ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2002. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil tres.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de septiembre de dos mil dos, Rosario Robles Berlanga, quien se ostentó como presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:
"... honorable X Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, como el órgano que emitió el Decreto Número 8, el 14 de agosto de 2002, cuyo contenido constituye la norma general impugnada, y con domicilio en avenida Boulevard Bahía número 121, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, como el que promulgó la norma general impugnada mediante su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de fecha 27 de agosto de 2002, y con domicilio en el Palacio de Gobierno, calle 22 de Enero número 1, entre avenida Héroes y avenida Juárez, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo. Norma general cuya invalidez se reclama. La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente en lo que se refiere al contenido de los artículos 25, 28, 31, 33, 35, 71, 72, 73 y 78. Medio oficial en que fue publicada la norma general impugnada. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de fecha 27 de agosto de 2002, tomo II, número 24, 6a. Época."
SEGUNDO. La parte promovente refirió como antecedentes los siguientes:
"Primero. Durante la sesión de fecha catorce de agosto de 2002, celebrada por la X Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado (sic) de Quintana Roo, se determinó la aprobación, por mayoría, del Decreto 8 multicitado, a través del cual se creó la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a raíz y con motivo de la iniciativa presentada por el Gobernador Constitucional del Estado, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, misma ley que surge de la reciente reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, esta última contenida en el anterior decreto de la misma X Legislatura, es decir, el Decreto Número 7, la cual se encuentra actualmente combatida por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la acción de inconstitucionalidad ante esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se sustancia en el expediente número 18/2002."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente son los siguientes:
"Primero. Los textos transcritos de los artículos 33, fracciones I y II, 72 y 78 de la referida Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral contravienen lo dispuesto en los citados textos de los artículos de nuestra Carta Magna, a la luz de los siguientes argumentos: I. Los plazos que se estipulan para la sustanciación del recién creado recurso de revocación, contados desde la presentación de la demanda, publicación por el órgano electoral receptor de la misma, remisión del expediente al órgano resolutor, integración del expediente, auto de admisión, elaboración del proyecto de resolución, resolución del recurso de revocación y su notificación, suman un tiempo tan amplio que dicho recurso de revocación incumple las obligaciones que impone el artículo 116 en su fracción IV, incisos b), d) y e) (sic), toda vez que es una ley estatal en materia electoral, que lejos de garantizar que rijan los principios rectores de legalidad y de certeza en el ejercicio de la función electoral, así como el de legalidad en el sistema de medios de impugnación o de fijar plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, la ahora combatida ley estatal se ocupa de contemplar disposiciones como las contenidas en los artículos mencionados, en las que notoriamente se logran burlar las disposiciones constitucionales contenidas no tan sólo en el artículo 116, sino también en los artículos 16 y 17, cuya parte conducente, en lo relativo al texto de estos dos últimos preceptos que se vulneran con la ley cuya inconstitucionalidad se demanda, están expresadas líneas arriba. En efecto, si algún partido o coalición, en uso de sus derechos, tuviera la osadía de interponer un recurso de revocación en contra de un acto o resolución del Consejo -o junta ejecutiva- Distrital, por un acto o resolución del Consejo -o junta ejecutiva- Distrital, por considerarlo ilegal y perjudicial para su causa, el tiempo que llevará el trámite, de acuerdo con los plazos establecidos en los artículos invocados y en otros de la propia ley, cuyos textos se reproducen enseguida, será el siguiente: 'Artículo 25. Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán promoverse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento.'. 'Artículo 33. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de uno de sus actos o resoluciones, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, deberá: I. Remitir por la vía más expedita, a la secretaría ejecutiva del instituto o al tribunal, según sea el caso, copia del escrito por el que se promueva el medio de impugnación, precisando fecha y hora de su presentación; II. Hacerlo del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que se fijará en los estrados en la que deberá constar el día y hora de su publicación; y III. La cédula a que se refiere la fracción anterior, deberá publicarse durante el plazo de cuarenta y ocho horas.'. 'Artículo 35. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo 33 de este ordenamiento, el órgano responsable del acto o resolución impugnada que reciba un medio de impugnación, deberá remitir a la secretaría general del instituto o al tribunal, según corresponda, lo siguiente: I. El escrito original mediante el cual se interpone, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado al mismo; II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada; III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se hayan acompañado a los mismos; IV. Tratándose del juicio de nulidad, copia certificada del expediente completo con todas las actas relativas al cómputo de la elección o asignación impugnada, así como las hojas de incidentes y escritos de protesta que obren en su poder; V. Un informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener: A) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna. B) El reconocimiento o no, de la personalidad del promovente ante dicho órgano. C) La firma autógrafa del funcionario que lo rinde. D) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del medio de impugnación.'. 'Artículo 61. Las sentencias o resoluciones que pongan fin a los medios de impugnación previstos en el presente ordenamiento, serán notificadas de la siguiente manera: ... Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado la sentencia o resolución que se notifica.'. 'Artículo 71. Si el órgano electoral desconcentrado o la contraloría interna del instituto o del tribunal incumplen con alguna de las obligaciones previstas en los artículos señalados en el numeral que antecede, la secretaría general los requerirá de inmediato para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, remitan las constancias y documentos que hayan omitido enviar o que en su caso, se consideren fundamentales para la resolución del recurso. Ante la negativa se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. En todo caso se resolverá con los elementos que obren en autos.'. 'Artículo 72. Una vez que la secretaría general del instituto haya integrado el expediente del recurso de revocación, lo remitirá a la dirección jurídica del instituto para que ésta elabore un proyecto de resolución que someterá a su consideración, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción del recurso; en el caso del tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente ley, pero resolverá en un plazo no mayor de tres días.'. 'Artículo 73. La secretaría general del instituto, por conducto del consejero presidente, remitirá el proyecto al consejo general para que lo resuelva dentro de los ocho días siguientes a la recepción del proyecto de resolución, pudiendo aprobarse por unanimidad o mayoría de votos de los miembros presentes en el Pleno de ese órgano.'. 'Artículo 78. Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos por el tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquel en que sean admitidos.'. En el cuadro que a continuación se expone, se puede observar el total del tiempo que deberá transcurrir para que se resuelva un recurso de revocación presentado por un partido político que se considere afectado por un acto o resolución de una autoridad electoral local en el Estado de Quintana Roo, de acuerdo con los plazos establecidos en los artículos cuyos textos se han reproducido:
"Fecha |
Instancia |
Trámite |
Plazo |
Tiempo acumulado |
Día 0 |
Se dicta acuerdo o realiza acción el Consejo o Junta Distrital |
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Partidos o coaliciones Consejo Distrital |
Presentación de recurso artículo 25. Recepción y tiempo para la fijación en estrados. Artículo 33, fracción III. |
3 días = 72 horas 24 horas |
72 horas 96 horas
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Consejo Distrital Consejo Distrital
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Fijación en estrados. Artículo 33, fracción III. Envío a la secretaría general del instituto. Artículo 35. |
48 horas 24 horas |
144 horas 168 horas |
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Secretaría general |
Requerimiento por incumplimiento de lo previsto en los artículos 33, 34 y 35. Artículo 71. |
24 horas |
192 horas
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Secretaría general |
Integración del expediente del recurso. Artículo 72. |
Sin término
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Dirección jurídica del instituto |
Elaboración de proyecto de resolución. Artículo 72. |
3 días = 72 horas |
264 horas
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Secretaría general |
Remite dictamen al consejo general. Artículo 73. |
Sin término
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Consejo general |
Recibe y resuelve el recurso de revocación. Artículo 73. |
8 días = 192 horas |
456 horas
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Secretaría general |
Notifica resolución. Artículo 61. |
24 horas |
480 horas
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Día 20 |
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20 días |
"De lo anterior, concluimos que si los términos se cumplen en los tiempos máximos estipulados en la cuestionada ley, un recurso de revocación tardará en resolverse veinte días, sin tomar en cuenta los trámites para los que no se fija término, como la integración que hará del expediente del recurso el secretario general, en los que prevalece la discrecionalidad del funcionario, sin que la referida ley estatal se ocupe de fijar el plazo conveniente, propiciando ilegalidad. Ahora bien, en caso de que el partido político que presentó el recurso de revocación no estuviera de acuerdo con el resolutivo del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, o que otro partido político -tercero interesado- se considerase afectado por tal resolución, y decidiera interponer legítimamente un juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, el tiempo que se llevará este último juicio será el siguiente:
"Fecha |
Instancia |
Trámite |
Plazo |
Tiempo acumulado |
Día 20 |
Secretaría general del instituto |
Notifica resolución del recurso de revocación. Artículo 61. |
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480 hora
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Partido o coalición |
Presenta juicio de inconformidad. Artículo 25. |
3 días = 72 horas |
552 horas
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Consejo general |
Recibe demanda para su fijación en estrados. Artículo 33, fracción II. |
24 horas |
576 horas
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Consejo general |
Fijación en estrados. Artículo 33, fracción III. |
48 horas |
624 horas
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Consejo general |
Envío al tribunal. Artículo 33. |
24 horas |
648 horas
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Tribunal Electoral |
Si el instituto incumplió lo requerido en el artículo 33, fracción II o artículo 35, se requiere su cumplimiento. Artículo 37. |
24 horas |
672 horas
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Consejo general |
Cumple con la fijación en estrados. Artículo 33. |
48 horas |
720 horas |
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Consejo general |
Remite nuevamente al tribunal. Artículo 33. |
24 horas |
744 horas |
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Magistrado presidente |
Turna el medio a un Magistrado supernumerario para integrar el expediente. Artículo 36, fracción I. |
De inmediato, en realidad sin precisar término
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Magistrado supernumerario |
Integración del expediente del recurso y dicta auto de admisión. Artículo 36, fracción III. |
Sin término |
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Pleno del Tribunal Electoral |
Los juicios de inconformidad serán resueltos dentro de los 6 días a partir de que sean admitidos. Artículo 76.
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6 días = 144 horas, a partir del auto de admisión |
888 horas |
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Actuaría del Tribunal Electoral |
Notifica resolución del juicio de inconformidad |
24 horas |
912 horas
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Día 38 |
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38 días |
"En conclusión, dieciocho días podría tardar el Tribunal Electoral de Quintana Roo en resolver un juicio de inconformidad, sin tomar en cuenta el tiempo que tarda la integración del expediente, ni el correspondiente a la remisión del expediente al Magistrado instructor, ya que no se especifican en dicha ley local términos que quedan al arbitrio discrecional de los funcionarios, dependiendo tal vez de la buena fe con la que actúen, al no estar previstos por la ley, la cual, al no contemplarlos y al fijar un prolongado término de treinta y ocho días para la resolución final de una impugnación interpuesta en contra de un acto o resolución de una autoridad electoral, queda claro que no se ocupa de fijar plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, preceptuado también por el segundo párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Constitución Local, recientemente reformado, sobre todo si se toma en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ciertamente, en el caso de los recursos de revocación y de los juicios de inconformidad, podrían ser resueltos dentro de un término que no llegara a sumar el largo término de treinta y ocho días; sin embargo, la sola posibilidad de que la cuestionada ley estatal faculte a las autoridades competentes a sumar esa cantidad de días, evidencia la inobservancia de las disposiciones constitucionales antes mencionadas, ello sin tomar en cuenta la discrecionalidad de las autoridades electorales que, como se ha demostrado, gozan en determinadas etapas de sendas instancias, lo cual aumentaría en uno o más días cada uno de esos procedimientos, siempre en perjuicio del partido político impugnante, ya que la postergación de una resolución en materia electoral, considerando que los propios procesos electorales son sumarios y no procede suspensión alguna durante su sustanciación, acarrea como resultado que, no obstante que se hubiera demandado puntualmente, para cuando sea dictada la resolución, sea imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas por los entes electorales, al existir plazos electorales que, al fenecer, en tanto se realizan ambas instancias, su reparación no es posible, de conformidad con tesis de jurisprudencia vigentes en la materia, por lo cual el ejercicio de los medios de impugnación se vuelve nugatorio, lo que se traduce en una denegación de justicia, con el triunfo de una violación consumada y la irreverente inobservancia a lo dispuesto en los artículos constitucionales expresados anteriormente, plasmada en los artículos cuya invalidez se demanda por su inconstitucionalidad. Tratándose, por ejemplo, de la designación del secretario de cualquier Consejo Distrital que se impugne por no cumplir los requisitos que marque la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el procedimiento completo tardaría, como hemos visto, treinta y ocho días, es decir, más de una tercera parte de lo que dura el proceso de preparación de la elección, con lo que el funcionario legítimamente impugnado habrá actuado durante todo ese intervalo impunemente. No huelga añadir que en el proceso electoral del Estado de Quintana Roo se instalan los Consejos Distritales en la primera semana del mes de noviembre y la jornada electoral se realiza el tercer domingo de febrero del año siguiente, esto es, la preparación de la elección dura, prácticamente, un máximo de tres meses y medio. En otro supuesto, si el acto que se intente revocar se presentara a la mitad del proceso y el consejo general dictamina en contra de la pretensión del que interponga el recurso, por lo que el partido o coalición recurre a un juicio de inconformidad a mitad del proceso de preparación de la elección, no habrá tiempo de resolver antes de la jornada electoral. Lo anterior, sin considerar que en el supuesto de que no obtenga una resolución a favor del partido político impugnante, el partido político tiene derecho a demandar el juicio de revisión constitucional, de conformidad con la fracción IV del artículo 99 de nuestra Carta Magna, cuyo trámite, lógicamente, incrementa el número de días antes señalado, por lo que al resolverse la instancia correspondiente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, difícilmente habrá una sola hipótesis en la que la resolución respectiva podría ser dictada a tiempo de reparar el acto ilegal cometido por el órgano electoral y el perjuicio habrá quedado consumado. Inconcusamente, podemos afirmar que estos términos que marca la ley en cuestión para los medios de impugnación le permitirán al Consejo Distrital tomar cualquier cantidad de acuerdos o llevar a cabo acciones, omisiones o resoluciones sin estar apegados a lo establecido por la ley que regulará el proceso electoral, lo que dejará invariablemente a los partidos políticos en total estado de indefensión, amén de que, como se ha planteado, se haría nugatorio el derecho de los partidos políticos a presentar el correspondiente juicio de revisión constitucional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en caso de que el Tribunal Electoral Estatal resolviera en contra del partido político actor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 99, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Luego entonces, impugnaciones que deberían ser sumarias, en virtud de lo breve del proceso electoral en su conjunto, prácticamente se legaliza su innecesario, irracional, inconstitucional, injustificable ¿y doloso? alargamiento, con lo cual se vuelve prácticamente imposible resarcir al partido político actor en sus vulnerados derechos. A mayor abundamiento, destaca la contradicción que encierra el mencionado artículo 72 in fine con el artículo 78, ya que mientras el primero dispone que: '... en el caso del tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente ley, pero resolverá en un plazo no mayor de tres días.', el artículo 78, por su parte, señala que: 'Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos por el tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquel en que sean admitidos.', de dicha contradicción resulta inconcuso que sólo una de esas disposiciones debe preservarse, por lo que resulta a todas luces que la idónea, por estar acorde a una mayor agilización de las instancias impugnativas, de conformidad con los textos constitucionales aplicables, es la prevista en el artículo 72 debiendo, consecuentemente, invalidarse el texto del artículo 78 cuyo plazo es injustificadamente más largo. Por lo expuesto, se concluye que los plazos fijados en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la interposición de tales medios de impugnación, concretamente para el recurso de revocación y para el juicio de inconformidad, no cumplen con el espíritu contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de nuestra Constitución Política Federal, que a la letra dice: 'e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.'. De lo anterior, se concluye ineluctablemente que el partido político impugnante, pretendiendo hacer valer su legítima inconformidad en contra de un acto o resolución de una autoridad electoral, creyendo ingenuamente en que las autoridades competentes, finalmente le darán la razón que considera le asiste y que será posible corregir a tiempo el perjuicio que le ocasiona el acto o resolución impugnado cuando se concluya el procedimiento jurisdiccional, invariablemente todos, o los de verdadera importancia como lo son aquellos en que tradicionalmente existen plazos electorales para su cumplimiento, tendrán como fin su sobreseimiento, al haberse consumado dichos plazos electorales cuando se llegue al momento de que sea dictada la sentencia en el procedimiento local. Amén de lo anterior, es evidente que no se respeta el principio rector de certeza en todas aquellas etapas de esas instancias impugnativas en las que ¿dolosa o negligentemente? no se prevé el plazo conducente, sino que se dejan indefinidos en la ley, delegándolos al criterio discrecional de la autoridad resolutora, indefinición que atenta contra la legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos constitucionales 16 y 17, respectivamente, lo que equivale a una notoria e infame denegación de justicia, por lo que se considera procedente que se determine la invalidez de los preceptos cuya inconstitucionalidad se expone en el presente. Ahora bien, si son inconstitucionales las normas transcritas, por su intención de burocratizar, aletargar y eternizar los medios de impugnación en materia electoral, procede invalidarlas en consecuencia, debiendo aplicarse en su lugar normas congruentes con las señaladas disposiciones constitucionales; luego entonces, es conveniente recordar que hemos mencionado al artículo 72 de la propia Ley Estatal de Medios de Impugnación, cuyo texto completo es: 'Artículo 72. Una vez que la secretaría general del instituto haya integrado el expediente del recurso de revocación, lo remitirá a la dirección jurídica del instituto para que ésta elabore un proyecto de resolución que someterá a su consideración, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción del recurso; en el caso del tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente ley, pero resolverá en un plazo no mayor de tres días.'. De lo anterior, sobresale que mientras en su primera parte dedicada a la integración del recurso de revocación, encierra una intención de prolongar la sustanciación de ese procedimiento, estableciendo una injustificable triangulación en el recurso de revocación, dándole atribuciones a funcionarios menores del Instituto Estatal Electoral, como lo son el secretario general y el director jurídico del mismo, sin tomar en cuenta a los titulares de ese órgano electoral responsables del buen funcionamiento del mismo, así como estableciendo plazos injustificados para la sustanciación del recurso de revocación, en su parte final, dedicada a la resolución que deberá dictar el tribunal local, demuestra el propósito de agilizar el procedimiento conducente, dándole al tribunal un plazo de tres días para que dicte la resolución correspondiente; luego entonces, al no haber justificación para aplicar criterios diferentes para una instancia y la otra, al invalidarse la aludida primera parte del referido artículo 72 por inconstitucional, preservándose exclusivamente la parte final de ese artículo, debiendo incluirse en ese texto que ahora se encuentra al final del invocado artículo 72 al Instituto Estatal Electoral, es decir, que a ese órgano electoral se le concedería el mismo término que se le confiere al Tribunal Electoral Local para dictar la resolución correspondiente. Asimismo, sobresale que en la fracción I del invocado artículo 33, se menciona que el órgano electoral que reciba un medio de impugnación deberá remitir, por la vía más expedita, al secretario ejecutivo del instituto, una copia del escrito en el que conste el medio de impugnación recibido; sin embargo, de acuerdo a la recién publicada Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral, no existe en dicho organismo ningún funcionario así denominado, sino únicamente un secretario general, como se menciona en el artículo 35 de la ahora combatida Ley Estatal de Medios de Impugnación y en la fracción II del artículo 49 de la Constitución Local; en consecuencia, al mencionar ese texto a un funcionario inexistente del instituto, igualmente debe declararse su invalidez. Segundo. Norma general cuya invalidez se reclama. La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente en lo que se refiere al contenido de los artículos 26 y 28. Medio oficial en que fue publicada la norma general impugnada. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de fecha 27 de agosto de 2002, tomo II, número 24, 6a. Época. Preceptos constitucionales violados. Mediante la emisión y promulgación del Decreto 8 que crea la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral se violenta el espíritu y la letra de los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se estipula que los órganos electorales deberán regirse bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como lo preceptuado por el artículo 16, en su primer párrafo y por el artículo 17, ambos del mismo ordenamiento, este último en su segundo párrafo previamente reproducido. Preceptos legales. Los preceptos legales aprobados cuya invalidez se combate son los artículos 26 y 28 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Artículo 26. Los medios de impugnación deberán interponerse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución que se impugna, el cual deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos: '... VII. Expresar claramente los agravios que considere le causa el acto o resolución impugnada; ... XI. Acompañar las copias del escrito que contenga el medio de impugnación y copia de las pruebas técnicas y periciales que se ofrecen, junto con los documentos y materiales necesarios, para correr traslado a las partes. ...'. 'Artículo 28. Se desechará de plano el medio de impugnación, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, VII y X del artículo 26 de esta ley.'. La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe expresar con toda objetividad y certeza los requisitos para que sean admitidos tales medios, sin dejar al criterio discrecional y totalmente subjetivo del juzgador si se cumple o no con ellos, considerando que, en caso de que éste crea que se incumple con tal requisito, determinaría su desechamiento, con el consecuente perjuicio para el impugnante. El artículo 26, fracción VII, de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, exige que el impugnante exprese claramente los agravios que considere que le causan el acto o resolución que impugna; ahora bien, dicho precepto no establece el criterio que deberá observar el Magistrado competente del tribunal local, para determinar si el agravio está claramente expresado o no, lo que repercute en una total discrecionalidad del juzgador para arribar a esa determinación y, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de esa misma ley estatal, decretar de plano el desechamiento del medio de impugnación, pudiendo incluso llegar a ser caprichosa, arbitraria y hasta dolosa, hipótesis cuya realización en la práctica no se puede soslayar, dada la trascendencia del precepto que se combate por este medio y su repercusión en la sociedad y democracia quintanarroense, lo que atenta contra la seguridad jurídica y los principios rectores del proceso electoral: certeza, objetividad, legalidad e incumple con la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 17 constitucional, incluso incumple con lo dispuesto por la fracción V, primer párrafo, del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que prevé que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por dicha Constitución. En consecuencia, del texto de la invocada fracción VII, lejos de desprenderse que se garantice el apego al principio rector de certeza, el que está obligado a cumplir, acorde a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna, se deriva la posibilidad de que se generen determinaciones, por parte de la instancia resolutora, que sean completamente ajenas al principio de legalidad, rector en la materia electoral por disposición constitucional, dejando en estado de indefensión al partido político impugnante, denegándole justicia, con el 'fundamento' que le provee injustamente la fracción VII del citado artículo 26 y el artículo 28, ambos de dicha ley estatal. Enseguida, se reproduce el texto de la jurisprudencia dictada por el tribunal competente en la materia, que hace inaplicable el texto cuya constitucionalidad se cuestiona, y que evidencia el desconocimiento intransigente del legislador local al respecto, y que vuelve irracional la insistencia de imponer en la ley el invocado inciso VII del artículo en cuestión. 'AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.'. Jurisprudencia. Tipo de tesis: Jurisprudencia. J.03/2000. No. de tesis: J.03/2000. Electoral. Materia: Electoral. 'En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el Juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Tesis de jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.'. De lo anterior, es indiscutible que procede declarar la invalidez de los textos de los artículos de la ley local, cuya inconstitucionalidad es sumamente notoria, toda vez que de ellos surge la posibilidad de que se generen injustos y múltiples desechamientos 'de plano', a priori, por parte de la instancia resolutora, evitando entrar al análisis de fondo de la controversia planteada, con la excusa de una ambigua falta de claridad en los agravios expresados. Ahora bien, la fracción XI del artículo 26 dispone que al escrito del medio de impugnación se deberán acompañar copias de las pruebas técnicas y periciales que se ofrezcan, junto con los documentos y materiales necesarios para correr traslado a las partes, no obstante, en materia electoral, tal requisito procedimental se estima excesivo, innecesario e injustificable, no tan sólo porque el medio de impugnación se interpone ante el propio órgano electoral emisor del acto impugnado, el cual, al recibir el medio de impugnación tendrá el conocimiento de tales probanzas que pudieran ofrecerse, sino porque, incluso, existe jurisprudencia que establece que el informe justificado de la autoridad responsable no forma parte de la litis, la cual versa entre el acto o resolución impugnado y el actor; asimismo, es totalmente injustificable e ilógico que se exija una copia de dichas pruebas, junto con los documentos y materiales necesarios para correr traslado a las partes, cuando entre las partes se considera a los terceros interesados, cuya existencia es desconocida al momento de la interposición del escrito en el que conste el medio de impugnación, es decir, resulta absolutamente imprevisible que pudiera llegar a haber un tercero interesado, ya que podría no haber ninguno, al igual que podría haber tantos como partidos políticos contendientes en la elección existieran, así como candidatos y toda la amplia gama de posibles terceros interesados contemplados en la fracción III del artículo 9o. de dicha Ley Estatal de Medios de Impugnación, por lo que no se ve más propósito en esa disposición que el de impedir a los partidos políticos el acceso a la justicia a priori, con la consecuente denegación de la misma que ello implica, en franca contravención a los aplicables artículos constitucionales multicitados, por lo que tal disposición contenida en la fracción XI del invocado artículo 26 resulta insostenible, debiendo ser declarada inválida por la inconstitucionalidad de la que está imbuida y su propósito de volver ineficientes los medios de impugnación en materia electoral. Tercero. Norma general cuya invalidez se reclama. La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente en lo que se refiere al contenido de los artículos 84, 85 y 86. Medio oficial en que fue publicada la norma general impugnada. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de fecha 27 de agosto de 2002, tomo II, número 24, 6a. Época. Preceptos constitucionales violados. Mediante la emisión y promulgación del referido Decreto 8 que crea la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se violenta el espíritu y la letra del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se estipula que los órganos electorales deberán regirse bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Preceptos legales. Los preceptos legales aprobados cuya invalidez se combate son los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Artículo 84. La elección de gobernador, será nula cuando: I. El candidato a gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfaga los requisitos señalados en la ley electoral. ...'. 'Artículo 85. La elección de diputados de mayoría relativa, será nula cuando: I. Los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la ley electoral. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles. ...'. 'Artículo 86. La elección de los miembros de un Ayuntamiento, será nula cuando: I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la ley electoral. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles. ...'. Los requisitos de inelegibilidad de los candidatos a los distintos cargos de elección popular, así como las causas de nulidad de las elecciones, plasmados en las leyes que regulan el proceso electoral, deberán expresarse clara y específicamente, a efecto de observar y garantizar el cumplimiento de los principios rectores en la materia, previamente señalados, sin contravenir preceptos plasmados en la Constitución del Estado de Quintana Roo, la cual es de explorado derecho que, jerárquicamente, es superior. La Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo plantea en su artículo 80 los requisitos para ser gobernador del Estado: 'Artículo 80. Para ser gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad, o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. II. Tener 25 años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso. IV. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección. V. No ser secretario de Estado o jefe de departamento, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o procurador general de Justicia de la Nación, en funciones, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección. VI. No ser secretario o subsecretario del despacho, director de organismos descentralizados o empresas de participación estatal, oficial mayor, procurador general de Justicia, contralor de gobierno, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de elección; y, VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 89 de esta Constitución.'. Asimismo, el artículo 89 de la misma Constitución Local establece que: 'Artículo 89. El gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. ...'. Los mismos requisitos, menos el tiempo de residencia, se solicitan para ser diputado o miembro de alguno de los Ayuntamientos del Estado. En los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estipula que serán nulas las elecciones cuando el gobernador, los integrantes del Ayuntamiento o los diputados de mayoría, respectivamente, no cumplan con los requisitos marcados por la Constitución Local y no satisfagan los requisitos de la ley electoral. Hasta la fecha de la publicación del decreto que se combate, se conoce cuáles son los requisitos que señala la Constitución Estatal, sin embargo, no se sabe, ni se puede saber, en virtud de que aún no existe la ley electoral aludida por los cuestionados artículos 84, 85 y 86, cuáles serán los requisitos que exija la ley electoral, debido a que, como se ha mencionado, no existe aún, por lo que se considera inconstitucional que los citados artículos 84, 85 y 86 dispongan que, además de los requisitos planteados en la Constitución Local, el candidato triunfador en cualesquiera de las elecciones aludidas tendrá que cumplir con los requisitos que indique la futura ley electoral, ya que la palabra 'y' se utiliza de manera copulativa o conjuntiva, esto es, sirve para conjuntar, para unir a ambas oraciones, por lo que tal causal de nulidad de la elección puede derivarse de incumplirse con los requisitos marcados tanto en la Constitución Local como en la aún desconocida ley electoral, es decir, para que una elección se anule por inelegibilidad del candidato triunfador, se requerirá que se incumpla con los requisitos previstos por ambas leyes, luego entonces, si el candidato triunfador cumpliera con los requisitos establecidos por la futura ley electoral, pero no cumpliera con los previstos por la Constitución Local, la elección no se anularía, aun cuando, se reitera, esta última ley mencionada se encuentra por encima de la ley electoral, misma que podría prever requisitos mucho más elásticos, indebida e inconstitucionalmente. Queda claro que debe bastar con el solo hecho de incumplir los requisitos de la Constitución Local, para ser causa suficiente para declarar la nulidad de la elección correspondiente, siendo inadmisible que a la ley electoral se le dé el mismo nivel normativo que a la Constitución del Estado. Por lo expuesto se considera que los invocados artículos 84, 85 y 86 contravienen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deberían ser los fundamentos rectores de los órganos electorales y, por ende, son inconstitucionales, por lo que resulta procedente que se decrete su consecuente invalidez. Cuarto. Norma general cuya invalidez se reclama. La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente en lo que se refiere al contenido de las fracciones III y X del artículo 31. Medio oficial en que fue publicada la norma general impugnada. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de fecha 27 de agosto de 2002, tomo II, número 24, 6a. Época. Preceptos constitucionales violados. Mediante la emisión y promulgación del citado Decreto 8 que crea la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se violenta el espíritu y la letra del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Preceptos legales. Los preceptos legales aprobados cuya invalidez se combate son los contenidos en las fracciones III y X del artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Artículo 31. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes, cuando: I. No se interpongan por escrito, ante el órgano competente que dictó el acto o resolución impugnada; II. El conocimiento del acto o resolución que se impugne, no sea competencia del consejo general o del tribunal; III. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; IV. No se interpongan dentro de los plazos y con los requisitos señalados en esta ley; V. Los agravios expuestos no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna; VI. Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación; VII. En su caso, no se haya agotado antes el recurso de revocación; VIII. Se impugne más de una elección en un mismo escrito; IX. La improcedencia se derive de alguna disposición de esta ley; y, X. Que el promovente carezca de legitimación en términos de lo dispuesto en la ley. Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.'. La fracción III del artículo 31, como se ha mencionado, dispone que sea improcedente un medio de impugnación que se interponga en contra de actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, agregando que por tales se entienden éstos (sic) las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, es decir, que cualquier medio de impugnación de los contemplados en la ley estatal cuya inconstitucionalidad se expone, podría ser declarado improcedente, con la excusa que propicia esta causal de improcedencia, ya que como consentimiento expreso podría interpretarse no solamente la manifestación verbal de un representante de un partido político ante los diversos órganos electorales, ya sea ante el Consejo General del Instituto Electoral, ante un Consejo Distrital, ante cualesquiera de las juntas que conforman al instituto, o ante las mesas directivas de casillas, por lo que de nada serviría al partido político impugnar dentro del término previsto para ello, toda vez que si el representante partidista ante el órgano electoral cuyo acto o resolución se reclama, hizo alguna manifestación expresa cualquiera a favor del acto o resolución emitido por el ente electoral al que se encuentra adscrito, dentro o fuera de una sesión, producto de una ligereza o irreflexión y, habiéndolo reflexionado posteriormente, consideró que tal acto o resolución debía impugnarlo por no respetar el principio de legalidad y afectar a su representado, su impugnación, de antemano, estaría condenada a ser declarada improcedente por la autoridad resolutora del medio de impugnación, al menos en el ámbito local; incluso, considerando el principio de que 'el que calla otorga', también podría ser interpretado como expresamente consentido el acto o resolución ilegalmente emitido por un órgano electoral, al incluir dicha fracción III del artículo 31, como consentimiento expreso del acto o resolución toda manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento, pasando por alto todas las tesis de jurisprudencia que en sentido contrario han sido justamente pronunciadas, acarreando la consecuente denegación de justicia en el ámbito local para los partidos políticos contendientes en las elecciones a llevarse a cabo, siendo insostenible tal disposición tan inconstitucional, por su flagrante inobservancia de los incisos b) y d) de la fracción IV del artículo 116 citado anteriormente, sobre todo por no acatar ese precepto estatal los principios de legalidad y de certeza, así como por denegar el acceso a la justicia a los partidos políticos, por lo que su invalidez es procedente, dado el dolo que reviste a esa disposición específica de dicha fracción III del artículo 31. A mayor abundamiento, también podría ser interpretada como consentimiento expreso la firma que un representante partidista tendría que estampar en las actas elaboradas en las casillas, para que le hagan entrega de una copia de tales actas, con lo cual la autoridad resolutora del juicio de nulidad declararía improcedente dicho juicio, a pesar de haber sido interpuesto en tiempo y forma 'fundamentando' su determinación en tan inconstitucional precepto. Igualmente, resulta inconstitucional la disposición contenida en la fracción X del propio artículo 31 de la invocada ley estatal, al disponer que serán improcedentes los medios de impugnación cuando: 'X. Que el promovente carezca de legitimación en términos de lo dispuesto en la ley.', en principio debe señalarse que el capítulo cuarto de la misma ley estatal, denominado 'De la legitimación y la personería', que comprende del artículo 11 al 14, hace una amplia exposición de las personas legitimadas para presentar los medios de impugnación a que se refiere dicha ley, por lo que se considera injustificable y sumamente contradictorio que pudiera ser otra ley la que contemple las hipótesis correspondientes a la legitimación para presentar un medio de impugnación, máxime que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de esa misma Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que sus disposiciones son reglamentarias del artículo 49 de la Constitución Estatal, además de que la expresión 'en los términos de lo dispuesto en la ley', produce una gran falta de certeza y de legalidad contraria a lo dispuesto en los incisos b) y d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ya que en el artículo 3o. de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace la aclaración de las leyes y órganos electorales cuyos nombres se utilizan de manera abreviada dentro de dicha ley de medios de impugnación, sin que exista ninguna que se abrevie simplemente 'ley', ni 'la ley', como se puede observar del texto de dicho artículo 3o. que a la letra dice: 'Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Ley electoral: La Ley Electoral de Quintana Roo. Tribunal: El Tribunal Electoral de Quintana Roo. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo. Instituto: El Instituto Electoral de Quintana Roo. Consejo general: El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.'. En consecuencia de la falta de indefinición (sic) del término 'la ley' en la ley estatal de medios de impugnación, se deriva una enorme falta de certeza y de legalidad, por lo que su inconstitucionalidad es indiscutible, de donde se deriva la procedencia de su invalidez, toda vez que, por ello, es insostenible ese precepto."
CUARTO. La parte promovente estima que la norma cuya invalidez demanda transgrede los artículos 16, 17, 41, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 26/2002 y, por razón de turno, se designó al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de treinta de septiembre de dos mil dos, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara su pedimento y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
SEXTO. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo al rendir sus informes, manifestaron en forma coincidente y en lo medular:
1) Que los artículos 25, 28, 31, 33, fracciones I y II, 35, 71, 72, 73 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo previstos para la sustanciación de los medios de impugnación, los cuales se refieren a los plazos para la sustanciación del recurso de revocación y el juicio de inconformidad, no contravienen el principio de prontitud y expeditez en la impartición de justicia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los diversos 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b), d) y e), del citado ordenamiento.
2) Que en el caso del recurso de revocación, cuyo similar en la legislación federal es el de revisión, el tiempo total estimado para el trámite (sustanciación, etapa de instrucción y la sentencia) en el Estado no es mayor a veinte días naturales y en el federal diecisiete días; que en apariencia en el ámbito federal existe una diferencia menor de tres días, pero en la sustanciación del medio federal no todos los términos están precisados, como sucede en la ley estatal, por lo que aun cuando el plazo local es más amplio, lo que acontece es que en la ley federal no son computables los plazos, debido a que omite referirlos.
3) Que en el juicio de inconformidad, cuyo similar en la legislación federal es el recurso de apelación, el tiempo para el trámite (sustanciación, etapa de instrucción y sentencia, así como su notificación) en el Estado no es mayor de treinta y ocho días, y en el federal son treinta y tres, pero sucede lo mismo que lo indicado en relación con el recurso de revocación.
4) Que no es cierto que los medios de impugnación previstos por el ordenamiento estatal conculquen la garantía de expeditez y justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que los términos legales son en algunos casos similares, pero en ninguno los de la ley estatal son superiores a la normatividad federal; que en ese mismo sentido, los preceptos impugnados de la Ley Estatal de Medios de Impugnación no se apartan de lo exigido por el artículo 116, fracción IV, incisos b), d) y e), de la Constitución Federal, ya que se respeta en todo momento el principio de definitividad y firmeza de las etapas del proceso electoral.
5) Que el sistema de impugnación contenido en los artículos 26 y 28, cuya invalidez se solicita, es similar al previsto para el sistema federal en lo que respecta a los elementos de fondo y forma que deben observarse en el litigio electoral, particularmente los requisitos que deben reunir para que sean resueltos con la salvedad de sus características propias en cuanto a la forma, pero sin dejar de observar los principios previstos en los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Federal.
6) Que no resultan inconstitucionales los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, ante la exigencia de la Constitución Estatal en el sentido de que para ser votado se requiere cubrir las "calidades" adicionales que establezca la ley; ya que, en el caso, para ser votado se requiere cumplir con requisitos de naturaleza constitucional y de carácter legal, los primeros establecidos en la Constitución Federal para el caso federal, y en las Constituciones Locales para el caso de las entidades federativas, de acuerdo con el mandato del artículo 116, fracción IV, de la citada Norma Fundamental, y los otros establecidos en las leyes reglamentarias de la materia.
7) Que en cuanto a la impugnación de las fracciones III y X del artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado de Quintana Roo, es de explorado derecho que en los litigios electorales los actos consentidos y la falta de personería y legitimación para ejercer las acciones correspondientes son causas notorias de improcedencia de los medios de impugnación, cualesquiera que éstos sean, existiendo al respecto diversos criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: "CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.", "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO." y "PERSONERÍA. QUE DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.".
SÉPTIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió opinión en relación con la presente acción de inconstitucionalidad, en la que en lo medular señaló.
1. Que no serán materia de opinión los conceptos de invalidez segundo y cuarto, pues se trata de cuestiones concernientes al derecho procesal y no propiamente al derecho electoral, así como los restantes conceptos confrontados con preceptos constitucionales que no se relacionan de manera directa con el ámbito electoral.
2. Que se solicita la invalidez de los artículos 33, en sus fracciones I y II, 72 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo y si se tienen en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia de los Consejos Distritales, la cadena impugnativa que se inicie con motivo del recurso de revocación que se interponga en contra de algunos de esos actos y resoluciones que comprende, además del juicio de inconformidad y el juicio de revisión constitucional electoral, su resolución no sería antes de la fecha en que se celebre la jornada electoral o no sería con la suficiente oportunidad para lograr una plena reparación a la violación reclamada.
3. Que no obstante, de las disposiciones legales combatidas se advierte que, contrariamente a lo alegado, los plazos que contemplan para el trámite y sustanciación del recurso de revocación no infringen el principio de certeza contemplado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, en virtud de que tales plazos están clara y expresamente establecidos y por cuanto a las actuaciones, cuya realización, según aduce el partido político, queda a la discreción del respectivo funcionario, cabe precisar que en caso de que retarde indebidamente la administración de justicia, ello puede ser motivo de la configuración de una causa de responsabilidad.
4. Que tampoco puede estimarse como vulnerado lo dispuesto en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, en la medida en que tanto el recurso de revocación como el juicio de inconformidad forman parte del sistema de medios de impugnación establecido en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, con el propósito de garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se sujeten al principio de legalidad.
5. Que en lo referente a la contradicción entre lo dispuesto en los artículos 72 y 78 impugnados, de su lectura se advierte que no existe contradicción, puesto que se refieren a aspectos diferentes, el primero al recurso de revocación y el segundo al juicio de inconformidad.
6. Que los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y más que un problema de constitucionalidad, se trata de una cuestión de interpretación.
OCTAVO. El procurador general de la República formuló su pedimento, en el cual manifestó en síntesis:
1. Que este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
2. Que quien comparece en representación del Partido de la Revolución Democrática cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, la que fue promovida oportunamente.
3. Que del análisis de los plazos máximos que se prevén en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, para la sustanciación y resolución de un recurso de revocación o juicio de inconformidad, a partir de la emisión del acto o resolución que se pretenda combatir, se advierte que los numerales cuya invalidez se solicita no transgreden la Constitución Federal, ya que dicha norma no establece los plazos que las Legislaturas de los Estados deben contemplar en sus leyes electorales para la resolución de los medios de impugnación en la materia.
4. Que si bien es cierto que el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, también lo es que los numerales cuya invalidez se solicita cumplen con dicho mandato constitucional, ya que los plazos en ellos consignados para la sustanciación y resolución del recurso de revocación y del juicio de inconformidad, son convenientes y de ninguna manera influyen en las etapas de los procesos electorales.
5. Que el recurso de revocación y juicio de inconformidad no proceden en contra de los actos o resoluciones que se combaten a través del juicio de nulidad, ni en contra de los relacionados con las contralorías internas del Instituto y Tribunal Electorales del Estado de Quintana Roo, por lo que los plazos que prevén los artículos impugnados para la sustanciación y resolución de los citados medios de impugnación, no influyen en las etapas de los procesos, atendiendo al fin de las sentencias que se emitan en dichos medios de impugnación.
6. Que lo anterior cobra relevancia si se considera que a través del recurso de revocación y del juicio de inconformidad no se pueden impugnar actos o resoluciones que de alguna manera repercutan en cómputos, asignaciones, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, pues para ello es procedente el juicio de nulidad.
7. Que no pasa inadvertido el hecho de que el partido promovente afirme que la postergación de una resolución en materia electoral tiene como resultado que la violación cometida sea de imposible reparación, ya que los actos o resoluciones impugnadas a través del recurso de revocación y del juicio de inconformidad pueden ser confirmadas, revocadas o nulificadas oportunamente sin violar los plazos correspondientes, por lo que el concepto de invalidez relativo resulta infundado.
8. Que se impugna la validez de los artículos 72 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, argumentando que violan lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, porque entre ambos existe una contradicción; sin embargo, de su lectura se hace evidente que entre los numerales combatidos no existe contradicción alguna, porque el primero se refiere al recurso de revocación y el segundo al juicio de inconformidad.
9. Que el argumento respecto de la fracción I del artículo 33 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo deviene infundado, pues aunque de la lectura integral de la Ley Orgánica del Instituto Electoral no se advierte la existencia de funcionario alguno que se denomine secretario ejecutivo, de los artículos 35, 40, 41, fracción IX, 42 y 72 de la citada ley orgánica, se advierte que al realizar el titular de la secretaría general de dicho instituto funciones ejecutivas, debe entenderse que se trata del mismo cargo público, máxime que a éste le corresponde tramitar los recursos que se interpongan ante el consejo general de dicho instituto, así como rendir los informes respecto de los que se tramiten ante el Tribunal Electoral del Estado, en la forma y términos previstos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Que por ende, el hecho de que la fracción I del artículo 33 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo aluda a una secretaría ejecutiva, de ninguna manera transgrede los numerales constitucionales que se estiman violados por el partido promovente, ya que sólo se trata de una falta de técnica legislativa que no conlleva a la invalidez de la norma impugnada.
11. Que si bien la fracción VII del artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, no establece el criterio que deberá observar el juzgador para determinar si los agravios están o no claramente expresados, ello es una situación que únicamente compete verificar al impartidor de justicia, quien de acuerdo a sus conocimientos o experiencia en la materia, así como en atención a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atento lo señalado por el numeral 20 de dicho ordenamiento local, debe arribar a una conclusión, en uno u otro sentido, que de ninguna manera puede ser arbitraria al estar sujeta a los criterios señalados, por lo que el argumento relativo es infundado.
12. Que también es infundado el argumento relativo a la fracción XI del artículo 26 impugnado, toda vez que de los artículos 15, fracciones III y IV, y 16, fracciones III y IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, se demuestra que el hecho de que en la fracción impugnada se requiera copia de las pruebas técnicas y periciales que se ofrezcan en el escrito por el que se promueve el correspondiente medio de impugnación, no transgrede los artículos 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 41, fracción III, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que tales probanzas no siempre se encuentran en poder de la autoridad emisora del acto o resolución combatida y, por lo mismo, no son de su conocimiento; que entre aquéllas se encuentran las fotografías, los videos, las grabaciones de voces, las impresiones obtenidas de internet, así como el cuestionario que deberá contestar el respectivo perito, cuya copia, necesariamente, se entregará a la autoridad responsable y, en su caso, al tercero interesado.
13. Que el hecho de que en la fracción XI del artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, se exija una copia de las pruebas técnicas y periciales que se ofrezcan para correr traslado a las partes, entre las que se considera a los terceros interesados, de ninguna manera transgrede lo dispuesto en los numerales constitucionales mencionados, pues la fracción III del artículo 9o. del referido ordenamiento local señala quiénes son terceros interesados en el procedimiento de los medios de impugnación, es decir, tienen dicho carácter el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política que tengan un interés legítimo en la causa y deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
14. Que al promoverse un recurso o juicio de los contemplados en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, se conoce a la persona u órgano que puede resultar beneficiado o perjudicado con la resolución que se emita en el procedimiento de que se trate, es decir, se sabe a quién le asiste un derecho distinto a la pretensión del actor, por lo que en todo caso se le denomina tercero interesado, por lo cual el concepto de invalidez resulta infundado.
15. Que por lo que hace al artículo 3o. de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación, se advierte que para los efectos de dicho ordenamiento, por "ley electoral" se entiende la "Ley Electoral de Quintana Roo"; que existe el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el cual prevé cuestiones relativas y al estar vigente el citado Código Electoral, éste debe aplicarse hasta en tanto no se expida la mencionada ley y sea abrogado, por lo que en el caso concreto no resultan vulnerados los principios consignados en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal.
16. Que según lo afirmado, el problema que plantea la actora no es de constitucionalidad sino de interpretación de la ley para el caso de su aplicación, de acuerdo con el estado que guarde la legislación y por ello el concepto de invalidez deviene infundado.
17. Que la fracción III del artículo 31 impugnado prevé, entre otras hipótesis, que el recurso o juicios regulados en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, son improcedentes cuando se pretendan combatir actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo que implica la aceptación expresa o tácita que se hace de un acto que tiende a producir consecuencias de derecho, tanto en beneficio como en perjuicio, sin importar si es en forma escrita o verbal.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, al consejo general concurre con voz, pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos, por lo que el hecho de que el representante de un partido político ante los diversos órganos electorales realice manifestaciones verbales respecto de los actos o resoluciones emitidas por aquéllos, no hace improcedente el aludido medio de impugnación, ya que para que ello suceda, es necesario que manifieste su consentimiento respecto de los mismos (aceptación expresa), lo cual, evidentemente, es una manifestación de voluntad que entraña la aceptación y que, además, tenga facultades para hacer la manifestación que contenga la aceptación expresa, de ahí que el concepto de invalidez expresado por la actora en su respecto resulte infundado.
18. Que en relación con la fracción X del artículo 31 de la referida ley estatal, el concepto de invalidez aducido también deviene infundado, toda vez que de los artículos 9o., 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación, se demuestra que el actor en el procedimiento de los medios de impugnación debe estar legitimado para promoverlos por sí mismo o a través de representante, así como quiénes se encuentran legitimados para iniciar tales medios y qué se entiende por representantes legítimos de los partidos políticos, autorizados de las coaliciones, y representantes legítimos de las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas y, por tanto, el hecho de que la fracción impugnada señale que tales medios son improcedentes cuando el partido promovente carezca de legitimación en términos de lo dispuesto en "la ley", de ninguna manera es contradictorio de los principios consignados en los incisos b) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que de la lectura del artículo 14 de la citada ley estatal se desprende que un representante legítimo de las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas, es aquel que es designado con ese carácter ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, de conformidad con los estatutos respectivos.
19. Que si bien el artículo 3o. de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, no señala qué debe entenderse simplemente por "la ley", derivado del numeral 14 del mismo ordenamiento, dicho concepto se utiliza tanto para la legislación electoral, como para la civil, tratándose de la representación de los legitimados para comparecer a nombre de los partidos o agrupaciones políticas y por ello el citado concepto de invalidez resulta infundado.
20. Que el partido promovente señala la transgresión de los artículos 35, 40 y 99 de la Constitución Federal, sin verter argumento alguno tendente a demostrar dicha violación y por tal motivo no procede su estudio; y que, al respecto, este Alto Tribunal emitió similar criterio al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000.
NOVENO.—Recibidos los informes de las autoridades, los alegatos de las partes, el pedimento del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 25, 26, fracciones VII y XI, 28, 31, fracciones III y X, 33, fracciones I y II, 35, 61, 71, 72, primer párrafo, 73, 78, 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo y la Constitución Federal.
SEGUNDO.—Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, acto continuo debe analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo transcrito, el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se publique la norma que se impugne, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El decreto que contiene la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de agosto de dos mil dos, según se acredita con el ejemplar que obra a fojas treinta y tres a cincuenta y siete del expediente. Por tanto, el plazo para la promoción de la acción de que se trata transcurrió del miércoles veintiocho del citado mes, al jueves veintiséis de septiembre del año indicado.
En el caso, la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles veinticinco de septiembre de dos mil dos, como se desprende del sello estampado a fojas treinta y uno vuelta del expediente, es decir, al vigésimo noveno día del plazo legal.
En tales condiciones, atendiendo a lo dispuesto por el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria que rige la materia, debe considerarse que la referida acción fue promovida oportunamente.
TERCERO.—A continuación se analizará la legitimación de la parte promovente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De los artículos transcritos se desprende que los partidos políticos pueden promover la acción de inconstitucionalidad, siempre que satisfagan lo siguiente:
a) Que cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y,
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, y la presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional es Rosario Robles Berlanga, según se desprende de las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visibles a fojas ciento treinta y uno, y ciento treinta y dos del expediente.
El artículo 9o., numerales 1o., letra a, 2o., 6o. y 9o., letras a y e, de los estatutos del indicado partido, que se refieren a su organización (fojas ciento treinta y tres a ciento setenta y cinco), señala:
"Artículo 9o. El consejo nacional, el comité ejecutivo nacional y la comisión política consultiva nacional.
"1. El consejo nacional se integra con:
"a. La presidencia nacional y la secretaría general nacional del partido;
"...
"2. El consejo nacional es la autoridad superior del partido en el país entre Congreso y Congreso. Sus funciones son:
"...
"6. El comité ejecutivo nacional se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión; sus funciones son:
"...
"9. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:
"a. Presidir el comité ejecutivo nacional y la comisión política consultiva nacional ...
"e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación ..."
De dicho precepto se desprende que la presidenta nacional del partido preside el comité ejecutivo nacional y cuenta con facultades para representarlo. Por tanto, debe considerarse que la acción de inconstitucionalidad es hecha valer por parte legitimada, al ser la signante de la demanda la presidenta del comité ejecutivo nacional del partido promovente y haber acreditado que el citado partido cuenta con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
CUARTO.—No existiendo causales de improcedencia planteadas por las partes, ni alguna que de oficio advierta este Alto Tribunal, se procederá al estudio de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO.—Previamente debe aclararse que el artículo 105, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, y en el título III de la ley reglamentaria de ese precepto constitucional estableció un procedimiento específico para tales acciones, del que son de destacarse, por un lado, el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento y, por el otro, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo.
De la interpretación armónica del precepto constitucional referido y de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral lo es el que, por razones de seguridad jurídica, quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral.
Conforme a lo anterior, las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de plazos breves en la sustanciación del procedimiento relativo, así como para la presentación del proyecto de resolución al Tribunal Pleno de la Suprema Corte y el dictado del fallo correspondiente, tienen aplicación en aquellos asuntos que deban resolverse dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, ya que es ésta la justificación para que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que se inicie el proceso electoral relativo.
En el caso, la norma impugnada es de naturaleza electoral según se ha precisado; sin embargo, no se encuentra en el supuesto que se ha referido, pues no se trata de una acción de inconstitucionalidad que deba resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral específico en que vaya a aplicarse la norma impugnada, según se desprende del informe rendido por la consejera presidenta del Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, en el cual se asienta que el próximo proceso electoral en dicha entidad debe comenzar el diez de octubre de dos mil cuatro (foja ciento setenta y seis).
Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis P./J. 6/2002, consultable en la página cuatrocientos diecinueve, Tomo XV, febrero de dos mil dos, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS.—El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo."
SEXTO.—Como conceptos de invalidez se aduce en síntesis:
a) Que los plazos que establece la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, en los artículos 25, 33, 35, 61, 71, 72, 73 y 78 suman un tiempo muy amplio para la resolución del recurso de revocación a que aluden y su notificación, así como del juicio de inconformidad, incumpliendo las bases contenidas en los artículos 16, 17, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b), d) y e), de la Constitución Federal.
b) Que el artículo 72 in fine y el diverso 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo son contradictorios, puesto que el primero dispone que en el caso del recurso de revocación el Tribunal Estatal Electoral se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la citada ley, resolviendo en un plazo no mayor de tres días; y el segundo numeral, que los juicios de inconformidad deben ser resueltos por el tribunal dentro de los seis días siguientes al de su admisión.
c) Que los citados artículos violan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, al no prever plazos para la integración de los expedientes relativos al recurso de revocación y juicio de inconformidad.
d) Que debe declararse la invalidez del artículo 33, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, porque el secretario ejecutivo a que se alude en el artículo no existe, ni en dicha ley estatal, ni en la Constitución Local.
e) Que las fracciones VII y XI del artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo son violatorias de los artículos 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque respecto de la fracción VII no indican el criterio para determinar si los agravios que se expresen en un medio de impugnación electoral están claramente expresados o no por el partido promovente, para efectos de la admisión del medio de impugnación relativo. Se cita en relación con el argumento indicado el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.".
f) Que en cuanto a la fracción XI, es inconstitucional porque impone acompañar al escrito de impugnación copia de las pruebas técnicas y periciales que se ofrezcan lo cual no se justifica, ya que se trata de pruebas de las que tiene conocimiento el órgano electoral ante quien se interpone la impugnación.
g) Que los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, son violatorios del artículo 41 de la Constitución Federal, así como de los numerales 80 y 89 de la Constitución Local, pues remiten a requisitos que deben cumplir candidatos de elección popular, mencionados en una ley electoral que no existe.
h) Que las fracciones III y X del artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, son violatorias del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Federal; la primera al prever que serán improcedentes los medios de impugnación prescritos en dicha ley cuando se trate de actos o resoluciones consentidos expresamente, entendiéndose por esto último las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual podría ser la manifestación verbal del representante de un partido e impediría que dicho partido con posterioridad la impugnara "lo cual contraviene la jurisprudencia emitida en sentido contrario"; y, la fracción X, al referirse a la "ley" sin definir o especificar cuál ley, transgrede el principio de certeza.
Atento lo anterior, en primer término se efectuará el estudio del concepto de invalidez que refiere que el recurso de revocación y el juicio de inconformidad contemplados por la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, incumplen las bases contenidas en los artículos 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b), d) y e), de la Constitución Federal.
Los referidos preceptos de la Constitución Federal señalan, en lo conducente:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."
"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
"...
"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"...
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."
En relación con los dos primeros artículos transcritos, este Alto Tribunal ha sustentado reiteradamente que de los mismos se desprenden la garantía de seguridad jurídica (artículo 16) y el principio de impartición de justicia (artículo 17); que la primera se traduce en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; y, el segundo, en que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.
Por lo que toca al artículo 99, fracción IV, de su contenido se desprende, en lo que interesa, que es procedente la impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o resultado final de las elecciones, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Por otra parte, del artículo 116, fracción IV, incisos b), d) y e), se desprende, en lo que interesa, que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto esta última como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad; y que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Cabe precisar que de la exposición de motivos de la reforma de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, la cual concluyó con la adición de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, no se desprende que se establezca cómo deben regularse los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
No obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se tienen en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda en su respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Los artículos 25, 33, 35, 61, 71, 72, 73 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, que prevén lo relativo a los plazos para la sustanciación del recurso de revocación y el juicio de inconformidad señalan:
"Artículo 25. Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán promoverse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento."
"Artículo 33. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de uno de sus actos o resoluciones, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, deberá:
"I. Remitir por la vía más expedita, a la secretaría ejecutiva del instituto o al tribunal, según sea el caso, copia del escrito por el que se promueva el medio de impugnación, precisando fecha y hora de su presentación;
"II. Hacerlo del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que se fijará en los estrados en la que deberá constar el día y hora de su publicación; y
"III. La cédula a que se refiere la fracción anterior, deberá publicarse durante el plazo de cuarenta y ocho horas."
"Artículo 35. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo 33 de este ordenamiento, el órgano responsable del acto o resolución impugnada que reciba un medio de impugnación, deberá remitir a la secretaría general del instituto o al tribunal, según corresponda, lo siguiente:
"I. El escrito original mediante el cual se interpone, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado al mismo;
"II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada;
"III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
"IV. Tratándose del juicio de nulidad, copia certificada del expediente completo con todas las actas relativas al cómputo de la elección o asignación impugnada, así como las hojas de incidentes y escritos de protesta que obren en su poder;
"V. Un informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:
"A) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna.
"B) El reconocimiento o no, de la personalidad del promovente ante dicho órgano.
"C) La firma autógrafa del funcionario que lo rinde.
"D) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del medio de impugnación."
"Artículo 61. Las sentencias o resoluciones que pongan fin a los medios de impugnación previstos en el presente ordenamiento, serán notificadas de la siguiente manera:
"I. Al actor personalmente, cuando hubiese señalado domicilio en la ciudad de Chetumal, o por estrados cuando no lo señale;
"II. Al órgano responsable del acto o resolución impugnada, por oficio; y
"III. A los terceros interesados y coadyuvantes, personalmente cuando hubiesen señalado domicilio en la capital del Estado, o por estrados cuando no lo señalen.
"Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado la sentencia o resolución que se notifica."
"Artículo 71. Si el órgano electoral desconcentrado o la contraloría interna del instituto o del tribunal incumplen con alguna de las obligaciones previstas en los artículos señalados en el numeral que antecede, la secretaría general los requerirá de inmediato para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, remitan las constancias y documentos que hayan omitido enviar o que en su caso, se consideren fundamentales para la resolución del recurso.
"Ante la negativa se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. En todo caso se resolverá con los elementos que obren en autos."
"Artículo 72. Una vez que la secretaría general del instituto haya integrado el expediente del recurso de revocación, lo remitirá a la dirección jurídica del instituto para que ésta elabore un proyecto de resolución que someterá a su consideración, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción del recurso; en el caso del tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente ley, pero resolverá en un plazo no mayor de tres días."
"Artículo 73. La secretaría general del instituto, por conducto del consejero presidente, remitirá el proyecto al consejo general para que lo resuelva dentro de los ocho días siguientes a la recepción del proyecto de resolución, pudiendo aprobarse por unanimidad o mayoría de votos de los miembros presentes en el Pleno de ese órgano."
"Artículo 78. Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos por el tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquel en que sean admitidos."
De los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa:
1) El plazo para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral (artículo 25);
2) El trámite a seguir por el órgano electoral que lo reciba (artículo 33);
3) El plazo para la remisión por el indicado órgano de las constancias y pruebas respectivas a la secretaría general del Instituto o Tribunal Electoral, según corresponda (artículo 35);
4) La forma y plazos para la notificación de la resolución respectiva a las partes (artículo 61);
5) La presunción de certeza de los actos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario, ante la omisión del envío de la documentación o constancias conducentes (artículo 71);
6) El deber de la secretaría general del instituto para que, una vez integrado el recurso de revocación, lo remita a la dirección jurídica del instituto a fin de que elabore en tres días proyecto de resolución para su consideración, y en el caso del tribunal, para que éste se sujete al procedimiento señalado en el artículo 36 del ordenamiento, resolviendo en un plazo no mayor de tres días (artículo 72);
7) La obligación para que la referida secretaría general por conducto del consejero presidente remita el proyecto al consejo general a fin de que lo resuelva por unanimidad o mayoría dentro de los ocho días siguientes (artículo 73); y,
8) La obligación para que los juicios de inconformidad sean resueltos por el tribunal, dentro de los seis días siguientes a su admisión (artículo 78).
Asimismo, de los artículos transcritos se aprecia que para la sustanciación del recurso de revocación, desde su presentación hasta la notificación de la resolución, se prevé un plazo máximo de veinte días, según se demuestra con el esquema siguiente:
Presentación de recurso. Artículo 25. |
3 días |
72 horas |
Recepción y tiempo para la fijación en estrados. Artículo 33, fracción II |
1 día |
24 horas |
Fijación en estrados. Artículo 33, fracción III. |
2 días |
48 horas |
Envío a la secretaria general del instituto |
1 día |
24 horas |
Requerimiento por incumplimiento |
1 día |
24 horas |
Elaboración de proyecto de resolución. Artículo 72. |
3 días |
72 horas |
Recibe y resuelve el recurso de revocación Artículo 73. |
8 días |
192 horas |
Notifica resolución. Artículo 61 |
1 día |
24 horas |
Total |
20 días |
480 horas |
Y, por lo que toca al juicio de inconformidad, el que como se asentó, procede contra los acuerdos o resoluciones que se dicten en la sustanciación o pongan fin al recurso de revocación, que en términos del artículo 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo debe ser resuelto por el Tribunal Estatal Electoral dentro de los seis días siguientes a aquel en que sea admitido; el plazo total sería de veintinueve días, considerando los veinte días en que como máximo debe tramitarse el recurso de revocación, y los tres con que cuenta la parte recurrente para interponer el citado juicio de inconformidad (artículo 25).
En cuanto a la integración del expediente por el secretario general del Instituto Electoral, de los artículos 70 y 71, en relación con los diversos 33, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el plazo para dicha integración es como máximo de ciento dieciocho horas, es decir, cinco días.
En efecto, lo anterior es así toda vez que el órgano electoral que reciba el recurso deberá publicar su interposición dentro de las veinticuatro horas siguientes, por un plazo de cuarenta y ocho horas, y dentro de las veinticuatro siguientes a esto último remitirlo a la Secretaría General del Instituto Electoral Estatal, y en caso de incumplimiento, dicha secretaría de inmediato les requerirá para que dentro de veinticuatro horas remitan las constancias correspondientes, previendo que de no cumplir, se tendrán por ciertos los hechos constitutivos de la violación. De lo anterior se sigue que el plazo correspondiente, en su caso, aumentará cinco días más, dando un total de treinta y cuatro días.
Los referidos artículos 33, 34, 35, 70 y 71 prevén:
"Artículo 33. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de uno de sus actos o resoluciones, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, deberá:
"I. Remitir por la vía más expedita, a la secretaría ejecutiva del instituto o al tribunal, según sea el caso, copia del escrito por el que se promueva el medio de impugnación, precisando fecha y hora de su presentación;
"II. Hacerlo del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que se fijará en los estrados en la que deberá constar el día y hora de su publicación, y
"III. La cédula a que se refiere la fracción anterior, deberá publicarse durante el plazo de cuarenta y ocho horas."
"Artículo 34. Dentro del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo anterior el ciudadano, el candidato, la organización de ciudadanos, la agrupación política, los partidos políticos o coaliciones, en los términos de los artículos 9o. y 11 de esta ley, podrán comparecer como terceros interesados, con los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
"I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada;
"II. En su caso, hacer constar el nombre del partido político o coalición que lo presenta;
"III. Señalar domicilio para recibir notificaciones, en la capital del Estado. Si el promovente omite señalar domicilio, las notificaciones se realizarán por estrados;
"IV. Exhibir el o los documentos que acrediten la personalidad del promovente de conformidad con lo previsto en esta ley;
"V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del promovente;
"VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo anterior, mencionar aquellas que habrán de aportarse dentro de dicho plazo y las que deban requerirse cuando el promovente justifique, mediante el acuse de recibo correspondiente, que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas; y
"VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
"Cuando se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I, V y VII, se tendrá por no presentado el escrito respectivo."
"Artículo 35. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo 33 de este ordenamiento, el órgano responsable del acto o resolución impugnada que reciba un medio de impugnación, deberá remitir a la secretaría general del instituto o al tribunal, según corresponda lo siguiente:
"I. El escrito original mediante el cual se interpone, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado al mismo;
"II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada;
"III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
"IV. Tratándose del juicio de nulidad, copia certificada del expediente completo con todas las actas relativas al cómputo de la elección o asignación impugnada, así como las hojas de incidentes y escritos de protesta que obren en su poder;
"V. Un informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:
"A) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna.
"B) El reconocimiento o no, de la personalidad del promovente ante dicho órgano.
"C) La firma autógrafa del funcionario que lo rinde.
"D) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del medio de impugnación."
"Artículo 70. El órgano electoral desconcentrado o la contraloría interna del instituto o del tribunal que reciba un recurso de revocación, procederá en términos de los artículos 33, 34 y 35 de esta ley."
"Artículo 71. Si el órgano electoral desconcentrado o la contraloría interna del instituto o del tribunal incumplen con alguna de las obligaciones previstas en los artículos señalados en el numeral que antecede, la secretaría general los requerirá de inmediato para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, remitan las constancias y documentos que hayan omitido enviar o que en su caso, se consideren fundamentales para la resolución del recurso.
"Ante la negativa se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. En todo caso se resolverá con los elementos que obren en autos."
Ahora bien, los artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo, que prevén el recurso de revocación y el juicio de inconformidad son el 67 y 76 (preceptos que no son materia de impugnación), y señalan:
"Artículo 67. El recurso de revocación conocerá y resolverá el consejo general, y el Pleno, en su caso.
"Procederá en todo tiempo para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y de las Juntas Distritales Ejecutivas del instituto, con excepción de los relativos a los cómputos, asignaciones, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, que realicen de conformidad con la ley electoral.
"El recurso de revocación procederá para impugnar actos o resoluciones de la contraloría interna del instituto y del tribunal, durante y fuera de los procesos electorales."
"Artículo 76. El juicio de inconformidad que conocerá y resolverá el tribunal, procederá en contra de:
"I. Los acuerdos o resoluciones que se dicten en la sustanciación o que pongan fin al recurso de revocación, con excepción de los relacionados con la contraloría interna del instituto y del tribunal; y
"II. Actos o resoluciones de los órganos centrales del instituto, con excepción de los que son materia del juicio de nulidad o de sanción impuesta con motivo al procedimiento seguido por las contralorías internas."
De los artículos transcritos se desprende, en lo que interesa, que del recurso de revocación conoce el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Pleno de éste, y procede para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Electoral, excepción hecha de actos o resoluciones relativas a cómputos, asignaciones, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional que se realice de conformidad con la ley; y,
Que del juicio de inconformidad conoce el Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad y procede en contra de:
a) Los acuerdos o resoluciones que se dicten en la sustanciación del recurso de revocación, o bien, que pongan fin a éste, con excepción de los relacionados con la contraloría interna del instituto electoral y dicho tribunal; y,
b) Actos o resoluciones de los órganos centrales del indicado instituto, con excepción de los que sean materia de un juicio de nulidad o sanción impuesta por la referida contraloría interna.
Los artículos 59, 65, 66 y 68 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que prevén lo relativo a los Consejos Distritales y Juntas Distritales Ejecutivas del referido instituto electoral indican:
"Artículo 59. Los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los distritos uninominales electorales y residirán en la cabecera de cada uno de éstos. Sólo funcionarán durante los procesos electorales y serán apoyados técnica y administrativamente por una Junta Distrital Ejecutiva."
"Artículo 65. Los Consejos Distritales del instituto, tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Vigilar la observancia de esta ley, la ley electoral, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
"II. Cumplir con los acuerdos que dicte el consejo general;
"III. Intervenir, conforme al presente ordenamiento y la ley electoral, dentro de sus respectivos distritos, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
"IV. Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos o coaliciones han quedado incorporados al propio consejo y a sus actividades;
"V. Recibir del instituto los recursos económicos y materiales necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones;
"VI. Recibir del instituto, la cartografía de las secciones electorales, el proyecto para la ubicación de casillas y las listas nominales de electores;
"VII. Recibir del instituto la propuesta conteniendo el número y la ubicación de las casillas y, en su caso, aprobarla o modificarla, así como resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos políticos o coaliciones;
"VIII. Revisar la ubicación de casillas propuesta por el instituto y realizar las modificaciones pertinentes, en su caso;
"IX. Realizar las insaculaciones necesarias, de entre quienes cumplan los requisitos de ley, a fin de seleccionar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas en el ámbito de sus respectivos distritos, conforme al procedimiento señalado por esta ley, así como asegurarse de que los nombramientos de los funcionarios de casillas sean oportunamente recibidos, o en su caso, tomar las medidas pertinentes a fin de que se designe a los funcionarios sustitutos;
"X. Nombrar, a propuesta de sus integrantes con derecho a voz y voto, los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones en un número que no podrá ser mayor al diez por ciento de las casillas que comprenden el Municipio salvo que por razones fundadas acuerde incrementar, sujeto desde luego, a la disponibilidad presupuestal del instituto;
"Sus funciones serán auxiliar al proceso de capacitación o selección de los integrantes de las mesas directivas de casillas, de comunicación entre éstas y los Consejos Distritales Electorales y las demás que expresamente les ordenen estos últimos. En ningún caso podrán sustituir en sus funciones a los funcionarios de casilla.
"XI. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
"XII. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos o coaliciones ante las mesas directivas de casillas y los representantes generales en los términos de esta ley;
"XIII. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casillas, el material y la documentación electoral a que se refiere la ley de la materia;
"XIV. Recibir de los funcionarios de las mesas directivas de casillas los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de gobernador del Estado, diputados y Ayuntamientos;
"XV. Remitir, en su caso, a los Consejos Distritales encargados de la elección municipal, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Ayuntamientos, en un plazo que en ningún caso podrá ser superior a veinticuatro horas.
"XVI. Realizar el cómputo distrital de la elección del gobernador del Estado;
"XVII. Efectuar el cómputo distrital y emitir la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
"XVIII. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que haya obtenido el triunfo en el distrito correspondiente;
"XIX. Recibir los medios de impugnación que se presenten en contra de los actos o resoluciones y remitirlos a la autoridad competente para su resolución, en términos de lo establecido en la ley de medios;
"XX. Informar al consejo general a través de la junta general sobre el desarrollo de sus actividades;
"XXI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral;
"XXII. Dejar constancia de cada sesión, en las actas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital, enviándose una de éstas al consejo general a través de la dirección de organización;
"XXIII. Tomar las medidas necesarias para la exhibición de la lista nominal de electores, en los plazos y términos que acuerde la junta general;
"XXIV. Cumplir con los programas que determine la junta general;
"XXV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y lineamientos relativos a la propaganda electoral;
"XXVI. Recibir, en el ámbito de su competencia, las solicitudes de registro como observadores electorales, así como vigilar que se imparta a los solicitantes el curso de capacitación respectivo, y remitir las peticiones al consejo general para los efectos legales que correspondan;
"XXVII. Aprobar el orden del día de sus sesiones; y
"XXVIII. Las demás que le confiera el presente ordenamiento, la ley electoral, la ley de medios, el consejo general y la junta general."
"Artículo 66. Los Consejos Distritales que tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones de Ayuntamientos, tendrán adicionalmente las siguientes atribuciones:
"I. Registrar las planillas para elegir Ayuntamientos en los términos establecidos en la ley electoral;
"II. Recibir de los demás Consejos Distritales en el Municipio los paquetes electorales que contengan la documentación correspondiente a la elección de Ayuntamientos;
"III. Realizar el cómputo municipal y emitir la declaración de validez de la elección;
"IV. Expedir la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos que haya obtenido el triunfo en el Municipio correspondiente;
"V. Las demás que le confiere el presente ordenamiento, la ley electoral, la ley de medios, el consejo general y junta general."
"Artículo 68. La Junta Distrital Ejecutiva se integra por el consejero presidente quien fungirá como vocal ejecutivo, el vocal secretario del Consejo Distrital y, los vocales de organización y de capacitación; sesionará por lo menos una vez al mes durante los procesos electorales y le serán aplicables, en lo conducente, los mismos lineamientos que esta ley dispone para la junta general. ..."
Los lineamientos que dicha ley orgánica dispone para la junta general, se encuentran contenidos en los artículos 31 y 33 de ésta, los cuales indican:
"Artículo 31. La junta general es el órgano de carácter ejecutivo y de naturaleza colegiada, encargado de proponer las políticas generales y los programas del instituto; aprobar los procedimientos administrativos internos y desarrollarlos; así como ejecutar en el ámbito administrativo las resoluciones y acuerdos del consejo general."
"Artículo 33. La junta general tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Proponer para su aprobación al consejo general, las políticas generales, el presupuesto de egresos, el programa anual de actividades, los programas operativos correspondientes a los procesos electorales y los de trabajo, investigación, de educación cívica y de estudio, conforme a los fines del instituto; y vigilar y evaluar su cumplimiento con la periodicidad que señale el reglamento respectivo;
"II. Proponer a la aprobación del consejo general los reglamentos internos, estatutos, así como las modificaciones a los mismos, en su caso, que sean necesarios para el buen funcionamiento del instituto;
"III. Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del instituto;
"IV. Evaluar el desempeño del servicio profesional electoral, y en su caso, hacer cumplir las disposiciones del estatuto que regule el servicio profesional electoral;
"V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables al otorgamiento o cancelación de registro o acreditación, en su caso, de las agrupaciones políticas, partidos políticos y coaliciones, así como de su financiamiento y prerrogativas;
"VI. Revisar el proyecto de dictamen que formule la dirección de partidos políticos relacionada con la presentación de los informes financieros ordinarios o para la obtención del voto que presenten los partidos políticos;
"VII. Remitir al consejo general la lista de candidatos a consejeros presidentes y a consejeros electorales, así como a los vocales de las Juntas Distritales Ejecutivas del instituto;
"VIII. Proponer al consejo general los lugares donde deberá exhibirse la lista nominal de electores durante el periodo que determine ese órgano superior de dirección;
"IX. Recibir de los partidos políticos, las observaciones a la lista nominal de electores, para su registro y remisión, previo acuerdo del consejo general, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;
"X. Proponer para su aprobación al consejo general el programa de capacitación a ciudadanos que fungirán como funcionarios electorales, además de los materiales didácticos que se ocuparán para el mismo;
"XI. Someter a consideración del consejo general la documentación y material electoral, para su aprobación en los términos de la ley electoral;
"XII. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del consejo general, los asuntos de su competencia; y
"XIII. Las demás que le confiera esta ley y los demás ordenamientos electorales."
De los numerales transcritos se desprenden las actividades a cargo de los Consejos Distritales y las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus atribuciones, entre las que destacan:
a) Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos o coaliciones han quedado incorporados al propio consejo y a sus actividades.
b) Aprobar o modificar el número y ubicación de casillas, y resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos políticos o coaliciones.
c) Seleccionar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas.
d) Tomar las medidas necesarias para la exhibición de la lista nominal de electores, en los plazos y términos que acuerde la junta general.
e) Registrar las planillas para elegir Ayuntamientos en los términos establecidos en la ley electoral.
f) Fijar los procedimientos administrativos conforme a las políticas y programas generales del instituto.
Por su parte, los artículos del 117 al 121 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo prevén:
"Artículo 117. El proceso electoral se inicia con la instalación del Consejo Estatal Electoral y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado.
"El proceso electoral comprende las siguientes etapas:
"I. La preparación de la elección;
"II. La jornada electoral;
"III. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones."
"Artículo 118. La etapa de preparación de la elección se inicia con la instalación del Consejo Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral."
"Artículo 119. La etapa de preparación de la elección comprende:
"I. La integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales;
"II. La remisión por parte de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de la cartografía, listas nominales de electores y demás documentación relativa al proceso electoral;
"III. La entrega a los órganos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores, en las fechas indicadas y para los efectos señalados por este código;
"IV. La presentación y registro de las plataformas electorales de los partidos políticos;
"V. El registro de convenios de coalición que celebren los partidos políticos;
"VI. El registro de candidatos, fórmulas, listas y planillas;
"VII. Los actos relacionados con la propaganda electoral;
"VIII. La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
"IX. La acreditación de los observadores electorales;
"X. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
"XI. El registro de representantes de los partidos políticos;
"XII. El nombramiento de los coordinadores electorales;
"XIII. La preparación, distribución y entrega de la documentación y material electoral;
"XIV. La recepción y resolución de los recursos promovidos contra los actos preparatorios; y,
"XV. Los actos y resoluciones dictados por las autoridades electorales, relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otras que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera de la elección."
"Artículo 120. La jornada electoral se inicia a las 7:00 horas del tercer domingo de febrero del año de la elección con los actos preparatorios y la instalación de la casilla y concluye con la clausura de la casilla.
"Comprende las etapas siguientes:
"I. Actos preparatorios;
"II. Instalación de la casilla;
"III. Recepción del sufragio de los ciudadanos a partir de las 8:00 horas;
"IV. Cierre de la casilla a las 18:00 horas;
"V. Escrutinio y cómputo de la votación; y,
"VI. Clausura de la casilla."
"Artículo 121. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de los paquetes que contengan la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales Electorales, concluye con los cómputos y, en su caso, declaraciones que realicen los consejos o las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. ..."
A su vez, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo (precepto que no es materia de impugnación) señala:
"Artículo 16. Para la preparación de los procesos electorales ordinarios, el consejo general hará la declaratoria de inicio el día 1o. de octubre del año anterior al de la elección, a fin de realizar los actos correspondientes.
"Durante el proceso electoral, el consejo general deberá sesionar en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes y en forma extraordinaria a convocatoria del consejero presidente cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos.
"En el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el consejo general deberá sesionar en forma ordinaria cada tres meses, y en forma extraordinaria cuando fuere necesario."
De los preceptos transcritos se desprende que el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo comprende tres etapas (preparación, jornada y resultados), que la primera inicia el primero de octubre del año anterior a la elección y concluye el tercer domingo de febrero del año de la elección, es decir, dura cuatro meses y tres semanas (aproximadamente 140 días).
Que la segunda etapa (jornada) inicia a las siete horas del tercer domingo de febrero del año de la elección y concluye con la clausura de la casilla, es decir, dicha etapa la constituye el día de la votación; y,
Que la tercera etapa (resultados) se inicia con la remisión de los paquetes correspondientes a los Consejos Distritales, concluyendo con el cómputo de los votos, o bien, la declaración que realicen los consejos del Instituto Electoral o Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.
Del análisis precedente queda de manifiesto que el recurso de revocación procede en todo tiempo, o sea, en cualquier etapa del proceso electoral, para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Estatal Electoral, con la sola excepción de los actos o resoluciones relativas a cómputos, asignaciones, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional que se realice de conformidad con la ley.
Ahora bien, con la finalidad de determinar si los plazos contenidos en la ley impugnada, respecto del recurso de revocación, son "convenientes" tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales conforme a lo ya señalado, a guisa de ejemplo se precisan algunos de los actos o resoluciones contra los que procede dicho recurso durante la etapa de preparación, entre los cuales se encuentran los comprendidos en las fracciones I, II, VIII y X del artículo 119 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales; remisión por parte de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de la cartografía, listas nominales de electores y demás documentación relativa al proceso electoral; ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; y, publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla).
Atendiendo sólo a las últimas hipótesis mencionadas, o sea, a la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y al registro de representantes de los partidos políticos, considerando lo previsto por los artículos 151 y 152 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, de los que se desprende que los Consejos Distritales en la sesión que celebren en la primera semana de enero del año de la elección, aprobarán la lista que contenga los lugares de la ubicación de casillas y realizada la integración de las mesas directivas de éstas, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros a más tardar el veinticinco de enero del año de la elección, se puede concluir que el plazo de veinte a veinticinco días que, como se indicó, dura la sustanciación del referido recurso de revocación, ésta concluiría con posterioridad al inicio de la jornada electoral, ya que de conformidad con el artículo 120 del referido Código Electoral la jornada electoral inicia a las siete horas del tercer domingo de febrero.
En cuanto al registro de representantes de los partidos políticos, de los artículos 153 a 157 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, se desprende que los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes de casilla y generales a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla, y hasta trece días antes del día de la elección, pudiendo sustituirlos hasta ocho días antes; dichos plazos ponen de manifiesto que el término previsto para la sustanciación del recurso de revocación deviene inconveniente para el desahogo de la instancia impugnativa, ya que es claro que no toma en cuenta el principio de definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral, ni permite su conclusión definitiva antes de la iniciación de la siguiente etapa, como en el caso lo es la jornada electoral.
Los referidos artículos 151 a 157 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo señalan:
"Artículo 151. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
"I. Recibida la información de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a que se refiere este código, el Comité Técnico del Consejo Estatal Electoral se reunirá para analizar dicha información con el objeto de elaborar el proyecto de ubicación de casillas.
"II. El Comité Técnico del Consejo Estatal Electoral, a más tardar el día veinte de diciembre del año anterior al de la elección, remitirá a los Consejos Distritales Electorales, la cartografía electoral y el proyecto de ubicación de casillas en el distrito correspondiente;
"III. El Consejo Distrital Electoral iniciará la revisión del proyecto de ubicación de casillas, tan pronto como lo reciba y para tal efecto:
"a) Revisará la ubicación de los lugares proyectados y verificará que reúnan los requisitos que señala el presente código;
"b) Verificará la ubicación de las casillas y realizará los cambios que estime convenientes.
"c) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren durante la primera semana del mes de enero del año de la elección, aprobarán la lista que contenga los lugares de la ubicación de casillas."
"Artículo 152. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
"a) Del 17 al 20 de noviembre del año anterior a la elección, el Consejo General del Consejo Estatal Electoral elegirá por sorteo un mes del año, el cual servirá como base para la insaculación de los integrantes de las mesas directivas de casilla de acuerdo con lo establecido en el inciso siguiente;
"b) Del 21 al 30 de noviembre del año anterior a la elección, el Comité Técnico del Consejo Estatal Electoral, en coordinación con el Registro Federal de Electores, y en presencia de los partidos políticos, procederán a extraer de las listas nominales de electores formuladas con corte al 20 de octubre del mismo año, los nombres de los nacidos en el mes a que hace referencia el inciso anterior y en el mes siguiente;
"c) En ningún caso el número de ciudadanos así seleccionados podrá ser menor del quince por ciento de los inscritos en cada sección, ni de veinticinco electores, por lo que en caso necesario se seleccionará a los nacidos en los meses siguientes hasta alcanzar estos mínimos;
"d) La Coordinación de Capacitación Electoral, durante el mes de diciembre del año anterior a la elección, conforme a los planes y programas que previamente hayan sido aprobados por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, impartirá cursos de capacitación para ciudadanos insaculados. Estos cursos concluirán con una prueba escrita a través de la cual se determinará la aprobación o no del citado curso;
"e) Del 1o. al 5 de enero del año de la elección, los consejeros distritales electorales, insacularán a siete ciudadanos por casilla electoral de entre los que hubieran aprobado el curso de capacitación. Éstos serán los integrantes de las mesas directivas;
"f) Los integrantes de las mesas directivas de casilla ocuparán los cargos de presidente, secretario y escrutadores, estrictamente en el orden en que hubieran sido insaculados, y tres suplencias generales;
"g) Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, los consejos electorales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito a más tardar el veinticinco de enero del año en que se celebre la elección;
"h) La publicación se hará en todos los periódicos de circulación diaria en el Estado;
"i) Las publicaciones de las listas deberán fijarse en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. El consejero presidente del Consejo Distrital entregará copias de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega;
"j) Los consejeros presidentes de los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de cada casilla su respectivo nombramiento, junto con un oficio en el que se señale con toda claridad la obligatoriedad legal para ejercer las funciones electorales, así como las sanciones correspondientes por su incumplimiento;
"Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales Electorales podrán, en todo tiempo, vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
"El Consejo Distrital Electoral correspondiente aprobará en definitiva la lista de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de las casillas."
"Artículo 153. Los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, dentro de los tres días naturales siguientes a la publicación, podrán interponer el recurso de revisión, respecto al lugar señalado para la ubicación de la casilla o a los nombramientos de los miembros de la mesa directiva.
"Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General del Consejo Estatal Electoral procederá conforme a lo previsto en el artículo 151 de este código."
"Artículo 154. Si vencido el término de tres días después de la publicación aparecieran causas supervenientes fundadas, los Consejos Distritales podrán hacer los cambios que se requieran y, tratándose de la ubicación de casillas, mandarán fijar avisos en los lugares excluidos indicando la nueva ubicación.
"Estos cambios serán comunicados de inmediato al Consejo General del Consejo Estatal Electoral."
"Artículo 155. A más tardar el día anterior al de la elección, el Consejo Estatal Electoral publicará en los diarios de mayor circulación en la entidad, la relación definitiva de los lugares señalados para la instalación de las casillas y los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que las integran, cuidando de mantener la modalidad establecida en este capítulo."
"Artículo 156. Los partidos políticos, una vez que hubieran registrado a sus candidatos, fórmulas y planillas, tendrán derecho a nombrar representantes generales y representantes ante las mesas directivas de casillas.
"Por cada casilla, los partidos podrán nombrar hasta dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes. Los suplentes únicamente podrán estar en las casillas cuando no estén presentes los propietarios.
"En cada uno de los distritos electorales, los partidos podrán nombrar un representante general propietario por cada diez casillas urbanas y uno por cada cinco rurales con sus respectivos suplentes."
"Artículo 157. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se sujetará a las reglas siguientes:
"I. Los representantes generales y los representantes ante las mesas directivas de casillas serán acreditados ante los Consejos Distritales Electorales.
"II. A partir del día siguiente al de la primera publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar a sus representantes de casilla y generales, mediante la documentación y los requisitos establecidos por el Consejo Estatal Electoral;
"III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con ocho días de anterioridad a la fecha de la elección."
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que si bien del transcrito artículo 153 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, se desprende que respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o nombramiento de sus miembros procede el recurso de revisión, no debe atenderse a dicho numeral, pues en términos del segundo transitorio de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, se derogaron aquellas disposiciones que contravinieran dicha ley, y es el caso que según ha quedado asentado, contra el indicado procedimiento sólo es procedente el recurso de revocación previsto por la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación, aunado a que esta última ley no contempla entre sus recursos el de revisión.
Así, atendiendo a todo lo anterior, y que los actos contemplados por las fracciones indicadas pueden darse al inicio de la etapa de preparación, durante su sustanciación, y al final de ésta, es suficiente para concluir, como aduce la parte promovente, que el plazo establecido para la sustanciación y resolución del citado recurso, previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, no cumple con lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto a que los plazos para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral deben ser convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Lo anterior, aun cuando, según lo asentado, la primera etapa del procedimiento de elección, es decir, la de preparación, dura aproximadamente ciento cuarenta días, como quedó de manifiesto, toda vez que los actos o resoluciones que pueden verificarse en ésta, susceptibles de impugnación, pueden acontecer durante todo el tiempo que dura dicha etapa, desde su inicio hasta su conclusión, impidiendo evidentemente la posibilidad de su impugnación ante el aludido tribunal federal.
En consecuencia, toda vez que los artículos 25, 33, 35, 61 y 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, cuya invalidez se solicita, contemplan de manera general los plazos, términos y reglas de trámite para la sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación en materia electoral en dicha entidad (recurso de revocación, juicio de inconformidad, juicio de nulidad y juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano quintanarroense), y no sólo cuestiones relativas al analizado recurso de revocación, se estima que lo procedente es declarar la inaplicabilidad de los indicados numerales sólo en lo que concierne a la tramitación de dicho medio de impugnación, así como la invalidez de los artículos 72 y 73 de la referida Ley Estatal de Medios de Impugnación, al sólo referirse éstos a la sustanciación del recurso de revocación.
Por otra parte, en lo que corresponde al denominado juicio de inconformidad, respecto del que como quedó asentado, se prevé en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, un plazo de tres días para su promoción y seis para su sustanciación y resolución (artículos 25 y 78), debe estimarse que éste cumple con lo previsto por los numerales 99, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que este último plazo sin duda es un tiempo breve que resulta conveniente para el desahogo de la aludida instancia impugnativa de carácter jurisdiccional, y además da oportunidad de que la determinación que le resuelva, en su caso, sea impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, máxime si se atiende a que el artículo 77 de la multicitada Ley Estatal de Medios de Impugnación de Quintana Roo (artículo que no es materia de impugnación a través de la presente acción), prevé que los juicios de inconformidad que se interpongan durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, deberán ser resueltos junto con los de nulidad con los que guarde relación.
El citado artículo 77 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo señala:
"Artículo 77. Los juicios de inconformidad que se interpongan durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, deberán ser resueltos junto con los de nulidad con los que guarde relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa en el juicio de nulidad respectivo.
"Cuando no guarde relación o no se señale la conexidad de la causa, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos."
En consecuencia, atendiendo a lo último considerado, lo procedente es reconocer la validez del artículo 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, que prevé el plazo para la resolución del juicio de inconformidad.
SÉPTIMO.—En el segundo de los conceptos de invalidez argumenta la parte accionante que la parte final del artículo 72 y el 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, son contradictorios al establecer el segundo numeral un plazo más largo.
Los citados artículos 72 y 78 señalan:
"Artículo 72. Una vez que la secretaría general del instituto haya integrado el expediente del recurso de revocación, lo remitirá a la dirección jurídica del instituto para que ésta elabore un proyecto de resolución que someterá a su consideración, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción del recurso; en el caso del tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente ley, pero resolverá en un plazo no mayor de tres días."
"Artículo 78. Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos por el tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquel en que sean admitidos."
El indicado concepto de invalidez debe desestimarse, atendiendo a que en el considerando que antecede se determinó declarar la invalidez del transcrito artículo 72 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
OCTAVO.—Por otra parte, el partido promovente señala que debe declararse la invalidez del artículo 33, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, toda vez que el secretario ejecutivo a que alude no existe de acuerdo con la indicada ley y la Constitución Política Local.
El artículo 33, fracción I, de la multicitada Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo prevé:
"Artículo 33. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de uno de sus actos o resoluciones, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, deberá:
"I. Remitir por la vía más expedita, a la secretaría ejecutiva del instituto o al tribunal, según sea el caso, copia del escrito por el que se promueva el medio de impugnación, precisando fecha y hora de su presentación."
Por su parte, el artículo 49, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política Local y 41, fracción IX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo señalan:
"Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones. La ley reglamentará estas participaciones.
"...
"II. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la ley, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la ley. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.
"...
"El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo general será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral; se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales con voz y voto, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un secretario general. Asimismo, habrá cuatro consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley y del estatuto del servicio profesional electoral, que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral."
"Artículo 41. El secretario general del instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"IX. Tramitar, con el auxilio de la dirección jurídica, los recursos que se interpongan ante el consejo general y rendir los informes sobre los que se tramiten ante el Tribunal Electoral, en la forma y términos previstos por la ley de medios."
De los preceptos transcritos se desprende que para el cumplimiento de sus fines, el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo contará permanentemente, entre otros, con una secretaría general, y que entre las atribuciones del titular de dicha secretaría, se encuentra el tramitar los recursos que se interpongan ante el consejo general, en la forma y términos previstos por la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
Así, de la interpretación conforme de ambas disposiciones, se advierte que el trámite de los recursos que se interpongan ante el Consejo General del Instituto Electoral corresponde realizarlo a la secretaría general de dicho instituto, por lo que aun cuando del análisis efectuado por este Alto Tribunal a la Constitución Política de la entidad y a la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se advierte que no se contempla la existencia de ninguna "secretaría ejecutiva", ni secretario ejecutivo, debe entenderse que la secretaría ejecutiva a que alude el diverso 31, fracción I, cuya invalidez se solicita, se refiere a la Secretaría General del Instituto Electoral, porque entre sus atribuciones tiene la tramitación de los recursos.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."
Del precepto transcrito se desprende, en lo que interesa, que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que en la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Por tanto, considerando que, como se indicó, ni la Constitución Política de la entidad, ni la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, contemplan la existencia de ninguna "secretaría ejecutiva", ni secretario ejecutivo, este Alto Tribunal estima que no obstante lo asentado en cuanto a la interpretación conforme de los artículos 49, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política Local y 41, fracción IX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, la remisión que realiza el artículo 33, fracción I, cuya invalidez se solicita, a esta última secretaría, transgrede el aludido principio de certeza contemplado por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que da lugar a confusión, al evidenciarse, como ha quedado de manifiesto, que la citada "secretaría ejecutiva" no existe.
Así, debe declararse la invalidez del artículo 33, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, en la parte normativa que señala "... secretaría ejecutiva ...".
NOVENO.—En otra parte de los conceptos de invalidez, se aduce que los artículos 26, fracciones VII y XI, 28 y 31, fracciones III y X, de la Ley Estatal del Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, transgreden los artículos 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al no indicar el criterio a seguir por la autoridad para determinar si los agravios a que se refiere están claramente expresados, imponer requisitos procedimentales excesivos requiriendo copia de pruebas técnicas y periciales; establecer que se desechará de plano el medio de impugnación cuando se omita alguno de los requisitos de las fracciones I, VII y X del citado artículo 26; y prever la improcedencia de los medios de impugnación prescritos en dicha Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el precedente análisis constitucional se asentó en relación con los párrafos indicados de los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, que de éstos se desprende que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y que en los medios de impugnación la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.
Asimismo, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, que de éste se desprende que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto esta última como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán la fijación de plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, por establecer las bases que rigen en materia electoral a nivel local y federal, prevé:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
De lo transcrito se desprende que los partidos políticos son entidades de interés público, los fines de estos últimos, y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Asimismo, se advierte que no existen lineamientos específicos en la Constitución Federal que prevean el procedimiento conforme al cual deban sustanciarse los medios de impugnación en las diferentes entidades y sí, en cambio, que expresamente se remite en términos del artículo 41 de la citada Norma Fundamental, a lo que reglamente la ley local en todo lo relativo a dicho procedimiento.
Por su parte, los artículos 26, fracciones VII y XI, 28 y 31, fracciones III y X, de la multirreferida Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo señalan:
"Artículo 26. Los medios de impugnación deberán interponerse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución que se impugna, el cual deberá cumplir además, con los siguientes requisitos:
"I. Señalar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
"...
"VII. Expresar claramente los agravios que considere le causa el acto o resolución impugnada;
"...
"X. Contener la firma autógrafa del promovente; y
"XI. Acompañar las copias del escrito que contenga el medio de impugnación y copia de las pruebas técnicas y periciales que se ofrecen, junto con los documentos y materiales necesarios, para correr traslado a las partes."
"Artículo 28. Se desechará de plano el medio de impugnación, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, VII y X del artículo 26 de esta ley."
"Artículo 31. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes, cuando:
"…
"III. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
"…
"X. Que el promovente carezca de legitimación en términos de lo dispuesto en la ley.
"Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio."
De los numerales transcritos se desprende, en lo que interesa, que en el escrito mediante el cual se interponga un medio de impugnación de los que alude la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, se deben expresar claramente los agravios que considere le causan el acto o resolución impugnados (artículo 26, fracción VII); que se deben acompañar las pruebas técnicas y periciales ofrecidas (artículo 26, fracción XI); que en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, VII y X del artículo 26 de la citada ley, se desechará de plano el medio de impugnación (artículo 28); y, los supuestos en que los medios de impugnación relativos son improcedentes (artículo 31, fracción III).
Ahora bien, del artículo 116, fracción IV, inciso e), constitucional, sólo se desprende que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben garantizar la fijación de plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, y del diverso 41 de la citada Norma Fundamental, las características y fines de los partidos políticos, así como que la ley determinará las formas específicas de su participación en el proceso electoral.
Todo lo considerado pone de manifiesto que lo contemplado en los artículos 26, fracciones VII y XI, 28 y 31, fracciones III y X, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, cuya invalidez se demanda, son cuestiones de procedimiento respecto de las cuales no hay lineamiento específico en la Constitución Federal y que, por tanto, en términos del artículo 41 de dicha norma, deben determinarse en la ley estatal que corresponda.
No es obstáculo alguno a lo asentado, que se argumente que la fracción VII del artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación viola lo dispuesto por el artículo 49, fracción V, primer párrafo, de la Constitución Local, en virtud de prever este último numeral que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten al principio de legalidad, habida cuenta que lo previsto en la fracción indicada, cuya invalidez se demanda, al contemplar, como quedó evidenciado, un aspecto de procedimiento relativo a un medio de impugnación en materia electoral en la entidad, sólo pone de manifiesto el cumplimiento de lo previsto por el citado artículo de la Constitución Local, es decir, el establecimiento de medios de impugnación en materia electoral.
El aludido artículo 49, fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo prevé:
"Artículo 49. ...
"V. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución."
Así, en virtud de lo asentado, debe declararse la validez de los artículos 26, fracciones VII y XI, 28 y 31, fracciones III y X, de la referida Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO.—Por otra parte, se indica por el partido promovente que los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, son violatorios del artículo 41 de la Constitución Federal, en la parte que indica que los órganos electorales deberán regirse bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como 80 y 89 de la Constitución Local, pues aluden a requisitos de elegibilidad de candidatos de elección popular que se dice, se señalan en una ley electoral de la entidad, la cual no existe.
En la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, se ubica la hipótesis que estima el partido promovente es transgredida por los artículos 84, 85 y 86 cuya invalidez se solicita, ya que ahí se establece: "En el ejercicio de esa función estatal (organización de las elecciones federales) la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.". Sin embargo, la porción normativa del citado artículo 41 de la Norma Fundamental sólo rige para el sistema federal, pues lo relativo al sistema estatal se encuentra contemplado por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
El referido artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"…
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"…
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."
Del precepto transcrito se desprende, en lo que interesa, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades estatales son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Por su parte, los referidos artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo indican:
"Artículo 84. La elección de gobernador, será nula cuando:
"I. El candidato a gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfaga los requisitos señalados en la ley electoral;
"II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 82 de este ordenamiento, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en entidad; o
"III. No se instale el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad."
"Artículo 85. La elección de diputados de mayoría relativa, será nula cuando:
"I. Los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la ley electoral. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;
"II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate; o
"III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al distrito electoral de que se trate."
"Artículo 86. La elección de los miembros de un Ayuntamiento, será nula cuando:
"I. Los integrantes de la planilla que hubieran obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la ley electoral. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles;
"II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de que se trate; o
"III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al Municipio de que se trate."
De los preceptos transcritos se desprenden los supuestos de la nulidad de elección de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de un Ayuntamiento, cuando éstos no satisfagan los requisitos señalados en la ley electoral, es decir, se refieren a requisitos de elegibilidad.
Ahora bien, se estima por este Alto Tribunal que los numerales 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, no transgreden en forma alguna el principio de certeza al referirse a requisitos señalados en la "ley electoral", pues aun cuando en dicha entidad no existe una ley denominada específicamente así, se considera que la remisión que los citados artículos hacen a ésta es evidentemente refiriéndose a aquel ordenamiento legal que regule lo relativo, es decir, en el caso, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el cual en su artículo 14 contempla que todo ciudadano quintanarroense que reúna los requisitos que establece la Constitución Política del Estado podrá ocupar cualquier cargo de elección popular, como en el caso son los de gobernador, diputado y miembro del Ayuntamiento municipal.
El citado artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado señala:
"Artículo 14. Todo ciudadano quintanarroense que reúna los requisitos de la Constitución Política del Estado y demás leyes podrá ocupar cualquier cargo de elección popular debiendo contar con su credencial para votar con fotografía."
Cabe precisar, que al prever la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal: "Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que ...", aludiendo seguidamente a diversos supuestos como el principio de certeza, y las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en la materia, deja abierta la posibilidad para que las entidades federativas establezcan tanto en sus Constituciones Locales, como en sus leyes secundarias, los requisitos relativos a la materia electoral, ya que si otra hubiese sido la intención del legislador, en el citado artículo 116 constitucional sólo se hubiera asentado "Constituciones", limitando a que exclusivamente en éstas se establecieran los requisitos correspondientes.
Por tanto, atendiendo a lo indicado debe reconocerse la validez de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya invalidez se demanda.
DÉCIMO PRIMERO.—En consecuencia, considerando todo lo anterior lo procedente es:
Declarar la inaplicabilidad de los artículos 25, 33, 35, 61 y 71 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de agosto de dos mil dos, en todo lo concerniente al medio de impugnación en materia electoral en el Estado de Quintana Roo denominado recurso de revocación, hasta en tanto no sean reformadas las normas respectivas por el Congreso Local.
En virtud de la citada declaración de inaplicabilidad de los artículos 25, 33, 35, 61 y 71, en lo concerniente al recurso de revocación previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo a que se refiere el considerando sexto de la presente resolución, notifíquese tal determinación al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos de Quintana Roo, para los efectos legales conducentes.
Declarar la invalidez de los artículos 72 y 73 en su totalidad, y 33, fracción I, en la parte normativa que señala: "... secretaría ejecutiva ...", todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
La presente sentencia surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Requerir al Congreso del Estado de Quintana Roo para que en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral correspondiente, mediante los mecanismos adecuados y atendiendo a lo sustentado en los considerandos sexto y octavo de la presente ejecutoria, lleve a cabo las adecuaciones de los numerales 25, 31, fracción I, 33, 35, 61 y 71 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
Reconocer la validez de los artículos 26, fracciones VII y XI, 28, 31, fracciones III y X, 78, 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación aludida en el primer párrafo de este considerando.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.—Se declara la inaplicabilidad de los artículos 25, 33, 35, 61 y 71 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintisiete de agosto de dos mil dos. Lo anterior en términos del considerando sexto de esta resolución.
TERCERO.—Se declara la invalidez con efectos generales de los artículos 72 y 73, así como del numeral 33, fracción I, en la parte normativa que señala: "... secretaría ejecutiva ...", todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, publicados en el órgano informativo citado en el punto resolutivo anterior en la misma fecha indicada.
CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 26, fracciones VII y XI, 28, 31, fracciones III y X, 33, 78, 84, 85 y 86 de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintisiete de agosto de dos mil dos.
QUINTO.—Requiérase al Congreso del Estado de Quintana Roo para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del último considerando de esta resolución.
SEXTO.—Notifíquese la presente sentencia al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Quintana Roo para los efectos precisados en el considerando décimo de este fallo.
SÉPTIMO.—Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón. Previo aviso a la Presidencia no asistió el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2003, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1107.
Con los temas:
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, QUE ESTABLECE QUE SE REMITIRÁ A SU SECRETARÍA EJECUTIVA COPIA DEL ESCRITO POR EL QUE SE PROMUEVA UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RAZÓN DE LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PREVISTO PARA SU SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN EN LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE QUINTANA ROO, NO SE APEGA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO SER CONVENIENTE PARA EL DESAHOGO DE TODAS LAS INSTANCIAS IMPUGNATIVAS, POR NO TOMAR EN CUENTA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL.