ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2000 Y SUS ACUMULADAS 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 Y 28/2000. PARTIDOS: DEL TRABAJO, ALIANZA SOCIAL, ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de diciembre de dos mil.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de octubre del año dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y en el domicilio del autorizado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Abraham López Ramírez, Alejandro Moreno Berry, Arturo Aparicio Barrios, Arturo Velasco Martínez, Alejandro González Yáñez, Marcos Cruz Martínez, Rubén Aguilar Jiménez, Alfonso Primitivo Ríos, Alfonso Mercado Chávez, Arturo López Cándido, Camilo Torres Mejía, Carlos Reveles Delijorge, David Mendoza Arellano, Ezequiel Flores Rodríguez, Félix Castellanos Hernández, Francisco Hernández Neri, Herón Escobar García, Jaime Moreno Berry, Joaquín H. Vela González, José Librado González Castro, José Belmarez Herrera, Juan C. Regis Adame, Ma. Guadalupe Rodríguez Martínez, Mercedes Maciel Ortiz, Claudia Serapio Francisco, Eugenia Flores Hernández, Ezequiel Reynoso Esparza, Filomeno Pinedo Rojas, Gonzalo Gómez Alarcón, Jaime Cervantes Rivera, Javier Arroyo Cuevas, José Luis López López, José Miguel Martínez Castañeda, Juan Bautista Olivera Guadalupe, Luis Patiño Pozas, Ma. Teresa Gómez Gleason, Miguel Bess-Oberto Díaz, Miguel Flores Valenzuela, Pedro Bernal Rodríguez, Pedro Vázquez González, Rodolfo Solís Parga, Rosalía Peredo Aguilar, Sergio Carrillo Arciniaga, Víctor Morales Acoltzi, Óscar González Yáñez, Pedro A. Matus Hernández, Reginaldo Sandoval Flores, Rosa Luz del Valle González, Rosario del Castillo, Vicente Estrada Vega y Zeferino Juárez Mata; José Antonio Calderón Cardoso, con el carácter de presidente nacional del Partido Alianza Social; Luis Felipe Bravo Mena, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; Jorge González Torres, dirigente nacional del Partido Verde Ecologista de México; Dante Alfonso Delgado Rannauro, presidente del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia; y Amalia García Medina, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
Autoridades que emitieron la norma general impugnada:
"a) H. Congreso del Estado de Chiapas.
"b) C. Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas.
"c) Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas."
Norma general cuya invalidez se demanda:
"Decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas por el Ejecutivo del Estado, bajo el Decreto Número 206 del día veintiocho de septiembre del año dos mil."
SEGUNDO. Los Partidos Políticos Alianza Social; del Trabajo; Acción Nacional y Verde Ecologista de México, de manera coincidente señalaron los siguientes antecedentes:
"Primero. Para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas para el ejercicio 2000-2006, se inició proceso electoral en el mes de enero del año 2000, según lo establece el Código Electoral del Estado de Chiapas en su artículo 97 y se inició con la primera sesión que celebró el Consejo Estatal Electoral el trece de enero del año dos mil, con fundamento en el artículo 111 del propio Código Electoral y que concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que al efecto emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Segundo. Con fecha veinte de agosto del año dos mil se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, resultando triunfador el candidato de la Alianza por Chiapas, Pablo Salazar Mendiguchía, opositor al Partido Revolucionario Institucional; interponiéndose en consecuencia ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recursos de queja por parte del Partido Revolucionario Institucional en doce de los veinticuatro distritos electorales, los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el ocho de septiembre del año en curso; como consecuencia de lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió el trece de septiembre del año en curso, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio de revisión constitucional contra las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral. Tercero. Con fecha doce de octubre del año dos mil, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución derivada del desistimiento del Partido Revolucionario Institucional del juicio de revisión constitucional, por lo que notificó su resolución al Tribunal Estatal Electoral el día dieciséis de octubre del año dos mil y, en consecuencia, se concluyó el proceso electoral con la clausura por parte del Consejo Estatal Electoral el día 18 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas; además es aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante de la Sala Superior número SUPO21.3 EL2/2000, del doce de septiembre del año dos mil, Tercera Época, que a la letra señala: '... Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.'. Cuarto. Con fecha 12 de septiembre del año 2000, la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas dirige al Ejecutivo del Estado el Decreto Número 198, el cual es promulgado y publicado por el gobernador constitucional Roberto Albores Guillén, para convocar al Congreso a su tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional y que en términos del artículo 23 de la Constitución Local, sólo podrá ocuparse de los asuntos especificados en la convocatoria respectiva y los términos de la convocatoria son: '... con el único objeto de dar trámite legislativo a dos iniciativas de decreto presentadas por el titular del Poder Ejecutivo y reformas a la Constitución Local en materia electoral y, en consecuencia, a la ley secundaria que en su caso resulten procedentes.' y, en consecuencia, se establece en el punto 3 del orden del día respectivo 'Reformas a la Constitución Política Local en materia electoral' y, en el punto 4 'Reformas a la ley secundaria que resulten procedentes'. El 21 de septiembre de este mismo año, la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas dirige al Ejecutivo del Estado el Decreto Número 203, el cual es publicado por el gobernador Roberto Albores Guillén para convocar al Congreso al cuarto periodo extraordinario de sesiones que deberá iniciar el 23 de septiembre del año en curso, con el único objeto de dar el trámite legislativo a la iniciativa de decreto presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado, misma que se admitió a discusión por tener el Partido Revolucionario Institucional una sobrerepresentación que hace las dos terceras partes que se requieren, al mismo tiempo se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen y que durante receso del Pleno, la citada comisión se reunió y emitió el dictamen respectivo el mismo día, una vez presentado ante el Pleno, el Partido Revolucionario Institucional acordó aprobar la adición constitucional en los mismos términos propuestos en la iniciativa de cuenta y posterior a este acto se instruyó a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo para agotar el trámite ante el Constituyente Permanente, procediéndose de inmediato a remitir a los 118 Municipios de la entidad la minuta proyecto de mérito y acordándose en el mismo acto la publicación en el Periódico Oficial del Estado, misma que se realizó el 25 de septiembre de este mismo año, bajo el Decreto Número 205, promulgado por la Honorable Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas. Quinto. El día 28 de septiembre, la adición constitucional referida es promulgada y publicada por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial del Estado con número de Decreto 206, que a la letra dice: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. Y concluyendo este mismo día con la clausura del cuarto periodo extraordinario de sesiones y que derivado del Decreto 207 que manifiesta que después de agotar los asuntos que motivaron la convocatoria al cuarto periodo extraordinario de sesiones, se clausuró dicho periodo, continuando en funciones la Comisión Permanente en la forma especificada en el acta de instalación de fecha 18 de agosto del año en curso. Sexto. Derivado de lo anterior, es claro que hasta el día de la promulgación y publicación de la norma general por el Ejecutivo y por la Sexagésima Legislatura, que fue el 28 de septiembre del año en curso, aún no se concluía el proceso electoral y que la clausura por parte del Consejo Estatal Electoral fue el día 18 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas y por la resolución impugnada en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se encontraba sub júdice, pues la autoridad federal aún no se pronunciaba sobre el particular, lo que se colige en resumen que el proceso electoral aún no terminaba y que por lo mismo había impedimento constitucional consagrado en la fracción II, inciso f), del artículo 105 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales a las leyes de la materia, cualesquiera que sean, pero que tengan el carácter de leyes electorales y toda vez que la legislatura mencionada pasó por alto esta máxima constitucional (sic) y aun en contra de la voluntad de los partidos políticos del Trabajo, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Frente Cívico, emitió con el voto de 26 diputados priístas que le da la sobrerepresentación de la Cámara y con el voto de un diputado plurinominal declarado independiente, un artículo transitorio adicionado a la Constitución Local, en los siguientes términos: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. Como resultado de lo anterior, el Ejecutivo del Estado mediante el Periódico Oficial número 046 de fecha 28 de septiembre, bajo el Decreto Número 206, promulgó y publicó el aludido artículo transitorio, conteniendo efectos de una ley de orden público al haberse publicado y por lo mismo obliga a los sujetos destinatarios de la norma, partícipes de los procesos electorales. Séptimo. Por lo anterior, la promulgación y publicación de la citada norma conlleva entre otras finalidades la de ampliar ilegalmente el término que prevé el Código Electoral del Estado, adicionando un artículo transitorio a la Constitución Local y violentando flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con lo mandatado por el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, que establece que: '... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.', 19 de la Constitución Local, que prevé que 'La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, de cuya integración son corresponsables, el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la legislación electoral. ...', el 1o. del citado código que establece: '... tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos. ...', ya que es claro que es la ley secundaria la que establece la fecha para el inicio del proceso electoral, en su etapa previa a la preparación, tal como lo establece el artículo 97 y se inicia con la primera sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral durante la primera quincena de enero del año de la elección, con fundamento en el artículo 111 del propio Código Electoral y que concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que al efecto emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Octavo. Aunado a lo anterior y para dar forma a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de seguir convocando y legislando con su mayoría, con fecha 13 de octubre de este mismo año, la Comisión Permanente convocó por Decreto Número 213, con el objeto de dar trámite legislativo a la 'iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas', así como sucede en cada sesión extraordinaria, se designó mesa directiva para presidir los trabajos del sexto periodo el mismo día. Por Decreto 214 se abre el sexto periodo extraordinario de sesiones el 16 de octubre del año en curso, acordando la legislatura en comento por el voto mayoritario del Partido Revolucionario Institucional, a publicar el acuerdo de la 'Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas', mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 052, con Decreto Número 215, del 16 de octubre del presente año, aunado a que las elecciones de las mesas directivas han ocurrido en el mismo día en que se vota la iniciativa, no observándose tampoco que debe ser con la junta preparatoria la votación de los miembros de la mesa directiva. Noveno. Por lo anterior, se violentaron por los diputados del Partido Revolucionario Institucional y amparados en su mayoría legislativa, de manera flagrante, los elementales principios de seguridad y certeza jurídica, al actuar en forma por demás arbitraria y de manera dolosa para modificar la ley a su antojo y conveniencia, atendiendo a intereses particulares y no así el bienestar de la comunidad que los postuló y eligió, con el objeto de obtener el control de los órganos electorales para los próximos comicios en que habrán de renovarse el Congreso del Estado de Chiapas y 118 Ayuntamientos, en relación con los hechos antes expuestos y que a nuestro juicio pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que se incurrió en violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Local y al Código Electoral del Estado de Chiapas, durante el proceso electoral celebrado en el Estado de Chiapas para renovar al Poder Ejecutivo, ya que como se menciona en el cuerpo de la presente, el proceso electoral no había concluido a la fecha de la promulgación de la norma en comento y con vista al próximo proceso electoral para renovar a los titulares de los Poderes Legislativo y Ayuntamientos del Estado."
Por su parte, el Partido Convergencia por la Democracia expuso los antecedentes que a continuación se transcriben:
"Primero. Para elegir Gobernador Constitucional de Chiapas para el periodo 2000-2006, se abrió el periodo electoral en el mes de enero, en específico, con la sesión que celebró el Consejo Estatal Electoral el 13 de enero del año 2000. Segundo. El día 20 de agosto del año 2000 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al gobernador constitucional, y a consecuencia del resultado de la misma se interpusieron recursos ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tercero. Una vez sustanciados los recursos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, el día 18 de octubre del año en curso clausuró el proceso electoral en el Estado. Cuarto. Con fecha 12 de septiembre del año 2000, la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas dirige al Ejecutivo del Estado el Decreto Número 198, el cual es publicado por el gobernador Roberto Albores Guillén para convocar al Congreso a su tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional y que en términos del artículo 23 de la Constitución Local sólo podrá ocuparse de los asuntos especificados en la convocatoria respectiva y los términos de la convocatoria son: '... con el único objeto de dar trámite legislativo a dos iniciativas de decreto presentadas por el titular del Poder Ejecutivo y reformas a la Constitución Local en materia electoral y, en consecuencia, a la ley secundaria que en su caso resulten procedentes.' y, en consecuencia, se establece en el punto 3 del día respectivo 'Reformas a la ley secundaria que resulten procedentes'. Quinto. El día 21 de septiembre de este mismo año, la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, dirige al Ejecutivo del Estado el Decreto Número 203, el cual es publicado por el gobernador Roberto Albores Guillén para convocar al Congreso al cuarto periodo extraordinario de sesiones que deberá iniciar el 23 de septiembre del año en curso, con el único objeto de dar el trámite legislativo a la iniciativa de decreto presentada por el Partido Revolucionario Institucional por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado, el cual fue admitido. Sexto. Con fecha 28 de septiembre del año dos mil, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el Decreto Número 206, expedido por la Sexagésima Legislatura del Estado, por el que se adiciona un artículo transitorio de la Constitución Política del Estado de Chiapas que consideró contrarias a la Constitución General de la República por las razones que se expresan en los conceptos de invalidez. De conformidad con lo establecido en dicho (sic) el decreto en cuestión entrará en vigor el día de su publicación, esto es, el veintiocho de septiembre del dos mil."
Cabe señalar que el Partido de la Revolución Democrática no señaló capítulo de antecedentes en su demanda.
TERCERO. Los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social y Verde Ecologista de México, hicieron valer sustancialmente los siguientes conceptos de invalidez:
"Conceptos de invalidez. En virtud de lo anterior, se violenta en forma burda y evidente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la autonomía de las autoridades electorales, como organismos que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral de conformidad con su ley secundaria y que para el debido cumplimiento de sus fines establece la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, y que adicionando un artículo transitorio a la Constitución Local, contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal por el artículo 116, párrafo segundo, que establece que: '... La elección de gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.', derivado de esta forma a nuestro juicio debe ser declarada inválida, así como toda aquella que contravenga las disposiciones constitucionales federales, ya que la Constitución es la más importante de las leyes, es la autoridad impersonal de un precepto, garantía suprema de la libertad humana, fuera de ello no hay más que lo arbitrario, el despotismo personal, y en una palabra, el dominio de una voluntad sobre las demás voluntades; por ello las reformas que se pretendan hacer a la Constitución Local deberán recoger las disposiciones federales, los cambios que reclamen la realidad, pero siempre en todo momento con el debido respeto a su carácter de Ley Suprema. Se debe observar siempre la supremacía de la ley federal por los órganos encargados de su interpretación y aplicación con la responsabilidad debida. La doctrina constitucional conviene en considerar que la Constitución es un instrumento al servicio de la vida, razón por la cual su espíritu debe ser siempre el espíritu de la época, los órganos encargados de su interpretación deben cumplir con la responsabilidad, de forma tal que las disposiciones constitucionales den respuesta no sólo a los problemas tradicionales, sino también a los nuevos que la vida plantea. Derivado de que la Constitución Federal no se limita a señalar 'cómo son las cosas, sino cómo deben ser', convirtiéndose así en meta ideal hasta la cual ha de levantarse el país. La naturaleza de la norma que hoy se impugna para los efectos del procedimiento relativo y que se contiene en un artículo transitorio de la Constitución Local, reviste el carácter de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dispone que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes o decretos y una vez firmadas por el diputado presidente del Congreso y por un diputado secretario se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación; así mismo, el artículo 28 de la Constitución Local establece que los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo; empero, al tratarse de una reforma constitucional, se cumplirán las formalidades contenidas en el artículo 83 y sus correlativos; los diputados del Partido Revolucionario Institucional amparados en su mayoría, admitieron a discusión el proyecto y emitieron su voto para la debida publicación, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, corriendo el trámite legal de enviar a los 118 Municipios del Estado la minuta proyecto de decreto el 23 de septiembre del año en curso, y teniendo respuesta de 72 Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales al día 28 de septiembre y el mismo día fue enviado al Ejecutivo del Estado, quien dispuso su publicación en ese mismo día, por lo que se presume que en tan breve tiempo no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen; además se deja sin oportunidad a los demás Ayuntamientos de presentar observaciones a la adición en comento, por la premura con que el Congreso del Estado aprobó a discusión una iniciativa de decreto, publicó la minuta, dictaminó, remitió al Ejecutivo y el Ejecutivo publicó dicha norma. Con ello se dejó sin la participación establecida en el artículo 83 de la Constitución Local a los restantes Ayuntamientos, ya que de ninguna forma se trataba de una abstención para emitir opinión a las reformas de la Constitución Política del Estado, toda vez que estaban en tiempo de emitirlas, lo cual es dentro de los quince días de recibida la comunicación, además de considerar las condiciones geográficas del Estado, privándolos de las participaciones en materia legislativa estatal, por ser de naturaleza pública la norma general adicionada a la Constitución Local derivada de un acto de poder soberano. De la interpretación armónica, sistemática así como teleológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en correlación a los artículos 35, 36 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento que las normas generales electorales no son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que aun contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por lo tanto, estas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y por regla general debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferencias por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y específicas para otras. Es por ello que es necesario tomar en consideración que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales; la ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo en cambio crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad y abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. En el caso particular, la decisión adoptada por el Legislativo del Estado, reviste pues las características de ley, dado el contenido material del acto impugnado que determina la naturaleza jurídica de norma de carácter general, pues sin duda alguna al disponerse en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal y el 19 de la Local, que la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de los organismos públicos electorales, como lo mencionamos en el capítulo respectivo, se infiere que los elementos de generalidad del acto impugnado se dan en toda su magnitud por la pluralidad de los sujetos que se ven afectados con motivo de la expedición de la norma, llámese ciudadanos, partidos políticos o inclusive legisladores de distintas fracciones parlamentarias contrarias a la mayoría que aprobó el artículo transitorio que hoy se combate, aunado a que el artículo 97 del Código Electoral del Estado, distribuye cargas de corresponsabilidad a las autoridades estatales y municipales en la integración de los órganos de elección popular. Es pues indudable que la norma que se impugna tiene el carácter de general, por lo que es procedente su análisis y constitucionalidad mediante la acción que se ejercita, ya que la intención del Constituyente Permanente al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No es óbice de lo anterior, el hecho de que la norma impugnada tenga el carácter de temporal por su transitoriedad, puesto que los efectos de esta norma redundan en actos de tracto sucesivo, ya que al aprobarse este transitorio perturba de manera directa el contenido del artículo 111 en relación con el 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues al ejecutarse los efectos del artículo transitorio, aun cuando la situación concreta se extingue con el simple transcurso del tiempo, los efectos colaterales redundan en afectación directa a las leyes reglamentarias en su conjunto, que sufren un cambio de estructura y aplicación al variarse las fechas establecidas en la ley vigente para llevar a cabo la preparación y desarrollo del proceso electoral en su conjunto. Ahora bien, en relación a la inconstitucionalidad del acto recurrido, encontramos de manera insoslayable que se viola lo establecido por el artículo 16, que establece el principio de seguridad jurídica, en relación al 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone que las leyes federales y locales deberán publicarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; con relación a esto el artículo 113, fracción XXII, del Código Electoral del Estado, señala que el Consejo Estatal Electoral tendrá entre otras atribuciones 'Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas.'; asimismo, el código en comento señala en el artículo 310, fracción VIII, que son facultades del Tribunal Electoral del Estado 'Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral, para propiciar su actualización y enriquecimiento.'. Por lo tanto, cualquier reforma al Código Electoral del Estado o a la Constitución Local en cuanto a leyes electorales se refiere, debió realizarse una vez que hubiere concluido en forma definitiva el proceso electoral para elegir al titular del Poder Ejecutivo del Estado y en los tiempos precisados en la Constitución Federal, pues de lo contrario se dejó de observar el principio constitucional señalado en el artículo 105 del citado ordenamiento. De la disposición contemplada en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se colige con meridiana claridad que la intención del legislador de hacer observar un principio riguroso de legalidad, en cuanto a la derogación o adición de cualquier norma que tienda a impactar en el ámbito electoral, por su indudable trascendencia al desarrollo de la vida democrática en la que se encuentran inmersos no solamente los partidos políticos, sino también la ciudadanía en general, distinguiéndose en dicha norma constitucional específicamente el tiempo en que las leyes de índole electoral, local o federal, habrán de promulgarse y publicarse, esto es, de 90 días antes del inicio del proceso electoral que corresponda y seguidamente consigna la prohibición expresa de realizar las modificaciones legales fundamentales durante la vigencia de un proceso de esa naturaleza, precisamente es a lo que se refiere la locución 'y durante el mismo', se comprende la pretensión de adicionar un artículo transitorio por parte de los legisladores del Revolucionario Institucional, ya que en estricta observancia a la disposición, ellos no podrían contar con 90 días antes del inicio del proceso electoral del año 2001 para renovar Ayuntamientos y la legislatura, de tal forma que al ampliarse dicha fecha mediante el transitorio, es claro que trae aparejada una reforma sustancial a la legislación de la materia que en este caso resulta ser a la Constitución Local y al Código Electoral del Estado de Chiapas, misma que se adiciona a la reforma constitucional que referimos en los hechos como 'Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas', mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 052, con Decreto Número 215, del 16 de octubre del presente año. Ahora bien, cabe señalar que con la presente acción de inconstitucionalidad se persigue proteger la tutela directa de la juridicidad electoral, es decir, inhibir una conducta antijurídica y respetar sus efectos al declararse su nulidad o inaplicabilidad por carecer de fundamento jurídico que le dé validez, y aunque por regla general, esto es suficiente para reparar las cosas volviéndolas al estado jurídico que tenían antes de la perturbación, en ocasiones la autoridad competente debe de imponer otras provisiones necesarias para reparar por completo la irregularidad o para dar definitividad a los actos y etapas electorales, inhibiendo a otros de realizar conductas semejantes y tutelando a la vez con esto último, indirectamente, también la juridicidad electoral. Son aplicables al caso a estudio las siguientes tesis: Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: 9a. 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Tesis: P./J. 4/99. Página: 288. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.'. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59. 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 23/99. Página: 256. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquél mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 23/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.'. 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 22/99. Página: 257. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 22/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.'. 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: P./J. 65/2000. Página: 339. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES. La acción de inconstitucionalidad que se ejerce en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Carta Magna, no es la vía procedente para impugnar actos concretos emitidos por autoridades electorales por violación a la Ley Fundamental. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, el citado medio de control constitucional únicamente procede en contra de normas generales, entre las que se encuentran las de carácter electoral, por lo que para combatir sus actos concretos de aplicación, las partes legitimadas deben agotar los medios legales conducentes conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, de no hacerlo así, los referidos actos adquirirán definitividad. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe promoverse para impugnar normas de carácter general con motivo de su publicación, y no a causa de su aplicación. Acción de inconstitucionalidad 5/2000. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 2 de marzo de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 65/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.'. Lo anterior se acredita con los anexos que al escrito de cuenta se agregan en el siguiente orden: Primero. Acta de la sesión extraordinaria de 18 de octubre de 2000, por el Consejo Estatal Electoral. En copia certificada por el secretario técnico del Consejo Estatal Electoral. Segundo. Un ejemplar del Periódico Oficial No. 046 de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de fecha 28 de septiembre de 2000. Tercero. Un ejemplar del Periódico Oficial No. 043 de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de fecha 21 de septiembre de 2000. Cuarto. Un ejemplar del Periódico Oficial No. 044 de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de fecha 25 de septiembre de 2000. Quinto. Iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas, presentada ante el Congreso del Estado con fecha once de septiembre del año dos mil, en copia simple. Sexto. Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas. Tomo I. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. Martes 12 de septiembre del año 2000, No. 040, que contiene el Decreto No. 198, en copia simple. Séptimo. Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas. Tomo I. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. Viernes 13 de octubre del año 2000, No. 051, que contiene el Decreto No. 213, en copia simple. Octavo. Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas. Tomo I. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. Martes 12 de octubre del año 2000, No. 040, que contiene los Decretos Nos. 197 y 198. Noveno. Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas. Tomo I. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. Martes 12 de octubre del año 2000, No. 040, que contiene los Decretos Nos. 197 y 198. Décimo. Acreditación de personería del promoviste (sic) por el Instituto Federal Electoral, como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social."
