ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2002. PARTIDO DEL TRABAJO. MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dos.
VISTOS;Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dos, en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones de término, Alberto Anaya Gutiérrez, Marcos Cruz Martínez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez y Rubén Aguilar Jiménez, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:
"II. Autoridades responsables de emitir y promulgar la norma general impugnada.
"a) La H. LVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Domicilio: Paseo de la Presa No. 107, Centro, Guanajuato, Guanajuato.
"b) Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Domicilio: Paseo de la Presa No. 103, C.P. 36000, Centro, Guanajuato, Guanajuato.
"III. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publica:
"Se reclama como norma general impugnada, las reformas hechas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en especial la contenida en su artículo 281, párrafo primero, publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fecha dos de agosto del año en curso."
SEGUNDO. Los antecedentes que aduce la parte actora son los siguientes:
"I. La reforma política de 1977 introdujo, en el ámbito federal, el sistema mixto de representación para la integración de la Cámara de Diputados, bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con dominante mayoritario. El principio de mayoría relativa consistente en asignar cada uno de los espacios en la legislatura al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país, atribuyendo al principio de representación proporcional al sistema que le otorga a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor; en lo que se refiere al de representación proporcional, no se encontraba previsto textualmente en el artículo 116, puesto que la fracción II de dicho artículo consignaba en el párrafo tercero: ‘En la legislación electoral respectiva se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales.’. Siendo hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1996, en la que se sustituye el anterior precepto constitucional, para establecer el principio arriba citado de la siguiente forma: ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. II. En el mes de julio del presente año, la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato realizó diversas reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, entre ellas, al primer párrafo del artículo 281 del ordenamiento legal anteriormente indicado, y que por supuesto contraviene a lo señalado en los artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la misma permite la sobrerrepresentación de un solo partido en la Legislatura del Estado de Guanajuato, lo que obviamente se refleja en una contradicción al parámetro señalado en el artículo 54 de nuestra Carta Magna, que nos señala que ningún partido podrá obtener más allá del número de distritos uninominales."
TERCERO. El partido promovente señala como conceptos de invalidez los que a continuación se señalan:
"ÚNICO. Agravia al Partido del Trabajo la reforma realizada al primer párrafo del artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en virtud de que violenta flagrantemente lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción IV, que a la letra dice: ‘Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetarán a las siguientes bases ... IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.’. Se desprende de lo anterior, que un partido político sólo podrá obtener el número de diputados suficientes que no rebasen el número de distritos uninominales que señala el artículo 54 de nuestra Carta Magna y que lo es de 300 distritos, para que de esta manera se proteja la sobrerrepresentación que pudiese tener un solo partido, y que debe servir como base para las demás Legislaturas Locales; por tanto, al señalar el artículo 281, en su primer párrafo, lo siguiente: ‘Los partidos políticos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional de modo que, la suma de sus diputados por ambos principios representen el porcentaje más aproximado posible al que de la votación total válidamente emitida hubiesen obtenido en la elección. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticinco diputados por ambos principios.’, violenta flagrantemente lo señalado en el artículo 54 de nuestra Ley Suprema, toda vez que permite que un solo partido pudiera estar sobrerrepresentado en la Legislatura del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, al permitirle acceder hasta 25 diputados por ambos principios, lo cual a todas luces es inconstitucional y permite que un solo partido al tener la mayoría calificada pudiera modificar libremente la Constitución del Estado, y perjudicaría directamente a los partidos políticos que participen en la contienda electoral y sean minoría. Ahora bien, la instalación del principio de representación proporcional ha presentado un canal apropiado para la participación de las minorías en México, tal y como lo sostuvo Mariano Otero, quien pronunció un discurso en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías, afirmando que: ‘De este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos ... La representación no siempre no es buena, sino que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría es soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes, hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia que es necesario respetar a las minorías ... Que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ...’. La necesidad de llamar todos los intereses a ser representados es hoy una verdad tan universalmente reconocida que sólo ignorando el estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías, desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional. Así pues, se entiende que nuestro sistema político acoge el principio de representación proporcional como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun determinadas en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Desprendiéndose pues, que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en un instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en nuestra Constitución Federal desde el año de 1977, y que desde esa fecha está vigente. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes. Si bien, atendiendo al pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado con dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales debe atenderse a las bases fundamentales del artículo 54 constitucional que son indispensables para la observancia del principio de representación proporcional. Así pues, las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, son las derivadas del artículo 54 constitucional: Primero. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales, a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segundo. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercero. La asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarto. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados, por ambos principios, que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación. Los anteriores requisitos son bases generales del artículo 54 de nuestra Carta Magna y que, por ende, tienen que observar las Legislaturas de los Estados para que de esta manera se cumpla con el principio de proporcionalidad electoral y que es el que contiene el tope máximo, por ambos principios, al que puede acceder un partido y que debe ser igual al número de distritos electorales que se tenga en cada Estado. Ahora bien, si el territorio del Estado de Guanajuato se encuentra dividido en 22 distritos electorales y el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato autoriza que un solo partido pueda obtener hasta 25 diputados por ambos principios, es claro que contraviene la base general que se instituye en el artículo 54, fracción IV, de nuestra Carta Magna, pues sobrepasan el máximo de diputaciones a favor de un partido. Para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, noviembre de 1998. Tesis: P./J. 70/98. Página: 191. MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, noviembre de 1998. Tesis: P./J. 69/98. Página: 189. MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.’. De todo lo anterior se desprenden las violaciones a nuestra Carta Magna, al realizar una reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato mediante el Decreto Número 126 y que genera una acción de inconstitucionalidad por los órganos señalados como responsables, repercutiendo directamente en perjuicio del instituto político denominado Partido del Trabajo el cual representamos, vulnerando con este actuar la esfera jurídica de nuestra representada, debiendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ampararnos, invalidando el Decreto 126 en donde se reforma el artículo 281, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor para el Estado de Guanajuato, y que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 2 de agosto de 2002, con el número 92 del tomo CXL, año LXXXIX, para que se garantice la pluralidad en los órganos legislativos de todos los actores políticos, por la vía proporcional, en los términos que señala el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es menester señalar que los anteriores argumentos lógico-jurídicos ya fueron expresados y expuestos ante este Órgano de Control Constitucional dentro de la acción de inconstitucionalidad número 34/2000 y sus acumuladas 1/2001 y 4/2001, interpuesta contra la LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes, en donde se reafirma el criterio de la Corte sobre los principios de representación, en ambos sentidos, de acuerdo con lo estipulado en nuestra Carta Magna."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son los artículos 40, 41, fracciones I y II, párrafos primero y segundo, 54, fracciones II y IV, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracción IV, incisos f) y h), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 23/2002, y conforme al turno que se lleva en la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad, se designó al Ministro Juan Díaz Romero para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución.
SEXTO. Por auto de diez de septiembre de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para que rinda el pedimento que le corresponda y solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que emita su opinión.
SÉPTIMO. Es importante señalar que no se transcriben las contestaciones de demanda de las autoridades que emitieron y promulgaron la norma general impugnada, en virtud de que el Ministro instructor, mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil dos, declaró que su presentación resultó extemporánea.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir su opinión, sustancialmente manifestó:
Que estima que sobre el particular no es necesario emitir alguna opinión, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, y 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001, promovidas, respectivamente, por los partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo, resueltas, respectivamente, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y el veintinueve de enero de dos mil uno, emitió las tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 y P./J. 50/2001, publicadas, respectivamente, en la página ciento ochenta y nueve, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y setecientos
cuarenta y seis, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
"Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz."
"CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Dentro de las bases generales que el citado precepto constitucional establece y que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de proporcionalidad electoral, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. En estas condiciones, al prever el artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios, cuando de lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de Aguascalientes y 16 del Código Electoral local se desprende que el Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de mayoría relativa y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, contraviene la base general en mención. Ello es así, porque si el territorio del Estado de Aguascalientes se encuentra dividido en dieciocho distritos electorales, entonces el precepto últimamente citado sobrepasa el máximo de diputaciones en favor de un partido permitido por las bases generales que instituye el aludido artículo de la Carta Magna.
"Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001. Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. 29 de enero de 2001. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez."
NOVENO. Por oficio PGR/1924/2002, el procurador general de la República al rendir su opinión manifestó en síntesis:
a) Que este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución Federal, atento lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Ley Suprema.
b) Que la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo cuenta con la legitimación procesal para promover la presente vía.
c) Que la acción de inconstitucionalidad fue promovida en tiempo.
d) Que de las bases generales instituidas por el artículo 54 de la Carta Magna, las cuales debe ineludiblemente observar el Congreso del Estado de Guanajuato para cumplir cabalmente con el principio de proporcionalidad electoral, se encuentra la relativa al tope máximo de diputados, por ambos principios, que puede alcanzar un partido y que debe ser igual al número de distritos electorales en que se divide la referida entidad.
e) Que en el caso, el territorio del Estado de Guanajuato se encuentra dividido en veintitrés distritos electorales, tal y como lo establece el precepto 371 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral para la referida entidad.
f) Que la parte final del párrafo primero del artículo 281 del ordenamiento electoral en cita, al autorizar que un partido podrá obtener hasta veinticinco diputados por ambos principios, contraviene el artículo 54, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues sobrepasa el máximo de diputaciones a favor de un solo partido autorizado por las bases generales contenidas en el artículo 54 constitucional, por tanto, resulta que el artículo combatido contradice lo establecido en la Constitución Federal.
g) Que atento lo anterior, procede que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez de la parte conducente del numeral 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
DÉCIMO. Recibida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del procurador general de la República, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita se declare la invalidez del artículo 281, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto Número 126.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene la norma que se impugna, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.
El Decreto Número 126 por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el dos de agosto de dos mil dos.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el sábado tres de agosto, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el domingo uno de septiembre de dos mil dos.
Por otra parte, el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En el caso, la demanda se presentó en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal el treinta y uno de agosto de dos mil dos, esto es, el vigésimo noveno día del plazo legal correspondiente, por lo que en tales condiciones debe considerarse que la demanda fue presentada oportunamente.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículos 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político la promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral y su Comisión Coordinadora Nacional se encuentra integrada por Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, José Narro Céspedes, Marcos Cruz Martínez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, según se desprende de la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas setenta y cuatro del expediente.
Los artículos 43 y 44, inciso c), de los estatutos del Partido del Trabajo, señalan:
"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que designará el Congreso Nacional y será la representante política y legal del Partido del Trabajo y de su Dirección Nacional. Todos los acuerdos, resoluciones y actos que instrumente la Comisión Coordinadora tendrá plena validez con la aprobación y firma de al menos cuatro de sus integrantes."
"Artículo 44. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
"...
"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II, del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."
Como de los preceptos transcritos deriva que la Comisión Coordinadora Nacional es la facultada para representar legalmente al partido y promover este tipo de medio de control constitucional, es de concluir que la acción de que se trata es hecha valer por parte legitimada, al ser los suscriptores de ésta quienes aparece que integran la aludida comisión del partido, cumpliendo asimismo los requisitos a que alude el artículo 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
CUARTO. A continuación este Pleno procede a examinar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, por ser una cuestión de orden público conforme lo establece el último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.
Este Alto Tribunal advierte que, en el caso, la acción de inconstitucionalidad es improcedente por los motivos que a continuación se indican.
En primer lugar, resulta necesario destacar que por Decreto 114 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el diecinueve de abril de dos mil dos, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado, entre ellos el artículo 44, que establece:
"Artículo 44. La elección de los diputados, según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en particular disponga la ley:
"I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal.
"La lista de candidatos de cada partido político se integrará con:
"a) Las propuestas que los partidos políticos presenten; y
"b) Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.
"La asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público autónomo de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la ley de la materia;
"II. Se distribuirán en total dos diputaciones de representación proporcional; una para cada partido político que habiendo cumplido con lo dispuesto en la fracción anterior, no hubiere alcanzado mayoría en ninguno de los distritos uninominales y hubiese obtenido una votación superior al dos por ciento y menor al tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos;
"III. En el caso de que fueren más de dos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, las asignaciones se harán exclusivamente en favor de los dos partidos políticos que, en tal caso, hubieren obtenido mayor número de votos;
"IV. Doce diputaciones por el principio de representación proporcional, serán asignadas a los partidos políticos cuyo porcentaje de la votación obtenida hubiere sido cuando menos el tres por ciento de la votación total válidamente emitida;
"V. Los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior tendrán derecho a que les sean asignadas diputaciones según el principio de representación proporcional, de modo que la suma de sus diputados, por ambos principios, representen el porcentaje más aproximado posible al que de la votación total válidamente emitida, hubiesen obtenido en la elección. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticinco diputados por ambos principios; y
"VI. Cuando la asignación de diputados no puede realizarse total o parcialmente, en los términos de la fracción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una diputación al partido político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los distritos uninominales; aun cuando con ello, rebase la relación de porcentaje entre la votación obtenida y el número de curules por ambos principios; en el supuesto de que el partido político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto. En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, éstas se asignarán en los términos de las fracciones IV y V de este artículo."
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
Por otra parte, el artículo 281, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, cuya invalidez se solicita en la presente acción de inconstitucionalidad, debe reputarse como derivado de la norma constitucional consentida, toda vez que este numeral no hace sino reiterar lo dispuesto en la fracción V del artículo 44 de la Constitución Local, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:
Constitución Política del Código de Instituciones y Estado de Guanajuato Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
"Artículo 44. La elección "Artículo 280. Una vez determinado de los diputados según el el supuesto previsto en los artículos principio de representación 278 y 279, serán asignadas doce proporcional mediante el diputaciones por el principio de sistema de listas, se sujetará representación proporcional, a los a las bases generales siguientes partidos políticos cuyo porcentaje y a lo que en lo particular de la votación hubiere sido cuando isponga la ley: menos igual al 3% de la votación total válidamente emitida."
"I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos "Artículo 281. Los partidos políticos el partido político que lo que se encuentren en el supuesto del solicite deberá acreditar que artículo anterior tendrán derecho a participa con candidatos a que le sean asignadas diputaciones diputados por mayoría relativa, según el principio de representación en por lo menos quince de los proporcional de modo que, la suma distritos uninominales y que de sus diputaciones por ambos cuenta con registro como partido principios representen el porcentaje político nacional o estatal. más aproximado posible al que de la votación total válidamente emitida "La lista de candidatos de hubiesen obtenido en la elección. En cada partido político se ningún caso un partido político integrará con: podrá contar con más de veinticinco diputados por ambos
"a) Las propuestas que principios. ..." los partidos políticos presenten; y
"b) Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló. "La asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público autónomo de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la ley de la materia;
"II. Se distribuirán en total dos diputaciones de representación proporcional; una para cada partido político que habiendo cumplido con lo dispuesto en la fracción anterior, no hubiere alcanzado mayoría en ninguno de los distritos uninominales y hubiese obtenido una votación superior al dos por ciento y menor al tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos;
"III. En el caso de que fueren más de dos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, las asignaciones se harán exclusivamente en favor de los dos partidos políticos que, en tal caso, hubieren obtenido mayor número de votos;
"IV. Doce diputaciones por el principio de representación proporcional, serán asignadas a los partidos políticos cuyo porcentaje de la votación obtenida hubiere sido cuando menos el tres por ciento de la votación total válidamente emitida;
"V. Los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior tendrán derecho a que les sean asignadas diputaciones según el principio de representación proporcional, de modo que la suma de sus diputados, por ambos principios, representen el porcentaje más aproximado posible al que de la votación total válidamente emitida, hubiesen obtenido en la elección. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticinco diputados por ambos principios; y
"VI. Cuando la asignación de diputados no pueda realizarse total o parcialmente, en los términos de la fracción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una diputación al partido político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los distritos uninominales; aun cuando con ello, rebase la relación de porcentaje entre la votación obtenida y el número de curules por ambos principios, en el supuesto de que el partido político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto. En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, éstas se asignarán en los términos de las fracciones IV y V de este artículo."
Con lo anterior queda claro que para la impugnación de dicha disposición debió combatirse previamente el artículo de la Constitución Estatal que contempla el número máximo de diputados con que puede contar un partido político, por ser el antecedente y causa generadora de la reforma que ahora se impugna, lo que, como se asentó, no se hizo; por tanto, es de considerarse que la reforma al mencionado código que motivó el ejercicio de la presente acción es un acto derivado de otro consentido, cuya constitucionalidad no puede analizarse independientemente de la Constitución Estatal en que tiene su fundamento.
Atento todo lo antes considerado es de concluirse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 59 y 65 de la propia ley reglamentaria, ya que el artículo 44, fracción V, de la Constitución Estatal del que emana el precepto impugnado, no fue combatido en su oportunidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan Silva Meza y presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro. No asistió el señor Ministro presidente Genaro David Góngora Pimentel, por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan Díaz Romero.
El señor Ministro presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Regto: 17,316
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Noviembre de 2002
Página: 775
Tesis:
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA REFORMA AL ARTÍCULO 281, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SI NO SE IMPUGNÓ EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, DEL CUAL EMANA AQUÉL, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.