ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/96 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete.
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Jorge González Torres y Natalia Escudero Barrera, en su carácter de presidente y secretaria general de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la disposición y autoridades que a continuación se precisan:
"La declaratoria de inconstitucionalidad, con efectos generales, que deberá hacer ese H. órgano jurisdiccional respecto del artículo segundo transitorio, inciso c) del artículo cuarto del ‘Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.’
"II. ORGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL QUE SE IMPUGNA:
"a) Como órgano legislativo, emitente de la norma combatida, señalamos al H. Congreso de la Unión; y,
"b) Como órgano ejecutivo, promulgador de la norma impugnada, señalamos al C. presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
"III. MEDIO OFICIAL DE PUBLICACION DE LA NORMA GENERAL CUYA VALIDEZ SE RECLAMA. La norma general impugnada en esta vía fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996.
"La norma legal cuya constitucionalidad es impugnada en esta demanda viola lo previsto por los artículos 41, fracción I y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual causa agravio al Partido Verde Ecologista de México y su inconstitucionalidad deberá ser declarada al tenor del siguiente:..."
SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 41, fracciones I y IV y 99, fracción IV.
TERCERO. La parte promovente expresó como conceptos de invalidez los siguientes:
"UNICO. Violación directa de los artículos 15, 41, fracciones I y IV y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 99, fracción IV, de la Constitución General de la República establece como facultad y función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ser la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la República y, asimismo, que le corresponde resolver a aquél, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan en éstos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones. Las atribuciones y facultades mencionadas fueron conferidas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el Constituyente Permanente para que aquél, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de la Federación, resolviera la posible contradicción entre un acto o resolución definitiva y firme de las autoridades electorales de las entidades federativas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, esta vía de controversia constitucional tiene por objeto que los actos de las autoridades electorales locales se apeguen a la Constitución General de la República, pudiéndose revisar de esta manera la posible contradicción entre tales actos y preceptos constitucionales concretos y, de existir ésta, declarar su inconstitucionalidad privándola de validez jurídica. En el decreto promulgatorio de la reforma constitucional que dio origen a la facultad referida en el párrafo anterior, ya sea en el texto de los artículos reformados o en el de sus artículos transitorios, no se estableció, en forma alguna, una restricción, ya sea temporal o territorial, para la procedencia de la vía de controversia constitucional respecto de ninguna entidad federativa de la República Mexicana, ni mucho menos la facultad para que el H. Congreso de la Unión la implantara. De conformidad con los artículos 43 in fine y 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es una entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos y, para el año de 1997, se elegirá por el voto directo, universal, libre y secreto al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a los diputados a la Asamblea Legislativa de la entidad. Así las cosas, y en una correcta interpretación del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe, de ninguna manera, razón ni fundamento constitucional alguno, para que los actos o resoluciones de las autoridades electorales que organizarán y calificarán las elecciones locales del Distrito Federal en 1997 (autoridades que se crean y regulan, por el artículo décimo quinto transitorio del artículo primero del ‘Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996), no estén sometidos al control constitucional, vía controversia constitucional, por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que se refiere el precepto constitucional invocado. No obstante lo anterior, de forma absolutamente inconstitucional, el H. Congreso de la Unión expidió una disposición general, y el C. presidente de la República la promulgó, que establece textualmente, en el artículo segundo transitorio, inciso c) del artículo cuarto del ‘Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, lo siguiente: ‘SEGUNDO. En tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas. Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente: ... c) En ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el libro cuarto de la presente ley’. La hipótesis normativa contemplada en la disposición transcrita es, se insiste, inconstitucional, porque de ninguna manera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al H. Congreso de la Unión para imponer restricciones absolutas a la procedencia de la controversia constitucional a la que se refiere el artículo 99, fracción IV, de dicho ordenamiento. La facultad reglamentaria de la Constitución, en tratándose de la norma que nos ocupa, no puede entenderse conferida de manera tal que el H. Congreso de la Unión pueda limitar de forma categórica, temporalmente (para el proceso electoral de 1997) y territorialmente (únicamente respecto del Distrito Federal), las funciones, facultades y obligaciones de un órgano constitucional o un derecho ciudadano de carácter político. La reglamentación correcta del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo puede alcanzar para el establecimiento de las normas reguladoras de un procedimiento judicial, mismas que deben ser generales, abstractas e impersonales para que rijan por tiempo indeterminado en todo el territorio de la República Mexicana y que sean las necesarias para la sustanciación, trámite y resolución de las controversias constitucionales a las que el propio precepto constitucional se refiere. La interpretación contraria nos llevaría a aceptar que el H. Congreso de la Unión puede establecer legislaciones diversas de carácter federal para cada entidad federativa o suspender los efectos de las generales (ya sea temporal o territorialmente), según convenga a los intereses de las fracciones parlamentarias mayoritarias que aprueben tales medidas, en detrimento del orden constitucional y de los derechos de los ciudadanos de la entidad federativa de que se trate (lo cual es absurdo, ya que ni siquiera por una suspensión de garantías individuales pueden llegar a suspenderse las funciones públicas de los órganos del Estado Mexicano); o, aún peor, que el H. Congreso de la Unión puede atribuirse facultades que están reservadas al Poder Constituyente Permanente. Las restricciones procedimentales que todo órgano legislativo puede -y debe- establecer dentro de un proceso judicial como el que nos ocupa, son aquellas que derivan de la naturaleza de una contienda judicial similar al juicio de amparo, mismas que son las referentes a la legitimación de las partes (interés jurídico), la impugnabilidad del acto o resolución de autoridad, el término dentro del cual debe ser promovida la instancia, la definitividad del acto impugnado, etc. Sin embargo, dichas improcedencias no pueden ser aquellas que por capricho decidan establecer los órganos que intervienen en el proceso legislativo, con relación a un tiempo o lugar determinados y que rompan de manera injustificada con la generalidad y abstracción que toda disposición legislativa debe tener y, valga decirse, que hagan nugatorio el derecho que supuestamente pretenden reglamentar. En efecto, otro principio y garantía constitucional que viola la norma que por esta vía se impugna es aquel que se refiere a que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, según lo dispuesto por el artículo 15 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que ocurre en la especie ya que en la norma impugnada se establece un régimen especial, sólo aplicable durante el proceso electoral de 1997 y únicamente para el territorio del Distrito Federal, mediante el cual se pretende privar a la ciudadanía, partidos políticos y agrupaciones políticas que contenderán, o pretendan contender en los comicios indicados, del derecho a plantear ante el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación controversias constitucionales contra actos o resoluciones de las autoridades electorales locales cuando éstos sean considerados violatorios de la Constitución, aplicándoles así una legislación especial y privativa que los pone en inferioridad respecto a los ciudadanos e institutos políticos en las demás entidades federativas de la República Mexicana. Aunado a lo anterior, la disposición que por esta vía se tilda de inconstitucional viola lo establecido por el artículo 41, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que este precepto establece que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público. De tal manera que al impedirse absolutamente la procedencia de la vía de controversia constitucional multirreferida, en tratándose del proceso de elección del jefe de Gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en 1997, se dificulta, sino se imposibilita (sic), que los partidos políticos cumplan cabalmente con las obligaciones y los derechos que en tal sentido les confiere la Constitución Federal, por lo que toca a la entidad federativa mencionada. De igual forma, la fracción IV del precepto constitucional al que se alude en el párrafo anterior, indica que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley, a fin de garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociarse, según lo dispuesto por el artículo 99 de la misma Ley Fundamental. Resulta claro, hasta la evidencia, que la improcedencia absoluta establecida por el H. Congreso de la Unión respecto de la controversia constitucional contemplada