Las autoridades locales no están facultadas para legislar en materia de coaliciones
Es constitucional imposibilitar la sustitución de un candidato independiente
Es constitucional establecer un plazo de separación de un militante de su partido político para poder contender por vía de candidatura independiente.
El hecho de no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos, unidos en una candidatura común, violenta el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria.
Sobre los informes de los observadores electorales
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2015 Y SUS ACUMULADAS 94/2015 Y 96/2015
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil quince.
RESULTANDO:
PRIMERO. Partidos políticos. Mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:
21 de septiembre de 2015 ANEXO I |
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Partido de la Revolución Democrática (de ahora en adelante PRD). |
21 de septiembre de 2015 ANEXO II |
Martí Batres Guadarrama, Presidente del Partido MORENA. |
21 de septiembre de 2015 ANEXO III |
Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional (de ahora en adelante PAN). |
SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los 3 partidos políticos reclamaron el Decreto 936/2015 VIII P.E. mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial local el 22 de agosto de 2015, y en cada uno de los considerandos del estudio de fondo respectivos se hará la precisión de las normas que en lo individual impugnó cada partido.
TERCERO. Órganos legislativo y ejecutivo responsables. En los 3 asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora del ordenamiento legal impugnado, respectivamente, el Congreso así como el Gobernador, ambos del Estado de Chihuahua, cuya publicación se hizo en el Periódico Oficial estatal el 22 de agosto de 2015.
CUARTO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, así como las normas constitucionales que consideraron violadas, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.
QUINTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de 22 de septiembre de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el PRD, con el número 92/2015 y, por razón de turno, se determinó que le correspondía al Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Por diverso acuerdo de 29 de septiembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó reponer el procedimiento y turnar el asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para fungir como Instructora en el procedimiento.
Mediante acuerdo de Presidencia de 29 de septiembre de 2015, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido MORENA, la cual fue identificada con el número 94/2015, y tomando en consideración que en este asunto se reclamó el mismo decreto reclamado en la acción de inconstitucionalidad 92/2015, se ordenó su acumulación.
En diverso proveído de 29 de septiembre de 2015, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el PAN, la cual fue identificada con el número 96/2015, y tomando en consideración que en este asunto se reclamó el mismo decreto reclamado en las acciones de inconstitucionalidad 92/2015 y 94/2015, se ordenó su acumulación.
Por auto de 5 de octubre de 2015 se admitieron a trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al titular del Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con las acciones intentadas. Asimismo, se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.
SEXTO. Inicio del proceso electoral. El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante oficio presentado el 9 de octubre de 2015, informó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el próximo proceso electoral ordinario en el Estado iniciará el primero de diciembre del presente año, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.” (Foja 1038 del tomo II).
SÉPTIMO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó el ley electoral impugnada rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió; documentos que se tienen a la vista, y que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las fojas que a continuación se mencionan:
Autoridad |
Anexos |
Fojas |
Gobernador del Estado de Chihuahua. |
IV |
Tomo II 1028 a 1030 |
Congreso del Estado de Chihuahua. |
V |
Tomo II 1040 a 1080 |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VI |
Tomo II 1099 a 1255 |
OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de 19 de octubre de 2015, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 92/2015, 94/2015y 96/2015, promovidas por el PRD, el Partido MORENA, y el PAN, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dichas acciones fueron interpuestas por partidos políticos nacionales, y en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de carácter general local contenidas en el Decreto 936/2015 VIII P.E. mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial local el 22 de agosto de 2015.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
Ahora, en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se reclamó el Decreto 936/2015 VIII P.E. mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial local el 22 de agosto de 2015, y por tanto, el plazo de 30 días naturales para impugnarlo inició el 23 de agosto de 2015 y concluyó el 21 de septiembre siguiente, día en que se presentaron los 3 escritos iniciales, lo cual lleva a concluir que todas resultan oportunas.
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
Ahora, es un hecho notorio que se trata de partidos políticos nacionales, y consta en autos que las personas que promovieron en su nombre cuentan con atribuciones para representarlos conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:
Partido |
Representantes |
Tomo II |
92/2015 PRD |
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Partido. |
924 a 1026 |
94/2015 MORENA |
Martí Batres Guadarrama, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. |
872 a 922 |
96/2015 PAN |
Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo. |
813 a 870 |
Finalmente, como se describe en el siguiente considerando, las normas reclamadas por los 3 partidos políticos corresponden a la materia electoral porque inciden directamente en el proceso respectivo.
CUARTO. Catálogo de temas.
NÚMERO DEL CONSIDERANDO, TEMA Y PARTIDO POLÍTICO |
ARTÍCULOS |
7º. Presunta incompetencia para legislar en materia de la propaganda gubernamental a que se refiere el octavo párrafo del artículo 134 constitucional. PRD. |
Artículo 286, párrafo 1, inciso c). |
8º. Presunta inconstitucionalidad de la omisión de incluir en la prohibición de aportaciones a las agrupaciones políticas estatales a todas las personas morales, y solamente hacerlo respecto de las empresas mercantiles. PRD. |
Artículo 27, párrafo 3, inciso f). |
9º. Presunta incompetencia para legislar a nivel local en materia de fiscalización de los recursos de agrupaciones políticas estatales y de candidatos independientes. PRD. |
Artículos 27, párrafo 3, inciso f); 29, 35 a 39, 75, párrafos 1, inciso a) y 2; 248, 249 y 266. |
10º. Incompetencia del Congreso local para regular coaliciones (prohibir a los partidos nacionales coaligarse en su primera elección). MORENA y PRD. |
Artículo 46. |
11º. Presunta inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustituir al candidato independiente propietario en la elección de diputados de mayoría relativa.MORENA. |
Artículo 223. |
12º. Presunta inconstitucionalidad de la prohibición para registrar a candidatos independientes que hubiesen pertenecido a un partido en los 3 años anteriores, o que hubiesen sido postulados como candidatos por un partido en el proceso electoral inmediato anterior. PAN. |
Artículo 217, párrafo 1, inciso g), fracciones II y III. |
13º. Inconstitucionalidad de la transferencia de votos en la candidatura común y del diseño general de esta forma de participación. PAN y PRD. |
Artículos 42 a 46. |
14º. Presunta inconstitucionalidad de las precampañas obligatorias. PRD. |
Artículos 92, 95, párrafo 2; y 97, párrafo 4. |
15º. Presunta inconstitucionalidad de la difusión de los resultados de las precampañas. PRD. |
Artículos 98, párrafo 6; y 105. |
16º. Presunta inconstitucionalidad de la ineficacia de las opiniones de los observadores electorales. MORENA. |
Artículo 4º, párrafo 6. |
17º. Inconstitucionalidad del requisito de tener la profesión de licenciado en derecho para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local. PRD. |
Artículo 56, párrafo 1. |
18º. Inconstitucionalidad de la facultad del Presidente del Instituto Electoral local para remover libremente al Secretario Ejecutivo del propio Instituto.PRD. |
Artículo 56, párrafo 4, |
19º. Inconstitucionalidad de la facultad del Presidente del Instituto Electoral local para nombrar un Secretario Ejecutivo suplente o interino del propio Instituto. PRD |
Artículo 65, párrafo 1, inciso h). |
20º. Inconstitucionalidad de la asignación de un diputado de representación proporcional a los partidos que alcancen el 2% del total de la votación estatal válida emitida, no obstante que para mantener su registro se les exige haber obtenido el 3% de la misma votación, en términos del artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos. PAN. |
Artículos 15, 16, párrafo 2; y 17, párrafos 2 y 4. |
21º. Inconstitucionalidad de la posibilidad de asignación de 3 diputados adicionales para evitar la subrepresentación. PAN. |
Artículos 11 y 17, párrafo 4. |
22º. Presunta inconstitucionalidad de los porcentajes de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional en el Congreso local.MORENA. |
Artículo 11, párrafo 1. |
23º. Inconstitucionalidad de la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos que alcancen el 2% del total de la votación estatal válida emitida, no obstante que para mantener su registro se les exige haber obtenido el 3% de la misma votación, en términos de los artículos 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos. PAN. |
Artículo 191. |
QUINTO. Causas de improcedencia. Las autoridades responsables de la aprobación y promulgación de la ley reclamada no formularon algún motivo de improcedencia, sin embargo, este Tribunal Pleno advierte de oficio que han cesado los efectos de los artículos 11, párrafo primero, 15, 16 y 17 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que en esta misma sesión declaró la invalidez de dichos preceptos al resolver la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015.
Consecuentemente, con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, procede sobreseer en el presente asunto por lo que a tales preceptos se refiere y, consecuentemente, se recorrerá el número del considerando relativo en relación con la tabla contenida en el considerando cuarto de esta resolución.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:
"Época: Novena Época
Registro: 189355
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Julio de 2001
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 93/2001
Página: 692
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria."
SEXTO. Cuestión previa. En el primer concepto de invalidez del PAN se expone un preámbulo para transcribir las normas que considera inconstitucionales; explicar la evolución del sistema electoral mexicano y a partir de ello, argumentar que en términos generales todos ellos implican una regresión en materia política, contraria al principio de progresividad que postula el artículo 1o. de la Constitución Federal, concluyendo lo siguiente:
“La interpretación y aplicación de los artículos 11, 15, 16, numeral 2, 17, numerales 2 y 4, 43, numeral 2 inciso f), 45, numeral 4, 191 y 217, numeral 1, inciso g, fracciones II y III de la Ley Electoral local, que en los hechos deriven en una flagrante violación a este sistema, constituye una auténtica regresión, pues no solo vulnera el derecho intrínseco del Partido Acción Nacional sino los de la ciudadanía en su conjunto, de que el Congreso del Estado, se integre por representantes del pueblo de Chihuahua que reflejen de manera proporcional las tendencias políticas de la colectividad. De ahí que este Tribunal debe reparar la afectación al interés colectivo que la realización del acto impugnado entraña.”
Ahora bien, como la exposición que se hace tienen un carácter general y no está referida a una solicitud de inconstitucionalidad en concreto, se tendrá presente ese marco conceptual de dicho partido político al analizar cada uno de los argumentos específicos de su demanda.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 286
1) Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o
c) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución.
2) Dentro de los procesos electorales locales será competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 en materia de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 160, numeral 2, de la ley general antes mencionada.”
El PRD esencialmente sostiene que el precepto anterior es inconstitucional porque confiere a las autoridades locales facultades que corresponden a las de carácter federal, ya que es al Instituto Nacional Electoral a quien le compete investigar y conocer de las infracciones a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como dictar medidas cautelares correspondientes; y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde pronunciar la resolución del procedimiento especial sancionador, y en su caso, imponer las sanciones que procedan.
Ahora bien, la Constitución Federal, en lo que al tema interesa, establece lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Art. 41…
[...]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
III…
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado C…
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
[...].”
“Art. 99…
[...]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”
“Art. 134….
[...]
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[...].”
TRANSITORIOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014.
TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.”
También en lo que al caso interesa, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 242.
[...]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”
“Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[...]
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
[...].”
“Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
[...].”
TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.”
Son esencialmente fundados los argumentos del PRD toda vez que este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad ya ha determinado que conforme al artículo Tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2015, corresponde al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de expedir la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, por lo que las legislaturas locales carecen de atribuciones para establecer disposiciones en orden a dar efectividad a lo dispuesto en dicho párrafo.
El criterio anterior se encuentra desarrollado con toda amplitud en las siguientes acciones de inconstitucionalidad (todas ellas acumuladas con otros expedientes):
Número Legislación Sesión |
Precepto legal invalidado |
51/2014 Campeche 29 septiembre 2014 |
"Artículo 24... […] IV... Desde el inicio de las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia; […]
|
43/2014 Guanajuato 30 septiembre 2014 |
“Artículo 195... […] Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”
|
38/2014 Nuevo León 2 octubre 2014 |
“Artículo 23. Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. El Ejecutivo del Estado, los titulares de organismos descentralizados, desconcentrados y fideicomisos públicos, los integrantes del Poder Legislativo y Judicial del Estado y los miembros de los Ayuntamientos, así como los principales colaboradores en los organismos señalados suspenderán, treinta días antes de la elección, los eventos públicos que impliquen inauguraciones de obras o entrega de recursos a la ciudadanía, salvo que, en este último caso, se trate de programas de ayuda por eventos catastróficos.”
|
41/2014 Querétaro 2 octubre 2014 |
"Artículo 6.... [...] Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como la publicidad que para darlos a conocer se difunda, no serán considerados como propaganda, siempre que la misma se limite a una vez al año calendario, en el ámbito geográfico al que corresponda la jurisdicción del servidor público, en el caso de diputados será en el distrito o circunscripción en el cual fue electo, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de éstos podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo comprendido desde el inicio de los procesos internos de selección de candidatos, hasta el día inmediato posterior al de la jornada electoral."
|
En estas condiciones, se declara la invalidez del artículo 286, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 27
1) El régimen de financiamiento de los partidos políticos, ya sea nacionales o estatales se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos sin perjuicio de tener derecho a las prerrogativas que esta Ley establece con cargo al erario público estatal, partida que deberá consolidarse a su información financiera en términos de las leyes generales aplicables y los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales que se expidan por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
2) Las agrupaciones políticas estatales tendrá las siguientes modalidades de financiamiento:
a. Financiamiento por militancia;
b. Financiamiento de simpatizantes;
c. Autofinanciamiento, y
d. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
3) No podrán realizar aportaciones o donativos a las agrupaciones políticas estatales, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos;
b. Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administración pública federal, estatal o municipal;
c. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;
d. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e. Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religión o secta;
f. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y
g. Las personas no identificadas. Se exceptúa de lo anterior las actividades de autofinanciamiento y aquellas aportaciones que reciban mediante colectas realizadas en mítines o vía pública. La metodología de la colecta, así como el lugar o lugares de recolección y período de la misma, deberán ser informados al Instituto, antes de realizar la actividad pública. El monto de lo recaudado por esta vía, deberá ser congruente a la metodología desplegada. El Instituto estará facultado para realizar determinaciones presuntivas de ingreso por este rubro, como medida verificatoria.
4) Las agrupaciones políticas estatales no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, tampoco podrán recibirlos de personas no identificadas.
5) Las aportaciones que se realicen a las agrupaciones políticas estatales no serán deducibles de impuestos.
6) Las agrupaciones políticas estatales, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la elaboración de los informes que deben presentarse para dar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes específicos durante las campañas electorales. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada agrupación determine.
7) La revisión de los informes que las agrupaciones políticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampañas y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, estará a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.”
El PRD esencialmente aduce que el artículo 27, párrafo 3, inciso f), es inconstitucional porque exclusivamente prohíbe a las agrupaciones políticas locales la recepción de aportaciones o donativos en dinero o en especie sólo a las empresas de carácter mercantil y no a las de cualquier otra persona moral.
Son infundados los argumentos del PRD, toda vez que éste incurre en dos imprecisiones: la primera de ellas por no reconocer que las legislaturas de los estados tienen libertad de configuración legislativa respecto de las agrupaciones políticas estatales, en la medida en que la Constitución Federal no prevé alguna reserva de fuente respecto de tales organizaciones en favor del Congreso de la Unión, por lo que las leyes generales electorales solamente se ocupan y deben ocuparse de regular exclusivamente a las agrupaciones políticas de carácter nacional.
La segunda imprecisión del PRD se origina por la lectura aislada que hace de la norma controvertida, sin tomar en cuenta que su texto debe interpretarse en conjunción con el resto del precepto al que pertenece, lo cual permite observar que no es verdad que se permita a todo tipo de personas morales canalizar recursos económicos a las agrupaciones políticas, ya que a partir de la articulación de todos los mandatos del precepto, y no solo de uno de sus incisos, se aprecia que no solamente impide a las “empresas mexicanas de carácter mercantil”aportar recursos para dichas agrupaciones, sino que esa prohibición la extiende a otras personas jurídicas colectivas más, como son las siguientes:
· Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos;
· Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administración pública federal, estatal o municipal;
· Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;
· Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
· Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religión o secta;
· Las personas no identificadas, excepto quienes aporten en las colectas en la vía pública.
Es un error afirmar, como lo hace el PRD, que las únicas personas morales a quienes se les prohíbe hacer aportaciones a las agrupaciones políticas sean exclusivamente a las“empresas mexicanas de carácter mercantil”; y más equivocado aún, suponer que con ello se abre deliberadamente un amplio espectro legal para permitir que un gran número de sociedades ofrezcan un flujo indiscriminado de capitales hacia esas agrupaciones, pues contrario a esta apreciación del PRD, leída en su integridad la disposición en la que se inserta la norma reclamada, el legislador limitó al máximo la posibilidad de que personas con intereses lucrativos o de origen oficial– ofrezcan apoyo económico a esas organizaciones ciudadanas, pues en principio, dada la múltiple inclusión de otros entes jurídicos a lo largo del artículo, resulta legalmente previsible que sólo escasas sociedades sin fines lucrativos, sean las que les brinden financiamiento a las agrupaciones en cuestión, es decir, sus recursos provendrán de parte de personas físicas o de un grupo cerrado de colectivos cuyo fin central no sea la obtención de utilidades, sino la consecución de otros objetivos lícitos regulados en la codificación civil, o específicamente en la electoral, pero que en cualquier caso tienen como nota común carecer de fines preponderantemente económicos, y por tanto, tener un objeto social ajeno a la especulación comercial, lo cual tampoco impide que transparenten el origen de su patrimonio para saber quiénes lo conformaron.
En tal virtud, procede reconocer la validez del artículo 27, párrafo 3, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 27
1) El régimen de financiamiento de los partidos políticos, ya sea nacionales o estatales se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos sin perjuicio de tener derecho a las prerrogativas que esta Ley establece con cargo al erario público estatal, partida que deberá consolidarse a su información financiera en términos de las leyes generales aplicables y los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales que se expidan por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
2) Las agrupaciones políticas estatales tendrán las siguientes modalidades de financiamiento:
a. Financiamiento por militancia;
b. Financiamiento de simpatizantes;
c. Autofinanciamiento, y
d. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
3) No podrán realizar aportaciones o donativos a las agrupaciones políticas estatales, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos;
b. Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administración pública federal, estatal o municipal;
c. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;
d. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e. Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religión o secta;
f. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y
g. Las personas no identificadas. Se exceptúa de lo anterior las actividades de autofinanciamiento y aquellas aportaciones que reciban mediante colectas realizadas en mítines o vía pública. La metodología de la colecta, así como el lugar o lugares de recolección y período de la misma, deberán ser informados al Instituto, antes de realizar la actividad pública. El monto de lo recaudado por esta vía, deberá ser congruente a la metodología desplegada. El Instituto estará facultado para realizar determinaciones presuntivas de ingreso por este rubro, como medida verificatoria.
4) Las agrupaciones políticas estatales no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, tampoco podrán recibirlos de personas no identificadas.
5) Las aportaciones que se realicen a las agrupaciones políticas estatales no serán deducibles de impuestos.
6) Las agrupaciones políticas estatales, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la elaboración de los informes que deben presentarse para dar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes específicos durante las campañas electorales. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada agrupación determine.
7) La revisión de los informes que las agrupaciones políticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampañas y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, estará a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.”
“Artículo 29
1) El financiamiento de las agrupaciones políticas en todas sus modalidades, se sujetará a lo siguiente:
a. El financiamiento general de las agrupaciones políticas estatales que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada agrupación política estatal deberá expedir recibo con folio y membrete de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado, y
II. Cada agrupación política estatal determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.
b. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las agrupaciones políticas estatales en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el numeral 3 del artículo 27 de esta Ley. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Ninguna agrupación política estatal podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior a la que se establezca para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por las agrupaciones políticas estatales, en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, no excederán al 0.1%, si las otorga una persona física, ni al 0.5% si se trata de persona moral que no se dedique a actividades mercantiles, del monto total del financiamiento público estatal otorgado al partido político con mayor financiamiento, en el año que corresponda;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción anterior, y;
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de la agrupación política estatal que haya sido beneficiado con la aportación.
c. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que las agrupaciones políticas estatales obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las Leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada agrupación política estatal reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, y
d. Las agrupaciones políticas estatales podrán establecer, en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:
I. Deberán informar a la Comisión de Fiscalización Local de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones;
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de la agrupación política estatal.
2) En todo caso, la suma que cada agrupación política puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor a la cantidad que se fije para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.”
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES
“Artículo 35
1) Para la revisión de los informes financieros que las agrupaciones políticas estatales están obligadas a presentar ante el Instituto Estatal Electoral, así como para la vigilancia de la aplicación de los recursos privados destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los procesos electorales por dichas agrupaciones, funcionará la Comisión de Fiscalización Local.
2) La Comisión está facultada para obtener de las agrupaciones políticas estatales, las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada revisión de los informes.
3) En caso de que se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades en los términos del artículo 30 de esta Ley y existiendo agrupaciones políticas estatales sujetas a revisión, podrá aplicarse la normatividad aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable único, por lo que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral podrá hacer los ajustes necesarios para homologar las revisiones, mediante lineamientos generales que expida al respecto.”
“Artículo 36
En el ejercicio de sus facultades, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá garantizar el derecho de audiencia a las agrupaciones políticas estatales y en general a toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Las agrupaciones políticas estatales tendrán derecho a la compulsa de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Comisión sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.”
“Artículo 37
1) Las agrupaciones políticas estatales deberán presentar ante la Comisión los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:
a. Informes trimestrales cuando participen en procesos electorales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que las agrupaciones estatales hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda, y;
III. Si de la revisión que realice la Comisión se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará a la agrupación política a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes.
IV. De todo lo anterior se dará cuenta al Instituto Nacional Electoral para los efectos que correspondan en las leyes generales aplicables
b. Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que las agrupaciones políticas estatales hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos y pasivos, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad de la agrupación política estatal que corresponda;
IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada agrupación política estatal designe para tal efecto, y
V. Las agrupaciones políticas presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.
c. Informes de campaña:
I. Deberán ser presentados por las agrupaciones políticas estatales, para cada una de las campañas en las que suscriba acuerdo con un partido político, especificando los gastos que a su cargo y las aportaciones que haya realizado a favor del candidato respectivo, las que será (sic) acumulables para los efectos de tope de gastos de campaña, en los términos de las leyes generales aplicables;
II. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral, y;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros que se señalen para gastos de campaña en las leyes generales aplicables.
2) El Instituto Estatal Electoral, deberá publicar en estrados los informes financieros a que se refiere el numeral anterior.
3) Los informes a que se refiere este artículo, deben contener la totalidad de los ingresos que reciban en cualquiera de las modalidades y deben dar cuenta de la aplicación y destino final de los recursos utilizando los formatos y atendiendo a los instructivos que para ese efecto establezca el Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión de Fiscalización Local.”
“Artículo 38
1) El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las agrupaciones políticas estatales, se sujetará a las siguientes reglas:
a. La Comisión contará con 45 días para revisar los informes anuales, y con 60 días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada agrupación política estatal, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes o para allegarse de los elementos necesarios ante la omisión o falta de presentación de los mismos.
b. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones, notificará a la agrupación política estatal que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
c. Si la Comisión considera insuficientes las aclaraciones proporcionadas por la agrupación política estatal, otorgará un nuevo plazo improrrogable de 5 días para que los subsane;
d. La Comisión informará del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente, para la elaboración del dictamen consolidado;
e. Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo Estatal dentro de los tres días siguientes a su conclusión, y
f. El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado las agrupaciones políticas estatales;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos;
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones políticas estatales, después de haberles notificado con ese fin, y
IV. Si no obstante los requerimientos mencionados en el presente artículo, la Comisión dictamina que no se dio cumplimiento a las normas de fiscalización, podrá proponer al Consejo Estatal, por conducto del Consejero Presidente, la cancelación del registro de la agrupación política estatal que haya incurrido en la infracción.
g. El dictamen y proyecto de resolución será presentado ante el Consejo Estatal, quien procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
2) Las agrupaciones políticas estatales podrán impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo Estatal, en la forma y términos previstos en esta Ley.
a. El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deberá:
I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, el dictamen de la Comisión y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, al Periódico Oficial del Estado el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y;
III. Publicar en la página de internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.”
“Artículo 39
En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo Estatal, la Comisión de Fiscalización Local, podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo Estatal autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo Estatal a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral.”
(Del siguiente artículo 75 sólo se reclaman los párrafos 1, inciso a); y 2)
“Artículo 75
1) Corresponde a la Comisión de Fiscalización Local:
a. La fiscalización de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales, de conformidad con lo previsto por esta Ley.
b. Actuando con facultades delegadas por el Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los siguientes sujetos en su actuación en el ámbito local:
I. Los partidos políticos nacionales y sus coaliciones.
II. Las agrupaciones políticos (sic) nacionales y sus coaliciones.
III. Los candidatos a cargos de elección popular.
2) En caso de que no se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades previstas en el inciso b) del numeral anterior, y existiendo agrupaciones políticas estatales sujetas a revisión, se podrá convenir con aquél, para que se ejerza la facultad de fiscalización sobre las agrupaciones políticas estatales, por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización de dicho órgano electoral nacional, bajo la normatividad aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable único.
3) La Comisión de Fiscalización Local tendrá las atribuciones siguientes en materia de fiscalización de los recursos de la (sic) agrupaciones políticas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) de este artículo:
a. Elaborar y poner a consideración del Consejo Estatal, durante el mes de agosto del año anterior al que deban aplicarse, el proyecto de programa de fiscalización, las normas técnicas generales y los lineamientos de contabilidad y del registro de operaciones, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, así como establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que presenten las agrupaciones políticas estatales;
b. Ser responsable de la operación del programa de fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales y presentar al Secretario Ejecutivo un informe mensual sobre su seguimiento y evaluación;
c. Vigilar que los recursos del financiamiento que ejerzan las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en esta Ley;
d. Implementar un sistema contable, mediante plataforma internet o mecanismo similar, que esté a disposición de los partidos políticos, con las herramientas administrativas necesarias para que se dé cumplimiento a las obligaciones que esta Ley impone a los obligados en la materia;
e. Proporcionar a los partidos y agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
f. Proporcionar a las agrupaciones políticas estatales la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
g. Solicitar a las y (sic) agrupaciones políticas estatales, en forma motivada y fundada, los documentos e informes detallados, así como las aclaraciones respecto de sus ingresos y egresos;
h. Recibir y revisar los informes que de conformidad con la presente Ley, deben presentar las agrupaciones políticas estatales sobre el origen y destino de sus recursos;
i. Dictaminar de manera consolidada los informes que las agrupaciones políticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos y, en su caso, proponer la aplicación de sanciones, a fin de que por conducto del Consejero Presidente se sometan a la consideración del Consejo Estatal para su aprobación;
j. Iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones en que hubiesen incurrido las agrupaciones políticas estatales derivadas del manejo de sus recursos, así como por el incumplimiento de la obligación de informar sobre la aplicación de los mismos;
k. Servir de enlace e intercambiar información con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral respecto a los informes y revisiones que se realicen en los respectivos ámbitos de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley, de acuerdo con los convenios y lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
l. Solicitar a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales, la información que se encuentren (sic) en su poder y que sean necesarias para comprobar el cumplimiento y la veracidad de los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales. En los casos en que la información solicitada se encuentre limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario de acuerdo con la Ley, el Consejo Estatal solicitará la intervención de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral, y
m. Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.”
“Artículo 248
La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Comisión de Fiscalización del Instituto.”
“Artículo 249
1) La Comisión de Fiscalización del Instituto, tendrá como facultades, las siguientes:
a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y Candidatos Independientes;
c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y
d) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo Estatal.”
“Artículo 266
1) Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir agrupaciones políticas estatales:
a) No informar mensualmente al Instituto Estatal Electoral del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
b) Permitir que en la creación de la agrupación política intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, y
c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización para la que se pretenda registro.”
El PRD en su segundo concepto de invalidez esencialmente argumenta que las legislaturas locales carecen de competencia para establecer reglas de fiscalización de los recursos tanto de las agrupaciones políticas estatales, como de los candidatos independientes, en virtud de que, según dicho partido, fue intención de la Constitución Federal establecer un régimen jurídico único para la vigilancia de esos recursos económicos a nivel nacional, régimen que admite la posibilidad de que, excepcionalmente, de esa función se hagan cargo las autoridades electorales locales, cuando el Instituto Nacional Electoral delegue su función fiscalizadora en favor de los organismos homólogos de las entidades federativas.
Es infundado el anterior argumento por lo que se refiere a las agrupaciones políticas estatales, toda vez que las legislaturas de los estados tienen libertad de configuración legislativa en cuanto a esas agrupaciones locales, ya que la Constitución Federal no prevé alguna reserva de fuente en favor del Congreso de la Unión con relación a tales organizaciones ciudadanas.
Por ello, las leyes generales electorales se ocupan y se deben ocupar exclusivamente de regular íntegramente la condición jurídica de las agrupaciones políticas de carácter nacional, dejando abierta la posibilidad de que las entidades federativas establezcan las reglas que mejor les convenga para normar la conducta de quienes se agrupan localmente con fines políticos, respetando desde luego la libertad de asociación y los principios electorales cuando tales organizaciones ciudadanas formalicen su intención coaligarse con los partidos para contender en los comicios, reglas entre las cuales se encuentran las relativas a la fiscalización de dichas agrupaciones, a condición de que esa facultad de vigilancia se circunscriba al respectivo ámbito territorial estatal.
Para corroborar lo anterior, debe tenerse en cuenta que por mandato de ley, la fiscalización que lleva a cabo el Instituto Nacional Electoral la realiza exclusivamente respecto de las agrupaciones políticas de carácter nacional, porque así está previsto en el artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 192
[...]
5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.”
Además, tampoco resulta necesario que las agrupaciones políticas estatales al coaligarse con los partidos para participar en las elecciones locales, queden sujetas en forma directa al control fiscalizador del Instituto Nacional Electoral, ya que frente a este organismo quienes responden de los ingresos y egresos con fines electorales no son las agrupaciones políticas locales que coyunturalmente se les unen a los partidos, sino los propios partidos, a través de los cuales dicho Instituto podrá constatar el legal destino y fuente de los recursos económicos, operados tanto por ellos como por las agrupaciones con las que se hubieran coaligado a nivel local.
En resumen, los partidos políticos son los responsables de reportar ante el Instituto Nacional Electoral que las agrupaciones políticas estatales que en su momento y en su caso se les coaligaron, obtuvieron lícitamente sus recursos, como ocurre con todo el financiamiento privado que recibieron; y al organismo electoral local le compete vigilar que esas agrupaciones locales cumplan con las reglas que diseñó la legislatura estatal en materia de fiscalización y a las que se obligaron cuando obtuvieron esas agrupaciones su registro a nivel local.
En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas en su sesión correspondiente al 10 de noviembre de 2015, en la que estableció lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2015 Y SUS ACUMULADAS FALLADAS EL10 DE NOVIEMBRE DE 2015.
“Los preceptos cuya inconstitucionalidad se plantea establecen:
‘Artículo 29. Las asociaciones políticas estatales tendrán las obligaciones siguientes:
[…]
VI. Informar al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas que se establezcan, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen para el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda;
VII. Ser auditadas y verificadas en términos de la normativa de fiscalización que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, inclusive en caso de pérdida del registro; […].’
‘Artículo 30. Las asociaciones políticas serán fiscalizadas por la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos previstos por este Código.’
‘Artículo 31. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Código. Las asociaciones políticas tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.’
‘Artículo 32. Las asociaciones políticas presentarán ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas siguientes:
I. Los informes semestrales de avance del ejercicio, se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del semestre de que se trate, con la documentación comprobatoria correspondiente. Si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización se encontraren anomalías, errores u omisiones, se notificará a las asociaciones políticas, a fin de que las subsanen o realicen las aclaraciones conducentes; y
II. Los informes anuales se presentarán dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y deberá anexarse la documentación comprobatoria respectiva.’
[...]
De lo anterior, se advierte que el estándar para determinar la constitucionalidad de las normas locales en materia de fiscalización consiste en que se ajusten al contenido de la legislación general en la materia y en tal sentido, debe hacerse un ejercicio comparativo entre la normatividad local y la federal para determinar si los órganos y procedimientos para la fiscalización guardan concordancia. Sin embargo, sobre lo que este Pleno no ha emitido aún pronunciamiento es sobre la facultad de las entidades federativas para fiscalizar a las agrupaciones políticas locales.
Al respecto, del propio marco constitucional detallado en los precedentes se advierte que la facultad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales y locales es exclusivamente en relación con los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; y que el sistema de fiscalización que corresponde regular al Congreso de la Unión versa sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
No existe en la Constitución disposición alguna por virtud de la cual deba interpretarse que las funciones de fiscalización otorgadas al Instituto Nacional Electoral comprenden también la fiscalización de las agrupaciones políticas federales y locales, por lo que al respecto debe estarse a lo que las leyes generales dispongan.
En este sentido, el artículo 7, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos señala que corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización también de las agrupaciones políticas nacionales; el artículo 21, numeral 4 , dispone que dichas agrupaciones estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos en términos del propio ordenamiento; y el 78, numeral 2 , prevé que éstas presentarán un informe anual de ingresos y egresos en los términos allí señalados. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 44, numeral 1, inciso j) , que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral vigilar que las actividades de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley, en el 192, numeral 5, que las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales y en el artículo 104, numeral 1, inciso r) , señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer las funciones que determine la propia ley y aquellas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.
En estas condiciones, debe concluirse que las leyes generales, además de las facultades de fiscalización de partidos políticos y candidatos que la Constitución General le atribuye, únicamente reservan al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales, sin hacer referencia a las de carácter local, por lo que conforme a la distribución competencial respectiva, dicha cuestión corresponde regularla a las entidades federativas.
En estas condiciones, son infundados los argumentos que combaten los artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 108, fracción X y 122 en tanto regulan las facultades de fiscalización que corresponde realizar a la unidad correspondiente del Instituto Electoral Veracruzano respecto de las asociaciones políticas locales, por lo que debe reconocerse su validez.”
Por otra parte, también son infundados los conceptos de invalidez del PRD respecto de las candidaturas independientes, ya que la facultad de las autoridades electorales locales para fiscalizarlas en la especie está condicionada única y exclusivamente para el caso en que el Instituto Nacional Electoral delegue la atribución que le corresponde en esta materia, para que en su lugar la ejerza el organismo público local, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 247 de la propia Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el siguiente:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
"Artículo 247
1) La Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, cuando dicha facultad le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral.
[...]."
Esta condicionante encuentra apoyo en lo dispuesto en la Base V, apartado B, inciso a), numeral 6; en relación con el Apartado C, párrafo segundo, inciso b), de la propia Base V, del artículo 41 de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
"Artículo 41...
[...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[...]
"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[...]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
[...]
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
[...]
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
[...]
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
[...]."
Lo anterior además encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y sus acumuladas, fallada el 26 de octubre de 2015, en la cual se sostuvo lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2015 Y SUS ACUMULADAS
"Son infundados los argumentos del partido actor, porque si bien las legislaturas locales carecen de atribuciones para regular la fiscalización de los recursos de los partidos y de las campañas de los candidatos, tal como lo dispone la Constitución Federal en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 6, el cual determina que ‘Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales:’ y [...] ‘6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,’; no debe perderse de vista que esta disposición se complementa, en el mismo texto constitucional, con otra para que el Instituto Nacional Electoral delegue su atribución fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, lo cual abre la posibilidad de un margen de intervención de las legislaturas locales en la regulación del proceso de fiscalización, a condición desde luego de que esta normatividad estatal adquiera aplicabilidad en forma excepcional para la recepción de la determinación delegatoria de dicho Instituto, observando los siguientes límites:
a) Solo tiene obligatoriedad dentro del ámbito espacial estatal; y,
b) Sólo es vinculante dentro del régimen jurídico interno de la entidad federativa para las autoridades estatales, sin poder imponer ningún tipo de norma o condicionante a las facultades del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, la facultad de fiscalización de partidos y candidatos es una atribución delegable en favor de los organismos públicos electorales locales, conforme a las siguientes normas de la propia Norma Fundamental:
· Artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso b); de la Constitución Federal, el cual establece que: ‘En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:…’ [...] ‘b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento…’;
· Artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal, el cual establece que: ‘En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.’
Consecuentemente, con apoyo en estas disposiciones constitucionales, las legislaturas de los Estados se encuentran autorizadas para establecer la normatividad para el caso en que opere en favor del organismo electoral local la delegación de la facultad fiscalizadora de partidos y candidatos, tal como acontece en la especie, porque las normas controvertidas tienen como condición de aplicación la existencia de dicha delegación, y por tanto, no hay la supuesta invasión que alega el partido actor, siempre y cuando su obligatoriedad se limite al territorial estatal sin generar obligaciones a cargo del Instituto Nacional Electoral.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, en su sesión pública correspondiente al 2 de octubre de 2014, en la cual al examinar la legislación electoral del Estado de Nuevo León, estableció lo siguiente:
[...]."
En estas condiciones, procede reconocer la validez de los artículos 27, párrafo 3, inciso f); 29, 35 a 39, 75, párrafos 1, inciso a) y 2; 248, 249 y 266, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 46
Los partidos político (sic) nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.”
Para dar respuesta a lo anterior se tiene en cuenta que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada, en su sesión correspondiente al 26 de octubre de 2015, analizó el argumento que en el presente asunto formulan MORENA y el PRD respecto de una norma semejante a la reclamada en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2015 Y SU ACUMULADA
“SÉPTIMO. Incompetencia del Congreso local para regular coaliciones (prohibir a los partidos nacionales coaligarse en su primera elección). En su segundo concepto de invalidez el partido MORENA reclama el artículo 4º, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la parte que establece prohibiciones a los partidos políticos nacionales, en los siguientes términos:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
‘Artículo 4°.- Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.
[...]
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común.
[...].’
El partido político argumenta que la prohibición anterior para los partidos políticos nacionales viola lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 5, del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en cuanto señala que el Congreso de la Unión, al expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, establecería entre otras previsiones legales, que ‘En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse,…’; mandato que ya ejerció el Poder Legislativo Federal al aprobar la Ley General de Partidos Políticos, que dispuso lo siguiente:
‘Artículo 85.
[...]
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
[...].’
Es esencialmente fundado el anterior argumento, toda vez que, en primer lugar, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de 9 de junio de 2015, por mayoría de ocho votos estableció que todo lo relativo a las coaliciones corresponde regularlo al Congreso de la Unión, y por tanto, las entidades federativas carecen de atribuciones para establecer reglas al respecto.
En este sentido debe tenerse presente que el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; y el artículo 1º, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, son categóricos al reservar en favor del Congreso de la Unión la atribución para legislar en todo lo relativo a las coaliciones, tal como se advierte del texto de dichas disposiciones:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
‘SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y
[...].’
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
‘Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
[...]
e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
[...].’
Consecuentemente, atento al criterio fijado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, procede declarar la invalidez, del párrafo segundo, de la fracción V, del artículo 4º, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la porción normativa que dice ‘coaliciones’, por haber sido desarrollado este concepto jurídico sin competencia legal para hacerlo a nivel local.
Desestimación las acciones acumuladas respecto de la porción normativa que establece: ‘…podrá formar frentes… o fusiones, ni…’.
En el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno se propuso la declaración de invalidez, por ausencia de competencia para emitirlas, de las porciones normativas que dicen ‘…formar frentes,… o fusiones, ni…’; ya que la prohibición para que los partidos, con registro nacional o local, intervengan en las elecciones bajo estas formas de participación política, antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda, ya fue prevista en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, sin importar que esa primicia ocurra a nivel local o federal, por lo que a las legislaturas de los Estados se les vedó la posibilidad de ampliar o reducir este requisito, como sería exigirles a los partidos que la primera elección en la que prueben su fuerza electoral ocurra precisamente en Puebla, no obstante que lo único que la Ley General de Partidos Políticos les exigió a los partidos nacionales fue que participara en cualquier elección del país, para que posteriormente pudieran legalmente agruparse con otras organizaciones en frentes o fusiones en el ámbito local o federal.
Ahora bien, como al someterse a la consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez de las porciones normativas que establecen ‘…podrá formar frentes, … o fusiones, ni…’; aun siendo mayoritaria por 6 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos; Zaldívar Lelo de Larrea; Medina Mora; Sánchez Cordero; y Aguilar Morales; no alcanzó la votación calificada de 8 votos, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos, y que si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto; procede desestimar las acciones acumuladas por lo que hace a este argumento (los Ministros Franco González Salas; Pardo Rebolledo; Silva Meza y Pérez Dayán votaron en contra).
En atención a lo expuesto en el presente considerando, exclusivamente debe invalidarse del artículo 4º, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la porción normativa que dice ‘…coaliciones…’; por invadir las atribuciones del Congreso de la Unión; y desestimarse las acciones acumuladas por lo que hace a la porción normativa que establece ‘…formar frentes, … o fusiones, ni…’; con lo cual dicho párrafo podrá leerse de la forma como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:
TEXTO RECLAMADO |
NUEVA LECTURA |
‘El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común.’ |
‘El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, o fusiones, ni postular candidaturas en común.’ |
Ahora bien, en virtud de todo lo expuesto procede declarar la invalidez exclusivamente de la porción normativa del precepto reclamado que establece “coaliciones”; y con base en el precedente transcrito y con fundamento en el artículo 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal, así como 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución, desestimar las acciones de inconstitucionalidad, por idénticos motivos a los analizados en la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada, con relación a la impugnación de la expresión “fusiones” contenida en el texto de la disposición cuestionada, para poder leerse de la siguiente forma:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TEXTO RECLAMADO |
NUEVA LECTURA |
“Artículo 46 Los partidos político nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.” |
‘Artículo 46 Los partidos político nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.’ |
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 223
1) Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, salvo lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo.
2) Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula registrada.
3) En el caso de las listas de Candidatos Independientes de planillas de ayuntamientos, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, deberá ocupar su lugar el suplente que corresponda. En caso de la falta de una fórmula completa se cancelará el registro de ésta. La ausencia de cualquiera de los suplentes no invalidará la planilla.”
MORENA sostiene que el legislador ordinario vulnera y priva a los candidatos independientes suplentes de su legítimo derecho a sustituir a los propietarios que eventualmente falten durante el desarrollo de una campaña electoral; sin que para ello el legislador haya establecido la posibilidad de acceso a la justicia, a fin de que la cancelación de registro en todo caso sea resultado de una sentencia judicial, y no una mera decisión administrativa o legislativa; y concluye, afirmando que el despojo del derecho a sustituir es evidente, pues si los suplentes se inscriben en un proceso electoral, es precisamente para sustituir a los candidatos propietarios, de darse el caso.
Ahora bien, para dar respuesta a los anteriores argumentos, lo primero que hay que destacar es que no hay necesidad de que el órgano administrativo local electoral acuda a los tribunales para declarar la imposibilidad de sustituir con un suplente una candidatura independiente, toda vez que la celeridad con la que se desenvuelven los procesos electorales exige que mediante un acto administrativo se determine lo conducente, quedando a cargo de los afectados, en todo caso, impugnar esa decisión ante la jurisdicción electoral que corresponda.
También conviene precisar que no es verdad que el precepto legal combatido establezca una prohibición absoluta para la sustitución de candidatos independientes propietarios por sus suplentes, pues conforme al párrafo 2 del artículo 223 que se analiza, tratándose de la fórmula de diputados compuesta por un propietario y un suplente de mayoría relativa, será cancelado el registro de la fórmula completa única y exclusivamente cuando falte el propietario, previendo la propia norma que "La ausencia del suplente no invalidará la fórmula registrada."; lo cual significa que el candidato independiente a diputado de mayoría relativa podrá presentarse a los comicios con otro suplente, pero no a la inversa.
Por otra parte, conforme al repetido párrafo 3 del artículo 223 que se analiza, tratándose de las listas de candidatos independientes de planillas de ayuntamientos, es decir, aquellas listas que se registran para postular candidatos para ocupar las regidurías de representación proporcional, si por cualquier causa falta alguno de los integrantes propietarios, deberá ocupar su lugar el suplente que corresponda, con lo cual se garantiza que aún si llegara a faltar algún regidor propietario postulado bajo el principio de representación proporcional, ello no obligaría a cancelar el registro de la lista completa, sino que podrá permanecer válidamente registrada mediante la sustitución con el respectivo suplente del candidato a regidor por el principio de representación proporcional ausente.
Adicionalmente, el mismo párrafo 3 del artículo 223 establece una importante aclaración en el sentido de que la falta de una fórmula completa, esto es, tanto del propietario como del suplente de regidores de mayoría relativa, produce la cancelación del registro de la fórmula, lo cual encuentra explicación lógica en la circunstancia de que la ausencia de ambos integrantes de la fórmula hace imposible mantenerla registrada, porque ya ninguno de los originalmente propuestos permanece en ella.
Finalmente, el repetido párrafo 3 del artículo 223 prevé una aclaración relacionada con la planilla en la cual se postula a los candidatos independientes a presidente municipal y regidores de mayoría relativa, el sentido de que la ausencia de cualquiera de los suplentes no invalidará la planilla completa.
Ahora bien, hechas estas precisiones, son infundados los anteriores argumentos en términos de lo resuelto por este Tribunal Pleno en los siguientes asuntos, en los que se examinaron normas semejantes a la reclamada en el presente caso:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2014 Y SU ACUMULADA, FALLADA EN LA SESIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014:
“(436) VIGÉSIMO. En otro concepto de invalidez, el accionante afirma que el artículo 352 del código combatido limita el derecho de acceso al cargo de los candidatos independientes, pues establece que aquellos que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso, y esto se contradice con lo establecido en el artículo 347 del mismo ordenamiento, que prevé el registro mediante fórmulas o planillas para los cargos de diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos y, en esta lógica, la sustitución que llagare a realizarse no podría verse afectada, pues tanto el propietario como el suplente reciben el respaldo ciudadano como candidatos independientes.
(437) En este sentido, estima que no hay razón que justifique que se eliminen las posibilidades de los últimos para acceder a la titularidad de la fórmula en caso de que faltaran los propietarios por cualquier causa, y esto es todavía más grave en el caso de las fórmulas de aspirantes a los ayuntamientos, pues la renuncia de una de las fórmulas afectaría a toda la planilla.
(438) Para analizar el mérito de los argumentos antes sintetizados, es menester señalar, en primer lugar, que el código comicial de Colima prevé que, para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes, de manera individual en el caso de Gobernador, y por medio de fórmulas y planillas si se trata de diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos, deben presentar la solicitud correspondiente .
(439) Por su parte, el texto del precepto combatido en el presente apartado es del tenor literal siguiente:
‘Artículo 352. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.’
(440) Sobre el particular, debe tomarse en consideración que las candidaturas independientes representan el ejercicio de un derecho ciudadano y personalísimo y, por tanto, ante la ausencia de la persona que haya sido registrada de manera individual para contender sin partido, carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto.
(441) Lo mismo acontece en el caso de que el registro respectivo se haya llevado a cabo mediante fórmula o planilla pues, en estos supuestos, siguen involucrados derechos personalísimos que son ejercidos de manera conjunta, de forma que la ausencia de alguno de sus integrantes no permite hacer una sustitución parcial.
(442) De esta suerte, toda vez que en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación si se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección.
(443) A lo anterior debe agregarse que el artículo combatido prohíbe la sustitución de los candidatos independientes en cualquier etapa del proceso, pero ello no implica, en modo alguno, que ante esta situación, y tratándose de candidatos registrados en fórmulas, el suplente no pueda ocupar el lugar del titular o propietario y, por el contrario, únicamente conlleva que en caso de que llegara a faltar quien hubiese sido inscrito con él, no podrá ser sustituido por alguien más, es decir, por cualquier otra persona que no haya sido registrada con ese carácter.
(444) Atento a lo anterior, resultan infundados los argumentos desarrollados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 352 del Código Electoral de Colima.
[...]
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2014 Y SUS ACUMULADAS, FALLADAS EN LA SESIÓN DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014:
“(465) VIGÉSIMO CUARTO. Sustitución de candidatos independientes. El accionante sostiene que los artículos 191, párrafo tercero, y 317, párrafo segundo, vulneran el derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual, y violentan disposiciones del propio código comicial en relación con los registros mediante fórmulas y planillas, pues tanto los propietarios como los suplentes reciben el respaldo ciudadano y, por tanto, en la etapa de registro no tendría por qué eliminarse la posibilidad de los segundos de acceder a la titularidad si faltaran los primeros.
(466) Es infundado el concepto de invalidez que se analiza, atento a los argumentos que se desarrollan a continuación.
(467) En principio, cabe precisar que aun cuando el accionante afirma que combate el tercer párrafo del artículo 191, sus argumentos evidencian que, en realidad, en este apartado, el presente medio impugnativo se dirige a cuestionar la constitucionalidad del cuarto párrafo de dicho precepto, por lo que será éste el que se estudiará en los párrafos siguientes.
(468) Para acreditar lo anterior, conviene citar el contenido de los artículos combatidos, que son del tenor literal siguiente:
‘Artículo 191. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución copia de la renuncia. El Consejo General acordará lo procedente.
Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituido un candidato que haya renunciado a su registro.
Un candidato a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, requiriendo tan sólo dar aviso al partido y al Consejo General del Instituto.
En el caso de las candidaturas independientes no procede la sustitución los efectos de la denuncia (sic) es la no participación en la contienda.’
‘Artículo 317. Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador del Estado, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o integrantes de ayuntamientos de mayoría relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos que se señalan para candidatos de partido político.
Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Los candidatos independientes, no podrán coaligarse o conformar candidaturas en común con partidos políticos.’
(469) Como se señaló con antelación, a juicio del partido actor, los preceptos impugnados vulneran el derecho de los ciudadanos a acceder, de manera igualitaria, a los cargos de elección popular, en tanto que eliminarse la posibilidad de que quienes hayan sido registrados como suplentes en una fórmula de esta naturaleza accedan a la titularidad si faltaran los propietarios.
(470) Sobre el particular, debe destacarse que el texto de los preceptos controvertidos, transcrito en párrafos precedentes, pone de relieve que la normativa electoral de Michoacán prohíbe la sustitución de los candidatos independientes en cualquier etapa del proceso, pero ello no implica, en modo alguno, que ante esta situación, y tratándose de candidatos registrados en fórmulas, el suplente pueda ocupar el lugar del titular o propietario.
(471) Por el contrario, únicamente conlleva que en caso de que llegara a faltar quien hubiese sido registrado con él, no podrá ser sustituido por alguien más.
(472) Al respecto, debe tomarse en consideración que las candidaturas independientes representan el ejercicio de un derecho ciudadano y personalísimo y, por tanto, ante la ausencia de la persona que haya sido registrada de manera individual para contender sin partido, carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto.
(473) Lo mismo acontece en el caso de que el registro respectivo se haya llevado a cabo mediante fórmula o planilla pues, en estos supuestos, siguen involucrados derechos personalísimos que son ejercidos de manera conjunta, de forma que la ausencia de alguno de sus integrantes no permite hacer una sustitución parcial.
(474) De esta suerte, toda vez que, se insiste, en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación, si quienes fueron registrados se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección.
(475) Atento a lo anterior, resultan infundados los argumentos desarrollados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 191, párrafo cuarto, y 317, párrafo segundo, del Código Electoral de Michoacán.”
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2014 Y SUS ACUMULADAS, FALLADAS EN LA SESIÓN DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014:
“VIGÉSIMO. Constitucionalidad en la regulación de las candidaturas independientes (prohibición de sustitución de candidatos en las etapas del proceso electoral). En este considerando se analizarán los artículos 318 y 319 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuyo texto es el siguiente:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
‘Artículo 318. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.’
‘Artículo 319. Tratándose de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, le será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario.’
El Partido Movimiento Ciudadano en su concepto de invalidez octavo, inciso A, numeral 7, de la acción de inconstitucionalidad 48/2014, argumenta esencialmente lo siguiente:
[...]
Los agravios hechos valer resultan infundados en atención a las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en consideración que las candidaturas independientes representan el ejercicio de un derecho ciudadano y personalísimo y, por tanto, ante la ausencia de la persona que haya sido registrada de manera individual para contender sin partido, carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto.
Lo mismo acontece en el caso de que el registro respectivo se haya llevado a cabo mediante fórmula o planilla pues, en estos supuestos, siguen involucrados derechos personalísimos que son ejercidos de manera conjunta, de forma que la ausencia de alguno de sus integrantes no permite hacer una sustitución parcial.
De esta suerte, toda vez que en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación si se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección.
Atento a lo anterior, resultan infundados los argumentos desarrollados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 318 y 319 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.”
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2014 Y SUS ACUMULADAS, FALLADAS EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014:
“OCTAVO. Constitucionalidad de la prohibición de sustituir a los candidatos independientes, así como de los supuestos de cancelación del registro de la fórmula de candidato a diputado por mayoría relativa o de la planilla en tratándose de ayuntamientos.
El partido político Movimiento Ciudadano, en el numeral 3 del primer concepto de invalidez, impugna los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por considerar que contravienen el numeral 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal.
Los preceptos impugnados establecen lo siguiente:
‘Artículo 35.- Los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, diputado y presidente municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. En el caso de las planillas de ayuntamiento, los candidatos a síndico o regidor podrán ser sustituidos en los términos y plazos que para tal efecto, establece la presente Ley para la sustitución de candidatos.’
‘Artículo 36.- Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario, en términos de la fracción II del artículo 197 de la presente Ley y cuando el suplente en caso de ausencia, no haya sido sustituido en los términos y plazos que la misma establece para fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.’
‘Artículo 37.- Tratándose de planillas de ayuntamiento, será cancelado el registro de la planilla completa cuando falte el candidato a Presidente Municipal, en términos de la fracción II del artículo 197 de la presente Ley.’
En su escrito de demanda, el Partido Movimiento Ciudadano aduce lo siguiente:
[...]
Son infundados los argumentos anteriores, como se expone a continuación.
Para analizar el mérito de los argumentos antes reproducidos, es menester señalar, en primer lugar, que según se desprende de los artículos 10, 198 y 206 de la Ley Electoral impugnada los aspirantes a Diputado por el principio de mayoría relativa deberán registrarse por fórmulas de candidatos compuestas por un candidato propietario y un suplente y en el caso de los aspirantes a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, los aspirantes deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de la ley, lo que no se exige a los aspirantes al cargo de Gobernador, cuyo registro se entiende deberá hacerse de manera individual.
Ahora bien, del texto de las porciones normativas y preceptos específicamente impugnados por los partidos accionantes se desprende lo siguiente:
• Los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, Diputado y Presidente Municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral (artículo 35).
• Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario (artículo 36).
• Tratándose de planillas de ayuntamiento, será cancelado el registro de la planilla completa cuando falte el candidato a Presidente Municipal, en términos de la fracción II del artículo 197 de la propia Ley. (artículo 37)
Por lo que hace a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 177 combatida, resultan infundados los argumentos del partido accionante, ya que si la postulación de las candidaturas independientes constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, ante la ausencia definitiva de la persona registrada para que contendiera sin partido y en calidad de propietario, carece de sentido proseguir con la candidatura, porque ésta se generó por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del candidato suplente que corresponda, ya que la vocación para la cual se le integra a esta última persona en la fórmula respectiva sólo puede ser desplegada hasta que concluya con éxito la elección, pero entre tanto, los suplentes no gozan del derecho de sustituir las candidaturas, pues su función es la de incorporarse en el cargo de elección popular que ha quedado ausente, pero no en el lugar del candidato independiente que ni siquiera ha triunfado.
Sustancialmente por la misma razón, esto es, que las candidaturas independientes se generan por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, resultan infundados los argumentos del partido accionante por cuanto hace a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 177 impugnada, conforme a los cuales, respectivamente: i) los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, Diputado y Presidente Municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, y ii) cuando falte el candidato a Presidente Municipal, deberá ser cancelado el registro de la planilla completa del ayuntamiento respectiva, pues en ambos casos siguen involucrados derechos personalísimos, los cuales, en el caso de la plantilla del ayuntamiento, son ejercidos de manera conjunta, lo que justifica precisamente que para aspirar a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, la candidatura independiente sea registrada como una planilla completa, como lo establece el artículo 206 de la Ley 177 impugnada, y no de manera individual, lo que no riñe con los principios constitucionales, en tanto el legislador local cuenta con libertad de configuración para regular la manera en que las candidaturas independientes podrán acceder a los cargos inherentes al nivel de gobierno municipal, cuyo Presidente lo encabeza, para lo cual debe considerar tanto la naturaleza jurídica de la candidatura independiente, como derecho humano de orden unipersonal, como la que tiene el Municipio.
Además, se estima que no es inconstitucional el que, en el caso de la ausencia del Presidente Municipal, se cancele la planilla completa de ayuntamiento, como lo establece el artículo 37 de la Ley 177 impugnada, pues si el apoyo ciudadano se otorgó sobre la base de que determinada persona encabezaría el Gobierno Municipal, acompañado de ciertos candidatos independientes a ocupar los cargos de Síndico y Regidores, carecería de sentido que ante la falta del candidato independiente a Presidente Municipal subsistiera la planilla registrada únicamente por cuanto hace a los candidatos independientes para los cargos de Síndico y Regidores del ayuntamiento, pues como lo establece el artículo 35, aquél no podrá ser sustituido en ninguna de las etapas del proceso electoral y el registro de candidaturas para integrar el ayuntamiento no puede hacerse de manera individual, sino que –como ya se señaló con antelación– para aspirar a los cargos correspondientes debe registrarse la candidatura independiente como una planilla completa.
Atento a lo anterior, resultan infundados los argumentos planteados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, específicamente por lo que hace a las porciones normativas que fueron materia de impugnación.”
Con base en los precedentes anteriores, procede reconocer la validez del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 217
1) Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
[...]
g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
[...]
II. No ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al inicio del proceso electivo en el que pretendan postularse.
III. No haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior.
[...].”
El PAN esencialmente sostiene que este precepto limita de manera infundada y gratuita el derecho de los ciudadanos a ser postulados libremente, porque la reforma constitucional de la que deriva esta norma, de ninguna manera incluye una limitación de esta índole, ya que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal señala que son derechos del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, y que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, y aunque no dice cuáles son esos requisitos, ninguno de ellos debe coartar, restringir, ni limitar dichas candidaturas, ni menos en la forma en que lo pretende el precepto impugnado.
Hecha excepción de la porción normativa de la fracción II del artículo 217 que dice "...militante, afiliado o su equivalente,..."; son infundados los anteriores argumentos en términos de lo resuelto por este Tribunal Pleno en los siguientes asuntos en los que se examinaron normas semejantes a la reclamada en el presente caso:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2014 Y SUS ACUMULADAS, FALLADAS EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014:
“OCTAVO. Requisito para obtener el registro como candidato independiente consistente en no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años previos a la solicitud de su registro.
El Partido Movimiento Ciudadano combate el artículo 244 Bis, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el cual establece como requisito para obtener el registro como candidato independiente el no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años anteriores a la solicitud de registro. Argumenta que dicho precepto vulnera el derecho de votar y ser votado previsto en el artículo 35, fracciones II y VI, y 36, fracción IV, de la Constitución General, pues el requisito mencionado es excesivo y contrario a la libertad de asociación del artículo 9º constitucional, en tanto la medida no es proporcional, razonable, idónea ni necesaria.
Dicho concepto de invalidez es infundado.
El derecho a ser votado en nuestro ordenamiento está previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
Este derecho fundamental comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país. Para ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En este sentido, los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y la televisión.
Lo anterior se traduce en la obligación positiva de las entidades federativas de diseñar un sistema que permita la elección de representantes a través de candidaturas independientes. Para ello, gozan de una amplia libertad de configuración, pero como lo señalan los precedentes de este Tribunal Pleno, esa libertad no es absoluta pues en todo caso el régimen que se diseñe debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la Constitución, lo que incluye la obligación de que los requisitos y demás condiciones para acceder a dichas candidaturas no sean desproporcionados o irrazonables.
En el caso del Distrito Federal, el legislador estableció como uno de los requisitos para registrar candidaturas independientes, que el aspirante no haya sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos en los tres años anteriores a la solicitud de registro.
Dicha medida debe someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringe el derecho a ser votado bajo una de las modalidades que la Constitución prevé como vía de acceso a los cargos de elección popular, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido.
Este Tribunal Pleno encuentra que la medida impugnada supera dicho escrutinio estricto por lo siguiente:
1. Finalidad constitucionalmente imperiosa
Las autoridades emisora y promulgadora de la norma argumentan que la finalidad de la medida consiste en que las candidaturas independientes constituyan la vía para que personas sin apoyo de partido político alguno puedan acceder al poder. Señalan que la participación de dirigentes de partidos políticos en las candidaturas independientes desnaturalizaría dicha figura, pues al ejercer un poder de mando y dirección al interior de un partido político podrían utilizar la propia estructura de éste a favor de sus fines particulares. De esta forma, sostienen que el objetivo de la medida consiste en privilegiar la participación de ciudadanos no partidistas en los espacios independientes a fin de evitar el riesgo de simulaciones o de afectaciones a la equidad competitiva .
Dichas finalidades son consistentes con lo que el órgano reformador de la Constitución expresó en el procedimiento legislativo de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, por la cual se incorporaron las candidaturas independientes a la Constitución, en el que se adujo que la finalidad era abrir nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía .
Asimismo, en el procedimiento que dio origen a la reforma constitucional de veintisiete de diciembre de dos mil trece, a través de la cual se impuso a las entidades federativas la obligación de legislar en materia de candidaturas independientes, se argumentó que la participación ciudadana es un elemento fundamental en las democracias modernas, lo que implica trascender de la noción de democracia electoral y dar paso a la democracia participativa, en la que se promuevan espacios de interacción entre los ciudadanos y el Estado.
Por tanto, en la medida en que la restricción contenida en el artículo 244 Bis, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal busca mantener el acceso a las candidaturas independientes como una prerrogativa de los ciudadanos sin la intermediación del sistema de partidos políticos, esta Corte encuentra que sus finalidades son constitucionalmente imperiosas, pues están encaminadas a que el acceso de los ciudadanos independientes al ejercicio del poder público se dé en condiciones de igualdad, preservando esa vía de acceso a los cargos públicos como una verdadera opción ciudadana y como una alternativa al sistema de partidos.
2. Adecuación estrecha entre la medida y la finalidad imperiosa
La medida consistente en que el solicitante del registro como candidato independiente no haya sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años anteriores a la solicitud de registro, es una medida claramente encaminada a la consecución de la finalidad constitucional perseguida.
La limitación se reduce a quienes hayan sido integrantes de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal, que son quienes efectivamente podrían servirse de su influencia al interior de los partidos para lograr apoyos en favor de su candidatura, sin que la restricción comprenda a los militantes de los partidos ni a quienes hayan ocupado cargos no directivos.
Adicionalmente, al impedir que quienes hayan ocupado cargos directivos de dirección nacional o local en el Distrito Federal en años recientes, puedan registrarse como candidatos independientes, efectivamente se logra que el acceso a estas candidaturas esté disponible para ciudadanos que buscan contender sin el apoyo de una estructura partidista, ya que la influencia que los miembros de los órganos directivos de los partidos políticos puedan tener sobre las estructuras partidarias se prolonga más allá de que dejen sus cargos, de modo que sólo habiendo pasado un tiempo puede asegurarse que no usarán esas influencias desde su posición como candidatos independientes.
En este sentido, la medida no sólo tiene el potencial de contribuir al fin buscado, sino que está específicamente diseñada para alcanzarlo.
3. Medida menos restrictiva
La medida impugnada es la que restringe en menor medida el derecho a ser votado. Por un lado, quienes se encuentren en el supuesto de la prohibición del artículo 244 Bis, párrafo segundo, disponen de alternativas para ejercer su derecho a ser votados, ya sea por conducto del partido político del que hayan sido dirigentes o a través de uno diferente.
Por cuanto hace al plazo de tres años, se estima que es esencial para la obtención de la finalidad perseguida, pues está relacionado con la duración de la mayoría de los cargos de elección popular tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, de manera que con ello se evita que los miembros de partidos políticos electos durante el tiempo en que el solicitante haya sido dirigente, le brinden apoyo desde sus respectivas posiciones.
En estas condiciones, al perseguir un fin constitucional imperioso, ajustarse estrechamente al cumplimiento de ese fin y ser la media menos restrictiva para alcanzarlo, debe concluirse que el artículo 244 Bis, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal no impone una restricción desproporcionada al derecho de ser votado, por lo que se reconoce su validez.”
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2014 Y SU ACUMULADA, FALLADAS EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014:
“(180) OCTAVO. Exigencia de que los ciudadanos que pretendan ser candidatos independientes no tengan ningún vínculo con los partidos políticos. El accionante sostiene que el artículo 50, inciso c), fracción VII, numeral 2, violenta lo establecido en el artículo 35, fracciones II y III, en relación con el artículo 1, párrafos segundo y tercero, ambos de la Ley Fundamental, pues obliga a quienes aspiren a ser candidatos ciudadanos a declarar, bajo protesta de decir verdad, que no tienen vínculo con los partidos políticos, lo que restringe sus derechos a ser votados y asociación política, pues la afiliación a un partido político es libre y, por tanto, no podría ser una limitante para participar con el carácter aludido en una contienda electoral, pues lo contrario implica una restricción excesiva que, por ende, no es razonable, idónea, necesaria ni proporcional.
(181) Es infundado el concepto de invalidez que se analiza, en términos de los razonamientos jurídicos que a continuación se desarrollan.
(182) El derecho a ser votado en nuestro ordenamiento está previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(183) Este derecho fundamental comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.
(184) Para ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
(185) En este sentido, los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión.
(186) Lo anterior se traduce en la obligación positiva de las entidades federativas de diseñar un sistema que permita la elección de representantes a través de candidaturas independientes, para lo cual gozan de una amplia libertad de configuración, pero como lo señalan los precedentes de este Tribunal Pleno, esa libertad no es absoluta pues, en todo caso, el régimen que se diseñe debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la Constitución, lo que incluye la obligación de que los requisitos y demás condiciones para acceder a dichas candidaturas no sean desproporcionados o irrazonables.
(187) En el caso, el legislador de Guerrero estableció como requisito para registrar candidaturas independientes, que el aspirante no haya sido integrante de algún partido político, cuando menos en los dos años anteriores a la solicitud de registro, y lo hizo en los términos literales siguientes:
‘Artículo 50. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:
…
c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
…
VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
…
2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley, a menos que se haya separado del partido político con anticipación de al menos dos años, y…’
(188) Para verificar la constitucionalidad de la previsión recién transcrita, dicha medida debe someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringe el derecho a ser votado bajo una de las modalidades que la Constitución prevé como vía de acceso a los cargos de elección popular, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa, y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido .
(189) Este Tribunal Pleno encuentra que la medida impugnada supera dicho escrutinio estricto por lo siguiente.
a. Finalidad constitucionalmente imperiosa
(190) La disposición impugnada es consistente con lo que el órgano reformador de la Constitución expresó en el procedimiento legislativo de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, por la cual se incorporaron las candidaturas independientes a la Constitución, en el que se adujo que la finalidad era abrir nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía .
(191) Además, en el procedimiento que dio origen a la reforma constitucional de veintisiete de diciembre de dos mil trece, a través de la cual se impuso a las entidades federativas la obligación de legislar en materia de candidaturas independientes, se argumentó que la participación ciudadana es un elemento fundamental en las democracias modernas, lo que implica trascender de la noción de democracia electoral y dar paso a la democracia participativa, en la que se promuevan espacios de interacción entre los ciudadanos y el Estado.
(192) Por tanto, en la medida en que la restricción contenida en el artículo combatido busca mantener el acceso a las candidaturas independientes como una prerrogativa de los ciudadanos sin la intermediación del sistema de partidos políticos, esta Corte encuentra que sus finalidades son constitucionalmente imperiosas, pues están encaminadas a que el acceso de los ciudadanos independientes al ejercicio del poder público se dé en condiciones de igualdad, preservando esa vía de acceso a los cargos públicos como una verdadera opción ciudadana y como una alternativa al sistema de partidos.
b. Adecuación estrecha entre la medida y la finalidad imperiosa
(193) La medida consistente en que el solicitante del registro como candidato independiente no haya sido integrante de algún partido político, cuando menos dos años antes de la solicitud de registro, es una medida claramente encaminada a la consecución de la finalidad constitucional perseguida.
(194) La limitación está dirigida a quienes hayan sido integrantes de algún instituto político, quienes podrían servirse de su participación e influencia al interior de los partidos para lograr apoyos en favor de su candidatura.
(195) Adicionalmente, con el impedimento en análisis se logra que el acceso a estas candidaturas esté disponible, efectivamente, para ciudadanos que buscan contender sin el apoyo de una estructura partidista, ya que la influencia que los miembros de los partidos políticos puedan tener sobre las estructuras partidarias a las que pertenecieron se prolonga en el tiempo, de modo que sólo habiendo pasado un periodo determinado puede asegurarse que no la usarán desde su posición como candidatos independientes.
(196) En este sentido, la medida no sólo tiene el potencial de contribuir al fin buscado, sino que está específicamente diseñada para alcanzarlo.
c. Medida menos restrictiva
(197) La medida impugnada es la que restringe en menor medida el derecho a ser votado pues, por un lado, quienes se encuentren en el supuesto de la prohibición en análisis disponen de alternativas para ejercer su derecho a ser votados, ya sea por conducto del partido político al que pertenecen o a través de uno diferente y, por otro, en lo referente al periodo de la prohibición, esto es, de dos años, se estima que con él se evita que el instituto político al que haya pertenecido el aspirante, le brinde apoyo durante el proceso comicial.
(198) En estas condiciones, al perseguir un fin constitucional imperioso, ajustarse estrechamente al cumplimiento de ese fin, y ser la media menos restrictiva para alcanzarlo, debe concluirse que el artículo 50, inciso c), fracción VII, numeral 2, de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero no impone una restricción desproporcionada al derecho de ser votado, por lo que se reconoce su validez.
(199) En este orden de ideas, como se adelantó, procede declarar la validez del artículo 50, inciso c), fracción VII, numeral 2, de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.”
Con base en los precedentes anteriores, y hecha excepción de la porción normativa de la fracción II del artículo 217 que dice “...militante, afiliado o su equivalente,...”; procede reconocer la validez del artículo 217, párrafo 1, inciso g), fracciones II y III; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; pues en la sesión correspondiente al 26 de noviembre de 2015, no se alcanzó una mayoría de ocho votos para obtener la declaración de invalidez de dicha porción, tal como se advierte de la versión taquigráfica siguiente:
"SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Inclusive en algún precedente, hasta el plazo de un año consideré excesivo, con mayor razón el de tres años. Vamos a tomar la votación señor secretario por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: En cuanto a la fracción II, por la inconstitucionalidad, la porción normativa ‘militante, afiliado o su equivalente’; y en cuanto a la fracción III, por su totalidad.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Por la fracción II, ‘militante, afiliado o su equivalente.’
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Con el proyecto, de acuerdo a mis votaciones en precedentes.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Por las razones expresadas –muy brevemente– que ampliaré seguramente en un voto concurrente o particular, y por la invalidez de las dos fracciones.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Igual que el Ministro Franco.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto.
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Con el proyecto.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Por la invalidez de las fracciones II y III.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUILAR MORALES: Por la invalidez de las fracciones II y III.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que, por lo que se refiere a la fracción II, en cuanto al plazo de tres años, existe una mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez de la porción normativa respectiva.
Por lo que se refiere a la porción normativa de la propia fracción II que indica ‘militante afiliado o equivalente’, existe una mayoría de seis votos en contra de la propuesta del proyecto y por la invalidez, por lo que daría lugar a desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de esa porción normativa. Y por lo que se refiere a la fracción III, existe una mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien.
ENTONCES, EN ESOS TÉRMINOS QUEDA APROBADA ESTA PARTE DE LA PROPUESTA CON LAS VOTACIONES CON QUE SE NOS HA DADO CUENTA."
En tal virtud, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos, y que si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto; procede desestimar las acciones acumuladas por lo que hace a la porción normativa de la fracción II del artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que dice “...militante, afiliado o su equivalente,...”
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 42
1) Los partidos políticos nacionales o estatales podrán aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, así como coaliciones totales, parciales o flexibles, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, legislación que será aplicable también para el caso de fusiones entre aquéllos.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los partidos políticos también podrán postular candidaturas comunes en términos de lo dispuesto por la presente Ley.”
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
“Artículo 43
1) Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus dirigentes estatales, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo Estatal, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
2) Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
a) El convenio de candidatura común deberá contener:
b) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
c) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
d) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
e) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
f) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
g) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.”
“Artículo 44
1) Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
b) Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.”
“Artículo 45
1) El Consejo Estatal dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
2) Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
3) Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
4) Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.
5) En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.”
“Artículo 46
Los partidos político nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.”
El PAN aduce esencialmente lo siguiente:
· Las normas reclamadas avalan una aplicación fraudulenta de la ley, al consentir a través de las “candidaturas comunes” una indebida asignación de curules y de regidurías de representación proporcional en el Congreso local y en los ayuntamientos, respectivamente, mediante la figura de la transferencia de votos, actualización lo que la doctrina ha llamado“abuso del derecho”; “fraude a la ley”; o “desvío de poder”; ya que con dicha transferencia de ninguna manera se reflejaría la composición política de la sociedad, porque lo único que se pretende es replicar el sistema previo de coaliciones que posibilitaba esa anomalía.
· El voto es intransferible porque es la base para la asignación de diputados de representación proporcional, base que se integra por la votación recibida en la elección de diputados de mayoría relativa; y ahora resulta que la base del cálculo no la constituirán los votos efectivos recibidos por cada partido en lo individual, sino conforme al acuerdo de candidatura común, lo cual se establecerá de manera arbitraria.
· De acuerdo con los resultados obtenidos en elecciones pasadas, se extrae con toda claridad que mediante ese reparto de votos a través de la suscripción de convenios ad hoc, se ha conseguido defraudar a la ley, y no solamente se ha conseguido una subrepresentación brutal en perjuicio del PAN, sino que ese efecto se logra a partir de un acuerdo de voluntades privado, que no tiene una lógica política.
· Se ha dicho –y con razón, agrega el PAN que la legislación electoral de Chihuahua prevé la facultad a los partidos políticos coaligados para asignar los porcentajes de distribución de votos de la forma que mejor convenga a sus intereses; y que la mejor forma de garantizar una sana distribución de votos en las coaliciones es delegándola en la negociación entre partidos, porque así cada uno buscará obtener la mejor ventaja de su potencial electoral. De esta forma, cada partido encara el convenio ofreciendo quizá su potencial de captación de votos conforme a lo que haya obtenido en las elecciones anteriores, y con base en el reflejo de los sondeos y encuestas de opinión.
· Entonces, el pacto de distribución obedece a esa ley de necesidad que marca que nadie negociará un porcentaje de votos que no represente ventajas o beneficios que no se obtendrían de otra manera, por lo que el legislador estatal consideró que esa decisión debía depositarse en los intereses de cada fuerza política, basada en que ellos velarían por sus propios porcentajes de votación. En el caso de Chihuahua no ha ocurrido de esta manera, pues en todos los casos ha acontecido un hecho atípico, pues un partido con porcentajes de votación tradicionalmente altos, determinó negociarlos a la baja en ciertos distritos y, prácticamente, ceder su fuerza electoral al resto de los partidos coaligados.
· De ahí que se establezca la exigencia de reformar el marco jurídico que por esta vía se ataca para que se equipare al modelo federal, el cual impide una captación de votos en forma artificial derivada de convenios de coalición o candidaturas comunes que posibiliten un acuerdo de voluntades que distribuya los sufragios de los ciudadanos de modo caprichoso o atípico, para que el resultado por partido refleje exactamente su fuerza electoral, y no otra cosa.
· Cabe tener por reproducido el texto de la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, en la parte que interesa, la cual si bien se refiere al tema de las coaliciones, lo cierto es que los argumentos de fondo, relativos a la ilicitud de la transferencia de votos, son aplicables al caso.
El PRD, por su parte, argumenta esencialmente lo siguiente:
· Las normas reclamadas desnaturalizan la figura de candidatura común ya que histórica, doctrinal y legalmente, existen rasgos que distinguen y caracterizan en el sistema electoral de nuestro país a las figuras de coalición y candidatura común. La esencia de la coalición es la unión temporal y transitoria de partidos políticos para la postulación de candidatos, y por ello se le han establecido rangos en el número o porcentaje en la postulación de candidaturas, lo que en la actualidad las define como totales, parciales o flexibles; en tanto que la candidatura común se sujeta a cada candidatura en lo individual, siendo sustancial la aceptación del candidato o candidata, es decir, la alianza electoral se realiza en torno al candidato específico.
· La coalición y la candidatura común se distinguen en que son la unión temporal de 2 o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, con la diferencia de que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; en cambio, en la coalición la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que afecta las prerrogativas que les son propias.
· Ante esto, se verifica la falta de conformidad de las normas impugnadas con las bases constitucionales y de la Ley General de Partidos Políticos, y es por ello el esfuerzo del PRDen recuperar la figura de la candidatura común, como se estableció en el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, ya que al no haber acuerdo de reconocer dicha figura para las elecciones federales, se permitió de manera expresa a las entidades federativas recogerla o mantenerla con el fraseo: “Artículo 85 [...] 5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.”. No obstante que no se denominó candidatura común, el fin y propósito de dicha base de la Ley General de Partidos Políticos, es el reconocimiento a la posibilidad de los partidos políticos para postular candidaturas sin que medie convenio de coalición, es decir, sin unión temporal de partidos, bastando el consentimiento del o la candidata.
· Las normas impugnadas pretenden burlar el sistema uniforme de coaliciones previsto en la base constitucional transitoria y de la regulación de la ley general, al evadir sujetarse a los parámetros propios de las modalidades de la coalición total, parcial o flexible, al efecto el modelo de coalición electoral vigente fue elevado a rango constitucional, al establecerse en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el 10 de febrero de 2014.
· La Ley General de Partidos Políticos establece en sus artículos 85 y del 87 al 92 las reglas que rigen la figura de la coalición electoral, y en su artículo 85, párrafo 5, establece que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, pero ello no faculta ni permite que bajo el denominativo “candidatura común” se restablezca la modalidad de coalición vigente para las elecciones federales antes del año de 2008, y para todas las elecciones locales, antes del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
Para dar respuesta a los conceptos de invalidez del PAN y del PRD, lo primero que hay que precisar es que la Constitución Federal no prevé, ni prohíbe, la figura jurídica de las candidaturas comunes; y lo segundo, que la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 85, párrafo 5, inclusive dispone que “Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.”
En este sentido, la Constitución Política del Estado de Chihuahua instituyó las candidaturas comunes en los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2009)
“Art. 27.- La Soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015)
Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, según lo convengan y en los términos de (sic) Ley local de la materia.
[...].”
También conviene precisar que en el diseño de las candidaturas comunes en el Estado de Chihuahua, el legislador local previó que los partidos deben ir a la elección con un emblema conjunto que ocupe un solo espacio en las boletas electorales, posibilidad que no acontece tratándose de las coaliciones reguladas en la Ley General de Partidos Políticos, porque para estas últimas se dispuso que el emblema de cada partido coaligado apareciese por separado en dichas boletas, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS |
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA |
“Artículo 87. [...] 10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. [...] 12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. |
“Artículo 45 [...] 4) Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral. 5) En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos. |
Lo anterior revela una diversidad no sólo en la presentación iconográfica de la propaganda y papelería con la que contenderán las candidaturas comunes y las coaliciones, sino que constituye una diferencia sustantiva entre ambas formas de participación política, porque en un caso el elector emite su voto por el candidato sin importar el partido que lo propone (candidaturas comunes); pues ni siquiera se le da la opción de escoger a uno u otro partido; y en el otro caso, el ciudadano vota por un partido, porque aunque otro también postule al mismo candidato, puede preferir el instituto político que considere que cumple mayormente con sus expectativas ideológicas (coaliciones).
Estas formas de participación política, puestas en contraste, colocan a los partidos y al electorado frente a 2 modalidades de participación política, cuyo denominador común es exclusivamente la existencia de un solo candidato impulsado por una pluralidad de partidos, pero con la diferencia esencial de que en un caso el peso de la decisión se inclina por el candidato (candidaturas comunes); y en el otro, a pesar de ser único el candidato, se mantiene la posibilidad de optar por cualquiera de los partidos que lo apoyan (coaliciones); supuesto en el cual cada uno preserva sus sufragios, sin que pueda o deba distribuirlos, y menos aún, transferirlos a otro partido, si se toma en cuenta que en este segundo caso en la boleta respectiva claramente cada partido fue perfectamente seleccionado por los votantes.
Ahora bien, son infundados los conceptos de invalidez del PAN y del PRD, toda vez que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014, en su sesión correspondiente al 23 de septiembre de 2014, ya estableció que tratándose de candidaturas comunes, las legislaturas de las entidades federativas tienen libertad para configurar su diseño, a condición de que no vulneren los principios electorales, y que bajo esta forma de participación política los partidos políticos tienen derecho a fijar en el convenio respectivo la forma en la que se distribuirán los votos, lo cual sí da certeza al electorado, porque éste tiene conocimiento de dicho acuerdo de voluntades y sabrá, por consecuencia, en qué proporción apoyará a cada partido participante en la candidatura común, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2014, FALLADA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014
“b) Artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
El promovente impugnó el artículo citado, por contravenir lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos y autorizar la transferencia de votos entre los partidos que contienden en una elección bajo la figura de la candidatura común.
El precepto que se combate a la letra establece:
‘ARTÍCULO 176. […]
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto. […]’
Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).
En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:
‘36. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
IX. La Ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas comunes.’
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, ‘De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones’, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:
1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).
2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).
3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).
4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).
5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).
6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).
Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).
Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).
De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.
En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.
Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.
Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante.
[...]
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, con aclaraciones, Pérez Dayán y Presidenta en Funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.”
En estas condiciones, como este Tribunal Pleno ya resolvió los planteamientos esenciales del PAN y del PRD, procede reconocer la validez de los artículos 42 a 46 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, con las siguientes salvedades:
· Por lo que hace al artículo 46 en la porción normativa del precepto reclamado que establece “coaliciones”, la cual fue declarada inválida en el considerando DÉCIMO de la presente ejecutoria;
· Respecto de la expresión “fusiones”, contenida en el texto del artículo 46, toda vez que por tal vocablo se desestimaron las presentes acciones acumuladas también en el considerando DÉCIMO de la presente ejecutoria;
· En cuanto a la porción normativa del párrafo primero del artículo 42 que dice “...así como coaliciones totales, parciales o flexibles,...”; toda vez que suplidos en su deficiencia los conceptos de invalidez, y tal como se declaró en el considerando DÉCIMO de la presente ejecutoria, las legislaturas locales carecen de atribuciones para legislar en materia de coaliciones.
· Respecto del inciso b) del párrafo 1, del artículo 44, el cual establece al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos: “La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral;”; pues suplidos en su deficiencia los conceptos de invalidez y conforme lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas (antes 38/2015 y sus acumuladas) falladas el 10 de septiembre de 2015, resulta inconstitucional exigir una plataforma electoral a los partidos que integran una candidatura común, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2015 Y SUS ACUMULADAS (ANTES 38/2015 Y SUS ACUMULADAS) FALLADAS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015
"Finalmente, el referido partido alega que resulta inconstitucional que se exija como uno de los requisitos para el registro de candidaturas comunes, que se anexe la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral, toda vez que este requisito es el que precisamente distingue a las coaliciones de las candidaturas comunes, de ahí que el legislador local confunda ambas figuras.
Así, las porciones normativas analizadas en el presente apartado establecen a la letra lo siguiente:
‘Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos.
En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas.
Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:
I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el IETAM, a más tardar, el 10 de enero del año de la elección.
(…)
III. El convenio de candidatura común deberá contener:
(…)
g) Las actas en que consten la ratificación de la candidatura común a gobernador por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad.
(…)
IV. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral; y
[...]
3. Ahora bien, con relación a la invalidez del inciso a) de la fracción IV del artículo impugnado, el cual exige que al convenio de candidatura común se acompañe la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral, debe decirse que dicho inciso efectivamente es inconstitucional.
Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno estableció que si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias.
En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común.
A partir de lo anterior, es válido sostener que la diferencia entre candidaturas comunes y coaliciones es precisamente que éstas últimas exigen la existencia de una plataforma electoral común y como efectivamente lo sostiene la accionante, al prever que los partidos entreguen ‘su plataforma electoral común’ como anexo al convenio de candidatura común, ello imprime en dicha figura, un requisito que, según el Tribunal Pleno es lo que distingue a las coaliciones.
Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que lo que torna inconstitucional el requisito establecido por el legislador local ahora impugnado, es que acorde con lo resuelto en la acción 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar sobre la materia de coaliciones, y por tanto si la diferencia entre coaliciones y candidaturas comunes es la existencia de una plataforma electoral común, entonces el inciso a) de la fracción IV del artículo impugnado es inválido, pues desvanece dicha distinción, lo que implicaría que el Congreso de Tamaulipas invadió la esfera de competencias del Congreso de la Unión, toda vez que legisló en materia de coaliciones.
Ahora bien, a efecto de darle un efecto útil al artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y mantener la regulación de las candidaturas comunes a nivel local, lo procedente es invalidar únicamente el inciso a), fracción IV del referido precepto legal, que es el que desnaturaliza la figura de las candidaturas comunes.”
Consecuentemente, a partir de esta decisión, los siguientes preceptos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, deberán leerse de la siguiente forma:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TEXTO RECLAMADO |
NUEVA LECTURA |
“Artículo 42 1) Los partidos políticos nacionales o estatales podrán aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, así como coaliciones totales, parciales o flexibles, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, legislación que será aplicable también para el caso de fusiones entre aquéllos. [...].” |
‘Artículo 42 1) Los partidos políticos nacionales o estatales podrán aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, legislación que será aplicable también para el caso de fusiones entre aquéllos. [...].’ |
“Artículo 44 1) Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos: a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y b) Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.” |
‘Artículo 44 1) Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
b) Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.' |
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 92
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a. Precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
b. Actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
c. Propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
d. Aspirante a precandidato, al ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político, con el fin de alcanzar su registro como precandidato dentro de un proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular;
e. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
f. Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular;
g. Campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, dentro de los plazos establecidos en la Ley;
h. Acto de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en que los partidos políticos, las coaliciones, o los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
i. Acto anticipado de campaña, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, así como las reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, voceros, candidatos o precandidatos se dirigen de manera pública al electorado para solicitar el voto a favor de alguna candidatura, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas;
j. Propaganda gubernamental, a aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones;
k. Propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos registrados, militantes y sus simpatizantes, con fines políticos- electorales que se realizan en cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico o impreso, tales como radio, televisión, internet, telefonía, panorámicos, prensa, folletos, móviles, pintas de barda u otros similares;
l. Candidato, al ciudadano que, debidamente registrado ante los órganos electorales, pretende acceder a un cargo de elección popular mediante el voto;
m. Militante de partido político, al ciudadano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuenta con derechos y obligaciones, y
n. Simpatizante de partido político, a la persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.”
“Artículo 95
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Todos los partidos debidamente registrados ante el Instituto, están obligados a realizar procesos internos para la selección de candidatos y precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular, ante los organismos electorales competentes para su registro, en los términos previstos por la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento.”
“Artículo 97
1. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
2. Para tales efectos, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos correspondientes a las precampañas a fin de garantizar que no excedan de sus límites, así como para adecuarlos cronológicamente a las demás disposiciones del presente ordenamiento.
3. Para los efectos anteriores, las precampañas electorales darán inicio en la forma que sigue:
a. Durante el mes de febrero del año del proceso electoral, para la elección de candidato a Gobernador, y
b. Durante el mes de marzo del año del proceso electoral, para la elección de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos.
4. Los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.”
El PRD esencialmente argumenta lo siguiente:
· Autorizar o “habilitar” y obligar a los precandidatos únicos y a sus partidos políticos a realizar actos de precampaña o proselitismo, aún y cuando no exista contienda interna, constituye una previsión desproporcionada, excesiva, innecesaria y sin racionalidad alguna, puesto que conlleva gastos y control y fiscalización de tales actos.
· Se confunde el proceso de selección interna mediante el cual los partidos políticos procesan y aprueban la postulación de candidaturas, con la precampaña electoral, propia de una contienda interna en donde existen 2 o más candidatos con derecho a ser postulados y respecto de los cuales el cuerpo electoral definido por cada partido político habrá de optar por alguna de dichas opciones; por lo tanto, al no existir contienda interna como se refiere en la propia norma impugnada, no resulta razonable “habilitar” a los precandidatos únicos a realizar actos de precampaña y proselitismo, siendo que la realización de tales actos no se encuentra justificada con la existencia de una contienda interna como lo refiere la propia norma impugnada, tampoco está justificada la realización de gastos, y potencialmente implican la realización de actos anticipados de campaña con la consabida afectación al principio de equidad.
· Se atenta contra del principio de autodeterminación de los partidos políticos, ya que si bien conforme la Ley General de Partidos Políticos, éstos están obligados a realizar procesos democráticos para la selección y postulación de candidaturas, ello no necesariamente obliga e implica la realización de precampañas que implican la realización de procesos internos, generándose gastos y erogaciones de partidos y aspirantes. Asimismo, obliga a los partidos políticos a realizar precampañas, impidiendo el procesamiento y deliberación interna para la propuesta de candidaturas, de acuerdos y consensos que se procesan de manera distinta a abiertas contiendas electorales internas.
· Es así que los partidos políticos, conforme al principio de autodeterminación, pueden llevar a cabo el proceso de selección y designación de candidatos, ya sea por la vía de procesos electorales internos, o por otras vías y métodos; es decir, directamente, en términos de la Ley General de Partidos Políticos, de sus estatutos, lineamientos y acuerdos. Además, las normas cuya invalidez se solicita resultan contrarias a los principios de certeza y equidad, porque todos los que se ubiquen en el supuesto de candidatura única están sujetos a la misma regulación, y dado que permitir actos de propaganda en la fase de precampaña, cuando no se requiere alcanzar la nominación de candidato, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados candidatos, ya que esa propaganda puede generar una difusión de su imagen previamente a la fase de campaña, generando inequidad en la contienda frente a los demás precandidatos que lleguen a postularse.
Son infundados los anteriores argumentos, porque el PRD parte de la premisa inexacta en el sentido de que es obligación de precandidatos únicos de los partidos realizar invariablemente actos de proselitismo en una precampaña electoral, toda vez que esta supuesta obligación no se deduce de la lectura concatenada de los reclamados artículos 95, párrafo 2; y 97, párrafo 4; pues lo cierto es que la primera de estas normas establece una regla general (realizar precampañas) y la segunda, prevé una excepción, consistente en la existencia de una precandidatura única, es decir, sin contendientes al interior del partido, caso en el cual, el partido en cuestión puede o no llevar a cabo actos de precampaña, con la condición de que su determinación positiva la informe al organismo electoral cuando solo se presentó en la elección interna una única precandidatura.
En efecto, el primero de los preceptos citados dispone: “Todos los partidos debidamente registrados ante el Instituto, están obligados a realizar procesos internos para la selección de candidatos y precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular, ante los organismos electorales competentes para su registro, en los términos previstos por la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento.” (artículo 95, párrafo 2); y la segunda de las normas referidas establece: “Los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.”(artículo 97, párrafo 4); enunciado este último que al utilizar la expresión “podrán”, denota que se trata de un poder de obrar sujeto a la voluntad de los partidos, de modo que exclusivamente de ellos dependerá llevar o no a cabo actos de precampaña del precandidato único, y erogar o no los gastos que ello conlleve, sin que se produzca la pretendida intromisión que señala elPRD, pues lejos de que esto ocurra, la ley que se analiza deja que sean los propios partidos quienes elijan promover o no a su único precandidato, con el único requisito de que si es positiva su postura, la comuniquen al organismo electoral local.
Por otra parte, tampoco habría la pretendida inequidad que se alega con relación a los demás precandidatos de otros partidos, pues cada uno de ellos evaluará la conveniencia o no de realizar precampañas cuando en sus procesos de selección interna resulten precandidatos de unidad, por lo que en estos casos si optan por la negativa a promoverlos durante la época de precampañas, ello será porque así lo estimaron útil para sus fines, pero no porque la ley les imponga la obligación de hacer proselitismo en torno a esas personas elegidas en forma unánime por los partidos.
Esta interpretación además es congruente con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso e); de la Ley General de Partidos Políticos, en la cual se establece como derecho de los partidos, y no como obligación, realizar actos de precampaña, en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
“Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[...]
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
[...].”
En estas condiciones, procede reconocer la validez de los artículos 92, 95, párrafo 2; y 97, párrafo 4; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
DÉCIMO QUINTO. Presunta inconstitucionalidad de la difusión de los resultados de las precampañas. Quinto concepto de invalidez (segunda parte) del PRD. En este considerando se analizarán los artículos 98, párrafo 6; y 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el siguiente (se transcribe íntegramente el primero de los preceptos para su mejor comprensión):
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 98
1. Quienes aspiren a participar en los procesos de selección interna de cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, acatando en todo momento al órgano partidista competente y a los términos de la convocatoria respectiva.
2. La propaganda electoral de precampaña deberá reunir, para ser considerada como tal, los requisitos siguientes:
a. Identificar al partido político de que se trate;
b. Incluir en la propaganda que se difunda por cualquier medio, en forma visible, la denominación de ser ‘precandidato’; señalándolo de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, según corresponda;
c. Mencionar en la propaganda, en forma visible, el día de la jornada electiva interna o en su caso la asamblea o acto que conforme a las normas internas cada partido político utilice para designar a sus candidatos, y
d. Omitir toda referencia a la jornada electoral constitucional a efecto de evitar cualquier confusión entre el proceso interno y el constitucional.
3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda, para la difusión de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular según lo disponga el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad aplicable.
4. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
5. Queda prohibido a los precandidatos a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación, por sí o a través de terceros, de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.
6. Independientemente de la celebración de los actos electivos que cada partido realice conforme a sus estatutos y procedimientos internos, se permitirá un acto público formal para declarar a los precandidatos ganadores, electos o postulados, siempre y cuando se realice en un solo día, dentro del plazo de tres días siguientes al día de la jornada electiva, previa comunicación al Instituto Estatal Electoral.”
“Artículo 105
Queda permitido a los partidos políticos, coaliciones, así como a los candidatos, la emisión de un mensaje público dirigido al electorado al momento de presentar su solicitud de registro ante el órgano electoral competente, siempre y cuando se realice en las instalaciones del mismo.”
El PRD esencialmente argumenta que las normas reclamadas, contrario a las reglas de temporalidad, financiamiento y fiscalización de los gastos de los partidos políticos y candidatos,“permite” la realización de actos generales de proselitismo y propaganda, “formales” y “emisión de mensajes públicos dirigidos al electorado” en general, fuera del tiempo de campañas electorales, concretamente, antes de que éstas inicien (actos anticipados de campaña).
Es infundado el anterior argumento, toda vez que la autorización para llevar a cabo, por una sola ocasión, un acto formal para hacer la declaratoria del resultado de las precampañas, y posteriormente, la emisión de un mensaje también público para difundir el registro del o los precandidatos, no constituyen actos anticipados de precampaña como sugiere el PRD, ya que, por un lado, no se trata de una labor de proselitismo por no tener como propósito fundamental un llamado expreso al voto por determinado candidato, que es lo que caracteriza a las campañas electorales.
Por otro lado, se trata solamente de la obligación que tienen los partidos políticos de mantener informada a la ciudadanía de cuál fue el resultado de la conclusión de las precampañas, así como de la eficacia de éstas a través de la difusión del correspondiente registro de los precandidatos respectivos, pues solo de esta manera sus militantes y simpatizantes sabrán con certeza que su voluntad se acató con el mensaje de la presentación y recepción oficial de la candidatura.
No obstante lo anterior, como la expresión “público” contenida en la primera de las normas reclamadas (artículo 98, párrafo 6) resulta innecesaria para dar a conocer entre los militantes y simpatizantes del partido los resultados de las precampañas, y podría dar lugar a conceder alguna ventaja a los partidos que realicen dicho acto de información abierto a toda la ciudadanía, debe invalidarse esta porción normativa, para poder leerse de la siguiente manera:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TEXTO RECLAMADO |
NUEVA LECTURA |
“Artículo 98 [...] 6. Independientemente de la celebración de los actos electivos que cada partido realice conforme a sus estatutos y procedimientos internos, se permitirá un acto público formal para declarar a los precandidatos ganadores, electos o postulados, siempre y cuando se realice en un solo día, dentro del plazo de tres días siguientes al día de la jornada electiva, previa comunicación al Instituto Estatal Electoral.” |
‘Artículo 98 [...] 6. Independientemente de la celebración de los actos electivos que cada partido realice conforme a sus estatutos y procedimientos internos, se permitirá un acto formal para declarar a los precandidatos ganadores, electos o postulados, siempre y cuando se realice en un solo día, dentro del plazo de tres días siguientes al día de la jornada electiva, previa comunicación al Instituto Estatal Electoral.’ |
Asimismo, para el reconocimiento de validez del segundo de los preceptos en examen, se determina que es condición para su constitucional interpretación, que: “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado…”, al que se refiere el artículo 105 reclamado, por ningún motivo podrá emitirse en tiempos oficiales de radio o televisión, toda vez que es facultad exclusiva de las leyes generales determinar la forma como han de acceder los partidos políticos y candidatos independientes a estos medios de comunicación, sin que las leyes locales puedan establecer disposiciones en orden a regular su uso con fines electorales.
En tal virtud, procede reconocer la validez de los artículos 98, párrafo 6; y 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, hecha excepción de la porción normativa contenida en la primera de esas normas, que dice “público”; y a condición de que la segunda de esas disposiciones se interprete en el sentido de que “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado…” no se realice en tiempos oficiales de radio y/o televisión.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 4
[...]
6) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine la autoridad electoral. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
[...] ”
En su tercer concepto de invalidez MORENA argumenta esencialmente lo siguiente:
· Si bien el legislador estatal confiere a los observadores electorales la posibilidad de presentar un informe sobre su función, la norma reclamada señala que, en ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados, lo cual es contrario a los principios de máxima publicidad, certeza y legalidad electorales, si se tiene en cuenta que, en el ejercicio de esa atribución o prerrogativa ciudadana, tales comunicaciones al organismo electoral se acompañan de elementos que, material y objetivamente, podrían demostrar el sentido de sus juicios, conclusiones, informes u opiniones.
· Si, por ejemplo, los observadores electorales presentan evidencias de vulneración al sufragio, a la equidad en la competencia electoral, a otros principios constitucionales, o si, en cualquier forma sus informes y soporte documental que acompañan acreditan la existencia de violaciones a los derechos humanos, es inconcuso que los juicios o conclusiones que formulen y se apeguen a la información sí deben tener efectos jurídicos, considerando que, por disposición del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, todas las autoridades tienen, en sus respectivos ámbitos de competencia la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
· La expresión “en ningún caso” debería entenderse o sustituirse por otra que diga que, “en su caso”, los informes tendrán efectos jurídicos; sin que ello implique alterar la imparcialidad con que deben conducirse, pues la autoridad que recibe dichos informes, bajo el principio de máxima publicidad, sería quien le asigne o no efectos jurídicos, y desde luego, publicarlos o ponerlos a disposición de los partidos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, o de cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés; habida cuenta que, de no proceder de esa manera, la autoridad infringiría el principio de máxima publicidad de información bajo su posesión.
Son infundados los anteriores argumentos, toda vez que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, en su sesión correspondiente al 24 de noviembre de 2015, reconoció la validez de una norma semejante a la que se cuestiona en el presente asunto, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2015 Y SUS ACUMULADAS, FALLADA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015,
“El partido político Morena impugna el artículo 200 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, porque en su opinión priva de efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados, a todo documento o información que presenten los observadores electorales, lo que sin duda violenta los derechos inherentes a su función de observación electoral plena en el proceso electoral y, eventualmente, implica crear una ficción legal, pero inconstitucional e inconvencional, que priva a los ciudadanos y demás actores del proceso electoral del derecho a conocer la verdad, según la versión no oficial de ciudadanos mexicanos debidamente acreditados ante la autoridad electoral, respecto de determinados actos concernientes a su desempeño; por ello, esa disposición transgrede los artículos 1, 6 párrafos primero, segundo y cuarto apartado A, fracción I, 7, 41 base V, apartado A, primer párrafo, 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1 y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo combatido se reproduce a continuación:
‘Artículo 200. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.’
[...]
De acuerdo con la regulación que se prevé respecto de los observadores electorales, se tiene que se trata de una forma de participar por parte de los ciudadanos, en lo individual o por medio de la organización a la que pertenezcan, en los actos de desarrollo del proceso electoral en la Entidad, pues pueden observar los actos consistentes en: la instalación de la casilla; el desarrollo de la votación; el escrutinio y cómputo en la casilla; la recepción de escritos de incidentes y protesta; la fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; la clausura de la casilla; y la lectura en voz alta de los resultados en el Consejo General, Distrital o Municipal.
Como su nombre lo indica, los observadores electorales, son las personas encargadas de seguir determinado acontecimiento, en el caso, de carácter político o de proceso electoral, para dar relación de él; y esto explica que la norma combatida establezca que los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores en ningún caso, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
En efecto, no asiste la razón a Morena en cuanto impugna el artículo 200 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues considera que restarle efectos jurídicos a los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores, equivale a privar a los ciudadanos y demás actores del proceso electoral, del derecho a conocer la verdad, según la versión no oficial, lo que corresponde a una lectura equivocada de la norma combatida y un desconocimiento de la labor de los observadores electorales, porque si bien éstos al poder observar los actos del proceso electoral ya señalados, están presentes ahí, por razones de transparencia, ello no significa que su labor de observadores sustituya la función que corresponde al Instituto Electoral del Estado que, como organismo público, se le encomienda constitucionalmente la función estatal de organizar las elecciones, la que debe realizar respetando los principios rectores de la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la máxima publicidad. Y este último principio, el de máxima publicidad, es la exigencia constitucional de manejar con transparencia y con la difusión necesaria, toda la información derivada de los actos del proceso electoral, tan es así, que la fracción VI del artículo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entiende por máxima publicidad que toda la información en posesión del Instituto será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Por ello, si se reconociera, como lo exige Morena, a los informes de los observadores electorales los efectos jurídicos que exige, ello equivaldría a que éstos se sustituyeran a la autoridad administrativa, cuando la naturaleza de su función no lo permite y cuando tienen como obligación abstenerse de sustituir a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.
Además, no existe violación al principio de certeza y legalidad electorales, pues se parte de la base de que el proceso electoral y sus resultados están a cargo de un organismo público local que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que realiza su función con base en los preceptos constitucionales y legales que rigen su actuación; de donde se entiende que existe entonces, un marco constitucional y legal con base en el cual actúa y, por ello, no puede darse violación al principio de legalidad, el cual en términos del artículo 8 del Código que se analiza, consiste en la adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos. Por lo mismo, tampoco puede existir violación al principio de certeza electoral, ya que la diversa fracción IV del artículo 8 del Código, lo conceptúa como aquel principio que obliga a realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y las normas, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables.
En ese contexto, el Instituto Estatal Electoral está obligado a observar esos principios y, por ende, no pueden actualizarse las violaciones que aduce el partido político, pues además parten de la suposición de que sólo los observadores electorales pueden proporcionar o pueden tener el material o los elementos que demuestran la realidad de los hechos en un proceso electoral, cuando todos los actos que lo componen, se entienden llevados a cabo por el organismo encargado de su realización, es decir, por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Aún más, el argumento de Morena también implica el desconocimiento de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Federal, que prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes ordinarias y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación; por tanto, en el supuesto de que hubieren irregularidades dentro de un proceso electoral, existen los medios de impugnación correspondientes para su regularización y sanción, con la consecuente protección de los derechos fundamentales que el partido actor pretende proteger con su alegato.
Por tanto, dotar como lo pretende, de efectos jurídicos a los informes y documentos presentados por los observadores electorales, equivaldría primero, a dotar a esos ciudadanos de una naturaleza que no les corresponde y desconocer que es al Instituto Electoral del Estado, a quien compete la organización, vigilancia y máxima publicidad de los actos propios del proceso electoral; de ahí lo infundado del concepto de invalidez de que se trata.”
Consecuentemente, conforme lo ya resuelto por este Tribunal Pleno, debe reconocerse la validez del artículo 4, párrafo 6, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 56
1) El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral local y, además, tener título de licenciado en derecho.
[...].”
El PRD argumenta esencialmente que la disposición reclamada es contraria al principio de certeza y actuación colegiada del órgano de dirección del órgano público local electoral, así como del derecho ciudadano de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, porque dispone que, para ser Secretario Ejecutivo del citado órgano de dirección electoral, se requiere tener título de licenciado en derecho, lo cual constituye el establecimiento de una limitante arbitraria, innecesaria, desproporcionada e incumple con los criterios de razonabilidad al exigir una profesión determinada.
Son infundados los argumentos anteriores, ya que existe libertad de configuración legislativa para que las entidades federativas establezcan los requisitos para acceder al cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en tanto que ni la Constitución Federal, ni las leyes generales respectivas, establecen cuáles son las calidades profesionales que se requieren para desempeñar tal cargo, y por tanto, a nivel local cada legislatura está en aptitud de fijar las condiciones para ocuparlo.
En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 1o.; de la Constitución Federal, solamente instituye la figura del Secretario Ejecutivo de los organismos públicos locales electorales, dejando en libertad a las legislaturas de las entidades federativas para que sean ellas quienes determinen los requisitos que estimen convenientes para acceder a dicho cargo, en los siguientes términos:
“Art. 116…
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
[...].”
Además, la exigencia de encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, resulta aconsejable para desempeñar las atribuciones que la propia ley reclamada confiere al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, ya que para el ejercicio de muchas de sus facultades se requiere de aptitudes interpretativas de la normatividad aplicable propias de quienes desempeñan dicha profesión, tal como se aprecia del contenido de los artículos 67 y 68 de ese ordenamiento, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 67
1. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal; declarar el quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado y acordado en las sesiones, y levantar el acta correspondiente;
b. Auxiliar al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral en las funciones que le encomiende;
c. Ejecutar los acuerdos del Consejo Estatal cuando se le instruya a ello por dicho órgano;
d. Supervisar las funciones de las coordinaciones y comisiones del Instituto Estatal Electoral;
e. Sustanciar el procedimiento administrativo sancionador y elaborar el proyecto de resolución correspondiente;
f. Elaborar el proyecto de resolución de los medios de impugnación que sean competencia del Consejo Estatal;
g. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones y subcomisiones que establezca el Consejo Estatal;
h. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos;
i. Expedir copia certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto Estatal Electoral;
j. Llevar el archivo del Instituto Estatal Electoral;
k. Solicitar y obtener las constancias necesarias del Instituto Nacional Electoral que acrediten el registro vigente de los partidos políticos, así como de los acuerdos de aprobación de convenios de fusiones, frentes, coaliciones y plataformas electorales, a efecto de llevar un registro público de los mismos.
l. Llevar el libro de registro de los candidatos a los puestos de elección popular, tomando especial nota de las candidaturas comunes y
m. Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.”
“Artículo 68
El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal estará investido de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, esta función se podrá delegar por acuerdo general del Consejo Estatal a favor de los Secretarios Ejecutivos de las Asambleas Municipales y por acuerdo particular del Secretario Ejecutivo a favor de cualquier funcionario electoral, en un caso determinado.”
Consecuentemente, procede reconocer la validez del artículo 56, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
DÉCIMO OCTAVO. Inconstitucionalidad de la facultad del Presidente del Instituto Electoral local para remover libremente al Secretario Ejecutivo del propio Instituto. Cuarto concepto de invalidez (segunda parte) del PRD. En este considerando se analizará el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el siguiente:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 56
1) El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral local y, además, tener título de licenciado en derecho.
2) El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente.
3) La designación del Secretario Ejecutivo, se efectuará en la primera sesión a la que convoque el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la instalación del Consejo Estatal.
4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal. El Secretario Ejecutivo podrá ser reelecto.”
El PRD argumenta esencialmente que no resulta congruente ni conforme al principio de certeza en materia electoral, la atribución otorgada al Consejero Presidente del órgano electoral de dirección local para remover al Secretario Ejecutivo, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal, no obstante que conforme a las demás normas contenidas en el propio artículo 56 reclamado, exclusivamente corresponde al Consejero Presidente proponer al Consejo General la designación de quien ocupará la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, y en su caso, la remoción de dicho titular, por lo que invariablemente corresponde al órgano colegiado en su conjunto, y no sólo al Consejero Presidente, determinar cuándo concluye el cargo del repetido Secretario.
Son esencialmente fundados los argumentos anteriores, toda vez que si la designación del Secretario Ejecutivo del organismo local electoral compete a su Consejo General, no resulta coherente con esta atribución la cual además se ejerce mediante una votación calificada que la remoción de ese Secretario sea competencia unipersonal de su Presidente, bastando en estos casos para la separación del cargo la simple opinión del órgano colegiado, la cual se entiende que no resulta tampoco vinculante para el Presidente, con todo lo cual se hace nugatoria la facultad de nombramiento del órgano superior, porque entonces uno solo de los Consejeros, concretamente el Presidente, tendría la capacidad para dejar sin efectos la voluntad de al menos las dos terceras partes de los integrantes del Consejo cuyos votos eligieron a dicho Secretario.
Consecuentemente, debe declararse la invalidez del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que dice “…, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal.”; de modo que el precepto pueda leerse de la siguiente forma:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TEXTO RECLAMADO |
NUEVA LECTURA |
“Artículo 56 [...] 4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal. El Secretario Ejecutivo podrá ser reelecto.” |
“Artículo 56 [...] 4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso. El Secretario Ejecutivo podrá ser reelecto.” |
DÉCIMO NOVENO. Inconstitucionalidad de la facultad del Presidente del Instituto Electoral local para nombrar un Secretario Ejecutivo suplente o interino del propio Instituto. Cuarto concepto de invalidez (tercera parte) del PRD. En este considerando se analizará el artículo 65, párrafo 1, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el siguiente:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 65
1) Son facultades del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, las siguientes:
[...]
h. Proponer al Consejo Estatal el nombramiento del Secretario Ejecutivo y su suplente o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular;
[...].”
El PRD esencialmente argumenta que es inconstitucional la norma transcrita porque la designación de un Secretario Ejecutivo interino no compete al Presidente del organismo electoral local, sino al Consejo General, y que resulta igual de arbitraria, innecesaria y sin razonabilidad la designación de un suplente en la Secretaría Ejecutiva.
Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de invalidez respecto de la figura jurídica del “secretario ejecutivo interino”, toda vez que la Constitución Federal no prevé su existencia, tal como se aprecia de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1o. de la Constitución Federal, el cual dispone lo siguiente:
“Art. 116…
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
[...].”
Además, aun cuando fuera imprescindible la existencia de un Secretario “interino” por motivos de salud o de fuerza mayor, tampoco resulta coherente con el sistema de designación colegiada del titular de la Secretaría Ejecutiva, que la elección de quien deba suplirlo temporalmente corresponda en exclusiva al Presidente del organismo electoral local, ya que requiriéndose de una mayoría calificada para nombrar al Secretario “propietario”, este requisito prácticamente queda sin efecto, porque bastará con que dicho Presidente designe en forma indefinida un “interino”, sin que a la par proponga a quien deba ocupar el cargo permanentemente, para que sea la voluntad de una persona la que se imponga a la demás de la mayoría de los integrantes del Consejo.
Por estas razones, debe declararse la invalidez del artículo 65, párrafo 1, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que dice: “…o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular;”.
Por otra parte, por lo que hace a la figura del Secretario Ejecutivo “suplente”, este Tribunal Pleno considera que su previsión legal no es contraria a la norma constitucional transcrita, porque su designación constituye una medida de naturaleza excepcional para dar continuidad a las actividades de esa área administrativa fundamental del organismo público electoral local, a condición de que sea su propio Consejo General quien provea su nombramiento, y única y exclusivamente para cubrir alguna ausencia temporal del Secretario titular, porque si este cuerpo colegiado tiene atribuciones para designar a este servidor público a través de una mayoría calificada, por identidad de razones tiene facultades para nombrar, a propuesta del Consejero Presidente, a quien deba suplir las faltas accidentales del secretario titular también mediante votación calificada siempre y cuando ocurran causas de fuerza mayor que a su juicio lo justifiquen plenamente.
De este modo, la norma en cuestión sin la porción invalidada, podrá leerse de la siguiente manera:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TEXTO RECLAMADO |
NUEVA LECTURA |
“Artículo 65 1) Son facultades del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, las siguientes: [...] h. Proponer al Consejo Estatal el nombramiento del Secretario Ejecutivo y su suplente o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras sedesigna titular; [...].” |
“Artículo 65 1) Son facultades del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, las siguientes: [...] h. Proponer al Consejo Estatal el nombramiento del Secretario Ejecutivo y su suplente; [...].” |
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
“Artículo 191
1) La asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo siguiente:
a) En los municipios que contempla el artículo 17, fracción I, del Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente nueve regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, siete; en los que alude la fracción III, hasta cinco; y, hasta tres, en los restantes comprendidos en la fracción IV;
b) Tendrán derecho a que les sean asignados regidores de representación proporcional los partidos o coaliciones, que hubiesen registrado planilla de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. La votación municipal válida emitida resultará de deducir de la votación municipal total emitida, los votos nulos y los votos a favor de candidatos independientes y candidatos no registrados. Para lo anterior, se entiende por votación municipal total emitida el total de votos depositados en las urnas de la elección municipal de ayuntamiento que corresponda;
c) Para la asignación de regidores de representación proporcional, se le restará a la votación municipal válida emitida señalada en el inciso anterior, la votación obtenida por los partidos o coaliciones que no hayan alcanzado el 2% de la misma. La distribución se hará mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida, precisada en los términos del presente inciso.
d) Si varios partidos políticos o coaliciones se colocaren en este supuesto, de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente del porcentaje de votación obtenida por cada partido o coalición;
e) Si después de aplicado lo anterior, aún quedaren regidurías por repartir, la asignación por este principio se sujetará a una fórmula que aplicará los siguientes elementos:
I. Cociente de unidad, y
II. Resto mayor.
f) Cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos y coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
g) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar;
2) Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. Los regidores asignados a los partidos políticos o coaliciones, de conformidad con el supuesto contenido en el inciso c) del numeral 1 del presente artículo, corresponden al primer entero en los términos de este párrafo.
b) La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores y, si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los cargos del ayuntamiento, y
c) Serán regidores propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación de mayoría relativa.”
El PAN esencialmente argumenta que es inconstitucional el artículo citado por señalar un umbral de votación del 2% de la votación municipal válida emitida, porcentaje menor al umbral de votación del 3% exigido constitucionalmente para que un partido político mantenga su registro, con lo cual se permite la posibilidad que un partido político consiga la asignación de regidores por el principio de representación proporcional con representatividad en el Cabildo, no obstante que el partido desaparezca, y consecuentemente, tales regidores tendrán que volverse independientes o ingresar a representar otro partido político.
Es infundado el concepto de invalidez aducido, pues el referente utilizado en la primera ronda de asignación de regidores de representación proporcional (2% de la votación municipal válida emitida) es muy distinto del que la Constitución Federal adopta para que los partidos locales conserven su registro (3% de la votación válida emitida en la elección de gobernador o diputados locales); y por tanto, es falso que por el solo hecho de que un partido obtenga el 2% de la votación municipal válida emitida (sin alcanzar tampoco el 3%) deba necesariamente considerarse que ya perdió su registro, y que pese a ello, obtendría regidurías de representación proporcional, ya que al existir tantas votaciones municipales como ayuntamientos en el Estado, es evidente que cada partido obtendrá variados porcentajes de dicha votación, en unos casos no alcanzando el 2% exigido; en otros apenas alcanzándolo sin llegar al 3%; y probablemente, en otros más, superándolo con creces aún más allá del 3%.
De ahí que nunca podría afirmarse que por el hecho de que en un determinado ayuntamiento, un partido logre el 2% de la “votación municipal válida emitida” sin llegar al 3%, exista el riesgo inminente de que perderá su registro, pues bien puede acontecer que los valores porcentuales de la votación para la designación de los integrantes de otros ayuntamientos sea diferenciada, superando sobradamente aún el 3% de esa votación.
En efecto, el concepto del “2% de la votación municipal válida emitida” solo comprende un porcentaje de los votos obtenidos en las elecciones de cada uno de los ayuntamientos, y eso significa que se trata de una base variable de acuerdo al grado de éxito que obtengan los partidos en las elecciones de las autoridades que integran los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, lo cual se deduce de la propia definición que proporciona el inciso b) del párrafo 1, del artículo 191 reclamado en el sentido de que “...se entiende por votación municipal total emitida el total de votos depositados en las urnas de la elección municipal de (sic) ayuntamiento que corresponda;”; es decir, este tipo de votación está referida a la que se produce por cada ayuntamiento, porque así se deduce de la frase “...ayuntamiento que corresponda;”.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la votación para la elección de los integrantes de los ayuntamientos ni siquiera está prevista como referente para la conservación del registro de los partidos locales, sino que el parámetro que debe utilizarse para estos fines, conforme lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal, es la votación válida emitida en las elecciones del “Poder Ejecutivo o Legislativo locales”, tal como se advierte de su texto que es el siguiente:
CONSTITUCION FEDERAL
“Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
f)...
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
[...].”
Consecuentemente, al tratarse de dos parámetros distintos con universos de votación diversos, porque uno se prevé para la conservación del registro de los partidos y comprende una votación que proviene de todo el territorio del Estado; y el otro, es el que se exige para participar en la primera ronda de asignación de regidurías de representación proporcional, y se contabiliza por cada uno de los ámbitos municipales; debe reconocerse la validez del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
VIGESIMO PRIMERO. Efectos. La invalidez de las disposiciones declaradas inconstitucionales surtirá efectos en cuanto se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 94/2015 y 96/2015, promovidas por los partidos políticos Morena y Acción Nacional, respecto de los artículos 11, párrafo primero, 15, 16 y 17, todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en términos del considerando quinto de este fallo.
TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 92/2015, 94/2015 Y 96/2015, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democráctica, MORENA y Acción Nacional, respectivamente, respecto de los artículos 46, este último en la porción normativa que dice “fusiones”; y 217, párrafo 1, inciso g), fracción II, en la porción normativa que indica“...militante, afiliado o su equivalente,...”; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 42, párrafo 1, en la porción normativa que indica “...coaliciones totales, parciales o flexibles...”; 44, fracción I, inciso a); 46, en la porción normativa que dice “coaliciones”; 98, párrafo 6; en la porción normativa que dice “público”; 56, párrafo 4; en la porción normativa que dice “…, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal.”; 65, párrafo 1, inciso h); en la porción normativa que dice “…o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular;”; y 286, párrafo 1, inciso c); todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
QUINTO. Con la salvedad a que se refieren los dos puntos resolutivos anteriores, se reconoce la validez de las demás normas reclamadas, pero a condición de que el artículo 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que dice “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado…” se interprete en el sentido de que ese mensaje no se realice en tiempos oficiales de radio y/o televisión, en términos del considerando Décimo quinto de esta ejecutoria.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
Notifíquese por medio de oficio a las partes; y en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, al catálogo de temas y a la cuestión previa.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, consistente en el sobreseimiento respecto de los artículos 11, párrafo 1, 15, 16 y 17 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 46, en la porción normativa que indica “fusiones”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza y Pérez Dayán votaron en contra.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 217, párrafo 1, inciso g), fracción II, en la porción normativa que indica “militante, afiliado o su equivalente”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 46, en la porción normativa que indica “fusiones”, y 217, párrafo 1, inciso g), fracción II, en la porción normativa que indica “militante, afiliado o su equivalente”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la declaración de invalidez adicional a la porción normativa que señala “frentes”, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo tercero, consistente en la declaración de invalidez del artículo 42, párrafo 1, en la porción normativa que indica “coaliciones totales, parciales o flexibles”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra.
Se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo cuarto, consistente en la declaración de invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 44, párrafo 1, inciso a), y 98, párrafo 6, en la porción normativa que señala “público”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 46, en la porción normativa que indica “coaliciones”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos décimo octavo y décimo noveno consistentes, respectivamente, en la declaración de invalidez de los artículos 56, párrafo 4, en la porción normativa que precisa “o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal.”, 65, párrafo 1, inciso h), en la porción normativa que refiere “o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones respecto de que hay ciertos aspectos de esta materia que pueden regular los Estados, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 286, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 4, párrafo 6, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 27, párrafo 3, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, consistente en el reconocimiento de validez de los artículos 27, párrafo 3, inciso f), 29, 35, 36, 37, 38, 39, 75, párrafos 1, inciso a), y 2, 248, 249 y 266 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo tercero, consistente en el reconocimiento de validez de los artículos 42 —salvo su párrafo 1, en la porción normativa que indica “coaliciones totales, parciales o flexibles”—, 43, 44 —salvo su párrafo 1, inciso a)—, 45 y 46 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo séptimo, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 56, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo cuarto, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 92 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo cuarto, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 95, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra y anunciaron voto de minoría. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo cuarto, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 97, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Sánchez Cordero de García Villegas anunciaron voto de minoría.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, consistente en el reconocimiento de validez de los artículos 98, párrafo 6 —salvo en la porción normativa que señala “público”—, y 105 —al tenor de la interpretación conforme en el sentido de que, en la porción normativa que indica “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado”, debe entenderse que ese mensaje no se realice en tiempos oficiales de radio y/o televisión— de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas y Medina Mora I. votaron en contra. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo segundo, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 217, párrafo 1, inciso g), fracción II, en la porción normativa que indica “tres años”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo segundo, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 217, párrafo 1, inciso g), fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo primero, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 223, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo primero, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 223, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo cuarto, relativo a los efectos. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se ausentaron durante esta votación.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministro Presidente y Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de sesenta y dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.