ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2001. INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE CAMPECHE. MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de enero de dos mil dos.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Edgar Esteban Richaud Lara, Mario Alberto Romero Gutiérrez, Jorge Jiménez Domínguez, José del Carmen Rodríguez Vera, Rafael Eduardo Alcalá Ortiz, José Jesús Durán Ruiz, Jorge Rosiñol Abreu, Silverio Baudelio del Carmen Cruz Quevedo, Tomás Enrique Gutiérrez Pérez, Carlos Manuel Cambranis López y Donaldo Obregón Pérez, ostentándose como diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:
"Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas: a) Órgano legislativo: La LVII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche como el órgano que emitió el Decreto Número 87 cuyo contenido constituye la norma general impugnada. b) Órgano ejecutivo: El gobernador del Estado de Campeche, L.A. José Antonio González Curí y el secretario de Gobierno, Lic. Carlos Felipe Ortega Rubio como el que promulgó la norma general impugnada mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, que referimos más adelante. ... Normas generales cuya invalidez se reclama y medio oficial en que fueron publicadas: El segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado, órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, Tercera Época, Año X, Número 2478, el día 16 de octubre del 2001 ..."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:
"1. El segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche fue reformado siguiendo un criterio geográfico y no poblacional. El precepto aludido se refiere a la forma de distribución de los veintiún distritos electorales uninominales en el territorio del Estado. Este artículo sigue un criterio geográfico en la división del Estado en veintiún distritos electorales uninominales. La afirmación de que el criterio geográfico es el criterio que sigue el segundo párrafo del artículo 31 de la precitada Constitución Local, se desprende de la simple lectura del mismo y del dictamen que sirvió de base para reformar el citado segundo párrafo. A continuación se transcribe la norma de carácter general contenida en el segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche: Decreto con fecha 16 de octubre del 2001: Artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche. ‘Artículo 31. ... La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre los Municipios del Estado se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar con, cuando menos, un diputado de mayoría relativa. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.’. La asignación de ... a) a f) ... 1.1) El criterio poblacional para la división de un territorio en circunscripciones o distritos electorales, se basa en que en cada uno de los distritos electorales en los cuales se divide el territorio, tenga un número similar de electores. Ya que la división territorial del Estado se hace basándose en la población existente en el mismo y busca que cada diputado represente un número similar de electores. A diferencia del criterio geográfico que toma como base de la distritación una cierta extensión territorial, a la cual le corresponden ciertos Municipios que no necesariamente tendrán un número similar de electores, pues lo que importa es la división geográfica y no poblacional. Es de hacer notar que el criterio poblacional para la división del territorio en demarcaciones electorales, está plenamente contemplado en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que la reforma hecha al segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche vulnera normas de la Constitución Federal, ya que dicha Constitución establece un criterio poblacional y no geográfico para la división de los distritos electorales. A continuación transcribiremos el artículo constitucional citado: El artículo 116 de nuestra Constitución Federal, en su fracción II, establece con respecto a la integración de las Legislaturas de los Estados lo siguiente: ‘Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de 9, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. Por lo que la Constitución Federal habla de población con relación a los distritos o representantes, de ahí que el número de diputados en las Legislaturas de los Estados sea proporcional al número de habitantes de la entidad federativa, y si los representantes son los diputados, debe concluirse que el número de diputados es proporcional al número de habitantes. Ahora bien, los diputados son electos en distritos electorales, y si a cada diputado corresponde un distrito, debemos decir que los distritos electorales deben ser proporcionales al número de habitantes en las entidades federativas. Lo anterior obliga a reflexionar sobre el fin que persigue el legislador al establecer esta proporcionalidad con base en la población; esta finalidad es la de que cada diputado represente un número similar de electores, a fin de que la población se encuentre equitativa, proporcional y debidamente representada en el Congreso. Se busca evitar que exista una subrrepresentación o una sobrerrepresentación en el Congreso. Al respecto, en tratándose de la representatividad, el célebre maestro Enrique Sánchez Bringas en su obra Derecho Constitucional señala que: Esa representatividad cobra especial importancia en el Estado federal porque cada Estado o provincia tiene un número variable de diputados federales en proporción a su población, a diferencia de la Cámara de Senadores donde es el mismo número de individuos por cada entidad federativa sin considerar las diferencias territoriales y poblacionales de los Estados. Una vez transcrito el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama y el precepto constitucional federal violado, procedemos a fundar y motivar lo anterior. En primer término, consideramos pertinente señalar qué se debe de entender por el concepto que comúnmente se le denomina ‘geografía electoral’, la cual es considerada como la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones, así podemos afirmar que debido a los fenómenos migratorios, la movilidad poblacional y los cambios en la geografía económica, la distribución territorial debe actualizarse en forma periódica, ya que el aumento o disminución de la población en determinado territorio puede traer efectos desfavorables, como distorsiones o desajustes en el equilibrio que debe existir en una contienda electoral; por lo que para evitar estos efectos nocivos, la distribución territorial debe perseguir fundamentalmente los siguientes propósitos, a saber: a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de ‘un ciudadano un voto’, este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor por servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto. Tratándose de evitar las distorsiones en la representación anteriormente comentadas, de tal forma que cada voto se refleje de manera equitativa en la integración del órgano a elegir. Así podemos ver que uno de los casos más conocidos de este tipo de distorsiones, comúnmente citado por la doctrina, es el acontecido en Inglaterra, en mil novecientos cincuenta y uno, en donde el partido laborista obtuvo con doscientos mil votos más que su adversario, el cuarenta y nueve por ciento de los votos, mientras que el partido conservador consiguió el cuarenta y ocho por ciento. No obstante por esta ventaja, por efecto de una distritación distorsionada, los conservadores se adjudicaron veintiséis escaños más que el laborismo (Fuente: Pacheco Guadalupe, Ricardo Becerra y José Woldenberg. ‘La Nueva Geografía Electoral’, revista ‘Etcétera’, número 69, 19 de mayo de 1994, México). Otro ejemplo de estos desajustes, lo representa lo acontecido en el Distrito Federal en las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se dio el caso de un distrito electoral con seiscientos mil electores (distrito XL) y otro con 50 electores (distrito XXXIII), este fenómeno que tuvo sus orígenes en una distritación establecida antes de mil novecientos noventa, provocó sin duda inequidad en el valor del voto, pues en el primer distrito citado, la curul tuvo un costo en votos doce veces mayor que en el otro distrito mencionado (Fuente: Memoria del Proceso Electoral Federal 1997. Publicación del Instituto Federal Electoral). De igual forma y para mayor abundamiento, nos permitimos citar casos que en Estados Unidos se han dado al respecto. Nos permitimos hacer esta referencia por dos cuestiones fundamentalmente: la primera, es que existen similitudes entre los sistemas constitucionales Norteamericano y Mexicano; y la segunda, es que en México no se ha dado una discusión a nivel de Justicia Federal tan abundante ni con tanta jurisprudencia en la materia de la representación y la distritación electoral. Por ejemplo, en el caso de Wells contra Rockefeller (Wells v. Rockefeller, 394 U.S. 542 en 546 [1996]), la Corte rechazó el plan de Nueva York porque no se apegaba a los criterios de protección equitativa. El plan de Nueva York daba como resultado distritos de casi el mismo tamaño en las distintas regiones del Estado, pero no de igual población en todo su territorio. El Alto Tribunal dictaminó que esto era inaceptable por cuanto el Estado no podía alegar, ni alegaba, que sus legisladores habían procurado de buena fe lograr una igualdad matemática precisa entre los distritos para elegir congresistas. Fue otra vez Brennan quien expresó la opinión de la Corte: ‘Aceptar un plan como el de Nueva York abriría la puerta para que ciertos grupos de distritos con intereses de orientación definida, lograran mayor representación a expensas de los que tienen orientaciones distintas. La igualdad de población entre los distritos subestatales no es justificación para la desigualdad de los distritos estatales’. En 1967 el Alto Tribunal insinuó la estricta posición que adoptaría dos años después. Con dos opiniones sin firma devolvió a Indiana y Missouri, para su revisión, unos planos de redistritación distrital para la elección de congresistas que permitían variaciones de hasta el 20% del promedio de población correspondiente a cada distrito (Duddleston v. Grills, 385 U.S. 155; Kirkpatrick v. Preisler, 385 U.S. 450 [1967]). Dos años después, el plan revisado de Missouri volvió a la Corte para su estudio. Con el dictamen para el caso de Kirkpatrick contra Preisler, el Alto Tribunal rechazó el plan por una votación de seis contra tres. La mayoría lo juzgó inaceptable porque permitía variaciones de hasta 3.1% de lo que serían los distritos con poblaciones estrictamente iguales. (Kirkpatrick v. Preisler 394 U.S. 526 [1969]). En esta forma, la Corte puso en evidencia su rigurosa aplicación de la norma ‘una persona un voto’ a la redistribución de distritos electorales paracongresistas. Sólo se permitirían desviaciones mínimas, al estricto principio de igualdad poblacional, cuando el Estado presentara pruebas convincentes de que la variación no podía evitarse. En nombre de la mayoría, el Juez Brennan declaró que no existía ‘un número o porcentaje fijo de variación poblacional que resulte lo suficientemente pequeño como para considerarlo «de minimis» y que satisfaga sin discusión el criterio «de hasta donde sea viable» (Kirkpatrick v. Preisler 394 U.S. 530 [1969]). En 1973 la Corte reafirmó unánimemente el riguroso criterio para el trazado de distritos legislativos que había fijado en el caso Kirkpatrick. En 1971 invalidó el plan de distribución Texas, el cual presentaba diferencias de casi 5% entre los distritos más populosos y menos poblados. Un poco más estricto este principio se analizó diez años después, el 22 de junio de 1983, la Corte volvió a subrayar el estricto criterio de «una persona un voto», pero esta vez no hubo unanimidad. Dividida en cinco votos contra cuatro al fallar el caso de «Karcher contra Daggett», la Corte abrogó el plan de redistribución de distritos para congresistas de Nueva Jersey basado en el censo de 1982. Aunque la variación entre el distrito más populoso y el menos poblado no llegaban al 1%, la Corte sostuvo que se debía justificar esa diferencia como necesaria para alcanzar un importe objetivo estatal. Nueva Jersey no había presentado ninguna justificación. La Suprema Corte abrió las puertas a toda una nueva categoría de casos políticos el 30 de junio de 1986, cuando dictaminó que las demarcaciones políticas arbitrarias están sujetas a la revisión constitucional de los tribunales federales, incluso si los distritos controvertidos cumplen con el criterio de «una persona un voto». «Se trata de un problema de representación» escribió el Juez Byron R. White en el caso de «Davis contra Bandemer» (478 U.S. 109) y declinamos sentenciar que tales demandas no son jamás justiciables’. El caso de ‘Davis contra Bandemer’ se presentó ante la Corte como una recusación de los demócratas de Indiana contra la redistribución, hecha en 1981, de la proporcionalidad de los escaños en la Legislatura Estatal. Los demócratas alegaron que el mapa diseñado por los republicanos favorecía de tal modo a este partido que, en la práctica, negaban a los demandantes una representación adecuada en el Estado. Todos los datos anteriores fueron obtenidos y pueden ser consultados en el libro: La Suprema Corte de Justicia y los Derechos Individuales, de Elder Witt, De. Gernika, 1998 págs. 177 y ss. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa vemos que con la reforma al párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche que hoy se combate, se obliga al órgano electoral estatal, en este caso Instituto Electoral del Estado de Campeche, a realizar una distritación tomando como base el criterio geográfico y no al poblacional, ya que como se desprende de la multicitada reforma, se establece expresamente que cada Municipio del Estado debe de contar con una representación particular en el Congreso del Estado, es decir, cada Municipio debe tener mínimo un diputado sin tomar en cuenta la poblacional total con que cada Municipio cuenta, lo cual representaría que existieran diputados con una sobrerrepresentación y otros con una subrrepresentación. La anterior afirmación la fundamentamos en los siguientes hechos, en primer término se presenta una tabla en la cual se muestra la conformación de los distritos electorales en las elecciones pasadas celebradas el día 02 de julio del 2000, señalando la lista nominal de electores y el padrón electoral (cuadro 1): Cuadro 1. Contiene la lista nominal y el padrón electoral de las elecciones del 02 de julio de 2000, según datos del Instituto Federal Electoral (IFE).
Distrito electoral uninominal |
Lista nominal 2000 |
Padrón electoral 2000 |
I |
8,456 |
9,025 |
II |
11,218 |
12,020 |
III |
25,006 |
27,047 |
IV |
15,408 |
16,906 |
V |
12,401 |
13,514 |
VI |
31,020 |
33,880 |
VII |
17,888 |
19,291 |
VIII |
9,171 |
9,819 |
IX |
8,194 |
8,813 |
X |
21,508 |
23,726 |
XI |
34,160 |
37,700 |
XII |
9,831 |
10,356 |
XIII |
28,170 |
30,801 |
XIV |
17,706 |
19,733 |
XV |
26,625 |
28,136 |
XVI |
15,411 |
16,152 |
XVII |
26,009 |
28,055 |
XVIII |
22,743 |
24,258 |
XIX |
12,933 |
13,867 |
XX |
4,508 |
4,892 |
XXI |
4,917 |
5,120 |
"En el presente cuadro se aprecia que hay distritos electorales como el XX que sólo tiene 4,508 electores en la lista nominal en comparación con el XI que tiene 34,160 electores en la lista nominal; con lo cual se aprecia que en el distrito electoral XX existe una sobrerrepresentación y en el XI una subrrepresentación. De igual forma y para mejor ilustrar presentamos la siguiente tabla, en la cual se muestra la población total del Estado y la forma de distribución de los distritos electorales uninominales tomando como base el criterio geográfico de distribución establecido por el segundo párrafo de la norma general cuya inconstitucionalidad se reclama, y basándonos en el último censo de población llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en el Estado de Campeche (cuadro 2): Cuadro 2. Contiene la población total del Estado de Campeche distribuida en cada Municipio del mismo, según datos del último censo de población llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en la entidad en el año 2000.
Municipio |
Población total |
Distribución de distrito |
Campeche |
216,735 |
6.600 |
Calkini |
46,860 |
1.427 |
Carmen |
171,367 |
5.218 |
Candelaria |
37,617 |
1.145 |
Hecelchakán |
24,862 |
0.757 |
Palizada |
8,400 |
0.256 |
Tenabo |
8,388 |
0.255 |
Escárcega |
50,541 |
1.539 |
Hopelchén |
31,220 |
0.951 |
Champotón |
70,499 |
2.147 |
Calakmul |
23,167 |
0.705 |
Total |
689,656 |
21.000 |
"En el cuadro anterior, nos damos cuenta de que mientras en el Municipio de Escárcega la representación sería de 1.539, en los Municipios de Palizada y Tenabo la representación sería de sólo 0.256 y 0.255, respectivamente, es decir, el diputado del distrito que correspondería al Municipio de Escárcega representaría el 1.539 por ciento de la población total del Estado y los diputados de los distritos que corresponden a los Municipios de Palizada y Tenabo representarían el 0.256 y 0.255 por ciento, respectivamente, de la población total de la entidad, por lo que se puede apreciar hay una clara desigualdad en la representación de la población y el principio de una persona un voto, no se cumple, lo cual constituye una clara contravención a lo establecido por nuestra Carta Magna. A mayor abundamiento y para reforzar el dicho de que la reforma que hoy se combate fue hecha con base a un criterio geográfico y no poblacional, transcribiremos algunos fragmentos de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas presentada por el Dip. Fernando Eutimio Ortega Bernés y que dio origen a la reforma del segundo párrafo del artículo 31 cuya inconstitucionalidad se reclama: ‘De acuerdo a lo anterior puede afirmarse que en Campeche ha sido una tradición histórica el que cada uno de los Municipios libres (en un principio partidos) que lo conforman, salvo en contadas ocasiones, ha tenido presencia y voz auténtica en el seno de la máxima representación del pueblo, el Congreso del Estado, por medio de diputados nacidos y/o avecindados en sus respectivas demarcaciones territoriales. La excepción lo es hoy el Municipio de Calakmul, el que por haber sido conformado con territorios anteriormente pertenecientes a los Municipios de Champotón y Hopelchén, para efectos electorales en el (sic) concurren parte de los distritos XV y XVIII, el primero de ellos correspondiente a uno de los dos distritos con que cuenta el Municipio de Champotón y, el segundo, que corresponde al Municipio de Hopelchén, situación que hace que los pobladores de Calakmul sean representados legislativamente por personas que no son nativas ni vecinas del lugar ...’, de la simple lectura de estos párrafos, podemos decir que la multicitada reforma toma como base el criterio geográfico y no el poblacional establecido en nuestra Carta Magna. Para finalizar con este aspecto y terminar de reforzar nuestro dicho, en el sentido de que la reforma toma como base un criterio geográfico y no poblacional, nos permitimos señalar que si bien es cierto, tal y como lo manifestamos líneas arriba, en nuestro país no se ha dado, al nivel de Justicia Federal, una discusión tan amplia respecto a la representación y la distritación electoral, es preciso señalar que en 1999 esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó un precedente al respecto, por lo que nos permitimos transcribir el criterio sostenido por este Máximo Tribunal de Justicia Federal en el país, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 12/99 promovida por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche y del gobernador constitucional de la misma entidad federativa sobre unas reformas en materia electoral en este Estado, mismo que se encuentra plasmado en el considerando séptimo, páginas 179, 180, 181, 182 y 183 de la precitada resolución de fecha 14 de diciembre de 1999: ‘... Es importante destacar lo que debe entenderse por geografía electoral. En los lugares de gran población y territorio, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo lo que se refiere al registro y distribución de los electores. Lo anterior obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que, tomando como ejemplo el caso de los comicios para integrar la Cámara de Diputados, cada curul representa en la medida de lo posible la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto. Sin embargo, existen casos justificados en los cuales un representante no se elige necesariamente por el mismo número de electores, como ocurre en nuestro país con la elección de senadores por entidad federativa. Se busca precisamente que cada parte integrante del Pacto Federal tenga un número equivalente de representantes en el Senado, órgano colegiado que tiene entre sus facultades algunas que atañen al conjunto del Estado mexicano, incluidas la Federación y las partes federadas. Otro de los propósitos de la distribución territorial de los electores, además del referido a la necesidad de que el valor electoral del voto de cada ciudadano sea idéntico, es de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos la emisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se recibirá la votación. En relación con lo anterior, esa exigencia en beneficio de los electores, también es de tomarse en cuenta las necesidades inherentes al recuento de los votos, particularmente cuando se trata de un registro o padrón electoral que abarca un universo grande de ciudadanos dispersos en un territorio muy extenso. También es propósito de la distribución de los electores lograr que éstos conozcan lo mejor posible a los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representados y sus posibles representantes. Así, en lugar de que la única unidad de la geografía electoral sea el país entero, se divide su territorio en varias porciones, y en cada una de ellas se realiza una especie de elección parcial. Así, atendiendo a estos factores se hace la distribución por zonas, en la que se considera a las secciones que constituyen la unidad básica de la división territorial para efectos electorales. En este orden de ideas, la división territorial para efectos electorales depende de varios criterios; el más importante es el relativo a quién se elige, esto es, cuáles son los órganos de autoridad cuyos titulares habrán de ser designados precisamente mediante la celebración de los comicios. En tal sentido, al haber diversas autoridades políticas en un Estado, sobre todo si su organización es federal, como en el caso mexicano, existen también distintos tipos de elecciones. Así, se habla de elecciones federales, si abarcan todo el territorio nacional y a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; de elecciones estatales o locales, si se limitan al territorio de un Estado y a sus Poderes Ejecutivo y Legislativo; y de elecciones municipales si se trata del ámbito de los Municipios de una entidad federativa respecto de los integrantes de los Ayuntamientos que son sus órganos de gobierno ... Por lo que atañe a su sentido gramatical, los conceptos de distrito y circunscripción hacen referencia por igual a divisiones territoriales adoptadas en un país, generalmente con fines electorales. Por ello, el pleno significado de cada concepto se adquiere, más que en relación con la porción territorial que abarcan, por el número de representantes que se elige tomándolo como base para distribuir a los electores. Tradicionalmente se ha distinguido al distrito como el ámbito territorial en el cual se elige a un solo representante, concibiéndolo por definición como uninominal, y a la circunscripción como la porción del territorio en la cual se elige a varios representantes, por lo que es necesariamente plurinominal. La delimitación de los distritos y circunscripciones presenta serios problemas técnicos y políticos. Si bien pueden servir como referencia criterios históricos, geográficos, administrativos y de otra índole, lo cierto es que la densidad de población constituye el elemento fundamental para determinarlos. ...’. b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial. Esta maniobra es conocida por la doctrina ‘como creación sesgada de distritos electorales’ o por el término en inglés Gerrymandering, que consiste en la creación de distritos ad hoc, esto es, trazar fronteras distritales de tal forma que se determine intencionalmente el grupo que ganará la elección. El término se atribuye, según los especialistas, a Elbridge Gerry, gobernador del Estado Norteamericano de Massachussets, que en mil ochocientos doce, para favorecer sus aspiraciones políticas, llegó a constituir en la ciudad de Boston, un distrito a su medida; de tal forma que concentraba sus votos y esparcía los de sus oponentes (Fuente: Sartori Giovanni. Ingeniería Constitucional Comparada. Primera edición. Fondo de Cultura Económica. México, 1994). Circunstancias que en el caso que nos ocupa no se cumplen, ya que como se podrá observar y como mencionábamos líneas arriba, con la reforma que hoy se combate, el partido en el poder, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, pretende que exista el mayor número de diputados en zonas rurales, para así poder más fácilmente ganar esos distritos y, por consiguiente, obtener la mayoría en el H. Congreso del Estado; esto es, debido a que los Municipios de Campeche y Carmen cuentan con una población en su mayoría urbana, no así, Municipios como el de Calakmul el cual es en su mayoría una población rural. Además, el partido que gane un mayor número de diputados de mayoría relativa, debido a la denominada ‘cláusula de gobernabilidad’ establecida en la Constitución Política del Estado en el mismo artículo 31, tercer párrafo, inciso e), éste automáticamente obtiene un mayor número de legisladores de representación proporcional, sin importar el porcentaje de votación obtenido en la entidad. c) Y el tercer propósito es facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos. Propósito que tampoco se cumple ya que el agrupar a las comunidades por territorio, esto hace que los votantes recorran distancias muy largas para poder emitir su sufragio, además de que se hace más tardado el traslado de los expedientes de casilla a los órganos electorales que llevarán a cabo el cómputo de los votos. 1.2) Por otra parte, hay que resaltar que en el Estado de Campeche, existe, como mencionamos líneas arriba, una sobrerrepresentación en su Congreso Estatal mayor al de otro Estado de la República, ya que como se manifestó anteriormente, el Estado de Campeche cuenta con una población de 689,656 habitantes y cuenta con 35 diputados, 21 de mayoría relativa y 14 de representación proporcional, y un total de 11 Municipios, por lo que de ser avalada esta reforma por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentaría un precedente negativo para los demás Estados del país que podrían en un momento dado aumentar su número de diputados, tomando como base el criterio geográfico y no el poblacional que pretende instituir la reforma que hoy se combate, como por ejemplo el Estado de Yucatán en el cual existen 106 Municipios y cuenta con tan sólo 16 diputados de mayoría relativa, es decir, tan sólo 16 distritos electorales uninominales y 9 de representación proporcional teniendo un total de 25 diputados que integran el Congreso de ese Estado y una población total de 1'658,210 habitantes; para abundar más en este aspecto, nos permitimos presentar una tabla en la cual se presentan los Estados de la República con su población total, el número de diputados de mayoría relativa y el de representación proporcional, basándose en datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) (cuadro 3): Cuadro 3. Se presentan los Estados de la República con su población total, el número de diputados de mayoría relativa y el de representación proporcional, basándonos en datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).
Estado |
Población total |
Dip. Mayoría |
Dip. Representación |
Total de diputados |
Aguascalientes |
944,285 |
18 |
9 |
27 |
Baja California |
2'487,367 |
16 |
9 |
25 |
Baja California Sur |
424,041 |
15 |
6 |
21 |
Campeche |
689,656 |
21 |
14 |
35 |
Coahuila de Zaragoza |
2'298,070 |
20 |
12 |
32 |
Colima |
542,627 |
16 |
9 |
25 |
Chiapas |
3'920,892 |
24 |
16 |
40 |
Chihuahua |
3'052,907 |
22 |
11 |
33 |
Distrito Federal |
8'605,239 |
40 |
26 |
66 |
Durango |
1'448,661 |
15 |
10 |
25 |
Guanajuato |
4'663,032 |
22 |
14 |
36 |
Guerrero |
3'079,649 |
28 |
18 |
46 |
Hidalgo |
2'235,591 |
18 |
11 |
29 |
Jalisco |
6'322,002 |
20 |
20 |
40 |
Edo. de México |
13'096,686 |
45 |
30 |
75 |
Michoacán |
3'985,667 |
18 |
12 |
30 |
Morelos |
1'555,296 |
18 |
12 |
30 |
Nayarit |
920,185 |
18 |
12 |
30 |
Nuevo León |
3'834,141 |
26 |
16 |
42 |
Oaxaca |
3'438,765 |
25 |
17 |
42 |
Puebla |
5'076,686 |
26 |
13 |
39 |
Querétaro |
1'404,306 |
15 |
10 |
25 |
Quintana Roo |
874,963 |
15 |
10 |
25 |
San Luis Potosí |
2'299,360 |
15 |
12 |
27 |
Sinaloa |
2'536,844 |
24 |
16 |
40 |
Sonora |
2'216,969 |
21 |
12 |
33 |
Tabasco |
1'891,829 |
18 |
13 |
31 |
Tamaulipas |
2'753,222 |
19 |
13 |
32 |
Tlaxcala |
962,646 |
19 |
13 |
32 |
Veracruz |
6'908,975 |
24 |
21 |
45 |
Yucatán |
1'658,210 |
16 |
9 |
24 |
Zacatecas |
1'353,610 |
18 |
12 |
30 |
"De dicho cuadro, se puede observar que en el caso del Estado de Campeche tiene un número de diputados que no va en proporción a su población, no tomando en cuenta la fracción II del artículo 116 constitucional, ya que como se puede ver en los Estados de Guanajuato, Puebla y Sonora, que tienen un número similar de diputados al de Campeche, pero cuentan con el triple de la población. De igual forma, cabe hacer mención de que en estos últimos once años, se han creado en el Estado de Campeche tres nuevos Municipios, en 1990 se crea el Municipio de Escárcega, en 1997 se crea el Municipio de Calakmul y finalmente en el año de 1998 se crea el Municipio de Candelaria, por lo que de seguir a ese paso, en poco tiempo tendremos más Municipios y se tendría, o bien aumentar el número de diputados para que el Municipio de nueva creación cuente con una representación particular en el Estado, es decir, con un diputado de mayoría relativa, o bien el órgano electoral, en este caso Instituto Electoral del Estado de Campeche, tendría que realizar la distritación correspondiente para otorgarle el distrito uninominal, aumentándose en ambos casos la tan ya remarcada sobrerrepresentación que existe en este Estado. Para finalizar y concluyendo, la promulgación de la reforma al segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche, se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional, contenidos en nuestra Carta Magna; también es importante señalar que el concepto de federalismo, consagrado en los artículos 40 y 41 de la referida Constitución Federal, es obviado por la responsable al emitir y promulgar una norma general contraria a los principios generales a que el Pacto Federal obliga, entre otros, a que los Poderes de Estados miembros se organizarán conforme la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas de nuestra Ley Suprema; resultando de la misma forma vulnerado el principio de supremacía constitucional emanado del espíritu y la letra, tanto de los ya citados artículos 40 y 41, como del artículo 116 de nuestra multicitada Carta Magna. Por lo que una vez demostrada la contradicción existente entre el cuerpo de ley combatido mediante esta acción de inconstitucionalidad que planteamos y el texto de los artículos de la Constitución Federal expuestos con amplitud, es procedente y así lo solicitamos se declare la inconstitucionalidad de dichos artículos, para quedar lo relativo a ellos en el estado en que se encontraban antes de la emisión del decreto que los modificó y eventualmente ordenar una distritación acorde a los criterios constitucionales. No obstante lo anteriormente manifestado, en relación con la evidente transgresión al artículo 116, fracción II, es evidente que la reforma en comento constituye igualmente una reiterada contravención al artículo 133 de nuestro Código Político, mismo precepto constitucional que consagra el principio de supremacía constitucional, dicho principio ordena que la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión, desprendiéndose que de ninguna manera Constitución Local alguna puede contravenir los principios consagrados en nuestra Carta Magna so pena de decretarse inconstitucional por violentar en forma clara el Pacto Federal. Así las cosas, en el caso en comento, se advierte con meridiana claridad la contravención al principio democrático de igualdad del voto consagrado y ordenado no sólo en el ámbito federal sino también a nivel local en los términos del artículo 116, fracción II, ya citado con anterioridad. Al respecto, en tratándose del principio de supremacía constitucional, el maestro Sánchez Bringas señala en tratándose de la determinación de los rangos normativos que el precepto constitucional garante de la supremacía de nuestra Ley Fundamental que existen diferentes niveles, a saber: I) Primer nivel: La Constitución del Estado Federal Mexicano. II) Segundo nivel: Leyes federales y tratados internacionales que se apeguen a la Constitución ... III) Tercer nivel: Constituciones de los Estados. IV) Cuarto nivel: Leyes estatales. Es así como concluimos que si la reforma en comento no se apega de manera estricta a lo establecido por nuestra Carta Magna, ésta se encuentra viciada, por lo que procede declararla inconstitucional. En el mismo sentido, abundando en la violación al principio en comento, se hace mención al punto quinto de los considerandos del dictamen de fecha 25 de junio de 2001 firmado por el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, mismo que señala que la propuesta ‘también procura, en gran medida, el continuar el fortalecimiento del Municipio Libre consignado en el artículo 115 constitucional federal’. Frente a este argumento se señala que el hecho de que la autoridad local pretenda falsamente fortalecer una institución elevada a rango constitucional, no autoriza de ninguna manera el contravenir la misma Constitución, de lo contrario so pretexto de fortalecer instituciones consagradas en la propia Norma Fundamental se daría lugar a violentar la misma, lo cual constituye un absurdo jurídico. Por último, cabe advertir que la reforma en comento transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, toda vez que si bien es cierto, el acto de autoridad pretende estar fundado, la fundamentación es a todas luces falaz y, por tanto, contraría a nuestra Carta Magna, ya que la reforma de ninguna manera observa lo establecido en la Constitución Federal, sino por el contrario la transgrede en forma clara al no observar los principios por ella consagrados, en el caso concreto que nos ocupa, no se observa el principio democrático de la igualdad del voto, razonamiento que ha quedado agotado en líneas anteriores. Es así como se considera que los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente ocurso demuestran en forma contundente la inconstitucionalidad de la norma impugnada, al contravenir esta reforma los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuerpo legal que constituye el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas secundarias o constituidas para que sean válidas."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 116, fracción II, en relación con el 41, párrafo primero y 53, primer párrafo, 16 y 133.
CUARTO. Mediante proveído de catorce de noviembre del año dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que correspondió el número 35/2001 y, por razón de turno designó al Ministro José Vicente Aguinaco Alemán para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de catorce de noviembre de dos mil uno, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SEXTO. La Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Campeche al rendir su respectivo informe,
señaló lo siguiente:
a) Que es cierto que mediante Decreto Número "87", publicado el dieciséis de octubre de dos mil uno se modificó, entre otros, el artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche.
b) Que la promoción, análisis y aprobación de esa reforma se sujetó al procedimiento que indican los artículos 46, fracción II, 47, 48, 130 y 131 de la Constitución Política y a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Campeche, cuyas razones y fundamentos se contienen en la correspondiente exposición de motivos y en el dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación.
c) Que la norma general impugnada no contraviene los artículos 16, 41, 53, 116, fracción II y 133 de la Constitución Federal, porque conforme al artículo 53 la propia Constitución adopta, para la conformación de la Cámara de Diputados, tanto un criterio poblacional como geográfico, además de que conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 116, prevé simplemente las condiciones o características mínimas, pero no implica que sean las únicas que deben observarse para la estructura y el funcionamiento de las entidades federativas.
d) Que es incorrecto que con la reforma impugnada se pretenda sustituir el criterio poblacional por un criterio geográfico, sino que lo que se pretende, es una homologación complementando ambos criterios para no dejar a ninguno de los once Municipios del Estado de Campeche sin la representación de cuando menos un diputado de mayoría relativa.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Campeche al rendir su informe, en síntesis manifestó:
a) Que es cierto que sancionó, promulgó y mando publicar el Decreto Número "87", en el que se contiene, entre otros, la reforma al artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, cumpliéndose al efecto con todas y cada una de las etapas que para tales efectos establece la propia Constitución Local.
b) Que la acción de inconstitucionalidad resulta infundada, porque el artículo 116, fracción II, sólo es relativo al número de representantes que deben conformar el Poder Legislativo de los Estados pero no a la distribución poblacional o geográfica en cuanto al valor del voto.
c) Que por lo anterior, la reforma impugnada tampoco infringe lo dispuesto en los artículos 41, primer párrafo, 53, 16 y 133 de la Constitución Federal.
OCTAVO. Mediante oficio número SUP-AES-033/2001, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló en síntesis, lo siguiente:
a) Que lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche no se aparta de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, al establecer que la demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, cuya proporcionalidad en el número de representantes excede del límite mínimo de legisladores establecido en la Norma Fundamental, ya que estatuye que el Congreso del Estado de Campeche estará integrado por veintiún diputados.
b) Que contrario a lo que afirman los diputados promoventes, la norma impugnada no acoge un criterio geográfico para la delimitación de los distritos electorales uninominales, por la circunstancia de que establezca que en ningún caso alguno de los Municipios debe quedar sin representación ante el Congreso por no contar, cuando menos, un diputado de mayoría relativa, toda vez que la primera parte del texto del referido numeral claramente establece que la demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, por lo que en esa tesitura acoge un principio poblacional para la delimitación de los distritos electorales.
c) Que por tanto, tomando en consideración que el último censo de población en la entidad arrojó la existencia de seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis habitantes, cifra dividida entre los veintiún distritos electorales uninominales, da como resultado la integración de los distritos aludidos en demarcaciones territoriales que comprenden aproximadamente la cantidad de treinta y dos mil ochocientos cuarenta habitantes, a distribuirse entre los diversos Municipios del Estado de Campeche y cuya delimitación topográfica corresponderá establecer en su momento al Instituto Electoral Estatal.
d) Que en esas circunstancias, resulta irrelevante que en un supuesto dado, alguno de los Municipios contara con un número menor de habitantes que se requieren para la demarcación de un distrito uninominal, porque la diputación no se otorgaría a ese Municipio en sí mismo considerado como tal, sino que en esa hipótesis, el distrito lo conformarían los habitantes de ese Municipio de población inferior a la que se le sumarían los habitantes de las poblaciones circunvecinas hasta alcanzar la cifra de treinta y dos mil ochocientos cuarenta habitantes, lo que quiere decir que los Municipios, sólo se constituyen, en última instancia, como cabecera del distrito.
e) Que con base en lo anterior, opina que la distribución territorial que contempla el artículo 31 de la Constitución del Estado de Campeche abarca dos fenómenos principales: uno demográfico y otro político; el primero consigna la búsqueda para atender a la población existente en el territorio de la entidad federativa en un momento determinado y, el segundo, se orienta a determinar una representación igual por cada distrito, sin dejar de contemplar la posibilidad de que cada una de las entidades municipales que constituye el Estado sean representadas por lo menos por un diputado, aspectos que convergen en la igualdad de oportunidades para los contendientes a ocupar los cargos de la legislatura estatal e igualdad de representación tanto demográfica como política territorial, pues el citado precepto establece que la medida de los distritos uninominales debe determinarse dividiendo la totalidad de la población estatal entre el número de distritos, lo que justifica la igualdad de partidos en la competencia electoral al acceso de los cargos legislativos, esto es, la igualdad de condiciones materiales que implicaría la conformación de veintiún distritos, integrados cada uno de ellos con treinta y dos mil ochocientos cuarenta habitantes, independientemente de su extensión territorial.
f) Que tampoco asiste razón a los accionantes cuando argumentan que de ser avalada la reforma impugnada implicaría sentar un precedente negativo porque permitiría aumentar el número de diputados, si hubiera un aumento de Municipios en un momento dado, implicando una subrrepresentación en el Congreso Estatal; porque el hecho de que la Constitución Estatal identifique el número total de distritos uninominales en que deben elegirse los diputados de mayoría relativa y el número de escaños destinados a los de representación proporcional, constituye una decisión política y no conforma un acto de geografía electoral.
NOVENO. Por oficio número PGR/872/2001, el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó sustancialmente lo siguiente:
a) Que es competente este Alto Tribunal para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, por virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Que de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche, la Legislatura Estatal se integra por un total de treinta y cinco diputados, de los cuales doce promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, representando el treinta y cuatro punto veinte por ciento (34.20%) de la totalidad de sus integrantes, cumpliéndose con el requisito establecido en el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.
c) Que la reforma al artículo 31, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Campeche se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de octubre de dos mil uno, por lo que el plazo para la presentación de la demanda corrió del diecisiete del citado mes al quince de noviembre del mismo año, en consecuencia, al haberse presentado dicha demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de noviembre, fue promovida oportunamente.
d) Que los accionantes señalan que la reforma impugnada viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque prevé un criterio geográfico y no poblacional en la forma de distribución de los veintiún distritos electorales uninominales en que se divide el territorio de la entidad, al señalar que cada Municipio del Estado debe contar con cuando menos, con un diputado de mayoría relativa.
e) Que en principio la norma general impugnada cumple con lo previsto en el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, al prever que la demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población del Estado entre los distritos señalados, teniendo en cuenta el último censo general de población.
f) Que no obstante lo anterior, la segunda parte del artículo cuya invalidez se demanda sí es contrario al citado artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, porque señala que después de hacerse la distribución de los distritos electorales uninominales tomando en cuenta el último censo general de población, en ningún caso, uno de los Municipios debe quedar sin contar, con cuando menos, con un diputado de mayoría relativa, con lo que se transgrede el principio de proporcionalidad, porque entonces la demarcación territorial se hará bajo un criterio geográfico y no poblacional, porque forzosamente debe haber un representante ante el Congreso por cada Municipio, por lo que resultan fundados los argumentos hechos valer por los accionantes.
g) Que por lo que respecta a la violación al artículo 53, párrafo primero, de la Norma Fundamental no procede su análisis porque por una parte, los promoventes no desarrollaron argumento alguno en el que precisaran porqué se estuvo infringiendo dicho dispositivo constitucional y, por otra, porque este numeral sólo es aplicable en el ámbito federal y no estatal.
h) Que en relación a la violación a los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Federal, éstos se ven infringidos, toda vez que con la reforma que se combate se actualiza una transgresión a las bases que rigen la demarcación territorial de los distritos electorales en las entidades federativas y en concordancia con esos argumentos se desprende también que se viola la supremacía constitucional.
i) Que también se actualiza una transgresión al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que de la exposición de motivos de la reforma y de su respectivo dictamen, se consideran argumentos contradictorios con los principios previstos en el numeral 116, fracción II, de la Constitución Federal, al pretenderse que cada Municipio cuente con cuando menos un diputado de mayoría relativa, existiendo, por ende, una indebida motivación en la creación de la norma.
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la opinión del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes; y, encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del Decreto Número "87" que contiene, entre otros, la reforma al segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercer la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.
Ahora bien, el Decreto "87" por el que se reforma, entre otros, el segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de octubre de dos mil uno.
Tomando en cuenta esa fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el diecisiete de octubre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el quince de noviembre del año dos mil uno.
En consecuencia, toda vez que la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el doce de noviembre de dos mil uno, esto es, el vigésimo séptimo día, es claro que fue promovida dentro del plazo legal correspondiente, conforme lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Suscriben la demanda Yolanda Guadalupe Valladares, Edgar Esteban Richaud Lara, Mario Alberto Romero Gutiérrez, Jorge Jiménez Domínguez, José del Carmen Rodríguez Vera, Rafael Eduardo Alcalá Ortiz, José Jesús Durán Ruiz, Jorge Rosiñol Abreu, Silverio Baudelio del Carmen Cruz Quevedo, Tomás Enrique Gutiérrez Pérez, Carlos Manuel Cambranis López y Donaldo Obregón Pérez, ostentándose como diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en su parte conducente, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."
De dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;
2) Que dichos promoventes representen cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal; y,
3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
A fojas veintiséis de autos obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Campeche de fecha diez de octubre de dos mil, en el que aparece publicada la integración de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de esa entidad, entre los que se encuentran los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, el artículo 31, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, en lo conducente, establece lo siguiente:
"Artículo 31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. ..."
De este numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de treinta y cinco diputados, por lo que los doce diputados que firman la demanda equivalen al treinta y cuatro punto veintinueve por ciento (34.29%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.
En consecuencia, se concluye que los diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad y, por tanto, cuentan con la legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de la ley reglamentaria de la materia.
No existiendo causas de improcedencia que analizar, sea que las partes las hagan valer o que este Alto Tribunal de oficio advierta, se procede al estudio del fondo del asunto.
CUARTO. En los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes se plantea, sustancialmente, lo que sigue:
a) Que el segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche fue reformado siguiendo un criterio geográfico y no poblacional, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, pues éste establece un criterio poblacional y no geográfico para la división de los distritos electorales.
b) Que la Constitución Federal establece que el número de diputados en las Legislaturas de los Estados sea proporcional al número de habitantes, por lo que la finalidad que persigue el legislador al establecer esta proporcionalidad, es la de que cada diputado represente un número similar de electores a efecto de que la población se encuentre equitativa y proporcionalmente representada en el Congreso, evitando que exista una subrrepresentación o una sobrerrepresentación en las legislaturas.
c) Que la geografía electoral debe entenderse como la división territorial en áreas (distritos) que abarquen cada una, aproximadamente, el mismo número de ciudadanos que habrán de participar en las elecciones de un diputado de mayoría relativa por cada distrito electoral.
d) Que con la reforma al párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche, se obliga al Instituto Electoral de la entidad a realizar una distribución tomando como
base un criterio político de municipalización y no poblacional, ya que en la multicitada reforma se establece expresamente que cada Municipio debe tener como mínimo un diputado sin importar el factor demográfico en aquél.
e) Que como consecuencia de lo anterior, la reforma impugnada se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional, así como la de legalidad, consagrados en los artículos 16, 40, 41 y 133 de la Constitución Federal.
QUINTO. En primer lugar se pasa al análisis de la violación que se aduce al artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ..."
La disposición constitucional transcrita prevé, en principio, que el número de representantes (diputados) de las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno de ellos, pero al no estatuir fórmula alguna en la que se establezca cuál será el parámetro para determinar esa proporcionalidad, es que debe atenderse al texto íntegro de tal párrafo, esto es, tomando en consideración que en todo caso, el número de diputados no podrá ser menor de siete en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve de aquellos que exceda de este número y no llegue a ochocientos mil, y de once en los Estados cuya población exceda de esta última cifra.
El principio de proporcionalidad a que alude el citado artículo constitucional referido al número de habitantes de cada Estado, implica el establecimiento de diputados en razón de la población que los conforma, sin embargo, dicha disposición no establece un parámetro cierto para delimitar qué proporción debe existir entre un número determinado de diputados en razón de un número cierto de habitantes, por tanto, para que la legislación estatal cumpla con el principio de proporcionalidad debe prever que el número de diputados no sea inferior al mínimo que establece la Norma Fundamental.
En el caso, el artículo 31, primero y segundo párrafos (este último impugnado) de la Constitución Política del Estado de Campeche, señalan:
"Artículo 31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.
"La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre los Municipios del Estado se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar con, cuando menos, un diputado de mayoría relativa. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal ..."
El precepto anterior, en la parte impugnada, establece por una parte, que la demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, agregando que dicha distribución se hará teniendo en cuenta el último censo general de población.
Manifiestan los propios actores que el Estado de Campeche, según del último censo de población llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en el año dos mil, el total de la población asciende a seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis habitantes.
Lo expuesto en el párrafo precedente evidencia que el precepto impugnado, en la porción normativa en comento, cumple con lo previsto en la citada fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, pues como se observa, el Congreso del Estado de Campeche se integra por treinta y cinco diputados, veintiún electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y catorce según el principio de representación proporcional, por lo que sobrepasa los mínimos para que se integre una Legislatura Estatal; y, además, acoge un criterio poblacional, al señalar expresamente que la distribución de los citados distritos electorales entre los Municipios, se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, y que la demarcación de los aludidos distritos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre dichos distritos.
Sin embargo, por otro lado, esta cuestión se ve contrariada con lo establecido por el legislador local en la propia norma impugnada, al señalar que en ningún caso, alguno de los Municipios del Estado puedan quedar sin representación particular ante el Congreso por no contar, cuando menos, con un diputado de mayoría relativa, porque ello daría como consecuencia, entonces, que la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales no atendiera a un criterio poblacional, como lo exige el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, convirtiendo, contradictoriamente, a los Municipios (sin importar su población) en distritos electorales.
Ante todo, es importante destacar lo que debe entenderse por geografía electoral.
En los lugares de gran población y territorio, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo por lo que se refiere al registro y distribución de electores.
Lo anterior obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que, tomando como ejemplo el caso de los comicios para integrar la Cámara de Diputados, cada curul representa en la medida de lo posible la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir, un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.
Sin embargo, existen casos justificados en los cuales un representante no se elige necesariamente por el mismo número de electores, como ocurre en nuestro país con la elección de senadores por entidad federativa. Se busca, precisamente, que cada parte integrante del Pacto Federal tenga un número equivalente de representantes en el Senado, órgano colegiado que tiene entre sus facultades algunas que atañen al conjunto del Estado mexicano, incluidas la Federación y las partes federadas.
Otro de los propósitos de la distribución territorial de los electores, además del referido a la necesidad de que el valor electoral del voto de cada ciudadano sea idéntico, es el de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos la emisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se recibirá la votación.
En relación con lo anterior, esa exigencia en beneficio de los electores, también son de tomarse en cuenta las necesidades inherentes al recuento de los votos, particularmente cuando se trata de un registro o padrón electoral que abarca un universo grande de ciudadanos dispersos en un territorio muy extenso.
También es propósito de la distribución de los electores lograr que éstos conozcan lo mejor posible a los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representantes y sus posibles representados. Así, en lugar de que la única unidad de la geografía electoral sea el país entero, se divide su territorio en varias porciones, y en cada una de ellas se realiza una especie de elección parcial.
Así, atendiendo a esos factores se hace la distribución por zonas, en la que se considera a las secciones que constituyen la unidad básica de la división territorial para efectos electorales.
En este orden de ideas, la división territorial para efectos electorales depende de varios criterios; el más importante es el relativo a quién se elige, esto es, cuáles son los órganos de autoridad cuyos titulares habrán de ser designados precisamente mediante la celebración de los comicios.
En tal sentido, al haber diversas autoridades políticas en un Estado, sobre todo si su organización es federal, como en el caso mexicano, existen también distintos tipos de elecciones. Así, se habla de elecciones federales si abarcan todo el territorio nacional y a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; de elecciones estatales o locales si se limitan al territorio de un Estado y a sus poderes Ejecutivo y Legislativo; y de elecciones municipales si se trata del ámbito de los Municipios de una entidad federativa respecto de los integrantes de los Ayuntamientos que son sus órganos de gobierno.
Mientras las elecciones presidenciales y de senadores se desarrollan en el marco geográfico de la división política y administrativa establecida para múltiples efectos en el territorio nacional, las de diputados se realizan en ámbitos creados específicamente con fines electorales, como son los distritos y las circunscripciones. Estas modalidades establecidas para la distribución de los electores no deben confundirse con los territorios que les sirven de base, aunque como regla general suele vinculárseles a una porción territorial cuya extensión constituye el ámbito en que se hace esa distribución.
Por lo que atañe a su sentido gramatical, los conceptos de distrito y circunscripción hacen referencia por igual a divisiones territoriales adoptadas en un país, generalmente con fines electorales. Por ello, el pleno significado de cada concepto se adquiere más que en relación con la porción territorial que abarcan, por el número de representantes que se elige tomándolo como base para distribuir a los electores.
Comúnmente se ha distinguido al distrito como el ámbito territorial para el cual se elige a un solo representante, lo que explica que se le denomine uninominal; y a la circunscripción, como espacio territorial donde se elige a varios representantes, por lo que responde al nombre de plurinominal.
"... desde sus orígenes, nuestra vigente Constitución Federal adoptó, para la conformación de la Cámara de Diputados, dos criterios: el demográfico y el geográfico. Posteriormente, en el año de 1928, dicho numeral fue reformado elevando a dos el número de diputados federales que como mínimo debían representar a aquellos Estados que no reunían los cien mil habitantes o fracción de cincuenta mil que dicho precepto señalaba, y reservando la disposición de un solo diputado para los territorios. La aplicación de ambos criterios persiste hasta la fecha, como puede constatarse del texto del vigente artículo 53 constitucional ... Que tales antecedentes son la base en que se finca la reforma hecha al segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche. Que independientemente de que, mediante tal reforma, nuestra Ley Fundamental local se homologa a la aplicación de los dos criterios que sustenta el precitado primer párrafo del numeral 53 de la Constitución Federal, se consideró prudente adoptarla como una medida tendiente a evitar futuros malestares sociales ..."
La razón de lo ineficaz de ese planteamiento radica en la circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los Distritos señalados, y que la distribución de tales Distritos entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, atendiendo al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal debe concluirse que la citada disposición constitucional sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales prevé únicamente el criterio poblacional.
Como consecuencia de lo anterior, procede declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche en la porción que establece: "... sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar con, cuando menos, un diputado de mayoría relativa ...".
Por tanto, el segundo párrafo del precepto en cuestión deberá quedar redactado exclusivamente en los siguientes términos:
"Artículo 31. ...
"La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre los Municipios del Estado se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar con, cuando menos, un diputado de mayoría relativa. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal."
La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Es importante señalar que conforme al segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, es facultad potestativa del Ministro instructor, solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano constitucional especializado en la materia electoral, opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de una ley electoral, con el objeto de allegarse de elementos para esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral. En consecuencia, el revestir el carácter de opinión el dictamen que formula la citada Sala Superior, no existe obligación legal de este Alto Tribunal para contestar los argumentos del citado órgano jurisdiccional. Aunado a lo anterior, cabe precisar que este Tribunal Pleno ha sostenido que en la acción de inconstitucionalidad se realiza un control abstracto de la constitucionalidad, en interés de la Constitución Federal, con independencia de los argumentos expuestos por los órganos que intervienen en este procedimiento constitucional, entre los que puede encontrarse la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante lo anterior, cabe precisar que en el caso, este Alto Tribunal estima conveniente determinar las razones por las cuales se aparta del criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los argumentos en los que señala sustancialmente que la norma impugnada no es inconstitucional porque no acoge un criterio geográfico para la delimitación de los distritos electorales uninominales, ya que la demarcación de los citados distritos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los señalados distritos, resultando irrelevante el que se indique que en ningún caso, alguno de los Municipios cuente, cuando menos, con un diputado de mayoría relativa, pues en el supuesto dado de que alguno de los Municipios contara con un número menor de habitantes que se requieren para la demarcación de un distrito uninominal la diputación no se otorgaría a ese Municipio considerado como tal, sino que en esa hipótesis, el distrito lo conformarían los habitantes de ese Municipio de población inferior, a la que se le sumarían los habitantes de las poblaciones circunvecinas; con base en lo anterior, la distribución territorial que contempla el precepto impugnado abarca dos fenómenos principales, uno demográfico y otro político.
Lo anterior es así, porque en primer lugar, como ya ha quedado precisado la distribución de los distritos electorales uninominales, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, debe hacerse necesariamente atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios.
En segundo lugar, la literalidad del precepto impugnado al establecer que en ningún caso, alguno de los Municipios quede sin representación particular ante el Congreso por no contar, cuando menos, con un diputado de mayoría relativa, no permite la interpretación que propone la Sala Superior porque claramente se advierte de la exposición de motivos que la intención del
legislador constitucional local es que cada Municipio cuente por lo menos con un diputado (sin importar su población) pues señala expresamente que:
"... en Campeche ha sido una tradición histórica el que cada uno de los Municipios libres (en un principio partidos) que lo conforman, salvo en contadas ocasiones, ha tenido presencia y voz auténtica en el seno de la máxima representación del pueblo, el Congreso del Estado, por medio de diputados nacidos y/o avecindados en sus respectivas demarcaciones territoriales en aras de que en el texto de nuestra Carta Magna Estatal, el Municipio Libre, de congruencia entre los diversos preceptos que la conforman, de respeto a nuestras tradiciones y de satisfacción de un fundado y legítimo deseo de los habitantes de todos y cada uno de los once Municipios en que se divide nuestro Estado, he pensado que debe llevarse al texto de nuestra Constitución Política del Estado la disposición de que, sin importar el número de habitantes con que cuente cada uno de ellos, tengan por lo menos un diputado de mayoría relativa que los represente de manera singular en el seno de esa asamblea legislativa ..."
Lo expuesto confirma la intención del legislador de establecer un criterio geográfico para la delimitación de los distritos electorales uninominales.
En tercer lugar, aun en el caso de establecer la cabecera del distrito coincidentemente con la cabecera municipal en un Municipio que tuviera por ejemplo, cuatro mil habitantes, para completar los treinta y dos mil ochocientos cuarenta habitantes que se requieren para la demarcación de un distrito electoral uninominal en el Estado, tendrían que sumarse veintiocho mil ochocientos cuarenta habitantes de otros Municipios, con lo cual obviamente, el diputado a elegir no sería representante del Municipio en cuestión.
Por todo lo manifestado debe concluirse que al haberse declarado la invalidez de la norma impugnada por los motivos antes expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez que se hacen valer.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página 705, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Campeche, en contra del Decreto Número "87" mediante el cual se reformó, entre otros, el artículo 31, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de octubre de dos mil uno.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez del segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche en la porción normativa que establece: "... sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar con, cuando menos un diputado de mayoría relativa ...", en términos de la parte final del último considerando de esta resolución.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán (D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2002).
Regto: 16,920
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Novena Época
Tomo: XV, Febrero de 2002
Página: 555
TEMAS:
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.
DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS.
* * *
DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.