por el artículo 99, fracción IV, de la Constitución General de la República y por el libro cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tratándose de las elecciones locales del Distrito Federal a celebrarse en 1997, contraviene lo estipulado por el precepto constitucional señalado en el párrafo anterior ya que, por virtud de su implantación, se impide que en las elecciones locales referidas se garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad a que deben someterse los actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes y, de igual forma, se impide garantizar los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votados, al suspender, para el proceso electoral de 1997, la facultad revisora del órgano jurisdiccional encargado de hacer efectiva dicha garantía. Por último, debe remarcarse el hecho consistente en que, de ninguna manera, puede considerarse excluido al Distrito Federal de lo preceptuado por el artículo 99, fracción IV, en cuanto a que las resoluciones o actos de las autoridades electorales de esta entidad estén sujetos al control constitucional del cual se ha venido hablando en esta demanda ya que, si bien el Distrito Federal no es un Estado de la Unión, sí es una entidad federativa, de acuerdo al artículo 43 in fine de la Constitución General de la República, como expresamente se reconoce por el H. Congreso de la Unión en el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al darle exactamente el mismo tratamiento a las elecciones celebradas en los Estados de la Unión y a las locales del Distrito Federal, por lo que resulta inexplicable que en la norma que por esta vía se impugna dicho órgano legislativo pretenda dar un tratamiento especial y diferente, únicamente para el proceso electoral a celebrarse el próximo año en esta entidad. Atento todo lo manifestado en este concepto de invalidez, se justifica la inconstitucionalidad de la norma que se impugna, misma que deberá ser declarada en la sentencia definitiva que en su caso se dicte en este juicio."
CUARTO. Mediante proveído de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Juventino V. Castro y Castro, lo que se hizo en la misma fecha, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y se notificó a las partes el aludido proveído.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del inciso c) del artículo segundo transitorio del artículo cuarto del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO. La presente acción de inconstitucionalidad, se considera que fue promovida en tiempo, atento lo siguiente:
El tercer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dice:
"Segundo. ... Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales: a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial..."
Asimismo, los artículos primero y segundo transitorios del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, disponen:
"Primero. Las reformas a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."
Por último, el artículo primero transitorio correspondiente al artículo cuarto del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dice:
"Primero. Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación."
De los artículos transitorios transcritos se desprende que el decreto que contiene la norma que se impugna a través de la presente acción de inconstitucionalidad, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año en curso y que en esa propia fecha entró en vigor, y que el plazo para ejercer la acción de mérito, en el caso específico de que se trata, es de quince días naturales.
Por tanto, como del veintidós de noviembre último, en que se publicó y entró en vigor el decreto impugnado, al tres de diciembre siguiente en que se presentó la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no transcurrieron más de quince días naturales, debe estimarse que la demanda se presentó oportunamente.
TERCERO. Quienes promueven la presente acción, se estima están legitimados para tal efecto, toda vez que conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro podrán promover la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales, y, en el caso, el Partido Verde Ecologista de México cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis (foja treinta y uno del expediente), expedida por el secretario general del propio instituto; y quienes suscriben la demanda, Jorge González Torres y Natalia Escudero Barrera, lo hacen en su carácter de presidente y secretaria general de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, acreditando dichos cargos con copia certificada de la escritura número catorce mil trescientos tres, libro trescientos treinta, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se hace constar la protocolización del acuerdo adoptado en asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, celebrada el trece de noviembre de este último año, y del que se desprende que los promoventes tienen el cargo que ostentan y, por último, destaca que el citado presidente es quien representa al partido, conforme lo dispuesto por el artículo 19, fracción I, de los estatutos de éste.
CUARTO. En lo sustancial, la parte promovente aduce en su único concepto de invalidez, que el inciso c) del artículo segundo transitorio del artículo cuarto del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 13 (el partido político promovente se refiere al 15, pero en atención a sus argumentos se aprecia que quiso referirse al 13), 41, fracciones I y IV y 99, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de lo siguiente:
a) Establece la improcedencia del juicio de revisión constitucional respecto de las elecciones de jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sin que el Congreso de la Unión tenga facultades para restringir la procedencia del citado juicio por razones temporales y territoriales (únicamente respecto del Distrito Federal y para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete).
b) Con la norma impugnada se limitan las facultades y obligaciones de un órgano constitucional y un derecho político de los ciudadanos.
c) Que las normas de un procedimiento judicial deben ser generales, abstractas e impersonales y, en el caso, se permitiría que normas federales se apliquen en forma distinta según la entidad federativa de que se trate y, además, se suspenderían los efectos de las disposiciones generales por razones temporales y territoriales.
d) Se provoca la aplicación de una legislación especial y privativa y, además, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de las organizaciones de ciudadanos al poder público, lo que se dificulta o imposibilita a través de la norma impugnada.
e) Que el sistema de medios de impugnación tiene como fin garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que resulta inconstitucional la improcedencia de la controversia (sic) constitucional en tratándose de las elecciones locales del Distrito Federal a celebrarse en mil novecientos noventa y siete.
f) Que el Distrito Federal es una entidad federativa, por lo que no debe dársele un tratamiento distinto y específicamente para las elecciones antes señaladas.
Son infundados los argumentos expuestos por la parte actora, los que se analizan de manera conjunta con apoyo en lo dispuesto por el artículo 39 en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Los artículos transitorios del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:
"Primero. Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación."
"Segundo. En tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas.
"Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
"a) Las impugnaciones de la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal, se sujetarán a las reglas y procedimientos siguientes:
"1. Se podrá impugnar el cómputo o declaración de validez que hubiere realizado el Consejo Local del Distrito Federal mediante el juicio de inconformidad, ajustándose en lo conducente a las normas aplicables a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa;
"2. Los juicios de inconformidad serán resueltos en forma definitiva e inatacable, en única instancia, por la Sala Superior del Tribunal Electoral; y
"3. Las resoluciones que dicte la Sala Superior podrán tener los efectos señalados en el artículo 56, párrafo 1, incisos a), c), d), e) y g), de esta ley, ajustándose en lo conducente a la elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal.
"b) Las impugnaciones de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se sujetarán a las mismas reglas y procedimientos establecidos en esta ley para impugnar la elección de diputados federales; y
"c) En ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el libro cuarto de la presente ley."
"Tercero. Los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos, respectivamente, a más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año del proceso electoral.
"Los juicios de inconformidad relativos a la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán quedar resueltos a más tardar el día último de octubre del año de la elección."
"Cuarto. Si a la entrada en vigor de la presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Tribunal Electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición."
De los artículos transitorios transcritos se desprende esencialmente lo siguiente:
a) Hasta en tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la ley general de referencia, para resolver las controversias que surjan durante las mismas.
b) Para hacer posible lo anterior, se prevén reglas ad hoc para la impugnación de la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal (inciso a)) y se asimila la impugnación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la que corresponde a la elección de diputados federales (inciso b)). También se establecen fechas distintas como límite para que queden resueltas dichas impugnaciones (artículo tercero transitorio).
c) Específicamente para la litis del presente asunto, destaca que se establece la improcedencia del juicio de revisión constitucional.
Lo que se impugna en la especie es el inciso c) del artículo segundo transitorio antes transcrito, por contravención a los artículos 15, 41 y 99 de la Constitución Federal, en virtud de que se establece la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral para impugnar las elecciones de jefe de Gobierno del Distrito Federal y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Con el objeto de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente transcribir las disposiciones de la Constitución Federal y de la ley general cuestionada que guardan relación con el caso.
Los artículos 41, fracciones I y IV, 42, fracción I, 43 y 99, fracción IV, de la Constitución Federal disponen:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal...
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"...
"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución..."
"Artículo 42. El territorio nacional comprende:
"I. El de las partes integrantes de la Federación."
"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de ... y Distrito Federal."
"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación...
"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
"...
"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos."
Por su parte, los artículos 1o., 3o., 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:
"Artículo 1o.
"1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 3o.
"1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
"a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
"b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
"2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
"a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
"b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
"c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
"d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y
"e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores."
"Artículo 86.
"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
"a) Que sean definitivos y firmes;
"b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
"d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
"e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
"f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
"2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."
"Artículo 87.
"1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal."
De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:
1. Atento lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 99, fracción IV, del Pacto Federal, se tiene que para preservar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación y que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
2. El juicio de revisión constitucional electoral se encuentra previsto en el artículo 3o., punto 2, inciso d), y reglamentado en el 86, entre otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen la procedencia de dicho juicio en contra de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas.
3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 42, fracción I y 43 de la Constitución Federal, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación y, conforme al artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actos o resoluciones relativos a las elecciones de jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre otros, son impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral.
4. Conforme lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o., punto 1, de la propia ley general en cita, ésta es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Federal y tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como de definitividad, de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
La limitación establecida en la norma impugnada obedece a un principio de unidad legislativa, pues mediante ella únicamente se especifica y aclara, acorde con las propias disposiciones existentes, la situación de los medios de impugnación para el caso de las próximas elecciones del Distrito Federal, imprimiéndoles las modalidades necesarias para su efectividad.
Ahora bien, precisamente por la situación legislativa imperante en el Distrito Federal, se hace evidente la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral durante los próximos comicios.
En primer lugar, destaca lo dispuesto por los artículos 3o., punto 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El primer precepto en cita establece que, a efecto de garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, se instituye el juicio de revisión constitucional, entre otros medios de impugnación.
El segundo numeral citado dispone que es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativas a las elecciones del jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
El tercer precepto de referencia dispone a su vez que la Sala Superior en cita es competente para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable el juicio de revisión constitucional electoral, en única instancia, por actos o resoluciones de las autoridades locales competentes para
organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre otros.
De dichos dispositivos se aprecia que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un medio de impugnación, a través del cual se pueden combatir únicamente los actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas y por ende con motivo de la aplicación de disposiciones locales; por tanto, si, como se demostrará en seguida, en tratándose de las próximas elecciones que tendrán verificativo en el Distrito Federal la autoridad electoral que organizará, preparará y, por ende, emitirá los actos y resoluciones en los procesos electorales no es local sino federal (Instituto Federal Electoral a través de sus órganos respectivos), para lo cual se sujetará también a una normatividad de carácter federal (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), evidentemente el juicio de revisión aludido es improcedente en contra de los actos o resoluciones que se emitan en las aludidas elecciones.
Lo anterior en atención a lo que se pasa a considerar.
Por cuanto hace al jefe del Departamento del Distrito Federal, antes de la reforma constitucional del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el artículo 122, fracciones II y VI, establecía:
"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.
"...
"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;...
"VI. ... a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes..."
Mediante decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reformó el citado artículo 122, el cual, en la parte que interesa, quedó de la siguiente manera:
"Artículo 122. ... (cuarto párrafo) El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta..."
Como se observa, anteriormente a la reforma constitucional de mérito, la designación del jefe del Departamento del Distrito Federal la hacía el presidente de la República y, con motivo de dicha reforma, en la actualidad será elegido por votación universal, libre, directa y secreta.
Por otra parte, referente a la Asamblea de Representantes, antes de la aludida reforma constitucional, la fracción III del artículo 122 de la Carta Fundamental, disponía:
"Artículo 122. ... III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.
"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los representantes serán cubiertas en los términos que la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución establece para la Cámara de Diputados.
"Los representantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución establece para los diputados federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 62 y 64 de esta Constitución.
"La elección de los representantes según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:
"a) Un partido político, para obtener el registro de su lista de candidatos a representantes a la Asamblea del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal;
"b) Todo partido político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos representantes según el principio de representación proporcional; y
"c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto por los dos incisos anteriores, le serán asignados representantes por el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al hacer ésta, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.
"En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se observarán las siguientes reglas:
"a) Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento del total de representantes electos mediante ambos principios; y
"b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
"En lo relativo a la organización de las elecciones, declaración de validez de las mismas, otorgamiento de constancias de mayoría, así como para el contencioso electoral de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por los artículos 41 y 60 de esta Constitución.
"La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año. El segundo periodo de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año. Durante sus recesos, la Asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de los integrantes de su Comisión de Gobierno, del presidente de la República o del jefe del Distrito Federal..."
Con motivo de la multicitada reforma constitucional, el artículo 122, respecto de la referida Asamblea Legislativa, en lo que interesa, dispone:
"Artículo 122. ... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno...
"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
"...
"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
"I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;
"II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV, de esta Constitución;
"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;
"IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de Gobierno del Distrito Federal;
"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
"...
"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;..."
En los términos de las disposiciones antes transcritas se aprecia que, en lo sustantivo, la designación y elección del jefe del Departamento del Distrito Federal y de los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, fueron materia de la reforma constitucional del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que su reglamentación quedó supeditada a dicha reforma.
Sin embargo, en la materia adjetiva, de mera organización y preparación de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno del Distrito Federal, no se emitió o reformó normatividad alguna, sino que, por el contrario, con efectos meramente provisionales y hasta en tanto se expidiera o reformara el marco legal electoral del Distrito Federal, se prolongó la vigencia del libro octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual deberá quedar derogado en su totalidad una vez concluido el proceso electoral local que debe realizarse durante mil novecientos noventa y siete.
Lo dispone así el artículo octavo transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y el vigésimo transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al efecto establecen:
"Octavo. La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de este decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
"Vigésimo. El libro octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales continuará en vigor, exclusivamente para efectos de posibilitar la adecuada organización de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno del Distrito Federal de 1997, y quedará derogado en su totalidad, una vez concluido el proceso electoral de que se trata."
De esto se sigue que, efectivamente, lo referente a la elección de jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fue materia de reforma en lo sustancial; empero, respecto a la organización y preparación de esas elecciones, está pendiente de emitirse o reformarse la legislación correspondiente y, mientras tanto, en este aspecto regirán de manera provisional las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Todo esto por disposición de rango constitucional.
Por lo anterior, al emitirse las reformas en materia electoral publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el legislador tuvo la necesidad de precisar y adecuar transitoriamente, teniendo como base las propias disposiciones ya existentes, la legislación electoral para la celebración de las próximas elecciones que deberán verificarse en el año de mil novecientos noventa y siete en el Distrito Federal, hasta en tanto se expidiera o reformara la correspondiente.
En estas condiciones, se prorrogó la vigencia del libro octavo del código político en mención, pero únicamente para el efecto organizativo que se precisa, de ahí que para lo relativo a los medios de impugnación deba estarse a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo autoriza su artículo primero transitorio que al efecto dispone que, en tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas, esto acorde también con lo dispuesto en sus artículos segundo, tercero y cuarto transitorios, anteriormente transcritos.
Es pertinente señalar que el artículo tercero transitorio del decreto que contiene la reforma electoral en lo general, publicado el 22 de noviembre último, dispone: "El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."
Así las cosas, en aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante los próximos comicios del Distrito Federal, los medios de defensa procedentes en contra de los actos desplegados durante las etapas del proceso electoral respectivo son, en lo conducente, aquellos que por regla general pueden hacerse valer en contra de los actos y resoluciones relativos a las elecciones federales, los cuales están considerados en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues precisamente en este tipo de elecciones sí existe reglamentación y se autoriza su aplicación de manera transitoria para el caso del Distrito Federal.
En estas condiciones, cuando se expidió la disposición transitoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prohibió la procedencia del juicio de revisión constitucional, esa conducta no obedeció a un actuar arbitrario y parcial de la autoridad legislativa, ni a la intención de obstaculizar en perjuicio de algún ciudadano o partido político un medio de defensa originalmente considerado en la propia ley, sino que es resultado de la falta de reglamentación local respectiva y porque la normatividad que transitoriamente se autoriza aplicar en forma análoga es de índole federal, respecto de lo cual no procede dicho juicio.
Además debe destacarse que, una vez reformada o expedida la reglamentación local respectiva, el juicio de revisión constitucional obtendrá automáticamente toda su vigencia y aplicabilidad.
Por otra parte, el juicio de revisión constitucional tiene como hipótesis de procedencia la impugnación de actos y resoluciones de las autoridades locales, competentes para organizar y calificar los comicios de las entidades federativas o resolver las controversias que surjan durante ellos, lo que deja entrever que mediante el ejercicio de dicha revisión constitucional podrán combatirse diversos actos o resoluciones de las autoridades competentes locales, únicamente; lo cual excluye de ese control a las autoridades federales.
Ahora bien, para la preparación y organización de las elecciones próximas en el Distrito Federal, el libro octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el cuerpo de normas aplicable, dispone en su artículo 352: "Los órganos del Instituto Federal Electoral que tienen a su cargo la organización del proceso de las elecciones federales en el Distrito Federal atenderán, en su caso, simultáneamente y en los términos de este código, lo relativo al proceso para la elección de los miembros de la Asamblea."
Cabe agregar que anteriormente no existía órgano electoral competente para la elección del jefe de Gobierno, pues éste era designado por el Ejecutivo Federal, por lo que, ante tal circunstancia y conforme a los artículos transitorios señalados, debe estarse de igual manera a lo dispuesto por el código federal electoral citado, y, por ende, tener como autoridad electoral para el Distrito Federal, al propio instituto, por no estar considerado algún órgano supremo en la materia de carácter local.
Por tanto, conforme al citado artículo 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser el propio Instituto Federal Electoral el encargado de vigilar y sustanciar, por el momento, los procesos de elección en el Distrito Federal, en su calidad de autoridad federal, sus actos son susceptibles de impugnarse a través de los medios estatuidos en la ley general en cuestión, esto es, a través de los medios de impugnación para las elecciones federales.
De esto se colige que, efectivamente, el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que los actos materia de las elecciones multicitadas son propios de autoridades federales y los actos susceptibles de impugnación a través de ese medio de defensa son únicamente los emitidos por autoridad electoral de la entidad federativa, en el caso del Distrito Federal.
De todo lo expuesto se colige que es manifiesta la improcedencia del aludido juicio de revisión constitucional electoral en contra de actos emitidos por autoridades federales y sustanciados por disposiciones también federales, pues sólo será apto para combatir aquellos que emitan las autoridades locales y con apoyo en disposiciones también locales.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que al efecto dispone:
"Séptimo. Para las elecciones de jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a celebrarse en 1997, se aplicarán las normas que rijan para las elecciones federales, en los términos de las leyes aplicables; consecuentemente, los partidos políticos no podrán interponer, en caso alguno, el juicio de revisión constitucional electoral previsto en la presente ley."
Atento todo lo anterior se concluye que el Congreso de la Unión, si bien suspende temporal y territorialmente el juicio de revisión constitucional a través del precepto transitorio impugnado, específicamente para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete en el Distrito Federal, no significa que indebida y arbitrariamente, en uso de su facultad legislativa, limite las disposiciones constitucionales que rigen en la materia ni que transgreda las disposiciones fundamentales citadas con anterioridad, toda vez que, atento el principio de unidad legislativa y en uso de sus facultades reglamenta e introduce la normatividad transitoria necesaria, estableciendo la forma y condiciones para que pueda entrar en vigor la aludida reforma, de tal manera que sea congruente con la situación legislativa imperante, por lo que, si en el caso no existe reglamentación local específica para los comicios en el Distrito Federal y ante tal evento se autorizó la aplicación provisional del libro octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y además será una autoridad federal la encargada de su organización y preparación, es claro que el juicio de revisión constitucional es improcedente, y de ahí que no pueda estimarse que el Congreso se exceda en sus facultades al limitar provisionalmente su procedencia.
Además, la Asamblea de Representantes es el órgano legislativo que, conforme a lo previsto en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Federal y octavo transitorio del decreto por el que se modificó dicho numeral, tendrá atribuciones a partir de mil novecientos noventa y ocho para llevar a cabo el ajuste de las normas secundarias de la materia, para las elecciones posteriores a mil novecientos noventa y siete, cumplido lo cual entrará en vigor y surtirá todos sus efectos el juicio en cuestión.
En estas condiciones, no es dable estimar que se limiten las facultades y obligaciones del Tribunal Federal Electoral ni los derechos políticos de los ciudadanos, pues de cualquier manera y conforme a la legislación vigente se podrán hacer valer, en lo conducente, los diversos medios de defensa que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos precisados en sus artículos transitorios, que igualmente garantizan los medios de defensa necesarios acorde con los principios consagrados en las disposiciones constitucionales.
Por otra parte, no puede estimarse que la norma combatida carezca de generalidad, abstracción e impersonalidad, ya que, atento todo lo expuesto, dicha norma no se limita a una persona o caso específico determinado, ni deja de tener vigencia con motivo de un hecho o acto concreto, sino que, por el contrario, tiene una aplicación para todo sujeto, continua y sin limitación a casos o circunstancias particularizadas.
En efecto, el artículo transitorio no violenta los principios normativos señalados, pues la limitación que establece respecto de la procedencia del juicio de revisión constitucional no la hace carente de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad, toda vez que su condicionamiento obedece a la falta de reglamentación respectiva para las elecciones en el Distrito Federal y no al ánimo de excluir de su aplicación a un ente por razones de distinción, discriminación o por intereses particulares o de grupo, o con el ánimo de liberar de revisión a aquellas elecciones que deberán tener lugar en mil novecientos noventa y siete en el Distrito Federal, pues, incluso, serán impugnables de cualquier manera, en lo conducente, a través de los medios de defensa previstos en la ley general en cuestión en los términos precisados en sus artículos transitorios.
A mayor abundamiento, el que la limitación transitoria se refiera al Distrito Federal, no hace a la norma carente de los requisitos formales señalados, dado que la improcedencia temporal que prevé obedece a la falta de legislación local y de que los actos serán emitidos por autoridad y normas federales, lo que impide la posibilidad de promover esa instancia y no por alguna otra razón. La norma en sí es abstracta, general e impersonal, y entrará plenamente en vigor con posterioridad a las elecciones de mil novecientos noventa y siete en el Distrito Federal con todos sus atributos, y solamente se suspende la procedencia del aludido medio de defensa hasta en tanto exista la reglamentación respectiva que lo haga posible y congruente a la situación jurídica actual.
Atento todo lo anteriormente considerado, es de concluirse que el inciso c) del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no viola lo dispuesto por los artículos 13, 41 y 99 de la Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente, pero infundada, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez constitucional del artículo segundo transitorio, inciso c), del decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán. Fue ponente en este asunto el Ministro Juventino V. Castro y Castro.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Época: 9A.
Tomo: V, Febrero de 1997
Página: 410
TEMA:
IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL INCISO C) DEL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL ARTICULO 4o. DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIO LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN ESA MATERIA ES CONSTITUCIONAL, AL CONDICIONAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS ELECCIONES DE JEFE DE GOBIERNO Y DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, UNICAMENTE EN RELACION CON EL PROCESO ELECTORAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, DADA LA FALTA DE REFORMA INTEGRAL EN LA LEGISLACION ADJETIVA CORRESPONDIENTE.