ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2017 Y SU ACUMULADA 44/2017
PROMOVENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO.- RÚBRICA.
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ.- RÚBRICA.
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), en las que se impugnadas diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demandas. Por escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil siete, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los representantes de los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y MORENA interpusieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 138, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonara el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron varias disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.
2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.
3. Por lo que hace a la demanda de Movimiento Ciudadano (acción de inconstitucionalidad 41/2017), tras detallar los antecedentes aplicables, el representante de la asociación política expuso los argumentos que siguen en tres conceptos de invalidez:
a) PRIMERO. Los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al regular la figura de candidaturas comunes y permitir que se distribuyan los votos conforme al convenio respectivo, transgreden el derecho a votar y los principios de equidad en la contienda y representatividad previstos en los artículos 35 y 41 de la Constitución General.
b) En principio, se destaca lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, en la que esta Suprema Corte resolvió que el artículo 96, párrafo 5, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (concedía la transferencia de votos a un partido coaligado conforme al convenio de coalición) resultaba inconstitucional al no prever reglas claras en lo tocante a la preservación de la votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados y al tratarse de una distinción injustificada entre partidos coaligados y no coaligados.
c) Utilizando las razones de este precedente, el partido político considera que a pesar de que en dicho asunto se trató de convenios de coalición, su razonamiento de invalidez es replicable para el caso de las candidaturas comunes por permitir transferencias de votos entre partidos trastocando la igualdad entre las asociaciones políticas y la efectividad del voto; aclarando que el párrafo 10 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos precisamente prevé que los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
d) Para el partido político, el régimen de candidatura común, al igual que el régimen de coaliciones, tiene por finalidad la postulación de un mismo candidato; por ende, no puede existir un reparto ficticio de votos que vulnere la voluntad ciudadana y el principio de representatividad que se derivan del artículo 35, fracción I, constitucional, toda vez que con ello se restringe el derecho a votar y ser votado y se establecen condiciones y modalidades que no cumplen con parámetros de razonabilidad.
e) En el cuerpo de la demanda, el partido político resalta los apartados de los artículos 99 Bis (fracción V) y 99 Bis 2 (párrafos penúltimo y último) que permiten dicha transferencia de votos, explicando que no se comparte lo fallado en la diversa acción de inconstitucionalidad 59/2014, en la que esta Suprema Corte determinó que era constitucional una norma que regulaba la transferencia de votos en candidaturas comunes bajo el argumento de que los votantes estaban en posibilidad de conocer la forma de repartición de votos en atención a lo indicado en el convenio de candidatura común previamente publicado.
f) A juicio del partido promovente, la certeza, objetividad y autenticidad del voto del elector no puede brotar de la “posibilidad de saber que su voto [del elector] tendrá efectos conforme al convenio de partidos”, puesto esa posibilidad necesariamente deviene de la publicación de los acuerdos de la autoridad administrativa electoral por los cuales se determina procedente el registro de candidaturas comunes, y no porque exista el ánimo de hacer saber dicho acuerdo entre los partidos; si es ánimo existiera, se realizarían por los partidos involucrados campañas publicitarias de los convenios de candidaturas comunes. En realidad, dice el partido político, en el mundo de los hechos, es un porcentaje muy pequeño de los ciudadanos que leen el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y sus tirajes incluso son muy limitados.
g) Por lo tanto, el razonamiento consistente en que el voto por un partido que conforma una candidatura común cuenta con certeza, objetividad y autenticidad, ya que el votante estuvo en posibilidad de conocer el reparto de votos acordado en el convenio que se publicó en el Boletín Oficial, es darle a la publicación en ese medio un alcance que no tiene, lo que haría más bien innecesarias las campañas políticas y los enormes gastos en propaganda. El Boletín no está al alcance del ciudadano común y no asegura su conocimiento general.
h) SEGUNDO. El artículo 200, fracción VII, de la ley electoral local, al exigir como requisito para registrarse como candidato “un examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General”, quebranta los artículos 1º, 35, fracción II; 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, en correlación con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha exigencia no resulta congruente y carece de elementos razonables y necesarios para garantizar el ejercicio transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho fundamental de acceso a los cargos de elección popular; asimismo, resulta un requisito discriminatorio al no perseguir un fin legítimo, ni ser idóneo, eficaz o proporcional.
i) En palabras del partido accionante, el estado físico y mental de los ciudadanos no forma parte de los requisitos que la Constitución o la ley exige para acceder a los cargos de elección popular; consecuentemente, sólo los trámites y cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de la ley para ejercer el cargo al que aspira, son condiciones y requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas.
j) TERCERO. Los artículos 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, y 194, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que mandatan que los diputados o miembros de los ayuntamientos que pretendan reelegirse en sus encargos deberán, entre otras cuestiones, separarse de su cargo un día antes de su registros como candidatos, resultan contrarios a los artículos 1º, 35, fracción II, 41, 116, fracción IV, y 134 de la Constitución General y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, ya que autorizan, por exclusión, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo y funcionarios de los Ayuntamientos a ser reelegibles sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes de la jornada electoral, lo que resulta inviable respecto a las exigencias para el resto de los funcionarios o empleados de la Federación, Poder Ejecutivo, Poder Judicial o de los municipios.
k) A mayor abundamiento, el partido político explica que el contenido de los preceptos impugnados no es acorde al sistema normativo estatal y contraría los principios de igualdad y equidad en la contienda, toda vez que faculta, por exclusión, a los funcionarios o empleados de los ayuntamientos y del poder legislativo que son reelegibles a postularse para un nuevo periodo sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes de la elección (las normas sólo exigen la separación un día antes del registro), lo cual es disímil a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33 y 132 de la Constitución del Estado de Sonora, que instituyen que los magistrados del Tribunal Supremo, el Fiscal General del Estado, los Fiscales Especiales, los Secretarios o Subsecretarios, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, el Auditor, los Presidentes Municipales y quien haya ejercido algún mando militar deberán separarse de su cargo noventa días antes de la jornada electoral. Para el partido, existe un trato desigual para dos situaciones jurídicas iguales, ya que coloca al candidato que se beneficia de estas diferencias en el rango de tiempo de separación en una situación de ventaja respecto a los demás e, incide, de igual modo en la libertad de sufragio.
l) Asimismo, el partido resalta que el artículo 134 de la Constitución General establece que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Se acepta que es cierto que el texto constitucional se refiere a la equidad de la competencia entre partidos políticos, pero se dice que también es verdad que no hay que soslayar que el mandato constitucional opera en el contexto de la imposición de una obligación constitucional a cargo de los servidores públicos.
m) Así las cosas, se explicita que el problema constitucional no radica en que los funcionarios que pretendan postularse para un nuevo periodo, por ese solo hecho, harán mal uso de los recursos para generar inequidad en la contienda, sino que la condición de funcionario, por si misma, es la que crea la inequidad en la contienda porque conlleva que esas persona seguirán percibiendo y disponiendo, al menos, de sus percepciones, prestaciones y apoyos durante un rango de tiempo, lo que no sucede con otros servidores públicos que pretendan ser votados. Se cita como aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 55/2009 y el criterio reflejado en la tesis de rubro: “RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS”.
n) El partido político hace entonces una relatoría tanto del contenido de los derechos constitucionales y convencionales a la igualdad, a la no discriminación y a los derechos de participación política; en particular, al derecho de los ciudadanos a postularse como candidatos en condiciones de igualdad (artículos 23 y 24 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como de los criterios aplicables de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo plasmado en la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos. A partir de ello, afirma que las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral deben tener como finalidad la preservación de condiciones que garanticen la realización de elecciones en que prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda electoral y la neutralidad de los servidores públicos, a fin de que no se beneficien de las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o comisión en la contienda.
o) En ese sentido, el partido argumenta que las normas reclamadas atentan contra esa finalidad y el contenido esencial de los descritos derechos y principios constitucionales al permitir a los miembros del Poder Legislativo y a los funcionarios de los ayuntamientos ser reelegibles sin separarse del cargo noventa días antes de la elección, pues precisamente no se garantiza la equidad de la contienda electoral.
p) Desde su punto de vista, la calidad del servidor público puede influir en las preferencias ciudadanas, en especial cuando se busca la reelección en el cargo, explicitando que con fundamento en los artículos 209 y 224, fracción II, de la propia ley electoral local, los legisladores, alcaldes, síndicos y regidores que pretendan reelegirse podrán entonces disponer del cargo hasta el mes de abril del de la elección (un día antes del registro), que es alrededor de sesenta días antes de la jornada electoral.
q) Por otro lado, el partido promovente también alega que resultan inválidos los párrafos de los artículos impugnados que prevén que la postulación para reelegirse sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. A decir del partido, no es posible condicionar el derecho adquirido a la reelección a que una persona siga asociada a un partido político. Se debe garantizar su derecho a ser votado y a la libre asociación.
r) Finalmente, se afirma que de no acogerse a la petición de inconstitucionalidad, se solicita realizar una interpretación conforme de los preceptos reclamados a efecto de que los mismos se valoren en el sentido de que las limitaciones y prohibiciones no significan menoscabo alguna a la libertad, pluralidad y democracia.
4. En torno a la demanda del MORENA (acción de inconstitucionalidad 44/2017), una vez que se explicaron los antecedentes de la ley reclamada, el referido partido político nacional argumentó lo que sigue en seis conceptos de invalidez:
a) PRIMERO. El artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que en los casos donde no exista disposición legal expresa, reglas o criterios específicos o únicos, se podrá interpretar la ley de forma gramatical, sistemática y funcional, transgrede los artículos 1o., 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1, 2, 8.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) Para el partido accionante, la norma omite considerar como normas supletorias a falta de ley aplicable, las relativas a los principios generales del derecho, tales como la analogía, la mayoría de razón, la equidad y toda la amplia gama de principios jurídicos que impiden al operador dejar sin respuesta la solución de un asunto planteado, e inclusive deja de considerar expresamente como aplicables las normas del texto constitucional y de la citada Convención Americana, que son ley suprema de la Unión, y la jurisprudencia nacional e internacional.
c) Además, en términos de los artículos 1o. y 14 constitucionales, cuando no exista una respuesta en la ley electoral, deberá recurrirse primero a las normas sobre derechos humanos de contenido político reconocidos en los tratados, en la Constitución General o en la Constitución Local, así como en otras leyes relativas que son de aplicación directa e inmediata, sobre todo aquellas de rango superior o más favorables a las personas. Lo anterior, sin perjuicio del artículo 5 de la propia ley electoral local, el cual no necesariamente subsana la norma reclamada.
d) SEGUNDO. Los artículos 99 Bis, párrafo tercero, fracciones II y V, y 99 Bis 2, párrafos cuarto y quinto, de la ley electoral local, que regulan las candidaturas comunes, vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y los derechos de sufragio universal, libre y directo de los ciudadanos previstos en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General y segundo transitorio, fracción I, inciso f), punto 4, del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
e) El hecho de que las normas reclamadas permitan a los partidos políticos que postulen una candidatura común, por un lado, presentar un emblema único de tal candidatura que aparecerá en la boleta electoral en un mismo espacio y, por otro lado, distribuir los votos a cada uno de los partidos en términos del respectivo convenio de candidatura común, tiene como consecuencia que no sea el voto del elector, depositado en las urnas por cada candidatura común, el factor final y decisivo para conocer su voluntad.
f) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo. Las disposiciones impugnadas diluyen dichas características fundamentales, que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución, deben garantizarse en la constitución y ley electoral locales, ello precisamente porque los partidos políticos que se asocian bajo la candidatura común –antes a través de la coalición– lo hacen no sólo por la ventaja y posibilidades de triunfo, sino también porque la distribución y acreditación de los sufragios recibos por la candidatura común entre los partidos que la conforman se efectúa según lo pactado en los convenios respectivos (incluso antes de que se produzca la elección), ocasionando entonces una transferencia ilegal de votos y que los partidos minoritarios que históricamente nunca o pocas veces logran conservar el registro ya saben cuántos votos recibirán, sin importarle a los firmantes del convenio lo que al efecto piense la ciudadanía.
g) La garantía del voto libre y la determinación de la voluntad del elector acerca del partido político por el que efectivamente se vota tendría que partir de la regulación de emblemas separados en la boleta, pues aunque la candidatura sea común, al contar los votos de los partidos que la integran y sumarlos al candidato común al mismo tiempo, se distribuirán según la voluntad del elector y no según las cláusulas posiblemente manipuladas del convenio respectivo.
h) El partido político cita lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, en la que se declaró inválida la transferencia de votos en las coaliciones. Por lo tanto, considera que tales razonamientos son replicables en el presente caso y argumenta que el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, concretamente en cuanto a la figura de la coalición, estableció que debía reglamentarse en ley las reglas conforme a las cuales aparecerán los emblemas de las coaliciones en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. Aspecto que se reguló en el artículo 97, numeral 12, de la Ley General de Partidos Políticos que instituye que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral.
i) En ese tenor, afirma que si bien el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos señala que las entidades federativas establecerán en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, tal aspecto de ninguna manera autoriza a que tengan una absoluta libertad configurativa. Si se encuentra un límite para las coaliciones en las Ley General, las entidades federativas, para el caso de candidaturas comunes, deben de cumplir con el mismo requisito y exigir que cada uno de los partidos aparezca con su propio emblema en la boleta electoral, a fin de garantizar en la ley electoral local que el derechos de los ciudadanos al voto sea libre y directo, en atención a la citada fracción IV, inciso a), del artículo 116 constitucional.
j) TERCERO. Los artículos 115, 122, fracción XVII, 134, primer párrafo, 140, tercer párrafo, 148, primer párrafo, 152, primer párrafo, fracciones I, II y III, y 246, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al autorizar la integración de los órganos electorales con representantes tanto de los partidos como de las coaliciones, ocasiona una doble representación de los partidos políticos que transgrede los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación previstas en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
k) El partido político explica que en los referidos incisos del artículo 116 de la Constitución General ni en ninguna otra disposición constitucional se considera en la integración de los órganos superiores de dirección de los organismos públicos locales a los representantes de las coaliciones. A su juicio, sólo se permite la representación por cada partido político, lineamiento que debe ser respetado por cada entidad federativa en su normatividad local. Si el Poder Constituyente hubiere estimado necesario esa representación de las coaliciones, así lo hubiere plasmado en el texto constitucional.
l) Además, esa limitación a la representación se reitera en el artículo 90.1 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual prevé que en caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de cada casilla.
m) Por su parte, se dice que si bien el artículo 23.1, inciso j), de la aludida ley general, reconoce como derechos de los partidos políticos el relativo a nombrar representantes ante los órganos del instituto o de los organismos públicos locales en los términos de la Constitución, constituciones locales y demás legislación aplicable, es lineamiento de la Constitución General que sólo se permita la representación por partido político y no por coalición.
n) CUARTO. El artículo 182, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en tanto señala que las precampañas para precandidatos y ayuntamientos podrán realizarse “durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente”, sin mediar tiempo alguno entre el final de las precampañas y procesos internos de selección de candidatos y el periodo de registro correspondiente para que se desahoguen los medios de impugnación intra-partidarios y los jurisdiccionales que sean relativos a dichos procesos internos de los partidos (superpone las fechas en que se debe acudir a registrar candidatos con las distintas actividades y procedimientos de la cadena impugnativa), vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y los derechos de acceso a la justicia partidaria y electoral, oportuna y completa, reconocidos en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b), l) y m), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
o) El partido político destaca que en los citados incisos del artículo 116 constitucional se ordena claramente que la legislación secundaria de las entidades federativas deberá fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. En ese tenor, se razona que el problema de la norma impugnada es que estatuye un plazo reducido de precampañas inmediatamente anterior al del registro de candidatos, cuando el proceso de selección interno de los partidos y sus posibles impugnaciones aun se encuentra sub-judice, situación que genera sobre-posición de etapas del proceso electoral en detrimento de los principios de certeza y objetividad electorales. Se cita como apoyo a su razonamiento el sentido de tales principios plasmado en la tesis de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.
p) QUINTO. El artículo 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que ordena acompañar a la solicitud de registro de candidatos un examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General, constituye un exceso del legislador que no puede configurarse como un requisito de elegibilidad, por lo cual vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y los derechos a la igualdad y no discriminación y al poder ser votado en condiciones de respeto a la dignidad humana establecidos en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
q) La exigencia de examen toxicológico resulta discriminatoria respecto de los ciudadanos que aspiran a un cargo de elección popular al no perseguir un fin legítimo, ni ser necesaria o adecuada para el propósito aparente del legislador; además de que tampoco se indica parámetro alguno de la manera en que se podrá regular por el Consejo General del Instituto Local, las consecuencias del resultado, ni el requisito de elegibilidad que presumiblemente, desde la óptica del legislador, habría de acreditarse con dicho examen. Sólo los trámites y cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira, son condiciones y requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de candidaturas. Se cita como aplicable el criterio que se refleja en la tesis de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”.
r) SEXTO. El artículo 322, párrafo tercero, de la ley electoral local transgrede los principios electorales de certeza y objetividad, así como las garantías de acceso a la justicia electoral pronta y expedita, fundamentación y motivación previstas en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y l), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
s) La norma cuestionada prevé que el Tribunal Electoral será competente para conocer de un “recurso de reconsideración” derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador, el cual se desahogará en los mismos términos que regula la legislación para el recurso de apelación. A decir del partido accionante, el problema radica en que no se regula si el medio impugnativo es opcional u obligatorio; es decir, si es un requisito previo a la interposición de los juicios o recursos competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
t) Para el partido, al establecerse una especie de segunda instancia, se ocasiona tardanza en resolver en definitiva controversias electorales locales y no se garantiza el principio de imparcialidad, al ser el mismo órgano jurisdiccional el que puede revocar sus decisiones. Más bien, una intelección conforme de esta disposición, frente a la multiplicidad de normas constitucionales referidas (en particular al derecho de acceso a la justicia pronta e imparcial), debe consistir en que lo correcto en términos de prontitud y expedites es que haya una sola instancia local o bien, que el recurso adicionalmente establecido sea opcional para el justiciable, pues en todo caso será el interesado el que defina si accede a dicha reconsideración o se dirige de inmediato a las instancias federales de impugnación en esa materia.
5. Admisión y trámite. En relación con el trámite de las acciones acumuladas, se tiene que por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente tuvo por presentada la primera acción de inconstitucionalidad promovida por Movimiento Ciudadano, registrándola bajo el número 41/2017, asignando al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.
6. Posteriormente, por acuerdo de veintiséis de junio siguiente, el Ministro Presidente tuvo por interpuesta la diversa acción de inconstitucionalidad presentada por el partido político MORENA, registrándola con el número de expediente 44/2017 y decretando su acumulación con la acción 41/2017, al impugnarse en ambas el mismo decreto legislativo.
7. Consiguientemente, por acuerdo de veintisiete de junio, el Ministro instructor dio cuenta de las demandas de inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Sonora como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su informe en un plazo de seis días naturales al tratase de asuntos relacionados con la materia electoral. Asimismo, se le dio vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente; se requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de los decretos reclamados; se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de su opinión, y se pidió al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Sonora para que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral.
8. Trámite e informe sobre el proceso electoral. Hecho lo anterior, se siguió la instrucción y trámite del asunto, en el que, entre otras cuestiones, se tuvo por desahogados los documentos enviados por las autoridades requeridas (entre los que destacan el del Presidente del Consejo del Instituto Electoral Local, quien informó que el próximo proceso electoral en la entidad iniciaría la primera semana del mes de septiembre de dos mil diecisiete), así como por presentados los informes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo que hace a las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente.
9. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora. A través de un escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el cinco de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso Local rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.
10. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 41/2017:
a) Es infundado el primer concepto de invalidez, en lo que se refiere a la alegada transferencia de votos a partir de los convenios de candidaturas comunes. Se señala que esta Suprema Corte, en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 69/2015 y 103/2015 (más recientes que la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas), ya declaró constitucionales los artículos que previenen las candidaturas comunes y la distribución de votos convenida bajo esa figura en las legislaciones de Baja California Sur y Tlaxcala bajo un argumento de libertad configurativa. Criterio que también ha tomado la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-809/2016, SUP-REC-810/2016 y SUP-REC-811/2016 acumulados.
b) El segundo concepto de invalidez debe declararse como inoperante al no haberse señalado con claridad la violación constitucional que conlleva exigir como requisito para el registro como candidato un examen toxicológico ni haberse explicado los perjuicios que ocasiona dicha exigencia. Asimismo, independientemente de lo anterior, se afirma que las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular los requisitos de elegibilidad tanto en las Constituciones Locales como en la legislación secundaria. Así, se señala que la inclusión de dicho requisito no implica una cuestión discriminatoria, sino la prevalencia y protección de los principios reguladores del servicio público: cualquier uso o abuso de sustancia natural o artificial que se introduce al organismo humano puede generar adicción, modificar las funciones de la persona y su capacidad volitiva, por lo que puede llegar a provocar ausentismo y disminución de la productividad laboral.
c) El tercer concepto de invalidez es infundado e improcedente porque la alegada inconstitucionalidad se basa en cuestiones genéricas, futuras e inciertas, sin base alguna, que parten de la premisa de que los funcionarios que desean reelegirse se encuentran en un plano diferenciado que, desde su punto de vista, genera una inequidad en relación con otros candidatos al tener a su alcance recursos públicos que los posicionaría mejor que al resto de sus contendientes. No se dan argumentos concretos. Además, se dice que tal premisa supone que los recursos públicos podrán utilizarse con fines de promoción electoral, lo cual no puede aceptarse al ser una conducta contraria a la ley que, de por sí, es susceptible de sanción en caso de acreditarse.
11. En relación a la acción de inconstitucionalidad 44/2017:
a) El primer concepto de invalidez es infundado e improcedente, ya que la omisión de incluir la previsión de la aplicación de la Constitución y de los tratados internacionales es innecesaria al tener el texto constitucional supremacía en términos de sus artículos 1o. y 133. De adoptarse la postura del partido accionante, se llegaría a la absurda conclusión de que la aplicación de la norma suprema precede a la inclusión de su aplicación en todas y cada una de las normas legales.
b) En torno al segundo y quinto concepto de invalidez, en donde se cuestiona la distribución de votos conforme al convenio de candidatura común y la exigencia de examen toxicológico, se solicita se retomen los argumentos expresados para refutar tales razonamientos de la demanda del partido Movimiento Ciudadano.
c) En respuesta al tercer concepto de invalidez, se afirma que la petición de inconstitucionalidad es infundada e improcedente, toda vez que de una interpretación sistemática de la Constitución Federal, de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Local y la ley electoral local, se colige que la conformación de una coalición implica una nueva entidad que, por regla general, sustituye a la de los partidos políticos coaligados para todos los efectos, incluyendo los de su representación. Por ello, cuando se trate de defender los intereses comunes de la coalición, debe entonces hacerse a través de un representante común. Además, si la normativa electoral en la materia establece el derecho de las coaliciones a nombrar representantes que integrarán los consejos distritales los consejos distritales y municipales, se entiende que también puede registrarse ante el consejo general de dicho ente público.
d) Respecto al cuarto concepto de invalidez, se manifiesta que debe calificarse como infundado e improcedente. El hecho de que entre el final de las precampañas, los procesos internos de selección de candidatos y el registro correspondiente no medie un lapso de tiempo necesario para que se desahoguen los medios de impugnación, no torna en inconstitucional tal numeral, pues debe recordarse que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no tiene efectos suspensivos, de manera que, con independencia de que las etapas procesales, ya sea intra-partidistas o ante el órgano electoral local, sigan su curso, la resolución que en su caso se emita tendrá efectos a partir del momento en que se dicte, por lo que es innecesario que exista un lapso de tiempo entre dichas etapas. Además, se describe que la reforma electoral obedeció además a una reducción en las etapas del proceso electoral, lo que iría en contra si se previera un plazo adicional entre cada etapa como así lo pretende la parte aquí actora.
e) Finalmente, en objeción al quinto concepto de invalidez, se aduce que debe calificarse como infundado e improcedente, dado que está estructurado bajo argumentos subjetivos, genéricos e imprecisos, que desde luego resultan insuficientes para demostrar las razones, motivos o circunstancias por las que estima que la norma impugnada resulta contrarias a la constitución, mucho menos para establecer que el recurso de reconsideración señalado en la ley electoral transgrede el principio de acceso a la justicia en forma pronta y expedita.
12. Informe del Poder Ejecutivo. El Subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte el siete de julio de dos mil diecisiete, presentó los informes requeridos y sostuvo lo que se detalla en seguida.
13. En principio, se señala que existe el decreto reclamado, pero que debe sobreseerse la acción por lo que hace al Ejecutivo, ya que sólo se está combatiendo el producto normativo del Congreso del Estado (inconstitucionalidad material) y no se está atacando que las reformas a la legislación hayan inobservado los ordenamientos jurídicos aplicables al proceso de creación (inconstitucionalidad formal) y mucho menos el aspecto de la promulgación, ámbito del proceso legislativo en donde participa el Poder Ejecutivo.
14. De igual manera, como afirmación genérica, se señala que las violaciones constitucionales denunciadas por ambos partidos son inoperantes e infundadas, ya que los argumentos sostenidos en los conceptos de invalidez son deficientes por faltos de técnica y, por tanto, insuficientes para lograr el fin pretendido. Es decir, se sostiene que el escrito de invalidez debe contener no sólo una simple declaración generalizada de que el acto impugnado produce perjuicios jurídicos, sino que debe relatar clara y precisamente las causas, razones o motivos de inconstitucionalidad.
15. Ahora, en torno a la acción de inconstitucionalidad 41/2017:
a) En respuesta al primer concepto de invalidez de la demanda de Movimiento Ciudadano (en correlación con el segundo concepto de invalidez de MORENA), se afirma que las entidades federativas tienen competencias para regular en sus constituciones y leyes locales diversas formas de participación o asociación de partidos, tales como las candidaturas comunes. En ese tenor, destacándose lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 69/2015 y 13/2015, se sostiene que la Suprema Corte ya ha declarado constitucional tanto la figura de las candidaturas comunes como el empleo de un emblema común y la distribución de los votos conforme al convenio de candidatura común, al no advertirse una transgresión a los principios rectores de la materia electoral o al derecho al sufragio libre y directo (lo cual es replicable en el caso concreto). Por ello, respecto a la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, citada por el partido político, se dice que no son aplicables las consideraciones al tratarse de la figura de coaliciones.
b) El segundo concepto de invalidez (en correlación con el quinto de la demanda de MORENA) debe calificarse como inoperantes al no exponerse con claridad las razones de inconstitucionalidad; aunado a que el Estado cuenta con libertad configurativa y la exigencia de un examen toxicológico no es discriminatoria o desproporcional por sí misma, por las mismas consideraciones plasmadas en el informe del Poder Legislativo.
c) Se solicita calificar como infundado e improcedente el tercer concepto de invalidez, sustancialmente, por las razones descritas sobre la misma temática en el informe del Poder Legislativo.
16. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 44/2017
a) El primer concepto de invalidez es infundado, toda vez que la propia ley electoral local, en su artículo 5, establece que todas las personas gozan de los derechos protegidos en la Constitución General, la Constitución Local, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales; además, porque lo previsto en la norma impugnada es coincidente con el artículo 4, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que “la interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución”.
b) El segundo y quinto concepto de invalidez de MORENA se contestaron en correlación con los argumentos de la demanda del partido Movimiento Ciudadano.
c) En torno al tercer concepto de invalidez, se replican los argumentos formulados por el Congreso del Estado y se añade que para respetar el principio de legalidad contenido en la fracción IV del artículo 116 constitucional, la integración de los órganos electorales debe darse tanto con la representación de las coaliciones, como de los partidos políticos, con el fin de salvaguardar la representatividad que ante tales órganos deben tener tanto los partidos como las coaliciones. De lo contrario, se haría nugatoria la participación de los partidos que forman una coalición y no se representarían los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que prevalezca la individualidad en cada uno de ellos.
d) El cuarto concepto de invalidez es infundado por las mismas razones que expuso el Poder Legislativo, agregando que la precampaña electoral no es una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino que se encuentra íntimamente relacionada con las propias campañas, por lo que el hecho de imponer límites a estas actividades preelectorales no es inconstitucional en sí mismo, pues con ello se persigue dar cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales.
17. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al rendir la opinión solicitada, la referida Sala Superior expuso los razonamientos que se sintetizan a continuación:
a) En torno al régimen jurídico de las candidaturas comunes y el requisito de examen toxicológico para el registro de candidaturas (primer y segundo conceptos de invalidez de Movimiento Ciudadano y segundo y quinto de MORENA) no se presenta una opinión, ya que la Suprema Corte cuenta con criterios al respecto, por una parte, en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015, 103/2015 y 50/2016 y acumuladas y, por la otra, en las acciones de inconstitucionalidad 36/2011 y 76/2016.
b) Por lo que hace a la exigencia para la reelección consecutiva de diputaciones e integrantes del ayuntamiento para separarse del cargo un día antes de la fecha de registro, así como al condicionamiento para la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político (tercer concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano), se sostiene que deben declararse como constitucionales las normas impugnadas. A juicio de la Sala Superior, no existe una diferenciación injustificada en las normas sujetas a escrutinio: por un lado, ya que es razonable que se exija a los funcionarios públicos que se vayan a reelegir separarse del cargo hasta el momento en que pueda ponerse en entredicho los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda (salvaguardando a su vez el principio de continuidad en la función al que tiende la reelección), lo cual es diferente a otros cargos públicos a los que se les exige separación definitiva (precisamente porque no buscan la reelección) y, por otro, porque la condicionante a que la reelección se lleve a cabo por el mismo partido por el cual fue postulado, salvo que se haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad del respectivo mandato, tiene como fundamento de dicha obligación los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General. Criterio que se adoptó al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada y 76/2016 y sus acumuladas. Lo anterior, con la aclaración de que la interpretación más favorable de esa limitación constitucional consistente en que las personas que pretendan reelegirse deben efectuarlo mediante el partido político que los postuló (si no renunciaron o perdieron su militancia antes de la mitad de su encargo), no es un impedimento para que pueden acogerse en cualquier momento a la figura de la candidatura independiente.
c) Respecto al tema de la supletoriedad de la legislación electoral (primer concepto de invalidez de MORENA), la Sala Superior sostiene que los argumentos de inconstitucionalidad van dirigidos a cuestionar una disposición legal cuyo ámbito material de validez se refiere al derecho en general y a la técnica legislativa, lo cual no requiere una opinión especializada.
d) En relación con los preceptos impugnados que prevén la representación de las coaliciones en el Consejo General y en los consejos distritales y municipales (tercer concepto de invalidez de MORENA), se afirma que no puede ser materia de opinión al existir criterios de la Suprema Corte que circunscriben la facultad regulatoria de las coaliciones a la Federación; entre otros, lo plasmado en las acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas y 129/2015 y sus acumuladas.
e) Sobre el cuestionamiento constitucional que radica en que no se establece un periodo para agotar los medios de impugnación entre la etapa de las precampañas y selección de candidaturas y la relativa al registro de candidaturas (cuarto concepto de invalidez de MORENA), se afirma que la porción normativa impugnada se ajusta a la regularidad constitucional, debido a que el partido político parte de una premisa inexacta que radica en que se establece un plazo reducido de precampañas. Haciéndose una interpretación sistemática de la ley electoral local, se aduce que existe un periodo de inter-campañas (veinte días entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas), en el que podrán resolverse los medios impugnativos pertinentes.
f) Por último, sobre el establecimiento de un recurso de reconsideración en el ámbito local (sexto concepto de invalidez de MORENA), se afirma que no es materia de opinión especializada al involucrar aspectos generales con la función jurisdiccional que exceden el ámbito del derecho electoral.
18. Pedimento. El Procurador General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
19. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
20. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y la Constitución General y varios tratados internacionales.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
21. Del análisis de los escritos de los partidos políticos se advierte que fueron impugnadas las siguientes normas generales.
22. Por un lado, en el preámbulo de su demanda, el partido político Movimiento Ciudadano destacó como norma general impugnada el Decreto 138 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; no obstante, a lo largo de su escrito, especificó que los preceptos cuestionados eran los artículos 99 Bis; 99 Bis 1; 99 Bis 2; 170, párrafos quinto y sexto; 172, párrafos cuarto y quinto; 194, párrafo tercero, y 200, fracción VII, de esa legislación electoral. Se citaron como normas transgredidas a los artículos 1o.; 9o.; 14; 16, primer párrafo; 17; 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39; 40; 41, párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV, y 134 de la Constitución General, así como los numerales 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
23. Por su parte, MORENA cuestionó el mismo decreto, impugnando de manera particular los artículos 3, párrafo segundo; 99 Bis, párrafo tercero, fracciones II y IV; 99 Bis 2, párrafos cuarto y quinto; 115; 122, fracción XVII; 134, primer párrafo; 140, tercer párrafo; 148, primer párrafo; 152, primer párrafo, fracciones I, II y III; 182, fracción II; 200, fracción VII; 246, tercer párrafo, y 322, tercer párrafo, de la citada ley electoral. Se señalaron como normas violadas los artículos 1o.; 6o.; 9o.; 14; 16; 17; 32, segundo párrafo; 35; 39; 40; 41; 116; 124, y 133 de la Constitución General, así como los artículos segundo, tercero y sexto transitorios del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 1, 2, 16, 23, 24 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
24. Así las cosas, este Tribunal Pleno considera como efectivamente impugnados en el presente medio de control a los artículos 3, párrafo segundo; 99 Bis; 99 Bis 1; 99 Bis 2; 115; 122, fracción XVII; 134, primer párrafo; 140, tercer párrafo; 148, primer párrafo; 152, primer párrafo, fracciones I, II y III; 170, párrafos quinto y sexto; 172, párrafos cuarto y quinto; 182, fracción II; 194, párrafo tercero; 200, fracción VII; 246, tercer párrafo, y 322, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, publicados mediante el Decreto 138 el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete en el Boletín Oficial de dicha entidad.
IV. OPORTUNIDAD
25. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[1] (de ahora en adelante la “Ley Reglamentaria de la materia”) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
26. En el caso, como se adelantó, los partidos políticos accionantes combatieron diversos preceptos de la ley electoral local. En ese sentido, se estima que la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna, pues se trata de un nuevo acto legislativo respecto de todas las normas efectivamente impugnadas[2] y la presentación de la demanda se hizo en el plazo legal correspondiente.
27. El citado Decreto 138 se imprimió el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete en el tomo CXCIX, número 42, sección II, del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes veintiséis de mayo al sábado veinticuatro de junio de dos mil diecisiete. Consecuentemente, dado que las demandas de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y MORENA se interpusieron en la Oficina de Certificación Judicial y Jurisprudencia y en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores, respectivamente, el veintitrés y veinticuatro de junio, resulta inconcuso que se satisface el requisito de temporalidad que se analiza.
V. LEGITIMACIÓN
28. Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por órganos legitimados y por sus debidos representantes, tal como se evidencia en las consideraciones y razonamientos que se detallan en seguida.
29. En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal[3] dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda.
30. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de la materia[4] establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.
31. Dicho de otra manera, de una interpretación de las referidas normas constitucionales y legales, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por diversos órganos legitimados. En relación con los partidos políticos, podrán promover una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias, para lo cual debe observarse que:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
32. Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos de legitimación recién descritos, este Tribunal Pleno considera que se acredita el aludido supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad.
33. En primer lugar, respecto a la acción de inconstitucionalidad 41/2017, consta que el accionante Movimiento Ciudadano es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, y que la demanda fue presentada por Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jorge Álvarez Máynez, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Alejandro Chanona Burguete, Juan Ignacio Samperio Montaño, Janet Jiménez Solano, Martha Angélica Tagle Martínez, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía y Cristian Walton Álvarez[5], quienes se encuentran registrados como coordinador e integrantes, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 20, numerales 1 y 2, incisos a) y o), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano[6], es facultad de la Comisión Operativa Nacional representar a la aludida asociación política.
34. Por su parte, se colma el requisito de procedencia en cuanto a la naturaleza electoral de las normas reclamadas. El partido político nacional combatió los artículos 99 Bis; 99 Bis 1; 99 Bis 2; 170, párrafos quinto y sexto; 172, párrafos cuarto y quinto; 194, párrafo tercero, y 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estas disposiciones legales prevén la regulación de las candidaturas comunes, un requisito para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos y la exigencia de examen toxicológico para el registro de una candidatura.
35. En ese tenor, es criterio de esta Suprema Corte[7] que se trata de normas electorales susceptibles de ser objetadas por un partido político nacional en términos del artículo 115, fracción II, inciso f), de la Constitución General, pues son normas que inciden en los procesos electorales al establecer requisitos de elegibilidad para el registro de candidaturas y formas de participación de los partidos políticos.
36. En segundo lugar, también se acredita el requisito de legitimación en cuanto a la diversa acción de inconstitucionalidad 44/2017. Esta demanda fue signada por Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como Presidente de MORENA, asociación política que cuenta con registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto[8]; adicionalmente, esta persona es reconocida por el propio organismo electoral como el Presidente del partido desde el veintiuno de noviembre de dos mil quince y en términos del artículo 38, inciso a), de los estatutos internos[9], es quien cuenta con representación legal del mismo en el país.
37. Este partido combate los artículos 3, párrafo segundo; 99 Bis, párrafo tercero, fracciones II y IV; 99 Bis 2, párrafos cuarto y quinto; 115; 122, fracción XVII; 134, primer párrafo; 140, tercer párrafo; 148, primer párrafo; 152, primer párrafo, fracciones I, II y III; 182, fracción II; 200, fracción VII; 246, tercer párrafo, y 322, tercer párrafo, de la citada ley electoral local, los cuales instituyen reglas interpretativas de dicha legislación[10], la regulación de las candidaturas comunes, la representación de las coaliciones en los órganos de organización de las elecciones, el plazo de una determinada etapa del proceso electoral, la exigencia de examen toxicológico para el registro de una candidatura y el establecimiento de un recurso de reconsideración de competencia del Tribunal Electoral Estatal. De igual modo al caso anterior, al ser disposiciones normativas relacionadas con los procesos electorales y con los derechos político-electorales, pueden ser impugnadas por un partido político mediante el presente medio de control de constitucionalidad.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
38. La única causal de improcedencia planteada por las autoridades responsables es la aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, consistente en que debe sobreseerse el asunto por lo que hace a su actuación, ya que los partidos políticos sólo cuestionaron el producto normativo del Congreso del Estado y no el incumplimiento de alguna de las etapas del procedimiento legislativo; en específico, de la promulgación del decreto, ámbito de ese procedimiento en donde participó en términos de la normatividad local.
39. Este Tribunal Pleno estima como infundado dicho planteamiento. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por un Poder Ejecutivo Local en la que sostiene que al promulgar y publicar la norma o normas reclamadas sólo actuó en cumplimiento de sus funciones. Primero, porque ese razonamiento no encuadra en ninguna de las causales de improcedencia expresas o derivadas sistemáticamente de la ley y, segundo, ya que contrario a lo expuesto en el informe, el titular del Ejecutivo tiene intervención en el proceso legislativo al darle validez y eficacia a la norma y al no vetar su contenido, por lo cual es necesario que responda por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General. Tiene aplicación el criterio que se refleja en la tesis de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES”[11].
40. Por su parte, esta Suprema Corte advierte que en varias respuestas a los conceptos de invalidez, en sus informes, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sonora señalaron en forma genérica que la acción o los conceptos de invalidez debían declararse improcedentes o infundados por improcedentes; al respecto, se estima que en realidad los poderes demandados utilizaron dicha expresión para argumentar que no existía ninguna violación constitucional o que los argumentos de los partidos no eran suficientes para lograr la declaratoria de inconstitucionalidad; por ende, se llega a la conclusión de que los partidos en realidad no plantearon una diversa causal de improcedencia. Idéntica respuesta se dio al pronunciarse sobre este tipo de referencias genéricas en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, fallada por este Tribunal Pleno el cinco de octubre de dos mil quince[12].
41. Dicho lo anterior, y toda vez que no se advierte de oficio ninguna diversa causal de improcedencia, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.
VII. PRECISIÓN METODOLÓGICA Y TEMÁTICAS DE ESTUDIO
42. Dado que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo y no se advierte violación alguna de oficio en ese aspecto[13], se pasa al análisis de los conceptos de invalidez de Movimiento Ciudadano y MORENA en orden distinto a como fueron presentados en las demandas. Consecuentemente, el estudio de fondo se hará en siete apartados, cada uno referido a un tema, tal como se refleja en el siguiente cuadro.
APART. |
TEMÁTICA |
NORMAS IMPUGNADAS DE LA LEY ELECTORAL |
VIII |
Regla sobre interpretación de la legislación electoral local. (Primer concepto de invalidez de MORENA) |
Artículo 3, segundo párrafo. |
IX |
Régimen jurídico de las candidaturas comunes –emblema común y transferencia de votos–. (Primer concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano y segundo de MORENA) |
Artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2. |
X |
Representación de las coaliciones ante el Consejo General y consejos distritales y municipales. (Tercer concepto de invalidez de MORENA) |
Artículos 115, 122, fracción XVII, 134, primer párrafo, 140, tercer párrafo, 148, primer párrafo, 152, primer párrafo, fracciones I, II y III y 246, tercer párrafo. |
XI |
Requisitos para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos. A. Diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión. B. Condicionamiento de la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político. C. Requisito de separación del cargo para poder ser registrado como candidato a todos los servidores públicos. (Tercer concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano) |
Artículos 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, y 194, párrafo tercero. |
XII |
Regulación de las etapas electorales –imposibilidad de agotar los medios de impugnación entre la etapa de precampañas y selección de candidatos y la relativa al registro de candidaturas–. (Cuarto concepto de invalidez de MORENA) |
Artículo 182, fracción II. |
XIII |
Exigencia para el registro de candidaturas consistente en acompañar un examen toxicológico. (Segundo concepto de Movimiento Ciudadano y quinto de MORENA) |
Artículo 200, fracción VII. |
XIV |
Establecimiento de un recurso de reconsideración en el ámbito local contra resoluciones del procedimiento sancionador. (Sexto concepto de invalidez de MORENA) |
Artículo 322, tercer párrafo. |
VIII. REGLA SOBRE INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL
43. En su primer concepto de invalidez, MORENA afirmó que el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales provoca inseguridad jurídica transgrediendo los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, el de supremacía constitucional y convencional y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 1o., 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General[14], en relación con los numerales 1, 2, 8.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15]. El texto de la disposición reclamada es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se destaca en negritas el párrafo impugnado):
Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
En los casos de esta Ley donde no haya disposición expresa, reglas o criterios específicos o únicos, se podrá interpretar de forma gramatical, sistemática y funcional.
44. Para el partido político, al señalarse en el precepto cuestionado que puede recurrirse a interpretaciones gramaticales, sistemáticas y funcionales de la ley cuando no haya disposición legal expresa o reglas o criterios específicos o únicos, lo que se ocasiona es una deficiencia legislativa que incide en el proceso electoral porque no se indica la posibilidad que tienen las autoridades electorales y demás destinatarios de la ley de acudir a los principios generales del derecho como normas supletorias de la ley, así como que también se deja de considerar como normas aplicables al texto constitucional, a la citada Convención Americana (que son ley suprema de la Unión) y a la jurisprudencia nacional e internacional.
45. Por ello, a decir de MORENA, de acuerdo a los artículos 1o. y 14 constitucionales, cuando no existe una respuesta en ley, debe recurrirse a las normas sobre derechos humanos previstas en la Constitución General y en la Local, así como a la demás normatividad que sea de aplicación directa e inmediata, sobre todo aquélla de rango superior o más favorables a las personas. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la propia ley electoral local, toda vez que no alcanza a subsanar la deficiencia normativa del párrafo reclamado.
46. Este Tribunal Pleno considera como infundado tal planteamiento. En suma, si bien la norma impugnada refiere que existe una prevalencia de métodos para interpretar las normas de la ley electoral local, tal cuestión no se contrapone con los artículos citados de la Constitución General o de la Convención Americana. La propia ley electoral reconoce la aplicación directa del texto constitucional federal, del local, de los tratados internacionales y de la legislación general. Lo que busca el legislador es dar certeza jurídica sobre los métodos interpretativos que pueden utilizarse cuando el problema jurídico sea únicamente relacionado con la ley, a fin de dar efectividad justamente a los principios de legalidad y certeza electorales. Sin que ello implique, como lo quiere hacer ver el partido político, que es una permisión para desatender otras reglas o principios constitucionales o de las leyes generales.
47. Nos explicamos, previo a su reforma, el párrafo impugnado establecía que “[l]a interpretación de la presente Ley se realizará, principalmente, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional”. El objetivo de su modificación radicó en darle una relevancia primigenia a la interpretación textual de la ley, indicando que de no obtenerse una respuesta específica, expresa o única del texto de la legislación, se podría acudir a métodos interpretativos como el gramatical (delimitación del contenido normativo a partir del significado de los conceptos jurídicos), el sistemático (interpretación en conjunto con otros normas) y el funcional (determinación del significado del enunciado atendiendo a los fines de la norma).
48. Bajo ese contexto, en ninguna parte del precepto reclamado o de las demás disposiciones de la ley relacionadas con este párrafo se prevé la imposibilidad de acudir a otros métodos interpretativos o la prohibición de atender a otras normas aplicables (en particular, a las de rango superior). Además, es criterio de este Tribunal Pleno que el significado de los enunciados normativos no es autoevidente en todos los casos, por lo que es usual que se permita acudir explícitamente a métodos de interpretación para dar certeza jurídica.
49. Por el contrario, en el artículo 5, primer párrafo, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se mandata que “toda persona goza de los derechos protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, así como en los establecidos en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. La presente Ley proporcionará las garantías necesarias para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos que la Constitución Federal o la Constitución Local establezcan”.
50. Asimismo, en el artículo 343 de esta ley electoral local se dispone que “[l]as resoluciones que emita el Consejo General o el Tribunal Estatal, deberán en todo momento, interpretar de forma complementaria los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano y la Constitución Local, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia”.
51. Así, en contraste a las pretensiones del partido político, el precepto reclamado en conjunción con otros artículos de la ley reconoce la efectividad directa de las normas de rango superior, las cuales sujetan a las autoridades electorales, entre otras múltiples cuestiones, a respetar los derechos humanos y sus garantías, imponiendo una obligación de respetar los principios en materia electoral y otros principios constitucionales como el pro persona.
52. Por lo tanto, la norma reclamada no afectan los principios que rigen la materia electoral en las entidades federativas; en particular, los principios de legalidad y certeza: el hecho de que se otorgue en ley una relevancia primigenia a desprender el significado de los enunciados normativos a través de lo expreso o específico de la ley y, después, se identifiquen otros métodos interpretativos a los que es posible acudir, no significa por sí mismo una autorización para desatender otras reglas o principios de rango constitucional o de las leyes generales. El precepto reclamado no se encuentra aislado, sino que, justamente, debe interpretarse de manera sistemática con el resto de la ley. Se insiste, lo que se pretende es que cuando el problema jurídico se vaya a resolver a partir de lo dispuesto en la ley electoral, debe cumplirse con las reglas de interpretación ahí indicadas y con el resto de las reglas y principios constitucionales.
IX. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
53. El partido político Movimiento Ciudadano, en su primer concepto de invalidez, estimó que los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora resultan inconstitucionales, porque afectan el derecho a votar de los ciudadanos e inciden gravemente en los principios de equidad en la contienda y representatividad. A su juicio, esos preceptos autorizan que sea a través de los convenios de candidatura común que los partidos políticos pacten la forma en que se distribuirán los votos para cada uno de ellos, sin respetar la voluntad popular, obligando a su vez que en la boleta aparezca, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que se participa.
54. En el mismo sentido, en su segundo concepto de invalidez, el partido político MORENA consideró que los artículos 99 Bis, párrafo tercero, fracciones II y V, y 99 Bis 2, párrafos cuarto y quinto, de la citada ley electoral local transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y los derechos de sufragio universal, libre y directo de los ciudadanos previstos en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General[16] y segundo transitorio, fracción I, inciso f), punto 4, del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce[17], en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18]. Ello, precisamente porque consienten una transferencia ilegal de votos bajo la excusa de ser una candidatura común.
55. Este Tribunal Pleno estima como infundados tales razonamientos. En principio, para una mejor comprensión del asunto, se transcribe el texto íntegro de las referidos preceptos:
Artículo 99 BIS.- Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.
Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por dirigentes o sus equivalentes, el que deberán presentar para su acreditación ante el Instituto, hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
El convenio de candidatura común deberá contener:
I.- Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II.- Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III.- Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV.- La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V.- La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público; y
VI.- Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del Instituto Estatal.
Artículo 99 BIS 1.- Al convenio de candidatura común deberán anexarle los siguientes documentos:
I.- La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron, en tiempo y forma, su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
Artículo 99 BIS 2.- El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. De igual forma, los partidos políticos que hayan celebrado convenio de candidaturas comunes no podrán convenir con partidos distintos en el mismo proceso electoral, la postulación de candidaturas comunes.
Para los efectos de la integración de los representantes en el Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.
En la boleta deberá aparecer, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que participa.
56. A través de estas disposiciones se adicionó un Capítulo II al Título Quinto de la normatividad electoral secundaria (“De los frentes, las coaliciones, las fusiones y las candidaturas comunes”), destinado a regular las formas de asociación política con la que cuentan los partidos políticos. Anteriormente, en esta entidad federativa, a los partidos sólo se les permitía legalmente hacer frentes, coaliciones y fusiones. Con la modificación legislativa cuestionada, el Congreso del Estado de Sonora instauró como una de las formas de asociación de los partidos políticos la candidatura común a partir de la suscripción de un convenio para las elecciones de gobernador, diputados de mayoría y ayuntamientos.
57. Como se desprende de la transcripción de los preceptos combatidos, entre otras cuestiones, se establece la definición de las candidaturas comunes y se prevé que el convenio de candidatura común deberá reunir ciertos requisitos, como su aprobación por parte de los órganos directivos de los partidos políticos postulantes, su resolución favorable por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado y su publicación en el Boletín Oficial de la entidad, así como que en el mismo se deberá indicar tanto la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público como el emblema común de los partidos que la conforman y el color o colores con los que se participa. Además, se instaura la obligación para el Consejo General de computar los votos a favor del candidato común y distribuir los porcentajes de votación conforme al respectivo convenio de candidatura común, previéndose que en la boleta correspondiente deberá aparecer, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que se participa .
58. El argumento de inconstitucionalidad de los partidos políticos está destinado a demostrar que distintos apartados de estos artículos permiten la distribución de votos conforme al convenio de candidatura común y mandatan la existencia de un emblema común y de color o colores con los que se participa, reflejados en un mismo espacio de la boleta electoral. En resumen, los partidos alegan una violación a los principios de legalidad, certeza y objetividad electorales, equidad en la contienda, y libertad de sufragio, ya que los votos a favor de un candidato en común no se distribuirán conforme a la voluntad del votante, sino de acuerdo a lo dispuesto previamente en un convenio por parte de los partidos políticos cuya participación se obliga a través de un emblema común, beneficiando a los partidos políticos en lugar de a la decisión del electorado.
59. Como se adelantó, este Tribunal Pleno no coincide con los anteriores razonamientos. Primero, porque la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes, incluyendo la necesidad de un emblema común y colores con los que se participará, y la forma del cómputo de sus votos puede ser normada bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local. Y segundo, debido a que, en el caso, al ejercerse dicha facultad legislativa, el contenido de las normas impugnadas respeta los presupuestos normativos del artículo 116 de la Constitución General y es acorde a los principios de legalidad, certeza y objetividad electorales y al derecho a la libertad de sufragio.
60. Lo anterior, de la misma forma en que esta Suprema Corte ha validado normas con contenido similar en diversos precedentes, algunos de los cuales fueron destacados por los poderes Ejecutivo y Legislativo y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su respectivos informes. Estos precedentes gobiernan la presente ejecutoria a pesar de los argumentos en contra de los partidos políticos accionantes. Este Tribunal Pleno no ve razón alguna para apartarse de los mismos.
61. Al respecto, el primer asunto en los que se abordó la regulación de las candidaturas comunes fue la acción de inconstitucionalidad 59/2014, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil catorce. En tal caso se analizó el artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur[19], en el que precisamente se estableció (en similares términos textuales a la legislación ahora impugnada) la reglamentación de las candidaturas comunes y sus convenios, el mandato de prever un emblema común y la distribución de los votos a partir de un convenio entre los partidos políticos postulantes. Los partidos accionantes en ese momento argumentaron que esa forma de distribución de votos por medio del convenio constituía una transferencia ilegal de votos, petición que fue declarada infundada por unanimidad de nueve votos de los miembros de este Tribunal Pleno.
62. La razón fundamental consistió en que se actuaba bajo los límites del principio de libertad configurativa del Estado de Baja California Sur y la manera de computar los votos no afectaba la voluntad del electorado, pues en la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, a través del convenio previamente publicado, el electorado tenía conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en común para las demás prerrogativas. El texto de la sentencia es el que sigue (negritas añadidas):
Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).
En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:
[…]
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, “De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones”, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:
1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).
2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).
3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).
4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).
5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).
6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).
Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).
Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).
De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.
En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.
Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.
Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante […].
63. Dicho criterio ha sido reiterado en una multiplicidad de precedentes; entre otros, en las acciones de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada[20]; 88/2015 y sus acumuladas[21]; 103/2015[22], y 50/2016 y sus acumuladas[23].
64. Así, con base en los citados precedentes, se insiste, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no actualizan vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado. Lo que genera que sea una normatividad idónea, necesaria y proporcional al fin buscado.
65. En contraposición a lo razonado por los partidos, la distribución de votos para los partidos políticos que se unieron en una candidatura común a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.
66. No es obstáculo a la conclusión anterior que en los conceptos de invalidez se haya afirmado que los artículos impugnados deben seguir la lógica de preceptos similares en otros precedentes que fueron declarados inconstitucionales por permitir transferencia de votos a partir de convenios de coalición. Los partidos políticos pretenden que este Tribunal Pleno se replantee los elementos para determinar cuándo se está en presencia de una coalición y cuándo de una candidatura común, solicitando el abandono o diferenciación del criterio sostenido en la citada acción de inconstitucionalidad 59/2014.
67. No se accede a esas pretensiones. En varios de los precedentes citados, esta Suprema Corte ha afirmado que la figura de las candidaturas comunes se define como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan. También se ha estimado que la coalición y la candidatura común coinciden en que ambas son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, con la diferencia de que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; en cambio, en la coalición la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que influye por ejemplo, en las prerrogativas que les son propias.[24]
68. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas[25], este Tribunal Pleno reconoció que si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias. En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común.
69. En ese tenor, este Tribunal Pleno observa que la figura de asociación política denominada como “candidatura común” en el Estado de Sonora encuentra diferencias sustanciales con la denominada “coalición” prevista en el artículo 87 párrafo segundo de la Ley General de Partidos Políticos[26].
70. Derivado de una interpretación armónica y sistemática del artículo 116, fracción IV, de la Constitución General en conexión con el artículo 85, párrafo quinto,[27] de la citada Ley General, es posible advertir que los Congresos de las entidades federativas gozan de una libre facultad de configuración legislativa para establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos diferentes a las coaliciones.
71. En el caso del Estado de Sonora, la figura de la candidatura común se encuentra reconocida en los artículos 22, párrafos décimo octavo y décimo noveno, de la Constitución Local[28] y 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ahora impugnados, definiéndose como la unión de dos o más partidos políticos para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas. En el artículo 99 Bis 2 se señala expresamente que los partidos convergen en una asociación en torno a un mismo candidato, pero mantiene su autonomía para cuestiones como:
· Integración de órganos electorales.
· Financiamiento.
· Responsabilidades diferenciadas en materia Electoral, Civil y Penal.
· Emblema conjunto.
· Distribución de porcentajes de votación sujeta al convenio de candidatura común.
72. Así las cosas, se advierte que las propias normas reclamadas prevén los supuestos normativos necesarios que las diferencian de otras formas de asociación política de los partidos políticos, como las coaliciones. El legislador sonorense no intentó regular una coalición bajo la denominación de una candidaturas común.
73. Por lo tanto, se estima que no pueden aplicarse a las candidaturas comunes los mismos parámetros de revisión constitucional que a las coaliciones o exigirse la aplicación de precedentes de esta Suprema Corte sobre la imposibilidad de transferir votos a través de convenios de coalición. Por el contrario, los preceptos cuestionados regulan efectivamente candidaturas comunes, forma de asociación política que cae bajo el amparo de las facultades legislativas del Congreso del Estado de Sonora en términos de la Constitución General y de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que el requisito de un emblema en común y la distribución de votos conforme al convenio de candidatura común son medidas idóneas y proporcionales para el fin pretendido por el legislador secundario. El hecho de que exista ese convenio, se publique previamente, en la boleta aparezca el emblema en común y los partidos mantengan autonomía en sus respectivas obligaciones y prerrogativas provoca que esa forma de distribución sea la más acorde a la intención plasmada por el ciudadano al ejercer su voto, a diferencia de posibles convenios de transferencia de votos en coaliciones.
74. Cabe resaltar que el partido político Movimiento Ciudadano, en un tramo de su concepto de invalidez mencionó expresamente que no es posible sustentar la validez de la distribución de votos mediante un convenio de candidatura común bajo la “posibilidad de saber que su voto [del elector] tendrá efectos conforme al convenio de partidos”, tal como se dijo en la citada acción de inconstitucionalidad 59/2014, pues es un aspecto de mera probabilidad y, en el mundo de los hechos, casi ninguna persona atiende a la publicación de esos convenios en el Boletín Oficial, su tiraje es muy limitado y los partidos políticos no informan sobre dichos convenios.
75. Tales razones no son aptas para que este Tribunal Pleno modifique su línea jurisprudencial. Primero, porque parte de conjeturas y, segundo, ya que cuando en los precedentes se aludió a la posibilidad de conocer los convenios, no se hizo basándose en un aspecto de mera probabilidad. La opinión de esta Corte parte de la premisa de que los ciudadanos participan activamente en el proceso electoral y en su democracia. La publicación de los convenios de candidaturas comunes en el Boletín Oficial de dicha entidad es la manera oficial y la más idónea que cuenta el Estado para dar a conocer a los ciudadanos del quehacer de sus autoridades electorales y la forma en que participan sus partidos políticos en el proceso electoral. Su efectividad para cada persona es casuística y, por ello, no es controlable por esta Suprema Corte en una acción de inconstitucionalidad. Por su parte, aunado a que la publicación de los convenios pretende que toda la comunidad se entere de los mismos, la propia autoridad electoral, como otra garantía del proceso, revisa el cumplimiento de todos los requisitos y el mandato legislativo de que se acuerde un emblema o emblemas/color o colores en común y aparezca en un solo espacio en la boleta electoral, lo que al final tiene como finalidad que los partidos no manipulen la manifestación del elector. La lógica del emblema común y el color o colores con los que se participa es precisamente que se tenga certeza que se apoya a un cierto candidato bajo condiciones previamente establecidas.
76. En síntesis, reafirmando nuestros precedentes, esta Suprema Corte considera que los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto.
X. REPRESENTACIÓN DE LAS COALICIONES ANTE EL CONSEJO GENERAL Y CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
77. En su tercer concepto de invalidez, el partido político MORENA alega que los artículos 115, 122, fracción XVII, 134, primer párrafo, 140, tercer párrafo, 148, primer párrafo, 152, primer párrafo, fracciones I, II y III, y 246, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
78. El texto de las citadas disposiciones cuestionadas es el siguientes (se transcribe la totalidad de los artículos y se destaca en negritas las porciones normativas que regulan a las coaliciones):
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Artículo 115.- El Consejo General se integra por un consejero presidente, 6 consejeros electorales, representantes de los partidos políticos, coaliciones así como candidatos independientes, en su caso, y el secretario ejecutivo.
Cada partido político con registro o acreditación en el estado y las coaliciones o candidatos independientes a Gobernador, acreditados ante el Instituto, designarán a un representante propietario y un suplente con voz pero sin voto. Podrán sustituirlos en todo tiempo, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente del Consejo General.
Artículo 122.- Corresponden a la Presidencia del Consejo General, las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
XVII.- Acreditar representantes de los partidos políticos y coaliciones ante el Instituto Estatal y los consejos distritales y municipales, mediante acuerdo de trámite, ante la fe del Secretario Ejecutivo, en términos de la presente Ley; y
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Artículo 134.- Los consejos distritales y municipales serán órganos desconcentrados del Instituto Estatal, funcionarán durante el proceso electoral ordinario y se integrarán por un consejero presidente y consejeros electorales propietarios con derecho a voz y voto y consejeros suplentes; también forman parte del mismo, con derechos a voz, los representantes de partidos políticos, coaliciones y de candidatos independientes, en su caso, y un secretario técnico. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General. Los consejeros electorales suplentes suplirán las ausencias en los términos de esta Ley y la normatividad aplicable, en el orden de prelación en que fueron designados.
Habrá un secretario técnico que será nombrado por el titular de la Secretaría Ejecutiva, el cual tendrá derecho a voz en las sesiones, a más tardar 5 días naturales antes de la instalación de los consejos.
Los consejeros propietarios, suplentes y el secretario técnico, recibirán la retribución señalada en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal. Para el desempeño de sus funciones, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, así como, mínimamente, una capacitación en materia electoral cada dos meses.
De igual forma, los consejos distritales y municipales contarán con personal auxiliar administrativo, mismo que será designado por la Presidencia del Instituto Electoral, conforme a la suficiencia presupuestal.
Los consejeros distritales y municipales electorales, así como el Secretario Técnico y el personal auxiliar administrativo temporal, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con el Instituto Estatal. El vínculo legal con el mismo, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el propio Instituto Estatal, por lo que no gozarán de prestaciones.
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Artículo 140.- Los acuerdos que resuelvan los consejos distritales y municipales en sesión pública, deberán ser remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, en copia certificada, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su aprobación, para efecto de que sean publicadas en el sitio de internet del Instituto Estatal dentro de los 2 días siguientes a su recepción. De igual manera, deberán de remitir el proyecto de acta correspondiente de la sesión una vez aprobada, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la cual deberá de contener mínimamente lo siguiente:
I.- lugar, fecha y hora de celebración;
II.- Los consejeros y representantes que asistieron a la sesión;
III.- De manera sucinta lo expuesto por los consejeros y representantes; y
IV.- La firma de los consejeros que aprobaron el acta.
Una vez aprobada el acta, esta deberá ser remitida en copia certificada en un plazo no mayor de 24 horas. La secretaría ejecutiva deberá remitir a dichos consejos los formatos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
A solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, ante los consejos distritales y municipales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones, a más tardar a los 2 días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales serán responsables por su inobservancia.
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Artículo 148.- Los consejos distritales son los órganos desconcentrados del Instituto Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo establecido por la presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán por un consejero presidente y cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.
Los consejos distritales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz desarrollo de sus funciones.
En cada uno de los distritos electorales uninominales del estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la cabecera distrital correspondiente.
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Artículo 152.- Los consejos municipales son órganos desconcentrados del Instituto Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de ayuntamiento, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido en la presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán de la siguiente manera:
I.- En los municipios cuya población sea mayor a cien mil habitantes, un consejero presidente, seis consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.
II.- En los municipios cuya población sea menor a cien mil habitantes pero mayor a treinta mil habitantes, un consejero presidente, cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.
III.- En los municipios cuya población sea menor a treinta mil habitantes, un consejero presidente, dos consejeros electorales propietarios y dos consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.
Los consejos municipales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz desarrollo de sus funciones.
En cada uno de los municipios del estado funcionará un consejo municipal con residencia en la cabecera municipal.
Artículo 246.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político, coalición o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido político, coalición o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección;
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes de 3 días naturales. Para tales efectos, el presidente dará aviso inmediato al Secretario; el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos, en forma proporcional, los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político, coalición o candidato.
El presidente realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento.
79. Sobre estos preceptos, en la respectiva sesión, se propuso la inconstitucionalidad de lo siguiente: artículos 115, primer párrafo, en la porción normativa que dice “ coaliciones” y segundo párrafo, en la porción normativa que dice “y las coaliciones”; 122 fracción XVII, en la porción normativa que dice “y coaliciones”; 134, primer párrafo, en la porción normativa que dice “, coaliciones”; 140, tercer párrafo, en la porción normativa que dice “, coaliciones”; 148, primer párrafo, en la porción normativa que dice “y, en su caso, de coaliciones”; 152, fracciones I, II y III, en sus porciones normativas que dicen “y, en su caso, de coaliciones”; y 246, tercer párrafo, en sus porciones normativas que dicen “, coaliciones”, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Lo anterior, argumentándose que la legislatura de esa entidad federativa carecía de competencias para regular la figura de coaliciones al estar reservado tal ámbito competencial para el Congreso de la Unión.
80. Sometida la propuesta de votación, ante la modificación del proyecto para eliminar un párrafo del mismo que señalaba que debía verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones, se obtuvo la siguiente votación a favor de la declaratoria de invalidez por parte de la Ministra y los Ministros: Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, con algunos ajustes, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán. Los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron. En ese sentido, dado que no se obtuvo la mayoría requerida de ocho votos para declarar la inconstitucionalidad, se determinó desestimar la acción por lo que hace a las disposiciones citadas anteriormente con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución General y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia.
XI. REQUISITOS PARA LA REELECCIÓN CONSECUTIVA DE DIPUTADOS E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
81. En su tercer concepto de invalidez, el partido político Movimiento Ciudadano solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, y 194, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora por transgredir los artículos 1o., 35, fracción II, 41, 116, fracción IV, y 134 de la Constitución General[29] y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
82. El texto de las normas impugnadas es el que sigue (se transcribe la totalidad de los artículos y se resalta en negritas los párrafos cuestionados):
Artículo 170.- El Ejercicio del Poder Legislativo del estado se depositará en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada "Congreso del estado de Sonora".
El Congreso del estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales, y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Se elegirá un diputado por el principio de mayoría relativa, en cada uno de los distritos electorales; en el caso de municipios que abarquen dos o más Distritos Electorales en su demarcación, bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputado en cualquiera de los Distritos que lo integran.
II.- Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente:
a) A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y
b) La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos: cociente natural y resto mayor.
Las asignaciones a que se refieren la fracción II se realizarán mediante un sistema de listas de 12 fórmulas a diputados por el principio de representación proporcional que registrarán los partidos políticos ante el Instituto Estatal. Cada formula estará compuesta por un candidato a diputado propietario y un suplente, los cuales deberán ser del mismo género. En las listas los partidos políticos definirán el orden de preferencia, donde colocarán en forma sucesiva a una fórmula de género femenino seguida de una fórmula de género masculino, o viceversa, de tal modo que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en los distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el 8%. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
(ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Los diputados podrán ser electos, de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos consecutivos sin que la suma de dichos periodos exceda de doce años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Los diputados que se encuentren en ejercicio y pretendan su elección consecutiva, deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en que presente su registro como candidato.
Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
(ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para un periodo adicional para el mismo cargo, sin que la suma de dichos periodos exceda de seis años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en término (sic) de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y los aplicables de la Ley General, con excepción de los candidatos independientes.
(ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Los integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en ejercicio y pretendan su elección consecutiva deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en que presente su registro como candidato. Si algún integrante del ayuntamiento decide no ejercer su derecho a la reelección, esto no invalidará el derecho que el resto tiene a su favor, al momento de solicitarlo a través del partido o coalición que lo postuló.
(REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Artículo 194.- El plazo para registro de candidatos a Gobernador, iniciará 17 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 13 días antes del inicio de la misma campaña.
En el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como planillas para ayuntamientos, el plazo iniciará 20 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 16 días antes del inicio de la misma campaña.
Los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno o de alguno de los poderes de la Unión, deberán separarse de sus cargos, cuando menos, un día antes de su registro como candidatos.
El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente.
83. El partido político plantea dos razones de invalidez diferenciadas. Por un lado, sostiene que ocasiona un trato desigual y una afectación al derecho a ser votado en condiciones de igualdad el hecho de que en los párrafos sexto del artículo 170, quinto del 172 y tercero del 194 reclamados de la ley electoral local se permita a los diputados y miembros de los ayuntamientos que pretenden reelegirse separarse de sus cargos un día antes de su registro como candidatos y no noventa días antes de la jornada electoral como a otros funcionarios. Es decir, desde su punto de vista, a este tipo de funcionarios legislativos y de los ayuntamientos se les faculta para reelegirse sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes de la elección (situación de beneficio), lo cual es distinto al supuesto que se regula en artículo 192 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33 y 132 de la Constitución del Estado de Sonora, que instituye que los magistrados del Tribunal Supremo, el Fiscal General del Estado, los Fiscales Especiales, los Secretarios o Subsecretarios, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, el Auditor, los Presidentes Municipales y quien haya ejercido algún mando militar deberán separarse de su cargo noventa días antes de la jornada electoral para poder ocupar el puesto de diputado.
84. Al respecto, afirma que el artículo 134 de la Constitución General es claro al prever que todos los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de la Ciudad de México tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, por lo que la distinción normativa, dice el partido político, crea inequidad en la contienda y se auspicia que los referidos funcionarios legislativos y munícipes sigan percibiendo percepciones, prestaciones y apoyos durante un rango de tiempo, lo cual no sucede con otros servidores públicos que pretenden competir para ser elegidos en dichos cargos.
85. Por otro lado, Movimiento Ciudadano alega que los párrafos quinto del artículo 170 y cuarto del 172 violan los derechos a ser votado y a la libre asociación al mandatar que los diputados y munícipes se reelijan en sus cargos por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Desde su perspectiva, cualquier persona tiene el derecho a ser postulado por cualquier instituto político, no sólo por quien lo postuló en forma primigenia, e incluso debe tener el derecho a contender de manera independiente.
86. Este Tribunal Pleno considera que ambos razonamientos de invalidez resultan infundados y, por ende, se reconoce la validez de los artículos 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, y 194, tercer párrafo, de la ley electoral local, en atención a las consideraciones que siguen.
87. Para una mejor explicación de las conclusiones adoptadas, el presente apartado se dividirá en dos secciones: una referida al estudio de las diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión –artículos 170, párrafo sexto, y 172, párrafo quinto y, en consecuencia, el párrafo tercero del artículo 194– (A); y otra destinada a estudiar el condicionamiento de la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político –artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto– (B).
A
Diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión
88. Para el caso de diputados e integrantes de los ayuntamientos, el ordenamiento jurídico del Estado de Sonora impone varios requisitos de elegibilidad. El artículo 33 de la Constitución Local[30], en relación con el numeral 192 de la ley electoral local[31], prevé que para ser diputado se necesita, entre otras cuestiones, no haberse desempeñado como magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especial, Secretario o Subsecretario, Auditor Mayor, Presidente Municipal o mando militar dentro de los noventa días anteriores al día de la elección, así como no haber sido diputado o senador propietario del Congreso de la Unión a menos de haberse separado del cargo noventa días antes de la elección.
89. Por lo que hace a los integrantes del ayuntamiento, los artículos 132 de la Constitución Local[32], en relación con el citado 192 y el 26 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal[33], establecen los requisitos de elegibilidad conducentes, sobresaliendo el no ser miembro activo del Ejercito ni tener mando de fuerzas en el municipios al menos que se separe definitivamente de dicho empleo o función noventa días antes de la elección.
90. Ahora bien, las normas reclamadas en la presente instancia de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (insertas en el Libro Cuarto “Del Proceso Electoral”, en su Titulo Segundo, Capítulos II y III, denominados de la elección a integrantes del Congreso y de los ayuntamientos) complementan los referidos requisitos incorporando el principio de reelección y la reglas operativas para ocupar el cargo.
91. Como se mencionó, el partido político alega que los párrafos impugnados excluyen a los diputados e integrantes de los ayuntamientos que pretendan reelegirse del requisito de no desempeñarse o separarse definitivamente del cargo noventa días antes de la elección (sólo se les exige separarse del cargo un día antes del registro como candidato), lo que produce una desigualdad normativa que vulnera el derecho a ser votado de las personas que pretenden competir contra los que desean reelegirse[34]. No se comparte esta postura toda vez que el partido político parte de una premisa equivocada al pretender equiparar los supuestos legislativos de reelección con los de primera elección.
92. Para esta Suprema Corte, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, fallada el veinte de febrero de dos mil doce (la cual se explicará detalladamente en otros apartados de esta sentencia y cuyas consideraciones aún siguen vigentes al no haberse visto afectadas por la reforma constitucional político electoral de diez de febrero de dos mil catorce), el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos).
93. Asimismo, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que como una vertiente del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional la posibilidad de que los diputados y miembros de los ayuntamientos de las entidades federativas sean reelegidos en sus cargos.
94. En torno a los legisladores locales, entre otros precedentes, en las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas y 126/2015 y su acumulada, falladas el veinticuatro de noviembre de dos mil quince y el ocho de febrero de dos mil dieciséis, este Tribual Pleno ha sostenido que el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General prevé la obligación de que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos[35]; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
95. En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que (páginas 111 y 112 del dictamen):
Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.
En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.
Igualmente, se propone que si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.
De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…].
96. Así, en dichos precedentes se afirmó que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose dos limitantes: que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
97. En la misma lógica, respecto a los munícipes, esta Suprema Corte ha concluido que el artículo 115, fracción I, de la Constitución General dispone que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine, y que las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus constituciones locales el principio de reelección de esos presidentes municipales, regidores y síndicos para el mismo cargo con ciertas condicionantes: la primera, que la elección por un periodo adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de tres años y, la segunda, que, en caso de que el respectivo miembro del ayuntamiento pretendiera reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer periodo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su militancia antes de la mitad del respectivo mandato.
98. Con ello, se dijo en los precedentes, se valora que la Constitución General se distanció del antiguo sistema de no reelección y amplió el contenido del derecho a ser votado de los ciudadanos previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (entre otros tratados internacionales que lo reconocen), otorgando la potestad de que los ciudadanos que hayan sido elegidos como diputados, presidentes, síndicos o regidores de un ayuntamiento puedan ser elegidos nuevamente, lo cual podría ser regulado por las entidades federativas siempre y cuando tal reglamentación no afecte reglas o principios con rango constitucional.
99. Dicho lo anterior, en el caso de los citados párrafos impugnados de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado de Sonora actuó dentro de su margen de libertad configurativa. El error en el que incurre el partido político es equiparar la regulación de una de las obligaciones que debe acreditar una persona para poder aspirar a reelegirse en su cargo como diputado o munícipe con uno de los requisitos elegibilidad para ocupar esos mismos cargos en una primera ocasión.
100. Dicho de otra manera, esta Suprema Corte entiende que el plazo para separarse provisional o definitivamente de una función pública para poder ser diputado o integrante de un ayuntamiento por primera ocasión, como requisito de elegibilidad, tiene una lógica distinta al deber de separación del cargo de una persona que se pretende reelegir en el mismo. Cada uno responde a finalidades disímiles y, por ende, el legislador ordinario estaba en aptitud de exigir requisitos diferenciados en cuanto al plazo de separación.
101. Cuando en los citados preceptos constitucionales y legales del Estado de Sonora se exige que una persona se separe de un cierto cargo público (ciertos magistrados, auditor, militar en funciones, secretario, subsecretario, fiscal general, etcétera) para poder contender en una elección y ser elegido como diputado o miembro de un ayuntamiento, según corresponda, lo que se pretende es asegurar el mayor grado de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de ciertas funciones públicas que el Poder Constituyente del Estado de Sonora considera de vital importancia (como altos miembros, entre otros, del Poder Judicial y del Ejecutivo), a fin de que el desempeño en esos cargos no se vea influenciado por la posibilidad de ser elegido democráticamente para los cargos públicos de diputado, presidente municipal, regidor o síndico.
102. Por el contrario, las normas que regulan el tiempo de separación del cargo como diputado o munícipe cuando se pretende la reelección buscan precisamente otorgar las condiciones para que la persona en cuestión pueda ocupar nuevamente el cargo, lo que hace lógico que se permita seguir ejerciendo la función para lograr un vínculo más estrecho con los electores. Tal como ha sido reiteradamente aceptado por esta Suprema Corte en los precedentes citados, el propósito del principio de reelección es que los electores ratifiquen mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, abonando a la rendición de cuentas y fomentando las relaciones de confianza entre representantes y representados.
103. En ese tenor, la diferenciación que hace el legislador sonorense en torno a los casos de reelección y los de primera elección no es reprochable constitucionalmente, pues, contrario a la postura del partido político, no se busca regular las mismas situaciones jurídicas, sino que se realizó en el margen de configuración legislativa permitido en la Constitución General para reglamentar el principio de reelección. Se insiste, tal como lo afirmó en su opinión la Sala Superior del Tribunal Electoral, el elemento relevante que justifica una regulación diferenciada tratándose de la separación de servidores públicos que pretender reelegirse y los que son elegidos por primera ocasión consiste en que mediante la figura de reelección se persigue, entre otras cosas, la gobernabilidad y la continuidad de las políticas y proyectos de gobierno adoptados como diputados o miembros de un ayuntamiento. Además, es viable hacer diferenciaciones en cuanto a los requisitos para reelección y primero elección, tal como lo aceptó este Tribunal Pleno al resolver recientemente la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, fallada el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
104. Así las cosas, dado que no es correcta la premisa sobre la que gira el razonamiento de invalidez de los partidos políticos y al no advertirse alguna otra razón de invalidez sobre estas hipótesis normativas, se reconoce la constitucionalidad de los artículos 170, párrafo sexto, y 172, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Consecuentemente, aplicando las razones anteriores, debe entonces también declararse la validez del citado tercer párrafo del artículo 194 impugnado de la ley electoral, pues únicamente establece una temporalidad límite de separación previa del cargo como servidor público de cualquier nivel de gobierno para efectos del registro, cuya aplicación dependerá del caso de que se trate conforme a la normatividad aplicable.
B
Condicionamiento de la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político
105. Como se advierte de su transcripción, los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, impugnados de la ley electoral local disponen que los diputados o miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos de manera consecutiva (los diputados hasta por cuatro periodos y los munícipes por un periodo adicional), siempre y cuando la postulación se realice por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; aclarándose en el párrafo cuarto del artículo 172 que ese condicionamiento de postulación para la reelección se aplicaría con excepción de los candidatos independientes.
106. Este Tribunal Pleno llega a la convicción de que los citados párrafos son constitucionales, en contraposición a los argumentos del partido político en donde se alega una supuesta transgresión a los derechos a ser votado y libre asociación.
107. Como se adelantó en la sección anterior, las entidades federativas pueden reglamentar el principio de reelección, pero con ciertos condicionamientos fijados en la Constitución General. Para los diputados, en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, constitucional se estableció que las Constituciones Locales mandatarían la elección consecutiva de los legisladores hasta por cuatro periodos, siendo que la postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
108. De igual manera, para los munícipes, en el artículo 115 de la Constitución General se instituyó que cada municipio sería gobernado por un ayuntamiento elegido popularmente de forma directa, integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que las leyes locales determinen, mandatándose la elección consecutiva de tales munícipes sólo por un periodo adicional, bajo la premisa de que su periodo de mandato no fuera superior a tres años y que la postulación para la reelección sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que se hubiere renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
109. Es decir, la Constitución General implementó el principio de reelección de los diputados y munícipes a nivel local, dejando libertad configurativa a las entidades federativas para establecer la mayoría de las reglas operativas, pero estableciéndose como un requisito sine qua non que la “postulación [consecutiva de los diputados o munícipes que fueran a reelegirse] sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.
110. Estos condicionamientos han sido respaldados por esta Suprema Corte en varios casos, entre otros, en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 y 76/2016 y sus acumuladas, en las que se reafirmó que las entidades federativas tienen que asegurar en sus normas fundamentales que los diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos estén en posibilidad de elegirse consecutivamente (los legisladores hasta por cuatro periodos y los munícipes por un periodo adicional), lo que conllevaba a que puedan hacerlo a través de un partido o los partidos políticos que los postularon o de manera independiente.
111. Lo anterior, bajo la premisa de que el texto constitucional otorga libertad configurativa a los Estados, siempre y cuando tal reglamentación cumpla con criterios de idoneidad y proporcionalidad, est ableciéndose condicionantes expresas que limitan ese derecho: una consistente en que si fueron electos en el cargo como candidatos de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado y, otra, que si se desea postularse por otro partido político, el respectivo diputado o munícipe tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
112. Así, se reitera, esta Suprema Corte estima que los aludidos párrafos impugnados no contravienen reglas o principios constitucionales en las porciones normativas que exigen a los diputados y munícipes que pretendan reelegirse, en cierto tiempo, renunciar o perder la militancia de los partidos políticos que los postularon en la elección previa, sino que, por el contrario, se adecúan a lo previsto en los artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
113. Por su parte, es importante resaltar que en la última porción normativa del citado párrafo cuarto del artículo 172, después de establecerse precisamente el condicionamiento de postulación para reelegirse como miembro de un ayuntamiento por el mismo partido político, se afirma que ello se hará “con excepción de los candidatos independientes”. Para esta Corte, tal delimitación normativa tampoco actualiza una violación a la Constitución General.
114. Lo que se pretende regular con esta excepción es que el condicionamiento de reelección para los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos que accedieron por partidos políticos no será aplicable para los munícipes que accedieron a esos cargos por la figura de candidatura independiente, ya que tal supuesto tiene reglas específicas en la Constitución del Estado de Sonora.
115. En el artículo 131 de la Constitución Local[36] se afirma que presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos que hayan accedido al cargo mediante una candidatura independiente sólo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición. Esta diversa condicionante no puede ser analizada en la presente acción de inconstitucionalidad, dado que la regulación sustantiva de la forma en que pueden ser reelegidos los munícipes designados mediante la candidatura independiente se encuentra, precisamente, en los referidos preceptos de la Constitución Local, los cuales no forman parte de la litis del caso que nos ocupa. Se insiste, cuando en el párrafo cuarto del artículo 172 impugnado se dice “con excepción de los candidatos independientes”, sólo se hace para aclarar que la respectiva reglamentación está en otra norma jurídica[37].
116. De igual manera, no sobra señalar que cuando en el propio párrafo cuarto del artículo 172 reclamado se alude que “los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para un periodo adicional para el mismo cargo”, se refiere tanto a los munícipes elegidos por el principio de mayoría relativa como los electos por el principio de representación proporcional, lo cual es coincidente con el mandato de reelección impuesto por artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General.
117. Ello, pues la propia Constitución Local, en sus artículos 128 y 130[38], deja claro que el presidente municipal, síndicos y regidores integran el ayuntamiento, gozando todos de legitimidad democrática por haber sido elegidos mediante el sufragio popular, libre, directo y secreto, independientemente si los regidores fueron designados por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional. En particular, se establece que todos los regidores serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.
118. En suma, al ser una incorporación en la legislación local de los lineamientos previstos en la Constitución Federal sobre la forma de postulación de diputados y munícipes que pretendan reelegirse, se reconoce la validez de los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, impugnados de la ley electoral local.
XII. REGULACIÓN DE LAS ETAPAS ELECTORALES (IMPOSIBILIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ENTRE LA ETAPA DE PRECAMPAÑAS Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y LA RELATIVA AL REGISTRO DE CANDIDATURAS)
119. En su cuarto concepto de invalidez, MORENA alega que el artículo 182, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y los derechos de acceso a la justicia partidaria y electoral, oportuna y completa, reconocidos en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b), l) y m), y 133 de la Constitución General[39], en relación con los numerales 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40].
120. La norma cuestionada es la que sigue (se transcribe la totalidad del artículo y se destaca en negritas la fracción impugnada):
Artículo 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
(REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
II.- Para precandidatos a diputados y ayuntamientos, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
III.- (DEROGADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
IV.- (DEROGADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General establezcan, para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional.
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro del infractor.
El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario del proceso electoral que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo.
121. Antes, esta fracción II del artículo 182 establecía que el plazo de precampañas para diputados y algunos municipios era de 30 días, mientras que ahora es de 20 días previos al registro. Por lo tanto, a decir del partido político, existe un mandato constitucional que consiste en que la legislación secundaria de las entidades federativas debe fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. En ese tenor, el partido razona que el problema de la norma impugnada es que implementa un plazo reducido de precampañas inmediatamente anterior al del registro de candidatos, cuando el proceso de selección interno de los partidos y sus posibles impugnaciones aun se encuentra sub-judice, lo que genera sobre-posición de etapas del proceso electoral en detrimento de los principios de certeza y objetividad electorales.
122. Este Tribunal Pleno califica este razonamiento como infundado, toda vez que parte de premisas equivocadas. En realidad, la normatividad electoral del Estado de Sonora no sobrepone fases y prevé plazos suficientes para agotar los medios de impugnación, tal como se explicará en los párrafos subsecuentes.
123. En principio, para poder responder el concepto de invalidez, resulta imperioso relatar las distintas etapas del proceso electoral cuando se eligen miembros del Congreso Local y de los ayuntamientos. De una interpretación sistemática de la Constitución General[41], la Ley General de Partidos Políticos y la ley electoral local, se advierte que el proceso para la elección de legisladores y munícipes (que se compone por la preparación de la elección, la jornada electoral y los resultados/declaraciones de validez) inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral Local en la primera semana del mes de septiembre del año previo a la elección.
124. Tras varios aspectos que no guardan relación con lo que ahora se impugna, se presenta una fase en la que se instituye un procedimiento específico para la selección de candidatos independientes[42] y otro para los candidatos propuestos por los partidos políticos. Respecto al segundo, la ley local dispone que todos los partidos políticos cuentan con el derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, incluyendo diputados y miembros de ayuntamientos. Para ello, se dice que los partidos políticos podrán contar con procesos internos para la selección de candidatos, los cuales, conforme a sus estatutos, serán competencia de un órgano colegiado democráticamente integrado, mismo que será el responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político para la selección de candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, para la organización de las precampañas.
125. Ante ese escenario, la ley electoral local mandata que al menos 15 días antes del inicio formal de los respectivos procesos internos para la selección de candidatos, conforme a sus estatutos, cada partido político determinará el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos, informando al Instituto Electoral lo siguiente: fecha de inicio del proceso interno, método de elección, fecha para la expedición de la convocatoria, plazos que comprende cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables y la fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal, según sea el caso. Asimismo, se dice que cada partido político deberá informar al Instituto Electoral dentro de los 5 días siguientes a la acreditación de sus precandidatos conforme a sus estatutos: la relación de precandidatos acreditados, el cargo por el que compiten, el inicio de actividades y el calendario oficial.
126. Culminado lo anterior, surge la fase electoral de precampañas, que es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos acreditados por cada partido político (si es que existen varios precandidatos, pues ello dependerá del procedimiento elegido por los partidos para la selección del respectivo candidato).
127. En ese tenor, se señala que los precandidatos de cada partido político que participen en los procesos internos de selección no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, bajo pena de sancionarse con la negativa de registro como precandidato. Para el caso de la elección de los diputados e integrantes de los ayuntamientos, se dispone que las precampañas podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente (es precisamente la norma que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad).
128. Sobre estos procedimientos de elección, es relevante destacar que la legislación electoral local afirma que los precandidatos de los partidos políticos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, acuerdos y resoluciones y, en general, los actos que realicen los órganos directivos de los partidos cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Además, se dice que estos medios de impugnación internos que se promuevan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos, cuya oportunidad es de 4 días después a la emisión del resultado de elección popular o conclusión de la asamblea, deberán quedar resueltos, en definitiva, a más tardar 14 días después de la fecha de realización de esa consulta mediante voto directo o de la asamblea que haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
129. Ahora bien, agotada la etapa de precampañas, por lo que hace a la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, sigue la etapa de registro de candidatos, cuyo plazo comienza 20 días antes del inicio de la campaña y concluye 16 días antes del inicio de la misma. Presentados los registros de las candidaturas, se substancia el trámite respectivo para su revisión, mismo que finaliza con el acuerdo emitido por el Consejo General sobre la procedencia de los registros antes del inicio del periodo de campañas.
130. Por lo que hace a diputados y munícipes, las campañas inician 43 días antes de la jornada electoral y terminan 3 días antes de la misma. Durante esos 3 días anteriores y el de la jornada electoral, no se permite celebración ni difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo de carácter electoral. La jornada electoral se da el primer domingo de junio hasta la clausura de las casillas, lo cual da lugar a la etapa del proceso electoral de resultados y declaraciones de validez que finaliza hasta la resolución de los últimos medios de impugnación. El proceso electoral recién descrito se puede esquematizar en el siguiente cuadro (que reflejará algunas fechas concretas del próximo proceso electoral):
FECHA
ACTIVIDAD
FUNDAMENTO EN LA LEY ELECTORAL
Durante la primera semana del mes de septiembre del año previo a la elección (2017).
Inicio del proceso electoral (primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral).
Art. 159, párrafos primero, segundo y tercero.
A más tardar el 15 de diciembre del año previo a la elección.
(15 de diciembre de 2017)
Emisión de la convocatoria para elección de candidatos independientes.
Artículo 13, primer párrafo.
A partir del día siguiente de la emisión de la convocatoria y hasta 1 día antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano.
Manifestación de la intención para ser candidato independiente.
Artículo 14.
Es en el mismo plazo que el de precampañas.
Fase de respaldo ciudadano (actos tendentes a la obtención del apoyo del electorado para conseguir la respectiva candidatura independiente).
Artículo 15, segundo párrafo.
5 días después a que concluye el plazo para la obtención del respaldo ciudadano; es decir, 5 días después a que termina el respectivo plazo de la precampaña.
Declaratoria de quienes tienen derecho a registrarse como candidatos independientes.
Artículo 26
El mismo que para los candidatos de los partidos políticos.
Registro de la candidatura independiente.
Artículo 29
Al menos 15 días antes del inicio formal de los proceso internos para la selección de candidatos. (La fecha exacta es variable).
Partidos políticos determinan procedimiento para selección de sus candidatos.
Art. 180, párrafo segundo.
La acreditación de precandidatos por cada partido político depende de la elección de su procedimiento interno para elegir candidatos y el informe es a los 5 días siguientes a la acreditación de precandidatos.
Acreditación de precandidatos como parte del proceso interno de selección de candidatos e informe al Instituto Electoral Local sobre el método de selección de candidatos, el calendario oficial y, en su caso, quiénes son los precandidatos registrados.
Artículo 184 y 185.
Pueden realizarse durante los 20 días previos al registro.
(Del 12 al 31 de marzo de 2018).
Precampañas
Artículo 182, fracción II.
Dentro de los 4 días después de la elección.
Límite para interponer los medios de impugnación.
Artículo 186, tercer párrafo.
A más tardar 14 días después de la elección del candidato.
Limite para resolver los medios de impugnación en contra de la elección de candidatos a través del procedimiento interno de los partidos políticos.
Artículo 186, segundo párrafo.
Inicia 20 días antes del comienzo de la campaña y concluye 16 antes de la misma.
(Del 1 al 5 de abril de 2018)
Registro de candidatos independientes y candidatos de partidos políticos.
Artículo 194, segundo párrafo.
Desde que se inicia el registro hasta un día antes del inicio de las campañas.
(1 al 20 de abril de 2018)
Periodo entre el registro e inicio de las campañas
- Se substancia el procedimiento de verificación de los registros.
- Sirve también para desahogar los plazos impugnativos en contra de la elección de candidatos por procesos internos.
Interpretación sistemática de los arts. 194, 195, 196, 182, fracción II, y 224, fracción II.
Inicia 43 días previos de la jornada electoral y concluye 3 días antes.
(Del 21 de abril al 30 de mayo de 2018).
Campañas electorales
Art. 224, fracción II.
El día de la jornada electoral y 3 días antes.
(Del 31 de mayo al 2 de junio de 2018).
Veda
Arts. 166, 209 y 224.
Primer domingo de junio
(3 de junio de 2018)
Jornada electoral
Arts. 159, fracción III, y 162, fracciones II y III.
131. Ahora bien, tal como lo expone el partido político, el artículo 114, fracción IV, incisos b), l) y m), de la Constitución General establece que en las entidades federativas deben regular un sistema impugnativo de todos los actos y resoluciones electorales, el cual se debe regir por los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia, objetividad, máxima publicidad y definitividad de las etapas de los procesos electorales, mismo que tendrá que incluir plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Asimismo, en la Ley General de Partidos Políticos se mandata la implementación de un sistema de justicia intrapartidaria.
132. Con fundamento en lo anterior, lo que el partido político cuestiona es que el plazo limitado de las precampañas para la elección de diputados y munícipes produce una distorsión en las diferentes etapas del proceso electoral, evitando una correcta resolución de los medios impugnativos internos de los partidos y los jurisdiccionales.
133. Como se adelantó, este Tribunal Pleno no comparte esa interpretación de la normatividad electoral local. De la explicación y el cuadro que anteceden, se estima que resulta erróneo que haya un traslape entre fases del proceso electoral con la disminución del plazo de precampañas y que, con ello, no se permita el correcto desahogo de todas las instancias impugnativas en contra de decisiones intra-partidarias o de la autoridad electoral; por el contrario, la legislación electoral delimitó un plazo específico para las precampañas que, aunque reducido, es acorde con el resto de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral y no viola ninguna regla o principio constitucional; en particular, los principios de legalidad, certeza, objetividad y definitividad electorales.
134. Primero, porque la reducción del plazo se hizo con fundamento en la libertad configurativa del Estado de Sonora, al atender a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal[43], fijando su duración dentro del parámetro de las dos terceras partes de las campañas respectivas.
135. Segundo, porque este plazo de 20 días de precampaña no se sobrepone con ningún otro ni evita que se interpongan los medios de defensa en contra de resoluciones intra-partidarias o de la autoridad electoral en relación con el procedimiento de selección de candidatos a diputados y miembros de ayuntamientos.
136. Por lo que hace a los partidos políticos, depende de ellos la forma en que se elegirá a los respectivos candidatos. En contra de la respectiva resolución de elección proceden los medios impugnativos intra-partidarios conforme a las leyes generales y la ley electoral estatal, siendo que la propia normatividad local prevé los plazos máximos para su resolución (14 días después de tomada la decisión).
137. Esto significa que si optaron por elegir a sus candidatos, por ejemplo, por una asamblea y, consecuentemente, no se acudió a una precampaña, existe el plazo suficiente para la resolución de los medios impugnativos intra-partidarios y los jurisdiccionales, incluso antes de la finalización del registro de candidatos ante la autoridad electoral. Por su parte, por ejemplo, si los candidatos se eligieran por votación popular y, por ende, los precandidatos pasaron a la etapa de precampañas para la obtención del apoyo ciudadano, la decisión del partido político tiene que finalizar previo a la culminación del plazo de registro de candidatos, por lo que inclusive en este supuesto, tomando en cuenta que existe un periodo de 15 días entre la finalización del registro y el comienzo de las campañas, existe el tiempo suficiente para el desahogo y resolución de las etapas de los medios impugnativos intra-partidarios y jurisdiccionales correspondientes[44].
138. Es criterio de este Tribunal Pleno, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[45], que los procesos electorales a cargos de elección popular, incluyendo los de índole partidista, no concluyen con la postulación o registro de candidatos, sino hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos en contra de tales decisiones partidistas.
139. De conformidad con las citadas normas de la Constitución General, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se debe establecer un sistema de medios de impugnación intra-partidario y jurisdiccional. Dicho sistema dará definitividad y certeza a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación. Para el caso del régimen jurisdiccional, ese sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que se establezcan juicios y recursos a través de los cuales se pueda revisar por el órgano jurisdiccional competente, todos y cada uno de los actos y resoluciones que incidan en el proceso electoral, para que, de existir alguna irregularidad o desvío en el proceso electoral, sea posible hacer desaparecer la irregularidad o encauzar el desarrollo del proceso electoral hacia la dirección correcta, con el propósito de que se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
140. Por lo tanto, el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales implica que éstas se integran con una serie de actos ligados o concatenados desde una etapa inicial de preparación hasta una etapa final que es la de resultados y declaración de validez de la elección en la que aparecen etapas intermedias, como la es la del registro de candidatos, las que necesariamente deben cubrirse y declararse firmes sucesivamente para poder avanzar a las etapas posteriores.
141. Así, no puede aceptarse, contrario a las implicaciones del partido político, que de estar sub-judice un medio impugnativo no pueda pasarse a otra fase del proceso electoral, como si cada fase se clausurara definitivamente entre cada una de ellas, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. Ello, pues aún en el supuesto de que un medio impugnativo intra-partidario o jurisdiccional se interponga en contra de la selección de un candidato por medio del procedimiento interno de los partidos políticos después de que finalice el plazo de precampañas o de registro de las candidaturas, tal situación no conlleva que las resoluciones de tales medios impugnativos carezcan de efectos en el proceso electoral al existir el periodo antes de campañas y tiempo suficiente para el desahogo de esos medios impugnativos previo a la jornada electoral. Justo, la finalidad de los medios impugnativos durante la etapa de preparación de la jornada electoral es restablecer la violación a las reglas y principios del proceso electoral, por lo que pueden tener efectos aunque ya se hayan iniciado otras fases del propio proceso (se insiste, siempre que no se haya dado la elección).
142. En suma, se reconoce la validez de la fracción II del artículo 182 de la ley electoral local, toda vez que no se advierte violación a los principios electorales que rigen la materia electoral o al derecho de acceso a la justicia. La regulación del plazo de precampaña para diputados y miembros de ayuntamientos, en relación con otras fases del proceso electoral (como el registro y la campaña), permite de manera efectiva el desahogo y finalización de todos los medios impugnativos en contra de la selección de candidatos, al existir margen temporal para la rectificación del proceso previo a la jornada electoral.
XIII. EXIGENCIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS CONSISTENTE EN ACOMPAÑAR UN EXAMEN TOXICOLÓGICO
143. En el segundo concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano y en el quinto de MORENA, se sostuvo que resulta inconstitucional la fracción VII del artículo 200 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se provocaba una violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y a los derechos a la igualdad, no discriminación y a poder ser votado en condiciones de respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 41, fracción IV, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General[46], en relación con los numerales 1, 2, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[47].
144. El texto de la disposición cuestionada es el que se alude a continuación (se transcribe la totalidad del artículo y se destaca en negritas la fracción impugnada):
Artículo 200.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:
I.- Original o copia certificada del acta de nacimiento;
II.- Copia certificada de credencial para votar con fotografía vigente del anverso y reverso;
III.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad;
IV.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad que acepta la candidatura;
V.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado;
(REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
VI.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado;
(REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
VII.- Examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General; y
(ADICIONADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
VIII.- Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Local.
145. Los partidos políticos aducen, en conjunto, que la exigencia de presentar el resultado de un examen toxicológico con la solicitud de registro como candidato resulta inválida por tres motivos sustanciales (los cuales se encuentran íntimamente relacionado): el primero, que no es un requisito de elegibilidad que busque acreditar una calidad del aspirante, por lo que no puede formar parte de aquéllos y, en todo caso, su establecimiento está condicionado al respeto de los derechos humanos de todas las personas y a la razonabilidad y conformidad con los tratados internacionales; el segundo, que es discriminatorio respecto de los ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular al no perseguir un fin legítimo ni ser una exigencia necesaria o adecuada para el propósito aparente del legislador, afectando gravemente el derecho fundamental a ser votado y acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos y, el tercero, que la norma impugnada no indica parámetro alguna de la manera en que podrá ser regulado el examen toxicológico por el Consejo General ni las consecuencias del resultado.
146. Este Tribunal Pleno califica como parcialmente fundados ciertos tramos argumentativos de la petición de inconstitucionalidad de los partidos políticos. El precepto cuestionado transgrede el derecho a ser votado y los principios de legalidad y certeza electorales, dado que no regula con la especificidad necesaria los efectos del examen toxicológico para el registro de la candidatura ni la exigencia es idónea ni proporcional en relación con los requisitos para ocupar un cargo público elegido popularmente en el Estado de Sonora, en atención a los argumentos que siguen.
147. La norma reclamada se encuentra inserta en el Libro Cuarto de la ley electoral local (“Del Proceso Electoral”), en el Título Cuarto, Capítulo Único, referido al procedimiento de registro de candidaturas. De acuerdo a los artículos 191, 192, 194, 195, 196, 199 y 200 de este capítulo[48], corresponde a los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones solicitar el registro de candidatos a elección popular (gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos). Para ello, se deben de cumplir ciertos requisitos (artículo 192), en un plazo de registro determinado (artículo 194), presentándose las respectivas solicitudes ante el Instituto Estatal (para gobernador y diputados) o ante los Consejos Distritales (diputados por mayoría relativa) o municipales (planillas de ayuntamientos) según corresponda (artículo 195). De tratarse de solicitudes presentadas ante los consejos distritales y municipales, éstos deberán presentar un dictamen sobre la verificación de los requisitos constitucionales y legales para cada candidato, a excepción del de igualdad de género, y remitirlo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local (artículo 196).
148. Vencidos los plazos para el registro de candidatos, la Secretaría Ejecutiva notificará a los representantes de los partidos, si fuere necesario, cuando no cumplieron con los requisitos previstos en los citados artículos 192, 199 y 200 de la ley a fin de subsanar las irregularidades advertidas en cierto tiempo. Agotado lo anterior, el Consejo General emite el acuerdo respectivo sobre el registro de las candidaturas antes del inicio del periodo de campañas[49].
149. Sobre dicha solicitud de registro de candidatura, el artículo 199 prevé su contenido: nombre completo, domicilio y tiempo de residencia, cargo para el que se postula, partido o coalición que lo postula, firma del representante o de las personas que autorizan el convenio de coalición o candidatura común que lo postula y la posibilidad de indicar un sobrenombre para la boleta electoral). A esta misma solicitud, con fundamento en el citado artículo 200, se ordena acompañar: original o copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de la credencial para votar, escritos bajo protesta de decir verdad sobre su nacionalidad y aceptación de la candidatura, documento que acredite la nacionalidad mexicana en su caso, examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General y una carta en la que se especifique los periodos para los que ha sido electo en un cargo si se pretende la reelección y la manifestación de cumplir con los límites establecidos en la Constitución General y la Local.
150. Ante este contexto, se puede desprender que el problema constitucional que plantean los partidos políticos es si resulta legítimo y proporcional que se exija acompañar a la solicitud de registro de cualquier candidatura un examen toxicológico cuya regulación será emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Local. Esto al preverse como una de las exigencias que deberán cumplirse, sin excepción alguna, por cada registro de candidatura para Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, aspecto que será verificado por el Instituto Electoral Local para resolver sobre la procedencia de ese registro.
151. Como se adelantó, la respuesta de este Tribunal Pleno es coincidente con las pretensiones de los partidos políticos. Aunque el Estado de Sonora cuenta con las facultades para regular las calidades para ocupar cargos públicos elegidos democráticamente y, por ello, puede instaurar el cumplimiento de distintos trámites o requisitos que den operatividad a los mismos, se estima que en el caso se transgredieron los principios de legalidad y certeza electorales y se afectó el núcleo del derecho a ser votado al producir contenidos normativos que sobrepasan los límites permitidos constitucional y convencionalmente.
152. Para poder explicar esta conclusión, se deben traer a colación una serie de precedentes en los que esta Corte se ha pronunciado sobre los requisitos para ocupar cargos públicos en las entidades federativas y los referidos a exámenes toxicológicos para ser candidato a uno de estos cargos, para después aplicar los parámetros de regularidad identificados en esos precedentes al caso concreto.
153. Cabe destacar que si bien algunos de estos precedentes se fallaron previo a la importante reforma constitucional político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, las consideraciones de los mismos siguen vigentes. Primero, porque no se afectó la distribución de competencias para la incorporación de requisitos de elegibilidad para cargos públicos por parte de los Estados y, segundo, debido a que respecto a los supuestos constitucionales de elegibilidad para los gobernadores, diputados locales o munícipes, las normas que regulan dichas previsiones en la Constitución General no han sufrido modificaciones sustanciales de manera posterior a la resolución de los precedentes de esta Corte.
154. Lo anterior, partiendo de la premisa que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley; derecho igualmente reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo trascendente es que el ordenamiento constitucional mexicano reconoce que el derecho de todas las personas al sufragio pasivo o, bien, a acceder a la función pública, puede ser regulado en una ley formal y material, tanto federales como locales, según sea el caso, pero siempre y cuando las calidades establecidas sean razonables y no discriminatorias.
Relatoría de precedentes
155. En cuanto al concepto “calidades que establezca la ley” que refiere el texto constitucional, entre otros precedentes de esta Suprema Corte, debe hacerse especial mención de la controversia constitucional 38/2003 y la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas. En tales asuntos se sostuvo que corresponde al legislador secundario fijar las “calidades” en cuestión como requisitos de elegibilidad de los cargos públicos de cada entidad federativa que se elijan mediante elecciones; sin embargo, se argumentó que tal aspecto no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto “calidades” se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
156. Bajo ese esquema, se determinó que cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, utiliza el término “las calidades que establezca la ley”, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, o bien, para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos de aquellos cargos, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona.
157. Asimismo, este Tribunal Pleno ha destacado que si bien el legislador puede reglamentar dichas “calidades” para ser votado, existen requisitos constitucionales que deben de ser acatados por las entidades federativas. En la aludida acción de inconstitucionalidad 36/2011, fallada el veinte de febrero de dos mil doce, se dijo textualmente que:
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su texto el derecho a ser votado, como uno de los derechos humanos que deben ser tutelados por toda autoridad en el país.
Ese derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la constitución federal, como en las constituciones y leyes estatales.
La ciudadanía mexicana por ejemplo, condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos, se regula directamente en la Constitución Federal, mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que se complementan con otros dispositivos constitucionales), y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:
REQUISITOS TASADOS- Aquéllos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.
REQUISITOS MODIFICABLES- Aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer MODALIDADES diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y
REQUISITOS AGREGABLES.- Aquéllos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.
Tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:
a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
b) Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen, y
c) Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.
Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo derecho político admite ciertas restricciones y requisitos para su ejercicio. Los requisitos para acceder a los cargos populares constituyen, sin lugar a dudas, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado. Al respecto, el artículo 35 constitucional, en su fracción II, señala que “Son prerrogativas del ciudadano: Poder ser votado para todos los cargos de elección popular…teniendo las calidades que establezca la ley”.
Así, se pueden obtener dos conclusiones preliminares para resolver la presente Acción de Inconstitucionalidad: la primera, que es posible que el legislador ordinario defina válidamente requisitos para acceder a cada cargo público, a partir del marco constitucional federal que permite agregar o modificar algunos de ellos; y la segunda conclusión, es que esos requisitos están estrictamente reservados a la ley, en sentido formal y material, tal y como lo dispone el artículo 35 constitucional, que es acorde también con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[…]
En esa medida, sólo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones, que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, aún cuando éstos pudieran revestir algún carácter opcional o potestativo para los interesados, pues de otra manera, se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado.
158. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 19/2011, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuyas consideraciones se reiteran en la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, falladas el treinta de octubre de dos mil doce, este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal tenía que leerse en conjunto con los demás lineamientos constitucionales que establecen requisitos para ocupar cargos públicos; en particular, con el artículo 116 constitucional que prevé los supuestos de elegibilidad de las personas que aspiren a ser Gobernador o Gobernadora de un Estado de la República.
159. En relación con este último supuesto, existen varios precedentes en los que esta Suprema Corte ha abordado los diferentes requisitos para ser titular del Ejecutivo de un Estado de la República y su conformidad con el régimen convencional. Entre los más significativos se encuentra la acción de inconstitucionalidad 74/2008, emitida el doce de enero de dos mil diez, en la que este Tribunal Pleno dio una explicación exhaustiva de los requisitos tasados o no tasados de la Constitución Federal para ser Gobernador o Gobernadora, haciendo alusión al margen de libertad configurativa del legislador local y la compatibilidad de estos requisitos con el derecho humano a ser votado reconocido en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales.
160. Ahora, por lo que hace a exámenes o pruebas exigidas para poder registrarse como candidato u ocupar un cargo público, pueden mencionarse dos precedentes. El primero, la citada acción de inconstitucionalidad 36/2011, en la que este Tribunal Pleno declaró como inconstitucional que los ciudadanos que pretendieran ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura, se sometieran y aprobaran en su caso los controles o pruebas de confianza que resultaran idóneos para los respectivos cargos de elección popular, consistentes en pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, mismas que serían aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado (artículo 7 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas). La disposición impugnada señalaba que esas pruebas tenían como objetivo medir con certeza las condiciones físicas y mentales en que se encontraba un ciudadano que pretendiera registrarse como candidato.
161. El Tribunal Pleno razonó que esos requisitos eran adicionales a los requisitos legales establecidos para el ejercicio del sufragio, por lo que el someterse a los mismos excedía el marco de requisitos legales de elegibilidad para los cargos públicos y que, si bien eran procedimientos/evaluaciones previstas en ley, no se relacionaban directamente con algún requisito de elegibilidad. Se afirmó que en la respectiva legislación chiapaneca no se fijaban las condiciones físicas y mentales que debían reunir cada persona para ejercer los diferentes puestos de elección popular, sino que se dejaban para actos reglamentarios y decisionales posteriores, sin referentes que dieran plena certeza jurídica[50].
162. El segundo precedente relevante es la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, fallada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la que esta Suprema Corte trató un tema similar y declaró invalida una porción normativa del artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila que decía: “certificado médico de la prueba de antidoping”[51]. En la sentencia se argumentó que la obligación de presentar ante el Instituto Electoral de Coahuila el certificado médico de la prueba de antidoping para ser gobernador, diputado local o integrante de un ayuntamiento constituía una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues dichos requisitos no eran trámites o cargas tendientes a demostrar que el ciudadano reunía alguna de las calidades establecidas para ejercer el cargo en términos de los artículos 36 y 76 de la Constitución del Estado de Coahuila y 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila.
163. En resumen, este Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal reconoce en los más amplios términos el derecho a ser votado; empero, dada las características del mismo derecho, éste puede ser regulado para hacer efectivo en el propio ordenamiento constitucional. En relación con dicha posibilidad de regulación, las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para instaurar tanto requisitos de elegibilidad como los procedimientos o trámites que tengan por objeto acreditar esos requisitos, con la limitación de hacerlo en atención a los principios de no discriminación y proporcionalidad y respetando los derechos humanos; particularmente, acatando los requisitos establecidos al respecto en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de una manera tazada.
164. Por lo que hace a esto último, debe destacarse que el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también reconoce explícitamente que el derecho a votar y ser votado puede ser reglamentado en ley, pero afirma que tal reglamentación se podrá hacer exclusivamente por “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
165. En el Caso Castañeda Gutman vs. México, vinculante para este Tribunal Pleno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos abundó sobre el significado y alcance de este precepto convencional y manifestó que el derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello[52].
166. Para ello, aceptó que los Estados pueden modular el ejercicio y las oportunidades del derecho a ser votado y tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, por lo que las razones descritas en el referido artículo 23.2 convencional debían interpretarse armónicamente con el resto de la Convención; es decir, se dijo que era inviable aplicar al sistema electoral de los Estados solamente las limitaciones enumeradas en ese párrafo 2 del artículo 23, ya que la Convención se limita a establecer “determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos”[53]; sin embargo, se destacó reiteradamente que la normatividad que intente reglamentar el derecho a ser votado sólo puede ser válida si cumple “con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa”[54].
167. Consecuentemente, la Corte Interamericana delineó los pasos y requisitos para que ese tipo de restricciones al derecho a ser votado puedan superar un examen de convencionalidad:
176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.
[…]
180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32).
181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explicita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente.
[…]
184. No obstante, el hecho de que una medida persiga un fin permitido por la Convención no implica que la misma sea necesaria y proporcional, lo que se examinará a continuación.
185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana. La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz de la Convención debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito, que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), ha sido incorporado como pauta de interpretación por el Tribunal y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos de la Convención, incluidos los derechos políticos.
186. Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este último requisito la Corte debe valorar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
Examen de regularidad de la norma reclamada
168. Ahora bien, aplicando la citada normatividad constitucional e internacional y los referidos criterios nacionales e interamericanos al caso que nos ocupa, en principio, es necesario resaltar que no existe duda de que el Estado de Sonora cuenta con la facultad legislativa para regular los requisitos para ocupar los cargos de gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, así como para implementar trámites o formas para hacerlos operativos.
169. En el caso, el artículo 220 de la ley electoral justamente reglamenta exigencias que buscan complementar la solicitud de registro de la candidatura a un cargo público, las cuales en última instancia tiende a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en otras normas. Es decir, los documentos que se exigen acompañar a la solicitud de registro se tratan de exigencias que dan operatividad al sistema de registro. No son requisitos de elegibilidad propiamente dichos, sino mecanismos que estableció el legislador para poder advertir el cumplimiento de los supuestos de elegibilidad para efectos del registro, lo cual tiene cabida dentro de su facultad legislativa[55].
170. Sin embargo, a diferencia de otros precedentes, el problema que se nos presenta en esta acción de inconstitucionalidad no consiste en si el Congreso del Estado de Sonora agregó o modificó algún supuesto de estricto cumplimiento de la Constitución Federal para ocupar los cargos públicos de gobernador, diputado o miembro de un ayuntamiento y, por ende, si actuó fuera de su margen de competencias[56]. Más bien, el conflicto constitucional que invocan los partidos políticos radica en verificar si las exigencia adicional establecida en la fracción impugnada cumple una finalidad constitucionalmente imperiosa y si la forma en que fue regulada acredita los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad constitucionales y convencionales.
171. Como se afirmó al inicio de este apartado, este Tribunal Pleno llega a la convicción que a pesar de que el legislador sonorense tiene facultades para reglamentar el derecho a ser votado, implementado requisitos de elegibilidad y normas que tiendan al cumplimiento de esos requisitos para poder ser votado (normas relativas al registro del candidato), debe declararse inválida la exigencia de acompañar a la solicitud de registro un examen toxicológico al no superar un examen estricto de regularidad constitucional.
172. Al respecto, en el Estado de Sonora, los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos elegidos democráticamente se establecen en los artículos 33, 70 y 132 de la Constitución Local, 26 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal y 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen lo que sigue:
Constitución Local
Artículo 33. Para ser diputado propietario o suplente al Congreso del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos políticos.
II. (DEROGADA, B.O. 5 DE ABRIL DE 2006)
(REFORMADA, B.O. 15 DE MAYO DE 2017)
III. Tener vecindad y residencia efectiva dentro del distrito electoral correspondiente, excepto en el caso de municipios que abarquen dos o mas distritos electorales en su demarcación, caso en el cual bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputado en cualquiera de los distritos que lo integran. La vecindad y residencia a que se refiere esta fracción deberá de ser, cuando menos, de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.
IV. No haber sido Gobernador del Estado dentro del período en que se efectúe la elección, aún cuando se hubiere separado definitivamente de su puesto.
V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal, Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especial, Secretario o Subsecretario, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, Presidente Municipal ni ejercido mando militar alguno dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al día de la elección.
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de ningún culto religioso.
VII. No haber sido Diputado Propietario durante cuatro periodos consecutivos al año en que se efectúe la elección.
VIII. No haber sido Diputado o Senador Propietario del Congreso de la Unión, a menos que se separe de dicho cargo, noventa días antes al día de la elección.
IX. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
X. No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 22 de esta Constitución.
Artículo 70. Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
III. (DEROGADA, B.O. 5 DE ABRIL DE 2006)
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado, Secretario o Subsecretario, Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección.
VI. No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VII. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
VIII.- No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley.
Artículo 132. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:
I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es.
III. No estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo, noventa días antes de la elección;
IV. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
V. (DEROGADA, B.O. 5 DE ABRIL DE 2006)
VI. No haber sido magistrado o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley.
Ley de Gobierno y Administración Municipal
Artículo 26.- Para ser miembro del Ayuntamiento, deberán reunirse los requisitos establecidos por el artículo 132 de la Constitución Política Local y los correspondientes de la Legislación Electoral para el Estado.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 192.- Quien aspire a ser candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos de elegibilidad:
I.- Para ser Gobernador, los que señalan el artículo 70 de la Constitución Local.
II.- Para ser diputado local, los que establece en el artículo 33 de la Constitución Local;
III.- Para ser presidente municipal, síndico o regidor, los contenidos en el artículo 132 de la Constitución Local.
IV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía vigente; y
V.- No consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables.
173. Como se adelantó, el artículo 200 y, en particular, la fracción VII impugnada contiene una exigencia adicional que, en teoría, busca que se aporten a la solicitud de registro de una candidatura una serie de documentales para poder verificar el cumplimiento de la normatividad electoral. Por lo tanto, a diferencia de lo fallado por esta Suprema Corte en la citada acción de institucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en el presente caso si existe un supuesto en ley que puede funcionar como respaldo de la obligación de los candidatos de presentar un examen toxicológico. La fracción V del artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevé que quien aspire a ser un candidato a un cargo de elección popular deberá de cumplir con una serie de requisitos de elegibilidad, en el que se encuentra “no consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables”[57].
174. No obstante, aun cuando la exigencia de examen toxicológico encuentre respaldo en un alegado requisito de elegibilidad previsto en ley, al ser una reglamentación que incide de alguna manera en el derecho a ser votado (siendo una exigencia para el registro), tal como lo requiere nuestra jurisprudencia y lo resuelto en la parte transcrita del Caso Castañeda Gutman vs. México por la Corte Interamericana, debe verificarse si tal exigencia en concreto supera a su vez los elementos del estándar de proporcionalidad: fin constitucionalmente legítimo/imperioso de la medida legislativa; si la misma es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos (que presupone la existencia de una relación empírica entre la intervención del derecho y el fin que persigue dicha afectación); si tal medida legislativa es necesaria en una sociedad democrática o si existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado el ejercicio de los derechos y, por último, si se cumple con un estándar de proporcionalidad en sentido estricto, que es lo mismo a realizar un balance entre los beneficios que cabe esperar de la respectiva restricción a la luz de los fines perseguidos con los costos que necesariamente producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. No por ser una norma operativa de un requisito de elegibilidad que no fue impugnado es ajena al escrutinio constitucional.
175. En sus informes, los Poderes Legislativo y Ejecutivo expusieron como única defensa de esta exigencia legal que la inclusión del examen toxicológico no implica una cuestión discriminatoria que transgreda el derecho a ser votado, sino que lo que se pretende es la prevalencia y protección de los principios reguladores del servicio público: cualquier uso o abuso de sustancia natural o artificial que se introduce al organismo humano puede generar adicción, modificar las funciones de la persona y su capacidad volitiva, lo que puede provocar ausentismo y disminución de la productividad laboral.
176. Esta Suprema Corte, como se adelantó, entiende que presentar como anexo a la solicitud de registro un examen toxicológico busca satisfacer el requisito de no consumo de ciertas drogas, cuya objetivo final es justamente la correcta consecución del servicio público pretendido por parte del candidato a ocupar un cargo público elegido democráticamente.
177. Sin embargo, para esta Suprema Corte, aunque se pueda contar con reticencias en cuanto a la efectividad de requerir no consumir drogas previamente al registro como requisito de elegibilidad (pues ello no asegura que, de resultar vencedor el candidato, pueda llegar o no a consumir un determinado tipo de drogas que afecten su desempeño en el cargo público), lo que está sujeto a análisis es la manera en que, efectivamente, se plasmó en la ley la exigencia del examen toxicológico.
178. Por ello, se insiste, aún cuando tal requerimiento encuentre un respaldo en un supuesto de elegibilidad, la fracción cuestionada no es idónea ni necesaria al fin buscado a través de la diversa norma. Primero, porque el propio precepto reclamado delega al Consejo General la facultad para materializar el respectivo requisito de elegibilidad de la ley, lo cual pone en entredicho el grado de seguridad con el que debe contar las personas que desean ser registradas como candidatos en un proceso electoral. Será entonces en una normatividad que no goza de rango de ley donde se delimiten las características mínimas de una persona para que cumpla con las condiciones (calidades intrínsecas) para poder aspirar a ser elegido en el cargo.
179. Por ejemplo, en la normatividad secundaria se tendrán que regular cuestiones como qué tipo de examen toxicológico tendrá que presentarse por parte del aspirante, con cuánto margen de anticipación deberá realizarse dicha prueba (si el plazo de vigencia de la prueba es suficiente amplio, podrán afectarse a grupos vulnerables; por ejemplo, farmacodependientes o personas que por sus usos y costumbres consuman cierto tipo de drogas), qué institución pública será la autorizada para llevar a cabo dicho examen o si se le dará valor a las pruebas toxicológicas llevadas a cabo por particulares[58].
180. El problema es que este tipo de características regulatorias, a pesar de ser indispensables para poder acreditar el respectivo requisito de elegibilidad, la norma reclamada permite que sean delimitadas por la autoridad electoral en reglas secundarias sin ningún tipo de lineamiento en ley, ni siquiera general, que goce de legitimidad democrática para poder justificar la limitación de un derecho fundamental.
181. En otras palabras, el que se prohíba consumir drogas como requisito de elegibilidad no es una razón suficiente para aprobar cualquier tipo de regulación que tienda a verificar su cumplimiento. Por ende, desde nuestro punto de vista, si bien el examen químico es una manera idónea para cumplir el cometido, los requisitos mínimos que deberán tomarse en cuenta para la ejecución de tal examen deben estar presente en ley, tales como las autoridades responsables de la prueba toxicológico o el tiempo que deberá abarcar dicho examen, al ser elementos operativos indispensables que limitan el derecho a ser votado y cuya justificación debe emerger de una ley.
182. No hay que pasar por alto que las consecuencias negativas de no presentar o no aprobar el examen toxicológico son el rechazo de la solicitud de registro y la posible ilegibilidad del candidato[59]. Así, en otras palabras, lo que es reprochable es el absoluto silencio por parte de la ley sobre los referidos aspectos que son necesarios para definir una de las calidades intrínsecas del aspirante. No se trata de la regulación de cualquier mecanismo, trámite o evaluación, sino de especificaciones mínimas indispensables de tiempo y modo de un examen toxicológico que justifican la incidencia en el derecho a ser votado de un ciudadano.
183. Como ejemplo de esta posibilidad de reglamentación, cabe destacar que el veintisiete de febrero de dos mil quince, el Instituto Electoral del Estado de Sonora emitió el Acuerdo IEEPC/CG/37/2015, por medio del cual se aprobó “la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 200 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, par el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular, con motivo del proceso electoral de 2014-2015”. Sus puntos primero a sexto señalan, entre otras cuestiones, que las pruebas toxicológicas tendrán que presentarse para que sean válidas dentro de un rango de un mes previo a la solicitud; que los estudios deberán contener, en todo caso, las drogas que se analizaron y su resultado, con fecha de expedición, cédula y firma autógrafa del facultativo que la expidió (describiéndose a lo largo del acuerdo que deberá incluir, por lo menos, parámetros para identificar cocaína, anfetaminas, metanfetaminas, mariguana y opiáceos), y que los exámenes deberán ser practicados por facultativos autorizados por la Secretaría de Salud, sea que éstos se encuentren integrados al cuerpo de servidores de la dependencia o sean de carácter externo, con autorización, invariablemente, de la Secretaría de Salud.
184. Sobre este último punto, es importante recordar que en la citada acción de inconstitucionalidad 36/2011, en la legislación del Estado de Chiapas que se declaró inconstitucional la obligación de presentar un examen se establecía que el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, dependiente del Ejecutivo Local, era el encargado de aplicar las pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas. El Tribunal Pleno sostuvo que si bien es posible que las autoridades electorales se auxilien de instituciones públicas o privadas para materializar el cumplimiento de ciertos aspectos de la normatividad electoral, el problema era que ese Centro Estatal, al final de cuentas, tendría las atribuciones de diseño, ejecución y valoración de las pruebas de confianza, lo cual no podía ser aceptado siendo que tal dependencia no goza de la autonomía que exige la el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ni está sujeto a los principios rectores en la materia electoral previstos en el inciso b) de ese mismo precepto[60].
185. En el caso concreto, incluso distanciándose del caso de Chiapas que preveía quién era la autoridad encargada de efectuar los exámenes toxicológicos en la propia legislación, la Ley de Instituciones de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora guarda completo silencio al respecto y da un margen de actuación tan amplio al Consejo General del Instituto Electoral que, la reglamentación y limitaciones al derecho a ser votado con motivo del examen toxicológico, no tendrán fundamento en una ley (como lo exige la Constitución Federal y la Convención Americana) sino en una normatividad secundaria, lo que ocasiona una afectación a los principios de legalidad y certeza electoral. Por tanto, debe declararse inconstitucional la fracción VII del artículo 200 impugnado.
XIV. ESTABLECIMIENTO DE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CONTRA RESOLUCIONES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
186. Finalmente, en su sexto concepto de invalidez, MORENA sostuvo que resultaba invalido el artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora por transgredir los artículos principios electorales de certeza y objetividad, así como las garantías de acceso a la justicia electoral pronta y expedita, fundamentación y motivación previstas en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y l), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
187. El texto de la norma reclamada es el que sigue (se transcribe la totalidad el artículo y se resalta en negritas la parte impugnada):
Artículo 322.- El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por objeto garantizar:
I.- Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
I.- El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales;
II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones (sic) Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
III.- El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales; y
IV.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales.
(ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
El Tribunal Electoral será competente para conocer del recurso de reconsideración, derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador. La reconsideración se desahogará en los mismos términos que regula esta Ley para el recurso de apelación.
(ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)
Para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a través del cual se aboque al conocimiento y resolución del caso, para lo cual deberán aplicar en lo conducente las reglas de tramitación y resolución del Recurso de Apelación previsto en este capítulo.
188. Para la asociación política, el que se instituya un recurso de reconsideración a favor del Tribunal Electoral Local, por el cual se revisan las propias resoluciones de ese órgano al resolver el procedimiento ordinario sancionador y el juicio oral sancionador, actualiza dos deficiencias constitucionales: primero, que no se regula si es un medio impugnativo opcional u obligatorio, lo cual afecta la certeza electoral y retarda la facultad para acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, segundo, que transgrede el principio de imparcialidad al ser el mismo órgano jurisdiccional el que puede revocar sus decisiones. Asimismo, el partido político afirma que, en su caso, debería acudirse a una interpretación conforme para señalar que el medio de impugnación es opcional.
189. Este Tribunal Pleno considera como infundada la petición de invalidez, siempre y cuando la norma reclamada se entiende de conformidad con la Constitución en que el respectivo recurso de reconsideración es de carácter optativo.
190. Como se desprende del precepto cuestionado, el legislador local incorporó un medio de impugnación que tiene como objeto de análisis resoluciones del propio órgano jurisdiccional: las que derivan del procedimiento ordinario sancionador y del juicio oral sancionador.
191. Sobre estos procedimientos, de los artículos 287 a 305 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se desprende lo que sigue. Por un lado, en el procedimiento sancionador ordinario se conoce de denuncias por violaciones a la normatividad electoral, ya sea a instancia de parte o de oficio. La denuncia puede ser presentada por escrito o en forma oral o electrónica y deberá contener, entre otras cuestiones, el nombre del denunciante, la narración sucinta y clara de los hechos en que se basa, ofreciendo y aportando las pruebas en su poder o, en su caso, mencionando las que deban requerirse. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local admitirá o desechará la denuncia en un plazo de 5 días desde su recepción o del cumplimiento de la prevención al denunciante.
192. Una vez que se admita la denuncia, se emplazará al denunciado, sin perjuicio de que la citada dirección ordene las diligencias de investigación que estime necesarias. La investigación de los hechos se realizará de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva; asimismo, si es necesario, se dictarán de inmediato las medidas para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, así como se podrán proponer medidas cautelares, mismas que serán resueltas por la Comisión de Denuncias del Instituto Electoral. Durante la investigación, la citada dirección se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente y el plazo investigativo no podrá exceder de 40 días desde la recepción de la denuncia (pudiéndose ampliar excepcionalmente por hasta 20 días). Se admiten como pruebas las documentales públicas y privadas, la pericial, las técnicas, la presuncional legal y humana, el informe de autoridad, la inspección y la instrumental de actuaciones.
193. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva pondrá el expediente a la vista de las partes para que, en un plazo de 5 días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Acto seguido, en un plazo no mayor de 5 días, lo remitirá al Tribunal Electoral indicando las diligencias llevadas a cabo y las medidas cautelares tomadas en su caso, presentando un informe circunstanciado en el que se deberán de relatar los hechos motivo de la denuncia, las diligencias realizadas por la autoridad, las pruebas aportadas por las partes y su resultado y las demás actuaciones.
194. Recibido el expediente, el Tribunal Estatal radicará la denuncia, verificará el cumplimiento de los requisitos de instrucción y ordenará, a su parecer, las diligencias para mejor proveer que considere necesarias. Integrado el expediente y turnado, dentro de los 15 días siguientes se pondrá a consideración del Pleno el proyecto de resolución que resuelva el procedimiento ordinario sancionador o se tenga por desechada o sobreseída la denuncia, debiendo ser resuelto en un plazo no mayor a 2 días contados a partir de que se distribuya el proyecto de sentencia.
195. Por otro lado, el juicio oral sancionador es un procedimiento que instruye la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y resuelve el Tribunal Electoral del Estado, el cual se da durante los procesos electorales y tiene como materia la denuncia de la comisión de conductas que contravengan específicamente las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la ley local o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral (cuando se trate de denuncias por propaganda política o electoral en radio y televisión, se remite al Instituto Nacional Electoral).
196. Sobre el trámite, destaca que dicha Dirección Ejecutiva, tras admitir o desechar la denuncia, emplaza a las partes para que comparezcan a una audiencia de desahogo de pruebas que tiene lugar 3 días posteriores a la admisión; asimismo, en caso de considerarse necesario, propone a adopción de medidas cautelares a la Comisión de Denuncias para que ésta, dentro de un plazo de 2 días, resuelva lo conducente. La audiencia de pruebas y alegatos competencia de la Dirección Ejecutiva se lleva a cabo de forma oral, en la que sólo no se admitirán más pruebas que la documental y la técnica. Celebrada la audiencia, la dirección remite el expediente inmediatamente al Tribunal Electoral exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, en su caso las medidas cautelares, así como un informe circunstanciado.
197. Una vez que el Tribunal Electoral recibe el informe, se fija día y hora para la audiencia de alegatos (que será oral), la cual deberá acontecer dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente. Cerrada la audiencia, en un plazo no mayor a 3 días, se citará a la audiencia de juicio, en la que se emitirá oralmente la sentencia que contendrá, por lo menos, la improcedencia o procedencia de la denuncia y, en su caso, las sanciones aplicables y la votación obtenida (se deberá también elaborar una sentencia por escrito).
198. Ahora, en torno a estos procedimientos sancionadores, es criterio de este Tribunal Pleno, tal como se desprende de las acciones de inconstitucionalidad 103/2015[61] y 129/2015 y sus acumuladas[62], falladas el tres de diciembre de dos mil quince y el once de febrero de dos mil dieciséis, que las entidades federativas cuentan con la competencia para regular los procedimientos sancionadores de faltas cometidas durante un proceso electoral.
199. Ello, pues de la lectura a los artículos 41 y 116 de la Constitución General no se advierte la existencia de alguna regla que obligue a las entidades federativas a establecer un cierto modelo de regulación de los procedimientos sancionadores por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electoral. Más bien, el inciso o) de la fracción IV del artículo 116 constitucional ordena que en las leyes electorales se tipifiquen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellas deban imponerse, por lo que se afirmó que queda a la libre configuración de las entidades federativas la reglamentación del procedimiento respectivo.
200. En el artículo 41, Base III, apartado D, de la Constitución Federal[63] se establece la atribución del Instituto Nacional Electoral consistente en que, mediante procedimientos expeditos, investigará las infracciones a lo dispuesto en esa base constitucional, integrando un expediente, el cual deberá ser sometido para su resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, nada se dice respecto a los procedimientos locales.
201. Así, esta Suprema Corte reitera que no existe impedimento alguno de índole competencial, sino por el contrario, una facultad de carácter obligatoria para que cada Estado de la República regule sus faltas administrativas electorales, sus procedimientos sancionatorios y definan el trámite respectivo y las sanciones aplicables, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.
202. Las únicas directrices que deben observarse son las plasmadas, entre otros artículos, en el 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[64], el cual menciona que la legislación de los estados deberá tomar en cuenta parámetros para regular los procedimientos sancionadores, como la clasificación de los mismos en procedimientos ordinarios, que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y especiales sancionadores, expeditos y por faltas cometidas dentro de los procesos electorales, así como que se deberán establecer reglas para el inicio, investigación, tramitación, órganos competentes y procedimientos para dictaminación para la remisión de expedientes al Tribunal Electoral, tanto a nivel federal como local.
203. Por otro lado, es un mandato constitucional del artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General, que las leyes locales deberán prever un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, obligación que se replica en el artículo 111 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[65].
204. A partir de estas premisas, esta Suprema Corte entiende que la norma reclamada, que prevé el denominado recurso de reconsideración, se relaciona con la reglamentación de los procedimientos sancionatorios (pues al final de cuentas se tiene como objeto del recurso a la resolución del procedimiento y juicio oral sancionatorios) y, además, es producto de la facultad legislativa genérica con la que cuenta el Congreso Local para implementar un sistema de medios de impugnación en contra de resoluciones de carácter electoral.
205. En otras palabras, en principio, el Estado de Sonora contaba con una competencia para idear un medio de defensa interno en contra de la determinación final de un procedimiento en donde se verifica el incumplimiento de la normatividad electoral a través de un medio de defensa. Por lo que el cuestionamiento que surge es más bien si la permisión legislativa de que el propio Tribunal Electoral del Estado de Sonora pueda reconsiderar su decisión, a través de un medio de impugnación diferenciado, viola o no el derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen la materia electoral; en particular, el de imparcialidad. La respuesta es negativa, siempre y cuando se interprete la norma reclamada de conformidad con el texto constitucional.
206. Para explicar detenidamente esta conclusión, en un primer momento, en los párrafos subsecuentes se explicará por qué se considera que la creación/incorporación, per se, de un recurso de reconsideración en contra de la resolución final de un procedimiento sancionador no es contraria a Derecho, para después ahondar sobre sus requisitos y su necesaria interpretación conforme a la Constitución.
207. En primer lugar, debe destacarse que esta Suprema Corte cuenta con el criterio reiterado de que el derecho humano de acceso a la justicia consiste en un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas[66].
208. Por ende, este derecho, en conjunción con el de legalidad y los principios de legalidad e imparcialidad electorales, al ser interdependientes, puede ser transgredido, por ejemplo, cuando se establezcan requisitos o condiciones excesivas para el ejercicio del derecho previo al inicio del juicio que carezcan de finalidad legítima o que incumplan con los criterios de idoneidad o proporcionalidad; asimismo, puede ser transgredido cuando ya en la etapa del juicio, el juzgador lleva a cabo conductas contrarias a la ley o al debido proceso.
209. Con base en estos fundamentos, se reitera, este Tribunal Pleno estima que la idea misma de un recurso de reconsideración no violenta los aludidos principios y derechos constitucionales. Es cierto que, por definición, el objetivo de este medio de defensa es que el Tribunal Electoral del Estado de Sonora verifique que su propia resolución se encuentre apegada a Derecho. Sin embargo, lo que debe resaltarse es que tal petición de recapacitación o reconsideración a los miembros del órgano jurisdiccional se hace por parte del interesado y de manera reglada: el propio párrafo cuestionado dice que se desahogará de acuerdo a las reglas del recurso de apelación.
210. Así, los magistrados no vuelven a estudiar la resolución final de los procedimientos sancionadores a partir de su propia decisión o consideraciones, sino que deberán atender a las razones planteadas en el respectivo recurso e, incluso, a los posibles nuevos elementos de prueba que puedan aportarse durante la instrucción del medio impugnativo.
211. Conforme a la ley electoral local (artículos 324 a 347 y 352 a 355), el recurso de apelación se debe resolver en 15 días contados desde su admisión; se le da participación al actor, al demandado y a los terceros interesados con interés legítimo (quienes podrán aportar elementos de convicción); se permite el ofrecimiento y desahogo de varias pruebas como las documentales públicas y privadas, las técnicas, la presuncional legal y humana, la pericial, la inspección y la instrumental de actuaciones, y el escrito de impugnación tendrá que cumplir ciertos requisitos como mencionar los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
212. Ante este contexto, aunque resulta poco convencional que un órgano revise sus propias decisiones, en el caso del presente recurso de reconsideración, la petición no es de oficio y se encuentra reglamentada (en términos de la regulación del recurso de apelación) con miras a respetar el debido proceso, permitiendo la exposición de agravios y, como diferencia sustancial con los procedimientos sancionadores, entre otras, se permite el ofrecimiento de medios de prueba y la participación de terceros interesados (éstos no forman parte de los procedimientos sancionatorios), lo cual puede ser de vital importancia para la solución diferenciada del caso.
213. Es decir, dado que al interponer el recurso de reconsideración se deben plantear agravios y se pueden aportar elementos de convicción sustancialmente distintos o adicionales (por todas las partes –actor y tercero interesado–) a los desahogados en el expediente al momento de resolver el procedimiento ordinario sancionador y el juicio ordinario sancionador correspondiente, es posible advertir que se pretendió regular como un genuino medio de defensa. Que se resuelva por el mismo órgano no lo hace inconstitucional per se, siempre que se parta de la idea de que tal recurso está regulado y pende de instancia de parte conforme a reglas de debido proceso; además, contra esta ulterior resolución también proceden medios de impugnación en la vía federal, con lo que no se deja en estado de indefensión a las partes.
214. Por lo tanto, esta Suprema Corte estima que, en contraposición a la idea del partido político, el recurso de reconsideración no se trata de la revisión de una sentencia del propio Tribunal Electoral que penda de la subjetividad de los propios integrantes del órgano jurisdiccional que emitieron el acto impugnado y, con ello, pueda ponerse en entredicho su imparcialidad y el acceso a la justicia de los ciudadanos; por el contrario, es una nueva oportunidad de reflexión jurídica a partir de la petición específica del legitimado para hacerla, con base en razones jurídicas y, posiblemente, elementos de prueba diferenciados a con los que se falló el procedimiento ordinario sancionador o el juicio oral sancionador.
215. El Tribunal Electoral deberá encargarse, en su caso, de estos nuevos elementos fácticos/normativos y emitir una sentencia fundada y motivada que respalde o tome una decisión distinta a la anterior. La solución de un problema jurídico conforme a derecho no es inmutable o autoevidente, por lo que no es reprochable constitucionalmente, en automático, que un mismo órgano jurisdiccional tenga la oportunidad de una nueva reflexión jurídica, siempre que se parte de que la petición de revisión se hace por los legítimamente interesados, como medio de defensa, a través de un procedimiento regulado que pretende satisfacer las garantías del debido proceso.
216. Ahora, sentado lo anterior, si bien la incorporación de la reconsideración al ordenamiento jurídico sonorense, per se, no resulta contraria a los principios que rigen el acceso a la justicia, resta por analizar si sus requisitos procesales son acordes a la Constitución Federal. Sobre este punto, dado que se aplica tanto lo previsto en el párrafo impugnado como las reglas del recurso de apelación, esta Suprema Corte estima que no existe certeza sobre si las partes deben presentar forzosamente el recurso de reconsideración en todos los casos. Así, dado que ello es relevante para la procedencia de los medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estima que para que la norma reclamada sea acorde al derecho de acceso a la justicia y a los principios de legalidad y certeza electorales debe interpretarse como potestativo para las partes a fin de no retardar la resolución de los procedimientos sancionadores.
217. A mayor abundamiento, como se desprende del párrafo impugnado, el Tribunal Electoral es competente para resolver el recurso de reconsideración, “derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador [el cual] se desahogará en los mismos términos que regula esta Ley para el recurso de apelación”. En ese párrafo nada se dice sobre su regla de oportunidad u obligatoriedad.
218. Ante esa omisión y dada la regla de remisión a la regulación del apelación, se advierte que el artículo 326 de la ley electoral local, como lineamiento común de todos los medios de impugnación, señala que “los medios de impugnación previstos en la presente Ley deberán presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo, o misión o resolución impugnado, o se hubiese notificado”. Por otro lado, el artículo 352 de la misma ley electoral dice “que el recurso de apelación podrá ser interpuesto por los ciudadanos o candidatos independientes de manera individual o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar”.
219. En ese contexto, surgen dos interpretaciones posibles: la primera es que el recurso deba ser presentado dentro de los 4 días contados a partir de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador o del juicio oral sancionador bajo pena de no agotar la línea impugnativa y, la segunda, que el recurso pueda ser interpuesto en ese plazo por las personas legitimadas (potestativamente), pues es un medio de defensa adicional que tiene como materia una propia resolución del Tribunal Electoral y que será resuelto por los mismos magistrados.
220. Así, dado que no existe certeza normativa sobre su obligatoriedad y, se insiste, toda vez que ello es relevante para el principio de definitividad y la procedencia de los medios de impugnación en la jurisdicción federal, se llega a la convicción que la posición interpretativa más acorde con los principios constitucionales electorales y el derecho de acceso a la justicia es que el recurso de reconsideración se conciba como uno de carácter potestativo.
221. Ello, ya que el propio Tribunal Electoral Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia de ese Estado, fue el que resolvió el procedimiento ordinario sancionador o el juicio oral sancionador a partir de reglas locales con ciertas formalidades en su procedimiento (la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y la oportunidad de alegar). Consecuentemente, al ser una posibilidad para que se analice nuevamente el resultado de ese procedimiento sancionador (mismo objeto de análisis que tendría el medio impugnativo federal correspondiente), se estima que debe valorarse como potestativo para las partes a fin de no imponerles un requisito gravoso que pueda retardar en demasía la resolución de toda la vía impugnativa que reconoce la Constitución Federal en materia electoral (en particular, la del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), cuando se parte de la premisa que ya se obtuvo una valoración primigenia por el Tribunal Electoral Local.
222. En suma, se reconoce la validez del tercer párrafo del artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, a la luz de la interpretación conforme planteada en los párrafos previos.
XV. EFECTOS DE LA SENTENCIA
223. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
224. En ese tenor, se concluye que la declaratoria de invalidez a la que se llegó en la presente sentencia tiene efectos generales y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora.
225. Sin más aspectos que abordar, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 41/2017 y 44/2017.
SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 44/2017, respecto de la impugnación de los artículos 115, párrafos primero, en la porción normativa ‘coaliciones’, y segundo, en la porción normativa ‘y las coaliciones’, 122, fracción XVII, en la porción normativa ‘y coaliciones’, 134, párrafo primero, en la porción normativa ‘coaliciones’, 140, párrafo tercero, en la porción normativa ‘coaliciones’, 148, párrafo primero, en la porción normativa ‘y, en su caso, de coaliciones’, 152, fracciones I, II y III, en sendas porciones normativas ‘y, en su caso, de coaliciones’, y 246, párrafo tercero, en las porciones normativas ‘coaliciones’, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo segundo, 99 Bis, 99 Bis 1, 99 Bis 2, 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, 182, fracción II, 194, párrafo tercero, y 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, éste último en atención a la interpretación conforme planteada en el apartado XIV de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en términos del apartado XIII de la presente ejecutoria, la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la legitimación, causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica y temáticas de estudio.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de consideraciones, Franco González Salas salvo por considerar que los artículos 200, fracción VII, y 246, párrafo tercero, son nuevos actos legislativos, Zaldívar Lelo de Larrea salvo por considerar que los artículos 200, fracción VII, y 246, párrafo tercero, son nuevos actos legislativos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. por consideraciones diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado IV, relativo a la oportunidad. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular, al cual se adhirió el señor Ministro Franco González Salas para conformar voto de minoría, con la anuencia del primero.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con algunos ajustes, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado X, relativo a la representación de las coaliciones ante el consejo general y consejos distritales y municipales, consistente en declarar la invalidez de los artículos 115, párrafos primero, en la porción normativa “coaliciones”, y segundo, en la porción normativa “y las coaliciones”, 122, fracción XVII, en la porción normativa “y coaliciones”, 134, párrafo primero, en la porción normativa “coaliciones”, 140, párrafo tercero, en la porción normativa “coaliciones”, 148, párrafo primero, en la porción normativa “y, en su caso, de coaliciones”, 152, fracciones I, II y III, en sendas porciones normativas “y, en su caso, de coaliciones”, y 246, párrafo tercero, en las porciones normativas “coaliciones”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados VIII, relativo a la regla sobre interpretación de la legislación electoral local, y IX, relativo al régimen jurídico de las candidaturas comunes, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 3, párrafo segundo, 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea salvo por los artículos 170, párrafo quinto, en la porción normativa “candidatura común”, y 172, párrafo cuarto, en la porción normativa “con excepción de los candidatos independientes”, Pardo Rebolledo con algunas salvedades en consideraciones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con algunas salvedades, respecto del apartado XI, relativo a los requisitos para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos, en su subapartado B, denominado “Condicionamiento de la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político”, consistente en reconocer la validez de los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XI, relativo a los requisitos para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos, en su subapartado A, denominado “Diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión”, consistente en reconocer la validez de los artículos 170, párrafo sexto, 172, párrafo quinto, y 194, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado XII, relativo a la regulación de las etapas electorales (imposibilidad de agotar los medios de impugnación entre la etapa de precampañas y selección de candidatos y la relativa al registro de candidaturas), consistente en reconocer la validez del artículo 182, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo separándose de la interpretación conforme, Piña Hernández con salvedades en algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales separándose de la interpretación conforme, respecto del apartado XIV, relativo al establecimiento de un recurso de reconsideración en el ámbito local contra resoluciones del procedimiento sancionador, consistente en reconocer la validez del artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, con base en una interpretación conforme. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con reserva de criterio, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XIII, relativo a la exigencia para el registro de candidaturas consistente en acompañar un examen toxicológico, consistente en declarar la invalidez del artículo 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XV, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente general.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de sesenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la original de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2017 Y SU ACUMULADA 44/2017.
Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió reconocer la validez del artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, siempre y cuando la norma reclamada se entienda de conformidad con la Constitución Federal en el sentido de que el recurso de reconsideración es de carácter optativo.
Aunque comparto la conclusión consistente en que el artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora es constitucional, lo hago por razones distintas y, principalmente, apartándome de la interpretación conforme que se propone.
En efecto, considero que el legislador local cuenta con una libertad configurativa amplia para definir los procedimientos que garanticen el cumplimiento de la ley electoral, según el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal, de modo que no existe impedimento alguno para que cada Entidad Federativa defina la obligatoriedad u optatividad de los recursos que establezca, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.
Este mismo criterio lo he sostenido en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 Y 137/2015, así como en la diversa Acción de Inconstitucionalidad 37/2017.
Bajo este entender es que, coincidiendo con la decisión destacada de declarar infundado el concepto de invalidez, respetuosamente me aparto de las consideraciones.
Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez del artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sonora, por considerar que dicho numeral transgrede el derecho a ser votado y los principios de legalidad y certeza electorales.
Aunque comparto el sentido de la propuesta, estimo oportuno precisar mi criterio en este tópico.
En principio, advierto que este Pleno tiene precedentes donde se ha determinado la invalidez de este tipo de disposiciones relacionadas con la aplicación de exámenes toxicológicos a los ciudadanos que pretendas ser candidatos a un cargo público, teniendo, cada uno sus particularidades.
El primero de ellos fue la Acción de Inconstitucionalidad 36/2011, en que voté a favor, donde se analizó una disposición del Estado de Chiapas que establecía como requisito adicional y optativo, la posibilidad de que los ciudadanos que pretendieran contender a un cargo público, pudieran someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza, tales como psicológicas, toxicológicas y poligráficas.
En ese sentido, el Pleno consideró “que la norma impugnada no tenía sustento constitucional en cuanto a lo que pretende medir, puesto que el estado físico y mental de los ciudadanos no forma parte de los requisitos que la ley exige para acceder a los cargos de elección popular; tampoco encuentra sustento constitucional el establecimiento de una serie de pruebas psicológicas, toxicológicas, y poligráficas, como controles de prueba de confianza idóneos para los cargos de elección popular, sin que exista una norma en la Constitución o Ley del Estado, que indique con claridad el requisito de elegibilidad que pudiera o debiera acreditarse mediante tales valoraciones. […]En el caso de los cargos de elección popular, los requisitos y calidades que debe reunir el ciudadano para aspirar a ellos, deben forzosamente estar previstos en ley, para la eventual práctica de tales evaluaciones oficiales sean instrumentos válidos, útiles y razonables desde la perspectiva constitucional.”
Luego, se reiteró ese criterio en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en que voté a favor, donde se analizó una disposición del Estado de Coahuila que establecía como requisitos de elegibilidad, entre otros, el certificado médico de la prueba antidoping.
En este precedente se determinó que ese requisito era inválido porque constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues dicho requisito no es un trámite o carga tendiente a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira.
Precisado lo anterior, considero que, en el caso, si bien se está analizando el artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral Local, que establece los requisitos que deberá acompañar la solicitud de registro para candidatos, entre ellos un examen toxicológico, y no así los requisitos de elegibilidad, no puedo desligar el elemento de prueba para acreditar el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 192, fracción V, de la Ley Electoral Local impugnada, del requisito mismo de elegibilidad (No consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables). Máxime que de no acompañar el examen toxicológico a la solicitud de registro, este será improcedente.
Y en ese sentido, el artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral Local, impugnado, resulta inconstitucional, por las mismas razones que este Pleno ya ha referido en sus precedentes, las cuales comparto.
Así, esta es la razón principal que me lleva a sostener la inconstitucionalidad del artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sonora.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2017 Y SU ACUMULADA 44/2017
En lo relativo al apartado IV, “Oportunidad”, resulta innecesario justificar, como se hace en el párrafo 26 de la sentencia, si las normas controvertidas fueron o no objeto de un nuevo acto legislativo, al no haber sido cuestionada la oportunidad en su impugnación.
En torno al apartado X, “Representación de las coaliciones ante el Consejo General y Consejos Distritales y Municipales”, se coincide con la propuesta originalmente presentada en el sentido de verificar en cada caso si las normas impugnadas regulan de manera efectiva la figura de las coaliciones o si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa y, sobre esta base, determinar (supliendo la deficiencia de los conceptos de invalidez) que las normas combatidas en este asunto sí regulan sustantivamente las coaliciones, respecto de lo cual son incompetentes las Legislaturas Locales y, por tanto, deben invalidarse.
Atentamente
El Ministro, Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I., en relación con la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
[1] “Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
[2] En términos del criterio mayoritario vigente de este Tribunal Pleno, todas las normas impugnadas por los citados partidos políticos son aptas y oportunas para analizarse en el presente medio de impugnación: formaron parte del procedimiento legislativo correspondiente, se publicaron en el Boletín Oficial y sufrieron una modificación material de su contenido. Respecto al artículo 3, se cambió la prevalencia de métodos interpretativos; los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 se añadieron con la reforma; en el artículo 115 se modificó la referencia a la integración del Consejo General del Instituto Electoral Local, considerando expresamente a los representantes de las coaliciones (antes no se les incluía en este párrafo); en el artículo 122, fracción XVII, se añadió expresamente la facultad de la Presidencia del Instituto de acreditar los representantes de las coaliciones; por lo que hace al artículo 134, primer párrafo, se modificó la naturaleza jurídica de los consejos distritales y municipales y la referencia a su integración, pues antes en esa norma se establecía el número de consejeros para ambos consejos y ahora no se prevé regla en específico y se dice que son órganos desconcentrados del Instituto, permitiendo su regulación en otras normas de la ley, lo que dio lugar a la modificación de su subsistema normativo compuesto, entre otros, por los artículos impugnados 140, tercer párrafo, 148, primer párrafo, 152, primer párrafo, fracciones I, II y III, y 246, tercer párrafo, impugnados de la ley electoral local (en particular, en los párrafos cuestionados de los artículos 148 y 152 se cambió la integración de los consejos distritales y municipales); los artículos 170, párrafos quinto y sexto y 172, párrafos cuarto y quinto, se adicionaron con la modificación reclamada; con la reforma al artículo 182, fracción II, se disminuyó la duración de la precampañas para diputados y algunos munícipes; con la reforma al párrafo primero del artículo 194 se cambió el plazo de registro de candidatos; se modificó el artículo 200 para incluir otro requisito para el registro como candidato, por lo que afectó ese subsistema normativo y, por último, con la adición del tercer párrafo del artículo 322 se estableció un nuevo medio de impugnación denominado recurso de reconsideración.
[3] “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; […]”.
[4] “Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.
[…]
En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.
[5] En el proemio del escrito relativo, aparece el nombre de Pilar Lozano Mac Gregor, ostentándose como secretaria general de acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano; sin embargo, quien ocupa dicho cargo no es integrante de la mencionada comisión.
[6] “Artículo 20.
De la Comisión Operativa Nacional
1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre los miembros numerarios de la Coordinación Ciudadana Nacional para un período de cuatro años, por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas, por lo menos, con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria, en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría y, en caso de urgencia, suscritos únicamente con la firma del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 21, numeral 5, de los presentes Estatutos.
La Comisión Operativa Nacional, inmediatamente después de su elección, nombrará de entre sus integrantes, por un período de cuatro años, a su Coordinador, quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9, de los Estatutos.
[…]
o) Para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. […]”.
[7] Tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 25/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, Abril de 1999, página 255, de rubro y texto: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras” y la tesis P./J. 125/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, de rubro y texto: “MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materia electoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales”.
[8] Hojas 267 y ss. del cuaderno principal en que se actúa.
[9] “Artículo 38º. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, e que se procederá de acuerdo con el artículo 40º del presente Estatuto. […]. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán las siguientes:
a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias; […]”.
[10] La regla interpretativa se prevé en el artículo 3, segundo párrafo, impugnado, que es del tenor que sigue: “Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.
En los casos de esta Ley donde no haya disposición expresa, reglas o criterios específicos o únicos, se podrá interpretar de forma gramatical, sistemática y funcional”.
Dicho párrafo se concibe como una norma de naturaleza electoral, pues en este caso, tal como está estructurada la ley, a través de esta disposición se impone una obligación tanto a los órganos administrativos electorales como a los jurisdiccionales para seguir un determinado mandato de prevalencia interpretativa, lo cual podrá incidir en la forma en que se regulan las diferentes etapas de los procesos electorales o la forma en que se solucionarán los conflictos que surjan dentro de los procesos electorales por los distintos órganos del Instituto Electoral Local o por el Tribunal Electoral Local. Es decir, afecta indirectamente a los procesos electorales, máxime cuando el párrafo primero de este artículo 3 de la ley electoral estatal, que presupone el segundo impugnado, es el que establece que tal legislación se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad en materia electoral.
Adicionalmente, es importante resaltar que en un precedente (acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, fallada el dos de octubre de dos mil catorce), esta Suprema Corte ya aceptó como norma de naturaleza electoral una disposición que establecía reglas de interpretación y aplicación supletoria de la jurisprudencia por parte de la autoridad jurisdiccional de tal entidad federativa (artículo 288, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Nuevo León), la cual incluso se declaró inconstitucionalidad en una porción normativa.
Aunque no es un caso idéntico, tal precedente nos sirve como guía, pues en ese asunto se estimó que la imposición de una regla interpretativa y método de solución de conflictos dentro de los medios de impugnación debía categorizarse como de contenido electoral. Por ende, en la presente acción, si bien no se trata de la orden de aplicar supletoriamente la jurisprudencia, sí se ordena seguir ciertas reglas interpretativas (deber que tiene que ser acatado por todos los órganos electorales que vayan a aplicar la ley), lo cual incide tanto la organización de los procesos electorales como en la resolución de los medios de impugnación; consecuentemente, decidir si es posible imponer reglas de interpretación y si, con ello, se está obviando la aplicación primigenia de normas constitucionales o convencionales diferentes a la ley electoral previo a utilizar la interpretación gramatical, sistemática y funcional (argumento del partido político), es un problema de naturaleza electoral cuya resolución otorgará certeza a los procesos electorales.
[11] Tesis P./J. 38/2010, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, de texto: “Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponder, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República”. Precedente: acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
[12] Este apartado de causales de improcedencia se aprobó por unanimidad de diez votos de las ministras y los ministros: Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
[13] El Decreto reclamado que modificó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora proviene de tres iniciativas presentadas ante el Congreso del Estado de Quintana Roo el dieciséis de marzo y el trece de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente, por un conjunto de diputados que hicieron suya la petición de una asociación civil y por la Gobernadora del Estado. Éstas fueron turnadas a la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales, la cual emitió un dictamen, fechado el dieciséis de mayo de dos mil siete, que fue aprobado por unanimidad de votos de los seis diputados que conforman la comisión. El dictamen fue distribuido y sometido para su discusión ante el Pleno del Congreso Estatal en sesión extraordinaria de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la cual fue convocada por la Comisión Permanente un día antes. La sesión se abrió con el quórum necesario de treinta y dos diputados de los treinta y tres que integran el órgano, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Local. Como sexto orden del día, se puso a discusión el aludido dictamen, el cual fue aprobado en lo general por unanimidad de votos de los presentes. Posteriormente, discutido en lo particular, se aprobó la propuesta del dictamen respecto a los artículos reservados 87, 99 Bis, 99 Bis 1, 99 Bis 2, 121, fracción V, 191, 197, 199, fracción V, y 203 de la ley electoral, por veinte votos a favor y doce en contra. Acto seguido, se remitió el decreto de reformas al Ejecutivo para su publicación.
[14] CONSTITUCIÓN GENERAL
“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
“Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]”.
“Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.
[15] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“ARTÍCULO 1.- Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“ARTÍCULO 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
“ARTÍCULO 8.- Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
“ARTÍCULO 24.- Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
“ARTÍCULO 29.- Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
[16] CONSTITUCIÓN GENERAL (normas aplicables que faltan por transcribir en la presente ejecutoria):
“Art. 35.- Son derechos del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]”.
“Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […]
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución. […]”.
[17] DECRETO DE REFORMA DE 10 DE JULIO DE 2014
“SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener: […]”.
[18] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (normas aplicables que faltan por transcribir en la presente ejecutoria):
“ARTÍCULO 23.- Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal”.
[19] Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
“Artículo 176.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos”.
[20] Fallada en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto al análisis del alegato de existencia de transferencia de votos de candidaturas comunes.
[21] Fallada en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 58 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. Los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
[22] Fallada en sesión de tres de diciembre de dos mil quince. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo tercero, consistente en reconocer la validez de los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V, y 138, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
[23] Fallada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis. La votación fue la que sigue. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Plazo para el registro de candidaturas comunes, el plazo que fija la ley es injustificado y desproporcionado”, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 76, fracción II, 77, incisos b), c) y g), 81, párrafos segundo y tercero, 260, párrafo segundo, 289, párrafo último, y 363 del Código Electoral del Estado de México. Por otro lado, se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Plazo para el registro de candidaturas comunes, el plazo que fija la ley es injustificado y desproporcionado”, consistente en reconocer la validez del artículo 76, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. Asimismo, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Plazo para el registro de candidaturas comunes, el plazo que fija la ley es injustificado y desproporcionado”, consistente en reconocer la validez del artículo 77, inciso e), del Código Electoral del Estado de México. El Ministro Pérez Dayán votó en contra.
[24] Esto se razonó así, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 17/2014 y la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014, resueltas en sesión de nueve y veintitrés de septiembre de dos mil catorce, respectivamente.
[25] Fallada en sesión de ocho de julio de dos mil ocho, bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
[26] “Artículo 87. […]
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal”.
[27] “Artículo 85. […]
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos”.
[28] “Artículo 22.-
[…]
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral. […]”.
[29] CONSTITUCIÓN GENERAL (normas aplicables que faltan por transcribir en la presente ejecutoria):
“Art. 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. […]
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
[30] “Artículo 33. Para ser diputado propietario o suplente al Congreso del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos políticos.
II. (DEROGADA, B.O. 5 DE ABRIL DE 2006)
III. Tener vecindad y residencia efectiva dentro del distrito electoral correspondiente, excepto en el caso de municipios que abarquen dos o mas distritos electorales en su demarcación, caso en el cual bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputado en cualquiera de los distritos que lo integran. La vecindad y residencia a que se refiere esta fracción deberá de ser, cuando menos, de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.
IV. No haber sido Gobernador del Estado dentro del período en que se efectúe la elección, aún cuando se hubiere separado definitivamente de su puesto.
V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal, Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especial, Secretario o Subsecretario, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, Presidente Municipal ni ejercido mando militar alguno dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al día de la elección.
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de ningún culto religioso.
VII. No haber sido Diputado Propietario durante cuatro periodos consecutivos al año en que se efectúe la elección.
VIII. No haber sido Diputado o Senador Propietario del Congreso de la Unión, a menos que se separe de dicho cargo, noventa días antes al día de la elección.
IX. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
X. No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 22 de esta Constitución”.
[31] “Artículo 192.- Quien aspire a ser candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos de elegibilidad:
I.- Para ser Gobernador, los que señalan el artículo 70 de la Constitución Local.
II.- Para ser diputado local, los que establece en el artículo 33 de la Constitución Local;
III.- Para ser presidente municipal, síndico o regidor, los contenidos en el artículo 132 de la Constitución Local.
IV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía vigente; y
V.- No consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables”.
[32] “Artículo 132. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:
I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es.
III. No estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo, noventa días antes de la elección;
IV. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
V. (DEROGADA, B.O. 5 DE ABRIL DE 2006)
VI. No haber sido magistrado o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley”.
[33] “Artículo 26.- Para ser miembro del Ayuntamiento, deberán reunirse los requisitos establecidos por el artículo 132 de la Constitución Política Local y los correspondientes de la Legislación Electoral para el Estado”.
[34] El partido político no se inconformó sobre la obligación impuesta para separarse provisionalmente del cargo en el supuesto de reelección, sino únicamente alegó la desigualdad que causa dicho plazo de separación respecto al exigido a otros servidores públicos, a quienes se les impone la obligación, por ejemplo, de separarse del cargo con noventa días de anticipación a la jornada electoral.
[35] En relación con el número de periodos consecutivos de reelección, el texto constitucional federal establece que será “hasta” en cuatro ocasiones. Al respecto, es importante aclarar que en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de septiembre de dos mil catorce, se planteó una interpretación consistente en que las entidades federativas tenían que establecer forzosamente cuatro periodos consecutivos de reelección; sin embargo, tal posición interpretativa fue rechazada por cinco ministros (Luna Ramos, Sánchez Cordero de García Villegas, Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Pérez Dayán) y respaldada por el mismo número (Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y el Ministro Presidente Silva Meza ), por lo que al existir un empate en torno a la propuesta de inconstitucionalidad del artículo reclamado en ese momento, fue desestimada la acción de inconstitucionalidad. Posteriormente, con la mayoría necesaria, se sentó el criterio de libertad configurativa de los estados para regular la reelección teniendo como tope cuatro ocasiones en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada y 76/2016 y sus acumuladas.
[36] “Artículo 131. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para un periodo adicional, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de esta Constitución, sin que la suma de dichos periodos exceda de 6 años. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electos para un período adicional, en los términos del presente artículo. En los casos de los integrantes del ayuntamiento que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición. Tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección” (subrayado añadido).
Regulación que se reitera para los diputados en la propia Constitución Local: “Artículo 30. Los Diputados al Congreso del Estado serán electos en su totalidad cada tres años.
Los diputados podrán ser electos, de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos consecutivos sin que la suma de dichos periodos exceda de doce años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En los casos de los diputados que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición” (subrayado añadido).
[37] Es importante resaltar que en un diverso precedente, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, por votación mayoritaria, esta Suprema Corte sostuvo que las entidades federativas gozas de una amplia libertad configurativa al regular la forma en que pueden reelegirse los munícipes que accedieron al cargo mediante una candidatura independiente. En ese caso, se declaró válido el artículo 14, numeral 4, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila que señalaba que “b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes [integrantes de los ayuntamientos] solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos; […]”. Lo anterior, bajo la siguiente leyenda de votación: se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado “Condiciones adicionales para la reelección”, consistente en reconocer la validez de los artículos 12, párrafo 3, inciso b), y 14, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
[38] “Artículo 128. La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora, será el Municipio libre, que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado” (subrayado añadido).
“Artículo 130. Los Ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la Ley. Por cada Síndico y Regidor Propietario será elegido un Suplente.
Todos los Regidores Propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones” (subrayado añadido).
[39] CONSTITUCIÓN GENERAL (normas aplicables que faltan por transcribir en la presente ejecutoria):
“Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
[40] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (normas aplicables que faltan por transcribir en la presente ejecutoria):
“ARTÍCULO 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[41] Conforme a los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y segundo transitorio, fracción I, inciso b), del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales debía prever los derechos y obligaciones de los militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intra-partidaria.
De este modo, la Ley General de Partidos Políticos prevé, en el artículo 39, numeral 1, inciso j), que los estatutos establecerán, entre otros, las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; en el artículo 43, numeral 1, inciso e), que, entre los órganos internos de los partidos políticos, deberá contemplarse uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que deberá ser independiente, imparcial y objetivo; y en los artículos 46 a 48 (Capítulo VI del Título Tercero), regula aspectos relativos a la justicia intrapartidaria, entre los que destaca lo dispuesto en el artículo 47, numeral 2, en el sentido de que todas las controversias relacionadas con asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tal efecto, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes y, sólo una vez que se hayan agotado los medios partidistas de defensa, éstos tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 228, numeral 6, autoriza, respecto de procesos de selección de candidatos de los partidos políticos, que los aspirantes o precandidatos impugnen ante el referido Tribunal las decisiones que adopten los órganos competentes, una vez que agoten los procedimientos internos de justicia partidaria.
[42] Por lo que hace a diputados e integrantes de ayuntamientos, los artículos 14, 15, 26 y 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que el Instituto Electoral Local emitirá una convocatoria para la elección de candidatos independientes a más tardar el 15 de diciembre del año previo a la elección; subsecuentemente, dará inicio a la fase de manifestación de la intención para ser candidato independiente, la cual comenzará el día siguiente de la emisión de la convocatoria y hasta 1 día antes del inicio del periodo para recabar apoyo ciudadano a fin de obtener la respectiva candidatura independiente (se le dará al que mayor respaldo obtenga para ese cargo de elección popular en específico). El referido plazo para obtener el respaldo ciudadano, que es la fase en la que se obtiene el apoyo del electorado, se sujeta a los plazos establecidos para las precampañas en la que también intervienen los partidos políticos. Enseguida, 5 días después a que concluye el plazo para la obtención del apoyo ciudadano, el Instituto Electoral hace la declaratoria de quienes tienen derecho a registrarse como candidatos independientes. El plazo para el registro es el mismo que se otorga para los candidatos postulados por los partidos políticos: inicia 20 días antes de la campaña y termina 16 días antes.
[43] “Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; […]”.
[44] En contra de decisiones de los partidos políticos que afecten a precandidatos (tal como la referida a la elección del candidato a ser registrado), procede el juicio de protección de derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral Local en términos de los artículos 361 y 362, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que son del tenor que sigue:
“Artículo 361.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. No procederá el juicio para la protección de los derechos político-electorales para impugnar actos relacionados con el derecho a integrar organismos electorales, en dicho caso, procederán los medios de impugnación que prevea la legislación federal”.
“Artículo 362.- El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: […]
IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable. […]”.
[45] Véase, entre otros, lo resuelto en la SUP-JDC-510/2012 y sus acumulados, fallado el veinticuatro de abril de dos mil doce.
[46] CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada”.
[47] “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
[48] “Artículo 191.- Los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley”.
“Artículo 192.- Quien aspire a ser candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos de elegibilidad:
I.- Para ser Gobernador, los que señalan el artículo 70 de la Constitución Local.
II.- Para ser diputado local, los que establece en el artículo 33 de la Constitución Local;
III.- Para ser presidente municipal, síndico o regidor, los contenidos en el artículo 132 de la Constitución Local.
IV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía vigente; y
V.- No consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables”.
“Artículo 194.- El plazo para registro de candidatos a Gobernador, iniciará 17 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 13 días antes del inicio de la misma campaña.
En el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como planillas para ayuntamientos, el plazo iniciará 20 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 16 días antes del inicio de la misma campaña.
Los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno o de alguno de los poderes de la Unión, deberán separarse de sus cargos, cuando menos, un día antes de su registro como candidatos.
El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente”.
“Artículo 195.- Las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas:
I.- La de Gobernador del Estado y las de diputados por el principio de representación proporcional, ante el Instituto Estatal.
II.- La de diputados por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral que se pretenda contender o ante el Instituto Estatal; y
III.- Las planillas de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se pretenda contender y, de manera excepcional y justificada, ante el Instituto Estatal”.
“Artículo 196.- Los consejos distritales y municipales que reciban una solicitud de registro de candidatos, deberán emitir un dictamen sobre la verificación de los requisitos constitucionales y legales de cada uno de ellos, a excepción del correspondiente a igualdad de género y remitirlo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 2 días naturales, contados a partir de su recepción, acompañando la totalidad de las constancias originales que integren la solicitud de registro, debiendo remitirlas previamente en forma digitalizada. Para cumplir lo anterior, el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal respectivo, citará a los consejeros electorales y al Secretario Técnico, a reunión de trabajo, de manera inmediata, por cada solicitud que se presente. La Secretaría Ejecutiva emitirá los formatos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo.
Vencidos los términos señalados en el artículo 194 de la presente Ley, la Secretaría Ejecutiva notificará, dentro de los 6 días naturales siguientes, a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que no hayan cumplido con alguno de los requisitos previstos en los artículos 192, 199 y 200 de la Ley, incluyendo, en su caso, el incumplimiento al principio de igualdad de género en los candidatos a diputados por ambos principios, así como la igualdad vertical y horizontal en las planillas de ayuntamiento, conforme a las reglas siguientes:
[…]
Los criterios señalados en el presente artículo serán regla única para su estricta aplicación y observancia.
Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en algún supuesto de incumplimiento señalado en este artículo, tendrán un plazo de 5 días naturales, contados a partir de la notificación a sus representantes, para que subsanen lo que corresponda. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se estará a lo establecido en el Libro Octavo, Título Segundo, Capítulo X de la presente Ley.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que no hubieren subsanado lo señalado por la Secretaría Ejecutiva, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes;
Agotadas las etapas anteriores, el Consejo General emitirá el acuerdo respectivo, antes del inicio del periodo de campañas.
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá realizar las capacitaciones necesarias a los órganos desconcentrados en materia de registro de candidatos”.
“Artículo 199.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
III.- Cargo para el que se postula;
IV.- Denominación del partido político o coalición que lo postule, en su caso;
V.- La firma del presidente estatal o su equivalente, en términos de sus estatutos, del partido político o la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de coalición o candidatura común que lo postulen; y
VI.- Los candidatos tendrán el derecho de registrar su sobrenombre para efecto de que aparezca en la boleta electoral”.
[49] Como se prevé en otro artículo de la legislación electoral, es necesario que se cumplan con todos los requisitos para poder ser registrado como candidato y para poder dar por ganador, en caso de la gubernatura, al respectivo candidato tras la elección. El artículo 245, fracción X, de la ley establece que: “Artículo 245.- El cómputo estatal para la elección de Gobernador, es el procedimiento por el cual, el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, la votación obtenida en la elección de Gobernador. El cómputo estatal de la votación para Gobernador del estado, se sujetará al procedimiento siguiente: […]
X.- El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que el candidato que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 192 de esta Ley;”.
[50] Criterio que se refleja en la tesis P./J. 9/2012 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro X, julio de 2012, tomo 1, página 115, de rubro y texto: “CONTROL DE CONFIANZA. LA EVALUACIÓN RELATIVA COMO TRÁMITE VOLUNTARIO PREVIO AL REGISTRO DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. Si para ejercer el derecho a ser votado la ley presenta una posibilidad al ciudadano para ser calificado -aun voluntariamente- por un organismo público en ejercicio de sus competencias legales, en cuanto a su idoneidad para ocupar un cargo de elección popular, a través de los llamados "controles de confianza", sin precisar con claridad las consecuencias jurídicas de tal calificación, ya sea en su favor o en su perjuicio, es claro que existe una vinculación incierta entre el derecho a ejercer (ser votado) y el sometimiento voluntario a la calificación de la idoneidad para ejercer ese derecho, lo que constituye una indeterminación normativa que vulnera el principio de certeza que debe regir en la función electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Fallado por mayoría de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz con salvedades, Luna Ramos con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales con salvedades, Valls Hernández a favor del sentido pero en contra de las consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas con salvedades, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza se aprobó la propuesta consistente en declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 7º del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, con el voto en contra del señor Ministro Franco González Salas, salvo por lo que se refiere a la porción normativa que indica: “Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado”, la que se aprobó por unanimidad de once votos, con las salvedades del Ministro Franco González Salas en relación con las consideraciones que la sustentan.
[51] Aprobado por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado “Declaración tres de tres y pruebas de confianza (no antecedentes penales y antidoping)”, consistente en declarar la invalidez del artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa “y certificado médico de la prueba de antidoping”. El Ministro Laynez Potisek votó en contra. El Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.
[52] Caso Jorge Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 148.
[53] Ibidem, párr. 169.
[54] Ibidem, párr. 149.
[55] La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha distinguido entre normas que prevén requisitos de elegibilidad y normas que establecen requisitos referidos al registro. Véase, el criterio reflejado en la tesis XLVII/2004, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 888 a 890, de rubro y texto: “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 8; 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la prohibición contenida en el citado artículo 8, consistente en que un candidato no puede participar, a la vez, en un proceso federal y uno local, no configura un requisito de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, sino que tan sólo prevé un requisito para la obtención y conservación del registro de candidato. Existen diferencias entre los requisitos constitucional y legalmente establecidos como de elegibilidad y aquellos necesarios para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato, puesto que, por lo que hace a los primeros, no sólo deben ser revisados al momento de resolver sobre las referidas solicitudes de registro, sino también respecto del o los candidatos que resulten vencedores en la elección, al momento de la calificación de la elección y entrega de las constancias respectivas, mientras que los segundos expresamente fueron establecidos para ser analizados sólo en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos, y se encuentran previstos, principalmente, en los artículos 8 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Entre los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral federal, se encuentran los contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que expresamente se hace referencia a prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato sino también para ocupar el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades inherentes de la persona, por lo que, en conformidad con lo previsto en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la revisión del cumplimiento de dichos requisitos puede hacerse en los dos momentos a que se hizo referencia. Se arriba a la conclusión de que el citado artículo 8 no establece un requisito de elegibilidad, sino que únicamente prevé un requisito para la obtención del registro del candidato, en virtud de que, en caso de inobservancia, la consecuencia jurídica es la denegación o cancelación del registro, según sea el caso, como se desprende de la literalidad del propio precepto, en cuyo párrafo 1 se establece que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral y que tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal, agregándose que, en el segundo supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. Robustece lo anterior, lo establecido en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que en estos se prescribe que el Consejo Distrital o Local correspondiente, durante el cómputo distrital de la elección de diputados federales, o de entidad federativa de la elección de senadores, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este código, sin hacer referencia alguna al 8 del mismo ordenamiento”. Precedentes: Recurso de reconsideración. SUP-REC-017/2003 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira. Recurso de reconsideración. SUP-REC-054/2003. Coalición Alianza para Todos. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
[56] Esta Suprema Corte no estima que el precepto reclamado incida en alguno de los requisitos tazados por el texto constitucional para ocupar los cargos de gobernador, diputado local o miembro del ayuntamiento, en términos de los artículos 115 y 116 de la Constitución General. Dicho de otra manera, si bien el artículo 200 tiene como ámbito personal de validez a todos los candidatos elegidos popularmente (que según el propio artículo 162 de la legislación electoral son el titular del Poder Ejecutivo Estatal, los integrantes del Congreso Local y los diferentes munícipes al ser los únicos elegidos democráticamente), su reglamentación no invade aspectos de la Constitución Federal que sean de estricto cumplimiento para poder ocupar esos cargos; consecuentemente, el precepto reclamado, al ser una de las exigencias que tienden a atestiguar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad, se considera que el Estado de Sonora actuó dentro de su margen de configuración legislativa, sin que ello signifique que ese producto normativo resulte constitucional en automático. Como se mencionó en párrafos previos, aun cuando se tenga una facultad general para legislar, los respectivos requisitos y mecanismos o trámites operativos están sujetos a un examen de proporcionalidad.
[57] Este requisito de elegibilidad no se encuentra presente en las normas de la Constitución Local que detallan los requisitos específicos para ser gobernador, diputado local o presidente municipal. Empero, la citada fracción V es una disposición que tiene rango de ley y goza de presunción de constitucionalidad. Al no ser un precepto que forme parte de la litis en el presente asunto, esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada para poder examinar, por ejemplo, si ese requisito de no consumir drogas cumple efectivamente con alguna finalidad imperiosa que le permita ser considerada como una “calidad” para poder ser votado o resulta excesiva e incongruente con los únicos requisitos solicitados en el ordenamiento de más alta jerarquía del Estado de Sonora.
[58] La ley no cuenta además con una oportunidad para los solicitantes de la candidatura para refutar los resultados de los exámenes toxicológicos (si el examen se emitió por cierta autoridad), lo que lo obliga a impugnar dicha exigencia hasta el acuerdo que declara procedente o improcedente el registro de la candidatura con la restricción de las reglas de prueba en los respectivos medios de impugnación.
[59] Véase, por analogía, el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral que se refleja en la tesis de jurisprudencia 5/2003, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, suplemento 7, año 2004, páginas 12 a 14, de rubro y texto: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 7o., párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que: ... los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva y La solicitud [de registro de candidaturas] de propietarios y suplentes deberá acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar. Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del Código Electoral Federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo 2, del Código Electoral Federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravío de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5 y 163, párrafos 6 y 7, del Código Electoral Federal. Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9o., fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral, en el artículo 7o., párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador: Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa "y" en lugar de la antigua conjunción disyuntiva "o".”
[60] En la sentencia se dijo (páginas 79 a 84): “Adicionalmente a todo lo anterior, no pasan inadvertido que el precepto impugnado faculta directa y exclusivamente al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, para diseñar y aplicar los controles y evaluaciones que han sido analizados, bajo su propio marco de atribuciones y competencias. Esa tarea no corresponde ni puede corresponder al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, no sólo por su pertenencia al Poder Ejecutivo, sino por ser un ente ajeno a las autoridades electorales.
La metodología de esos exámenes, los resultados y su posible revisión o definitividad, e incluso su oficialidad frente a otras instancias, estarán bajo la competencia del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y no de la autoridad constitucionalmente prevista para organizar las elecciones, tal y como lo prevé tanto la Constitución Federal como la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dispone:
[…]
Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el alcance de los principios rectores de la función electoral, previstos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en la siguiente jurisprudencia:
[…]
Ahora bien, la norma que se impugna genera una atribución sustantiva a favor de ese organismo del Poder Ejecutivo, para diseñar, aplicar y calificar pruebas y controles en relación con la aspiración de los ciudadanos para ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular y, en consecuencia, le permite aprobar o no a los ciudadanos previamente al ejercicio de su derecho a ser votado, sin que la autoridad electoral pueda recurrir a otras instancias.
Esa atribución normativa para pronunciarse oficialmente respecto de la idoneidad para ejercer el derecho a ser votado, otorgada a un organismo público diferente a las autoridades electorales que prevé la propia Constitución del Estado, es violatoria de los principios rectores de la función electoral, en particular el de independencia y el de autonomía de las autoridades electorales.
Ello no significa que las autoridades electorales deban ejecutar directa y materialmente todas y cada una de las acciones necesarias para la organización de los comicios, sino que sólo ellas deben definir los términos y condiciones para llevarlas a cabo, aún y cuando se auxilien de otras instituciones públicas o privadas para materializarlas y seleccionadas por esas autoridades electorales de acuerdo con la normatividad aplicable, y sólo ellas podrán ponderar y calificar a un ciudadano respecto de su aptitud jurídica y constitucional para ejercer los derechos políticos, en particular el de ser votado. En el caso que se analiza, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado del Poder Ejecutivo del Estado, es quien tendrá las atribuciones de diseño, ejecución y valoración de esos exámenes y muy particularmente, quien calificará la aprobación o desaprobación de cada persona. Adicionalmente, será el formal custodio de los datos personales de quienes se sometan voluntariamente a su competencia.
Es claro que el legislador puede encomendar ciertas tareas a órganos específicos, pero en la materia electoral toda autoridad debe regirse por los principios rectores previstos en la constitución federal y debe gozar de autonomía en su funcionamiento. En la especie, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado no goza de la autonomía que exige la el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ni está sujeto a los principios rectores previstos en el inciso b) de ese mismo precepto.
Por ello, asiste la razón a la promovente en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma que se impugna, por ser contraria a los principios rectores que en materia electoral prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular el de certeza, autonomía e independencia”.
[61] El considerando vigésimo tercero en el que se incluyó este razonamiento se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 366, fracción IV, párrafos segundo y tercero, y 373, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Cabe destacar que esta invalidez se dio por incongruencia interna de la regulación estatal del procedimiento sancionador.
[62] El considerando en el que se incluyó este razonamiento se aprobó por Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, tema 11, relativo al procedimiento especial sancionador, inciso b), consistente en reconocer la validez de los artículos 327 y 328 de la Ley Electoral de Quintana Roo. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos anunciaron sendos votos concurrentes.
[63] “Artículo 41. […].
III.
[…].
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley. […]”.
[64] “Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales”.
[65] “Artículo 111.
1. Las leyes locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.
2. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia”.
[66] Criterio que se refleja en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 882, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”.