ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2000 Y SUS ACUMULADAS 1/2001, 3/2001 Y 4/2001. PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, ALIANZA SOCIAL Y DEL TRABAJO. MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil uno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escritos presentados los días veintiuno y veintinueve de noviembre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge González Torres, presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México; Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia; José Antonio Calderón Cardoso, presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Alianza Social y los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Abraham López Ramírez, Alejandro Moreno Berry, Arturo Aparicio Barrios, Arturo Velasco Martínez, Carlos Reveles Delijorge, David Mendoza Arellano, Ezequiel Flores Rodríguez, Félix Castellanos Hernández, Alejandro González Yáñez, Marcos Cruz Martínez, Rubén Aguilar Jiménez, Alfonso Primitivo Ríos, Alfonso Mercado Chávez, Arturo López Cándido, Camilo Torres Mejía, Claudia Serapio Francisco, Eugenia Flores Hernández, Ezequiel Reynoso Esparza, Filomeno Pinedo Rojas, Francisco Hernández Neri, Herón Escobar García, Jaime Moreno Berry, Joaquín H. Vela González, José Librado González Castro, José Belmares Herrera, Juan C. Regis Adame, Ma. Guadalupe Rodríguez Martínez, Mercedes Maciel Ortiz, Miguel Flores Valenzuela, Pedro Bernal Rodríguez, Pedro Vázquez González, Rodolfo Solís Parga, Gonzalo Gómez Alarcón, Jaime Cervantes Rivera, Javier Arroyo Cuevas, José Luis López López, José Miguel Martínez Castañeda, Juan Bautista Olivera Guadalupe, Luis Patiño Pozas, Ma. Teresa Gómez Gleason, Miguel Bess-Oberto Díaz, Óscar González Yáñez, Pedro A. Matus Hernández, Reginaldo Sandoval Flores, Rosa Luz del Valle González, Rosalía Peredo Aguilar, Sergio Carrillo Arciniaga, Víctor Morales Acoltzi, Rosario del Castillo, Vicente Estrada Vega y Zeferino Juárez Mata; esta última demanda presentada en el domicilio particular del autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal el veintinueve de noviembre de dos mil, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las normas y de las autoridades que a continuación se indican:
Autoridades que emitieron la norma general impugnada:
1. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Aguascalientes.
2. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes.
Norma general cuya invalidez se reclama:
Código Electoral del Estado de Aguascalientes, concretamente por lo que se refiere a los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 51, tercer párrafo, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208 y 209, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de octubre de dos mil.
SEGUNDO. El Partido Verde Ecologista de México señaló los siguientes antecedentes:
"1. El artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, señala que: 'Para su observancia, las leyes y decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la ley o decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.'. 2. Es el caso que mediante el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXIII, número 44, de fecha 30 de octubre de 2000, se publicó el Decreto Número 130 de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación (31 de octubre de 2000), de conformidad con el artículo primero transitorio del mismo decreto. 3. El inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que: 'De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.'. Asimismo, el antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, señala que: 'Los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.'. Sin embargo, los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, previenen lo siguiente: 'Artículo 44. El financiamiento público estatal se dividirá en dos porciones: la primera del 30% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción II de este artículo: I. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, quienes lo destinarán a su operación normal; II. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, se les otorgará con motivo de su financiamiento únicamente el 5% calculado de acuerdo a la primera porción que señala la fracción anterior; III. En el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político; IV. En caso de que no existieran nuevos partidos políticos, la parte proporcional se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos a que hace alusión la fracción I, del presente artículo; V. La segunda porción, también del 70% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos, correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32% respectivamente.'. 'Artículo 45. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores respectivas; y el financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales, al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.'. 'Artículo 46. En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido anteriormente.'. Adicionalmente, el artículo 53 del referido código, establece que: 'Cada partido político tendrá un órgano interno, encargado de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que ingresen como financiamiento público o privado.'. De donde se desprende, en primer lugar, que no existen condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público; que la distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, mismas que obedecen, en primer lugar, a la de gobernador del Estado, siendo que la misma se realiza cada seis años lo que obliga a que por este concepto se redistribuya hasta vencido ese lapso de tiempo; que es obligación legal contar con un órgano interno, encargado de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que ingresen como financiamiento público o privado, con la consecuente erogación por manejo administrativo y contable de dicho órgano al interior de cada partido político (los cálculos efectuados sobre las participaciones que el Partido Verde Ecologista de México tendrá como financiamiento público estatal para su operación normal en el año de 2001, en el Estado de Aguascalientes, arrojan la cantidad de $180.00 -ciento ochenta pesos- mensuales); que atenta contra la existencia y participación de los institutos políticos nacionales en el Estado de Aguascalientes, contraviniendo tanto lo dispuesto en los referidos artículos mencionados de las Constituciones Políticas tanto Federal como Local; además de que, con tales medidas, contrae la participación de los partidos políticos en una de sus principales funciones: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional (y, por lo tanto, local) y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Adicionalmente, dichos artículos del mencionado código, establecen implícitamente la existencia de partidos políticos de primera, de segunda y hasta de tercera clase, al diferenciar los porcentajes de financiamiento público a que tendrán derecho cada uno de ellos, desconociendo que son entidades de interés público con derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, tal como lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna. 4. El artículo 65 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, previene que: 'Los consejeros ciudadanos se elegirán por mayoría calificada de los miembros del Congreso del Estado, previa convocatoria pública, por parte de la Comisión de Asuntos Electorales de la Legislatura, y con aquellas propuestas que le presenten sus integrantes, así como los organismos sociales, científicos, culturales, empresariales y académicos. Si en una primera votación no se obtiene esta mayoría, el Congreso del Estado podrá ratificar por mayoría absoluta a los consejeros ciudadanos que fungieron con ese carácter en los comicios locales próximos pasados, si tampoco se obtiene esta mayoría absoluta se procederá a designarlos mediante insaculación. Asimismo, por cada consejero propietario se nombrará el respectivo suplente. Los consejeros representantes de cada uno de los partidos políticos serán designados por los propios partidos y podrán ser sustituidos libremente en cualquier momento, previo aviso al presidente del consejo general del instituto. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral elegirá al secretario técnico, de una terna que le presente el presidente.'. Sin embargo, el artículo tercero transitorio del decreto de que se trata, señala lo siguiente: 'Los actuales consejeros ciudadanos que fueron ratificados mediante el Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo de 2000, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron ratificados, por lo que hasta esa fecha entrará en vigor lo establecido por los artículos 77 y 79 de este código.'. Y es el caso, de que el mencionado Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de fecha 6 de marzo de 2000, no contiene publicación alguna sobre la ratificación de dichos consejeros ciudadanos; y de que los referidos artículos 77 y 79 del código en comento, establecen lo siguiente: 'Artículo 77. Los Consejos Distritales Electorales se integrarán por ...'. 'Artículo 79. Los Consejos Distritales Electorales tendrán las atribuciones siguientes: ...'. Como se puede apreciar, los referidos artículos 77 y 79 del código de que se trata, nada tienen que ver con los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; el honorable Congreso del Estado no ha elegido o ratificado a los consejeros ciudadanos del consejo general del propio instituto; y además, los actuales consejeros ciudadanos no reúnen los requisitos que ordena la fracción IX del artículo 66 del mismo código, y que a la letra dice: 'No desempeñar durante su encargo, ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto y los que ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.'. En particular, el actual consejero presidente no cumple con la fracción IV del mismo artículo, que establece lo siguiente: 'Poseer título a nivel licenciatura legalmente expedido por institución educativa del país, con antigüedad mínima de cinco años y tener conocimientos en la materia político-electoral.'. Por tales motivos, los actuales consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se desempeñan al margen de la ley; y consecuentemente, todos los actos que realicen en ejercicio de funciones como tales, son y serán nulos de pleno derecho. Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 69 del mismo código, señala que: 'El secretario técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá contar con título de licenciado en derecho legalmente expedido por institución educativa del país, con antigüedad mínima de cinco años; además, deberá cumplir los requisitos de elegibilidad de los consejeros ciudadanos, previstos en este código.'. Lo cual contraviene las disposiciones de los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente se señala que el actual secretario técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral no ha sido nombrado ni ratificado por el pleno del consejo general del mismo instituto; y que al respecto, el código de la materia no señala que dicho funcionario continuará en el puesto. 5. El artículo 206, fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, incrementa del 2 al 2.5, el porcentaje de votación para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional, ordenando lo siguiente: 'Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación total emitida ...'. Por lo cual contraviene las bases generales para la asignación de diputados previstas en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que previene: 'Todo partido político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.'. Ya que la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en su artículo 17, tercer párrafo, inciso b), hasta antes de la reciente reforma, ordenaba lo siguiente: 'Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida.'. Y el artículo 162, segundo párrafo de la anterior Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, prevenía que: 'Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2% de la votación total emitida.'. La ciencia política, como fuente del derecho, identifica múltiples principios electivos; algunos de los que se utilizan o se han utilizado en tiempos recientes en el sistema electoral mexicano son los siguientes: Mayoría relativa. Consiste en elegir a los integrantes de las legislaturas en circunscripciones electorales (distritos, en nuestro país) en razón de un representante por circunscripción, resultando electo aquel candidato que obtiene la mayoría relativa de los votos (Castellanos Hernández, Eduardo, 'Sistemas Electorales de México', en Zertuche Muñoz, Fernando, 1997, 'Enciclopedia Parlamentaria de México', serie IV, volumen III, tomo I). Éste fue el único principio de elección de diputados en México hasta 1963. Diputados de partido. Éste fue el segundo principio electivo en establecerse para la elección de las distintas legislaturas: fue el de asignación partidista, también conocido como de 'diputados de minoría'. Este principio electivo se estableció en 1963 para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y tiene como característica fundamental el establecer la asignación de diputados a partir de cuotas porcentuales fijas de los votos obtenidos por cada partido (Medina Peña, Luis, 1994, 'Hacia el Nuevo Estado, México, 1920-1993'). Así, se estableció el 2.5% como porcentaje mínimo de acceso a los diputados de partido. Con este porcentaje, el partido político correspondiente obtenía, en una asignación, cinco diputados, más un diputado adicional por cada 0.5% de la votación y hasta un máximo de 20 diputados. Se estableció, adicionalmente, que para acceder a los diputados de partido era requisito no obtener más de diecinueve diputados por el principio de mayoría relativa (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1963), con lo que, en la práctica, el acceso a los diputados de partido se limitó a los partidos minoritarios, de donde deriva la denominación 'diputados de minoría'. Representación proporcional. Este principio, utilizado ampliamente en muchos países, se establece en la Constitución de 1917, manteniéndose hasta la fecha con distintas modalidades. Consiste en asignar un determinado número de integrantes de la legislatura a los partidos políticos contendientes, en proporción al número de votos obtenido por cada uno de ellos (Sartori, Giovanni, 1995, 'Ingeniería Constitucional Comparada'; Nohlen, Dieter, 1994, 'Sistemas Electorales y Partidos Políticos'; Patiño Camarena, Javier, 1996, 'Derecho Electoral Mexicano'). Este principio reconoce múltiples variables, algunas de las cuales han tenido o tienen vigencia en las Legislaturas Federal y Locales de nuestro país. Premio a la mayoría. También conocido como cláusula de gobernabilidad. Este principio establece la asignación automática de diputados al partido político que obtiene la mayoría de los diputados por el principio de mayoría relativa, cierto porcentaje de votos o determinada composición de ambos criterios, con independencia de la proporción de su votación en relación con el resto de los partidos políticos en competencia (Sartori, op. cit.; Patiño Camarena, op. cit.). Este principio se establece en la Constitución en diciembre de 1986 y se mantiene en ella, en distintas modalidades, hasta agosto de 1996. Primera minoría. Consiste en asignar, con ciertas modalidades, una posición en la legislatura a quienes hubieran obtenido la segunda mayor votación en una elección de mayoría relativa. En nuestro país se ha utilizado exclusivamente en la integración del Senado de la República, en donde está en vigor desde 1993. Merecen particular atención las características y modalidades del principio de representación proporcional. Las principales variables en la aplicación de este principio son: a) la proporción de integrantes de la legislatura a elegirse por este principio; b) el número de circunscripciones en el que éstos se eligen; c) el número de integrantes de la legislatura a elegirse en cada circunscripción; d) la fórmula matemática a través de la cual se convierten votos en escaños, y e) el tipo de vinculación entre este principio y el principio de mayoría relativa en la integración del conjunto de la legislatura (Sartori, op. cit.; Nohlen, op. cit.; Patiño Camarena, op. cit.; Castellanos Hernández, op. cit.). Estas variables inciden, fundamental, aunque no exclusivamente, en la exactitud de la proporcionalidad con que las legislaturas se integran (Sartori, op. cit.). Las modalidades particulares de un sistema electoral pueden favorecer, por ejemplo, cierto nivel de sobre-representación de los partidos con los mayores volúmenes de votación, de los partidos minoritarios o de los partidos con ciertas características de distribución geográfica, por citar sólo algunos ejemplos (ibídem). Los legisladores de representación proporcional son diputados electos de forma directa, tanto de acuerdo con la Constitución de la República, como de acuerdo con la ciencia política. La diferencia de su elección respecto a los legisladores de mayoría relativa, estriba en que mientras éstos son votados individualmente, aquéllos son votados por listas (Nohlen, op. cit.). Ha existido, sin embargo, cierto grado de confusión en este concepto, que incluso ha alcanzado rango jurídico en al menos un Estado de la República (el de Campeche, como se puede constatar en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche), y que pretende diferenciar entre diputados electos y diputados asignados, confundiendo el origen de la representación con el mecanismo de designación. El principio de representación proporcional y el de diputados de partido no son indentificables. Su diferencia fundamental estriba en que la asignación de diputados por partido en el principio de representación proporcional varía en proporción matemática, según la fórmula aplicada, al volumen de votos obtenido por los distintos partidos y a la proporción que los diputados electos por este principio representen del total de los integrantes de la legislatura; en tanto que la asignación de diputados de partido obedece a cuotas porcentuales de votos preestablecidas, sin relación proporcional ni con los porcentajes obtenidos por los demás partidos políticos, ni principalmente, con el porcentaje del total de diputados del Congreso que los diputados asignados representan. Tampoco son identificables los principios de representación proporcional y de premio a la mayoría, debido a que este último principio establece una asignación de diputados en sentido inverso al que resultaría de la asignación proporcional, teniendo precisamente como objeto modificar la distribución proporcional en favor de la mayoría, generando un efecto de sobre-representación ya sea para crear una mayoría absoluta, o para consolidar una mayoría existente, sin que el resultado final corresponda a la proporción de votos obtenidos por los distintos partidos políticos. No tratándose aquí de calificar la legitimidad de este tipo de cláusulas; debe sí, quedar perfectamente establecida su diferencia como principio electivo de la legislatura del principio de representación proporcional. La lista de candidatos plurinominales no es sinónima de representación proporcional. La asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se ha realizado en nuestro país, fundamentalmente, a partir de dos modalidades. La más usual es la lista ordenada de candidatos por circunscripción, conocida comúnmente como lista plurinominal. Este mecanismo se usa en la elección de diputados federales y en la mayoría de los Estados. La otra, poco utilizada, es la que asigna las curules de representación proporcional a los candidatos de mayoría relativa que, no habiendo sido electos por este principio, hayan obtenido la más alta votación en cada partido. Este mecanismo se ha utilizado, por ejemplo, en el Estado de México hasta la fecha (Código Electoral del Estado de México, artículo 267). Asimismo, las listas plurinominales pueden utilizarse para la asignación de diputados por principios distintos al de representación proporcional, como por ejemplo, aunque, no exclusivamente, para la asignación de diputados de partido. Así, la utilización de listas plurinominales para la asignación de diputados no puede identificarse con el principio de representación proporcional, el cual podría tanto prescindir de listas como estar ausente al utilizarse dichas listas para la asignación de diputados por otros principios. La existencia de listas plurinominales no demuestra que en un sistema electoral se encuentre en vigor el principio de representación proporcional. La Constitución limita a dos los principios electivos aplicables en la integración de las Legislaturas Locales. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 116, entre otros conceptos pertinentes para el asunto que nos ocupa, el de que los diputados integrantes de las Legislaturas Locales podrán ser elegidos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional. El texto constitucional vigente, resultado de la reforma decretada el 21 de agosto de 1996, significa un cambio sustancial en la previsión constitucional respecto a la conformación de las Legislaturas Estatales. El texto constitucional derogado se limitaba a establecer, en el mismo artículo, la 'introducción del sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales' sin fijar más condiciones, cualidades o limitaciones, dejando en consecuencia al ámbito de las normas locales la posibilidad de establecer otros principios en la integración de las legislaturas, como en efecto sucedió. Por el contrario, el texto en vigor es exhaustivo, limitando los principios por los que se puede ser elegido un integrante de Legislatura Local a los de mayoría relativa y representación proporcional, excluyendo, al no establecerlo, cualquier otro principio de elección, dejando sólo al ámbito de las leyes locales las modalidades que estos principios específicos podrán adoptar y que son las ya descritas en la enumeración de las características y modalidades del principio de representación proporcional (número de circunscripciones, tamaño de éstas, fórmula de asignación, etc.). Al comentar la reforma de 1996 al texto constitucional, Carlos Axel Morales Paulín (1997, 'Reforma al Sistema Electoral Constitucional', p. 179) señala: 'Mediante la reforma del 22 de agosto de 1996 se fija en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, el sistema para la integración de las Legislaturas Locales, es decir, prevé la existencia de diputados elegidos tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, dejando a las Legislaturas Locales el establecimiento de los porcentajes y procedimientos para la asignación de estos últimos.'. Por su parte, Castellanos Hernández (op. cit., p. 494) afirma: 'En el primer caso (contribuir al perfeccionamiento de la democracia local), originalmente se disponía (en la Constitución) que debería introducirse en la legislación electoral respectiva, el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales.'. Esta disposición estaría cubierta, por ejemplo, con la figura de los diputados de partido. Por eso es que a partir de 1996 las Legislaturas de los Estados deberán integrarse necesariamente con diputados electos según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes locales respectivas. El objetivo de todo sistema electoral es afinar la relación votos-posiciones políticas; en otros términos, el de mayor o menor grado de proporcionalidad entre las preferencias políticas del electorado, y la composición del gobierno. Lo que se discute es la representación política en su conjunto: que todas las fuerzas vivas del país sean representadas. En este marco de actuación, la función representativa de los Congresos adquiere toda su dimensión y el que todas las corrientes políticas y de opinión de toda la sociedad tengan injerencia, a través de sus representantes en las cuestiones públicas, se vuelve un elemento legitimador de la acción del gobierno y de la actuación del Estado. En este orden de ideas, el objetivo principal de las reformas realizadas a la Constitución Federal, consiste en dar una mejor representación a las preferencias políticas del electorado y la participación de las diversas corrientes políticas en la composición de los Congresos Locales, con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En el anterior marco constitucional, las leyes locales podían establecer, a criterio del legislador local, el principio de premio a la mayoría, siendo concordantes con la Constitución de la República en tanto cumplieran con establecer, simultáneamente, diputados de minoría. En ese mismo marco, concordante con lo dispuesto para las Legislaturas Estatales, el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 20 de agosto de 1996, establecía el principio de premio a la mayoría en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En el ordenamiento constitucional vigente, concordante con la exclusión del principio de premio a la mayoría en la integración de las Legislaturas Locales, dicha cláusula desaparece también de la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para cuya integración se utilizan, exclusivamente, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de manera independiente y estableciendo, adicionalmente, una limitación de 8 puntos porcentuales a la proporción en que, por la independencia de la aplicación de estos dos principios, un partido pueda sobre-representarse en dicha Cámara. Estos principios se establecen en los artículos 52 y 54 del texto constitucional vigente; y particularmente en la fracción II de este último, señala el 2% como porcentaje mínimo que deberá obtener un partido político para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional. El artículo 206 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se contrapone a lo previsto por la Constitución de la República, al establecer como mínimo, el umbral del 2.5% de la votación total emitida para que un partido político tenga derecho a la asignación de diputados por este principio. De este modo, la asignación en cuestión no responde al voto ciudadano, entrando en directa contradicción con el derecho de elegir de los ciudadanos, consagrado en la fracción I del artículo 35 de nuestra Carta Magna y los impide de cumplir la obligación de votar, prevista en el artículo 36, fracción III del mismo ordenamiento, haciendo nugatorio el derecho ciudadano de candidatos plurinominales de otros partidos de ser votados, tal como señala el artículo 35, fracción II de la Ley Suprema. Esto se debe a que la asignación referida no se hace con base en una proporción de votos en relación con las votaciones de los demás contendientes, sino a partir de una cuota fija y muy alta para todos los partidos políticos que la alcancen. En estos términos, la asignación no se hace como una proporción del total de integrantes de la legislatura. De este modo, la asignación en cuestión no responde al voto ciudadano, entrando en directa contradicción con el derecho de elegir de los ciudadanos, consagrado en la fracción I del artículo 35 de nuestra Carta Magna, los impide de cumplir la obligación de votar, prevista en el artículo 36, fracción III del mismo ordenamiento. Independientemente de las violaciones constitucionales ya analizadas en que incurre el artículo en cuestión, el conjunto del sistema de asignación plurinominal tiende a suprimir cualquier rasgo del principio de representación proporcional. Así, si se diera la especie de lo previsto en la fracción I del artículo en comento, y simultáneamente sólo dos de los ocho partidos políticos que cuentan con registro electoral, obtuvieran la votación mínima del 2.5%, haciéndose aplicable la fracción I del artículo 207 del mismo ordenamiento legal, la totalidad de los diputados de lista plurinominal serían asignados sin ningún elemento de proporcionalidad y la tendencia sería a la existencia de un bipartidismo puro y a la supeditación extrema del principio de representación proporcional -que se manifiesta en cualquiera de sus modalidades en un nivel significativo de proporcionalidad en la conformación final de la legislatura- al principio de premio a la mayoría o a la minoría, según el caso, y al de diputados de partido. El artículo 206 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se contrapone a lo previsto por la Constitución de la República al establecer un sistema de asignación plurinominal altamente inconsistente y ambiguo, incompatible con el principio de certeza. El inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las leyes locales deberán garantizar el principio de certeza en el ejercicio de la función electoral. El artículo 206 del código en comento, contraviene esta previsión al establecer un sistema de asignación plurinominal con un costo porcentual de votación alto, inconsistente y ambiguo. No se establece ningún tipo de limitación para que el partido mayoritario que se encontrare en el supuesto del artículo 208, participe de las asignaciones previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 207 del mismo código, al permitir que participe en las demás asignaciones previstas, ni de la norma constitucional local se desprende disposición alguna en este sentido. Independientemente de las violaciones que tal prerrogativa implica, y que se han expresado en líneas anteriores, contraviniendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 54 de nuestra Carta Magna, ya que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; y en este caso, el partido mayoritario puede alcanzar más del 74% de los integrantes de la legislatura. La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México, el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el 3 de diciembre de 1842 un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que: '... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.'. Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional. Es importante señalar también que el concepto de federalismo consagrado en los artículos 40 y 41 de la Ley Suprema, es obviado por las responsables al emitir y promulgar un código contrario a los principios generales a que el Pacto Federal obliga, entre otros, a que los Poderes de los Estados miembros se organizarán conforme la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas de nuestra Ley Fundamental. Adicionalmente, estos mismos artículos resultan vulnerados en el principio de representatividad en ellos plasmado al contrariar los preceptos de la propia Carta Magna relacionados con la integración de los órganos representativos en los Estados de la Federación y, particularmente, al manejar el principio de representación proporcional contrariamente al sentido de nuestra Carta Magna. De la misma forma, resulta vulnerado el principio de supremacía constitucional emanado del espíritu y la letra tanto de los ya citados artículos 40 y 41, como del artículo 116 de nuestra Ley Fundamental. Se vulnera, simultáneamente, el derecho constitucional de los partidos políticos, garantizado por el artículo 41, a participar en elecciones estatales, municipales y desde luego en las nacionales, así como la finalidad de los partidos de promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, se reitera en el texto constitucional el derecho a votar y ser votado, se hace evidente el concepto de equidad subyacente en dicho texto y este hecho suprime cualquier rasgo del principio de representación proporcional. 6. El artículo 209, segundo párrafo, inciso b) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, aumenta del 1 al 2 por ciento el umbral mínimo con que debe contar un partido político para acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional, ya que en la anterior Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, se requería únicamente del 1% para tal acceso y ahora el artículo de que se trata señala que: 'Para que un partido político o coalición tenga derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional es preciso que: ... b) Que la votación recibida a su favor en el Municipio de que se trate sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente.'. Con lo cual se pretende limitar la participación de los partidos minoritarios en la integración de los Ayuntamientos del Estado, buscando que solamente exista el partido mayoritario por el principio de mayoría relativa y el partido político que obtenga el segundo lugar en los resultados electorales correspondientes. Con lo cual se elimina en la práctica, el principio de la representación proporcional en los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes. 7. Por lo que respecta a las formas de participación ciudadana, denominadas referéndum y plebiscito, mencionadas en los artículos 114, 115 y 116 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que podrán solicitarlos, entre otros, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector. En primer lugar, confunde el padrón electoral con la lista nominal de electores, ya que no todos los ciudadanos empadronados cuentan con su credencial de elector, lo que lleva al impedimento de que la solicitud contenga al cien por ciento los datos que exige; en segundo lugar, no señala a qué fecha de corte se considerará el número de ciudadanos en el 'padrón electoral'; en tercer lugar, no existe reglamentación para establecer el porcentaje de participación de la ciudadanía para que sean declarados válidos sus resultados, ni la observancia obligatoria de los mismos; además de que no incluye al titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la participación de estas figuras. Adicionalmente establece que la solicitud '... será turnada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para que a su vez, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, determine su procedencia.', lo que hace pensar en que la totalidad de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral cuentan con voto, y no es así, ya que los consejeros representantes de los partidos políticos integran ese órgano de dirección electoral, pero concurren con derecho a voz. 8. El artículo sexto transitorio del decreto de que se trata, prescribe lo siguiente: 'Se abroga la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, de fecha 29 de mayo de 1991 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de junio del mismo año.'. Sin embargo, la anterior Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, fue publicada en el referido periódico, precisamente en el suplemento al número 6, tomo LVIII, de fecha 5 de febrero de 1995. 9. Manifestamos nuestra inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio primero, que permite la publicación y entrada en vigor de dicho Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 10. La aplicación del mencionado código y la violación a los preceptos constitucionales federales, son en forma heteroaplicativa, en el sentido de que el legislador pretende transformar la forma de Gobierno Local, llevándolo de un pluripartidismo a un bipartidismo puro, al intentar el incremento del umbral mínimo de votación para acceder a las diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en disputa. Es decir, lejos de facilitar a los partidos políticos con menor fuerza electoral, el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo limita e impide."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que hicieron valer los partidos políticos promoventes, son los siguientes:
a) Partido Verde Ecologista de México:
"Primero. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: 'En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.'. Señalándose que con la acepción individuo se incluye a las personas jurídicas o morales; es decir, a aquellos entes que por su naturaleza no pueden tener condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a nuestra organización que como partido político tiene, ya que le reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidades de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal, por tanto se hacen acreedores de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no les pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes, en concreto las leyes electorales que son las que deben tener como finalidad, según prescribe la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, en este caso concreto, el Partido Verde Ecologista de México. El instituto que representamos, obtuvo su registro como partido político nacional, como se acredita con la documental que corre agregada, otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es la autoridad competente para expedir el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, lo que lo hace acreedor a contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; siendo este derecho uno de los más importantes para que nuestro partido pueda tener representatividad y participación en las elecciones estatales y municipales, como lo establece el artículo 41 de la Constitución Federal ya citado y que a la letra dice: 'El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...'. De donde se desprende que el Constituyente Permanente ordena que los partidos políticos participen en las elecciones nacionales, estatales y municipales, con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de contribuir a la integración y representación, tanto nacional como estatal y municipal; y que como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad. Asimismo, nuestra organización tiene el derecho fundamental de asociarse y reunirse, garantía que le reconoce la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 9o., que a la letra dice: 'No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. ...'. Dicho precepto consagra el derecho de asociación o de reunión, el cual implica la libertad de reunirse para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país. De la misma forma, se ha dicho que nuestra organización tiene derecho a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el Partido Verde Ecologista de México. Bajo estos criterios, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado, y deberá acreditar tal calidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de ahí que toda limitación o impedimento a estos fines, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República, como el legislador del Estado de Aguascalientes lo hizo con la promulgación y el titular del Poder Ejecutivo lo hizo con la publicación del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Los anteriores conceptos de invalidez constituyen los elementos de inconstitucionalidad del Código Electoral del Estado de Aguascalientes contra los artículos 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, 105, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se respalda con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las tesis jurisprudenciales 303,925 de la Quinta Época, Primera Sala del Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXXIX, página 775, de rubro 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.'. La que se encuentra en el registro 303,912, Quinta Época, en Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 597, de rubro 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA.'. 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al que se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo. Competencia 160/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán y de Distrito en el Estado de Michoacán. Armenta Moisés. 23 de julio de 1946. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Carreño, Olea y Leyva, Ángeles, Corona, de la Fuente y Estrada. Ponente: Olea y Leyva.'. 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA. El artículo 133 de la Constitución está indicando en forma terminante, que ese mandamiento constitucional rige para la justicia local de todas las entidades federativas, por lo cual, frente a un conflicto entre la legislación de los Estados, incluso sus respectivas Constituciones y la Ley Fundamental de la República (más las leyes reglamentarias de la Constitución Federal y los tratados), los Jueces deberán atenerse a la Carta Magna de la Unión y desacatar las disposiciones en contrario, de las leyes locales de cualquier categoría que fueren; pero de ningún modo el artículo 133 invocado obliga a los Jueces Federales a declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de ninguna ley expedida por el Congreso Federal; con tanta mayor razón, que es atribución exclusiva de la Suprema Corte fijar la inconstitucionalidad de las leyes, y esto nada más en los términos precisos que determinan los artículos 103, 105 y 107 de la Ley Fundamental, o sea, por la vía única de la controversia en la cual sean debidamente oídas las partes en conflicto; es decir, en cuanto se demande la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Competencia 5/46. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Puruándiro, Michoacán. 16 de julio de 1946. Mayoría de diez votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Ángeles, Luis G. Corona, José Ortiz Tirado y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.'. 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P./J. 2/99. Página 287. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 2/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.'. 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 55/2000. Página 547. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro nacional están legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales por conducto de su dirigencia nacional; por lo tanto, el presidente de un comité ejecutivo estatal carece de legitimación para ejercer la referida acción a nombre y en representación del partido político que cuenta con registro nacional. Acción de inconstitucionalidad 1/2000. Partido Político Nacional Alianza Social. 25 de enero de 2000. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL. En virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad, está facultada para declarar la validez o invalidez de las normas o actos impugnados y, en su caso, para decretar la absolución o condena respectivas, por mayoría de razón, cuando el caso así lo amerite, debe considerarse que también tiene facultades para declarar la inaplicabilidad para un determinado proceso electoral, de las disposiciones impugnadas que se consideren contrarias a la Constitución Federal, en el supuesto de que haya resultado fundada la acción de inconstitucionalidad intentada en contra del decreto que reforma diversas disposiciones de alguna ley electoral dada su extemporaneidad. Ahora bien, en atención al espíritu del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal que exige la oportunidad de la reforma en materia electoral, para que previamente y durante el proceso electoral respectivo no se presenten reformas fundamentales, es de concluirse que el motivo de inconstitucionalidad sólo se actualiza para efectos del proceso electoral inmediato, por lo que, en tales condiciones, no existe impedimento, por razón de temporalidad, para que dichas reformas puedan aplicarse o cobren vigencia para ulteriores procesos electorales; entonces, al tratarse de un vicio que no destruye la ley reformada materia de impugnación en la presente vía constitucional, únicamente procede declarar su inaplicabilidad para el siguiente proceso electoral. Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.'. 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucional son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta. Controversia constitucional 15/98. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada. Recurso de reclamación 153/98-PL, relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/98. Diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado de Yucatán. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.'. 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la base general para que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se haga independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa. Por su parte, el artículo 229, fracción III, del código impugnado, establece, en lo que interesa, que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando la fórmula correspondiente, en la que se deducirán de la votación efectiva la del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando la base general estatuida por la Norma Fundamental citada, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la referida base establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría, con lo que transgrede el aludido principio. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'LEYES ANTICONSTITUCIONALES, DETERMINACIÓN DE LAS. Si bien el artículo 133 constitucional, dispone que los Jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución, a las leyes que emanan de ella y a los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, para determinar si una ley local es o no contraria a la Constitución, se requiere que, previamente, haya sido resuelto el caso por los tribunales competentes, que no pueden ser otros sino los federales. Amparo administrativo en revisión 2873/33. Compañía Mexicana de Bienes Inmuebles, S.A. 14 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Jesús Garza Cabello.'. 'LEYES DE LOS ESTADOS, CONTRARIAS A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Es cierto que el artículo 133 de la Constitución Federal, dispone que los Jueces de cada Estado aplicarán preceptos de ella, a pesar de las disposiciones en contrario, que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados; pero para saber, a ciencia cierta, si una disposición de las leyes de los Estados es contraria a los preceptos constitucionales, se requiere que, previamente, así se haya resuelto por tribunales competentes, que no pueden ser otros que los tribunales de la Federación. Amparo administrativo en revisión 3323/31. Núñez de Quintana María. 1o. de agosto de 1935. Cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.'. 'LEY SUPREMA DE LA NACIÓN. Conforme al artículo 133 de la Constitución, ésta, las leyes del Congreso que de ella emanen, y los tratados que, con aprobación del mismo, hiciere el presidente de la República, constituyen esa Ley Suprema. Amparo penal directo interpuesto ante la Suprema Corte. Vélez Luis. 18 de marzo de 1918. Mayoría de seis votos. Ausentes: Enrique M. de los Ríos, Enrique Moreno y Alberto M. González. Disidentes: Agustín del Valle y Victoriano Pimentel. La publicación no menciona el nombre del ponente.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.'. 'INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA. El artículo 133 de la Constitución está indicando en forma terminante, que ese mandamiento constitucional rige para la justicia local de todas las entidades federativas; por lo cual, frente a un conflicto entre la legislación de los Estados, incluso sus respectivas Constituciones y la Ley Fundamental de la República (más las leyes reglamentarias de la Constitución Federal y los tratados), los Jueces deberán atenerse a la Carta Magna de la Unión y desacatar las disposiciones en contrario, de las leyes locales de cualquiera categoría que fueren; pero de ningún modo el artículo 133 invocado obliga a los Jueces Federales a declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de ninguna ley expedida por el Congreso Federal; con tanta mayor razón, que es atribución exclusiva de la Suprema Corte fijar la inconstitucionalidad de las leyes, y esto nada más en los términos precisos que determinan los artículos 103, 105 y 107 de la Ley Fundamental, o sea, por la vía única de la controversia en la cual sean debidamente oídas las partes en conflicto; es decir, en cuanto se demande la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Competencia 5/46. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Puruándiro, Michoacán. 16 de julio de 1946. Mayoría de diez votos, por lo que respecta a la parte resolutiva; y mayoría de ocho votos en cuanto a los fundamentos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Ángeles, Luis G. Corona Redondo, José Ortiz Tirado, José Rebolledo y Octavio Mendoza González y E. Vasconcelos, respectivamente. La publicación no menciona el nombre del ponente.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras. Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría Parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada. Recurso de reclamación 153/98-PL, relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/98. Diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado de Yucatán. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. Las consecuencias de no intervenir en la toma de decisiones en los diferentes cargos de elección popular, serían de irreversibles consecuencias, tanto para el partido que representamos, como para la vida político-electoral del país y en particular del Estado de Aguascalientes, que día a día se esfuerza por la confiable creación y aplicación de las leyes."
b) Partido Convergencia por la Democracia:
"1. El Código Electoral del Estado de Aguascalientes publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el día treinta de octubre del año dos mil, atenta contra el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la reforma al artículo 33 del Estado de Aguascalientes, por las siguientes consideraciones: El artículo 23 de la anterior legislación electoral establecía que 'Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones a fin de presentar plataformas y postular al mismo candidato en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y de miembros de los Ayuntamientos. Concluida la calificación de las elecciones, terminará automáticamente la coalición.'. En comparación con la reforma al Código Electoral el artículo 33 establece ahora: 'Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa, y de miembros de los Ayuntamientos. ...'. Es claro que en la comparación de los 2 artículos en el actual artículo 33 violenta varios artículos de la Constitución Federal, en principio se atenta en contra del artículo 9o. de la misma, el cual consagra el derecho de asociación al prevenir: 'No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito ...'. Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país. Por lo tanto, es claro que se coarta el derecho de asociación al limitarse y restringirse la formación de cualquier especie de asociación incluidas las coaliciones restringiéndolas a totalitarias y no parciales, privando de su derecho legítimo de asociarse a los partidos políticos que pretendan participar en la vida democrática del país. El mismo artículo reformado señala que 'Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección ...', por lo que es claro que la formación de cualquier tipo de asociación, incluida la coalición, se limita exclusivamente a tener la característica de ser totalitaria. El derecho de asociación es una garantía constitucional que conforme al artículo 133 de nuestra Carta Magna, también se encuentra reconocido en diversos ordenamientos como lo es el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; XXII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y en el 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a los cuales nuestro orden jurídico les da plena validez y son la ley suprema de toda la Unión; por otro lado, el artículo 41, en su base primera señala: 'Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público ...'. En este sentido, el mismo artículo 41 contempla el derecho de asociación como fundamento para que los ciudadanos puedan acceder al libre ejercicio del poder público y una vez organizados participar en la vida democrática, contribuir a la integración de todas las representaciones nacionales, por lo tanto, al limitarse las coaliciones como organización legítima de partidos políticos se atenta contra los artículos 9o., 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en comento. Lo cual evidencia la clara intención de obstaculizar el acceso de las minorías a los órganos de gobierno, pues ello constituye un evidente impedimento para lograr una conformación plural en los Ayuntamientos locales y en el Congreso del Estado. 2. Por lo que hace a las reformas al financiamiento público, se desprende con claridad que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, como el Código Electoral del Estado que su regulación sobre financiamiento de partidos políticos prevé que debe otorgarse por una parte, para el desarrollo de sus actividades ordinarias de los mismos y por otra parte, para las tendientes al sufragio universal. De igual manera, en tales disposiciones constitucionales se establece que todos los partidos políticos deben participar en forma equitativa en el financiamiento público sin ninguna distinción, lo que implica proveer a dichos institutos políticos de recursos suficientes que según en el cumplimiento de sus fines y objetivos impuestos en la Constitución y una competencia equilibrada sin dejar de tomar en cuenta el grado de penetración, fuerza y presencia política que cada uno tenga en el Estado. En este sentido se reformó el artículo 44 del actual Código Electoral de Aguascalientes, que establece que el financiamiento público se dividirá en 2 porciones: la primera del 30% se destina al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo y la segunda del 70% a distribuirse por el principio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción II de este artículo. Conforme a lo anterior, estamos de acuerdo con la distribución de financiamiento público en esas 2 porciones pero no en lo establecido por la fracción III del mismo ordenamiento que señala: 'III. En el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político.'. Es claro que con esa redistribución no se fortalece el sistema de partidos a que hace referencia el propio artículo y la Constitución Política de Aguascalientes debido a que sí existen bien delimitados 2 tipos de financiamiento público en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y fundamentalmente al objetivo de cada uno de ellos; se pulveriza el presupuesto para aquellos partidos de nueva creación los cuales, por su naturaleza, necesariamente deben de consolidarse con el electorado en cuanto hace a la parte destinada al fortalecimiento a los sistemas de partido. La propia Constitución en su artículo 116, fracción IV, incisos b) y f) contemplan el financiamiento público para el fortalecimiento del sistema de partidos estableciendo criterios de igualdad y equidad, es decir, el legislador estableció que para cada uno de estos 2 tipos de actividades de financiamiento público ordinario como de campaña, los partidos políticos percibirán una cantidad igual o equivalente, lo que no es una conjunción copulativa por lo que hay diferenciación, en este sentido, estamos de acuerdo con el criterio de darle a cada quien lo suyo conforme a un porcentaje de votación pero no en el sentido de otorgar un mínimo porcentaje para aquellos partidos políticos nacionales de nuevo registro, los cuales tendrán que realizar mayores esfuerzos para dar a conocer sus postulados a la ciudadanía. Por lo tanto, es inequitativo que aquellos partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el mínimo de la votación total en el Estado se les otorgue, con motivo de su financiamiento, el 5% de ministraciones calculado de acuerdo a la primera porción que se refiere al fortalecimiento del sistema de partidos, siendo que ellos ya gozaron de financiamiento anterior y no lograron sus objetivos. En consonancia con lo anterior, el mandato del artículo 41 constitucional señala que los partidos políticos son entidades de interés público y entre sus fines primordiales está el de contribuir al fortalecimiento de la vida democrática del Estado mexicano, así como el de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; para el desarrollo de estas actividades contempla un apartado del erario público a los partidos políticos como un derecho que éstos tienen para el logro de sus fines. Por lo que la existencia misma de los partidos políticos contribuye al fortalecimiento de la vida democrática de un Estado independientemente del número de partidos, la pluralidad de tales institutos políticos debilita un sistema totalitario y autoritario, dado que con la diversidad de partidos existe más corriente de opinión, dentro de la esfera de la toma de decisiones políticas que marcan la forma de gobernar existente en un Estado, y esto, evidentemente, fortalece la vida democrática. Por lo que ha quedado asentado, el financiamiento público se debe otorgar a los institutos tal como lo señala el artículo 41 de la Constitución General de la República. Por otro lado, se ha estimado por este Máximo Tribunal que por actividades permanentes se entienden aquellas que se encuentran encaminadas al sostenimiento y mantenimiento de los propios partidos políticos, es decir, son las actividades inherentes al propio instituto político para que puedan existir como tal y realizar sus funciones, y tales como renta de locales, gastos de manutención, difusión de sus postulados ideológicos, celebración de congresos, pagos de salarios, etc., en otras palabras, todo lo necesario para que un partido político pueda consolidarse como un factor de democracia en México. Con este comentario lo que pretendemos aclarar es que es imposible para un partido político de nueva creación abarcar los rubros anteriores, pues es evidente que al haber sido reformado el artículo 44, es obvio que al dársele sólo el 0.5 de un 5% que establece la fracción III del artículo 44, ese financiamiento se hace insuficiente y poco equitativo para los partidos políticos que sean de nueva creación y que es precisamente el caso de Convergencia por la Democracia. Por último, con la actual reforma al financiamiento se atenúan las consecuencias desfavorables de los partidos minoritarios y va en contra de la legislación mexicana tanto a nivel federal como al modelo que siguen las legislaciones locales que han establecido un criterio específico de equidad que tiende a fomentar el desarrollo de nuevos partidos políticos, para lo cual se establece un porcentaje de financiamiento sobre la base de un criterio paritario, es decir, que se distribuye la cantidad a todos los partidos; pero también se reparte otro porcentaje en función de la fuerza electoral de cada instituto político. En este sentido, el porcentaje paritario de financiamiento para los partidos de nueva creación no es equitativo en relación a otros partidos que no obtuvieron el porcentaje de votación y que ya habían tenido financiamiento anteriormente para la consecución de sus metas a los que se les otorga el 5%, sin ninguna limitante. En conclusión, se violan en perjuicio del partido que represento los preceptos constitucionales 41, 116 y 133 por las consideraciones antes vertidas. Refuerzan las anteriores consideraciones los siguientes rubros de criterios jurisprudenciales: 'PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISOS H) E I), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA NO LO TRANSGREDE. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 581.'. 'PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO LOS TRANSGREDE. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 766.'. Por las anteriores consideraciones, también es violatorio el artículo 46 del Código Electoral de Aguascalientes, porque señala que '... para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido anteriormente.'. Como podemos ver, pretende dar una cantidad de financiamiento de gastos de campaña equivalente al 50% del financiamiento por operaciones normales, lo que implica que si el financiamiento por operaciones normales fue pulverizado para los partidos políticos nacionales de nueva creación por la creación de la fracción III del artículo 44, en consecuencia será con base a este porcentaje que será repartido el financiamiento por gastos de campaña, lo cual es muy grave pues en las campañas electorales es cuando un partido político debe contar con los recursos necesarios para poder mostrar a sus candidatos y propuestas. En conclusión, consideramos que la reforma electoral se aparta de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f) y el artículo 41, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que como ya ha quedado establecido el Código Electoral del Estado de Aguascalientes se aparta del principio de equidad que debe de imperar para la repartición del financiamiento público, por lo que consideramos que a los partidos de nueva creación les debería de corresponder lo que establece la fracción I del artículo 44 del Código Electoral de Aguascalientes. En cuanto a la aprobación de la partida de financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos, debemos señalar que el artículo 43 en todo su contenido no especifica con precisión lo relativo a la forma en que se habrá de calcular el financiamiento público estatal, tal y como lo establece el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución General de nuestro país, del cual se desprende que es contrario y violatorio de nuestra Ley Fundamental. Es oportuno y conveniente citar que esta precisión tampoco está plasmada en el último párrafo del artículo 17 de la Constitución Local. Consideramos que lo anterior viola el principio de certeza, seguridad jurídica y legalidad de los artículos 14 y 16 constitucionales debido a que el financiamiento público que se deberá destinar para actividades políticas electorales no cumple con las bases fundamentales para su distribución, violentando el artículo 116 de la Constitución General de la República; que si bien es cierto no establece porcentajes ni cantidades de financiamiento sí señala que esa distribución de financiamiento debe versar sobre bases ciertas y comprobables y en el caso que nos ocupa es totalmente omiso lo que produce incertidumbre respecto al financiamiento público que será distribuido. Por otro lado, el artículo 47 dice literalmente: 'Los partidos políticos podrán autofinanciar sus actividades por medio de las cuotas de sus militantes, obligatorias o voluntarias según lo establecido en sus documentos básicos, y por los ingresos obtenidos por concepto de actividades promocionales como: sorteos, publicaciones, rendimientos financieros de cuentas en bancos nacionales, fondos y fideicomisos, sin que el autofinanciamiento supere el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada uno.'. La parte subrayada, además de contravenir y violar la fracción segunda en su primer párrafo y el segundo párrafo del inciso c) del artículo 41, así como el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, así como el último párrafo del artículo 17 de la Constitución de Aguascalientes, al establecer el 50% como tope del autofinanciamiento, que además de ser sumamente alto, quedó sin precisar la temporalidad y la parcialidad de los recursos obtenidos para dicho autofinanciamiento, permite que el monto de los ingresos por este concepto beneficie a los partidos mayoritarios, pues sin duda alguna podrán superar en proporciones superiores el monto del financiamiento público anual a que tienen derecho los partidos políticos, y dejar en franca desproporción y desigualdad a los partidos minoritarios, y a los de nueva creación. 3. Por otra parte, consideramos que el artículo 51, párrafo tercero, del Código Electoral de Aguascalientes violenta lo establecido por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), puesto que al pretender el artículo en comento que la Contaduría Mayor de Hacienda rinda el dictamen definitivo en cuanto a los resultados de auditorías de fiscalización a los partidos políticos, se está violentando la independencia del Instituto Electoral del Estado, ya que como se observa del artículo 116, fracción IV, inciso c) que establece que los órganos electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, por lo que consideramos que al contar el Instituto Electoral con una comisión de fiscalización que se encarga de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, es a éste a quien le debe de corresponder dar el dictamen definitivo de acuerdo con su independencia, puesto que la razón de la independencia de los órganos electorales, es precisamente la de que las autoridades electorales no se encuentren subordinadas por ninguno de los Poderes Locales, mismo principio se consagra para el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que al ser estos órganos los encargados de las elecciones para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, los mismos se encuentren al margen de las decisiones del electorado, por lo que es necesario contar con órganos imparciales que no tengan una relación de subordinación en relación a los poderes y para el caso que nos ocupa es inconcebible que un órgano del Poder Legislativo como es la Contaduría Mayor de Hacienda se encargue del dictamen definitivo de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Por lo que hace a los artículos 114 y 115 del Código Electoral de Aguascalientes, debemos señalar que el instituto político que represento impugnó, mediante la acción de inconstitucionalidad, la reforma del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el día 22 de noviembre del presente año ante este Máximo Tribunal, mediante la cual insertaban las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa popular; por lo que hace a la última, señalamos que la misma reforma en comento sólo la mencionaba pero en ningún momento señalaba la manera como se tenía que llevar a cabo la misma; ahora, por lo que se refiere al referéndum y plebiscito debemos observar, al igual que lo hicimos en la anterior impugnación, que se viola el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los Estados deben de adoptar para su régimen el carácter de popular, ya que con la reforma constitucional del Estado y del Código Electoral se insertan figuras democráticas de participación ciudadana, pero consideramos que fue sólo en apariencia pues la iniciativa popular no se reglamentó debidamente ni en la Constitución Local ni en el Código Electoral, mientras que las otras 2 figuras remiten a la ley de la materia, esto no puede ser entendido de otra manera más que considerar que la ley de la materia es el propio Código Electoral del Estado, pues es el órgano electoral estatal quien debe de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos, procedimientos y mecanismos para su realización, sin embargo, como podemos observar del artículo 114 del Código Electoral del Estado se desprende que se remite a la ley de la materia, nosotros nos preguntamos ¿cuál ley?, como decíamos no puede entenderse más ley de la materia más que la electoral, es por eso que si no lo reglamenta debidamente estaríamos hablando de lagunas en la ley, por tal motivo nos parece absurdo que el artículo en comento señale en su primer párrafo: '... en los términos establecidos en la ley de la materia.', esto traería como consecuencia que no podamos aplicar las mencionadas figuras, por lo que consideramos que no es funcional la manera como adoptan estas figuras tanto la Constitución Política del Estado de Aguascalientes ni el Código Electoral de dicha entidad, en consecuencia no podemos decir que el Estado esté adoptando para su régimen el carácter de popular al no ser funcionales las mismas. Aunado a lo anterior, debemos señalar que el artículo 115 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, señala que es supletorio de la ley de la materia en cuanto a las figuras de plebiscito y referéndum en cuanto a procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicidad de los resultados electorales; al respecto, cabe señalar que quien hace los cómputos del referéndum es precisamente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo cual se entiende razonable que sea así pues al ser el Instituto Estatal Electoral un órgano imparcial, es claro que es el órgano más indicado para realizar figuras de participación ciudadana, por lo que no entendemos el porqué debe de remitirse a otra ley si el órgano que tiene más experiencia en cuanto a votaciones es precisamente el órgano electoral encargado de la organización de las elecciones y, por ende, y técnica legislativa debería estar regulado su procedimiento en el Código Electoral del Estado, en conclusión, consideramos que el Código Electoral del Estado debe reglamentar claramente estas figuras de participación ciudadana y no ser solamente supletoria de la ley de la materia que los regule. No debemos olvidar los argumentos que se hicieron valer en la anterior impugnación de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en cuanto a estas figuras, que además de lo que ya señalamos en el presente ocurso, el artículo 114 del Código Electoral de Aguascalientes prácticamente transcribe el artículo 17 en su parte relativa de referéndum y plebiscito, es decir, no reglamenta nada, debemos observar que el procedimiento que se observa en ambas disposiciones para llevarlos a cabo y como mencionamos en la impugnación del día 22 de noviembre del presente año, por lo que me permito transcribir el principal argumento de la impugnación mencionada: '... para el referéndum y plebiscito se requiere del 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, una tercera parte de los diputados que integren la Cámara, sin embargo, en este último se requiere para su aprobación del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, y por si fuera poco se turna al Instituto Estatal Electoral para que determine su procedencia y elabore la pregunta correspondiente. Como podemos observar, en la realidad de nuestra sociedad es difícil la organización del 5% de los ciudadanos para someter algún punto a referéndum o plebiscito, por lo que consideramos que sólo en apariencia, es un porcentaje favorable. Por otro lado, nos parece un exceso que para la aprobación del mencionado referéndum y plebiscito se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, toda vez que como ya hemos señalado en el presente ocurso con la reforma implantada del porcentaje del 2.5% se favorece a los partidos mayoritarios, los cuales serán beneficiados para la integración del Congreso, por lo que cualquier propuesta sometida a su consideración, no será aprobada por él o los partidos que alcancen la mayoría calificada en el mismo, y aunado a esto el mismo artículo 17 reformado de la Constitución Política de Aguascalientes exige la calificación de los procedimientos, mecanismos, plazos y publicidad del referéndum y plebiscito del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que consideramos que al someterse también a la consideración de este órgano las propuestas se pueden desestimar por él mismo; es por lo anterior que consideramos que dichos porcentajes y requisitos tanto para el caso de los ciudadanos como para los integrantes del Congreso del Estado, deben de reducirse para ser verdaderamente funcionales en consonancia con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante una nueva discusión de estas figuras.'. Del artículo 206 se combaten las fracciones I y II por ser contrarias y violatorias de la Constitución Federal, en los artículos 41, en su primer párrafo, 54, fracción II, en lo relativo al porcentaje mínimo (2%), que sirve de umbral para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Porcentaje mínimo que fue incrementado en medio punto porcentual (2.5%) en la reforma constitucional local publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes el día veintitrés de octubre del año dos mil, y que fue impugnada por la vía de la acción de inconstitucionalidad ante el Supremo Intérprete de la Constitución y el más Alto Tribunal de la República el día veintidós de noviembre del año dos mil, y que ahora es combatido en este escrito por estar directamente vinculados entre sí, pues aquélla norma el criterio y ésta lo aplica en el proceso de la asignación de las diputaciones de representación proporcional, por lo que en el presente ocurso no hablaré acerca de la violación de este artículo, toda vez que es consecuencia de la impugnación realizada al artículo 17 de la Constitución Política de Aguascalientes, donde se ataca de manera amplia el aumento de 2 a 2.5%, por lo que las consideraciones esgrimidas se encuentran en el escrito del día 22 de noviembre el cual remitimos a este Máximo Tribunal. Del artículo 207 se combaten las fracciones I, II, III, inciso c), párrafos primero, segundo, tercero y cuarto y la fracción IV, en su primer párrafo, en lo relativo al medio punto porcentual que se incrementó en la reforma constitucional (del 2% al 2.5%) y que fue trasladado al Código Electoral; y en lo inherente al inciso c) de la fracción III, por considerar este elemento de la fórmula (cociente rectificado), que se aplicará a la asignación de diputados de representación proporcional, contrario y violatorio de la Ley Fundamental, en la medida que al aplicarlo da el mismo porcentaje que el cociente electoral, lo que sin duda alguna constituye una barrera de acceso para los partidos políticos menos votados, lo cual constituye no sólo violar el artículo 54, fracción II, sino transgresor del espíritu que el Constituyente Permanente plasmó acerca de la representación proporcional en la Carta Magna expresado de manera fiel y puntual en la exposición de motivos de la reforma federal de mil novecientos setenta y siete, fecha en que se introduce este principio en el sistema electoral mexicano, y de conformidad rompe con el principio que establece el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dicho precepto se refiere a que es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa y democrática; bajo el criterio implantado, se pretende dejar fuera de toda participación de asignación de diputados de representación proporcional a los partidos minoritarios al aplicar los criterios de cociente electoral y cociente rectificado que son auténticos filtros para no darle participación a los partidos minoritarios con el objeto de dejarlos sin representación alguna o la menos posible por lo menos y como consecuencia, favorecer a los partidos mayoritarios con dichos filtros, lo cual rompe con el principio democrático de nuestro país a que hace referencia el artículo 40 de nuestra Carta Magna y que es una decisión política fundamental, pero además rompe totalmente con la génesis del principio de representación proporcional que implica que necesariamente se encuentren debidamente representadas las minorías en un sistema democrático y no permite la pluralidad de ideas y de partidos en el sistema democrático, lo que sin duda alguna se puede apreciar de manera oportuna y objetiva en la siguiente tesis de jurisprudencia: 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 6/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 769. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 70/98. Página 191.'. 2. En tal virtud y atendiendo al principio de supremacía de las leyes del Pacto Federal, establecido en los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Federal, la reforma impugnada viola los artículos invocados, y es contraria al espíritu que el Constituyente plasmó en relación a lo que realmente representa en términos políticos y jurídicos el principio de la representación proporcional."
c) Partido Alianza Social:
"Los conceptos de invalidez constituyen los elementos de inconstitucionalidad de los artículos 46, 206, 207 y primero y tercero transitorios del Código Electoral del Estado de Aguascalientes contra los artículos 1o., 6o., 14, 16, 41, 54, fracción II, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o. y 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; así como el artículo 49, numeral 7, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La mala aplicación de los artículos 46, 206, 207 y transitorios primero y tercero del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y la violación a los preceptos constitucionales federales, son en forma hetereoaplicativa, en el sentido de que el legislador pretende transformar la forma de Gobierno Local y dificultar la participación del Partido Alianza Social en las elecciones del Estado, llevándolo de un pluripartidismo a un bipartidismo puro, al intentar el incremento del umbral mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional en disputa, así como otorgar sólo la mitad del financiamiento público de gasto ordinario, para gastos de campaña a la entidad política que represento. Es decir, lejos de facilitar a los partidos políticos con menos fuerza electoral, promover el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo limita e impide. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: 'En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.'. Cuando el artículo se refiere a individuo también se entiende que se incluye a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes como lo son los partidos políticos, ya que se les reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidades de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal, por tanto se hacen acreedores de las garantías a que se refiere el artículo en mención. El artículo 41 de la Constitución Federal de la República establece que: 'El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ... b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. ...'. De la parte transcrita del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que: a) Las Constituciones particulares de los Estados no pueden en ningún caso contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; b) Que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y que la ley electoral secundaria determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; c) El derecho que tienen los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales; d) Que son tres los fines que deben de cumplir los partidos políticos: 1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2. Contribuir a la integración de la representación nacional; y 3. Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y e) Que la ley les debe garantizar los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Ahora bien, al determinarse en el artículo de referencia que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, existe una clara disposición del legislador de no poner obstáculo alguno a los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones estatales, y es el caso de que con la reforma al artículo 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se contraviene lo establecido en el artículo 41 de la Constitución General de la República, ya que señala que solamente se les dará durante el proceso electoral del Estado a los partidos políticos el 50% de financiamiento público para gastos de campaña; situación que limita al Partido Alianza Social a ejercer plenamente sus derechos y obligaciones consignadas en la Ley Suprema y como entidad de interés público a llevar a cabo sus fines electorales, pues dicho precepto resulta inconstitucional, toda vez que la Constitución Federal señala que ninguna ley electoral estatal debe de violar y contravenir lo señalado en ella y, en este caso, el Código Electoral del Estado está disminuyendo los derechos que se tienen como partidos políticos de recibir un porcentaje igual de prerrogativas para gastos de campaña, al que se recibe como gasto ordinario, provocando con esto el legislador una disminución en los derechos y beneficios que otorga la Constitución Federal de la República a los partidos políticos como entidades de interés público, con ello se deja notar que su finalidad y mala fe del legislador es que los partidos políticos, específicamente los emergentes como lo es el Partido Alianza Social pueda lograr un mejor posicionamiento en la vida política y entre los ciudadanos, así como obstaculizar la participación plena en la preparación, desarrollo y conclusión de la campaña durante los procesos electorales que se llevarán en el Estado. Lo anterior se corrobora con lo que señala el artículo 49, numeral 7, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala: 'Artículo 49. ... 7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes: ... b) Para gastos de campaña: I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.'. De la ley federal mencionada resulta que todos los partidos políticos nacionales como entidades de interés público tienen derecho a contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, si el legislador federal estableció, tanto en la Constitución Federal como en la ley electoral federal, un porcentaje igual o equivalente de prerrogativas de gasto ordinario para gasto de campaña, es porque consideró que un porcentaje equivalente a los gastos ordinarios son los elementos necesarios para que un partido político pudiera llevar sus fines de campaña; lo que resulta inconstitucional es que el legislador estatal disminuya dicho porcentaje equivalente. Este actuar del legislador lesiona a mi representado y a la ciudadanía del Estado en general, pues no sólo limita los trabajos de campaña que el Partido Alianza Social debe realizar en el Estado, sino que también impide que éste se dé a conocer ante la ciudadanía provocando con ello un mal posicionamiento y desconocimiento de los principios, programas y acciones que postula el partido político que represento, por lo tanto evita un verdadero pluralismo de partidos y fortalecimiento de la democracia en el Estado. En esa tesitura, el legislador del Estado en los artículos 206 y 207, modifica los porcentajes de 2% a 2.5% de la votación total emitida que debe tener un partido político para acceder a los cargos de diputados de representación plurinominal, lo cual resulta completamente inconstitucional, inequitativo e ilegal, pues nuevamente la reforma exige a una entidad de interés público un porcentaje que es posiblemente difícil de lograr, primeramente se quiere comparar al Partido Alianza Social como partido emergente, a otros partidos políticos con más tiempo en el ámbito electoral, en donde su posicionamiento ante la sociedad ha sido mayor, lo cual resulta inequitativo ya que debe tomarse en cuenta el arraigo que estos partidos han logrado, lo que resulta nulo pensar que los partidos políticos eminentemente con menor fuerza política en el lugar puedan tener ese mismo fortalecimiento; y segundo porque si el Congreso del Estado aumenta los porcentajes que debe lograr Alianza Social para poder acceder a los cargos de elección popular es incongruente además por lo ya argumentado, que sólo quiera otorgar al Partido Alianza Social la mitad del financiamiento para gasto de campaña, de lo que está recibiendo para gastos de operación normal. Con esto lo único que se deja ver es lo inconstitucional e ilegal que resultan las reformas promovidas por los hoy demandados, no hay duda que en lugar de promover el pluralismo de partidos y la participación de los ciudadanos en la vida democrática, accediendo a los cargos de elección popular por medio de estas entidades de interés público, también se violan ampliamente los principios electorales de independencia, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir en materia electoral. Asimismo, lo anterior resulta inconstitucional, toda vez que transgrede la equidad que debe prevalecer como bien jurídicamente tutelado en la designación de cargos de elección popular como lo son las diputaciones de representación proporcional que se deben otorgar a todo partido político que contiende en una elección, pues el hecho de que el Congreso del Estado de Aguascalientes incremente el porcentaje de la votación que debe tener como mínimo un partido político para obtener diputados de representación proporcional deja en un total estado de indefensión al Partido Alianza Social, pues es de mencionarse que el partido político nacional que represento obtuvo su registro el 30 de junio de 1999, por lo que a esta fecha ha realizado actividades y trabajos para concretar sus fines que como partido político tiene y que son los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta reforma deja en un total estado de indefensión al partido que represento en razón de que el Congreso del Estado de Aguascalientes no toma en cuenta la trayectoria política, social y económica en la cual se encuentra mi representado, y el Estado mismo. Por lo anterior y en virtud de que el artículo 41 constitucional establece, entre otras cosas que 'La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.', bien es cierto que no se le está coartando al Partido Alianza Social su participación en las próximas elecciones, pero sí se le causa daño y resultaría inequitativo el resultado final de la contienda electoral, ya que su participación se va a dar a lado de entidades de interés público que por el tiempo de su existencia son más los trabajos realizados, que cualquier entidad de interés público de reciente registro; por lo que consideramos que se debe acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de los órganos legislativos, esto es, que exista identidad jurídica entre la realidad política-social y lo que se modifique. De donde se desprende que el Constituyente Permanente ordena que los partidos políticos participen en las elecciones nacionales, estatales y municipales, con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de contribuir a la integración y representación, tanto nacional como estatal y municipal, y que como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad. De la misma forma, se ha dicho que nuestra organización tiene derecho a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el Partido Alianza Social. Bajo estos criterios, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado, y deberá acreditar tal calidad ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de ahí que toda limitación o impedimento a estos fines, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República, como el legislador del Estado de Aguascalientes lo hizo con la reforma de los artículos 46, 206, 207 y primero y tercero transitorios del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Resulta evidente, que la Carta Magna eleva a principio fundamental, rector en la participación que tienen los partidos políticos como entidades de interés público a acceder a los cargos de elección popular, a través de sus candidatos registrados a obtener esos espacios, a la equidad, para cuyo alcance en la materia, se requiere precisar. En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ellas, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que: '... la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos. ...'. Asimismo, el alto porcentaje e inequitativo que maneja la reforma del Estado en los artículos 206 y 207 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se demuestra con lo que señala el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: 'Artículo 54. ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.'. Por lo que no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales sean violentados por el contenido y la mala reforma de una ley local. El derecho de tener representantes por este principio, como partido político nacional a participar activamente en la vida democrática de las entidades federativas no es una dispensa que pueda otorgarse a capricho de los legisladores del Congreso del Estado, sino que es una garantía tácita y expresa enmarcada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el precepto antes citado. Es de mencionarse la siguiente jurisprudencia: 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. En ese sentido, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución del Estado de Aguascalientes, razón por la cual debe de prevalecer lo previsto en la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el partido político Alianza Social tiene, solicitando se dé una debida reforma al Código Electoral local, apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal y el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No deja de darse por vista la mala fe con que fueron reformados los artículos 46, 206, 207 y primero y tercero transitorios del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pues como se señala, el artículo primero transitorio del Decreto No. 130 causa violación al partido político Alianza Social, pues las reformas resultan determinantes para el proceso electoral y su resultado final, ya que al ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado surte efectos contra terceros, es decir, se incluye al Partido Alianza Social, causándole daños y perjuicios irreparables, por encontrarse dentro de contiendas completamente inconstitucionales e inequitativas; toda vez de que se le pretende comparar con partidos políticos con un extremado arraigo dentro de la sociedad y entregar un porcentaje constitucionalmente inferior para las actividades del proceso electoral. El artículo tercero transitorio señala: 'Los actuales consejeros ciudadanos que fueron ratificados mediante el Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo de 2000, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron ratificados, por lo que hasta esa fecha entrará en vigor lo establecido por los artículos 77 y 79 de este código.'. El legislador al establecer este artículo transitorio y más aún cuando hace referencia al Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, equivocadamente señala que los consejeros ciudadanos ratificados en el acuerdo serán los mismos hasta que se concluya el periodo para el cual fueron nombrados y posteriormente remite a los artículos 77 y 79 de este código, el cual resulta contradictorio, pues el acuerdo número 95 señala: 'Artículo único. Se ratifican en el cargo de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, para que integren el Consejo Estatal Electoral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley electoral del Estado, a los ciudadanos: consejeros ciudadanos propietarios: Luciano Tlachi Lima; José Bassol Jirash; Jesús Eduardo Martín Jáuregui; Mario Francisco Armería Pérez; Francisco Guzmán Bosque; Daniel Gutiérrez Castoreña; y Alfonso Pérez Romo. Consejeros ciudadanos suplentes: Felipe ... González; Georgina Barklgia Leal; José Hernández Fragoso; Evangelina Tapia Tovar; Felipe de Jesús Hernández Barbosa; Carlos Torres Carrillo y Jorge García Rojas Flores. Transitorio: Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.'. Como se desprende del acuerdo antes señalado, éste se refiere a la ratificación de los consejeros electorales estatales y no a los consejeros distritales a los cuales refiere el tercero transitorio al enviarnos a los artículos 77 y 79 del presente código que señalan: 'Artículo 77. Los Consejos Distritales Electorales se integrarán por siete consejeros ciudadanos, con derecho a voz y voto, de entre los cuales uno de ellos será el presidente; y por un secretario con derecho a voz, todos ellos designados por el Instituto Estatal Electoral; y por un representante de cada uno de los partidos políticos, sólo con derecho a voz. ...'. 'Artículo 79. Los Consejos Distritales Electorales tendrán las atribuciones siguientes: ...'. De lo anterior se desprende la falta de realidad y coherencia que muestra el legislador al reformar las leyes electorales, al no poner la debida atención y reconocimiento del ambiente político-jurídico-electoral y social en el que se encuentra el Estado de Aguascalientes y específicamente los órganos electorales, pretendiendo causar con ello confusión tanto en el electorado, como en las entidades de interés público. Lo anterior se sustenta con los siguientes criterios de jurisprudencia: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ÚNICAMENTE SON APLICABLES LAS NORMAS PREVISTAS EN EL TÍTULO II DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, EN AQUELLO QUE NO ESTÉ PREVISTO EN EL TÍTULO III DE DICHO ORDENAMIENTO. Si bien es cierto que el artículo 65 de dicha ley reglamentaria hace una remisión a las causales de improcedencia de las controversias constitucionales, previstas por el artículo 19, autorizando, con ciertas excepciones, su aplicación en las acciones de inconstitucionalidad, ello no debe entenderse en el sentido de que las causales de improcedencia previstas para las controversias constitucionales deban aplicarse a las acciones de inconstitucionalidad en términos textuales. Por lo que se refiere a las controversias constitucionales se debe atender a los plazos que fija el artículo 21, mientras que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad está previsto en el artículo 60; es decir, para que se actualizara la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, tratándose de una acción de inconstitucionalidad, resultaría necesario que la demanda no fuera promovida dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de la ley impugnada; no habiendo lugar a que se apliquen los supuestos que contempla el artículo 21, que exclusivamente se refiere a los plazos para la interposición de controversias constitucionales. En efecto, debe destacarse que en las acciones de inconstitucionalidad únicamente son aplicables las normas que se contienen en el título II de la ley reglamentaria, en todo aquello que no esté previsto en el título III de dicho ordenamiento jurídico, que regula el procedimiento relativo a las acciones de inconstitucionalidad, según se desprende del artículo 59, pues la ley reglamentaria en su artículo 60, expresamente prevé los plazos en que se debe presentar la demanda en la vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de dicho ordenamiento. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución. Acción de inconstitucionalidad 2/99 y acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes de materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras. Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría Parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. 'Quinta Época. Instancia: Primera Sala (sic). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXIX. Página 775. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo. Competencia 160/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán, y de Distrito en el Estado de Michoacán. Armenta Moisés. 23 de julio de 1946. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Franco Carreño, Olea y Leyva, Ángeles, Corona, De la Fuente y Estrada. Ponente: Olea y Leyva.'."
d) Partido del Trabajo:
"Primero. El Decreto Número 130 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes con fecha treinta de octubre de dos mil, tomo LXIII, número 44, reforma la ley electoral pasando a ser Código Electoral del Estado de Aguascalientes, deroga diversos artículos de la anterior Ley Electoral de Aguascalientes y por lo que corresponde a los artículos 162 y 163, los modifica conforme se determina en los artículos 206, fracciones I y II y 207, fracciones I, II, III y IV, por lo cual se transcriben para su análisis: El texto original de los artículos 162 y 163 de la anterior Ley Electoral de Aguascalientes a la letra decían: 'Artículo 162. Una vez concluido el cómputo final de la elección para diputados de representación proporcional, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados por este principio y para tal efecto observará lo siguiente: Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida; haber acreditado su registro nacional ante el Consejo Estatal Electoral; y registrado candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doce de los dieciocho distritos electorales uninominales. Se entiende por votación estatal emitida o simplemente votación estatal, la que resulte de deducir de la votación emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.'. 'Artículo 163. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes: I. Todos los partidos que hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional; II. Se hará la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2% de la votación; III. Para distribuir las diputaciones se utilizará la fórmula electoral que se integra por los elementos siguientes: a) porcentaje mínimo; b) cociente electoral; c) cociente rectificado; y d) resto mayor. El porcentaje mínimo lo representa el 2% de la votación emitida. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes emitidos con respecto a la votación total por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2% entre el número de curules a repartir. El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. Resto mayor es el remanente de porcentajes, deducidos los utilizados en la asignación de curules, por los tres elementos anteriores de la fórmula electoral; IV. A todos los partidos que hayan obtenido el 2% o más de la votación estatal se les asignará una diputación. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el dos por ciento y que alcancen el cociente electoral. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Si aún quedaran curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores; V. Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios.'. El texto original de los artículos 206, fracciones I y II y 207, fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a la letra dice: 'Artículo 206. Una vez concluido el cómputo final ... I. Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación total emitida; haber acreditado su registro nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y tener registrados candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doce de los dieciocho distritos electorales uninominales; y II. Para efectos de la asignación de las diputaciones de representación proporcional, se entiende por votación estatal emitida o simplemente votación estatal, la correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa en todo el Estado, deduciéndose la votación emitida a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% y los votos nulos.'. 'Artículo 207. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes: I. Todos los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional; II. Se hará la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación; III. Para distribuir las diputaciones restantes, se utilizará la fórmula electoral que se integra por los elementos siguientes: a) Porcentaje mínimo; b) Cociente electoral; c) Cociente rectificado; y d) Resto mayor. El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5% entre el número de curules por repartir. El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total, por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. Resto mayor de votos: Es el remanente de porcentajes deducidos los utilizados en la asignación de curules, por los tres elementos anteriores de la fórmula electoral; IV. A todos los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación estatal se le asignará una diputación. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.'. En lo referente a los artículos anteriormente transcritos, dicha reforma publicada contraviene lo dispuesto por los artículos 40, 41, fracción I, 54, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no respeta los principios de supremacía constitucional, ni de la pluralidad en la integración de los Congresos. El artículo 133 de nuestra Carta Magna, textualmente señala: 'Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. Asimismo, el artículo 54 de la Constitución en su fracción II, señala: 'II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.'. Basta recordar que el espíritu que encierra este artículo constitucional es buscar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos. Con lo anterior se deduce que dichas reformas no se arreglan a lo dispuesto por la Ley Suprema, que establece en lo referente la obligación de respetar el 2% como requisito a los partidos para acceder a la repartición de diputados de representación proporcional, imponiéndose a la supremacía que guarda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las generales de las leyes locales, impidiendo con esto la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, acatando con esto, que los candidatos de los partidos minoritarios formen parte de ellos, permitiendo que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación, ya que la participación democrática de los partidos políticos se basa principalmente en la equidad, en oportunidades y la posibilidad de integrarse en los órganos legislativos, en base a la ley, la cual deberá garantizar la pluralidad en la integración de los mismos. Para mayor claridad de nuestra exposición nos permitimos exponer las presentes tesis de jurisprudencia: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 70/98. Página 191. MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 69/98. Página 189. MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben de desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. Segundo. De lo anterior se desprende, además, la violación manifiesta al artículo 54, fracción IV de la Constitución Federal, así como a los criterios doctrinarios determinados por la máxima autoridad jurisdiccional para la integración de las legislaturas de las entidades federativas y los modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ya que en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en su artículo 208, el cual a la letra dice: 'Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios.'. Lo cual contraviene con lo estipulado con el mencionado artículo 54, fracción IV de nuestra Carta Magna, que a la letra dice: 'Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.'. Si bien es cierto que este precepto se refiere a diputados del Congreso de la Unión, también lo es que es un criterio constitucional estipulado para determinar la composición de los Congresos de los Estados, buscando que ningún partido político pueda, por sí mismo, reformar la Constitución Local o bien las leyes que estén a su cargo, o sea que ninguna fracción parlamentaria de partido político alguno pueda tener mayoría calificada en la toma de decisiones parlamentarias, y conforme a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Congreso del Estado se conformará por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, y hasta nueve electos (asignados) por el principio de representación proporcional, permitiendo de acuerdo al artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que un solo partido pueda obtener hasta veinte diputados por ambos principios, contraviniendo nuestra Carta Magna y los criterios doctrinarios mencionados por lo que deberá decretarse la invalidez del artículo 208. Tercero. Asimismo el artículo 44, fracciones I, II y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, recién entrado en vigor, determina la forma de distribución del financiamiento público estatal en dos porciones, la primera del 30% distribuida de manera igualitaria entre los partidos políticos; y una segunda porción del 70%, la cual deberá distribuirse conforme al criterio de proporcionalidad; sin embargo, se le establecen las siguientes limitaciones: 'I. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieren alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, quienes lo destinarán a su operación normal; II. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, se les otorgará con motivo de su financiamiento únicamente el 5% calculado de acuerdo a la primera porción que señala la fracción anterior; III. En el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político.'. La forma de distribución contemplada en la reforma a la legislación electoral, resulta completamente inequitativa, ya que no permite el fortalecimiento del sistema de partidos y ubica en una situación de desventaja a los partidos políticos que no tienen un porcentaje mínimo de votación y a los que recién reciben su registro nacional, colocándolos en imposibilidad de desarrollo, atentando con ello lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f) el cual a la letra dice: 'Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disposiciones presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.'. De lo anterior se interpreta que con tales disposiciones se contrae la participación de los partidos políticos en una de sus principales funciones: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional (y, por tanto, local) y como organizadores ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, desconociendo su carácter de entidades de interés público con derecho a participar en las elecciones en forma equitativa, tal y como lo determina el artículo 41, fracciones I y II de la Carta Magna. Por lo anterior, deberá decretarse la invalidez de lo determinado por el artículo 44, fracciones I, II y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por contravenir preceptos constitucionales. Cuarto. El artículo 47 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, determina que los partidos políticos podrán autofinanciar sus actividades por medio de las cuotas de sus militantes, obligatorias o voluntarias según lo establecido en sus documentos básicos y por los ingresos obtenidos por concepto de actividades promocionales como: sorteos, publicaciones, rendimientos financieros de cuentas en bancos nacionales, fondos y fideicomisos, sin que el autofinanciamiento supere el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada uno. Lo anterior, da posibilidades de aportaciones excesivas, contraviniendo lo estipulado por el artículo 116, fracción IV, inciso h), que a la letra dice: 'IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.'. Esto también es contravenido por la legislación electoral particular, por cuanto no existen mecanismos de sanción establecidos con claridad por el incumplimiento a las disposiciones relativas al control de origen y destino de los recursos de origen privado. Asimismo, se contraviene lo establecido en el artículo 41, fracción II, primer párrafo de la Constitución Federal, el cual a la letra dice: '... Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.'. Lo anterior en el caso de la legislación electoral del Estado de Aguascalientes es también violentado, ya que la misma permite que realicen aportaciones de militantes o bien por concepto de autofinanciamiento (sin hacer distinción entre unas y otras), hasta por un monto del 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada partido; y si se relaciona con lo estipulado por el artículo 48 del Código Electoral en vigor, el cual prevé que se puede aportar por parte de particulares hasta un 10% del monto del financiamiento público estatal, se puede dar el supuesto de que las aportaciones privadas puedan estar por encima del financiamiento público. Por lo anterior, deberá determinarse la invalidez del artículo 47 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que recién ha entrado en vigor."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, 105, 115, 116 y 133.
QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto a la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.
SEXTO. Por auto de veintiocho de noviembre del indicado año, la Ministra instructora admitió la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su informe respectivo, correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
Por diverso proveído de ocho de diciembre de dos mil, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 1/2000, 3/2000 y 4/2000 y ordenó hacer la acumulación de los expedientes a la acción de inconstitucionalidad 34/2000, por virtud de que en aquéllas existe coincidencia del decreto impugnado en ésta, lo cual así se hizo por auto de fecha ocho de diciembre del mismo año, dictado en el expediente 34/2000, por el propio presidente de este Alto Tribunal.
Así, por auto de doce de diciembre del año próximo pasado, la Ministra instructora admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El presidente y el secretario de la Mesa Directiva del mes de diciembre del Congreso del Estado de Aguascalientes, al rendir sus informes manifestaron lo siguiente:
"Es cierto el acto que impugna el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en cuanto a la expedición y promulgación del Decreto Número 130, expedido por esta LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes, pero el mismo no contraviene lo preceptuado en nuestro Código Político. Causas de improcedencia: 1. Por cuestión de orden público y además de acuerdo al principio de economía procesal es menester que se estudien previamente las cuestiones técnicas de procedencia de la citada acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así tenemos que la acción intentada resulta improcedente, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento, puesto que el señor Jorge González Torres, no tiene acreditada la legitimación para demandar a este H. Cuerpo colegiado, dado que la documentación con la que supuestamente pretende acreditarla no cumple con su cometido, ya que en la misma no se infieren o especifican las facultades con las que cuenta, por lo que ese Alto Tribunal debe sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida, de conformidad con lo establecido por los artículos 10, fracción I, 11, 19, fracción VIII, 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Es inatendible el concepto de invalidez expuesto por el actor en el capítulo respectivo de su instancia, ya que no reúne los requisitos de un verdadero silogismo en el que se hagan verdaderos razonamientos jurídicos y lógicos, por lo tanto, al carecer dicho concepto de invalidez de cualquier razonamiento lógico-jurídico, no le es dable a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el suplir la expresión del mismo. En este sentido tenemos que el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: 'Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.', de lo anterior se desprende que en materia electoral no opera la suplencia de la queja, es entonces que el actor debió señalar claramente el supuesto agravio que le causó la publicación del Código Electoral del Estado de Aguascalientes impugnado, ya que contrario a lo anterior, el actor se dedicó en gran parte de su escrito a reseñar un capítulo de antecedentes bastante amplio y a transcribir un sin número de tesis jurisprudenciales que conforman su ocurso y que se refieren a los plazos en que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad, así como de requisitos de procedencia, diferencias entre acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional y cuestiones que no son propiamente aplicables a lo que el partido actor argumenta en su escrito como contradicciones a los numerales del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tachado de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal estado se concluye que es obvio que no existe ningún acto que motive la procedencia del juicio instaurado, por tal motivo debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 20, fracción II, en correlación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ad cautelam, se contesta lo que el actor manifiesta en su demanda en el capítulo de antecedentes referente a que no existen condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público que contemplan los artículos 44, 45 y 46 del tildado de inconstitucional Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y para tal efecto es necesario recordar y precisar que con fecha 4 de julio del año 2000, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en la ejecutoria correspondiente a la acción de inconstitucionalidad número 8/2000, que tuvo como ponente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, mediante la que se resolvió declarar la validez de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, vigente en ese entonces, respecto al financiamiento de los partidos políticos en la entidad. Respecto a lo argumentado por el promovente, cuando señala el artículo 65 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en su ocurso y más adelante ataca el artículo tercero transitorio del código impugnado señalando que en la publicación del Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo de dos mil, no contiene el Decreto Número 95 por el cual se ratificaron a los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, manifestamos que por un error involuntario se puso la fecha seis de marzo de dos mil, sin embargo, la fecha correcta de publicación del referido Decreto Número 95, mediante el cual fueron ratificados los actuales consejeros ciudadanos, corresponde a la fecha de trece de marzo del año dos mil. Asimismo, por lo que hace a los artículos 77 y 79 de dicho ordenamiento y que se mencionan en el artículo transitorio de referencia, corresponden correctamente a los artículos 64 y 66, respectivamente, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que son los que tienen relación con los consejeros ciudadanos, por lo que se concluye que dichos consejeros ciudadanos fueron elegidos en términos de los ordenamientos legales aplicables en su momento, situación que se robustece y que se prueba con la copia de la documental pública, publicada en el Periódico Oficial de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante la cual consta el oficio que giran los diputados de la LVII Legislatura, que conforman las Comisiones Legislativa y de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, mediante la cual solicitan al secretario general de Gobierno del Estado de Aguascalientes, se publique la corrección precisada con antelación. Por otro lado, el partido actor argumenta el hecho de que se haya aumentado el porcentaje para obtener diputados de representación proporcional, ya que como lo manifiestan, anteriormente a la reforma multicitada se requería de un 2% para tales supuestos, y con la expedición del Decreto Número 127 impugnado, mediante el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Política Local, se aumenta el porcentaje un 0.5%, para quedar en 2.5%, situación que en ningún momento priva de participación a los partidos políticos recurrentes en ejercicio de sus derechos electorales y mucho menos los deja en estado de indefensión, ya que como tendenciosamente lo manifiestan en sus demandas, por ese solo hecho no se les impide la participación en la vida democrática del Estado de Aguascalientes. Así tenemos que la fracción I del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, contempla tal disposición, y a ese respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en la tesis jurisprudencial visible bajo el rubro: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 71/98. Página 190. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 71/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. Así, consideramos que no le asiste la razón al partido actor en los planteamientos que formula y que quedaron precisados en sus escritos de cuenta, porque éstos no son aptos para demostrar que la Constitución Política del Estado de Aguascalientes contravenga el artículo 116 de la Constitución General de la República, toda vez que sí introduce en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional para la elección de los integrantes del Congreso del Estado, y complementados con la ley establecen los términos, condiciones, formas, modos, fórmulas y procedimientos para la elección de diputados, a través de un sistema mixto, en el que se conjugan los citados principios. Ciertamente, en el ámbito doctrinal, y con mayor razón en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un solo modelo para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional. Así, siguiendo a Giovanni Sartori y Dieter Nohlen ('Ingeniería Constitucional Comparada y Sistemas Electorales y Partidos Políticos', respectivamente), con sus considerables diferencias, tan sólo la doctrina encuentra tres subtipos, a los que denomina: a) representación proporcional pura, donde la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) representación proporcional impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos, pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional matemático inmediato, donde se iguale el porcentaje de curules y el de votos; y c) representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial. En el campo del derecho positivo, la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional, se multiplica hasta el infinito, toda vez que en cada Estado en que se adopte el principio legislativamente, se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades, cuantas sean posibles de generar en la imaginación, de acuerdo a las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos. Sin embargo, mientras se encuentre el elemento sustancial apuntado en un sistema determinado, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, no resulta factible ni válido considerar que en ellas no está presente el principio de representación proporcional como rector del sistema. En estas condiciones, para poder considerar jurídicamente que en nuestro país una legislación estatal determinada es contraventora del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sería indispensable demostrar que el concepto de representación proporcional utilizado por el Poder Revisor de la Constitución en la Carta Magna, responde a un subtipo determinado y preciso con peculiaridades conocidas e invariables, ya sea de los identificados doctrinalmente, o de los adoptados en algún lugar por el derecho positivo, y que el modelo asumido en la entidad federativa es distinto del contemplado en la Constitución Federal. Así las cosas, el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Ley Suprema establece: 'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. En el precepto constitucional concurren las premisas siguientes: a) Existe una prescripción o mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que en la organización de los Poderes Estatales que disponga en su Constitución Local, observe en la integración de las legislaturas, lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y b) Sin que los legisladores estatales se puedan apartar del imperativo anterior, los términos concretos en que se integrarán las Legislaturas Estatales, mediante el indicado sistema electoral, pueden establecerse y desarrollarse en las leyes secundarias locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa. Consecuentemente, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige a los legisladores estatales la adopción de un modelo único plenamente identificado y oponible a cualquier otro de representación proporcional, sino sólo que acoja como base de su sistema electoral la representación proporcional, y si en el sistema construido en la legislación del Estado de Aguascalientes, que se cuestiona en las acciones de inconstitucionalidad, ya quedó evidenciado que en la norma combatida sí se prevén varios mecanismos identificados con el sistema general de representación proporcional, por lo que resulta inconcuso que no es factible calificar como inconstitucional a la legislación estatal cuestionada. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiesten en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional como ya se dijo, no transgrede por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios. Así las cosas, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Si bien, el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía. Por otra parte, tampoco se vulnera el principio de equidad como lo señala el partido político promovente de la presente acción, mismo que se encuentra garantizado por el artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que no se limita, de ninguna manera, el derecho que tienen los partidos políticos de participar en las elecciones estatales y federales, así como el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional. Asimismo, y como ha quedado establecido en el tratamiento de los conceptos de invalidez, al no vulnerarse el artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal, por ende, tampoco se violan los artículos 40 y 41 del Pacto Federal que consagran los principios de federalismo, representatividad, equidad y certeza, con lo que se cumple con el principio de supremacía constitucional. De todo lo anterior, se puede concluir que la Ley Suprema no establece una exigencia a las Legislaturas Locales para que dispongan en su legislación un sistema preestablecido, definido en sus términos, sino que sea la autonomía estatal la que, atendiendo a las peculiaridades locales, cree su propio sistema. De tal suerte que con base a lo antes expuesto, la norma impugnada sí contiene los principios que identifican a la representación proporcional por lo que se ajusta al artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Política Federal. Por otra parte, alega el actor también el incremento del porcentaje para otorgar regidurías por el principio de representación proporcional en los Municipios, por lo que en obvio de inútiles repeticiones, solicitamos a su señoría se tengan por reproducidos los argumentos esgrimidos señalados anteriormente respecto al principio de representación proporcional. En otro orden de ideas, el actor realiza un pretendido ataque a las figuras de participación ciudadana de nueva creación en dicho Código Electoral, consistentes en el referéndum y el plebiscito, sin embargo, lejos de asumir una postura radical consideramos que en esta materia no se cuenta con la verdad absoluta y que sí por el contrario son perfectibles las figuras de democracia semidirectas implantadas en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Por lo que se refiere a que en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 130 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en el que se abroga la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, de fecha 29 de mayo de 1991, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de junio del mismo año, argumenta que la que se debió derogar es la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes publicada en el referido periódico, precisamente en el suplemento al número 6, tomo LVIII, de fecha 5 de febrero de 1995, por lo que al respecto cabe precisar lo siguiente: Con fecha 2 de junio de 1991, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley Electoral de Aguascalientes, la cual estuvo en vigor hasta el día 30 de octubre del presente año. Dicha ley electoral fue modificada en diversas ocasiones, contemplándose el mayor número de artículos reformados, en el Decreto Número 155 de fecha 29 de enero de 1995, señalándose en su artículo segundo transitorio que para efectos de difundir ampliamente el contenido de la presente reforma, publíquese el texto íntegro de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, lo anterior, en virtud de que se cambió la numeración de los artículos, provocando con ello gran confusión. Por tal razón, en el suplemento 6 de fecha 5 de febrero de 1995, se publicó el texto completo de la ley, sin embargo, se trata únicamente de las reformas a que se refiere el anterior decreto, por lo que se trata únicamente de reformas a la Ley Electoral y no así de una nueva ley. Por lo anterior, la ley que se encontraba en vigor, hasta antes de la publicación en el Periódico Oficial del actual Código Electoral, lo era la Ley Electoral, de fecha 29 de mayo de 1991, publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 2 de junio de 1991, por ello es correcto que se señale en el artículo sexto transitorio del Código Electoral recientemente aprobado, la abrogación de la ley antes referida. Como corolario de todo lo anterior, consideramos que no se actualizan los extremos señalados en los conceptos de invalidez expuestos por los partidos políticos promoventes y, por ende, deben estimarse infundados y declarar la validez del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos."
"Que por medio del presente y en cumplimiento de lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendimos el informe que fue requerido al H. Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante oficio 00088, notificado legalmente el 13 de diciembre del año en curso, dentro de las acciones de inconstitucionalidad cuyos números se anotan al rubro, haciéndolo de la siguiente forma: Es cierto el acto que impugnan los presidentes del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia, del Partido Alianza Social y los miembros integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en cuanto a la expedición y promulgación del Decreto Número 130, expedido por esta LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes, pero el mismo no contraviene lo preceptuado en nuestro Código Político. Causas de improcedencia: 1. Por cuestión de orden público y además de acuerdo al principio de economía procesal es menester que se estudien previamente las cuestiones técnicas de procedencia de la citada acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así tenemos que la acción intentada resulta improcedente, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento, puesto que los señores Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia, José Antonio Calderón Cardoso, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Alianza Social y Miguel Bess Oberto Díaz, en su carácter de representante común de los miembros integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, no tienen acreditada la legitimación para demandar a este H. Cuerpo colegiado, dado que los documentos con los que supuestamente pretenden acreditarla no cumplen con su cometido, primeramente porque se anexan a la demanda las certificaciones por las que los partidos políticos supuestamente pretenden tener legitimación, sin embargo, de las citadas certificaciones no se infieren o especifican las facultades con las que cuentan, por lo que ese Alto Tribunal debe sobreseer las acciones de inconstitucionalidad promovidas, de conformidad con lo establecido por los artículos 10, fracción I, 11, 19, fracción VIII, 62, último párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Son inatendibles los conceptos de invalidez expuestos por los actores en el capítulo respectivo de su instancia, ya que no reúnen los requisitos de un verdadero silogismo en el que se hagan verdaderos razonamientos jurídicos y lógicos, por lo tanto, al carecer dichos conceptos de invalidez de cualquier razonamiento lógico-jurídico, no le es dable a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el suplir la expresión de los mismos, ya que tratándose de acciones de inconstitucionalidad promovidas contra leyes electorales se aplica el principio de estricto derecho. En este sentido, tenemos que el párrafo segundo del artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: 'Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.', de lo anterior se desprende que en materia electoral no opera la suplencia de la queja, es entonces que los actores debieron señalar claramente el supuesto agravio que les causó la publicación del Código Electoral del Estado de Aguascalientes impugnado, ya que contrario a lo anterior, los actores se dedicaron en gran parte de sus escritos a transcribir un sinnúmero de tesis jurisprudenciales que conforman sus ocursos y que se refieren a los plazos en que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad, así como de requisitos de procedencia y cuestiones que no son propiamente aplicables a lo que los partidos actores argumentan en su escrito como contradicciones a los numerales del Código Electoral del Estado de Aguascalientes tachado de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal estado, se concluye que es obvio que no existe ningún acto que motive la procedencia del juicio instaurado, por tal motivo debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 20, fracción II, en correlación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, respecto a los conceptos de invalidez que los actores manifiestan en su demanda referentes a que no existen condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público que contemplan los artículos 44, 45 y 46 del tildado de inconstitucional Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es necesario recordar y precisar que con fecha 4 de julio del año 2000, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en la ejecutoria correspondiente a la acción de inconstitucionalidad número 8/2000, que tuvo como ponente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, mediante la que se resolvió declarar la validez de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, vigente en ese entonces, respecto al financiamiento de los partidos políticos en la entidad. Respecto a lo argumentado por los promoventes, y en especial a lo que sostiene el Partido Alianza Social cuando ataca el artículo tercero transitorio del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, señalando que no es acorde a la realidad e incongruente, manifestamos que en la publicación del Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo de dos mil, no contiene el Decreto Número 95 por el cual se ratificaron a los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, sin embargo por un error involuntario se puso la fecha seis de marzo de dos mil, ya que la fecha correcta de publicación del referido Decreto Número 95, mediante el cual fueron ratificados los actuales consejeros ciudadanos, corresponde a la fecha de trece de marzo del año dos mil. Asimismo, por lo que hace a los artículos 77 y 79 de dicho ordenamiento y que se mencionan en el artículo transitorio de referencia, corresponden correctamente a los artículos 64 y 66 respectivamente, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que son los que tienen relación con los consejeros ciudadanos, por lo que se concluye que dichos consejeros ciudadanos fueron elegidos en términos de los ordenamientos legales aplicables en su momento, situación que se robustece y que se prueba con la copia de la documental pública, publicada en el Periódico Oficial de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante la cual consta el oficio que giran los diputados de la LVII Legislatura, que conforman las Comisiones Legislativa y de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, mediante la cual solicitan al secretario general de Gobierno del Estado de Aguascalientes, se publique la corrección precisada con antelación, y que ya obra en los autos del presente expediente. Por otro lado, los partidos actores argumentan el hecho de que se haya aumentado el porcentaje para obtener diputados de representación proporcional, ya que como lo manifiestan, anteriormente a la reforma multicitada se requería de un 2% para tales supuestos, y con la expedición del Decreto Número 127 impugnado, mediante el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Política Local, se aumenta el porcentaje un 0.5%, para quedar en 2.5%, situación que en ningún momento priva de participación a los partidos políticos recurrentes en ejercicio de sus derechos electorales y mucho menos los deja en estado de indefensión, ya que como tendenciosamente lo manifiestan en sus demandas, por ese solo hecho no se les impide la participación en la vida democrática del Estado de Aguascalientes. Así tenemos que la fracción I del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, contempla tal disposición, y a ese respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en la tesis jurisprudencial visible bajo el rubro: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 71/98. Página 190. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 71/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.'. Así, consideramos que no les asiste la razón a los partidos actores en los planteamientos que formulan y que quedaron precisados en sus escritos de cuenta, porque éstos no son aptos para demostrar que la Constitución Política del Estado de Aguascalientes contravenga el artículo 116 de la Constitución General de la República, toda vez que sí introduce en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, para la elección de los integrantes del Congreso del Estado, y complementados con la ley establecen los términos, condiciones, formas, modos, fórmulas y procedimientos para la elección de diputados, a través de un sistema mixto, en el que se conjugan los citados principios. Ciertamente, en el ámbito doctrinal, y con mayor razón en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un solo modelo para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional. Así, siguiendo a Giovanni Sartori y Dieter Nohlen ('Ingeniería Constitucional Comparada y Sistemas Electorales y Partidos Políticos', respectivamente), con sus considerables diferencias, tan sólo la doctrina encuentra tres subtipos, a los que denomina: a) representación proporcional pura, donde la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) representación proporcional impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos, pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional matemático inmediato, donde se iguale el porcentaje de curules y el de votos; y c) representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial. En el campo del derecho positivo, la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional, se multiplica hasta el infinito, toda vez que en cada Estado en que se adopte el principio legislativamente, se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades, cuantas sean posibles de generar en la imaginación, de acuerdo a las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos. Sin embargo, mientras se encuentre el elemento sustancial apuntado en un sistema determinado, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, no resulta factible ni válido considerar que en ellas no está presente el principio de representación proporcional como rector del sistema. En estas condiciones, para poder considerar jurídicamente que en nuestro país una legislación estatal determinada es contraventora del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sería indispensable demostrar que el concepto de representación proporcional utilizado por el Poder Revisor de la Constitución en la Carta Magna, responde a un subtipo determinado y preciso con peculiaridades conocidas e invariables, ya sea de los identificados doctrinalmente o de los adoptados en algún lugar por el derecho positivo, y que el modelo asumido en la entidad federativa es distinto al contemplado en la Constitución Federal. Así las cosas, el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Ley Suprema establece: 'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. En el precepto constitucional concurren las premisas siguientes: a) Existe una prescripción o mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que en la organización de los Poderes Estatales que disponga en su Constitución Local, observe en la integración de las legislaturas, lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y b) Sin que los legisladores estatales se puedan apartar del imperativo anterior, los términos concretos en que se integrarán las Legislaturas Estatales, mediante el indicado sistema electoral, pueden establecerse y desarrollarse en las leyes secundarias locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa. Consecuentemente, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige a los legisladores estatales la adopción de un modelo único plenamente identificado y oponible a cualquier otro de representación proporcional, sino sólo que acoja como base de su sistema electoral la representación proporcional, y si en el sistema construido en la legislación del Estado de Aguascalientes, que se cuestiona en las acciones de inconstitucionalidad, ya quedó evidenciado que en la norma combatida sí se prevén varios mecanismos identificados con el sistema general de representación proporcional, por lo que resulta inconcuso que no es factible calificar como inconstitucional a la legislación estatal cuestionada. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiesten en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios. Así las cosas, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Si bien, el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía. Por otra parte, tampoco se vulnera el principio de equidad como lo señala el partido político promovente de la presente acción, mismo que se encuentra garantizado por el artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que no se limita, de ninguna manera, el derecho que tienen los partidos políticos de participar en las elecciones estatales y federales, así como el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional. Asimismo, y como ha quedado establecido en el tratamiento de los conceptos de invalidez, al no vulnerarse el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, por ende, tampoco se violan los artículos 40 y 41 del Pacto Federal que consagran los principios de federalismo, representatividad, equidad y certeza, con lo que se cumple con el principio de supremacía constitucional. De todo lo anterior, se puede concluir que la Ley Suprema no establece una exigencia a las Legislaturas Locales para que dispongan en su legislación un sistema preestablecido, definido en sus términos, sino que sea la autonomía estatal la que, atendiendo a las peculiaridades locales, cree su propio sistema. De tal suerte que con base a lo antes expuesto, la norma impugnada sí contiene los principios que identifican a la representación proporcional por lo que se ajusta al artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Política Federal. En otro orden de ideas, los actores realizan un pretendido ataque a las figuras de participación ciudadana de nueva creación en dicho Código Electoral, consistentes en la iniciativa popular, el referéndum y los plebiscitos, sin embargo, lejos de asumir una postura radical consideramos que en esta materia no se cuenta con la verdad absoluta y que sí por el contrario son perfectibles las figuras de democracia semidirecta implantadas en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que se reglamentaran en una ley independiente a la electoral. Como corolario de todo lo anterior, consideramos que no se actualizan los extremos señalados en los conceptos de invalidez expuestos por los partidos políticos promoventes y por ende deben estimarse infundados y declarar la validez del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos."
OCTAVO. El gobernador del Estado de Aguascalientes en sus informes manifestó lo siguiente:
"Toda vez que en el escrito inicial, signado únicamente por Jorge González Torres, quien se ostenta como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, se señalan a la '... LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Aguascalientes ...' y al '... C. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes ...' como los órganos legislativo y ejecutivo a los cuales se les reclaman la invalidez de la norma general que se impugna en el juicio que nos ocupa, debo de señalar que de los actos reclamados, solamente la promulgación y publicación de dicha norma, compete al titular del Poder Ejecutivo. De la simple lectura del acto precisado en el numeral 'III', que se lee en la foja '3' del escrito que origina el expediente en el cual comparezco, se puede leer que el actor precisa como '... la norma general cuya invalidez reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado ...', lo siguiente: '... A. Se reclama como norma general impugnada el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en vigor ...' y 'B. El medio en que se publicó la norma es el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXIII, número 44, de fecha 30 de octubre de 2000 ...'. El texto transcrito anteriormente, debemos de relacionarlo con el señalamiento que hace el propio actor con respecto a las autoridades demandadas, entre las cuales se menciona al suscrito como órgano institucional que promulgó la norma general impugnada, consistente en el '... Código Electoral del Estado de Aguascalientes ...'; promulgación y publicación que desde luego es cierta, en tanto que la emisión de dicha norma, compete única y exclusivamente al H. Congreso del Estado. Efectivamente, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, claramente establece que: 'Artículo 27. Son facultades del Congreso: I. Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación.'. El artículo constitucional que refiero nos indica que no es facultad del suscrito el emitir la ahora norma general impugnada: el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que fue publicado con fecha 30 de octubre de 2000 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Por lo que hace a la promulgación y publicación del Decreto Número 130, que es precisamente a través del cual el suscrito decreta y publica el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, siendo éste un acto que efectivamente compete al Poder Ejecutivo, le informo que dicho acto es cierto. La publicación en cuestión se hizo en cumplimiento del artículo 46, fracción I, de la misma Constitución Política del Estado de Aguascalientes; artículo que textualmente refiere: 'Artículo 46. Son facultades y obligaciones del gobernador: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'. La fracción transcrita indica claramente que la única facultad que tiene el Ejecutivo Estatal, respecto de los actos que el actor reclama a las autoridades en el juicio que nos ocupa, lo es el 'promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado' y promulgar significa: '... v.t. (lat. promulgare). Publicar solemnemente: promulgar un decreto. Fig. publicar, anunciar ...', según se lee en el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, edición 1981; de ello, debemos de concluir que de los actos que el ahora actor reclama, solamente el consistente en la publicación del Decreto Número 130, que consta en el Periódico Oficial del Estado del día 30 de octubre de 2000, es cierto, ya que dicha publicación se hizo, precisamente, en cumplimiento del artículo 46, fracción I, de la Constitución Estatal multicitada. Independientemente de que sea cierto el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado, por el promovente de la acción de inconstitucionalidad, debo llamar la atención a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la Constitución del Estado solamente faculta al gobernador para que, una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo Estatal, sea el Poder Ejecutivo quien la manda publicar, pero la simple publicación en nada conculca los derechos o garantías del Partido Verde Ecologista de México, mientras que no se dé un acto de aplicación de la norma general que se impugna y también es cierto que el Ejecutivo Estatal no tiene encomendada la aplicación de dicha norma. Reiteró que dicha publicación, solamente se da en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado, ya que la facultad para publicar las leyes expedidas por el Congreso Estatal, es en realidad una obligación a cargo del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, atento lo dispuesto por los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la ya citada Constitución Política del Estado de Aguascalientes; publicación que no es causal de invalidez, ni causa perjuicio directo al promovente de la acción de inconstitucionalidad, sobre la cual se informa. La tesis jurisprudencial 221, consultable en las páginas doscientos diez y siguiente, Tomo I del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, establece: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.'. El artículo 2o. del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a la letra dice: 'Artículo 2o. Corresponde la aplicación de este código, en el ámbito de sus respectivas competencias, a: I. El Instituto Estatal Electoral; II. El consejo general; III. Los Consejos Distritales Electorales; IV. Los Consejos Municipales Electorales; V. Las mesas directivas de casilla; VI. El Congreso del Estado; VII. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; VIII. El Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado; IX. La Agencia del Ministerio Público Especial para los Delitos Electorales; y X. Los tribunales del fuero común. ...'. La simple lectura de este artículo, nos indica que el Gobernador Constitucional del Estado no tiene injerencia alguna en la aplicación de la norma general impugnada, que es precisamente el Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Así pues, conforme al criterio de la Suprema Corte y del artículo 2o. del Código Electoral estatal, criterios referidos anteriormente, es fácil de comprender que los actos imputados al Ejecutivo del Estado en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, aun y cuando son ciertos en cuanto a su publicación, no le causan perjuicio al partido que dice representar. De los conceptos de invalidez que hace valer el promovente de la acción de inconstitucionalidad, no se desprende ninguno que realmente le sea imputable al titular del Ejecutivo del Estado y que pudiera afirmarse que afecta al Partido Verde Ecologista de México; por el contrario, del análisis de dichos conceptos de invalidez, se concluye fácilmente que todos ellos refieren al contenido del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; ordenamiento jurídico que fue legislado en su totalidad por la LVII Legislatura del Congreso del Estado y debo de reiterar que el Gobernador Constitucional del Estado no legisla y, por tanto, no participó en la aprobación del código en cuestión. Se anexa como prueba de lo anterior, copia debidamente certificada del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, publicado el 30 de octubre de 2000, mismo que a partir de su página 2, contiene el Decreto Número 130, objeto del presente juicio. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad: Aun y cuando el artículo 19 in fine, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que '... las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.', con fundamento en el propio artículo 19, 20, fracción II y demás correlativos de la ley reglamentaria que se menciona, desde este momento solicito el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio. Principalmente solicito que se analicen las facultades y atribuciones que dice tener el Sr. Jorge González Torres, quien se ostenta como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, para iniciar el expediente que nos ocupa, ya que al no correrse traslado al suscrito con los documentos que se acompañaron al escrito inicial y debido a la premura del tiempo que se tiene para rendir el presente informe y al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontró cerrada los días 1o., 2 y 3 de diciembre de 2000, lo que impide consultar el expediente en cuestión y, por tanto, verificar la personalidad jurídica, facultades y atribuciones del único firmante del escrito inicial, me imposibilita para argumentar al respecto o sobre cualquier otra causal de improcedencia de la acción, que se hace valer en el presente capítulo."
"Informe: Toda vez que en los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad hechas valer en los expedientes 1/2001, 3/2001 y 4/2001, ahora acumuladas al 34/2000, signados, respectivamente, por quienes se ostentan como presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia, el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Alianza Social y la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo; se señalan a la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Aguascalientes y al '... Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes ...' como el órgano legislativo y ejecutivo a los cuales se les reclaman la invalidez de la norma general que se impugna en el juicio que nos ocupa, debo de señalar que de los actos reclamados, solamente la promulgación y publicación de dicha norma, compete al titular del Poder Ejecutivo. De la simple lectura de los actos reclamados en cada uno de los escritos que originan las acciones de inconstitucionalidad que se encuentran acumuladas en el expediente en que promuevo, podemos observar que los partidos políticos nacionales que las promueven, reclaman lo siguiente: En cuanto a la acción de inconstitucionalidad número 1/2001, el promovente Partido Convergencia por la Democracia, impugna a través del escrito que la origina, al acto precisado en el capítulo III, que el actor titula 'norma general inconstitucional que se reclama ... del Código Electoral del Estado de Aguascalientes los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, fracción III, 46, 47, 51, párrafo tercero; 114, 115, 206, 207 y 208. 1. Del H. Congreso del Estado de Aguascalientes se reclama ... 2. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes se reclama la inconstitucionalidad de las normas y los artículos aludidos en el proemio del presente escrito. De dicha autoridad se reclama la invalidez, por inconstitucionales, la aprobación, promulgación y publicación de las normas generales expresadas con antelación ...'. En la acción de inconstitucionalidad número 3/2001, su promovente, el Partido Alianza Social, señala en la foja 3 del escrito inicial, apartado III, titulado 'La norma general cuya invalidez reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado ... A. Se reclama como norma general impugnada el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en vigor, por lo que hace a los artículos 46, 206, 207 y transitorios primero y tercero ... B. El medio en que se publicó la norma es el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, tomo LXIII, número 44, de fecha 30 de octubre de 2000 ...'. En la acción de inconstitucionalidad número 4/2001, el promovente Partido del Trabajo, impugna a través del apartado III de su escrito inicial, titulado 'Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publica ... Se reclama como norma general impugnada, el Código Electoral de Aguascalientes por lo que hace a los artículos 44, fracción I, II, III, 47, 206, fracciones I y II, 207, fracciones I, II, III y IV y 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes publicada el treinta de octubre de 2000, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes ...'. Los textos transcritos anteriormente, debemos de relacionarlos con los señalamientos que hacen cada uno de los promoventes de las diversas acciones de inconstitucionalidad que se encuentran acumuladas al expediente 34/2000, que se desahoga en esta misma Corte Suprema de la Nación y en tal sentido, todos ellos señalan al suscrito como órgano institucional que promulgó la norma general impugnada, coincidiendo, además, en que dicha norma general impugnada lo es el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que fue debidamente promulgado y publicado en el Decreto Número 130 que se observa en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, fechado el 30 de octubre del presente año, acto administrativo de publicación, del cual se duelen todos los partidos promoventes de las tres acciones de inconstitucionalidad números 1/2001, 3/2001 y 4/2001, ahora acumuladas; promulgación y publicación que desde luego es cierta, en tanto que la emisión de dicha norma, compete única y exclusivamente al H. Congreso del Estado. Efectivamente, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, claramente establece que: 'Artículo 27. Son facultades del Congreso: I. Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación.'. El artículo constitucional que refiero, nos indica que no es facultad del suscrito el emitir la norma general impugnada: el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que fue publicado, como ya se dijo, en fecha 30 de octubre de 2000, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; reiterando que por lo que hace a la promulgación y publicación del Decreto Número 130, que es precisamente a través del cual el suscrito decreta y publica el referido 'Código Electoral', siendo éste un acto que efectivamente compete al Poder Ejecutivo, le informo que dicho acto es cierto. La publicación en cuestión se hizo en cumplimiento del artículo 46, fracción I, de la misma Constitución Política del Estado de Aguascalientes, artículo que textualmente refiere: 'Artículo 46. Son facultades y obligaciones del gobernador: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'. La fracción transcrita indica claramente que la única facultad que tiene el Ejecutivo Estatal, respecto de los actos que los actores de las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas reclaman a las autoridades en los juicios que nos ocupan, lo es el 'promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado' y promulgar significa: '... v.t. (lat. promulgare). Publicar solemnemente: promulgar un decreto. Fig. Publicar, anunciar ...', según se lee en el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, edición 1981. De lo anterior debemos de concluir que de los actos reclamados por los tres actores, solamente el consistente en la publicación del Decreto Número 130, que consta en el Periódico Oficial del Estado del día 30 de octubre de 2000, es cierto, ya que dicha publicación se hizo, precisamente, en cumplimiento del artículo 46, fracción I, de la Constitución Estatal multicitada. Independientemente de que sea cierto el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado, por los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, debo llamar la atención a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la Constitución del Estado solamente faculta al gobernador para que, una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo Estatal, sea el Poder Ejecutivo quien la manda publicar, pero la simple publicación en nada conculca los derechos o garantías de los Partidos Convergencia por la Democracia, Partido Alianza Social y Partido del Trabajo; mientras que no se dé un acto de aplicación de la norma general que se impugna y también es cierto que el Ejecutivo Estatal no tiene encomendada la aplicación de dicha norma. Reitero que dicha publicación, solamente se da en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado, ya que la facultad para publicar las leyes expedidas por el Congreso Estatal, es en realidad una obligación a cargo del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, atento a lo dispuesto por los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la ya citada Constitución Política del Estado de Aguascalientes; publicación que no es causal de invalidez, ni causa perjuicio directo a los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, sobre la cual se informa. La tesis jurisprudencial 221, consultable en las páginas doscientos diez y siguiente, Tomo I del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.'. El artículo 2o. del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a la letra dice: 'Artículo 2o. Corresponde la aplicación de este código, en el ámbito de sus respectivas competencias, a: I. El Instituto Estatal Electoral; II. El consejo general; III. Los Consejos Distritales Electorales; IV. Los Consejos Municipales Electorales; V. Las mesas directivas de casilla; VI. El Congreso del Estado; VII. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; VIII. El Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado; IX. La Agencia del Ministerio Público Especial para los Delitos Electorales; y X. Los tribunales del fuero común. ...'. La simple lectura de este artículo, nos indica que el Gobernador Constitucional del Estado no tiene injerencia alguna en la aplicación de la norma general impugnada, que es precisamente, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Así pues, conforme al criterio de la Suprema Corte y del artículo 2o. del Código Electoral estatal, criterios referidos anteriormente, es fácil de comprender que los actos imputados al Ejecutivo del Estado en las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan, aun y cuando son ciertos en cuanto a su publicación, no le causan perjuicio a los partidos que las promueven. De los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, no se desprende ninguno que realmente le sea imputable al titular del Ejecutivo del Estado y que pudiera afirmarse que afecta a todos los partidos políticos actores; por el contrario, del análisis de dichos conceptos de invalidez, se concluye fácilmente que todos ellos refieren al contenido del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; ordenamiento jurídico que fue legislado en su totalidad por la LVII Legislatura del Congreso del Estado y debo de reiterar que el Gobernador Constitucional del Estado no legisla y por tanto, no participó en la aprobación del código en cuestión. Como prueba de lo anterior, se ofrece la copia del propio Código Electoral impugnado que debidamente certificada del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, publicado el 30 de octubre de 2000, mismo que a partir de su página 2, contiene el Decreto Número 130, ya se encuentra anexa en autos del expediente 34/2000, exhibida por el suscrito en ocurso presentado ante esta misma Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 5 de diciembre del año 2000; promoción cuya primera página también acompaño en copia fotostática, para constancia, ya que en ella se observa tanto el sello de recibido como la descripción de los anexos que a dicha promoción se adjuntaron y es precisamente el último de ellos, la copia certificada del Periódico Oficial de Aguascalientes, fechado el 30 de octubre del presente año. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Aun y cuando el artículo 19 in fine, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que '... las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.', con fundamento en el propio artículo 19, 20, fracción II y demás correlativos de la ley reglamentaria que se menciona, desde este momento solicito el análisis de todo lo actuado, con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia en el presente juicio. Principalmente solicito que se analicen las facultades y atribuciones que dicen tener quienes se ostentan como representantes legales de los partidos políticos nacionales ahora actores, para iniciar los expedientes acumulados que nos ocupan, ya que al no correrse traslado al suscrito con los documentos que acreditan su personalidad y debieron de acompañar al escrito inicial, además de la premura del tiempo que se tiene para rendir el presente informe y al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la Ciudad de México, D.F., a 520 kilómetros de distancia de la ciudad de Aguascalientes, lo que impide consultar los expedientes en cuestión y por tanto, verificar la personalidad jurídica, facultades y atribuciones de los firmantes de los escritos iniciales que originan los expedientes 1/2001, 3/2001 y 4/2001, me imposibilita para argumentar al respecto o sobre cualquier otra causal de improcedencia de la acción que se hace valer en el presente capítulo."
NOVENO. Por oficios TEPJF/P/825/2000 y TEPJF/P/1028/2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió su opinión en los términos siguientes:
"Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por la Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doña Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Sala Superior considera que el objeto de la opinión a que se refiere el artículo 68, párrafo segundo, de la ley reglamentaria señalada, consiste en proporcionar al más Alto Tribunal del país la posibilidad de allegarse y tener presentes, como elementos auxiliares para el examen de las cuestiones planteadas en las acciones de inconstitucionalidad de que se trate, cuando lo estime conveniente, los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su calidad de órgano constitucional especializado en la materia electoral, y que por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, se deben concretar sólo a los tópicos específicos o propios de tal especialización, o sea, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral y no a los que éste comparta con los del campo general del derecho, o aquellos que, no obstante corresponder a toda la ciencia jurídica, adquieran ciertas particularidades o matices especiales en la materia electoral. Por lo tanto, esta opinión, al igual que las que se han emitido en otros asuntos, sólo se ocupará de los conceptos de invalidez en los que se hacen valer planteamientos con las características apuntadas, y no de todas las que son materia de la acción de inconstitucionalidad. La presente acción de inconstitucionalidad que promueve el Partido Verde Ecologista de México se da en contra del Decreto Número 130 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado, tomo LXIII, número 44, de fecha treinta de octubre de dos mil, y que a decir del promovente contraviene lo dispuesto por los artículos 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, 105, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando esencialmente lo siguiente: 1. Que lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral de referencia, va en contra de lo normado por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en contra del antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política Local, toda vez que de dichas normas locales electorales se desprende que no existen condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público; que la distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, mismas que obedecen, en primer lugar, a la de gobernador del Estado, siendo que ésta se realiza cada seis años, lo que obliga a que por este concepto se redistribuya hasta vencido ese lapso de tiempo; que es obligación legal contar con un órgano interno, encargado de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que ingresen como financiamiento público o privado, con la consecuente erogación por manejo administrativo y contable de dicho órgano al interior de cada partido político; que atenta contra la existencia y participación de los institutos políticos nacionales en el Estado; tales medidas contraen la participación de los partidos políticos en una de sus principales funciones; aunado a que dichos artículos legales establecen implícitamente la existencia de partidos políticos de primera, de segunda y hasta de tercera clase, al diferenciar los porcentajes del financiamiento público a que tendrán derecho cada uno de ellos. 2. Que el artículo tercero transitorio del presente decreto señala que: 'Los actuales consejeros ciudadanos que fueron ratificados mediante el Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo de dos mil, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron ratificados, por lo que hasta esa fecha entrará en vigor lo establecido por los artículos 77 y 79 de este código.'; y es el caso, de que el mencionado Periódico Oficial de fecha seis de marzo de dos mil, no contiene publicación alguna sobre la ratificación de dichos consejeros ciudadanos y que los artículos 77 y 79 se refieren a la forma de integración de los Consejos Distritales Electorales y a sus atribuciones, por lo que nada tienen que ver con los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Consecuentemente, el H. Congreso del Estado no ha elegido o ratificado a los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral antes referido; además de que éstos no reúnen los requisitos que ordena la fracción IX del artículo 66 del mismo código y que en particular el actual consejero presidente no cumple con la fracción IV del mismo artículo; por tales motivos, los actuales consejeros ciudadanos se desempeñan al margen de la ley, por lo que sus actos son y serán nulos de pleno derecho. 3. Que el artículo 69 del código en comento establece que el secretario técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberá contar con título de licenciado en derecho legalmente expedido por institución educativa del país, con antigüedad mínima de cinco años; además de cumplir los requisitos de elegibilidad de los consejeros ciudadanos, previstos en ese código; precepto que contraviene las disposiciones de los artículos 1o. y 5o. de la Carta Fundamental. Aunado a que el actual secretario técnico no ha sido nombrado ni ratificado por el Pleno del consejo general, y en dicho Código Electoral no se señala que dicho funcionario continuará en el puesto. 4. El artículo 206, fracción I, del Código Electoral impugnado, incrementa del 2 al 2.5%, el porcentaje de votación para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional; contraviniendo con ello las bases generales para la asignación de diputados, prevista en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con dicho incremento la asignación en cuestión no responde al voto ciudadano, entrando en directa contradicción con el derecho de elegir de los ciudadanos, consagrado en la fracción I del artículo 35 de la Carta Fundamental y los impide de cumplir la obligación de votar, prevista en el artículo 36, fracción III, del mismo ordenamiento, haciendo nugatorio el derecho ciudadano de candidatos plurinominales de otros partidos de ser votado, tal como lo señala el artículo 35, fracción II, de la Ley Suprema. Además de ello, el artículo 206 del código en comento, no establece ningún tipo de limitaciones para que el partido mayoritario que se encontrase en el supuesto del artículo 208, participe de las asignaciones previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 207 del mismo código, al permitir que participe en las demás asignaciones previstas, ni en la Constitución Local se desprende disposición alguna en este sentido. Independientemente de las violaciones que tal prerrogativa implica y que se han expresado en líneas anteriores, contraviniendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 54 de nuestra Carta Magna, ya que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; y en este caso, el partido mayoritario puede alcanzar más del 74% de los integrantes de la legislatura. 5. El artículo 209, segundo párrafo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, aumenta del 1 al 2% el umbral mínimo con que debe contar un partido político para acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional, con lo que se pretende limitar la participación de los partidos minoritarios en la integración de los Ayuntamientos, buscando que sólo exista el partido mayoritario por el principio de mayoría relativa y el partido político que obtenga el segundo lugar en los resultados electorales correspondientes. 6. En los artículos 114, 115 y 116 del Código Electoral local se contienen formas de participación ciudadana, denominadas referéndum y plebiscito, señalándose que podrán solicitarlos, entre otros, el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector. Consecuentemente con dicha disposición, en primer lugar se confunde el padrón electoral con la lista nominal de electores, pues no todos los ciudadanos empadronados cuentan con su credencial de elector, lo que lleva al impedimento que la solicitud contenga al 100% los datos que exige; segundo, no se señala a qué fecha de corte se considerará el número de ciudadanos en el padrón electoral; tercero no existe reglamentación para establecer el porcentaje de participación de la ciudadanía para que sean declarados válidos los resultados, ni la observancia obligatoria de los mismos; además de que no incluye al titular del Poder Ejecutivo Estatal en la participación de estas figuras. Por otro lado, se establece que la solicitud será turnada al consejo general local para que a su vez, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes determine su procedencia, lo que hace pensar en que la totalidad de los integrantes de dicho consejo, cuentan con voz y no es así, ya que los consejeros representantes de los partidos políticos sólo concurren con derecho a voz. 7. En el artículo sexto transitorio del decreto de referencia, se prescribe que se abroga la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de junio del mismo año; no obstante, la anterior Ley Electoral del Estado fue publicada en el referido periódico, precisamente en el suplemento número 6, tomo LVIII, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco. 8. Que manifiesta su inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio primero, que permite la publicación y entrada en vigor de dicho Código Electoral. Sentado lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con los conceptos de invalidez en los que se plantean temas de la materia electoral. Por consiguiente, no se pronunciará esta Sala Superior sobre los argumentos formulados por el partido político actor, identificados en el anterior resumen con los numerales 7 y 8, en virtud de que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general. Ahora bien, en cuanto a las argumentaciones que tienen que ver con el tema de plebiscito y referéndum, en primer término cabe hacer las siguientes precisiones: Marco teórico doctrinal. Tratándose del concepto de plebiscito y referéndum, Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el 'Diccionario Electoral 2000', editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, Asociación Civil, primera edición, noviembre 1999, páginas 552 y siguientes, en torno a las figuras mencionadas consideran lo que a continuación se transcribe: 'Consulta directa que hace al pueblo el Poder Ejecutivo, para que exprese su aceptación o rechazo sobre un asunto específico de gran importancia o de gran interés público que afecta la esencia misma del Estado. Un plebiscito supone que no se ha aprobado ningún proyecto previamente, aunque también se presenta cuando un electorado da su veredicto sobre un cambio de régimen propuesto, o ratifica como tal un cambio si éste ya ocurrió. La voz que se deriva del latín plebiscitum, de plebis-pueblo y scitum-decisión. Literalmente, resolución del pueblo. En la actualidad, en los regímenes democráticos, el plebiscito funciona como un procedimiento de consulta directa a las personas sobre algún asunto político de excepcional importancia en la vida colectiva, que por comprometer el destino nacional, requiere el expreso consentimiento de los ciudadanos. Como medio de expresión de opinión popular, el plebiscito es una genuina manifestación de democracia directa. Es una forma de votación de todo el pueblo, por lo que también se conoce como la ley de la gente. El plebiscito se ha utilizado para decidir la nacionalidad de los habitantes de un territorio disputado entre varias naciones, para legalizar anexiones territoriales, para caso de autodeterminación nacional y para resolver problemas relacionados con las minorías. En los regímenes autoritarios, ha servido en la práctica para ratificar en su puesto al jefe de un Estado, que generalmente ha llegado al poder en forma ilegal. Mediante el plebiscito los dictadores legitiman su actuación y afianzan su poder autocrático y usurpado, y mediante un sí o un no, presionan a la población consultada para decidir sobre una medida política importante. El plebiscito empleado con fines electorales, produce una abusiva restricción de la libertad de los ciudadanos, ya que éstos no pueden optar más que por una posibilidad: la del candidato oficial, que es al mismo tiempo el gobernante. No se da, por tanto, una clara e inequívoca manifestación de voluntad capaz de conferir al designado un título legítimo para gobernar. En tales condiciones, quien pretendiera derivar de un plebiscito su facultad de mando obraría como un usurpador, aun cuando esté en posesión de los medios materiales para poderlo hacer con eficacia. En una situación como ésta, el plebiscito suplanta a las elecciones, dando como resultado que el consenso popular no subordina el poder a la masa de gobernados, sino que lo eleva aún más. De ahí que el plebiscito con fines de manipulación, lo ha convertido en ocasiones en instrumento para armonizar a los regímenes surgidos al margen del derecho. Por este motivo, muchos insisten en que el plebiscito, dentro de un régimen democrático, no debe ser un medio de elección de gobernantes -que para eso existe la función electoral-, ni menos un arbitrio para legitimar poderes fácticos, sino un instrumento de expresión de la voluntad popular sobre problemas políticos de excepcional importancia en la vida de la comunidad. La diferencia entre el plebiscito y el referéndum consiste en que el primero es un procedimiento de legitimidad política y el segundo de legitimidad jurídica. El plebiscito es la consulta al pueblo referida exclusivamente a problemas de índole política, mientras que el referéndum comprende únicamente cuestiones jurídicas. En el referéndum el pueblo se manifiesta sobre una medida aprobada ya por el Poder Legislativo como proyecto de ley. Sin embargo, un referéndum puede adquirir las cualidades de un plebiscito de ipso si un gobernante o la gente vincula éste a asuntos de un cambio de régimen. El plebiscito tuvo su origen en la antigua Roma. Era el método que se utilizaba en tiempos de la República, para aprobar ciertas leyes que obligaban solamente a los plebeyos. Los ciudadanos comunes, separados de los patricios y senadores, votaban por una ley a petición del Magistrado popular al que llamaban tribuno. Un plebiscito era una resolución aprobada por el comitia tribuna y sometida a la aprobación del Senado sobre asuntos de especial interés para la plebe o clase de ciudadanos comunes. A partir de la Lex Hortensia, 287 A.C., adquieren valor de ley los acuerdos votados por los plebeyos a propuesta de sus tribunos. Posteriormente, el ius agendi cum plebe fue utilizado por los emperadores romanos para buscar el apoyo popular a decisiones eminentemente políticas, que generalmente buscaban aumentar el poder del César, en detrimento de las otras instituciones políticas, por esta razón cayó en descrédito. La antigua práctica de los romanos ha pasado al derecho público moderno en las formas de plebiscito y de referéndum. Algunos ejemplos de plebiscitos incluyen aquel que confirió en 1802 el status de cónsul de por vida y emperador, 1804 a Napoleón, así como el que decidió la separación de Noruega de Suecia en 1905.'. Como se puede advertir de lo anteriormente expuesto, las figuras de plebiscito y referéndum son mecanismos de participación ciudadana. Al respecto, sobre este tópico particular, en la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de inconstitucionalidad 1/95 de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuando dicho Alto Tribunal no estaba facultado para conocer de inconstitucionalidad de leyes en materia electoral, cuya competencia surgió, cabe recordar a partir de las reformas constitucionales acaecidas en agosto de 1996; como se decía en aquel juicio de inconstitucionalidad 1/95, promovido por Fauzi Hamdam Amad y otros, contra actos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de otras autoridades; se advierte que se estableció como definición de materia electoral, después de realizar una apreciación jurídica, armónica y sistemática de diversos preceptos constitucionales que: '... para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el artículo 105 constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.'. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, 115, fracciones I y VIII y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el fin primordial del sistema electoral es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. Para el cumplimiento de ese fin, en los citados preceptos constitucionales se establecen algunas de las bases sobre las que descansa el sistema electoral mexicano, toda vez que a las mismas debe sujetarse toda la legislación electoral, incluso la de los Estados, tal como se dispone en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior permite afirmar que esas bases constitucionales resultan fundamentales para nuestro sistema electoral, en virtud de que sin ellas tal sistema carecería de los elementos necesarios para su funcionamiento. Ahora bien, de acuerdo con los preceptos citados, el sistema electoral mexicano se relaciona con los siguientes elementos capitales: a) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, ya que respecto a esta actividad recae el objeto del sistema electoral. b) Los partidos políticos, porque es a través de dichas entidades de interés público como, entre otras cosas, se promueve la participación del pueblo en la vida democrática y se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. c) Los elementos necesarios para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades, ya que con ellos dichos institutos políticos cumplen con los fines para los que fueron creados. Dentro de estos elementos cabe resaltar al financiamiento público, pues a través de él, entre otros aspectos, se busca la independencia de los partidos políticos respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional), para lo cual el Estado dota a esas entidades de interés público de recursos financieros, por vías transparentes, públicas y por fórmulas predeterminadas, de manera tal que les permitan llevar a cabo sus funciones. d) El organismo público encargado de organizar las elecciones. En virtud de que tal órgano tiene a su cargo todas las actividades inherentes a las elecciones, las cuales deben realizar sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. e) El sistema de medios de impugnación, pues a través de éste es como se controla que todos los actos provenientes del sistema electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad. A mayor abundamiento, respecto al plebiscito y el referéndum existen diversidad de opiniones de los doctrinistas. Así, Bernhard Thibaut, en su ensayo titulado: 'Instituciones de Democracia Directa', compilado por Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto en 'Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina', Editorial Fondo de Cultura Económica, primera edición, México 1998, páginas 67 y 68, señala: 'El concepto de «instituciones de democracia directa» se refiere a aquellas formas de participación política que se realizan con el voto directo y universal, pero que no consisten en seleccionar a los miembros de los órganos democrático-representativos, sea el Legislativo (Congreso o Parlamento) o sea el Ejecutivo (presidencia). Hay una gran multitud de distintas instituciones de este tipo. No resulta posible alcanzar una claridad terminológica con base en los conceptos empleados normalmente. Es cierto que el uso de algunas expresiones terminológicas de la doctrina constitucional se ha afianzado en los países con una tradición de democracia directa (sobre todo en Suiza y Francia). Allí, estas expresiones ponen además su sello en el habla cotidiana. No obstante, las definiciones casi nunca son compatibles fuera del ámbito nacional respectivo, lo que es en especial válido respecto de los conceptos básicos de plebiscito y referéndum. En general, no hay ni en el habla cotidiana ni en el lenguaje científico definiciones generalmente aceptadas de los varios conceptos existentes.'. A su vez, Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en su 'Diccionario Electoral 2000', editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, Asociación Civil, primera edición, noviembre 1999, página 552, refieren en torno al plebiscito lo siguiente: 'Consulta directa que hace al pueblo el Poder Ejecutivo, para que exprese su aceptación o rechazo sobre un asunto específico de gran importancia o de gran interés público que afecta la esencia misma del Estado. Un plebiscito supone que no se ha aprobado ningún proyecto previamente, aunque también se presenta cuando un electorado da su veredicto sobre un cambio de régimen propuesto, o ratifica como tal un cambio si éste ya ocurrió. La voz que se deriva del latín plebiscitum, de plebis-pueblo y scitum-decisión. Literalmente, resolución del pueblo. En la actualidad, en los regímenes democráticos, el plebiscito funciona como un procedimiento de consulta directa a las personas sobre algún asunto político de excepcional importancia en la vida colectiva, que por comprometer el destino nacional, requiere el expreso consentimiento de los ciudadanos. Como medio de expresión de opinión popular, el plebiscito es una genuina manifestación de democracia directa.'. José Silie Gaton, en su obra: 'Tratado de Derecho Electoral', Imprenta del Incat, Santo Domingo, República Dominicana, 1994, página 451, expone: 'Si bien el referéndum tiene un parentesco histórico con el plebiscito, la similitud o confusión se ha dado en la práctica ya que indistintamente han sido usados ambos términos para obtener opinión del pueblo en cuanto a hechos de una u otra naturaleza, sin que se delimite con certeza el término, amén de que tanto para uno como para otro, es suficiente un sí o un no en la consulta popular. Como ya se advirtió, la diferencia esencial consiste en que el plebiscito no afecta actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos, medidas de gobierno y a las materias relativas a la forma de gobierno. Por el contrario, en el referéndum la ciudadanía emite su opinión sobre la vigencia de un ordenamiento jurídico.'. Ahora bien, de lo planteado por los actores respecto de las mencionadas formas de participación popular, cabe señalar que del resumen de sus agravios, únicamente se controvierte la reglamentación de dichas figuras jurídicas, no obstante ello se manifiesta lo siguiente: Si bien no se encuentran previstas en forma expresa las figuras jurídicas anteriormente mencionadas, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no excluye que tales mecanismos de consulta popular, con las características como las que se establecen en el dispositivo 17 constitucional local, que se ataca de inválido, puedan implementarse en alguna entidad federativa, toda vez que, de la lectura de los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal no se advierte prohibición en el sentido de que las entidades que conforman nuestro país no puedan establecer ese tipo de mecanismos de participación ciudadana. Además, las cuestiones que según el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, pueden ser motivo de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, no controvierten las normas constitucionales que imponen obligaciones a las entidades de la Federación, como son principalmente, las contenidas en los artículos 115 y 116, en cuanto a que deberán adoptar para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, dividiéndose el poder público, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Esto es, si en la especie no se está en el caso de que se establezca como objeto de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, cuestiones relacionadas con la alteración del régimen republicano, representativo y popular, es incuestionable que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracciones I y IV de la Constitución Federal, máxime que esta última lo que establece son las garantías que deben contenerse en las Constituciones y leyes locales en materia electoral, pero desde luego, sin coartar la libertad de las legislaturas de las entidades federativas para establecer, dentro de dichas normas constitucionales y legales. Por el contrario, según lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Magna, es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental. En tanto, si bien tampoco existe consenso en la doctrina respecto a los mecanismos de democracia directa o semidirecta, lo cierto es que resulta innegable el carácter democrático que pueden revestir y, por ende, a través de ellas hacer patente la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía a través de las figuras jurídicas del plebiscito y referéndum. Ahora bien, por lo que hace a los conceptos de invalidez identificados con los numerales 2 y 3, en los que entre otras cosas se señala que en el Periódico Oficial de fecha seis de marzo del presente año, no contiene publicación alguna sobre la ratificación de los consejeros ciudadanos, o bien, que dichos consejeros no reúnen los requisitos que ordena la fracción IX del artículo 66 del Código Electoral local, particularmente el consejero presidente no cumple con la fracción IV del mismo artículo; y que el secretario técnico no ha sido nombrado ni ratificado por el Pleno de dicho consejo general; sobre el particular, esta Sala Superior considera que debido a que en el Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo del año en curso, se ratificaron a los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa es que en esa ocasión se debieron haber interpuesto los medios impugnativos correspondientes de los requisitos exigidos por la ley local para ocupar tales cargos, por lo que resulta claro que al haberse promovido la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa en contra del Decreto Número 130 que contiene las reformas al Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado, el treinta de octubre del mismo año, resulta incuestionable que el derecho del promovente para hacer valer la impugnación atinente precluyó, por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno, en atención al principio de definitividad que rige la materia electoral, contenido en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en consecuencia la designación de los mencionados consejeros ciudadanos quedó firme y definitiva. No pasa desapercibido para esta Sala Superior lo señalado por el promovente, en el sentido de que en el Periódico Oficial de fecha seis de marzo de dos mil, no se contiene publicación alguna sobre la ratificación de los referidos consejeros ciudadanos; toda vez que ello constituye la omisión al cumplimiento de requisitos formales del proceso legislativo en la emisión del Código Electoral del Estado, por lo que evidentemente escapan a la materia sobre la que puede versar la opinión de esta Sala. Una vez aclarado lo anterior, esta opinión se abocará a lo resumido en los numerales 1, 4 y 5. A. En relación a los argumentos vertidos relativos a temas de financiamiento de los partidos políticos contenidos en el numeral 1, esta Sala Superior considera en primer término hacer los siguientes señalamientos: I. Marco jurídico: Se estima conveniente transcribir los preceptos constitucionales federales y locales, así como los preceptos legales involucrados en la presente argumentación respecto al tema del financiamiento, para que en base a ello estar en posibilidades de determinar si los artículos legales a que alude el partido político promovente, se contraponen a lo dispuesto por el artículo constitucional antes referido. El artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.'. Por su parte, el artículo 116, en su fracción IV, inciso f) de la misma Carta Fundamental señala lo siguiente: 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.'. La Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dispone al respecto en su artículo 17, último párrafo, lo siguiente: 'Artículo 17. ... El Código Estatal Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de campaña y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento.'. Del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46, los cuales disponen: 'Artículo 44. El financiamiento público estatal se dividirá en dos porciones: la primera del 30% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción II de este artículo; I. La primera porción del 30% se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, quienes lo destinarán a su operación normal; II. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, se les otorgará con motivo de su financiamiento únicamente el 5% calculado de acuerdo a la primera porción que señala la fracción anterior; III. En el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político; IV. En caso de que no existieran nuevos partidos políticos, la parte proporcional se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos a que hace alusión la fracción I, del presente artículo; V. La segunda porción, también del 70% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos, correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32% respectivamente.'. 'Artículo 45. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores respectivas; y el financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales, al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.'. 'Artículo 46. En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido anteriormente.'. En virtud de la problemática planteada y de acuerdo con el texto de los preceptos constitucionales y legales de mérito, así como de aquellos que guardan vinculación con este asunto, conviene puntualizar algunos aspectos que servirán de apoyo para externar la opinión de esta Sala Superior sobre el tema del financiamiento. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con precisión en el artículo 41, ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Dicha disposición encierra el espíritu del Constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político-electoral, a grado tal, que es constante preocupación el que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran los recursos para los gastos generados con motivo de las actividades que realizan; por ello, tales recursos han sido considerados en el propio ámbito constitucional, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el Estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos económicos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con aportaciones financieras equitativas, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular, en aras de fortalecer el régimen democrático. De esta manera, constitucionalmente se ha establecido el financiamiento público a favor de dichos institutos políticos, bajo dos rubros fundamentales: el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales. Un aspecto importante en cuanto a financiamiento de los partidos políticos se refiere, es el tocante al monto de recursos que han de corresponder a cada uno de ellos. Nuestra Constitución Federal estatuye la directriz que rige en esta problemática y es precisamente la equidad, pues precisa como necesario, garantizar a través de la legislación que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Si bien es verídico que se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos partidos políticos, esa igualdad no se ha establecido de una manera llana, sino también, atendiendo a la idea de una justicia distributiva, consistente en el reparto de cosas desiguales proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir, conforme a la equidad. En primer lugar, se ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los partidos políticos tengan iguales oportunidades, derechos y deberes, esto es, a todos se les coloca en un mismo plano; pero confluye, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, una distribución proporcional de recursos en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada partido político. Es así que, en atención a esta notable circunstancia, en el sistema jurídico electoral mexicano, se ha optado por considerar dicha opción distributiva, por estimarla una pauta de reparto más justa, donde la figura primordial es la voluntad del electorado, al manifestar su preferencia por determinado o determinados institutos políticos, que por lo mismo, adquieren mayor grado de representatividad, aumentando notablemente su estructura para penetrar en la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades; sin embargo, se ha buscado un equilibrio para no desatender el pluralismo, al permitir el surgimiento de nuevas corrientes políticas y brindarles el apoyo para que las nuevas fuerzas lleguen a consolidar una posición política. Es claro que los partidos más pequeños tienden a buscar la mayor cantidad de recursos para conseguir la apuntada consolidación, mejorar la penetración en la sociedad y crecer en cuanto a su grado de representatividad, por lo que siempre buscarán que se establezca un criterio de distribución plenamente igualitario. En contrapartida, los partidos mayores defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos porque, aducen, no puede darse un tratamiento idéntico a fuerzas políticas de magnitudes diferentes, con requerimientos distintos, por su presencia más amplia o bien más reducida. En tales circunstancias, del contenido del artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República, por lo que hace al financiamiento de los partidos políticos, se desprende lo siguiente: 1. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. 2. La ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. 3. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. En este rubro, se precisan algunas directrices en materia federal y remite a lo que disponga la ley, en cuanto a su otorgamiento; al efecto, la Constitución establece, en lo conducente: a) La forma en la que el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, debe fijar el monto para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, destacando que el treinta por ciento de la cantidad total resultante, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. En consecuencia, a nivel federal, en torno al financiamiento a los partidos políticos nacionales, se ha previsto esa duplicidad de criterios para alcanzar un equilibrio, puesto que según quedó apuntado, el treinta por ciento de la cantidad total que se destine al financiamiento para actividades ordinarias permanentes, se ha de distribuir entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior; esto es, los partidos que tienen una mayor cantidad de votos recibirán una mayor cantidad de dinero de la bolsa compuesta por el setenta por ciento del total con el que se integra el financiamiento público. Por lo que respecta al financiamiento destinado a las campañas, el artículo 41, fracción II, inciso b) constitucional, establece que éste equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en el año de los procesos electorales federales. Así se encuentra delineado el financiamiento en el ámbito federal, en el que la Constitución señala las pautas que han de seguirse y además, encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales. Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política del país, se previene que las legislaciones locales garantizarán que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales con que cuenten, pero sin que estén constreñidas a sujetarse a determinadas reglas, pues no está prevista tal exigencia. En razón de lo anterior, para los Estados de la República, si bien no se imponen límites o bases específicas en cuanto al financiamiento público que han de otorgar a los partidos políticos, sí, en cambio, se establece como principio rector la equidad, tanto para su sostenimiento ordinario, como para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales. De manera que, la disposición fundamental sólo ordena que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, garanticen dicho principio rector, dejando a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, encaminados a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines. Lo anterior significa, pues, el reconocimiento de la libertad legislativa en esa materia, ante las circunstancias especiales de cada entidad, sus posibilidades económicas y la propia situación política que prevalezca en ellas, para lograr un mayor acercamiento a la realidad que impere en dichos Estados. Consecuentemente, para cumplir con ese postulado, debe considerarse que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público de los partidos, consiste en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, de acuerdo con su grado de representatividad; además, debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde, como ya lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, así como también, que el derecho a percibir financiamiento constituye la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; mientras que el porcentaje respectivo, corresponde a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos económicos, según las particulares condiciones o circunstancias de cada instituto político (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, Pleno y Salas, páginas 741 y 742). De esta manera, ese Máximo Tribunal del país, ha establecido que el principio de equidad se logra: '... primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.' (página 742 de la misma publicación). Aunque la equidad implica un trato diferenciado, no netamente igualitario, se entiende en virtud de que para ellos se toma en cuenta el grado de representación que dichos entes jurídicos tienen, pues precisamente ello es la justificación de su existencia y su permanencia y, por ende, también es la base para el otorgamiento de mayores recursos económicos para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales o bien, para su disminución; de modo que los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor a favor de los partidos que tienen más grado de representatividad y que, por ese motivo, merecen el apoyo necesario para realizar el cúmulo de actividades correspondientes a la magnitud que los propios electores le han asignado con su preferencia, pero sin desatender un financiamiento razonable para aquellos otros que no fueron tan afortunados con la obtención de sufragios. II. Opinión sobre el caso concreto: Sentado lo anterior, se tiene presente que el artículo 17, en su último párrafo, de la Constitución de Aguascalientes, y los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral local, los cuales han quedado transcritos con anterioridad, y de los que se desprende que tanto la Constitución como la legislación secundaria del Estado de Aguascalientes, acogen cabalmente el criterio fundamental que rige en materia de aportación de recursos económicos públicos para los partidos políticos, pues por un lado, distribuye el financiamiento de manera igualitaria y, por el otro, en forma proporcional a la fuerza electoral de cada instituto, ya que los partidos políticos, según su grado de representatividad, son colocados en situaciones distintas, a las que evidentemente debe corresponder la aplicación de porcentajes diferentes, lo que deriva únicamente de su eficacia o ineficacia para allegarse sufragios a su favor, y es acorde con la equidad ordenada por la Constitución Federal y acogida por la Constitución Local. La equidad se logra en razón de que, ordenan la distribución igualitaria del financiamiento público, ya que, en lo que interesa, tocante a los partidos políticos, una primera porción del treinta por ciento se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, distribuyéndose en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, y una segunda porción que equivale al setenta por ciento a distribuirse en forma proporcional a la fuerza electoral de cada instituto, conforme lo estipula la fracción V del artículo 44 del Código Electoral local, en el que se dispone que dicha segunda porción será entregada a los partidos políticos acreditados de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros del Ayuntamiento, correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32%, respectivamente; disponiéndose en el artículo 45 que esta asignación se calculará, obteniendo el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento en las elecciones inmediatas anteriores respectivas. De donde se desprende, por un lado, que la distribución del financiamiento se calcula según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, ya que éstos, de acuerdo a su grado de representatividad son colocados en situaciones distintas a las que evidentemente debe corresponder la aplicación de porcentajes diferentes, acorde a lo ordenado por la Constitución Federal. Y por el otro, en el supuesto de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, la fracción III de dicho artículo señala que de la primera porción (30%) se destinará el 5% que habrá de ser distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político. Respecto a este último punto, cabe señalar que la distribución mencionada se basa en el principio de equidad de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo de la distinción entre partidos políticos nacionales que ya participaron en un proceso electoral local, a quienes en virtud de haber obtenido una aceptación mínima de parte del electorado, se les trata de manera igualitaria a los partidos políticos nacionales de mayor antigüedad y aquellos partidos políticos nacionales de nuevo registro, que no hubiesen participado en una contienda electoral anterior, y que por tal diferencia no pueden gozar del mismo financiamiento que los partidos antes indicados, por no haber intervenido en proceso estatal electoral, es decir, por no haber pasado por 'la prueba' del respaldo popular. Por lo tanto, a los primeros (partidos políticos nacionales con participación en proceso electoral local anteriores), se les debe dar un trato igual, en tanto que a los segundos, es decir, a los que cuenten con reciente registro local, se les debe dar un trato diferente a ellos, como en el caso lo dispone el mandato constitucional consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f). Sin embargo, no pasa desapercibido a esta Sala Superior, que el porcentaje que para financiamiento se destina a los partidos políticos nacionales, que intervienen por primera vez en una contienda electoral local, debe ser ponderado por ese Alto Tribunal a efecto de que el mismo, no quebrante el multicitado principio de equidad y, que la cantidad que finalmente se les otorgue no sea de tal magnitud que implique una simple apariencia de cumplimiento con la norma constitucional y el principio citado. Consecuentemente a lo anterior, es dable concluir que en la distribución contenida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se dan las condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público, además de que su distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, tal y como lo determinan los preceptos constitucionales federales; así como también existe por disposición constitucional, la obligación de contar con un órgano interno que se encargue de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que egresen como financiamiento público o privado. Aunado a ello, en dichos artículos legales, no se atenta contra la existencia y participación de los institutos políticos nacionales en el Estado, pues como ya se ha señalado de acuerdo al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgan a las Constituciones y leyes estatales en materia electoral, plena libertad para regular el aspecto del financiamiento público, con la única limitante de que la distribución sea equitativa. Además de que, por lo que hace a la manifestación vertida por el partido político promovente, en el sentido de que la distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, mismas que obedecen en primer lugar a la de gobernador del Estado; cabe establecer que en el caso particular, como ya se describió, esta forma de aplicación se da en forma igualitaria para todos los partidos políticos, acatando con ello el mandato constitucional de la equidad en la contienda y la asignación de los recursos públicos. Tampoco es atendible lo señalado por el promovente en el sentido de que con la distribución del financiamiento señalada en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral local, se establece implícitamente la existencia de partidos políticos de primera, de segunda y de tercera clase; ello en virtud, de que como ya se ha dicho, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga plena libertad a las Legislaturas Locales para brindar financiamiento público a los partidos políticos locales, pero siempre atendiendo a su fuerza electoral, por lo que la preeminencia de unos partidos políticos, sobre otros, se produce por su penetración en la sociedad medida a través de los votos obtenidos, lo que es acorde con el multicitado principio de equidad, tal y como se conceptúa constitucionalmente. B. Por otra parte, procede a continuación analizar los puntos de inconformidad contenidos en los numerales 4, primera parte y 5 en forma conjunta, pues en ellos, esencialmente se arguye que los artículos 206, fracción I y 209, segundo párrafo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se contraponen a la disposición contenida en el artículo 54, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues en efecto, el promovente señala que en el primero de los artículos legales mencionados se incrementa del 2 al 2.5% el porcentaje de votación para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional; y en el segundo de dichos preceptos legales, se incrementa del 1 al 2% el porcentaje mínimo con que debe contar un partido político para acceder a las regidurías por el mismo principio. Hecha la aclaración anterior, esta Sala Superior considera, en primer término, hacer los siguientes señalamientos: I. Marco jurídico: Previo a emitir opinión por lo que a esta temática atañe, se estima conveniente realizar la transcripción de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos involucrados en las acciones de inconstitucionalidad y en torno a los cuales se hacen los planteamientos por los partidos accionantes. 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ...'. 'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.'. 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ...'. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...'. 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. En tanto que de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se cuestiona la siguiente norma: 'Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Instituto Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras, debiendo revisarse la misma después de cada censo nacional de población. La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga el Código Estatal Electoral: I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales; II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; III. El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. ...'. Código Electoral del Estado de Aguascalientes: 'Artículo 206. Una vez concluido el cómputo final de la elección para diputados de mayoría relativa, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y para tal efecto se observará lo siguiente: I. Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación total emitida; haber acreditado su registro nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y tener registrados candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doce de los dieciocho distritos electorales uninominales; y II. Para efectos de la asignación de las diputaciones de representación proporcional, se entiende por votación estatal emitida o simplemente votación estatal, la correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa en todo el Estado, deduciéndose la votación emitida a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% y los votos nulos.'. 'Artículo 207. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes: I. Todos los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional; II. Se hará la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación; III. Para distribuir las diputaciones restantes, se utilizará la fórmula electoral que se integra por los elementos siguientes: a) Porcentaje mínimo; b) Cociente electoral; c) Cociente rectificado; y d) Resto mayor. El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5% entre el número de curules a repartir. El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total, por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. Resto mayor de votos: Es el remanente de porcentajes deducidos los utilizados en la asignación de curules, por los tres elementos anteriores de la fórmula electoral. IV. A todos los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación estatal se le asignará una diputación. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.'. 'Artículo 208. Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios.'. 'Artículo 209. Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional y para el objeto observará lo siguiente: Para que un partido político o coalición tenga derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional es preciso que: a) No haya obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate; y b) Que la votación recibida a su favor en el Municipio de que se trate sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente.'. II. Marco doctrinal: Existen dos sistemas electorales mediante los cuales se transforman votos en asientos parlamentarios o congresionales, reconocidos unánimemente por la doctrina: el sistema de mayoría relativa y el de representación proporcional. El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país, por tanto, se caracteriza primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido; y que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Sobre la representación proporcional, la doctrina, especialmente Giovanni Sartori, en su obra 'Ingeniería Constitucional Comparada' y Dieter Nohlen, en 'Sistemas Electorales y Partidos Políticos', identifican tres subsistemas, a los que denominan: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos se impide un efecto proporcional aritmético inmediato en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria mediante una barrera inicial. La representación pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Los sistemas mixtos o segmentados son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con más extensión y relevancia. Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños; como función primordial, además, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y a la par ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos. Antonio de Cabo de la Vega, en su obra 'Derecho Electoral en el Marco Teórico y Jurídico de la Representación', Universidad Nacional Autónoma de México, México 1994, analizando las barreras porcentuales dice: 'En un intento por estabilizar los sistemas de partidos y por evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales parecerían llamados a provocar, se ha establecido en diferentes ordenamientos (Alemania, España) una barrera mínima de porcentaje de votos por debajo de la cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de implantación ... La justificación ideológica de estas barreras electorales se halla en el intento de evitar que grupos radicalizados, bien sea por motivos ideológicos o por intereses particulares concretos, puedan alcanzar representación pasando a comportarse como elementos antisistema que traten de obstruir la vida parlamentaria.'. Por lo tanto, si bien con la adopción del sistema de representación proporcional, como complementario del tradicional de mayoría relativa, adoptados inicialmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego, por imperativo contenido en el precepto 116 de la Carta Magna, acogido por las legislaciones locales, se pretende reproducir con la mayor fidelidad posible en la Cámara de Diputados Federal, en los Congresos Locales, las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población, esa posibilidad de representación no es extensiva para todos aquellos partidos políticos que, obteniendo su registro mediante la satisfacción de los requisitos constitucionales o legales, participen activamente en la contienda electoral y por ese solo hecho sean merecedores de participar en la asignación de curules por el sistema de representación proporcional, sino que este beneficio se encuentra reservado para aquellos partidos o coaliciones que demuestren tener cierto grado de representatividad en la ciudadanía, lo que exclusivamente se pone de manifiesto, más que, con la comprobación de contar con cierto número de militantes, con la votación que obtengan en la jornada electoral respectiva por ser este acto, cúspide del proceso electoral y el que materialmente pone de manifiesto el grado en que ese partido tiene arraigo en la sociedad y ésta comparte su ideología y propuestas políticas. Ciertamente, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene, asimismo, como finalidad, limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad y consecuentemente sólo permite el acceso de aquellos que sean beneficiados con un porcentaje de votación igual o mayor al límite establecido para acceder. Esa barrera está establecida prácticamente en todas las naciones en las que se acude al sistema de representación proporcional para permitir a ciertos partidos políticos minoritarios que sus candidatos accedan a cargos de elección popular por ese sistema; al respecto, conviene citar un apuntamiento que sobre el particular hace Dieter Nolhen en el 'Tratado Electoral Comparado de América Latina', páginas 154 y 155, coedición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Universidad de Heidelberg, Instituto de Ciencias Políticas; el Instituto Federal Electoral y el Fondo de Cultura Económica, primera edición, México 1998, quien sostiene: '... A diferencia de las barreras fácticas naturales que surgen por el tamaño de las circunscripciones y varían según el tamaño de éstas, las barreras legales se establecen de manera artificial. Se pueden diferenciar de acuerdo con el área de utilización y con su altura. Las barreras legales pueden referirse a todo el territorio nacional, a agrupaciones de circunscripciones o a circunscripciones individuales. Además, pueden ser aplicadas en la primera o en segunda fase de la conversión de votos en escaños. Y por último, pueden variar mucho en su altura. En la práctica, existen barreras legales desde 1.0% hasta 5.0% en el ámbito nacional y hasta 12.5% en el de la circunscripción. Mientras que hasta hace demasiado tiempo únicamente unos cuantos países empleaban barreras legales, éstas han sido introducidas en varios países al cabo de reformas electorales recientes (por ejemplo, Italia, Japón, Mozambique, Nueva Zelanda y en todas y cada una de las democracias de Europa del este).'. El propio autor en su diversa obra intitulada 'Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y Sistema de Partidos Políticos', páginas 114 a 116, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en coedición con el Instituto Federal Electoral y la Fundación Friedrich Naumann, México 1999, también ha sostenido lo que enseguida se reproduce: '... En la misma orientación se inscribieron también las reformas electorales más recientes efectuadas en algunos países occidentales, como Nueva Zelanda, Irlanda, Japón, Italia y Bolivia. ¿En qué consisten estas nuevas tendencias? Aquí vale distinguir entre elementos técnicos individuales, por un lado, y sistemas electorales propiamente dichos, por el otro. A nivel técnico se observa la propagación de elementos como son la barrera legal y la lista nacional. Con relación al primer elemento, un estudio nuestro recién acabado detectó que de un set de ciento cuarenta y tres países hoy en día son cuarenta los que aplican una barrera legal, introducida -en más de la mitad de los casos- en los años noventa. La extensión de la barrera legal, sin embargo, implica una mayor diferenciación entre los sistemas electorales que la introducen, dado que estas barreras difieren mucho en su magnitud (desde menos del 1% hasta 11%), en su área de aplicación (nacional, regional o por distrito) y en su momento de aplicación (en el primer o segundo escrutinio, o sea proceso de adjudicación de escaños). Existen casos de distintas barreras legales en un mismo sistema electoral según diferentes áreas (caso clásico de Suecia). Finalmente, la barrera legal es también aplicada en varios países en forma escalonada. Su magnitud se define según la cantidad de partidos que constituyen una alianza electoral. Así, la barrera legal se fija en Eslovaquia para un partido en 5%, para una alianza de dos partidos, en 7%, para una alianza de tres partidos, en 9%. De este modo se dificulta el acceso al Parlamento a los partidos que por la formación de alianzas electorales intentan superar la barrera legal uniforme. La barrera legal escalonada ha sido una innovación técnica en el proceso de democratización de algunos países en Europa del este. Con respecto a la lista nacional, ésta es utilizada -sin excepción- en todas las nuevas democracias de Europa oriental. De esta manera se acentuó la tendencia a asignar los escaños en (por lo menos) dos procesos o niveles de distritos, el primero siendo normalmente el distrito llamado directo (sea uni o plurinominal) y el segundo regional o nacional. A nivel de los sistemas electorales se observa la introducción de sistemas combinados, o sea, la introducción del sistema alemán o bien sus variantes. En cuanto a la adopción del tipo de sistema electoral alemán, éste se constata en tres casos: Venezuela, Nueva Zelanda y Bolivia. Con relación a sus variantes, la más exitosa, el sistema segmentado introducido en México en el año 1977 -entonces único en el mundo-, hoy en día se halla extendida a unos catorce países, entre otros, Japón y Rusia. Por otra parte, esta nueva tendencia encuentra su sustento no sólo en las reformas concretadas, sino también en los intentos efectuados en un sinnúmero de países de reformar el sistema electoral vigente en esta misma dirección.'. Por su parte, Marco Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el 'Diccionario Electoral 2000', editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., México, Distrito Federal, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sostienen: '... En los países en que se usa el sistema de representación proporcional, los electores tienen un amplio rango de opciones políticas representadas por los diversos partidos, a los cuales sólo se les exige mantener un mínimo porcentaje de votación a su favor para poder participar en las elecciones. Por ejemplo, para que exista un partido, en Suiza y la República Federal Alemana se da un umbral mínimo de 4 o 5% respectivamente, para prevenir la proliferación de muchos partidos demasiado pequeños. En Italia e Israel los umbrales mínimos son del 1%, por lo que propician la existencia de múltiples partidos.'. Por lo que atañe al ámbito nacional, ya quedó evidenciado que la barrera legal mínima para que un partido político acceda a la asignación de diputados por representación, actualmente es del 2% e históricamente ha fluctuado, incluso, durante la vigencia del sistema de diputados de partido entre el 1.5 y el 2.5%. III. Marco nacional: Ahora bien, en lo tocante a los llamados umbrales mínimos, barreras o cláusulas de exclusión, tienen en el derecho positivo mexicano, antecedentes más remotos que la consagración constitucional y legal del principio de representación proporcional para elegir diputados al Congreso Federal, ocurrida en mil novecientos setenta y siete, pues como ejemplo puede citarse que antes de esa reforma, el medio que tenían los partidos políticos para ser representados en la Cámara de Diputados, era a través de los diputados de partido, sistema creado en mil novecientos setenta y tres, consistente, esencialmente, en que además de los diputados elegidos por mayoría de votos, los partidos que alcanzaban el 2.5% de la votación total, tenían derecho a una representación de cinco diputados por partido; y por cada 0.5% adicional que lograran de votos, se les asignaba un diputado más, con la limitante de veinte. Igualmente, los partidos que alcanzaban veinte escaños por la votación individual mayoritaria, no tenían derecho a diputados de partido, esto es, dejaban por ese solo hecho de ser considerados como partidos minoritarios. Otra nota característica del sistema de diputados de partido, consistió precisamente, en que la asignación debería hacerse en riguroso orden mayoritario, según el porcentaje de votación logrado. Sólo tenían derecho a esa asignación, los partidos políticos que estuvieren registrados por lo menos con un año de anterioridad al día de la elección. La barrera mínima del 2.5% de votación para acceder a diputados de partido, subsistió hasta mil novecientos setenta y dos, pues mediante reforma constitucional que entró en vigor en febrero de ese año, se redujo a 1.5% y se aumentó a veinticinco el número máximo de diputados que cada partido podía tener por ese sistema; ello obedeció a que en las elecciones de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos setenta, algunos partidos de oposición no alcanzaron esa votación mínima requerida, pese a que de todos modos se les reconoció ese derecho. Con la implementación del sistema mixto o segmentado en la elección de diputados al Congreso Nacional, de mayoría relativa y representación proporcional, subsistió la cláusula de exclusión, para aquellos partidos que obtuvieran una votación inferior al 1.5% de la total emitida. Ese porcentaje fue aumentado a 2% actualmente vigente en el artículo 54, fracción II, constitucional, para cuyo efecto se tuvo en consideración, según se desprende del dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, puesto a consideración de la Cámara de Diputados el día inmediato posterior, en lo que atañe al caso, lo siguiente: 'Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del voto, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados que en ningún caso fue menor al 2.5% en la elección de diputados de representación proporcional, reflejan una mayor capacidad de convocatoria de dichas instituciones políticas. En tal virtud, a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde con la mayor pluralidad y competitividad observadas, se propone reformar el artículo 54, fracción II en adelante y elevar el porcentaje de votación mínimo requerido para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, del 1.5% a 2.0%.'. El dictamen fue aprobado en la fecha indicada en último orden por cuatrocientos cincuenta y cinco votos a favor y ninguno en contra, y se ordenó pasarlo a la Cámara de Senadores, en la cual el dictamen correspondiente, fue elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, Sección Primera y puesta a consideración de esa Cámara el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis; en ese dictamen, en lo que se refiere al tema que se analiza se dijo: 'Por lo que hace a la elección de los 2000 (sic) diputados según el principio de representación proporcional se modifican las bases para establecer que todo partido político que alcance por lo menos el 2 por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el mencionado principio. Esta propuesta tiene como objeto incentivar la conformación de partidos políticos con una base más amplia de simpatizantes y con el fin de que se conviertan en organizaciones políticas sólidas y duraderas.'. De los antecedentes citados se deduce que en cuanto al establecimiento de una barrera mínima para que los institutos políticos participantes en algún proceso electoral, accedan a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ha obedecido a cuestiones estrechamente vinculadas con el fortalecimiento del sistema de partidos y está enfocado a garantizar que aquellos a los que se les identifica por contar con una estructura orgánica e ideológica definida y un número mínimo de afiliados, por ser de acuerdo con su naturaleza constitucional entidades de interés público organizadas con un fin preponderantemente de poder participar en la integración del poder público y contar con una base de representación social enmarcada por una particular concepción política que sirva de conclusión y principio de acción colectiva, pueden acceder, aunque sean minoritarios, al otorgamiento de escaños por representación proporcional. Todo ello, aunado a una mayor competitividad de los institutos políticos y a su creciente capacidad de convocatoria, ha hecho posible que el nivel federal se eleve del 1.5% al 2.0% el porcentaje de votación que sirve de acceso a la asignación de diputados de representación proporcional. En el ámbito estatal se incluye un cuadro comparativo de manera ilustrativa, en el cual se establecen los montos porcentuales fijados por las legislaciones respectivas para acceder a diputaciones por representación proporcional, de donde se obtiene que, de acuerdo con la libertad constitucional reservada a las entidades federativas por la fracción II del artículo 116 de la Carta Magna, de legislar en la materia, siempre y cuando acojan los principios de mayoría relativa y representación proporcional en sus leyes, los Congresos Locales en ejercicio de esa facultad, han establecido la barrera mínima que consideran acorde a su idiosincrasia estatal y a la conveniencia, o no, de que proliferen partidos políticos con un mínimo grado de influencia en la sociedad.
"Entidad federativa Porcentaje de votación para Total de distritos en obtener diputaciones de que se debe competir representación por el principio de proporcional. mayoría relativa para registrar diputados de R.P. "Baja California 4% de la votación estatal 50% de los distritos emitida (artículo 15, fracción electorales (8 de 16) I, inciso b), CPELSBC y 28, (artículo 15, fracción I, fracción II, LIPEEBC). inciso a), CPELSBC y 28, fracción I, LIPEEBC).
"Baja California Sur 2% del total de las 8 de los distritos votaciones emitidas en el electorales Estado para todas las listas uninominales (8 de 15) y siempre que no haya (artículos 41, fracción II, logrado más de cinco inciso b), CPEBCS y diputaciones de mayoría 276, fracción I, relativa y en el caso de LEEBCS). coaliciones, el 6% de la votación (artículos 41, fracción II, inciso c), CPEBCS y 276, fracción II, LEEBCS).
"Campeche 3% del total de la votación 14 de los distritos emitida en la circunscripción electorales plurinominal (artículo 31, uninominales del tercer párrafo, inciso b), Estado (14 de 21) CPEC). (artículo 31, tercer párrafo, inciso a), SPEC).
"Coahuila 3% de la votación efectiva 10 distritos en el Estado (artículo 35, uninominales (10 de 20) tercer párrafo, requisito 3, (artículo 35, tercer CPEC y 9o., tercer párrafo, párrafo, requisito 2, inciso c), CEEC). CPEC y 9o., tercer párrafo, inciso b), CEEC).
"Colima 1.5% de la votación estatal 50% de los distritos y haya cumplido con lo electorales (8 de 16) dispuesto por el artículo (artículo 201, fracción 201 del Código Electoral II, CEEC). del Estado (artículo 301, segundo párrafo, CEEC).
"Chiapas 1.5% de la votación para La mitad del total de diputados en toda la entidad los distritos (22 de 24) (artículo 16, quinto párrafo, (artículo 260, fracción I, CPECH y 260, fracción I, inciso a), CEECH). inciso b), CEECH).
"Chihuahua 2% de la votación estatal 14 o más distritos válida emitida (artículo 40, electorales sexto párrafo, CPELSCH y uninominales (14 de 22) 15, párrafo I, LEECH). (artículo 40, sexto párrafo, CPELSCH y 15, párrafo 1, LEECH).
"Durango 2.5% de la votación total Dos terceras partes de emitida (artículo 31, segundo distritos electorales párrafo, fracción II, CPED y uninominales (10 de 15) 280, segundo párrafo, inciso (artículo 31, segundo a), CEED). párrafo, fracción I, CPED y 280, segundo párrafo, inciso b), CEED).
"Guanajuato 3% de la votación total Dos terceras partes de válida emitida (asignación los distritos de 12 diputados de R.P.), y uninominales (8 de 22), los que se ubiquen entre el y que tienen registro 1.5% y el 3% de la votación como partidos políticos válida emitida (asignación nacionales o estatales de 2 diputados de R.P. (artículo 44, fracción IV, Siempre y cuando no CPEG y 280 CEEG). alcancen la mayoría en ninguno de los distritos uninominales) (artículo 44, fracción IV, CPEG y 280, CEEG).
"Guerrero 1.5% de la votación total 19 distritos de que se válida en la circunscripción compone el Estado plurinominal (artículo 13, (19 de 28) (artículo 14, segundo párrafo, CEEG). fracción I, CEEG).
"Hidalgo 3% de la votación estatal emitida (artículo 234, fracción I, LEEH)."Jalisco 2% de la votación total Dos terceras partes del emitida para esa elección, total de distritos sin considerar para tal electorales efecto los votos nulos y uninominales (14 de 20) los de los candidatos no (artículos 20, fracción I, registrados (artículo 20, CPEJ y 31, fracción I, fracción II, CPEJ y 31, inciso b), LEEJ). fracción I, inciso a), LEEJ).
"México 1.5% de la votación válida 30 distritos electorales emitida en el Estado en la (30 de 45) (artículos 31, elección de diputados de fracción II, CPELSM y M.R. (artículos 31, fracción 231, fracción I, CEEM). II, CPELSM y 21, fracción II, CEEM).
"Michoacán 1.5% de la votación (artículo 196, fracción II, inciso a), CEEM).
"Morelos 3% de la votación total 12 distritos electorales emitida (artículo 24, (artículo 22, fracción I, párrafo 2, CPEM). CEEM).
"Nayarit 2% de la votación emitida Dos terceras partes de (artículo 27, fracción II, los distritos electorales CPEN). (artículo 27, fracción I, CPEN).
"Nuevo León 1.5% de la votación total emitida (artículo 211, fracción I, LEENL).
"Oaxaca 1.5% de la votación 12 distritos electorales estatal emitida (artículo (artículo 33, fracción I, 33, fracción II, CPEO). CPEO).
"Puebla 1.5% de la votación Dos terceras partes de emitida (artículo 35, los distritos uninominales fracción II, CPEP). (artículo 35, fracción I, CPEP).
"Querétaro 2.5% de la votación total emitida (artículo 157, inciso c), CIPEQ).
"Quintana Roo 2.5% de la votación total 8 distritos electorales válida (artículo 54, fracción (artículo 54, fracción I, II, CPEQR). CPEQR).
"San Luis Potosí 3% de la votación válida 10 distritos electorales emitida (artículo 45, uninominales (artículo CPESLP). 171, fracción V, incisos a) y c), LEESLP).
"Sinaloa Entre el 2% y 5% de la 10 distritos electorales votación emitida (artículos (artículo 24, párrafo 4, 24, párrafo 5, CPES). CPES).
"Sonora 3% de la votación total 11 distritos electorales (artículo 32, CPES). (artículo 182, fracción II, CEES).
"Tabasco 1.5% de la votación total Dos terceras partes de emitida (artículo 14, los distritos electorales fracción II, CPET). (artículo 14, fracción II, CPET).
"Tamaulipas 1.5% de la votación Dos terceras partes de estatal emitida (artículo los distritos electorales 27, fracción III, CPET). (artículo 27, fracción I, CPET).
"Tlaxcala 3% de la votación efectiva 13 de los distritos (artículo 33, fracción II, electorales (artículo 33, CPET). fracción I, CPT).
"Veracruz 2% de la votación emitida 15 de los distritos (artículo 46, párrafo 1, electorales (artículo 46, fracción II, CPV). párrafo 1, fracción I, CPEV).
"Yucatán 1.5% de la votación emitida Totalidad de los distritos (artículo 21, inciso b), electorales (artículo 21, CPEY). inciso a), CPEY).
"Zacatecas 2% de la votación total 13 distritos electorales efectiva (artículo 28, (artículo 28, párrafo 3, párrafo 3, inciso B), inciso A), CPEZ). CPEZ).
"Distrito Federal 2% del total de la Todos los distritos votación emitida en la uninominales del D.F. circunscripción (40 de 40) (artículos 37, plurinominal respectiva quinto párrafo, inciso a), (artículos 37, quinto EGDF y 11, inciso c), párrafo, inciso b), EGDF CEDF). y 11, inciso b), CEDF).
"Por lo que hace al ámbito municipal, a manera de ejemplo se incluye un cuadro, que contiene algunos porcentajes de votación requeridos para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
"Entidad federativa Asignación de regidurías Ordenamiento electoral (porcentaje)
Campeche La que resulte de deducir Código Electoral, de la votación total emitida artículo 203, numeral en el respectivo Municipio 2, inciso c). los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el 4% y los votos nulos.
Chiapas 1.5% de la votación total Código Electoral, emitida en la elección de artículo 257, fracción I. Ayuntamientos.
Colima 1.5% de la votación total. Código Electoral, artículo 308, fracción I.
Estado de México 1.5% de la votación válida Código Electoral, emitida artículo 276, fracción II.
Guanajuato 1.5% del total de la Código de Instituciones y votación válida emitida. Procedimientos Electorales, artículo 251, fracción II.
Jalisco 2.55% de la votación Constitución, artículo 75. total.
Michoacán 1.5% de la votación Código Electoral, artículo válida. 196, fracción II, inciso B).
Morelos 1.5% del total de los Código Electoral, artículo sufragios emitidos en 24. el Municipio.
Nuevo León 1.5% de los votos Ley Electoral, artículo emitidos en los 220, fracción II.
Municipios de más de 20 mil habitantes inclusive o el 10 de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes.
Oaxaca 6% de los votos Código Electoral, artículo emitidos en la 233, inciso B). circunscripción municipal.
Puebla 2% de la votación Constitución, artículo 102, emitida en el Municipio, fracción I, inciso E) y de acuerdo a las Código Electoral, artículo fórmulas y 322. procedimientos que establezca la ley de la materia. Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el consejo general, procederá a la asignación de regidores.
San Luis Potosí 2% de la votación. Ley Electoral, artículo 178, fracción I.
Sinaloa 2% de la votación Ley Electoral, artículo 13. municipal.
Sonora 1.5% de la votación Código Electoral, artículo total emitida. 188, fracción I.
Tabasco 1.5% del total de la Constitución, artículo 14, votación emitida fracción II. para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
Veracruz 2% de la votación Código de Elecciones, total emitida. artículo 232.
Zacatecas 2% de la votación Constitución, artículo 83, efectiva en el fracción III y Código Municipio. Electoral, artículo 24, fracción I, inciso A).
"IV. Opinión sobre el caso concreto: Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integra por los Poderes Federales y los Locales, que determinan su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos, y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, atribuciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas, debe acoger en algunos aspectos a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal. Como se desprende de los preceptos antes mencionados, el Estado federal mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Así, la misma Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la realización entre intereses locales de la entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado. El concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución Federal la que así lo manda, es decir, ni los Poderes de la Unión ni los de los Estados, pueden válidamente, interferir en sus esferas de competencia y límites cuando materializan sus atribuciones, ello es así, en tanto que, entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo existir jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando por su propia naturaleza originaria, deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta. La capacidad de legislar constituye una facultad para dictar sus propias leyes, como lo son la Constitución Local como norma suprema del Estado, así como las leyes secundarias locales, ello no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que en la elaboración de sus leyes tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales. Del artículo 115, base VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa la obligación para el legislador local de introducir en sus leyes el principio de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, en todos los Municipios. Esta obligación se introdujo a través de la reforma al artículo 115, publicada mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación, del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ordenándose en el artículo primero transitorio que dicho decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, quedando redactado en los siguientes términos: 'Artículo 115. ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ...'. Como se observa, el mandato del Constituyente Permanente a las soberanías locales, sólo se limitó a ordenar la introducción del principio de representación proporcional en las elecciones de los Ayuntamientos, sin establecer bajo cuál de sus variantes, ni en qué porcentajes, por lo que la delegación fue en sentido amplio. Por su parte, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la misma Carta Fundamental, se establece que para que las Legislaturas Estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mencionado principio, con lo que se respeta la autonomía estatal concedida en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. La reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En efecto, con la reforma electoral al artículo 116 de la Ley Fundamental, en el año de mil novecientos noventa y seis, en la que se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las Legislaturas de los Estados, desapareciendo así, el sistema de diputados de minorías, también se les dejó en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional; por tanto, conforme a ello, cada una de las Legislaturas Locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, tenía facultad para establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, así como la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional y las circunscripciones plurinominales en que debía dividirse el territorio de la entidad. Asimismo, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben de introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de referencia; lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes, lo que evidencia la remisión a las Legislaturas Estatales, para que conformen su sistema electoral en cualquiera de las formas conocidas del género representación proporcional, o para que construyan alguno, siempre y cuando incluyan las medidas para que los órganos electos estén integrados por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos; además, que esas legislaturas no incurran en actos o leyes simulados, en los que den el nombre de representación proporcional a determinadas situaciones ajenas a tal principio; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que el propio numeral reserva a las Legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En conclusión, de los artículos 115, fracción VIII y 116, párrafo tercero, fracción II de la Constitución Federal ya transcritos, se advierte que las Legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. La obligación estatuida en los mencionados artículos 115 y 116 constitucionales, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe precepto en la Carta Magna que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las Legislaturas Locales cumplan o se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral estatal, tanto en lo que se refiere a diputados como a integrantes de los Ayuntamientos. Luego, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra consignado a favor de las Legislaturas Estatales, las que conforme a los citados artículos 115 y 116 constitucionales, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, como barrera legal para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional o de regidores o cualquier otro miembro electo por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que por lo contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, o de los miembros de los Ayuntamientos, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados por el segundo de los principios, o regidores electos por ese principio, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, privilegiando, se reitera que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional queden plasmados en la legislación local de manera objetiva y racional; es decir, que resulten funcionales para garantizar el sistema de partidos, pues gozan de soberanía. V. Opinión de la Corte: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio constituye un sistema compuesto con bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ello, los candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo a la vez que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros, se restringe a las mayorías. Respecto a la barrera mínima establecida en 2.5% de la votación por representación proporcional, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir lo relacionado con la acción de inconstitucionalidad 6/98, interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos del Congreso de Quintana Roo y del Poder Ejecutivo del propio Estado, resuelta en sesión plenaria de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya ejecutoria aparece publicada en las páginas 769 a 842 del Tomo VIII, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación relativo al Pleno y a las Salas, entre otras cosas estableció: '... Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. ... Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución. ... Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. ... El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. ... Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: ... Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II) ... la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. ... También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules a favor de los que sí la tengan. ... Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentajes de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos. ...'. Similarmente, en esa ejecutoria se establecieron cinco requisitos que necesariamente deben observar los Congresos Estatales, al legislar sobre la representación proporcional, del cual destaca el ubicado en segundo orden, de establecer un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados y al pronunciarse sobre el 2.5% establecido en el artículo 229, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consideró el mismo apegado a los lineamientos constitucionales; esos criterios se encuentran contenidos en las tesis publicadas en las páginas 189 y 190 del Tomo VIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son los siguientes: 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.' y 'MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.'. Precisado lo anterior, esta Sala Superior opina que atento al texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se arguye, en relación directa y limitada con los conceptos de invalidez, no se advierte, como se alega, un sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de regidores por el mismo principio, que pugne con las disposiciones en que se sustenta éste, ni, por consecuencia, con el artículo 54 constitucional; consecuentemente, no es como lo señala el partido político promovente que con dichos incrementos la asignación en cuestión no responda al voto ciudadano, así como que con el mismo incremento se pretenda limitar la participación de los partidos políticos minoritarios en la integración de los Ayuntamientos, buscando la existencia sólo del partido mayoritario por el principio de mayoría relativa y el partido político que obtenga el segundo lugar en los resultados electorales correspondientes; pues como ya se ha asentado con anterioridad, el artículo 116, fracción II, párrafo III, de la Constitución Federal, se obtiene que conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que, el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados, la faculta de reglamentar los porcentajes de votación requerida y las fórmulas de asignación respectivas. En el mismo sentido, se opina que siendo por disposición del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligación de las Legislaturas Locales el introducir el principio de la representación proporcional en las elecciones de Ayuntamientos, se da cumplimiento al mandato constitucional al prever en el artículo 209 del referido Código Electoral, la asignación de regidores por dicho principio; determinación que corresponde con la absoluta libertad para establecer la forma y los porcentajes requeridos para tener derecho a la representación proporcional, prevista en la Carta Magna. B.1. Por otra parte, en relación al punto de inconformidad contenido en el numeral 4 (segunda parte), en el sentido de que el artículo 206 del Código Electoral local en comento, al no establecer ningún tipo de limitación para que el partido mayoritario que se encuentre en el supuesto del artículo 208 participe en las asignaciones previstas en el artículo 207, contrario a lo dispuesto por el artículo 54, fracción IV de la Carta Fundamental, pues el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; por lo que en todo caso, el partido mayoritario puede alcanzar más del 74% de los integrantes de la legislatura. En relación a lo anterior, cabe establecer que el Congreso del Estado de Aguascalientes, en términos del artículo 17 de la Constitución del Estado, antes transcrito, se integra a través de un sistema mixto, en donde dieciocho diputados pertenecen al principio de mayoría relativa y hasta nueve por el principio de representación proporcional. Ahora bien, de la norma constitucional local transcrita se desprende también que para obtener acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, necesariamente los partidos políticos deberán haber participado en la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos doce de los dieciocho distritos uninominales; y haber alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida y se precisa, a su vez, que la ley electoral determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación de diputados por representación proporcional. El procedimiento y requisitos de mérito, se reflejan en los artículos 206, 207 y 208 de la ley electoral del Estado de Aguascalientes, con lo que se pone de manifiesto que, en esos dispositivos constitucionales y legales, se cumple con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de que las Legislaturas de los Estados, se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes. Esto es porque, como se puntualizó anteriormente, no existe disposición constitucional tendiente a limitar la actividad legislativa estatal, en cuanto al porcentaje de votación requerida para acceder al otorgamiento de esas diputaciones ni de las fórmulas de asignación, lo que conduce a estimar que en ese sentido, se reserva facultad a los Estados para determinar, acorde con las circunstancias específicas de cada entidad, las bases a que deberá sujetarse la asignación correspondiente, tal y como se hizo en los artículos mencionados al inicio de este párrafo. Esto tiene razón de ser, en atención al principio rector del federalismo actualizado inicialmente, al constituirse la República mexicana, como representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental; es decir, la autarquía reservada a las entidades federativas, evidentemente tiene como limitante en cuanto a su régimen interno, sujetarlo a las disposiciones de la Carta Magna. De acuerdo con las manifestaciones externadas por el accionante, y del análisis armónico de las normas contenidas en esos dispositivos legales, no se aprecia disposición alguna contraventora de normas constitucionales, antes bien, se advierte, conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV del artículo 207 del Código Electoral local, que todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos; similarmente que a ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados; esto en términos de lo que dispone el artículo 208 del mismo ordenamiento electoral local, sin descartar la eventualidad de que alguna entidad de interés público contendiente en las elecciones, obtuviese la totalidad de las constancias de mayoría, que por sí es factible; la asignación de los diputados que por el principio de representación proporcional, realmente le correspondieran, independientemente del número que se le asignara, conforme con la votación estatal obtenida, tendría que reducirse a dos; así que, los restantes deben otorgarse a los partidos minoritarios, con sujeción a las reglas contenidas en esos preceptos y satisfechas las exigencias legales para acceder a ellos. La constitucionalidad de tales preceptos deviene de que no existe procedimiento para otorgar diputaciones por el principio de representación proporcional, en forma automática, apoyado en el número de constancias de mayoría obtenidas, ni en razón al porcentaje de la votación depositada a favor de determinado partido, hasta alcanzar veinte, número señalado como tope máximo que pueden tener los partidos políticos por ambos principios; consecuentemente, la asignación que se haga por el principio de representación proporcional, es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que obtengan los candidatos postulados por el partido, de acuerdo con su votación. Por lo tanto, no es dable considerar que lo dispuesto por los artículos 206, 207 y 208 del Código Electoral local, contravengan lo señalado por el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la disposición constitucional no establece un tope máximo de diputados por ambos principios en función al número de distritos electorales, como lo afirma el promovente, mientras que el artículo 116 de la propia Norma Superior, como ya se dijo, otorga discrecionalmente a los legisladores locales, el fijar la correlación entre diputados electos por ambos principios. Sin embargo, no pasa desapercibido a esta Sala Superior, el hecho de que pudiera darse la sobre-representación a la que alude el actor, como consecuencia de la reglamentación que se contiene en los artículos impugnados. En consecuencia, no se advierte que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional contenida en los artículos del Código Electoral en comento, contravenga la disposición constitucional señalada. En virtud de lo anterior se concluye lo siguiente: Primero. Las disposiciones que se contienen en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes no se contraponen a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. Los incrementos de porcentaje de votación para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional, así como a las regidurías por el mismo principio, contenidos en forma respectiva, en los artículos 206, fracción I y 209, segundo párrafo, inciso b), del ordenamiento electoral local de referencia, no se contraponen a las bases generales para la asignación de diputados, prevista en el artículo 54, fracción II de la Carta Fundamental, y son acordes con la autarquía legislativa concedida a las entidades federativas por los artículos 115 y 116 de la propia Constitución General. Tercero. El tope de diputados por ambos principios a que pueden acceder los partidos políticos, conforme al artículo 208 del Código Electoral local, no es contrario al texto del artículo 54, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el mismo no se establecen principios generales en materia de representación proporcional. Cuarto. El plebiscito y referéndum previstos en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no violentan norma constitucional alguna."
"Las acciones de inconstitucionalidad que promueven los Partidos Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo, se presentan en contra del Decreto Número 130 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, tomo LXIII, número 44, de fecha treinta de octubre de dos mil, y que a decir de los promoventes contraviene lo dispuesto por los artículos 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, 105, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando esencialmente lo siguiente: 1. Que el artículo 33 del Código Electoral atenta en contra de los artículos 9o. y 41 de la Constitución Federal, porque coarta el derecho de asociación al limitarse y restringirse la formación de cualquier especie de asociaciones incluidas las coaliciones, restringiéndolas a totalitarias y no parciales, privando su derecho legítimo de asociarse a los partidos políticos que pretenden participar en la vida democrática del país. 2. Que lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral de referencia, va en contra de lo normado por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en contra del antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política Local, toda vez que de dichas normas locales electorales se desprende que no existen condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público; que la distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, mismas que obedecen, en primer lugar a la de gobernador del Estado, siendo que ésta se realiza cada seis años, lo que obliga a que por este concepto se redistribuya hasta vencido ese lapso; que es obligación legal contar con un órgano interno, encargado de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que ingresen como financiamiento público o privado, con la consecuente erogación por manejo administrativo y contable de dicho órgano al interior de cada partido político; que atenta contra la existencia y participación de los institutos políticos nacionales en el Estado; tales medidas contraen la participación de los partidos políticos en una de sus principales funciones; aunado a que dichos artículos legales establecen implícitamente la existencia de partidos políticos de primera, de segunda y hasta de tercera clase, al diferenciar los porcentajes del financiamiento público a que tendrán derecho cada uno de ellos. 3. Que el párrafo tercero del artículo 51 del Código Electoral de Aguascalientes, violenta lo establecido por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), puesto que se pretende que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, rinda el dictamen definitivo en cuanto al resultado de auditorías de fiscalización a los partidos políticos, lo que violenta la independencia del Instituto Electoral del Estado, contrariando al artículo en comento en el que se establece que los órganos electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y en el caso, debe a dicho instituto local corresponderle dar el dictamen definitivo de acuerdo con su independencia. 4. En los artículos 114 y 115 del Código Electoral local se contienen formas de participación ciudadana, denominadas referéndum y plebiscito, señalándose que podrán solicitarlos, entre otros, el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector. Consecuentemente con dicha disposición, en primer lugar, se confunde el padrón electoral con la lista nominal de electores, pues no todos los ciudadanos empadronados cuentan con su credencial de elector, lo que lleva al impedimento que la solicitud contenga al 100% los datos que exige; segundo, no se señala a qué fecha de corte se considera el número de ciudadanos en el padrón electoral; tercero, no existe reglamentación para establecer el porcentaje de participación de la ciudadanía para que sean declarados válidos los resultados, ni la observancia obligatoria de los mismos; además de que no incluye al titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la participación de estas figuras. Por otro lado, se establece que la solicitud será turnada al consejo general local para que a su vez, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes determine su procedencia, lo que hace pensar en que la totalidad de los integrantes de dicho consejo, cuentan con voz y no es así, ya que los consejeros representantes de los partidos políticos sólo concurren con derecho a voz. 5. El artículo 206, fracción I, del Código Electoral impugnado, incrementa del 2 al 2.5%, el porcentaje de votación para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional; contraviniendo con ello las bases generales para la asignación de diputados, prevista en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con dicho incremento, la asignación en cuestión no responde al voto ciudadano, entrando en directa contradicción con el derecho de elegir de los ciudadanos, consagrado en la fracción I del artículo 35 de la Carta Fundamental y les impide cumplir la obligación de votar, prevista en el artículo 36, fracción III, del mismo ordenamiento, haciendo nugatorio el derecho ciudadano de candidatos plurinominales de otros partidos de ser votados, tal como señala el artículo 35, fracción II, de la Ley Suprema. Además de ello, el artículo 206 del código en comento, no establece ningún tipo de limitaciones para que el partido mayoritario que se encontrase en el supuesto del artículo 208, participe de las asignaciones previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 207 del mismo código, al permitir que participe en las demás asignaciones previstas, ni de la Constitución Local se desprende disposición alguna en este sentido. Independientemente de las violaciones que tal prerrogativa implica y que se han expresado en líneas anteriores, contraviniendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 54 de nuestra Carta Magna, ya que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; y en este caso, el partido mayoritario puede alcanzar más del 74% de los integrantes de la legislatura. 6. Que el artículo tercero transitorio del presente decreto señala que: 'Los actuales consejeros ciudadanos que fueron ratificados mediante el Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo de dos mil, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron ratificados, por lo que hasta esa fecha entrará en vigor lo establecido por los artículos 77 y 79 de este código.'; y es el caso, de que el mencionado Periódico Oficial de fecha seis de marzo de dos mil, no contiene publicación alguna sobre la ratificación de dichos consejeros ciudadanos y que los artículos 77 y 79 se refieren a la forma de integración de los Consejos Distritales Electorales y a sus atribuciones, por lo que nada tienen que ver con los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Consecuentemente, el H. Congreso del Estado no ha elegido o ratificado a los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral antes referido; además de que éstos no reúnen los requisitos que ordena la fracción IX del artículo 66 del mismo código y que en particular el actual consejero presidente no cumple con la fracción IV del mismo artículo; por tales motivos, los actuales consejeros ciudadanos se desempeñan al margen de la ley, por lo que sus actos son y serán nulos de pleno derecho. 7. Que manifiesta su inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio primero, que permite la publicación y entrada en vigor de dicho Código Electoral. Sentado lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con los conceptos de invalidez en los que se plantean temas de la materia electoral. Por consiguiente, no se pronunciará esta Sala Superior sobre los argumentos formulados por el partido político actor, identificados en el anterior resumen con los numerales 6 y 7, en virtud de que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general. A. En relación a los argumentos contenidos en el numeral 1, la doctrina define a los partidos políticos como grupos organizados que proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder gobernando un Estado, a fin de hacer valer el programa político, económico y social que comparten sus miembros; es decir, son instituciones surgidas en el contexto de una legislación nacional o local, libremente formadas por individuos de diferentes sectores de la población, que al sumar su inquietud política a la defensa de sus intereses (manifestados en un programa ideológico), buscan, por medio de su organización, a través de una estrategia, alcanzar el poder por la vía electoral, y una vez conseguido, mantenerse en él. En razón de que, a través del voto hacen posible el acceso de los ciudadanos al gobierno, son una institución trascendental en la democracia moderna. En nuestro país, a partir de la reforma electoral de mil novecientos setenta y siete, en la que tuvo lugar la llamada 'constitucionalización de los partidos políticos', se reconoció a éstos, a nivel de la Carta Magna, como entidades de interés público, que tienen como finalidades esenciales, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y además, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso a éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Con motivo de la mencionada enmienda, se estableció que los partidos políticos nacionales tendrían derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. En la exposición de motivos atinente, se estimó que, por ser dichos entes los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debería limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales. Y se agregó que, considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconocía el derecho de que aquéllos pudieran intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener nuevos registros en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales. De la misma forma, el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, sostuvo que era lógico que si los partidos políticos eran el instrumento para la acción política del pueblo, su intervención no debería reducirse sólo a los procesos electorales federales, por lo que se debería reconocer que podrían competir, sin la satisfacción de nuevos requisitos o de otros registros, en las elecciones para renovar los Poderes Estatales o municipales. Como se ve, en el procedimiento de reforma a que se hizo alusión, se reconoció expresamente que los partidos políticos nacionales podrían participar también en los procesos electorales locales, sin la necesidad de sujetarse, respecto a su constitución y registro, a reglas adicionales. Por otra parte, tocante a las coaliciones, cabe mencionar que esta palabra, de acuerdo con la 'Enciclopedia Jurídica Omeba', tomo III, Buenos Aires, Argentina, Editorial Driskill, mil novecientos noventa y dos, se deriva del latín coalitum, que quiere decir, reunir, juntarse. Para la propia enciclopedia, dicha voz significa unión, liga. Además, en dicha obra se invoca al autor Guillermo Cabanellas, para quien coalición es: 'La confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación.'. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la primera 'es una existencia de hecho, visible y concreta'; mientras que la segunda 'es una comunidad diferente al hombre aislado.'. Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de dicha lengua, Madrid, Espasa Calpe, vigésima primera edición, mil novecientos noventa y dos, coaligarse (o coligarse) equivale a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Existen diversos tipos de coaliciones, como son las electorales, las de trabajadores, etcétera. Debido al tema de esta opinión, sólo se aludirá a las citadas en primer término. Las coaliciones electorales representan una modalidad de la contienda política; tienen por objeto que dos o más partidos políticos postulen a un candidato común en alguna elección, el cual competirá bajo un solo registro. Algunos doctrinistas sostienen que la política es el arte de la negociación, que se lleva a cabo con la finalidad de cumplir diversos objetivos relacionados con el poder; en razón de lo anterior, afirman que en ciertas ocasiones las coaliciones se hacen necesarias, pues a través de ciertas reglas construidas por quienes las integran, pueden superarse diversos conflictos políticos. Así, la necesidad de ganar comicios o impedir a otros que lo hagan, sujetándose, desde luego, a las reglas de competencia fijadas de antemano para la disputa de los cargos de elección popular, es uno de los motivos más frecuentes para la conformación de alianzas entre partidos políticos, habida cuenta que, mediante aquéllas, los signantes pueden adquirir compromisos para cumplir objetivos de gobierno, que se hagan efectivos en caso de conseguir el triunfo. En México, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales a través de las coaliciones, no entraña alguna novedad, pues la Ley Electoral Federal del siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis, ya otorgaba el derecho a coaligarse. Actualmente, como a continuación se pondrá de relieve, de las normas conducentes, tanto a nivel federal como local en el Estado de Aguascalientes, es factible desprender que, coincidiendo con la doctrina, en el derecho positivo mexicano también se considera a la coalición, como el acuerdo de dos o más partidos políticos quienes conservan tal calidad y con ello, por regla general, sus derechos y obligaciones; que se constituyen por una temporalidad limitada, con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones, ya sea para elegir presidente de la República o a los integrantes del Congreso de la Unión (nivel federal), o para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos (nivel local). El objetivo primordial de esa unión, se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Lo anterior se desprende de los artículos 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los cuales a continuación se transcriben: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 'Artículo 56. ... 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este código.'. Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 'Artículo 33. Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos. ...'. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que, una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que les da origen, desaparece. Al respecto, se pueden citar como ejemplo, los artículos 58, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33, último párrafo y 40, último párrafo de la legislación electoral local del Estado de Aguascalientes, que enseguida se reproducen: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 'Artículo 58. ... 8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.'. Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 'Artículo 33. ... Concluida la calificación de las elecciones, terminará automáticamente la coalición.', y el 40, último párrafo, establece: 'Concluida la calificación de las elecciones, terminará automáticamente la coalición, por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los miembros de los Ayuntamientos que resulten electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.'. Igualmente, de la legislación electoral federal y de la local del Estado de Aguascalientes, se desprende que las coaliciones deben actuar 'como' si fueran un solo partido político. Así lo disponen, entre otros, los artículos 59, párrafo I, incisos a), b) y c) y párrafo 4, 59-A, párrafo 4 y 60, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 38, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que establecen lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 'Artículo 59. 1. La coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los consejos del instituto, en los términos de este código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito; c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este código se tomen en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; y ... 4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.'. 'Artículo 59-A. ... 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.'. Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 'Artículo 38. ... I. ... La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados a través del convenio correspondiente.'. Es importante precisar que las coaliciones deben actuar 'como' si fueran un solo partido político, porque son cosas completamente distintas que un organismo actué 'como' lo hace un sujeto diferente; y, que ese organismo 'sea' o devenga en un ente distinto, la circunstancia de que los citados preceptos estén expresados en los términos indicados, implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es la unión temporal de éstos, la cual, durante un proceso electoral, actúa como si se tratara de un solo partido. Lo anterior significa, se insiste, que los aludidos preceptos previenen la manera en que actúa una coalición, pero en modo alguno disponen que la formación de ésta, dé lugar a la integración de una persona moral distinta, con personalidad jurídica propia; y tampoco que, quienes se coaligan, pierdan por ese solo hecho, su calidad de partidos políticos, ni por regla general, los derechos y obligaciones que adquieren cuando se les reconoce como tales, porque si bien, de lo expuesto se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley, es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, y también la única que prevé las hipótesis que implican la pérdida de la calidad de partido político, o de sus derechos y obligaciones tal y como se establece, verbigracia, en los artículos 22, párrafo 3 y 32, párrafo I, de la legislación electoral federal, así como 22, fracción III, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que establecen lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 'Artículo 22. ... 3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.'. 'Artículo 32. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.'. Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 'Artículo 22. ... III. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y las leyes federales, así como la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y el presente código.'. Y como quiera que, no hay precepto en la legislación electoral federal o local del Estado de Aguascalientes, que disponga que una coalición es una persona jurídica distinta a los partidos políticos que la forman; tampoco que quienes la integran pierdan, por ese solo hecho, su calidad de partidos políticos, ni sus derechos y obligaciones; por ende, dichas personas colectivas conservan tal carácter y, en consecuencia, por regla general, los derechos y obligaciones que la ley les otorga, no obstante que se encuentran unidas, durante un espacio de tiempo más o menos prolongado, para alcanzar los fines propuestos; pues no resulta ocioso aclarar que el proceso electoral en la citada entidad federativa, como lo establece el artículo 63 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, inicia en el mes de marzo del año de la elección y concluye con la declaración que realice el Tribunal Local Electoral. Lo antes dicho, encuentra eco en la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal, consultable en las páginas dos y tres del anexo al informe anual de labores rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el periodo mil novecientos noventa y ocho-mil novecientos noventa y nueve, que dice: 'COALICIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integran los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., mil novecientos noventa y dos, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición. Real Academia Española, mil novecientos noventa y dos, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: «la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación.». El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los Ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes, se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.'. Por su parte, la fusión se da cuando dos o más partidos se unen para formar uno nuevo; o, en su caso, uno o más partidos se incorporan a uno ya existente, sentado lo anterior, se procederá a transcribir la parte conducente de los artículos constitucionales que se estiman infringidos; el precepto legal que se asegura que es infractor de la Carta Magna. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 'Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho a deliberar.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.'. Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 'Artículo 33. Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa, y de miembros de los Ayuntamientos. Concluida la calificación de las elecciones, terminará automáticamente la coalición.'. De los artículos constitucionales antes transcritos, debemos hacer hincapié en lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al derecho de asociación que se reconoce en el artículo 9o., al sostener en la acción de inconstitucionalidad 14/99, y en específico en la página 402 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, lo siguiente: '... la disposición constitucional en cita, establece el derecho de los gobernados de asociarse o reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o a la protección de sus intereses comunes. ... Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden públicos. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas. ...'. Ahora bien, en lo que interesa para la presente opinión, en primer lugar, debe decirse que ni el artículo 9o., ni el 41, antes transcritos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla a la coalición. Además de que el artículo 41, en su fracción I, es el que regula un tipo específico de asociación conocida como partidos políticos, que, como ya quedó en la transcripción, señala los fines de estas formas de asociación así como sus derechos, entre los que encontramos el derecho de participar no sólo en las elecciones nacionales, sino también en las estatales y municipales. Sin embargo, tal derecho no es ilimitado pues la propia norma precisa que la intervención de éstos en los procesos electorales será determinada por la ley en forma específica. En este contexto, podemos decir que esa remisión autoriza a las leyes estatales a regular en forma específica la intervención de los partidos políticos en los procesos locales. En efecto, en congruencia con lo señalado en el artículo 41, fracción I, de nuestra Carta Magna, debe considerarse que los partidos políticos que cuenten con registro pueden participar en las elecciones respectivas en las entidades federativas, y que tienen el derecho de coaligarse, pues en tales condiciones también gozarán de todos los derechos y prerrogativas que al efecto procedan; sin embargo, debe reconocerse también que por disposición de la propia Constitución Federal, los procesos electorales deberán regirse por la ley respectiva de cada Estado. Esto es, por regla general, el registro de los partidos les permite acogerse a ciertos derechos y prerrogativas que la ley les concede, también lo es que éstos se regulan en los términos y formalidades que la misma prevé, de tal manera que si el derecho sustantivo prevalece en la ley posterior a su reforma y lo que se modifica únicamente atiende a las formalidades y requisitos para hacerlos vigentes, no puede entonces alegar afectación a sus derechos sustantivos. Por lo tanto, siendo que la regulación que cada Estado establezca en su régimen interior, sólo tiene la obligación de apegarse a los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal de tal manera que garanticen su vigencia, si la propia Norma Fundamental no establece criterios o lineamientos específicos en relación con las coaliciones que deban observar las entidades federativas, entonces se puede válidamente concluir que éstas gozan de plena libertad para legislar en cuanto a su régimen interior lo relativo a las coaliciones, lo que resulta acorde con nuestro régimen federal establecido en el artículo 124 de la Carta Magna. Sin embargo, tal derecho no implica que al regular la cuestión de las coaliciones se atente contra la naturaleza y fines que persiguen los partidos políticos. Por lo anterior, debe decirse que el artículo tildado de inconstitucional al establecer como condición para la coalición, que ésta se realice de manera total por tipo de elección, no establece otra cosa que un requisito de naturaleza material, es decir, sobre el que en nada pervierte los derechos consignados constitucionalmente para los partidos políticos, debiéndose señalar, además, que el partido que se coaliga para una elección, como por ejemplo la de diputados o de Ayuntamientos, conserva su derecho a participar con candidatos propios respecto de las otras elecciones, inclusive la de gobernador, o viceversa, situación que comparada con los requisitos establecidos a nivel federal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la laxa; en efecto el artículo 59, párrafo 1, inciso e) y párrafo 3 de la legislación federal precisa: '1. La coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: ... e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores. ... 3 Si una vez registrada la coalición para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro del candidato para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.'. Por lo que en opinión de esta Sala Superior, la reforma controvertida al artículo 33 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes no resulta contraventora de lo establecido en los artículos 9o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la violación al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula la libertad de asociación, debe establecerse que por ser una garantía individual o un derecho subjetivo público de naturaleza no electoral, no se emite opinión respecto a la inconstitucionalidad del artículo 33 del código local, en relación con ese dispositivo constitucional. B. En relación a los argumentos vertidos relativos a temas de financiamiento de los partidos políticos, contenidos en el numeral 2, esta Sala Superior considera en primer término hacer los siguientes señalamientos: I. Marco jurídico: Se estima conveniente transcribir los preceptos constitucionales federales y locales, así como los preceptos legales involucrados en la presente argumentación respecto al tema del financiamiento, para que en base a ello estar en posibilidades de determinar si los artículos legales a que alude el partido político promovente, se contraponen a lo dispuesto por el artículo constitucional antes referido. El artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.'. Por su parte el artículo 116, en su fracción IV, inciso f) de la misma Carta Fundamental señala lo siguiente: 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.'. La Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dispone al respecto en su artículo 17, último párrafo, lo siguiente: 'Artículo 17. ... El Código Estatal Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de campaña y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento.'. Del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46, los cuales disponen: 'Artículo 44. El financiamiento público estatal se dividirá en dos porciones: la primera del 30% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción II de este artículo: I. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, quienes lo destinarán a su operación normal; II. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, se les otorgará con motivo de su financiamiento únicamente el 5% calculado de acuerdo a la primera porción que señala la fracción anterior; III. En el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político; IV. En caso de que no existieran nuevos partidos políticos, la parte proporcional se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos a que hace alusión la fracción I, del presente artículo; V. La segunda porción, también del 70% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos, correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32% respectivamente.'. 'Artículo 45. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores respectivas; y el financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales, al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.'. 'Artículo 46. En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido anteriormente.'. En virtud de la problemática planteada y de acuerdo con el texto de los preceptos constitucionales y legales de mérito, así como de aquellos que guardan vinculación con este asunto, conviene puntualizar algunos aspectos que servirán de apoyo para externar la opinión de esta Sala Superior sobre el tema del financiamiento. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con precisión en el artículo 41, ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Dicha disposición encierra el espíritu del Constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político-electoral, a grado tal, que es constante preocupación el que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran los recursos para los gastos generados con motivo de las actividades que realizan; por ello, tales recursos han sido considerados en el propio ámbito constitucional para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el Estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar a normas cuyo objetivo es regular la capacitación y el ejercicio de los apoyos económicos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con aportaciones financieras equitativas que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular, en aras de fortalecer el régimen democrático. De esta manera, constitucionalmente se ha establecido el financiamiento público a favor de dichos institutos políticos, bajo dos rubros fundamentales: el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales. Un aspecto importante en cuanto al financiamiento de los partidos políticos, es el tocante al monto de recursos que han de corresponder a cada uno de ellos. Nuestra Constitución Federal estatuye la directriz que rige en esta problemática y es precisamente la equidad, pues precisa como necesario, garantizar a través de la legislación, que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Si bien es verídico que se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos partidos políticos, esa igualdad no se ha establecido de una manera llana, sino también atendiendo a la idea de una justicia distributiva, consistente en el reparto de cosas desiguales proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir, conforme a la equidad. En una conjugación de los principios de igual matemática y equidad de la legislación federal, en primer lugar, ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los partidos políticos tengan iguales oportunidades, derechos y deberes, esto es, a todos se les coloca en un mismo plano; pero introduce, en segundo lugar, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, una distribución proporcional de recursos en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada partido político. Es así que, en atención a esta notable circunstancia, en el sistema jurídico electoral mexicano se ha optado por considerar preponderante dicha opción distributiva, por estimarla una pauta de reparto más justa, donde la figura primordial es la voluntad del electorado, al manifestar su preferencia por determinado o determinados institutos políticos, que por lo mismo, adquieren mayor grado de representatividad, aumentando notablemente su estructura para penetrar en la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades; sin embargo, se ha buscado un equilibrio para no desatender el pluralismo, al permitir el surgimiento de nuevas corrientes políticas y brindarles el apoyo para que las nuevas fuerzas lleguen a consolidar una posición política. Es claro que los partidos más pequeños tienden a buscar la mayor cantidad de recursos para conseguir la apuntada consolidación, mejorar la penetración en la sociedad y crecer en cuanto a su 'grado de representatividad', por lo que siempre buscarán que se establezca un criterio de distribución plenamente igualitario. En contrapartida, los partidos mayores defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos porque, aducen, no puede darse un tratamiento idéntico a fuerzas políticas de magnitudes diferentes, con requerimientos distintos, por su presencia más amplia o bien más reducida. En tales circunstancias, del contenido del artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República, por lo que hace al financiamiento de los partidos políticos, se desprende lo siguiente: 1. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. 2. La ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. 3. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. En este rubro se precisan algunas directrices en materia federal y remite a lo que disponga la ley, en cuanto a su otorgamiento; al efecto, la Constitución establece, en lo conducente: a) La forma en la que el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, debe fijar el monto para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, destacando que el treinta por ciento de la cantidad total resultante, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. En consecuencia, a nivel federal, en torno al financiamiento a los partidos políticos nacionales, se ha previsto esa conjugación de criterios para alcanzar un equilibrio, puesto que según quedó apuntado, el treinta por ciento de la cantidad total que se destine al financiamiento para actividades ordinarias permanentes, se ha de distribuir entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior; esto es, los partidos que tienen una mayor cantidad de votos recibirán una mayor cantidad de dinero de la bolsa compuesta por el setenta por ciento del total con el que se integra el financiamiento público. Por lo que respecta al financiamiento destinado a las campañas, el artículo 41, fracción II, inciso b), constitucional, establece que éste equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en el año de los procesos electorales federales. Así se encuentra delineado el financiamiento en el ámbito federal, en el que la Constitución señala las pautas que han de seguirse y además encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales. Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política del país, se previene que las legislaciones locales garantizarán que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales con que cuenten, pero sin que estén constreñidas a sujetarse a determinadas reglas, pues no está prevista tal exigencia. En razón de lo anterior, para los Estados de la República, si bien no se imponen límites o bases específicas en cuanto al financiamiento público que han de otorgar a los partidos políticos, sí, en cambio, se establece como principio rector la equidad, tanto para su sostenimiento ordinario, como para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales. De manera que la disposición fundamental sólo ordena que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, garanticen dicho principio rector, dejando a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, encaminados a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines. Lo anterior significa, pues, el reconocimiento de la libertad legislativa en esa materia, ante las circunstancias especiales de cada entidad, sus posibilidades económicas y la propia situación política que prevalezca en ellas, para lograr un mayor acercamiento a la realidad que impere en dichos Estados. Consecuentemente, para cumplir con ese postulado, debe considerarse que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público de los partidos, consiste en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, de acuerdo con su grado de representatividad; además, debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde, como ya lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, así como también, que el derecho a percibir financiamiento constituye la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; mientras que el porcentaje respectivo, corresponde a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos económicos, según las particulares condiciones o circunstancias de cada instituto político (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, Pleno y Salas, páginas 741 y 742). De esta manera, ese Máximo Tribunal del país, ha establecido que el principio de equidad se logra: '... primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.' (página 742 de la misma publicación). Aunque la equidad implica un trato diferenciado, no netamente igualitario, se entiende en virtud de que para ello se toma en cuenta el grado de representación que dichos entes jurídicos tienen, pues precisamente ello es la justificación de su existencia y su permanencia y, por ende, también es la base para el otorgamiento de mayores recursos económicos para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales o bien, para su disminución; de modo que los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor a favor de los partidos que tienen más grado de representatividad y que, por ese motivo, merecen el apoyo necesario para realizar el cúmulo de actividades correspondientes a la magnitud que los propios electores le han asignado con su preferencia, pero sin desatender un financiamiento razonable para aquellos otros que no fueron tan afortunados con la obtención de sufragios. II. Opinión sobre el caso concreto. Sentado lo anterior, se tiene presente que el artículo 17, en su último párrafo, de la Constitución de Aguascalientes, y los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral local, los cuales han quedado transcritos con anterioridad, y de los que se desprende que tanto la Constitución como la legislación secundaria del Estado de Aguascalientes, acogen cabalmente el criterio fundamental que rige en materia de aportación de recursos económicos públicos para los partidos políticos, pues, por un lado, distribuye el financiamiento de manera igualitaria y, por el otro, en forma proporcional a la fuerza electoral de cada instituto, ya que los partidos políticos, según su grado de representatividad, son colocados en situaciones distintas a las que evidentemente debe corresponder la aplicación de porcentajes diferentes, lo que deriva únicamente de su eficacia o ineficacia para allegarse sufragios a su favor, y es acorde con la equidad ordenada por la Constitución Federal y acogida por la Constitución Local. La equidad se logra en razón de que, ordena la distribución igualitaria del financiamiento público, ya que, en lo que interesa, tocante a los partidos políticos, una primera porción del treinta por ciento se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, distribuyendo en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, y una segunda porción que equivale al setenta por ciento a distribuirse en forma proporcional a la fuerza electoral de cada instituto, conforme lo estipula la fracción V del artículo 44 del Código Electoral local, en el que se dispone que dicha segunda porción será entregada a los partidos políticos acreditados de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros del Ayuntamiento, correspondiendo a cada uno el 36%, 32% y 32%, respectivamente; disponiéndose en el artículo 45 que esta asignación se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento en las elecciones inmediatas anteriores respectivas. De donde se desprende, por un lado, que la distribución del financiamiento se calcula según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, ya que éstos, de acuerdo a su grado de representatividad son colocados en situaciones distintas a las que evidentemente debe corresponder la aplicación de porcentajes diferentes, acorde a lo ordenado por la Constitución Federal. Y por el otro, en el supuesto de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, la fracción III de dicho artículo señala que de la primera porción (30%) se destinará el 5% que habrá de ser distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político. Respecto a este último punto, cabe señalar que la distribución mencionada se basa en el principio de equidad de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo de la distinción entre partidos políticos nacionales que ya participaron en un proceso electoral local, a quienes en virtud de haber obtenido una aceptación mínima de parte del electorado, se les trata de manera igualitaria a los partidos políticos nacionales de mayor antigüedad y aquellos partidos políticos nacionales de nuevo registro, que no hubiesen participado en una contienda electoral anterior, y que por tal diferencia no puedan gozar del mismo financiamiento que los partidos antes indicados, por no haber intervenido en proceso estatal electoral, es decir, por no haber pasado por la prueba del respaldo popular. Por tanto, a los primeros (partidos políticos nacionales con participación en proceso electoral local anteriores), se les debe dar un trato igual, en tanto que a los segundos, es decir, a los que cuenten con reciente registro local, se les debe dar un trato diferente a ellos, como en el caso lo dispone el mandato constitucional consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f). Sin embargo, no pasa desapercibido a esta Sala Superior, que el porcentaje que para financiamiento se destina a los partidos políticos nacionales que intervienen por primera vez en una contienda electoral local, debe ser ponderado por ese Alto Tribunal a efecto de que el mismo no quebrante el multicitado principio de equidad y, que la cantidad que finalmente se les otorgue no sea de tal magnitud que implique una simple apariencia de cumplimiento con la norma constitucional y el principio citado. Consecuentemente a lo anterior, es dable concluir que en la distribución contenida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se dan las condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público, además de que su distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, tal y como lo determinan los preceptos constitucionales federales; así como también existe por disposición constitucional, la obligación de contar con un órgano interno que se encargue de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que ingresen como financiamiento público o privado. Aunado a ello, en dichos artículos legales, no se atenta contra la existencia y participación de los institutos políticos nacionales en el Estado, pues como ya se ha señalado de acuerdo al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorga a las Constituciones y leyes estatales en materia electoral, plena libertad para regular el aspecto del financiamiento público, con la única limitante de que la distribución sea equitativa. Además de que, por lo que hace a la manifestación vertida por el partido político promovente, en el sentido de que la distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, mismas que obedecen, en primer lugar, a la de gobernador del Estado; cabe establecer que en el caso particular, como ya se describió, esta forma de aplicación se da en forma igualitaria para todos los partidos políticos, acatando con ello el mandato constitucional de la equidad en la contienda y la asignación de los recursos públicos. Tampoco es atendible lo señalado por el promovente en el sentido de que con la distribución de financiamiento señalada en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral local, se establece implícitamente la existencia de partidos políticos de primera, de segunda y de tercera clase; ello en virtud de que como ya se ha dicho, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga plena libertad a las Legislaturas Locales para brindar financiamiento público a los partidos políticos locales, pero siempre atendiendo a su fuerza electoral, por lo que la preeminencia de unos partidos políticos sobre otros, se produce por su penetración en la sociedad mediada a través de los votos obtenidos, lo que es acorde con el multicitado principio de equidad, tal y como se conceptúa constitucionalmente. C. Por cuanto hace a lo argumentado en el numeral 3, en relación a que se violenta la autonomía del Instituto Electoral del Estado al darle facultades a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, cabe apuntar que el artículo 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos de la Constitución Federal, en términos generales prevé lo relativo a la organización de las elecciones federales a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral. Esta fracción rige para el ámbito federal atento al contenido mismo de la disposición y de los supuestos normativos que prevé. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en términos generales se refiere a la función de las autoridades electorales y a la organización de las elecciones que deben garantizar las leyes de los Estados. Este precepto rige para el ámbito estatal conforme al contenido de la disposición y de los presupuestos normativos que la integran. Respecto del artículo 41 constitucional, cabe señalar que contiene diversidad de reglas que forman parte de un sistema general de normas que rigen en materia electoral, de las cuales unas resultan aplicables únicamente en el ámbito federal, como es el caso de la citada fracción III, pero habrá otras que rijan tanto en este ámbito como en el local dado el contenido mismo de sus disposiciones, tal es el caso de la fracción I, que prevé la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público y su participación en las elecciones federales y estatales. Por el contrario, el artículo 116 constitucional establece lineamientos generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales como es el caso de la fracción IV ya citada, que contiene las bases que deberán garantizar las leyes de los Estados en materia electoral. Ahora bien, aunque las disposiciones constitucionales citadas rigen cada una en su respectivo ámbito (federal o local), es importante resaltar que en materia electoral la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece las garantías que deben fijar los Estados en sus leyes en cuestiones electorales, retoma diversos principios y lineamientos generales que ya se preveían en el sistema federal y en particular, en lo tocante a la organización de las elecciones y función de las autoridades electorales, en el referido artículo 41, en el que, incluso, se encuentran más ampliamente desarrolladas como puede apreciarse de la simple lectura de las disposiciones transcritas. Por ello, en determinadas circunstancias es dable atender a ciertas disposiciones para interpretar y dar el debido alcance que merecen otras, aunque estén destinadas a ámbitos distintos, siempre que en su esencia prevean los mismos o similares principios o instituciones, o cuando una haya sido antecedente o marco de referencia para la creación o modificación de la otra, y que su inserción o modificación persiga los mismos o similares fines que la primera, precisamente por la materia misma que regulan. En este orden de ideas, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal ya se encontraban previstas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, y posteriormente se adicionó la fracción IV del artículo 116 constitucional que contiene los incisos b) y c) que prevén en esencia las mismas cuestiones en el ámbito local, pero que no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, resulta conveniente entonces realizar un examen previo del primer artículo en cita para poder fijar las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que prevé la segunda disposición. Dada la importancia de las elecciones como forma de expresión a través de la cual se ejerce la soberanía del pueblo, su organización se concibe como una función pública a cargo del Estado a través de sus órganos, así como de instituciones autónomas y de los ciudadanos. Dentro de aquél se involucra a los poderes públicos que conforman el gobierno, que es el principal obligado a garantizar el alto interés público al que sirven las elecciones. Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, es indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con imparcialidad, en beneficio de los derechos de ciudadanos y partidos políticos. Además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral que requieren de una estructura organizativa y recursos de los cuales sólo dispone el propio gobierno. Atento a lo anterior es que la integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la administración de las elecciones, esto es, de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral. A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales. La forma en que se constituyen las autoridades en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes. Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y los actos de las autoridades electorales mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos. En algunos países, además de esos instrumentos legales para defender sus intereses legítimos, los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral, y deben integrar dicha autoridad, a condición de que no sean miembros de los propios partidos. Con el propósito de lograr mayor objetividad en la actuación de las autoridades electorales, en algunas naciones, representantes de los partidos políticos participan en la toma de decisiones, de tal modo que cuidan directamente sus intereses como actores fundamentales del proceso electoral. Sin embargo, esta modalidad de participación es cuestionada porque puede conducir al inmovilismo de la autoridad electoral, o a una toma de decisiones sumamente difícil, en virtud de la confrontación entre los partidos, partes necesariamente interesadas en las elecciones. Con relación a los puntos sobre los que se emite opinión, cabe tener en cuenta la tendencia a la ciudadanización y especialización que ha tenido en los últimos años, la integración de los entes encargados de organizar las elecciones a nivel federal y en la entidad federativa de que se trata, así como la manera en que se han venido ampliando sus funciones, hasta comprender explícitamente las actividades relativas a la fiscalización de los recursos. La búsqueda de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones federales, hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a la organización de las elecciones, haciendo de estos instrumentos, órganos altamente capacitados en la técnica relativa a la administración de los procesos electorales. La organización de las elecciones ha involucrado tradicionalmente al gobierno, la exigencia de imparcialidad en la integración y funcionamiento de las autoridades electorales motivó importantes reformas constitucionales a partir del año de mil novecientos noventa, cuyos rasgos generales se mencionan a continuación. Mediante decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente, se reformaron y adicionaron los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma constitucional introdujo innovaciones significativas en lo relativo a la integración y funciones de la instancia responsable de organizar las elecciones federales. En efecto, los artículos citados quedaron en los términos siguientes: 'Artículo 41. ... La organización de las elecciones federales es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, así como con órganos ejecutivos y técnicos. De igual manera, contará con órganos de vigilancia que se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros Magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional, los ciudadanos formarán las mesas directivas de casilla. El organismo público agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley. ... Los consejeros Magistrados y los Magistrados del tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por el Ejecutivo Federal. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos, el número que corresponda de consejeros Magistrados y Magistrados del tribunal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.'. 'Artículo 60. Cada Cámara calificará a través de un colegio electoral la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la elección de sus miembros. El colegio electoral de la Cámara de Diputados se integrará por cien presuntos diputados propietarios nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda respecto del total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate. El colegio electoral de la Cámara de Senadores se integrará, tanto con los presuntos senadores que hubieren obtenido la declaración de la Legislatura de cada Estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en caso del Distrito Federal, como con los senadores de la anterior legislatura que continuarán en el ejercicio de su encargo. Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido impugnada ante el tribunal serán dictaminadas y sometidas desde luego a los colegios electorales, para que sean aprobadas en sus términos, salvo que existiesen hechos supervenientes que obliguen a su revisión por el colegio electoral correspondiente. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por los colegios electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existan violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a derecho. Las resoluciones de los colegios electorales serán definitivas e inatacables.'. A través de la citada reforma, en el artículo 41 constitucional se estableció, por primera vez, lo relativo a la organización de las elecciones federales, en tanto que en el artículo 60 se conservaron las normas correspondientes a la calificación de las elecciones de diputados y senadores. El artículo 41 constitucional estableció los lineamientos generales de la instancia responsable de organizar las elecciones federales, los cuales habrían de ser desarrollados por el legislador ordinario. Los lineamientos fundamentales de esa reforma constitucional fueron: 1. La organización de las elecciones federales constituía una función que correspondía al Estado; 2. Esa función la ejercerían, específicamente, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos; 3. La función electoral se realizaría a través de un organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; 4. El ejercicio de la citada función estatal se regiría por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; 5. El organismo comicial sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; 6. El órgano superior de dirección del organismo electoral, se integraría por consejeros y consejeros Magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos; 7. Se instituyó la profesionalización del personal encargado de prestar el servicio público electoral; 8. Además de las actividades que determinará la ley, el organismo público desempeñaría, integral y directamente, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica, impresión de materiales electorales y atendería lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. La reforma del artículo 60 de la Constitución mantuvo el sistema de autocalificación de las elecciones de diputados y senadores y conservó a los colegios electorales como la última instancia en la calificación de esas elecciones. Con el referido marco constitucional, por decreto de catorce de agosto de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince siguiente, se emitió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los artículos 68, 69, párrafos 2 y 3, 70, párrafo 1, 72, párrafo 1, inciso a), 73 y 74, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, incisos a) y b), 6, 7 y 75 del citado código disponían: 'Artículo 68. 1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.'. 'Artículo 69. ... 2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad. 3. Para el desempeño de sus actividades el instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral. La desconcentración será base de su organización.'. 'Artículo 70. 1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios.'. 'Artículo 72. 1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: a) El Consejo General.'. 'Artículo 73. 1. El consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.'. 'Artículo 74. 1. El consejo general se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros Magistrados, y representantes de los partidos políticos nacionales. 2. El consejero del Poder Ejecutivo será el secretario de Gobernación quien fungirá como presidente del consejo general. 3. Los consejeros del Poder Legislativo serán dos diputados y dos senadores. Por cada propietario habrá dos suplentes. En cada Cámara la mayoría propondrá uno de esos consejeros; el otro será propuesto por la primera minoría. Ambas Cámaras contarán invariablemente con dos representantes propietarios y sus suplentes. 4. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el presidente del consejo general se dirigirá a las Cámaras del Congreso de la Unión a fin de que hagan las designaciones correspondientes. 5. Los consejeros Magistrados serán electos conforme a las bases siguientes: a) El presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados una lista de candidatos de cuando menos el doble del total del número a elegir; b) De entre esos candidatos la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros Magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. ... 6. Los representantes de los partidos políticos nacionales, se determinarán de acuerdo a las siguientes reglas: a) Un representante por cada partido político que hubiere obtenido entre el 1.5% y el 10% de la votación nacional emitida en la anterior elección de diputados de mayoría relativa; b) Un representante adicional por cada partido que hubiese obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación nacional emitida a que se refiere el inciso anterior; c) Otro representante por cada partido político que hubiese obtenido más del 20% y hasta el 30% de la propia votación nacional emitida; d) Hasta cuatro representantes por cada partido político que hubiese obtenido más del 30% de la votación nacional emitida de referencia; e) Por cada representante propietario habrá un suplente; f) Los partidos políticos nacionales que tengan más de un representante podrán designar a un representante común para que actúe ante el consejo, el que tendrá tantos votos como número de representantes tenga el partido. 7. Un representante con voz pero sin voto por cada partido político que hubiese obtenido su registro definitivo o condicionado con fecha posterior a la última elección.'. 'Artículo 75.1. Para mantener las condiciones que aseguren la imparcialidad y objetividad en la función electoral, si el número de representantes de los partidos políticos con derecho a voto resulta mayor a diez, se integrará un consejero Magistrado más por cada representante adicional a dicho número. En este caso, los consejeros Magistrados se integrarán al consejo general de la lista adicional aprobada por la Cámara de Diputados en el orden en que ésta determine al elegirlos o insacularlos.'. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo en materia de organización de las elecciones, constituyó el objetivo más importante de las reformas mencionadas, para lo cual se establecieron nuevas modalidades para la integración de la autoridad que tendría a su cargo la organización comicial. Para el logro de esos objetivos fundamentales, se adoptarán las medidas siguientes: La institución encargada de organizar las elecciones dejó de ser una instancia de la Secretaría de Gobernación, para constituirse en un organismo público autónomo, con personalidad y patrimonio propios, lo que dio nacimiento al Instituto Federal Electoral. Se ampliaron constitucionalmente las facultades de ese organismo electoral, a fin de que elaborara el padrón electoral, preparara la jornada electoral, realizara cómputos y otorgamiento de constancias, llevara a cabo la capacitación electoral y la educación cívica, imprimiera el material electoral y atendiera los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, así como la fiscalización de sus ingresos y egresos no importando si éstos eran de origen público o privado. Se instituyó la especialización de la instancia encargada de organizar las elecciones, para lo cual se crearía un servicio profesional electoral, cuerpo responsable de organizar las elecciones, a fin de que éstas fueran instrumentadas por personal dedicado exclusivamente a ellas, especializado en sus tareas y funciones. El órgano máximo de dirección del organismo electoral debía integrarse con un consejero del Poder Ejecutivo, que sería el secretario de Gobernación, quien fungiría como presidente; con cuatro consejeros del Poder Legislativo, dos diputados y dos senadores, con seis consejeros Magistrados, quienes serían propuestos por el presidente de la República y elegidos por la Cámara de Diputados, con representantes de los partidos políticos en proporción a la votación nacional obtenida en la anterior elección de diputados de mayoría relativa, sin que ninguno pudiera tener más de cuatro representantes, y con un representante con voz pero sin voto, por cada partido político que hubiera obtenido su registro definitivo o condicionado después de la última elección. Además, con el fin de que los consejeros que representaran a los poderes públicos y los consejeros Magistrados, juntos superaran en número a los representantes partidistas, se dispuso que si los representantes de partido con derecho a voto eran mayor de diez, se integraría un consejero Magistrado más por cada representante adicional. Salvo los representantes de los partidos políticos que hubieran obtenido su registro definitivo o condicionado después de la última elección, los demás integrantes del consejo general tenían derecho a voz y voto. Cabe agregar, que con las reformas introducidas al artículo 41 constitucional, en cuanto a la organización electoral, y con la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existía la posibilidad de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se integrara con personas sin predisposición partidista, puesto que los consejeros Magistrados serían propuestos por el presidente de la República y elegidos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, con lo que se lograría en mayor medida la objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones. Ahora bien, a nivel central se creó una comisión de consejeros designados por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, la que tendría las facultades inherentes a la fiscalización del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, cuyo dictamen en definitiva lo emitía el propio consejo general. Después, por decreto de quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve siguiente, se reformaron los párrafos octavo, noveno y décimo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: 'Artículo 41. ... La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros ciudadanos designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. ... Los consejeros ciudadanos del órgano superior de dirección deberán satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Cámara. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.'. En correspondencia con la reforma de la disposición constitucional citada, a través del decreto de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Diario Oficial el día dieciocho siguiente, se reformaron diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los que se encuentran los artículos 73 y 74, párrafo 1, 5, incisos a) y b) y 6, para quedar de la manera siguiente: 'Artículo 73. 1. El consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.'. 'Artículo 74. 1. El consejo general se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales. ... . 5. Los consejeros ciudadanos serán electos conforme a las bases siguientes: a) Cada grupo parlamentario tendrá derecho a presentar hasta cuatro candidatos. La comisión correspondiente de la Cámara de Diputados integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios; b) De la lista presentada por la comisión correspondiente, la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros ciudadanos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Las propuestas de consejeros serán votadas de manera individual y sucesiva. ... 6. Los partidos políticos nacionales designarán un representante con voz pero sin voto.'. Como puede advertirse, los cambios importantes que trajo la reforma citada, consistieron en lo siguiente: se sustituyó la figura de los consejeros Magistrados por la de los consejeros ciudadanos, los cuales serían propuestos ya no por el presidente de la República, sino por los grupos parlamentarios; es decir, por las fracciones de los partidos políticos en la Cámara de Diputados y electos por ésta, mediante una votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes; los partidos políticos tendrían un solo representante en el órgano superior de dirección del organismo electoral y esos representantes dejaron de tener derecho a voto. En virtud de que la presencia de los consejeros representantes de ambas Cámaras (cuatro en total) y la presidencia del secretario de Gobernación en el consejo general permanecieron intocadas y los representantes de los partidos políticos no tenían derecho a voto, los seis consejeros ciudadanos constituían la mayoría en el órgano superior de dirección del organismo autónomo encargado de organizar las elecciones. Finalmente, por decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, se reformó, entre otras disposiciones, el artículo 41, de su párrafo segundo en adelante, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto al organismo encargado de organizar las elecciones federales, el artículo 41 constitucional dispone: 'Artículo 41. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguiente bases: ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciben el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación, el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley ...'. Además se reformaron los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de la Constitución Federal, por cuanto a las facultades del organismo encargado de organizar las elecciones, para declarar la validez, otorgar las constancias y la asignación de diputados y senadores, no hubo modificación alguna. Una vez realizada la referida reforma constitucional, mediante decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en esa propia fecha, se reformaron diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los artículos 74 y 79 de dicho ordenamiento quedaron de la manera siguiente: 'Artículo 74. 1. El consejo general se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo. 2. El consejero presidente del consejo general será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados. 3. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 76 para ser consejero electoral. Durará en su cargo siete años. 4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo, concurrirán a las sesiones del consejo general con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. 5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Asimismo, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación de la Cámara de Diputados. 6. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años. 7. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del consejo general a propuesta del consejero presidente. 8. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del consejo general será realizada por la Comisión Permanente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. 9. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto. 10. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.'. 'Artículo 79. 1. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida. 2. El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La secretaría del consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la junta general ejecutiva que al efecto designe el consejo para esa sesión. 3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan. 4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este código requieran de una mayoría calificada. 5. En el caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, en su caso, a fin de que se designe al consejero presidente.'. Posteriormente, por decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, se reformaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los artículos 69, párrafo 2 y 70, párrafo 1, del código citado quedaron de la manera siguiente: 'Artículo 69. ... 2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.'. 'Artículo 70. 1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.'. Basta la lectura de la norma constitucional y de las disposiciones legales citadas, para apreciar la intención de los objetivos de la reforma, de garantizar la más completa autonomía del órgano comicial y lograr un ejercicio más profesional e independiente de la función electoral. A través de las reformas constitucionales y legales citadas se consolidó la autonomía de la instancia electoral encargada de organizar las elecciones; se buscó que el peso del arbitraje recayera en figuras no partidistas, pero que gozaran de la confianza de las organizaciones políticas con representación en el Congreso de la Unión; el secretario de Gobernación dejó de tener injerencia en el organismo encargado de organizar las elecciones, con miras a la autonomía de éste; en el máximo órgano de dirección de la instancia electoral se suprimió toda participación del Poder Ejecutivo en su conformación; se mantuvo la presencia de los consejeros del Poder Legislativo, uno por cada grupo parlamentario con representación en el Congreso, con derecho a voz, pero sin voto, y los partidos políticos nacionales conservaron su derecho de acreditar un representante con voz, pero sin voto. En cambio, el consejero presidente y ocho consejeros electorales debían ser electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, y tendrán derecho a voz y voto, en tanto que el secretario ejecutivo, que debía ser electo por las dos terceras partes de los miembros del consejo general, a propuesta del consejero presidente, tendría voz, pero no voto. Así se diseñó la institución encargada de organizar las elecciones con los consejeros electorales, la permanencia de representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos. La reforma constitucional de mérito amplió las actividades y atribuciones del Instituto Federal Electoral, puntualizándose las siguientes: las de capacitación y educación cívica; la geografía electoral; los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos; el padrón y lista de electores; la impresión de materiales electorales; la preparación de la jornada electoral; los cómputos y los términos que señala la ley; la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; cómputo de la elección de presidente de la República; la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Ahora bien, por cuanto hace a la evolución de los organismos electorales en el Estado de Aguascalientes a través de sus legislaciones locales, nos remitimos, en primer lugar, a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en la que en su artículo 46 establecía: 'La Comisión Estatal Electoral es un organismo autónomo de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en todo el Estado, conforme a los preceptos constitucionales, a lo establecido por esta ley y sus reglamentos y a las disposiciones que dicte con tales motivos.'. En cuanto a su integración se establecía en el artículo 47 que: 'La Comisión Estatal Electoral residirá en la ciudad de Aguascalientes y se integrará con los siguientes comisionados: a) Un presidente, que será el secretario general de Gobierno; b) Un secretario, que será un notario público designado por la propia comisión; c) Dos comisionados que designe el jefe del Ejecutivo y dos comisionados que designen los Ayuntamientos de la entidad; d) Dos comisionados del Poder Legislativo, que serán diputados designados por su Cámara o por la Diputación Permanente, en su caso; e) Un comisionado de cada uno de los partidos políticos registrados; y f) El delegado estatal del Registro Nacional de Electores, quien solamente tendrá voz.'. Entre sus facultades más importantes de la Comisión Estatal Electoral encontramos que tenía la facultad de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral según la fracción IV, del artículo 52, así como la fracción VI que establece la obligación de cuidar lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados para que éstas se desarrollen de acuerdo a la ley. En esta ley se dejaba lo relativo a la calificación de validez de las elecciones de diputados y Ayuntamientos al colegio electoral, según lo dice el artículo 161. El veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, se publicó una nueva Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, modificándose tanto sus facultades como la conformación del principal organismo electoral en el Estado. El artículo 32 estableció entonces: 'La Comisión Estatal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente y con personalidad jurídica propia, depositario del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad y la objetividad.'. En cuanto a su integración el artículo 34 decía: 'La Comisión Estatal Electoral se integrará con: I. Un comisionado del Poder Ejecutivo; II. Dos comisionados del Poder Legislativo; III. Cuatro comisionados Magistrados; IV. Dos comisionados por los Ayuntamientos que corresponderán: Uno al Municipio de la capital y uno a los Municipios del área rural; y V. Un representante de cada uno de los partidos acreditados en el Estado. Cuando los representantes de los partidos políticos excedan del número seis, por cada nuevo representante que se integre, se nombrará un comisionado Magistrado. Habrá, además, un secretario técnico. Todos los integrantes tendrán derecho a voz y voto. Un vocal del Instituto Federal Electoral, podrá asistir a las sesiones sólo con derecho a voz. La comisión contará además con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el que se sujetará a las normas estatutarias correspondientes.'. Entre la ampliación de facultades de la Comisión Estatal Electoral encontramos la de la fracción XVI del artículo 38, en la que se establece, la de expedir la constancia de mayoría al gobernador electo; y de asignación a los diputados electos por el principio de representación proporcional; si bien aún conservaba su facultad el colegio electoral del Congreso del Estado, según la fracción XI del artículo 27 de la Constitución Local, de calificar la validez de todas las elecciones estatales. Asimismo, si bien las leyes hasta aquí citadas no preveían el otorgamiento de recursos públicos a los partidos políticos, sí se preveía que era la comisión la que vigilaba que se les otorgaran con apego a la ley las prestaciones a que tenían derecho. En la Ley Electoral del 5 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, siguiendo con la tendencia de ir descargando responsabilidades en todo lo relacionado con la materia electoral, antes inherentes y exclusivas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, hacia los ciudadanos u organismos no dependientes de éstos, se modifican sustancialmente tanto el máximo organismo electoral como sus facultades. Así tenemos que se inicia la profesionalización y ciudadanización del Consejo Estatal Electoral, cuya integración según el artículo 40 sería: I. Siete consejeros ciudadanos; II. Un consejero presidente, electo por el propio consejo estatal de entre sus miembros; III. Un consejero representante de cada uno de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral; y IV. Un secretario técnico. Muy importante señalar que únicamente tenían derecho a voz y voto, el consejero presidente y los consejeros ciudadanos, por lo que en las decisiones de dicho organismo ya no intervenían representantes ni de partidos políticos, ni del Poder Ejecutivo ni tampoco del Legislativo. También se debe resaltar que entre los requisitos a cumplir para poder ser nombrado consejero ciudadano, según la fracción VI del artículo 43, era que no debían haber desempeñado cargo en el comité ejecutivo estatal o equivalente, de un partido político o cualquier otro tipo de organización social en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación. Entre otras facultades adquiridas por los organismos electorales ciudadanizados en el Estado de Aguascalientes, a guisa de ejemplo, se encontraba la contenida en el artículo 44, fracción XVI, en donde se preveía que el Consejo Estatal Electoral, era quien declaraba la validez de la elección de diputados de representación proporcional, así como otorgaba las constancias respectivas; en el artículo 157, fracciones V y VIII, se establecía que los Consejos Municipales Electorales serían los encargados de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos, así como de la entrega de la constancia respectiva, y el artículo 159 daba la facultad a los Consejos Distritales Electorales de declarar la validez, así como el otorgar constancias de mayoría y validez a los diputados electos por el principio de mayoría relativa. La intervención del Congreso del Estado a través de su colegio electoral queda reducida sólo a la declaratoria de validez de la elección de gobernador, según lo establecía el artículo 167 del propio código estatal. En cuanto al financiamiento de los partidos políticos y su fiscalización, correspondía en forma exclusiva al Consejo Estatal Electoral, tanto su regulación como su fiscalización, sin injerencia de autoridad estatal diversa de las electorales, correspondiendo tal tarea a una comisión de fiscalización auxiliada por un despacho de auditores. Para la opinión que se emite es necesario resaltar el texto actual del artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes: 'Artículo 17. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones directas, cuya organización es una función pública que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos acreditados y de los ciudadanos, reglamentada por la ley de la materia. En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores. El Código Estatal Electoral de Aguascalientes regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de los ciudadanos y partidos políticos; determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos; dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones; reglamentará las atribuciones de los organismos electorales y jurisdiccionales que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Los procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicidad de los resultados electorales que sean aplicables, a las figuras del plebiscito y el referéndum, serán calificados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos establecidos en las leyes de la materia. ... El Código Estatal Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de campaña y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento.'. Por su parte, los artículos 51, párrafos primero y segundo, así como el artículo 62 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, disponen: 'Artículo 51. A efecto de fiscalizar el debido origen y destino de los recursos de los partidos políticos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral nombrará a una comisión de fiscalización de los recursos, con la cual coadyuvará el despacho de auditores que el instituto determine, mediante concurso y licitación pública. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral establecerá los criterios que para tal efecto aplicará la comisión de fiscalización en materia de auditoría. Dicha comisión, en consecuencia, realizará las auditoras y verificaciones procedentes y conocerá la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos políticos cuando éstos provengan del financiamiento público o privado, en términos de este código.'. 'Artículo 62. El Instituto Estatal Electoral es un organismo público ciudadanizado, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es depositario del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones. Sus principio rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia y la objetividad. ...'. De lo expuesto se sigue que en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso a) y b) de la Constitución Federal, 17, inciso d), párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Aguascalientes, se concluye que el Instituto Electoral de dicho Estado es el que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la fiscalización sobre el origen y destino del financiamiento público y privado de los partidos políticos en la entidad federativa. Ahora bien, se estima pertinente establecer la comparación del marco jurídico existente antes de la reforma impugnada con el generado por ésta, para así contar con un punto de partida para la conclusión de la opinión que se emite. El artículo 28-B, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, antes de la reforma impugnada, establecía: 'A efecto de fiscalizar el debido origen y destino de los recursos de los partidos políticos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, nombrará a una comisión de fiscalización de los recursos, con la cual coadyuvará el despacho de auditores que el instituto determine, mediante concurso y licitación pública. El Consejo Estatal Electoral establecerá los criterios que para tal efecto aplicará la comisión de fiscalización, en consecuencia, realizará las auditorías y verificaciones procedentes y conocerá la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos cuando éstos provengan del financiamiento público o privado, en términos de esta ley y del Consejo Estatal Electoral. Esta comisión podrá auxiliarse con despachos profesionales de auditores externos. El Consejo Estatal Electoral aplicará las sanciones a que se hagan acreedores los partidos por el mal uso de los recursos asignados, de conformidad a lo que establece la ley.'. En atención a las reformas contenidas en el Decreto Número 130, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes el treinta de octubre de dos mil, el precepto transcrito pasó a ser el artículo 51. Tal numeral, en específico, en el párrafo tercero o último, después de la reforma impugnada, establece: 'Esta comisión podrá auxiliarse con despachos profesionales de auditores externos. Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo.'. La comparación de tal precepto permite afirmar, que con antelación a la citada reforma, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado tenía a su cargo de manera independiente y autónoma, el fiscalizar los ingresos y egresos ya sean públicos o privados de los partidos auxiliado únicamente por una comisión de fiscalización. En cambio, después de la reforma esa atribución que ejercía autárquicamente el instituto citado se suprime pues el dictamen definitivo es ahora facultad exclusiva de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por lo que para poder proceder a imponer las sanciones a que se hagan acreedores los partidos políticos por mal uso de los recursos asignados deberá estarse a lo que disponga el dictamen definitivo que le envíe el Congreso del Estado. Al parecer, mediante la reforma a esaatribución exclusiva con la que contaba el Instituto Estatal Electoral a través de su consejo general, cuya base de funcionamiento primordial es que goza de autonomía en su funcionamiento y es independiente en sus decisiones, incluso sobre la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, las absorbe en la parte fundamental, el Congreso del Estado de Aguascalientes a través de una de sus tantas comisiones, en tal virtud, dicho órgano legislativo realiza la fiscalización en los términos que aparece en el párrafo tercero del artículo 51 del decreto impugnado. Así las cosas, la presente opinión considera importante hacer notar la trascendencia y consecuencia que traen consigo las modificaciones legales mencionadas, así como la influencia que puede tener el hecho de que el dictamen definitivo sobre la fiscalización del origen y destino de los recursos de los partidos políticos lo realice un órgano legislativo, como lo es el Congreso del Estado de Aguascalientes, cuyas decisiones pueden descansar más en puntos de vista de carácter político, que técnico-jurídicos apegados a la imparcialidad y objetividad, esto es, a diferencia de hacer la fiscalización mencionada por un órgano de naturaleza administrativa electoral conformado por personas apartidistas, que en su actuar deberán siempre apegarse a los principios rectores de la materia. En consideración a lo antes expuesto, se pueden hacer las siguientes precisiones. El Congreso del Estado no es un órgano que esté dedicado a la organización de las elecciones, y a su vinculación al proceso electoral, y sólo por cuanto hace a la calificación de validez de la elección de gobernador que aún conservaba, le fue suprimida por la reforma que hoy se impugna, pasando dicha facultad al tribunal local electoral, según lo establece el artículo 213. La función estatal de organizar las elecciones, le corresponde a un órgano profesional y especializado en la materia, y cuyo actuar debe ser siempre con estricto apego a los principio rectores de la función electoral, los que en líneas precedentes ya quedaron precisados. Uno de dichos principios lo es precisamente el de la independencia; principio que, no sólo se refiere a la independencia en relación con otras autoridades, sino también a la que se debe guardar con relación a los partidos políticos, que como sabemos, los Congresos Locales como el de Aguascalientes se conforman precisamente de representantes de estos institutos quienes toman en estas instancias las decisiones; por ello se opina que la facultad de revisión en definitiva de los dictámenes que presenten los partidos políticos con motivo de informar los ingresos y egresos que tuvieron durante el año, se debe hacer sin presiones o intereses partidistas, esto es, por el Instituto Estatal Electoral, órgano creado con esas condiciones. A manera especulativa podemos decir también, que si el Congreso del Estado a través de su Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, es la que realiza en definitiva tal tarea, podría darse el caso de que en la integración de la misma podría haber un partido mayoritario, o en su defecto, la alianza que surgiera entre dos o más partidos pudiera manipular el sentido de los dictámenes para el caso de favorecerse o perjudicar a otros partidos. Así también, debe decirse que la intervención de un ente extraño en la toma definitiva de decisiones del Instituto Estatal Electoral no encuentra justificante alguna, pues como lo hemos reiterado, estos organismos públicos encargados de la función electoral además de que deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, su actuar siempre debe estar apegado a los principios rectores de la función electoral ya multicitados. En atención a todo lo expuesto, en opinión de esta Sala Superior, se considera inconstitucional el párrafo tercero del artículo 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por cuanto hace a la parte relativa a: '... Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo.', por ser contraventora de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes a través de su Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, afecta las facultades del Instituto Estatal Electoral en cuanto a que de manera definitiva dictamine los informes de ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, pues atenta contra la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, asumiendo el Congreso Estatal esa atribución que por naturaleza no le corresponde y que la Constitución Federal y la Constitución Estatal reconocen a favor de la autoridad estatal, pues el ejercicio de sus facultades no puede quedar supeditado a otros órganos de gobierno. D. Ahora bien, en cuanto a las argumentaciones contenidas en el numeral 4, que tienen que ver con el tema del plebiscito y referéndum, en primer término, cabe hacer las siguientes precisiones: Marco teórico doctrinal. Tratándose del concepto de plebiscito y referéndum, Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el 'Diccionario Electoral 2000', editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, Asociación Civil, primera edición, noviembre 1999, páginas 552 y siguientes, en torno a las figuras mencionadas consideran lo que a continuación se transcribe: 'Consulta directa que hace al pueblo el Poder Ejecutivo, para que exprese su aceptación o rechazo sobre un asunto específico de gran importancia o de gran interés público que afecta la esencia misma del Estado. Un plebiscito supone que no se ha aprobado ningún proyecto previamente, aunque también se presenta cuando un electorado dé su veredicto sobre un cambio de régimen propuesto, o ratifica como tal su cambio si éste ya ocurrió. La voz que se deriva del latín plebiscitum, de plebis-pueblo y scitum-decisión. Literalmente, resolución del pueblo. En la actualidad, en los regímenes democráticos, el plebiscito funciona como un procedimiento de consulta directa a las personas sobre algún asunto político de excepcional importancia en la vida colectiva, que por comprometer el destino nacional, requiere el expreso consentimiento de los ciudadanos. Como medio de expresión de opinión popular, el plebiscito es una genuina manifestación de democracia directa. Es una forma de votación de todo el pueblo, por lo que también se conoce como la ley de la gente. El plebiscito se ha utilizado para decidir la nacionalidad de los habitantes de un territorio disputado entre varias naciones, para legalizar anexiones territoriales, para caso de autodeterminación nacional y para resolver problemas relacionados con las minorías. En los regímenes autoritarios, ha servido en la práctica para ratificar en su puesto al jefe de un Estado, que generalmente ha llegado al poder en forma ilegal. Mediante el plebiscito los dictadores legitiman su actuación y afianzan su poder autocrático y usurpado, y mediante un sí o un no, presionan a la población consultada para decidir sobre una medida política importante. El plebiscito empleado con fines electorales, produce una abusiva restricción de la libertad de los ciudadanos, ya que éstos no pueden optar más que por una posibilidad: la del candidato oficial, que es al mismo tiempo el gobernante. No se da, por tanto, una clara e inequívoca manifestación de voluntad capaz de conferir al designado un título legítimo para gobernar. En tales condiciones, quien pretendiera derivar de un plebiscito su facultad de mando obraría como un usurpador, aun cuando esté en posesión de los medios materiales para poderlos hacer con eficacia. En una situación como ésta, el plebiscito suplanta a las elecciones, dando como resultado que el consenso popular no subordina el poder a la masa de gobernados, sino que lo eleva aún más. De ahí que el plebiscito con fines de manipulación, lo ha convertido en ocasiones en instrumento para armonizar a los regímenes surgidos al margen del derecho. Por este motivo, mucho insisten en que el plebiscito, dentro de un régimen democrático, no debe ser un medio de elección de gobernantes -que para eso no existe la función electoral-, ni menos un arbitrio para legitimar poderes fácticos, sino un instrumento de expresión de la voluntad popular sobre problemas políticos de excepcional importancia en la vida de la comunidad. La diferencia entre el plebiscito y el referéndum consiste en que el primero es un procedimiento de legitimidad política y el segundo de legitimidad jurídica. El plebiscito es la consulta al pueblo referida exclusivamente a problemas de índole política, mientras que el referéndum comprende únicamente cuestiones jurídicas. En el referéndum el pueblo se manifiesta sobre una medida aprobada ya por el Poder Legislativo como proyecto de ley, sin embargo, un referéndum puede adquirir las cualidades de un plebiscito de ipso si un gobernante o la gente vincula éste a asuntos de un cambio de régimen. El plebiscito tuvo su origen en la antigua Roma. Era el método que se utilizaba en tiempos de la República, para aprobar ciertas leyes que obligaban solamente a los plebeyos. Los ciudadanos comunes, separados de sus patricios y senadores, votaban por una ley a petición del Magistrado popular al que llamaban tribuno. Un plebiscito era una resolución aprobada por el Comitia Tribuna y sometida a la aprobación del Senado sobre asuntos de especial interés para la plebe o clase de ciudadanos comunes. A partir de la Lex Hortensia, 287 A.C., adquieren valor de ley los acuerdos votados por los plebeyos a propuesta de sus tribunos. Posteriormente, el ius agendi cum plebe fue utilizado por los emperadores romanos para buscar el apoyo popular a decisiones eminentemente políticas, que generalmente buscaban aumentar el poder del César, en detrimento de las otras instituciones políticas, por esta razón cayó en descrédito. La antigua práctica de los romanos ha pasado al derecho público moderno en las formas de plebiscito y de referéndum. Algunos ejemplos de plebiscito incluye aquel que confirió en 1802 el status de cónsul de por vida emperador, 1804, a Napoleón, así como el que decidió la separación de Noruega de Suecia en 1905.'. Como se puede advertir de lo anteriormente expuesto, las figuras de plebiscito y referéndum son mecanismos de participación ciudadana. Al respecto, sobre este tópico particular en la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de inconstitucionalidad 1/95 de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuando dicho Alto Tribunal no estaba facultado para conocer de inconstitucionalidad de leyes en materia electoral, cuya competencia surgió, cabe recordar a partir de las reformas constitucionales acaecidas en agosto de 1996; como se decía en aquel juicio de inconstitucionalidad 1/95, promovido por Fauzi Hamdam Amad y otros, contra actos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de otras autoridades, se advierte que se estableció como definición de materia electoral, después de realizar una apreciación jurídica, armónica y sistemática de diversos preceptos constitucionales que: '... para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el artículo 105 constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.'. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, 115, fracciones I y VIII y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el fin primordial del sistema electoral es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. Para el cumplimiento de ese fin, en los citados preceptos constitucionales se establecen algunas de las bases sobre las que descansa el sistema electoral mexicano, toda vez que a las mismas debe sujetarse toda la legislación electoral, incluso la de los Estados, tal como se dispone en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior permite afirmar que esas bases constitucionales resultan fundamentales para nuestro sistema electoral, en virtud de que sin ellas tal sistema carecería de los elementos necesarios para su funcionamiento. Ahora bien, de acuerdo con los preceptos citados, el sistema electoral mexicano se relaciona con los siguientes elementos capitales: a) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, ya que respecto a esta actividad recae el objeto del sistema electoral. b) Los partidos políticos, porque es a través de dichas entidades de interés público como, entre otras cosas, se promueve la participación del pueblo en la vida democrática y se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. c) Los elementos necesarios para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades, ya que con ellos dichos institutos políticos cumplen con los fines para los que fueron creados. Dentro de estos elementos cabe resaltar el financiamiento público, pues a través de él, entre otros aspectos, se busca la independencia de los partidos políticos respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional), para lo cual el Estado dota a esas entidades de interés público de recursos financieros, por vías transparentes, públicas y por fórmulas predeterminadas, de manera tal que les permita llevar a cabo sus funciones. d) El organismo público encargado de organizar las elecciones. En virtud de que tal órgano tiene a su cargo todas las actividades inherentes a las elecciones, las cuales deben realizar sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. e) El sistema de medios de impugnación, pues a través de éste es como se controla que todos los actos provenientes del sistema electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad. A mayor abundamiento, respecto al plebiscito y el referéndum existen diversidad de opiniones de los doctrinistas: Así, Bernhard Thibaut, en su ensayo titulado: 'Instituciones de Democracia Directa', compilado por Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto en 'Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina', Editorial Fondo de Cultura Económica, primera edición, México, 1998, páginas 67 y 68, señala: 'El concepto de «instituciones de democracia directa», se refiere a aquellas formas de participación política que se realizan con el voto directo y universal, pero que no consisten en seleccionar a los miembros de los órganos democrático-representativos, sea el legislativo (Congreso o Parlamento) o sea el ejecutivo (presidencia). Hay una gran multitud de distintas instituciones de este tipo. No resulta posible alcanzar una claridad terminológica con base en los conceptos empleados normalmente. Es cierto que el uso de algunas expresiones terminológicas de la doctrina constitucional se han afianzado en los países con una tradición de democracia directa (sobre todo en Suiza y Francia). Allí, estas expresiones ponen además su sello en el habla cotidiana. No obstante, las definiciones casi nunca son compatibles fuera del ámbito nacional respectivo, lo que es en especial válido respecto de los conceptos básicos de plebiscito y referéndum. En general, no hay ni en el habla cotidiana ni en el lenguaje científico definiciones generalmente aceptadas de los varios conceptos existentes.'. A su vez, José Silie Gaton, en su obra: 'Tratado de Derecho Electoral', Imprenta del Incat, Santo Domingo, República Dominicana, 1994, página 451, expone: 'Si bien el referéndum tiene un parentesco histórico con el plebiscito, la similitud o confusión se ha dado en la práctica ya que indistintamente han sido usados ambos términos para obtener opinión del pueblo en cuanto a hechos de una u otra naturaleza, sin que se delimite con certeza el término, amén de que tanto para uno como para otro, es suficiente un sí o un no en la consulta popular. Como ya se advirtió, la diferencia esencial consiste en que el plebiscito no afecta actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos, medidas de gobierno y a las materias relativas a la forma de gobierno. Por el contrario, en el referéndum la ciudadanía emite su opinión sobre la vigencia de un ordenamiento jurídico.'. Ahora bien, de lo planteado por los actores respecto de las mencionadas formas de participación popular, cabe señalar que del resumen de sus agravios, únicamente se controvierte la reglamentación de dichas figuras jurídicas, no obstante ello se manifiesta lo siguiente: Si bien no se encuentran previstas en forma expresa las figuras jurídicas anteriormente mencionadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no excluye que tales mecanismos de consulta popular, con las características como las que se establecen en el dispositivo 17 constitucional local que se ataca de inválido, puedan implementarse en alguna entidad federativa, toda vez que de la lectura de los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal no se advierte prohibición en el sentido de que las entidades que conforman nuestro país no puedan establecer ese tipo de mecanismos de participación ciudadana. Además, las cuestiones que según el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, pueden ser motivo de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, no controvierten las normas constitucionales que imponen obligaciones a las entidades de la Federación, como son principalmente, las contenidas en los artículos 115 y 116, en cuanto a que deberán adoptar para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, dividiéndose el poder público para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Esto es, si en la especie no se está en el caso de que se establezcan como objeto de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, cuestiones relacionadas con la alteración del régimen republicano, representativo y popular, es incuestionable que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracciones I y IV de la Constitución Federal, máxime que esta última lo que establece son las garantías que deben contenerse en las Constituciones y leyes locales en materia electoral, pero desde luego, sin coartar la libertad de las legislaturas de las entidades federativas para establecer figuras como la analizada dentro de dichas normas constitucionales y legales. Por el contrario, según lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Magna, es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental. En tanto, si bien tampoco existe consenso en la doctrina respecto a los mecanismos de democracia directa o semidirecta, lo cierto es que resulta innegable el carácter democrático que puedan revestir y, por ende, a través de ellas hacer patente la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía a través de las figuras jurídicas del plebiscito y referéndum. E. Por otra parte, procede a continuación analizar los puntos de inconformidad contenidos en el numeral 5. En la primera parte de ellos, esencialmente se arguye que los artículos 206, fracción I y 209, segundo párrafo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se contrapone a la disposición contenida en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues en efecto, el promovente señala que en el primero de los artículos legales mencionados se incrementa del 2 al 2.5% el porcentaje de votación para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional; y en el segundo de dichos preceptos legales, se incrementa del 1 al 2% el porcentaje mínimo con que debe contar un partido político para acceder a las regidurías por el mismo principio. Antes de emitir opinión, esta Sala Superior considera, en primer término, hacer los siguientes señalamientos: I. Marco jurídico. Se estima conveniente realizar la transcripción de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos involucrados en las acciones de inconstitucionalidad y en torno a los cuales se hacen los planteamientos por los partidos accionantes. 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ...'. 'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. ...'. 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ...'. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...'. 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. En tanto que de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se cuestiona la siguiente norma: 'Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Instituto Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras, debiendo revisarse la misma después de cada censo nacional de población. La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga el Código Estatal Electoral: I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales; II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; III. El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que corresponda el porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. ...'. Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 'Artículo 206. Una vez concluido el cómputo final de la elección para diputados de mayoría relativa, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y para tal efecto se observará lo siguiente: I. Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación total emitida; haber acreditado su registro nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y tener registrados candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doce de los dieciocho distritos electorales uninominales; y II. Para efectos de la asignación de las diputaciones de representación proporcional, se entiende por votación estatal emitida o simplemente votación estatal, la correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa en todo el Estado, deduciéndose la votación emitida a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% y los votos nulos.'. 'Artículo 207. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes: I. Todos los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5 % de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional; II. Se hará la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación; III. Para distribuir las diputaciones restantes, se utilizará la fórmula electoral que se integra por los elementos siguientes: a) Porcentaje mínimo; b) Cociente electoral; c) Cociente rectificado; y d) Resto mayor. El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5% entre el número de curules a repartir. El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total, por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. Resto mayor de votos: Es el remanente de porcentajes deducidos los utilizados en la asignación de curules, por los tres elementos anteriores de la fórmula electoral. IV. A todos los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación estatal se le asignará una diputación. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.'. 'Artículo 208. Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios.'. 'Artículo 209. Con base en los resultado finales de los cómputos municipales, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional y para el objeto observará lo siguiente: Para que un partido político o coalición tenga derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional es preciso que: a) No haya obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate; y b) Que la votación recibida en su favor en el Municipio de que se trate sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente.'. II. Marco doctrinal. Existen dos sistemas electorales mediante los cuales se transforman votos en asientos parlamentarios o congresionales, reconocidos unánimemente por la doctrina: el sistema de mayoría relativa y el de representación proporcional. El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país, por tanto, se caracteriza primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos a favor de un candidato, éste resulta elegido; y que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se distribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Sobre la representación proporcional, la doctrina, especialmente Giovanni Sartori, en su obra 'Ingeniería Constitucional Comparada' y Dieter Nohlen, en 'Sistemas Electorales y Partidos Políticos', identifican tres subsistemas, a los que denominan: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación sin la presencia de barreras legales directas, o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos se impide un efecto proporcional aritmético inmediato en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria mediante una barrera inicial. La representación pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiesten en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se puedan producir en un sistema de mayoría simple. Los sistemas mixtos o segmentados son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con más extensión y relevancia. Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños; como función primordial, además, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y a la par ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos. Antonio de Cabo de la Vega, en su obra 'El Derecho Electoral en el Marco Teórico y Jurídico de la Representación', Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, analizando las barreras porcentuales dice: 'En un intento por estabilizar los sistemas de partidos y por evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales parecerían llamados a provocar, se ha establecido en diferentes ordenamientos (Alemania, España) una barrera mínima de porcentaje de votos por debajo de la cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de implantación ... La justificación ideológica de estas barreras electorales se halla en el intento de evitar que grupos radicalizados, bien sea por motivos ideológicos o por intereses particulares concretos, puedan alcanzar representación pasando a comportarse como elementos antisistema que traten de obstruir la vida parlamentaria.'. Por lo tanto, si bien con la adopción del sistema de representación proporcional, como complementario del tradicional de mayoría relativa, adoptados inicialmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego, por imperativo contenido en los preceptos 115 y 116 de la Carta Magna, acogido por las legislaciones locales, se pretende reproducir con la mayor fidelidad posible en la Cámara de Diputados federal, en los Ayuntamientos y en los Congresos Locales, las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población, esa posibilidad de representación no es extensiva para todos aquellos partidos políticos que, obteniendo su registro mediante la satisfacción de los requisitos constitucionales o legales, participen activamente en la contienda electoral y por ese solo hecho sean merecedores de participar en la asignación de curules por el sistema de representación proporcional, sino que este beneficio se encuentra reservado para aquellos partidos o coaliciones que demuestren tener cierto grado de representatividad en la ciudadanía, lo que exclusivamente se pone de manifiesto, más que con la comprobación de contar con cierto número de militantes, con la votación que obtengan en la jornada electoral respectiva por este acto, cúspide del proceso electoral y el que materialmente pone de manifiesto el grado en que ese partido tiene arraigo en la sociedad y ésta comparte su ideología y propuestas políticas. Ciertamente, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, como finalidad limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad y consecuentemente sólo permite el acceso de aquellos que sean beneficiados con un porcentaje de votación igual o mayor al límite establecido para acceder. Esa barrera legal, está establecida prácticamente en todas las naciones en las que se acude al sistema de representación proporcional para permitir a ciertos partidos políticos minoritarios que sus candidatos accedan a cargos de elección popular por ese sistema; al respecto conviene citar un apuntamiento que sobre el particular hace Dieter Nolhen en el 'Tratado Electoral Comparado de América Latina', páginas 154 y 155, coedición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Universidad de Heidelberg, Instituto de Ciencia Política; el Instituto Federal Electoral y el Fondo de Cultura Económica, primera edición, México 1998, quien sostiene: '... A diferencia de las barreras fácticas naturales que surgen por el tamaño de las circunscripciones y varían según el tamaño de éstas, las barreras legales se establecen de manera artificial. Se pueden diferenciar de acuerdo con el área de utilización y con su altura. Las barreras legales pueden referirse a todo el territorio nacional, a agrupaciones de circunscripciones o a circunscripciones individuales. Además, pueden ser aplicadas en la primera o en segunda fase de conversión de votos a escaños. Y por último pueden variar mucho en su altura. En la práctica, existen barreras legales desde 1.0% hasta 5.0% en el ámbito nacional y hasta 12.5% en el de la circunscripción. Mientras que hasta hace demasiado tiempo únicamente unos cuantos países empleaban barreras han sido introducidas en varios países al cabo de reformas electorales recientes (por ejemplo, Italia, Japón, Mozambique, Nueva Zelanda y en todas y cada una de las democracias de Europa del Este).'. El propio autor en su diversa obra intitulada 'Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y Sistema de Partidos Políticos', páginas 114 a 116, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en coedición con el Instituto Federal Electoral y la Fundación Friedrich Naumann, México 1999, también ha sostenido lo que enseguida se reproduce: '... En la misma orientación se inscribieron también las reformas electorales más recientes efectuadas en algunos países occidentales como Nueva Zelanda, Irlanda, Japón, Italia y Bolivia. ¿En qué consisten estas nuevas tendencias? Aquí vale distinguir entre elementos técnicos individuales, por un lado, y sistemas electorales propiamente dichos, por el otro. A nivel técnico se observa la propagación de elementos como son la barrera legal y la lista nacional. Con relación al primer elemento, un estudio nuestro recién acabado detectó que de un set de ciento cuarenta y tres países hoy en día son cuarenta los que aplican una barrera legal, introducida -en más de la mitad de los casos- en los años noventa. La extensión de la barrera legal, sin embargo, implica una mayor diferenciación entre los sistemas electorales que la introducen, dado que estas barreras difieren mucho en su magnitud (desde menos del 1% hasta 11%), en su área de aplicación (nacional, regional por distrito) y en su momento de aplicación (en el primer o segundo escrutinio, o sea proceso de adjudicación de escaños). Existen casos de distintas barreras legales en un mismo sistema electoral según diferentes áreas (caso clásico de Suecia). Finalmente, la barrera legal es también aplicada en varios países de forma escalonada. Su magnitud se define según la cantidad de partidos que constituyen una alianza electoral. Así, la barrera legal se fija en Eslovaquia para un partido en 5%, para una alianza de dos partidos en 7%, para una alianza de tres partidos en 9%. De este modo se dificulta el acceso al Parlamento a los partidos que por la formación de alianzas electorales intentan superar la barrera legal uniforme. La barrera legal escalonada ha sido una innovación técnica en el proceso de democratización de algunos países en Europa del Este. Con respecto a la lista nacional, ésta es utilizada -sin excepción- en todas las nuevas democracias de Europa Oriental. De esta manera se acentuó la tendencia a asignar los escaños en (por lo menos) dos procesos o niveles de distritos, el primero siendo normalmente el distrito llamado directo (sea uni o plurinominal) y el segundo regional o nacional. A nivel de los sistemas electorales se observa la introducción de sistemas electorales, o sea, la introducción del sistema alemán o bien sus variantes. En cuanto a la adopción del tipo de sistema electoral alemán, ésta se constata en tres casos: Venezuela, Nueva Zelanda y Bolivia. Con relación a sus variantes, la más exitosa, el sistema segmentado introducido en México en el año 1988 -entonces único en el mundo-, hoy en día se halla extendida a unos catorce países, ente otros Japón y Rusia. Por otra parte, esta nueva tendencia encuentra su sustento no sólo en las reformas concretadas sino también en los intentos efectuados en un sinnúmero de países de reformar el sistema electoral vigente en esta misma dirección.'. Por su parte, Marco Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el 'Diccionario Electoral 2000', editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C. México, Distrito Federal, noviembre de mil novecientos noventa y nueve y citado anteriormente, sostiene: '... En los países en que se usa el sistema de representación proporcional, los electores tienen un amplio rango de opciones políticas representadas por los diversos políticos, a los cuales sólo se les exige mantener un mínimo porcentaje de votación a su favor para poder participar en las elecciones. Por ejemplo, para que exista un partido en Suiza y la República Federal Alemana se da un umbral mínimo de 4 o 5% respectivamente, para prevenir la proliferación de muchos partidos demasiado pequeños. En Italia e Israel los umbrales mínimos son del 1%, por lo que propician la existencia de múltiples partidos.'. Por lo que atañe al ámbito federal, ya quedó evidenciado que la barrera legal mínima para que un partido político acceda a la asignación de diputados por representación, actualmente es del 2% e históricamente ha fluctuado, incluso, durante la vigencia del sistema de diputados de partido entre el 1.5 y el 2.5%. III. Marco nacional: Ahora bien, en lo tocante a los llamados umbrales mínimos, barreras o cláusulas de exclusión, tienen en el derecho positivo mexicano, antecedentes más remotos que la consagración constitucional y legal del principio de representación proporcional para elegir diputados al Congreso Federal, ocurrida en mil novecientos setenta y siete, pues como ejemplo puede citarse que antes de esa reforma, el medio que tenían los partidos políticos para ser representados en la Cámara de Diputados, era a través de los diputados de partido, sistema creado en mil novecientos sesenta y tres, consistente, esencialmente, en que además de los diputados elegidos por mayoría de votos, los partidos que alcanzaban el 2.5% de la votación total, tenían derecho a una representación de cinco diputados por partido; y por cada 0.5% adicional que lograran de votos, se les asignaba un diputado más, con la limitante de veinte. Igualmente, los partidos que alcanzaban veinte escaños por la votación individual mayoritaria, no tenían derecho a diputados de partido, esto es, dejaban por ese solo hecho de ser considerados como partidos minoritarios. Otra nota característica del sistema de diputados de partido, consistió precisamente en que, la asignación debería hacerse en riguroso orden mayoritario, según el porcentaje de votación logrado. Sólo tenían derecho a esa asignación, los partidos políticos que estuvieran registrados por lo menos con un año de anterioridad al día de la elección. La barrera mínima del 2.5% de votación para acceder a diputados de partido, subsistió hasta mil novecientos setenta y dos, pues mediante reforma constitucional que entró en vigor en febrero de ese año, se redujo a 1.5% y se aumentó a veinticinco el número máximo de diputados que cada partido podía tener por ese sistema; ello obedeció a que en las elecciones de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos setenta, algunos partidos de oposición no alcanzaron esa votación mínima requerida, pese a que de todos modos se les reconoció ese derecho. Con la implementación del sistema mixto o segmentado en la elección de diputados al Congreso Nacional, de mayoría relativa y representación proporcional, subsistió la cláusula de exclusión, para aquellos partidos que obtuvieran una votación inferior al 1.5% de la total emitida. Ese porcentaje fue aumentado 2%, actualmente vigente en el artículo 54, fracción II, constitucional, para cuyo efecto se tuvo en consideración, según se desprende del dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis. Puesto a consideración de la Cámara de Diputados el día inmediato posterior, en lo que atañe al caso, lo siguiente: 'Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del voto, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados que en ningún caso fue menor al 2.5% en la elección de diputados de representación proporcional, reflejan una mayor capacidad de convocatoria de dichas instituciones políticas. En tal virtud, a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde con la mayor pluralidad y competitividad observadas, se propone reformar el artículo 54 de su fracción II, en adelante y elevar el porcentaje de votación mínimo requerido para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de 1.5% a 2.0%.'. El dictamen fue aprobado en la fecha indicada en último orden por cuatrocientos cincuenta y cinco votos a favor y ninguno en contra, y se ordenó pasarlos a la Cámara de Senadores, en la cual el dictamen correspondiente fue elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, Sección Primera y puesta a consideración de esa Cámara el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis; en ese dictamen, en lo que se refiere al tema que se analiza se dijo: 'Por lo que hace a la elección de los 2000 (sic) diputados según el principio de representación proporcional se modifican las bases para establecer que todo partido político que alcance por lo menos el 2 por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que les sean atribuidos diputados según el mencionado principio. Esta propuesta tiene como objeto incentivar la conformación de partidos políticos con una base más amplia de simpatizantes y con el fin de que se conviertan en organizaciones políticas sólidas y duraderas.'. De los antecedentes citados se deduce que en cuanto al establecimiento de una barrera mínima para que los institutos políticos participantes en algún proceso electoral, accedan a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ha obedecido a cuestiones estrechamente vinculadas con el fortalecimiento del sistema de partidos y está enfocado a garantizar que aquellos a los que se les identifica por contar con una estructura orgánica e ideológica definida y un número mínimo de afiliados, por ser de acuerdo con su naturaleza constitucional entidades de interés público, organizadas con el fin preponderante de poder participar en la integración del poder público y contar con una base de representación social enmarcada por una particular concepción política que sirva de conclusión y principio de acción colectiva, pueden acceder aunque sean minoritarios, al otorgamiento de escaños por representación proporcional. Todo ello, aunado a una mayor competitividad de los institutos políticos y a su reciente capacidad de convocatoria, ha hecho posible que a nivel federal, se eleve del 1.5% al 2.0% el porcentaje de votación que sirve de acceso a la asignación de diputados de representación proporcional. En el ámbito estatal se incluye un cuadro comparativo de manera ilustrativa, en el cual se establecen los montos porcentuales fijados por las legislaciones respectivas para acceder a diputaciones por representación proporcional, de donde se obtiene que, de acuerdo con la libertad constitucional reservada a las entidades federativas por la fracción II del artículo 116 de la Carta Magna, de legislar en la materia, siempre y cuando acojan los principios de mayoría relativa y representación proporcional en sus leyes, los Congresos Locales en ejercicio de esa facultad, han establecido la barrera mínima que consideran acorde a su idiosincrasia estatal y a la conveniencia, o no, de que proliferen partidos políticos con un mínimo grado de influencia en la sociedad.
"Entidad federativa Porcentaje de votación Total de distritos en para obtener diputaciones que se debe competir de representación por el principio de proporcional. mayoría relativa para registrar diputados de R.P.
"Baja California 4% de la votación estatal 50% de los distritos emitida (artículos 15, electorales (8 de 16), fracción I, inciso b), (artículos 15, fracción I, CPELSBC y 28, fracción inciso a), CPELSBC y 28, II LIPEEBC). fracción I, LIPEEBC).
"Baja California Sur 2% del total de las 8 de los distritos votaciones emitidas en electorales el Estado para todas las uninominales (8 de 15), listas y siempre que no (artículos 41, fracción II, haya logrado más de inciso b), CPEBCS y 276, cinco diputaciones de fracción I, LEEBCS). mayoría relativa y en el caso de coaliciones, el 6% de la votación (artículos 41, fracción II, inciso c), CPEBCS y 276, fracción II, LEEBCS).
"Campeche 3% del total de la 14 de los distritos votación emitida en la electorales circunscripción uninominales del Estado plurinominal (artículo (14 de 21), (artículo 31, 31, tercer párrafo, inciso tercer párrafo, inciso b), CPEC). a), SPEC).
"Coahuila 3% de la votación efectiva 10 distritos uninominales en el Estado (artículos 35, (10 de 20), (artículos 35, tercer párrafo, requisito 3, tercer párrafo, requisito CPEC y 9o., tercer párrafo, 2, CPEC y 9o., tercer inciso c), CEEC). párrafo, inciso b), CEEC).
"Colima 1.5% de la votación estatal 50% de los distritos y haya cumplido con lo electorales (8 de 16), dispuesto por el artículo (artículo 201, fracción II, 201 del Código Electoral CEEC). del Estado (artículo 301, segundo párrafo, CEEC).
"Chiapas 1.5% de la votación para La mitad del total de los diputados en toda la distritos (22 de 24), entidad (artículos 16, (artículo 260, fracción I, quinto párrafo, CPECH y inciso a), CEECH. 260, fracción I, inciso b), CEECH).
"Chihuahua 2% de la votación estatal 14 o más distritos válida emitida (artículos electorales 40, sexto párrafo, uninominales (14 de 22), CPELSCH y 15, párrafo (artículos 40, sexto 1, LEECH). párrafo, CPELSCH y 15, párrafo 1, LEECH).
"Durango 2.5% de la votación total Dos terceras partes de emitida (artículos 31, los distritos electorales segundo párrafo, fracción uninominales (10 de 15), II, CPED y 280, segundo (artículos 31, segundo párrafo, inciso a), CEED). párrafo, fracción I, CPED y 280, segundo párrafo, inciso b), CEED).
"Guanajuato 3% de la votación total Dos terceras partes de los emitida (asignación de distritos uninominales 12 diputados de R.P.), (8 de 22), y que tienen y los que se ubiquen registro como partidos entre el 1.5% y el 3% políticos nacionales o de la votación válida estatales (artículos 44, emitida (asignación de fracción IV, CPEG y 280 2 diputados de R.P. CEEG). siempre y cuando no alcancen la mayoría en ninguno de los distritos uninominales), (artículos 44, fracción IV, CPEG y 280, CEEG).
"Guerrero 1.5% de la votación 19 distritos de que se total válida en la compone el Estado circunscripción (19 de 28), (artículo 14, plurinominal (artículo fracción I, CEEG). 13, segundo párrafo, CEEG).
"Hidalgo 3% de la votación estatal emitida (artículo 234, fracción I, LEEH).
"Jalisco 2% de la votación Dos terceras partes del total emitida para esa total de distritos elección, sin considerar electorales para tal efecto los votos uninominales (14 de 20), nulos y los de los (artículos 20, fracción I, candidatos no CPEJ y 31, fracción I, registrados (artículos inciso b), LEEJ). 20, fracción II, CPEJ y 31, fracción I, inciso a), LEEJ).
"México 1.5% de la votación 30 distritos electorales total emitida en el (30 de 45), (artículos 31, Estado en la elección fracción II, CPELSM y 21, de diputados de M.R. fracción I, CEEM). (artículos 31, fracción II, CPELSM y 21, fracción II, CEEM).
"Michoacán 1.5% de la votación (artículo 196, fracción II, inciso a), CEEM).
"Morelos 3% de la votación 12 distritos electorales total emitida (artículo (artículo 22, fracción I, 24, párrafo 2, CPEM). CEEM).
"Nayarit 2% de la votación Dos terceras partes de los emitida (artículo 27, distritos electorales fracción II, CPEN). (artículo 27, fracción I, CPEN).
"Nuevo León 1.5% de la votación total emitida (artículo 211, fracción I, LEENL).
"Oaxaca 1.5 % de la votación 12 distritos electorales estatal emitida (artículo (artículo 33, fracción I, 33, fracción II, CPEO). CPEO).
"Puebla 1.5% de la votación Dos terceras partes de los emitida (artículo 35, distritos uninominales fracción II, CPEP). (artículo 35, fracción I, CPEP).
"Querétaro 2.5% de la votación total emitida (artículo 157, inciso c), CIPEQ).
"Quintana Roo 2.5% de la votación 8 distritos electorales total válida (artículo (artículo 54, fracción I, 54, fracción II, CPEQR). CPEQR).
"San Luis Potosí 3% de la votación 10 distritos electorales válida emitida (artículo uninominales (artículo 54, CPESLP). 171, fracción V, incisos a) y c), LEESLP).
"Sinaloa Entre el 2% y 5% de 10 distritos electorales la votación emitida (artículo 24, párrafo 4, (artículo 24, párrafo CPES). 5, CPES).
"Sonora 3% de la votación 11 distritos electorales total (artículo 32, (artículo 182, fracción CPES). II, CEES).
"Tabasco 1.5% de la votación Dos terceras partes de los total emitida (artículo distritos electorales 14, fracción II, CPET). (artículo 14, fracción II, CPET).
"Tamaulipas 1.5% de la votación Dos terceras partes de los estatal emitida distritos electorales (artículo 27, fracción (artículo 27, fracción I, III, CPET). CPET).
"Tlaxcala 3% de la votación 13 de los distritos efectiva (artículo 33, electorales (artículo 33, fracción II, CPET). fracción I, CPT).
"Veracruz 2% de la votación 15 de los distritos emitida (artículo 46, electorales (artículo 46, párrafo 1, fracción II, párrafo 1, fracción I, CPV). CPEV).
"Yucatán 1.5% de la votación Totalidad de los distritos emitida (artículo 21, electorales (artículo 21, inciso B), CPEY). inciso A), CPEY).
"Zacatecas 2% de la votación 13 distritos electorales total efectiva (artículo (artículo 28, párrafo 3, 28, párrafo 3, inciso B), inciso A), CPEZ). CPEZ).
"Distrito Federal 2% del total de la Todos los distritos votación emitida en uninominales del D.F. la circunscripción (40 de 40) (artículos 37, plurinominal quinto párrafo, inciso a), respectiva (artículos EGDF y 11, inciso c), 37, quinto párrafo, CEDF). inciso b), EGDF y 11, inciso b), CEDF).
"Por lo que hace al ámbito municipal, a manera de ejemplo se incluye un cuadro, que contiene algunos porcentajes de votación requeridos para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
"Entidad federativa Asignación de regidurías Ordenamiento electoral (porcentaje)
"Campeche La que resulte de deducir Código Electoral, la votación total emitida artículo 203, numeral 2, en el respectivo Municipio inciso c). los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el 4% y los votos nulos.
"Chiapas 1.5% de la votación Código Electoral, artículo total emitida en la 257, fracción I. elección de Ayuntamientos
"Colima 1.5% de la votación Código Electoral, artículo total. 308, fracción I."Estado de México 1.5% de la votación Código Electoral, artículo válida emitida. 276, fracción II.
"Guanajuato 1.5% del total de la Código de Instituciones y votación válida emitida. Procedimientos Electorales, artículo 251, fracción II.
"Jalisco 2.55% de la votación Constitución, artículo 75. total.
"Michoacán 1.5% de la votación Código Electoral, artículo válida. 196, fracción II, inciso b).
"Morelos 1.5% del total de los Código Electoral,artículo sufragios emitidos en 24. el Municipio.
"Nuevo León 1.5% de los votos Ley Electoral, artículo emitidos en los 220, fracción II. Municipios de más de 20 mil habitantes inclusive o el 10 de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes.
"Oaxaca 6% de los votos Código Electoral, artículo emitidos en la 233, inciso b). circunscripción municipal.
"Puebla 2% de la votación Constitución, artículo emitida en el 102, fracción I, inciso e) Municipio, de y Código Electoral, acuerdo a las artículo 322. fórmulas y procedimientos que establezca la ley de la materia.Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el consejo general, procederá a la asignación de regidores.
"San Luis Potosí 2% de la votación. Ley Electoral, artículo 178, fracción I.
"Sinaloa 2% de la votación Ley Electoral, artículo 13. municipal.
"Sonora 1.5% de la votación Código Electoral, artículo total emitida. 188, fracción I.
"Tabasco 1.5% del total de la Constitución, artículo 14, votación emitida para fracción II. las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
Veracruz 2% de la votación Código de Elecciones, total emitida. artículo 232.
"Zacatecas 2% de la votación Constitución, artículo 83, efectiva en el Municipio. fracción III y Código Electoral, artículo 24, fracción I, inciso a).
"IV. Opinión sobre el caso concreto. Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integra por los Poderes Federales y los Locales, que determinan su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos, y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de la entidad, además de establecer algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas, debe acoger en algunos aspectos a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal. Como se desprende de los preceptos antes mencionados, el Estado Federal mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Así, la misma Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos en la vida institucional de las entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la realización entre intereses locales de la entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado. El concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes; la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en materias sobre las que no legisla la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución Federal la que así lo manda, es decir, ni los Poderes de la Unión ni los de los Estados, pueden válidamente, interferir en sus esferas de competencia y límites cuando materializan sus atribuciones, ello es así, en tanto que, entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo existir jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando por su propia naturaleza originaria, deban ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta. La capacidad de legislar constituye una facultad para dictar sus propias leyes, como lo son la Constitución Local como norma suprema del Estado, así como las leyes secundarias locales, ello no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales. Del artículo 115, base VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa la obligación para el legislador local de introducir en sus leyes el principio de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, en todos los Municipios. Esta obligación se introdujo a través de la reforma al artículo 115, publicada mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación, del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ordenándose en el artículo primero transitorio que dicho decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, quedando redactado en los siguientes términos: 'Artículo 115. ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ...'. Como se observa, el mandato del Constituyente Permanente a las soberanías locales, sólo se limitó a ordenar la introducción del principio de representación proporcional en las elecciones de los Ayuntamientos, sin establecer bajo cuál de sus variantes, ni en qué porcentajes, por lo que la delegación fue en sentido amplio. Por su parte del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la misma Carta Fundamental, se establece que para que las Legislaturas Estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mencionado principio, con lo que se respeta la autonomía estatal concedida en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. La reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. En efecto, con la reforma electoral al artículo 116 de la Ley Fundamental, en el año de mil novecientos noventa y seis, en la que se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las Legislaturas de los Estados, desapareciendo así, el sistema de diputados de minorías, también se les dejó en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional; por tanto, conforme a ello, cada una de las Legislaturas Locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, tenían facultad para establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional y las circunstancias plurinominales en que debía dividirse el territorio de la entidad. Asimismo, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Local, se obtiene que conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben de introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de referencia; lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes, lo que evidencia la remisión a las Legislaturas Estatales, para que conformen su sistema electoral en cualquiera de las formas conocidas del género representación proporcional, o para que construyan alguno, siempre y cuando incluyan las medidas para que los órganos electos, estén integrados por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tenga en cuenta la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos; además, que esas legislaturas no incurran en actos o leyes simulados, en los que den el nombre de representación proporcional a determinadas situaciones ajenas a tal principio; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que el propio numeral reserva a las Legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En conclusión, de los artículos 115, fracción VIII y 116, párrafo tercero, fracción II de la Constitución Federal ya transcritos, se advierte que las Legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. La obligación estatuida en los mencionados artículos 115 y 116 constitucionales, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe precepto en la Carta Magna que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las Legislaturas Locales cumplan o se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral estatal, tanto en lo que se refiere a diputados como a integrantes de los Ayuntamientos. Luego, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra consignado a favor de las Legislaturas Estatales, las que conforme a los citados artículos 115 y 116 constitucionales, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, como barrera legal para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional o de regidores o cualquier otro miembro electo por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que por el contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, o de los miembros de los Ayuntamientos, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados por el segundo de los principios, o regidores electos por ese principio, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, privilegiando, se reitera que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional queden plasmados en la legislación local de manera objetiva y racional; es decir, que resulten funcionales para garantizar el sistema de partidos, pues gozan de soberanía. V. Opinión de la Corte: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio constituye un sistema compuesto con bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos, los candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo a la vez que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Respecto a la barrera mínima establecida en 2.5% de la votación por representación proporcional, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir lo relacionado con la acción de inconstitucionalidad 6/98, interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos del Congreso de Quintana Roo y el Poder Ejecutivo del propio Estado, resuelta en sesión plenaria el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya ejecutoria aparece publicada en las páginas 769 a 842 del Tomo VIII, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación relativo al Pleno y a las Salas, entre otras cosas estableció: '... Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. ... Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución. ... Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. ... El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. ... Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: «... Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II). ... la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.» ... También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan. ... Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos. ...'. Similarmente, en esa ejecutoria se establecieron cinco requisitos que necesariamente deben observar los Congresos Estatales al legislar sobre la representación proporcional, del cual destaca el ubicado en segundo orden, de establecer un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados y al pronunciarse sobre el 2.5% establecido en el artículo 229, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consideró el mismo apegado a los lineamientos constitucionales; esos criterios se encuentran contenidos en las tesis publicadas en las páginas 189 y 190 del Tomo VIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son los siguientes: 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.' y 'MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.'. Precisado lo anterior, esta Sala Superior opina que atento al texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se arguye, en relación directa y limitada con los conceptos de invalidez, no se advierte, como se alega, un sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de regidores por el mismo principio que pugne con las disposiciones en que se sustenta éste, ni, por consecuencia, con el artículo 54 constitucional; consecuentemente, no es como lo señala el partido político promovente que con dichos incrementos la asignación en cuestión no responda al voto ciudadano, así como que con el mismo incremento se pretenda limitar la participación de los partidos políticos minoritarios en la integración de los Ayuntamientos, buscando la existencia sólo del partido mayoritario por el principio de mayoría relativa y el partido político que obtenga el segundo lugar en los resultados electorales correspondientes; pues como ya se ha asentado con anterioridad, el artículo 116, fracción II, párrafo III de la Constitución Federal, se obtiene que conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que dicho principio se prevea en su sistema electoral local. En tanto que, el propio numeral reserva a las Legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y las fórmulas de asignación respectivas. En el mismo sentido, se opina que siendo por disposición del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligación de las Legislaturas Locales al introducir el principio de la representación proporcional en las elecciones de Ayuntamientos, se da cumplimiento al mandato constitucional al prever en el artículo 209 del referido Código Electoral la asignación de regidores por dicho principio; determinación que corresponde con la absoluta libertad para establecer la forma y los porcentajes requeridos para tener derecho a la representación proporcional, prevista en la Carta Magna. E.1. Por otra parte, en relación al punto de inconformidad contenido en el numeral 5 (segunda parte), en el sentido de que el artículo 206 del Código Electoral local, en comento, al no establecer ningún tipo de limitación para que el partido mayoritario que se encuentre en el supuesto del artículo 208 participe con las asignaciones previstas en el artículo 207 contrario a lo dispuesto por el artículo 54, fracción IV, de la Carta Fundamental, pues el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; por lo que en todo caso, el partido mayoritario puede alcanzar más del 74% de los integrantes de la legislatura. En relación a lo anterior, cabe establecer que el Congreso del Estado de Aguascalientes, en términos del artículo 17 de la Constitución del Estado, antes transcrito, se integra a través de un sistema mixto, en donde dieciocho diputados pertenecen al principio de mayoría relativa y hasta nueve por el principio de representación proporcional. Ahora bien, de la norma constitucional local transcrita se desprende también que para obtener acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, necesariamente los partidos políticos deberán haber participado en la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos doce de los dieciocho distritos uninominales; y haber alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida y se aprecia, a su vez, que la ley electoral determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación de diputados por representación proporcional. El procedimiento y requisitos de mérito se refleja en los artículos 206, 207 y 208 de la ley electoral del Estado de Aguascalientes, con lo que pone de manifiesto que, en esos dispositivos constitucionales y legales, se cumple con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de que las Legislaturas de los Estados, se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes. Esto es porque, como se puntualizó anteriormente, no existe disposición constitucional tendiente a limitar la actividad legislativa estatal, en cuanto al porcentaje de votación requerida para acceder al otorgamiento de esas diputaciones ni de las fórmulas de asignación, lo que conduce a estimar que en ese sentido, se reserva facultad a los Estados para determinar, acorde con las circunstancias específicas de cada entidad, las bases a que deberá sujetarse la asignación correspondiente, tal y como se hizo en los artículos mencionados al inicio de este párrafo. Esto tiene razón de ser, en atención al principio rector del federalismo actualizado inicialmente, al constituirse la República mexicana, como representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental; es decir, la autarquía reservada a las entidades federativas, evidentemente tiene como limitante en cuanto a su régimen interno, sujetarlo a las disposiciones de la Carta Magna. De acuerdo con las manifestaciones externadas por el accionante, y del análisis armónico de las normas contenidas en esos dispositivos legales, no se aprecia disposición alguna contraventora de normas constitucionales, antes bien, se advierte, conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV del artículo 207 del Código Electoral local, que todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos; similarmente que a ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados; esto en términos de lo que dispone el artículo 208 del mismo ordenamiento electoral local, sin descartar la eventualidad de que alguna entidad de interés público contendiente en las elecciones, obtuviese la totalidad de las constancias de mayoría, que por sí es factible; la asignación de los diputados que por el principio de representación proporcional, realmente le correspondieran independientemente del número que se le asignara, conforme con la votación estatal obtenida, tendría que reducirse a dos; así que, los restantes deben otorgarse a los partidos minoritarios, con sujeción a las reglas contenidas en esos preceptos y satisfechas las exigencias legales para acceder a ellos. La constitucionalidad de tales preceptos deviene de que no existe procedimiento para otorgar diputaciones por el principio de representación proporcional, en forma automática, apoyado en el número de constancias de mayoría obtenidas, ni en razón al porcentaje de la votación depositada a favor de determinado partido, hasta alcanzar veinte, número señalado como tope máximo que pueden tener los partidos políticos por ambos principios; consecuentemente, la asignación que se haga por el principio de representación proporcional, es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que obtengan los candidatos postulados por el partido, de acuerdo con su votación. Por lo tanto, no es dable considerar que lo dispuesto por los artículos 206, 207 y 208 del Código Electoral local, contravenga lo señalado por el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la disposición constitucional no ordena a las Legislaturas Locales establecer un tope máximo de diputados por ambos principios en función al número de distritos electorales, como lo afirma el promovente, mientras que el artículo 116 de la propia Norma Superior, como ya se dijo, otorga discrecionalmente a los Congresos Locales, el fijar la correlación entre diputados electos por ambos principios. Sin embargo, no pasa desapercibido a esta Sala Superior, el hecho de que pudiera darse la sobre-representación a la que alude el actor, como consecuencia de la reglamentación que se contiene en los artículos impugnados. En consecuencia, no se advierte que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional contenida en los artículos del Código Electoral en comento, contravenga la disposición constitucional señalada."
DÉCIMO. Por oficio PGR/035/2001, de fecha cinco de enero de dos mil uno, el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó lo siguiente:
"I. Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la presente acción de inconstitucionalidad se plantea la posible contradicción entre el Decreto 130 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de octubre de 2000 y la Carta Magna. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitidas las demandas, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1o., 11, primer párrafo, 59, 60, último párrafo, 61, 62, último párrafo, 64, segundo párrafo, 69 y 71 de la ley reglamentaria del artículo 105. En el caso concreto es competente ese Alto Tribunal para tramitar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Ley Suprema. II. Sobre la oportunidad de las demandas. En el presente medio de control constitucional, se demanda la invalidez del Decreto 130 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de octubre de 2000. Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105 disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, en el correspondiente medio oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales antes señalados, el cómputo del término para la presentación de la demanda que nos ocupa, inició a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto combatido, es decir, el 31 de octubre de 2000, feneciendo el 29 de noviembre del mismo año. Considerando que los escritos de demanda de los Partidos Verde Ecologista, del Trabajo y Convergencia por la Democracia, fueron presentados ante ese Máximo Tribunal el 21 y 29 de noviembre de 2000, como se desprende de autos, es de concluirse que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por esos institutos políticos se interpusieron oportunamente. Respecto de la demanda intentada por el Partido Alianza Social, la misma fue interpuesta hasta el 30 de noviembre, por lo que, atento a lo expuesto en párrafos precedentes, resulta extemporánea su presentación. Consecuentemente, de conformidad con la fracción II del artículo 20, en relación con la fracción VII del diverso 19, debe sobreseerse el presente juicio por lo que hace a esta demanda. III. Sobre la legitimación procesal de las actoras. Las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan fueron promovidas por los Partidos Verde Ecologista, Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social. Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, para que, por conducto de sus dirigencias nacionales, ejerciten las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federal o locales. En este contexto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando la demanda de acción de inconstitucionalidad es interpuesta por un partido político, para acreditar su legitimación, se deben satisfacer los siguientes requisitos: Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad correspondiente; Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso, y Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político que promueve cuente con facultades para ello. En tal virtud, se procede a analizar la legitimación procesal de los partidos políticos accionantes y de las personas que promovieron en su nombre y representación. Respecto del Partido Verde Ecologista de México. Este partido promovió la acción de inconstitucionalidad 34/2000, por conducto de su presidente nacional, personalidad que acreditó con la constancia expedida a su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de 30 de noviembre de 2000, del que se desprende que cuenta con registro definitivo como partido político nacional. Ahora bien, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México establecen, en sus artículos 10, 11, fracción VI, 14, 15, fracción II, 16, fracción I y 17, fracción I, lo siguiente: 'Artículo 10. La asamblea nacional es el órgano de autoridad suprema del partido. Se reunirá por lo menos cada cuatro años y se integrará con los miembros de la comisión ejecutiva nacional y con el presidente de la comisión ejecutiva estatal de cada una de las entidades federativas de todo el país, quienes tendrán derecho a voz y voto.'. 'Artículo 11. Funciones, facultades y obligaciones de las asambleas nacionales: ... VI. Elegir al presidente del Partido Verde Ecologista de México, quien fungirá como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.'. 'Artículo 13. La comisión ejecutiva nacional, es la representante del partido y su órgano de dirección permanente.'. 'Artículo 16. La comisión ejecutiva nacional deberá integrarse por lo menos, con las siguientes instancias: I. Presidente.'. 'Artículo 17. Atribuciones y responsabilidades del presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México: I. Representar legalmente, ante todas las instancias que correspondan al Partido Verde Ecologista de México.'. De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia del Partido Verde Ecologista de México recae en su comité ejecutivo nacional y que éste, por medio de su presidente ejerce la representación legal del partido. En atención a las anteriores argumentaciones, en mi opinión, quien suscribió la demanda lo hizo con facultades para hacerlo a nombre y en representación del Partido Verde Ecologista de México y, consecuentemente, se encuentra legitimado procesalmente para comparecer al presente juicio. Respecto del Partido Convergencia por la Democracia. Éste promovió la acción de inconstitucionalidad 1/2001, por conducto del presidente de su comité directivo nacional, acreditando su personalidad con copia simple de la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 15 de diciembre de 2000, que hace constar que el promovente es presidente del comité directivo del instituto político mencionado y de la que se desprende que dicho partido tiene registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral. Los Estatutos del Partido Convergencia por la Democracia, establecen en sus artículos 47 y 48 lo siguiente: 'Artículo 47. El comité directivo nacional. 1. El comité directivo nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional. ...'. 'Artículo 48. El presidente (a) nacional. 1. El presidente (a) del comité directivo nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados a la asamblea nacional. ... 3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y del consejo nacional con los deberes y atribuciones siguientes: ... n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios ...'. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos, el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia se encuentra legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, en virtud de que ostenta la representación jurídica del instituto político, de acuerdo con sus estatutos. Respecto del Partido Alianza Social. Se estima innecesario entrar al estudio de la legitimación del Partido Alianza Social, así como de quien suscribió la demanda en su nombre y representación, en virtud de que, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el particular en el apartado que antecede, la acción de inconstitucionalidad fue promovida extemporáneamente y, en consecuencia, el presente juicio deberá sobreseerse en lo que hace a la demanda de dicho partido. Respecto del Partido del Trabajo. El Partido del Trabajo promovió la acción de inconstitucionalidad 4/2001, por conducto de los integrantes de la comisión ejecutiva nacional de dicho instituto político, quienes acreditan su calidad con una certificación expedida el 15 de diciembre pasado por el Instituto Federal Electoral, en la que aparecen el nombre de todos y cada uno de los integrantes de dicha comisión, mismos que promueven la presente acción de inconstitucionalidad. De dicha certificación se desprende que el citado partido cuenta con registro definitivo ante el Instituto Estatal Electoral. Los Estatutos del Partido del Trabajo establecen lo siguiente: 'Artículo 23. Las instancias de dirección del partido son: I) Nacionales. ... c) Comisión ejecutiva nacional.'. 'Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional: ... b) Dirigir la actividad general del partido y dar cuenta de su gestión ante el congreso nacional y el consejo político nacional. ... i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente. ...'. De los numerales transcritos se infiere que la dirigencia nacional del Partido del Trabajo corresponde, entre otros, a la comisión ejecutiva nacional, quien cuenta con la representación de dicho instituto político en cualquier asunto de carácter legal. En consecuencia, y toda vez que quienes suscribieron la presente demanda de acción de inconstitucionalidad son los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, es de afirmarse que dichos miembros cuentan con la legitimación en el proceso para accionar la presente vía. IV. Causales de improcedencia. A) Falta de legitimación. El Congreso del Estado de Aguascalientes manifestó que en la presente acción de inconstitucionalidad se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, en virtud de que el señor Jorge González Torres no tiene acreditada la legitimación para demandar, ya que de la documentación presentada ante ese Alto Tribunal no se infiere o especifican las facultades con las que cuenta, por lo que se debe sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad. Agregó que '... en términos del artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así tenemos que la acción intentada resulta improcedente en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento, puesto que los señores Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia, José Antonio Calderón Cardoso, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Alianza Social y Miguel Bess Oberto Díaz, en su carácter de representante común de los miembros integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, no tienen acreditada la legitimación para demandar a este H. Cuerpo colegiado, dado que los documentos con los que supuestamente pretenden acreditarla no cumplen con su cometido, primeramente porque se anexan a la demanda las certificaciones por las que los partidos políticos supuestamente pretenden tener legitimación; sin embargo, de las citadas certificaciones no se infiere o especifican las facultades con las que cuentan, por lo que ese Alto Tribunal debe sobreseer las acciones de inconstitucionalidad promovidas, de conformidad con lo establecido por los artículos 10, fracción I, 11, 19, fracción VII, 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.'. Opinión del procurador. En obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas por el suscrito en el apartado relativo a la legitimación procesal de las promoventes, en virtud de los cuales estimo que esta causal es improcedente. B) La no suplencia de la queja. El Congreso Local expresó que la demanda del Partido Verde Ecologista de México debe ser inatendible, en virtud de que no reúne los requisitos de un verdadero silogismo; el concepto de invalidez carece de razonamientos lógico-jurídicos, es decir, que de conformidad con lo que establece el artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral no opera la suplencia de la queja, ya que debió señalar claramente el supuesto agravio. Por lo que agregó que la presente acción y sus acumuladas deben sobreseerse, ya que se actualiza la causal señalada en el artículo 20, fracción II, en correlación con el artículo 65 de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del suscrito. El argumento esgrimido se refiere a cuestiones de fondo del asunto, es decir, para que ese Alto Tribunal se pronuncie sobre si resulta fundada o no la causal intentada, debe analizar los razonamientos presentados por las actoras, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.', debe desestimarse la misma. V. Sobre los conceptos de invalidez. Para un mejor planteamiento y estudio de las normas que impugnan los partidos accionantes, a continuación se analizan los argumentos por ellos esgrimidos en los siguientes apartados: A. De las coaliciones. El Partido Convergencia por la Democracia controvierte el numeral 33 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que establece que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales por tipo de elección de que se trate, ya que tal precepto viola lo dispuesto por los artículos 9o., 41 y 133 de la Constitución Federal. Señala que 'es claro que se coarta el derecho de asociación al limitarse y restringirse la formación de cualquier especie de asociación, incluidas las coaliciones restringiéndolas a totalitarias y no parciales, privando en su derecho legítimo de asociarse a los partidos políticos que pretende participar en la vida democrática del país.'. Agrega que el derecho de asociación es una garantía constitucional que conforme al artículo 133 constitucional también se encuentra reconocido en diversos tratados internacionales. Por último, sostiene que el artículo 41 constitucional contempla el derecho de asociación como fundamento para que los ciudadanos puedan acceder al libre ejercicio del poder público y, una vez organizados, participar en la vida democrática, por lo que, al limitarse exclusivamente las coaliciones a tener las características de ser totalitarias, obstaculiza el acceso de las minorías a los órganos de gobierno, siendo un impedimento para lograr una conformación plural en los Ayuntamientos y en el Congreso del Estado. Informe de la autoridad promulgadora. Señaló que es cierto que la promulgación y publicación de la norma impugnada compete única y exclusivamente al titular del Poder Ejecutivo estatal, el que actuó en cumplimiento del artículo 41, fracción I, de la Constitución Local. Manifestó que de los actos que los actores reclaman en las acciones de inconstitucionalidad planteadas, únicamente la publicación del Decreto 130 que consta en el Periódico Oficial del Estado de 30 de octubre de 2000, es cierto. Finalmente, precisó que la simple publicación del ordenamiento combatido en nada conculca los derechos o garantías de los accionantes y 'mientras de que (sic) no se dé un acto de aplicación de la norma general que se impugna y también es cierto que el Ejecutivo Estatal no tiene encomendada la aplicación de dicha norma ... reitero que dicha publicación solamente se da en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado, ya que la facultad para publicar las leyes expedidas por el Congreso Estatal, es en realidad una obligación a cargo del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno atentos (sic) a lo dispuesto por los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la ya citada Constitución Política del Estado de Aguascalientes; publicación que no es causal de invalidez ...'. Agregó que de los conceptos de invalidez no se desprende ninguno que realmente le sea imputable al titular del Ejecutivo del Estado y que pudiera afirmarse afecte a los partidos políticos promoventes. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral. Sobre este concepto de invalidez, esta autoridad manifestó esencialmente lo siguiente: Ni el artículo 9o. ni el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan a la coalición. Además de que el artículo 41 en su fracción I es el que regula un tipo específico de asociación conocida como partidos, así como sus derechos, entre los que encontramos el derecho de participar no sólo en las elecciones nacionales, sino también en las estatales y municipales. Sin embargo, no es ilimitado, pues la propia norma precisa que la intervención de éstos en los procesos electorales será determinada por la ley en forma específica. Esa remisión autoriza a las leyes estatales a regular en forma específica la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales. Si bien es cierto que el registro de los partidos les permite acogerse a ciertos derechos y prerrogativas que la ley les concede, también lo es que éstos se regulan en los términos y formalidades que la misma prevé, de tal manera que si el derecho sustantivo prevalece en la ley posterior a su reforma y lo que se modifica únicamente atiende a las formalidades y requisitos para hacerlos vigentes, no puede entonces alegar afectación a sus derechos sustantivos. Entonces, se puede válidamente concluir que las entidades gozan de plena libertad para legislar en cuanto a su régimen interior lo relativo a las coaliciones, lo que resulta acorde con nuestro régimen federal establecido en el artículo 124 de la Carta Magna. Por lo anterior '... el artículo tildado de inconstitucional al establecer como condición para la coalición, que ésta se realice de manera total por tipo de elección, no establece otra cosa que un requisito de naturaleza material, sobre el que en nada pervierte los derechos consignados constitucionalmente para los partidos políticos, debiéndose señalar además, que el partido que se coaliga para una elección, como por ejemplo la de diputados o de Ayuntamientos, conserva su derecho a participar con candidatos propios respecto de las otras elecciones, inclusive la de gobernador, o viceversa, situación que comparada con los requisitos establecidos a nivel federal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es más laxa ...'. Por lo anterior, la reforma controvertida al artículo 33 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes no resulta contraventora de lo establecido en los artículos 9o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, en relación con la violación al artículo 9o. de la Constitución Federal, que regula la libertad de asociación, debe establecerse que por ser una garantía individual o un derecho subjetivo público de naturaleza no electoral, no se emite opinión respecto a la inconstitucionalidad del artículo 33 del código local, en relación con ese dispositivo constitucional. Opinión del procurador. Los argumentos de la actora vertidos en el presente apartado están encaminados a demostrar la violación a lo dispuesto en los artículos 9o., 41 y 133 de la Constitución Federal, los cuales resultan infundados por las siguientes consideraciones: El numeral 33 del Código Electoral de la entidad cuya invalidez se solicita establece: 'Artículo 33. Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa, y de miembros de los Ayuntamientos. ...'. Al respecto, el actor manifestó que a través del precepto impugnado se limita la garantía de libre asociación, toda vez que únicamente prevé la coalición totalitaria, soslayando la parcial. Ahora bien, los artículos constitucionales que se dicen violados, prevén en lo conducente: 'Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...'. 'Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ...'. 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. En principio, el artículo 9o. constitucional contempla uno de los derechos subjetivos públicos fundamentales, consistente en el derecho de asociación, el cual se actualiza en la posibilidad que tienen los ciudadanos mexicanos para reunirse o asociarse, con cierta permanencia, incluyendo a los partidos políticos. En materia electoral, el derecho de asociación es característico de todo sistema democrático, puesto que coadyuva a producir un pluralismo político e ideológico, el cual logra la participación ciudadana en la formación del gobierno y en la supervisión de su actuación. Ahora bien, las coaliciones son entendidas como asociaciones de partidos políticos con fines electorales, y no crean una entidad jurídica diversa e independiente a las de sus integrantes, toda vez que son de carácter temporal, se forman para cada proceso electoral en el que participen y, una vez éste termina, desaparecen, al haber alcanzado el fin político perseguido. Es evidente que la coalición entre partidos políticos está garantizada por la libertad de asociación; sin embargo, este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole que pueden ser contempladas en los ordenamientos electorales respectivos. Por otra parte, cabe señalar que los Estados tienen la facultad de reglamentar la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la Norma Suprema, específicamente los contemplados en el artículo 41, fracción I, que remite a la legislación secundaria, la forma en que debe darse la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales; en consecuencia, debe estarse a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que establece el Código Electoral de la entidad sobre la manera en que pueden asociarse. Atento a lo anterior, e interpretando armónicamente los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se infiere que los Estados dentro de sus respectivos ámbitos regularán el derecho de asociación de los partidos políticos para que éstos participen en los procesos electorales, y determinarán las formas de su participación. Ahora bien, el artículo 33 impugnado regula la participación de los partidos políticos en los procesos electorales del Estado, a través de una coalición, condicionándola a que participen en forma total. De lo antes vertido se advierte que el precepto impugnado no impone una prohibición absoluta para que los partidos políticos puedan coaligarse, sino que condiciona su realización, lo cual no es otra cosa que la reglamentación que introduce la Legislatura Local para regular el ejercicio de los derechos de los partidos de asociarse, así como la forma y requisitos para que puedan participar en un proceso electoral determinado, dentro de los límites que establezca una ley. La regulación prevista en el Código Electoral local no se refiere a la sustancia del derecho de asociarse, sino a las condiciones concretas de su ejercicio. En este sentido, las normas aplicables a la participación de cualquier partido político nacional en un proceso electoral en el Estado de Aguascalientes, si bien deberán sujetarse a las bases generales que disponga el multicitado artículo 41, fracción I, de la Carta Magna, también lo es que, al tratarse de un proceso local, la Legislatura Estatal puede regular la manera en que los partidos políticos pueden celebrar coaliciones, como en el caso acontece. Bajo este contexto, de acuerdo con el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para que un partido político pueda celebrar una coalición, deberá cumplir con determinados requisitos y formalidades, es decir, la regulación estatal dispone que este derecho podrá ejercitarse en el caso de que se forme una coalición de manera total por tipo de elección de que se trate. Por lo tanto, se concluye que el artículo 33 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes no resulta violatorio del derecho de asociación consagrado en el numeral 9o. constitucional, ni de los principios rectores previstos en su diverso 41, fracción I, ambos de la Constitución Federal, ya que no se impide a los partidos políticos ejercer su derecho de coaligarse, ni a promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En virtud de lo anterior, debe desestimarse el planteamiento de invalidez en cuanto se aduce violación al artículo 133 constitucional, vinculado con la contravención a ciertos tratados internacionales referentes con el derecho de asociación, puesto que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la norma combatida no conculca el derecho de libre asociación, ni lo establecido en el numeral 41 de la Ley Fundamental. B. Del financiamiento público. Las actoras manifestaron que los artículos 43, 44, 46, 47, 51 y 53 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes violan diversos preceptos de la Constitución Federal, por lo que, por cuestión de método, se analizarán las transgresiones planteadas respecto de cada uno de los dispositivos impugnados. 1. El Partido Convergencia por la Democracia impugnó el artículo 43 del ordenamiento local citado, argumentando que no especifica con precisión la forma en que se habrá de calcular el financiamiento público estatal, tal como lo establece el inciso a) de la fracción segunda del numeral 41 de la Constitución Federal; asimismo consideró que viola los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad consagrados en los numerales 14 y 16 de la misma Ley Suprema, debido a que el financiamiento público que se deberá destinar para actividades políticas electorales no cumple con las bases fundamentales para su distribución, violentando el precepto 116 de la Carta Magna, que aunque no establece porcentajes ni cantidades, sí señala que la distribución del financiamiento 'debe versar sobre bases ciertas y comprobables' y, en el caso, el precepto impugnado es omiso, lo que produce incertidumbre respecto al financiamiento público que será distribuido. 2. El Partido del Trabajo indicó que el numeral 44 del código impugnado es inequitativo, porque ubica en una situación de desventaja a los partidos políticos que no tienen un porcentaje mínimo de votación y a los que recién reciben su registro nacional. Asimismo, estimó que el artículo 44 violenta las fracciones I y II del numeral 41 de la Constitución Federal, porque 'contrae' la participación de los partidos en una de sus principales funciones, que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional así como local, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. El Partido Convergencia por la Democracia agregó que la fracción III del numeral 44 impugnado no fortalece el sistema de partidos, ya que pulveriza el presupuesto para los partidos de nueva creación, y es inequitativo que los partidos con registro nacional que no hubieran alcanzado el mínimo de la votación total en el Estado se les otorgue el 5% de la primera porción del financiamiento público, ya que ellos gozaron de financiamiento anterior y no lograron sus objetivos, por lo que viola lo preceptuado en los incisos b) y f) de la fracción IV del numeral 116 de la Carta Magna, así como el 41 del mismo Ordenamiento Supremo, ya que señala que los partidos políticos son entidades de interés público y establece los fines de los mismos, y el financiamiento que se pretende otorgar a los partidos de nueva creación es insuficiente y poco equitativo en relación a los otros partidos que no obtuvieron el porcentaje de votación, con lo que se viola además el precepto 133 de la Ley Cimera. 3. Convergencia por la Democracia indicó que el artículo 46 de la norma que se impugna establece que por financiamiento para gastos de campaña se les otorgará a los partidos políticos una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para su operación normal, aplicando para su distribución el criterio de proporcionalidad, lo que implica que si el financiamiento por operaciones normales fue pulverizado para los partidos políticos nacionales de nueva creación con la fracción III del artículo 44 y, en consecuencia, será con base en este porcentaje que se repartirá el financiamiento para gastos de campaña, entonces se transgrede lo dispuesto por los numerales 116, fracción IV, inciso f) y 41 de la Constitución Federal, ya que a los partidos de nueva creación les debería de corresponder lo que establece la fracción I del artículo 44 del mismo Código Electoral de la entidad. 4. Los Partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia impugnaron el artículo 47 del decreto que contiene el Código Electoral que nos ocupa, en virtud de que: a) Establece que el autofinanciamiento no deberá superar el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada partido, lo cual da la oportunidad de aportaciones excesivas, con lo que se transgrede lo establecido por los artículos 116, fracción IV, inciso h) y 41, fracción II, primer párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) De igual manera 'no existen mecanismos de sanción establecidos con claridad por el incumplimiento a las disposiciones relativas al control de origen y destino de los recursos de origen privado', con lo que se transgrede lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso h) y 41, fracción II, primer párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. c) El precepto 47 viola la fracción II, primer y segundo párrafos del inciso c) del artículo 41, el inciso h), de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal y 17 de la Constitución de la entidad, al establecer un 50% como tope de autofinanciamiento, que además de ser sumamente alto, permite que el monto de los ingresos por este concepto beneficie a los partidos mayoritarios, ya que podrán superar el monto del financiamiento público anual dejando en desproporción y desigualdad a los partidos minoritarios y de nueva creación. d) Asimismo, el artículo 47 al no precisar la temporalidad y parcialidad de los recursos obtenidos para dicho autofinanciamiento, viola los numerales 41, fracción II y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental y 17 de la Constitución Local. e) El numeral 47 es contradictorio con lo establecido en el artículo 48 del mismo Código Electoral de Aguascalientes, en virtud de que este último prevé que los particulares sólo pueden aportar hasta un 10% del monto del financiamiento público estatal, por lo que se puede dar el supuesto de que las aportaciones privadas estén por encima del financiamiento público. 5. El Partido Convergencia por la Democracia argumentó que el artículo 51 del Código Electoral de la entidad transgrede el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), toda vez que viola la independencia del Instituto Electoral del Estado, al establecer que la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo local se encargue de dar el dictamen definitivo de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos. 6. El Partido Verde Ecologista de México esgrimió que el numeral 53 del ordenamiento que nos ocupa, al exigir que los partidos políticos cuenten con un órgano interno para recibir el financiamiento público, trae como consecuencia erogaciones por manejo administrativo y contable de los institutos políticos y atenta contra los mismos, contraviniendo la equidad a que se refiere el artículo 116 de la Ley Fundamental. Informe de la autoridad emisora. La legislatura de la entidad expresó que las reformas relativas al financiamiento público no vulneran el principio de equidad consagrado en el numeral 41 de la Constitución Federal, ya que no se limita, de ninguna manera, el derecho que tienen los partidos políticos a participar en las elecciones estatales y federales, así como promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional. Manifestó que '... al no vulnerarse el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, por ende, tampoco se violan los artículos 40 y 41 del Pacto Federal que consagra los principios de federalismo, representatividad, equidad y certeza, con lo que se cumple con el principio de supremacía constitucional.'. Agregó que '... la Ley Suprema no establece una exigencia a las Legislaturas Locales para que dispongan en su legislación un sistema preestablecido, definido en sus términos, sino que sea la autonomía estatal la que atendiendo a las peculiaridades locales, cree su propio sistema ...'. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral. Este órgano jurisdiccional señaló en esencia lo siguiente: Nuestra Constitución Federal estatuye la directriz que rige en materia de financiamiento público, que es precisamente el principio de equidad, pues precisa como necesario garantizar, a través de la legislación, que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Es claro que los partidos más pequeños tienden a buscar la mayor cantidad de recursos, para conseguir la apuntada consolidación, mejorar la penetración en la sociedad y crecer en cuanto a su grado de representatividad, por lo que siempre buscarán que se establezca un criterio de distribución plenamente igualitario. En contrapartida, los partidos mayores defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos porque, aducen, no puede darse un tratamiento idéntico a fuerzas políticas de magnitudes diferentes, con requerimientos distintos, por su presencia más amplia o bien más reducida. Respecto a este último punto, cabe señalar que la distribución mencionada se basa en el principio de equidad de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo de la distinción entre partidos políticos nacionales que ya participaron en un proceso electoral local, a quienes en virtud de haber obtenido una aceptación mínima de parte del electorado, se le trata de manera igualitaria a los partidos políticos nacionales de mayor antigüedad y aquellos partidos políticos nacionales de nuevo registro, que no hubiesen participado en una contienda electoral anterior, y que por tal diferencia no pueden gozar del mismo financiamiento que los partidos antes indicados, por no haber intervenido en el proceso estatal electoral, es decir, por no haber pasado por 'la prueba' del respaldo popular. Por lo tanto, a los primeros (partidos políticos nacionales con participación en procesos electorales locales anteriores), se les debe dar un trato igual, en tanto que a los segundos, es decir, a los que cuenten con reciente registro local, se les debe dar un trato diferente a ellos, como en el caso lo dispone el mandato constitucional consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f). Es dable concluir que en la distribución contenida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se dan las condiciones de equidad en la distribución del financiamiento público, además de que su distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las elecciones inmediatas anteriores, tal y como lo determinan los preceptos constitucionales federales; así como también existe por disposición constitucional la obligación de contar con un órgano interno que se encargue de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que egresen como financiamiento público o privado. No se atenta contra la existencia y participación de los institutos políticos nacionales en el Estado, pues como ya se ha señalado, de acuerdo al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorga a las Constituciones y leyes estatales en materia electoral plena libertad para regular el aspecto del financiamiento público, con la única limitante de que la distribución sea equitativa. Tampoco es atendible lo señalado por el promovente en el sentido de que con la distribución del financiamiento señalada en los artículos 44, 45 y 46 del Código Electoral local se establece, implícitamente, la existencia de partidos políticos de primera, de segunda y de tercera clase; ello, en virtud de que, como ya se ha dicho, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal otorga plena libertad a las Legislaturas Locales para brindar financiamiento público a los partidos políticos locales, pero siempre atendiendo a su fuerza electoral, por lo que la preeminencia de unos sobre otros se produce por su penetración en la sociedad, medida a través de los votos obtenidos, lo que es acorde con el multicitado principio de equidad, tal y como se conceptúa constitucionalmente. Respecto a que se violenta la autonomía del Instituto Electoral del Estado al darle facultades a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, cabe apuntar que el artículo 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos, de la Constitución Federal, en términos generales, prevé lo relativo a la organización de las elecciones federales a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral. Esta fracción rige para el ámbito federal, atento al contenido mismo de la disposición y de los supuestos normativos que prevé. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en términos generales se refiere a la función de las autoridades electorales y a la organización de las elecciones que deben garantizar las leyes de los Estados. Este precepto rige para el ámbito estatal conforme al contenido de la disposición y de los presupuestos normativos que la integran. Respecto del artículo 41 constitucional, debe señalarse que contiene diversidad de reglas que forman parte de un sistema general de normas que rigen en materia electoral, de las cuales unas resultan aplicables únicamente en el ámbito federal, como es el caso de la citada fracción III, pero habrá otras que rijan tanto en este ámbito como en el local, dado el contenido mismo de sus disposiciones, tal es el caso de la fracción I que prevé la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público y su participación en las elecciones federales y estatales. El artículo 116 constitucional establece lineamientos generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales, como es el caso de la fracción IV ya citada, que contiene las bases que deberán garantizar las leyes de los Estados en materia electoral. Resalta que en materia electoral la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece las garantías que deben fijar los Estados en sus leyes en cuestiones electorales, retoma diversos principios y lineamientos generales que ya se preveían en el sistema federal y, en particular, en lo tocante a la organización de las elecciones y función de las autoridades electorales, en el referido artículo 41, en el que, incluso, se encuentran más ampliamente desarrollados. Por ello, en determinadas circunstancias es dable atender a ciertas disposiciones para interpretar y dar el debido alcance a otras, aunque estén destinadas a ámbitos distintos, siempre que en su esencia prevean los mismos o similares principios o instituciones, o cuando una haya sido antecedente o marco de referencia para la creación o modificación de la otra, y que su inserción o modificación persiga los mismos o similares fines que la primera, precisamente por la materia que regulan. De lo expuesto se sigue que, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal; 17, inciso d), párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Aguascalientes y 51, párrafos primero y segundo y 62 de su código estatal, el instituto electoral de dicho Estado es el que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la fiscalización sobre el origen y destino del financiamiento público y privado de los partidos políticos en la entidad federativa. La comparación del artículo 28-B del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, antes de la reforma impugnada, con el numeral 51 del mismo ordenamiento ya reformado, permite afirmar que con antelación a la citada reforma, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado tenía a su cargo, de manera independiente y autónoma, el fiscalizar los ingresos y egresos, ya sean públicos o privados de los partidos, auxiliado únicamente por una comisión de fiscalización. En cambio, después de la reforma, esa atribución que ejercía autárquicamente el instituto citado se suprime, pues el dictamen definitivo es ahora facultad exclusiva de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por lo que, para poder proceder a imponer las sanciones a que se hagan acreedores los partidos políticos por el mal uso de los recursos asignados, deberá estarse a lo que disponga el dictamen definitivo que le envíe el Congreso del Estado. Se considera importante hacer notar la trascendencia y consecuencias que traen consigo las modificaciones legales mencionadas, así como la influencia que puede tener el hecho de que el dictamen definitivo sobre la fiscalización del origen y destino de los recursos de los partidos políticos lo realice un órgano legislativo, como lo es el Congreso del Estado de Aguascalientes, cuyas decisiones pueden descansar más en puntos de vista de carácter político, que técnico-jurídicos apegados a la imparcialidad y objetividad, esto es, a diferencia de hacer la fiscalización mencionada por un órgano de naturaleza administrativa electoral conformado por personas apartidistas, que en su actuar deberán siempre apegarse a los principios rectores de la materia. El Congreso del Estado no es un órgano que esté dedicado a la organización de las elecciones, y su vinculación al proceso electoral y sólo por cuanto hace a la calificación de validez de la elección de gobernador que aún conservaba, le fue suprimida por la reforma que hoy se impugna, pasando dicha facultad al Tribunal Local Electoral, según lo establece el artículo 213. La función estatal de organizar las elecciones le corresponde a un órgano profesional y especializado en la materia, cuyo actuar debe ser siempre con estricto apego a los principios rectores de la función electoral, los que en líneas precedentes ya quedaron precisados. Principios que no sólo se refieren a la independencia en relación con otras autoridades, sino también a la que se debe guardar con relación a los partidos políticos, que como sabemos, los Congresos Locales como el de Aguascalientes se conforman precisamente de representantes de estos institutos, quienes toman en estas instancias las decisiones; por ello, la facultad de revisión en definitiva de los dictámenes que presenten los partidos políticos con motivo de informar los ingresos y egresos que tuvieron durante el año, se debe hacer sin presiones o intereses partidistas, esto es, por el Instituto Estatal Electoral, órgano creado con esas condiciones. A manera especulativa, puede decirse también que si el Congreso del Estado, a través de su Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, es la que realiza en definitiva tal tarea, podría darse el caso de que en la integración de la misma podría haber un partido mayoritario, o en su defecto, la alianza que surgiera entre dos o más partidos pudiera manipular el sentido de los dictámenes para el caso de favorecerse o perjudicar a otros partidos. La intervención de un ente extraño en la toma definitiva de decisiones del Instituto Electoral no encuentra justificante alguno, pues como lo hemos reiterado, estos organismos públicos encargados de la función electoral, además de que deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, su actuar siempre debe estar apegado a los principios rectores de la función electoral ya multicitados. En atención a todo lo expuesto, en opinión de la Sala Superior es inconstitucional el párrafo tercero del artículo 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por cuanto hace a la parte relativa a: '... Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo.', por ser contraventora de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, a través de su Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, afecta las facultades del Instituto Estatal Electoral en cuanto a que de manera definitiva dictamine los informes de ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, pues atenta contra la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, asumiendo el Congreso Estatal esa atribución que por naturaleza no le corresponde y que la Constitución Federal y la Constitución Estatal reconocen a favor de la autoridad estatal, pues el ejercicio de sus facultades no puede quedar supeditado a otros órganos de gobierno. Opinión del procurador. 1. Por lo que hace a la afirmación del Partido Convergencia por la Democracia en el sentido de que el artículo 43 que se impugna viola el numeral 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, porque no especifica con precisión la forma en que se habrá de calcular el financiamiento público estatal, manifiesto lo siguiente: Como lo señaló ese Máximo Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2000, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se puede concluir que la norma que rige el financiamiento público de los partidos políticos nacionales que participan en elecciones estatales es el artículo 116, fracción IV y no el 41, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que si bien la Constitución Federal en su artículo 41, fracción II, segundo párrafo, se refiere de manera expresa a los partidos políticos nacionales y regula su financiamiento público, debe considerarse que la fracción I del propio precepto da derecho a los partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales y que, conforme a ello, en el numeral 116, fracción IV, de la Constitución Federal se establecen precisamente las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, como lo es la que se prevé en el inciso f) de dicha fracción, relativa a los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos. Por ello, se estableció que en tratándose de elecciones federales la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mientras que, para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal y las leyes electorales locales respectivas. Derivado de lo antes expuesto, esa Suprema Corte consideró que si se impugnan disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local, como en la especie lo son las del Estado de Aguascalientes, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna y, consecuentemente, resultan infundados los conceptos de invalidez en cuanto se alegue una violación al numeral 41, fracción II, de la Constitución Federal 'ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales'. Con base en las consideraciones previas, resulta claro que las manifestaciones del Partido Convergencia por la Democracia en torno a la contravención del numeral 41, fracción II, de la Constitución Federal son infundadas. En este sentido, a fin de evitar repeticiones innecesarias, el suscrito solicita desde ahora a ese Alto Tribunal tenga por reproducidas las consideraciones que anteceden respecto de los diversos argumentos tendentes a demostrar una contravención a la fracción II del citado precepto constitucional que plantean los demás partidos accionantes, las cuales, por las razones apuntadas, deben declararse también infundadas. En lo tocante a los argumentos del partido primeramente señalado, relativos a la vulneración de los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad consagrados en los numerales 14 y 16 de la misma Ley Suprema, debido a que, según lo afirma la accionante, el financiamiento público que se deberá destinar para actividades políticas electorales no cumple con las bases fundamentales para su distribución; así como respecto de las manifestaciones referentes a que con lo anterior se contraviene también el numeral 116 de la Carta Magna porque éste, aunque no fija porcentajes sí señala que la distribución del financiamiento 'debe versar sobre bases ciertas y comprobables', se hacen las consideraciones siguientes: Es claro que en la misma medida en que las bases contenidas en el numeral 41, fracción II, a que alude el accionante no son aplicables en el caso concreto pues, como quedó establecido, dicho dispositivo no es vulnerado de forma alguna por la disposición que se impugna, tampoco son válidas las argumentaciones sobre la violación que se pretende a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental por el incumplimiento de tales bases. A mayor abundamiento, del análisis al numeral que se impugna, así como a los artículos 41, 42, 44, 45 y 46 del Código Electoral, relativos todos ellos al financiamiento público de los partidos políticos para su operación normal y para gastos de campaña se desprende que, al contrario de lo afirmado por la accionante, sí existe certeza y seguridad jurídica en el cálculo y distribución del financiamiento público de que se trata. En efecto, el artículo impugnado dice: 'Artículo 43. Para dar cumplimiento al artículo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realizará el estudio correspondiente para determinar el monto del financiamiento público estatal, mismo que enviará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a más tardar el mes de septiembre de cada ejercicio presupuestal. Dicho estudio deberá comprender lo siguiente: I. Duración de las campañas; II. Número de partidos políticos que deberán ser contemplados para el financiamiento; III. Estudio del costo de las campañas para cada elección y número de cargos de elección popular; y IV. Deberá de presupuestarse la implementación de los instrumentos de participación ciudadana como el plebiscito y el referéndum.'. Por su parte, los dispositivos que regulan el financiamiento público de los partidos políticos para su operación normal y para gastos de campaña disponen: 'Artículo 41. Los partidos políticos nacionales con registro vigente y acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para su operación normal, tendrán derecho a un financiamiento público estatal anual.'. 'Artículo 42. El Poder Ejecutivo en la formulación del presupuesto de egresos del Estado, que aprobará el Poder Legislativo, incorporará las partidas que correspondan al financiamiento público de los partidos políticos.'. 'Artículo 44. El financiamiento público estatal se dividirá en dos porciones: la primera del 30% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción II de este artículo: I. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, quienes lo destinarán a su operación normal; II. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, se les otorgará con motivo de su financiamiento únicamente el 5% calculado de acuerdo a la primera porción que señala la fracción anterior; III. En el caso que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político; IV. En caso de que no existieran nuevos partidos políticos, la parte proporcional se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos a que hace alusión la fracción I, del presente artículo; V. La segunda porción, también del 70% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos, correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32% respectivamente.'. 'Artículo 45. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores respectivas; y el financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales, al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.'. 'Artículo 46. En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido anteriormente.'. El artículo 43 que se impugna faculta al Instituto Estatal Electoral para realizar los estudios necesarios a fin de determinar a cuánto ascenderá el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos que cuenten con registro ante el Instituto Estatal Electoral, atendiendo al número de institutos políticos que lo recibirán, a la duración y costo de las campañas y cargos a contender, a efecto de que, conforme al artículo 42 antes transcrito, el Ejecutivo Estatal lo incluya en el presupuesto de egresos estatal y, en su caso, sea aprobado por el Congreso Local. Asimismo, los artículos 41 a 46 del Código Electoral contemplan los criterios que habrán de considerarse para elaborar el cálculo de los recursos que por concepto de financiamiento público habrán de recibir los partidos políticos de la entidad y los lineamientos conforme a los cuales se distribuirán los recursos entre los partidos políticos, que deberán ser autorizados en el correspondiente presupuesto de egresos de la entidad, resultando consecuentemente infundado el argumento esgrimido, puesto que los preceptos que lo componen constituyen todo un sistema relativo al financiamiento público que comprende su cálculo, distribución y asignación, dando la certeza y seguridad jurídica que desconoce la accionante. Finalmente, en cuanto al argumento relativo a la contravención del numeral 116 de la Norma Suprema, éste resulta infundado, pues ese precepto constitucional no señala, como lo afirma la actora, la exigencia de 'bases ciertas y comprobables para determinar el financiamiento'. Por el contrario, de la fracción IV, inciso f) del precepto constitucional se infiere que el único principio que rige en cuanto al financiamiento público es el de equidad para su distribución, y en cuanto al cálculo, según el propio inciso, sólo está condicionado a las disponibilidades presupuestales, sin que exista fundamento alguno para aseverar que del principio de equidad se desprenda la necesidad de que la legislación local contemple las bases ciertas y comprobables a que se refiere el actor, como se expondrá más adelante. 2. Por lo que hace a los argumentos de las accionantes señalados con antelación, relativos al numeral 44 del Código Electoral que se impugna, manifiesto lo siguiente: Los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, incisos b) y f), de la Constitución Federal que se señalan como vulnerados disponen: 'Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.'. 'Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.'. Atento a lo que ha establecido ese Alto Tribunal en la ya mencionada resolución de la acción de inconstitucionalidad número 14/2000, el numeral 41 constitucional, fracción I '... establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal como local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que se reitera, tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.'. Respecto a lo que señala el numeral 116, fracción IV, inciso f) de la Ley Cimera en materia electoral, es pertinente atender a lo siguiente: La igualdad es considerada elemento fundamental de la justicia. En efecto, la justicia únicamente puede existir entre personas que son tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y cuyas relaciones son gobernadas por reglas fijas. Un trato igual es la aplicación de la misma regla a todos sin excepción. Por su parte, el requerimiento de equidad no significa que lo mismo debe ser para todos, sino que los iguales deben ser tratados igual y los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes. Es de observarse que el precepto 116 transcrito establece como principio fundamental la equidad para el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Bajo esta premisa las Constituciones de los Estados deberán garantizar a los institutos políticos un trato equitativo en el financiamiento, tanto para sus actividades permanentes como para aquellas relativas a la obtención del sufragio. La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público, ha sido definida por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2000, en el sentido de que dicho principio está consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal y '... se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.'. Al respecto, siguiendo el criterio de ese Alto Tribunal, puede afirmarse que el establecimiento de reglas generales a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, todos los partidos políticos puedan obtener financiamiento público tiende a cumplir propiamente con un principio de igualdad, mientras que las disposiciones que contengan las reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acordes con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno le corresponda; es decir, tratar igual a los iguales, y desigual a los desiguales, tienden a cumplir con el principio de equidad. Precisado lo anterior, se pasa al estudio del artículo 44 del Código Electoral de Aguascalientes que se impugna y que, para mayor claridad, se transcribe nuevamente: 'Artículo 44. El financiamiento público estatal se dividirá en dos porciones: la primera del 30% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción II de este artículo: I. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, quienes lo destinarán a su operación normal; II. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, se les otorgará con motivo de su financiamiento únicamente el 5% calculado de acuerdo a la primera porción que señala la fracción anterior; III. En el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político; IV. En caso de que no existieran nuevos partidos políticos, la parte proporcional se repartirá de manera igualitaria entre los partidos a que hace alusión la fracción I, del presente artículo; V. La segunda porción, también del 70% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos, correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32% respectivamente.'. De conformidad con lo antes transcrito, el financiamiento público de la entidad se distribuye de la manera siguiente: Se divide en dos grandes porciones, a saber: La primera, que es de un 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos, y está reglamentada en las fracciones I, II, III y IV del citado artículo 44. La segunda, que equivale al 70%, se otorgará a todos los partidos políticos acreditados en forma proporcional, tomando como base el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido en las elecciones inmediatas anteriores. Ahora bien, por cuanto hace a la distribución de la primera porción, puede afirmarse que el dispositivo se apega al principio de igualdad, porque de manera general reparte los beneficios a todos los partidos para que puedan llevar a cabo sus actividades ordinarias; asimismo, obedece al principio de equidad, porque la norma atiende al grado de representatividad y situación particular o circunstancias propias de cada uno de los partidos contendientes para que puedan tener acceso a los recursos otorgados, ya que la norma establece los requisitos que deben tener los partidos políticos en la entidad y las circunstancias que deben presentarse para que puedan ser financiados, a fin de que haya un equilibrio en los beneficios que obtengan tales organizaciones en función de los diversos elementos que ahí se contienen. Por lo que hace a la segunda porción, consistente en el 70% del financiamiento público para los partidos políticos de la entidad, tampoco va en contra del principio de equidad en materia electoral, toda vez que al señalar que tal porcentaje se repartirá entre dichos institutos de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores, toma en consideración el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido. Es importante señalar sobre el particular, que la norma toma en cuenta el resultado cuantitativo que cada partido obtenga, lo cual se traduce en la obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la situación real de cada organización y no necesariamente debe coincidir con lo que materialmente reciben uno u otros partidos. Esto es, si un partido obtiene una cierta cantidad de votos mayores a otras asociaciones políticas, tendrá derecho a mayor porcentaje del financiamiento público, porque si no se tomara en cuenta dicha condición para que los partidos obtengan tal beneficio, a todos se les otorgaría el mismo porcentaje, tornándose la norma inequitativa, por lo que es necesario darles un tratamiento acorde a su representatividad y situación particular. En atención a lo anterior, es posible señalar que el artículo 44 no viola el principio de equidad a que alude el accionante, pues, como se desprende de su lectura, establece los dos aspectos a que se refiere ese Alto Tribunal, al prever tanto reglas generales que garantizan a los partidos políticos la obtención de financiamiento para su operación normal, como las reglas de diferenciación entre los mismos, en función de su representatividad y situación particular. Lo anterior se corrobora si se considera que el numeral impugnado, en sus fracciones I a IV establece reglas de diferenciación entre los partidos para efectos de la distribución de la primera porción del financiamiento, las cuales atienden a la representatividad y situación particular de los partidos políticos, como lo es, por ejemplo, el porcentaje de votación alcanzada en las elecciones estatales a que se refieren las fracciones I y II, en las que se da un tratamiento a los partidos que alcanzaron un 2% de la votación total en el Estado y otro a los que no lo hicieron, sin afectarse por ello el principio de igualdad a que nos hemos referido, en la medida que el financiamiento se otorgará por igual al partido que se coloque en las hipótesis de mención. En la fracción III del mismo numeral se hace alusión a que a los partidos políticos de nueva creación que obtengan su registro se les otorgará el 5% de la primera porción del financiamiento público, sin que rebase el 0.5% de éste, lo cual, a decir del Partido Convergencia por la Democracia, es violatorio de los incisos b) y f) de la fracción IV del artículo 116 y 41, ambos de la Constitución Federal. Al respecto, es menester precisar que la fracción III del artículo 44 impugnado, comprende disposiciones relativas a la distribución del financiamiento público y no a la actuación de las autoridades electorales que se rige por el inciso b) del numeral 116, por lo cual éste no puede resultar violado según los argumentos esgrimidos por la actora. Respecto al inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, como ya se manifestó con anterioridad, obliga a los Estados a garantizar que todos los partidos políticos reciban equitativamente el financiamiento público. Ahora bien, la fracción III impugnada del numeral 44 del Código Electoral de la entidad establece que en el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción, es decir, del 30% al que ya se ha hecho alusión, se destinará el 5%, el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% por cada instituto político, lo cual cumple con lo establecido en el precepto constitucional, ya que toma en cuenta aun a aquellos partidos que apenas hayan obtenido su registro sin otro requisito; es decir, el dispositivo cuya invalidez se solicita está tomando en consideración las circunstancias particulares de tales organizaciones para que puedan tener acceso a los recursos otorgados; siendo en la especie que todos los institutos políticos que se ubiquen en ese supuesto recibirán la misma cantidad, lo cual atiende a sus especiales circunstancias, por lo que no se transgrede el principio de equidad, resultando igualmente infundado el argumento en estudio. En cuanto a que el artículo 44 viola el numeral 41 constitucional, además de las consideraciones ya expuestas en lo tocante a la fracción II del citado numeral, resulta claro que, al no conculcarse el inciso f) de la fracción IV del diverso 116 de la Ley Fundamental, el argumento planteado resulta infundado, ya que el dispositivo impugnado no atenta contra la equidad, en virtud de que contempla el mismo tratamiento a todos los partidos políticos que se sitúen en la hipótesis señalada en la fracción III del numeral 44 que en esta vía se combate. Las finalidades atribuidas a los partidos políticos en general están condicionadas a su importancia, determinada por su representatividad y, por otro lado, el financiamiento público para los partidos políticos que participen en procesos electorales locales no está regulado, como erróneamente lo sostiene la actora, por el artículo 41 de la Constitución Federal, sino por el 116 del mismo Ordenamiento Supremo como ya lo sostuvo esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la multicitada resolución relativa a la acción de inconstitucionalidad 14/2000. Argumentan las actoras que el numeral 44 impugnado no toma en consideración que los partidos políticos son entidades de interés público con derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, tal y como lo consagra el numeral 41 de la Carta Magna. A este respecto, es importante señalar que el dispositivo constitucional mencionado regula en su primera fracción el sistema electoral, incluyendo tanto a los partidos con registro nacional como estatal. Esto es, el numeral 41 de la Constitución Federal, va encaminado a establecer máximas comunes a todos los partidos tanto nacionales como estatales, sin embargo, también estatuye que las leyes ordinarias serán las que determinen las bases bajo las cuales se normará su intervención, en consecuencia, otorga al legislador local la facultad para regular las condiciones que deberán cumplir los partidos políticos para tener acceso a los beneficios en materia de financiamiento público; en tal virtud, no se atenta contra la existencia de los partidos políticos, por lo que este argumento es inoperante en cuanto hace al numeral 41 e infundado con respecto al 116, ambos de la Constitución Federal. 3. El numeral 46 del Código Electoral se impugnó, en esencia, porque al decir del accionante establece que por financiamiento para gastos de campaña se les otorgará a los partidos políticos una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para su operación normal, aplicando para su distribución el criterio de proporcionalidad, lo cual, señala, implica que si el financiamiento por operaciones normales fue pulverizado para los partidos políticos nacionales de nueva creación con la fracción III del artículo 44 y, en consecuencia, será con base en este porcentaje que se repartirá el financiamiento para gastos de campaña, entonces se transgrede lo dispuesto por los numerales 116, fracción IV, inciso f) y 41 de la Constitución Federal, ya que a los partidos de nueva creación les debería de corresponder lo que establece la fracción I del artículo 44 del mismo Código Electoral de la entidad. Ahora bien, el dispositivo impugnado señala lo siguiente: 'Artículo 46. En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido anteriormente.'. Como se advierte del numeral antes transcrito, para determinar la distribución del financiamiento de recursos adicionales destinados para gastos de campaña, efectivamente toma como base el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 44, fracción III, del Código Electoral. Sin embargo, dado que como quedó establecido, la fracción III del artículo 44 del Código Electoral no vulnera el principio de equidad de que se trata, por contener criterios que atienden a la representatividad y situación particular de los partidos políticos, puede afirmarse que el artículo 46 que se impugna tampoco viola dicho principio, esto es, si el porcentaje de 5% para los partidos políticos de nueva creación que se establece en la citada fracción III del numeral 44 que se impugna no es inequitativo, tampoco lo es el 50% que sobre dicho porcentaje se establece en el numeral 46 en mención para determinar el financiamiento para gastos de campaña. Por lo anterior, resulta infundado el argumento esgrimido por la actora en relación con la fracción IV, inciso f) del artículo 116 constitucional. Asimismo, al cumplirse con el principio de equidad, puede afirmarse que la norma que se impugna tampoco vulnera los derechos de los partidos políticos contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Ley Fundamental, la cual, como se dijo con antelación, es la única fracción aplicable al caso concreto. 4. Los Partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia impugnaron el artículo 47 del decreto del Código Electoral que nos ocupa, el cual, para pronta referencia, nuevamente se transcribe: 'Artículo 47. Los partidos políticos podrán autofinanciar sus actividades por medio de las cuotas de sus militantes, obligatorias o voluntarias, según lo establecido en sus documentos básicos, y por los ingresos obtenidos por concepto de actividades promocionales como: sorteos, publicaciones, rendimientos financieros de cuentas en bancos nacionales, fondos y fideicomisos, sin que el autofinanciamiento supere el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada uno.'. Los diversos argumentos tendentes a mostrar su posible inconstitucionalidad se analizan conjuntamente en los apartados siguientes, en el entendido de que, como se dijo con anterioridad, los argumentos en estudio se tienen como infundados en lo que hace a la vulneración del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, conforme a las consideraciones expuestas con antelación sobre el particular, razón por la que el suscrito sólo se ocupará de los otros dispositivos que se aduce son transgredidos. a) Indican las accionantes que al establecerse que el autofinanciamiento no deberá superar el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada partido se da la oportunidad de aportaciones excesivas, violándose los artículos 116, fracción IV, inciso h) y 41, fracción II, primer párrafo, ambos de la Constitución Federal. De la simple lectura del numeral impugnado, y considerando lo dispuesto en el inciso h) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal que se aduce violado, resulta evidente que la norma que se impugna en nada se contrapone con el texto de la Ley Fundamental, ya que el citado inciso h) sólo se refiere al establecimiento de un monto máximo que tengan las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, sin que se advierta especificación en cuanto al monto que pueden percibir, o alguna prohibición relativa a 'aportaciones excesivas', por lo que las Legislaturas Estatales tienen la facultad de señalar el porcentaje que al efecto consideren apropiado, en ejercicio de su soberanía (autonomía). En consecuencia, es infundado el argumento en estudio. b) En relación con el argumento en el sentido de que no existen mecanismos de sanción establecidos con claridad por el incumplimiento de las disposiciones relativas al control de los recursos de origen privado, violándose con ello los artículos 116, fracción IV, inciso h) y 41, fracción II, primer párrafo, ambos de la Ley Fundamental, se considera que no existe violación alguna a los numerales aducidos como violados, en razón de lo siguiente: El precepto 116 en mención dispone, en lo conducente, que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se fijen los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que expidan en estas materias. Por su parte, los artículos 29, 51, 54, 217 y 218 del Código Electoral de la entidad establecen, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Artículo 29. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados: ... XIV. Las demás que establezca este código.'. 'Artículo 51. A efecto de fiscalizar el debido origen y destino de los recursos de los partidos políticos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral nombrará a una comisión de fiscalización de los recursos, con la cual coadyuvará el despacho de auditores que el instituto determine, mediante concurso y licitación pública. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral establecerá los criterios que para tal efecto aplicará la comisión de fiscalización en materia de auditoría. Dicha comisión, en consecuencia, realizará las auditorías y verificaciones procedentes y conocerá la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos políticos cuando éstos provengan del financiamiento público y privado, en términos de este código. Esta comisión podrá auxiliarse con despachos profesionales de auditores externos. Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo.'. 'Artículo 54. Los partidos políticos están obligados a presentar sus estados financieros anuales y de campaña a la comisión de fiscalización que al efecto designe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme a las siguientes bases: I. El Instituto Estatal Electoral aprobará y proporcionará a los partidos políticos, el catálogo de cuentas, formas y formatos de reporte para efectos de los registros contables correspondientes a los ingresos y gastos, así como a los estados financieros del financiamiento público y privado; II. La información contable que presenten los partidos políticos al Instituto Estatal Electoral, tendrá el carácter de pública; III. Los partidos políticos presentarán al Instituto Estatal Electoral un balance general y un estado del origen y aplicación de los recursos, con sus relaciones analíticas correspondientes, contando con un plazo de tres meses a partir del cierre del ejercicio fiscal; y IV. En un plazo de sesenta días, a partir del cierre de las campañas, los partidos políticos deberán presentar los estados financieros y los flujos de efectivo relativos a los gastos de campaña.'. 'Artículo 217. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: I. Con multa de 50 a 5000 días de salario mínimo general vigente para el Estado; II. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan, por el periodo que señale la resolución; III. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando: a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 29 de este código. ... g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.'. 'Artículo 218. El Tribunal Local Electoral conocerá de las irregularidades previstas por este código en que haya incurrido un partido político, previo comunicado del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Hecho lo anterior se emplazará al partido político para que en el término de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Concluido este término el Tribunal Local Electoral resolverá dentro de los quince días siguientes al desahogo de pruebas y alegatos.'. De los artículos transcritos se colige que los partidos políticos se encuentran constreñidos a cumplir con reglas establecidas, entre otros fines, para el control de los recursos que reciban, provenientes del financiamiento privado. Tales recursos son objeto de fiscalización por la autoridad electoral de la entidad, por lo que los partidos tienen, entre otras obligaciones, las de: llevar los registros contables de sus operaciones, de acuerdo con el catálogo de cuentas, formas y formatos de reporte emitidos por el Instituto Estatal Electoral para tal efecto; presentar a dicho instituto sus estados financieros anuales y de campaña, así como un balance general y un estado del origen y aplicación de los recursos, con sus relaciones analíticas correspondientes, y conservar la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, a fin de que pueda ser del conocimiento de la comisión de fiscalización en materia de auditoría prevista en el Código Electoral. Ahora bien, de conformidad con los artículos 51, segundo párrafo, inciso a), en relación con el 29, fracción IX, antes transcritos, cuando los partidos políticos incumplan alguna de las obligaciones que se han mencionado, o cualquiera otra establecida por el Código Electoral, podrán ser sancionados de acuerdo a lo previsto en las fracciones I, II y III del numeral 217, previa la sustanciación del procedimiento correspondiente, previsto en el numeral 218 y demás relativos del citado ordenamiento. En consecuencia, es inexacta la afirmación del accionante en el sentido de que no existen mecanismos de sanción establecidos con claridad por el incumplimiento de las disposiciones relativas al control de los recursos de origen privado, pues, al contrario, éstos se encuentran claramente definidos en el Código Electoral, por lo que no existe la violación que se pretende al numeral 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, resultando infundado el argumento de las accionantes. c) Respecto al argumento relativo a que el precepto 47 que se impugna viola el artículo 41, fracción II, primer párrafo y el segundo párrafo del inciso c) de la propia fracción, así como el inciso h) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal, y el numeral 17 de la Constitución de la entidad, al establecer un 50% como tope de autofinanciamiento y que a decir del accionante, además de ser sumamente alto, permite que el monto de los ingresos por este concepto beneficie a los partidos mayoritarios, ya que podrán superar el monto del financiamiento público anual, dejando en desproporción y desigualdad a los partidos minoritarios y de nueva creación, manifiesto lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso h), que se señala como violado otorga al legislador local, entre otras, la facultad y obligación de fijar los criterios necesarios para determinar los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, también lo es que la Norma Fundamental no establece porcentaje alguno como tope máximo, quedando éste, en consecuencia, a criterio de la legislatura de la entidad. De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que del artículo impugnado no se desprende la inconstitucionalidad que plantea el accionante, en la medida en que se cumple con el dispositivo constitucional, al establecerse un tope máximo para el autofinanciamiento, el cual no debe superar el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada partido. En este sentido, el establecimiento del tope máximo a que se refiere el dispositivo constitucional se complementa con lo que dispone el numeral 48 del Código Electoral, el cual dispone que el financiamiento privado que reciban los partidos políticos por conducto de particulares no podrá exceder del 10% del monto del financiamiento público estatal. Adicionalmente, es de señalarse que independientemente de que un partido político sea mayoritario, minoritario o de nueva creación, éste obtendrá mayores o menores ingresos por concepto de autofinanciamiento, de acuerdo con las actividades que realice, es decir, las cantidades que el partido obtenga por este concepto no derivan de la norma jurídica, sino de la capacidad de gestión del partido de que se trate, aunado al número y cantidad de las aportaciones de sus militantes, lo cual naturalmente será acorde con su representatividad. Por lo anterior, resulta infundado el argumento en estudio. Por lo que hace a la violación del numeral 17 de la Constitución Local, es innecesario examinar la posible violación indirecta a la Ley Fundamental que se alega, en virtud de que el accionante, en el caso concreto, el Partido Convergencia por la Democracia, no señaló expresamente como violado en su escrito inicial de demanda el artículo 16 de la Constitución Federal, razón por la que, en términos de lo dispuesto por el numeral 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, la sentencia que se dicte en el caso concreto no podrá ocuparse de dicha violación, en virtud de que en materia electoral rige el principio de estricto derecho, siendo improcedente la suplencia de la queja en lo que hace a los preceptos que no fueron expresamente señalados en el escrito inicial de demanda. d) Respecto a que el artículo 47 que se impugna, al no precisar la temporalidad y parcialidad de los recursos obtenidos para dicho autofinanciamiento, viola los numerales 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso h), de la Ley Fundamental y 17 de la Constitución Local es de señalarse lo siguiente: Por lo que hace a la violación que se alega al artículo 17 de la Constitución Local, solicito se tengan por reproducidas las consideraciones vertidas con antelación sobre el particular, por lo que sólo se atenderá a las violaciones expresadas al segundo numeral constitucional citado. Es infundado el argumento de la accionante en lo que toca a que no se precisa la temporalidad y parcialidad a que se sujete el autofinanciamiento, toda vez que del numeral 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, no se desprende la exigencia que pretende la accionante en el sentido de que las Legislaturas de los Estados garanticen que en la legislación aplicable se precise la temporalidad y parcialidad del autofinanciamiento de los partidos políticos, sino que únicamente se dispone, en lo conducente, que se fijen los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, lo que evidentemente no trastoca el numeral que se impugna. A mayor abundamiento, como se establece en el precepto combatido, el monto máximo del autofinanciamiento no debe superar el 50% del financiamiento público a que tenga derecho el partido político, y dado que este financiamiento está previsto en el presupuesto de egresos de la entidad, puede afirmarse que el autofinanciamiento tendrá una temporalidad anual, por ser éste el periodo de vigencia del citado presupuesto de egresos, así como el periodo que se reporta al Instituto Estatal Electoral, según se desprende de las normas relativas al control de los ingresos y egresos de los partidos políticos que se analizaron con anterioridad. Cabe precisar, además, que la parcialidad del autofinanciamiento a que alude el accionante no se encuentra predeterminada en la ley, sino que está sujeta a la celebración de los eventos que la propia ley autoriza y que al efecto lleven a cabo los partidos políticos, los que podrán hacer viables las fuentes de ingreso del autofinanciamiento según su capacidad de gestión. e) En relación con el argumento del Partido del Trabajo relativo a que el numeral 47 es contradictorio con lo establecido en el artículo 48 del mismo Código Electoral de Aguascalientes, en virtud de que este último prevé que los particulares 'podrán aportar hasta un 10% del monto del financiamiento público estatal ... por lo que se puede dar el supuesto de que las aportaciones privadas puedan estar por encima del financiamiento público', toda vez que el mismo se hace valer para demostrar la violación al numeral 41, fracción II, de la Constitución Federal, puede afirmarse que resulta infundado, en virtud de las consideraciones que ya se han expuesto sobre el particular. 5. En cuanto a que el artículo 51 del Código Electoral de la entidad transgrede el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), porque viola la independencia del Instituto Electoral del Estado, al establecer que la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo dará el dictamen definitivo de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, se considera parcialmente fundado este argumento, en virtud de lo siguiente: Del numeral 51, último párrafo, cuya invalidez se solicita, el cual ya ha sido transcrito, se advierte que el legislador de la entidad dispuso que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos se llevará a cabo por la autoridad electoral estatal; pero que indebidamente permitió la injerencia del Congreso Local en actividades ajenas, las cuales están reservadas a la autoridad fiscalizadora competente. El Instituto Estatal Electoral es la única autoridad facultada para fiscalizar los recursos privados que obtengan los partidos políticos, por lo que si los resultados definitivos de la fiscalización que se haga sobre ellos se someten a la aprobación de la Contaduría Mayor de Hacienda, puede afirmarse que se vulnera la autonomía a que se refiere el inciso c) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal, consistente en que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Lo anterior se corrobora si se considera que el Código Electoral de la entidad, al establecer las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos prevé expresamente que compete al Instituto Federal Electoral de la entidad realizarla y, que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local dará el dictamen definitivo sobre dicha fiscalización, por lo que no realiza distinción alguna entre el financiamiento público y privado, infiriéndose que el dictamen aludido se podrá hacer también sobre los recursos de origen privado y, por tanto, se transgrede la autonomía de la autoridad electoral en el Estado, resultando así parcialmente fundado este concepto de invalidez. Por otro lado, respecto a la aseveración del partido actor relativo a que el artículo 51 del Código Electoral contraviene lo dispuesto por el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, es pertinente precisar que dicho inciso se refiere a los principios rectores que en materia electoral las Constituciones y leyes locales deberán garantizar, por lo que no guardan ninguna relación con los argumentos del promovente encaminados a demostrar la transgresión de la autonomía de la autoridad electoral, por lo que resulta infundada tal afirmación. 6. Como antes se señaló, el Partido Verde Ecologista de México esgrimió que el numeral 53 del Código Electoral, al exigir que los partidos políticos cuenten con un órgano interno para recibir el financiamiento público, ocasiona erogaciones por manejo administrativo y contable y atenta contra los institutos políticos, contraviniendo la equidad a que se refiere el artículo 116 de la Ley Fundamental. El dispositivo impugnado establece: 'Artículo 53. Cada partido político tendrá un órgano interno, encargado de recibir las aportaciones, donaciones y cuotas que ingresen como financiamiento público o privado.'. De la simple lectura del artículo transcrito, se advierte que su contenido no vulnera el principio de equidad, toda vez que la obligación de contar con el órgano a que se refiere el numeral que se impugna no implica de forma alguna romper con las reglas generales que garantizan que todos los partidos políticos puedan obtener financiamiento público para participar en las elecciones del Estado, ni tampoco afecta de manera alguna el derecho de los partidos a recibir financiamiento de acuerdo con su grado de representatividad y con su situación particular, elementos estos que, como quedó establecido por ese Alto Tribunal, constituyen los requisitos a cumplir para tener por satisfecho dicho principio. Por tanto, es de concluirse que el argumento en estudio resulta infundado, puesto que es evidente que se realiza una inexacta interpretación del numeral del Código Electoral que se tilda de inconstitucional. Aunado a lo anterior, se estima que exigir o no que los partidos políticos cuenten con un órgano que se encargue de recibir los recursos derivados del financiamiento a los partidos políticos es una cuestión que conforme a la Constitución Federal compete determinar a los Estados. Establecer tal exigencia no significa necesariamente que se constituya un gravamen para las posibilidades económicas de los partidos, ni se traduce en un demérito en sus actividades políticas, sino por el contrario, se fortalecen con ello los mecanismos de control del uso y destino de los recursos destinados al financiamiento de los partidos políticos, y se facilitan las tareas de su fiscalización, con lo cual se atiende el mandato constitucional en el sentido de que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se fijen los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, contenido en el numeral 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal. C. Sobre la elección de los consejeros ciudadanos. El Partido Verde Ecologista de México denuncia que los artículos 65, 77 y 79 del Código Electoral de Aguascalientes contravienen las disposiciones de los numerales 1o. y 5o. de la Carta Magna, sin verter razonamiento alguno para demostrar lo aseverado. Opinión del procurador. Los numerales 65, 77 y 79 del Código Electoral estatal a que hace alusión la actora se refieren, en su orden, a la forma de elección de los consejeros ciudadanos, la conformación de los Consejos Distritales, así como a las atribuciones que tendrán los mismos para el desempeño de sus funciones, por lo que dichos preceptos no guardan relación alguna con el otorgamiento de las garantías individuales que consagra el artículo 1o. de la Constitución Federal a favor de los individuos que se encuentren dentro del territorio nacional, entre las que se encuentra la libertad de trabajo prevista en el diverso 5o. constitucional. En virtud de lo anterior, y considerando que en el caso particular la actora no vertió razonamiento alguno encaminado a demostrar la posible violación a los numerales de la Constitución General de la República, se estima que ese Alto Tribunal debe declarar inoperante el argumento en comento. D. Del plebiscito y referéndum. El Partido Convergencia por la Democracia impugna los numerales 114 y 115 del Código Estatal Electoral, los cuales regulan las figuras de plebiscito y referéndum, en virtud de que a su parecer vulneran lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal. Sostiene esencialmente que ni la Constitución Estatal ni el Código Electoral local reglamentaron debidamente a la iniciativa popular, por lo que se viola el artículo 115 de la Ley Fundamental, en virtud de que el Estado de Aguascalientes no adoptó el carácter de popular contenido en la Carta Magna. Asimismo, manifiestan que el artículo 115 del Código Electoral prevé que es supletorio de la ley de la materia en cuanto a las figuras de plebiscito y referéndum en cuanto a procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicación de los resultados electorales; al respecto, cabe señalar que quien hace los cómputos del referéndum es precisamente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo cual se entiende razonable que sea así pues al ser el Instituto Estatal Electoral un órgano imparcial, es claro que es el órgano más indicado para realizar figuras de participación ciudadana, por lo que no entendemos el porqué debe de remitirse a otra ley si el órgano que tiene más experiencia en cuanto a votaciones es precisamente el órgano electoral encargado de la organización de las elecciones y, por ende y técnica legislativa debería estar regulado su procedimiento en el Código Electoral estatal, en conclusión consideramos que el Código Estatal Electoral debe reglamentar claramente estas figuras de participación ciudadana y no ser solamente supletoria de la ley de la materia que los regule. Informe de la autoridad emisora. Sobre el particular, el Congreso del Estado, señaló que '... lejos de asumir una postura radical consideramos que en esta materia no se cuenta con la verdad absoluta y que sí por el contrario son perfectibles las figuras de democracia semidirecta implantadas en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que se reglamentarán en una ley independiente a la electoral.'. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral. El citado órgano jurisdiccional consideró esencialmente lo siguiente: De lo planteado por los actores respecto de las mencionadas formas de participación popular, cabe señalar que del resumen de sus agravios, únicamente se controvierte la reglamentación de dichas figuras jurídicas, no obstante ello se manifiesta lo siguiente: Si bien no se encuentran previstas en forma expresa las figuras jurídicas anteriormente mencionadas, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no excluye que tales mecanismos de consulta popular, con las características como las que se establecen en el dispositivo 17 constitucional local que se ataca de inválido, puedan implementarse en alguna entidad federativa, toda vez que de la lectura de los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal no se advierte prohibición en el sentido de que las entidades que conforman nuestro país no puedan establecer este tipo de mecanismos de participación ciudadana. Las cuestiones que según el artículo 17 de la Constitución Local pueden ser motivo de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, no controvierten las normas constitucionales que imponen obligaciones a las entidades de la Federación, como son principalmente las contenidas en los artículos 115 y 116, en cuanto a que deberán adoptar para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, dividiéndose el poder público, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Esto es, si en la especie no se está en el caso de que se establezcan como objeto de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, cuestiones relacionadas con la alteración del régimen republicano, representativo y popular, es incuestionable que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracciones I y IV de la Constitución Federal, máxime que esta última lo que establece son las garantías que deben contenerse en las Constituciones y leyes locales en materia electoral, pero desde luego, sin coartar la libertad de las Legislaturas de las entidades federativas para establecer figuras como la analizada, dentro de dichas normas constitucionales y legales. Por el contrario, según se desprende del artículo 40 de nuestra Carta Magna, es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. Aunque no existe consenso en la doctrina respecto a los mecanismos de democracia directa y semidirecta, es innegable el carácter democrático que puedan revestir y, por ende, a través de ellos hacer patente la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía a través de las figuras del plebiscito y referéndum. Opinión del procurador. Resultan infundados los argumentos de la actora, atento a los razonamientos que a continuación se exponen: El artículo 115 de la Norma Suprema, en la parte conducente, dispone lo siguiente: 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular ...'. Del precepto transcrito se infiere que la forma de gobierno adoptado por los Estados radica en la voluntad del pueblo el cual, ante la imposibilidad de autogobernarse de manera colectiva, tiene que transferir su poder a los órganos que detentan el poder público, siendo a través del voto que sus representantes pueden obtener legitimidad y tener la capacidad para resolver por todos como una voluntad conjunta, esto es precisamente lo que caracteriza al sistema de gobierno representativo. La intervención directa de la ciudadanía en los asuntos públicos suele hacerse mediante las figuras del referéndum y plebiscito, tal como lo establece el Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Dichas figuras no están prohibidas en la Constitución Federal, la cual permite que se lleven a cabo en los términos que las Legislaturas Locales establezcan, pero de ninguna manera puede inferirse que constituyen un requisito constitucional, toda vez que el sistema de gobierno que impera en nuestro régimen político es el representativo y no el de consulta directa a la población, que si bien no está prohibido, tampoco es obligatorio. Cada Estado tiene plena autonomía para establecer su régimen político interno apegado a la Constitución Federal y, dentro de ello, detallar los aspectos relativos a su ejercicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Federal, del que deriva el principio relativo a las facultades residuales de los Estados, éstos tienen la facultad de legislar en todo aquello que no esté reservado expresamente al Congreso de la Unión, como lo son, precisamente, las figuras del plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular como formas de participación ciudadana. En el caso del Estado de Aguascalientes, lo anterior se confirma en la Constitución Local, que en el artículo 17, en su parte conducente, establece: 'Artículo 17. ... Con relación a las figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizarlos. El referéndum y plebiscito podrán solicitarlo: I. El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector; o II. Una tercera parte de los diputados que integran el H. Congreso del Estado. Para que la solicitud se declare aprobada se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, la cual será turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente. No podrán someterse a referéndum ni a plebiscito aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias: a) Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como ley de ingresos y presupuesto de egresos en el Estado de Aguascalientes; b) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes; c) Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y su Reglamento Interior; d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y e) Las demás que determinen las leyes. ...'. De la lectura de la transcripción anterior, podemos observar que el legislador del Estado de Aguascalientes introduce dentro de su régimen interior la participación ciudadana, a través de las figuras del plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular. Ahora bien, el planteamiento de invalidez se sustenta con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que, en su parte que interesa, señalan lo siguiente: 'Artículo 114. El Instituto Estatal Electoral será el responsable de organizar los actos de referéndum y plebiscito que sean convocados por las autoridades competentes en los términos establecidos en la ley de la materia. ...'. 'Artículo 115. El Código Electoral del Estado se aplicará en forma supletoria a la ley de la materia que rija las figuras del plebiscito y el referéndum en lo relativo a los procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicidad de los resultados electorales que les sean aplicables, a dichas formas de participación ciudadana a través del Instituto Estatal Electoral.'. De los preceptos transcritos se advierte la forma en que serán organizados el referéndum y el plebiscito en apego a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Local, sin embargo, como lo afirma la actora, se omite lo referente a la iniciativa popular, y se establece que el Código Electoral será supletorio a la ley de la materia. No obstante lo anterior, si bien existe una omisión en cuanto a la regulación de la figura de la iniciativa popular en el Código Electoral, así como también existe la disposición consistente en que dicho ordenamiento será aplicado supletoriamente a la ley de la materia, puede afirmarse que con ello no se contraviene lo dispuesto por el artículo 115 de la Norma Suprema, ya que éste no obliga ni tampoco prohíbe la figura indicada, ni la manera de reglamentar la consulta directa al pueblo, además de que, en la especie, en todo caso estamos ante un defecto de la norma, mas no frente a una inconstitucionalidad; es decir, los dispositivos que se impugnan no son contrarios al espíritu de la Constitución Federal. E. Del principio de representación proporcional. El Partido Verde Ecologista de México esgrimió que el artículo 206 del código impugnado, al establecer como mínimo un 2.5% de la votación total emitida para que un partido político tenga derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se contrapone a la Constitución Federal, ya que la asignación no responde al voto ciudadano, haciendo nugatorio el derecho de los candidatos plurinominales de otros partidos de ser votados, debido a que la asignación no se hace con base en una proporción de votos en relación con las votaciones de los demás contendientes, sino a partir de 'una cuota fija y muy alta para todos los partidos políticos que la alcancen'. En razón de lo anterior, estima que la asignación no se hace como una proporción del total de integrantes de la legislatura, entrando en contradicción directa con lo previsto en las fracciones I del artículo 35 y III del numeral 36, ambos de la Constitución Federal. Asimismo, considera que el dispositivo impugnado se contrapone al principio de certeza contenido en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Cimera, al contemplar un sistema de asignación plurinominal altamente inconsistente y ambiguo, ya que no establece ningún tipo de limitación para que el partido mayoritario que se encuentre en el supuesto del precepto 208 del código combatido, participe en las demás asignaciones previstas en las fracciones I a IV del propio ordenamiento, conculcándose en consecuencia lo preceptuado en la fracción IV del numeral 54 de la Ley Fundamental, en virtud de que el partido mayoritario podría alcanzar más del 74% de los integrantes de la legislatura. Con la emisión de las disposiciones impugnadas del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se atenta contra los principios fundamentales consagrados en los artículos 40 y 41 de la Ley Fundamental, que obliga a que los Poderes de los Estados se organicen conforme a las Constituciones General de la República y particulares de los Estados. Por su parte, el Partido Convergencia por la Democracia combatió el artículo 207, fracciones I, II y III, inciso c), párrafos primero, segundo, tercero y cuarto y la fracción IV, en su primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en lo relativo al medio punto porcentual que se incrementó en la reforma constitucional y que fue trasladado al Código Electoral en comento 'y en lo inherente al inciso c), fracción III, por considerar este elemento de la fórmula (cociente rectificado) que se aplicará a la asignación de diputados de representación proporcional, contrario y violatorio de la Ley Fundamental, en la medida que al aplicarlo da el mismo porcentaje que el cociente electoral, lo que sin duda alguna constituye una barrera de acceso para los partidos políticos menos votados, lo cual constituye no sólo violar el artículo 54, fracción II, sino transgresor del espíritu que el Constituyente Permanente plasmó acerca de la representación proporcional en la Carta Magna.'. El Partido del Trabajo también manifestó que deberá declararse la invalidez del artículo 208 del Código Electoral de la entidad, en virtud de que permite que un solo partido pueda obtener hasta veinte diputados por ambos principios, con lo que se viola el numeral 54, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que prohíbe que ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios, que aunque el precepto se refiere al Congreso de la Unión 'es un criterio constitucional estipulado para determinar la composición de los Congresos de los Estados, buscando que ningún partido político pueda, por sí mismo, reformar la Constitución Local o bien las leyes que estén a su cargo, o sea, que ninguna fracción parlamentaria de partido político alguno pueda tener mayoría calificada en la toma de decisiones parlamentarias ...'. El Partido Verde Ecologista de México considera que se vulnera el derecho constitucional de los partidos políticos a participar en elecciones estatales, municipales y nacionales, así como la finalidad de los institutos políticos de promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Precisa que el artículo 209, segundo párrafo, inciso b), del ordenamiento impugnado, aumenta de 1 a 2 el porcentaje con que debe contar un partido político para acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, con lo cual se pretende limitar la participación de los partidos minoritarios en la integración de los Ayuntamientos del Estado. El Partido del Trabajo agregó que los artículos impugnados violentan el numeral 133 de la Constitución Federal, ya que impiden la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, al permitir la sobre-representación en el Congreso Local. Informe de la autoridad emisora. El Congreso Local manifestó que la reforma consistente en aumentar el porcentaje de un 2% a un 2.5% para obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, en nada priva a los partidos políticos, ya que en el Código Electoral de la entidad se introduce tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional para la elección del Congreso del Estado, y se establecen los términos, condiciones, formas, modos, fórmulas y procedimientos para la elección de diputados, a través de un sistema mixto en el que se conjuntan tales principios. Señaló '... que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no exige a los legisladores estatales la adopción de un modelo único plenamente identificado y oponible a cualquier representación proporcional, sino sólo que acoja como base de su sistema electoral la representación proporcional, y si en el sistema construido en la legislación del Estado de Aguascalientes que se cuestiona en las acciones de inconstitucionalidad ya quedó evidenciado que en la norma combatida sí se prevén varios mecanismos identificados con el sistema general de representación proporcional, por lo que resulta inconcuso que no es factible calificar como inconstitucional a la legislación estatal cuestionada.'. Agregó que la instrumentación que realicen los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no transgrede por sí misma a la Norma Suprema, ya que lo realmente importante es que acojan dichos principios. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral. El órgano de mención sostiene esencialmente que: Como se desprende de los preceptos 40 y 41 de la Constitución Federal antes mencionados, el Estado Federal mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. De los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ya transcritos, se advierte que las Legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. La obligación estatuida en los mencionados artículos 115 y 116 constitucionales, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe precepto en la Carta Magna que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las Legislaturas Locales cumplan o se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral estatal, tanto en lo que se refiere a diputados como a integrantes de los Ayuntamientos. Luego, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra consignada a favor de las Legislaturas Estatales, las que conforme a los citados artículos 115 y 116 constitucionales, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, como barrera legal para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional o de regidores o cualquier otro miembro electo por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que por lo contrario, señalarse que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional pues, en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, privilegiando, se reitera, que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional queden plasmados en la legislación local de manera objetiva y racional; es decir, que resulten funcionales para garantizar el sistema de partidos, pues gozan de soberanía. Precisado lo anterior, atento al texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se arguye, en relación directa y limitada con los conceptos de invalidez, no se advierte, como se alega, un sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de regidores por el mismo principio, que pugne con las disposiciones en que se sustenta éste, ni, por consecuencia, con el artículo 54 constitucional; consecuentemente, no es como lo señala el partido político promovente que con dichos incrementos la asignación en cuestión no responda al voto ciudadano, así como que con el mismo incremento se pretenda limitar la participación de los partidos políticos minoritarios en la integración de los Ayuntamientos, buscando la existencia sólo del partido mayoritario por el principio de mayoría relativa y el partido político que obtenga el segundo lugar en los resultados electorales correspondientes; pues, como ya se ha asentado con anterioridad, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal se obtiene que conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que, el propio numeral reserva a las Legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y las fórmulas de asignación respectivas. Siendo por disposición del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligación de las Legislaturas Locales el introducir el principio de la representación proporcional en las elecciones de Ayuntamientos, se da cumplimiento al mandato constitucional al prever en el artículo 209 del referido Código Electoral la asignación de regidores por dicho principio; determinación que corresponde con la absoluta libertad para establecer la forma y los porcentajes requeridos para tener derecho a la representación proporcional, prevista en la Carta Magna. El artículo 206 del Código Electoral local en comento, al no establecer ningún tipo de limitación para que el partido mayoritario que se encuentre en el supuesto del artículo 208 participe en las asignaciones previstas en el artículo 207, contrario a lo dispuesto por el artículo 54, fracción IV, de la Carta Fundamental, pues el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales; por lo que, en todo caso, el partido mayoritario puede alcanzar más del 74% de los integrantes de la legislatura. En relación con lo anterior, cabe establecer que el Congreso del Estado de Aguascalientes, en términos del artículo 17 de la Constitución Local, se integra a través de un sistema mixto en donde 18 diputados pertenecen al principio de mayoría relativa y hasta nueve por el principio de representación proporcional. De la norma constitucional se desprende que para obtener acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, necesariamente los partidos políticos deberán haber participado en la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos 12 de los 18 distritos uninominales y haber alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida, y se precisa, a su vez, que la ley electoral determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación de diputados por representación proporcional. El procedimiento y requisitos de mérito se reflejan en los artículos 206, 207 y 208 de la ley electoral del Estado de Aguascalientes, con lo que se pone de manifiesto que en esos dispositivos constitucionales y legales se cumple con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de que las Legislaturas de los Estados se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes. Esto es porque, como se puntualizó anteriormente, no existe disposición constitucional tendente a limitar la actividad legislativa estatal, en cuanto al porcentaje de votación requerida para acceder al otorgamiento de esas diputaciones ni de las fórmulas de asignación, lo que conduce a estimar que en ese sentido se reserva facultad a los Estados para determinar, acorde con las circunstancias específicas de cada entidad, las bases a que deberá sujetarse la asignación correspondiente. Del análisis armónico de las normas contenidas en esos dispositivos legales, señala la Sala Superior, no se aprecia disposición alguna contraventora de normas constitucionales, antes bien, se advierte, conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV del artículo 207 del Código Electoral local, que todo partido político tendrá derecho a representación proporcional en proporción directa a su porcentaje de votos; similarmente que a ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de 20 diputados; esto en términos de lo que dispone el artículo 208 del mismo ordenamiento electoral local, sin descartar la eventualidad de que alguna entidad de interés público contendiente en las elecciones obtuviese la totalidad de las constancias de mayoría, que por sí es factible; la asignación de los diputados que por el principio de representación proporcional realmente le correspondieran independientemente del número que se le asignara, conforme con la votación estatal obtenida, tendría que reducirse a dos; así que, los restantes deben otorgarse a los partidos minoritarios, con sujeción a las reglas contenidas en esos preceptos y satisfechas las exigencias legales para acceder a ellos. La constitucionalidad de tales preceptos deviene de que no existe procedimiento para otorgar diputaciones por el principio de representación proporcional en forma automática, apoyado en el número de constancias de mayoría obtenidas, ni en razón al porcentaje de la votación depositada en favor de determinado partido, hasta alcanzar 20, número señalado como tope máximo que pueden tener los partidos políticos por ambos principios; consecuentemente, la asignación que se haga por el principio de representación proporcional es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que obtengan los candidatos postulados por el partido, de acuerdo con su votación. Por lo tanto, no es dable considerar que lo dispuesto por los artículos 206, 207 y 208 del Código Electoral contravenga lo señalado por el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la disposición constitucional no ordena a las Legislaturas Locales establecer un tope máximo de diputados por ambos principios en función al número de distritos electorales, como lo afirma el promovente, mientras que el artículo 116 constitucional otorga discrecionalmente a los Congresos Estatales el fijar la correlación entre diputados electos por ambos principios. Sin embargo, apunta que pudiera darse la sobre-representación como consecuencia de la reglamentación impugnada. Consecuentemente, no se advierte que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional contenida en los artículos del código impugnado contravengan la disposición constitucional antes señalada. Opinión del procurador. Antes de abordar el análisis de la invalidez planteada por las actoras, y para un mejor tratamiento del mismo, resulta importante considerar el criterio que esa Suprema Corte ha sostenido respecto de la representación proporcional: 'Instancia: Pleno. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 69/98. Página 189. MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de 1998.'. Los dispositivos impugnados establecen: 'Artículo 206. Una vez concluido el cómputo final de la elección para diputados de mayoría relativa, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y para tal efecto se observará lo siguiente: I. Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación total emitida; haber acreditado su registro nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y tener registrados candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doce de los dieciocho distritos electorales uninominales; y II. Para efectos de la asignación de las diputaciones de representación proporcional, se entiende por votación estatal emitida o simplemente votación estatal, la correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa en todo el Estado, deduciéndose la votación emitida a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% y los votos nulos.'. 'Artículo 207. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes: I. Todos los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional; II. Se hará la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación; III. Para distribuir las diputaciones restantes, se utilizará la fórmula electoral que se integra por los elementos siguientes: a) Porcentaje mínimo; b) Cociente electoral; c) Cociente rectificado; y d) Resto mayor. El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5% entre el número de curules a repartir. El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total, por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. Resto mayor de votos: Es el remanente de porcentajes deducidos los utilizados en la asignación de curules, por los tres elementos anteriores de la fórmula electoral. IV. A todos los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación estatal se le asignará una diputación. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.'. 'Artículo 208. Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios.'. 'Artículo 209. Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General de Instituto Estatal Electoral procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional y para el objeto observará lo siguiente: Para que un partido político o coalición tenga derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional es preciso que: a) No haya obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate; y b) Que la votación recibida a su favor en el Municipio de que se trate sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente.'. Por su parte, los numerales constitucionales aducidos como violados, en su parte conducente, señalan lo siguiente: 'Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares. ...'. 'Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley. ...'. 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.'. 'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ... IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. ...'. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. ...'. De la tesis invocada y los dispositivos que las actoras afirman transgreden los numerales constitucionales señalados se desprende que éstos no son violados, en atención a lo siguiente: En primer lugar, la actora estima que los numerales que impugna del Código Electoral conculcan los derechos y obligaciones ciudadanos de acudir a emitir dentro de un proceso electoral el correspondiente voto; sin embargo, de la simple lectura del ordenamiento combatido resulta inconcuso que el mismo en nada atenta contra el derecho a sufragar, por lo que resulta inoperante el razonamiento de la actora en cuanto a la violación de los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, respecto a las violaciones aducidas a los artículos 40 y 41 de la Constitución General, es pertinente señalar que el primero de éstos establece la forma de gobierno de la Federación, en tanto que el segundo dispone que la soberanía será ejercida por los Poderes de la Unión, y por lo que toca a los Estados atento al sistema de distribución de competencias previsto en la propia Norma Fundamental, que otorga a los mismos la facultad de expedir su propia Constitución respecto a su régimen interior, siempre y cuando se respeten los postulados de la Carta Magna. Al estatuir la norma impugnada el porcentaje que deberán obtener los partidos políticos para poder acceder a diputados por el principio de representación proporcional, en nada atenta contra lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Fundamental, en virtud de que como ya se apuntó, ésta no establece lineamiento específico al respecto. Ahora bien, considerando que la actora planteó una posible contradicción entre el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y el Código Político Federal, dada la naturaleza de la materia de que se trata, resulta indispensable acudir a las previsiones contenidas en el artículo 116 constitucional, que en el párrafo final de la fracción II establece que 'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. Esto es, el artículo constitucional invocado únicamente establece la obligación de las autoridades locales, es decir, de los Congresos de las entidades, de establecer en sus ordenamientos los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la integración de los Poderes Legislativos estatales. Atento a lo anterior, resulta inconcuso que los numerales impugnados en nada transgreden los principios electorales que se contienen en la fracción IV del artículo 116 constitucional, ya que los principios en mención no hacen referencia alguna a cómo deba aplicarse el principio de representación proporcional, que es el argumento toral de las accionantes, y en virtud de que no guardan relación los artículos impugnados con los principios constitucionales, deviene infundado el argumento esgrimido. De una concatenación de los dispositivos impugnados con los lineamientos establecidos en los numerales citados en párrafos anteriores correspondientes a la Constitución Federal, resulta que en nada se lesiona a esta última con los preceptos combatidos, ya que en los mismos se consigna que el Congreso Estatal se integrará con diputados electos por el principio de mayoría relativa, así como los criterios que se aplicarán para la asignación de diputados mediante el principio de representación proporcional. La facultad que conforme a lo antes expuesto tienen los Estados para establecer y detallar los aspectos relativos a las bases generales relacionadas con la elección de diputados de representación proporcional, como lo son, por ejemplo, las reglas para la asignación de los diputados electos por ese principio, se corrobora con la circunstancia de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Federal, del que deriva el principio relativo a las facultades residuales de los Estados, éstos tienen la facultad de legislar en todo aquello que no esté reservado expresamente al Congreso de la Unión, como lo es, precisamente, el establecimiento de las bases generales que se han indicado, en tratándose de elecciones estatales. Ahora bien, el argumento de las actoras relativo a que el código impugnado no establece un límite al número de curules que puede obtener un partido político al Congreso del Estado resulta inexacto, atento a que precisamente es el artículo 208 del ordenamiento impugnado el que dispone que cuando un partido haya obtenido el triunfo en todos los distritos uninominales tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pero precisando que: 'sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios', lo que significa que sí se establece un límite al número de curules que puede obtener un partido político al Congreso del Estado, el cual en la especie es de 20 representantes como máximo a obtener por un partido político. Sin embargo, puede afirmarse que el numeral que se impugna resulta inconstitucional, en virtud de las siguientes consideraciones: Como se desprende del criterio emitido por ese Alto Tribunal transcrito con antelación, entre las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, en tratándose de diputados, se encuentra la consistente en que '... el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.'. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 17 de la Constitución Local y 16 del Código Electoral de Aguascalientes, el Congreso del Estado se integra con dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, esto es, el número de distritos electorales uninominales en el Estado es de dieciocho, número que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, representa el tope máximo de diputados por ambos principios que en el Estado de Aguascalientes puede alcanzar un partido político. No obstante lo anterior, y como se desprende del dispositivo que se impugna, en el caso de que un partido haya obtenido el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, esto es, en los dieciocho distritos electorales en que se divide el Estado, aún tiene derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin rebasar veinte representantes, lo que significa que un partido político está en la posibilidad de contar con 18 diputados por el principio de mayoría relativa y hasta dos elegidos por el principio de representación proporcional, es decir, de contar con veinte curules en el Congreso Local. Consecuentemente, puede afirmarse que el dispositivo que se impugna contraría una de las bases generales que esa Suprema Corte de Justicia ha establecido para tener por satisfecho el principio de representación proporcional que se consagra en la Ley Fundamental, en la medida en que el número de diputados que un partido político puede obtener por ambos principios en el Estado de Aguascalientes es superior al número de distritos electorales en que se divide la entidad, contrariando así el espíritu del Constituyente, plasmado en los numerales 116, fracción II, tercer párrafo y 54, fracción II, del Ordenamiento Supremo. Por lo anterior, se estima que debe declararse la invalidez del artículo 208 impugnado, para el efecto de que se cumpla con el principio de que se trata. De la misma manera, en cuanto a que si con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional un partido político pudiera llegar a tener hasta el 74% de las curules del Congreso Local, lo que produce una sobre-representación de una fracción parlamentaria en el Poder Legislativo, se estima que de conformidad con el razonamiento esgrimido en los párrafos precedentes, resulta fundado el argumento de las actoras, pues efectivamente se produce una sobre-representación en la hipótesis que se señala, la cual es contraria a la sexta base general a que se refiere la multicitada tesis jurisprudencial emitida por ese Alto Tribunal. Respecto a que el cociente rectificado que se aplicará para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional contraría la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal, en razón de que su aplicación se traduce en el mismo porcentaje del cociente electoral, previstos ambos en la fracción III del numeral 207 impugnado, resulta errónea la apreciación de la actora, en razón de que de la simple lectura de los párrafos tercero y cuarto de la referida fracción impugnada, se desprende claramente que se atiende a diferentes elementos para obtener cada uno de los cocientes, por lo que su apreciación resulta incorrecta; sin embargo, como ya se precisó, lo relativo a la sobre-representación en el Congreso quedaría subsanado, al declararse la invalidez del artículo 208 impugnado, en virtud de que el dispositivo combatido contraría lo dispuesto por ese Alto Tribunal al permitir que un partido político cuente con más diputados al Congreso que el número de distritos electorales uninominales. Finalmente, en lo que hace a que el inciso b) del artículo 209 del código impugnado, al aumentar el porcentaje necesario para que un partido político pueda acceder a regidurías por el principio de representación proporcional limita la participación de los institutos políticos minoritarios, la actora no realizó argumento lógico-jurídico alguno tendente a demostrar la contravención a algún dispositivo de la Ley Fundamental, por lo que no es dable el estudio del mismo, resultando inoperante el argumento. F. Sobre los artículos transitorios. La actora manifestó su inconformidad con lo establecido en los artículos primero y sexto transitorios, en virtud de que, respectivamente, permiten la publicación y entrada en vigor del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y que la aplicación del mismo y la violación a los preceptos constitucionales es en forma heteroaplicativa, en el sentido de que el legislador pretende transformar la forma de Gobierno Local, llevándola a un pluripartidismo o bipartidismo puro, al intentar el incremento del porcentaje mínimo de votación para acceder a las diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional. Opinión del procurador. Los artículos transitorios señalan lo siguiente: 'Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.'. 'Artículo sexto. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, de fecha 29 de mayo de 1991 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de junio del mismo año.'. Ahora bien, respecto del planteamiento de que la entrada en vigor del ordenamiento impugnado violenta la Constitución Federal, ello ha sido ya materia de análisis a lo largo del presente escrito; igualmente, lo relativo a que el incremento del porcentaje requerido para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional fue analizado en su oportunidad, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tenga por reproducida la opinión vertida en cada caso sobre el particular. Por lo expuesto, atentamente solicito a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de usted, señora Ministra instructora: Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos. Segundo. Declarar que ese Alto Tribunal es competente para conocer la presente acción, que las demandas fueron promovidas por personas legitimadas e interpuestas oportunamente, a excepción de la del Partido Alianza Social. Tercero. Declarar inoperantes e infundados los argumentos esgrimidos por los accionantes, en los términos precisados en el cuerpo del presente escrito, con excepción de los relativos a los numerales 51 y 208 del Código Electoral del Estado, mismos que deberán declararse parcialmente fundados, conforme a las consideraciones expuestas en los apartados respectivos. En consecuencia, confirmar la validez de las normas que se impugnan, con excepción de los citados preceptos del Código Electoral del Estado."
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, las opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de invalidez de los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la entidad del treinta de octubre de dos mil.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto Número 130 por el que se expide el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, cuyos artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208 y 209 se combaten, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el treinta de octubre del año dos mil.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efecto del cómputo respectivo es el lunes treinta y uno del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el miércoles veintinueve de noviembre de dos mil.
El artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En el caso, las demandas de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, se presentaron los días veintiuno y veintinueve de noviembre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la del Partido del Trabajo en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos el veintinueve del mismo mes y año, esto es, el vigésimo tercero y trigésimo días, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que las demandas de los promoventes se presentaron dentro del plazo legal correspondiente conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
El presidente y el secretario de la mesa directiva del mes de diciembre del Congreso del Estado de Aguascalientes aducen que, Jorge González Torres, Dante Alfonso Delgado Rannauro, José Antonio Calderón Cardoso y Miguel Bess Oberto Díaz, carecen de legitimación, toda vez que de las documentales que anexaron a sus demandas no se infiere o especifican las facultades con que cuentan las citadas personas.
A efecto de dilucidar lo expuesto por el Congreso Estatal se precisa lo siguiente:
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales; en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Verde Ecologista de México, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo presidente del comité ejecutivo nacional es Jorge González Torres, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja trescientas cincuenta y cuatro del tomo I del expediente principal.
El artículo 16, fracción III, de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con estos estatutos, el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Parido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
"...
"III. Tendrá la representación del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente: ..."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja ochenta y ocho del tomo I, en la que consta, además, que Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del comité directivo nacional del citado partido político.
Del artículo 48, punto 3, inciso n), de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, se desprende que el presidente nacional cuenta con las facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 48. Presidente (a) nacional.
"...
"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusulas que sean conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."
De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité directivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja ciento treinta y tres, en la que consta, además, que José Antonio Calderón Cardoso, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del citado partido político.
Del artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad ..."
Así se deduce que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
En el caso, el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja doscientas diez del tomo I del expediente principal. Asimismo existe certificación de los nombres de los integrantes de la comisión ejecutiva nacional de ese partido, que son los mismos que suscriben la demanda a nombre y representación del Partido del Trabajo, que obra a foja trescientas uno del mismo expediente.
El artículo 39, incisos c) e i), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, dispone que la comisión ejecutiva nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional:
"...
"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos y organizaciones nacionales e internacionales.
"...
"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente."
En consecuencia, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por la comisión ejecutiva nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la comisión ejecutiva nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo aducido por el Congreso del Estado de Aguascalientes, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos actores, fueron hechas valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de partidos políticos con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y las demandas presentadas a su nombre fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
La autoridad legislativa demandada aduce que deben declararse improcedentes las acciones de inconstitucionalidad planteadas, porque los conceptos de invalidez propuestos no reúnen los requisitos de un verdadero silogismo en los que se hagan razonamientos jurídicos y lógicos, por lo que al carecer de tales requisitos, y no ser procedente suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad.
Es infundada la causa de improcedencia expuesta, por lo siguiente:
El artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia establece:
"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Ahora bien, de la lectura integral del numeral transcrito no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, que la expresión de conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo, sino por el contrario, conforme al precepto en cita será suficiente con que se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal para que se proceda a su estudio, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos puedan desestimarse por alguna otra razón.
Por tanto, si en el caso concreto los partidos promoventes en sus escritos de demanda expresan con claridad que los artículos impugnados del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicados en el Periódico Oficial de la entidad, contravienen lo
dispuesto por los artículos 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, 105, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal, ello es suficiente para que este Alto Tribunal proceda a su estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2000, publicada en la página trescientos noventa y nueve, Tomo XII, septiembre de 2000, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse."
Por su parte, el gobernador del Estado de Aguascalientes solicita "... el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio, principalmente solicito que se analicen las facultades y atribuciones que dicen tener quienes se ostentan como representantes legales de los partidos políticos nacionales ahora actores ...".
Al respecto cabe mencionar, por una parte, que en relación a las facultades y atribuciones de quienes signan las demandas respectivas a nombre de los partidos políticos promoventes, quedaron acreditadas en términos de las consideraciones vertidas en el considerando tercero de esta resolución y, por otra, este Alto Tribunal no advierte que se actualice causa de improcedencia alguna.
Así, no existiendo más causas de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
Ante todo, cabe aclarar que la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien los ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que como se manifestó, este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
QUINTO. El partido político Convergencia por la Democracia señala que el artículo 33, fracción I, del Código Electoral estatal atenta contra lo dispuesto por los artículos 9o., 41, fracción I y 133 de la Constitución Federal, así como de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que el citado precepto coarta el derecho de asociación al limitarse y restringirse la formación de cualquier especie de asociación incluidas las coaliciones, restringiéndolas a totalitarias y no parciales, privando del derecho legítimo de asociarse a los partidos políticos que pretendan participar en la vida democrática del país.
Los preceptos constitucionales en cita señalan a la letra lo siguiente:
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales o municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todo los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
El artículo 9o. constitucional, contiene las garantías de libre reunión y asociación.
Por lo que hace al derecho de asociación, éste implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Así, la libertad de asociación implica los siguientes elementos:
a) La creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídicas propias y distintas de las de cada uno de sus miembros.
b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.
Por su parte, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin, una vez logrado éste, se extinga.
En consecuencia, esta garantía de libre reunión se constituye con las siguientes características:
a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta.
b) La persecución de un objetivo común temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.
Ahora bien, conforme al texto de la Norma Suprema, en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.
Así, en lo que interesa, la disposición constitucional en cita, establece el derecho de los gobernados de asociarse o reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
La libertad de asociación y reunión constituye a su vez un derecho público fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propicia el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación de interés y orden públicos. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condicionan el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalecen la vida democrática del país.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico de asociación como lo son los partidos políticos, y al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, el precepto en cita, señala expresamente que estas asociaciones (partidos políticos) participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.
Así, en lo que al caso interesa, la disposición constitucional en cita establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones al señalar: "... la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.". Ahora bien, esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Norma Fundamental establece principalmente en los artículos 41, 116 y 124, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
Conforme a lo anterior, el artículo 41 de la Norma Fundamental se refiere a cualquier tipo de partido político, esto es, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal correspondiente, y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva.
La propia disposición fundamental autoriza la participación de los partidos nacionales en las elecciones estatales y municipales, por lo que, acorde con lo anterior, en estos casos dichos partidos deberán sujetarse a las disposiciones que rigen este tipo de elecciones locales.
Ahora bien, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público que tienen los partidos políticos, y los fines que éstos persiguen consistentes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, el que los partidos políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan lograr los fines que la Carta Magna prevé.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse.
Ahora bien, las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos electorales y el de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en las mismas.
Atento a todo lo anterior, cabe considerar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9o. de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, materia en la que como se ha señalado, únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República. La posibilidad que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país de asociarse para tales efectos, comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Tratándose de partidos políticos se establece un régimen expreso consignado en la Constitución Federal, conforme al cual la ley respectiva determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se sigue que estas asociaciones deberán estar sujetas a la ley aplicable al proceso electoral de que se trate.
En este orden de ideas y de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.
Cabe mencionar que el artículo 9o. constitucional no ha sufrido ninguna reforma, por lo que ha permanecido intacto en su texto original y, por el contrario, el artículo 41 constitucional ha sufrido diversas reformas, destacándose la publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en que se adicionó un párrafo que establecía el carácter de interés público de los partidos políticos y disponía que la ley determinaría las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; este citado artículo 41 fue reformado nuevamente por decreto publicado en el citado Diario Oficial el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que se adicionó la fracción I en su texto actual, en el que se reitera el carácter de interés público de los partidos políticos y que la ley determinará su intervención en los procesos electorales. Atento a lo anterior, debe considerarse que, efectivamente, el artículo 9o. constitucional debe interpretarse armónicamente con el 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues siendo este último el más reciente y el aplicable en lo referente a los partidos políticos, no puede analizarse la cuestión planteada únicamente a la luz del primer precepto citado.
Por su parte, el artículo 133 de la Carta Magna, consagra la supremacía de la Constitución Federal frente a los tratados internacionales, las leyes federales y las Constituciones y leyes de los Estados.
En este orden de ideas, conforme a lo ya expuesto, la garantía de libre asociación en materia política está sujeta a las previsiones que para tal efecto prevén los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Norma Fundamental; por tanto, la observancia o transgresión a dicho precepto está sujeto a lo que se resuelva respecto de las citadas normas específicas que regulan la libre asociación en materia política.
Ahora bien, el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, señala:
"Artículo 33. Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa, y de miembros de los Ayuntamientos."
El precepto anterior señala que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales para postular candidatos a las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos.
Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo a través de una coalición, de tal manera que expresamente no está reglamentada dicha figura, sino, se insiste, se refiere a la intervención de los partidos en proceso determinado.
Para mayor claridad del asunto, resulta conveniente transcribir los preceptos del Código Electoral estatal en donde se establecen los demás requisitos y formalidades a que están sujetos los partidos políticos con relación a la coalición. Así, los artículos 34 a 40 disponen:
"Artículo 34. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
"Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
"Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político, si no media coalición."
"Artículo 35. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en algún tipo de elección, deberán celebrar y registrar un convenio que deberá contener:
"I. Los partidos políticos que la integran;
"II. El tipo de elección que la motiva;
"III. La enunciación del o de los candidatos por apellidos, nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el cargo para el que se le (s) postula;
"IV. La forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión, así como la forma de distribución del financiamiento público estatal que les corresponda como coalición;
"V. A qué partido político le serán asignadas las constancias de mayoría y validez, o los puestos que por el principio de representación proporcional le correspondieran a la coalición;
"VI. La asignación de representantes de la coalición ante los organismos electorales; y
"VII. La determinación del monto que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de la campaña respectiva, así como la forma de reportar su manejo en los informes de origen y destino de los recursos correspondientes."
"Artículo 36. El convenio deberá presentarse ante el presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitando su registro, a partir de la fecha en que inicie el proceso electoral y hasta 45 días antes de que comience el periodo de registro de candidatos."
"Artículo 37. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral,
resolverá sobre la solicitud de registro en forma definitiva e inatacable, y dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
"Artículo 38. La coalición por la que se postule candidato a gobernador, diputados de mayoría relativa, o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente:
"I. Deberá acreditar ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los Consejos Distritales y Municipales electorales según corresponda, un representante propietario y un suplente del partido político coaligado con mayor fuerza electoral, de acuerdo con la última elección estatal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados a través del convenio correspondiente;
"II. Participará en el proceso electoral con el emblema y color o colores del partido coaligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición; o con el emblema formado con los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición;
"III. Acreditará con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro, que fue aprobada por asamblea u órgano equivalente estatal, distrital o municipal de cada uno de los partidos políticos coaligados;
"IV. Comprobará que los respectivos órganos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral para esa elección;
"V. Las boletas electorales establecerán la participación del candidato, fórmula de candidaturas y lista de candidatos que prevea la coalición por emblema partidista. Para efectos de escrutinio y cómputo de la votación estatal emitida, se considerará la que corresponda a la coalición en su conjunto. Esta consideración tendrá efectos en términos de acceso a medios de comunicación y financiamiento público estatal; y
"VI. Acreditará tener registrados, ante los organismos electorales, candidatos a diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos en todo el territorio estatal."
"Artículo 39. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, además de cumplir con lo estipulado por el artículo anterior, deberá presentar lista completa para la circunscripción plurinominal y candidaturas de coalición por el principio de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales uninominales."
"Artículo 40. Si la coalición no registra las candidaturas en los términos de este código, quedará automáticamente sin efecto.
"Concluida la calificación de las elecciones, terminará automáticamente la coalición, por la que se haya postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los miembros de los Ayuntamientos que resulten electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición."
De los preceptos transcritos se destaca lo siguiente:
a) Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que formen parte (artículo 34, primer párrafo).
b) Ningún partido político podrá postular candidato de otro partido político, si no media coalición (artículo 34, último párrafo).
c) Los partidos políticos que se coaliguen deberán celebrar y registrar un convenio ante el presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral (artículos 35 y 36).
d) La coalición por la que se postula candidato a gobernador, diputados de mayoría relativa o miembros de los Ayuntamientos se sujetará a que:
- La coalición actúe como un solo partido.
- Participar en el proceso electoral con el emblema y colores del partido coaligado.
- Acreditar con anterioridad a la presentación de la solicitud, que ésta fue aprobada por cada uno de los partidos políticos coaligados.
- Acreditar tener registrados ante los organismos electorales candidatos a diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos en todo el territorio estatal (artículo 38).
e) Concluida la calificación de las elecciones, terminará automáticamente la coalición (artículo 40).
De tales disposiciones se advierte que para poder coaligarse los partidos políticos deben cumplir con determinados requisitos y formalidades, como lo es también el requisito que establece el artículo impugnado en cuanto a que las coaliciones deberán ser totales por tipo de elección, circunstancias que se prevén precisamente para hacer vigente la institución de coalición en estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, que remite a la legislación secundaria para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
Ahora bien, la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior, deberá ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal de tal manera que los hagan vigentes.
En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que en materia de coaliciones deban observar los Estados, éstos gozan de la libertad para legislar libremente a su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en el artículo 124 de la Carta Magna.
SEXTO. Por otra parte, los partidos políticos coinciden en señalar que los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes resultan violatorios de los artículos 41, fracciones I y II y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que la forma en que se distribuye el financiamiento público resulta inequitativa, impidiendo al fortalecimiento del sistema de partidos, su participación en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ya que se destina sólo el 5% (cinco por ciento) de la porción destinada al fortalecimiento del sistema de partidos a los nuevos partidos políticos nacionales que se distribuirá entre los mismos de manera igualitaria; y en cambio se les otorga el 5% (cinco por ciento) a los partidos políticos que no alcanzaran la votación requerida, además que la distribución se realiza a partir de los resultados obtenidos en las elecciones inmediatas anteriores y que durante el proceso electoral se les limita el financiamiento para gastos de campaña en un 50% (cincuenta por ciento) con lo que se disminuye el monto que la Constitución Política señala; estableciendo con ello partidos de primera, segunda y hasta de tercera clase, asimismo no se especifica con precisión lo relativo a la forma en que habrá de calcularse el financiamiento público estatal, como se establece en el artículo 41 de la Constitución Federal.
A efecto de determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal por las razones expuestas en el concepto de invalidez, es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y concretamente en materia de financiamiento público.
A) Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se prevé la elección del jefe de Gobierno, la de diputados a la Asamblea Legislativa y la de los titulares de los órganos político-administrativos correspondientes a las demarcaciones territoriales; para los Estados se prevé la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios, se prevé la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ..."
Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar, dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y siendo un partido con registro nacional deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que rigen la elección y a las federales que rigen al partido político.
B) Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, debe partirse de la premisa de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, dentro de nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
En segundo lugar y en atención a lo anterior, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las reservadas a los Estados en las propias materias.
Los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y el 116, fracción IV, inciso f), disponen:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
De las disposiciones constitucionales antes transcritas, se desprende lo siguiente:
Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Fines de los partidos políticos.
e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprende a ambos.
En efecto, en primer lugar, la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional, se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas, que contiene reglas diversas, pero expresamente dirigidas al ámbito federal, esto es, aplicables para los partidos políticos con registro nacional.
Tales normas comprenden los siguientes aspectos:
a) La ley garantizará que
los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año: se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que erogen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Como se observa, tales lineamientos generales se establecen expresamente con relación a los partidos nacionales y, por ende, sólo rigen en el ámbito federal.
Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.
En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.
Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y, a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local en su respectivo ámbito, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad con relación al financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.
Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público.
En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.
De lo expuesto se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.
En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.
Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Aguascalientes, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.
Atento a lo anterior, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.
Ahora bien, si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban el financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, ello no impide analizar la disposición relativa a fin de establecer si ésta, efectivamente, cumple en su esencia con los principios rectores que sobre el particular establece la Carta Magna.
En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcances del artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal.
En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los planteamientos hechos valer por los partidos promoventes.
Los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, disponen:
"Artículo 43. Para dar cumplimiento al artículo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realizará el estudio correspondiente para determinar el monto del financiamiento público estatal, mismo que enviará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a más tardar el mes de septiembre de cada ejercicio presupuestal. Dicho estudio deberá comprender lo siguiente:
"I. Duración de las campañas;
"II. Número de partidos políticos que deberán ser contemplados para el financiamiento;
"III. Estudio del costo de las campañas para cada elección y número de cargos de elección popular; y
"IV. Deberá de presupuestarse la implementación de los instrumentos de participación ciudadana como el plebiscito y el referéndum."
"Artículo 44. El financiamiento público estatal se dividirá en dos porciones: la primera del 30% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción II de este artículo:
"I. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, quienes lo destinarán a su operación normal;
"II. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% de la votación total en el Estado, se les otorgará con motivo de su financiamiento únicamente el 5% calculado de acuerdo a la primera porción que señala la fracción anterior;
"III. En el caso de que se registren nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción destinará el 5% el cual será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre y cuando el porcentaje no rebase el 0.5% de dicho presupuesto por cada partido político;
"IV. En caso de que no existieran nuevos partidos políticos, la parte proporcional se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos a que hace alusión la fracción I, del presente artículo;
"V. La segunda porción, también del 70% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos, correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32% respectivamente."
"Artículo 45. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores respectivas; y
"El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales, al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral."
"Artículo 46. En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados como financiamiento para la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido anteriormente."
Los citados numerales al establecer las reglas para la distribución del financiamiento público estatal lo hacen de la siguiente manera:
a) La primera porción del 30% (treinta por ciento) destinada al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2% (dos por ciento) de la votación total en el Estado.
b) A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2% (dos por ciento) de la votación total del Estado se les otorgará únicamente el 5% (cinco por ciento) calculado de acuerdo a la primera porción.
c) En el caso del registro de nuevos partidos políticos nacionales, de la primera porción se destinará el 5% el que será distribuido entre dichos partidos de manera igualitaria, siempre que al porcentaje no rebase el 0.5% (cero punto cinco por ciento).
d) La segunda porción del 70% (setenta por ciento) será entregada a los partidos políticos acreditados de manera proporcional, de acuerdo a los resultados de las elecciones inmediatas anteriores de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos correspondiendo a cada una el 36%, 32% y 32% (treinta y seis, treinta y dos y treinta y dos por ciento).
e) En el año electoral para gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los recursos destinados a la operación normal de los partidos.
Como puede observarse, tales disposiciones prevén una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas.
Así, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a éste, es claro que por tales circunstancias particulares merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales.
En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor.
Además, al disponer la ley ese mecanismo mixto, busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, por una parte, autorizando recursos ciertos y fijos (treinta por ciento del monto del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados); cinco por ciento a los partidos con registro nacional (que no hubieran alcanzado el dos por ciento de la votación total en el Estado); cinco por ciento para los partidos políticos nacionales con registro nuevo (que será distribuido de manera igualitaria) y cincuenta por ciento adicional en el año electoral para gastos de campaña; y otros aleatorios (setenta por ciento en proporción a los votos obtenidos) en las elecciones inmediatas anteriores para gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos correspondiendo a cada una el treinta y seis, treinta y dos y treinta y dos por ciento, respectivamente.
Con lo antes precisado, se estima que las normas cumplen cabalmente con los objetivos que pretenden garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base, y además percibirán lo que les corresponda acorde con su situación particular y los resultados obtenidos en la última elección correspondiente.
También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa misma razón cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza el grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de representatividad derivado de su fuerza electoral, lo cierto es, que no por ello podría presumirse que cuentan con la misma fuerza de los partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales.
Debe destacarse que lo dispuesto en la fracción III del artículo 44 no habrá de ser aplicado en forma permanente a los partidos de registro reciente, ya que una vez que participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente podrán acogerse a las demás disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público, precisamente porque para entonces ya no les será aplicable la limitación por no contar con antecedentes electorales.
Por otra parte, el que el porcentaje que establece el artículo 46 para gastos de campaña sea menor al que fija el artículo 41, fracción II, inciso b) de la Constitución Federal, no hace inconstitucional dicho precepto, por virtud de que como se precisó, esa disposición constitucional no rige el financiamiento público de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales estatales, sino que deben estarse a las Constituciones y leyes locales, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
No obstante lo anterior, debe señalarse que el hecho de que en la disposición combatida se establezca que en el año de elección, a cada partido se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional de los recursos destinados para la operación normal de los partidos, no transgrede el principio de equidad.
Lo anterior es así, en atención a que tal disposición es de carácter general y está dirigida a todos los partidos que participen en la elección, de tal manera que no existe un trato diferente entre los partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
Tampoco asiste razón a los partidos promoventes al señalar que resulta inconstitucional el artículo 43 del citado Código Electoral estatal por no especificar lo relativo a la forma en que se habrá de calcular el financiamiento público estatal en los términos en que lo establece el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que, por una parte, como se asentó con antelación, este precepto no rige el financiamiento público de los partidos nacionales en los procesos electorales estatales y, por otra, contrario a lo señalado por los partidos promoventes, en dicha disposición sí se especifica con claridad la forma en que habrá de calcularse el financiamiento público estatal, para lo cual se tomará en consideración la duración de las campañas, el número de partidos políticos que deberán ser contemplados para el financiamiento, estudio del costo de las campañas para cada elección y número de cargos de elección popular e implementación de los instrumentos de participación ciudadana como el plebiscito y el referéndum.
Atento a todo lo expuesto cabe concluir que los artículos 43, 44, 45 y 46 de la ley electoral del Estado de Aguascalientes que regulan el derecho de los partidos políticos para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña no contravienen el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, por virtud de que se dé un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad.
SÉPTIMO. Los partidos políticos Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia, aducen que los artículos 114, 115 y 116 del Código Electoral estatal son contrarios a lo establecido en el artículo 115, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al insertar las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, las curules no están reglamentadas debidamente, además que confunden el padrón electoral con la lista nominal de electores.
Son inatendibles dichos conceptos de invalidez, en la medida de que la inserción de las figuras del referéndum, plebiscito e iniciativa popular se encuentran establecidas en el artículo 17, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; en lo conducente dispone:
"Artículo 17. ...
"IV. ... Los procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicidad de los resultados electorales que sean aplicables, a las figuras del plebiscito y referéndum, serán calificadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos establecidos en las leyes de la materia.
"...
"Con relación a las figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizarlos.
"El referéndum y plebiscito podrán solicitarlo:
"I. El 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contiene en la credencial de elector; o
"II. Una tercera parte de los diputados que integran el H. Congreso del Estado.
"Para que la solicitud se declare aprobada se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, la cual será turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente.
"No podrán someterse a referéndum ni a plebiscito aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias:
"a) Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como ley de ingresos y presupuesto de egresos en el Estado de Aguascalientes;
"b) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
"c) Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y su reglamento interior.
"d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y
"e) Las demás que determinen las leyes.
"El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del tribunal quien conozca y resuelva de los recursos.
"El Tribunal Local Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección.
"El Tribunal Local Electoral tendrá también participación en el plebiscito y el referéndum, con base en las atribuciones establecidas en la ley de la materia. ..."
Ahora bien, esta disposición fue materia de impugnación en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, promovidas por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, en los que fue ponente el Ministro Juventino V. Castro y Castro, resuelta en esta misma fecha.
OCTAVO. Asimismo, los partidos políticos promoventes señalan que los artículos primero y tercero transitorios del Decreto 130, resultan inconstitucionales, toda vez que el primero permite la entrada en vigor del Código Electoral del Estado y el tercero adolece de incongruencia e imprecisión porque señala que los actuales consejeros ciudadanos que fueron ratificados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de seis de marzo de dos mil, continuará en ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron ratificados, y que hasta esa fecha entrarán en vigor los artículos 77 y 79 del código; pero es el caso que en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de fecha seis de marzo de dos mil, no se contiene publicación alguna sobre la ratificación de dichos consejeros ciudadanos y por otra parte, que los artículos 77 y 79 del código nada tienen que ver con los consejeros ciudadanos, pues esos preceptos se refieren a los consejeros distritales electorales.
Por lo que se refiere al artículo primero transitorio, debe señalarse que su impugnación resulta infundada toda vez que tal transitorio únicamente establece la fecha en que entrará en vigor el decreto que contiene los artículos impugnados, cuestión que por sí misma no resulta violatoria de ninguno de los preceptos constitucionales que se señalan como violados.
En relación al artículo tercero transitorio también resulta infundada su impugnación, porque si bien es verdad que en dicho transitorio se señala que los actuales consejeros ciudadanos fueron ratificados mediante Decreto Número 95, publicado en el Periódico Oficial del Estado de seis de marzo de dos mil y que hasta la fecha en que concluya el periodo para el que fueron ratificados entrarán en vigor los artículos 77 y 79 de este código; cierto es también que respecto de los vicios de que se duelen los partidos políticos éstos fueron corregidos en los términos del acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintisiete de noviembre de dos mil, que textualmente dice:
"Gobierno del Estado. Gobierno del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes. Poder Legislativo. Publíquese corrección. Aguascalientes, Ags., a 24 de noviembre de 2000. C. Lic. Abelardo Reyes Sahagún. Secretario general de Gobierno del Estado de Aguascalientes. Presente. Por medio del presente y en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, la corrección al artículo tercero transitorio del Decreto 130, expedido por la LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, ya que debido a un error se señaló lo siguiente: Dice: 'Artículo tercero. Los actuales consejeros ciudadanos que fueron ratificados mediante el Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha seis de marzo de 2000, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron ratificados, por lo que hasta esa fecha entrará en vigor lo establecido por los artículos 77 y 79 de este código.'. Debe decir: 'Artículo tercero. Los actuales consejeros ciudadanos que fueron ratificados mediante el Decreto Número 95 del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de marzo de 2000, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron ratificados, por lo que hasta esa fecha entrará en vigor lo establecido por los artículos 64 y 66 de este código.'. Sin más por el momento le reiteramos las seguridades de nuestra más atenta y distinguida consideración. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales: Dip. Audómaro Alba Padilla, presidente. Dip. Armando López Campa, secretario. Dip. Jesús Soto López, suplente. Dip. Jorge Rodríguez León. Comisión de Asuntos Electorales: Dip. Juan Antonio del Valle Rodríguez, presidente. Dip. José Luis de Lira González, secretario. Dip. Jesús Soto López, suplente. Dip. Jesús Ramos Franco."
Por tanto, sin prejuzgar sobre lo exacto o inexacto de dicha corrección, debe concluirse que los vicios que alegaban los partidos políticos promoventes desaparecieron con la publicación de la misma.
NOVENO. También plantean los partidos promoventes que el artículo 47 del Código Electoral estatal contraviene la fracción II, primer párrafo y segundo párrafo del inciso c) del artículo 41, así como el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal al establecer el cincuenta por ciento como tope del autofinanciamiento, con lo que se beneficia a partidos mayoritarios que podrán superar en proporciones superiores el monto del financiamiento público dejando en desventaja y desigualdad a los partidos minoritarios y a los de nueva creación.
A fin de dar contestación a lo antes expuesto, es conveniente recordar lo siguiente:
Con anterioridad se señaló en lo tocante a la fracción II del artículo 41 constitucional, que comprende un sistema de normas que contienen reglas expresamente dirigidas al ámbito federal para los partidos políticos con registro nacional.
Asimismo, que en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal se establecen los derechos que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, refiriéndose dichas garantías a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; al financiamiento público para el sostenimiento de actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento y, a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Que en lo tocante al financiamiento, la fracción II del artículo 41 constitucional, regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, en elecciones federales; por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto los incisos f) y h) de dicha fracción prevén lineamientos generales que rigen para el otorgamiento tanto del financiamiento público como de los límites del financiamiento privado a los partidos políticos, por lo que debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma específica y que rige aun a los partidos políticos nacionales.
Así, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento ni público ni privado de los partidos políticos en los procesos electorales estatales.
En efecto, el artículo 47 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, dispone:
"Artículo 47. Los partidos políticos podrán autofinanciar sus actividades por medio de los cuotas de sus militantes, obligatorias o voluntarias, según lo establecido en sus documentos básicos y por los ingresos obtenidos por concepto de actividades promocionales como: sorteos, publicaciones, rendimientos financieros de cuentas en bancos nacionales, fondos y fideicomisos, sin que el autofinanciamiento supere el 50% del financiamiento público a que tenga derecho cada uno."
De tal precepto se desprende que los partidos políticos podrán autofinanciar sus actividades:
a) Por cuotas de sus militantes.
b) Por actividades promocionales como sorteos, publicaciones, rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Destacándose que tal autofinanciamiento no debe superar el cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponde a cada uno.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, en lo conducente establece:
"Artículo 116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."
En dicho precepto se contienen los siguientes lineamientos:
1. Fijación de criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en sus campañas electorales.
2. Fijación de los montos máximos de las aportaciones de sus simpatizantes.
3. Procedimientos de control y vigilancia de todos sus recursos.
4. Previsión de sanciones por incumplimiento a los disposiciones correspondientes.
Ahora, como puede observarse, si bien el citado artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone entre otras, la obligación al legislador local de fijar los criterios para determinar los montos máximos de las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, la citada disposición constitucional no establece porcentaje o cantidad alguna como tope máximo, ni tampoco prohíbe que las Legislaturas Locales puedan otorgar el derecho a los partidos políticos de autofinanciar sus actividades.
En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados respecto del tope máximo de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, ni otorgar la facultad a éstos de autofinanciarse para que lleven a cabo sus fines, es claro entonces que las entidades federativas gozan de libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto.
Por tanto, la circunstancia que en el artículo impugnado se establezca como monto máximo de autofinanciamiento el cincuenta por ciento del financiamiento público a que tenga derecho cada partido político, no hace inconstitucional la norma combatida, pues como se asentó en este aspecto, el Legislativo Local goza de facultades para legislar dentro de su régimen interior.
Además, cabe destacar que ninguna desventaja o desigualdad puede darse con motivo de esta circunstancia entre los partidos políticos contendientes en la entidad, pues la obtención de ingresos por concepto de autofinanciamiento no depende de su grado de representatividad o situación particular, sino de su capacidad para allegarse de ingresos propios de acuerdo a los eventos y el límite que la propia norma autoriza.
Tampoco es verdad que las aportaciones privadas puedan estar por encima del financiamiento público al autorizar el precepto impugnado que los partidos políticos podrán autofinanciar sus actividades por medio de las cuotas de sus militantes, porque sobre el particular el artículo 48 del propio Código Electoral dispone que el financiamiento privado que reciban los partidos políticos no podrá exceder el diez por ciento del monto del financiamiento público estatal. Dicho numeral textualmente señala:
"Artículo 48. El financiamiento privado que reciban los partidos políticos por conducto de particulares, no podrá exceder del 10% del monto del financiamiento público estatal."
En mérito de lo anterior, procede declarar infundado el concepto de invalidez expuesto.
DÉCIMO. El Partido Convergencia por la Democracia alega que el artículo 51, párrafo tercero, del Código Electoral de Aguascalientes violenta lo establecido por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), al establecer que la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo dará el dictamen definitivo de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, atentándose contra la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral.
A efecto de dar contestación al concepto de invalidez es conveniente precisar lo siguiente:
En su parte relativa, el artículo 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos, de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 41. ...
"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
"...
"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley."
El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, establece:
"Artículo 116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."
El artículo 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos, de la Constitución Federal, en términos generales prevé lo relativo a la organización de las elecciones federales a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral. Esta fracción rige para el ámbito federal atento al contenido mismo de la disposición y de los supuestos normativos que prevé.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en términos generales se refiere a la función de las autoridades electorales y a la organización de las elecciones que deben garantizar las leyes de los Estados. Este precepto rige para el ámbito estatal conforme al contenido de la disposición y de los presupuestos normativos que la integran.
Respecto del artículo 41 constitucional, cabe señalar que contiene diversidad de reglas que forman parte de un sistema general de normas que rigen en materia electoral, de las cuales unas resultan aplicables únicamente en el ámbito federal, como es el caso de la citada fracción III, pero habrá otras que rijan tanto en este ámbito como en el local dado el contenido mismo de sus disposiciones, tal es el caso de la fracción I que prevé la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público y su participación en las elecciones federales y estatales.
Por el contrario, el artículo 116 constitucional establece lineamientos generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales como es el caso de la fracción IV ya citada, que contiene las bases que deberán garantizar las leyes de los Estados en materia electoral.
Ahora bien, aunque las disposiciones constitucionales citadas rigen cada una en su respectivo ámbito (federal o local), es importante resaltar que en materia electoral la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece las garantías que deben fijar los Estados en sus leyes en cuestiones electorales, retoma diversos principios y lineamientos generales que ya se preveían en el sistema federal y, en particular, en lo tocante a la organización de las elecciones y función de las autoridades electorales, en el referido artículo 41, en el que, incluso, se encuentran más ampliamente desarrollados como puede apreciarse de la simple lectura de las disposiciones transcritas.
Por ello, en determinadas circunstancias es dable atender a ciertas disposiciones para interpretar y dar el debido alcance que merecen otras, aunque estén destinadas a ámbitos distintos, siempre que en su esencia prevean los mismos o similares principios o instituciones, o cuando una haya sido antecedente o marco de referencia para la creación o modificación de la otra, y que su inserción o modificación persiga los mismos o similares fines que la primera, precisamente por la materia misma que regulan.
En este orden de ideas, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal ya se encontraban previstas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, y posteriormente se adicionó la fracción IV del artículo 116 constitucional que contiene los incisos b) y c) que prevén en esencia las mismas cuestiones en el ámbito local, pero que no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, resulta conveniente entonces realizar un examen previo del primer artículo en cita para poder fijar las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que prevé la segunda disposición.
Dada la importancia de las elecciones como forma de expresión a través de la cual se ejerce la soberanía del pueblo, su organización se concibe como una función pública a cargo del Estado a través de sus órganos, así como de instituciones autónomas y de los ciudadanos. Dentro de aquél se involucra a los poderes públicos que conforman el gobierno, que es el principal obligado a garantizar el alto interés público al que sirven las elecciones.
Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, es indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con imparcialidad, en beneficio de los derechos de ciudadanos y partidos políticos. Además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral que requieren de una estructura organizativa y recursos de los cuales sólo dispone el propio gobierno.
Atento a lo anterior es que la integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la administración de las elecciones, esto es, de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral. A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales.
La forma en que se constituyen las autoridades en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes. Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y los actos de las autoridades electorales mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos. En algunos países, además de esos instrumentos legales para defender sus intereses legítimos, los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral, y en otros están, incluso, facultados para hacer propuestas sobre quiénes deben integrar dicha autoridad, a condición de que no sean miembros de los propios partidos.
Con el propósito de lograr mayor objetividad en la actuación de las autoridades electorales, en algunas naciones, representantes de los partidos políticos participan en la toma de decisiones, de tal modo que cuiden directamente sus intereses como actores fundamentales del proceso electoral. Sin embargo, esta modalidad de participación es cuestionada porque puede conducir al inmovilismo de la autoridad electoral, o a una toma de decisiones sumamente difícil, en virtud de la confrontación entre los partidos, partes necesariamente interesadas en las elecciones.
En México la función electoral ha estado a cargo tradicionalmente de autoridades gubernamentales. En forma básica han sido los Poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones. También los ciudadanos y los partidos políticos participan en nuestro país en los organismos electorales, con el propósito de que coadyuven con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones.
Las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal, se halla depositada en el Instituto Federal Electoral.
Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve, se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general. Del dictamen elaborado por la comisión respectiva, resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, lo que había obstaculizado la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales de la materia electoral.
A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente que proporcionara un servicio imparcial. De esto siguió la coincidencia de diversos puntos al respecto: Elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y a las funciones electorales; que los órganos del Estado, con la intervención de los partidos políticos y de los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público dotado de autoridad que sea profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, la imparcialidad y la objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señale la ley; configuración de un padrón confiable; que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que las mismas no aparezcan disgregadas en instancias administrativas diversas, y así darle unidad a todas las tareas propias de la organización electoral.
Como resultado de lo anterior, con objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve un grupo de diputados sometió a la consideración del Poder Revisor de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales, misma que en su oportunidad fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal con relación a la organización de las elecciones.
En esa ocasión se reformó también el artículo 5o. constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales pudiera contar con personal calificado profesionalmente que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido, y por ello se consideró que si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes.
Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente, con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, y se reiteró que el organismo electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y ratificó que la organización de las elecciones se debe seguir orientando con apego a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pero se agregó el principio de independencia.
Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
En el ejercicio de la función que deba llevar a cabo dicho instituto federal, deberán operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asimismo, el instituto será considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, que contará para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, que permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral, y que correlativamente permiten distinguir claramente cuál es la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y principios que la rigen.
Considerando esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; todo esto permite concluir que, dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral de referencia, creado ex profeso para los fines señalados, es al que le corresponde la fiscalización de los partidos políticos y agrupaciones políticas.
Al respecto, resulta ilustrativo citar lo que establece el párrafo seis del artículo 49 y primero del 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Artículo 49.
"...
"6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente."
"Artículo 49-A.
"1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: ..."
En otro orden de ideas y tomando como premisa lo antes expuesto, propio del sistema federal, puede decirse que en el ámbito local en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios, deben operar en términos generales los mismos lineamientos generales.
En efecto y tocante a lo que interesa para la solución del presente asunto, los incisos b) y c) del artículo 116 de la Constitución Federal, obligan a los Estados a garantizar en su régimen interior, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que estas autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Ahora bien, el artículo 51 impugnado, textualmente señala:
"Artículo 51. A efecto de fiscalizar el debido origen y destino de los recursos de los partidos políticos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral nombrará a una comisión de fiscalización de los recursos, con la cual coadyuvará el despacho de auditores que el instituto determine, mediante concurso y licitación pública.
"El Consejo General del Instituto Estatal Electoral establecerá los criterios que para tal efecto aplicará la comisión de fiscalización en materia de auditoría. Dicha comisión, en consecuencia, realizará las auditorías y verificaciones procedentes y conocerá la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos políticos cuando éstos provengan del financiamiento público o privado, en términos de este código.
"Esta comisión podrá auxiliarse con despachos profesionales de auditores externos. Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo."
Para mejor comprensión del asunto, conviene transcribir también lo que al efecto disponen los artículos 54, 62, 63 y 67, fracción XXVIII, del citado Código Electoral estatal.
"Artículo 54. Los partidos políticos están obligados de presentar sus estados financieros anuales y de campaña a la comisión de fiscalización que al efecto designe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme a las siguientes bases:
"I. El Instituto Estatal Electoral aprobará y proporcionará a los partidos políticos, el catálogo de cuentas, formas y formatos de reporte para efectos de los registros contables correspondientes a los ingresos y gastos, así como a los estados financieros del financiamiento público y privado;
"II. La información contable que presenten los partidos políticos al Instituto Estatal Electoral, tendrá el carácter de pública;
"III. Los partidos políticos presentarán al Instituto Estatal Electoral un balance general y un estado del origen y aplicación de los recursos, con sus relaciones analíticas correspondientes, contando con un plazo de tres meses a partir del cierre del ejercicio fiscal; y
"IV. En un plazo de sesenta días, a partir del cierre de las campañas, los partidos políticos deberán presentar los estados financieros y los flujos de efectivo relativos a los gastos de campaña."
"Artículo 62. El Instituto Estatal Electoral es un organismo público ciudadanizado, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es depositario del
ejercicio de la función pública de organizar las elecciones. Sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia y la objetividad.
"El patrimonio del instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado, así como por los ingresos que reciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de las disposiciones de este código."
"Artículo 63. El Instituto Estatal Electoral tiene su residencia en la capital del Estado, funcionará erigido en consejo general de forma permanente y será el órgano superior de dirección electoral en el Estado. ..."
"Artículo 67. Son atribuciones del Consejo General del instituto:
"...
"XXVIII. Fiscalizar los ingresos y gastos que realicen los partidos políticos, en sus operaciones normales y durante sus campañas."
Atento a todo lo anteriormente considerado, lo procedente es declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en cuanto a la parte en que se establece que: "... Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo.".
DÉCIMO PRIMERO. Desde diverso aspecto, los partidos políticos promoventes coinciden en señalar que se transgrede lo dispuesto en los artículos 41, fracción I y 54, fracción II, de la Constitución Federal porque el aumento del porcentaje de 2% (dos por ciento) al 2.5% (dos punto cinco por ciento) que establecen los artículos 206 y 207 del Código Electoral estatal para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y el aumento del porcentaje del 1% (uno por ciento) al 2% (dos por ciento) para la asignación de regidurías de representación proporcional que establece el artículo 209 del citado código, impiden la pluralidad en los órganos legislativos, en los Ayuntamientos, pues con esos aumentos de porcentajes se hace inaccesible la participación de los partidos políticos minoritarios, atentándose además, contra el orden jurídico fundamental cuyo propósito es el establecer y fortalecer un sistema de partidos políticos que puedan contender en condiciones de equidad y sin barreras que se los impida.
Son inatendibles los anteriores conceptos de invalidez en la medida de que el porcentaje del 2.5% (dos punto cinco por ciento) para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se encuentra establecido en el artículo 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que dispone:
"Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.
"...
"II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida."
Ahora, esta disposición fue materia de impugnación en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, promovidas por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, en los que fue ponente el Ministro Juventino V. Castro y Castro, resuelto en esta misma fecha.
DÉCIMO SEGUNDO. El Partido Convergencia por la Democracia en lo particular alega que el artículo 207, fracción III, inciso c) del Código Electoral estatal, es contrario al artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, ya que el cociente rectificado al aplicarlo da el mismo porcentaje que el cociente electoral, constituyendo una barrera de acceso para los partidos menos votados, para tener representación a través de la asignación de diputados de representación proporcional.
Es infundado el concepto de invalidez planteado por las razones siguientes:
La fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 54. ...
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional."
En esta disposición se impone como requisito para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.
Por otra parte, el inciso c) de la fracción III del artículo 207 del Código Estatal Electoral se reduce a señalar como uno de los elementos de la fórmula que se utilizará para la distribución de diputaciones en la entidad, el cociente rectificado.
Es importante destacar que el artículo 54 constitucional instituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos previéndose en la fracción II, uno de los supuestos a través de los cuales se puede lograr la representación proporcional, consistente, como se dijo, en la obtención mínima de votaciones.
Asimismo, de un análisis integral del artículo 207 del Código Electoral estatal se desprende que éste, conjuntamente con otras disposiciones, forma parte de un sistema para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la entidad, consignando en su fracción III, como método de asignación, la utilización de una fórmula electoral.
Ahora bien, el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señala:
"Artículo 71. ...
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
En este orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, sólo podrá pronunciarse sobre la violación de los preceptos expresamente señalados en la demanda.
En estas condiciones, si en la fracción III del artículo 207 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se regula lo relativo a la distribución de diputaciones a través de la utilización de una fórmula electoral, en tanto que la fracción II del artículo 54 constitucional se refiere a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a través de alcanzar un porcentaje mínimo de la votación, es claro que ninguna contraposición existe entre la norma impugnada y la disposición constitucional que se dice violada, no obstante que ambas normas se refieran a la asignación o distribución de diputados por el principio de representación proporcional, pues se trata de métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio.
Por tanto, el que la aplicación del cociente rectificado o el cociente electoral pudieran estar en contraposición con los restantes mecanismos del sistema general establecido para lograr la representación proporcional, es una cuestión sobre la cual no se puede prejuzgar al no existir concepto de invalidez al respecto.
DÉCIMO TERCERO. Por último, los partidos promoventes señalan que el artículo 208 del Código Electoral estatal, transgrede lo dispuesto por el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al permitir que un solo partido pueda obtener un número de diputaciones mayor al número de distritos electorales.
El artículo 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"...
"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios."
Asimismo, el artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala:
"Artículo 208. Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios."
Por otra parte, conviene transcribir lo que en lo conducente establecen los artículos 17 de la Constitución Local y 16 del Código Electoral de la entidad.
"Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. ..."
"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual se integra con dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y, uno por cada uno de los Municipios restantes, y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado. ..."
Ambos preceptos coinciden en señalar que el Congreso del Estado estará integrado hasta por veintisiete diputados, dieciocho electos según el principio de votación de mayoría relativa, y hasta nueve electos según el principio de representación proporcional.
Ahora bien, a fin de dar contestación al concepto de invalidez propuesto conviene hacer las siguientes precisiones:
El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:
1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.
2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.
3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.
Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:
a) Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.
b) Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.
En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:
1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.
2. El sistema Badenés, considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.
3. Sistemas de representación proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D'Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.
4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación cameral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, enumera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.
5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente "1", "4", "3", "5", "7", etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.
6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.
7. Dieter Nohlen considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.
a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.
b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.
c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
Por otra parte, cabe
destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.
La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que: "… de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos … la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad … se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías … que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República … la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías …". Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.
El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
Así, las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).
Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).
Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V).
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).
Como se advierte de lo anterior, dentro de las bases generales que el artículo 54 de la Constitución Federal establece y que tienen que observar las Legislaturas de los Estados, para cumplir con el principio de proporcionalidad electoral, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Entonces, si en el caso concreto, el territorio del Estado de Aguascalientes se encuentra dividido en dieciocho distritos electorales y el artículo 208 autoriza que un solo partido podrá obtener hasta veinte diputados, es claro que contraviene la base general que se instituye en el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Federal, pues sobrepasa el máximo de diputaciones a favor de un partido, autorizado por las bases generales en el citado precepto constitucional, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del citado artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, publicada en la página 189, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
"Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz."
Atento a todo lo antes expuesto, al ser parcialmente fundados los conceptos de invalidez, procede declarar la invalidez del tercer párrafo del artículo 51 en la parte que dice: '… Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo.' y 208, ambos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; y, reconocer la validez de los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207 y 209 del propio código.
Debe precisarse que la invalidez del artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes surtirá efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la Legislatura del Estado de Aguascalientes deberá emitir en su lugar la disposición que prevea el número máximo de diputados por el principio de representación proporcional con base en los lineamientos señalados en la presente ejecutoria.
Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se le otorga a la Legislatura del Estado de Aguascalientes un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación para cumplimentar la misma en los términos ya señalados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo, en contra de los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 51, tercer párrafo, 65, 69, 114, 115, 206, 207 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de octubre de dos mil.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez del tercer párrafo del artículo 51, sólo en la parte que dice: '… Los resultados de la auditoría serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo.'; del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos del considerando décimo de esta resolución.
TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en términos y para los efectos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.
CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo de este fallo.
QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2001.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Época: 9A.
Tomo: XIII, Febrero de 2001
Página: 695
TEMAS:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
* * *
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
* * *
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Nota: Esta ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo los rubros: "CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".