ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2000 DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO. MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil uno.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Aarón Urbina Bedolla, Alejandro José Gamiño Palacios, Andrés Mauricio Grajales, Angélica Moya Marín, Anselmo Cedillo Rojas, Benjamín Barrios Landeros, Carlos Galán Domínguez, David Ulises Guzmán Palma, Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo, Hesiquio López Trevilla, Francisco Antonio Ruiz López, Francisco Murillo Castro, Gonzalo López Luna, Ignacio Labra Delgadillo, José Suárez Reyes, José Valladares Monroy, Juan Abad de Jesús, Julián Angulo Góngora, Leonardo Bravo Hernández, María Guadalupe Rosas Hernández, María Isabel Maya Pineda, Marco Antonio López Hernández, Mario Enrique del Toro, Porfirio Hernández Reyes, Ricardo García Alavez, Rubén Maximiliano Alexander Rábago, Selma Noemí Montenegro Andrade, Sergio Rosalío Romero Serrano y Silvio Gómez Leyva, en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"II. Órgano legislativo emisor de las normas impugnadas: LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México; III. Norma general de inconstitucionalidad y medio de publicación: Reformas a los artículos 60, 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, publicada en la tercera sección de la Gaceta del Gobierno, en su edición correspondiente al martes 12 de septiembre del año en curso; como consecuencia de lo anterior se eligió una Gran Comisión de manera irregular."
SEGUNDO. Los promoventes señalaron que las disposiciones reclamadas violan los artículos 14, primer párrafo, 16, 115, primer párrafo y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Los promoventes expresaron los siguientes conceptos de invalidez:
"1. El artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece: ‘Artículo 50. Las sesiones serán conducidas por una directiva electa mensualmente, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley orgánica correspondiente sobre el debate y votación de los asuntos. En la segunda sesión del primer periodo ordinario del ejercicio de la legislatura y para todo el periodo constitucional, se elegirá un órgano denominado Gran Comisión, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.’. Del texto referido se desprende que al hablar de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se refiere a la ley vigente, esto es, que la integración y funciones de la Gran Comisión serán las previstas en dicha ley. Caso que no ocurrió de esta manera ya que, dejando a un lado la importancia del tema, se abocó primeramente a reformar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y trasladar la sesión al día 13 de septiembre y en ese momento aprobar la integración de la Gran Comisión, situación a todas luces violatoria del artículo antes descrito por no haberse terminado esta segunda sesión el día 11 de septiembre del año en curso. 2. La democracia como estilo de vida y forma de gobierno implica la división funcional de poderes u órganos que ejerciten el poder del Estado, tanto nacional como estadual. En cuanto a la integración del órgano legislativo, la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal establece la proporcionalidad en la integración del órgano legislativo estadual y, conforme al espíritu de dicha disposición, la proporcionalidad habrá de verse reflejada en la integración de los órganos de gobierno del propio legislativo para dar lugar a la gobernabilidad del mismo, subproducto de la mencionada proporcionalidad. El último párrafo de la fracción segunda del numeral en cita, establece que los diputados a las Legislaturas Locales serán elegidos mediante el doble sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, haciendo remisión a la legislación particular. Igualmente en la fracción cuarta ordena que la legislación electoral habrá de garantizar que las elecciones se efectúen mediante el sufragio universal, secreto, libre y directo. En suma, la modificación introducida atenta contra el espíritu de dicha norma e igualmente, por los motivos, conculca el primer párrafo del artículo 115 de nuestra Ley Fundamental. 3. La calidad de diputado se adquiere y perfecciona en el momento en que el sujeto electo rinde la protesta de ley y con ello se surte la condición necesaria para quedar incorporado al estatuto jurídico que corresponde a dicha función. Los suscritos al momento de rendir nuestra protesta asumimos el estatuto jurídico de diputados a la LIV Legislatura de nuestro Congreso Local y con ello el derecho que nos confiere el artículo 50, párrafo segundo, de nuestra Constitución, que a la letra dice: ‘En la segunda sesión del primer periodo ordinario del ejercicio de la legislatura y para todo el periodo constitucional, se elegirá un órgano denominado Gran Comisión, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.’. La norma antes transcrita nos confiere el derecho a elegir a la Gran Comisión para todo el periodo constitucional, que en la especie concluirá el último día de agosto del año 2003. Éste es un derecho adquirido desde el momento en que rendimos la protesta de ley. Mediante la espuria reforma que se combate nos han privado de un derecho adquirido. Como ha quedado dicho, la reforma combatida fue objeto de publicación en la Gaceta del Gobierno el día 12 de septiembre próximo pasado, y el artículo segundo transitorio establece que dicha reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación, o sea, el 13 de septiembre del año en curso. En una adecuada sistemática y técnica jurídica, la reforma no podía iniciar su vigencia en la fecha prevista, sino que su inicio se debió establecer a partir de la debida integración de la LV Legislatura, que comenzará en el primer día del mes de septiembre del año 2003, con objeto de preservar nuestros derechos adquiridos. Nuestros derechos adquiridos se encuentran debidamente protegidos en los términos de los artículos 14 y 16 constitucionales que, genéricamente, reconocen la seguridad jurídica de todos los habitantes de la República mexicana. Concretamente, las normas generales que por el ejercicio de esta acción se combaten, conculcan el primer párrafo del artículo 14 constitucional, que literalmente establece: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’. En los términos anteriores, resulta que el estatuto jurídico aplicable a los suscritos constituye nuestra situación jurídica concreta y tenemos el derecho para integrar la Gran Comisión de la legislatura para todo el periodo constitucional, lo cual, insistimos, constituye un verdadero derecho adquirido que no puede ser modificado por una legislación de rango inferior a la de nuestra norma constitucional local. En este sentido, es conveniente recordar las tesis jurisprudencialmente asumidas, por virtud de las cuales se distingue la situación jurídica abstracta de la situación concreta. La situación jurídica abstracta deriva de la ley, en tanto que la concreta, alude al conjunto de derechos y obligaciones -estatuto jurídico- que, tratándose de los derechos, son verdaderos y auténticos derechos adquiridos desde el momento en que asumimos el cargo por virtud de la protesta del mismo. Las normas generales combatidas, en forma violenta, nos han despojado de este derecho que ahora venimos a reclamar en los términos de esta acción de inconstitucionalidad. La reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte en materia de derechos adquiridos y de aplicación retroactiva de la ley que nos parece innecesario reproducirla, pues ello constituiría un agravio al conocimiento y talento jurídico de sus Señorías."
CUARTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de octubre de dos mil, ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 19/2000, y turnar el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón para su trámite y elaboración del proyecto de resolución.
QUINTO. El Ministro instructor, mediante auto de veinte de octubre de dos mil, admitió la demanda, salvo por lo que se refiere a los diputados Carlos Galán Domínguez y Leonardo Bravo Hernández que no firmaron el escrito respectivo, ordenó emplazar a las autoridades responsables para que rindieran su informe y correr traslado al procurador general de la República.
SEXTO. El Congreso del Estado de México, por conducto de su presidente y secretario, al presentar su informe, en síntesis, manifestó que:
a) La presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente porque los diputados promoventes no impugnan una norma general sino la legalidad de la elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México, lo cual se advierte del análisis integral de los hechos y conceptos de invalidez que se expresaron en la demanda, por lo que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia debe dictarse el sobreseimiento;
b) La presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente porque los promoventes no plantean la contradicción directa de las disposiciones reclamadas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni siquiera su contravención indirecta, sino que sólo hacen una afirmación de contradicción genérica a los artículos 14, 16, 115, párrafo primero y 116, fracción II, de la Constitución antes referida, lo cual no demuestran, por lo que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia;
c) La presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente porque fue promovida en forma extemporánea, es decir, un día después de que venció el plazo de treinta días naturales; que las disposiciones impugnadas se publicaron en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el doce de septiembre de dos mil, por lo que el plazo referido concluyó el doce de octubre siguiente y la demanda se presentó el día trece de ese mismo mes; que el doce de octubre no debe ser considerado como día inhábil, pese a que no haya laborado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el acuerdo de suspensión de labores no se publicó en algún medio oficial y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala expresamente que ese día sea inhábil, de manera que los promoventes debieron presentar su demanda ante el funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores;
d) Los artículos 60, 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México no contravienen ningún precepto de la Constitución Federal, porque en su formación se siguió el procedimiento legislativo correspondiente y porque la Legislatura Local tiene facultades para expedir aquellos ordenamientos necesarios para regular el régimen interior del Estado, conforme lo establece el artículo 61 de la Constitución Local; además de que la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura se eligió en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, tal como lo establece la propia Constitución del Estado de México;
e) Las disposiciones impugnadas no violan los preceptos constitucionales que señalan los promoventes, en particular el artículo 116, fracción II, que establece la forma en que deben integrarse los Poderes Locales, pues en relación con el Poder Legislativo sólo prescribe que debe elegirse conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, pero no regula la manera en que debe integrarse la Gran Comisión, respecto de la cual la Constitución Estatal atribuyó dicha facultad a la Legislatura Local correspondiente;
f) La Gran Comisión se eligió en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México, tal como lo establece el artículo 50 de la Constitución Local, aunque el concepto de invalidez respectivo resulta inatendible porque no se refiere a cuestiones de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas;
g) Los artículos 115 y 116, fracciones II y IV, de la Constitución General de la República, han reservado para los Estados la facultad de organizar su Poder Legislativo, y las disposiciones impugnadas de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México no violan los principios de mayoría relativa y representación proporcional, los que resultan ajenos a la litis de la presente acción de inconstitucionalidad, que debe limitarse a la forma en que se integra la Gran Comisión; que, por el contrario a lo que sostienen los diputados promoventes, la reforma a los artículos 60, 61, 63 y 64 de la ley orgánica antes mencionada, en que se modifica la votación para elegir a los miembros de la Gran Comisión, que antes se hacía por mayoría absoluta y ahora se hace por mayoría simple, atiende a la nueva integración del órgano legislativo, en que todos los partidos políticos cuentan con representación y facilita la posibilidad de que sus miembros alcancen la votación requerida para integrarse a la Gran Comisión; y
h) Las disposiciones impugnadas no resultan contrarias a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no afectan derechos adquiridos de los diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura, como el derecho a formar parte de la Gran Comisión, ya que los derechos de los legisladores están previstos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el cual no fue reformado; y, además, el nuevo quórum de votación para la elección de los miembros de la Gran Comisión no perjudica a los diputados, sino que los beneficia, porque tienen más posibilidades de alcanzar la mayoría simple que ahora se requiere.
SÉPTIMO. El procurador general de la República opinó, en síntesis, que:
a) Resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, porque la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente respecto de los actos de aplicación de los artículos 60, 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, que se traducen en la elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado mencionado, ya que en términos del artículo 105, fracción II, constitucional, en esta vía sólo puede plantearse la contradicción entre normas generales y la Constitución General de la República, pero no de actos y que, por lo mismo, resulta irrelevante el argumento de la parte actora en el que alega que con los actos antes mencionados se afectaron derechos adquiridos de los diputados. En cambio, la misma causal de improcedencia resulta infundada en cuanto se refiere a las disposiciones generales que también se impugnan porque, como se mencionó, éstas sí pueden ser objeto de esta instancia;
b) La causal de improcedencia planteada por la autoridad responsable, en el sentido de que los diputados actores no expresaron la contravención de las disposiciones impugnadas con la Constitución Federal, resulta infundada porque los argumentos que se contienen en la demanda tienen una estrecha relación con una posible violación a diversos preceptos constitucionales; en apoyo de lo anterior se cita, por analogía, la tesis cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.";
c) De conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, porque los preceptos legales que se impugnan se publicaron en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el doce de septiembre de dos mil y la demanda se presentó el trece de octubre del mismo año, es decir, el día hábil siguiente al doce de octubre, en que venció el plazo de treinta días naturales y en el que se suspendieron labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de su Tribunal Pleno;
d) Los conceptos de invalidez primero y tercero resultan inatendibles porque se refieren a los actos de aplicación de los preceptos legales impugnados, consistentes en la elección de la Gran Comisión del órgano legislativo al que pertenecen los diputados promoventes, y respecto de ellos se opinó que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, en virtud de que en esta vía sólo se puede plantear la contradicción de normas generales con la Constitución General de la República;
e) El segundo concepto de invalidez resulta inoperante porque, en principio, las disposiciones generales reclamadas se refieren a la forma de elección de la Gran Comisión de la Legislatura del Estado de México y no a la forma de gobierno que deben adoptar las entidades federativas para su régimen interior que regula el artículo 115 de la Constitución Federal y, además, el concepto de invalidez resulta inoperante porque el artículo 116, fracción II, constitucional, se refiere a la proporcionalidad que debe existir entre el número de habitantes de una entidad federativa y el número de integrantes del Poder Legislativo de ella, pero no se refiere a la integración de la Gran Comisión de dicho órgano que, como ya se apuntó, es a lo que se refieren los preceptos legales impugnados.
OCTAVO. El Ministro instructor, una vez recibido el informe de la autoridad responsable, la opinión del procurador general de la República, así como los alegatos de la propia responsable, por encontrarse debidamente integrado el expediente, puso los autos en estado de resolución mediante auto de cinco de diciembre de dos mil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque los diputados de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México promoventes, plantean la inconstitucionalidad de los artículos 60, 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, por lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
El decreto impugnado se publicó el doce de septiembre de dos mil en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, por lo que el plazo de treinta días naturales para la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad inició el día trece inmediato siguiente y concluyó el doce de octubre de dos mil; no obstante, el día doce de octubre en que concluyó el plazo referido, por ser el trigésimo día natural, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó suspender sus labores mediante acuerdo dictado por el Tribunal Pleno en su sesión privada del día cuatro de ese mismo mes, por lo que la demanda de acción de inconstitucionalidad pudo haberse presentado el día hábil siguiente, es decir, hasta el trece de octubre de dos mil.
La demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente el trece de octubre del dos mil, esto es, el día hábil siguiente al trigésimo día natural, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publicaron las disposiciones legales impugnadas, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, citado con anterioridad, por lo que debe considerarse que la demanda fue presentada en forma oportuna.
TERCERO. La parte actora se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, lo cual se analiza por ser una cuestión de orden público.
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de su ley reglamentaria, establecen:
"105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."
"62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."
Conforme a los artículos antes transcritos, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por un grupo de diputados integrantes de un órgano legislativo local en contra de normas generales expedidas por éste, deben ser ejercitadas, por lo menos, por un número de legisladores equivalente al treinta y tres por ciento del total de los que componen el órgano que emitió las disposiciones impugnadas, quienes deben firmar el escrito de demanda correspondiente.
Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, disponen:
"38. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
"Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
"El o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el periodo de la legislatura respectiva."
"39. La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
"La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último censo general de población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y el socioeconómico. ..."
Los preceptos de la Constitución Local del Estado de México citados anteriormente, establecen que la Legislatura de dicho Estado se integra por setenta y cinco diputados, de los cuales cuarenta y cinco resultan electos por el principio de mayoría relativa y treinta por el principio de representación proporcional.
Los diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México que suscriben la demanda inicial de la presente acción de inconstitucionalidad, sí están legitimados para promoverla porque se trata de un grupo de veintisiete legisladores, los cuales representan, del total de setenta y cinco que conforman la citada legislatura, un treinta y seis por ciento; además de que su calidad de diputados se acredita con la publicación de la integración definitiva de la LIV Legislatura del Estado de México, electa para el periodo constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil al cuatro de septiembre de dos mil tres, hecha por el Instituto Electoral de ese Estado en la Gaceta del Gobierno el cinco de septiembre de dos mil, la cual consta en el expediente a fojas ochenta y seis y ochenta y siete, y en la cual aparecen los nombres de los diputados promoventes.
CUARTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estudia las causales de improcedencia que plantean las partes y las que pudiera advertir de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente a las cuestiones de constitucionalidad.
La Legislatura del Estado de México, al rendir su informe, alega que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente porque los diputados promoventes no impugnan una norma general, sino la legalidad de la elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México, lo cual se advierte del análisis integral de los hechos y conceptos de invalidez que se expresaron en la demanda, por lo que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, debe dictarse el sobreseimiento.
La causal de improcedencia que plantea la autoridad responsable resulta parcialmente fundada porque, según se advierte del escrito de demanda, los diputados promoventes impugnan la aplicación de los artículos 60, 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, que se materializó en la elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado mencionado y, en términos del artículo 105, fracción II, constitucional, en esta vía sólo puede plantearse la contradicción entre normas generales y la Constitución General de la República, pero no de actos, como lo constituye, efectivamente, la elección de la Gran Comisión. Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter." (Tesis de jurisprudencia P./J. 22/99 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos cincuenta y siete).
En virtud de que la parte actora impugna mediante la presente acción de inconstitucionalidad la elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México, acto que no tiene el carácter de norma general, la causal de improcedencia debe estimarse fundada en cuanto a dicho acto y al respecto debe sobreseerse en el procedimiento; sin embargo, la misma causal de improcedencia resulta infundada en cuanto se refiere a las disposiciones generales que también se impugnan porque, como se mencionó, éstas sí pueden ser objeto de esta vía.
Por otra parte, la causal de improcedencia que invoca la autoridad responsable, en el sentido de que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente porque los diputados promoventes no precisan una contradicción de las disposiciones reclamadas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo hacen una afirmación de contradicción genérica a los artículos 14, 16, 115, párrafo primero y 116, fracción II, de la Constitución antes referida, resulta fundada sólo en relación con algunas de las disposiciones que se impugnan y respecto de las cuales, en efecto, no se expresa concepto de invalidez alguno.
Los artículos 19 y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
"19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
"59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
"...
"V. Los conceptos de invalidez."
Como se advierte de la lectura de los preceptos legales citados, para impugnar una disposición de carácter general a través de una acción de inconstitucionalidad deben contenerse, en la demanda, los conceptos de invalidez correspondientes, es decir, la expresión clara de contravención de las normas que se reclaman con un precepto de la Constitución General de la República.
Los artículos 60, 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, que señalan como disposiciones reclamadas los diputados promoventes, establecen:
"60. La Gran Comisión funcionará para todo el ejercicio constitucional y estará integrada por un presidente, un secretario y diez vocales."
"61. En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias de su ejercicio constitucional, la legislatura elegirá en votación nominal y por mayoría simple de votos a los integrantes de la Gran Comisión. El presidente y el secretario durarán en su encargo un año, al término del cual, la asamblea elegirá, en la segunda sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del año que corresponda, de entre los integrantes de la Gran Comisión, a quienes deberán de ocupar dichos cargos."
"63. La Gran Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar presentes cuando menos siete de sus integrantes, entre quienes deberá estar el presidente. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes; el presidente tendrá voto de calidad."
"64. En las faltas temporales del presidente, lo sustituirá el secretario. Las faltas del secretario serán cubiertas por los vocales en su orden. Si la falta de cualquiera de los integrantes fuere definitiva se procederá a nueva elección, por mayoría simple de la asamblea, de entre los miembros de la fracción legislativa de la cual el diputado formara parte."
Los artículos 60, 63 y 64 antes transcritos, en realidad no fueron combatidos por los promoventes, ya que los conceptos de invalidez transcritos en el resultando tercero de esta resolución, están destinados a impugnar solamente lo relativo a la votación que se exige para elegir a los miembros de la Gran Comisión de la Legislatura del Estado de México, que antes era por mayoría absoluta y ahora es por mayoría simple, lo cual no se regula en los preceptos antes mencionados, que se refieren al periodo por el cual se elige a los miembros de la Gran Comisión, la periodicidad de las reuniones de ésta, el quórum de votación para la toma de decisiones y la forma en que deben suplirse las ausencias en dicho órgano; por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59, 61, fracción V y 65 de la ley reglamentaria aplicable y, por ende, al respecto debe sobreseerse en el procedimiento.
En cambio, la causal de improcedencia que se estudia, relativa a que los promoventes no precisan una contradicción de las disposiciones reclamadas con algún precepto de la Constitución Federal, resulta infundada en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México transcrito líneas atrás, que dispone que los legisladores que integren la Gran Comisión del órgano legislativo mencionado deben obtener una mayoría simple para ocupar ese cargo. La causal de improcedencia apuntada resulta infundada, porque los argumentos expuestos en la demanda sí constituyen la expresión clara de la violación a la Constitución General de la República en que, a juicio de quienes promueven, incurren las disposiciones impugnadas.
Además de que los conceptos de invalidez contenidos en la demanda son argumentos tendientes a demostrar por qué el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México sí contraviene la Constitución, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria aplicable y la jurisprudencia de este tribunal, al dictarse la sentencia debe suplirse la deficiencia de los conceptos de invalidez, siempre que en éstos se contenga, por lo menos, claramente la causa de pedir. El precepto legal y la jurisprudencia aludidos, son los siguientes:
"71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse." (Tesis de jurisprudencia P./J. 93/2000 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de dos mil, página trescientos noventa y nueve).
Por otra parte, la autoridad responsable argumenta que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente porque fue promovida en forma extemporánea, lo cual es infundado, por las siguientes razones:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."
Del dispositivo anterior se pone de manifiesto que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debe realizarse en un plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley impugnada sea publicada en el medio oficial correspondiente.
El decreto que contiene las disposiciones que se impugnan se publicó el doce de septiembre de dos mil en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, por lo que el plazo de treinta días naturales para la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad inició el día trece inmediato siguiente y concluyó el doce de octubre de dos mil; no obstante, el día doce de octubre, en que concluyó el plazo referido, por ser el trigésimo día natural, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó suspender sus labores mediante acuerdo dictado por el Pleno en su sesión privada del día cuatro de ese mismo mes, por lo que la demanda de acción de inconstitucionalidad pudo haberse presentado el día hábil siguiente, es decir, hasta el trece de octubre de dos mil, tal como se hizo ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal.
El argumento de la autoridad, en cuanto a que el día treinta natural del plazo para la presentación de la demanda fue el doce de octubre de dos mil y que ese día no debe ser considerado como día inhábil, pese a que no haya laborado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundado por lo siguiente:
Los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prescriben:
"2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."
"163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días
inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."
Como se advierte de los preceptos transcritos, el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia remite al diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para determinar cuáles son los días inhábiles y en tal ordenamiento el doce de octubre no es considerado como tal; sin embargo, como ese día no hubo labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí debe considerarse inhábil.
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para determinar, además de los días inhábiles señalados en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, qué otros días también deben considerarse inhábiles. El precepto legal antes mencionado no es una disposición limitativa y solamente indica cuáles días, obligatoriamente, deben suspenderse las actuaciones en los órganos del Poder Judicial Federal; sin embargo, eso no significa que no haya otros días inhábiles en los que no puedan llevarse a cabo actuaciones judiciales y, por lo mismo, no deban ser incluidos en el cómputo de los plazos que señalan las leyes, ya que lo contrario implicaría un perjuicio para los gobernados y entes públicos que litigan ante los tribunales de la Federación, quienes sufrirían una limitación a su derecho de acceso a la justicia.
Debe recordarse que la razón fundamental para considerar que un día es inhábil es, precisamente, la imposibilidad de realizar actuaciones judiciales, lo que puede acontecer por muy diversas causas, las que, en ocasiones, están previstas en la ley, como el caso de aquellos días en los cuales se celebra un acontecimiento histórico de relevancia nacional, pero existen otros días en los que tampoco pueden llevarse a cabo actuaciones ante los tribunales y que no pueden estar previstos con antelación, pues su origen mismo, que puede ser incluso la fuerza mayor, como en caso de un terremoto o algún otro desastre natural, o por cuestiones sociales, como una manifestación que impida el acceso físico a las instalaciones del órgano jurisdiccional correspondiente.
