ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2000 Y SUS ACUMULADAS 15/2000, 16/2000, 17/2000, 18/2000, 20/2000 y 21/2000. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA Y PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA. MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados el trece de octubre de dos mil, seis de ellos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y uno en el domicilio particular del Lic. Jesús Díaz García, funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones de término, Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; Immer Sergio Jiménez Alfonzo, Marley Tapia Fernández, Lorenzo Cándido Méndez Cortés, Javier Carranza Martínez y Gustavo Ángeles Montoya, en su carácter de presidente, secretario general, secretario de Organización Región Poniente, secretario de Organización Región Oriente y secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense; José Antonio Calderón Cardoso, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Alianza Social; Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Abraham López Ramírez, Alejandro Moreno Berry, Arturo Aparicio Barrios, Arturo Velasco Martínez, Carlos Reveles Delijorge, David Mendoza Arellano, Ezequiel Flores Rodríguez, Félix Castellanos Hernández, Alejandro González Yáñez, Marcos Cruz Martínez, Rubén Aguilar Jiménez, Alfonso Primitivo Ríos, Alfonso Mercado Chávez, Arturo López Cándido, Camilo Torres Mejía, Claudia Serapio Francisco, Eugenia Flores Hernández, Ezequiel Reynoso Esparza, Filomeno Pinedo Rojas, Francisco Hernández Neri, Herón Escobar García, Jaime Moreno Berry, Joaquín H. Vela González, José Librado González Castro, José Belmares Herrera, Juan C. Regis Adame, Ma. Guadalupe Rodríguez Martínez, Mercedes Maciel Ortiz, Miguel Flores Valenzuela, Pedro Bernal Rodríguez, Pedro Vázquez González, Rodolfo Solís Parga, Rosalía Peredo Aguilar, Gonzalo Gómez Alarcón, Jaime Cervantes Rivera, Javier Arroyo Cuevas, José Luis López López, José Miguel Martínez Castañeda, Juan Bautista Olivera Guadalupe, Luis Patiño Pozas, Ma. Teresa Gómez Gleason, Miguel Bess-Oberto Díaz, Óscar González Yáñez, Pedro A. Matus Hernández, Reginaldo Sandoval Flores, Rosa Luz Del Valle González, Rosario del Castillo, Sergio Carrillo Arciniaga, Víctor Morales Acoltzi, Vicente Estrada Vega y Zeferino Juárez Mata; en su carácter de integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo; Jorge González Torres, en su carácter de presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México; Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia y Gustavo Riojas Santana, en su carácter de representante legal y presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades que emiten las normas generales impugnadas: a) Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. b) Gobernador Constitucional del Estado de Morelos."
"Normas generales cuya invalidez se demanda: Decreto Mil Ciento Noventa, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado de Morelos, el trece de septiembre de dos mil, por el que se reforman y adicionan los siguientes preceptos del Código Electoral del Estado de Morelos: Artículos 22, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 50 bis, 58 bis, 59, incisos j) y k), 68, inciso a), segundo párrafo, 69, fracción I y último párrafo, 73 bis, 77, fracción IX y 134, párrafo final."
SEGUNDO. A excepción de los partidos políticos Civilista Morelense y Convergencia por la Democracia, los demás partidos no expusieron antecedentes de las normas impugnadas.
El Partido Civilista Morelense, señaló los siguientes antecedentes:
"1. Desde el año de 1993 en los marcos de la legislación electoral del Estado de Morelos constituimos el Partido Civilista Morelense (PCM), como una organización política estatal o regional, habiendo logrado nuestro registro y reconocimiento por dicha autoridad.
"2. Con fechas 21 de febrero y 11 de marzo de este año 2000 el Instituto Estatal Electoral tomó nota del cambio de la dirigencia del PCM, dando el reconocimiento a los suscritos como miembros del Comité Ejecutivo Estatal del mismo.
"3. Con el registro mencionado, participamos en el último proceso electoral que se inició en el mes de enero próximo pasado y que culminó el pasado día 28 de septiembre de esta anualidad, habiendo tenido una votación importante lo que nos permitió refrendar nuestro registro como partido político estatal y tener además de varios regidores, el Ayuntamiento del Municipio de Zacualpan de Amilpas, Morelos.
"4. A mediados del mes de agosto de este año, pudimos saber que la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos estaba preparando un paquete de reformas al Código Electoral de esta entidad federativa, mismas que no fueron debatidas en forma pública, sino que se discutieron por un grupo de diputados en forma cerrada y a espaldas de los demás actores políticos.
"A pesar de que ellos llevaban las cosas en forma sigilosa, se les hizo ver por los suscritos en una reunión informal, que las reformas que pretendían hacerle al Código Electoral además de ser un retroceso en la materia, eran un asalto en despoblado ya que se pretendía recuperar vía esas reformas, lo que habían perdido en la votación del 2 de julio pasado.
"Asimismo les hicimos ver que la reforma de marras era anticonstitucional ya que violentaba las normas jurídicas contenidas en la Constitución Federal y hacía imposible el que se pudiera desarrollar un clima de tolerancia, democracia y libertad entre la ciudadanía, pero aun y con ello, faltando apenas dos días para que concluyera su gestión e integración como 47 Legislatura del Congreso Estatal, los diputados aprobaron el decreto que ahora se impugna.
"5. Así vemos como el día 28 de agosto de 2000 aprueban el decreto de marras y lo remiten al gobernador que estaba en funciones -y que concluyó su gestión el día 30 de septiembre también de este año- mismo que lo aprobó o sancionó y ordenó su publicación en el Periódico Oficial del Estado, misma que se hizo con fecha 13 de septiembre de esta anualidad.
"Lo anterior y a pesar de que había comprometido su palabra con los dirigentes de los partidos políticos: Civilista Morelense, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, de que iba a evitar que pasaran esas reformas, oponiendo para ello el recurso legal que su investidura le permitía.
"6. Como consideramos que con la aprobación de este decreto y su publicación se violenta el orden constitucional que nos rige, y además se nos causa violaciones o agravios, es por lo que promovemos la presente acción de inconstitucionalidad."
Por su parte, el Partido Convergencia por la Democracia expuso los antecedentes que a continuación se transcriben:
"Con fecha 13 de septiembre del año dos mil, se publicó en el Periódico Oficial en el Estado de Morelos, el Decreto Número Mil Ciento Noventa, expedido por la Cuadragésima Séptima Legislatura del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, que considero contrarias a la Constitución General de la República por las razones que se expresan en los conceptos de invalidez.
"De conformidad con lo establecido en su artículo segundo transitorio, el decreto en cuestión entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil uno."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujeron los partidos políticos promoventes son los siguientes.
Partido Acción Nacional.
"V. Conceptos de invalidez:
"A) Una ley electoral no puede ser modificada durante el proceso electoral. Las normas jurídicas cuya invalidez se reclaman, fueron modificadas durante el proceso electoral. Es de declararse la inconstitucionalidad de las normas objeto de la presente litis.
"Las normas jurídicas cuya invalidez se reclama, (sic) fracciones I, II y III del artículo 22; el inciso J) del artículo 59; fracción I del artículo 69; fracciones IV, V y VI del artículo 22; el artículo 50 bis; el artículo 58 bis; el inciso K) del artículo 59; el inciso A) del artículo 69; el artículo 73 bis; fracción IX del artículo 77 y el artículo 134; todos del Código Electoral del Estado de Morelos, todas fueron publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, el día 13 de septiembre del 2000.
"El proceso electoral concluye, según el primer párrafo del artículo 128 del Código Electoral para el Estado de Morelos, cuando el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local, emita en última instancia sus resoluciones. A continuación me permito transcribir la parte conducente del citado artículo. Artículo 128 del Código Electoral para el Estado de Morelos: ‘El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.’.
"A manera de ejemplo, citaremos que el Tribunal Estatal Electoral resolvió el día 28 de septiembre de 2000 el toca número TEE/029/00-2 relativo al recurso de inconformidad interpuesto ante el Consejo Municipal de Jojutla, Morelos, prueba más que fehaciente de que el proceso electoral todavía no terminaba cuando las modificaciones legales fueron publicadas. Con lo que queda palmariamente demostrado que la promulgación y publicación de las normas cuya validez se reclama fueron hechas antes de que concluyera el proceso electoral.
"Una vez establecido y demostrado que la promulgación y publicación de las normas cuya invalidez se reclama fueron hechas durante el proceso electoral, debemos señalar que dichos actos jurídicos contravienen la disposición contenida en el artículo 105 de nuestra Carta Magna que proscribe la no (sic) modificación fundamental de leyes electorales durante el proceso electoral.
"A continuación transcribo el Pacto Federal en su artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, establece claramente que: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’.
"El artículo 105 de la Constitución Federal establece que no puede haber modificaciones fundamentales a las leyes electorales durante el proceso electoral. En el presente caso sí hubo modificaciones fundamentales a la ley electoral morelense. Por lo cual, existe una contradicción entre los precitados artículos del Código Electoral para el Estado de Morelos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como consecuencia lógica, deben declararse inconstitucionales las normas generales cuya invalidez se reclama.
"B) Las normas jurídicas electorales modificadas son fundamentales.
"Si los órganos Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos pretendieran negar que son modificaciones fundamentales, y con ello justificar la constitucionalidad de las modificaciones legales, estarían faltando a la verdad, pues del texto mismo impugnado se desprende que son normas que atienden a la asignación de diputados, postulación común de candidatos, procesos de selección interna de los partidos y los principios rectores de la función electoral así como cuestiones financieras, todo lo anterior, es lo que se pretende modificar y es evidentemente una modificación fundamental.
"A continuación me permito citar una jurisprudencia emitida por el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con miras a reforzar las argumentaciones que se expresan en el presente escrito.
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: II, diciembre de 1995
"‘Tesis: P. CXXVII/95
"‘Página: 238
"‘MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACIÓN JURÍDICA SISTEMÁTICA. Para establecer una definición de dicha materia se requiere adoptar un procedimiento y seguir un método interpretativo: El procedimiento adecuado más apegado a la índole judicial que es característica de la Suprema Corte, es acudir al derecho positivo, para inducir, de los aspectos básicos que puedan localizarse, el concepto que se busca, debiendo precisarse que cuando se alude al derecho positivo se hace referencia al vigente, pues si bien es cierto que en el pasado mediato y remoto es posible encontrar elementos históricos relevantes, igualmente cierto resulta que lo determinante es investigar qué se entendía por materia electoral en mil novecientos noventa y cuatro, que fue cuando el Poder Reformador de la Constitución introdujo en el artículo 105 constitucional, la prohibición de que la Suprema Corte de Justicia conociera de aspectos relacionados con la materia electoral. El método interpretativo no puede ser otro que el derivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática; de ningún modo la interpretación literal; ésta queda descartada de antemano, ya que se parte de la hipótesis de que no hay definición establecida en la Constitución, en la legislación, ni en la doctrina; el empeño en encontrar disposiciones gramaticalmente configurativas del mismo equivale, por tanto y desde luego, a un resultado erróneo.
"‘Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros, como minoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.’
"También me permito transcribir las modificaciones impugnadas, resaltando lo fundamental y trascendental de dichas normas:
"‘Artículo 22. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:
"‘I. Para los efectos del cálculo de los diputados electos por el principio de representación proporcional, se entiende por votación total emitida la suma de los votos depositados en las urnas, y por votación estatal efectiva la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación, los votos nulos y los de candidatos no registrados;
"‘II. Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados electos por ambos principios;
"‘III. Para la designación de diputados de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, bajo el principio de cociente natural y resto mayor;
"‘IV. El cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre el total de diputados integrantes del Congreso;
"‘V. De la votación estatal efectiva que obtenga cada partido político, se deducirán los votos que resulten de multiplicar el cociente natural por el número de distritos de mayoría obtenidos por cada partido político, con el remanente de votos que resulte a cada partido político, se procederá a la distribución de diputados por representación proporcional, asignando tantas diputaciones como números de cociente naturales obtenga cada partido; y
"‘VI. Si después de la asignación dispuesta en el párrafo anterior hubiese diputaciones por repartir, éstas se asignarán en función al resto mayor de votos, entendiéndose por éste (sic) el remanente más entre los restos de las votaciones de cada partido político.’
"‘Artículo 50 bis. Para presentar candidatos a gobernador del Estado, a presidentes municipales y diputados por el principio de mayoría relativa, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición pueden postular al mismo candidato, para ello es indispensable el consentimiento del propio candidato y de los partidos políticos, que lo postulen.
"‘Los votos se computarán a favor de cada partido político que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato común.’
"‘Artículo 58 bis. Los partidos políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral, para instrumentar sus procesos de selección interna, tanto para candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista.
"‘El convenio que se celebre entre el Instituto Estatal Electoral y el partido o partidos solicitantes determinará el modo, tiempo y recursos materiales y humanos y financieros que en su caso se requieran, sin considerar la infraestructura del propio instituto que en ningún momento percibirá lucro alguno. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto Estatal Electoral considerará en su presupuesto una partida específica.
"‘Durante el año de la elección, el Instituto Estatal Electoral coadyuvará a esta función, hasta 15 días antes del inicio del registro de candidatos, y después de 60 días posteriores al día de la jornada electoral.’
"‘Artículo 59. ... (Se refiere a los derechos de los partidos políticos)
"‘A) a la I).
"‘J) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna.
"‘K) Los demás que deriven de este código.’
"‘Artículo 68. ... (Se refiere al régimen de financiamiento de los partidos políticos)
"‘a) ...
"‘Los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral recibirán durante su actuación y durante la actividad electoral, el financiamiento público en efectivo o en especie. El monto total del financiamiento público será el que resulte de multiplicar el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el equivalente a un día de salario mínimo vigente de la zona económica a la que corresponda el Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del Gobierno Estatal en el ejercicio fiscal de que se trate para ese año.’
"‘Artículo 69. ... (Se refiere al modo de repartir el financiamiento público a los partidos políticos).
"‘I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.
"‘II. ...
"‘III. ...
"‘IV. ...
"‘V. ...
"‘VI. ...
"‘Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán
sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; de no cumplirse esta disposición el partido político será sancionado en el ejercicio de gasto siguiente descontándole porcentaje de prerrogativa que no destinó a estas actividades sustantivas.’
"‘Artículo 73 bis. Durante el año en que se efectúen las elecciones en la entidad, los Gobiernos Estatal y Municipales, no podrán durante la elección publicitar las obras que realice o haya realizado, así como los programas implementados, con excepción de los programas y acciones de protección civil, y de prevención y atención de desastres naturales.
"‘La contravención a las disposiciones arriba señaladas, por parte de las autoridades estatales o municipales, será considerada como ataque a las libertades electorales y se estará a lo dispuesto en los artículos 134, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar.’
"‘Artículo 77. ...
"‘IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular.
"‘Artículo 134. ... (Se refiere a la solicitud de registro de candidaturas)
"‘I. a VI. ...
"‘Durante el mismo proceso electoral, no podrán ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, quienes en los procesos de selección interna de otro partido político hubieren perdido su nominación, en ese mismo proceso electoral.’
"Una vez transcritos los artículos que se modificaron y señalado su importancia, es claro que son modificaciones fundamentales las que inconstitucionalmente aprobó el Congreso de Morelos y publicó el gobernador, lo cual no es compatible con el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal.
"C) El Instituto Electoral de Morelos no puede coadyuvar en la tarea partidista de selección de candidatos a puestos de elección popular sin contrariar los principios básicos del derecho electoral como lo es la imparcialidad, objetividad, independencia en sus decisiones y autonomía. En aspectos tanto de decisión como financieros.
"Si esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no considerara suficientemente fundados los conceptos de invalidez vertidos en el inciso A) relativo a que el proceso electoral todavía no concluía cuando fueron hechas las modificaciones; ni los contenidos en el B) referente a lo fundamental de las modificaciones, me permito señalar las inconsistencias intrínsecas constitucionales que presentan algunas de las normas jurídicas impugnadas.
"I) El artículo 58 bis, que en obvio de repeticiones, solicito se tenga reproducido como si a la letra se insertase, se refiere a la nueva facultad del Instituto Electoral del Estado para auxiliar y colaborar con los partidos políticos para instrumentar sus procesos de selección interna. Esta colaboración incluye recursos materiales, humanos y financieros. Lo cual no es compatible con la función pública del organismo electoral que es el de organizar las elecciones. El proceso de selección interna (partidista) corresponde a los particulares agrupados en partidos políticos y no al gobierno.
"II) Un segundo argumento es el referente al financiamiento, ya que el financiamiento que se le otorga al Instituto Electoral del Estado de Morelos es para llevar al cabo sus funciones como lo es el organizar las elecciones constitucionales y no para llevar procesos partidistas de selección interna. De manera semejante, el financiamiento que se da a los partidos políticos se otorga, entre otras cosas, para postular candidatos a cargos de elección popular y de manera lógica, los actos precedentes a dicha postulación, como lo es la elección interna. Utilizar el financiamiento del instituto o no ejercer el de los partidos para dicho fin constituye un desvío de recursos, que bien puede ser sancionado por la legislación de responsabilidad de servidores públicos o bien por la ley penal.
"III) Existe también un problema de inequidad y falta de igualdad que se podría presentar en la práctica. Supongamos que el PRI hace un proceso de selección abierto a toda la ciudadanía con credencial para votar para elegir a sus candidatos, lo cual implica un número similar de urnas a las usadas en una contienda constitucional, y la consecuente erogación de recursos materiales y humanos. Continuando con el ejemplo, en el mismo proceso electoral, el PVEM hace su selección de candidatos con base a una convención estatal a la cual asisten menos de 500 personas en un solo lugar, en el cual votan sólo los miembros del partido con derechos a salvo, lo cual tiene obviamente un costo mucho menos que la realizada por el otro partido, violando los principios de imparcialidad, objetividad e independencia consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b) que dice del Pacto Federal: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... II. ... III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.’. Deja de ser imparcial desde el momento en el cual se destinan más recursos al proceso de selección interna de un partido, que al de otro. También se pierde objetividad toda vez que ésta se refiere al conocimiento que debe tener la autoridad electoral del partido en sí y de sus candidatos, no así de sus actividades, lo cual se pierde obviamente al participar en actividades esencialmente partidistas (Vid. Objetividad, en Enciclopedia del Idioma, Martín Alonso, Aguilar, México, 1998, Tomo III, N-Z, pág. 3008). La independencia en sus decisiones está dada en cuanto no dependen de otro, pero cuando la autoridad depende del partido político para realizar o no una acción, pues en el convenio el partido político decide qué, cómo, cuándo y dónde hacer las cosas, el Instituto Electoral de Morelos no puede sino ser dependiente del partido político (Vid. Independencia, en Enciclopedia del Idioma, Martín Alonso, Aguilar, México, 1998, Tomo II, D-M, pág. 2368). No dejaremos de mencionar que la misma Constitución Local en su artículo 23, al igual que el Código Electoral Local en sus artículos 78 y 89, ordenan que la función electoral, se realice bajo los mismos principios, lo cual es una contradicción más a las señaladas hasta el momento.
"IV) También se transgrede el mismo artículo 116 constitucional en su fracción IV, inciso c) que a la letra dice: ‘Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’. Lo anterior es contradictorio con las normas impugnadas, ya que éstas permiten la colaboración entre partido e instituto electoral, con lo cual existe una dependencia en la toma de decisiones, y su funcionamiento deja de ser autónomo, pues depende de un tercero el modo en el cual se realicen los procesos. Tan es así que la misma Ley Electoral de Morelos señala en su artículo 58 bis tercer párrafo que el Instituto Electoral coadyuvará a esta función. Coadyuvar significa que la primera responsabilidad corresponde al partido político, así como la toma de decisiones. Lo cual hace que se supedite una autoridad a un partido político, contrariando principios básicos de división y jerarquía entre sociedad y gobierno.
"D) Si el hecho de que la autoridad participe en el proceso partidista de selección de candidatos de elección popular es inconstitucional y contradictorio, como quedó demostrado en el inciso precedente, es igualmente inconstitucional y contradictorio el que participe un instituto electoral para organizar los procesos de selección de cargos de dirigencia partidista.
"I) Las modificaciones legales rompen el principio de separación existente entre sociedad y gobierno, pues la Constitución Federal otorga facultades a los institutos electorales de los Estados para organizar las elecciones, no así para intervenir en la vida privada de los partidos políticos como es el hecho de designar o elegir a sus dirigencias. Ya que si pudiese haber alguna atenuación en el hecho de que los candidatos serán de elección popular y por ello se presta ayuda, para el caso de las dirigencias partidistas no hay tal pretexto. Independientemente de lo anterior, está el hecho de que en el mismo artículo 116 constitucional, en la misma fracción IV y en el mismo inciso c), se establece que las autoridades electorales tienen a su cargo la organización de las elecciones, y todas sus atribuciones derivan en función de este mandamiento constitucional. Pretender que auxilien a los partidos políticos para elegir a sus dirigencias no está relacionado directa ni indirectamente con esta función, razón por la cual no tiene atribución constitucional para tales efectos.
"II) Por otro lado, en el aspecto de financiamiento público, el financiamiento que se les otorga a los partidos políticos es para su sostenimiento y para realizar actividades tendientes a la obtención del voto, según el artículo 116, fracción IV, inciso f) de nuestra Carta Magna, si la ley electoral de Morelos permite que parte de los recursos materiales humanos y financieros que en su caso se requieran (art. 58 bis segundo párrafo) del Instituto Electoral estatal se destinen a las actividades propias de los partidos políticos, se da una doble asignación de recursos para una misma actividad. La Constitución Federal es muy clara en otorgar financiamiento a los partidos políticos para su sostenimiento, dentro de los cuales se encuentra el actuar normal de los mismos, y dentro de sus actividades normales se encuentra el organizar procesos internos de selección de candidatos al igual que la elección de funcionarios partidistas.
"E) La autoridad electoral puede otorgar el financiamiento público en efectivo o en especie, de acuerdo la legislación electoral de Morelos. La entrega de recursos debe ser en efectivo.
"Se contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso f) de nuestra Carta Magna que a la letra dice: ‘De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’.
"I. Un primer argumento nos lleva a la que si financiero es sinónimo de dinerario o dinero, financiamiento público es sinónimo de dinero público. Por lo cual, los recursos públicos deben otorgarse en dinero y no es especie.
"II. El segundo argumento se basa en el principio de derecho que reza: Donde la ley no distingue, no hay que distinguir. Por lo cual, si la Constitución General no distingue si el otorgamiento de recursos (distinto a financiamiento como ya señalamos), pudiera ser en especie o en efectivo, no hay razón por la cual la entrega de recursos pudiera ser en especie.
"III. En tercer lugar, se crearía una gran inseguridad jurídica pues de darse los recursos en especie y no en numerario, no hay seguridad jurídica en la liquidez ni en la inmediatez de la disponibilidad de los recursos, lo cual afectaría gravemente.
"IV. Finalmente, ese instituto recibe efectivo, por lo tanto, no hay razón alguna para que el referido instituto proporcione otra cosa que dinero en efectivo.
"F) La ley electoral para el Estado de Morelos establece un destino diferente al de la Constitución General para el financiamiento que se otorga a los partidos políticos.
"El artículo 69 en su fracción VI de la ley impugnada, a la letra dice: ‘Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividades de fortalecimiento de su organización política ...’
"La Constitución Federal por su parte en su artículo 116, fracción IV, inciso f) dice: ‘De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’
"I. En la ley electoral impugnada, no sigue los lineamientos de la Constitución Federal, ni de la Constitución para el Estado de Morelos, pues ambas establecen que el financiamiento se destinará al sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto. No coincidiendo la ley electoral local, pues ni capacitación y desarrollo democrático, ni información y difusión política ni actividades de fortalecimiento de su organización política significan lo mismo que actividades ordinarias o actividades para obtención del voto.
"II. Tanto la Constitución Federal como la Local sólo dividen el financiamiento en dos rubros: actividades ordinarias y las tendientes a obtener el voto, por lo cual al hacer nuevos rubros e imponer distintas obligaciones a los partidos políticos que las permitidas por ordenamientos de mayor jerarquía, caemos en la cuenta de que el artículo referido es inconstitucional.
"III. A continuación señalaré un ejemplo de lo inconstitucional que una ley es cuando no es clara ni precisa, como en el caso presente. La Constitución Federal, al igual que la local permite el gasto en campañas electorales, lo que claramente es una actividad tendiente a la obtención del voto, y también permite el pago de sueldos, lo cual es lógicamente actividades ordinarias. Sin embargo dada la ambigüedad en la que está redactada la norma impugnada, la ley electoral local se presta a confusiones, pues no es posible encuadrar claramente ni gastos de campaña ni sueldos en financiamiento para capacitación y desarrollo democrático, o en actividades de información y difusión política ni en actividades de fortalecimiento de su organización política. Una ley así lo que crea es inseguridad jurídica para los partidos políticos, contraviniendo principios básicos de nuestro orden jurídico."
Partido Civilista Morelense.
"Conceptos de inconstitucionalidad:
"El decreto y su contenido jurídico nos causa agravios y es anticonstitucional, ya que violenta la normatividad que contundentemente establece nuestra Carta Magna, al establecer que todos los actos de gobierno deben ajustarse a los principios constitucionales de certeza, legalidad y motivación que establece en términos generales el artículo 16 de la Constitución Federal, y en el presente asunto, se ha violentado ese Estado de derecho. Así vemos que dicho decreto dice:
"‘Decreto Número Mil Ciento Noventa. Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos.
"‘Artículo primero. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 22, el inciso j) del artículo 59; y la fracción I del artículo 69; todos del Código Electoral para el Estado de Morelos.
"‘Artículo segundo. Se adicionan las fracciones IV, V y VI al artículo 22; el artículo 50 bis; al título cuarto, denominado De las organizaciones políticas, el capítulo VI denominado De los procesos de selección interna de los partidos políticos, y el artículo 58 bis; el inciso k) al artículo 59; un segundo párrafo al inciso a) al artículo 68; un párrafo final al artículo 69; el artículo 73 bis; una fracción novena al artículo 77; y un párrafo final al artículo 134; todos del Código Electoral para el Estado de Morelos; para quedar como sigue: ...’
"A) La primera violación al orden constitucional la hacemos consistir en que al aprobar ese decreto de reformas electorales, las autoridades señaladas como responsables desestimaron o hicieron nulo lo establecido en el párrafo tercero del inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice textualmente:
"‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ...’
"Así vemos que imperativamente la disposición constitucional antes transcrita establece prohibitivamente que se puedan establecer reformas o legislaciones en materia electoral dentro de los noventa días antes de que se inicie un proceso electoral en que vayan a aplicarse, y en el presente caso, la legislatura responsable y el gobernador del Estado, contraviniendo este principio, no sólo olímpicamente desdeñan este principio jurídico, sino que pasando sobre él, legislan en total contravención a la ley positiva.
"Con lo anterior, hacen nugatorio el Estado de derecho imperante y socavan las instituciones jurídicas que establece nuestra Carta Magna, ya que no nada más contentos los diputados y gobernador responsables de establecer esas reformas que cuestionamos, con el fin de poder recuperar lo que la ciudadanía les negó a sus partidos en la elección del 2 de julio pasado, contra viento y marea, dentro del mismo proceso electoral iniciado el 8 de enero pasado y que culminó hasta el 28 de septiembre de esta anualidad, violentan todo el entorno jurídico, al romper el control constitucional que nos rige, dando lugar a esas reformas que acaban con los principios de equidad, garantía y democracia de los procesos electorales.
"Ello en virtud de que tales reformas las quieren aplicar al entonces presente proceso electoral, si bien es cierto que dichas reformas tendrán vigencia a partir del primero de enero del entrante año, pero es con retroactividad en perjuicio del PCM, se está aplicando a este proceso electoral vigente. Y ello es totalmente inoperante e imposible admitir sin que se tenga por transgredido el orden legal que nos rige, ya que con clara contundencia la norma constitucional establece que para que pueda ser válida y aplicarse una legislación electoral, la misma deberá, por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, promulgarse y publicarse. Y en el presente caso a estudio, se puede apreciar que ello es violatorio de la Constitución, ya que:
"*Se aprobó el decreto cuestionado dentro del mismo proceso electoral en el que pretende aplicarse.
"*Se publicó el decreto en comento en el mismo desarrollo del proceso electoral en el que pretende aplicarse.
"La anterior apreciación de que se legisló dentro del proceso electoral, nos las da el articulado del Código Electoral vigente en el Estado de Morelos que dice:
"‘Artículo 128. El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.
"‘Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes.
"‘I. Preparación de la elección;
"‘II. Jornada electoral; y
"‘III. Calificación de la elección.
"‘La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
"‘La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.
"‘La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la
documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.
"‘En los procesos electorales al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el consejero presidente del Consejo Estatal Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. La publicidad en ningún caso será obligatoria, ni interrumpe o afecta por su misión o ejecución, la validez, eficacia y continuidad de las actividades o actos o resoluciones de los órganos electorales.’
"Es decir, si en el presente caso el proceso electoral en el Estado de Morelos se inició en el mes de enero, ya que las elecciones fueron el 2 de julio pasado, y la ley manda que se dé inicio seis meses antes de los comicios; y por otra parte impone también imperativamente que se concluya una vez que se den los cómputos y declaraciones que emitan los Consejos Electorales (municipales o distritales o el estatal), o las resoluciones emitidas en última instancia por el Tribunal Estatal Electoral, encontramos que en el caso a estudio, cuando la legislatura aprobó (el 28 de agosto de 2000) el decreto que ahora combatimos, se estaba en pleno proceso electoral; asimismo, cuando lo sanciona o aprueba el jefe del Ejecutivo Local (el 11 de septiembre de 2000), no se había acabado o concluido el proceso electoral de referencia, ya que como se demostrará, fue hasta el 28 de septiembre cuando se resolvió por el Tribunal Estatal Electoral el último expediente relativo al proceso electoral 2000.
"Siendo redundantes, podemos decir que la legislación electoral en el Estado de Morelos es terminante cuando dice:
"‘Artículo 260. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Excepto el caso previsto en el numeral uno, inciso A), fracción III del artículo 227 de este código, que deberá resolverse dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, los recursos de inconformidad deberán ser resueltos, a más tardar en las fechas que se indican a continuación:
"‘I. En tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales, hasta el 15 de agosto del año de la elección;
"‘II. Hasta el primero de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección del gobernador; y
"‘III. Hasta el primero de octubre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos.’
"Luego entonces, el acto gubernamental que se combate por inconstitucional, no se ajusta a lo que trata de preservar la Carta Magna, sino que la violenta de tal manera, que rompe el principio de legalidad y la motivación que deben tener esos actos. Es claro entender, que no se ajusta al principio de legalidad el hecho de que se haga gala de fundamentación jurídica, sino que debe señalarse con claridad la relación de causa a efecto de las hipótesis jurídicas al caso concreto.
"Y en la especie, no hay esa relación y motivación que pudiera dar la legitimidad al decreto que combatimos.
"B) La segunda violación al orden constitucional la hacemos consistir en que al aprobar ese decreto de reformas electorales, la legislatura y el gobernador señalados como responsables, violentaron e hicieron nulo lo establecido en el párrafo tercero del inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ya hemos transcrito y que pedimos se tenga por reproducido como si a la letra se insertara, y que establece con transparente contundencia que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
"Y como podrá verse con claridad del cuerpo y fecha del decreto mismo, que señalamos como inconstitucional, todas las modificaciones legislativas que se aprobaron, tienen la característica de sustanciales y no de procedimiento; de fundamentales y no accesorias, ya que modifican aspectos importantísimos como por ejemplo:
"*En el artículo 22 la forma de asignación de los diputados de representación proporcional, donde se desdeña y hace nula la votación de alto porcentaje de ciudadanos.
"*En el mismo artículo 22 la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura.
"*En el artículo 50 bis las candidaturas comunes.
"*En el artículo 58 bis la participación en los procesos de renovación de las dirigencias partidistas.
"*En el artículo 68 la elevación del financiamiento público en un 100%.
"*En el artículo 69 el reparto del financiamiento público, pero excluyendo a la mayoría de los partidos con registro.
"*En el artículo 73 bis sobre la prohibición de publicitar la obra pública.
"Luego entonces tal decreto que se combate no tiene sustento jurídico para su aplicabilidad, toda vez que se expidió contraviniendo flagrantemente el marco normativo que establece la Constitución Federal en su artículo 105, fracción II, inciso f), por lo que debe declararse inconstitucional. No es óbice para ello que se establezca en el artículo segundo transitorio del propio decreto, que el mismo entrará en vigencia a partir del primero de enero del 2001, ya que se aplicará (se pretende), precisamente al proceso electoral que acabamos de terminar, cuando debería de darse esa aplicabilidad hasta el que se desarrollará en el año 2003.
