ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2000. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de diciembre de dos mil.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil, José Manuel León Bernal, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México del Estado de Durango, presentó acción de inconstitucionalidad, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:
"Órgano legislativo emisor. La honorable LX (Sexagésima) Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango con domicilio muy conocido en calle 5 de febrero, esquina con calle Zaragoza de esta ciudad capital, C.P. 34000. Órgano ejecutivo emisor. El Gobernador Constitucional y secretario general del Gobierno del Estado de Durango, domicilio muy conocido en calle 5 de febrero, esquina con Bruno Martínez de esta ciudad capital, C.P. 34000 (por el periodo 1998-2004). Medio de comunicación. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, tomo CCIII, No. 26, con fecha del día jueves 28 de septiembre del 2000, Decreto No. 303 por el que (sic) contiene reformas y adiciones al Código Estatal Electoral."
SEGUNDO. Los antecedentes expuestos en la demanda son los siguientes:
"Antecedentes legislativos. Decreto No. 406. Que contiene el Código Estatal Electoral. Decreto No. 335 de la H. LX Legislatura del Estado, en virtud del cual se reforma y adiciona el Código Estatal Electoral. Decreto No. 294. Que contiene reformas a varios artículos de la Constitución Política del Estado de Durango. Antecedentes. 1. Que el día 26 de agosto de 1996, por escrito del C. Lic. Jorge González Torres, presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México acredita ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango al suscrito C. José Manuel León Bernal, como presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Durango del Partido Verde Ecologista de México."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la actora en su demanda son los siguientes:
"‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. Efectivamente, desde el punto de vista de la técnica jurídica y considerando el criterio intrínseco estatuido en la elaboración material de la ley, resulta racional sostener que la sustancia intrínseca de lo prescrito de la norma general cuya invalidez se reclama, no es compatible correlativamente con la sustancia intrínseca de lo prescrito con el precepto constitucional que se estimó violado en este escrito, ya que si bien es cierto que cabe afirmar que desde el punto de vista del criterio formal de validez, la norma general cuya invalidez se reclama debe ser acatada como ley vigente que es, tampoco es menos cierto que su aplicación conduce a los partidos políticos ubicados en dicho supuesto normativo al deficiente cumplimiento de las exigencias y disposiciones de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y demás relativos del Código Estatal Electoral, dado que la fracción segunda del artículo 86 no corresponde como norma jurídica a una verdadera dinámica reglamentaria constitucional por no reflejar la íntima relación que debe existir entre la norma, la realidad y valores propios de la esencia constitucional federal, especialmente en los preceptos constitucionales estimados como violados en este escrito de inconstitucionalidad, habida cuenta que no garantiza la sana competencia de los partidos políticos en nuestro sistema electoral local, ya que es lógico y jurídico entender que los partidos políticos minoritarios que no tenemos representación en el Congreso del Estado en todo momento nos ubica en una situación que difícilmente hará posible sostener nuestra independencia partidista, respecto de presiones ilegales que podrán derivarse de grupos de poder económico, social e institucional, ya que es innegable que las tareas partidistas genéricas: (1) de promover la participación en la vida democrática; (2) la de contribuir a la integración de la representación popular; (3) la de promover la formación ideológica y política de sus militantes; (4) la de nombrar representantes ante las mesas de casillas; (5) la de participar en la vigilancia del proceso electoral; (6) la de formar parte de los órganos electorales; (7) la de cumplir con los programas y estatutos; (8) la de realizar tareas de educación y capacitación política; (9) la de efectuar tareas de investigación socioeconómicas; (10) la de realizar tareas editoriales de prensa y propaganda; (11) la de estructurar comités municipales; y (12) la de fomentar mediante foros, discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana, es un cometido prácticamente imposible de realizar a base de un financiamiento público totalmente miserable, degradante, inequitativo, antisocial y antidemocrático, ya que precisamente dichas funciones de democracia estatal se llevan a cabo en una entidad federativa de gran extensión territorial, con una división de 15 distritos uninominales, 32 Municipios, infinidad de poblaciones, colonias, fraccionamientos y barrios, así como un padrón electoral de más de 800 mil electores, aunado a que el Instituto Federal Electoral tiene catalogado al distrito 01 electoral (mismo que se ubica en la entidad federativa citada), como el más grande de la República y el segundo de más alto riesgo a nivel nacional. De ahí que en obvio de repeticiones, resulta que la disposición legal vigente de la fracción II del artículo 86, cuya invalidez se reclama, es un texto de ley que constriñe por regla general a los partidos políticos que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado o aquellos que dejaron de obtenerla, o bien a los partidos políticos de nuevo ingreso a una imposibilidad material económica de poder cumplir con sus funciones, obligaciones y aspiraciones democráticas que le marcan en forma precisa sus documentos básicos y el propio Código Estatal Electoral, ya que efectivamente el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos citados es la asignación de una cantidad anual que no tiene otro objeto más que el de minar el régimen económico de los partidos señalados para disminuir la captación de voto y, por ende, su llegada al poder público y a obtener una mayor cobertura de financiamiento público, es decir, que dicho otorgamiento de recursos atenta contra la libertad, con que debe erigirse el actuar los (sic) partidos políticos, tanto nacionales como locales, precisamente porque reduce de manera injustificada sus posibilidades de participar en el contexto político con base a una expectativa razonable, de ahí que solicitamos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se invalide dicha norma jurídica que se impugna para que se pronuncie a favor de un nuevo impulso de reforma que propicie verdaderamente la equidad constitucional en materia de financiamiento público, o bien amplíe la zona de lo posible para lograr una reforma que mantenga condiciones de equidad en la contienda electoral en que permita la formación del fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad de opciones políticas en el Estado de Durango y, por ende, en el país sin desigualdades de orden económico de los factores políticos, máxime que el sistema mexicano se decanta abiertamente por partidos preponderantemente financiados por el Estado, lo que implica una provisión de recursos necesarios a los contendientes políticos, que asegure una competencia política, vigorosa y equilibrada. Cuadro de complementación. Explicación de calificativos. Miserable. Considerando el alto costo de la vida, la crisis económica general y sus efectos inflacionarios, en la actualidad un partido político requiere para el sostenimiento de sus actividades permanentes un monto mínimo equivalente a $100,000 pesos mexicanos como cantidad mensual al año que corresponda (duplicando dicho monto para gastos de campaña), por lo que al asignarle por regla general sólo 100 salarios mínimos, lo imposibilita por inercia propia de la ley llevar a cabo sus funciones tanto permanentes como electorales. Degradante. El determinismo económico es el peor de los males modernos porque ahoga el espíritu de iniciativa a base de la ansiedad, el desgaste económico personal y de la insatisfacción de las necesidades materiales, situación lamentable que pretende corroer la cimentación ideológica de los partidos políticos que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado o que dejaron de tenerla, ya que por sí misma toca las cuerdas más sensibles del espíritu humano tanto la de sus integrantes como la de sus candidatos postulados. Inequitativo. Porque el criterio material para la asignación del financiamiento público que establece el artículo 86 en comento, propicia a todas luces la desigualdad de condiciones económicas en la lucha electoral violando la esencia intrínseca del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal de la República y en correlación con los artículos 14 y 16, el artículo 41, porque dicha asignación de recursos públicos contraviene las estipulaciones del Pacto Federal, además que imposibilita más que hacer posible el acceso de los partidos políticos afectados su arribo al ejercicio del poder público y todo sobre bases anticonstitucionales, parciales y subjetivas, porque no se acogen al principio de equidad por pasar por alto los límites intrínsecos del artículo 116, párrafo II, fracción IV, inciso f), ya que no existe un criterio paritario que permita el acceso a esta prerrogativa conforme a los mismos parámetros de asignación, tan es así que la fracción II del artículo 86 del Código Estatal Electoral, donde se señala que se les asignará por concepto de financiamiento público una cantidad mensual equivalente a 400 salarios mínimos durante el año que corresponda, prevé una cantidad específica, sin relación con el monto total a distribuir o referencia alguna de los elementos que pudiera justificar dicha suma, como si se hace respecto de aquellos partidos políticos que tienen representación en el referido Congreso, ya que se aprecia que su financiamiento público se fija considerando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso y la duración de las campañas electorales, por así establecerlo en forma precisa en el artículo 25, párrafo 8, inciso a), de la Constitución Local, de lo que se advierte que el financiamiento público para actividades ordinarias se determina conforme a los criterios antes señalados, lo que no sucede al determinar el financiamiento basándose en salarios mínimos. De lo anterior se advierte que no obstante que todos los partidos políticos tienen una misma naturaleza, y gozan de las prerrogativas para cumplir con las funciones que tienen establecidas a nivel constitucional, como lo son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen mediante el sufragio universal, libre y secreto, tal discriminación o el favor en el trato no es en virtud de fundamentos o circunstancias relevantes, pues en tanto que para unas establece una cantidad predeterminada en salarios mínimos, basada en un factor sin relación alguna con el monto total a distribuir como financiamiento público, para otros apunta criterio diverso. En esta forma, la legislación electoral de Durango establece un doble sistema para el cálculo y asignación del financiamiento público entre los diversos partidos políticos con derecho a participar del mismo, circunstancia que en sí misma es inequitativa y suficiente para determinar que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos que no obtuvieron representación en el Congreso Estatal y los que no han participado aún en el proceso electoral local, no satisface la garantía constitucional de equidad. Antisocial. Un partido político que no cuenta con un financiamiento público, digno y suficiente, expone a sus directivos o candidatos postulados a recurrir a financiamientos oscuros que comprometan con anticipación el ejercicio del poder público, ya sea que provengan de funcionarios corruptos, narcotraficantes, empresarios o extranjeros a cambio de ampliar la zona de lo posible a la impunidad. Antidemocrático. Un financiamiento público miserable debilita la fuerza opositora de los partidos políticos que no ejercen el poder público, por lo que en dichas condiciones se pierde prácticamente la esperanza de generar en el Estado de Durango un verdadero cambio democrático sobre bases sanas. Es por eso, que la legislación electoral de la entidad federativa que nos ocupa debe cumplir con el principio de equidad previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, para que en el Código Estatal Electoral se precise el establecimiento de un financiamiento público idóneo que permita satisfacer las necesidades y objetivos del proceso electoral, a fin de garantizar una democracia efectiva, pues la independencia financiera de los partidos políticos adquiere particular relevancia al garantizar su funcionamiento y participación en los procesos electorales, en condiciones de igualdad, sin distorsiones de ninguna especie. Lo anterior no se podría llevar a cabo si no cuentan los partidos políticos con elementos económicos necesarios, y menos aún evitando la obtención de recursos que pudiesen implicar prácticas deshonestas o ilegales. En conclusión, es totalmente una mentira que el Código Estatal Electoral del Estado de Durango responda a una realidad social, económica y política, ni mucho menos que contenga reformas impregnadas de un alto espíritu democrático que promueva la competencia y la participación política electoral, equitativa, justa y apegada a derecho, ya que al momento de aplicar la norma concreta combatida se reflejará sin duda alguna la nugatoriedad de las disposiciones políticas de los Estados Unidos Mexicanos en comento, toda vez que se pretenderá colocar a mi representado Partido Verde Ecologista de México en desventaja electoral frente a las existentes que sí cuentan con representantes ante el Congreso del Estado, lo que es inaceptable para la consolidación de un régimen democrático regido, respecto al financiamiento, por el principio de equidad, de donde se deduce que tal medida sólo conducirá a fortalecer a los partidos políticos en el poder estatal, que son el PRI, PAN, PRD y PT, y a la inversa tratar de debilitar la fuerza política del PVEM, que sin duda alguna en virtud de la doctrina ecológica que profesa, es la nueva opción electoral que pudiera contrarrestarlos. En estos términos, aun cuando la legislación de Durango reconoce las circunstancias propias de cada instituto político en tanto lo distingue por su trayectoria y representatividad, lo que a primera vista satisface el principio de equidad establece cómo se ha considerado con atención a lo expuesto, sistemas diversos para la determinación del financiamiento público. Así tenemos que por una parte, los partidos políticos con registro vigente y que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior y no hayan obtenido representación en el Congreso, así como los que participarán por vez primera en el proceso electoral, ven tasada la asignación que les ha de corresponder en 400 veces el salario mínimo vigente para la capital del Estado, en tanto que para los restantes dispone un sistema diverso fundado en los porcentajes que se habrán de distribuir, tomando como base los costos mínimos de campaña, de lo que resulta claro que se contemplan dos sistemas para la determinación del financiamiento. En síntesis, la fracción II del artículo 86 del Código Estatal Electoral de Durango, no satisface el principio de equidad que debe imperar en el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes, puesto que los factores que sirven de base para determinar este tipo de recursos a los partidos políticos que no tienen representación en el Congreso Local no guarda relación alguna con el monto a distribuir por este concepto y es diverso respecto de aquellos que sí tienen tal representatividad, lo que se traduce en un trato diferenciado, que no se justifica en tanto que constitucionalmente todos los partidos políticos tienen igual naturaleza y fines."
CUARTO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la actora estima violado es el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f).
QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de tres de noviembre de dos mil, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Durango, al presentar su informe, manifestó:
"Es cierto que con fecha 28 de septiembre del corriente año el Ejecutivo a mi cargo ordenó la impresión, publicación, circulación y comunicación a quienes corresponda para su exacta observancia, del Decreto No. 303 que contiene reformas y adiciones al Código Estatal Electoral, mismo que se publicó en el Periódico Oficial de la misma fecha, cuya fotocopia certificada me permito acompañar al presente y que por consiguiente contiene al artículo 86 cuya inconstitucionalidad se reclama."
OCTAVO. El presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Durango al rendir su informe adujo lo siguiente:
"En relación a los actos reclamados por el promovente en cuanto a esta autoridad se refiere, manifestó que efectivamente la Sexagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, aprobó mediante Decreto No. 303, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 28 de septiembre de 2000, reformas y adiciones al Código Estatal Electoral; negando desde este momento que el Decreto No. 303 por el que se reformó el Código Estatal Electoral y en el cual se contiene el artículo 86 a que alude el promovente, sea inconstitucional, tal como lo pretende hacer valer, ya que éste fue aprobado por el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, de conformidad con lo que establecen los artículos 50, 51 y 52 de la Constitución Política Local; es decir, les precedió una iniciativa, misma que fue turnada a la comisión de dictamen correspondiente, para posteriormente presentar el proyecto de decreto al Pleno del Congreso del Estado, quien en su oportunidad aprobó el decreto de referencia, habiéndose enviado posteriormente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación correspondiente. Además de lo anterior, cabe señalar que el artículo 55 de nuestra Constitución Política Local, establece lo siguiente: ‘Artículo 55. El Congreso tiene facultades para legislar en todo aquello que no está expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras y además para: ... II. Legislar en lo relativo a la administración interior del Estado. ... VI. Derogar, adicionar y reformar las leyes del Estado. ...’. En consecuencia de lo anterior, se observa claramente que el acto sobre el que se legisló constituye en sí una materia de la cual es competente el Poder Legislativo del Estado, y por lo tanto, cumple los supuestos de legalidad, objetividad y generalidad de la que deben estar investidos los actos provenientes de la autoridad. Ahora bien, y en relación directa con lo que manifiesta el promovente en su acción de inconstitucionalidad, en el sentido de que ha sido violado lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es dable anotar que el promovente no especifica el porqué se violan las garantías contenidas en tal precepto, pues si bien es cierto, el mismo trata de dar una razón, también lo es que hace una apreciación muy subjetiva de los mismos, puesto que la Constitución Política del Estado de Durango, establece claramente que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgarán conforme a lo que establece la propia Constitución y la ley de la materia, la cual establece las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. En esa virtud, se destaca claramente que no ha sido violentado el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque precisamente en las mismas disposiciones legales se fijan las bases de participación real y objetiva de cada uno de los partidos políticos bajo los principios de objetividad, certeza, imparcialidad, equidad y justicia, por lo que se sostiene que lo contenido en el artículo 86 del Código Estatal Electoral y en el mismo código, responde a la realidad social, económica y política de nuestro Estado, sosteniendo de igual manera que contiene un alto espíritu democrático que promueve la competencia y la participación política electoral, equitativa, justa y apegada a derecho."
NOVENO. Por oficio TEPJF/P/649/2000 presentado el diez de noviembre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos siguientes:
"De la lectura de los motivos de inconformidad se desprende que, el partido político accionante pretende demostrar que la disposición electoral local impugnada es inconstitucional, porque: a) Determina el otorgamiento de un financiamiento insuficiente para que los partidos políticos que carecen de representación en el Congreso del Estado puedan cumplir con las finalidades que constitucional y legalmente tienen encomendadas. b) Establece reglas inequitativas para el otorgamiento de financiamiento público estatal a dichos partidos políticos. Para emitir una opinión concreta respecto a estos argumentos, conviene recurrir primero al sistema jurídico rector del financiamiento a los partidos políticos. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en parte, y en la legislación electoral federal al reglamentar a la ley superior, se contemplan diversos tipos de financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, entre los que destacan conceptos como el de financiamiento público, privado, por militancia, de simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimiento financiero, fondos y fideicomisos. Asimismo, se establece en la Carta Magna que el financiamiento público puede ser de dos clases, una proveniente de la Federación y otra de las entidades federativas, conteniendo cada uno de estos tipos sus propios lineamientos constitucionales. Conforme al artículo 41, fracción II, de la Carta Magna, las bases para su aplicación son: I. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. II. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. IV. El financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña y diputados a elegir, número de partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión y duración de las campañas electorales. De la cantidad total que resulte, el treinta por ciento se distribuirá en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido los partidos en la elección de diputados inmediata anterior. V. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. VI. Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a educación, capacitación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales. Por otra parte, el financiamiento público que deben proporcionar las entidades federativas se encuentra regulado, fundamentalmente, por los artículos 41, fracción I y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se obtienen las siguientes bases. a) Los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales. b) Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Así las cosas, es indiscutible que se abre la posibilidad de que dichas instituciones se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos en que se fije en la legislación de cada una de éstas, siempre que no se opongan a la Ley Fundamental, de manera que, de este modo, se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, así como en la participación del funcionamiento y desarrollo de las actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad regida por la legislación electoral local. El financiamiento público se establece bajo dos rubros fundamentales, el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales. De acuerdo con la norma constitucional referida, de manera clara se advierte que no se hace ningún distingo en cuanto a la prerrogativa general de acceder al financiamiento público para su sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Ahora bien, de acuerdo con las bases constitucionales señaladas, es fácil advertir que la finalidad del financiamiento público radica en que se destinen recursos económicos públicos para el sostenimiento de los partidos políticos y para las actividades encaminadas a la obtención del voto, lo que debe entenderse referido a los gastos del sostenimiento que los partidos nacionales realicen en las entidades federativas y a los actos de proselitismo relacionados con las elecciones locales, en año electoral. Las bases constitucionales anteriores se encuentran acogidas por la Constitución Política del Estado de Durango y por el Código Electoral de dicha entidad. Así, el artículo 25, párrafo segundo, bases cuarta y quinta, de la Constitución Política del Estado de Durango, dispone: ‘Los partidos políticos nacionales y estatales registrados, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Así mismo tendrán derecho, a conservar su registro y a las prerrogativas que establezca la ley, todo aquel partido que alcance cuando menos el 1.5% de la votación emitida. La ley de la materia establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como los límites a las erogaciones y los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos, estableciendo las sanciones correspondientes al incumplimiento. Igualmente fijará las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto de financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. ...’. De la transcripción precedente se obtiene que los partidos políticos que satisfagan los requisitos allí previstos, ya sean nacionales o locales, gozan de las prerrogativas que establece la ley, incluyendo la del financiamiento público, tanto por actividades ordinarias permanentes, como para la obtención del voto en los procesos electorales. Por su parte, el artículo 86 del Código Estatal Electoral del Estado de Durango, establece las reglas del financiamiento público, a las que deberán sujetarse los partidos políticos nacionales y estatales, destacándose, por su importancia las siguientes: a) La base para la cuantificación del financiamiento a los partidos políticos será el salario mínimo general vigente en la capital del Estado al primero de enero de cada año. b) A los partidos políticos con registro vigente que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior, y que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, se les asignará una cantidad mensual equivalente a 400 veces el salario mínimo, durante el año que corresponda. c) A los partidos políticos que en la elección inmediata anterior hayan obtenido representación proporcional en el Congreso del Estado, el financiamiento público anual se distribuirá de la siguiente manera: 1. El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos; y 2. El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiere obtenido cada partido político, en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa. d) El financiamiento público a que se refiere el número 2 del inciso anterior, se constituirá en un monto cuyo 100% se repartirá en la siguiente forma: 1. El 40% del total asignado para este rubro se distribuirá entre todos los partidos políticos por los primeros puntos porcentuales que hayan obtenido de la votación emitida, comprendidos entre el 2.5% y el 10% de dicha votación; 2. El 30% del total asignado a este rubro se distribuirá adicionalmente entre todos los partidos políticos por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el 10% y el 20%, que hubiesen obtenido de la votación emitida; 3. El 20% del total asignado a este rubro se distribuirá en forma adicional, por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el 20% y el 30% de la votación emitida, que hubiesen obtenido los partidos políticos; 4. El 10% restante del total asignado a este rubro se distribuirá entre los partidos políticos que hayan obtenido más del 30% de la votación estatal emitida, en proporción a los puntos porcentuales que por arriba del 30% hayan alcanzado. e) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al criterio presupuestal que se apruebe anualmente. Lo anterior sirve para demostrar que la pretendida insuficiencia del financiamiento público resultante de la aplicación de la disposición legal impugnada por el actor, no puede conducir a su inconstitucionalidad, porque ni en el artículo 41 ni en el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se impone a las entidades federativas la obligación de que el financiamiento público que otorguen a los partidos políticos deba ser necesariamente suficiente para cubrir la totalidad de los gastos necesarios para el cumplimiento de los objetivos que tienen jurídicamente encomendados, y antes bien, resulta evidente que en el sistema constitucional y legal indicado, se prevé que los partidos políticos pueden contar, además del financiamiento público, con otras fuentes distintas de financiamiento, que reciben diferentes denominaciones, como las de privado, por militancia, de simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Esta situación está clara en lo preceptuado por el artículo 116 de la Carta Magna, donde se establece que el financiamiento que se otorgue a los partidos políticos debe ser acorde con las posibilidades de las entidades federativas, pues tal prescripción denota que uno de los parámetros para cuantificar los motivos de financiamiento a los institutos políticos mencionados, radica en las posibilidades económicas del erario estatal y no en las sumas requeridas por los partidos políticos para costear todas las actividades necesarias para el cumplimiento óptimo de sus finalidades. En tales condiciones, es incuestionable que la cantidad mensual equivalente a cuatrocientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Durango, asignada a los partidos políticos con registro vigente, que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior y que no hayan obtenido representación en el Congreso, no es apta para demostrar la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado. En consecuencia, tampoco asiste razón al Partido Verde Ecologista de México, cuando señala que el financiamiento público previsto para los partidos políticos que se sitúen en la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 86 del Código Estatal Electoral de Durango, tiene las características de miserable, degradante, antisocial y antidemocrático, en razón de que los argumentos expuestos en su demanda en las partes relativas a la explicación de dichos calificativos, están dirigidos a poner de manifiesto que la cantidad a otorgárseles deviene insuficiente para cumplir las finalidades de los partidos políticos y, al respecto, en el párrafo precedente se han expresado las razones atinentes por las que se estima que la posible insuficiencia no puede poner de manifiesto la inconstitucionalidad pretendida. En lo relativo a la inequidad del financiamiento, es preciso puntualizar que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se recogen elementos del régimen denominado doctrinalmente estado de partidos, al elevar a éstos al rango de entidades de interés público, determinar que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y confiarles la función pública de propiciar las condiciones necesarias para el perfeccionamiento del sistema democrático y representativo para elegir a los representantes populares, mediante la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución para que se integre la representación nacional, estatal y municipal, y la actuación para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Existe cierta correlación entre la calidad de entidades de orden público que se confiere constitucionalmente a los partidos políticos, con la que se les encomienda en la importante labor mencionada, y la previsión de la Carta Magna de que la ley garantice que cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo esas actividades. Con el objeto de que se alcancen de mejor manera los objetivos, el Poder Revisor de la Constitución extendió de manera expresa y específica los principios esenciales que rigen a los partidos políticos a los otros dos niveles de gobierno, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la misma ley superior. En el inciso f) de esta última dispuso que: ‘De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. Como se advierte de la transcripción que precede, las bases dadas a las entidades federativas, respecto al financiamiento público que deben otorgar a los partidos políticos, son: a) que lo hagan de acuerdo con las disponibilidades presupuestales; b) que se otorgue en forma equitativa, y c) que sea para el sostenimiento de los partidos políticos, y para que éstos cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Esto es, no se establecieron en la Ley Fundamental reglas concretas para la distribución del citado financiamiento público, sino exclusivamente los lineamientos generales de que ésta fuera de forma equitativa, sin definir ni proporcionar algunos elementos que dieran la pauta para acotar el alcance de esa distribución equitativa señalada. En estas condiciones, es claro que la disposición constitucional sólo ordena que los estatutos a través de su constitución y sus respectivas leyes, garanticen dicho principio rector, por lo que quedaron en libertad de establecer las formas y mecanismo legales correspondientes, encaminados a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines. Lo anterior significa el reconocimiento de la libertad legislativa en esa materia, ante las circunstancias especiales de cada entidad, sus posibilidades económicas y la propia situación política que prevalezca en ellas, para lograr un mayor acercamiento a la realidad que impere en dichos Estados. El concepto de equidad es uno de los más difíciles de definir de manera precisa e inequívoca, de manera que sea suficiente para su aplicación en los diversos ámbitos en que suele ser empleado. Así, F. Capilla Roncero, autor de la voz equidad en la Enciclopedia Jurídica Básica, publicada por Editorial Civitas, dice que: ‘El concepto equidad es difícilmente aprehensible. Puede convenirse en que por tal cabe entender la invocación de la idea de justicia, especialmente, como justicia relativa o comparativa que impone el tratamiento igual de lo que es igual, y el tratamiento desigual de lo que es distinto; pero también, se considera tal la ponderación del derecho estricto, que se traduce en la justicia del caso concreto y, finalmente, como revisión a criterios de impartición de justicia, que no descansan en el derecho escrito, sino en la razón natural, la moral, etcétera.’. En consideración a que la exigencia de distribución equitativa que se analiza está dirigida para que se recoja en la Constitución y en las leyes electorales de los Estados, que por su naturaleza no pueden entrar al examen de particularidades o peculiaridades de casos concretos, ni es usual que ocurran a la remisión a la razón natural, sólo queda el primer concepto mencionado en el párrafo anterior, de modo que para dilucidar si en la normatividad legislativa de una entidad de la Federación se respeta esa equidad, se requiere examinar si con ellas se busca la realización de una idea de justicia, especialmente como justicia relativa o comparativa, que conduzca al tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales. La dificultad que se presenta para determinar si dos cosas o personas se encuentran en una relación de igualdad o desigualdad, estriba en que se puede ocurrir a múltiples factores como puntos de comparación. Empero, para suspender la dificultad debe atenderse a los motivos y propósitos que den lugar a la necesidad de tomar en cuenta las diferencias que se encuentren entre dos o más cosas o personas en el ámbito al que se destine su aplicación, ya que el conocimiento de esas circunstancias puede ilustrar sobre lo que se quiere preservar, proteger, estimular o combatir con la distinción que debe hacerse. En el ámbito legislativo objeto de examen, como ya se puso de relieve, uno de los varios e importantes propósitos que se persiguen con el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, consiste en contribuir para que éstos se encuentren en mejores condiciones para dar cumplimiento a los cometidos constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir para que se integre la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que resulta válido establecer como uno de varios criterios para la distribución, la representatividad obtenida en la integración del Congreso Local conseguida como resultado de las elecciones, toda vez que es admisible inferir, como presunción humana, que esa representación es el reflejo de la fuerza electoral estimada por el legislador local en un dos y medio por ciento de la votación total emitida en el Estado, como exigencia mínima para acceder a la representación en términos de lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Estatal Electoral de Durango, conforme a los cuales cada uno de los partidos políticos que hubiere alcanzado el citado porcentaje tendrá derecho a un diputado por la vía de representación proporcional, en la inteligencia de que esa fuerza electoral descansa sobre diversos factores, entre los que destacan el carisma de los candidatos, los esfuerzos y recursos de carácter material, intelectual, económico, político, etcétera, que se han desplegado en los tiempos que preceden a los comicios, tanto en los años de proceso electoral como en los que no se da éste. Por tanto, en concepto de esta Sala los recursos deben otorgarse en una cantidad y proporción mayor a favor de los partidos que tienen más grado de representatividad y que, por tal motivo, merecen el apoyo necesario para realizar el cúmulo de actividades correspondientes a la magnitud que los propios electores les han asignado con su preferencia, sin que ello implique una desatención para con los otros partidos, a los cuales también es menester otorgar un financiamiento razonable aun cuando no hayan sido tan afortunados con la obtención de los sufragios. Establecido lo anterior, se tiene presente que los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Durango y 86 de la legislación electoral de dicha entidad acogen cabalmente el criterio fundamental que rige en materia de aportación de recursos económicos públicos para los partidos políticos relativo a la equidad, en tanto que, ordena la distribución equitativa del financiamiento público, ya que en lo que interesa, tocante a los partidos políticos con registro vigente, que hayan participado en la elección inmediata anterior y que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, les asigna una cantidad mensual equivalente a cuatrocientas veces el salario mínimo, durante el año que corresponda, en lo relativo a los partidos políticos que en la elección inmediata anterior hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, el 30% de la cantidad total del financiamiento público estatal anual también lo distribuye en forma igualitaria, y el 70% restante, en proporción a la fuerza electoral demostrada por cada instituto, según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de ellos, los cuales en atención a su mayor fuerza electoral y consecuente representatividad, son colocados en situaciones distintas, a las que evidentemente debe corresponder la aplicación de diversas cantidades de recursos con motivo del financiamiento, lo que deriva únicamente de su eficacia e ineficacia para allegarse sufragios a su favor, y eso es acorde con la equidad ordenada por la Constitución Federal, en tanto que dicho dispositivo da un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales. Ahora bien, como la totalidad de los argumentos específicos reconocen como bases las aseveraciones de que el financiamiento previsto en la disposición legal combatida es insuficiente para poder cumplir con los fines de los partidos políticos que se sitúen en los supuestos previstos por la norma, entre ellos el actor, así como que está sustentado en reglas inequitativas, al haberse opinado por la desestimación de esas alegaciones fundamentales, la misma suerte les corresponde a los razonamientos expuestos en la parte final de los motivos de invalidez en calidad de conclusiones."
DÉCIMO. Por oficio PGR/784/2000, presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que expresó lo siguiente:
"I. Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el presente juicio de acción de inconstitucionalidad se plantea la posible contradicción entre el Decreto 303, por el que se reformó el artículo 86, fracción II, del Código Electoral Local y la Carta Magna. Ese Alto Tribunal tuvo por admitida la demanda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1o., 60, último párrafo, 61, 62, 64 y 69, primer párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105. Por lo que al plantearse en el presente juicio una posible contradicción entre una norma general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo constitucional antes citado, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad. II. Sobre la legitimación procesal de la actora. Promovió la acción de inconstitucionalidad el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México del Estado de Durango. Los estatutos del Partido Verde Ecologista de México establecen en su artículo 24, lo siguiente: ‘Artículo 24. Las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional. Igualmente aplicarán en su ámbito territorial, los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales, previa información y en coordinación con la instancia nacional, todo ello, desde luego, cuando no se contraponga con los lineamientos y estrategias establecidas por los órganos e instancias nacionales. ... Para efecto de los presentes estatutos, se entiende que los órganos e instancias estatales, corresponden con cada una de las 32 entidades federativas del país; y los órganos municipales, corresponden con las instancias y órganos directivos municipales.’. Por lo que, de lo anterior se entiende que el Comité Directivo del Estado de Durango es equiparable, dentro de ese ámbito territorial, a la Comisión Ejecutiva Nacional, y sobre esta última se precisa en los citados estatutos, lo siguiente: ‘Artículo 9o. Las instancias y órganos directivos del partido son: ... II. Comisión Ejecutiva Nacional. ... VI. Comisión Ejecutiva Estatal. ...’. ‘Artículo 13. La Comisión Ejecutiva Nacional, es la representante del partido y su órgano de dirección permanente. Se reúne por lo menos mensualmente y se organiza en secretarías para realizar las tareas necesarias de dirección del partido. ...’. ‘Artículo 14. Facultades, funciones y atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional: ... II. Ser la representante nacional del Partido Verde Ecologista de México. III. Representar al partido, dirigir sus trabajos y coordinar las actividades de sus instancias y órganos directivos. ...’. Es pertinente destacar que existe previsión expresa respecto de en qué funcionario recae la representación jurídica del partido: ‘Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con estos estatutos, el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes: ... III. Tendrá la representación del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente: ...’. Por su parte, el artículo 25 de los estatutos en comento establece: ‘Artículo 25. Las facultades de representación para los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales o municipales, a que se refiere la fracción III del artículo décimo sexto de los presentes estatutos, no se entenderán conferidas a favor de los mencionados presidentes, por su simple designación a ese cargo. Dichas facultades deberán ser expresa y legalmente conferidas a los presidentes estatales o municipales por el propio presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional.’. Del contenido de los dispositivos anteriores, se colige que es indispensable para que el presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal cuente con la representación legal del partido a nivel local, que se haga la delegación expresa a éste por parte del dirigente nacional, situación que en la especie no se acreditó al promover la demanda que nos ocupa, ya que en autos no obra constancia alguna que permita concluir que el promovente cuenta con la legitimación ad procesum. Aunado a lo anterior, el artículo 62 de la ley reglamentaria del artículo 105 señala que podrán ser parte demandante en las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes será aplicable lo dispuesto en los dos primeros párrafos del numeral 11 del mismo ordenamiento. Por su parte, el artículo 11 mencionado con antelación, dispone que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y si en el presente caso el promovente no cumple con los requisitos señalados en los estatutos del partido actor para representarlo, en mi opinión debe sobreseerse el juicio que nos ocupa, de conformidad con el artículo 59, en relación con los numerales 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105. No obstante lo anterior, en el caso de que ese Alto Tribunal considere que la accionante sí cuenta con la legitimación procesal, ad cautelam se estudiará la oportunidad de la demanda y el concepto de invalidez esgrimido por la actora. III. Sobre la oportunidad de la demanda. El numeral que se demanda fue reformado mediante Decreto 303, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango el 28 de septiembre de 2000. Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General de la República y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen: ‘Artículo 105. ... Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por.’. ‘Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.’. Conforme a lo establecido en los artículos antes transcritos, el cómputo debe iniciar a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto, a saber, el 29 de septiembre de 2000, y venció el plazo para la presentación de la demanda el 28 de octubre de ese mismo año. El 26 de octubre del año en curso fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Supremo Tribunal, el escrito de demanda y los anexos de la presente acción de inconstitucionalidad, según se hace constar en el sello que obra en el expediente principal, por lo que es de concluir que la demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo legal. IV. Concepto de invalidez. La actora esgrime violación al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, y de la lectura de la demanda, se desprende que también estima conculcado el artículo 41, párrafo primero, del ordenamiento citado, sin embargo, no realiza argumento alguno que justifique su transgresión. 1. Violación al principio de equidad en materia electoral en el financiamiento público para los partidos políticos. La promovente manifestó que con la reforma al artículo 86, fracción II, del Código Electoral de Durango, se transgrede el principio constitucional de equidad en materia de financiamiento público, ya que se limita económicamente a los partidos políticos que no hayan obtenido representación en el Congreso Local o a aquellos que dejaron de obtenerla. Esto es, en el numeral impugnado se asigna una cantidad anual que restringe el régimen económico de los partidos sin representación en el Congreso Estatal, lo que propicia una desigualdad económica que disminuye la captación del voto. Señaló la actora que el numeral impugnado contiene bases anticonstitucionales, parciales y subjetivas ‘que no se acogen al principio de equidad por pasar por alto los límites intrínsecos del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), ya que no existe un criterio paritario que permita el acceso a esta prerrogativa conforme a los mismos parámetros de asignación’, lo anterior, dado que ‘prevé una cantidad específica, sin relación con el monto total a distribuir o referencia alguna de los elementos que pudiera justificar dicha suma, como sí se hace respecto de aquellos partidos políticos que tienen representación en el referido Congreso ...’. Afirmó la accionante que para el financiamiento público de los partidos políticos con representación, se consideran los costos mínimos de campaña, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación y la duración de las campañas electorales, ello por así establecerlo la Constitución Local, hipótesis que no se surte al determinar el financiamiento en salarios mínimos, resultando en consecuencia que la legislación electoral estatal prevé un doble sistema para el cálculo y asignación del financiamiento público, lo que no es equitativo. Por lo anterior, el numeral 86, fracción II, del Código Electoral estatal no corresponde al principio constitucional de equidad en materia electoral y, por tanto, solicita a ese Alto Tribunal ‘se invalide dicha norma jurídica que se impugna para que se pronuncie a favor de un nuevo impulso de reforma que propicie verdaderamente la equidad constitucional en materia de financiamiento público o bien amplíe la zona de lo posible para lograr una reforma que mantenga condiciones de equidad en la contienda electoral en que permita la formación del fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad de opciones políticas en el Estado de Durango y, por ende, en el país sin desigualdades de orden económico de los factores políticos ...’. 2. Informe de la autoridad emisora. El presidente de la Gran Comisión del Congreso de Durango manifestó que la reforma al artículo 86 del Código Electoral estatal no es inconstitucional como lo pretende hacer valer la actora, ya que el mismo fue aprobado de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51, 52 y 55 de la Constitución Política Local, que establecen parte del procedimiento para emitir decretos, así como la facultad de ese órgano legislativo para derogar, adicionar y reformar las leyes del Estado, por lo que el Poder Legislativo Estatal actuó en una materia que le compete cumpliendo con los ‘supuestos de legalidad, objetividad y generalidad de la que deben estar investidos los actos provenientes de la autoridad’. En relación con el argumento de la actora en el sentido de que existe violación al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, la autoridad emisora señaló que ‘el promovente no especifica el porqué se violan las garantías contenidas en tal precepto, pues si bien es cierto, el mismo trata de dar una razón, también lo es que hace una apreciación muy subjetiva de los mismos, puesto que la Constitución Política del Estado de Durango, establece claramente que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgarán conforme a lo que establece la propia Constitución y la ley de la materia, la cual establece las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.’. Finalmente, precisó la demandada ‘se destaca claramente que no ha sido violentado el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque precisamente en las mismas disposiciones legales se fijan las bases de participación real y objetiva de cada uno de los partidos políticos bajo los principios de objetividad, certeza, imparcialidad, equidad y justicia, por lo que se sostiene que lo contenido en el artículo 86 del Código Estatal Electoral y en el mismo código (sic) responde a la realidad social, económica y política de nuestro Estado, sosteniendo de igual manera que contiene un alto espíritu democrático que promueve la competencia y la participación política electoral, equitativa, justa y apegada a derecho.’. 3. Informe de la autoridad promulgadora. El gobernador de Durango señaló que es cierto que con fecha 28 de septiembre de 2000 se ordenó la impresión, publicación, circulación y comunicación, a quienes corresponda para su exacta observancia, del Decreto 303 que contiene la reforma al artículo 86, fracción II, del Código Electoral local. Esa autoridad no realizó manifestación adicional. 4. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esa autoridad manifestó que la finalidad del financiamiento público ‘radica en que se destinen recursos económicos públicos para el sostenimiento de los partidos políticos y para las actividades encaminadas a la obtención del voto, lo que debe entenderse referido a los gastos del sostenimiento que los partidos nacionales realicen en las entidades federativas y a los actos de proselitismo relacionados con las elecciones locales, en el año electoral’. De esta manera, una vez que se transcribió el contenido del artículo 25 de la Constitución Política de Durango, la autoridad electoral señaló que los partidos políticos que satisfagan los requisitos previstos en el citado numeral, gozarán de las prerrogativas que establece la ley, incluyendo la del financiamiento público, tanto por actividades permanentes como para la obtención del voto en los procesos electorales. Ahora bien, al hacer referencia al artículo que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Electoral sostuvo que en el mismo se establecen las reglas del financiamiento público a las que deberán sujetarse los partidos políticos nacionales y estatales y que en ellas se demuestra que la pretendida insuficiencia del financiamiento público a que alude la actora, no conduce a la inconstitucionalidad del precepto local. Lo anterior, ya que en los artículos 41 y 116 constitucionales que prevén los términos para la repartición del financiamiento público a nivel federal y estatal, no se impone a las entidades federativas la obligación de que esa distribución financiera deba ser ‘necesariamente suficiente para cubrir la totalidad de los gastos necesarios para el cumplimiento de los objetivos que tiene jurídicamente encomendados, y antes bien, resulta evidente que en el sistema constitucional y legal indicado, se prevé que los partidos políticos, pueden contar, además del financiamiento público, con otras fuentes distintas de financiamiento, que reciben diferentes denominaciones ...’. Además, a decir de la autoridad electoral, el artículo 116 de la Ley Fundamental es claro al señalar que el financiamiento debe ser acorde con las posibilidades de las entidades federativas. Resultando que es incuestionable que la cantidad mensual equivalente a cuatrocientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Durango, no es apto para demostrar la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado y en consecuencia, no asiste la razón a la accionante. Por otra parte, aclaró la Sala Superior del Tribunal Electoral, que en la Constitución Federal no se establecieron reglas concretas para la distribución del financiamiento público, sino únicamente los lineamientos generales de que fuera en forma equitativa sin definir ni proporcionar elementos que explicaran el alcance de la distribución señalada, por lo tanto, los Estados tienen la libertad de establecer las formas y mecanismos correspondientes, encaminados a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos. Por último, el Tribunal Electoral consideró que los recursos deben otorgarse en una cantidad y proporción mayor a favor de los partidos que tienen más grado de representatividad, sin que ello implique ‘una desatención para con los otros partidos, a los cuales también es menester otorgar un financiamiento razonable aun cuando no hayan sido tan afortunados con la obtención de los sufragios’. 5. Opinión del procurador. Antes de pronunciarme sobre la posible contradicción entre el numeral 86, fracción II, del Código Electoral estatal y el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente precisar lo siguiente: El numeral constitucional antes citado, señala: ‘Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De la anterior transcripción se desprende que la Constitución Federal otorga facultades a los Estados para que a través de su Constitución Local y sus leyes electorales, distribuyan los recursos públicos a los partidos políticos, sin fijar reglas específicas al respecto, sino únicamente estableciendo que dichos recursos deben ser equitativos. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2000, definió a la equidad en materia electoral, de la siguiente forma: ‘... tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. ...’. De la idea transcrita se concluye, que la equidad se garantiza cuando todos los partidos obtienen el beneficio consignado en la Constitución Federal y regulado en las leyes electorales, es decir, reciben el financiamiento público acorde con su grado de representatividad y atendiendo al caso concreto, otorgándose de manera proporcional lo que a cada uno le corresponde. Una vez establecido lo anterior, se transcribe el contenido del artículo 86, fracción II, del Código Electoral estatal, que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad: ‘Artículo 86. Los partidos políticos registrados legalmente en el Estado, como complemento de los ingresos que perciben de acuerdo con su régimen interno, tendrán derecho al financiamiento público, para el ejercicio de sus actividades políticas en el Estado. Éste se sujetará a las reglas siguientes: ... II. A los partidos políticos con registro vigente y que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior y que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, se les asignará una cantidad mensual equivalente a 400 veces al salario mínimo, durante el año que corresponda; III. A los partidos políticos que en la elección inmediata anterior hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, el financiamiento público anual se distribuirá de la siguiente manera: a) El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos; y b) El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida, que hubiese obtenido cada partido político, en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa. ...’. Del dispositivo anterior, se observa que en el Estado de Durango el financiamiento público a los partidos políticos con registro, se otorgará atendiendo al criterio de si obtuvieron o no, en los comicios inmediatos anteriores, alguna curul dentro del Congreso. Es decir, el numeral impugnado precisa que los partidos políticos que en la última elección no obtuvieron representación en el Congreso, recibirán una cantidad mensual equivalente a determinado número de veces el salario mínimo y, por su parte, en una fracción distinta se consigna diverso criterio de asignación de financiamiento público a aquellos partidos que sí alcanzaron representación en el órgano colegiado legislador. En mi opinión, la fracción II del artículo 86 del Código Electoral local, transgrede el principio constitucional de equidad en materia de financiamiento público para los partidos, en virtud de que, si bien es cierto que asigna una cantidad específica para todos los partidos que cuenten con registro, también lo es que consigna un elemento de distribución que impide la asignación equitativa. Es decir, en el dispositivo impugnado se considera para fines de entregar el financiamiento público a los partidos políticos, el resultado de las elecciones, esto es, lo que el partido político obtuvo en la diputación estatal, y no así el número de votos obtenidos, lo que sí constituiría el elemento de representatividad en materia electoral, por lo que, no tener representación en el Congreso Local, no implica que los partidos políticos no tengan un grado de representatividad. De acuerdo con el Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos A.C., la representación política consiste en que una persona o grupo tiene la capacidad, formalmente establecida, para hablar y actuar en nombre de una cantidad mayor de personas o grupos, es decir, llevan a cabo acciones comprometiéndose a favor de los intereses del grupo político al que pertenecen. Es conveniente recordar los principios rectores en materia electoral consagrados en la Constitución Federal acerca de financiamiento público de los partidos políticos, al respecto, el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, aplicable al financiamiento público de los partidos políticos nacionales que contienden en elecciones federales, establece lo siguiente: ‘Artículo 41. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... II. ... El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. ...’. Como se observa, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el financiamiento público a nivel federal, se otorga respetando la igualdad que existe entre los partidos políticos que mantienen su registro y atendiendo al porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados y no a que hayan obtenido necesariamente curules en el órgano legislativo, con el fin de que sea proporcionalmente equitativa la distribución. Similar criterio retomó la Constitución Política de Durango, al precisar en su artículo 25 lo siguiente: ‘Artículo 25. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. ...’. En efecto, las bases que rigen el financiamiento público en materia electoral, tanto a nivel federal como local consisten, básicamente, en mantener un criterio de equidad entre los partidos políticos con registro y también atendiendo al número de votos obtenidos. Es decir, en la legislación electoral de Durango existe con claridad un grado de desigualdad entre los partidos políticos con registro, que surge como consecuencia de la implementación que se hace de que los mismos tengan o no representación ante el Congreso Local, con el fin de otorgar el financiamiento público, confundiendo la obtención de curules con el concepto de representatividad a tomar en cuenta para la distribución equitativa financiera entre los partidos políticos. Lo anterior es así, ya que el artículo 25, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado, dispone que los partidos políticos nacionales y estatales cuando alcancen por lo menos el 1.5% de la votación emitida, conservarán su registro y gozarán de las prerrogativas que establece la ley. Además, los partidos políticos de los Estados tienen derecho para recibir el financiamiento público por contar y mantener su registro y en relación con los votos obtenidos, supuesto que marca el criterio de diferenciación para dicha designación económica; y si el artículo impugnado no cumple con esos supuestos marcados en la Constitución Federal, debe decretarse su invalidez. Lo anterior, no obstante que, como quedó señalado, en la Carta Magna existe un marco de libertad para que las entidades federativas dispongan la forma de distribución del financiamiento público dentro de su ámbito de competencia, pero en el presente caso se hace uso, indebidamente, de un factor distintivo como lo es el tener o no representación en el Congreso de Durango. Finalmente, respecto a la pretensión de la actora acerca de que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación invalide la norma impugnada ‘para que se pronuncie a favor de un nuevo impulso de reforma que propicie verdaderamente la equidad constitucional en materia de financiamiento público, o bien amplíe la zona de lo posible para lograr una reforma que mantenga condiciones de equidad en la contienda electoral en que permita la formación del fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad de opciones políticas en el Estado de Durango y por ende en el país sin desigualdades de orden económico de los factores políticos ...’, el suscrito considera que dicho argumento es oscuro e inatendible puesto que en los juicios de acción de inconstitucionalidad que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente pueden demandarse normas generales que contravengan las estipulaciones del Pacto Federal, con el fin de que se resuelva sobre su validez o invalidez. En virtud de todo lo anterior, solicito a ese Máximo Tribunal declare fundado el concepto de invalidez por lo que hace a la violación al principio de equidad en el financiamiento público en materia electoral, previsto en el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Ley Fundamental, decretando en consecuencia la invalidez del precepto 86, fracción II, del Código Electoral del Estado de Durango."
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de la reforma que se hizo al artículo 86, fracción II, del Código Electoral del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el veintiocho de septiembre de dos mil.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.
El decreto de referencia, que reforma y adiciona el Código Electoral del Estado de Durango, se publicó en el Periódico Oficial del gobierno de esa entidad el día veintiocho de septiembre de dos mil.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo, es el viernes veintinueve del indicado mes, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el sábado veintiocho de octubre del año dos mil, inclusive.
En el caso, la demanda se presentó el veintiséis de octubre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, al vigésimo octavo día, por lo que en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ...
"En los términos previstos
por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con lo dispuesto por los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para la cual deben de satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente (nacional o estatal, según sea el caso).
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.
En el caso, se satisface el primero de los presupuestos normativos precisados, en virtud de lo siguiente:
El Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja 248 de este expediente), de fecha ocho de noviembre de dos mil.
Por cuanto hace al segundo y tercero de los presupuestos normativos precisados, en el caso no se satisfacen, en atención a las consideraciones siguientes:
A fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos setenta del expediente, obra copia certificada de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, los que en lo que interesa disponen:
"Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con estos estatutos, el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
"...
"III. Tendrá la representación legal del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente: ..."
De la anterior disposición puede advertirse que el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional tiene la representación legal del Partido Verde Ecologista de México, ante toda clase de autoridades.
En mérito de lo anterior, cabe concluir que José Manuel León Bernal, quien ostenta el cargo de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Durango, del Partido Verde Ecologista de México, según constancia que obra a foja trece del expediente, carece de legitimación para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad a nombre y representación del partido político de referencia, toda vez que se trata de un partido nacional, el que únicamente puede ejercer dicha acción por conducto de su dirigencia nacional; además, si bien es un partido que puede participar en las elecciones estatales e impugnar leyes estatales, también lo es que, al contar con registro nacional, debe promover por conducto de su dirigencia nacional en términos de lo dispuesto por el citado artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, máxime que el referido presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal carece de facultades para representar al partido en términos de sus estatutos, ya que no le otorga atribuciones para tal efecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 55/2000, publicada en la página 547, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.-De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro nacional están legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales por conducto de su dirigencia nacional; por lo tanto, el presidente de un Comité Ejecutivo Estatal carece de legitimación para ejercer la referida acción a nombre y en representación del partido político que cuenta con registro nacional."
Por lo anteriormente considerado, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, 11, 59, 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XIII, Enero de 2001
Página: 1235
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.