DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2000 Y SUS ACUMULADAS 30/2000, 32/2000, 33/2000 Y 36/2000. PARTIDOS: ACCIÓN NACIONAL, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DEL TRABAJO Y ALIANZA SOCIAL. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de enero de dos mil uno.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados los días dieciocho y diecinueve de noviembre de dos mil en el domicilio del autorizado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; Gustavo Riojas Santana, representante legal y presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista; Dante Alfonso Delgado Rannauro, presidente del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia; los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Abraham López Ramírez, Alejandro Moreno Berry, Arturo Aparicio Barrios, Arturo Velasco Martínez, Carlos Reveles Delijorge, David Mendoza Arellano, Ezequiel Flores Rodríguez, Félix Castellanos Hernández, Alejandro González Yáñez, Marcos Cruz Martínez, Rubén Aguilar Jiménez, Alfonso Primitivo Ríos, Alfonso Mercado Chávez, Arturo López Cándido, Camilo Torres Mejía, Claudia Serapio Francisco, Eugenia Flores Hernández, Ezequiel Reynoso Esparza, Filomeno Pinedo Rojas, Francisco Hernández Neri, Herón Escobar García, Jaime Moreno Berry, Joaquín H. Vela González, José Librado González Castro, José Belmares Herrera, Juan C. Regis Adame, Ma. Guadalupe Rodríguez Martínez, Mercedes Maciel Ortiz, Miguel Flores Valenzuela, Pedro Bernal Rodríguez, Pedro Vázquez González, Rodolfo Solís Parga, Gonzalo Gómez Alarcón, Jaime Cervantes Rivera, Javier Arroyo Cuevas, José Luis López López, José Miguel Martínez Castañeda, Juan Bautista Olivera Guadalupe, Luis Patiño Pozas, Ma. Teresa Gómez Gleason, Miguel Bess-Oberto Díaz, Óscar González Yáñez, Pedro A. Matus Hernández, Reginaldo Sandoval Flores, Rosa Luz del Valle González, Rosalía Peredo Aguilar, Sergio Carrillo Arciniaga, Víctor Morales Acoltzi, Rosario del Castillo, Vicente Estrada Vega y Zeferino Juárez Mata; y el veintiuno de noviembre de ese mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, José Antonio Calderón Cardoso, presidente del Partido Alianza Social, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la norma y autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades que emitieron la norma general impugnada:
"a) H. Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.
"b) C. Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas."
"Norma general cuya invalidez se demanda:
"En general la reforma constitucional publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, por el Ejecutivo del Estado, bajo el Decreto Número 216 del día veinte de octubre del año dos mil por el que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas expide el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas y primero a décimo tercero artículos transitorios de la misma Constitución Local."
SEGUNDO. El Partido Acción Nacional señaló los siguientes antecedentes:
"Primero. Para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas para el ejercicio 2000-2006, se abrió el periodo electoral en el mes de enero según lo establece el Código Electoral del Estado de Chiapas en su artículo 97 y se inició con la primera sesión que celebró el Consejo Estatal Electoral el trece de enero del año dos mil, con fundamento en el artículo 111 del propio Código Electoral y que concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que al efecto emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Segundo. Con fecha veinte de agosto del año dos mil se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, resultando triunfador el candidato de la Alianza por Chiapas, opositor al Partido Revolucionario Institucional, interponiéndose en consecuencia ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recursos de queja por parte del Partido Revolucionario Institucional en doce de los veinticuatro distritos electorales, los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el ocho de septiembre del año en curso; como consecuencia de lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió el trece de septiembre del año en curso, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio de revisión constitucional contra las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral. Tercero. Con fecha doce de octubre del año dos mil, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución derivada del desistimiento del Partido Revolucionario Institucional del juicio de revisión constitucional, por lo que notificó su resolución al Tribunal Estatal Electoral el día dieciséis de octubre del año dos mil y en consecuencia se concluyó el proceso electoral con la clausura por parte del Consejo Estatal Electoral el día 18 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas, además es aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante de la Sala Superior número SUPO21.3 EL2/2000, del doce de septiembre del año dos mil, Tercera Época. Que a la letra señala '... Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.'. Cuarto. Con fecha 12 de septiembre del año 2000, la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas dirige al Ejecutivo del Estado el Decreto Número 198, el cual es publicado por el gobernador Roberto Albores Guillén para convocar al Congreso a su tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional y que en términos del artículo 23 de la Constitución Local sólo podrá ocuparse de los asuntos especificados en la convocatoria respectiva, y los términos de la convocatoria son '... con el único objeto de dar trámite legislativo a dos iniciativas de decreto presentadas por el titular del Poder Ejecutivo y reformas a la Constitución Local en materia electoral y en consecuencia a la ley secundaria que en su caso resulten procedentes.', y en consecuencia, se establece en el punto 3 del orden del día respectivo 'Reformas a la Constitución Política Local en materia electoral', y en el punto 4 'Reformas a la ley secundaria que resulten procedentes'. El 21 de septiembre de este mismo año, la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas dirige al Ejecutivo del Estado el Decreto Número 203, el cual es publicado por el gobernador Roberto Albores Guillén para convocar al Congreso al cuarto periodo extraordinario de sesiones que deberá iniciar el 23 de septiembre del año en curso, con el único objeto de dar el trámite legislativo a la iniciativa de decreto presentada por el Partido Revolucionario Institucional por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado, misma que se admitió a discusión por tener el Partido Revolucionario Institucional una sobrerepresentación que hace las dos terceras partes que se requieren, al mismo tiempo se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen y que durante receso del Pleno, la citada comisión se reunió y emitió el dictamen respectivo el mismo día, una vez presentado ante el Pleno, el Partido Revolucionario Institucional acordó aprobar la adición constitucional, en los mismos términos propuestos en la iniciativa de cuenta y posterior a este acto se instruyó a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo a agotar el trámite ante el Constituyente Permanente, procediéndose de inmediato a remitir a los 118 Municipios de la entidad la minuta proyecto de mérito y acordándose en el mismo acto la publicación en el Periódico Oficial del Estado, misma que se realizó el 25 de septiembre de este mismo año, bajo el Decreto Número 206, promulgado por la honorable Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas. Quinto. El día 28 de septiembre la adición constitucional referida es publicada por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial del Estado con número de Decreto 206, que a la letra dice: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. Y concluyendo este mismo día con la clausura del cuarto periodo extraordinario de sesiones y que derivado del Decreto 207 que manifiesta que después de agotar los asuntos que motivaron la convocatoria al cuarto periodo extraordinario de sesiones, se clausuró dicho periodo, continuando en funciones la Comisión Permanente en la forma especificada en el acta de instalación de fecha 18 de agosto del año en curso. Sexto. Derivado de lo anterior, es claro que hasta el día de publicación de la norma general por la Sexagésima Legislatura que fue el 28 de septiembre del año en curso, aún no se concluia el proceso electoral y que la clausura por parte del Consejo Estatal Electoral fue el día 18 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas y por la resolución impugnada en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se encontraba sub júdice, pues la autoridad federal aún no se pronunciaba sobre el particular, lo que se colige en resumen, que el proceso electoral aún no terminaba y que por lo mismo había impedimento constitucional consagrado en la fracción II del artículo 105 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales a las leyes de la materia, cualesquiera que sean, pero que tengan el carácter de leyes electorales y toda vez que la legislatura mencionada pasó por alto esta máxima constitucional (sic) y aún en contra de la voluntad de los partidos políticos Del Trabajo, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Frente Cívico, emitió con el voto de 26 diputados priístas que le da la sobre representación de la Cámara y con el voto de un diputado plurinominal, declarado independiente, un artículo transitorio adicionado a la Constitución Local, en los siguientes términos: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. Como resultado de lo anterior, el Ejecutivo del Estado mediante el Periódico Oficial Número 046 de fecha 28 de septiembre, bajo el Decreto Número 206, promulgó y publicó el aludido artículo transitorio, conteniendo efectos de una ley de orden público al haberse publicado y por lo mismo obliga a los sujetos destinatarios de la norma partícipes de los procesos electorales. Séptimo. Por lo anterior, la promulgación y publicación de la citada norma conlleva entre otras finalidades la de ampliar ilegalmente el término que prevé el Código Electoral del Estado, adicionando un artículo transitorio a la Constitución Local y violentando flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con lo mandado por el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, que establece que: 'La elección de gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.', 19 de la Constitución Local, que prevé que: 'La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, de cuya integración son corresponsables, el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la legislación electoral. ...', el 1o. del citado código que establece: '... tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos. ...', ya que es claro que es la ley secundaria la que establece la fecha para el inicio del proceso electoral, en su etapa previa a la preparación, tal como lo establece el artículo 97 y se inicia con la primera sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral durante la primera quincena de enero del año de la elección, con fundamento en el artículo 111 del propio Código Electoral y que concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que al efecto emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Octavo. Aunado a lo anterior, y para dar forma a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de seguir convocando y legislando con su mayoría, con fecha 13 de octubre de este mismo año, la Comisión Permanente convocó por Decreto Número 213, con el objeto de dar trámite legislativo a la 'iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas', así como sucede en cada sesión extraordinaria, se designó mesa directiva para presidir los trabajos del sexto periodo el mismo día. Por Decreto 214 se abre el sexto periodo extraordinario de sesiones el 16 de octubre del año en curso, acordando la legislatura en comento por el voto mayoritario del Partido Revolucionario Institucional a publicar el acuerdo de la 'Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas', mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado Número 052, con Decreto Número 215 del 16 de octubre del presente año, aunado a que las elecciones de las mesas directivas han ocurrido en el mismo día en que se vota la iniciativa, no observándose tampoco que debe ser con la junta preparatoria la votación de los miembros de la mesa directiva. Noveno. Por lo anterior se violentaron, por los diputados del Partido Revolucionario Institucional y amparados en su mayoría legislativa, de manera flagrante los elementales principios de seguridad y certeza jurídica, al actuar truculentamente y de manera legaloide para modificar la ley a su antojo y conveniencia, con el objeto de obtener el control de los órganos electorales para los próximos comicios en que habrán de renovarse el Congreso del Estado de Chiapas y 118 Ayuntamientos en relación con los hechos antes expuestos y que, a nuestro juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió en la violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Local y al Código Electoral del Estado de Chiapas, durante el proceso electoral celebrado en el Estado de Chiapas para renovar al Poder Ejecutivo, ya que como se menciona en el cuerpo de la presente, el proceso electoral no había concluido a la fecha de la promulgación de la norma en comento y con vista al próximo proceso electoral para renovar a los titulares de los Poderes Legislativo y Ayuntamientos del Estado. Décimo. Sin embargo, con fecha anterior, es decir, con fecha 28 de septiembre se adicionó un artículo transitorio promulgado y publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial del Estado con Número de Decreto 206, que a la letra dice: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.', ya que el artículo 97, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado, establecía como fecha el mes de enero para el inicio del proceso electoral. Por lo anterior, la promulgación y publicación de la citada norma constitucional, a través del artículo transitorio, permitió a los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ampliar el término que preveía el Código Electoral del Estado para iniciar modificaciones a la Constitución Local y al código de la materia. Derivado de lo anterior, seis partidos políticos nacionales Alianza Social, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentamos acciones de inconstitucionalidad de fecha 25 de octubre, con números asignados 23/2000, 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las consideraciones que al efecto anteceden. Décimo primero. Después de la adición al artículo transitorio constitucional y en un intento por buscar el consenso para las reformas que se seguirían a partir del artículo transitorio en comento, los partidos políticos que integran la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, suscribimos una propuesta de formato de concordia con el objeto de entregar, estudiar y analizar las reformas que se pretendían llevar a cabo a la Constitución Local y a la ley secundaria, en virtud de lo cual suscribimos dicho documento contando con la participación de los partidos políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y Frente Cívico, como se desprende del documento signado por dichos representantes de los partidos antes mencionados de fecha 29 de septiembre del año dos mil, en dicho documento se exhortaría a la Barra de Abogados de Chiapas, colegios, etc., emitir sus propuestas para coadyuvar a la actualización de la legislación electoral, propuestas que no se incorporaron a la discusión, de la misma forma se solicitaría al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Electoral del Estado 'propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral', dando cumplimiento al artículo 113,
fracción XXII y 310, fracción VIII, respectivamente del código de la materia, y las relativas al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Electoral no fueron tomadas en cuenta, aun cuando en estos casos sí fueron solicitadas, tal como se desprende del oficio número 02347 de fecha 21 de septiembre del año dos mil, enviado al Consejo Estatal Electoral suscrito por el C. Diputado Vicente Tovilla Molina, secretario de la Comisión Permanente, el consejo contestó que las propuestas solicitadas se entregarían al término del proceso electoral ante el Ejecutivo y se remitirían al Legislativo para dar cumplimiento al artículo 113, fracción XXII del código de la materia, como se desprende del oficio CEE/P/00451/2000 de fecha 30 de septiembre del año que transcurre, mismas que hizo llegar con fecha 23 de octubre al H. Congreso, por lo cual ya no fueron tomadas en cuenta, ya que la iniciativa de mérito se publicó el 20 de octubre del dos mil, tampoco las propuestas de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo se tomaron en cuenta. Décimo segundo. El día catorce de octubre del año 2000, desconociendo el formato de concordia, se presentó, ante el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a discusión la iniciativa proyecto de decreto suscrita por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al amparo de la adición al artículo transitorio publicado el 28 de septiembre a través del Decreto 206, por el que les permite modificar sustancialmente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al encontrarse en el supuesto de que 'noventa días antes del próximo proceso electoral de que se trate, no podrá haber modificaciones sustanciales en esta materia', con esta misma fecha, catorce de octubre, una vez leída y admitida únicamente por la mayoría del Congreso, que se integra por los diputados del Partido Revolucionario Institucional, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el dictamen respectivo. Décimo tercero. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emitió dictamen a la iniciativa presentada con modificaciones sustanciales y legislando de manera diferente la iniciativa de origen, como se puede constatar con la iniciativa presentada ante el Pleno del Congreso Local, la comisión emitió dictamen con fecha quince de octubre, es decir, a sólo un día después de presentada para su estudio y dictamen correspondiente, como se puede constatar con copia de la misma, y el dieciséis de octubre, todos del mismo año, la presidencia de la mesa directiva ordena a la secretaría la elaboración y publicación de la referida minuta y a la Oficialía Mayor del Congreso a remitirla a los Ayuntamientos y Concejos Municipales de los 118 Municipios para su aprobación. Con fecha 16 de octubre del mismo año, a través del Periódico Oficial Número 052, se emite el Decreto Número 215 por el que se acuerda publicar la Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas y el 20 de octubre del mismo año, mediante Decreto Número 216, se publica en el Periódico Oficial del Estado Número 054, decreto por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual establece que la secretaría recibió del Constituyente Permanente 82 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales en la que supuestamente consta la aprobación del proyecto de cuenta, en relación con los hechos antes expuestos y que, a nuestro juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió en violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de manera inmediata (tres días) el 19 de octubre se declara que se aprobaron con todo el procedimiento que conlleva las modificaciones a la Constitución Local por parte del Constituyente Permanente, aun y cuando el artículo 83, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Local establece: 'La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación.'; sin embargo, los quince días para emitir opinión no fueron respetados por la Sexagésima Legislatura del Estado, ya que sólo contaron con tres días los Municipios, lo que significa que si un Ayuntamiento emitió opinión a partir del cuarto día, no puede participar en la aprobación de dicha norma constitucional. Décimo cuarto. En todos los artículos de reforma y transitorios adicionados se excluye de la participación a los partidos políticos, que son corresponsales de la integración de los órganos electorales de la participación de los trabajos que en el seno del órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, se deben llevar a cabo, violentando lo dispuesto por la Constitución Federal en su artículo 41, fracción I, que establece su naturaleza de entidades de interés público y las características que debe contener la ley en la intervención del proceso electoral. Décimo quinto. El artículo 19 en todo su texto reformado, elimina la participación de los partidos políticos en la corresponsabilidad de la integración de los organismos electorales, contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Federal en el artículo 41, fracción I. Nada más grave que desconocer su calidad de entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la voluntad nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Al respecto conviene considerar que la doctrina considera que el partido político es 'una asociación de personas que comparten la misma ideología y que se proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder público'. Décimo sexto. La reforma a la fracción XXVII del artículo 42 de la reforma constitucional, establece que será sólo el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien someta a plebiscito sus actos o decisiones; sin embargo, hay que recordar que entre referéndum y plebiscito hay grandes diferencias; por lo que hace al plebiscito, la doctrina considera que 'es el voto de confianza que otorga el pueblo a una persona para que continúe en el poder' y en la reforma de marras establece que las decisiones que tome el titular del Poder Ejecutivo deberán someterse a plebiscito, nada más absurdo, en virtud de que tal vez se quiso decir lo que no se dijo, y se legisla constitucionalmente para en su caso, disponer que el titular del Poder Ejecutivo del Estado pueda ser removido de su encargo en contrario a la disposición establecida en el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a) de la Constitución Federal, ya que fue elegido en forma directa y en los términos que disponen las leyes electorales respectivas, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. La consulta ciudadana a través del referéndum significa tal como lo establece la doctrina que 'se faculta al pueblo para aceptar o rechazar en definitiva un proyecto de ley formulado por los órganos competentes'; sin embargo, convenientemente el Congreso del Estado manifiesta la excepción de los actos o resoluciones del mismo, sin inclusive hacer la diferencia de las instituciones en comento. En cuanto a referéndum e iniciativa popular, se cuentan con los antecedentes de la reforma de 1977 de la adición a la fracción VI del artículo 73 constitucional, a efecto de precisar las bases constitutivas del Distrito Federal, en el que se precisaron las bases para la aplicación del referéndum e iniciativa popular, entrando en vigor el 29 de diciembre de 1978, pero se abrogaron las disposiciones constitucionales relativas al referéndum, continuando en vigor las de iniciativa popular hasta 1993. Pero no hay antecedentes jurídicos que permitan la instalación del plebiscito, sin que violenten en lo conducente la norma constitucional. Décimo séptimo. A partir de la reforma constitucional del 20 de octubre del Decreto Número 216 en comento, el Consejo Estatal Electoral, según mandato dicha reforma en su artículo transitorio segundo que se 'extinguirá' cuando entre en funciones el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el artículo tercero transitorio establece que el consejero presidente adoptará las medidas necesarias para la puesta en marcha del instituto, en los términos establecidos en el presente decreto, el artículo séptimo establece claramente: 'Artículo séptimo. Por esta única vez, la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se hará sucesivamente, a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000; y deberá quedar instalado el día primero de diciembre de ese mismo año, conforme al procedimiento siguiente ...', nombrando en consecuencia el día primero de noviembre del año dos mil a los consejeros y Magistrados de los recién creados órganos electorales, a través del Decreto 225 publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial Número 058 del primero de noviembre del año en curso y dejando insubsistente la existencia de los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral a partir de la extinción del Consejo Estatal Electoral que será con fecha primero de diciembre, tal como lo establecen los artículos transitorios del decreto del 20 de octubre, como se acredita con el Periódico Oficial Número 054, y estos consejeros recién nombrados para formar parte del Instituto Estatal Electoral, de manera arbitraria quieren tomar posesión del cargo antes de la extinción del Consejo Estatal Electoral y de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, entregando oficio signado por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado para que en exceso de facultades se mándate a los funcionarios del Consejo Estatal Electoral a entregar bienes, recursos, archivos, etc., antes de la fecha establecida para la entrada en funciones del nuevo organismo, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 14 constitucional, primer párrafo. Décimo octavo. Aunado a lo anterior, y para dar forma a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de seguir convocando y legislando con su mayoría, y una vez elegidos los integrantes de los órganos electorales que son afines al Partido Revolucionario Institucional, ya que sólo fueron elegidos por los 28 diputados que representan al Partido Revolucionario Institucional, se presentó el designado presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 1o. de noviembre con una fe de erratas, en la que cambia el sentido del artículo séptimo transitorio adicionado, mismo que se anexa al presente, con sello de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y que presuntamente desconoce el oficial mayor del Congreso del Estado, el cual cambia de manera sensible la fecha de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y extinción del Consejo Estatal Electoral, agregando 'a más tardar el día primero de diciembre', para en consecuencia estar en posibilidades de instalarse con anterioridad a la fecha establecida en el artículo transitorio adicionado, fe de erratas que hasta el momento se desconoce si ha sido publicada en el Periódico Oficial a pesar de la solicitud signada por los partidos políticos a dicho funcionario de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, tal como se acredita con acuse de la solicitud. Lo que se presume una violación más a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49 y al artículo 14 de la Constitución Local, ya que el Poder Legislativo no podrá depositarse en un solo individuo, toda vez que el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en un sentido y, al parecer, se está frente a una fe de erratas que presuntamente emite el Poder Legislativo en otro sentido. Alteración grave que causa perjuicios a autoridades y particulares, poniendo en peligro la seguridad jurídica que es propio de un sistema constitucional. Décimo noveno. Por lo anterior, se violentaron, por los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y amparados en su mayoría legislativa, de manera flagrante los elementales principios de seguridad y certeza jurídica, al actuar truculentamente y de manera legaloide para modificar la ley a su antojo y conveniencia, con el objeto de obtener el control de los órganos electorales para los próximos comicios en que habrán de renovarse el Congreso del Estado de Chiapas y 118 Ayuntamientos, en relación con los hechos antes expuestos y que, a nuestro juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió en violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Local y al Código Electoral del Estado de Chiapas."
Por su parte, el Partido de la Sociedad Nacionalista expuso los antecedentes que a continuación se transcriben:
"Primero. Con fecha 28 de septiembre de este año, se adicionó a la Constitución Local un artículo transitorio promulgado y publicado por el Ejecutivo Estatal en el Periódico Oficial del Estado con número de Decreto 206, que a la letra dice: 'Artículo transitorio. Para las efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.', ya que el artículo 97, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado, establecía como fecha el mes de enero para el inicio del proceso electoral. Por lo anterior, la promulgación y publicación de la citada norma constitucional a través del artículo transitorio, permitió a los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ampliar el término que preveía el Código Electoral del Estado para iniciar modificaciones a la Constitución Local y al código de la materia. Derivado de lo anterior, los partidos políticos Alianza Social, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron acciones de inconstitucionalidad de fecha 25 de octubre del año en curso, y a la que se les (sic) asignado los números 23/2000, 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las consideraciones que al efecto anteceden. Segundo. Después de la adición al artículo transitorio constitucional ya citado, y en un intento por buscar el consenso para las reformas que se seguirían a partir del artículo transitorio en comento, los partidos políticos que integran la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, suscribieron una propuesta de formato de concordia con el objeto de entregar, estudiar y analizar las reformas que se pretendían llevar a cabo a la Constitución Local y a la ley secundaria, en virtud de lo cual signaron dicho documento contando con la participación de los partidos políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y Frente Cívico, como se desprende del documento firmado por los representantes de los partidos antes mencionados de fecha 29 de septiembre del año dos mil, en dicho documento se exhortaría a la Barra de Abogados de Chiapas, colegios, etc., emitir sus propuestas para coadyuvar a la actualización de la legislación electoral, propuestas que no se incorporaron a la discusión, de la misma forma se solicitaría al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Electoral del Estado 'propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral', dando cumplimiento al artículo 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, respectivamente, del código de la materia, y las relativas al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Electoral no fueron tomadas en cuenta, aun cuando en estos casos sí fueron solicitadas, tal como se desprende del oficio número 02347 de fecha 21 de septiembre del año dos mil, enviado al Consejo Estatal Electoral, suscrito por el C. Diputado Vicente Tovilla Molina, secretario de la Comisión Permanente, el consejo contestó que las propuestas solicitadas se entregarían al término del proceso electoral ante el Ejecutivo y se remitirían al Legislativo para dar cumplimiento al artículo 113, fracción XXII del código de la materia, como se desprende del oficio CEE/P/00451/2000 de fecha 30 de septiembre del año que transcurre, mismas que hizo llegar con fecha 2 de octubre al H. Congreso, por lo cual ya no fueron tomadas en cuenta, ya que la iniciativa de mérito se publicó el 20 de octubre del dos mil, tampoco las propuestas de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo se tomaron en cuenta. Tercero. El día catorce de octubre del año 2000, desconociendo el formato de concordia, se presentó ante el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas a discusión la iniciativa proyecto de decreto suscrita por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al amparo de la adición al artículo transitorio publicado el 28 de septiembre a través del Decreto 206, por el que les permite modificar sustancialmente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al encontrarse en el supuesto de que 'noventa días antes del próximo proceso electoral de que se trate, no podrá haber modificaciones sustanciales en esta materia', con esta misma fecha, catorce de octubre, una vez leída y admitida únicamente por la mayoría del Congreso, que se integra por los diputados del Partido Revolucionario Institucional, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el dictamen respectivo. Cuarto. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emitió dictamen a la iniciativa presentada con modificaciones sustanciales y legislando de manera diferente la iniciativa de origen, como se puede constatar con la iniciativa presentada ante el Pleno del Congreso Local, la comisión emitió dictamen con fecha quince de octubre, es decir, a sólo un día después de presentada para su estudio y dictamen correspondiente, como se puede constatar con copia de la misma, y el dieciséis de octubre, todos del mismo año, la presidencia de la mesa directiva ordena a la secretaría la elaboración y publicación de la referida minuta y a la Oficialía Mayor del Congreso a remitirla a los Ayuntamientos y Concejos Municipales de los 118 Municipios para su aprobación. Con fecha 16 de octubre del mismo año, a través del Periódico Oficial Número 052, se emite el Decreto Número 215 por el que se acuerda publicar la Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas y el 20 de octubre del mismo año, mediante Decreto Número 216 se publica en el Periódico Oficial del Estado Número 054, decreto por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual establece que la secretaría recibió del Constituyente Permanente 82 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales, en la que supuestamente consta la aprobación del proyecto de cuenta, en relación con los hechos antes expuestos y que, a nuestro juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió en violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de manera inmediata (tres días) el 19 de octubre se declara que se aprobaron con todo el procedimiento que conlleva las modificaciones a la Constitución Local por parte del Constituyente Permanente, aun y cuando el artículo 83, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Local establece: 'La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación.'; sin embargo, los quince días para emitir opinión no fueron respetados por la Sexagésima Legislatura del Estado, ya que sólo contaron con tres días los Municipios, lo que significa que si un Ayuntamiento emitió opinión a partir del cuarto día, no puede participar en la aprobación de dicha norma constitucional. Quinto. La reforma a la fracción XXVII del artículo 42 de la reforma constitucional, establece que será sólo el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien someta a plebiscito sus actos o decisiones, sin embargo, hay que recordar que entre referéndum y plebiscito hay grandes diferencias, por lo que hace al plebiscito, la doctrina considera que 'es el voto de confianza que otorga el pueblo a una persona para que continúe en el poder' y en la reforma de marras establece que las decisiones que tome el titular del Poder Ejecutivo deberán someterse a plebiscito, nada más absurdo, en virtud de que tal vez se quiso decir lo que no se dijo, y se legisla constitucionalmente para, en su caso, disponer que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, pueda ser removido de su encargo en contrario a la disposición establecida en el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Federal, ya que fue elegido en forma directa y en los términos que disponen las leyes electorales respectivas, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. La consulta ciudadana a través del referéndum significa tal como lo establece la doctrina que 'se faculta al pueblo para aceptar o rechazar en definitiva un proyecto de ley formulado por los órganos competentes'; sin embargo, convenientemente el Congreso del Estado manifiesta la excepción de los actos o resoluciones del mismo, sin inclusive hacer la diferencia de las instituciones en comento. En cuanto a referéndum e iniciativa popular, se cuentan con los antecedentes de la reforma de 1977 de la adición a la fracción VI del artículo 73 constitucional, a efecto de precisar las bases constitutivas del Distrito Federal, en el que se precisaron las bases para la aplicación del referéndum e iniciativa popular, entrando en vigor el 29 de diciembre de 1978, pero se abrogaron las disposiciones constitucionales relativas al referéndum, continuando en vigor las de iniciativa popular hasta 1993. Pero no hay antecedentes jurídicos que permitan la instalación del plebiscito, sin que violente en lo conducente la norma constitucional. Sexto. A partir de la reforma constitucional del 20 de octubre del año en curso del Decreto Número 216 en comento, el Consejo Estatal Electoral, según mandata dicha reforma en su artículo transitorio segundo que se 'extinguirá' cuando entre en funciones el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el artículo tercero transitorio establece que el consejero presidente adoptará las medidas necesarias para la puesta en marcha del instituto, en los términos establecidos en el presente decreto, el artículo séptimo establece claramente: 'Artículo séptimo. Por esta única vez, la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se hará sucesivamente, a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000; y deberá quedar instalado el día primero de diciembre de ese mismo año, conforme al procedimiento siguiente ...', y nombrando en consecuencia el día primero de noviembre del año dos mil a los consejeros y Magistrados de los recién creados órganos electorales, a través del Decreto 225 publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial Número 058 del primero de noviembre del año en curso y dejando insubsistente la existencia de los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral a partir de la extinción del Consejo Estatal Electoral, que será con fecha primero de diciembre, tal como lo establecen los artículos transitorios del decreto del 20 de octubre, como se acredita con el Periódico Oficial Número 054, y estos consejeros recién nombrados para formar parte del Instituto Estatal Electoral de manera arbitraria quieren tomar posesión del cargo antes de la extinción del Consejo Estatal Electoral y de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, entregando oficio signado por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado para que en exceso de facultades se mandate a los funcionarios del Consejo Estatal Electoral a entregar bienes, recursos, archivos, etc., antes de la fecha establecida para la entrada en funciones del nuevo organismo, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 14 constitucional, primer párrafo. Séptimo. Aunado a lo anterior, y para dar forma a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de seguir convocando y legislando con su mayoría, y una vez elegidos los integrantes de los órganos electorales que son afines al Partido Revolucionario Institucional, ya que sólo fueron elegidos por los 28 diputados que representan al Partido Revolucionario Institucional, se presentó el designado presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 1o. de noviembre con una fe de erratas, en la que cambia el sentido del artículo séptimo transitorio adicionado, mismo que se anexa al presente en copia simple, con sello de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y que presuntamente desconoce el oficial mayor del Congreso del Estado y el cual cambia de manera sensible la fecha de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y extinción del Consejo Estatal Electoral, agregando 'a más tardar el día primero de diciembre', para en consecuencia estar en posibilidad de instalarse con anterioridad a la fecha establecida en el artículo transitorio adicionado, fe de erratas que hasta el momento se desconoce si ha sido publicada en el Periódico Oficial, a pesar de la solicitud signada por los partidos políticos a dicho funcionario de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Lo que se presume una violación más a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49 y al artículo 14 de la Constitución Local, ya que el Poder Legislativo no podrá depositarse en un solo individuo, toda vez que el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en un sentido y, al parecer se está frente a una fe de erratas que presuntamente emite el Poder Legislativo en otro sentido. Alteración grave que causa perjuicios a autoridades y particulares, poniendo en peligro la seguridad jurídica que es propia de un sistema constitucional. Octavo. Por lo anterior, se violentaron, por los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y amparados en su mayoría legislativa, de manera flagrante los elementales principios de seguridad y certeza jurídica, al actuar truculentamente y de manera legaloide para modificar la ley a su antojo y conveniencia, con el objeto de obtener el control de los órganos electorales para los próximos comicios en que habrán de renovarse el Congreso del Estado de Chiapas y 118 Ayuntamientos, en relación con los hechos antes expuestos y que pueden constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió en violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Local y al Código Electoral del Estado de Chiapas."
El Partido Convergencia por la Democracia, expuso los siguientes antecedentes:
"Primero. Para elegir Gobernador Constitucional de Chiapas para el periodo 2000-2006, se abrió el periodo electoral en el mes de enero, en específico, con la sesión que celebró el Consejo Estatal Electoral el 13 de enero del año 2000. Segundo. El 28 de septiembre, mediante el Decreto 206 se adicionó un artículo transitorio a la Constitución del Estado; dicho artículo fue impugnado por los partidos políticos nacionales Alianza Social, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tercero. Debido a la reforma del antecedente anterior, los partidos políticos antes mencionados suscribimos un formato de concordia con el objeto de entregar y analizar las posibles reformas que se pretendían llevar a cabo a la Constitución Local y a la ley secundaria, en dicho documento se exhortaba a la Barra de Abogados de Chiapas y colegios a emitir sus propuestas para coadyuvar a la actualización de la legislación electoral; sin embargo, dichas propuestas nunca se incorporaron a la discusión, así como tampoco las que rindió el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado; cabe señalar que las propuestas que rindieron los órganos electorales fueron solicitadas por el secretario de la Comisión Permanente, a lo que el consejo contestó que entregaría las propuestas después de terminado el proceso electoral, de conformidad con el artículo 105, fracción segunda, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las propuestas llegaron hasta el día 23 de octubre y en consecuencia no fueron tomadas en cuenta, ya que la iniciativa en comento se publicó el 20 de octubre del presente año. Cuarto. El día 14 de octubre del año dos mil se presentó ante el Pleno de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a discusión la iniciativa proyecto de decreto suscrita por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue leída y admitida por su mayoría en el Congreso; en consecuencia, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para emitir el dictamen respectivo. Quinto. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emitió dictamen con fecha 15 de octubre, es decir, a sólo un día después de presentada para su estudio y dictamen, por lo que no se hizo un estudio profesional de todas las propuestas de la mencionada iniciativa. Sexto. El día 16 de octubre del presente año, la presidencia de la mesa directiva ordena a la secretaría la elaboración y publicación de la referida minuta y a la Oficialía Mayor del Congreso a remitirla a los Ayuntamientos y Concejos Municipales de los 118 Municipios para su aprobación. En esa misma fecha, en el Periódico Oficial Número 052, mediante el Decreto Número 215, se acuerda publicar la minuta proyecto de reformas. Séptimo. El día 20 de octubre se publicó el decreto ahora impugnado, donde se hace constar que la secretaría recibió del Constituyente Permanente ochenta y dos actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales en las que supuestamente consta la aprobación del proyecto de cuenta. Octavo. En la reforma constitucional del 20 de octubre, establece en el artículo séptimo transitorio que: 'Por esta única vez, la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se hará sucesivamente, a más tardar el día 2 del mes de noviembre del año 2000; y deberá quedar instalado el día primero de diciembre de ese mismo año ...'. Noveno. El día primero de noviembre se presentó el consejero presidente designado del Instituto Estatal Electoral con una fe de erratas, en la cambia (sic) el sentido del artículo séptimo transitorio adicionado que presuntamente desconoce el oficial mayor del Congreso del Estado y el cual cambia de manera sensible la fecha de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y extinción del Consejo Estatal Electoral, agregando 'a más tardar el día primero de diciembre' en lugar de 'deberá quedar instalado el día primero de diciembre'; lo que quiere decir que con la fe de erratas se pretende estar en posibilidad de instalarse con anterioridad a la fecha establecida. Dicha fe de erratas no ha sido publicada, por lo que es ilegal."
Los partidos políticos del Trabajo y Alianza Social, de manera coincidente señalaron los siguientes antecedentes:
"Primero. Con fecha veinte de agosto del año dos mil se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, resultando triunfador el candidato opositor al Partido Revolucionario Institucional, Pablo Salazar Mendiguchía, candidato de la Alianza por Chiapas. Con fecha doce de octubre del año dos mil, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución del último medio de impugnación, por lo que notificó su resolución al Tribunal Estatal Electoral el día dieciséis de octubre del año dos mil y en consecuencia se concluye el proceso electoral con la clausura por parte del Consejo Estatal Electoral el día 18 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Segundo. Sin embargo, con fecha anterior, es decir, con fecha 28 de septiembre se adicionó un artículo transitorio promulgado y publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial del Estado con número de Decreto 206, que a la letra dice: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.', ya que el artículo 97, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado establecía como fecha el mes de enero para el inicio del proceso electoral. Por lo anterior, la promulgación y publicación de la citada norma constitucional a través del artículo transitorio, permitió a los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ampliar el término que preveía el Código Electoral del Estado para iniciar modificaciones a la Constitución Local y al código de la materia. Derivado de lo anterior, seis partidos políticos nacionales; Alianza Social, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentamos acciones de inconstitucionalidad de fecha 25 de octubre, con números asignados 23/2000, 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las consideraciones que al efecto anteceden. Tercero. Después de la adición al artículo transitorio constitucional y en un intento por buscar el consenso para las reformas que se seguirían a partir del artículo transitorio en comento, los partidos políticos que integran la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, suscribimos una propuesta de formato de concordia con el objeto de entregar, estudiar y analizar las reformas que se pretendan llevar a cabo a la Constitución Local y a la ley secundaria, en virtud de lo cual suscribimos dicho documento contando con la participación de los partidos políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y Frente Cívico, como se desprende del documento signado por dichos representantes de los partidos antes mencionados de fecha 29 de septiembre del año dos mil, en dicho documento se exhortaría a la Barra de Abogados de Chiapas, colegios, etc., emitir sus propuestas para coadyuvar a la actualización de la legislación electoral, propuestas que no se incorporaron a la discusión; de la misma forma se solicitaría al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Electoral del Estado 'propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral', dando cumplimiento al artículo 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, respectivamente, del código de la materia, y las relativas al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Electoral no fueron tomadas en cuenta, aun cuando en estos casos sí fueron solicitadas, tal como se desprende del oficio número 02347 de fecha 21 de septiembre del año dos mil, enviado al Consejo Estatal Electoral, suscrito por el C. Diputado Vicente Tovilla Molina, secretario de la Comisión Permanente, el consejo contestó que las propuestas solicitadas se entregarían al término del proceso electoral ante el Ejecutivo y se remitirían al Legislativo para dar cumplimiento al artículo 113, fracción XXII del código de la materia, como se desprende del oficio CEE/P/00451/2000 de fecha 30 de septiembre del año que transcurre, mismas que hizo llegar con fecha 23 de octubre al H. Congreso, por lo cual ya no fueron tomadas en cuenta, ya que la iniciativa de mérito se publicó el 20 de octubre del dos mil, tampoco las propuestas de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo se tomaron en cuenta. Cuarto. El día catorce de octubre del año 2000, desconociendo el formato de concordia, se presentó ante el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas a discusión la iniciativa proyecto de decreto, suscrita por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al amparo de la adición al artículo transitorio publicado el 28 de septiembre a través del Decreto 206, por el que les permite modificar sustancialmente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al encontrarse en el supuesto de que 'noventa días antes del próximo proceso electoral de que se trate, no podrá haber modificaciones sustanciales en esta materia', con esta misma fecha, catorce de octubre, una vez leída y admitida únicamente por la mayoría del Congreso que se integra por los diputados del Partido Revolucionario Institucional, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el dictamen respectivo. Quinto. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emitió dictamen a la iniciativa presentada con modificaciones sustanciales y legislando de manera diferente la iniciativa de origen, como se puede constatar con la iniciativa presentada ante el Pleno del Congreso Local, la comisión emitió dictamen con fecha quince de octubre, es decir, a sólo un día después de presentada para su estudio y dictamen correspondiente, como se puede constatar con copia de la misma, y el dieciséis de octubre, todos del mismo año, la presidencia de la mesa directiva ordena a la secretaría la elaboración y publicación de la referida minuta y a la Oficialía Mayor del Congreso a remitirla a los Ayuntamientos y Concejos Municipales de los 118 Municipios para su aprobación. Con fecha 16 de octubre del mismo año, a través del Periódico Oficial Número 052, se emite el Decreto Número 215 por el que se acuerda publicar la Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas y el 20 de octubre del mismo año, mediante Decreto Número 216, se publica en el Periódico Oficial del Estado Número 054, decreto por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual establece que la secretaría recibió del Constituyente Permanente 82 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales, en la que supuestamente consta la aprobación del proyecto de cuenta; en relación con los hechos antes expuestos y que, a nuestro juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió en violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de manera inmediata (tres días) el 19 de octubre se declara que se aprobaron con todo el procedimiento que conlleva las modificaciones a la Constitución Local por parte del Constituyente Permanente, aun y cuando el artículo 83, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Local establece: 'La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación.'; sin embargo, los quince días para emitir opinión no fueron respetados por la Sexagésima Legislatura del Estado, ya que sólo contaron con tres días los Municipios, lo que significa que si un Ayuntamiento emitió opinión a partir del cuarto día, no puede participar en la aprobación de dicha norma constitucional. Sexto. En todos los artículos de reforma y transitorios adicionados se excluye de la participación a los partidos políticos que son corresponsales de la integración de los órganos electorales y de la participación de los trabajos que en el seno del órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales se deben llevar a cabo, violentando lo dispuesto por la Constitución Federal en su artículo 41, fracción I, que establece su naturaleza de entidades de interés público y las características que debe contener la ley en la intervención del proceso electoral. Séptimo. El artículo 19 en todo su texto reformado elimina la participación de los partidos políticos en la corresponsabilidad de la integración de los organismos electorales, contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Federal en el artículo 41, fracción I. Nada más grave que desconocer su calidad de entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la voluntad nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Al respecto conviene considerar que la doctrina considera que el partido político es 'una asociación de personas que comparten la misma ideología y que se proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder público'. Octavo. La reforma a la fracción XXVII del artículo 42 de la reforma constitucional, establece que será sólo el titular del Poder Ejecutivo del Estado quien someta a plebiscito sus actos o decisiones, sin embargo hay que recordar que entre referéndum y plebiscito hay grandes diferencias, por lo que hace al plebiscito, la doctrina considera que 'es el voto de confianza que otorga el pueblo a una persona para que continúe en el poder' y en la reforma de marras establece que las decisiones que tome el titular del Poder Ejecutivo deberá someterse a plebiscito, nada más absurdo, en virtud de que tal vez se quiso decir lo que no se dijo, y se legisla constitucionalmente, para en su caso disponer que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, pueda ser removido de su encargo en contrario a la disposición establecida en el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Federal, ya que fue elegido en forma directa y en los términos que disponen las leyes electorales respectivas, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. La consulta ciudadana a través del referéndum significa, tal como lo establece la doctrina, que se faculta al pueblo para aceptar o rechazar en definitiva un proyecto de ley formulado por los órganos competentes; sin embargo convenientemente el Congreso del Estado manifiesta la excepción de los actos o resoluciones del mismo, sin inclusive hacer la diferencia de las instituciones en comento. En cuanto a referéndum e iniciativa popular, se cuentan con los antecedentes de la reforma de 1977 de la adición a la fracción VI del artículo 73 constitucional, a efecto de precisar las bases constitutivas del Distrito Federal, en el que se precisaron las bases para la aplicación del referéndum e iniciativa popular, entrando en vigor el 29 de diciembre de 1978, pero se abrogaron las disposiciones constitucionales relativas al referéndum, continuando en vigor las de iniciativa popular hasta 1993. Pero no hay antecedentes jurídicos que permitan la instalación del plebiscito, sin que violente en lo conducente la norma constitucional. Noveno. A partir de la reforma constitucional del 20 de octubre del Decreto Número 216 en comento, el Consejo Estatal Electoral, según mandata dicha reforma en su artículo transitorio segundo, que se 'extinguirá' cuando entre en funciones el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; el artículo tercero transitorio establece que el consejero presidente adoptará las medidas necesarias para la puesta en marcha del instituto, en los términos establecidos en el presente decreto; el artículo séptimo establece claramente: 'Artículo séptimo. Por esta única vez, la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se hará sucesivamente, a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000; y deberá quedar instalado el día primero de diciembre de ese mismo año, conforme al procedimiento siguiente ...'; nombrando, en consecuencia, el día primero de noviembre del año dos mil a los consejeros y Magistrados de los recién creados órganos electorales, a través del Decreto 225 publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial Número 058 del primero de noviembre del año en curso y dejando insubsistente la existencia de los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral a partir de la extinción del Consejo Estatal Electoral que será con fecha primero de diciembre, tal como lo establecen los artículos transitorios del decreto del 20 de octubre, como se acredita con el Periódico Oficial Número 054, y estos consejeros recién nombrados para formar parte del Instituto Estatal Electoral, de manera arbitraria quieren tomar posesión del cargo antes de la extinción del Consejo Estatal Electoral y de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, entregando oficio signado por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado para que en exceso de facultades se mandate a los funcionarios del Consejo Estatal Electoral a entregar bienes, recursos, archivos, etc., antes de la fecha establecida para la entrada en funciones del nuevo organismo, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 14 constitucional, primer párrafo. Décimo. Aunado a lo anterior, y para dar forma a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de seguir convocando y legislando con su mayoría, y una vez elegidos los integrantes de los órganos electorales que son afines al Partido Revolucionario Institucional, ya que sólo fueron elegidos por los 28 diputados que representan al Partido Revolucionario Institucional, se presentó el designado presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 1o. de noviembre con una fe de erratas, en la que cambia el sentido del artículo séptimo transitorio adicionado, mismo que se anexa al presente, con sello de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y que presuntamente desconoce el oficial mayor del Congreso del Estado y el cual cambia de manera sensible la fecha de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y extinción del Consejo Estatal Electoral, agregando 'a más tardar el día primero de diciembre', para en consecuencia estar en posibilidad de instalarse con anterioridad a la fecha establecida en el artículo transitorio adicionado, fe de erratas que hasta el momento se desconoce si ha sido publicada en el Periódico Oficial, a pesar de la solicitud signada por los partidos políticos a dicho funcionario de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, tal como se acredita con acuse de la solicitud. Lo que se presume una violación más a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49 y al artículo 14 de la Constitución Local, ya que el Poder Legislativo no podrá depositarse en un solo individuo, toda vez que el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en un sentido, y al parecer se está frente a una fe de erratas que presuntamente emite el Poder Legislativo en otro sentido. Alteración grave que causa perjuicios a autoridades y particulares, poniendo en peligro la seguridad jurídica que es propio de un sistema constitucional. Décimo primero. Por lo anterior, se violentaron, por los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y amparados en su mayoría legislativa, de manera flagrante, los elementales principios de seguridad y certeza jurídica, al actuar truculentamente y de manera legaloide para modificar la ley a su antojo y conveniencia, con el objeto de obtener el control de los órganos electorales para los próximos comicios en que habrán de renovarse el Congreso del Estado de Chiapas y 118 Ayuntamientos, en relación con los hechos antes expuestos y que, a nuestro juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió, en violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Local y al Código Electoral del Estado de Chiapas."
TERCERO. Los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Alianza Social, hicieron valer sustancialmente los siguientes conceptos de invalidez:
"En virtud de lo anterior, se violenta, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violenta la autonomía de las autoridades electorales como organismos que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral de conformidad con su ley secundaria y que para el debido cumplimiento de sus fines establece la diferencia de las instituciones republicanas y democráticas, y que reformando los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Local y adicionando los artículos transitorios primero a décimo tercero, contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal en sus artículos 41 y 116, párrafo segundo, y que tal como lo manifestado en la exposición de motivos de la reforma judicial de 1994 '... siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad ...', así como la reforma constitucional del 22 de agosto de 1996 y que establece en su exposición de motivos '... que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio ...', misma reforma contemplada ya en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dio origen a la adición al artículo transitorio promulgado y publicado mediante el Decreto Número 216 impugnado ante esta autoridad. Esta reforma atenta contra el Estado de derecho, contra la autonomía de los órganos electorales, contra los partidos políticos y ciudadanos que los conforman, además de desconocerlos como entidades de interés público, como son los partidos políticos, violentando lo consagrado en la Constitución Federal, la libre asociación a través de la figura de las coaliciones, limitando con esto sus derechos inclusive, esta reforma a nuestro juicio debe ser declarada inválida, así como toda aquella que contravenga las disposiciones constitucionales federales que comprende todos los instrumentos políticos, económicos, sociales y jurídicos incorporados a la Norma Fundamental, con el propósito de limitar el ejercicio del poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos constitucionales. La naturaleza de la norma que hoy se impugna para los efectos del procedimiento relativo y que se contiene en los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, y primero al décimo tercero transitorios, de la Constitución Local, reviste el carácter de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dispone que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes o decretos y una vez firmados por el diputado presidente del Congreso y por un diputado secretario se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación; así mismo el artículo 28 de la Constitución Local establece que los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo; empero, al tratarse de una reforma constitucional, se cumplirán las formalidades contenidas en el artículo 83 y sus correlativos, los diputados del Partido Revolucionario Institucional amparados en su mayoría, admitieron a discusión el proyecto y emitieron su voto para la debida publicación, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, corriendo el trámite legal de enviar a los 118 Municipios del Estado la minuta proyecto de decreto, el 16 de octubre del año en curso, y teniendo respuesta de 82 Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales al día 19 de octubre y el mismo día fue enviado al Ejecutivo del Estado, quien dispuso su publicación el día 20 de octubre del año dos mil, por lo que se presume que en tan breve tiempo no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen, además, se deja sin oportunidad a los demás Ayuntamientos de presentar observaciones a la adición en comento, por la premura con que el Congreso del Estado aprobó a discusión una iniciativa de decreto, publicó la minuta, dictaminó, remitió al Ejecutivo y el Ejecutivo publicó dicha norma. Con ello se dejó sin la participación establecida en el artículo 83 de la Constitución Local a los restantes Ayuntamientos, ya que de ninguna forma se trataba de una abstención para emitir opinión a las reformas de la Constitución Política del Estado, toda vez que estaban en tiempo de emitirlas, lo cual es dentro de los quince días de recibida la comunicación, además de considerar las condiciones geográficas del Estado, privándolos de las participaciones en materia legislativa estatal por ser de naturaleza pública la norma general reformada y adicionada a la Constitución Local, derivado de un acto de poder soberano. Como ejemplo podemos citar la comunicación que mandara el H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, mediante memorándum número SA/0625/00, de fecha 30 de octubre del 2000, donde por hace (sic) llegar de acuerdo al derecho que la Constitución le otorga, de acuerdo al plazo consignado en la Constitución Local las observaciones, mismas que en obviedad de circunstancias no le fueron tomadas en cuenta por el Legislativo del Estado, pues para ese entonces ya habían promulgado y publicado las reformas constitucionales en materia electoral. De la interpretación armónica, sistemática así como teolológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en correlación a los artículos 35, 36 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento que las normas generales electorales no son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que aún contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por lo tanto, estas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferencias que por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para una y específicas para otras. Es por ello que es necesario tomar en consideración que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, la ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad y abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. En el caso particular, la decisión adoptada por el Legislativo del Estado, reviste pues, las características de ley, dado el contenido material del acto impugnado que determina la naturaleza jurídica de norma de carácter general, pues sin duda alguna al disponerse en el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal y el 19 de la Local, que la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de los organismos públicos electorales, como lo mencionamos en el capítulo respectivo, se infiere que los elementos de generalidad del acto impugnado se dan en toda su magnitud por la pluralidad de los sujetos que se ven afectados con motivo de la expedición de la norma, llámese ciudadanos, partidos políticos, funcionarios electorales e inclusive legisladores de distintas fracciones parlamentarias contrarias a la mayoría que aprobaron los artículos que hoy se combaten, aunado a que el artículo 97 del Código Electoral del Estado, distribuye cargas de corresponsabilidad a las autoridades estatales y municipales en la integración de los órganos de elección popular. Es pues indudable que la norma que se impugna tiene el carácter de general, por lo que es procedente su análisis y constitucionalidad mediante la acción que se ejercita, ya que la intención del Constituyente Permanente al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. Consideramos que no se siguió el procedimiento por parte de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el debido dictamen legislativo, la cual se extralimitó al legislar en lugar de dictaminar, toda vez que la función de las comisiones dictaminadoras es conocer el concepto, definición y naturaleza de la iniciativa que se presenta a dictamen, emitir un texto informativo preparatorio sustentando adecuadamente los razonamientos que deben fundarlo, detectar en dónde se encuentran los problemas jurídicos para el caso de aprobarse la ley, explicar los puntos difíciles del dictamen, resolver los problemas de técnica legislativa; violenta en consecuencia la certeza jurídica, ya que es un acto de voluntad colegiada que reúne la decisión mayoritaria de la autoridad, como documento constituye el elemento formal que acredita el cumplimiento de una etapa del procedimiento constitucional, reglamentaria indispensable para la integración del acto legislativo, ésta en consecuencia, es la concepción jurídica procesal de la que deriva la necesidad de mencionar su importancia, ya que sin la existencia de un dictamen (salvo las excepciones previstas para los casos de urgencia y obvia resolución) las Cámaras no pueden iniciar el procedimiento de discusión y el de la consecuente aprobación de una norma. Además de lo anterior, la adición del primero al décimo tercero artículos transitorios y el hecho de que tengan el carácter de temporal por su transitoriedad, puesto que los efectos de esta norma redundan en actos de tracto sucesivo, ya que al aprobarse estos transitorios perturba de manera directa el contenido del artículo 111 en relación con el 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues al ejecutarse los efectos de los artículos transitorios, aun cuando la situación concreta se extingue con el simple transcurso del tiempo, los efectos colaterales redundan en afectación directa a las leyes reglamentarias en su conjunto, que sufren un cambio de estructura y aplicación al variarse las fechas establecidas en la ley vigente para llevar a cabo la preparación y desarrollo del proceso electoral en su conjunto, así como su integración, omitiendo la corresponsabilidad de los partidos políticos en la integración, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Ahora bien, en relación a la inconstitucionalidad del acto recurrido, encontramos de manera insoslayable que se viola lo establecido por el artículo 16 que establece el principio de seguridad jurídica, en relación al 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone que las leyes electorales, federal y locales deberán publicarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, con relación a esto, el artículo 113, fracción XXII, del Código Electoral del Estado, señala que el Consejo Estatal Electoral tendrá entre otras atribuciones: 'Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas.', asimismo, el código en comento señala en el artículo 310, fracción VIII, que son facultades del Tribunal Electoral del Estado: 'Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento.'. Por lo tanto, cualquier reforma al Código Electoral del Estado o a la Constitución Local en cuanto a leyes electorales se refiere, debió realizarse tomando en cuenta las propuestas de los organismos electorales, pues de lo contrario se dejó de observar el principio constitucional señalado en el artículo 105 del citado ordenamiento. De la disposición contemplada en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, se colige con meridiana claridad que la intención del legislador de hacer observar un principio riguroso de legalidad, en cuanto a la derogación o adición de cualquier norma que tienda a impactar en el ámbito electoral por su indudable trascendencia al desarrollo de la vida democrática en la que se encuentran inmersos no solamente los partidos políticos, sino también la ciudadanía en general. Ahora bien, cabe señalar que con la presente acción de inconstitucionalidad se persigue proteger la tutela directa de la juridicidad electoral, es decir, inhibir una conducta antijurídica y respetar sus efectos al declararse su nulidad o inaplicabilidad por carecer de fundamento jurídico que le dé validez, y aunque por regla general esto es suficiente para reparar las cosas volviéndolas al estado jurídico que tenían antes de la perturbación, en ocasiones la autoridad competente debe de imponer otras provisiones necesarias para reparar por completo la irregularidad o para dar definitividad a los actos y etapas electorales, inhibiendo a otros de realizar conductas semejantes y tutelando a la vez, con esto último, indirectamente también la juridicidad electoral."
El Partido de la Sociedad Nacionalista señaló los siguientes conceptos de invalidez:
"Primer concepto de invalidez. Norma cuya invalidez se reclama. El Decreto Número 216, que reforma, deroga y adiciona los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79, así como los artículos transitorios del primero al décimo tercero del citado decreto, publicado en Periódico Oficial de Chiapas Número 054, de fecha 20 de octubre del año dos mil. Preceptos constitucionales violados. Se violenta, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se vulnera la autonomía de las autoridades electorales como organismos que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral de conformidad con su ley secundaria y que para el debido cumplimiento de sus fines establece la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, ello al reformar los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79, así como el contenido de los artículos transitorios del primero al décimo tercero del citado decreto, publicado en Periódico Oficial de Chiapas Número 054, de fecha 20 de octubre del año dos mil, ya que contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal en sus artículos 41 y 116, párrafo segundo, tal y como se manifiesta en la exposición de motivos de la reforma judicial de 1994 '... siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgando representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad ...', así como la reforma constitucional del 22 de agosto de 1996 y que establece en su exposición de motivos '... que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio ...', misma reforma contemplada ya en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dio origen a la adición al artículo transitorio promulgado y publicado mediante el Decreto Número 216 impugnado ante esta autoridad, esta reforma atenta contra el Estado de derecho, contra la autonomía de los órganos electorales, contra los partidos políticos y ciudadanos que los conforman, además de desconocer a los partidos políticos como entidades de interés público, violentando lo consagrado en la Constitución Federal, así como la libre asociación a través de la figura de las coaliciones, limitando con esto sus derechos, esta reforma debe ser declarada inválida, así como toda aquella que contravenga las disposiciones constitucionales federales que comprende todos los instrumentos políticos, económicos, sociales y jurídicos incorporados a la Norma Fundamental con el propósito de limitar el ejercicio del poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos constitucionales. La naturaleza de la norma que hoy se impugna para los efectos del procedimiento relativo y que se contiene en los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79, así como los artículos transitorios del primero al décimo tercero del citado decreto, reviste el carácter de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dispone que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes o decretos y una vez firmadas por el diputado presidente del Congreso y por un diputado secretario se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación; así mismo, el artículo 28 de la Constitución Local establece que los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo; empero, al tratarse de una reforma constitucional, se cumplirán las formalidades contenidas en el artículo 83 y sus correlativos, los diputados del Partido Revolucionario Institucional amparados en su mayoría, admitieron a discusión el proyecto y emitieron su voto para la debida publicación, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, corriendo el trámite legal de enviar a los 118 Municipios del Estado la minuta proyecto de decreto el 16 de octubre del año en curso, y teniendo respuesta de 82 Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales al día 19 de octubre y el mismo día fue enviado al Ejecutivo del Estado quien dispuso su publicación el día 20 de octubre del año dos mil, por lo que se presume que en tan breve tiempo no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen, además, se deja sin oportunidad a los demás Ayuntamientos de presentar observaciones a la adición en comento, por la premura con que el Congreso del Estado aprobó a discusión una iniciativa de decreto, publicó la minuta, dictaminó, remitió al Ejecutivo y el Ejecutivo publicó dicha norma. Con ello se dejó sin la participación establecida en el artículo 83 de la Constitución Local a los restantes Ayuntamientos, ya que de ninguna forma se trataba de una abstención para emitir opinión a las reformas de la Constitución Política del Estado, toda vez que estaban en tiempo de emitirlas, lo cual es dentro de los quince días de recibida la comunicación, además de considerar las condiciones geográficas del Estado, privándolos de las participaciones en materia legislativa estatal por ser de naturaleza pública la norma general reformada y adicionada a la Constitución Local, derivado de un acto de poder soberano. Segundo concepto de invalidez. Norma cuya invalidez se reclama. El Decreto Número 216, que reforma, deroga y adiciona los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79, así como los artículos transitorios del primero al décimo tercero del citado decreto, publicado en Periódico Oficial de Chiapas Número 054, de fecha 20 de octubre del año dos mil. Preceptos constitucionales violados. En todos los artículos de reforma y transitorios adicionados se excluye de la participación a los partidos políticos, que son corresponsables de la integración de los órganos electorales y de la participación de los trabajos que en el seno del órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, se deben llevar a cabo, violentando lo dispuesto por la Constitución Federal en su artículo 41, fracción I, que establece su naturaleza de entidades de interés público y las características que debe contener la ley en la intervención del proceso electoral. El artículo 19 en todo su texto reformado elimina la participación de los partidos políticos en la corresponsabilidad de la integración de los organismos electorales, contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Federal en el artículo 41, fracción I, el cual dispone lo siguiente: 'Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.'. De lo anterior, se concluye que la citada reforma desconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, ignorando que los mismos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la voluntad nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, ya que viola lo contemplado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al referir ésta que los partidos políticos intervengan de forma directa e inmediata en los procesos electorales, a efecto de que se erijan como vigilantes del cumplimiento de los principios que rigen en materia electoral. Al respecto conviene considerar que la doctrina considera que el partido político es 'una asociación de personas que comparten la misma ideología y que se proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder público'. Tercer concepto de invalidez. Norma cuya invalidez se reclama. El Decreto Número 216, que reforma, deroga y adiciona los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79, así como los artículos transitorios del primero al décimo tercero del citado decreto, publicado en el Periódico Oficial de Chiapas Número 054, de fecha 20 de octubre del año dos mil. Preceptos constitucionales violados. De la interpretación armónica, sistemática así como teolológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en correlación a los artículos 35, 36 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento que las normas generales electorales no son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que aún contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por lo tanto, estas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y por regla general debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferencias que por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y específicas para otras. Es por ello que es necesario tomar en consideración que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales; la ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad y abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. En el caso concreto, la decisión adoptada por el Legislativo del Estado, reviste pues, las características de ley, dado el contenido material del acto impugnado que determina la naturaleza jurídica de norma de carácter general, pues sin duda alguna al disponerse en el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal y el 19 de la Local, que la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de los organismos públicos electorales, como lo mencionamos en el capítulo respectivo, se infiere que los elementos de generalidad del acto impugnado se dan en toda su magnitud por la pluralidad de los sujetos que se ven afectados con motivo de la expedición de la norma, llámese ciudadanos, partidos políticos, funcionarios electorales e inclusive legisladores de distintas fracciones parlamentarias contrarias a la mayoría que aprobaron los artículos que hoy se combaten, aunado a que el artículo 97 del Código Electoral del Estado, distribuye cargas de corresponsabilidad a las autoridades estatales y municipales en la integración de los órganos de elección popular. Es pues indudable que la norma que se impugna tiene el carácter de general, por lo que es procedente su análisis y constitucionalidad mediante la acción que se ejercita, ya que la intención del Constituyente Permanente al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos erga omnes a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que predomina el principio de relatividad de la sentencia de amparo, también denominado fórmula Otero. Es de considerarse que no se siguió el procedimiento por parte de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el debido dictamen legislativo, el cual se extralimitó al legislar, en lugar de dictaminar, toda vez que la función de las comisiones dictaminadoras es conocer el concepto, definición y naturaleza de la iniciativa que se presenta a dictamen, emitir un texto informativo preparatorio sustentando adecuadamente los razonamientos que deben fundarlo, detectar en dónde se encuentran los problemas jurídicos para el caso de aprobarse la ley, explicar los puntos difíciles del dictamen, resolver los problemas de técnica legislativa, violentando en consecuencia la certeza jurídica, ya que es un acto de voluntad colegiada que reúne la decisión mayoritaria de la autoridad, y que como documento constituye el elemento formal que acredita el cumplimiento de una etapa del procedimiento constitucional reglamentario indispensable para la integración del acto legislativo, ésta en consecuencia, es la concepción jurídica procesal de la que deriva la necesidad de mencionar su importancia ya que, sin la existencia de un dictamen (salvo las excepciones previstas para los casos de urgencia y obvia resolución), las Cámaras no pueden iniciar el procedimiento de discusión y el de la consecuente aprobación de una norma. Además de lo anterior, la adición de los artículos transitorios del primero al décimo tercero del citado decreto y el hecho de que tengan el carácter de temporal por su transitoriedad, puesto que los efectos de esta norma redundan en actos de tracto sucesivo, ya que al aprobarse estos transitorios perturba de manera directa el contenido del artículo 111 en relación con el 97, ambos del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues al ejecutarse los efectos de los artículos transitorios, aun cuando la situación concreta se extingue con el simple transcurso del tiempo, los efectos colaterales redundan en afectación directa a las leyes reglamentarias en su conjunto, que sufren un cambio de estructura y aplicación al variarse las fechas establecidas en la ley vigente para llevar a cabo la preparación y desarrollo del proceso electoral en su conjunto, así como su integración, omitiendo la corresponsabilidad de los partidos políticos en la integración, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Ahora bien, en relación a la inconstitucionalidad del acto recurrido, es obvio que se viola lo establecido por el artículo 16 que establece el principio de seguridad jurídica en relación al 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto este último que dispone que las leyes electorales federal y locales deberán publicarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, con relación a esto, el artículo 113, fracción XXII, del Código Electoral del Estado, señala que el Consejo Estatal Electoral tendrá entre otras atribuciones: 'Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas.'; asimismo, el código en comento señala en el artículo 310, fracción VIII, que son facultades del Tribunal Electoral del Estado: 'Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento.'. Por lo tanto, cualquier reforma al Código Electoral del Estado o a la Constitución Local en cuanto a leyes electorales se refiere, debió realizarse tomando en cuenta las propuestas de los organismos electorales, pues de lo contrario se dejó de observar el principio constitucional señalado en el artículo 105 del citado ordenamiento. De la disposición contemplada en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, se colige con meridiana claridad que la intención del legislador de hacer observar un principio riguroso de legalidad en cuanto a la derogación o adición de cualquier norma que tienda a impactar en el ámbito electoral, por su indudable trascendencia al desarrollo de la vida democrática en la que se encuentran inmersos no solamente los partidos políticos, sino también la ciudadanía en general. Ahora bien, cabe señalar que con la presente acción de inconstitucionalidad se persigue proteger la tutela directa de la juridicidad electoral, es decir, inhibir una conducta antijurídica así como sus efectos al declararse su nulidad o inaplicabilidad por carecer de fundamento jurídico que le dé validez, y aunque por regla general, esto es suficiente para reparar las cosas volviéndolas al estado jurídico que tenían antes de la perturbación, en ocasiones la autoridad competente debe de imponer otras provisiones necesarias para reparar por completo la irregularidad o para dar definitividad a los actos y etapas electorales, inhibiendo a otros de realizar conductas semejantes y tutelando a la vez, con esto último, indirectamente también la juridicidad electoral."
