ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/97 COMITE EJECUTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN EL ESTADO DE CAMPECHE MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete en la Administración de Correos en Campeche, Campeche, del Servicio Postal Mexicano y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno del citado mes y año, Gustavo Noceda Caamal, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Campeche, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:
"Autoridades responsables: El Poder Ejecutivo del Estado, representado por el C. gobernador del Estado de Campeche; el Poder Legislativo del Estado de Campeche representado por el C. presidente del H. Congreso del Estado y el Poder Judicial del Estado representado por el presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado, por emitir, decretar, promulgar y publicar el acto de controversia, por conducto de sus órganos ejecutores, con domicilio fijo y ampliamente conocido en la ciudad de Campeche, Campeche. Acto de controversia: De los poderes antes señalados se reclama la ilegal designación de los Magistrados y Jueces de la Sala Electoral y Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche."
SEGUNDO. La parte promovente expresó como antecedentes del caso los siguientes:
"Manifestación de hechos y abstenciones. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a esa soberanía, que los hechos y abstenciones que me constan son: Que con fecha 4 de enero del año en curso el Ejecutivo estatal promulgó y publicó el Decreto número 247 del Código Electoral del Estado de Campeche, constante de tres artículos, relativos el primero a la modificación integral del Código Electoral del Estado de Campeche; el segundo a la reforma de ciertas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en materia electoral administrativa; y el tercero para efectos de dar sustento adjetivo en la materia electoral de la cual es competencia la Sala Administrativa del mismo tribunal aludido. Mismo decreto de fecha 3 de enero del año en curso, el cual entró (sic) el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, siendo que con fecha 9 de enero su primer acto de aplicación del señalado decreto en sus dos primeros artículos, el C. presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomándose atribuciones personalísimas que no le corresponden por competencia de ley, envió su oficio número 008/997 la propuesta para la designación de Magistrados y Jueces Electorales, dirigido a la soberanía del H. Congreso del Estado, fundando su actuar en el artículo 215, párrafos I, II, III, IV y V del Código Electoral del Estado en vigor, posteriormente, con fecha diez del mismo mes y año, el C. presidente del tribunal judicial antes señalado, continúa con la violación de las formalidades esenciales del procedimiento para la designación de los Magistrados y Jueces Electorales Administrativos, pues mediante su oficio número 010/997, sin fundamento legal alguno propone con carácter personal al H. Congreso del Estado una nueva lista modificando la anterior para lo respecta (sic) a la Sala de Magistrados Electorales, que el mismo día el H. Congreso la propuesta la admite y la aprueba en su exacto contenido, viciando de origen el procedimiento y designación de Magistrados y Jueces de la Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia, debido a la ilegalidad de las propuestas y que a título personal del C. presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciado Edgar Hernández Carpizo, el H. Congreso a su vez continúa con el procedimiento ilegal avalando el vicio de origen del señalado procedimiento, emite y decreta la minuta del Decreto número 34 de fecha 11 de enero de mil novecientos noventa y siete. La cual envía al Poder Ejecutivo del Estado, quien promulga y ordena su publicación en el Periódico Oficial del Estado por conducto del C. director del mismo órgano administrativo de comunicación oficial, violándose de esa manera flagrantemente el Código Civil del Estado en vigor, el cual establece en su artículo ‘3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos veinticuatro horas después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los lugares distintos de aquel en que se publique el Periódico Oficial, para que se reputen publicados y sean obligatorios las leyes, reglamentos, etc., se necesita que además del plazo fijado anteriormente, transcurra un día más por cada diez y seis (sic) kilómetros de distancia, o fracción que exceda de la mitad.’, que todo acto de ley, decreto, o reformas del código debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Del código sustantivo en cuestión se desprende que el C. gobernador constitucional del Estado, manera (sic) tendenciosa rebasa las leyes que protestó cumplir y hacer cumplir el día que fue investido del mandato constitucional que hasta ahora detenta, socavando el Estado de Derecho y sumándose a toda esa secuela de violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento sustanciado en un ámbito de vicios de origen por los otros Poderes demandados igualmente, asimismo se transgreden los principios de exacto cumplimiento de la legalidad constitucional en los preceptos fundamentales expresados como preceptos constitucionales violados en el párrafo correspondiente de esta demanda de controversia constitucional en materia electoral."
TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son el 14, 16, 105, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. La parte promovente expresó como conceptos de invalidez los siguientes:
"Conceptos de invalidez. Se violentan los principios de exacta legalidad que se encuentran consagrados en los artículos 14, 16, 105, fracción II y 106 (sic), fracción IV, incisos b), e) y f), todos ellos de nuestra Carta Magna, y las leyes aplicables de fondo, como son el Decreto número 247 de fecha 3 de enero de 1997, publicado en el Periódico Oficial del Estado al día siguiente, en sus artículos 215, párrafos 1, 4 y 7, 224 y 247 del Código Electoral del Estado en vigor; artículos 13, 18, fracción III, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado reformada; artículo 3o. del Código Civil del Estado en vigor, y de la cual se irrogan molestias que originan esta controversia a los derechos y prerrogativas del instituto político al cual represento y que es entidad de interés público, esto con base en el artículo 41, fracciones I y II, primera parte, de la Carta Magna. PRIMERO: Se viola el principio de legalidad, ya que las modificaciones, reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en los artículos ya invocados, así como el artículo 82-1 de la Constitución Local del Estado de Campeche, que en lo sustancial dice: ‘... La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia se integrará con tres Magistrados numerarios, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia ...’. El referido Código Electoral del Estado no establece los medios de impugnación ordinarios contra actos de controversias electoral (sic), como la ilegal designación de los Magistrados y Jueces Electorales Administrativos, igualmente se viola el artículo 18, fracción III y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, porque señala que al Pleno le corresponde la propuesta de los Magistrados y Jueces para instalar la Sala Administrativa en Materia Electoral y Contenciosa, pero el C. presidente rebasando los extremos de la ley constitucional local y los principios de legalidad de la Norma Suprema de la Nación, a título personal, como podrá observarse en la lingüística gramatical utilizada, ambigua y oscura, primeramente indica que ‘se propone’ y en su diverso y posterior oficio reconoce que él a título personal interviene en la ejecución de ese acto de la soberanía del Pleno del Poder Judicial, atribuyéndose competencia y facultades que no le otorga dogmáticamente la legislación, que si pretendiera establecer que sólo ejecutó un acuerdo del Pleno, se actualiza la violación de la ley viciando el procedimiento al no cumplirse en los sendos oficios enviados al Congreso del Estado, lo establecido para el secretario general del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien en el artículo 41 de su ley propia, deberá firmar todas las documentaciones, providencias y acuerdos del presidente en la tramitación de competencia del Pleno, autorizándolas con su firma, y como podrá claramente observarse que los oficios 008/997 y 010/997 de fechas 9 y 10 de enero del año en curso, no ostentan la indicada firma del secretario general, por lo cual es ilegal dicho documento oficial e incurre en violación al procedimiento el C. presidente de ese órgano superior judicial del Estado; no obstante el anterior acto controvertido, sino que al ser recepcionado, y aprobadas en su exacto contenido dichas modificaciones, el Pleno del Congreso avala la ilegitimidad de los oficios y mantiene viciado el procedimiento en sus formalidades esenciales; al día siguiente el Congreso decreta la minuta de designación de los Magistrados y Jueces Electorales Administrativos, resultando ilegal dicha designación violando de esa forma flagrantemente el artículo 82-1 de la Constitución Local del Estado, quien por conducto de su presidente y oficial mayor de dicho órgano, se le remite la minuta del decreto de designación de los Magistrados y Jueces de la Sala Administrativa en Materia Electoral y Contenciosa, al C. gobernador constitucional del Estado, quien a su vez mantiene el vicio del indicado procedimiento, y en consecuencia viola el artículo 3o. antes invocado, manteniendo la ilegalidad de la designación de los Magistrados y Jueces de la Sala Administrativa en Materia Electoral y Contenciosa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, con lo que se manipula y vicia el proceso electoral de julio próximo en su preparación y que le restan credibilidad desde ahora al procedimiento electoral en su desarrollo y resultados finales con clara inclinación de favorecer los intereses de los órganos demandados en intervenir más allá de lo legítimamente permitido por las leyes electorales del Estado, lesionando el Estado de Derecho que rige en nuestro país, y en lo particular en el ámbito local. SEGUNDO: Al incurrir en tan manifiestas irregularidades legales tanto el C. presidente del H. Tribunal de Justicia del Estado y en consecuencia el Congreso Estatal, así como el C. gobernador constitucional del Estado, rompen con el equilibrio y principio fundamental de la Ley Suprema del país en cuanto los artículos 14 y 16 protegen a los gobernados o entidades de interés público en la especie, garantizando la recta motivación y fundamentación de los actos de gobierno, así como su exacta aplicabilidad de las leyes en todo el régimen del derecho nacional. Se vulneran los principios constitucionales de equidad y justicia, entendiéndose aquí en el ámbito del derecho y hechos electorales que tienen como causa la misma Ley Fundamental en sus artículos 105, fracciones I y II y 116, fracción IV, incisos b) y e), todos ellos de nuestra Carta Magna; por tanto, existiendo controversia por los actos de poder público en relación a los derechos y prerrogativas de mi partido que represento, el de la Revolución Democrática en el Estado de Campeche, vengo a ejercer esta acción de competencia constitucional (sic) ante este máximo órgano jurisdiccional de la Nación en cuanto a materia electoral de los Estados de la Federación incumbe."
QUINTO. Mediante proveído de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, lo que se hizo en la misma fecha para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y se notificó a las partes del aludido proveído.
Mediante oficio número PGR080/97, presentado el diez de febrero del año en curso, el procurador general de la República formuló pedimento en la presente acción solicitando el sobreseimiento de ésta, en virtud de que respecto del decreto impugnado resulta extemporánea, y respecto de la designación de Magistrados y Jueces, no es la vía para su impugnación ya que no se trata de disposiciones generales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Previo a cualquier otra cuestión, procede estudiar la legitimación de la parte que ejercita la presente acción de inconstitucionalidad por ser de orden público y de estudio preferente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, los partidos políticos con registro estatal podrán ejercitar la acción de inconstitucionalidad.
Quien suscribe la demanda lo hace en representación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Campeche, y adjunta copia certificada de la constancia expedida por el secretario general del Instituto Federal Electoral de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que consta que el partido político en mención cuenta con registro definitivo.
Por otra parte, el promovente acredita el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de referencia, mediante constancia de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, expedida por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche.
Por último, el promovente, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, tiene facultades para representarlo ante cualquier instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de los estatutos del partido y, por ende, se concluye, está legitimado para ejercitar la presente acción en su representación.
TERCERO. A continuación se pasa al estudio de los motivos de improcedencia que este Tribunal Pleno advierta, los que deben analizarse aun de oficio.
Del estudio integral del escrito de demanda se desprende que se combate el Decreto número 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones del Código Electoral del propio Estado; y de manera esencial se combaten también actos concretos de las autoridades demandadas, relativos al procedimiento de designación de Magistrados y Jueces para integrar la Sala Electoral y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.
El decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Electoral del Estado de Campeche se controvierte únicamente, según se desprende del primer concepto de violación, porque "no establece los medios de impugnación ordinarios contra actos de controversias electoral (sic).".
Respecto de los demás actos impugnados, son actos concretos emitidos por las autoridades demandadas y a los que únicamente se les atribuyen vicios formales, sin que se ataque ninguna disposición general por contravención a la Carta Magna.
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, ... así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20 ..."
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y- VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley ..."
Por cuanto hace al decreto de mérito, la presente acción es improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracción VII, antes transcrito, ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
En primer lugar resulta pertinente destacar que el término para promoverla, para el caso concreto, no es el ordinario previsto por el artículo 60 de la ley reglamentaria, sino el señalado por los artículos transitorios que a continuación se detallan.
El tercer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dice:
"Segundo. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales: a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y ..."
Asimismo, el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone:
"Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."
Por otra parte, el artículo primero del decreto que se impugna, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, dice:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, por cuanto concierne a las modificaciones del Código Electoral del Estado ..."
De los artículos transitorios transcritos se desprende que el decreto que contiene el código impugnado, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de enero del año en curso, misma fecha en que entró en vigor; y que el plazo para ejercer la acción de mérito, en el caso específico de que se trata, era de quince días naturales, de lo que se concluye que hasta el día diecinueve de enero de este año podían haber ejercido la acción de inconstitucionalidad.
Por tanto, como del cuatro de enero último, en que se publicó y entró en vigor el decreto impugnado, al treinta y uno del mismo mes en que se presentó la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcurrieron más de quince días naturales, se advierte que la demanda se presentó extemporáneamente.
No obsta a lo anterior, el que el escrito de demanda se haya presentado el día veintisiete de enero del presente año en la Administración de Correos de Campeche, Campeche, toda vez que, en primer lugar, aun así fue presentado fuera del término legal que se tenía para tal efecto (diecinueve de enero de este año).
En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos transitorios antes transcritos, relativos a los decretos por los que se reformaron la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de disposiciones en materia electoral, en los casos específicos que señala, serían resueltas por esta Suprema Corte de plano y en definitiva dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de su presentación, sin sujetarse al procedimiento y plazos normales previstos por la ley, de lo que se infiere que, por su propia y especial naturaleza y atento al espíritu sumarísimo que se persigue, el término para promover este tipo de acciones debe computarse a partir de la fecha en que se presenta ante esta Suprema Corte de Justicia, sin que se interrumpa el término por el hecho de haberse presentado ante la oficina de correos correspondiente, además de que no existe disposición alguna que así lo permita y, por el contrario, debe destacarse que este alto tribunal sólo cuenta con quince días hábiles para su resolución contados a partir de su presentación, lo que evidentemente se refiere a la fecha de recepción ante esta Suprema Corte, pues de otra manera, los quince días se verían notoriamente reducidos e incluso pueden agotarse por el simple trámite administrativo de la oficina de correos al remitir la demanda.
Por otra parte, respecto de los actos concretos que también se impugnan, relacionados con la designación de Magistrados y Jueces en Materia Electoral y Administrativa del Estado de Campeche, este Tribunal Pleno considera que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que no es la vía para su impugnación.
Los artículos 1o. de la ley reglamentaria y 105, fracción II, de la Constitución Federal, establecen:
"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución ..."
Conforme a lo dispuesto por estos numerales, la acción de inconstitucionalidad sólo procede en contra de normas de carácter general que se estime que contravienen a la Constitución Federal.
Del análisis integral del escrito de demanda se desprende que en el caso se combaten actos concretos que se estiman violatorios de disposiciones fundamentales y de otras de carácter ordinario; específicamente se impugna la designación de Magistrados y Jueces para integrar la Sala Electoral y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, por estimar que las autoridades no se ajustaron al procedimiento previsto por las leyes, pero sin que en ningún momento se cuestione disposición general alguna por contravención a la Constitución Federal y de ahí la improcedencia de la acción.
No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno la manifestación que hace el promovente en cuanto a que la designación impugnada finalmente se hizo mediante Decreto número 34, de fecha once de enero del presente año, emitido por la Legislatura Estatal; sin embargo, tal decreto no constituye disposición general, en tanto que viene a ser de carácter meramente administrativo.
En consecuencia, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de todos los actos impugnados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracciones VII y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán. Fue ponente en este asunto el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia quien no asistió a la sesión, previo aviso a la Presidencia, por lo que el Ministro Juan Díaz Romero hizo suyo el proyecto.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Época: 9A.
Tomo: V, Marzo de 1997
Página: 567
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO POR ACTOS CONCRETOS.