ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2000 Y SUS ACUMULADAS 37/2000, 38/2000, 39/2000 Y 40/2000. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL. MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil uno.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados los días veintiuno, veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil, tres de ellos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y dos en el domicilio del autorizado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Jorge González Torres, en su carácter de presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México; Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Abraham López Ramírez, Alejandro Moreno Berry, Arturo Aparicio Barrios, Arturo Velasco Martínez, Carlos Reveles Delijorge, David Mendoza Arellano, Ezequiel Flores Rodríguez, Félix Castellanos Hernández, Alejandro González Yáñez, Marcos Cruz Martínez, Rubén Aguilar Jiménez, Alfonso Primitivo Ríos, Alfonso Mercado Chávez, Arturo López Cándido, Camilo Torres Mejía, Claudia Serapio Francisco, Eugenia Flores Hernández, Ezequiel Reynoso Esparza, Filomeno Pinedo Rojas, Francisco Hernández Neri, Herón Escobar García, Jaime Moreno Berry, Joaquín H. Vela González, José Librado González Castro, José Belmares Herrera, Juan C. Regis Adame, Ma. Guadalupe Rodríguez Martínez, Mercedes Maciel Ortiz, Miguel Flores Valenzuela, Pedro Bernal Rodríguez, Pedro Vázquez González, Rodolfo Solís Parga, Rosalía Peredo Aguilar, Gonzalo Gómez Alarcón, Jaime Cervantes Rivera, Javier Arroyo Cuevas, José Luis López López, José Miguel Martínez Castañeda, Juan Bautista Olivera Guadalupe, Luis Patiño Pozas, Ma. Teresa Gómez Gleason, Miguel Bess-Oberto Díaz, Óscar González Yáñez, Pedro A. Matus Hernández, Reginaldo Sandoval Flores, Rosa Luz del Valle González, Rosario del Castillo, Sergio Carrillo Arciniaga, Víctor Morales Acoltzi, Vicente Estrada Vega y Zeferino Juárez Mata, en su carácter de integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo; Gustavo Riojas Santana, en su carácter de representante legal y presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista; Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia y José Arturo Calderón Cardoso, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Alianza Social, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades que emiten las normas generales impugnadas: Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes y Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes."
"Norma general cuya invalidez se demanda: artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contenido en el Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de octubre del año dos mil."
SEGUNDO. El Partido Verde Ecologista de México, señaló los siguientes antecedentes:
"1. El artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, hasta antes de la reciente reforma, ordenaba lo siguiente: '... b) Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida. ... El Congreso del Estado, constituido en Colegio Electoral, tendrá como función la declaración de validez de la elección de gobernador del Estado, mediante votación por mayoría relativa. ... El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. ... La ley establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Consejo Estatal Electoral. ...'. 2. El artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, señala que: 'Para su observancia, las leyes y decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la ley o decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.'. 3. Es el caso que mediante el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXIII, número 43, de fecha 23 de octubre de 2000, se publicó el Decreto Número 127 de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, en el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación (24 de octubre de 2000), de conformidad con el artículo primero transitorio del mismo decreto. 4. Por lo que con la reforma del mencionado artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, quedó de la siguiente manera: '... II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida. ... IV. Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones. Sus obligaciones consisten en el ejercicio de la representación popular y desempeñarán sus funciones en el Congreso del Estado, Diputación Permanente y Gran Jurado. ... El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del tribunal quien conozca y resuelva de los recursos. El Tribunal Local Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección (sic) ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Los partidos políticos nacionales con registro, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. ... El Código Estatal Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. ... Transitorios: Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su denominación, hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia.'. 5. Manifestamos nuestra inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio primero, que permite la publicación y entrada en vigor de dicha reforma. 6. La aplicación del referido artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y la violación a los preceptos constitucionales federales son en forma heteroaplicativa, en el sentido de que el legislador pretende transformar la forma de Gobierno Local, llevándolo de un pluripartidismo a un bipartidismo puro, al intentar el incremento del umbral mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional en disputa. Es decir, lejos de facilitar a los partidos políticos con menor fuerza electoral, al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo limita e impide. No afectándonos la nueva disposición constitucional local en el momento de su publicación sino hasta su aplicación, como se acredita con los siguientes ..."
Por su parte, el Partido del Trabajo expuso los antecedentes que a continuación se transcriben:
"Primero. La reforma política de 1977 introdujo en el ámbito federal el sistema mixto de representación para la integración de la Cámara de Diputados, bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con dominante mayoritario. El principio de mayoría relativa consistente en asignar cada uno de los espacios en la legislatura al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país, atribuyendo al principio de representación proporcional al sistema que le otorga a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor, en lo que se refiere al de representación proporcional no se encontraba previsto textualmente en el artículo 116, puesto que la fracción II de dicho artículo consignaba, en el párrafo tercero: 'En la legislación electoral respectiva se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales.'. Siendo hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, en la que se sustituye el anterior precepto constitucional para establecer el principio arriba citado, de la siguiente forma: 'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. Segundo. En el mes de enero de 1995 fue reformado el artículo 17 de la Constitución Política de Aguascalientes, el cual buscando adecuarse a lo señalado por el artículo 54 de la Ley Suprema en su fracción II, reforma que en su primer párrafo decía textualmente: 'El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.'. Así mismo en su parte relativa al inciso b), la reforma local decía así: 'Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida.'; por lo que dicho inciso se ajustaba al mandato constitucional establecido en el artículo 54 que a la letra decía: 'La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley ...', rezando en la fracción segunda del mismo artículo lo siguiente: 'Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.', guardando con esto una ordenación jerárquica en cuya base y cúspide se encuentran, respectivamente, la Constitución particular de la entidad federativa y la General. Por lo que el ordenamiento constitucional estatal tiene hegemonía sobre las leyes locales y éstas, a su vez, prevalencia sobre los reglamentos heterónomos y autónomos respectivos. En lo referente a la reforma del anteriormente inciso b), por la ahora fracción II del citado artículo 17, contraviene lo dispuesto en el artículo 54, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al establecer textualmente: 'Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida.'. Reforma que no se arregla a lo dispuesto por la Ley Suprema, que establece en lo referente, la obligación de respetar el dos por ciento como requisito a los partidos para acceder a la repartición de diputados por el principio de representación proporcional, imponiéndose a la supremacía que guarda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las generales de las Constituciones Locales, impidiendo con esto la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, acotando con esto que los candidatos de los partidos minoritarios formen parte de ellos, permitiendo que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación."
Los Partidos de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, expusieron los siguientes antecedentes:
"Primero. El artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, hasta antes de la reciente reforma ordenaba lo siguiente: '... b) Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida. ... El Congreso del Estado, constituido en Colegio Electoral tendrá como función la declaración de validez de la elección de gobernador del Estado, mediante votación por mayoría relativa. ... El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por Magistrados, adscrito al Poder Judicial del Estado. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. ... La ley establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Consejo Estatal Electoral. ...'. Segundo. El artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, establece: 'Para su observancia, las leyes y decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la ley o decreto se fije la fecha en que deba de empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.'. Tercero. Es el caso que mediante el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXII, número 43, de fecha 23 de octubre del año en curso, se publicó el Decreto 127 de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, en el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación (24 de octubre de dos mil), de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. Cuarto. Ahora bien, el texto reformado del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, quedó de la siguiente forma: '... II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida. ... IV. Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones. Sus obligaciones consisten en el ejercicio de la representación popular y desempeñarán sus funciones en el Congreso del Estado, Diputación Permanente y Gran Jurado. ... El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del tribunal quien conozca y resuelva de los recursos. El Tribunal Local Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Los partidos políticos nacionales con registro, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa, con el mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. ... El Código Estatal Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. ... Transitorios: Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su denominación hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia."
El Partido Convergencia por la Democracia, relató los siguientes antecedentes:
"1. Que el día 12 de octubre del presente año la LVII Legislatura del Estado aprobó por unanimidad las reformas constitucionales previas a las reformas a la ley reglamentaria, por lo que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. 2. Que en razón de lo anterior, el día 16 de octubre del presente año, el secretario general de Gobierno, el Lic. Abelardo Reyes Sahagún ordenó se imprimiera, publicara y circulara en el Periódico Oficial del Estado. 3. Que el día 23 de octubre fue publicado en el Periódico Oficial del Estado la reforma constitucional del artículo 17, mediante el Decreto 127, con número de publicación 43."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujeron los partidos políticos promoventes son los siguientes:
"Partido Verde Ecologista de México. Primero. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: 'En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.'. Señalándose que con la acepción individuo se incluye a las personas jurídicas o morales; es decir, a aquellos entes que por su naturaleza no pueden tener condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a nuestra organización que como partido político tiene, ya que le reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidades de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal, por tanto se hacen acreedores de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no le pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes, en concreto, las leyes electorales que son las que deben tener como finalidad, según prescribe la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, en este caso concreto, el Partido Verde Ecologista de México. El instituto que representamos obtuvo su registro como partido político nacional, como se acredita con la documental que corre agregada, otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es la autoridad competente para expedir el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, lo que lo hace acreedor a contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; siendo este derecho uno de los más importantes para que nuestro partido pueda tener representatividad y participación en las elecciones estatales y municipales, como lo establece el artículo 41 constitucional federal ya citado y que a la letra dice: 'El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...'. De donde se desprende que el Constituyente Permanente ordena que los partidos políticos participen en las elecciones nacionales, estatales y municipales, con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de contribuir a la integración y representación, tanto nacional como estatal y municipal; y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad. Asimismo, nuestra organización tiene el derecho fundamental de asociarse y reunirse, garantía que le reconoce la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9o., que a la letra dice: 'No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. ...'. Dicho precepto consagra el derecho de asociación o de reunión, el cual implica la libertad para reunirse para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país. De la misma forma, se ha dicho que nuestra organización tiene derecho a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el Partido Verde Ecologista de México. Bajo estos criterios, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado, y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de ahí que toda limitación o impedimento a estos fines, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República, como el legislador del Estado de Aguascalientes lo hizo con la reforma del artículo 17 de la Constitución Política del mismo Estado. Los anteriores conceptos de invalidez, constituyen los elementos de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contra los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, 105, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además y para mejor proveer, nos permitimos manifestar que por lo que respecta a la calificación de la elección del gobernador del Estado, en el Decreto Número 122 de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado y publicado en el ya referido Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, entre ellos el artículo 27, mismo que ahora señala lo siguiente: 'Son facultades del Congreso: ... XI. Erigirse en Colegio Electoral para la calificación de la elección de gobernador del Estado. ...'. Lo anterior se respalda con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las tesis jurisprudenciales 303,925, de la Quinta Época, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXXIX, página 775, 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.'. La que se encuentra en el registro 303,912, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 597, 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA.'. 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo. Competencia 160/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán y de Distrito en el Estado de Michoacán. Armenta Moisés. 23 de julio de 1946. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Carreño, Olea y Leyva, Ángeles, Corona, de la Fuente y Estrada. Ponente: Olea y Leyva.'. 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA. El artículo 133 de la Constitución está indicando en forma terminante, que ese mandamiento constitucional rige para la justicia local de todas las entidades federativas; por lo cual, frente a un conflicto entre la legislación de los Estados, incluso sus respectivas Constituciones y la Ley Fundamental de la República (más las leyes reglamentarias de la Constitución Federal y los tratados), los Jueces deberán atenerse a la Carta Magna de la Unión y descartar las disposiciones en contrario, de las leyes locales de cualquiera categoría que fueren; pero de ningún modo el artículo 133 invocado obliga a los Jueces Federales a declarar por sí o ante la inconstitucionalidad de ninguna ley expedida por el Congreso Federal; con tanta mayor razón, que es atribución exclusiva de la Suprema Corte fijar la inconstitucionalidad de las leyes, y esto nada más en los términos precisos que determinan los artículos 103, 105 y 107 de la Ley Fundamental, o sea, por la vía única de la controversia en la cual sean debidamente oídas las partes en conflicto; es decir, en cuanto se demande la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Competencia 5/46. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Puruándiro, Michoacán. 16 de julio de 1946. Mayoría de diez votos, por lo que respecta a la parte resolutiva; y mayoría de ocho votos en cuanto a los fundamentos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Ángeles, Luis G. Corona Redondo, José Ortiz Tirado y José Rebolledo, y Octavio Mendoza González y E. Vasconcelos, respectivamente. La publicación no menciona el nombre del ponente.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P./J. 2/99. Página 287. Materia: constitucional, jurisprudencia: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 2/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 55/2000. Página 547. Materia: constitucional, jurisprudencia: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro nacional están legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales por conducto de su dirigencia nacional; por lo tanto, el presidente de un comité ejecutivo estatal carece de legitimación para ejercer la referida acción a nombre y en representación del partido político que cuenta con registro nacional. Acción de inconstitucionalidad 1/2000. Partido Político Nacional Alianza Social. 25 de enero de 2000. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número 55/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 41/2000. Página 546. Materia: constitucional, jurisprudencia: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL. En virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad, está facultada para declarar la validez o invalidez de las normas o actos impugnados y, en su caso, para decretar la absolución o condena respectivas, por mayoría de razón, cuando el caso así lo amerite, debe considerarse que también tiene facultades para declarar la inaplicabilidad para un determinado proceso electoral, de las disposiciones impugnadas que se consideren contrarias a la Constitución Federal, en el supuesto de que haya resultado fundada la acción de inconstitucionalidad intentada en contra del decreto que reforma diversas disposiciones de alguna ley electoral dada su extemporaneidad. Ahora bien, en atención al espíritu del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal que exige la oportunidad de la reforma en materia electoral, para que previamente y durante el proceso electoral respectivo no se presenten reformas fundamentales, es de concluirse que el motivo de inconstitucionalidad sólo se actualiza para efectos del proceso electoral inmediato, por lo que, en tales condiciones, no existe impedimento, por razón de temporalidad, para que dichas reformas puedan aplicarse o cobren vigencia para ulteriores procesos electorales; entonces, al tratarse de un vicio que no destruye la ley reformada materia de impugnación en la presente vía constitucional, únicamente procede declarar su inaplicabilidad para el siguiente proceso electoral. Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la Minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 41/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis P./J. 71/2000. Página 965. Materia: constitucional, jurisprudencia: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta. Controversia constitucional 15/98. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.'. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, junio de 1999. Tesis 2a. LXXIX/99. Página 657. Materia: constitucional, tesis aislada: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada. Recurso de reclamación 153/98-PL, relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/98. Diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado de Yucatán. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P./J. 4/99. Página 288. Materia: constitucional, jurisprudencia: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.'. Las consecuencias de no intervenir en la toma de decisiones en los diferentes cargos de elección popular, serían de irreversibles consecuencias, tanto para el partido que representamos, como para la vida político-electoral del país y en particular del Estado de Aguascalientes, que día a día se esfuerza por la confiable creación y aplicación de las leyes."
"Partido del Trabajo. A) Fuente de invalidez. Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, con fecha 23 de octubre de dos mil, tomo LXIII, número cuarenta y tres, mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, el cual a fin de precisar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pasamos a transcribir el texto original de la norma, así como su reforma: 'Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Consejo Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras. La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley: a) El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional y registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales; b) Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida; c) El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. La ley determinará la fórmula electoral y el procedimiento que se observará en dicha asignación; y d) Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones. Sus obligaciones consisten en el ejercicio de sus funciones en el Congreso del Estado, Diputación Permanente, Colegio Electoral y Gran Jurado. El Congreso del Estado, constituido en Colegio Electoral, tendrá como función la declaración de validez de la elección de gobernador del Estado, mediante votación por mayoría relativa. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones populares directas, cuya organización es una función pública que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos acreditados y de los ciudadanos, reglamentada por la ley de la materia. En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores. La Ley Electoral del Estado de Aguascalientes regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de los ciudadanos y partidos políticos, determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos; dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones, reglamentará las atribuciones de los organismos electorales y jurisdiccionales que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo contar el Consejo Estatal Electoral con consejeros ciudadanos. Asimismo, establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad de las etapas de los procesos electorales, tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones de carácter administrativo y/o penal que por ellos deban imponerse a los infractores de sus disposiciones. El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por Magistrados, adscrito al Poder Judicial del Estado. El Consejo Estatal Electoral se integrará y funcionará conforme a lo que disponga la ley. Se considera a los partidos políticos como entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente y en condiciones de equidad de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan las leyes aplicables. La ley establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Consejo Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de campañas y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento.'. La reforma del artículo diecisiete constitucional implicó las siguientes modificaciones: 'Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Instituto Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras, debiendo revisarse la misma después de cada Censo Nacional de Población. La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga el Código Estatal Electoral: I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales; II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; III. El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. El Código Estatal Electoral determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación; y IV. Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones. Sus obligaciones consisten en el ejercicio de la representación popular y desempeñarán sus funciones en el Congreso del Estado, Diputación Permanente y Gran Jurado. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones directas, cuya organización es una función pública que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos acreditados y de los ciudadanos, reglamentada por la ley de la materia. En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores. El Código Estatal Electoral de Aguascalientes regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de los ciudadanos y partidos políticos; determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos; dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones; reglamentará las atribuciones de los organismos electorales y jurisdiccionales que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Los procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicidad de los resultados electorales que sean aplicables, a las figuras del plebiscito y el referéndum, serán calificados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos establecidos en las leyes de la materia. La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentará todos los actos y resoluciones electorales para que se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad de las etapas de los procesos electorales, tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Los Códigos Penal y Estatal Electoral tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones de carácter administrativo y/o penal que por ellos deban imponerse a los infractores de sus disposiciones. Con relación a las figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizarlos. El referéndum y plebiscito podrán solicitarlo: I. El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector; o II. Una tercera parte de los diputados que integran el H. Congreso del Estado. Para que la solicitud se declare aprobada se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, la cual será turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente. No podrán someterse a referéndum ni a plebiscito aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias: a) Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como ley de ingresos y presupuesto de egresos en el Estado de Aguascalientes; b) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes; c) Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y su Reglamento Interior; d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y e) Las demás que determinen las leyes. El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del tribunal quien conozca y resuelva de los recursos. El Tribunal Local Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección. El Tribunal Local Electoral tendrá también participación en el plebiscito y el referéndum, con base en las atribuciones establecidas en la ley de la materia. El Instituto Estatal Electoral se integrará y funcionará conforme a lo que disponga el Código Estatal Electoral. Se consideran a los partidos políticos como entidades de interés público; el Código Estatal Electoral determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Los partidos políticos nacionales con registro, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente y en condiciones de equidad de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan las leyes aplicables. El Código Estatal Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de campaña y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento.'. La inconstitucionalidad del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, surge desde el momento en que se contrapone al orden jurídico fundamental de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al porcentaje de votación necesario para arribar a un escaño en el Congreso Estatal por la vía de la representación proporcional. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la supremacía de sus normas, sobre cualquier otro ordenamiento jurídico que emane de los Congresos de los Estados, como es el caso de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Al ser la Constitución mexicana la base del sistema jurídico mexicano, de ella emanan sus leyes reglamentarias, tratados internacionales, leyes ordinarias, reglamentos, acuerdos, órdenes, circulares y demás instrumentos normativos. De aquí que la norma constitucional, sus valores y principios sean la base fundamental sobre la cual se debe edificar el sistema jurídico, por lo que toda norma debe de armonizar con sus postulados, de manera coherente y sin entrar en contradicciones. En materia electoral, la supremacía establecida por el invocado artículo constitucional, nos da la siguiente estratificación: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, fracciones I y II. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Código Penal Federal. Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Constitución Política de los Estados y Estatuto de Gobierno del D.F. El artículo 41 de la Constitución Política Mexicana, en su primer párrafo, textualmente dice: 'El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.'; y entre las estipulaciones del Pacto Federal está el tener como norma máxima la Constitución de la República, y adecuar todos y cada uno de sus actos en concordancia a la misma; así como el hacer cumplir las leyes federales, según reza el artículo 120 de la Constitución de la República; y en el caso que nos ocupa, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, con las reformas hechas al artículo 17, fracción II de su Constitución Local, violan lo dispuesto en la fracción II del artículo 54 de la Constitución de la República Mexicana, toda vez que la misma establece que todo el partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, y el reformado artículo 17, en su fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, establece que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; siendo por lo tanto inconstitucional dicha reforma, ya que los porcentajes manejados por la Constitución del Estado de Aguascalientes para acceder a una diputación por la vía de la representación proporcional, rebasan los límites permitidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al no armonizar las reformas de la Constitución de Aguascalientes, a la Constitución Federal, aquéllas devienen en la inconstitucionalidad, en razón de que rebasan los límites establecidos por nuestra Carta Magna. Tienen aplicación en lo conducente las siguientes tesis de jurisprudencia: 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias. Amparo en revisión 5323/81. José Manuel Chávez Campomanes. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Solórzano Zavala. Amparo en revisión 336/95. Marco Antonio Rentería Cantú y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González. Amparo en revisión 2254/98. I.G. MEX, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Amparo en revisión 698/98. Michelín México Services, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Amparo en revisión 2465/98. Productos Eléctricos Aplicados, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 25/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución. Acción de inconstitucionalidad 2/99 y acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 129/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES. Con motivo de la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se suprimió la prohibición expresa que se contenía en el primer párrafo de la citada fracción, que impedía ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, con lo que se estableció un régimen genérico en virtud del cual las partes legitimadas a que se refiere la fracción II en todos sus incisos, pueden acudir a dicha vía para impugnar leyes electorales, sin más limitantes que las que los propios incisos establecen. Con esta reforma se adicionó el inciso f) y los dos párrafos siguientes a este inciso, del citado precepto constitucional, que autorizan a los partidos políticos a impugnar leyes electorales en esta vía y se establece que la única vía para plantear la contradicción entre este tipo de leyes y la Constitución, es la acción de inconstitucionalidad. La introducción de este inciso no significa que únicamente los partidos sean los que pueden impugnar leyes electorales, pues de ser así, el Poder Reformador expresamente lo hubiera señalado; y, el que enseguida del inciso se haya adicionado un párrafo en el que se establece que la única vía para impugnar leyes electorales por inconstitucionales lo sea la acción, tampoco implica que se refiera únicamente a los partidos políticos, pues tal disposición debe entenderse como parte del sistema general y no vinculado estrictamente al citado inciso, ya que, de otra manera, en el referido párrafo se habría señalado expresamente que la única vía para impugnar leyes electorales que sean contrarias a la Constitución sería la prevista en el referido inciso f). Así, armónicamente interpretada la disposición constitucional y acorde con el espíritu de su reforma, se concluye que se amplía la legitimación de la acción de inconstitucionalidad frente a una clase específica de leyes: las electorales; respecto de las cuales el círculo de legitimación se extiende, bajo ciertas condiciones formales y territoriales, a los partidos políticos, lo que se explica por el especial interés que éstos tienen en cuanto tales (sic) respecto de este tipo de leyes, pero ello no justificaría la exclusión de los legitimados por el régimen común para impugnar las leyes y, por lo mismo, la legitimación específica de los partidos es concurrente con la de los demás legitimados, quienes también pueden participar de manera relevante en esta tarea de control constitucional. Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría Parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 27/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 22/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.'. B) La H. LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes al reformar el artículo 17 de la Constitución Local en su Decreto Número 127, se olvida de garantizar la pluralidad de los órganos legislativos, tal y como se ha definido como criterio de la Suprema Corte, emitiendo un decreto en el cual se aprueba un incremento de un punto cinco porcentual, aumento que se legisla al vapor, sin una debida fundamentación y motivación, ya que como se desprende de la exposición de motivos de la reforma del mencionado artículo, en ningún momento se hace mención de las bases que originaron el aumento al porcentaje establecido en el anterior artículo 17 de la Constitución Local. Atendiendo pues a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue, el Congreso del Estado debió de observar las bases generales que se establecen para acceder al reparto de diputados por ese principio, pero observando el parámetro que el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal establece y que es del dos por ciento, ya que los resultados electorales de la elección local próxima pasada sirven como referencia para determinar que por lo menos dos partidos políticos quedarían excluidos del Congreso Local si no hay variación de resultados electorales, por lo que resulta evidente que los miembros de la LVII Legislatura están atentando contra el principio de pluralidad para la integración de las legislaturas. Para mayor claridad de nuestra exposición, tenemos a bien citar las siguientes tesis jurisprudenciales: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 70/98. Página 191: 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 69/98. Página 189: 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben de desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados de mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. C) La H. LVII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, viola el artículo 94, primer párrafo y la fracción I de la Constitución Local, en relación con la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el numeral invocado de la Constitución de Aguascalientes, establece la forma y el procedimiento para su reforma, formas y procedimientos que no acató a cabalidad la citada legislatura, artículo que a la letra dice: 'La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.'; como se desprende del presente artículo, para que la Constitución Local pueda ser adicionada o modificada se deberá de cumplir con ciertos requisitos de elegibilidad, siendo uno de éstos el hecho de que se pase la reforma a los Ayuntamientos con 'los debates que hubiere provocado', omisión que hace la H. LVII Legislatura del Estado, ya que se olvidó de mandar los debates que originó la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, mandando solamente el dictamen de la reforma a los Ayuntamientos acompañado de la solicitud para su discusión y en su caso, aprobación, violación a un requisito de elegibilidad y de un mandato de la Constitución Local, requisito que es importante de cumplir para que la reforma entre en vigor, ya que de lo contrario carece de nulidad absoluta el Decreto 127 que fue publicado el 23 de octubre del 2000 en el Periódico Oficial del Estado con el número 43 del tomo LXIII, lo anterior toda vez que los debates que ocasionó dicha reforma deben de repercutir en el ánimo de los regidores para poder conocer la trascendencia de la reforma a aprobar y no simplemente votar a favor o en contra un dictamen de reforma de la Constitución y el cual desconozcan la trascendencia política y social que puede llevar a su aprobación o no. Así pues, con los argumentos esgrimidos y con las pruebas que se aportan y en las cuales probamos la violación al artículo 94, fracción I de la Constitución Local, se desprende que el Decreto 127 donde se reforma el artículo 17 de la mencionada ley constitucional y publicada en el Periódico Oficial de fecha 23 de octubre del 2000, con el número 43 del tomo LXIII, carecen de nulidad absoluta por no haberse ajustado a los requisitos que señala la Constitución Local y por lo tanto no deberá de aplicar el Decreto 127 de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política Local."
"Partido de la Sociedad Nacionalista. Es evidente que la norma impugnada viola el precepto constitucional anteriormente transcrito, ya que el legislador pretende transformar la forma de Gobierno Local de un pluripartidismo a un bipartidismo puro, al incrementar el umbral mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional, es decir, lejos de facilitar el acceso al ejercicio del poder público a los ciudadanos que militan en los partidos con menos fuerza electoral, los limita e impide. En este orden de ideas, cabe mencionar que la norma impugnada pasa por alto que un partido político tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, por lo que en el caso del Partido de la Sociedad Nacionalista es evidente que al ser un partido político a nivel nacional, está dentro de los supuestos contemplados por el citado precepto constitucional; sin embargo, lo que establece la norma impugnada conlleva a que en la realidad, el poder público se concentre en los partidos con mayor presencia en la entidad, y que en consecuencia, los ciudadanos que militan en un (sic) ... Ahora bien, del mismo texto del artículo constitucional vulnerado se desprende que el Partido de la Sociedad Nacionalista como partido de nueva creación le asiste el derecho de participar y seguir participando en un futuro en las elecciones estatales y municipales en el Estado, tal y como lo establece el artículo 41, fracción I de la Constitución General de la República, artículo del que se desprende que el Constituyente Permanente ordena que los partidos políticos participen en las elecciones nacionales, estatales y municipales, con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática, de contribuir a la integración y representación, tanto nacional como estatal y municipal; y que como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad, extremos que desafortunadamente inhibe la norma impugnada en perjuicio del interés público del cual están revestidos los partidos políticos."
"Partido Convergencia por la Democracia. 1. Como se puede ver de la reforma constitucional del artículo 17, fracción II, publicada el día 23 de octubre de 2000, con la misma se pretende subir el porcentaje de acceso a diputados de representación proporcional, al aumentarlo de 2 a 2.5%, sin embargo, dicho aumento consideramos que atenta contra los principios de representación proporcional a que hace referencia el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra dice: 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. Si nos remontamos a las teorías de la soberanía, en las que es relevante señalar que ante la imposibilidad de que existan en el Estado moderno la democracia directa y la imposibilidad de que todo un pueblo gobierne por sí mismo, fue necesario que el Estado evolucionara con la democracia representativa para crear la voluntad estatal, a que hace referencia precisamente el artículo antes citado. Al hablar de la democracia representativa para crear la voluntad estatal, a que hace referencia precisamente el artículo antes citado. Al hablar de la democracia representativa, se pretende que en la misma se expresen todas las corrientes ideológicas políticas por los medios previstos en la Constitución y que es a través de los partidos políticos, por lo que al aumentarse el porcentaje de 2 a 2.5% no está permitiendo la debida representación ante los órganos a que hace referencia el artículo 40 constitucional y como consecuencia hace que nos encontremos en un sistema antidemocrático, lo que implica que está violando no sólo a la Constitución, sino que el Congreso del Estado de Aguascalientes está ignorando una de las decisiones políticas fundamentales de la misma, que es su forma de gobierno, democrática representativa. La democracia no puede estar desvinculada de lo que se entiende por Estado de derecho, ya que constitucionalmente nuestro país tiene como forma de gobierno una democracia representativa, que si bien supone el gobierno de la mayoría, también es cierto que reconoce los derechos de todas las minorías, puesto que la palabra representatividad implica pluralismo de ideas y pensar lo contrario implicaría un sistema demagógico e incluso autoritario ante la imposibilidad de la expresión de las diversas opiniones o ideas de las minorías, porque la democracia se legitima con el acatamiento de la voluntad política de la mayoría, pero también con el reconocimiento y existencia de los derechos de las minorías, asimismo como su adecuada y necesaria representación, sin ningún tipo de discriminación arbitraria. Es decir, no puede haber democracia sin partidos políticos que funcionen en un régimen de pluralismo y de libertad. La idea democrática consiste en el reconocimiento del gobierno de la mayoría pero limitado por los derechos de las minorías y suponer lo contrario implicaría una verdadera dictadura de la mayoría, que es incompatible con la idea actual de la democracia constitucional que existe en nuestro Estado de derecho. La idea de que un partido político tenga participación política es poder representar los intereses de la nación desde su óptica de ideología, y esto le permite optar o proponer por determinadas políticas públicas, pero al no tener representación ante algún órgano un partido político, ni siquiera podría iniciar una discusión política, porque no estaría representado y con esto no se le permite representar a la nación misma a un candidato a diputado que se postula por un partido minoritario y en consecuencia las personas que creen en la ideología, declaración de principios, programa de acción y estatutos de un partido político quedarían sin representante alguno ante la Cámara de Diputados de su Estado, pues con el aumento de porcentaje se hace inaccesible la participación de las ideas de pluralismo ante los órganos del Estado, es decir, nos encontramos con una reforma que no respeta el derecho de las minorías en un sistema democrático. Si la participación política es uno de los elementos de todos los sistemas políticos, también es la pieza clave en los sistemas democráticos, pues combinada con otros puntos como el consenso, la regla de la mayoría, el respeto a las minorías, la incorporación y el comprometimiento con la vida pública, se torna parte esencial de la democracia, porque a través de la participación política se crean las políticas públicas que serán implementadas en nuestro país. Si nuestro país se jacta de ser un Estado que respeta los principios democráticos, el Congreso del Estado de Aguascalientes debe respetar la regla de que hay que proporcionar oportunidades a todos, sin excepción, porque la democracia también implica igualdad, además, la democracia puede ser revaluada con el poder de las minorías activas, reclutadas mediante una competencia multipartidaria. Al no tener acceso de representación un partido político ante un órgano legislativo, los mismos no tienen la posibilidad de que presenten sus ideologías de proyecto de nación como creencias relativas al sistema político, al gobierno y a las perspectivas políticas ofrecidas a la comunidad, es decir, sus posiciones políticas frente al Estado, frente a la sociedad y frente a los demás grupos y clases. Dicha reforma atenta contra el espíritu del legislador federal, cuyo propósito es el establecer y fortalecer un sistema de partidos políticos fuerte y vigoroso, que pueda contender en condiciones de equidad y sin barreras adicionales que se lo impidan, en congruencia con los avances democráticos que se van dando en el país, y así lograr que la integración plural de los órganos de gobierno no sólo sea mera letra en nuestra Carta Magna, sino un hecho tangible en el terreno de los hechos y en beneficio de la nación. Refuerza lo anterior el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 6/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 769.'. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 70/98. Página 191. Tesis de jurisprudencia. Por otro lado, debemos aclarar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 54, fracción II, establece como mínimo porcentaje para acceder a diputados por el principio de representación proporcional el 2%, siendo que antes de la reforma constitucional de Aguascalientes se establecía también el 2% como mínimo para acceder a los curules de representación proporcional, es decir, se estaba conforme a la Constitución General, porque el sentido del legislador federal consideró que el mínimo justo para tener derecho a dichas curules era precisamente el 2%, por lo que consideramos que al aumentarse dicho porcentaje, el mismo no se ajusta a las consideraciones del legislador federal. En relación a lo anterior, el principio de legalidad jurídica implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas cualquier autoridad se debe, observar escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. En otras palabras, están sujetas irrestrictamente de realizar sus actos conforme a la misma, en el caso que nos ocupa, la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de Aguascalientes le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. La Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales omite fundamentar y motivar el dictamen de reformas y adiciones a la Constitución Política de Aguascalientes. Es decir, todo acto de la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales debe estar fundamentado, por ende, debe contener la declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al órgano a emitir el acto. En consecuencia, el dictamen debe cumplir los aspectos jurídicos y fácticos con los que pretende cumplir con la legalidad, por lo que consideramos que la mencionada comisión no cumplió cabalmente con su obligación de analizar y estudiar la reforma en comento. Por otro lado, para que pueda considerarse que el dictamen en comento cumple con la debida fundamentación y motivación no es suficiente que contenga la cita de preceptos legales y las razones que han llevado a la autoridad a dictar un auto, sino que es menester que entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes de hecho exista una perfecta adecuación, es decir, que entre ambos extremos exista una necesaria relación de causalidad. Tampoco se satisface dicha garantía con expresiones vagas e imprecisas que contienen el dictamen, sino que es necesario, en cada caso de reforma, explicar claramente cuáles son los hechos y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso. El dictamen que nos ocupa es omiso y vago respecto a toda la reforma, pero en especial en el artículo 17, fracción II constitucional en comento, en donde se prevé el incremento del porcentaje de los partidos políticos para acceder a la representación proporcional. Es decir, con la reforma a las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación total emitida. En conclusión, no se establece ningún argumento lógico-jurídico que motive al H. Congreso del Estado a realizar una reforma de tanto impacto para los grupos minoritarios que necesariamente deben estar representados ante el Congreso del Estado, es por eso que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no ceñirse a la legalidad la reforma constitucional en comento. En el procedimiento de discusión, aprobación de una ley o decreto, el Congreso del Estado puede incurrir en varias irregularidades; de acuerdo con la doctrina, el primer tipo de irregularidad es cuando la elaboración de la ley o decreto no se realiza de conformidad con las normas que regulan su producción, es decir, pueden ser designados defectuosos aquellos actos que, en términos generales, tienen deficiencias jurídicas, esto es, que no se hagan de acuerdo con los preceptos jurídicos a cuyo tenor debieron haberse producido. La segunda forma es cuando una ley o decreto, no obstante de haber sido elaborado o aprobado siguiendo todas la formalidades que marca la ley es en sí contrario a algún texto constitucional; y el tercero, cuando una ley o decreto ha sido elaborada y aprobada en términos correctos, pero la voluntad de los integrantes del cuerpo legislativo fue objeto de algún vicio del consentimiento como dolo, error o violencia. Para el caso que nos ocupa nos ubicamos en el segundo caso antes mencionado, debido a que como ya ha quedado asentado en el presente ocurso, el dictamen de la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales no fundamentó ni motivó la razón de por qué era necesario el aumento del porcentaje de 2 a 2.5% para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que rompe con los principios de certeza y legalidad que debe imperar para cualquier acto de autoridad; en consecuencia, el mencionado aumento de porcentaje atenta también contra el artículo 40 de la misma Constitución, porque impide que el sistema electoral de representación sea plural al impedir a los partidos minoritarios la posibilidad de ser representados por el principio de representación proporcional, lo cual rompe con los principios democráticos del país que es su forma de gobierno y una decisión política fundamental. 2. Por otro lado, debemos señalar que la reforma al artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, atenta contra la funcionalidad del artículo 115, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en su parte relativa a la letra señala: 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes.'. Del sentido de este artículo, podemos observar que los Estados deben adoptar para su régimen la característica de ser popular, es decir, deben de establecer mecanismos de participación ciudadana; para el asunto que nos ocupa, sólo en apariencia se pretende cumplir con lo establecido en la Constitución al instaurar las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, toda vez que para su procedencia como se puede observar del artículo 17 reformado que se ataca, hace de difícil realización dichas figuras, pues para el referéndum y plebiscito se requiere del 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral o una tercera parte de los diputados que integren la Cámara; sin embargo, en este último se requiere para su aprobación del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, y por si fuera poco se turna al Instituto Estatal Electoral para que determine su procedencia y elabore la pregunta correspondiente. Como podemos observar, en la realidad de nuestra sociedad es difícil la organización del 5% de los ciudadanos para someter algún punto a referéndum o plebiscito, por lo que consideramos que sólo en apariencia, es un porcentaje favorable. Por otro lado, nos parece un exceso que para la aprobación del mencionado referéndum y plebiscito se requiera del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, toda vez que como ya hemos señalado en el presente ocurso, con la reforma implantada del porcentaje del 2.5% se favorece a los partidos mayoritarios, los cuales serán beneficiados para la integración del Congreso, por lo que cualquier propuesta sometida a su consideración no será aprobada por él o los partidos que alcancen la mayoría calificada en el mismo, y aunado a esto el mismo artículo 17 reformado de la Constitución Política de Aguascalientes, exige la calificación de los procedimientos, mecanismos, plazos y publicidad del referéndum y plebiscito del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que consideramos que al someterse también a la consideración de este órgano las propuestas se pueden desestimar por el mismo, es por lo anterior que consideramos que dichos porcentajes y requisitos tanto para el caso de los ciudadanos como para los integrantes del Congreso del Estado deben de reducirse para ser verdaderamente funcionales en consonancia con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante una nueva discusión de estas figuras. Cabe señalar que el partido que represento ve a bien la instauración de dichas figuras democráticas, pero siempre y cuando las mismas sean funcionales y realizables, pero no como la que se presenta con el artículo 17 en comento. Finalmente, es desconcertante que el artículo 17 reformado hable acerca de la iniciativa popular, ya que es omisa en señalar cómo llevarla a cabo, puesto que solamente se establece cómo se deberá de llevar a cabo el referéndum y el plebiscito, pero no así la iniciativa popular."
"Partido Alianza Social. Los conceptos de invalidez constituyen los elementos de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contra los artículos 1o., 6o., 14, 16, 17, 41, 54, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. La aplicación del referido artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y la violación a los preceptos constitucionales federales, son en forma heteroaplicativa, en el sentido de que el legislador pretende transformar la forma de Gobierno Local, llevándolo de un pluripartidismo a un bipartidismo puro, al intentar el incremento del umbral mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional en disputa. Es decir, lejos de facilitar a los partidos políticos con menor fuerza electoral el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo limita e impide. No afectándonos la nueva disposición constitucional local en el momento de su publicación sino hasta su aplicación. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: 'En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.'. Señalándose que con la acepción individuo se incluye a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes de su naturaleza que no pueden tener condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a nuestra organización que como partido político tiene, ya que le reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidades de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal, por tanto se hacen acreedores de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no le pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes, en concreto las leyes electorales que son las que deben tener como finalidad, según prescribe la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, garantizar que los partidos políticos nacionales, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, en este caso concreto, el Partido Alianza Social. El instituto que represento, obtuvo su registro como partido político nacional, el 30 de junio de 1999, como se acredita con la certificación emitida por el Lic. Fernando Zertuche, secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que hace al Partido Alianza Social acreedor a contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; siendo este derecho uno de los más importantes para que nuestro partido pueda tener representatividad y participación en las elecciones estatales y municipales. La reforma realizada al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, señala: 'Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Instituto Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras, debiendo revisarse la misma después de cada Censo Nacional de Población. La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga el Código Estatal Electoral: I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales; II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; III. El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. El Código Estatal Electoral determinará la fórmula y el procedimiento que se observa en dicha asignación; y IV. Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones. Sus obligaciones consisten en el ejercicio de la representación popular y desempeñarán sus funciones en el Congreso del Estado, Diputación Permanente y Gran Jurado. ... Con relación a las figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizarlos. El referéndum y plebiscito podrán solicitarlo: I. El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector; o II. Una tercera parte de los diputados que integran el H. Congreso del Estado. Para que la solicitud se declare aprobada se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, la cual será turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente. No podrán someterse a referéndum ni a plebiscito aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias: a) Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como ley de ingresos y presupuesto de egresos en el Estado de Aguascalientes; b) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes; c) Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y su Reglamento Interior; d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y e) Las demás que determinen las leyes. El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del tribunal quien conozca y resuelva de los recursos. El Tribunal Local Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección. El Tribunal Local Electoral tendrá también participación en el plebiscito y el referéndum, con base en las atribuciones establecidas en la ley de la materia. ...'. Resulta inconstitucional, toda vez que transgrede la equidad que debe prevalecer como bien jurídicamente tutelado en la designación de cargos de elección popular como lo son las diputaciones de representación proporcional que se deben otorgar a todo partido político que contiende en una elección, pues el hecho de que el Congreso del Estado de Aguascalientes incremente el porcentaje de la votación que debe tener como mínimo un partido político para obtener diputados de representación proporcional deja en un total estado de indefensión al Partido Alianza Social, pues es de mencionarse que el partido político nacional que represento obtuvo su registro el 30 de junio de 1999, por lo que a estas fechas ha realizado actividades y trabajos para concretar sus fines que como partido político tiene y que son los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En esa tesitura, el Congreso del Estado de Aguascalientes, con la reforma impide que los partidos políticos lleven a cabo plenamente sus objetivos, como son específicamente el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Al Partido Alianza Social como entidad de interés público y partido emergente, le resulta inequitativo ser comparado con otros partidos políticos que obtuvieron su registro como entidad de interés público mucho tiempo atrás, lo que les ha permitido que su posicionamiento en la sociedad de Aguascalientes apenas alcance a cubrir los trabajos realizados durante un año, luego entonces, existe la posibilidad real y efectiva de que el contenido de la reforma o sus efectos puedan ejercer una influencia determinante, inmediata, directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso o su resultado final, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral. Esta reforma deja en un total estado de indefensión al partido que represento, en razón de que el Congreso del Estado de Aguascalientes no toma en cuenta la trayectoria política, social y económica en la cual se encuentra mi representado, y el Estado mismo, pues es de mencionarse que en las pasadas elecciones contendieron partidos políticos con amplia trayectoria política-electoral, en algunos casos, incluso en coaliciones y sin embargo los porcentajes obtenidos en la votación total emitida para determinados cargos no alcanzó a cubrir ni siquiera el 2% de la votación requerida. Por lo anterior y en virtud de que el artículo 41 constitucional establece, entre otras cosas que '... La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...', bien es cierto que el Partido Alianza Social participará en las próximas elecciones, sin omitir señalar que con la reforma lo coloca en un estado de desigualdad e inequitatividad, lo que en un momento dado el resultado final de la contienda electoral sea una limitante para poder participar en la vida democrática del país, ya que su participación se va a dar a lado de entidades de interés público que por el tiempo de su existencia es mayor su posicionamiento dentro de la sociedad, que cualquier entidad de interés público de reciente registro; por lo que consideramos que se debe acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de los órganos legislativos, esto es, que exista identidad jurídica entre la realidad política-social y lo que se modifique. 'Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libremente e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. ...'. De donde se desprende que el Constituyente Permanente ordena que los partidos políticos participen en las elecciones nacionales, estatales y municipales, con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de contribuir a la integración y representación, tanto nacional como estatal y municipal, y que como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad. De la misma forma se ha dicho que nuestra organización tiene derecho a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el Partido Alianza Social. Bajo estos criterios, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado, y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de ahí que toda limitación o impedimento a estos fines, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República, como el legislador del Estado de Aguascalientes lo hizo con la reforma del artículo 17 de la Constitución Política del mismo Estado. Resulta evidente que la Carta Magna eleva a principio fundamental, rector en la participación que tienen los partidos políticos como entidades de interés público a acceder a los cargos de elección popular, a través de sus candidatos registrados a obtener esos espacios, a la equidad, para cuyo alcance en la materia, se requiere precisar. En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ellas, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que: '... la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos. ...'. Asimismo, el alto porcentaje e inequitativo que maneja la reforma del Estado en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado mencionado, en su fracción III, se demuestra con lo que señala el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual dispone: 'Art. 54. ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.'. Por lo que no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales sean violentados por el contenido y la mala reforma de una ley local. El derecho de tener representantes por este principio, como partido político nacional a participar activamente en la vida democrática de las entidades federativas no es una dispensa que pueda otorgarse a capricho de los legisladores del Congreso del Estado, sino que es una garantía tácita y expresa enmarcada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el precepto antes citado. Es de mencionarse la siguiente jurisprudencia: 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. En ese sentido, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución del Estado de Aguascalientes, razón por la cual debe de prevalecer lo previsto en la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el partido político Alianza Social tiene, solicitando se dé una debida reforma a la Constitución Local, apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal y el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No deja de darse por vista la mala fe con que fue reformado el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, pues como se señala en el párrafo tercero, fracción III, el legislador del Estado mencionado, continúa señalando o haciendo referencia a los 'incisos' cuando éstos ya no existen, pues con la reforma publicada se establecen fracciones, lo que deja notar que el Congreso del Estado está fuera de toda realidad. Además, cuando la fracción III señala que: 'El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional ...', en ese sentido, si no hay incisos de referencia no hay forma de cumplirse lo mandatado. Por lo que se refiere al párrafo diez del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, Decreto No. 127, se incluyen figuras jurídicas no previstas ni en la Constitución anterior ni en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes: el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, situación que provoca que el Congreso del Estado al establecerlas lo haga en una forma tan incompleta y por demás errónea, pues si bien es cierto establece los porcentajes de quiénes pueden solicitarlo, quién debe aprobar la solicitud y que éstas deberán ser turnadas al Instituto Estatal Electoral para que a su vez elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente; por lo que se desprende que los legisladores del Estado no establecen para qué efectos se incluyen estas figuras jurídicas, así como qué autoridad o quién será el facultado y responsable de hacer efectivos y válidos los resultados obtenidos en el ejercicio del referéndum y plebiscito. Por otro lado, lo que se sostiene en su párrafo décimo cuarto, establece que el Tribunal Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección. Precepto constitucional local que en una interpretación sistemática y funcional se contrapone con el artículo 27, fracción XI de la misma Constitución Local, pues este último dispone que son facultades del Congreso: 'XI. Erigirse en Colegio Electoral para la calificación de la elección de gobernador del Estado.', es contradictorio porque con la reforma existen dos órganos, uno legislativo y otro judicial, para declarar la validez de la elección, pues resulta evidente que lo preceptuado por el artículo 17 constitucional, párrafo décimo cuarto, no es claro y señala solamente una facultad de declaración de validez de la 'elección', lo que resulta confuso y oscuro al no especificarse a qué tipo de elección se refiere. El párrafo décimo quinto de la reforma en comento se refiere a que el Tribunal Local Electoral tendrá también participación en el plebiscito y el referéndum, con base en las atribuciones establecidas en la ley de la materia. La otorgada facultad al órgano judicial electoral no puede existir porque no está prevista en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes y este precepto nos remite a la ley secundaria. Situación que demuestra una vez más el dolo y mala fe con que realizó la reforma, causando daños y perjuicios irreparables al Partido Alianza Social, por no señalar claramente y con la técnica jurídica acertada el objetivo de la inclusión de estas figuras, el procedimiento mediante el cual deban ejecutarse, en su caso cuál es la consecuencia inmediata de los resultados obtenidos y quién debe aplicarlos. El artículo primero transitorio del Decreto No. 127, causa violación al partido político Alianza Social, pues dicha reforma resulta determinante para el resultado final del proceso electoral, ya que al ser publicada dicha reforma en el Periódico Oficial del Estado surte efectos contra terceros, es decir, se incluye al Partido Alianza Social, causándole daños y perjuicios irreparables, por encontrarse dentro de contiendas completamente inequitativas, toda vez que se le pretende comparar con partidos políticos con un extremado arraigo dentro de la sociedad. Lo anterior se sustenta con los siguientes criterios de jurisprudencia. Tesis seleccionada. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 23/99. Página 256. Materia: constitucional, jurisprudencia. Rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 23/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.'. Tesis seleccionada. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P./J. 4/99. Página 288. Materia: constitucional, jurisprudencia. Rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.'-Tesis seleccionada. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P./J. 3/99. Página 289. Materia: constitucional, jurisprudencia. Rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ÚNICAMENTE SON APLICABLES LAS NORMAS PREVISTAS EN EL TÍTULO II DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, EN AQUELLO QUE NO ESTÉ PREVISTO EN EL TÍTULO III DE DICHO ORDENAMIENTO. Si bien es cierto que el artículo 65 de dicha ley reglamentaria hace una remisión a las causales de improcedencia de las controversias constitucionales, previstas por el artículo 19, autorizando, con ciertas excepciones, su aplicación en las acciones de inconstitucionalidad, ello no debe entenderse en el sentido de que las causales de improcedencia previstas para las controversias constitucionales deban aplicarse a las acciones de inconstitucionalidad en términos textuales. Por lo que se refiere a las controversias constitucionales se debe atender a los plazos que fija el artículo 21, mientras que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad está previsto en el artículo 60; es decir, para que se actualizara la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, tratándose de una acción de inconstitucionalidad, resultaría necesario que la demanda no fuera promovida dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de la ley impugnada; no habiendo lugar a que se apliquen los supuestos que contempla el artículo 21, que exclusivamente se refiere a los plazos para la interposición de controversias constitucionales. En efecto, debe destacarse que en las acciones de inconstitucionalidad únicamente son aplicables las normas que se contienen en el título II de la ley reglamentaria, en todo aquello que no esté previsto en el título III de dicho ordenamiento jurídico, que regula el procedimiento relativo a las acciones de inconstitucionalidad, según se desprende del artículo 59, pues la ley reglamentaria, en su artículo 60, expresamente prevé los plazos en que se debe presentar la demanda en la vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de dicho ordenamiento. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 3/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.'. Tesis seleccionada. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis P./J. 73/2000. Página 484. Materia: constitucional, jurisprudencia. Rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 73/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.'. Tesis seleccionada. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999. Tesis P./J. 129/99. Página 791. Materia: constitucional, jurisprudencia. Rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución. Acción de inconstitucionalidad 2/99 y acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 129/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.'. Tesis seleccionada. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 25/99. Página 255. Materia: constitucional, jurisprudencia. Rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o Código Electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras. Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría Parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.'. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXIX. Página 775: 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al que se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales, y por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no debe producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo. Competencia 160/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán y de Distrito en el Estado de Michoacán. Armenta Moisés. 23 de julio de 1946. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Franco Carreño, Olea y Leyva, Ángeles, Corona, de la Fuente y Estrada. Ponente: Olea y Leyva.'."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, fracción I, 54, fracción II, 105, 115, 116, 120 y 133.
QUINTO. Mediante proveídos de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 35/2000, 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000 y turnar los asuntos al Ministro Juventino V. Castro y Castro, por virtud de que en los mismos existe coincidencia del decreto impugnado; y por la misma razón se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, lo cual así se hizo por autos de veinticuatro de noviembre del año dos mil, dictados en el expediente 35/2000 por el propio presidente de este Alto Tribunal.
SEXTO. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Aguascalientes, al presentar su informe manifestó lo siguiente:
"Toda vez que en los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad hechas valer en los expediente 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, signados, respectivamente, por quienes se ostentan como el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México; la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo; el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista; el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia y el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Alianza Social; se señalan a la '... LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Aguascalientes ...' y al '... C. Gobernador Constitucional de Aguascalientes ...' como los órganos legislativo y ejecutivo a los cuales se les reclama la invalidez de la norma general que se impugna en el juicio que nos ocupa, debo de señalar que de los actos reclamados, solamente la promulgación y publicación de dicha norma compete al titular del Poder Ejecutivo. De la simple lectura de los actos reclamados en cada uno de los escritos que originan las acciones de inconstitucionalidad que se encuentran acumuladas en el expediente en que promuevo, podemos observar que los partidos políticos nacionales que las promueven, reclaman lo siguiente: En la acción de inconstitucionalidad número 35/2000, el promovente Partido Verde Ecologista de México, impugna precisa (sic) como '... La norma general cuya invalidez reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado ... A. Se reclama como norma general impugnada la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en vigor, únicamente por lo que hace al artículo 17 ... B. El medio en que se publicó la norma es el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXIII, número 43, de fecha 23 de octubre de 2000 ...'. En la acción de inconstitucionalidad número 37/2000, el promovente, Partido del Trabajo, impugna a través del apartado 'III' de su escrito inicial, titulado '... Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publica ... Se reclama como norma general impugnada la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, únicamente por lo que hace al artículo 17, contenido en el decreto de reforma, número 127, publicado el día veintitrés de octubre de dos mil, a fojas 10, 11 y 12 de la primera sección del Periódico Oficial, número cuarenta y tres, tomo LXIII, del Estado de Aguascalientes ...'. En la acción de inconstitucionalidad número 38/2000, el promovente, Partido de la Sociedad Nacionalista, hace consistir la norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado, en dos incisos del apartado 'III' mismos que redactan de la siguiente manera: '... A. Norma general cuya invalidez se reclama: El Decreto Número 127, que reforma el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en vigor ... B. Medio oficial por el que se publicó. La norma reclamada fue publicada en el periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXIII, número 43 de fecha 23 de octubre de dos mil ...'. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad número 39/2000, el promovente, Partido Convergencia por la Democracia, impugna a través del escrito que la origina, el acto precisado en el capítulo 'IV' que el actor titula '... Norma general inconstitucional que se reclama ... La reforma constitucional publicada el día 23 de octubre del presente año en el Periódico Oficial del Estado del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, mediante el Decreto Número 127, en la publicación número 43 ...'. Imputado directamente al suscrito, el texto referido en el numeral '2', de este capítulo, párrafo que textualmente dice: '... 2. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, Felipe González González, se reclama la inconstitucionalidad de los artículos aludidos en el numeral anterior. De dicha autoridad se reclama la invalidez, por inconstitucional, de la aprobación, promulgación y publicación de las partes de las normas generales expresadas con antelación ...' (habiendo referido en líneas anteriores al artículo 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes). En la acción de inconstitucionalidad número 40/2000, su promovente, el Partido Alianza Social, señala en la foja '3' del escrito inicial, apartado 'III', titulado '... La norma general cuya invalidez reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado ... A. Se reclama como norma general impugnada la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en vigor, únicamente por lo que hace al artículo 17 ... B. El medio en que se publicó la norma es el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXIII, número 43, de fecha 23 de octubre de 2000 ...'. Los textos transcritos anteriormente, debemos de relacionarlos con los señalamientos que hacen cada uno de los promoventes de las diversas acciones de inconstitucionalidad que se encuentran acumuladas al expediente en que promuevo y en tal sentido, todos ellos señalan al suscrito como órgano institucional que promulgó la norma general impugnada, coincidiendo todos en que dicha norma general impugnada es el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuyas reformas fueron debidamente publicadas en el Decreto Número 127 que se observa en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, fechado el 23 de octubre del presente año, acto administrativo de publicación, del cual se duelen todos los partidos promoventes; promulgación y publicación que desde luego es cierta, en tanto que la emisión de dicha norma, compete única y exclusivamente al H. Congreso del Estado. Efectivamente, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, claramente establece que: 'Artículo 27. Son facultades del Congreso: I. Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación.'. El artículo constitucional que refiero en el párrafo anterior, nos indica que no es facultad del suscrito el emitir la ahora norma general impugnada: el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en cuanto a sus reformas publicadas con fecha 23 de octubre de 2000 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Por lo que hace a la promulgación y publicación del Decreto Número 127, que es precisamente a través del cual el suscrito decreta y publica las reformas constitucionales del artículo 17, es un acto que efectivamente compete al Poder Ejecutivo, por lo que le informo que dicho acto es cierto. La publicación en cuestión se hizo en cumplimiento del artículo 46, fracción I, de la misma Constitución Política del Estado de Aguascalientes; artículo que textualmente refiere: 'Artículo 46. Son facultades y obligaciones del gobernador: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'. La fracción transcrita en el párrafo anterior, indica claramente que la única facultad que tiene el Ejecutivo Estatal, respecto de los actos que todos los actores reclaman a las autoridades en todas las acciones de inconstitucionalidad que se encuentran acumuladas en el expediente que nos ocupa, lo es el 'promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, y promulgar significa: '... v.t. (lat. promulgare). Publicar solemnemente: promulgar un decreto. Fig. publicar, anunciar ...', según se lee en el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, edición 1981; de ello debemos de concluir que de los actos que los ahora actores reclaman, solamente el consistente en la publicación del Decreto Número 127, que consta en el Periódico Oficial del Estado del día 23 de octubre de 2000, es cierto, ya que dicha publicación se hizo, precisamente, en cumplimiento del artículo 46, fracción I, de la Constitución Estatal multicitada. Independientemente de que sean ciertos los actos reclamados al Gobernador Constitucional del Estado, por todos los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, debo llamar la atención a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la Constitución del Estado solamente faculta al gobernador para que, una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo Estatal, sea el Poder Ejecutivo quien la manda publicar, pero la simple publicación en nada conculca los derechos o garantías de los Partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, mientras no se dé un acto de aplicación de la norma general que se impugna y también es cierto que el Ejecutivo Estatal no tiene encomendada la aplicación de dicha norma. Reitero que dicha publicación, solamente se da en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado, ya que la facultad para publicar las leyes expedidas por el Congreso Estatal, es una realidad, una obligación a cargo del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, atento a lo dispuesto por los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la ya citada Constitución Política del Estado de Aguascalientes; publicación que no es causal de invalidez, ni causa perjuicio directo a los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, sobre las cuales se informa. La tesis jurisprudencial 221, consultable en las páginas doscientos diez y siguiente, Tomo I, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación ...'. De la simple lectura del artículo 17 constitucional impugnado, podemos concluir que en todo su texto no se le atribuye facultad o atribución especial al titular del Poder Ejecutivo del Estado y que por el contrario, en dicha norma se establecen facultades al Instituto Estatal Electoral y a otras autoridades que disponga en particular el Código Estatal Electoral; código este, que en su artículo 2o. textualmente menciona como autoridades para su aplicación: 'Artículo 2o. Corresponde la aplicación de este código, en el ámbito de sus respectivas competencias, a: I. El Instituto Estatal Electoral; II. El Consejo General; III. Los Consejos Distritales Electorales; IV. Los Consejos Municipales Electorales; V. Las mesas directivas de casilla; VI. El Congreso del Estado; VII. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; VIII. El Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado; IX. La Agencia del Ministerio Público Especial para los Delitos Electorales; y X. Los tribunales del fuero común ...'. Este artículo nos indica que el Gobernador Constitucional del Estado no tiene injerencia alguna en la aplicación de la norma general impugnada y del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que de ella deriva. Conforme al criterio de la Suprema Corte y del texto del propio artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y del contenido del Código Electoral Estatal; criterios referidos anteriormente, es fácil de comprender que los actos imputados al Ejecutivo del Estado en las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan, aun y cuando son ciertos por su publicación, no le causan perjuicio alguno a los partidos políticos ya referidos. Así pues, de la lectura de los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, no se desprende ninguno que realmente le sea imputable al titular del Ejecutivo del Estado y que pudiera afirmarse que afecta a los partidos políticos actores; por el contrario, del análisis de dichos conceptos de invalidez, se concluye fácilmente que todos ellos refieren al contenido de las reformas del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; ordenamiento jurídico que fue legislado en su totalidad por la LVII Legislatura del Congreso del Estado en el mes de octubre próximo pasado y debo de reiterar que el Gobernador Constitucional del Estado no legisla y por tanto, no participó en la aprobación del artículo en cuestión. Se anexa como prueba de lo anterior, copia debidamente certificada del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, publicado el 23 de octubre de 2000, mismo que a partir de su página 10 contiene el Decreto Número 127, objeto del presente expediente. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Aun y cuando el artículo 19 in fine, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: '... las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.', con fundamento en el propio artículo 19, 20, fracción II y demás correlativos de la ley reglamentaria que se menciona, desde este momento solicito el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio. Principalmente solicito que se analicen las facultades y atribuciones que dicen tener quienes se ostentan como representantes legales de los partidos políticos nacionales ahora actores, para iniciar los expedientes acumulados que nos ocupan, ya que al no correrse traslado al suscrito con los documentos que acreditan su personalidad y debieron de acompañar al escrito inicial, además de la premura del tiempo que se tiene para rendir el presente informe y al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontró cerrada los días 1o., 2 y 3 de diciembre de 2000, lo que impide consultar el expediente en cuestión y por tanto, verificar la personalidad jurídica, facultades y atribuciones de los firmantes de los escritos iniciales, me imposibilita para argumentar al respecto, o sobre cualquier otra causal de improcedencia de la acción que se hace valer en el presente capítulo."
OCTAVO. El presidente y secretario de la Mesa Directiva de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, al rendir su informe adujo lo siguiente:
"Causas de improcedencia: 1. Por cuestión de orden público y además de acuerdo al principio de economía procesal, es menester que se estudien previamente las cuestiones técnicas de procedencia de la citada acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así tenemos que la acción intentada resulta improcedente, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento, puesto que los señores Jorge González Torres, Miguel Bess-Oberto Díaz en su carácter de representante común de los miembros integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, Gustavo Riojas Santana, Dante Alfonso Delgado Rannauro y José Antonio Calderón Cardoso, no tienen acreditada la legitimación para demandar a este H. Cuerpo colegiado, dado que los documentos con los que supuestamente pretenden acreditarla no cumplen con su cometido, primeramente, porque se anexan a la demanda las certificaciones por las que los partidos políticos supuestamente pretenden tener legitimación, sin embargo, de las citadas certificaciones no se infieren o especifican las facultades con las que cuentan, por lo que ese Alto Tribunal debe sobreseer las acciones de inconstitucionalidad promovidas, de conformidad con lo establecido por los artículos 10, fracción I, 11, 19, fracción VIII y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Son inatendibles los conceptos de invalidez expuestos por los actores, ya que no reúnen los requisitos de un verdadero silogismo en el que se hagan verdaderos razonamientos jurídicos y lógicos, por lo tanto, al carecer dichos conceptos de invalidez de cualquier razonamiento lógico-jurídico, no le es dable a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el suplir la expresión de los mismos. En este sentido, tenemos que el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: 'Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.', de lo anterior se desprende que en materia electoral no opera la suplencia de la queja, luego entonces, los actores debieron señalar claramente los supuestos de la no conformidad de la reforma que impugnan con la Carta Magna y expresar los agravios que les causó la publicación de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política Local del Estado de Aguascalientes que impugnaron, lo cual omitieron en su escrito de demanda. En tal sentido, se concluye que es obvio que no existe ningún acto que motive la procedencia del juicio instaurado, por tal motivo debe sobreseerse el presente juicio en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 20, fracción II, en correlación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, y por lo que respecta a lo expuesto por los partidos políticos impugnantes, en el sentido de que el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, omitió fundar y motivar el dictamen que resuelve la reforma propuesta entre otros artículos, al 17 de la Constitución Política Local, consideramos que esta vía no es la idónea para reclamar tales argumentos, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal de la República, resolverá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y el Pacto Federal, de lo que se colige, que esa es la materia sobre la cual versará la litis, en este caso, constitucional; y no así el estudio de falta de fundamentación y motivación que le es dable resolver al Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos competentes para resolver los juicios de amparo. Ahora bien, suponiendo sin conceder que en la especie se resolviera lo que plantean los partidos políticos inconformes, dichos elementos de fondo que debe contener todo acto de autoridad, es decir, la fundamentación y motivación, se colmaron a plenitud en el dictamen de referencia en atención a lo que estatuye la tesis jurisprudencial, visible bajo el rubro siguiente: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo I, Parte SCJN. Tesis 146. Página 149: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época: Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coags. 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de diecisiete votos.'. Ahora bien, volvemos a insistir que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad es plantear la posible contradicción, en este caso, de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, a la Constitución Federal, y no otras argumentaciones referentes al proceso legislativo de las mismas. Habida cuenta de lo anterior, y en síntesis, de lo que se duelen los cinco partidos políticos actores en este juicio constitucional, es por el hecho de que se haya aumentado el porcentaje para obtener diputados de representación proporcional, ya que como lo manifiestan, anteriormente a la reforma multicitada se requería de un 2% para tales supuestos, y con la expedición del Decreto Número 127 impugnado, mediante el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Política Local, se aumenta el porcentaje un 0.5% para quedar en 2.5%, situación que en ningún momento priva de participación a los partidos políticos recurrentes en ejercicio de sus derechos electorales y mucho menos los deja en estado de indefensión, ya que como tendenciosamente lo manifiestan en sus demandas, por ese solo hecho no se les impide la participación en la vida democrática del Estado de Aguascalientes, sino que únicamente se condiciona el obtener el referido porcentaje para el otorgamiento de diputaciones por el principio de representación proporcional. De igual forma, los partidos políticos recurrentes, en sus respectivos ocursos, plantean lo que en lógica se denomina paralogismos, empleando sofismas, es decir, razonamientos falsos para inducir al error, y para que con base en ellos se resuelva el asunto a favor de sus intereses, ya que argumentan que se les impide la participación en los procesos democráticos de la entidad, sin embargo, de lo que se duelen es sólo una pequeña parte de la amplia gama que representa la materia electoral, puesto que como lo hemos visto únicamente se refieren al otorgamiento de diputaciones por el principio de representación proporcional, y a ese respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en la tesis jurisprudencial visible bajo el rubro: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 71/98. Página 190: 'MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 71/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. Así, consideramos que no les asiste la razón a los partidos actores en los planteamientos que formulan y que quedaron precisados en sus escritos de cuenta, porque éstos no son aptos para demostrar que la Constitución Política del Estado de Aguascalientes contravenga el artículo 116 de la Constitución General de la República, toda vez que sí introduce en su artículo 17, tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, para la elección de los integrantes del Congreso del Estado, y complementados con la ley establecen los términos, condiciones, formas, modos, fórmulas y procedimientos para la elección de diputados, a través de un sistema mixto, en el que se conjugan los citados principios. Ciertamente, en el ámbito doctrinal, y con mayor razón en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un solo modelo para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, puede existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional. Así, siguiendo a Giovanni Sartori y Dieter Nohlen (Ingeniería Constitucional Comparada y Sistemas Electorales y Partidos Políticos, respectivamente), con sus considerables diferencias, tan sólo la doctrina encuentra tres subtipos, a los que denomina: a) representación proporcional pura, donde la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) representación proporcional impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos, pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional matemático inmediato, donde se iguale el porcentaje de curules y el de votos; y c) representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial. En el campo del derecho positivo, la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional, se multiplica hasta el infinito, toda vez que en cada Estado en que se adopte el principio legislativamente, se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades, cuantas sean posibles de generar en la imaginación, de acuerdo a las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos. Sin embargo, mientras se encuentre el elemento sustancial apuntado en un sistema determinado, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, no resulta factible ni válido considerar que en ellas no está presente el principio de representación proporcional como rector del sistema. En estas condiciones, para poder considerar jurídicamente que en nuestro país una legislación estatal determinada es contraventora del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sería indispensable demostrar que el concepto de representación proporcional utilizado por el Poder Revisor de la Constitución en la Carta Magna, responde a un subtipo determinado y preciso con peculiaridades conocidas e invariables, ya sea de los identificados doctrinalmente o de los adoptados en algún lugar por el derecho positivo, y que el modelo asumido en la entidad federativa es distinto al contemplado en la Constitución Federal. Así las cosas, el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Ley Suprema establece: 'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. En el precepto constitucional concurren las premisas siguientes: a) Existe una prescripción o mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que en la organización de los Poderes Estatales que disponga en su Constitución Local, observe en la integración de las legislaturas, lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y b) Sin que los legisladores estatales se puedan apartar del imperativo anterior, los términos concretos en que se integrarán las Legislaturas Estatales, mediante el indicado sistema electoral, pueden establecerse y desarrollarse en las leyes secundarias locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa. En congruencia con lo anterior, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dispone en su primer párrafo: 'El Congreso del Estado, estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.'. Consecuentemente, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige a los legisladores estatales la adopción de un modelo único plenamente identificado y oponible a cualquier otro de representación proporcional, sino sólo que acoja como base de su sistema electoral la representación proporcional, y sí en el sistema construido en la legislación del Estado de Aguascalientes, que se cuestiona en las acciones de inconstitucionalidad, ya que quedó evidenciado que en la norma combatida sí se prevén varios mecanismos identificados con el sistema general de representación proporcional, por lo que resulta inconcuso que no es factible calificar como inconstitucional a la legislación estatal cuestionada. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiesten en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional como ya se dijo, no transgrede por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios. Así las cosas, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección sin que se prevea alguna disposición adicional al respeto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que, a ese respecto la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía. Por otra parte, tampoco se vulnera el principio de equidad como lo señalan los partidos políticos promoventes de la presente acción, mismo que se encuentra garantizado por el artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que no se limita, de ninguna manera, el derecho que tienen los partidos políticos de participar en las elecciones estatales y federales, así como el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional. Asimismo, y como ha quedado establecido en el tratamiento de los conceptos de invalidez, al no vulnerarse el artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal, por ende, tampoco se violan los artículos 40 y 41 del Pacto Federal que consagran los principios de federalismo, representatividad, equidad y certeza, con lo que se cumple con el principio de supremacía constitucional. De todo lo anterior, se puede concluir que la Ley Suprema no establece una exigencia a las Legislaturas Locales para que dispongan en su legislación un sistema preestablecido, definido en sus términos, sino que sea la autonomía estatal la que, atendiendo a las peculiaridades locales, cree su propio sistema. De tal suerte que con base a lo antes expuesto, la norma impugnada sí contiene los principios que identifican a la representación proporcional por lo que se ajusta al artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Política Federal. Como corolario de todo lo anterior, consideramos que no se actualizan los extremos señalados en los conceptos de invalidez expuestos por los partidos políticos promoventes y por ende deben estimarse infundados y declarar la validez del artículo 17 reformado de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos."
NOVENO. Por oficio TEPJF/P/824/2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión en los términos siguientes:
"Esta Sala Superior considera que el objeto de la opinión a que se refiere el artículo 68, párrafo segundo, de la ley reglamentaria señalada, consiste en proporcionar al más Alto Tribunal del país la posibilidad de allegarse y tener presentes, como elementos auxiliares para el examen de las cuestiones planteadas en las acciones de inconstitucionalidad de que se trate, cuando lo estime conveniente, los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su calidad de órgano constitucional especializado en la materia electoral, y que por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, se deben concretar sólo a los tópicos específicos o propios de tal especialización, o sea, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral y no a los que éste comparta con los del campo general del derecho, o aquellos que, no obstante corresponder a toda la ciencia jurídica, adquieran ciertas particularidades o matices especiales en la materia electoral. Consecuentemente, esta opinión, al igual que las que se han emitido en otros asuntos, sólo se ocupará de los conceptos de invalidez en los que se hacen valer planteamientos con las características apuntadas, y no de todas las que son materia de las acciones de inconstitucionalidad. El Partido Verde Ecologista de México expone, sustancialmente los conceptos de invalidez siguientes: a) Que las garantías que le otorga el artículo 1o. de la Carta Magna, no le pueden ser restringidas, ni suspendidas salvo lo que establece el numeral 29 del mismo ordenamiento; b) Que tiene el derecho fundamental de asociarse y reunirse, garantía que le reconoce el artículo 9o. de la Constitución Federal; c) Que se viola el artículo 41, fracción I, de la Ley Fundamental, que garantiza que los partidos políticos nacionales cuenten con elementos para llevar a cabo sus funciones, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen; de ahí que al limitar estos fines se atenta contra el artículo invocado. El Partido del Trabajo hace valer en síntesis, como conceptos de anulación: a) Que el artículo 133 de la Constitución Federal tiene supremacía sobre cualquier ordenamiento que emane de los Congresos de los Estados, como es el caso de la Constitución de Aguascalientes, y en materia electoral dicha supremacía nos da una estratificación; b) Que el reformado artículo 17, fracción II, de la Constitución de Aguascalientes viola lo dispuesto por el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, en virtud de que ésta establece que todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a diputados de representación proporcional, mientras que el numeral primeramente mencionado al exigir el 2.5% de la votación emitida, es inconstitucional porque rebasa el umbral que establece la Carta Magna; c) Que la Legislatura del Estado de Aguascalientes al emitir el Decreto Número 127, se olvidó de garantizar la pluralidad de los órganos legislativos, al aprobar un punto cinco porcentual, aumento que se legisla al vapor, sin una debida fundamentación y motivación, ya que como se desprende de la exposición de motivos de dicha reforma, en ningún momento se hace mención de las bases que originaron el aumento establecido en el artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes; d) Que la Legislatura Estatal viola el artículo 94, primer párrafo, de la Constitución Local, en relación con la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que para que se reforme la primera se debió cumplir con ciertos requisitos, uno de ellos que esa reforma se pase a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, omisión en que incurrió la legislatura citada, por lo que es nulo el Decreto 127 que fue publicado en el Periódico Oficial el veintitrés de octubre del año en curso. El Partido de la Sociedad Nacionalista, en resumen aduce los conceptos de invalidez siguientes: a) Que la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, infringe el numeral 41, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que el legislador pretende transformar la forma de Gobierno Local de un pluripartidismo a un bipartidismo puro, al incrementar el umbral mínimo de votación para acceder a las diputaciones de representación proporcional, pasando por alto que un partido político tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. El Partido Convergencia por la Democracia, formula sustancialmente los conceptos de anulación siguientes: a) Que el Congreso Local infringe el artículo 40 de la Carta Magna, al aumentar el porcentaje del 2% al 2.5%, para la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que está impidiendo la representación de las minorías ante dicho Congreso; la reforma al artículo 17, fracción II, de la Constitución Local atenta contra el espíritu del legislador federal cuyo propósito es fortalecer un sistema de partidos políticos fuerte, que puedan contender en condiciones de equidad y sin barreras adicionales; b) Que el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, establece el 2% como mínimo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en tanto que el reformado artículo 17, fracción II, de la Constitución Local aumentó al 2.5%, lo cual es contrario a las consideraciones del legislador federal; c) Que la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales omite fundamentar y motivar el dictamen de reformas a la Constitución del Estado de Aguascalientes, pues debió razonar por qué era necesario el aumento del porcentaje del 2% al 2.5% para acceder a las diputaciones de representación proporcional, por lo que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; d) La reforma en comento atenta contra la funcionalidad del artículo 115, primer párrafo, de la Carta Magna, en virtud de que los Estados deben adoptar un régimen popular, lo que en apariencia se pretende cumplir al instaurar las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, pero se hace difícil la realización de dichas figuras, ya que las dos primeras requieren el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral o una tercera parte de los diputados que integren la Cámara; y al aumentarse el porcentaje del 2.5%, se favorece a los partidos mayoritarios al asignárseles diputados de representación proporcional, por lo que deben de reducirse dichos porcentajes para ser verdaderamente funcionales en consonancia con el numeral 115 invocado. El Partido Alianza Social, esgrime sustancialmente los conceptos de invalidez siguientes: a) Que las garantías que le otorga el artículo 1o. de la Carta Magna, no le pueden ser restringidas, ni suspendidas salvo lo que establece el numeral 29 del citado ordenamiento; b) Que la reforma al artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, es inconstitucional porque transgrede la equidad que debe prevalecer en la designación de diputaciones de representación proporcional que se deben otorgar a todo partido político que contienda en una elección, pues el aumento al porcentaje de la votación lo deja en estado de indefensión, al ser comparado con otros partidos políticos que obtuvieron su registro con anterioridad, lo que les ha permitido un posicionamiento en la sociedad de Aguascalientes; además, en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal un partido político es una entidad de interés público que tiene como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad; el aumento de dicho porcentaje vulnera el artículo 54, fracción II, de la Carta Magna, toda vez que éste señala un 2% de la votación emitida para tener derecho a diputados de representación proporcional, en tanto que el artículo 17 invocado lo aumentó a 2.5%, porcentaje que resulta inequitativo como ya se dijo, lo cual también es contrario al artículo 133, en virtud de la supremacía de la Constitución Federal; c) Que la reforma del artículo 17 de la Constitución Local, incluye figuras jurídicas como el referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, las cuales se establecen en forma incompleta y errónea, pues si bien establece los porcentajes de quiénes pueden solicitarlo, quién debe aprobar la solicitud y que deberán ser turnadas al Instituto Estatal Electoral para que elabore la pregunta y expida la convocatoria correspondiente, se desprende que los legisladores no establecen para qué efectos se incluyen estas figuras jurídicas, ni qué autoridad será la facultada para hacer efectivos los resultados obtenidos; d) Que el Tribunal Electoral del Estado tendrá la facultad de declarar la validez de la elección de gobernador, lo que se contrapone con lo dispuesto por el artículo 27, fracción XI, de la Constitución Local, porque con la reforma existen dos órganos, uno legislativo y otro judicial para declarar la validez de dicha elección; que el tribunal de referencia tendrá también participación en el plebiscito y el referéndum, pero tal facultad no puede existir porque no está prevista en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes. Sentado lo anterior, se reitera que la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con los conceptos de invalidez en los que se plantean temas de la materia electoral. Por consiguiente, no se pronunciará esta Sala Superior sobre los conceptos de invalidez formulados por los actores a que se refieren los incisos a) y b) del Partido Verde Ecologista de México; a), c) y d) del Partido del Trabajo; c) y d) del Partido Convergencia por la Democracia; y a), c) y d) del Partido Alianza Social, en virtud de que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general. En tal sentido, esta opinión se abocará a lo resumido en los incisos c) del Partido Verde Ecologista de México; b) del Partido del Trabajo; a) del Partido de la Sociedad Nacionalista; a) y b) del Partido Convergencia por la Democracia; y b) del Partido Alianza Social. De los motivos de invalidez hechos valer, se desprende que el aspecto medular de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas, radica en las apreciaciones hechas por los partidos accionantes, de que el texto del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 127 de la LVII Legislatura de esa entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial, tomo LXIII, número 43, de veintitrés de octubre del dos mil, transgrede los postulados contenidos en los artículos 116, fracción II, en relación con los diversos 40, 41, párrafo segundo, base I, 54 y 133 de la Constitución Política Federal; al sustentar que esa reforma constitucional, sin existir alguna causa generadora, aumenta el porcentaje para que los partidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en cuanto a diputados por ese principio; porque antes de esa modificación constitucional bastaba obtener el 2% de la votación válida para acceder a ese tipo de asignación y ahora la exigencia se aumentó al 2.5% para tal efecto; lo que no es dable al Poder Legislativo fijar ese monto porcentual y mucho menos, establecer un porcentaje mayor al referido por la Constitución Federal. I. Marco jurídico. Previo a emitir opinión por lo que a esta temática atañe, se estima conveniente realizar la transcripción de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos involucrados en las acciones de inconstitucionalidad y en torno a los cuales se hacen los planteamientos por los partidos accionantes. 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.'. 'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional ...'. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. En tanto que de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se cuestiona la siguiente norma: 'Artículo 17. ... II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida ...'. II. Marco doctrinal. Existen dos sistemas electorales mediante los cuales se transforman votos en asientos parlamentarios o congresionales, reconocidos unánimemente por la doctrina: el sistema de mayoría relativa y el de representación. El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país, por tanto, se caracteriza primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Sobre la representación proporcional, la doctrina, especialmente Giovanni Sartori, en su obra Ingeniería Constitucional Comparada, y Dieter Nolhen, en Sistemas Electorales y Partidos Políticos, identifican tres subsistemas, a los que denominan: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos se impide un efecto proporcional aritmético inmediato en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria mediante una barrera inicial. La representación pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Los sistemas mixtos o segmentados son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con más extensión y relevancia. Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, como función primordial, además, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y a la par ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos. Antonio de Cabo de la Vega, en su obra El Derecho Electoral en el Marco Teórico y Jurídico de la Representación, Universidad Nacional Autónoma de México, México 1994, analizando las barreras porcentuales dice: 'En un intento por estabilizar los sistemas de partidos y por evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales parecerían llamados a provocar, se ha establecido en diferentes ordenamientos (Alemania, España) una barrera mínima de porcentaje de voto por debajo de la cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de implantación ... La justificación ideológica de estas barreras electorales se halla en el intento de evitar que grupos radicalizados, bien sea por motivos ideológicos o por intereses particulares concretos, puedan alcanzar representación pasando a comportarse como elementos antisistema que traten de obstruir la vida parlamentaria.'. Por lo tanto, si bien con la adopción del sistema de representación proporcional, como complementario del tradicional de mayoría relativa, adoptados inicialmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego, por imperativo contenido en el precepto 116 de la Carta Magna, acogido por las legislaciones locales, se pretende reproducir con la mayor fidelidad posible en la Cámara de Diputados Federal, en los Congresos Locales, las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población, esa posibilidad de representación no es extensiva para todos aquellos partidos políticos que, obteniendo su registro mediante la satisfacción de los requisitos constitucionales o legales, participen activamente en la contienda electoral y por ese solo hecho sean merecedores de participar en la asignación de curules por el sistema de representación proporcional, sino que este beneficio se encuentra reservado para aquellos partidos o coaliciones que demuestren tener cierto grado de representatividad en la ciudadanía, lo que exclusivamente se pone de manifiesto, más que, con la comprobación de contar con cierto número de militantes, con la votación que obtengan en la jornada electoral respectiva por ser este acto, cúspide del proceso electoral y el que materialmente pone de manifiesto el grado en que ese partido tiene arraigo en la sociedad y ésta comparte su ideología y propuestas políticas. Ciertamente, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene así mismo, como finalidad limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad y consecuentemente sólo permite el acceso de aquellos que sean beneficiados con un porcentaje de votación igual o mayor al límite establecido para acceder. Esa barrera está establecida prácticamente en todas las naciones en las que se acude al sistema de representación proporcional para permitir a ciertos partidos políticos minoritarios que sus candidatos accedan a cargos de elección popular por ese sistema; al respecto, conviene citar un apuntamiento que sobre el particular hace Dieter Nolhen en el Tratado Electoral Comparado de América Latina, páginas 154 y 155, coedición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Universidad de Heidelberg, Instituto de Ciencia Política; el Instituto Federal Electoral y el Fondo de Cultura Económica, primera edición, México 1998, quien sostiene: '... A diferencia de las barreras fácticas naturales que surgen por el tamaño de las circunscripciones y varían según el tamaño de éstas, las barreras legales se establecen de manera artificial. Se pueden diferenciar de acuerdo con el área de utilización y con su altura. Las barreras legales pueden referirse a todo el territorio nacional, a agrupaciones de circunscripciones o a circunscripciones individuales. Además, pueden ser aplicadas en la primera o en la segunda fase de la conversión de votos en escaños. Y por último, pueden variar mucho en su altura. En la práctica, existen barreras legales desde 1.0% hasta 5.0% en el ámbito nacional. Y hasta 12.5% en el de la circunscripción. Mientras que hasta hace demasiado tiempo únicamente unos cuantos países empleaban barreras legales, éstas han sido introducidas en varios países al cabo de reformas electorales recientes (por ejemplo, Italia, Japón, Mozambique, Nueva Zelanda y en todas y cada una de las democracias de Europa del este).'. El propio autor en su diversa obra intitulada Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y Sistema de Partidos Políticos, páginas 114 a 116, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en coedición con el Instituto Federal Electoral y la Fundación Friedrich Naumann, México 1999, también ha sostenido lo que enseguida se reproduce: '... En la misma orientación se inscribieron también las reformas electorales más recientes efectuadas en algunos países occidentales, como Nueva Zelanda, Irlanda, Japón, Italia y Bolivia. ¿En qué consisten éstas nuevas tendencias? Aquí vale distinguir entre elementos técnicos individuales, por un lado, y sistemas electorales propiamente dichos, por el otro. A nivel técnico se observa la propagación de elementos como son la barrera legal y la lista nacional. Con relación al primer elemento, un estudio nuestro recién acabado detectó que de un set de ciento cuarenta y tres países hoy en día son cuarenta los que aplican una barrera legal, introducida -en más de la mitad de los casos- en los años noventa. La extensión de la barrera legal, sin embargo, implica una mayor diferenciación entre los sistemas electorales que la introducen, dado que estas barreras difieren mucho en su magnitud (desde menos del 1% hasta 11%), en su área de aplicación (nacional, regional o por distrito) y en su momento de aplicación (en el primer o segundo escrutinio, o sea proceso de adjudicación de escaños). Existen casos de distintas barreras legales en un mismo sistema electoral según diferentes áreas (caso clásico de Suecia). Finalmente, la barrera legal es también aplicada en varios países de forma escalonada. Su magnitud se define según la cantidad de partidos que constituyen una alianza electoral. Así, la barrera legal se fija en Eslovaquia para un partido en 5%, para una alianza de dos partidos, en 7%, para una alianza de tres partidos, en 9%. De este modo se dificulta el acceso al Parlamento a los partidos que por la formación de alianzas electorales intentan superar la barrera legal uniforme. La barrera legal escalonada ha sido una innovación técnica en el proceso de democratización de algunos países en Europa del este. Con respecto a la lista nacional, ésta es utilizada -sin excepción- en todas las nuevas democracias de Europa oriental. De esta manera se acentuó la tendencia a asignar los escaños en (por lo menos) dos procesos o niveles de distritos, el primero siendo normalmente el distrito llamado directo (sea uni o plurinominal) y el segundo regional o nacional. A nivel de los sistemas electorales se observa la introducción de sistemas combinados, o sea, la introducción del sistema alemán o bien sus variantes. En cuanto a la adopción del tipo de sistema electoral alemán, ésta se constata en tres casos: Venezuela, Nueva Zelanda y Bolivia. Con relación a sus variantes la más exitosa, el sistema segmentado introducido en México en el año 1977 -entonces único en el mundo-, hoy en día se halla extendida a unos catorce países, entre otros, Japón y Rusia. Por otra parte, esta nueva tendencia encuentra su sustento no sólo en las reformas concretadas sino también en los intentos efectuados en un sinnúmero de países de reformar el sistema electoral vigente en esta misma dirección.'. Por su parte, Marco Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C. México, Distrito Federal, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sostienen: '... En los países en que se usa el sistema de representación proporcional, los electores tienen un amplio rango de opciones políticas representadas por los diversos partidos, a los cuales sólo se les exige mantener un mínimo porcentaje de votación a su favor para poder participar en las elecciones. Por ejemplo, para que exista un partido, en Suiza y la República Federal Alemana se da un umbral mínimo de 4 o 5% respectivamente, para prevenir la proliferación de muchos partidos demasiado pequeños. En Italia e Israel los umbrales mínimos son del 1%, por lo que propician la existencia de múltiples partidos.'. Por lo que atañe al ámbito nacional, ya quedó evidenciado que la barrera legal mínima para que un partido político acceda a la asignación de diputados por representación actualmente es del 2% e históricamente ha fluctuado, incluso, durante la vigencia del sistema de diputados de partido entre el 1.5 y el 2.5%. III. Marco nacional. Ahora bien, en lo tocante a los llamados umbrales mínimos, barreras o cláusulas de exclusión, tienen en el derecho positivo mexicano antecedentes más remotos que la consagración constitucional y legal del principio de representación proporcional para elegir diputados al Congreso Federal, ocurrida en mil novecientos setenta y siete, pues como ejemplo puede citarse que antes de esa reforma, el medio que tenían los partidos políticos para ser representados en la Cámara de Diputados, era a través de los diputados de partido, sistema creado en mil novecientos sesenta y tres, consistente, esencialmente, en que además de los diputados elegidos por mayoría de votos, los partidos que alcanzaban el 2.5% de la votación total, tenían derecho a una representación de cinco diputados por partido; y por cada 0.5% adicional que lograran de votos, se les asignaba un diputado más, con la limitante de veinte. Igualmente, los partidos que alcanzaban veinte escaños por la votación individual mayoritaria, no tenían derecho a diputados de partido, esto es, dejaban por ese solo hecho, de ser considerados como partidos minoritarios. Otra nota característica del sistema de diputados de partido, consistió precisamente en que la asignación debería hacerse en riguroso orden mayoritario, según el porcentaje de votación logrado. Sólo tenían derecho a esa asignación, los partidos políticos que estuvieren registrados por lo menos con un año de anterioridad al día de la elección. La barrera mínima del 2.5% de votación para acceder a diputados de partido, subsistió hasta mil novecientos setenta y dos, pues mediante reforma constitucional que entró en vigor en febrero de ese año, se redujo a 1.5% y se aumentó a veinticinco el número máximo de diputados que cada partido podía tener por ese sistema; ello obedeció a que en las elecciones de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos setenta, algunos partidos de oposición no alcanzaron esa votación mínima requerida, pese a que de todos modos se les reconoció ese derecho. Con la implementación del sistema mixto o segmentado en la elección de diputados al Congreso Nacional, de mayoría relativa y representación proporcional, subsistió la cláusula de exclusión para aquellos partidos que obtuvieran una votación inferior al 1.5% de la total emitida. Ese porcentaje fue aumentado a 2% actualmente vigente en el artículo 54, fracción II, constitucional, para cuyo efecto se tuvo en consideración, según se desprende del dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, puesto a consideración de la Cámara de Diputados el día inmediato posterior, en lo que atañe al caso, lo siguiente: 'Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del voto, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados que en ningún caso fue menor al 2.5% en la elección de diputados de representación proporcional, reflejan una mayor capacidad de convocatoria de dichas instituciones políticas. En tal virtud, a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde con la mayor pluralidad y competitividad observadas, se propone reformar el artículo 54, fracción II, en adelante y elevar el porcentaje de votación mínimo requerido para que los partidos políticos tengan derecho a las asignaciones de diputados electos por el principio de representación proporcional, del 1.5% al 2.0%.'. Ese dictamen fue aprobado en la fecha indicada en último orden por cuatrocientos cincuenta y cinco votos a favor y ninguno en contra, y se ordenó pasarlo a la Cámara de Senadores, en la cual el dictamen correspondiente, fue elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, Sección Primera y puesta a consideración de esa Cámara el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis; en ese dictamen, en lo que se refiere al tema que se analiza se dijo: 'Por lo que hace a la elección de los 2000 (sic) diputados según el principio de representación proporcional, se modifican las bases para establecer que todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales tendrán derecho a que les sean atribuidos diputados según el mencionado principio. Esta propuesta tiene como objeto incentivar la conformación de partidos políticos con una base más amplia de simpatizantes y con el fin de que se conviertan en organizaciones políticas sólidas y duraderas.'. De los antecedentes citados se deduce que en cuanto al establecimiento de una barrera mínima para que los institutos políticos participantes en algún proceso electoral, accedan a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ha obedecido a cuestiones estrechamente vinculadas con el fortalecimiento del sistema de partidos y está enfocado a garantizar que aquellos a los que se les identifica por contar con una estructura orgánica e ideológica definida y un número mínimo de afiliados, por ser de acuerdo con su naturaleza constitucional entidades de interés público organizadas con un fin preponderantemente de poder participar en la integración del poder público y contar con una base de representación social enmarcada por una particular concepción política que sirva de conclusión y principio de acción colectiva, pueden acceder, aunque sean minoritarios, al otorgamiento de escaños por representación proporcional. Todo ello, aunado a una mayor competitividad de los institutos políticos y a su creciente capacidad de convocatoria, ha hecho posible que a nivel federal, se eleve del 1.5% al 2.0% el porcentaje de votación que sirve de acceso a la asignación de diputados de representación proporcional. En el ámbito estatal se incluye un cuadro comparativo de manera ilustrativa, en el cual se establecen los montos porcentuales fijados por las legislaciones respectivas para acceder a diputaciones por representación proporcional, de donde se obtiene que, de acuerdo con la libertad constitucional reservada a las entidades federativas por la fracción II del artículo 116 de la Carta Magna, de legislar en la materia, siempre y cuando acojan los principios de mayoría relativa y representación proporcional en sus leyes, los Congresos Locales en ejercicio de esa facultad, han establecido la barrera mínima que consideran acorde a su idiosincrasia estatal y a la conveniencia, o no, de que proliferen partidos políticos con un mínimo grado de influencia en la sociedad.
" Entidad federativa |
Porcentaje de votación para obtener diputaciones de representación proporcional |
Total de distritos en que se debe compartir por el principio de mayoria relativa para registrar diputados de R.P. |
"Baja California |
4% de la votación estatal emitida (artículo 15, fracción I, inciso b), CPELSBC y 28, fracción II, LIPEEBC). |
50% de los distritos electorales (8 de 16). (artículo 15, fracción I, inciso a), CPELSBC y 28, fracción I, LIPEEBC). |
"Baja California Sur |
2% del total de las votaciones emitidas en el Estado para todas las listas y siempre que no haya logrado más de cinco diputaciones de mayoría relativa y en el caso de coaliciones, el 6% de la votación (artículos 41, fracción II, inciso c), CPEBCS y 276, fracción II, LEEBCS). |
8 de los distritos electorales uninominales (8 de 15). (artículos 41, fracción II,inciso b), CPEBCS y 276,fracción I, LEEBCS) |
"Campeche |
3% del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal (artículo 31, tercer párrafo, inciso b), CPEC). |
14 de los distritos electorales uninominales del Estado (14 de 21). (artículo 31, tercerpárrafo, inciso a), SPEC). |
"Coahuila |
3% de la votación efectiva en el Estado(artículo 35, tercer párrafo, requisito 3 CPEC y 9o., tercer párrafo, inciso c), CEEC). |
10 distritos uninominales10 de 20). (artículo 35, tercer párrafo, requisito 2, CPEC y 9o., tercer párrafo, inciso b), CEEC). |
"Colima |
1.5% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo artículo 201 del Código Electoral (artículo 301, segundo párrafo, CEEC). |
50% de los distritos electorales (8 de 16). (artículo 201, fracción II, CEEC). |
"Chiapas |
1.5% de la votación para diputados en toda la entidad (artículo 16, quinto párrafo, CPECH y 260, fracción I, inciso b), CEECH). |
La mitad del total de los distritos (22 de 24). (artículo 260, fracción I, inciso a), CEECH). |
"Chihuahua |
2% de la votación estatal válida emitida (artículo 40, sexto párrafo, CPELSCH y 15, párrafo 1, LEECH). |
14 o más distritos electorales uninominales (14 de 22). (artículo 40, sexto párrafo, CPELSCH y 15, párrafo 1, LEECH). |
"Durango |
2.5% de la votación total emitida (artículo 31, segundo párrafo, fracción II, CPED y 280, segundo párrafo, inciso a), CEED). |
Dos terceras partes de los distritos electoralesuninominales (10 de 15). (artículo 31, segundo párrafo, fracción I, CPED y 280, segundo párrafo, inciso b), CEED). |
"Guanajuato |
3% de la votación total válida emitida (asignación de 12 diputados de R.P.),y los que se ubiquen entre el 1.5% y el 3% de la votación válida emitida (asignación de 2 diputados de R.P. siempre y cuando no alcancen la mayoría en ninguno de los distritos uninominales) (artículo 44, fracción IV, CPEG y 280, CEEG). |
Dos terceras partes de los distritos uninominales (8 de 22), y que tienenregistro como partidos políticos nacionales o estatales. (artículo 44, fracción IV, CPEGy 280 CEEG). |
"Guerrero |
1.5% de la votación total válida en la circunscripción plurinominal (artículo 13, segundo párrafo, CEEG). |
19 distritos de que se compone el Estado(19 de 28). (artículo 14, fracción I, CEEG). |
"Hidalgo |
3% de la votación estatal emitida (artículo 234, fracción I, LEEH). |
|
"Jalisco |
2% de la votación total emitida para esa elección, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de los candidatos no registrados (artículo 20, fracción II, CPEJ y 31, fracción I, inciso a), LEEJ). |
Dos terceras partes del total de distritos electorales uninominales (14 de 20). (artículos 20,fracción I, CPEJ y 31, fracción I, inciso b), LEEJ). |
"México |
1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de M.R. (artículos 31, fracción II, CPELSM y 21, fracción II, CEEM). |
30 distritos electorales (30 de 45). (artículos 31,fracción II, CPELSM y 21, fracción I, CEEM). |
"Michoacán |
1.5% de la votación (artículo 196, fracción II, inciso a), CEEM). |
|
"Morelos |
3% de la votación total emitida (artículo 24, párrafo 2, CPEM). |
12 distritos electorales (artículo 22, fracción I, CEEM). |
"Nayarit |
2% de la votación emitida(artículo 27, fracción II, CPEN). |
Dos terceras partes de los distritos electorales (artículo 27, fracción I, CPEN). |
"Nuevo León |
1.5% de la votación total emitida (artículo 211, fracción I, LEENL). |
|
"Oaxaca |
1.5% de la votación estatal emitida (artículo 33, fracción II, CPEO). |
12 distritos electorales (artículo 33, fracción I,CPEO). |
"Puebla |
1.5% de la votación emitida (artículo 35, fracción II, CPEP). |
Dos terceras partes de los distritos uninominales (artículo 35, fracción I, CPEP). |
"Querétaro |
2.5% de la votación total emitida (artículo 157, inciso c), CIPEQ). |
|
"Quintana Roo |
2.5% de la votación total valida (artículo 54, fracción II, CPEQR). |
8 distritos electorales (artículo 54, fracción I, CPEQR). |
"San Luis Potosí |
3% de la votación válida emitida (artículo 45, CPESILP) |
10 distritos electorales uninominales (artículo 171, fracción V, incisos a) y c), LEESLP). |
"Sinaloa |
Entre el 2% y 5% de la votación emitida (artículo 24, párrafo 5, CPES). |
10 distritos electorales (artículo 24, párrafo 4, |
"Sonora |
3% de la votación total (artículo 32, CPES). |
11 distritos electorales (artículo 182, fracción II, CEES). |
"Tabasco |
1.5% de la votación total emitida (artículo 14, fracción II, CPET). |
Dos terceras partes de los distritos electorales (artículo 14, fracción II, CPET). |
"Tamaulipas |
1.5% de la votación estatal emitida (artículo 14, fracción II, CPET). |
Dos terceras partes de losdistritos electorales (artículo 27, fracción I, CPET). |
"Tlaxcala |
3% de la votación efectiva (artículo 33, fracción II, CPET). |
13 de los distritos electorales (artículo 33, fracción I, CPT). |
"Veracruz |
2% de la votación(artículo 46, párrafo 1, fracción II, CPEV). |
15 de los distritos emitida electorales (artículo 46,párrafo 1, fracción I, CPEV). |
"Yucatán |
1.5% de la votación emitida (artículo 21, inciso b), CPEY). |
Totalidad de los distritoselectorales (artículo 21,electorales (artículo 21, inciso a), CPEY). |
"Zacatecas |
2% de la votación total efectiva (artículo28, párrafo 3, inciso b) CPEZ). |
13 distritos electorales (artículo 28, párrafo 3, inciso a), CPEZ). |
"Distrito Federal |
2% del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal respectiva) (artículos 37, quinto párrafo, inciso b), EGDF y 11inciso b), CEDF). |
Todos los distritos uninominales del D.F. (40 de 40 (artículo 37 quinto párrafo,inciso a), EGDF y 11, inciso c), CEDF)." |
"IV. Opinión sobre el caso concreto. Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra por los Poderes Federales y los Locales, que determinan su organización política. Corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos, y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, atribuciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas, debe acoger en algunos aspectos a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento invocado, se dispone que el pueblo puede ejercer su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal. Como se desprende de los preceptos antes mencionados, el Estado federal mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Así, la misma Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la realización entre intereses locales de la entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado. El concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución Federal la que así lo manda, es decir, ni los Poderes de la Unión ni los de los Estados, pueden válidamente interferir en sus esferas de competencia y límites cuando materializan sus atribuciones, ello es así, en tanto que, entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo existir jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando por su propia naturaleza originaria, deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta. La capacidad de legislar constituye una facultad para dictar sus propias leyes, como lo son la Constitución Local como norma suprema del Estado, así como las leyes secundarias locales, ello no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para que las Legislaturas Estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mencionado principio, con lo que se respeta la autonomía estatal concedida en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. La reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En efecto, con la reforma electoral se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las Legislaturas de los Estados, desapareciendo así, el sistema de diputados de minorías, también se les dejó en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional; por tanto, conforme a ello, cada una de las Legislaturas Locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, tenían facultad para establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, así como la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional y las circunscripciones plurinominales en que debería dividirse el territorio de la entidad. En efecto, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben de introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de referencia; lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes, lo que evidencia la remisión a las Legislaturas Estatales, para que conformen su sistema electoral en cualquiera de las formas conocidas del género de representación proporcional, o para que construyan alguno, siempre y cuando incluyan las medidas para que los órganos electos, estén integrados por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos; además, que esas legislaturas no incurran en actos o leyes simulados, en los que den el nombre de representación proporcional a determinadas situaciones ajenas a tal principio; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En conclusión, del artículo 116, párrafo tercero, fracción II de la Constitución Federal ya transcrito, se advierte que las Legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. La obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe precepto en la Carta Magna que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las Legislaturas Locales cumplan o se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral estatal. Luego, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra consignado a favor de las Legislaturas Estatales, las que conforme al citado artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, como barrera legal para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que por lo contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados por el segundo de los principios, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, privilegiando, se reitera, que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, queden plasmados en la legislación local de manera objetiva y racional; es decir, que resulten funcionales para garantizar el sistema de partidos, pues gozan de soberanía. V. Opinión de la Corte. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio constituye un sistema compuesto de bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos, los candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo a la vez que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros, se restringe a las mayorías. Respecto a la barrera mínima establecida en 2.5% de la votación por representación proporcional, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir lo relacionado con la acción de inconstitucionalidad 6/98, interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos del Congreso de Quintana Roo y del Poder Ejecutivo del propio Estado, resuelta en sesión plenaria de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya ejecutoria aparece publicada en las páginas 769 a 842, del Tomo VIII, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación relativo al Pleno y a las Salas, entre otras cosas estableció: '... Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. ... Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución. ... Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. ... El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. ... Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: ... Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II). ... la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. ... También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan ... Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos, pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos. ...'. Similarmente, en esa ejecutoria se establecieron cinco requisitos que necesariamente deben observar los Congresos Estatales, al legislar sobre la representación proporcional, del cual destaca el ubicado en segundo orden, de establecer un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados y al pronunciarse sobre el 2.5% establecido en el artículo 229, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consideró el mismo apegado a los lineamientos constitucionales; esos criterios se encuentran contenidos en las tesis publicadas en las páginas 159 y 190, del Tomo VIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son los siguientes: 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.' y 'MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.'. Finalmente, esta Sala Superior en relación con el tema de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Cabe señalar que se trata de un tema complejo por cuanto a la fecha existen diversas y muy variadas posturas en torno a la figura del plebiscito, que ordinariamente arrastra a las del referéndum e iniciativa popular, por su estrecha relación, para su conocimiento y desarrollo del tema se tiene en consideración el siguiente: Marco teórico doctrinal. Tratándose del concepto de plebiscito y referéndum, Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, Asociación Civil, primera edición, noviembre de 1999, páginas 552 y siguientes, en torno a las figuras mencionadas consideran lo que a continuación se transcribe: 'Consulta directa que hace al pueblo el Poder Ejecutivo, para que exprese su aceptación o rechazo sobre un asunto específico de gran importancia o de gran interés público que afecta la esencia misma del Estado. Un plebiscito supone que no se ha aprobado ningún proyecto previamente, aunque también se presenta cuando un electorado da su veredicto sobre un cambio de régimen propuesto, o ratifica como tal un cambio si éste ya ocurrió. La voz que se deriva del latín plebiscitum, de plebs, plebis: pueblo y scitum: decisión. Literalmente, resolución del pueblo. En la actualidad, en los regímenes democráticos, el plebiscito funciona como un procedimiento de consulta directa a las personas sobre algún asunto político de excepcional importancia en la vida colectiva, que por comprometer el destino nacional, requiere el expreso consentimiento de los ciudadanos. Como medio de expresión de opinión popular, el plebiscito es una genuina manifestación de democracia directa. Es una forma de votación de todo el pueblo, por lo que también se conoce como la ley de la gente. El plebiscito se ha utilizado para decidir la nacionalidad de los habitantes de un territorio disputado entre varias naciones, para legalizar anexiones territoriales, para caso de autodeterminación nacional y para resolver problemas relacionados con las minorías. En los regímenes autoritarios, ha servido en la práctica para ratificar en su puesto al jefe de un Estado, que generalmente ha llegado al poder en forma ilegal. Mediante el plebiscito los dictadores legitiman su actuación y afianzan su poder autocrático y usurpado, y mediante un sí o un no, presionan a la población consultada para decidir sobre una medida política importante. El plebiscito empleado con fines electorales, produce una abusiva restricción de la libertad de los ciudadanos, ya que éstos no pueden optar más que por una posibilidad: la del candidato oficial, que es al mismo tiempo el gobernante. No se da, por tanto, una clara e inequívoca manifestación de voluntad capaz de conferir al designado un título legítimo para gobernar. En tales condiciones, quien pretendiera derivar de un plebiscito su facultad de mando obraría como un usurpador, aun cuando esté en posesión de los medios materiales para poderlo hacer con eficacia. En una situación como ésta, el plebiscito suplanta a las elecciones, dando como resultado que el consenso popular no subordina el poder a la masa de gobernados, sino que lo eleva aún más. De ahí que el plebiscito con fines de manipulación, lo ha convertido en ocasiones en instrumento para armonizar a los regímenes surgidos al margen del derecho. Por este motivo, muchos insisten en que el plebiscito, dentro de un régimen democrático, no debe ser un medio de elección de gobernantes -que para eso existe la función electoral-, ni menos un arbitrio para legitimar poderes fácticos, sino un instrumento de expresión de la voluntad popular sobre problemas políticos de excepcional importancia en la vida de la comunidad. La diferencia entre el plebiscito y el referéndum consiste en que el primero es un procedimiento de legitimidad política y el segundo de legitimidad jurídica. El plebiscito es la consulta al pueblo referida exclusivamente a problemas de índole política, mientras que el referéndum comprende únicamente cuestiones jurídicas. En el referéndum el pueblo se manifiesta sobre una medida aprobada ya por el Poder Legislativo como proyecto de ley. Sin embargo, un referéndum puede adquirir las cualidades de un plebiscito de piso si un gobernante o la gente vincula éste a asuntos de un cambio de régimen. El plebiscito tuvo su origen en la antigua Roma. Era el método que se utilizaba, en tiempos de la República, para aprobar ciertas leyes que obligaban solamente a los plebeyos. Los ciudadanos comunes, separados de los patricios y senadores, votaban por una ley a petición del Magistrado popular al que llamaban tribuno. Un plebiscito era una resolución aprobada por el comitia tributa y sometida a la aprobación del Senado sobre asuntos de especial interés para la plebe o clase de ciudadanos comunes. A partir de la Lex Hortensia, 287 a.c., adquieren valor de leyes los acuerdos votados por los plebeyos a propuesta de sus tribunos. Posteriormente, el ius agendi cum plebe fue utilizado por los emperadores romanos para buscar el apoyo popular a decisiones eminentemente políticas, que generalmente buscaban aumentar el poder del César, en detrimento de las otras instituciones políticas, por esta razón cayó en descrédito. La antigua práctica de los romanos ha pasado al derecho público moderno en las formas de plebiscito y de referéndum. Algunos ejemplos de plebiscitos incluyen aquel que confirió en 1802 el status de cónsul de por vida y emperador, en 1804, a Napoleón, así como el que decidió la separación de Noruega de Suecia en 1905.'. Asimismo, tratándose del concepto de iniciativa popular, para el doctor Gustavo Molina Freaner, en la Memoria del Foro para Discutir la Agenda de la Reforma Político Electoral, tomo II, año 1995, página 85, es el derecho de los ciudadanos para presentar proyectos de ley ante las asambleas legislativas. Como se puede advertir de lo anteriormente expuesto, las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular son mecanismos de participación ciudadana. Al respecto, sobre este tópico particular en la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de inconstitucionalidad 1/95 de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuando dicho Alto Tribunal no estaba facultado para conocer de inconstitucionalidad de leyes en materia electoral, cuya competencia surgió, cabe recordar, a partir de las reformas constitucionales acaecidas en agosto de 1996; como se decía en aquel juicio de inconstitucionalidad 1/95, promovido por Fauzi Hamdam Amad y otros, contra actos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de otras autoridades, se advierte que se estableció como definición de materia electoral, después de realizar una apreciación jurídica, armónica y sistemática de diversos preceptos constitucionales que: '... para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el artículo 105 constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.'. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, 115, fracciones I y VIII y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el fin primordial del sistema electoral es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. Para el cumplimiento de ese fin, en los citados preceptos constitucionales se establecen algunas de las bases sobre las que descansa el sistema electoral mexicano, toda vez que a las mismas debe sujetarse toda la legislación electoral, incluso la de los Estados, tal como se dispone en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior permite afirmar que esas bases constitucionales resultan fundamentales para nuestro sistema electoral, en virtud de que, sin ellas, tal sistema carecería de los elementos necesarios para su funcionamiento. Ahora bien, de acuerdo con los preceptos citados, el sistema electoral mexicano se relaciona con los siguientes elementos capitales: a) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, ya que respecto a esta actividad recae el objeto del sistema electoral. b) Los partidos políticos, porque es a través de dichas entidades de interés público como, entre otras cosas, se promueve la participación del pueblo en la vida democrática y se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. c) Los elementos necesarios para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades, ya que con ellos dichos institutos políticos cumplen con los fines para los que fueron creados. Dentro de estos elementos cabe resaltar al financiamiento público, pues a través de él, entre otros aspectos, se busca la independencia de los partidos políticos respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional), para lo cual el Estado dota a esas entidades de interés público de recursos financieros, por vías transparentes, públicas y por fórmulas predeterminadas, de manera tal que les permitan llevar a cabo sus funciones. d) El organismo público encargado de organizar las elecciones. En virtud de que tal órgano tiene a su cargo todas las actividades inherentes a las elecciones, las cuales deben realizar sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. e) El sistema de medios de impugnación, pues a través de éste es como se controla que todos los actos provenientes del sistema electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad. A mayor abundamiento, respecto al plebiscito y el referéndum existen diversidad de opiniones de los doctrinistas: Así, Bernhard Thibaut, en su ensayo titulado: 'Instituciones de Democracia Directa', compilado por Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto en 'Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina', editorial Fondo de Cultura Económica, primera edición, México 1998, páginas 67 y 68, señala: 'El concepto de «instituciones de democracia directa», se refiere a aquellas formas de participación política que se realizan con el voto directo y universal, pero que no consisten en seleccionar a los miembros de los órganos democrático-representativos, sea el legislativo (Congreso o Parlamento) o sea el ejecutivo (presidencia). Hay una gran multitud de distintas instituciones de este tipo. No resulta posible alcanzar una claridad terminológica con base en los conceptos empleados normalmente. Es cierto que el uso de algunas expresiones terminológicas de la doctrina constitucional se ha afianzado en los países con una tradición de democracia directa (sobre todo en Suiza y Francia). Allí, estas expresiones ponen además su sello en el habla cotidiana. No obstante, las definiciones casi nunca son compatibles fuera del ámbito nacional respectivo, lo que es en especial válido respecto de los conceptos básicos de plebiscito y referéndum. En general, no hay ni en el habla cotidiana ni en el lenguaje científico definiciones generalmente aceptadas de los varios conceptos existentes.'. A su vez, Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en su Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, Asociación Civil, primera edición, noviembre 1999, página 552, refieren en torno al plebiscito lo siguiente: 'Consulta directa que hace al pueblo el Poder Ejecutivo, para que exprese su aceptación o rechazo sobre un asunto específico de gran importancia o de gran interés público que afecta la esencia misma del Estado. Un plebiscito supone que no se ha aprobado ningún proyecto previamente, aunque también se presenta cuando un electorado da su veredicto sobre un cambio de régimen propuesto, o ratifica como tal un cambio si éste ya ocurrió. La voz que se deriva del latín plebiscitum, de plebs, plebis: pueblo y scitum: decisión. Literalmente, resolución del pueblo. En la actualidad, en los regímenes democráticos, el plebiscito funciona como un procedimiento de consulta directa a las personas sobre algún asunto político de excepcional importancia en la vida colectiva, que por comprometer el destino nacional, requiere el expreso consentimiento de los ciudadanos. Como medio de expresión de opinión popular, el plebiscito es una genuina manifestación de democracia directa.'. José Silie Gaton, en su obra: 'Tratado de Derecho Electoral', imprenta del INCAT, Santo Domingo, República Dominicana, 1994, página 451, expone: 'Si bien el referéndum tiene un parentesco histórico con el plebiscito, la similitud o confusión se ha dado en la práctica ya que indistintamente han sido usados ambos términos para obtener opinión del pueblo en cuanto a hechos de una u otra naturaleza, sin que se delimite con certeza el término, amén de que tanto para uno como para otro, es suficiente un sí o un no en la consulta popular. Como ya se advirtió, la diferencia esencial consiste en que el plebiscito no afecta actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos, medidas de gobierno y a las materias relativas a la forma de gobierno. Por el contrario, en el referéndum la ciudadanía emite su opinión sobre la vigencia de un ordenamiento jurídico.'. Ahora bien, de lo planteado por dos de los actores, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, respecto de las mencionadas formas de participación popular, cabe señalar que del resumen de sus agravios, únicamente se controvierte la reglamentación de dichas figuras jurídicas, no obstante ello se manifiesta lo siguiente: Si bien no se encuentran previstas en forma expresa las figuras jurídicas anteriores mencionadas, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no excluye que tales mecanismos de consulta popular, con las características como las que se establecen en el dispositivo 17 constitucional local que se ataca de inválido, puedan implementarse en alguna entidad federativa, toda vez que, de la lectura de los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal, no se advierte prohibición en el sentido de que las entidades que conforman nuestro país no puedan establecer ese tipo de mecanismos de participación ciudadana. Además, las cuestiones que según el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, pueden ser motivo de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, no controvierten las normas constitucionales que imponen obligaciones a las entidades de la Federación, como son principalmente, las contenidas en los artículos 115 y 116, en cuanto a que deberán adoptar para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, dividiéndose el poder público, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Esto es, si en la especie no se está en el caso de que se establezcan como objeto de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, cuestiones relacionadas con la alteración del régimen republicano, representativo y popular, es incuestionable que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracciones I y IV de la Constitución Federal, máxime que esta última lo que establece son las garantías que deben contenerse en las Constituciones y leyes locales en materia electoral, pero desde luego, sin coartar la libertad de las legislaturas de las entidades federativas para establecer, dentro de dichas normas constitucionales y legales. Por el contrario, según lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Magna, es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental. En tanto, si bien tampoco existe consenso en la doctrina respecto a los mecanismos de democracia directa o semidirecta, lo cierto es que resulta innegable el carácter democrático que pueden revestir y, por ende, a través de ellas hacer patente la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía a través de las figuras jurídicas de plebiscito, referéndum e iniciativa popular. En las relacionadas circunstancias, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, es posible concluir, en concepto de esta Sala Superior lo siguiente: Primero. El umbral establecido por el legislador del Estado de Aguascalientes, para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es acorde con los preceptos constitucionales. Segundo. El plebiscito, referéndum e iniciativa popular que prevé el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no violenta normas constitucionales."
DÉCIMO. Con oficio PGR/019/2001 el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó lo siguiente:
"I. Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, se plantea la posible contradicción entre el Decreto 127, por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como el artículo primero transitorio, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el 23 de octubre de 2000. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitidas las demandas, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o., 60, último párrafo, 61, 62, 64 y 69, primer párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105. En virtud de lo anterior, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a lo dispuesto por la fracción II, inciso f), del artículo 105 de la Ley Suprema. II. Sobre la legitimación procesal de las actoras. Las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan fueron promovidas por los Partidos Verde Ecologista, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y Alianza Social. Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, a ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando la demanda de acción de inconstitucionalidad es interpuesta por un partido político, para acreditar su legitimación, se deben satisfacer los siguientes requisitos: que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad correspondiente; que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso, y que quien suscribe a nombre y en representación del partido político que promueve cuente con facultades para ello. En virtud de lo anterior, a continuación se procede a analizar la legitimación procesal de las personas que promueven a nombre y en representación de los partidos políticos que ejercitaron las acciones de inconstitucionalidad de mérito. Respecto del Partido Verde Ecologista de México. Promovió la acción de inconstitucionalidad 35/2000, por conducto de su dirigente nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 11 de octubre de 2000, en la que aparece Jorge González Torres como presidente de la comisión ejecutiva nacional, promovente de dicha acción. Ahora bien, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México establecen, en sus artículos 10, 11, fracción VI, 14, 15, fracción II, 16, fracción I y 17, fracción I, lo siguiente: 'Artículo 10. La asamblea nacional es el órgano de autoridad suprema del partido. Se reunirá por lo menos cada cuatro años y se integrará con los miembros de la comisión ejecutiva nacional y con el presidente de la comisión ejecutiva estatal de cada una de las entidades federativas de todo el país, quienes tendrán (sic) derecho a voz y voto.'. 'Artículo 11. Funciones, facultades y obligaciones de las asambleas nacionales. ... VI. Elegir al presidente del Partido Verde Ecologista de México, quien fungirá como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.'. 'Artículo 13. La comisión ejecutiva nacional, es la representante del partido y su órgano de dirección permanente. ...'. 'Artículo 16. La comisión ejecutiva nacional deberá integrarse por lo menos, con las siguientes instancias: I. Presidente.'. 'Artículo 17. Atribuciones y responsabilidades del presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México. ... I. Representar legalmente, ante todas las instancias que correspondan al Partido Verde Ecologista de México.'. De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia del Partido Verde Ecologista de México recae en su comisión ejecutiva nacional y que ésta, por medio de su presidente, ejerce la representación legal del partido. En atención a lo anterior, en mi opinión, quien suscribió la demanda lo hizo con facultades para realizarlo a nombre y en representación del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se encuentra legitimado procesalmente para comparecer al presente juicio. Respecto del Partido del Trabajo. Promovió la acción de inconstitucionalidad 37/2000, por conducto de los integrantes de su comisión ejecutiva nacional, quienes acreditan su personalidad con una certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 27 de septiembre de 2000, en la que aparecen el nombre de todos y cada uno de los miembros de dicha comisión, mismos que promueven la presente acción de inconstitucionalidad. Los Estatutos del Partido del Trabajo establecen lo siguiente: 'Artículo 23. Las instancias de dirección del partido son: I) Nacionales. ... c) Comisión ejecutiva nacional. ...'. 'Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional: ... b) Dirigir la actividad general del partido y dar cuenta de su gestión ante el congreso nacional y el consejo político nacional. ... i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente. ...'. De los numerales transcritos se infiere que la dirigencia nacional del Partido del Trabajo corresponde, entre otros, a la comisión ejecutiva nacional, quien cuenta con la representación de dicho instituto político en cualquier asunto de carácter legal. En consecuencia, y toda vez que quienes suscribieron la presente demanda de acción de inconstitucionalidad, son los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, es de afirmarse que dichos miembros cuentan con la legitimación en el proceso para accionar la presente vía. Respecto del Partido de la Sociedad Nacionalista. Promovió la acción de inconstitucionalidad 38/2000, por conducto del presidente de su comité ejecutivo nacional y representante legal del partido, quien acreditó su personalidad con las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 10 de febrero y 31 de julio de 2000, respectivamente, en la que aparece que el promovente se desempeña con el carácter que ostenta. Los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, establecen lo siguiente: 'Artículo 8o. Los órganos directivos de la organización son los siguientes: el comité ejecutivo nacional. ...'. 'Artículo 12. El procedimiento democrático para la integración y renovación del comité ejecutivo nacional será el siguiente: a) El comité ejecutivo nacional es el órgano que representa legalmente a la organización, actúa en su nombre y ejecuta las resoluciones de los órganos superiores de la organización ... El comité ejecutivo nacional, estará integrado por: Un presidente y las secretarías ...'. 'Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del comité ejecutivo nacional: ... f) Representar a la organización legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones. ...'. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos y con la constancia exhibida, el presidente del comité ejecutivo nacional y representante legal del Partido de la Sociedad Nacionalista se encuentra legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito, en virtud de que ostenta la representación jurídica de dicho instituto político. Respecto del Partido Convergencia por la Democracia. Promovió la acción de inconstitucionalidad 39/2000, por conducto del presidente de su comité directivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 8 de septiembre de 2000, en la que aparece que el promovente se desempeña como presidente del comité directivo nacional del partido. Los Estatutos del Partido Convergencia por la Democracia, establecen en sus artículos 47 y 48 lo siguiente: 'Artículo 47. ... 1. El comité directivo nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional. ...'. 'Artículo 48. El presidente (a) nacional. 1. El presidente (a) del comité directivo nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados a la asamblea nacional. ... 3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y del consejo nacional con los deberes y atribuciones siguientes: ... n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios. ...'. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos y con la constancia exhibida, el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia se encuentra legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito, en virtud de que ostenta la representación jurídica de dicho instituto político. Respecto del Partido Alianza Social. Promovió la acción de inconstitucionalidad 40/2000, por conducto del presidente de su comité nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida a su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 29 de agosto de 2000, en la que aparece que dicho dirigente se desempeña con el carácter que ostenta. Ahora bien, el artículo 89, incisos a) y d), fracción VI, de los Estatutos del Partido Alianza Social, establecen lo siguiente: 'Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones: a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad. ... d) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, inclusive para desistirse del juicio de amparo; así como las facultades señaladas en los artículos 2574 y 2587, artículos también del citado Código Civil, así como el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras las facultades siguientes: ... VI. Para representar al partido ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, agrarias, y del trabajo, así como ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales y Federales.'. Atendiendo a los preceptos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, 11 y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105, y 89 de los Estatutos del Partido Alianza Social, así como de la constancia exhibida, se advierte que quien comparece a ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, en su calidad de presidente del comité nacional, goza de la representación del instituto político de referencia, razón por la cual es de concluirse que dicho dirigente cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio. III. Sobre la oportunidad de las demandas. En el presente juicio se plantea la posible contradicción entre el Decreto 127, por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 23 de octubre de 2000, y la Carta Magna. Los preceptos 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el correspondiente medio oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, el cómputo del término para la presentación de las demandas que nos ocupan inició a partir del día siguiente al en que se publicó el Decreto 127, es decir, el 24 de octubre de 2000, feneciendo el 22 de noviembre del mismo año. En este contexto, y considerando que los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad 35/2000, 37/2000, 38/2000 y 39/2000 fueron presentados ante ese Máximo Tribunal los días 21 y 22 de noviembre de 2000, como se desprende de autos, es de concluirse que se interpusieron oportunamente. Por otra parte, respecto a la presentación ante ese Supremo Tribunal del escrito de demanda de la acción de inconstitucionalidad 40/2000, éste fue promovido en forma extemporánea, en virtud de que se interpuso el 23 de noviembre de 2000, según se desprende del sello que obra en la última foja del escrito de referencia; por tanto, tomando en cuenta que el término para ejercitar la acción de inconstitucionalidad feneció el 22 del mismo mes y año, la presente acción deberá sobreseerse, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 65, en relación con el 20, fracción II y 19, fracción VII, todos de la ley reglamentaria del artículo 105. IV. Sobre la causa de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado. Considera que los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad no tienen acreditada la legitimación para demandar a ese H. Cuerpo colegiado, dado que los documentos con que pretenden acreditarla, no cumplen con su cometido, primeramente porque se anexan a la demanda certificaciones por las que los partidos políticos pretenden tener legitimación; sin embargo, de las citadas certificaciones no se infieren o especifican las facultades con las que cuentan, por lo que ese Alto Tribunal debe sobreseer las acciones intentadas de conformidad con lo establecido por los artículos 10, fracción I, 11, 19, fracción VIII, 62, último párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del procurador. Resulta infundada la causal de improcedencia que se hace valer, toda vez que, como ya se mencionó, en opinión del suscrito las partes están debidamente legitimadas para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal, cumpliendo además con los requisitos necesarios que ese Máximo Tribunal ha establecido para tal efecto. Por lo tanto solicito a esa Suprema Corte que en obvio de repeticiones, tenga por reproducida la opinión vertida en el apartado correspondiente sobre la legitimación procesal de las actoras. V. Consideraciones previas al estudio de los conceptos de invalidez. Las actoras impugnan el Decreto 127, mediante el cual se reforma el artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, por el que se aumenta del 2% al 2.5% la votación que se debe obtener para tener acceso a las diputaciones por el principio de representación proporcional, por considerar las promoventes que se vulneran diversos artículos de la Constitución Federal. Ahora bien, antes de examinar si la norma impugnada es contraria a los diversos preceptos constitucionales que señalan las actoras, conviene establecer cuáles son las bases constitucionales a las que debe sujetarse la organización de los Poderes de los Estados, en particular, la del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, específicamente en lo que hace a su integración por diputados electos por el principio de representación proporcional; ello, en la medida en que dentro de este aspecto se encuentra el tema materia de la presente acción de inconstitucionalidad, como se observa a continuación: De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Federal, México es una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental. Asimismo, en los términos del artículo 41 de nuestra Carta Magna, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución General de la República y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. El artículo 115 estatuye que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política el Municipio Libre, conforme a las bases que en ese mismo numeral se establecen. Por su parte, el precepto 116 constitucional dispone que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, precisando que: 'Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...', con sujeción a las normas que en el propio precepto se establecen. En este sentido, por lo que hace a la organización del Poder Legislativo de cada Estado, el artículo 116, fracción II, establece las normas siguientes: El número de representantes en la legislatura de un Estado deberá ser proporcional al de sus habitantes, conforme a las cifras establecidas en el citado precepto; los diputados a la Legislatura del Estado no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, y la Legislatura del Estado se integrará con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley. Como se advierte, de las disposiciones señaladas se desprende la competencia de los Estados para determinar conforme a sus Constituciones la organización de sus poderes, siempre que se cumplan las normas mínimas que se establecen en el propio numeral 116 de la Constitución Federal, entre las que se encuentra, en el caso del Poder Legislativo, la relativa al principio de representación proporcional para la elección de diputados. Al respecto, es de destacarse que el cumplimiento por parte de las Legislaturas Estatales del citado principio de representación proporcional, requiere del establecimiento en las leyes locales de las siguientes bases generales: Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados de mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido, de acuerdo con su votación. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. El establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal que se transcribe a continuación: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 69/98. Página 189. 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben de desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados de mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de 1998.'. La facultad que conforme a lo antes expuesto tienen los Estados para organizar a sus poderes internos y, dentro de ello, para establecer y detallar los aspectos relativos a las bases generales relacionadas con la elección de diputados por el principio de representación proporcional, como lo son, por ejemplo, las reglas para la asignación de los diputados electos por ese principio, se corrobora con la circunstancia de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Federal, del que deriva el principio relativo a las facultades residuales de los Estados, éstos tienen la facultad de legislar en todo aquello que no esté reservado expresamente al Congreso de la Unión, como lo es, precisamente, el establecimiento de las bases generales que se han indicado, en tratándose de las elecciones estatales. En el caso del Estado de Aguascalientes, lo anterior se confirma en la Constitución Local, que en el artículo 27, fracción I, establece: 'Artículo 27. Son facultades del Congreso: I. Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación.'. Consecuentemente, con base en las consideraciones que anteceden, puede afirmarse válidamente lo siguiente: Corresponde a los Estados determinar la organización de su Poder Legislativo; empero, dicha organización debe ajustarse a ciertas normas mínimas previstas en la Constitución Federal; entre las normas mínimas establecidas por la Ley Fundamental está el que el Poder Legislativo de cada Estado se integre, entre otros, por diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes locales; los términos que señalen las leyes locales respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional no quedan de manera absoluta a criterio de las Legislaturas Locales, pues para que éstas cumplan con el citado principio de representación proporcional establecido en la Constitución Federal y definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que las leyes que emitan al efecto contemplen ciertas bases generales, y las bases generales mencionadas deben incluir, entre otras, el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados, así como de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Establecido lo anterior, se pasa al estudio conjunto de los argumentos esgrimidos por las actoras respecto de cada uno de los preceptos que tildan de inconstitucionales en la presente acción de inconstitucionalidad. VI. Sobre los conceptos de invalidez. Del análisis integral a las demandas se desprende claramente que las actoras impugnan del artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, la fracción II y las figuras del referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, que en la parte que aquí interesa establece: 'Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Instituto Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras, debiendo revisarse la misma después de cada Censo Nacional de Población. La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga el Código Estatal Electoral: ... II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida. ... Con relación a las figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizarlos. El referéndum y plebiscito podrán solicitarlo: I. El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector; o II. Una tercera parte de los diputados que integran el H. Congreso del Estado. Para que la solicitud se declare aprobada se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, la cual será turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente. No podrán someterse a referéndum ni a plebiscito aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias: a) Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como ley de ingresos y presupuesto de egresos en el Estado de Aguascalientes; b) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes; c) Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y su Reglamento Interior; d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y e) Las demás que determinen las leyes. ...'. Es conveniente aclarar que aun cuando en el auto admisorio emitido por el Ministro instructor, de fecha 28 de noviembre de 2000, se tiene como norma impugnada, además del numeral 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, el artículo primero transitorio del Decreto 127, el suscrito sólo examinará la constitucionalidad del primeramente indicado, en virtud de lo siguiente: De las demandas de los accionantes se desprende que en ninguna de ellas se señala, en el rubro relativo a las normas que se impugnan, al artículo primero transitorio, además de que del análisis íntegro de dichas promociones tampoco se advierte planteamiento alguno respecto a alguna violación de la Constitución Federal derivada de ese precepto. Si bien es cierto que en el apartado de antecedentes, punto 5, de la demanda promovida por el Partido Verde Ecologista de México se indica que: 'Manifestamos nuestra inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio primero, que permite la publicación y entrada en vigor de dicha reforma'; no se expresa en cambio ningún artículo constitucional como transgredido, y toda vez que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del numeral 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, relativo a la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, la sentencia que se emita sólo podrá referirse a los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, resulta improcedente suplir la deficiencia de la demanda en cuanto a los artículos constitucionales que pudieran ser violados por dicho numeral transitorio. Lo anterior, máxime si se considera que el citado partido político en el inciso A del capítulo III de su demanda (pág. 3), relativo a 'La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado' señala: 'Se reclama como norma general impugnada la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en vigor, únicamente por lo que hace al artículo 17.'. Por lo anterior, el suscrito no estudiará la constitucionalidad del precepto transitorio en comento. Manifestado lo anterior, por cuestión de método, me permito tratar en los siguientes dos apartados las violaciones a los diversos preceptos de la Constitución Federal que alegan las accionantes, los cuales se desprenden de las cuatro demandas que ameritan el estudio de los conceptos de invalidez que en ellas se hacen valer: A. Sobre la presunta violación a los artículos 1o., 9o., 14, 16, 40, 41, 54, 115, 120 y 133 de la Constitución Federal. Los accionantes manifiestan, esencialmente, que el artículo 17, en su fracción II y lo relativo al referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, de la Constitución Local, reformado, contraviene los citados numerales de la Ley Fundamental por lo siguiente: 1) Que los partidos políticos tienen derecho a gozar de las garantías contenidas en el numeral 1o. de la Constitución Federal, mismas que no pueden ser restringidas, salvo en los casos que en ella misma se establecen. 2) La reforma del numeral 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes atenta contra los postulados de la Carta Magna, ya que los partidos políticos tienen el derecho de reunirse y asociarse de acuerdo a lo que dispone el artículo 9o. de la Constitución Federal. Bajo estos criterios, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado. 3) La Legislatura del Estado viola el contenido de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que en la fracción I del artículo 94 de la Constitución del Estado de Aguascalientes establece la forma y el procedimiento para su reforma, aspectos que no se acataron por la mencionada Legislatura Estatal, toda vez que no se hicieron llegar a los Ayuntamientos los debates parlamentarios que generaron la reforma al artículo impugnado. Manifiesta que la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales no fundamentó ni motivó la razón del porqué era necesario el aumento del 2% a 2.5% para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que de igual forma viola los numerales 14 y 16 constitucionales, ya que rompe con los principios de certeza y legalidad que deben imperar para cualquier acto de autoridad. 4) La reforma impugnada pretende subir el porcentaje de acceso a diputados de representación proporcional de 2% a 2.5%, lo que atenta contra los principios de representación proporcional a que hace referencia el numeral 40 de la Constitución Federal. En este sentido, al hablar de democracia representativa, se pretende que en la misma se expresen todas las corrientes ideológicas y políticas por los medios previstos en la Carta Magna y que es a través de los partidos políticos, por lo que al aumentarse el porcentaje antes referido, la reforma no permite la debida representación ante los órganos a que hace referencia el artículo 40 constitucional. 5) De conformidad con lo dispuesto por el numeral 41 de nuestro Máximo Ordenamiento, las leyes electorales tienen como finalidad garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público en condiciones de equidad. La norma impugnada viola el numeral 41 de la Constitución Federal, ya que el legislador, al incrementar el porcentaje mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional, lejos de facilitar el acceso al ejercicio del poder público a los ciudadanos que militan en los partidos con menos fuerza electoral, les limita e impide el acceso con la reforma impugnada. 6) Con lo dispuesto en la fracción II del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se viola lo establecido en el artículo 54, fracción II de la Ley Fundamental, toda vez que la misma establece que todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, y el reformado precepto 17, en su fracción II, de la Constitución Local establece que las diputaciones por el principio de la representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación emitida; siendo por lo tanto inconstitucional dicha reforma, ya que los porcentajes permitidos por la Constitución General de la República para acceder a la diputación por representación proporcional son rebasados por el numeral impugnado. El Partido del Trabajo precisa, además, en su demanda que al violarse por las razones antes señaladas el numeral 54, fracción II, constitucional, se transgreden también los numerales 120 y 133 de la misma Carta Fundamental. 7) Con la reforma combatida se atenta contra la 'funcionalidad' (sic) del primer párrafo del numeral 115 de la Constitución Federal, toda vez que del sentido de dicho numeral los Estados deben adoptar para su régimen la característica de ser popular, es decir, deben establecer los mecanismos de participación ciudadana, y para el caso concreto, sólo en apariencia se pretende cumplir con lo establecido en la Constitución al instaurar las figuras del referéndum, plebiscito y la iniciativa popular. Para la aplicación de tales figuras, con la reforma al numeral 17 de la Constitución Local, se requiere del 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral o una tercera parte de los diputados que integran la Cámara, siendo necesario para su aprobación el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, y se turna al Instituto Estatal Electoral para que determine su procedencia y elabore la pregunta correspondiente. Como se puede observar, en la realidad de nuestra sociedad es difícil la organización del 5% de los ciudadanos para someter a referéndum o plebiscito algún punto, por lo que sólo en apariencia es un porcentaje favorable. Resulta excesivo el requisito que para la aprobación del mencionado referéndum y plebiscito se requiera del voto favorable de las dos terceras partes del de los integrantes del Congreso Estatal, pues con el aumento al 2.5% de la votación para obtener las diputaciones por el principio de representación proporcional se favorece a los partidos mayoritarios, los cuales se beneficiarán para integrar el Congreso Estatal, por lo que dicho 'porcentaje debe reducirse para ser verdaderamente funcional en consonancia con el referido artículo 115 constitucional'. Informe del Congreso del Estado. Manifiesta que son inatendibles los conceptos de invalidez expuestos, ya que los actores debieron señalar claramente los supuestos de la no conformidad a la reforma impugnada al artículo 17 de la Constitución del Estado y la Carta Magna, así como expresar los agravios causados por su publicación, lo anterior en el entendido de que en materia electoral no opera la suplencia de la queja, y al omitir estas circunstancias en sus respectivas demandas, no le es dable a esa Suprema Corte suplir la expresión de los mismos. En lo que hace a la falta de fundamentación y motivación de la reforma impugnada, es de considerar que tales requisitos se colmaron a plenitud en el dictamen que resuelve la reforma propuesta en atención a la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.', visible en el Apéndice de 1995, Séptima Época, Tomo I, parte SCJN, tesis 146, página 149. Con la expedición del Decreto 127 mediante el cual se reforma el artículo 17 de la Constitución Local, impugnado por esta vía, se aumenta un 0.5% el porcentaje para tener acceso a las diputaciones por el principio de representación proporcional, para quedar en 2.5%, situación que en ningún momento priva de la participación a los partidos políticos recurrentes en ejercicio de sus derechos electorales y mucho menos los deja en estado de indefensión, ya que por ese solo hecho no se les impide la participación en la vida democrática del Estado de Aguascalientes, sino que únicamente se condiciona el obtener el porcentaje mínimo para el otorgamiento de diputaciones por el principio de representación proporcional. No le asiste la razón a los actores en los planteamientos que formulan para demostrar que la reforma impugnada contravenga lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que atendiendo al contenido del mismo se desprende que contempla las siguientes premisas: El mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que en la organización e integración de sus respectivas legislaturas, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Sin que los legisladores estatales se puedan apartar del imperativo anterior, los términos concretos en que se integrarán los Congresos Estatales se establecen y desarrollan en las leyes locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa. El numeral 17 de la Constitución Local, en congruencia con lo anterior, previene en su primer párrafo la integración de la legislatura por diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Consecuentemente, si la Constitución Federal no exige a los legisladores estatales la adopción de un modelo único para la integración de los Congresos Locales, sino que contempla como base de su sistema electoral los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y si en el sistema construido en la legislación del Estado de Aguascalientes, que se cuestiona en esta acción, está demostrado que la norma combatida prevé los mecanismos exigidos por la Carta Magna, resulta evidente que no es posible calificar como inconstitucional a la norma estatal impugnada. La facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es propia de las Legislaturas Estatales, las que conforme al texto del artículo 116 de la Constitución Federal sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, tanto el de mayoría relativa como el de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, en cuanto a porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por este último principio. Por otra parte, con la reforma impugnada tampoco se vulnera el principio de equidad previsto en el artículo 41 constitucional, puesto que no se limita de ninguna manera, el derecho que tienen los partidos políticos de participar en las elecciones estatales y federales, así como el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional. Asimismo, al no vulnerarse el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, por ende, tampoco se violan los artículos 40 y 41 del mismo ordenamiento legal, que consagran los principios de federalismo, representatividad, equidad y certeza, con lo que se cumple con el principio de supremacía constitucional. De todo lo anterior, es de considerarse que no se actualizan los supuestos señalados en los conceptos de invalidez de los actores, y por ende los mismos deben estimarse infundados, declarando en consecuencia la validez del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Informe del gobernador del Estado. Señala que en cuanto a la promulgación y publicación del Decreto 127, a través del cual se reforma el artículo 17 de la Constitución del Estado, son actos que competen al Poder Ejecutivo y tiene la obligación de hacerlo en atención al sistema jurídico estatal, y en consecuencia dichos actos son ciertos. Que la Constitución Local, faculta al gobernador para que una vez aprobada una ley por parte del Congreso Estatal sea el Poder Ejecutivo quien la mande publicar, en el caso concreto, la simple publicación de la reforma impugnada en nada conculca los derechos o garantías de los partidos políticos actores, por lo que no constituye una causa suficiente para declarar, su invalidez. De la lectura al artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, impugnado por esta vía, se puede concluir que en ningún momento se le atribuye facultad o atribución especial al Poder Ejecutivo Local, por lo que el mismo no tiene injerencia alguna en la aplicación de la norma combatida. Por último, de las demandas de los actores no se desprende ningún concepto de invalidez que sea imputable al titular del Poder Ejecutivo del Estado y consecuentemente afecte los intereses de los promoventes; por el contrario, es de manifestar que tales conceptos se refieren al contenido de la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, ordenamiento que fue legislado en su totalidad por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado en el mes de octubre pasado, reiterando 'que el Gobernador Constitucional del Estado no legisla y por tanto, no participó en la aprobación del artículo en cuestión'. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Que como se desprende de los preceptos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal, el Estado federal mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Así, la misma Constitución Federal, con apoyo en el principio de la supremacía constitucional hace referencia a Estados libres y soberanos, encargando a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos en la vida institucional de la entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones. El concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos aspectos: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación. La capacidad de legislar que constituye una facultad para dictar sus propias leyes como lo son la Constitución Local, norma suprema del Estado, y las leyes secundarias locales, obedece a que precisamente es la Constitución Federal la que así lo manda pero no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en ella, toda vez que en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales. Por otra parte, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se advierte que las Legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en sus sistemas electorales, sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de normar los aludidos principios, esto es, que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas para acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que por el contrario, señala que deberá hacerse en los términos que señalan sus leyes. Del contenido del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, puede inferirse que para que las Legislaturas Estatales cumplan con la norma constitucional señalada, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por dicho principio, con lo que se respeta la autonomía estatal concedida en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. Es pertinente señalar que el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación proporcional, así como el mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados por el de representación proporcional, eventualmente puede trascender y afectar a los partidos políticos, mas es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, observando que los principios de mayoría relativa y representación proporcional, queden plasmados en la legislación local. Finalmente, en lo que se refiere a la reglamentación del plebiscito, referéndum y la iniciativa popular, si bien dichas figuras no se encuentran previstas en forma expresa en la Constitución Federal, ello no excluye que tales mecanismos de consulta popular, como lo contempla el numeral 17 de la Constitución de Aguascalientes impugnado, puedan implementarse en alguna entidad federativa, toda vez que de los artículos 117 y 118 de la Carta Magna no se advierte prohibición para que las entidades establezcan este tipo de mecanismos de participación ciudadana. Además, las cuestiones que según la norma impugnada pueden ser motivo de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, no atentan contra la forma de gobierno que los Estados deben adoptar para su régimen interior, ni mucho menos vulnera la división de poderes para su ejercicio en las entidades, contenidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 40 de la Constitución Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental; y no obstante la falta de consenso en la doctrina respecto de las formas de participación ciudadana por medio del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, resulta innegable el carácter democrático que pueden revestir y, por ende, a través de ellas hacer patente la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía. En las relacionadas circunstancias, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, es posible concluir: El umbral establecido por el legislador del Estado de Aguascalientes, para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es acorde con los preceptos constitucionales. El plebiscito, referéndum e iniciativa popular que prevé el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no violenta normas constitucionales. Opinión del procurador. Los artículos constitucionales a que se refiere el presente apartado disponen, en la parte conducente que: 'Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.'. 'Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.'. 'Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.'. 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'. 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...'. 'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.'. 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes.'. 'Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y a hacer cumplir las leyes federales.'. 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. En cuanto a la violación del numeral 1o. de la Carta Magna, es preciso señalar que este dispositivo constitucional se refiere a la garantía de igualdad, así como al hecho de considerar posibilitados y capaces a todos los individuos sin excepción, de ser titulares de los derechos instituidos por la propia Ley Fundamental, incluyendo a las personas morales, como lo son los partidos políticos, a quienes la ley reconoce personalidad jurídica propia. La contravención alegada al precepto en comento se actualizaría en el supuesto de que se vulnerara alguna de las diversas garantías que a todo individuo otorga la Ley Fundamental, incluyendo a los partidos políticos, los cuales, como las accionantes lo argumentan en su demanda, efectivamente tienen derecho a gozar de la garantía de referencia, pues se trata de personas morales de interés público a las que la ley reconoce personalidad jurídica propia, como se desprende del artículo 22, punto 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento regulatorio de los partidos políticos nacionales, calidad con la que cuentan las accionantes, por haber obtenido su registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral, según se desprende también del expediente del caso. Sin embargo, dado que, como se demostrará más adelante, las accionantes no acreditan la vulneración de alguna de las garantías a que se refiere el numeral 1o. que se dice violado, resulta infundado el argumento en estudio. Por lo que hace a la violación del numeral 9o. de la Constitución Federal, es de señalarse lo siguiente: El citado numeral consagra el derecho de libre reunión y asociación, que se actualiza en la posibilidad que tienen los ciudadanos o las personas morales, incluyendo a los partidos políticos, para unirse o asociarse pacíficamente, con cierta permanencia, con cualquier objeto lícito. En materia electoral, el derecho de asociación es característico de todo sistema democrático, puesto que coadyuva a producir un pluralismo político e ideológico, que conlleva a la participación de la ciudadanía en la formación de los Poderes del Estado; en este sentido, como lo manifiestan las actoras, los partidos políticos tienen derecho a reunirse, asociarse y a participar en los procesos electorales del Estado; sin embargo, como quedó demostrado en el capítulo que antecede, dicha participación, particularmente en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, está sujeta al cumplimiento de las normas, bases y requisitos fijados por los ordenamientos aplicables en la materia, desde la Carta Magna, hasta la Constitución y leyes locales. Como ya quedó establecido, el porcentaje mínimo de la votación requerido para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional, establecido en la norma que se impugna, constituye una de las reglas para la asignación de dichas diputaciones, sin que exista fundamento alguno para afirmar, como lo pretende el actor, que su establecimiento limita o impide a los partidos políticos ejercitar su derecho para reunirse o asociarse, así como para participar en el proceso electoral del Estado. En este sentido, es inconsistente el argumento de las accionantes, pues con base en él podría afirmarse igualmente que el establecimiento del 2% como porcentaje mínimo de votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que establecía la Constitución Local vulneraba también el artículo 9o. de que se trata, lo que no sucede en el caso, como implícitamente lo reconocen las promoventes, quienes no explican en sus manifestaciones, ni se puede desprender de ellas, la razón por la que con base en el derecho que se hace valer, esto es, el contenido en el numeral 9o. de la Ley Fundamental, resulte éste violado con el porcentaje de 2.5% que impugnan; pero, en cambio, con base en el mismo derecho no resulte inconstitucional uno de 2%. Consecuentemente, puede concluirse que la reforma impugnada en nada contraviene al citado dispositivo de la Ley Fundamental, resultando inoperante el argumento tendente a demostrar la inconstitucionalidad planteada. Por otra parte, el argumento relativo a la violación del numeral 14 de la Constitución Federal, resulta infundado, por las siguientes consideraciones: El citado precepto constitucional contempla, entre otras garantías individuales, la del derecho de audiencia, y uno de los aspectos que protege es el hecho de que todas las autoridades, al emitir actos que puedan tener efectos privativos a los gobernados, deben observar siempre las formalidades esenciales de los procedimientos establecidos. Como se advierte en el análisis a las demandas, los accionantes realizan argumentos en relación a que la Legislatura Estatal no remitió a los Ayuntamientos los debates parlamentarios que generaron la reforma al numeral impugnado y que por consiguiente se viola el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que en el proceso para la formación de la norma impugnada el Congreso de Aguascalientes no observó lo dispuesto por el artículo 94, fracción I, de la Constitución Local. El artículo 94 de la Constitución del Estado de Aguascalientes dispone: 'Artículo 94. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.'. La constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal. Esto es, la inconstitucionalidad de una ley puede derivar, por un lado, de que su contenido, en general o de alguno de sus preceptos en particular, contravenga lo dispuesto por la Constitución General de la República o, por otro, de algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen. En el primer caso, se estaría ante una inconstitucionalidad material y en el segundo, ante una inconstitucionalidad formal. En consecuencia, se estima procedente estudiar si en el caso concreto existe alguna violación indirecta a la Carta Fundamental, que trascienda la validez de la norma que se impugna. Como lo afirman los accionantes, del numeral 94, fracción I, de la Constitución Local se desprende que una vez aprobada la reforma por la legislatura '... se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión. ...'. Asimismo, les asiste la razón en cuanto a que, como se acreditó en autos con los informes rendidos por los Ayuntamientos del Estado al desahogar el requerimiento respectivo de ese Alto Tribunal, los Ayuntamientos efectivamente no recibieron los debates relativos a la reforma que se impugna. En este contexto, bajo el supuesto del artículo 94 antes transcrito, en principio, se advierte una violación al procedimiento legislativo especial de reformas a la Constitución Local, que haría fundado el argumento de invalidez en estudio, toda vez que la Legislatura de Aguascalientes efectivamente no envió a los Ayuntamientos los debates generados por la reforma constitucional en el Congreso, incumpliendo así el citado numeral. No obstante lo anterior, toda vez que el contenido de la reforma constitucional fue del conocimiento de todos y cada uno de los Ayuntamientos, la mayoría de los cuales analizó, discutió y aprobó la norma que se impugna en las sesiones que al efecto llevaron a cabo, como se desprende de las actas de las sesiones de Cabildo correspondientes, y demás constancias de autos, puede afirmarse que a pesar de no enviarse los debates de que se trata a los Ayuntamientos, ello no fue obstáculo para que se cumpliera el requisito establecido en el propio numeral 94, fracción I, de la Constitución Local, que establece: '... si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.'. Esto es, el incumplimiento de que se trata no afectó de manera trascendente la validez de la norma que se impugna, ya que en su formación se cumplió el requisito sustancial de que la declaratoria de que la reforma es parte de la Constitución fue precedida por la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos integrantes del Estado de Aguascalientes, los que contribuyeron con la expresión de su voluntad a la formación de la norma, a pesar de no contar con los debates de que se trata. Por ello, es claro que la violación señalada no es suficiente para anular la norma impugnada, pues el requisito del proceso legislativo a que aluden las accionantes se refiere a una formalidad, cuya importancia no puede considerarse de carácter esencial o fundamental para la validez de la norma general de que se trata, por lo que el argumento a que se refiere el presente apartado resulta infundado. Por otra parte, en cuanto al argumento que hacen valer las actoras para demostrar que se vulnera el numeral 16 constitucional, el mismo es infundado por lo siguiente: En el citado precepto se contempla la garantía de legalidad, que consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendido el primero, como la cita de los preceptos aplicables al caso concreto, y por el segundo, la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación entre la hipótesis contenida en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto con el caso concreto. La garantía genérica de legalidad consagrada en el numeral 16 de la Constitución Federal contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente, al Poder Legislativo. Lo anterior significa que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia, y dada su naturaleza, la fundamentación y motivación que requieren, se realiza de una manera sui generis, respecto de la generalidad de los actos de autoridad, lo que se corrobora con el criterio emitido por ese Máximo Tribunal, que dice: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. (Volúmenes 139-144, pág. 133). Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coags. (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. (Volumen 78, pág. 69). Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. (Volumen 77, pág. 19). Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Salvador Mondragón Guerra, Ernesto Aguilar Álvarez y Alfonso Guzmán Neyra. (Volumen 38, pág. 27).'. En el caso concreto, las actoras argumentan que la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales del Congreso Local no fundamentó ni motivó la razón del porqué era necesario aumentar de 2% a 2.5% el porcentaje mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional. Al respecto es importante precisar lo siguiente: Por lo que hace al requisito de fundamentación, puede afirmarse que la Legislatura del Estado cumplió con el mismo, en la medida en que actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Local le confiere, como se desprende del artículo 27, fracción I, que le otorga la facultad de legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, entre las que se encuentra la relativa a la fijación del porcentaje mínimo requerido para la obtención de diputados por el principio de representación proporcional, como quedó establecido en el capítulo de consideraciones previas a los conceptos de invalidez que se analizan. En consecuencia, es infundada la afirmación de las accionantes en el sentido de que la Legislatura Local no fundamentó la reforma que se impugna. Respecto al argumento de las accionantes en el sentido de que la legislatura no motivó la reforma que se impugna, manifiesto lo siguiente: Como se desprende de la tesis de ese Alto Tribunal, si bien es cierto que para cumplir el requisito de motivación exigido por nuestra Ley Fundamental, las leyes que dicte el Poder Legislativo deberán surgir del reconocimiento que haga el legislador de las necesidades y reclamos de la sociedad que demanden una solución, a través de una debida regulación jurídica, también lo es que ello no implica que todas y cada una de las disposiciones que integran esos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica. En el caso concreto, del análisis a las constancias relativas al proceso legislativo que obran en autos, particularmente al dictamen rendido por la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales respecto de la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Local a que se refiere el Decreto 127 que se impugna en esta vía, entre ellas a la que se refiere este apartado, tuvo por objeto impulsar una reforma electoral que implica la reforma a su artículo 17 '... consistente en una serie de cambios que permitan la transformación del Consejo Estatal Electoral en Instituto Estatal Electoral ...', sin que en el mismo se expresara alguna motivación específica relativa al aumento del porcentaje mínimo de votación para tener acceso a las diputaciones de representación proporcional, motivación que tampoco se encuentra en los demás elementos del proceso legislativo. Por ello, aplicando la tesis antes transcrita, puede afirmarse válidamente que en el caso de existir una serie de reformas y adiciones a un ordenamiento, como lo fue en la especie, a la Constitución del Estado de Aguascalientes, aun cuando la misma está sujeta al requisito de motivación a que se refiere la tesis señalada, ello no implica que todos los cambios o adiciones de que se trate deban ser necesariamente materia de una motivación específica por parte de la legislatura, de donde se sigue que la falta de motivación específica de la norma que se impugna no es violatoria de la garantía de legalidad, pues no existe fundamento alguno para afirmar que no existían relaciones sociales que reclamaban esa regulación jurídica, por el hecho de que no se realizara la citada motivación específica. Consecuentemente, no puede concluirse que no se cumplió en el caso concreto con el requisito de motivación a que se refiere el numeral 16 de la Constitución Federal, resultando infundado el argumento planteado por las accionantes. Por otro lado, en relación a lo dispuesto por el numeral 40 de la Constitución Federal, éste contiene fundamentalmente las características del régimen político del país, es decir, la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República representativa, democrática y federal; en consecuencia, el argumento de las actoras en el sentido de que se atenta contra los principios de representación proporcional contemplados en dicho artículo, resulta infundado, ya que tal dispositivo no hace referencia a los principios alegados por las actoras, y por su parte, el ordenamiento que combaten se refiere a la integración del Congreso del Estado con base en el referido principio, y con ello de ninguna manera se atenta en contra del orden constitucional establecido en la Ley Fundamental, ya que de los mismos no se desprende que pueda existir alguna relación. Por lo que hace a los argumentos que se refieren a la presunta violación de las fracciones I y II del numeral 41 de la Constitución Federal, por el hecho de aumentar al 2.5% de la votación para el acceso a los diputados por el principio de representación proporcional, los mismos son inoperantes, en virtud de que si bien el contenido de las citadas fracciones hace mención en particular a los partidos políticos, lo hace en el siguiente sentido: Se reconoce su naturaleza como entidades de interés público; establece su intervención en los procesos electorales federales, estatales y municipales; tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, alude a las prerrogativas en el uso de los medios de comunicación y las formas de financiamiento. Esto es, de lo anterior puede inferirse que si la norma que se impugna establece un porcentaje mínimo de votación total para la obtención de las diputaciones por el principio de representación proporcional, con ello de ninguna manera se limita o condiciona la forma, principios y derechos antes señalados con que han sido investidos los partidos políticos, y que permanecen intocados aun con la reforma de que se trata; antes bien, como quedó establecido con antelación, tal porcentaje mínimo constituye una de las bases generales necesarias para cumplir con el establecimiento del principio de representación proporcional en la elección de diputados. En relación con el numeral 54, fracción II, de la Constitución Federal, éste se refiere al principio de representación proporcional para la elección de diputados federales, estableciendo el 2% de la votación emitida para tener acceso a las diputaciones por este principio, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos por las actoras, en el sentido de que la reforma combatida no se sujeta a los porcentajes permitidos en la Ley Fundamental para acceder a las diputaciones por ese principio, lo anterior, considerando que el numeral constitucional que alega violentado es aplicable únicamente a los procesos electorales de carácter federal, por lo que no existe ninguna regla que obligue a las Legislaturas Estatales a observar tales lineamientos y, en el caso, la norma impugnada se refiere a las elecciones de los diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Aguascalientes, es decir, en el ámbito local, siendo en este sentido aplicable lo manifestado en el capítulo V, de las consideraciones previas al estudio de los conceptos de invalidez. Consecuentemente, es inoperante la afirmación del Partido del Trabajo en el sentido de que se vulneran los numerales 120 y 133 de la Constitución Federal al violarse el precepto 54, fracción II, antes referido, pues éste, como se estableció, de ninguna manera ha sido trastocado con la reforma que se impugna. Por último, en cuanto a la presunta violación del primer párrafo del numeral 115 de la Constitución Federal, derivada del contenido de la reforma que se impugna, al establecer las formas de participación ciudadana por medio del referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, así como los aspectos de su reglamentación, es necesario manifestar lo siguiente: El numeral 115 constitucional, instituye la forma de gobierno que deben adoptar los Estados y las bases para su organización interna, cuestiones a las que deberán ajustarse las Constituciones Locales respectivas, y que no necesariamente implica una mera repetición del contenido de la Ley Fundamental, ya que bien puede desarrollarlos y adaptarlos a las condiciones locales para hacerlos efectivos. Las actoras alegan que la reforma impugnada, en cuanto a la figuras del referéndum y plebiscito, se establecen sólo en apariencia como medios de participación ciudadana, atentando contra la forma de gobierno que deben adoptar los Estados, ya que no se cumple el aspecto popular a que se refiere el citado numeral 115, violentando así nuestra Carta Magna. La norma impugnada en cuanto al referéndum, plebiscito e iniciativa popular como medios de participación ciudadana, establece a cargo del Instituto Estatal Electoral, la responsabilidad de organizarlos, de igual forma contempla los requisitos necesarios para la solicitud del referéndum y plebiscito, fijando los siguientes puntos: Que lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; o una tercera parte de los diputados que integran el Congreso del Estado. Es necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local, para que dicha solicitud sea aprobada, y a su vez, turnada al Instituto Estatal Electoral para que elabore la pregunta correspondiente. Por último, se limitan las materias que no podrán sujetarse a referéndum ni a plebiscito, siendo además de las que determinen las leyes, las siguientes: Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como ley de ingresos y presupuesto de egresos en el Estado; la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes; la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y su Reglamento Interior; y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. A este respecto, es necesario precisar que el artículo 40 de la Constitución Federal establece lo siguiente: 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. En el citado numeral se puntualizan las características fundamentales de la organización política del pueblo mexicano, es decir, que su voluntad es la de constituirse en una República, bajo un sistema de gobierno representativo. De lo anterior, puede inferirse que en una República existen cuestiones que atañen a toda la comunidad y, que éstas deben ser resueltas por ella misma; pero, en ocasiones resulta que las comunidades que integran un régimen político no pueden participar todas a la vez en la toma de las decisiones, por lo que deben nombrar a sus representantes, situación que actualiza el aspecto democrático de nuestro régimen político; y, toda vez que la naturaleza de una República representativa se inscribe en la idea de que el pueblo no puede todo a la vez ejercer su soberanía, en consecuencia, necesita nombrar representantes que decidan por él y para él. No obstante lo anterior, se han buscado las formas de consultar de manera directa la voluntad popular sobre cuestiones que atañen la vida comunitaria. En este sentido, la intervención directa de la ciudadanía en los asuntos públicos suele hacerse mediante las figuras del referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, tal como lo establece el numeral impugnado de la Constitución del Estado de Aguascalientes, mismas que al no prohibir la Constitución Federal permite que éstas se lleven a cabo en los términos que las Legislaturas Locales lo establezcan, pero de ninguna manera puede inferirse que constituyen un requisito constitucional, toda vez que, como ya se mencionó, el sistema de gobierno que impera en nuestro régimen político es el representativo y no el de consulta directa a la población, que si bien no está prohibido, tampoco es obligatorio. En consecuencia, si la Constitución Local instituye los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras del referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, en términos del numeral 124 de la Constitución Federal que dispone: 'Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.', la Legislatura Estatal tiene la facultad para reglamentarlas, es decir, establecer las bases que considere necesarias para que se lleven a cabo las formas de participación ciudadana en los asuntos públicos del Estado, por lo que resultan infundados los argumentos de las actoras en este sentido. Como consecuencia de todo lo anterior, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la validez del numeral 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes impugnado por esta vía. B. Sobre la presunta violación a los artículos 6o., 17, 105 y 116 de la Constitución Federal. Las accionantes se limitan a señalar que el artículo 17, fracción II, de la Constitución Local transgrede los citados dispositivos constitucionales, sin esgrimir argumentos o razonamientos lógico-jurídicos tendentes a demostrarlo. El Poder Legislativo Local, el gobernador del Estado y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no esgrimen manifestación alguna al respecto. Opinión del procurador. Por razón de método, se alude primeramente al señalamiento de las actoras en el sentido de que la norma que se impugna es violatoria de lo dispuesto por el numeral 116 de la Constitución Federal, en la parte que se relaciona con dicha reforma. Al respecto, se solicita a ese Máximo Tribunal tenga por reproducidas las consideraciones vertidas en el capítulo V que antecede, particularmente en lo que toca al alcance y sentido de lo dispuesto en el numeral 116 de la Ley Fundamental, el que para pronta referencia, a continuación se transcribe en lo que aquí interesa: 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. Como se expresó anteriormente en el capítulo V, de las consideraciones previas al estudio de los conceptos de invalidez, puede afirmarse lo siguiente: Corresponde a los Estados determinar la organización de su Poder Legislativo; empero, dicha organización debe ajustarse a ciertas normas mínimas previstas en la Constitución Federal; entre las normas mínimas establecidas por la Ley Fundamental está el que el Poder Legislativo de cada Estado se integre, entre otros, por diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes locales; los términos que señalen las leyes locales respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional no quedan de manera absoluta a criterio de las Legislaturas Locales, pues para que éstas cumplan con el citado principio de representación proporcional establecido en la Constitución Federal y definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que las leyes que emitan al efecto contemplen ciertas bases generales, y las bases generales mencionadas deben incluir, entre otras, el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados, así como de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Consecuentemente, dado que la norma que se impugna establece que: 'II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida.', resulta evidente que no se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, antes bien, la Legislatura Estatal, con base en sus facultades, da cumplimiento a una de las bases precisadas por ese Alto Tribunal para que se tenga como cumplido el principio de representación proporcional establecido en la Constitución Federal, siendo infundado el señalamiento de las accionantes en cuanto a que se vulnera dicho numeral. Por otra parte, respecto a los demás numerales de la Constitución Federal que los promoventes mencionan como vulnerados, cabe decir lo siguiente: El artículo 6o. garantiza la libertad de pensamiento y de la difusión del mismo, haciendo responsable al ser humano libre para que si en uso de esa libertad violenta la convivencia, la sociedad le pueda exigir cuentas de ello, siempre que estén específicamente determinadas las sanciones en los ordenamientos respectivos. El numeral 17 de la Constitución Federal, prohíbe que los individuos hagan justicia por su propia mano; garantiza el derecho de acudir a la jurisdicción del Estado y en consecuencia la obligación correlativa de éste para impartir justicia, entendida como un valor social que debe ser realizado; estableciendo como condición esencial para la eficacia de la misma, la independencia e imparcialidad de los órganos que la imparten, así como de sus integrantes y, consecuentemente de las resoluciones que dicten; y por último, precisa que no podrá crearse figura delictiva alguna, con la finalidad de garantizar una obligación puramente civil. Como se desprende del contenido de los preceptos 6o. y 17 antes aludidos, de éstos no se infiere relación alguna con la reforma que se combate, ya que los citados artículos regulan cuestiones diversas, que nada tienen que ver con las contempladas en el numeral que se impugna, toda vez que éste se refiere a la obtención del 2.5% de la votación total que deberán obtener cada partido político para tener acceso a las diputaciones por el principio de representación proporcional, circunstancia que compete a la Legislatura Local, y con ello, de ninguna forma se contraviene a la Constitución Federal en lo que toca a los referidos preceptos. Por lo que hace al numeral 105 de la Carta Magna, en lo que aquí interesa, dispone en su penúltimo párrafo que las leyes electorales '... deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.'. Aunque los accionantes no hacen valer consideración alguna sobre el particular, se estima que ese Alto Tribunal debe examinar, en suplencia de las accionantes y de conformidad con el numeral 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, si la norma que se impugna se promulgó y publicó sin contravenir lo establecido en el citado párrafo del numeral en comento. Como se desprende del informe rendido por el presidente del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, el proceso electoral del próximo año en ese Estado iniciará el 1o. de marzo de 2001. Por lo tanto, la norma impugnada debió promulgarse y publicarse a más tardar el día treinta de noviembre de 2000, esto es, cuando menos un día antes del comienzo de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral, a que se refiere el dispositivo constitucional. Dado que las reformas impugnadas fueron promulgadas y publicadas en el medio oficial de la entidad el 23 de octubre de 2000, puede concluirse que la reforma cumple con el dispositivo constitucional en cita, en la medida de que se promulgó y publicó con 129 días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral en el que habrá de aplicarse. Consecuentemente, y en lo que hace a la prohibición para hacer 'modificaciones legales fundamentales' durante el proceso electoral en que haya de aplicarse la reforma, resulta innecesario examinar si la modificación que se impugna tiene el carácter fundamental, pues, aunque así fuera, la modificación de que se trata no fue realizada durante el proceso electoral en que habrá de aplicarse, por lo que no existe fundamento alguno para afirmar la violación al numeral 105 de la Constitución Federal a que aluden las accionantes. De esta manera, atento las consideraciones hasta aquí expuestas, puede afirmarse que la Constitución del Estado de Aguascalientes, al establecer un porcentaje mínimo de votación para tener acceso a las diputaciones por el principio de representación proporcional, que en el caso concreto es del 2.5%, cumple con una de las bases necesarias para satisfacer el debido establecimiento del principio de representación proporcional para la elección de diputados a la Legislatura Local a que se refiere la Constitución Federal, razón suficiente para considerar que esa Suprema Corte de Justicia, al momento de emitir su resolución, debe declarar que no se vulneran los numerales de la Constitución a que se refieren las accionantes y, consecuentemente, la validez de la norma combatida."
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de invalidez del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contenido en el Decreto 127, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de octubre del año dos mil.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad de los Partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto Número 127, por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el veintitrés de octubre de dos mil.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el domingo veinticuatro del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el lunes veintidós de noviembre de dos mil.
El artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En el caso, las demandas de los partidos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo, se presentaron los días veintiuno y veintidós de noviembre del año dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal y las de los Partidos de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos el veintidós del mismo mes y año, esto es, el vigésimo noveno y trigésimo días, por lo que, en tales condiciones debe considerarse que las demandas a que se ha hecho referencia fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
En cambio, respecto a la demanda promovida por el partido Alianza Social, su presentación resulta extemporánea, por virtud de que esta acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el jueves veintitrés de noviembre de dos mil, como se observa del sello respectivo que obra en el anverso de la foja trescientos noventa y dos del presente expediente, en tanto que, como se dijo, el plazo de treinta días naturales venció el lunes veintidós del propio mes y año.
En consecuencia, respecto de la demanda de dicho partido se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 59 y 60 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 59 y 65 de la propia ley citada.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
El presidente y el secretario de la mesa directiva del mes de diciembre del Congreso del Estado de Aguascalientes aducen que Jorge González Torres, Miguel Bess-Oberto Díaz, Gustavo Riojas Santana y Dante Alfonso Delgado Rannauro, carecen de legitimación, toda vez que de las documentales que anexaron a sus demandas no se refieren o especifican las facultades con que cuentan las citadas personas.
A efecto de dilucidar lo expuesto por el Congreso Estatal, se precisa lo siguiente:
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Verde Ecologista de México, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas veintidós y veintitrés, en la que consta que Jorge González Torres, es el presidente del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
El artículo 16, fracción III, de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con estos estatutos, el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
"...
"II. Tendrá la representación del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda
presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento ochenta y nueve. Asimismo existe certificación de los nombres de los integrantes de la comisión ejecutiva nacional de ese partido, que son los mismos que suscriben la demanda a nombre y en representación del Partido del Trabajo.
El artículo 39, incisos c) e i), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, dispone que la comisión ejecutiva nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional:
"...
"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos y organizaciones nacionales e internacionales;
"...
"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente."
En consecuencia se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la comisión ejecutiva nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido de la Sociedad Nacionalista es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas doscientas diecisiete y fojas doscientas dieciocho, en la que consta, además, que Gustavo Riojas Santana, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, es el presidente nacional del citado partido político.
Del artículo 14, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido de la Sociedad Nacionalista, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del comité ejecutivo nacional las siguientes:
"...
"f) Representar al partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones."
Así se deduce que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Sociedad Nacionalista, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
En el caso, el Partido Convergencia por la Democracia, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas trescientas cincuenta y tres, en la que consta, además, que Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del comité directivo nacional del citado partido político.
Del artículo 48, punto 3, inciso n) de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, se desprende que el presidente nacional cuenta con las facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 48. Presidente (a) nacional ...
"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusulas que sean conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."
Se concluye entonces que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité directivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo aducido por el Congreso del Estado de Aguascalientes, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos antes relacionados, fueron hechas valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de partidos políticos con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y las demandas presentadas a su nombre fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
La autoridad legislativa demandada aduce que deben declararse improcedentes las acciones de inconstitucionalidad planteadas, porque los conceptos de invalidez propuestos no reúnen los requisitos de un verdadero silogismo en los que se hagan razonamientos jurídicos y lógicos, y al no poderse suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad.
Es infundado el motivo de improcedencia expuesto por lo siguiente:
El artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia establece:
"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Ahora bien, de la lectura integral del numeral transcrito se desprende que no exige como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo, sino por el contrario conforme al precepto en cita será suficiente con que se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal para que se proceda a su estudio, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse por alguna otra razón.
Por tanto, si en el caso concreto los partidos promoventes en sus escritos de demanda expresan con claridad que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contenido en el Decreto 127 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de octubre del año dos mil, contraviene lo dispuesto por los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, fracción I, 54, fracción II, 105, 115, 116, 120 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es suficiente para que este Alto Tribunal proceda a su estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2000, publicada en la página trescientos noventa y nueve, Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse."
Por otra parte, el gobernador del Estado de Aguascalientes solicita:
"... el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio. Principalmente solicito que se analicen las facultades y atribuciones que dicen tener quienes se ostentan como representantes legales de los partidos políticos nacionales ahora actores. ..."
Al respecto cabe mencionar, por una parte, que en relación a las facultades y atribuciones de quienes signan las demandas respectivas a nombre de los partidos políticos, las mismas quedaron acreditadas en términos de las consideraciones vertidas en el considerando tercero de esta resolución y, por otra, este Alto Tribunal no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia.
Así, no existiendo más causas de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. Ante todo, cabe reiterar que la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que como se manifestó, este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
Asimismo, conviene destacar que la circunstancia de que el precepto impugnado se encuentre contenido en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no impide su análisis en esta vía, por virtud de que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que las normas generales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichas, sino también las que, aunque contenido en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o, que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por tanto, si en el caso, el precepto impugnado regula diversos aspectos en materia electoral, el presente procedimiento debe instruirse y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para este tipo de asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página 255, Tomo IX, abril de 1999, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.
"Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría Parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve."
SEXTO. Los preceptos de la Constitución que se dicen infringidos, disponen:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."
"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado."
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."
"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"...
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. ..."
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
"b) La Federación y un Municipio;
"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
"d) Un Estado y otro;
"e) Un Estado y el Distrito Federal;
"f) El Distrito Federal y un Municipio;
"g) Dos Municipios de diversos Estados;
"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
"III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
"b) Alumbrado público;
"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
"d) Mercados y centrales de abasto;
"e) Panteones;
"f) Rastro;
"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;
"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;
"VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o
transitoriamente;
"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.
"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
"Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior."
"Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales."
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
SÉPTIMO. El Partido del Trabajo en sus conceptos de invalidez aduce violación al principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la Legislatura del Estado de Aguascalientes infringió lo dispuesto por el artículo 94, primer párrafo y la fracción I de la Constitución Local, toda vez que omitió enviar a los Ayuntamientos, los debates que originó la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, lo que ocasiona que el decreto de reforma adolezca de nulidad absoluta.
Ante todo, debe analizarse si el vicio formal atribuido al proceso legislativo puede trascender o afectar de manera fundamental la norma impugnada.
En efecto, en primer lugar debe distinguirse que pueden darse violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal forma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad y otros que, aun habiendo transgredido las disposiciones que rigen el proceso legislativo, no trascienden al contenido mismo de la norma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad.
Esto sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin que hubiere existido iniciativa, quórum necesario o que no haya sido aprobada con los votos necesarios, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental en la norma, provocando su invalidez o inconstitucionalidad.
En otro sentido, cuando por ejemplo, se tiene que las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas o que no se hubieren remitido los debates que la hubieren provocado, pero que finalmente se cumplió con el fin último buscado por la iniciativa, es claro que los vicios que en este sentido se pudieron haber cometido no trascenderán de modo fundamental a la norma con la que culminó el proceso legislativo.
Ahora, como se precisó, la violación formal atribuida se hace consistir en que conforme al artículo 94, primer párrafo y la fracción I de la Constitución Local, no se remitió a los Ayuntamientos los debates que hubieran provocado la iniciativa de reforma.
Dicho precepto señala:
"Artículo 94. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución."
Sin embargo, no puede estimarse que tal violación trascienda al contenido mismo de la norma que pudiera provocar su invalidez o inconstitucionalidad, toda vez que el vicio atribuido no afectó la decisión final de la mayoría de los Ayuntamientos que aprobaron el decreto que contiene la reforma al artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes.
En efecto, con independencia de que se les haya o no remitido a los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes los debates que en su caso hubieren provocado la iniciativa, es el caso que de cualquier manera les fue turnado el dictamen por el que el Congreso del Estado somete a estudio y análisis de los Ayuntamientos el decreto de reforma al artículo 17 de la Constitución Local; el que fue aprobado por la mayoría de los Ayuntamientos como se advierte de las constancias que corren agregadas a fojas ciento cincuenta y tres a trescientas cuarenta y siete, del cuaderno de pruebas del presente expediente, por lo que, aun cuando formal y materialmente no se hubiera procedido con las formalidades señaladas por el partido promovente, lo cierto es que, como se dijo, los Ayuntamientos tomaron conocimiento del asunto y la mayoría de estas entidades aprobaron el decreto que contiene la norma impugnada, con lo que en todo caso, se subsana la omisión atribuida, por lo que procede declarar improcedente el concepto de invalidez expuesto.
OCTAVO. Por otra parte, deben desestimarse los conceptos de invalidez en los que se alega que la reforma impugnada carece de fundamentación y motivación, porque sin existir una causa generadora de justificación legal, las autoridades aumentaron el porcentaje para que los partidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en cuanto a diputados.
Efectivamente, contrario a lo afirmado por los partidos promoventes, los actos legislativos no deben expresar de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, pues como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, no hay razón jurídica para que los actos propios de un procedimiento legislativo tengan que expresar estos requisitos formales, dada su propia y especial naturaleza, por lo que en el caso no puede decirse que ante la falta de expresión de estos elementos, el decreto de reforma y los artículos impugnados en sí mismos incurren en violación a los principios señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número ciento cuarenta y seis, visible a fojas ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."
Cabe aclarar que en el caso concreto, no se señala que la falta de fundamentación y motivación que se atribuye a las normas impugnadas depende de la falta de competencia de los órganos que participaron en el proceso legislativo de que se trata, por lo que no se pasa al estudio de tal cuestión, que sería el único caso (en términos del criterio jurisprudencial citado) en que la autoridad, para emitir su acto, tendría que contar con los fundamentos y motivos que lo justifiquen, aunque, aun así, tampoco estaría obligada a plasmar en el acto mismo esos requisitos formales.
NOVENO. Desde diversos aspectos, los partidos políticos promoventes coinciden en señalar que el aumento del porcentaje de 2% (dos por ciento) al 2.5% (dos punto cinco por ciento) para acceder a la repartición de diputados, por el principio de representación proporcional impide la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, pues con ese aumento de porcentaje se hace inaccesible la participación de los partidos minoritarios, atentándose además, contra el orden jurídico fundamental cuyo propósito es el establecer y fortalecer un sistema de partidos políticos que pueden contender en condiciones de equidad y sin barreras que se los impida.
Son infundados los anteriores conceptos de invalidez en atención a las siguientes consideraciones:
Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.
Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes
corrientes de opinión.
La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significado más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).
De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, establece expresamente que "Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes.".
Debe destacarse que el porcentaje de votación mínima requerida para que los partidos políticos puedan obtener esas diputaciones por el principio de representación proporcional, es un requisito que ya se consideraba en la disposición impugnada antes de su reforma, pero que ahora se combate únicamente por virtud de que el porcentaje requerido fue aumentado, como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo:
Texto anterior |
Texto vigente |
"Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. "El Consejo Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras. "La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley: "a) El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional y registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales; |
"Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve electos diputados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. "El Instituto Estatal Electoral fijara el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras, debiendo revisarse la misma después de cada Censo Nacional de Población. "La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga el Código Estatal Electoral: "I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales; |
"b) Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación votación emitida; "c) El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. "La ley determinará la fórmula electoral y el procedimiento que se observará en dicha asignación. |
"II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la emitida; "III. El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. "El Código Estatal Electoraldeterminará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación." |
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 71/98, publicada en la página ciento noventa, Tomo VIII, noviembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.
"Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz."
Por otra parte, la circunstancia de que la disposición impugnada establezca un porcentaje mayor al que fija el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, tampoco la hace inconstitucional, porque como se precisó con antelación, conforme al texto de este precepto, y lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, párrafo tercero, de la propia Carta Magna, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad de las Legislaturas Estatales.
Esto es acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la soberanía de los Estados para legislar en su régimen interior, por lo que procede declarar infundados los conceptos de invalidez propuestos.
DÉCIMO. Por su parte, el Partido Político Convergencia por la Democracia, aduce que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, atenta contra la funcionalidad del artículo 115, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al instaurar las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, sólo en apariencia cumple con la característica de ser popular que deben adoptar los Estados en sus regímenes internos, pues para el plebiscito y referéndum se requiere del 5% (cinco por ciento) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral o la tercera parte de los diputados que integran el Congreso del Estado.
El artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en lo conducente establece:
"Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.
"El Instituto Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras, debiendo revisarse la misma después de cada Censo Nacional de Población.
"La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga el Código Estatal Electoral:
"I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales;
"II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida;
"III. El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal.
"El Código Estatal Electoral determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación; y
"IV. Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.
"Sus obligaciones consisten en el ejercicio de la representación popular y desempeñarán sus funciones en el Congreso del Estado, Diputación Permanente y Gran Jurado.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones directas, cuya organización es una función pública que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos acreditados y de los ciudadanos, reglamentada por la ley de la materia. En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.
"El Código Estatal Electoral de Aguascalientes regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de los ciudadanos y partidos políticos; determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos; dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones; reglamentará las atribuciones de los organismos electorales y jurisdiccionales que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
"Los procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicidad de los resultados electorales que sean aplicables, a las figuras del plebiscito y el referéndum, serán calificados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos establecidos en las leyes de la materia.
"La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentará todos los actos y resoluciones electorales para que se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad de las etapas de los procesos electorales, tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
"Los Códigos Penal y Estatal Electoral tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones de carácter administrativo y/o penal que por ellos deban imponerse a los infractores de sus disposiciones.
"Con relación a las figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizarlos.
"El referéndum y plebiscito podrán solicitarlo:
"I. El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contiene en la credencial de elector; o
"II. Una tercera parte de los diputados que integran el H. Congreso del Estado.
"Para que la solicitud se declare aprobada se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, la cual será turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente.
"No podrán someterse a referéndum ni a plebiscito aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias:
"a) Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como ley de ingresos y presupuesto de egresos en el Estado de Aguascalientes;
"b) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
"c) Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y su Reglamento Interior;
"d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y
"e) Las demás que determinen las leyes.
"El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del tribunal quien conozca y resuelva de los recursos.
"El Tribunal Local Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección.
"El Tribunal Local Electoral tendrá también participación en el plebiscito y el referéndum, con base en las atribuciones establecidas en la ley de la materia.
"El Instituto Estatal Electoral se integrará y funcionará conforme a lo que disponga el Código Estatal Electoral.
"Se consideran a los partidos políticos como entidades de interés público; el Código Estatal Electoral determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
"Los partidos políticos nacionales con registro,
tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.
"Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente y en condiciones de equidad de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan las leyes aplicables.
"El Código Estatal Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de campaña y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento."
En dicha norma se dispone que los mecanismos, plazos, términos, organización y publicidad de los resultados electorales a los que sean aplicables las figuras del plebiscito y el referéndum, serán calificados por el Instituto Estatal Electoral. Que dichas figuras podrán solicitarlas el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y una tercera parte de los diputados que integran el Congreso del Estado y que no podrán ser materia de referéndum ni de plebiscito las disposiciones en materia tributaria o fiscal, ley de ingresos y presupuesto de egresos, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Orgánica del Congreso del Estado y su Reglamento Interior, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, entre otros.
Por su parte, el artículo 115, primer párrafo de la Constitución Federal, prevé:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes."
En tal precepto, se establece que la forma de gobierno en los Estados deberá ser republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial el Municipio Libre.
Ahora bien, el artículo 71, segundo párrafo de la ley reglamentaria de la materia, señala:
"Artículo 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
En este orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, sólo podrá pronunciarse sobre la violación de los preceptos expresamente señalados en la demanda.
Así, en el caso particular se advierte que por una parte, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en lo conducente, regula lo relativo a las figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular; y, por otra, el primer párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal se refiere a la forma de gobierno que deberán tener los Estados de la República, por lo que resulta innegable que ninguna contradicción existe entre aquella norma general y el artículo de la Constitución Federal que se dice violado, ya que no guarda relación alguna entre sí, por lo que procede desestimar los conceptos de invalidez expuestos.
DÉCIMO PRIMERO.-Por último, en relación a la violación que el Partido Verde Ecologista de México señala, se cometió a los diversos artículos 1o., 6o., 9o., 14, 17 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la emisión del precepto impugnado, no se hará ningún pronunciamiento; pues de la lectura integral de la demanda no se advierte que se haya desarrollado argumento alguno en el que se precisara el porqué se estiman infringidas tales disposiciones fundamentales y, en estas circunstancias, no se está en la posibilidad de proceder a su análisis.
Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, procede sobreseer en la misma, por lo que se refiere a la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Alianza Social, en términos del considerando segundo; y reconocer la validez de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contenida en el Decreto 127, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de octubre de dos mil, en términos de los considerandos sexto a décimo de este fallo.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que se refiere a la demanda presentada por el Partido Alianza Social, en términos del considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, en contra de las reformas al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contenida en el Decreto 127, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de octubre de dos mil.
TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de octubre de dos mil, en términos de los considerandos sexto a décimo de esta sentencia.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juventino V. Castro y Castro.
TEMA:
MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XIII, Marzo de 2001
Página: 511