ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2001 DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil uno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el dos de marzo de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pedro Morales Somohano, Ramiro Moreno Ortega, Antonio Perales Elizondo, Ramón Salas López, Miguel Ángel Sánchez Obregón, Ernesto Tijerina Cantú, Eloy Treviño Rodríguez, Adrián Villagómez García, José Ismael Flores Cantú, Raymundo Flores Elizondo, Juventino González Ramos, Óscar González Vallejo, Marcela Guerra Castillo, José Francisco Hernández Sánchez y Gloria Mendiola Ochoa, ostentándose como diputados locales integrantes de la Sexagésima Novena (LXIX) Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando de las autoridades que más adelante se mencionan, la invalidez de la norma general que a continuación se precisa:
"Órganos que emitieron y promulgaron la norma general impugnada: a) Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. b) Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. c) Secretario general de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Dichas autoridades tienen domicilio en su recinto oficial en la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León. Norma general cuya invalidez se demanda: La norma contenida en el Decreto Número 36 de observancia general, emitida el 24 de enero de 2001 por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el día 31 de enero de 2001 (anexo 15), decreto mediante el cual indebidamente el Congreso interpretó el término o vocablo 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno: En el decreto de referencia se señaló que el mismo entraría en vigor 'al momento de su aprobación', no obstante que según lo disponen los artículos 3o. y 4o. del Código Civil del Estado de Nuevo León, las disposiciones de carácter general obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial, a menos que en las mismas se fije el día en que debe comenzar a regir, en cuyo caso obliga desde se (sic) día, con tal de que su publicación haya sido anterior; asimismo, el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León toda ley obliga desde el día de su publicación."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:
"A. El Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra conformado por 42 diputados, por consecuencia los 16 diputados que suscribimos esta promoción constituimos el 38.5% de la legislatura, por consecuencia cumplimos la hipótesis legal que establece el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal para interponer esta acción de inconstitucionalidad. B. En fecha 2 (sic) julio del 2000 se realizaron elecciones para renovar el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, por lo que el día 14 de julio del 2000 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el acta correspondiente a la declaratoria de validez de la elección mencionada, de una parte, y de la asignación de las diputaciones integrantes de la LXIX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, de la cual somos integrantes, lo que acreditamos con la copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial de referencia (anexo 1). Asimismo, el 15 de septiembre de 2000 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la resolución de la Comisión Estatal Electoral, correspondiente a la cumplimentación de la determinación del Tribunal Estatal Electoral por la que se realizó el ajuste correspondiente a los porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los integrantes de la LXIX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, por la que se declaró la validez de la elección de diputados celebrada el 2 de julio del 2000 y se otorgó la constancia de mayoría relativa a la fórmula correspondiente a los distritos locales segundo, sexto y décimo séptimo, como se acredita con la copia certificada que se anexa del ejemplar del Periódico Oficial de referencia (anexo 2). C. El 11 de octubre del 2000 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la resolución del Congreso del Estado mediante la cual se declararon los legítimos diputados propietarios y suplentes integrantes de la LXIX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, por el periodo del 15 de octubre del 2000 al 19 de septiembre del 2003, de la cual somos integrantes, lo que acreditamos con la copia certificada que se anexa del ejemplar del precitado Periódico Oficial (anexo 3). D. La composición de la LXIX Legislatura al Congreso del Estado es la siguiente: Diputados por mayoría relativa (se transcribe). Diputados de representación proporcional (minoría) (se transcribe). E. En fecha 14 de octubre del 2000, los integrantes de la LXIX Legislatura al Congreso del Estado rendimos protesta de ley y el día 15 de octubre del mismo año tomamos posesión del cargo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, lo cual acreditamos con las copias certificadas de los Diarios de Debates de las sesiones celebradas en ambas fechas que se acompañan (anexos 4 y 5). F. En fecha 15 de enero de 2001, los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor H. Gutiérrez de la Garza, presentaron iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, para adecuar su contenido al texto del artículo 115 de la Constitución Federal. Dicha iniciativa fue turnada por la presidencia del Congreso en la misma fecha para su estudio y dictamen, a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales. Lo anterior se acredita con las copias certificadas de la iniciativa de mérito y del Diario de Debates de la sesión del 15 de enero de 2001 que se acompañan (anexos 6 y 7). G. Ahora bien, el día 19 de enero de 2001 los coordinadores de los grupos legislativos de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional, los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor H. Gutiérrez de la Garza, respectivamente, presentaron a la presidencia de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en la reunión celebrada en la misma fecha, la excusa para participar en la discusión y resolución del dictamen de la iniciativa descrita en el punto anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León. Lo anterior se acredita con la copia certificada de la excusa referida que se acompaña (anexo 8). H. En sesión de fecha 22 de enero de 2001, el presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en el punto del orden del día relativo al informe de comisiones, informó al Pleno del resultado de la junta celebrada por esa comisión el día 19 de enero de ese mismo año, en la que los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor Gutiérrez de la Garza presentaron escrito mediante el cual formularon excusa para discutir y aprobar el dictamen que la comisión debe rendir sobre las iniciativas de reforma constitucional en materia municipal, fundando su ocurso en lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, argumentando que al haber presentando una iniciativa de la materia referida, tienen interés en su aprobación. Dicha postura ocasionó opiniones encontradas entre los integrantes de la Comisión de Dictamen Legislativo, por lo que el presidente de la comisión mencionó en el seno de ese órgano de trabajo legislativo 'conforme a lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y el artículo 2o. del Reglamento para su Gobierno Interior' (sic) que de acuerdo a la opinión del diputado presidente de la comisión 'otorgan a este Pleno (el del Congreso del Estado de Nuevo León) la atribución para interpretar la Constitución y las leyes que de ella emanan, se tomó el acuerdo de someter al conocimiento del mismo este asunto.'. La mencionada intervención del presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales derivó en la participación de los diputados Miguel Ángel Sánchez Obregón y Pedro Vázquez González, ambos integrantes del referido órgano de trabajo legislativo, para manifestarse en contra de la propuesta descrita. En el punto del orden del día relativo a asuntos generales de la misma sesión ordinaria, se le concedió el uso de la palabra al Dip. José Humberto Sánchez Gutiérrez, presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en la que hizo referencia a la excusa que había sido informada en la propia sesión durante el punto del orden del día relativo al informe de comisiones, mencionando que en el seno del órgano de trabajo legislativo que preside: 'se acordó por unanimidad someter al Pleno para su interpretación el texto del citado artículo 45, a fin de que establezca el contenido y extensión del concepto que el término «interés» que se utiliza en dicho precepto encierra. Es decir, si se refiere a un interés personal, individual o a un interés general. La motivación de la solicitud que formulo se encuentra en la excusa que los señores diputados Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Abraham Colunga y Pedro Vázquez González formularon ante la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para dejar de intervenir en el estudio y dictamen de las iniciativas de reforma a la Constitución del Estado que fueron turnadas a la misma ... El fundamento de mi solicitud se encuentra en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y en el artículo 2o. del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso. Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo señalado por el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 70, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; 39, fracción II, inciso c) y 22 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, solicito: Primero. Se emita decreto cuya materia consista en la interpretación del contenido y extensión del concepto que el término «interés» utilizado en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, encierra. Es decir, si se refiere a un interés personal o individual o a un interés general, y si constituye fundamento legal para que los legisladores que siendo integrantes de una comisión de dictamen legislativo, se excusen de intervenir en la votación de dictámenes relativos a iniciativas de ley por ellos mismos presentadas. Segundo. Se someta inmediatamente a la aprobación del Pleno el turno de este asunto con el carácter de urgente a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen'. A esta solicitud, el presidente del Congreso indebidamente ordenó lo siguiente: 'Se turna la presente propuesta presentada por el diputado José Humberto Sánchez Gutiérrez a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales'. Lo anterior se acredita con la copia certificada del Diario de Debates de la sesión celebrada en esa fecha que se acompaña (anexo 9). I. El mismo lunes 22 de enero, una vez terminada la sesión del Pleno, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales se reunió para emitir un dictamen sobre la interpretación de la palabra interés, en el contexto del artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. El dictamen expresó: '... Decreto. Artículo único: El término «interés» a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, debe entenderse sólo en los casos en que represente o pueda representar un beneficio personal, individual o directo, para sí mismo o para algún grupo de personas consideradas individualmente. Transitorios ...' (se transcribe). Lo anterior se acredita con la copia certificada del dictamen aprobado por el voto de los seis diputados de extracción panista que integran la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nuevo León, que contiene el proyecto de decreto que indebidamente interpreta el sentido de la palabra 'interés' que se menciona en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, mismo que se acompaña (anexo 10). J. En sesión ordinaria de fecha 24 de enero de 2001, en el punto del orden del día correspondiente al informe de comisiones, se presentó para aprobación del Pleno el proyecto de decreto contenido en el dictamen descrito en el punto anterior, para interpretar el sentido de la palabra 'interés' que menciona el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, mismo que fue aprobado en sus términos por el voto mayoritario de los integrantes del Congreso del Estado de Nuevo León, con los 21 votos de los diputados del grupo legislativo del PAN a favor y los 15 votos de los diputados de los grupos legislativos del PRD, PT y PRI en contra, como se acredita con la copia certificada del Diario de Debates de la sesión celebrada en esta fecha y que se acompaña (anexo 11). K. En fecha 24 de enero de 2001, el Congreso del Estado, a través de los secretarios de su directiva, los diputados Ramiro Moreno Ortega y Ángel Eliseo Cano Garza, remiten al C. Gobernador Constitucional del Estado oficio número 052-LXIX-2001 que se acompaña (anexo 12), y que a la letra dice (se transcribe). Por medio del referido escrito se envía para su publicación el Decreto 36 que contiene la indebida interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno. L. En fecha 26 de enero de 2001, los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor H. Gutiérrez de la Garza, presentaron ante el H. Congreso excusa para participar en el estudio del dictamen de la iniciativa de reforma constitucional en materia municipal, que fuera presentada por ellos mismos al Pleno en fecha 15 de enero de 2001, tal como se acredita con la copia certificada del documento que contiene la excusa referida y que se acompaña (anexo 13). En esta virtud, en la sesión ordinaria de fecha 29 de enero de 2001, en el punto del orden del día correspondiente a asuntos en cartera, el presidente del Congreso recibió, para conocimiento del Pleno, el escrito presentado por los diputados Héctor H. Gutiérrez de la Garza, Pedro Vázquez González y Abraham Colunga Flores, mediante el cual se excusan de participar en el estudio y dictamen de la iniciativa de reforma constitucional en materia municipal que fuera presentada al Pleno en fecha 15 de enero de 2001. Sobre este asunto, la presidencia resolvió antes de que se publicara el Decreto 36 en el Periódico Oficial del Estado: 'De enterado, y en virtud de que esta legislatura mediante Decreto Número 36 de fecha 24 de enero del año en curso estableció que la presentación de una iniciativa de ley por un legislador no es causa de excusa para que participe en las deliberaciones y votación sobre la misma: Se ordena archivar la solicitud como asunto concluido'. Lo anterior se acredita con la copia certificada del Diario de Debates de la sesión celebrada en esa fecha, y que se acompaña (anexo 14). De esta manera, el presidente de la directiva utilizó el decreto que fuera indebidamente aprobado por el voto de la fracción mayoritaria de la LXIX Legislatura, aun antes de que se encontrase publicado el 31 de enero de 2001, para desechar la excusa que le fuera presentada por los diputados Héctor H. Gutiérrez de la Garza, Abraham Colunga Flores y Pedro Vázquez González. M. El 31 de enero de 2001 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el siguiente decreto que contiene la norma que establece la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso: 'El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXIX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente: Decreto Núm. 36. Artículo único: El término «interés» a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, debe entenderse sólo en los casos en que represente o pueda representar un beneficio personal, individual o directo, para sí mismo o para algún grupo de personas consideradas individualmente. Transitorio: Único: El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación. ...'. Se acompaña copia certificada del Periódico Oficial de 31 de enero de 2001 (anexo 15). Factibilidad de la acción de inconstitucionalidad y naturaleza jurídica de la norma impugnada: El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución Federal. La norma emitida mediante el Decreto No. 36 del Congreso del Estado de Nuevo León, que establece la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el día 31 de enero de 2001, es una norma de carácter general cuya contradicción con la Constitución Federal se plantea en esta acción. a) Se hace ver que en fecha 24 de enero de 2001, el Congreso del Estado a través de los secretarios de su directiva, los diputados Ramiro Moreno Ortega y Ángel Eliseo Cano Garza, remiten al C. Gobernador Constitucional del Estado oficio número 052-LXIX-2001 que se acompaña (anexo 12), y que a la letra dice (se transcribe). Por medio del referido escrito se envía para su publicación el Decreto 36 que contiene la indebida interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno. De acuerdo con lo mencionado por el oficio referido, signado por los secretarios de la directiva del Congreso, la publicación que se solicita al Ejecutivo deberá ser de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, que a la letra dicen: 'Artículo 10. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial: I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. ...'. 'Artículo 11. El gobernador del Estado, ordenará al responsable del Periódico Oficial, la publicación de los documentos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior.'. Por ello, el Decreto 36 que fuera publicado el 31 de enero de 2001 deberá entenderse sancionado y promulgado por el Ejecutivo, según determinan los numerales arriba transcritos, ya que de otra manera no serían materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado. A este respecto, la Constitución Política del Estado de Nuevo León precisa, al determinar el procedimiento para la publicación de los decretos, que: 'Artículo 71. Aprobada la ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado el nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.'. De esta manera se establece claramente que todos los decretos que no sean objeto de observaciones por el gobernador del Estado deberán ser publicados por éste, y que la falta de esas observaciones puede ser considerada como la sanción del decreto. Por su parte, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consigna sobre la materia lo siguiente: 'Artículo 124. Los decretos, leyes y acuerdos invariablemente se publicarán en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus efectos. Los acuerdos administrativos se comunicarán solamente por oficio a los interesados, pero si la asamblea lo juzga pertinente, el presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano.'. 'Artículo 125. Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de decreto, ley o acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula «El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (número) legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente decreto (acuerdo o ley) núm. Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado».'. Por lo que estos preceptos determinan, a mayor abundamiento, que la publicación de los decretos implica que éstos podrán surtir sus efectos, y que todos los decretos deberán ser promulgados por el Ejecutivo de acuerdo a la fórmula que debe utilizarse para su expedición. En este último punto, cabe aclarar que la fórmula que se utilizó para la expedición del decreto que nos ocupa no es exacta a la que previene el diverso 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, toda vez que en su parte final menciona que: 'Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado'. Sin embargo, si se entiende que sólo los decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, serán materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado, debe entenderse que aun cuando la autoridad legislativa no solicitó su promulgación, el gobernador, en uso de sus facultades, debió haber promulgado el Decreto 36 para su publicación. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, marzo de 1997. Tesis: 2a. XXVII/97. Página: 490. 'PROMULGAR, PUBLICAR Y CIRCULAR LAS LEYES SON VOCABLOS SINÓNIMOS.' (se transcribe). 'Amparo en revisión 3142/96. Sandro Robledo Álvarez y otro. 26 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.'. b) La Constitución Política Local señala en su artículo 80 que ninguna resolución de la legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo. Por su parte, los artículos 122, 123, 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado señalan, por su naturaleza general o particular, la forma que deben tomar las resoluciones del Congreso, y expresamente el artículo 125 establece la fórmula por la que las resoluciones del Congreso deberán ser expedidas para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado: 'Artículo 122. Bajo forma de decreto, el Congreso expedirá las resoluciones que tengan carácter de ley y aquellas que sin reunir esa calidad contengan disposiciones de observancia general. Igual carácter tendrán las resoluciones para el cambio de directiva del Pleno y para la designación de la Diputación Permanente.'. 'Artículo 123. Bajo la denominación de acuerdo, el Congreso dictará resolución sobre cualquier asunto concreto y específico que sea sometido a su consideración y que no sea decreto o ley. Los acuerdos administrativos son las resoluciones del Pleno de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno sobre asuntos concretos específicos que sólo se comunicarán a los interesados.'. 'Artículo 124. Los decretos, leyes y acuerdos invariablemente se publicarán en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus efectos. Los acuerdos administrativos se comunicarán solamente por oficio a los interesados, pero si la asamblea lo juzga pertinente, el presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano.'. 'Artículo 125. Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de decreto, ley o acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula «El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (número) legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente decreto (acuerdo o ley) núm. Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado».'. Para mayor claridad, se hace ver que si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 70 que: 'Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto', la naturaleza de la figura jurídica del decreto no es idéntica a la que se prevé en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que precisa que: 'Ninguna resolución de la legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo'. Bajo la forma de decreto, el Congreso del Estado de Nuevo León expedirá tanto las resoluciones que tengan carácter de ley, como aquellas que sin serlo contienen disposiciones de observancia general. De esta manera, existen múltiples disposiciones que reúnen los requisitos de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia en el tiempo y que se contienen en un decreto aprobado por la Legislatura del Estado de Nuevo León y que no son leyes. En el caso que nos ocupa, la indebida interpretación que se contiene en el Decreto 36 que se impugna, puede ser calificada como una norma de carácter general, toda vez que no está prevista para un caso concreto, sino que plantea una hipótesis jurídica; puede ser aplicada a todos los sujetos que se sitúen en el supuesto jurídico que se regula; no se refiere a persona alguna en lo individual y aun después de su aplicación no se extingue y sigue su vigencia. Su aplicación o vigencia únicamente puede ser combatida mediante un acto de autoridad que ordene su derogación o dejada sin efecto por un acto de la autoridad que lo emitió, en este caso el Congreso que, mediante un acto de naturaleza análoga, lo deje sin efecto. Los artículos mencionados demuestran con meridiana claridad que la resolución que indebidamente establece la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso es de observancia general, pues así lo disponen los artículos 122 y 123, ya que si la resolución versara sobre cualquier asunto concreto y específico que sea sometido a su consideración y que no sea decreto o ley, se expediría bajo la forma de acuerdo; por su parte, si la resolución que contiene la interpretación del término 'interés' fuera emitida por el Pleno o por la Comisión de Coordinación y Régimen Interno sobre algún asunto concreto específico, sólo sería un acuerdo administrativo y se comunicaría solamente por oficio a los interesados, a menos que la asamblea juzgue conveniente la publicación en el Periódico Oficial. Por ello, al establecer el artículo 122 que las resoluciones contenidas en los decretos son las que tienen el carácter de ley, así como aquellas que sin reunir esa calidad contengan disposiciones de observancia general, se surte en la especie el presupuesto de factibilidad para acudir ante esta instancia solicitando la invalidez del decreto impugnado y se colige la factibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad, por plantearse la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente, son los siguientes:
"Primero. Violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Invalidación del Decreto Número 36 que establece la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, por contravenir lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y sus correlativos artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación a la exorbitante facultad interpretativa desplegada por el Congreso Local. En primer término, se hace ver que el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, cuyo artículo 45 fue indebidamente interpretado por el Congreso, fue expedido con todas las formalidades de una ley, ya que el mismo fue emitido por el Congreso Local y promulgado por el Ejecutivo del Estado, quien además ordenó su publicación, por lo que debe entenderse que tiene carácter de 'ley' tanto desde el punto de vista formal como material, pues además de ser un ordenamiento general, abstracto e impersonal, en su confección interviene el órgano encargado de la elaboración de las leyes y se sigue el procedimiento exigido para su validez. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Primera Parte. Página: 113. 'REGLAMENTOS. TIENEN CARÁCTER DE LEY SI LOS EXPIDE UN CONGRESO LOCAL Y LOS PROMULGA EL EJECUTIVO ORDENANDO SU PUBLICACIÓN.' (se transcribe). 'Amparo en revisión 3627/85. Centros Comerciales, S.A. 27 de mayo de 1986. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.'. Y el Decreto Número 36 impugnado es inconstitucional porque viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la actividad interpretativa desplegada por el Congreso en relación al término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, atenta contra la letra y el espíritu de la legislación que rige los actos de la soberanía popular, al desarrollar el Congreso una actividad interpretativa exorbitante. La Constitución Federal consagra la garantía de legalidad, que debe entenderse como la satisfacción de que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que se proporcionen los elementos necesarios para que el gobernado esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad. En la especie, el decreto que indebidamente interpretó el sentido de la palabra 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, es claro que se expidió en contravención al principio de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal. El artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado, en relación al artículo 2o. del multicitado reglamento, le otorga, efectivamente, facultades a este Poder Legislativo para interpretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado, tal como se desprende del texto de los preceptos que se transcriben. Constitución Política del Estado. 'Artículo 63. Pertenece al Congreso: I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario; ... IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...'. Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. 'Artículo 2o. El Congreso del Estado tiene las facultades que expresamente le señala la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el presente reglamento.'. Sin embargo, la interpretación legislativa a que se refiere la fracción I del artículo 63 de la Constitución Local y por su parte el inciso F del artículo 72 de la Constitución Federal, es la que corresponde a quien formalmente realiza la labor legislativa, que es la denominada interpretación auténtica. Antes de entrar al estudio del carácter de la interpretación realizada a través del Decreto 36 que se impugna, cabe mencionar lo que expresa la doctrina sobre las clases de interpretación, a fin de ilustrar los argumentos que al respecto invocaremos. Según afirma el maestro Gabino Fraga, la interpretación 'según su autor, podrá ser privada, doctrinal, judicial o auténtica. La primera es obra de los particulares ... si éstos son especialistas nos encontramos frente al segundo caso; la tercera ... proviene de los Jueces o tribunales encargados de aplicar el derecho a casos concretos ... y la última que es la que nos ocupa es la que ... realiza el mismo legislador, con la mira de fijar el sentido de las leyes que ha dictado.' (Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México, D.F., 1982, pág. 129). Vittorio Frosini, incluye entre las formas interpretativas a la interpretación administrativa, cuando afirma que: 'las formas interpretativas que asume el mensaje legislativo, son las siguientes: a) la interpretación que realiza el Poder Legislativo o interpretación auténtica ... b) la interpretación administrativa, realizada por los funcionarios de la administración pública, denominada interpretación oficial; c) la interpretación judicial o sentencia, a cargo del Poder Judicial; d) la interpretación doctrinal, que corresponde a los comentaristas y estudiosos ... e) la interpretación forense, propuesta por el abogado en el curso del proceso y que representa un elemento de función dialéctica que coopera con la decisión del Juez' (Teoría de la Interpretación Jurídica, Editorial Themis, Santa Fe, Bogotá, 1991, págs. 101 y 106). Como una forma equivalente a la llamada interpretación administrativa, se encuentra la que Ricardo Guastini nombra interpretación oficial, que es la 'realizada por un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones' (Estudios sobre la Interpretación Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 1999, pág. 19). Jerzy Wroblewski la llama interpretación operativa, y menciona que ésta es en la que: 'el órgano que aplica el derecho interpreta las reglas utilizadas en el proceso de su aplicación al caso concreto. El ejemplo típico es el de la interpretación de las leyes por los Jueces o el de la aplicación administrativa del derecho' (Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Civitas, Madrid, España, 1985, pág. 27). Así, la interpretación auténtica, también llamada interpretación legislativa, es la que realiza el legislador en el texto mismo de la ley para definir el alcance de sus propios preceptos. Quien aplica la ley a un caso concreto y para ello requiere de la interpretación de los preceptos legales, es el juzgador, o la autoridad cuando realiza actos materialmente administrativos. La determinación del carácter de la interpretación de la norma legal, desde el punto de vista formal, no es ociosa. Su importancia queda evidente en la postura que sostiene el maestro Gabino Fraga al mencionar que: 'la calidad del intérprete no es indiferente, al menos desde el punto de vista práctico porque no toda interpretación es obligatoria. Así, por ejemplo, si el legislador, mediante una ley, establece en qué forma ha de entenderse un precepto legal, la exégesis legislativa obliga a todo el mundo, precisamente porque su autor, a través de la norma secundaria interpretativa, así lo ha dispuesto. Si es el Juez quien interpreta un precepto, a fin de aplicarlo a un caso concreto, esa interpretación no adquiere obligatoriedad general, pero sirve, en cambio, de base a una norma individualizada; el fallo que en la especie se dicte. Si, por último, un abogado o un particular cualquiera, interpretan una disposición legislativa, su interpretación (correcta o incorrecta) tiene un simple valor doctrinal y, por ende, a nadie obliga' (ob. cit. págs. 329 y 330). Este punto es importante, toda vez que el acto que originó la utilización de la facultad de interpretación que prevé la fracción I del artículo 63 de la Carta Magna Local, es derivada de la excusa de los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor H. Gutiérrez de la Garza para intervenir en la dictaminación de la iniciativa de reforma constitucional en materia municipal que ellos mismos presentaron, tal y como lo menciona el Dip. José Humberto Sánchez Gutiérrez en su solicitud al Pleno. De esta manera, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales -en el caso de la excusa que le fuera presentada en fecha 19 de enero de 2001-, o la presidencia del Congreso, en el caso de la excusa que le fuera remitida en fecha 26 de enero de 2001, debieron haber hecho uso de la llamada interpretación administrativa, oficial u operativa. Ya que únicamente debían conocer de un precepto legal y darle su interpretación para efecto de aplicarlo al caso concreto que le fuera sometido a su conocimiento, a fin de que, en el primero de los casos, se turnara al Pleno para la sustitución de los integrantes de la comisión de dictamen que se hubieran excusado o, en el segundo, para que el Pleno realizara la labor de sustitución de aquéllos. Es importante, entonces, establecer qué clase de interpretación es la que se contiene en el Decreto 36 que se impugna, toda vez que según la formalidad legal que conlleva, pareciera ser que se refiere a la facultad del Congreso para aplicar la interpretación auténtica, que tendría efectos generales y no se agotaría con su aplicación. Al aprobarse por el voto de los diputados panistas el dictamen con proyecto de decreto que les fuera sometido a su consideración y que incluye la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, lo que se aprobó es una norma de carácter general que surte sus efectos en todo momento y para todos quienes se sujeten a la hipótesis jurídica que se plantea. De esta manera, lo que se está realizando es la llamada interpretación auténtica. Sin embargo, la ilegalidad es manifiesta, ya que esta forma de interpretación auténtica, que deriva en normas de carácter general, únicamente puede ejercerse al momento de la formación o reforma de leyes, según lo ha sosteniendo la doctrina, los tribunales e incluso el propio Congreso del Estado de Nuevo León, y no como en la especie lo pretende hacer el Congreso. Así lo entiende Ricardo Guastini, al afirmar que: 'Por interpretación auténtica se entiende, en un sentido amplio, la realizada por el autor mismo de documento interpretado (sin referencia alguna a la identidad del autor y a la naturaleza del documento); en sentido estricto y por antonomasia, es la interpretación de la ley realizada por el mismo legislador mediante otra ley sucesiva (llamada ley interpretativa o ley de interpretación auténtica)' (ob. cit. pág. 19). De igual manera lo expresa Gabino Fraga, al mencionar que a través de la interpretación auténtica 'el legislador, mediante una ley, establece en qué forma ha de entenderse un precepto legal' (ob. cit. pág. 329). Lo anterior adquiere mayor claridad práctica, cuando se observa el contenido del artículo 73 de la Constitución Local. 'Artículo 73. En la interpretación, modificación o reforma de leyes o decretos, se guardarán los mismos requisitos que deben observarse para su formación.'. Dentro del sistema jurídico federal, el precepto 73 de la Constitución Local tiene relación con el artículo 72, inciso F, de la Constitución Federal, que establece: 'Artículo 72. ... F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.'. Consideramos ilustrativo, en lo conducente, el siguiente criterio judicial: Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: LXXXIII, Primera Parte. Página: 10. 'LEYES, DEROGACIÓN DE LAS.' (se transcribe). 'Amparo en revisión 7146/62. Salomón Salgado V. 6 de mayo de 1964. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.'. Lo antes mencionado nos lleva a la conclusión de que el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al expresar que pertenece al Congreso 'decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario', se refiere a la interpretación auténtica de la ley, que se traduce en la formulación de una disposición normativa mediante la cual se establece la forma en que ha de entenderse un precepto; es decir, es la actividad propia del Poder Legislativo al emitir una disposición de carácter general. Por ello, no es atribución del órgano legislativo realizar la interpretación del artículo 45 del reglamento de referencia a posteriori. Es claro que la facultad de interpretar a que se contrae la fracción I del artículo 63 de la Constitución Local, permite al Congreso desentrañar el sentido de las normas, lo que normalmente se hace en cada una de las disposiciones legales que se expiden cuando en ella se plasma lo que se entiende por uno u otro de los conceptos contenidos en la misma. Aún más, la interpretación que realizó el Congreso en el Decreto 36 impugnado, se traduce en una actividad interpretativa exorbitante del Congreso, y en una invasión de las funciones del Poder Judicial, en virtud de que en los términos de los artículos 103, 105 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación de las normas jurídicas federales o locales es facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación, a través de las resoluciones que dicte en los juicios de amparo, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad. Interpretar en la forma que lo hizo el Congreso, equivale a invadir la función que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de los artículos 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Federal, ya que el Congreso del Estado solamente ejerce la función de interpretar las leyes mediante la llamada 'interpretación legislativa', misma que efectúa en el proceso de creación de normas, según se desprende de los artículos 73 y 63, en su fracción I, de la Constitución del Estado. Entonces, el Decreto 36 impugnado vulnera las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque ilegalmente el Congreso desarrolló una actividad interpretativa exorbitante sin estar facultado para interpretar en la forma y términos descritos, pues esto sólo puede hacerlo el Congreso en el texto de la propia ley o en una nueva ley. Por su parte, es relevante mencionar que en diversas ocasiones el Congreso del Estado de Nuevo León ha recibido solicitudes de interpretación de preceptos legales por parte de los particulares o de algunos servidores públicos, y todas se han resuelto negando el sentido de la solicitud, bajo el argumento de que no corresponde al legislador interpretar las leyes a posteriori, sino dentro del mismo procedimiento de su formación o reforma. En este sentido, se transcribe una síntesis de los argumentos utilizados por este Poder Legislativo en las últimas 5 ocasiones que resolviere sobre una solicitud de interpretación (anexos 16 a 20) (se transcribe). Conforme al correcto criterio sustentado históricamente por el Congreso del Estado de Nuevo León, es ilegal por inconstitucional emitir un dictamen y un decreto para interpretar el texto de un artículo, mientras que esta interpretación no se encuentre dentro del proceso de formación o reforma de un ordenamiento legal. Así las cosas, el Decreto 36 que contiene la resolución emitida por el Congreso, mediante la cual se interpretó el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, vulnera las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y contraviene los artículos 14, 15 y las fracciones I y IV del artículo 63 de la Constitución Política Local, porque ilegalmente el Congreso desarrolló una actividad interpretativa exorbitante, sin estar facultado para interpretar el discurso jurídico en la forma y términos descritos, pues no realizó una 'interpretación auténtica' en el texto de la propia ley o en una nueva ley, interpretación que es la única que el Congreso puede efectuar, y al haberlo hecho así es inconcuso que el decreto impugnado deberá ser invalidado por anticonstitucional. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CVI. Página: 2075. 'AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.' (se transcribe). 'Amparo civil en revisión 7560/50. Díaz Solís Lucila. 29 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. El Ministro Hilario Medina no estuvo presente por las razones que constan en el acta del día.'. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Página: 944. 'AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.' (se transcribe). 'Amparo administrativo en revisión 1601/33. Limantour José Yves. 29 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.'. Se hace ver a este Alto Tribunal que del estudio completo de este concepto y de los demás conceptos de invalidez invocados en la presente acción de inconstitucionalidad, se desprende que la acción es procedente porque las violaciones alegadas de los artículos 14, 15 y 63, fracción I, 73 y 78 de la Constitución Local y 45 del multicitado reglamento, están vinculadas de modo fundamental con la norma reclamada, y se traduce en la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Octava Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, enero de 1993. Página: 263. 'GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.' (se transcribe). CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.'. Segundo. Violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Invalidación del Decreto Número 36, que establece la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, por contravenir lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y sus correlativos artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación al procedimiento y facultades que señala el propio artículo 45 del reglamento. 1. Como se ha hecho ver en el capítulo de antecedentes, en sesión de fecha 22 de enero de 2001, el presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en el punto del orden del día relativo al informe de comisiones, informó al Pleno del resultado de la junta celebrada por esa comisión el día 19 de enero de ese mismo año, en la que los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor Gutiérrez de la Garza presentaron escrito mediante el cual formularon excusa para discutir y aprobar el dictamen que la comisión debe rendir sobre las iniciativas de reforma constitucional en materia municipal, fundando su ocurso en lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, argumentando que al haber presentado una iniciativa de la materia referida tienen interés en su aprobación. Dicha postura ocasionó opiniones encontradas entre los integrantes de la Comisión de Dictamen Legislativo, por lo que el presidente de la comisión mencionó que en el seno de ese órgano de trabajo legislativo 'conforme a lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo 2o. del Reglamento para su Gobierno Interior, que de acuerdo con la opinión del diputado presidente de la comisión otorgan a este Pleno (el del Congreso del Estado de Nuevo León) la atribución para interpretar la Constitución y las leyes que de ella emanan, se tomó el acuerdo de someter al conocimiento del mismo este asunto'. La mencionada intervención del presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales derivó en la participación de los diputados Miguel Ángel Sánchez Obregón y Pedro Vázquez González, ambos integrantes del referido órgano de trabajo legislativo, para manifestarse en contra de la propuesta descrita. En el punto del orden del día relativo a asuntos generales de la misma sesión ordinaria, se le concedió el uso de la palabra al Dip. José Humberto Sánchez Gutiérrez, presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en la que hizo referencia a la excusa que había sido informada en la propia sesión durante el punto del orden del día relativo al informe de comisiones, mencionando que en el seno del órgano de trabajo legislativo que preside: 'se acordó por unanimidad someter al Pleno para su interpretación el texto del citado artículo 45, a fin de que establezca el contenido y extensión del concepto que el término «interés» que se utiliza en dicho precepto encierra. Es decir, si se refiere a un interés personal, individual o a un interés general. La motivación de la solicitud que formulo se encuentra en la excusa que los señores diputados Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Abraham Colunga y Pedro Vázquez González formularon ante la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para dejar de intervenir en el estudio y dictamen de las iniciativas de reforma a la Constitución del Estado que fueron turnadas a la misma ... El fundamento de mi solicitud se encuentra en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y en el artículo 2o. del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso. Por lo expuesto y con fundamento además en lo señalado en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 70, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; 39, fracción II, inciso c) y 22 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, solicito: Primero. Se emita decreto cuya materia consista en la interpretación del contenido y extensión del concepto que el término «interés» utilizado en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, encierra. Es decir, si se refiere a un interés personal o individual o a un interés general, y si constituye fundamento legal para que los legisladores que siendo integrantes de una comisión de dictamen legislativo se excusen de intervenir en la votación de dictámenes relativos a iniciativas de ley por ellos mismos presentadas. Segundo. Se someta inmediatamente a la aprobación del Pleno el turno de este asunto con el carácter de urgente a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen' (anexo 9). A esta solicitud, el presidente del Congreso indebidamente ordenó lo siguiente: 'Se turna la presente propuesta presentada por el diputado José Humberto Sánchez Gutiérrez a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales'. El razonamiento anterior sirvió para que el presidente de la comisión pusiera a consideración de los integrantes el sentido del dictamen que fuera sometido a consideración del Pleno en sesión ordinaria del 24 de enero de 2001, y cuyo resolutivo es el texto del decreto impugnado 'Único: El término «interés» a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse en intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, debe entenderse sólo en los casos en que represente o pueda representar un beneficio personal, individual o directo, para sí mismo o para algún grupo de personas consideradas individualmente.'. De lo antes expuesto se desprende la violación del artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso que establece como obligación de los diputados excusarse para estudiar los asuntos que le sean turnados a la comisión a la que pertenezcan, y en los cuales tuvieran interés, y para ello prevé la atribución de la asamblea para designar a la persona que deberá sustituirlos para ese asunto, tal y como se desprende del texto del precepto: 'Artículo 45. Cuando algún miembro de cualquiera de las comisiones tuviere interés en el asunto que les haya sido turnado para su estudio, se excusará y la asamblea designará a la persona que deba sustituirlo para ese asunto, excepción hecha en aquellos casos en que la comisión conozca de un proyecto o iniciativa suscrito mediante acuerdo legislativo por unanimidad.'. De lo dispuesto por el referido artículo no se desprende la facultad de los integrantes de la comisión o del Pleno para calificar la excusa. Ésta debe ser aceptada, considerando que quien la suscribe es quien tiene el interés y nadie más acertado para manifestar si existe alguna razón por la que el asunto le interese, que él mismo. De acuerdo a este razonamiento y al texto del reglamento, la única facultad de la asamblea es la de designar a la persona que deberá sustituir para ese asunto a quien solicitó su excusa y esta facultad no se encuentra sujeta a interpretación alguna. Calificar la excusa significa la contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque si el legislador estableció un procedimiento para tales casos, el Congreso se debe sujetar al mismo. Y no sólo significa la contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, sino también se hace nugatoria la potestad obligación de excusarse otorgada por el legislador a los miembros de las comisiones. Lo anterior se traduce en violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues si en el proceso de emisión del dictamen que contiene el resolutivo transcrito en el decreto impugnado no se cumplió con el artículo 45, en el sentido de nombrar sustitutos, y ello derivó en el procedimiento viciado que se mencionó líneas arriba que culmina con un ilegal decreto que indebidamente interpreta un artículo del reglamento interior, es inconcuso que el acto impugnado debe ser invalidado. 2. Como se observa en los antecedentes transcritos, durante la sesión referida, en el punto del orden del día relativo al informe de comisiones, el presidente de la Comisión de Legislación le somete al Pleno la consideración del 'asunto', lo que deriva en que se retome el tema durante el punto del orden del día relativo a asuntos generales de la misma sesión, en el que el presidente del Congreso gira instrucciones para que la propia Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales emita dictamen que contenga la interpretación de la palabra 'interés', sin que el 'asunto' sea sometido a consideración del Pleno. El presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, manifestó que en virtud de que él considera que es la asamblea, y no el órgano de trabajo legislativo que preside, quien debe valorar los alcances de la excusa presentada por los referidos diputados, sometió equivocadamente a consideración del Pleno el 'asunto'. Esta acción derivó en el turno del 'asunto' por el presidente del Congreso a la referida Comisión de Dictamen Legislativo, para la elaboración de una interpretación que determine el sentido de la palabra 'interés' que contiene el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. De esta manera, por decisión del presidente del Congreso, se encargó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales la resolución de un 'asunto' que no pudo solucionar en su seno y que presentó al Pleno, según palabras de su presidente, para la determinación de sus alcances. Entonces, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales elaboró un dictamen para conocer del propio 'asunto' que ella consultara al Pleno para su resolución, dadas las opiniones encontradas de quienes la integran, en lugar de abstenerse y solicitar a la asamblea que sea otra comisión la que tome la determinación; de hacerse así, quienes los sometieron al Pleno no se convirtieron en Juez y parte dentro del conflicto de aplicación de un precepto legal que no pudieron solucionar en primera instancia. Cabe resaltarse que la comisión dictaminadora fue instruida por el presidente del Congreso a fin de que emitiese dictamen para interpretar el sentido de la palabra 'interés' con la intención de utilizar la mencionada interpretación en la calificación de la excusa presentada por los coordinadores de los grupos legislativos del PRD, PT y PRI; cuando en ningún momento se prevé por el procedimiento que rige la vida interna del Congreso la posibilidad de calificar la excusa, ya que ésta debe ser aceptada de plano. De esta manera, lo que sucedió es que la única atribución que algún órgano colegiado de este Poder Legislativo tiene sobre el referido 'asunto' que es la obligación de la asamblea de designar a la persona que deberá sustituir a los diputados que presentaron su excusa para conocer del estudio de la reforma constitucional en materia municipal no fue ejercida por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León. 3. Como se refiere en el capítulo de antecedentes, el lunes 22 de enero, una vez terminada la sesión del Pleno, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales se reunió para emitir un dictamen sobre la interpretación de la palabra 'interés', en el contexto del artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Al inicio de esta reunión, los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor H. Gutiérrez de la Garza se excusaron de participar en el referido asunto, toda vez que era su opinión sobre el tema la que se estaba analizando, por lo que se retiraron de la comisión. Enseguida, el presidente de la comisión propuso continuar con el análisis del tema y la elaboración del dictamen correspondiente, aun y cuando los diputados Antonio Perales Elizondo y Miguel Ángel Sánchez Obregón, integrantes de la propia comisión dictaminadora, advirtieron que el órgano de trabajo legislativo no se encontraba integrado en términos de ley. En este punto, son de resaltarse las siguientes fallas en el procedimiento legislativo: Se continuó con la reunión de la comisión, haciendo caso omiso al procedimiento establecido por el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ya que no fue sometida a la asamblea la solicitud para que ésta designe a la persona que deberá sustituirlos. De esta manera, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales no se encontraba legalmente integrada, de acuerdo con lo previsto por los diversos 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, toda vez que no se sustituyó a los 3 diputados que se excusaron para conocer del asunto. El artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que: 'Las Comisiones de Dictamen Legislativo se integrarán pluralmente por once ...', mientras que el diverso 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso prevé que cuando un diputado se excuse 'la asamblea designará a la persona que deba sustituirlo para ese asunto'. Del análisis de los preceptos referidos resulta manifiesto que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales no se encontraba legalmente integrada, toda vez que la asamblea no había sustituido a los 3 diputados que se excusaron para conocer de la reforma y, en esta virtud, no se encontraba legalmente en capacidad para realizar reuniones de comisión válidas y emitir resoluciones con valor legal, en tanto no se encontrase integrada conforme a derecho. No obstante esta situación, el presidente de la comisión puso a consideración de los integrantes el sentido del dictamen que fuera sometido a consideración del Pleno en sesión ordinaria del 24 de enero de 2001, y cuyo resolutivo fue que 'El término «interés» a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, debe entenderse sólo en los casos en que represente o pueda representar un beneficio personal, individual o directo, para sí mismo o para algún grupo de personas consideradas individualmente.' (anexo 10). Tercero. Violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Invalidación del Decreto Número 36 que establece la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, por contravenir lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y sus correlativos artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación a la irregular aplicación del Decreto 36 antes de su publicación. Ahora bien, el decreto de referencia indebidamente señaló en el artículo transitorio que entrará en vigor 'al momento de su aprobación', toda vez que los ordenamientos legales que regulan la entrada en vigor de las leyes y demás normas de carácter general, en ninguno de sus casos prevén esta situación, ya que todas ellas coinciden en que un precepto legal no puede entrar en vigor hasta que sea publicado. En este sentido, el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León precisa que: 'Toda ley obliga desde el día de su publicación, sino es que la misma ley disponga otra cosa.'. Por su parte, la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León establece en su artículo 5o. que: 'Las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán los efectos jurídicos y obligan por el solo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor.'. Precisa ese sentido el Código Civil del Estado, que establece: 'Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.'. De esta manera, el Decreto 36 no surtió sus efectos jurídicos y obligó hasta que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, no obstante que su artículo transitorio disponga otra cosa. En este orden de ideas, el Decreto 36 que contiene la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, no obligó hasta que no surtió efectos, que es hasta el momento en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado. Sin embargo, el Decreto 36 fue aplicado el día 29 de enero, antes de su publicación en el Periódico Oficial, lo cual viola lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución Local; 4o. del Código Civil y 5o. de la Ley del Periódico Oficial y, por tanto, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal. Novena Época. Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: I.6o.C.30 K. Página: 479. 'VACATIO LEGIS. La vacatio legis es el lapso de tiempo que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, ello con el objeto de que la ley pueda ser conocida suficientemente, antes de que adquiera fuerza obligatoria. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2276/96. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Covarrubias Ramos, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.'. En efecto, en la sesión ordinaria de fecha 29 de enero de 2001, en el punto del orden del día correspondiente a asuntos en cartera, el presidente del Congreso recibió, para conocimiento del Pleno, el escrito presentado por los diputados Héctor H. Gutiérrez de la Garza, Pedro Vázquez González y Abraham Colunga Flores, mediante el cual se excusan de participar en el estudio y dictamen de la iniciativa de reforma constitucional en materia municipal que fuera presentada al Pleno en fecha 15 de enero de 2001. Sobre este asunto, la presidencia resolvió: 'De enterado, y en virtud de que esta legislatura mediante Decreto Número 36 de fecha 24 de enero del año en curso estableció que la presentación de una iniciativa de ley por un legislador no es causa de excusa para que participe en las deliberaciones y votación sobre la misma: Se ordena archivar la solicitud como asunto concluido.' (anexo 14). De esta manera, el presidente de la directiva utilizó el decreto que fuera indebidamente aprobado por el voto de la fracción mayoritaria de la LXIX Legislatura, aun antes de que se encontrase publicado, para desechar la excusa que le fuera presentada por los diputados Héctor H. Gutiérrez de la Garza, Abraham Colunga Flores y Pedro Vázquez González. La Ley Orgánica del Poder Legislativo prevé la nulidad de los actos del presidente de la directiva que contravengan las disposiciones legales en su artículo 59, que precisa: 'Artículo 59. Los actos de los integrantes de la directiva, ejecutados en contra de la ley serán nulos de pleno derecho.'. En esta virtud, los actos derivados del presidente del Congreso que aplicó indebidamente el Decreto 36, antes de que éste fuese publicado, no pueden ser considerados legalmente válidos y son anticonstitucionales, ya que de acuerdo con lo que precisa la Ley Orgánica del Poder Legislativo, éstos son nulos. Al hacer una interpretación armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se observa que los actos de autoridad deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales. Por todo lo anterior, el decreto que contiene la resolución emitida por el Congreso mediante la cual se establece la interpretación del término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."
CUARTO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Mediante proveído de fecha seis de marzo de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 13/2001, y turnar el asunto al Ministro Juan Díaz Romero para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda únicamente por cuanto hace al Gobernador Constitucional y al Congreso del Estado de Nuevo León, y no así respecto del secretario general de Gobierno de esa entidad; se ordenó correr traslado a las demandadas para que rindieran sus respectivos informes, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
SEXTO. El presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León, al rendir su informe adujo, en síntesis, lo siguiente:
1. Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en términos de los artículos 19, fracción VIII y 65 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con las fracciones III, IV y V del artículo 61 del mismo ordenamiento legal, por virtud de que la norma general impugnada no causa ningún perjuicio a los legisladores demandantes; además de que en la demanda no se expresan verdaderos conceptos de invalidez, en los que se debe precisar el perjuicio que les causa la norma controvertida y la contradicción existente entre ésta y la Constitución General de la República.
2. Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en términos de los artículos 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o., 61, fracción III y 59 del mismo ordenamiento legal, toda vez que el impugnado Decreto Número 36 de veinticuatro de enero de dos mil uno no constituye una norma de carácter general, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, sino que en él sólo se interpreta el término "interés", contemplado en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; siendo aplicable al caso concreto la tesis jurisprudencial número P./J. 22/99, consultable en la página doscientos cincuenta y siete, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que aparece publicada con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.".
3. Que en el presente caso no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, consistente en que la demanda la deberán suscribir cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del correspondiente órgano legislativo; lo anterior, por virtud de que si bien es cierto que los dieciséis diputados firmantes de la demanda representan más del porcentaje antes mencionado, también lo es que trece de ellos se encuentran impedidos para suscribirla, por virtud de que consintieron plenamente los actos de donde deriva la inconformidad, esto es, que tres de ellos fueron quienes presentaron a la Legislatura Local la iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado, en tanto que otros nueve, en unión de los tres anteriores, participaron en la deliberación y votación del dictamen sobre la mencionada iniciativa, de tal suerte que sólo cuatro de los firmantes de la demanda no consintieron el acto controvertido y, en estas circunstancias, en la especie no se reúne el número mínimo de integrantes del Congreso, necesario para interponer la acción de inconstitucionalidad.
4. Que el decreto impugnado se emitió de acuerdo con las facultades que para la interpretación legislativa le otorgan al Congreso Local los artículos 63 y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la cual no es respecto a una situación jurídica concreta y menos aún que ésta signifique una controversia entre particulares cuya resolución sólo compete al Poder Judicial.
5. Que resulta infundado el argumento expuesto en el sentido de que en el artículo transitorio del decreto que nos ocupa, se haya determinado que entraría en vigor al momento de su aprobación; lo anterior, por virtud de que el artículo 78 de la Constitución Estatal autoriza al Poder Legislativo a disponer el momento de la vigencia.
6. Que contrariamente a lo argumentado por los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad, el decreto controvertido se expidió cumpliendo con las formalidades esenciales del proceso legislativo, de acuerdo con las normas tanto constitucionales como las relativas a la reglamentación interna de la organización y funcionamiento del Congreso.
SÉPTIMO. Mediante escrito de veintiséis de marzo de dos mil uno el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, al rendir informe en este procedimiento manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que carece de fundamento jurídico el argumento de la parte actora en el sentido de que la interpretación legislativa únicamente puede ejercerse al momento de la formación o reforma de leyes; lo anterior, por virtud de que tal supuesto no se encuentra contemplado en los artículos 72, inciso F y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en los que sólo se dispone que tanto en la interpretación legislativa como en la modificación o reforma de leyes o decretos, deben observarse los mismos requisitos que para su formación, lo cual fue cumplido por el Congreso Local.
2. Que contrariamente a lo afirmado por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, en el sentido de que no existe facultad de la comisión legislativa correspondiente o del Pleno del Congreso del Estado para calificar la excusa de los diputados cuando puedan tener interés en el asunto que se les haya turnado para estudio, cabe señalar que la Legislatura Local, en cumplimiento con el artículo 16 de la Constitución Federal, que dispone que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, al dictaminar sobre la excusa de mérito, valoró los motivos que dieron origen a ésta y emitió resolución con el propósito de que ningún diputado evada injustificadamente su función legislativa.
3. Que el artículo transitorio del decreto controvertido, en el cual se prevé que entrará en vigor el día de su aprobación, no es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, como incorrectamente lo considera la parte actora, toda vez que el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León faculta al Congreso del Estado a determinar el momento en que entrarán en vigor las leyes o decretos que expida.
OCTAVO. Por oficio número PGR/138/2001, presentado el veinticinco de abril de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad y manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que los dieciséis diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad sí se encuentran legitimados para ejercitar este medio de control constitucional, por virtud de que constituyen el treinta y ocho por ciento de los integrantes del Congreso Local, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, éste se conforma con cuarenta y dos diputados.
2. Que contrariamente a lo argumentado por los accionantes, la interpretación auténtica o legislativa que se realizó en el decreto impugnado es una facultad que el Congreso Local puede ejercer en cualquier tiempo, y no necesariamente en el texto mismo de la norma general que interpreta. Que tal facultad se encuentra claramente contemplada en el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la cual difiere sustancialmente de la interpretación jurisdiccional que se encuentra encomendada al Poder Judicial de la Federación, ya que esta última sólo se realiza en casos concretos para emitir sus resoluciones o sentencias, en tanto que la otra se efectúa por el órgano que creó la norma, por tanto, adquiere los mismos atributos de ésta (generalidad, abstracción e impersonalidad), como se prevé en el artículo 39, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
3. Que fue correcta la determinación tomada por el Pleno del Congreso Local en turnar a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales la elaboración del dictamen que dio origen al decreto impugnado, toda vez que en la comisión legislativa encargada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León; además, que contrariamente a lo manifestado por los accionantes, dicha comisión no se encontraba desintegrada por el hecho de que tres de los diputados que la integran se hayan manifestado impedidos para la elaboración del dictamen respectivo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, las comisiones se integran con once diputados, de tal suerte que si, como en la especie, sólo suscribieron el dictamen ocho de ellos, se cumple con la mayoría a que se refiere el artículo 141 del citado reglamento.
4. Que si bien es cierto, como lo afirman los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por haber entrado en vigor antes de su publicación en el Periódico Oficial, no obstante que los artículos 3o. y 4o. del Código Civil para el Estado de Nuevo León disponen que cualquier disposición de carácter general obliga y surte efectos tres días después de su publicación, con la excepción que si en el cuerpo normativo se prevé el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior; también lo es que el decreto impugnado ya fue publicado, por tanto, la norma adquirió plena vigencia por ese motivo. Que por otra parte, resulta irrelevante lo argumentado en el sentido de que el decreto impugnado se aplicó antes de su publicación oficial, ya que las acciones de inconstitucionalidad sólo versan sobre posibles contradicciones entre una norma general y la Constitución Federal, y no contra actos de aplicación.
NOVENO. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil uno, se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y, una vez agotado el procedimiento respectivo, por acuerdo de siete de mayo de dos mil uno, se cerró la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la invalidez del Decreto Número Treinta y Seis, de veinticuatro de enero de dos mil uno, por su posible contradicción con la Constitución Federal.
SEGUNDO. Para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, resulta conveniente analizar, en primer término, la naturaleza jurídica del decreto impugnado, con el fin de determinar si constituye o no una norma de carácter general y, en su caso, si es susceptible de controvertirse a través de este medio de control constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República.
En lo referente a la materia sobre la cual debe versar la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno ha interpretado la citada fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, en las tesis jurisprudenciales números P./J. 22/99 y P./J. 23/99 consultables, respectivamente, en las páginas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y seis, ambas del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."
Conforme a las tesis jurisprudenciales transcritas, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general que tengan las características de leyes o tratados; sin embargo, no basta con atender a la designación que se les haya dado al momento de su creación, sino a su contenido material que lo defina como norma general, esto es, que debe tomarse en cuenta que constituye un acto formal y materialmente legislativo y que reúna las características de generalidad y abstracción; lo anterior es así, ya que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue, al crear este medio de control constitucional, instituir un procedimiento que permitiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución, y que las sentencias respectivas tuvieran efectos también generales y no relativos como ocurre en el juicio de amparo.
Ahora bien, para determinar si conforme a su naturaleza jurídica el Decreto Número 36 de veinticuatro de enero de dos mil uno, impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, constituye o no una norma de carácter general, resulta conveniente reproducirlo, y el cual es del tenor literal siguiente:
"Artículo único. El término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, debe entenderse sólo en los casos en que represente o pueda representar un beneficio personal, individual o directo, para sí mismo o para algún grupo de personas consideradas individualmente.
"Transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación."
De acuerdo con la transcripción anterior, en el decreto controvertido se hace una interpretación al término "interés", empleado en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
La facultad interpretativa desplegada en el decreto de mérito, es la que la doctrina denomina interpretación legislativa, y la cual se encuentra prevista en los artículos 63 y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al señalar:
"Artículo 63. Pertenece al Congreso:
"I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario. ..."
"Artículo 73. En la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación."
De los preceptos reproducidos se desprende que, con independencia de las facultades de expedir, reformar y derogar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, también se faculta al Congreso Local para interpretar estas normas generales, con la única limitación de guardar los mismos requisitos que deben observarse en su formación.
De lo anterior se colige que la interpretación de leyes prevista en los preceptos constitucionales antes transcritos, constituye una facultad formal y materialmente legislativa, por virtud de que el órgano facultado para hacerlo es el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y con base en el procedimiento que para la elaboración de leyes prevé la Constitución Política del citado Estado.
Por cuanto hace al contenido material del decreto impugnado, cabe señalar que reviste las características de generalidad y abstracción, que son propias de una norma de carácter general; lo anterior es así, toda vez que se aplicará de la misma forma en todos aquellos casos en que un diputado se manifieste impedido para conocer de un asunto que le fue encomendado por tener interés en él, esto es, no se refiere a una persona en lo individual, ni a un caso concreto, y su vigencia no se extingue por su aplicación.
Atento lo anterior, no es óbice que la interpretación se haya realizado sobre un reglamento, ya que éste también reviste las características propias de una norma general, o sea, generalidad y abstracción; lo anterior, por virtud de que, no obstante que sólo regula el funcionamiento interno del Congreso Local, sin embargo, obliga y faculta a todos los comprendidos dentro de las hipótesis normativas que prevé, es decir, no obliga a persona determinada individualmente. Siendo aplicable al efecto, por analogía, la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 5/99, consultable en la página doscientos ochenta y ocho, Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Dicha ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Poder Legislativo de esta entidad federativa, por lo que obliga y faculta a todos los comprendidos dentro de las hipótesis normativas que prevé; es decir, no obliga a persona determinada individualmente. No es óbice para lo anterior, el hecho de que la ya invocada ley orgánica únicamente sea aplicada a los miembros que integran el citado Congreso, puesto que su aplicación no se agota con la actual legislatura y los miembros que la integran, sino que se aplicará a las subsecuentes legislaturas y a todas aquellas personas que integren el Congreso del Estado de Morelos."
De lo anterior se colige que el decreto impugnado sí constituye una norma de carácter general, por tanto, es susceptible de controvertirse vía acción de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de Nuevo León, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, por virtud de que el impugnado Decreto Número 36 de veinticuatro de enero de dos mil uno, no constituye una norma de carácter general, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, sino que en él sólo se interpreta el término "interés" contemplado en el artículo 45 del Reglamento Interior del Congreso del Estado.
TERCERO. Por razón de método se analizará a continuación la oportunidad de la presentación de la demanda.
De acuerdo con lo señalado en el considerando inmediato anterior, el Decreto Número 36, de veinticuatro de enero de dos mil uno, impugnado en esta vía, reúne las características de una norma de carácter general, por tanto, bajo este contexto se procederá al análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda.
Conforme al párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aplicable al presente caso, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se demanda sea publicado en el correspondiente medio oficial.
El decreto de referencia fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles treinta y uno de enero de dos mil uno, como se advierte de la copia certificada del ejemplar de la edición número quince que obra agregado de la foja trescientos trece a la trescientos quince de los autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para la presentación de la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del jueves uno de febrero, para concluir el viernes dos de marzo de dos mil uno.
En el caso, la demanda aparece presentada el viernes dos de marzo de dos mil uno, según el sello estampado al reverso del escrito correspondiente, visible a fojas treinta y siete de los autos, por lo que es evidente que la acción ejercitada es oportuna.
CUARTO. Acto continuo se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscriben la demanda Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pedro Morales Somohano, Ramiro Moreno Ortega, Antonio Perales Elizondo, Ramón Salas López, Miguel Ángel Sánchez Obregón, Ernesto Tijerina Cantú, Eloy Treviño Rodríguez, Adrián Villagómez García, José Ismael Flores Cantú, Raymundo Flores Elizondo, Juventino González Ramos, Óscar González Vallejo, Marcela Guerra Castillo, José Francisco Hernández Sánchez y Gloria Mendiola Ochoa, ostentándose como diputados locales integrantes de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.
De lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integren el mismo, es decir, deben satisfacerse tres requisitos, a saber:
a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo;
b) Que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo; y,
c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
En el caso se adjuntaron al escrito de demanda, copia certificada por el oficial mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, del ejemplar número ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado, de catorce de julio de dos mil (fojas treinta y ocho a cuarenta y tres del expediente), en el que aparece el acta de declaratoria de validez de las elecciones en las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y de asignación de las diputaciones de representación proporcional de fecha siete de julio de dos mil, emitida por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, de la que se observa que los promoventes son diputados propietarios de la Sexagésima Novena Legislatura de la entidad.
El párrafo primero del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, respecto a la integración del Congreso Estatal, señala lo siguiente:
"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la ley."
De tal numeral y de la aludida acta de declaratoria de validez de las elecciones en las fórmulas de diputados por el principio de mayoría y de asignación de las diputaciones de representación proporcional, de fecha siete de julio de dos mil, se advierte que el Congreso Local se integra por un total de cuarenta y dos diputados; por lo que los dieciséis diputados que signan la presente demanda de acción de inconstitucionalidad equivalen al treinta y ocho punto seis por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo.
En el caso, el decreto impugnado fue expedido por el Congreso Local al que pertenecen los promoventes, con lo que se cumple el último de los requisitos señalados, por tanto, es de estimarse que los accionantes tienen legitimación activa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.
No obsta a lo anterior el hecho de que trece de los diputados firmantes de la demanda hayan participado en el dictamen y aprobación de la iniciativa de reformas a la Constitución Local en materia municipal, como lo argumentó el Congreso del Estado al rendir informe en este procedimiento, toda vez que en tratándose de acción de inconstitucionalidad, sólo se establece como requisito para su procedencia que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, sin importar que quienes lo hagan hayan votado o no, en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasar inadvertido que el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional, de acuerdo con la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 20/2001, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, Tomo XIII, de marzo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal no se advierte que exija como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma. En efecto, el precepto constitucional en cita únicamente establece como requisito para su procedencia, que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, por lo que basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que se pueda promover dicha acción, sin importar que quienes lo hagan, hayan votado, o no, en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasar inadvertido que el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional, pues como lo señala la exposición de motivos correspondiente '... el hecho de que en las acciones de inconstitucionalidad no se presente una controversia entre un órgano legislativo y un porcentaje de sus integrantes o el procurador general de la República, exige que su procedimiento de tramitación no deba plantearse como si se estuviera ante una verdadera litis.'."
QUINTO. A continuación se pasa al análisis de las restantes causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento, ya sea que las hagan valer las partes o que este Alto Tribunal las advierta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, último párrafo y 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por cuanto hace a la causa de improcedencia alegada por el Congreso del Estado de Nuevo León, consistente en que la norma general impugnada no causa ningún perjuicio a la parte actora, y además de que en la demanda no se expresan verdaderos conceptos de invalidez, porque no se señala el perjuicio que les causa la norma controvertida y la contradicción existente entre ésta y la Constitución General de la República, es de precisarse que en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República, las partes legitimadas para promover la acción de inconstitucionalidad no la ejercitan con el fin de deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, sino que tal acción se constriñe a denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Constitución Federal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal debe suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia alegada.
Es aplicable a lo anterior, la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 129/99, consultable en la página setecientos noventa y uno, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
Al no existir diversa causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta oficiosamente, se pasa al estudio de la cuestión fundamental planteada en la demanda.
SEXTO. Los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente se hacen consistir, en síntesis, en que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General de la República, por lo siguiente:
1. Que la actividad interpretativa desplegada por el Congreso Local, en relación al término "interés" a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, por virtud de que la facultad que el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política de esa entidad, en relación con el artículo 2o. del citado reglamento, otorga a la Legislatura Local para interpretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado, es la denominada interpretación legislativa, que realiza el mismo legislador con el fin de fijar el sentido de las leyes que ha dictado, la cual sólo puede hacerse en el texto mismo de la ley y no en decreto diverso, o sea, no con posterioridad a la emisión de la norma general, ya que este último tipo de interpretación sólo compete al Poder Judicial de la Federación conforme con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Constitución General de la República.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, en el caso de que un diputado se excuse de conocer de un asunto turnado a la comisión a la que pertenece, únicamente se debe designar al diputado que deba sustituirlo, pero no como se hizo en el decreto impugnado, de calificar esa excusa, ya que debe ser aceptada de plano.
Además, que si en la especie la excusa se dio dentro de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Legislatura Local, y fue ella quien consultara por ese motivo al Pleno de la misma, luego entonces debió abstenerse de formular el dictamen del decreto impugnado, dado que de esa forma se convirtió en Juez y parte, con independencia de que esta comisión no se encontraba legalmente integrada de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, dada la excusa de tres de sus integrantes, los cuales no fueron sustituidos.
3. Que el artículo único transitorio del decreto cuya invalidez se demanda, señala que éste entrará en vigor al momento de su aprobación, no obstante que el artículo 78 de la Constitución Local señala que toda ley obliga desde el día de su publicación, salvo que la ley disponga otra cosa, debiéndose entender esto último, conforme al artículo 4o. del Código Civil del Estado, que la publicación haya sido anterior a la fecha de su entrada en vigor; y en el caso, el decreto se aplicó el veintinueve de enero de dos mil uno, al desecharse la excusa presentada por tres diputados, o sea, antes de su publicación en el Periódico Oficial.
Previamente al estudio de los conceptos de invalidez sintetizados, es conveniente precisar que de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República, y como se dijo con antelación, en acciones de inconstitucionalidad únicamente pueden impugnarse normas de carácter general y no así actos concretos de aplicación; por tanto, deben desestimarse por inoperantes y no serán materia de estudio de esta ejecutoria, todos aquellos argumentos tendentes a combatir la legalidad de actos administrativos emitidos por el Congreso del Estado de Nuevo León, como es el de que en sesión celebrada el veintinueve de enero de dos mil uno (fojas doscientos noventa y seis a trescientos doce de autos) se aplicó el decreto impugnado al desecharse la excusa presentada por tres diputados integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
Una vez hecha la aclaración anterior, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.
Los artículos 1o., 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad estiman fueron violados por el decreto impugnado, disponen lo siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."
"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
En el precepto constitucional parcialmente reproducido en segundo término se prevén las garantías de previa audiencia y debido proceso; en tanto que en el último de ellos se prevé la garantía de legalidad, la cual se traduce en la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
Ahora bien, las garantías de previa audiencia y debido proceso que dichas disposiciones establecen, no llegan al extremo de imponer al Poder Legislativo el deber de oír a los posibles afectados antes de expedir la ley, y menos aún el de sustanciar un procedimiento legal previamente a su expedición, sino que el respeto a dichas garantías se constriñe a contemplarlas en las leyes procesales que expida, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial número ochenta, consultable en la página noventa y cuatro, Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."
Conforme con lo anterior, es claro que el decreto impugnado no es conculcatorio de las garantías de previa audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Ahora bien, la legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, tratándose, como en la especie, de normas de carácter general, se constriñe, como ya se dijo, a la existencia de una atribución conferida en el Pacto Federal, así como a la necesidad jurídica de regular determinadas situaciones de hecho, o sea, sólo se exige la existencia de fundamentación y motivación, pero su alcance no llega al extremo de imponer a la autoridad legislativa el deber de precisar, por una parte, los preceptos constitucionales que expresamente le confieran esas atribuciones (fundamentación) y, por otra, el de que en la propia norma se expresen en forma pormenorizada las consideraciones de hecho que se formuló la autoridad para regular una relación social (motivación). En efecto, el citado precepto constitucional únicamente exige la existencia de fundamentación y motivación, pero no que éstas se externen en la norma general que emita, lo que se conoce como una debida fundamentación y motivación, y que se impone a todaPor cuanto hace a la violación alegada consistente en la indebida fundamentación y motivación del decreto impugnado, si bien la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad que se traduce en la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de "legalidad", debe sin embargo aclararse que respecto de la existencia de los requisitos aludidos, este Tribunal Pleno ha considerado que tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera, y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica sobre cada aspecto jurídico que regula. autoridad tratándose de actos que directamente se encuentren dirigidos en lo particular a los gobernados.
Bajo este contexto, se procede al análisis de la norma general materia de esta acción de inconstitucionalidad, la cual se hizo consistir en la aprobación y expedición del Decreto Número Treinta y Seis, de veinticuatro de enero de dos mil uno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el treinta y uno del mismo mes y año, y que para una mayor comprensión del asunto se estima conveniente transcribirlo nuevamente:
"Decreto Núm. 36. Artículo único. El término 'interés' a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, como causa para que un diputado se excuse de intervenir en los asuntos competencia de las comisiones y del Pleno, debe entenderse sólo en los casos en que represente o pueda representar un beneficio personal, individual o directo, para sí mismo o para algún grupo de personas consideradas individualmente.
"Transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación."
De la transcripción anterior, se desprende que la actuación de la Legislatura Local se constriñó a interpretar el vocablo "interés", empleado en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:
"Artículo 45. Cuando algún miembro de cualquiera de las comisiones tuviere interés en el asunto que les haya sido turnado para su estudio, se excusará y la asamblea designará a la persona que deba sustituirlo para ese asunto, excepción hecha en aquellos casos en que la comisión conozca de un proyecto o iniciativa suscrito mediante acuerdo legislativo por unanimidad."
El artículo 63, fracción I, de la Constitución Política de esa entidad, dispone lo siguiente:
"Artículo 63. Pertenece al Congreso:
"I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario."
Del precepto constitucional reproducido se desprende que con independencia de las facultades de expedir, reformar y derogar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, también se faculta al Congreso Local para interpretar estas normas generales.
La interpretación a que se refiere el precepto de la Constitución Local en comento, es la que la doctrina denomina interpretación legislativa, por ser el propio legislador el que interpreta el contenido de las normas generales por él expedidas, de tal suerte que es el único que puede determinar en forma auténtica cuál fue su voluntad.
Esta función interpretativa sólo puede reflejarse a través de leyes o decretos, con el objeto de que adquieran la misma calidad de aquellas que interpreta, esto es, generalidad, abstracción e impersonalidad y, por tanto, debe guardar los mismos requisitos que para la formación de leyes deben observarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:
"Artículo 73. En la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación."
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63, fracción I y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León antes reproducidos, la interpretación legislativa que en ellos se contempla debe contenerse en una ley o decreto, pero no necesariamente, como en forma incorrecta lo argumentan los promoventes, en el mismo ordenamiento legal que interpreta, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se hiciera en la misma norma, no se estaría en presencia de una interpretación, sino de una modificación de la propia norma.
Conforme a lo ya expuesto, y contrariamente a lo argumentado por los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad, la interpretación de las leyes en forma posterior a su emisión, no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de la jurisprudencia, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos que se observan para la expedición de la ley. De donde resulta infundado el primer concepto de invalidez esgrimido en la demanda de acción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el hecho de que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso Local haya consultado al Pleno del mismo, en relación con la excusa de tres de sus integrantes, no le impide formular el dictamen del decreto impugnado, como incorrectamente lo consideran los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que tal circunstancia no constituye una violación que trascienda al decreto controvertido, ya que a la citada comisión legislativa únicamente compete el formular el dictamen respectivo, pero no lo aprueba, sino que esto último es facultad exclusiva del Pleno del Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el ya transcrito artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los artículos 65, 66 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, que disponen lo siguiente:
"Artículo 65. Son órganos de trabajo para el despacho de los asuntos del Congreso del Estado:
"I. Las comisiones; y
"II. Los comités."
"Artículo 66. El Pleno del Congreso para la resolución de los asuntos que le fueren turnados funcionará con las comisiones siguientes:
"I. Comisiones permanentes:
"a) Comisiones de dictamen legislativo ..."
"Artículo 70. Son comisiones permanentes de dictamen legislativo las siguientes:
"...
"II. Legislación y Puntos Constitucionales. ..."
"Artículo 47. Las comisiones emitirán sus juicios sobre los asuntos que se les turnen, por medio de dictámenes que deberán contener una parte expositiva que los fundamente, concluyendo con proposiciones concretas para ser sometidas a la votación de la asamblea."
De los anteriores preceptos, se infiere que la facultad de expedir leyes y decretos, sólo incumbe al Congreso del Estado funcionando en asamblea, y para ello se auxilia en las diversas comisiones legislativas, entre las que se encuentra la de Legislación y Puntos Constitucionales; por tanto, éstas no cuentan con facultad decisoria, sino que únicamente realizan proposiciones concretas a través del dictamen correspondiente y se someten a la votación del Pleno.
Por otra parte, argumenta la accionante que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales estaba impedida para formular el dictamen del que emanó el decreto impugnado, por virtud de que no se encontraba debidamente integrada en términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, dada la excusa de tres de los diputados que la integran, los cuales no fueron sustituidos.
De las pruebas documentales aportadas en esta acción de inconstitucionalidad por los promoventes, se advierte que mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil uno (foja ciento noventa y dos de autos), los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro Vázquez González y Héctor H. Gutiérrez de la Garza, presentaron ante el presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, excusa para participar en la discusión y resolución del dictamen relativo a la reforma de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en materia municipal; excusa que fue reiterada en escrito de fecha veintiséis del mismo mes y año (fojas doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y cinco del expediente).
Ahora bien, independientemente del curso que a dicha excusa le haya dado la comisión legislativa correspondiente o el Pleno del Congreso del Estado, cabe precisar que tal excusa no se presentó para el efecto de que los diputados signantes se abstuvieran de participar en la discusión y aprobación del dictamen relativo a la interpretación del artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, que dio origen al decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, sino para no participar en la discusión y resolución del dictamen relativo a la reforma de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en materia municipal; por tanto, la citada comisión no se encontraba desintegrada como incorrectamente lo argumentan los accionantes, por lo que en la especie no existieron, por este motivo, los vicios en el procedimiento legislativo invocados en la demanda, con independencia de que, como se dijo con antelación, las comisiones legislativas sólo formulan los dictámenes que les son encomendados y la decisión se encuentra a cargo de la asamblea de la Legislatura Local.
Por último, los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad argumentaron que el artículo único transitorio del decreto impugnado prevé que éste entrará en vigor al momento de su aprobación, lo cual ocurrió el veinticuatro de enero de dos mil uno, no obstante que el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, señala que toda ley obliga desde el momento de su publicación, siendo el caso que el decreto fue aplicado antes del treinta y uno del citado mes y año, fecha en que se publicó el Periódico Oficial de la entidad.
El artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, dispone lo siguiente:
"Artículo 78. Toda ley obliga desde el día de su publicación, si no es que la misma ley disponga otra cosa."
Por su parte, el artículo único transitorio del Decreto Número Treinta y Seis, de veinticuatro de enero de dos mil, cuya invalidez se demanda en esta vía, prevé lo siguiente:
"Transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación."
De los preceptos reproducidos se colige que la obligatoriedad de las normas generales ocurre en dos momentos, uno, al publicarse en el Periódico Oficial de la entidad y, otro, al en que la propia ley lo disponga, de tal suerte que si el citado artículo transitorio prevé que el decreto impugnado en esta vía entrará en vigor al momento de su aprobación, por ese solo hecho adquiere obligatoriedad por imperativo constitucional.
Del estudio de los conceptos de invalidez se advierte que en ellos sólo se argumentaron contravenciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pero no se expresó manifestación alguna tendente a demostrar la contravención del decreto impugnado con el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que este Alto Tribunal advierta alguna contradicción entre la norma impugnada y el citado precepto constitucional, que pudiera constituir materia para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez planteados por los promoventes, en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, y al resultar infundados los conceptos de invalidez analizados, lo que procede es declarar infundada la acción de inconstitucionalidad y reconocer la validez del Decreto Número 36 (Treinta y Seis), emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León el veinticuatro de enero de dos mil uno, y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno del mismo mes y año.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados integrantes de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 36 (Treinta y Seis), emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León el veinticuatro de enero de dos mil uno, y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno del mismo mes y año.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistieron los señores Ministros Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan Díaz Romero.
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA INTERPRETACIÓN DE LEYES POSTERIOR A SU PUBLICACIÓN, NO SÓLO COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA, SINO AL ÓRGANO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE, CUMPLIENDO LOS MISMOS REQUISITOS QUE PARA SU FORMACIÓN DEBEN OBSERVARSE.
Regto: 7,535
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Página: 1379
Tesis: