ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017
PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ENCUENTRO SOCIAL, HUMANISTA DE MORELOS, MORENA Y NUEVA ALIANZA
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO
RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Encuentro Social (29/2017), Humanista de Morelos (32/2017), Morena (34/2017) y Nueva Alianza (35/2017), en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado de Morelos.
I. TRÁMITE
1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:
Fecha de presentación y lugar: |
Promovente y Acción |
Dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Partido Nacional Encuentro Social, por conducto de Hugo Éric Flores Cervantes, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social. Acción de inconstitucionalidad 29/2017. |
Veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Partido Humanista de Morelos, por conducto de Jesús Escamilla Casarrubias, Gerardo Sánchez Mote, Gerardo Ávila Beltrán y César Francisco Betancourt López, ostentándose como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Humanista de Morelos. Acción de inconstitucionalidad 32/2017. |
Veintisiete de mayo de dos mil diecisiete. En el domicilio particular del funcionario autorizado para tal efecto. |
Partido Nacional Morena, por conducto de Andrés Manuel López Obrador, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena. Acción de inconstitucionalidad 34/2017. |
Veintisiete de mayo de dos mil diecisiete. En el domicilio particular del funcionario autorizado para ello. |
Partido Nacional Nueva Alianza, por conducto de Felipe Castro Valdovinos, quien se ostentó como Presidente del Comité de Dirección del Partido Nueva Alianza en Morelos. Acción de inconstitucionalidad 35/2017. |
2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos.
3. Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:
Acción de Inconstitucionalidad |
Normas impugnadas |
Publicadas en la Gaceta Oficial de la Entidad de fecha: |
29/2017 |
“Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en materia electoral”. Artículos 25, fracción I, 58, fracción III y 117, fracciones I y II. |
Veintisiete de abril de dos mil diecisiete. |
32/2017 y 35/2017 |
Artículos 24, párrafos primero, segundo y noveno; y artículo quinto transitorio del Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos. |
Veintisiete de abril de dos mil diecisiete. |
34/2017 |
Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en materia electoral, en el caso se impugnan los artículos 23, fracción V, párrafo séptimo; 24, primer párrafo; 26, fracciones III y IV; 58, fracción III y 117, fracciones I y VI; así como los artículos transitorios sexto y séptimo. |
Veintisiete de abril de dos mil diecisiete. |
4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:
5. I. PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ACCIÓN 29/2017). Este partido político adujo violación a los artículos 1º, 14, 16, 35, fracción II, 40 párrafo primero, 41 párrafo primero, 116 fracciones I, III y IV y 133 de la Constitución Federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6. Cabe señalar que únicamente hizo valer un concepto de invalidez encaminado a combatir el artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado de Morelos consistente en la exigencia para los no nacidos en el Estado de acreditar una residencia efectiva no menor de doce años para acceder al cargo de gobernador.
7. Residencia mínima para ocupar cargo de gobernador. Señala que el artículo 58, fracción III de la Constitución local es inconstitucional porque establece como requisito para acceder al cargo de gobernador, una residencia efectiva no menor de doce años, lo que vulnera el artículo 116, fracción I de la Constitución Federal, puesto que esta última establece como requisito tener una residencia no menor a cinco años.
8. No existe una lógica, un sustento jurídico, social, político ni científico que garantice una preparación, eficiencia y eficacia en el desempeño del servicio público por parte de las personas que ocuparán los cargos de elección popular por el sólo paso del tiempo, por ello lo señalado por el poder legislativo no representa una motivación suficiente para soportar el peso de la reforma impugnada[1].
9. Se viola el artículo 133 de la Constitución Federal, que establece el principio de supremacía constitucional, ya que éste impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por dicho precepto, al que deben de sujetarse todos los órganos del Estado, las autoridades y los funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones y al establecerse la inconstitucionalidad en una norma secundaria que se encuentra en contra de una norma de carácter constitucional.
10. Indica que también se violan los artículos 35, fracción II y 116, fracción I, de la Constitución Federal, interpretados de manera conjunta, sistemática y funcional, toda vez que si bien se reserva a la ley el derecho de los ciudadanos a ser votados, la interpretación de ambos preceptos constitucionales, permite concluir que la configuración legal que se establece en el artículo 35 se encuentra limitada con lo que establece el artículo 116, de modo que no pueden modificarse los requisitos que este último establece[2].
11. De igual manera precisa que el artículo impugnado vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal que establece el principio de legalidad, puesto que ya el artículo 116 de la misma norma fundamental, exige únicamente una residencia no menor a cinco años para ser gobernador. Incluso se vulnera el artículo 14 constitucional porque se impide a los ciudadanos morelenses tener la certeza jurídica respecto de cuáles son los requisitos que tienen que cumplir para acceder al cargo de gobernador.
12. Del diario de debates que dio origen al artículo 115, actualmente 116 de la Constitución Federal, se advierte que el constituyente no tuvo la intención de dejar a la voluntad del legislador ordinario, el establecer la temporalidad para que los ciudadanos mexicanos pudieran acceder al cargo de gobernador.
13. También se viola el derecho humano y político a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federa, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que los ciudadanos morelenses no podrán ejercer su derecho humano a ser votados al fijar una temporalidad no menor de doce años en lugar de cinco, no obstante que así lo establece el artículo 116 de la Constitución Federal.
14. Finalmente, se violan los artículos 1o., 40, primer párrafo, 41, primera parte, 116, fracción I y último párrafo y 133 de la Constitución Federal, porque no se justifica el incremento a doce años, lo que ocasiona una limitación para que los ciudadanos morelenses no nativos accedan al cargo de elección popular. Considerando que la población del Estado de Morelos se conforma en un alto porcentaje (treinta y cinco por ciento) por población migrante de otros estados de la República, se impide a un gran sector de la población migrante del Estado de México, Puebla y Veracruz principalmente, acceder al cargo de gobernador, lo que resulta irracional y desproporcional; se da un trato diferenciado y sin justificación entre nativos y no nativos de la entidad, puesto que los mexicanos no nacidos en Morelos tienen que esperar doce años para acceder al cargo de gobernador, mientras que los morelenses no tienen que esperar un tiempo determinado para ello. Se pasan por alto las características demográficas de la entidad, dado que la población de no nativos en Morelos es muy alta, por lo que quedarían fuera un gran sector migrante. Se transgrede el principio de universalidad del sufragio, porque sólo un grupo de personas podría postularse al cargo de gobernador. Para conocer la problemática social no es necesario que transcurran doce años, ya que se puede conocer en menos tiempo debido a la gran información que aportan los medios de comunicación electrónicos, las redes sociales, los medios impresos, etcétera. El hecho de que en diferentes entidades federativas se prevean plazos mayores de cinco años no justifica que éstas no deban de ajustarse al artículo 116 constitucional.
15. Cita como precedentes las acciones de inconstitucionalidad 19/2011 y 74/2008 resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
16. II. PARTIDOS POLÍTICOS HUMANISTA EN MORELOS Y NUEVA ALIANZA (ACCIONES 32/2017 Y 35/2017).
17. Estos partidos políticos señalaron, coincidentemente, violaciones a los artículos 14, 16, 41 fracción I, 52, 54, 56 y 116, fracción II de la Constitución Federal por las siguientes razones:
18. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Reducción de los integrantes del Poder Legislativo local, de treinta a veinte diputados.
19. En principio los partidos políticos hacen valer las siguientes violaciones al procedimiento legislativo:
20. Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, la reforma debió haber cumplido con una motivación reforzada. El primer párrafo del artículo 24 de la Constitución local es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal porque no existe una plena motivación que justifique la aprobación del dictamen de reformas impugnado. El objetivo de la iniciativa presentada por el diputado Mario Alfonso Chávez Ortega perseguía la disminución de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual fue considerada improcedente, lo que se advierte de la foja diecinueve del periódico oficial donde obra el decreto impugnado, sin embargo, la comisión dictaminadora modificó la propuesta y de nueva cuenta dio cause al tema que había sido resuelto en sentido negativo, esto es, emitió un doble dictamen sobre el mismo tema en sentidos distintos, extralimitándose en sus facultades conferidas en los ordenamientos legales.
21. El legislador debió motivar de manera fehaciente su actuar al pretender modificar una propuesta que ya se encontraba en estado de conclusión. La manifestación de la dictaminadora en el sentido de que coincide con el iniciador que se debe obtener una representación efectiva poblacional y propiciar las medidas para el acceso a los ciudadanos, es vaga, incongruente e insuficiente para determinar una modificación al sentido inicial de la iniciativa, porque el sentido era reducir el número de diputados asignados por el principio de representación proporcional.
22. En ninguna parte del decreto impugnado se hace alusión de manera específica a cuales son los fines que persigue la reforma política del estado, tampoco resulta motivo suficiente señalar que se trata de una armonización con los lineamientos federales, toda vez que a vista de los sujetos de ley, no se expone de que lineamientos federales se trata, ni se relaciona con los mismos. Asimismo, en cuanto al argumento del reconocimiento al derecho de minorías es genérico, porque no se observa cual es la manera en que la propuesta de reforma abone al respeto de las fuerzas minoritarias, lo mismo ocurre con el argumento relativo a la no discriminación.
23. La importancia de los derechos fundamentales que tutela el artículo impugnado y las implicaciones que conlleva su modificación como lo son la elección de las autoridades que integraran uno de los poderes del Estado, conlleva a que la motivación requerida para reformar la norma impugnada sería una motivación reforzada, por lo que se debió haber cumplido con los requisitos señalados por la Suprema Corte de Justicia.
24. Violación al artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Federal porque el Secretario Técnico de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, omitió dar cumplimiento a diversos preceptos del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. Se aduce violación al artículo 104, fracción I del citado Reglamento ya que en ningún momento se turnó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se proponía reformar el artículo 24 de la Constitución local a todos y cada uno de los integrantes de la citada comisión, situación que fue reiterada aún fenecido el término de cuarenta y ocho horas dispuesto en el citado reglamento. La Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación en ninguna etapa del procedimiento legislativo hizo del conocimiento del promovente de la acción de inconstitucionalidad, diputado Jesús Escamilla en su carácter de coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Humanista y como integrante de la citada comisión, la iniciativa que concluyó en la norma impugnada.
25. La fracción II del artículo 104 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos dispone las particularidades que deberán existir en el debate a fin de que la Comisión emita el dictamen respectivo. El diputado Jesús Escamilla Casarrubias no fue convocado a sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación para su análisis, discusión y en su caso aprobación del dictamen respectivo, vulnerando el principio de deliberación democrática que debe observar el órgano legislador, coartando el derecho de participar a todas las representaciones que debieron considerarse en la etapa procesal respectiva.
26. El artículo 106 del Reglamento del Congreso del Estado dispone las características que deberán contener los dictámenes que se turnan al pleno para su conocimiento, como las firmas autógrafas de los integrantes de la comisión dictaminadora y el sentido de su voto, lo que no aconteció, ya que el dictamen no fue circulado a las fuerzas parlamentarias que integran al Poder Legislativo, tal es el caso de la fracción parlamentaria del Partido Humanista.
27. El dictamen no fue entregado a la mesa directiva en los términos del artículo 107 del Reglamento del Congreso del Estado, pues el dictamen no contiene las firmas autógrafas porque no fue suscrito.
28. También se violó el artículo 108 del citado Reglamento del Congreso que ordena que los dictámenes deberán insertarse en el orden del día y publicarse en los medios idóneos a fin de respetar el principio de máxima publicidad, lo que no aconteció, ya que el dictamen fue suscrito el quince de marzo de dos mil diecisiete y aprobado en sesión del pleno en la misma fecha, para lo cual aun y cuando no existió sesión del órgano dictaminador para debatir el tema, el legislador morelense solicita la modificación del orden del día para incluir dicho dictamen, sin que haya existido conocimiento de la totalidad de los integrantes del Poder Legislativo local, en virtud de no haberse circulado sino hasta después de su publicación en el periódico oficial, transgrediendo los principios de seguridad jurídica, debido proceso y deliberación parlamentaria.
29. La norma impugnada fue aprobada de urgente y obvia resolución sin que mediara causa justificada, vulnerando la democracia deliberativa e impidiendo la oportunidad de analizar plenamente la ley como lo es en el caso de que la misma se hubiera aprobado con las lecturas respectivas en diversas sesiones, ya que si bien la sesión ordinaria del quince de marzo, únicamente la etapa correspondiente a la discusión, votación y aprobación por la Asamblea Legislativa de Morelos siguió los lineamientos jurídicos, no menos cierto es que para llegar a esa etapa procesal se transgredió la norma que el legislador expidió para tales efectos, revistiendo la norma impugnada la inconstitucionalidad necesaria para ser declarada inválida[3].
30. Que conforme al artículo 104, fracción II del Reglamento del Congreso, al haber sido considerada la propuesta de reforma improcedente, el legislativo debió emitir un dictamen en sentido negativo y haber turnado el mismo a efecto de su conocimiento, sin embargo, el legislador morelense interpretó erróneamente la tesis de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”, al modificar una iniciativa que ya se encontraba en una etapa concluida. El legislador debió analizar todas y cada una de las razones y fundamentos expuestos por el iniciador y el dictamen debió considerarse parcialmente positivo o en sentido positivo con las modificaciones propuestas por la comisión dictaminadora, ubicándose en el supuesto de la citada tesis.
31. El legislador local incurrió en inobservancia del artículo 101 del Reglamento del Congreso, ya que la iniciativa fue desechada y no podía ser presentada en el mismo periodo legislativo, por lo que no se encontraba en posibilidades de ser analizada, puesto que no existe ordenamiento legal que permita a los Congresos de manera fehaciente aprobar, adicionar o modificar una iniciativa que fue rechazada o desechada por su improcedencia al ser dictaminada en sentido negativo.
32. Argumentos de fondo. Ya como argumento para la impugnación de fondo en este tema, los partidos políticos realizaron el siguiente concepto.
33. a) Violación al artículo 116 de la Constitución Federal. La reducción de los diputados que integran el Congreso local viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dicha determinación no puede quedar al libre albedrio del legislador local, sino que el aumento o reducción debe ser proporcional y justificado.
34. El Congreso local se alejó significativamente de los parámetros señalados en la fracción II del artículo 116 constitucional, pues si bien este precepto sólo señala un mínimo y no un máximo, ésta omisión no genera que quede al libre albedrío y decisión del legislador local. Así, considerando que son siete diputados cuando la población no llegue a 400,000 (cuatrocientos mil) habitantes cada diputado representaría un total de 57,142.85 (cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos punto ochenta y cinco) habitantes; y once diputados cuando la población sea superior a 800,000 (ochocientos mil) habitantes cada diputado representaría un total de 72,727.36 (setenta y dos mil setecientos veintisiete punto treinta y seis) habitantes.
35. De acuerdo al último censo, en el Estado de Morelos existe una población de 1’777,727 (un millón setecientos setenta y siete mil setecientos veintisiete) habitantes. Por ello, en el primer supuesto, de los siete diputados, le correspondería ser representada por un total de treinta y un diputados punto once; y en el caso de los once diputados, le correspondería ser representada por un total de veinticuatro punto cuarenta y cuatro diputados.
36. El legislador local se apartó de los parámetros porque para una población de 1’777,727 (un millón setecientos setenta y siete mil setecientos veintisiete) habitantes, determinó que sería representada por veinte diputados, correspondiéndole representar a cada diputado un total de 88,886.35 (ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis punto treinta y cinco) habitantes, esto es 31,743.5 (treinta y un mil setecientos cuarenta y tres punto cinco) habitantes por encima de lo señalado, es decir 35.71% (treinta y cinco punto setenta y uno por ciento) más del parámetro correspondiente al primer supuesto y 16,158.99 (dieciséis mil ciento cincuenta y ocho punto noventa y nueve) habitantes por encima de lo previsto, es decir, un 18.17% (dieciocho punto diecisiete por ciento) del parámetro que arroja el segundo supuesto.
37. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Incremento del umbral de votación requerido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de tres a cinco por ciento. Se impugna el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución local por considerar que es violatorio de los artículos 14, 16, 41, fracción I, 52, 54, 56 y 116, fracción II de la Constitución Federal, porque el Congreso de Morelos se excedió en sus atribuciones porque violó reiteradamente el Reglamento para el Congreso del Estado en los siguientes aspectos:
38. a) Se aduce violación al proceso legislativo, porque no existió la presentación de la iniciativa del diputado Enrique Laffitte Bretón, ya que del decreto impugnado se desprende que las iniciativas atendidas en el dictamen son únicamente las señaladas en el capítulo denominado “ANTECEDENTES”, del cual se observan todas y cada una de las propuestas que fueron presentadas y las que debieron ser las únicas atendidas, analizadas y aprobadas en el dictamen de las Comisiones Dictaminadoras, lo que puede ser corroborado en las páginas 3, 4 y 5 del periódico oficial donde se publicó el decreto impugnado.
39. Si bien el citado diputado presentó diversas iniciativas, las mismas no contienen la propuesta parlamentaria de aumentar del tres al ocho el porcentaje requerido para la asignación de diputaciones plurinominales, lo que constituye una violación a los artículos 72 y 95 del Reglamento del Congreso, de igual manera el artículo 15 dispone que de manera estricta las iniciativas deberán presentarse por escrito y en medio magnético, cumpliendo con las particularidades del reglamento.
40. Existe otra iniciativa distinta a la que señala el Congreso que fue presentada por el diputado Enrique Javier Laffittle Bretón, se trata de la iniciativa presentada por el diputado Francisco Javier Estrada González, coordinador de la fracción parlamentaria el Partido Verde Ecologista de México, por la cual se reforma el artículo 24 de la Constitución local, que busca aumentar del tres al seis por ciento, el umbral de porcentaje requerido a los partidos políticos para ser sujetos a la asignación de diputados por representación proporcional. Esta última iniciativa carece de valoración que concluyera con la emisión de un dictamen en sentido positivo, negativo o diverso, pues no fue sometida a consideración, análisis, debate y resolución, por ello violenta el Reglamento del Congreso local, lo anterior, se advierte de la sesión ordinaria de la legislatura de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
41. Resulta improcedente el supuesto error de redacción en el dictamen impugnado, porque de su análisis se desprende que se hace referencia a dos iniciativas totalmente distintas, reiterando en diversos capítulos del mismo las características de la presentada por el diputado Laffitte Bretón, siendo ésta la analizada y aprobada, sin que en la etapa procesal correspondiente hubiese sido presentada, situación que viola el artículo 14 constitucional.
42. Existe una modificación entre lo sostenido y lo aprobado, ya que se modificó la iniciativa de tres a seis por ciento y no el ocho por ciento como se preveía en la iniciativa; sin embargo, en la norma impugnada se aprecia que el legislador aprobó el decreto en sentido totalmente diverso al expuesto y a la modificación, puesto que se aprobó un porcentaje del cinco por ciento sin mediar causa o procedimiento que lo motive, lo que transgrede los principios de debido proceso y debida fundamentación y motivación.
43. Reitera los mismos vicios que hizo valer en su primer concepto de invalidez por ser el mismo proceso legislativo.
44. b) Se aduce violación al artículo 16 constitucional. El párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución local viola el artículo 16 constitucional, porque no existe una plena motivación que justifique la aprobación del decreto impugnado, pues se limita a señalar que la propuesta es razonable ya que el porcentaje para conservar el registro de un partido no debe ser precisamente el mismo que para la asignación de diputados plurinominales y porque la competencia sería mayor.
45. La motivación del legislador es errónea, escasa y ambigua porque es inverosímil justificar la propuesta en el sentido de que existirá una mayor competencia política. El legislador no entró al estudio de fondo de dicha circunstancia ni expuso vertientes que permitieran a la ciudadanía conocer que dicha propuesta aumentaría la competencia, únicamente justificó de manera genérica por lo que el decreto impugnado carece de una motivación reforzada, y en consecuencia la norma impugnada debe declararse inválida.
46. Aunado a que el decreto que da origen a la norma impugnada no contiene transcripción íntegra de la exposición de motivos del iniciador, lo que deja en estado de incertidumbre a los sujetos de ley.
47. Argumento de fondo. Se alega violación a los artículos 52, 54, 56 y 116, fracción II de la Constitución Federal. La norma impugnada se aleja significativamente de los fines que persigue el principio de representación proporcional, en el entendido de que por medio del porcentaje, se hace nugatorio el acceso de las fuerzas minoritarias a ocupar una diputación por dicho principio, y el aumento en un ciento sesenta y seis punto seis por ciento requerido para acceder a cargos plurinominales resulta desproporcional, infundado e injustificado, en virtud que el mismo fue tomado sin considerar las particularidades de la entidad de Morelos, donde existen once fuerzas políticas.
48. El aumento del porcentaje llevaría a que diversas fuerzas políticas no alcancen el umbral de votación requerido y no acceder a la representación proporcional, lo que transgrede el derecho humano de los ciudadanos a participar en la vida política y democrática del país, a través de sus representantes, violando el objeto del sistema electoral que busca la pluralidad política en la integración de los colegiados legislativos[4].
49. El legislador debió llevar a cabo un análisis técnico y jurídico de las particularidades del Estado, es decir, cuál fue el aumento de la votación del proceso electoral dos mil catorce - dos mil quince, en relación con procesos electorales anteriores, así mismo debió considerar la integración del padrón electoral, con el objeto de determinar que existieran condiciones que permitieran a los partidos políticos minoritarios promover el voto de tal manera que con las condiciones actuales existiera una posibilidad real de obtener la votación requerida, situación que en el caso particular lo aconteció.
50. Aunque existen algunos precedentes en los que en otros Estados han aprobado el aumento al umbral de porcentaje requerido en parámetros que van del 0.5% hasta el 1%, es decir, en el caso de Morelos ha sido el único Estado que aprobó un aumento desproporcional del 2% adicional al 3% para quedar en los términos aprobados por el Legislador local, esto es, en un 5%, situación que resulta inconstitucional en virtud que no existió causa fundada que justificara su actuar, además que al no contemplar los factores inherentes al aumento del padrón electoral y fenómeno de la intención del voto, resulta desproporcional.
51. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Invalidez por extensión de efectos. En virtud de la declaración de invalidez del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución local, solicita la extensión de invalidez al párrafo noveno del mismo artículo constitucional porque depende directamente de la constitucionalidad del citado párrafo, por lo que solicita se tengan por reproducido el primer concepto de invalidez que hizo valer. El párrafo noveno del artículo impugnado es violatorio de los artículos 14, 16, 116, fracción II, de la Constitución Federal, que contienen los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y debido proceso.
52. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Redistritación. El artículo quinto transitorio del decreto impugnado viola el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Se vulnera el principio de certeza porque existe una imposibilidad para que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana solicite al Instituto Nacional Electoral, los trámites necesarios para aprobar una nueva demarcación uninominal en el Estado que será aplicable en el proceso electoral inmediato siguiente.
53. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo General INE/CG48/2014, por el que se pronunció sobre la demarcación geográfica en las entidades federativas con proceso electoral local dos mil catorce - dos mil quince, en el sentido de que con base en los plazos que contempla la reforma constitucional y legal no es posible realizar las actividades necesarias para efectuar cambios a su distritación actual, lo cual es apegado a derecho, porque el artículo 105, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
54. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral homologa la determinación del otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues fundamenta la imposibilidad de llevar a cabo la distritación en virtud de lo aprobado por el Acuerdo CG/130/2014, de igual manera hace propio lo aprobado en este último acuerdo, lo que se advierte del diverso acuerdo INE/CG48/2014, punto 26, donde se subraya que se requiere al menos un período de seis a ocho meses para todo lo que implica la nueva demarcación de los distritos electorales en el ámbito local. Por lo que, en el Estado de Morelos, con la aprobación de la reforma impugnada de quince de marzo de dos mil diecisiete, existiría una premura temporal en relación a dichas modificaciones lo que vulnera el principio de certeza electoral.
55. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-97/2014 y SUP-RAP-98/2014, acumulados, al negar la distritación en el Estado de México, donde aún se contaba con un plazo de poco más de noventa días, retomó los criterios del Consejo General y ratificó los antecedentes, considerandos y resolutivos de los acuerdos INE/CG48/2014 y CG/130/2014, lo cual constituye cosa juzgada y da certeza. En ese sentido el Presidente del Órgano Superior del Instituto Nacional Electoral mediante oficio INE/PC/58/2015 solicitó a las legislaturas de los estados que en el supuesto de aprobar alguna norma que tuviera relación con los procesos de demarcación uninominal dentro de sus respectivas jurisdicciones, deberían ser aprobadas con una antelación mínima de seis meses a fin de que el propio Instituto Nacional Electoral estuviese en condiciones de desarrollar los procedimientos que permitieran determinar cómo quedarían constituidos los nuevos distritos locales.
56. El legislador local actuó de manera omisa e irresponsable al no considerar los factores técnicos, operativos, jurídicos y presupuestales del propio Instituto Nacional Electoral, aunado a que resulta irrisorio que un Estado sea sujeto a una doble distritación en un tiempo realmente escaso, porque la distritación fue concluida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Proceso de distritación del que se advierte que desde su inicio hasta la aprobación del acuerdo INE/CG793/2016 -se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en Morelos-, una duración de cuarenta y ocho meses. Si bien existen algunas actividades que podrían ser tomadas en consideración para aligerar los tiempos del procedimiento, faltarían más actividades, requiriendo un tiempo mínimo aproximado de seis meses, tiempo necesario que ha sido requerido en dichos procesos en otras entidades federativas.
57. La Suprema Corte ha considerado homologar a la distritación o demarcación uninominal la aplicación de la veda legislativa de noventa días previos al proceso electoral en la lógica de que los cambios estructurales atañen en el desenvolvimiento de los procesos electorales. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis P./J. 25/99, de la Suprema Corte de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO”, y señala que existe un criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral que la contradice y se trata de la tesis de jurisprudencia 35/2015 de rubro: “REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL”, por lo que solicita que sea resuelta la discrepancia aludida.
58. Al día de hoy, si bien no existe posicionamiento que permita conocer la fecha del inicio del proceso electoral, no menos cierto es que el mismo deberá iniciar en el mes de septiembre de esta anualidad, por lo que, la prohibición de llevar a cabo modificaciones fundamentales a la normatividad en materia electoral u homologables como la distritación comenzará aproximadamente el dos de junio de dos mil diecisiete, en ese sentido el Instituto Nacional Electoral no podría llevar a cabo procesos tendentes a definir la demarcación territorial en el Estado de Morelos.
59. III. MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (34/2017). Violación a los artículos 1; 6; 9; 14; 16; 17; 32, segundo párrafo; 35; 39; 40; 41; 116; 124 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos segundo, tercero y sexto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce; 1; 2; 23; 24 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
60. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Servicio Profesional Electoral Nacional. El párrafo séptimo de la fracción V del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos vulnera el artículo 41, segundo párrafo, base V, apartado D de la Constitución Federal, ya que regula aspectos relativos al servicio profesional electoral nacional, como su implementación, vigilancia y desarrollo, cuestiones que solo competen al legislador federal.
61. Se invade la esfera competencial del Instituto Nacional Electoral para regular la incorporación de todos los servidores públicos de los organismos locales en materia electoral al servicio profesional electoral, así como las demás normas para su integración total que, según el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, corresponde al Instituto Nacional Electoral y no al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
62. De hecho, el legislador federal ya reguló en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Título Tercero, de los artículos 201 al 206, en los que dispuso las bases para la organización del servicio profesional electoral nacional. El artículo 201, numeral 3 establece que la organización del servicio será regulada por las normas establecidas en la Ley General y por las del estatuto que apruebe el Consejo General del INE (el cual fue publicado el quince de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, como INE/CG909/2015), en tanto que el numeral 5 dispone que dicho estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en el título tercero de la citada Ley General.
63. Por lo anterior, debe declararse la invalidez del párrafo séptimo, fracción V del artículo 23 de la Constitución Estatal, dado que el legislador local es incompetente para regular cuestiones relativas al Servicio Profesional Electoral Nacional.
64. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Geografía electoral y distritación. El primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos y el artículo quinto transitorio del decreto de reformas impugnados, invaden las competencias de la federación, al disponer que “la ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y”, lo que no es conforme con los artículos 16; primero párrafo; 41, segundo párrafo, base V, apartados A, primer párrafo y B, inciso a), punto 2; 116, fracción IV, incisos b) y l); 124 y 133 de la Constitución Federal, y contravienen los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de competencia, fundamentación y motivación, así como las de legalidad y seguridad jurídica.
65. Las legislaturas locales carecen de competencia para legislar en materia de geografía electoral o redistritación, ya que dicha función corresponde implementarla al Instituto Nacional Electoral y regularla, en primer término, al legislador federal. Si bien no se reserva al Instituto Nacional Electoral determinar el número de distritos electorales uninominales en las entidades federativas, pues ello es atribución de las legislaturas locales, lo cierto es que todo lo relativo a la geografía electoral y diseño de distritos electorales y su seccionamiento es facultad del Instituto Nacional Electoral. Por lo que, la norma impugnada infringe el primer párrafo del artículo 16, en relación con el artículo 124 constitucional, porque la facultad de determinar la demarcación territorial de cada uno de los distritos es concedida expresamente por la Constitución Federal a funcionarios del Instituto Nacional Electoral, y no se entiende reservada a los Estados, salvo en el caso de la fijación del número de distritos uninominales.
66. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción II, reitera la atribución del Instituto Nacional Electoral para establecer la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales o redistritación, y la división del territorio en secciones electorales reseccionamiento para los procesos electorales federales y locales.
67. Incluso el artículo 44, inciso I) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales incluye entre otras atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos. Por su parte, el artículo 214, numeral 1 de la misma norma general dispone que la demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.
68. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos. Las fracciones III y IV del artículo 26, así como el artículo transitorio séptimo del decreto de reformas de la Constitución local, vulneran los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación porque permiten a los diputados que pretendan ser reelectos, optar por separarse o no de su cargo, “en términos de la normativa aplicable”, misma que, el artículo transitorio séptimo impugnado, ordena emitir en un plazo de treinta días (fracción III del artículo 26).
69. Dicha permisión que otorga la fracción III del artículo 26 impugnado, es desigual e inequitativa, pues permite a los diputados locales que en cada caso pretendan la reelección, hasta por cuatro períodos consecutivos, optar o no por separarse de su cargo para contender, mientras que a los demás servidores públicos que relaciona la misma fracción de ese artículo, se les impone la prohibición expresa para ser diputados “salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección”.
70. No existe una justificación ni fundamento para diferenciar en el trato a los diputados que se quieran reelegir respecto de los demás servidores públicos, pues los primeros son privilegiados, ya que seguirán disfrutando de sus salarios, dietas, prestaciones y demás beneficios económicos pagados con recursos públicos al no haberse separado del cargo, sin menoscabo de la proyección permanente de su imagen pública, vulnerando el artículo 1 del Pacto de San José y el artículo 1 de la Constitución Federal, así como el principio de equidad electoral.
71. De igual forma los artículos impugnados no obligan a los síndicos o regidores a separarse de sus cargos si pretenden ser diputados (fracción III del artículo 26). No existe una justificación para exigir solo a los presidentes municipales que pretendan ser diputados, que tengan que separarse ciento ochenta días antes del ejercicio de su cargo, siendo que a los síndicos y regidores que aspiren a ser legisladores locales no se les obliga a cumplir dicho requisito pudiendo continuar en el ejercicio de su encargo, inclusive durante las campañas electorales, lo cual entraña un desequilibrio material por la inequidad y desigualdad que se observa de tal estado de cosas, puesto que al igual que los diputados, los síndicos y regidores pueden optar por permanecer en el cargo y no solicitar licencia o separación definitiva de su cargo, con todos los beneficios prestacionales, de ventaja publicitaria y de imagen que ello representa.
72. Igualmente no pueden acceder al cargo de diputados el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, no obstante que el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 4º de la Constitución Federal fija en dos años posteriores al término de su encargo para que puedan ser electos para un cargo de elección popular (fracción IV del artículo 26). Al respecto debe entenderse que la expresión “al término del encargo” es equivalente a la de separarse del encargo, pues en ambos casos, el servidor público electoral no regresa a sus antiguas funciones de las que se ha separado definitiva y voluntariamente o ha concluido.
73. El artículo séptimo transitorio es inconstitucional porque ordena emitir las reformas necesarias que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales, deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral. Lo anterior implica la vulneración a los principios de igualdad y equidad, al diferenciar el trato de algunos servidores públicos a quienes la norma no obliga a separarse del cargo para poder reelegirse o cambiar de cargo de representación popular y otros a los cuales la propia Constitución local les impone el requisito de separarse con cierto tiempo de antelación al día de la jornada electoral. Esta diferencia de trato entre candidatos a un mismo cargo de elección popular es ilegítima. No existe justificación ni fundamento para diferenciar en el trato a los diputados que se quieran reelegir respecto de los demás servidores públicos.
74. La mera posibilidad de una ley secundaria o reformas “necesarias” que supuestamente salvaguarden la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral no es eficaz para conseguir un objetivo de esa naturaleza. ¿Cómo se puede cumplir con la condición de candidato que requiere tiempo completo y al mismo tiempo ser servidor público en los casos en que hubiere sido electo por voto popular, que también requiere de tiempo completo?
75. El artículo séptimo transitorio impugnado y la ley ordinaria que a su supuesto amparo se emita, son una forma de transgredir el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, porque no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
76. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Requisito de residencia para acceder al cargo de gobernador. La fracción III del artículo 58 de la Constitución local vulnera el último párrafo de la fracción I del segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que establece un requisito desproporcionado de residencia y vecindad para ser gobernador, consistente en ser morelense por nacimiento o morelense por residencia con una vecindad habitual efectiva en el Estado “no menor a doce años” inmediatamente anteriores al día de la elección, siendo que la Constitución Federal establece una residencia efectiva “no menor de cinco años”. Esto vulnera los principios de supremacía constitucional, pacto federal y competencia, así como los criterios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de igualdad, fundamentación y motivación.
77. La Constitución Local restringe aún más el derecho humano de acceder al cargo de gobernador frente a una menor restricción expresamente prevista en la Constitución Federal. Además el requisito de residencia es un requisito esencial tasado por el artículo 116 de la Constitución Federal no disponible para el legislador local. Cita como precedente la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57, 61 y 63.
78. Señala que en el caso de que se declare la invalidez de la norma impugnada se puede ordenar la aplicación directa del artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal, para la elección del ejecutivo estatal en el Estado de Morelos.
79. QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Requisitos de residencia y separación del cargo para ser presidente municipal, síndico o miembro de un ayuntamiento. Las fracciones I y VI del artículo 117 de la Constitución local vulneran los principios de equidad e igualdad ante la ley, supremacía constitucional y pacto federal, así como los criterios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de igualdad, fundamentación y motivación, irretroactividad de la ley, porque exigen como requisito de elegibilidad para ser miembro de un ayuntamiento, a quienes contiendan para presidentes municipales y síndicos tener una residencia efectiva mínima de siete años y de tres a los demás aspirantes, anteriores a la fecha de la elección, aunado a que excluyen del requisito de separarse del cargo, noventa días antes del día de la elección a los miembros de un ayuntamiento que pretendan ser reelectos.
80. Es desproporcional exigir la residencia de siete años para quienes quieran acceder al cargo de presidente municipal o síndico, frente a los otros puestos para integrar el ayuntamiento en los que sólo se requieren tres años; además si se considera que para ser gobernador la Constitución Federal en el artículo 116, fracción I, párrafo quinto únicamente exige cinco años como requisito, con mayor razón para ser presidente municipal u ocupar algún otro cargo de elección popular a nivel municipal deberán fijarse un tiempo de residencia inferior a los cinco años. Al respecto solicita que se tengan por reproducidas similares consideraciones a las expuestas en el cuarto concepto de invalidez y solicita la invalidez de la porción normativa de la fracción I del artículo 117 de la Constitución local que dice: “con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberán tener una residencia efectiva mínima de siete años”.
81. La fracción VI del artículo 117 impugnada, que permite a los miembros de un ayuntamiento que pretendan ser reelectos, que no se separen de su cargo noventa días antes del día de la elección, es discriminatoria y vulnera el principio de equidad en la competencia.
82. Incluso podría prestarse a confusión la manera en que se encuentra redactada la norma impugnada, contraviniendo el principio de certeza y legalidad electorales. Lo anterior, porque la fracción VI también admite que los miembros de un ayuntamiento que pretendan ser reelectos queden exceptuados de separarse del cargo con noventa días de antelación, aun si tuvieren mando de fuerza pública, pues en su redacción inicial, alude solo a que tampoco podrán ser presidente municipal, síndico o miembro de un ayuntamiento o ayudante municipal los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección.
83. Por lo anterior solicita se declare la invalidez de la segunda parte de la fracción I del artículo 117 de la Constitución local, en la parte que exceptúa a los miembros del ayuntamiento de su deber de separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, para efectos de que, también, en equidad e igualdad estos contiendan frente a otros candidatos a esos cargos de elección popular.
84. SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se condiciona la validez de la constancia con la que se acredita la residencia efectiva a quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. El artículo sexto transitorio del decreto impugnado, trastoca los principios de igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales y a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al ordenar al legislador ordinario local que emita reformas a la legislación secundaria en cuanto a lo relativo a la constancia con la que se acredite el requisito de la residencia efectiva, acotando la temporalidad de la constancia a que sea expedida dentro los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. Esto impone una condición de caducidad a toda constancia válidamente emitida en su tiempo, pero que haya sido expedida con más de quince días de antelación al día de la presentación de la solicitud de registro.
85. No existe una justificación válida para dejar de otorgar valor probatorio a documentales públicas expedidas por los funcionarios legalmente habilitados y en ejercicio de sus funciones, como lo es el caso de las constancias de residencia, en tanto que, en el ámbito electoral, lo verdaderamente importante en un documento de esa naturaleza es conocer los soportes documentales que le sirven de respaldo para una mayor o menor efectividad.
86. La documental conocida como “constancia de residencia” no es el único instrumento para colmar el requisito de certeza en cuanto a determinar cuál es la residencia efectiva de una persona en determinada demarcación electoral.
87. El constituyente local incurre en un exceso al limitar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos a poder ser elegidos, y dificulta el ejercicio de tal derecho, en detrimento de lo establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal.
88. En el caso, un ciudadano morelense que, previo a la reforma constitucional local y aun previo a la reforma legal, o bien previo a la etapa de registro de candidatos, pero con más de quince días de antelación, haya gestionado y obtenido de la autoridad competente alguna constancia de residencia amparada y sustentada con suficientes elementos de prueba de su residencia efectiva que haga presumir, privaría de efectos jurídicos a dicha documental, lo cual es violatorio de los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo de la Constitución Federal.
89. Admisiones y trámite. Mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 29/2017, promovida por el Presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social y por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz, de conformidad con el registro que se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
90. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Procuradora General de la República sus opiniones.
91. Por diversos acuerdos de veintiséis y veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Humanista de Morelos, bajo el número 32/2017; por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena con el número 34/2017; y por el Presidente del Comité de Dirección del Partido Nueva Alianza en Morelos con el número 35/2017; asimismo, y dada la conexidad de éstas con la diversa acción 29/2017 ordenó acumularlas y turnarlas al Ministro José Ramón Cossío Díaz.
92. El Ministro instructor, en auto de uno de junio de dos mil diecisiete admitió las acciones de inconstitucionalidad 32/2017 y 34/2017, y precisó que no se tenían por presentados a los integrantes del Comité del Partido Humanista de Morelos, ya que en términos del artículo 42, fracción IX, de sus Estatutos, la representación de dicho partido le corresponde únicamente al presidente del órgano partidista; y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Procuraduría General de la República sus opiniones.
93. Asimismo, el Ministro instructor desechó la acción de inconstitucionalidad 35/2017, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consistente en la falta de representación del Partido Político Nacional Nueva Alianza para promover la acción, ya que tratándose de los partidos políticos con registro nacional ante el Instituto Nacional Electoral deben comparecer por conducto de sus dirigencias nacionales, siendo que quien acudió a promover la acción, fue el Presidente del Comité de Dirección del Partido Nueva Alianza en Morelos.
94. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.
95. A) En la acción de inconstitucionalidad 29/2017.
96. Poder Legislativo del Estado. Este poder señaló, en síntesis, lo siguiente:
97. En el tema del requisito para ser gobernador en el que se impugnó el artículo 58, fracción III de la Constitución local, señala que se respetó el procedimiento de reformas a la Constitución local, ya que se sujetó a los artículos 147 y 148 de la misma Constitución estatal, y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación.
98. Los argumentos del partido accionante son infundados porque el Máximo Tribunal del país ya se ha pronunciado y ha señalado que los requisitos que deben satisfacer quienes pretenden acceder a un cargo de elección popular en los Estados, tales como los de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos, constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales y, en ese sentido, las constituciones y leyes de los Estados han establecido requisitos variados y diferentes[5].
99. Cuando la Constitución Federal señala que la residencia efectiva para los no nativos de un Estado debe ser “no menor de 5 años inmediatos anteriores al día de los comicios”, de acuerdo con lo sostenido por ese Alto Tribunal, debe interpretarse en el sentido de que “si bien tales derechos (ser votados a cargos de elección popular como es el caso del gobernador de un Estado) se sujetan a las calidades que establezca la ley, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, por lo que cuando la legislatura de un Estado fija una residencia mayor a los cinco años, debe hacerlo de forma que permita un ejercicio efectivo y amplio del derecho, para evitar la generación de situaciones discriminatorias que lo restrinjan injustificadamente, sin razón ni proporcionalidad alguna”.
100. De esto se desprende, a contrario sensu, que las legislaturas de los Estados pueden establecer un lapso mayor de residencia efectiva para los no nativos de un Estado que aspiren a gobernar ese Estado, mientras no se haga de manera irracional, sin justificación alguna o haciendo nugatorio el derecho a ser votado de quien pretenda ser gobernador.
101. Así, la legislatura local debe justificar y dar razones de por qué el aumento del tiempo de residencia efectiva, mientras que la Suprema Corte debe determinar, con independencia del método de análisis constitucional que decida (con intensidad estricta o intermedia), si dichos años son razonables, justificados y hacen o no nugatorio el derecho a ser votado de quien aspire a gobernar un Estado.
102. En este caso, el constituyente permanente local estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales aumentó de cinco a doce años el tiempo de residencia que debe demostrar una persona que no sea morelense por nacimiento para aspirar al cargo de gobernador, respetando el marco constitucional establecido en el artículo 116, fracción I, último párrafo, constitucional, y ejerciendo su libertad legislativa para configurar el marco jurídico de sus procesos electorales.
103. No existe una contradicción entre el artículo 58, fracción III de la Constitución local y la Constitución Federal, puesto que aquélla requiere una vecindad habitual efectiva en el Estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección y la Constitución Federal señala una residencia efectiva no menor de cinco años, pues permite que, atendiendo a las necesidades de cada entidad federativa, pueda ser mayor de cinco años. Bajo estas premisas el artículo impugnado no establece una condición adicional a los requisitos del artículo 116 constitucional.
104. Contrario a lo que señala el promovente sí existe sustento jurídico, social y político para la racionalidad legislativa de la medida. El sustento jurídico es el artículo 116, fracción I, último párrafo, constitucional, pues es válido que se determine el tiempo que una persona que no es morelense por nacimiento y pretenda aspirar al cargo de gobernador, debe acreditar como residente en el Estado, siempre que dicha temporalidad no sea menor de cinco años.
105. El sustento social y político es el dictamen de reformas impugnado, ya que se específica que la razón obedece a un tiempo mínimo necesario para conocer la realidad social y política del Estado, así como que “los años de residencia proporcionan el medio para integrarse a la sociedad a la que se pretende servir, permite al ciudadano percibir e imbuirse del espíritu de la comunidad, conocer su capital humano y el grado de desarrollo cívico y democrático que ha alcanzado, así como los requerimientos para llevarla a un estado superior, fortalecer sus valores tradicionales; en suma, ser un buen ciudadano y con ello la posibilidad de, llegado el caso, ser un buen gobernante”.
106. El artículo 116, fracción I de la Constitución Federal no establece un requisito inamovible de cinco años de residencia efectiva, sino mínimo y queda en la facultad del poder reformador local definir dicha temporalidad que si bien puede ser la misma, cada legislatura local lo definirá, teniendo sólo como único límite que no sea irracional, que no la justifique o que haga nugatorio el derecho a ser votado de quien aspire a acceder al cargo de gobernador.
107. No existe violación al principio de supremacía constitucional ya que la frase “no menor de cinco años” no constituye una obligación o mandato expreso e ineludible para las legislaturas de los Estados de plasmarlo así en sus constituciones locales, sino una condición mínima que si deciden copiar o aumentar, ello queda en el marco de la libertad de configuración normativa.
108. Así, el artículo 116, constitucional, establece un parámetro, una condición mínima, pero no una obligación, por lo que no se viola dicho artículo constitucional.
109. Lo que se discutió en la aprobación del artículo 116 constitucional en relación con los cinco años de residencia no fue dicha temporalidad, sino el momento a partir del cual debía contarse, esto es, anteriores al día de la elección, lo que resulta congruente con la reforma impugnada. No se vulnera el derecho a ser votado, porque la temporalidad de los doce años no hace nugatorio tal derecho, sino que encuentra su justificación en las razones jurídicas, sociales y políticas ya señaladas, porque es un tiempo razonable para que se conozca la realidad del Estado, máxime que es acorde entre la edad mínima para ser gobernador (treinta años) y el momento en que cualquier ciudadano adquiere la capacidad de ejercicio y con ello la capacidad de decidir si reside en el Estado de Morelos o no.
110. Lo establecido en la norma impugnada es razonable y proporcional, ya que no limita la participación del ciudadano morelense no nativo para acceder al citado cargo de elección popular, al contrario, encuentra su teleología en el conocimiento necesario que deben tener sobre el Estado y su sentido de pertenencia, mismo que sólo se da viviendo en el territorio de la entidad federativa.
111. La norma impugnada no implica un trato diferenciado con los nativos del Estado, ya que estos, de acuerdo a la Constitución Federal no requieren de ninguna temporalidad, sostener lo contrario llevaría a señalar que la Constitución Federal establece un trato distinto entre los nativos y los no nativos de una entidad federativa. Sin que tampoco se pasen por alto los datos geográficos del Estado o la composición demográfica del mismo, ya que justo esa información es la que exige, como se señala en las consideraciones del dictamen que da origen a la reforma, que se establezca un real sentido de pertenencia y conocimiento de la realidad social y política del Estado.
112. Además no debe verse como una medida aislada, sino acorde con el momento en que cualquier persona adquiere la capacidad de ejercicio (dieciocho años) y por tanto la capacidad de decisión, motu proprio, para residir en el Estado o no y la edad mínima para ser gobernador (treinta años), siendo este un criterio razonable y objetivo, más no limitativo.
113. No se transgrede el principio de universalidad del sufragio, ya que aun cuando sólo un grupo determinado de personas que cumpla con los requisitos que señala la Constitución local pueda potencialmente acceder al cargo de gobernador local, ello no es discriminatorio. Bajo tal argumento, todos los mexicanos con independencia del Estado donde nacieran, podrían buscar ser gobernadores de cualquier entidad federativa.
114. El hecho de que existan medios de información que permitan conocer lo que sucede en un lugar del cual se está físicamente alejado no es justificación para no exigir un tipo de residencia efectiva en el territorio del Estado, dado que justo lo que se pretende con la reforma impugnada es un conocimiento inmediato y palpable de la realidad que vive el Estado.
115. Sostener que como la Constitución local hasta antes de la reforma establecía cinco años de residencia y, por tanto, debía mantenerse, implica eternizar el contenido de las leyes haciendo innecesario el poder reformador de las entidades federativas.
116. Las referencias a las legislaciones de diversas entidades federativas es un ejemplo que busca demostrar el ejercicio de la libertad de configuración normativa que tienen las legislaturas locales.
117. El Poder Ejecutivo de la entidad. Este poder al rendir su informe señaló:
118. Es cierta la promulgación y publicación del decreto impugnado, así como la declaratoria, ya que se emitió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución local.
119. Es falso que los artículos 25, fracción I, 58, fracción III y 117, fracciones I y II de la Constitución local violen “el derecho del partido actor” así como de sus militantes y simpatizantes, a participar como candidatos a puestos de elección popular locales en el Estado de Morelos, pues existe una amplia libertad configurativa de las legislaturas locales.
120. A propósito del artículo 25, fracción I impugnado, se especifica que los diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable.
121. Por lo que hace al artículo 58, fracción III impugnado, el legislador funda su modificación indicando que la reforma no implica una contradicción ni vulneración a la reforma constitucional, ya que no se pone en duda la calidad de morelenses, sino el interés legítimo por la entidad y un conocimiento intrínseco respecto de la conflictiva social.
122. Asimismo, “el órgano legislativo apoya y robustece la motivación de la modificación, haciendo una comparativa de derecho, señalando que en la Constitución Local del Estado de Durango, se incorporó al texto del artículo 60 el elemento jurídico de la ciudadanía, al establecer que para ser gobernador se requiere tener la ciudadanía duranguense por nacimiento, o bien siendo mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el estado, no menor de doce años anteriores al día de la elección”.
123. Si bien existe libre configuración estatal, no debe entenderse que el legislador posee total libertad al respecto, toda vez que no pueden dejar de atenderse las condiciones o requisitos determinados en la Constitución Federal: que los derechos políticos no deben ser discriminatorios y deben atender a cuestiones de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, para lo cual se optará por elegir las que restrinjan en menor medida el derecho protegido y guarden proporcionalidad con el propósito perseguido[6].
124. Cita como precedente la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, resuelta el cinco de octubre de dos mil quince, en donde se declaró la invalidez de la segunda porción normativa de la fracción I del artículo 68 de la Constitución local, que dice: “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, pues la vecindad con residencia efectiva no puede ser menor a cinco años previos al día de la elección.
125. En cuanto a los argumentos de invalidez del artículo 117, fracciones II y III, impugnados, en el que se contemplan los requisitos de elegibilidad para ser presidente municipal, síndico o miembro de un ayuntamiento o ayuntamiento municipal, señala que es válido que las constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos variados y diferentes, por lo tanto al no existir alguna disposición en la Constitución Federal en contrario que impida realizar tal reducción, la reforma resulta ser constitucional[7].
126. Transcribe lo que considera los motivos que tuvo el legislador local para efectos de llevar a cabo la reforma impugnada en las páginas veintitrés a cuarenta y seis de su informe. Explica la distinción que denomina derechos humanos y derechos cívicos, introduce lo que entiende por democracia y los artículos constitucionales que giran alrededor de dicho concepto, refiere a los partidos políticos como formas de organización colectiva y canal para que los ciudadanos se integren al poder político; precisa que el derecho no es un conjunto de normas estáticas sino evolutivas; el origen del derecho al voto; las generaciones de derechos; el derecho de votar, ser votado y a ocupar el cargo; y que el derecho al voto es posiblemente el máximo derecho político, piedra angular de la democracia; y por ello la necesidad de regular los requisitos a considerar para que un candidato sea idóneo, observando un parámetro de igualdad de condiciones.
127. Con base en lo anterior indica que la igualdad del derecho al voto está garantizada, porque no se coarta éste, sino que se establecen reglas claras de actuación sin violación alguna a los textos constitucionales, por el hecho del derecho a ser votado, con sus reglas respectivas, para que los partidos políticos tengan la oportunidad de escoger a los candidatos que consideren idóneos.
128. Indica que se debe valorar la organización cívica y el poder que puede tener el voto, por lo que el legislador propicia que se guarde un respeto a la voluntad popular, garantizando a través de la experiencia de vida y conocimiento de las problemáticas internas entre otras, que se obtiene a través del diario vivir, y en su caso, la vecindad y convivencia diaria en una localidad, que dicho mandato se cumpla, salvaguardando así el bien común, al tratar de regular la postulación de candidatos que detenten un perfil apto para ocupar el cargo para el que se habrán de postular y no sean producto de una estrategia electoral para tratar de obtener el poder, que lejos de garantizar el bien común, solo lo deterioren en beneficio de un núcleo minoritario de personas.
129. B) Acciones de inconstitucionalidad 32/2017 y 34/2017.
130. Poder Ejecutivo del Estado. Este poder señaló, en síntesis, lo siguiente:
131. Es cierta la promulgación y publicación del decreto impugnado, así como la declaratoria, ya que se emitió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución local.
132. Es falso que los artículos 24, párrafos primero, segundo y noveno y artículo quinto transitorio, sean violatorios de la Constitución Federal, puesto que el Constituyente Permanente local expuso en el dictamen correspondiente las razones por las cuales estimó procedente la reducción del número de diputados locales que deben integrar la legislatura en el Estado de Morelos, fundando además, su actuar en lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, disposición normativa que determina las bases mínimas a las que los gobiernos estatales deberán ajustarse para la integración y composición de sus congresos locales. De hecho, la disminución del número de diputados obedeció a un tema de reducción del gasto público del aparato legislativo, con la finalidad de que los recursos que se ahorren puedan ser destinados a obra pública en beneficio de la sociedad morelense.
133. En relación a la impugnación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución local, los congresos locales tienen la potestad de no ajustarse al parámetro constitucional federal, ya que gozan de plena configuración legislativa para determinar la composición que tendrán sus poderes legislativos, siempre y cuando en su integración se prevean los principios de mayoría y de representación proporcional. Así, el artículo 24, noveno párrafo de la Constitución local, establece que ningún partido político podrá contar con más de doce diputados por ambos principios[8].
134. Respecto a la invalidez del artículo quinto transitorio del decreto impugnado, no le asiste la razón al partido promovente, porque sus argumentos no son suficientemente sólidos para evidenciar la inconstitucionalidad, dado que sus alegaciones no causan convicción, ya que son apreciaciones subjetivas y dogmáticas[9].
135. En cuanto a la impugnación del artículo 23, fracción V de la Constitución local, en el tema de redistritación, “la implementación” no debe entenderse como una invasión a la esfera competencial y de atribuciones que han sido conferidas al Instituto Nacional Electoral, máxime si se tiene en cuenta que en la porción normativa impugnada, se establece expresamente que la implementación, vigilancia y desarrollo que deberá realizar el referido Instituto, tendrá que efectuarse en el ámbito de su respectiva competencia y en términos de la normativa aplicable, con lo que queda de manifiesto que se ha establecido incluso una subordinación a la Constitución Federal y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se aprecia del proceso legislativo que no existió intención diferente por parte del poder constituyente local.
136. La impugnación del primer párrafo del artículo 24 de la Constitución local que tiene que ver con la invasión de la competencia de la Federación, debe estimarse infundado, porque el promovente interpretó de manera restrictiva el término “ley”, el cual debe ser entendido en sentido amplio. No fue intención del legislador local regular en una ley local la cuestión relativa a las demarcaciones electorales, ya que es ampliamente conocido que la determinación de los distritos electorales locales y federal, es una atribución conferida al Instituto Nacional Electoral y además existen diversos ordenamientos jurídicos que sientan las bases para llevar a cabo tal proceso, por ello, el legislador local reconoce en el artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos dicha competencia del referido Instituto, de ahí lo infundado del argumento del partido promovente.
137. En relación a la invalidez del artículo 58, fracción III, de la Constitución local, de manera similar que al rendir el informe en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, indicó que el Constituyente local sí realizó una debida fundamentación y motivación de su reforma, explicando a lo largo del proceso legislativo, que existen posibilidades de alterar la configuración normativa que como mínimo prevé la Constitución Federal para ser candidato a gobernador, es decir, incrementar los años de residencia al respecto, siempre que se sustente dicha determinación.
138. En cuanto a los argumentos de invalidez del artículo 117, fracciones I y VI, impugnados, en el que se contemplan los requisitos de elegibilidad para ser presidente municipal, síndico o miembro de un ayuntamiento o ayuntamiento municipal, señala, de manera similar que en el informe que emitió de la acción de inconstitucionalidad 29/2017, que es válido que las constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos variados y diferentes, por lo que al no existir alguna disposición en la Constitución Federal en contrario que impida realizar tal reducción, la reforma es constitucional. Adicionalmente señala que las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta, de ahí lo infundado de los argumentos vertidos por el partido político promovente.
139. En relación a la impugnación del artículo sexto transitorio que tiene que ver con la acotación de la temporalidad de la constancia de residencia con la que se puede acreditar la residencia efectiva a la que hacen referencia los artículos 5, 58 y 117 de la Constitución local, indica que el legislador local hizo uso de su libertad de configuración legislativa, pues consideró necesario establecer de manera expresa un plazo específico respecto de la temporalidad respecto de la constancia de residencia con la cual las personas aspirantes a ocupar un cargo de elección popular, acrediten el requisito de residencia, generando certeza por cuanto a la fecha de expedición de dicho documento.
140. La norma impugnada no causa perjuicio a quienes se encuentren interesados en aspirar a un cargo de representación, ya que no debe entenderse como un requisito restrictivo o un límite al ejercicio de su derecho a ser votado, puesto que al ser una disposición expedida con anterioridad al inicio del proceso de registro de candidatos y, además, difundida por los medios oficiales, quienes deseen obtener el registro de su candidatura por el instituto electoral local, se encuentran en condiciones de cumplir con la previsión contenida en la disposición transitoria impugnada.
141. El Poder Legislativo de la entidad. Este poder manifestó en síntesis:
142. De forma similar que al rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, indicó que se respetó el procedimiento de reformas a la Constitución local, ya que se sujetó a los artículos 147 y 148 de la misma Constitución estatal, y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que en el caso no existe violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación.
143. En cuanto al tema de la reducción de treinta a veinte diputados, donde se impugna la invalidez del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución local, señala que en el supuesto no concedido de existir un doble dictamen y una supuesta omisión en el cumplimiento del procedimiento legislativo al no entregarse copia de las iniciativas a los miembros de la comisión de puntos constitucionales, ello no representa una violación de carácter formal en el proceso legislativo que trascienda de manera fundamental a la norma[10].
144. La reforma impugnada se ajusta a lo establecido en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, que dispone que en el número de representantes de las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno, pero en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes, de nueve en aquellos cuya población exceda de ese número y no llegue a ochocientos mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
145. En la reforma impugnada se propuso veinte diputados, casi el doble del mínimo que marca la Constitución Federal, cumpliendo así de más con ésta, pues respeta los límites del sesenta y cuarenta por ciento para mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, establecida en el artículo 52 de la Constitución Federal, que establece los parámetros a seguir por las legislaturas de los Estados, en cuanto a las proporciones que deben guardar los legisladores electos por listas uninominales, con aquellos designados vía plurinominal.
146. La reducción del número de diputados persigue, además de los fines de adecuación a los lineamientos federales, el reconocimiento de derechos de minorías, el combate a la discriminación, entre otros y responde a una necesidad de austeridad en el gasto público, asimismo, que los ciudadanos morelenses tengan un Congreso sensible en cuanto a la reducción de gastos y adelgazar el aparato legislativo y gubernamental y aprovechar los recursos en obras que también beneficien al Estado y a los morelenses.
147. Las fórmulas de proporcionalidad señaladas por el partido promovente consideran a todos los diputados como uninominales, pues partes de treinta y veinte diputados (antes y después de la reforma, respectivamente), cuando debía considerar veinte y doce diputados, respectivamente, pues los distritos electorales en que se divide un estado son uninominales, los diputados electos bajo el principio de representación proporcional son asignados a una circunscripción plurinominal que no es lo mismo que un distrito electoral uninominal.
148. Si para establecer el número de diputados que deben integrar una legislatura se tuviera que dividir la población total entre el número de curules disponibles, a nivel federal tendríamos que dividir quinientos diputados (o trescientos si se aplicara la fórmula correctamente), entre ciento veinte millones de habitantes (aproximadamente), lo cual nos daría un total de doscientos cuarenta mil habitantes por legislador.
149. Bajo este supuesto el Congreso de la Unión habría incurrido en una grave omisión legislativa al no actualizar el número de diputados federales. Es decir, si tomamos la cifra de 57,142.85 (cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos punto ochenta y cinco) habitantes por legislador que el promovente sugiere como correcta, el Congreso de la Unión tendría que estar integrado por dos mil cien diputados, aproximadamente, lo cual es absurdo.
150. No existe obligación para el Congreso local de seguir un parámetro o métrica relacionado con el número de habitantes, para establecer una proporcionalidad entre el número de diputados que integran la Legislatura local y el número de habitantes del Estado ya que en los distintos niveles de gobierno y tipos de cargos de elección popular no se sigue necesariamente una proporcionalidad.
151. Al elegir senadores, por ejemplo, no se guarda una proporción habitante-senador, ya que estos se eligen cuatro por cada Estado, de tal suerte que existen entidades como el Estado de México o la Ciudad de México con una alta concentración de habitantes y otros como el Estado de Morelos con una baja población, bajo el criterio del partido promovente, la fórmula para la elección de senadores sería inconstitucional.
152. Por tanto, es incorrecto que se deba seguir una proporción determinada en el establecimiento del número de diputados que debe integrar un Congreso local, consecuentemente, la reforma al artículo 24, párrafo primero de la Constitución local se encuentra apegada a la Constitución Federal.
153. En relación al tema del aumento del cinco por ciento de la votación valida emitida para diputado para tener una diputación por el principio de representación proporcional, donde se impugna la invalidez del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución local, en el supuesto no concedido de que en la iniciativa el rubro reformado no haya sido contemplado, mientras que en otra sí, y que no se haya motivado la reforma impugnada, no representa una violación de carácter formal en el proceso legislativo que trasciende de manera fundamental a la norma.
154. No se contravienen los artículos constitucionales señalados por el promovente, ya que el decreto impugnado se encuentra fundado y motivado y no necesariamente debe coincidir con el establecido para la asignación de diputados plurinominales, el cual debe ir en relación directa al porcentaje de votación para la elección de diputados[11].
155. En el tema de la demarcación de distritos uninominales, donde se impugna el artículo quinto transitorio, señala que la autoridad administrativa puede realizar la redistritación, sin que ello, implique contravención alguna a lo que la Suprema Corte de Justicia ha considerado como actividades materialmente administrativas que puedan realizarse. Incluso, para tal efecto, el Instituto Nacional Electoral ha emitido el acuerdo con el objeto de materializar dicha reforma[12].
156. En cuanto al tema del servicio profesional electoral, donde el promovente impugna el artículo 23, fracción V, párrafo séptimo de la Constitución local, no es inconstitucional puesto que no reglamenta de forma autónoma el servicio profesional del personal del organismo público local, sino que se trata de una norma complementaria que es respetuosa del artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal, así como de los artículos 201 al 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el legislador morelense reconoce que la reglamentación del servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, se ubica dentro del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral, y sin pretender suplir dichas atribuciones, el artículo 67 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos (que es la normatividad aplicable a que se refiere la norma impugnada, conforme a la disposición transitoria tercera del decreto impugnado), señala que corresponde al Instituto Nacional regular la organización y funcionamiento del servicio profesional electoral nacional.
157. La norma impugnada es acorde a la Constitución Federal, ya que no fija qué funcionarios del Instituto local se encontrarán incluidos en el servicio profesional electoral nacional, las vías de acceso, de permanencia y otras cuestiones relacionadas con la regulación de la organización y funcionamiento del mismo, sino que se limita a prever en el artículo 78 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, vigilar que las relaciones laborales del Instituto morelense con sus trabajadores sea de conformidad con el servicio profesional electoral nacional, que se requieran para realizar las funciones de apoyo que de manera específica les sean encomendadas para el proceso electoral, lo que no puede considerarse contrario a las disposiciones constitucionales y federales en la materia electoral.
158. No puede considerarse inconstitucional la norma impugnada por el hecho de que se establezcan las relaciones de trabajo entre el Instituto Morelense y el Tribunal Electoral con sus respectivos trabajadores, aspecto que corresponde al ámbito normativo de las entidades federativas, tal como se desprende del artículo 206, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
159. Por lo que hace al tema de la violación a las facultades de la Federación y del Instituto Nacional Electoral, en materia de geografía electoral, indica que los artículos 24, párrafo primero y quinto transitorio impugnados no son violatorios de la esfera de atribuciones del Instituto Nacional Electoral, sino simplemente adecua el marco jurídico electoral local a la reforma constitucional en materia político-electoral de febrero de dos mil catorce.
160. El artículo 24, primer párrafo, impugnado, no transgrede lo previsto en la Constitución Federal, porque entre las facultades del Congreso de la Unión no se encuentra la de determinar los distritos electorales ni la integración de dichos distritos.
161. De conformidad con el artículo 41 en relación con el artículo 116, fracción II, párrafo primero de la Constitución Federal, corresponde a los Congresos de los Estados en general y al Congreso del Estado de Morelos, en lo particular, determinar el número de distritos electorales. Máxime sí constitucionalmente los Congresos locales tienen reservada la legislatura local, como se plantea en el citado artículo 116, fracción II.
162. Es facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral determinar la geografía electoral de los distritos determinados por el Congreso de la Unión, en el caso de las elecciones federales y por las legislaturas de los Estados en el caso de las elecciones locales. La determinación del número de distritos electorales uninominales en que se divide un Estado es facultad del Congreso local, y la determinación de la geografía electoral de dichos distritos atañe de forma exclusiva al Instituto Nacional Electoral.
163. El artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos ya preveía la distribución de distritos electorales uninominales, sin que dicha disposición haya sido tildada de inconstitucional. La razón de no haberse impugnado es que dicho artículo es acorde con los distritos electorales previamente establecidos por el Instituto. Lo que establece el artículo 24, párrafo primero impugnado es para que finalmente, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local establezca, conforme a lo determinado previamente por el Instituto Nacional Electoral, tal y como se preveía en el artículo 14 de dicho Código, antes de su reforma.
164. En ninguna parte del artículo 24 impugnado se indica que es facultad del Congreso local determinar la demarcación territorial de cada uno de los distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Morelos, por el contrario, dicho artículo está armonía con el numeral 2 del inciso a) del Apartado B, de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal y 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, también del Estado, al establecer que los doce distritos electorales uninominales en el que se divide el Estado de Morelos, serán determinados por el Instituto Federal Electoral en términos de la facultad que le confiere el artículo 214, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo que se confirma por el artículo quinto transitorio del decreto impugnado, al establecer que el propio Instituto Electoral local solicitará al Instituto Nacional Electoral la “redistritación” respectiva.
165. Incluso, en cumplimiento al diverso decreto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el veintiséis de mayo del mismo año, el Congreso local realizó las reformas correspondientes al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos en estricto respeto a las facultades conferidas por la Constitución Federal al Instituto Nacional Electoral, lo cual se reflejó en su artículo cuarto transitorio.
166. En cuanto al tema de los requisitos para ser diputado, donde se impugnaron los artículos 26, fracciones III y IV, y séptimo transitorio del decreto, indica que la opción que tienen los diputados que pretendan reelegirse o ser designados para un periodo consecutivo para separarse en el cargo o bien permanecer en el mismo hasta su conclusión, no implica que se atente contra la equidad de la contienda.
167. Existen bases objetivas y razonables para que el Congreso local haya legislado en tal sentido, dado que ello obedece a que no existe razón para que un representante social que pretenda reelegirse necesariamente se separe del cargo con anticipación a la elección.
168. La separación anticipada del cargo tiene por objeto evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales, es decir, la finalidad de exigirles esto a otros funcionarios o servidores públicos, mientras que en el caso previsto en el artículo 26 de la Constitución local, cuando un diputado pretenda ser designado a través del voto por segunda o ulterior ocasión, el electorado va a calificar su desempeño como representante popular para determinar a través de dicho sufragio, si dicho representante social es digno de continuar ejerciendo el cargo, de acuerdo a la rendición de cuentas respecto del periodo que desempeñó el mismo, siendo precisamente la calificación que haga la ciudadanía de su desempeño, lo que determinará si es designado por un periodo más. Por lo que no existe justificación alguna, para que se separen del cargo los diputados que se quieran reelegir, como es obligación de los demás servidores públicos contemplados en la legislación de la entidad. Máxime que no se encuentra prohibido por el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Federal.
169. No es correcta la apreciación del promovente respecto a que la fracción III del artículo 26 impugnado, no obliga a los síndicos o regidores a separarse de sus cargos si pretenden ser diputados, puesto que aun cuando entre los servidores públicos señalados en la fracción III del artículo 26 de la Constitución local, no se encuentran contemplados los síndicos o regidores como obligados a separarse del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, obligación que sí se le impone a los presidentes municipales, en la legislación secundaria, es decir, en el artículo 163 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se dispone dicho requisito para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución.
170. El artículo 171 de la Ley Orgánica Municipal del Estado dispone que los integrantes de un “Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular”. Por lo que la exigencia para separarse del cargo ciento ochenta días antes de la jornada electoral, no excluye a los síndicos ni a los regidores, siendo equivocada la apreciación del partido promovente.
171. En otro aspecto, la reforma al artículo 26, fracción IV no se refirió al tiempo de separación del cargo de los integrantes del Instituto Electoral local si deseaban ser diputados, sino que adecuó la nomenclatura del anterior “Director Ejecutivo del Organismo Público Electoral del Estado” al actual “Secretario Ejecutivo” del Instituto Morelense, por lo que la impugnación es infundada pues no fue realizada en el decreto impugnado.
172. No es inconstitucional que no se hayan legislado a nivel constitucional los requisitos que deben cumplir las personas que deseen reelegirse y opten por no separarse del cargo al que aspiren a reelegirse, ya que como la propia disposición transitoria lo establece tales requisitos deben salvaguardar una serie de principios que van en relación directa con el uso de recursos públicos.
173. Una constitución no debe ser un diccionario que establezca a detalle los rubros que una ley secundaria perfectamente podría contener. Máxime cuando la propia norma constitucional, como es el caso, determina los principios conforme a los cuales el legislador ordinario debe realizar su labor.
174. Respecto al tema del requisito de acreditación de doce años de residencia para que un morelense no nativo pueda ser gobernador, reitera las manifestaciones que señaló al rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, en torno a la constitucionalidad de la norma impugnada.
175. En el tema de tiempo de residencia previa para presidente municipal o síndico y lapso para separarse del cargo como miembro de un ayuntamiento, señala que remite a los argumentos expuestos en el punto precedente, y que en caso de que la Suprema Corte considere inválida la reforma impugnada, no podría ser con los efectos propuestos por el partido promovente en el sentido de sean tres años, ya que la norma derogada disponía que debían ser diez años los que se acreditaran como residencia para aspirar al cargo de síndico o presidente municipal, y en todo caso, dicha disposición es la que debe cobrar vigencia.
176. Respecto al tema de la constancia de residencia y fecha de expedición, indica que el argumento del partido promovente es infundado, porque establecer una temporalidad para la expedición de la misma a partir de la fecha en que alguien pretende registrarse para aspirar a un cargo público, le da certeza a la misma e impide que los propios funcionarios públicos que aspiren a tal cargo puedan “dejar” expedidas sus constancias de residencia de manera previa. Además, no implica ninguna condición adicional que impida el registro de una solicitud para participar en un proceso electoral; y finalmente, lo importante radica en los soportes documentales que sirvan de respaldo para una mayor o menor efectividad de la misma.
177. Por lo todo lo anterior, solicita se reconozca la validez del decreto impugnado.
178. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
179. En cuanto al tema relativo al periodo de residencia en el Estado, que prevé la normativa impugnada, como requisito para poder desempeñar un cargo público de elección popular, respecto de las personas que son morelenses por residencia, indica que la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 74/2008, analizó un caso con una problemática similar, a la temporalidad necesaria para ocupar dicho cargo, respecto de quienes son morelenses por residencia, aunque dicho precedente no es exactamente aplicable a este caso[13].
180. Conforme al artículo 58, fracción III de la Constitución Federal se pueden distinguir tres situaciones: a) Las relativas a las personas que son nativas de la entidad; b) Las relacionadas con personas que nacieron fuera de Morelos, pero su padre o madre nacieron en ese Estado; y c) Las concernientes a personas que no nacieron en el Estado de Morelos, y tampoco su padre o madre lo hicieron.
181. La residencia como requisito para ser gobernador del Estado no es exigida por la norma respecto de las personas morelenses que nacieron en la entidad, empero, para las que nacieron fuera de Morelos condiciona, en cada caso, un tiempo de residencia diferente. Así, quienes nacieron fuera de dicha entidad, pero su padre o su madre nacieron en el Estado de Morelos (que la Constitución local también los considera morelenses por nacimiento), sólo requieren más de cinco años de vecindad en la entidad, que es tiempo que se requiere para ser morelense por nacimiento.
182. Por su parte, las o los nacidos fuera del Estado, y que ninguno de sus ascendientes directos nacieron en Morelos (que la Constitución local los considera morelenses por residencia), se requiere una residencia habitual efectiva en el Estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección.
183. Derivado de este entendimiento indica que la norma sí es inconstitucional, ya que establece una restricción irrazonable y crea una distinción entre las personas nacidas fuera del Estado de Morelos, haciendo una diferenciación entre quienes son descendientes de madre o padre nacidos en dicho Estado y aquellas personas cuyos ascendientes no nacieron en Morelos y, de ahí, exige una residencia distinta para cada grupo, lo que genera una categoría o grupo que la Constitución Federal no contempla, provocando una discriminación de las personas que no nacieron en Morelos y sus ascendientes tampoco lo hicieron, respecto de los que tampoco son nativos, pero su padre o madre sí nacieron en dicho Estado.
184. Ello, implica un trato más benéfico para quienes, sin haber nacido en Morelos, pero su madre o padre sí lo hicieron, únicamente deben contar con una residencia mayor de cinco años, mientras que las y los ciudadanos que no nacieron en Morelos, y su padre o madre tampoco lo hicieron, por ese solo hecho, se les exige una residencia habitual efectiva en el Estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección, lo que se considera una distinción que la Constitución Federal no hace, y de ahí restringe, en mayor medida, el derecho político a ser votado de cierto grupo de personas.
185. Asimismo, la Constitución Federal parte de un tiempo de residencia en el Estado no menor de cinco años, por lo que la prevista en la norma controvertida, es más del doble de aquella temporalidad, lo que constituye una restricción a un derecho que no resulta razonable. Cuando la norma fundamental ha establecido una residencia no menor de cinco años que prever ese tiempo se entiende que, de principio, satisface la finalidad que se persigue con la exigencia de una residencia a quienes no sean nativos de la entidad, consistente en que tales personas, tengan un conocimiento, identificación o arraigo con el Estado.
186. Sin embargo, la temporalidad impuesta a los morelenses por residencia no se considera razonable, en tanto que, el número de años que resulte de la diferencia entre cuando la persona adquiere la ciudadanía (dieciocho años) y la edad mínima requerida para ocupar el cargo (que en caso del titular del ejecutivo de la entidad, es de treinta años), carece de alguna base que sustente que el tiempo así obtenido, permite tal conocimiento o arraigo en el Estado, más aún que bastaría que la edad mínima para ocupar el cargo aumentara o disminuyera, para que el tiempo para adquirir dicho conocimiento o arraigo siguiera la misma suerte, lo que es ilógico.
187. Lo anterior, provoca una restricción irrazonable, para el ejercicio efectivo del derecho a ser votado, previsto en el artículo 353 fracción II, de la Constitución Federal, e incluso genera una exclusión arbitraria o caprichosa por razón de residencia, siendo que, como lo ha establecido el Alto Tribunal, no se trata de excluir personas, sino de encontrar aquellas que tengan conocimiento e identidad con una entidad.
188. Asimismo, se genera un trato discriminatorio a partir de la creación de dos tipos de residencia, que no encuentra justificación o razonabilidad, en virtud de que no se advierte, en forma alguna, razón para que quienes no nacieron en Morelos, pero son hijas o hijos de padre o madre nacidos en la entidad, se exija una residencia menor (sólo los cinco años necesarios para adquirir la calidad de morelense por nacimiento), que para quienes no tienen esa característica.
189. Por tanto, a pesar de que el legislador del Estado de Morelos expuso algunas razones para justificar la medida, ello es insuficiente para salvar la constitucionalidad de la norma impugnada, ya que no satisface el test de razonabilidad que toda restricción a un derecho fundamental debe satisfacer, además de que provoca una discriminación no justificada, ya que la norma impugnada establece una restricción irrazonable que no tiene sustento en la Constitución Federal, al establecer la exigencia de un tiempo no menor de doce años de residencia efectiva, a quienes no nacieron en el Estado, ni sus ascendientes directos tampoco, toda vez que las restricciones a los derechos políticos deben permitir, en la forma más amplia posible, el ejercicio de los mismos, eligiendo, en todo caso, la opción más viable para ello.
190. Por lo expuesto, considera que la fracción III del artículo 58 de la Constitución local, en la porción normativa que prevé una vecindad habitual efectiva en el Estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección, como requisito para ser titular del poder ejecutivo del Estado, respecto de las personas morelenses por residencia, es contraria a la Constitución Federal.
191. En cuanto al tema de regulación del servicio profesional electoral nacional, donde se impugna el artículo 23, fracción V, párrafo séptimo de la Constitución local, opina que el tema ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ese tipo de normas resultan inconstitucionales, porque la instrumentación del servicio profesional electoral corresponde al Instituto Nacional Electoral y no a los Instituto locales. Esto porque en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, se consideró que el artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, incluso tratándose de normas que únicamente reproduzcan el contenido de las normas previstas en la Ley General.
192. En el tema de distritación, donde se impugna el artículo 24, párrafo primero de la Constitución local y el artículo quinto transitorio del decreto de reforma impugnado, opina que el tema ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, en el sentido de que ese tipo de normas resultan inconstitucionales, al regular un aspecto que le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Electoral. Ello, porque constitucionalmente corresponde al citado Instituto la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; para los procesos electorales federales y locales.
193. En el tema de incompatibilidad de los funcionarios del Instituto local para ser diputados locales que se impugna el artículo 26, fracción IV de la Constitución local, opina que dicha disposición es inconstitucional porque la restricción constitucional al derecho fundamental a ser votado de los integrantes de una autoridad electoral ya está prevista constitucionalmente por un plazo de dos años siguientes al término de su encargo y el Congreso local lo restringe por un plazo mayor, sin que exista autorización constitucional para ello.
194. El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal establece el derecho humano a ser votado. Dicho derecho, como el resto de los derecho no tiene un alcance ilimitado, y puede ser objeto de regulación, para instrumentarlo y hacerlo operativo en el contexto del sistema democrático. No obstante, las restricciones sustanciales a ese derecho fundamental deben estar respaldadas o fundamentadas en un valor o principio constitucional. En ese sentido, en el caso de los integrantes de una autoridad electoral encargada de la organización de las elecciones, el artículo 116, fracción IV, inciso c), cuarto párrafo de la Constitución, establece que su derecho humano a ser votado está limitado durante un plazo de dos años posteriores al término de su encargo.
195. Lo anterior, al disponer expresamente que las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen que los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley… [no puedan] asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular… durante los dos años posteriores al término de su encargo.
196. De modo que, el artículo 26 de la Constitución local que restringe el derecho humano de los integrantes del Instituto local a ser votados para el cargo de elección popular de diputados locales por un plazo de tres años de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, resulta contrario a la Constitución Federal.
197. Respecto al tema de separación optativa del cargo para los diputados que pretenden su reelección, opina que los artículos 26, fracción III de la Constitución local y el artículo séptimo transitorio del decreto impugnado son constitucionales, ya que, respecto la primera norma, se trata de un aspecto sobre el cual no existe un parámetro constitucional que vincule al legislador local a regularlo de una manera u otra, sino que cuenta con libertad de configuración, aun cuando esto debe ser apegado al principio de proporcionalidad, conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias de la entidad, en el desarrollo legal que deberá emitir el legislador local.
198. Aunado a que dicha disposición, por sí mismas, no transgrede alguna previsión constitucional, sino que, por el contrario, se advierte expresamente que la permanencia deberá darse en términos de la norma aplicable.
199. En tanto que la segunda disposición impugnada, incluso señala que el Congreso local deberá realizar las reformas necesarias … [para] salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral.
200. Además, al tratarse de una norma emitida por el Congreso local en cuanto autoridad competente y que sólo ordena la regulación del tema en cuestión, no puede considerarse inconstitucional, y lo afirmado sobre la futura regulación, en su caso, sería materia de análisis.
201. Lo anterior se justifica en los artículos 115, fracción I y 116, fracción II de la Constitución Federal que prescriben el deber de los congresos locales de regular la reelección o elección consecutiva de presidentes municipales, síndicos y regidores, así como de diputados locales, existe libertad de configuración legislativa.
202. La opción definida por el Congreso local en sí misma no puede considerarse inconstitucional, puesto que resulta razonable la posibilidad de que los diputados se reelijan en el cargo, quedando a su arbitrio su separación. Ello es así porque el legislador local, al posibilitar la reelección a los diputados, persigue finalidades legítimas que son adecuadamente alcanzadas a través de la medida que los faculta a decidir discrecionalmente si desean separarse de su cargo.
203. Una finalidad esencial de la institución de la reelección consiste en propiciar que las personas que sean favorecidas por el sufragio popular, ejerzan su encargo bajo un principio de continuidad en su función, de manera que su participación en un proceso electoral en busca de la continuación inmediata en su mandato, no implique una separación o deslinde obligatorio, posibilitando la continuidad ininterrumpida de sus funciones, ni tampoco una obligación de permanencia en el encargo para los diputados que deseen separarse. Ello en razón de la naturaleza de las funciones.
204. De ahí que resulte admisible e incluso apegado al sistema constitucional que autoriza la reelección, permitir la adecuación de la legislación y reglamentación secundaria, en un sentido que no impida a la persona que busca ejercer su derecho fundamental a ser votado en la modalidad de reelección, mantenerse en el cargo en el que busca reelegirse. Aunado que ese tipo de regulación (que permite mantenerse en el cargo cuando se busca la reelección), en sí misma, no implica una transgresión a una diversa norma constitucional.
205. Ello, porque en la primera disposición impugnada, se precisa que eso se regulará en términos de la normativa aplicable, con lo cual queda en el ámbito de las leyes que desarrollen el reconocimiento constitucional, la responsabilidad de respetar otros principios o valores del sistema, conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias de la entidad. Máxime que para ello, en términos de la segunda norma impugnada, el Congreso local deberá realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral.
206. De manera que dicha reglamentación o normas de desarrollo legal podrán ser objeto de análisis en cuanto a su apego a diversas disposiciones constitucionales, como lo previsto en los artículos 6, 7, 35, 41 y 134 constitucionales, así como en cuanto a su razonabilidad.
207. Además, sobre esta segunda disposición, al tratarse de una norma emitida por el Congreso local, como autoridad competente, que sólo ordena la regulación del tema en cuestión y que lo hace especialmente con la finalidad de salvaguardar diversos valores, sin que se afirme o advierta algún otro vicio que genere su inconstitucionalidad, no existe base para estimarla contraria al sistema. Ello, con énfasis en el sentido de que la regulación deberá garantizar el respeto de las previsiones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, a partir de una lectura sistemática de ese precepto y los diversos preceptos constitucionales mencionados que reconocieron la posibilidad a determinados servidores públicos de ser reelectos.
208. En el tema de permanencia en el cargo para síndicos o regidores que pretendan ser postulados como candidatos a diputados, donde se impugna el artículo 26, fracción III de la Constitución local, pero en cuanto a la no exigencia de separación de los síndicos o regidores que pretendan ser diputados, opina que es inconstitucional, porque permite que los síndicos y regidores de los ayuntamientos de Morelos no se separen de su cargo cuando buscan ser candidatos y votados para el cargo de diputado local, lo que se traduce en un trato diferenciado arbitrario respecto al tratamiento que se hace en la propia norma al presidente municipal, siendo que tanto las funciones de dicho funcionario como las de los síndicos y regidores son esencialmente ejecutivas o administrativas.
209. En ese sentido, la distinción legislativa que se deriva de la norma impugnada no toma en cuenta que dichos funcionarios ejercen funciones transcendentales en el ámbito municipal, de carácter ejecutivo y continuo a diferencia de las desempeñadas, por ejemplo, por los diputados que deseen reelegirse, lo que justifica que deban separarse de su cargo previamente y dárseles un mismo tratamiento. En realidad, esa diferencia es trascendental y al carecer de una justificación racional resulta violatoria del principio de igualdad, porque exige la separación del presidente municipal y no del síndico y los regidores, aun cuando todos forman parte del mismo órgano municipal y realizan funciones equiparables, por lo que el legislador deberá darles el mismo tratamiento a efecto de que todos tengan la posibilidad de postularse para la misma candidatura de diputado local en condiciones equitativas.
210. Lo anterior, debido a que las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral buscan la preservación de condiciones de equidad en la contienda electoral (especialmente en las campañas electorales), y ello no ocurre cuando, sin justificación, personas que están en la misma posición y realizan funciones esencialmente similares, se les da un trato desigual sujetándolas a condiciones distintas.
211. De manera que la porción normativa impugnada, interpretada en su literalidad, posibilita a los síndicos y regidores de un ayuntamiento a no separarse de su cargo para buscar su candidatura y realizar campaña para diputado local, y en cambio al presidente municipal sí se le exige dicha separación, lo cual conculca el principio de igualdad al mediar un trato diferenciado arbitrario.
212. En cuanto al tiempo de residencia para ser gobernador, donde se impugna la fracción III del artículo 58 de la Constitución local, considera que es inconstitucional porque otorga un trato discriminatorio. Ello, porque lo estructuralmente razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 74/2008, en la que se consideró inconstitucional una disposición que distinguía sin razonabilidad el tiempo de residencia que debían cumplir quienes aspiraban a ser gobernadores, lleva a la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Constitución local porque igualmente establece una diferencia injustificada para quienes aspiren a ser gobernador.
213. El artículo impugnado establece una restricción irrazonable por cuanto al plazo, aunado a que crea una distinción sustancial en el plazo de residencia exigido para las personas que aspiran a ser candidatos a gobernador sin una justificación racional.
214. En cuanto al tiempo de residencia para ser presidente municipal o síndico, opina que la fracción I del artículo 117 de la Constitución local es inconstitucional debido a que se trata de una exigencia desproporcionada y discriminatoria para los que aspiran a formar parte del mismo órgano que es un ayuntamiento en Morelos. Ello, derivado de la acción de inconstitucionalidad 74/2008, antes mencionada.
215. El artículo 117 impugnado es inconstitucional en la porción normativa que establece un trato diferenciado en cuanto al tiempo de siete años de residencia que deben cumplir las personas que aspiran a ser presidente municipal o síndico de un ayuntamiento, a diferencia del plazo de tres años que deben cumplir el resto de las personas que buscan alguna otra posición en el ayuntamiento. Se establece una diferencia de trato injustificada para un grupo de personas, que son aquellas que buscan ocupar la posición de presidente municipal o síndico, respecto de las que pretenden ser candidatos a otro cargo de elección popular en ayuntamiento, cuando en realidad, todas esas personas aspiran a formar parte de este último órgano constitucional.
216. En especial, porque no se advierte que la condición de presidente o síndico, por las funciones que desempeñan en un ayuntamiento, requiera la definición de condiciones más exigentes o restrictivas para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
217. Máxime que, en sí mismo, el plazo de siete años de residencia efectiva que la norma exige para los que aspiran a ser presidentes o síndicos, efectivamente, no guarda proporción con las exigencias constitucionalmente previstas para otros cargos, por ejemplo el de diputado o senador, o el mínimo de cinco años previsto en la Constitución Federal para ser gobernador.
218. En el tema de vigencia de la constancia de residencia efectiva, opina que el artículo sexto transitorio impugnado es constitucional porque resulta perfectamente razonable e idóneo exigir que las constancias de residencia para participar en un proceso de elección, se emitan dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente, porque no se trata de una formalidad de difícil observancia, ya que no incrementa los requisitos para obtener dicho documento, sino que únicamente regula un plazo específico para su obtención próximo al momento en que será de utilidad. Aunado a que el período en el que se puede solicitar tienen una amplitud razonable, puesto que no se exige que sea un día específico como condición que pudiera dificultar su obtención.
219. Asimismo, resulta idóneo que la constancia sea expedida de manera contemporánea a la fecha de registro, puesto que la finalidad de dicho documento es demostrar la residencia durante cierto periodo inmediato a ese acto, de forma tal que, en principio, existan más elementos para presumir que no existe interrupción en la residencia. Esto es, que la formalidad de obtener la constancia en ese período es idónea para contribuir a que el documento esté actualizado, en cuanto al hecho que se pretende probar. Lo que no excluye la posibilidad de demostrar la residencia mediante otras constancias o documentos con elementos de respaldo suficientes.
220. El requisito de residencia exigido en las legislaciones electorales, como condición para ser postulado candidato a un cargo de elección popular, es una condición positiva que debe demostrarse mediante elementos de prueba para tenerse por satisfecha. Máxime que del principio pro persona debe favorecer el análisis de las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, a partir de elementos sustanciales, de manera que el valor de las constancias sobre residencia deberá ponderarse a partir de los elementos de respaldo. De ahí que dicho requisito sea proporcional y por tanto apegado a la Constitución[14].
221. En el tema de la reducción del número de diputados en el que se impugnaron los artículos 24, párrafo primero y noveno de la Constitución local, opina que el tema ya fue materia de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, en la que se analizó el tema de la proporcionalidad en la reducción del número de diputados de un Congreso local, en relación a la población de la entidad.
222. Independientemente de lo anterior, la reducción en el número de diputados -de dieciocho a doce por el principio de mayoría relativa y de doce a ocho por el principio de representación proporcional- puede tener el efecto de reducir, o bien de cancelar, la posibilidad de que alguno o algunos de los partidos políticos acreditados en el ámbito estatal accedan a la representación política en el Congreso del Estado de Morelos.
223. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la actualidad existen once partidos acreditados en el ámbito estatal. Aunado a ello, es indispensable analizar sistemáticamente el ordenamiento jurídico relativo a la representación proporcional, es preciso tener en cuenta la modificación constitucional consistente en establecer el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados como un umbral mínimo para el acceso a las diputaciones por el principio de representación proporcional, el cual se considera debe ser razonable.
224. En cuanto a los vicios al procedimiento de reforma donde se impugna el artículo 24, párrafo primero y noveno, de la Constitución local es improcedente emitir opinión, puesto que no corresponde al ámbito especializado del derecho electoral, sino que abarca aspectos concretos relacionados con los principios de legalidad y debido proceso, que son inherentes a todo el orden jurídico cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
225. Respecto al tema del porcentaje para obtener la primera diputación por el principio de representación proporcional, donde se impugna el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución local, opina que ya ha sido materia de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que en el sistema de representación proporcional, las legislaturas deben establecer umbrales de acceso razonables.
226. En la acción de inconstitucionalidad 13/2009, de la que derivó la tesis de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”, donde la Suprema Corte ha considerado que el umbral de votación que permite el acceso a una diputación bajo el principio de representación proporcional debe tomar en cuenta, razonablemente, la necesidad de que las organizaciones políticas cuenten con una representación minoritaria, e incluso, suficiente para ser escuchadas, a efecto de que puedan participar en la vida política.
227. De manera que la norma impugnada que establece como mínimo un cinco por ciento para que un partido político tenga derecho a la primera diputación por el principio de representación proporcional dificulta e incluso podría hacer nugatoria la posibilidad de que una minoría con cierta representación no pudiera tener acceso a participar en las decisiones del órgano político, ni siquiera como conducto para hacer escuchar una voz distinta a la de la mayoría.
228. Opinión de la Procuraduría General de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República no emitió opinión a pesar de haber estado debidamente notificada.
229. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
230. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[15], toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Morelos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD
231. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[16], dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.
232. El Decreto mil ochocientos sesenta y cinco mediante el que se reformó la Constitución Política del Estado de Morelos se publicó en el Periódico de la entidad el veintisiete de abril de dos mil diecisiete[17].
233. Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el veintiocho de abril, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el sábado veintisiete de mayo de dos mil diecisiete.
234. En el caso, las demandas de los Partidos Políticos Encuentro Social, Humanista y Morena, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 29/2017, 32/2017 y 34/2017[18], fueron presentadas el dieciséis, veinticinco y veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, las dos primeras en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que la última en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término[19].
235. Por lo tanto, las demandas de acción de inconstitucionalidad 29/2017, 32/2017 y 34/2017 se presentaron dentro del plazo respectivo y por ende las impugnaciones resultan oportunas.
IV. LEGITIMACIÓN
236. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su ley reglamentaria[20], disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.
237. Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.
238. Partido Nacional Encuentro Social. El Partido Nacional Encuentro Social es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Hugo Éric Flores Cervantes, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional electoral[21].
239. El artículo 31, fracción III de los Estatutos del partido[22] establece que el Presidente del Comité Directivo Nacional y el Secretario General, cuentan con facultades para representar legalmente al partido, las cuales, de acuerdo con el texto del propio precepto, este Alto Tribunal considera pueden ejercer de manera conjunta o separada[23].
240. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Encuentro Social fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes. Por tanto, si la demanda presentada en nombre del partido fue suscrita por Hugo Éric Flores Cervantes, con el carácter de Presidente del Comité Directivo Nacional, quien cuenta con facultades para representar legalmente al partido político en términos de los estatutos que lo rigen, es de concluirse que tiene legitimación para ello.
241. Partido Humanista de Morelos. El Partido Humanista es un Partido Político Estatal con registro ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana y de conformidad con el artículo 42, fracción IX, de los Estatutos del Partido, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con facultades para representar al partido ante toda clase de autoridades, incluso ante tribunales locales y federales[24].
242. Conviene recordar que el Ministro instructor, en auto de primero de junio de dos mil diecisiete, no les reconoció personalidad a los integrantes del Comité del Partido Humanista, ya que en términos de los citados Estatutos, la representación le corresponde únicamente al Presidente del Partido.
243. En el caso, se desprende que la acción de inconstitucionalidad 32/2017 promovida por el Partido Humanista fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes. Por tanto, si la demanda presentada en nombre del partido fue suscrita por Jesús Escamilla Casarrubias, con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido, quien cuenta con facultades para representar legalmente al partido político en términos de los estatutos que lo rigen, es de concluirse que tiene legitimación para ello.
244. Partido Político Morena. El Partido Político Morena es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Andrés Manuel López Obrador, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional electoral[25].
245. El artículo 38, numeral a de los Estatutos del Partido[26] establece que el Presidente será el representante de dicha institución política.
246. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad 34/2017 promovida por el Partido Morena fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y que la demanda presentada en su nombre fue suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
247. Corresponde ahora analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretendan impugnar sean normas de naturaleza electoral, pues en caso de que no sea así, éstos carecen de legitimación para combatir leyes a través de este tipo de medio de control constitucional[27].
248. En el caso, los partidos políticos promoventes están legitimados para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad ya que las normas de la Constitución Local que se combaten son de carácter electoral, toda vez que se refieren a temas como: a) La residencia mínima para ocupar el cargo de gobernador; b) reducción de los integrantes del Poder Legislativo estatal; c) incremento del umbral de votación requerido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; d) redistritación y geografía electoral; e) servicio profesional electoral; f) prohibición para ser diputado, separarse del cargo; entre otros, por lo tanto, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además, de que trata de partidos políticos con registros acreditados ante las autoridades electorales correspondientes, y, como ya dijimos, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
249. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte alguna de oficio, en consecuencia se procede al análisis de los conceptos de invalidez formulados por los partidos promoventes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
250. Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos promoventes, se advierten los siguientes temas respecto de las impugnaciones realizadas con motivo de la reforma a la Constitución Política del Estado de Morelos:
Temas |
Normas impugnadas |
Acción y partido promovente |
Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo. |
|
Acción 32/2017 Partido Humanista de Morelos |
Tema 2. Requisito de residencia mínima para acceder al cargo de gobernador (doce años). |
Artículo: 58, fracción III |
Acción 29/2017 Partido Encuentro Social Acción 34/2017 Partido Morena |
Tema 3. Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado. |
Artículos: 117, fracciones I y II, y 25, fracción I |
Acción 29/2017 Partido y Encuentro Social y Acción 34/2017 Partido Morena |
Tema 4. Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos. |
Artículos: 26, fracciones III y IV Séptimo transitorio |
Acción 34/2017 Partido Morena |
Subtemas: 4.1. Inconstitucionalidad de la permisión para que los diputados que se pretendan reelegir opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. 4.2. Inconstitucionalidad de la orden para que se emitan las normasque deben acatar las personas que pretendan reelegirse como diputados y opten por no separarse de su cargo. 4.3. Inconstitucionalidad de la exigencia para que los presidentes municipales que pretendan ser diputados se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, mientras que a los síndicos y regidores no se les exige esta separación de su cargo. 4.4. Inconstitucionalidad de la exigencia de separación de su cargo tres años antes al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana. |
26, fracción III Séptimo transitorio 26, fracción III 26, fracción IV |
|
Tema 5. Permisión a los miembros del cabildo que pretendan reelegirse para que no se separen de su cargo noventa días antes del día de la elección, aun cuando tuvieren mando de fuerza pública. |
Artículo: 117, fracción VI |
Acción 34/2017 Partido Morena |
Tema 6. Constancia para acreditar residencia. |
Artículo: Sexto transitorio |
Acción 34/2017 Partido Morena |
Tema 7. Servicio profesional electoral. |
Artículo: 23, fracción V, párrafo séptimo |
Acción 34/2017 Partido Morena |
Tema 8. Geografía electoral, distritación y redistritación. |
Artículos: 24, primer párrafo Quinto transitorio |
Acción 34/2017 Partido Morena y Acción 32/2017 Partido Humanista de Morelos |
Tema 9. Reducción de los integrantes del Poder Legislativo local, de treinta a veinte diputados. |
Artículos: 24, primer párrafo 24, párrafo noveno[28] |
Acción 32/2017 Partido Humanista de Morelos |
Tema 10. Incremento del umbral para la asignación de diputados de representación proporcional de tres a cinco por ciento. |
Artículo: 24, segundo párrafo |
Acción 32/2017 Partido Humanista de Morelos |
251. A continuación, se procede al análisis temático de los planteamientos de invalidez.
TEMA 1. Análisis de las violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución Local.
252. En primer lugar analizaremos los argumentos hechos valer por el partido político Humanista de Morelos relativos a las violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución local, dado que, de resultar fundados estos planteamientos, sería innecesario el estudio del resto de los argumentos de inconstitucionalidad[29].
253. El partido promovente hace valer los siguientes argumentos de invalidez sobre violaciones al procedimiento de reformas del artículo 24, párrafos primero y segundo de la Constitución de la entidad.
254. Respecto del primer párrafo del artículo 24 de la Constitución local manifestó las siguientes violaciones:
A) Falta de motivación reforzada. No existe una motivación que justifique el dictamen aprobado. Se debió motivar de manera fehaciente la modificación de la iniciativa que ya se había desechado, ya que el objetivo de la iniciativa presentada por el diputado Mario Alfonso Chávez Ortega era la disminución de diputados electos por el principio de representación proporcional, sin embargo, la comisión dictaminadora modificó la propuesta y de nueva cuenta dio cause al tema que había sido resuelto en sentido negativo, esto es, emitió un doble dictamen sobre el mismo tema en sentidos distintos, extralimitándose en sus facultades conferidas en los ordenamientos legales.
B) Falta de turno a los integrantes de la Comisión. El secretario técnico de la comisión dictaminadora omitió dar cumplimiento a la fracción I del artículo 104 del Reglamento para el Congreso local, porque en ningún momento turnó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución local a todos los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, lo que fue reiterado aun fenecido el término de cuarenta y ocho horas. Asimismo, la iniciativa tampoco se hizo del conocimiento del diputado Jesús Escamilla Casarrubias en su carácter de coordinador de la fracción parlamentaria del partido Humanista de Morelos y como integrante de la citada comisión.
C) Falta de convocatoria a la Comisión. No se cumplió con la fracción II del artículo 104 del Reglamento para el Congreso local pues el diputado Jesús Escamilla Casarrubias no fue convocado a sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación para analizar, discutir y, en su caso, aprobar el dictamen respectivo, vulnerando el principio de deliberación democrática.
D) El dictamen no se circuló a las diversas fracciones parlamentarias del Congreso local. No se cumplió con lo previsto por el artículo 106 del Reglamento del Congreso local ya que el dictamen no se circuló a la fracción parlamentaria del Partido Humanista de Morelos y, por ende, no contiene la firma de los integrantes de la Comisión de dicho partido político.
E) El dictamen no fue entregado a la mesa directiva. El dictamen no fue entregado a la mesa directiva en los términos del artículo 107 del Reglamento del Congreso local, pues no contiene las firmas autógrafas porque no fue suscrito.
F) El dictamen no se insertó en el orden del día. Se violó el artículo 108 del Reglamento del Congreso local, que ordena que los dictámenes deben insertarse en el orden del día y publicarse en los medios idóneos a fin de respetar el principio de máxima publicidad, lo que no aconteció, ya que el dictamen fue suscrito el quince de marzo de dos mil diecisiete y aprobado en sesión del pleno de la misma fecha, sin que haya existido conocimiento de la totalidad de los integrantes del Poder Legislativo local, en virtud de no haberse circulado sino hasta después de su publicación en el periódico oficial, transgrediendo los principios de seguridad jurídica, debido proceso y deliberación parlamentaria.
G) La iniciativa de la norma impugnada se aprobó de urgente y obvia resolución sin causa justificada. La norma impugnada se aprobó de urgente y obvia resolución sin que mediara causa justificada, vulnerando la democracia deliberativa e impidiendo la oportunidad de analizar plenamente la ley, con la aprobación de las lecturas respectivas en diversas sesiones, ya que para llegar a la discusión, votación y aprobación (sesión ordinaria del quince de marzo), se transgredió la norma que el legislador expidió para tales efectos, revistiendo la norma impugnada la inconstitucionalidad necesaria para ser declarada inválida.
H) La iniciativa se desechó y no podía ser presentada en el mismo período legislativo. Conforme al artículo 104, fracción II del Reglamento para el Congreso local, al haberse considerado la propuesta de reforma como improcedente se debió emitir un dictamen en sentido negativo, sin embargo, se modificó la iniciativa que ya se encontraba en una etapa concluida.
El legislador no observó el artículo 101 del Reglamento para el Congreso local, ya que la iniciativa fue desechada y no podía presentarse en el mismo periodo legislativo, por lo que no se encontraba en posibilidades de ser analizada, puesto que no existe disposición legal que permita aprobar, adicionar o modificar una iniciativa que fue rechazada o desechada por su improcedencia al haberse dictaminado en sentido negativo.
255. Respecto del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución local señaló las siguientes violaciones al proceso legislativo:
A) La propuesta de iniciativa del diputado Enrique Laffitte Bretón no fue presentada. No existió la propuesta de iniciativa del diputado Enrique Laffitte Bretón, ya que del decreto impugnado se desprende que las iniciativas atendidas en el dictamen son únicamente las señaladas en el capítulo de “ANTECEDENTES”. Si bien el citado diputado presentó diversas iniciativas, las mismas no contienen la propuesta de aumentar del tres al ocho el porcentaje requerido para la asignación de diputaciones plurinominales, lo que constituye una violación a los artículos 72 y 95 del Reglamento del Congreso local, también del artículo 15 que dispone que de manera estricta las iniciativas deberán presentarse por escrito y en medio magnético.
El Congreso local, erróneamente, señala que esta iniciativa fue presentada por el citado diputado Enrique Laffitte Bretón, sin embargo, existe otra iniciativa que sí versa sobre el tema, y que fue presentada por el diputado Francisco Javier Estrada González, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, por la cual se reforma el artículo 24 de la Constitución local, que busca aumentar del tres al cinco por ciento, el umbral de porcentaje requerido. Sin embargo, esta última iniciativa carece de valoración que concluyera con la emisión de un dictamen en sentido positivo, negativo o diverso, pues no fue sometida a consideración, análisis, debate y resolución, ello se advierte de la sesión ordinaria de la legislatura de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
B) Existe una modificación entre lo sostenido y lo aprobado. La iniciativa se modificó de tres a seis por ciento y no el ocho por ciento como se preveía en la iniciativa, sin embargo, en la norma impugnada se aprobó en sentido totalmente distinto al expuesto y a la modificación, puesto que se aprobó un porcentaje del cinco por ciento sin mediar causa o procedimiento que lo motivara, lo que transgrede los principios de debido proceso y debida fundamentación y motivación.
256. Sobre el tema de violaciones al procedimiento legislativo ya este Tribunal Pleno en diversos precedentes, se ha pronunciado básicamente en el sentido de que las violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo no pueden abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia representativa, elegida como modelo de Estado de acuerdo con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos que se encuentran en natural tensión: por un lado, un principio que este Tribunal ha denominado de economía procesal que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no pudiera tener como resultado un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria que apunta a una necesidad contraria, el no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto[30].
257. Es este último principio el que está estrechamente vinculado con la esencia y valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político. La democracia representativa es un sistema político en el que las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, en donde aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte no sólo de las mayorías, sino también de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto, incluso a los legisladores mismos cuando actúen como órgano de reforma constitucional.
258. Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas; por lo tanto es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes.
259. Así en conclusión el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final, y por tanto otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.
260. De conformidad con lo expuesto, para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:
a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.
b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
261. Así, en atención a los criterios antes expuestos, siempre debe evaluarse el procedimiento legislativo en su integridad puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Todo lo anterior tiene sustento en las tesis aisladas L/2008[31] y XLIX/2008[32] de rubros “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL” y “FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO”.
262. En suma, con el cumplimiento de estos presupuestos se asegura que todos los representantes populares tengan una participación activa y eficaz en el procedimiento legislativo con el fin de respetar los principios de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya manifestación culmina en el acatamiento de la decisión de la mayoría.
263. En conclusión, en un Estado Democrático es imprescindible que la Constitución imponga ciertos requisitos de forma, publicidad y participación para la creación, reforma o modificación de las distintas normas del ordenamiento jurídico. Son estos límites o formalidades esenciales del procedimiento legislativo los que aseguran la participación de las minorías y el cumplimiento de los principios democráticos.
264. Ahora bien, a efecto de constatar si en el caso se violó o no el procedimiento de reformas a la Constitución Local, se considera necesario aludir a las disposiciones, tanto constitucionales, legales y reglamentarias, a las que debía sujetarse dicho procedimiento.
265. Al respecto, la Constitución local señala que[33]:
a) La Constitución puede ser adicionada o reformada, una vez iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente (147, fracción I).
b) Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso o la Diputación Permanente el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma (artículo 147, fracción II).
c) Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a la Constitución local, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite (Artículo 147, fracción III).
d) Finalmente, se hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas (Artículo 148).
266. Por su parte, la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos prevé las facultades de las comisiones legislativas para dictaminar las iniciativas de ley, quienes emitirán en su caso, acuerdos parlamentarios que se someterán a la aprobación del pleno (artículo 53); que las comisiones ordinarias de puntos constitucionales y legislación se integrarán por un presidente, tres secretarios y al menos un diputado de cada uno de los grupos y/o fracciones parlamentarias que integren la legislatura (artículo 55); se establece la votación en comisiones y la previsión de que contarán con un Secretario Técnico y que su integración y funcionamiento se encontrarán establecidas en el Reglamento respectivo (artículo 57); que la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación es una comisión ordinaria (artículo 59, fracción I); y que a dicha comisión le corresponde el conocimiento y dictamen de reformas a la Constitución del Estado (artículo 60, fracción I) [34].
267. Finalmente, de las disposiciones del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos se advierte que:
a) Dicho Reglamento tiene por objeto regular el trabajo administrativo, legislativo y parlamentario del Congreso del Estado, en términos de la Ley Orgánica (artículo 1o.).
b) El Título Séptimo regula lo relativo al proceso legislativo. Se define el proceso legislativo como el conjunto de actos y etapas formales a través de las cuales se inicia, discute, aprueba, sanciona e inicia su vigencia una ley, decreto o acuerdo parlamentarios (artículo 72).
c) El Capítulo Cuarto regula las iniciativas de leyes o decretos. Se prevé la manera en que deben ser presentadas las iniciativas (artículo 95); los requisitos que deben contener (artículo 96); se establece que los diputados que promuevan iniciativas podrán presentarlas directamente ante el Pleno del Congreso, en sesión ordinaria, previa su inscripción en el orden del día, y será turnada a la Comisión que corresponda (artículo 98); se señalan los elementos que debe contener el expediente oficial de una iniciativa de ley, decreto o propuesta de acuerdo legislativo (artículo 100); se prevé que todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del periodo legislativo que corresponda (artículo 101).
d) El Capítulo Quinto regula los dictámenes. Se prevé que ningún proyecto de dictamen o proposición de acuerdo podrá debatirse sin que pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado (artículo 103); se establecen los pasos para la formulación del proyecto de dictamen, a saber: 1) recibida la iniciativa, el secretario técnico de la comisión deberá garantizar que cada diputado integrante de la misma reciba copia dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la recepción del turno ordenado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso; 2) toda iniciativa será analizada primero en lo general para determinar su procedencia o improcedencia. En caso de considerarse procedente, se elaborarán las consideraciones del dictamen en lo general y se procederá conforme al Capítulo; para el caso de que la determinación sea de improcedencia, se deberá de igual forma elaborar el respectivo dictamen en sentido negativo, el cual, sin mas trámite se deberá informar al Pleno a través de la Mesa directiva únicamente para efectos de su conocimiento; 3) cuando la comisión apruebe una iniciativa en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, para lo cual el Presidente de la Comisión solicitará a los miembros de la misma señalar los artículos que se reservan para su análisis en lo particular. Los artículos no reservados se considerarán aprobados sin mayor trámite; y 4) cada propuesta de modificación en lo particular deberá ser presentada por escrito para su análisis y discusión (artículo 104, fracciones I, II, III y IV); se prevén los requisitos que deben contener los dictámenes (artículo 106).
e) El Capítulo Séptimo regula los debates. Se prevé que la discusión de los dictámenes se realizará sin necesidad de lecturas previas, con las excepciones establecidas en el Reglamento (artículo 113); la manera en que dichos dictámenes serán desahogados: 1) en la sesión del Pleno respectiva, aprobado el orden del día, uno de los secretarios de la Mesa Directiva dará cuenta a la asamblea con él o los dictámenes que hayan cumplido con el procedimiento establecido en este ordenamiento; quedarán como leídos y serán insertados íntegramente en el semanario de los debates; 2) acto seguido, se procederá a abrir la discusión del dictamen; 3) en el caso de dictámenes de leyes o modificaciones a las mismas, se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de los artículos reservados. Hecho lo anterior, se procederá a la votación respectiva (artículo 114, incisos a), b) y c); se establecen como excepción de lo señalado en el artículo anterior, entre otros, los dictámenes que se refieran a reformas a la Constitución Federal o Local (artículo 114); se prevé que los dictámenes a que se refiere el artículo 114 de este ordenamiento, se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de los artículos reservados, posteriormente se realizará la votación que corresponda. Asimismo, que si se calificara como de urgente y obvia resoluciónlos asuntos que prevé el párrafo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva, decretará un receso, para el efecto de que los diputados conozcan el asunto a discutir y votar en su caso y que el Presidente de la Mesa Directiva ordenará la publicación posterior de los dictámenes aprobados o rechazados por la asamblea, en el semanario de los debates (artículo 115); la manera en que se inscriben los diputados para hacer uso de la palabra (artículo 117); se prevé que declarado suficientemente discutido el proyecto de dictamen en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido, y se discutirán enseguida los artículos reservados en lo particular (artículo 127); en la discusión en lo particular se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que se deseen, y los que no se hayan reservado se entenderán aprobados (artículo 128); agotada la discusión y votación de los artículos en lo particular, se procederá a realizar la declaratoria correspondiente en lo general y de los que no fueron reservados (artículo 129).
f) El Capítulo Octavo regula las votaciones. Se prevé que pueden ser de tres clases, nominales, económicas y por cédula (artículo 130).
268. Ahora bien, conviene recordar que, en el caso, únicamente se formularon violaciones al procedimiento legislativo respecto de los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Constitución local. A continuación se narrará el proceso legislativo en términos generales, poniendo un énfasis más detallado en esos párrafos impugnados. Del Decreto impugnado y de las constancias de autos se advierte que el proceso legislativo aconteció de la siguiente manera:
269. Presentación de las iniciativas. Cabe señalar que del Decreto impugnado publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, así como de las constancias de autos, se advierten doce iniciativas en las cuales se propusieron modificaciones a distintos artículos de la Constitución local, las cuales fueron turnadas a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política, para su análisis y la elaboración del dictamen correspondiente. Las citadas iniciativas son las siguientes:
a) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Local, presentada por el diputado Mario Alfonso Chávez Ortega[35], integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura de diez de febrero de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/355/16 de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación[36].
b) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 y se deroga la fracción XVIII del artículo 40, ambos de la Constitución Local, presentada por el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón[37], integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, de siete de junio de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/670/16, de la misma fecha, se remitió a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política.
c) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, en materia electoral y de participación ciudadana, presentada por el diputado Enrique Javier Laffitte Bretón[38], integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, de quince de junio de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/700/16, de la misma fecha, se remitió a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política.
d) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 58 de la Constitución Local, presentada por el diputado Alberto Martínez González[39], integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, de quince de junio de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/707/16, de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
e) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Local, para hacer efectivos los derechos político electorales de los jóvenes, presentada por la diputada Beatriz Vícera Alatriste[40], Integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura de trece de septiembre de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/870/16, de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
f) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Local, para establecer la obligación de postular inmigrantes morelenses a cargo de elección popular, presentada por la diputada Leticia Beltrán Caballero[41], integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/904/16, de la misma fecha, se remitió a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, Participación Ciudadana y Reforma Política y al Presidente de la Junta Política y de Gobierno.
g) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Constitución Local, presentada por el diputado Javier Montes Rosales[42], integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, iniciada el doce y que concluyó el trece de octubre de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/955/16, de fecha doce (sic) de octubre de dos mil dieciséis, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
h) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nación[43], en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, iniciada el día doce y que concluyó el trece de octubre de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/978/16, de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
i) Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Local, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nación[44], en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1063/16, de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
j) Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma y adicionan los artículos 23, 24 y 112 de la Constitución Local, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nación[45], en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, de seis de diciembre de dos mil dieciséis, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1179/16 de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
k) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Constitución Local, presentada por las diputadas integrantes de la Comisión de Igualdad de Género[46], en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1309/17 de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
l) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Local, presentada por el diputado Faustino Javier Estrada González[47], coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, en la sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, y mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1321/17 de la misma fecha, se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
270. Propuesta de las iniciativas. Del decreto impugnado se advierte que las iniciativas de los legisladores propusieron las siguientes reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos:
a) El diputado Mario Alfonso Chávez Ortega propuso reducir de doce a siete legisladores locales electos por el principio de representación proporcional, modificar el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional (artículo 24).
b) El diputado Enrique Javier Laffitte Bretón propuso aclarar los supuestos de rehabilitación de los derechos de los ciudadanos morelenses; también propuso establecer acciones afirmativas en materia electoral en favor de grupos vulnerables, regular el servicio profesional electoral en el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, así como regular la reelección de diputados locales y miembros de los ayuntamientos (artículos 18, 23, 24, 40, fracción XVIII y 117, fracciones I y VI).
c) El diputado Alberto Martínez González propuso aumentar a quince años el tiempo de residencia en el Estado de Morelos, como requisito que deberán acreditar los candidatos a Gobernador Constitucional (artículo 58, fracción III).
d) La diputada Beatriz Vicera Alatriste propuso que los jóvenes a partir de los dieciocho años puedan competir en una elección por una diputación local, además propuso cambiar en el artículo 19 el término “personas con capacidades diferentes” por el de “personas con discapacidad”, de conformidad con las leyes federales en la materia (artículos 19, 25, fracción IV y 117, fracciones IV, V, VI, VII y VIII).
e) La diputada Leticia Beltrán Caballero propuso obligar a los partidos políticos a incluir a inmigrantes morelenses como sus candidatos (artículos 23, 25, fracciones I y V, 112 y 117, fracciones II y IX).
f) El diputado Javier Montes Ramírez propuso que en cada elección de las autoridades locales se incluyan como candidatos a miembros de las comunidades indígenas (artículo 23).
g) El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional propuso modificar el primer párrafo del artículo 19 para establecer que la protección que otorgue el Estado a la familia propicie la armonía de la misma, también modificar la fracción III del artículo 26 para agregar funcionarios impedidos para ser diputados locales y, finalmente, modificar los artículos 23, 24 y 112 en materia electoral.
h) Las diputadas integrantes de la Comisión de Igualdad de Género propusieron modificar el artículo 23 para facultar al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana a que tomara las medidas que considerara necesarias para alcanzar la paridad de género en el Congreso del Estado.
i) El diputado Faustino Javier Estrada González propuso aumentar del tres al cinco por ciento el porcentaje mínimo de votación efectiva recibida para que los partidos políticos accedan a una diputación plurinominal en el Congreso del Estado (artículo 24 párrafo segundo).
271. Valoración de las iniciativas. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y Participación Ciudadana y Reforma Política, de acuerdo a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, analizaron en lo general las iniciativas para determinar su procedencia o improcedencia, de acuerdo a lo siguiente:
A) Respecto de la iniciativa del diputado Mario Alfonso Chávez Ortega, del artículo 24, párrafos primero, segundo, quinto y noveno de la Constitución Local, en el tema la reducción de legisladores, se dictaminó en sentido negativo ya que la iniciativa se alejaba del parámetro establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en cuanto al tema de la modificación del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional (plurinominales) se dictaminó en sentido negativo porque no ajustaba a lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Federal.
B) En cuanto a la propuesta del diputado “Enrique Javier Laffitte Bretón” (sic)[48], para aumentar del tres al ocho por ciento el porcentaje mínimo de votación efectiva recibida para que los partidos políticos accedan a una diputación plurinominal en el Congreso del Estado, se determinó modificar la propuesta, de conformidad con los artículos 42, 43, 47, 48 y 49 de la Constitución Local, y 104, fracción IV del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, para establecer la reducción total de diez diputados de los treinta integrantes del Congreso local, es decir, doce diputados de mayoría relativa y ocho de representación proporcional, para que el Congreso quedara integrado con un total de veinte diputados.
En las consideraciones que se esgrimieron para modificar esa propuesta, se citó la resolución de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, y se dijo que de acuerdo a la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios obligatorios de la Suprema Corte, las legislaturas tienen la facultad de decidir sobre la conformación de su Poder Legislativo.
Se agregó además, que es facultad de los diputados integrantes del Congreso local modificar o adicionar cualquier proyecto de ley o decreto contenido en una iniciativa, ya que la Constitución local no prohíbe al Congreso cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino que lo permite y se citó como sustento la tesis de jurisprudencia de rubro “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
Asimismo, se dijo que la reforma que se propone se ajusta a lo establecido en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal que dispone que el número de representantes de las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno, pero en todo caso no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatro cientos mil habitantes, de nueve en aquellos cuya población exceda de ese número y no llegue a ochocientos mil habitantes, y de once en Estados cuya población sea superior a esta última cifra. En otras palabras, el mínimo de legisladores que la Constitución Federal establece para los Estados con una población superior a los ochocientos mil habitantes, es de once diputados, siendo que, bajo la reforma propuesta por las Comisiones Unidas, se propuso un total de veinte diputados, es decir, casi el doble del mínimo que marca la Constitución Federal.
Se añadió que la reforma que se propone, cumple con los límites del sesenta y cuarenta por ciento, para mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, establecida en el artículo 52 de la Constitución Federal, en atención a la tesis de rubro: “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”.
Asimismo, se consideró que la reducción del número de diputados que integran el Congreso del Estado, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, persigue, además de los fines de la reforma política del Estado, la adecuación a los lineamientos federales, el reconocimiento de derechos de minorías, el combate a la discriminación, entre otros, y responde a una necesidad de austeridad en el gasto público; y que los ciudadanos morelenses tengan un Congreso sensible en cuanto a la reducción de gastos y empático con el entorno nacional, lo cual los insta a adelgazar el aparato legislativo y gubernamental y aprovechar los recursos en obras que también beneficien al Estado y a los morelenses.
Asimismo se dijo que la propuesta de modificación entraría en vigor en el proceso electoral dos mil diecisiete - dos mil dieciocho, por lo que se estableció en disposiciones transitorias que la demarcación territorial de los distritos uninominales se efectuaría por el Instituto Nacional Electoral, tal como lo contempla el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32 numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respetando al efecto el plazo a que se refiere el artículo 105, fracción segunda, cuarto párrafo de la Constitución Federal.
En adición se dijo que en la modificación, las Comisiones pusieron especial énfasis en el cumplimiento de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 140/2005, en la cual, por un lado, reconoce la autonomía legislativa de los congresos locales, al legislar sobre la representación proporcional y, por otra, su obligación de legislar razonablemente en dicha materia: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES” y “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.
Se precisó que la modificación se ajusta al porcentaje de sesenta - cuarenta que ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2010, de rubro “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”.
Adicionalmente, se propuso modificar el porcentaje para la asignación de diputados plurinominales para incrementarlo de tres a seis por ciento y no en ocho por ciento como se preveía en la iniciativa, pues se consideró que el porcentaje del seis por ciento era razonable porque una cuestión era el porcentaje necesario para conservar el registro como partido político y, otra distinta, tener la votación necesaria para contar con representatividad en el Congreso, lo que incluso hace que la competencia sea mayor y no sólo para conservar el registro de un partido político.
C) La iniciativa del diputado Enrique Javier Laffitte Bretón sobre los artículos 18 y 40, respecto de los temas de la pérdida de la ciudadanía y la suspensión de derechos, se dictaminó en sentido positivo, con la modificación de la misma, de conformidad con la fracción III del artículo 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos y con el propósito de no dar pie a interpretaciones y generar un vacío legal, ya que era necesario seguir contemplando los términos de pérdida y suspensión como dos conceptos distintos, toda vez que la propia Constitución así lo establece pues los considera en dos artículos distintos. Por lo tanto, el artículo 18 no se debe limitar a contemplar solamente la suspensión, sino que debe mencionar que también en los casos de pérdida se atenderá a que simplemente cese la causa que la origina para rehabilitar los derechos.
D) Respecto a la iniciativa de la diputada Leticia Beltrán Caballero, la del diputado Enrique Javier Laffitte Bretón y el diputado Javier Montes Rosales, sobre el artículo 23, respecto a la implementación de acciones afirmativas y los inmigrantes morelenses y los miembros de comunidades indígenas, se dictaminó su improcedencia por lo siguiente:
Respecto a la implementación de acciones afirmativas por parte del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, porque ya se encontraba establecida la obligación de los partidos de integrar la lista de Diputados de representación proporcional alternando ambos géneros.
En relación con la propuesta de la diputada Leticia Beltrán Caballero y el diputado Javier Montes Rosales, los inmigrantes morelenses y los miembros de las comunidades indígenas, a pesar de que son un grupo subrepresentado en los cargos de elección popular en el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, las acciones afirmativas propuestas sólo aplican en cuestiones de género, y por carecer del requisito de residencia exigidos por la Constitución local, que implica el conocimiento de primera mano de los problemas que aquejan a dichas comunidades.
Respecto de la propuesta del diputado Javier Montes Rosales, la obligación de postular candidatos indígenas, ya se encontraba prevista en los estatutos de todos los partidos políticos con registro en el Estado de Morelos, por lo que resultaría reiterativa su inclusión en la Constitución Local.
E) Respecto de la iniciativa del diputado Alberto Martínez González, sobre el artículo 58, fracción III, en el tema del incremento al tiempo de residencia para ser gobernador en la entidad, se dictaminó como parcialmente procedente la iniciativa, modificando la propuesta inicial de quince años, para establecer que la residencia efectiva mínima sea de cuando menos doce años, tomando en cuenta que el requisito de la edad mínima para poder acceder al cargo es actualmente de treinta años, lo que implica que quien compita por la gubernatura en este rango de edad, si ha vivido en el Estado de Morelos desde el momento en que adquirió la ciudadanía, sea o no oriundo, cuenta con una experiencia de doce años de sociabilización con los ciudadanos nativos.
Entre otras razones, se consideró que exigir al candidato no nacido en territorio morelense, una residencia de quince años efectivos podría calificarse de excesivo si se considera que la edad mínima para ser gobernador es de treinta años, menos quince de residencia obligatoria, la persona en cuestión debía radicar en el Estado de Morelos desde los quince años, lo cual no se estimó racional pues a los quince años una persona no es jurídicamente capaz de ser sujeto de obligarse y ejercer derechos por sí mismo, entonces, una persona de quince años de edad no podría estar en aptitud de decidir por sí mismo si es su intención establecerse y radicarse en el Estado de Morelos y en cualquier otro estado.
F) En relación a la iniciativa de la Diputada Beatriz Vicera Alatriste, respecto de reducir la edad para ocupar cargos de elección, se dictaminó que era procedente la modificación de los artículos 25, fracción I y 117 fracciones I, II y IV de la Constitución Local, para establecer que no se modifique la edad para ser diputado y sí el plazo de residencia a tres años para los no nacidos en el Estado, considerando que una persona pueda tomar la decisión de radicar y establecer sus raíces en territorio morelense a los dieciocho años, edad en que precisamente goza legalmente de esa capacidad.
En ese orden de ideas, se determinó mantener veintiún años como la edad para ser diputado local y como requisito de residencia tres años.
Asimismo, se estimó adecuado y congruente que para ser presidente municipal o síndico, se estableciera una edad mínima de veinticinco años y una residencia mínima de siete años y, tratándose de los demás integrantes del ayuntamiento, una edad mínima de veintiún años, con una residencia mínima de tres años en el municipio o población en la que se ha de ejercer el cargo, homologando de esta forma la residencia en el Estado con la residencia en el municipio o población en el cual se ejercerá el cargo, lo anterior conforme a la fórmula considerada para gobernador y diputado.
G) Respecto de la propuesta del Partido Acción Nacional se dictaminó en los siguientes términos:
En cuanto a la propuesta de adecuar la redacción del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Local, se dictaminó como procedente por ser una aspiración válida el que el gobierno en todos los ámbitos de esta entidad federativa procure un desarrollo de la familia, pero en armonía dentro de la misma.
Respecto de la propuesta para exigir a los titulares de órganos político-administrativos pedir licencia si pretenden ser diputados, se dictaminó como improcedente, ya que los órganos político-administrativos, eran las Delegaciones Políticas del extinto Distrito Federal, siendo que en el Estado de Morelos no resulta aplicable, ya que las autoridades equivalentes son los ayuntamientos.
Sin embargo, se dijo que atendiendo a la intención del legislador, se agregaban funcionarios equivalentes en funciones y atribuciones que deberán de separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, con el propósito de cumplir cabalmente con el principio de equidad en la contienda.
Respecto de la propuesta para impedir la reelección de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos se consideró improcedente dicha propuesta, en virtud de que era contraria a la reforma Político-Electoral de dos mil catorce, que precisamente la Constitución Federal le otorga el derecho a los diputados locales para ser elegidos por cuatro periodos consecutivos y a los miembros de los ayuntamientos por dos periodos consecutivos.
272. Convocatoria a sesión extraordinaria de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política para aprobar el Dictamen. A fojas mil novecientos quince a mil novecientos treinta y uno del Tomo II del expediente en que se actúa, obran dieciséis oficios por los que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento para el Congreso Local, se convocó a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso a la sesión extraordinaria de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación a celebrarse el quince de marzo de dos mil diecisiete a las nueve horas en el salón de comisiones de la sede legislativa. De los dieciséis oficios se advierte que diez fueron recibidos, mientras que los restantes seis se negaron a recibirlos, de estos últimos, destaca el oficio del diputado Jesús Escamilla Casarrubias en el que aparece la leyenda: “Se negó a recibir 10/03/17”[49].
273. Orden del día de la convocatoria a Comisiones. En la foja mil novecientos treinta y uno obra el orden del día para la sesión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso Local, a celebrarse el quince de marzo de dos mil diecisiete a las diez horas (sic), del que se advierte, en el punto cuatro, el dictamen en sentido positivo de las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local en materia electoral.
274. Acta de la sesión en Comisiones. A fojas mil novecientos treinta y cuatro a mil novecientos treinta y nueve del Tomo II del expediente principal, obra el acta de la sesión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política, celebrada el quince de marzo de dos mil diecisiete a las nueve horas, en la que se aprobó el Dictamen de reformas a la Constitución Local, y concluyó a las diez horas del mismo día.
275. De dicha acta se advierten las firmas de los diputados Enrique Javier Laffitte Bretón, José Manuel Tablas Pimentel, Ricardo Calvo Huerta, Edwin Brito Brito, Jaime Álvarez Cisneros, Víctor Manuel Caballero Solano, Manuel Nava Amores, Beatriz Vícera Alatriste, Julio Espín Navarrete y Hortencia Figueroa Peralta.
276. También se advierten los espacios en blanco (sin firma) de los diputados Mario Alfonso Chávez Ortega, Silvia Irra Marín, Efraín Esaú Mondragón Corrales, Julio César Yáñez Moreno, Francisco Arturo Santillán Arredondo, Jesús Escamilla Casarrubias y Edith Beltrán Carrillo.
277. Discusión y aprobación del Dictamen por el Congreso Local. En sesión ordinaria del Congreso del Estado de Morelos de quince de marzo de dos mil diecisiete[50] se llevó a cabo la discusión y aprobación del Dictamen de reformas a la Constitución Local. Se verificó el quórum. Se registraron veinticuatro asistencias y posteriormente se incorporaron dos diputados más. Con fundamento en el artículo 36, fracción VII de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado se solicitó que se agregara al orden del día, entre otra iniciativa, el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan distintas disposiciones de la Constitución Local, en materia electoral y además que se considerara como de urgente y obvia resolución.
278. Asimismo, se solicitó a la Secretaría dar lectura a la versión sintetizada del Dictamen, de la cual se dio lectura. Se ordenó acumular diversas iniciativas en materia de anticorrupción y respecto de los tribunales de la entidad, ello por referirse a propuestas para modificar un mismo ordenamiento, la Constitución Local. Se hizo constar que en mérito de lo anterior y derivado de un análisis, investigación y estudio jurídico, así como por haber agotado una discusión al interior de la Comisión Legislativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 60, fracción I, 66, fracción I y 77, fracción II de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, 51, 54, 61 y 110 del Reglamento para el Congreso del Estado sometieron a consideración de la Asamblea el Dictamen de reformas a la Constitución Local, el cual se insertó de manera íntegra.
279. La presidenta solicitó a la Secretaría consultara a la Asamblea si el dictamen se calificaba como de urgente y obvia resolución para en su caso proceder a su discusión y votación en la misma sesión. Obteniéndose veintidós votos a favor, uno en contra y cero abstenciones.
280. Por lo que se puso a discusión en lo general el Dictamen de reformas a la Constitución Local. Inscribiéndose los diputados Francisco Moreno Merino, Jesús Escamilla Casarrubias, Mario Alfonso Chávez Ortega, Francisco Arturo Santillán Arredondo y Norma Alicia Popoca Sotelo, para hacer uso de la palabra a favor o en contra del Dictamen.
281. Así, se dio el uso de la palabra al diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, quien habló desde su curul, para que se agregara en el tema de la comprobación de la residencia “en el mismo artículo se suscriba que tendrá consecuencias de orden penal y la inhabilitación para concursar en ese periodo en el cargo”. Al respecto, la presidenta le dijo que el punto que acababa de tratar lo debía entregar en sus reservas de manera escrita.
282. El diputado Faustino Javier Estrada González desde su curul, añadió que no sólo quedara inhabilitado para ese periodo, sino que le pondría mínimo una inhabilitación de doce años. Al respecto, la presidenta dijo que era el mismo caso que el diputado anterior, relativo a las reservas, y pidió que se hiciera llegar el asunto a la Secretaría.
283. El diputado Edwin Brito Brito desde su curul enfatizó que parte de las adecuaciones constitucionales tendrán que ser recogidas en la legislación secundaria y no precisarlas dentro de la Constitución del Estado.
284. El diputado Jesús Escamilla Casarrubias señaló lo siguiente:
“Estas reformas que van a votar mis compañeros diputados y lo digo que van a votar porque siempre he votado todo lo que pienso y creo que está mal.
Yo sé que con esto, tal vez, la gente, las personas, cuando los medios de comunicación que a veces escriben bien y en otras ocasiones escriben mal, pues me van a criticar y van hablar del Partido Humanista.
Yo no es que esté de acuerdo en estos cambios a la Ley Electoral, en lo que sí no estoy de acuerdo, se los digo abiertamente ¿por qué ahora el PRD es gobierno, ahora saca estas leyes junto con los partidos mayoritarios y por qué no lo hicieron antes, cuando no lo eran?
Y quiero decirles, compañeros diputados y personas, que el PRI, el PAN y el PRD han sido partidos que ya tuvieron la oportunidad de gobernar y no han gobernado bien, lo único que han hecho es saquear al Estado y sumir en la pobreza más extrema al Estado de Morelos y ¿por qué no decirlo de los demás partidos políticos, también, que no han gobernado pero que han sido parte de las políticas públicas que han ofendido y han empobrecido al grueso de la población? No estoy en contra del seis por ciento para tener diputados, no, no estoy en contra, estoy a favor; el único problema que hay ahí es de que nos lo dejan caer, como dicen por ahí, a los partidos que apenas tenemos un año y meses de vida, por eso no estoy de acuerdo en esas reformas que van a votar ustedes; si el Partido Humanista tuviera por lo menos lo que tiene Nueva Alianza o lo que tiene el PT o lo que tiene el PSD, yo no pondría ninguna objeción para poder aprobar estas leyes ¿Por qué? Porque ya se nos dio la oportunidad de participar en tres, cuatro elecciones.
Es por eso que no estoy de acuerdo con estas disposiciones que van a votar ustedes ¡con todas! Ni con la reelección, estoy de acuerdo en que nos baje el sueldo a los diputados, porque si así no vienen y no cumplen, bajándole menos van a venir y van a cumplir ¡en eso sí estoy de acuerdo!
En lo demás no estoy de acuerdo, no porque no quiera, sino porque un partido de nueva creación lo someten y lo miden con la misma vara, como si fuéramos un partido como el PRI, como el PAN, que le han fallado al país, que le han fallado al Estado; y nos miden con la misma vara a un partido, como es el Partido Humanista, que tiene apenas de vida un año con seis meses.
Compañeros, no estoy de acuerdo en estas disposiciones y muchas gracias por su atención, ya di mis argumentos por el cual no estoy de acuerdo, si estuviéramos parejos ¡adelante, nos vamos! Pero como tenemos apenas un año y medio, no nos dan la mínima oportunidad de defendernos.
Muchas gracias”.
285. El diputado Mario Alfonso Chávez Ortega quien habló a favor de las reformas, esencialmente señaló que las reformas son positivas y que él presentó una iniciativa para reducir únicamente a los diputados plurinominales, no así a los diputados de elección, porque ahí tiene todavía algunas dudas, pero que en aras de abonar para tener un resultado positivo ante la sociedad, votaría a favor.
286. El diputado Francisco Arturo Santillán Arredondo, señaló que el grupo parlamentario de Nueva Alianza votará a favor de la reforma, en lo general, y destacó que en el tema de la residencia está a favor para que no vuelvan a pasar los fraudes que se dieron recientemente para hacer candidato a un alcalde de la entidad, pero que se reservaban los párrafos primero y segundo del artículo 24, porque elevar la posibilidad de estar representados en el Congreso al cinco por ciento representaría dejar sin representación a cerca de cuarenta y cinco a cincuenta mil personas que confiaron en una opción política; y también se reservarían en el tema de la disminución de las diputaciones.
287. La diputada Norma Alicia Popoca Sotelo quien resaltó estar avanzando en el tema de paridad y acciones afirmativas y que vigilará a su grupo parlamentario de Acción Nacional para que la paridad horizontal y vertical se materialice también en el código electoral.
288. El diputado Enrique Javier Laffitte Bretón señaló que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con las fuerzas políticas representadas en el Congreso, han trabajado democráticamente en la conformación de la propuesta, la cual tiene como objetivo lograr instituciones de representación ciudadana menos robustas y más eficientes, privilegiando en el gasto público y la pluralidad democrática. Posteriormente, destacó otros objetivos específicos de la reforma, como la instauración de mecanismos de participación ciudadana; la reducción de diputados con lo que responden a la exigencia ciudadana en materia de austeridad y ahorro en el gasto del Poder legislativo; subir el porcentaje para acceder a una diputación plurinominal del tres al cinco por ciento, con lo que se logrará un Congreso que verdaderamente represente un voto ciudadano; que los gobernantes cuenten con una residencia efectiva, también los diputados y miembros de los ayuntamientos, así como los requisitos para obtenerla; y la paridad de género tanto horizontal como vertical, tanto para diputaciones como para miembros de cabildo.
289. El diputado Víctor Manuel Caballero Solano felicitó como grupo parlamentario de Acción Nacional el valioso trabajo que durante mucho tiempo atrás llevó la reforma y destacó que como grupo han aportado en el tema de la reducción de diputados, pero en el tema de la residencia han solicitado que quedaran los mismos años que establece la Constitución vigente, para no dirigir o impedir a nadie una participación.
290. El diputado Faustino Javier Estrada González señaló en su segunda intervención que aumentaba la propuesta del diputado Mario Chávez, que en lugar de treinta diputados sean quince, porque menos problemas y más trabajo, y comentó que no estaba de acuerdo con lo señalado por el diputado Francisco Santillán que se dijera que “aquí” no se trabaja.
291. El diputado José Manuel Tablas Pimentel indicó que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se sumaba a la propuesta de la reforma. La sociedad reclama austeridad y se han sumado esfuerzos para tener menos regidores y diputados, sesenta-cuarenta para respetar lo que establecen los marcos jurídicos, y se refirió al tema de la edad y residencia para quienes aspiran a ocupar cargos de elección popular.
292. El diputado Francisco Arturo Santillán Arredondo en su segunda participación se refirió a lo que señaló el diputado Javier Estrada, e indicó que no se refería al trabajo que hacen los actuales diputados, sino a cientos o miles de diputados que han pasado, y que por más que no termina de convencerle la propuesta de disminución de diputados, le queda claro que la sociedad lo está exigiendo porque la figura no ha funcionado.
293. El diputado Jaime Álvarez Cisneros señaló que Movimiento Ciudadano estaba a favor de la propuesta, que se daba un paso muy importante en torno a la demanda de la sociedad y se refirió al tema de la disminución de diputados a fin de mandar un mensaje de austeridad y adelgazamiento de estructuras, hacer más con menos, de estructuras más delgadas y menos presupuesto. Que se tienen que revisar otros temas, pero que respecto a la disminución de diputados locales podría abrir la posibilidad para iniciar la discusión para quitarle el financiamiento a los partidos políticos, y finalmente revisar si se pueden disminuir los cuerpos edilicios en el Estado.
294. El diputado Julio César Yáñez Moreno señaló que quería hacer del dominio público la postura del Partido Social Demócrata, quien iría a favor de la reforma, porque es un reclamo social, adelgazar la clase política, la disminución de los diputados es una propuesta moderna, siguen conservándose el porcentaje de sesenta por ciento de diputados de elección de mayoría relativa y cuarenta por ciento en espacios plurinominales. Que difiere del diputado Escamilla en el tema del porcentaje para acceder a diputados plurinominales, porque son un partido local donde solo cuentan con recursos locales y no nacionales pero en la elección de buenas mujeres y hombres no tendría problema en conseguir el porcentaje necesario para acceder a una diputación plurinominal. Compartió la necesidad de la diputada Norma Alicia del avance a una paridad real a mujeres de competencia que les dé oportunidades reales de llegar a los cargos de elección popular.
295. Asimismo, en el tema de residencia señaló que los doce años de residencia para ser candidato a gobernador es un tema que es apegado a la ley y a la lógica, ya que si para ser gobernador se requiere como mínimo treinta años y si a los dieciocho años eres capaz y tienen la madurez suficiente como para ser votado, el número de doce años de oriundez es un número bastante apegado a la realidad.
296. Finalmente, comentó que respecto al tema del ex futbolista y hoy alcalde de la ciudad capital, no le restaba más que desearle el mejor de los éxitos, ahora en el Partido Encuentro Social y dejar atrás los revanchismos.
297. La diputada presidenta solicitó que indicaran a la Secretaría los artículos que se reservarían para su discusión e hicieran entrega por escrito de esas reservas.
298. Se propusieron dos reservas a los artículos 24, párrafo segundo y 58 de la Constitución Local, según se asentó en el acta[51], a nombre de los diputados Francisco Alejandro Moreno Merino, Faustino Javier Estrada González y Efraín Esaú Mondragón Corrales.
299. La presidenta instruyó a la Secretaría tomara votación nominal y consultara a la Asamblea si era de aprobarse, en lo general, el dictamen, excluyendo los artículos presentados. El resultado de la votación fue de veintisiete votos a favor, uno en contra y cero abstenciones. La presidenta indicó que era de aprobarse en lo general el Dictamen.
300. El diputado Francisco Alejandro Moreno Merino retiró la reserva del artículo que había hecho a nombre propio y del diputado Faustino Javier Estrada González.
301. Se sometió a discusión la reserva del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Local, el diputado Efraín Esaú Mondragón Corrales habló en favor de dicha reserva. Se consultó a los diputados si en votación económica se consideraba suficientemente discutida dicha reserva. Lo que se aprobó por unanimidad. La presidenta instruyó que se consultara si era de aprobarse la propuesta de modificación al artículo 24 párrafo segundo. El resultado de la votación fue de tres votos a favor, veintiséis votos en contra y cero abstenciones. En virtud de la votación no se aprobó la propuesta de modificación al artículo reservado en lo particular por lo que se desechó la propuesta.
302. Se sometió a discusión la reserva del artículo 58 de la Constitución Local, no habiendo oradores inscritos se consultó si en votación nominal era de aprobarse la propuesta de modificación al artículo 58. El resultado de la votación fue de un voto a favor, veinticinco en contra y cero abstenciones. En virtud de la votación no se aprobó la propuesta de modificación por lo que se desechó la propuesta.
303. Dado el resultado de las votaciones la presidenta indicó que era de aprobarse el Dictamen, e instruyó se remitiera la reforma aprobada a los treinta y tres ayuntamientos del Estado para los efectos establecidos en los artículos 147 y 148 de la Constitución Local[52].
304. Oficios por los que se envió a los Ayuntamientos el Decreto de reformas a la Constitución Local. Actas de sesiones de los cabildos. A fojas ciento cuarenta y dos a ciento setenta y cuatro del Cuaderno de Pruebas presentadas en el informe del Poder Legislativo obran los oficios sin números, por los que se remitió el proyecto de Decreto de reforma constitucional a los Ayuntamientos del Estado. Asimismo, a fojas sesenta y nueve a ciento treinta y cinco del citado cuaderno de pruebas, obran seis actas de diversos Municipios del Estado que aprobaron el Decreto de reformas a la Constitución Estatal de mérito, de las cuales cuatro fueron a favor y dos en contra. Asimismo, a fojas ciento treinta y siete a doscientos cincuenta y seis del mencionado cuaderno de pruebas, obran cuatro actas de diversos Municipios de la entidad, de las cuales se advierten la aprobación del Decreto de reformas a la Constitución Local, de las cuales tres fueron a favor y una en contra[53].
305. Declaratoria. A foja sesenta y cuatro del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo, obra el oficio sin número de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dirigido al Gobernador del Estado con el que le remiten para efectos de su publicación la Declaratoria por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local. Asimismo, del referido oficio, se advierte que dicha declaratoria fue aprobada por el Congreso local, en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
306. Adicionalmente, en la foja sesenta y cinco del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo, obra la Declaratoria por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, de la que se advierte que se recibieron en tiempo y forma los votos de seis Ayuntamientos, siendo cuatro votos aprobatorios de los Ayuntamientos de Axochiapan, Juitepec, Totolapan y Yautepec, mientras que dos votos fueron en contra de los Ayuntamientos de Cuernavaca y Emiliano Zapata.
307. Asimismo, se dijo que la fracción II del artículo 147 de la Constitución Local establece que si transcurre un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma sin que hubiesen enviado al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma, y como había transcurrido el término previsto por la norma constitucional, y veintisiete Ayuntamientos no cumplieron en tiempo y forma, se entiende que han aceptado la reforma aprobada por la Legislatura. Por lo que se tuvieron por aprobadas las reformas a la Constitución Local y se ordenó publicitarlas.
308. Publicación. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el “DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en materia electoral”[54].
309. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que, en términos generales, sí se cumplió con el procedimiento de reformas a la Constitución Local en términos de la regulación pertinente, pues como se advierte de la relatoría anterior y de acuerdo con las constancias que obran agregadas en autos: las iniciativas de reforma fueron suscritas por diversos diputados del Congreso Local, quienes tienen facultades para tal efecto y dichas iniciativas contenían diversos proyectos de decreto por el que se proponían reformar diversos artículos de la Constitución Local, señalándose en dichos proyectos las disposiciones objeto de las reformas a los artículos 18, 19, 23, 24, 25, fracciones I y IV, 26, fracción III, 40, fracción XVIII, 58, fracción III, 112 y 117, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX.
310. La Asamblea de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso Local turnó las iniciativas a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política, para su estudio y dictamen. Dichas Comisiones analizaron las iniciativas para determinar su procedencia o improcedencia, dictaminándolas de distinta manera, pues algunas se dictaminaron en sentido negativo, otras se modificaron, otras en sentido positivo y como procedentes. Asimismo, las Comisiones formularon y aprobaron su dictamen, en el que se advierten los fundamentos y motivos o razones que tomaron en cuenta para reformar los artículos propuestos, con algunas modificaciones.
311. En sesión ordinaria del Congreso Local de quince de marzo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la discusión y aprobación del Dictamen en el que se solicitó se agregara al orden del día el proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Local y además que se considerara como de urgente y obvia resolución. Lo que efectivamente fue calificado como de urgente y obvia resolución por veintidós votos a favor, uno en contra y cero abstenciones. Posteriormente se procedió a su discusión y votación.
312. Continuando con el desarrollo de la sesión, se puso el Dictamen a discusión en lo general, donde se inscribieron los diputados Francisco Moreno Merino, Jesús Escamilla Casarrubias, Mario Alfonso Chávez Ortega, Francisco Arturo Santillán Arredondo y Norma Alicia Popoca Sotelo, para hacer uso de la palabra a favor o en contra del Dictamen.
313. Así, se dio el uso de la palabra a los diputados inscritos, quienes manifestaron sus opiniones, tal como quedó narrado en párrafos precedentes.
314. La diputada presidenta solicitó que indicaran a la Secretaría los artículos que se reservarían para su discusión e hicieran entrega por escrito de esas reservas.
315. Se propusieron dos reservas a los artículos 24, párrafo segundo y 58 de la Constitución Local, según se asentó en el acta[55], a nombre de los diputados Francisco Alejandro Moreno Merino, Faustino Javier Estrada González y Efraín Esaú Mondragón Corrales.
316. La presidenta instruyó a la Secretaría tomara votación nominal y consultara a la Asamblea si era de aprobarse, en lo general, el dictamen, excluyendo los artículos presentados. El resultado de la votación fue de veintisiete votos a favor, uno en contra y cero abstenciones. La presidenta indicó que era de aprobarse en lo general el dictamen.
317. El diputado Francisco Alejandro Moreno Merino retiró la reserva del artículo que había hecho a nombre propio y del diputado Faustino Javier Estrada González.
318. Se sometió a discusión la reserva del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Local, el diputado Efraín Esaú Mondragón Corrales habló en favor de dicha reserva. Se consultó a los diputados si en votación económica se consideraba suficientemente discutida dicha reserva. Lo que se aprobó por unanimidad. La presidenta instruyó que se consultara si era de aprobarse la propuesta de modificación al artículo 24 párrafo segundo. El resultado de la votación fue de tres votos a favor, veintiséis votos en contra y cero abstenciones. En virtud de la votación no se aprobó la propuesta de modificación al artículo reservado en lo particular por lo que se desechó la propuesta.
319. Se sometió a discusión la reserva del artículo 58 de la Constitución Local, no habiendo oradores inscritos se consultó si en votación nominal era de aprobarse la propuesta de modificación al artículo 58. El resultado de la votación fue de un voto a favor, veinticinco en contra y cero abstenciones. En virtud de la votación no se aprobó la propuesta de modificación por lo que se desechó la propuesta.
320. Dado el resultado de las votaciones la presidenta indicó que era de aprobarse el Dictamen, e instruyó se remitiera la reforma aprobada a los treinta y tres Ayuntamientos del Estado para los efectos establecidos en los artículos 147 y 148 de la Constitución Local.
321. Posteriormente, se envió el Decreto de reformas a la Constitución Local a los treinta y tres Ayuntamientos del Estado, de los cuales, según la declaratoria aprobada por el Congreso Local el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, se advierte que se recibieron en tiempo y forma los votos de seis Ayuntamientos, de los cuales cuatro votos fueron en sentido aprobatorio, de los Ayuntamientos de Axochiapan, Jiutepec, Totolapan y Yautepec, mientras que los Ayuntamientos de Cuernavaca y Emiliano Zapata votaron en contra. Asimismo, se dijo que respecto del resto de los Ayuntamientos debía entenderse aprobada la reforma en tanto que transcurrió un mes desde la fecha en que éstos recibieron el proyecto de reforma, sin que enviaran el resultado de la votación, de conformidad con el artículo 147, fracción II de la Constitución Local. Por lo que se tuvieron por aprobadas las reformas a la Constitución Estatal. En consecuencia, se ordenó turnarlo al Poder Ejecutivo Local para efectos de su publicación, la cual fue realizada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
322. Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que en la reforma sí se observaron las diversas fases sustanciales señaladas en la normatividad local para una reforma constitucional y se permitió la participación de todas la fuerzas políticas, por lo que, en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación.
323. En efecto, de acuerdo con las constancias de autos, en el caso se cumplió con los estándares establecidos por este Alto Tribunal, a la luz de los cuales debe evaluarse la regularidad constitucional del procedimiento legislativo precisado con antelación. Ello, toda vez que:
324. a) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. Lo anterior es así, porque de autos no se advierte alguna irregularidad que hubiera impedido a las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso local a participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad.
325. Por el contrario, se advierte la participación desde la presentación de las iniciativas, puesto que no se advierte que se hubiere coartado el derecho de alguna fracción parlamentaria, ya que al margen de que no se hace valer argumento alguno en este sentido, se advierte la participación de distintos grupos parlamentarios donde presentaron doce iniciativas, tales como los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México e incluso una presentada por la Comisión de Igualdad de Género, contando los demás integrantes del Congreso local con el derecho de formular alguna iniciativa de considerarlo pertinente, sin embargo, no se advierte que se haya ejercitado ese derecho y que se hubiere impedido a alguna fracción parlamentaria en específico a la presentación de alguna iniciativa a fin de reformar la Constitución local en la materia electoral.
326. Asimismo, de los trabajos legislativos de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Participación Ciudadana y de Reforma Política, se advierte que las diversas iniciativas fueron valoradas, no sin antes haber sido convocados a dicha deliberación en términos del artículo 63 del Reglamento para el Congreso del Estado, y haberse señalado el orden del día en la sesión correspondiente, en donde en el punto cuatro se encuentra para aprobación en sentido positivo el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.
327. De igual manera, se advierte que para reformar, entre otros, los preceptos impugnados, algunas fueron dictaminadas en sentido negativo, en otras se decidió que se modificaran las propuestas, otras en sentido positivo, en otra la improcedencia de la iniciativa y, finalmente, se dictaminó como parcialmente procedente una diversa iniciativa, ello conforme a los argumentos y motivos que fueron expuestos por dichas Comisiones, concluyendo con la anuencia favorable de los diputados signantes del proyecto de Decreto de los diputados Enrique Javier Laffitte Bretón, José Manuel Tablas Pimentel, Ricardo Calvo Huerta, Edwin Brito Brito, Jaime Álvarez Cisneros, Víctor Manuel Caballero Solano, Manuel Nava Amores, Beatriz Vícera Alatriste, Julio Espín Navarrete y Hortencia Figueroa Peralta, pasando a la etapa de la discusión y aprobación en Sesión del Congreso Local donde se advierte el registro de oradores donde todas las fuerzas políticas estuvieron en posibilidad de participar y opinar respecto del dictamen de las Comisiones.
328. Ya en esta fase en el Pleno del Congreso Local -quince de marzo de dos mil diecisiete-, se verificó el quórum necesario para sesionar, se solicitó agregar al orden del día el dictamen con proyecto de Decreto y que ello se llevara a cabo como de urgente y obvia resolución, lo cual fue aprobado por veintidós votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, también se dio lectura a la versión sintetizada del dictamen, por lo que se puso a discusión en lo general el Dictamen. Se llevó a cabo un proceso deliberativo al inscribirse los diputados Francisco Moreno Merino, Jesús Escamilla Casarrubias, Mario Alfonso Chávez Ortega, Francisco Arturo Santillán Arredondo y Norma Alicia Popoca Sotelo, y hacer uso de la palabra a favor o en contra del Dictamen, haciéndose dos reservas, obteniéndose una votación del Dictamen en lo general de veintisiete votos a favor, uno en contra y cero abstenciones.
329. Se sometieron a votación las reservas que se hicieron de los artículos 24, párrafo segundo y 58 de la Constitución Local, el diputado Efraín Esaú Mondragón Corrales habló en favor de la reserva del artículo 24, no habiendo oradores para hablar respecto a la reserva del artículo 58, finalmente dichas reservas fueron desechadas porque no se aprobaron las propuestas de modificación a los citados artículos reservados.
330. En virtud del resultado de las votaciones se aprobó el Dictamen y se instruyó que la reforma aprobada se remitiera a los Ayuntamientos del Estado para los efectos establecidos en los artículos 147 y 148 de la Constitución Local. Esto es, se alcanzó una votación aprobatoria de más de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso Local. Cabe señalar que solo existió un voto en contra del diputado Jesús Escamilla Casarrubias.
331. Por lo tanto, la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, pues todos los diputados que asistieron a las citadas sesiones estuvieron en condiciones de hacer valer sus argumentos a favor o en contra del proyecto de dictamen como del dictamen mismo que se sometió a discusión y votación.
332. De esta manera, se advierte que en el proceso legislativo el Congreso estatal funcionó como una cámara de deliberación política, en cuyo contexto las mayorías y las minorías tuvieron la posibilidad de hacerse oír.
333. b) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas. En efecto, como se estableció con antelación, las votaciones por las que se aprobó el dictamen de reformas constitucionales se ajustaron en cada una de sus etapas, a las reglas establecidas por las normas aplicables, específicamente en lo relativo a que dichas reformas deben ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, y el trabajo en Comisiones también fueron respetadas las reglas de votación respectivas, tal como se advierte del punto precedente.
334. En efecto, y como ya dijimos, la reforma constitucional fue aprobada por veintisiete votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, mientras que en Comisiones se advierte la anuencia favorable de los diputados que firmaron el proyecto de Decreto de los diputados: Enrique Javier Laffitte Bretón, José Manuel Tablas Pimentel, Ricardo Calvo Huerta, Edwin Brito Brito, Jaime Álvarez Cisneros, Víctor Manuel Caballero Solano, Manuel Nava Amores, Beatriz Vícera Alatriste, Julio Espín Navarrete y Hortencia Figueroa Peralta. En este sentido, de un total de treinta integrantes del Congreso Local, veintisiete votaron a favor, cumpliendo con la votación de las dos terceras partes. Por lo tanto, al haberse dado la votación de más de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, es claro que se cumple con el criterio consistente en que el proceso deliberativo culmine con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas para reformar la Constitución Local.
335. c) En el caso, se advierte también que en el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas.
336. Lo anterior, en virtud de que las discusiones llevadas a cabo para la conclusión de las reformas a la Constitución Local, se dio en una sesión del Congreso que fue pública, porque de la lectura del semanario de debates de quince de marzo de dos mil diecisiete, se advierte en varias ocasiones que además de los diputados se encontraba público presente ya que los propios diputados, durante el desarrollo de la sesión, hacían referencia al público presente y a medios de comunicación. Asimismo, de las constancias que integran los autos, no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta de la sesión, el diario de debates de la misma, la publicación en los instrumentos oficiales de las normas constitucionales adoptadas.
337. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera infundados los planteamientos del Partido Político Humanista de Morelos en los que hace valer violaciones al proceso legislativo, por las siguientes razones:
338. El argumento de falta de motivación reforzada, consistente en que no existió una plena motivación que justificara la aprobación del Dictamen de reformas impugnado es infundado porque de la lectura integral del decreto de reformas se advierte que durante el trabajo de comisiones si se hizo referencia a las razones que justificaron las reformas propuestas, aprobándose algunas de ellas, otras declarándose improcedentes y, otras modificándose en relación con las propuestas originales contenidas en las iniciativas.
339. En cuanto al argumento en el sentido de que la Comisión se extralimitó en sus facultades porque la iniciativa presentada por el diputado Mario Alfonso Chávez Ortega -respecto del tema de la reducción de legisladores de doce a siete electos por el principio de representación proporcional-, tuvo un doble dictamen ya que al haberse considerado improcedente ya no la podía modificar y dar cauce de nueva cuenta al tema que ya había sido rechazado, también resulta infundado.
340. Este Tribunal Pleno estima que no puede considerarse, como lo señala el partido promovente, que se haya emitido un doble dictamen en relación con la iniciativa citada pues si bien, esta fue desechada en una primera discusión por la Comisión al considerar que se alejaba del parámetro establecido por la Suprema Corte de Justicia Nación, se advierte que durante la misma sesión de la Comisión y al momento de estarse discutiendo la diversa iniciativa presentada por el diputado Faustino Javier Estrada González, en el sentido de aumentar del tres al cinco por ciento el porcentaje mínimo de votación efectiva para la asignación de diputados plurinominales, se retomó el tema relativo a la disminución del número de diputados integrantes del Congreso, concluyéndose en que sí deberían disminuirse diez diputados. En este sentido, este Tribunal Pleno, no advierte que en la normativa local exista prohibición alguna para que las Comisiones retomen, en la misma sesión, un tema planteado y puedan volver a discutirlo e incluso, modificarlo y finalmente dictaminarlo definitivamente en un sentido diverso para su presentación al Congreso local. Esto se estima así ya que será justamente en el seno del Congreso donde finalmente se discutirán los dictámenes presentados y donde se decidirá si se aprueban o no. De este modo, no se considera que las comisiones se hayan extralimitado en sus facultades.
341. Adicionalmente cabe señalar que en esta misma discusión y durante el trabajo de comisiones se modificó la citada iniciativa del diputado Faustino Javier Estrada González, en el sentido de que el aludido porcentaje se aumentará del tres al seis por ciento. Al respecto, este Tribunal Pleno considera infundados los argumentos del partido promovente en el sentido de que esta última iniciativa no fue valorada, porque si bien la Comisión no dio mayores argumentos sobre la modificación en cuanto al aumento en un punto porcentual, la misma fue aprobada por la comisión para su presentación ante el Pleno del Congreso, órgano que posteriormente la analizó, discutió y aprobó. Ahora bien, de la lectura del decreto de reforma se advierte que existió una confusión al momento de analizar esta iniciativa en la comisión, ya que se indicó que está propuesta había sido del diverso diputado Laffitte Bretón, lo cual es impreciso pues como hemos señalado, fue propuesta por el diputado Estrada González, por lo que, aun ante esta confusión, sí existió una iniciativa que fue analizada e incluso modificada. Si bien existió esta imprecisión en cuanto al señalamiento del origen de la iniciativa, ello fue únicamente un error de precisión que no genera ningún vicio con potencial invalidatorio. Igualmente el hecho de que no se hayan dado mayores razones por las comisiones para modificar la iniciativa original subiendo un punto porcentual, tampoco genera un vicio con potencial invalidatorio, pues como lo hemos señalado, esta propuesta posteriormente fue discutida y aprobada por el Congreso local.
342. En el mismo sentido, este Tribunal Pleno considera que es infundado el argumento de falta de turno de la iniciativa del artículo 24 de la Constitución Local a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, así como al diputado Jesús Escamilla en su carácter de coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Humanista de Morelos y como integrante de la citada comisión, porque a fojas mil ochocientos noventa y nueve y siguientes del Tomo II del expediente principal, se advierten catorce oficios dirigidos a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso Local, en los que se envió la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se proponía la reforma al artículo 24 de la Constitución Local, presentada por el diputado Mario Alfonso Chávez Ortega. En estos oficios se advierte que fueron recibidos ocho oficios y que seis se negaron a recibirlos, además, de estos últimos, destaca el dirigido al diputado Jesús Escamilla Casarrubias, en su carácter de vocal de la citada Comisión, en el cual aparece la leyenda “Se negó a recibir oficio 24/feb (ilegible)”. En este sentido y conforme a las constancias de autos, se puede advertir que la iniciativa que contenía la reforma al artículo 24 de la Constitución Local si se turnó a la totalidad de los integrantes de la comisión, el hecho de que algunos se hayan negado a recibirla es un hecho imputable a ellos únicamente.
343. De igual manera es infundado el argumento de falta de convocatoria a la Comisión del diputado Jesús Escamilla Casarrubias, ya que en las páginas mil novecientos quince a mil novecientos treinta y uno del Tomo II del expediente principal, se advierten dieciséis oficios por los que se convocó a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso a la sesión extraordinaria de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación a celebrarse el día quince de marzo de dos mil diecisiete a las nueve horas en el salón de comisiones. De estos oficios se advierte que diez oficios fueron recibidos, mientras que el resto se negaron a recibirlos, de estos últimos destaca el oficio del diputado Jesús Escamilla Casarrubias en el que aparece la leyenda: “Se negó a recibir 10/03/17”. De este modo, no es verdad que no se haya convocado al diputado Jesús Escamilla Casarrubias a la sesión extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación en la cual se aprobó el proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Local, pues en autos obra el oficio por el que se le convocó, sin embargo, de su análisis se advierte que se negó a recibirlo.
344. En el mismo sentido resultan infundados los argumentos relativos a que el dictamen no se circuló a la fracción parlamentaria del partido Humanista y por ende no contiene la firma de los diputados de dicho partido integrantes de la Comisión, pues como se señaló en el párrafo anterior, en el expediente obran los oficios por los que se les convocó a todos los integrantes de la Comisión a la sesión extraordinaria en la que se analizaría y discutiría el aludido dictamen, sin embargo, de dichas constancias se advierte que no sólo el diputado Jesús Escamilla Casarrubias se negó a recibir dicha convocatoria, sino que fueron varios diputados los que se negaron a recibirla, siendo coincidente la relación de los que no la recibieron con los que no firmaron el dictamen aprobado por la Comisión. Al respecto, a fojas doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo se advierte que, en efecto, los diputados Mario Alfonso Chávez Ortega, Francisco Arturo Santillán Arredondo, Jesús Escamilla Casarrubias, Efraín Esaú Mondragón Corrales, Víctor Manuel Caballero Solano y Edith Beltrán Carrillo, no firmaron el dictamen y de un cotejo con las páginas mil novecientos quince a mil novecientos treinta del Tomo II del expediente, en donde obran los oficios de convocatoria a la sesión extraordinaria de la Comisión, se advierte que son los mismos que se negaron a recibir dicha convocatoria. De lo anterior se puede concluir que resulta lógico que si se negaron a recibir el oficio de convocatoria a la sesión de la comisión consecuentemente también es lógico que no hubiesen firmado el dictamen.
345. Del mismo modo este Tribunal Pleno considera que también son infundados los argumentos relativos a que el Dictamen no fue circulado, que éste no se entregó a la Mesa Directiva del Congreso y que no se insertó en el orden del día, puesto que en la sesión ordinaria del Congreso Local de quince de marzo de dos mil diecisiete en la que se llevó a cabo su discusión y aprobación, se determinó calificarlo como de urgente y obvia resolución, con veintidós votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, por lo que se ordenó que se agregara al orden del día y se procedió a su discusión y votación en la misma sesión. Al respecto, cabe señalar que tratándose de dictámenes de reformas a la Constitución Local, de acuerdo con el artículo 115, párrafo tercero del Reglamento para el Congreso Local, en los que se califique como de urgente y obvia resolución se ordena la publicación posterior de los dictámenes aprobados o rechazados, en el semanario de los debates, lo cual si ocurrió.
346. Además, si bien en el caso concreto fue considerado como de urgente y obvia resolución por la mayoría de los diputados integrantes del Congreso, esta posibilidad se encuentra prevista en el Reglamento que el Congreso emitió para regular el procedimiento legislativo. Es cierto que no se dieron mayores razones para justificar esta urgencia y el órgano legislativo debía justificarla, sin embargo, al no haberse presentado confrontación al respecto, no se considera que se actualice una violación con potencial invalidatorio, pues como se ha señalado, se determinó calificarlo como de urgente y obvia resolución, con veintidós votos a favor, uno en contra y cero abstenciones.
347. Finalmente, este Tribunal Pleno considera que el hecho de que en un solo día -quince de marzo de dos mil diecisiete- se haya llevado a cabo la aprobación del Dictamen de reformas a la Constitución Local en las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y Participación Ciudadana y Reforma Política, así como su discusión y aprobación en el Congreso Local, no implica ninguna vulneración a las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque como hemos visto, en el caso, se cumplieron las formalidades del procedimiento establecidas en la normatividad local y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas integrantes del Congreso local.
348. Asimismo, tampoco se vulneraron los principios de democracia representativa, fundamentalmente el principio deliberativo, ya que tanto en el seno de las Comisiones como en el Pleno del Congreso, se dio oportunidad a los diputados que quisieran intervenir en el debate para que lo hicieran, exponiendo sus puntos de vista a favor o en contra del Dictamen, aceptándose, incluso, algunas modificaciones propuestas, votando en contra algunos diputados, lo que demuestra que en el órgano legislativo hubo una participación de todas las fuerzas políticas integrantes del Congreso, sin que se hubiesen excluido a las minorías o algún diputado.
349. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso si se observaron las normas locales relativas al procedimiento de reformas -tanto constitucionales, legales y reglamentarias-, y si bien hubo algunas irregularidades e imprecisiones, ninguna de estas cuenta con un potencial invalidatorio de la reforma aquí analizada. Por lo tanto, lo conducente es reconocer la validez del procedimiento de reformas analizado.
TEMA 2. Requisito de residencia mínima para acceder al cargo de gobernador (doce años). Estudio del artículo 58, fracción III.
350. Los partidos políticos Encuentro Social y Morena impugnaron el artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado de Morelos por considerar que el requisito de residencia ahí previsto vulnera los artículos 1º, 14, 16, 35 fracción II, 40 primer párrafo, 41 primer párrafo, 116 fracción I último párrafo y fracciones III y IV, 124 y 133 de la Constitución Federal. De manera coincidente señalaron en sus conceptos de invalidez que la fracción II del artículo 58 establece un requisito desproporcionado de residencia y vecindad para que quienes no sean nativos del Estado y pretendan acceder al cargo de gobernador acrediten contar con una residencia efectiva en el Estado no menor a doce años inmediatos anteriores al día de la elección. Indican que, al respecto, el artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal únicamente exige una “residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios” y que este se trata de un requisito esencial tasado que no es disponible ni para los constituyentes ni para los legisladores locales. Indican que este requisito restringe aún más el derecho humano de acceder al cargo de gobernador, ya que la Constitución Federal contempla una restricción menor. Precisan que este requisito vulnera los principios de supremacía constitucional, pacto federal y competencia, así como los criterios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de igualdad, fundamentación y motivación. También indican que no existen una lógica, sustento jurídico, social, político ni científico que justifique el incremento de este requisito a doce años, ya que el paso del tiempo residiendo en un lugar no es la única manera para conocer la problemática social del mismo pues ésta se puede conocer en menos tiempo debido a la gran información que aportan los medios de comunicación electrónicos, las redes sociales, los medios impresos, etc, por lo tanto indican que no existe justificación alguna para limitar el acceso al cargo de gobernador a los ciudadanos morelenses no nativos, máxime que un alto porcentaje de la población del Estado es migrante de otros Estados de la República.
351. El texto del artículo 58 de la Constitución del Estado de Morelos es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se resalta en negritas la parte impugnada):
“Artículo 58.- Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Estar en pleno goce de sus derechos;
III. Ser morelense por nacimiento o morelense por residencia con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección.
La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal; y
IV. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.”
352. Este Tribunal Pleno estima que son fundados los conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos accionantes. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que uno de los requisitos tasados por la Constitución Federal para poder aspirar al cargo de Gobernador o Gobernadora de un Estado de la República y, que por tanto, no es un supuesto que pueda ser modulado o cambiado por el legislador local, es haber nacido en dicha entidad o acreditar una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales. En este tenor, al haberse aumentado a doce años el criterio de residencia, resulta efectivamente inconstitucional la porción normativa cuestionada[56].
353. Cabe señalar que esta Suprema Corte cuenta con varios precedentes en los que se ha pronunciado sobre los requisitos para ocupar cargos públicos en las entidades federativas; en particular, el relativo a los de Gobernador o Gobernadora de un Estado. Si bien algunos de estos precedentes fueron resueltos previo a la importante reforma constitucional político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, las consideraciones de los mismos siguen vigentes. Primero, porque no se afectó la distribución de competencias general para la incorporación de requisitos de elegibilidad para cargos públicos por parte de los Estados y, segundo, debido a que en relación únicamente con los supuestos de elegibilidad del titular del Ejecutivo Estatal, no han sufrido modificación alguna las normas que regulan dichas previsiones en la Constitución Federal de manera posterior a la resolución de los precedentes de esta Corte.
354. Así, en dichos precedentes se ha sostenido esencialmente que:
a) El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. Derecho igualmente reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) El ordenamiento constitucional mexicano reconoce el derecho de todas las personas al sufragio pasivo o, bien, a acceder a la función pública, pero que el mismo podrá ser regulado en ley, tanto federales como locales, según sea el caso, en tanto las calidades establecidas sean razonables y no discriminatorias.
c) En cuanto al concepto “calidades que establezca la ley”, entre otros precedentes, en la controversia constitucional 38/2003 y las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas así como 158/2007 y sus acumuladas se sostuvo que corresponde al legislador fijar las “calidades” en cuestión; sin embargo, su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto “calidades” se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
d) Cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, utiliza el término “las calidades que establezca la ley”, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, o bien, para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos de aquellos cargos, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.
e) Si bien el legislador puede reglamentar dichas calidades para ser votado, existen requisitos constitucionales que deben de ser estrictamente acatados por las entidades federativas. Así, en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, fallada el veinte de febrero de dos mil doce, se sostuvo que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que se complementan con otros dispositivos constitucionales) y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular: a) requisitos tasados: aquéllos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse; b) requisitos modificables: aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y c) requisitos agregables: aquéllos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas. En dicho precedente se indicó que tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez: a) ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; b) guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen; y, c) deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte[57].
f) En la citada acción de inconstitucionalidad 36/2011 se concluyó que: a) es posible que el legislador ordinario defina válidamente requisitos para acceder a cada cargo público, a partir del marco constitucional federal que permite agregar o modificar algunos de ellos; y b) esos requisitos están estrictamente reservados a la ley, en sentido formal y material, tal y como lo dispone el artículo 35 constitucional, que es acorde también con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
g) Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 19/2011, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuyas consideraciones se reiteraron en la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, falladas el treinta de octubre de dos mil doce, este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal tenía que leerse en conjunto con los demás lineamientos constitucionales que establecen requisitos para ocupar cargos públicos; en particular, con el artículo 116 constitucional que prevé los supuestos de elegibilidad de las personas que aspiren a ser Gobernador o Gobernadora de un Estado de la República.
h) En relación con este último supuesto, a su vez existen varios precedentes en los que esta Suprema Corte ha abordado los diferentes requisitos para ser titular del Ejecutivo de un Estado de la República y su conformidad con el régimen convencional. Entre los más significativos se encuentra la acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada el doce de enero de dos mil diez, en la que este Tribunal Pleno dio una explicación exhaustiva de los requisitos de la Constitución Federal para ser Gobernador o Gobernadora, incluyendo la necesaria natividad en el Estado o residencia no menor a cinco años, el margen de libertad configurativa del legislador local y la compatibilidad de estos requisitos con el derecho humano a ser votado reconocido en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales.
i) En la citada acción de inconstitucionalidad 74/2008 se sostuvo que:
“[…] Al efecto, resulta conveniente aludir al procedimiento que dio origen al texto del entonces artículo 115, último párrafo, de la Constitución Federal -que corresponde al texto vigente del artículo 116, fracción II, constitucional-, llevado a cabo en mil novecientos diecisiete, por el Constituyente, el que, a través de un interesante debate, aprobó dicho texto, en los siguientes términos: “Artículo 115. (…) Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.”
De dicho procedimiento, se desprende que la previsión para los no nativos, de tener una residencia no menor a cinco años, efectiva e inmediatamente anteriores a la fecha de los comicios, fue largamente debatida, pues, inicialmente, la propuesta era establecer únicamente que sólo podía ser Gobernador de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento, a fin de que, en las Constituciones Locales, se fijaran las demás reglas para ser Gobernador. Al discutirse tal propuesta, varios Constituyentes se pronunciaron a favor de que, además de ser mexicano por nacimiento, se exigiera ser oriundo y vecino del Estado; otros diputados se opusieron a tal propuesta, apoyándose, primordialmente, en que correspondía a la soberanía estatal fijar los requisitos para ser Gobernador.
Con motivo de dicho debate, la 2a. Comisión presentó, modificado, el último párrafo del artículo 115, de la siguiente forma: “Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia no menor de cinco años anteriores al día de la elección”.
Respecto de tal propuesta, surgieron las siguientes intervenciones: […]
Como se aprecia, el debate entre establecer únicamente en la Norma Fundamental el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento para ser Gobernador y dejar a la configuración legal de las entidades federativas los demás requisitos para ocupar dicho cargo, como inicialmente se proponía, o bien, fijar no sólo dicha ciudadanía, sino, además, una residencia en la entidad, a fin de que quien se postule la conozca y esté identificado con la misma, dio como resultado el texto del entonces artículo 115, última parte –ya transcrito-, actualmente, artículo 116, fracción I, constitucional.
Asimismo, mediante reforma efectuada en mil novecientos treinta y tres, se sustituyó la palabra “vecindad” por “residencia efectiva”.
Finalmente, el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Federal se reformó, por última vez, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Dicha reforma consistió en establecer una edad mínima para poder ocupar el cargo de Gobernador de un Estado y agregar una salvedad: tal edad podría disminuirse, si así lo disponen las Constituciones Locales.
En el dictamen de reforma constitucional de trece de marzo de dos mil ocho, emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se señaló lo siguiente: […]
A la par de estos antecedentes, debe tenerse presente, además, que la posibilidad de ser Gobernador de un Estado forma parte del derecho político a ser votado para un cargo de elección popular, consagrado en el citado artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues, en principio, la propia Norma Fundamental fija requisitos esenciales para ocupar tales cargos, aunado a que, está sujeto a las calidades que establezca la ley, siempre y cuando sean inherentes a la persona y no a aspectos ajenos a ella o externos.
La propia Constitución Federal, además de lo establecido en la fracción I del artículo 116, que nos ocupa, en diversos numerales, establece requisitos o condiciones que deberán satisfacer quienes se postulen para ocupar diversos cargos de elección popular, o bien, para ser nombrados para puestos públicos. […]
Así pues, si bien es cierto que el derecho político de que se trata -ser votado como Gobernador de un Estado- está sujeto a configuración legal estatal, en términos del artículo 35, fracción II, constitucional, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, que, de principio, fija tres condiciones para ello: 1) ser ciudadano mexicano; 2) ser nativo de la entidad o con residencia efectiva no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y 3) tener treinta años cumplidos al día de la elección, o menos, si así lo establecen las Constituciones Locales.
Dichas condiciones no son totalmente disponibles al legislador local, pues, como vemos, ser ciudadano mexicano por nacimiento no admite modalidades, es decir, se trata de un imperativo o, como hemos dicho, de una prohibición: quien no sea mexicano por nacimiento, no podrá postularse para Gobernador.
Satisfecha tal condición, se presentan dos supuestos: ser nativo del Estado, o bien, con residencia en él, de lo que se advierte, sin duda alguna, que, para el primer supuesto, no se exige residencia alguna; y, por último, tener treinta años cumplidos al día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Local, esto es, las Legislaturas, en ningún caso, podrán fijar, como edad, una mayor a esos treinta años. Como se aprecia de lo anterior, el solo hecho de que se trate del cargo de Gobernador de un Estado, no implica que el establecimiento de los requisitos para acceder al mismo, quede completamente a configuración de las Legislaturas Locales, pues, se insiste, la Constitución Federal ha establecido, en su artículo 116, diversas condiciones o requisitos que las entidades federativas deben observar, al tratarse, precisamente, de la Norma Fundamental, lo que, además, como hemos referido, no es extraño, pues, en diversos preceptos, la propia Constitución fija determinados requisitos que deben cumplir o satisfacer quienes se postulen para ocupar un cargo público, sin que las Legislaturas Locales estén en posibilidad, en todos los casos, de modalizarlos o modificarlos, pero sí de establecer aquellos otros que consideren necesarios para acceder al cargo, acorde con su situación particular, en forma razonable.
[…]
Al respecto, cabe recordar que este Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas, que trató sobre el tema de las candidaturas independientes, se apoyó, además de lo dispuesto en la Constitución Federal, en diversos tratados internacionales y organismos internacionales, lo que, se estima, también debemos tomar en consideración en el presente caso, a fin de solucionar la problemática que ahora se nos presenta.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como “Pacto de San José”), adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución 2200 A (XXI), de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente, señalan: […]
Destaca de lo anterior, la tendencia a una menor restricción de los derechos políticos, permitiendo el acceso y la participación más amplios de las personas que pretendan postularse a un cargo de elección popular, es decir, dichas personas no deberán ser excluidas a través de la imposición o exigencia de requisitos irrazonables o discriminatorios. Además, el citado artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone a los Estados la obligación de adoptar todas las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara.
Igualmente, para la solución de este caso, debemos tener presente que el escrutinio que lleva a cabo un Tribunal Constitucional no siempre es de la misma intensidad, pues dependerá del tipo de bienes jurídicos que puedan eventualmente verse afectados. Si lo que se pone en juego son intereses generales, políticas públicas, planeación, contribuciones, etcétera, el escrutinio es poco estricto, a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, pues se considera que se trata de materias sobre las cuales la propia Constitución establece una amplia capacidad de regulación por parte del legislador, mientras que si se involucran derechos fundamentales, el control es estricto, en tanto que se trata de los máximos bienes contenidos en la Constitución; por ello, el control se torna más agudo.
En efecto, en este último tipo de casos, no debe perderse de vista que el propio texto constitucional es el que limita la discrecionalidad del legislador, por lo que la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella.
[…]
De todo lo relacionado, se tiene que, las condiciones o requisitos para ocupar el cargo de Gobernador, establecidas en el artículo 116, fracción I, constitucional, constituyen restricciones al mismo; asimismo, conforme al numeral 35, fracción II, las Legislaturas Locales pueden establecer las condiciones o requisitos para ocupar cargos de elección popular, que sean inherentes a la persona, entre ellos, la residencia, respecto de la cual, siguiendo también lo anteriormente expresado, el artículo 116 establece, en principio, una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios que, armonizado con el artículo 35, fracción II, constitucional, nos lleva a concluir que cuando la Legislatura de un Estado fije una residencia mayor a esos cinco años, debe hacerlo en forma razonable, permitiendo el ejercicio más efectivo y amplio del derecho, y que no genere una discriminación que impida el acceso de las personas que cubran los demás requisitos, para postularse al cargo en cuestión.
[…]
Luego, cuando el artículo 116, fracción I, dispone que sólo podrá ser Gobernador de un Estado, quien sea ciudadano mexicano por nacimiento, con residencia no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, debe interpretarse en forma tal que su regulación permita un mayor ejercicio del derecho político a ser votado, en el caso, para el cargo de Gobernador de un Estado; por tanto, las Legislaturas Estatales, al fijar los requisitos que debe satisfacer quien se postule al cargo de Gobernador, de acuerdo a sus particularidades y necesidades, deben hacerlo de manera que no se impida en realidad u obstaculice, en gran medida, el ejercicio de dicho derecho político, máxime cuando la propia Norma Fundamental ha establecido una residencia no menor de cinco años que, al establecer ese tiempo se entiende que, de principio, satisface la finalidad que se persigue con la exigencia de una residencia a quienes no sean nativos de la entidad, que, como se ha referido, fue que quien se postule y no sea nativo de la entidad, tenga un conocimiento e identificación o arraigo con el Estado.
[…]”
j) Asimismo, en sesión pública de cinco de octubre de dos mil quince, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57, 59, 61, 62 y 63, todas de 2015, el Tribunal Pleno señaló que de una interpretación textual, teleológica y sistemática del artículo 116, fracción I de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, se tienen como requisitos tasados que sólo pueden ser titulares del Poder Ejecutivo de un Estado de la República todos los ciudadanos mexicanos y nativos de la entidad federativa de que se trate (sin restricción de residencia alguna) y todos los ciudadanos mexicanos no nativos del Estado (es decir, vecinos) que tengan una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales, siempre y cuando se tengan 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Local. De este modo, se sostuvo que la residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa o nativo del Estado de que se trate, no resulta un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo Local, sino un requisito tasado por la Constitución Federal, del cual se aprecia fue una decisión expresa del Poder Constituyente Federal no dejarlo en manos de dicha libertad configurativa de los Estados de la República. En esta acción de inconstitucionalidad se invalidó la porción normativa de la norma impugnada que establecía como requisito acreditar una residencia no menor a tres años en el Estado de Oaxaca[58].
355. De esta narrativa de precedentes se advierte que este Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal y los tratados internacionales reconocen en los más amplios términos el derecho a ser votado; sin embargo, dada las características del mismo derecho, este puede ser regulado para efectos de poderlo hacer efectivo en el propio ordenamiento constitucional.
356. En relación con dicha posibilidad de regulación, se ha precisado que si bien las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para hacerlo en cuanto a los cargos de elección popular de su propio orden jurídico, ello sin embargo, deberán hacerlo atendiendo a los principios de no discriminación y proporcionalidad, respetando los derechos humanos y acatando los requisitos tasados, modificables o agregados establecidos en la Constitución Federal para una gran variedad de cargos públicos, incluyendo el de Gobernador o Gobernadora de una entidad federativa.
357. Ahora bien, es cierto que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, señaló que “La residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa o nativo del Estado de que se trate, no resulta entonces un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo Local, sino un requisito tasado por la Constitución Federal, del cual se aprecia fue una decisión expresa del Poder Constituyente Federal no dejarlo en manos de dicha libertad configurativa de los Estados de la República”[59], sin embargo, debe tenerse presente que este “requisito tasado” en cuanto al acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años, es una base que se encuentra tasada únicamente hacia la imposibilidad de modificación por el legislador local para reducir el número de años previstos por la Constitución, pues si existe una posibilidad de configuración legislativa del ámbito local para modularlo en el sentido de incrementar los años de residencia a acreditar si así se estima conveniente, siempre que ello lo haga en forma razonable y justificada, pues se insiste, el término “no menor de cinco años” es una base. Esto se confirma con lo resuelto por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 74/2008 a la que ya nos hemos referido, en la cual se precisó que de una interpretación armónica de los artículos 116, fracción I y 35, fracción II constitucionales, las legislaturas locales pueden establecer las condiciones o requisitos para ocupar cargos de elección popular, que sean inherentes a la persona, en ellos la residencia, respecto de la cual cuando la legislatura local decida fijar una residencia mayor a esos cinco años, deberá hacerlo en forma razonable, permitiendo el ejercicio más efectivo y amplio del derecho a ser votado[60].
358. Así las cosas y aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, este Tribunal Pleno estima que la modulación para aumentar el número de años de residencia a acreditar por alguien que no sea nativo del Estado, sí se encuentra dentro de la libre configuración legislativa del ámbito local, por lo que resulta válido, en principio, que el constituyente local en ejercicio de esta libertad de configuración pueda modificar la base del acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años -prevista en el artículo 116, fracción I constitucional- aumentándola, tal como en el caso lo hizo, sin embargo, ello debe hacerlo de manera razonable y justificada y sin hacer nugatorio el derecho humano a ser votado.
359. En este sentido, la cuestión a analizar es si el constituyente local, al ejercer su libertad de configuración, lo hizo en forma razonable, permitiendo un ejercicio efectivo y amplio del derecho a ser votado.
360. Como se advierte del artículo 58, fracción III impugnado, para ser Gobernador se requiere acreditar una residencia con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección.
361. Pues bien, en principio debe precisarse que si bien no existe parámetro alguno de contraste por el cual esta Suprema Corte pueda comparar y decidir si el ejercicio de la libertad de configuración legislativa local resulta razonable o no y que, de hecho el reconocimiento de la libertad de configuración legislativa en el ámbito estatal lleva implícita una deferencia a dicho ámbito para considerar, de inicio, que en su ejercicio configurativo, regulará dentro de un marco de constitucionalidad y legalidad, con la consecuente presunción de validez de toda norma emitida por un órgano facultado para ello, en el caso, aun siendo este Tribunal Pleno deferente de esta libertad de configuración, se concluye que el aumento de cinco a doce años previsto en el artículo 58, fracción III impugnado, respecto del requisito de residencia para ser Gobernador no es razonable y por tanto, viola el derecho a ser votado.
362. En efecto, este Tribunal Pleno concluye que resulta excesivo este aumento, además de que el constituyente local no dio razones suficientes para justificar esta modificación. Si bien señaló, entre otras cosas, que: a) la reforma obedeció a la intención de garantizar que, quien llegue a ostentar el cargo político de mayor relevancia en el Estado realmente cuente con los años de residencia idóneos que le permitan tener un interés legítimo por la entidad y un conocimiento intrínseco respecto de la conflictiva social; b) no resultaba desproporcional exigir una residencia efectiva de doce años si se consideraba que la edad para ser gobernador era de treinta años, lo que implicaba que, alguien que no fuese nativo del Estado, a partir de que adquiriera la ciudadanía, debía residir doce años en el Estado si es que pretendía acceder al cargo de gobernador; y, c) la iniciativa original contemplaba un requisito de quince años de residencia y que, al prever que ello pudiera considerarse excesivo, en el trabajo de comisiones se modificó a doce años, estas razones no resultan suficientes para justificar la limitación al derecho humano a ser votado.
363. Las razones apuntadas y dadas por el constituyente local para justificar la modificación de la norma impugnada, no resultan razonables pues el aumento a doce años de residencia efectiva restringe de manera irrazonable y hace nugatorio el derecho humano a ser votado, pues resulta excesivo que todo aquel que pretenda ser gobernador del Estado y no sea nativo del mismo deba acreditar una residencia efectiva de doce años, siendo que la norma anterior únicamente exigía cinco años.
364. Este aumento de cinco a doce años resulta desproporcional, irracional e injustificado, pues además de que el constituyente local no justificó el porqué del aumento en el requisito expresando razones suficientes para la limitación de un derecho humano, este Tribunal Pleno estima que nos encontramos en un caso similar al del precedente de la acción de inconstitucionalidad 74/2008 en la que el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, invalidó el requisito de residencia previsto por la Constitución del Estado de Quintana Roo en la que se exigía acreditar una residencia efectiva no menor de veinte años, al considerarse que dicha exigencia no era razonable ya que “cuadruplicaba” la temporalidad de cinco años prevista en el artículo 116 constitucional, además de que también la norma impugnada había incluido una distinción injustificada entre los no nativos del Estado y no nativos pero hijos de madre o padre nativos de la entidad[61].
365. Así las cosas, aplicando este precedente al caso que nos ocupa, este Tribunal Pleno estima que debe declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa de la fracción III del artículo 58 de la Constitución Local que indica “con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección”, por resultar violatoria del derecho humano a ser votado al exigir un requisito irrazonable, desproporcional e injustificado.
366. Ante la declaratoria de invalidez de esta porción normativa y a fin de evitar vulneraciones al principio de certeza, esta Suprema Corte considera que debe aplicarse de manera directa para la elección del Ejecutivo Estatal, en relación con este requisito, el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal que establece como requisito una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios[62].
TEMA 3. Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado. Estudio de los artículos 117, fracciones I y II y 25, fracción I.
367. Los partidos políticos Encuentro Social y Morena impugnaron la fracción I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Morelos, esencialmente al considerar que es un requisito desproporcional exigir una residencia efectiva de siete años a quienes quieran acceder al cargo de presidente municipal o síndico, frente a los otros puestos para integrar el ayuntamiento en los que sólo se exigen tres años. Indican además, que si se considera que para ser gobernador la Constitución Federal en el artículo 116, fracción I, párrafo quinto, exigen únicamente cinco años como requisito, con mayor razón para ser presidente municipal o síndico debería fijarse un tiempo de residencia inferior a los cinco años. De este modo solicita se declare la invalidez de la porción normativa de la fracción I del artículo 117 impugnado, que indica “con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberán tener una residencia efectiva mínima de siete años”.
368. En el mismo sentido, el partido Encuentro Social hizo un argumento general en el que impugnó el requisito de edad previsto en la fracción II del artículo 117 de la Constitución Local para acceder a los cargos para integrar los ayuntamientos, relativos a que para ser presidente municipal y síndico se requiere una edad mínima de veinticinco años cumplidos al día de la elección, mientras que para cualquier otro puesto para integrar el ayuntamiento se requiere una edad mínima de veintiún años. Finalmente el citado partido también impugnó el artículo 25, fracción I que establece como requisito para ser diputado, acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección.
369. El texto de las fracciones I y II del artículo 117 así como de la fracción I del artículo 25 de la Constitución del Estado de Morelos, es el siguiente (se transcribe la totalidad de las fracciones y se resalta en negritas la parte impugnada):
“Artículo 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:
I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado; con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberán tener una residencia efectiva mínima de siete años;
II.- Tener veintiún años cumplidos; excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;
[…]”
“Artículo 25.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado.
[…]”
370. Esta Suprema Corte estima que los conceptos de invalidez hechos valer respecto de la impugnación de la fracción I del artículo 25 son infundados, mientras que respecto de la impugnación de la fracción I del artículo 117 resultan fundados en atención a las siguientes consideraciones.
371. Los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, a los requisitos para la postulación de quienes quieran acceder a un cargo en los ayuntamientos o al cargo de diputado, así como en lo relativo a los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, no establecen disposición alguna en la que regulen los requisitos de residencia efectiva o de edad que deben cumplir los aspirantes a algún cargo en los ayuntamientos o al cargo de diputado[63].
372. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno las disposiciones normativas establecidas por el Constituyente local -aquí impugnadas- en el sentido de que: a) para ser Presidente Municipal o Síndico de un ayuntamiento se requiere acreditar una residencia efectiva mínima de siete años, mientras que para acceder a cualquier otro cargo en el Ayuntamiento o incluso ser Ayudante Municipal únicamente se requiere acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, prevista en la fracción I del artículo 117; y, b) el requisito para ser diputado consistente en acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, previsto en la fracción I del artículo 25, son disposiciones que entran dentro de la libertad de configuración legislativa del ámbito local, por lo que existe, en principio, una deferencia al citado ámbito para regular dichos requisitos.
373. Ahora bien, los partidos accionantes señalan que estos requisitos resultan desproporcionales e inequitativos al exigir una residencia efectiva de siete años a quienes quieran acceder al cargo de presidente municipal o síndico, frente a los otros puestos para integrar el ayuntamiento en los que sólo se exigen tres años, así como la exigencia únicamente de tres años de residencia para ser diputado.
374. Al respecto debe señalarse que, como hemos sostenido, estos requisitos corresponden al ámbito de la libre configuración legislativa del ámbito local, y por ello, el constituyente local y los legisladores locales se encuentran en la libertad de establecerlos en la manera que consideren más conveniente, máxime que se tratan de requisitos agregables, es decir, que no están previstos en la Constitución Federal y que, por tanto, pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas, siempre que: a) se ajusten a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) guarden razonabilidad constitucional en cuanto a los fines persiguen; y, c) sean acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea parte. Esta clasificación la sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2011, en sesión pública de veinte de febrero de dos mil doce[64].
375. Ahora bien, en el caso, este Tribunal Pleno estima que el requisito previsto en la fracción I del artículo 25, consiste en la exigencia de acreditar una residencia efectiva de tres años para acceder al cargo de diputado, no resulta inconstitucional ya que al tratarse de un requisito agregable se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales y el mismo resulta razonable.
376. Además, conviene precisar que ya este Tribunal Pleno ha señalado que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconocen la posibilidad de que se regulen y restrinjan los derechos políticos –particularmente el derecho a ser votado- por razones como la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la existencia de condena dictada por juez competente en proceso penal e incluso por la capacidad civil o mental, siempre que tales previsiones estén contempladas directa y exclusivamente en una ley, formal y material y que deben apegarse a criterios objetivos de razonabilidad legislativa y únicamente pueden existir bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público, y por ende, como requisitos para el registro de la candidatura, siendo que en opinión de este Tribunal Pleno, el requisito previsto en la fracción I del artículo 25 cumple con estas previsiones[65].
377. De este modo y conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el requisito de elegibilidad impugnado y previsto en la fracción I del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Morelos no resulta inconstitucional y por lo tanto, lo procedente es reconocer su validez.
378. A distinta conclusión llega esta Alto Tribunal respecto del requisito de acreditamiento de años de residencia efectiva previsto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Local, ya que no se entiende cual fue el motivo que tuvo el constituyente local para distinguir y exigir requisitos diversos a quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular para la integración de un ayuntamiento.
379. En efecto, si bien en este caso también estamos frente a un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales, esta Suprema Corte estima que la diferencia y distinción prevista no resulta razonable. Considerando que la regulación prevista contempla los requisitos previstos para aquéllos que pretendan acceder a obtener un cargo de elección popular para el mismo nivel de gobierno, esto es, para integrar un ayuntamiento, no se entiende cuál es la finalidad perseguida en distinguir entre puestos y establecer un requisito diferenciado, como el acreditamiento de residencia efectiva, si al final de cuentas, todos los aspirantes a dichos cargos buscan la misma finalidad y tendrán la misma función, en el sentido de formar parte de un ayuntamiento que gobierne al municipio.
380. Así, no se entiende porque para ser Presidente Municipal o Síndico de un ayuntamiento se requiere acreditar una residencia efectiva mínima de siete años, mientras que para acceder a cualquier otro cargo en el Ayuntamiento o incluso ser Ayudante Municipal únicamente se requiere acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección. Esta diferencia de requisitos prevista en la fracción I del artículo 117 genera una desigualdad entre los aspirantes a acceder a un cargo de elección popular para el mismo ámbito de gobierno.
381. De este modo, este Tribunal Pleno considera que estas distinciones en el requisito de elegibilidad de acreditamiento de residencia efectiva, entre los distintos cargos de elección popular para la integración de los ayuntamientos no resulta razonable dado que todos los aspirantes a dichos cargos realizaran sus funciones en un mismo ámbito de gobierno, el municipal. Además, el constituyente local no justificó la razón que lo motivó a implementar estas distinciones, pues de la revisión del proceso de reformas no se advierte que se haya dado alguna razón para justificar la incorporación de esta distinción en los requisitos exigidos para los aspirantes a obtener un cargo de elección popular que gobernarán en un mismo ámbito.
382. Así entonces, ante la falta de razonabilidad del requisito impugnado por prever una distinción en el requisito exigido en cuanto al acreditamiento de residencia para quienes pretendan acceder a cargos de elección popular en los ayuntamientos, lo procedente es declarar la invalidez de la excepción prevista en la fracción I del artículo 117 en la porción normativa que indica “con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberán tener una residencia efectiva mínima de siete años;” de la Constitución Política del Estado de Morelos.
383. Derivado de esta declaratoria de invalidez de la porción normativa que establecía la citada excepción, debe dejarse claro que, en el caso, no quedaría un vacío normativo ya que el acápite del artículo 117 de la Constitución Local indica que los requisitos de elegibilidad exigidos en sus fracciones serán aplicables a todos aquellos que aspiren a ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal. De este modo, la fracción indicada del citado precepto de la Constitución Local quedará de la siguiente manera:
“Artículo 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:
I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado;
[…]”
384. Así, en el Estado de Morelos quienes aspiren a ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal, en caso de no ser nativos deberán acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección (fracción I), tal como lo dispuso el constituyente local en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, pues lo único que aquí se está invalidando es la excepción que se agregaba en dicha fracción y que contenía distinciones no razonables ni justificadas.
385. Finalmente por lo que se refiere a la impugnación de la fracción II del artículo 117 de la Constitución del Estado de Morelos en la que se preveía el requisito de edad para acceder a los cargos para integrar los ayuntamientos, relativo a que para ser presidente municipal y síndico se requiere una edad mínima de veinticinco años cumplidos al día de la elección, mientras que para cualquier otro puesto para integrar el ayuntamiento se requiere una edad mínima de veintiún años, cabe señalar que en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desestimó la impugnación ya que no se obtuvo una votación idónea para alcanzar la declaratoria de invalidez de la porción normativa “excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección” de dicha fracción que proponía el proyecto. En efecto, la propuesta del proyecto consistía en declarar la invalidez de la citada porción normativa por considerarse que se generaba una desigualdad entre los aspirantes a acceder a un cargo de elección popular para el mismo ámbito de gobierno, sin embargo esta propuesta de invalidez únicamente alcanzó 6 votos de los señores ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek; mientras que los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra por considerar que esta fracción II era constitucional.
TEMA 4. Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos. Estudio de los artículos 26, fracciones III y IV, así como artículo séptimo transitorio.
386. El partido político Morena, al impugnar estos preceptos hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:
4.1. La inconstitucionalidad de la permisión prevista en la fracción III del artículo 26 para que los diputados que se pretendan reelegir opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. En este punto señala que no existe justificación ni fundamento para diferenciar en el trato a los diputados que se pretendan reelegir respecto de los demás servidores públicos, ya que los primeros seguirán disfrutando de sus salarios, dietas, prestaciones y demás beneficios económicos pagados con recursos públicos, lo que genera una vulneración a los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales.
4.2. La inconstitucionalidad de la orden prevista en el artículo séptimo transitorio para que se emitan las normas que deben acatar las personas que pretendan reelegirse como diputados y opten por no separarse de su cargo, las cuales deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral. Precisa que esta norma viola los principios de igualdad y equidad, al diferenciar el trato entre los servidores públicos que pretendan reelegirse y que la norma no los obliga a separarse de su cargo, respecto de aquellos a los que sí se les impone el requisito de separarse de su cargo con cierto tiempo de antelación al día de la jornada electoral. Agrega además, que la indicación de legislar en el sentido de salvaguardar la no utilización de recursos públicos para las precampañas o campañas no es eficaz para conseguir dicho objetivo y que se estaría permitiendo una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal ya que no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
4.3. La inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción III del artículo 26 para que los presidentes municipales que pretendan ser diputados se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, mientras que a los síndicos y regidores no se les exige esta separación de su cargo. Al respecto señala que no existe justificación para exigir sólo a los presidentes municipales que pretendan ser diputados que se separen de sus cargos pues ello genera una desigualdad e inequidad de trato en relación con los síndicos y regidores quienes sí pueden optar por permanecer en su cargo.
4.4. La inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 26 para que el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana se separen de su cargo tres años antes cuando pretendan contender por el cargo de diputados. Indica que esta previsión viola el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 4º de la Constitución Federal que prevé un impedimento para que este tipo de funcionarios puedan ser electos para un cargo de elección popular únicamente en dos años posteriores al término de su encargo, y que por tanto, debe entenderse que la expresión “al término de su encargo” es equivalente a la de “separarse del encargo” pues, en ambos casos, el servidor público electoral no regresa a sus antiguas funciones de las que se ha separado definitiva y voluntariamente o ha concluido.
387. El texto de las fracciones III y IV del artículo 26 de la Constitución del Estado de Morelos así como del artículo séptimo transitorio del decreto que la reformó, es el siguiente (se transcriben la totalidad de las fracciones y se resalta en negritas la parte impugnada):
“Artículo 26.- No pueden ser Diputados:
[…]
III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable;
IV.- El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución;
[…]”
388. “SÉPTIMA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales, deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campana electoral.” (Este precepto se impugna en su totalidad).
389. Pues bien, retomando las consideraciones que sustentan el tema anterior en cuanto a la libertad de configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales, los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal no establecen disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos, locales o municipales, se deban separar de sus cargos para poder ser electos como diputados locales, por lo que esta cuestión se inscribe en el ámbito de configuración legislativa local[66].
390. Asimismo, en cuanto al tema de la reelección de diputados, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en diversos precedentes en el sentido de que, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce[67], se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los diputados de las entidades federativas sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[68].
391. En estos precedentes el Tribunal Pleno explicó que con motivo de la citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos, entendiendo la locución “hasta” como un tope y, b) que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
392. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
393. Una vez explicado el marco general constitucional en el sentido de que existe una libertad de configuración legislativa para el ámbito local en los sentidos precisados, analizaremos cada uno de los temas planteados.
394. Tema. 4.1. Inconstitucionalidad de la permisión prevista en la fracción III del artículo 26 para que los diputados que se pretendan reelegir opten por separarse o no de su cargo.
395. Este Tribunal Pleno estima que esta impugnación es infundada. Como se ha precisado, tanto en el tema de la temporalidad con la que los servidores públicos deben separarse de sus cargos para acceder al cargo de diputados y en el relativo a la reelección de diputados, los constituyentes y las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración legislativa para establecer la regulación pormenorizada, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
396. La regulación prevista en la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local relativa a la permisión para que los diputados que pretenden reelegirse opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los diputados que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.
397. El argumento relativo al trato distinto entre los diputados que pretendan reelegirse y el resto de servidores públicos que sí se encuentran obligados a separarse de su cargo en la temporalidad indicada, también es infundado ya que claramente se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados que pretendan una reeleción, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa.
398. De este modo, al no encontrar este Tribunal Pleno vicio alguno de inconstitucionalidad lo procedente es declarar infundada esta impugnación y reconocer la validez de la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local en este tema.
399. Tema 4.2. Inconstitucionalidad de la orden prevista en el artículo séptimo transitorio para que se emitan las normas que deben acatar las personas que pretendan reelegirse como diputados y opten por no separarse de su cargo.
400. Bajo las mismas consideraciones que se han expresado, este argumento también resulta infundado. El constituyente local en ejercicio de su libertad de configuración decidió que deberían expedirse las normas que deben ser acatadas por los diputados que pretendan reelegirse y opten por no separarse de su cargo y esta determinación no se considera inconstitucional de ningún modo. De hecho, se estima que resulta razonable la intención de expedición de las citadas normas, pues estas deberán precisar la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral.
401. El argumento del partido promovente consistente en que esta norma no es eficaz para conseguir dicho objetivo y que se estaría permitiendo una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal ya que no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos, también es infundado ya que además de que esto tiene que ver con una cuestión de aplicación específica de la norma, no debe perderse de vista que existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos. De hecho el propio artículo 134 constitucional mandata que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
402. De este modo, los argumentos de invalidez hechos valer por el partido promovente resultan infundados y lo conducente es reconocer la validez del artículo séptimo transitorio impugnado.
403. Tema 4.3. Inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción III del artículo 26 para que los presidentes municipales que pretendan ser diputados se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, mientras que a los síndicos y regidores no se les exige esta separación de su cargo.
404. Por lo que se refiere a este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, desestimó la impugnación ya que no se obtuvo una votación idónea para alcanzar la declaratoria de invalidez de la porción normativa “y los presidentes municipales” de la fracción III del artículo 26 de la Constitución del Estado de Morelos que proponía el proyecto. En efecto, la propuesta del proyecto consistía en declarar la invalidez de la citada porción normativa por considerar que la distinción contemplada era irrazonable e injustificada pues no se entendía cuál había sido la finalidad perseguida por el constituyente local para distinguir entre servidores públicos que pertenecen a un mismo ámbito de gobierno, el municipal, sin embargo esta propuesta de invalidez únicamente alcanzó cinco votos de los señores ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek; mientras que los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández, Medina Mora, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
405. Tema 4.4. Inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 26 para que el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana se separen de su cargo tres años antes cuando pretendan contender por el cargo de diputados.
406. El partido accionante indica que esta previsión viola el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 4º de la Constitución Federal que prevé un impedimento para que este tipo de funcionarios puedan ser electos para un cargo de elección popular únicamente en dos años posteriores al término de su encargo, y que por tanto, debe entenderse que la expresión “al término de su encargo” es equivalente a la de “separarse del encargo”.
407. Ahora bien, es cierto que la disposición impugnada establece un requisito de separación del cargo para poder acceder al cargo de diputado, el cual, como hemos venido sosteniendo, es un tema que, en general, se enmarca en el ámbito de la libertad de configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales, sin embargo, debe precisarse que al tratarse de un requisito aplicable al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, como integrantes del órgano estatal electoral encargado de organizar las elecciones en el Estado, esta libertad de configuración legislativa a la que hemos venido aludiendo no aplica para el caso de estos funcionarios ya que este tipo de autoridades sí tienen una regulación expresa y específica en el artículo 116 de la Constitución Federal, el cual, al respecto indica:
“Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
[…]
408. Asimismo conviene tener presente que el artículo 41, en su fracción V, Apartado C, de la Constitución Federal indica que:
“Artículo 41.-
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
[…]”
409. Como se advierte de la transcripción de las citadas normas constitucionales la organización de las elecciones es una función estatal que se efectúa a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las distintas entidades federativas. La Constitución Federal establece de manera generalizada las facultades que les corresponden a cada uno de estos órganos y regula de manera específica la forma en que se integrarán algunos de sus órganos y el mecanismo para elegir a las personas que ocuparan los respectivos puestos públicos de consejeros.
410. Ahora, si bien es cierto que al resolver la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, en sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal Pleno al resolver un tema análogo al aquí analizado indicó que las entidades federativas detentan el poder para regular en sus leyes internas las competencias asignadas a dichos órganos públicos electorales locales por el propio texto constitucional, respetando consecuentemente los lineamientos y ámbitos de actuación permitidos, este razonamiento no aplica para el caso concreto, ya que en dicho precedente también se indicó que las entidades federativas se encuentran limitadas competencialmente para regular las cuestiones relativas a la forma en que se integraran los órganos de dirección superior de estos organismos públicos electorales locales -por ser una base prevista en el numeral 1º del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional-.
411. Este último razonamiento aplica de igual manera para el tema aquí analizado relativo a la regulación de las limitaciones a estos servidores públicos para desempeñar otro tipo de cargos públicos, ya sean de elección popular o no, pues esto se encuentra previsto, de manera directa y como base general, en el numeral 4º del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, base que deberá ser observada por las Constituciones y leyes locales.
412. Así entonces, las entidades federativas carecen de competencia para establecer las limitaciones para que los servidores públicos integrantes de dichos órganos electorales locales desempeñen otro tipo de cargos públicos, ya sean de elección popular o no, ya que el numeral 4º del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional ya las prevé.
413. En efecto, este precepto constitucional dispone, como base general, que los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia y, que tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo[69].
414. En este tenor, este Tribunal Pleno estima que la norma impugnada resulta inconstitucional ya que regula una cuestión no disponible para los constituyentes y legisladores locales y viola de manera directa lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 4º de la Constitución Federal. De este modo, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa de la fracción IV del artículo 26 de la Constitución Local que indica “El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y …”, de modo que la redacción de la citada fracción quedará en los términos siguientes:
“Artículo 26.- No pueden ser Diputados:
[…]
IV.- Los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución;
[…]”
TEMA 5. Permisión a los miembros del cabildo que pretendan reelegirse para que no se separen de su cargo noventa días antes del día de la elección, aun cuando tuvieren mando de fuerza pública. Estudio del artículo 117 fracción VI.
415. El partido político Morena, señaló que la norma impugnada es inconstitucional porque excluye del requisito de separarse del cargo noventa días antes del día de la elección a los miembros de un ayuntamiento que pretendan ser reelectos. Asimismo indica que la redacción de la norma es confusa y contraviene los principios de certeza y legalidad electoral porque también admite que queden exceptuados de la separación de su cargo los miembros de un ayuntamiento que pretendan reelegirse, aun si tuvieren mando de fuerza pública.
416. El texto de la fracción VI impugnada del artículo 117 de la Constitución del Estado de Morelos el siguiente:
“Artículo 117. Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:
[…]
VI.- Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública; si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección, excepto los miembros de un Ayuntamiento que pretendan ser reelectos, y
[…]”
417. Para responder esta impugnación se retoman las consideraciones que se sustentaron en los temas 2 y 4.1. de esta sentencia, relativas a la libertad de configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales para regular lo relativo a la temporalidad con la que los servidores públicos, locales o municipales, se deben separar de sus cargos para poder ser electos como diputados locales y a las cuestiones relativas a la reelección en los cargos de elección popular, ya que como hemos señalado, estas cuestiones se enmarcan en el ámbito de configuración legislativa local.
418. Si bien al analizar el tema 4.1. se estudió la cuestión relativa a la reelección de diputados -artículo 116 constitucional-, sigue la misma lógica la reelección de los integrantes de los ayuntamientos, por estar también prevista en la Constitución Federal, concretamente en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo.
419. En efecto, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los integrantes de los ayuntamientos sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
420. De este modo, con motivo de la citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos por un periodo adicional; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea por un periodo adicional y, b) que la postulación de quien se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
421. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
422. Ahora bien, en el caso, este Tribunal Pleno estima que los argumentos de invalidez hechos valer por el partido accionante son infundados. El constituyente local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa en cuanto a la regulación de la reelección de integrantes del ayuntamiento, decidió que quienes se encontraran en esa hipótesis no debían separarse de su cargo noventa días antes del día de la elección, cuestión que este Tribunal Pleno no encuentra carente de proporcionalidad ni razonabilidad ya que esta excepción se aplicará por igual a todos aquellos miembros de ayuntamientos que pretendan reelegirse.
423. Por lo que respecta al argumento relativo a que la redacción de la norma es confusa y contraviene los principios de certeza y legalidad electoral, también es infundado porque la norma al establecer los requisitos de elegibilidad para ser presidente municipal, síndico o miembro de un ayuntamiento o ayudante municipal, en su fracción VI precisó un supuesto y una excepción: a) no podrán ser los que tuvieren mando de fuerza pública si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y, b) excepto los miembros de un ayuntamiento que pretendan ser reelectos. Así, esta norma precisa que no podrá acceder a dichos cargos ningún servidor público que cuente con mando de fuerza pública, salvo que se separe de su cargo en la temporalidad indicada y, es clara en la excepción que contempla, ya que exceptúa de esta separación del cargo a todos los miembros de los ayuntamientos que pretendan reelegirse, independientemente de que tengan o no mando de fuerza pública. De este modo no se advierte la confusión a la que se refiere el partido accionante.
424. De esta manera, este Tribunal Pleno estima que debe reconocerse la validez de la fracción VI del artículo 117 de la Constitución Local, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, no incurrió en algún vicio de inconstitucionalidad que amerite una declaratoria de invalidez.
TEMA 6. Constancia para acreditar residencia. Estudio del artículo sexto transitorio.
425. El partido político Morena impugnó la parte final del artículo sexto transitorio del decreto por el que se modificó la Constitución Local por considerar que acotar la temporalidad de la constancia para acreditar la residencia efectiva indicando que su expedición deberá ser dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. Indica el partido accionante que esto impone una condición de caducidad a toda constancia válidamente expedida en su tiempo y que no existe justificación válida para dejar de otorgar valor probatorio a documentales públicas que hayan sido expedidas legalmente.
426. El texto del artículo sexto transitorio impugnado es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se resalta en negritas la parte impugnada):
“SEXTA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas correspondientes a la legislación secundaria, por lo que hace a la acreditación de la residencia efectiva a la que hacen referencia los artículos 25, 58 y 117 de ésta Constitución, para el caso de candidaturas para diputaciones, gobernador y miembros del Ayuntamiento, respectivamente. La constancia de residencia deberá precisar la antigüedad de la misma y deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.”
427. Esta Suprema Corte estima que este concepto de invalidez resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones.
428. Como ya hemos sostenido reiteradamente en los temas analizados con antelación en esta sentencia, los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal no establecen disposición alguna en la que regulen los requisitos de residencia efectiva que deben cumplir los aspirantes a algún cargo en los ayuntamientos o al cargo de diputado, por lo que esta cuestión está reservada a la libre configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales.
429. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno la disposición normativa establecida por el Constituyente local -aquí impugnada- en el sentido de que la constancia para acreditar la residencia efectiva deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente, es una disposición que entra dentro de la libertad de configuración legislativa del ámbito local, por lo que existe una deferencia al citado ámbito para regular dicho requisito.
430. En este tenor, resultan infundados los argumentos de invalidez del partido promovente en los que aduce que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales ya que se impone una condición de caducidad a toda constancia válidamente expedida en su tiempo y que no existe justificación válida para dejar de otorgar valor probatorio a documentales públicas que hayan sido expedidas legalmente, pues con la exigencia prevista en la norma impugnada no se genera ningún tipo de violación constitucional, e incluso se estima que el constituyente local, en ejercicio de su libertad de configuración, estableció este requisito de manera razonable.
431. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Morelos.
TEMA 7. Servicio Profesional Electoral. Estudio del artículo 23, fracción V, párrafo séptimo.
432. El partido político Morena impugna el párrafo séptimo de la fracción V de la Constitución del Estado de Morelos por considerar que vulnera el artículo 41, segundo párrafo, base V, apartado D de la Constitución Federal, ya que regula aspectos relativos al servicio profesional electoral nacional, como su implementación, vigilancia y desarrollo, cuestiones que son de la competencia exclusiva federal.
433. El texto del artículo 23, fracción V, párrafo séptimo es el siguiente (se resalta en negritas el párrafo impugnado):
“Artículo 23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.
[…]
V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá implementar, vigilar y desarrollar el Servicio Profesional Electoral, en el ámbito de su competencia y en los términos de la normativa aplicable.
[…]”
434. Este concepto de invalidez es fundado ya que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral, tanto de los servidores públicos de éste, como de los órganos públicos electorales de las entidades federativas, por lo que cualquier norma que lo pretenda regular, ya sea de manera directa o indirecta, es inconstitucional aun incluso cuando se trate de normas que únicamente reproduzcan las normas establecidas en la Ley General, pues lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, ya que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
435. En efecto, existen diversos precedentes de este Alto Tribunal, tales como las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas; 126/2015 y su acumulada; y 97/2016 y su acumulada, entre otras, en las que esencialmente se ha sostenido que[70]:
a) El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; y, que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina[71].
b) El artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce señaló que “una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”[72].
c) La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales[73].
d) El treinta de octubre de dos mil quince, mediante el acuerdo INE/CG909/2015, en cumplimiento al referido artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil diez y en atención a su propio acuerdo INE/CG68/2014 de veinte de junio de dos mil catorce[74], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, ejerciendo entonces su competencia asignada constitucional y legalmente. El estatuto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis.
e) El citado estatuto, entre otras normas, prevé en su artículo 17 que el servicio profesional electoral nacional se integra por servidores profesionales en dos sistemas: uno para el Instituto Nacional Electoral y otro para los organismos públicos locales electorales. En su artículo 29 señala que los cuerpos del servicio pueden tener las funciones ejecutivo o técnica y en los artículos 30 a 38 se explicitan los tipos de órganos de las diferentes direcciones, juntas distritales o locales o demás puestos que realicen tales funciones que forman parte tanto del sistema nacional como el de los organismos públicos locales electorales, destacando la conformación de un Catálogo del Servicio que incluye la denominación, clasificación, descripción, perfil y demás elementos de los cargos y puestos que integran el servicio. En el resto del estatuto se regulan de manera específica las condiciones generales de trabajo para el personal del Instituto Nacional Electoral y el de los organismos públicos locales electorales, tales como su estructura orgánica, los salarios, prestaciones, jornadas de trabajo y los derechos y obligaciones del personal, las reglas relativas a su permanencia, selección, ingreso, adscripción, profesionalización, capacitación, evaluación, promoción, incentivos, suspensión, separación del cargo, así como el régimen contractual de los prestadores de servicios y demás personal de la rama administrativa, entre otras muchas cuestiones.
436. En conclusión, el criterio de este Alto Tribunal ha sido consistente en el sentido de que la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral, tanto de los servidores públicos de éste, como de los órganos públicos electorales de las entidades federativas, por lo que cualquier norma que lo pretenda regular, ya sea de manera directa o indirecta, es inconstitucional ya que estas cuestiones son competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, aun incluso cuando se trate de normas que únicamente reproduzcan las normas establecidas en la Ley General, pues lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, ya que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
437. De este modo procede declarar la invalidez del párrafo séptimo de la fracción V del artículo 23 de la Constitución del Estado de Morelos, ya que indica que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá implementar, vigilar y desarrollar el servicio profesional electoral, en el ámbito de su competencia y en los términos de la normativa aplicable, porque esto, se insiste, corresponde a la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo ordenado en el artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[75].
TEMA 8. Geografía Electoral, distritación y redistritación. Estudio de los artículos 24, primer párrafo y quinto transitorio.
438. Los partidos políticos Morena y Humanista de Morelos señalaron que el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución de Morelos impugnado y el artículo quinto transitorio impugnados, invaden las competencias de la Federación ya que las legislaturas locales carecen de competencia para legislar en materia de geografía electoral o redistritación, pues dicha función corresponde implementarla al Instituto Nacional Electoral y regularla, en primer término, al legislador federal. Además la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reitera la atribución del Instituto Nacional Electoral para establecer la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales (redistritación) y la división del territorio en secciones electorales (reseccionamiento) para los procesos electorales federales y locales. Señalan además, que se viola el principio de certeza porque existe una imposibilidad para que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana solicite al Instituto Nacional Electoral, los trámites necesarios para aprobar una nueva demarcación uninominal en el Estado que sea aplicable en el proceso electoral inmediato siguiente, máxime que la distritación correspondiente fue concluida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis y publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, proceso de distritación que tuvo una duración de cuarenta y ocho meses desde su inicio hasta la aprobación del acuerdo INE/CG793/2016 en el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en Morelos.
439. El texto de los artículos impugnados es el siguiente (se resaltan las partes impugnadas):
“Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.
[…]”
“QUINTA. La reforma al artículo 24 de ésta Constitución será aplicable a los Diputados Locales que sean electos en el proceso electoral 2017-2018. Para tal efecto, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, solicitará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la realización de la demarcación de los distritos uninominales”.
440. Pues bien, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, en sesión pública de once de septiembre de dos mil catorce[76], precisó que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal confiere atribuciones al Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), en los procesos electorales federales y locales, únicamente respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, más no para el establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pues esto dependerá del número de diputados que por dichos principios deban elegirse para la conformación de los Congreso locales, lo cual corresponde determinar a los Congresos locales por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia Constitución Federal. Esta conclusión además derivó del estudio sistemático que llevó a cabo de los artículos constitucionales citados y de los diversos preceptos 32, punto 1, inciso a), fracción II; 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[77].
441. Así, la determinación o establecimiento del número de los distritos electorales en que se deba dividir la entidad federativa para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es una facultad que le corresponde al legislador local, pues dicho establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
442. Retomando estas razones dadas en el precedente citado, resulta fundado el argumento de invalidez en el sentido de que los artículos 24 primer párrafo de la Constitución Local en la porción normativa que indica “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y” y quinto transitorio del decreto que la reformó invaden las facultades del INE “en materia de geografía electoral y diseño y determinación de los distritos electorales”, pues este órgano es el facultado para delimitar los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividirán, siendo las legislaturas estatales competentes únicamente para determinar el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, dado que esta determinación forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados, lo cual también es competencia de las legislaturas locales.
443. De este modo, los preceptos impugnados resultan violatorios del artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal, pues como hemos dicho, la determinación de la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividirán es competencia del INE, por lo que las legislaturas locales son incompetentes para regular estas cuestiones. Los artículos impugnados claramente pretenden regular la geografía electoral del estado al señalar que la ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos electorales y facultar al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que solicite al Consejo General del INE la realización de la demarcación de los distritos uninominales para el proceso electoral 2017-2018.
444. Al respecto cabe señalar que, tal como lo indica el partido Humanista de Morelos, en el caso, el INE ya desarrolló su facultad al emitir el acuerdo INE/CG793/2016 el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por el que aprobó la demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Morelos y sus respectivas cabeceras distritales, acuerdo que, además de que fue emitido de manera previa a la emisión de las normas impugnadas -dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis-, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
445. Por lo tanto, ante la incompetencia de la legislatura local para regular lo dispuesto en las normas impugnadas, procede declarar la invalidez del artículo 24, primer párrafo de la Constitución Local, en la porción normativa que indica “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y”, así como del artículo quinto transitorio del decreto que la reformó, ya que resultan violatorios del artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal.
TEMA 9. Reducción de los diputados integrantes del Poder Legislativo Local, de treinta a veinte. Estudio del artículo 24, párrafos primero y noveno.
446. El partido político Humanista de Morelos señala que la disminución de treinta a veinte diputados integrantes del Congreso Local viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Indica que el artículo 116 constitucional sólo señala un mínimo y no un máximo de integrantes de los congresos locales y que esta omisión no implica que quede al libre arbitrio de los constituyentes locales máxime que en el caso se da un alejamiento significativo de los parámetros previstos por el propio artículo 116, fracción II, constitucional el cual indica que deben ser siete, nueve u once, como mínimo, los diputados que representen a un Estado correlacionándolos con un mínimo de habitantes. Así, elaborando ejercicios porcentuales precisa que tomando dichos parámetros como referencia así como el último censo de población en el Estado en el primer supuesto de los siete diputados, le correspondería al Estado de Morelos ser representado por un total de treinta y un diputados y, para el caso de los once diputados le correspondería ser representado por un total de veinticuatro. Finalmente indica que derivado de la invalidez del párrafo primero del artículo 24, igualmente es inválido el párrafo noveno.
447. El artículo 24 de la Constitución del Estado de Morelos señala (se transcribe la totalidad del artículo y se resaltan las fracciones impugnadas):
“Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.
Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.
La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley.
En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.
Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.
Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios.”
448. Como se puede advertir, con motivo de la reforma impugnada se disminuyó el número de integrantes del Congreso Local de treinta a veinte diputados. Este Tribunal Pleno estima que dicha reforma no viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que textualmente prevé:
“ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
(…)”
449. Del precepto constitucional transcrito se desprende, en lo que interesa, que el número de representantes en las Legislaturas debe ser proporcional al número de habitantes de cada Estado; además establece el número mínimo de diputados que deben preverse de acuerdo con cierto número de habitantes.
450. De acuerdo con los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda dos mil diez el número de habitantes en el Estado de Morelos ascendía a 1’777,227,000 (un millón setecientos setenta y siete mil doscientos veintisiete mil habitantes), por lo que, de conformidad con esta cifra, debe contar como mínimo con once diputados al superar la cantidad de ochocientos mil habitantes prevista en el artículo 116, fracción II Constitucional antes citado[78].
451. Al respecto, como establecimos en los precedentes de este Alto Tribunal, tales como la acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas[79], la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas[80], y la acción de inconstitucionalidad 103/2015[81], observando este requisito constitucional previsto en la fracción II del artículo 116 constitucional, es válido concluir que queda en el ámbito de la libre configuración del órgano reformador de la Constitución local la determinación del número exacto de diputados que habrán de integrar el Congreso Local; sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en todo caso, el parámetro al que se atiende es el de representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad de habitantes.
452. De este modo, si el órgano reformador de la Constitución del Estado en ejercicio de su libertad de configuración y en respuesta a un reclamo social y siendo empático con el entorno nacional en el sentido de “adelgazar el aparato legislativo y gubernamental y aprovechar los recursos en obras que también beneficien al Estado y a los morelenses”, consideró adecuado reducir el número de integrantes de la Legislatura, se encontraba en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en la especie al haber observado el mínimo establecido y no haber disminuido de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes[82].
453. Por lo tanto, resulta infundada la impugnación y lo procedente es reconocer la validez de los párrafos primero y noveno del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
TEMA 10. Incremento del umbral para la asignación de diputados de representación proporcional de tres a cinco por ciento. Estudio del artículo 24, párrafo segundo.
454. El partido político Humanista de Morelos señala que el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Local viola los artículos 52, 54 y 56 de la Constitución Federal porque se presenta un alejamiento significativo de los parámetros previstos en los mismos. Precisa que el artículo 116 constitucional sólo señala que las constituciones locales deben contemplar diputados de mayoría relativa y de representación proporcional y que el aumento a un cinco por ciento (5%) de la votación válida emitida para que se asigne una diputación por el principio de representación proporcional es desproporcional, infundado e injustificado porque no se tomaron en cuenta las particularidades del Estado de Morelos, además de que se viola el objetivo del sistema electoral que busca la pluralidad en la integración de los órganos legislativos. Indica que el aumento desmedido en este porcentaje llevaría a que diversas fuerzas políticas no accedan a una diputación de representación proporcional, negando el acceso a los partidos minoritarios al congreso, siendo que no tienen ningún caso la existencia de un partido político si el mismo no ejerce representación en el Congreso.
455. El párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución del Estado de Morelos señala:
“Artículo 24.- […]
Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
[…]”
456. Ahora bien, para contestar los argumentos de invalidez planteados, es necesario precisar que este Tribunal Pleno en diversos precedentes[83], se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano, respecto del cual, entre otras cuestiones, y en lo que al caso interesa, ha señalado lo siguiente:
457. Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, y prevén en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno;
458. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal contemplan, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de mil novecientos setenta y siete, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días;
459. Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país; la característica principal de este sistema es fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado, y este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada;
460. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor; es muy difícil encontrarlo de manera pura, pues la mayor parte de los sistemas que lo utilizan, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría; la introducción de este principio obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple;
461. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones, por lo que pueden ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia;
462. En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete; la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo, y la diversa reforma de mil novecientos setenta y dos introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello, pero el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario;
463. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, propicia el acercamiento entre candidato y elector, con lo que puede permitirse al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido;
464. El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados para reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión;
465. La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete ha permitido que este último se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales;
466. El término “uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate, por su parte, el de “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (que significa más de uno);
467. Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se determinó que se constituirían cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país;
468. Por lo que se refiere a las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal obliga a los estados a integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV del mismo dispositivo jurídico establece las bases o parámetros que regirán en los Estados en materia electoral, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales estatales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, límites y revisión de los recursos a los partidos políticos, y las relativas a las sanciones y faltas;
469. Las Legislaturas de los Estados deben introducir la representación proporcional en su sistema electoral local, aunque no tienen la obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino sólo de establecerlos dentro del ámbito local, de manera que cumplirán y se ajustarán al artículo 116 constitucional, antes mencionado, si adoptan los citados principios en su sistema electoral local;
470. Si bien el artículo 52 de la Constitución Federal establece el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, dicho dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, pues se refiere de manera expresa a ese órgano legislativo, mientras que el artículo 116 de la propia Ley Fundamental es el que rige para el ámbito estatal y, por tanto, en él se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas, y
471. Lo anterior no implica, de ningún modo, que ante la falta de una disposición expresa y tajante, los estados tengan libertad absoluta para establecer barreras legales, pues deben atender al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, por lo que deben tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, aunque cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no.
472. Pues bien, de lo señalado hay que resaltar para la resolución de este tema, básicamente lo precisado en los últimos cuatro párrafos precedentes, esto es, que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal, deben considerar en su sistema ambos principios de elección.
473. Ahora, conviene referir que el diez de febrero de dos mil catorce, se introdujeron trascendentes reformas a la Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro país, a esta reforma se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas destaca la realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito estatal, destacando –en lo que nos ocupa- la reforma a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en la integración de los Congresos de los Estados.
474. En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
(…)”
475. En lo que al caso interesa, el citado precepto constitucional señala que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que dichas legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, indica que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales.
476. De la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que el Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes referidos y, al respecto, consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal. Para que, la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica. Asimismo, que si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, lo cierto es que, no se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. Así entonces, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tienen facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también están obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio.
477. Señalado lo anterior, en lo que al caso interesa debe destacarse, por una parte, que el principio de representación proporcional tiene la finalidad de atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar, de forma adecuada, el derecho de participación política de las minorías y, por otra, que las legislaturas locales tienen la facultad de reglamentarlo, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal.
478. El precepto constitucional en cita pone de relieve que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
479. Así entonces, siempre que respete los parámetros apuntados, el legislador local tiene libertad para configurar la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior del Congreso Estatal.
480. Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 24 de la Constitución del Estado de Morelos prevé que el Congreso Local estará integrado por doce diputados electos por el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por ocho diputados electos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. En su párrafo segundo (impugnado) se precisa que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Asimismo, en su párrafo tercero indica que realizada la distribución aludida, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable[84].
481. Así, concretamente de los párrafos primero y tercero del artículo 24 de la Constitución Local se advierte que la distribución de las diputaciones de representación proporcional en el Estado se hará conforme a la fórmula establecida en la ley aplicable la cual será mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, sin embargo, previo a esta distribución el párrafo segundo impugnado, establece una cláusula preferencial para que a los partidos que obtengan el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se les asigne una diputación por el principio de representación proporcional.
482. Pues bien, en opinión de este Alto Tribunal, esta cláusula preferencial de asignación previa establecida en el segundo párrafo del artículo 24, desvirtúa la naturaleza del sistema de representación proporcional que tiene como finalidad atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar el derecho de participación política de las minorías. Si bien los constituyentes y las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración para regular el principio de representación proporcional, deben hacerlo sin desvirtuar su naturaleza y tomando en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, de modo que no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
483. Este sistema preferencial de asignación previa en función del porcentaje de cinco por ciento de la votación válida emitida, genera una desigualdad entre los partidos que alcancen este porcentaje y aquellos que no lo alcancen pero que, atendiendo al número de votos emitidos en su favor, sí pudieran llegar a tener la oportunidad de acceder a una curul por el sistema de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial.
484. En efecto, una asignación previa atendiendo al porcentaje de cinco por ciento, puede llegar a dejar sin representación en el Congreso a un partido minoritario que haya obtenido los votos suficientes para participar en la asignación correspondiente, evitando lograr que se alcance una pluralidad en la integración del órgano legislativo.
485. Además si se toma en cuenta que en el Estado de Morelos ocho diputados serán electos por el principio de representación proporcional, permitir una repartición previa como la impugnada, generaría que fuesen menos las curules a asignar por dicho principio mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, generando una desproporcionalidad en la repartición, pues si por ejemplo tres partidos llegaran a alcanzar este porcentaje de votación y se les asignara de manera previa la curul respectiva, únicamente quedarían 5 para asignar mediante el sistema de listas votadas.
486. De este modo, este Tribunal Pleno considera que el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos, al prever esta cláusula preferencial de asignación previa, hace nugatorio el acceso a partidos políticos minoritarios que, en atención al número de votos emitidos en su favor, reflejen una verdadera representatividad, y puedan llegar a acceder a la asignación de una diputación de representación proporcional por el sistema de listas votadas. Así, el aumento del tres al cinco por ciento en el porcentaje para la asignación de diputaciones de representación proporcional, es inconstitucional porque desvirtúa el principio de representación proporcional al dejar a los partidos que se encuentren entre el tres y el cinco por ciento fuera del reparto automático mediante este sistema de asignación previa.
487. Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos, por desvirtuar y desnaturalizar el principio de representación proporcional.
VII. EFECTOS
488. Ante la declaratoria de invalidez del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución del Estado de Morelos reflejada en el tema 10 precedente, cabe señalar que el tercer párrafo del mismo precepto que indica “Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable”, deberá entenderse en el sentido de que la distribución a la que alude se refiere a la distribución general de representación proporcional como parte del sistema mixto que se prevé.
489. Finalmente y de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[85], la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 promovida por el partido político Encuentro Social; 32/2017 promovida por el partido político Humanista de Morelos; y, 34/2017 promovida por el partido político Morena.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del planteamiento de invalidez de los artículos 26, fracción III, en la porción normativa ‘y los presidentes municipales’, y 117, fracción II en la porción normativa ‘excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. Se reconoce la validez del proceso legislativo por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia electoral, mediante Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco, publicado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafos primero –salvo la porción normativa de este párrafo que se precisa en el siguiente punto resolutivo- y noveno; 25, fracción I, 26, fracción III y 117, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como de los artículos transitorios sexto y séptimo del decreto por el que se modificó la aludida Constitución, en términos del apartado VI de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción V, párrafo séptimo; 24, párrafos primero, en la porción normativa ‘La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y’, y segundo; 26, fracción IV, en la porción normativa ‘El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y’; 58, fracción III, en la porción normativa ‘con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección’ y 117, fracción I, en la porción normativa ´con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberá (sic) tener una residencia efectiva mínima de siete años’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo transitorio quinto del decreto por el que se modificó la aludida Constitución, en términos del apartado VI de esta sentencia.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Morelos.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia, y a las consideraciones y fundamentos (cuadro de temas).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek, y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.3., consistente en declarar la invalidez del artículo 26, fracción III, en la porción normativa “y los presidentes municipales”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado”, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 117, fracción II, en la porción normativa “excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 26, fracción III, en la porción normativa “y los presidentes municipales”, y 117, fracción II, en la porción normativa “excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de alguna consideración, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado “Análisis de las violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución Local”, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en sus temas 9, denominado “Reducción de los diputados integrantes del Poder Legislativo Local, de treinta a veinte”, 3, denominado “Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado”, en su parte primera, 5, denominado “Permisión a los miembros del cabildo que pretendan reelegirse para que no se separen de su cargo noventa días antes del día de la elección, aun cuando tuvieren mando de fuerza pública”, y 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.2., consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 24, párrafos primero -salvo su porción normativa “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y”- y noveno, 25, fracción I, y 117, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo transitorio séptimo del decreto de reformas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades en algunas consideraciones, Piña Hernández con reserva en algunas consideraciones, Medina Mora I. con salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con algunas salvedades, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.1., consistente en reconocer la validez del artículo 26, fracción III -salvo su porción normativa “y los presidentes municipales”-, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado “Constancia para acreditar residencia”, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio sexto del decreto de reformas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 7, denominado “Servicio Profesional Electoral”, consistente en declarar la invalidez del artículo 23, fracción V, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Franco González Salas y Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas por consideraciones diferentes, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 8, denominado “Geografía Electoral, distritación y redistritación”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 24, párrafo primero, en la porción normativa “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo transitorio quinto del decreto de reformas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, Cossío Díaz, Franco González Salas apartándose de alguna consideración y adicionando otras, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 10, denominado “Incremento del umbral para la asignación de diputados de representación proporcional de tres a cinco por ciento”, consistente en declarar la invalidez del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.4., consistente en declarar la invalidez del artículo 26, fracción IV, en la porción normativa “El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek con las consideraciones del proyecto original, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado “Requisito de residencia mínima para acceder al cargo de gobernador (doce años)”, consistente en declarar la invalidez del artículo 58, fracción III, en la porción normativa “con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado”, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 117, fracción I, en la porción normativa “con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberá (sic) tener una residencia efectiva mínima de siete años”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, en sus partes primera y segunda, consistentes, respectivamente, en determinar que el artículo 24, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, refiere al mecanismo previsto en su diverso párrafo primero, y en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Morelos.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes generales.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2017y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017.
Tema 2: Requisito de residencia mínima para acceder al cargo de gobernador (doce años). Impugnación del artículo 58, fracción III de la Constitución del Estado de Morelos.
Los partidos políticos Encuentro Social y Morena impugnaron el artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado de Morelos por considerar que el requisito de residencia ahí previsto vulnera los artículos 1º, 14, 16, 35 fracción II, 40 primer párrafo, 41 primer párrafo, 116 fracción I último párrafo y fracciones III y IV, 124 y 133 de la Constitución Federal. De manera coincidente señalaron en sus conceptos de invalidez que la fracción II del artículo 58 establece un requisito desproporcionado de residencia y vecindad para que quienes no sean nativos del Estado y pretendan acceder al cargo de gobernador acrediten contar con una residencia efectiva en el Estado no menor a doce años inmediatos anteriores al día de la elección. Indican que, al respecto, el artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal únicamente exige una “residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios” y que este se trata de un requisito esencial tasado que no es disponible ni para los constituyentes ni para los legisladores locales. Indican que este requisito restringe aún más el derecho humano de acceder al cargo de gobernador, ya que la Constitución Federal contempla una restricción menor. Precisan que este requisito vulnera los principios de supremacía constitucional, pacto federal y competencia, así como los criterios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de igualdad, fundamentación y motivación. También indican que no existen una lógica, sustento jurídico, social, político ni científico que justifique el incremento de este requisito a doce años, ya que el paso del tiempo residiendo en un lugar no es la única manera para conocer la problemática social del mismo pues ésta se puede conocer en menos tiempo debido a la gran información que aportan los medios de comunicación electrónicos, las redes sociales, los medios impresos, etc, por lo tanto indican que no existe justificación alguna para limitar el acceso al cargo de gobernador a los ciudadanos morelenses no nativos, máxime que un alto porcentaje de la población del Estado es migrante de otros Estados de la República.
El texto del artículo 58 de la Constitución del Estado de Morelos es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se resalta en negritas la parte impugnada):
“Artículo 58.- Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Estar en pleno goce de sus derechos;
III. Ser morelense por nacimiento o morelense por residencia con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección.
La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal; y
IV. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.”
El Tribunal Pleno estimó que la norma impugnada resultaba irrazonable, desproporcional e injustificada porque a pesar de encontrarse dentro del ámbito de libertad de configuración legislativa del constituyente local, lo cierto es que no había justificado las razones para incrementar de cinco a doce años el requisito de residencia efectiva que debía acreditar quien pretendiera ser Gobernador del Estado y no fuera nativo de la entidad.
No comparto ni las consideraciones ni el sentido. Estoy de acuerdo en que el requisito aludido se encuentra dentro de la libertad de configuración legislativa del ámbito local, y precisamente por ello, el aumento en los años a acreditar no me parece irrazonable ya que el constituyente local, en mi opinión, sí justificó las razones por las cuales así lo decidió.
Cabe señalar que la Suprema Corte cuenta con varios precedentes en los que se ha pronunciado sobre los requisitos para ocupar cargos públicos en las entidades federativas; en particular, el relativo a los de Gobernador o Gobernadora de un Estado. Si bien algunos de estos precedentes fueron resueltos previo a la importante reforma constitucional político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, las consideraciones de los mismos siguen vigentes. Primero, porque no se afectó la distribución de competencias general para la incorporación de requisitos de elegibilidad para cargos públicos por parte de los Estados y, segundo, debido a que en relación únicamente con los supuestos de elegibilidad del titular del Ejecutivo Estatal, no han sufrido modificación alguna las normas que regulan dichas previsiones en la Constitución Federal de manera posterior a la resolución de los precedentes de esta Corte.
Así, en dichos precedentes se ha sostenido esencialmente que:
a) El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. Derecho igualmente reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) El ordenamiento constitucional mexicano reconoce el derecho de todas las personas al sufragio pasivo o, bien, a acceder a la función pública, pero que el mismo podrá ser regulado en ley, tanto federales como locales, según sea el caso, en tanto las calidades establecidas sean razonables y no discriminatorias.
c) En cuanto al concepto “calidades que establezca la ley”, entre otros precedentes, en la controversia constitucional 38/2003 y las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas así como 158/2007 y sus acumuladas se sostuvo que corresponde al legislador fijar las “calidades” en cuestión; sin embargo, su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto “calidades” se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
d) Cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, utiliza el término “las calidades que establezca la ley”, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, o bien, para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos de aquellos cargos, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.
e) Si bien el legislador puede reglamentar dichas calidades para ser votado, existen requisitos constitucionales que deben de ser estrictamente acatados por las entidades federativas. Así, en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, fallada el veinte de febrero de dos mil doce, se sostuvo que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que se complementan con otros dispositivos constitucionales) y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular: a) requisitos tasados: aquéllos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse; b) requisitos modificables:aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y c) requisitos agregables: aquéllos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas. En dicho precedente se indicó que tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez: a) ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; b) guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen; y, c) deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte1.
f) En la citada acción de inconstitucionalidad 36/2011 se concluyó que: a) es posible que el legislador ordinario defina válidamente requisitos para acceder a cada cargo público, a partir del marco constitucional federal que permite agregar o modificar algunos de ellos; y b) esos requisitos están estrictamente reservados a la ley, en sentido formal y material, tal y como lo dispone el artículo 35 constitucional, que es acorde también con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
g) Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 19/2011, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuyas consideraciones se reiteraron en la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, falladas el treinta de octubre de dos mil doce, este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal tenía que leerse en conjunto con los demás lineamientos constitucionales que establecen requisitos para ocupar cargos públicos; en particular, con el artículo 116 constitucional que prevé los supuestos de elegibilidad de las personas que aspiren a ser Gobernador o Gobernadora de un Estado de la República.
h) En relación con este último supuesto, a su vez existen varios precedentes en los que esta Suprema Corte ha abordado los diferentes requisitos para ser titular del Ejecutivo de un Estado de la República y su conformidad con el régimen convencional. Entre los más significativos se encuentra la acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada el doce de enero de dos mil diez, en la que este Tribunal Pleno dio una explicación exhaustiva de los requisitos tasados o no tasados de la Constitución Federal para ser Gobernador o Gobernadora, incluyendo la necesaria natividad en el Estado o residencia no menor a cinco años, el margen de libertad configurativa del legislador local y la compatibilidad de estos requisitos con el derecho humano a ser votado reconocido en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales.
i) En la citada acción de inconstitucionalidad 74/2008 se sostuvo que:
“[…] Al efecto, resulta conveniente aludir al procedimiento que dio origen al texto del entonces artículo 115, último párrafo, de la Constitución Federal -que corresponde al texto vigente del artículo 116, fracción II, constitucional-, llevado a cabo en mil novecientos diecisiete, por el Constituyente, el que, a través de un interesante debate, aprobó dicho texto, en los siguientes términos: “Artículo 115. (…) Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.”
De dicho procedimiento, se desprende que la previsión para los no nativos, de tener una residencia no menor a cinco años, efectiva e inmediatamente anteriores a la fecha de los comicios, fue largamente debatida, pues, inicialmente, la propuesta era establecer únicamente que sólo podía ser Gobernador de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento, a fin de que, en las Constituciones Locales, se fijaran las demás reglas para ser Gobernador. Al discutirse tal propuesta, varios Constituyentes se pronunciaron a favor de que, además de ser mexicano por nacimiento, se exigiera ser oriundo y vecino del Estado; otros diputados se opusieron a tal propuesta, apoyándose, primordialmente, en que correspondía a la soberanía estatal fijar los requisitos para ser Gobernador.
Con motivo de dicho debate, la 2a. Comisión presentó, modificado, el último párrafo del artículo 115, de la siguiente forma: “Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia no menor de cinco años anteriores al día de la elección”.
Respecto de tal propuesta, surgieron las siguientes intervenciones: […]
Como se aprecia, el debate entre establecer únicamente en la Norma Fundamental el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento para ser Gobernador y dejar a la configuración legal de las entidades federativas los demás requisitos para ocupar dicho cargo, como inicialmente se proponía, o bien, fijar no sólo dicha ciudadanía, sino, además, una residencia en la entidad, a fin de que quien se postule la conozca y esté identificado con la misma, dio como resultado el texto del entonces artículo 115, última parte –ya transcrito-, actualmente, artículo 116, fracción I, constitucional.
Asimismo, mediante reforma efectuada en mil novecientos treinta y tres, se sustituyó la palabra “vecindad” por “residencia efectiva”.
Finalmente, el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Federal se reformó, por última vez, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Dicha reforma consistió en establecer una edad mínima para poder ocupar el cargo de Gobernador de un Estado y agregar una salvedad: tal edad podría disminuirse, si así lo disponen las Constituciones Locales.
En el dictamen de reforma constitucional de trece de marzo de dos mil ocho, emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se señaló lo siguiente: […]
A la par de estos antecedentes, debe tenerse presente, además, que la posibilidad de ser Gobernador de un Estado forma parte del derecho político a ser votado para un cargo de elección popular, consagrado en el citado artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues, en principio, la propia Norma Fundamental fija requisitos esenciales para ocupar tales cargos, aunado a que, está sujeto a las calidades que establezca la ley, siempre y cuando sean inherentes a la persona y no a aspectos ajenos a ella o externos.
La propia Constitución Federal, además de lo establecido en la fracción I del artículo 116, que nos ocupa, en diversos numerales, establece requisitos o condiciones que deberán satisfacer quienes se postulen para ocupar diversos cargos de elección popular, o bien, para ser nombrados para puestos públicos. […]
Así pues, si bien es cierto que el derecho político de que se trata -ser votado como Gobernador de un Estado- está sujeto a configuración legal estatal, en términos del artículo 35, fracción II, constitucional, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, que, de principio, fija tres condiciones para ello: 1) ser ciudadano mexicano; 2) ser nativo de la entidad o con residencia efectiva no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y 3) tener treinta años cumplidos al día de la elección, o menos, si así lo establecen las Constituciones Locales.
Dichas condiciones no son totalmente disponibles al legislador local, pues, como vemos, ser ciudadano mexicano por nacimiento no admite modalidades, es decir, se trata de un imperativo o, como hemos dicho, de una prohibición: quien no sea mexicano por nacimiento, no podrá postularse para Gobernador.
Satisfecha tal condición, se presentan dos supuestos: ser nativo del Estado, o bien, con residencia en él, de lo que se advierte, sin duda alguna, que, para el primer supuesto, no se exige residencia alguna; y, por último, tener treinta años cumplidos al día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Local, esto es, las Legislaturas, en ningún caso, podrán fijar, como edad, una mayor a esos treinta años. Como se aprecia de lo anterior, el solo hecho de que se trate del cargo de Gobernador de un Estado, no implica que el establecimiento de los requisitos para acceder al mismo, quede completamente a configuración de las Legislaturas Locales, pues, se insiste, la Constitución Federal ha establecido, en su artículo 116, diversas condiciones o requisitos que las entidades federativas deben observar, al tratarse, precisamente, de la Norma Fundamental, lo que, además, como hemos referido, no es extraño, pues, en diversos preceptos, la propia Constitución fija determinados requisitos que deben cumplir o satisfacer quienes se postulen para ocupar un cargo público, sin que las Legislaturas Locales estén en posibilidad, en todos los casos, de modalizarlos o modificarlos, pero sí de establecer aquellos otros que consideren necesarios para acceder al cargo, acorde con su situación particular, en forma razonable.
[…]
Al respecto, cabe recordar que este Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas, que trató sobre el tema de las candidaturas independientes, se apoyó, además de lo dispuesto en la Constitución Federal, en diversos tratados internacionales y organismos internacionales, lo que, se estima, también debemos tomar en consideración en el presente caso, a fin de solucionar la problemática que ahora se nos presenta.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como “Pacto de San José”), adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución 2200 A (XXI), de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente, señalan: […]
Destaca de lo anterior, la tendencia a una menor restricción de los derechos políticos, permitiendo el acceso y la participación más amplios de las personas que pretendan postularse a un cargo de elección popular, es decir, dichas personas no deberán ser excluidas a través de la imposición o exigencia de requisitos irrazonables o discriminatorios. Además, el citado artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone a los Estados la obligación de adoptar todas las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara.
Igualmente, para la solución de este caso, debemos tener presente que el escrutinio que lleva a cabo un Tribunal Constitucional no siempre es de la misma intensidad, pues dependerá del tipo de bienes jurídicos que puedan eventualmente verse afectados. Si lo que se pone en juego son intereses generales, políticas públicas, planeación, contribuciones, etcétera, el escrutinio es poco estricto, a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, pues se considera que se trata de materias sobre las cuales la propia Constitución establece una amplia capacidad de regulación por parte del legislador, mientras que si se involucran derechos fundamentales, el control es estricto, en tanto que se trata de los máximos bienes contenidos en la Constitución; por ello, el control se torna más agudo.
En efecto, en este último tipo de casos, no debe perderse de vista que el propio texto constitucional es el que limita la discrecionalidad del legislador, por lo que la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella.
[…]
De todo lo relacionado, se tiene que, las condiciones o requisitos para ocupar el cargo de Gobernador, establecidas en el artículo 116, fracción I, constitucional, constituyen restricciones al mismo; asimismo, conforme al numeral 35, fracción II, las Legislaturas Locales pueden establecer las condiciones o requisitos para ocupar cargos de elección popular, que sean inherentes a la persona, entre ellos, la residencia, respecto de la cual, siguiendo también lo anteriormente expresado, el artículo 116 establece, en principio, una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios que, armonizado con el artículo 35, fracción II, constitucional, nos lleva a concluir que cuando la Legislatura de un Estado fije una residencia mayor a esos cinco años, debe hacerlo en forma razonable, permitiendo el ejercicio más efectivo y amplio del derecho, y que no genere una discriminación que impida el acceso de las personas que cubran los demás requisitos, para postularse al cargo en cuestión.
[…]
Luego, cuando el artículo 116, fracción I, dispone que sólo podrá ser Gobernador de un Estado, quien sea ciudadano mexicano por nacimiento, con residencia no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, debe interpretarse en forma tal que su regulación permita un mayor ejercicio del derecho político a ser votado, en el caso, para el cargo de Gobernador de un Estado; por tanto, las Legislaturas Estatales, al fijar los requisitos que debe satisfacer quien se postule al cargo de Gobernador, de acuerdo a sus particularidades y necesidades, deben hacerlo de manera que no se impida en realidad u obstaculice, en gran medida, el ejercicio de dicho derecho político, máxime cuando la propia Norma Fundamental ha establecido una residencia no menor de cinco años que, al establecer ese tiempo se entiende que, de principio, satisface la finalidad que se persigue con la exigencia de una residencia a quienes no sean nativos de la entidad, que, como se ha referido, fue que quien se postule y no sea nativo de la entidad, tenga un conocimiento e identificación o arraigo con el Estado.
[…]”
j) Asimismo, en sesión pública de cinco de octubre de dos mil quince, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57, 59, 61, 62 y 63, todas de 2015, el Tribunal Pleno señaló que de una interpretación textual, teleológica y sistemática del artículo 116, fracción I de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, se tienen como requisitos tasados que sólo pueden ser titulares del Poder Ejecutivo de un Estado de la República todos los ciudadanos mexicanos y nativos de la entidad federativa de que se trate (sin restricción de residencia alguna) y todos los ciudadanos mexicanos no nativos del Estado (es decir, vecinos) que tengan una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales, siempre y cuando se tengan 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Local. De este modo, se sostuvo que la residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa o nativo del Estado de que se trate, no resulta un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo Local, sino un requisito tasado por la Constitución Federal, del cual se aprecia fue una decisión expresa del Poder Constituyente Federal no dejarlo en manos de dicha libertad configurativa de los Estados de la República. En esta acción de inconstitucionalidad se invalidó la porción normativa de la norma impugnada que establecía como requisito acreditar una residencia no menor a tres años en el Estado de Oaxaca2.
De esta narrativa de precedentes se advierte que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal y los tratados internacionales reconocen en los más amplios términos el derecho a ser votado; sin embargo, dada las características del mismo derecho, este puede ser regulado para efectos de poderlo hacer efectivo en el propio ordenamiento constitucional.
En relación con dicha posibilidad de regulación, se ha precisado que si bien las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para hacerlo en cuanto a los cargos de elección popular de su propio orden jurídico, ello sin embargo, deberán hacerlo atendiendo a los principios de no discriminación y proporcionalidad, respetando los derechos humanos y acatando los requisitos tasados, modificables o agregados establecidos en la Constitución Federal para una gran variedad de cargos públicos, incluyendo el de Gobernador o Gobernadora de una entidad federativa.
Ahora bien, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, señaló que el requisito de residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa o nativo del Estado de que se trate, no es un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado ni por el constituyente local ni por el poder legislativo local, ya que se trata de un requisito tasado por la Constitución Federal, del cual se aprecia fue una decisión expresa del Poder Constituyente Federal no dejarlo en manos de dicha libertad configurativa de los Estados de la República. Sin embargo, esta determinación en efecto, no puede llevarnos al extremo de entender que el requisito quede indisponible para los legisladores locales si es que deciden ampliar los años a acreditar. Esto es, el requisito de cinco años se trata de una base, de un mínimo que no puede ser modificado para reducirlo.
En efecto, este requisito tasado en cuanto al acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años, es una base que se encuentra tasada únicamente hacia la imposibilidad de modificación por el legislador local para reducir el número de años previstos por la Constitución, sin embargo, si existe una posibilidad de configuración legislativa del ámbito local para modularla en el sentido de incrementar los años de residencia a acreditar si así se estima conveniente, siempre que ello lo haga en forma razonable, pues se insiste, el término “no menor de cinco años” es una base. Esto se confirma con lo resuelto por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 74/2008 a la que ya nos hemos referido, en la cual se precisó que de una interpretación armónica de los artículos 116, fracción I y 35, fracción II constitucionales, las legislaturas locales pueden establecer las condiciones o requisitos para ocupar cargos de elección popular, que sean inherentes a la persona, en ellos la residencia, respecto de la cual cuando la legislatura local decida fijar una residencia mayor a esos cinco años, deberá hacerlo en forma razonable, permitiendo el ejercicio más efectivo y amplio del derecho a ser votado3.
Así las cosas, aplicando estos criterios al caso, considero que la modulación para aumentar el número de años de residencia a acreditar por alguien que no sea nativo del Estado, sí se encuentra dentro de la libre configuración legislativa del ámbito local, por lo que resulta válido que el constituyente local, en ejercicio de esta libertad de configuración decidiera modificar la base del acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años -prevista en el artículo 116, fracción I constitucional- aumentándola, en el caso de Morelos, a la exigencia de acreditar doce años de residencia efectiva.
De este modo, la cuestión a analizar era si el constituyente local, al ejercer su libertad de configuración, lo hizo en forma razonable, permitiendo un ejercicio efectivo y amplio del derecho a ser votado.
A mi juicio, en principio debe precisarse que no existe parámetro alguno de contraste por el cual esta Suprema Corte de Justicia pueda comparar y decidir si el ejercicio de la libertad de configuración legislativa local resulta razonable o no. De hecho el reconocimiento de la libertad de configuración legislativa en el ámbito estatal, lleva implícita una deferencia a dicho ámbito para considerar, de inicio, que en su ejercicio configurativo, regulará dentro de un marco de constitucionalidad y legalidad, con la consecuente presunción de validez de toda norma emitida por un órgano facultado para ello.
Siendo deferente a esta libertad de configuración, estimo que de las razones dadas en el procedimiento de reforma se advierte, en general, que esta modificación obedeció a la intención de garantizar que, quien llegue a ostentar el cargo político de mayor relevancia en el Estado -tal como lo indicaron los constituyentes locales-, realmente cuente con los años de residencia idóneos que le permitan tener un interés legítimo por la entidad y un conocimiento intrínseco respecto de la conflictiva social. Así, el constituyente local señaló, entre otras cosas, que “los años de residencia proporcionan el medio para integrarse a la sociedad a la que se pretende servir, permite al ciudadano percibir e imbuirse del espíritu de la comunidad, conocer su capital humano y el grado de desarrollo cívico y democrático que ha alcanzado, así como los requerimientos para llevarla a un estadio superior, fortalecer sus valores tradicionales; en suma, ser un buen ciudadano y con ello la posibilidad de, llegado el caso, ser un buen gobernante”.4
Asimismo se puede advertir que se consideró y valoró que para acceder a otros puestos se requería acreditar una residencia efectiva mayor, como por ejemplo para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, a quienes se les exige una residencia de diez años, por lo que en atención a la importancia del cargo de gobernador les resultaba razonable aumentar el requisito de residencia. De igual forma se razonó respecto de la edad para acceder al cargo y se precisó que no resultaba desproporcional exigir una residencia efectiva de doce años si se consideraba que la edad para ser gobernador era de treinta años, lo que implicaba que, alguien que no fuese nativo del Estado, a partir de que adquiriera la ciudadanía, debía residir doce años en el Estado si es que pretendía acceder al cargo de gobernador. Finalmente también se puede advertir que la iniciativa original contemplaba un requisito de quince años de residencia y que, al prever que ello pudiera considerarse excesivo, en el trabajo de comisiones se modificó a doce años, propuesta que finalmente fue aprobada por el Constituyente local.
De este modo, en respeto a la libertad de configuración legislativa del ámbito local y siendo deferente a este ejercicio, estimo que todas estas razones dadas por el constituyente local para justificar la modificación de la norma impugnada, resultan razonables y obedecen a una lógica que busca que los candidatos a gobernador que no sean nativos de la entidad, tengan un real apego a la entidad y un real conocimiento de la problemática social del Estado. De este modo, en respeto a ese ejercicio de libertad de configuración legislativa, considero que la reforma a la norma impugnada, fue justificada por el constituyente local ya que explicó las razones que lo motivaron a realizar dicho cambio y no considero que el aumento a doce años de residencia efectiva restrinja de manera irrazonable o haga nugatorio el derecho humano a ser votado, pues todo aquel que lo cumpla podrá acceder a ser candidato en igualdad de circunstancias.
No me pasa desapercibido que anteriormente en la Constitución Local se exigían cinco años de residencia efectiva a los no nativos, siendo que la reforma aumentó este requisito a doce años, sin embargo, como he señalado este aumento no resulta desproporcional, ni irracional o injustificado, pues además de que el constituyente local justificó el porqué del aumento en el requisito expresando razones suficientes para ello, estimo que no nos encontramos en el caso del precedente de la acción de inconstitucionalidad 74/2008 en la que el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, invalidó el requisito de residencia previsto por la Constitución del Estado de Quintana Roo en la que se exigía acreditar una residencia efectiva no menor de veinte años, al considerarse que dicha exigencia no era razonable ya que “cuadruplicaba” la temporalidad de cinco años prevista en el artículo 116 constitucional, además de que también la norma impugnada había incluido una distinción injustificada entre los no nativos del Estado y no nativos pero hijos de madre o padre nativos de la entidad5.
De este modo, considero que lo procedente era reconocer la validez de la fracción III del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
El Ministro, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2017y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017.
Al analizar el artículo 58, fracción III, de la Constitución local, relativo al requisito de residencia mínima de doce años para acceder al cargo de gobernador, el Tribunal Pleno estimó que es inconstitucional exigir esa temporalidad ya que el artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal únicamente exige una “residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios” y que este se trata de un requisito esencial tasado que no es disponible ni para los constituyentes ni para los legisladores.
Comparto el sentido de la sentencia, pero por razones distintas. Si bien existe posibilidad de que el legislador local module la temporalidad de un gobernador, puesto que el artículo 116 constitucional es claro en establecer una temporalidad no menor a 5 años de residencia, debe entenderse que resulta posible establecer un periodo más largo.
El precedente de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57, 59, 61, 62 y 63, todas de 2015 que utiliza el proyecto resolvió una cuestión distinta, relativa a si era posible reducir el número de años de residencia obligatoria. Recordemos que en ese asunto la legislatura de Oaxaca había reducido el número de años de residencia a 3, sin respetar el mínimo de 5 años que exige el artículo 116 constitucional.
En este sentido, esta Suprema Corte no ha modificado su criterio en el sentido de que existe libre configuración legislativa para las entidades federativas a efectos de determinar el periodo mínimo de residencia que debe cumplir una persona que quiera presentarse como candidato a Gobernador.
Por tanto, la constitucionalidad del requisito de tener doce años de residencia se debe analizar desde una perspectiva de razonabilidad. Ahora bien, si bien es cierto que existe un interés estatal relevante en buscar que la persona que quiera ser Gobernador tenga arraigo suficiente en el Estado, también lo es que doce años de residencia se convierten en un periodo demasiado largo, que parece estar encaminado más a impedir la participación de personas que a pesar de estar avecindadas en el Estado, no nacieron ahí.
El Ministro, Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con su original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I., en la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
[1] Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS”.
[2] Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, DEBE ANALIZARSE SISTEMÁTICAMENTE CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN II, DEL MISMO ORDENAMIENTO FUNDAMENTAL, EN TANTO ESTE ÚLTIMO ESTABLECE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A SER VOTADOS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.
[3] Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis de rubro: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”.
[4] Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”.
[5] Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis P./J. 3/2011, de rubro: “GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, DEBE ANALIZARSE SISTEMÁTICAMENTE CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN II, DEL MISMO ORDENAMIENTO FUNDAMENTAL, EN TANTO ESTE ÚLTIMO ESTABLECE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A SER VOTADOS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.
[6] Cita en apoyo a sus manifestaciones, las tesis de rubros: “GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, DEBE ANALIZARSE SISTEMÁTICAMENTE CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN II, DEL MISMO ORDENAMIENTO FUNDAMENTAL, EN TANTO ESTE ÚLTIMO ESTABLECE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A SER VOTADOS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y “GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL EXIGIR COMO REQUISITO PARA OCUPAR ESE CARGO UN TIEMPO NO MENOR DE VEINTE AÑOS DE RESIDENCIA EFECTIVA INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LA ELECCIÓN A LOS NO NATIVOS DE DICHA ENTIDAD, NI HIJOS DE PADRE O MADRE NACIDOS EN LA MISMA, VULNERA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN I, Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
[7] Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS”.
[8] Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de la Corte de rubro: “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN” y “MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; así como la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN. SU DETERMINACIÓN EN EL CASO DE FÓRMULAS INTEGRADAS POR DIPUTADOS PERTENECIENTES A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS”.
[9] Cita en apoyo a sus argumentos la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral de rubro: “REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL”.
[10] Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO, SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA”.
[11] Indica que la modificación impugnada es congruente con la tesis de jurisprudencia 140/2005 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”, en la que se reconoce la autonomía legislativa de los Congresos locales y su obligación de legislar razonablemente.
[12] Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “REDISTRITACIÓN PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL”.
[13] Señala que en dicho precedente la normativa impugnada preveía una temporalidad para quienes no nacieron en el Estado, pero eran hijos o hijas de padre o madre que sí nacieron en la entidad, y otra para quienes no cumplían con este último requisito; mientras que en la especie, formalmente exige un tiempo de vecindad en el Estado, sólo a los morelenses por residencia, sin embargo, reitera que el presente asunto no es igual al precedente, ya que en el caso, el precepto impugnado establece una serie de limitaciones respecto de las personas que son morelenses por residencia, pues el legislador local introdujo algunas distinciones y restricciones de derechos, respecto de dichas personas.
[14] Cita como apoyo su tesis de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.
[15] “Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.
[…]”.
“Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]”.
[16] “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
[17] A Fojas 325 y siguientes del expediente principal obra un ejemplar de la publicación del Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco por el que se reforman, entre otros, los artículos impugnados de la Constitución local.
[18] Conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad 35/2017, fue desechada por el ministro instructor en auto de 1º de junio de 2017, por falta de representación del Político Nacional Nueva Alianza para promover dicho medio de control abstracto.
[19] Esto se constata de los sellos estampados al reverso de las fojas 69, 241 y 565 del expediente principal.
[20] El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.
“Artículo 62. […].
[…].
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.
[21] Fojas 88 y 89 del expediente principal.
[22] Los estatutos obran a fojas 610 a 640 del expediente.
“Artículo 31. Las atribuciones y deberes del Comité Directivo Nacional son:
(…)
III. Ejercer a través de su Presidente y su Secretario General, o de las personas expresamente facultadas y que cuenten con capacidad legal, la representación jurídica de Encuentro Social ante el Instituto Nacional Electoral, y otras instancias en las que resulte necesaria dicha representación, teniendo las facultades generales que regulan el mandato, en términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil Federal vigente y los concordantes y correlativos de las Leyes Sustantivas Civiles en todo el País. Derivado de lo anterior, el Presidente y el Secretario General gozarán de todas las facultades generales y aún de las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, así como para suscribir títulos de crédito;
(…)”.
[23] En idénticos términos se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, falladas el 25 de agosto de 2016, se aprobó por mayoría de 8 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de la legitimación del Partido Político Encuentro Social. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Medina Mora I. votaron en contra.
[24] Una copia de los estatutos del partido obra a fojas 244 y siguientes de autos. El artículo 44 citado prevé:
"Artículo 42. Son atribuciones de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal:
(...)
IX. Ser el representante legal ante toda clase de autoridades electorales o diferentes a las electorales, estando facultado para dar poderes para pleitos y cobranzas, y para actos de representación incluso ante tribunales locales y federales”.
[25] Fojas 924 y 925 del Tomo II del expediente principal.
[26] “Artículo 38º. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40º del Presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. (…)
a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional;
(…)”.
[27] Cabe señalar que es criterio de este Tribunal Pleno que en este tipo de acciones de inconstitucionalidad se analice, caso por caso, si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, dado que esta exigencia es de rango constitucional. Sobre este punto podemos citar los precedentes de la acción de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, resueltas el 19 de enero de 2010 por unanimidad de votos, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 98/2008 resuelta el 22 de septiembre de 2008, por mayoría de 6 votos, entre otros precedentes.
[28] Este artículo se solicita su invalidez por extensión del artículo 24, primer párrafo de la Constitución local.
[29] Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2007, de rubro y texto: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776.
[30] El criterio sostenido en estos precedentes se ha aplicado en las siguientes acciones: a) Acción de Inconstitucionalidad 9/2005, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, resuelta el 13 de junio de 2005, por mayoría de 6 votos. Ministros disidentes: Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza; b) Acción de Inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, promovida por diputados de la Décima Octava Legislatura del Estado de Baja California y Partidos Políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo, resuelta el 4 de enero de 2007, por mayoría de 8 votos. Ministros disidentes: Franco, Gudiño y Valls; c) Acción de Inconstitucionalidad 2/2007, promovida por diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Aguascalientes, resuelta el 7 de agosto de 2007, por votos mayoría de 9 votos. Ministros disidentes: Luna Ramos y Franco González Salas; d) Acción de Inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, resuelta el 8 de abril de 2008, por mayoría de 6 votos. Ministros disidentes: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Silva Meza; e) Acción de Inconstitucionalidad 170/2007, promovida por el Partido Político del Trabajo, resuelta el 10 de abril de 2008, por “unanimidad de 10 votos”, se determinó que las violaciones en el procedimiento legislativo no eran invalidantes. Ministros disidentes: Cossío Díaz, Gudiño Pelayo y Silva Meza. Cabe precisar que si bien en la declaratoria de resolución se dice que la votación es unanimidad de 10 votos, más adelante se indica que los Ministros disidentes “manifestaron su inconformidad con la primera parte del considerando sexto, relativa al estudio de las violaciones procedimentales en el proceso legislativo, y reservaron su derecho para formular voto de minoría”; f) Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México, resuelta el 8 de julio de 2008, por unanimidad de 11 votos; g) Acción de Inconstitucionalidad 69/2008, promovida por el Partido Político Nacional Convergencia, resuelta el 22 de septiembre de 2008, por unanimidad de 11 votos; h) Acción de Inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Colima, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, resuelta el 20 de noviembre de 2008, por mayoría de 8 votos. Ministros disidentes: Luna Ramos, Franco González Salas y Gudiño Pelayo; k) Acción de Inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, resueltas el 24 de septiembre de 2009, por unanimidad de 10 votos; l) Acción de Inconstitucionalidad 126/2008 y sus acumuladas 127/2008 y 128/2008, promovidas por el Partido Acción Nacional, diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango y Partido de la Revolución Democrática, resuelta el 28 de septiembre de 2009, por unanimidad de 10 votos; m) Acción de Inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, promovidas por el diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durando y el Partido de la Revolución Democrática, resuelta el 5 de octubre de 2009, por mayoría de 7 votos; n) Acción de Inconstitucionalidad 130/2008, promovida por diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durango, resuelta el 19 de octubre de 2009, por unanimidad de 11 votos; o) Acción de Inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009, promovida por diputados de la Novena Legislatura del Estado de Sinaloa y Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y Procurador General de la República, resueltas el 1º de diciembre de 2009, por unanimidad de 10 votos; p) Acción de Inconstitucionalidad 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009, promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y por diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, resuelta el 3 de diciembre de 2009, por unanimidad de 11 votos; q) Acción de Inconstitucionalidad 5/2009, promovida por diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durango, resuelta el 25 de enero de 2010, por mayoría de 10 votos. Ministro disidente: Cossío Díaz; r) Acción de Inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y el Procurador General de la República, resuelta el 15 de febrero 2010, por unanimidad de 11 votos; s) Acción de Inconstitucionalidad 19/2010, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, resuelta el 25 de octubre de 2010, por unanimidad de 9 votos; y, t) Acción de Inconstitucionalidad 26/2010 y sus acumuladas 27/2010, 28/2010 y 29/2010 promovida por Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, resuelta el 29 de noviembre de 2010 por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas y Aguilar Morales reservaron su criterio en relación con las consideraciones relativas al marco constitucional general.
[31] La tesis P. L/2008, de la Novena Época de este Tribunal Pleno, es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 717 y su texto es el siguiente: “Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención”.
[32] La tesis P. XLIX/2008, de la Novena Época de este Tribunal Pleno, es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 709, y su texto es el siguiente: “Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto”.
[33] “Artículo 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;
II.- Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el Proyecto de Reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma;
III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite.
Artículo 148.- El Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.
[34] “Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados. Emitirán en su caso, acuerdos parlamentarios que se someterán a la aprobación del pleno.
Artículo 55.- Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los diputados que integren las comisiones legislativas habrá un presidente, por lo menos un secretario y vocales que sean designados; ningún diputado podrá participar en más de diez comisiones ordinarias y comités. Ningún Diputado podrá presidir más de dos Comisiones ordinarias o Comités.
Las comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales y Legislación, Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, y Gobernación y Gran Jurado, estarán conformadas por un Presidente, tres secretarios y al menos un diputado de cada uno de los grupos y/o fracciones parlamentarias que integren la legislatura.
Artículo 57.- A las comisiones legislativas les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Las comisiones legislativas contarán con un Secretario Técnico y el personal de apoyo que sean necesarios para el cumplimento de sus funciones, su integración y funcionamiento se encontrarán establecidas en el Reglamento respectivo.
Artículo 59.- Las Comisiones Ordinarias serán las siguientes:
1. Puntos Constitucionales y Legislación.
Artículo 60.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Reformas a la Constitución Política del Estado;”.
[35] Esta iniciativa obra a fojas 1941 a 1949 del Tomo II del expediente principal.
[36] Cabe señalar que a fojas 1899 y siguientes obran catorce oficios dirigidos a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso Local, en los que se envía la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Local, presentada por el diputado Mario Alfonso Chávez Ortega. En estos oficios se advierte que fueron recibidos ocho y que seis se negaron a recibirlos, de estos últimos, destaca el dirigido al diputado Jesús Escamilla Casarrubias, vocal de la citada Comisión, en donde aparece la leyenda “Se negó a recibir oficio 24/feb (ilegible)”.
[37] Esta iniciativa obra en las páginas 1950 a 1958 del Tomo II del expediente principal.
[38] Esta iniciativa aparece en las páginas 1959 a 2016 del Tomo II del expediente principal.
[39] Esta iniciativa obra a fojas 2018 a 2026 del Tomo II del expediente principal.
[40] Esta iniciativa obra en las páginas 2029 a 2040 del Tomo II del expediente principal.
[41] Esta iniciativa aparece en las páginas 2042 a 2051 del Tomo II del expediente principal.
[42] Esta iniciativa obra en las páginas 2054 a 2061 del Tomo II del expediente principal.
[43] Esta iniciativa obra a fojas 2064 a 2068 del Tomo II del expediente principal.
[44] Esta iniciativa aparece en las páginas 2071 a 2075 del Tomo II del expediente principal.
[45] Esta iniciativa obra en las páginas 2078 a 2090 del Tomo II del expediente principal.
[46] Esta iniciativa obra en las páginas 2093 a 2101 del Tomo II del expediente principal.
[47] Esta iniciativa aparece en las páginas 2105 a 2112 del Tomo II del expediente principal.
[48] Cabe señalar que, al respecto, existe una imprecisión en el propio Decreto impugnado, ya que en la página cinco se indica que esta propuesta fue del diputado Faustino Javier Estrada González, mientras que en la página doce se dice que es del diputado Javier Laffitte Bretón, cuestión esta última que es una imprecisión.
[49] Concretamente en la foja 1927 se encuentra el oficio en el que consta esta negativa a recibir.
[50] Esto se advierte del Semanario de Debates que obra en las páginas 1110 del Tomo II del cuaderno en que se actúa.
[51] Páginas 1141 y siguientes del Tomo II del cuaderno en que se actúa.
[52] Página 1163 del Tomo II del cuaderno en que se actúa.
[53] Cabe señalar que estas últimas 4 actas obran en autos en las páginas citadas, sin embargo no se hace relación de ellas en la declaratoria correspondiente.
[54] Fojas 235 y siguientes del Tomo I del expediente principal.
[55] Páginas 1141 y siguientes del Tomo II del cuaderno en que se actúa.
[56] Esta afirmación se deriva del último precedente en el que se pronunció este Tribunal Pleno y que fue justamente la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 Y 63/2015, falladas en sesión pública de 5 de octubre de 2015, de la que expresamente en los párrafos 188 y 189 de la sentencia se lee lo siguiente:
“188. En ese sentido, de una interpretación textual, teleológica y sistemática del artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, como requisitos tasados, se tiene que sólo pueden ser titulares del Poder Ejecutivo de un Estado de la República todos los ciudadanos mexicanos y nativos de la entidad federativa de que se trate (sin restricción de residencia alguna) y todos los ciudadanos mexicanos no nativos del Estado (es decir, vecinos), con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales, siempre y cuando se tengan 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Local.
189. La residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa o nativo del Estado de que se trate, no resulta entonces un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo Local, sino un requisito tasado por la Constitución Federal, del cual se aprecia fue una decisión expresa del Poder Constituyente Federal no dejarlo en manos de dicha libertad configurativa de los Estados de la República.”
[57] De esta acción de inconstitucionalidad 36/2011 derivó la tesis P./J: 11/2012 (10ª.) de rubro y texto: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez deben: a) Ajustarse a la Constitución General de la República, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea Parte.”
[58] En efecto, en esta acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, el Tribunal Pleno por unanimidad de 10 votos, declaró la inconstitucionalidad de la segunda porción normativa de la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca que indicaba “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, indicando que resultaba claro que la vecindad con residencia efectiva no podía ser menor a cinco años previos al día de la elección.
[59] Esto se advierte del párrafo 189 de la sentencia correspondiente.
[60] Esta conclusión se advierte de las páginas 90 y 91 de la sentencia dictada en la citada acción de inconstitucionalidad 74/2008. Derivó de este precedente, entre otras, la tesis P./J. 2/2011, de rubro y texto: “GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL EXIGIR COMO REQUISITO PARA OCUPAR ESE CARGO UN TIEMPO NO MENOR DE VEINTE AÑOS DE RESIDENCIA EFECTIVA INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LA ELECCIÓN A LOS NO NATIVOS DE DICHA ENTIDAD, NI HIJOS DE PADRE O MADRE NACIDOS EN LA MISMA, VULNERA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN I, Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. El artículo 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que prevé como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador de la entidad, la exigencia para las personas que no hubieran nacido en el Estado ni sean hijos de padre o madre oriundo de él, de haber residido en él al menos veinte años, inmediatamente anteriores al día de la elección, vulnera los artículos 116, fracción I, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fijan, respectivamente, las condiciones para que una persona pueda postularse para el cargo de Gobernador de un Estado (entre otras, ser nativo de él, o bien, si no se cumple esa condición, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios), así como el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos de ser votados para cargos de elección popular, del que necesariamente forma parte la posibilidad de ser Gobernador de un Estado. Lo anterior, debido a que si bien tales derechos se sujetan a las calidades que establezca la ley, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, por lo que cuando la Legislatura de un Estado fija una residencia mayor a los cinco años referidos por la Constitución General de la República, debe hacerlo de forma que permita un ejercicio efectivo y amplio del derecho, para evitar la generación de situaciones discriminatorias que lo restrinjan injustificadamente, como sucede en el caso, en tanto que el citado artículo 80, facción I, cuadruplica la temporalidad referida en la norma fundamental sin razón ni proporcionalidad alguna, además de establecer una categoría o grupo que la Constitución Federal no contempla, de la cual deriva un trato discriminatorio no razonable, en tanto crea una distinción entre ciudadanos nativos o hijos de padres oriundos del Estado y quienes no reúnen tales características, al exigir una residencia mayor”.
[61] En esta acción de inconstitucionalidad fueron disidentes los ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas.
[62] Cabe señalar que este tipo de efectos ya los ha utilizado este Alto Tribunal, así lo hizo al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57, 59, 61, 62 y 63, todas de 2015. De igual forma conviene precisar que la redacción de la anterior fracción III del artículo 58 de la Constitución Local, en lo relativo a este requisito, era coincidente con lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal, ello en el supuesto de que se considerara que debía aplicarse la tesis P./J. 86/2007 de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL” que permite la reviviscencia de la norma anterior. En efecto, la redacción de la anterior fracción III del artículo 58 de la Constitución Local indicaba: “Artículo 58.- Para ser Gobernador se requiere: (…) III. Ser morelense por nacimiento con residencia efectiva no menor a cinco años antes de la elección, o morelense por residencia con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. (…)”. De esta forma, ya sea en aplicación directa del artículo 116 o ante la reviviscencia de la norma anterior, el requisito de residencia efectiva debe ser no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios.
[63] Un razonamiento similar en cuanto a la interpretación de los artículos 115 y 116 constitucionales se llevó a cabo por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79, 80 y 81, en sesión pública de 27 de octubre de 2016.
[64] Conviene recordar que de las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 36/2011 se emitió la tesis P./J. 11/2012 (10ª.) de rubro “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
[65] Este razonamiento se encuentra en las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 36/2011.
[66] Este tema específico de temporalidad para la separación de cargos cuando se pretenda acceder a uno de elección popular se trató en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79, 80 y 81, resueltas en sesión pública de 27 de octubre de 2016.
[67] En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que (páginas 111 y 112 del dictamen): “[…] Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.
En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.
Igualmente, se propone que si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.
De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…].”
[68] Esto se sustentó por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, en sesión pública de 24 de noviembre de 2015, así como la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 27/2015 resueltas en sesión de 11 de febrero de 2016.
[69] Al respecto cabe señalar que esta base general también se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que indica: “[…] 4. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.”
[70] La acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, se resolvió en este tema por unanimidad de 10 votos, en sesión pública de 2 de octubre de 2014, declarándose la invalidez de los artículos 208 a 215 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
La acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, se resolvió en este tema por mayoría de 9 votos, en sesión pública de 11 de febrero de 2016, declarándose la invalidez del artículo 49, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución del Estado de Quintana Roo. Votó en contra el ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
La acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, se resolvió en este tema por unanimidad de 10 votos, en sesión pública de 5 de enero de 2017 declarándose la invalidez del artículo 90, párrafo tercero, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Nayarit
[71] “Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
(…)
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
(…).”
[72] “SEXTO. El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.”
[73] “Artículo 201.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.”
“Artículo 202.
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
7. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.”
“Artículo 203.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias, y
h) Causales de destitución.
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.”
“Artículo 204.
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.”
“Artículo 205.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del órgano público que corresponda.
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.”
“Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.”
[74] En este acuerdo se ordenó la elaboración de los lineamientos para la incorporación de los servidores públicos de la otrora Instituto Federal Electoral y de los organismos públicos electorales locales y se aprobaron los criterios generales para la operación y administración transitoria del servicio profesional electoral del Instituto Nacional y de los referidos organismos locales hasta la integración total del servicio profesional nacional. En particular, en su punto cuarto, numerales 1, 2, 3 y 4, se dice que si bien los miembros de los servicios profesionales de carrera del Instituto Federal Electoral y de los organismos públicos electorales se regirán conforme a las normas federales y locales vigentes anteriormente, ello no será aplicable a reformas o adiciones a la normatividad local en la materia posteriores a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior ocurre en el caso que nos ocupa, pues se está ante una legislación que se emitió el seis de noviembre de dos mil quince.
[75] En idénticos términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de 10 votos, la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, en sesión pública de 5 de enero de 2017 en la que declaró, entre otras normas, la invalidez del artículo 90, párrafo tercero, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que señalaba:
“Artículo 90. La Junta Estatal Ejecutiva es el órgano directivo y técnico del Instituto Estatal Electoral, la preside el Consejero Presidente y se integra con el Secretario General y los Directores.
[…]
La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá a convocatoria de su presidente, y tiene las siguientes atribuciones:
[…].
VII. Implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia;
[…]”.
[76] Por mayoría de 7 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en relación con los temas 1: establecimiento e integración de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, y 2: falta de fundamentación y motivación de la reforma al artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho de formular votos concurrentes. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron votos particulares. Este criterio se ha reiterado en diversos precedentes posteriores tales como la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, falladas en sesión pública de 3 de septiembre de 2015; y, la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, falladas en sesión de 15 de octubre de 2015, entre otras.
[77] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[…]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
[…]”
“Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. [...]”
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: (Cabe señalar que esta ley tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución).
“Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;
III. El padrón y la lista de electores;
IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
[…]”
“Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[...]
l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;
[…]”.
“Artículo 214.
1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.
2. El Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
3. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el Consejo General, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un estado sea al menos de dos diputados de mayoría.
4. Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.”
[78] Este dato es consultable en: http://www.beta.inegi.org.mx/app/tabulados/pxweb/pxweb/es/Poblacion/-/poblacion_1.px/?rxid=d518b312-a32e-4d23-a8dd-08a64c187a6c
[79] Resuelta el 10 de junio de 2014, aprobado el tema particular por unanimidad de 9 votos.
[80] Resuelta el 30 de noviembre de 2015, aprobado el tema por unanimidad de 10 votos.
[81] Resuelta el 3 de diciembre de 2015, aprobado el tema por unanimidad de 9 votos.
[82] Así se advierte de la declaratoria por la que se reformó la Constitución Local, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad de 27 de abril de 2017, concretamente a partir de la página 20.
[83] Entre ellos, las acciones de inconstitucionalidad a) 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010; b) 26/2011 y su acumulada 27/2011; c) 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012; d) 65/2014 y su acumulada 81/2014; e) 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014; f) 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015; g) 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015; y, h) 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 58/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015.
[84] Conviene recordar que el artículo 24 de la Constitución local quedó transcrito en su totalidad en el tema anterior, sin embargo aquí se transcriben de nueva cuenta sus 3 primeros párrafos en atención a que son las normas necesarias para la comprensión de este tema:
“Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.
Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.
[…]”
[85] “Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley”.
“Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV.Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación”.
1 De esta acción de inconstitucionalidad 36/2011 derivó la tesis P./J: 11/2012 (10ª.) de rubro y texto: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez deben: a) Ajustarse a la Constitución General de la República, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea Parte.”
2 En efecto, en esta acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, el Tribunal Pleno por unanimidad de 10 votos, declaró la inconstitucionalidad de la segunda porción normativa de la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca que indicaba “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, indicando que resultaba claro que la vecindad con residencia efectiva no podía ser menor a cinco años previos al día de la elección.
3 Esta conclusión se advierte de las páginas 90 y 91 de la sentencia dictada en la citada acción de inconstitucionalidad 74/2008. Derivó de este precedente, entre otras, la tesis P./J. 2/2011, de rubro y texto: “GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL EXIGIR COMO REQUISITO PARA OCUPAR ESE CARGO UN TIEMPO NO MENOR DE VEINTE AÑOS DE RESIDENCIA EFECTIVA INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LA ELECCIÓN A LOS NO NATIVOS DE DICHA ENTIDAD, NI HIJOS DE PADRE O MADRE NACIDOS EN LA MISMA, VULNERA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN I, Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. El artículo 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que prevé como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador de la entidad, la exigencia para las personas que no hubieran nacido en el Estado ni sean hijos de padre o madre oriundo de él, de haber residido en él al menos veinte años, inmediatamente anteriores al día de la elección, vulnera los artículos 116, fracción I, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fijan, respectivamente, las condiciones para que una persona pueda postularse para el cargo de Gobernador de un Estado (entre otras, ser nativo de él, o bien, si no se cumple esa condición, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios), así como el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos de ser votados para cargos de elección popular, del que necesariamente forma parte la posibilidad de ser Gobernador de un Estado. Lo anterior, debido a que si bien tales derechos se sujetan a las calidades que establezca la ley, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, por lo que cuando la Legislatura de un Estado fija una residencia mayor a los cinco años referidos por la Constitución General de la República, debe hacerlo de forma que permita un ejercicio efectivo y amplio del derecho, para evitar la generación de situaciones discriminatorias que lo restrinjan injustificadamente, como sucede en el caso, en tanto que el citado artículo 80, facción I, cuadruplica la temporalidad referida en la norma fundamental sin razón ni proporcionalidad alguna, además de establecer una categoría o grupo que la Constitución Federal no contempla, de la cual deriva un trato discriminatorio no razonable, en tanto crea una distinción entre ciudadanos nativos o hijos de padres oriundos del Estado y quienes no reúnen tales características, al exigir una residencia mayor”.
4 Estas razones se encuentran en la declaratoria por la que se reformó la Constitución Local, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad de 27 de abril de 2017. Específicamente de las páginas 24 a 27.
5 En esta acción de inconstitucionalidad fueron disidentes los ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas.