ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2002. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil dos.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, ostentándose como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:
"... II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas. Lo son la honorable LIV Legislatura del Estado de México y el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, el primero de ellos en cuanto a autoridad emisora de las disposiciones de carácter general que se impugnan y el segundo en cuanto a la autoridad que realizó el acto de promulgación respectivo. III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiese publicado. Lo constituye de manera general el Decreto Número 52 de la honorable LIV Legislatura del Estado de México de fecha 30 de diciembre del año 2001, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México 'Gaceta del Gobierno' el día martes primero de enero del año 2002, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de México y que se acompaña al presente como prueba número cinco; y en lo específico los artículos 17, segundo párrafo, 25, 92, 95, fracciones IX, X y XXXVI, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 197, 263, 274, 283, 287 y 341, fracciones II, III y IV, todos ellos del Código Electoral del Estado de México."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:
"... V. Los conceptos de invalidez: En este apartado señalaré los argumentos jurídicos que en mi concepto soportan la petición al Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determine la invalidez de las normas generales objeto de la presente sustanciación en el orden siguiente: Primero. Se considera que el artículo 17, segundo párrafo, así como el 95 en su fracción XXXVI, ambos del Código Electoral del Estado de México vulneran lo preceptuado por nuestra Ley Suprema en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116, en virtud de las siguientes consideraciones: El párrafo segundo del artículo 17 de la legislación electoral, cuya reforma se impugna, ordena a la letra que: 'La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el consejo general cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.'. Por su parte, el artículo 95 en su fracción XXXVI, preceptúa que el consejo general tendrá entre otras atribuciones la de: 'A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta de Gobierno.'. Dicha reforma constituye una evidente contravención a lo previsto por la Constitución General de la República en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116, el cual ordena claramente que las Constituciones y leyes de los Estados garanticen que: 'En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'. Lo anterior es así, en virtud de que nuestro Pacto Federal ordena que la autoridad electoral se rija, entre otros principios, por el de independencia; ello implica que debe tener absoluta libertad de actuación dentro de su ámbito y sin sujeción alguna con respecto a lo que determine autoridad distinta. En este orden de ideas, debemos admitir que ciertamente la libertad de actuación de las autoridades electorales debe circunscribirse dentro del ámbito de su competencia, es decir, no puede ir más allá de lo que la ley le permite; en ese sentido podemos advertir que es función de la autoridad electoral, consagrada tanto en la Constitución Federal como en la Local, el hecho de actuar en forma independiente en tratándose, entre otros, de la geografía electoral. A mayor abundamiento, y con el único propósito de resaltar que es facultad exclusiva de la autoridad electoral el determinar, cuando así lo juzgue conveniente para el desarrollo adecuado del proceso electoral, todo lo concerniente a la geografía electoral, me permito transcribir el criterio que esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo a propósito de la acción de inconstitucionalidad 12/99 a fojas 176 y 177 de la resolución de la acción en comento: 'En otro orden de ideas y tomando como premisa lo antes expuesto, propio del sistema federal, puede decirse que en el ámbito local en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios, deben operar en términos generales los mismos lineamientos generales. ... Tal disposición fundamental, acorde con todo lo expuesto, obliga a considerar que en tratándose de los Estados, las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones, tienen la facultad y obligación de determinar lo relativo a la geografía electoral de la entidad ...'. Se considera que la disposición impugnada transgrede el principio de libertad de las autoridades electorales, en virtud de que obliga expresamente a dicha autoridad a modificar la demarcación cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura, es decir, las responsables sujetan al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a alterar dichas demarcaciones siempre y cuando así lo soliciten, constituyendo esta disposición una evidente forma de 'controlar' a las autoridades peritas en materia electoral. Ello implicaría que para determinar revisiones a diversos aspectos relacionados con la geografía electoral, ya no se utilizarían criterios técnicos, sino políticos; lo anterior, traería como consecuencia lógica que se hicieran modificaciones a la geografía electoral cuando pudiera no ser necesario para satisfacer intereses partidistas o de grupo, afectando en forma contundente el principio de imparcialidad al que debe sujetarse todo proceso electoral; asimismo, se sujeta a la autoridad electoral para que en el momento en que ésta crea conveniente modificar lo relativo a la geografía electoral para evitar suprarepresentación o subrepresentación, no lo pueda hacer en virtud de que necesita que el Congreso del Estado así lo solicite, es decir, se limita a la autoridad electoral en dos sentidos, a saber: a) El Congreso puede solicitar al consejo general realizar cambios a la geografía electoral cuando no sea necesario o conveniente para una adecuada distribución de la población electoral. b) El consejo general no podrá realizar modificaciones a la demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales cuando lo considere adecuado, si el Congreso no se lo solicita. Es cierto que la Constitución Federal no ordena expresamente en el artículo 116, fracción IV, que sea la labor de geografía electoral, propia del Instituto Estatal Electoral a través del consejo general; sin embargo, hay que advertir que la labor del Constituyente es la de establecer los lineamientos generales, en este caso, de los procesos electorales en los Estados de la Unión, además de ser precisamente la Constitución Local la que desarrolla dicho punto en su artículo 11, mismo que desarrollaremos en el siguiente numeral. Bajo este orden de ideas, cabe destacar que el poder de la Federación encargado de la interpretación de nuestra Carta Magna es precisamente esta honorable Corte Suprema, que en la acción de inconstitucionalidad 12/99, a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, ordenó a fojas 183 y 184 después de un exhaustivo análisis que: 'Ahora bien, atento todo lo expuesto en el presente considerando, es de concluirse que, para el caso que interesa, el Instituto Electoral del Estado de ... en su carácter de autoridad electoral y acorde con sus facultades y funciones para organizar las elecciones, es a quien corresponde de manera integral y directa lo referente a la geografía electoral, esto es, a la demarcación geográfica de las zonas para efectos electorales.'. Bajo esta tesitura, cabe advertir también que si bien el artículo 116, fracción IV, no desarrolla plenamente la función del Instituto Estatal Electoral, indirectamente lo hace el último párrafo del artículo 41 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el Instituto Federal Electoral; dicho ordenamiento señala que: 'El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos ...'. No obstante que dicho precepto constitucional rige para el ámbito federal, la Suprema Corte de Justicia en la multicitada acción de inconstitucionalidad ordena a fojas 169 y 170 de la resolución que: 'Ahora bien, aunque las disposiciones constitucionales citadas rigen cada una en su respectivo ámbito (federal o local), es importante resaltar que en materia electoral la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece las garantías que deben fijar los Estados en sus leyes en cuestiones electorales, retoma diversos principios y lineamientos generales que ya se preveían en el sistema federal y, en particular, en lo tocante a la organización de las elecciones y función de las autoridades electorales, en el referido artículo 41, en el que, incluso, se encuentran más ampliamente desarrollados, como puede apreciarse de la simple lectura de las disposiciones transcritas. ... es dable atender a ciertas disposiciones para interpretar y dar el debido alcance que merecen otras, aunque estén destinadas a ámbitos distintos, siempre que en su esencia prevean los mismos o similares principios o instituciones, o cuando una haya sido antecedente o marco de referencia para la creación o modificación de la otra, y que su inserción o modificación persiga los mismos o similares fines que la primera, precisamente por la materia misma que regulan. ... si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal ya se encontraban previstas en el artículo 41 de la Ley Fundamental y, posteriormente, se adicionó la fracción IV del artículo 116 constitucional que contiene los incisos b) y c) que prevén, en esencia, las mismas cuestiones en el ámbito local, pero que no están desarrolladas de manera tan limpia y detallada como en aquél ...'. Lo anterior traería como consecuencia que la autoridad electoral realice una labor deficiente, en virtud de que la independencia a la que tiene derecho y obligación se ve mermada en los términos de la reforma al artículo en comento. Segundo. No obstante lo anterior, la reforma al segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Electoral Estatal constituye también una violación indirecta a nuestra Constitución Federal, en virtud de que ésta contraviene en forma notoria a lo preceptuado por la Constitución Particular del Estado de México y, por ende, a los artículos 41, primer párrafo y 116, segundo párrafo, de nuestra Ley Fundamental. Como lo señala nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de su artículo 41: 'El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.'. Asimismo, dentro de la misma Ley Suprema de la Unión se señala en su artículo 116, segundo párrafo, que: 'Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...'. Es así como se advierte claramente que la intención del Poder Constituyente de 1917, fue la de establecer para las entidades federativas vinculadas en virtud del Pacto Federal, un sistema jurídico constitucional en concordancia con lo establecido a nivel federal, en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala que la Constitución Federal será Ley Suprema de toda la Unión. En el mismo sentido, el maestro Enrique Sánchez Bringas en su obra 'Derecho Constitucional', al referirse a la idea de Constitución de Hans Kelsen, advierte que: 'Una norma es válida jurídicamente en la medida en que se deriva puntualmente de una norma superior ... Cuando una norma presenta algún vicio en relación con su norma superior, en cuanto al órgano que la produce, al procedimiento de producción o a los principios de su contenido, carece de validez.'. Asimismo, Hans Kelsen, en su obra ya citada con anterioridad, hace las siguientes consideraciones: 'Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema, un orden si su validez puede ser referida a una norma única como fundamento último de esta validez. Esa Norma Fundamental constituye, en calidad de última fuente, la unidad de la pluralidad de todas las normas que constituyen un orden. Y si una norma pertenece a un determinado orden, es por la razón de que su validez puede ser referida a la Norma Fundamental del mismo.'. Bajo este orden de ideas, se advierte que los Estados de la Unión se regirán en su ámbito interno por sus Constituciones Particulares que deben estar conforme a la Constitución General, y por sus leyes locales secundarias que, a su vez, deben sujetarse a lo preceptuado por la Constitución Particular, de lo contrario se estaría violentando claramente nuestro sistema jurídico constitucional cuya base es nuestro Pacto Federal. En ese sentido demostraremos cómo el Congreso del Estado Libre y Soberano de México ha violentado nuestro sistema jurídico al aprobar el multicitado dictamen, así como los diversos preceptos legales que en virtud de éste fueron reformados o adicionados, ya que éstos contravienen lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de México. El artículo 11 de la Constitución Local ordena que: 'La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección; se integrará por un consejero presidente y por seis consejeros electorales, electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones legislativas. El consejero presidente y los consejeros electorales tendrán voz y voto. Asimismo, por un representante de cada partido político, un director general y un secretario general del instituto, quienes asistirán con voz pero sin voto. Por cada consejero electoral propietario se elegirá un suplente. El secretario general del instituto fungirá como secretario del consejo general. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de la práctica libre de su profesión, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será la prevista en el presupuesto de egresos del instituto. El consejero presidente y los consejeros electorales, durante los intervalos de los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión acerca de temas electorales. El director general y el secretario general del instituto serán electos por las dos terceras partes del consejo general, a propuesta de su consejero presidente y durarán en su cargo el tiempo que determine la ley de la materia. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir el consejero presidente, los consejeros electorales, el director general y el secretario general del instituto, quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en esta Constitución. El organismo electoral tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica; geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista de electores; preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.'. En este caso, podemos advertir que la Constitución Particular establece como imperativo que, al igual que en la Constitución Federal, sea el Instituto Estatal Electoral la autoridad electoral encargada de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Asimismo, ordena que su órgano superior de dirección lo será el consejo general y que dicho consejo tendrá dentro del ámbito de sus funciones el determinar la geografía electoral del Estado. Así las cosas, el Código Electoral Estatal, al establecer que la modificación a las demarcaciones territoriales se realizará cuando la legislatura lo solicite por medio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, contraviene lo dispuesto por la Constitución Local, ya que mediante una legislación secundaria se le otorgan atribuciones a una autoridad cuando constitucionalmente le corresponden expresamente a otra, advirtiendo que dentro del mismo dispositivo constitucional local retoma que dicha autoridad electoral se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Así las cosas, resulta evidente que a quien le corresponde realizar estudios y modificaciones en tratándose de la geografía electoral es, en virtud de sus funciones constitucionales federales y locales, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y le corresponde hacerlo y dejar de hacerlo cuando lo considere conveniente y no en el momento en que el Congreso del Estado lo solicite. Al respecto, se afirma categóricamente que no obstante que la reforma ordena que sea el consejo general el que realice dicha modificación a la geografía electoral y que el Congreso únicamente lo solicitará, que el órgano especializado para decidir el momento adecuado para realizar dichas modificaciones lo es el consejo general, es decir, aun cuando la reforma deja a salvo el derecho y obligación que tiene el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de realizar dicha alteración al mapa electoral, lo sujeta a que la realice siempre y cuando así lo solicite el Congreso atentando contra el principio de independencia, ya que dicha atribución que tiene la autoridad electoral en comento la tiene de manera integral y directa en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal. Al respecto, el doctor Flavio Galván Rivera en su obra 'Derecho Procesal Electoral Mexicano' considera que el principio de independencia 'viene a fortalecer la característica constitucional en cita, porque el Instituto Federal Electoral no está subordinado de manera inmediata y directa a ninguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía nacional'. No podemos dejar de prever que el artículo 10 de la Constitución Particular mexiquense ordena, en su segundo párrafo, a propósito del sufragio, que: '... Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.'. En este sentido, cabe advertir que fue la decisión del Constituyente Permanente del Estado de México que las autoridades electorales que organizaran las elecciones de dicha entidad federativa fueran profesionales, y no sólo eso, sino también que las autoridades (incluyendo al Congreso del Estado) velaran y cuidaran dicho proceso en el sentido que señaló el propio Poder Constituyente Permanente. De tal forma que al no permitir que sea el órgano electoral especializado y profesional el que determine el cambio en la geografía electoral en el momento que lo considere oportuno, constituye en forma clara una contravención al dispositivo constitucional local y, por ende, a lo previsto por el párrafo primero del artículo 41 constitucional federal y 116, segundo párrafo. La anterior consideración se realiza en virtud de que el determinar el momento en que es conveniente realizar modificaciones al mapa electoral, es una actividad técnica que debe realizarse por un órgano o autoridad experta en la materia, de forma y manera tal que va a ser dicha autoridad la que determinará no nada más el cómo, sino también el cuándo, el por qué y el dónde. Ello implica sujetar los cambios relacionados a la geografía electoral a criterios objetivos y técnicos y no a decisiones políticas que dependerán de la conveniencia o inconveniencia para los institutos políticos representados en el Congreso Local. Tercero. Transgrede, asimismo, lo dispuesto por el artículo 41, primer párrafo y 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, la reforma a los artículos 25 y 197 del Código Electoral Estatal, mismos que señalan: 'Artículo 25. ... Las elecciones ordinarias de diputados a la Legislatura del Estado y de Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el segundo domingo de marzo del año que corresponda.'. 'Artículo 197. El primer domingo de julio del año de la elección de gobernador, y el segundo domingo de marzo del año de la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. ...'. Ya se ha argumentado con detenimiento, en el numeral segundo del presente ocurso las razones por las cuales las legislaciones secundarias estatales deben sujetarse a lo dispuesto por las Constituciones Particulares de los Estados de la Unión, argumentos y artículos de la Constitución General de la República que solicitó se tengan por reproducidos aquí en obviedad de repeticiones como si a la letra se insertasen. Ahora bien, la reforma a los artículos 25 y 197 de la ley electoral del Estado de México constituye una violación a los artículos constitucionales citados al inicio del presente numeral, en virtud de contravenir lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de México en sus artículos 38 y 116. Lo anterior es así, en tanto que dichos artículos señalan, en su parte conducente, que: 'Artículo 38. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años ...'. 'Artículo 116. ... Durarán en sus funciones tres años y ninguno de sus miembros propietarios o suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser electo para el periodo inmediato siguiente.'. Como se puede apreciar, de la simple lectura del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de México, el Constituyente ordenó que las elecciones se llevaran a cabo cada tres años, de donde se desprende que el legislador ordinario, al modificar los artículos 25 y 197 del Código Electoral y con ello adelantar en cuatro meses la fecha de la elección, está vulnerando directamente un mandato de la Constitución Local y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 del Pacto Federal, así como el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 41 como en el 116 de la Constitución General de la República. Al respecto, cabe aclarar que el artículo expresamente señala que el tiempo para llevar a cabo una nueva elección se contará por años, es decir, que así como en la doctrina se contempla que los plazos pueden ser de horas, días o meses, en el caso particular se contempla expresamente que será por años. Es un hecho conocido que la reforma constitucional realizada por el Poder Constituyente Permanente mexiquense fue en el sentido de empatar las elecciones locales a las federales. No obstante lo anterior, me permito transcribir lo conducente de la exposición de motivos de la reforma constitucional del 3 de enero de 1995: 'El calendario electoral de la entidad, se ajusta de forma tal que las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos coincidan con las elecciones federales, aprovechando de mejor manera los recursos disponibles para ese efecto.'. De esta manera, se advierte de manera contundente que la intención del Constituyente Permanente del Estado de México fue que coincidiera el calendario electoral estatal con el federal para efectos de aprovechar de la mejor manera posible los recursos que se destinan para efectos electorales, de tal suerte que al modificar la fecha de elección para diputados y miembros del Ayuntamiento en el Código Electoral, trae como consecuencia lógica una contravención a la Constitución Local y, por ende, a nuestra Carta Magna. El 24 de febrero de 1995 se emitió el 'dictamen formulado por los Comités Técnicos de Asuntos Constitucionales y de Legislación' respecto a la reforma a la Constitución Política del Estado de México, y en dicho documento, el cual acompaño al presente como prueba marcada con el número seis, se señaló: 'En lo que se refiere al capítulo del Poder Legislativo, se confirma el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo en la elección de diputados, la que se hace coincidir con la fecha señalada para diputados y senadores al Congreso de la Unión y, en su caso, con la de presidente de la República, con el objeto de que el calendario electoral de la entidad se ajuste a la realidad política y al propio tiempo se aprovechen de mejor manera los recursos asignados para ese efecto. Para que exista una congruencia con lo anterior, en disposiciones transitorias se establece la ampliación por única vez y de manera excepcional del término del encargo de diputados en nueve meses, para los que resulten electos en el año de 1996, que iniciarán su ejercicio el 5 de diciembre del año citado y lo concluirán el 4 de septiembre del año 2000, sin que por ello se violente la norma legal, ya que los electores emitirán su voto con el conocimiento de que los que resulten electos durarán en su cargo el tiempo mencionado.'. Lo anterior es contundente en virtud de la adecuada interpretación que se le debe dar a la Constitución Local mexiquense; para estos efectos me permito citar las consideraciones que el maestro Jorge Carpizo realiza en el 'Diccionario Jurídico Mexicano' del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 'Interpretación constitucional ... A la interpretación de la C (Constitución) (sic) se le aplican las reglas generales que se utilizan para la interpretación de las otras normas del orden jurídico, pero como la Norma Constitucional posee especiales características derivadas de su materia, de su carácter de suprema, del órgano que la crea y modifica y de su rigidez, existen aspectos peculiares en la interpretación de la Norma Constitucional ... III. La interpretación constitucional no puede reducirse a tener en cuenta el orden jurídico, sino qué factores políticos, históricos, sociales y económicos se incrustan en la vida constitucional de un país y hay que considerarlos ... La interpretación constitucional reviste especial importancia porque a través de ella se puede cambiar el significado gramatical de la Ley Suprema ... Dos instrumentos pueden auxiliar al intérprete constitucional y son: El Diario de Debates del respectivo Congreso Constituyente y ...'. A su vez, el célebre maestro constitucionalista Felipe Tena Ramírez en su obra "Derecho Constitucional Mexicano", considera que: 'Por cumplir una misión eminentemente social, el derecho constitucional no puede desarticularse de lo histórico ... no es posible recluirse en el sentido formal de los textos, sino emplear el análisis sociológico e histórico para descubrir el significado real de la Constitución por debajo de su estructura formal.'. Es así como en este caso podemos remitirnos a lo que establece tanto la exposición de motivos anteriormente transcrita, así como lo que consta en el Diario de Debates de la reforma constitucional que se efectuó en 1995, advirtiendo que toda vez que la intención del Poder Constituyente fue que ambas elecciones coincidiesen. De esta forma y no de otra debemos interpretar los artículos 38 y 116 de la Constitución Local. Es así como podemos advertir que la reforma electoral del Decreto 52 del primero de enero de 2002 contraviene el espíritu constitucional local, ya que modifica el calendario electoral de forma y manera tal que en ningún momento las elecciones locales son la misma fecha de la elección federal, tal como lo consideró adecuado el Poder Reformador de la Constitución mexiquense. Como sostuvimos anteriormente, el espíritu del Poder Constituyente Permanente, en virtud de los documentos citados en el párrafo que antecede, era el de empatar las elecciones estatales a las federales. Bajo este orden de ideas, es digno de consideración destacar el siguiente punto: a) Dicha reforma de 1995 fue realizada por el Poder Constituyente Permanente del Estado de México, precisándose que la ratio legis de la reforma electoral constitucional, en tratándose de la fecha de la elección, fue la de que tanto la elección federal como la estatal coincidieran en un mismo día para efectos de aprovechar al máximo los recursos que se destinan para los fines electorales. b) Dicha reforma constitucional fue realizada en los términos del artículo 148 de la Constitución Local, que ordena que para que se pueda reformar la misma se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura y que sea aprobada por la mitad más uno de los Ayuntamientos, los cuales también participan en ella como Constituyentes tal y como se puede observar en la exposición de motivos que señala: 'La inclusión de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, como Constituyente Permanente, es una fórmula que les permite participar en la vida institucional del Estado, por medio de la aceptación o rechazo de reformas a la Constitución Política Local, que como se expresa en la iniciativa del Ejecutivo, fortalece la expresión de la voluntad popular.'. c) La reforma electoral de los artículos 25 y 197 del Código Electoral del Estado de México contraviene primeramente lo dispuesto por los artículos 38 y 116 de la Constitución Local, en virtud de que no observan la adecuada interpretación de los mismos. d) Dicha reforma electoral fue indebidamente realizada por el legislador ordinario, toda vez que en tanto la fecha de la elección la ordenó el Constituyente Permanente para los multicitados efectos, debió haber sido éste y no el legislador ordinario la autoridad constitucional competente para modificar, en su caso, el calendario electoral. Cuarto. De la misma manera resulta inconstitucional la reforma a los artículos 25 y 197 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que contraviene lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución Local y, por ende, el primer párrafo del artículo 41 y el segundo del 116 de la Ley Suprema. Dicho artículo de la Constitución Local consagra que: 'Los recursos económicos de que dispongan los poderes públicos del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios, así como sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados. ...'. En este sentido, podemos advertir que el Congreso desestima el mandato que consagra su Constitución Particular en tratándose de la adecuada administración de los recursos públicos, ya que fue precisamente la ratio legis de la reforma constitucional de 1995, para empatar las elecciones federales con las locales, la de 'aprovechar al máximo los recursos que se destinen para los fines electorales'. Lo anterior es así, en virtud de que al momento en que separan las elecciones de gobernador de las municipales y del Congreso, constituye un gasto innecesario y muy superior al que se realizaría en el caso de que las elecciones se efectuarán, todas ellas, en la misma fecha; de hecho y como se mencionó, tal fue el motivo de la reforma constitucional de 1995, el eficientar los recursos que se otorgan en materia electoral. Quinto. También son inconstitucionales los artículos 92, 95, fracciones IX y X, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 263, 274, 283, 287 y 341, fracciones II, III y IV, de la ley electoral, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 197 de la ley en comento, ya que en todos ellos se recorren las fechas para dar inicio a sus funciones, en relación con los Municipios y Ayuntamientos, antes del tiempo señalado en detrimento del Instituto Electoral y sus funciones, así como de lo dispuesto por el artículo 14, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), del Pacto Federal. Todas estas modificaciones fueron hechas por el legislador ordinario en contravención a lo señalado por el Constituyente Permanente, ya que, además de vulnerar preceptos de las Constituciones Local y Federal, también afectan de manera sustancial la función profesional que debe realizar el Instituto Estatal Electoral. Dichos artículos reformados señalan lo siguiente: 'Artículo 92. ... Para la preparación del proceso para elegir gobernador del Estado, el consejo general se reunirá la primera semana del mes de enero del año en que se celebre la elección. Para el caso de diputados y miembros de los Ayuntamientos, el consejo general celebrará sesión para dar inicio al proceso electoral dentro de la primera semana del mes de septiembre del año anterior al de la elección. A partir del inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del mismo, el consejo general sesionará por lo menos una vez al mes. ...'. 'Artículo 95. El consejo general tendrá las siguientes atribuciones: ... IX. Designar, para la elección de gobernador del Estado, a los vocales de las juntas distritales en el mes de enero del año de la elección, de acuerdo a los lineamientos del servicio profesional electoral. Designar, para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, a los vocales de las juntas distritales en el mes de septiembre y municipales en el mes de octubre del año anterior al de la elección, de acuerdo a los lineamientos del Servicio Profesional Electoral; X. Designar, para la elección de gobernador del Estado, de entre las propuestas de al menos el doble que al efecto realice la junta general, a los consejeros electorales de los Consejos Distritales en el mes de enero del año de la elección. Por cada consejero propietario habrá un suplente. Designar, para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, de entre las propuestas de al menos el doble que al efecto realice la junta general, a los consejeros electorales de los Consejos Distritales en el mes de septiembre y municipales en el mes de octubre del año anterior al de la elección. Por cada consejero propietario habrá un suplente. ...'. 'Artículo 115. Para la elección de gobernador del Estado, los consejeros distritales iniciarán sus sesiones dentro de los 10 primeros días del mes de febrero del año de la elección. Para la elección de diputados, iniciarán sus sesiones dentro de los 10 primeros días del mes de octubre del año anterior al de la elección. ...'. 'Artículo 124. Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones durante los 10 primeros días del mes de noviembre del año anterior al de la elección. ...'. 'Artículo 130. Para la elección de gobernador, los presidentes de los Consejos Distritales convocarán por escrito, en los primeros diez días del mes de febrero del año de la elección, a la sesión de instalación del órgano que presiden. Para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, en los primeros diez días del mes de octubre del año anterior al de la elección para los Consejos Distritales y dentro de los primeros diez días de noviembre del año anterior al de la elección para los Consejos Municipales Electorales, los presidentes convocarán por escrito a la sesión de instalación del órgano que presiden.'. 'Artículo 139. El proceso electoral ordinario para la elección de gobernador iniciará en el mes de enero del año que corresponda; para las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos iniciará en el mes de septiembre del año anterior al de la elección; en ambos casos concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el tribunal.'. 'Artículo 141. La etapa de preparación de la elección de gobernador se inicia con la primera sesión que el consejo general del instituto celebre la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias; para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección; en ambos casos concluye al iniciarse la jornada electoral.'. 'Artículo 142. Para la elección del gobernador, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio; para diputados y miembros de los Ayuntamientos inicia a las 8:00 horas del segundo domingo de marzo del año de la elección; en ambos casos concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Distritales y Municipales.'. 'Artículo 152. ... El instituto organizará debates públicos entre los candidatos y proveerá lo necesario para la difusión de los mismos preferentemente en los medios electrónicos como radio y televisión. A tal efecto, deberá emitir la convocatoria respectiva a más tardar en el mes de abril para la elección de gobernador y en el mes de diciembre para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, del año anterior al de la elección.'. 'Artículo 166. ... Para la elección de gobernador durante el mes de febrero del año de la elección, y para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos durante el mes de octubre del año anterior al de la elección, el consejo general procederá a insacular de las listas nominales de electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta ...'. 'Artículo 169. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente: I. En el mes de abril del año de la elección de gobernador, y en el mes de diciembre del año anterior al de la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, recorrerán las secciones de los Municipios respectivos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior; II. En el mes de mayo del año de la elección de gobernador, y en el mes de enero del año de la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, los presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, presentarán al consejo una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas ...'. 'Artículo 263. El consejo general hará la asignación de diputados de representación proporcional, una vez resueltos por el tribunal los juicios de inconformidad que se hayan interpuesto en los términos de este código. En todo caso la asignación deberá realizarse a más tardar el día veintiséis de abril del año de la elección.'. 'Artículo 274. Una vez resueltos en definitiva por el tribunal los juicios de inconformidad que hubieren sido interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de los Ayuntamientos, y en todo caso a más tardar el día tres de mayo del año de la elección, los Consejos Municipales celebrarán reunión para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, de síndicos de representación proporcional, que se integrarán a los Ayuntamientos.'. 'Artículo 283. El tribunal se integrará con tres Magistrados numerarios y dos supernumerarios, electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente de la legislatura, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia. En su caso, la sesión se realizará a más tardar tres meses antes del inicio del proceso electoral de que se trate. ...'. 'Artículo 287. Para la elección de gobernador, el tribunal se instalará e iniciará sus funciones a más tardar la primera semana del mes de enero del año de la elección; para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos a más tardar en la primera semana del mes de septiembre del año anterior al de la elección; en ambos casos concluirá sus actividades al término del proceso electoral de que se trate. ...'. 'Artículo 341. ... II. El veinticuatro de abril del año de la elección en el caso de que se refieran a la elección de diputados; III. El dos de mayo del año de la elección, en el caso de que se impugne la elección de miembros de los Ayuntamientos; y IV. El cinco de junio del año de la elección, en el caso de que se refieran al cómputo y asignación de regidores y síndicos de representación proporcional.'. Lo anterior es así, en virtud de las siguientes consideraciones: A. En su debida oportunidad, el Instituto Electoral del Estado de México aprobó su anteproyecto de presupuesto a ejecutar en el año 2002, mismo que no determinaba en forma alguna el inicio del proceso electoral en dicho ejercicio, fijando sus necesidades presupuestarias en la cantidad de $452'993,829.36, tal como se desprende del Acuerdo No. 28 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 22 de octubre del año 2001, documento que acompaña al presente como prueba número tres. Dicha cantidad la conoció y aprobó la Legislatura del Estado mediante el Decreto Número 51, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México Gaceta del Gobierno de fecha 31 de diciembre del año 2001, el cual acompaña al presente como prueba número cuatro. Ahora bien, modificar tanto la fecha de la elección con todos los artículos que se impugnan por medio del presente escrito constituye una evidente vulneración de los preceptos constitucionales que se citan al inicio del presente numeral, ya que el artículo 14 señala en su primer párrafo que: 'A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.'. En este sentido, cabe advertir que el Instituto Electoral del Estado de México ya había realizado su presupuesto en virtud de una ley anterior, es decir, realizó su presupuesto tomando en cuenta que el proceso electoral del 2003 iniciaría en enero de ese año y no en septiembre del 2002, razón por la cual realizó sus cálculos presupuestarios con base en la legislación que preveía el inicio del proceso electoral para el año próximo. Bajo este orden de ideas, podemos advertir en forma clara que las responsables aplican de manera contundente la reforma al Código Electoral del Estado en perjuicio del Instituto Electoral, en virtud de que éste realizó legítimamente su presupuesto con base en una norma anterior, es decir, tenía la autoridad estatal derechos adquiridos, y al realizar cambios en el inicio del proceso electoral se aplica retroactivamente, en tanto que dicha reforma, al modificar los tiempos electorales, merma el presupuesto de dicha autoridad electoral en tanto tiene que realizar erogaciones que no tenía contempladas en su presupuesto aprobado. Lo anterior trae como consecuencia que la autoridad electoral, al no tener el presupuesto adecuado para el inicio del proceso electoral este año, no pueda realizar en forma conveniente la función que constitucionalmente le corresponde. B. Si bien es cierto que la legislación determinó en su tercer transitorio que 'en caso de que el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos y Legislatura Local inicie en el año 2002, el Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para dotar de recursos suficientes al Instituto Electoral del Estado de México'; esto resulta de la misma forma inconstitucional, en virtud de que no le corresponde al Ejecutivo del Estado proveer lo necesario para que se le otorguen recursos al Instituto Electoral, en virtud de que el presupuesto es una función exclusiva del Congreso en los términos de la fracción XXX del artículo 61, que a la letra ordena que son facultades y obligaciones de la legislatura: 'Expedir anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado que establezca las contribuciones de los habitantes, como el presupuesto de egresos que distribuya el gasto público y disponer de las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.'. En tal virtud, al no ser facultad del Ejecutivo proporcionar recursos al Instituto Electoral, si éstos no se encuentran debidamente contemplados en el presupuesto de egresos, es claro que la reforma en comento se aplica retroactivamente en perjuicio del Instituto Electoral y trae como consecuencia una merma en su funcionamiento como autoridad; además perjudica los intereses de los partidos políticos y la ciudadanía mexiquense, pero por encima de todo transgrede la Ley Fundamental, norma a la que invariablemente deben sujetarse todas las normas secundarias. Además, el Ejecutivo del Estado no está en posibilidad de afectar otras partidas presupuestales con miras a incrementar el monto que se le deberá ministrar al Instituto Electoral, dado que en el presupuesto de egresos, el cual se acompaña al presente, no hay rubro alguno para incrementar los recursos que deberá recibir el organismo rector del proceso electoral, ello en detrimento del profesionalismo que debe tener en el ejercicio de sus funciones. C. De la misma forma, los artículos de la reforma que se atacan de inconstitucionales en este numeral transgreden el principio de certeza elevado a rango constitucional por nuestra Ley Suprema en el inciso b), fracción IV, del artículo 116, que ordena que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que: 'En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'. Con el único afán de aclarar lo mejor posible lo que se entiende por certeza me permito citar al doctor Flavio Galván Rivera, que en su obra 'Derecho Procesal Electoral Mexicano' al hablar de los principios rectores retoma a Fernando Franco, considerando que: 'Este principio constitucional abarca toda la actuación del instituto, razón por la cual resulta evidente que atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.'. De lo anterior podemos advertir que este principio constituye una constante en el proceso electoral, es decir, no se limita únicamente a la etapa de los resultados, sino en el momento mismo de la preparación y organización del proceso electoral se debe atender a dicho principio, de ahí que al haber modificado el calendario electoral para que inicie este dos mil dos una vez que se aprobó el presupuesto de este año, constituye una transgresión evidente al principio de certeza, toda vez que no hay una seguridad respecto de los recursos que se le van a proveer al Instituto Estatal Electoral para su adecuado funcionamiento, ni se sabe si va a contar con los recursos para cubrir las atribuciones que la ley le encomienda. Sexto. Es, asimismo, inconstitucional la fracción I del artículo 21 de la ley que se tacha de inconstitucional, mismo que a la letra dice: 'Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos treinta distritos electorales.'. Lo anterior, en virtud de que se violenta el artículo 39, fracción II, de la Constitución Local, puesto que se genera sobrerepresentación a favor de aquellos partidos que pretendan participar en coalición parcial, y por supuesto en detrimento de aquellos que lo hagan en una coalición total o que contiendan por sí solos sin establecer tipo alguno de coalición, precisaré el porqué: Sucede que al momento de que partido alguno acredite el registro de fórmulas en cuando menos treinta distritos bajo cualquier modalidad, lo puede hacer en forma combinada y registrar, verbigracia, dichas fórmulas en quince distritos de manera individual y en quince restantes bajo la modalidad de coalición ¿Significa entonces lo anterior que está registrando candidatos en los treinta distritos que la ley requiere para poder acceder a la asignación de diputados de representación proporcional? No, ya que podría también suceder que si no es en ese esquema mixto el que presentara candidaturas en tal cantidad mínima de distritos, no se acreditase precisamente ese número de fórmulas registradas en los mencionados treinta distritos. Dicho de otro modo, hay partidos cuya área de influencia electoral se reduce a un número menor de distritos a aquellos que la ley prevé para acceder a la asignación de diputados de representación proporcional, y bajo ese esquema se les está permitiendo alcanzar un nivel de votación generado artificiosamente por la posibilidad de completar el resto de las fórmulas registradas bajo el esquema de una coalición parcial, para así completar las treinta requeridas. Todo lo anterior, por supuesto, en detrimento de aquellos partidos o coaliciones que sí estuvieron en posibilidad de registrar las treinta fórmulas de un modo o de otro. Así las cosas, se privilegia a aquellos partidos cuya presencia electoral es menor en la entidad, equiparándose ésta a las de los partidos con una auténtica presencia electoral en la entidad, generándose una subrepresentación de los segundos y una sobrerepresentación de los primeros. Del artículo 116, fracción II, párrafo III, de la Constitución Federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; lo que sí se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalan sus leyes, lo que evidencia la remisión a las Legislaturas Estatales para que conformen su sistema electoral en cualquiera de las formas conocidas del género de representación proporcional o para que constituyan alguno, inclusive, siempre y cuando incluyan las medidas para que los órganos electos estén integrados por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos; además, que esas legislaturas no incurran en actos o leyes simulados, en los que den el nombre de representación proporcional a determinadas situaciones ajenas a tal principio, como sucede en la especie, simulación que se presenta por la posibilidad de acceder a tal designación, no mediante una correlación de sufragios obtenidos por partido o coalición, entendiéndose a esta última como un partido, sino a través de la combinación de ambas. Séptimo. No obstante lo anteriormente manifestado, es evidente que los artículos en comento constituyen igualmente una reiterada contravención al artículo 133 de nuestro Código Político, mismo precepto constitucional que consagra el principio de supremacía constitucional; dicho principio ordena que la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión, desprendiéndose que de ninguna manera Constitución o Ley Local alguna puede contravenir los principios consagrados en nuestra Carta Magna so pena de decretarse inconstitucional por violentar en forma clara el Pacto Federal. Al respecto, en relación con el principio de supremacía constitucional, el maestro Sánchez Bringas señala, en tratándose de la determinación de los rangos normativos del precepto constitucional garante de la supremacía de nuestra Ley Fundamental, que existen diferentes niveles, a saber: I) Primer nivel: La Constitución del Estado Federal Mexicano. II) Segundo nivel: Leyes federales y tratados internacionales que se apeguen a la Constitución ... III) Tercer nivel: Constituciones de los Estados. IV) Cuarto nivel: Leyes estatales. Es así como concluimos que si la reforma en comento no se apega de manera estricta a lo establecido por nuestra Carta Magna, ésta se encuentra viciada por lo que procede declararla inconstitucional. Es así como se considera que los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente ocurso demuestran en forma contundente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, al contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuerpo legal que constituye el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas secundarias o constituidas para que sean válidas."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados, son el 14, primer párrafo, 41, 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos b) y c) y 133.
CUARTO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que correspondió el número 8/2002 y, por razón de turno, designó al Ministro José Vicente Aguinaco Alemán para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de cuatro de febrero de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, ordenó dar vista a los órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma para que rindieran su respectivo informe; al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SEXTO. La Legislatura del Estado de México al presentar su informe, en síntesis, manifestó lo siguiente:
1. Que procede sobreseer en la presente acción ante la insuficiencia de los conceptos de invalidez hechos valer, toda vez que de éstos no se puede inferir argumento alguno que sustente una verdadera violación directa o indirecta a la norma constitucional; y, además, se citan en forma inadecuada acuerdos del Instituto Electoral del Estado de México.
2. Que procede sobreseer en la presente acción, ya que la acción de inconstitucionalidad sólo procede en contra de violaciones indirectas a la Constitución Federal, cuando se demuestra que la norma secundaria, cuya violación directa se argumenta, tiene una relación fundamental con la Constitución Federal, de tal suerte que ambas se complementen y no exista duda respecto de su contenido; por lo que al no demostrar el promovente los extremos de una violación indirecta a la Norma Fundamental, no se actualizan los supuestos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
3. Que son infundados los conceptos de invalidez primero y segundo relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 17, segundo párrafo y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México, por las siguientes razones:
a) Que las reformas a dichos preceptos no vulneran el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a los principios rectores que deben observar las autoridades electorales, entre ellos el de independencia, toda vez que el Instituto Electoral del Estado de México conserva la potestad de decidir o no la modificación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales; que, asimismo, la independencia del citado organismo electoral no se vulnera con la solicitud de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Local, en virtud de que la aprobación de la demarcación de los distritos electorales es facultad exclusiva del consejo general del citado instituto, quien en última instancia es el que decide, y la reforma impugnada lo que pretende es que un aspecto tan importante en la materia electoral, como es la geografía electoral, sea producto de consensos y no sólo de aspectos coyunturales que se presenten en determinados momentos; máxime que la Legislatura Estatal tiene la atribución para adicionar y reformar cualquier disposición del Código Electoral, cuando el interés de la sociedad así lo exija.
b) Que son inatendibles los argumentos de la accionante, consistentes en que el principio de independencia de los órganos electorales se conculca con base en los artículos 10 y 11 de la Constitución Local, en virtud de que de una interpretación íntegra y sistemática de esos preceptos, en congruencia con la Constitución Federal, se desprende que la independencia comprende la de decisión, lo cual no se conculca con la potestad de la Legislatura Local para modificar las regiones de los distritos electorales, puesto que esa atribución no es de carácter decisivo, sino de iniciativa o proposición y es al Consejo Electoral Estatal a quien corresponde resolver libremente al respecto.
c) Que todo órgano administrativo tiene la obligación de adecuar sus actos a la ley; entonces, la autoridad electoral, ante una reforma legal, no puede sino adecuarse a ésta; que ningún órgano autónomo podrá contar con un margen de "libertad" o "autonomía" tal que le permita no sujetarse u oponerse a la ley, esto es,
esa independencia no lo sitúa por encima del orden normativo y de los poderes que constitucionalmente poseen las facultades para dictar y modificar dichas normas.
d) Que la potestad conferida a la legislatura en la reforma impugnada, no atenta contra el principio de seguridad y profesionalismo de los órganos electorales, dado que exclusivamente son éstos los que toman la decisión final sobre la modificación de la geografía electoral, garantizándose con ello la legalidad y seguridad de los procesos electorales, puesto que en igualdad de condiciones participan los partidos políticos y los candidatos.
e) Que la geografía electoral es un universo, del cual la distritación es sólo una parte y no la fundamental; que es evidente que un proceso de distritación si bien radica en la aplicación de procedimientos técnicos, su viabilidad histórica reside en la construcción de los acuerdos de todos los actores políticos que lo avalan, puesto que sin el consenso de la ciudadanía, a través de los diputados como representantes populares, puede desembocar en un proceso electoral cuestionado, con la consecuente pérdida de legitimidad de las autoridades electorales.
f) Que el hecho de que el órgano legislativo determine la oportunidad de realizar los estudios tendientes a establecer las precisiones y factores geográficos en los que pudiera dividirse el territorio estatal, no implica allegarse de elementos técnicos, estudios o peritajes de autoridades especializadas en la materia, lo cual sigue siendo competencia y atribución específica del órgano administrativo electoral.
g) Que en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Federal, no existe disposición constitucional que determine y defina el sentido y alcance de la independencia y autonomía de los órganos electorales, por lo que debe entenderse que es una facultad reservada a favor de los Estados y, a su vez, de acuerdo al artículo 11 de la Constitución Estatal, se encuentra condicionada a lo establecido en la ley secundaria en materia electoral.
4. Que también resultan infundados los conceptos de invalidez tercero, cuarto y quinto, por lo siguiente:
a) Que la reforma a los artículos 25 y 197 del Código Electoral de la entidad, no es contraria al artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que la Constitución Local en el artículo 116, en ningún momento establece las fechas en que se celebrarán las elecciones para diputados y miembros de Ayuntamientos del Estado, ni el plazo en el que se deberán efectuar.
b) Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 115, párrafo primero y 116, fracciones II y IV, inciso a), en relación con el 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que se dotó a las entidades federativas de facultades plenas para decidir el momento oportuno en el cual debían realizarse las elecciones locales de diputados, presidentes municipales y gobernador, esto es, no se exigió a los Estados que sus elecciones deban celebrarse en forma simultánea a las federales; por lo que no se contradice la Constitución Federal ni la Local, ya que la legislatura tiene la facultad de establecer en la ley secundaria las fechas para la celebración de los comicios y no la obliga a ajustarse a las fechas de las elecciones federales.
c) Que por consiguiente no es exacta la afirmación del accionante en el sentido de que las normas impugnadas debieron ser aprobadas por medio del proceso legislativo de reforma a la Constitución Local, y no por el proceso legislativo ordinario, puesto que la potestad conferida en la Constitución Federal a favor del Poder Legislativo del Estado, no se encuentra condicionada a dicha situación jurídica.
d) Que si los artículos 38 y 116, en relación con el 44, todos de la Norma Constitucional Local, se refieren al tiempo en que durarán en sus funciones los diputados y miembros de los Ayuntamientos, mas no al término en que se efectuarán las elecciones, se concluye que la Legislatura Local está facultada constitucionalmente para establecer en el Código Electoral de la entidad los términos en que se celebrarán las elecciones ordinarias, así como para fijar la fecha en que se efectuarán.
e) Que la reforma a los artículos 25 y 197 del Código Electoral del Estado de México, no contraviene lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de esa entidad federativa, y 41 y 116 de la Constitución Federal, en virtud de que el empatar los dos procesos electorales, federal y local, no permite la disminución de gastos, sino por el contrario los incrementa, por lo que se hace necesario que dichos procesos electorales se realicen en fechas diferentes a efecto de evitar duplicidad de gastos, confusión en el electorado, y trámites innecesarios a los diversos partidos políticos, así como a los institutos electorales correspondientes y, por tanto, el argumento del actor, apoyado en el factor económico, no encuentra asidero jurídico alguno.
f) Que el principio de certeza en materia electoral se da desde el momento en que la reforma impugnada se aprobó antes de los noventa días del inicio del proceso electoral, con el propósito de que se garantice a partidos políticos, ciudadanos y órganos electorales, el conocimiento de las reglas a que se sujetarán en la contienda electoral.
g) Que respecto al argumento de que se transgrede el principio de certeza porque no existe una seguridad en cuanto a los recursos que se le van a proveer al instituto para su adecuado funcionamiento es inatendible, porque en ese sentido, la legislatura ha ordenado al Ejecutivo Estatal que provea lo necesario para dotar de recursos suficientes al Instituto Electoral del Estado de México, por lo que tampoco es exacto que sea una atribución que arbitrariamente se otorgue a sí mismo el Ejecutivo, sino un mandato emanado del Poder Legislativo de la entidad que debe cumplir el Poder Ejecutivo, esto es, el artículo transitorio a que alude la demandante, que contiene dicha orden, es una norma aprobada y publicada por el Congreso del Estado y, por tanto, es ley vigente, sin que en ningún momento se pretenda que sea el Poder Ejecutivo Local el que autorice la partida presupuestal al Instituto Electoral del Estado.
h) Que las reformas al Código Electoral Local no tienen efectos retroactivos en contravención al artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que en el presupuesto que se aprobó por la Legislatura del Estado, se contempla el inicio del proceso electoral para el año próximo.
5. Que el sexto concepto de invalidez es infundado, por las siguientes razones:
a) Que, en principio, se resalta que el partido político es el concepto general y una coalición está conformada por partidos políticos, por lo que se puede utilizar indistintamente el concepto de partido o coalición; que el artículo 116, fracción II, en relación con la fracción IV del propio numeral, de la Constitución Federal, expresamente establecen que las Legislaturas de los Estados se integran con diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional de acuerdo a lo que establezcan sus leyes, es decir, se otorga plena potestad al Poder Legislativo del Estado para decidir la forma en que se integrarán y serán electas dichas diputaciones, por lo que ese órgano legislativo ejerció sus facultades constitucionales al decidir de qué forma elegir a dichos representantes populares.
b) Que el hecho de que se permita el registro de un candidato por mayoría relativa dentro de las planillas de los de representación proporcional, o que se exija el tener candidatos registrados en la primera modalidad para acceder a la segunda, no demuestra la contradicción de la norma impugnada con la Constitución Federal, sino por el contrario se ajusta a lo dispuesto en dicho ordenamiento, en tanto que, como lo admite el actor, se otorgan mayores condiciones de equidad entre los partidos políticos mayoritarios y minoritarios para participar en el proceso electoral con igualdad de oportunidades.
c) Que no se crean esquemas artificiosos, sino un ambiente de igualdad entre los diversos partidos políticos, para que en circunstancias de equilibrio puedan tener acceso a las diputaciones de representación proporcional, de acuerdo al número de candidatos y al resultado de la votación por mayoría relativa, lo cual no está prohibido por la Norma Fundamental Federal, sino que es facultad atribuida a favor de los Estados por medio de sus Congresos Locales; por consiguiente, no se demuestra que el artículo 21, fracción I, del Código Electoral del Estado de México impugnado, transgreda el artículo 39 de la Constitución Política de esa entidad, al generar sobrerepresentación parlamentaria, no sólo porque ésta no se da, sino porque el derecho a coaligarse está fundado constitucionalmente en el orden federal y el local.
7. Que en cuanto al último concepto de invalidez, en el cual se hace valer que los artículos impugnados son violatorios del precepto 133 constitucional es infundado, ya que del análisis de ese artículo fundamental se desprende la imposibilidad de que se actualice tal violación, además de que el demandante no expresa los motivos por los que se sostiene ese extremo.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de México al presentar su informe manifestó, en esencia, lo siguiente:
1. Que los artículos 17 y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral impugnados, no vulneran ni restringen la autonomía e independencia del órgano encargado de organizar las elecciones en el Estado de México, puesto que mantienen intactas las atribuciones del Instituto Electoral, relativas a la demarcación de los distritos electorales, siendo que la solicitud que formule la legislatura al Instituto Electoral no implica ningún acto concerniente a la geografía electoral, ya que su único objeto es que dicho organismo ordene los estudios correspondientes, reservándose a la autoridad electoral para aprobar o desechar las modificaciones propuestas, lo cual se traduce en una simple coadyuvancia con la autoridad electoral, para mantener la geografía electoral acorde con el entorno social y político.
2. Que en cuanto a los conceptos de invalidez tercero, cuarto y quinto, son infundados, ya que lo que exige el artículo 38 de la Constitución Política del Estado es que la legislatura se renueve cada tres años en forma total, cuestión diferente a los tiempos en que deben realizarse las elecciones, aspecto que la Constitución Estatal establece que sea definido por la ley electoral.
3. Que las reformas impugnadas no son contrarias a la Constitución Local, puesto que en ninguno de sus preceptos regula los tiempos en que deben realizarse las elecciones, por lo que carece de relevancia la cita de las exposiciones de motivos y dictámenes que dieron origen a la reforma constitucional del Estado de México de mil novecientos noventa y cinco, ya que ningún precepto de la Constitución Local se modificó para hacer coincidir las fechas de las elecciones locales con las federales y, además, no corresponde a la Constitución Estatal determinar los tiempos de los procesos electorales, sino a la ley secundaria.
4. Que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de México, que establece los principios básicos que deben observarse en la administración de los recursos económicos de que dispongan los poderes públicos del Estado y los Ayuntamientos, puesto que el Instituto Electoral del Estado es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, e independiente en sus decisiones y funcionamiento de los poderes públicos del Estado.
5. Que respecto a que al separar las elecciones locales de las federales produce un gasto innecesario y superior al que se realizaría si se efectuaran en la misma fecha, tal aseveración carece de sustento por ser una simple apreciación subjetiva de la demandante, además de que tales argumentos resultan inatendibles en la vía de acción de inconstitucionalidad.
6. Que igualmente son inatendibles los argumentos consistentes en que la reforma electoral plantea un problema de insuficiencia de recursos para atender los procesos electorales, ya que no se trata de una cuestión de inconstitucionalidad, sino un asunto público que incumbe resolver a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
7. Que son infundados el sexto y séptimo conceptos de invalidez, ya que el artículo 21, fracción I, del Código Electoral del Estado, es conforme con el principio de representación proporcional, ya que concurre a garantizar la pluralidad en la integración de la Legislatura Local, favoreciendo a los partidos de menor presencia electoral para impedir la sobrerepresentación de los partidos dominantes.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación manifestó, en síntesis, lo siguiente:
a) Que con el decreto impugnado la demarcación de los distritos electorales en el Estado de México será modificada por el consejo general cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y, además, los estudios para la división del territorio en distritos electorales, la aprobación de la demarcación que comprenderá cada uno de ellos y su publicación, está sujeta a la solicitud que en ese sentido hagan las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Local; que, por tanto, la decisión relativa a la fijación y demarcación de los distritos electorales en el Estado de México, ya no constituye una atribución o facultad autónoma e independiente de la autoridad electoral, sino del Poder Legislativo de la entidad, lo cual implica un imperativo para el órgano electoral, que se convierte en mero ejecutor de la solicitud que en ese sentido se le formule, sin estar en posibilidad de ponderar si es necesario o no hacer una nueva demarcación y división del territorio en distritos electorales.
b) Que si bien el artículo 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado impugnado, conserva como atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, ordenar los estudios para la división del territorio en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación; sin embargo, ya no constituye una verdadera atribución o facultad, puesto que dichas funciones se encuentran sujetas a la solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Local.
c) Que de la interpretación de los artículos 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, se desprende que al referirse el Órgano Revisor de la Constitución a que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales locales, se sujete a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, abarcó todas las funciones que comprenda a dichas autoridades, entre ellas las de preparar, organizar, vigilar, conducir y calificar las elecciones locales; que la geografía electoral constituye una de las actividades inherentes a la organización de las elecciones, puesto que implica la determinación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en una elección popular determinada, y que debe actualizarse en forma periódica, dado los fenómenos migratorios, la movilidad poblacional y los cambios en la geografía económica.
d) Que en la Constitución Política del Estado de México se recogen los principios señalados y las directrices establecidas en la Constitución Federal, puesto que en su artículo 10 se establece que los procesos electorales serán organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales, conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y en el diverso numeral 11 se establece que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, constituye una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Electoral del Estado de México; que en el ejercicio de esa función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, y que entre las actividades que le corresponde realizar está la geografía electoral.
e) Que por consiguiente, de las interpretaciones de los citados artículos de las Constituciones Federal y Local, se tiene que dentro de la función relativa a la organización de las elecciones locales, le corresponde al Instituto Electoral de la entidad, de manera integral y directa, la actividad relativa a la demarcación geográfica de los distritos electorales de ese Estado y de sus posibles modificaciones; que la realización de dicha función debe ser en estricto apego a los principios rectores de la función electoral, entre ellos, en el de independencia, el que se refiere no sólo a la independencia en relación con otras autoridades, sino también con otros entes como son los partidos políticos y, por tanto, si las demarcaciones territoriales se toman en la Legislatura Local, y la autoridad electoral se convierte en mero auxiliar técnico y ejecutor de tales determinaciones, se vulnera la independencia del órgano especializado, ocasionando que una actividad encomendada de manera integral y directa a la autoridad electoral, quede sujeta a pactos o consensos políticos en el Congreso del Estado, como incluso lo refiere el dictamen legislativo relativo a la reforma impugnada, por lo que los artículos 17, segundo párrafo y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado impugnados, incumplen las bases constitucionales previstas en los artículos 116, fracción IV, inciso b), en relación con el 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Federal, y en los numerales 10 y 11 de la Constitución Política del Estado de México.
f) Que en cuanto al tercer concepto de invalidez, previamente se destaca que con la reforma a los preceptos citados no se modificó el periodo de tres años de encargo de los diputados y de los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, sino únicamente que se adelantó en tres meses y tres semanas la realización de las siguientes elecciones de diputados y Ayuntamientos de esa entidad; sin embargo, no existe ningún precepto en la Constitución Local que determine que sea necesario que entre la fecha de elección del Ayuntamiento saliente y la fecha de la elección del que entre, transcurran tres años, ya que el objeto de la Norma Constitucional es determinar el periodo de función entre una administración y otra, mas no las fechas en que se realizarán las elecciones, por lo que no se advierte contradicción entre la norma electoral ordinaria y el artículo 116 de la Constitución Local.
Que en todo caso lo que resultaría contrario a la Constitución Estatal sería la modificación del periodo de tres años del encargo de los diputados en una norma ordinaria como el Código Electoral Local, lo cual, en la especie, no acontece, por lo que el artículo 25 del Código Electoral no contraviene el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de México.
g) Que respecto al quinto concepto de invalidez, el actor impugna los artículos 92, 95, fracciones IX y X, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 263, 274, 283, 287, 341, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, hace depender su inconstitucionalidad de la que se atribuye a los artículos 25 y 197 del propio ordenamiento, por lo que al considerar que no hay tal contravención, dicha determinación rige para tales artículos.
h) Que en el sexto concepto de invalidez se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción I, del Código Electoral del Estado; que al respecto se estima que dicho numeral no contraviene el principio de representación proporcional contenido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución de la entidad, pero sí contradice el texto del artículo 39, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Local.
Que con motivo de las reformas al Código Electoral del Estado de México de primero de enero de dos mil dos, se modificó el sistema de participación en las elecciones de diputados, así como la forma de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional; que dicha reforma derogó la obligación a los partidos políticos que deseaban coaligarse y tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, a que la coalición tuviera efectos en todo el Estado y, por consecuencia, el registrar una sola lista de candidatos plurinominales (artículo 68, fracción V); que también se reformaron los artículos 21, fracción I (impugnado), 22, párrafo segundo, 74, fracciones VII y IX, 76, 265 y 267, de lo que se advierte que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hace a favor de partidos políticos, independientemente de que participen con candidatos propios, con candidaturas comunes o mediante coaliciones totales o parciales y, con esa finalidad, la ley establece la obligación de incluir en el convenio de coalición el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados; que en el caso de candidaturas comunes, los votos se computan a favor de cada uno de los partidos por el que fueron emitidos, y para efectos de determinar al vencedor en la elección, sólo se suman a favor del candidato.
Que a partir de este nuevo sistema, para la asignación de estos diputados surge la necesidad de determinar, en forma precisa, la votación que corresponde a cada partido político, independientemente del modo en que hubiera participado en la elección de diputados de mayoría relativa (candidatos propios, coalición total, coalición parcial o candidaturas comunes).
Que para tener derecho a la asignación se establecen como requisitos, el haber registrado candidatos en cuando menos treinta distritos electorales, bajo cualquier modalidad, y haber obtenido el 1.5% de la votación total (artículo 21, fracciones I y II, del Código Electoral); y el enunciado "bajo cualquier modalidad", implica la participación del partido en una o varias de las tres formas que precisa la ley, esto es, que para los efectos de ese precepto, debe entenderse que el participar en una coalición de un candidato a diputado de mayoría relativa o postular un candidato común, es suficiente para estimar que el partido "postula" al candidato y que cumple con el requisito legal para formar parte de aquellos que se computarán a su favor.
Que para conformar el porcentaje de votación de cada partido político se toma en cuenta lo siguiente: a) Los votos obtenidos por el partido en candidaturas propias corresponden en su totalidad al partido postulante; b) En caso de candidaturas comunes, sólo le corresponden los emitidos a su favor dentro de la boleta electoral y no los emitidos a favor de los otros partidos que postulen al mismo candidato; y c) Tratándose de coaliciones, los votos que le corresponderán serán de acuerdo al porcentaje que se fije en el convenio de coalición.
Que por tanto, si un partido político participa en la elección en varias modalidades, su votación será la que se obtenga de sumar el resultado de cada una de éstas, conforme a las reglas precisadas; que una vez obtenida la votación en la elección que corresponde a cada partido político, se debe calcular el número de diputados que le correspondería en la legislatura, en atención al porcentaje que obtuvo de la votación válida de la elección y, posteriormente, a este número de diputados se le resta el número de diputados que obtuvo por el principio de mayoría relativa, y el número entero resultante de esta operación será el de diputados que se le asignen a cada partido político por este principio.
Que en caso de que, hechas las asignaciones mediante el procedimiento referido, falten diputaciones por asignar, éstas corresponderán a los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor en el resultado obtenido en la operación por la que se le asignaron diputados por el método de enteros, siguiendo el orden decreciente de los restos.
Que por tanto, se advierte que el requisito de registrar, bajo cualquier modalidad, candidatos en treinta distritos uninominales, no altera la esencia o naturaleza del principio de representación proporcional, puesto que no influye para que se distorsione la correlación a que se propende entre el número de votos obtenidos por una fuerza electoral en los comicios legislativos y el de curules que la misma debe ocupar en la legislatura, ya que existe un procedimiento en el cual se toma en cuenta para la asignación el porcentaje de votación obtenido por el partido en las circunscripciones estatales para la elección de que se trata, y no el número de candidaturas que registró o la modalidad de participación, que sólo es un requisito para acceder a dicha distribución.
Que por consiguiente, la circunstancia de que se reúnan los requisitos para tener derecho a la asignación de representación proporcional, con varias formas de participación, no implica que la asignación sea desproporcionada y que traiga como consecuencia la sobrerepresentación de los partidos que cumplieron con el requisito registrando candidatos en distintas modalidades, ni la subrepresentación de los que cumplieron con candidatos propios o en coalición total, ya que lo que se toma en cuenta es la votación del partido, estableciendo mecanismos que permiten identificar la votación de cada partido, sea cual fuere la modalidad en que participó y, concretamente, respecto de las coaliciones, los votos obtenidos a su favor no benefician simultáneamente a quienes la conforman, sino que se debe establecer la manera en que debe dividirse la totalidad de los votos para cada partido, con lo cual se respeta el principio de "un ciudadano un voto" y el de que cada voto tenga igual valor electoral que los demás.
Que por todo lo expuesto, se sostiene que el sistema tiende a que la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional a cada partido político, guarde cierta correlación con el número de porcentaje de los votos captados por los partidos políticos.
Que le asiste razón al actor en la discordancia entre el texto del artículo 39, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Local y el artículo 21, fracción I, del Código Electoral del Estado impugnado, puesto que el primero prevé que para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el partido político de que se trate, debe acreditar haber registrado candidatos propios en por lo menos treinta distritos electores; mientras que el numeral impugnado señala que el mismo número de registro puede satisfacerse con candidatos registrados bajo cualquier modalidad, lo que implica que no necesariamente se refiere a candidatos exclusivos, sino también incluye a los postulados como propios, pero en candidaturas comunes o coaliciones totales o parciales y, por tanto, es evidente que dichos preceptos se refieren a supuestos distintos para cumplir con el requisito en mención, mas no vulneran el principio de representación proporcional establecido en la Norma Fundamental.
NOVENO. El procurador general de la República al formular su pedimento señaló, en síntesis:
1. Que los artículos 17, párrafo segundo y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México son inconstitucionales, puesto que si bien conceden al Consejo General del Instituto Electoral Estatal la facultad de modificar la demarcación de los distritos electorales locales, lo que comprende una de las actividades que se han clasificado dentro de la geografía electoral, restringen dicha facultad al señalar que deberá existir una solicitud por parte de una mayoría calificada del Congreso Local para que la autoridad electoral modifique dicha demarcación, lo que se traduce en una limitante a una de las atribuciones reconocidas por nuestra Ley Fundamental para las autoridades electorales.
Que aun cuando el artículo 116 de la Constitución Federal no prevé directamente las funciones que corresponden a los Institutos Electorales Locales, sin embargo, en el caso, el artículo 11, párrafo penúltimo, de la Constitución Política Local, señala que el Instituto Electoral de la entidad tendrá a su cargo, entre otras, las actividades relativas a la geografía electoral, para lo cual dicho organismo cuenta con autonomía e independencia conforme al precepto citado de la Constitución Federal, con lo que es evidente que al otorgarse al Congreso Estatal la facultad de iniciar y, por ende, participar en forma determinante en el proceso de la demarcación de los distritos electorales en el Estado, se vulnera el principio de independencia consagrado en el numeral 116, fracción IV, inciso b), así como el artículo 41, párrafo primero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los Estados no pueden contravenir las estipulaciones de la misma.
2. Que los numerales 25, párrafo segundo y 197, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, que se refieren a la periodicidad de las elecciones y las fechas a celebrarse respecto de diputados y Ayuntamientos, no contravienen los artículos 38 y 116 de la Constitución Política de esa entidad, que establecen que tanto los diputados como los Ayuntamientos durarán en su encargo tres años, puesto que es evidente que se trata de supuestos normativos diferentes; y, por ende, tampoco se violan los artículos 41, párrafo primero, 116, párrafo segundo y 133 de la Constitución Federal.
Que en cuanto al argumento relativo a que los numerales 38 y 116 de la Constitución Local buscan que el calendario electoral local coincida con el federal, a efecto de aprovechar lo mejor posible los recursos disponibles, también es infundado e inatendible, en virtud de que la Constitución Federal no establece que las elecciones estatales deban efectuarse en el mismo periodo que las elecciones federales y, por tanto, no se configura violación alguna a los preceptos constitucionales federales.
3. Que por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los numerales 92, 95, fracciones IX y X, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 263, 274, 283, 287, 341, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado de México, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 197 del mismo ordenamiento, solicita se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas con antelación, a fin de demostrar que la contravención a la Constitución Federal no se configura por el simple hecho de que se hayan adelantado las fechas de los comicios para la elección de diputados y Ayuntamientos.
4. Que los aludidos numerales impugnados se refieren a hechos que van a suceder durante el segundo semestre del año dos mil dos, es decir, regulan próximas elecciones, esto es, no se trata de la aplicación de la norma a actos anteriores, por lo que no se configura la aplicación retroactiva de la ley, ya que si una de las consecuencias de la aplicación de las normas impugnadas pudiera ser modificar el presupuesto del Instituto Electoral del Estado ya aprobado para el año dos mil dos, ello es aceptable, ya que una norma de tal naturaleza puede ser modificada si así lo exigen las circunstancias legales y sociales, por ende, no existe un efecto retroactivo en la aplicación de las normas impugnadas en relación con el presupuesto del Instituto Electoral Local aprobado para el citado año.
Que, además, el artículo 325 del Código Financiero del Estado de México y Municipios establece que cuando con la aplicación de leyes o decretos posteriores a la aprobación del presupuesto de egresos se configure la erogación de fondos públicos no previstos, la legislatura autorizará su modificación y, por consiguiente, al quedar claro que no existe retroactividad en los efectos de la aplicación de las reformas impugnadas, y al existir la posibilidad legal de que se modifique el presupuesto del Instituto Electoral para el año dos mil dos, resulta infundado el argumento de la demandante.
Que este Alto Tribunal ha señalado que el principio de certeza en materia electoral consiste "en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta" y, en el caso, en las reformas impugnadas se establecen los periodos para que se lleven a cabo los comicios para diputados y Ayuntamientos, por lo que se conocen con precisión las reglas establecidas para tal efecto y, por ende, no se violenta el principio de certeza consignado en el numeral 116 de la Constitución Federal.
Que, además, en el expediente principal obra el Decreto 51, relativo al presupuesto de egresos del gobierno de la entidad para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que en su artículo tercero transitorio dispone que en caso de que el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos y Legislatura Local inicien en el año dos mil dos, el Ejecutivo Estatal proveerá lo necesario para dotar de recursos suficientes al Instituto Electoral Local; por lo que, aunado a que el citado Código Financiero estatal prevé un medio legal para subsanar la falta de recursos cuando sean necesarios por la aplicación de reformas legales, existe una disposición expresa en la que se determina que al citado Instituto Electoral deberá asignársele una cantidad adicional para que cumpla sus funciones.
Que en lo relativo a que dicha disposición transitoria es inconstitucional, resulta inatendible, ya que en la presente vía se impugna el Decreto 52, por el que se modificaron diversas disposiciones del Código Electoral Estatal, y no así el Decreto 51 que contiene el presupuesto de egresos del gobierno de la entidad para el año dos mil dos.
5. Que la fracción I del artículo 21 del Código Electoral Estatal que se impugna, establece que para que un partido tenga derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá acreditar "bajo cualquier modalidad", la postulación de candidatos de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos, lo cual obedeció a que en el propio decreto impugnado se agrega una modalidad para que los partidos políticos puedan contender en una elección, la que se ha denominado candidatura común; por lo que, al existir en el Código Electoral Local varias modalidades para que los partidos políticos contiendan, es necesario que el legislador dé igual acceso a todos ellos para que ocupen un lugar en los escaños del Poder Legislativo.
Que por tanto, no existe violación al ordenamiento constitucional, puesto que la ley electoral estatal regula los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, máxime que en su artículo 17, párrafo primero, dispone que el Poder Legislativo se integrará por cuarenta y cinco diputados electos por mayoría relativa y treinta por representación proporcional y, además, el artículo 21, fracción I, del Código Electoral local, no se opone a la Constitución Federal, ya que ésta no fija lineamientos para que en las entidades federativas se reglamente la forma en que deberán asignarse los diputados por representación proporcional, por el contrario, dicha facultad se deja a los Estados.
Que en cuanto a que al dejar la posibilidad de que los partidos políticos acrediten que inscribieron treinta diputados bajo el principio de mayoría relativa "bajo cualquier modalidad", se causa un "detrimento" a los partidos o coaliciones que hubieran podido registrar por sí mismos a dicho número de diputados; estima que si eventualmente se puede afectar a un partido político, ello no es una cuestión que signifique violación a los principios fundamentales contenidos en la Constitución Federal y, además, todo partido o asociación política tiene los mismos derechos para participar en las elecciones y el numeral impugnado permite la representación proporcional a los partidos políticos que tienen un grado menor de representatividad, que de no ser así no la tendrían.
Que respecto a que se genera una sobrerepresentación a favor de los partidos que pretendan participar en coalición parcial y en detrimento de los que contiendan en coalición total o por sí solos, en contravención al artículo 39 de la Constitución Local, se aclara que este precepto constitucional señala que para tener derecho a la asignación de diputaciones por representación proporcional, el partido político deberá acreditar la postulación de candidatos "propios" de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales y, por tanto, no obstante que pudiera encontrarse una inconsistencia jurídica entre el Código Electoral y la Constitución, ambos del Estado de México, porque el primero permite que los partidos políticos acrediten "bajo cualquier modalidad" la postulación de diputados por mayoría relativa, y el segundo ordena que sean "propios", el actor no impugnó ningún otro artículo constitucional, por lo que este Alto Tribunal está impedido para pronunciarse al respecto, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105.
6. Que acerca del argumento relativo a que existe violación al principio de supremacía constitucional porque los artículos impugnados son contrarios a los principios que establece la Ley Fundamental, se considera que resulta parcialmente fundado, en virtud de que existe transgresión a las facultades del Instituto Electoral del Estado de México por parte del Congreso de esa entidad, por otorgarse atribuciones referentes a la geografía electoral, conculcándose así los numerales 41, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) y, en consecuencia, el 133, todos de la Constitución Federal.
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el pedimento del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Decreto 52 mediante el cual se reformaron, entre otros, los artículos 17, segundo párrafo, 25, 92, 95, fracciones IX, X y XXXVI, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 197, 263, 274, 283, 287, 341, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Enseguida, procede analizar la oportunidad de la presente acción, en virtud de que es una cuestión de orden público y estudio preferente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el
último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
De acuerdo con el precepto transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan; considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El decreto impugnado, por el que se reforman los artículos 17, segundo párrafo, 25, 92, 95, fracciones IX, X y XXXVI, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 197, 263, 274, 283, 287 y 341, fracciones II, III y IV, todos del Código Electoral del Estado de México, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el primero de enero de dos mil dos, según se desprende del ejemplar de dicho medio de información que obra a fojas cuarenta y cinco a sesenta y dos del presente expediente.
Tomando en consideración esta fecha, el primer día del plazo, para efectos del cómputo respectivo, es el día miércoles dos del citado mes, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales feneció el jueves treinta y uno de enero de dos mil dos.
En el caso, la demanda promovida por el partido político Acción Nacional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día treinta de enero de dos mil dos, según se desprende del sello correspondiente que obra a fojas treinta y cuatro vuelta de este expediente, esto es, el vigésimo noveno día, por lo que es evidente que fue presentada dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria prevén:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los preceptos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y,
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas treinta y cinco a cuarenta y cuatro del presente expediente, en la que consta, además, que Luis Felipe Bravo Mena, quien suscribe la demanda, es el presidente del comité ejecutivo nacional de ese partido.
Ahora bien, el artículo 62, fracción I, de los estatutos generales del citado partido político, dispone que el presidente del comité ejecutivo nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente ..."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional se hizo valer por parte legitimada para ello, en virtud de que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada en su representación fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, conforme a los estatutos que rigen a dicho partido político.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El Congreso del Estado de México argumenta que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, ya que no se plantean conceptos de invalidez de los cuales se infiera argumento alguno que sustente una verdadera violación directa o indirecta a la Constitución Federal, ni los conceptos de invalidez que afectan a cada artículo, así como que existen contradicciones específicas al no explicar los casos en que se alega violación indirecta, cuándo se da y cuál es el alcance; por lo que, si el actor no demuestra los extremos de una violación directa o indirecta a la Norma Fundamental, no se actualizan los supuestos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y, por tanto, procede sobreseer en la presente acción.
Procede desestimar los motivos de improcedencia expuestos en virtud de que, en principio, este Tribunal Pleno ha sostenido que para el estudio de los conceptos de invalidez, basta con que en la demanda de acción de inconstitucionalidad se expresen en forma clara la contravención de la norma que se impugna con la Constitución Federal, ya sea en su parte dogmática u orgánica; por lo que si de la demanda que da origen a la presente acción se advierten argumentos relativos a esa contravención, ya sea en forma indirecta o directa, es inconcuso que se satisface tal requisito, sin perjuicio de que al realizar el análisis de dichos planteamientos, éstos pudieran desestimarse.
Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 93/2000 sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página trescientos noventa y nueve del Tomo XII, septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse."
Por otra parte, los motivos de sobreseimiento aducidos también deben desestimarse, puesto que para determinar si las reformas al Código Electoral del Estado de México son o no contrarias a algún precepto de la Constitución Federal, ya sea en forma directa o indirecta, es necesario el análisis del fondo del asunto, por lo que no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, visible en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
No existiendo alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.
QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez se debe precisar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad tiene como finalidad plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de ahí, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare su invalidez; por tanto, las cuestiones particulares que se plantean en los conceptos de invalidez, como son las relativas a que con motivo de las reformas impugnadas se ocasiona un perjuicio al Instituto Electoral Estatal, en virtud de que desconoce el presupuesto con el que contará para los procesos electorales que inicien en dos mil dos, que no tendrá recursos suficientes para cumplir debidamente su función, o bien, que se ocasionará un gasto mayor con motivo de la separación de los procesos electorales, así como que se aplica a dicho organismo electoral, en forma retroactiva, la ley impugnada, resultan inatendibles, ya que a través de esta vía la parte legitimada para promoverla sólo puede plantear la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, mas no así perjuicios económicos que eventualmente pudieran ocasionarse por dicha norma general.
Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 129/99 de este Tribunal Pleno, visible en la página setecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
Ahora bien, en los conceptos de invalidez hechos valer, el partido político promovente señala que los artículos 17, segundo párrafo y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México, vulneran los artículos 41, primer párrafo, 116, segundo párrafo y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política de esa entidad federativa, en virtud de que transgreden los principios de autonomía e independencia del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, puesto que mediante aquellas disposiciones se le obliga expresamente a modificar la demarcación cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Local, y no así cuando sea necesario o conveniente para una adecuada distribución de la población electoral, lo cual implicaría que para determinar revisiones a diversos aspectos relacionados con la geografía electoral, se utilizarían criterios no técnicos, sino de muy diversa índole ajenos a su autonomía específica.
Además que de acuerdo a la Constitución Local, a quien le corresponde realizar estudios y modificaciones en tratándose de la geografía electoral es al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y le corresponde hacerlo cuando lo estime conveniente, mas no en el momento en que el Congreso del Estado lo solicite.
A efecto de dar contestación al concepto de invalidez, es conveniente precisar lo siguiente:
Los artículos 41, párrafos primero y segundo, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"...
"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que orden la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales ...
"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y, de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. ..."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."
De estos numerales se destaca lo siguiente:
El artículo 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos, de la Constitución Federal, en términos generales, prevé lo relativo a la organización de las elecciones federales a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, por lo que esta disposición, en principio, se entiende referida al ámbito federal, atento el contenido de la disposición en cita y de los supuestos normativos que prevé. Sin embargo, contiene diversidad de reglas que forman parte de un sistema general de normas que rigen en materia electoral, de las cuales unas resultan aplicables únicamente en el ámbito federal, como es el caso de la citada fracción II, pero habrá otras que rijan tanto en ese ámbito como en el local dado el contenido propio de sus disposiciones, como el caso de la fracción I que señala la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público y su participación en las elecciones federales y estatales.
Por otra parte, el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos b) y c), constitucional, en general se refiere a la función de las autoridades electorales locales y a los principios en materia electoral que se deben garantizar en las leyes de los Estados, esto es, dicho numeral rige para el ámbito estatal, conforme al contenido de la disposición y de los presupuestos normativos que la integran, trazando lineamientos generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales, como sucede en la fracción IV transcrita, que establece las bases que deben atender las leyes de los Estados en materia electoral.
Como arriba se dijo, la fracción IV del artículo 116 constitucional contempla las garantías que los Estados deben respetar en sus leyes de materia electoral, retomando diversos principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, como los previstos en el artículo 41 constitucional, tocante a la organización de las elecciones y a la función de las autoridades electorales.
Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal ya se encontraban previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal y, posteriormente, se adicionó la fracción IV del artículo 116 constitucional, que en sus incisos b) y c) prevé, en esencia, las mismas reglas para el ámbito local, pero que no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita para poder fijar las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que establece la segunda disposición.
Dada la importancia de las elecciones como forma de expresión a través de la cual el pueblo ejerce su soberanía, esto se manifiesta a través de los comicios como una función pública a cargo del Estado por conducto de instituciones autónomas.
Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, resulta indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con transparencia de imparcialidad en beneficio de los ciudadanos y sus partidos políticos. Además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral que requieren de una estructura bien organizada y recursos de los que sólo el propio gobierno dispone.
Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber, de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral. A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales.
La forma como se constituyen las autoridades en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes. Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y los actos de las autoridades electorales mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos. En algunos países, además de esos instrumentos legales para defender sus intereses legítimos, los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral, y en otros, están facultados para hacer propuestas sobre quiénes deben integrar dicha autoridad.
En México, la función electoral ha estado a cargo tradicionalmente de autoridades gubernamentales. En forma básica han sido los Poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones. También los ciudadanos y los partidos políticos participan en nuestro país en los organismos electorales, con el propósito de que coadyuven con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones.
Las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Por mandato constitucional, la autoridad electoral, en el ámbito federal se halla depositada en el Instituto Federal Electoral.
Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general. Del dictamen elaborado por la comisión respectiva, resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente, por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, lo que había obstaculizado la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales de la materia electoral.
A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente que proporcionara un servicio imparcial. De esto siguió la coincidencia de diversos puntos, al respecto: Elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y a las funciones electorales; que los órganos del Estado, con la intervención de los partidos políticos y de los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público dotado de autoridad que sea profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, la imparcialidad y la objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señale la ley; configuración de un padrón confiable; que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que las mismas no aparezcan disgregadas en instancias administrativas diversas y así darle unidad a todas las tareas propias de la organización electoral.
Como resultado de lo anterior, con objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve, un grupo de diputados sometió a la consideración del Poder Revisor de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales misma que, en su oportunidad, fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal en relación con la organización de las elecciones.
En esa ocasión se reformó también el artículo 5o. constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales, pudiera contar con personal calificado profesionalmente que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido y, por ello se consideró que, si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes.
Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente, con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, y se reiteró que el organismo electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y ratificó que la organización de las elecciones se debe seguir orientando con apego a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pero se agregó el principio de independencia.
Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
En el ejercicio de la función que deba llevar a cabo dicho instituto federal, deberán operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asimismo, el instituto será considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, que contará para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, que permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral, y que correlativamente permiten distinguir claramente cuál es la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y principios que la rigen.
Ahora bien, tomando en consideración esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que, dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral federal, creado ex profeso para los fines señalados, es al que le corresponde precisar la geografía electoral, por ser parte de la función de dicho organismo para la organización de las elecciones federales.
En este orden de ideas y tomando como premisa lo antes expuesto, propio del sistema federal, puede decirse que en el ámbito local en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios, deben operar en términos generales los mismos lineamientos generales.
En efecto y tocante a lo que interesa para la solución del presente asunto, los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal obligan a los Estados a garantizar en su régimen interior que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que estas autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sostenido que las normas generales en materia electoral no son únicamente las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aun cuando estén contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como es, entre otros, la distritación o redistritación; por lo que, atendiendo a esta circunstancia y a las disposiciones constitucionales citadas, es dable concluir que es a la autoridad electoral, en el ámbito local, a la que corresponde determinar lo relativo a la geografía electoral, con las formalidades que prevea su régimen interior, en virtud de que es la encargada de la organización de los procesos electorales, los que, como se ha precisado, comprenden ese aspecto.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 25/99, consultable en la página doscientos cincuenta y cinco del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedentes constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."
Ahora, para el Estado de México, los artículos 10 y 11 de la Constitución Política de esa entidad disponen:
"Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
"Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
"La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio."
"Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"El instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección; se integrará por un consejero presidente y por seis consejeros electorales, electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones legislativas. El consejero presidente y los consejeros electorales tendrán voz y voto. Asimismo, por un representante de cada partido político, un director general y un secretario general del instituto, quienes asistirán con voz pero sin voto.
"...
"El organismo electoral tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica; geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista de electores; preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
"Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley."
De la interpretación de los citados numerales de la Constitución Federal, así como de la Constitución Local, se desprende que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo que tiene a su cargo, en forma integral y directa, entre otras atribuciones, lo relativo a la geografía electoral del Estado, así como la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, los artículos 17, segundo párrafo y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México, antes y después de la reforma impugnada, señalan:
Texto anterior Texto vigente
***"Artículo 17. Conforme a lo dispuesto "Artículo 17. Conforme a lo
por la Constitución Política del Estado dispuesto por la Constitución
de México, el ejercicio del Poder Política del Estado de México,
Legislativo se deposita en una el ejercicio del Poder
asamblea que se denomina Legislatura Legislativo se
deposita en una del Estado, que se integrará con asamblea que se denomina
cuarenta y cinco diputados electos en Legislatura del Estado, que se
distritos electorales según el principio integrará con cuarenta y cinco
de votación mayoritaria relativa y diputados electos en distritos
treinta diputados electos según el electorales según el principio
principio de representación de votación mayoritaria relativa
proporcional. Por cada diputado y treinta diputados electos propietario se elegirá un suplente. según el principio de
representación proporcional.
"Los diputados electos en elecciones
extraordinarias concluirán el periodo "La demarcación de los
de la legislatura respectiva." cuarenta y cinco distritos
electorales será modificada
por el consejo general cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
"Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el periodo de la legislatura respectiva."
"Artículo 95. El consejo general tendrá "Artículo 95. El consejo general
las siguientes atribuciones: tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"...
"XXXVI. Ordenar los estudios para la
división del territorio del Estado en "XXXVI. A solicitud de las
distritos electorales, aprobar la dos terceras partes de los
demarcación que comprenderá cada miembros presentes de la
uno y proveer su publicación en la Legislatura del Estado,
Gaceta del Gobierno." ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta de Gobierno."
No es óbice a lo anterior lo que manifiesta la Legislatura del Estado de México, en el sentido de que no se vulnera la independencia del organismo electoral, ya que la aprobación de la demarcación de los distritos electorales es facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, quien en última instancia es el que decide, toda vez que, si bien el artículo 95, fracción XXXVI, establece que dicha autoridad electoral es la que ordenará los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales, aprobará la demarcación que comprenderá cada uno y proveerá la publicación respectiva, lo cierto es que de acuerdo con el propio numeral, así como al diverso artículo 17 del Código Electoral de la entidad impugnados, esa facultad está sujeta a que la Legislatura Local solicite la modificación de la demarcación territorial, lo que se traduce en que será esta autoridad legislativa la que determine, en todo caso, cuándo procede hacer las modificaciones a la geografía electoral y, de ahí, los estudios pertinentes, por lo que es evidente que la determinación del Instituto Electoral Local ya no goza de la independencia y autonomía que deben regir sus decisiones.
A mayor abundamiento, de la exposición de motivos y del dictamen correspondiente, relativos a la reforma al Código Electoral impugnada, se desprende, en lo conducente:
"... Por otra parte y con el objeto de ser congruentes con la participación política de las diversas fuerzas que conforman la competencia electoral, que la demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales podrá ser modificada por el consejo general cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Con esto se pretende que un aspecto tan importante en la materia electoral, como es la estructura de las demarcaciones distritales sea producto de consensos y no sólo de aspectos coyunturales que se llegaran a presentar en determinado momento."
Dictamen emitido por la Comisión de Dictamen de Asuntos Electorales de la Legislatura del Estado:
"... La propuesta contiene un gran avance en lo concerniente al rubro de la demarcación distrital estatal, toda vez que para el caso de ser modificada en lo futuro, se dará una mayor certeza a la vista de las diferentes fracciones parlamentarias en el Congreso Local, por el hecho de que serán las dos terceras partes de los miembros presentes los que deberán solicitarla, dando así el sustento formal debidamente justificado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para proceder a ordenar que se realicen los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales y, en consecuencia, su aprobación, así como el proveer su respectiva publicación."
De lo cual se corrobora que, efectivamente, la intención del órgano legislativo local fue que la modificación de la demarcación distrital estatal, se sujetara a la solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes del órgano legislativo de la entidad y, de ahí, resulta claro que no podrá ejercerla con total independencia.
Por consiguiente, se concluye que los artículos impugnados transgreden los principios rectores que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se aparta además de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado de México, en tanto que el Instituto Electoral Estatal, como órgano especializado y profesional, tiene a su cargo de manera exclusiva y total la organización de las elecciones y la potestad excluyente y exclusiva de definir la geografía electoral.
Apoya lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la jurisprudencia P./J. 63/2000, visible en la página trescientos cuarenta del Tomo XI, junio de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, 24, fracción III, de la Constitución del Estado de Campeche y 44 de su Código Electoral Estatal, el Instituto Electoral de dicho Estado, como depositario de la autoridad electoral y encargado de la organización de las elecciones estatales y municipales, es el organismo público que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la geografía electoral de la entidad, la cual atañe a la distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a través de la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios de la división política estatal y municipal. En estas condiciones, los artículos 9o. bis, punto 2, y 11 bis, punto 1, del Código Electoral del Estado de Campeche que establecen, respectivamente, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y la topográfica de las secciones en que se divide el Municipio para fines electorales; así como el diverso artículo 54, punto 1, inciso j), del propio ordenamiento, que suprimió las facultades del Instituto Electoral del Estado de Campeche para efectuar los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la entidad para fines de carácter electoral, resultan violatorios de los preceptos constitucionales citados. Ello es así, en virtud de que el Poder Legislativo de ese Estado afecta las facultades que corresponden al instituto de referencia, en su carácter de autoridad electoral, al modificar y derogar las disposiciones relativas que le daban la facultad de encargarse integral y directamente de la geografía electoral del Estado, asumiendo con ello el Congreso Local esa atribución que por su naturaleza no le corresponde y que tanto la Constitución Federal como la Local, reconocen a favor de la autoridad electoral de manera exclusiva."
Todas las razones expresadas conducen a estimar inválidos el párrafo segundo del artículo 17 y la fracción XXXVI del artículo 95 del Código Electoral del Estado de México, en las porciones normativas que establecen: "Artículo 17. ... cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado." y "Artículo 95. ... XXXVI. A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado ...".
SEXTO. En el tercer concepto de invalidez se aduce que los artículos 25 y 197 del Código Electoral del Estado de México contravienen lo dispuesto por los artículos 38, 116 y 129 de la Constitución Política de esa entidad federativa y, por ende, los preceptos 41, párrafo primero, 116, párrafo segundo y 133 de la Constitución Federal, ya que la citada Constitución Local establece que las elecciones de diputados y Ayuntamientos "se llevarán a cabo cada tres años", y conforme a la reforma electoral impugnada, las elecciones se realizarán el segundo domingo de marzo del año que corresponda, con lo cual se adelantaron cuatro meses, ya que anteriormente a la reforma impugnada, se establecía que las elecciones de diputados y Ayuntamientos se realizarían el primer domingo de julio del respectivo año, al igual que la de gobernador siendo, además, que la fecha de las elecciones locales para hacerlas coincidir con las elecciones federales, la ordenó el Órgano Reformador de la Constitución Local y, por tanto, debió haber sido éste y no aquél el competente para modificar, en su caso, el calendario electoral.
Ahora bien, los artículos 41, párrafo primero y 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal señalan:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas."
De estos preceptos se desprende que los Estados de la Unión se regirán para su ámbito interno por la Constitución Federal y sus Constituciones Locales, las cuales no podrán contravenir las disposiciones de aquélla.
Por su parte, los artículos 38 y 116 de la Constitución Política del Estado de México disponen:
"Artículo 38. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años ..."
"Artículo 116. Los Ayuntamientos serán asamblea deliberante y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de ésta corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales. Durarán en sus funciones tres años y ninguno de sus miembros propietarios o suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser electo para el periodo inmediato siguiente."
De estos numerales destaca que la Legislatura del Estado está integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, así como que los miembros de los Ayuntamientos del Estado durarán en sus funciones tres años.
Ahora bien, los artículos 25, párrafo segundo y 197, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, antes y después de la reforma cuya inconstitucionalidad se demanda, señalan:
*** Texto anterior Texto vigente
"Artículo 25. ... Las elecciones ordinarias "Artículo 25. ...
de gobernador se celebrarán cada seis
años, el primer domingo de julio del año "Las elecciones ordinarias de
que corresponda. diputados a la Legislatura
del Estado y de Ayuntamientos
"Las elecciones ordinarias de diputados se efectuarán cada tres años,
a la Legislatura del Estado y de el segundo domingo de Ayuntamientos se efectuarán cada tres marzo del año que
años, el primer domingo de julio del año corresponda."
que corresponda."
"Artículo 197. El primer domingo de "Artículo 197. El primer
julio del año de la elección ordinaria, a domingo de julio del año
las 8:00 horas, el presidente, secretario de la elección de gobernador,
y escrutadores de las mesas directivas y el segundo domingo de
de casillas nombrados como propietarios, marzo del año de la elección
procederán a la instalación de la casilla de diputados y miembros
en presencia de los representantes de de los Ayuntamientos, a las
partidos políticos que concurran ..." 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran ..."
De estos preceptos se desprende que el texto del artículo 25, párrafo segundo, antes de la reforma impugnada, preveía que las elecciones ordinarias de diputados y de los miembros de los Ayuntamientos, serían cada tres años, el primer domingo de julio del año correspondiente y, a partir de la reforma, se establece que las elecciones ordinarias de diputados y de miembros de los Ayuntamientos, serán cada tres años, el segundo domingo de marzo del año que corresponda.
Por consiguiente, es claro que, de un análisis comparativo de los citados preceptos, con motivo de las reformas impugnadas, las elecciones ordinarias para diputados y miembros de los Ayuntamientos se recorrieron al segundo domingo de marzo del año de la elección, esto es, se adelantaron las fechas de las siguientes elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, ya que con anterioridad a dicha reforma se señalaba que tendrían verificativo el segundo domingo de julio del año correspondiente.
Así las cosas, si el artículo 38 de la Constitución Local transcrito, únicamente prevé que la legislatura se integrará por diputados electos en su totalidad cada tres años, ello no conlleva a estimar que dicho numeral establezca que los comicios o elecciones deban realizarse exactamente cada tres años, sino que el Congreso debe renovarse totalmente en el tiempo que indica y, de ahí, que en forma implícita el precepto en cita determina la duración en el cargo de esos funcionarios que será de tres años.
Lo anterior encuentra sustento en el dictamen formulado por los Comités Técnicos de Asuntos Constitucionales y de Legislación, y que dio origen al Decreto Número 72, mediante el cual la Legislatura Local expidió la Constitución Política del Estado de México que reformó y adicionó a la de mil novecientos diecisiete, publicado el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y en el que se contiene el texto vigente del artículo 38, párrafo primero, transcrito; dictamen que, en la parte conducente, señala:
"En lo que se refiere al capítulo del Poder Legislativo, se confirma el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo en la elección de diputados, la que se hace coincidir con la fecha señalada para diputados y senadores al Congreso de la Unión y, en su caso, con la del presidente de la República, con el objeto de que el calendario electoral de la entidad se ajuste a la realidad política, y al propio tiempo, se aprovechen de mejor manera los recursos asignados para ese efecto.
"Para que exista congruencia con lo anterior, en disposiciones transitorias se establece la ampliación por única vez y de manera excepcional, del término del encargo de diputados en nueve meses, para los que resulten electos en el año de 1996, que iniciarán su ejercicio el 5 de diciembre del año citado y lo concluirán el 4 de septiembre del año 2000, sin que por ello se violente la norma legal, ya que los electores emitirán su voto con el conocimiento de que los que resulten electos durarán en su cargo el tiempo mencionado."
De lo que se desprende que si bien en dicha reforma se pretendió que coincidieran las elecciones locales con las federales, por los motivos que se señalaron y, por ende, que en las disposiciones transitorias de dicho decreto de reformas se estableciera la duración en el cargo de los diputados que en forma excepcional se modificaba con motivo de dichas reformas, en ningún momento se precisó en el dictamen relativo, ni en el texto del artículo 38 en cita, que los comicios serían cada tres años.
Asimismo, del artículo 116 de la Constitución Local, no se advierte que para que se dé la elección de miembros de los Ayuntamientos, sea necesario que entre la fecha de la elección de los Ayuntamientos salientes y la fecha de la elección del Ayuntamiento entrante, deban transcurrir tres años, puesto que a lo que se refiere es a la duración del cargo, precisamente de tres años, mas no a los tiempos en que deban realizarse las elecciones correspondientes.
En este orden de ideas, es claro que los artículos de la Constitución Local en ningún momento disponen que la jornada electoral debe realizarse exactamente cada tres años, sino que sólo establecen que la duración en el cargo de los diputados y de los miembros de los Ayuntamientos será de tres años, por lo que es indudable que no existe contradicción de la norma electoral ordinaria con los artículos 38 y 116 de la Constitución Local, en tanto que tales normas constitucionales no tienen por objeto precisar fechas para la realización de los comicios para renovar la Legislatura Local y a los Ayuntamientos, sino sólo determinar el periodo de duración del encargo para el que fueron electos.
Aunado a lo anterior, aun cuando la modificación a las fechas de verificación de una elección pueda variar excepcionalmente el periodo de duración del ejercicio de un cargo de elección popular, ello por sí mismo no es inconstitucional, toda vez que, por un lado, dicho desajuste temporal es precisamente excepcional y, por el otro, porque de sostenerse lo contrario, se atentaría contra la autonomía de las entidades federativas al no permitírsele al legislador local modificar nunca las fechas de sus elecciones.
Por último, respecto al argumento relativo a que los dispositivos impugnados debieron ser aprobados por medio del proceso legislativo de reforma a la Constitución, y no mediante el proceso legislativo ordinario, porque conforme a la reforma de mil novecientos noventa y cinco de los artículos 38 y 116 de la Constitución Estatal, la intención del Poder Constituyente del Estado fue la de que el calendario electoral de la entidad coincidiera con el federal, también resulta infundado, toda vez que, en primer lugar, dichos preceptos, como se dijo anteriormente, no regulan lo relativo a la fecha en que se realizarían las elecciones, sino únicamente lo relativo al tiempo en que diputados y miembros de los Ayuntamientos durarán en el desempeño de su función, de ahí que resulta incorrecto que sólo a través de una reforma constitucional podía haberse hecho esa modificación.
En segundo lugar, la invalidez de una norma general cuya publicación trascienda e influya en el régimen normativo de los procesos electorales, no depende del ordenamiento legal que la contiene, sino por ser contrario a alguno de los principios rectores que tutela la Constitución Federal; además, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde calificar los criterios que llevaron al órgano legislativo estatal a modificar la fecha en que se realicen las elecciones en la entidad, puesto que sólo le compete determinar si la disposición impugnada contraviene o no algún precepto de la Norma Fundamental.
Ahora bien, debe resaltarse que la única limitante que constitucionalmente se impone a los legisladores locales en relación con la normatividad que al efecto establezcan en su régimen interior, es que ésta deberá ser acorde con los principios fundamentales y rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes.
En este orden de ideas, si por una parte la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados sobre la fecha en que deberán celebrarse las elecciones, éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto y, por otro lado, tampoco existe ninguna disposición de la Constitución Local en ese sentido; es claro que la reforma al Código Electoral impugnada, que modifica el calendario de los comicios relativos a dichas elecciones, no transgrede ningún precepto constitucional local y, por tanto, tampoco los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que se debe reconocer la validez de los artículos 25 y 197 del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte, el partido promovente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 92, 95, fracción IX y X, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 263, 274, 283, 287, 341, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado de México.
Del examen de dichos numerales se desprende que se relacionan con el calendario relativo al proceso electoral, tratándose de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, ya que el artículo 92 se refiere a las fechas en que sesionará el consejo general para la preparación de los procesos electorales; el numeral 95, fracciones IX y X, establece que son atribuciones del consejo general designar, para la elección de los citados cargos, a los vocales de las juntas distritales, así como a los consejeros electorales de los Consejos Distritales, en las fechas que indica; el artículo 115 establece cuándo iniciarán sus sesiones los Consejos Distritales para las elecciones en cita; el dispositivo 124 dispone cuándo iniciarán sus sesiones los Consejos Municipales; el numeral 130 señala que para las elecciones en cuestión, los presidentes de los Consejos Distritales convocarán por escrito a la sesión de instalación del órgano que presiden, en las fechas que respectivamente indica.
Asimismo, el precepto 139, prevé cuándo iniciarán y concluirán los procesos electorales ordinarios para dichas elecciones; el artículo 141 dispone las fechas en que iniciará y concluirá la etapa de preparación de las elecciones; el numeral 142 establece cuándo inicia y concluye la etapa de la jornada electoral para las elecciones en los citados cargos; el dispositivo 152 se refiere a la organización de los debates públicos entre los candidatos; el numeral 166 alude a la insaculación de las listas nominales de electores para su sorteo; el artículo 169, fracciones I y II, se refiere a las fechas en que los Consejos Distritales o Municipales localizarán y propondrán la ubicación de las casillas para las elecciones.
Por su parte, el numeral 263 señala que el consejo general hará la asignación de diputados de representación proporcional, una vez resueltos por el tribunal los juicios de inconformidad interpuestos y el plazo para ello; el precepto 274 establece cuándo deberán los Consejos Municipales reunirse para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, de síndicos de representación proporcional que se integrarán a los Ayuntamientos; el artículo 283 dispone cómo se integrará el tribunal y cuándo debe sesionar la Legislatura Local para la elección de sus integrantes; el artículo 287 prevé cuándo debe instalarse y concluir sus actividades el tribunal para las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos; y, por último, el numeral 341, fracciones II, III y IV, prevé las fechas en que deberán ser resueltos en su totalidad los juicios de inconformidad, según se trate de la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos, o bien, los que se refieran al cómputo y asignación de regidores y síndicos de representación proporcional.
Ahora bien, el promovente señala expresamente que la contradicción de dichos numerales con la Constitución Federal, es consecuencia de la inconstitucionalidad de los diversos artículos 25 y 197 del propio ordenamiento electoral; por tanto, al haberse declarado infundados los conceptos de invalidez hechos valer en cuanto a estos preceptos, por las razones acabadas de señalar, igual consideración debe regir para aquellas disposiciones, además de que este tribunal Pleno en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de materia electoral, no puede analizar los artículos señalados por violaciones diversas a las señaladas en el escrito inicial.
SÉPTIMO. Por último, en el sexto concepto de invalidez se aduce que la reforma al artículo 21, fracción I, del Código Electoral del Estado de México contraviene el artículo 39, fracción II, de la Constitución Local y, en consecuencia, la fracción II, párrafo tercero, del artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que se genera sobrerepresentación a favor de aquellos partidos que pretendan participar en coalición parcial, en detrimento de aquellos que lo hagan en una coalición total o que contiendan por sí solos sin establecer ningún tipo de coalición, creando así esquemas artificiosos o simulaciones que benefician a partidos cuya presencia es menor en la entidad y perjudican a los que cuentan con mayor presencia.
El artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"II. ...
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes."
Del artículo transcrito se desprende que instituye como obligación de los Estados la de integrar sus legislaturas con diputados electos por el principio de representación proporcional como sistema electoral adicional al de mayoría relativa en los términos de sus propias disposiciones, esto es, la facultad de reglamentar dicho principio es de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del precepto constitucional en cita, sólo deben considerar en sus sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, prevé expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravengan las bases generales previstas en la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.
En el caso, estos principios se encuentran contenidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de México, el cual el partido promovente estima se conculca en su fracción II, con motivo de la reforma impugnada y que es del tenor siguiente:
"Artículo 39. La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
"La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y el socioeconómico.
"La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
"I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.
"II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.
"III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.
"Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones."
Como puede advertirse, este numeral prevé el principio de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de diputados que integrarán la Legislatura del Estado, así como los lineamientos para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, precisando que el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación emitida en el Estado.
Por su parte, el artículo 21, cuya fracción I se impugna de inconstitucional, prevé:
"Artículo 21. Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
"I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales."
Del precepto transcrito se desprende que, para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político deberá acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa en treinta distritos electorales cuando menos.
Lo anterior, refleja que la legislatura introduce en la elección de diputados que la integrarán el principio de representación proporcional y establece los términos para tener derecho a este tipo de representación, de tal suerte que el órgano legislativo local ejerció sus facultades constitucionales al decidir de qué forma se van a elegir a los diputados; por lo que, bajo ese punto de vista, la legislatura actuó apegada a lo ordenado en la Constitución Federal.
Ahora bien, a efecto de resolver sobre la invalidez del precepto impugnado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 22, párrafo segundo, 74, fracciones VII y IX, 76, 265 y 267 del propio Código Electoral del Estado de México, establecen:
"Artículo 22. ...
"Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o postulando candidaturas comunes, deberá registrar una lista de ocho candidatos, propietarios y suplentes. Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva."
"Artículo 74. El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:
"...
"VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
"...
"IX. Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación."
"Artículo 76. Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio.
"La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas:
"I. Deberá existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado;
"II. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga este código; y
"III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político que la postule, en los términos del artículo 160 de este código.
"La votación obtenida por el candidato común, se sujetará al siguiente procedimiento:
"A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común; y
"B. Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.
"Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por este código."
"Artículo 265. Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida. Por lo anterior, el consejo general deberá efectuar el siguiente procedimiento:
"I. Determinar la votación válida de la elección;
"II. Establecer el porcentaje de la votación válida que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.
"Para el caso de los partidos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;
"III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida;
"IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa;
"V. Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior;
"VI. En el caso de quedar diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.
"Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político."
"Artículo 267. La asignación de diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito. En el supuesto de candidaturas comunes, la asignación corresponderá al partido político que le otorgue el mayor porcentaje de votos a la candidatura.
"Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, en coalición de acuerdo a los convenios respectivos, y en candidatura común, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren el porcentaje más alto de votación minoritaria por distrito, ordenada en forma decreciente de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
"En todo caso la asignación se iniciará con la lista registrada en términos del artículo 22 de este código.
"En el supuesto de que no sean suficientes los diputados que no habiendo obtenido la mayoría relativa, logren el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada de conformidad con el artículo 22 del presente código."
De los artículos reproducidos se desprende que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, independientemente de que participen con candidatos propios, con candidaturas comunes o mediante coaliciones totales o parciales, se hará a favor de los partidos políticos en lo individual, pues en tratándose de coaliciones se establece la obligación de incluir en el convenio de coalición el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados (artículo 74) y, en el caso de candidaturas comunes, los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos por el que fueron emitidos (artículo 76).
Así, en la mecánica para determinar el porcentaje de votación de cada partido político se tomará en cuenta lo siguiente:
a) El número total obtenido por cada partido en candidaturas propias (que en caso de partidos con candidatos propios, le corresponderán en su totalidad).
b) En caso de candidaturas comunes, los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos en lo individual.
c) Tratándose de coaliciones, los votos que le corresponderán, serán de acuerdo al porcentaje que se fije en los convenios de coalición.
Por tanto, el requisito de acreditar, bajo cualquier modalidad, las postulaciones de candidatos de mayoría relativa en cuando menos treinta distritos electorales no altera la naturaleza del principio de representación proporcional, ni tampoco implica que la asignación sea desproporcionada y, en consecuencia, que haya sobrerepresentación de los partidos que registraron candidatos en las distintas modalidades y sobrerepresentación a los que contendieron con candidatos propios o coalición total, porque lo que se toma en cuenta es el sistema implantado por el legislador local para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la votación obtenida por cada partido, y no el número de candidaturas que registró o la modalidad de participación, que sólo es un requisito para acceder a dicha distribución, de forma tal que la asignación de diputados guarda correlación con el número o porcentaje de los votos captados por cada partido político en lo individual, lo que lleva a concluir que ninguna transgresión se actualiza a los artículos 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ni 39, fracción II, de la Constitución Local.
OCTAVO.-Por último, cabe precisar que toda vez que el promovente de la presente acción aduce que en virtud de que los artículos impugnados son contrarios a los postulados que establece la Constitución Federal, se viola el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la propia Constitución, debe estimarse que de acuerdo a lo determinado en los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia, es parcialmente fundado el concepto de invalidez a estudio, en cuanto a que los preceptos 17 y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México, resultan violatorios de dicho principio constitucional al transgredir los numerales 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atento todo lo expuesto, al ser parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad procede declarar la invalidez de los artículos 17, párrafo segundo, en la porción normativa que señala "cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado" y 95, fracción XXXVI, en la porción normativa que dice: "A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado", del Código Electoral del Estado de México, y reconocer la validez del Decreto Número 52 expedido por el Congreso del Estado de México, en la parte que reforma los artículos 25, 92, 95, fracciones IX y X, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 197, 263, 274, 283, 287, 341, fracciones II, III y IV, del Código Electoral de esa entidad federativa, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta resolución.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, se señala que esta sentencia surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Acción Nacional, en contra del Decreto Número 52 publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el primero de enero de dos mil dos.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 17, segundo párrafo, en la porción normativa que señala "cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado" y 95, fracción XXXVI, en la porción normativa que dice "A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado", del Código Electoral del Estado de México, contenidos en el Decreto Número 52 publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de enero de dos mil dos, en términos de lo dispuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria.
TERCERO.-Se reconoce la validez del decreto impugnado en la parte que reforma los artículos 21, fracción I, 25, 92, 95, fracciones IX y X, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 197, 263, 274, 283, 287 y 341, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado de México, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se precisa: Por unanimidad de once votos se aprobaron los puntos resolutivos; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Góngora Pimentel, acordaron el cambio de los considerandos sexto, séptimo y octavo, en los términos propuestos por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; los señores Ministros Aguinaco Alemán y Gudiño Pelayo manifestaron que los considerandos sexto, séptimo y octavo del proyecto constituirán su voto concurrente. Dada la disposición expresada por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, se le encargó la elaboración de los considerandos sexto, séptimo y octavo. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán.
Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2002.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Página: 809
Tesis:
TEMA:
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO Y 95, FRACCIÓN XXXVI, DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD.