ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2002. ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil dos.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Vázquez Oldenbourg, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando el artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Número 183 expedido por el Congreso y promulgado por el gobernador, ambos del Estado de Colima, que fue publicado en "El Estado de Colima", Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, el veintinueve de diciembre de dos mil uno.
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:
"I. El día 9 de julio del año 2001 la Asociación por la Democracia Colimense, por conducto de su representante, el ingeniero Carlos Vázquez Oldenbourg, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Colima un escrito por el cual le notificó su propósito de constituirse como partido político estatal. Al respecto cabe decir que hacía más de 70 años que ninguna agrupación política local había obtenido esa calidad y que por tal razón la vida política de nuestro Estado se determinó únicamente por la actividad de partidos políticos nacionales.
"II. A la primera asamblea municipal constitutiva, de las que el Código Electoral del Estado prevé en su artículo 43, fracción III, concurrieron 877 personas, asistencia que reflejó la posibilidad real de que nuestra agrupación política lograra obtener el registro como partido político estatal.
"III. La asamblea estatal constitutiva prevista en la fracción III del ya citado artículo 43 del Código Electoral del Estado, la celebró nuestra agrupación el día 5 de enero del año en curso.
"IV. Como consta en la copia del Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, de fecha 29 de diciembre de 2001, se publicó el Decreto Número 183 mediante el cual el Congreso del Estado de Colima reformó el artículo 55 del Código Electoral vigente en el Estado, añadiendo al texto anterior de la fracción I de dicho artículo el siguiente texto: ‘... Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.’.
"V. El día 6 de febrero del año 2002 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en sesión extraordinaria, acordó y aprobó otorgar el registro número uno como partido político estatal, a la Asociación por la Democracia Colimense, habiéndole expedido en esa misma fecha la constancia respectiva ‘por haber cumplido ante este Instituto Electoral, con todos los requisitos que marca el Código Electoral del Estado de Colima; por tanto, se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto de las obligaciones que el código de la materia le señala’.
"VI. Posteriormente, el día 11 de febrero del año en curso, los Partidos Políticos Nacionales de Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, impugnando el registro otorgado a la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
"VII. Los citados recursos fueron resueltos en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual resolvió dejar subsistente el registro de nuestro partido en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-766/2002, ventilado en la Sala Superior de ese tribunal federal.
"VIII. El día 6 de julio del año 2002, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aplicó a la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado, determinando asignarle a nuestro partido, por concepto de ‘financiamiento ordinario’ y ‘financiamiento para capacitación’, las cantidades de $46,263.67 (cuarenta y seis mil doscientos sesenta y tres pesos 67/100 M.N.) anuales, equivalente a $3,855.31 (tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.) mensuales y $6,939.57 (seis mil novecientos treinta y nueve pesos 57/100 M.N.) anuales, equivalente a $578.30 (quinientos setenta y ocho pesos 30/100 M.N.) mensuales, respectivamente."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 35, fracciones II y III, el 41, fracciones I y II, y el 116, fracción IV, inciso f).
CUARTO. Mediante proveído de fecha seis de agosto de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de seis de agosto de dos mil dos, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada, al órgano ejecutivo que la promulgó para que rindieran su respectivo informe, y al procurador general de la República, a efecto de que formulara el pedimento que correspondiera; requirió al secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima para que remitiera copia certificada de los estatutos vigentes de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, y solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la aludida demanda.
SEXTO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de agosto de dos mil dos, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima remitió copia certificada de los estatutos vigentes de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
Mediante sendos escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de agosto de dos mil dos, el gobernador del Estado de Colima y los diputados integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Colima rindieron el informe a que se refiere el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de agosto de dos mil dos, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión formulada por la Sala Superior de dicho tribunal.
SÉPTIMO. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor, se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos.
OCTAVO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de agosto de dos mil dos, el procurador general de la República formuló el pedimento a que se refiere el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de agosto de dos mil dos, el presidente del comité ejecutivo estatal del partido político actor formuló sus alegatos.
NOVENO. Por auto de once de septiembre de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor, se pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
DÉCIMO. Previo dictamen del Ministro ponente, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión del asunto a la Primera Sala, en la que quedó radicado por auto de su presidente del día tres de octubre del mismo año.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con los puntos tercero, fracción I y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que, atendiendo al sentido de la resolución, se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. El gobernador del Estado de Colima, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Colima y el procurador general de la República hicieron valer como causal de improcedencia la extemporaneidad de la demanda.
A efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 constitucional y en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del tenor literal siguiente:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma."
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Por tanto, dado que la demanda se presentó el día dos de agosto de dos mil dos, es claro que se hizo fuera del plazo legalmente previsto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las acciones de inconstitucionalidad son aplicables, entre otras, la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 y la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 20, ambos de la misma ley.
Los referidos preceptos disponen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 60, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 65, por lo que, con fundamento en el artículo 20, fracción II, también en relación con el 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.
No pasa desapercibido para esta Primera Sala, el hecho de que el partido político actor promovió la acción de inconstitucionalidad con motivo de un acto concreto de aplicación, y que a la fecha en que feneció el plazo de treinta días para la presentación de la demanda (veintiocho de enero de dos mil dos), aún no contaba con registro ante el Instituto Electoral del Estado de Colima (lo obtuvo el seis de febrero de dos mil dos), razones por las cuales pretende justificar la extemporaneidad de su demanda en los siguientes términos:
"Dejándonos en absoluto estado de indefensión, el decreto de reforma de ese artículo -repetimos fuera del contexto de la reforma electoral- se emitió por el Congreso del Estado y se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, el día 29 de diciembre de 2001, cuando, por haberlo publicitado, ya se sabía programada la asamblea estatal constitutiva de nuestro partido para el día 5 de enero del 2002 y, por supuesto, sabedoras las responsables de que el registro se concedería en la fecha límite legal de 30 días después de la solicitud. Habiéndose presentado la solicitud con la documentación exigida por la ley el 7 de enero, fue hasta el 6 de febrero de este mismo año cuando se nos concedió el registro.
"Después, el pasado 6 de julio de 2002, el Instituto Electoral del Estado, con base en la citada reforma, discriminó a nuestro partido de la repartición del 50% del financiamiento público a repartirse por partes iguales entre los partidos políticos, cualquiera que fuera su condición, según lo establecía el Código Electoral antes de esa reforma: ‘El consejo general distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva. ...’ (fracción IV del citado artículo).
"Si bien es verdad que el artículo 60 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución de la República señala que: ‘El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. ...’, esta ley no puede dejar en estado de indefensión a un partido político, cuando es evidente que es el sujeto específico de tal reforma, pues no había ningún otro en trámite de registro, y siendo la ley de carácter local, obviamente se remite a partidos políticos estatales. Y dados los tiempos en que se fraguó ésta, de estarse al plazo de la citada ley reglamentaria, quedamos imposibilitados de atacar su inconstitucionalidad; inconstitucionalidad que es evidente por atentar contra los principios que sustentan la figura de una ‘entidad de interés público’, cuya viabilidad debe garantizar el Estado, a fin de que ésta pueda cumplir con los cometidos que les impone la propia Constitución de la República. Y está visto que tal viabilidad no se garantiza, no tanto por otorgarle esa ridícula cantidad, sino por la existencia de la norma que puede ser sujeta a interpretación arbitraria, contenida en el artículo 54 del Código Electoral del Estado, la cual dice que: ‘Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado. ...’."
Al respecto, es pertinente aclarar que el cómputo para la presentación de la demanda, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal y 60 de su ley reglamentaria, debe hacerse a partir de la publicación de la disposición impugnada, sin que admita la posibilidad de que en este tipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la norma con motivo de su aplicación, por lo que, con independencia de que exista un acto concreto que pudiera calificarse como el primero de aplicación de la disposición combatida o que el partido político haya obtenido su registro con posterioridad a la fecha de publicación de la norma impugnada e incluso con posterioridad a los treinta días naturales siguientes, lo cierto es que por la propia naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de los preceptos que la regulan, ésta solamente puede ejercerse con motivo de la publicación de la ley o norma combatida y sólo dentro de los treinta días siguientes.
En abono de lo anterior es importante destacar la especial naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, para aclarar el porqué para ejercerla en contra de leyes electorales, debe atenderse a la publicación de la norma impugnada y no a situaciones diversas, como lo son el acto de aplicación o la fecha de obtención del registro del partido político.
La acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la constitucionalidad que se ejerce por el puro interés abstracto de defender la Constitución, en virtud del cual la norma debe ajustarse a los lineamientos fundamentales establecidos en ésta.
El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con objeto de resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal; que la acción podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma; que este tipo de acción la pueden hacer valer el equivalente al treinta y tres por ciento de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los integrantes del órgano legislativo de donde emane la norma combatida, el procurador general de la República y, tratándose de leyes electorales, los partidos políticos; que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución Federal; que las leyes electorales, federales o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin que con posterioridad a esta fecha puedan hacerse modificaciones legales fundamentales; y que las resoluciones de este Alto Tribunal sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una
mayoría de cuando menos ocho votos.
Los antecedentes legislativos del precepto en cita, en lo referente a la acción de inconstitucionalidad, son los siguientes:
1. En la iniciativa que motivó la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente, se dice:
"... Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el procurador general de la República puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional.
"Las acciones de inconstitucionalidad.
"El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.
"A diferencia de lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.
"Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas."
2. Con posterioridad a la citada reforma, el artículo 105 de la Constitución Federal fue modificado y adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, como parte de una reforma integral en materia electoral. En la iniciativa correspondiente a esta última reforma, en lo que interesa, se dijo:
"... La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho.
"Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos-electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial.
"Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales, con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada.
"De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral.
"Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.
"Consecuente con la distribución de competencias que se propone, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones controvertidos. Asimismo, conocerá del recurso para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Con esto, se satisface plenamente un viejo reclamo, sin involucrar otras instituciones de protección de garantías que nacieron, evolucionaron y tienen características muy diferentes a las que se presentan en este campo."
De los antecedentes legislativos que motivaron las reformas de mil novecientos noventa y cuatro y de mil novecientos noventa y seis al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede advertirse que se instituye por primera vez dentro del sistema jurídico mexicano la acción de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional paralelo a otros, como son la controversia constitucional y el juicio de amparo, pero con sus propias características.
La acción de inconstitucionalidad se distingue de los otros controles constitucionales en la medida en que se ejerce, fundamentalmente, en interés de la constitucionalidad, esto es, en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Carta Magna. Así, toda norma general que se considere contraria a ella podrá ser impugnada por los entes legitimados a través de esta acción, la cual da lugar a un procedimiento que, aunque requiere de sujetos activos que lo pongan en movimiento, su resultado recae o afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y, eventualmente, a la sociedad, además de que la acción puede proceder aun sin agravio directo en perjuicio de los legitimados para ejercerla.
Esto se corrobora si se considera que los legitimados para promover la acción son el treinta y tres por ciento de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los integrantes del órgano legislativo de donde emane la norma, el procurador general de la República y los partidos políticos.
Por otra parte debe destacarse que, al instituirse por primera vez la acción de inconstitucionalidad mediante la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la prohibición de dicha acción en contra de leyes electorales; sin embargo, por diversa reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se suprimió tal prohibición y, además, se introdujo el inciso f) y el antepenúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para legitimar a los partidos políticos para impugnar leyes electorales a través de este tipo de acción constitucional, especificándose que la única vía para impugnar leyes electorales por contravención a la Carta Magna es la acción de inconstitucionalidad. También se incluyó en dicha reforma el penúltimo párrafo de la fracción II citada, en el que se estableció que las leyes electorales deberán publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante dicho proceso no podría haber modificaciones legales fundamentales.
Con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, y también en virtud de la reforma legal producto de aquélla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de ese mismo año, que se hizo a diversos ordenamientos como son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y en la que también se publicó la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un régimen normativo para impugnar actos y leyes en materia electoral, destacando para el caso concreto lo relativo a la acción de inconstitucionalidad que, como quedó señalado, es la vía única para impugnar leyes electorales.
Ahora bien, atendiendo a los antecedentes legislativos de las reformas citadas al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y considerando la especial naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, se explica el porqué se establece un plazo determinado para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales con motivo de su publicación.
En efecto, el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y el 60 de su ley reglamentaria, establecen que la acción de inconstitucionalidad debe promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.
Lo anterior tiene su razón de ser, en tanto que, en primer lugar, la acción procede únicamente en contra de normas generales, de ahí que se considere un plazo determinado que debe computarse a partir de la publicación de la norma, ya que, a diferencia de las controversias constitucionales y del juicio de amparo, a través de esta acción no pueden impugnarse actos concretos en lo individual ni se prevé tampoco la impugnación de normas con motivo de su aplicación. Cabe mencionar que, como se desprende de los antecedentes legislativos antes señalados, en la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis se estableció que ahora el Tribunal Electoral pasó a formar parte orgánica del Poder Judicial de la Federación, el que tiene competencia para conocer de la legalidad y constitucionalidad de actos concretos emitidos por las autoridades electorales, conforme a la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como parte de la reforma integral en materia electoral que se hizo en ese año.
En segundo lugar y en relación con lo anterior, si los actos concretos emitidos por las autoridades electorales son susceptibles de impugnación por violación a la Constitución Federal ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y si la acción de inconstitucionalidad no procede en contra de actos concretos, debe concluirse que para ejercerla no puede atenderse a tales actos, pues para impugnarlos las partes legitimadas deberán agotar los medios legales procedentes conforme a la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral ante el citado Tribunal Electoral, y de no hacerlo así, dichos actos adquirirán definitividad. Por tanto, la impugnación de las normas generales mediante la acción de inconstitucionalidad debe hacerse con independencia de dichos actos y concretamente con motivo de su publicación y no a causa de su aplicación, dado que ésta no es la vía procedente para combatirlos, amén de que, aunque la acción de inconstitucionalidad se planteara en contra de la norma y de un acto concreto dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación, este Alto Tribunal de cualquier manera estaría imposibilitado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del acto por no ser materia de la acción de inconstitucionalidad y, por ende, de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia.
En tercer lugar, considerando a la acción de inconstitucionalidad como un medio de control en interés de la Constitución Federal, al no requerirse como presupuesto de procedibilidad ni siquiera un interés legítimo de los legitimados para ejercerla, el plazo para impugnar leyes electorales no puede depender de actos concretos que afecten su interés particular, con independencia de que dichos actos constituyan o no la aplicación de la norma impugnada.
En cuarto lugar, por las razones dadas, la legitimación que se dio a los partidos políticos para impugnar leyes electorales no obedece al interés que éstos pueden tener para impugnarlas cuando les causa un agravio directo, sino que, dada su participación como actores políticos en los procesos electorales, se estimó necesario reconocer la representación política que les asiste y, con ello, su legitimación para plantear la contradicción de cualquier norma electoral a la Constitución Federal.
En quinto lugar, la circunstancia de que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal establezca que las leyes electorales deberán publicarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin que durante dicho periodo o durante el proceso electoral respectivo puedan hacerse modificaciones legales fundamentales, tiene como finalidad que los partidos políticos y cualquiera de las partes legitimadas para ejercer la acción de inconstitucionalidad, puedan plantear la contradicción de las normas electorales con la Constitución Federal con la oportunidad debida, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en plazo perentorio, esté en posibilidad de examinar, previamente al inicio del proceso electoral, si la norma se ajusta a las disposiciones de la Carta Fundamental, y permitir, a su vez, en caso de que se resuelva sobre su inconstitucionalidad, que los órganos legislativos puedan hacer las correcciones necesarias para ser aplicadas en el proceso electoral respectivo, pues de otra manera se provocarían graves alteraciones a los procesos electorales en que vayan a aplicarse las normas impugnadas declaradas inválidas, trastocando los principios que deben regir en materia electoral, fundamentalmente, el de certeza jurídica.
Finalmente, cabe decir que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su capítulo III, De las acciones de inconstitucionalidad, prevé dos sistemas que regulan el procedimiento de este tipo de acciones, estableciendo uno genérico para las acciones que se plantean en contra de cualquier norma general y otro específico cuando se impugnan leyes electorales, caso este último en el que se fijan plazos sumamente breves cuya finalidad es que se instruya el procedimiento y se resuelva con la oportunidad debida para no alterar el sistema normativo que debe regir el proceso electoral inmediato en que deba aplicarse.
En virtud de lo expuesto, cabe considerar que, una vez que transcurre el plazo legal para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales con motivo de su publicación, sin que se promueva la demanda respectiva, dichas leyes adquirirán presunción de validez constitucional y no podrán atacarse en forma alguna con posterioridad, con lo cual se satisfacen los principios de definitividad y de certeza jurídica que exige la Constitución Federal dentro de todo proceso electoral.
En razón de todo lo considerado, se concluye que el plazo legal de treinta días naturales que establece el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y el artículo 60 de su ley reglamentaria, debe computarse atendiendo a la publicación de la norma general impugnada, y no con motivo de actos concretos de aplicación que afecten a los partidos políticos o a partir de que éstos obtienen su registro, ya que, con independencia del agravio que resientan a partir de estos sucesos o por alguna otra razón análoga, lo cierto es que, acorde con la naturaleza propia de la acción de inconstitucionalidad y por disposición expresa del artículo 105 constitucional y de su ley reglamentaria, dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente de la publicación de la norma impugnada, para hacer congruente la acción de inconstitucionalidad con los fines que ésta persigue, ya que de otra manera se alteraría el orden normativo establecido para tal efecto con la consecuente alteración que podría provocarse en los procesos electorales en que deban aplicarse las disposiciones impugnadas.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XII, agosto de 2000
"Tesis: P./J. 66/2000
"Página: 483
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS. Del análisis de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 60 de su ley reglamentaria, en relación con el antepenúltimo párrafo del precepto constitucional citado, que establece que la única vía para impugnar de inconstitucionales las leyes electorales es la prevista en ese propio precepto, se advierte que el plazo de treinta días naturales que ahí se fija para ejercitar la acción, debe computarse a partir de la publicación de la norma general impugnada, sin que admita la posibilidad de que en este tipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la norma con motivo de su aplicación; por tanto, resulta irrelevante que un partido político haya obtenido su registro con posterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada, pues el citado artículo 60 de la ley reglamentaria expresamente establece que la demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de la disposición combatida, sin que instituya algún otro supuesto o plazo para tal efecto.
"Acción de inconstitucionalidad 5/2000. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 2 de marzo de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 66/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 15/2002, promovida por la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro. Ausente el Ministro Juan N. Silva Meza.
Regto: 17,354
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre de 2002
Página: 511
Tesis:
TEMAS:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS.