ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/96
PARTIDO FORO DEMOCRATICO
MINISTRA PONENTE: OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS
SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de enero de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Bernardo Bátiz Vázquez, presidente del Partido Foro Democrático, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:
"a) El H. Congreso de la Unión por la discusión y aprobación de las normas de carácter general, consistentes en los artículos transitorios a que en seguida hacemos mención cuya invalidez pedimos se declare;
"b) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por la emisión del decreto promulgatorio de fecha diecinueve de noviembre próximo pasado, por virtud del cual se ordenó la publicación y entrada en vigor de las reformas legales que se impugnan.
"III. Norma general cuya invalidez se reclama por estar en contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el medio oficial en que se publicó:
"a) Reformas que se han hecho al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y concretamente a las disposiciones que tienen relación con los procesos electorales a realizarse en la República en los comicios en donde dicha norma sea aplicable, y concretamente, los artículos: décimo a décimo octavo transitorios del artículo primero del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día viernes 22 de abril (sic) de 1996,..."
SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 16, primer párrafo, 41, párrafo segundo, fracción II, primero y segundo párrafos, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 124.
TERCERO. La parte promovente expresó como conceptos de invalidez los siguientes:
"PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1996, no se hace mención alguna para facultar al Poder Legislativo para intervenir en la determinación de los gastos de campaña política, por ello, el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral en su calidad de organismo público autónomo es la única autoridad competente para determinar los costos mínimos de campaña, para efectos de financiamiento público. A mayor abundamiento, el artículo 41 constitucional establece que los partidos políticos podrán contar con el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. De esta disposición se desprende una facultad expresa para dicho órgano de dirección y que consiste en la atribución de calcular los costos mínimos de campaña. Por otro lado, el mismo artículo 41 constitucional, establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, y que en el ejercicio de su función serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El mandato constitucional también precisa que este instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. Al respecto, el artículo décimo transitorio del decreto que reforma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el financiamiento público de las actividades permanentes de los partidos políticos nacionales para 1997, será fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicando la fracción I del inciso a) del párrafo siete del artículo 49 de este código y tomará como base los costos mínimos de campaña aprobados por el propio Consejo para 1995. La decisión adoptada por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al aprobar el artículo décimo transitorio a que hacemos referencia, atenta contra la autonomía y la independencia del Instituto Federal Electoral y viola el principio de legalidad que debe regir a todos los procesos electorales. Si el Constituyente Permanente, al modificar el artículo 41 constitucional según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996 hubiese deseado que el Congreso determinara o interviniese en la determinación de los costos de campaña, le hubiera facultado mediante un artículo transitorio. Sin embargo, desde el momento en que la reforma constitucional electoral no limitó las atribuciones del instituto para determinar el funcionamiento (sic) público, quedó claro que sólo éste podrá determinar los costos de campaña para efectos del financiamiento público. El artículo 16 constitucional señala que todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, que funde y motive la causa legal de su procedimiento. Asimismo, el artículo 124 constitucional señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a las autoridades federales, se entienden reservadas a los Estados. De lo anterior se desprende que el IFE tiene una facultad expresamente conferida por la Constitución, para que en su carácter de autoridad en materia electoral fije el financiamiento público a los partidos políticos, aplicando entre otras variables los costos mínimos de campaña calculados por su órgano superior de dirección. Por lo tanto, el Congreso carece de facultad expresa o implícita que le autorice a tomar una decisión en materia electoral, que no sea la creación de normas generales, abstractas e impersonales. Al determinar el Congreso que la base del cálculo será los costos mínimos de campaña aprobados por el propio Consejo para 1995, no sólo interfirió en la esfera de competencia del Instituto Federal Electoral, restándole autonomía e independencia, sino que también rompió con la división de poderes establecida en el artículo 49 constitucional, y transgredió el primer párrafo del artículo 16 constitucional que establece el principio de legalidad. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Por reforma hecha a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1996, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 122, fracción V 'La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional'. El artículo octavo transitorio de la referida reforma constitucional dispone lo siguiente: 'La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de este decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'. Con anterioridad al 22 de agosto de 1996, con vista al artículo 122 constitucional, el Congreso de la Unión estaba facultado para legislar en lo relativo al Distrito Federal, concretamente, para expedir y modificar el Estatuto de Gobierno; su campo de acción era amplio y genérico; podía actuar en todo aquello que no hubiera sido atribuido expresamente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;-En el Estatuto de Gobierno, por virtud de texto expreso, el Congreso de la Unión estaba facultado para distribuir las facultades y atribuciones de los Poderes de la Unión y de los órganos de autoridad del Distrito Federal. De conformidad con la fracción IV del artículo 122, ahora derogado, las atribuciones de la Asamblea de Representantes eran enumeradas, por lo mismo, limitadas; tenía atribuciones para legislar, reglamentar o actuar sólo respecto de aquellas materias que tenía concedidas de manera expresa; en relación con lo que no tenía conferido, lo tenía prohibido; el único que podría actuar, dentro de los límites constitucionales, era el Congreso de la Unión. Por virtud de las reformas a la Constitución Política de 1996, se operó un cambio; si bien las facultades del Congreso de la Unión siguen siendo amplias y las atribuciones de la Asamblea Legislativa seguirán siendo enumeradas, por lo que toca a ciertas materias específicas, entre otras, la electoral, el Congreso de la Unión sólo lo puede hacer mediante bases y ellas únicamente pueden existir o preverse en el Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal. En otras palabras, a partir de la reforma, si bien el Congreso de la Unión, por lo que toca al Distrito Federal, puede legislar en materia electoral, sólo lo puede hacer mediante bases y únicamente está facultado a hacerlo a través de un documento legislativo específico: el Estatuto de Gobierno. No lo puede hacer detalladamente sobre la materia ni en otra ley que no sea la mencionada. Quien gozará de la atribución para emitir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, y la atribución es exclusiva, es la Asamblea Legislativa; ciertamente, sobre la materia no goza del amplio campo de acción que se reconoce a las Legislaturas de los Estados; tiene una restricción: sólo lo puede hacer con vista a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno y éste, como se ha dicho, sólo puede ser emitido y reformado por el Congreso de la Unión. El Congreso de la Unión, por virtud de la reforma, ha sido privado de la facultad amplia que tenía de legislar en materia electoral para el Distrito Federal; a partir del 22 de agosto de 1996, sólo lo podrá hacer mediante bases; éstas sólo pueden obrar en el Estatuto de Gobierno. Todo ello sin pasar por alto que por virtud de lo dispuesto por el artículo 8o. transitorio la normatividad que emita no puede entrar en vigor sino hasta el 1o. de enero de 1998. Ciertamente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 8o. transitorio, si bien la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, podrá emitir normas o disposiciones que rijan las elecciones locales, ello sólo lo podrá hacer a partir del día 1o. de enero de 1998, siempre y cuando el Congreso de la Unión, mediante reformas al Estatuto de Gobierno, establezca las bases a que alude el inciso f), de la fracción V, de la base primera, apartado C, del artículo 122; ellas no pueden entrar en vigor inmediatamente, sino a partir del día 1o. de enero de 1998. Pero lo anterior no implica, por ningún concepto, que el Congreso de la Unión pueda ejercer la facultad de legislar en materia electoral para el Distrito Federal mientras no entren en vigor las disposiciones que emita la Asamblea Legislativa; por virtud de la reforma de agosto de 1996, al Congreso de la Unión se le ha confiado una función legislativa limitada; en lo sucesivo, por virtud de la reforma constitucional, la responsabilidad de hacerlo al detalle recaerá en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sólo que sus disposiciones no entran en vigor inmediatamente, sino que lo harán una vez que se venza el plazo fijado en el artículo transitorio. En el sistema jurídico mexicano se ha considerado que la materia electoral, para los efectos de su plena realización, requiere ser regulada; se ha estimado que la regulación debe ser de naturaleza legislativa; esa es la razón por la que desde que el país es independiente, a nivel federal, la función de hacerlo ha sido y es confiada al Congreso de la Unión; hasta la reforma de agosto de 1996, también ejercía esa función a nivel Distrito Federal. Se produjo un cambio; la materia no ha dejado de ser considerada como susceptible de ser regulada legislativamente; lo sigue siendo; el cambio ha tenido que ver con los titulares de la función regulatoria y los tiempos de entrada en vigor. La de dar bases corresponde al Congreso de la Unión; pero la reforma, al prescindir de una fórmula general, como pudiera haber sido el que se hubiera dispuesto que dicho órgano colegiado ejercería su función '... en los términos de ley', '... conforme a la ley', se procedió de forma tal que más hace suponer una limitante, que una concesión amplia, ha dispuesto que sólo lo puede hacer mediante o a través del Estatuto de Gobierno. A la actual Asamblea de Representantes, no le correspondió legislar en materia electoral; la función de hacerlo estaba confiada al Congreso de la Unión, por virtud de la reforma, la responsabilidad de legislar se ha bifurcado: una parte ha sido confiada al Congreso de la Unión, mediante bases y a través del Estatuto de Gobierno; la otra ha sido confiada a un ente, que en la actualidad no existe, que se denominará Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que, aunque esté constituida con anterioridad, la normatividad electoral que emita sólo podrá entrar en vigor a partir del día 1o. de enero de 1998. La función de regular la materia electoral con todo detalle y con vista a las bases que emita el Congreso de la Unión existe, puede ejercitarse o no, pero las disposiciones que, en su caso, emita la Asamblea Legislativa, no pueden entrar en vigor mientras tanto no llegue el 1o. de enero de 1998; la normatividad derivada del ejercicio, aunque pueda ser publicada, no promulgada, no puede entrar en vigor. En virtud de lo anterior, en el momento en que el Congreso de la Unión aprueba y emite no bases, sino normas que regulen los procesos electorales aplicables para el Distrito Federal, viola la limitante constitucional, que dispone que debe ser sólo mediante bases, únicamente a través del Estatuto de Gobierno y que emitir la normatividad particular corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No pasa por alto para nosotros que el artículo 8o. transitorio a que hemos hecho referencia contiene una segunda parte: 'Para la elección en 1997 del jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'. Por virtud del apartado anterior se podría suponer que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquiera que fuera su texto, regula los procesos electorales del Distrito Federal y que el Congreso de la Unión, a través de él, podría seguir legislando sobre la materia electoral. Ello no es así. No podría serlo. Sobre este particular cabe no pasar por alto lo siguiente: Que el Congreso de la Unión, por virtud de la reforma constitucional, ha sido privado de la facultad genérica de que gozaba en materia electoral para el Distrito Federal. Que a partir de la reforma el Congreso de la Unión sólo puede legislar en materia electoral mediante bases y a través del Estatuto de Gobierno, pero ya no lo puede hacer con detalle y en otro documento que no sea el mencionado Estatuto;-Que a partir de la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996 será atribución de un órgano, de próxima creación, que se denominará Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el legislar en materia electoral. Cuando el artículo 8o. transitorio alude a un Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se está refiriendo al que estaba en vigor al momento de aprobarse la reforma; nunca pudo referirse a ese mismo código, sólo que reformado, por cuanto a que el Congreso de la Unión había sido privado de la facultad genérica de legislar en la materia electoral. En ese contexto, cuando el Congreso de la Unión, al modificar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos transitorios que hemos indicado, en lo relativo a elecciones en el Distrito Federal, ha usurpado funciones que legalmente corresponderán a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que será el órgano legislativo que vendrá a sustituir a la actual Asamblea de Representantes. Ciertamente, mediante la presente vía, se cuestiona la constitucionalidad de normas de naturaleza transitoria, pero lo hago con vista a la fracción II del artículo 105 constitucional, en el supuesto de que en ella se establece la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de cualquier norma de carácter general que esté en contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esa norma no distingue, no dispone que sólo se trate de normas principales y no transitorias; en el caso se aplica el principio de que cuando la ley no distingue no se debe distinguir. Dentro del supuesto previsto en la fracción II citada, entran tanto las leyes propiamente dichas, como las normas de carácter general que son de naturaleza transitoria. No hay ninguna duda de que las normas contenidas en los artículos décimo quinto a vigésimo primero del artículo primero del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de carácter general. Ante tan grave violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Foro Democrático, recurro ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que usted preside, en la vía de acción de inconstitucionalidad a fin de que, agotado que sea el procedimiento legal, el Pleno se sirva declarar inconstitucionales las disposiciones transitorias, que son normas generales, que he mencionado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por virtud de las cuales se pretenden regular las acciones a realizar en el Distrito Federal y se declare su invalidez. Hemos sostenido que las reformas legales que cuestionamos son inconstitucionales por cuanto, entre otras cosas, están también en contradicción del artículo 8o. transitorio que acompañó a la reforma publicada el 22 de agosto de 1996; es preciso hacer una consideración sobre la materia a fin de llegar al convencimiento de que se trata de una violación que también afecta a la Constitución Política y que puede dar lugar a una declaración de inconstitucionalidad por parte de esa H. Suprema Corte que usted preside. El derecho transitorio, por su naturaleza, regula la entrada en vigor de una norma y la forma, término, condiciones y tiempo en que dejará de regir la norma derogada; se trata de un derecho accesorio que tiene y sigue la suerte de un derecho principal que es la ley; por ser accesorio goza de las mismas características del acto que los origina; si se acompaña a una ley ordinaria, tiene naturaleza secundaria; pero si se acompaña a una reforma a la Constitución, por ese simple hecho, adquiere la naturaleza de ser fundamental, original y de jerarquía suprema; ninguna norma ordinaria puede contradecirlo. Al derecho constitucional transitorio necesariamente debe reconocérsele carácter de fundamental; de no ser ello así, le sería dable al legislador ordinario alterarlo y diferir la entrada en vigor o las condiciones de la vigencia de una reforma a la Constitución. Esto no es admisible. En tales términos, cuando las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son normas de carácter general, contradicen lo dispuesto por el artículo 8o. transitorio, de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, lo que están haciendo es atentar contra una norma que tiene el atributo de ser fundamental, suprema y de jerarquía superior, por lo que procede declarar su invalidez."
CUARTO. Mediante proveído de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto a la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, lo que se hizo en la misma fecha, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y se notificó a las partes del aludido proveído.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de los artículos décimo al décimo octavo transitorios del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO. La presente acción de inconstitucionalidad se considera que fue promovida en tiempo, atento a lo siguiente:
El tercer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dice:
"SEGUNDO. ... Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales: a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y..."
Asimismo, el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone:
"SEGUNDO. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."
Por su parte, el artículo primero transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dice:
"PRIMERO. Las reformas comprendidas en el artículo primero del presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
De los artículos transitorios transcritos se desprende que el decreto que contiene las normas impugnadas a través de la presente acción de inconstitucionalidad, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año en curso y que en esa propia fecha entró en vigor; y que el plazo para ejercer la acción de mérito, en el caso específico de que se trata, es de quince días naturales.
Por tanto, como del veintidós de noviembre último, en que se publicó y entró en vigor el decreto impugnado, al veintiocho de noviembre siguiente, en que se presentó la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no transcurrieron más de quince días naturales, debe estimarse que la demanda se presentó oportunamente.
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, ... por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De las disposiciones transcritas se aprecian los siguientes supuestos:
a) La acción de inconstitucionalidad procede en contra de normas de carácter general que se estime contravienen algún precepto de la Constitución Federal.
b) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, podrán ejercitar la acción en contra de leyes electorales federales o locales.
c) Los partidos políticos con registro estatal, podrán ejercitar la acción en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro.
En la especie se trata de una acción de inconstitucionalidad que se promueve en contra de normas de carácter electoral federal, dado que se impugna el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se requiere que el partido político que promueve la demanda cuente con registro ante el Instituto Federal Electoral.
Cabe señalar que el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto vigente hasta el veintiuno de noviembre del año en curso, establecía:
"Artículo 22. 1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral. Para la obtención del registro existirán dos procedimentos:
"a) Registro definitivo; o
"b) Registro condicionado.
"2. La denominación de 'partido político nacional' se reserva, para los efectos de este código a las organizaciones políticas con registro definitivo.
"3. Los partidos políticos con registro, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código, según el tipo de registro que hayan obtenido."
A manera de aclaración se señala que el artículo antes transcrito sufrió una última reforma mediante decreto publicado el veintidós de noviembre del año en curso, pero no se transcribe en virtud de que, en la especie, resulta aplicable conforme a su texto anterior, ya que la solicitud de registro se hizo con motivo de la convocatoria publicada en marzo de mil novecientos noventa y seis y la acción de inconstitucionalidad se interpuso a propósito de la reforma al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal publicada el veintidós de agosto del mismo año, por lo que debe estarse al texto que tenía el citado artículo 22 en aquella época.
Esta disposición prevé la posibilidad de dos tipos de registro: definitivo o condicionado.
Ahora bien, según constancias de autos, aparece que el denominado Partido Foro Democrático solicitó su registro condicionado en términos de la convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, para poder participar en las elecciones federales de 1997. De esta petición se sigue que las disposiciones aplicables para examinar la situación jurídica que guarda esa agrupación política son las normas contenidas en el capítulo segundo, "Del procedimiento de registro condicionado", título segundo, libro segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se encuentra el artículo 33, que dice:
"Artículo 33. 1. El Instituto Federal Electoral deberá convocar, en el primer trimestre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales a fin de que puedan obtener el registro condicionado como partido político.
"2. Para la expedición de la convocatoria, el Consejo General tomará en cuenta las condiciones específicas en las que funciona el sistema de partidos políticos; así como su composición y representatividad sociopolítica.
"3. En la convocatoria se señalarán el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud correspondiente y los requisitos que deberán acreditar, los que en ningún caso podrán ser menores a los siguientes:
"a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos en los términos de los artículos 25, 26 y 27 de este código;
"b) Representar una corriente de opinión con base social; y
"c) Haber realizado permanentemente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud de registro.
"4. La organización o agrupación interesada presentará, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, se señalen en la convocatoria.
"5. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 45 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
"6. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la organización o agrupación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación."
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expuesto, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro condicionado, deberán reunir los requisitos formales exigidos por el citado artículo 33, sustanciándose para ello el procedimiento administrativo respectivo que deberá culminar, de otorgarse el registro, con la expedición del certificado correspondiente.
Sin embargo, de autos se advierte que el partido promovente carece de dicho registro, pues no demuestra contar con el certificado que así lo avale; de ahí que se concluya que carece de la legitimación necesaria para poder ejercitar la presente acción en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.
No obsta a lo anterior, el hecho de que con su demanda haya exhibido copia simple de la sentencia de amparo dictada en el juicio de garantías número 488/96, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la que se resolvió concederle el amparo solicitado en contra de actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Federal Electoral, toda vez que, aun cuando los referidos actos son precisamente la convocatoria anteriormente citada y la resolución por la que se le negó el registro condicionado, esto no significa que haya obtenido dicho registro a través del amparo concedido y por ende, que legitime a la actora para promover la acción de inconstitucionalidad a que se refiere este expediente.
En efecto, los actos reclamados se hicieron consistir en los siguientes:
a) Acuerdo por el que se expide la convocatoria a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan participar en las elecciones federales de 1997, a fin de que puedan obtener el registro condicionado como partido político, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo de 1996.
b) La resolución definitiva dictada el 12 de julio de 1996, en el expediente SC-I-RAP-036/96, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución del 14 de junio de 1996, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En el considerando sexto de la citada resolución, en la parte que interesa se dice:
"... De todo lo anterior debe concluirse que al extralimitarse en sus facultades y establecer dentro de la convocatoria impugnada un requisito respecto del cual no se da la motivación respecto de las razones o circunstancias específicas que se tomaron en consideración para ello, máxime que la propia ley reglamentaria de la Constitución no establece ese límite para que las organizaciones políticas puedan aspirar a obtener su registro condicionado como partido político, se violan en perjuicio de la parte quejosa las garantías de libertad de asociación y de debida motivación, consagradas en los artículos 9o. y 16 constitucionales, por lo que procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Siendo inconstitucional lo dispuesto en el inciso B) de la Base 3a. del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide la convocatoria a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan participar en las elecciones federales de 1997, a fin de que puedan obtener el registro condicionado como partido político, debe también declararse inconstitucional el acto de aplicación, consistente en la resolución dictada por el Tribunal Federal Electoral el doce de julio de mil novecientos noventa y seis en el recurso de revisión, expediente SC-I-RAP-036/96, en virtud que a través de esos actos se aplica en perjuicio de la parte quejosa la convocatoria impugnada, en razón de que se confirma la negativa a concederle el registro condicionado, al no cumplir con los requisitos que exige, siendo que los mismos no están previstos en la ley, razón por la que dada la estrecha vinculación entre la convocatoria, como ordenamiento general, y el acto concreto de su aplicación, este juzgador no puede desvincular el estudio de dicho ordenamiento del que concierne al acto de su aplicación, por ser éste precisamente el que causa perjuicio a los promoventes del juicio, y al fundamentarse el acto de aplicación en un precepto inconstitucional, es evidente que afecta la esfera jurídica de la parte quejosa..."
De todo lo anterior, se advierte que el Partido Foro Democrático obtuvo la protección federal, en contra de los actos reclamados en el juicio de garantías respectivo, en virtud de que la convocatoria para obtener su registro imponía un requisito que no estaba motivado y que además no se establecía en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esto se concluye que la materia de la litis constitucional versó únicamente sobre la constitucionalidad del acuerdo que contenía la convocatoria de referencia y la de los actos posteriores a ésta, en relación con las garantías de libre asociación y motivación de los actos de autoridad a que se refieren los artículos 9o. y 16 de la Carta Fundamental; y no para determinar si, en general, el partido promovente reunía todos y cada uno de los requisitos necesarios y si se llevó a cabo el procedimiento respectivo que exige la legislación electoral aplicable, para determinar si era sujeto de derecho para la obtención del registro condicionado respectivo en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues esto no fue materia de la litis ni el Juez hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Además, es claro que en términos de la legislación electoral aplicable, el análisis, calificación y sustanciación del procedimiento respectivo, para proceder al registro de un partido político, compete a la autoridad electoral correspondiente y no al órgano jurisdiccional cuya función es, esencialmente, en el caso del Juez de Distrito, el análisis constitucional de los actos reclamados.
Por otra parte, cabe señalar que a una sentencia de amparo no puede otorgársele efectos constitutivos de derechos, toda vez que eso le corresponde a la autoridad respectiva, quien es la encargada de aplicar la ley sustantiva de que se trate y de emitir los actos necesarios conforme a su normatividad, de tal manera que, si en el caso se otorgó la protección federal en contra de la convocatoria y actos consecuentes, esto fue por la inconstitucionalidad de éstos, lo que no significa que el Juez de Distrito haya reconocido y otorgado un registro al Partido Foro Democrático, que por un principio de competencia legal corresponde calificar y proporcionar a la autoridad correspondiente y que, además, está sujeto a un procedimiento especial regido por su propia normatividad, en el que deberán satisfacerse otros presupuestos para poder obtener el registro solicitado.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 497, visible a foja 328, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común."
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la sentencia de amparo se encuentra sub judice, toda vez que no obra constancia en el expediente de que ésta haya causado ejecutoria y, por el contrario, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno que en contra de la sentencia de referencia interpusieron recurso de revisión el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal Electoral, el cual se encuentra radicado en esta Suprema Corte bajo el número AR-3073/96.
El hecho notorio se invoca con apoyo en lo dispuesto por los artículos 79, 88 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que disponen la facultad del órgano jurisdiccional para tomar en cuenta las probanzas necesarias a fin de resolver la cuestión planteada, como es un hecho notorio, y de proceder a su valoración conforme a las circunstancias propias del caso. El ordenamiento en cita se aplica con fundamento en el artículo 1o. en relación con el 32 y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que respectivamente permiten la aplicación supletoria del código adjetivo en cita y la admisión de todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho dentro del procedimiento constitucional que se resuelve, así como la consideración de todos aquellos elementos que sean necesarios para la mejor solución del asunto.
En consecuencia, en virtud de la falta de legitimación procesal del partido promovente por las razones expuestas, debe desecharse por improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
UNICO.- Se desecha por improcedente la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Foro Democrático, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán. Fue ponente en este asunto la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: V, Febrero de 1997
Tesis: P./J. 16/97
Página: 358
TEMA:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. CARECE DE LEGITIMACION PROCESAL PARA PROMOVERLA EL PARTIDO POLITICO QUE SOLICITO REGISTRO CONDICIONADO Y ESTE LE FUE NEGADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.