"C) La tercera violación al orden constitucional la hacemos consistir en que al aprobar ese decreto de reformas electorales, las autoridades del Estado de Morelos señaladas como responsables del acto inconstitucional, desestimaron o hicieron nulo lo establecido en el párrafo tercero del inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 14 del mismo ordenamiento legal señalado, ya que le dan efecto retroactivo en perjuicio de la organización política que representamos.
"Así dice el artículo 14 constitucional en forma textual:
"‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
"Y en el caso en comento, encontramos que al decreto aprobado inconstitucionalmente, se le pretende dar efectos en forma retroactiva en perjuicio del PCM, ya que con ello se le está reduciendo las oportunidades que contemplan las hipótesis jurídicas de tal decreto, disminuyendo con ello sus posibilidades de participación en el proceso electoral futuro, y reduciendo el financiamiento que se tuvo y obtuvo merced a la votación obtenida en el anterior proceso electoral (que estaba vigente mientras se aprobó el acto inconstitucional).
"En el segundo artículo transitorio se pretende esconder esa retroactividad en perjuicio, argumentando que entrará en vigencia hasta el primero de enero del año 2001, pero precisamente eso es caer en la figura jurídica de la retroactividad en perjuicio que reglamenta la disposición constitucional, toda vez que las modificaciones legislativas que implementa el decreto que se combate, precisamente se refieren al proceso electoral que acaba de pasar y de conformidad a la ley que estaba vigente en el momento de su desarrollo, las hipótesis jurídicas que contemplaba, son las que se deben aplicar a la misma y sus resultados, y no como pretende esa reforma legislativa que se combate.
"Es decir, la inconstitucionalidad que afirmamos contiene en esencia el decreto que combatimos, se debe a que sin que hubiera una ley expedida con anterioridad al proceso electoral que acaba de pasar, se le pretende cambiar mediante reforma legislativa en cuanto a sus hipótesis jurídicas fundamentales con efectos retroactivos en perjuicio no nada más del PCM, sino de otras organizaciones políticas, y lo que es peor, de la ciudadanía, toda vez que se desconoce su voto y se hace nulo su sufragio al dejar de lado o negar la votación que obtengan los partidos que no reúnan cierto porcentaje de votación.
"Así vemos que haciendo un comparativo entre el decreto que se impugna y la disposición que tenía vigente el Código Electoral de esta entidad federativa, encontramos que siendo fundamental el cambio, tiene en sí, aplicación retroactiva en perjuicio del PCM. Veamos así lo que señalamos en la siguiente página:
"El Código Electoral establecía al "El decreto impugnado establece momento del desarrollo del en pleno desarrollo del proceso electoral: electoral:
‘Artículo 22. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:
"‘I. Para los efectos del cálculo de los diputados electos por el
"‘II. Para asignar diputaciones principio de representación de representación proporcional proporcional, se entiende por se estará a lo siguiente: votación total emitida la suma de los votos depositados en las
"‘1. De la votación total emitida urnas, y por votación estatal se sumará el porcentaje obtenido efectiva la que resulte de deducir por dichos partidos políticos y de la votación total emitida, los se dividirá entre el número total votos a favor de los partidos de diputaciones pendientes de políticos que no hayan obtenido asignar, el resultado que se el 3% de la votación, los votos obtenga será el cociente de nulos y los de candidatos no distribución electoral.’ registrados;’
"‘Artículo 69. El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos "‘I. El 10% de la cantidad total se con cargo al presupuesto de distribuirá en forma igualitaria egresos del Gobierno del Estado, entre todos los partidos políticos deberá repartirse conforme a las registrados. El 40% de cantidad siguientes reglas: total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más
"‘I. El 25% de la cantidad total se del 3%de la votación de diputados distribuirá en forma igualitaria de mayoría relativa, el cual se entre todos los partidos políticos distribuirá en forma igualitaria, y registrados y el 75% restante se el 50% restante de la cantidad total distribuirá entre los mismos de se distribuirá en proporción a los acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la relativa inmediata anterior.’ cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.’
"Como puede verse, el acto jurídico que impugnamos tiene en esencia un grado superlativo de inconstitucionalidad, ya que degrada el principio de retroactividad de la ley, al llevarla precisamente al aspecto que la Norma de Normas establece como prohibida en el artículo 14 antes citado.
"D) La cuarta violación al orden constitucional la hacemos consistir en que al aprobarse ese decreto de reformas electorales, la legislatura y gobernador señalados como responsables de la aprobación del decreto inconstitucional, rompieron el equilibrio que la Carta Magna establece en el artículo 41 de la Constitución Federal, que señala:
"‘Art. 41. ...
"‘I. ...
"‘II. ...
"‘a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.’
"Lo anterior en virtud de que el Código Electoral para el Estado de Morelos, que reglamentó el pasado proceso electoral, establecía una congruencia y equilibrio entre la figura jurídica que establece el artículo constitucional transcrito y aquel cuerpo normativo cuando dice en su artículo 69 lo siguiente:
"‘El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:
"‘I. El 25 por ciento de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados y el setenta y cinco por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.’
"En cambio la reforma electoral que se contempla en el decreto que se combate, deja ver lo inequitativo de ese financiamiento, y subyace en él, el espíritu revanchista de quien habiendo perdido el 2 de julio pasado una votación importante, que le restó en forma considerable las prerrogativas de que gozaba, ahora impulsó y logró con una legislatura que estaba por terminar, una legislación que le pretende llevar a sus bolsillos, insistimos, aquello que perdió en las urnas.
"Aún más, destruyendo esa equidad que guarda la norma constitucional y de la que se nutrió en gran parte la disposición correlativa en el Código Electoral de Morelos, la legislatura y el gobernador cuestionados, quisieron en el decreto que consideramos inconstitucional, arrebatar en beneficio de los partidos a que pertenecen, lo que la ciudadanía con sus votos les negó. Es más, a ellos no les importó impulsar y lograr esa reforma electoral aun en contra de lo que dispone la Carta Magna, con tal de que sus prerrogativas se vieran incrementadas y que recuperaran lo que en las urnas vieron desaparecer.
"A tal grado eso, que en primer lugar, como se puede ver diáfanamente en el decreto de marras, lo que hicieron fue el de incrementar el financiamiento oficial en un 100%, y luego de ello, desproporcionar lo que a ellos les correspondía, y castigar a los demás partidos y a ciudadanos, no reconociendo votación o desdeñándola, como lo hemos relatado en este historial.
"Es por todo lo anterior que promovemos la acción de inconstitucionalidad del decreto multimencionado, al efecto de que se decrete la procedencia de nuestra acción intentada y en consecuencia se deje sin efectos aquél, restituyendo el imperio de la Constitución Federal y sus principios jurídicos que han sido violados."
Partido Alianza Social.
"VIII. Conceptos de invalidez. Los artículos 14, 41, fracción I, II y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se violan en perjuicio del Partido Político Alianza Social, en los siguientes términos:
"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’
"A contrario sensu, se viola en perjuicio del partido que represento en cuanto a que la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos se reforma en tiempo posterior a las elecciones locales y federales del pasado 2 de julio, pretendiendo se apliquen a los partidos políticos actuales, incluyendo al Partido Alianza Social.
"‘Artículo 41. ...
"‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales ...’
"Por el contenido del Decreto No. 1190 emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos en sesión de fecha 28 de agosto del 2000, en lo relativo al artículo 69. I. ... y transitorios primero y segundo de la ley electoral de dicho Estado toda vez que contraviene el principio de la supremacía constitucional que obliga tanto a gobernados como a gobernantes para observar la legalidad y equidad en su derecho fundamental de organización en una comunidad política, ya que es el ordenamiento supremo que contiene los valores que tutela la defensa de los principios de la Constitución frente a posibles desviaciones de la ley a través de procedimientos cuya claridad sea incuestionable en contra de leyes que contradigan al Ordenamiento Supremo. De lo anterior se desprende, que resulta inequitativo el porcentaje que se pretende distribuir entre los partidos políticos y en especial al Partido Alianza Social en comparación con el porcentaje que se encuentran recibiendo las demás instituciones políticas del financiamiento público, en base al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, y es el caso que con la reforma que se alude se destinará al Partido Alianza Social una cantidad menor de la que se encuentra recibiendo actualmente, provocando con esto la imposibilidad de realizar sus actividades ordinarias como institución política que es, en pro de la democracia del Estado de Morelos, todo parece indicar que a toda costa quieren eliminar a los nuevos partidos políticos, ya que con las reformas que se están dando, no dan apertura a los partidos de reciente creación, la pregunta es cómo se va a consolidar un partido nuevo, entre la ciudadanía morelense, si no le dan la oportunidad de darse a conocer con los recursos y medios adecuados, por parte del gobierno, quien tiene la obligación de hacerlo en los términos del artículo 41 constitucional, es por ello que se promueve el juicio de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 1190 por el que se reforma el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos. Y como consecuencia se nos otorgue el mismo 25% de prerrogativas en financiamiento público como lo establece el artículo 68 de la ley electoral del Estado antes de las reformas publicadas el 13 de septiembre del año en curso.
"Así mismo el
Congreso del Estado abusa de la facultad que le concede el artículo 42 de la Constitución Política Local del Estado Libre y Soberano de Morelos, al realizar reformas y adiciones al mismo artículo 69, ya que el día 2 de octubre del año próximo pasado se publicaron reformas al mismo Código Electoral que nos ocupa y al mismo artículo 69. El hecho de tener la facultad de legislar, es algo muy importante, pero también se necesita conocimiento sobre la materia a legislar, para evitar el que se esté jugando a los legisladores, nada más por justificar un salario, o para ver qué pasa si reforman algo. Esta situación es muy grave, ya que los legisladores son electos por el pueblo y para servir al pueblo, no para estar en contra del mismo pueblo, y los partidos políticos son parte de ese pueblo que los postuló y los colocó en el Congreso, es importante no olvidar esa directriz.
"Por esta razón es menester dar un debido cumplimiento al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo de otorgar el financiamiento adecuado a los partidos políticos a efecto de desarrollar eficazmente su labor para con la ciudadanía.
"Además se adiciona la condicionante para los partidos, ya que tienen que obtener más del 3% de la votación en diputados de mayoría relativa, para recibir un tanto del 40% y el otro 50% se distribuirá entre los partidos que hayan obtenido el 3% de la votación en diputados de mayoría relativa como requisito de obtener prerrogativas.
"Sin embargo, esta reforma, viene a contraponerse al artículo 55 de la ley electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, al contemplar en su contenido, el porcentaje del 2% para efectos de continuar existiendo como partido político, y el cual se toma como base de la distribución de prerrogativas, y no así el 3% que se está implementando en las aludidas reformas. Cayendo la reforma en duplicidad de disposiciones, además de darle vigencia a unos artículos sin derogar a otros que tienen el mismo contenido, provocando con esto, la confusión para su interpretación, ya que no se sabe cuál de los dos artículos se aplicará como base para otorgar las prerrogativas, si el artículo 55 o el 69 del Código Electoral.
"‘Artículo 41. ...
"‘...
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’
"‘Artículo 116. ...
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’
"En este sentido se transgreden los artículos mencionados por el contenido del Decreto No. 1190, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos en sesión, de fecha once de septiembre del 2000, en lo relativo al artículo 69 ... I y transitorio primero y segundo de la ley electoral de dicho Estado, toda vez que resulta inequitativo el 10% de financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos y en especial del Partido Alianza Social en comparación con el porcentaje que se encuentra recibiendo actualmente, las reformas publicadas el día 13 de septiembre en relación al artículo 69 ... I de la ley electoral en comento, entra en vigor hasta el día 1o. de enero del año 2001, quedando insubsistente el anterior artículo 69 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice:
"‘Artículo 69. ...
"‘I. El veinticinco por ciento de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados y el setenta y cinco por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.’
"Este financiamiento se compone de dos porciones: La primera, del 25% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción primera del presente artículo; y la segunda del 75% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político.
"I. La primera porción del 25% se distribuirá en forma igualitaria, a los partidos políticos con registro nacional acreditado ante el Consejo Estatal Electoral.
"Son aplicables al caso a estudio, el contenido de las siguientes tesis:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: IX, febrero de 1999
"‘Tesis: P./J. 4/99
"‘Página: 288
"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.
"‘Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
"‘El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.
"‘Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.’
"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL. En virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad, está facultada para declarar la validez o invalidez de las normas o actos impugnados y, en su caso, para decretar la absolución o condena respectivas, por mayoría de razón, cuando el caso así lo amerite, debe considerarse que también tiene facultades para declarar la inaplicabilidad para un determinado proceso electoral, de las disposiciones impugnadas que se consideren contrarias a la Constitución Federal, en el supuesto de que haya resultado fundada la acción de inconstitucionalidad intentada en contra del decreto que reforma diversas disposiciones de alguna ley electoral dada su extemporaneidad. Ahora bien, en atención al espíritu del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal que exige la oportunidad de la reforma en materia electoral, para que previamente y durante el proceso electoral respectivo no se presenten reformas fundamentales, es de concluirse que el motivo de inconstitucionalidad sólo se actualiza para efectos del proceso electoral inmediato, por lo que, en tales condiciones, no existe impedimento, por razón de temporalidad, para que dichas reformas puedan aplicarse o cobren vigencia para ulteriores procesos electorales; entonces, al tratarse de un vicio que no destruye la ley reformada materia de impugnación en la presente vía constitucional, únicamente procede declarar su inaplicabilidad para el siguiente proceso electoral.
"‘Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 41/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.’
"‘LEYES O REGLAMENTOS. LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD REQUIERE QUE SEA EJERCITABLE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Aunque es exacto que una ley o un reglamento pueden adolecer de vicios de inconstitucionalidad en su totalidad o sólo en determinado aspecto, no menos exacto es que para que pueda declararse que dichos vicios existen, es necesario que sea ejercitable la acción que se intente para tal efecto, es decir que debe reunir ciertos requisitos para que sea operante. Entre otros supuestos por satisfacer se encuentra el de que el titular de la acción de referencia acuda ante el órgano de control dentro del término que la ley de la materia señala, así como el de que no realice antes de su ejecución ningún acto que implique consentimiento de la ley, del reglamento o de sus actos de aplicación.
"‘Amparo en revisión 4977/63. Compañía Azufre de Veracruz, S.A. 30 de agosto de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. "‘Nota: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Sala Auxiliar, pág. 60 (Como tesis relacionada de la jurisprudencia 13).’
"‘Quinta Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"‘Tomo: LXXXIX
"‘Página: 775
"‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncia sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma, «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entre tanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales, y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo.’."
Partido del Trabajo.
"IX. Conceptos de invalidez respecto del decreto de reformas al Código Electoral para el Estado de Morelos.
"1. Fuente de la invalidez
"El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reza:
"Artículo 105. Fracción II, penúltimo párrafo. ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral ...’
"Del contenido del párrafo en mención se desprende el espíritu mediante el cual los legisladores establecen un control constitucional de las normas y las leyes en materia electoral, así como se apegan a los principios de equidad y de legalidad, así como la garantía de la transparencia democrática en los procesos electorales, y se interpreta:
"Que cualquier reforma, adición o publicación o de las leyes electorales federal y locales sólo pueden aplicarse a la próxima elección, previa su publicación y por lo menos 90 días antes de que se inicie dicho proceso.
"Y asimismo se establece que durante el proceso electoral, no podrán aprobarse modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales.
"En el presente caso, el Código Electoral para el Estado de Morelos vigente, establece en su artículo 128:
"‘El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.
"‘Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
"‘I. Preparación de la elección;
"‘II. Jornada electoral; y
"‘III. Calificación de la elección.
"‘La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
"‘La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.
"‘La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral ...’.
"Asimismo en el artículo 260, relativo al capítulo X establece:
"‘Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Excepto el caso previsto en el numeral I, inciso A), fracción III del artículo 227 de este código, que deberá resolverse dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción, los recursos de inconformidad deberán ser resueltos, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación:
"‘I. En tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales, hasta el 15 de agosto del año de la elección;
"‘II. Hasta el primero de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección de gobernador; y
"‘III. Hasta el primero de octubre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos.’
"Del texto de los dos artículos comentados del Código Electoral para el Estado de Morelos, se desprende:
"Que el proceso electoral celebrado en el Estado el día 2 de julio del año 2000, inició el día 8 de enero del año en curso y concluyó el día primero de octubre.
"Del texto de los dos artículos comentados del Código Electoral para el Estado de Morelos, se desprende:
"Que el proceso electoral celebrado en el Estado el día 2 de julio del año 2000, inició el día 8 de enero del año en curso y concluyó el día primero de octubre en curso, ya que es la fecha límite establecida en la legislación electoral para el efecto de que los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, resuelvan los recursos interpuestos con motivo de la referida elección, y relacionados con el proceso para los Ayuntamientos, y que tenemos conocimiento de que a la fecha aún no se resuelven algunos de los expedientes iniciados con motivo de esos recursos legales que se hicieron valer en su oportunidad como es el caso de los Municipios de Cuautla, Jojutla, etc.
"Por lo que en el caso que nos ocupa se establece, que la reforma y adición que se hace de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, mediante el Decreto Número Mil Ciento Noventa, publicado el 13 de septiembre del 2000, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de Morelos; que se combaten e impugnan mediante este procedimiento por carecer de validez de origen, se legislaron y aprobaron el 28 de agosto del presente, aun cuando en el Estado el proceso electoral no había concluido, o sea dentro del periodo electoral que se menciona, ya que estaba en proceso la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de la elección celebrada en el Estado el día 2 de julio del año 2000, y que concluyó el día 1o. de octubre del año en curso, contraviniendo y violando lo dispuesto por el artículo 105, fracción II constitucional, toda vez que como se desprende de su contenido, las modificaciones legales que se aprueban mediante el decreto combatido, son de carácter fundamental, como se establecerá en el análisis que en el concepto de invalidez respectivo se hace.
"Como segundo concepto de invalidez se establece: que el decreto que se combate de fecha 13 de septiembre del año en curso, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral, de las erogaciones así como porcentajes y aplicación de las mismas a los partidos, la asignación de diputados de representación proporcional, las candidaturas comunes etc., violando lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de nuestra Carta Magna, ya que este precepto nos marca los tiempos para poder realizar las modificaciones de este tipo, y en el caso, se aprobaron las modificaciones que se combaten dentro de el periodo electoral, y en el cual no se debe legislar para ese efecto, violando la disposición constitucional que se señala, motivo por el cual se ejercita la demanda de acción de
inconstitucionalidad a efecto de que se declare la invalidez de dicha reforma que establece:
"‘Al margen izquierdo un escudo del Estado de Morelos que dice. «Tierra y Libertad». La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
"‘Jorge Arturo García Rubí, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed.
"‘Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
"‘La honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 40, (sic) fracción II de la Constitución Política Local, y
"‘Considerando.
"‘1. Exponen los iniciadores que el contexto político que estamos viviendo obliga al sistema de partidos políticos del Estado, a dimensionar sus estructuras institucionales, sus programas de acción y su relación permanente con la sociedad, de ahí la necesidad de adecuar las instituciones políticas a la dinámica de nuestra sociedad, erradicando paternalismos de Estado o de gobierno e impulsando a los partidos políticos a ser una verdadera oferta y así garantizar a la propia sociedad el que cada instituto político cumpla con las funciones fundamentales establecidas en el artículo 41 de la Constitución General de la República y que a la letra se cita en su párrafo segundo:
"‘«Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse individualmente a los partidos políticos.»
"‘2. Consideran conveniente establecer la figura de candidaturas comunes, para ello proponen la adición de un artículo.
"‘3. El presente decreto también otorga atribuciones al Instituto Estatal Electoral, para apoyar a los partidos políticos que así lo soliciten, con elementos materiales para la celebración de sus procesos internos en la selección de candidatos o de sus dirigencias.
"‘4. A instancias de los consejeros electorales, durante el último proceso electoral se suscribió con el titular del Poder Ejecutivo un acuerdo mediante el cual éste se comprometió a abstenerse de publicitar obras y programas de gobierno, con el objeto de que esas acciones no influyeran en el proceso electoral. Ahora proponen que ese precedente se incorpore al Código Electoral, a fin de que durante los 90 días anteriores a la fecha del proceso electoral, no se publiciten obras ni programas de gobierno, haciéndose extensivo a los Ayuntamientos de la entidad.
"‘5. También proponen un nuevo criterio para la distribución del financiamiento público que se otorga a los partidos políticos.
"‘6. Con la necesidad de actualizar la legislación electoral estatal, con disposiciones que fortalezcan la pluralidad para beneficio de la ciudadanía.
"‘Por lo anteriormente expuesto esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:
"‘Decreto Número Mil Ciento Noventa.
"‘Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos.
"‘Artículo primero. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 22; el inciso j) del artículo 59; y la fracción I del artículo 69; todos del Código Electoral para el Estado de Morelos.
"‘Artículo segundo. Se adicionan las fracciones IV, V y VI al artículo 22; el artículo 50 bis; al título cuarto, denominado De las organizaciones políticas, el capítulo VI denominado De los procesos de selección interna de los partidos políticos, y el artículo 58 bis; el inciso K) al artículo 59; un segundo párrafo al inciso a) al artículo 68; un párrafo final al artículo 69; el artículo 73 bis; una fracción novena al artículo 77; y un párrafo final al artículo 134; todos del Código Electoral para el Estado de Morelos; para quedar como sigue:
"‘Artículo 22. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:
"‘I. Para los efectos del cálculo de los diputados electos por el principio de representación proporcional, se entiende por votación total emitida la suma de los votos depositados en las urnas, y por votación estatal efectiva la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación, los votos nulos y los de candidatos no registrados;
"‘II. Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados electos por ambos principios;
"‘III. Para la designación de diputados de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura bajo el principio de cociente natural y resto mayor;
"‘IV. El cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre el total de diputados integrantes del Congreso;
"‘V. De la votación estatal efectiva que obtenga cada partido político, se deducirán los votos que resulten de multiplicar el cociente natural por el número de distritos de mayoría obtenidos por cada partido político, con el remanente de votos que resulte a cada partido, se procederá la distribución de diputaciones por representación proporcional, asignando tantas diputaciones como número de cocientes naturales obtenga cada partido; y
"‘VI. Si después de la asignación dispuesta en el párrafo anterior hubiese diputaciones por repartir, éstas se asignarán en función al resto mayor de votos, entendiendo por éste el remanente más entre los restos de las votaciones de cada partido político.
"‘Artículo 50 bis. Para presentar candidatos a gobernador del Estado, a presidentes municipales y diputados por el principio de mayoría relativa, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición pueden postular al mismo candidato, para ello es indispensable el consentimiento del propio candidato y de los partidos políticos, que lo postulen.
"‘Los votos se computarán a favor de cada partido político que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato común.
"‘Título cuarto
"‘De las organizaciones políticas
"‘Capítulo VI
"‘De los procesos de selección interna de los partidos políticos.
"‘Artículo 58 bis. Los partidos políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral, para instrumentar sus procesos de selección interna, tanto para candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista.
"‘El convenio que se celebre entre el Instituto Estatal Electoral y el partido o partidos solicitantes determinará el modo, tiempo y recursos materiales, humanos y financieros que en su caso se requieran, sin considerar la infraestructura del propio instituto que en ningún momento percibirá lucro alguno. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto Estatal Electoral considerará en su presupuesto una partida específica.
"‘Durante el año de la elección, el Instituto Estatal Electoral coadyuvará a esta función, hasta 15 días antes del inicio del registro de candidatos, y después de 60 días posteriores al día de la jornada electoral.
"‘Artículo 59. ...
"‘A) a la I).
"‘J) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna.
"‘K) Los demás que se deriven de este código.
"‘Artículo 68. ...
"‘a) ...
"‘Los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral recibirán durante su actuación y durante la actividad electoral, el financiamiento público en efectivo o en especie. El monto total de financiamiento público será el que resulte de multiplicar el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el equivalente a un día de salario mínimo vigente de la zona económica a la que corresponda el Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del Gobierno Estatal en el ejercicio fiscal de que se trate para ese año.
"‘Artículo 69. ...
"‘I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.
"‘II. ...
"‘III. ...
"‘IV. ...
"‘V. ...
"‘VI. ...
"‘Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas a comprobación ante el Instituto Electoral; de no cumplirse esta disposición el partido político será sancionado en el ejercicio de gasto siguiente descontándole porcentaje de prerrogativa que no destinó a estas actividades sustantivas.
"‘Artículo 73 bis. Durante el año en que se efectúen las elecciones en la entidad, los Gobiernos Estatal y Municipales, no podrán durante los noventa días previos al día en que se efectúe la elección, publicitar las obras que realice o haya realizado, así como los programas implementados, con excepción de los programas y acciones de protección civil, y de prevención y atención de desastres naturales.
"‘La contravención a las disposiciones arriba señaladas, por parte de las autoridades estatales o municipales, será considerada como ataque a las libertades electorales y se estará a lo dispuesto en los artículos 134, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar.
"‘Artículo 77. ...
"‘IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular.
"‘Artículo 134. ...
"‘I. a VI. ...
"‘Durante el mismo proceso electoral, no podrán ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, quienes en los procesos de selección interna de otro partido político hubieren perdido su nominación, en ese mismo proceso electoral.
"‘Transitorios
"‘Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales correspondientes.
"‘Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2001, debiéndose publicar en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
"‘Salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil.
"‘Atentamente
"‘«Sufragio efectivo. No reelección»’
"‘Los CC. Integrantes de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado.
"‘Presidente
"‘Dip. Luis Rubén Cifuentes Carrillo.
"‘Secretario
"‘Dip. Juan Antonio Reynoso Abundes
"‘Secretario
"‘Dip. René Coronel Landa
"‘Rúbricas.
"‘Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
"‘Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos a los once días del mes de septiembre del dos mil.
"‘Sufragio efectivo. No reelección.
"‘Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos
"‘Jorge Arturo García Rubí.
"‘Secretario general de Gobierno
"‘Víctor Manuel Saucedo Perdomo
"‘Rúbricas.’
"De la simple lectura de los artículos de la ley electoral del Estado de Morelos, que fueron reformados y adicionados en su caso, se desprenden la relevancia y el carácter fundamental de estas modificaciones legales, que vienen a influir en una forma determinante en el periodo electoral a partir del cual se aplicarían en su caso, que debe considerarse como tal el proceso electoral a celebrarse en el año 2003, y que por ningún motivo debe tener aplicación en el periodo comprendido del 8 de enero del año 2000 a la primera semana de enero del año 2003 como lo marca la ley electoral vigente.
"Como tercer concepto de invalidez se señala:
"Es importante y necesario señalar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto que se combate, se pretenden aplicar las disposiciones que fueron reformadas o adicionadas en su caso, y las cuales están afectadas de invalidez de origen, en forma retroactiva, a partir del día primero de enero del año 2001, violando con esto el principio de irretroactividad de las leyes, plasmado en el artículo 14 constitucional en su primer párrafo, en este caso consideramos que su aplicación en estas condiciones o sea retroactivamente afectaría actos y hechos legales que han tenido lugar antes de que la ley adquiera fuerza de regulación y vigencia, causándonos con ello graves perjuicios que afectarían el entorno político y la vida de nuestro partido, además las prerrogativas contempladas en el Código Estatal Electoral vigente de fecha 2 de octubre de 1999, que en sus artículos 68 y 69 establece, y que deben de respetarse toda vez que de conformidad a este marco jurídico se participó en el proceso electoral que culminó el 2 de julio del año en curso.
"Como cuarto concepto de invalidez se establece:
"Los legisladores y el Ejecutivo del Estado, al promulgar y publicar el decreto de fecha 13 de septiembre del año 2000, y mediante el cual se reforman y adicionan los artículos en mención del Código Electoral para el Estado de Morelos, y al legislar en materia electoral dentro del periodo electoral citado, lo hacen al vapor, lo hacen en una forma irresponsable, como se desprende del contenido de la reforma del artículo 69, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Morelos, violando lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los porcentajes que el Estado debe aportar como prerrogativas a los partidos políticos para que desarrollen sus actividades democráticas en una forma equitativa, y que de conformidad con la disposición constitucional de referencia, es del 30% en partes iguales para todos los partidos con registro, y el 70% proporcional a los votos que haya obtenido cada partido, mientras la fracción I, del artículo 69 reformado del Código Electoral para el Estado de Morelos a que se hace referencia, establece en forma no equitativa los siguientes porcentajes:
"‘Artículo 69, fracción I.
"‘I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.’
"De la simple lectura del contenido del artículo en mención se desprende una clara violación al contenido del artículo 41, fracción II, inciso a), citado con anterioridad, así como los principios de equidad y de legalidad, afectando a los partidos políticos y el camino de la democracia y la transparencia de los procesos electorales.
"El Partido del Trabajo considera que:
"El Decreto Número Mil Ciento Noventa, publicado el día 13 de septiembre del año 2000, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, y mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, debe declararse inválido en virtud de que fue legislado y promulgado cuando el periodo electoral en el Estado de Morelos no había concluido, y por razón de que las reformas y adiciones a dichos artículos tienen el carácter de modificaciones legales fundamentales; en el proceso electoral en el cual se aplicarán en su caso, es el proceso electoral a celebrarse en el año 2003.
"Asimismo se considera que las disposiciones que fueron reformadas y adicionadas del Código Electoral del Estado de Morelos, mediante el decreto que se combate, no pueden aplicarse por estar afectadas de invalidez de origen como se desprende de los razonamientos hechos valer, y mucho menos deben aplicarse como se pretende en una forma retroactiva, ya que se estaría en contra del principio de irretroactividad contemplado en el artículo 14 constitucional en su primer párrafo y sobre todo no se pueden afectar los resultados del proceso electoral celebrado el día dos de julio del año 2000, ya que este proceso fue convocado y llevado a cabo dentro del marco jurídico definido en la ley electoral del Estado de Morelos en vigor, y en caso contrario su aplicación en forma retroactiva, aun cuando de origen dichas reformas son inválidas, alterarían de manera esencial el marco jurídico del referido proceso, lesionándose gravemente los preceptos constitucionales que tutelan los procesos electorales y los intereses legítimos de los partidos políticos motivo por el cual debe declararse la invalidez del multicitado decreto y la reforma y adiciones que hacen de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos."
Partido Verde Ecologista de México.
"Conceptos de invalidez.
"I. Violación del artículo 41, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"De conformidad con lo dispuesto por el precepto constitucional cuya violación se invoca, los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad es hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, para así contribuir a la vida democrática del Estado mexicano; y, para tales funciones, tienen derecho a acceder de manera equitativa tanto al financiamiento público como a otros medios a fin de cumplir con su objeto.
"Las disposiciones contenidas en el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona en esta vía, son contrarias al espíritu de pluralidad democrática que el Poder Revisor de la Constitución plasmó en los preceptos constitucionales que se consideran violados.
"En efecto, el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos, reformado por el decreto que se combate es contrario del todo al espíritu de fortalecimiento de la pluralidad que se establece en los preceptos constitucionales ya mencionados, ya que de aplicarse en sus términos, haría imposible el sostenimiento de los partidos políticos que, siendo representativos, no cuentan todavía con una preferencia electoral mayoritaria. El sistema vigente que se contempla por el Código Electoral del Estado de Morelos es del todo congruente con las disposiciones constitucionales en comento, ya que plasma un sistema de distribución de los recursos públicos más equitativo y proporcional a la representatividad de los partidos políticos, dando oportunidad de crecimiento y desarrollo a los partidos minoritarios sin detrimento de la competitividad de los mayoritarios dejando al elector, y no a las autoridades, la decisión definitiva de qué partidos deben continuar en la competencia política.
"La situación de estrangulamiento financiero que se propone en el decreto que se combate deja en una posición apenas de subsistencia a los partidos minoritarios, pero les imposibilita a realizar adecuados trabajos de proselitismo entre la ciudadanía del Estado de Morelos.
"Por lo anterior se debe declarar la invalidez con efectos generales el decreto combatido en esta demanda.
"II. Violación del artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"El Decreto Mil ciento Noventa
publicado el pasado 13 de septiembre del actual, agravia al partido político que represento, en virtud de que vulnera los principios de equidad electoral y de seguridad jurídica en los procesos electorales, toda vez que a pesar de existir expresamente ordenado en nuestra Carta Magna en el precepto 105, que ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’.
"Las autoridades señaladas como responsables, a sabiendas de que en las fechas en que se tramitó la iniciativa correspondiente, aprobaron el decreto combatido como inconstitucional, pues estaban colocadas dentro de las fechas en que se desarrolla el proceso electoral local, previsto en el Art. 128 del Código Electoral vigente en el Estado, que establece como proceso electoral ordinario las etapas de preparación, jornada y calificación de la elección, proceso que según dicho precepto inició con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que se celebró durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye (la etapa de preparación) al iniciarse la jornada electoral.
"Dicho precepto contempla normas determinantes que para los efectos del proceso electoral, son consideradas fundamentales, por las implicaciones económicas y políticas que contempla.
"Por su parte, la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.
"La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realizan los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emite en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.
"Conforme al desarrollo de las etapas antes mencionadas; y tomando como base el precepto 260 del mismo Código Electoral, el proceso electoral se inicia el 8 de enero del año en curso y concluye el primero de octubre del presente año, pues esta última fecha es el límite que establece la legislación electoral para que el Tribunal Estatal Electoral resuelva los recursos interpuestos dentro del propio proceso electoral, y con fecha 28 de septiembre del año en curso aún dicho tribunal se encontraba resolviendo los recursos.
"En estas condiciones, se concluye que si el proceso electoral correspondiente al presente año inició el 8 de enero y concluyó el 1o. de octubre de 2000, por mandato del precitado Código Estatal Electoral, tanto el H. Congreso del Estado como el gobernador del Estado no debieron proceder como lo hicieron, es decir, no debieron aprobar, por una parte y promulgar y publicar por la otra, el decreto combatido, pues la Constitución Federal es clara al expresar que ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’.
"El proceder de las autoridades citadas resulta ilegal e incongruente porque se apartó de lo señalado en el Pacto Federal, pues actuaron en contra de lo ordenado en el precepto constitucional señalado, reformando la Ley Electoral vigente, cuando les está expresamente prohibido realizar modificaciones legales fundamentales como las que contiene el multicitado Decreto Mil Ciento Noventa, cuya invalidez se solicita.
"En efecto, si consideramos cada una de las reformas y adiciones que contiene el decreto referido, encontramos que se reforman las fracciones I, II y III del artículo 22 de dicho cuerpo legal, que establece las bases para asignar diputados de representación proporcional, estableciendo porcentajes y fórmulas que por el tiempo de su expedición (dentro del proceso electoral mismo) no respetan la fecha en que fueron expedidas ya que no había terminado el proceso electoral, para considerar apegado el decreto a la transcripción del precepto constitucional 105 como se advierte en líneas anteriores.
"Igual consideración amerita la adición al Código Electoral del artículo 50 bis, que contempla la posibilidad de que dos o más partidos postulen al mismo candidato sin mediar coalición, estableciendo en el segundo párrafo de dicho precepto adicional la forma en que se sumarán los votos para la candidatura común, modalidad esta que por su relevancia debe considerarse fundamental en un proceso electoral, y que como lo ordena el precepto vulnerado debe expedirse y publicarse con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral, lo cual es evidente que no se cumple y por lo tanto debe invalidarse la reforma que se traduce en ley electoral con la cual manifestamos la no conformidad en esta vía y forma.
"Las reformas y adiciones que consigna el decreto cuya invalidez se promueve, contemplan también la forma en la que debe distribuirse el financiamiento público según lo dispone el artículo 69 de la ilegal reforma que ahora se combate.
"Así pues, debe declararse la invalidez del decreto que por esta vía se impugna, a fin de propiciar condiciones equitativas en la competencia política en el Estado de Morelos."
Partido Convergencia por la Democracia.
"Concepto de invalidez.
"El decreto transcrito y que ahora se combate con esta acción de inconstitucionalidad vulnera en perjuicio del instituto político que represento, el artículo 105 constitucional, en su fracción II, penúltimo párrafo, en virtud de que el citado precepto establece:
"‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’
"Del contenido del párrafo en mención se desprende el espíritu mediante el cual los legisladores establecen un control constitucional de las normas y las leyes en materia electoral, así como se apegan al principio de equidad y la garantía de la transparencia democrática en los procesos electorales, y se interpreta:
"Que cualquier reforma, adición o publicación de las leyes electorales federal y locales, sólo pueden aplicarse a la próxima elección, previa su publicación y por lo menos 90 días antes de que inicie dicho proceso.
"Y asimismo se establece que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
"En el presente caso, el Código Electoral para el Estado de Morelos vigente, establece en su artículo 128:
"‘El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.
"‘Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
"‘I. Preparación de la elección;
"‘II. Jornada electoral, y
"‘III. Calificación de la elección.
"‘La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
"‘La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.
"‘La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales y distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.’
"Asimismo, en el artículo 260, relativo al capítulo X establece:
"‘Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Excepto el caso previsto en el numeral I, inciso A), fracción III del artículo 227 de este código, que deberá resolverse dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción, los recursos de inconformidad deberán ser resueltos, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación.
"‘I. En tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales, hasta el 15 de agosto del año de la elección;
"‘II. Hasta el primero de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección de gobernador; y
"‘III. Hasta el primero de octubre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos.’
"Del texto de los dos artículos comentados del Código Electoral para el Estado de Morelos se desprende:
"Que el proceso electoral celebrado en el Estado el día 2 de julio del año 2000, inició el día 8 de enero del año en curso y concluyó el día primero de octubre en curso, ya que es la fecha límite establecida en la legislación electoral para el efecto de que los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, resuelvan los recursos interpuestos con motivo de la referida elección.
"Por lo que en el caso que nos ocupa se establece, que la reforma y adición que se hace de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, mediante el Decreto Número Mil Ciento Noventa, publicado el 13 de septiembre del 2000, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de Morelos, que se combaten e impugnan mediante este procedimiento por estar afectadas de invalidez de origen, se legislaron y aprobaron el 28 de agosto del presente, aun cuando en el Estado el proceso electoral no había concluido, o sea dentro del periodo electoral que se menciona, ya que estaba en proceso la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de la elección celebrada en el Estado el día 2 de julio del año 2000, y que concluyó el día 1o. de octubre del año en curso, contraviniendo y violando lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, fracción II, penúltimo párrafo, toda vez que como se desprende las modificaciones legales que se aprueban mediante el decreto combatido, son de carácter fundamental, como se establece en el análisis que en el concepto de invalidez respectivo se hace.
"Como segundo concepto de invalidez se establece que el decreto que se combate de fecha 13 de septiembre del año en curso, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos; tiene el carácter de fundamental toda vez que del análisis que se hace en cada uno de los artículos que en su parte conducente, se reforma o adiciona, regulan e influyen de una manera determinante el proceso electoral en el que se aplicarán ya que establece puntos sustanciales como el financiamiento público, límites de las erogaciones, así como porcentajes y aplicación de las mismas a los partidos, la asignación de diputados de representación proporcional, las candidaturas comunes etc., violando lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de nuestra Carta Magna, ya que el artículo citado nos marca tiempos para poder hacer modificaciones de este tipo y en el caso, se llevaron las modificaciones que se combaten en un tiempo electoral dentro del cual no se puede legislar para tal efecto, violando el precepto constitucional que se señala, motivo por el cual se ejercita la demanda de acción de inconstitucionalidad a efecto de que se declare la invalidez de dichas reformas y adiciones de conformidad con lo establecido en las siguientes tesis:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: IX, abril de 1999
"‘Tesis: P./J. 25/99
"‘Página: 255
"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la Constitución, se llega al convencimiento de que las normas federales electorales, no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creaciones de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad v. (sic) por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.
"‘Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
"‘El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de 1999.’
"‘Novena Época
"‘Instancia: Segunda Sala
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: IX, junio de 1999
"‘Tesis: 2a. LXXIX/99
"‘Página: 657
"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada.
"‘Recurso de reclamación 153/98-PL, relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/98. Diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado de Yucatán. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.’
"‘Novena Época
"‘Instancia: Segunda Sala
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: X, septiembre de 1999
"‘Tesis: 2a. CXV/99
"‘Página: 266
"‘FACULTAD REGLAMENTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE REFIERAN A SU INFRACCIÓN, DEBEN ESTABLECER UNA CONTRARIEDAD O EXCESO DE LOS MANDATOS LEGALES POR LA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA, COMO CONDICIÓN PARA REVELAR UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Mientras que la inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su contradicción directa con los preceptos de la Constitución Federal, pero no con ordenamientos secundarios de igual o menor jerarquía normativa, por lo que la eficacia de los respectivos conceptos de violación está determinada por la circunstancia de que se encaminen a poner de manifiesto una contravención constitucional; tratándose de disposiciones del reglamento de una ley, la reclamación por violación al ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, entraña una infracción directa a ésta, al realizarse la exposición de razonamientos jurídicos concretos que determinen, ya sea un exceso de los mandatos legales por la disposición reglamentaria impugnada o una contrariedad entre las disposiciones reglamentarias relativas y las contenidas en la ley reglamentada, puesto que la facultad reglamentaria consiste en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos, contrariarse o alterarse sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación; luego, el examen de la alegación de tales excesos y contraposiciones es la materia del análisis en el juicio de amparo de una violación directa a la Constitución General de la República.
"‘Amparo en revisión 153/99. Grupo Confeccionista Rumilla, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.’
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: IX, febrero de 1999
"‘Tesis: P./J. 4/99
"‘Página: 288
"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en, l (sic) se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que están vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarán. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.
"‘Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
"‘El Tribunal Pleno, en su
sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.
"‘Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.’
"De la simple lectura y comparación de los artículos de la ley electoral del Estado de Morelos que fueron reformados y adicionados en su caso, con los originales; se desprenden la relevancia y carácter fundamental de las mismas, que vienen a influir en forma determinante en el periodo electoral a partir del cual se aplicarían en su caso, que debe considerarse como tal el proceso electoral a celebrarse en el año 2003, y que por ningún motivo deben tener aplicación en el periodo comprendido del 8 de enero del año 2000 a la primera semana de enero del año 2003 como lo marca la ley electoral.
"Por otro lado es importante y necesario señalar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, se pretende aplicar las disposiciones modificadas, y que fueron reformadas o adicionadas en su caso, y las cuales están afectadas de invalidez de origen, en forma retroactiva, al proceso electoral que acaba de concluir, a pesar de que entraron en vigor a partir del día primero de enero del año 2001, violando con esto el principio de irretroactividad de las leyes, plasmado en el artículo 14 constitucional en su primer párrafo, en este caso consideramos que su aplicación en estas condiciones, o sea, retroactivamente afectaría actos y hechos legales que han tenido lugar antes de que la ley adquiera fuerza de regulación y vigencia, causándonos con ello graves perjuicios que afectarían el entorno político y la vida de nuestro instituto, además la prerrogativa contemplada en el Código Estatal Electoral vigente de fecha 2 de octubre de 1999.
"Los legisladores y en su caso el Ejecutivo del Estado, al promulgar y publicar el decreto de fecha 13 de septiembre del año 2000, mediante el cual se reforman y adicionan los artículos en mención del Código Electoral para el Estado de Morelos, y al legislar en materia electoral dentro del periodo electoral citado, lo hacen al vapor, y de una forma irresponsable, como se desprende por ejemplo del contenido de la reforma del artículo 69, fracción I, de la ley electoral del Estado de Morelos; violando lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los porcentajes que el Estado debe aportar como prerrogativas a los partidos políticos para que desarrollen sus actividades democráticas en una forma equitativa.
"El Decreto Número Mil Ciento Noventa, publicado el día 13 de septiembre del año 2000, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, y mediante en el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos; debe declararse inválido en virtud de que fue legislado y promulgado cuando el periodo electoral en el Estado de Morelos no había concluido, y por razón de que las reformas y adiciones a dichos artículos tienen el carácter de fundamentales y que legalmente se deben de aplicar en su caso, en el proceso electoral a celebrarse en el año 2003.
"En ese orden de ideas considero que las disposiciones que fueron reformadas y adicionadas del Código Electoral del Estado de Morelos, mediante el decreto que se combate, no pueden aplicarse por estar afectadas de invalidez de origen por las razones expuestas, y mucho menos pueden aplicarse como se pretende en forma retroactiva, ya que se estaría en contra del principio de irretroactividad contemplado en el artículo 14 constitucional en su primer párrafo y sobre todo no se debe afectar los resultados del proceso electoral del día dos de julio del año 2000, ya que este proceso fue convocado dentro de un marco jurídico definido en la ley electoral del Estado de Morelos en vigor y en caso contrario su aplicación en forma retroactiva, alteraría de manera esencial el marco jurídico del referido proceso, lesionándose gravemente los preceptos constitucionales que tutelan los procesos electorales y los intereses legítimos de los partidos políticos, motivo por el cual debe declararse la invalidez del multicitado decreto y las reformas y adiciones que hacen de diversas disposiciones del Código Electoral de esa entidad.
"En consecuencia, se violan en perjuicio de Convergencia por la Democracia los siguientes artículos constitucionales y por los argumentos siguientes:
"‘Artículo 41. ...
"‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales ...’
"Por el contenido del decreto que ahora se combate, en lo relativo al artículo 69. I. ... y transitorios primero y segundo de la ley electoral de dicho Estado toda vez que contraviene el principio de la supremacía constitucional que obliga tanto a gobernados como a gobernantes para observar la legalidad y equidad en su derecho fundamental de organización en una comunidad política, ya que es el ordenamiento supremo que contiene los valores que tutela la defensa de los principios de la Constitución frente a posibles desviaciones de la ley a través de procedimientos cuya claridad sea incuestionable en contra de leyes que contradigan al Ordenamiento Supremo. De lo anterior se desprende, que resulta inequitativo el porcentaje que se pretende distribuir entre los partidos políticos sobre financiamiento público, en base al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, y es el caso que con la reforma que se alude se destinará a Convergencia por la Democracia una cantidad inequitativa con la que se encuentra recibiendo actualmente, provocando con esto la imposibilidad de realizar sus actividades ordinarias como institución política que es, en pro de la democracia del Estado de Morelos, todo parece indicar que a toda costa quieren eliminar a los nuevos partidos políticos, ya que con las reformas que se están dando, no dan apertura a los partidos de reciente creación, la pregunta es cómo se va a consolidar un partido nuevo, entre la ciudadanía morelense, si no le dan la oportunidad de darse a conocer con los recursos y medios adecuados, por parte del gobierno, quien tiene la obligación de hacerlo en los términos del artículo 41 constitucional, es por ello que se promueve la acción de inconstitucionalidad, en contra del Decreto Mil Ciento Noventa por el que se reforma el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos. Y como consecuencia de su invalidez se nos otorgue el mismo 25% de prerrogativas en financiamiento público como lo establece el artículo 68 de la ley electoral del Estado antes de las reformas publicadas el 13 de septiembre del año en curso.
"Asimismo, el Congreso del Estado de Morelos abusa de la facultad que le concede el artículo 42 de la Constitución Política Local, al realizar reformas y adiciones al mismo artículo 69, ya que el día 2 de octubre del año próximo pasado se publicaron reformas al Código Electoral que nos ocupa y al mismo artículo 69. El hecho de tener la facultad de legislar, es algo muy importante, pero también se necesita conocimiento sobre la materia a legislar, esta situación es muy grave, ya que los legisladores son electos por el pueblo y para servir al pueblo, no para estar en contra del mismo pueblo, y los partidos políticos son parte de ese pueblo que los postuló y los colocó en el Congreso.
"Por esta razón es menester dar un debido cumplimiento al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Además se adiciona la condicionante para los partidos, de obtener más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa, para tener derecho a recibir un tanto del 40% del financiamiento público y el otro 50% se pretende se distribuya en proporción a los votos que se hubiesen obtenido en la elección de los diputados a que se hace mención.
"Sin embargo, esta reforma, viene a contraponerse con el artículo 55 de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, al contemplar en su contenido, el porcentaje del 2% para efectos de continuar existiendo como partido político, y el cual se toma como base de la distribución de prerrogativas, y no así el 3% que se está implementando en las aludidas reformas. Provocando con esto, la confusión para su interpretación, ya que no se sabe cuál de los dos artículos se aplicará como base para otorgar las prerrogativas, si el artículo 55 o el 69 del Código Electoral.
"El artículo 116 constitucional establece:
"‘Artículo 116. ...
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. ...’
"En este sentido se transgreden los artículos mencionados por el contenido del Decreto Número Mil Ciento Noventa, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en sesión ordinaria de fecha once de septiembre del 2000, en lo relativo al artículo 69 y transitorio primero y segundo de la ley electoral de dicho Estado, toda vez que resulta inequitativo el 10% de financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos en comparación con el porcentaje que se encuentran recibiendo actualmente.
"‘Artículo 69. ...
"‘I. El veinticinco por ciento de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados y el setenta y cinco por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.’
"Este financiamiento se compone de dos porciones: La primera, del 25% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción primera del presente artículo; y la segunda del 75% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político.
"La primera porción del 25% se distribuirá en forma igualitaria, a los partidos políticos con registro nacional acreditado ante el Consejo Estatal Electoral."
Partido de la Sociedad Nacionalista.
"Primer concepto de invalidez.
"El artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
"‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"‘...
"‘II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"‘...
"‘f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"‘...
"‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’
"‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’
"Ahora bien, a efecto de una mejor exposición del presente concepto de violación, se transcriben los artículos 25, párrafo segundo, 128 y 260 del Código Electoral para el Estado de Morelos:
"‘Artículo 25. ...
"‘...
"‘Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las elecciones federales, en mesas de casilla diferentes, de acuerdo al convenio que celebren el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral.’
"‘Artículo 128. El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales o las resoluciones que en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.
"‘Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
"‘I. Preparación de la elección;
"‘II. Jornada electoral; y
"‘III. Calificación de la elección.
"‘La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
"‘La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.
"‘La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o con las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.’
"‘Artículo 260. Los recursos de inconformidad serán resueltos por la mayoría de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Excepto el caso previsto en el numeral l, inciso A), fracción III, del artículo 227 de este código, que deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción, los recursos de inconformidad deberán ser resueltos, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación.
"‘I. En tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales, hasta el 15 de agosto del año de la elección;
"‘II. Hasta el primero de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección (sic) gobernador; y
"‘III. Hasta el primero de octubre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos.’
"De los artículos antes transcritos del Código Electoral, se desprende que el proceso electoral en el Estado de Morelos, se llevó a cabo de la siguiente forma:
"a) La etapa de preparación, inició en el mes de enero de este año, concluyendo un día antes de la jornada electoral;
"b) La etapa de jornada electoral, se llevó a cabo el día 2 de julio de este año; y
"c) La etapa de calificación de la elección, inició después de clausurarse las mesas de casilla, etapa que puede concluir con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o bien:
"i) Con las resoluciones que en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con el artículo 128 del Código Electoral del Estado; o
"ii) Hasta el día primero de octubre de este año, fecha límite que tuvo el Tribunal Estatal Electoral del Estado para resolver los recursos que se interpongan ante el mismo de conformidad con el artículo 260, fracción III del citado código.
"Cabe señalar que el Partido de la Sociedad Nacionalista, tiene conocimiento de que la última resolución que emitió el Tribunal Estatal Electoral fue posterior al trece de septiembre del año en curso, lo cual se acreditará mediante el informe que rinda a esta H. Suprema Corte, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
"Ahora bien, el Decreto Número Mil Ciento Noventa por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Electoral del Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, de fecha 13 de septiembre de este año, fue publicado dentro de la etapa de calificación de la elección del proceso electoral, el cual como ya se mencionó, concluye a más (sic) el día primero de octubre del año en curso.
"En este sentido, los órganos legislativo y ejecutivo señalados como autoridades ordenadora y promulgadora, han pasado por alto lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo segundo, de la Carta Fundamental, por lo que el Decreto Mil Ciento Noventa por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Electoral del Estado de Morelos, es inconstitucional por ser contrario a una disposición expresa contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el citado decreto reclamado fue emitido y promulgado antes de que concluyera el proceso electoral en el Estado de Morelos, el cual como ya se mencionó finalizó cuando el Tribunal Estatal Electoral de la entidad emitió su última resolución, o bien hasta el día 1o. de octubre de este año, por lo que el Decreto Mil Ciento Noventa no fue emitido, ni publicado con posterioridad a ninguno de los dos supuestos por los cuales concluye el proceso electoral y que fueron expuestos en párrafos anteriores, por lo que la norma reclamada debe ser declarada inválida por este H. Máximo Tribunal.
"De igual forma, los órganos legislativo y ejecutivo del Estado de Morelos, al emitir y promulgar el Decreto Número Mil Ciento Noventa por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Electoral del Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, de fecha 13 de septiembre de este año, violan flagrantemente lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Fundamental, el cual ya fue transcrito en líneas anteriores, mismo que establece claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema de toda la Unión, y en este sentido, las Constituciones y leyes de los Estados deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la misma, tal y como lo es la contenida en el segundo párrafo, inciso f), fracción III, del artículo 105 constitucional, amén de que es de explorado derecho que los actos que realicen los Poderes Ejecutivo y Legislativo de un Estado deben sujetarse a las disposiciones que la Carta Magna establece.
"En caso de que el anterior concepto de invalidez no sea procedente, se expresan ad
cautelam, los siguientes conceptos de invalidez.
"Segundo concepto de invalidez.
"Norma general reclamada: Lo es el artículo 69, en su fracción I, contenida en el Decreto Mil Ciento Noventa, publicado el 13 de septiembre del año en curso, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano de Gobierno del Estado de Morelos.
"Conceptos constitucionales violados:
"El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"‘Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’
"Ahora bien, la norma reclamada estipula lo siguiente:
"‘Artículo 69. ...
"‘I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de la cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieran obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.’
"Como pueden observar sus Señorías, la norma reclamada se refiere a la forma en que se ha de otorgar el financiamiento público, a los partidos políticos de la entidad.
"Ahora bien, la nueva forma en que la norma reclamada distribuye el financiamiento público a los partidos políticos de la entidad, es inconstitucional, ya que la misma viola flagrantemente el principio de equidad en base a la cual se tiene que proporcionar el citado financiamiento público, y al cual se refiere el artículo 116, fracción III, inciso f), de la Constitución Política.
"En efecto, el citado principio de equidad en base al cual debe de proporcionarse el financiamiento público a un partido político en una entidad, lo debemos entender como el derecho igualitario establecido en la ley, y por medio del cual todos los partidos políticos pueden alcanzar esos beneficios, y de esa forma todos los partidos políticos con registro en una entidad puedan cumplir con sus finalidades, entre las cuales resalta sobre todo la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación del Estado, así como para su sostenimiento, y en procesos electorales con apoyos para las actividades tendientes a obtener el sufragio universal, siendo obvio para ello que los partidos políticos necesitan los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades.
"Sin embargo, la norma reclamada en este concepto de invalidez, al determinar la nueva forma en que se distribuirá el financiamiento público entre los partidos políticos con presencia en la entidad, lo hace de forma inequitativa, puesto que le proporciona más recursos a los partidos políticos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, tales como el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, limitando aquellos partidos que de nueva creación, como lo es el Partido de la Sociedad Nacionalista, situación que más que afectar de manera económica a un partido político, lesiona gravemente el interés general de la sociedad, ya que al ser los partidos políticos entidades de interés público, es necesario que se les proporcionen los medios necesarios para cumplir con sus finalidades; y resulta obvio que la norma reclamada está limitando que los partidos de nueva creación y con registro reciente puedan tener a su disposición los medios económicos y materiales necesarios para de esta forma divulgar sus principios, estatutos y plataforma electoral, para lograr de esta forma la participación del pueblo en la vida democrática, ya no sólo a través de unas cuantas opciones políticas, sino de otras diferentes, logrando con esto el fortalecimiento de la democracia en el Estado y de la Federación.
"A efecto de una mejor exposición del presente concepto de invalidez se expone lo siguiente:
"a) En su primera parte la norma reclamada expone: ‘El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos registrados.’.
"La H. Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos al emitir la norma reclamada en la parte antes transcrita, se ciñe estrictamente al principio de equidad constitucional contemplado en el artículo 116, fracción V, inciso f), de la Carta Magna.
"b) En su segunda parte, la norma reclamada establece: ‘... El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más de 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá de forma igualitaria, y ...’.
"Respecto de la parte antes transcrita de la norma reclamada, cabe señalar que la misma es inequitativa, ya que excluye a los partidos que llegan a tener 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, es decir, ese 40% del erario público destinado al financiamiento de los partidos políticos, única y exclusivamente se distribuirá de forma igualitaria entre los partidos políticos, siempre y cuando éstos hayan obtenido el 3.1% o más de la votación de diputados de mayoría relativa, excluyéndose de esta manera a los partidos que hayan obtenido un 3% de dicha votación, violando el principio de equidad contenido en el artículo 116, fracción V, inciso f), de la Carta Magna.
"En este orden de ideas, cabe mencionar que este H. Máximo Tribunal, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, ha establecido que:
"‘La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.’
"De esta forma, resulta obvio que la parte que nos ocupa de la norma impugnada, es contraria a lo establecido por esta Suprema Corte en la ejecutoria antes mencionada, de tal forma que la norma reclamada va en contra de dicho criterio, pues si bien toma en cuenta las circunstancias propias de cada partido, no le otorga a cada partido lo que proporcionalmente le corresponde según su grado de representatividad, ya que al excluir a los partidos que no obtengan más del 3%, vulnera flagrantemente el principio de equidad contenido en el artículo 116, fracción V, inciso f), de la Carta Magna, lo que hace inconstitucional en esta parte a la norma impugnada.
"c) En su última parte, la norma reclamada establece: ‘... y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.’.
"En esta parte, nuevamente la norma reclamada vuelve a ser inequitativa, ya que excluye a los partidos que llegan a tener 3% de la votación de la elección a diputados de mayoría relativa inmediata anterior, es decir, ese 50% del erario público destinado al financiamiento de los partidos políticos, única y exclusivamente se distribuirá de forma igualitaria entre los partidos políticos, siempre y cuando éstos hayan obtenido el 3.1% o más de la votación de la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, excluyéndose de esta manera a los partidos que hayan obtenido un 3% de dicha votación.
"En este orden de ideas cabe señalar, en caso de que se llegue a aplicar materialmente la norma impugnada, que se podría llegar al absurdo de que un partido político obtuviera el tres por ciento de la votación de diputados de mayoría relativa, y tener el tres por ciento de los votos de la votación emitida en la elección de diputados de mayoría inmediata anterior, e inclusive conservar su registro como partido político, y sin embargo, sólo se le otorgaría la cantidad que resulte de repartir equitativamente el 10% del presupuesto público destinado al financiamiento de los partidos políticos, lo que jurídicamente resulta ilógico, por lo que es clara la violación de la norma reclamada a lo establecido en el artículo 116, fracción V, inciso f), de la Carta Magna, lo que hace inconstitucional en esta parte a la norma impugnada.
"Tercer concepto de invalidez.
"Norma general reclamada: Lo es el artículo 69, en su fracción I, contenida en el Decreto Mil Ciento Noventa, publicado el 13 de septiembre del año en curso, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano de Gobierno del Estado de Morelos.
"Conceptos constitucionales violados. El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En efecto, el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"El 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su primer párrafo:
"‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’
"Asimismo, el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos establece:
"‘...
"‘El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieran obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.’
"Es claro que la norma reclamada, viola lo dispuesto en el artículo 14, primer párrafo de la Constitución Política, ya que para determinar la forma en que se ha de distribuir el presupuesto público destinado al financiamiento de los partidos políticos en la entidad, tomará como base los resultados electorales del año dos mil, es decir, para aplicar la norma, se deberán de tomar en consideración situaciones que se sucedieron con anterioridad a su publicación, situación que contraviene lo dispuesto en el citado artículo constitucional, y por lo mismo, deberá decretarse su inconstitucionalidad."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, incisos b) y f), 105, fracción II, penúltimo párrafo y 133.
QUINTO. Mediante proveídos de fecha dieciocho de octubre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 14/2000, 15/2000, 16/2000, 17/2000, 18/2000, 20/2000 y 21/2000, y turnar los asuntos al Ministro Humberto Román Palacios, por virtud de que en las mismas existe coincidencia del decreto impugnado; y por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 15/2000, 16/2000, 17/2000, 18/2000, 20/2000 y 21/2000 al 14/2000, lo cual así se hizo por auto de dieciocho de octubre de dos mil, dictado en el expediente 14/2000 por el propio presidente de este Alto Tribunal.
SEXTO. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Morelos, al presentar su informe manifestó lo siguiente:
"Por cuanto a la norma general de promulgación y publicación que se ataca de invalidez.
"Se puntualiza que es cierto que el entonces gobernador interino del Estado de Morelos licenciado Jorge Arturo García Rubí, con fecha 13 de septiembre del 2000, promulgó y mandó publicar en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4075, documental que anexa corre agregada al presente, órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos, el Decreto Número Mil Ciento Noventa, para que entre en vigor el primero de enero del año dos mil uno, según se desprende del artículo segundo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de esta entidad morelense, las cuales se hacen consistir en: a) las fracciones I, II y III del artículo 22; el inciso j) del artículo 59; fracción I del artículo 69; fracciones IV, V y VI del artículo 22; el artículo 50 bis, artículo 18 bis; el inciso k) del artículo 59; el inciso a) del artículo 69; el artículo 73 bis fracción IX del artículo 77 y el artículo 134; todos éstos del precitado código.
"Luego entonces, es importante tomar en consideración que si bien es cierto la promulgación y la correspondiente publicación del decreto que nos ocupa fue el trece de septiembre del dos mil, dentro del proceso electoral en esta entidad, también es cierto que los efectos de los actos que emitiera el entonces titular del Ejecutivo del Estado, no son aplicables de manera inmediata y en consecuencia no existe contravención a lo que dispone el tercer párrafo del inciso f) de la fracción II, del artículo 105 constitucional, ya que del mismo se desprende que: ‘... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. ...’
"Ahora bien, cabe destacar a este Alto Tribunal que los actos atribuibles a esta autoridad que represento, son perfectamente constitucionales, por cuanto a las facultades consagradas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en lo específico la fracción XVII del artículo 70.
"Por otro lado, esta autoridad es respetuosa de la norma general, en su aprobación del Decreto Número Mil Ciento Noventa que se ataca de invalidez, y que la misma fuera atribuible a la Cuadragésima Séptima Legislatura del Estado de Morelos; al mismo tiempo expreso que como Gobernador Constitucional del Estado de Morelos acataré en todos sus términos la resolución que en su momento dicte esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad planteada y que ejecutaré todas las acciones que coadyuven a su cumplimiento, cuando correspondan a su esfera de competencia."
OCTAVO. La vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado al rendir su informe adujo lo siguiente:
"... Cada uno de los partidos políticos actores, basa su demanda en el hecho de que el artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, establece: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’ y que por lo tanto con las reformas según se viola este dispositivo.
"Para acreditar la falsa apreciación de los partidos políticos en torno a la interpretación que le dan al texto constitucional, es preciso dejar claro los conceptos que esa disposición establece: primeramente como más adelante se reiterará, el texto constitucional habla de promulgarse y publicarse; legalmente estos actos jurídicos son realizados dentro del proceso legislativo en el cual concluye, así se tiene que promulgar que significa atestiguar la existencia de la ley aprobada por el órgano legislativo y ordenar a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir, en sus propios términos; el segundo de los conceptos se refiere a publicarse; que significa conocimiento dado de un acto jurídico o disposición legal, que constituye requisito indispensable para que surta efectos, de los anteriores conceptos se advierte, inicialmente que los actos legislativos prohibidos por el texto constitucional, se refieren a los realizados por el Ejecutivo del Estado establecidos en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución del Estado, consecuentemente la promulgación y publicación corresponde al gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales y no por actos realizados por el Congreso del Estado.
"Establece el texto constitucional que la publicación debe de realizarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no habrá modificaciones; en primer lugar el texto constitucional habla de reformas que se vayan a aplicar durante el proceso electoral, de la simple lectura del decreto impugnado, particularmente lo que establece el artículo segundo transitorio que textualmente dice: ‘Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2001, debiéndose publicar en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.’; se desprende que las reformas de manera alguna regularon o se aplicaron en el proceso electoral del año dos mil, en tal virtud, no existe la violación alegada. Asimismo, la otra parte del texto constitucional, que habla que durante el proceso electoral no podrá haber reformas fundamentales, evidentemente, la interpretación que debe hacerse al texto constitucional debe ser integral y no en forma aislada como pretenden hacerlo los actores, porque por un lado se establece que las reformas se vayan a aplicar durante el proceso electoral y que las mismas influyan en el mismo, ciertamente existen las reformas, pero de manera alguna influyeron o se aplicaron en el proceso electoral del presente año, ya que las mismas entran en vigor en el año 2001, consecuentemente no existe la violación alegada.
"Refiriéndome a lo expresado que se viola el artículo 14 constitucional, en su parte relativa a que ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’; el problema de la retroactividad de las leyes surge en la aplicación de las mismas, en otras palabras, la retroactividad no es un vicio o defecto que interese a la norma jurídica en sí misma considerada, sino que ataña a su referencia práctica que se presente en cada caso concreto, ante cuya presencia la autoridad administrativa tiene que optar por la aplicación de las dos leyes; es evidente que los hechos consumados antes de la vigencia de una norma jurídica no pueden ser regidos por ésta, sino por la ley que hubiera estado en vigor, es decir, el texto reformado del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se debe aplicar según el caso que hubiera regulado en el momento en que surge el hecho.