Por su parte, el Partido Acción Nacional señaló como conceptos de invalidez los siguientes:
"Primer concepto de invalidez: En virtud de lo anterior, se violenta en forma burda y evidente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se violenta la autonomía de las autoridades electorales, como organismos que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral de conformidad con su ley secundaria y que para el debido cumplimiento de sus fines establece la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, y que adicionando un artículo transitorio a la Constitución Local contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal en el artículo 116, párrafo segundo, que establece que: '... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.', derivado de esta reforma, a nuestro juicio debe ser declarada inválida, así como toda aquella que contravenga las disposiciones constitucionales federales, ya que la Constitución es la más importante de las leyes, es la autoridad impersonal de un precepto, garantía suprema de la libertad humana, fuera de ello no hay más que lo arbitrario, el despotismo personal, y en una palabra el dominio de una voluntad sobre las demás voluntades; por ello, las reformas que se pretendan hacer a la Constitución Local deberán recoger las disposiciones federales, los cambios que reclamen la realidad, pero siempre en todo momento con el debido respeto a su carácter de Ley Suprema. La doctrina constitucional conviene en considerar que la Constitución es un instrumento al servicio de la vida, razón por la cual su espíritu debe ser siempre el espíritu de la época, los órganos encargados de su interpretación deben cumplir con la responsabilidad, de forma tal que las disposiciones constitucionales den respuesta no sólo a los problemas tradicionales, sino también a los nuevos que la vida plantea. Derivado de que la Constitución Federal no se limita a señalar 'cómo son las cosas, sino cómo deben ser', convirtiéndose así en meta ideal hasta la cual ha de levantarse el país. La naturaleza de la norma que hoy se impugna para los efectos del procedimiento relativo y que se contiene en un artículo transitorio de la Constitución Local, reviste el carácter de ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dispone que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes o decretos y una vez firmadas por el diputado presidente del Congreso y por un diputado secretario se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación; así mismo, el artículo 28 de la Constitución Local establece que los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo; empero, al tratarse de una reforma constitucional, se cumplirán las formalidades contenidas en el artículo 83 y sus correlativos; los diputados del Partido Revolucionario Institucional amparados en su mayoría, admitieron a discusión el proyecto y emitieron su voto para la debida publicación, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, corriendo el trámite legal de enviar a los 118 Municipios del Estado la minuta proyecto de decreto el 23 de septiembre del año en curso, y teniendo respuesta de 72 Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales al día 28 de septiembre y el mismo día fue enviado al Ejecutivo del Estado quien dispuso su publicación en ese mismo día, por lo que se presume que en tan breve tiempo no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen, además, se deja sin oportunidad a los demás Ayuntamientos de presentar observaciones a la adición en comento, por la premura con que el Congreso del Estado aprobó a discusión una iniciativa de decreto, publicó la minuta, dictaminó, remitió al Ejecutivo y el Ejecutivo publicó dicha norma. Con ello se dejó sin la participación establecida en el artículo 83 de la Constitución Local a los restantes Ayuntamientos, ya que de ninguna forma se trataba de una abstención para emitir opinión a las reformas de la Constitución Política del Estado, toda vez que estaban en tiempo de emitirlas, lo cual es dentro de los quince días de recibida la comunicación, además de considerar las condiciones geográficas del Estado, privándolos de las participaciones en materia legislativa estatal por ser de naturaleza pública la norma general adicionada a la Constitución Local, derivado de un acto de poder soberano. De la interpretación armónica, sistemática, así como teológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en correlación a los artículos 35, 36 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento que las normas generales electorales no son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que aun contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por lo tanto, estas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y por regla general debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferencias que por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y específicas para otras. Es por ello que es necesario tomar en consideración que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales; la ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo en cambio crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad y abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. En el caso particular, la decisión adoptada por el Legislativo del Estado, reviste pues las características de ley, dado el contenido material del acto impugnado que determina la naturaleza jurídica de norma de carácter general, pues sin duda alguna al disponerse en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal y el 19 de la Local, que la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de los organismos públicos electorales, como lo mencionamos en el capítulo respectivo, se infiere que los elementos de generalidad del acto impugnado se dan en toda su magnitud por la pluralidad de los sujetos que se ven afectados con motivo de la expedición de la norma, llámese ciudadanos, partidos políticos o inclusive legisladores de distintas fracciones parlamentarias contrarias a la mayoría que aprobó el artículo transitorio que hoy se combate, aunado a que el artículo 97 del Código Electoral del Estado distribuye cargas de corresponsabilidad a las autoridades estatales y municipales en la integración de los órganos de elección popular. Es pues indudable que la norma que se impugna tiene el carácter de general, por lo que es procedente su análisis y constitucionalidad mediante la acción que se ejercita, ya que la intención del Constituyente Permanente al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No es óbice de lo anterior el hecho de que la norma impugnada tenga el carácter de temporal por su transitoriedad, puesto que los efectos de esta norma redundan en actos de tracto sucesivos, ya que al aprobarse este transitorio perturba de manera directa el contenido del artículo 111 en relación con el 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues al ejecutarse los efectos del artículo transitorio, aun cuando la situación concreta se extingue con el simple transcurso del tiempo, los efectos colaterales redundan en afectación directa a las leyes reglamentarias en su conjunto, que sufren un cambio de estructura y aplicación al variarse las fechas establecidas en la ley vigente para llevar a cabo la preparación y desarrollo del proceso electoral en su conjunto. Segundo concepto de invalidez: A) Primeramente, debemos distinguir la naturaleza de la norma que hoy se impugna para los efectos del procedimiento relativo. Esta norma que se contiene en un artículo transitorio a la Constitución Local, reviste el carácter de ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dispone que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes o decretos y una vez firmadas por el diputado presidente y por un diputado secretario, se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación; asimismo, el artículo 28 de la Constitución invocada establece que los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones los publicará inmediatamente; empero, al tratarse de una reforma constitucional, por adicionarse un artículo más al citado cuerpo de leyes, se tenían que cumplir ciertas formalidades contenidas en el artículo 83 y sus correlativos. Ahora bien, de una interpretación armónica, sistemática, así como teológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en correlación a los artículos 35, 36 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento que las normas generales electorales no son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que aun contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por lo tanto, estas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y por regla general debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y específicas para otras, máxime que en el presente caso, el artículo transitorio dio lugar a otro transitorio en la ley electoral local como ha quedado demostrado. Es por ello que es necesario tomar en consideración que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales; la ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad y abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. En el caso particular, la decisión adoptada por el legislativo de la entidad chiapaneca, reviste pues, las características de la ley, dado el contenido material del acto impugnado que determina la naturaleza jurídica de norma de carácter general, pues sin duda alguna al disponerse en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal y el 19 de la Local, que la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de los organismos públicos electorales (Consejo Estatal Electoral y Tribunal Electoral, en el caso local), de cuya integración son corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que ordene la legislación electoral, como lo mencionamos en el capítulo respectivo, se infiere que los elementos de generalidad del acto impugnado se dan en toda su magnitud por la pluralidad de los sujetos que se ven afectados con motivo de la expedición de la norma, llámese ciudadanos, partidos políticos o inclusive legisladores de distintas fracciones parlamentarias contrarias a la de la mayoría que aprobó el artículo transitorio que hoy se combate, aunado a que el artículo 97 del Código Electoral del Estado, distribuye cargas de corresponsabilidad a las autoridades estatales y municipales en la integración de los órganos de representación popular. Es pues indudable que la norma que se impugna tiene el carácter de general, por lo que es procedente su análisis y constitucionalidad mediante la acción que se ejercita, ya que la intención del Constituyente Permanente al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No es óbice para lo anterior, el hecho de que la norma impugnada tenga el carácter de temporal por su transitoriedad, puesto que los efectos de esta norma redundan en actos de tracto sucesivos, ya que al aprobarse este transitorio perturba de manera directa el contenido del artículo 111 en relación con el 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues al ejecutarse los efectos del artículo transitorio, aun cuando la situación concreta se extingue con el simple transcurso del tiempo, los efectos colaterales redundan en afectación directa de las leyes reglamentarias en su conjunto, que sufren un cambio en su estructura y aplicación al variarse las fechas establecidas por la ley vigente para llevar a cabo la preparación y desarrollo del proceso electoral en su conjunto. Ahora bien, en relación a la inconstitucionalidad del acto recurrido, encontramos de manera insoslayable que se viola lo establecido por el artículo 16 que establece el principio de seguridad jurídica, en relación con el 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En correlación a lo anterior el artículo 113, fracción XXII, del Código Electoral del Estado, señala que el Consejo Estatal Electoral, tendrá entre otras atribuciones. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas. De igual forma, el artículo 310, fracción VIII, del invocado ord_oral del Estado la de presentar al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento. Esta disposición no marca un término para la presentación de las propuestas de reformas, mas sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional se desprende que las mismas deben ser presentadas una vez que concluya el proceso electoral respectivo, dada las tareas y carga de trabajo por la que atraviesa precisamente la autoridad jurisdiccional en la etapa posterior a la elección y en espera de obtener el último criterio de la instancia federal para incluirlo dentro de las propias propuestas. Es así que el Código Electoral del Estado dispone que el proceso electoral comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Posterior a la elección (artículo 97). Esta última etapa (posterior a la elección), comprende entre otros actos la calificación de la elección de gobernador, la expedición de las constancias de mayoría y la resolución de los recursos (artículo 100). Por su parte el artículo 101 dispone que una vez concluida cada etapa del proceso electoral, ésta no podrá modificarse. Los recursos que se tramiten deberán resolverse durante la etapa electoral correspondiente. Sin embargo, no obstante lo señalado en el artículo 97, párrafo segundo, del código citado, en el sentido de que el proceso electoral ordinario para elegir a gobernador inicia en el mes de enero del año de la elección y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emita los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado de una interpretación lógica, sistemática y funcional de las normas electorales y tomando en consideración que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos (artículo 86 del referido ordenamiento), se infiere que el proceso electoral para la elección de gobernador celebrado en la entidad aún no ha concluido, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional impugnó con fecha 13 de septiembre del año que transcurre, ante la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado, el día 8 del mes y año en curso, y en tanto la Sala Superior no resuelva lo procedente, aun en tratándose de un desistimiento previo al pronunciamiento, se colige que el proceso electoral aún no ha sido formalmente concluido. Es aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: 'PROCESO ELECTORAL, CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y Ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen estos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con la relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en la realidad habría concluido el proceso electoral como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitividad e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad. Sala Superior. S3EL 021/2000. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 1o. de septiembre del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Reyes Zapata. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-342/2000. Coalición Alianza por Morelos. 9 de septiembre del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo. Clave de tesis No. SUP021.3 EL2/2000. Fecha de sesión: 12 de septiembre del año 2000. Instancia: Sala Superior. Fuente: Sentencia. Época: Tercera. Clave de publicación: S3EL 021/2000. Materia: Electoral.'. Por lo tanto, cualquier reforma al Código Electoral del Estado de Chiapas o a la Constitución Local, en cuanto a leyes electorales se refiere, debió realizarse una vez que hubiera concluido en forma definitiva el proceso electoral para gobernador y en los tiempos precisados por la Constitución Federal, pues de lo contrario se deja de observar el principio constitucional señalado en el artículo 105 del citado ordenamiento. De la disposición contemplada en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se colige con meridiana claridad la intención del legislador de hacer observar un principio riguroso de legalidad en cuanto a la derogación o adición de cualquier norma que tienda a impactar en el ámbito electoral por su indudable trascendencia al desarrollo de la vida democrática en la que se encuentran inmersos no solamente los partidos políticos, sino también la ciudadanía en general, distinguiéndose en dicha norma constitucional específicamente el tiempo en que las leyes de índole electoral, bien sea en el ámbito federal, o bien en el local, habrán de promulgarse y publicarse, esto es, de 90 días antes del inicio del proceso electoral que corresponda y seguidamente consignar la prohibición expresa de realizar modificaciones legales fundamentales durante la vigencia de un proceso de esa naturaleza, precisamente es a lo que se refiere la locución 'y durante el mismo', que quiere decir que durante cualquier proceso electoral no debe legislarse sobre la materia, de tal suerte que para la debida observancia de ese mandamiento contemplado en nuestra Carta Magna, cualquier reforma del Código Electoral, deberá realizarse en el particular caso, una vez que haya concluido legalmente el proceso electoral, que inició el 13 de enero de este año para elegir al gobernador de la entidad, comprendiéndose también la pretendida mediante un transitorio a la Constitución Local, pues sin duda que se trata de una reforma sustancial al incidir directamente en cuanto al inicio del proceso electoral del 2001, referente a las elecciones de miembros de Ayuntamientos y diputados locales a celebrarse la primera semana de octubre, en la medida que el ordenamiento electoral vigente en el artículo 97 en relación al 111 de la legislación de la materia, dispone que el proceso electoral inicia dentro de los primeros días del mes de enero; de tal forma que al ampliarse dicha fecha mediante ese transitorio, es claro, natural y legal que trae aparejada una reforma sustancial a la legislación de la materia, que en este caso resulta ser el Código Electoral del Estado. Ahora bien, cabe mencionar que con la presente acción de inconstitucionalidad se persigue proteger la tutela directa de la juridicidad electoral, es decir, destruir una conducta antijurídica y reparar sus efectos al declararse su nulidad o inaplicabilidad por carecer de fundamento jurídico que le dé validez, y aunque por regla general esto es suficiente para reparar las cosas volviéndolas al estado jurídico que tenían antes de la perturbación, en ocasiones la autoridad competente debe imponer además, otras provisiones necesarias para reparar por completo la irregularidad o para dar definitividad a los actos y etapas electorales, inhibiendo a otros de realizar conductas semejantes y tutelando a la vez con esto último, indirectamente también la juridicidad electoral. En el caso específico debe aplicarse el concepto de que a toda conducta antijurídica le debe corresponder una sanción, ya sea de tutela directa o de tutela indirecta o ambas. A toda conducta irregular de cualquier autoridad le corresponde una sanción de tutela directa de la juridicidad; ya sea que la conducta de autoridad contravenga la Constitución o una norma legal o inferior; ya sea que la conducta irregular sea un acto, una resolución o una ley; ya sea que se trate de las autoridades encargadas de organizar las elecciones o de las autoridades que resuelven las controversias comiciales, o ya sea que incluso se trate de los Poderes Legislativos que elaboran las leyes electorales; ya sea que se trate de las autoridades electorales federales o del Congreso de la Unión o de las autoridades electorales de las entidades federativas o de los Congresos Locales, como ocurre en el presente caso. La Constitución General de la República es precisamente un marco o límite dentro del cual cabe toda la diversidad de las entidades federativas, lo que quiere decir que cada una de ellas puede expedir en correspondencia con su propia realidad la normatividad electoral, aunque siempre con apego al marco constitucional. La sanción referida en este apartado, es precisamente la invalidez que se le da a la norma que contraviene el marco jurídico aplicable y es por ello que denunciamos la contradicción existente entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, para que esa instancia atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución. Es pertinente hacer saber a ustedes señores Ministros de la máxima autoridad en el país, que derivado de lo anterior se están llevando a cabo reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas que inciden de manera directa en el proceso electoral del 2001 a celebrarse en la entidad, como se prueba con la copia del Periódico Oficial del Estado, por el que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, donde se publica la Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas, donde se desprende por ejemplo que el presidente del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, será nombrado directamente por el Congreso del Estado, lo cual rompe con los principios de autonomía que ya había ganado el órgano electoral, contraviniendo con esto lo establecido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, que en su inciso c), establece que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en su decisiones, lo que entonces resulta una intromisión del Legislativo, pues con la mayoría que le da la sobrerepresentación en el Congreso del Estado, sin duda alguna impondrá al titular de dicho organismo. Esta modificación tiene su argumento en que a nivel federal el IFE, su presidente es nombrado por la Cámara de Diputados, pero lo que no señalaron es que cuando se dieron estas reformas para llegar a tal determinación, la conformación de dicha cámara era plural y existió consenso entre todas las fuerzas políticas representadas en la misma, lo que no acontece en esta entidad donde impera la ley del más fuerte. También es de considerarse que al modificar los plazos establecidos para el inicio del proceso electoral, el legislador responsable no tomó en cuenta que las normas afectadas fueron aprobadas desde su origen atendiendo aspectos de carácter técnico en sus plazos y fechas, por lo que al acortar los mismos afecta el desarrollo del proceso electoral en su conjunto y se deja de atender el criterio sostenido por el espíritu del legislador que las creó, el cual tuvo una finalidad específica para determinar tales plazos. B) Una ley electoral no puede ser modificada durante el proceso electoral. Las normas jurídicas cuya invalidez se reclaman fueron modificadas durante el proceso electoral. Es de declararse la inconstitucionalidad de las normas objeto de la presente litis. Las normas jurídicas cuya invalidez se reclaman fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chiapas el día 28 de septiembre del 2000. El proceso electoral concluye, cuando el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local, emita en última instancia sus resoluciones, o en su defecto, cuando (sic). Una vez establecido y demostrado que la promulgación y publicación de las normas cuya invalidez se reclama fueron hechas durante el proceso electoral, debemos señalar que dichos actos jurídicos contravienen la disposición contenida en el artículo 105 de nuestra Carta Magna, que proscribe la no modificación fundamental de leyes electorales durante el proceso electoral. A continuación transcribo el Pacto Federal en su artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, que establece claramente que: '... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.'. El artículo 105 de la Constitución Federal establece que no puede haber modificaciones fundamentales a las leyes electorales durante el proceso electoral. En el presente caso sí hubo modificaciones fundamentales a la ley electoral chiapaneca. Por lo cual existe una contradicción entre los precitados artículos del Código Electoral del Estado de Chiapas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como consecuencia lógica deben declararse inconstitucionales las normas generales cuya invalidez se reclama. Tercer concepto de invalidez: El legislador local al legislar sobre normas de carácter electoral, tanto en la Constitución como en el propio código electoral, propiamente se situó como una autoridad en materia electoral, pero en el uso de sus atribuciones vulneró principios establecidos en la Constitución Federal contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), que establece que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Se afirma lo anterior, ya que con independencia de que las reformas en materia electoral puedan darse durante el proceso electoral o necesariamente fuera de éste, al ser disposiciones constitucionales y por lo mismo de orden público y de estricta observancia y cumplimiento, en el caso particular se privó la aplicación de los aludidos principios, pues la postergación del inicio del proceso electoral del 2001, lleva implícita la finalidad de burlar el principio constitucional de no reformar o legislar sobre leyes electorales 90 días antes del inicio del proceso electoral, lo que constituye un fraude a la Constitución. Ahora bien, el artículo transitorio aprobado por el Congreso del Estado de Chiapas, constituye sin duda lo que en la doctrina constitucional se ha determinado fraude a la Constitución y que se entiende como la utilización del procedimiento de reforma para, sin romper con el sistema de legalidad establecido, proceder a la creación de un régimen electoral diferente en aras del beneficio de un solo instituto político y en consecuencia en perjuicio de todos los demás. Decimos que constituye un fraude a la Constitución General de la República, toda vez que el tiempo para realizar reformas electorales de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del mismo ordenamiento, fenecía legalmente el día 03 tres de octubre del presente año, pues de acuerdo al artículo 97 en relación con el 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el proceso electoral en la entidad inicia en los primeros quince días del mes de enero del año de la elección, pudiendo ser el día primero o bien el quince, situación que no observó la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, ante la imposibilidad de realizar la reforma en esa fecha; la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional decidió aprobar un artículo transitorio para postergar el inicio del proceso electoral local del año 2001, en el entendido de que con esa previsión podían superar el impedimento constitucional, con fecha 28 de septiembre del año en curso, y así poder rebasar la fecha límite que era precisamente el 3 de octubre de 2000, siendo la prueba más contundente el hecho de que todavía en estas fechas están operando las reformas al Código Electoral del Estado. Lo que el fraude constitucional pone de manifiesto, es el enfrentamiento y la confrontación en determinadas circunstancias entre la operación de la reforma, en cuanto a actividad amparada por el sistema de legalidad y el orden de valores y principios en que descansa el sistema de legitimidad, lo que quiere decir que aun cuando la aprobación del artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas se haya dado observando el sistema de legalidad establecido para tal efecto, también es cierto que lo que se pretende con ello es vulnerar los valores implícitos que tutela el artículo 105 constitucional y que se traducen en garantías de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior significa que dentro del término mandatado por la misma disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda controlar la constitucionalidad de las disposiciones emanadas de los órganos legislativos locales de carácter electoral, ya que no reconocer ningún tipo de fronteras a la acción de reforma, en definitiva equivaldría a consagrar y dar por bueno el fraude constitucional. Reconocer la existencia de límites implícitos materiales, supone impedir que la legalidad del Estado constitucional democrático pueda emplearse como arma arrojadiza contra el mismo, hasta el punto de convertirla en instrumento legitimador del golpe de Estado. Ciertamente se puede argüir que la generalidad, la abstracción y la falta de una enumeración precisa de los que hemos llamado límites implícitos materiales, a lo que conduce en realidad es a dejar reducida toda la actividad de reforma a una actividad simbólica como es claro, en la medida en que el concepto de límite material se amplían las posibilidades de actuación sobre el sistema constitucional a través de la reforma, proporcionalmente disminuyen. La opción sin embargo, por la ampliación o la reducción del concepto de límite material, es una opción más ideológica que científica, que dependerá en todo caso del valor social y del sentido político que se otorgue al término Constitución. Es pertinente hacer saber a ustedes señores Ministros de la máxima autoridad jurisdiccional en el país, que derivado de lo anterior se llevó a cabo una reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas en sus artículos 10, 16, 16 (sic), 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79, mismos que inciden de manera directa en el proceso electoral del 2001 a celebrarse en la entidad, como se prueba con la copia del Periódico Oficial del Estado, donde se publica la Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas. Cuarto concepto de invalidez: Es el caso particular que el Decreto Número (sic) emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Chiapas, contraviene lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, fracción II, párrafo cuarto, por lo siguiente: El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: '... Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. En correlación a dicha disposición el artículo 1o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, señala que es 'parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación directa; y es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las que se derivan del pacto federal consignado en la Constitución Política de la República'. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: '... Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.'. Disposición constitucional que deben observar todas y cada una de las Legislaturas de los Estados que integran la Federación en los procesos legislativos para la creación o modificación de sus leyes electorales. Es el caso particular que el Código Electoral vigente del Estado de Chiapas establece en el artículo 97, párrafo 2o., que el proceso electoral ordinario para elegir diputados al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, siendo el caso que en el año dos mil uno se deberán renovar la legislatura y los Ayuntamientos del Estado de Chiapas. El imperativo contenido en la fracción II del artículo 105 constitucional, para que las leyes electorales locales se promulguen y publiquen noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el cual vayan a aplicarse, circunscribe la facultad o atribución que tienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades de la Federación para promulgar y publicar leyes en la materia. Dicho imperativo es concordante con los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben contener y observar las Constituciones y leyes de cada una de las entidades de la Federación en materia electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la propia Constitución Federal. Vinculando lo expresado en el punto anterior con la lectura a contrario sensu de la disposición contenida en el párrafo cuarto, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que en los noventa días anteriores o previos al primero de enero del año 2001 no podrán promulgarse ni publicarse modificaciones legales fundamentales al Código Electoral del Estado de Chiapas. Restricción obligatoria que la Constitución Federal establece para los órganos legislativos locales. Sin embargo, al publicar el Decreto 206 por el que se establece un artículo transitorio que modifica la fecha de inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas, la Sexagésima Legislatura en forma artificiosa pretende omitir su cumplimiento, tal y como lo reconoce el propio órgano legislativo en el apartado de considerandos del decreto que se cuestiona, en donde a la letra dice lo siguiente: 'Que para llevar a cabo reformas en materia electoral, se hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala «Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.». Que a fin de no contravenir a la Carta Magna y estar en posibilidad de facilitar el análisis y discusión de la reforma electoral a operar, el H. Congreso del Estado a efecto de salvar el referido obstáculo constitucional, presentó iniciativa a través de la cual se adiciona una disposición transitoria a nuestro Código Político Local, de tal suerte que se difiera el inicio del próximo proceso electoral.'. De acuerdo con la interpretación que hace la Sexagésima Legislatura 'para observar lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la Constitución' y 'a fin de no contravenir a la Carta Magna y estar en posibilidades de facilitar el análisis y discusión de la reforma electoral para efectos de «salvar» el referido obstáculo constitucional, se presenta una iniciativa para adicionar una disposición transitoria a la Constitución Política del Estado.'. Resulta absurdo que la observación de una disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa un 'obstáculo a salvar' por la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas. Obstáculo que en forma artificiosa 'salva' o 'brinca' con la aprobación de una disposición transitoria que establece que el proceso electoral del año 2001 debería iniciar la primera quincena del mes de febrero del año 2001 y no en el mes de enero como lo establece el artículo 57 del Código Electoral vigente, disposición de orden público y de observancia obligatoria conforme a lo señalado en el artículo primero de dicho cuerpo normativo, quedando, en consecuencia, sujetos a su observancia los propios integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas. La Sexagésima Legislatura empleando artificiosamente la facultad que le otorgan los artículos 27, 29, fracciones I y XLVI y 83 de la Constitución Política del Estado para crear leyes y reformar la Constitución del Estado, a través de un artículo transitorio pretende 'salvar' la observación de la norma contenida en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, evadiendo con ello el objeto de dicha disposición. A través del Decreto Número 206, materia de la presente acción de inconstitucionalidad, la Sexagésima Legislatura se ha sustraído voluntaria y conscientemente de observar el término establecido para el inicio del proceso electoral señalado en el artículo 97 del Código Electoral del Estado, cambiando las circunstancias de tiempo que le impedirían realizar las reformas electorales que se propone llevar a cabo, conforme al reconocimiento explícito que expresa en los párrafos primero y tercero del apartado de los considerandos del decreto mencionado. La Sexagésima Legislatura evade la obligación de promulgar y publicar las leyes electorales por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que se aplicarán, a través de tal imposición da una nueva fecha para el inicio del proceso electoral mediante una disposición transitoria en el cuerpo de la Constitución Política del Estado sin fundar ni motivar dicha decisión. Acto que de acuerdo al pensamiento de Justiniano expresado en el Digesto (ad legem cinciam) 'Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe, en fraude de ella el que, respetando la palabra de la ley, elude su sentido.'. Formalmente puede argumentarse que el decreto emitido por la Sexagésima Legislatura es legal, sin embargo, su conducta evade el objeto imperativo de la norma contenida en el 105 constitucional. Continuando con la cita de Justiniano éste manifiesta 'Se hace fraude a la ley cuando se hace aquello que la ley no quiso que se hiciera pero que lo prohibió.'. La Constitución Federal y la del Estado de Chiapas, no prohíben que el Congreso Local modifique la norma constitucional o legisle en materia electoral, sino que observe en dicha atribución los principios de certeza y legalidad, mismos que ha vulnerado al sustraerse voluntaria y conscientemente a lo establecido en el artículo 97 del Código Electoral del Estado, para colocarse bajo el imperio de una disposición transitoria creada ex profeso para ello. La modificación de la fecha en que inicia el proceso electoral no sólo afecta el comienzo del proceso electoral sino que además afectará a todas y cada una de las actividades previstas en la etapa de preparación de la elección señaladas en el artículo 98 y los demás correlativos del Código Electoral vigente, asimismo abre la posibilidad para modificar las atribuciones de los órganos electorales, creando con ello un estado de incertidumbre en el contenido de una ley electoral que regulará el proceso electoral que debe iniciar en estricto derecho en el mes de enero del año 2001. La propia Sexagésima Legislatura viola el principio de certeza que rige todos los actos en materia electoral. Porque si bien, el acto de adicionar un artículo transitorio a la Constitución es un acto estrictamente de competencia del Congreso del Estado, la materia que regula es de naturaleza electoral, tal y como se confirma con la siguiente tesis de jurisprudencia: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 26/99. Página: 252. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De conformidad con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Servicio Profesional Electoral del propio Estado, se advierte que la Comisión Estatal tiene facultades y obligaciones trascendentes en los procesos electorales correspondientes, ya que, conforme a la ley electoral, participa en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y tiene como fin, entre otros: garantizar el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral; el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley electoral; la celebración periódica y pacífica de las elecciones locales y municipales; que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y, coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política; además, la comisión es responsable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para las elecciones y tiene la atribución de asignar las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido políticoctoral. Atento a lo anterior, las disposiciones de la ley impugnada que ve lo relativo a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, sí constituyen normas que trascienden directa o indirectamente en los procesos electorales, pues dan efectividad a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado en lo concerniente a la Comisión Estatal Electoral que participa directamente en el desarrollo de dichos procesos, lo que confirma el hecho de que la ley que rige el servicio profesional electoral y a la citada comisión, sí es de naturaleza electoral y, por tanto, rigen al efecto las disposiciones específicas que para este tipo de asuntos prevé, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, máxime que la fracción II de este último artículo no hace distingo entre las disposiciones electorales para efectos de la tramitación que deba dársele a la acción de inconstitucionalidad por razón de su contenido o materia específica que regulan. Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 26/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.'. Quinto concepto de invalidez: El Decreto Número 206 por el cual se establece un artículo transitorio para que el proceso electoral del año 2001 inicie el día de febrero (sic) y no en la primera quincena de enero del mismo año, es violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: El principio de legalidad establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor, este principio demanda la sujeción de la Sexagésima Legislatura al derecho. Ningún órgano puede resistirse al mandato de la ley. La actuación de la Sexagésima Legislatura en la aprobación del artículo transitorio contenido en el Decreto 206 debe tener apoyo estricto en una norma legal en sentido material, la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución del Estado, situación que no se presenta en el caso concreto. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo Estado de derecho. El procedimiento empleado por la Sexagésima Legislatura es violatorio del principio legislativo contenido en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala lo siguiente: '... En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.'. Principio que es retomado en el artículo 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado que establece lo siguiente: 'En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.'. El procedimiento que se siguió para la creación y modificación del Código Electoral del Estado de Chiapas expedido el cinco de mayo de 1995, bajo el Decreto Número 175 de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el Periódico Oficial número 033; reformado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y publicado bajo el Decreto Número 209 de la misma fecha; reformado mediante Decreto Número 206 de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve y publicado en el Periódico Oficial número 41 de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue el previsto en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. La Sexagésima Legislatura en forma artificial e ilegal modifica el término previsto en el artículo 97 del Código Electoral del Estado, a través de un decreto que crea una disposición de carácter transitorio en la Constitución Política del Estado, omitiendo con ello observar el procedimiento para reformar la ley de la materia en los términos señalados en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. La facultad de la Sexagésima Legislatura para crear leyes y reformar la Constitución del Estado, conforme a los artículos 27, 29, fracciones I y XLVI y 83 de la Constitución Política del Estado y de las disposiciones aplicables del Reglamento Interior del Congreso del Estado, particularmente el artículo 65, está limitada por las formalidades y tiempos previstos en dichas disposiciones. El Poder Legislativo Local no puede actuar en forma discrecional, tal y como lo hace con la aprobación del Decreto 206. Si la pretensión es reformar el Código Electoral, en su momento debió iniciar el proceso legislativo correspondiente, observando cada una de las fases previstas en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política del Estado para ser acorde con 'los trámites empleados para su formación', tal y como lo establece el artículo 72 de la Constitución Federal y el 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. Por lo que resulta ilegal pretender modificar una disposición contenida en el Código Electoral a través de un artículo transitorio, puesto que para la creación de este último se siguió el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y no el trámite empleado para su formación. Resulta peligrosa e ilegal la actuación de la Sexagésima Legislatura, al no observar el procedimiento previsto en la Constitución del Estado y en el Reglamento Interior del Congreso del Estado para reformar la disposición del Código Electoral que establece el término para el inicio del proceso electoral, al manipular un procedimiento de reforma constitucional, el cual no es aplicable y sobre todo al pretender modificar una norma que está obligada a acatar por ser orden público y de observancia obligatoria en el Estado, como lo es el artículo 97 del Código Electoral aún vigente, la violación de los artículos 16, 72, inciso f), 105, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Federal y artículos 27 y 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 65 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, altera el Estado de derecho de la entidad; la facultad para legislar en materia electoral no es discrecional, la Sexagésima Legislatura debe fundar y motivar sus actos, su carácter (sic) órgano del Estado así lo obliga. Por los argumentos y conceptos de invalidez anteriormente vertidos y demostrados, se considera que la presente acción de inconstitucionalidad es procedente. A fin de demostrar que las anteriores afirmaciones son ciertas, me permito presentar las siguientes pruebas."
Cabe señalar que el Partido Convergencia por la Democracia señaló los siguientes conceptos de invalidez:
"Conceptos de invalidez. El decreto transcrito y que ahora se combate con esta acción de inconstitucionalidad, vulnera en perjuicio del instituto político que represento el artículo 105 constitucional, en su fracción II, penúltimo párrafo, en virtud de que el citado precepto establece: '... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.'. Del contenido del párrafo en mención se desprende el espíritu mediante el cual los legisladores establecen un control constitucional de las normas y las leyes en materia electoral, así como se apegan al principio de equidad y la garantía de la transparencia democrática en los procesos electorales, y se interpreta: que cualquier reforma, adición o publicación de las leyes electorales federal y locales sólo pueden aplicarse a la próxima elección, previa su publicación y por lo menos 90 días antes de que se inicie dicho proceso. Y asimismo se establece que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En el presente caso, el Código Electoral para el Estado de Chiapas vigente, establece en su artículo 97, párrafo segundo lo siguiente: '... El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados del Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado. El proceso electoral comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Posterior a la elección.'. Por su parte, el artículo 111 del mismo ordenamiento señala en su primer párrafo lo siguiente: 'El Consejo Estatal Electoral se reunirá dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección ordinaria con el objeto de preparar el proceso electoral.'. De lo anteriormente expresado, podemos observar que el proceso electoral se inicia en la primera quincena del mes de enero y aunque no hay una fecha específica de cuándo concluye el mismo, el artículo 264, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Chiapas establece: '... El Tribunal Electoral del Estado deberá resolver los recursos interpuestos y calificar la elección de gobernador a más tardar el 14 de septiembre; la de diputados el 24 de octubre y la de los miembros de Ayuntamientos el 30 de noviembre; todas del año de la elección.'. En relación con lo anterior, debemos señalar que en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Estatal Electoral, llevada a cabo en la sala de sesiones del propio cuerpo colegiado en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el día 18 de octubre del año en curso, se desprende que en su orden del día en el numeral VIII, se realizó la declaratoria de clausura del proceso electoral ordinario del año dos mil por el C. Lic. Eduardo Pineda Arenas, presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado en comento. Por lo que podemos decir que oficialmente el proceso electoral en Chiapas concluyó, como ya se ha mencionado, el día 18 de octubre del presente año y sin embargo, el decreto por el cual nos inconformamos fue publicado el día jueves 28 de septiembre del mismo año en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, lo cual resulta una violación a la Constitución en su artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, toda vez que el decreto antes señalado se realizó cuando aún no terminaba el proceso electoral, ya que como se desprende de la misma disposición, durante el mismo proceso no puede haber modificaciones legales fundamentales, es decir, nos encontramos con una modificación sustancial, porque el decreto en cuestión pretende modificar los tiempos electorales de manera ilegal, ya que intenta con esta reforma que inicie el proceso electoral durante la primera quincena del mes de febrero, lo cual es una reforma tan sustancial que incide dentro de los tiempos electorales, es decir, en la modificación de los tiempos electorales del proceso electoral para la formación de los órganos legislativos y ejecutivo, en otras palabras, los órganos de gobierno. Lo anterior quiere decir que si el proceso electoral concluyó de manera oficial el día 18 de octubre del año 2000, era hasta después de esa fecha que el Congreso del Estado pudo realizar una modificación sustancial; sin embargo el mencionado Congreso también violenta la disposición constitucional antes mencionada, toda vez que señala que las leyes electoral federal y locales deberán promulgarse y publicarse 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; como podemos ver, el Congreso del Estado pretende cumplir con las disposiciones constitucionales solamente en apariencia, porque intenta que el proceso electoral se inicie durante la primera quincena del mes de febrero, pero no tomó en cuenta que cuando expidió el Decreto 206 aún no terminaba el proceso electoral y como ya se mencionó anteriormente, durante el mismo proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Por otra parte, el Congreso del Estado al expedir el mencionado decreto se aparta de lo establecido en el artículo 133 constitucional, que consagra el principio de supremacía constitucional como Norma Fundamental de nuestro país, esto quiere decir que es la norma principal por excelencia y que ninguna ley federal, local o municipal, ley secundaria, reglamentos, etcétera, pueden estar por encima de ella, en otras palabras, el Congreso del Estado al modificar su Constitución Local no prevé lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), al no cumplir con sus disposiciones para llevar a cabo modificaciones a su Constitución, por lo que podemos observar un total alejamiento a las disposiciones de la Constitución. En efecto, todo servidor público, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está obligado a respetar la Constitución; aquéllos de quienes las leyes les confiere el rango de poder están obligados a hacerla cumplir, dichos imperativos imponen a los titulares de los Poderes Federales y Locales. Por lo que constitucionalmente hablando es dable imponer el cumplimiento de la Carta Fundamental y las leyes que de ella emanen primordialmente a los titulares de los poderes. Esto se infiere del texto de la protesta de todos ellos. En consecuencia, se trata de una facultad que les corresponde en forma privativa; las autoridades restantes sólo están facultadas para exigir el cumplimiento de las leyes que emanan de la Constitución; imponer siempre un orden normativo de naturaleza secundaria y derivada, y al hacerlo indirectamente procuran la observancia, el cumplimiento y el respeto de la Carta Fundamental. La obligación específica de hacer cumplir la Constitución sólo la tienen, en razón del texto expreso, el presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los titulares del Poder Ejecutivo en los Estados, porque así lo disponen sus Constituciones Locales; la obligación de hacerla cumplir recae también en diputados, gobernadores y Magistrados. Los órganos de autoridad del Distrito Federal están obligados a realizarlo en virtud del artículo 128 constitucional. En suma, el Congreso del Estado de Chiapas está compelido a respetar la Carta Magna y cumplir con su obligación de rendir protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Además, si nos remontamos a los orígenes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos observar que un principio fundamental de la misma es la división de poderes a nivel federal, haciéndose extensivo para las entidades federativas, es decir, estamos hablando de la autonomía de las entidades federativas; en este orden de ideas, el artículo 116 constitucional se refiere a esta autonomía. Para el asunto que nos ocupa a nivel local la Norma Fundamental previó que los organismos electorales tuvieran órganos electorales independientes en sus resoluciones, sin que intervinieran en las mismas algunos de los Poderes Locales, como se desprende del artículo en comento en su fracción IV, inciso c), que señala lo siguiente: '... Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.'. La idea de este inciso fue precisamente la de dotar de autonomía en sus decisiones a los órganos electorales sin que se encuentren subordinados a alguno de los Poderes del Estado, lo que conlleva a la división de poderes y principio de legalidad que se consagra de manera clara en el mismo artículo y fracción en su inciso b), que señala lo siguiente: 'Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'. Del anterior análisis, podemos concluir que el Congreso del Estado se apartó del principio de legalidad y del principio de independencia de los órganos electorales encargados de organizar las elecciones de manera autónoma. Esto quiere decir que al existir órganos especializados en la materia electoral, son precisamente ellos quienes día con día se enfrentan a los problemas de la misma, por lo que es a los mismos a quienes les compete sugerir a los órganos legislativos en cuestión, una posible reforma o modificación en materia electoral; lo anterior no equivale a una mera suposición, puesto que el artículo 113, fracción XXII, del Código Electoral de Chiapas, dispone que el Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones: proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificaciones a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas. A su vez el artículo 310, fracción VIII, del mismo ordenamiento, dispone que son atribuciones del tribunal: proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento. Cabe señalar que no es una casualidad que dichas observaciones se hagan hasta el término del proceso electoral, puesto que de no hacerlo estaríamos en una contravención al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución, al no respetarse el hecho de que cualquier modificación se realice después de concluido el proceso electoral. Debemos destacar por otra parte, la manera en cómo fue aprobada la inserción del artículo transitorio a la Constitución Local del Estado de Chiapas, ya que de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Local, se establece que los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, pero tratándose de una reforma constitucional, como es el caso que nos ocupa, deben de cumplirse con las formalidades a que se refiere el artículo 83 y sus correlativos; los diputados del Partido Revolucionario Institucional amparados en su mayoría, admitieron a discusión el proyecto y emitieron su voto para la debida publicación, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, corriendo el trámite legal de enviar a los 118 Municipios del Estado, la minuta proyecto de decreto de 23 de septiembre del año en curso, y teniendo respuesta de 72 Ayuntamientos con sus respectivas actas de Cabildo y Concejos Municipales al día 28 de septiembre y el mismo día fue enviado al Ejecutivo del Estado, que dispuso su publicación en ese mismo día, por lo que es evidente que al haber sido tan breve el tiempo de respuesta por parte de los Ayuntamientos, se viola el artículo 83 que señala que 'La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida entendiendo que su abstención significa aprobación.'. Por lo que además no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen, y se deja sin oportunidad a los demás Ayuntamientos de presentar observaciones a la adición en comento, por la premura con que el Congreso del Estado aprobó a discusión una iniciativa de decreto, publicó la minuta, dictaminó, remitió al Ejecutivo y éste publicó dicha norma, con ello se dejó sin la participación establecida en el artículo 83 de la Constitución Local a los restantes Ayuntamientos, ya que de ninguna forma se trataba de abstención para emitir opinión a las reformas de la Constitución Política del Estado, toda vez que aún estaban en tiempo de emitirlas, lo cual es dentro de los quince días de recibida la comunicación. Como podemos observar la violación es clara tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas y refuerza lo anterior el siguiente criterio: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Tesis: P./J. 4/99. Página: 288. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidaran. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.'. Todas las consideraciones antes señaladas se combaten por medio de la acción de inconstitucionalidad que tiene su fundamento en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se presenta con este escrito, y para reforzar lo anterior la siguiente jurisprudencia señala: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril 1999. Tesis: P./J. 25/99. Página: 255. Materia (s): Constitucional. Jurisprudencia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras. Acción de inconstitucionalidad 10198 (sic). Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de 1999.'. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: 2a. CXV/99. Página: 266. Debemos aclarar que nos encontramos en tiempo y forma de combatir el Decreto 206, publicado el 28 de septiembre de 2000 en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas, con fundamento en el mismo artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y refuerza lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaría de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada. Recurso de reclamación 153/98-PL, relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/98. Diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado de Yucatán. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.'. En conclusión, el Decreto Número 206, publicado el día 28 de septiembre del año 2000 en el Periódico Oficial y mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Chiapas, debe de declararse inválido, en virtud de que fue legislado y promulgado cuando el periodo electoral en el Estado de Chiapas no había concluido, y por razón de que las reformas y adiciones a dichos artículos tienen el carácter de fundamentales y que legalmente se deben de aplicar, en su caso, en el proceso electoral a celebrarse. En ese orden de ideas, considero que las disposiciones que fueron reformadas y adicionadas del Código Electoral del Estado de Chiapas mediante el decreto que se combate, no pueden aplicarse por estar afectadas de invalidez de origen por las razones expuestas, y mucho menos pueden aplicarse como se pretende en forma retroactiva, ya que se estaría en contra del principio de irretroactividad contemplado en el artículo 14 constitucional en su primer párrafo y sobre todo no se deben afectar los resultados del proceso electoral del día dos de julio del año 2000, ya que este proceso fue convocado dentro de un marco jurídico definido en la ley electoral del Estado de Chiapas en vigor y en caso contrario su aplicación en forma retroactiva, alteraría de manera esencial el marco jurídico del referido proceso, lesionándose gravemente los preceptos constitucionales que tutelan los procesos electorales y los intereses legítimos de los partidos políticos, motivo por el cual debe declararse la invalidez del multicitado decreto y las reformas y adiciones que hacen de diversas disposiciones del Código Electoral de esa entidad."
El Partido de la Revolución Democrática señaló como conceptos de invalidez los siguientes:
"Primer concepto de invalidez: Es el caso particular que el Decreto Número 206 emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Chiapas, publicado por el gobernador Roberto Albores Guillén, en el Periódico Oficial, Tomo I, número 46, de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil, contraviene lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, fracción II, párrafo cuarto, por lo siguiente: 1. El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que 'Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. En correlación a dicha disposición, el artículo 1o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, señala que es 'parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación directa; y es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las que se derivan del pacto federal consignado en la Constitución Política de la República.'. 2. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente: '... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.'. Disposición constitucional que deben observar todas y cada una de las Legislaturas de los Estados que integran la Federación en los procesos legislativos para la creación o modificación de sus leyes electorales. 3. Es el caso particular que el Código Electoral vigente del Estado de Chiapas, establece en el artículo 97, párrafo 2o., que el proceso electoral ordinario para elegir diputados al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, siendo el caso que en el año dos mil uno se deberán renovar la Legislatura y los Ayuntamientos del Estado de Chiapas. Asimismo, el artículo 111 del mismo ordenamiento establece que 'El Consejo Estatal Electoral se reunirá dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección ordinaria, con el objeto de preparar el proceso electoral.'. 4. El imperativo contenido en la fracción II del artículo 105 constitucional, para que las leyes electorales locales se promulguen y publiquen noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el cual vayan a aplicarse, circunscribe o limita la facultad o atribución que tienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades de la Federación para promulgar y publicar leyes en la materia. Dicho imperativo es concordante con los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben contener y observar las Constituciones y leyes de cada una de las entidades de la Federación en materia electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la propia Constitución Federal. 5. Vinculando lo expresado en el punto anterior y realizando una lectura a contrario sensu de la disposición contenida en el párrafo cuarto, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que en los noventa días anteriores o previos al primero de enero del año 2001, no podrán promulgarse ni publicarse modificaciones legales fundamentales al Código Electoral del Estado de Chiapas. Restricción obligatoria que la Constitución Federal establece para los órganos legislativos locales. 6. Sin embargo, al publicar el Decreto 206 por el que se establece un artículo transitorio que modifica la fecha de inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas, la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado, en forma artificiosa pretenden omitir su cumplimiento, tal y como lo reconoce el propio órgano legislativo en el apartado de considerandos del decreto que se cuestiona, en donde a la letra dice lo siguiente: 'Que para llevar a cabo reformas en materia electoral, se hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala «las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales». Que a fin de no contravenir a la Carta Magna y estar en posibilidad de facilitar el análisis y discusión de la reforma electoral a operar, fue presentada ante el H. Congreso del Estado, a efecto de salvar el referido obstáculo constitucional, iniciativa de decreto a través de la cual se adiciona una disposición transitoria a nuestro Código Político Local, de tal suerte que se difiera el inicio del próximo proceso electoral, previsto en el artículo 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas.'. 7. De acuerdo con la interpretación que hace la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado 'para observar lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución' y 'a fin de no contravenir a la Carta Magna y estar en posibilidades de facilitar el análisis y discusión de la reforma electoral', para efectos de 'salvar el referido obstáculo constitucional', se adiciona una disposición transitoria a la Constitución Política del Estado. 8. Resulta absurdo que la observación de una disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa un 'obstáculo a salvar' por la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas y el gobernador del Estado. Obstáculo que en forma artificiosa 'salva' o 'brinca' con la aprobación de una disposición transitoria en la Constitución Política del Estado, que establece que el proceso electoral del año 2001 deberá iniciar la primera quincena del mes de febrero del año 2001 y no en el mes de enero como lo establece el artículo 97 del Código Electoral vigente. 9. Conscientes la Sexagésima Legislatura y el propio gobernador del Estado de que el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas, es una disposición de orden público y de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado -conforme a lo señalado en el artículo primero de dicho cuerpo normativo-, mediante el uso artificial de la facultad que les otorga el artículo 83 de la Constitución Política del Estado para reformar a dicho ordenamiento jurídico, a través de un artículo transitorio pretenden 'salvar' la observación de la norma contenida en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, evadiendo con ello el objeto o la finalidad de dicha disposición de la Constitución Federal. A través de la creación de un artículo transitorio -contenida en el Decreto Número 206 y materia de la presente acción de inconstitucionalidad, la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado se han sustraído voluntaria y conscientemente para no observar el término establecido para el inicio del proceso electoral señalado en el artículo 97 del Código Electoral del Estado, cambiando o modificando las circunstancias de tiempo que le impedirían realizar las reformas electorales que se propone llevar a cabo, conforme al reconocimiento explícito que expresa en los párrafos primero y tercero del apartado de considerandos del decreto mencionado. La Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado evaden la obligación de promulgar y publicar las leyes electorales por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que se aplicarán, a través de la imposición de una nueva fecha para el inicio del proceso electoral mediante una disposición transitoria en el cuerpo de la Constitución Política del Estado, sin fundar ni motivar dicha decisión. La modificación legal que realiza la Sexagésima Legislatura se expresa en forma gráfica en los términos siguientes: En forma gráfica se tendría lo siguiente:
"1o. de enero 2001. Inicio del proceso electoral, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Electoral. |
|
"90 días previos al inicio del proceso electoral conforme al artículo 105-II de la Constitución Federal. |
"Diciembre |
"Noviembre |
"Octubre |
"1o. de enero |
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"3 de octubre 2000. |
"Con anterioridad al 3 de octubre del dos mil, se debió de promulgar y publicar la reforma electoral para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal. Al no estar en posibilidad material de dar cumplimiento a lo anterior, la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, artificiosamente modifica las condiciones legales derivadas de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado mediante una disposición transitoria en la Constitución Local.
"Inicio del proceso electoral, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Electoral (1o. de enero de 2000). |
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"90 días previos al inicio del proceso electoral conforme al artículo 105-II de la Constitución Federal (3 de octubre 2000). |
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"Febrero |
Enero |
Diciembre |
Noviembre |
Octubre |
"16 de febrero de 2001. Inicio del proceso electoral de acuerdo al artículo transitorio que se impugna. |
"Aplicando el 105-II al término establecido por el artículo transitorio, los noventa días previos al inicio del proceso electoral iniciarían el día 17 de noviembre de 2000. |
"Ampliación del plazo legal que artificialmente crea la Sexagésima Legislatura para realizar reformas electorales en contra del principio del 105-II de la Constitución Federal. |
"El cambio de fecha de inicio del proceso electoral a través del artículo transitorio, crea un espacio de cuarenta y cuatro días para que la Sexagésima Legislatura realice la reforma electoral que señala en el apartado de considerandos del Decreto 206. El acto legislativo por el que se crea una disposición transitoria para no observar o evadir el contenido del artículo 97 del Código Electoral del Estado así como lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, encuadra en lo que se denomina fraude legal. Sobre el particular Justiniano expresaba (Digesto ad legem cinciam), 'Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe, en fraude de ella el que, respetando la palabra de la ley, elude su sentido'. Toda vez que el artículo transitorio evade el objeto imperativo de la norma contenida en el 105 constitucional, situación particular sobre la que puede retomarse a Justiniano quien señala que 'Se hace fraude a la ley cuando se hace aquello que la ley no quiso que se hiciera pero que lo prohibió'. La Constitución Federal y la del Estado de Chiapas, no prohíben que el Congreso Local modifique la norma constitucional o legisle en materia electoral, sino que observe en dicha atribución los principios de certeza y legalidad, mismos que ha vulnerado al sustraerse voluntaria y conscientemente a lo establecido en el artículo 97 del Código Electoral del Estado, para colocarse bajo el imperio de una disposición transitoria creada ex profeso para ello, incurriendo en lo que se denomina fraude a la ley. La conformidad al derecho no significa sólo observancia a una disposición legal o reglamentaria. El requerimiento que subyace detrás del principio de legalidad exige la observancia de los principios (regulae iuris) que gobiernan la creación del derecho de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica. 10. En forma objetiva la modificación de la fecha en que inicia el proceso electoral no sólo afecta el comienzo del proceso electoral, sino que además afectará a otras disposiciones legales del ordenamiento electoral, así como a todas y cada una de las actividades previstas en la etapa de preparación de la elección señaladas en el artículo 98 y los demás correlativos del Código Electoral vigente, asimismo abre la posibilidad para modificar las atribuciones de los órganos electorales, creando con ello un estado de incertidumbre en el contenido de una ley electoral que regulará el proceso electoral que debe iniciar en estricto derecho en el mes de enero del año 2001. La propia Sexagésima Legislatura viola el principio de certeza que rige todos los actos en materia electoral. Si bien el acto de adicionar un artículo transitorio a la Constitución es un acto estrictamente de competencia del Congreso del Estado, la materia que regula es de naturaleza electoral, tal y como se confirma con la siguiente tesis de jurisprudencia: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 26/99. Página: 252. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De conformidad con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Servicio Profesional Electoral del propio Estado, se advierte que la comisión estatal tiene facultades y obligaciones trascendentes en los procesos electorales correspondientes, ya que, conforme a la ley electoral, participa en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y tiene como fin, entre otros: garantizar el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral; el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley electoral; la celebración periódica y pacífica de las elecciones locales y municipales; que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y, coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política; además, la comisión es responsable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para las elecciones y tiene la atribución de asignar las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político; por otra parte, la Ley del Servicio Profesional Electoral tiene por objeto establecer las normas y criterios aplicables a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y del personal de la Comisión Estatal Electoral, para la consecución de los fines y objetivos enmarcados en la ley electoral. Atento a lo anterior, las disposiciones de la ley impugnada que ve lo relativo a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, sí constituyen normas que trascienden directa o indirectamente en los procesos electorales, pues dan efectividad a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado en lo concerniente a la Comisión Estatal Electoral que participa directamente en el desarrollo de dichos procesos, lo que confirma el hecho de que la ley que rige el servicio profesional electoral y a la citada comisión, sí es de naturaleza electoral y, por tanto, rigen al efecto las disposiciones específicas que para este tipo de asuntos prevé, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, máxime que la fracción II de este último artículo no hace distingo entre las disposiciones electorales para efectos de la tramitación que deba dársele a la acción de inconstitucionalidad por razón de su contenido o materia específica que regulan. Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 26/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.'. El contenido material del artículo transitorio que se adiciona es estrictamente electoral, toda vez que afecta el inicio de la organización del proceso electoral y, aún más, afectará sin lugar a duda el contenido de la ley de la materia. Al desconocerse el alcance de la 'reforma electoral a operar por el H. Congreso del Estado', se afecta sin lugar a duda la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, que de acuerdo al artículo 97 del código electoral debe dar inicio en el mes de enero del año dos mil uno. La apresurada reforma constitucional que aprobó la Sexagésima Legislatura en un espacio de cinco días naturales (el día 23 de septiembre admite a discusión la iniciativa, la aprueba después de un receso, se pública el 25 del mismo mes y tres días después, el 28 de septiembre, se hace el cómputo de la aprobación de los Ayuntamientos y el mismo día se pública en el Periódico Oficial), no tenía otro objetivo que el de realizar la modificación del inicio del proceso electoral antes de que concluyera el mes de septiembre para no actualizar el supuesto previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política Federal. Existiendo una actuación premeditada para burlar a dicha disposición constitucional. A través del fraude a la ley, en particular a lo dispuesto en el párrafo cuarto, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado, mediante el Decreto Número 206, evaden una disposición de la Constitución Federal que limita en el tiempo sus atribuciones en materia electoral, rompiendo con ello los principios de seguridad, legalidad y certeza jurídica previstos en el artículo 116, fracción IV, de la propia Constitución Federal, situación que invalida dicho decreto. Segundo concepto de invalidez: El Decreto Número 206, por el cual se establece un artículo transitorio en la Constitución del Estado para que el proceso electoral del año 2001 inicie la primera quincena del mes de febrero y no el mes de enero del mismo año, es violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 1. El principio de legalidad establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor, este principio demanda la sujeción de la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado al derecho. Ningún órgano puede resistirse al mandato de la ley. La actuación de la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado en la aprobación del artículo transitorio contenido en el Decreto 206 debe tener apoyo estricto en una norma legal en sentido material, la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución del Estado, situación que no se presenta en el caso concreto. En este sentido el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo estado de derecho. 2. El procedimiento empleado por la Sexagésima Legislatura es violatorio del principio legislativo contenido en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala lo siguiente: '... En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.'. Principio que es retomado en el artículo 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado que establece lo siguiente: 'En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.'. 3. El procedimiento que se siguió para la creación y modificación del Código Electoral del Estado de Chiapas expedido el cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, bajo el Decreto Número 175 de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el Periódico Oficial número 033; reformado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y publicado bajo el Decreto Número 209 de la misma fecha; reformado mediante Decreto Número 205 de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve y publicado en el Periódico Oficial número 41 de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue el previsto en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. 4. La Sexagésima Legislatura en forma artificial e ilegal modifica el término previsto en el artículo 97 del Código Electoral del Estado, a través de un decreto que crea una disposición de carácter transitorio en la Constitución Política del Estado, omitiendo con ello observar el procedimiento para reformar la ley de la materia en los términos señalados en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. 5. La facultad de la Sexagésima Legislatura para crear leyes y reformar la Constitución del Estado conforme a los artículos 27, 29, fracciones I y XLVI y 83 de la Constitución Política del Estado y de las disposiciones aplicables del Reglamento Interior del Congreso del Estado, particularmente el artículo 65, está limitada por las formalidades y tiempos previstos en dichas disposiciones. El Poder Legislativo Local y el gobernador del Estado no pueden actuar en forma discrecional, tal y como lo hacen con la aprobación, promulgación y publicación del Decreto 206. Si la pretensión era reformar el Código Electoral, en su momento debió iniciar el proceso legislativo correspondiente observando cada una de las fases previstas en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política del Estado, para ser acorde con 'los trámites empleados para su formación' tal y como lo establece el artículo 72 de la Constitución Federal y el 65 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. 6. La pretensión de modificar una disposición contenida en el Código Electoral a través de un artículo transitorio resulta ilegal, puesto que para la creación de este último se siguió el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y no el procedimiento empleado por el propio Poder Legislativo para su formación. Aún más, no se establece en forma clara si el artículo transitorio constitucional que se impugna deroga al 67 del Código Electoral, lo cual resulta grave si se considera que el Poder Legislativo responsable puede actuar en forma arbitraria para modificar cualquier disposición normativa. 7. Asimismo, resulta grave que en el mismo procedimiento empleado para crear el artículo transitorio que se impugna, la propia Sexagésima Legislatura no haya observado en estricto sentido lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, disposición que a la letra establece lo siguiente: 'Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere: I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado. La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación. En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28.'. Para efectos de la fracción II del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, la Sexagésima Legislatura acordó la publicación del decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, misma que se realizó en el Periódico Oficial número 044 de fecha veinticinco de septiembre del año 2000, fecha a partir de la cual corrió el término para que dentro de los quince días siguientes los Municipios de la entidad expresaran su aprobación o su negativa, es decir, el término para que los Ayuntamientos presenten su aprobación (expresa o tácita) vencía (iniciando el día 25 de septiembre) el día nueve de octubre, es decir, conforme al párrafo segundo y tercero de la fracción II del artículo 83 de la Constitución, la disposición transitoria contenida en el Decreto 205 (anexo 3), surte sus efectos plenos como disposición constitucional a partir de la fecha en que existe certeza de la aprobación (tácita o expresa) de la mayoría de los Ayuntamientos, y se hayan observado los trámites previstos en el capítulo segundo del título cuarto de la propia Constitución Política del Estado. Sin embargo, en forma por demás apresurada, el día veintiocho de septiembre la Comisión Permanente en sesión extraordinaria realizó el cómputo de 72 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales, procediendo a enviar al Ejecutivo del Estado el cómputo señalado para su publicación en el Periódico Oficial de la misma fecha, como consta en el propio Decreto Número 206. Impidiendo con ello que 46 Ayuntamientos o Concejos Municipales no expresaran su aprobación o sus observaciones dentro del término de quince días que la propia Constitución les otorga para ello. En forma artificial cumplen con los términos previstos en el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que los Ayuntamientos y Concejos Municipales que aprobaron el proyecto de adición constitucional nunca fueron convocados en los términos previstos por los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica Municipal. Resulta peligrosa e ilegal la actuación de la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado, al no observar el procedimiento previsto en la Constitución del Estado y en el Reglamento Interior del Congreso del Estado para reformar la disposición del Código Electoral que establece el término para el inicio del proceso electoral, al manipular un procedimiento de reforma constitucional, el cual no es aplicable, y sobre todo al pretender modificar una norma que está obligada a acatar por ser de orden público y de observancia obligatoria en el Estado como lo es el artículo 97 del Código Electoral aún vigente. La violación de los artículos 16, 72, inciso f), 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal y artículos 27 y 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 65 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, altera el Estado de derecho de la entidad, la facultad para legislar en materia electoral no es discrecional, la Sexagésima Legislatura y el gobernador del Estado deben fundar y motivar sus actos, su carácter de órganos de Estado así los obligan."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16, 41, párrafos primero y segundo, fracciones I y II, 72, inciso f), 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y f) y 133.
QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 23/2000, 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000, y turnar los asuntos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, por virtud de que en las mismas existe coincidencia del decreto impugnado; y por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000, a la 23/2000, lo cual así se hizo por auto de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil, dictado en el expediente 23/2000 por el propio presidente de este Alto Tribunal.
SEXTO. Por auto de tres de noviembre de dos mil, el Ministro instructor, admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. La Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, al presentar su informe manifestó lo siguiente:
"I. Antecedentes. El trece de enero de este año dio inicio el proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo del Estado, celebrándose elecciones el domingo 20 de agosto, calificándose las mismas el día 28 de ese mes, las cuales fueron impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional ante el Tribunal Electoral del Estado, el que emitió sentencia el día 8 de septiembre, resolución que fue combatida mediante juicio de revisión constitucional ante la instancia competente, resolviendo ésta el 18 de octubre; todas las fechas señaladas del año 2000. No está por demás apuntar que la constancia de mayoría y validez de la elección, quedó en firme en favor del candidato de la coalición 'Alianza por Chiapas' Pablo Salazar Mendiguchía, integrada de derecho en algunos casos y en otras de hecho por los mismos seis partidos políticos nacionales que hoy tienen el carácter de demandantes en la presente acción de inconstitucionalidad. Tal circunstancia la pretendemos acreditar con la documental privada, consistente en un ejemplar del diario de circulación local en el Estado de Chiapas 'La Voz del Sureste', de fecha 21 de julio del 2000, en su página 3, recuadro inserto en la esquina inferior derecha (se anexa como documental 1). 2) El día 9 de septiembre del 2000 demandan reformas a la legislación electoral, según consta en diverso del diario arriba apuntado, página 3, mediante la nota publicada con el título 'Urge a PAN y PRD análisis de reforma electoral' y ese mismo día en el diario también local denominado 'Diario Popular ES', con el título 'Coinciden PAN y PRD en modificaciones al Código Electoral' ... 'Debe estar listo para comicios locales del 2001'. En efecto, las dirigencias estatales de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en voz de los CC. Gilberto Gómez Maza y Javier Zepeda Constantino, secretario general del primero y presidente del segundo, respectivamente, demandaron ante la opinión pública que el Congreso del Estado llevara a cabo reformas a la legislación electoral. En ese sentido, el referido dirigente estatal del PAN opinó que 'las negociaciones deberán iniciar en este mes de septiembre, con el PRI, porque aún sigue siendo el partido que tiene la mayoría en el Congreso del Estado ... Confío que el PRI asumirá su compromiso con la sociedad y participará en una mesa de discusión, porque si no hay diálogo, no habrá avances en Chiapas ... comentó que los puntos que expondrá el PAN serán la sobrerrepresentación en el Congreso del Estado, las candidaturas comunes, la composición de los distritos electorales, el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, así como los usos y costumbres.'-Por su parte el secretario general del PRD, Gilberto Gómez Maza, apostó a la continuidad de la Alianza por Chiapas para presentar en conjunto las reformas al Código Electoral ... Informó que su partido realizará, el 23 y 24 próximos, su reunión de Consejo Político donde abordarán el tema de la reforma electoral, además de establecer con claridad los puntos que deberán ser discutidos con el resto de los institutos políticos ... Expuso que si para la última semana del mes (septiembre), el PRI o los otros partidos políticos no abordan el tema, el PRD lo hará de manera pública y presentará sus propuestas en el Congreso del Estado, vía sus diputados. (se anexan sendos ejemplares de diarios como anexos 2 y 3). 3) La fracción priísta del Congreso en voz del diputado Fernando Correa Suárez, respondió en los medios de comunicación, entre ellos, el diario 'Cuarto Poder' de circulación estatal, en fecha 11 de septiembre de 2000 (se adjunta como anexo 4). En dicha nota informativa, visible en la página 31, con el título 'Fracción del PRI a favor de reformas al Código Electoral', señala el mencionado diputado 'en materia electoral, considero como necesario y viable hacer una revisión al Código Electoral del Estado de Chiapas en la búsqueda de hacer algunas reformas a su contenido, inquietud manifiesta por otros partidos políticos ... mediante un boletín del Congreso del Estado, informa que, al marcar un posicionamiento a nombre de la fracción priísta de la Sexagésima Legislatura, Correa Suárez opinó que es oportuno tener un acercamiento entre las diversas fuerzas políticas al interior de la Cámara para iniciar lo más pronto posible los trabajos requeridos, tomando en cuenta que los tiempos son limitados para llevar a cabo dicho fin ... Asimismo, destacó la pertinencia de reflexionar sobre algunas reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas, a fin de que las modificaciones a que haya lugar en asuntos electorales se realicen en forma integral.'. 4) El día 11 de septiembre del año en curso, los diputados priístas, Fernando Correa Suárez, Gustavo Cervantes Rosales y Abraham López Maza, presentaron iniciativa de decreto de reformas a la Constitución Política Local, en materia electoral (se agrega como anexo 5). Ese mismo día, se llevó a cabo sesión de la Comisión Permanente, que convocó al tercer periodo extraordinario de sesiones a celebrarse el 14 de septiembre, para atender reformas en materia electoral (se agrega anexo 6, Decreto No. 198). 5) El día trece de septiembre diputados integrantes de las fracciones parlamentarias del PAN, del PRD, del PT y partido local del Frente Cívico, presentaron iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado (se agrega como anexos 7 y 8). Cabe señalar que el artículo transitorio a la Constitución Política del Estado, materia de la presente litis constitucional no se encuentra incluido en ninguna de las iniciativas de reformas a ese Código Político, señalados en los puntos 4 y 5 del presente capítulo de antecedentes. Ello fue un trámite legislativo diverso. 6) El día 14 de septiembre se llevó a cabo el referido tercer periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio. De él, cabe destacar que al no haberse considerado en el decreto de su convocatoria, las iniciativas de reformas a la Constitución Local presentadas por legisladores del PAN, PRD, PT y PFC, como consta en los anexos que anteceden y en virtud de haberse dado acercamiento entre las diversas fracciones parlamentarias, a efecto de establecer un método de trabajo que con mayor soltura permitiera el pergeñamiento de una eventual reforma electoral, se acordó reducir el motivo del periodo extraordinario dejando de atender las iniciativas de reformas electorales en comento (se agrega como anexo 9 el acta de sesión del Pleno). 7) El 19 de septiembre de 2000, los diputados Abraham López Maza, José Fernando Correa Suárez y Gustavo Cervantes Rosales, presentaron iniciativa de decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado; misma iniciativa que concluye con el acto legislativo que hoy se combate (se anexa como 10). 8) El 21 de septiembre de 2000, según consta en el Periódico Oficial No. 43 de esa fecha, la Comisión Permanente convocó al cuarto periodo extraordinario de sesiones, con el único objeto de conocer de la iniciativa de decreto que hoy se impugna. Dicho periodo extraordinario debería dar inicio el 23 de septiembre (se anexa como 11). 9) El 23 de septiembre de 2000, según consta en el acta de sesión de esta Sexagésima Legislatura Estatal, dio inicio el cuarto periodo extraordinario, en el mismo se dio lectura a la citada iniciativa y en términos de la fracción I del artículo 83 de la propia Constitución Local, fue admitido a discusión, por lo que para el caso fue remitida a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales (se agrega acta de sesión como anexo 12). 10) El 23 de septiembre de 2000 se celebró la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, proponiendo en el dictamen aprobarse la iniciativa de mérito, en todas y cada una de sus partes (se agrega dictamen como anexo 13). 11) El 25 de septiembre de 2000 se continuó con la sesión plenaria. En ella la legislatura aprobó la iniciativa y ordenó publicarse la minuta proyecto en el Periódico Oficial del Estado y remitirse la misma a los Ayuntamientos (se adjunta la minuta proyecto como anexo número 14 y el trámite consta en el anexo 12). 12) El 28 de septiembre de 2000 se reanudaron los trabajos del Pleno de la Legislatura. Ahí se dio cuenta con 72 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos de los 118 Municipios del Estado (ver anexo 12). En esa virtud se declaró adicionada la Constitución Política del Estado con un artículo transitorio (se adjunta Periódico Oficial No. 46 como anexo 15). En el Periódico Oficial del Estado Número 47 de fecha miércoles 4 de octubre del año 2000, se publicó fe de erratas para corregir uno de los considerandos de la publicación del decreto anterior (se agrega como anexo 15 bis). A mayor abundamiento, véase el anexo 12. 13) El 29 de septiembre del año actual, las fracciones parlamentarias que integran la Sexagésima Legislatura, acordaron instalar una mesa de 'recepción estudio y análisis de las reformas a la Constitución y en materia electoral', señalando como lapso para los trabajos del 30 de septiembre al 3 de octubre del año que corre. Como metodología se estableció el orden temático en el que se acordó abordar inicialmente las modificaciones a la Constitución Política Local en materia electoral y en consecuencia, una vez atendidas éstas, se procedería a estudiar propuestas de reformas aplicables en la legislación electoral secundaria. En las diversas reuniones sostenidas en las mesas de trabajo, y ante los avances que iban dando, se amplió el plazo de las reuniones, como se aprecia de las actas que se adjuntan (como anexo 16). Asimismo, como resultado de la reunión celebrada el 30 de septiembre, se giró oficio suscrito por los integrantes de dichas mesas de trabajo de los partidos PRI, PAN, PRD y PT, a los partidos políticos, barras y colegios de abogados, Tribunal Estatal Electoral y Consejo Estatal Electoral, por medio del cual se estableció recibir las propuestas por escrito a fin de analizar si las mismas eran de incorporarse a los trabajos de reforma en materia electoral, teniendo el término del 30 de septiembre al día 2 de octubre del mismo año (se adjunta como anexo 16 bis). 14) El 9 de octubre de 2000, los diputados comisionados por el PRI, PRD, PAN y PFC, suscribieron y presentaron iniciativa de decreto que adiciona al Código Electoral del Estado con un artículo transitorio que en congruencia con el similar de la Constitución Política Local que hoy se combate, recorre el inicio del proceso electoral, para la primera quincena del mes de febrero; es decir, en los mismos términos (se adjunta iniciativa como anexo número 17). 15) El día 11 de octubre de 2000, la legislatura se sirvió aprobar la adición de un artículo transitorio al Código Electoral, en los términos arriba señalados como consta en la publicación del Periódico Oficial del Estado No. 50 en fecha 12 de octubre del año 2000, misma que marca su entrada en vigencia (se adjunta como anexo número 18). 16) No está por demás señalar que finalmente en la reforma electoral que concluyó el 24 de octubre pasado con modificaciones al código de la materia, no sin antes haber realizado modificaciones a la Constitución Política del Estado, determinó finalmente que el inicio del proceso electoral para renovar Congreso del Estado y Ayuntamientos, a celebrarse durante el año 2001 daría inicio el 15 de febrero de ese mismo año, con el objeto de dar el mayor tiempo posible a los partidos políticos que quisieran agotar las instancias impugnativas a las nuevas normas generales que en lo sucesivo regirán las contiendas electorales. En el contexto narrado con anterioridad ha quedado de manifiesto, la voluntad de las diversas fracciones parlamentarias e inclusive de las dirigencias estatales del PAN y PRD, por llevar a cabo una reforma electoral, tanto a nivel de Constitución Local como de legislación secundaria. Evidentemente por la materia los trabajos interparlamentarios e incluso los propiamente legislativos, requieren de tiempo para el análisis, el intercambio de posiciones y la toma de acuerdos. En ese tenor cabe apuntar que el inicio del proceso electoral del Estado de Chiapas, para renovar Congreso Local y Ayuntamientos, mandatado por los artículos 16 y 58 de la Constitución Política Local, en términos de los numerales 97, 98 y 111 del Código Electoral del Estado, debería, en términos de la legislación antes vigente, iniciar durante la primera quincena del mes de enero de 2001. II. Respuesta a los conceptos de invalidez planteados por las actoras. En atención a que son seis los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad, por razón de método se estima oportuno abordar los conceptos de invalidez que argumentan cada uno de éstos, sistematizándolos de acuerdo a las similitudes que se advierten: Sostienen los demandantes que al crearse la disposición transitoria mediante el Decreto 206 por la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, se buscó dejar de observar lo señalado por el artículo 97 del Código Electoral del Estado, contraviniendo los numerales 14, 16, 35, 36, 41, 72, inciso f), en relación con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, violando los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en el artículo 116, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedemos a expresar las razones y los fundamentos jurídicos pertinentes para sostener la validez de la norma que se impugna. 1. Se aduce que con la inclusión de un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado, para recorrer el inicio del proceso electoral venidero en el Estado de Chiapas, esta Sexagésima Legislatura Local se ubicó en el supuesto de 'fraude a la ley'. Para desvirtuar este concepto que se pretende hacer valer, es necesario, primero, atender a la definición de esta figura; en segundo lugar, entrar al análisis del contenido del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el espíritu del Constituyente de 1996 al incluir dicha norma en nuestra Carta Magna; en tercer lugar, el acto emitido por el Poder Reformador de la Constitución particular de esta entidad federativa y, en cuarto lugar, los supuestos de la hipótesis planteados. a) Aun cuando plenamente sabido por ese Supremo Tribunal, permítasele a esta autoridad señalada como responsable, traer a cita lo que el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (noviembre de 1998), página 1471, señala como: 'Fraude a la ley. I. La expresión «fraude» deriva de la voz latina fraus, fraudis y consiste en el engaño o inexactitud consciente que produce un daño, generalmente de orden material. Cuando el fraude se realiza en relación con la ley, el engaño o inexactitud derivan de que hay una actitud consciente que en el sujeto se forja para evadir la obligatoriedad de la ley con producción de una afectación a quien puede derivar derechos de la ley eludida. II. De manera magistralmente sintética, en el Digesto de Justiniano aparece expresado el pensamiento de Paulos (ad legem cinciam) sobre el fraude a la ley: «Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; en fraude de ella el que, respetando las palabras de la ley, elude su sentido». Conforme a este criterio, en la conducta ilícita, la conducta está en situación de antagonismo frente a lo prescrito por la ley. En cambio, en el fraude a la ley, no hay infracción del texto de la ley, la conducta no infringe la letra de la ley, pero se evade el objetivo imperativo de la norma. Ulpiano, según su opinión recogida en el Digesto de Justiniano manifiesta: «Se hace fraude a la ley cuando se hace aquello que la ley no quiso que se hiciera pero que no lo prohibió». Es decir, en el fraude a la ley no hay ilicitud en la conducta observada, pero de la orientación de la ley se desprende que se elude su imperatividad. III. En concepto de Adolfo Miaja de la Muela, el fraude a la ley consiste en la realización de uno o varios actos lícitos, para la consecución de un resultado antijurídico. Constituye un medio de vulnerar las leyes imperativas. Para José Ramón de Orué y Arregui, en la realización del fraude se dan dos elementos componentes: uno de orden material (corpus), constituido por la realización de actos que sobrepasan el orden interno, originando efectos contrarios a los señalados por la ley; otro espiritual (animus), la clara intención de escapar a los efectos de un precepto de tipo obligatorio. ...'. b) Como es plenamente sabido, el penúltimo párrafo del inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional establece: '... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.'. Sería carente de toda objetividad intelectual por nuestra parte, señalar que el objeto de la norma se constriñe a prescribir que entre la promulgación y publicación de una norma electoral de carácter fundamental y el inicio del proceso electoral deben mediar 90 días. En esa virtud se hace necesario atender al espíritu del Constituyente al expedir la Norma Suprema que nos ocupa. Según la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa que dio vida a dicha norma, visible en el Diario de los Debates número 13, Comisión Permanente del Congreso de la Unión, publicado el 26 de julio de 1996, nuestro Constituyente atendió que: 'Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: Que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo; y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.'. De la utilización de los métodos literal y teleológico de interpretación según ejecutoria identifica (sic) como: Acción de inconstitucionalidad 10/97. Partido del Comité de Defensa Popular del Estado de Chihuahua, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Pleno, Época: Novena Época, Tomo: VII, enero de 1998, página 735, la misma concluye a la letra: '... 1. De la interpretación literal del precepto en análisis, debe entenderse que la expresión «durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales», se desprende que, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse las leyes electorales o dentro de los noventa días previos a su inicio, no podrá haber modificaciones legales fundamentales; esto es, ni durante el citado plazo ni durante el proceso electoral podrá haber reformas a disposiciones fundamentales. 2. Lo anterior se corrobora con una interpretación teleológica del precepto, pues como se advierte de la exposición de motivos de la reforma, el Constituyente Permanente con dicha disposición busca que las leyes electorales puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos, de lo que se infiere que dicha disposición tiene como fin último, el que los procesos electorales se lleven a cabo sin cambios fundamentales en su legislación, noventa días antes de iniciar y aun durante su desarrollo. ...'. c) El acto impugnado como se ha multirreferido consiste en adición a la Constitución Local que a la letra dice: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. No está por demás señalar que dicha disposición entró en vigencia el 28 de septiembre del año 2000, como ha quedado demostrado con el correspondiente Periódico Oficial señalado en el capítulo de antecedentes. De los mismos antecedentes que se acompañan se desprende que el acto impugnado tuvo como motivación atender a las inquietudes planteadas ante la opinión pública como en el seno del propio Congreso Local por las dirigencias estatales y diputados de algunos de los partidos ahora demandantes, respecto de posibilitar una reforma electoral, comprendiendo dicho propósito modificaciones a la Constitución Política del Estado, como a la legislación secundaria y que por la materia éstas requieren de tiempo para los trabajos interparlamentarios y los propiamente legislativos. d) De una interpretación colegida de las seis demandas que motivan este informe, se desprende que los accionantes pretenden establecer que esta autoridad señalada como responsable, evadió el cumplimiento y el espíritu de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, basando su dicho en las siguientes circunstancias. Que no había concluido el proceso electoral para renovar al Poder Ejecutivo. Que al haber concluido el proceso electoral pero al encuadrarse en la hipótesis de los 90 días previos al inicio del proceso electoral y llevar a cabo una reforma electoral, se transgredieron así las disposiciones de la Constitución Federal, enmarcadas en los preceptos constitucionales que ellos estiman violados. Para el análisis del caso es oportuno señalar que los demandantes indican como conclusión del proceso electoral pasado para renovar al Poder Ejecutivo, con la clausura formal que de dicho proceso hizo el Consejo Estatal Electoral el 18 de octubre del año en curso, después de que toma conocimiento de la resolución del juicio de revisión constitucional correspondiente, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que el inicio del proceso electoral para renovar el Congreso Local y los Ayuntamientos a celebrarse durante el año 2001, está marcado fatalmente para el primero de enero de ese año, de una interpretación que hacen de los artículos 97, 98 y 111 del Código Electoral, en términos anteriores al acto combatido, lo que según la demandante nos ubica en la hipótesis de que los noventa días anteriores en los que no se pueden operar modificaciones fundamentales, comienzan a correr el 3 de octubre, cuando así conviene a su planteamiento, porque cuando no, se van a la fecha máxima dentro del término para el inicio del proceso electoral (ver demanda del PRD, página 8). Así las cosas, según esta interpretación colegida nunca hubo la posibilidad temporal de llevar a cabo reforma alguna en materia electoral, por una parte porque no había concluido el proceso electoral y porque cuando concluyó ya estábamos en la hipótesis de los 90 días; asimismo, el inicio de dicho proceso, según la demandante, es inamovible aun cuando esto se haga antes de los 90 días. En este contexto, cabe afirmar que ni la conducta de esta autoridad señalada como responsable ni el acto impugnado se ubican en las hipótesis de 'fraude a la ley' por las siguientes consideraciones: Primera. Atendiendo a las definiciones de esa figura, según la cita que se trajo a cuenta y en el supuesto de que hubiese habido una mala utilización del español, al utilizar los términos 'salvar el referido obstáculo constitucional', las constancias y nuestros razonamientos expresan que por el contrario, lo que se buscó no sólo fue que se cumpliera con ese mandamiento constitucional de promulgar y publicar 90 días antes del inicio del proceso electoral, sino que además se respetara el sentido de la ley, que se cumpliera con 'el objetivo imperativo de la norma' mismo que 'según la exposición de motivos de la misma, válgase la redundancia, tiene por objeto que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente antes de que inicien formalmente los procesos respectivos'. La presente acción de inconstitucionalidad y las demás que se pueden presentar con motivo de la reforma electoral operada en el Estado de Chiapas, con fecha final del 24 de octubre y la sujeción del inicio del proceso para renovar el Congreso Local y los Ayuntamientos, prevista para el 15 de febrero del año 2001 excede a los 90 días que previó el Constituyente como marco temporal para posibilitar cualquier acción de inconstitucionalidad y lograr los demás objetivos que el Constituyente Federal Permanente consagró en la reforma de 1996, sin trastocar en más el resto del calendario electoral. Segunda. El artículo transitorio que nos ocupa fue promulgado y publicado excedido 90 días antes de que conforme a la legislación anterior debía iniciar el proceso electoral. Tercera. No se obtuvo finalmente un resultado antijurídico, toda vez que la reforma que posibilitó este artículo transitorio 'amén de las consideraciones planteadas como primera, se tradujo en una reforma electoral que permitió al Estado de Chiapas contar con una legislación de la materia que cumple con lo mandado por la Constitución Federal; normatividad que se encontraba en el rezago y que si bien es cierto no es materia de esta acción de inconstitucionalidad, sí puede ser de las subsecuentes que intenten las actoras, previamente al inicio del proceso electoral y en caso de sobrevenir una declaratoria de invalidez, este órgano legislativo estaría en posibilidades de hacer las correcciones que mandara la Suprema Corte, sin afectar el proceso electoral. Resulta particularmente curioso que los demandantes, aun cuando ya estaban en aptitudes de hacerlo al momento de suscribir las demandas que nos ocupan, no hayan recurrido las posteriores reformas, máxime que se encuentran vinculadas. 2. Cumpliendo lo señalado en el cuerpo de este escrito al abordar los conceptos de invalidez, seguidamente analizamos los relativos a la presunta violación de los artículos 16, 41, primer párrafo, 72, inciso f), 116, fracción IV y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto no puede tener otro sentido que los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, al que deben de ajustarse las autoridades, entre ellas ésta, en su actuar, para el caso, fundar y motivar sus actos, apegarse al trámite de la formación de la ley señalado por la Constitución particular del Estado, respetando nuestra Carta Magna, cumpliendo con lo que señala el artículo 116, fracción IV de la misma; y las garantías que deben contener las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral. En ese orden de ideas, cabe informar al más Alto Tribunal de la nación que esta autoridad, señalada como responsable, observó el principio de legalidad y el trámite de formación de la ley señalado por la Constitución particular del Estado, en congruencia con los preceptos señalados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política del Estado señala que: 'Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere: I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y. II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado. La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación. En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28.'. Ahora bien, tal y como lo demostramos en el capítulo de antecedentes con la aportación de las pruebas correspondientes, se cumplieron con cada uno de los pasos señalados por la misma Constitución Local para su adición. a) La iniciativa de adición se presentó ante la secretaria de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, lo que motivó que ésta acordara en sesión extraordinaria del 21 de septiembre del 2000, convocar a un periodo extraordinario de sesiones a celebrarse a partir de su instalación el 23 de septiembre. b) Al iniciarse dicho periodo, el 23 de septiembre, primeramente se dio lectura en el Pleno de la Cámara a la iniciativa de cuenta. Acto seguido se admitió a discusión el proyecto por la mayoría de los diputados presentes y al efecto se ordenó turnarse a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. c) La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales según consta, resolvió y dictaminó la procedencia de aprobar en todas y cada una de sus partes, la iniciativa de decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado. d) El 25 de septiembre de 2000 en sesión de Pleno se aprobó el dictamen que a su vez proponía la aprobación del proyecto en todos sus términos. Se acordó también publicar la minuta proyecto en el Periódico Oficial del Estado y su remisión a los 118 Municipios que lo conforman. e) La minuta proyecto fue publicada en el Periódico Oficial del Estado como consta en el anexo número 14 del presente informe. f) El 28 de septiembre de 2000 se reanudaron los trabajos del Pleno de la legislatura, ahí se dio cuenta con 72 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos de los 118 Municipios del Estado (ver anexo 12). En esa virtud se declaró adicionada la Constitución Política del Estado con un artículo transitorio (ver anexos 15 y 15 bis). g) Ahora bien, los demandantes señalan cinco conceptos de invalidez de esa norma ahora impugnada: 1) Que no se esperaron los 15 días para que la totalidad de los Ayuntamientos dieran su aprobación o desaprobación en su caso; 2) Que se violentaron los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal; 3) Que no se esperaron las propuestas que como atribución pueden hacer al Ejecutivo los órganos electorales; 4) Que no había concluido el proceso electoral; y 5) Que no se siguió el trámite debido para la formación de leyes. 1) Que no se esperaron los 15 días para que la totalidad de los Ayuntamientos diera su aprobación o desaprobación en su caso. Tal circunstancia, no constituye el espíritu de la disposición inserta en la Constitución Política Local, en el penúltimo párrafo del artículo 83 de dicho ordenamiento. En efecto, el término de 15 días es para que se forme la voluntad mayoritaria de los Ayuntamientos, ya bien sea negando expresamente la aprobación a las reformas, ya bien aprobándolas expresamente o bien dando su aprobación de manera tácita con su abstención. Sigue pues el principio que anima también al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que basta con que se forme la voluntad mayoritaria de las Legislaturas de los Estados, con la precisión de que en este caso no se señala plazo alguno; de lo contrario sería tanto como admitir que se tendría que esperar a que se pronunciaran todas y que una minoría pudiera obstaculizar su entrada en vigencia, entretanto no se resuelve sobre sus observaciones planteadas, a manera de iniciativa, conforme al artículo 27 de la Constitución Política Local. Sin que ello implique dejarla de atender como si se tratara de una nueva iniciativa, en el caso del Estado de Chiapas. Por otra parte, y aun cuando se trata de una circunstancia posterior a la declaratoria de aprobación de la adición de un artículo transitorio a la Constitución particular del Estado, cabe informar, de cualquier manera, que a la fecha del vencimiento del término de 15 días, dentro del cual deberían pronunciarse los Ayuntamientos, ya bien de manera tácita o expresa, no se presentó ningún acta de Cabildo donde conste la desaprobación a dicha adición. 2) Que se violentaron los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal. En íntima relación con lo arriba expuesto, los demandantes señalan que con el trámite se transgredieron esos numerales de la ley citada, sin que se precise modo o circunstancia alguna. No obstante que no son hechos propios y que por lo mismo se trata de atribuciones y reglamentación del actuar de autoridad diversa a esta señalada como responsable, la misma informa que se tuvo el cuidado de ver que cada paso estuviera apegado a la legalidad. A continuación se transcriben literalmente los artículos de cuenta: 'Artículo 33. Los Ayuntamientos son asambleas deliberantes, con residencia oficial en las cabeceras de los Municipios, conforme a las previsiones de la presente ley, y no podrán cambiarla a otro lugar, transitoria o definitivamente, sin previa autorización del Congreso del Estado, quien calificará los motivos que expongan.'. 'Artículo 36. Los Ayuntamientos actuarán colegiadamente y celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, que serán públicas, con excepción de aquellas que a su juicio deban ser privadas, cumpliendo con los requisitos y formalidades que señale esta ley y su reglamento interior. Los Ayuntamientos celebrarán una sesión ordinaria a las 10 horas los días lunes de cada semana y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente municipal o de cuatro o más munícipes, ajustándose en ambos casos, a lo que establezca el reglamento interior. Las sesiones se celebrarán con la asistencia del presidente municipal y por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los munícipes presentes, teniendo el presidente voto de calidad. En casos de ausencia del presidente municipal, las sesiones se celebrarán con la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus miembros que será presidida por el primer regidor o del que le siga en número; quien presida tendrá voto de calidad. La convocatoria para las sesiones será expedida por el presidente municipal y en ella se consignará el orden del día con el o los asuntos a tratar, y un punto sobre asuntos generales. Cuando el presidente municipal se negare a convocar, no pudiera hacerlo o no se hubieren celebrado tres sesiones consecutivas; bastará que cuando menos, cuatro de los munícipes lancen la convocatoria para sesionar, en este caso sólo se tratarán los asuntos incluidos en la orden del día y no habrá un punto sobre asuntos generales.'. 'Artículo 37. Las actas de Cabildo debidamente firmadas por el presidente municipal y los munícipes que hayan asistido a la sesión de que se trate, se consignarán en un libro especial que deberá custodiar el secretario del Ayuntamiento.'. 'Artículo 38. Son atribuciones de los Ayuntamientos: ... XXIV. Intervenir en las reformas de la Constitución Política del Estado.'. 3) Que no se esperaron las propuestas que como atribución pueden hacer al Ejecutivo las autoridades. Al respecto, cabe precisar que sí se corrió la comunicación tanto a la presidencia del Consejo Estatal Electoral como del Tribunal Electoral del Estado, según consta en el legajo que se adjunta como anexos 19 y 20, aun cuando no hay tal vinculación según se expresa en la tesis que a continuación se transcribe: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 68/99. Página: 555. DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGO ELECTORAL LE OTORGA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA PRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA EN MATERIA ELECTORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGA DERECHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NO CONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL. Si bien el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de conformidad con el inciso s) del artículo 60 del Código Electoral, tiene atribución para presentar a la Asamblea Legislativa propuestas de reforma en esa materia, esto no significa que tenga el derecho de iniciar leyes a que se refiere el artículo 46 del propio estatuto. En efecto, la facultad de proponer un proyecto de ley o decreto para que sea discutido, aprobado y expedido, es lo que se conoce como iniciativa de ley, misma que se otorga de manera privativa. En el ámbito federal corresponde, en términos del artículo 71 de la Constitución Federal, al presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los Estados. En el ámbito interno del Distrito Federal, corresponde a los sujetos enumerados en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno, es decir, a los diputados a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno del Distrito Federal. Ahora bien, el mencionado artículo 60, inciso s), no autoriza a un ente distinto de los señalados en aquel precepto para iniciar leyes, sino que únicamente establece que el consejo general referido podrá formular «propuestas» de reforma en materia electoral, las que no pueden ser consideradas dentro del proceso legislativo como iniciativas; por tanto, al ser sólo propuestas, no vinculan al órgano ante quien se formulan, de lo que se concluye que el precepto en estudio no transgrede el artículo 122 constitucional. Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 68/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.'. 4) Que no había concluido el proceso electoral. Creemos que el criterio de que para legislar para un proceso futuro no se requiere que el pasado debiera concluir, mientras no se legisle o se obstruya éste. Es evidente que en el ción entraña la de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y son autoridades responsables los funcionarios aludidos, a quienes, si no hay otro recurso o medio de defensa, se podrá exigir por la vía de amparo la reparación a que dé lugar, pero el decreto en sí no puede ser atacado de inconstitucionalidad aduciendo la violación de los artículos 14 y 16 citados. Amparo en revisión 3528/55. Manuel Arreola y coags., y «La Nueva Estrella», S.A. (acumulados). 14 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXVI. Página 209.'. En otro orden de ideas, las atribuciones conferidas al C. Gobernador emanan de nuestra Constitución Política Local, en ese sentido, en estricto acatamiento a la misma se promulgan y ejecutan las leyes expedidas por el Poder Legislativo de la entidad, sin que por tanto se tenga que explicar o rendir cuenta de los actos conferidos expresamente al Ejecutivo Local en el ejercicio de esa función, al respecto encuentra aplicación la jurisprudencia que bajo el siguiente rubro se lee: 'LEYES. PODERES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE SU FORMACIÓN. NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS O MOTIVOS POR LOS CUALES LAS EXPIDEN O PROMULGAN. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Amparo en revisión 6731/1968. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Secretario: Aurelio Sánchez Cárdenas. Pleno. Boletín Números 16 y 17 del Semanario Judicial de la Federación, página 23.'. Como se ha señalado anteriormente, la promulgación de una ley se debe entender como la autentificación que hace el Poder Ejecutivo del Estado sobre que el proceso constitucional ha sido observado por el Poder Legislativo Local; en ese contexto, el Ejecutivo de la entidad no puede sancionar o prejuiciar los actos que únicamente le competen al Poder Legislativo, ya que de otro modo se invadiría la esfera jurídica de competencia contraviniéndose lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución General de la República. El antecedente séptimo, por el que se aduce que la finalidad de ampliar el término que prevé el Código Electoral del Estado, adicionando un artículo transitorio a la Constitución Local violenta flagrantemente lo dispuesto por la Constitución General de la República; así como lo precisado en los antecedentes octavo y noveno, no son hechos propios del Ejecutivo a mi cargo. Contestación a los supuestos conceptos de invalidez que exponen las partes actoras. Primero. No es verdad que el decreto materia de impugnación contravenga lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, fracción II, inciso f), tercer párrafo; lo anterior es así, en virtud de que contrariamente a lo aducido por los actores, dicho decreto fue realizado en aras de respetar lo que dicha norma prevé, en el sentido de que las leyes federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; en efecto, basta una simple lectura del artículo transitorio impugnado para dejar claro que la aplicación del dispositivo en comento es para el proceso electoral que habrá de iniciar la primera quincena del mes de febrero del año 2001; por lo que, de manera alguna se infringe el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política Federal; por el contrario, a fin de no contravenir a la Carta Magna y estar en posibilidades de facilitar su análisis y discusión de la reforma electoral a operar, fue presentado ante el H. Congreso del Estado, a efecto de salvaguardar el referido precepto constitucional, por ende, este concepto de invalidez parte de una inexacta interpretación del artículo 105 constitucional ya que, como se ha demostrado, dicha adición del artículo transitorio a la Constitución Política Local del Estado de Chiapas es para elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, por lo que el proceso electoral para este efecto iniciará en la primera quincena del mes de febrero del año 2001; bajo este contexto, resulta por demás claro que no se vulnera el referido precepto constitucional tantas veces citado, ya que el artículo transitorio multicitado cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, fracción II, inciso f), tercer párrafo. Segundo. Contrariamente a lo aducido por los accionantes de inconstitucionalidad, la promulgación y publicación del Decreto Número 206, que contiene la adición de un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, sí se encuentra debidamente fundado y motivado, conceptos estos que por ser repetitivos me remito a las consideraciones externadas en el cuerpo de esta contestación. Excepciones: a) De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se advierte que lleva implícita aspectos de inconformidad sobre la constitucionalidad de la reforma al artículo noveno transitorio de la Constitución Política Local, el cual se combate únicamente por vicios de procedimiento en su creación, sin externar ninguna otra violación que conlleve a demostrar la contravención a una norma constitucional, pues como ya se dijo, lo relativo al refrendo y publicación de la ley electoral antes de que transcurriesen los 90 días fueron plenamente colmados, de manera que no existe en este apartado una contravención al artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, y no existiendo otro interés jurídico que hayan manifestado los inconformes, lo que procede es declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad propuesta por los inconformes, pues no basta que en forma general sostengan que se afectan sus intereses jurídicos para que se surta la violación constitucional que reclaman, pues en la especie, la norma electoral que se desprende de la reforma a la Constitución Política Local, es de carácter y observancia general para todos los partidos políticos, incluyendo a la fracción parlamentaria que tiene la mayoría en el Congreso de Chiapas, por lo tanto, no se puede hablar de afectación de intereses en lo particular o que se afecten los intereses jurídicos de los partidos demandantes. Sobre el particular encuentran aplicación los criterios jurisprudenciales siguientes: 'LEYES, AMPARO CONTRA LAS. INTERÉS JURÍDICO. Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe en la audiencia constitucional que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, pues no basta para tener por demostrado este hecho el que en la demanda de amparo se declare bajo protesta de decir verdad que se está dentro de los presupuestos de la norma. Amparo en revisión 5845/63. José Díaz Silveti y coags. 29 de agosto de 1974. Unanimidad de 18 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Pleno. Séptima Época, Volumen 68, Primera Parte. Pág. 33. Tesis que han sentado precedente: Amparo en revisión 3125/60. Manuel Creixell y coag. 26 de febrero de 1970. Unanimidad de 16 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Pleno. Séptima Época, Volumen 14, Primera Parte. Pág. 22. Amparo en revisión 1605/73. Cementos Portland Blanco de México, S.A. 10 de enero de 1974. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Pleno. Séptima Época, Volumen 61, Primera Parte. Pág. 39.'. 'LEY (ES), AMPARO CONTRA LA (S). INTERÉS JURÍDICO. Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe en la audiencia constitucional que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, pues no basta para tener por demostrado este hecho el que en la demanda de amparo se declare bajo protesta de decir verdad que se está dentro de los presupuestos de la norma. Amparo en revisión 3125/1960. Manuel Creixell y coag. 26 de febrero de 1970. Unanimidad de 16 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Pleno. Séptima Época, Volumen 14, Primera Parte. Pág. 22.'. A mayor abundamiento, las normas que se emitieron por virtud de la reforma del artículo transitorio de la Constitución Política Local tendrán una aplicación en el futuro, en cuyo caso, de acuerdo con nuestro sistema jurídico de leyes electorales, desde que se inicia el proceso electoral, todos los derechos se garantizan mediante medios de impugnación contenidos en la misma norma, garantizando el respeto al proceso electoral, cuyas acciones serán susceptibles de generarse a partir de que se inicie el referido proceso electoral, lo cual no puede prejuzgarse en la inconformidad planteada por los partidos políticos."
NOVENO. Por oficio TEPJF/P/1792/2000, presentado el doce de noviembre de dos mil en el domicilio particular del funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, para recibir demandas y promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, fuera del horario de labores y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el trece de noviembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión en los términos siguientes:
"... Ahora bien, para los efectos de la presente opinión, por razón de método, este órgano jurisdiccional agrupa los conceptos de invalidez expuestos por los partidos políticos en los siguientes apartados: A. Esgrimen los partidos políticos actores que el proceso legislativo de adición del artículo transitorio que impugnan, corresponde formalmente al de una reforma a la Constitución Estatal, por lo que se incumplió con las formalidades previstas en los artículos 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como 33, 36, 37 y 38, fracción XIV, de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que, derivado de la premura con que operó la citada reforma constitucional, se impidió a una gran cantidad de Ayuntamientos la posibilidad de desahogar la consulta de dicha reforma al no observarse los quince días con que contaban para externar su opinión, además de que, quienes sí lo hicieron, presumiblemente dejaron de cumplir los tiempos necesarios para convocar al Cabildo, así como discutir, analizar y elaborar el acta de dictamen correspondiente. B. Alegan los partidos políticos actores, que la adición del artículo transitorio cuya inconstitucionalidad reclaman, si bien reviste en sí misma un carácter temporal por su transitoriedad, no por ello deja de implicar efectos colaterales que afectan directa y definitivamente a la correspondiente legislación electoral local, como es el caso concreto de los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que prevén lo relativo al inicio del proceso electoral ordinario para elegir gobernador, diputados al Congreso Local y miembros de los Ayuntamientos. C. Señalan los institutos políticos accionantes que el acto impugnado viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 105, fracción II, inciso f), de la propia Ley Fundamental, toda vez que, en este precepto, el Constituyente ordenó que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, prohibiendo además, de manera expresa, que durante el mismo pudieran realizarse modificaciones legales fundamentales. No obstante ello, alegan los promoventes, el Decreto 206, por el que se adiciona a la Constitución Local el artículo transitorio de mérito, fue expedido durante el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador del Estado, siendo que cualquier reforma en materia electoral debió realizarse una vez concluido en forma definitiva el mencionado proceso de elección del titular del Poder Ejecutivo en el Estado. Criterio que se actualiza además, esgrimen los partidos políticos actores, con el contenido de los artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, en los cuales se prevé como facultades del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, las de proponer al Ejecutivo del Estado, una vez concluido el proceso electoral, y con base en las experiencias obtenidas, las observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral que consideren pertinentes para su enriquecimiento y actualización. D. Asimismo, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, aducen que el acto impugnado viola los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, desde su perspectiva, la postergación del inicio del proceso electoral del año dos mil uno, instrumentado a partir del artículo transitorio cuya inconstitucionalidad reclaman, lleva como objetivo implícito el burlar lo previsto en la Ley Fundamental, en cuanto a la prohibición expresa, a efecto de alcanzar las garantías de certeza y seguridad jurídica, de no legislar ni reformar las normas electorales noventa días antes del inicio del proceso electoral en que las mismas habrán de tener aplicación. En tal sentido, argumentan los actores mencionados, tal y como se reconoce en la parte considerativa del propio Decreto 206 impugnado, el artículo transitorio adicionado a la Constitución Estatal tiene como única finalidad salvar el impedimento constitucional de legislar o reformar las leyes electorales dentro de los noventa días previos al proceso electoral en que habrán de aplicarse, postergando el inicio del proceso electoral local ordinario para la elección de diputados al Congreso Estatal y miembros de los Ayuntamientos a realizarse en el año dos mil uno, de la primera quincena del mes de enero, según se prevé en los artículos 97 y 111 de la ley electoral local, a la primera quincena del mes de febrero del propio año, con lo cual se permitiría al partido político con mayoría en el Congreso del Estado, afirman los partidos políticos inconformes, operar reformas electorales que, sin el artículo transitorio de mérito, ya no tendrían oportunidad constitucional de efectuar. Por lo cual, concluyen los actores con el decreto impugnado, lejos de reconocerse la necesidad de observar el impedimento constitucionalmente previsto en el artículo 105, fracción II, inciso f), se acepta la necesidad de crear artificialmente las condiciones suficientes que eviten el cumplimiento de dicha limitación, lo cual implica un fraude a la Constitución. E. Finalmente, los institutos políticos mencionados en el apartado anterior hacen valer en sus respectivos conceptos de invalidez, que el decreto impugnado violenta el principio legislativo previsto en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que para la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, principio que, esgrimen los actores, está consignado en el artículo 65 del reglamento interior del propio Congreso del Estado. La anterior violación se actualiza en el caso bajo estudio, alegan los promoventes, toda vez que de manera evidente la reforma concerniente al inicio del proceso electoral ordinario no operó como consecuencia de observar el procedimiento legislativo correspondiente, sino a causa de la expedición, en forma discrecional, infundada y no motivada, del Decreto Número 206 que adicionó indebidamente un artículo transitorio a la Constitución Estatal. Sentado lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con los conceptos de invalidez en los que se plantean temas de la materia electoral. Por consiguiente, los conceptos de invalidez que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general, tales como el proceso de creación de normas no serán materia de opinión, pues corresponden al ámbito del derecho común a todas las materias. En tal sentido esta opinión se abocará a lo resumido en los apartados B, C y D, no así de lo sintetizado en las letras A y E. Precisado lo anterior, a continuación se abordan los temas propios de esta opinión. I. Por lo que respecta al concepto de invalidez identificado como apartado B del anterior resumen, esta Sala Superior opina que la expedición del Decreto 206 por el que se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en el que se estableció que el inicio del proceso electoral, para los efectos de elegir a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso Local y a los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, sería durante la primera quincena de febrero de dos mil uno, tiene el carácter de fundamental. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, página 1005, el término fundamental significa: 'Que sirve de fundamento o es lo principal en una cosa.'. Asimismo, el término fundamento se define como: '1. Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se funda un edificio u otra cosa. ... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa. ...'. De esta forma, se puede definir el término 'fundamental' como lo esencial, lo más importante de una cosa, donde la 'cosa', para los efectos de la presente opinión, estaría identificada con el sistema electoral. La renovación periódica de los órganos de gobierno, constituye la finalidad principal de todo sistema electoral. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que en la legislación se prevean las bases del sistema electoral, por ejemplo, a los agentes que intervienen en las contiendas electorales (partidos políticos, ciudadanos, órganos encargados de la preparación y organización de las elecciones, etcétera), la manera en que participarán dichos agentes en las contiendas electorales y los derechos o atribuciones, obligaciones y fines de cada uno, etcétera. En ese orden de ideas, las bases fundamentales del sistema electoral serán aquellas que sirvan de cimiento al mismo. En México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, 115, fracciones I y VIII y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el fin primordial del sistema electoral es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. Para el cumplimiento de ese fin, en los citados preceptos constitucionales se establecen algunas de las bases sobre las que descansa el sistema electoral mexicano, toda vez que a dichas bases debe sujetarse toda la legislación electoral, incluso la de los Estados, tal como se dispone en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior permite afirmar que esas bases constitucionales resultan fundamentales para nuestro sistema electoral, en virtud de que, sin ellas, tal sistema carecería de los elementos necesarios para su funcionamiento. Ahora bien, de acuerdo con los preceptos citados, el sistema electoral mexicano se relaciona con los siguientes elementos capitales: a) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, ya que respecto a esta actividad recae el objeto del sistema electoral. b) Los partidos políticos, porque es a través de dichas entidades de interés público como, entre otras cosas, se promueve la participación del pueblo en la vida democrática y se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. c) Los elementos necesarios para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades, ya que con ellos dichos institutos políticos cumplen con los fines para los que fueron creados. Dentro de estos elementos cabe resaltar al financiamiento público, pues a través de él, entre otros aspectos, se busca la independencia de los partidos políticos respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional), para lo cual el Estado dota a esas entidades de interés público de recursos financieros, por vías transparentes, públicas y por fórmulas predeterminadas, de manera tal que les permitan llevar a cabo sus funciones. d) El organismo público encargado de organizar las elecciones. En virtud de que tal órgano tiene a su cargo todas las actividades inherentes a las elecciones, las cuales debe realizar sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. e) El sistema de medios de impugnación, pues a través de éste es como se controla que todos los actos provenientes del sistema electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad. En consecuencia, cualquier modificación que se haga con relación a dichos elementos debe catalogarse como fundamental, en virtud de que con ella se alterarían las bases que sirven de cimiento al sistema electoral mexicano. En el caso, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 206, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas que textualmente prescribe: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. Como se puede apreciar de la simple lectura del precepto antes transcrito, la adición constitucional recae sobre un concepto básico del sistema electoral, toda vez que establece la fecha en que deberá iniciar el proceso electoral para renovar al Congreso Local y los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, esto es, establece el momento a partir del cual empezarán a transcurrir las diversas etapas del proceso electoral (en el cual están comprendidos el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realizan los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con el objeto de integrar los órganos de representación popular, según se prescribe en el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas), dentro del cual, como ocurre en la mayoría de las legislaciones locales y federal electorales y claramente se establece en la normativa del Estado de Chiapas, se identifican las etapas de preparación de la elección, jornada electoral y la posterior a la elección, dentro de las cuales ocurren ciertos actos, resoluciones, tareas y actividades de un procedimiento total con un desarrollo progresivo, mismos que se encuentran ordenados, concatenados y son necesarios y subsecuentes para posibilitar la renovación libre, auténtica y periódica del Poder Legislativo, así como de los Ayuntamientos municipales. Esa misma ordenación progresiva de los actos que posibilitan la elección de los sujetos que ocuparán los cargos de representación popular, requiere de tiempos, momentos, términos y plazos predeterminados y ciertos que, en aras de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, definitividad y objetividad (en observancia de lo prescrito en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), deben estar preestablecidos, programados o corresponder a una calendarización meticulosa en la ley, ya que su alteración genera, como en todo procedimiento ordenado y lógico, la modificación de los momentos en que deben ocurrir los actos subsecuentes o posteriores, de tal manera que ese impacto o influjo provoca una reacción en cadena o tiene repercusiones en el sistema y, por ende, en el fin que precisamente es la realización de la elección. Además, debe tenerse presente la necesidad de observar el principio de definitividad que rige constitucionalmente, según lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, por el cual, se impide que a la realización de cada una de las etapas y actos que en ellos ocurren, los cuales se van sucediendo ininterrumpidamente y se clausuran de manera inmodificable, sin que se pueda volver a una fase o momento del proceso que se hubiere superado, ya que éstos deben tenerse por cancelados e inmodificables, más si se hubiere agotado el medio impugnativo correspondiente. De esta manera, si se modifica un momento electoral apriorísticamente y sin tener una visión integral de las fechas, tiempos y plazos que se afectan para la realización de todos y cada uno de los actos, resoluciones, tareas y actividades que se prevén a lo largo de todo el proceso electoral local de mérito (como en opinión de esta Sala Superior ocurre), se compromete seriamente y de manera fundamental la eficacia del acto comicial, con la consecuente afectación y restricción de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, candidatos, asociaciones políticas estatales y partidos políticos, así como de las atribuciones reconocidas a las autoridades electorales. Ciertamente, dentro de dichos actos figuran, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, la integración y funcionamiento de los Consejos Electorales Distritales y Municipales; la exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos, de las listas nominales básicas complementarias y definitivas en las fechas señaladas; la revisión de la circunscripción territorial y la sede de las secciones electorales; el registro de candidatos; la preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casilla para recibir la votación, el registro de convenio de coalición y frentes que soliciten los partidos políticos; el nombramiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el registro de representantes de los partidos políticos; los actos relacionados con la propaganda electoral, y los actos y resoluciones dictados por los Consejos Electorales, relacionados con las actividades y las tareas anteriores o con otras que resulten, en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección, según se prescribe en el artículo 98 del Código Electoral del Estado de Chiapas, lo que en esencia coincide con los que se contemplan como propios de esa etapa en el resto de las leyes electorales federal y locales. En la etapa de la jornada electora, verbigratia, están los actos, resoluciones, tareas y actividades de los Consejos Electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, en general, que se verifican desde la instalación de las casillas hasta su clausura por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se prevé en el artículo 99 del Código Electoral del Estado de Chiapas, cuya estructura coincide con lo previsto en otros ordenamientos jurídicos de las entidades federativas y federal. Mientras que la etapa posterior a la elección comprende, según se dispone en el artículo 100 del Código Electoral invocado, la recepción de los paquetes electorales; la recepción de los escritos de protesta y la sustanciación del recurso de queja; la realización del cómputo de las elecciones; la remisión de los paquetes electorales al organismo que corresponde; la expedición de las constancias de mayoría; la calificación de las elecciones, la asignación de cargos de representación proporcional, así como la expedición de las constancias correspondientes, y el otorgamiento de recursos, como similarmente se viene regulando en otras entidades federativas y en la misma Federación. Como se puede apreciar, el carácter fundamental de la disposición constitucional transitoria está dado por su repercusión o impacto decisivo y determinante en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, así como de los actos, resoluciones, tareas y actividades que en ellas ocurren, los cuales están sujetos a tiempos precisos y predeterminados, en forma tal que no se puede modificar alguno de ellos sin que tenga una repercusión en los subsecuentes y si, como en la especie sucede, se modifica la fecha del inicio del proceso es inconcuso que ello afecta a todo el proceso electoral. Por tanto, es evidente que dicha adición constitucional, publicada en el decreto cuestionado, tiene el carácter de fundamental. Cabe destacar, que dicha naturaleza fundamental deviene del contenido material del precepto en cuestión (por lo que no se estaría prejuzgando sobre las violaciones al procedimiento legislativo y al principio de validez formal de la ley), toda vez que, en el caso, no importa la denominación de 'transitoria' que el Constituyente Permanente en el Estado de Chiapas le haya otorgado, sino que esa norma constitucional prescribe categóricamente cuándo iniciará el proceso electoral en el año dos mil uno, lo cual implica que a partir de ese momento los sujetos del sistema electoral pueden ejercer ciertas atribuciones y cumplir con determinadas obligaciones que sólo es posible ejercerlas o cumplirlas dentro del proceso tendente a renovar a un órgano de gobierno. II. Ahora bien, en opinión de esta Sala Superior, el concepto de invalidez que, por razón de método, se identificó como apartado C, debe declararse fundado, en razón de las razones que se exponen enseguida: En el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone: 'Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ... f) ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. ...'. De la transcripción anterior, en cuanto a la emisión de las leyes electorales federal y locales, se desprende lo siguiente: a) El imperativo de que éstas se promulguen y publiquen, cuando menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban aplicarse, y b) La prohibición de que existan modificaciones legales sustanciales durante el proceso electoral. Ahora bien, con respecto al precepto en cita, en la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se señala que: '... la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ...'. Como puede advertirse, el fin perseguido por el precepto constitucional al establecer que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral, consiste en establecer un lapso suficiente para que la sustanciación, resolución y, en su caso, ejecución de las resoluciones recaídas a las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de leyes electorales, se lleven a cabo antes del inicio del proceso electoral correspondiente. Independientemente de esta finalidad, en la práctica se ha advertido que la referida norma ha contribuido también al adecuado desarrollo de los procesos electorales, pues lo establecido en ella coadyuva a la observancia del principio de certeza que rige en materia electoral ya que, por un lado, al margen de que los partidos políticos se inconformen con la expedición de la ley electoral, el tiempo previsto en el precepto constitucional para la promulgación y publicación de las leyes electorales permite que los sujetos que intervienen en la contienda electoral tengan conocimiento, con anticipación, de las reglas que operarán en la mencionada contienda y, por el otro, que dichos sujetos tengan la seguridad de que tales reglas no serán objeto de modificación alguna en el curso del proceso comicial. En efecto, en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé: 'Artículo 41. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... III. ... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ...'. 'Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'. Para los efectos de esta opinión, basta con destacar que la observancia del principio de certeza se traduce en el hecho de que los ciudadanos, institutos políticos, organismos electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan las normas electorales que rigen la contienda electoral y tengan la seguridad de que éstas no serán modificadas durante dicha contienda. Con ello se garantiza la seguridad y transparencia del proceso. De esta manera, la emisión de las normas electorales dentro de los plazos previstos en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal crea certidumbre sobre los derechos y obligaciones de cada uno de los participantes del proceso electoral y evita también que se modifique la legislación en atención al desarrollo o al resultado del proceso, es decir, de acuerdo con el momento político imperante. Ahora bien, para dar cumplimiento a la hipótesis imperativa indicada en párrafos precedentes con el inciso a), podría pensarse que bastaría con que la autoridad promulgara y publicara la norma jurídica con una antelación de noventa días al inicio del proceso electoral en que ésta fuera a aplicarse. Aunque es cierto que en la condicionante constitucional señalada, por la cual se limita la atribución legislativa en materia electoral, no se prevé la iniciación de vigencia de la ley, podría darse un fraude a la Constitución Federal, a través del establecimiento de una disposición transitoria por medio de la cual se determinara la entrada en vigor de la ley dentro del tiempo en que se lleva a cabo un proceso electoral; sin embargo, a través de la prohibición precisada en el inciso b), se cierra tal posibilidad, ya que expresamente se prohíbe que durante el proceso electoral existan modificaciones legales fundamentales y, según se evidenció en el análisis del anterior concepto de invalidez, el artículo transitorio en cuestión posee esa calidad de prescripción principal. Por tanto, sobre la base de las premisas anteriores se puede concluir que, en atención al principio de certeza que rige en materia electoral, es inaceptable que las normas establecidas para una contienda electoral se den a conocer o, en su caso, se modifiquen durante el proceso electoral. En otro orden de ideas, debe destacarse que por medio de la segunda parte del precepto constitucional en cita, la cual ha sido identificada con anterioridad en el inciso b), se establece una prohibición o limitación para la autoridad legislativa federal o estatal, a fin de que se abstenga de realizar modificaciones, de carácter fundamental, a la ley electoral, durante el proceso electoral. En efecto, la hipótesis normativa de referencia está separada del resto del contenido del párrafo citado, mediante una coma seguida de la conjunción copulativa 'y', lo cual lleva a inferir que se está ante una disposición distinta a la referida al principio del párrafo, pues, según se establece en la Ortografía de la Lengua Española, Real Academia Española, 1999, página 59, esa puntuación indica que la secuencia encabezada por la conjunción expresa un contenido distinto al elemento anterior. De esta suerte, debe concluirse que en la hipótesis citada, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la primera parte del párrafo, se prevé un imperativo amplio, en el cual no se hace distinción alguna y, por tanto, no es dable a la autoridad reformar o adicionar la ley, de manera sustancial, en el transcurso de un proceso electoral, aun cuando tales reformas o adiciones adquirieran obligatoriedad y aplicabilidad con posterioridad a la conclusión de dicho proceso. Lo anterior evita que las circunstancias políticas particulares que genera el desarrollo de un proceso electoral, o bien, el resultado de la contienda, influyan de manera decisiva en el ánimo del legislador, con el fin, por ejemplo, de cambiar el marco jurídico que regirá la actuación de las autoridades electorales o la actividad de los partidos políticos que obtuvieron el triunfo o resultaron menos favorecidos en la elección o, lo que sería más grave, que una fracción parlamentaria o grupo político legislara en beneficio o perjuicio de un sector social determinado. En la especie, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial, Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el veintiocho de septiembre del año en curso. En dicho decreto se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, mediante el cual se establece el inicio del proceso electoral correspondiente para elegir a la LXI Legislatura Constitucional y a los Ayuntamientos de la referida entidad federativa. De conformidad con los artículos 97, 98 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el proceso electoral se inicia dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección con la primera sesión ordinaria que celebre el Consejo Estatal Electoral, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado, o bien, con las resoluciones de los recursos que, en su caso, emita en última instancia dicho órgano. Ahora bien, este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido que un proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que esta Sala Superior, en su caso, resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad, criterio contenido en la tesis relevante S3EL 021/2000, cuyo rubro dice: 'PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).', publicada en el Informe anual 1999-2000 rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo I, página 210. En efecto, la necesidad de que se considere que la conclusión de un proceso electoral en cierta entidad federativa ocurre hasta el momento en que ha transcurrido el plazo para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o el juicio de revisión constitucional electoral sin que se hayan presentado, o bien, habiéndose presentado en tiempo y forma, se dicte sentencia y en su caso se cumpla, está impuesta por el hecho de darle funcionalidad al sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, a través de los cuales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación controla la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, ya que, de admitirse en forma literal o acrítica, la tesis de que la etapa posterior a la elección, como se denomina en el Estado de Chiapas, o de resultados y declaraciones de validez de la elección respectiva, como ocurre en otras entidades federativas, en tanto (sic) última etapa del proceso electoral, implica su conclusión, una vez que se den los cómputos y declaraciones los respectivos Concejos Municipales, Distritales o Estatales, o bien, con las resoluciones que, en su caso y en última instancia, pronuncie la autoridad jurisdiccional local, ciertamente haría disfuncional y poco sistemático dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales. Lo anterior es así, por ejemplo, en virtud de que sólo durante los procesos electorales se deben computar todos los días y horas como hábiles, lo cual significaría que la Sala Superior tuviera que habilitarlos para realizar todas sus actuaciones o diligencias, lo cual iría en detrimento de las medidas que, en ciertos casos, es necesario realizar con urgencia para reparar cierta violación constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 7o., 84, párrafo 1 y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mas si se considera que tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, es un requisito especial de procedencia que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; lo cual conlleva el riesgo de que no se pueda actuar válidamente por esta Sala Superior por tratarse supuestamente de un día u hora inhábil, para el caso de que no se admita la tesis precedente, y ello origine que la mayoría de los medios de impugnación deban desecharse por un impedimento jurídico y fáctico. Asimismo, en otros casos debe tenerse presente que la destrucción de la documentación electoral, por ministerio de ley, ocurre, generalmente cuando concluye el proceso electoral (como se prevé en algunas entidades federativas a través de disposiciones equivalentes al artículo 254, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), lo cual impediría que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pudiera analizar elementos probatorios conducentes para la resolución de un juicio. Conforme con lo anterior, si la jornada electoral tuvo verificativo el veinte de agosto del año que transcurre, es claro que el proceso electoral comenzó en enero del mismo año. Por otro lado, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el pasado ocho de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió un recurso de queja, pues el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada en esa fecha por el mencionado tribunal, en el expediente número TEE/RQ/001-A/2000 y acumulados, formado con motivo del recurso de queja interpuesto en contra de los resultados del cómputo de la elección del gobernador de esa entidad federativa. El juicio de revisión constitucional electoral citado fue radicado en esta Sala Superior con el número SUP-JRC-393/2000. Luego, si las reformas y adiciones citadas fueron publicadas el veintiocho de septiembre del año dos mil y esta Sala Superior, el doce de octubre del mismo año, resolvió el citado medio de impugnación federal, es patente que tales modificaciones se efectuaron cuando el proceso electoral local aún no había concluido. En consecuencia, si a través del Decreto 206 se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual fue expedido dentro del proceso electoral, y aquél reúne el carácter de fundamental, como se sostiene en los apartados precedente y subsecuente, es patente que con la expedición de tal adición se conculca el principio de certeza, rector en la materia electoral. Adicionalmente, esta Sala Superior opina que si bien les asiste la razón a los actores, cuando sostienen que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, están facultados para proponer al Ejecutivo del Estado, una vez concluido el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas, las observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral que consideren pertinentes para su enriquecimiento y actualización, lo cierto es que la modificación de una norma constitucional o legal en el Estado, cualquiera que sea su origen, no está condicionada al ejercicio de dicha atribución; sin embargo, es pertinente destacar la necesidad de que se respete el plazo constitucional previsto en el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, con el objeto no sólo de cumplir con un principio constitucional sino de dar oportunidad a aquellos órganos autónomos y especializados en la materia electoral, a fin de que puedan ejercer tales atribuciones, cuya actualización es conveniente. Así, dichas atribuciones, para que resulten eficaces, requieren que las reformas electorales tengan lugar hasta en tanto concluya el proceso electoral, porque sólo hasta ese momento las autoridades electorales podrán organizar y calificar los comicios y resolver las controversias que surjan con motivo de los mismos, podrán evaluar el funcionamiento de las normas electorales, establecer objetivamente experiencias y proponer modificaciones a la normativa electoral a efecto de hacerla más funcional. En efecto, las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones son órganos técnicos, especializados y profesionales que gozan de autonomía en su función pública, mientras que los tribunales electorales son quienes en forma especializada resuelven los conflictos relacionados con la organización y calificación de los comicios, lo cual les permite ser los órganos del Estado que más conocen la problemática electoral, toda vez que son los encargados de aplicarlas y vigilar su cumplimiento y eficacia, en virtud de que ellos son los destinatarios inmediatos de las leyes electorales. Así, por ejemplo, según se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales, como una función pública del Estado, la realiza un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, quien goza de autoridad en la materia, independencia en sus decisiones y funcionamiento, así como profesionalismo en sus decisiones. Asimismo, según se establece en el artículo 99 de la propia Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en el caso de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y tiene la encomienda de controlar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de las entidades federativas. En el caso del Estado de Chiapas, en la Constitución Política de esa entidad federativa, en el artículo 19, se dispone que la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, quienes gozan de plena autonomía en su funcionamiento y profesionalismo en sus decisiones. Tal reconocimiento como especialistas en la materia, llevó al legislador local a establecer como parte de las atribuciones de dichos órganos la de proponer al Ejecutivo del Estado las observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral que consideren pertinentes para su enriquecimiento y actualización, con base en las experiencias obtenidas una vez concluido el proceso electoral. En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que si bien puede considerarse que el ejercicio de dichas atribuciones forman parte del proceso legislativo en materia electoral en el Estado de Chiapas, en realidad se trata de una facultad de naturaleza sustantiva, porque, al ser las autoridades electorales y los tribunales en esa materia los órganos más capacitados en los tópicos electorales, quienes tienen entre sus objetivos primordiales la aplicación y el cumplimiento de las leyes electorales, y quienes conocen con mayor precisión las deficiencias prácticas de la normativa, son ellos quienes con mejor conocimiento y mayor autoridad pueden proponer la forma de perfeccionar la legislación. Por ello, es menester que, necesariamente, se les brinde la oportunidad de proponer y sugerir reformas o adiciones en la materia que perfeccionen los sistemas electorales y de justicia electoral, en el entendido de que el momento más oportuno para realizar dichas propuestas es el posterior a la conclusión de un proceso electoral, porque es cuando se puede hacer un análisis crítico sobre el desarrollo de esos sistemas, de otra manera, la premura en la realización de reformas jurídicas, sin que se respeten los tiempos que se establecen en la Constitución Federal y en la ley secundaria, harían disfuncional el sistema electoral en dicha entidad federativa. III. Por lo que hace al concepto de invalidez sintetizado en el apartado D anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el mismo, por lo que hace a la materia electoral, resulta fundado, en atención a las siguientes razones jurídicas: Con independencia de lo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga a bien resolver sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, a través del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Local, por el cual se recorre un mes la fecha legalmente prevista para el inicio del proceso electoral local del dos mil uno y, en particular, sobre la constitucionalidad de dicha adición en cuanto a la supuesta pretensión de las autoridades responsables, según esgrimen los partidos políticos actores, de evadir con ella el cumplimiento de la prohibición expresamente contenida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior estima que el acto impugnado sí vulnera los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y seguridad jurídica, rectores de la función estatal electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas. En efecto, uno de los capítulos centrales de la normativa electoral corresponde a la definición del proceso electoral y de las etapas que lo integran, incluyendo, por su gran importancia, las previsiones expresas del legislador sobre los momentos precisos en que inicia y concluye cada una de dichas etapas pues, a su vez, las mismas conllevan los plazos jurídicos que habrán de observarse para la válida realización de diversos actos a cargo de los actores electorales, como se razonó en el apartado I de esta opinión. Tal importancia en la identificación cierta del inicio y conclusión legal de todo proceso electoral, tanto en su integridad como en cada una de las etapas que lo componen, se hace evidente, entre otros aspectos, con la existencia del principio de definitividad que rige constitucionalmente, según lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, al sistema de medios de impugnación en materia electoral, vinculado de manera ineludible con los distintos actos y etapas de los procesos electorales. En ese orden de ideas, si en los artículos 97, 98 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Federal y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se prevé que el proceso electoral ordinario para la elección, en el caso bajo estudio, de diputados al Congreso del Estado y de miembros de los Ayuntamientos, inicia en el mes de enero del año de la elección, se hace evidente que con tales disposiciones de orden público, no reformadas a través del procedimiento legislativo ordinario (sin que con ello se prejuzgue sobre el hecho de que se haya seguido el procedimiento adecuado o no, o bien, sobre la validez de dicha modificación), con la oportunidad constitucionalmente prevista de noventa días previos al inicio del proceso electoral de mérito (razón por la cual los partidos políticos actores alegan la violación del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), a su vez, se ha establecido la convicción legal ante todos los actores electorales y ante la propia sociedad de que el proceso electoral iniciaba en el mes de enero del año dos mil, con todo lo que ello implica, pues la fecha de inicio del proceso electoral no impacta únicamente en la primera etapa denominada de preparación de la elección que, de suyo, comprende la realización de una gran cantidad de actos previamente programados, sino a todo el proceso electoral, en cada una de sus etapas -los cuales ya se han enunciado en el apartado I de esta opinión-, pues entre ellas existe una necesaria correlación en donde todas las actividades específicas se encuentran programadas y calendarizadas con la oportunidad mínima indispensable. Así por ejemplo, la reforma impugnada ordena que el inicio del proceso electoral tendría lugar en el mes de febrero y no en el mes de enero del día de la elección, pero nada dice sobre las fechas constitucional y legalmente previstas para la celebración de la jornada electoral ni para la instalación del Congreso y de los Ayuntamientos, mismas que podrían verse afectadas como consecuencia de tal corrimiento de la fecha de inicio del proceso electoral o, en caso de mantenerse inamovibles, impactarían en los demás plazos y tiempos integrantes del proceso electoral y sus etapas con los que guardan una lógica y legal relación. De acuerdo con lo anterior, válidamente se debe concluir que el corrimiento de la fecha de inicio del proceso electoral en esa entidad federativa no es un acto aislado e intrascendente, sino que, por lo contrario, es un acto que implica una reforma fundamental a todo el proceso electoral, al ser concebido éste como una serie ordenada de actos y momentos, legalmente programados y concatenados entre sí, con una racionalidad jurídica planteada de tal manera que el cambio de fecha para la realización de una actividad esencial, como sería el caso del inicio del proceso electoral, repercute necesariamente en la oportunidad, legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica con que se desarrolle el mismo, máxime si se tiene presente que: a) En el artículo 98 de la propia ley electoral local, se enumeran las diversas actividades que comprende la etapa de preparación de la elección y que deberán realizarse necesariamente dentro de la misma; b) En los diversos artículos 9o. y 99 del propio ordenamiento legal, se prevé que el primer domingo de octubre de cada tres años tendrá verificativo la elección ordinaria de diputados y de miembros de los Ayuntamientos, constituyendo ese día la etapa de la jornada electoral, con todos los actos, resoluciones, tareas y actividades de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos en general; y c) En los artículos 100 y 274 del Código Electoral del Estado, se alude, respectivamente, a las actividades que comprende la etapa posterior a la elección, y a los medios de impugnación locales; en los artículos 22 y 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se ordena, respectivamente, que el Congreso del Estado deberá quedar instalado el dieciséis de noviembre del año de la elección, y que los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente a su elección. Aunado a lo anterior, tal y como se argumentó previamente al analizar el concepto de invalidez sintetizado en el apartado C, esta Sala Superior observa que el acto impugnado tuvo lugar durante la realización de un proceso electoral que, aunque distinto a aquel en el que la reforma supuestamente habrá de tener repercusión, implica la reforma de aspectos fundamentales en la normativa electoral del Estado. Es decir, como se ha analizado en el presente apartado, la reforma impugnada implica cambios fundamentales a la normativa electoral en esa entidad federativa que impactan a toda la estructura temporal del proceso, razón por la cual se actualiza la prohibición de realizar modificaciones legales sustanciales durante el proceso electoral, haciéndose evidente, a juicio de esta Sala Superior, que las condiciones prevalecientes en el momento en que se expidió el Decreto 206, cuya inconstitucionalidad alegan los actores, eran de plena actividad electoral en el Estado, por lo que aun cuando el citado decreto se expidió formalmente apenas con la oportunidad necesaria de noventa días previos al proceso electoral del año dos mil uno, ello no es motivo suficiente para considerar, como lo hacen las autoridades responsables, que con tal decreto quedaba superada la prohibición expresa del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, toda vez que no es la delimitación y corrimiento formal de la fecha de inicio del proceso electoral al que habrán de aplicarse las reformas legales, lo que permite que éstas operen sin violentar el contenido del precepto constitucional invocado, sino el hecho de que éstas se expidan todavía en momentos de actividad electoral, sin la experiencia de procesos electorales previos y concluidos, y sin la oportunidad suficiente que permita su debida instrumentación. En tal sentido, esta Sala Superior considera que la multicitada prohibición para legislar o reformar fundamentalmente las leyes electorales federal o locales, fuera del plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, no debe interpretarse de manera alguna como un impedimento al cambio de la normativa electoral que implique la irreformabilidad de sus leyes, el establecimiento de una cláusula pétrea como ocurría con el artículo 17 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de mil ochocientos veinticuatro y el 29 del Acta Constitutiva y de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete o, menos aún, como plantean los actores es el criterio de las autoridades responsables, como un obstáculo estrictamente normativo que puede evitarse ajustando formalmente las leyes secundarias que hagan imposible superarlo, pues no es tal la finalidad de la norma constitucional bajo estudio, por el contrario, a partir del reconocimiento pleno y absoluto de la posibilidad y necesidad de actualización y cambio de la normativa electoral, el Constituyente Permanente únicamente previó y condicionó, dada la naturaleza característica de la materia electoral, que dichos procesos de reformas legislativos tuvieran lugar fuera de todo proceso electoral, buscando las mejores condiciones para garantizar que dichas reformas sean las pertinentes y, sobre todo, que tengan verificativo en momentos que aseguren en la medida de lo posible su actualización con legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, lo cual no necesariamente se obtendría, considera esta Sala Superior, con una simple adecuación legislativa que en nada cambia las condiciones de facto que con el precepto constitucional bajo estudio se pretendió evitar. Por todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que el concepto de invalidez bajo estudio resulta sustancialmente fundado, toda vez que el precepto del cual los actores alegan su inconstitucionalidad, vulnera en esencia la finalidad perseguida por el Constituyente a través del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en evitar que las reformas legislativas en materia electoral ocurran alejadas de la celebración de todo proceso electoral, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, pues no basta con ajustar la normativa secundaria si, de facto, imperan tales condiciones al momento de plantear la reforma de mérito, agregando a lo anterior el hecho de que, como se ha analizado, el acto impugnado implica una reforma fundamental al proceso electoral local, toda vez que el cambio de fecha para el inicio de un proceso electoral repercute, necesariamente, en la estructura legal y temporal del sistema electoral correspondiente, con las diversas consecuencias jurídicas que ello implica y que, en el caso bajo estudio, no son consideradas integralmente en la reforma propuesta. Como consecuencia de lo razonado, esta Sala Superior arriba a las conclusiones siguientes. Primera. El decreto impugnado constituye una modificación legal fundamental que materialmente afecta la validez de las disposiciones relativas al inicio del proceso electoral, contenidas en los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como a las distintas etapas del proceso electoral y actos que en ellas ocurren. Segunda. El Decreto 206 que adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas fue expedido dentro del proceso electoral y como éste reúne el carácter de fundamental por contener una disposición que modifica sustancialmente el inicio del proceso electoral, es patente que con la expedición de tal adición se conculca el principio de certeza, rector de la materia electoral, porque impide a los participantes en el proceso electoral gozar de la seguridad que las normas electorales no sean alteradas en el desarrollo de dicho proceso, propiciándose indebidamente el cambio del marco jurídico, de acuerdo con las circunstancias políticas derivadas de los resultados electorales. Tercera. El decreto impugnado vulnera la finalidad perseguida por el Constituyente en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en evitar que las reformas legislativas en materia electoral ocurran alejadas de la celebración de todo proceso electoral."
DÉCIMO. Por oficio PGR/786/2000, presentado el veintisiete de noviembre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó lo siguiente:
Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando la demanda de acción de inconstitucionalidad es interpuesta por un partido político, para acreditar su legitimación se deben satisfacer los siguientes requisitos: Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad correspondiente; Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso; y que quien suscribe a nombre y en representación del partido político que promueve cuente con facultades para ello. En virtud de lo anterior, a continuación se procede a analizar la legitimación procesal de las personas que promueven a nombre y en representación de los partidos políticos que ejercitaron las acciones de inconstitucionalidad de mérito. Respecto del Partido del Trabajo. Promovió la acción de inconstitucionalidad 23/2000 por conducto de los integrantes de su comisión ejecutiva nacional, quienes acreditan su personalidad con una certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 27 de septiembre de 2000, en la que aparecen el nombre de todos y cada uno de los miembros de dicha comisión, mismos que promueven la presente acción de inconstitucionalidad. Los Estatutos del Partido del Trabajo establecen lo siguiente: 'Artículo 23. Las instancias de dirección del partido son: I) Nacionales. ... c) Comisión ejecutiva nacional. ...'. 'Artículo 39. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional: ... b) Dirigir la actividad general del partido y dar cuenta de su gestión ante el congreso nacional y el consejo político nacional. ... i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente. ...'. De los numerales transcritos se infiere que la dirigencia nacional del Partido del Trabajo corresponde, entre otros, a la comisión ejecutiva nacional, quien cuenta con la representación de dicho instituto político en cualquier asunto de carácter legal. En consecuencia, y toda vez que quienes suscribieron la presente demanda de acción de inconstitucionalidad son los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, es de afirmarse que dichos miembros cuentan con la legitimación en el proceso para accionar la presente vía. Respecto del Partido Alianza Social. Promovió la acción de inconstitucionalidad 24/2000 por conducto del presidente de su comité ejecutivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida a su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 24 de febrero de 2000, en la que aparece que dicho dirigente se desempeña con el carácter que ostenta. Ahora bien, el artículo 89, incisos a) y d), fracción VI, de los Estatutos del Partido Alianza Social, establece lo siguiente: 'Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones: a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad. ... d) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, inclusive para desistirse del juicio de amparo; así como las facultades señaladas en los artículos 2574 y 2587, artículos también del citado Código Civil, así como el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de manera enunciativa y no limitativa se mencionan, entre otras, las facultades siguientes: ... VI. Para representar al partido ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, agrarias y del trabajo, así como ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales y Federales. ...'. Atendiendo a los preceptos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal; 11 y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105; y 89 de los Estatutos del Partido Alianza Social, así como de la constancia anexada, se advierte que quien comparece a ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, en su calidad de presidente del comité ejecutivo nacional, goza de la representación del instituto político de referencia, razón por la cual es de concluirse que dicho dirigente cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio. Respecto del Partido Acción Nacional. Promovió la acción de inconstitucionalidad 25/2000 por conducto del presidente de su comité ejecutivo nacional. Ahora bien, obra en el expediente copia certificada del testimonio notarial 5003, libro 106, año 1999, de 12 de abril de 1999, pasado ante la fe del notario público 67 del Distrito Federal, correspondiente a la protocolización de los documentos relativos al nombramiento del presidente del Partido Acción Nacional para el trienio 1999-2002, así como a la designación del comité ejecutivo nacional del propio instituto político. Asimismo, en autos obra una certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que se hace constar la integración del comité ejecutivo nacional del partido de referencia, en la que aparece que el promovente de la acción de inconstitucional que nos ocupa es su presidente nacional. Los Estatutos del Partido Acción Nacional establecen lo siguiente: 'Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional: I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime convenientes designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran, a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente ...'. 'Artículo 65. El presidente de Acción Nacional lo será también del comité ejecutivo nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes: I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos ...'. De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia de Acción Nacional recae en su comité ejecutivo nacional, y éste, por medio de su presidente, ejerce la representación legal del partido político. En atención a las anteriores consideraciones, estimo que quien suscribió la demanda cuenta con facultades para hacerlo en representación del Partido Acción Nacional. Respecto del Partido Verde Ecologista de México. Promovió la acción de inconstitucionalidad 26/2000 por conducto de su dirigente nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 2 de diciembre de 1999, en la que aparece que el presidente de la comisión ejecutiva nacional es dicho directivo. Ahora bien, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establecen, en sus artículos 10, 11, fracción VI, 14, 15, fracción II, 16, fracción I y 17, fracción I, lo siguiente: 'Artículo 10. La asamblea nacional es el órgano de autoridad suprema del partido. Se reunirá por lo menos cada cuatro años y se integrará con los miembros de la comisión ejecutiva nacional y con el presidente de la comisión ejecutiva estatal de cada una de las entidades federativas de todo el país, quienes tendrán derecho a voz y voto.'. 'Artículo 11. Funciones, facultades y obligaciones de las asambleas nacionales: ... VI. Elegir al presidente del Partido Verde Ecologista de México, quien fungirá como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. ...'. 'Artículo 13. La comisión ejecutiva nacional, es la representante del partido y su órgano de dirección permanente. ...'. 'Artículo 16. La comisión ejecutiva nacional deberá integrarse por lo menos, con las siguientes instancias: I. Presidente. ...'. 'Artículo 17. Atribuciones y responsabilidades del presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México. I. Representar legalmente, ante todas las instancias que correspondan al Partido Verde Ecologista de México. ...'. De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia del Partido Verde Ecologista de México recae en su comité ejecutivo nacional y que éste, por medio de su presidente, ejerce la representación legal del partido. En atención a lo anterior, en mi opinión, quien suscribió la demanda lo hizo con facultades para realizarla a nombre y en representación del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se encuentra legitimado procesalmente para comparecer al presente juicio. Respecto del Partido Convergencia por la Democracia. Promovió la acción de inconstitucionalidad 27/2000 por conducto del presidente de su comité directivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 8 de septiembre de 2000, en la que aparece que el promovente se desempeña con el carácter que ostenta. Los Estatutos del Partido Convergencia por la Democracia, establecen en sus artículos 47 y 48 lo siguiente: 'Artículo 47. El comité directivo nacional. 1. El comité directivo nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional. ...'. 'Artículo 48. El presidente (a) nacional. 1. El presidente (a) del comité directivo nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados a la asamblea nacional. ... 3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y del consejo nacional con los deberes y atribuciones siguientes: ... n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios. ...'. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos, el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia se encuentra legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito, en virtud de que ostenta la representación jurídica de dicho instituto político. Respecto del Partido de la Revolución Democrática. Este instituto político promueve la acción de inconstitucionalidad 28/2000 por conducto de la presidenta de su comité ejecutivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 16 de febrero de 2000, en la que aparece que dicha dirigente tiene la calidad que ostenta. La promovente de este medio de control constitucional, en su carácter de presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, cuenta con facultades para representar a dicho instituto político, de conformidad con los numerales 33, 34, fracción I, 36 y 38, fracción I, de los estatutos de ese organismo político, mismos que señalan: 'Artículo 33. El comité ejecutivo nacional es el órgano colegiado permanente de dirección del partido que tiene a su cargo ejecutar las resoluciones y acuerdos del consejo nacional, así como proponer al consejo y al partido iniciativas políticas y de organización. Se integrará por veintiún miembros que formen parte del consejo nacional, entre los que figurarán el presidente, el secretario general y los coordinadores de los grupos parlamentarios federales.'. 'Artículo 34. Corresponde al comité ejecutivo nacional: I. Representar al partido a nivel nacional e internacional; y a nivel estatal cuando no se hayan integrado debidamente los órganos de representación de acuerdo con este estatuto ...'. 'Artículo 36. El presidente nacional del partido representa permanentemente al partido, al consejo nacional y al comité ejecutivo nacional. ...'. 'Artículo 38. El presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades: I. Representar al consejo nacional y al comité ejecutivo nacional ...'. Atendiendo a las disposiciones transcritas, así como a la documental expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, es de afirmarse que quien comparece a juicio, en representación del Partido de la Revolución Democrática, goza de la legitimación procesal para hacerlo. III. Sobre la oportunidad de las demandas. En el presente juicio se plantea la posible contradicción entre el Decreto 206, por el que se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 28 de septiembre del año en curso y la Carta Magna. Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el correspondiente medio oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los numerales antes señalados, el cómputo del término para la presentación de las demandas que nos ocupan, inició a partir del día siguiente al en que se publicó el Decreto 206, es decir, el 29 de septiembre de 2000, feneciendo el 28 de octubre del mismo año. En este contexto, y considerando que los escritos de demanda fueron presentados ante ese Máximo Tribunal, los días 26, 27 y 28 de octubre de 2000, como se desprende de autos, es de concluirse que las acciones de inconstitucionalidad de mérito fueron interpuestas oportunamente. IV. Sobre la excepción hecha valer por el gobernador. El gobernador del Estado de Chiapas señala que los promoventes combaten la norma impugnada por vicios en el procedimiento de su creación, sin externar ninguna violación que conlleve a demostrar la contravención a un precepto constitucional, por lo que al no existir interés jurídico, debe declararse la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. Agrega que no basta que las actoras sostengan en forma general que se afectan sus intereses jurídicos para que surta la violación constitucional que reclaman, pues en la especie, la norma electoral impugnada es de carácter y observancia general para todos los partidos políticos, por lo que no se puede hablar de afectación de intereses en lo particular o de los accionantes. Apoya lo anterior, con dos tesis jurisprudenciales con el rubro: 'LEYES. AMPARO CONTRA LAS, INTERÉS JURÍDICO.' y 'LEY (ES), AMPARO CONTRA LA (S). INTERÉS JURÍDICO.', de las cuales se desprende que quien promueve amparo en contra de una ley alegando que con su sola expedición le causa perjuicio al quejoso, es necesario que pruebe en la audiencia que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico. Opinión del suscrito. En relación con la excepción planteada por el gobernador del Estado de Chiapas, en la cual, esencialmente, manifiesta que los accionantes no demostraron el perjuicio que les ocasionó la norma impugnada, procedo a manifestar lo siguiente: Al ser la acción de inconstitucionalidad un procedimiento en el que no existe contención, las partes legitimadas para promoverla no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que les pudiera ocasionar una norma general, sino que únicamente se encuentran facultadas para denunciar la posible contradicción entre dicha norma y la propia Constitución Federal. Por ello, de conformidad con la naturaleza de este tipo de juicios constitucionales, a ese Máximo Tribunal únicamente le compete determinar si la norma combatida contraviene algún precepto de la Norma Fundamental o no, con independencia del interés o afectación directa que pudiera ocasionar a determinado partido político, por lo que no es necesario que los actores demuestren dicha situación. Resulta aplicable al caso concreto la tesis jurisprudencial P./J. 129/99, emitida por el Pleno de ese Supremo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, página 791, cuyo rubro y texto son los siguientes: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.'. En razón de lo anterior, la excepción hecha valer sobre el particular deberá desestimarse por inoperante. V. Sobre los conceptos de invalidez. Antes de iniciar el estudio de los conceptos de invalidez planteados por los accionantes, considero oportuno transcribir el texto del artículo transitorio cuya invalidez se solicita, a saber: 'Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.'. Ahora bien, en sus escritos de demanda, las actoras hacen valer diversos argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma transcrita, de los cuales, algunos se relacionan entre sí, por lo que para un mejor estudio de los mismos, a continuación serán analizados en los siguientes apartados. A. Sobre la presunta violación a los artículos 16 y 72 de la Constitución Federal. Señalan los promoventes que el Decreto 206, por el que se establece un artículo transitorio para que el proceso electoral del año 2001 inicie durante la primera quincena del mes de febrero, y no en el mes de enero del mismo año, es violatorio de los principios de 'legalidad' y 'legislativo' previstos, respectivamente, en los numerales 16 y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: La actuación de la Sexagésima Legislatura y del gobernador del Estado de Chiapas, en la aprobación del artículo impugnado, debe tener apoyo estricto en una norma legal en sentido material, la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución de la entidad, lo que no se presenta en el caso concreto, por lo que se viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Carta Magna, el cual constituye la primordial exigencia de todo Estado de derecho. El procedimiento empleado por el Congreso de Chiapas, en la aprobación de la norma reclamada, es violatorio del principio legislativo contenido en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal, toda vez que no observaron los trámites establecidos para la formación de leyes. La Legislatura Local modifica el término previsto en el artículo 97 del Código Electoral del Estado, a través del decreto que crea una disposición de carácter transitorio en la Constitución Política de Chiapas, como lo es el numeral impugnado, omitiendo con ello observar el procedimiento para reformar la ley de la materia, en términos de lo señalado por el numeral 72, inciso f), de la Carta Magna. La facultad del Congreso de Chiapas para crear leyes y reformar la Constitución de la entidad, conforme a lo previsto en los artículos 27, 29, fracciones I y XLVI y 83 de dicho cuerpo jurídico, y 65 del reglamento interior del citado órgano legislativo, se encuentra limitada por las formalidades y tiempos previstos en tales ordenamientos. En el procedimiento empleado para crear el artículo transitorio que se impugna, el Congreso de Chiapas no observó, en estricto sentido, lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución de la entidad, toda vez que la publicación del decreto que contiene la norma combatida la acordó antes de que todos los Municipios del Estado presentaran su aprobación o no, y únicamente con la anuencia de 72 de los 118 Ayuntamientos de la localidad. Informe del Congreso del Estado. Manifiesta que en la emisión de la norma impugnada se observó el principio de legalidad, así como el trámite de formación de leyes señalado en la Constitución Local, toda vez que se cumplieron con todos y cada uno de los pasos a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento estatal, en la siguiente forma: La iniciativa de adición se presentó ante la secretaria de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso, lo que motivó a convocar a un periodo extraordinario de sesiones para su discusión el 23 de septiembre de 2000; al iniciarse el citado periodo extraordinario de sesiones, primeramente se le dio lectura a la referida iniciativa, la cual se admitió y dio trámite, turnándola a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de dicho órgano legislativo, quien dictaminó la procedencia de aprobar en todas y cada una de sus partes la adición de la norma impugnada. El 25 de septiembre del presente año, el Pleno del Congreso de la entidad, aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, acordando también publicar la minuta proyecto en el Periódico Oficial local, así como su remisión a los 118 Ayuntamientos del Estado, y el 28 de septiembre pasado se reanudaron los trabajos del Pleno del Congreso de Chiapas, dando cuenta de 72 actas de Cabildo, de igual número de Ayuntamientos, de los 118 Municipios de la entidad, declarando así adicionada la Constitución Local. De igual forma, señala que el plazo de quince días a que alude el artículo 83 de la Constitución de la entidad, para que la totalidad de los Ayuntamientos emitieran su aprobación o no de la adición de la norma combatida, es para que se forme la voluntad mayoritaria de los Municipios; sin embargo, a la fecha del vencimiento de dicho término no se presentó ningún acta de Cabildo en la que constara tal manifestación. Informe del gobernador del Estado. El gobernador únicamente se limitó a señalar que la promulgación y publicación del Decreto 206 que contiene la norma impugnada, se encuentra debidamente fundada y motivada. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no emitió opinión alguna, por considerar que los conceptos de invalidez hechos valer por las accionantes versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general, que corresponden al ámbito del derecho común, y no a la materia electoral, en la cual es un tribunal especializado y en la que sí se puede pronunciar. Opinión del suscrito. Los artículos constitucionales cuya violación se alega en el presente apartado, disponen, en la parte conducente, lo siguiente: 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'. 'Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: ... f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. ...'. Es preciso señalar, que del contenido del numeral 72 de la Carta Magna se desprenden una serie de elementos que van expresamente dirigidos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, por lo que en este sentido, y toda vez que en el caso concreto se impugna una norma de carácter eminentemente local, como lo es un artículo transitorio de la Constitución del Estado de Chiapas, es de concluirse que el citado precepto constitucional federal no se aplica en el presente supuesto. En virtud de lo anterior, todos los argumentos tendentes a demostrar la violación al artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan inoperantes. Por otra parte, el artículo 16 de la Constitución Federal establece una de las garantías más importantes del derecho constitucional mexicano, la referente al principio de legalidad jurídica. Ahora bien, es de señalar que la constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal. Esto es, la inconstitucionalidad de una ley puede derivar, por un lado de que su contenido en general, o de alguno de sus preceptos en particular, contravengan lo dispuesto por la Constitución General de la República y, por otro, de la incompetencia del órgano que la expide o de algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen. En el primer caso, se estaría ante una inconstitucionalidad material y en el segundo, ante una inconstitucionalidad formal. La inconstitucionalidad material de una ley necesariamente implica la violación directa a la Constitución; mientras que la inconstitucionalidad formal, si bien también puede constituir una transgresión directa, por regla general, implica una indirecta, pero no por ello menos trascendente. Ese Alto Tribunal ha estimado que es competente para estudiar las violaciones a diversos artículos de la Constitución Federal, entre ellos, el artículo 16, cuya norma genérica de legalidad obliga a todo tipo de autoridades cuando se invoca en relación con otras disposiciones de la Constitución Local y las leyes secundarias. Es por ello que es procedente someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas cuando resulten afectadas de manera fundamental a causa de violaciones cometidas dentro del proceso legislativo del que emanan. Atento a lo anterior se concluye, que en la acción de inconstitucionalidad pueden alegarse vicios del proceso legislativo; sin embargo, debe analizarse previamente si tales vicios pueden trascender o afectar de manera fundamental la norma impugnada. En el caso concreto, las actoras argumentan, como premisa fundamental, que el Congreso de Chiapas, en el proceso para la formación de la norma impugnada, no observó, en estricto sentido, lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Local, toda vez que no esperó a que se cumpliera el plazo de 15 días a que se refiere el citado numeral, para que todos los Ayuntamientos de la entidad presentaran su aprobación o, en su caso, observaciones al proyecto de adición a la Norma Suprema del Estado. El artículo 83 de la Constitución del Estado de Chiapas dispone: 'Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere: I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado. La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación. En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28.'. Resulta necesario señalar que de la parte considerativa del decreto que contiene la norma impugnada, se desprende lo siguiente: 'Que habiéndose recibido en la oficialía de esta soberanía popular la mayoría de las actas de Cabildo de los Ayuntamientos, la Comisión Permanente en sesión extraordinaria de fecha 28 de septiembre del presente año, procedió a realizar el cómputo correspondiente, declarando la secretaría haber recibido 72 actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales, donde consta la aprobación de la minuta proyecto; siendo éstos los Municipios de: ... Por lo que, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 83 de nuestra Constitución Política Local, la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado expide el siguiente: ...'. En este contexto, bajo el supuesto del artículo 83 antes transcrito, en principio, haría procedente el argumento de invalidez en estudio, toda vez que la Legislatura de Chiapas no esperó el cumplimiento de los 15 días que tienen los Ayuntamientos de la entidad para emitir su opinión respecto de las reformas o adiciones a la Constitución Local que se les propongan; no obstante lo anterior, considero que este planteamiento resulta inoperante, ya que no sería suficiente para anular la norma impugnada, en virtud de que la formalidad del proceso legislativo a que aluden las accionantes, a juicio del suscrito, se refiere a la premura con que se tuvo por aprobada la adición del numeral combatido, y no a la falta de votación municipal del proyecto propuesto. En el caso concreto, dentro del plazo a que se refiere el citado artículo 83, se recibió la aprobación de 72 de los 118 Ayuntamientos de Chiapas, por lo que de nada serviría anular la norma cuya invalidez se solicita, en virtud de que la omisión del Congreso, consistente en esperar el vencimiento de los 15 días aludidos, no condiciona en forma alguna la validez de la adición del artículo transitorio a la Constitución Local, e impugnado mediante esta vía, puesto que simplemente se necesitaba la anuencia de la mayoría de los Municipios de la localidad, lo cual sucedió en la especie. Cabe señalar, que en el supuesto de que ese Máximo Tribunal considere fundado el presente argumento de las accionantes, dictaría una sentencia con el fin de solicitar la opinión de los 46 Municipios restantes, lo que de acuerdo al contenido del artículo 83 de la Constitución Política de Chiapas, resultaría irrelevante, puesto que ya se tiene la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, por lo que en nada se cambiaría el sentido de la norma combatida. B. Sobre la presunta violación a los artículos 41, 105, 128 y 133 de la Constitución Federal. Señalan las promoventes de esta vía, que la norma impugnada publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Chiapas, el 28 de septiembre de 2000, contraviene lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, en virtud de que este precepto dispone que las leyes electorales locales deberán ser promulgadas y publicadas noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el cual vayan a aplicarse, situación que no fue respetada por los siguientes motivos: a) Con la norma combatida se pretende modificar la fecha de inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas, para superar el obstáculo 'constitucional' de la obligación de promulgar y publicar leyes electorales antes de los 90 días del inicio del proceso electoral en el que vayan a aplicarse, con el objetivo primordial de no contravenir el referido dispositivo constitucional con las reformas electorales que se propone llevar a cabo a las respectivas leyes de la materia, afirmación sustentada en la publicación de la 'Minuta Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas', en el Periódico Oficial de la entidad el 16 de octubre del año en curso. Lo anterior, en virtud de que el proceso electoral del año 2001 iniciará en la primera quincena de febrero y no en enero como lo establece el artículo 97 del Código Estatal Electoral, provocando que el término de los 90 días a que alude el artículo 105 constitucional, sea el 17 de noviembre de 2000 y ya no el 3 de octubre, otorgándose un plazo de 44 días para que la Legislatura Estatal realice las reformas electorales correspondientes. b) La publicación de la norma impugnada el 28 de septiembre del año en curso viola el precepto constitucional invocado, en virtud de que aún no terminaba el mencionado proceso. Señalan que el proceso electoral en Chiapas concluyó el 18 de octubre del presente año con la declaratoria de clausura realizada por el Consejo Estatal Electoral para el proceso electoral ordinario del año dos mil, de conformidad con el artículo 101 del Código Electoral de la entidad. Aunado a lo anterior, la presunta violación al citado precepto constitucional, lo sustentan en el hecho de que el Congreso de Chiapas no esperó a que el Consejo y el Tribunal Electorales de la entidad propusieran al gobernador las reformas respectivas, en virtud de que todavía no concluía el proceso electoral correspondiente, de conformidad con los artículos 113, fracción XXII y 311, fracción VIII, del Código Electoral del Estado. Además, señalan que el Congreso del Estado, al expedir la norma impugnada se aparta de lo establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, ya que al violarse un precepto de dicha Ley Fundamental, como lo es el numeral 105, no se respeta el principio de supremacía constitucional. Asimismo, por la supuesta transgresión al citado artículo 105 constitucional, argumentan que la Legislatura Local con la emisión de la norma impugnada, violenta los artículos 41 y 128 de la Constitución Federal, ya que es obligación de todo servidor público respetar nuestra Carta Magna, lo que en la especie no sucede por parte de los miembros de dicho Congreso. Informe del Congreso del Estado. La norma impugnada fue promulgada y publicada excediendo noventa días antes de que conforme a la legislación estatal anterior debía iniciar el proceso electoral del año 2001. Señala que para legislar en lo relativo a un proceso electoral futuro, no se requiere que el presente concluya, mientras no se perjudique, por lo que es evidente que la norma impugnada no afectó los comicios celebrados con motivo de elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas. En relación con la supuesta falta de propuestas tanto del Consejo Estatal Electoral, como del Tribunal Electoral de la entidad, para que procediera la adición de la norma impugnada, manifiesta que sí se corrió la comunicación a dichas autoridades encargadas de organizar las elecciones en el Estado. Informe del gobernador del Estado. Considera que el decreto que contiene la norma impugnada no contraviene lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Carta Magna, en virtud de que dicha decisión fue realizada en aras de respetar al referido numeral constitucional, en el sentido de que las leyes federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. Argumenta que de la simple lectura del numeral impugnado, se observa claramente que su aplicación es para el proceso electoral que habrá de iniciarse en la primera quincena del mes de febrero del año 2001, por lo que de manera alguna se infringe el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Manifiesta que la norma impugnada constituye una modificación legal fundamental que materialmente afecta la validez de las disposiciones relativas al inicio del proceso electoral, contenidas en los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como las distintas etapas del proceso electoral y actos que en ellas ocurren. En relación con lo anterior, sostiene que la norma reclamada al expedirse dentro del proceso electoral y como éste reúne el carácter de fundamental por contener una disposición que modifica sustancialmente el inicio del proceso electoral, es patente que con dicha expedición se vulnera la finalidad perseguida por el Constituyente en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, consistente en evitar que las reformas en materia electoral ocurran alejadas de la celebración de todo proceso electoral. Finalmente, señala que la facultad del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para proponer al Ejecutivo Local, una vez concluido el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas, las observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, no condiciona la modificación de una ley en la materia; sin embargo, estima que son los citados órganos electorales quienes con mejor conocimiento y mayor autoridad pueden proponer la forma de perfeccionar la legislación, por lo que se les debió brindar la oportunidad de proponer las reformas correspondientes, omisión que provoca la disfunción del sistema electoral en la entidad. Opinión del suscrito. El planteamiento de las actoras está sustentado en la violación al artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, el que en su parte conducente señala: 'Artículo 105. ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. ...'. De la interpretación literal del precepto transcrito, debe entenderse que la expresión 'durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales', se refiere a que, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse las leyes electorales o dentro de los noventa días previos a su inicio, no podrán tener modificaciones legales fundamentales; esto es, ni durante el citado plazo ni durante el proceso electoral podrán haber reformas a disposiciones fundamentales. Por ello, resulta conveniente analizar en principio si la norma impugnada fue promulgada y publicada por lo menos con noventa días de antelación a que iniciara el proceso electoral al que se aplicará. Al respecto, el Código Electoral del Estado de Chiapas vigente a la fecha de la publicación de la norma impugnada, señala lo siguiente: 'Artículo 97. El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular. El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado. El proceso electoral comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Posterior a la elección.'. 'Artículo 98. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre en los términos de lo dispuesto por el artículo 111 de este código y, concluye al iniciarse la jornada electoral. ...'. 'Artículo 111. El Consejo Estatal Electoral se reunirá dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección ordinaria, con el objeto de preparar el proceso electoral. ...'. De lo anterior podemos observar, que de una interpretación armónica de los preceptos transcritos, el proceso electoral en el Estado de Chiapas inicia a partir de la primera sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral durante el mes de enero. Bajo este contexto, de conformidad con el plazo de los 90 días previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, y en consideración a que el proceso electoral en la entidad inicia durante la primera quincena del mes de enero del próximo año, con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral, el último día para que el gobernador del Estado publicara una disposición en materia electoral en el Periódico Oficial de la entidad, sería el 2 de octubre del presente año, tomando como referencia para el supuesto de que así suceda, que el citado órgano electoral sesione por primera vez, con motivo de preparar el proceso electoral ordinario, el 1o. de enero de 2001, por lo que es de concluirse que la norma impugnada al publicarse el 28 de septiembre del presente año, no contraviene lo dispuesto por la referida disposición constitucional. Ahora bien, en relación con el argumento de los actores de que con la norma combatida se busca superar el 'obstáculo constitucional' para modificar posteriormente a la propia Constitución Local, sin contravenir el artículo 105 constitucional, estimo conveniente acudir a la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Federal publicada el 22 de agosto de 1996, que en su parte conducente dice: '... Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ...'. De lo anterior, el objetivo de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, es buscar que las leyes electorales que estén en contradicción con la Carta Magna sean impugnadas oportunamente, a efecto de que pudieran ser resueltas por esa Suprema Corte de Justicia previo al inicio del proceso electoral respectivo, para que, en su caso, el órgano legislativo competente corrija el vicio o la anomalía correspondiente antes de que inicie formalmente el referido proceso. Lo expuesto tiene relación con la opinión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que al expedirse la norma reclamada dentro del proceso electoral y reunir el carácter de fundamental, se vulnera la finalidad perseguida por el Constituyente en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, consistente en evitar que las reformas en materia electoral ocurran alejadas de la celebración de todo proceso electoral; desde mi punto de vista, dicha autoridad electoral realizó una interpretación errónea del contenido del citado numeral constitucional, al considerar que la norma combatida es inconstitucional porque se promulgó y publicó dentro de un proceso electoral, ya que si bien es cierto que es de carácter fundamental, también lo es que del contenido del referido precepto de la Carta Magna se infiere que la publicación y promulgación de leyes electorales no se deberá de llevar a cabo dentro de cualquier proceso electoral, sino sólo durante los procesos electorales en que serán aplicables, lo que no acontece en lo particular, conforme a lo ya expuesto y, particularmente, en la exposición de motivos apenas transcrita, en su parte conducente, se ve con claridad que la razón de esa prohibición estriba únicamente en que se tenga tiempo suficiente para impugnar las reformas y resolver sobre ellas, antes de que inicien los procesos electorales en que vayan a operar las reformas. Por otro lado, y en relación con los argumentos de las accionantes, basados en la descalificación de los criterios o motivos que llevaron a la Legislatura Estatal a modificar el proceso electoral mediante la emisión de la norma combatida, es de mencionarse que su estudio no debe realizarse por esta vía, ya que a esa Suprema Corte de Justicia sólo le corresponde determinar si la disposición transitoria adicionada a la Constitución Local contraviene algún precepto de la Carta Fundamental o no, con independencia del interés o afectación directa o indirecta que algún partido político pueda tener o resentir como consecuencia de dicho criterio adoptado. La prórroga del inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas no impide que los partidos políticos, entre otros, puedan plantear la posible contradicción de las normas electorales que al efecto se emitan, con la Constitución Federal, y dar a ese Máximo Tribunal la posibilidad de analizar antes de que inicie el proceso electoral en el que serán aplicadas, si la norma viola o no algún principio fundamental contenido en la Carta Magna, quedando intacto el derecho para que, en su caso, se impugnen las posibles modificaciones legales que pudiesen producir graves alteraciones al proceso electoral del año 2001, sin que se transgredan los principios bajo los cuales se regula la materia electoral, por lo que deberán desestimarse los argumentos vertidos sobre el particular, resultando inoperantes. Ahora bien, respecto a la presunta violación de los artículos 41, 128 y 133 constitucionales, en relación con la contravención de lo dispuesto en el numeral 105, estimo transcribir los citados preceptos en su parte conducente: 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...'. 'Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.'. 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. De la lectura integral de los preceptos transcritos, se desprende el principio toral de la supremacía constitucional, el cual deberá ser respetado y observado por todas las autoridades. Ahora bien, los actores de la presente vía señalan que se violan, entre otros, los numerales transcritos con antelación, en virtud de que el Congreso y el gobernador del Estado de Chiapas al emitir la norma impugnada, no respetaron lo dispuesto en el numeral 105 de la Carta Magna, por lo que directamente violan el principio de supremacía constitucional, dejando de cumplir con la protesta de hacer guardar el citado Ordenamiento Máximo. En razón a lo expuesto, con la promulgación y publicación de la norma impugnada no se presenta ningún tipo de contravención a la Ley Fundamental, deviene en desestimar por inoperante los argumentos vertidos sobre los artículos 41, 128 y 133, puesto que su transgresión la hacen depender de la violación del numeral 105, por lo cual al no presentarse ninguna inconstitucionalidad sobre el particular, resultan inatendibles los demás preceptos constitucionales. Por lo que hace al argumento de las actoras en el sentido de que el proceso electoral aún no terminaba cuando la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad, provocando con ello la violación al artículo 105, transcrito con antelación, su estudio se realizará en el apartado denominado 'C. Sobre la presunta violación al artículo 14 de la Constitución Federal'. No obstante lo señalado en el párrafo que antecede, y en relación con el argumento de las accionantes, en el sentido de que la presunta violación al artículo 105 constitucional, se debe al hecho de que el Congreso de Chiapas no esperó a que el Consejo y el Tribunal Electorales de la entidad propusieran al gobernador las reformas respectivas, en virtud de que todavía no concluía el proceso electoral correspondiente, de conformidad con los artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado, es de mencionarse que dicha consideración deviene en inoperante, por lo siguiente: El Código Electoral del Estado de Chiapas, en la parte que interesa, señala: 'Artículo 113. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones: ... XXII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas.'. 'Artículo 310. Son atribuciones del tribunal: ... VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento.'. De la lectura de los preceptos transcritos se infiere una facultad potestativa de los órganos electorales para proponer modificaciones en materia electoral al término de cada proceso, sin embargo, de ninguna manera es válido el argumento que aducen los partidos políticos actores en el sentido de que el Congreso del Estado se debió apegar a dichas disposiciones para la emisión de la norma impugnada, es decir, que la legislatura estaba obligada a esperar las propuestas de los órganos mencionados para la expedición de cualquier disposición electoral, toda vez que estamos en presencia de una facultad que puede o no ser atendida por el órgano encargado de emitir las leyes en el Estado de Chiapas, máxime que el ejercicio de las atribuciones transcritas, no condiciona la emisión de disposiciones electorales en la entidad, y es una potestad que puede o no ser ejercida por las autoridades electorales del Estado. Aunado a lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución del Estado de Chiapas, el derecho de iniciar leyes le corresponde al gobernador, diputados, al Supremo Tribunal de Justicia en materia de su ramo y a los Ayuntamientos en asuntos municipales, por lo que la emisión de una ley de carácter electoral, no está condicionada a que sea propuesta por las autoridades electorales de la entidad. C. Sobre la presunta violación al artículo 14 de la Constitución Federal. El Partido Convergencia por la Democracia sostiene que 'en conclusión el Decreto Número 206, publicado el día 28 de septiembre del año 2000, en el Periódico Oficial, y mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Chiapas; debe declararse inválido en virtud de que fue legislado y promulgado cuando el periodo electoral en el Estado de Chiapas no había concluido, y por razón de que las reformas y adiciones a dichos artículos tienen el carácter de fundamentales y que legalmente se deben de aplicar, en su caso, en el proceso electoral a celebrarse.'. Además, agrega que 'en ese orden de ideas considero que las disposiciones que fueron reformadas y adicionadas del Código Electoral del Estado de Chiapas, mediante el decreto que se combate, no pueden aplicarse por estar afectadas de invalidez de origen por las razones expuestas, y mucho menos pueden aplicarse como se pretende en forma retroactiva, ya que se estaría en contra del principio de irretroactividad contemplado en el artículo 14 constitucional, en su primer párrafo y sobre todo no se deben afectar los resultados del proceso electoral del día dos de julio del año 2000, ya que este proceso fue convocado dentro de un marco jurídico definido en la Ley Electoral del Estado de Chiapas en vigor y, en caso contrario, su aplicación, en forma retroactiva, alteraría de manera esencial el marco jurídico del referido proceso, lesionándose gravemente los preceptos constitucionales que tutelan los procesos electorales y los intereses legítimos de los partidos políticos, motivo por el cual debe declararse la invalidez del multicitado decreto y las reformas y adiciones que hacen de diversas disposiciones del Código Electoral de esa entidad.'. Informe del Congreso del Estado. Señala que para legislar en lo relativo a un proceso electoral futuro, no se requiere que el presente concluya, mientras no se perjudique, por lo que es evidente que la norma impugnada no afectó los comicios celebrados para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas. Informe del gobernador del Estado. No realizó manifestación alguna. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Argumenta que si la norma impugnada fue publicada el 28 de septiembre del presente año, y esa misma Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de un recurso de queja en el que se revisaron los resultados del cómputo de la elección de gobernador para el Estado de Chiapas, el 12 de octubre actual, es patente que la adición combatida se promulgó y publicó cuando el proceso electoral local aún no había concluido, lo que lleva a concluir que el concepto de invalidez es fundado. Opinión del suscrito. A fin de emitir la opinión del suscrito, en el sentido de si la norma cuya invalidez se demanda viola o no lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, es menester tomar en consideración lo que al respecto señala este precepto, que en su parte conducente dispone: 'Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...'. De lo anteriormente transcrito se desprende que se prohíbe al legislador dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos, así como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución, por lo que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos que ocurran a partir de su vigencia. Antes de iniciar con el estudio respectivo, es preciso señalar que el Decreto 206 a que aluden las actoras en el planteamiento de invalidez, no contiene dispositivo alguno que reforme y adicione el Código Electoral del Estado de Chiapas, sino que, como ya quedó aclarado en un apartado anterior, sólo se limita a indicar que el proceso electoral siguiente iniciará, por esta única ocasión, a partir del mes de febrero y no en enero, como actualmente se establece en el artículo 97 del referido código. El citado numeral 97 continúa siendo vigente, ya que la norma impugnada sólo prevé una excepción de tiempo en cuanto a su aplicación a la situación que regula, sin que deje de tener eficacia. En virtud de lo anterior, y toda vez que no estamos en presencia de una reforma o adición a diversas disposiciones del Código Estatal Electoral, subyace una interpretación errónea por parte de las actoras, de lo que en el decreto combatido se dispone. Ahora bien, el Decreto 206 fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 28 de septiembre del año en curso, entrando en vigor ese mismo día, de conformidad con su artículo único transitorio, lo que resulta irrelevante en el caso concreto, toda vez que la norma impugnada se aplicará en el futuro, tal y como se desprende de su contenido, al disponer que para los efectos de la elección de los miembros de la próxima legislatura y de los Ayuntamientos de la entidad, el proceso electoral respectivo iniciará durante la primera quincena de febrero del 2001. Efectivamente, el artículo transitorio adicionado a la Constitución Local es aplicable a partir del 28 de septiembre, pero es una norma que regula una situación futura: la elección de los diputados de la próxima legislatura, así como de los ediles de los respectivos Ayuntamientos, modificando el inicio del próximo proceso electoral, lo que ocurrirá a partir de la primera quincena de febrero del año 2001, sin que en ningún momento se refiera a hechos ocurridos con anterioridad, ni tampoco a los efectos o consecuencias de los mismos, de lo cual se colige que tendrá aplicación únicamente para los comicios a celebrarse en el siguiente año, y no al que se llevó a cabo en el presente, como lo aduce la actora, por lo que los efectos de la retroactividad no surten en la especie. En este contexto, no puede considerarse que la norma impugnada transgrede el derecho fundamental establecido en el artículo 14, pues no es una disposición que regule situaciones del pasado, esto es, de procesos electorales que hayan tenido lugar con anterioridad a la época en que entró en vigor, sino que por el contrario, regirá para el próximo proceso electoral. De igual forma, en lo relativo al argumento señalado por las accionantes, en el sentido de que la publicación de la norma impugnada se realizó cuando el proceso electoral del presente año aún no terminaba, y que con ello se transgrede el artículo 105 constitucional, es de mencionarse que tal aseveración resulta inoperante, en virtud de que, como se ha mencionado, dicha norma no rige para el presente, sino, únicamente, para los comicios del 2001, por lo que no estamos en presencia de la limitante prevista en el citado numeral de la Carta Magna, consistente en el hecho de que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. En razón de lo anterior, los argumentos vertidos por las actoras en el presente apartado deberán desestimarse por ese Alto Tribunal, ya que resultan inoperantes. D. Sobre la presunta violación al artículo 116 de la Constitución Federal. Señalan las accionantes que la norma impugnada viola lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que transgrede la autonomía de las autoridades electorales que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral de conformidad con su ley secundaria. Argumentan que el Congreso del Estado de Chiapas, al emitir la norma impugnada, además, vulneró los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, toda vez que la postergación del proceso electoral del 2001 lleva implícita la finalidad de burlar el principio constitucional de no reformar leyes electorales noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse. Por último, mencionan que la norma reclamada transgrede la autonomía de las autoridades electorales, organismos que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral de acuerdo con las disposiciones de su legislación secundaria, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Fundamental. Informe del Congreso del Estado. Argumenta que el haber consignado el inicio del proceso electoral del 2001 en un artículo transitorio de la Constitución del Estado de Chiapas, como lo es el impugnado, antes que restarle seguridad y certeza jurídica, le da un grado mayor de dichos principios, por la complejidad del trámite que lleva para su inclusión o derogación, de tal manera que queda garantizado lo preceptuado por el numeral 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Informe del gobernador del Estado. No realizó manifestación alguna. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Considera que la norma impugnada vulnera los principios electorales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en virtud de que fue expedida dentro del proceso electoral y reúne el carácter de fundamental. Además, manifiesta que el cambio en la fecha del inicio del proceso electoral del año 2001, repercute en los citados principios electorales, toda vez que no es un acto aislado e intrascendente, sino por el contrario, implica una reforma fundamental a todo el proceso electoral, al ser éste concebido como una serie ordenada de actos y momentos legalmente programados y concatenados entre sí, con una racionalidad jurídica planteada. Finalmente señala que la norma impugnada implica cambios fundamentales a la normatividad electoral de la entidad, que impactan a toda la estructura temporal del proceso, impidiendo a los participantes en la contienda gozar de la seguridad de las disposiciones electorales. Opinión del suscrito. Los argumentos vertidos en este apartado por las actoras resultan inoperantes, por lo siguiente: El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que las promoventes consideran es violentado por la norma impugnada, establece: 'Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. II. a III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) a i) ... V. a VII. ...'. En relación con el argumento tendente a demostrar la presunta violación al segundo párrafo de la fracción I del artículo 116 constitucional, es de mencionarse que las promoventes tienen una falsa apreciación de su contenido, toda vez que, si bien es cierto que en el mismo se prevé que la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas, también lo es que nada tiene que ver con el hecho de que se transgreda la autonomía de las autoridades electorales que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral. Lo anterior es así, toda vez que los principios rectores en materia electoral, entre los que se observa el de autonomía, se encuentran previstos en los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, y no en el segundo párrafo de la fracción I de dicho numeral constitucional, situación que a continuación será analizada, motivo por el cual resulta inoperante lo manifestado por las actoras. Ahora bien, en lo relativo a los argumentos tendentes a demostrar la presunta violación a los incisos b) y c) de la fracción IV del citado artículo 116 constitucional, en los que los actores estiman que con la emisión de la norma impugnada se vulneraron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia o autonomía, es de afirmarse que son el resultado de una apreciación errónea, por lo siguiente: Los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo constitucional a que hemos venido haciendo referencia, imponen a toda autoridad que ejerza funciones en materia electoral, la obligación de actuar en todo momento bajo los siguientes principios: Legalidad, que se traduce en que todas las actuaciones de las autoridades electorales deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que estén facultadas. Imparcialidad, que debe entenderse como el actuar sin preferencia alguna a ciertas personas, grupos, asociaciones o partidos políticos, en el entendido de que México vive bajo un sistema democrático, en donde por el sufragio universal se elegirá a los representantes del pueblo. Objetividad, el cual se encuentra vinculado con el de imparcialidad, pues al referirse a una acción objetiva, significa obrar con justicia e imparcialmente, sin tomar en cuenta condiciones de favoritismos y sólo por el análisis de los hechos ocurridos, actuando conforme a lo establecido en la ley sin subjetivismos de ninguna especie. Certeza, el cual se refiere a que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de dichas actuaciones. Independencia o autonomía, que se traduce en el hecho de que las autoridades electorales tengan el derecho de decidir y actuar bajo las facultades que les conceda la ley y sin estar subordinadas a otra autoridad u órgano. En este contexto, resulta necesario señalar qué se entiende por autoridades electorales: El Glosario Electoral Básico Juvenil define a las autoridades electorales de la siguiente manera: 'Son autoridades electorales federales permanentes el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral. También lo son, de manera temporal, las mesas directivas de casilla (el día de las elecciones) y la Cámara de Diputados, erigida en colegio electoral para calificar la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La función básica de las autoridades electorales consiste en organizar el proceso electoral federal y asegurar que éste se realice conforme a lo establecido por la legislación en la materia.'. A su vez, el Prontuario de Legislación Federal Electoral, define a las autoridades electorales como sigue: 'Son aquellas encargadas de la aplicación de las normas constitucionales y del Cofipe, para la organización y calificación de las elecciones federales tendentes a la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, como son el Instituto Federal Electoral, el Tribunal Federal Electoral, los colegios electorales y las mesas directivas de casilla.'. De lo anterior, podemos observar entonces, que la autoridad electoral constituye uno de los elementos que integran la naturaleza del Estado, por un lado, los órganos garantes de la eficacia y observancia del orden jurídico (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Tribunales Estatales Electorales); y por el otro, los órganos constituidos por una persona o funcionarios o por una entidad moral o por un cuerpo colegiado, que despliegan ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, tal como se desprende de la concepción contenida en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna. Así entonces, en el sistema electoral mexicano, únicamente pueden ser consideradas como autoridades electorales, las siguientes: 1. Las encargadas de la organización de las elecciones, federales (elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de senadores y diputados integrantes del Congreso de la Unión), locales (elección de gobernadores, diputados y Ayuntamientos) y del Distrito Federal (elección de jefe de Gobierno, Asamblea Legislativa y jefes delegacionales). 2. Las encargadas de resolver las controversias en materia electoral, representadas a nivel federal por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el ámbito local por los Tribunales Estatales Electorales y en el caso del Distrito Federal por el Tribunal Electoral respectivo. De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia o autonomía, únicamente son aplicados a las autoridades electorales; por lo tanto, los argumentos que se analizan en el presente apartado son inoperantes, toda vez que la norma impugnada sólo prevé la fecha en que iniciará el próximo proceso electoral en el Estado de Chiapas, lo que si bien es cierto que involucra a las autoridades electorales encargadas de organizar los comicios en la entidad, así como a aquellas encomendadas a resolver los conflictos que se susciten por tales elecciones, también lo es que su actuación no cambia, es decir, su conducta no se pone en tela de juicio, a grado tal que se presuma que violarán los principios electorales de mérito. A mayor abundamiento, el objetivo de las disposiciones transitorias, como la que se impugna en el caso concreto, es de establecer los lineamientos provisionales o pasajeros, que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar. De conformidad con las disposiciones locales, para la elección de la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal durará del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, el proceso electoral debería iniciar en el mes de enero de 2001. Así, la norma impugnada establece una regla de excepción transitoria para efectos del proceso electoral de 2001, en virtud de que el Congreso del Estado ha considerado necesario modificar el inicio del proceso electoral para el mes de febrero. La norma combatida es una disposición de carácter temporal, la cual es sólo con motivo de dicho proceso electoral y no para posteriores, que si bien altera las cuestiones organizativas del siguiente proceso electoral, no provoca modificación legal alguna. El contenido del artículo transitorio no establece ningún principio o institución sustancial, ni modifica los previamente establecidos, limitándose exclusivamente a señalar que, por esta única vez, el proceso electoral de 2001 iniciará en febrero de ese mismo año. Así, el decreto en revisión sólo prevé una obligación de carácter circunstancial que no trasciende ni vicia los principios rectores que la propia Constitución Federal tutela en materia electoral, por lo que la función de las autoridades electorales para la organización de las elecciones y funcionamiento no es afectada, por lo que, se reitera, los argumentos vertidos en el presente apartado, devienen inoperantes."
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del artículo transitorio con el que se adiciona la Constitución Política del Estado de Chiapas, contenido en el Decreto "206", publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintiocho de septiembre del año dos mil.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El decreto de referencia, por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el día veintiocho de septiembre de dos mil.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el viernes veintinueve del citado mes, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el sábado veintiocho de octubre de dos mil.
En el caso, las demandas de los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social, Acción Nacional, Convergencia por la Democracia, y Verde Ecologista de México, se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los días veintiséis y veintisiete de octubre del año dos mil y la del Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho del mismo mes y año, esto es, el vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo días, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y tres. Asimismo, existe certificación de los nombres de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido, que son los mismos que suscriben la demanda a nombre y representación del Partido del Trabajo.
El artículo 39, incisos c) e i), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, dispone que la Comisión Ejecutiva Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional:
"...
"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos y organizaciones nacionales e internacionales.
"...
"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente."
En consecuencia se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por la comisión ejecutiva nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la comisión ejecutiva nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas trescientos ochenta y cuatro en la que consta, además, que José Antonio Calderón Cardoso, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del citado partido político.
Del artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad."
Así se deduce que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cuatro, en la que consta, que Luis Felipe Bravo Mena es el presidente del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
Los artículos 62, fracción I y el 65, fracción I de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente."
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del comité ejecutivo nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas quinientos cuarenta y dos, en la que consta, además, que Jorge González Torres, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Verde Ecologista de México, es el presidente nacional del citado partido político.
El artículo 16, fracción III, de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con estos estatutos, el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
"...
"III. Tendrá la representación legal del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales y consecuentemente: ..."
En mérito a lo anterior, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas setecientos trece, en la que consta, además, que Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del comité directivo nacional del citado partido político.
Del artículo 48, punto 3, inciso n) de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, se desprende que el presidente nacional cuenta con las facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 48. Presidente (a) nacional ...
"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusulas que sean conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."
De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité directivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas setecientos cuarenta y uno, en la que consta, además, que Amalia García Medina quien suscribe la demanda es la presidenta del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
Los artículos 36 y 38, fracción II de los Estatutos Generales del Partido de la Revolución Democrática, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 36. El presidente nacional del partido representa permanentemente al partido, al consejo nacional y al comité ejecutivo nacional. Será elegido mediante votación universal, secreta y directa de los miembros del partido, conforme lo establece el artículo 19 de este estatuto. Será presidente nacional del partido quien encabece la planilla mayoritaria de consejeros nacionales en las elecciones internas. Para ser presidente nacional del partido el candidato deberá tener una antigüedad mínima de tres años como afiliado."
"Artículo 38. El presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades:
"...
"II. Ser el representante legal del partido."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El gobernador del Estado de Chiapas, aduce que no existe afectación a los intereses jurídicos de los promoventes, porque la norma electoral que se desprende de la reforma de la Constitución Política Local, es de carácter y observancia general para todos los que se ubiquen en su hipótesis, por lo que no se puede hablar de afectación de intereses en lo particular o que se afecten los intereses jurídicos de los partidos demandantes.
Es infundada la causal de improcedencia expuesta.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la Ley Fundamental, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios sino únicamente la contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.
Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad resulta procedente si plantea la contradicción de una ley electoral y la Constitución Federal, como en el caso acontece, en el que se alega que el artículo transitorio con que fue adicionada la Constitución Política del Estado de Chiapas, contraviene los artículos 14, 16, 41, 105 y 116 de la propia Constitución.
Por lo anterior, si la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce; por eso es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que acredite interés jurídico ni que la ley reclamada afecte garantías individuales, pues en este procedimiento el control comprende la totalidad del texto constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de su parte dogmática o de la orgánica, motivo por el cual la violación aducida a preceptos constitucionales que tutelan garantías individuales no provoca la improcedencia de este tipo de vía constitucional, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse por alguna otra razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 98/99 que dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad o cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, porque resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."
No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos, todos los partidos políticos demandantes coinciden en señalar, en primer lugar, que el decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, contraviene el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que fue emitido y promulgado durante el proceso electoral.
El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señala:
"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionales, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ..."
Atento lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal fue por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y por el otro que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.
Pero además y en forma destacada debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días o bien durante su desarrollo.
Lo anterior se confirma con la finalidad expresada en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de donde se advierte que la finalidad de señalar un plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, obedeció a que, a juicio del órgano reformador de la Constitución, dicho plazo sería suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, pudiera resolver la acción de inconstitucionalidad antes del inicio del proceso electoral en que fuera a aplicarse la ley electoral impugnada.
En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, está integrada por los siguientes elementos:
a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;
b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
En el caso particular, para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición referida, se procede a examinar las disposiciones legales relativas.
Los artículos 97, 98, 99, 100 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, disponen:
"Artículo 97. El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.
"El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.
"El proceso electoral comprende las etapas siguientes:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral; y
"III. Posterior a la elección."
"Artículo 98. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre en los términos de lo dispuesto por el artículo 111 de este código y, concluye al iniciarse la jornada electoral.
"La etapa de preparación de la elección comprende:
"I. La integración y funcionamiento de los Consejos Electorales Distritales y Municipales;
"II. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos, de las listas nominales básicas, complementarias y definitivas por sección en las fechas señaladas;
"III. La revisión de la circunscripción territorial y la sede de las secciones electorales;
"IV. Se deroga.
"V. El registro de candidatos;
"VI. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casilla para recibir la votación;
"VII. El registro de convenios de coalición o frentes que celebren los partidos políticos;
"VIII. El nombramiento de los servidores públicos electorales que actuarán el día de la elección, así como el nombramiento de los ciudadanos para las casillas electorales, nombramiento que no podrá recaer en funcionario municipal alguno;
"IX. La ubicación de las casillas y la integración de las mesas directivas de éstas;
"X. La publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
"XI. El registro de representantes de los partidos políticos;
"XII. Los actos relacionados con la propaganda electoral; y
"XIII. Los actos y resoluciones dictados por los Consejos Electorales, relacionados con las actividades y las tareas anteriores o con otras que resulten, en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección."
"Artículo 99. La etapa de la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los Consejos Electorales, de los partidos, de los ciudadanos en general, desde la instalación de las casillas hasta su clausura por los funcionarios de la mesa directiva de casilla."
"Artículo 100. La etapa posterior a la elección comprende:
"I. La recepción de los paquetes electorales;
"II. La recepción de los escritos de protesta y la sustanciación del recurso de queja;
"III. La realización de los cómputos de las elecciones;
"IV. La remisión de los paquetes electorales al organismo que corresponda;
"V. La expedición de las constancias de mayoría;
"VI. La calificación de las elecciones de gobernador, de diputados y miembros de los Ayuntamientos, la asignación de diputados de representación proporcional y regidores, así como la expedición de las constancias correspondientes; y
"VII. La resolución de los recursos."
"Artículo 111. El Consejo Estatal Electoral se reunirá dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección ordinaria, con el objeto de preparar el proceso electoral.
"A partir de esta fecha y hasta la culminación de los comicios, el consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Concluido el proceso, su presidente o a falta de éste el secretario técnico, podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a solicitud de la mitad más uno de sus integrantes."
Conforme a los preceptos transcritos, el proceso electoral ordinario en el Estado de Chiapas inicia en los primeros quince días del mes de enero del año de la elección y concluye con la declaración de validez y calificación que emitan los Consejos Electorales o, en su caso, el Tribunal Electoral del Estado.
Sobre esto último, los artículos 264 y 265 del propio Código Estatal Electoral, disponen:
"Artículo 264. El Tribunal Electoral del Estado, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos, declarará la validez de las elecciones declarando electo al candidato de que se trate, o en su caso, de ser fundado el recurso interpuesto, declarará la nulidad de la elección correspondiente.
"El Tribunal Electoral del Estado deberá resolver los recursos interpuestos y calificar la elección de gobernador a más tardar el catorce de septiembre; la de diputados el veinticuatro de octubre y la de miembros de los Ayuntamientos el treinta de noviembre; todos del año de la elección.
"En todo caso, el Tribunal Electoral deberá comunicar su resolución al Congreso del Estado para los efectos que se señalan en el artículo siguiente."
"Artículo 265. El Congreso del Estado, con base en las resoluciones emitidas por los Consejos Distritales, y por el Tribunal Electoral declarará, el día dieciséis de noviembre del año de la elección, legalmente instalada la legislatura y, en su caso, convocará a elecciones extraordinarias en aquellos distritos en donde hubiere resultado procedente la nulidad de la elección."
De los anteriores numerales se advierte, que el Tribunal Electoral estatal al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos declarará la validez de las elecciones, o en su caso, la nulidad correspondiente; debiendo resolver dichos recursos a más tardar, el catorce de septiembre en tratándose de la elección de gobernador; el veintiocho de octubre los relativos a la elección de diputados y el treinta de noviembre aquellos que estén relacionados con la elección de los miembros de los Ayuntamientos, todos del año de la elección.
En el caso, el día veinte de agosto de dos mil, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Chiapas para elegir gobernador, cuyo proceso electoral inició el día trece de enero y concluyó el dieciocho de octubre del año dos mil, de acuerdo con lo informado por el presidente del Comité Estatal Electoral en su oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de noviembre de dos mil.
Por otro lado, el decreto impugnado se publicó el día veintiocho de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, lo que se acreditó con la exhibición del original de dicha publicación y que corre agregado a fojas doscientos nueve (vuelta) a doscientos diez de este expediente, de esta forma se encuentra comprobado que el referido decreto se emitió durante el proceso electoral, por virtud de que, como se asentó, éste inició el trece de enero y concluyó el dieciocho de octubre del año dos mil.
Ahora, el artículo transitorio adicionado a la Constitución Política del Estado de Chiapas, contenido en el Decreto 206, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el veintiocho de septiembre de dos mil, textualmente señala:
"Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado."
Del numeral transcrito se puede observar que a través del mismo se establece una modificación al inicio del proceso electoral en la entidad, lo que lleva a concluir, sin duda alguna, que se trata de una modificación fundamental al régimen normativo electoral establecido en el Estado de Chiapas.
Es importante destacar, que la circunstancia de que el precepto en cuestión se encuentre contenido en la Constitución Política del Estado de Chiapas no impide su análisis en esta vía, por virtud de que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también los que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por lo que si en el caso, el artículo transitorio combatido tiene trascendencia al proceso electoral estatal, concretamente a lo que hace al tiempo de inicio del mismo, es innegable que el presente procedimiento debe instruirse y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para este tipo de asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página doscientos cincuenta y cinco, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."
De esta manera, se encuentra comprobado que la adición a la Constitución Local se trata de una modificación fundamental y además, como se asentó, se emitió durante el proceso electoral, por virtud de que éste inició el trece de enero y concluyó el dieciocho de octubre de dos mil, en tanto que el decreto impugnado se publicó el veintiocho de septiembre del propio año.
Sin embargo, la adición contenida en el decreto impugnado no va a tener aplicación al proceso electoral durante el cual fue emitido (año dos mil), toda vez que dicho proceso electoral se instauró para elegir Gobernador Constitucional del Estado; en tanto que la adición impugnada tendrá aplicabilidad únicamente para el proceso electoral que se llevará a cabo durante el año dos mil uno, en el que se elegirá a la Sexagésima Primera Legislatura y se designará a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
No es obstáculo a la consideración anterior, lo aducido por los partidos políticos promoventes en el sentido de que conforme a los artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado, el Consejo Electoral y el Tribunal Electoral tienen, entre otras facultades, proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas, para propiciar su actualización y enriquecimiento. Dichos numerales disponen:
"Artículo 113. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"XXII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, concluido que sea el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas."
"Artículo 310. Son atribuciones del tribunal:
"...
"VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado un pliego de observaciones y propuestas de reformas a la legislación electoral para propiciar su actualización y enriquecimiento."
SEXTO. Por otra parte, los partidos políticos promoventes sustancialmente aducen que con la inserción del artículo transitorio impugnado a la Constitución Política del Estado de Chiapas, se transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 83 de la Constitución Local, porque la minuta de veintitrés de septiembre de dos mil, por la que se admitió a discusión la iniciativa del referido decreto se publicó el día veinticinco del mismo mes y año, fecha a partir de la cual corrió el término de quince días para que los Municipios expresaran su aprobación o negativa, el cual vencía el nueve de octubre; sin embargo el veintiocho de septiembre de dos mil, la Comisión Permanente realizó el cómputo de setenta y dos actas de Cabildo de igual número de Ayuntamientos y Concejos Municipales, procediendo a enviar al Ejecutivo del Estado el decreto aprobado por esa mayoría, para su publicación en el Periódico Oficial, lo que se hizo en esa misma fecha; con ello se impidió, a los restantes Ayuntamientos a que expresaran su aprobación u observaciones, al no haber concluido el término de quince días que la propia Constitución Local les otorga para ello; además que en tan breve término no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal que implica la expedición de la convocatoria respectiva del Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen.
Deben desestimarse los anteriores conceptos de invalidez, por virtud de lo que se pasa a considerar:
El artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, dispone:
"Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de las mismas, se requiere:
"I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y
"II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del
Estado.
"La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación.
"En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28."
Del numeral transcrito se desprende que, para que una adición o reforma pueda ser parte de la Constitución del Estado de Chiapas se requiere:
a) Que la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto.
b) Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado.
c) Que sea aprobado por la mayoría de los Ayuntamientos dentro de los quince días de recibida la comunicación.
d) Que la abstención significa aprobación.
e) Que en caso de que los Ayuntamientos hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en cuenta.
De las documentales que en copia certificada remitió el presidente de la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas y que obra a fojas ciento ochenta y siete a doscientos uno del cuaderno de pruebas, se desprende lo siguiente:
1. Que en sesión celebrada el día veintitrés de septiembre del año dos mil, veinticuatro de los cuarenta diputados que conforman la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas presentes en la sesión, admitió a discusión la iniciativa de decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas la que fue aprobada por unanimidad de los diputados.
2. Aprobada que fue la minuta proyecto por el Pleno de la Legislatura, se ordenó remitir la misma a los Ayuntamientos de los ciento dieciocho Municipios del Estado y se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil.
3. Los días veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil, se recibieron en la Oficialía del Congreso las actas de setenta y dos de los ciento dieciocho Municipios del Estado, donde consta la aprobación de la minuta proyecto; el veintiocho de septiembre de dos mil, se publicó en el Periódico Oficial el decreto que contiene el artículo transitorio impugnado.
Como puede observarse de lo anteriormente relacionado, el Constituyente Permanente Local para expedir el decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política de la entidad, se ajustó cabalmente a lo dispuesto por el artículo 83 de la propia Constitución Política Local, por virtud de que la mayoría de los diputados admitió a discusión la iniciativa del decreto; la minuta que contenía el proyecto de decreto se publicó en el Diario Oficial del Estado y la mayoría de los Ayuntamientos aprobó la misma dentro del plazo establecido para tal efecto, sin que hubieran hecho observación alguna.
Ahora, la circunstancia de que en el numeral en cita se señale que los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, salvo el caso de abstención total, no significa que forzosa y necesariamente deba transcurrir ese plazo para que se considere aprobada la adición o reforma sometida a su consideración, sino que basta que en el momento en que dentro de ese plazo, la mayoría de los Ayuntamientos hayan dado su aprobación y no hubieran formulado observaciones, para que se consideren aprobadas las adiciones o reformas propuestas y se proceda a su formal publicación, pues no existe impedimento constitucional para que la Legislatura Local, una vez que obren en su poder los votos suficientes de los Ayuntamientos, expida el decreto de referencia respectivo.
En estas condiciones, al contar con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, resultaba innecesario que el Poder Revisor tuviera que esperar a que concluyera el término de los quince días, para que los restantes Municipios dieran su aprobación o hicieran sus observaciones, pues ello no cambiaría la aprobación y entrada en vigor de la adición constitucional propuesta.
Asimismo, deben desestimarse los argumentos que se refieren a que no se observó el procedimiento establecido en los artículos 33, 36, 37 y 38, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal, por lo siguiente:
Los citados preceptos señalan:
"Artículo 33. Los Ayuntamientos son asambleas deliberantes con residencia oficial en las cabeceras de los Municipios, conforme a las previsiones de la presente ley, y no podrán cambiarla a otro lugar, transitoria o definitivamente, sin previa autorización del Congreso del Estado, quien calificará los motivos que expongan."
"Artículo 36. Los Ayuntamientos actuarán colegiadamente y celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, que serán públicas, con excepción de aquellas que a su juicio deban ser privadas, cumpliendo con los requisitos y formalidades que señala esta ley y su reglamento interior.
"Los Ayuntamientos celebrarán una sesión ordinaria a las 10 horas los días lunes de cada semana y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente municipal o de cuatro o más munícipes, ajustándose en ambos casos, a lo que establezca el reglamento interior.
"Las sesiones se celebrarán con la asistencia del presidente municipal y por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los munícipes presentes, teniendo el presidente voto de calidad. En casos de ausencia del presidente municipal, las sesiones se celebrarán con la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus miembros que será presidida por el primer regidor o del que le siga en número; quien presida tendrá voto de calidad.
"La convocatoria para las sesiones será expedida por el presidente municipal y en ella se consignará el orden del día con el o los asuntos a tratar, y un punto sobre asuntos generales.
"Cuando el presidente municipal se negare a convocar, no pudiere hacerlo o no se hubieren celebrado tres sesiones consecutivas; bastará que cuando menos, cuatro de los munícipes lancen la convocatoria para sesionar, en este caso sólo se tratarán los asuntos incluidos en la orden del día y no habrá un punto sobre asuntos generales."
"Artículo 37. Las actas de Cabildo debidamente firmadas por el presidente municipal y los munícipes que hayan asistido a la sesión de que se trate, se consignarán en un libro especial que deberá custodiar el secretario del Ayuntamiento."
"Artículo 38. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
"...
"XXIV. Intervenir en las reformas de la Constitución Política del Estado."
De los artículos transcritos se desprende que los Ayuntamientos son asambleas deliberantes con residencia oficial en las cabeceras de los Municipios, las que no podrán cambiar sin previa autorización del Congreso del Estado; que actuarán colegiadamente y celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias, cumpliendo con los requisitos y formalidades que señale la ley y su reglamento interior; que las sesiones ordinarias se llevarán a cabo los días lunes de cada semana y las extraordinarias, que sean necesarias a juicio del presidente municipal o de por lo menos cuatro munícipes, las que se celebrarán con la asistencia del presidente municipal y por lo menos la mitad de sus miembros, cuyos acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes teniendo el presidente voto de calidad; que en caso de ausencia del presidente municipal, la sesión la presidirá el primer regidor o el que en número le siga y con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros; que la convocatoria a las sesiones la expedirá el presidente municipal en la que se consignará el orden del día con el o los asuntos a tratar; que cuando el presidente municipal se negare a convocar o no pudiese hacerlo bastará que cuando menos cuatro de los munícipes lancen la convocatoria para sesionar; que las actas de Cabildo firmadas por el presidente municipal y los munícipes se consignará en un libro especial a cargo del secretario del Ayuntamiento y que, dentro de las atribuciones de los Ayuntamientos está la de intervenir en las reformas de la Constitución Política del Estado.
Ahora, los partidos promoventes hacen derivar la inobservancia de los preceptos en comento porque consideran que el veinticinco de septiembre de dos mil, en que se publicó la minuta proyecto del decreto combatido al día veintiocho del propio mes y año en que se hizo el cómputo correspondiente de las actas de aprobación enviadas por setenta y dos Municipios y se publicó el mencionado decreto, no se cumplió con el procedimiento de expedición de la convocatoria respectiva de Cabildo, su discusión, análisis y acta de dictamen.
Tales argumentos devienen infundados, en la medida que de los numerales transcritos no se desprende que la expedición de la convocatoria respectiva de Cabildo, discusión, análisis y acta de dictamen que emitan por un decreto sometido a su consideración con motivo de alguna modificación o reforma a la Constitución Local, deba sujetarse a determinada formalidad o a determinados plazos; sino que es suficiente con que se convoque a sesión, que se consigne el orden del día con el asunto a tratar, que se someta a discusión el proyecto de decreto relativo y que sea aprobado cuando menos por mayoría de votos de los munícipes presentes, sin que exista impedimento legal o constitucional alguno para que tal procedimiento no se agote el mismo día de la sesión.
Entonces, si de la lectura de las actas de Cabildo de los setenta y dos Municipios que dieron su voto aprobatorio al decreto impugnado (folios 253 a 437 del cuaderno de pruebas formado con motivo de las presentes acciones de inconstitucionalidad), se observa que se convocó a sesión a los miembros de los Ayuntamientos respectivos, se estableció el orden del día, se les informó el objeto de la sesión y se sometió a su consideración y votación la minuta proyecto del decreto impugnado, es claro que resulta inexistente la inobservancia alegada por los partidos promoventes.
SÉPTIMO. Desde diverso aspecto, los partidos promoventes, señalan que el artículo transitorio adicionado a la Constitución Política del Estado de Chiapas, transgrede lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en el que se establece que en el ejercicio de la función electoral regirán los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, pues pretende postergar el inicio del proceso electoral que se llevará a cabo en el dos mil uno, a través de una adición a la Constitución lo que constituye lo que la doctrina ha denominado fraude a la ley, entendiéndose como tal, la utilización del procedimiento de reforma para, sin romper con el sistema de legalidad establecido, pretende omitir o alterar su cumplimiento, por lo que en el caso, aun cuando la aprobación del artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas se haya observado el sistema de legalidad establecido para tal efecto, con ello se vulneran los valores que rigen en la materia electoral previstos en el artículo 116, fracción IV, e implícitos en el diverso artículo 105, ambos de la Constitución Federal.
Los artículos 105, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
"Artículo 116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."
El artículo 105, el cual quedó desarrollado anteriormente, dispone que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse al menos noventa días anteriores al proceso electoral al que vayan a aplicarse, durante el cual no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Esto obedece en primer lugar, como se dijo, a que es el plazo que el Poder Reformador consideró conveniente para que, previamente a cualquier proceso electoral, existiera un tiempo prudente que permitiera e hiciera vigente la aplicación de cualquier dispositivo fundamental reformado, cuando pudiera trascender en aspectos sustanciales del respectivo proceso electoral; tanto es así que es el propio numeral el que impone tal obligación, conforme al cual podrían impugnarse dichas reformas electorales a través de la acción de inconstitucionalidad, de las que eventualmente podría declararse su invalidez y, como consecuencia, obligar a la autoridad a cumplir con una sentencia, todo lo cual requeriría un plazo conveniente para tal efecto.
En segundo lugar, por certeza jurídica debe darse a conocer con la oportunidad debida a las autoridades electorales, a los partidos políticos, a los ciudadanos y a todo ente que deba tener intervención en los comicios, cualquier reforma que pueda tener una afectación directa y trascendente en el proceso electoral respectivo, de tal manera que si la reforma o adición a un ordenamiento no es oportuna, no debe autorizarse su aplicación.
Atento a lo anterior, debe determinarse si en la fecha en que se publicó la norma impugnada se cumple con el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo.
Se encuentra probado en autos que el decreto que contiene la norma impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día jueves veintiocho de septiembre del año dos mil.
Asimismo, es un hecho aceptado por las partes que en el año dos mil uno se realizarán elecciones en el Estado de Chiapas.
Para mejor comprensión del problema planteado, conviene transcribir de nueva cuenta los artículos 97, 98 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
"Artículo 97. El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.
"El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.
"El proceso electoral comprende las etapas siguientes:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral; y
"III. Posterior a la elección."
"Artículo 98. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre en los términos de lo dispuesto por el artículo 111 de este código y, concluye al iniciar la jornada electoral.
"La etapa de preparación de la elección comprende:
"I. La integración y funcionamiento de los Consejos Electorales Distritales y Municipales;
"II. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos, de las listas nominales básicas, complementarias y definitivas por sección en las fechas señaladas;
"III. La revisión de la circunscripción territorial y la sede de las secciones electorales;
"IV. Se deroga.
"V. El registro de candidatos;
"VI. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casilla para recibir la votación;
"VII. El registro de convenios de coalición o frentes que celebren los partidos políticos;
"VIII. El nombramiento de los servidores públicos electorales que actuarán el día de la elección, así como el nombramiento de los ciudadanos para las casillas electorales, nombramiento que no podrá recaer en funcionario municipal alguno;
"IX. La ubicación de las casillas y la integración de las mesas directivas de éstas;
"X. La publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
"XI. El registro de representantes de los partidos políticos;
"XII. Los actos relacionados con la propaganda electoral; y
"XIII. Los actos y resoluciones dictados por los Consejos Electorales, relacionados con las actividades y las tareas anteriores o con otras que resulten, en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección."
"Artículo 111. El Consejo Estatal Electoral se reunirá dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección ordinaria, con el objeto de preparar el proceso electoral.
"A partir de esta fecha y hasta la culminación de los comicios, el consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Concluido el proceso, su presidente o a falta de éste el secretario técnico, podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a solicitud de la mitad más uno de sus integrantes."
Conforme a los preceptos anteriores, el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año de la elección; que el proceso electoral comprende tres etapas y la primera de ellas es la de preparación de la elección, la cual se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebre dentro de los primeros quince días del mes de enero del año electoral ordinario en el Estado.
Así, el cómputo respectivo de noventa días debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la disposición combatida (el veintiocho de septiembre de dos mil), y como fecha máxima (en que debe iniciar el proceso electoral) la primera quincena de enero, esto para definir si entre una y otra fecha transcurrieron o no más de noventa días naturales, que es el plazo máximo para emitir la reforma antes del proceso electoral.
Computado el plazo a partir del veintinueve de septiembre de dos mil (día siguiente al de la publicación de la norma), los noventa días se completan el miércoles veintisiete de diciembre del mismo año, inclusive, de lo que se concluye que la promulgación y publicación del decreto que contiene la norma impugnada, se hizo con la anterioridad constitucional requerida, por lo que no existe impedimento, por razón de temporalidad, para que el citado artículo transitorio pueda aplicarse al proceso electoral para el que fue emitido.
Respecto de los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la propia Constitución Federal, este Alto Tribunal concluye que las alegaciones de los promoventes únicamente plantean violación a los principios de legalidad y certeza.
El principio de legalidad entraña que toda autoridad que ejerza funciones en materia electoral, tiene la obligación de que todas sus actuaciones deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que están facultadas.
En cuanto al principio de certeza, debe entenderse, como que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades.
Como se asentó con antelación, en el caso, la norma impugnada lo constituye el artículo transitorio que se adiciona a la Constitución Política del Estado de Chiapas, y que conviene volver a transcribir.
"Artículo transitorio. Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los Ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado."
En dicha norma se dispone que el proceso electoral para el año dos mil uno, en el que se elegirá a la Sexagésima Primera Legislatura y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Chiapas, deberá iniciar durante la primera quincena de febrero de ese año.
Para establecer si el artículo transitorio impugnado cumple con los citados principios de legalidad y certeza, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
Los artículos 27, 29, fracción IV, 42, fracción I y 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas establecen:
"Artículo 27. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
"I. Al gobernador del Estado;
"II. A los diputados;
"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado en materia de su ramo; y
"IV. A los Ayuntamientos en asuntos municipales.
"Las iniciativas presentadas por el gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y por los Ayuntamientos pasarán desde luego a la comisión; las que presenten los diputados se sujetarán a los trámites que determine el reglamento interno del Congreso."
"Artículo 29. Son atribuciones del Congreso:
"...
"IV. Legislar en materia económica, educativa, indígena, cultural, electoral estatal, de protección ciudadana, de seguridad pública, de beneficencia pública o privada, así como en materia de protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del Estado de Chiapas."
"Artículo 42. Son facultades y obligaciones del gobernador:
"I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su fiel observancia. ..."
"Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:
"I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y
"II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado.
"La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiéndose que su abstención significa aprobación.
"En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28."
De los preceptos transcritos se desprende que el derecho a iniciar leyes o decretos compete al gobernador, a los diputados, al Supremo Tribunal de Justicia y a los Ayuntamientos, que son atribuciones del Congreso Estatal, legislar, entre otras, en materia electoral estatal; que corresponde al gobernador del Estado promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso de la entidad y que para que una adición o reforma a la Constitución pueda ser parte de la misma se requiere que el Congreso con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; que el mismo se publique en el Periódico Oficial del Estado, y que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación.
Ahora, en el caso, conforme a las constancias que obran en el expediente a fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y tres del cuaderno de pruebas, la iniciativa de decreto por la que se solicitó se adicionara el artículo transitorio impugnado a la Constitución Local, fue presentada por los diputados Abraham López Maza, Fernando Correa Suárez y Gustavo Cervantes Rosales; dicha iniciativa, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil se admitió a discusión, y fue aprobada por la mayoría de los diputados presentes, ordenándose la publicación de la minuta proyecto (que se realizó en el Periódico Oficial del Estado de fecha veinticinco de septiembre) y se remitiera la misma a los Ayuntamientos de los ciento dieciocho Municipios del Estado para su aprobación.
Recibidos por la Legislatura Estatal, las actas de aprobación de la minuta proyecto de setenta y dos de los Ayuntamientos de la entidad, el gobernador del Estado procedió a publicar el veintiocho de septiembre de dos mil, el decreto que contiene el artículo transitorio cuya invalidez se demanda.
De todo lo antes expuesto, se concluye que con la norma transitoria cuestionada, no se violenta el principio de legalidad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, por virtud de que fue emitida por el órgano legislativo competente cumpliendo con los lineamientos establecidos para tales efectos.
Ahora, es importante destacar que el artículo cuestionado, no obstante constituir una disposición transitoria, goza del mismo atributo de obligatoriedad al igual que el articulado común que integra la Ley Suprema Estatal, pues para su emisión se cumplieron con los requisitos que señala el artículo 83, para ser parte de la misma.
Asimismo, debe resaltarse que la única limitante que constitucionalmente se impone a los legisladores locales en relación con la normatividad que al efecto establezcan en su régimen interior, es que ésta deberá ser acorde con los principios fundamentales y rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes.
En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados, sobre cuándo debe iniciar o durar un proceso electoral, éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en los artículos 41, 116, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, la invalidez de una norma general cuya publicación trascienda o influya en el régimen normativo de los procesos electorales, no depende del ordenamiento legal que la contiene, sino por ser contrario a alguno de los principios rectores que tutela la Carta Federal.
Además, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde calificar los criterios que llevaron al órgano legislativo estatal a modificar el inicio del próximo proceso electoral a través de un artículo transitorio adicionado a la Constitución del Estado, pues sólo le compete determinar si la disposición impugnada contraviene o no algún precepto de la Carta Fundamental.
Desde diverso aspecto, el hecho de que el Congreso Local haya postergado el inicio del referido proceso electoral que se llevará a cabo en el año dos mil uno, a través de la norma transitoria impugnada, tampoco implica que se viole el principio que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, consistente en que no se pueden reformar o legislar sobre leyes noventa días antes del inicio del proceso electoral, ni constituye lo que la doctrina ha denominado fraude a la ley, lo que consiste, en términos generales, cuando el engaño o inexactitud derivan de que hay una actitud consciente que en el sujeto se forja para evadir la obligatoriedad de la ley con producción de una afectación a quien puede derivar derechos de la ley aludida, es decir, en el fraude a la ley no hay ilicitud en la conducta observada, pero de la orientación de la ley se desprende que se elude su imperatividad.
Lo anterior es así, porque como se plasmó anteriormente, el decreto que contiene la norma transitoria impugnada se expidió con la oportunidad debida, esto es, antes de los noventa días a que iniciara el proceso electoral al que va a aplicarse, conforme lo dispone el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, con lo que además, se cumple con la teleología del propio precepto consistente en dar certidumbre a los procesos electorales y las reglas a que se sujetarán las autoridades, partidos políticos y ciudadanos.
Habría fraude a la ley sólo si el Congreso Estatal, hipotéticamente hablando, pretendiera mediante maquinaciones o artificios que la reforma, adición o expedición de una norma electoral publicada dentro de los noventa días a que se refiere el citado artículo 105 de la Constitución Federal, tuviera vigencia y aplicación para el proceso electoral para el que fue expedida, lo que en el caso, se reitera, no se actualiza.
Ahora, tampoco la Constitución Federal establece lineamiento específico en el sentido de que las entidades federativas, una vez que se haya regulado lo relativo al inicio y duración de los procesos electorales, éstos se mantengan inalterables, antes bien, la propia Carta Magna en el artículo 41, les otorga a los Estados el inalienable derecho de poder establecer y modificar sus regímenes interiores, con la única salvedad de no contradecir las estipulaciones del Pacto Federal.
OCTAVO.-Los conceptos de invalidez en los que se alega violación al artículo 72, inciso f), constitucional, porque para la reforma y derogación del Código Electoral del Estado, no se siguieron los mismos trámites que para su formación, también son infundados.
La disposición constitucional que se aduce violada, establece:
"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
"...
"f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."
Ahora bien, como puede observarse del numeral transcrito, éste se refiere al proceso de formación, interpretación, reforma o derogación de leyes o decretos en el ámbito federal, pero lo que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad, es la adición de un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, emitida por el Congreso de la entidad, razón suficiente para concluir que la disposición constitucional de referencia, no puede verse vulnerada con la emisión de la norma impugnada, la cual además, no deroga o reforma el Código Electoral del Estado, sino que tan sólo adiciona la Constitución Estatal.
NOVENO.-Finalmente, toda vez que la violación a los artículos 41 y 133 de la Constitución Federal, se hace derivar de las violaciones a los preceptos constitucionales antes analizados, los cuales resultaron infundados, por lo tanto, la misma declaración debe hacerse en cuanto a éstos.
Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, al ser infundada la acción de inconstitucionalidad, procede reconocer la validez del decreto impugnado por cuanto hace a su publicación por las razones expuestas en el considerando cuarto; y reconocer la validez del artículo transitorio que se adiciona a la Constitución Política del Estado de Chiapas por las razones dadas en los considerandos sexto a noveno de esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Revolución Democrática, en contra del Decreto 206, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el veintiocho de septiembre de dos mil, por el que se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez del decreto impugnado y del artículo transitorio adicionado a la Constitución Política del Estado de Chiapas.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Nota: La tesis P./J. 98/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 703.
MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.
Nota: Esta ejecutoria apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUE SE ADICIONÓ A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, CONTENIDO EN EL DECRETO 206, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUE ESTABLECE UNA MODIFICACIÓN RESPECTO A LA FECHA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN ESE ESTADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XIII, Febrero de 2001
Página: 1151