ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2002. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil dos.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el día once de septiembre del año dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:
"II. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas.
"a) Honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí.
"b) Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
"III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiese publicado:
"Lo constituye el Decreto 376 de la honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el 29 de agosto de 2002, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el partido promovente, son los siguientes:
"Primero. Someto a la digna consideración de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, por contravenir ésta lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de nuestra Ley Fundamental, mismo que ordena, en lo conducente, que: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. En ese sentido, es claro que la Ley Fundamental con el objeto de brindarle certidumbre a los procesos electorales, tanto federales como locales, prohíbe expresa y categóricamente las reformas a las leyes electorales en un momento previo al inicio de los respectivos procesos, que dicho sea de paso, comienzan con la instalación de los distintos Consejos Electorales. En ese sentido, es claro que el Constituyente Permanente dotó de seguridad jurídica a las elecciones al impedir que las modificaciones a la legislación electoral se realizaran dentro de los noventa días previos a la instalación de los Consejos Electorales, así como dentro del mismo proceso comicial. Ahora bien, en virtud de la presente acción de inconstitucionalidad, se afirma que dicha reforma vulnera indudablemente lo dispuesto por el dispositivo fundamental precitado, en razón de que la misma resulta extemporánea, es decir, existe una falta de oportunidad en la expedición de la misma. Esto es así, en virtud de que en los términos de la reformada Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 107, párrafo primero, ordena que: ‘El proceso en las elecciones de Ayuntamientos comienza a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección, y culmina en diciembre del año de los comicios. Sus fases serán: ...’. Lo anterior quiere decir, que el preludio del proceso para las elecciones municipales es precisamente la instalación del Consejo Estatal Electoral, misma que en los términos del artículo de la ley electoral anteriormente citado será el 27 de octubre del presente año. Bajo esta tesitura y tomando en cuenta que el arranque del proceso electoral municipal será a partir del próximo 27 de octubre es menester advertir que el último día para publicar una reforma electoral debió haber sido el pasado lunes 29 de julio, ya que contando a partir del veintiséis de octubre próximo hacia atrás noventa días, nos indica que hasta esa fecha son los noventa días requeridos por el mismo precepto constitucional que se estima vulnerado por la Legislatura del Estado de San Luis Potosí. Es así que al ser publicada dicha reforma electoral el 29 de agosto de dos mil dos, se conculca lo dispuesto por nuestro Código Político, al haber transcurrido tan sólo 59 días previos a la instalación del Consejo Estatal Electoral, acto con el cual, como se ha mencionado con anterioridad, constituye el punto de origen del proceso electoral municipal. Es claro pues, que al haber sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí la multicitada reforma electoral a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, el pasado 29 de agosto, no transcurrieron previamente los noventa días constitucionalmente exigidos y, por ende, procede la declaración de invalidez de dicha disposición por ser inoportuna su expedición. Ahora bien, es importante señalar que la reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, es una ley de carácter eminentemente electoral, es decir, no obstante la instalación de los Ayuntamientos se prevé en esta ley y no en la Ley Electoral, de ninguna manera podemos siquiera sugerir que dicha disposición no es de carácter electoral por ese simple hecho, ya que es de explorado derecho que existen normas complementarias a las electorales, que si bien es cierto no se encuentran previstas en el código sustantivo de la materia, son absolutamente necesarias para su existencia, ya que la instalación de Ayuntamientos constituye una consecuencia lógica del proceso electoral y de la declaración correspondiente por el órgano electoral competente. Lo anterior es así, porque para poder determinar el carácter de una norma jurídica de ninguna manera debemos atender únicamente al cuerpo legal en el que está contenida, resultando de particular importancia para estos efectos tomar en consideración que jurídicamente nos encontramos sujetos a un sistema, el cual no se puede entender fraccionado, es decir, no podemos basarnos solamente en el código o ley para determinar su naturaleza, en razón de que nuestro mismo sistema jurídico nos otorga un sinnúmero de leyes que interactúan entre sí. Esto resulta claro, ya que existen normas de naturaleza electoral que no se encuentran consagradas en el texto de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, tales como, por ejemplo, los delitos electorales consagrados precisamente en el Código Penal del Estado y que en virtud de una inadecuada técnica legislativa no se encuentran en la misma Ley Electoral de San Luis Potosí. Dichos delitos electorales los encontramos en la parte especial del Código Penal, en lo específico, en su título décimo octavo, bajo la denominación ‘Delitos electorales’. Este título se compone, a su vez, de ocho capítulos, que son, a saber: Capítulo I. Prevenciones generales. Capítulo II. Dolo en la emisión del voto. Capítulo III. Interferencia en el desarrollo del proceso electoral. Capítulo IV. Violaciones al proceso electoral. Capítulo V. Violaciones electorales cometidas por servidores públicos. Capítulo VI. Inducción ilícita a electores. Capítulo VII. No desempeño del cargo. Capítulo VIII. Inducción al voto por ministros de culto religioso. El ejemplo anteriormente propuesto se plasmó en el presente ocurso con la única intención de demostrar que no obstante que existen preceptos legales electorales fuera del cuerpo de la ley electoral, no por esa razón se puede negar su naturaleza de norma electoral. A mayor abundamiento, es menester y resulta oportuno comentar que para poder determinar si una norma es o no de naturaleza electoral, no podemos única y exclusivamente remitirnos a si ésta se encuentra o no en la ley electoral, tal y como lo demostramos en tratándose de los delitos electorales, que precisamente no por el hecho de encontrarse en un cuerpo legal distinto deja de ser norma electoral. Así las cosas, resulta trascendente en este momento hacer una somera referencia a lo que los estudiosos del derecho opinan en tratándose de las controversias suscitadas respecto de las normas de derecho público y las de derecho privado, que por su clara analogía con el caso que nos ocupa resultan aplicables al mismo. En ese sentido, el célebre doctor Francisco J. Peniche Bolio, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, citando al maestro Eduardo García Maynez, advierte que: ‘Así, se dice que es de derecho público la norma procesal y la administrativa, entre otras y que es de derecho privado la norma civil y la norma mercantil’ -y agrega- ‘Esto no es exacto. En efecto: ni toda la norma civil es de derecho privado; ni toda norma agraria o administrativa es de derecho público. La verdad es que una norma será de derecho público o de derecho privado, no por el lugar en que se encuentre, sino por su contenido. Entonces la distinción entre derecho público y derecho privado no debe ser por el continente, sino por el contenido.’. En mérito de lo anterior se puede advertir que una norma va a ser de tal o cual naturaleza de acuerdo con las relaciones o cuestiones jurídicas que la misma regule y no sólo en referencia al cuerpo legal en que se encuentre contenida la misma, ya que tal y como lo dice el doctor Peniche Bolio, hay que atender al contenido y no al continente. Es así como esa Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en ese sentido, ya que considera como criterio de la misma que las normas generales electorales no sólo van a ser aquellas que establezcan el régimen normativo de los procesos electorales, sino también aquellas que se contengan en otros ordenamientos legales distintos al de la ley electoral sustantiva que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dicho proceso. En ese sentido y con la única finalidad de reforzar mis argumentos me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial dictada por el Pleno de ese Máximo Tribunal de nuestra nación: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 25/99. Página: 25. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras. Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.’. Es así como la jurisprudencia citada nos autoriza de manera contundente a afirmar que la reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, constituye una verdadera norma de carácter electoral, aunque ésta no se encuentre contenida expresamente en la legislación electoral sustantiva, ya que el artículo en comento se vincula directamente con el proceso electoral municipal, al ser consecuencia lógica del mismo. Dicha disposición reformada ordena que: ‘Artículo 17. Los Ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de enero del año posterior a su elección; sus miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su presidente o en su caso, por quien designe el Congreso del Estado.’. Lo anterior es así, en tanto que de la organización, vigilancia y desarrollo del proceso electoral se desprende como resultado natural la propia instalación de los distintos Poderes Estatales producto de la propia elección, a saber, la toma de posesión del gobernador electo y la instalación de los Ayuntamientos a los que les corresponderá gobernar los distintos Municipios de la entidad. En esa tesitura, resulta claro que al estar la instalación de Ayuntamientos directamente relacionados con el proceso electoral municipal, constituye una norma esencialmente electoral y por esa razón, como tal, debe considerarse y, en tal virtud, se le debe dar el tratamiento jurídico que se le da a todas las normas electorales para los efectos del presente procedimiento. Segundo. Resulta, asimismo, inconstitucional el artículo tercero transitorio de la reforma a la ley en comento, ya que el mismo ordena lo siguiente: ‘Por única ocasión, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, procederá conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 122 de la Constitución Política del Estado, y 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de designar de entre los vecinos a los Concejos Municipales que funcionarán del día 26 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre del mismo año. Para los efectos de la integración de los Concejos Municipales a que se refiere que antecede (sic), el Congreso del Estado respetará la representación política que actualmente guardan los Ayuntamientos.’. Lo anterior constituye una evidente vulneración a la institución del Municipio Libre y al Ayuntamiento que gobierna el mismo, institución que ha sido elevada a rango constitucional en los términos del artículo 115, en su primer párrafo, mismo dispositivo constitucional que ordena que: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. ...’. En ese sentido, nuestro Código Político es claro al ordenar que el Municipio Libre constituye indiscutiblemente la piedra angular del derecho municipal y, por tanto, de la organización política y administrativa de las entidades federativas, agregando que esos Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa. En ese sentido, es claro que el legislador secundario transgrede el derecho de todos los potosinos de que sean los representantes que ellos mismos eligieron democráticamente en forma popular y directa los que efectivamente ejerzan el poder dentro del ámbito municipal, siendo clara la violación al artículo 115, fracción I, así como al régimen democrático consagrado en los términos del artículo 40 y demás relativos de nuestra Constitución Federal. Así las cosas, al instituir el Congreso Local la figura del Concejo Municipal en forma planteada y previsible, es clara la contravención a todo principio democrático consagrado en nuestra Ley Fundamental, así como contrario también a la institución misma del Municipio Libre, en virtud de que la figura del Concejo Municipal sin duda se instituyó por el Constituyente para efectos contingentes que se fuesen presentando en los Municipios de las entidades, evitando así que existiese, en casos emergentes e imprevisibles, ingobernabilidad en los mismos. Lo anterior es claro en tanto que la sociedad siempre tendrá el interés de que se conserven intactas las instituciones democráticas que fueron electas por ella y no que por imposición del Estado dirijan los destinos del Municipio autoridades que de ninguna manera se encuentran legitimados por el mismo pueblo, quien acorde con nuestro régimen es quien detenta la soberanía de la nación. En ese sentido y con el único propósito de fortalecer los argumentos anteriormente vertidos, me permito citar la siguiente tesis, misma que nos da un parámetro importante para advertir la importancia de que se conserven las instituciones democráticas elegidas por el pueblo (en ese caso el potosino) en franca utilización de sus derechos políticos: ‘Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII. Página: 521. AYUNTAMIENTOS. La sociedad tiene interés en que no se altere su organización política o social, y en que sus intereses sean administrados por las personas en quienes haya depositado su confianza, al celebrarse su elección, mientras no se pruebe que tal elección no ha sido realmente legítima. Asimismo, el Estado, que tiene como base de organización el Municipio, tiene interés en que éste sea administrado por Ayuntamientos de elección popular directa, y sin que existan autoridades intermediarias entre ellos y el gobierno, y en que se observen escrupulosamente los preceptos constitucionales relativos, mientras no se declare que la Constitución ha sido violada, al elegir a esos Ayuntamientos. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Regidores del Ayuntamiento de Tacubaya. 3 de marzo de 1923. Mayoría de siete votos. Los Ministros Alberto M. González y Enrique Moreno no intervinieron en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. En virtud de lo anterior, es claro que al provocar el Congreso del Estado que todos los
Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí no se puedan integrar legalmente, propiciando la instalación de Concejos Municipales, vulnera en forma contundente contra la institución del Municipio Libre y su forma de gobierno, además de contravenir flagrantemente el régimen democrático, en tanto que se vulnera el derecho que tienen todos los gobernados de los Municipios del Estado de San Luis Potosí a que los gobiernen aquellos en quienes depositaron su confianza por virtud del sufragio. A mayor abundamiento, considero que es claro que la naturaleza jurídica de los Concejos Municipales son auténticas excepciones a la regla general, que es precisamente el Municipio Libre, mismo que será gobernado por Ayuntamientos elegidos por el pueblo, ya que para que se pueda actualizar y justificar su instalación resulta absolutamente necesario que la ausencia de los Ayuntamientos y que la imposibilidad de su integración sea imprevisible, accidental y contingente, y de ninguna manera, como en el caso de la reforma, provocada y auspiciada por un artículo transitorio dictado por el Congreso del Estado. Esto no puede ser considerado de otra manera, ya que siquiera suponer lo contrario nos pondría en la hipótesis de vulnerar la Constitución Federal al reconocer que los Concejos Municipales se encuentran, en el mejor de los casos, a la par de los Ayuntamientos, lo cual resulta conculcatorio de nuestra Ley Fundamental. Además de lo anterior, dicha disposición transitoria nos autorizaría de manera expresa a vulnerar con frecuencia la institución del Municipio Libre y sus respectivos Ayuntamientos mediante la instalación de Concejos Municipales, es decir, cuando determinado grupo político que tenga mayoría en el o los Congresos de los Estados considere adecuado para sus intereses instalar un Concejo Municipal en un Ayuntamiento que no concuerde con su proceder político, podrá hacerlo las veces que sea necesario mediante preceptos transitorios, es decir, se autorizaría la vulneración indiscriminada de la voluntad popular que da lugar a nuestro régimen democrático, así como la violación a la multicitada institución del Municipio Libre, siendo esto totalmente inaceptable, en tanto que es claro que la ratio legis de los Concejos Municipales es precisamente la de evitar que en virtud de una contingencia imprevisible los Ayuntamientos de los Municipios de las entidades federativas se queden acéfalos en un momento determinado. A mayor abundamiento, respecto de la ratio legis me permito advertir a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en la iniciativa de reformas constitucionales al artículo 115, en 1982, se consideró lo siguiente: ‘... En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos. Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar las instituciones municipales de injerencia o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar, en lo fundamental, un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo. Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados, ajustando a requisitos legales antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas señalen con toda precisión cuáles deben ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse con la toma de tan trascendente decisión. ...’. Por su parte, el dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, en su rubro de consideraciones, en lo conducente, sostuvo que: ‘Establecer en nuestra Carta Magna el procedimiento a seguir en caso de destitución de Ayuntamientos, otorgándoles el derecho de defensa a título colectivo o individual, a juicio de las comisiones es proveer de estabilidad a las comunas y respetar a ultranza el voto popular. Por cuanto a revocar el mandato de uno de sus miembros, debe entenderse esta facultad referida a aquellas personas que desempeñan un cargo por nombramiento o designación.’. De lo anteriormente transcrito se advierte con meridiana claridad que la razón de existencia de este precepto constitucional es precisamente fortalecer la voluntad de los ciudadanos pertenecientes a los Municipios, mismos que en virtud de su sufragio serán quienes determinarán quiénes los van a gobernar en el ámbito municipal a través de los respectivos Ayuntamientos. Asimismo, es claro que en virtud de ese respeto al voto popular la institución del Ayuntamiento debe protegerse a toda costa en tanto que es precisamente elegida por aquellos que detentan la soberanía de la nación. En ese sentido, al establecerse por virtud de un artículo transitorio la instalación de Concejos Municipales por todo el Estado de San Luis Potosí, aunque sea por un periodo determinado, se vulnera abruptamente no sólo la figura del Ayuntamiento y, por tanto, la institución del Municipio Libre, sino también la voluntad de todo el pueblo potosino de elegir a sus representantes municipales en forma popular directa. Es así como se considera que al no existir eventualidad ni contingencia alguna, de ninguna manera procede la instalación de Concejos Municipales, debiéndose respetar indudablemente la voluntad del pueblo potosino, misma que se ve reflejada al momento de la emisión del voto. En ese sentido, en forma clara procede la declaración de invalidez de dicha reforma. Por último, respecto del presente concepto de invalidez, me permito hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que el artículo 115, en el último párrafo de la fracción I, ordena lo siguiente: ‘En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.’. Acorde con lo anterior, se complementan los argumentos vertidos con anterioridad por el que suscribe, en virtud de que de la disposición anteriormente citada se desprende que los Concejos Municipales únicamente van a concluir los periodos de aquellos Ayuntamientos que fueron elegidos en forma popular y directa, beneficiándose en forma contundente el voto de los habitantes de los Municipios. Es decir, resulta claro que los ciudadanos tienen el inalienable derecho de emitir su sufragio para elegir a sus autoridades municipales y que dichos Municipios serán gobernados por los Ayuntamientos, en ese sentido y únicamente en el supuesto de que ese Ayuntamiento popular y directamente elegido por los ciudadanos, en forma imprevisible y ajena a la voluntad de cualquier autoridad desaparezca, procedería la instalación de dichos Concejos Municipales. En virtud de ello se considera que al ser los Concejos Municipales, previstos en el artículo transitorio que ahora se tacha de inconstitucional, una figura para iniciar un periodo, resulta absolutamente inconstitucional en tanto, como lo he manifestado suficientemente, no van a concluir ningún periodo iniciado por una autoridad legitimada, sino que ilegítimamente iniciarán un periodo contraviniendo las disposiciones de nuestra Ley Fundamental. Es así como se considera que los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente ocurso demuestran en forma contundente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, al contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuerpo legal que constituye el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas secundarias o constituidas para que sean válidas."
TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 16, 40, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveído de veintitrés de septiembre del año dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 24/2002, y conforme al turno que se lleva en la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad, se designó al Ministro Humberto Román Palacios para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponda y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SEXTO. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como el secretario general de Gobierno, por ausencia del gobernador del propio Estado, al rendir su respectivo informe coincidieron en señalar lo siguiente:
1. Que debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad porque las reformas a que se refiere el decreto combatido no son de naturaleza electoral, y los partidos políticos, a través de sus dirigencias, sólo están legitimados para impugnar mediante la acción de inconstitucionalidad las leyes de contenido electoral, por lo que, en el caso, al no tratarse de materia electoral, la presente acción resulta improcedente, además de que Luis Felipe Bravo Mena omite anexar el poder o mandato que legitime su personalidad, por lo que debe sobreseerse.
2. Que es infundado el primer concepto de invalidez, porque el reformado artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí no es de naturaleza electoral, puesto que la instalación de los Ayuntamientos es una actuación que no forma parte del proceso electoral, por lo que la circunstancia de que el Decreto 376 que contiene la reforma impugnada se haya expedido y promulgado con menos de noventa días antes del inicio del proceso electoral, no transgrede lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
3. Que el segundo concepto de invalidez también es infundado, porque el artículo tercero transitorio del Decreto 376 tampoco es de naturaleza electoral, pues éste regula una situación transitoria derivada del hecho de que, con motivo de las reformas a que se refiere el decreto en cuestión, se cambió la fecha de instalación de los Ayuntamientos, por lo que no transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO. Por oficio TEPJF-P/278/02, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al rendir su opinión en relación con la presente acción de inconstitucionalidad señaló, en síntesis, lo siguiente:
1. Que la fecha en que deben quedar instalados los Ayuntamientos se encuentra establecida implícitamente en la reforma a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el ocho de julio de dos mil dos.
2. Que el artículo 10 de la citada ley reformada establece que las elecciones para Ayuntamiento se celebrarán el tercer domingo de octubre del año respectivo; en tanto que el artículo 107 establece que el proceso electoral en las elecciones de Ayuntamiento, comienza a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección, y culmina en diciembre del año de los comicios.
3. Que de lo anterior se advierte que la fecha a partir de la cual adquiere firmeza la elección de Ayuntamientos en el Estado viene a ser el primero de enero del año siguiente al de la elección, pues es hasta entonces que la totalidad de las etapas que conforman el proceso electoral han concluido y resulta posible, material y jurídicamente, contar de manera cierta e indubitable con un candidato electo que esté en condiciones de ocupar el cargo, por lo que la ley orgánica impugnada únicamente se limita a fijar con precisión la fecha de instalación de los miembros de los Ayuntamientos.
4. Que debido a que los Municipios actualmente en funciones terminan su periodo por el que fueron electos mediante sufragio popular de los ciudadanos el veinticinco de septiembre de 2003, en tanto que en la reforma legal se establece como fecha de instalación del siguiente Ayuntamiento el primero de enero de 2004, es por única ocasión, tal y como lo establece el transitorio tildado de inconstitucional, en que se prevé el establecimiento de los Concejos Municipales en aquella entidad federativa.
5. Que tal situación es de carácter excepcional, puesto que el término del periodo constitucionalmente establecido para los actuales Ayuntamientos, es una hipótesis suficiente para que, en el caso, la Legislatura del Estado designe a los Concejos Municipales que con carácter provisional habrán de fungir hasta que tomen posesión los nuevos Ayuntamientos correspondientes.
6. Que no tiene nada que ver que la reforma que se impugna prevea de manera extraordinaria el establecimiento de Concejos Municipales hasta en tanto inicie el periodo de los nuevos Ayuntamientos, supuesto que no es factible en las hipótesis establecidas en el artículo 115 constitucional, ya que se trata de una situación hipotética distinta que haría necesaria la designación de Concejos Municipales de carácter provisional, hasta en tanto entran en funciones los nuevos Ayuntamientos, por lo que la reforma en examen no transgrede ningún principio de carácter electoral consagrado constitucionalmente.
OCTAVO. Por oficio PGR/1945/2002, el procurador general de la República, en síntesis, señaló:
1. Que este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Carta Magna, atento lo dispuesto por la fracción II, inciso f), del artículo 105 de la Norma Fundamental.
2. Que la demanda promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, como lo es el Instituto Federal Electoral, y la misma fue suscrita por el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, quien en términos de los estatutos que rigen a dicha organización política cuenta con facultades para tal efecto.
3. Que la demanda se encuentra promovida dentro del plazo legal.
4. Que la causal de improcedencia que pretende hacer valer el Congreso del Estado es infundada, ya que la reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, sí tiene un contenido eminentemente electoral, puesto que la misma establece la fecha y las formalidades en que habrán de instalarse los Ayuntamientos electos, esto es, la consecuencia y culminación del proceso electoral.
5. Que en cuanto a que el artículo tercero transitorio del decreto combatido tampoco corresponde a la materia electoral, de igual forma resulta infundada, ya que el mencionado precepto tiene como finalidad la aplicación plena de la Ley Electoral del Estado, ya que prevé y resuelve una situación generada por la modificación al estatuto que rige las elecciones locales al cambiarse el calendario electoral.
Apoyado lo anterior en la tesis de jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Pleno, Tomo IX, abril de 1999, tesis P./J. 25/99, página 255, bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.".
6. Que la norma combatida no entraña una modificación fundamental al marco jurídico que regula el proceso de elección de las autoridades edilicias, dado que la reforma al numeral 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí es consecuencia de las reformas y adiciones de que fue objeto la ley electoral de dicha entidad, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 8 de julio de 2002.
Por tanto, en virtud de que el precepto impugnado resulta complementario a las reformas al estatuto electoral de la entidad y no establece variación alguna que altere de manera fundamental la realización del proceso de los comicios, dado que únicamente señala la fecha en que se instalarán los Ayuntamientos que resulten electos en la jornada electoral celebrada el tercer domingo de octubre del año de la elección, por lo que la modificación impugnada no es contraria al ordenamiento constitucional, ya que debe entenderse que éste autoriza la promulgación y publicación de normas de carácter general electoral dentro del plazo antes indicado, siempre y cuando no introduzca variaciones legales fundamentales al proceso de elecciones.
7. Que el artículo tercero transitorio sólo tiene como finalidad regular una situación especial originada con motivo de las modificaciones a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, esto es, se prevé y resuelve un supuesto que, con carácter temporal o transitorio, fue provocada por la innovación legislativa, como lo es el hecho de que con motivo de la modificación del ordenamiento electoral del Estado, los Ayuntamientos actualmente en funciones concluyan su periodo sin que exista una autoridad electa que los sustituya en el ejercicio del Gobierno Municipal.
8. Que por lo anterior, el precepto transitorio que se combate no es contrario al principio de elección democrática de representantes populares previsto en el artículo 40 constitucional, ni a la autonomía municipal contemplada en el numeral 115 de la misma Carta Magna, ya que de ninguna manera impide que la ciudadanía del Estado de San Luis Potosí ejerza su derecho a elegir a sus gobernantes, antes bien, permite la continuidad de la gestión en el Municipio ante la circunstancia de que el Cabildo en funciones concluya su periodo y, en ese momento, no exista autoridad electa que se haga cargo del Gobierno Municipal por haberse modificado el calendario electoral de la entidad.
9. Que por virtud de que la actora únicamente anuncia la violación a los preceptos 16, 40 y 133 de la Constitución General de la República, sin verter argumento alguno tendente a demostrar dicha transgresión, resulta inatendible dicho argumento.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la invalidez del Decreto 376 por el que se infringen los artículos 16, 40, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.
"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene la norma que se impugna, considerando en materia electoral todos los días como hábiles.
El Decreto Número 376 por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintinueve de agosto de dos mil dos.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el viernes treinta de agosto, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el sábado veintiocho de septiembre de dos mil dos.
En el caso, la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de septiembre de dos mil dos, esto es, el décimo tercer día del plazo legal correspondiente, por lo que en tales condiciones debe considerarse que la demanda fue presentada oportunamente.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Acción Nacional, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas veinte del expediente, en la que además consta que Luis Felipe Bravo Mena es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
Los artículos 62, fracción I y 65, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Luis Felipe Bravo Mena, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
Con lo antes considerado se desestima la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de que quien signa la demanda carece de legitimación y personalidad para promover la acción de inconstitucionalidad, ya que omite anexar el mandato o poder general que legitima su personalidad, conforme al Código Civil Federal.
Lo anterior es así, toda vez que, por una parte, de la lectura del escrito de demanda se advierte que Luis Felipe Bravo Mena promueve la presente acción de inconstitucionalidad en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y en términos de los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcritos con anterioridad, los partidos políticos se encuentran legitimados para ejercitar este tipo de medio de control constitucional; y, por otro lado, resulta inexacto que el signante de la demanda, para acreditar su personalidad, tuviera que haber anexado a la demanda poder general o mandato que así lo autorizara, toda vez que los mencionados artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, no exigen tal requisito, sino únicamente que la demanda sea promovida por su dirigencia, lo cual, como quedó asentado en párrafos anteriores, en el caso así se hizo, ya que se acreditó que el Partido Acción Nacional, es un partido político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y que Luis Felipe Bravo Mena es el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, cuya representación deriva de lo dispuesto en los estatutos de dicho partido político.
CUARTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.
La Quincuagésima Sexta Legislatura, como el gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí, aducen que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente porque las normas cuya invalidez se demanda no se refieren a la materia electoral, materia para la cual se encuentran limitativamente legitimados los partidos políticos.
A efecto de resolver sobre la improcedencia planteada, conviene transcribir los artículos impugnados de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
"Artículo 17. Los Ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de enero del año posterior a su elección; sus miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su presidente o en su caso, por quien designe el Congreso del Estado."
"Transitorio tercero. Por única ocasión, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, procederá conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 122 de la Constitución Política del Estado, y 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de designar de entre los vecinos a los Concejos Municipales que funcionarán del día 26 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre del mismo año.
"Para los efectos de la integración de los Concejos Municipales a que se refiere el párrafo que antecede, el Congreso del Estado respetará la representación política que actualmente guardan los Ayuntamientos."
Este criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página doscientos cincuenta y cinco, Tomo IX, abril de 1999, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.
"Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz."
Ahora bien, como se asentó anteriormente, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, regula lo relativo a la fecha en que deberán instalarse los Ayuntamientos electos (uno de enero del año posterior a su elección); en consecuencia, en términos de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, y contrariamente a lo que sostienen las autoridades, la norma impugnada sí tiene un contenido eminentemente electoral, dado que la instalación de los Ayuntamientos electos es la consecuencia natural y lógica de la culminación del proceso electoral, marcando en ello, además, el momento en que el cuerpo edilicio inicia las funciones para las que fue electo.
Por tanto, respecto del referido artículo 17, procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer.
En cambio, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas impugnado, la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, por virtud de que la instalación, por parte de la Legislatura Local, de Concejos Municipales para que ejerzan el Gobierno Municipal, exclusivamente del veintiséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, no tiene la naturaleza de norma electoral, ya que ese hecho de ninguna manera regula aspectos vinculados directa o indirectamente con el proceso electoral, ni tampoco influirá en él, pues se trata de una disposición de naturaleza orgánica que regula una situación eventual de la administración municipal.
Es decir, conforme a la interpretación que este Alto Tribunal hace en la tesis de jurisprudencia antes reproducida, respecto de lo que debe entenderse por normas generales electorales, alude a todas aquellas normas que, contenidas o no en una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales, cuya nota fundamental, para determinar su naturaleza electoral, es que influyan en dichos procesos electorales y, en el caso, el hecho de que un Concejo Municipal ejerza el Gobierno Municipal por un lapso determinado, en tanto toman posesión los munícipes que resulten electos en los próximos comicios, no guarda vinculación directa ni indirectamente con el citado proceso electoral.
Dada la conclusión anterior, y atendiendo, además, a que los partidos políticos pueden ejercitar la acción de inconstitucionalidad exclusivamente contra normas electorales, naturaleza de la que carece el artículo transitorio tercero del decreto impugnado, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59, 62, último párrafo y 65 de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, respecto del artículo tercero transitorio del Decreto 376, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el veintinueve de agosto de dos mil dos, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
No habiendo más causas de improcedencia que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto, únicamente por lo que respecta al artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO. En los conceptos de invalidez, en síntesis, se aduce que el decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, contraviene lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que su expedición no se hizo antes de los noventa días a que se refiere ese precepto constitucional.
A efecto de dar contestación al argumento antes sintetizado, en primer lugar, se procede a transcribir el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Los artículos 3o., fracción I, 62, primer párrafo y 105 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, disponen:
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
"I. Proceso electoral: La fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral, convocada durante el mes de octubre del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 62 de la presente ley y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo Estatal Electoral o en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Estatal Electoral y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término."
"Artículo 62. El Consejo Estatal Electoral dará inició al proceso electoral mediante una sesión pública de instalación convocada por el presidente del mismo, el último domingo del mes de octubre del año anterior al de las elecciones ordinarias a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda en la que se procederá a: ..."
"Artículo 105. Para los efectos de la presente ley, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
"I. La etapa de preparación de la elección que corresponda se inicia con la sesión de instalación formal del Consejo Estatal Electoral señalada en el artículo 62 de la presente ley, y concluye al iniciarse la jornada electoral;
"II. La etapa de la jornada electoral, que se inicia a la 7:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de las casillas, y
"III. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales de las mesas directivas de casilla a los Comités Municipales Electorales o a las Comisiones Distritales Electorales, las que remitirán lo conducente al Consejo Estatal Electoral, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen estos organismos electorales o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.
"Tratándose de elección extraordinaria, en la convocatoria respectiva deberá de establecerse la fecha exacta para la celebración de la jornada electoral, para que con base en la misma, el secretario ejecutivo del Consejo Estatal Electoral esté en la posibilidad de elaborar el calendario electoral correspondiente, en el que deberán de respetarse todos los plazos que se fijan en esta ley para cada una de las etapas del proceso electoral ordinario, las que deberán adecuarse al proceso extraordinario."
Conforme a los anteriores preceptos, el proceso electoral ordinario en el Estado de San Luis Potosí inicia el último domingo del mes de octubre del año anterior al de las elecciones y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los organismos electorales o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral.
Ahora bien, para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo al plazo señalado en el artículo 105 constitucional antes transcrito, debe analizarse previamente la naturaleza jurídica de la disposición impugnada a efecto de determinar si constituye o no una reforma fundamental.
En este sentido, dentro de cualquier cuerpo de normas, existen disposiciones legales que se pueden calificar como fundamentales, en la medida que recogen los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principios que regulan, y otras que tomando como premisa dichos principios o instituciones, tan sólo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.
El artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se solicita, menciona:
"Artículo 17. Los Ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de enero del año posterior a su elección; sus miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su presidente o en su caso, por quien designe el Congreso del Estado."
Del numeral transcrito se desprende que regula el tiempo de duración del periodo de los Ayuntamientos, la fecha de su instalación y que los miembros electos protestarán ante el Ayuntamiento saliente, aspectos que, como puede observarse, no son esenciales ni imprescindibles para que pueda llevarse a cabo el proceso electoral, pues cualesquiera que sea el tiempo que dure el periodo para el que sean electos los Ayuntamientos no es una cuestión básica para la realización del referido proceso electoral, como tampoco inciden la fecha formal de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento electo, pues tales acontecimientos acaecerán con posterioridad a la conclusión del proceso electoral respectivo.
En consecuencia, toda vez que la reforma al precepto impugnado no contiene una modificación fundamental que repercuta en el próximo proceso electoral que se va a llevar a cabo en el Estado de San Luis Potosí, en modo alguno conculca la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo procedente es reconocer la validez del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, en la que solicita la invalidez del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí y tercero transitorio, ambos contenidos en el Decreto 376, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad el veintinueve de agosto de dos mil dos.
SEGUNDO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio tercero del decreto, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Humberto Román Palacios.
Esta resolución apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1288.
Con el tema:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA NORMA QUE DETERMINE QUE UN CONCEJO MUNICIPAL EJERZA EL GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO POR UN LAPSO DETERMINADO, EN TANTO TOMAN POSESIÓN LOS MUNÍCIPES QUE RESULTEN ELECTOS EN LOS COMICIOS, NO TIENE NATURALEZA ELECTORAL, PUES NO GUARDA VINCULACIÓN DIRECTA NI INDIRECTA CON EL PROCESO RELATIVO, POR LO QUE AQUÉLLA RESULTA IMPROCEDENTE EN SU CONTRA.