ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2001 Y SUS ACUMULADAS 23/2001 Y 24/2001. PARTIDOS CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL. MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil uno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escritos presentados los días ocho y nueve de junio del año dos mil uno, uno de ellos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los otros dos en el domicilio particular del licenciado Jesús Díaz García, persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones de término; Dante Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia; Gustavo Riojas Santana, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante legal del Partido de la Sociedad Nacionalista; y Guillermo Calderón Domínguez, en su carácter de presidente del Partido Alianza Social, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades que emitieron la norma general impugnada:
"a) La Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
"b) El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
"Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publicó:
"Decreto Número 216 por el que se reforma, entre otros, el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el diez de mayo de dos mil uno."
SEGUNDO. Los Partidos Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social expusieron los siguientes antecedentes.
El Partido Convergencia por la Democracia señaló:
"1. El 21 de febrero de 1999, se realizaron elecciones en el Estado de Hidalgo para renovar el H. Congreso del Estado, es decir, fueron elecciones para elegir diputados en la entidad. 2. El 30 de junio de 1999, Convergencia por la Democracia obtuvo su registro como partido político nacional, ante el Instituto Federal Electoral. 3. El día 12 de julio de 1999 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo relativo del Instituto Federal Electoral, por el cual se le otorga su registro a Convergencia por la Democracia, como partido político nacional. 4. El día 27 de abril de 2000, Convergencia por la Democracia fue inscrito en sesión ordinaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para efecto de hacerse acreedor tanto los derechos y obligaciones que le confiere la ley. 5. El día 10 de mayo del año en curso se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en el tomo CXXXIV, número 20, el Decreto Número 216, por el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contando previamente con la promulgación del Gobernador Constitucional del Estado, Manuel Ángel Núñez Soto, del decreto por el H. Congreso del Estado."
Por su parte, el Partido de la Sociedad Nacionalista manifestó lo siguiente:
"1. Es el caso que mediante el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, tomo CXXXIV, número 20, de la fecha 10 de mayo de 2001, se publicó el Decreto Número 216 de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación (11 de mayo de 2001), de conformidad con el artículo primero transitorio del mismo decreto. 2. Por lo que, en específico, con la reforma del mencionado artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se agregan el inciso h) en la fracción I y el e) de la fracción II el que establece lo siguiente: ‘Artículo 38. Las partidas en el erario público del financiamiento público, se dividen por: I. Actividades generales: ... h) Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general. II. Por actividad electoral: ... e) En el supuesto de que algún partido político con registro vigente no cuente con antecedentes de participación de acuerdo a lo que establece el enciso (sic) h) de la fracción anterior, tendrá acceso únicamente a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de 625 salarios mínimos vigentes en el Estado. ... h) Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento ...’. Que como se puede observar, en forma obvia ataca los derechos constitucionales otorgados a mi representada por el artículo 41 constitucional, dejándolo en evidentes condiciones de inequidad ante el resto de los partidos políticos que cuentan con antecedentes electorales, mismos que incluso tienen representación en el órgano emisor del decreto, colocando a los partidos que no contamos con tales antecedentes en un absoluto estado de indefensión. 3. Asimismo, el artículo primero transitorio del Decreto 216 que se repele, establece: ‘Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’. Manifestamos nuestra inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio primero, que permite la publicación y entrada en vigor de dicha forma. 4. La aplicación de los referidos incisos h) de la fracción I y e) de la fracción II del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, recién publicada, se da una clara violación a los preceptos constitucionales federales, son en forma heteroaplicativa, en el sentido de que el legislador pretende nulificar posibilidades de participación en la vida democrática de esa entidad, al conculcar el derecho que tiene todo partido político a recibir financiamiento público para sus actividades electorales y de campaña de acuerdo al contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, colocando a los partidos políticos que cuentan con dichos antecedentes en una situación privilegiada y que de hecho tienen representación en ese órgano que hoy pretende conculcar los derechos de mi representada. Es decir, lejos de facilitar a los partidos políticos con menor fuerza electoral, el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo limita e impide. Afectando con ello las posibilidades de participación y crecimiento del Partido de la Sociedad Nacionalista en esa entidad desde el momento de su aplicación al negarle las posibilidades de contar con financiamiento público para la operación de sus actividades generales, como se acredita con los siguientes ..."
A su vez, el Partido Alianza Social expuso los siguientes antecedentes:
"1. El día diez de mayo del año dos mil uno, fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto Número 216 que la LVII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha presentado y por el cual se señala en el artículo 38, fracción I, inciso h), fracción II, inciso e), lo siguiente: ‘Artículo 38. Las partidas en el erario público del financiamiento público, se dividen por: I. Actividades generales: ... h) Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general. ... II. Por actividad electoral: ... e) En el supuesto de que algún partido político con registro vigente no cuente con antecedentes de participación de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior, tendrá acceso únicamente a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de 625 salarios mínimos vigentes en el Estado. ... Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece ...’, señalándose que con la acepción individuo se incluye a las personas jurídicas o morales, es decir a aquellos entes que por su naturaleza no pueden tener condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a nuestra organización que como partido político tiene, ya que le reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidad de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal, en su artículo 41, fracción I, párrafo segundo; por tanto, se hace acreedor de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no le pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes, en concreto las leyes electorales, son las que deben tener como finalidad, según prescribe la fracción I, párrafo segundo, del artículo 41, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las funciones, es decir promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder de acuerdo a los principios e ideales que postula el Partido Alianza Social."
TERCERO. Los partidos políticos promoventes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez.
Partido Convergencia por la Democracia.
"La reforma del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo es inconstitucional por las consideraciones siguientes: Antes de la publicación del decreto combatido en el presente ocurso, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo señalaba en su artículo 38, fracción I, numeral 6, lo siguiente: ‘Artículo 38. ... 6. Los partidos políticos con registro nacional que no obtengan a nivel estatal el 2% de la votación de la última elección ordinaria de diputados se les otorgarán un mil doscientos cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado.’. En este orden de ideas, al no haber participado el partido que represento en la elección de diputados el día 21 de febrero de 1999, por no existir aún como partido nuestro instituto político, es evidente, que era imposible cumplir con dicho requisito; en razón de lo anterior, al ser Convergencia por la Democracia un partido de nueva creación, se le otorgó financiamiento público por concepto de 1250 salarios mínimos generales vigentes en el Estado a partir del mes de mayo de 2000, momento en que fue reconocido nuestro partido para que se le otorgara la prerrogativa de financiamiento público. Dicho criterio fue tomado correctamente, pues, los partidos políticos de nueva creación tienen derecho a que se les otorgue financiamiento público, tanto ordinario como de campaña, pues el primero es por concepto de sus actividades ordinarias permanentes y el segundo para la campaña de sus postulados, plataformas y difusión de las propuestas de sus candidatos, con el objeto de la consecución del voto en los electores. Sin embargo, la reforma de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, publicada mediante Decreto 216 en el Periódico Oficial del Estado, el día 10 de mayo del presente año, señala en su artículo 38, fracción I, incisos f), h) y artículo 38, fracción II, inciso e), que a la letra señala lo siguiente: ‘Artículo 38. Las partidas en el erario público del financiamiento público, se dividen por: I. Actividades generales: ... f) Los partidos políticos con registro nacional que obtengan a nivel estatal del 1% al 1.9% de la votación en la última elección ordinaria de diputados y que hubiesen participado con fórmulas de candidatos, en cuando menos doce distritos electorales, se les otorgarán seiscientos cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado ... h) Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general; II. Por actividad electoral: ... e) En el supuesto de que algún partido político con registro vigente no cuente con antecedentes de participación de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior, tendrá acceso únicamente a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de 625 salarios mínimos vigentes en el Estado.’. De lo anteriormente transcrito podemos hacer las siguientes consideraciones: 1. Por lo que hace a la reforma a que se refiere la fracción I, inciso f), la misma no afecta, pues dicha disposición entrará en vigor hasta el año 2002. De conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio, que a la letra señala lo siguiente: ‘Séptimo. La disposición prevista en la fracción I, inciso f) del artículo 38 de esta ley, se aplicará a partir de los resultados que se obtengan en la elección ordinaria de diputados del año 2002.’. En razón de lo anterior, esta disposición no es combatida en el presente ocurso. 2. Lo que sí afecta al partido que represento es lo establecido en el artículo 38, fracción I, inciso h), al señalar que no tendrán derecho al financiamiento público por actividad general los partidos políticos que no tengan antecedentes electorales en la elección de diputados. Dicha reforma se contrapone con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, base primera, pues no se permite al partido que represento participar en las elecciones que se celebrarán el próximo año, con los suficientes medios para poder contender dignamente en la elección que se celebrará el próximo año, aunado a lo anterior, también incumple con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala lo siguiente: 'Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De acuerdo con lo anterior, se infiere que los partidos políticos deben de recibir financiamiento público por dos conceptos, como es el financiamiento público por actividades ordinarias y para gastos de campaña, sin importar que como el caso que nos ocupa Convergencia por la Democracia sea un partido político de nueva creación, es decir, no es óbice para no recibir el financiamiento público por no tener antecedentes electorales de diputados, puesto que como ya ha quedado asentado anteriormente, era imposible para nuestro partido haber participado en las elecciones de diputados del día 21 de febrero de 1999, pues en ese entonces nuestro instituto político aún no surgía como partido político nacional, es por lo que considero que se incumple con lo dispuesto tanto en el artículo 41, base primera, y el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a Convergencia por la Democracia sólo se le otorgará, con el sentido de esta reforma, financiamiento público por concepto de actividad electoral, de conformidad con lo que establece el artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Como podemos observar la Constitución Federal obliga a los Estados otorgar financiamiento público de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de la propia entidad, por lo que podemos decir que aun existiendo armonía entre las normas locales que regulan el financiamiento público, también es cierto que la combatida reforma electoral no establece el financiamiento público que se le debe de otorgar a los partidos políticos de reciente creación por actividad general, y por el contrario, se les excluye del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, fracción I, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, señalando que sólo se le otorgará la prerrogativa por concepto de actividad electoral, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe señalar que al tener el partido que represento su registro vigente ante el propio Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, desde el mes de septiembre de 1999, consideramos que no existe ningún impedimento para recibir dicha prerrogativa, pues esto implicaría que no se cumpla con los principios de legalidad y de equidad, principios a los que está sujeto el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna. No se puede marginar al partido que represento de la partida de financiamiento público por actividades generales, por el simple hecho de que no cuenta con antecedentes electorales en la elección de diputados, puesto que el partido que represento obtuvo su registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral a partir del 30 de junio de 1999, por así derivarse del acuerdo del Instituto Federal Electoral, y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de julio del mismo año, en consecuencia, el instituto político que represento no participó en las elecciones para diputados del Estado de Hidalgo del día 21 de febrero de 1999, por tratarse de una circunstancia de imposible realización. De lo anterior, podemos observar, que el artículo 38 reformado de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo es inconstitucional, puesto que está limitando a recibir el financiamiento público exclusivamente a los partidos que hubieran contendido en las elecciones anteriores para diputados, en consecuencia, se excluye a los partidos de nueva creación o que hubieren obtenido su registro con posterioridad a la elección inmediata anterior, por lo tanto, resulta materialmente imposible cumplir con estas condiciones y bajo el principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible, tal situación resulta inadmisible, al contravenir lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, por no garantizar el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades generales, además de que ello deberá hacerse en forma equitativa. Podemos concluir que a Convergencia por la Democracia se le está privando de una prerrogativa a que tiene derecho por mandato en nuestra Carta Magna en su artículo 116, fracción IV, inciso f). Refuerzo lo anterior con el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ‘FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN TIENEN DERECHO A RECIBIRLO (LEGISLACIÓN DE COLIMA).’ (se transcribe). Cabe aclarar, que lo que reclama Convergencia por la Democracia, es precisamente el financiamiento público por actividades generales, puesto que el financiamiento público por actividad electoral está plenamente reconocido en el artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, pero en esta disposición debe suprimirse la exclusión en cuanto a que si los partidos políticos no tuvieran antecedentes electorales en la elección de diputados sólo tendrán derecho a financiamiento por actividades electorales, puesto que como ya lo señalamos, el financiamiento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de nuestra Carta Magna establece dos especies del mismo como es por actividades ordinarias y gastos de campaña, como lo ha considerado el siguiente criterio emitido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ‘FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. INTERPRETACIÓN DEL INCISO I) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA.’ (se transcribe). Debemos señalar que el financiamiento público de los partidos políticos, tiene como finalidad proveer el fortalecimiento de sus propias actividades, así como para la difusión de sus postulados y candidatos, es decir, para permitir un enlace entre la sociedad y el propio partido, a lo cual está obligado a velar, el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; y el hecho de que se niegue al financiamiento público en cuanto a actividades generales al instituto político que represento, lo condena prácticamente a su extinción en el Estado, puesto que sin estas percepciones no sería posible el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su artículo 41 establece el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones federales, estatales y municipales, pero para poder ejercer el derecho antes mencionado es obvio que se requiere de contar con los mínimos recursos para poder realizar sus actividades y a la vez intervenir de una manera digna en los procesos electorales, lo cual se cumple solamente con el otorgamiento del financiamiento público en sus dos especies. De esta manera podemos observar que el artículo 38, fracción I, inciso h), en relación con la fracción I, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo no cumple cabalmente con su objetivo de otorgar financiamiento público a los partidos políticos para contribuir subsidiariamente al desarrollo y promoción de sus actividades políticas, puesto que no se otorga el financiamiento público por actividades generales, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto por el artículo 41, base primera y el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En razón de lo anterior, es que a nombre del partido que represento, solicito que al no prever la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el financiamiento público por actividades generales a los partidos políticos que hubieran obtenido su registro o acreditación con posterioridad a la última elección, y en virtud de que el inciso f) del artículo 38, fracción I, se aplicará a partir de los resultados que se obtengan en la elección ordinaria de diputados del año 2002, se le otorgue a Convergencia por la Democracia el financiamiento público señalado en el propio artículo 38, fracción I, inciso a), que a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 38. Las partidas en el erario público del financiamiento público, se dividen por: I. Actividades generales: a) Los partidos que hubieren obtenido del 2% hasta el 5% de la votación en la última elección ordinaria de diputados locales, percibirán una cantidad igual a la suma de dos mil quinientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado.’. Debemos aclarar que el partido que represento ya tiene antecedentes en un caso similar al que nos ocupa en el presente ocurso y que precisamente fue resuelto por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es el caso de la resolución con número de expediente SUP-JRC-015/2001, referente al financiamiento público en el Estado de Baja California, en el cual se le da la razón a Convergencia por la Democracia, puesto que no se establece en la Ley Electoral del Estado de Baja California, el financiamiento público que deben percibir los partidos políticos de reciente creación que no han participado en elecciones anteriores, por lo que era inoperante el requisito de tener representación en el Congreso, al igual que en el caso que nos ocupa en el presente asunto, no se puede decir que sólo tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que tengan antecedentes electorales en la elección de diputados, más aún si nuestro partido no tuvo la posibilidad de participar en la elección de diputados del día 21 de febrero de 1999 de Hidalgo, ya que nuestro partido surgió hasta el mes de junio del mismo año, es decir, es un requisito que es imposible para el instituto político que represento haberlo podido cumplir, pero al contar el mismo con acreditación vigente en el Estado, se le debe otorgar dicha prerrogativa, pues en caso contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, vale la pena transcribir los fragmentos que consideramos relevantes de la resolución antes invocada en el párrafo anterior, al respecto en las páginas 58 y 59 de dicha resolución se señala lo siguiente: ‘... En concepto de esta Sala, al señalarse que el referido porcentaje del financiamiento público permanente, se otorgará en partes iguales a los partidos políticos que tengan representación en el Congreso del Estado, limita el derecho a recibir el financiamiento a los partidos políticos que cumplan con esa condición, con exclusión, en consecuencia, de aquellos que aún no han participado en elección alguna del Estado de Baja California, por haber obtenido su registro o acreditación con posterioridad a la elección inmediata anterior, y que, por tanto, no podrían tener representación en el Congreso, como es el caso del partido accionante Convergencia por la Democracia, partido político nacional, situación que resulta inadmisible, al contravenir lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantiza el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades, además de que ello deberá de hacerse en forma equitativa.’. En efecto, los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes, y que por lo mismo, no han tenido la oportunidad de participar en contiendas electorales locales, requieren que las autoridades competentes les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, pues sólo así tales entidades estarán en aptitud de lograr paulatinamente su consolidación en la conciencia ciudadana, y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional ya invocado, por lo que si no cuentan con este financiamiento, prácticamente se les está impidiendo ejercer su derecho que tienen a participar como partidos políticos nacionales que son, en las elecciones locales, en los términos que se establece en el propio artículo 41, base primera, de la Constitución Federal. La misma resolución establece en sus páginas 61 y 62 lo siguiente: ‘... Por otro lado, al negar financiamiento público permanente a los partidos políticos que no han tenido oportunidad de participar en ninguno de los procesos electorales locales, por ser de creación posterior al último de ellos, los coloca en la misma situación que aquellos que sí participaron en la elección anterior, pero que no obtuvieron representación en el Congreso, por no reunir los requisitos legales para ello, generando un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, lo que también deviene inaceptable por contravenir el principio de equidad, rector en la distribución del financiamiento público, que consagra el artículo 116 de la Constitución General de la República. En efecto, los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior de diputados locales por el principio de mayoría relativa y no cubrieron los requisitos legalmente establecidos para contar con representación en el Congreso Local, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y por tanto uno y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación de no otorgar financiamiento a partidos, que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la presencia suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los partidos de nueva creación, que por razones obvias no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.’. Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, es que consideramos que tanto el Congreso del Estado, al reformar indebidamente la Ley Electoral en cuanto al financiamiento público, como el gobernador constitucional de la entidad, al promulgar y ordenar publicar la misma, no solamente ignoran lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), sino que también ignoran que existe un principio de supremacía constitucional que se establece en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que establece a la letra lo siguiente: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Con base en lo anterior, podemos señalar que ni el H. Congreso del Estado ni el Gobernador Constitucional del Estado, se sujetaron a la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundamentar su actuación principalmente en lo que dispone el artículo 116, fracción IV, de dicho ordenamiento, en cuanto a la distribución del financiamiento público a los partidos políticos en sus dos especies, que para el caso que nos ocupa, no se le otorgaría a Convergencia por la Democracia, el financiamiento público por actividades generales. Lo que implica una violación más a nuestra Carta Magna además de lo anteriormente señalado. A mayor abundamiento, diremos que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las cuales en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal, dado que, como lo hemos dicho, el artículo 133 establece un principio de jerarquía normativa en el ordenamiento mexicano y la supremacía de la Constitución Federal, razones estas por las que los Estados no pueden contravenir o eludir las estipulaciones del Pacto Federal, ya sea por vía de sus ordenamientos o mediante las decisiones de sus órganos internos, lo que podría traer como consecuencia la alteración a la naturaleza del Pacto Federal. Por ello, el Constituyente Permanente de la Unión al emitir la reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, contempló para estas instituciones de interés público el derecho de recibir financiamiento público, el cual se constituye con los recursos económicos que el Estado otorga a los partidos políticos, en la que se comprenden las ministraciones destinadas a la realización de las actividades ordinarias permanentes, y en proceso electoral a aquellas tendientes a la obtención del voto, con el propósito fundamental de garantizar la supervivencia de tales entidades y la realización de sus fines; contemplándose además el financiamiento público por actividades específicas, que comprende las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El financiamiento público a los partidos tiene su razón de ser en que la actividad desarrollada por éstos es una función pública, de donde resulta que es obligación del Estado proporcionarlo y así garantizar su independencia económica y política en igualdad de condiciones en la lucha electoral."
Partido de la Sociedad Nacionalista.
"El Decreto 216 emitido por la LVII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y promulgado y publicado por el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el que el inciso h) de la fracción I del artículo 38 de dicho ordenamiento, lo que constituye (sic) una modificación fundamental en dicho cuerpo normativo, que influye determinantemente en la participación de los partidos políticos de reciente registro en el próximo proceso electoral para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de sus Ayuntamientos, del Estado de Hidalgo. En efecto, la reforma del artículo 38 de la Ley Electoral de Hidalgo, causa un grave perjuicio a las garantías constitucionales de mi representada, resguardado principalmente por el artículo 41 de nuestra Carta Magna. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Señalándose, que con la acepción individuo se incluye a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes que por su naturaleza no pueden tener condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a nuestra organización que como partido político tiene, ya que le reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidades de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal; por tanto, se hacen acreedores de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no le pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes. En específico, las leyes electorales que son las que deben tener como finalidad, según prescribe la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, garantizar que los partidos políticos nacionales, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, en este caso concreto, el Partido de la Sociedad Nacionalista. El instituto que represento obtuvo su registro como partido político nacional, como se acredita con la documental que corre agregada, otorgada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es la autoridad competente para expedir el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, lo que lo hace acreedor a contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; siendo este derecho uno de los más importantes para que nuestro partido pueda tener representatividad y participación en las elecciones estatales y municipales, como lo establece el artículo 41 de la Constitucional Federal ya citado y que a la letra dice: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...’. De donde se desprende que el Constituyente Permanente ordena que los partidos políticos participen en las elecciones nacionales, estatales y municipales, con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de contribuir a la integración y representación, tanto nacional como estatal y municipal, y que como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad. Asimismo, nuestra organización tiene el derecho fundamental de asociarse y reunirse, garantías que le reconoce la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 9o., que a la letra dice: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. ...’. Dicho precepto consagra el derecho de asociación o de reunión, el cual implica la libertad para reunirse para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país. De la misma forma, se ha dicho que nuestra organización tiene derecho a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postuladas por el Partido de la Sociedad Nacionalista. Bajo este criterio, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por ende, tendrá derecho a la participación del presupuesto autorizado para la manutención de los partidos políticos en dicha entidad, de ahí que toda limitación o impedimento a estos fines, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República, como el legislador del Estado de Hidalgo lo hace con la reforma del artículo 38 de la Ley Electoral del mismo Estado. Los anteriores conceptos de invalidez constituyen los elementos de inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contra los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del contenido del artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se puede deducir con toda claridad que la actividad de los partidos políticos no se ciñe exclusivamente a los periodos de elecciones. Su participación y actividad como entidad de interés público es contínua, y requiere de trabajo constante y los medios necesarios para su desarrollo exitoso, por ende, el espíritu de la ley va encaminado no sólo a la actividad de los partidos políticos en época de campañas electorales, sino como entidad de interés público ejercer sus derechos y prerrogativas en todo tiempo. Asimismo, el contenido del artículo 38, delimita lo que ninguna ley ni autoridad federal hace, restringe la actuación de los partidos políticos nacionales con nuevo registro a una participación de nivel federal, desconociendo y desechando de plano sin ningún argumento para ello su existencia y derecho de participación dentro de esa entidad federativa. Negando con ello el hecho de que el Partido de la Sociedad Nacionalista, tiene los mismos derechos que el resto de los partidos políticos, salvo por el hecho de que no ha participado en contienda electoral alguna, pero ello es por el hecho de que obtuvimos nuestro registro como partido político nacional con posterioridad a la celebración de la última elección en ese Estado, y en virtud del principio de derecho de que a lo imposible nadie está obligado, el contenido del precepto que se repele, ubica a mi representada en un total estado de indefensión, pues el carecer de los apoyos financieros mandatados por el artículo 41 de la Constitución General de la República, merma sus posibilidades de crecimiento y participación equitativa en dicha entidad. Asimismo, incluso en contra de lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. En este instituto político estamos conscientes de que en su momento, como cualquier otro partido político nacional, con anterior registro o con nuevo, tendrá que cumplir esta disposición y por supuesto tendrá derecho de participar en las próximas elecciones que se desarrollarán en esa entidad; sin embargo, la reforma que se repele, al no reconocer nuestros derechos y garantías negándonos el derecho de recibir financiamiento público, se está violentando nuestro derecho constitucional, señalado para las actividades ordinarias de este partido desde el día en que entre en vigor la presente ley, primero de agosto hasta el próximo año en que se celebrarán elecciones locales, dejando con ello en absoluto estado de indefensión a mi representada. Finalmente, si realizamos un análisis de los considerandos vertidos por la Legislatura LVII del Estado de Hidalgo, emisora del Decreto 216, podemos observar en el segundo párrafo del considerando sexto, en el que la misma señala: ‘... Se avanza de manera sustancial en lo que se refiere al financiamiento público, con esta reforma se identifican los montos a los que puede acceder cada uno de los partidos políticos ... sobre el financiamiento privado ... por actividad electoral.’. Como es evidente, no existe tal avance, sino un evidente retroceso, pues como podemos observar, las condiciones de acceso al financiamiento público que tendrán los diversos partidos políticos, se encuentran establecidas en los incisos a) al g), sin que fuese necesario la introducción del inciso h), mediante el cual se viola el derecho de participación al financiamiento público que otorga nuestra Carta Magna al Partido de la Sociedad Nacionalista. Asimismo, se trata de realizar una violación flagrante del espíritu y la letra del artículo 116, párrafo II, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, violando con ello los principios rectores que deben regir la materia electoral pues nuestra participación como partido político nacional en la vida política de ese Estado no debe ser truncada por la expedición de una ley que resulta a todas luces inconstitucional. El párrafo II, fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. ...’. Que como hemos reiterado, resulta que la reforma hecha al artículo 38 de la Ley Electoral de Hidalgo, es evidentemente inconstitucional. Segundo concepto de invalidez. El Decreto 216, mediante el cual se reforma el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y en especial en lo relativo al contenido del inciso a) de la fracción II del multicitado precepto, cuya invalidez se reclama mediante la presente vía, contiene una clara conculcación a los derechos político electorales del Partido de la Sociedad Nacionalista, y además un serio atentado a los principios que ordena nuestra Carta Magna deberán regir la materia electoral. Es claro el carácter de inequidad que se pretende con el precepto que se repele, de aplicar una situación de inequidad, en virtud de que las condiciones en las que participarán los partidos políticos que tienen algún antecedente electoral en dicho Estado, pues si ya de por sí eran precarias las condiciones establecidas por el ordenamiento de la materia anterior, el ahora establecido resulta una verdadera burla para los partidos participantes en esas condiciones. En virtud de que de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que un partido político cuente con recursos económicos suficientes para su participación en el proceso electoral, y que si como afirmamos con anterioridad, la cantidad señalada por la ley anterior era realmente poca para el desarrollo real de una campaña electoral, las condiciones actualmente establecidas, resultarán peores aún, haciendo casi imposible el desarrollo y una participación digna de mi representada en la vida democrática de esa entidad. Asimismo, como hemos manifestado claramente, los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal citados, reconocen a los partidos políticos como entidades de interés público y que tienen como finalidades esenciales: llevar a cabo la promoción de la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación popular y además como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y para lograr ese propósito contarán con los derechos y obligaciones que la ley confiere. Con el objeto de que los partidos políticos pudieran llevar a cabo sus actividades, constitucionalmente se les otorgó el derecho de gozar de financiamiento público, concepto que abarca tanto las ministraciones destinadas a su participación en los comicios en tiempo de elecciones, como aquellas destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Pues el legislador olvida que los derechos de los partidos políticos tienen como propósito primordial otorgar a los partidos políticos los medios necesarios para que cumplan con sus objetivos que entre otros se encuentra el de mantener una organización que funcione en periodos no electorales, y de este modo continuar con nuestra función social, así como la necesidad de capacitación ideológica y política de sus cuadros y militantes, conservando de este modo su independencia económica y política, y sobre todo que todos los partidos políticos concurramos a la contienda en igualdad de condiciones y con ello se nos pretende impedir el ejercicio de los derechos con los que contamos. Asimismo, incluso en contra de lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, pues dicho artículo deja claro que los derechos y obligaciones de los partidos políticos, no sólo los podrán ejercer en tiempos electorales, sino en tal caso las obligaciones y la vida de los partidos políticos, sólo tendría vigencia en este periodo, y las obligaciones y derechos de los partidos políticos se desprenden de las funciones dadas por su propia naturaleza y de igual modo serán las necesidades de éstos, por ello, nuestra Carta Magna señala la importancia de la equidad en la participación social de todos y cada uno de los partidos políticos. En ese sentido, para el Partido de la Sociedad Nacionalista como para la mayoría de los mexicanos resulta claro que las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política son las disposiciones de valor jurídico superior que rigen la vida de nuestro país. Evidentemente esto significa, entre otras cosas, que dentro de un marco de legalidad no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo, se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República. Asimismo, hago aplicables los argumentos vertidos en el anterior concepto de invalidez y que no transcriba a efecto de obviar repeticiones. Tercer concepto de invalidez. Se impugna además, mediante esta vía, el contenido del artículo primero transitorio, que declara publicado y validado el contenido de la ley que hoy se considera inconstitucional por mi representada. Lo anterior con fundamento en los argumentos vertidos en los dos conceptos de invalidez anteriores y que no se transcriben en obvio de repeticiones. A mayor abundamiento a continuación se transcribe la tesis relevante, visible a fojas 87 del suplemento número dos, año de mil novecientos noventa y ocho, de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las Normas Fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que «la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo», que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del Ordenamiento Supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que «la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución», sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier Juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.’. Finalmente, y a mayor abundamiento, el derecho de mi representada como partido político nacional a participar activamente en la vida democrática de las entidades federativas, no es una dispensa que pueda otorgarse a capricho, sino que es una garantía tácita y expresa, enmarcada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 y aun en el mismo artículo 24 de la Constitución Local de Hidalgo, sin señalar condición alguna. Y más aún, el propio artículo 116, en su fracción IV, que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral garantizarán que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Lo anterior se respalda con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las tesis jurisprudenciales 303,925 de la Quinta Época, Primera Sala del Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXXIX, página 775 ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, LEYES.’. La que se encuentra en el registro 303,912, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, a página 597, ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL.’, ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’, ‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.’ (se transcribe). Por todo lo vertido con anterioridad, es procedente y urgente la declaración de la inconstitucionalidad de los incisos h), de la fracción I e inciso e) de la fracción II del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo."
Partido Alianza Social.
"El Decreto Número 216 emitido por la LVII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y promulgado y publicado por el gobernador del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, reforma el artículo 38, fracción I, inciso h), y fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lo que constituye una violación a los derechos del Partido Alianza Social, consagrados en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reforma que resulta trascendente y determinante a las actividades que debe realizar el Partido Alianza Social, es menester hacer notar que el legislador del Estado pretende limitar al partido que represento al señalar en el artículo 38, fracción I, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo que: ‘Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general.’, regulación que es por demás dolosa y de mala fe, pues el propio legislador tiene conocimiento que el Partido Alianza Social obtuvo su registro el 30 de junio de 1999, motivo por el cual estuvo en la imposibilidad jurídica, material y humana de participar en los comicios electorales anteriores celebrados en el Estado de Hidalgo, razón suficiente para no condicionarlo a algo que no le fue posible cumplir por circunstancias no imputables al instituto político que es Alianza Social. El legislador del Estado debe dictar sus leyes electorales con la finalidad de promover el pluripartidismo político, pues es a través de los partidos políticos como se llega a obtener la representación y poder de legislar siempre atendiendo a los intereses sociales y no a intereses particulares, por ello señalamos que el hecho de que el mencionado artículo que hoy se impugna, prohíba tajantemente la participación del Partido Alianza Social en el financiamiento público por actividad general, en razón de no haber participado en la elección anterior y no tener antecedentes electorales en la elección de diputados, viola gravemente el derecho que tiene mi representado en el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala lo siguiente: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.’. Luego entonces, si el Partido Alianza Social con la presente reforma no es tomado en cuenta en la participación del financiamiento público de actividades en general como lo señala la Ley Electoral del Estado difícilmente podrá cumplir con lo que señala la Constitución General, no porque no tenga como finalidad la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, sino porque el carecer de los elementos mínimos que es el financiamiento público de actividad general, lo coloca en desigualdad de circunstancias entre los partidos políticos nacionales que sí tuvieron la oportunidad de participar en la elección local anterior y, por consiguiente, sí se considera que tengan antecedentes electorales en la elección de diputados y sean sujetos de la participación de gastos generales. Por otro lado, se nota claramente la transgresión por parte del legislador al primer párrafo, fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, al colocar con esta reforma al Partido Alianza Social en un estado de inequitatividad y desigualdad al lado de otros partidos políticos, que lejos de hacer partícipes a los partidos emergentes como lo es Alianza Social y contribuir a una democracia plena y fortalecer el régimen de partidos, debilita este quehacer político logrando con ello un retroceso en los avances y transición a la democracia que actualmente vive el país, el legislador pierde de vista que el interés jurídico que tutelan los partidos es precisamente la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la representación nacional y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público y esto únicamente se logra mediante el posicionamiento que los partidos políticos tengan dentro de la ciudadanía, pues no se debe olvidar que solamente y a través de los partidos políticos, los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público, y es en ese sentido que el Partido Alianza Social con apoyo en los recursos financieros que está obligado a otorgar el Estado pueda lograr el debido posicionamiento entre la ciudadanía en general y estar en su momento en aptitud de ser colocado en igualdad de circunstancias con los otros institutos políticos de México. En ese mismo sentido, el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se pronuncia al decir que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, y como organizaciones de ciudadanos de acuerdo con los principios e ideas que postulan hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Es en este contexto, que para que un partido político pueda hacer partícipes a los ciudadanos de los principios e ideas que postula, debe ejercitar actividades permanentes y contínuas, para dar a conocer su ideario político y convencer al pueblo de sus postulados, y ello sólo se logra con los instrumentos mínimos que el Estado debe otorgar y que es el financiamiento público de actividad general, consagrada en la Ley Federal. En esa tesitura, el artículo 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, establece que: ‘II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...’. En esta base el legislador tomó en cuenta la igualdad de circunstancias que deben existir entre los partidos políticos y así estar en aptitud de contender en igualdad de circunstancias en una contienda electoral. Cabe mencionar que nadie está obligado a lo imposible, por lo que el legislador debió tomar en cuenta la fecha de registro del Partido Político Nacional Alianza Social, otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. El dirigir una reforma con trascendencia perjudicial al instituto político que en este acto represento, no sólo significa su limitación a su participación del mismo en el ambiente político, sino que viola los derechos de la ciudadanía al no contar con nuevas alternativas políticas. Los legisladores al expedir una norma de carácter general como lo dispone el artículo 1o. de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, específicamente en el artículo 38, fracción II, inciso h), no debe supeditar a un antecedente electoral, el otorgamiento de financiamiento público por actividad general, pues es ilógico que los partidos emergentes que no han tenido la oportunidad de participar en una elección anterior, precisamente porque no existían dentro del ámbito político, es ilegal el que se les quiera de alguna manera castigar y sancionar su participación en igualdad de circunstancias y de forma equitativa, en la contienda electoral a celebrarse próximamente en el Estado de Hidalgo. Además, la fracción II, inciso h), del artículo 38 de la ley en comento, no tiene razón de existir, pues si el espíritu del legislador fue el preservar la debida participación y representación en los órganos legislativos, dicho sentir se encuentra previsto en las fracciones a), b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo y ordenamiento legal, al regular el grado de participación de los partidos políticos que tuvieron la oportunidad de participar en la elección anterior y postularon candidatos a diputados; pero no es legal el que al Partido Alianza Social que no ha participado en elecciones locales en el Estado, de inicio se le viole el derecho que tiene a recibir financiamiento para actividad general. Por otro lado, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo señala en su artículo 32 de la multicitada ley, lo siguiente: ‘Artículo 32. Los partidos políticos tienen derecho conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente ley a: I. Gozar de las garantías para alcanzar sus fines. II. Participar en la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales estatales, distritales y municipales. III. Recibir el financiamiento público que les corresponda y demás prerrogativas.’. Del artículo anterior se desprende que el Partido Alianza Social tiene derecho a recibir financiamiento público, motivo y fundamento, entre otros ya mencionados para determinar que el artículo 38, fracción I, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo es completamente inconstitucional. Asimismo, el artículo 116, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. Como se desprende de la anterior transcripción, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que tales entidades puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente. También se evidencia del artículo 116 constitucional que en la Carta Magna se eleva a principio fundamental, rector en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad. En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableciendo que: ‘la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.’. Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que: ‘la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.’. De acuerdo con lo anterior, el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. Así el artículo 116 constitucional garantiza que las Legislaturas Locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos confiriendo al ámbito interno de cada una la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio. En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias. Lo único que se desprende de la reforma a la fracción II, inciso h) del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado es el afán del Congreso de desaparecer a los partidos políticos que no han tenido la oportunidad de participar en elecciones anteriores e impedir el fortalecimiento democrático en el país, pues es claro que sin la presencia de partidos políticos no existe democracia, de lo que se trata entonces con la reforma es mermar la participación del Partido Alianza Social en la vida democrática en el Estado de Hidalgo. De la anterior transcripción se desprende que el Constituyente quiso que las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones estuvieran regidos por los principios de certeza, legalidad y objetividad, y con la mencionada reforma, publicada en el Decreto Número 216 que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en su artículo 38, fracción I, inciso h), se nota la inducción que existe hacia la autoridad electoral a incumplir los mencionados principios o a que la misma ley resulte transgredida. Una vez más se denota lo ilegal que resulta de la reforma dada al artículo que se recurre. De acuerdo a los preceptos constitucionales 41, 116, 120 y 133 de la propia Constitución Federal, se establece que los Estados de la República forman parte de la Federación, establecida según los principios de la citada Constitución Federal, que asimismo las normas particulares de los Estados, en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, de igual forma se determina el régimen de facultades expresas a los funcionarios federales, entre la cual se encuentra la de conocer de la constitucionalidad de las leyes de los Estados; por último, en los citados preceptos se establece el principio de supremacía constitucional, situaciones que se aprecian de la cita textual de los artículos constitucionales en comento. Segundo concepto de invalidez. El Decreto Número 216 mediante el cual se reforma el artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, cuya invalidez se reclama a través de la presente vía, establece: ‘Artículo 38. ... II. Por actividad electoral: ... e) En el supuesto de que algún partido político con registro vigente no cuente con antecedentes de participación de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior, tendrá acceso únicamente a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de 625 salarios mínimos vigentes en el Estado.’. En dicho precepto se muestra la inequidad y desigualdad que el legislador del Estado provoca entre los partidos políticos nacionales, al disponer una diferencia entre las prerrogativas para actividad electoral que recibirán los partidos políticos que sí tuvieron oportunidad de participar en la elección anterior y tienen antecedentes electorales en la elección de diputados y entre aquellos que no han tenido la oportunidad de participar en una elección local y como consecuencia no cuentan con antecedentes electorales. El legislador insiste en supeditar la participación del Partido Alianza Social en el financiamiento público para actividad electoral en antecedentes electorales que es en obvio de repeticiones el instituto político recurrente no estaba en posibilidad jurídica, material y humana de participar, ya que no contaba con registro como partido político nacional. El legislador pretende con la reforma al artículo en mención, colocar en un estado de desigualdad al Partido Alianza Social frente a los demás institutos políticos que sí cuentan con antecedentes electorales al señalar que los partidos políticos con registro pero no cuentan con antecedentes electorales (sic), tendrán acceso únicamente a la prerrogativa por actividad electoral por un monto que no podrá exceder de 625 salarios mínimos vigentes en el Estado. Regulación que resulta por demás inequitativa e ilegal, además de dejar en absoluto estado de indefensión al Partido Alianza Social, al no otorgarle el financiamiento para actividades electorales en los términos que lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción II, inciso b), el cual señala: ‘Artículo 41. ... b) El finaciamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.’. En el mismo sentido el artículo 116, fracción IV, inciso f) segundo párrafo menciona: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De acuerdo a lo anterior, y atendiendo a una interpretación sistemática, funcional y gramatical se desprende que los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña en un monto igualitario al que se recibe para gastos ordinarios, en esta tesitura el legislador constitucional otorgó de manera igualitaria y equitativa montos y cantidades a partidos políticos nacionales para este tipo de actividades. Y es el caso de que la reforma planteada hace una diferencia entre los partidos políticos nacionales que participaron en una elección anterior y entre los partidos políticos que no han participado en ningún proceso electoral, colocando a estos últimos en un estado de extrema desigualdad al pretender otorgarles sólo una cantidad menor a diferencia de la que se otorgará a los partidos políticos con antecedentes electorales en la elección de diputados, por haber estado en posibilidades jurídicas de participar en las elecciones anteriores. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL.’, ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA.’ (se transcriben). ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’, ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcriben). El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral contenido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en su artículo 2o., señala que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución Local, razón por la cual debe de prevalecer lo previsto en la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el Partido Político Alianza Social tiene, solicitando se dé una debida interpretación y aplicación de sus leyes locales, apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal. Tal es la jerarquía que tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la propia Constitución del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, la retoma en su artículo mencionado. Por lo anterior, es de mencionarse la siguiente jurisprudencia: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA.’ (se transcribe). Tercer concepto de invalidez. Lo constituye el artículo primero transitorio del Decreto 216, antes citado, el mismo deviene inválido, en razón de que el resto del contenido del citado acto legislativo, conformado por la reforma del artículo 38, fracciones I, inciso h) y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, violan diversos principios y preceptos de la Constitución Federal, en los términos que se refieren en la presente acción, en consecuencia, el contenido del Decreto 216 no puede entrar en vigor al momento de su publicación por las razones expuestas."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, primer párrafo, fracciones I y II, inciso b), 116, fracción IV, incisos b) y f), 120 y 133.
QUINTO. Mediante proveídos de fecha catorce de junio del año dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 22/2001, 23/2001 y 24/2001 y turnar los autos al Ministro Humberto Román Palacios, por virtud de que en los mismos existe coincidencia del decreto impugnado; y por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 23/2001 y 24/2001 a la 22/2001, lo cual así se hizo por auto de catorce de junio del mismo año, dictado por el propio presidente de este Alto Tribunal en el expediente 22/2001.
SEXTO. Por auto de quince de junio del año dos mil uno, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe; correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde; y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. La Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, al presentar su informe manifestó lo siguiente:
"En efecto, este H. Congreso discutió, aprobó y expidió el decreto antes mencionado, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de este Estado, el día 10 de mayo del presente año. Sin embargo, niego rotundamente que la ley de referencia sea violatoria de algún precepto constitucional o legal; por tanto, los artículos 1o., 14, 16, 17, 41, 105, 116 y 133 de la Constitución Federal, en que las partes actoras fundamentan su acción de inconstitucionalidad, resultan improcedentes en mérito a que no existe ninguna contradicción entre la ley estatal aprobada y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, no se conculca ninguno de los artículos que los demandantes mencionan en el texto de sus escritos iniciales, como lo demuestro a través de las consideraciones siguientes: Conceptos de invalidez. Es falso que la reforma al artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, cause a los partidos políticos promoventes un grave perjuicio a las garantías constitucionales consagradas en los artículos referidos en el capítulo que antecede, como se demuestra a través de los siguientes razonamientos: A) Los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ninguna manera resultan conculcados por lo dispuesto en el numeral 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, relacionada ésta con lo que dispone el artículo 41 de nuestra Carta Magna, al establecer en su fracción II que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa, con los elementos para llevar a cabo sus actividades, con financiamiento público, el cual será determinado por el Instituto Federal Electoral. Es decir, que esta disposición no tiene aplicabilidad en relación con las entidades federativas, en atención a lo dispuesto por la propia Constitución Federal en su artículo 116, fracción IV, inciso f), que determina: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. En consideración a lo anterior, las violaciones estimadas por la parte demandante resultan infundadas, debiéndose, en consecuencia, declarar improcedente la presente acción de inconstitucionalidad. B) El inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la ley electoral impugnada, efectivamente, precisa que: ‘Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general.’. Sin embargo, el inciso e) de la fracción II del mismo artículo establece la excepción y en consecuencia el monto que por concepto de prerrogativa tendrán los partidos con registro vigente que no cuenten con antecedente de participación en proceso electoral anterior. Ello, obedece a un estricto respeto al principio de equidad que, desde luego, no puede definirse al analizar única y exclusivamente los incisos de las citadas fracciones del artículo 38, sino que es necesario estudiar con detenimiento el contenido integral del artículo impugnado para apreciar el alcance de la equidad, supuestamente violentada; amén de que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, insisto, establece en el inciso f), fracción IV del artículo 116, que los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de las propias entidades federativas, norma de orden público que faculta a los Estados a disponer tanto en sus Constituciones, como en sus leyes secundarias, las condiciones y montos al respecto."
OCTAVO. Cabe señalar que respecto de la contestación a la demanda por parte del gobernador del Estado de Hidalgo, no se hace mención alguna, por virtud de que mediante proveído de veintiocho de junio del año dos mil uno se tuvo por no presentada dicha contestación.
NOVENO. Por oficio TEPJF/P/293/01, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió su opinión en los términos siguientes:
a) Que conforme a lo establecido por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos deben contar de manera equitativa con financiamiento público para su sostenimiento y para el apoyo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.
b) Que la importancia de esta doble previsión de financiamiento público es evidente, si se toma en consideración que para el cumplimiento cabal de sus fines, los partidos políticos requieren de recursos económicos para lograr, por un lado, su propio sostenimiento y, por otro, lograr también el fin de buscar la obtención del voto ciudadano, para hacer posible el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular.
c) Que las legislaciones electorales de las entidades federativas están obligadas a acatar los principios fundamentales que la Constitución Federal establece para el otorgamiento del financiamiento público, por lo que, al no poderse apartar de tales principios, no podrían dejar de suministrar ninguno de los rubros que integra el financiamiento a algún partido político.
d) Que el artículo 38, fracción I, inciso h) y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contenido en el Decreto 216, incumple con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al apartarse de los principios que debe comprender el financiamiento público para los partidos políticos, pues, por una parte, no prevé el otorgamiento de financiamiento para actividades ordinarias permanentes o actividades generales para el sostenimiento de aquellos partidos políticos de reciente creación o que no han tenido oportunidad de participar en las elecciones locales de diputados.
e) Que asimismo el citado artículo 38 de la Ley Electoral Estatal contraviene el principio de equidad en materia electoral, dado que coloca en una situación de desigualdad a los partidos políticos que no han tenido oportunidad de contender en las elecciones locales de diputados.
DÉCIMO. Por oficio PGR/282/2001 el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que expresó lo siguiente:
1. Que es competente este Alto Tribunal para resolver las acciones de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre el Decreto 216 que reformó el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y la Constitución Federal.
2. Que quienes comparecen a juicio gozan de la legitimación procesal para hacerlo.
3. Que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 60 de su ley reglamentaria, las acciones de inconstitucionalidad podrán ejecutarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por lo que, en el caso, el plazo inició el once de mayo feneciendo el nueve de junio de dos mil uno, por lo que, si los escritos de demanda fueron presentados ante este Máximo Tribunal los días ocho y nueve de junio de dos mil uno, se concluye que fueron presentados oportunamente.
4. Que el artículo 38, fracción I, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo contraviene el principio de equidad consagrado en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que excluye de financiamiento público a los partidos políticos que no tengan antecedentes electorales.
5. Que por las mismas razones resulta violatorio del artículo 133 de la Constitución Federal, al atentar el precepto impugnado contra la supremacía de la Constitución Federal.
6. Que resultan infundados los argumentos relativos a la violación al artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal ya que esta disposición no es aplicable a los procesos electorales locales
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del artículo 38, fracción I, inciso h) y fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contenido en el Decreto Número 216 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día diez de mayo de dos mil uno.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto Número 216 que reforma la Ley Electoral del Estado de Hidalgo fue publicado el día diez de mayo de dos mil uno.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el once de mayo del mismo año; de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el nueve de junio del año dos mil uno.
En el caso, la demanda del Partido Convergencia por la Democracia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de junio de dos mil uno y las demandas de los Partidos de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social se presentaron en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para tal efecto, el nueve de junio del mismo año, esto es, el vigésimo noveno y trigésimo días, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos de artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del referido instituto, visible a fojas veinte del expediente, en la que además consta que Dante Delgado Rannauro, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del comité directivo nacional de ese partido político.
Del artículo 48, punto 3, inciso n), de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, se desprende que el presidente nacional cuenta con las facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 48. Presidente (a) nacional ...
"...
"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula que sea conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."
De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité directivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido de la Sociedad Nacionalista es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del citado instituto, visible a fojas cien del expediente, en la que consta, además, que Gustavo Riojas Santana, quien suscribe la demanda a nombre y representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, es el presidente nacional de dicho partido.
El artículo 14, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido de la Sociedad Nacionalista, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del comité ejecutivo nacional las siguientes:
"...
"f) Representar al partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones."
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Sociedad Nacionalista, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
Por lo que toca al Partido Alianza Social, es un partido nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo de este instituto, visible a fojas ciento noventa y siete del expediente, en la que consta, además, que Guillermo Calderón Domínguez, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del referido partido político.
Del artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad."
Así, se deduce que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
CUARTO. Por virtud de que las partes no hicieron valer causas de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna, procede analizar los conceptos de invalidez expuestos por los partidos políticos promoventes.
Ante todo, cabe aclarar que la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por eso es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que se acredite interés jurídico alguno, pues en este procedimiento el control comprende la totalidad del texto constitucional; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que como se manifestó este tipo especial del procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 129/99, publicada en la página setecientos noventa y uno, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
QUINTO. Los partidos políticos promoventes coinciden en señalar que el artículo 38, fracción I, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, reformado, contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que con la reforma combatida se excluye a los partidos políticos de reciente creación o que no tengan antecedentes electorales en la entidad, del financiamiento público para actividades generales.
A efecto de determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal por las razones expuestas en el concepto de invalidez, es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y concretamente en materia de financiamiento público.
A) Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se prevé la elección del jefe de gobierno, la de diputados a la Asamblea Legislativa y la de los titulares de los órganos político-administrativos correspondientes a las demarcaciones territoriales; para los Estados se prevé la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios, se prevé la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución General de la República, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales."
Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar, dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que rigen la elección, como a las federales que rigen al partido político.
B) Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, debe partirse de la premisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
En segundo lugar y en atención a lo anterior, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos y las reservadas a los Estados en las propias materias.
Los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal disponen:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"...
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
De las disposiciones constitucionales antes transcritas, se desprende lo siguiente:
Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia, se desprenden los siguientes lineamientos generales:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Fines de los partidos políticos.
e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprenden a ambos.
En efecto, en primer lugar, la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuente (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero, a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo); dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprenden tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tal disposición, debe concluirse que regula lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rige en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tal disposición contiene lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas, que contiene reglas diversas, pero expresamente dirigidas al ámbito federal, esto es, aplicables para los partidos políticos con registro nacional.
Tales normas comprenden los siguientes aspectos:
a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Como se observa, tales lineamientos generales se establecen expresamente con relación a los partidos nacionales y, por ende, sólo rigen en el ámbito federal.
Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.
En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.
Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local en su respectivo ámbito, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, con relación al financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.
Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución General de la República, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público.
En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.
De lo expuesto se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.
En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.
Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Hidalgo, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.
Atento lo anterior, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, base segunda, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los planteamientos hechos valer por los partidos promoventes.
Los artículos 37 y 38, fracción I, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo disponen:
"Artículo 37. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público y privado para sus actividades generales y electorales de acuerdo a lo que establezca esta ley."
"Artículo 38. Las partidas en el erario público del financiamiento público, se dividen por:
"I. Actividades generales:
"...
"h) Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general."
De los citados numerales se desprende, por una parte, que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público y privado para sus actividades generales y electorales; y, por otra, que los partidos políticos que no tengan antecedentes electorales en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece expresamente que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, que de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes y cuenten, durante los procesos electorales, con apoyo para la obtención del sufragio universal.
De lo anterior se deduce entonces, que las Legislaturas de los Estados deben garantizar a los partidos políticos financiamiento público por dos conceptos:
a) Para el sostenimiento de sus actividades permanentes, y
b) Para actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.
Por actividades ordinarias permanentes debe entenderse aquellas inherentes al propio instituto político, para que pueda existir como tal y realizar sus funciones, tales como renta de locales, gastos de mantenimiento, difusión de postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pagos de salarios al personal necesario, entre otras.
Por otra parte, como actividades tendentes a la obtención del voto se debe ubicar a aquellas que durante los procesos electorales se realizan para que el voto ciudadano favorezca a dichos partidos políticos, como son, entre otras, los actos de campaña, registro de candidaturas y nombramiento de representantes ante las distintas instancias electorales, para hacer posible el acceso a la ciudadanía a los cargos de elección popular.
Entonces, si en el caso, en el inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que los partidos políticos que no tengan antecedentes electorales en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general, sin duda alguna se incumple con los principios rectores que en materia de financiamiento público establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, concretamente por lo que se refiere al sostenimiento permanente de los partidos políticos, por virtud de que, como se dijo, en este rubro excluye a aquellos partidos políticos que no tengan antecedentes electorales en la elección de diputados.
En estas condiciones, debe concluirse que el inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República y por lo mismo debe declararse su invalidez.
Ahora bien, toda vez que el citado inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo tiene una repercusión directa sobre el diverso inciso e) de la fracción II del propio artículo 38, por tal motivo, debe declararse la invalidez de este inciso en la parte a que hace referencia al inciso h) de la fracción I, esto es, donde se establece que: "... de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior ... únicamente ...", a efecto de eliminar la limitante que con motivo de esa remisión se contiene en el texto actual del aludido inciso e), es decir, que los partidos políticos sin antecedentes electorales únicamente tendrán acceso a la prerrogativa por actividad electoral.
No pasa inadvertida para este Alto Tribunal la circunstancia de que, si bien la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal no establece lineamiento específico alguno para que las Legislaturas Locales instituyan el cálculo y fórmula de asignación del financiamiento público tendente al sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos, es decir, el mecanismo por el cual cada Legislatura Estatal, en lo particular, determine el porcentaje que deba destinarse a cada partido político para su sostenimiento, dicho mecanismo debe ser establecido bajo el imperativo de que el financiamiento se suministre en forma equitativa a todos los partidos políticos con registro, sin excepción.
De ahí que esa facultad discrecional otorgada a los Estados no puede llegar al extremo de hacer nugatorio el derecho que tienen los partidos políticos a recibir el financiamiento público, pues debe distinguirse entre la obligación que tienen las entidades federativas de ministrar a los partidos políticos financiamiento público para su sostenimiento, y las tendentes a la obtención del sufragio universal en los procesos electorales y la facultad de la que gozan para establecer las reglas a que se sujetará dicho financiamiento, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestales.
Lo primero constituye un imperativo que deben garantizar los Estados a los partidos políticos, pues a través del financiamiento público es como éstos podrán llevar a cabo sus actividades y fines; en tanto que lo segundo se refiere a la discrecionalidad de que gozan las entidades federativas para establecer las cantidades, formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban ese financiamiento público, acorde con un grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional y equitativa los recursos que a cada uno corresponda.
SEXTO. Por otra parte, los Partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista señalaron que el referido artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral Estatal, en la porción normativa en donde establece que los partidos políticos sin registro tendrán acceso a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de seiscientos veinticinco salarios mínimos vigentes en el Estado, también es contrario a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que establece una diferencia entre las prerrogativas para actividad electoral entre los partidos políticos que participaron en una elección anterior y entre los partidos políticos que no han participado en un proceso electoral, colocando a estos últimos en un estado de desigualdad al otorgarles una cantidad menor en relación con los partidos políticos con antecedentes electorales en la elección de diputados.
Es importante hacer notar que si bien el Partido de la Sociedad Nacionalista en su segundo concepto de invalidez señala que combate "El Decreto 216 mediante el cual se reforma el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y en especial en lo relativo al contenido del inciso a) de la fracción II del multicitado precepto, cuya invalidez se reclama mediante la presente vía ...", de la lectura integral de la demanda y en especial de los argumentos vertidos en su concepto de invalidez, se desprende que los mismos son tendentes a combatir el inciso e) de la fracción II del citado artículo 38 de la Ley Electoral Estatal; por lo que es claro que el partido promovente incurrió en un error al señalar el inciso a) del mencionado artículo.
Por tanto, al haber incurrido el Partido de la Sociedad Nacionalista en un error en la cita de la disposición impugnada, procede entonces tener como norma efectivamente impugnada el inciso e) de la fracción II del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, con apoyo en el artículo 71, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dice:
"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. ..."
Tales argumentos son infundados por lo siguiente:
La fracción II del artículo 38 de la multicitada Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece:
"Artículo 38. Las partidas en el erario público del financiamiento público, se dividen por:
"...
"II. Por actividad electoral:
"a) En años de elecciones locales y en base al presupuesto autorizado para tal fin, se darán apoyos adicionales a los partidos políticos y en su caso a las coaliciones. En el caso de las coaliciones el financiamiento público se otorgará al partido que se señale en el convenio respectivo.
"b) El monto se determinará en base a la prerrogativa que por actividad general reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de 3 veces la cantidad mensual que por este concepto reciba, durante seis meses.
"c) Dicha prerrogativa se otorgará mensualmente a partir de la instalación formal del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y hasta el término de los cómputos respectivos.
"d) Para hacer uso de esta prerrogativa, los partidos políticos deberán exhibir antes de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la constancia certificada por la autoridad competente de la vigencia de su registro.
"e) En el supuesto de que algún partido político con registro vigente no cuente con antecedentes de participación de acuerdo a lo que establece el enciso (sic) h) de la fracción anterior, tendrá acceso únicamente a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de 625 salarios mínimos vigentes en el Estado."
La fracción transcrita establece las reglas para la distribución del financiamiento público estatal por actividad electoral, señalando que en años de elecciones locales y en base al presupuesto autorizado para tal fin, se darán apoyos adicionales a los partidos políticos y en su caso a las coaliciones; que el monto se determinará en base a la prerrogativa que por actividad general reciba cada partido, la que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por ese concepto reciban durante seis meses; y, que los partidos políticos que no tengan antecedentes electorales, tendrán acceso a esta prerrogativa en un monto que no podrá exceder de seiscientos veinticinco salarios mínimos vigentes en el Estado.
Como puede observarse, tal disposición prevé las hipótesis en las que se pueden ubicar los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas.
Así, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en procesos electorales anteriores, es claro que por tales circunstancias particulares, merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales.
En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor.
Con lo antes precisado, se estima que las normas cumplen cabalmente con los objetivos que pretenden garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base.
También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa misma razón cuenta con elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de representatividad derivado de su fuerza electoral, lo cierto es, que no por ello podría presumirse que cuentan con la misma fuerza de los partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales.
Debe destacarse que lo dispuesto en la fracción II, inciso e), del artículo 38 no habrá de ser aplicado en forma permanente a los partidos de registro reciente, ya que una vez que participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente, podrán acogerse a las disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público para partidos políticos con antecedentes electorales, precisamente porque para entonces ya no les será aplicable la limitación por no contar con dichos antecedentes.
Por otra parte, no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales que establezcan las reglas para el cálculo y la fórmula de asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para elecciones federales. De tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Lo anterior es así, porque como se estableció anteriormente, la forma de garantizar dicho principio es responsabilidad directa de las Legislaturas Locales.
Por tanto, la circunstancia de que en el inciso e) de la fracción II del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo se establezca para los partidos políticos que no cuenten con antecedentes electorales una cantidad menor de financiamiento público por actividad electoral respecto de aquellos que sí los tienen, es una situación que por sí misma no demuestra la inconstitucionalidad del precepto, pues éste es un elemento objetivo al que la Legislatura Estatal acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho a esa parte del financiamiento público, por lo que atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que la cantidad asignada a los partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales, no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues la misma cantidad se aplicará a todos los partidos que se encuentren en la misma hipótesis y que a juicio de la legislatura es el elemento que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento, logrando así dar un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente acorde con su situación particular.
Por lo que se refiere a los argumentos en los que se combate el artículo primero transitorio del Decreto 216, debe señalarse que su impugnación resulta infundada, toda vez que tal transitorio únicamente establece la fecha en que entrará en vigor el citado decreto que contiene el artículo impugnado, cuestión que por sí misma no resulta conculcatoria de ninguno de los preceptos constitucionales que se señalaron como violados.
Atento a todo lo expuesto, al ser parcialmente fundados los conceptos de invalidez, procede declarar la invalidez del inciso h) de la fracción I, en su totalidad, así como del inciso e) de la fracción II, ambos del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, este último en la parte que dice: "... de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior ... únicamente ...".
Debe precisarse que la invalidez del artículo 38, fracciones I, inciso h) y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo surtirá efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la legislatura de la entidad deberá emitir en su lugar la disposición que prevea el financiamiento público por actividades generales para los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados y adecuar el sistema previsto en el inciso e) de la fracción II del citado artículo, en los términos indicados.
Atento lo anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se otorga a la Legislatura del Estado de Hidalgo un plazo de veinte días naturales contados a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, para cumplimentar la misma en los términos ya señalados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, en las que se impugna el artículo 38, fracción I, inciso h) y fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día diez de mayo de dos mil uno.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 38, fracción I, inciso h) y fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el primero en su totalidad y el segundo únicamente en la parte que dice: "... de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior ... únicamente ...", en términos del considerando cuarto de esta resolución, para los efectos que en el mismo se precisan.
TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, con excepción de la porción normativa a que se refiere el punto que antecede, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Humberto Román Palacios.
Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de septiembre de 2001.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de 2001
Página: 825
Tesis:
TEMA:
EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO TENGAN ANTECEDENTES ELECTORALES EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, NO TENDRÁN DERECHO A FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES GENERALES, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.