ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2001. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE HIDALGO. MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil uno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de junio del año dos mil uno, en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones de término, Gerardo Arturo Saucedo Delgado, Amalia Padilla Uribe, Bernardino Padilla Sánchez, Javier Silva Chávez, Gabriel Medina Rodríguez, Miguel Ángel Velázquez Valdez, Reynaldo Rodríguez Montes, Teódulo González Pérez, Santiago Morales Hernández, Saúl Rubio Andrade, Pablo Octavio Olvera Sánchez, José Carmen Mario Alberto Arenas Hernández y Arturo Aparicio Barrios, en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:
"II. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas: a) Órgano legislativo: Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso Libre y Soberano de Hidalgo. b) Órgano ejecutivo: El gobernador del Estado de Hidalgo, Lic. Manuel Ángel Núñez Soto. III. Las normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que fueron publicadas: El Decreto Número 215 con todos sus transitorios, en virtud del cual se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Decreto Número 216 que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los cuales se publicaron en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el diez de mayo del año en curso."
SEGUNDO. Se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:
"I. Con fecha veintiséis de abril del 2001, la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Hidalgo, integrada por los diputados Jorge Rocha Trejo, Miguel Ángel Velázquez Valdez y Teódulo González Pérez, llevó a cabo sesión ordinaria en la cual se aprobaron, en lo general, las iniciativas que reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, de la Ley Electoral del Estado y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra con la copia certificada que de la misma sesión se anexa en 228 fojas útiles. II. Con fecha 8 de mayo del 2001 se celebró sesión ordinaria por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo, en la cual se solicitó se modificaran los artículos 145 y 219 de la Ley Electoral del Estado que fue aprobada en la sesión mencionada en el párrafo anterior, en virtud de que la reforma al artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, no fue aprobada por el Constituyente Permanente del Estado y con la cual dichos artículos de la Ley Electoral Estatal guardan una relación directa. En la misma sesión se propusieron, además, modificaciones a otros artículos de la citada reforma, por lo cual se regresó a comisiones para que realizaran el estudio y dictamen de dichos preceptos. III. El nueve de mayo de este año, dentro de los asuntos generales en la sesión ordinaria por la Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Hidalgo, el presidente de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, diputado Jorge Rocha Trejo, informó que los señores secretarios diputados Sergio Olvera González y Angélica García Arrieta le entregaron las propuestas de modificaciones y adiciones a los artículos 16, fracciones III y IV, 33, fracción IX, 39 y 219 del proyecto de decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo para su análisis y dictamen, por lo que comunicaba al Pleno en forma muy respetuosa, que anoche mismo en su calidad de presidente de la comisión señalada, hizo un citatorio para el día ocho de mayo de este año a partir de las nueve de la mañana, para que analizaran las propuestas aludidas, sin embargo no se tuvo la oportunidad de hacer entrega de estos citatorios en el transcurso de la noche y el día de hoy por la mañana, antes de las nueve como se contempló para reunirse con los ciudadanos diputados Miguel Ángel Velázquez Valdez y Teódulo González Pérez, razón por la que en ese momento informaba que no se tenía el dictamen correspondiente a los cuatro artículos en mención; situación que motivó al diputado José Pablo Guillermo Uribe Muñoz a solicitar se designara una comisión especial en los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para que se avocara (sic) a la elaboración del dictamen correspondiente y éste pudiera ser entregado al Ejecutivo del Estado, y de esta manera se pudiera aprobar la Ley Electoral en tiempo y forma para que se hiciera efectiva. ... En dicha sesión legislativa se modificó el contenido de las mencionadas reformas, según se demuestra con la copia certificada que de la misma se anexa en 59 fojas útiles. IV. Como resultado de las sesiones mencionadas en el presente capítulo, se publicó con fecha diez de mayo del presente, en el órgano de difusión oficial, Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el Decreto 215 por medio del cual se reforman y derogan diversos artículos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, igualmente se publicó el Decreto 216 que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, como se acredita con un ejemplar del periódico que se anexa."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que hicieron valer los promoventes, son los siguientes:
"El artículo 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso d), establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, además de establecer el sujeto activo de dichas acciones, que en el caso particular corresponde a más del treinta y tres por ciento del órgano legislativo del Estado de Hidalgo ... Como se desprende del artículo 75 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Hidalgo, a las comisiones permanentes pasarán los asuntos para su estudio y dictamen. En el caso que nos ocupa, la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales no realizó el estudio y no elaboró el dictamen relativo a las iniciativas del decreto que contienen la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, razón por la que el diputado José Pablo Guillermo Uribe Muñoz, propuso la integración de la comisión especial sobre la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, integrando dicha comisión los diputados Ignacio Olvera Caballero, Damián Sosa Castelán y Pedro Molano Badillo, correspondiendo integrar la segunda comisión a los diputados Gustavo Reséndiz Núñez, Pedro Porras Pérez y Amelia Mota Ángeles. Dicho dictamen fue aprobado en lo general por 16 votos de los treinta posibles, en el mismo sentido fueron aprobadas las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y a la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ambos casos los dictámenes presentados por la comisión que legalmente debe presentarlos fueron aprobados en lo general, según se comprueba con la versión estenográfica que en copias certificadas se anexa a la presente acción de inconstitucionalidad. Hecho lo anterior, la presidencia de la legislatura tomó protesta a los diputados electos a la comisión especial para la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y a petición de la diputada María del Carmen Rocío Tello Zamorano, otorgó un receso de treinta minutos para que la comisión especial referida tuviera a bien preparar el dictamen correspondiente; trabajo que debió ser requerido, en la forma legal establecida, a la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y que fue la que originalmente tuvo en turno la iniciativa; al reanudarse la sesión, el diputado Óscar Damián Sosa Castelán dio lectura al dictamen relativo a las modificaciones propuestas al decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. En el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, se establecen las condiciones bajo las cuales se podrán formar las comisiones especiales y, que son, a saber: importancia o urgencia. Bajo este orden de ideas, es claro que si la asamblea en Pleno consideraba que una comisión ‘no había cumplido’ con su obligación de presentar el dictamen respectivo en un tiempo determinado, no es menos cierto que se le debió requerir a dicha comisión el respectivo dictamen, estableciendo un plazo razonable dentro del cual se debería rendir. En el caso que nos ocupa no se razonó ni justificó la importancia o la urgencia del asunto que ameritó la creación de una comisión especial, toda vez que quien hace dicha propuesta, el diputado José Pablo Guillermo Uribe Muñoz, se limitó a solicitar se leyera el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, el cual se refiere a las comisiones especiales, mas nunca justificó ni razonó, ni la importancia ni la urgencia para la creación de dicha comisión especial. Por lo anterior, nos encontramos en presencia de una fundamentación sin motivación en el actuar de la autoridad, lo anterior se desprende de la lectura de la foja 6 de la sesión del día nueve de mayo del presente año, la cual se adjunta al presente. El dictamen en cuestión no fue presentado por el órgano legislativo que legalmente está facultado para ello, ni por otro órgano que legalmente pudiese hacerlo, de lo cual se deriva que existe una ilegalidad en las subsecuentes actuaciones de la comisión especial, incluyendo el dictamen que debió rendir la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y que la comisión especial, usurpando funciones rindió; la circunstancia debió ser resuelta primeramente requiriendo a la comisión original la presentación del dictamen relativo a la iniciativa en turno, hecho esto, y con la repetida carencia de la emisión del dictamen correspondiente, formular un acuerdo a fin de retirar de los trabajos de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, la iniciativa a ésta turnada, posteriormente crear una comisión especial y turnarle entonces la iniciativa para su dictaminación, siendo entonces legítima la actuación de la comisión especial creada con su respectiva motivación y fundamentación. Dado el defecto en la constitución de la comisión especial para la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, la elaboración del dictamen es ilegal, ya que dicho dictamen es votado y aprobado adoleciendo de una ilegalidad de origen, que permea a toda la norma y que es reclamada en este acto. La impugnación se realiza por esta vía, ya que toda la norma general es ilegal y por ello contraviene la Constitución General de la República, en especial el artículo 14 que establece la garantía de legalidad, desechar este medio de impugnación, haciendo nugatorio el derecho a la justicia de cualquier mexicano."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 14, 40 y 41, primer párrafo, en relación con los artículos 105, fracción II y 133.
QUINTO. Mediante proveído de catorce de junio del año dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de quince de junio de dos mil uno, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde; y, en virtud de que los diputados Saúl Rubio Andrade, Pablo Octavio Olvera Sánchez y José Mario Alberto Arenas Hernández no firmaron el escrito de demanda, se les tuvo por no haciendo valer la misma.
SÉPTIMO. La Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo, al rendir su respectivo informe señaló lo siguiente:
"En cuanto a los conceptos de invalidez que invoca la parte actora, consistentes en el planteamiento de una posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estimo que resultan infundados, en virtud que del contenido de su petición de acción de inconstitucionalidad, no se advierte en qué consiste la posible contradicción aludida, toda vez que sus alegatos, en términos generales, se concretan a impugnar la manera en que las reformas a la Ley Electoral se dieron, es decir, discuten la forma mas no el fondo; y en todo caso, es precisamente en éste, en el que pudiera detectarse la posible contradicción o contradicciones que, insisto, no existen. Al respecto, la parte demandante se limita a manifestar que tanto la Ley Estatal de Medios de Impugnación, como la Ley Electoral del Estado de Hidalgo ‘intrínsecamente contravienen nuestro sistema jurídico-constitucional’, sin que refiera en qué consiste tal contravención. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe declararse improcedente. Por otra parte, la denunciante reclama la invalidez de todos y cada uno de los dictámenes en que haya participado la comisión especial. Sin embargo, sobre el particular me permito manifestar que los dictámenes que emiten las comisiones son simples opiniones a efecto de que los legisladores formen criterio respecto de lo que se va a discutir y a votar, pero de ninguna manera puede considerarse a tales instrumentos como normas jurídicas cuya validez deba reclamarse por esta vía. Por otro lado, niego rotundamente el contenido que respecto al artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo hace valer, de manera artificiosa, la parte actora, toda vez que dicha disposición, contrariamente a lo que se aduce, textualmente dice: ‘Las comisiones especiales serán designadas por la asamblea, cuando la urgencia o importancia de un asunto lo amerite.’. Asimismo, resulta falso el hecho consistente en que la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales no haya realizado el estudio, ni haya elaborado el dictamen relativo a la iniciativa de decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, tal como lo manifiesta la parte demandante, pues lo cierto es que la mencionada comisión, sí realizó el estudio y sí elaboró el dictamen respectivo, como se advierte del proceso legislativo contenido en los documentos que se adjuntan al presente informe. Ahora bien, en relación con la comisión especial, debe decirse que ésta, independientemente de que fue legalmente propuesta, designada y electa en los términos de los artículos 75 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, sólo se concretó al estudio, análisis y dictamen de las reformas propuestas a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, obedeciendo a la urgencia e importancia que el asunto ameritaba; en consecuencia, su intervención de ninguna manera resultó violatoria de disposición constitucional alguna. En mérito de lo expuesto y fundado, el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sostiene y reafirma la constitucionalidad de los decretos impugnados."
OCTAVO. Respecto de la contestación a la demanda por parte del gobernador del Estado de Hidalgo, cabe señalar que no se hace mención alguna, por virtud de que mediante proveído de fecha veintiséis de junio del año dos mil uno, se tuvo por no presentada dicha contestación.
NOVENO. Mediante oficio número SUP/AES/009/2001, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló, en síntesis, lo siguiente:
Que se abstiene de emitir opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que esa Sala Superior es un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, por lo que la opinión que externe en acciones de inconstitucionalidad en esta materia, debe circunscribirse a las cuestiones propias de tal rama del derecho, inmersas en el problema jurídico planteado a través de la citada acción y en los conceptos de invalidez propuestos, se alegan cuestiones que no involucran alguna de naturaleza eminentemente electoral, ya que éstos versan sobre temas relativos a violaciones en el proceso legislativo de los citados Decretos 215 y 216, emitidos por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo.
DÉCIMO. Por oficio número PGR/240/2001, de fecha veinte de julio de dos mil uno, el procurador general de la República formuló su opinión en la que expresó, sustancialmente, lo siguiente:
a) Que es competente este Alto Tribunal para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, por virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la legislatura se integra por veintinueve diputados, de los cuales diez promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, representando el treinta y cuatro por ciento de la totalidad de sus integrantes, lo que cumple con el requisito establecido en el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.
c) Que respecto a la personalidad con que se ostentan los promoventes, toda vez que de las constancias certificadas por el secretario general del Instituto Estatal Electoral que obran en el expediente, se advierten los nombres de los diputados integrantes de la Legislatura del Estado de Hidalgo, los signantes cuentan con la legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.
d) Que el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia dispone que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por lo que en el caso, si los Decretos 215 y 216 se publicaron el diez de mayo de dos mil uno, el término para la presentación de la demanda inició el once siguiente y feneció el nueve de junio del mismo año, por lo que si el escrito correspondiente se presentó el nueve de junio de dos mil uno, se concluye que se interpuso oportunamente.
e) Que los argumentos vertidos por la actora se refieren a la falta de legalidad en la creación de la comisión especial que estudió y dictaminó la iniciativa del Decreto 216 relativo a la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, ya que no se razonó la urgencia o la importancia para constituir dicha comisión especial.
f) Que no obstante que la Legislatura del Estado no justificó ni razonó la importancia o la urgencia del asunto que ameritó la designación de una comisión especial, el dictamen respectivo fue analizado, discutido y aprobado en la sesión que al efecto se llevó a cabo por el Pleno del Congreso Estatal, por ello la violación señalada no es suficiente para anular la norma impugnada, pues ese requisito no es esencial o fundamental para la validez de la norma general de que se trata, al no trascender el contenido de las disposiciones que conforman el Decreto 216.
g) Que en consecuencia, de nada serviría declarar la invalidez del proceso legislativo para que sea dictaminada la Ley Electoral Estatal, ya que el sentido del dictamen, sea emitido por una u otra comisión,
no obliga al Pleno del Congreso a aceptarlo, por lo que resultan infundados los argumentos de la actora.
h) Que en relación a la violación a los artículos 40, 41, primer párrafo, 105, fracción II y 133 de la Constitución Federal y del Decreto 215 no emite opinión, al no haberse desarrollado argumento alguno en el que se precise por qué se estiman infringidas tales disposiciones.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la opinión del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes; y, encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad de los Decretos 215 con todos sus transitorios, por virtud del cual se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 216 que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.
Ahora bien, el Decreto 215 por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Decreto 216 que contiene la Ley Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, fueron publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de mayo de dos mil uno.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el once de mayo, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el nueve de junio del año dos mil uno.
Por otra parte, el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En consecuencia, toda vez que la demanda se presentó en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos el nueve de junio de dos mil uno, esto es, el trigésimo día, debe considerarse que fue promovida dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Suscriben la demanda, Gerardo Arturo Saucedo Delgado, Bernardino Padilla Sánchez, Javier Silva Chávez, Gabriel Medina Rodríguez, Miguel Ángel Velázquez Valdez, Reynaldo Rodríguez Montes, Teódulo González Pérez, Santiago Morales Hernández, Arturo Aparicio Barrios y Arcelia Padilla Uribe, todos diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en su parte conducente disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."
De dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.
2) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente, y
3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
A fojas ciento cuatro y ciento cinco de autos, obra una constancia suscrita por el oficial mayor del Congreso del Estado de Hidalgo, en la que se hace constar la relación de diputados que conforman la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de esa entidad por el periodo comprendido de mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos, entre los que se encuentran los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establece lo siguiente:
"Artículo 29. El Congreso se integra con dieciocho diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y once diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la ley de la materia establezca."
De este numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de veintinueve diputados, por lo que los diez diputados que firman la demanda equivalen al treinta y cuatro punto cuatro por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo.
En consecuencia, se concluye que los diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad y, por tanto, cuentan con la legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
CUARTO. No existiendo causas de improcedencia que analizar, sea que las partes las hagan valer o que este Alto Tribunal advierta de oficio, se procede a analizar el fondo del asunto.
QUINTO. En los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes se plantea lo siguiente:
a) Que la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales no realizó el estudio y no elaboró el dictamen relativo a las iniciativas del decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que se propuso la integración de una comisión especial sobre la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
b) Que conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, las comisiones especiales sólo podrán integrarse cuando la urgencia o importancia del asunto lo ameriten y que en el caso no se razonó o justificó la importancia o urgencia del asunto que motivó la creación de la comisión especial.
c) Que, en consecuencia, el dictamen en cuestión no fue presentado por el órgano legislativo legalmente facultado para ello, de lo que deriva la ilegalidad de las actuaciones de la comisión especial ya que, en todo caso, se debió requerir a la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales la presentación del dictamen relativo y, en caso de no emitirlo, retirar de los trabajos legislativos a esta comisión para, posteriormente, crear la comisión especial y, al no haberse hecho así, se contraviene el artículo 14 de la Constitución General de la República.
Los conceptos de invalidez antes sintetizados son infundados, en atención a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe señalarse que hay violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otros casos en los que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el proceso legislativo no trasciende al contenido mismo de la norma y, por ende, no afecta su validez.
Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental en el contenido de la norma, provocando su invalidez.
Por tanto, aun considerando que en el caso concreto el dictamen que contiene el decreto de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, no hubiera sido presentado o elaborado por la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, sino por una comisión especial, de cualquier manera tal iniciativa fue sometida a estudio y análisis del Pleno del Congreso Estatal, siendo aprobada por dieciséis votos de los dieciocho diputados presentes en la sesión de nueve de mayo de dos mil uno (fojas quinientas ocho a quinientas veintiuna del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por los promoventes) y publicado oficialmente, por lo que aun cuando materialmente no se hubiera procedido con las formalidades señaladas por los citados promoventes, lo cierto es que, como se dijo, la mayoría de los diputados presentes en la sesión respectiva aprobaron el decreto que contiene la Ley Electoral de la entidad, con lo que, en todo caso, se subsanó la omisión, pues no debe perderse de vista que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso para su análisis, discusión y votación.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, debe señalarse que, contrariamente a lo aducido por los diputados promoventes, la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales sí realizó el estudio y elaboró el dictamen relativo a las iniciativas del decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, como se advierte de las fojas doscientas catorce a trescientas setenta del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el Congreso de la citada entidad.
En efecto, en el citado dictamen fechado el veinticuatro de abril de dos mil uno, en lo que interesa, se establece lo siguiente:
"Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales. Honorable asamblea: A la suscrita Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales nos fueron turnadas para su estudio y dictamen, de conformidad con lo que disponen los artículos 72, 73, fracción I, 77, 83 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las iniciativas de decreto que contienen la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, presentadas por la diputada Angélica García Arrieta, del Partido de la Revolución Democrática y por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo; y ... Por lo que en mérito de lo expuesto, la suscrita comisión se permite someter a la atenta consideración de la honorable asamblea, el siguiente: Dictamen: Único. Son de aprobarse en sus términos, las iniciativas de decreto que contienen la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, presentadas por la Dip. Angélica García Arrieta del Partido de la Revolución Democrática y por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, en razón de que al ser la sociedad dinámica, es necesario que continuamente se estén adecuando las leyes a la realidad social; en tal virtud, la comisión que suscribe, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de: Decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo ..."
Ahora bien, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil uno se sometió a discusión el dictamen respectivo, siendo aprobado en lo general por unanimidad de veintinueve votos a favor, y en la votación nominal, en lo particular, fue de la siguiente manera: el artículo 16 se quedó como estaba en el dictamen, por veinticuatro votos en contra de la modificación y cinco a favor; el artículo 33 se quedó como estaba en el dictamen, por veintitrés votos en contra de la modificación, cuatro a favor y dos abstenciones; el artículo 39 se quedó como estaba en el dictamen, por veintitrés votos en contra y cinco a favor; en el artículo 219 se aprobó la modificación por dieciséis votos a favor y trece en contra; en el artículo 187 se aprobó la modificación por veintinueve votos a favor; y, en el artículo 41 se aprobó la modificación por veintinueve votos a favor.
Aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, la presidencia solicitó se elaborara el decreto correspondiente y se enviara al Ejecutivo del Estado para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo (folios trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y tres del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Hidalgo).
Posteriormente, en sesión de ocho de mayo de dos mil uno, los diputados Jorge Rocha Trejo y José Ignacio Olvera Caballero, hicieron una propuesta para reformar los artículos 16, 33, 39 y 219 del proyecto de decreto que contenía la Ley Electoral de la entidad, misma que fue aprobada por dieciséis votos a favor, por lo que el presidente de la asamblea solicitó se enviaran las propuestas presentadas a la comisión dictaminadora para su análisis correspondiente (folios treinta y dos a cuarenta y siete del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por los promoventes).
En sesión de nueve de mayo de dos mil uno, los diputados integrantes de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, comunicaron al Pleno del Congreso que no tenían el dictamen correspondiente a las propuestas de modificación y adición a los artículos 16, 33, 39 y 219 del decreto de la Ley Electoral, por lo que el diputado José Pablo Guillermo Uribe Muñoz hizo la propuesta de que se integrara una comisión especial a fin de que se abocara a la elaboración del dictamen relativo a los artículos mencionados, misma que resultó aprobada por dieciocho votos a favor (folios quinientos ocho a quinientos sesenta y seis del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por los diputados promoventes).
Por otra parte, tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que se debió razonar y justificar la importancia o la urgencia del asunto para la creación de una comisión especial, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, no se requieren tales requisitos para la creación de una comisión especial, sino que basta que la urgencia o importancia del asunto lo ameriten, para que ésta sea designada, lo que implica que si el cuerpo legislativo decide la creación de una comisión de esa naturaleza, lo hace precisamente porque estima que se presentan las causas que lo justifican.
En efecto, el citado artículo señala:
"Artículo 75. Las comisiones especiales serán designadas por la asamblea, cuando la urgencia o importancia de un asunto lo amerite."
No obstante lo anterior, debe señalarse que de la citada acta de sesión ordinaria celebrada el día nueve de mayo de dos mil uno, se desprende que la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales informó que no tenía el dictamen relativo a las modificaciones y adiciones a los artículos 16, fracciones III y IV; 33, fracción IX; 39 y 219 del proyecto de decreto que contenía la Ley Electoral de la entidad, lo que como se ha advertido se originó con motivo de las propuestas de reformas a dichos preceptos, presentadas por los diputados Jorge Rocha Trejo y José Ignacio Olvera Caballero, y aprobadas en sesión de ocho de mayo de dos mil uno.
Por lo anterior, el diputado José Pablo Guillermo Uribe Muñoz, propuso como importante y de extrema urgencia que "... se designara una comisión especial, para que se abocara a la elaboración del dictamen correspondiente y éste pudiera ser entregado al Ejecutivo del Estado y de esta manera se pudiera aprobar la Ley Electoral en tiempo y forma para que se hiciera efectiva ...", propuesta que se sometió a consideración de la asamblea, aprobándose por dieciocho votos, entre los que se encontraban, inclusive, los diputados Bernardino Padilla Sánchez y Gabriel Medina Rodríguez, quienes signan la demanda de acción de inconstitucionalidad, por lo que estuvieron en aptitud de hacer valer ante el Pleno del Congreso del Estado las irregularidades que ahora hacen valer.
De lo expuesto se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la parte promovente, sí se dieron las razones y motivos que justificaron la importancia y urgencia para la designación de la comisión especial.
Por otro lado, tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que al no presentarse el dictamen respectivo, debió requerirse de nueva cuenta a la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales la presentación del dictamen y de no hacerlo, entonces sí procedía la designación de una comisión especial.
Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, en ninguno de sus artículos prevé tal formalidad, antes bien, como se señaló anteriormente, la referida ley orgánica establece que basta con que la urgencia o importancia del asunto lo ameriten, para que se designe una comisión especial.
SEXTO. Por último, con relación a la violación a los artículos 40, 41, primer párrafo, 105, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto del Decreto 215, por el que se derogan y reforman diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se hace examen ni pronunciamiento alguno, pues de la lectura integral de la demanda no se advierte que se hayan hecho argumentos en los que se precisara el por qué se estiman infringidas tales disposiciones fundamentales, o por qué se considera inconstitucional dicho decreto, por lo que no se está en posibilidad de proceder a su análisis, pues tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, rige el principio de estricto derecho, en virtud del cual no puede suplirse la acción intentada, como lo prevé el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que dice:
"Artículo 71.
"...
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Atento a todo lo considerado en esta resolución, procede declarar infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, en contra del Decreto 215 mediante el cual se reformaron y derogaron diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Decreto 216 que contiene la Ley Electoral, ambas del Estado de Hidalgo, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diez de mayo del año dos mil uno.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto 215 por medio del cual se reformaron y derogaron diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Decreto 216 que contiene la Ley Electoral, ambas del Estado de Hidalgo, en cuanto a las violaciones procesales examinadas.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón. El señor Ministro Aguinaco Alemán no asistió previo aviso a la Presidencia.
Regto: 7,320
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Página: 439
Tesis: P./J. 94/2001
TEMA:
VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.