"Por otra parte, el texto constitucional no habla de que a los Poderes Legislativos les prohiba expedir leyes retroactivas, sino que la prohibición radica en que la autoridad las aplique hacia el pasado.
"Con relación a la violación alegada por los actores del artículo 116, fracción IV, inciso f), se establece: ‘De acuerdo
con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’; la disposición anterior, evidentemente maneja el concepto equidad, el cual es sinónimo de justicia, la reforma al Código Electoral, no transgrede el texto constitucional al establecer en el artículo 69: ‘... I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de la cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 35% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.’. Como se puede apreciar la reforma no afecta de manera alguna el texto constitucional, porque en forma equitativa establece el financiamiento que a cada partido se le debe otorgar, es decir, equidad es sinónimo de justicia; justicia es que en el reparto de los bienes públicos cada cual sea tratado según sus merecimientos; ahora bien, el artículo 116 constitucional, otorga a las Legislaturas de los Estados la facultad de expedir sus ordenamientos, en los que se ajusten a dicha disposición, sin que para ello forzosamente se tenga que observar la regulación que en materia federal se establece, porque en todo caso se establecería que los ordenamientos deben de adecuarse forzosamente a lo que se dicte en materia federal, con el consecuente rompimiento de la autonomía estatal.
"Asimismo, se rinde el informe que requiere con relación a las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Partido Acción Nacional, Partido Civilista Morelense, Partido Alianza Social, Partido Verde Ecologista de México, Partido Convergencia por la Democracia, Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido del Trabajo, lo que hago en los términos siguientes:
"Con relación a la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, expediente número 14/2000, es cierto que el Congreso del Estado aprobó y reformó el Código Electoral para el Estado de Morelos, con relación a los conceptos de violación se clasifican en dos grupos, el primero que se refiere propiamente a las reformas materia de la acción y las cuestiones personales del actor con las disposiciones que a su juicio se consideran violadas.
"En el primer caso, efectivamente, el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’
"De la transcripción anterior, se advierten dos conceptos que deben de quedar claros, como antes se dijo, por ser éstos en donde debe girar la resolución que se dicte; así se tiene que, promulgarse significa atestiguar la existencia de la ley aprobada por el órgano legislativo y ordenar a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir, en sus propios términos; como lo establece el artículo 70, fracción XVII de la Constitución del Estado, corresponde al gobernador del Estado esa facultad, de donde deviene que no existe prohibición constitucional al Poder Legislativo para aprobar las leyes en materia electoral; el segundo de los conceptos se refiere a publicarse; conocimiento dado de un acto jurídico o disposición legal, que constituye requisito indispensable para que surta efecto; lo anterior también es sostenido por la Segunda Sala de ese tribunal en la siguiente tesis, que a continuación se transcribe:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Segunda Sala
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: V, marzo de 1997
"‘Tesis: 2a. XXVII/97
"‘Página: 490
"‘PROMULGAR, PUBLICAR Y CIRCULAR LAS LEYES SON VOCABLOS SINÓNIMOS. Si los términos en que está redactado el precepto de una Constitución Local conforme al cual se otorgan facultades al gobernador para promulgar, publicar y hacer circular las leyes que expide el Congreso Local, son similares al contenido de los numerales 70, 72, inciso a), 89, fracción I, de la Carta Magna, deben también estimarse como sinónimos los vocablos «promulgar, publicar y circular», con apoyo en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página doscientos veinticuatro de los Volúmenes ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro de la Séptima Época, de rubro «PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES.», pues con fundamento en dicha tesis, la orden o facultad contenida en el precepto constitucional local, consistente en que el titular del Poder Ejecutivo haga circular las leyes del Congreso de la entidad federativa, no es otra cosa que la de promulgar o publicar formalmente la ley, por lo que ningún agravio se irroga con tener por inexistente un acto reclamado consistente en la «circulación» de una ley local, al haberse tenido como cierto el diverso acto relativo a la promulgación, ya que esos términos deben considerarse como sinónimos.
"‘Amparo en revisión 3142/96. Sandro Robledo Álvarez y otro. 26 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.’
"De lo anterior, se advierte que lo que está prohibido, es la promulgación y publicación y no el proceso legislativo realizado por el Congreso del Estado de Morelos.
"Sostiene la actora desde su particular punto de vista, que durante el proceso electoral se realizaron reformas en materia electoral y que por ese solo hecho se violó la disposición constitucional antes transcrita; sin embargo, su aserto, se aparta del verdadero significado de lo que el Constituyente establece en el texto constitucional; en efecto, si bien es cierto que existe la referida reforma, con ello no se violenta la disposición constitucional señalada, por lo siguiente:
"Establece el texto constitucional que no deberá promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante el mismo no habrá modificaciones legales fundamentales; de lo anterior se advierte claramente, que la prohibición es para el único efecto, de que durante el proceso electoral, no haya reformas, con las consecuencias lógicas que ello implicaría si esas reformas se fueran a aplicar durante el proceso electoral, ciertamente, hubo reformas en materia electoral, en las fechas que se mencionan, sin que por ello sean inconstitucionales, en efecto, según el artículo segundo transitorio del Decreto Mil Ciento Noventa, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del 13 de septiembre del 2000, las reformas materia del decreto iniciarán su vigencia el primero de enero del dos mil uno, por consiguiente, las mismas, no se aplicaron al proceso electoral reciente pasado, no existe en consecuencia contravención constitucional de ninguna naturaleza.
"Con relación a la segunda parte de las impugnaciones que se hacen valer refiriéndome al artículo 58 bis, se manifiesta lo siguiente; en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los principios rectores a que se sujetarán los poderes públicos de los Estados, no se menciona ninguna prohibición, relacionada con las impugnaciones esgrimidas por Acción Nacional, no obstante lo anterior, la parte actora olvida el contenido del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal ‘los partidos políticos son entidades de interés público’ luego entonces, si atendemos al concepto interés público, lógicamente el Estado está interesado en su buen funcionamiento.
"Con relación al concepto de que la disposición es imparcial, desde luego que no es inconstitucional, puesto que las modificaciones se van a aplicar en forma similar a todos los partidos políticos, ello desde luego, atendiendo al concepto de equidad que se maneja en los ordenamientos electorales, un claro ejemplo de imparcialidad es el relacionado con los recursos que a cada partido político se le asignan; las demás aseveraciones, son desde luego, cuestiones personales y subjetivas de la actora, en virtud de que no existe la obligación de que la entidad encargada del proceso legislativo, participe en la vida interna de los partidos, como se pretende hacer creer, en virtud de que el texto del artículo en comento claramente establece ‘podrán’ que significa que los partidos políticos tienen la facultad de acudir al Instituto Estatal Electoral, para solicitar su auxilio, y no que el instituto de motu propio (sic) organice sus elecciones internas.
"Por cuanto hace al financiamiento público, el artículo 116 constitucional, establece en su parte relativa: ‘... De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento ...’, la prescripción anterior claramente establece el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, sin establecer de manera alguna cómo se va a hacer o bajo qué conceptos se va a otorgar, como consecuencia, si no existe limitación constitucional al respecto, es evidente que las reformas no van en contra de nuestra Constitución Federal, es decir, en donde la ley no distingue, no hay que distinguir.
"Por otra parte, se hace notar que en el texto de la demanda, únicamente se expresan ‘conceptos de violación’ a dos disposiciones, 58 bis y 68 y del resto de los demás se menciona exclusivamente su inconstitucionalidad, sin hacer referencia expresa de ello.
"Con relación a la demanda interpuesta por el Partido Civilista Morelense, expediente número 15/2000, la misma se contesta en los términos siguientes:
"Es cierto que el Congreso del Estado de Morelos, aprobó el Decreto Número Mil Ciento Noventa, que demanda su inconstitucionalidad en el presente expediente; sin embargo de su contenido se advierte, que al igual que el Partido Acción Nacional, confunde su apreciación por cuanto al contenido del inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional y como consecuencia sus argumentos se apartan de la realidad jurídica.
"De la demanda interpuesta por el Partido Civilista Morelense, se puede resumir su contenido, en primer lugar, a la supuesta violación del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, lo que desde luego es falso y al igual que Acción Nacional, hacen una errónea interpretación de su contenido, porque como antes se dijo, la disposición constitucional, habla de reformas que se vayan a aplicar en el proceso, y para ello condiciona, que deben ser 90 días antes de las elecciones y prohíbe, que no habrá reformas sustanciales durante el proceso, evidentemente, el texto constitucional, claramente establece que las reformas se apliquen o afecten directamente el proceso electoral, las reformas impugnadas materia de la presente acción de inconstitucionalidad, inician su vigencia el 1o. de enero del 2001, fuera de todo proceso electoral interno del Estado de Morelos, luego, entonces, si bien es cierto que en las fechas que indica se dieron las reformas, ello desde luego que no influyó de manera alguna en el proceso electoral del presente año.
"Con relación al artículo 22 impugnado también como inconstitucional, relacionado con la asignación de diputados de representación proporcional, no se esgrime concepto de violación con el que se acredite su inconstitucionalidad, basándose únicamente en que la reforma se realizó contraviniendo a su juicio lo establecido en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, lo cual, como antes se dijo no existe la inconstitucionalidad alegada, porque las reformas no se van a aplicar o se están aplicando durante el proceso electoral del año dos mil.
"Refiriéndome a que las reformas violan el artículo 14 constitucional, desde luego, que es una interpretación errónea en virtud de que la disposición constitucional mencionada establece ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’, en el caso concreto, las reformas inician su vigencia a partir del año dos mil uno, sin que por su sola vigencia causen perjuicio a la parte actora, en virtud de que se trata de actos futuros, sujetos a la aplicación del órgano estatal encargado de los procesos electorales en el Estado.
"En relación al financiamiento establecido en el artículo 69 de las reformas impugnadas como inconstitucionales, que a juicio de la actora contraviene el artículo 41 constitucional, es una apreciación subjetiva, porque el artículo 116 constitucional establece en su fracción IV, inciso f) ‘de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal’. La disposición anterior claramente establece la facultad de los Estados para organizarse interiormente, estableciendo para ello las bases generales a que se debe ceñir, sin que de manera alguna tenga aplicación en el presente caso, lo establecido en el artículo 41 constitucional, de donde se advierte, que no existe la contravención a dicha disposición.
"En contestación a la demanda interpuesta por el Partido Verde Ecologista de México, expediente número 18/2000, en vía de informe se manifiesta:
"Es cierto el acto impugnado como inconstitucional, no obstante lo anterior, esta parte estima que no existe la inconstitucionalidad alegada, para lo cual me refiero a los conceptos de violación esgrimidos:
"En primer término la demandante alega violaciones al artículo 41 constitucional, concretamente a las fracciones I y II, para el caso que aquí interesa y atendiendo a dicha disposición en primer término establece: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’
"De la transcripción anterior se advierte, que existe por un lado la obligación de observar lo establecido en la Constitución Federal, y por el otro dicta los lineamientos a que se deben sujetar los Estados en su régimen interior, con base en esa facultad, establecida en el artículo 116 constitucional, el Estado ha aprobado las reformas del artículo 69 del Código Electoral del Estado, sin que su disposición sea inequitativa para los partidos políticos porque se establece en forma equitativa y justa la distribución presupuestal del financiamiento público, sin que ello infrinja de manera alguna la disposición constitucional, porque se está dando a cada partido lo que le corresponde, de acuerdo a su actividad y representatividad socio-política.
"Con relación al segundo concepto de violación, considera el Partido Verde Ecologista de México, que las reformas se realizaron en contravención a lo establecido en el artículo 105, fracción II, es falso, para cuyo efecto me permito transcribir el contenido del párrafo tercero de la fracción II del artículo 105 constitucional ‘La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo’, las reformas al Código Electoral, desde luego que no violan el contenido de la disposición anterior, porque establece la vía para impugnar las leyes electorales, es decir, la acción de inconstitucionalidad, consecuentemente, se insiste no existe la violación alegada.
"Expresa la contraria al transcribir el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional, que a pesar de regularse la forma y procedimiento para las reformas electorales, previo al proceso electoral, al igual que los partidos, Acción Nacional y Civilista Morelense, erróneamente interpretan su contenido, porque claramente se establece en el artículo segundo transitorio del Decreto Mil Ciento Noventa que las mismas entrarán en vigor el día 1o. de enero del dos mil uno, luego entonces, no afectaron o influyeron en el proceso electoral del año dos mil, por tanto no existe la violación alegada.
"En contestación a la demanda que presenta el Partido Convergencia por la Democracia, expediente número 20/2000, se rinde el informe en los términos siguientes:
"Es cierto el acto que se reclama, sin embargo, al igual que el resto de los partidos políticos que demandan a esta entidad, erróneamente interpreta el contenido del párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional, porque la prohibición radica en que no se va a realizar ninguna reforma dentro del proceso electoral y que éste influya o sea determinante para el desarrollo del mismo, en el caso que nos ocupa, las reformas entran en vigor el día 1o. de enero del 2001, además de que fueron promulgadas y publicadas por el Ejecutivo del Estado el 13 de septiembre del año en curso, fecha en la que desde luego, ya habían transcurrido la mayoría de los actos posteriores a la elección, insistiendo que a pesar de tener modificaciones sustanciales en materia electoral, éstas no se aplican, consecuentemente es inexistente la violación alegada.
"En el segundo concepto de violación entre otras cosas, argumenta que las reformas se van a aplicar retroactivamente en su perjuicio, lo que desde luego, estamos en presencia de actos futuros, y que en un momento dado no se le ha aplicado al demandante; por otra parte, el artículo 14 constitucional, no se dirige hacia el legislador sino a quien lo va a aplicar, en tal virtud no existe la violación alegada.
"Asimismo, se alega que las reformas son inequitativas, para alegar lo inequitativo, primeramente se tiene que conocer el concepto de equidad; así se tiene que equidad es sinónimo de justo, por tanto la distribución que se está haciendo del financiamiento es en relación directa e inmediata a los resultados que a cada partido le corresponde.
"Por otra parte se menciona, que el porcentaje establecido en el artículo 55 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se contrapone con lo establecido en el artículo 22 del mismo ordenamiento, lo anterior son cuestiones subjetivas, porque independientemente de que lo (sic) no le causa perjuicio, por ser un partido nacional, un porcentaje es para la asignación de diputados atendiendo al principio de representación proporcional y el otro porcentaje se refiere al número de votos que debe alcanzar un partido político para continuar con registro, de donde se infiere que no existe la violación alegada.
"En contestación a la demanda interpuesta por el Partido Alianza Social, expediente número 16/2000, se contesta en los siguientes términos:
"El acto que se reclama, desde luego que se niega, por no existir en el Estado la ley electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, por tanto, ante la inexistencia del acto que se reclama deberá sobreseerse la presente acción en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
"Asimismo, de la demanda se advierte también que se está demandando a la XLVII Legislatura, la cual concluyó el día 31 de agosto del presente año, como es de todos conocido el Congreso del Estado es representado por una legislatura que es el tiempo en que funciona un cuerpo legislativo, éste no se encuentra permanente, como sucede con los Poderes Ejecutivo y Judicial.
"No obstante lo manifestado con anterioridad, me refiero a los conceptos de violación esgrimidos
por el partido actor.
"En primer lugar se aduce violación al artículo 14 constitucional, en su parte relativa que establece ‘Que a ninguna ley se dará efecto retroactivo’, en el caso concreto, las reformas inician su vigencia a partir del año dos mil uno, sin que por su sola vigencia causen perjuicio a la parte actora, en virtud de que se trata de actos futuros, sujetos a la aplicación del órgano estatal encargado de los procesos electorales en el Estado, ahora bien, este principio jurídico establece que una ley nueva no se aplique a actos realizados con otra, sin que exista la prohibición de realizar el acto legislativo que se impugna.
"En relación al porcentaje a repartir del financiamiento público, no existe el porcentaje que menciona el actor, en virtud de que como antes se dijo, el artículo 69 reformado establece que éste se distribuirá de la siguiente forma: el 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados; el 40% de la cantidad total se distribuirá en los partidos políticos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa y el 50% restante se distribuirá en relación al número de votos que hubieran obtenido; de lo anterior, se advierte que el porcentaje de distribución se va a hacer a los partidos políticos en forma proporcional y equitativa, puesto que si no alcanzan el porcentaje del 2% de la votación pierden su registro y con ello los beneficios que les otorga la ley para un partido político con registro, en virtud de que sería contradictorio que se otorgara financiamiento a un partido cuando éste jurídicamente ha dejado de existir, disposición que está acorde con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política Federal.
"En contestación a la demanda de inconstitucionalidad planteada por los Partidos Sociedad Nacionalista, expediente número 21/2000 y Partido del Trabajo, expediente número 17/2000, se manifiesta lo siguiente:
"En primer lugar se hace notar que el Partido de la Sociedad Nacionalista demanda a la XLVII Legislatura, la cual a la fecha ya no existe al terminar su periodo constitucional el 31 de agosto del año en curso, por tanto el actor deja de observar lo establecido en el artículo 61 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que establece en la fracción II del artículo antes mencionado, la obligación del actor de señalar el órgano legislativo que hubiera emitido y promulgado las normas generales impugnadas.
"Por cuanto a los conceptos de violación que esgrimen los dos partidos políticos anteriores, al igual que el resto de las demandantes, los podemos resumir a tres:
"a) Violación al artículo 14 constitucional,
"b) Violación al artículo 105, fracción II, inciso f), y
"c) Violación al artículo 116, fracción IV, inciso f).
"Con relación al artículo 14 constitucional que los demandantes afirman se viola, con la reforma al principio de la retroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, lo anterior, se considera que no se está violando la disposición constitucional, porque las reformas aún no entran en vigor, como en reiteradas ocasiones se ha manifestado en el presente escrito.
"En relación a la violación del artículo 105, fracción II de la Constitución Política mexicana, lo cual como todos los partidos políticos que demandan la inconstitucionalidad, hacen una incorrecta interpretación del texto constitucional, porque es cierto que existe la prohibición para promulgar y publicar leyes electorales; sin embargo, como reiteradamente se ha dicho en el presente documento, esta prohibición es para expedir leyes electorales, que se vayan a aplicar al proceso electoral que esté por iniciar o haya iniciado, no como en el caso concreto, que inician su vigencia hasta el año dos mil uno, cuando ya terminó el proceso electoral del 2000, y que se aplicaría en todo caso al proceso de 2003, por tanto es incuestionable que las reformas no violan de manera alguna la disposición constitucional señalada por la parte actora.
"No está por demás una vez más reiterar, que promulgar y publicar, son actos que le corresponden a otra entidad diferente al Poder Legislativo, por tanto, no está prohibido el realizar la reforma dentro de este poder, de donde deviene la constitucionalidad del acto que se reclama.
"Finalmente, en relación al artículo 116, fracción IV, inciso f), en reiteradas ocasiones del presente escrito me he referido a ello y solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase."
NOVENO. Por oficio SUP-AES-012/2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió su opinión en los términos siguientes:
"... I. Los Partidos Acción Nacional, Civilista Morelense, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista aducen, que la expedición del decreto impugnado es violatoria de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente:
"1) Inoportunidad constitucional en la promulgación y publicación del decreto impugnado, porque tales actos se realizaron con transgresión al límite de noventa días previos al inicio del proceso electoral en que deberían aplicarse y,
"2) Indebida expedición de modificaciones legales fundamentales durante el proceso electoral.
"Con relación al concepto de invalidez planteado, no será objeto de opinión lo relativo a determinar si el acto legislativo reclamado infringe o no el precepto constitucional invocado, en virtud de que es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, según lo previsto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"La opinión que emita esta Sala Superior se limitará a exponer, los efectos de la aplicación de la norma constitucional citada en los procesos electorales, a la luz de los principios rectores de la materia y de acuerdo con la experiencia de la práctica jurisdiccional electoral.
"El artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"‘...
"‘II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"‘...
"‘f) ...
"‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’
"La transcripción anterior evidencia, que con relación a la emisión de las leyes electorales federal y locales, la Constitución establece:
"a) El imperativo de que éstas se promulguen y publiquen, cuando menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban aplicarse y,
"b) La prohibición de que existan modificaciones legales sustanciales durante el proceso electoral.
"Respecto al precepto en cita, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis señala que:
"‘... la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.’
"Como se puede advertir, el fin que persigue el precepto constitucional al establecer que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral, consiste en establecer un lapso suficiente para que la sustanciación, resolución y, en su caso, ejecución de las resoluciones recaídas a las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de leyes electorales, se lleven a cabo antes del inicio del proceso electoral correspondiente.
"Independientemente de esta finalidad, en la práctica se ha advertido, que la referida norma ha contribuido también al adecuado desarrollo de los procesos electorales, pues lo establecido en ella coadyuva a la observancia del principio de certeza que rige en materia electoral ya que, por un lado, al margen de que los partidos políticos se inconformen con la expedición de la ley electoral, el tiempo previsto en el precepto constitucional para la promulgación y publicación de las leyes electorales permite que los sujetos que intervienen en la contienda electoral tengan conocimiento, con anticipación, de las reglas que operarán en la mencionada contienda y, por el otro, que dichos sujetos tengan la seguridad de que tales reglas no serán objeto de modificación alguna en el curso del proceso comicial.
"En efecto, los artículos 41, base III y 116, base IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén:
"‘Artículo 41.
"‘...
"‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"‘...
"‘III. ... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.’
"‘Artículo 116.
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;’
"Para los efectos de esta opinión basta con destacar, que la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, organismos electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan las normas electorales que rigen la contienda electoral y tengan la seguridad de que éstas no serán modificadas durante dicha contienda. Con ello, se garantiza la seguridad y transparencia del proceso.
"De esta manera, la emisión de las normas electorales dentro de los plazos previstos en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución General, crea certidumbre sobre los derechos y obligaciones de cada uno de los participantes del proceso electoral y evita también, que se modifique la legislación en atención al desarrollo o al resultado del proceso, es decir, de acuerdo al momento político imperante.
"Ahora bien, para dar cumplimiento a la hipótesis imperativa indicada en párrafos precedentes con el inciso a), podría pensarse que bastaría que la autoridad promulgara y publicara la norma noventa días antes del inicio del proceso electoral en que ésta fuera a aplicarse.
"Sin embargo, dado que el imperativo en comento no prevé la iniciación de vigencia de la ley, podría darse un fraude a la Constitución de la República, a través de una disposición transitoria que estableciera la entrada en vigor de la ley dentro del tiempo en que se lleva a cabo un proceso electoral, empero, la prohibición precisada anteriormente en el inciso b) cierra tal posibilidad, como se ilustra en el ejemplo siguiente:
"Un decreto de reformas a una ley electoral se promulga y publica doscientos días antes del inicio del proceso electoral. Sobre la base de la primera parte del artículo mencionado, identificada con el inciso a), el decreto de reformas sería constitucional, ya que su promulgación y publicación se encontraría dentro del término previsto por el precepto. Empero, si un artículo transitorio de dicho decreto estableciera el inicio de vigencia de un precepto fundamental para la contienda electoral, durante el desarrollo de ésta, ello alteraría las normas vigentes ya iniciado el proceso electoral, porque a pesar de que los participantes del proceso conocerían con antelación las nuevas normas, tal circunstancia no cambiaría el hecho de que el proceso estaría regulado por leyes distintas a las que debían regirle, lo cual vulneraría el principio de certeza, según se ha expuesto precedentemente.
"Como se adelantó, la posibilidad del ejemplo mencionado no podría darse, porque precisamente la hipótesis indicada anteriormente en el inciso b) complementa el imperativo de la primera parte del precepto, toda vez que prohíbe expresamente que durante el proceso electoral existan modificaciones legales fundamentales.
"Por tanto, sobre la base de las premisas anteriores se puede concluir que, en atención al principio de certeza que rige en materia electoral, es inaceptable que las normas establecidas para una contienda electoral se den a conocer o, en su caso, se modifiquen durante el lapso en que transcurre el proceso electoral.
"En otro orden de cosas, debe destacarse que la segunda parte del precepto constitucional en cita, identificada con anterioridad en el inciso b), establece una prohibición a la autoridad legislativa federal o estatal, en el sentido de que no haya modificaciones, de carácter fundamental, a la ley electoral, durante el proceso comicial.
"En efecto, la hipótesis en comento se encuentra separada del resto del contenido del párrafo citado, mediante una coma seguida de la conjunción copulativa ‘y’, de lo cual se infiere que se está ante una disposición distinta a la referida al principio del párrafo, pues según la Ortografía de la Lengua Española, Real Academia Española, 1999, página 59, esta puntuación indica, que la secuencia encabezada por la conjunción expresa un contenido distinto al elemento anterior.
"De esta suerte, debe concluirse que la hipótesis citada, a diferencia de la primera parte del párrafo, prevé un imperativo amplio sin hacer distinción alguna y, por tanto, no es dable a la autoridad reformar o adicionar la ley, de manera sustancial, en el transcurso de un proceso electoral, aun cuando se establezca que tales reformas o adiciones adquirirán obligatoriedad y serán aplicadas con posterioridad a la conclusión de dicho proceso.
"Lo anterior evita que las circunstancias políticas particulares que genera el desarrollo de un proceso electoral, o bien, el resultado de la contienda, influyan de manera decisiva en el ánimo del legislador, con el fin, por ejemplo, de cambiar el marco jurídico que regirá la actuación de las autoridades recién elegidas o la actividad de los partidos políticos que obtuvieron el triunfo.
"En la especie, como anteriormente se vio, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’, el trece de septiembre del año en curso. En dicho decreto se reformaron y adicionaron varias disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos.
"En conformidad con el artículo 128 del ordenamiento precitado, el proceso electoral se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o con las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.
"Por tanto, si la jornada electoral tuvo verificativo el dos de julio del año que transcurre, es claro que el proceso electoral comenzó en enero del mismo año.
"Por su parte, el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Morelos dispone que los recursos de inconformidad relacionados con la elección de Ayuntamientos deberán ser resueltos, a más tardar, el primero de octubre del año de la elección. Incluso es un hecho notorio para esta Sala Superior, que el Tribunal Estatal Electoral de Morelos resolvió un recurso de inconformidad el pasado veintiocho de septiembre, pues el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada en esa fecha por el mencionado tribunal, en el toca TEE/029/00-2, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados del cómputo de la elección del Municipio de Jojutla, Morelos, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. El juicio de revisión constitucional electoral citado fue radicado en esta Sala Superior con el número SUP-JRC-411/2000.
"Luego, si las reformas y adiciones en comento fueron publicadas el trece de septiembre del año dos mil, es patente que tales modificaciones se efectuaron durante el proceso electoral local.
"Ahora bien, esta Sala Superior opina que las reformas y adiciones mencionadas tienen el carácter de fundamentales.
"En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, página 1005, el término fundamental significa: ‘Que sirve de fundamento o es lo principal de una cosa’. Asimismo, el término fundamento se define como: ‘1. Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa. ... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa. ...’.
"Así, bien se puede definir el término fundamental como lo esencial, lo más importante de una cosa.
"Para el objeto de esta opinión, la ‘cosa’ estaría identificada con el sistema electoral.
"El fin principal de todo sistema electoral consiste en la renovación periódica de sus órganos de gobierno. Para alcanzar dicho fin, es necesario que la legislación prevea las bases del sistema electoral, como pueden ser, por ejemplo, los sujetos que intervienen en las contiendas electorales (partidos políticos, ciudadanos, órganos encargados de la organización de las elecciones, etcétera), la manera en que participarán dichos sujetos en las contiendas electorales y los derechos o atribuciones, obligaciones y fines de cada uno, etcétera. En ese orden de ideas, las bases fundamentales del sistema electoral serán aquellas que sirvan de cimiento a dicho sistema.
"En México, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, segundo párrafo, 115, fracciones I y VIII y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el fin primordial del sistema electoral es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
"Para el cumplimiento de ese fin, los propios artículos señalan las bases sobre las que descansa el sistema electoral mexicano. A esas bases debe sujetarse toda la legislación electoral, incluso la de los Estados, tal como lo dispone el artículo 116, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior conduce a afirmar, que las bases previstas en los artículos 41, segundo párrafo, 115, fracciones I y VIII y 116, fracción IV, de la Carta Magna son las fundamentales para nuestro sistema electoral, en virtud de que, sin ellas, tal sistema carecería de los elementos necesarios para su funcionamiento.
"Así tenemos, que de acuerdo con los preceptos citados, el sistema electoral mexicano se relaciona con los siguientes elementos capitales:
"a) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, ya que respecto a esta actividad recae el objeto del sistema electoral.
"b) Los partidos políticos, porque es a través de dichas entidades de interés público como, entre otras cosas, se promueve la participación del pueblo en la vida democrática y se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio
del poder público.
"c) Los elementos necesarios para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades, ya que con ellos, dichos institutos políticos cumplen con los fines para los que fueron creados. Dentro de estos elementos cabe resaltar al financiamiento público, pues a través de él, entre otras cosas, se busca la independencia de los partidos políticos, respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional), para lo cual, el Estado dota a esas entidades de interés público de recursos financieros, por vías transparentes, públicas y por fórmulas predeterminadas, de manera tal, que les permitan llevar a cabo sus funciones.
"d) El organismo público encargado de organizar las elecciones. En virtud de que tal órgano tiene a su cargo todas las actividades inherentes a las elecciones, las cuales debe realizar sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
"e) El sistema de medios de impugnación, pues a través de éste es como se controla que todos los actos provenientes del sistema electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
"En consecuencia, cualquier modificación que se haga con relación a dichos conceptos debe catalogarse como fundamental, en virtud de que con ella se alterarían las bases que sirven de cimiento al sistema electoral mexicano.
"En el caso, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Número Mil Ciento Noventa, publicado el trece de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, los artículos del Código Electoral para el Estado de Morelos objeto de reforma son: 22, fracción I, II y III; 59, inciso j) y 69, fracción I. Igualmente, los preceptos objeto de adición son: 22, fracciones IV, V y VI; 50 bis; 58 bis, 59, inciso k); 68, inciso a), párrafo segundo; 69, último párrafo; 73 bis; 77, fracción IX y 134, último párrafo.
"Tales artículos se refieren a los temas siguientes:
"Artículo 22. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
"Artículo 50 bis y 134, último párrafo. Forma de participación en el proceso electoral (se permite postular candidaturas comunes para las elecciones de gobernador, presidentes municipales y diputados por el principio de mayoría relativa; se prohíbe registrar candidatos a cargos de elección popular, que hubieren perdido su nominación por otro partido).
"Artículos 58 bis y 59, inciso j). Derecho de los partidos políticos para solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral, para instrumentar sus procesos de selección interna de candidatos de elección popular y de dirigentes partidistas.
"Artículos 68 y 69. Financiamiento público (monto, distribución, uso y destino de dicho financiamiento).
"Artículo 73. Prohibición a los Gobiernos Estatal y Municipales de publicitar noventa días antes de la elección, las obras o programas efectuados. Sanción en caso de desacato.
"Artículo 77, fracción IX. Inclusión de un fin del Instituto Estatal Electoral: Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos de elección popular.
"Como se ve, la mayor parte de las reformas y adiciones en comento recaen sobre conceptos básicos del sistema electoral, ya que modifican cuestiones como la manera de asignar a los diputados por el principio de representación proporcional, el financiamiento público de partidos políticos, derechos de éstos, atribuciones del instituto encargado de organizar las elecciones, etcétera.
"Por tanto, es evidente que dichas reformas y adiciones, publicadas en el decreto cuestionado, tienen el carácter de fundamentales.
"En consecuencia, si las reformas y adiciones fueron expedidas dentro del proceso electoral y éstas reúnen el carácter de fundamentales, es patente que con la expedición de tales modificaciones se conculca el principio de certeza, rector de la materia electoral.
"II. Enseguida se abordarán los temas que el Partido Acción Nacional hace valer, relacionados con la inconstitucionalidad de los preceptos que se refieren a la intervención del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en el proceso de selección interna de los partidos políticos, tanto de candidatos de elección popular, como de dirigentes partidistas.
"La referida cuestión se encuentra inmersa en los artículos 58 bis y 77, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que se impugnan de inconstitucionales, por lo siguiente:
"a) La intervención que el precepto mencionado otorga al Instituto Estatal Electoral de Morelos, para coadyuvar en la tarea partidista de selección de candidatos a puestos de elección popular y de dirigentes, infringe los principios de imparcialidad, objetividad, independencia, que rigen la actividad del citado organismo electoral. Por ende, el Partido Acción Nacional aduce, que dicho precepto es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y f) de la Constitución Federal.