Cabe señalar que el Partido Convergencia por la Democracia señaló los siguientes conceptos de invalidez:
"No obstante que ya se señaló que el artículo que da origen a la controversia de reforma constitucional actual, es el artículo 17 transitorio constitucional del Estado, mismo que se combate mediante esta vía, debemos aclarar que el Congreso del Estado al expedir el mencionado decreto, se aparta de lo establecido en el artículo 133 constitucional que consagra el principio de supremacía constitucional, como Norma Fundamental de nuestro país, esto quiere decir, que es la norma principal por excelencia y que ninguna ley federal, local o municipal, ley secundaria, reglamentos, etc., pueden estar por encima de ella, en otras palabras, el Congreso del Estado al modificar su Constitución Local no prevé lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), al no cumplir con sus disposiciones para llevar a cabo modificaciones a su Constitución, por lo que podemos observar un total alejamiento a las disposiciones de la Constitución. Ahora, por lo que hace a los conceptos de invalidez actuales, es decir, de la reforma constitucional publicada el día 20 de octubre de 2000, debemos señalar lo siguiente: En el antecedente tercero del presente documento se estableció que la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas no tomó en cuenta las propuestas del formato de concordia ni las propuestas del Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, al igual que la de varios partidos; por lo que consideramos que la mencionada legislatura dejó de observar lo establecido en los artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, de la Constitución Local que a la letra dicen, respectivamente: 'Artículo 113. ... XXII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas.'. 'Artículo 310. ... VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento.'. En consonancia con los orígenes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos observar que un principio fundamental de la misma es la división de poderes a nivel federal haciéndose extensivo para las entidades federativas, es decir, estamos hablando de la autonomía de las entidades federativas, en este orden de ideas, el artículo 116 constitucional se refiere a esta autonomía. Para el asunto que nos ocupa a nivel local la Norma Fundamental previó que los organismos electorales tuvieran órganos electorales independientes en sus resoluciones, sin que intervinieran en las mismas alguno de los poderes locales, es decir, al no ser tomadas en cuenta nuestras propuestas y la de los órganos electorales, se olvida que son precisamente los órganos quienes viven día con día las problemáticas que enfrentan la actividad electoral, por lo que sus propuestas tienen el mínimo derecho de ser oídas y discutidas, situación que en el caso que nos ocupa no se dio, toda vez que las mismas no fueron discutidas, lo que atenta contra la independencia de los órganos electorales al no ser tomados en cuenta en absoluto sus propuestas, por lo que consideramos que se viola el artículo 116, fracción IV, inciso c), constitucional, que establece en su parte relativa: 'Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.'. La idea de este inciso fue precisamente la de dotar de autonomía en sus decisiones a los órganos electorales sin que se encuentren subordinados a alguno de los Poderes del Estado, lo que conlleva a la división de poderes y principio de legalidad que se consagra de manera clara en el mismo artículo y fracción en su inciso b) que señala lo siguiente: 'Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'. Del anterior análisis, podemos concluir que el Congreso del Estado se apartó del principio de legalidad y del principio de independencia de los órganos electorales encargados de organizar las elecciones de manera autónoma. Debemos destacar por otra parte, la manera en cómo fue aprobada la inserción de la reforma a la Constitución Local del Estado de Chiapas, ya que de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Local, se establece que los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, pero tratándose de una reforma constitucional, como es el caso que nos ocupa, deben de cumplirse con las formalidades a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Local y sus correlativos, los diputados del Partido Revolucionario Institucional amparados en su mayoría, admitieron a discusión el proyecto y emitieron su voto para la debida publicación, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, corriendo el trámite legal de enviar a los 118 Municipios del Estado, la minuta proyecto de decreto de 16 de octubre del año en curso, y teniendo respuesta de 82 Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales al día 19 de octubre, y el día 20 del mismo mes y año fue publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por lo que es evidente que al haber sido tan breve el tiempo de respuesta por parte de los Ayuntamientos, se viola el artículo 83 que señala que: 'La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida entendiendo que su abstención significa aprobación.'. Por lo que además no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen, y se deja sin oportunidad a los demás Ayuntamientos de presentar observaciones a la adición en comento, por la premura con que el Congreso del Estado aprobó a discusión una iniciativa de decreto, publicó la minuta, dictaminó, remitió al Ejecutivo y éste publicó dicha norma, con ello se dejó sin la participación establecida en el artículo 83 de la Constitución Local a los restantes Ayuntamientos, ya que de ninguna forma se trataba de abstención para emitir opinión a las reformas de la Constitución Política del Estado, toda vez que aún estaban en tiempo de emitirlas, lo cual es dentro de los quince días de recibida la comunicación. Como podemos observar, la violación es clara tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Local y a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas y refuerza lo anterior el siguiente criterio: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Tesis: P./J. 4/99. Página: 288. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en (sic) se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.'. En consecuencia, es dable imponer el cumplimiento de la Carta Fundamental y las leyes que de ella emanen primordialmente a los titulares de los poderes. Esto se infiere del texto de la protesta de todos ellos. En consecuencia, se trata de una facultad que les corresponde en forma privativa; las autoridades restantes sólo están facultadas para exigir el cumplimiento de las leyes que emanan de la Constitución; imponer siempre un orden normativo de naturaleza secundaria y derivada, y al hacerlo, indirectamente procuran la observancia, el cumplimiento y el respeto de la Carta Fundamental. La obligación específica de hacer cumplir la Constitución sólo la tienen, en razón del texto expreso, el presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los titulares del Poder Ejecutivo en los Estados, porque así lo disponen sus Constituciones Locales; la obligación de hacerla cumplir recae también en diputados, gobernadores y Magistrados. Los órganos de autoridad del Distrito Federal están obligados a realizarlo en virtud del artículo 128 constitucional. En suma, el Congreso del Estado de Chiapas está compelido a respetar la Carta Magna y cumplir con su obligación de rendir protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. En otras palabras, el Congreso del Estado cometió una violación de procedimiento en la cual existe un vicio donde no se cumplen los requisitos establecidos en la Constitución del Estado de Chiapas en la preparación de la reforma constitucional en comento; todo acto de la autoridad está sujeto a una serie de formalidades en cada ordenamiento jurídico al que se denomina procedimiento, el cual tiene su razón dentro del orden normativo, debido a que se están reformando artículos de la Constitución que implican decisiones políticas fundamentales conforme al artículo 83 de la Constitución Local. En consecuencia, cuando no se cumple con los requisitos de procedimiento que la misma Constitución establece para cambiar las decisiones políticas fundamentales del Constituyente Permanente, se atenta con una serie de trámites y formalidades que dan seguridad jurídica y certeza de inviolabilidad de la misma Constitución, su incumplimiento, además de violar la voluntad de lo expresado en el texto constitucional, porque no se ha preparado conforme a lo establecido por la misma, trae como consecuencia irremediable la ineficacia del acto y la violación a los derechos de los gobernados. Como garantía de los gobernados, las formalidades del procedimiento se encuentran consagradas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, bajo el concepto de formalidades esenciales del procedimiento. Dentro de las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra la de publicidad del procedimiento. Es decir, debe procurarse al gobernado el leal conocimiento de las actuaciones administrativas, lo que el Congreso infringe al no esperar el comunicado de todos los Ayuntamientos en el término de 15 días para que establecieran todas aquellas observaciones tendientes a la reforma constitucional. Todas las consideraciones antes señaladas se combaten por medio de la acción de inconstitucionalidad que tiene su fundamento en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se presenta con este escrito, y para reforzar lo anterior la siguiente jurisprudencia señala: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Materia(s): constitucional. Tesis: P./J. 25/99. Página: 255. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan las leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II y 122, tercer párrafo, e inciso c, base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales, no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley, o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por lo general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras. Acción de inconstitucionalidad 10198 (sic). Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de 10 votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 2511999 (sic), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de 1999.'. Por último, conforme a los considerandos noveno y décimo debemos aclarar que la fe de erratas a la que se hace referencia en cuanto a cuándo debe quedar instalado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, debemos decir que dichas modificaciones nunca han sido publicadas en el Periódico Oficial del Estado, pero de la copia simple que se exhibe como prueba en el presente documento se puede percibir que la misma tiene el sello de la Oficialía Mayor, por lo que consideramos que esto atenta contra los artículos 16 y 49 constitucionales, toda vez que las erratas no fueron publicadas para el conocimiento del público en general, por lo que se viola el principio de legalidad en cuanto a que todo acto de molestia debe estar fundado y motivado, al respecto el artículo 16 constitucional federal establece en su parte relativa. 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'. Es decir, quien era el facultado como autoridad competente de hacer una fe de erratas era el órgano legislativo, es decir, el Congreso Local como órgano colegiado y no en lo individual como ocurre con el acto del oficial mayor, puesto que esa no es una de sus atribuciones, pensar lo contrario sería tanto como pensar que su investidura por sí misma está investida y facultada de legislar. En el caso que nos ocupa, el oficial mayor del Congreso Local sin tener facultades de modificar las reformas dictaminadas, realiza reformas sustanciales, tomando atribuciones de legislador, por lo que consideramos que por ese hecho viola el artículo 49, párrafo segundo de la Carta Magna, toda vez que el mismo dispone lo siguiente: 'Artículo 49. ... No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.'."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16, 116, primer párrafo, fracciones I y IV, incisos a) y b), en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo y artículo 41, primer párrafo.
QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 29/2000, 30/2000, 32/2000, 33/2000 y 36/2000, y turnar los asuntos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por virtud de que en las mismas existe coincidencia del decreto impugnado; y por la misma razón se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 30/2000, 32/2000, 33/2000 y 36/2000, a la 29/2000, lo cual así se hizo por auto de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil, dictado en el expediente 29/2000 por el propio presidente de este Alto Tribunal.
SEXTO. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su
competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Chiapas, al presentar su informe, manifestó:
"I. Es cierto que mediante Decreto Número 216 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas Número 054, tomo I de fecha 20 de octubre del año en curso, se expidió el decreto por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, modificándose los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de nuestra Ley Fundamental, promulgación que se hizo conforme a las atribuciones que para tal efecto precisa el artículo 42, fracción I, de la Constitución Política de la entidad, ya que es obligación ineludible que me impone el precepto citado con antelación para promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo Estatal, así como proveer en la esfera administrativa todo lo conducente a su fiel observancia. Ahora bien, el acto de promulgación de una ley lo debemos entender como la autentificación que hace el titular del Poder Ejecutivo del Estado, y en la especie, se han satisfecho los requisitos exigidos por la Constitución Política Local referentes al proceso de formación de leyes, entre otros, los que enumeran los artículos 83, 14 y 15 de nuestra Carta Fundamental Local, derivada de la facultad que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, por lo que, estando ajustado a los lineamientos constitucionales el procedimiento de formación de leyes, la norma emanada del Congreso del Estado no puede considerarse inconstitucional, como tampoco inconstitucionales los actos relativos a su promulgación y publicación, consecuentemente el Decreto Número 216, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 054, de fecha 20 de octubre del corriente año, no puede considerarse en modo alguno inconstitucional, máxime que el mismo encuentra sustento en el principio rector consignado en la Constitución General de la República, conforme al criterio jurisprudencial siguiente: 'DECRETO, CONSTITUCIONALIDAD DE UN, FUNDADO EN LEYES VIGENTES. Cuando un decreto del Ejecutivo se funda en leyes vigentes, apegándose estrictamente al texto de ellas, no puede atacarse de anticonstitucional, porque en su caso, las que podrían atacarse de anticonstitucionales, serían las leyes en que el decreto se funda, pero no el decreto mismo. Si los funcionarios al incoar un procedimiento administrativo que tenga por fin la creación del decreto, viola la ley en que dicen fundarlo, esta violación entraña la de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y son autoridades responsables los funcionarios aludidos, a quienes, si no hay otro recurso o medio de defensa, se podrá exigir por la vía de amparo la reparación a que dé lugar, pero el decreto en sí no puede ser atacado de inconstitucionalidad aduciendo la violación de los artículos 14 y 16 citados. Amparo en revisión 3528/55. Manuel Arreola y coags. «La Nueva Estrella», S.A. (acumulados). 14 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXVI. Página 209.'. En otro orden de ideas, las atribuciones conferidas al C. Gobernador emanan de nuestra Constitución Política Local, en ese sentido, en estricto acatamiento a la misma se promulgan y ejecutan las leyes expedidas por el Poder Legislativo de la entidad, sin que por tanto se tenga que explicar o rendir cuenta de los actos conferidos expresamente al Ejecutivo Local en el ejercicio de esa función. 'LEYES. PODERES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE SU FORMACIÓN. NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS O MOTIVOS POR LOS CUALES LAS EXPIDEN O PROMULGAN. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Secretario: Aurelio Sánchez Cárdenas. Pleno. Boletín, números 16 y 17, del Semanario Judicial de la Federación, página 23.'. II. No son atribuibles al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos actores en la presente acción de inconstitucionalidad; sin embargo, se estima oportuno realizar los siguientes comentarios de acuerdo a las similitudes que se advierten: Sostienen los actores que se viola el artículo 16 que establece el principio de seguridad jurídica, en relación al artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Ahora bien, el Decreto Número 216 por el que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, está precedido de una reforma constitucional mediante el Decreto 206 que recorre las fechas de inicio del proceso electoral del 1o. al 15 de enero y del 1o. al 15 de febrero, por lo que los 90 días que vencerían el 16 de octubre del presente año, se recorrió al 16 de noviembre de los corrientes y la publicación del Decreto 206 se llevó a cabo el día 28 de septiembre del presente año, lo que permitió, a la reforma aludida, estar en estado de legalidad, habiéndose llevado a cabo antes del día 16 de noviembre, fecha en que cumplieron los 90 días en los que no se pueden llevar a cabo las reformas ni modificaciones legales fundamentales, según lo establece el artículo 105 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, la norma constitucional refiere que la modificación a leyes electorales debe hacerse con una anticipación de 90 días, en los términos señalados por el artículo 105 invocado, pero a todo ello debe tomarse en consideración que el proceso electoral acaba de concluir y para corregir errores en el procedimiento electoral se requiere una reforma que para ajustarse a los términos constitucionales se hizo el planteamiento de iniciativa de ley que concluye el 28 de septiembre incluyendo la publicación, es decir, con ello se demuestra que los términos son sucesivos de un proceso a otro proceso electoral y que la dinámica de este procedimiento tiene que ser ágil y ajustarse a los tiempos señalados por la ley, como así se hizo; sin embargo, si analizamos las reformas constitucionales locales del Estado de Chiapas, de su contenido podemos advertir que el artículo 10 previene que 'los ciudadanos chiapanecos tienen derecho de: I. a la III. Idem. IV. Participar en las decisiones trascendentes del Poder Ejecutivo mediante el plebiscito, e iniciar leyes ante el Congreso del Estado, en los términos que establezca la presente Constitución y la ley reglamentaria que al efecto se expida. Título cuarto. Del Poder Legislativo. Capítulo primero. Del Congreso del Estado, de su elección e instalación. Artículo 16. El Congreso del Estado se integra ... La renovación del Congreso del Estado ... Los diputados propietarios ... El Congreso del Estado, se integrará con ... Tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional del partido político: I. Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad de los distritos uninominales; y II. Que haya obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total válida de diputados en el Estado. La legislación respectiva determinará las reglas ... Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambos principios, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior. Artículo 19. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral y un Tribunal Electoral del Estado, de cuya integración son corresponsables, el Poder Legislativo y los ciudadanos en los términos que ordene esta Constitución ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias. La certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral. El Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo general será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral, se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y voto, y concurrirán además con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. Así mismo habrá seis consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas será máxima autoridad jurisdiccional en la materia; tendrá competencia y organización para funcionar en Pleno y en Salas, y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por cinco Magistrados numerarios, uno de los cuales fungirá como presidente y por dos Magistrados supernumerarios que harán las veces de Jueces instructores. El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por el Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en los recesos de éste, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias. Durarán en el cargo siete años, pudiendo ser reelectos para otro periodo y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados. El secretario ejecutivo del instituto será nombrado por el voto de las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente. La legislación electoral establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título noveno de esta Constitución. El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la legislación electoral, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las asociaciones y partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en ley para los partidos políticos estatales. La ley electoral establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. La legislación electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público; los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de carácter privado; los procedimientos de control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos; y señalará las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones expedidas en la materia. La legislación electoral garantizará el acceso permanente de los partidos políticos, en forma equitativa, a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y términos que establezca la misma. La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Capítulo segundo. De la iniciativa y formación de las leyes. Artículo 27. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. a la IV. Idem. V. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio. Las iniciativas presentadas por el gobernador ... Capítulo tercero. De las atribuciones del Congreso. Artículo 29. Son atribuciones del Congreso: I. a la XLVI. Idem. XLVII. Instituir el Tribunal Electoral del Estado, así como el Instituto Estatal Electoral, en los términos de lo dispuesto por esta Constitución y el Código Electoral. XLVIII. Legislar en materia de plebiscito e iniciativa popular. Título quinto. Del Poder Ejecutivo. Capítulo primero. Del gobernador del Estado. Artículo 42. Son facultades y obligaciones del gobernador: I. a la XXVI. Idem. XXVII. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia, la cual dispondrá los requisitos, alcances, términos y procedimientos, a los que estará sujeto el ejercicio de esta facultad. A través del plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que no interfieran o impliquen actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial. XXVIII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución. Título noveno. De las responsabilidades de los servidores públicos. Artículo 69. Para los efectos de este título, tendrán el carácter de servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios, los empleados y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, paraestatal y municipal, así como del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El gobernador del Estado, los diputados estatales ... Artículo 71. Podrán ser sujetos de juicio político el gobernador del Estado, los diputados estatales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y los Magistrados del tribunal del servicio civil, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, el oficial mayor de Gobierno, el contralor general de Gobierno, los vocales ejecutivos, los coordinadores generales, los presidentes municipales, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y de fideicomisos públicos. Cuando el gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, incurran en violaciones graves a la Constitución General de la República y a las leyes que de ella emanen, así como el manejo indebido de fondos y recursos federales, recibida que sea la declaratoria a que se contrae el artículo 110 de esa propia Constitución, el Congreso del Estado como jurado de acusación turnará al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el que erigido en tribunal de sentencia sustanciará el procedimiento señalado en este artículo. Cuando los servidores públicos ... para la aplicación de las sanciones ... conociendo de la acusación ... las sanciones consistirán en ... Artículo 72. Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la ley penal cometidos por el gobernador del Estado, por los diputados estatales, por los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Estado y del tribunal del servicio civil, por los secretarios y subsecretarios de despacho, por el procurador general y subprocuradores de Justicia, el oficial mayor de Gobierno, el contralor general de Gobierno, los vocales ejecutivos, los coordinadores generales, los presidentes, síndicos y regidores municipales, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y de fideicomisos públicos, el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese solo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Cuando el gobernador ... las sanciones penales ... las sanciones económicas ... en demandas del orden ... Título décimo. Prevenciones generales. Artículo 79. El gobernador, los Magistrados, el procurador general, subprocuradores, los agentes del Ministerio Público, los Jueces de primera instancia, los presidentes municipales, los secretarios y subsecretarios del despacho, el oficial mayor de Gobierno, los secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, los actuarios, funcionarios y delegados del Registro Público de la Propiedad, así como el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, no podrán fungir como arbitradores, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición comprende a funcionarios y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia. Cuando en un distrito judicial no ...'. De la transcripción literal de los procedimientos materia de la reforma a la Constitución Política Local, es fácil advertir que las mismas se realizaron en apego estricto a nuestro sistema jurídico constitucional mexicano, ya que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivos establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, y las que en ningún caso podrán contravenir las estipuladas del Pacto Federal. En consecuencia, las entidades federales por conducto del Congreso del Estado tienen facultades para modificar su Constitución, sin más límite que no contravenga las estipuladas en el Pacto Federal; en la especie, las reformas a la Constitución Política Local obedecen a una iniciativa social y política requerida por el pueblo de Chiapas y todo ello para utilizar las facultades a que se refiere el artículo 39 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que previene que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar y modificar la forma de su gobierno. Que la soberanía es una facultad que posee el pueblo para autodeterminarse y elegir la forma en que desee ser gobernado, reclamo constante del pueblo de Chiapas ha sido el participar en la creación de leyes, por ello se constituye la figura del plebiscito, para que los ciudadanos chiapanecos tengamos derecho a participar en las decisiones trascendentales del Poder Ejecutivo y la facultad de iniciar leyes ante el Congreso del Estado, estableciéndose con esta figura la posibilidad de que los ciudadanos participen en los actos de gobierno, ciudadanizando las instituciones del Estado de Chiapas a efecto de que el Congreso del Estado y el titular del Poder Ejecutivo concienticen a la ciudadanía para la aprobación o rechazo de acciones de gobierno, o en su caso ante el Congreso del Estado la iniciativa o rechazo de leyes, logrando, mediante esta reforma darle la vigencia en el Estado de Chiapas al artículo 39 constitucional, con los presupuestos necesarios que propicie la participación de la ciudadanía civil en las acciones relevantes del Estado, logrando mediante esta reforma el anhelo y hacer vigentes los reclamos de la población chiapaneca. Que las reformas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos del Estado pueden hacerse en cualquier tiempo y no es aplicable el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mencionado. Que respecto a las modificaciones a los artículos 16, 19 y 29 de la Constitución Política Local, si bien son reformas que refieren a la asignación de diputados de representación proporcional y al número mínimo de diputados por partido político y a la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales por conducto del Instituto Estatal Electoral y Tribunal Electoral del Estado, así como la certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad de los procesos electorales, la institución del tribunal e instituto son facultades expresamente concedidas por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda en qué forma deben realizarse la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, estableciendo las bases, mismas que se cumplieron sustancialmente con la Norma Suprema y dentro de los plazos establecidos por el artículo 105 constitucional, tomando en consideración que la legislación se refiere al proceso electoral que se avecina a partir del 15 de febrero del año 2001 y de ninguna manera se está refiriendo al proceso electoral que acaba de concluir. a constitucional que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, pues no basta para tener por demostrado este hecho el que en la demanda de amparo se declare bajo protesta de decir verdad que está dentro de los presupuestos de la norma. Amparo en revisión 5845/63. José Díaz Silveti y coags. 29 de agosto de 1974. Unanimidad de 18 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Pleno. Séptima Época. Volumen 68, Primera Parte, página 33. Amparo en revisión 3125/60. Manuel Creixell y coag. 26 de febrero de 1970. Unanimidad de 16 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Pleno. Séptima Época. Volumen 14, Primera Parte, página 22. Amparo en revisión 1605/73. Cementos Portland Blanco de México, S.A. 10 de enero de 1974. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Pleno. Séptima Época. Volumen 61, Primera Parte, página 39.'. En ese orden de ideas, cabe informar al más Alto Tribunal de la Nación que esta autoridad señalada como responsable observó el principio de legalidad y el trámite de formación de ley señalado por la Constitución Particular del Estado en congruencia con los preceptos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. No se ha publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas la fe de erratas que señalan los partidos políticos actores en sus antecedentes de la presente acción de inconstitucionalidad sostenida, por lo que hace al Partido Acción Nacional en el décimo octavo; en lo que toca al Partido de la Sociedad Nacionalista en el séptimo; el Partido Convergencia por la Democracia en el noveno; el Partido del Trabajo en el décimo; y el Partido Alianza Social en el décimo."
OCTAVO. El presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, al rendir su informe, adujeron lo siguiente:
"Que por medio del presente memorial y documentación adjunta, con fundamento en lo que disponen los numerales 3o., 6o. y 64 del ordenamiento señalado, acudimos a rendir en tiempo y forma el informe que fuera solicitado a esta representación popular por proveído de fecha 27 de noviembre de este año, en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, con los números al rubro indicado. 1. En efecto, el 20 de octubre de 2000, entraron en vigencia, mediante Decreto No. 216, expedido por esta Legislatura Local, las reformas a los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, todos de la Constitución Política del Estado, según consta en el Periódico Oficial No. 054, publicado en la misma fecha, ejemplar que se agrega como anexo número 2 del presente informe. Efectivamente, la reforma operada versa sobre materia electoral y siguió el trámite legislativo que en puntos subsecuentes se detallan. 2. El 12 de octubre de 2000, diputados de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y del Frente Cívico integrantes de esta legislatura, en ejercicio de la facultad que les otorga la fracción II del artículo 27 del Código Político Local y para los efectos de lo dispuesto en el numeral 83 del mismo ordenamiento, suscribieron iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas. Corre agregada al presente informe la iniciativa como anexo número 3. Inclusive, por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la iniciativa fue suscrita por sus propios coordinadores como se hace constar mediante certificación de la secretaría de este Poder Legislativo, misma que corre agregada como anexo 3 bis. Cabe destacar que la iniciativa fue producto de los trabajos en una mesa de recepción, análisis y discusión de propuestas que al efecto presentaron las fracciones parlamentarias que integran la Sexagésima Legislatura del Estado. Dicha mesa fue instalada el 29 de septiembre del año actual. No está por demás precisar que, no obstante haber acudido de manera inicial a la mesa de trabajo, con posterioridad, dejaron de asistir los diputados representantes de los Partidos Acción Nacional y el coordinador de la fracción parlamentaria del Trabajo. Es importante observar que la iniciativa que anexa como prueba, uno de los accionantes, en concreto el Partido Acción Nacional, suscrita el 11 de septiembre por tres diputados del Partido Revolucionario Institucional, no es la que origina el trámite legislativo que concluye con el decreto materia de la presente impugnación. 3. Atento a la iniciativa presentada, estando en receso el Congreso del Estado, la Comisión Permanente, el día 12 de octubre de 2000 convocó a periodo extraordinario de sesiones a celebrarse el día 14 del mismo mes y año. El Decreto No. 213 que contiene dicha convocatoria fue publicado el día 13 de octubre de 2000, en el Periódico Oficial del Estado No. 051, documento que se agrega como anexo número 4 del presente informe. 4. El día 14 de octubre del año que transcurre, la Sexagésima Legislatura Local celebró el sexto periodo extraordinario de su segundo año de ejercicio constitucional. Corre agregado como anexo número 5 el acta de sesión de dicho periodo. Tal y como lo requiere la fracción I del artículo 83 de la Constitución Política Local, el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes, admitió a discusión el proyecto presentado. Al efecto fue enviado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se reunió y emitió dictamen, mismo que fue sometido a discusión del Pleno de la legislatura el 15 de octubre de este año. Dicho dictamen (adjunto como anexo 5 bis) fue aprobado y en sujeción a lo dispuesto por la fracción II del citado numeral 83, se ordenó la publicación de la minuta proyecto de reformas en el Periódico Oficial del Estado; y asimismo, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, correr traslado a los Municipios de esta entidad federativa para los efectos señalados en el precepto anteriormente invocado. El día 16 de octubre, con el número de Decreto 215 se publica la Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución, según consta en el Periódico Oficial del Estado No. 052 de esa fecha, mismo que se agrega como anexo número 6. El 19 de octubre, la Oficialía Mayor del Congreso da cuenta al Pleno con 82 actas de Cabildo, correspondientes a igual número de Municipios de los 118 que conforman esta entidad federativa, en las que consta la aprobación de la mayoría de los mismos. Documentos que corren agregados al presente informe como anexo 7. No obstante que el artículo 83, fracción II de la Constitución Política Local, establece un periodo dentro del cual se debe formar la voluntad mayoritaria, aprobando o negando su aprobación, ya bien de manera tácita o expresa, es oportuno informar al más Alto Tribunal de la Nación que con posterioridad al 19 de octubre, no se presentó ninguna acta de Cabildo donde se reprobara la reforma; con excepción del Ayuntamiento de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Municipio por cierto gobernado por el Partido Acción Nacional, donde la secretaría del Ayuntamiento, envía a esta legislatura un memorándum en el que no hace mayor observación que: 'dice se modifican los artículos ...' y 'debe decir se modifican los artículos ... y se adicionan los artículos ...'. Dicha minuta corre agregada como anexo 8. 5. Ahora bien, estimamos una falta de objetividad en el planteamiento hecho por los demandantes. Tal parece que quisieran utilizar mediante el ejercicio de dos acciones la misma impugnación. Ese Alto Tribunal está cierto de que mediante los autos 23/2000 y acumulados, se impugnó un artículo transitorio a la Constitución Política Local, que recorre de la primera quincena del mes de enero a la primera quincena de febrero, el inicio del próximo proceso electoral a celebrarse durante el año 2001, donde se habrá de elegir Poder Legislativo y Ayuntamientos. El artículo transitorio en comento, mismo que fue aprobado mediante Decreto No. 206 publicado en el Periódico Oficial No. 046 de fecha 28 de septiembre de 2000, esto es, 90 días antes de que iniciara el próximo proceso electoral conforme a la legislación anterior, a la letra dice: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. También omiten señalar: Que el 9 de octubre de 2000, los diputados comisionados ante la mesa de trabajo para el diseño de la reforma electoral en representación de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Frente Cívico, suscribieron y presentaron iniciativa de decreto que adiciona al Código Electoral del Estado, con un artículo transitorio que, en congruencia con el similar de la Constitución Política Local antes señalado, recorre el inicio del proceso electoral para la primera quincena del mes de febrero, es decir, en los mismos términos. Se adjunta iniciativa como anexo 9. Que el día 11 de octubre de 2000, la legislatura se sirvió aprobar la adición de un artículo transitorio al Código Electoral, en los términos arriba señalados como consta en la publicación del Decreto No. 211 en el Periódico Oficial No. 050, en fecha 12 de octubre del año 2000, misma que marca su entrada en vigencia. Se adjunta Periódico Oficial como anexo 10. No está por demás señalar, que en los trabajos de la reforma electoral que concluyeron el 24 de octubre pasado con modificaciones al Código Electoral, a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a la Ley Orgánica Municipal y con la expedición de una Ley de Medios de Impugnación de la que se adolecía en el Estado de Chiapas, no sin antes haber realizado las modificaciones a la Constitución Política del Estado que se impugnan mediante la presente acción de inconstitucionalidad, se determinó finalmente en el primero de los ordenamientos señalados que 'para los efectos de lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 111 de este código, por esta única ocasión, el proceso electoral ordinario del año 2001, deberá iniciar en el mes de febrero con la primera sesión del Consejo General del Instituto, que para tal efecto celebre el día 15 de ese mismo mes y año'. Se anexa el Periódico Oficial No. 055, de fecha 24 de octubre de 2000, que contiene el Decreto No. 220 en el que se contienen modificaciones al Código Electoral del Estado, anexo 11. Cabe destacar que hasta el momento de rendir el presente informe no se tiene conocimiento de que el artículo transitorio al Código Electoral o las modificaciones de fondo a dicho ordenamiento, de las cuales damos cuenta en el párrafo anterior, hayan sido objeto de acción de inconstitucionalidad alguna. Por último, se agrega como anexo número 12, lista de cada uno de los diputados que integran la LX Legislatura del H. Congreso del Estado. En ese contexto, en cuanto a las motivaciones que constituyen el propósito de la reforma, mediante esta acción de inconstitucionalidad impugnada, estamos a lo expuesto en la exposición de motivos de la iniciativa que le dio origen, a lo señalado en el dictamen, a lo finalmente resuelto mediante Decreto No. 216 por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado y en lo que en su oportunidad podamos hacer valer al presentar los correspondientes alegatos. Por lo pronto, negamos cualquier transgresión al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, toda vez que la presente acción de inconstitucionalidad es prueba fehaciente de que ha quedado a salvo la garantía de justicia constitucional que constituye el espíritu de tal disposición, al haber expedido, promulgado y publicado el decreto hoy impugnado, 90 días antes de dar inicio el proceso electoral y de mediar entre dicho inicio y la publicación de la norma un exceso de 90 días. Asimismo, afirmamos que la norma objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, se encuentra apegada a lo señalado por la fracción IV del artículo 116 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduciéndonos en todo, bajo los principios de legalidad y certeza jurídica que diversos numerales de esa Norma Fundamental señalan y que en suma nuestra reforma cumple con lo mandatado por el artículo 41 de la misma. Tal y como podrá comprobarse del análisis que tenga a bien hacer el más Alto Tribunal de la nación."
NOVENO. Por oficio TEPJF/P/823/2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió su opinión en los términos siguientes:
"Ante todo, cabe establecer que de un análisis integral de los escritos presentados por los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y del Trabajo, en las acciones de inconstitucionalidad 29/2000 y sus acumuladas 30/2000, 32/2000 y 33/2000, respecto de las cuales se solicitó opinión a esta Sala Superior, quedando registrada con el expediente SUP-AES-016/2000, así como la acción de inconstitucionalidad número 36/2000, acumulada a las anteriores, en el expediente relativo que se tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovida por Alianza Social, de la cual también se solicitó opinión a este mismo órgano jurisdiccional, formándose el expediente SUP-AES-017/2000, se advierte que, ambos casos, tratan de asuntos estrictamente vinculados entre sí, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede se acumule el expediente SUP-AES-017/2000 al SUP-AES-016/2000, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que la opinión respectiva se emita de manera conjunta, en tanto que, las autoridades que emitieron la norma general cuya validez se reclama, así como el medio oficial en que ésta se publicó, se relacionan con el mismo decreto impugnado en todas las acciones de inconstitucionalidad sobre las que se solicita nuestra opinión; tan es así, que con posterioridad a dicha solicitud, el Ministro instructor ya acumuló las acciones de inconstitucionalidad respectivas; habida cuenta que los motivos de invalidez argüidos en la acción de inconstitucionalidad 36/2000 relativa al SUP-AES-017/2000, son idénticos a los hechos valer en una de las demandas que originaron la petición de la opinión en el expediente SUP-AES-016/2000. Precisado lo anterior, es de aclararse que la presente opinión no se ocupará de los conceptos de invalidez en los que se aduce, en esencia, que el Congreso del Estado de Chiapas incumplió con las formalidades que establece el artículo 83 y sus correlativos de la Constitución Política de esa entidad federativa, así como los artículos 113, fracción XII y 311, fracción VIII, del Código Electoral de ese Estado, ni se observó el procedimiento establecido en los numerales 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, por cuanto afirman que indebidamente para la emisión del Decreto 216 combatido, en el que se reformaron los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, todos de la Constitución Política Local y de los artículos primero al décimo tercero transitorios del decreto impugnado, no se tomaron en cuenta las propuestas del formato de concordia; las del Consejo Estatal Electoral, ni las del Tribunal Electoral del Estado, así como las de varios de los partidos políticos; y el aspecto relativo al hecho de que en el proceso de promulgación del decreto de mérito, sólo se tomó en consideración a ochenta y dos Ayuntamientos, quienes emitieron su opinión al respecto en un término de tres días, sin que se respetara el término de quince que establece el artículo 83 de la Constitución Local, lo que impidió al resto de los Municipios emitir su observación a la adición en comento. Que el primero de noviembre se presentó al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, con una fe de erratas, en la que cambia el sentido del artículo 7o. transitorio de la Carta Política Estatal, modificando la fecha de instalación del Consejo General del referido instituto, agregando 'a más tardar el primero de diciembre', en lugar de 'deberá quedar instalado el día primero de diciembre', por lo que, con tal proceder se pretende entrar en funciones con anterioridad a la fecha establecida en la norma. Que no se siguió el procedimiento por parte de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el debido dictamen legislativo, la cual se extralimitó al legislar, en lugar de dictaminar, toda vez que la función de las comisiones dictaminadoras es conocer el concepto, definición y naturaleza de la iniciativa que se presenta a dictamen, emitir un texto informativo preparatorio sustentando adecuadamente los razonamientos que deben fundar y sin la existencia de un dictamen las Cámaras no pueden iniciar el procedimiento de discusión y el de la consecuente aprobación de la norma. Lo anterior es así, en virtud de que, al ser esta Sala Superior un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, la opinión que externe debe circunscribirse a las cuestiones propias de tal rama del derecho, inmersas en el problema jurídico planteado a través de la citada acción. Y como quiera que, en los referidos conceptos de invalidez se alegan cuestiones que no involucran alguna de naturaleza eminentemente electoral, este tribunal se abstiene de emitir su parecer al respecto, ya que, si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede solicitarla cuando se trate de asuntos de esa índole, tal clase de opiniones, como se anotó, debe concretarse a cuestiones propias de la materia electoral. En otro aspecto, también es menester dejar aclarado que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la norma general cuya validez se reclamó en atención a la reforma concerniente al inicio del proceso electoral ordinario publicado por Decreto 206, guarda una relación estrecha con los presentes expedientes, por lo que las argumentaciones realizadas en la diversa opinión, sometidas a la consideración de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a las acciones de inconstitucionalidad registradas con el expediente SUP-AES-014/2000, en donde esta Sala Superior, con base a las consideraciones que al efecto vertió y que con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias en la presente opinión, se tienen aquí por reproducidas en todos sus términos como si a la letra se insertasen, llegó a las siguientes conclusiones: 'Primera. El decreto impugnado constituye una modificación legal fundamental que materialmente afecta la validez de las disposiciones relativas al inicio del proceso electoral, contenidas en los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como a las distintas etapas del proceso electoral y actos que en ellas ocurren. Segunda. El Decreto 206 que adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política de Chiapas fue expedido dentro del proceso electoral y como éste reúne el carácter de fundamental por contener una disposición que modifica sustancialmente el inicio del proceso electoral, es patente que con la expedición de tal adición se conculca el principio de certeza, rector de la materia electoral, porque impide a los participantes en el proceso electoral gozar de la seguridad que las normas electorales no sean alteradas en el desarrollo de dicho proceso, propiciándose indebidamente el cambio del marco jurídico, de acuerdo con las circunstancias políticas derivadas de los resultados electorales. Tercera. El decreto impugnado vulnera la finalidad perseguida por el Constituyente en el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en evitar que las reformas legislativas en materia electoral ocurran alejadas de la celebración de todo proceso electoral.'. En esta tesitura, acorde con la opinión antes mencionada, resultaría incuestionable que el Decreto 216 que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado de Chiapas, al tener apoyo en lo que dispone el Decreto 206, a que se hizo mención en la opinión SUP-AES-014/2000, violaría los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 105, fracción II, inciso f), de la propia Ley Fundamental, toda vez que, en este precepto, el Constituyente Reformador de la Constitución ordenó que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, toda vez que, en la especie, el referido decreto que se impugna de inconstitucional y a que se refiere la presente opinión, además de que se publicó el veinte de octubre del año en curso, sucede que, al tener su fundamento en lo que establece la disposición tildada de apartada de la Constitución en las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el SUP-AES-014/2000, como tal norma podría resultar inconstitucional, igual suerte, por idéntico motivo, deberá de correr las que aquí se cuestionan, habida cuenta que, como se apuntó, el decreto atinente se publicó el veinte de octubre último y según lo disponen los vigentes artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el proceso electoral iniciará con la primera reunión que realice el Consejo Estatal Electoral dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección ordinaria, en este caso el dos mil uno, o sea, que entre ambas fechas no mediarían los noventa días a que hace referencia el invocado artículo 105, fracción II, inciso f) de nuestra Carta Magna. Por otra parte, en relación al aspecto de la acción de inconstitucionalidad que tiene que ver con la figura del plebiscito consignada en la fracción XXVII del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por cierto establece: 'Artículo 42. Son facultades y obligaciones del gobernador: I. a la XXVI. Idem. XXVII. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia, la cual dispondrá los requisitos, alcances, términos y procedimientos, a los que estará sujeto el ejercicio de esta facultad. A través del plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que no interfieran o impliquen actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial.' Cabe señalar que se trata de un tema complejo por cuanto que a la fecha existen diversas y muy variadas posturas en torno a esa figura del plebiscito que, dicho sea de paso, se vincula con las del referéndum e iniciativa popular, por constituir columnas estructurales del concepto de democracia, concretamente de lo que los doctrinistas denominan democracia participativa o semidirecta. Así, es menester aludir al concepto de democracia, y a su evolución histórica, dado que el tema a desarrollar atinente al plebiscito, se encuentra indisolublemente inmerso en esa institución. Jean-Francois Prudhomme, en su obra Consulta Popular y Democracia Directa, publicada por el Instituto Federal Electoral, en los Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, tomo 15, página siete a nueve, sintetiza la evolución de la democracia en los términos siguientes: 'En la Grecia clásica la democracia no tenía el significado que le otorgamos en nuestros días; de hecho, sólo una pequeña parte de la sociedad griega, era considerada como ciudadanía. En esa época la democracia directa era posible gracias a las condiciones geográficas, demográficas y a la disponibilidad de tiempo para dedicar un espacio importante a los asuntos de gobierno. Posteriormente fue la democracia representativa la que pasó a ocupar el primer plano debido, principalmente, a que las condiciones que hacían posible las prácticas de democracia directa cambiaron radicalmente a partir de los procesos de emancipación popular en Europa en el siglo XVI. Durante la época moderna, ha subsistido el debate sobre la democracia en sus dos formas: directa y representativa; sus diferencias, posibilidades y formas de interrelación. Es decir que, por una parte, prevalece la idea de que la democracia es una forma de gobierno que debe incluir a todos y a cada uno de los ciudadanos que conforman un grupo social dado y, por la otra, debe admitirse el hecho de que las sociedades actuales, complejas y que abarcan grandes poblaciones y áreas geográficas, no cuentan con las condiciones para mantener un sistema de gobierno en el cual todos los ciudadanos participen directamente en la toma de decisiones políticas. La necesidad de legitimar las decisiones gubernamentales y los regímenes políticos sobre la base de la capacidad de participación política de la ciudadanía, ha puesto nuevamente sobre la mesa de discusión la conveniencia de buscar mecanismos que integren estas dos formas de democracia ...'. A decir de Luis Aguiar de Luque (Democracia Directa y Estado Constitucional, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1977, página 4 y siguientes) 'el reconocimiento de la igualdad natural del hombre, así como de la existencia de unos derechos naturales inalienables y de una fundamentación social del poder, necesariamente conducía a una participación popular de las decisiones comunitarias, a semejanza del ideal democrático de la Grecia antigua, pero con una sociedad compuesta de hombres formalmente libres e iguales'. Este pensamiento liberal se vio escindido en dos tendencias diametralmente opuestas de la participación política: la directa y la representativa. Las razones que evidenciaban la inviabilidad de una democracia directa dentro de un Estado liberal, condujeron al establecimiento del modelo de Estado liberal-constitucional bajo formas esencialmente representativas, lo cual no supuso la total desaparición de la participación directa, pues 'ya desde los primeros momentos del movimiento constitucional aparecen ciertas instituciones que inspiradas en la democracia directa, intentan poner en práctica la participación popular directa en el marco del ordenamiento constitucional, dando a éstos un carácter excepcional y reservándolas para aquellas cuestiones de especial relevancia, intentando, a través de ellas, establecer una base de legitimidad democrática en el Estado constitucional.'. Lo anterior, como consecuencia lógica de reacción contra la total delegación del poder (requisito básico de la democracia representativa), esto es, su objetivo es rescatar, así sea parcialmente, las pautas éticas de la democracia directa desdibujadas por la indirecta, en donde se limita el rol del ciudadano al de un pasivo receptor de ideas y de sufragante. Antes de mencionar brevemente en qué consisten algunas de las formas de participación semidirecta, a continuación, se establecen diversos conceptos de los términos democracia, plebiscito, referéndum e iniciativa popular: Andrés Serra Rojas, en su obra Ciencia Política, Editorial Porrúa, 10a. edición, México, 1991, páginas 591 y 592, la define como: 'un sistema o régimen político, una forma de gobierno o modo de vida social, en que el pueblo dispone de los medios idóneos y eficaces para determinar su destino, la integración de sus órganos fundamentales para expresar la orientación ideológica y sustentación de sus instituciones.'. Y continúa afirmando: 'En términos generales, la democracia es una forma de gobierno -no del Estado-, en la que el pueblo es el origen, el sostén y la justificación del poder público. La participación del pueblo en las funciones públicas constituye las instituciones democráticas, que por otra parte, se establecen para beneficio del propio pueblo.'. 'La democracia es una idea potente. Lo es así porque respeta el deseo natural en todo hombre de participar en su propio gobierno. Es poderosa porque está fundada en la creencia de que todo hombre se encuentra capacitado para aprender el arte de su autogobierno. Y es bien sabido por todo el mundo que la fe en esta capacidad y el reconocimiento de este deseo conmueven las aspiraciones más hondas y penetrantes del hombre.' (Diversos autores. 'La Fuerza de la Idea Democrática'. Editorial Uthea, número 211, página V, 1964). Pablo Lucas Verdú (en su libro Curso de Derecho Político, volumen II, Editorial Tecnos, página 233, Madrid, citado por Serra Rojas), la define como: 'un régimen político que institucionaliza la participación de todo el pueblo, en la organización y ejercicio del poder político mediante la intercomunicación y diálogo permanentes entre gobernantes y gobernados y el respeto de los derechos y libertades fundamentales dentro de una justa estructura socioeconómica.'. De las definiciones anteriores, respecto a la democracia, se puede advertir que existe una evidente mezcla entre las conceptualizaciones de República y democracia, o la forma de gobierno y régimen. Por su parte, George Burdeau, en su obra denominada 'La Democracia. Ensayo Sintético', publicada por la Editorial Ariel, página 19, al ocuparse de este concepto 'democracia', no hace referencia, ni por el nombre ni por las características, a la forma de gobierno, sino hasta el final de la misma, cuando argumenta que la democracia es casi accesoriamente una forma de gobierno, por lo que se puede concluir que para dicho autor la democracia es lo que cubre a las instituciones en su actuar, o sea, una forma de proceder y gracias a esa forma de actuar, trae por consiguiente que a dichas instituciones se les catalogue como democráticas. Asimismo, según la definición de la Academia de la Lengua, correspondiente a la española (vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., página 678), el vocablo democracia, significa: 'f. Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno. 2. Predominio político del pueblo en un Estado.'. Así pues, al indicarse que la democracia es una doctrina, se está refiriendo a que es algo que debe ser objeto de enseñanza y ese algo es de carácter político, la cual debe favorecer la intervención del pueblo en el gobierno, y en cuyo gobierno debe buscar el mejoramiento de la condición del pueblo. En este orden de ideas, el término democracia válidamente puede entenderse como un sistema de vida, o sea, como el régimen, una forma, una actitud frente a la vida tendiente al constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, sin importar religión, posición social y situación cultural, es el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en base a los derechos que el propio hombre posee; en el citado Diccionario de la Real Academia, se entiende por plebiscito la 'resolución tomada por todo un pueblo a pluralidad de votos', o bien, la 'consulta al voto popular para que se apruebe la política de poderes mediante la votación de las poblaciones interesadas o pertenecientes al Estado cuya aprobación se pretende.'. A su vez, José A. Silie Gatón (Tratado de Derecho Electoral, imprenta del INCAT, Santo Domingo, República Dominicana, 1994, página 450), considera que esta institución puede considerarse hoy en día como: 'la consulta al voto popular directo, para que apruebe o desapruebe un cambio político de importancia', por lo que las finalidades concretas pueden ser del más variado contenido: adhesión a una determinada forma de gobierno; decisión sobre la incorporación a otro pueblo de todo o parte de su territorio; medidas de gobierno y, en sí, a determinar la existencia de todo mecanismo constitucional. Para la mayoría de los autores, el plebiscito surgió como elemento político decisorio de un hecho también político, a diferencia del referéndum que, como se verá enseguida, tiene como objetivo opinar mediante el voto la vigencia o no de una ley o un acto administrativo. Por otra parte, es menester establecer que tratándose del concepto de plebiscito, Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino (en el Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, Asociación Civil, primera edición, noviembre 1999, páginas 552 y siguientes), en torno al plebiscito consideran lo que a continuación se transcribe: 'Consulta directa que hace al pueblo el Poder Ejecutivo, para que exprese su aceptación o rechazo sobre un asunto específico de gran importancia o de gran interés público que afecta la esencia misma del Estado. Un plebiscito supone que no se ha aprobado ningún proyecto previamente, aunque también se presenta cuando un electorado da su veredicto sobre un cambio de régimen propuesto, o ratifica como tal un cambio si éste ya ocurrió. La voz que se deriva del latín plebiscitum, de plebis:pueblo y scitum:decisión. Literalmente, resolución del pueblo. En la actualidad, en los regímenes democráticos, el plebiscito funciona como un procedimiento de consulta directa a las personas sobre algún asunto político de excepcional importancia en la vida colectiva, que por comprometer el destino nacional, requiere el expreso consentimiento de los ciudadanos. Como medio de expresión de opinión popular, el plebiscito es una genuina manifestación de democracia directa. Es una forma de votación de todo el pueblo, por lo que también se conoce como la ley de la gente. El plebiscito se ha utilizado para decidir la nacionalidad de los habitantes de un territorio disputado entre varias naciones, para legalizar anexiones territoriales, para caso de autodeterminación nacional y para resolver problemas relacionados con las minorías. En los regímenes autoritarios, ha servido en la práctica para ratificar en su puesto al jefe de un Estado, que generalmente ha llegado al poder en forma ilegal. Mediante el plebiscito los dictadores legitiman su actuación y afianzan su poder autocrático y usurpador, y mediante un sí o un no, presionan a la población consultada para decidir sobre una medida política importante. El plebiscito empleado con fines electorales, produce una abusiva restricción de la libertad de los ciudadanos, ya que éstos no pueden optar más que por una posibilidad: la del candidato oficial, que es al mismo tiempo el gobernante. No se da, por tanto, una clara e inequívoca manifestación de voluntad capaz de conferir al designado un título legítimo para gobernar. En tales condiciones, quien pretendiera derivar de un plebiscito su facultad de mando obraría como un usurpador, aun cuando esté en posesión de los medios materiales para poderlo hacer con eficacia. En una situación como ésta, el plebiscito suplanta a las elecciones, dando como resultado que el consenso popular no subordina el poder a la masa de gobernados, sino que lo eleva aún más. De ahí que el plebiscito con fines de manipulación, lo ha convertido en ocasiones en instrumento para armonizar a los regímenes surgidos al margen del derecho. Por este motivo, muchos insisten en que el plebiscito, dentro de un régimen democrático, no debe ser un medio de elección de gobernantes -que para eso existe la función electoral-, ni menos un arbitrio para legitimar poderes fácticos, sino un instrumento de expresión de la voluntad popular sobre problemas políticos de excepcional importancia en la vida de la comunidad. La diferencia entre el plebiscito y el referéndum consiste en que el primero es un procedimiento de legitimidad política y el segundo de legitimidad jurídica. El plebiscito es la consulta al pueblo referida exclusivamente a problemas de índole política, mientras que el referéndum comprende únicamente cuestiones jurídicas. En el referéndum el pueblo se manifiesta sobre una medida aprobada ya por el Poder Legislativo como proyecto de ley. Sin embargo, un referéndum puede adquirir las cualidades de un plebiscito de piso si un gobernante o la gente vincula éste a asuntos de un cambio de régimen. El plebiscito tuvo su origen en la antigua Roma. Era el método que se utilizaba, en tiempos de la República, para aprobar ciertas leyes que obligaban solamente a los plebeyos. Los ciudadanos comunes, separados de los patricios y senadores, votaban por una ley a petición del Magistrado popular al que llamaban tribuno. Un plebiscito era una resolución aprobada por el comitia tributa y sometida a la aprobación del Senado sobre asuntos de especial interés para la plebe o clase de ciudadanos comunes. A partir de la Lex Hortensia, 287 A.C., adquieren valor de leyes los acuerdos votados por los plebeyos a propuesta de sus tribunos. Posteriormente, el ius agendi cum plebe fue utilizado por los emperadores romanos para buscar el apoyo popular a decisiones eminentemente políticas, que generalmente buscaban aumentar el poder del César, en detrimento de las otras instituciones políticas, por esta razón cayó en descrédito. La antigua práctica de los romanos ha pasado al derecho público moderno en las formas de plebiscito y de referéndum. Algunos ejemplos de plebiscitos incluyen aquel que confirió en 1802 el status de cónsul de por vida y emperador, en 1804, a Napoleón, así como el que decidió la separación de Noruega de Suecia en 1905.'. Por su parte, Bernhard Thibaut, en su ensayo titulado: 'Instituciones de Democracia Directa', compilado por Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto en 'Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina', Editorial Fondo de Cultura Económica, primera edición, México 1998, páginas 67 y 68, señala: 'El concepto de «instituciones de democracia» directa, se refiere a aquellas formas de participación política que se realizan con el voto directo y universal, pero que no consisten en seleccionar a los miembros de los órganos democrático-representativos, sea el Legislativo (Congreso o Parlamento) o sea el Ejecutivo (presidencia). Hay una gran multitud de distintas instituciones de este tipo. No resulta posible alcanzar una claridad terminológica con base en los conceptos empleados normalmente. Es cierto que el uso de algunas expresiones terminológicas de la doctrina constitucional se ha afianzado en los países con una tradición de democracia directa (sobre todo en Suiza y Francia). Allí, estas expresiones ponen además su sello en el habla cotidiana. No obstante, las definiciones casi nunca son compatibles fuera del ámbito nacional respectivo, lo que es en especial válido respecto de los conceptos básicos de plebiscito y referéndum. En general, no hay ni en el habla cotidiana ni en el lenguaje científico definiciones generalmente aceptadas de los varios conceptos existentes.'. Respecto del término referéndum es considerado por el diccionario citado en último lugar, como: 'el acto de someter al voto popular directo las leyes o actos administrativos, para la ratificación por el pueblo de lo que votaron sus representantes.'. En términos más precisos, lo define Miguel Ángel Ekmekdjian (Tratado de Derecho Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, tomo I, página 140) como: 'el proceso destinado a consultar a la ciudadanía, a efectos de convalidar (en caso de resultado afirmativo) determinados actos de gobierno, especialmente de carácter legislativo.'. Si bien el referéndum tiene un parentesco histórico con el plebiscito, la similitud o confusión se ha dado en la práctica, ya que indistintamente han sido usados ambos términos para obtener opinión del pueblo en cuanto a hechos de una u otra naturaleza, sin que se delimite con certeza del término, amén de que tanto para uno como para el otro, es suficiente un sí o un no en la consulta popular. Como ya se advirtió, la diferencia esencial consiste en que el plebiscito no afecta actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos, medidas de gobierno y a las materias relativas a la forma de gobierno. Por el contrario, en el referéndum la ciudadanía emite su opinión sobre la vigencia de un ordenamiento jurídico. Cabe advertir, sin embargo, que Gladio Gemma, en el Diccionario de Política, sexta edición, 1991, volumen 2, página 1183, publicado por Siglo XXI Editores México; se pronuncia en el sentido de que si bien es cierto que los estudiosos en general sostienen que existe una diferencia, las definiciones que dan de plebiscito y que deberían distinguirlo del referéndum no se armonizan con el uso del lenguaje que ofrece la praxis histórica. Añade el autor en cuestión, que en realidad los dos términos son sinónimos, en donde sólo es de destacarse una diferencia histórica: plebiscito se utiliza para indicar sucesos excepcionales, normalmente fuera de las previsiones constitucionales, esto es, pronunciamientos populares no precedidos por actos estatales, y sobre todo, sobre hechos o sucesos -y no actos normativos- que debido a su excepcionalidad no encuentra una disciplina constitucional. En contrasentido, el referéndum se caracteriza por una mayor regularidad y, en consecuencia, por ser objeto de disciplina constitucional. El referéndum se clasifica por sus efectos en consultivo, modificativo o abrogativo; por su naturaleza jurídica puede ser popular, gubernativo o presidencial, parlamentario, estatal o regional. Especial mención merece el referéndum consultivo y el arbitral: el primero consiste en un llamamiento popular para obtener opinión sobre determinada decisión a tomarse posteriormente; el segundo es propiamente político, con el objeto de resolver conflictos surgidos entre órganos del Estado para establecer el equilibrio constitucional. Atendiendo a los distintos ordenamientos estatales, Pablo Biscaretti Di Ruffia, en su obra denominada Derecho Constitucional, de Editorial Tecnos, Madrid, 1973, página 422, realiza en forma más estricta una clasificación de la que probablemente sea la figura de democracia semidirecta más reconocida y estudiada. Dicha división atiende a los criterios de materia, al tiempo de su realización, efectos jurídicos, fundamento jurídico, eficacia jurídica, alcances y ubicación en el procedimiento de formulación y sanción legislativa: 'A) Materia: puede distinguirse entre referéndum constitucional cuando la consulta se hace sobre la formación o sanción de un acto del órgano constituyente, o cuando se toma la decisión sobre la futura forma de Estado; referéndum legislativo cuando se refiere a la aprobación o rechazo de una reforma o de una ley propuesta por el órgano legislativo; y referéndum administrativo, mismo que tiene por objeto obtener la aprobación o rechazo de actos de esta naturaleza. B) Tiempo de su realización: se habla de referéndum sucesivo, cuando se realiza inmediatamente después de efectuado el acto estatal a sancionar; y referéndum preventivo o programático, si se realiza antes de que el órgano estatal lo apruebe. C) Efectos jurídicos: referéndum constitutivo, si tiene por objeto otorgar eficacia a una norma; y referéndum abrogativo, cuando pretende dejar sin efecto una norma ya vigente, sin sustituirla por otra. D) Fundamento jurídico: referéndum obligatorio, cuando una ley por mandato constitucional debe someterse necesariamente a la consulta del pueblo electoral; y referéndum facultativo, cuando sólo basta una porción del cuerpo electoral, de una resolución del órgano legislativo, de cierto número de Estados miembros de regiones autónomas o del jefe de Estado en determinadas circunstancias, para pedir su realización. E) Eficacia jurídica: referéndum de consulta, aquel que se realiza para la ratificación o rechazo de un acto sometido a la consideración popular sin que tenga carácter obligatorio para los órganos estatales; y referéndum de ratificación, cuando la validez jurídica del acto objeto de consulta, es requisito obligatorio para su existencia jurídica. F) Alcances: referéndum total, cuando la actividad legislativa toda, incluyendo a las leyes en general, es objeto del mismo; y referéndum parcial, cuando sólo son objeto de él determinadas leyes o actos. G) Ubicación en el proceso de formulación y sanción legislativa: referéndum ante legem, mismo que se realiza antes de la formulación y sanción constitucional legislativa o administrativa, con la finalidad de que el cuerpo electoral opine sobre la conveniencia o inconveniencia de tales medidas; y referéndum post legem o de sanción, cuando se hace como una etapa última dentro del proceso de formulación de la ley, siendo el resultado indispensable para su existencia o inexistencia.'. José Silie Gatón, en su obra: 'Tratado de Derecho Electoral', imprenta del INCAT, Santo Domingo, República Dominicana, 1994, página 451, expone: 'Si bien el referéndum tiene un parentesco histórico con el plebiscito, la similitud o confusión se ha dado en la práctica ya que indistintamente han sido usados ambos términos para obtener opinión del pueblo en cuanto a hechos de una u otra naturaleza, sin que se delimite con certeza el término, amén de que tanto para uno como para otro, es suficiente un sí o un no en la consulta popular. Como ya se advirtió, la diferencia esencial consiste en que el plebiscito no afecta actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos, medidas de gobierno y a las materias relativas a la forma de gobierno. Por el contrario, en el referéndum la ciudadanía emite su opinión sobre la vigencia de un ordenamiento jurídico.'. Finalmente, la iniciativa popular es considerada como el 'mecanismo en virtud del cual un ciudadano, un grupo de ciudadanos o una institución intermedia, proponen motu proprio la sanción de un proyecto de ley'. Se diferencía del referéndum -cuando éste es ante legem- en que en éste el pronunciamiento del pueblo es requerido por los órganos del Estado; en cambio, en la iniciativa popular la participación de los peticionantes es espontánea. Algunos tratadistas suelen considerarla como una modalidad del derecho de petición. La iniciativa popular obliga a considerar la norma propuesta, poniendo en movimiento a los órganos encargados de sancionar las leyes. Normalmente, la iniciativa se ejerce mediante el depósito de un proyecto, firmado por un número determinado de electores, tendiente a solicitar la adopción de una ley o su abrogación, o bien la revisión de la Constitución. De negarse el órgano legislativo a dar curso el proyecto así presentado, en ocasiones da lugar a celebrar una consulta popular, y si la mayoría de ciudadanos adoptan el referido proyecto, el legislador tendrá que admitirla y se aplicará la ley o la reforma así aprobada. Entre los puntos de vista existentes respecto de los conceptos de democracia directa y semidirecta (aunque en ambos existe la idea de participación política) se ha desarrollado una serie de figuras y mecanismos que tienden a tomar en cuenta la voluntad de los gobernados para la toma de decisiones trascendentales en la vida nacional, para iniciar el procedimiento de creación de leyes o para que éstas tengan valor y vigencia, así como para derogar o abrogar normas jurídicas formalmente válidas. En términos muy generales, puede afirmarse que estas instituciones consisten en mecanismos o procedimientos mediante los cuales, el pueblo participa directamente en la elaboración de ciertos actos de gobierno, mismas que la doctrina ha denominado como formas de participación semidirectas, e incluso, algunos autores catalogan a los Estados que las contemplan como 'democracias semidirectas'. La teoría de la democracia semidirecta (llamada por algunos especialistas como participativa) está construida bajo la premisa de que los individuos y sus instituciones no pueden ser considerados en forma separada uno del otro y que no es suficiente la existencia de instituciones representativas a nivel nacional para poder hablar de una auténtica democracia. De igual manera, hay quien opina que este tipo de mecanismos son procesos ideales para la educación civil, ya que enseñan a los ciudadanos acerca de cómo tener control de sus propias vidas y desarrollarse como seres humanos. Maurice Duverger (Tratado de Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 5a. edición, 1970, página 126, de Editorial Ariel, Barcelona), sintetiza: 'Se distinguen tradicionalmente dos modos de intervención directa de los ciudadanos en la vida política: las asambleas generales de ciudadanos que toman por sí mismas las decisiones, constituyendo la «democracia directa» en el sentido tradicional del término, y la participación de los ciudadanos en una decisión elaborada por sus representantes que se llama «democracia semidirecta». Antes se consideraba a la democracia representativa, a la democracia directa y a la democracia semidirecta como las tres formas esenciales de los regímenes occidentales. Actualmente se reconoce que la primera funciona en todas partes y que está simplemente completada por alguna de las otras dos -o por las dos- en algunos países.'. Bajo las anteriores consideraciones, surgieron durante el siglo XIX figuras como el referéndum, el plebiscito, el veto, el recall y la iniciativa popular, en muy diversas fórmulas y con diferentes denominaciones y funcionalidades, las cuales ha visto incrementar su operatividad en forma sucesiva, lo que las ha hecho de uso frecuente en los sistemas políticos contemporáneos. En efecto, durante el periodo inmediato a la postguerra, fueron utilizadas como instrumentos de legitimación y consenso para los nuevos regímenes constitucionales forjados a partir del vacío jurídico-político producido por la derrota militar de Alemania. Empero, las fórmulas de participación directa dejaron de tener significado en los sistemas políticos europeos, con excepción de Suiza, en donde siempre se les ha considerado como un elemento habitual del sistema, y Suecia, donde a mediados de la década de los cincuenta se desarrollaron consultas populares sobre temas de interés secundarios. Posteriormente, las instituciones de participación se convirtieron nuevamente en un procedimiento frecuentemente utilizado para la adopción de decisiones, siendo considerados como factores de este fenómeno: el superar tensiones político-sociales y ratificar liderazgos, así como los progresos técnicos que facilitaron la votación. Respecto a las implicaciones derivadas del uso del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, o exceso, de estos mecanismos de participación ciudadana, es de destacar lo señalado por Reinhold Zippelius (Teoría General del Estado [Ciencia de la Política], Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1985 página 191), quien advierte que: 'las limitaciones de las iniciativas populares y los referenda provienen del hecho de que sólo deben someterse a la decisión popular aquellos asuntos que pueda enjuiciar la colectividad, esto es, cuestiones que su centro de gravedad no dependa de un dictamen técnico, sino de una apreciación ético-social, y aún en estos casos, considera que existe el riesgo de que la opinión popular no sea determinada por la ponderación sensata de las cosas, sino por emociones incontroladas. También remarca el riesgo de manipulación demagógica, la manera de selección y formulación de las cuestiones sometidas de manera tal que determine el resultado, así como el hecho de que en los Estados que poseen fuertes elementos de democracia directa o semidirecta han tendido la experiencia de que cuando materialmente se pide demasiado de los ciudadanos activos y se les llama con excesiva frecuencia a votar, se producen signos de cansancio y, de sobremanera, un acentuado decrecimiento de la participación en votaciones y asambleas.'. Duverger (Tratado de Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 5a. edición, 1970, página 191, de Editorial Ariel, Barcelona), apunta, por el contrario, que se le reprocha en específico el referéndum que sus resultados son muy conservadores, ejemplificando que la gran mayoría de los referenda suizos han conducido el mantenimiento del status quo y al rechazo de los proyectos de reforma, aunque admite que la figura representa la gran ventaja de permitir al conjunto de ciudadanos resolver por sí mismos los problemas importantes y evitar que sus representantes en los órganos de gobierno acaparen todo el poder político, así que 'se considera que siempre son superiores las ventajas que los riesgos, por lo que su existencia resulta plenamente justificada.'. Como ya se ha expresado, en la bibliografía sobre las formas de democracia, existe una cierta tradición de considerar la democracia representativa y la democracia plebiscitaria como formas contrapuestas de organización política, con base en la dicotomía clásica entre la idea de Sieyés y otros de que la soberanía popular sólo puede realizarse mediante la representación política, por un lado, y la idea asociada con Rousseau de que la soberanía popular no es trasladable, por otro. El principio básico de la democracia representativa es constitutivo prácticamente para todas las democracias modernas; no como último recurso, porque en el estado territorial, en las condiciones de una democracia de masas, simplemente no sería posible poner en práctica un proceso continuo de decisiones directas por la ciudadanía. El concepto de 'instituciones de democracia' directa se refiere a aquellas formas de participación política que se realizan con el voto directo y universal, pero que no consisten en seleccionar a los miembros de los órganos democráticos, representativos, sea el legislativo (Congreso o Parlamento), o sea el Ejecutivo (presidencia), es decir, la diferencia fundamental estriba en el objeto del proceso de elección. Ahora bien, a pesar de la diferencia entre la democracia directa y la representativa, existen elementos comunes a ambas como son: el sufragio, las cualidades del elector, la existencia de un registro electoral y de órganos encargados de llevar a cabo el procedimiento de elección o consulta a la ciudadanía. En este sentido, aunque el término 'elecciones' está más inmediatamente conectado con el de 'representación', no queda agotado en éste, ya que también hay actividad electoral en los referendos, por lo que la condición de elector es común para votar eligiendo representantes o para optar por el 'sí' o el 'no' en una consulta popular. Así, se puede definir el derecho de sufragio activo como el derecho individual de voto de cada uno de los ciudadanos que tienen capacidad para participar en una elección o, más exactamente, en cualquiera de las elecciones públicas que se celebren. En consecuencia, el sufragio es el elemento común y fundamental de la democracia representativa, así como de las instituciones denominadas de democracia directa. Esta doble función del sufragio, se advierte claramente en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuando establece: 'El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los Gobiernos Municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. ...'. El sufragio, esencialmente tiene la característica de universal, igual, libre, directo y secreto. Es universal, por cuanto que, en principio, todo ciudadano tiene derecho a elegir, independientemente de sexo, raza, lengua, ingresos o propiedad, profesión, estamento o clase social, educación, religión o convicción política; es igual, porque cada uno de los votos tiene el mismo valor numérico; es secreto, porque exige que la decisión del elector no sea conocida por otros; es directo, en virtud de que el elector mismo determina por cuál de las opciones emite su voto, y es libre en atención a que debe ser ejercido sin coerción ni presión ilícita. Otro de los elementos comunes de la democracia directa y la representativa consiste en que en ambas se exige que quienes tendrán la calidad de electores cumpla con ciertos requisitos, los cuales, en general, son los mismos para intervenir en los procedimientos para elegir candidatos a cargos públicos. Estos requisitos pueden consistir en tener el carácter de ciudadano, encontrarse inscrito en el registro electoral, contar con un instrumento de identificación como elector, residir en el lugar en que se llevará a cabo el procedimiento de elección o consulta, etc. Por otra parte, si bien en cuanto a la iniciación del procedimiento del plebiscito, referéndum o iniciativa popular, pueden intervenir el Poder Ejecutivo, el Legislativo o bien un grupo de ciudadanos, el desarrollo de los mecanismos para llevar a cabo la votación generalmente se encomienda a los mismos órganos encargados de las elecciones para la renovación de los poderes públicos (elección de representantes), con la finalidad de que los resultados sean transparentes y confiables, pues para ello, se requiere de un órgano imparcial y especializado. En nuestro país, por citar algunos ejemplos, tenemos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-Llave, prevé en su artículo 67, fracción I, que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, la realizará el Instituto Electoral veracruzano; de igual manera, en la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su numeral 12, fracción VIII, segundo párrafo, dispone que el Consejo Electoral del Estado tendrá a su cargo la realización de los procesos del plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número establecido por la Constitución y las leyes para ejercer ese derecho; y, en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en su artículo 36, tercer párrafo, señala que la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral. Otras entidades federativas en las que existe una disposición similar son las de Baja California, Tlaxcala y el Distrito Federal. Con base en lo anterior, es posible concluir que si bien existen opiniones respecto a que los procesos de plebiscito no son propiamente materia electoral, es innegable que estos mecanismos de participación ciudadana tienen elementos identificados con los principios que rigen en esa materia. En otro aspecto, a nivel constitucional, dentro del marco de la 'reforma política', en el año de 1977, por primera ocasión en nuestro sistema se introdujeron las figuras del referéndum y la iniciativa popular, dentro de las bases del Congreso para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. En efecto, los considerandos de la iniciativa de reforma de, entre otros, el artículo 73, fracción VI, estimaban la posibilidad de mejorar la vida política en el Distrito Federal, a través de la introducción de dos formas de participación ciudadana, que habían probado su efectividad en Estados que disponían de vigorosas instituciones democráticas: El referéndum y la iniciativa popular. Dicho mejoramiento devendría de que, a su juicio, los mecanismos de participación semidirecta constituyen medios complementarios tendientes a buscar el consenso y la expresión popular en los actos de gobierno, lo que permitiría a su vez a los ciudadanos de la capital de la República intervenir en la formación de los ordenamientos relativos al Gobierno Local y a la administración de los principales servicios públicos que se prestan. Fueron pocos los debates que sobre este punto en específico se originaron en la Cámara de Diputados dentro del procedimiento de reforma constitucional. El día 19 de octubre, el diputado Eugenio Soto Sánchez, en su intervención, tras hacer una síntesis de las diversas clasificaciones que sobre estas figuras la teoría ha elaborado, calificó que: 'tanto la iniciativa popular como el referéndum ... debidamente adecuadas a la idiosincrasia del pueblo mexicano darán óptimos resultados en nuestro proceso democrático ... porque el establecer el referéndum, los ordenamientos legales que se prevén para tener plena vigencia después de haber sido acordados tendrán que ser sometidos a la consulta de todos los ciudadanos con derecho a voto y así la ciudadanía del Distrito Federal, en pleno ejercicio de sus derechos, tendrá plena intervención en lo relativo a sus leyes y será decisiva para que regulen, de conformidad a su propia voluntad, los actos y los hechos de su vida cotidiana y que dichos ordenamientos contemplen, rechazando así los que puedan perjudicar y aprobando o respaldando todo aquello que los beneficie, lo que permitirá una mayor identificación entre gobernantes y gobernados y más aún, propiciando el diálogo tan necesario y útil en esta metrópoli de más de diez millones de mexicanos, y siendo fundamental para nosotros dichos diálogos, toda vez que estamos firmemente convencidos que la mejor forma de gobernar es estableciendo el diálogo permanente entre pueblo y gobierno, lo mismo que para estrechar fuerzas que para disminuir diferencias; lo mismo en la tranquilidad que cuando se pretenda quebrantar la paz.'. Aprobada y publicada la reforma constitucional, la redacción del artículo en cuestión fue la siguiente: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes: ... 2a. Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale. ...'. La ley secundaria que finalmente determinó los ordenamientos y las materias que podían ser objeto de referéndum y de iniciativa popular, así como sus procedimientos específicos, resultó ser la nueva Ley Orgánica del Distrito Federal, de diciembre de 1978. En dicho ordenamiento se incluyó un capítulo VI (artículos 52 a 59), relativo a la participación política de los ciudadanos, y cuyo artículo 53 dispuso que el referéndum es: 'un método de integración directa de la voluntad de los ciudadanos del Distrito Federal en la formación, modificación, derogación o abrogación de ordenamientos legales y reglamentos relativos al Distrito Federal.'. Asimismo, la iniciativa popular se consideró como el: 'método de participación directo de los ciudadanos del Distrito Federal para proponer la formación, modificación o derogación de ordenamientos legales y reglamentos relativos al Distrito Federal.'. El derecho de iniciativa del procedimiento del referéndum respecto de leyes, correspondía exclusivamente al presidente de la República y a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión (a pedido de una tercera parte de sus miembros, tratándose de diputados, o de la mitad si se trataba de senadores). Sobre el procedimiento del referéndum en relación con reglamentos, correspondía iniciarlo únicamente al presidente de la República. De igual forma, distinguía el ordenamiento antes invocado dos clases o tipos de referéndum: facultativo y obligatorio. Sería obligatorio el referéndum cuando los ordenamientos legales o los reglamentos en proceso de creación, modificación o derogación, pudieran tener efectos sobre la totalidad de los habitantes del Distrito Federal y correspondieran a la satisfacción de necesidades sociales de carácter general. Sin embargo, los Poderes Ejecutivo y Legislativo estaban también facultados para poder determinar los casos concretos de notoria inconveniencia del despacho de un referéndum, debiendo tomar en cuenta también para fundar su juicio, las razones de orden jurídico, económico y social que fundaron su negativa. Denegado el referéndum por alguno de los poderes, tratándose de leyes, no podía ser planteado dicho caso ante el otro poder en el término de un año contado a partir de la fecha de la negativa. Es de advertir, asimismo, que no eran objeto de referéndum obligatorio, los ordenamientos legales y los reglamentos correspondientes a la hacienda pública y la materia fiscal del Departamento del Distrito Federal. Se hablaba de referéndum facultativo, cuando los ordenamientos legales y los reglamentos en proceso no correspondían 'en términos generales' a las características del obligatorio, quedando a juicio del Ejecutivo Federal y de las Cámaras del Congreso ordenar la práctica o no del referéndum en estos casos. Tratándose de leyes, del referéndum -ya sea obligatorio o facultativo- se sustanciaba una vez aprobado el ordenamiento legal por el Congreso de la Unión, en forma previa a su remisión al Poder Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación, teniendo efectos vinculatorios para el presidente de la República. En el caso de reglamentos, el referéndum se sustanciaba una vez formulado el proyecto correspondiente, en forma previa a su expedición, teniendo también el resultado efectos vinculatorios. Por su parte, correspondía el ejercicio de la iniciativa popular a los ciudadanos del Distrito Federal, pero sólo podía ser tramitado por las autoridades competentes si quedaba fehacientemente comprobado que la iniciativa se encontraba apoyada por un mínimo de 100,000 ciudadanos, dentro de los que deberían quedar comprendidos al menos 5,000 ciudadanos por cada una de las 16 delegaciones. Se establecía que sería otra la ley que señalaría la forma y sistemas para verificar la existencia de los requisitos y el trámite de la iniciativa popular. La sustanciación se realizaría, cuando fuera de ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 constitucional y en caso de reglamentos, de conformidad con lo que establece el artículo 89, fracción I de la Constitución, de acuerdo con las reglas de procedimiento que señalaría la ley. Es de advertir que esta Ley Orgánica para el Distrito Federal era omisa en cuanto a las autoridades encargadas de llevar a cabo el referéndum o la iniciativa popular, aunque el último párrafo del artículo 53 señalaba que: 'Los derechos derivados de estos métodos serán ejercitados en los términos de esta ley, de otras leyes y sus reglamentos.', cuestión que nunca se concretó. En efecto, opuesto a los deseos manifestados durante el proceso de reforma del artículo 73, fracción VI, en su base segunda, hasta el 10 de agosto de 1987, fecha en que dejó de tener efectos la disposición aludida, en virtud de otra enmienda constitucional, nunca se llegó a celebrar un solo referéndum o a dar trámite a una iniciativa popular. A decir de Fauzi Hamdam Amad ('Análisis de las Recientes Reformas Constitucionales en Materia de Gobierno del Distrito Federal', en Revista de Investigaciones Jurídicas, número 12, año 12, México: Escuela Libre de Derecho, 1998, página 185) 'la razón primordial de la falta de positividad del referéndum obedece a su insuficiente y tendenciosa reglamentación con el ánimo claro e inequívoco del legislador de hacer nugatorio dicho derecho político, por la manera y términos en que quedó reglamentado. Tal parece que las disposiciones legales relativas al referéndum, reglamentarias de la base segunda de la fracción VI del artículo 73 constitucional, que estuvo vigente hasta el 10 de agosto del presente año, fueron redactadas con el propósito de que nunca se aplicaran.'. Aun y cuando el referéndum quedó derogado a nivel constitucional, la Ley Orgánica para el Distrito Federal de 1978 continuó vigente, incluyendo por supuesto su capítulo VI, el cual nunca fue modificado. Otra fue la historia para la iniciativa popular, ya que con las reformas constitucionales del 10 de agosto de 1987 se conservó la figura, estableciéndose en el artículo 73, fracción VI, base cuarta, que la facultad de iniciativa para el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea del Distrito Federal para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos que le confería el mismo artículo, correspondía a los miembros de la propia asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los términos que señalaría la ley correspondiente, agregándose que: 'Para la mayor participación ciudadana en el Gobierno del Distrito Federal ... se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a comisiones y dictaminar, dentro del respectivo periodo de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los términos que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.'. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, publicada el día 2 de febrero de 1988, incluyó un capítulo (el V) relativo a la elaboración de iniciativas de bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, que en términos muy similares se limita a reproducir lo ya establecido por la Constitución. Las reformas de que fue objeto el artículo 73, fracción VI, de la Constitución en abril de 1990, no tocaron los puntos abordados en los párrafos anteriores, sin embargo, la figura de la iniciativa popular desapareció con las reformas a la multimencionada fracción, publicadas el día 25 de abril de 1993, siendo el actual texto el siguiente: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas y a la Asamblea de Representantes.'. Por su parte, el título IV de la actual Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, relativo al procedimiento legislativo, dispone que el derecho de iniciar leyes o decretos ante dicho órgano compete a sus integrantes, al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al jefe del Distrito Federal. Visto lo acontecido con esta materia en el Distrito Federal, cabe hacer referencia a lo que prevén algunas de las legislaciones estatales sobre el tema; al efecto, en obvio de reiteraciones y para facilitar el estudio general, se esquematizará en el siguiente cuadro:
El referéndum en los Estados de la Federación mexicana |
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Características/ Estado |
Chihuahua |
Jalisco |
San Luis Potosí |
Cuerpo de ley que le da vida. |
Constitución Política del Estado de Chihuahua y Ley Electoral del Estado de Chihuahua. |
Constitución Política del Estado de Jalisco y Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco. |
Constitución Estado de San Luis Potosí y Ley de Referéndum y Plebiscito para el Estado de San Luis Potosí. |
Definición. |
Es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos del Estado o Municipio, según sea el caso, manifiestan su aprobación o desaprobación con respecto a las leyes, reglamentos municipales, reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado |
Es un procedimiento de control constitucional a través del cual los ciudadanos deberán expresar su aprobación o rechazo a cualesquier modificación a la Constitución del Estado. y a las leyes expedidas por el Congreso, así como a los reglamentos y demás disposiciones de carácter general que emitan el Ejecutivo del Estado y los Municipios. |
Es el proceso mediante el cual los ciudadanos el Estado expresan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la constitución o a las leyes que expida el Congreso del Estado. |
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Tipos de referéndum. |
a) Total o parcial, sobre reformas o adiciones a la Constitución. b) Total o parcial, sobre leyes que expida el Congreso. |
a) Constitucional (total o parcial, sobre reformas o adiciones a la Constitución). b) Estatal (total o parcial, sobre leyes, reglamentos y decretos). c) Municipal (sobre reglamentos y disposiciones que expida el Cabildo y que afecten directamente al menos a las dos terceras partes de su población. |
a) Total o parcial, sobre reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución. b) Total o parcial, sobre leyes que expida el Congreso del Estado. |
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Podrán solicitarlo: |
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Sobre reformas o adiciones a la |
Constitución. El 10% de los inscritos en el padrón electoral. |
El 2.5% de los electores que deberán radicar, de manera proporcional, en cuando menos la mitad más uno de los Municipios del Estado. |
El 10% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. |
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Sobre leyes que expide el Congreso. |
El 5% de los inscritos en el padrón electoral. Para casos de creación o supresión de Municipios: a) La tercera parte de los miembros del Congreso; b) Cuando menos uno de los Ayuntamientos de los Municipios involucrados, y c) El 10% de los electores residentes en éstos. |
El 2.5% de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos. El titular del Poder Ejecutivo. El Congreso del Estado |
El 7.5% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado. El gobernador del Estado.. |
Sobre reglamentos municipales. |
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El 5% de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los Municipios cuyo número de habitantes sea inferior a 300,000; en los que exceda de esa cifra, bastará con que lo solicite un 3% de los ciudadanos inscritos. |
El 7.5% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Municipio |
Quién lo organiza y desarrolla. |
El Consejo Estatal de Elecciones. |
El Consejo electoral del Estado. |
El Consejo Estatal de Consulta Ciudadana, auxiliado por el Consejo Estatal Electoral. |
Quién lo ordena. |
El Tribunal Estatal de Elecciones. |
El Consejo Electoral del Estado. |
El Consejo Estatal de Consulta Ciudadana. |
Quién lo califica y realiza el cómputo. |
El Tribunal Estatal de Elecciones. |
La instancia que al efecto designe el Consejo Electoral del Estado. |
El Consejo Estatal de Consulta Ciudadana |
¿Puede el Ejecutivo someter a referéndum las leyes aprobadas por el Congreso? |
No. |
Sí |
Sí |
¿Qué no se somete a referéndum? |
Las leyes de carácter tributario o fiscal |
Las de carácter contributivo y las leyes orgánicas de los Poderes del Estado. |
Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal, y reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Órgano facultado para declarar su procedencia. |
El Tribunal Estatal de Elecciones, integrado por 5 Magistrados numerarios y 1 supernumerario; 2 de los numerarios serán integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, electos mediante insaculación de entre sus miembros; los otros 3 numerarios así como el supernumerario, deberán satisfacer los mismos requisitos requeridos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y carecer de antecedentes de militancia en partido político alguno, electos por las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso. |
El Consejo Electoral del estado, integrado por 7consejeros electorales con derecho a voz y voto; electos por las dos terceras Partes de los miembros presentes Congreso del Estado; 1 consejero del Poder Legislativo por cada el partido político con representación ante el Congreso, sólo con derecho a voz; 1 representante con derecho a voz por cada uno de los partidos políticos nacionales o estatales con registro; y secretario y secretario con derecho a voz. |
El Consejo Estatal de Consulta Ciudadana, integrado por el secretario general de Gobierno, quien lo presidirá; 3 diputados designados por el Congreso del Estado; 3 ciudadanos potosinos designados por el Congreso a propuestas en terna del Poder Ejecutivo; y 1 secretario de de actas sólo con derecho a voz. |
Cómo es válido un referéndum |
Si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. |
En el caso del municipal, si participa cuando menos en 40% de los inscritos en el Registro Nacional de ciudadanos correspondientes al Estado y, de los mismos, más del 50% emite su voto en contra. En el caso del estatal, si participa cuando menos el 40% de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondientes al Estado y, de los mismos, más del 50% emite su voto en contra. En el caso del estatal, si así lo vota la mayoría de los ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los Municipios del Estado, y participa un número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral no menor al 40%. |
No se especifica. Solo se precisa el porcentaje mínimo de ciudadanos para solicitarlo, mas no el porcentaje mínimo de Ciudadanos que deba participar Recursos.. |
No se precisa. |
Se aplicará lo |
establecido en la Ley Electoral del Estado, en materia de nulidades recursos administrativos y medios procesales de impugnación. |
Sólo el de revocación ante el Consejo Estatal de Consulta Ciudadana, en cuyo caso, contra sus resoluciones no procederá recurso alguno. |
El plebiscito en los Estados de la Federación mexicana |
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Características/ Estado |
Chihuahua |
Jalisco |
San Luis Potosí |
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Definición |
Es la consulta a los electores para que expresen su aprobación o rechazo a un acto o decisión de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, o bien de los Ayuntamientos que sean considerados como trascendentes para la vida publica del Estado o de los Municipios, según sea el caso, o para la erección o supresión de Municipios. |
Es un medio de comunicación entre la sociedad y su gobierno, por el cual los organos el del poder publico convocan a los ciudadanos a manifestarse, a través del sufragio, sobre la pertinencia de realizar determinados actos de gobierno, que resulten importantes para el interes social. |
Es la consulta pública a los ciudadanos del Estado, para que expresen su opinión afirmativa o negativa, en caso de controversia respecto de un acto de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de los Ayuntamientos, que sean considerados como acción trascendente para la vida pública del Estado o de los Municipios, según sea el caso, o para la formación, supresión o fusión de Municipios. |
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Podrán solicitarlo |
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Estatal. Municipal. |
El gobernador del Estado. El Congreso del Estado. Los ayuntamientos. El 25% de los electores del Municipio de que se trate, por conducto del presidente municipal. |
El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. El gobernador. El 5% de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los Municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que exceda de esa cifra, bastaran con que lo soliciten un 3% de los inscritos. |
El gobernador del Estado. El Congreso del Estado. El 20% de los ciudadanos (235,451) inscritos en la lista nominal de electores del Estado. Los Ayuntamientos. El 20% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Municipio. El 25% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Municipio cuando se trate de la formación de nuevos Municipios, supresión o fusión de estos. |
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¿Que se somete a plebiscito? |
Los actos o decisiones de gobiernos de las autoridades municipales que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio de que se trate. La erección de nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes, o la supresión de alguno o algunos de éstos. |
Los actos o decisiones de carácter general del gobernador del Estado que se consideren trascendentes en la vida pública de esta entidad federativa. Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podran ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso del plebiscito. Las propuestas o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para el orden público o el interés social del Estado. |
Los actos que los Ayuntamientos pretendan efectuar, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios, entidades o particulares. Los actos que pretenda efectuar el Congreso con la relación a la formación, supresión p fusión de Municipios. Los actos que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos vayan a ejecutar. Los actos que el gobernador del Estado pretenda llevar a cabo y los convenios que proyecten celebrar con organismos públicos privados. |
Declaración de Validez |
Que se apruebe por mas del 50% de los electores del Estado, Municipio, o Municipios, según sea el caso, que hayan participado en el plebiscito. |
Se fijara con la convocatoria. |
No se precisa. |
Tiene carácter vinculatorio. |
Será vinculatoria para las autoridades que lo hayan promovido. No será vinculatorio cuando a nivel municipal lo promuevan los electores. |
No se precisa, pero se supone que el 50% mas uno de los votos a favor o en contra de una decisión le dan el carácter de vinculante a éste. |
Tendrá carácter obligatorio para las autoridades que lo hayan promovido; y cuando sea solicitado por los ciudadanos, solo tendra carácter recomendatorio para la autoridad. |
"En el ámbito latinoamericano, cabe decir que diversas naciones han legislado sobre el tema; así, Bernhard Thibaut, en su ensayo titulado 'Instituciones de Democracia Directa', compilado por Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto en 'Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina', Editorial Fondo de Cultura Económica, primera edición, México, 1998, páginas 70 a 73, señala que a mediados del decenio de mil novecientos noventa se hallaban previstos mecanismos de democracia directa en las Constituciones de 14 países latinoamericanos. En particular, en las Constituciones más recientes o más recientemente reformadas, como en el caso de Colombia, Perú, Paraguay, Argentina, Nicaragua y Guatemala, se concede a las formas de participación directa una importancia mayor que en los sistemas democráticos de gobierno anteriores. Sólo en Uruguay las instituciones de democracia directa cuentan con una larga tradición; inspiradas en el sistema de gobierno suizo, éstas han quedado plasmadas en las Constituciones de este país desde principios del siglo XX. En Brasil, Chile, Colombia, Panamá, Perú y Uruguay, apunta Bernhard Thibaut, se prevén constitucionalmente formas de participación directa en el ámbito nacional, regional y local. En Costa Rica, la Constitución prescribe (artículo 168) una formación directa de la voluntad política sólo respecto de la creación de nuevas provincias. También en Brasil (artículo 18), Colombia (artículos 297, 319 y 321), Panamá (artículo 235) y Perú (artículo 190), las disposiciones nuevas de orden administrativo-territorial en el plano regional o local tienen que ser sometidas a un referéndum. En Chile (artículo 107) y Colombia (artículo 105) los Gobiernos Locales tienen la posibilidad de someter a plebiscito cuestiones que caen en la jurisdicción de la Comuna o Municipio. En Uruguay (artículo 304) existe el referéndum de control de los decretos de los gobiernos departamentales (de forma análoga al referéndum de carácter nacional), y en Panamá la Constitución concede el derecho general (artículo 236) de solucionar cuestiones locales mediante la iniciativa popular y el referéndum. En Colombia, la Constitución (artículo 103) prevé asimismo la posibilidad de revocar el mandato de representantes y ocupantes de cargos de tipo regional o local. Sólo en Uruguay, continúa diciendo Bernhard Thibaut, las reformas constitucionales son sometidas en general a un plebiscito para cuya validez se exige el cumplimiento de un quórum de 35%. En Guatemala aquellas partes de la Constitución que se refieren a los derechos individuales (título 2, capítulo 1, artículos 3-46) sólo pueden ser reformadas por una Asamblea Constituyente. Cualquiera otra reforma constitucional requiere primero el voto favorable de una mayoría de dos tercios de los congresistas y tiene que ser ratificada posteriormente por un referéndum (artículo 280). En tales casos rige un quórum de 25%. En Venezuela, una reforma general de la Constitución tiene que ser sancionada por referéndum (artículo 246). En Chile y Perú, de acuerdo con la distinción hecha arriba, se prevén referendos de carácter acotado. En Chile tiene que decidirse mediante un referéndum acerca de aquellos proyectos de reforma constitucional que fueran propuestos por el presidente sin ser sancionados por el Congreso, o bien fueran aprobados por el Congreso pero vetados por el presidente. En Perú se prescribe un referéndum cuando una reforma constitucional no sea aprobada por una mayoría de dos tercios en el Parlamento, sino sólo por una mayoría absoluta. En El Salvador y Panamá, también hace notar el citado autor, algunas decisiones materiales que conciernen a la soberanía nacional quedan libradas a la decisión de los ciudadanos. De forma similar, en Guatemala, las regulaciones del conflicto fronterizo entre este país y Belice tienen que ser sancionadas mediante referéndum. En mérito de lo anterior, es dable opinar que de no atenderse lo que al principio se dijo en torno a la temporalidad de expedición de normas electorales, debería declararse infundado el concepto de invalidez relacionado con la fracción XXVII del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que establece: 'Son facultades y obligaciones del gobernador: ... XXVII. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia, la cual dispondrá los requisitos, alcances, términos y procedimientos, a los que estará sujeto el ejercicio de esta facultad. A través del plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que no interfieran o impliquen actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial.'. En efecto, la aseveración de los demandantes en relación a que no hay antecedentes jurídicos que permitan la instalación del plebiscito, sin que se violente en lo conducente la norma constitucional, no resulta acertada, puesto que si bien no se encuentra prevista en forma expresa la figura del plebiscito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no excluye que tal mecanismo de consulta popular, con características como las que se establecen en el dispositivo constitucional local que se ataca de inválido, pueda implementarse en alguna entidad federativa, toda vez que, de la lectura de los artículos 117 y 118 de la propia Constitución Federal no se advierte prohibición en el sentido de que las entidades que conforman nuestro país, no puedan establecer este tipo de mecanismos de participación ciudadana. Además, las cuestiones que según el precepto impugnado pueden ser motivo de plebiscito, es evidente que no contravienen las normas constitucionales que imponen obligaciones a las entidades de la Federación, como son, principalmente, las contenidas en los artículos 115 y 116, en cuanto a que deberán adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, dividiéndose el poder público, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Esto es, si en la especie no se está en el caso de que se establezcan como objeto de plebiscito cuestiones relacionadas con la alteración del régimen republicano, representativo y popular, es inconcuso que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que esta última lo que establece son las garantías que deben contenerse en las Constituciones y leyes locales en materia electoral, pero, desde luego, sin coartar la libertad de las legislaturas de las entidades federativas para establecer, dentro de dichas normas constitucionales y legales, otras figuras de participación ciudadana que no tengan que ver con la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos. Por el contrario, según lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Magna, es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental. En consecuencia, si bien tampoco existe consenso entre los doctrinistas respecto a que si el plebiscito es un mecanismo de democracia directa o semi-directa, lo cierto es que resulta innegable el carácter democrático que tales consultas populares pueden revestir y, por ende, a través de ellas hacer patente la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía a través de uno de los Poderes del Estado, como en este caso lo es el Ejecutivo Estatal, quien, según la norma reformada cuestionada, podrá convocar a la ciudadanía a participar en el proceso de plebiscito para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo, en los términos que establezca la propia Constitución Local y la ley de la materia; de ahí que, el hecho de que se incorpore a una Constitución Local la figura jurídica del plebiscito o, en su caso, del referéndum o de iniciativa popular, no es contrario al espíritu de la Constitución Nacional; habida cuenta que, como ya se dijo, esas figuras son parte constitutiva de lo que se entiende como un régimen democrático, siendo que el artículo 40 de nuestra Carta Magna, establece que: 'Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. Por otra parte, carece de sustento la afirmación de los accionantes con relación a que 'se legisla constitucionalmente para, en su caso, disponer que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, pueda ser removido de su encargo en contrario a la disposición establecida en el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Federal, ya que fue elegido en forma directa y en los términos que disponen las leyes electorales respectivas, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto'. Esto es así, porque dichos promoventes parten de una premisa falsa. En efecto, los partidos políticos actores, partiendo del señalamiento de que la doctrina considera que el plebiscito 'es el voto de confianza que otorga el pueblo a una persona para que continúe en el poder', pretenden concluir que en la reforma de mérito se quiso decir lo que no se dijo y por ello estiman que existiría la posibilidad de que en la legislación ordinaria estatal se dispusiera que el Ejecutivo del Estado pueda ser removido de su encargo. En la especie, la incorporación del plebiscito como mecanismo de consulta popular, cuya convocatoria será una facultad del gobernador de la entidad de que se trata, tiene por objeto, en forma exclusiva, que los ciudadanos expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del Ejecutivo Estatal que no interfieran o impliquen actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial, es decir, de ninguna manera implica la cuestión aducida por los accionantes, respecto a que el titular del Ejecutivo Estatal pueda ser removido de su encargo, toda vez que las restantes fracciones del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establecen las facultades y obligaciones del gobernador, las cuales, eventualmente, según se disponga en la ley correspondiente, podrían ser motivo del plebiscito previsto en la fracción XXVII, de ese mismo numeral, por tratarse de actos o decisiones del Ejecutivo Estatal; sin que contemplen, según se observa, la de facultar al gobernador en el sentido de someter a plebiscito la propia remoción de su encargo, como con error lo pretenden hacer ver los promoventes, por lo cual, como ya se dijo, el establecimiento del plebiscito en los términos contenidos en la fracción XXVII del artículo 42 de la Constitución Local, es de estimarse no contraviene norma alguna de la Ley Fundamental. Por otro lado, se aduce en esencia, que los preceptos combatidos son violatorios de los artículos 41 y 116, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en razón de que se vulnera la autonomía de los órganos electorales, además de que, atentan en contra de los partidos políticos y de los ciudadanos que los conforman. Lo antes alegado por los impugnantes, a juicio de esta Sala Superior es inexacto, en tanto que, parten de una premisa falsa. Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la parte conducente del artículo 19 impugnado, establece lo siguiente: 'Artículo 19. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral y un Tribunal Electoral del Estado, de cuya integración son corresponsables, el Poder Legislativo y los ciudadanos en los términos que ordena esta Constitución, ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias. La certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral. El Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo general será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral, se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y voto, y concurrirán, además, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. Asimismo habrá seis consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas será máxima autoridad jurisdiccional en la materia ... Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la ley para los partidos políticos estatales. La ley electoral establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. La legislación electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público; los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de carácter privado; los procedimientos de control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos; y señalará las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones expedidas en la materia. La legislación electoral garantizará el acceso permanente de los partidos políticos, en forma equitativa, a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y términos que establezca la misma. La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. ...'. De lo transcrito se advierte, pues, que no es verdad que los preceptos impugnados vulneren la autonomía de los órganos electorales; por el contrario, el numeral 19 concede expresamente, tanto al Instituto Estatal Electoral como al Tribunal Electoral del Estado (máximos órganos electorales en el Estado de Chiapas), plena autonomía en su funcionamiento. Por otra parte, se estima que las normas de que se duelen los promoventes, tampoco contrarían los artículos 41 y 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en perjuicio de los partidos políticos y sus integrantes. Lo anterior es así, en virtud de que el precepto constitucional citado en primer término, en lo que interesa, determina que los partidos políticos son entidades de interés público; establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, para lo cual prevé que la ley debe de garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. A su vez, el párrafo segundo del referido artículo 116, prevé que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional a los habitantes de cada entidad; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a ochocientos mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra; que los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; los suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes. Así las cosas, la lectura del decreto impugnado pone de manifiesto que ningún precepto de los que fueron reformados, contraría las disposiciones constitucionales antes citadas, en tanto que, por lo que ve a los partidos políticos, el artículo 19 les concede a éstos la calidad de entidades de interés público; les confiere a los institutos políticos nacionales los mismos derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que a los estatales; y prevé que a los partidos políticos se les dé financiamiento en forma equitativa; o sea que, ningún derecho de los que otorga la Carta Magna a los institutos políticos, les restringen las normas en cuestión. Tocante a las Legislaturas de los Estados, de los artículos reformados no se observa alguna disposición que contraríe el párrafo segundo del artículo 116 de la Constitución General de la República, en tanto que no se cambió el número de diputados en el Congreso del Estado, ni la forma de su integración (con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional); tampoco modificó el aspecto concerniente a la reelección de los diputados. Por ende, al no haberse dado en la Constitución Local algún cambio en los aspectos previstos en la norma que se estima infringida, es inconcuso que en ese aspecto los artículos reformados no pueden estar en contradicción con el párrafo segundo del artículo 116 de la Constitución Federal. Por otra parte, los accionantes afirman que a través de la figura de las coaliciones, se limitan los derechos de los partidos políticos, habida cuenta que alegan es contraria al derecho de libre asociación. Al respecto, cabe decir que el aspecto relativo a las coaliciones, no se toca en la reforma de mérito, por lo que, en tales condiciones, no puede ser violatorio de los preceptos constitucionales que los impugnantes estiman transgredidos. Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe decir que a juicio de este órgano jurisdiccional, la figura jurídica de las coaliciones no limita los derechos de los partidos políticos, ni es contraria al derecho de asociación. Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, según el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, México, Miguel Ángel Porrúa Grupo Editorial, segunda edición, mil novecientos noventa y ocho, los vocablos 'partido político' derivan de pars: parte y polis: ciudad; lo que significa, una parte de la colectividad política que interviene en la vida del gobierno de un Estado. La doctrina define a los partidos políticos como grupos organizados que se proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder, gobernando un Estado, a fin de hacer valer el programa político, económico y social que comparten sus miembros; es decir, son instituciones surgidas en el contexto de una legislación nacional o local, libremente formadas por individuos de diferentes sectores de la población, que al sumar su inquietud política a la defensa de sus intereses (manifestados en su programa ideológico), buscan, por medio de su organización, a través de una estrategia, alcanzar el poder por la vía electoral, y una vez conseguido, mantenerse en él. En razón de que a través del voto hacen posible el acceso de los ciudadanos al gobierno, son una institución trascendental en la democracia moderna. En nuestro país, a partir de la reforma electoral de mil novecientos setenta y siete, en la que tuvo lugar la llamada 'constitucionalización de los partidos políticos', se reconoció a éstos, a nivel de la Carta Magna, como entidades de interés público, que tienen como finalidades esenciales, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y además, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Con motivo de la mencionada enmienda, se estableció que los partidos políticos nacionales tendrían derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. En la exposición de motivos atinente, se estimó que por ser dichos entes los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debía limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales. Y se agregó que considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconocía el derecho de que aquéllos pudieran intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales. De la misma forma, el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, sostuvo que era lógico que si los partidos políticos eran el instrumento para la acción política del pueblo, su intervención no debería reducirse sólo a los procesos electorales federales, por lo que se tendría que reconocer que podrían competir, sin la satisfacción de nuevos requisitos o de otros registros, en las elecciones para renovar los poderes estatales o municipales. Como se ve, en el procedimiento de reforma a que se hizo alusión, se reconoció expresamente que los partidos políticos nacionales podían participar también en los procesos electorales locales, sin la necesidad de sujetarse, respecto a su constitución y registro, a reglas adicionales. Por otra parte, tocante a las coaliciones, cabe mencionar que esta palabra, de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Buenos Aires, Argentina, Editorial Driskill, mil novecientos noventa y dos, se deriva del latín coalitum, que quiere decir, reunir, juntarse. Para la propia enciclopedia, dicha voz significa unión, liga. Además, en dicha obra se invoca al autor Guillermo Cabanellas, para quien coalición es: 'la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación.'. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la primera 'Es una existencia de hecho, visible y concreta'; mientras que la segunda 'es una comunidad diferente al hombre aislado'. Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, Madrid, Espasa Calpe, vigésima primera edición, mil novecientos noventa y dos, coaligarse (o coligarse), equivale a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Existen diversos tipos de coaliciones, como son las electorales, las de trabajadores, etcétera. Debido al tema de esta opinión, sólo se aludirá a las citadas en primer término. Las coaliciones electorales representan una modalidad de la contienda política; tienen por objeto que dos o más partidos políticos postulen a un candidato común en alguna elección, el cual competirá bajo un solo registro. Algunos doctrinistas sostienen que la política es el arte de la negociación, que se lleva a cabo con la finalidad de cumplir diversos objetivos relacionados con el poder; en razón de lo anterior, afirman que en ciertas ocasiones, las coaliciones se hacen necesarias, pues a través de ciertas reglas construidas por quienes las integran, pueden superarse diversos conflictos políticos. Así, la necesidad de ganar comicios o impedir a otros que lo hagan, sujetándose, desde luego, a las reglas de competencia fijadas de antemano para la disputa de los cargos de elección popular, es uno de los motivos más frecuentes para la conformación de alianzas entre partidos políticos; habida cuenta que, mediante aquéllas, los signantes pueden adquirir compromisos, para cumplir objetivos de gobierno, que se hagan efectivos en caso de conseguir el triunfo. En México, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales a través de coaliciones, no entraña alguna novedad, pues la Ley Electoral Federal del siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis, ya otorgaba el derecho a coaligarse. Actualmente, como a continuación se pondrá de relieve, de las normas conducentes, tanto a nivel federal como local -en el Estado de Chiapas-, es factible desprender que, coincidiendo con la doctrina, en el derecho positivo mexicano también se considera a la coalición, como el acuerdo de dos o más partidos políticos -quienes conservan tal calidad y con ello, por regla general, sus derechos y obligaciones-, que se constituyen por una temporalidad prolongada, con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones, ya sea para elegir presidente de la República o a los integrantes del Congreso de la Unión (nivel federal), o para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos (nivel local). El objetivo primordial de esa unión, se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Lo anterior se desprende de los artículos 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 73 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los cuales a continuación se transcriben: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 'Artículo 56. ... 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este código.'. Código Electoral del Estado de Chiapas: 'Artículo 73. Para efectos de su intervención en los procesos electorales los partidos políticos registrados ante el Instituto Estatal Electoral, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las selecciones en que participen.'. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que, una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que les da origen, desaparece. Al respecto, se pueden citar como ejemplo, los artículos 58, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 73, párrafo segundo, de la legislación electoral del Estado de Chiapas, que enseguida se reproducen: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 'Artículo 58. ... 8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.'. Código Electoral del Estado de Chiapas: 'Artículo 73. ... El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, el cual deberá registrarse ante el Instituto Estatal Electoral y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado.'. Igualmente, de la legislación electoral federal y de la local del Estado de Chiapas, se desprende que las coaliciones deben actuar 'como' si fueran un solo partido político. Así lo disponen, entre otros, los artículos 59, párrafo 1, incisos a), b) y c), y párrafo 4; 59-A, párrafo 4 y 60, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 81, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establecen lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 'Artículo 59. 1. La coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los consejos del instituto, en los términos de este código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito; c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal. ... 4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido político.'. 'Artículo 59-A. ... 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.'. 'Artículo 60. ... 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.'. Código Electoral del Estado de Chiapas: 'Artículo 81. Para efecto de su participación en los órganos electorales, los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partido y acreditarán el número de representantes que con ese carácter tengan derecho en términos de este código. Por lo tanto, la representación de la coalición sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos coaligados.'. Es importante precisar que las coaliciones deben actuar 'como' si fueran un solo partido político, porque son cosas completamente distintas que un organismo actúe 'como' lo hace un sujeto diferente; y, que ese organismo 'sea' o devenga en un ente distinto. La circunstancia de que los citados preceptos estén expresados en los términos indicados, implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es la unión temporal de éstos, la cual, durante un proceso electoral, actúa como si se tratara de un solo partido. Lo anterior significa, se insiste, que los aludidos preceptos previenen la manera en que actúa una coalición, pero en modo alguno disponen que la formación de ésta, dé lugar a la integración de una persona moral distinta, con personalidad jurídica propia; y tampoco que, quienes se coaligan, pierdan, por ese solo hecho, su calidad de partidos políticos, ni, por regla general, los derechos y obligaciones que adquieren cuando se les reconoce como tales, porque si bien, de lo expuesto se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley, es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, y también la única que prevé las hipótesis que implican la pérdida de la calidad de partido político, o de sus derechos y obligaciones, tal y como se establece, verbigracia, en los artículos 22, párrafo 3, y 32, párrafo 1, de la legislación electoral federal, así como 18, 23 y 42 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establecen lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 'Artículo 22. ... 3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.'. 'Artículo 32. 1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.'. Código Electoral del Estado de Chiapas: 'Artículo 18. Los partidos políticos gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que obtengan su registro o queden acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 23 del presente código.'. 'Artículo 23. Para que una organización, adquiera la calidad de partido político estatal, ejerza los derechos y goce de las prerrogativas que fija este código, se requiere se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral. ...'. 'Artículo 42. Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto Estatal Electoral, por las siguientes causas: I. Por no haber obtenido cuando menos el 1.5% de la votación total válida del Estado en cualquiera de las elecciones ordinarias de gobernador o diputados en que participen; II. Por haber dejado de reunir los requisitos necesarios para obtener su registro; III. Por haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo establecido en sus estatutos; IV. Por aceptar tácita y expresamente apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión; V. Cuando a juicio del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, su actividad se aleje de la puramente política o atenten contra la estabilidad social; VI. Por realizar actividades que configuren violaciones e ilícitos que alteren la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio en cualquiera de las etapas del proceso electoral. La pérdida del registro procederá, independientemente de las sanciones o responsabilidades a que individualmente haya lugar, de acuerdo a lo contenido en este código; VII. Por contravenir las disposiciones de este código; VIII. No postular candidatos en las elecciones del proceso electoral en que participe; IX. Por no obtener, en el caso de coaliciones, el porcentaje mínimo de votación requerido conforme al artículo 77 del presente ordenamiento; y X. Las demás que señale este código.'. Y como quiera que no hay precepto en la legislación electoral federal o local del Estado de Chiapas que disponga que una coalición es una persona jurídica distinta a los partidos políticos que la forman; tampoco que quienes la integran pierdan, por ese solo hecho, su calidad de partidos políticos, ni sus derechos y obligaciones; por ende, dichas personas morales conservan tal carácter y, en consecuencia, por regla general, los derechos y obligaciones que la ley les otorga, no obstante que se encuentran unidas durante un espacio de tiempo prolongado para alcanzar los fines propuestos. Lo antes dicho, encuentra eco en la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal, consultable en las páginas dos y tres del anexo al Informe anual de labores rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el periodo mil novecientos noventa y ocho-mil novecientos noventa y nueve, que dice: 'COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integran los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., mil novecientos noventa y dos, Buenos Aires, Argentina, «la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse». Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición. Real Academia Española, mil novecientos noventa y dos, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: «la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación». El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición «es una existencia de hecho, visible y concreta»; mientras que la asociación «es una comunidad diferente al hombre aislado». Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos «coalición» antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los Ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente «como un solo partido». Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.'. Sentado lo anterior, se tiene presente que el artículo 9o. de la Ley Suprema, prevé uno de los derechos subjetivos públicos fundamentales más importante: el relativo a la libertad de asociación, consistente en la factibilidad de unirse, de asociarse, con cierta permanencia, en un ambiente de absoluta libertad, en unión de otras personas, con cualquier fin lícito, entre otros, para tomar parte en los asuntos políticos del país. El derecho de libre asociación se traduce en la constitución de asociaciones de todo tipo, que con una cierta continuidad y permanencia habrán de servir al logro de los fines, la realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. Así, surgen, entre otros, partidos políticos, sindicatos obreros y patronales, asociaciones profesionales, sociedades civiles, sociedades mercantiles, etcétera. De la incidencia de los múltiples tipos de manifestación del derecho de asociación en la vida política, económica, social y cultural del país, puede colegirse la importancia de este derecho subjetivo público fundamental. Por su parte, el derecho a la libre asociación política, se traduce en la posibilidad de constituir asociaciones, de diversos matices ideológicos, que al realizar las actividades tendentes al logro de los fines para los que son concebidas, verbigracia, ser un vínculo o enlace entre ciudadanos y gobierno, colaboran al enriquecimiento de la vida democrática de la nación. Como ejemplo de dicha clase de asociaciones, encontramos a las agrupaciones y a los partidos políticos. Estos últimos, constituyen la expresión del derecho fundamental de los ciudadanos de asociarse para defender agrupadamente ideas y objetivos políticos comunes. La garantía en comento, es imprescindible en cualquier régimen democrático, en razón de que ayuda a generar pluralismo político e ideológico, además de que, coadyuva a lograr la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y a supervisar la actuación de éste. Ahora bien, tocante al artículo 41 constitucional, cabe decir que el examen de la parte conducente del precepto de la Carta Magna últimamente citado, pone de manifiesto que uno de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los partidos políticos nacionales, es el de participar en las elecciones estatales y municipales; sin embargo, debe dejarse aclarado, de acuerdo con la segunda parte del primer párrafo de la fracción I de la disposición constitucional de referencia, este derecho político no es absoluto o incondicional, ya que la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales debe hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley. En efecto, atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos, dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local) pues de ser una elección federal, siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que regulan la elección y a las federales que rigen al partido político, pero aplicadas armónicamente. Estimar lo contrario, significaría aceptar que los partidos políticos nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o leyes locales en las elecciones estatales o municipales, lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarles un tratamiento ventajoso, así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derecho y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo, es inadmisible. En esta tesitura, en opinión de esta Sala Superior, el derecho de los partidos políticos a coaligarse, no limita los derechos de éstos, en razón de que no es obligatorio, sino potestativo, participar coaligado en una elección; y tampoco es contrario al derecho de libre asociación, pues como se vio, el artículo 9o. constitucional no prohíbe asociarse a través de la figura de las coaliciones. En cuanto a lo que aducen los partidos actores, en el sentido de que el artículo 19 reformado, elimina la participación de los partidos políticos en la corresponsabilidad de la integración de los órganos electorales, lo que contraviene el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, lo que a juicio de los impugnantes significa desconocer a los partidos políticos su calidad de entidades de interés público, en opinión de esta Sala Superior no vulnera el citado numeral constitucional. Para arribar a la anotada conclusión debe tenerse presente que desde el año de 1994, los partidos políticos nacionales que integran los órganos electorales federales, carecen del derecho de voto en las decisiones que tomen y exclusivamente tienen el uso de la voz para manifestar su punto de vista sobre la cuestión que se plantee. La razón de esa determinación, por parte del legislador, fue de buscar que en la integración de los organismos de dirección electorales, los partidos políticos no tuvieran injerencia directa sobre la organización de los comicios, pues no pueden ser Juez y parte a la vez, y que la sociedad se involucrara en dichos procesos, por conducto de ciudadanos de reconocido prestigio e imparcialidad y los representantes de los Poderes de la Unión. Con ello se persigue la imparcialidad de las instituciones electorales, como se puede apreciar del considerando tercero de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al artículo 41 constitucional, de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el cual, es del tenor siguiente: 'Tercero. Que analizada la experiencia de México, así como la legislación comparada en la materia, hemos llegado al consenso de proponer una forma de integración de los órganos de dirección electoral que dé solución al conflicto inherente al hecho de que los partidos políticos sean Juez y parte en la contienda electoral. A tal efecto, proponemos depositar en manos de los representantes de los Poderes de la Unión y de un grupo de ciudadanos de reconocido prestigio e imparcialidad la facultad de voto en el máximo órgano de dirección electoral federal.'. Ahora bien, como se adelantó, la reforma del artículo 19, primer párrafo, del Decreto 216 que reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, no contraviene el artículo 41, fracción I, constitucional, pues no impide que los partidos políticos contribuyan en el desarrollo de los procesos electorales, ya que como entidades de interés público, como lo establece el propio numeral, cuentan con la facultad de vigilar que la organización y desarrollo de los comicios que se efectúen en la entidad federativa, se lleven conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, esto lo puede efectuar al momento de advertir que algún acto o resolución que emitan las autoridades administrativas electorales lesione a sus intereses o al buen desarrollo del proceso electoral, puede hacer el uso de la voz en la sesión respectiva para fijar su postura sobre el tema o en su defecto, acudir ante las instancias jurisdiccionales para promover los medios de impugnación que establezcan las propias legislaciones adjetivas locales para cuestionar la legalidad de los referidos actos o resoluciones, con lo cual, se encuentra garantizada su participación dentro de la vida electoral del Estado de Chiapas. Por todo lo expuesto, ha lugar a que esta Sala Superior al desahogar la consulta que se le hace, opine: Primero. El decreto impugnado, en todo aquello que se refiere a la materia electoral, al tener apoyo en lo que dispone el Decreto 206, a que se hizo mención en la opinión SUP-AES-014/2000, violaría los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 105, fracción II, inciso f), de la propia Ley Fundamental. Segundo. El plebiscito que prevé la fracción XXVII del artículo 42 de la Constitución Local, impugnado, no violenta normas constitucionales. Tercero. El aspecto relativo a las coaliciones, no se toca en la reforma de mérito, por lo que, no puede ser violatorio de los preceptos constitucionales que los impugnantes estiman transgredidos. Además, a juicio de este órgano jurisdiccional la figura jurídica de las coaliciones no limita los derechos de los partidos políticos, ni es contraria al derecho de asociación. Cuarto. Es inexacto que los preceptos impugnados vulneren la autonomía de los órganos electorales o atenten en contra de los partidos políticos y de los ciudadanos que los conformen, en virtud de que el numeral 19, concede expresamente, tanto al Instituto Estatal Electoral, como al Tribunal Electoral del Estado (máximos órganos electorales en el Estado de Chiapas), plena autonomía en su funcionamiento y los partidos políticos."
DÉCIMO. Por oficio PGR 824/2000, el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que expresó lo siguiente:
"... I. Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, se plantea la posible contradicción entre el Decreto 216, por el que se reformaron y adicionaron diversos numerales, así como del primero al décimo tercero transitorios, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de octubre del año en curso, y la Carta Magna. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitidas las demandas, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1o., 60, último párrafo, 61, 62, 64 y 69, primer párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105. En virtud de lo anterior, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a lo dispuesto por la fracción II, inciso f) del artículo 105 de la Ley Suprema. II. Sobre la legitimación procesal de las actoras. Las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan fueron promovidas por los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social. Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, a ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando la demanda de acción de inconstitucionalidad es interpuesta por un partido político para acreditar su legitimación, se deben satisfacer los siguientes requisitos: que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad correspondiente; que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso, y que quien suscribe a nombre y en representación del partido político que promueve, cuente con facultades para ello. En virtud de lo anterior, a continuación se procede a analizar la legitimación procesal de las personas que promueven a nombre y en representación de los partidos políticos que ejercitaron las acciones de inconstitucionalidad de mérito. Acción Nacional. Promovió la acción de inconstitucionalidad 29/2000 por conducto del presidente de su comité ejecutivo nacional. Ahora bien, obra en el expediente copia certificada del testimonio notarial 5003, libro 106, año 1999, de 12 de abril de 1999, pasado ante la fe del notario público 67 del Distrito Federal, correspondiente a la protocolización de los documentos relativos al nombramiento del presidente del Partido Acción Nacional para el trienio 1999-2002, así como a la designación del comité ejecutivo nacional del propio instituto político. Asimismo, en autos obra una certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que se hace constar la integración del comité ejecutivo nacional del partido de referencia, en la que aparece que el promovente de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa es su presidente nacional. Los estatutos del Partido Acción Nacional establecen lo siguiente: 'Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional: I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime convenientes designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente. ...'. 'Artículo 65. El presidente de Acción Nacional lo será también del comité ejecutivo nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes: I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos. ...'. De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia de Acción Nacional recae en su comité ejecutivo nacional, y éste, por medio de su presidente, ejerce la representación legal del partido político. En atención a las anteriores consideraciones, estimo que quien suscribió la demanda cuenta con facultades para hacerlo en representación del Partido Acción Nacional. Sociedad Nacionalista. Este instituto político promueve la acción de inconstitucionalidad 30/2000, por conducto del presidente de su comité ejecutivo nacional, quien acreditó su personalidad con las certificaciones, ambas del 31 de julio de 2000, expedidas en su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en las que se hace constar que dicho dirigente es el presidente del citado comité. Los estatutos del citado partido establecen lo siguiente: 'Artículo 8o. Los órganos directivos de la organización son los siguientes: ... 2. El comité ejecutivo nacional. ...'. 'Artículo 12. El procedimiento democrático para la integración y renovación del comité ejecutivo nacional será el siguiente: a) El comité ejecutivo nacional es el órgano que representa legalmente a la organización, actúa en su nombre y ejecuta las resoluciones de los órganos superiores de la organización. ... c) El comité ejecutivo nacional, estará integrado por: Un presidente, y las secretarias: ...'. 'Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del comité ejecutivo nacional: ... f) Representar a la organización legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones. ...'. De los numerales antes transcritos, se desprende que el comité ejecutivo nacional es un órgano de dirección del Partido de la Sociedad Nacionalista, así mismo es el que representa legalmente a la organización y que está integrado, entre otros, por un presidente a quien de igual forma le corresponde representarlo ante toda clase de autoridades e instituciones. Por lo anterior, se concluye que quien comparece a juicio goza de la legitimación procesal para hacerlo. Convergencia por la Democracia. Promovió la acción de inconstitucionalidad 32/2000, por conducto del presidente de su comité directivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 8 de septiembre de 2000, en la que aparece que el promovente se desempeña con el carácter que ostenta. Los estatutos del Partido Convergencia por la Democracia, establecen en sus artículos 47 y 48 lo siguiente: 'Artículo 47. ... El comité directivo nacional. 1. El comité directivo nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional. ...'. 'Artículo 48. El presidente (a) nacional. 1. El presidente (a) del comité directivo nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados a la asamblea nacional. ... 3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y del consejo nacional con los deberes y atribuciones siguientes: ... n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios. ...'. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos y, concatenados con la certificación a que se hizo referencia con antelación, el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia se encuentra legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito, en virtud de que ostenta la representación jurídica de dicho instituto político. Partido del Trabajo. Promovió la acción de inconstitucionalidad 33/2000 por conducto de los integrantes de su comisión ejecutiva nacional, quienes acreditan su personalidad con una certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 27 de septiembre de 2000, en la que aparecen el nombre de todos y cada uno de los miembros de dicha comisión, mismos que promueven la presente acción de inconstitucionalidad. Los estatutos del Partido del Trabajo establecen lo siguiente: 'Artículo 23. Las instancias de dirección del partido son: I) Nacionales. ... c) Comisión ejecutiva nacional. ...'. 'Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional: ... b) Dirigir la actividad general del partido y dar cuenta de su gestión ante el congreso nacional y el consejo político nacional. ... i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente. ...'. De los numerales transcritos se infiere que la dirigencia nacional del Partido del Trabajo corresponde, entre otros, a la comisión ejecutiva nacional, quien cuenta con la representación de dicho instituto político en cualquier asunto de carácter legal. En consecuencia, y toda vez que quienes suscribieron la presente demanda de acción de inconstitucionalidad, son los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, es de afirmarse que dichos miembros cuentan con la legitimación en el proceso para accionar la presente vía. Alianza Social. Promovió la acción de inconstitucionalidad 36/2000 por conducto del presidente de su comité ejecutivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida a su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 29 de agosto de 2000, en la que aparece que dicho dirigente se desempeña con el carácter que ostenta. Ahora bien, el artículo 89, incisos a) y d), fracción VI, de los estatutos del Partido Alianza Social, establece lo siguiente: 'Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones: a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad. ... d) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, inclusive para desistirse del juicio de amparo; así como las facultades señaladas en los artículos 2574 y 2587, artículos también del citado Código Civil, así como el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de manera enunciativa y no limitativa se mencionan, entre otras, las facultades siguientes: ... VI. Para representar al partido ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, agrarias, y del trabajo, así como ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales y Federales. ...'. Atendiendo a los preceptos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, 11 y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105, y 89 de los estatutos del Partido Alianza Social, así como de la constancia anexada, se advierte que quien comparece a ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, en su calidad de presidente del comité ejecutivo nacional, goza de la representación del instituto político de referencia, razón por la cual es de concluirse que dicho dirigente cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio. III. Sobre la oportunidad de las demandas. En el presente juicio se plantea la posible contradicción entre el Decreto 216, por el que se reformaron y adicionaron diversos numerales, así como del primero al décimo tercero transitorios, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de octubre del año en curso, y la Carta Magna. Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el correspondiente medio oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los numerales antes señalados, el cómputo del término para la presentación de las demandas que nos ocupan, inició a partir del día siguiente al en que se publicó el Decreto 216, es decir, el 21 de octubre de 2000, feneciendo el 19 de noviembre del mismo año. En este contexto, y considerando que los escritos de demanda de las acciones radicadas bajo los números 29/2000, 30/2000, 32/2000 y 33/2000 fueron presentados ante ese Máximo Tribunal, los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2000, como se desprende de autos, es de concluirse que dichas acciones de inconstitucionalidad fueron interpuestas oportunamente. Por otra parte, cabe hacer notar que referente a la presentación ante ese Supremo Tribunal del escrito de demanda de la acción 36/2000, ésta fue promovida en forma extemporánea, en virtud de que se interpuso el 21 de noviembre de 2000, según se desprende del sello que obra en la última foja del escrito de referencia, por tanto, tomando en cuenta que el término para ejercitar la acción de inconstitucionalidad feneció el 19 de noviembre del año en curso, la presente acción deberá sobreseerse con fundamento en lo dispuesto por el numeral 65, en relación con el 20, fracción II y 19, fracción VII, todos de la ley reglamentaria del artículo 105. IV. Sobre los conceptos de invalidez. Antes de iniciar el estudio de los conceptos de invalidez planteados por los accionantes, considero oportuno señalar que las actoras únicamente hacen valer, de manera genérica, diversos argumentos los cuales se relacionan entre sí, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del Decreto 216, por lo que para un mejor estudio de dichos conceptos, a continuación serán analizados en los siguientes apartados. A. Sobre la presunta violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Señalan los promoventes de la presente acción y sus acumuladas, que el Decreto 216 que contiene las normas impugnadas violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo siguiente: La actuación de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, con la aprobación de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Local, es contraria al principio de seguridad jurídica, en virtud de que no se cumplieron con las formalidades establecidas en su numeral 83. Los diputados integrantes del Congreso de Chiapas admitieron a discusión el proyecto de reformas y adiciones a la Constitución de la entidad, y emitieron su voto para la debida publicación, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, enviando a los 118 Municipios del Estado la minuta de proyecto de decreto, pero al tener únicamente la anuencia de 82 Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales el 19 de octubre del mismo año, antes del término de quince días que prevé el referido numeral, se ordenó su publicación en el Periódico Oficial de la localidad, el 20 del citado mes. Que es evidente que al haber sido en tan breve tiempo la emisión de la respuesta por parte de los Ayuntamientos se viola el artículo 83 de la Norma Fundamental de la entidad; además, de que 'no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen, y se deja sin oportunidad a los demás Ayuntamientos de presentar observaciones a la adición de mérito.'. El Congreso del Estado cometió una violación de procedimiento porque no se cumple con los requisitos establecidos en la Constitución Local en la preparación de la reforma constitucional de mérito, toda vez que: 'todo acto de la autoridad está sujeto a una serie de formalidades en cada ordenamiento jurídico al que se denomina procedimiento, el cual tiene su razón dentro del orden normativo debido a que se están reformando artículos de la Constitución que implican decisiones políticas fundamentales conforme al artículo 83 de la Constitución Local.'. Informe del Congreso del Estado. Señala que mediante el Decreto 216 expedido por la Legislatura Local, de 20 de octubre de 2000, entraron en vigencia las reformas a los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, todos de la Constitución Política del Estado, según consta en el Periódico Oficial publicado en la misma fecha. Afirma que la reforma versa sobre materia electoral, la cual siguió el trámite legislativo que a continuación se detalla: El 12 de octubre de 2000, diputados de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y del Frente Cívico, integrantes del Congreso Local, en ejercicio de la facultad que les otorga la fracción II del artículo 27 de la Constitución Local y para los efectos de lo dispuesto en el numeral 83 del propio ordenamiento, suscribieron iniciativa de reformas a la Ley Fundamental de la entidad, la cual fue producto de los trabajos en una mesa de recepción, análisis y discusión de propuestas que al efecto presentaron las fracciones parlamentarias que integran la legislatura. Que tal como lo establece la fracción I del artículo 83 de la Constitución Local, el Congreso con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes, admitió a discusión el proyecto presentado; asimismo, fue enviado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la cual emitió dictamen, mismo que fue sometido a discusión del Pleno de la legislatura el 15 de octubre de 2000 siendo aprobado. Que en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, se ordenó la publicación de la 'minuta proyecto de reformas' en el Periódico Oficial de la entidad; asimismo, el 16 de octubre de 2000, se instruyó a la Oficialía Mayor del Congreso, correr traslado a los Municipios de la entidad para los efectos señalados en el numeral invocado. Que el 19 de octubre de 2000, la Oficialía Mayor del Congreso dio cuenta al Pleno con 82 actas de Cabildo, correspondientes a igual número de Municipios de los 118 que conforman la entidad, en las que consta la aprobación de la mayoría de los mismos. Que no obstante que el artículo 83, fracción II, de la Constitución Local establece un periodo dentro del cual se debe formar la voluntad mayoritaria de los Ayuntamientos, aprobando o negando su aprobación, bien de manera tácita o expresa, con posterioridad al 19 de octubre del año en curso, no se presentó ninguna acta de Cabildo donde se reprobara la reforma, con excepción del Municipio de Tuxtla Gutiérrez. Por otra parte, afirma que en cuanto a las motivaciones que constituyen el propósito de la reforma, se debe estar a lo expuesto en la exposición de motivos de la iniciativa que le dio origen, a lo señalado en el dictamen y a lo resuelto en el Decreto 216 que se impugna. Finalmente, esgrime que atento a lo anterior se niega cualquier transgresión al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, toda vez que ha quedado a salvo 'la garantía de justicia constitucional' que constituye el espíritu de tal disposición, al haber expedido, promulgado y publicado el decreto impugnado 90 días antes de dar inicio el proceso electoral en la entidad, por lo que la norma objeto de la presente acción se encuentra apegada a los principios de legalidad y certeza jurídica consagrados en diversos numerales de la Constitución Federal. Informe del gobernador del Estado. Señala que es cierto que mediante Decreto 216 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, de 20 de octubre de 2000, se expidieron las reformas a la Constitución Local, modificándose los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, promulgación que se hizo conforme a las atribuciones que para tal efecto precisa el numeral 42, fracción I, del Máximo Ordenamiento de la entidad. Aduce que en la especie, se cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 14, 15 y 83 de la Ley Fundamental Local, los cuales prevén lo relativo al procedimiento de formación de leyes en el Estado, por tanto, al estar ajustado a los lineamientos constitucionales dicho proceso, la norma impugnada no puede considerarse inconstitucional, como tampoco los actos relativos a la promulgación y publicación. Esgrime que el Decreto 216 por el cual se expidieron las reformas a diversos artículos de la Ley Fundamental de la entidad, está precedido de una reforma constitucional expedida mediante Decreto 206, la cual recorrió las fechas del inicio del proceso electoral en el Estado, esto es, de la primera quincena del mes de enero del 2001, a los primeros 15 días de febrero del año en cita, por lo que el plazo de los 90 a que se refiere el artículo 105 del Máximo Ordenamiento, en vez de vencerse el 16 de octubre de 2000, se venció el 16 de noviembre del mismo año y, tomando en cuenta que la publicación de la norma cuya invalidez se solicita fue el 20 de octubre del año en curso, en el caso concreto, se cumplió con lo previsto en el citado numeral de la Constitución Federal. Indica que de la lectura a la demanda de acción de inconstitucionalidad, se advierte que lleva implícitos aspectos de inconformidad sobre la reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, la que se combate sólo por vicios de procedimiento en su creación, sin externar ninguna otra violación que conlleve a demostrar la contravención a una norma constitucional, por lo que, en consecuencia, se debe declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada, pues no basta que en forma general sostengan los actores que se afectan sus intereses jurídicos para que se surta la violación constitucional. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Señala que la norma publicada por Decreto 206 concerniente al inicio del proceso electoral ordinario, cuya invalidez se reclamó a través de la diversa acción de inconstitucionalidad 23/2000 y sus acumuladas, guarda una estrecha relación con el Decreto 216 impugnado, el cual reforma y adiciona la Constitución Local, por lo que viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Ley Fundamental, en relación con el 105, fracción II, inciso f) del propio ordenamiento, toda vez que en la primera de las normas citadas no se respetó lo establecido en el precepto 105 de referencia, que prevé que las leyes electorales deberán publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, tomando en cuenta que de conformidad con los artículos 97 y 111 del Código Electoral de la entidad, el proceso electoral del Estado iniciará dentro de los primeros 15 días del mes de enero del 2001, al publicarse las reformas impugnadas el 20 de octubre de 2000 no se observó el periodo en comento. Opinión del suscrito. Los artículos constitucionales cuya violación se alega en el presente apartado, disponen, en la parte que interesa, lo siguiente: 'Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...'. 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'. Los artículos constitucionales de referencia prevén las llamadas garantías de seguridad jurídica y legalidad, las cuales son el conjunto de modalidades legales a que tienen que sujetarse los actos de cualquier autoridad, para producir, válidamente, la afectación de diversos derechos en la esfera del gobernado, lo que se traduce en una serie de requisitos, condiciones o elementos que deben ser satisfechos para no violar dichas prerrogativas constitucionales. Ahora bien, es de señalar que la constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal. Esto es, la inconstitucionalidad de una ley puede derivar, por un lado, de que su contenido en general, o de alguno de sus preceptos en particular, contravengan lo dispuesto por la Constitución General de la República y, por el otro, de algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen. En el primer caso, se estaría ante una inconstitucionalidad material y en el segundo, ante una inconstitucionalidad formal. La inconstitucionalidad material de una ley necesariamente implica la violación directa a la Constitución; mientras que la inconstitucionalidad formal, si bien también puede constituir una transgresión directa, por regla general, implica una indirecta, pero no por ello menos trascendente. En este sentido, ese Alto Tribunal ha estimado que es competente para estudiar las violaciones a diversos artículos de la Constitución Federal, entre ellos el artículo 16, cuya norma genérica de legalidad obliga a todo tipo de autoridades, cuando se invoca en relación con otras disposiciones de las Constituciones Locales y las leyes secundarias. Por lo anterior, es procedente someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas cuando resulten afectadas de manera fundamental a causa de violaciones cometidas dentro del proceso legislativo del que emanan. Atento a lo anterior, se concluye que en la acción de inconstitucionalidad pueden alegarse vicios en el proceso legislativo, sin embargo, debe analizarse previamente si los mismos pueden trascender o afectar de manera fundamental la norma impugnada, lo que tendría como consecuencia la invalidez de la norma que se tilda de inconstitucional. En el caso concreto, las actoras argumentan, como premisa fundamental, que durante el proceso para la formación de la norma impugnada, el Congreso de Chiapas no observó, en estricto sentido, lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Local, toda vez que no esperó a que todos los Ayuntamientos de la entidad presentaran su aprobación o, en su caso, observaciones al proyecto de reformas y adiciones a la Norma Suprema del Estado, dentro del plazo de 15 días a que se refiere el citado numeral de la Constitución Local. El artículo 83 de la Constitución del Estado de Chiapas dispone: 'Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere: I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado. La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación. En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28.'. Asimismo, considero pertinente transcribir, en su parte conducente, lo dispuesto por el Decreto 216 que contiene las normas impugnadas, a saber: 'f) Que habiéndose recibido en la Oficialía Mayor de esta soberanía popular la mayoría de las actas de Cabildo de los Ayuntamientos, la Sexagésima Legislatura Constitucional en sesión del sexto periodo extraordinario, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, de fecha 19 de octubre del presente año, procedió a realizar el cómputo respectivo, declarando la secretaría haber recibido 82 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales, en las que consta la aprobación de la minuta proyecto de cuenta; siendo éstos los Municipios de: ... g) Luego de cumplir con los extremos del artículo 83 de nuestra Constitución Política Local, la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, declaró reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política Local. ...'. En este contexto, bajo el supuesto del artículo 83 de la Constitución de la entidad antes transcrito, en principio haría procedente el argumento de invalidez en estudio, toda vez que la Legislatura de Chiapas no esperó el cumplimiento de los 15 días para que los Ayuntamientos de la entidad emitieran su opinión respecto del proyecto de reformas o adiciones de la Constitución Local, que previamente fue aprobado por el referido Congreso; no obstante lo anterior, considero que este planteamiento resulta infundado, ya que no sería suficiente para anular la norma impugnada, en virtud de que la violación del proceso legislativo a que aluden las accionantes, a juicio del suscrito, se refiere a la premura con que se tuvo por aprobadas las modificaciones a la Ley Suprema Local, y no a la falta de votación municipal del proyecto propuesto. En el caso concreto, dentro del plazo a que se refiere el citado artículo 83, se recibió la aprobación de 82 de los 118 Ayuntamientos de Chiapas, por lo que de nada serviría anular la norma impugnada mediante esta vía, en virtud de que la omisión del Congreso de la entidad, consistente en esperar el vencimiento de los 15 días aludidos, no condiciona en forma alguna la validez de las disposiciones reformadas y adicionadas a la Constitución Local, puesto que simplemente se necesitaba la anuencia de la mayoría de los Municipios de la localidad, lo cual sí se surtió en la especie. No obstante lo anterior, es menester señalar que, para que en el supuesto de que se considere fundado el presente argumento, ese Máximo Tribunal dictaría una sentencia con el fin de recabar, en su caso, la opinión de los 36 Municipios restantes, lo que de acuerdo al contenido del artículo 83 de la Constitución Política de Chiapas, resultaría irrelevante, puesto que ya se tiene la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, por lo que en nada se cambiaría el sentido de la norma combatida, puesto que como ya se dijo con antelación, la observancia del plazo de los 15 días a que se refiere el numeral de la Constitución Local en comento, no condiciona en forma alguna la validez de las disposiciones reformadas y adicionadas a la Constitución Local, puesto que simplemente se necesitaba la anuencia de la mayoría de los Municipios de la localidad, lo cual sí se surtió en la especie. Por otra parte, las observaciones que los Ayuntamientos faltantes de manifestar su aprobación pudieran hacer, según el artículo 83 de la Constitución Local que se dice violado, no obligan al Congreso de la entidad quien podrá o no tomarlos en consideración, por lo cual, el no esperar a conocerlos no puede constituir violación que trascienda a la validez de la reforma aprobada. En cuanto a la afirmación de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en el sentido de que el Decreto 216 cuya invalidez se solicita en el presente juicio, guarda una estrecha relación con el Decreto 206, el cual fue impugnado a través de la acción 23/2000 y sus acumuladas y, en su opinión, vulneró la finalidad perseguida por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, consistente en que las leyes electorales deberán publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, por lo que ese Alto Tribunal deberá declarar su invalidez y, consecuentemente, el referido Decreto 216, deberá correr igual suerte, con idéntico sentido; cabe señalar, que ese Alto Tribunal al resolver en la citada acción 23/2000 y sus acumuladas se pronunció en el siguiente sentido: '... De esta manera, se encuentra comprobado que la adición a la Constitución Local se trata de una modificación fundamental y además, como se asentó, se emitió durante el proceso electoral, por virtud de que éste inició el trece de enero y concluyó el dieciocho de octubre de dos mil, en tanto que el decreto impugnado se publicó el veintiocho de septiembre del propio año. Sin embargo, la adición contenida en el decreto impugnado no va a tener aplicación al proceso electoral durante el cual fue emitido (año dos mil), toda vez que dicho proceso electoral se instauró para elegir Gobernador Constitucional del Estado; en tanto que la adición impugnada tendrá aplicabilidad únicamente para el proceso electoral que se llevará a cabo durante el año dos mil uno, en que se elegirá a la Sexagésima Primera Legislatura y se designará a los miembros de los Ayuntamientos del Estado ... Atento a todo lo antes expuesto, cabe concluir que toda vez que la adición de un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas contenida en el decreto impugnado no se aplicará en el proceso electoral durante el cual se expidió, en modo alguno conculca la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...'. Por lo anterior, se puede afirmar válidamente que, contrario a lo aseverado por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas contenidas en el Decreto 216 impugnado en el presente juicio, se realizaron con estricto apego a la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B. Sobre la presunta violación al artículo 116 de la Constitución Federal. Manifiestan los actores que la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, no tomó en cuenta las propuestas del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado 'al igual que la de varios partidos; por lo que la mencionada legislatura dejó de observar lo establecido en los artículos 113, fracción XXII y 311, fracción VIII, de la Constitución Local.'. Agregan que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Fundamental, prevé la autonomía e independencia del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral de la entidad en sus decisiones, sin la intervención de alguno de los poderes locales, sin embargo, al no tomar en cuenta las propuestas de los partidos políticos promoventes, así como de las referidas autoridades electorales en la emisión de las normas impugnadas, se olvida que son precisamente estos órganos electorales quienes viven diariamente las problemáticas que enfrenta la actividad electoral en la entidad, por lo que debieron ser tomados en cuenta 'lo que conlleva a la división de poderes y principio de legalidad que se consagra de manera clara en el mismo artículo y fracción en su inciso b) ...'. Por otra parte, cabe señalar que las actoras en el capítulo relativo a los antecedentes del decreto impugnado de sus escritos de demanda, anuncian la presunta contradicción entre el numeral 42, fracción XXVII, de la Constitución Local y el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Ley Fundamental, sin que hayan emitido razonamientos encaminados a demostrar tal afirmación. Informe del Congreso del Estado. No emitió razonamiento alguno en relación con el presente concepto de invalidez. Informe del gobernador del Estado. No realizó manifestación alguna. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Afirma que las reformas a los preceptos contenidos en el decreto impugnado, no vulneran la autonomía de los órganos electorales, sino por el contrario, el numeral 19 de la Constitución Local, concede expresamente, tanto al Instituto Estatal Electoral, como al Tribunal Electoral del Estado, plena autonomía en su funcionamiento. Por otra parte, aduce que la fracción XXVII del artículo 42 de la Constitución Local, contenido en el Decreto 216 impugnado, el cual prevé entre otras facultades y obligaciones inherentes al gobernador la de convocar a los ciudadanos a plebiscito en los términos que establezca la Ley Fundamental de la entidad y la ley de la materia, así como que a través del plebiscito, el titular del Ejecutivo, podrá consultar a la ciudadanía para que exprese su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que no interfieran en actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial, no vulnera el artículo 116, fracciones I y IV de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que en la especie no se está en el caso de que se establezcan como objeto de plebiscito cuestiones relacionadas con la alteración del régimen republicano, representativo y popular, y máxime que la fracción IV del numeral 116 constitucional establece las garantías que deben contenerse en las Constituciones y leyes locales en materia electoral, sin coartar la libertad de las legislaturas de las entidades federativas, para establecer, dentro de dichas normas constitucionales y legales, otras figuras de participación ciudadana que no tengan que ver con la elección de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas y de los integrantes de los Ayuntamientos de los Estados. Opinión del suscrito. En relación con el argumento de las accionantes, en el sentido de que la Legislatura del Estado de Chiapas, al aprobar las normas impugnadas, no tomó en cuenta las propuestas del Consejo
Estatal Electoral y del Tribunal Electoral de la entidad, al igual que la de varios partidos políticos, de conformidad con los artículos 113, fracción XXII, y 311, fracción VIII, del Código Electoral del Estado, es de mencionarse que dicha consideración deviene en infundada, por lo siguiente: El Código Electoral del Estado de Chiapas, en la parte que interesa, señala: 'Artículo 113. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones: ... XXII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas.'. 'Artículo 311. Son facultades del presidente del Tribunal Electoral del Estado ... VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral, para propiciar su actualización y enriquecimiento.'. De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte que los promoventes de la presente vía realizan una errónea interpretación de su contenido, en virtud de que no es cierto que dichos numerales obliguen al Congreso de la entidad a observar las propuestas de modificación a las normas electorales que proponga el Instituto Estatal Electoral y/o el presidente del Tribunal Electoral del Estado, porque, en primer lugar, dichas propuestas deberán hacerse no ante el Congreso sino ante el Ejecutivo, que por razón de ser meras propuestas no obligan al Ejecutivo a plantearlas al Congreso y, por ello, mucho menos queda el Congreso obligado a aprobarlas en el caso de que el Ejecutivo se las planteara. Aunado a lo antes expuesto, cabe precisar que la Constitución Federal no prevé que los organismos electorales puedan plantear directamente al Congreso Local, propuestas de reformas a las leyes electorales, como antes se expresó, y si es así, la legislatura no podrá ni siquiera conocer de dichas propuestas si previamente no se las plantea el Ejecutivo de la entidad. Por otra parte, la Legislatura Local tiene la facultad por iniciativa propia de llevar a cabo el proceso legislativo que prevé la Constitución de la entidad; asimismo, puede conocer de las iniciativas de reforma que le envíen cualesquiera de las autoridades que faculta el ordenamiento local en cita, sin que ello implique que sea forzoso para el órgano legislativo observar las propuestas de iniciativas que proponga el Ejecutivo a instancia de las autoridades electorales del Estado. En relación con el argumento dirigido a demostrar la violación al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de realizarse las siguientes consideraciones. El citado numeral constitucional, en la parte que interesa, establece: 'Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. ...'. Los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo antes transcrito, imponen a toda autoridad que ejerza funciones en materia electoral, la obligación de actuar en todo momento bajo los siguientes principios: Legalidad, que se traduce en que todas las actuaciones de las autoridades electorales, deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que estén facultadas. Imparcialidad, que debe entenderse como el actuar sin preferencia alguna a ciertas personas, grupos, asociaciones o partidos políticos, en el entendido de que México vive bajo un sistema democrático, en donde por el sufragio universal se elegirá a los representantes del pueblo. Objetividad, el cual se encuentra vinculado con el de imparcialidad, pues al referirse a una acción objetiva, significa obrar con justicia e imparcialmente, sin tomar en cuenta condiciones de favoritismos y sólo por el análisis de los hechos ocurridos, actuando conforme a lo establecido en la ley sin subjetivismos de ninguna especie. Certeza, el cual se refiere a que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de dichas actuaciones. Independencia o autonomía, que se traduce en el hecho de que las autoridades electorales tengan el derecho de decidir y actuar bajo las facultades que les conceda la ley y sin estar subordinadas a otra autoridad u órgano. En este contexto, resulta necesario señalar qué se entiende por autoridades electorales: El Glosario Electoral Básico Juvenil define a las autoridades electorales de la siguiente manera: 'Son autoridades electorales federales permanentes el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral. También lo son, de manera temporal, las mesas directivas de casilla (el día de las elecciones) y la Cámara de Diputados, erigida en Colegio Electoral para calificar la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La función básica de las autoridades electorales consiste en organizar el proceso electoral federal y asegurar que éste se realice conforme a lo establecido por la legislación en la materia.'. A su vez, el Prontuario de Legislación Federal Electoral, define a las autoridades electorales como sigue: 'Son aquellas encargadas de la aplicación de las normas constitucionales y del Cofipe, para la organización y calificación de las elecciones federales tendentes a la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, como son el Instituto Federal Electoral, el Tribunal Federal Electoral, los colegios electorales y las mesas directivas de casilla.'. De lo anterior, podemos observar que la autoridad electoral constituye uno de los elementos que integran la naturaleza del Estado, por un lado, los órganos garantes de la eficacia y observancia del orden jurídico (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Tribunales Estatales Electorales); y por el otro, los órganos constituidos por una persona o funcionarios o por una entidad moral o por cuerpo colegiado, que despliegan ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, tal como se desprende de la concepción contenida en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna. Así entonces, en el sistema electoral mexicano, únicamente pueden ser consideradas como autoridades electorales, las siguientes: 1. Las encargadas de la organización de las elecciones federales (elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de senadores y diputados integrantes del Congreso de la Unión), locales (elección de gobernadores, diputados y Ayuntamientos) y del Distrito Federal (elección de jefe de Gobierno, asamblea legislativa y jefes delegacionales). 2. Las encargadas de resolver las controversias en materia electoral, representadas a nivel federal por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el ámbito local por los Tribunales Estatales Electorales y en el caso del Distrito Federal por el Tribunal Electoral respectivo. De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que, con la emisión del Decreto 216 que adiciona y reforma diversos preceptos de la Constitución del Estado de Chiapas, no se hacen nugatorios los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia o autonomía, sino que por el contrario, se mantienen incólumes, en virtud de que la función electoral a cargo de sus autoridades no se ve afectada y, mucho menos se pone en entredicho; adicionalmente, cabe precisar que el Congreso de la entidad no está compelido a observar las propuestas que los órganos electorales planteen ante el Ejecutivo, ni tampoco en el caso de presentarse esas propuestas por conducto del gobernador está obligado a aprobarlas. En virtud de los razonamientos antes señalados, deben desestimarse por infundados los argumentos de los promoventes que pretenden demostrar la vulneración a los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, cabe precisar, como ya se mencionó con antelación, que los promoventes dentro del capítulo de antecedentes de sus escritos de demanda, únicamente anuncian una contradicción entre el numeral 42, fracción XXVII, de la Constitución Local y el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Ley Fundamental, sin que en ningún momento dentro del apartado correspondiente a los conceptos de invalidez hagan valer razonamientos encaminados a demostrar dicha violación. Ahora bien, para el desarrollo del presente punto resulta de interés transcribir la parte conducente del numeral impugnado: 'Artículo 42. Son facultades y obligaciones del gobernador: ... XXVII. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia, la cual dispondrá los requisitos, alcances, términos y procedimientos, a los que estará sujeto el ejercicio de esta facultad. A través del plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que no interfieran o impliquen en actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial.'. De la lectura a la parte considerativa del precepto reproducido, se advierte que el mismo no guarda ninguna relación con lo que prevén las fracciones I y IV, inciso a), del artículo 116 de la Ley Fundamental que se estiman violentadas, en virtud de que dichos dispositivos regulan lo relativo a la elección de los gobernadores, su duración en el cargo, así como a que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por tanto, resulta inoperante la aseveración de los promoventes. C. Sobre la presunta violación a los artículos 41, fracción I, de la Constitución Federal. Señalan las promoventes de esta vía, que la norma impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, por virtud de lo siguiente: Que específicamente el numeral 19 de la Constitución Local en todo su texto reformado, elimina la participación de los partidos políticos en la corresponsabilidad de la integración de los organismos electorales, contraviniendo lo dispuesto por artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República. Por último, aseveran que con la citada reforma se desconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, ignorando que los mismos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la voluntad nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de ellos al ejercicio del poder público, por lo cual se viola el numeral 41, fracción I, de la Constitución Federal, al establecer ésta que los partidos políticos intervengan de forma directa e inmediata en los procesos electorales, a efecto de que se erijan como vigilantes del cumplimiento, de los principios que rigen la materia electoral. Informe del Congreso del Estado. No emitió razonamiento alguno en relación con el presente concepto de invalidez. Informe del gobernador del Estado. No realizó manifestación alguna. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Afirma que el numeral 19 de la Constitución Local que se impugna, no transgrede lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Ley Fundamental, en virtud de que dicho precepto de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en lo que interesa, determina que los partidos políticos son entidades de interés público; establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, para lo cual prevé que la ley deberá garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Señala que la reforma reconoció expresamente que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales locales, sin la necesidad de sujetarse respecto a su integración y registro a reglas adicionales. Asevera que el artículo 19 reformado de la Constitución Local, no contraviene el artículo 41, fracción I, de la Ley Fundamental, pues no impide que los partidos políticos contribuyan en el desarrollo de los procesos electorales, ya que como entidades de interés público, como lo establece el propio numeral, cuentan con la facultad de vigilar que la organización y desarrollo de los comicios que se efectúen, se lleven conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, esto lo pueden efectuar al momento de advertir que algún acto o resolución que emitan las autoridades administrativas electorales lesione sus intereses o el buen desarrollo del proceso electoral, pueden hacer el uso de la voz en la sesión respectiva para fijar su postura sobre el tema o en su defecto, acudir ante las instancias jurisdiccionales para promover los medios de impugnación que establezcan las propias legislaciones adjetivas locales para cuestionar la legalidad de los referidos actos o resoluciones, con lo cual se encuentra garantizada su participación dentro de la vida electoral de la entidad. Opinión del suscrito. En nuestro orden jurídico mexicano, específicamente dentro del sistema de derecho electoral, se regula la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, a través de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y los estatales por una ley o código en materia electoral local. En el caso que nos ocupa, el planteamiento de los promoventes está sustentado en la violación al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, el que en su parte conducente señala: 'Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.'. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal regula un tipo específico de asociación como lo son los partidos políticos, además, se refiere a cualquier tipo de partido político, es decir, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su participación en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la legislación que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal respectiva, y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la legislación de la materia correspondiente. Es así que del numeral 41 constitucional, se desprende que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley de la materia determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; la propia disposición fundamental autoriza la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, por lo que atento con los razonamientos vertidos con antelación, en los casos en los que los partidos políticos con registro federal intervengan en las elecciones de los Estados, deberán sujetarse a las disposiciones que rigen en los procesos electorales locales. Cabe precisar que las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales estatuidos en el artículo 41, fracción I, así como en el diverso 116, fracción IV, ambos de la Constitución General de la República y con ello, el que los partidos políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público, para así alcanzar los fines que la Ley Fundamental consagra. En consecuencia, si el artículo 41 constitucional remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone la legislación local secundaria. Ahora bien, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas que se impugna establece: 'Artículo 19. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral y un Tribunal Electoral del Estado, de cuya integración son corresponsables, el Poder Legislativo y los ciudadanos en los términos que ordene esta Constitución. Ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias. La certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral. El Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo general será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral, se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y voto, y concurrirán, además, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. Asimismo habrá seis consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas será máxima autoridad jurisdiccional en la materia; tendrá competencia y organización para funcionar en Pleno y en Salas, y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por cinco Magistrados numerarios, uno de los cuales fungirá como presidente y por dos Magistrados supernumerarios que harán las veces de Jueces instructores. El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por el Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en los recesos de éste, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias. Durarán en el cargo siete años, pudiendo
ser reelectos para otro periodo y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados. El secretario ejecutivo del instituto será nombrado por el voto de las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente. La legislación electoral establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título noveno de esta Constitución. El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la legislación electoral, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las asociaciones y partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la ley para los partidos políticos estatales. La ley electoral establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. La legislación electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público; los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de carácter privado; los procedimientos de control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos; y señalará las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones expedidas en la materia. La legislación electoral garantizará el acceso permanente de los partidos políticos, en forma equitativa, a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y términos que establezca la misma. La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.'. De la lectura integral del precepto vigente antes transcrito, se advierte que las promoventes de la presente vía, realizan una errónea interpretación del mismo, toda vez que en ningún momento se desconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, y menos aún se ignora que los mismos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática. Por el contrario, el artículo 19 lejos de privarles de tal prerrogativa les reconoce expresamente tal carácter; asimismo, establece que la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, lo anterior se advierte de la lectura del párrafo noveno del numeral en comento. Atento a lo anterior, resulta infundado el argumento de los promoventes, en virtud de que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reconoce en forma expresa el carácter de entidades de interés público a los partidos políticos que intervienen en los procesos electorales de la entidad. Por otra parte, referente al argumento de los promoventes en el sentido de que con la reforma a la Constitución Local se excluye a los partidos políticos de la participación de la cual son corresponsables en la integración de los órganos electorales y de la participación de los trabajos que en el seno del órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales se deben llevar a cabo, violentando lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, cabe señalar que tomando en consideración los razonamientos vertidos con antelación, es inexacta la apreciación que realizan las actoras, en virtud de que la parte conducente del numeral constitucional que se estima violentado de ninguna forma prevé tal corresponsabilidad para los partidos políticos en tratándose de procesos electorales. A mayor abundamiento, si bien es cierto que la Constitución de Chiapas, antes de la reforma, consideraba a los partidos políticos corresponsables en la integración del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, la supresión que la reforma hace en cuanto a la participación de las agrupaciones políticas en dicha integración es una potestad del poder reformatorio de la Norma Fundamental Local, sin que puedan alegarse derechos adquiridos bajo la vigencia de la Constitución anterior por parte de los multicitados partidos políticos, puesto que la modificación constitucional debe ser aplicada a partir de su vigencia sin que pueda padecer del vicio de irretroactividad, pues aun tratándose de una Constitución estadual rigen internamente los mismos principios que a nivel federal condicionan a la Carta Magna, amén de que, como ya se expresó, no hay disposición en la Constitución Federal, que expresamente obligue a los Estados a dar participación a los partidos políticos en la integración de los organismos electorales, por lo que la reforma impugnada no puede ser violatoria del precepto de la Ley Fundamental invocado, es decir, del artículo 41. En razón a lo expuesto, con la promulgación y publicación de la norma impugnada no se presenta ningún tipo de contravención a la Ley Fundamental, por tanto, deviene en desestimar por infundados los argumentos vertidos sobre la presunta violación al numeral 41, fracción I, de la Ley Fundamental, en virtud de que con la reforma al artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en nada modifica los lineamientos generales que la Carta Magna reconoce a favor de los partidos políticos, porque la norma lejos de lesionar los principios rectores que rigen en materia electoral, los salvaguarda. D. Sobre la presunta violación al artículo 16 en relación con el 49, ambos de la Constitución Federal. Argumentan los partidos promoventes de la vía de acción de inconstitucionalidad, que se vulneran el precepto 16 en relación con el 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a las razones siguientes: Que 'el día primero de noviembre se presentó el consejero presidente designado por el Instituto Electoral con una fe de erratas, en la que cambia el sentido del artículo séptimo transitorio adicionado que presuntamente desconoce el oficial mayor del Congreso del Estado y el cual cambia de manera sensible la fecha de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y extinción del Consejo Estatal Electoral, agregando «a más tardar el día primero de diciembre» en lugar de «deberá quedar instalado el día primero de diciembre», lo que quiere decir que con la fe de erratas se pretende estar en posibilidad de instarse con anterioridad a la fecha establecida. Dicha fe de erratas no ha sido publicada por lo que es ilegal.'. Que de la copia que se exhibió como prueba en el presente juicio, se puede inferir que dicha fe de erratas tiene sello de la Oficialía Mayor, por lo que consideran que se atenta contra los artículos 16 y 49 de la Constitución General de la República, toda vez que las erratas no fueron publicitadas para el conocimiento del público en general vulnerando con ello, el principio de legalidad contenido en el numeral 16 constitucional en cuanto a que todo acto de molestia debe estar fundado y motivado. Que '... quien era el facultado como autoridad competente de hacer una fe de erratas era el órgano legislativo, es decir, el Congreso Local como órgano colegiado y no en lo individual como ocurre con el acto del oficial mayor, puesto que esa no es una de sus atribuciones, pensar lo contrario sería tanto como pensar que su investidura por sí misma está investida y facultada de legislar.'. Por último, indican que en el caso particular, el oficial mayor del Congreso Local sin tener facultades de modificar las reformas dictaminadas, realiza reformas sustanciales, tomando atribuciones de legislador, violando con ello el artículo 49 de la Ley Fundamental. Informe del Congreso del Estado. No emitió razonamiento alguno en relación con el presente concepto de invalidez. Informe del gobernador del Estado. Afirma que no se ha publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, la fe de erratas que señalan los partidos políticos actores. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No realizó manifestación alguna. Opinión del suscrito. En el caso particular, estimo conveniente señalar que el Decreto 216 que impugnan las actoras en la presente acción y sus acumuladas, no contiene ninguna fe de erratas que corrija algún error en la publicación de las reformas o adiciones a los preceptos o a los artículos del primero al décimo tercero transitorios de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Atento a lo anterior, los argumentos expresados por las accionantes devienen inatendibles por inoperantes, toda vez que, atendiendo a la naturaleza de las acciones de inconstitucionalidad las cuales tienen por objeto plantear la posible contravención entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, en el caso particular, no se planteó la contraposición entre una ley y la Ley Fundamental. Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se señaló, las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, se publicaron mediante el Decreto 216, de 20 de noviembre de 2000, en el Periódico Oficial de la aludida entidad. Cabe señalar que un ejemplar del mismo obra en el expediente del presente juicio, por tanto, es dable considerar que el cuerpo normativo de referencia es válido en su integridad, en tanto que es un documento auténtico y, máxime que el texto publicado no se emitió con una fe de erratas. Por último, en el supuesto de que se hubiere publicado la fe de erratas a que hacen alusión los promoventes, se entraría al estudio de las facultades del oficial mayor, con el objeto de analizar los actos que se le imputan, sin embargo, como en el caso particular, no se publicó tal certificación de erratas, deviene en desestimar los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la actuación del servidor público de referencia. En razón de lo anterior, los argumentos vertidos por las actoras en el presente apartado deberán desestimarse por ese Alto Tribunal, ya que resultan infundados."
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la invalidez del Decreto 216 por el que se modifican los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veinte de octubre del año dos mil.
SEGUNDO. Primeramente procede analizar la certeza de los actos impugnados:
De la lectura integral de las demandas de acción de inconstitucionalidad se advierte que los promoventes demandan la invalidez de los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79 y los transitorios del primero al décimo tercero de la Constitución Política del Estado de Chiapas, contenidos en el Decreto 216 publicado el veinte de octubre de dos mil en el Periódico Oficial de la entidad, así como la fe de erratas referida al artículo séptimo transitorio del decreto antes precisado.
Ahora bien, por lo que se refiere al Decreto 216 en donde se contienen las reformas y adiciones a los artículos impugnados, su certeza se encuentra acreditada, en términos de la publicación que de dicho decreto se realizó en el ejemplar número 54 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas el día veinte de octubre de dos mil, cuya copia certificada por el secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, corre agregada a fojas once a veinticuatro del cuaderno de pruebas relativo a la presente acción de inconstitucionalidad
Por otra parte, en relación a la fe de erratas referida al artículo séptimo transitorio del decreto de reforma, el gobernador del Estado de Chiapas en su oficio de contestación de demanda que se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre de dos mil, informó que la citada "fe de erratas" no se ha publicado en el Periódico Oficial del Estado, sin que de las constancias que conforman el presente expediente, se advierta prueba alguna que desvirtúe dicha negativa.
Ahora, si bien no existe disposición constitucional o legal alguna que regule lo relativo a la fe de erratas, ha sido criterio aceptado que para que una fe de erratas tenga eficacia jurídica, requiere que ésta sea publicada cuando menos en el medio oficial respectivo en que se haya publicado el texto primitivo.
Por tanto, al no estar demostrado en autos la existencia de la fe de erratas impugnada, al respecto procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
Las demandas de acción de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y del Trabajo, fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto Número 216, por el que se modifican los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el veinte de octubre de dos mil.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el sábado veintiuno de octubre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el domingo diecinueve de noviembre de dos mil.
Ahora bien, el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En el caso, las demandas de los partidos políticos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y del Trabajo, se presentaron en los términos ya apuntados, en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los días dieciocho y diecinueve de noviembre del año dos mil, esto es, el vigésimo noveno y trigésimo día, por lo que en tales condiciones, debe considerarse que las demandas a que se ha hecho mención fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
En cambio, respecto a la demanda promovida por el Partido Alianza Social, su presentación resulta extemporánea, por virtud de que esta acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes veintiuno de noviembre de dos mil, como se observa del sello respectivo que obra en el anverso de la foja setecientos dos del expediente principal, en tanto que, como se dijo, el plazo de treinta días naturales venció el domingo diecinueve del propio mes y año.
En consecuencia, respecto de la demanda de dicho partido político, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 59 y 65 de la propia ley citada.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a
través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Acción Nacional, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas novecientos treinta y siete, en la que consta, que Luis Felipe Bravo Mena, es el presidente del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
Los artículos 62, fracción I y el 65, fracción I de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades general y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente."
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del comité ejecutivo nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido de la Sociedad Nacionalista es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas sesenta y seis en la que consta, además, que Gustavo Riojas Santana, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, es el presidente nacional del citado partido político.
Del artículo 14, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido de la Sociedad Nacionalista, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del comité ejecutivo nacional las siguientes:
"...
"f) Representar al partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones."
Así se deduce que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Sociedad Nacionalista, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido Convergencia por la Democracia, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas trescientos treinta y cinco, en la que consta, además, que Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del comité directivo nacional del citado partido político.
Del artículo 48, punto 3, inciso n) de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, se desprende que el presidente nacional cuenta con las facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 48. Presidente (a) nacional
"...
"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusulas que sean conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."
De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité directivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
En el caso, el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas quinientos noventa y siete a quinientos noventa y nueve. Asimismo, existe certificación de los nombres de los integrantes de la comisión ejecutiva nacional de ese partido, que son los mismos que suscriben la demanda a nombre y en representación del Partido del Trabajo.
El artículo 39, incisos c) e i), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, dispone que la comisión ejecutiva nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional:
"...
"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos y organizaciones nacionales e internacionales.
"...
"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente. ..."
En consecuencia, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por la comisión ejecutiva nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la comisión ejecutiva nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El gobernador del Estado de Chiapas, aduce que la inconformidad sobre la reforma a la Constitución Política del Estado se combate únicamente por vicios de procedimiento en su creación, sin que se externe ninguna otra violación que conlleve a demostrar la contravención a una norma constitucional, por lo que no se puede hablar de que se afecten los intereses jurídicos de los partidos demandantes por lo que debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad.
Resulta infundada la causal de improcedencia expuesta.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la Ley Fundamental, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios, sino únicamente la contradicción de una norma general y la Constitución Federal con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.
Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad resulta procedente si se plantea la contradicción de una norma general y la Constitución Federal, como en el caso acontece, en el que se alega que los artículos modificados de la Constitución Política del Estado de Chiapas contenidos en el Decreto 216, contravienen los artículos 16, 41, 105 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, si la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce; por eso es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que se acredite interés jurídico ni que la ley reclamada trascienda a la esfera del promovente, pues en este procedimiento el control comprende la totalidad del texto constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de su parte dogmática o de la orgánica, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse por alguna otra razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 73/2000, publicada en la página cuatrocientos ochenta y cuatro, Tomo XII, agosto de 2000, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."
No existiendo más causas de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de invalidez propuestos, conviene destacar que la circunstancia de que los preceptos impugnados se encuentren contenidos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, no impide su análisis en esta vía, por virtud de que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por tanto, si en principio se observa que los preceptos impugnados se refieren al proceso electoral estatal, es claro que el presente procedimiento debe instruirse y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para este tipo de asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia.
SEXTO. En los conceptos de invalidez los partidos políticos demandantes coinciden en señalar que se transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 83 de la Constitución Local, porque la minuta proyecto del decreto se publicó el dieciséis de octubre de dos mil, teniendo respuesta de ochenta y dos Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales el diecinueve de octubre y el mismo día fue enviado al Ejecutivo del Estado quien dispuso su publicación el día veinte de octubre del mismo año, por lo que con ello se privó a los restantes Ayuntamientos de que expresaran su aprobación u observaciones, al no haber concluido el plazo de quince días que la propia Constitución Local les otorga para ello; además de que en tan breve término no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.
Deben desestimarse los anteriores conceptos de invalidez por virtud de lo que se pasa a considerar:
El artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, dispone:
"Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:
"I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y
"II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado.
"La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación.
"En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28."
Del numeral transcrito se desprende que, para que una adición o reforma pueda ser parte de la Constitución del Estado de Chiapas se requiere:
a) Que la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto.
b) Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado.
c) Que sea aprobado por la mayoría de los Ayuntamientos dentro de los quince días de recibida la comunicación.
d) Que la abstención significa aprobación.
e) Que en caso de que los Ayuntamientos hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en cuenta.
De las documentales que en copia certificada remitió el presidente de la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas y que obran a fojas cuarenta y nueve a sesenta y cuatro del cuaderno de pruebas, se desprende lo siguiente:
1. Que en sesión celebrada el catorce de octubre del año dos mil, veintisiete de los cuarenta diputados que conforman la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas presentes en la sesión, admitió a discusión la iniciativa de decreto por el que se modifican los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que fue aprobada por unanimidad de los diputados presentes.
2. Aprobada que fue la minuta proyecto por el Pleno de la legislatura, se ordenó remitir la misma a los Ayuntamientos de los ciento dieciocho Municipios del Estado y se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de octubre de dos mil.
3. Los días dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil se recibieron en la Oficialía del Congreso las actas de ochenta y dos de los ciento dieciocho Municipios del Estado, donde consta la aprobación de la minuta proyecto; el veinte de octubre de dos mil, se publicó en el Periódico Oficial el decreto que contiene la modificación a los artículos constitucionales que se cuestionan.
Como puede observarse de lo relacionado, el Poder Reformador Local para expedir el decreto por el que se modifican los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Política de la entidad, se ajustó cabalmente a lo dispuesto por el artículo 83 de la propia Constitución Política Local, por virtud de que la mayoría de los diputados admitió a discusión la iniciativa del decreto; la minuta proyecto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad y la mayoría de los Ayuntamientos aprobó la misma dentro del plazo establecido para tal efecto, sin que hubieran hecho observación alguna.
Ahora, la circunstancia de que en el numeral en cita se señale que los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, salvo el caso de abstención total, no significa que forzosa y necesariamente deba transcurrir ese plazo para que se considere aprobada la adición o reforma sometida a su consideración, sino que basta que en el momento, en que dentro de ese plazo, la mayoría de los Ayuntamientos hayan dado su aprobación y no hubieran formulado observaciones para que se consideren aprobadas las adiciones o reformas propuestas y se proceda a su formal publicación, pues no existe impedimento constitucional para que la Legislatura Local, una vez que obren en su poder los votos suficientes de los Ayuntamientos, expida y ordene la publicación del decreto respectivo.
En estas condiciones, al contar con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, resultaba innecesario que el Poder Revisor tuviera que esperar a que concluyera el plazo de quince días para que los restantes Municipios dieran su aprobación o hicieran sus observaciones, pues ello no cambiaría la aprobación y entrada en vigor de las modificaciones hechas a los artículos constitucionales que se contienen en el Decreto 216.
El mismo criterio fue sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2000 y sus acumuladas 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000, promovidas por
los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Revolución Democrática, fallada por unanimidad de once votos, el once de diciembre de dos mil, siendo ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Asimismo, deben desestimarse los argumentos relativos a que no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal por lo siguiente:
Los citados preceptos señalan:
"Artículo 33. Los Ayuntamientos son asambleas deliberantes, con residencia oficial en las cabeceras de los Municipios, conforme a las previsiones de la presente ley, y no podrán cambiarla a otro lugar, transitoria o definitivamente, sin previa autorización del Congreso del Estado, quien calificará los motivos que expongan."
"Artículo 36. Los Ayuntamientos actuarán colegiadamente y celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, que serán públicas, con excepción de aquellas que a su juicio deban ser privadas, cumpliendo con los requisitos y formalidades que señale esta ley y su reglamento interior.
"Los Ayuntamientos celebrarán una sesión ordinaria a las 10 horas los días lunes de cada semana y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente municipal o de cuatro o más munícipes, ajustándose en ambos casos, a lo que establezca el reglamento interior.
"Las sesiones se celebrarán con la asistencia del presidente municipal y por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los munícipes presentes, teniendo el presidente voto de calidad. En casos de ausencia del presidente municipal, las sesiones se celebrarán con la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus miembros que será presidida por el primer regidor o del que le siga en número; quien presida tendrá voto de calidad.
"La convocatoria para las sesiones será expedida por el presidente municipal y en ella se consignará el orden del día con el o los asuntos a tratar, y un punto sobre asuntos generales.
"Cuando el presidente municipal se negare a convocar, no pudiera hacerlo o no se hubieren celebrado tres sesiones consecutivas; bastará que cuando menos, cuatro de los munícipes lancen la convocatoria para sesionar, en este caso sólo se tratarán los asuntos incluidos en la orden del día y no habrá un punto sobre asuntos generales."
"Artículo 37. Las actas de Cabildo debidamente firmadas por el presidente municipal y los munícipes que hayan asistido a la sesión de que se trate, se consignarán en un libro especial que deberá custodiar el secretario del Ayuntamiento."
"Artículo 38. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
"...
"XXIV. Intervenir en las reformas de la Constitución Política del Estado."
De los artículos transcritos se desprende que los Ayuntamientos son asambleas deliberantes con residencia oficial en las cabeceras de los Municipios, la que no podrán cambiar sin previa autorización del Congreso del Estado; que actuarán colegiadamente y celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias, cumpliendo con los requisitos y formalidades que señale la ley y su reglamento interior; que las sesiones ordinarias se llevarán a cabo los días lunes de cada semana y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente municipal o de por lo menos cuatro munícipes, las que se celebrarán con la asistencia del presidente municipal y por lo menos la mitad de sus miembros, cuyos acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes teniendo el presidente voto de calidad; que en caso de ausencia del presidente municipal, la sesión la presidirá el primer regidor o el que en número le siga y con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros; que la convocatoria a las sesiones la expedirá el presidente municipal en la que se consignará el orden del día con el o los asuntos a tratar; que cuando el presidente municipal se negare a convocar o no pudiera hacerlo bastará que cuando menos cuatro de los munícipes lancen la convocatoria para sesionar; que las actas de Cabildo firmadas por el presidente municipal y los munícipes se consignarán en un libro especial a cargo del secretario del Ayuntamiento y que, dentro de las atribuciones de los Ayuntamientos está la de intervenir en las reformas a la Constitución Política del Estado.
Ahora, los partidos promoventes hacen derivar la inobservancia de los preceptos en comento porque consideran que del dieciséis de octubre de dos mil en que se publicó la minuta proyecto del decreto de reformas, al día diecinueve del propio mes y año en que se hizo el cómputo correspondiente de las actas de aprobación enviadas por ochenta y dos Municipios, no se cumplió con el procedimiento de expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen.
Tales argumentos devienen infundados, en la medida que de los numerales transcritos no se desprende que la expedición de la convocatoria respectiva de Cabildo, discusión, análisis y acta de dictamen de decretos sometidos a consideración de los Ayuntamientos con motivo de alguna modificación o reforma a la Constitución Local, deba sujetarse a determinados plazos; sino que es suficiente con que se convoque a sesión; que se consigne el orden del día con el asunto a tratar, que se someta a discusión el proyecto de decreto relativo y que sea aprobado cuando menos por mayoría de votos de los munícipes presentes, sin que exista impedimento legal o constitucional alguno para que tal procedimiento no se agote el mismo día de la sesión.
Entonces, si de la lectura de las actas de Cabildo de los ochenta y dos Municipios que dieron su voto aprobatorio al decreto impugnado (folios doscientos doce a mil ciento ochenta y dos del cuaderno de pruebas formado con motivo de las presentes acciones de inconstitucionalidad), se observa que se convocó a sesión a los miembros de los Ayuntamientos respectivos, se estableció el orden del día, se les hizo saber el objeto de la sesión y se sometió a su consideración y votación, declarando la aprobación de la minuta proyecto del decreto en cuestión, es claro que resulta inexistente la inobservancia alegada por los partidos promoventes.
SÉPTIMO. Por otra parte, los partidos promoventes señalan que la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, al emitir el decreto que contiene los artículos constitucionales impugnados se apartó de los principios de legalidad e independencia que rigen a los órganos electorales encargados de organizar las elecciones de manera autónoma, porque no tomó en cuenta las propuestas del Consejo Estatal Electoral, del Tribunal Electoral del Estado, al igual que las formuladas por varios partidos políticos y las propuestas del formato de concordia en donde se exhortó a la Barra de Abogados de Chiapas y colegios a emitir sus propuestas para coadyuvar a la actualización de la legislación electoral, con lo que se dejó de observar lo dispuesto por los artículos 113, fracción XXII, y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado, violándose en consecuencia, el artículo 116, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal.
Los artículos antes señalados, disponen:
"Artículo 113. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"XXII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas."
"Artículo 310. Son atribuciones del tribunal:
"...
"VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."
De los preceptos anteriores se desprende que el Consejo Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tienen entre otras facultades, proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral con base en las experiencias obtenidas; y que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Ahora, la circunstancia de que los citados organismos, tengan atribuciones para proponer al Ejecutivo Estatal propuestas de modificación a la legislación electoral, en modo alguno significa que deban ser consideradas dentro del proceso legislativo como iniciativas de ley, que en términos generales se traduce en la facultad de proponer un proyecto de ley o decreto para que sea discutido, aprobado y expedido, pues en el caso, en términos del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, tal facultad es privativa del gobernador del Estado, de los diputados, del Supremo Tribunal de Justicia y de los Ayuntamientos. En efecto, dicho precepto establece:
"Artículo 27. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
"I. Al gobernador del Estado;
"II. A los diputados;
"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado en materia de su ramo; y
"IV. A los Ayuntamientos en asuntos municipales.
"Las iniciativas presentadas por el gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y por los Ayuntamientos pasarán desde luego a la comisión; las que presenten los diputados se sujetarán a los trámites que determine el reglamento interno del Congreso."
Entonces, si los citados órganos técnicos especializados lo único que pueden hacer es presentar "propuestas" y no iniciativas de ley o de decretos, es claro que el Congreso Estatal no incurrió en omisión a lo dispuesto por los citados artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, al no acoger para la emisión del decreto impugnado a las "propuestas" de dichos organismos o de cualquier otro, por no obligarlo ni la legislación electoral ni la Constitución Local a ello.
Asimismo, resulta inexacto que se atente contra la autonomía e independencia de los órganos electorales al no haber sido tomadas en cuenta sus propuestas, y por ende, se transgreda lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal.
Lo anterior es así, porque si bien el citado numeral establece que las Constituciones y las leyes de los Estados garantizarán que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, es claro que esa autonomía e independencia se refiere a las actividades ordinarias que les fueron encomendadas a dichos organismos, como son, entre otros, la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; pero el que gocen de autonomía e independencia en su funcionamiento y decisiones no les autoriza a proponer iniciativas de leyes o decretos, como quedó precisado con antelación, pues ningún precepto de la Constitución Local ni del Código Electoral Estatal establece que las propuestas de modificación a la legislación electoral, que propongan los organismos electorales en mención, deban ser considerados forzosa y necesariamente por el Congreso del Estado, dentro del proceso legislativo al revestir sólo el carácter de "propuestas" y no de iniciativas de ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 68/99, publicada en la página quinientos cincuenta y cinco, Tomo X, agosto de 1999, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGO ELECTORAL LE OTORGA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA PRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA EN MATERIA ELECTORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGA DERECHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NO CONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL. Si bien el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de conformidad con el inciso s) del artículo 60 del Código Electoral, tiene atribución para presentar a la Asamblea Legislativa propuestas de reforma en esa materia, esto no significa que tenga el derecho de iniciar leyes a que se refiere el artículo 46 del propio estatuto. En efecto, la facultad de proponer un proyecto de ley o decreto para que sea discutido, aprobado y expedido, es lo que se conoce como iniciativa de ley, misma que se otorga de manera privativa. En el ámbito federal corresponde, en términos del artículo 71 de la Constitución Federal, al presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los Estados. En el ámbito interno del Distrito Federal, corresponde a los sujetos enumerados en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno, es decir, a los diputados a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno del Distrito Federal. Ahora bien, el mencionado artículo 60, inciso s), no autoriza a un ente distinto de los señalados en aquel precepto para iniciar leyes, sino que únicamente establece que el consejo general referido podrá formular propuestas de reforma en materia electoral, las que no pueden ser consideradas dentro del proceso legislativo como iniciativas; por tanto, al ser sólo 'propuestas', no vinculan al órgano ante quien se formulan, de lo que se concluye que el precepto en estudio no transgrede el artículo 122 constitucional."
OCTAVO. Desde diverso aspecto, los partidos políticos promoventes señalan que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se extralimitó en legislar, en lugar de dictaminar, toda vez que su función es conocer el concepto, definición y naturaleza de la iniciativa, por lo que debió emitir un texto informativo sustentando los razonamientos que lo funden explicando los puntos del dictamen, los problemas de técnica legislativa, y al no hacerlo viola el principio de certeza jurídica, pues como documento constituye el elemento formal que acredita una etapa del procedimiento constitucional para la integración del acto legislativo, pues sin la existencia del dictamen no se puede iniciar el procedimiento de discusión y aprobación de una norma.
Son infundados los conceptos de invalidez antes sintetizados, por virtud de que si bien es verdad que conforme al artículo 60 del Reglamento Interior del Congreso de Chiapas, ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado, lo cierto es que, contrario a lo manifestado por los partidos promoventes, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas, presentó su dictamen relativo a la iniciativa de decreto que reforma la Constitución Política de la entidad, como se acredita con la copia certificada que corre agregada a fojas sesenta y cinco a noventa y uno del cuaderno de pruebas, lo que incluso, así se relacionó en el acta de sesión de quince de octubre de dos mil, que en lo conducente, textualmente señala:
"... La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales; en uso de las facultades que le confiere el artículo 57, fracción I, de la ley orgánica de este honorable Congreso del Estado y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 66 del reglamento interior de este Poder Legislativo ... Presenta dictamen escrito relativo a la iniciativa de decreto que reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas en materia electoral ... El legislador dio cuenta con el documento referido mismo que corre agregado formando parte de la presente acta ..."
Por otra parte, la citada Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en el caso, no se encontraba obligada a exponer las razones o fundamentos que apoyaron su dictamen, sino sólo a redactarlo de manera clara y sencilla, pues las comisiones están obligadas a exponer las razones o fundamentos en que apoyen su dictamen únicamente cuando la iniciativa esté compuesta de más de veinte artículos, lo que, se repite, en la especie no acontece porque el decreto de reformas impugnado está compuesto por diez artículos.
Lo anterior es así, en términos de lo dispuesto por los artículos 66 y 67 del mencionado Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas que disponen:
"Artículo 66. Las comisiones presentarán sus dictámenes por escrito, redactándolos correctamente y reduciendo el asunto sobre el cual dictaminan a proposiciones claras y sencillas firmando todos los miembros que las compongan."
"Artículo 67. Cuando las comisiones dictaminen sobre una iniciativa de ley compuesta de más de veinte artículos, habrán de exponer siempre las razones o fundamentos en que apoyen su dictamen, dedicando la parte específica del mismo a ese propósito. En caso de adoptar el proyecto en su totalidad podrán fundar la adopción del mismo en un solo artículo que aparecerá en la parte resolutiva del dictamen, con la precisa condición de que la ley sea discutida y votada conforme lo previene este reglamento. Si de dichas iniciativas o proyectos se hubieren modificado algún o algunos artículos, se hará constar así en la parte que la comisión crea más conveniente, presentándolos con la redacción que se haya juzgado apropiada."
NOVENO. Asimismo, los partidos promoventes plantean en forma genérica que con la reforma a los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79 y el contenido de los artículos transitorios del primero al décimo tercero, se contraviene lo dispuesto por los artículos 41 y 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, mismos que disponen:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus
campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
"El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.
"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.
"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; y
"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados.
"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior."
Ahora, no obstante que los promoventes aducen propiamente transgresión a la totalidad del texto de los artículos constitucionales transcritos, debe señalarse que atendiendo a los motivos de inconstitucionalidad que invocan, esto es, que tal reforma atenta contra la autonomía de los órganos electorales, contra los partidos políticos y ciudadanos que los conforman, pues se desconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y les limita su derecho de libre asociación; el análisis de dichos preceptos constitucionales se hará sólo en la parte en que se contienen los principios que se estiman infringidos [fracciones I y II, artículos 41 y 116, fracción IV, incisos a), b) y c)].
Así, de los preceptos constitucionales transcritos en lo conducente, se desprende lo siguiente:
a) Que los partidos políticos son entidades de interés público.
b) Que la ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Que los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo).
e) Que los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos.
f) Que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
g) Que en ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
h) Que los organismos electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Por su parte, las modificaciones a los artículos impugnados textualmente señalan:
"Artículo 10. Los ciudadanos chiapanecos tienen derecho de:
"I a III. Idem.
"IV. Participar en las decisiones trascendentes del Poder Ejecutivo mediante el plebiscito, e iniciar leyes ante el Congreso del Estado, en los términos que establezca la presente Constitución y la ley reglamentaria que al efecto se expida."
"Artículo 16. El Congreso del Estado se integra ...
"La renovación del Congreso del Estado ...
"Los diputados propietarios ...
"El Congreso del Estado, se integrará con ...
"Tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional el partido político:
"I. Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad de los distritos uninominales; y
"II. Que haya obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total válida de diputados en el Estado.
"La legislación respectiva determinará las reglas ...
"Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambos principios, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de voto superior."
"Artículo 19. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral y un Tribunal Electoral del Estado, de cuya integración son corresponsables, el Poder Legislativo y los ciudadanos en los términos que ordene esta Constitución. Ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
"La certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral.
"El Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo general será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral, se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y voto, y concurrirán, además, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. Así mismo, habrá seis consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
"El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas será máxima autoridad jurisdiccional en la materia; tendrá competencia y organización para funcionar en Pleno y en Salas, y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por cinco Magistrados numerarios, uno de los cuales fungirá como presidente y por dos Magistrados supernumerarios que harán las veces de Jueces instructores.
"El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por el Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en los recesos de éste, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias. Durarán en el cargo siete años, pudiendo ser reelectos para otro periodo y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados. El secretario ejecutivo del instituto será nombrado por el voto de las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.
"La legislación electoral establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título noveno de esta Constitución.
"El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la legislación electoral, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las asociaciones y partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
"Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la ley para los partidos políticos estatales.
"La ley electoral establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
"La legislación electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos que no provengan del erario público; los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de carácter privado; los procedimientos de control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos; y señalará las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones expedidas en la materia.
"La legislación electoral garantizará el acceso permanente de los partidos políticos, en forma equitativa, a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y términos que establezca la misma.
"La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
"La ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
"Artículo 27. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
"I. a IV. Idem.
"V. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio.
"Las iniciativas presentadas por el gobernador ..."
"Artículo 29. Son atribuciones del Congreso:
"I. a XLIV. Idem.
"XLVII. Instituir el Tribunal Electoral del Estado, así como el Instituto Estatal Electoral, en los términos de lo dispuesto por esta Constitución y el Código Electoral.
"XLVIII. Legislar en materia de plebiscito e iniciativa popular."
"Artículo 42. Son facultades y obligaciones del gobernador:
"I. a XXVI. Idem.
"XXVII. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia, la cual dispondrá de los requisitos, alcances, términos y procedimientos, a los que estará sujeto el ejercicio de esa facultad.
"A través del plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que no interfieran o impliquen actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial.
"XXVIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución."
"Artículo 69. Para los efectos de este artículo, tendrán el carácter de servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios, los empleados y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, paraestatal y municipal así como del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
"El gobernador del Estado, los diputados estatales ..."
"Artículo 71. Podrán ser sujetos de juicio político el gobernador del Estado, los diputados estatales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, el oficial mayor de Gobierno, el contralor general de Gobierno, los vocales ejecutivos, los coordinadores generales, los presidentes municipales, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y de fideicomisos públicos. Cuando el gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, incurran en violaciones graves a la Constitución General de la República y a las leyes que de ella emanen, así como el manejo indebido de fondos y recursos federales, recibida que sea la declaratoria a que se contrae el artículo 110 de esa propia Constitución, el Congreso del Estado como jurado de acusación turnará al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el que erigido en tribunal de sentencia sustanciará el procedimiento señalado en ese artículo.
"Cuando los servidores públicos ...
"Para la aplicación de las sanciones ...
"Conociendo de la acusación ...
"Las sanciones consistirán en ..."
"Artículo 72. Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la ley penal cometido por el gobernador del Estado, por los diputados estatales, por los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal del Servicio Civil, por los secretarios y subsecretarios de despacho, por el procurador general y subprocuradores de Justicia, el oficial mayor de Gobierno, el contralor general de Gobierno, los vocales ejecutivos, los coordinadores generales, los presidentes, síndicos y regidores municipales, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y de fideicomisos públicos, el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en ese precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese solo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
"Cuando el gobernador ...
"Las sanciones penales ...
"Las sanciones económicas ...
"En demandas del orden ..."
"Artículo 79. El gobernador, los Magistrados, el procurador general, subprocuradores, los agentes del Ministerio Público, los Jueces de primera instancia, los presidentes municipales, los secretarios y subsecretarios del despacho, el oficial mayor de Gobierno, los secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, los actuarios, funcionarios y delegados del Registro Público de la Propiedad, así como el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, no podrán fungir como arbitradores, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición comprende a funcionarios y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.
"Cuando en un distrito judicial no ..."
"Transitorios
"Artículo primero. El presente decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, iniciará su vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial."
"Artículo segundo. El organismo público denominado Consejo Estatal Electoral quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida en este decreto para la entrada en funciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral."
"Artículo tercero. Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Estatal Electoral para todos los efectos legales correspondientes.
"El consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, tan luego sea nombrado procederá a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del instituto en los términos establecidos en el presente decreto."
"Artículo cuarto. Los consejeros ciudadanos que actualmente integran el Consejo Estatal Electoral continuarán en el cargo, hasta en tanto no sean elegidos los consejeros electorales que habrán de integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral."
"Artículo quinto. Los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral que fungieron en el proceso electoral del año dos mil, y que no cuenten con más de dos procesos electorales consecutivos, podrán ser elegidos como consejeros electorales para integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en caso de resultar elegidos fungirán durante el proceso electoral del año dos mil uno, pudiendo ser designados para otro proceso electoral."
"Artículo sexto. El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo Estatal Electoral se incorporará al Instituto Estatal Electoral."
"Artículo séptimo. Por esta única vez, la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se hará sucesivamente, a más tardar el día dos del mes de noviembre del año dos mil; y deberá quedar instalado el día primero de diciembre de ese mismo año, conforme al procedimiento siguiente:
"a) A más tardar el día veintiocho del mes de octubre del año dos mil, las fracciones parlamentarias deberán presentar ante la Comisión Permanente del Congreso del Estado una relación con el nombre de las personas propuestas, hasta el número igual al de los consejeros electorales propietarios a elegir;
"b) Recibidas las propuestas, que en su caso se presenten, la Comisión Permanente convocará a un periodo extraordinario de sesiones del Congreso del Estado, con el único objeto de elegir de entre las propuestas formuladas al consejero presidente y a los consejeros electorales que habrán de integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
"c) En la fecha prevista por la convocatoria que se refiere el inciso anterior, el Congreso del Estado previa lectura de las propuestas recibidas, las turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de que verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Electoral así como para evaluar y calificar los merecimientos, capacidad, idoneidad, estudios y experiencia en la materia de las personas propuestas. La verificación se circunscribirá a los elementos objetivos, por lo que los requisitos exigidos se acreditarán con las constancias respectivas emitidas por las instancias competentes.
"d) Hecha la verificación, evaluación y calificación a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emitirá y presentará dictamen para someterlo a la consideración del Congreso del Estado;
"e) El Congreso del Estado, con base en el dictamen que formule la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, procederá a elegir sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al consejero presidente y a los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y
"f) El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, elegidos conforme a las disposiciones del presente decreto, durarán en funciones hasta el 15 de diciembre del año 2007, salvo aquellos que se hayan nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de este decreto."
"Artículo octavo. Los asuntos competencia del Consejo Estatal Electoral, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, al momento de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, serán continuados por éste hasta su conclusión. En todo caso, la resolución se emitirá conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su presentación."
"Artículo noveno. En razón de las presentes reformas y modificaciones, el Congreso del Estado a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000, deberá elegir, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, para cubrir las vacantes que por ley se generan, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo séptimo transitorio de este decreto para la elección de consejeros electorales."
"Artículo décimo. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que sean elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, durarán en funciones hasta el 15 de diciembre del año 2007. Los Magistrados que fueron designados mediante Decreto Número 229, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 57 de fecha 27 de octubre del año de 1999, fungirán durante el proceso electoral del año 2001, pudiendo ser designados para un proceso electoral más."
"Artículo décimo primero. El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria derivadas del presente decreto de reformas y adiciones."
"Artículo décimo segundo. Las modificaciones previstas en el último párrafo del artículo 16 reformado por este decreto, relativas a la conformación del Congreso del Estado, serán aplicables a partir de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado."
"Artículo décimo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."
"El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule."
Como puede observarse de los preceptos transcritos, ninguno de ellos atenta contra la autonomía de los órganos electorales, ni de los partidos políticos, ni de los ciudadanos que la conforman, ni los desconoce como entidades de interés público, ni tampoco les restringe que lleven a cabo sus fines, ni que puedan asociarse como lo afirman los promoventes, antes bien, basta la simple lectura del artículo 19 para advertir que en éste se reproducen mediante los principios consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que los organismos encargados de la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales cuentan con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que la certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral, que el Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño integrándose por un consejero presidente y ocho consejeros electorales y concurrirán los representantes de los partidos políticos; que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; que los partidos políticos son entidades de interés público; que los partidos políticos nacionales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que los partidos políticos estatales; que recibirán en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, que queda garantizado el acceso permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación social y que se establecerá en la legislación electoral un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad.
En los restantes artículos se prevé el derecho de los ciudadanos chiapanecos de participar en las decisiones trascendentes del Poder Ejecutivo mediante el plebiscito e iniciar leyes (artículos 10 y 27); el derecho de los partidos a la asignación de diputados de representación proporcional y de mayoría relativa (artículo 16); atribuciones del Congreso para entre otras, instituir el Tribunal Electoral del Estado así como el Instituto Estatal Electoral y legislar en materia de plebiscito e iniciativa popular (artículo 29); la facultad del gobernador para convocar a plebiscito (artículo 42); la responsabilidad de los servidores públicos (artículos 69, 71 y 72); prohibiciones a los servidores públicos (artículo 79); inicio de vigencia de los artículos reformados (artículo primero transitorio); señalamiento de que el Consejo Estatal Electoral se extinguirá en la fecha en que entre en funciones el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, transmisión de bienes y recursos del Consejo Estatal al nuevo consejo general, duración de los actuales consejeros ciudadanos en su cargo, incorporación del personal administrativo del Consejo Electoral al Instituto Electoral, elección de los consejeros que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, manejo de los asuntos en trámite o pendientes de resolución que venía conociendo el Consejo Estatal Electoral (artículos segundo a octavo transitorios); reglas para elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y duración en sus funciones (artículos noveno y décimo transitorios); señalamiento de que se deberán hacer las modificaciones necesarias a la legislación secundaria (artículo décimo primero transitorio); que las modificaciones al artículo 16 del decreto serán aplicables a partir de la Sexagésima Legislatura del Estado (artículo décimo segundo transitorio) y señalamiento de que se derogan las disposiciones que se opongan al decreto (artículo décimo tercero transitorio).
Así, de todo lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que contrario a lo sostenido por los partidos promoventes, con las reformas y adiciones a los artículos impugnados no se transgreden los relacionados principios que consagran los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que con la aprobación de los artículos transitorios del Decreto 212 se afecta lo dispuesto por los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, al variarse las fechas establecidas para llevar a cabo la preparación y desarrollo del proceso electoral.
En efecto, ante todo cabe destacar que los artículos transitorios de referencia no obstante constituir disposiciones transitorias, gozan del mismo atributo de obligatoriedad al igual que el articulado común que integra la Ley Suprema Estatal, por lo que forman parte integrante de la reforma llevada a cabo a dicha Norma Fundamental; por tanto, atendiendo al orden jerárquico normativo es claro que esa reforma constitucional no puede estar supeditada a una ley o código secundario.
A mayor abundamiento los artículos mencionados disponen:
"Artículo 97. El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.
"El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.
"El proceso electoral comprende las etapas siguientes:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral; y,
"III. Posterior a la elección."
"Artículo 111. El Consejo Estatal Electoral se reunirá dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección ordinaria, con el objeto de preparar el proceso electoral.
"A partir de esta fecha y hasta la culminación de los comicios, el consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Concluido el proceso, su presidente o a falta de éste el secretario técnico, podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a solicitud de la mitad más uno de sus integrantes."
En los artículos transcritos se prevén los aspectos que comprenden el proceso electoral, inicio y conclusión, etapas que comprenden y el organismo encargado de preparar y dar continuidad a dicho proceso electoral.
Sin embargo, ninguno de los artículos transitorios establece o se refiere a cambio alguno a las fechas en que deberá iniciarse, prepararse o desarrollarse el proceso electoral en la entidad, lo que hace que los conceptos de invalidez analizados sean infundados, pues como se explicó anteriormente, tales transitorios sólo prevén el inicio de entrada en vigor del decreto citado, la sustitución del Consejo Estatal Electoral por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la transmisión de bienes y recursos designados e integración de los miembros que conformarán al nuevo Consejo General del Instituto Estatal Electoral, reglas para elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, la orden de las modificaciones que deberán hacerse a la legislación secundaria y la entrada en vigor de lo establecido en el artículo 16 del citado decreto de reformas.
DÉCIMO. Desde diverso aspecto, se alega por los partidos promoventes que la fracción XXVII del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, es contrario a lo establecido por el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a) de la Constitución Federal, al establecer que será sólo el titular del Poder Ejecutivo del Estado quien someta a plebiscito sus actos o decisiones, lo que significa que en su caso, el titular del Poder Ejecutivo del Estado pueda ser removido de su encargo, porque según se alega, la doctrina denomina al plebiscito como "el voto de confianza que otorga al pueblo a una persona para que continúe en el poder"; que no se hace la diferencia entre plebiscito y referéndum, pero además, que no existen antecedentes jurídicos que permitan la instalación del plebiscito, sin que se violente en lo conducente la norma constitucional.
El artículo 42, fracción XXVII de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece:
"Artículo 42. Son facultades y obligaciones del gobernador:
"...
"XXVII. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia, la cual dispondrá los requisitos, alcances, términos y procedimientos, a los que estará sujeto el ejercicio de esta facultad.
"A través del plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que no interfieran o impliquen actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial."
Dicha norma dispone como facultad del gobernador convocar a plebiscito, a través del cual podrá consultar a la ciudadanía para que exprese su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo, siempre que no interfieran o impliquen actos o resoluciones de los Poderes Legislativo y Judicial.
Por su parte, el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a) de la Constitución Federal prevé:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."
Del precepto anterior, se desprende que los gobernadores de los Estados no podrán durar más de seis años en su encargo, que la elección de éstos y de las Legislaturas Locales será directa en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas y que las Constituciones y leyes de las entidades deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Ahora bien, el artículo 71, segundo párrafo de la ley reglamentaria de la materia, señala:
"Artículo 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
En este orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, sólo podrá pronunciarse sobre la violación de los preceptos expresamente señalados en la demanda.
Así, en el caso particular se advierte que por una parte, el artículo 42, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se refiere a la facultad del gobernador para que a través del plebiscito consulte a la ciudadanía para que exprese su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo; y por la otra, las fracciones I y IV, inciso a), del artículo 116 de la Constitución Federal regulan lo relativo a la elección de gobernadores y duración de su encargo, así como que la elección de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que, resulta innegable que ninguna contradicción existe entre aquella norma general y el artículo de la Constitución Federal que se dice violado ya que no guardan relación alguna entre sí, por lo que procede desestimar los conceptos de invalidez expuestos.
DÉCIMO PRIMERO. Señalan los partidos promoventes en sus conceptos de invalidez que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas reformado, desconoce el interés público de los partidos políticos, ya que los excluye de la corresponsabilidad en la integración de los órganos electorales y de la participación de los trabajos que en el seno del órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.
El anterior motivo de invalidez es infundado.
En efecto, el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
Como se precisó con anterioridad, en dicha fracción se establece un sistema de normas en lo que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
Tales lineamientos generales son:
1. Los partidos políticos son entidades de interés público.
2. La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
3. Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
4. Fines de los partidos políticos.
5. Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el que para mejor comprensión del asunto se vuelve a transcribir, dispone:
"Artículo 19. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral y un Tribunal Electoral del Estado, de cuya integración son corresponsables, el Poder Legislativo y los ciudadanos en los términos que ordene esta Constitución. Ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
"La certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral.
"El Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo general será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral, se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y voto, y concurrirán, además, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. Así mismo, habrá seis consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
"El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas será máxima autoridad jurisdiccional en la materia; tendrá competencia y organización para funcionar en Pleno y en Salas, y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por cinco Magistrados numerarios, uno de los cuales fungirá como presidente y por dos Magistrados supernumerarios que harán las veces de Jueces instructores.
"El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por el Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en los recesos de éste, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias. Durarán en el cargo siete años, pudiendo ser reelectos para otro periodo y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados. El secretario ejecutivo del instituto será nombrado por el voto de las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.
"La legislación electoral establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título noveno de esta Constitución.
"El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la legislación electoral, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las asociaciones y partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
"Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la ley para los partidos políticos estatales.
"La ley electoral establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
"La legislación electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público; los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de carácter privado; los procedimientos de control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos; y señalará las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones expedidas en la materia.
"La legislación electoral garantizará el acceso permanente de los partidos políticos, en forma equitativa, a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y términos que establezca la misma.
"La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
"La ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
Ahora, como se precisó con antelación, el precepto transcrito por una parte no desconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, pues claramente les reconoce tal carácter al establecer que "... Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la ley para los partidos políticos estatales ..."
Tampoco los excluye de participar en los trabajos del órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, pues en su párrafo tercero se señala: "... El Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño ... El consejo general será su órgano máximo de dirección ... Se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y voto y concurrirán, además, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos ...".
Por otro lado, no puede considerarse transgredida la fracción I del citado artículo 41 de la Constitución Federal, por la supuesta circunstancia de que en el artículo 19 de la Constitución Local no se incluya como corresponsables en la integración de los órganos electorales de la entidad, a los partidos políticos, por virtud de que de los lineamientos generales que se instituyen en dicha fracción y que se precisaron con antelación, no se establece que los partidos políticos deban ser corresponsables en la integración de los órganos electorales estatales, sino que por el contrario, dicha fracción establece que la ley determinará las formas específicas para que los partidos políticos intervengan en el proceso electoral, debiéndose entender que se refiere a la ley que rige el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local).
En este orden de ideas, si el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral conforme a la ley (federal o local según sea el caso) y en la especie, del artículo 19 de la Constitución del Estado de Chiapas, se observa que se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y su participación en relación con los órganos electorales de la entidad, es claro que el citado artículo no resulta violatorio de la Norma Fundamental.
Atento a todo lo expuesto en la presente resolución procede sobreseer en la misma, por lo que se refiere a la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Alianza Social, en términos del considerando segundo; y reconocer la validez de las adiciones y reformas a los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79 y los artículos transitorios del primero al décimo tercero del Decreto Número 216, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el veinte de octubre de dos mil, en términos de los considerandos quinto a duodécimo de este fallo.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que se refiere a la demanda presentada por el Partido Alianza Social en términos del considerando segundo de esta resolución; y en lo que toca al acto que se hizo consistir en la fe de erratas relacionada con el artículo séptimo transitorio del Decreto Número 216, publicado el veinte de octubre de dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
SEGUNDO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y del Trabajo, en contra del Decreto 216, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el veinte de octubre de dos mil, por el que se adicionan y reforman los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los artículos transitorios del primero al décimo tercero.
TERCERO.-Se reconoce la validez del decreto impugnado por el que se adicionan y reforman los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los artículos transitorios del primero al décimo tercero del propio decreto impugnado.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUE SE HAYAN MODIFICADO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN TOMAR EN CUENTA SUS PROPUESTAS, NO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE DICHOS ÓRGANOS ELECTORALES.- LA circunstancia de que la sexagésima legislatura del congreso del Estado de Chiapas, para emitir el Decreto Numero 216, modificando los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, de la Constitución Política estatal, no haya tomado en consideración las propuestas formuladas por el Consejo Electoral y el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, no trasgrede los principios de autonomía de independencia previstos por el articulo 116, fracción IV inciso c), de la Constitución Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que, por un lado, los artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas facultan a los citados órganos técnicos para proponer un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral con base en las experiencias obtenidas; y que, por el otro, el mencionado precepto constitucional establece que las constituciones y las leyes de los Estados garantizan que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, también lo es que esa autonomía e independencia se refiere a las actividades ordinarias que les fueron encomendadas a dichos organismos, como son, entre otras, la preparación, organización desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; lo que no significa que tenga facultad de iniciativa de leyes o decretos, pues ningún precepto de la constitución local ni del código electoral estatal prevé que dentro del proceso legislativo las indicadas propuestas de modificación deban ser consideradas forzosa y necesariamente por el Congreso del Estado, al revestir solo el carácter " propuestas " y no de iniciativas de ley.
P./J. 14/2001
Acción de inconstitucionalidad 29/2000 y sus acumuladas 30/2000, 32/2000, 33/2000 y 36/2000.- Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social.- 4 de enero de 2001.- unanimidad de diez votos.- ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal pleno, en sesión privada celebrada hoy primero de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2001, las tesis jurisprudencial que antecede.- México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil uno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XIII, Febrero de 2001
Tesis: P./J. 14/2001
Página: 990