ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2002 Y SUS ACUMULADAS 21/2002 Y 22/2002. PARTIDOS: ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dos.
VISTOS; Y ,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados el veintitrés, y uno el veinticinco de agosto de dos mil dos, los dos primeros en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el último en el domicilio particular del funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones de término; Carlos Vázquez Oldenbourg, ostentándose como presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Asociación por la Democracia Colimense; Rosario Robles Berlanga, como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y Alberto Anaya Gutiérrez, Marcos Cruz Martínez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez y Rubén Aguilar Jiménez, como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se señalan:
1) Órgano legislativo y ejecutivo que emitió y promulgó las normas generales impugnadas: Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima y gobernador constitucional de dicha entidad. 2) Norma general cuya invalidez se solicita y medio de publicación: Decreto 237, emitido por la legislatura indicada, del veintitrés de julio de dos mil dos, en que se contienen las reformas al Código Electoral del Estado de Colima, específicamente los artículos 62, primer párrafo y 220, primer párrafo, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete del referido mes y año.
SEGUNDO. En las demandas se expusieron, en lo medular, como antecedentes:
El Partido Asociación por la Democracia Colimense.
"I. El día 9 de julio del año 2001, la Asociación por la Democracia Colimense, por conducto de su representante, el ingeniero Carlos Vázquez Oldenbourg, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Colima un escrito por el cual le notificó su propósito de constituirse como partido político estatal. Al respecto, cabe decir que hacía más de 70 años ninguna agrupación política local había obtenido esa calidad y que, por tal razón, la vida política de nuestro Estado se determinó únicamente por la actividad de partidos políticos nacionales. II. El día 6 de febrero del año 2002, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en sesión extraordinaria acordó y aprobó otorgar el registro número uno, como partido político estatal, a la Asociación por la Democracia Colimense, habiéndole expedido en esa misma fecha la constancia respectiva ‘por haber cumplido ante este Instituto Electoral con todos los requisitos que marca el Código Electoral del Estado de Colima, por tanto, se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto de las obligaciones que el código de la materia le señala.’. III. Posteriormente, el día 11 de febrero del año en curso, los partidos políticos nacionales de Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, impugnando el registro otorgado a la Asociación por la Democracia Colimense, partido político estatal. IV. Los citados recursos fueron resueltos en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, después de calificar de inconstitucional el proceder del Tribunal Electoral del Estado, resolvió dejar subsistente el registro de nuestro partido en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (Exp. SUP-JDC-766/2002). V. El día 6 de julio del año 2002, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aplicó a la Asociación por la Democracia Colimense, partido político estatal, la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado, reformada el día 29 de diciembre del año 2001, determinando asignarle a nuestro partido, por concepto de ‘financiamiento ordinario’ y ‘financiamiento para capacitación’, las cantidades de $46,263.67 (cuarenta y seis mil doscientos sesenta y tres pesos 67/100 M.N.) anuales, equivalente a $3,855.31 (tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.) mensuales, y $6,939.57 (seis mil novecientos treinta y nueve (sic) 57/100 M.N.) anuales, equivalente a $578.30 (quinientos setenta y ocho pesos 30/100 M.N.) mensuales, respectivamente. En relación con el artículo aplicado, manifestamos que la LIII Legislatura al Congreso del Estado decretó la reforma al mismo durante el proceso de integración de nuestro partido, con toda premeditación, alevosía y ventaja. Pues, después quedó evidenciado, que el propósito era que al aplicarse con posterioridad contra nuestro partido, quedara éste, por las cantidades mensuales arriba señaladas, incapacitado para cumplir los fines que la Constitución de la República le señala y, por tanto, inviable como partido político. Contra la citada reforma presentamos en su oportunidad acción de inconstitucionalidad ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra radicada bajo el expediente 15/2002. VI. Como consta en la copia que se adjunta (anexo 7) del Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, de fecha 27 de julio de 2002, se publicó el Decreto Número 237, mediante el cual el H. Congreso del Estado de Colima reformó varios artículos del Código Electoral vigente en el Estado, entre ellos el artículo 62, el cual anteriormente expresaba: ‘Artículo 62. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, de conformidad con las siguientes bases: ...’. Ahora, por razón de dicha reforma, a la letra dice: ‘Artículo 62. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases: ...’. VII. Como consta en la ‘exposición de motivos’ transcrita en el considerando segundo del decreto señalado en el punto que antecede, se creó en el Congreso del Estado una ‘Comisión especial para la reforma del Estado’, la cual determinó la realización de dos foros, uno celebrado en la ciudad y puerto de Manzanillo, el 13 de marzo de 2002, y otro en la ciudad de Colima, el 20 de marzo del mismo año. ‘Con las ponencias presentadas en los foros se elaboró un documento base, preparado por el Instituto Electoral del Estado de Colima y por el cuerpo de apoyo técnico de la Comisión Especial, integrado por Rubén Pérez Anguiano, secretario técnico, y los asesores Guillermo de J. Navarrete Zamora y Emireth Rolón Zúñiga. Así, se abrió la siguiente etapa, en la cual la Comisión Especial determinó constituir una subcomisión para la reforma electoral, donde se invitó a los representantes de los partidos políticos con registro y donde participarían, además, representantes de los distintos grupos parlamentarios, así como los diputados integrantes de la Comisión Especial.’. De la lectura de los párrafos siguientes, se deduce que la subcomisión ‘funcionó como una mesa de trabajo’, laborando exclusivamente sobre las propuestas vertidas en los foros, con ‘un método de consenso para determinar la viabilidad y los alcances de las reformas propuestas’. Las propuestas hechas en los foros fueron en número de 40, según se desprende del oficio 019/2002, remitido por el diputado Sergio Marcelino Bravo Sandoval, coordinador de la Comisión Especial para la reforma del Estado, al presidente del Instituto Electoral del Estado, Mtro. José Luis Gaitán Gaitán, y publicado en la página 2 de la revista ‘Tu voto es poder’, número 10, que edita el Instituto Electoral del Estado. En esta misma revista, de la página 3 a la 47, se publica también una ‘referencia sintética’ de las ponencias presentadas en los citados foros. Pero es el caso, que en ninguna de las ponencias presentadas en los foros que supuestamente sirvieron de base a los trabajos de la subcomisión, ni en la exposición de motivos transcrita en el considerando segundo del Decreto 237, se hace referencia alguna a la reforma al artículo 62, pese a la enorme trascendencia que ha tenido dicha reforma en la sociedad colimense, como se denota de los ejemplares que se anexan como pruebas (anexos 8, 9, y 10). No se encuentra ni fundamentada ni motivada dicha reforma en ningún lugar, ni en ningún documento de los que supuestamente sirvieran como base para dicha reforma. La prensa local dio cuenta de que, de último momento, fue presentada la iniciativa de esa inconstitucional reforma por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, la cual, para no ir sola en la aprobación final de ese atentado, se allegó el voto en el Pleno de uno (sic) los nueve diputados del Partido Acción Nacional que conforman la mencionada legislatura. VIII. Al cuestionar los diversos medios de información, las causas verdaderas de dicha reforma, y toda vez que su publicación correspondía al ciudadano gobernador del Estado, quien conforme a lo establecido por el artículo 59, fracción I, de la Constitución Política del Estado podía negarse a publicar dicha reforma, el Ejecutivo confirmó la inexistencia de motivación o fundamentación jurídica de la misma, confesando, muy al contrario, que su expedición obedecía a una ‘estrategia electoral’, lo cual consta claramente en las declaraciones que obran en los ejemplares de los periódicos que se adjuntan como anexos 4, 5 y 6. La intención de la reforma, para dañar específicamente al partido que represento, atenta, además, contra los principios que rigen la expedición de leyes en el sistema jurídico mexicano, que consagra el principio de igualdad en la Constitución General de la República mexicana. Por las pruebas aportadas que, no obstante el texto de la ley impida su calificación de ‘privativa’, la intención manifiesta por parte de los responsables de su expedición la deslegitiman, al convertirla en un instrumento creado específicamente para un perjuicio particular. Y queda más evidenciada la inexistencia de un interés público que haya orientado tal expedición y publicación. IX. Independientemente de todo lo antes dicho, la reforma al artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima, al prohibir las coaliciones en cualquier forma o circunstancia, que dicha prohibición se contemple, atenta contra la garantía individual de asociación consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución General que dan sentido y explican el contenido del artículo 41 constitucional, que faculta a los ciudadanos mexicanos para formar partidos políticos y reglamenta la función de los mismos en razón de los fines que le señala el párrafo dos de dicho precepto constitucional. Lo expuesto anteriormente exhibe en forma clara e indiscutible que las obstrucciones que se han presentado a nuestro partido desde su nacimiento, obedecen a una ‘estrategia’ a la que se han prestado diversas instituciones interesadas en que el pueblo de Colima no cuente con un partido político autóctono, a través del cual influya directamente en el desarrollo de nuestro Estado. Es claro el interés de la fracción partidista en el Congreso del Estado responsable de la expedición de la reforma, de que la ciudadanía colimense responda únicamente a directrices de partidos políticos nacionales, y de limitar el ejercicio de sus derechos políticos a los parámetros que aquéllos le marquen con métodos como los exhibidos en nuestra contra."
El Partido de la Revolución Democrática expuso:
"I. Mediante oficio No. 1682, de fecha 23 de julio del presente año, suscrito por los CC. Diputados Roberto Chapula de la Mora y Francisco Xavier Maurer Ortiz Monasterio, secretarios de la Comisión Permanente, se turnó a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa presentada por los CC. Diputados Francisco Xavier Maurer Ortiz Monasterio, Antonio Morales de la Peña, Sergio Marcelino Bravo, Rubén Vélez, Agustín Martell, Armando de la Mora, Jaime Enrique Sotelo y Joel Padilla, integrantes de la Comisión Especial para la reforma del Estado, relativa a la reforma y adición de diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima. II. En sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Colima, celebrada el día 23 de julio de año 2002, se incluyó en la orden del día la lectura y análisis del dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, por el cual proponía reformas y adiciones a diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Colima, presentada por los diputados integrantes de la Comisión Especial para la reforma del Estado. En el citado dictamen se incluyó la reforma al primer párrafo del artículo 62 del Código Electoral, que no fue propuesto por los diputados integrantes de la Comisión Especial y que es el principal motivo por el que se presenta esta acción de inconstitucionalidad. Después de un amplio debate sobre la aprobación o no del citado artículo, fue aprobado y emitido el Decreto No. 237 por mayoría de quince votos a favor y diez en contra del total de veinticinco diputados que integran la LIII Legislatura del Estado de Colima. III. Con fecha 27 de julio de 2002, fue publicado en el suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional ‘El Estado de Colima’, correspondiente al número 33 de dicha publicación, el Decreto Número 237, mediante el cual se le da formal publicidad a la reforma que hoy se impugna."
El Partido del Trabajo manifestó:
"Primero. En fecha 23 de julio se presentó al oficial mayor de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de Colima, iniciativa de ley para reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, por parte de los diputados Francisco Xavier Maurer Ortiz Monasterio, Antonio Morales de la Peña, Sergio Marcelino Bravo Sandoval, Rubén Vélez Morelos, Agustín Martell Valencia, integrantes de la Comisión Especial para la reforma del Estado, incluyendo, sin que hayan firmado dicha iniciativa, a los diputados Armando de la Mora Morfín, Jaime Enrique Sotelo García y Joel Padilla Peña, este último de la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo. Es importante señalar que la iniciativa en comento fue elaborada única y exclusivamente considerando las ocurrencias momentáneas de los diputados pertenecientes a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, pues no se consensó con las demás fuerzas políticas y con la sociedad en general, y contrariamente a lo señalado en la exposición de motivos, no se consideró lo contemplado en los foros de Manzanillo y Colima, formados para tal efecto. La entrega de dicha iniciativa, como se señaló anteriormente, se entregó al oficial mayor de manera personal, la que ni siquiera tiene acuse de recibo, tal y como se demuestra con la certificación de la misma que se anexa al presente escrito como prueba de nuestra intención. Segundo. El mismo día 23 de julio de 2002, se turnó por parte de la Comisión Permanente dicha iniciativa para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, mediante oficio número 1662/02. Tercero. El mismo día 23 de julio del año en curso, solamente dos horas después, la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, ya aprobado el dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, presentó dicho dictamen en la sesión de la Comisión Permanente número 10, celebrada a las 21:05 horas, la que acordó convocar a sesión extraordinaria del H. Congreso del Estado a las 10:30 horas del siguiente. La sesión extraordinaria antes mencionada, comenzó a las 16:55 del día 24 de julio y se aprobó en ella el dictamen que da origen al presente procedimiento, con 21 votos a favor por parte de los diputados de las fracciones parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, y votando en contra tanto el Partido del Trabajo como el de la Revolución Democrática. Lo anterior se comprueba con la certificación del acta de dicha sesión, la que se anexa al presente procedimiento como prueba de nuestra intención. En el dictamen de referencia se encuentra, entre otras, la modificación hecha al artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima, que en su primer párrafo dice: ‘Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases.’. Cuarto. La Comisión Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, dirige al Ejecutivo del Estado el Decreto Número 237, el cual es promulgado y publicado por el gobernador constitucional, el cual ordena la publicación en el Periódico Oficial del Estado, misma que se realizó el 27 de julio de este mismo año, bajo el Decreto Número 237, por la honorable Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima. Quinto. El día 27 de julio del año en curso, la adición al Código Electoral referida, es promulgada y publicada por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial del Estado, con el número de Decreto 237, que en relación con el artículo 62, el cual a la letra dice: ‘Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases.’. Sexto. Por lo anteriormente expuesto es claro y evidente que la promulgación y publicación de la citada norma conlleva, entre otras finalidades, la de coartar el derecho fundamental de la asociación, violentando flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con lo mandatado por los artículos 9o., primer párrafo, 35, fracción III y 41, fracciones I y IV, que establecen: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho a deliberar.’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ... IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.’. La Constitución Política Local establece en su artículo 86 bis: ‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. (Adicionado, P.O. 26 de julio de 1999) Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, podrán registrar hasta el 70% de candidaturas de un mismo género, a cargos de elección popular, por ambos principios. II. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. III. La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado. b) Asimismo, se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. c) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. (Reformado, P.O. 23 de julio de 2002). IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de dicha función. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. (Reformado, P.O. 26 de julio de 1999) (Reformado, P.O. 23 de julio de 2002). a) El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales propietarios y tres suplentes, designados por el Congreso del Estado por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los grupos parlamentarios. Durarán en su encargo siete años y sus requisitos y mecanismos de elección serán determinados en la ley de la materia. Uno de los consejeros será presidente, electo por un mínimo de cinco votos de los consejeros. Tendrá un secretario ejecutivo, que deberá ser también consejero y será electo por cinco votos de los consejeros, a propuesta en terna de su presidente. Ambos funcionarios durarán en su cargo 4 años pudiendo ser reelectos para completar el resto del periodo. Los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título XI de esta Constitución. En caso de que no se reúna en la segunda vuelta la mayoría calificada a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios electorales serán electos por el sistema de insaculación. (Reformado, P.O. 26 de julio de 1999) (F. de E. P.O. 04 de septiembre de 1999). Los consejeros electorales no podrán: 1) Tener ningún otro empleo público durante el desempeño de su función; 2) Ser candidatos a cargos de elección popular durante los tres años posteriores a la conclusión o separación de su cargo; y 3) Ocupar un cargo en las administraciones estatales o municipales, hasta pasado un año de la conclusión o separación de su cargo. En el Consejo General y los Consejos Municipales participarán un representante acreditado por cada partido político, quienes sólo tendrán derecho a voz. b) Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los servidores del instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Electoral y por el estatuto que apruebe el Congreso del Estado, cuyos derechos y obligaciones no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 apartado B constitucional. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos. El Instituto Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley. El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional. (Adicionado, P.O. 11 de diciembre de 1999) El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos de la ley respectiva. V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados. Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. VI. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independientemente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en Pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para: a) Realizar el cómputo final de la elección de gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos; (Reformado, P.O. 11 de diciembre de 1999) b) Sustanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el código o ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito; c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores; d) Determinar e imponer sanciones en la materia; e) Expedir su reglamento interior; y f) Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Reformado, P.O. 11 de diciembre de 1999) Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum, serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.’. Séptimo. Por lo anterior, se violentaron por los diputados que votaron a favor de dicha modificación, de manera flagrante los elementales principios de libertad, seguridad y certeza jurídica, al actuar de manera mañosa con el fin de evitar posibles coaliciones con probabilidades reales de obtener el triunfo electoral, y así beneficiar intereses políticos personales."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujeron los partidos políticos promoventes, son los siguientes:
Asociación por la Democracia Colimense.
"Único. La reforma del primer párrafo del artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima es inconstitucional y violenta lo establecido en los artículos 9o., 35, fracción III y 41 de la Carta Magna, que en ningún otro precepto de la misma se encuentran limitados. El precepto legal del cual se solicita se declare su invalidez, establece: ‘Artículo 62. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases: ...’. Por su parte, los artículos 9o. y 35 de la Constitución de la República dicen textualmente: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.’. Relacionado con los dos anteriores, dice el párrafo segundo, fracción I del artículo 41 de la Constitución de la República, lo siguiente: ‘Artículo 41. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’. La garantía constitucional concedida a los ciudadanos mexicanos para su libre asociación en búsqueda de objetivos lícitos, es la que protege la integración de las entidades colectivas, las cuales pueden tener o no personalidad jurídica, según cumplan determinadas formalidades previstas por la ley. Esa misma garantía permite que tales entidades colectivas puedan a su vez asociarse en búsqueda también de objetivos lícitos. En tratándose de partidos políticos, si no existe una expresa limitación constitucional a esa garantía, debe entenderse que se encuentran facultados para asociarse en coaliciones, máxime si éstas no son objeto de privilegio alguno, en cuanto que sus derechos y obligaciones quedan limitadas a los que tendría el partido político coaligado que, por razones de su fuerza electoral, tuviera las mayores prerrogativas. Luego pues, no obstante que tales coaliciones pueden ser objeto de reglamentación por leyes secundarias, el derecho para convenirlas no puede ser coartado, sino por la misma Constitución de la República. Y es que el derecho constitucional a la libre asociación para fines lícitos, debe trascender, incluso, a las figuras de los partidos políticos, los cuales son definidos por la propia Constitución de la República como entidades promotoras para la participación del pueblo en la vida democrática e instrumentos que contribuyan a la representación nacional y hagan posible el acceso de los ciudadanos al poder público. La palabra ‘contribuir’ (ayudar y concurrir con otros al logro de un fin), los excluye como el único medio para el logro de los fines constitucionales, por lo que resulta criticable la omisión que hasta la fecha existe de garantizar al ciudadano el derecho de votar y ser votado por otras vías que no sean las de los partidos políticos. Por lo que, por mayoría de razón, resulta inadmisible que se trate de coartar el derecho ciudadano a la libre asociación que subyace a las facultades reconocidas por la totalidad de las leyes para que los partidos políticos convengan en esta forma de asociación. Las formas y términos que las leyes secundarias impongan a las coaliciones para su participación en los procesos electorales, de ninguna manera pueden hacer nugatorio el derecho que los partidos tienen para conformarlas, ya que, insistimos, tal derecho es una expresión del de libre asociación que subyace en toda organización social con fines lícitos; y con mayoría de razón, si estos fines son tan elevados que califican como de interés público a las entidades que se integran por ciudadanos que buscan su consecución. No son otros los conceptos que se transparentan en la siguiente ejecutoria, visible en el Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 48/2001, página 874, de la Novena Época, instancia Pleno, la cual se transcribe, y en lo relativo, nos permitimos subrayar: ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse.’. Así pues, el derecho de los partidos para coaligarse no puede negarse bajo el alegato de que los mismos y, por ende, los ciudadanos que los conforman no hayan participado en una contienda electoral. Ello equivaldría a conculcarles su garantía constitucional de participar en la formas establecidas por la ley. Y si bien es verdad que las personas morales tienen ‘sustantividad propia y distinta de los asociantes’, es el libre ejercicio de los derechos políticos de éstos, el que da a aquélla su calidad y razón de ser, pues en todo sistema democrático el sustratum del poder público es la voluntad del pueblo expresada por cada uno de sus componentes ‘mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo’. Por lo expuesto, se concluye que el derecho que tienen los partidos de coaligarse no puede otorgarse discriminadamente, para unos sí y para otros no, ya que quienes serían discriminados e impedidos para votar, por tal o cual acción política, serían los ciudadanos a quienes se les conculcaría sus derechos constitucionales por la circunstancia de pertenecer a un partido que no haya participado en una elección, como repercutió en todo ello en una negativa a asociarse. Por otra parte, y a mayor abundamiento, también se conculca el derecho que tienen los partidos como personas morales conformadas acorde a la ley, a asociarse para la prosecución de un fin lícito y, en el caso, de interés público, por lo que son también beneficiarios de la garantía constitucional, la cual no puede despreciarse o denegarse en razón de que haya o no participado en la elección anterior. En el caso que nos ocupa, la viabilidad de nuestro partido quedaría absolutamente, si se toma en cuenta que el Código Electoral, como ya antes se expresó, limita a cantidades miserables las prerrogativas a los partidos de nueva creación. El marco jurídico determinado por la LIII Legislatura es a todas luces inconstitucional, pues niega la posibilidad de que los partidos locales de reciente creación puedan arribar a la vida política, y ya no digamos participar dignamente en el desarrollo democrático del Estado, el cual por lo visto quedará siempre bajo la égida y dictados de los partidos políticos nacionales, que son los que han cerrado precisamente de manera inconstitucional y perversa tales posibilidades, como una ‘estrategia electoral’, que nada tiene que ver con los intereses del pueblo al que supuestamente deben representar y resolver."
Partido de la Revolución Democrática.
"... El Congreso del Estado de Colima, al aprobar la reforma al primer párrafo del artículo 62 del Código Electoral para el Estado de Colima, contravino lo señalado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sitúa en un plano de desigualdad a los partidos políticos frente a la ley, pues tal como se aprobó el artículo impugnado, unos tendrán más derechos que otros, específicamente a los partidos políticos de reciente registro no podrán coaligarse con otros para postular candidatos de elección popular, dejándolos en un estado de desventaja política y jurídica frente a los demás, que sí podrán hacerlo. Esta prohibición se extiende a los partidos que llevan participando más de un proceso electoral, incluyendo a los nacionales, pues éstos, si bien se les permitiría coaligarse, no podrán hacerlo con los partidos de reciente registro, lo cual constituye una limitación para el ejercicio de un derecho que otorga el ordenamiento electoral. En efecto, el primer párrafo del artículo 62, antes de la reforma, decía lo siguiente: ‘Artículo 62. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, de conformidad con las siguientes bases: ...’. Con la reforma aprobada, quedó de la siguiente manera: ‘Artículo 62. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases: ...’. Esto es, el Congreso del Estado impuso un obstáculo a los partidos políticos estatales de reciente registro para que no puedan coaligarse con otros partidos y presentar candidaturas de convergencia, y a la vez se establece una prohibición al resto de los partidos para que no se coaligen con aquéllos, lo cual constituye una violación al principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 4o. de nuestra Constitución General de la República. Se trata de un obstáculo insuperable, pues como partido político de reciente registro, es lógico que no reunirán el requisito de haber participado en una elección inmediata anterior, por lo que les está impidiendo lograr coaliciones y cumplir con uno de sus derechos que le concede el código a los partidos. La igualdad ante la ley es un principio asociado con las instituciones republicanas y democráticas, en que la participación igualitaria es condición indispensable y constituye un elemento fundamental de justicia contrario a la desigualdad o discriminación de la otra parte. En la transcripción original del artículo se respetaba el principio de igualdad, todos los partidos, sin limitación alguna, podían formar coaliciones. Este derecho era igual para todos, sólo tenían que reunir los requisitos que se establecen en las fracciones del mismo artículo, quien no los cumplía, pues simplemente no les era permitido coaligarse, entonces, la negativa era producto de un análisis de los órganos electorales. Con la reforma, simplemente a los partidos de recién registro se les niega desde antes el acceso a tal derecho. La igualdad estriba en que las coaliciones deben ser de acceso a todos los partidos o a ninguno, o bien, que si existen modalidades para su ejercicio, éstos deberán ser cumplidos por todos, pues éstos al obtener el registro de parte de la autoridad electoral deberán ser tratados como iguales. El artículo 36 del Código Electoral, menciona que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener del Consejo General del Instituto el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral. Este es un caso de igualdad ante la ley: todos los que quieran participar en una elección deberán cumplir con lo anterior, a nadie se le exige más o menos requisitos. El Código Electoral, en sus artículos del 39 al 46, trata sobre los extremos que debe acreditar toda organización que pretenda constituirse y registrarse como un partido político estatal. Una vez que es aprobado por el Consejo General, por supuesto que adquieren la calidad de partido político para todos los efectos legales y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los demás. La lectura de los artículos 47 y 49 del ordenamiento electoral comprueba lo anterior, así como la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ‘PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO. Dado el papel que tienen los partidos políticos dentro de la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, no es concebible que cualquier organización o asociación de ciudadanos con fines políticos pueda tener la categoría de partido político, sobre todo porque el carácter de interés público que tienen reconocidos los partidos políticos implica que el Estado tenga la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar los elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana. Es por ello que el legislador ordinario estableció un procedimiento claro y preciso para que las organizaciones de ciudadanos o las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos para participar en las elecciones federales obtengan su registro ante el Instituto Federal Electoral. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales debe obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, siendo importante destacar que dicho registro, dadas sus características particulares, tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen precisamente del acto de autoridad consistente en otorgar el registro correspondiente. En efecto, el que la denominación de «partido político nacional» se reserve, para los efectos del propio código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque se ha cumplido con los requisitos y procedimientos que el código de la materia establece sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica que además les permite gozar de los derechos y prerrogativas electorales, a la vez que quedan sujetos a las obligaciones que establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sala Superior. S3EL 036/99. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/99. Asociación denominada «Partido Socialdemócrata». 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.’. Estos derechos sólo son cancelados o suspendidos cuando un partido político incumpla con alguna de sus obligaciones o sus actividades no se apeguen a los preceptos constitucionales, del código y de los acuerdos de los órganos electorales, así lo establecen los artículos 50 y 52 del propio código mencionado. Esto es, el legislador no puede suspender, condicionar o negar el ejercicio de sus derechos, sólo porque una mayoría parlamentaria así lo ha decidido. En el caso de las garantías constitucionales sucede igual, éstas no pueden suspenderse respecto de individuos determinados, sino sólo en forma general en casos de emergencia y según el procedimiento que establece el artículo 29 de la Constitución, otro caso idéntico lo es el artículo 38 que establece que pueden suspenderse los derechos y prerrogativas del ciudadano. En todos los casos se respeta el principio de igualdad y sólo se suspenden en determinados casos cuando acontecen algunas circunstancias de hechos y previstas en la misma Constitución. Esta mayoría parlamentaria que aprobó la reforma hace una división de los partidos políticos: los de reciente registro y los que ya han participado en más de una elección y con base en esta distinción a unos les otorga ciertos derechos y a otros se los niega, desde luego que es una distinción que discrimina. Por eso afirmamos que vulnera el principio de igualdad, garantía que se extiende a los partidos políticos, la Suprema Corte ya estableció una tesis en el sentido de que las garantías individuales se conceden no sólo a las personas físicas, sino, en general, a las personas morales, por supuesto que incluyendo a los partidos, por ser personas morales que poseen también atributos de las personas físicas, como nombre, domicilio, nacionalidad, etc. Ignacio Vallarta escribió que a pesar de que las personas morales no eran seres humanos, sino ficciones legales, y de que, por ende, no gozaban de los derechos del hombre, como entidades sujetas al imperio del Estado, sí podían invocar en su beneficio las garantías individuales cuando éstas se violaban por algún acto de autoridad lesionando su esfera jurídica. Los derechos que consagra la Constitución son derechos mínimos que pueden ser ampliados o complementados por las Constituciones de los Estados, sin que puedan ser contradichos o reducidos. La Constitución vigente reconoce igualdad fundamental, esto es, que no pueden restringirse o vedarse por alguna ley o reglamento. Cuando se establece una limitación, ésta se encuentra prevista en la propia Constitución, como sucede en el caso de los extranjeros: artículos 33, 32, 27, etc. La igualdad ante la ley se concibe hoy, fundamentalmente como principio de no discriminación, el trato desigual no puede ser justificado constitucionalmente. Por eso, la reforma al primer párrafo del artículo 62 viola lo que dispone el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución General, que prohíbe toda discriminación. En este caso se discrimina a un partido por el solo hecho de ser de reciente registro, privándolo de un derecho que tienen otros partidos. La reforma rompe el principio aristotélico que se encuentra en todo ordenamiento legal: Trata igual a los iguales y desigual a los desiguales. La igualdad en un sentido negativo se traduce en la ausencia de distinciones y diferencias entre los hombres en cuanto tales, consecuentemente, la igualdad como garantía constitucional no se establece ni se demarca por un cierto factor contingente o accesorio. La igualdad no debe entenderse a partir de que un partido político no haya participado en una elección anterior y que los demás sí lo hayan hecho, esta distinción no es suficiente para vedar de un derecho a un partido, pues entonces se aceptaría que habría tantos derechos y obligaciones como distinciones fueran apareciendo entre ellos. Los partidos nacen iguales al reunir los requisitos exigidos por el propio Código Electoral y se les debe tratar como iguales. El principio de igualdad de los partidos encuentra una inicial aplicación en la decisión popular con ocasión de las elecciones sobre la dirección del Estado. Si se quiere evitar un falseamiento del sufragio, el derecho electoral ha de garantizar no sólo el mantenimiento estricto de la igualdad de los electores, sino, asimismo, la igualdad de los partidos. Prescindiendo de ello no han faltado, precisamente en el derecho electoral, intentos de los grandes partidos aprovechando su mayoría parlamentaria, de perjudicar a los más pequeños por medio de distintas condiciones desventajosas de las circunscripciones electorales, etc. Estas prácticas han sido limitadas por el tribunal constitucional, la única instancia de control en el caso en que coincidan los intereses de los grandes grupos parlamentarios. Los partidos no prohibidos mantienen su estatuto legal y participan, sin limitación alguna, del principio de igualdad de partidos. Todos tienen derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y distritales, todos de formar parte del Consejo General, de recibir prerrogativas, de suscribir acuerdos de participación con asociaciones políticas, de nombrar representantes generales, entre otros, mismos derechos. Aceptar la reforma que se impugna de invalidez, es aceptar que los legisladores locales puedan aprobar alguna otra reforma que, basado en alguna distinción cualquiera, limiten de derechos a ciertos partidos o exijan mayores obligaciones o condiciones, como puede ser que, para tener derecho a que se les asigne diputados de representación proporcional, se exijan a unos partidos políticos un porcentaje diferente al que se les exigiría a otros. Ahí tendríamos otro caso de desigualdad ante la ley. Segundo. El Congreso del Estado de Colima, al reformar el primer párrafo del artículo 62 del Código Electoral para el Estado de Colima, vulneró la garantía constitucional que enuncia el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque limita a los partidos políticos el derecho de asociarse con otros para postular candidatos de convergencia a cargos de elección popular. El derecho de asociarse es una potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad, con sustantividad propia y distinta de los asociados o asociantes y que tiende a la consecución de determinados objetivos. En el caso de los partidos políticos que contienden en el Estado de Colima, también gozan de esa potestad porque así está establecido en su Código Electoral, no hubiera razón para exigir se respete el derecho que tienen los partidos de asociarse con otros, si tal derecho no estuviera concedido en el ordenamiento electoral. El Código Electoral en el Estado de Colima prevé la figura de las coaliciones como un derecho de los partidos políticos para asociarse con otro y postular a un mismo candidato o candidatos, y no es jurídicamente posible y permisible que para su ejercicio a unos partidos se les exija más requisitos que a otros. Con la reforma que se impugna se impide a los partidos políticos de reciente registro coaligarse con otros para postular candidatos de elección popular, dejándolos en un estado de desventaja política y jurídica frente a los demás. Esto es, el que un código electoral de algún Estado no contemple la figura de las coaliciones, no significa que se viole la Constitución General de la República, sin embargo, si tal derecho les es dable, no hay razón para limitarlo, pues se trata de un derecho que no admite que a unos se les otorgue en unas condiciones y a otros se le impongan otras. El derecho de asociación, como otros derechos, tiene marcados límites y se establecen sanciones para el caso de su incumplimiento, pero esto se contempla en la Constitución General y no se pueden reglamentar de manera arbitraria. El primer párrafo del artículo 9o. menciona lo siguiente: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.’. Este derecho fija al sujeto activo los siguientes límites: Que se lleve a cabo pacíficamente, que sus fines no tengan carácter de violencia o delictuoso, el objeto debe ser lícito, sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país y que no sea armada. Por parte del Estado y sus autoridades existe una obligación correlativa, que estriba en no coartar la libertad de asociación, garantizada constitucionalmente bajo las condiciones indicadas. En consecuencia, el ejercicio del derecho público subjetivo correspondiente no debe estar condicionado a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad. En un régimen democrático la libertad de asociación jamás debe estar supeditada al criterio de las autoridades para determinar si otorgan o no el permiso o licencia correspondiente. En un sistema democrático los partidos garantizan representatividad, pues son éstos los medios para que los ciudadanos lleguen a ser gobierno, éstos seleccionan al candidato y los postulan a un cierto cargo de elección popular, sin ellos la vida democrática estaría desorganizada y sujeta a la improvisación. La pluralidad da vida a la democracia, el partido único es negativo, pues coarta (sic) le impide la libertad de asociación política de los gobernados que no están afiliados a él. Los partidos tienen una teleología que perseguir, que es inherente a su ser, dicha finalidad estriba en llegar a ser gobierno, éstos se forjan fines u objetivos que cada uno establece cuáles son sus prioridades. En la elección de los medios y fines se ostenta la libertad, que es una cualidad inseparable de la persona humana, consistente en la potestad que tiene de concebir los fines y escoger los medios que más le acomoden para el logro de sus fines. La libertad es una condición sine qua non imprescindible para lograr la teleología que cada partido político persigue. La libertad individual, como elemento inseparable de la persona humana, se convirtió en un derecho público cuando el Estado se obligó a respetarla. El sistema político es resultado de la historia, oscila entre las aspiraciones sobre las cuales se construye y las dificultades que se le imponen. Las normas constitucionales fijan la estructura jurídica del sistema político por el cual los partidos políticos ajustan su acción; nuestro sistema político es plural y competitivo, plural porque supone la existencia de la oposición como institución, esto es, como partido político, que compiten entre sí por la promoción de sus intereses y valores. La democracia es un sistema en el que los partidos ganan o pierden elecciones, el resultado es incierto, los electores votan por quien creen desempeñará un mejor gobierno. En la contienda electoral saben los partidos políticos de las posibilidades de ganar o perder. La sociedad está integrada por una diversidad de grupos que se forman en torno a identidades que pueden ser complementarias o antagónicas, permanentes o variables. Su evolución ha contribuido a la transformación de la propia sociedad. Tercero. El decreto que se impugna es inconstitucional porque al reformar el primer párrafo del artículo 62 del Código Electoral para el Estado de Colima, limita e impide a la vez que los partidos políticos logren concretar sus fines, vulnerando los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 41, en su fracción I, señala lo siguiente: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’. Como primer elemento, es que los partidos políticos nacionales tienen el derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, de lo que se desprende nuestro interés jurídico para presentar la acción de inconstitucionalidad. Los fines que establece este artículo son tres: 1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática, 2. Contribuir a la integración de la representación nacional, y 3. Que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder público. Aun cuando la Constitución General es omisa es (sic) establecer las modalidades de cómo deberán participar los partidos políticos en los procesos electorales y de que no contemos con una ley de partidos políticos, como sucede en otros países, es claro que cualquier disposición que obstaculice la realización de los fines estará destinada a ser declarada de inconstitucional, como es el caso que se expone. La Constitución Política del Estado de Colima, en la fracción I del artículo 86 bis y el Código Electoral del mismo Estado, en su artículo 34, mencionan los mismos fines para los partidos políticos, sólo que a nivel estatal, municipal y distrital. Para lograr cumplir con estos fines, el Código Electoral Estatal establece una serie de derechos y obligaciones para los partidos políticos, uno de esos derechos es el de poder coaligarse con otros partidos para postular candidatos de convergencia. Este derecho era, hasta antes de la reforma, una figura opcional que estaba al alcance de todos lo partidos políticos por igual, en las mismas circunstancias y condiciones, lo cual era correcto política y jurídicamente, pues es un mecanismo útil para contribuir a la representación nacional y que los ciudadanos accedan al poder público. Con la reforma electoral que se impugna, los partidos políticos de reciente registro no podrán realizar coaliciones para que sus candidatos accedan al poder público, como consecuencia, a los partidos políticos nacionales también se les impide coaligarse con éstos, causando en ellos una limitación, en tanto que para los primeros resulta una prohibición. De aceptar de legal la reforma al artículo 62 se estaría permitiendo, en un escenario extremo, que todos los partidos compitan coaligados en contra del partido que apenas obtuvo su registro, de tal manera que la reforma se presenta más como una sanción que como una forma de regular un buen proceso electoral. Los partidos políticos son una consecuencia de la admisión por parte de la Constitución de la participación social en las decisiones del Estado, constituyen un eslabón intermedio necesario en el proceso de formación de la voluntad política. En esta función presuponen Estado y sociedad como fenómenos diferenciados. Están ligados a tal constelación histórica. La Ley Fundamental prescribe en su artículo 39, como condición fundamental del régimen democrático, que todos los poderes del Estado emanan del pueblo. La democracia es prescrita constitucionalmente como representativa. La Ley Fundamental intenta, por ello, garantizar mediante una serie de previsiones la vinculación partidaria a su origen en la soberanía popular. En un régimen extraordinariamente limitado de facultades decisorias del pueblo, el principio de competencia mantiene la vinculación de los órganos del Estado a la soberanía popular. Por otra parte, requiere que los órganos del Estado, sobre cuya ocupación debe decidirse precisamente en la elección, mantengan su neutralidad frente a los concurrentes y no influyan sobre su situación como candidatos en pugna. En relación con la lucha electoral el Estado es objeto y no sujeto. La Ley Fundamental prevé como mecanismo de mediación más importante entre el pueblo y el Estado las elecciones, en las que el pueblo -máxima fuente de legitimidad- elige a los gobernantes y legisladores. Lo anterior también conlleva a que tampoco se cumpla con otro precepto que ordena el artículo 41 de la Carta Magna, en el sentido de que las elecciones deben ser auténticas, pues el nivel de competencia electoral estaría desigual y el electorado engañado. Consecuentemente, la reforma que se impugna tampoco acata plenamente lo que dispone el artículo 116 de la Constitución General, en la siguiente parte: ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.’. Si bien de lo anterior no se establece que las coaliciones deban ser un derecho que los Estados deben otorgar en sus Constituciones y leyes electorales, también lo es que de lo anterior se desprende que en materia electoral existen principios rectores como el de legalidad e imparcialidad. Ambos principios se transgreden, pues el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al momento de resolver sobre el registro o no de una coalición, necesariamente actuará con imparcialidad, porque así se lo obliga la ley. La reglamentación de un derecho o garantía no debe quedar a la disposición del legislador, en este caso, lo cual, si bien el margen de discrecionalidad es menos amplio no debe llegar a la restricción. Así será inconstitucional una ley que anule o restrinja o bien impida un derecho haciendo imposible su ejercicio. Cuarto. El Decreto 237 por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, no es acorde con diversos dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere al contenido del primer párrafo del artículo 220 del citado código, en donde se dispone lo siguiente: ‘Artículo 220. Cada partido político sólo podrá erogar gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, hasta el 35% del total del financiamiento público que le corresponda en el año de la elección. Cada partido político tendrá que destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en cualquier sistema de comunicación en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición frente a ellos.’. Tal dispositivo al establecer condiciones inequitativas y desiguales en la competencia electoral y especialmente en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, no es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo que dispone tal Ordenamiento Supremo en los preceptos que a continuación se citan: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. ...’. ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias ...’. En efecto, al contrastar el contenido del artículo 220 del decreto relativo a modificaciones al Código Electoral de Colima, con las disposiciones constitucionales antes citadas, especialmente en las partes que se subrayan, se desprende que la disposición legal impugnada no es acorde con el texto constitucional. Así tenemos que el citado artículo 220, al determinar límites diferenciados de gastos de propaganda en los medios de comunicación para cada uno de los partidos políticos, violenta el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es así, porque el precepto impugnado determina un límite de gasto, sujetándolo al 35% respecto del monto de financiamiento público que reciba cada partido político, situación que de acuerdo con el artículo 55, fracción IV, del mismo Código Electoral del Estado de Colima, que dispone que el monto de financiamiento público se distribuye en un 50% en forma igual y un 50% en forma proporcional al número de votos de la elección, conlleva a una diferenciación injustificada y desproporcionada respecto de los montos que cada partido puede gastar en medios de comunicación. Tal situación impide el acceso igual a los medios de comunicación impresos y electrónicos, provocando un injustificable favorecimiento de unos partidos sobre otros, siendo que para respetar el derecho de igualdad ante la ley de los partidos políticos, la ley debe referirse a las condiciones de igualdad en las contiendas electorales y otorgando la misma calidad a los partidos políticos y no a su fuerza electoral, puesto que de ser así, como se propone en el artículo impugnado, se tendería a establecer un estado de cosas que favorezca al o a los partidos mayoritarios en la elección inmediata anterior, para que conserven su hegemonía por medios artificiales, como es el dispositivo que se impugna y no por el voto libre e informado de los ciudadanos y en elecciones auténticas como lo establece nuestro régimen representativo. Es de señalar que el condicionamiento y diferenciación de acceso a los medios de comunicación referenciado al financiamiento público que reciban cada uno de los partidos políticos, pretende utilizar un elemento equitativo como lo es el financiamiento público para provocar desigualdad en la competencia electoral, precisamente en un instrumento que en los actuales tiempos resulta fundamental para la realización de elecciones auténticas y para garantizar la libertad del sufragio que es el acceso a los medios de comunicación. El financiamiento público a los partidos que se toma como base del concepto en litigio, su distribución a los partidos políticos responde a un criterio de equidad, puesto que en tal distribución se conjugan de manera similar los principios de igualdad y de proporcionalidad, esto es así, porque los partidos, como entidades de interés público, tienen derecho al financiamiento público para el desarrollo de sus actividades y, por otra parte, se considera el peso electoral de cada partido, esto último en razón de que cada partido político en razón de su fuerza electoral cuenta con mayor o menor estructura y de mayor o menor número de afiliados. Sin embargo, por lo que hace a las condiciones de competencia electoral y entre éstas lo relativo al acceso y límites de la propaganda electoral en los medios de comunicación, se rigen por principios constitucionales diversos, entre éstos el de igualdad ante la ley, en donde los límites de gasto en los medios de comunicación debe responder a crear condiciones de igualdad en la competencia electoral a efecto de garantizar, como ya se ha indicado, las elecciones auténticas y el voto libre del ciudadano que son los fines principales del sistema electoral democrático y representativo establecido en la Constitución Federal. En consecuencia, el dispositivo impugnado, al determinar un límite diferenciado respecto de cada uno de los partidos políticos en los gastos que los partidos pueden realizar en diversos tipos de medios de comunicación, provoca un trato desigual ante la ley, cuando el límite en la propaganda en los medios de impugnación debe apuntar a crear condiciones equitativas en la competencia electoral y no con el efecto contrario, como sucede en la disposición que se objeta. Lo inverosímil del caso deviene cuando consideramos a los partidos sin derecho al financiamiento público derivado de lo dispuesto por el artículo 55, fracción I, del citado Código Electoral, como son los partidos de nuevo registro que no participaron en la elección anterior, en tal caso nos encontramos ante la disyuntiva de que tales partidos no tendrían derecho a realizar propaganda electoral en los medios de comunicación, o que tales partidos no tendrían límite en la contratación de propaganda en los medios de comunicación, por lo que de nueva cuenta se confirma la falta de congruencia del precepto impugnado con el texto de la Constitución Federal. Por otra parte, se viola lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que la disposición que se objeta es contraria a las estipulaciones del Pacto Federal, como se consigna en la presente impugnación, además, como también ya se ha asentado, la disposición impugnada en el presente concepto de invalidez violenta los principios de elecciones libres y auténticas, puesto que al establecer acceso diferenciado a los medios de impugnación de cada partido en las campañas provoca que los ciudadanos no estén equilibradamente informados de las opciones políticas y que la competencia electoral sea desigual por medios artificiales establecidos en la disposición que se objeta. La disposición impugnada en el presente concepto de invalidez carece de inconformidad (sic) con lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Federal, dispositivos en los que se establece el derecho de los partidos políticos de contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, específicamente por lo que hace a los medios de comunicación, en condiciones que deben ser de equidad, situación que se establece en sentido contrario en la disposición que se impugna, en virtud de establecer trato desigual e inequitativo entre los distintos partidos políticos. Es de señalar que las disposiciones constitucionales antes citadas otorgan gran relevancia al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación en sus diversas modalidades, especialmente por lo que se refiere a las campañas electorales para la elección de cargos de representación popular, esto es así, en razón del impacto que los medios de comunicación tienen cada vez más ante la sociedad, sirve como referencia en el presente caso la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Sala Superior. S3EL 011/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.’. Como se deriva de los preceptos constitucionales antes citados, el acceso de los partidos a los medios de comunicación para la consecución de sus fines es un asunto de primer orden, el cual se caracteriza por el acceso equitativo, principio que no se observa en el artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral de Colima que, contrario a dicho principio, establece una desproporción en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, a manera de ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reglas de acceso a los medios de comunicación se establecen de manera igual para todos los partidos políticos de acuerdo a los principios constitucionales antes citados, ratificando la trascendencia de la necesaria equidad en el acceso a los medios de comunicación, resultan ilustrativas los criterios de jurisprudencia del Poder Judicial Federal que se cita a continuación: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: P. XLV/2000. Página: 72. ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.’."
Partido del Trabajo.
"En virtud de lo anterior, se violenta, en forma burda y evidente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violenta el principio básico de asociación, y que modificando el artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal en los artículos 9o., 35 y 41, por lo que a nuestro juicio debe ser declarada inválida la modificación referida, así como aquellas que contravengan disposiciones constitucionales federales, ya que la Constitución es jerárquicamente superior a cualquier otro ordenamiento, ya sea federal o local, es la más importante de las leyes, es la autoridad impersonal de un precepto, garantía suprema de la libertad humana, fuera de ello no hay más que lo arbitrario, el despotismo personal y, en una palabra, el dominio de una voluntad sobre las demás voluntades; por ello, la modificación que se pretende hacer al Código Electoral Local deberá recoger las disposiciones federales, los cambios que reclamen la realidad, pero siempre con el debido respeto a su carácter de Ley Suprema. El derecho de libre asociación se trata, además, de uno de los derechos humanos fundamentales, piedra angular de las libertades públicas, reconocido por los instrumentos de derecho internacional público. El respeto y la promoción del derecho de asociación es requisito sine qua non para la construcción de sociedades verdaderamente democráticas y participativas. El catedrático español Germán Fernández, en su obra ‘Asociaciones y Constitución’, señala que ‘la libertad asociativa -si es auténtica y real libertad, sin recortes ni cicaterías en orden a los fines asociativos- presupone los demás derechos y libertades del ciudadano, formando un todo, de manera que podría llegarse incluso a pensar que la amplitud de dicha libertad es índice inequívoco del desarrollo democrático de cual (sic) Estado.’. No se pueden establecer regulaciones que prevengan abusos, pero deben darse siempre en el contexto del respeto a este derecho y el principio de un derecho humano de esta índole no se limitan con restricciones a priori, tales como limitar la concesión de personería jurídica estableciendo requisitos u obstáculos innecesarios. Considerando lo expuesto en el foro ‘Desafíos al derecho de asociación en México y América Latina’, consideramos que: El ejercicio del derecho a la libertad de asociación implica necesariamente la preexistencia de individuos libres que cuentan con un espacio autónomo de acción. La consolidación y profundización del Estado de derecho y la democracia están indisolublemente relacionados con el efectivo ejercicio y respeto del derecho de asociación. El derecho de asociación es un derecho fundamental cuyo ejercicio es un requisito indispensable para el goce y ejercicio de otros derechos. La integralidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, reconocidos en la Conferencia Mundial de Viena de las Naciones Unidas, celebrada en 1993, son características que exaltan la importancia del derecho de asociación. Sin embargo, el desarrollo de organizaciones de la sociedad civil en América Latina donde, no obstante la existencia de una tradición jurídica democrática, persiste un contexto de autoritarismo gubernamental, corporativismo y clientelismo. En nuestra región ha ido prevaleciendo una concepción del poder y su ejercicio, de los espacios públicos y privados, y de la democracia que no siempre es proclive para el ejercicio del derecho a la libre asociación. Los gobiernos suelen hacer uso arbitrario de conceptos como la soberanía y seguridad nacionales, el orden y la moral públicas para constituir de jure o de ipso Estados de excepción que restringen el derecho de asociación. En este caso, los promoventes de dicha iniciativa no se molestaron siquiera en argumentar algún motivo por el cual intentan restringir dicho derecho de asociación. La reforma, adición y derogación de diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, en especial del artículo 62, se caracteriza por ser excluyente, discrecional, no promotor, intervencionista y sobrevigilante, dando un incumplimiento de los compromisos contraídos por nuestro país ante la comunidad internacional, especialmente aquéllos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la ‘Declaración sobre el Derecho y el deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales universalmente reconocidos’, recientemente aprobada por Naciones Unidas, así como los convenios de la OIT. Los y las participantes al foro ‘Desafíos al derecho de asociación en México y América Latina’, reunidas en la Ciudad de México los días 16, 17 y 18 de junio de 1999, en sus resolutivos acordaron: ‘revisar y suspender todas las legislaciones y reglamentos que tiendan a anular el principio constitucional de libre asociación y se distancien en lo establecido internacionalmente en este sentido’. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, señala en su artículo XXII: ‘Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.’. El principio de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de nuestra Carta Magna se analiza de la siguiente manera: La libertad de reunión o asociación. ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho a deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto una petición o presentar una protesta a una autoridad, si no pronuncian injurias contra ésta, ni se hiciera uso de violencia o amenazas, para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.’. Extensión de la libertad específica. Esta garantía se refiere a dos especies de libertades: la de reunión y la de asociación. Por libertad de asociación se entiende el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras para la consecución de ciertos fines, la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes; por su parte, la libertad de reunión alude al derecho o facultad del individuo para reunirse o congregarse con sus semejantes para cualquier objeto lícito y de manera pacífica. Conviene advertir que, a diferencia de la libertad de asociación, al ejercerse la libertad de reunión no se crea una entidad jurídica propia con sustantividad y personalidad diversa e independiente de la de cada uno de sus componentes; además, una reunión, contrariamente a lo que ocurre con una asociación, es transitoria, esto es, su existencia está condicionada a la realización del fin concreto y determinado que la motivó, por lo que una vez logrado éste, tal acto deja de existir. El derecho de libre asociación, al igual que muchos otros derechos humanos, deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua. De ahí que el ejercicio del derecho de asociación se traduzca en la constitución de asociaciones de todo tipo que, con personalidad jurídica propia y una cierta continuidad y permanencia, habrá de servir al logro de los fines, a la realización de las actividades y a la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. Así, surgen agrupaciones y partidos políticos, sindicatos obreros, asociaciones y colegios profesionales, sociedades civiles y mercantiles, fundaciones culturales, de beneficio y de ayuda mutua, etc. Limitaciones constitucionales a la libertad de asociación. La primera limitación que establece la Constitución consiste en que ‘solamente los ciudadanos de la República podrán ejercerla para tomar parte en los asuntos políticos del país’. Esta limitación se justifica plenamente. En efecto, las reuniones o asociaciones políticas (que pueden o no ser partidos políticos) tienden a integrar el gobierno nacional con personas que sustenten determinada ideología y que propugnen la realización de un cierto programa. Otra limitación al ejercicio de la libertad de reunión es la que estriba en que cuando ésta es armada no tiene derecho a deliberar. El propósito del legislador pudo consistir, en este caso, en evitar violencias peligrosas que pudieran suscitarse entre varias personas armadas reunidas con motivo de discusiones. Además, se corrobora el requisito de ‘no violencia’ que exige el artículo 9o. constitucional para toda reunión o asociación dentro del objetivo tutelar de la garantía individual que consagra. Una tercera limitación la encontramos en el artículo 130, párrafo noveno, que dice: Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o, en general, del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. Dos últimas limitaciones a la libertad de asociación y de reunión descubrimos en el párrafo XIV del artículo 130 constitucional. Una de ellas se refiere al derecho de asociación, en el sentido de prohibirse ‘la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa’. La segunda limitación a la que se refiere esta parte del artículo 130 constitucional se refiere, ya no a la libertad de asociación, sino a la de reunión, en el sentido de que en los templos no podrán celebrarse reuniones o juntas de carácter político, estando la autoridad facultada para disolverlas en caso de que se efectúen. En relación con los artículos 35 y 41 señalamos que: El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentando y sostenido criterios dentro de los expedientes SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-127/2001, SUP-JDC-128/2001 y SUP-JDC-129/2001, en su sesión del 30 de enero del 2002, con motivo del derecho de los correspondientes ciudadanos actores a que se les proporcione, a su costa, copia certificada de la información que obre en el libro de registro a cargo del Instituto Federal Electoral acerca de los órganos directivos de los respectivos partidos políticos nacionales (en los casos específicos Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Partido del Trabajo), así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos: 1) Procedencia: por una parte, en el expediente SUP-JDC-117/2001, la Sala Superior resolvió desestimar la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable, consistente en que el correspondiente medio impugnativo no encuadraba en hipótesis alguna de las previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, de conformidad con tales preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo, 35, fracciones I, II y III, 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualesquiera de los siguientes derechos político-electorales: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren íntimamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, máxime cuando el acto o resolución combatido provenga de una autoridad u organismo electoral, en tanto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en tales supuestos el juicio de amparo sería improcedente, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que en el caso específico, el actor en su escrito de demanda argüía que la resolución que le negaba la información por él solicitada al Instituto Federal Electoral le violaba su derecho de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral. 2) Fondo: en todos y cada uno de los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales, la Sala Superior resolvió considerar sustancialmente fundados los agravios esgrimidos por los respectivos actores, por estimar que, en su carácter de ciudadanos y como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular, el de afiliación político-electoral, con fundamento en los artículos 6o., único párrafo, in fine, 9o., primer párrafo, 35, fracción III, 40, 41, fracción I, segundo párrafo, in fine y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c), 38, párrafo 1, incisos a) y m), y 135, párrafo 3, del propio código, tienen derecho a que se les proporcione, a su costa, copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos, la cual se encuentran legalmente obligados los partidos políticos nacionales a comunicar oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas del Instituto Federal Electoral, atendiendo al deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información y a la naturaleza pública del correspondiente registro a cargo de un organismo público autónomo con motivo de la información correspondiente a partidos políticos cuyo status constitucional es el de entidades de interés público, máxime que, a diferencia de lo legalmente previsto respecto del Registro Federal de Electores, el mencionado Código Electoral no establece que el correspondiente libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos a cargo del citado instituto tenga carácter confidencial y, por otra parte, el que un ciudadano cuente con dicha información básica de los partidos políticos constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. De lo mencionado y señalado con anterioridad se confirma que el derecho de asociación es un derecho básico universal que el legislador Constituyente consideró como uno de los principales derechos que debieron quedar plasmados en nuestra Carta Magna, al incorporarlo en varios de sus artículos con varias connotaciones, y por el que se debe entender no solamente como la garantía constitucional que protege al ciudadano en lo individual, sino como un principio de libertad más general que incluye la libertad de asociación de quien sea, con quien quiera, considerando anticonstitucional que los legisladores que aprobaron la Reforma al Código Electoral del Estado de Colima, que en su artículo 62 reformado y publicado mediante Decreto No. 237, mismo que fue publicado en el diario oficial del Estado, coarta al Partido del Trabajo el derecho de asociarse para formar coaliciones políticas con las nuevas instituciones que han surgido en el Estado, por lo que la reforma y adición que se hace en este artículo no garantiza a la sociedad del Estado de Colima que cada instituto político cumpla con las funciones fundamentales que en el artículo 41 de la Constitución General de la República y que a la letra se cita en su párrafo segundo: ‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse individualmente a los partidos políticos.’."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 1o., primero y tercer párrafos, 4o., 9o., 35, fracción III, 41, primer párrafo y fracciones I y II, así como 116, fracción IV, incisos f), g) y h).
QUINTO. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 20/2002, así como turnar el asunto al Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, a quien tocó conocer del asunto conforme al turno correspondiente, a fin de que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de la misma fecha, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 21/2002 y 22/2002, turnando los asuntos al referido Ministro José Vicente Aguinaco Alemán; asimismo, con fundamento en el artículo 69, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, la acumulación de éstas a la acción de inconstitucionalidad 20/2002.
SEXTO. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dos, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió el acto, al Ejecutivo que lo promulgó, al procurador general de la República para que formulara su pedimento, y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Colima informó:
1. Que la reforma al primer párrafo del artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima, no viola lo establecido por los artículos 9o., 35, fracción III y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ella no se afectan los derechos de los ciudadanos a la libre asociación o reunión, ni su derecho a participar libre y voluntariamente en asuntos políticos, ni la facultad que tienen de formar partidos políticos, que únicamente se establecen los requisitos para regular la forma y términos en los que los partidos políticos pueden participar en una elección coaligándose, lo cual es una facultad que concede la Constitución General de la República a las Legislaturas Locales en su artículo 41, fracción I, sin que tal se encuentre limitada.
2. Que el sistema jurídico-electoral se rige bajo el principio de equidad, y la ley distingue como desiguales a los partidos políticos en atención al número de sufragios obtenidos en la elección de diputados locales para determinar la distribución entre ellos del monto total del financiamiento público.
3. Que de igual manera que existen prerrogativas que sólo les corresponde a partidos políticos que han participado en cuando menos una elección y refrendado su permanencia como tal, un partido que obtuvo su registro en fecha reciente, atendiendo al principio de equidad, no puede ser susceptible de beneficios que sólo les corresponden a los partidos que elección tras elección se han sostenido en las preferencias del electorado, precisamente porque se ignora la fuerza política de esta entidad de reciente constitución.
4. Que la reforma no tiene como finalidad obstaculizar la participación en coalición con otros partidos, y el espíritu que animó la propuesta de iniciativa y el dictamen correspondiente obedeció a una necesidad político-social para que los partidos políticos en el Estado sean auténticos representantes del pueblo con efectiva representación acreditada en los comicios, y la mejor manera para demostrarlo es estableciendo la salvedad de que un partido de reciente creación no se pueda coaligar con otro, y que en el primer proceso electoral en que participe lo haga sólo para demostrar que tiene fuerza, y que sus principios y plataforma electorales son aceptados por los ciudadanos, lo que sería imposible si participa a la sombra de otros partidos con identidad y aceptación popular reconocidas; que dicha condicionante ha sido reconocida a nivel doctrinario, e incluso por consejeros del Instituto Federal Electoral.
5. Que tanto la Asociación por la Democracia Colimense, partido político estatal, como el Partido de la Revolución Democrática, se refieren a supuestas declaraciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado de que existe un sometimiento del Poder Legislativo al Ejecutivo, lo cual es inexacto, ya que en Colima se respeta y aplica el principio de separación de poderes.
6. Que el sistema electoral nacional y el particular del Estado se fundan y soportan en un régimen de partidos políticos, en el que todos los actores políticos están obligados a la observancia irrestricta de la ley electoral, en este tenor, el régimen de partidos en el Estado de Colima, a la luz de la reforma cuya constitucionalidad se cuestiona, obliga a los partidos políticos de reciente registro a participar en una elección por sí mismos para que se actualice la hipótesis legal conceptuada para la coalición de partidos políticos.
7. Que en el caso concreto que se plantea el derecho supremo a la asociación queda satisfecho siempre que se cumpla con el requisito legal que contempla la ley.
8. Que asimismo, la reforma referida del artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima no viola el principio de igualdad entre los partidos, porque las modalidades para el ejercicio de las coaliciones es una facultad que corresponde a la legislación secundaria, por así contemplarlo expresamente la Constitución Federal, que al no referirse a dicha figura jurídica, se debe entender que deja en manos del Poder Legislativo Local la facultad de establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los partidos que quieran participar en una elección bajo esta modalidad.
9. Que la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 9o. de la Ley Suprema, debe interpretarse en el sentido de que todo individuo debe ser susceptible de derechos y obligaciones en igualdad de circunstancias ante la ley, como regla general, empero, ello no implica que para todos los individuos imperen las mismas reglas, esto es así, por ejemplo, si tomamos en consideración que existen individuos de orden público y privado a los que, desde luego, no les son aplicables por igual ciertas normas jurídicas. En el caso concreto que nos ocupa, es claro que la igualdad entre los partidos políticos se actualiza en el derecho que les asiste para participar en igualdad de circunstancias en las contiendas electorales, pero en modo alguno en el de acceder a todas las prerrogativas por igual.
10. Que el derecho a la asociación a que remite el mandato aludido se encuentra satisfecho y garantizado en el sistema electoral en el caso del Estado de Colima, ya que las accionantes tienen el carácter de partidos políticos en ejercicio pleno de ese derecho de asociación.
11. Que la multicitada reforma del artículo 62, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, no vulnera lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no limita e impide que los partidos políticos logren concretar sus fines, pues del contenido de la fracción I del citado artículo 41 se desprende que éste remite a la ley ordinaria para que sea ésta la que determine la forma y condiciones en que los partidos políticos deben y puedan participar en los procesos electorales.
12. Que por lo que toca al concepto de invalidez en contra del primer párrafo del artículo 220 del Código Electoral del Estado de Colima, tal disposición existía desde la aprobación original de dicho código el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y la única reforma que se hizo fue para aumentar el porcentaje que originalmente era de 25% al 35% del total del financiamiento público que los partidos pueden destinar para la finalidad que se establece en dicho precepto y ello no es violatorio de ninguna disposición constitucional, sino benéfico para los partidos políticos, ya que se incrementa el porcentaje de erogación para gastos de propaganda en prensa, radio y televisión.
13. Que el concepto de invalidez relativo es confuso, pues habla del acceso a los medios de comunicación y no al gasto que pueden hacer los partidos para contratar programas adicionales, sin atender que el derecho al uso igualitario en los medios de comunicación, propiedad del Estado, lo contempla el Código Electoral como una prerrogativa en sus artículos 53, fracción III y 61.
OCTAVO. El gobernador del Estado de Colima informó:
Que hace suyos los fundamentos jurídicos y razones que para sostener la validez de la norma general impugnada sustenta en su informe respectivo el Congreso del Estado de Colima, los cuales solicita se le tengan por reproducidos y que respecto del acto de promulgación impugnado, tal acto obedece a lo dispuesto por los artículos 58, fracción III y 59, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Colima, al no encontrar que existiera fundamento que motivara una negativa a publicar la ley que se combate.
NOVENO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor, emitió opinión en relación con la presente acción de inconstitucionalidad.
DÉCIMO. El procurador general de la República formuló pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad, en el que expresó:
a) Que este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
b) Que los partidos políticos accionantes cuentan con legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
c) Que el artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral Local impugnado, no transgrede el derecho de asociación consagrado en el precepto 9o. de la Constitución Federal, ni los principios rectores previstos en el diverso 41, fracción I, constitucional, ya que no se impide a los partidos políticos nacionales que se hayan inscrito para participar en un determinado proceso electoral local, ni a las agrupaciones políticas estatales que de igual forma pretendan contender en las respectivas elecciones a coaligarse.
d) Que interpretando armónica y sistemáticamente los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se infiere que las entidades federativas, dentro de sus ámbitos de competencia, regularán el derecho de asociación de los partidos políticos nacionales y estatales para que participen en los procesos electorales locales, determinando las formas de su participación, por lo que las legislaciones locales deben regular los procesos electorales garantizando los principios fundamentales que en materia electoral consagra la Constitución Federal y respetando tales postulados deben ajustarse al mandato constitucional.
e) Que, por tanto, el precepto 62 impugnado no es inconstitucional, ya que no impone una prohibición absoluta para que los partidos puedan coaligarse, sino que condiciona su realización, lo cual no es otra cosa que la reglamentación que la Legislatura Local expide para establecer los lineamientos sobre los cuales se sustentarán los derechos de los partidos para asociarse, así como la forma y requisitos para que puedan intervenir en un proceso electoral determinado; que la regulación prevista en el Código Electoral del Estado no se refiere a la sustancia del derecho de libre asociación, sino a las condiciones concretas de su ejercicio.
f) Que dicho precepto legal controvertido no contraviene los principios de legalidad e imparcialidad previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que en relación con el primer principio, la reforma señala las bases y condiciones que los partidos políticos deben observar para que el Instituto Electoral del Estado de Colima resuelva o no la procedencia de la coalición y le otorgue el registro correspondiente. En cuanto a la imparcialidad del dispositivo no se desprende facultad discrecional que le permita dar un trato diferenciado o preferente, de donde se infiere que la norma impugnada garantiza la observancia del principio de imparcialidad.
g) Que respecto al argumento de las accionantes sobre la violación del artículo 1o. de la Constitución General de la República, tal deviene infundado, toda vez que el artículo impugnado no establece una prohibición al derecho de la libre asociación, sino que establece una condición; por tanto, en la especie, no se discrimina a los partidos políticos.
h) Que el argumento de violación del precepto 4o. constitucional resulta inatendible por inoperante, toda vez que dicho numeral se refiere, entre otras garantías, a la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, así como a la protección de la familia, lo cual evidentemente no guarda relación alguna con la garantía de la libre asociación, ni con el derecho que tienen a la coalición los partidos políticos.
i) Que por lo que toca a la impugnación del artículo 220 del Código Electoral de Colima, los argumentos tendentes a demostrar la transgresión de las fracciones I y II del artículo 41 de la Constitución Federal, resultan infundados, toda vez que lo relativo al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social no se encuentra comprendido en ninguno de los principios previstos en las citadas fracciones I y II del precepto constitucional en mención.
j) Que lo dispuesto en el citado artículo 220 impugnado, de ninguna manera resulta conculcatorio de lo dispuesto en los artículos 10 y 116, fracción IV, incisos f), g) y h), de la Constitución Federal, puesto que en el primer párrafo del numeral impugnado se prevé una hipótesis dirigida a todos los partidos políticos que reciban financiamiento público en la entidad, lo cual resulta equitativo al no contener alguna forma desigual en el límite que se impone.
k) Que el hecho de que se prevea un cierto porcentaje en el gasto de propaganda en los medios de comunicación social respecto del financiamiento público, sólo es un criterio que determina el límite a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, lo que resulta acorde con el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que éste señala que las leyes electorales locales fijarán los criterios para determinar los límites de las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.
l) Que la norma que se tilda de inconstitucionalidad cumple cabalmente con los objetivos que pretende garantizar, pues ningún partido político que contienda en los procesos electorales del Estado de Colima quedará impedido para tener acceso a los medios de comunicación social en la referida entidad.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades, el pedimento del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en éstas se plantea la posible contradicción entre los artículos 62, primer párrafo y 220 del Código Electoral del Estado de Colima y la Constitución Federal.
SEGUNDO. Acto continuo debe analizarse si las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo transcrito el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se publique el decreto que contenga la norma que se impugne, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El decreto mediante el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, obra a fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno del
expediente y aparece publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintisiete de julio de dos mil dos. Por tanto, el plazo para el ejercicio de la acción de que se trata transcurrió del domingo veintiocho de julio al lunes veintiséis de agosto del año indicado.
En el caso, las acciones de inconstitucionalidad de los Partidos Políticos Asociación por la Democracia Colimense y de la Revolución Democrática, aparecen recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el viernes veintitrés de agosto de dos mil dos, como se desprende del sello estampado a fojas nueve vuelta y ciento cuarenta y dos vuelta del expediente, y la del Partido del Trabajo, en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este tribunal, el domingo veinticinco del citado mes y año (foja doscientos sesenta vuelta), es decir, al vigésimo séptimo y vigésimo noveno días del plazo legal.
El artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En tales condiciones, atendiendo a todo lo asentado y lo dispuesto por el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria que rige la materia, debe considerarse que las referidas acciones fueron ejercitadas oportunamente.
TERCERO. A continuación se analizará la legitimación de los promoventes.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal; a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De lo asentado se desprende que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, siempre que satisfagan lo siguiente:
a) Que cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y,
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
Asociación por la Democracia Colimense es un partido político estatal con registro ante el Instituto Estatal Electoral y el presidente de su Comité Ejecutivo Estatal es Carlos Vázquez Oldenbourg, según se desprende de las constancias expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Colima, visibles a fojas diez y seiscientos ochenta del expediente.
El artículo 21, párrafo primero, de los estatutos del citado partido (fojas once a veintiséis), establece:
"Artículo 21. El presidente del Comité Ejecutivo Estatal, es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido, durará en su encargo tres años, por acuerdo de las dos terceras partes de los delegados en el Congreso Estatal."
De lo anterior se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con facultades para representar al partido. Por tanto, al acreditarse que el promovente de la acción es su presidente y que fue electo como tal el cinco de enero de dos mil dos, según se desprende del acta de asamblea correspondiente que obra a fojas seiscientos setenta y cinco a seiscientos setenta y nueve, es inconcuso que esta acción, en lo que al partido político de que se trata, es hecha valer por parte legitimada, cumpliendo los requisitos a que alude el artículo 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, y la presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional es Rosario Robles Berlanga, según se desprende de las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento cuarenta y tres del expediente.
El artículo 9o., numeral 9, letra e, de los estatutos del indicado partido (fojas quinientos ochenta a seiscientos setenta y uno), señala:
"Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional ...
"9. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:
"...
"e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación ..."
De dicho precepto se desprende que el presidente nacional del partido cuenta con facultades para representarlo. Por lo que debe considerarse que la acción de inconstitucionalidad es hecha valer por parte legitimada, al ser la signante de la demanda quien aparece que es la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del partido, cumpliendo también los requisitos a que alude el artículo 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, y su Comisión Coordinadora Nacional se encuentra integrada por Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, José Narro Céspedes, Marcos Cruz Martínez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, según se desprende de las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas doscientos ochenta y nueve del expediente.
Los artículos 43 y 44, inciso c), de los estatutos del Partido del Trabajo (fojas trescientos veintidós a trescientos setenta y cinco), indican:
"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que designará el Congreso Nacional y será la representante política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Todos los acuerdos, resoluciones y actos que instrumente la Comisión Coordinadora tendrán plena validez con la aprobación y firma de al menos cuatro de sus integrantes."
"Artículo 44. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
"...
"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes ..."
Al evidenciarse de los preceptos transcritos, que la Comisión Coordinadora Nacional es la facultada para representar legalmente al partido, es de concluir que la acción de que se trata es hecha valer por parte legitimada, al ser los suscriptores de ésta quienes aparecen que integran la aludida comisión del partido, cumpliendo asimismo los requisitos a que alude el artículo 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
CUARTO. No existiendo causales de improcedencia planteadas por las partes, ni alguna que de oficio advierta este Alto Tribunal, se procederá al estudio de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. Todos los partidos políticos accionantes impugnan la constitucionalidad del artículo 62, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, en los términos siguientes:
1) El Partido de la Revolución Democrática refiere que la reforma del numeral impugnado no se justifica en el correspondiente dictamen.
2) La totalidad de los partidos actores aducen, en lo medular, que el precepto aludido del Código Electoral del Estado es violatorio de los numerales 9o., 35 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que impide la libre asociación de los partidos políticos, al limitar el derecho de los mismos para asociarse.
3) Los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo señalan que la referida norma impugnada, al impedir la libre asociación, contraviene los preceptos de la Constitución Federal, obstaculizando la realización de los fines de los partidos políticos, agregando el Partido del Trabajo que su contenido incumple con los compromisos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la "Declaración sobre el Derecho y el deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente reconocidos", recientemente aprobada por las Naciones Unidas, así como los convenios de la organización internacional del trabajo.
4) El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el citado precepto impugnado también contraviene los artículos 1o., tercer párrafo, 4o. y 116, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la condicionante contenida en dicho numeral viola los principios de imparcialidad e igualdad y discrimina a un partido político por ser de reciente registro.
Por otra parte, el indicado Partido de la Revolución Democrática también impugna la constitucionalidad del numeral 220 del Código Electoral del Estado de Colima y aduce que éste viola los artículos 1o., 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos f), g) y h), toda vez que establece condiciones inequitativas y desiguales en la competencia electoral y acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, al contemplar su acceso de acuerdo al monto del financiamiento público que se les asigna.
Así las cosas, en primer término, se efectuará el estudio de los conceptos de invalidez que se refieren al artículo 62, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, mismo que, como se indicó, las partes accionantes consideran violatorio de los artículos 1o., tercer párrafo, 4o., 9o., 35, 41 y 116 de la Constitución Federal.
Los preceptos constitucionales señalados, en lo que al presente asunto interesa, son del tenor siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
"...
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"...
"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país ..."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y el uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias ..."
De los preceptos transcritos, en lo que al caso interesa, se desprende, en esencia, la garantía de no discriminación motivada por origen, género, edad, capacidades diferentes, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana (artículo 1o., tercer párrafo); la garantía de igualdad entre el hombre y la mujer (artículo 4o.); las garantías de libre reunión y asociación (artículo 9o.); el derecho de asociación pacífica en asuntos políticos (artículo 35, fracción III); que los partidos políticos son entidades de interés público, los fines de estos últimos y su forma de participación (artículo 41); y, la obligación para que las Constituciones y leyes estatales garanticen que la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia (artículo 116, fracción IV, inciso b).
Como quedó asentado, en el primero de los conceptos se argumenta que la reforma al artículo 62, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, cuya invalidez se demanda, carece de fundamentación y motivación.
Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", que la fundamentación y motivación de un acto legislativo debe entenderse satisfecha cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
La jurisprudencia en cita, consultable en la página cuatrocientos veintidós del Informe correspondiente a mil novecientos setenta y cinco, Primera Parte, Pleno, es del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."
En el caso concreto, la fundamentación de la reforma impugnada se encuentra debidamente satisfecha, atendiendo a que el Congreso demandado, emisor de las normas impugnadas, está facultado para emitir leyes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Colima, que dispone:
"Artículo 33. Son facultades del Congreso:
"...
"II. Reformar esta Constitución previos los requisitos que ella misma establece; legislar sobre todos los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal; así como también reformar, abrogar y derogar las leyes que expidiere."
Aunado a lo anterior, resulta conveniente precisar que el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que para estimar cumplido el requisito de la motivación no es necesario que todas y cada una de las disposiciones que la integren
sean materia de una motivación específica, como se pretende respecto del artículo 62, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima.
El criterio aludido corresponde a la jurisprudencia consultable en la página doscientos treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."
SEXTO. Por lo que hace al derecho de asociación a que se alude en el numeral 9o. de la Constitución Federal, es evidente que éste implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de los asociantes, que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Así, la referida libertad de asociación implica:
a) La creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídicas propias y distintas de las de cada uno de sus miembros; y,
b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.
Por su parte, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin, una vez logrado éste se extinga.
En consecuencia, esta garantía de libre reunión se constituye con las siguientes características:
a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta; y,
b) La persecución de un objetivo común, temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.
Conforme al texto de la Constitución Federal, en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.
Por tanto, en lo que interesa, la disposición constitucional analizada establece el derecho de los gobernados de asociarse o reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
La libertad de asociación y reunión constituye, a su vez, un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propicia el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden públicos, encontrándose entre las restricciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas concernientes al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
Por lo que hace al artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, es de precisar que la libertad de asociación que éste tutela, rige para efectos políticos, pero únicamente para la asociación de ciudadanos de la República, a fin de que éstos tomen parte en los asuntos políticos del país, y el que se asocien para tales efectos comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, toda vez que tratándose de la asociación de partidos políticos, en la Constitución Federal se establece un régimen expreso consignado en el artículo 41, fracción I, del citado ordenamiento.
Por otra parte, el referido artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, como se indicó, regula un tipo específico de asociación, es decir, entre partidos políticos, y al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, el precepto de que se trata señala expresamente que estas asociaciones (partidos políticos) participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.
La referida norma constitucional establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones, al señalar: "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales". Esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, se encuentra determinada por el ámbito competencial que la propia Constitución Federal establece, principalmente en sus artículos 41, 116 y 124, de los que se desprende que los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
De ahí que la aludida remisión resulte aplicable a cualquier partido político, esto es, ya sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deba estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal, regirá la ley federal, y si se trata de elecciones locales, deberá estarse a la ley estatal respectiva.
Asimismo, dicha disposición fundamental autoriza la participación de los partidos nacionales en las elecciones estatales y municipales, por lo que, acorde con lo anterior, en estos casos los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones que rigen este tipo de elecciones locales.
Ahora bien, del precepto constitucional en comento se desprende el reconocimiento del carácter de interés público que tienen los partidos políticos, y que sus fines consisten en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por tanto, las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, que los partidos políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público, y que alcancen los fines que les son propios.
En consecuencia, si el artículo analizado remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, es inconcuso entonces que debe estarse a las bases generales que establece el precepto y a lo que disponga la legislación aplicable sobre la manera en que pueden asociarse los partidos políticos para participar en los procesos electorales.
En este orden de ideas, de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los analizados artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.
Debe acotarse que el artículo 9o. constitucional, desde su texto original, no ha tenido ninguna reforma, por lo que ha permanecido intacto, y el artículo 41 constitucional sí ha tenido diversas reformas, destacando la publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en que se adicionó un párrafo estableciendo el carácter de interés público de los partidos políticos y disponiendo que la ley determinaría las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; asimismo, la reforma llevada a cabo por decreto publicado en el citado Diario Oficial el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que se adicionó la fracción I, en su texto actual, reiterando el carácter de interés público de los partidos políticos y que la ley determina su intervención en los procesos electorales.
Así, conforme a lo expuesto, la garantía de libre asociación en materia política está sujeta a las previsiones que para tal efecto prevén los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal y, por tanto, la observancia o transgresión a dichos preceptos está sujeta a lo que se resuelva respecto de las citadas normas específicas que regulan la libre asociación en materia política.
Ahora bien, el artículo 62, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, cuya invalidez se demanda, señala:
"Artículo 62. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases."
Ahora, si bien la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior debe ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los haga vigentes, también lo es que al no establecer el citado Ordenamiento Fundamental lineamientos específicos que en materia de coaliciones deban observar los Estados, debe considerarse que estos últimos gozan de la libertad para legislar en su régimen interior, acorde con el sistema federal estatuido en el artículo 124 del referido ordenamiento.
En consecuencia, si en el caso concreto el artículo 62, párrafo primero, impugnado, condiciona la coalición de los partidos políticos para postular candidatos de convergencia, a que éstos hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, dicha circunstancia no hace nugatorio el derecho a la coalición, pues únicamente constituye un requisito de temporalidad para su participación, pero no les impide que, para ulteriores procesos, puedan hacerlo si es que mantienen vigente su registro y cumplen además con los requisitos que exige la ley.
Por tanto, el concepto de invalidez relativo resulta infundado, pues, se reitera, la disposición impugnada no hace nugatorio en su esencia el derecho de los partidos políticos para coaligarse, sino que únicamente establece un requisito de temporalidad, lo que no puede significar contravención a la garantía de libre asociación que tutelan los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucional y los principios rectores establecidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.
Similar criterio al anterior se ha sostenido por este Alto Tribunal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 14/1999, 15/1999 y 16/1999.
SÉPTIMO. Por cuanto hace al argumento en el sentido de que el artículo 62, párrafo primero, impugnado, viola los artículos 1o., tercer párrafo, 4o. y 116 constitucionales, debe precisarse que al ser lo contemplado por dicho precepto, según se indicó, exclusivamente un requisito de temporalidad, el cual evidentemente le es aplicable a todos aquellos partidos que no hayan participado en alguna elección y no exclusivamente a aquellos partidos que al momento de su emisión sean de nuevo registro, es claro que no transgrede los dos primeros numerales citados, máxime que el segundo de éstos (artículo 4o.) se refiere a la igualdad entre hombre y mujer, sin guardar relación con la libertad de asociación ni con las prerrogativas y derechos de los partidos políticos, mismos que, como quedó evidenciado, se contienen en el diverso 41, fracción I, de la Constitución Federal.
En cuanto a la transgresión aducida del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, con la emisión del artículo impugnado, es de precisar que lo establecido en el citado numeral constitucional se refiere a principios que deben regir la función de las autoridades electorales, como son legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, lo cual no se relaciona con el precepto cuya invalidez se demanda, ya que dicho numeral se refiere a la participación de los partidos políticos mediante coaliciones, lo que, como quedó establecido, se encuentra regulado en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal. Por tanto, el concepto relativo deviene infundado.
El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal referido, es del tenor siguiente:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."
Finalmente, se argumenta que la reforma al artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima incumple con los compromisos contenidos en diversos pactos de carácter internacional.
El artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señala:
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Del transcrito precepto se desprende que las sentencias que se dicten en casos como el presente, sólo podrán referirse a la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
En el caso, de un análisis integral del escrito inicial, este Tribunal Pleno no advierte la existencia de ningún argumento tendente a plantear la existencia de alguna violación directa o indirecta a la Constitución Federal con motivo del supuesto incumplimiento de diversos pactos de carácter internacional, y menos aún, el señalamiento expreso de los artículos constitucionales, ni de los preceptos específicos de los tratados internacionales que se dicen violados, por lo que el concepto de invalidez en análisis debe desestimarse.
OCTAVO. Desde diverso aspecto, el Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima contraviene lo dispuesto por los artículos 1o., 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos f), g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un límite de gasto del treinta y cinco por ciento respecto del monto de financiamiento público que recibe cada partido político para acceso a los medios de comunicación, ya que ello provoca desigualdad en la competencia electoral.
El artículo 116, fracción IV, inciso g), señala:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social."
Del precepto transcrito en la fracción e inciso indicado, se desprende, en lo que interesa, la obligación para que en las Constituciones y leyes de los Estados, tratándose de la materia electoral, se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinó al respecto:
"... En opinión de esta Sala, le asiste razón al actor, la limitación contenida en el artículo transcrito, que es la de destinar hasta el treinta y cinco por ciento del total del financiamiento público que le corresponde en el año de la elección, para efectos de propaganda, prensa, radio y televisión, restringe la cantidad de dinero que puede emplear un partido político en propaganda a través de la prensa, radio y televisión, el tope de gastos de campaña debe estar basado en criterios objetivos referidos a un sistema diferenciado entre las distintas elecciones, consistente en fijar un monto legal de carácter general que se multiplique por el número de electores o de habitantes de las circunscripciones electorales, o en función de un distrito rural o urbano, considerando, al efecto, factores tales como el área y condiciones geográficas y la densidad de población. Dicha Sala Superior, a manera de ejemplo, señala lo que establece al respecto el Código Federal Electoral."
Ahora bien, del análisis efectuado por este Alto Tribunal al Código Electoral del Estado de Colima, se advierte que en su capítulo III, relativo a los gastos de campaña, dispone en sus artículos 217, 218 y 219, lo siguiente:
"Artículo 217. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
"Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
"I. Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
"II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y
"III. Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto."
"Artículo 218. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realizan los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones."
"Artículo 219. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
"I. Para la elección de gobernador del Estado, a más tardar el 30 de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
"a) El tope máximo de gastos de campaña para cada fórmula de candidato, será igual a la suma de los topes de campaña de los 10 Municipios, a que se refiere la fracción III de este artículo.
"II. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
"a) Los topes máximos de gastos de campaña para cada fórmula de candidatos, serán los siguientes:
"1. Para los distritos cuyo número de electores de la lista correspondiente sea inferior a 10 mil, el resultado de multiplicar dicho número por un tercio del salario mínimo diario vigente en el distrito correspondiente;
"2. Para los distritos cuyo número de electores de la lista correspondiente sea de 10,001 a 20 mil, el resultado de multiplicar dicho número por un cuarto de salario mínimo diario vigente en el distrito correspondiente;
"3. Para los distritos cuyo número de electores de la lista correspondiente sea superior a 20 mil, el resultado de multiplicar dicho número por un quinto del salario mínimo diario vigente en el distrito correspondiente;
"III. Para la elección de Ayuntamientos, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
"a) Los topes máximos para gasto de campaña para cada planilla de candidatos, serán los correspondientes a cada uno de los distritos que comprendan los Municipios respectivos. En el caso de que un Municipio comprenda dos o más distritos, será el resultado de la suma de los mismos."
En este último precepto transcrito se contempla para la determinación de los topes de gastos de campaña las siguientes hipótesis:
1. Que en la elección de gobernador del Estado el tope máximo de gastos de campaña para cada fórmula de candidato, será igual a la suma de los topes de campaña de los diez Municipios a que alude el artículo.
2. Que en la elección de diputados del Estado el tope máximo de gastos de campaña para cada fórmula de candidato será, para distritos con una lista menor a diez mil electores, el resultado de multiplicar dicho número por un tercio del salario mínimo diario vigente en el distrito correspondiente; para aquellos cuyo número sea de diez mil uno a veinte mil, de la misma forma pero por un cuarto del salario mínimo; y para los distritos con una lista superior a veinte mil, de idéntica manera, sólo que por un quinto del salario mínimo.
3. Que en la elección de Ayuntamientos del Estado el tope máximo de gastos de campaña para cada planilla de candidatos, será el correspondiente a cada uno de los distritos que comprenda el Municipio respectivo, y en caso de tener dos o más, el resultado de la suma de éstos.
Asimismo, de los preceptos transcritos se desprende que en lo relativo a gastos de campaña prevé los criterios objetivos que alude en su opinión la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, el artículo 220, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, cuya invalidez se solicita, contenido también en el capítulo III referido, dispone:
"Artículo 220. Cada partido político sólo podrá erogar gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, hasta el 35% del total del financiamiento público que le corresponda en el año de la elección.
"Cada partido político tendrá que destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en cualquier sistema de comunicación en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición frente a ellos."
Del citado precepto se desprende que los partidos políticos sólo podrán erogar hasta el treinta y cinco por ciento del total del financiamiento público que les corresponda en el año de la elección en gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, es decir, de manera general en toda elección, atendiendo a un porcentaje fijo sobre financiamiento público, lo cual propicia falta de igualdad, pues resulta manifiesto que los partidos tienen grandes diferencias de financiamiento, motivo por el cual lo que la ley permite es que los más poderosos gasten más en ese tipo de propaganda masiva, lo que, además de ser contrario al principio de un tope máximo, igual para todos, coloca en grave desventaja a los que tienen poco financiamiento público, pues sus oportunidades de acceder a ese tipo de propaganda quedan seriamente menguadas.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que en términos del artículo 55, fracción II, del referido Código Electoral Estatal sólo tienen derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa "cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total"; circunstancia que en relación con lo previsto por el artículo 220, cuya invalidez se solicita, provoca falta de certeza jurídica, ya que da lugar a que un partido que no haya participado en los términos indicados en el primer numeral citado, al no otorgársele financiamiento no pueda efectuar gastos de propaganda en prensa, radio o televisión, o bien, gaste lo que desee sin límite alguno, lo cual transgrede sin duda el principio de certeza a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
El aludido artículo 55, fracción I, del referido Código Electoral, señala:
"Artículo 55. El financiamiento público anual a que refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
"I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total."
En consecuencia, atendiendo a todo lo considerado, lo procedente es reconocer la validez del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, cuya invalidez se solicita, contenido en el Decreto 237, emitido por la legislatura de dicha entidad el veintitrés de julio de dos mil dos, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete del citado mes y año, así como declarar la invalidez del diverso 220, párrafo primero, contenido en el código y decreto aludidos.
Dicha invalidez surtirá efectos a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos Asociación por la Democracia Colimense, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el Decreto 237, emitido por la legislatura de dicha entidad el veintitrés de julio de dos mil dos, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete del citado mes y año.
TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el decreto citado en el punto resolutivo que antecede.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro Juan N. Silva Meza, previo aviso. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán. El Ministro presidente manifestó que formulará voto particular.
Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 2002.
El voto particular a que se refiere el último párrafo de esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 878.
Regto: 17,318
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Noviembre de 2002
Página: 817
Tesis:
TEMA:
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 220, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, EN CUANTO ESTABLECE QUE AQUÉLLOS SÓLO PODRÁN EROGAR HASTA EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO DEL TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LES CORRESPONDA EN EL AÑO DE LA ELECCIÓN, PARA GASTOS DE PROPAGANDA EN PRENSA, RADIO Y TELEVISIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.