Este Tribunal Pleno ha estimado, tratándose de los distintos procedimientos que se tramitan ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, que los días en que no puedan llevarse a cabo actuaciones judiciales deben ser considerados inhábiles, con independencia de que no estén expresamente previstos en la ley correspondiente. Algunas de las tesis que contienen el criterio referido son las siguientes:
"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE, POR INHÁBILES, LOS DÍAS DE RECESO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tratándose de la determinación del momento en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada mediante ese recurso, según lo ha establecido este Alto Tribunal (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 43, tesis P. VIII/99), en relación con los diversos artículos 281, 284 y 286, del ordenamiento primeramente citado, se desprende que las actuaciones deben verificarse en días y horas hábiles, siendo días hábiles todos los del año con excepción de los domingos y los declarados por ley como festivos; que los términos judiciales corren a partir del siguiente al en que surte efectos el emplazamiento o notificación; y que en ningún término deben computarse los días en que no puedan llevarse a cabo actuaciones, a menos que la ley prevea lo contrario. De ahí que, conforme a lo previsto por los artículos 70 y 159 de la ley orgánica citada, en que se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal tiene, durante el año, dos periodos vacacionales, en los cuales sólo funciona una comisión que únicamente despacha los asuntos notoriamente urgentes, se concluye que durante los días de receso del mencionado Consejo de la Judicatura Federal no puede correr el término para promover el referido recurso." (Tesis aislada P. XCIII/2000 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de dos mil, página treinta y siete).
"DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO. Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales ‘... salvo en los casos expresamente consignados en la ley’, remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere." (Tesis aislada P. XXV/97 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, página ciento veintidós).
"DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES. Una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del plazo para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles en la citada ley, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque contemplados como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o tribunal en el que deba hacerse la promoción." (Tesis P./J. 5/95 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 86-2, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página once).
"AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos." (Tesis de jurisprudencia 3a./J. 42 30/89 de la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos setenta y nueve).
De acuerdo con lo expuesto, debe considerarse que la causal de improcedencia que se analiza resulta infundada porque la demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada en forma oportuna. Al respecto, sirve de apoyo la tesis de la Segunda Sala, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente." (Tesis aislada 2a. LXXX/99 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, página seiscientos cincuenta y ocho).
De conformidad con lo expuesto en este considerando, al resultar parcialmente fundadas las causales de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable en relación con los artículos 60, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y su aplicación, consistente en la elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura de dicho Estado, debe sobreseerse en el procedimiento respecto de esas disposiciones y actos; y al no hacerse valer más causales de improcedencia, ni advertirse de oficio alguna otra, debe estudiarse los problemas de constitucionalidad que subsisten en esta vía.
QUINTO. Los diputados promoventes de esta acción de inconstitucionalidad argumentan en sus conceptos de invalidez, en síntesis, que:
a) Las disposiciones impugnadas resultan contrarias al artículo 50 de la Constitución Política del Estado de México, porque la Quincuagésima Cuarta Legislatura de ese Estado no eligió a la Gran Comisión en la segunda sesión de su primer periodo ordinario de sesiones celebrada el once de septiembre de dos mil, sino hasta el día trece siguiente;
b) Las disposiciones impugnadas resultan contrarias a los artículos 115, primer párrafo y 116, fracción II, de la Constitución General de la República, porque permiten que la Gran Comisión de la Legislatura Local no sea proporcional; que el principio de proporcionalidad en materia electoral debe respetarse en la elección del Poder Legislativo y también en la elección de la Gran Comisión; y
c) Las disposiciones impugnadas resultan contrarias a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque afectan el derecho adquirido de los diputados de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México a formar parte de la Gran Comisión; que la reforma a los preceptos legales que se impugnan debió entrar en vigor hasta el primero de septiembre de dos mil tres, fecha en que concluirá la actual legislatura.
Los conceptos de invalidez marcados con los incisos a) y c) resultan inoperantes porque se refieren a cuestiones ajenas a la inconstitucionalidad de normas generales, a saber, la indebida elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México y, como consecuencia de eso, la privación de un derecho adquirido de los diputados a formar parte de ese órgano y elegirlo conforme a los ordenamientos anteriormente vigentes, actos respecto de los cuales se determinó sobreseer en el procedimiento, en los términos del considerando anterior.
Para determinar la inoperancia de los conceptos de invalidez que se refieren a cuestiones relacionadas con actos que no constituyen normas generales, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Pleno, atendiendo a los antecedentes constitucionales del artículo 105 constitucional, ha considerado que la vía de acción de inconstitucionalidad únicamente procede para impugnar disposiciones generales y no para combatir actos en sentido estricto, ni siquiera con ocasión de conductas omisivas.
Mediante reforma hecha al artículo 105 de la Constitución Federal del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se incluyó un apartado expreso relativo a las acciones de inconstitucionalidad, a través de las cuales se prevé una vía constitucional para combatir disposiciones de carácter general, salvo las de la materia electoral. Posteriormente, mediante reforma al propio precepto del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se permite que a través de esta acción de inconstitucionalidad se impugnen también disposiciones generales en materia electoral. La teleología de ambas reformas tiende a implementar los mecanismos constitucionales necesarios que permitan someter a la revisión constitucional a todas las disposiciones generales, por un principio de supremacía constitucional, de tal manera que todas las normas se sujeten a las prescripciones de la Carta Magna, incluyendo las inherentes a la materia electoral.
El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, establece:
"105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ..."
Por su parte, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que la sentencia que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial. Conforme a esta disposición, la citada ley reglamentaria establece, siguiendo los lineamientos generales de la fracción II del artículo constitucional en cita, que la acción sólo procede en contra de disposiciones generales, lo cual se comprueba del análisis del contexto normativo de las acciones de inconstitucionalidad, pues su reglamentación se instrumenta teniendo como premisa el que se trata de disposiciones legales y no de actos concretos, sean positivos u omisivos.
Los artículos 60, 61, fracciones II y III, y 72 de la ley reglamentaria, disponen:
"60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. ..."
"61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
"...
"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas;
"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado."
"72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por ..."
Conforme a los preceptos transcritos, el plazo para la presentación de la demanda respectiva se computará a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir de la publicación de la norma general expresamente combatida y no con motivo de la omisión o comisión de actos diversos; en la demanda deben señalarse las disposiciones generales impugnadas, sin que se refiera a actos concretos; y la invalidez que en su caso decrete la Suprema Corte de Justicia se referirá únicamente a las normas impugnadas, no así a otro tipo de actos.
En estas condiciones, dada la propia y especial naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, en los términos en que se instituyó, únicamente procede para someter al análisis constitucional disposiciones generales, pero no así actos concretos en sentido estricto, ni conductas de omisión; y de ahí que en relación con estos últimos se deba sobreseer en el procedimiento tal como se hizo con los actos reclamados en esta instancia, consistentes en la elección de la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México, y respecto de los conceptos de invalidez que se hagan valer en contra de los citados actos que no constituyan normas generales debe declararse su inoperancia, como sucede con aquellos que fueron sintetizados en los incisos a) y b) al inicio de este considerando.
En abundancia de lo expuesto, debe indicarse que el concepto de invalidez marcado con el inciso c), en el que los diputados promoventes alegan que la elección de la Gran Comisión de la legislatura actual del Estado de México les priva de un derecho adquirido y viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, también resulta inoperante porque las acciones de inconstitucionalidad no pueden plantearse para defender un derecho propio, sino sólo la contravención de la Constitución General de la República por una norma de carácter general, tal como lo establece la siguiente tesis:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución." (Tesis de jurisprudencia P./J. 129/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1997, página setecientos noventa y uno).
Finalmente, el concepto de invalidez identificado con el inciso b), en el que se alega que las disposiciones impugnadas resultan contrarias a los artículos 115, primer párrafo y 116, fracción II, constitucionales, porque permiten que la elección de la Gran Comisión de la Legislatura Local no sea proporcional y que el principio de proporcionalidad en materia electoral debe respetarse en la elección del Poder Legislativo y también en la elección de la Gran Comisión, debe estudiarse sólo en función del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, ya que respecto de los otros se actualizó una causal de improcedencia. El precepto legal referido dispone:
"61. En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias de su ejercicio constitucional, la legislatura elegirá en votación nominal y por mayoría simple de votos a los integrantes de la Gran Comisión. El presidente y el secretario durarán en su encargo un año, al término del cual, la asamblea elegirá, en la segunda sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del año que corresponda, de entre los integrantes de la Gran Comisión, a quienes deberán de ocupar dichos cargos."
El precepto legal mencionado señala que los diputados que integren la Gran Comisión de la Legislatura del Estado de México deben obtener mayoría simple de votos en su elección, prescripción que difiere del texto anterior, que establecía la necesidad de alcanzar una mayoría absoluta.
Los artículos 115, primer párrafo y 116, fracción II, establecen:
"115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes."
"116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes."
Como se ve, los preceptos constitucionales transcritos regulan la forma que deben adoptar las entidades federativas para su régimen interior de gobierno; el artículo 115 señala los lineamientos del régimen municipal; y, por su parte, el artículo 116 regula el ámbito estatal.
Particularmente, tratándose del Poder Legislativo, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las Legislaturas Locales deben integrarse por un número de diputados que sea proporcional al número de habitantes de ese Estado; sin embargo, ni la disposición constitucional que se analiza en la fracción correspondiente al Poder Legislativo Local, ni alguna otra disposición establecen que el principio de representación proporcional deba exigirse también en la elección de la Gran Comisión.
Para efectos de comprobar que los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevén que la Gran Comisión de las Legislaturas de los Estados deban integrarse conforme al principio de representación proporcional, conviene tener presente su contenido, que es el siguiente:
"115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
"b) Alumbrado público;
"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
"d) Mercados y centrales de abasto;
"e) Panteones;
"f) Rastro;
"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;
"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e
"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
"VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.
"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
"IX. (Derogada, D.O. 17 de marzo de 1987).
"X. (Derogada, D.O. 17 de marzo de 1987)."
"116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior."
A nivel federal, la Gran Comisión encontraba su origen en los artículos 38 y 91 de la anterior Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y era un órgano integrado exclusivamente por el partido político que lograba la mayoría absoluta de los escaños en la Cámara. Los preceptos referidos eran del texto siguiente:
"38. Cuando al inicio de una legislatura se hubiese conformado una mayoría absoluta de diputados pertenecientes a un mismo partido político, cuya elección se originase en la generalidad de las entidades, el grupo parlamentario que ostente esa mayoría deberá, además de cumplir con lo que dispongan sus normas estatutarias conforme lo prevé el artículo 34 de esta ley, organizarse de acuerdo con las siguientes normas: I. Los diputados de una entidad federativa integran la diputación estatal y del Distrito Federal. II. Los coordinadores de cada una de esas diputaciones pasan a formar parte de la Gran Comisión de la Cámara. III. Asimismo formarán parte de la Gran Comisión los diputados de la mayoría que hayan figurado en los dos primeros lugares de la lista de cada una de las circunscripciones electorales plurinominales, y aquellos otros diputados que, en su caso, considere el líder de la fracción mayoritaria. IV. Constituida la Gran Comisión, sus integrantes designarán una mesa directiva que estará compuesta por un presidente, tres secretarios y tres vocales. V. El líder del grupo parlamentario mayoritario será el presidente de la Gran Comisión."
"91. La Gran Comisión del Senado se integrará con un senador de cada Estado y del Distrito Federal y los coordinadores de los grupos parlamentarios. La designación de los senadores representantes de cada entidad federativa se hará por mayoría de votos de los senadores de dichas entidades. Es necesario que en el momento de la elección estén presentes cuando menos tres de ellos. Si en una primera reunión no hay el quórum fijado en este artículo, por conducto de la Oficialía Mayor se citará a una segunda junta, en la cual decidirán los que asistan. En caso de empate la designación se hará por sorteo entre quienes hubieren recibido votación."
De lo anterior se advierte que si se pretendiera aplicar a nivel local el modelo federal que sobre la integración de la Gran Comisión existía en la ley secundaria, debería concluirse que dicho órgano, en su integración, no tendría que respetar el principio de representación proporcional.
Además, para garantizar el principio de representación proporcional, en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, deben cumplirse varias reglas en cuanto al establecimiento de listas de partidos políticos y candidatos y la asignación de lugares de conformidad con la votación obtenida, lo que debe aplicarse en la forma en que se integran los órganos legislativos, pero no tratándose de las decisiones del órgano interno, como el caso de la Gran Comisión, que no tiene facultades legislativas, en virtud de que la potestad legislativa corresponde al Congreso o asamblea en su conjunto.
Incluso, es necesario tener presente que la función legislativa de cada uno de los miembros del Congreso o de la Legislatura Local no debe obedecer a los lineamientos de uno o de otro partido político, sino que representa a todos los habitantes del territorio sobre el cual ejerza soberanía el Poder Legislativo, por lo que el trabajo interno de los diputados que conforman la Gran Comisión del Congreso del Estado de México, con independencia del partido político que los haya postulado, debe orientarse al bien del pueblo en general.
En tales condiciones, si no hay texto expreso que regule la integración de la Gran Comisión ni un principio que pueda extraerse de la Constitución Federal, en el sentido de que la Gran Comisión se integre con base en el principio de representación proporcional, debe entenderse que en ese aspecto cada Legislatura Local, en ejercicio de su soberanía, tiene libertad de regular su actuación interna y, por lo mismo, debe estimarse infundado el concepto de invalidez expuesto por los diputados promoventes.
Solamente para mayor información cabe destacar que en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el catorce de septiembre de dos mil, se publicó el siguiente acuerdo, en el que consta la forma en que se integró la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura:
"Artículo único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y 4o. del Reglamento de este Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la H. ‘LIV’ Legislatura del Estado de México tuvo a bien elegir a la Gran Comisión, conforme a la siguiente integración: Presidente: C. Dip. Isidro Pastor Medrano. Secretario: C. Dip. Alberto de la Rosa Milán. Primer vocal: C. Dip. Aarón Urbina Bedolla. Segundo vocal: C. Dip. Hesiquio López Trevilla. Tercer vocal: C. Dip. Mario Enrique del Toro. Cuarto vocal: C. Dip. Arturo Osornio Sánchez. Quinto vocal: C. Dip. José Antonio Saavedra Coronel. Sexto vocal: C. Dip. José Ramón Arana Pozos. Séptimo vocal: C. Dip. Valentín González Bautista. Octavo vocal: C. Dip. Óscar González Yáñez. Noveno vocal: C. Dip. Víctor Manuel Flores Pérez. Décimo vocal: C. Dip. María Rosalba Raquel Ruenes Gómez."
Los diputados electos para la Gran Comisión de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México, según se advierte de la diversa publicación de la integración definitiva de la LIV Legislatura del Estado de México, electa para el periodo constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil al cuatro de septiembre de dos mil tres, hecha por el Instituto Electoral de ese Estado en la Gaceta del Gobierno el cinco de septiembre de dos mil, la cual consta en el expediente a fojas ochenta y seis y ochenta y siete, corresponden tres al Partido Acción Nacional, tres al Partido Revolucionario Institucional, tres al Partido de la Revolución Democrática y otros tres a diversos tres partidos políticos, lo que permite advertir que la Gran Comisión cuenta con representación de los partidos políticos diversos que integran la Legislatura Local. La documental antes referida es del tenor siguiente:
"El Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento a lo establecido por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 94, hace del conocimiento público la integración definitiva de la LIV Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional comprendido del 5 de septiembre del año 2000 al 4 de septiembre del año 2003.
"Diputados por el principio de mayoría relativa.
"Dto |
Partido |
Propietario |
Suplente |
"I |
PAN |
Esiquio López Trevilla |
Juan José González Mercado |
"II |
PAN |
Ricardo García Alavez |
Cándido Sergio López |
"III |
PRI |
Rafael Lucio Romero |
Cita Ordóñez Moreno |
"IV |
PAN |
José Valladares Monroy |
Ricardo Flores Hernández |
"V |
PRI |
Alfredo Gómez Sánchez |
Margarita Balbuena González |
"VI |
PRI |
Fernando Ferreira Olivares |
Norma Elizabeth González Martínez |
"VII |
PRI |
Ángel Luz Lugo Nava |
Rocío Arellano Reynoso |
"VIII |
PRI |
Hilario Salazar Cruz |
María Elizabeth Flores Flores |
"IX |
PRI |
Leobardo Varela Orive |
Víctor Martínez Rojas |
"X |
PRI |
Mario Santana Carbajal |
Columba Rebollar Frutis |
"XI |
PRI |
Víctor Ernesto González Huerta |
Lilia Díaz Sánchez |
"XII |
PRI |
Martín Marco Antonio Vilchis Sandoval |
Isidro Ramón Arriaga Gómez |
"XIII |
PRI |
Arturo Osornio Sánchez |
Salvador Navarrete Cruz |
"XIV |
PRI |
Heriberto Enrique Ortega Ramírez |
María Teresa Cabello |
"XV |
PRI |
Jorge Adalberto Becerril Reyes |
Alma Rosa Sánchez Martínez |
"XVI |
PAN |
Porfirio Hernández Reyes |
Reyna de Jesús Ramírez Luviano |
"XVII |
PAN |
Andrés Mauricio Grajales Díaz |
Sara Juárez Ibáñez |
"XVIII |
PAN |
Mario Enrique del Toro |
Mónica Victoria Ortiz Vergara |
"XIX |
PAN |
Marco Antonio López Hernández |
Vicente Carrillo Urbán |
"XX |
PRI |
Luis Decaro Delgado |
José Guadalupe Ramos Arenas |
"XXI |
PAN |
María Isabel Maya Pineda |
José Humberto Juárez Cruz |
"XXII |
PAN |
Ignacio Labra Delgadillo |
Adolfo Alberto Mendoza Atriano |
"XXIII |
PRD |
Alberto Martínez Miranda |
José Sergio Bojorges Pérez |
"Dto |
Partido |
Propietario |
Suplente |
"XXIV |
PAN |
Benjamín Barrios Landeros |
Pablo Benjamín Anguiano Morales |
"XXV |
PRD |
Antonio Cabello Sánchez |
Mario Alberto Ojeda |
"XXVI |
PRD |
Juana Bonilla Jaime |
José Avelino Rodríguez Sánchez |
"XXVII |
PRI |
Isaías Soriano López |
Ramiro Rendón Burgos |
"XXVIII |
PRI |
Ma. Teresa Rosalía Reyes Ordóñez |
Susana Plaza Aguilar |
"XXIX |
PAN |
Carlos Fernando Galán Domínguez |
Esteban García Ramírez |
"XXX |
PAN |
Angélica Moya Marín |
Luis Alberto Casarrubias Amaral |
"XXXI |
PRI |
Salomón Noé Herrera Buendía |
Pedro Jaime Hernández Méndez |
"XXXII |
PRD |
Gerardo Ulloa Pérez |
Héctor Madrigal Ordóñez |
"XXXIII |
PAN |
Aarón Urbina Bedolla |
María Del Rocío Chávez Márquez |
"XXXIV |
PRI |
Mario Tapia Rivera |
Francisca Leticia Vara López |
"XXXV |
PAN |
Selma Noemí Montenegro Andrade |
María Celina Balbuena Ramos |
"XXXVI |
PAN |
Juan Abad de Jesús |
Juan Carlos Mercado González |
"XXXVII |
PAN |
Anselmo Cedillo Rojas |
Ofelia López Miranda |
"XXXVIII |
PAN |
Alejandro José Gamiño Palacios |
Beatríz Villamor Gómez |
"XXXIX |
PRD |
José Antonio Saavedra Coronel |
Alberto Oliva Rivero |
"XL |
PRI |
Fernando Fernández García |
Gloria Zepeda Águila |
"XLI |
PRD |
Cirilo Revilla Fabián |
José Nava Salinas |
"XLII |
PAN |
Rubén Maximiliano Alexander Rábago |
Luis Enrique Hernández Pérez |
"XLIII |
PAN |
David Ulises Guzmán Palma |
Leonardo Paredes Chávez |
"XLIV |
PAN |
Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo |
Florentino Carrillo Piedras |
"XLV |
PAN |
Leonardo Bravo Hernández |
Aureliano Sánchez García |
"Diputados por el principio de representación proporcional
"Partido Acción Nacional
"Propietario |
Suplente |
"Gonzalo López Luna |
Juan Aragón Canto |
"Julián Angulo Góngora |
Ernestina Alejandra Esquivel Corchado |
"Francisco Murillo Castro |
Gonzalo Mauricio Sánchez Liceaga |
"María Guadalupe Rosas Hernández |
José Saúl Padrón Don |
"José Suárez Reyes |
Felipe Valdez Portocarrero |
" Sergio Rosalío Romero Serrano |
Salvador Mejía Díaz |
"Francisco Antonio Ruiz López |
Edgar Enrique Trevilla Flores |
"Silvio Gómez Leyva |
David Ricardo Palma Bernal |
"Partido Revolucionario Institucional
"Propietario |
Suplente |
"José Manuel Castañeda Rodríguez |
Inés Camacho Claudeville |
"Isidro Pastor Medrano |
María Luisa Marina González |
"Roberto Modesto Flores González |
Estela Cásares Esquibel |
"Rosa Lidia Jurado Arce |
Marco Antonio González Castillo |
"José Ramón Arana Pozos |
José Jesús Jaramillo Rangel |
"Marcelo Rosalío Quezada Ferreira |
Mario José Domínguez Flores |
"José Luis Soto González |
Mauricio Herrera Trejo |
"Partido de la Revolución Democrática
"Propietario |
Suplente |
"Zeferino Carrera Mondragón |
Alejandro Cruz Jaramillo |
"José Alfredo Contreras Suárez |
Salvador Jaime Gaitán Bautista |
"Arturo Roberto Hernández Tapia |
Isidro Guillermo Muñoz Nava |
" Alberto de la Rosa Milán |
Celso Contreras Quevedo |
"Crescencio Rodrigo Suárez |
Miguel Rojo Ramírez Escamilla |
"Andrea María del Rocío Merlos Nájera |
Isaías Varela Avilés |
"Juan Antonio Preciado Muñoz |
Francisco Jiménez Ozornio |
"Valentín González Bautista |
Rodrigo Rosas Esparza |
"Francisco Clara Soria |
Rocío López Hernández |
"Jaime López Pineda |
Omar Ortega Álvarez |
"Partido del Trabajo.
"Propietario |
Suplente |
"Carlos Sánchez Sánchez |
Fidel Rossano Vázquez |
"Óscar González Yáñez |
Armando Bautista Gómez |
"Partido Verde Ecologista de México.
"Propietario |
Suplente |
"Víctor Manuel Flores Pérez |
David García Jaime |
"José Luis Ángel Castillo |
María Elena Martínez Macín |
"Democracia Social.
"Propietario |
Suplente |
"María Rosalba Raquel Ruenes Gómez |
Elvira Roa Esquivel |
"Toluca, México, a 4 de septiembre del 2000."
En consecuencia, debe sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 60, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y su aplicación, consistente en la elección de la Gran Comisión de la Legislatura de ese Estado, y declarar la validez del artículo 61 de la ley orgánica antes mencionada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 60, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y su aplicación, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se declara la validez del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; por medio de oficio a las autoridades. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de mayo de dos mil uno por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el Ministro Mariano Azuela Güitrón.
TEMA:
LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. PUEDEN ESTABLECER, EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, LA FORMA EN QUE SE INTEGRARÁN SUS ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO, SIN QUE SEA NECESARIO OBSERVAR PARA ELLO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Página: 662