"b) La citada facultad que se otorga al Instituto Estatal Electoral de Morelos es incompatible con la función pública que realiza dicho organismo electoral, que es la de organizar las elecciones.
"c) La referida intervención del Instituto Estatal Electoral de Morelos provocaría inequidad y desigualdad entre los institutos políticos, en virtud de que la aplicación del citado precepto incidiría en el destino de más recursos financieros para la elección interna de los partidos políticos mayoritarios y menos recursos por cuanto hace a los partidos minoritarios.
"d) La facultad en comento originaría que el Instituto Estatal Electoral de Morelos dependiera de la voluntad de los partidos políticos, que solicitaran el auxilio y colaboración en la instrumentación del proceso de selección interna de candidatos a cargo de elección popular y de dirigentes, lo que atentaría contra la independencia del citado organismo electoral.
"e) En virtud de que conforme con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga financiamiento público a los partidos políticos para realizar actividades tendentes a la obtención del voto, la intervención del Instituto Estatal Electoral de Morelos en la selección interna de candidatos y dirigentes de los partidos políticos, desde el punto de vista financiero, produciría una doble asignación de recursos para la misma actividad.
"El tema de los preceptos impugnados se encontraba previsto también en una disposición, que ya fue materia de examen con motivo de una distinta acción de inconstitucionalidad.
"A este respecto se recuerda, que en un principio el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal decía:
"‘61. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a petición de los partidos políticos, podrá firmar convenios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, en aspectos de material electoral como urnas, mamparas, tinta indeleble, crayones, entre otros; padrón de afiliados y capacitación para el desarrollo de sus procesos internos de selección de instancias directivas y candidatos a puestos de elección popular.
"‘Los costos originados en los convenios a que se refiere el párrafo anterior, correrán por cuenta del partido político solicitante.
"‘En la firma de dichos convenios se garantizará la autonomía e independencia del Instituto Electoral del Distrito Federal y en ningún caso los funcionarios y empleados del instituto podrán involucrarse en los procesos internos de los partidos.’
"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en sesión de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sustentó el criterio que aparece resumido en la tesis jurisprudencial número 57/99, que dice:
"‘DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad está facultado para celebrar, a petición de los partidos políticos, convenios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, para el desarrollo de sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular. La anterior disposición rebasa lo establecido en los artículos 116, fracción IV, y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 123 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la atribución conferida al consejo mencionado escapa de los fines y funciones del instituto, y atenta contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir su actuación, pues, aun cuando en el artículo 61 referido se establece que en la firma de dichos convenios se garantizará la autonomía e independencia del instituto, la facultad otorgada va más allá de la vocación constitucional para la cual fue creado y transgrede los principios rectores del artículo 116 de la Constitución Federal, pues al otorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran, se involucrarán aspectos subjetivos que harán dudar de su independencia y autonomía.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 57/99. Página: 550. Materia: Constitucional, jurisprudencia).
"Según se ve en la tesis precedente, para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida función de apoyo a cargo de una autoridad administrativa electoral va más allá de la vocación constitucional para el que fueron creados los institutos electorales y quebranta los principios de imparcialidad e independencia, rectores de la función electoral, que están previstos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, aun cuando en la celebración de convenios para brindar ese apoyo se establezca que se deberá ‘garantizar la autonomía e independencia del instituto’, pues el Pleno estimó que es innegable que al otorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran (no necesariamente lo solicitarán todos los que intervengan en las elecciones locales), se involucrarán en aspectos subjetivos que harían dudar de la independencia y autonomía del instituto electoral.
"En la acción de inconstitucionalidad respecto de la cual se pide opinión, se tildan de inconstitucionales los artículos 58 bis y 77, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
"El contenido sustancial de los preceptos impugnados es similar al del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, porque en las disposiciones de ambos ordenamientos se otorga facultad al instituto electoral respectivo, para auxiliar a los partidos políticos que lo soliciten, en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular y de dirigentes.
"Lo anterior se puede advertir al comparar el contenido del artículo ya transcrito con el texto del artículo 58 bis del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dice:
"‘Los partidos políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral, para instrumentar sus procesos de selección interna, tanto para candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista.
"‘El convenio que se celebre entre el Instituto Estatal Electoral y el partido o partidos solicitantes determinará el modo, tiempo y recursos materiales humanos y financieros que en su caso se requieran, sin considerar la infraestructura del propio instituto que en ningún momento percibirá lucro alguno. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto Estatal Electoral considerará en su presupuesto una partida específica.
"‘Durante el año de la elección, el Instituto Estatal Electoral coadyuvará a esta función hasta 15 días antes del inicio del registro de candidatos, y después de 60 días posteriores al día de la jornada electoral.’
"Este precepto transcrito se relaciona con la adición de la fracción IX al artículo 77 del mismo ordenamiento que prevé:
"‘Artículo 77. Son fines del Instituto Estatal Electoral:
"‘...
"‘IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular.’
"En estas circunstancias, la similitud sustancial entre los preceptos de la legislación del Estado de Morelos con el numeral de la legislación del Distrito Federal antes referida, podría conducir a determinar que lo estimado con relación al último, es aplicable a los artículos de la legislación del Estado de Morelos, que constituyen materia de impugnación.
"Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que desde la fecha en que se resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida para la invalidación de varios preceptos de la legislación electoral del Distrito Federal, han ocurrido en la vida electoral del país sucesos referentes a la selección interna de candidatos de partidos políticos nacionales y elecciones internas de dirigencias de los propios partidos. Estas experiencias han motivado una corriente de opinión que se orienta a la conveniencia de que la estructura con que cuentan los institutos electorales para la organización de los comicios pueda ser aprovechada por los partidos políticos, sobre la base de que a fin de cuentas, constitucional y legalmente, éstos constituyen un elemento fundamental en los regímenes democráticos y en sistemas electorales como el adoptado en nuestro país.
"Quienes se orientan por esta posición (cuya descripción se adaptará a la legislación del Estado de Morelos), toman en cuenta que conforme con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuyas actividades están encaminadas a alcanzar los fines previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Constituciones Estatales y en las leyes electorales locales.
"Asimismo, conforme con el precepto constitucional referido, los partidos políticos tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
"En los sistemas políticos democráticos, como es el caso de nuestro país, en la elección de ciudadanos que detentarán el poder como representantes del pueblo, como en la nominación de los candidatos de los institutos políticos que serán postulados a un cargo de elección popular, se lleva a cabo un procedimiento de selección, lo cual ha provocado la exigencia de que en los ordenamientos básicos de los partidos políticos, específicamente en los estatutos, se establezcan en general principios democráticos, así como los procedimientos y las normas para la selección democrática de sus candidatos y dirigentes.
"Esto se constata, por ejemplo, en el artículo 27, párrafo 1o., incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé:
"‘Artículo 27.
"‘1. Los estatutos establecerán:
"‘...
"‘c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
"‘...
"‘d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.’
"Por su parte el artículo 38, párrafo 1o., inciso a), del citado ordenamiento legal dispone:
"‘Artículo 38.
"‘1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
"‘a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.’
"Los partidos políticos constituyen una de las bases fundamentales del sistema democrático mexicano.
"Esto es así, porque los partidos políticos constituyen el medio más natural, previsto constitucional y legalmente, por el que los ciudadanos acceden a cargos de elección popular.
"Como una de las finalidades de los partidos políticos es promover la participación ciudadana, se requiere de partidos fuertes, con buena imagen, credibilidad y apertura ideológica que alienten esa participación en la vida democrática.
"Por otro lado, el Instituto Federal Electoral tiene una participación activa en la vida democrática de los partidos políticos, conforme con lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de lo previsto por los artículos 41 y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta misma participación activa se encuentra regulada de manera coincidente en las legislaciones estatales electorales, como es el caso del Código Electoral para el Estado de Morelos en sus artículos 59 y 77.
"Resulta conveniente destacar, que es punto de gran importancia, que cuando los partidos políticos seleccionen internamente a sus candidatos y dirigentes, lo hagan de manera democrática.
"Hay ocasiones en que las situaciones particulares por las que atraviesan los partidos políticos hace necesaria una legal y eficiente selección de candidatos internos o de dirigencias.
"Los institutos electorales son organismos especializados en la organización de los comicios, con experiencia, capacitación y técnica en la materia. Por lo tanto, la participación de tales institutos en la selección interna citada contribuiría a una eficiente y transparente elección de candidatos y dirigentes. Con ello se vería cumplida la finalidad de selección democrática.
"En consecuencia, si tales institutos son autoridades con desempeño profesional, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la colaboración del Instituto Estatal Electoral de Morelos en el proceso interno indicado sería también profesional, lo que incluso se vería reflejado en los convenios que al efecto prevé el artículo 58 bis del código estatal electoral, en los que se determinará el modo, tiempo y recursos materiales, humanos y financieros que en su caso se requieran.
"Por cuanto hace a los convenios referidos cabe hacer notar, que si éstos se llegaran a estimar irregulares, la parte legitimada estará en condiciones de impugnar la aprobación de ese acuerdo de voluntades para que puedan hacerse las modificaciones correspondientes, siempre con miras a ajustarlos a lo dispuesto en la norma jurídica.
"Por otro lado, si se toma en cuenta que en la selección interna de candidatos y dirigentes de los partidos políticos, en ocasiones sus órganos electorales internos no pueden sustraerse de que se les identifique con alguno de los grupos partidarios contendientes en el propio partido, la ausencia de la colaboración de una autoridad electoral provocaría el debilitamiento del sistema de partidos políticos y con ello se afectaría una parte fundamental de la estructura del sistema electoral.
"Este punto de vista sobre la actuación de los organismos electorales en los procesos de selección interna de los candidatos y dirigentes de los partidos políticos, no es ajeno a lo legislado en otros países, por ejemplo, en la República Oriental del Uruguay, en el texto de la Ley Número 17,063 de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictaron normas
relativas a las elecciones internas de los partidos políticos, en donde se estableció en su artículo 1o., que la Corte Electoral conocerá de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de los partidos políticos.
"Se hace la aclaración de que tanto en este país como en el que se mencionará posteriormente, en un solo órgano electoral están concentradas tanto las funciones administrativas como las jurisdiccionales.
"El referido artículo dice:
"‘Artículo 1o. La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de los partidos políticos.
"‘Será Juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidirá, con carácter inapelable, todos los reclamos y apelaciones que se produzcan en ocasión del registro de las hojas de votación, realización de los escrutinios y proclamación de sus resultados.
"‘Tendrá especialmente las siguientes atribuciones, que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados.
"‘A) Organizar el acto, dictando las reglamentaciones que sean necesarias para su realización. ...’
"En este sentido, en la Constitución Nacional de la República del Paraguay se otorga a la justicia electoral la facultad de intervenir en lo relativo a las elecciones y funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos, como se puede constatar del contenido del artículo 273, correspondiente al capítulo III, sección V ‘De la justicia electoral’, que dice:
"‘Artículo 273. De la competencia. La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resultan elegidos, corresponden exclusivamente a la justicia electoral.
"‘Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos políticos y de los movimientos políticos.’
"La disposición constitucional anterior, se reitera en la Ley Número 635 que reglamenta la justicia electoral en el país en cita, según se advierte de las disposiciones expresas contenidas en los artículos 2o. y 3o., inciso e), que dicen:
"‘Artículo 2o. Funciones. La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento, de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resultasen elegidos, corresponden exclusivamente a la justicia electoral.
"‘Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos políticos, de los movimientos políticos y alianzas electorales.’
"‘Artículo 3o. Competencias. La justicia electoral entenderá:
"‘...
"‘e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser llevados a la justicia electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral.’
"Por todas estas razones, hay quienes piensan que el auxilio de las autoridades electorales en las referidas actividades, contribuiría al mejoramiento de la vida democrática a través del apoyo que se pudiera brindar a los partidos políticos a fin de contribuir a su fortalecimiento, el cual redundaría en dar mayor vigor a un régimen democrático.
"Sin embargo, no se pierde de vista, como se dijo en un principio, que hasta ahora, lo decidido con relación al auxilio de las autoridades electorales a los partidos políticos, es lo que se encuentra resumido en la jurisprudencia que antes se transcribió.
"III. El Partido Acción Nacional aduce la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos, sobre la base de que tal disposición contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque: a) el vocablo ‘financiamiento’ previsto en el citado precepto constitucional es sinónimo de dinero; b) tal disposición no distingue si los recursos pueden ser otorgados en especie o en efectivo; c) de proporcionarse los recursos en especie no existiría seguridad jurídica en la liquidez ni en la inmediatez de la disponibilidad de los recursos; y, d) porque si el instituto recibió el financiamiento en dinero, no existe razón alguna para que proporcione recursos en especie.
"La disposición materia de impugnación, es del siguiente tenor:
"‘El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas: ...’
"Cabe precisar que tal párrafo no fue reformado por el decreto mil ciento noventa, publicado el trece de septiembre del año dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’, que dio origen a la acción de inconstitucionalidad, fuente de la opinión que ahora se emite.
"En dicho decreto se reformaron y adicionaron varias disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, entre ellas el artículo 69, pero sólo en su fracción I.
"Así las cosas, es evidente que lo dispuesto en el primer párrafo transcrito se encontraba previsto antes de la reforma que sufrió el citado precepto.
"Al realizarse la impugnación de dicho artículo se parte de la base de que su primer párrafo es producto de la reforma controvertida mediante la acción de inconstitucionalidad de mérito; pero como ello no es así, tal inexactitud provoca la ineficacia del concepto de invalidez correspondiente.
"De ahí que la presente opinión no se ocupe del fondo de los argumentos planteados por el Partido Acción Nacional, puesto que se relacionan con una regulación preexistente, que no fue materia de reforma o adición en el decreto que dio origen a la acción de inconstitucionalidad.
"IV. El Partido Acción Nacional aduce la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos, sobre la base de que tal disposición contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho precepto establece rubros distintos a los señalados en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Morelos, para el uso y destino del financiamiento público.
"En el sistema electoral federal mexicano, se establece la importancia que tiene el financiamiento público de los partidos políticos nacionales, tanto para la realización de sus tareas como institutos políticos, como para lograr la obtención del voto ciudadano que favorezca a sus candidatos.
"Como ya se vio, por mandato del propio artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, y entre sus fines primordiales están el de contribuir al fortalecimiento de la vida democrática del Estado mexicano, así como el de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sin importar si se trata de partidos políticos nacionales o estatales, pues el citado precepto se refiere a cualquier partido político.
"Por otra parte, en sistemas electorales como el mexicano, se destina un apartado del erario público para el financiamiento público otorgado a los partidos políticos, como un derecho que éstos tienen para lograr la consecución de sus fines. Financiamiento público que debe estar regulado y estructurado constitucional y legalmente para que el uso y destino que le den los partidos políticos a dicho financiamiento, no se desvíe de los objetivos fundamentales para los que es otorgado a tales institutos políticos, es decir, para que los partidos políticos puedan contribuir al fortalecimiento de la vida democrática del Estado mexicano y para que puedan realizar todas las actividades tendentes a la obtención del voto y, de esta manera, lograr el objetivo de hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular.
"La existencia de los partidos políticos por sí misma contribuye al fortalecimiento de la vida democrática de un Estado, ya que, independientemente del número de partidos, la pluralidad de tales institutos debilita un sistema totalitario y autoritario, dado que con la diversidad de partidos políticos existen más corrientes de opinión, dentro de la esfera de la toma de decisiones políticas que marcan el destino de la forma de gobernar existente en un Estado; y esto, evidentemente, fortalece la vida democrática.
"Con lo hasta aquí expuesto, queda claro que para que los partidos políticos cumplan con sus principales funciones, el financiamiento público otorgado a tales institutos debe destinarse, tal y como lo señala el artículo 41 constitucional en comento, por un lado, a las actividades ordinarias permanentes y, por el otro, a la obtención del voto.
"Esta Sala Superior ha establecido en forma reiterada en distintas ejecutorias que, por actividades ordinarias permanentes se entiende a aquellas que se encuentran encaminadas al sostenimiento y fortalecimiento de los propios partidos políticos, es decir, son las actividades inherentes al propio instituto político para que pueda existir como tal y realizar sus funciones, tales como renta de locales, gastos de manutención, difusión de sus postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pago de salarios al personal necesario, etcétera.
"Por otra parte, esta Sala Superior ha establecido también que como actividades tendentes a la obtención del voto se debe ubicar a aquellas que durante los procesos electorales se realizan precisamente con la finalidad de que el voto ciudadano favorezca a dichos partidos, por ejemplo, los actos de campaña, el registro de candidaturas, el nombramiento de representantes ante las distintas instancias electorales, etcétera.
"En consecuencia, el Constituyente estableció que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos debe destinarse a los dos rubros anteriormente explicados, con los cuales ha quedado de manifiesto que cualquier partido político logra, por un lado, su propio sostenimiento y, por otro, logra también el fin de buscar la obtención del voto ciudadano, para hacer posible el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular.
"Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), en congruencia con lo establecido en el artículo 41 de la propia Constitución Federal señala que:
"‘Artículo 116. ...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos, reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’
"Con la transcripción anterior, se evidencia que el Constituyente estableció que las Constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar, entre otras cosas, que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos que tienen actividades y que participan en las contiendas electorales de dichas entidades federativas, debe estar encaminado también a los dos rubros fundamentales a que se refiere el artículo 41 que ya se ha explicado.
"No es obstáculo a la anterior afirmación, el hecho de que el artículo 116 no se refiera a actividades ordinarias permanentes sino a ‘para su sostenimiento’, pues como se explicará a continuación, ambas expresiones guardan entre sí, idéntico significado.
"En efecto, según el diccionario de la lengua española por ‘sostenimiento’, entre otras cosas, se entiende: ‘... mantenimiento o sustento.’; por ‘sustento’, entre otras cosas también, se entiende: ‘mantenimiento, alimento ...’; el concepto ‘mantenimiento’ significa, entre otras acepciones: ‘sustento o alimento’.
"Así, por sostenimiento debe entenderse, en lo que interesa, el mantenimiento o sustento que requiere una persona o institución para poder existir, significado que coincide plenamente con el de actividades ordinarias permanentes, las que, como ya se dijo, son aquellas actividades inherentes a los propios partidos políticos, y que deben llevar a cabo para poder subsistir como tales institutos políticos, ya que si un partido político no tiene locales para sus reuniones, papelería para la transcripción y difusión de sus ideas o postulados, o bien, no cuenta con personal subordinado, como podría ser el secretarial, no podría existir y, es por ello, que parte del financiamiento público debe estar encaminado a la obtención de dichos locales, papelería o personal necesario, con lo cual destina esa parte del financiamiento público a su sostenimiento, sustento o mantenimiento.
"En consecuencia, las legislaciones electorales de las entidades federativas deben acatar los principios fundamentales que la Constitución Federal establece para el uso y destino del financiamiento público. Por tanto, las citadas leyes secundarias en ningún momento pueden apartarse de tales principios, como podría ser el caso de que dejaran fuera alguno de tales rubros.
"En el caso, la Constitución Política del Estado de Morelos acata los principios señalados por el Constituyente Federal, al establecer en el artículo 23 que:
"‘Artículo 23. ...
"‘II. ...
"‘A) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado; ...’
"En efecto, el Constituyente del Estado de Morelos prácticamente reitera lo señalado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se puede apreciar en la transcripción anterior, con lo que dicho Constituyente Local acata, como ya se dijo, la obligación que le señala el segundo de los preceptos indicados.
"Por otra parte, el citado Constituyente Local establece los principios para que el legislador secundario, apegándose a dichos principios, legisle lo relativo al financiamiento público que debe otorgarse a los partidos políticos que participan en la vida democrática del Estado de Morelos.
"En tal virtud, si el legislador secundario del Estado de Morelos, al regular y estructurar el financiamiento público de los partidos políticos se aparta o va más allá de los rubros o estadios señalados tanto en los preceptos constitucionales como en la Constitución de dicha entidad federativa, con ello se violentarían tanto el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
"Sobre el particular, el artículo 69 del Decreto Mil Ciento Noventa, que reforma y adiciona varias disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos señala, en la parte conducente, lo siguiente:
"‘Artículo 69. ...
"‘Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, misma (sic) que serán sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; de no cumplirse esta disposición el partido político será sancionado en el ejercicio de gasto siguiente descontándole porcentaje de prerrogativa que no destinó a estas actividades sustantivas.’
"En la transcripción anterior se puede constatar que la reforma al artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos, incumple con los principios o apartados señalados tanto en la Constitución de dicha entidad federativa como en la Constitución Federal, en cuanto al uso y destino que los partidos políticos deben dar al financiamiento público, como se verá a continuación.
"En efecto, el precepto en examen señala tres distintos rubros a los que los partidos políticos deben destinar el financiamiento público; pero es el caso, que a primera vista dichos rubros dejan fuera, al parecer, algunos aspectos correspondientes al rubro o apartado de actividades ordinarias permanentes o actividades necesarias para su sostenimiento, como se demostrará enseguida.
"Ha quedado constatado con anterioridad que dentro del rubro de actividades ordinarias permanentes o actividades para su sostenimiento, los partidos políticos realizan una serie de actos o movimientos, sin los cuales no podrían subsistir: el alquiler o compraventa de inmuebles donde deben estar sus oficinas tanto principales como accesorias, o bien, donde lleven a cabo sus reuniones de trabajo o asambleas, etcétera; el pago de salarios al personal subordinado que presta sus servicios a dichos institutos políticos, como son por ejemplo, personal secretarial, de limpieza, de apoyo, etcétera; compra de papelería y mobiliario que se necesitan para el desempeño propio de las funciones del personal que presta sus servicios subordinados a tales institutos, etcétera.
"Ahora bien, la reforma del artículo que se examina, establece que los partidos políticos destinarán un 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, actividades que van encaminadas al fortalecimiento democrático del partido político y de sus afiliados, pero es inconcuso que en este rubro se busca cumplir con uno de los fines de todo partido político, mas no con una actividad ordinaria, común, necesaria y permanente, como lo es cualquiera de las señaladas en el párrafo anterior y que es fundamental para el sostenimiento del propio partido político como tal. Es decir, no existe relación alguna entre la capacitación y desarrollo democrático con actos fundamentales como el pago de salarios a personal subordinado o el pago de rentas con motivo del alquiler de inmuebles, etcétera.
"El artículo reformado que se examina establece también, que otro 25% del citado financiamiento se destinará a actividades de información y difusión política, lo que evidentemente constituye un fin con el que debe cumplir todo partido político; pero en este rubro, tampoco están incluidas las actividades que realiza a diario cada partido político para su propia subsistencia, pues a manera de ejemplo puede decirse que el pago a una secretaria o el alquiler de un inmueble no tiene nada que ver con la información y difusión política.
"Por último, la reforma del artículo que se comenta, establece que el 50% del financiamiento público restante, se destinará al fortalecimiento de la organización política del partido, lo que a todas luces constituye también un fin con el que debe cumplir cualquier partido político; pero, al igual que en los dos casos anteriores, al parecer, el rubro no tiene nada que ver con los actos que todo instituto político realiza o lleva a cabo para su propio sostenimiento, a menos que al concepto ‘actividad de fortalecimiento de su organización política’ se le diera un amplísimo sentido, de manera que se estimara que en él quedan comprendidos también aspectos inherentes al sostenimiento de los partidos políticos.
"En conclusión, tal precepto incumple, como ya se dijo, con lo señalado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado de Morelos.
"V. Con relación a que la distribución del financiamiento público establecida en el artículo 69 reformado es inequitativa y, por ello, conculcatoria del inciso f) de la fracción IV del artículo 116
constitucional, se considera lo siguiente.
"El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’
"En términos del artículo 23, fracción II, inciso A), de la Constitución Política del Estado de Morelos, en los procesos electorales del Estado, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos bajo los siguientes lineamientos:
"‘... A) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.’
"Los artículos 68 y 69 reformados mediante el decreto objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad con la que se relaciona la presente opinión, en lo que interesa, disponen:
"‘Artículo 68. ...
"‘a) ...
"‘Los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral recibirán durante su actuación y durante la actividad electoral, el financiamiento público en efectivo o en especie. El monto total de financiamiento público será el que resulte de multiplicar el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el equivalente a un día de salario mínimo vigente de la zona económica a la que corresponda el Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del Gobierno Estatal en el ejercicio fiscal de que se trate para ese año.’
"‘Artículo 69. ...
"‘El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de (sic) cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%. ...’
"El marco jurídico antes precisado, evidencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva a la categoría de principio fundamental, rector de la distribución del financiamiento público de los partidos políticos, a la equidad.
"Además, en consonancia con lo dispuesto por la Norma Fundamental, la Constitución Política del Estado de Morelos establece a la equidad, como principio que rige la distribución del financiamiento público estatal correspondiente a los partidos políticos.
"En esta virtud, se está en el caso de precisar el alcance del término equidad en la distribución del financiamiento a que se hace mérito. Para este fin, se tomarán en cuenta algunas referencias de carácter gramatical, doctrinal y de interpretación judicial.
"a) El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 608, proporciona, entre otras, la siguiente definición de la palabra equidad:
"‘Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que se merece.’
"b) En el campo doctrinal, en ocasiones, el concepto equidad se ha relacionado tradicionalmente con el concepto de justicia.
"c) Jurisdiccionalmente, el alcance del principio de equidad en la distribución del financiamiento público para los partidos políticos, fue definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en anteriores acciones de inconstitucionalidad, concretamente, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, cuyo texto se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve. En dicha ejecutoria se consideró que:
"‘... La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad. ...’
"En el mismo sentido, en la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/98, la cual está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, se estableció:
"‘... la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos. ...’
"De acuerdo con todo lo antes expuesto, se llega al convencimiento de que el concepto de equidad de que se trata, lleva implícitas las siguientes características esenciales:
"El derecho igualitario de los partidos de acceso al financiamiento público, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas como podría ser su peso electoral.
"Así, es válido afirmar que el principio de equidad de mérito es observado, si en la legislación respectiva se establecen reglas que, en principio, permitan el acceso de los partidos al financiamiento público sin establecer privilegios ni concesiones; pero que tenga en cuenta las diferencias existentes entre los partidos, por ejemplo, su fuerza electoral, de tal forma que los recursos se concedan proporcionalmente a cada uno según corresponda.
"En íntima relación con lo anterior, ya se ha señalado que tanto la legislación federal como la local prevén dos criterios de distribución del financiamiento: un criterio paritario, en el que a todos los partidos se les otorga una cantidad igual, y otro criterio por fuerza electoral, que estriba en dar financiamiento a cada partido, según la presencia electoral que tuvieron en los últimos comicios, si se quiere este último en dos modalidades.
"En opiniones anteriores (acciones de inconstitucionalidad 5/98 y 11/98), se ha señalado que la existencia de un régimen en el que se establezca como único criterio de distribución de financiamiento el de la fuerza electoral, no necesariamente debe considerarse inequitativo, toda vez que no genera privilegios a favor de un partido, sino que toma en cuenta sus diferencias en cuanto a su presencia en el electorado. Incluso podría pensarse que, el prever legalmente la misma cantidad de financiamiento público para todos y cada uno de los partidos políticos, sin atender a su fuerza electoral resultaría precisamente inequitativo, pues se estaría construyendo una igualdad artificial, contraria a las preferencias electorales de la ciudadanía. Esto podría justificar el motivo por el cual la distribución del financiamiento sobre la base del criterio de fuerza electoral debe ser mayor.
"No obstante lo anterior, tal como se ha destacado en las citadas ejecutorias, el distribuir el financiamiento exclusivamente sobre la base de un criterio de fuerza real de cada partido, tiende a producir efectos que se pueden calificar de inconvenientes, aunque no necesariamente inequitativos. Tales efectos podrían ser el conservar el statu quo, esto es, preservar las correspondientes igualdades y desigualdades entre los partidos, lo que impide que los partidos minoritarios puedan desarrollarse o consolidarse adecuadamente y que se desincentive la formación de nuevas fuerzas políticas.
"A efecto de atenuar estas consecuencias desfavorables, la legislación mexicana a nivel federal y algunas legislaciones locales establecen un criterio específico de equidad, que tiende a fomentar el surgimiento y desarrollo de nuevos partidos políticos, para lo cual se señala un porcentaje de financiamiento sobre la base de un criterio paritario, es decir, que se distribuye la misma cantidad a todos los partidos; pero también se reparte otro porcentaje de financiamiento en función de la fuerza electoral de cada instituto político.
"La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un conjunto de principios y bases de carácter electoral, que deben ser garantizados por las legislaciones de los Estados.
"Entre otros principios se encuentra el previsto en el inciso f), consistente en garantizar que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento.
"El precepto constitucional en cita no impone a las Legislaturas Locales reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar la equidad, esto es, no fija criterios concretos de distribución y mucho menos porcentajes respectivos, por lo que es válido concluir que las Legislaturas de los Estados se encuentran en libertad de regular las formas y mecanismos equitativos de financiamiento.
"Para que una legislación local cumpla con el principio rector de la equidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la ejecutoria correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 11/98, lo siguiente:
"‘... Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme con los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. ...’
"Como se ve, para garantizar la equidad, la legislación local debe establecer normas que aseguren el acceso de los partidos al financiamiento. Dichas normas deben reconocer, además, las circunstancias que establezcan diferencias entre los partidos, tales como su fuerza electoral.
"Por otra parte, el artículo 116 constitucional no especifica los porcentajes exactos a que debe sujetarse cada legislatura para distribuir el financiamiento conforme con los criterios paritario y de fuerza electoral. El precepto tampoco refiere que la legislación local deba adoptar el modelo federal, previsto en el artículo 41 de la Carta Magna, sino que deja en libertad a los Congresos Locales de legislar en materia de financiamiento, siempre que los partidos reciban ese financiamiento en forma equitativa.
"Para establecer el porcentaje exacto de financiamiento por cada criterio de distribución (criterio igualitario y de fuerza electoral), no existen fórmulas predeterminadas, sino que debe atenderse a las particularidades que ofrezca cada sistema de partidos, de su evolución y de los intereses y circunstancias que se presenten en el sistema electoral concreto.
"En otras palabras, puede existir un sistema electoral determinado en el que concurran muchas fuerzas políticas minoritarias de reciente creación que requieran ser impulsadas. En tal caso, la legislación debería prever lo necesario para que se incrementara el subsidio público que se otorga en forma paritaria. En cambio, si existe un sistema de partidos en el que los institutos políticos se encuentren más desarrollados y en circunstancias en que las fuerzas electorales estén más equilibradas, la legislación debería propiciar el aumento del subsidio por el criterio de fuerza electoral.
"En el caso de la legislación electoral del Estado de Morelos, la Constitución Local establece en su artículo 23, fracción II, inciso A), que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos.
"Por su parte, en el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos, el legislador local estableció que el 10% de la cantidad total del financiamiento se distribuyera en forma igualitaria entre todos los partidos registrados. El 40% de la cantidad total se distribuyera en forma igualitaria entre aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, y el 50% restante se distribuyera en proporción a los votos que hubieran obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, es decir, ese cincuenta por ciento se distribuirá en razón de la fuerza electoral de los partidos.
"Como se ve, los preceptos anteriores permiten el acceso de los partidos al financiamiento público, sin crear privilegios o preferencias injustificadas, y establecen su otorgamiento sobre la base de un criterio paritario, esto es, mediante una cantidad que se reparte por igual entre todos los partidos, y otras que se distribuyen con un criterio diferenciado, es decir, por razón del peso electoral de los institutos políticos contendientes; de ahí que se pueda concluir que tal precepto cumple con los criterios de equidad aceptados en nuestro medio.
"Por otra parte, aun cuando los porcentajes establecidos por el Congreso Local son diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para elecciones federales, no puede considerarse que esta circunstancia determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad.
"En efecto, para estimar que el establecimiento de porcentajes de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los porcentajes que se establecen en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina imperativamente que las Legislaturas Locales prevean esos porcentajes o, en todo caso, que los porcentajes previstos en los Estados, por sí mismos son contrarios al principio de equidad mencionado.
"Esto no sucede en el caso particular, toda vez que, como ya se vio, el Constituyente Permanente no impuso a las Legislaturas Locales la obligación de seguir las bases porcentuales que se establecieron en la Carta Magna; antes bien, dicho Poder Revisor de la Constitución dejó a la soberanía de los Estados, la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de los Estados de la República.
"Por otro lado, el hecho de que en la legislación local se precisen como porcentajes para distribuir el financiamiento, el 10% sobre la base de un criterio igualitario; el 40% mediante otro criterio, pero paritario también y en consideración a la representatividad de los partidos en la sociedad; y el 50% restante por fuerza electoral propiamente dicha, no implica que se contravenga el principio apuntado, sino que tal regulación evidencia un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales, lo que pudo obedecer a que la Legislatura Local tuvo en cuenta las condiciones concretas de evolución y desarrollo electoral y particularidades del correspondiente sistema de partidos políticos en la entidad.
"Al cumplir el precepto 69 reformado del Código Electoral para el Estado de Morelos con el principio de equidad, es claro que dicha reforma observa lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Lo expuesto anteriormente, permite arribar a las siguientes conclusiones:
"Primera. La expedición del Decreto Mil Ciento Noventa, que reforma y adiciona varias disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos contraviene el principio de certeza, rector de la materia electoral, ya que dicho decreto fue emitido durante el proceso electoral de esa entidad, y contiene modificaciones de carácter fundamental. Esto impide a los participantes del proceso electoral gozar de la seguridad de que las normas electorales no serán alteradas en el desarrollo de dicho proceso y permite cambiar el marco jurídico de acuerdo con las circunstancias políticas originadas con motivo de la contienda electoral.
"Segunda. Una corriente de opinión estima que la colaboración de la autoridad administrativa electoral en los procesos internos de selección de candidatos y dirigentes de los partidos políticos contribuiría al mejoramiento de la vida democrática, porque dichas autoridades electorales son organismos especializados en la organización de los comicios, con experiencia, capacitación y técnica en la materia. Sin embargo, no se pierde de vista que lo decidido con relación al auxilio de las autoridades electorales a los partidos políticos, es lo que se encuentra resumido en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Tercera. Las legislaciones electorales de las entidades federativas deben contemplar los dos rubros que la Ley Fundamental prevé para el destino del financiamiento público, esto es, las actividades ordinarias permanentes y la obtención del sufragio. La reforma al artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, incumple con este principio constitucional, porque los tres distintos rubros para el destino del financiamiento público que establece, dejan fuera algunos aspectos correspondientes al apartado de actividades ordinarias permanentes o necesarias para el sostenimiento de los partidos políticos.
"Cuarta. El hecho de que en la legislación local se precisen como porcentajes para distribuir el monto total del financiamiento público, el 10% sobre la base de un criterio igualitario; el 40% mediante otro criterio, pero paritario también y en consideración a la representatividad de los partidos en la sociedad; y el 50% restante por fuerza electoral propiamente dicha, no contraviene el principio de equidad, pues tal regulación evidencia un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales."
DÉCIMO. Por oficio PGR/753/2000, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de noviembre de dos mil, el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que expresó lo siguiente:
"Consideraciones.
"I. Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, se plantea la posible contradicción entre el Decreto 1190 que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el 13 de septiembre del año en curso, y la Carta Magna.
"Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitidas las demandas, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1o., 60, último párrafo, 61, 62, 64 y 69, primer párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105.
"En el caso concreto es competente ese Alto Tribunal para tramitar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Ley Suprema.
"II. Sobre la
legitimación procesal de las actoras.
"Las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan, fueron promovidas por los Partidos Acción Nacional, Civilista Morelense, Alianza Social, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista.
"Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, a ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales.
"De igual forma, el citado numeral otorga a los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, la potestad de impugnar las normas de carácter electoral expedidas por el órgano legislativo de la entidad.
"En este contexto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando la demanda de acción de inconstitucionalidad es interpuesta por un partido político, para acreditar su legitimación, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
"Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad correspondiente;
"Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso, y
"Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político que promueve, cuente con facultades para ello.
"En tal virtud, a continuación se procede a analizar la legitimación procesal de las personas que promueven a nombre y en representación de los partidos políticos que excitaron las acciones de inconstitucionalidad de mérito.
"Respecto del Partido Acción Nacional.
"El Partido Acción Nacional promovió la acción de inconstitucionalidad 14/2000, por conducto del presidente de su Comité Ejecutivo Nacional.
"Ahora bien, obra en el expediente copia certificada del testimonio notarial 5003, libro 106, año 1999, de 12 de abril de 1999, pasado ante la fe del notario público 67 del Distrito Federal, correspondiente a la protocolización de los documentos relativos al nombramiento del presidente del Partido Acción Nacional para el trienio 1999-2002, así como a la designación del Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político.
"Asimismo, en autos obra una certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que se hace constar la integración del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia, en la que aparece que el promovente de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, es el presidente nacional de dicho organismo político.
"Los Estatutos del Partido Acción Nacional establecen lo siguiente:
"‘Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
"‘I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime convenientes designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente; ...’
"‘Artículo 65. El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes:
"‘I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos; ...’
"De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia del Partido Acción Nacional recae en su Comité Ejecutivo Nacional, y éste, por medio de su presidente, ejerce la representación legal del partido político.
"En atención a las anteriores consideraciones, estimo que quien suscribió la demanda cuenta con facultades para hacerlo en representación del Partido Acción Nacional.
"Respecto del Partido Civilista Morelense.
"El Partido Civilista Morelense promovió la acción de inconstitucionalidad 15/2000, por conducto del presidente, de los secretarios generales, de Organización Región Poniente, de Organización Región Oriente y de Finanzas, de su Comité Ejecutivo Estatal.
"Ahora bien, los estatutos del instituto político de referencia establecen lo siguiente:
"‘Artículo 6o. Para lograr los objetivos y fines que tiene establecidos, el Partido Civilista Morelense se estructura de la siguiente forma:
"‘a) Órganos estatales:
"‘...
"‘III. El Comité Ejecutivo Estatal. ...’
"‘Artículo 17. El Comité Ejecutivo Estatal, estará compuesto por las secretarías y órganos auxiliares que el funcionamiento del partido necesite, y que sea autorizado por el consejo estatal.’
"‘Artículo 19. Son facultades del Comité Ejecutivo Estatal las siguientes:
"‘I. Representar legalmente al partido en todos sus ámbitos. ...’
"‘Artículo 23. El presidente del partido es el representante legal y permanente de éste. Será también el que presida las reuniones del congreso estatal, del consejo estatal, de las convenciones electorales y de las asambleas municipales en que participe.’
"De los numerales transcritos se desprende que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense, forma parte de los órganos estatales de dicho instituto político; que estará compuesto por las secretarías y dependencias auxiliares que el consejo estatal autorice, y que le corresponde representar legalmente a la actora; asimismo, que el presidente del partido también es el representante legal y permanente.
"El presidente de dicho comité, acredita tal calidad con una copia certificada de la constancia expedida a su favor por el Instituto Estatal Electoral de Morelos, en la que aparece el nombre y cargo del citado dirigente partidista, mismo que promueve la presente acción de inconstitucionalidad.
"Ahora bien, por lo que hace a los demás promoventes que suscribieron la demanda y de conformidad con lo que en la misma se manifiesta, son integrantes del Comité Ejecutivo, que no anexan documento alguno que los acredite con tal carácter por lo que es procedente presumir que cuentan con la legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 17 y 19 que también le otorgan la representación legal del partido a dicho órgano colegiado.
"En consecuencia, y toda vez que la presente demanda fue suscrita por el presidente y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense, es de afirmarse que cuentan, salvo prueba en contrario, con la legitimación en el proceso para accionar la presente vía.
"Respecto del Partido Alianza Social.
"El Partido Alianza Social promovió la acción de inconstitucionalidad 16/2000, por conducto del presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, quien acreditó su personalidad con la constancia expedida a su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que aparece que dicho dirigente se desempeña con el carácter que ostenta.
"Ahora bien, el artículo 89, incisos a) y d), fracción VI, de los Estatutos del Partido Alianza Social, establece lo siguiente:
"‘Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"‘a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad.
"‘...
"‘d) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, inclusive para desistirse del juicio de amparo; así como las facultades señaladas en los artículos 2574 y 2587, artículos también del citado Código Civil, así como el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras las facultades siguientes:
"‘...
"‘VI. Para representar al partido ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, agrarias, y del trabajo, así como ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales y Federales. ...’
"Atendiendo a los preceptos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, 11 y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105, y 89 de los Estatutos del Partido Alianza Social, así como de la constancia anexada, se advierte que quien comparece a ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, goza de la representación del instituto político de referencia, razón por la cual es de concluirse que dicho dirigente cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio.
"Respecto del Partido del Trabajo.
"El Partido del Trabajo promovió acción de inconstitucionalidad 17/2000, por conducto de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho instituto político, quienes acreditan su calidad con una certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que aparecen el nombre de todos y cada uno de los integrantes de dicha comisión, mismos que promueven la presente acción de inconstitucionalidad.
"Los Estatutos del Partido del Trabajo establecen lo siguiente:
"‘Artículo 23. Las instancias de dirección del partido son:
"‘I) Nacionales.
"‘...
"‘c) Comisión Ejecutiva Nacional. ...’
"‘Artículo 39. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:
"‘...
"‘b) Dirigir la actividad general del partido y dar cuenta de su gestión ante el congreso nacional y el Consejo Político Nacional.
"‘...
"‘i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente. ...’
"De los numerales transcritos se infiere que la dirigencia nacional del Partido del Trabajo corresponde, entre otros, a la Comisión Ejecutiva Nacional, quien cuenta con la representación de dicho instituto político en cualquier asunto de carácter legal.
"En consecuencia, y toda vez que quienes suscribieron la presente demanda de acción de inconstitucionalidad, son los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, es de afirmarse que dichos miembros cuentan con la legitimación en el proceso para accionar la presente vía.
"Respecto del Partido Verde Ecologista de México.
"Promovió acción de inconstitucionalidad número 18/2000, por medio de su presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México, personalidad que acreditó con la constancia expedida a su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 6 de enero de 1999, en el que consta que ese partido cuenta con registro como partido político nacional.
"Ahora bien, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establecen, en sus artículos 10, 11, fracción VI, 14, 15, fracción II, 16, fracción I y 17, fracción I, lo siguiente:
"‘Artículo 10. La asamblea nacional es el órgano de autoridad suprema del partido. Se reunirá por lo menos cada cuatro años y se integrará con los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional y con el presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de cada una de las entidades federativas de todo el país, quienes tendrán derecho a voz y voto.’
"‘Artículo 11. Funciones, facultades y obligaciones de las asambleas nacional (sic):
"‘...
"‘VI. Elegir al presidente del Partido Verde Ecologista de México, quien fungirá como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. ...’
"‘Artículo 13. La Comisión Ejecutiva Nacional, es la representante del partido y su órgano de dirección permanente. ...’
"‘Artículo 16. La Comisión Ejecutiva Nacional deberá integrarse por (sic) menos, con las siguientes instancias:
"‘I. Presidente. ...’
"‘Artículo 17. Atribuciones y responsabilidades del presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México.
"‘I. Representar legalmente, ante todas las instancias que correspondan al Partido Verde Ecologista de México. ...’
"De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia del Partido Verde Ecologista de México, recae en su Comité Ejecutivo Nacional y que éste, por medio de su presidente ejerce la representación legal del partido.
"En atención a las anteriores argumentaciones, en mi opinión, quien suscribió la demanda lo hizo con facultades para hacerlo a nombre y en representación del Partido Verde Ecologista de México, por lo anterior, se encuentra legitimado procesalmente para comparecer al presente juicio.
"Respecto del Partido Convergencia por la Democracia.
"Promovió la acción de inconstitucionalidad 20/2000, por conducto del presidente de su Comité Directivo Nacional, acreditando su personalidad con copia simple de la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que hace constar que el promovente es presidente del Comité Directivo del instituto político mencionado.
"Los Estatutos del Partido Convergencia por la Democracia, establecen en sus artículos 47 y 48 lo siguiente:
"‘Artículo 47. El Comité Directivo Nacional.
"‘1. El Comité Directivo Nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional. ...’
"‘Artículo 48. El presidente (a) nacional.
"‘1. El presidente (a) del Comité Directivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados a la asamblea nacional.
"‘...
"‘3. El presidente (a) del Comité Directivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y del consejo nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"‘...
"‘n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios. ...’
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos, el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia, se encuentra legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, en virtud de que ostenta la representación jurídica del instituto político, de acuerdo con sus estatutos.
"Respecto del Partido de la Sociedad Nacionalista.
"Este instituto político promueve la acción de inconstitucionalidad 21/2000, representado por el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, quien acreditó su personalidad con las certificaciones expedidas en su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en las que hace constar que dicho dirigente es el presidente del citado comité.
"Los estatutos del citado partido establecen lo siguiente:
"‘Artículo 8o. Los órganos directivos de la organización son los siguientes:
"‘...
"‘2. El Comité Ejecutivo Nacional. ...’
"‘Artículo 12. El procedimiento democrático para la integración y renovación del Comité Ejecutivo Nacional será el siguiente:
"‘a) El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano que representa legalmente a la organización, actúa en su nombre y ejecuta las resoluciones de los órganos superiores de la organización.
"‘...
"‘c) El Comité Ejecutivo Nacional, estará integrado por:
"‘Un presidente y las secretarías: ...’
"‘Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional:
"‘...
"‘f) Representar a la organización legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones. ...’
"De los numerales antes transcritos, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano de dirección del Partido de la Sociedad Nacionalista, así mismo es el que representa legalmente a la organización, y que está integrado, entre otros, por un presidente, a quien de igual forma le corresponde representarlo ante toda clase de autoridades e instituciones.
"Por lo tanto, se concluye que quien comparece a juicio goza de la legitimación procesal para hacerlo.
"III. Sobre la oportunidad de las demandas.
"En el presente medio de control constitucional, se demanda la invalidez del Decreto 1190, que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el 13 de septiembre del año en curso.
"Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, en el correspondiente medio oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
"Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales antes señalados, el cómputo del término para la presentación de las demandas que nos ocupan, inició a partir del día siguiente al en que se publicó el Decreto 1190, es decir, el 14 de septiembre de 2000, feneciendo el 13 de octubre del mismo año.
"En este contexto, y considerando que los escritos de demanda fueron presentados ante ese Máximo Tribunal el 13 de octubre de 2000, como se desprende de autos, es de concluirse que las acciones de inconstitucionalidad de mérito fueron interpuestas oportunamente.
"IV. Sobre los conceptos de invalidez.
"En sus escritos de demanda, las actoras hacen valer diversos argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma que se impugna, los cuales se relacionan entre sí, por lo que para un mejor planteamiento de los mismos, a continuación serán analizados en los siguientes apartados.
"A. Sobre la posible inconstitucionalidad del Decreto 1190, por el que se reforma y adiciona el Código Electoral del Estado de Morelos.
"Los partidos accionantes manifestaron que la norma cuya invalidez se reclama, viola el principio consagrado en el primer párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, que establece: ‘A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’; en virtud de que las reformas que se realizaron al Código Electoral de la entidad, se pretenden aplicar en forma retroactiva al proceso electoral que inició el 8 de enero del año en curso y concluyó el día primero de octubre del mismo año, aun cuando el artículo segundo transitorio del decreto que se impugna, señale que entrará en vigor el primero de enero de 2001, lo cual no es óbice para que se aplique a los partidos políticos que contendieron en dicho proceso, lo que les causa graves perjuicios.
"Agregaron, que tales reformas no deben tener aplicación en el periodo comprendido del 8 de enero del presente año a la primera semana de enero del 2003.
"Manifestaron que el decreto impugnado viola el numeral 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Ley Fundamental, toda vez que este precepto constitucional establece que las leyes federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, y la norma cuya invalidez se demanda fue promulgada, publicada y reformada contraviniendo tal disposición, por lo que expusieron las siguientes consideraciones:
"Que en el caso concreto,
la legislatura y el gobernador de la entidad transgreden este principio, toda vez que durante el proceso electoral no es posible modificar y publicar ninguna disposición en esta materia y la norma, cuya invalidez se reclama fue reformada y publicada en el que fue celebrado en el Estado, que inició el 8 de enero y concluyó el día primero de octubre del 2000. Ya que las reformas al Código Electoral estatal fueron aprobadas el 28 de agosto y publicadas el 13 de septiembre del mismo año, por lo que señalaron que tales reformas están invalidadas de origen.
"Aclaran que se legislaron y aprobaron, aun cuando el proceso electoral se encontraba en la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de la elección celebrada, por lo que no había concluido aún dicho proceso.
"Argumentaron que el artículo 128 del Código Electoral de la entidad, establece que el proceso ordinario inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral, señalando las diferentes etapas del mismo; agregaron que por lo que hace al numeral 260 del mismo ordenamiento local, prevé la interposición de los recursos de inconformidad que podrán hacer valer los partidos políticos ante el Tribunal Estatal Electoral, en las siguientes fechas:
"Tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales, hasta el 15 de agosto del año de la elección;
"Hasta el 1o. de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección de gobernador; y
"Hasta el primero de octubre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos.
"Arguyeron que de conformidad con los artículos enunciados, el proceso electoral concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral y que en la especie, dicho tribunal resolvió el día 28 de septiembre de 2000 el toca número TEE/029/00-2, relativo al recurso de inconformidad interpuesto ante el Consejo Municipal de Jojutla, Morelos.
"Por último, argumentó la actora que el numeral 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, estatuye la prohibición de realizar modificaciones fundamentales a las leyes electorales federales y locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
"Los partidos políticos actores esgrimieron que el decreto que se impugna, transgrede esta prohibición, en virtud de que las reformas que se realizaron al Código Electoral de la entidad son de fondo y no de forma, tal es el caso de los artículos 22, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 50 bis, 58 bis, 59 incisos J) y K), 69, fracción I, inciso A), 73 bis, 77, fracción IX y 134, que lo modifican sustancialmente, lo cual es inconstitucional.
"Informe del Congreso del Estado,
"La Legislatura del Estado de Morelos señaló respecto a este concepto de invalidez, que no existe violación al artículo 14 constitucional, toda vez que los hechos consumados antes de la entrada en vigor de una norma no pueden ser regidos por la misma sino por la que haya estado en vigor, por tanto, la aplicación de la norma y específicamente el numeral 69 del decreto impugnado, deben realizarse en el momento que surja un hecho regulado por la misma.
"Refirió que la irretroactividad no es un defecto de la norma en sí misma, sino de su aplicación, por lo que no existe violación alguna.
"Virtió que no existe violación al numeral 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, con el decreto cuya invalidez se demanda, ya que las reformas no fueron aplicadas al proceso electoral del 2000; la prohibición es para el efecto de que en el proceso electoral no haya reformas, si se fueran a aplicar durante el mismo y en la especie el artículo 2o. transitorio del decreto, señala que tales reformas entrarán en vigor el 1o. de enero de 2001.
"Agregó que la interpretación de la disposición constitucional debe ser integral, no aislada, por lo que si se realizaron modificaciones fundamentales, las mismas no se aplicarán a dicho proceso electoral, toda vez que su vigencia será hasta el año entrante.
"Informe del Poder Ejecutivo del Estado.
"El gobernador del Estado de Morelos esgrimió que es cierto que el entonces gobernador interino de la entidad, promulgó y mandó publicar el decreto por el cual se reforma y adiciona el Código Electoral del Estado.
"Indicó que tales actos se efectuaron en pleno proceso electoral, pero también los efectos no son aplicables de manera inmediata y en consecuencia no existe contravención a lo dispuesto por el numeral 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, ya que el artículo segundo transitorio del decreto que se impugna, señala que entrará en vigor el 1o. de enero del 2001.
"Asimismo, refirió que los actos que le son atribuidos al poder que representa son constitucionales, toda vez que se realizaron en cumplimiento al artículo 70 de la Constitución Local.
"Finalmente, indicó que acatará en todos sus términos la resolución que en su momento dicte ese Alto Tribunal en la presente acción de inconstitucionalidad, sin esgrimir manifestaciones tendientes a desestimar los conceptos de invalidez vertidos por los partidos actores.
"Opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
"En relación al concepto de invalidez planteado con motivo de la inoportunidad constitucional en la promulgación y publicación del decreto impugnado, no fue objeto de opinión lo relativo a determinar si el acto legislativo reclamado infringe o no el precepto constitucional invocado, en virtud de que es facultad exclusiva de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinar la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, según lo previsto en la fracción II del artículo 105 de ese Máximo Ordenamiento.
"La opinión emitida por esta autoridad se limitó a exponer los efectos de la aplicación de la norma constitucional referida en el párrafo anterior en relación con los procesos electorales, a la luz de los principios rectores de la materia y de acuerdo con la experiencia de la práctica jurisdiccional electoral.
"La emisión de las normas dentro de los plazos previstos en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, crea certidumbre sobre los derechos y obligaciones de cada uno de los participantes del proceso electoral y evita también que se modifique la legislación en atención al desarrollo o al resultado del proceso, es decir, de acuerdo al momento político imperante.
"Ahora bien, para dar cumplimiento a la hipótesis imperativa indicada en párrafos precedentes con el inciso a), podría pensarse que bastaría que la autoridad promulgara y publicara la norma noventa días antes del inicio del proceso electoral en que ésta fuera a aplicarse. Sin embargo, dado que el imperativo en comento no prevé la iniciación de vigencia de la ley, podría darse un fraude a la Constitución Federal a través de una disposición transitoria que estableciera la entrada en vigor de la ley dentro del tiempo en que se lleva a cabo un proceso electoral; empero, la prohibición precisada anteriormente en el inciso b) cierra tal posibilidad.
"En atención al principio de certeza que rige en materia electoral, es inaceptable que las normas establecidas para una contienda electoral se den a conocer o, en su caso, se modifiquen durante el lapso en que transcurre el proceso electoral.
"Por tanto, no es dable a la autoridad reformar o adicionar la ley de manera sustancial en el transcurso de un proceso electoral, aun cuando se establezca que tales reformas o adiciones adquirirán obligatoriedad y serán aplicables con posterioridad a la conclusión del proceso electoral.
"En la especie, de conformidad con el propio Código Electoral del Estado de Morelos, el proceso electoral inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones realizadas por los consejos electorales o las que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, por lo que si la jornada electoral tuvo verificativo el dos de julio último, es claro que el proceso electoral comenzó en enero del mismo año, siendo patente que las modificaciones se efectuaron durante el proceso electoral local.
"Esa Sala consideró que las reformas y adiciones mencionadas tienen el carácter de fundamentales, en virtud de que la mayor parte de las reformas y adiciones recaen sobre conceptos básicos del sistema electoral, ya que modifican cuestiones como la manera de asignar a los diputados por el principio de representación proporcional, el financiamiento público de partidos políticos, derechos de éstos, atribuciones del instituto encargado de organizar las elecciones, etc.
"Por tanto, es evidente que dichas reformas y adiciones publicadas en el decreto cuestionado, tienen el carácter de fundamentales.
"En consecuencia, si las reformas y adiciones fueron expedidas dentro del proceso electoral y éstas reúnen el carácter de fundamentales, es patente que con la expedición de tales modificaciones se conculca el principio de certeza, rector de la materia electoral.
"Opinión del procurador.
"Los accionantes impugnaron el Decreto 1190, que reforma y modifica el Código Electoral de la entidad, en virtud de que viola en su perjuicio los numerales 14, primer párrafo y 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"A fin de emitir la opinión del suscrito, en el sentido de si la norma cuya invalidez se demanda viola o no lo preceptuado en el primer párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, es menester tomar en consideración lo que al respecto señala en su parte conducente:
"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’
"El numeral transcrito con anterioridad, efectivamente prohíbe la facultad del legislador para dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos, así como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución; en virtud de lo anterior, las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia.
"Ahora bien, para el efecto de determinar si efectivamente la norma que se pretende invalidar se aplica retroactivamente, es menester tomar en consideración que fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad ‘Tierra y Libertad’ el 13 de septiembre del año en curso, señalando en su artículo segundo transitorio lo siguiente:
"‘Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2001, debiéndose publicar en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.’
"El artículo transitorio citado, efectivamente establece que la vigencia de la norma impugnada iniciará el primero de enero del próximo año, sin que en ningún momento se refiera que regulará hechos ocurridos con anterioridad ni tampoco a los efectos o consecuencias del mismo, de lo cual se colige que sólo tendrá aplicación para el próximo proceso electoral, y no al que se llevó a cabo como lo aduce la actora, por lo que los efectos de la retroactividad no se surten en la especie.
"El principio de irretroactividad es uno de los fundamentos básicos de todo sistema normativo, es un principio general de derecho, consistente en que la ley rige para los actos surgidos durante su vigencia, garantizando así la seguridad jurídica de los individuos y grupos sociales, los cuales en todo momento podrán saber cuáles son los efectos que traen consigo cada una de sus acciones y conductas, por lo que resulta antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores; en consecuencia, el principio de irretroactividad de la ley se respeta y no es violado por la norma en cuestión, toda vez que el proceso electoral que inició el 2 de enero del año en curso, fue y es regido por la norma anterior a la reforma, y en ningún momento el decreto impugnado señala que será aplicable en forma retroactiva a los partidos políticos que contendieron el 2 de julio del presente.
"Es decir, los partidos políticos que participaron en el proceso electoral llevado a cabo en este año, ya tienen derechos adquiridos y creados por la ley electoral vigente en la entidad y en ningún momento se les puede privar de los mismos, aun cuando la norma que se impugna no contenga disposición alguna respecto de su vigencia, esto es, en el caso de que no se haya incluido el artículo segundo transitorio en el decreto reformador, en ningún momento podrá aplicarse al proceso electoral que acaba de celebrarse, menos modificar los derechos y prerrogativas de que ya se encontraban gozando los accionantes, toda vez que precisamente la no retroactividad de la ley estriba en el respeto a esos derechos.
"Ahora bien, una norma es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir hechos y sus efectos ocurridos con anterioridad, conteniendo disposiciones que de manera expresa o tácita serán aplicadas a los acontecimientos y consecuencias ocurridos antes de su vigencia o únicamente a las segundas, lo cual, en el caso que nos ocupa, no sucede. El decreto impugnado no contraviene el artículo 14 de la Norma Suprema, toda vez que en ningún momento señala expresa o tácitamente que será aplicado al proceso electoral realizado en el presente año, así como tampoco a los efectos que con motivo del mismo se produzcan, pues el proceso acaeció mientras el texto de la ley electoral, sin reformar, se encontraba vigente, regulando también los efectos producidos, por lo que no es procedente aplicar al hecho y su consecuencia la norma reformada.
"Cabe señalar que del resto del articulado reformado no se infiere que alguno haga alusión a su aplicación retroactiva y el artículo segundo transitorio de la norma impugnada, señala claramente que el inicio de su vigencia será hasta el 1o. de enero de 2001, por lo que es de presumirse que el proceso electoral del 2003 se regulará con las nuevas disposiciones. De no ser así, lo que resultaría retroactiva sería su indebida aplicación y no la ley en sí misma como lo pretenden los accionantes, por no haber deficiencia en la norma impugnada, ya que no se refiere a hechos sucedidos o surgidos antes de su vigencia.
"De los razonamientos lógico-jurídicos expuestos con anterioridad, los argumentos dados por los actores resultan ser infundados.
"Se aduce también en las demandas que con la reforma, publicación y promulgación de la norma cuya invalidez se reclama, se violenta lo estatuido en el numeral 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Carta Magna que señala lo siguiente:
"‘Artículo 105. ...
"‘II. ...
"‘f). ...
"‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’
"El numeral transcrito establece que una disposición en materia electoral sólo podrá ser aplicable a un proceso electoral, siempre y cuando su promulgación y publicación sea por lo menos con noventa días de antelación a que inicie dicho proceso y que no sean modificaciones sustanciales.
"Por su parte, el Código Electoral del Estado de Morelos establece:
"‘Artículo 128. El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.
"‘Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
"‘I. Preparación de la elección;
"‘II. Jornada electoral; y
"‘III. Calificación de la elección.
"‘...
"‘La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral. ...’
"‘Artículo 260. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Excepto el caso previsto en el numeral 1, inciso A), fracción III del artículo 227 de este código, que deberá resolverse dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción, los recursos de inconformidad deberán ser resueltos, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación:
"‘I. En tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales, hasta el 15 de agosto del año de la elección;
"‘II. Hasta el primero de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección de gobernador; y
"‘III. Hasta el primero de octubre del año de la elección aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos.’
"De conformidad con los artículos transcritos de la ley electoral, un proceso ordinario inicia seis meses antes de la elección y si ésta tuvo lugar el dos de julio, entonces el proceso inició en el mes de enero; ahora bien, la última etapa del proceso concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral y a manera de ejemplo, señalan los actores que si el 28 de septiembre del mismo año se emitió la última resolución al recurso de inconformidad del Tribunal Electoral de la entidad, se colige que el proceso electoral del 2000 duró nueve meses.
"Bajo este contexto, tomando en consideración lo que al respecto estatuye la ley electoral de la entidad, así como los argumentos de la actora, ciertamente la norma impugnada fue promulgada y publicada dentro del proceso electoral, sin embargo, no se actualiza la hipótesis prevista en el precepto 105 constitucional transcrito con antelación, toda vez que el decreto impugnado establece en su segundo transitorio que tales reformas serán aplicadas a partir del 1o. de enero del año 2001, es decir, las disposiciones reformadas no son aplicables al proceso electoral que se llevó a cabo, sino en el que se celebrará después de que los candidatos electos en el proceso electoral que acaba de culminar, terminen el mandato para el que fueron elegidos.
"La disposición contenida en el texto constitucional, que presuntamente se viola, tiene como objeto que los partidos políticos, entre otros, puedan plantear la posible contradicción de las normas electorales reformadas con la Constitución Federal, y dar al Supremo Tribunal la posibilidad de analizar antes de que inicie el proceso electoral en el que serán aplicadas, si la norma viola o no algún principio fundamental contenido en la Ley Cimera, y estar en la posibilidad de que los órganos legislativos realicen las modificaciones necesarias para ser aplicadas en el proceso electoral respectivo, en caso contrario, se producirían graves alteraciones a los procesos electorales en que vayan a aplicarse las normas declaradas inválidas, transgrediendo los principios bajo los cuales se regula la materia electoral.
"Tan es así que la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece dos tipos de procedimientos por los cuales se puede iniciar una acción de inconstitucionalidad, por un lado, aquel por el que se
impugna una norma general y por el otro, las de carácter electoral, con un procedimiento más expedito para tener la oportunidad de evitar que las normas que pueden contener violaciones a la Constitución Federal, sean aplicadas al proceso electoral al que se tienen destinadas.
"Bajo este sentido, la prohibición que al respecto contiene la Norma Suprema, consiste en que las reformas a la ley electoral se publiquen dentro de los noventa días en que se lleve a cabo el proceso en el cual se vayan a aplicar, en el caso que nos ocupa, dicha hipótesis no se actualiza, toda vez que si bien el decreto fue aprobado y publicado en pleno proceso electoral, el mismo no se aplicará sino hasta el que se celebrará próximamente, por lo que los actores realizan una interpretación y aplicación errónea del tercer párrafo, inciso f), fracción II del numeral 105 de la Constitución Federal.
"Por último, respecto a lo esgrimido por las actoras en el sentido de que el decreto impugnado viola el numeral 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, en virtud de que mediante el mismo se reforman varios artículos de la ley electoral que contienen cuestiones de fondo y que se realizaron dentro del proceso electoral iniciado el 8 de enero de este año, ya que dicho precepto prohíbe que toda ley de la materia sufra modificaciones fundamentales después o durante los noventa días anteriores al proceso electoral en el que se vaya a aplicar.
"Tomando en consideración los argumentos expuestos en párrafos anteriores, el hecho de que la norma cuya invalidez se reclama contenga o no modificaciones fundamentales es irrelevante, ya que no serán aplicables al proceso electoral efectuado en el presente año, sino hasta el que se llevará a cabo próximamente.
"Bajo el amparo de estos razonamientos, resulta que en ningún momento se contravienen los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que devienen infundados los argumentos de la actora.
"B. Respecto del auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral a los partidos políticos en sus procesos internos de selección.
"El Partido Acción Nacional impugnó el artículo 58 bis del decreto por el cual se reforma y adiciona el Código Electoral del Estado de Morelos, ya que la facultad otorgada al Instituto Electoral de la entidad para auxiliar y colaborar con los partidos políticos en la instrumentación de los procesos de selección interna, no es compatible con la función pública de dicho organismo electoral, la cual es la de organizar los procesos de los cargos de elección popular y no las representaciones de un partido político.
"Señaló que la participación de la autoridad electoral de la entidad en la organización de los procesos de selección de cargos de dirigencia partidista es inconstitucional y contradictoria, toda vez que la Norma Suprema otorga facultades a dichos institutos para organizar las elecciones, no así para intervenir en la vida privada de los partidos políticos, por lo que concluyó que se viola el numeral 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Fundamental.
"Aunado a lo anterior, argumentó que existe un problema de inequidad y falta de igualdad que se podría presentar en la práctica en relación con los recursos materiales, humanos y financieros que se presten para los procesos de selección interna de los partidos políticos, ya que ciertos institutos políticos podrían requerir mayor apoyo que otros, lo que violenta los principios de parcialidad, objetividad e independencia consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Ley Fundamental.
"También manifestó que se transgrede la autonomía del Instituto Estatal Electoral de la entidad, ya que al permitir su colaboración a los partidos políticos conlleva a una dependencia en la toma de decisiones. Agregó que dicho organismo electoral al coadyuvar con la selección interna del partido provoca que se supedite al mismo.
"Por último, sostuvo que si la ley electoral de Morelos permite que parte de los recursos materiales, humanos y financieros que se requieran del Instituto Estatal Electoral, se destinen a las actividades propias de los partidos políticos, se estaría en presencia de una doble asignación de recursos para una misma actividad, situación que es contraria a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Norma Suprema, en virtud de que existe un financiamiento directo para el sostenimiento de los partidos políticos, sin que haya razón alguna para que el referido instituto proporcione recursos que no sean dinero en efectivo.
"Informe del Congreso del Estado.
"En relación a este concepto de invalidez, el Poder Legislativo de la entidad indicó que el artículo 58 bis que se impugna, no contraviene lo preceptuado en el numeral 116, fracción IV, de la Carta Magna, en virtud de que no menciona ninguna prohibición relacionada con las manifestaciones esgrimidas por el partido actor, ya que si se toma en consideración lo que al respecto estatuye el dispositivo 41, fracción I, de la Norma Superior, los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que el Estado está interesado en su buen funcionamiento.
"Manifestó que aunado a lo anterior, el precepto impugnado no establece la obligación del Instituto Electoral para participar en la vida interna de las organizaciones políticas, ya que claramente señala que los partidos ‘podrán’ que significa que ellos son los que tienen la facultad de acudir a dicho órgano y que no es el instituto por voluntad propia quien interviene en la organización de sus elecciones internas.
"Opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
"Respecto a la intervención del Instituto Estatal Electoral de Morelos en el proceso de selección interna de los partidos políticos, tanto de candidatos de elección popular como de dirigentes partidistas, que es materia de la presente impugnación, esa Sala Superior con apoyo en lo ya establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99 considera que: La función de apoyo a cargo de una autoridad administrativa electoral quebranta los principios de imparcialidad e independencia rectores de la función electoral, pues es innegable que el otorgar apoyo a los partidos políticos involucra aspectos subjetivos que harían dudar de la independencia y autonomía del Instituto Electoral.
"Opinión del procurador.
"El concepto de invalidez argumentado por el partido actor resulta fundado, tomando en consideración lo siguiente:
"El artículo 58 bis que por esta vía se impugna, señala:
"‘Artículo 58 bis. Los partidos políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral, para instrumentar sus procesos de selección interna, tanto para candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista.
"‘El convenio que se celebre entre el Instituto Estatal Electoral y el partido o partidos solicitantes determinará el modo, tiempo y recursos materiales, humanos y financieros que en su caso se requieran, sin considerar la infraestructura del propio instituto que en ningún momento percibirá lucro alguno. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto Estatal Electoral considerará en su presupuesto una partida específica.
"‘Durante el año de la elección, el Instituto Estatal Electoral coadyuvará a esta función, hasta 15 días antes del inicio del registro de candidatos, y después de 60 días posteriores al día de la jornada electoral.’
"Del artículo transcrito se desprende que el Instituto Electoral del Estado de Morelos está facultado para auxiliar y colaborar con los partidos políticos, previa petición de los mismos, en la instrumentación de los procesos internos de selección para candidatos de elección popular y dirigentes del propio partido.
"Es pertinente señalar lo que al respecto establecen los numerales constitucionales siguientes:
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"‘Artículo 116. ...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones (sic). ...’
"Constitución del Estado de Morelos.
"‘Artículo 23. Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.
"‘...
"‘III. La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley. El Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral en la calificación de procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum que se presenten. ...’
"De los numerales citados es de observarse que el Instituto Estatal Electoral está autorizado para organizar, dirigir y vigilar las jornadas electorales que se lleven a cabo dentro de la entidad y el artículo 58 bis que se impugna, además de tales facultades le concede las de auxilio y colaboración a los partidos políticos para instrumentar sus procesos de selección interna, lo cual rebasa con lo preceptuado en los textos constitucionales, al grado que la atribución otorgada a dicho organismo electoral mediante la norma impugnada, es contraria a los principios de imparcialidad e independencia que lo rigen, en consecuencia, se extralimitan los fines y funciones del propio instituto.
"Lo anterior se sustenta de acuerdo con las referidas normas constitucionales, en que el Instituto Electoral local es un organismo público autónomo, encargado de organizar las elecciones que se realicen en el ámbito estatal y municipal, cuyas actividades de manera integral y directa se relacionan con la educación y capacitación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales.
"Bajo este contexto, el Instituto Electoral no puede prestar auxilio y colaboración a los partidos políticos en sus procesos internos de selección de candidatos y dirigentes, puesto que es una cuestión que incumbe única y exclusivamente al partido político de que se trate, por lo que su intervención va en contra de los principios de autonomía e imparcialidad en materia electoral.
"Si bien la organización interna de los partidos políticos tiene un reflejo en las elecciones que se lleven a cabo en el Estado de Morelos, esto no es suficiente para permitir que el Congreso Local pueda establecer disposiciones que no tengan relación con el carácter orgánico, procedimental y de cualquier otra índole para el desarrollo del proceso electoral respectivo, como lo es el autorizar que el Instituto Electoral preste auxilio y colabore para la realización de los procesos internos de selección de los partidos políticos. A este respecto, ese Alto Tribunal se ha pronunciado en la tesis jurisprudencial del Pleno, visible a foja 550, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el siguiente sentido:
"‘DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad está facultado para celebrar, a petición de los partidos políticos, convenios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, para el desarrollo de sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular. La anterior disposición rebasa lo establecido en los artículos 116, fracción IV y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 123 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la atribución conferida al consejo mencionado escapa de los fines y funciones del instituto, y atenta contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir su actuación, pues, aun cuando en el artículo 61 referido se establece que en la firma de dichos convenios se garantizará la autonomía e independencia del instituto, la facultad otorgada va más allá de la vocación constitucional para la cual fue creado y transgrede los principios rectores del artículo 116 de la Constitución Federal, pues al otorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran, se involucrarán aspectos subjetivos que harán dudar de su independencia y autonomía.
"‘Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.’
"Con este criterio, es posible afirmar que la atribución del Instituto Electoral de la entidad, otorgada por la norma impugnada, trastoca los fines constitucionales establecidos para dicho órgano estatal, lo que se traduce en una violación a los principios de autonomía e independencia que lo rigen.
"Por tanto, el legislador al otorgar la autorización anterior, coloca al Instituto Electoral en una situación que no se contempla por la Norma Suprema, por lo que se transgreden los principios rectores del artículo 116 constitucional, en el sentido de que la función permitida es contraria al objeto por el cual fueron creados este tipo de organismos, por lo que este concepto de invalidez es fundado.
"Ahora bien, por lo que se refiere al planteamiento de invalidez respecto a la existencia de un problema de inequidad y falta de igualdad en la prestación de recursos materiales, humanos y financieros por parte del Instituto Estatal Electoral para los procesos de selección interna de los partidos políticos, además de que el mismo representa una doble asignación de recursos a dichas representaciones políticas para una misma actividad, también resultan fundados dichos argumentos, en virtud de que como ya quedó manifestado, tales situaciones están vinculadas con el auxilio y colaboración del instituto referido a los partidos políticos.
"Es de concluirse que las manifestaciones hechas por la actora tendientes a impugnar la validez del artículo 58 bis del Código Electoral del Estado de Morelos, son fundadas.
"C. Respecto del régimen de financiamiento público.
"Señalan los promoventes que el decreto impugnado y específicamente su numeral 69, fracción I, viola lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, toda vez que establece una forma no equitativa de proporcionar el financiamiento público.
"Asimismo, exponen que la nueva forma en que el citado artículo 69, fracción I, distribuye el financiamiento público a los partidos políticos, es inconstitucional, ya que viola el principio de equidad contenido en el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Manifiestan que el citado principio de equidad, en base al cual debe proporcionarse el financiamiento público a un instituto político, debe ser entendido como el derecho igualitario establecido en la ley, por medio del cual todas las organizaciones políticas con registro alcancen esos beneficios para que puedan cumplir con sus fines.
"Expresan que el artículo 69, fracción I, del Código Electoral del Estado de Morelos, reformado mediante el decreto impugnado, al determinar la nueva forma en que se distribuirá el financiamiento público entre los partidos políticos con presencia en la entidad, lo hace de forma inequitativa, ya que le proporciona más recursos a aquellos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, limitando a los de nueva creación, en virtud de que no podrán tener a su disposición los medios económicos y materiales necesarios para cumplir con sus fines.
"De igual forma, señalan que el nuevo texto del multicitado artículo 69, fracción I, es violatorio de lo dispuesto por el inciso f), fracción IV, del numeral 116 constitucional, toda vez que se contrapone con lo dispuesto en el diverso 55, fracción I, del mismo Código Electoral de Morelos, el cual contempla el supuesto de que los partidos políticos locales perderán su registro cuando no obtengan el 2% de la votación estatal de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa, situación que se toma como base en la distribución de prerrogativas, y no así el 3% que se está implementando en las reformas impugnadas, lo que provoca confusión en la interpretación de ambos numerales.
"Por último, señalan que el último párrafo del citado artículo 69, también es violatorio de lo dispuesto por el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no sigue los lineamientos previstos tanto en la Carta Magna, como en la Ley Suprema de la entidad, pues ambas establecen que el financiamiento público se destinará al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, lo que es distinto a las actividades de: capacitación y desarrollo democrático, información y difusión política y fortalecimiento institucional.
"Informe del Congreso del Estado.
"Esgrimió que los accionantes realizan una apreciación subjetiva al indicar que con el artículo 69 impugnado, se viola el numeral 41, fracciones I y II de la Norma Fundamental, ya que lo preceptuado por el dispositivo 116, fracción IV, inciso f), de la misma Ley Cimera, establece la facultad de los Estados para organizarse interiormente, señalando las bases generales a las que las entidades deben apegarse, sin que en ningún momento tenga que aplicarse lo que prevé el primer precepto constitucional, puesto que si fuera así, se rompería con la autonomía estatal; por tal virtud no existe ninguna violación.
"Informó que al aprobarse las reformas del artículo 69 del Código Electoral de la entidad, se establece una forma equitativa y justa de la distribución presupuestal del financiamiento público.
"Arguyó que el precepto impugnado distribuye en forma equitativa el financiamiento público, partiendo de la base que equidad es sinónimo de justicia y ésta consiste en que el reparto de los bienes públicos a los partidos políticos, debe ser que cada cual sea tratado según sus requerimientos.
"Señaló que el porcentaje al que aducen los accionantes no existe, en virtud de que el artículo 69 reformado, establece la forma en que se distribuirá el financiamiento público.
"Agregó que del texto del numeral anterior, se advierte que el porcentaje de distribución se va a hacer en forma proporcional y equitativa, puesto que si no alcanzan el 2% de la votación pierden su registro y con ello los
beneficios que le otorga la ley a un partido político registrado, ya que sería contradictorio que se le diera financiamiento a un partido cuando éste jurídicamente ha dejado de existir.
"Manifestó que por lo que hace a que el artículo 55 del Código Electoral para la entidad, se contrapone con lo establecido en el numeral 22 del mismo ordenamiento, son cuestiones subjetivas que realizan los actores, ya que un porcentaje es para la asignación de diputados atendiendo al principio de representación proporcional y el otro porcentaje se refiere al número de votos que debe alcanzar un partido político para continuar con registro, por lo que no existe la violación alegada.
"Opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
"De los artículos 23, fracción II, inciso a) y 69, fracción I, del código impugnado, se colige que se permite a los partidos políticos el acceso al financiamiento público, sin crear privilegios o preferencias injustificadas. Ahora bien, respecto del financiamiento público señala que en la reforma al artículo 69 se establece que un 25% de él se destinará para actividades de capacitación y desarrollo democrático, rubro que busca cumplir con uno de los fines de todo partido político, mas no con una actividad ordinaria, común, necesaria y permanente; otro 25% se destinará a actividades de información y difusión política, rubro que tampoco contempla las actividades ordinarias de los institutos políticos; y el 50% restante se destinará al fortalecimiento de la organización política, rubro que no tiene nada que ver con los actos que todo instituto político realiza o lleva a cabo para su propio sostenimiento, por lo que el precepto impugnado incumple con lo señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal.
"Por lo que toca al argumento de la actora en el sentido de que la distribución del financiamiento establecido en el mismo artículo 69 reformado es inequitativa y por ello conculcatoria del inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, considera ese Tribunal Electoral que el distribuir el financiamiento exclusivamente sobre la base de un criterio de fuerza real de cada partido ‘tiende a producir efectos que se pueden calificar de inconvenientes, aunque no necesariamente inequitativos’.
"Para garantizar la equidad, la legislación local debe establecer normas que aseguren el acceso de los partidos al financiamiento. Dichas normas deben reconocer las circunstancias que establezcan diferencias entre los partidos, tales como su fuerza electoral.
"Para establecer el porcentaje exacto de financiamiento por cada criterio de distribución (criterio igualitario y de fuerza electoral), no existen fórmulas predeterminadas, sino que debe atenderse a las particularidades que ofrezca cada sistema de partidos, de su evolución y de los intereses y circunstancias que se presenten en el sistema electoral concreto.
"Los artículos 23, fracción II, inciso a) y 69, fracción I, del código establecen su otorgamiento mediante una cantidad que se reparte por igual entre todos los partidos y otras que se distribuyen con un criterio diferenciado, es decir, por razón del peso electoral de los institutos políticos contendientes; de ahí que se pueda concluir que tal precepto cumple con los criterios de equidad aceptados.
"Opinión del procurador.
"Antes de entrar al estudio de los argumentos vertidos por los actores, considero necesario precisar qué debe entenderse por financiamiento público, con el objeto de realizar un correcto estudio, y así emitir una clara opinión.
"El financiamiento público de los partidos políticos es el que realiza el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estos organismos son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático, por constituir el puente entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno.
"Lo anterior, evidencia que lo que se pretende con el financiamiento público es garantizar la supervivencia de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades entre éstos, a efecto de que no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos; y de esta manera, asegurar el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en la Constitución Federal.
"Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es pertinente pasar al estudio del primer argumento hecho valer por los partidos políticos actores, en el que señalan que el artículo 69, fracción I, del Código Electoral de Morelos, es violatorio del numeral 41, fracción II, inciso c), de la Carta Magna, toda vez que prevé una forma no equitativa de proporcionar el financiamiento público.
"En nuestro sistema de derecho electoral se contemplan dos tipos de elecciones, las federales y las locales (del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios); las primeras se refieren a la elección del presidente de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión; las segundas se refieren a la elección del jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales; gobernadores y diputados a los Congresos Estatales; y, presidentes municipales, regidores y síndicos, respectivamente.
"Por cuanto hace al sistema normativo que rige a los partidos políticos, y concretamente en lo relativo al financiamiento público, materia de estudio en el caso concreto, los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en su parte conducente disponen:
"‘Artículo 41. ...
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"‘El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"‘...
"‘c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"‘La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.’
"‘Artículo 116. ...
"‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’
"En lo tocante a la fracción II del artículo 41 constitucional, se desprenden una serie de elementos que van expresamente dirigidos a los partidos políticos en el ámbito federal.
"Asimismo, el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna, establece un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas a su régimen interior, así como los derechos que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.
"En este contexto, y de una correcta interpretación de los artículos transcritos, cuando se trate de elecciones federales, la norma constitucional que debe regir para efectos del financiamiento público, lo es el artículo 41, fracción II, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; mientras que para las elecciones de los Estados, la disposición aplicable es el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la propia Carta Magna y las leyes electorales locales respectivas.
"Por lo anterior, es de concluirse que toda vez que en el caso concreto la materia de impugnación es una norma que rige en el ámbito del Estado de Morelos, la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional, es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, y no el 41, fracción II, inciso c), del mismo Ordenamiento Supremo, como erróneamente lo consideran los actores.
"Atento a lo anterior, el presente argumento resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta disposición no es aplicable en los procesos electorales locales, y en específico, por lo que hace al financiamiento público.
"En otro aspecto, por cuanto hace al segundo argumento expuesto por los actores, en el sentido de que la reforma al artículo 69, fracción I, del Código Electoral de Morelos, viola lo dispuesto por el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, porque distribuye el financiamiento público a los partidos políticos de manera inequitativa, es de mencionarse lo siguiente:
"Como se ha señalado, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya violación también se alega en este argumento, establece, como principio fundamental en materia electoral, la equidad en el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos.
"Ahora bien, conforme a dicho principio, los Estados, a través de sus Constituciones y sus leyes, deben garantizar el trato equitativo a los partidos políticos en el otorgamiento del financiamiento público, dejando a su discreción la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, pero con la única excepción de que se respete lo establecido en el artículo 116 constitucional.
"La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público, ha sido definida por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/98, de la siguiente manera:
"‘... La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad. ...’
"Por equidad se debe entender, en el caso concreto, que todos los partidos locales y nacionales, registrados e inscritos ante la autoridad encargada de organizar las elecciones, deben recibir el financiamiento público a cargo del erario local, atendiendo a su grado de representatividad.
"Por su parte, la igualdad es considerada elemento fundamental de la justicia. En efecto, la justicia únicamente puede existir entre personas que son tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y cuyas relaciones son gobernadas por reglas fijas. Un trato igual es la aplicación de la misma regla a todos sin excepción.
"El requerimiento de equidad no significa lo mismo para todos, sino que los iguales deben ser tratados igual y los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes.
"Así entonces, los principios de igualdad y equidad en materia electoral se logran, primero, mediante el establecimiento de reglas generales a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, todos los partidos políticos puedan obtener financiamiento público (igualdad) y, segundo, mediante disposiciones que contengan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acordes con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno le corresponda; es decir, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (equidad).
"Precisado lo anterior, se pasa al estudio del sistema de financiamiento público que prevé el artículo 69, fracción I, del Código Electoral de Morelos impugnado, el cual señala:
"‘Artículo 69. El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:
"‘I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%. ...’
"De lo dispuesto en el numeral antes señalado, se desprende que el financiamiento público que reciban los partidos políticos a cargo del erario local, deberá repartirse de la siguiente manera:
"1. El 10% de la cantidad total a repartirse por dicho concepto, se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados ante la autoridad electoral (principio de igualdad);
"2. El 40% de la citada cantidad, se distribuirá, en forma igualitaria, entre aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa (principio de igualdad y de equidad); y
"3. El 50% restante de la referida cantidad, se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, excluyendo a aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3% (pretendida equidad).
"Como se puede observar, el dispositivo que se analiza prevé una serie de supuestos en los que se atiende a diversas hipótesis en que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados casos.
"Así, por lo que se refiere a la primera hipótesis consignada en la fracción I del artículo 69 del Código Electoral de Morelos, es de señalarse que de su simple lectura se puede observar que en la misma se da un trato igual a todos los partidos políticos, independientemente de sus circunstancias particulares; es decir, al repartirse el 10% de la cantidad total del financiamiento público entre todos los partidos políticos en forma igualitaria, no se hace distinción de ninguna especie, sino que simplemente por el hecho de estar registrado ante la autoridad encargada de organizar las elecciones en la entidad, tienen derecho a que se les otorgue un porcentaje de dicha prerrogativa.
"Atento a lo anterior, es de concluirse que la hipótesis en cuestión no contraviene el principio de igualdad, ni puede violar el principio contenido en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, porque no se refiere a la igualdad sino a la equidad y en virtud de que se da el mismo trato a los partidos políticos que se encuentran en igualdad de circunstancias, sin importar su grado de representatividad.
"En lo referente al segundo supuesto contemplado en la fracción I del citado artículo 69, consistente en haber logrado el 3% de la votación de diputados de mayoría relativa para poder participar, en forma igualitaria, del 40% de la cantidad total a repartirse por financiamiento público, es de señalarse lo siguiente:
"El artículo que se analiza prevé una condicionante para los partidos políticos que pretendan participar del 40% de la cantidad total a repartirse por financiamiento público, la cual se traduce en haber obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa.
"Es decir, todos los partidos políticos registrados en el Estado de Morelos pueden participar del porcentaje previsto en la hipótesis que se analiza, siempre y cuando obtengan más del 3% de la votación emitida en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, lo que se traduce en un derecho no adquirido por todos y cada uno de dichos entes políticos, por lo que necesariamente se lleva a dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
"Debe destacarse que la disposición combatida es de carácter general y está dirigida a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
"Atendiendo al interés público de los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales el otorgamiento de financiamiento público, con el objeto de que los partidos políticos logren sus metas; pero por la misma razón, si los beneficiados no obtienen una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.
"A mayor abundamiento, si bien es cierto que los partidos políticos como entidades de interés público deben contar con financiamiento del Estado para el logro de los fines que persiguen, también lo es que la norma impugnada no rompe con el principio de equidad, ya que todos los partidos, sin exclusión, si no alcanzan el 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, no tendrán derecho a participar del 40% de la cantidad total que se reparta por tal prerrogativa, lo que los ubica en una situación de igualdad.
"Debe resaltarse que el 3% requerido de la votación, es un elemento objetivo, al que la Legislatura de Morelos acude para determinar un grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en la entidad para tener derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la localidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que contienden en ese ámbito, además de ser un elemento indicativo de la representatividad de los partidos, lo que justifica el otorgamiento de dicha prerrogativa.
"Por lo anterior, es de concluirse que la hipótesis en cuestión no contraviene el principio de equidad en materia electoral, consignado en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, en virtud de que pretende dar un trato igualitario a los partidos políticos que obtengan cierto grado de representatividad, respecto de los que no lo obtuvieron.
"En otro orden de ideas, y en relación con la tercera hipótesis contemplada en la impugnada fracción I del artículo 69 del Código Electoral de Morelos, en la que se prevé que el 50% restante de la cantidad total a repartir por concepto de financiamiento público, se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, excluyendo a los que no hayan obtenido más del 3%, es de señalarse lo siguiente:
"Del análisis armónico de las disposiciones contenidas en la fracción I del artículo 69 del
Código Electoral de Morelos impugnado, en relación con el principio de equidad electoral que consagra el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, se considera que toda vez que de los porcentajes y montos totales que le corresponderían a un partido político que no obtuvo el 3% de la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, frente a otro que obtuvo más de ese porcentaje, y que por lo tanto sí puede participar del financiamiento público correspondiente al 50% de la cantidad total que se distribuya por tal concepto, sí existe un trato inequitativo, toda vez que no se da un trato igual entre iguales, y distinto a los que se ubican en situaciones semejantes.
"Lo anterior es así, toda vez que en relación con la primera hipótesis analizada, en la que todos los partidos políticos pueden participar en forma igualitaria del 10% de la cantidad total a repartir por financiamiento público, sin importar su grado de representatividad; sin embargo, el supuesto que se estudia pretende excluir a aquellos partidos que, a pesar de haber obtenido cierto número de votos, los mismos no le alcanzan para participar del 50% restante, lo que en realidad es un trato inequitativo entre iguales, toda vez que, independientemente del porcentaje de votación, todos los partidos que después de cada elección logren conservar su registro, de acuerdo a lo preceptuado por el Código Electoral de Morelos, los mismos cuentan con cierto número de sufragios, lo que los coloca en igualdad de circunstancias, por lo que deben participar del referido 50%, desde luego, en proporción a los votos recibidos.
"De lo antes anotado, resulta necesario manifestar que la fracción I del artículo 69 de la ley electoral que se impugna, si bien no establece dos clases de organizaciones políticas, como condicionante para el otorgamiento de financiamiento público; sin embargo, sí da un tratamiento distinto a los partidos políticos en función de la representatividad que pudieran tener después de un proceso electoral.
"Es importante resaltar que si la razón para distribuir el 50% señalado en el tercer supuesto obedece esencialmente al principio de equidad, en cuanto a la proporción por votos obtenidos, ningún motivo hay para excluir a los que no hayan recibido más del 3% de votos, siempre y cuando no hayan perdido su registro. Lo único que debería suceder es que recibieran menos cantidad que los que hubieran obtenido más del 3% de la votación, pero nunca negarles toda participación en ese segmento de repartición.
"En consecuencia, por todo lo antes señalado, resulta fundado el presente argumento, toda vez que la última parte de la fracción I del artículo 69 del Código Electoral de Morelos, impugnado mediante esta vía, contradice lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Por todo lo antes expuesto, y en relación con el segundo concepto de invalidez hecho valer por los actores, en el sentido de que la reforma al artículo 69, fracción I, viola lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, porque distribuye el financiamiento público a los partidos políticos de manera inequitativa, es de concluirse que el mismo resulta parcialmente fundado.
"Por otro lado, en relación con el tercer argumento vertido por los accionantes en el presente apartado, consistente en el hecho de que el nuevo texto del artículo 69, fracción I, se contrapone con lo dispuesto en el diverso 55, fracción I, del mismo Código Electoral de Morelos, es de señalarse lo siguiente:
"Los numerales que a decir de la actora se contraponen, disponen:
"‘Artículo 55. Los partidos políticos estatales perderán su registro por las siguientes causas:
"‘I. Por no haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación estatal de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa.’
"‘Artículo 69. El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:
"‘I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.’
"De la anterior transcripción se desprende que tales ordenamientos regulan, el primero, el porcentaje mínimo que debe obtener un partido político en el Estado de Morelos para conservar su registro como tal y, el segundo, como se ha visto en párrafos anteriores, el régimen de financiamiento público a que están sujetos dichos organismos en la entidad.
"Haciendo un examen comparativo entre los dos dispositivos transcritos, se colige que cada uno se refiere a situaciones jurídicas diferentes, que no dependen una de otra, pues como ya se manifestó, el primero se refiere a uno de los requisitos que debe cumplir toda organización política que pretenda seguir registrada ante la autoridad estatal encargada de organizar las elecciones, caso distinto al que se prevé en el segundo artículo citado.
"En este contexto, es de afirmarse que nada tiene que ver el 2% de votos que se exige para conservar el registro como partido político después de cada elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, con el 3% de votos exigidos como base para el financiamiento público que se destinarán a los mismos, toda vez que la primera situación se refiere a una condicionante prevista en la ley para que los partidos puedan conservar sus derechos, con el fin de cumplir con los objetivos para los que fueron creados, como podrían ser: participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; gozar de las garantías para realizar libremente su actividad; disfrutar de las prerrogativas y del financiamiento del Estado; postular candidatos a puestos de elección popular; formar parte de los organismos electorales, y participar en las elecciones que se celebren en la entidad; mientras que el porcentaje previsto en el numeral impugnado se refiere al grado de representatividad que necesita todo instituto político para participar, en ciertas circunstancias, del financiamiento destinado por el erario de la localidad.
"En virtud de lo anterior, resulta imposible confundir lo señalado entre los artículos 55, fracción I, del Código Electoral de la entidad y el 69, fracción I, del mismo cuerpo normativo, por lo que las manifestaciones de la actora en el presente argumento devienen infundadas, toda vez que nos encontramos ante la presencia de situaciones jurídicas distintas y, por lo tanto, no existe violación a lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del precepto 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Finalmente, y en lo relativo al cuarto argumento realizado por los accionantes en el presente apartado, en el que señalan que el último párrafo del citado artículo 69 del Código Electoral de Morelos también es violatorio de lo dispuesto por el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no sigue los lineamientos previstos tanto en la Carta Magna, como en la Ley Suprema de la entidad, pues ambas establecen que el financiamiento público se destinará al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, lo que es distinto a las actividades de: capacitación y desarrollo democrático, información y difusión política, y fortalecimiento institucional, es de señalarse lo siguiente:
"El último párrafo del numeral 69 del Código Electoral de la entidad, impugnado mediante esta vía, señala:
"‘Artículo 69. El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:
"‘...
"‘Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; de no cumplirse esta disposición el partido político será sancionado en el ejercicio de gasto siguiente descontándole porcentaje de prerrogativa que no destinó a estas actividades sustantivas.’
"De la anterior transcripción se desprende que el financiamiento público que reciban los partidos políticos, lo deberán de utilizar en el desarrollo de ciertas actividades.
"Como se ha mencionado en párrafos anteriores, en el presente caso, por tratarse de una ley electoral de carácter local, resulta aplicable el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los Estados, a través de sus Constituciones y sus leyes, deben garantizar el trato equitativo a los partidos políticos en el otorgamiento del financiamiento público, dejando a su discreción la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes.
"Cabe señalar, que del citado numeral constitucional no se desprende la forma en que deberá ser aplicado el financiamiento público, sino que únicamente se prevé, entre otras cuestiones, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos locales recibirán en forma equitativa recursos del Estado para su sostenimiento y gastos de campaña.
"Es de mencionarse que del contenido de la fracción III del numeral impugnado, se desprende la existencia de dos tipos de financiamiento público, el que se otorga para actividades ordinarias, y el que se concede en procesos electorales para gastos de campaña.
"En efecto, la fracción citada en el párrafo que antecede, señala:
"‘Artículo 69. ...
"‘III. Durante los procesos electorales el financiamiento público equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.’
"En este contexto, resulta inexacta la apreciación de la actora en el presente argumento, toda vez que si bien es cierto que los partidos políticos en la entidad tienen derecho a participar del financiamiento público, también lo es que su gasto debe estar regulado por alguna ley, que como en el caso concreto lo es el Código Electoral del Estado de Morelos, en el cual se establece la revisión de la aplicación de tales recursos.
"Es así que el artículo 60, fracción IX, del Código Electoral morelense, prevé que los partidos políticos tienen la obligación de rendir los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos, así como la declaración sobre los ingresos y gastos de las campañas electorales, de acuerdo a los lineamientos establecidos.
"Cabe señalar, que en materia electoral rigen, entre otros principios, el de certeza, que en el caso concreto resulta aplicable, en virtud de que el mismo alude a que toda actuación en materia electoral será conforme a los supuestos establecidos en las normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, sin dejar margen al arbitrio y discrecionalidad de dichas actuaciones.
"En este sentido, resulta que en el párrafo impugnado, lejos de imponer una obligación indebida en la distribución del financiamiento público, se está cumpliendo con el principio de certeza en materia electoral, toda vez que tales recursos tendrán un destino determinado, por lo que es evidente que existirá un mejor control de los mismos, sin que esto implique un menoscabo a la equidad en la materia.
"En tal virtud, es de concluirse que en el presente argumento no se viola el principio de equidad en materia electoral, consagrado en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, toda vez que en el artículo impugnado no se da un trato diferente entre iguales, sino que por el contrario, se aplica en forma igual a todos los partidos políticos que participen del financiamiento público.
"Por lo anterior, el presente concepto de invalidez resulta infundado."
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, reformadas y adicionadas por el Decreto Mil Ciento Noventa, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del mismo Estado, el día trece de septiembre de dos mil.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El decreto de referencia que reforma y adiciona diversas disposiciones legales del Código Electoral del Estado de Morelos, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el día trece de septiembre de dos mil.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el catorce del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el trece de octubre de dos mil.
En el caso, las demandas se presentaron, seis de ellas, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, y una en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para tal efecto, el trece de octubre del año dos mil, esto es, el trigésimo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso concreto, el Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas quinientos sesenta y siete a quinientos sesenta y nueve, en la que consta, además, que Luis Felipe Bravo Mena es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
Los artículos 62, fracción I y el 65, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente."
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes,
y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas doscientos treinta y cinco, en la que consta, además, que José Antonio Calderón Cardoso, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del citado partido político.
Del artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad."
Así se deduce que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas quinientos setenta a quinientos setenta y dos. Asimismo, existe certificación de los nombres de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido, que son los mismos que suscriben la demanda a nombre y representación del Partido del Trabajo.
El artículo 39, incisos c) e i), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, dispone que la Comisión Ejecutiva Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 39. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:
"...
"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos y organizaciones nacionales e internacionales.
"...
"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente."
En consecuencia, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Ejecutiva Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la Comisión Ejecutiva Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas quinientos setenta y tres, en la que consta, además, que Jorge González Torres, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Verde Ecologista de México, es el presidente nacional del citado partido político.
El artículo 16, fracción III, de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con estos estatutos, el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
"...
"III. Tendrá la representación legal del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales y consecuentemente."
En mérito de lo anterior, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y siete, en la que consta, además, que Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del Comité Directivo Nacional del citado partido político.
Del artículo 48, punto 3, inciso n), de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, se desprende que el presidente nacional cuenta con las facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 48. Presidente (a) nacional ...
"3. El presidente (a) del Comité Directivo Nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusulas que sean conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."
De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Directivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
El Partido de la Sociedad Nacionalista es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas quinientos setenta y ocho, en la que consta, además, que Gustavo Riojas Santana, quien suscribe la demanda a nombre y representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, es el presidente nacional del citado partido.
El artículo 14, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido de la Sociedad Nacionalista, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
"...
"f) Representar al partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones."
La acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Sociedad Nacionalista, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
Por lo que toca al Partido Civilista Morelense, es un partido político estatal con registro ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo de ese instituto, visible a fojas ciento setenta, en la que consta, que Immer Sergio Jiménez Alfonzo, Marley Tapia Fernández, Lorenzo Cándido Méndez Cortés, Javier Carranza Martínez y Gustavo Ángeles Montoya, en su calidad de presidente, secretario general, secretario de organización región poniente, secretario de organización región oriente y secretario de finanzas, conforman el Comité Ejecutivo de ese partido.
De los artículos 17 y 19, fracción I y 23 de los Estatutos Generales del Partido Civilista Morelense, se concluye que el presidente del partido y el Comité Ejecutivo Estatal, cuentan con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
"Artículo 17. El Comité Ejecutivo Estatal estará compuesto por las secretarías y órganos auxiliares que el funcionamiento del partido necesite, y que sea autorizado por el consejo estatal."
"Artículo 19. Son facultades del Comité Ejecutivo Estatal las siguientes:
"I. Representar legalmente al partido en todos ámbitos."
"Artículo 23. El presidente del partido es el representante legal y permanente de éste. Será también el que presida las reuniones del congreso estatal, del consejo estatal, de las convenciones electorales y de las asambleas municipales en que participe."
Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Civilista Morelense, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada fue suscrita por el presidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo Estatal, quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
Por virtud de que las partes no hicieron valer causa de improcedencia ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna, procede analizar los conceptos de invalidez expuestos por los partidos políticos promoventes.
Ante todo, cabe aclarar que la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por eso es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que acredite interés jurídico alguno, pues en este procedimiento el control comprende la totalidad del texto constitucional; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que como se manifestó, este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
CUARTO. En los conceptos de invalidez expuestos, todos los partidos políticos demandantes coinciden en señalar, en primer lugar, que el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, contraviene el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que fue emitido y promulgado durante el proceso electoral.
El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señala:
"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que imponen su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionales, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ..."
Atento a lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.
Pero además y en forma destacada debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días o bien durante su desarrollo.
Lo anterior se confirma con la finalidad expresada en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de donde se advierte que la finalidad de señalar un plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, obedeció a que, a juicio del Órgano Reformador de la Constitución, dicho plazo sería suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, pudiera resolver la acción de inconstitucionalidad antes del inicio del proceso electoral en que fuera a aplicarse la ley electoral impugnada.
En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, está integrada por los siguientes elementos:
a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse; y
b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
En el caso particular, para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición referida, se procede a examinar las disposiciones legales relativas.
Los artículos 127 y 128 del Código Electoral del Estado de Morelos, señalan:
"Artículo 127. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado y por este código, que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, para la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.
"Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles."
"Artículo 128. El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito local.
"Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral; y
"III. Calificación de la elección.
"La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
"La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.
"La etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales y distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.
"En los procesos electorales al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el consejero presidente del Consejo Estatal Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. La publicidad en ningún caso será obligatoria, ni interrumpe o afecta, por su omisión o ejecución, la validez, eficacia y continuidad de las actividades, actos o resoluciones de los órganos electorales."
Conforme a los preceptos transcritos el proceso electoral ordinario en el Estado, inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los consejos electorales o bien, con las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.
Sobre esto último, los artículos 227 y 260, fracciones I, II y III del propio Código Estatal Electoral, disponen:
"Artículo 227. Se establecen como medios de impugnación:
"I. Durante la etapa preparatoria de la elección:
"A) El recurso de revisión y,
"B) El recurso de apelación.
"II. Durante la etapa posterior de la elección:
"A) El recurso de inconformidad
"III. En tiempos no electorales:
"A) El recurso de reconsideración.
"El recurso de revisión procede contra los actos o resoluciones de los consejos distritales o municipales electorales.
"El recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
"El recurso de inconformidad se hará valer contra:
"1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;
"2. La declaración de validez de diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas;
"3. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;
"4. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias
respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y,
"5. Los cómputos de cualquier elección por error aritmético.
"Los motivos para interponer este recurso en los casos señalados por las fracciones I y II serán las causales de nulidad establecidas en este código."
"Artículo 260. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Excepto el caso previsto en el numeral 1, inciso A), fracción III del artículo 227 de este código, que deberá resolverse dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción, los recursos de inconformidad deberán ser resueltos, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación:
"I. En tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales, hasta el 15 de agosto del año de la elección;
"II. Hasta el primero de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección de gobernador; y
"III. Hasta el primero de octubre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos."
De los anteriores numerales se advierte que como medio de impugnación durante la etapa posterior de la elección, se establece el recurso de inconformidad, el que deberá ser resuelto a más tardar el quince de agosto del año de la elección, en tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de diputados locales; hasta el primero de septiembre del año de la elección, los que estén relacionados con la elección de gobernador; y, hasta el primero de octubre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de Ayuntamientos.
En el caso, el día dos de julio de dos mil se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Morelos para gobernador, diputados y Ayuntamientos, cuyo proceso electoral inició el día siete de enero y de acuerdo con lo informado por el presidente del Tribunal Estatal Electoral, en su oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticuatro de octubre de dos mil, las últimas resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral se llevaron a cabo el veintiocho de septiembre de dos mil, por lo que es esta fecha en la que debe considerarse concluido el proceso electoral en el Estado de Morelos.
Sin que sea óbice a la consideración anterior, lo informado por el propio presidente del Tribunal Estatal Electoral, en el sentido de que el proceso electoral en el Estado de Morelos aún no termina por virtud de encontrarse pendientes de resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-411/2000 y SUP-JRC-406/2000, tramitados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Electoral del Estado, el proceso electoral concluye, en su caso, con las resoluciones que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.
Por otro lado, el decreto de reformas impugnado se publicó el día trece de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, lo que se acreditó con la exhibición del original de dicha publicación y que corre agregado a fojas dieciséis y diecisiete de este expediente, de esta forma se encuentra comprobado que las reformas y adiciones se emitieron durante el proceso electoral, por virtud de que, como se asentó, éste inició el ocho de enero y concluyó el veintiocho de septiembre del año dos mil.
Ahora, las adiciones y reformas a los artículos del Código Electoral del Estado de Morelos contenidas en el decreto de referencia, textualmente señalan:
"Artículo 22. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:
"I. Para los efectos del cálculo de los diputados electos por el principio de representación proporcional, se entiende por votación total emitida la suma de los votos depositados en las urnas, y por votación estatal efectiva la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación, los votos nulos y los de candidatos no registrados;
"II. Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados electos por ambos principios;
"III. Para la designación de diputados de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, bajo el principio de cociente natural y resto mayor;
"IV. El cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre el total de diputados integrantes del Congreso;
"V. De la votación estatal efectiva que obtenga cada partido político, se deducirán los votos que resulten de multiplicar el cociente natural por el número de distritos de mayoría obtenidos por cada partido político, con el remanente de votos que resulte a cada partido, se procederá a la distribución de diputaciones por representación proporcional, asignado tantas diputaciones como número de cocientes naturales obtenga cada partido; y
"VI. Si después de la asignación dispuesta en el párrafo anterior hubiese diputaciones por repartir, éstas se asignarán en función al resto mayor de votos, entendiendo por éste el remanente más entre los restos de votaciones de cada partido político."
"Artículo 50 bis. Para presentar candidatos a gobernador del Estado, a presidentes municipales y diputados por el principio de mayoría relativa, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición pueden postular al mismo candidato, para ello es indispensable el consentimiento del propio candidato y de los partidos políticos, que lo postulen.
"Los votos se computarán a favor de cada partido político que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato común."
"Artículo 58 bis. Los partidos políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral, para instrumentar sus procesos de selección interna, tanto para candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista.
"El convenio que se celebre entre el Instituto Estatal Electoral y el partido o partidos solicitantes determinará el modo, tiempo y recursos materiales, humanos y financieros que en su caso se requieran, sin considerar la infraestructura del propio instituto que en ningún momento percibirá lucro alguno. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto Estatal Electoral considerará en su presupuesto una partida específica.
"Durante el año de la elección, el Instituto Estatal Electoral coadyuvará a esta función, hasta quince días antes del inicio de registro de candidatos, y después de sesenta días posteriores al día de la jornada electoral."
"Artículo 59. ...
"j) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna.
"k) Los demás que se deriven de este código."
"Artículo 68. ...
"Los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral recibirán durante su actuación y durante la actividad electoral, el financiamiento público en efectivo o en especie. El monto total de financiamiento público será el que resulte de multiplicar el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el equivalente a un día de salario mínimo vigente de la zona económica a la que corresponda el Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del Gobierno Estatal en el ejercicio fiscal de que se trate para ese año."
"Artículo. 69. ...
"I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.
"...
"Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el instituto electoral; de no cumplirse esta disposición el partido político será sancionado en el ejercicio de gasto siguiente descontándole porcentaje de prerrogativa que no destinó a estas actividades sustantivas."
"Artículo 73 bis. Durante el año en que se efectúen las elecciones en la entidad, los Gobiernos Estatal y Municipales, no podrán durante los noventa días previos al día en que se efectúe la elección, publicitar las obras que realice o haya realizado, así como los programas implementados, con excepción de los programas y acciones de protección civil, y de prevención y atención de desastres naturales.
"La contravención a las disposiciones arriba señaladas, por parte de las autoridades estatales o municipales, será considerada como ataque a las libertades electorales y se estará a lo dispuesto en los artículos 134, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar."
"Artículo 77. ...
"IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular."
"Artículo 134. ...
"Durante el mismo proceso electoral, no podrán ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, quienes en los procesos de selección interna de otro partido político hubieren perdido su nominación, en ese mismo proceso electoral."
De los numerales transcritos se puede observar que se modificaron y reformaron puntos sustanciales del Código Estatal Electoral, al estar referidos a la asignación de diputados de representación proporcional, derechos de dichos partidos, financiamiento público, límites y aplicación del mismo y registro de candidaturas, lo que lleva a concluir, sin duda alguna, que se trata de modificaciones fundamentales a la Ley Electoral del Estado de Morelos.
De esta manera, se encuentra comprobado que las reformas y adiciones se emitieron durante el proceso electoral por virtud de que, como se asentó, éste inició el ocho de enero y concluyó el veintiocho de septiembre de dos mil, en tanto que el decreto de reformas y adiciones se publicó el trece de septiembre del propio año; asimismo, que las modificaciones que se hicieron al Código Electoral estatal son fundamentales.
No obstante lo anterior, las reformas contenidas en el decreto impugnado no se refieren al proceso electoral durante el cual fueron emitidas (año dos mil), pues conforme al artículo segundo transitorio del propio decreto de reformas, tendrán vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno, por lo que en todo caso, tales modificaciones tendrán aplicación en ulteriores procesos electorales.
Dicho precepto señala:
"Artículo segundo. El precepto decreto entrará en vigor el primero de enero de 2001, debiéndose publicar en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos."
Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que los rubros que fueron materia de decreto (asignación de diputados de representación proporcional, financiamiento público, límites y aplicación del mismo, y registro de candidaturas), se agotaron dentro del proceso electoral llevado a cabo durante el año dos mil, pues todos los partidos políticos participantes registraron a sus candidatos que contendieron por los diversos cargos de elección popular, se asignaron de acuerdo a los resultados las diputaciones de representación proporcional y se les otorgó el financiamiento público correspondiente a ese año fiscal, como se desprende de las documentales que al efecto anexó el presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos a su oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de octubre de dos mil, visible a fojas setecientos noventa a ochocientos siete.
Atento a todo lo expuesto, cabe concluir que toda vez que las reformas al Código Electoral del Estado de Morelos contenidas en el decreto impugnado no se aplicarán en el proceso electoral durante el cual se expidieron, en modo alguno conculca la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Por otra parte, los partidos accionantes también coinciden en señalar que el artículo 69, fracción I, del Código Electoral del Estado de Morelos reformado, contraviene lo contemplado en los artículos 14, 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
a) Que resulta inequitativo el porcentaje del diez por ciento que como prerrogativa de financiamiento público le corresponde a cada partido, porque resulta menor al veinticinco por ciento que se otorgaba antes de la reforma, impidiendo con ello que cumpla con sus finalidades.
b) Que lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, se contrapone al artículo 55 del propio Código Electoral del Estado de Morelos, en tanto que este último establece como porcentaje para seguir existiendo como partido político el dos por ciento, mientras que el artículo 69 toma como base de la distribución de prerrogativas el tres por ciento implementado en las aludidas reformas.
c) Que el artículo en mención es inequitativo porque excluye de una parte del financiamiento a aquellos partidos que no hayan obtenido más del tres por ciento de la votación de diputados de mayoría relativa en el último proceso electoral.
d) Que es inequitativa la nueva reforma en que la norma reclamada distribuye el financiamiento público, puesto que proporciona más recursos a los partidos políticos que hayan obtenido más del tres por ciento de votación de diputados de mayoría relativa, limitando con ello a los partidos con registro reciente.
e) Que resulta retroactivo el artículo 69, fracción I, de la ley electoral del Estado, toda vez que para determinar la forma en que se ha de distribuir el financiamiento público, toma como base los resultados electorales de la elección anterior, es decir, que se tomarán en consideración situaciones que sucedieron con anterioridad a su publicación.
A efecto de determinar si la disposición impugnada es contraria a la Constitución Federal, es necesario, en primer lugar, dado que en la presente acción de inconstitucionalidad intervienen diversos partidos políticos nacionales, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos estos partidos y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y concretamente de financiamiento público.
A) Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales, en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se establece la elección del jefe de Gobierno y la de diputados a la Asamblea Legislativa; para los Estados la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios, la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:
"Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ..."
Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que están sujetos, dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y aun siendo un partido con registro nacional deberá atenderse a las disposiciones locales.
B) Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:
Las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las concedidas a los Estados en las propias materias, se contienen en los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que disponen:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ...
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos
anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
De las disposiciones constitucionales antes transcritas se desprende lo siguiente:
Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y, en su caso, a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Fines de los partidos políticos.
e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprende a ambos.
En efecto, en primer lugar, la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal como en el local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que se reitera, tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, comprende un sistema de normas que contiene reglas expresamente dirigidas al ámbito federal para los partidos políticos con registro nacional:
a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (uso permanente de medios de comunicación social).
b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año: se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.
En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen los derechos que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.
Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites; a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y, a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido, con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad con relación al financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse cuál es la norma que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.
Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero éstos deben estarse a lo que disponga la ley según el ámbito de la elección de que se trate, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma específica y que rige aun a los partidos políticos nacionales.
De lo expuesto se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público, lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mientras que, para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal y las leyes electorales locales respectivas.
En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.
Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Morelos, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional, es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, con independencia de que se trate de un partido político nacional.
Atento a lo anterior, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, párrafo II, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.
Ahora bien, en principio, el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban el financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, con la única excepción de que se respeten los principios rectores que sobre el particular establece la Carta Magna en su artículo 116, fracción IV.
En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcances del citado artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal, que para mejor comprensión del asunto se vuelve a transcribir.
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De lo que se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y al porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
SEXTO. Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los planteamientos hechos valer por los partidos políticos inconformes.
El artículo 69, fracción I, del Código Electoral del Estado de Morelos reformado, dispone:
"Artículo 69. El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:
"I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%."
El citado numeral al establecer las reglas para la distribución del financiamiento público estatal lo hace de la siguiente manera:
a) El diez por ciento (10%) de la cantidad total del financiamiento público se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados.
b) El cuarenta por ciento (40%) de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre aquellos partidos que hayan obtenido más del tres por ciento (3%) de la votación de diputados de mayoría relativa.
c) El restante cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, excluyéndose de esta porción a aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3% de la votación.
Como puede observarse, tal dispositivo prevé una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se estima, que en el caso concreto, se respeta el principio de equidad, en tanto que cada uno de los partidos políticos acorde con su propia situación recibirá el financiamiento respectivo.
En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor.
Además, al disponer la ley ese mecanismo mixto, busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, por una parte, autorizando recursos ciertos y fijos (diez por ciento del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y otros
aleatorios (cuarenta por ciento en forma igualitaria y cincuenta por ciento en proporción a los votos obtenidos) para aquellos partidos que hubieren obtenido más del tres por ciento de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.
Con lo antes precisado, se estima que la norma cumple cabalmente con los objetivos que pretende garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base, y además percibirán lo que les corresponda acorde con los resultados obtenidos en la última elección para diputados.
Conforme a lo anterior, se colige que no existe trato diferenciado entre los partidos, pues todos están sujetos a la misma reglamentación y, por el contrario, en estricto respeto al principio de equidad, el que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, obtendrá un trato distinto y proporcional a esa situación, pues de otra manera se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, lo que sería contrario al aludido principio, y se reconocerían mayores derechos para la asignación de recursos a aquellos partidos que no hayan obtenido una votación mayor a aquellos que sí la tienen.
Por otra parte, la circunstancia de que en la disposición combatida se excluya de una parte del financiamiento público a aquellos partidos que no hayan obtenido más del tres por ciento de la votación de diputados por mayoría relativa en el último proceso electoral, no transgrede el principio de equidad citado.
Primeramente, debe destacarse que la disposición impugnada es de carácter general y está dirigida a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
Por otro lado, el que el artículo 69, fracción I, del Código Electoral estatal condicione la distribución del cuarenta y cincuenta por ciento del financiamiento público, del hecho de que los partidos hayan obtenido más del tres por ciento de la votación de diputados de mayoría relativa, es una situación que, por sí misma, no demuestra la inconstitucionalidad del precepto, pues ese más del tres por ciento requerido de votación es un elemento objetivo al que la Legislatura Estatal acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho a esa parte del financiamiento público, por lo que atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito y a juicio de la legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.
En relación a que el porcentaje para financiamiento público a que se refiere la fracción I del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos difiera de lo que establecía dicho artículo antes de su reforma, tal circunstancia, por sí sola, no hace inconstitucional la disposición impugnada, toda vez que el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público estatal se da periódicamente en forma anual y no de manera permanente.
Lo anterior encuentra sustento en lo establecido por los artículos 63, fracción I y 68 del Código Electoral estatal que en lo conducente disponen:
"Artículo 63. Son prerrogativas de los partidos políticos:
"I. Participar anualmente del financiamiento público estatal para el ejercicio de sus actividades políticas en el Estado, en la forma y términos previstos en este código."
"Artículo 68. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
"...
"Los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral recibirán durante su actuación y durante la actividad electoral, el financiamiento público en efectivo o en especie. El monto total de financiamiento público será el que resulte de multiplicar el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el equivalente a un día de salario mínimo vigente de la zona económica a la que corresponda el Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del Gobierno Estatal en el ejercicio fiscal de que se trate para ese año."
De lo anterior se sigue que existe un elemento temporal para la asignación de este tipo de recursos, de tal manera que no puede alegarse que el porcentaje de financiamiento público para los partidos políticos que consigna la nueva disposición sea inequitativa por no coincidir con lo anterior, pues sostener tal criterio implicaría justificar el acceso al financiamiento para actividades permanentes de manera indeterminada, lo cual no es lo que determina la ley.
Por lo que se refiere a que la norma impugnada se contrapone al artículo 55 del propio Código Electoral estatal, en tanto que éste establece como porcentaje para seguir existiendo como partido el dos por ciento, mientras que en la reforma al artículo 69 se toma como base de la distribución de prerrogativas el tres por ciento, creando confusión al no establecerse cuál de los artículos se aplicará como base para otorgar esos recursos, tampoco demuestra la inconstitucionalidad del precepto.
Lo anterior es así, por virtud que ha sido criterio reiterado por este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de que contraríe o difiera de otra disposición secundaria.
No obstante lo anterior, debe señalarse que la norma impugnada no crea confusión por el hecho de establecer un porcentaje diverso al señalado en el artículo 55 del mismo Código Electoral estatal, en atención a lo siguiente:
El artículo 55 del Código Electoral del Estado de Morelos, establece:
"Artículo 55. Los partidos políticos estatales perderán su registro por las siguientes causas:
"I. Por no haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación estatal de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa;
"II. Por haber dejado de reunir los requisitos necesarios para obtener su registro;
"III. Por violar reiteradamente las disposiciones consignadas en este código;
"IV. Por haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo establecido en sus estatutos;
"V. Por aceptar tácita o expresamente apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión o secta;
"VI. Cuando a juicio del Consejo Estatal Electoral, su actividad se aleje de la puramente política o atente contra la estabilidad social;
"VII. Por recurrir probadamente a actividades que configuren violaciones e ilícitos que alteren la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio en cualquiera de las etapas del proceso electoral. La pérdida del registro procederá, independientemente de las sanciones o responsabilidades a que individualmente haya lugar, de acuerdo a lo contenido en el presente ordenamiento; y
"VIII. Por contravenir las disposiciones de este código."
Como puede observarse, el artículo 55 contiene las causas por las cuales un partido político puede perder su registro, entre las que se encuentra, el no haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación estatal de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa.
Por su parte, como se señaló, la disposición impugnada establece los porcentajes de asignación de financiamiento público bajo un mecanismo mixto, es decir, por una parte, sobre la base de un criterio fijo, diez por ciento de la cantidad total que es distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados, y por otra, en función de la votación obtenida, cuarenta por ciento de la cantidad total que se distribuirá en forma igualitaria entre aquellos partidos que hayan obtenido más del tres por ciento de la votación de diputados de mayoría relativa, y el cincuenta por ciento restante se repartirá en proporción a los votos que hubieran obtenido en la última elección de diputados de mayoría relativa.
De una interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos, se llega a la convicción de que en principio, el financiamiento al que pueden acceder los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje a que se refiere el artículo 55, es al porcentaje fijo del diez por ciento que señala el artículo 69, ya que este rubro es el que se distribuye de manera directa y sin condicionamiento alguno a todos los partidos que estén registrados; esto es, bajo este contexto legislativo, basta con que un partido político alcance cuando menos el dos por ciento de la votación estatal de las elecciones de diputados de mayoría relativa, para que, por una parte, conserven su registro y por otra, tengan derecho a recibir la parte proporcional del diez por ciento del total del financiamiento público estatal anual.
En cambio, sólo los partidos políticos que hayan obtenido más del tres por ciento de la votación de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, son los que podrán acceder al noventa por ciento restante del financiamiento público estatal, es decir, aquí el elemento esencial para su distribución es la fuerza electoral de cada partido político.
De lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que no existe confusión ni duda respecto de los porcentajes que se deberán tomar en consideración para la distribución del financiamiento público estatal, pues los partidos que no hayan alcanzado más del 3% de la votación estatal de las elecciones de diputados de mayoría relativa, sólo recibirán la parte proporcional del 10% del total del financiamiento público estatal.
Además, debe destacarse que los partidos con registro reciente no siempre estarán sujetos a las mismas condiciones, pues una vez que participen en un proceso electoral y alcancen la votación mínima establecida en el artículo 69, fracción I, del Código Electoral estatal, podrán acceder a todos los supuestos previstos en dicho numeral para la distribución del financiamiento público.
Atento a todo lo expuesto, cabe concluir que el artículo 69, fracción I, del Código Electoral del Estado de Morelos, que establece la forma de distribución del financiamiento público estatal, no contraviene el principio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, por virtud de que dé un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad.
Por cuanto a la violación al artículo 14 constitucional, cabe considerar lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que la disposición impugnada no puede considerarse que sea retroactiva, ya que ésta no rige para el pasado sino para el futuro a partir de que entre en vigor y, consecuentemente, para la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del sufragio a partir de entonces.
En segundo lugar, no se priva a los partidos políticos de los recursos que por financiamiento público hayan obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y para procesos electorales que tuvieron lugar antes de que entre en vigor la norma impugnada.
SÉPTIMO. Desde diverso aspecto, resulta inatendible el argumento formulado por el Partido Acción Nacional, relativo a que el primer párrafo del mencionado artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos, contraviene lo señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal que dispone que el financiamiento público puede entregarse a los partidos en efectivo o en especie, en la medida que ese párrafo no fue materia de reforma o adición del Decreto Mil Ciento Noventa que dio origen a la presente acción de inconstitucionalidad, sino que su vigencia data desde el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que entró en vigor el Código Electoral del Estado de Morelos, razón por la cual no puede ser materia de estudio en esta acción de inconstitucionalidad.
OCTAVO. Asimismo, el Partido Acción Nacional señala que con la adición del último párrafo al artículo 69 del Código Electoral estatal, se transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que el financiamiento público se destinará a rubros diversos de los consagrados en la propia Constitución Federal y en la Constitución Local.
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
La Constitución Política del Estado de Morelos en su artículo 23, fracción II, inciso A), señala:
"Artículo 23. Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.
"...
"II. En los procesos electorales del Estado, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social, de acuerdo a la forma y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos:
"A) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado."
Los anteriores preceptos coinciden en señalar que el financiamiento público que se les otorgará a los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas a su sostenimiento y las tendentes a la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
Por su parte, el párrafo final del artículo 69 del Código Electoral Estatal, dispone:
"Artículo 69. ...
"Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; de no cumplirse esta disposición el partido político será sancionado en el ejercicio de gasto siguiente descontándole porcentaje de prerrogativas que no destinó a estas actividades sustantivas."
Conforme al artículo anterior, el financiamiento de los partidos políticos deberá destinarse para actividades de capacitación y desarrollo democrático, actividades de información y difusión política y fortalecimiento de su organización política.
Ahora, por actividades ordinarias permanentes debe entenderse aquellas inherentes al propio instituto político para que puedan existir como tal y realizar sus funciones tales como renta de locales, gastos de manutención, difusión de postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pago de salarios al personal necesario, entre otros.
Por otra parte, como actividades tendentes a la obtención del voto se debe ubicar a aquellas que durante los procesos electorales se realizan para que el voto ciudadano favorezca a dichos partidos como son, entre otros, los actos de campaña, registros de candidaturas y nombramientos de representantes ante las distintas instancias electorales para hacer posible el acceso a la ciudadanía a los cargos de elección popular.
Ahora, si bien es cierto que dentro de las actividades ordinarias permanentes y las actividades tendentes a la obtención del voto se encuentran la de capacitación y desarrollo democrático, información y difusión política y fortalecimiento de la organización política de los partidos políticos, también lo es que esos rubros no son los torales para el sostenimiento de los mismos, ni tampoco para la obtención del sufragio universal; por lo tanto, al destinar el legislador ordinario determinados porcentajes a los rubros antes señalados, va más allá de lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues limita a dichas entidades políticas a que puedan destinar el financiamiento otorgado a actividades que verdaderamente van encaminadas a su existencia, como lo sería la compra de mobiliario, renta o compra de inmuebles, pago de salarios de personal, actos de campaña, etcétera, pues la Constitución no dispone la posibilidad de que el legislador fije porcentajes y rubros.
En tales condiciones, debe concluirse que el último párrafo del artículo 69 del Código Estatal Electoral contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), y por lo mismo debe declararse su invalidez.
NOVENO. El Partido Acción Nacional de igual forma cuestiona la validez del artículo 58 bis, porque señala que este artículo se refiere a la nueva facultad del Instituto Electoral del Estado para auxiliar y colaborar con los partidos políticos para instrumentar los procesos de selección interna y que esta colaboración incluye recursos materiales, humanos y financieros, lo cual, considera, no es compatible con la función pública de ese organismo electoral que es el de organizar las elecciones, pues el proceso de selección interna corresponde a los particulares agrupados en partidos políticos y no al gobierno.
Ahora, no obstante que el partido accionante refiere sus argumentos a lo dispuesto por el artículo 58 bis, de un análisis integral de los preceptos combatidos, este Alto Tribunal advierte que esta cuestión se encuentra inmersa también en los artículos 59, inciso j) y 77, fracción IX, del propio Código Estatal Electoral, por lo que se procederá al análisis en conjunto de dichas disposiciones.
Dichos artículos textualmente disponen:
"Artículo 58 bis. Los partidos políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para instrumentar sus procesos de selección interna, tanto para candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista.
"El convenio que se celebre entre el Instituto Estatal Electoral y el partido o partidos solicitantes determinará el modo, tiempo y recursos materiales, humanos y financieros que en su caso se requieran, sin considerar la infraestructura del propio instituto que en ningún momento percibirá lucro alguno. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto Estatal Electoral considerará en su presupuesto una partida específica.
"Durante el año de la elección, el Instituto Estatal Electoral coadyuvará a esta función, hasta 15 días antes del inicio del registro de candidatos, y después de 60 días posteriores al día de la jornada electoral."
"Artículo 59. Los partidos políticos constituidos conforme a este código tendrán los siguientes derechos:
"...
"j) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna."
"Artículo 77. Son fines del Instituto Estatal Electoral:
"...
"IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular."
Ahora, a través de los artículos transcritos se autoriza al Instituto Estatal Electoral a coadyuvar a los partidos políticos para instrumentar sus procesos de selección interna tanto de candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista, hasta quince días antes del inicio del registro de candidatos y después de sesenta días posteriores al día de la jornada electoral.
Al conferirse al Instituto Estatal Electoral la facultad de auxiliar y colaborar con los partidos políticos, a petición de éstos en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos y dirigentes, se atenta contra los principios de imparcialidad e independencia que los rigen.
Así es, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, que tiene a su cargo la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación en toda la entidad, de los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, cuyas actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad.
De ahí que sea fundado el planteamiento del partido actor, dado que conforme a lo antes considerado el Instituto Electoral del Estado de Morelos no debe prestar apoyo a los partidos políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya que de hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir su actuación y, en consecuencia, se está en el caso de declarar la invalidez del artículo 58 bis impugnado, así como de los artículos 59, inciso j) y 77, fracción IX, todos del Código Electoral del Estado de Morelos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 57/99, publicada en la página quinientos cincuenta, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra, dice:
"DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad está facultado para celebrar, a petición de los partidos políticos, convenios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, para el desarrollo de sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular. La anterior disposición rebasa lo establecido en los artículos 116, fracción IV, y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 123 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la atribución conferida al consejo mencionado escapa de los fines y funciones del instituto, y atenta contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir su actuación, pues, aun cuando en el artículo 61 referido se establece que en la firma de dichos convenios se garantizará la autonomía e independencia del instituto, la facultad otorgada va más allá de la vocación constitucional para la cual fue creado y transgrede los principios rectores del artículo 116 de la Constitución Federal, pues al otorgar el apoyo a los partidos políticos que lo requieran, se involucrarán aspectos subjetivos que harán dudar de su independencia y autonomía."
Atento a todo lo considerado en la presente resolución, al ser procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad por las razones dadas en esta resolución, procede reconocer la validez del decreto impugnado por cuanto hace a su publicación por las razones expuestas en el considerando cuarto; reconocer la validez de los artículos 22, 50 bis, 68, 69, primer párrafo y fracción I, 73 bis y 134, en los términos de los considerandos cuarto, quinto y séptimo; y declarar la invalidez de los artículos 58 bis; 59, inciso j), únicamente en la parte que dice: "... j) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna ...", 69, último párrafo, sólo en la parte que dice: "... Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; ..." y 77, fracción IX, únicamente en la parte que dice: "... IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular;" por las razones dadas en los considerandos octavo y noveno; todas estas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos Acción Nacional, Civilista Morelense, Alianza Social, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, en contra del Decreto Mil Ciento Noventa, publicado el trece de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 22, 50 bis, 68, 69, primer párrafo y fracción I, 73 bis y 134 del Código Electoral del Estado de Morelos, en términos de los considerandos cuarto, quinto y séptimo de este fallo.
TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 58 bis, 59, inciso j), únicamente en la parte que dice: "... j) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna ...", 69, último párrafo, sólo en la parte que dice: "... Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; ..." y 77, fracción IX, únicamente en la parte que dice: "... IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular;" del Código Electoral del Estado de Morelos, en términos de los considerandos octavo y noveno de esta ejecutoria.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Humberto Román Palacios (D.O.F. DE 4 DE DICIEMBRE DE 2000).
Nota: Las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL." y "LEYES O REGLAMENTOS. LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD REQUIERE QUE SEA EJERCITABLE LA ACCIÓN RESPECTIVA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 546, tesis P./J. 41/2000 y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 60, Séptima Parte, página 21, respectivamente.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XIII, Enero de 2001
Página: 1264
Temas:
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS. LOS ARTÍCULOS 58 BIS, 59, INCISO J) Y 77, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE LO FACULTAN PARA COLABORAR CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES Y CANDIDATOS, VIOLAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.