ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2001. PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA. MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil uno.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el día veintinueve de marzo del año dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas y autoridades que a continuación se indican:
"1. El órgano legislativo que emitió el Decreto 412 atinente a las reformas de los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral Local, fue la LV Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, actuando en su segundo periodo de sesiones extraordinario ... 2. El órgano ejecutivo que promulgó las citadas reformas a la ley electoral, fue el titular del Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco ... 3. Las normas generales que son objeto de la presente reclamación de inconstitucionalidad fueron publicadas en el Diario Oficial, Órgano de Publicación del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a cargo de la Secretaría General de Gobierno, año CIV, número 29,342, de fecha 12 de marzo de 2001. 3.1. Tales normas jurídicas son las siguientes: En cuanto a su forma, el artículo único del Decreto 412 que reforma los: a) Artículo 85, fracción I, del Código Electoral de Yucatán. b) Artículo 86, fracciones III y IV del mismo código local. Asimismo, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. transitorios del citado decreto. En cuanto a su contenido: los artículos 3o., 4o. y 6o. transitorios del decreto en referencia."
SEGUNDO. El partido político promovente hizo valer en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:
a) Que el artículo 105 constitucional, en su fracción II, cuarto párrafo, dispone que durante el proceso electoral local, ningún órgano materialmente legislativo podrá realizar modificaciones legales fundamentales que incidan en el desarrollo del mismo proceso electoral, por lo que se puede afirmar que está prohibido constitucionalmente modificar el orden jurídico electoral, en razón de que así se salvaguarda el principio de certeza que establece el artículo 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso c), por lo que con la expedición del decreto impugnado se violan los citados artículos.
b) Que al aumentarse el número de consejeros ciudadanos de siete a catorce miembros se viola el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.
c) Que la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, al expedir los artículos 3o., 4o. y 6o. transitorios del Decreto 412, pretendió soslayar la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
d) Que el artículo tercero transitorio atenta contra el principio de legalidad y debido proceso legislativo, puesto que existe un procedimiento reglado y específico para que el propio Congreso yucateco integre al Consejo Estatal Electoral.
e) Que el artículo sexto transitorio del Decreto 412, al igual que los anteriores es inconstitucional, porque pretende que la autoridad de cosa juzgada quede desvirtuada por un mandamiento legislativo inválido, y con esto se confunde la libertad de expedir normas en el ámbito de su competencia con el abuso en la libertad legislativa.
TERCERO. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 40, 41, primer párrafo, 99, cuarto párrafo, fracción IV, en relación con el 17, tercer párrafo, 105, fracción II, cuarto párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), en relación con el 14.
CUARTO. Mediante proveído de treinta de marzo del año dos mil uno, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 21/2001, y turnar los autos al Ministro Juan Díaz Romero.
QUINTO. Por auto de esa misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión.
SEXTO. Mediante proveído de veinticuatro de abril del año dos mil uno, se tuvo por no rendido el informe del Congreso del Estado de Yucatán, toda vez que el mismo se presentó en forma extemporánea.
Asimismo, cabe señalar que el gobernador del Estado de Yucatán no rindió su respectivo informe, no obstante estar debidamente emplazado para ello como se desprende de la constancia de notificación que obra a fojas ciento cincuenta y tres del expediente.
SÉPTIMO. Por oficio TEPJF/P/156/2001, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión en la que concluye lo siguiente:
"ÚNICO. El Decreto 412 por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, viola lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que fue expedido y publicado dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en la mencionada entidad federativa, y reúne el carácter de fundamental por contener disposiciones que modifican sustancialmente la composición e integración del Consejo Electoral del Estado, lo cual impacta directamente en la organización y funcionamiento de dicho órgano superior de dirección encargado de organizar y calificar las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado; por tanto, es patente que con la expedición de tal reforma se conculca el principio de certeza, rector de la materia electoral, pues impide a los participantes en el proceso electoral gozar de la seguridad de que las normas electorales no sean alteradas durante el desarrollo de dicho proceso, según las circunstancias políticas originadas en una contienda electoral.
"Asimismo, esta Sala Superior opina que los artículos transitorios tercero, cuarto y sexto del aludido decreto, por sí solos, contravienen los artículos 17, 40, 41, párrafo segundo, fracción IV, 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
NOVENO. Recibido el informe del Congreso del Estado de Yucatán, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la inconstitucionalidad del Decreto Número 412 por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, en sus fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de las plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.
El decreto de referencia que reforma y adiciona los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se publicó en el Diario Oficial de la entidad el doce de marzo del año dos mil uno.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el martes trece de marzo, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vence el once de abril de dos mil uno.
En el caso, la demanda del partido promovente se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día veintinueve de marzo de dos mil uno, esto es, el décimo séptimo día, por lo que en tales condiciones, debe considerarse que la demanda a que se ha hecho mención fue presentada dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales, o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas veintiuno del presente expediente en la que consta, además, que Dante Alfonso Delgado Rannauro, es el presidente del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
El artículo 48, punto 3, inciso n), de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 48. Presidente (a) nacional
"...
"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusulas que sean conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por Dante Alfonso Delgado Rannauro, presidente del comité ejecutivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto procede el análisis de las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente, conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
Como se asentó con anterioridad, el procurador general de la República en su respectiva opinión, señala que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que respecto del decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, se declaró su invalidez en diversa acción de inconstitucionalidad.
Los citados preceptos establecen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
De los artículos transcritos se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; que en lo no previsto en las disposiciones relativas a las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente, las que norman a las controversias constitucionales y que sólo podrá declararse la invalidez de las normas impugnadas si fueren aprobadas por cuando menos el voto de ocho Ministros.
Ahora bien, en sesión de Pleno de este Alto Tribunal de siete de abril del año dos mil uno, se falló por unanimidad de diez votos la acción de inconstitucionalidad número 18/2001 y sus acumuladas números 19/2001 y 20/2001, promovidas por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en contra del Decreto Número 412 emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, publicado el doce de marzo de dos mil uno en el Diario Oficial del Gobierno de la citada entidad, destacándose que en dicha ejecutoria se declaró la invalidez del decreto impugnado en su totalidad con efectos generales.
En efecto, en la resolución de siete de abril de dos mil uno, en lo que interesa, este Alto Tribunal se pronunció en el sentido de que:
"... Las violaciones constitucionales antes referidas, dan lugar a que se declare la invalidez del Decreto 412 impugnado en su totalidad con efectos generales ... a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación." (Lo cual se realizó el día lunes nueve de abril del año dos mil uno).
En consecuencia, al haberse invalidado con efectos absolutos por unanimidad de diez votos el Decreto 412, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el doce de marzo de dos mil uno, es claro que han cesado los efectos del citado decreto cuya invalidez, como se dijo, se combate también en la presente acción de inconstitucionalidad, lo que determina sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, 65 y 72 de la ley reglamentaria de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/99 publicada en la página seiscientos cincuenta y siete, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David
Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan Díaz Romero.
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE DECLARA LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.
Regto: 7,213
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Página: 354