El hecho de no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos, unidos en una candidatura común, violenta el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2015 Y SU ACUMULADA 18/2015 PROMOVENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL |
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de junio de dos mil quince, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve las acciones de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015, promovidas por dos partidos políticos nacionales en contra del Decreto 321, por el que se adicionaron, entre otros, los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32, QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
Presentación de las demandas. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante escritos presentados el diez y diecisiete de marzo de dos mil quince, respectivamente, se promovieron dos acciones de inconstitucionalidad en contra de la aprobación, promulgación y publicación de ciertas normas de la legislación electoral del Estado de Durango por las personas y en nombre de las organizaciones políticas que a continuación se indican:
PARTIDO Y PERSONA QUE PRESENTÓ LA DEMANDA |
NORMAS RECLAMADAS DEL DECRETO 321, PUBLICADO EL 15 DE FEBRERO DE 2015 |
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. |
La adición de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. |
Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. |
Los partidos políticos promoventes, indistintamente, señalaron que las normas que se consideraban transgredidas eran los artículos 1°; 14; 16; 35, fracciones I y II; 36; 39; 40; 41; 105, fracción II, párrafo cuarto; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso, a), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), así como los artículos 1, 2, y 63, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Conceptos de invalidez. En el sub-apartado que sigue, se sintetizaran los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos en sus respectivas demandas.
Demanda del Partido de la Revolución Democrática. Tras detallar los antecedentes que estimaron pertinentes, en un concepto de invalidez, se expusieron los siguientes argumentos de inconstitucionalidad:
a) ÚNICO. El Decreto 321, por el que se adicionan los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango es violatorio de los artículos 1; 35, fracciones I y II; 39; 40; 41 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal y 63, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, porque permiten que a partir de la postulación de una candidatura común –cuando exista convenio registrado ante la autoridad electoral– se efectúe la transferencia de votos entre los partidos políticos, lo cual atenta contra la voluntad del electorado en emitir su sufragio en favor de determinado partido que participa con otro en el proceso electoral postulando un mismo candidato.
b) Se argumenta que el decreto cuya invalidez se reclama es contrario a toda norma de derecho electoral, ya que a partir de las reformas electorales de dos mil ocho y dos mil catorce, se determinó que es ilegal la transferencia o distribución de votos entre partidos.
c) Así, los preceptos legales que se consideran inválidos permiten incorrectamente que algún partido político artificiosamente goce de una serie de derechos, beneficios y prerrogativas que sólo se debe tener, exclusivamente, cuando es la voluntad del ciudadano conceder el voto a favor de dicho partido político. Se destaca que uno de los fines de la reforma electoral de dos mil ocho fue la de establecer, de manera puntual, un derecho consistente en que la votación del electorado contara en favor del partido político elegido por cada uno de los ciudadanos que emitieron su voto en jornada electoral.
d) Con base en dichas premisas, se señala que si bien es cierto que existe la posibilidad de que los partidos políticos se coaliguen electoralmente o formen candidaturas comunes con otros partidos de mayor fuerza electoral para la postulación de cargos de elección popular, con la finalidad de asegurar que sigan manteniendo su registro, también lo es que no existe parámetro razonable ni constitucional que justifique la transferencia de los votos entre partidos obtenidos en la elección a través de un convenio, lo que genera una desnaturalización del sufragio ejercido por la ciudadanía.
e) Se insiste que es ilegal regular la transferencia de votos entre los partidos que conformen candidaturas comunes para la postulación de candidatos a cargos de elección popular a través de un convenio de candidatura común, ya que cada uno de los partidos políticos que conforman la candidatura común aparece con su propio emblema en la boleta electoral y los votos se sumarán para el candidato común y contarán para cada uno de los partidos políticos en los que el ciudadano haya votado, lo cual debe ser respetado en todo momento y no que al final del proceso sea contabilizado en beneficio de un partido distinto al que se votó.
f) Se cita lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 y se aclara que la candidatura común es la unión transitoria de dos o más partidos políticos para postular de manera conjunta a un candidato. Así, aun cuando se comparta la plataforma publicitaria, la finalidad en todo momento de los partidos políticos en candidatura común es conseguir el voto de la ciudadanía para su causa, por lo que debe respetarse la intención del voto y no transferirlo o desviarlo a otro u otros partidos políticos no marcados en la boleta.
g) En suma, se afirma que las normas reclamadas transgreden el principio de sufragio libre, porque con independencia de que el ciudadano haya tenido simpatía por el candidato común, también existió la afinidad o preferencia por uno de los partidos integrantes de la candidatura común, por ello en la boleta electoral votó por dicha fuerza política identificada con su propio logotipo, lo cual debe computarse única y exclusivamente por el partido marcado en la boleta electoral, salvo en aquellos casos en los que el ciudadano haya marcado dos fuerzas políticas, en cuyo supuesto el 50% del voto debe computarse para cada uno de los partidos marcados y un solo voto para el candidato común.
Demanda del Partido Acción Nacional. Una vez que se explicaron los antecedentes de la ley reclamada, el aludido partido promovente argumentó lo que sigue en cuatro conceptos de invalidez:
PRIMERO. Los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, transgreden lo señalado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal por contravenir el principio de certeza legal, ya que en ellos se omitió prohibirle a los partidos políticos de nueva creación participar en candidatura común en su primer proceso electoral.
Se destaca que dado que las entidades federativas cuentan con la competencia para idear formas de participación política diferentes a las coaliciones, el Estado de Durango estableció las candidaturas comunes; sin embargo, al regular esta figura, omitió otorgar certeza jurídica al ordenamiento jurídico al no preverse la prohibición a los partidos políticos de nueva creación para participar en esta figura de asociaciones políticas, soslayándose que el Poder Constituyente y la ley general sólo prohíben expresamente la participación de los partidos de nueva creación por cuanto hace a la coalición política. Para sustentar este argumento de omisión, se citaron varias tesis de la Suprema Corte en las que se señala que la omisión legislativa parcial (deficiente regulación) es impugnable y revisable a través de la acción de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, advertida la obligación del Congreso del Estado de subsanar la omisión legislativa, se citaron varios precedentes de esta Suprema Corte en los que, alegadamente, se resolvió que los partidos políticos de nueva creación no pueden asociarse políticamente en su primera elección, independientemente de la forma de esa asociación política (sea coalición, candidatura común, alianza, etc.): a saber, la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas (aplicada por analogía al haberse tratado el tema de alianza partidaria) y tesis relacionadas.
SEGUNDO. Los referidos artículos impugnados son contrarios al artículo 116, fracción IV, incisos b) y I), de la Constitución Federal, debido a que el legislador omitió prever la forma en que se computarán los votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
La fracción V del numeral 3 del artículo 32 BIS reclamado únicamente señala que el convenio de candidatura común versará sólo en cuanto "a la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público", por lo que, a juicio del partido político, se actualiza entonces una auténtica laguna legislativa al no regularse la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional. En ese tenor, si se atendiera entonces a lo que marca el numeral 4 del artículo 32 QUÁTER impugnado sobre el cómputo de los votos, el partido promovente afirma que se caería en un contrasentido y se respaldaría un convenio de transferencia de votos que está prohibido constitucional y jurisprudencialmente.
Dicho en otras palabras, para el partido promovente, tendría que decretarse la omisión legislativa en este aspecto, puesto que los preceptos objetados no dejan clara la forma en que se habrán de asignar los cargos de representación proporcional que se obtengan a través de ese principio (ya sea para los cargos de diputados locales o regidores); es decir, no se estableció si los votos obtenidos corresponderán a los partidos o se hará conforme a lo establecido en el convenio de candidatura común, toda vez que en el artículo 32 QUÁTER, numeral 5, de la ley electoral del Estado de Durango, se afirma que "en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos políticos" y, en ese mismo de orden de ideas, no es posible distinguir la intención del voto del ciudadano en cuanto a las posiciones para asignar cargos por medio del principio de representación proporcional.
TERCERO. Los artículos impugnados transgreden lo previsto en los artículos 6, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal; en específico, los principios de certeza y libre sufragio, al permitir la implementación de un convenio de transferencia de votos.
Se recalca que el artículo 87, numeral 10, de la Ley General de Partidos Políticos prevé que los partidos políticos no podrán distribuir o transferir votos mediante convenios de coalición. En esa tónica, a pesar de que se trata de la reglamentación de la figura de candidatura común, lo regulado en los artículos impugnados pretende consumar un fraude a la ley con un reparto ficticio de votos que trastoca la voluntad ciudadana y que debe asimilarse a la prohibición de transferencia de las coaliciones, en atención y en aplicación analógica de lo resuelto por esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas; 118/2008, 40/2014 y sus acumuladas, y 65/2014 y sus acumuladas.
CUARTO. Los artículos reclamados de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango son inconstitucionales en razón de que son violatorios de los principios de universalidad del sufragio consagrados en los artículos 36, 41 y 133 de la Constitución Federal. Al respecto, se recalca la idea de fraude de ley y se destaca que los artículos 87, numeral 10, de la Ley General de Partidos Políticos y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son claros en prever la prohibición de partición o transferencia de votos en coaliciones (límite que se debe de aplicar de manera analógica); además de que tal permisión para la transferencia también transgrede los artículos 21 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al ser el derecho a votar universal, libre, directo, personal e intransferible.
QUINTO. Se argumenta nuevamente que los artículos impugnados ocasionan un fraude a la ley que desemboca en una falsa representatividad. Así, se insiste que al establecer en el convenio de candidatura común la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos postulantes, se trastocan los principios generales del sufragio en la conformación de los congresos, los cuales en la reciente reforma político electoral de dos mil catorce se dispuso que fueran acordes a la voluntad de electorado, de ahí que se haya determinado elevar el porcentaje de votación a tres por ciento para mantener el registro. Adicionalmente, se menciona que al no ser la candidatura común un proyecto de gobierno homogéneo y de unidad, la transferencia sólo produciría una conformación artificial del ente legislativo.
SEXTO. Se concluye que las disposiciones combatidas son un abuso de derecho y un fraude a la ley, porque la finalidad de establecer tales requisitos del convenio de candidatura común es la indebida transferencia de votos. La figura de la partición o distribución de votos avala una forma artificiosa de participar en la postulación de candidatos de los partidos políticos que integran la candidatura común cuestionada, pues esas mismas fuerzas electorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad de opciones, sino únicamente una sobre representación en la conformación del órgano legislativo.
Finalmente, se destaca que a lo largo de la demanda de acción de inconstitucionalidad, el partido político aludió a varios criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que consideró aplicables, tales como los relacionados con los límites de las cláusulas de gobernabilidad y las coaliciones.
Admisión y trámite. En relación con las demandas recién sintetizadas, se tiene que por acuerdo de diez de marzo de dos mil quince, el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesta la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática, registrándola con el número 17/2015. En el mismo proveído se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.
Posteriormente, por acuerdo de diecinueve de marzo siguiente, se tuvo por interpuesta la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido Acción Nacional, registrándola con el número 18/2015; por lo que, dado que en ambos medios de control se impugnaba el mismo decreto legislativo, se ordenó su acumulación.
Hecho lo anterior, por diverso acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Ministro instructor, por un lado, admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad precisadas y le solicitó a los poderes Legislativo y Ejecutivo que rindieran su informe; adicionalmente, al primero le requirió copia certificada de todos los antecedentes del decreto impugnado y al segundo un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de quince de febrero de dos mil quince, en el que se publicó el Decreto 321 que contiene las reformas y adiciones reclamadas a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Por otro lado, en el propio acuerdo, el Ministro instructor dio vista a la Procuradora General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción formulara el pedimento correspondiente; requirió al Presidente del Instituto Nacional Electoral para que enviara a esta Suprema Corte copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, así como la certificación de su registro vigente y para que precisara quiénes son los Presidentes de los respectivos Comités Ejecutivos Nacionales. De igual manera, le solicitó al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango para que informara la fecha en que iniciaría el próximo proceso electoral en dicha entidad y, finalmente, le pidió al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en torno a las acciones de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015.
Informe del Instituto Nacional Electoral. Mediante oficio número INE/SCG/0301/2015, presentado el veintisiete de marzo de este año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento formulado, remitiendo para tal efecto copias certificadas de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional.
Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, al rendir las opiniones solicitadas el seis de abril de dos mil quince, la referida Sala Superior expuso los razonamientos que se sintetizan a continuación:
Por lo que hace a que el legislador permanente de Durango incurrió en la omisión de prever en los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que carecía de competencia para opinar al respecto, no sin antes señalar que el demandante no hizo valer una deficiencia legislativa acerca de las disposiciones normativas tildadas de inconstitucionales, pues sólo se centra en señalar las supuestas omisiones en que incurrió el legislador, además de que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que procede alegar omisiones legislativas cuando se trata de deficiencia en los preceptos impugnados, más no en la ausencia de los mismos.
Por lo que respecta a que la implementación de la figura de la candidatura común es inconstitucional en la medida en que establece la transferencia de votos a través de un convenio y que, con ello se viola el principio universal del sufragio, señaló que esta Suprema Corte en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014, determinó que los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación conforme al convenio de candidatura común registrado ante la autoridad electoral.
Ello sobre la base de que las consideraciones torales del precedente citado consideró que reglas respecto de la candidatura que permite que mediante un convenio se distribuyan los votos recibidos, se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad configurativa en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector quien no vota por una partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral. Por tanto, como existe criterio por parte de este Tribunal Pleno, resulta innecesario hacer un pronunciamiento al respecto.
El Partido Acción Nacional, en sus conceptos de invalidez, considera que las disposiciones combatidas son contrarias a los artículos 36 y 41 de la Constitución Federal porque representan un fraude a la ley y un abuso de derecho que distorsiona el sistema de partidos políticos al permitir que en el convenio de candidatura común se establezca la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos postulantes, contraviniendo los principios generales del sufragio en la conformación de los Congresos Federal y estatales, los cuales en la reforma de dos mil catorce se dispuso que fueran acordes a la voluntad del electorado.
Sobre dichos planteamientos, la Sala Superior consideró que no son materia de opinión debido a que corresponde al ámbito del derecho en general y del derecho constitucional resolver lo conducente, por lo que no se requiere de una opinión especializada por parte de dicho órgano judicial por no ser temas exclusivos de derecho electoral.
Informe del Poder Legislativo. El nueve de abril de dos mil quince, la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Durango rindió el informe solicitado, expresando los razonamientos que se sintetizan a continuación sobre los conceptos de invalidez de ambas demandas de acción de inconstitucionalidad:
En relación con el concepto de invalidez del Partido de la Revolución Democrática, se dice que los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango resultan acordes a la Constitución Federal. En principio, porque se respeta la decisión del elector, ya que éste no vota por un partido político identificado individualmente (como acontece en el ámbito de las coaliciones), sino que vota por la candidatura en común y, al hacerlo, sabe que su voto tendrá efectos conforme a la ley y al convenio suscrito por los partidos políticos (mismo que fue publicado para conocimiento de la población). Es decir, no se transgrede la voluntad del electorado, pues al votar un emblema común, los términos y condiciones del convenio de candidatura común se conocían anticipadamente a la jornada electoral por los votantes.
Lo anterior es así, con fundamento en lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 59/2014, en la que se analizó disposiciones idénticas a la impugnada y se declaró su constitucionalidad con base en el principio de libre configuración legislativa en torno a la figura de candidatura común.
Tomando como premisa lo relatado en párrafos precedentes, se pasa al estudio de la demanda del Partido Acción Nacional y se afirma que es incorrecto su primer concepto de invalidez, en el que se alega la existencia de una omisión legislativa. Ello, pues a diferencia de lo que ocurre con las coaliciones, si en la legislación local no se dispuso expresamente una prohibición para que los partidos políticos de nuevo registro participaran bajo la figura de la candidatura común, entonces no puede extenderse dado que se provocaría una inconstitucionalidad al violentarse el principio de taxatividad de la norma, así como la libertad configurativa de las entidades federativas.
La figura de las candidaturas comunes tiene su asiento en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual ya fue validado en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas y que a la letra dice: "será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos a fin de postular candidatos".
En esa línea, se destaca que la figura de candidaturas comunes ya fue definida y reconocida por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y, además, en la citada acción de inconstitucionalidad 59/2014, se señaló que el legislador local podía regular esta figura política dentro del ejercicio de su libertad configurativa, por lo que no resultan aplicables los precedentes citados en cuanto a las reglas previstas para las coaliciones.
Así, se reitera que no existe una obligación legal para que el legislador del Estado de Durango establezca una prohibición a los partidos políticos de nuevo registro para no participar por la figura de la candidatura común.
Por lo que hace al segundo concepto de invalidez del Partido Acción Nacional, se sostiene que el partido actor parte de una interpretación errónea y parcial de los artículos impugnados y que en realidad no existe una laguna jurídica, pues el artículo 32 QUÁTER, numeral 15 (sic), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango prevé que los votos se computarán a favor del candidato en común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio respectivo, la cual no solo tendrá efectos para la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público, sino también para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
La interpretación del sistema electoral que pugna el partido político promovente restringe injustificadamente el voto del electorado y sus efectos. En ese sentido, se dice que una interpretación de las reglas asignadas a las candidaturas comunes conforme a los postulados de la Constitución Federal, permite concluir que la distribución de votos tendrá utilidad tanto para la conservación del registro y otorgamiento de financiamiento como para la asignación de cargos bajo el principio de representación proporcional.
En relación con los conceptos de invalidez tercero, cuarto, quinto y sexto del Partido Acción Nacional, se afirma que las normas reclamadas de ninguna manera ocasionan una transferencia de votos que transgreda el principio de sufragio y de certeza ni tampoco producen un abuso de derecho o fraude a la ley.
Primero, porque se respeta la decisión del electorado, dado que no se vota por un partido político identificado individualmente, sino por una candidatura común y, segundo, se insiste que esta postura está respaldada por lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 59/2014, en el que se destacó que las reglas previstas para las candidaturas en común y la forma en que se contabilizarán los votos para los partidos políticos forman parte de la libertad configurativa del legislador local.
Informe del Poder Ejecutivo. El diez de abril de dos mil quince, el Consejero General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Durango rindió el informe solicitado al Ejecutivo, en el que manifestó los siguientes razonamientos en torno al fondo de la controversia:
Por lo que hace al primer y segundo concepto de invalidez del Partido Acción Nacional, se afirma que los artículos cuestionados no contravienen el principio de certeza jurídica en cuanto a la participación de un partido político de nueva creación a través de la figura de la candidatura común ni tampoco se actualiza una laguna jurídica u omisión que conlleve a una transgresión al principio de sufragio y al de representación proporcional. Para ello, el Poder Ejecutivo utiliza los mismos argumentos del Poder Legislativo para defender la constitucionalidad de las normas reclamadas, destacando entonces que no existe una obligación para prohibir a los partidos políticos de nueva creación su participación en la elección a través de una candidatura común y que de una interpretación sistemática existen reglas para la aplicación de los votos de este tipo de candidaturas a los cargos de representación proporcional.
Respecto a los conceptos de invalidez tercero, cuarto, quinto y sexto del Partido Acción Nacional y el único del Partido de la Revolución Democrática, se razona que los preceptos impugnados tampoco violentan los principios del sufragio ni representa un fraude a la ley o un abuso del derecho. De igual manera, se expusieron los mismos argumentos del Poder Legislativo para defender su constitucionalidad.
Informe del Instituto Electoral Local. Posteriormente, el trece de abril de dos mil quince, el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango cumplió con el requerimiento solicitado y, entre otras cuestiones, destacó que el proceso electoral en tal entidad federativa comienza la primera semana del mes de octubre de dos mil quince.
Pedimento. El Procurador General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
Cierre de la instrucción. Finalmente, tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil quince, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
COMPETENCIA
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que partidos políticos nacionales plantean la posible contradicción entre la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y diversos preceptos de la Constitución Federal.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte que se solicitó la inconstitucionalidad de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, publicados en el Decreto 321, inserto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 14 de quince de febrero de dos mil quince.
Así, esta Suprema Corte tiene a los tres preceptos legales como reclamados, pues aunque la mayoría de los argumentos están destinados a evidenciar una supuesta transferencia de votos u omisiones relacionadas con la figura de candidatura común, ambos partidos destinaron sus argumentos de inconstitucionalidad teniendo como premisa que las tres normas conforman un sistema que regula las candidaturas comunes, la forma en que participan los partidos políticos, la manera en se distribuyen los votos y sus efectos.
OPORTUNIDAD
El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (de ahora en adelante "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
En el caso, los partidos políticos accionantes combatieron varias normas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango por medio del Decreto 321, en el que "se reforma la denominación del capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo; se adicionan los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; se derogan la fracción III del artículo 65, y la XIII del artículo 89, así como el párrafo quinto del artículo 191; se reforman los artículos 66, 171, 267, 280, 282, 283, 292 y 396, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango".
Luego, como los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, impugnados de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango fueron adicionados a la legislación a través del referido Decreto 321 (no tenían precedente en la ley) y éste fue publicado el domingo quince de febrero de dos mil quince, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad en contra de tales normas transcurrió del lunes dieciséis de febrero al martes diecisiete de marzo del mismo año; por ende, dado que la demanda del Partido de la Revolución Democrática se presentó el diez de marzo del año en curso y la del Partido de Acción Nacional el diecisiete del mismo mes y año, ambas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, resulta inconcuso que se presentaron de manera oportuna y, por tanto, se satisface el requisito de procedencia que se analiza.
LEGITIMACIÓN
Las acciones de inconstitucionalidad que ahora se analizan fueron promovidas por sujetos legitimados para interponerlas, como se evidencia con las consideraciones y razonamientos que se desarrollan a continuación.
En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales.
En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales, cuando así corresponda.
De los preceptos aludidos es posible desprender que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán promover acción de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias nacionales, para lo cual debe observarse que:
El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
Precisado lo anterior, debe recordarse que, en el caso, la acción de inconstitucionalidad 17/2015 fue promovida por Carlos Navarrete Ruiz, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que, según consta en la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral, tiene registro como partido político nacional. Además, esa persona cuenta con las atribuciones para representar al partido y designar apoderados al efecto, como se desprende del artículo 104, inciso e), de los estatutos que rigen su normatividad interna.
A lo anterior debe agregarse que, a través del presente medio de control constitucional, el promovente combate, por una parte, normas materialmente electorales, ya que los numerales reclamados de los artículos 32 BIS y 32 QUÁTER de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango regulan las candidaturas comunes.
Así, es posible concluir que el promovente está legitimado para intentar este medio de control de constitucionalidad, pues atento a las consideraciones desarrolladas satisface los extremos previstos en la normativa aplicable al efecto.
Lo mismo ocurre en el caso de la diversa acción de inconstitucionalidad 18/2015, que fue promovida por Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Ello, porque en autos se cuenta con la certificación de que el partido accionante tiene registro nacional y que quien suscribe la demanda, efectivamente, fue electo como Presidente del referido comité, por lo que, conforme a los artículos 43, numeral 1, inciso a), y 47, numeral 1, inciso a), de sus estatutos, ostenta la representación política y legal de dicho instituto político.
Adicionalmente, como en el caso anterior, el partido actor combate diversas normas de la mencionada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango que regulan la materia comicial en esa entidad federativa. En este orden de ideas, es posible concluir que también en este caso se colma el requisito de legitimación que se analiza.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
El Poder Legislativo y el Ejecutivo no plantearon ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento y esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio la actualización de alguna de ellas, por lo que se procede a estudiar los conceptos de invalidez de los partidos políticos promoventes.
PRECISIÓN METODOLÓGICA DEL ESTUDIO DE FONDO
En los apartados subsecuentes de la presente sentencia se analizaran los conceptos de invalidez en forma distinta a como fueron presentados por los partidos políticos accionantes. Así, de un análisis conjunto de las demandas de inconstitucionalidad, se advierten tres argumentos de inconstitucionalidad diferenciados en contra de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, los cuales consisten en los siguientes:
Consecuentemente, se pasa al estudio conjunto de los temas de inconstitucionalidad recién advertidos que se efectuarán en los apartados VIII, IX y X de la presente sentencia.
ANÁLISIS DEL ALEGATO DE EXISTENCIA DE TRANSFERENCIA DE VOTOS
Tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional afirmaron que las tres normas reclamadas ocasionaban, a partir del convenio de candidatura común, una transferencia de votos entre partidos políticos que se encuentra vetada constitucional y jurisprudencialmente. Este Tribunal Pleno considera tales planteamientos como infundados.
En primer lugar, deben destacarse los antecedentes legislativos de la reforma objetada, al ser fundamentales para el análisis de constitucionalidad. Al respecto, se tiene que a partir de la modificación constitucional en materia política-electoral y lo resuelto por esta Suprema Corte en un conjunto de acciones de inconstitucionalidad relacionadas con esa materia en el dos mil catorce, entre la que destaca la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el Congreso del Estado de Durango decidió modificar sus disposiciones electorales para adecuarse a los precedentes de este Tribunal Constitucional y para incorporar a su ordenamiento jurídico la figura de candidaturas comunes (se señala tal finalidad en la iniciativa de reforma).
En ese sentido, el órgano legislativo local reformó y adicionó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales e incorporó al Libro Segundo ("De los partidos políticos y agrupaciones políticas), Título Primero ("Disposiciones Generales"), Capítulo IV, una serie de normas para regular tales candidaturas comunes. Ello, a partir de la emisión del citado Decreto 321 ("se reforma la denominación del capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo; se adicionan los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; se derogan la fracción III del artículo 65, y la XIII del artículo 89, así como el párrafo quinto del artículo 191; se reforman los artículos 66, 171, 267, 280, 282, 283, 292 y 396, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango"), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 14 de quince de febrero de dos mil quince.
En lo que respecta a las modificaciones relacionadas con la figura de candidaturas comunes, el texto de las normas posteriores al decreto es el siguiente (se resaltan en negritas los preceptos reclamados):
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
CAPÍTULO IV
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES
ARTÍCULO 32
1. Los partidos políticos, para las elecciones que se celebren en la Entidad Federativa, podrán constituir frentes, coaliciones, así como fusionarse, de conformidad a las disposiciones y reglas establecidas en la Ley General y en la Ley General de Partidos Políticos, para tal efecto.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 32 BIS
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 32 TER
1. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
I. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
II. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 32 QUÁTER
1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
Como se puede observar, a partir de la modificación legislativa que da origen al presente asunto, el Congreso del Estado de Durango instauró como una de las formas de asociación de los partidos políticos la candidatura común a partir de la suscripción de un convenio para las elecciones de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamiento. Ese convenio deberá reunir ciertos requisitos, como su aprobación por parte de los órganos directivos de los partidos políticos postulantes, su resolución favorable por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado y su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.
En el decreto legislativo reclamado se dice que esas normas encuentran a su vez fundamento normativo en el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que "[s]erá facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos" y son reglamentarias del artículo 63, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Durango, el cual dispone que "[l]os partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos".
Dicho lo anterior, por lo que respecta a las normas impugnadas en específico a través de este medio de control constitucional, se tiene que la fracción V del numeral 3 del artículo 32 BIS y los numerales 4 y 5 del artículo 32 QUÁTER de la ley electoral en comento establecen, por un lado, que uno de los requisitos del convenio de la candidatura común es contener la forma en que se distribuirán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura para efectos de la conservación del registro y otorgamiento de financiamiento y, por otro lado, se complementa tal disposición y se indica que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos postulantes y que los votos se computarán a favor del candidato en común y se distribuirán porcentualmente a los partidos políticos conforme al respectivo convenio.
Ahora bien, el argumento principal de inconstitucionalidad en contra de estas disposiciones, entendidas como un sistema, consiste en que se produce una violación a los principios de certeza jurídica y de libre sufragio, ocasionado un abuso de derecho y un fraude a la ley, ya que los votos a favor de un candidato en común no se distribuirán conforme a la voluntad del votante, sino de acuerdo a lo dispuesto previamente en un convenio por parte de los partidos políticos, beneficiando a los partidos políticos en lugar de a la decisión del electorado. Además, únicamente a juicio del Partido de la Revolución Democrática, el convenio evita una distribución igualitaria y asignación de los votos para los partidos políticos postulantes cuando se marquen dos o más fuerzas políticas unidas en candidatura común en la respectiva boleta.
Este Tribunal Pleno no coincide con los anteriores razonamientos, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y toda vez que se respeta a su vez los principios de certeza y de libertad de sufragio.
Esta conclusión tiene sustento en un precedente reciente de esta Suprema Corte: la acción de inconstitucionalidad 59/2014, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, tal como fue destacado por los poderes Ejecutivo y Legislativo y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su respectivo informe.
En tal asunto se analizó el artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, en el que precisamente se estableció, en idénticos términos textuales, el mismo tipo de regulación de las candidaturas comunes y la distribución de los votos a partir de un convenio entre los partidos políticos postulantes. Los partidos accionantes en ese momento argumentaron que esa forma de distribución de votos por medio del convenio constituía una transferencia ilegal de votos, razonamiento que fue declarado infundado por unanimidad de nueve votos de los miembros de este Tribunal Pleno.
La razón fundamental consistió en que se actuaba bajo los límites del principio de libertad configurativa del Estado de Baja California Sur y la manera de computar los votos no afectaba la voluntad del electorado, pues en la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, a través del convenio previamente publicado, el electorado tenía conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en común para las demás prerrogativas. El texto de la sentencia es el que sigue (negritas añadidas):
Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).
En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:
[…]
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, "De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones", específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:
1.Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).
2.El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).
3.Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).
4.El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).
5.Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).
6.En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).
Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).
Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).
De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.
En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.
Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.
Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante […].
Consecuentemente, con base en este precedente, esta Suprema Corte entiende que no existe vicio de constitucionalidad alguno de las normas reclamadas: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.
Así, a diferencia de lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática en la presente acción de inconstitucionalidad, es inexacto que los electores puedan marcar dos o más fuerzas políticas de una candidatura común en el Estado de Durango, pues ésta se representa en la boleta con un solo emblema en el que se conjugan todos los partidos políticos postulantes de la respectiva candidatura, los cuales se ven supeditados en todos los casos al convenio correspondiente previamente conocido por el electorado.
Además, en contraposición a lo razonado por el Partido Acción Nacional, esta forma de asignación de votos para los partidos políticos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.
En ese sentido, se sustenta la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, tomando en cuenta que en la citada acción de inconstitucionalidad 59/2014 se impugnó de manera formal una norma con idéntico contenido material que el numeral 4 del artículo 32 QUÁTER reclamado por esta vía (en ese caso, se objetó el transcrito artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur) y destacando, adicionalmente, que como se relató en párrafos precedentes, los ahora impugnados artículo 32 QUÁTER, numeral 5, y el numeral 3, párrafo V, del artículo 32 BIS de la ley electoral del Estado de Durango son disposiciones que complementan la regla de distribución de los votos a favor de los partidos políticos postulantes de una candidatura en común a través de lo implementado en un convenio, por lo que detentan los mismos rasgos de constitucionalidad.
La declaratoria de constitucionalidad a la que llegó esta Suprema Corte en el aludido precedente tuvo como premisa argumentativa que, dentro de las posibilidades de libertad configurativa de un Estado de la República que no invaden el resto de lineamientos y derechos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales; en específico, el derecho al libre sufragio y a lo contenido en los artículos 41 y 116 constitucionales, se encuentra la permisión constitucional consistente en que, para la votación de una candidatura en común, se puede establecer en la legislación local que en la boleta de la respectiva elección sólo se incluirá un emblema único que englobe a todos los partidos postulantes de la candidatura (contenido específico del numeral 5 del artículo 32 QUÁTER reclamado) y que, consecuentemente, en el convenio es posible establecer la forma en que se distribuirán los votos para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público y el cómputo se hará conforme a tales disposiciones (contenido específico del numeral 4 del artículo 32 QUÁTER impugnado).
En este sentido, reiterando nuestro precedente, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto.
ANÁLISIS DE LA ALEGADA EXISTENCIA DE UNA
OMISIÓN LEGISLATIVA PARCIAL SOBRE CANDIDATURAS COMUNES
En su primer concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional sostiene que los artículos impugnados provocan una omisión legislativa que transgrede el principio de certeza y el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que al regular la figura y cómputo de votos de las candidaturas comunes, no se estableció como una prohibición a los partidos políticos de nueva creación participar en una candidatura común en su primer proceso electoral.
Este Tribunal Pleno considera que, en estricto sentido, no se actualiza una omisión legislativa parcial que deba de ser advertida y sancionada por esta Suprema Corte, ya que aunque es cierto que los partidos de nuevo registro deben de acreditar su fuerza jurídica de manera independiente en su primer proceso electoral, la aludida prohibición deriva de una interpretación sistemática y conforme del ordenamiento electoral del Estado de Durango, en conjunción con la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.
En principio, debe resaltarse que esta Suprema Corte ha señalado en diversos precedentes que la Constitución Federal; en específico, a partir de lo previsto en los artículos 9, 35, fracciones II y III, 41, fracción I, y 116, fracción IV, reconoce el derecho a votar y ser votado y a la libertad de asociación política, sea transitoria o por medio de partidos políticos. En ese sentido, se ha reconocido que las entidades federativas cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos; que reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; que fijen los criterios para establecer los límites a sus erogaciones; que accedan a la radio y la televisión; que se establezcan las reglas para las precampañas y las campañas electorales; que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes y sus prerrogativas; que se establezca un sistema de medios de impugnación, se fijen las causales de nulidad de las elecciones y se tipifiquen los delitos, faltas y sanciones en materia electoral, entre otras cuestiones.
La pregunta pertinente entonces para la resolución del presente medio de control es si existe o no un lineamiento previsto en la Constitución Federal o derivado de una ley general que obligue a los Estados de la República a regular de cierta manera la forma de participación de los partidos políticos de nuevo registro en una elección; en particular, a través de la figura de candidatura común.
Esta Suprema Corte cuenta con tres precedentes en los que se abordó, directa o indirectamente, el tema de la participación de los partidos políticos de nueva creación bajo una candidatura en común. En primer lugar, se tiene que en la acción de inconstitucionalidad 17/2014, resuelta el nueve de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal Pleno declaró constitucional el artículo 35, primer párrafo, numeral 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la cual se establecía una prohibición para los partidos políticos de nuevo registro formaran candidaturas comunes hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local.
En dicha sentencia, se destacó que de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 9, 35, fracción III, y 41, fracción I, de la Constitución Federal, es posible concluir que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, ya sea federal o local, y compete al legislador prever en la ley la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad; es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho en materia política, impidiendo la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos.
A partir de esa premisa argumentativa, se llegó a la conclusión que la referida prohibición específica para los partidos políticos de nuevo registro no ocasionaba una violación constitucional:
Ahora bien, el artículo 35, primer párrafo, numeral 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es del tenor siguiente:
‘Artículo 35.’ (Se transcribe).
La norma transcrita es clara en establecer que los partidos políticos con nuevo registro no podrán entre otros, formar candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso local.
La confrontación de la disposición cuestionada con los artículos de la Constitución Federal que se aducen como violados, demuestra que no asiste la razón al partido político actor, en virtud de que la limitación combatida tiene como finalidad que el partido de nuevo registro demuestre su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral.
Lo anterior es así, porque la razonabilidad de la norma impugnada atiende precisamente a la finalidad constitucional que debe perseguir todo partido político, que como ha quedado expuesto, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, no es otra sino la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen; para ello, se requiere de institutos políticos que representen una verdadera opción para los ciudadanos y para demostrar ésta, es necesario que en su primera contienda electoral participen de manera individual, ya que de hacerlo a través de una candidatura común, su fuerza no se advertiría de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales.
Lo razonado demuestra que contrariamente a lo que aduce el promovente de la acción, la norma combatida sí tiene el referido requisito de razonabilidad que se exige en este tipo de legislaciones, ya que la regulación guarda congruencia con la finalidad constitucional que persiguen todos los partidos políticos, la que no podría advertirse si se permite la participación de partidos políticos de nuevo registro en candidaturas comunes, ni aun aceptando que en la boleta de votación se distinga con claridad a qué partido se otorga el sufragio, pues tal preferencia se ve fuertemente influenciada por el candidato común, sin que con ello pueda afirmarse que en realidad el voto se entregó al partido postulante. Por tanto, la disposición combatida no transgrede el derecho fundamental de asociación que protegen los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, ni los principios que rigen para los partidos políticos previstos en los diversos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la propia Constitución, toda vez que no se impide la participación de partidos políticos de nueva creación en procesos electorales, sino que simplemente se exige su participación de manera individual en al menos un proceso electoral para demostrar su fuerza real como instituto político y, por tal motivo, que efectivamente constituye una oferta de gobierno capaz de conservarse en otros procesos electivos.
Sobre el particular, resulta aplicable por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:
‘"CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA.’ (Se transcribe).
Relacionado con lo anterior, es claro que tampoco se transgrede el derecho de los ciudadanos de la Entidad a ser votados en cargos de elección popular, pues en todo caso podrían participar al amparo de otros institutos políticos que no sean de nuevo registro; y en este sentido es importante precisar que el derecho de asociarse y de reunirse pacíficamente con fines lícitos, es un derecho de los ciudadanos y no de los partidos políticos, de ahí que aquéllos pueden asociarse o reunirse en un partido político que por primera vez participe en una elección local, sin que sea necesario que lo hagan a través de una candidatura común, lo que implica que los derechos político electorales de votar y ser votado, que protege el artículo 35, fracciones II y III constitucional, no son transgredidos con la disposición que se analiza.
De igual forma, tampoco existe violación al principio de certeza electoral, pues la disposición no provoca incertidumbre jurídica, ya que es clara en establecer que los partidos políticos con nuevo registro no podrán formar candidaturas comunes hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local, regla que, como ya se explicó, tiene sustento constitucional si se atiende a las finalidades que persiguen los partidos políticos; además de que no deja lugar a dudas de que la limitación se constriñe a no poder formar fusiones, coaliciones o candidaturas comunes, si al menos no se ha participado de manera individual en un proceso electoral local.
Por las mismas razones, no puede estimarse como violado el principio de equidad que rige en la materia electoral, pues la norma no crea una distinción indebida o irrazonable entre partidos políticos de nuevo registro frente al resto de institutos políticos, ya que existe una justificación objetiva y razonable en función de las finalidades constitucionales propias de los partidos políticos y la necesidad evidente, de que ese tipo de institutos políticos demuestren ser una auténtica opción política, con todo lo que esto involucra en cuanto a las prerrogativas que la Constitución Federal y leyes ordinarias les otorgan. Máxime que salvada la participación en al menos un proceso electoral local, ese tipo de partidos podrán formar las agrupaciones a que alude la propia disposición.
Al respecto, se invoca la tesis aislada, que a continuación se transcribe:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Se transcribe).
No se desconoce que este criterio transcrito, alude a coaliciones y fusiones, cuando en el caso se analizan candidaturas comunes; sin embargo, se invoca porque la coalición y la candidatura común se distinguen en que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, con la diferencia de que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; en cambio, en la coalición la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que afecta las prerrogativas que les son propias. En otras palabras, la tesis es clara en establecer la importancia de que los partidos de nuevo registro deben demostrar en la realidad política y en la confrontación electoral, que representan una verdadera corriente democrática, supuesto en el cual es aceptable y justificado que en una primera elección participen de manera individual para comprobar su verdadera representatividad, si así lo estima conveniente el legislador en ejercicio de la libertad configurativa que sobre este particular aspecto le atribuye el marco constitucional federal.
Incluso, es importante señalar que en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se establece que la Ley General que regule los partidos políticos nacionales y locales, deberá prever entre otras reglas, la relativa a que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse; lo que a su vez quedó reflejado en el artículo 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial referido, de veintitrés de mayo de dos mil catorce, que prevé que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
De acuerdo con lo razonado, el artículo combatido no viola los preceptos fundamentales que invoca el partido político promovente de la acción y, por las mismas razones, tampoco se transgreden los tratados internacionales a los que alude, sobre todo si se toma en cuenta que los derechos fundamentales que prevén corresponden a los mismos que protege nuestra Constitución Federal.
[…].
En concordancia con este precedente, el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014, en la que se declaró constitucional el artículo 151, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual a su vez preveía la limitación de los partidos políticos de nuevo registro para participar en una candidatura común en su primer proceso electoral local.
Aunado a estos asuntos, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, esta Suprema Corte falló la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014, en el que también se abordó el tema de la figura de las candidaturas comunes en el Estado de Tabasco.
La peculiaridad de este último precedente es que no existía norma expresa local en el que se estableciera la prohibición específica para los partidos políticos de nuevo registro conformaran una candidatura en común en su primer proceso electoral; razón por la cual el Partido Revolucionario Institucional argumentó que existía una violación al principio de certeza jurídica. A juicio del partido político accionante en ese asunto, mientras que el artículo el artículo 84, párrafo 5, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco establecía que los partidos de nuevo registro nacional o local no podrían convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro; en cambio, los artículos 92, 93 y 94 de esa ley no fijaban para las candidaturas comunes dicha limitante.
Este Tribunal Pleno, por mayoría de nueve votos, declaró infundado el razonamiento de inconstitucionalidad y afirmó que si bien la legislación electoral local detallaba únicamente que los partidos políticos de nuevo registro, nacional o local, no podían convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro, tal situación no provocaba una falta de certeza, dado que era un principio electoral derivado de la Constitución Federal que los partidos políticos de nuevo registro deban de acreditar su fuerza política en su primer proceso electoral de manera autónoma e independiente y ante cualquier forma de asociación política con otros partidos.
Para llegar a esta determinación, se aludió a la citada acción de inconstitucionalidad 17/2014, en el que precisamente se argumentó que la aludida limitación a los partidos políticos de nuevo registro tiene como finalidad que ese tipo de institutos políticos demuestren su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acrediten que representan una corriente democrática con cierto apoyo electoral, y se sostuvo lo que se transcribe a continuación (negritas añadidas):
En este apartado es necesario referirnos de nuevo al Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, concretamente a su artículo segundo fracción I, inciso 5, que dispone cuál será el contenido de la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, precisando que en el primer proceso electoral en el que participa un partido político no podrá coaligarse.
De acuerdo con el precedente transcrito, este Tribunal Pleno considera que un principio propio del derecho electoral, es el relativo a que los partidos políticos de nuevo registro demuestren por sí solos, tener la fuerza electoral que represente una verdadera corriente política, una verdadera opción para los ciudadanos, lo que se logra con disposiciones que exijan que en su primera contienda electoral participen de manera individual, pues de hacerlo por ejemplo, en candidatura común, no podría advertirse esa fuerza de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales.
Por lo tanto, si la regla referida constituye un principio general del derecho electoral, debe entenderse que el artículo 84, párrafo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, incluye en la limitación que prevé a las candidaturas comunes, es decir, cuando ordena que los partidos de nuevo registro nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro, se entienden incluidas las candidaturas comunes, ello partiendo de la base de que la limitación se orienta por las características de un partido político de nueva creación, el cual precisamente por ser nuevo, no ha participado de manera individual en un proceso electoral.
En consecuencia, la regla combatida es constitucional, pues en la limitación que prevé se deben entender incluidas las candidaturas comunes, aun y cuando no las mencione expresamente, en virtud de que rige el principio relativo a que los partidos políticos de nueva creación deben participar por primera vez en un procedimiento electoral de manera individual y no asociados con otro instituto político, porque de otra manera no podrían demostrar su verdadera fuerza electoral.
Además, tampoco asiste la razón al partido político actor en cuanto aduce que el artículo 87 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, es inequitativo porque exige para las coaliciones en sus distintas categorías, la de participar bajo una misma plataforma electoral, lo que no hace para las candidaturas comunes.
Lo anterior es así, porque el partido político actor parte del error de considerar como equivalentes la coalición con la candidatura común, lo que no es correcto, porque si bien esas figuras comparten la característica de que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, también lo es que se distinguen en que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; a diferencia de lo que ocurre con la coalición, en donde la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que explica que el legislador exija para ellos la misma plataforma electoral; por ello, no existe un problema de inequidad.
Detallado todo lo anterior, este Tribunal Pleno llega a la conclusión que en el caso que ahora nos ocupa no existe la omisión legislativa pretendida por el partido político accionante.
En primer lugar, debe resaltarse que lo impugnado en el presente medio de control guarda una similitud con la citada acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas. En aquel caso se trataba de un cuestionamiento de falta de certeza, mientras que en éste se alega una omisión legislativa que produce justamente una violación al principio de certeza.
Esta Suprema Corte retoma los razonamientos y consideraciones del precedente aludido y considera que es inexistente la omisión legislativa ya que se debe de entender como un principio propio del derecho electoral, que los partidos políticos de nuevo registro demuestren por sí solos tener la fuerza electoral que represente una verdadera corriente política y opción para los ciudadanos, lo que únicamente se puede lograr si se prohíbe que acudan en su primer proceso electoral a presentar una candidatura a través de una candidatura en común con otro u otros partidos políticos.
Por lo tanto, acorde con los precedentes de esta Corte, si la regla referida constituye un principio general del derecho electoral, debe interpretarse armónicamente la legislación electoral del Estado de Durango con los lineamientos y principios previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos.
Así, cuando en los transcritos artículos 32 y 32 BIS de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango se dice que los partidos políticos "podrán constituir frentes, coaliciones, así como fusionarse, de conformidad a las disposiciones y reglas establecidas en la Ley General y en la Ley General de Partidos Políticos, para tal efecto", debe entenderse que el Estado de Durango se adecúa y acepta las reglas y principios previstos para los partidos políticos en la Constitución y en las referidas leyes generales cuando participen en una elección a partir de fusiones, coaliciones, frentes o cualquier otra forma de participación política.
Bajo tal supuesto, si el artículo 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos regula que los partidos políticos no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda, tiene que entenderse a su vez que tampoco lo pueden hacer al participar a través de una candidatura en común, ya que, se insiste, es unprincipio general de derecho electoral que proviene de la voluntad del Poder Constituyente plasmada en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que los partidos políticos de nueva creación tengan que demostrar su fuerza política y su verdadera representatividad con cierto margen de votación en su primer proceso electoral.
Lo anterior se ve respaldado cuando a su vez en el artículo 54 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango se establece que son "causas de pérdida de registro de un partido político estatal, las contenidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos", el cual prevé como una de esas causas que no se obtenga el porcentaje requerido para la conservación del registro. En ese tenor, esa causa tiene como finalidad, en cierto aspecto, que los partidos políticos demuestren cierto apoyo y representatividad ciudadana, lo cual se consigue precisamente a partir del principio de derecho electoral aludido de que no puedan participar en una asociación con otro partido político en su primer proceso electoral como partido de nuevo registro.
En suma, este Tribunal Pleno estima que no se actualiza una omisión legislativa parcial, pues si bien es cierto las normas locales que regulan la figura de candidatura común en el Estado de Durango no prevén de manera expresa una delimitación a los partidos políticos de nuevo registro para conformar candidatura o candidaturas comunes en su primer proceso electoral, lo cual es una obligación derivada del propio texto constitucional como lo reconoció esta Suprema Corte, también lo es que al ser tal prohibición un principio general del derecho electoral, debe aplicarse directamente dicha prohibición en el Estado de Durango a la luz de una interpretación sistemática con la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos (interpretación que es ordenada por el propio artículo 32 de la ley electoral local).
ANÁLISIS DE LA ALEGADA OMISIÓN LEGISLATIVA SOBRE LAS REGLAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
En su segundo concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional argumenta que los artículos reclamados provocan una laguna legislativa, pues no regulan las reglas previstas para la asignación de diputaciones locales o regidores por el principio de representación proporcional, lo cual genera una violación al artículo 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Federal. A su juicio, si se aplicara entonces lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 QUÁTER reclamado, en el que se dice que la distribución de los votos para los partidos se hará conforme a las reglas del convenio de la candidatura en común, se caería en un contrasentido y se respaldaría un convenio de transferencia de votos prohibido constitucional y jurisprudencialmente.
Sobre este razonamiento, cabe destacar que si bien de una lectura estricta del título del segundo concepto de invalidez del Partido Acción Nacional, sólo se alude a la omisión legislativa en cuanto a la ausencia de reglas para la elección de diputados por el principio de representación cuando los votos deriven de una candidatura común, esta Suprema Corte, advirtiendo la causa de pedir del partido político accionante, estima que también debe englobarse en dicho argumento de inconstitucionalidad por omisión el supuesto de los regidores del ayuntamiento designados bajo tal principio, toda vez que en el texto de ese concepto de invalidez se hizo referencia a su vez a la ausencia de reglamentación para los regidores.
En ese tenor, contrario a las pretensiones del partido político promovente, el artículo 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la ley electoral local, que fueron reclamados por esta vía y que esta Suprema Corte ya reconoció su constitucionalidad, son perfectamente claros en establecer que el convenio de la respectiva candidatura en común contendrá la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y financiamiento y que la distribución del porcentaje de votación para los partidos políticos será precisamente conforme al convenio de candidatura en común.
En consecuencia a lo anterior, dado que existen reglas específicas que aluden a cómo se distribuirán los porcentajes de votación para los partidos políticos que integren una candidatura común, ya sea para la elección de diputados por mayoría relativa o para planillas de ayuntamientos, sólo resta por aplicar las reglas generales de la legislación electoral local en cuanto a la forma y mecanismo para el cómputo de los votos por parte de la respectiva autoridad electoral y cómo se asignaran los respectivos cargos asignados bajo el principio de representación proporcional.
Dicho de otra manera, no existe omisión legislativa, pues si bien es cierto existe una obligación constitucional de instaurar reglas para la aplicación del principio de representación proporcional, también lo es que, en el caso concreto, las normas cuestionadas prevén una regla precisa para la forma de distribución de los votos a favor de los partidos políticos que integren una candidatura común, por lo que debe interpretarse esa regla de manera sistemática con el resto de las disposiciones de la legislación electoral local que regulan la asignación de regidurías o diputaciones por el principio de representación proporcional.
Primero, porque el Estado de Durango no estaba obligado a establecer normas que incluyan expresamente o diferencien la aplicación del principio de representación proporcional cuando la legislación contemple la figura de candidatura común (es decir, no porque exista la figura de candidatura común, debe hacerse alusión de manera expresa a dicha figura en las reglas que regulan la asignación de cargos por el principio de representación proporcional) y, segundo, debido a que las reglas locales para la asignación de regidurías o diputaciones por medio de este principio y las facultades de la autoridad para hacer el cómputo y asignación de cargos, son compatibles con la idea de una candidatura común y la forma de distribución de los votos para los partidos políticos.
Para abundar sobre esta conclusión, a continuación se transcriben el texto de las normas locales aplicables para el principio de representación proporcional:
Constitución Local
Capítulo IV
Del Poder Legislativo
Sección primera
De la elección e instalación del Congreso del Estado
Artículo 66.-
El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder legislativo.
El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán legislaturas. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
De los veinticinco diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de representación a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 67.-
La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, así como el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los criterios generales que emita dicho Instituto.
Artículo 68.-
La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:
I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.
II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
Título sexto
Del Municipio
Capítulo I
Del gobierno municipal
Artículo 147.-
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Para el Presidente Municipal, Síndico y Regidor propietario, se elegirá un suplente. Todos los regidores propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones. En la elección de los ayuntamientos se contemplará el principio de la representación proporcional.
El Ayuntamiento se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones el primero de septiembre posterior a la elección.
El gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Durango
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 12
1. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por quince diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y diez diputados electos por el principio de representación proporcional, que serán electos bajo el sistema de listas votadas, en una circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
2. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años.
3. Los partidos políticos deberán, tanto en el caso de los candidatos de mayoría relativa como en los de representación proporcional, integrar fórmulas con personas del mismo género, y señalar el orden en que éstas deban aparecer, de forma alternada.
4. En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.
5. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 13
1. Para la elección de diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en quince distritos uninominales.
2. La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, y el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, y los criterios generales que emita el Consejo General de dicho Instituto.
ARTÍCULO 14
1. La elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se sujetará a las disposiciones previstas en la Ley General, los artículos 66 y 68 de la Constitución Local, y a lo que en particular dispone esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES Y CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 19
1. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; y, estará administrado por unayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por Regidores de representación proporcional, electos cada tres años.
2. El número de regidores de representación proporcional en los municipios se asignarán de conformidad con la distribución siguiente:
I. En el municipio de Durango serán electos diecisiete regidores;
II. En los municipios de Gómez Palacio y Lerdo serán electos quince regidores;
III. En los municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula, Tlahualilo y Vicente Guerrero se elegirán nueve regidores; y
IV. En los demás municipios se elegirán siete regidores.
3. La asignación de regidores será de acuerdo y en el orden en que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 104
1. Los Consejos Municipales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y conforme a lo establecido por esta Ley y las demás disposiciones relativas.
2. En cada uno de los municipios en que se divide el Estado, funcionará un Consejo Municipal con residencia en la cabecera del municipio.
3. Los Consejos Municipales iniciarán sus funciones a más tardar la primera semana del mes de noviembre del año anterior al de la elección y las concluirá al término del proceso electoral. A partir de su instalación y hasta el término del proceso sesionarán por lo menos una vez al mes.
ARTÍCULO 108
1. Son funciones de los Consejos Municipales:
[…]
XVI. Hacer el cómputo municipal para la asignación de regidores de representación proporcional y entregar la constancia de asignación y validez de esta elección;
[…]
2. Los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de Distrito Local Electoral, realizarán el registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, en los términos de la presente Ley; así como el cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa conforme a lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 184
1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, por separado, salvo para efectos de la votación.
[…]
CAPÍTULO III
DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES Y DE LA FÓRMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 264
1. El cómputo municipal es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en el Municipio, en la elección de integrantes de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 266
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando aquellos que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento señalado en la fracción anterior;
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
VI. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente;
VIII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por la Constitución Local, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;
IX. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo, un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo General y un tanto para el Tribunal Electoral; y
X. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, se extenderá constancia:
a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que hayan obtenido mayor número de votos en la elección; y
b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que designe el Consejo municipal y los consejeros electorales quienes los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, además de lo anterior levantará una nueva acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas computadas.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
10. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e ininterrumpida hasta su conclusión.
ARTÍCULO 267
1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y
II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio.
2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente:
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento;
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente.
CAPÍTULO IV
DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES
ARTÍCULO 269
1. El cómputo distrital es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal que resida en el Municipio cabecera del Distrito Local Electoral correspondiente determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral, en la elección de Diputados y de Gobernador.
ARTÍCULO 270
1. Cada Consejo Municipal que resida en el Municipio cabecera del Distrito Local Electoral correspondiente celebrará sesión a las ocho horas el domingo siguiente al día de la elección, para realizar el cómputo de la elección de Diputados según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y de Gobernador.
ARTÍCULO 271
1. Iniciada la sesión, el Consejo Municipal que resida en el Municipio cabecera del distrito local electoral, procederá a hacer el cómputo general de la votación emitida en el distrito uninominal correspondiente, practicando en su orden, las siguientes operaciones:
I. Se harán las operaciones señaladas para la realización de los cómputos municipales, señaladas en esta Ley;
II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente;
III. Levantará por cuadruplicado, más los tantos que soliciten los representantes de los partidos políticos, el acta de cómputo, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Un tanto de ellas se conservarán para el archivo, dos tantos los remitirá al Consejo General y otro al Tribunal Electoral; y
IV. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, extenderá constancia de mayoría y validez a los candidatos, propietarios y suplentes a diputados electos según el principio de mayoría relativa que hayan obtenido mayor número de votos, con el objeto del registro respectivo ante la instancia correspondiente.
2. Es aplicable al cómputo distrital para diputados por el principio de mayoría relativa las reglas para el recuento parcial o total de la votación establecidas en esta Ley.
3. Una vez efectuado el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera de los Distritos Locales Electorales correspondientes, realizarán el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Dicho cómputo se verificará en la forma siguiente:
I. Se tomará en cuenta primeramente, los resultados obtenidos en el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
II. Se contarán los votos para diputados por el principio de representación proporcional que se hayan sufragado en las casillas especiales ubicadas en el distrito de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y aquellos emitidos por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en los términos de esta Ley, en su caso;
III. Se sumarán los resultados obtenidos en las dos fracciones anteriores, lo que constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; y
IV. Se levantará el acta de cómputo y el acta circunstanciada, haciendo constar el procedimiento utilizado y los incidentes que ocurrieron en la misma.
4. Terminado el cómputo de la elección de Diputados según el principio de representación proporcional, los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera de los Distritos Locales Electorales correspondientes, realizarán el cómputo de la elección de Gobernador, siguiendo los pasos establecidos en las fracciones I y II del párrafo 1 del presente artículo.
5. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Gobernador las reglas para los recuentos parciales o totales de votación previstas en esta Ley.
6. Concluido el cómputo de la elección de Gobernador, levantará por cuadruplicado, más los tantos que soliciten los representantes de los partidos políticos, el acta de cómputo, haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección.
Un tanto de ellas se conservará para el archivo, un tanto se remitirá al Congreso, otro al Consejo General y el otro, al Tribunal Electoral.
7. Los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera del Distrito Local Electoral, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e ininterrumpida.
CAPÍTULO V
DE LOS CÓMPUTOS DE GOBERNADOR Y DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 273
1. El cómputo estatal para la elección de Gobernador es el procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, la votación obtenida en la elección de Gobernador.
ARTÍCULO 274
1. El Consejo General, celebrará sesión para realizar el cómputo de Gobernador y diputados de representación proporcional, a las ocho horas, del segundo miércoles después de las elecciones ordinarias, salvo que se actualicen los supuestos de recuentos o parciales o totales de la votación previstos en esta Ley en alguno de los consejos municipales cabecera de distrito, caso en el cual, la sesión de cómputo deberá celebrarse el segundo domingo siguiente al de la verificación de la jornada electoral, bajo las siguientes reglas:
I. Del cómputo para Gobernador:
a). Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
b). La suma de estos resultados constituirá el cómputo para Gobernador;
c). Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma, y
d). Realizadas las anteriores operaciones hará la declaración de validez de la elección de Gobernador, declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos y hará entrega de la constancia respectiva.
II. Del cómputo para Diputados de Representación Proporcional:
a). Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;
b). La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción; y
c). Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron.
CAPÍTULO VI
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 276
1. El Presidente del Consejo General, una vez concluido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, registrará las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa cuya elección no hubiese sido impugnada, a fin de remitirlas al Congreso, a más tardar el día quince de agosto del año de la elección.
ARTÍCULO 277
1. El Consejo General sesionará a las ocho horas del segundo domingo después de la elección, a fin de realizar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, salvo que se actualice el supuesto de recuento total de la votación previsto en la presente Ley, caso en el cual la asignación deberá celebrarse al término del cómputo de Gobernador y de diputados de representación proporcional.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 278
1. La elección de diputados de representación proporcional bajo el sistema de listas, se llevará a cabo en una sola circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
ARTÍCULO 279
1. Para los efectos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. Se entiende por votación válida emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
3. Para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidatos no registrados e independientes y los votos nulos.
ARTÍCULO 280
1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor subrepresentación.
ARTÍCULO 281
1. El procedimiento para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo dispuesto por los artículos relativos de esta Ley, y bajo las siguientes bases:
I. Con base en el resultado de la votación valida emitida en la elección de Diputados electos según el principio de representación proporcional, se hará la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de dicha votación;
II. Se procederá, con base en esta declaratoria y en los términos de esta Ley, a determinar la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal; y
III. De acuerdo con la votación estatal emitida, se asignarán los diputados electos conforme a este principio.
ARTÍCULO 282
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
1. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los que se refiere esta Ley, caso en el cual, se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma.
ARTÍCULO 283
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos:
I. Cociente natural;
II. Ajuste para evitar subrepresentación; y
III. Resto mayor.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir.
3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.
4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
ARTÍCULO 284
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan.
ARTÍCULO 285
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que algún partido político se ubique en los límites a que se refiere esta Ley, se procederá como sigue:
I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en la presente Ley;
b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido;
d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor a menor subrepresentación; y
e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos en orden decreciente.
ARTÍCULO 286
1. Una vez hechas las asignaciones de diputados electos, según el principio de representación proporcional, el Consejo General expedirá a cada partido político las constancias respectivas
ARTÍCULO 287
1. El Consejo General, remitirá los expedientes relativos a la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, en su caso, al Tribunal Electoral para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia.
2. Una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren presentado, en contra de la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General, a más tardar el día veinte de agosto del año de la elección, sesionará a fin de realizar la asignación definitiva y declarar la validez de esta elección.
En atención a las normas recién transcritas, en el Estado de Durango se tiene que conforme a los artículos 66 y 147 de la Constitución Local y 12 y 19 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, el Congreso de dicha entidad federativa está integrado por quince diputados electos por el principio de mayoría relativa y diez por el de representación proporcional, mientras que los ayuntamientos están integrados por un Presidente y un Síndico de mayoría relativa y por cierto número de regidores de representación proporcional, dependiendo del municipio de que se trate.
En atención a lo anterior, la legislación electoral local prevé reglas precisas en torno a quién es la autoridad encargada para hacer el cómputo de la elección y asignar los diputados y regidores bajo el principio de representación proporcional, así como cuáles son los lineamientos específicos para llevar a cabo tal asignación.
Por lo que hace a los regidores que deberán ser nombrados por el aludido principio de representación, se advierte que según los artículos 104, numeral 2, 264 y 266, numeral 1, el Consejo Municipal respectivo procederá a hacer el cómputo general de la votación de los miembros de los ayuntamientos. La suma de los resultados constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente. Hecho lo anterior, se procederá a determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y, por ende, que tenga derecho a regidores de representación proporcional, observado lo dispuesto en la Constitución Local y en la propia ley y procediendo a hacer la asignación correspondiente.
Para ello, de acuerdo al artículo 267 de la ley electoral local, se tendrán que haber cumplido ciertos requisitos como que el partido haya participado en la elección respectiva con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa y que haya obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el municipio y, además, se tendrá que seguir la fórmula que establece el propio precepto para la asignación de esos regidores por el principio de representación proporcional.
Por lo que hace a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se tiene que en atención a los artículos 269, 270 y 271, numerales 1, 2 y 3, de la legislación electoral del Estado de Durango, el Consejo Municipal que resida en el municipio cabecera del distrito local electoral procederá a efectuar el cómputo general de la votación emitida en el distrito uninominal correspondiente.
Una vez realizado tal cómputo de los votos por el principio de mayoría relativa, se llevará a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. En esa tónica, se tomará en cuenta los resultados obtenidos en el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y los votos para diputados por el principio de representación proporcional que se hayan sufragado en las casillas especiales. La suma de estos dos factores constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Posteriormente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango se reunirá para realizar el cómputo de los resultados de la elección de Gobernador y de los cómputos distritales de la elección de diputados por representación proporcional conforme a las reglas previstas en los artículos 273 y 274 de la legislación electoral local, respetando los tiempos de impugnaciones y recuentos parciales o totales.
Días después, el referido Consejo General sesionará nuevamente para efectuar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, en el que se aplicarán las reglas, fórmulas y márgenes de sobre y subrepresentación regulados en los artículos 279 a 285 de la ley electoral local. Entre estas reglas destaca que sólo podrán otorgarse diputaciones por este principio a los partidos políticos que obtengan en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida.
Con base en lo relatado en los párrafos precedentes, este Tribunal Pleno entiende que la legislación electoral del Estado de Durango prevé lineamientos concretos sobre las reglas para la asignación de diputaciones y regidurías conforme al principio de representación proporcional y las facultades de las autoridades electorales para hacer los cómputos y asignaciones correspondientes.
En ese sentido, se entiende que la inclusión de la figura de la candidatura común y la distribución de los votos entre los partidos políticos a través de un convenio de candidatura común, encuadra en estas reglas. La autoridad electoral correspondiente, tratándose de regidurías o diputaciones, al momento de hacer los cómputos respectivos, deberá tomar en cuenta el convenio de que se trate y distribuir los votos a los partidos políticos conforme a los lineamientos de dicho convenio. La candidatura común en el ámbito municipal deberá presentar la lista de regidores correspondientes, de las cuales se llevará a cabo la asignación de acuerdo al principio de representación proporcional.
No existe norma en el procedimiento de cómputo y asignación de cargos que evite tomar en cuenta tal convenio; por el contrario, en los preceptos recién transcritos, se ordena que el Consejo Municipal pertinente haga el cómputo distrital de la elección de diputados o regidores por el principio de representación proporcional y, para ello, haciendo una interpretación sistemática de la ley electoral, deberá tomar en cuenta si en dicha elección varios partidos acudieron mediante una candidatura común y hacer la distribución de votos a favor de los partidos en términos de ese convenio, en ares de respetar lo previsto en los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
En consecuencia, se concluye que no existe una omisión legislativa, pues los preceptos reclamados prevén una regla específica en torno a la forma en que se distribuirán los votos a favor de los partidos políticos que participen en una candidatura común, lo cual deberá adminicularse con el resto de las disposiciones de la legislación electoral local que regulan los requisitos, formas, competencias y reglas concretas para el cómputo y asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional.
DECISIÓN
En atención a que resultaron infundados los conceptos de invalidez de los partidos políticos accionantes en cuanto a la supuesta transferencia de votos y la alegada omisión legislativa en torno a las reglas para participar como partido de nuevo registro en una candidatura común y los supuestos de aplicación del principio de representación proporcional, y dado que la legislación electoral debe interpretarse sistemáticamente y es un principio de derecho electoral previsto constitucionalmente que los partidos políticos de nuevo registro no pueden asociarse políticamente con otro u otros partidos políticos en su primer proceso electoral, este Tribunal Pleno reconoce la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
En suma, por lo expuesto y fundado,
S E R E S U E L V E :
PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades respecto de las omisiones legislativas, Franco González Salas con reservas respecto de las omisiones legislativas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con reservas respecto de las omisiones legislativas, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a la precisión metodológica del estudio de fondo.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados VIII y X relativos, respectivamente, al análisis del alegato de existencia de transferencia de votos y al análisis de la alegada omisión legislativa sobre las reglas de representación proporcional. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado IX, relativo al análisis de la alegada existencia de una omisión legislativa parcial sobre candidaturas comunes. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015, promovidas por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, falladas el once de junio de dos mil quince en el sentido siguiente: "PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango.". Conste.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2015, RELATIVO AL ALCANCE DE LA FACULTAD DE LAS LEGISLATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA REGULAR FIGURAS ASOCIATIVAS DE PARTIDOS POLÍTICOS DISTINTAS A LAS COALICIONES.
La parte actora reclamó que la Ley Electoral del Estado violaba el principio de certeza electoral ya que al regular la figura de las candidaturas comunes no se estableció como una prohibición a los partidos políticos de nueva creación participar en una candidatura común en su primer proceso electoral.
El Tribunal Pleno resolvió que en este asunto no existía la omisión parcial reclamada, ya que existe un principio constitucional en materia electoral que obliga a que los partidos de nuevo registro demuestren por sí solos tener la fuerza electoral que represente. Por lo tanto, este principio debe ser interpretado de manera armónica con la legislación electoral de Durango impugnada para efectos de hacer extensiva la prohibición, no solamente a los frentes y coaliciones, sino a las candidaturas comunes. Así, la prohibición que se reclama existe y debe ser aplicada a pesar de no estar prevista de forma expresa en la ley.
No comparto el criterio mayoritario.
En primer lugar, estimo necesario fijar mi posición sobre el funcionamiento de la concurrencia competencial entre el orden federal y las entidades federativas en materia electoral.
De la lectura de los apartados B y C de la fracción V del artículo 41 constitucional, se sigue que existe una distribución de competencias en materia electoral entre la Federación y las entidades federativas.
Entiendo que la Federación tiene competencias exclusivas (tales como padrón electoral, fiscalización o regulación de radiodifusión), así como competencias para organizar procesos electorales federales. Asimismo, las entidades federativas, conservan sus atribuciones para llevar a cabo los procesos electorales, pero se les excluye de las atribuciones que han sido conferidas de manera exclusiva al orden federal. Así, el artículo 116 constitucional, fracción IV, primer párrafo, establece que las competencias en materia electoral se deben llevar a cabo de conformidad a las bases dispuestas en la misma Constitución y las leyes generales en materia electoral.
Corresponde a los órganos locales toda aquella competencia que no se encuentre conferida de forma expresa al Instituto Nacional Electoral. Estamos frente a una cláusula residual específica que deposita en los órdenes locales el ejercicio de las competencias que no han sido expresamente otorgadas al órgano federal.
En este sentido, se entiende que las entidades federativas conservan sus competencias en los términos establecidos en los artículos 116, fracción IV, 122 y 124 constitucionales, pero bajo la posibilidad de que la Federación pueda mediante una ley general:
Federalizar un proceso o figura electoral en específico.
Conferir una competencia directamente a las entidades federativas.
Establecer bases que sirvan para la reglamentación de las entidades federativas.
Por tanto, en la materia electoral opera una concurrencia constitucional específica, en la cual la Federación determina a través de leyes generales las materias que son federales y estatales, bajo el entendido de aquello que no haya sido reservado al orden federal se entiende como concedido al orden local.
Entiendo que existen contenidos mínimos que han sido federalizados directamente desde el texto constitucional, tal y como sucedió con los ciertas figuras electorales que fueron establecidas en los artículos transitorios de la reforma constitucional.
En este sentido, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f) punto 5, de la reforma electoral de 2014 es claro en señalar que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político no le será permitido coaligarse.
Existe disposición constitucional expresa que señala que la ley general en la materia debe contener una prohibición para que partidos políticos de nueva creación no puedan coaligarse. Por tanto, esta prohibición resulta aplicable exclusivamente respecto de la figura de las coaliciones totales o parciales y no respecto de otras figuras asociativas que corresponde legislar en exclusivo a las entidades federativas.
El artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que las entidades federativas pueden establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, entre las cuales se encuentran las candidaturas comunes. Por su parte, el numeral 4 del mismo artículo señala que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Queda claro entonces que la prohibición para los partidos de nueva registro sólo resulta aplicable respecto de coaliciones y esta es una regla definida exclusivamente por el orden federal y aplicable directamente a todas las entidades federativas.
El hecho de que los órdenes locales puedan legislar, en su libertad configurativa, que los partidos de nueva creación no puedan participar en candidaturas comunes en su primera elección, no significa que exista una regla constitucional que impida que esta práctica se permita.
Cada entidad puede, en ejercicio de la competencia residual que le confiere el texto constitucional, determinar dentro de límites razonables la forma en la cual regula a las candidaturas comunes, incluyendo la posibilidad de que partidos de nuevo registro participen en ellas.
Por tanto, esta prohibición de participación no es extensible a otras figuras asociativas que pueden ser reguladas por las entidades federativas. Por tanto, concluyo que los partidos de reciente creación en el Estado de Durango no se encuentran impedidos de participar en candidaturas comunes en su primera elección, si dicha prohibición no se encuentra establecida de forma expresa en la ley electoral.
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA