ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2000. CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO.— Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diecisiete de febrero del año dos mil, Dante Delgado Rannauro, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades que expiden la norma general impugnada:
"1. H. Legislatura del Congreso del Estado de México.
"2. C. Gobernador Constitucional del Estado de México.
"3. C. Secretario general de Gobierno del Gobierno del Estado de México.
"Autoridades que aplican la ley:
"4. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
"Primer acto de aplicación: Acuerdo Número 03 del 18 de enero de 2000.
"La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado:
"1. Se reclama como norma general impugnada el Código Electoral del Estado de México, únicamente por lo que hace a los artículos 50, fracción II, inciso B, y fracción III, párrafo segundo, así como el diverso 58, fracción VIII.
"2. El medio oficial en el que se publicó dicha norma es la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, en fecha 19 de enero del año 2000 (como se acredita con la Gaceta que se adjunta para los efectos legales a los que haya lugar). Y constituye el primer acto de aplicación de la ley, el Acuerdo Número 03 expedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria de fecha 18 de enero del 2000."
SEGUNDO.— En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:
"1. En fecha 18 de enero de 2000, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se dictó el Acuerdo Número 03, por el que se da el primer acto de aplicación de los artículos 58, fracción II, inciso B) y fracción II, párrafo segundo, y 63, fracción VIII, que impugnamos como contrarios al texto constitucional, por los motivos que se expresan en los conceptos de invalidez. 2. El Acuerdo Número 03 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue publicado en fecha 19 de enero de 2000, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, denominado Gaceta del Estado de México. 3. Los artículos 58, fracción II, inciso B) y fracción III, párrafo segundo; y 58, fracción VIII, fue expedida por el Congreso del Estado de México, promulgada por el gobernador y secretario general del Gobierno del Estado de México. 4. Es importante mencionar que para la época en que Convergencia por la Democracia obtuvo su registro como partido político nacional, ya estaban en vigor los artículos que se impugnan en la presente demanda. Y que en la especie se trata de normas de carácter heteroaplicativo, y que por ello requieren del acto de aplicación para que se actualicen las hipótesis normativas, es decir, con la sola entrada en vigor no causan perjuicio al partido que represento y si fuera así, no existiamos como partido político y por ello, el instituto al que represento, no se encontraba en posibilidad de combatirla en el momento de su entrada en vigor, razón por la cual se intenta la presente vía en contra de los artículos que se han precisado a través del primer acto de aplicación, tomando en cuenta que el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece que: ‘En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.’."
TERCERO.— Los conceptos de invalidez que adujo la actora son los siguientes:
"Primero. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Puntualizando que con la acepción individuo se inmersa a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes que por su naturaleza no pueden tener las condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a que nuestra organización como partido político, tiene personalidad jurídica propia, además de ser entidad de interés público, por así definirlo la propia Carta Magna en su artículo 41, párrafo segundo, fracción I, por tanto, se hace acreedor de las garantías a que se refiere el artículo 1o., y no le pueden ser restringidas ni suspendérsele, ya sea por autoridad, ya sea por la ley electoral, pues la suspensión o restricción de las garantías está regulada por el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes, en concreto las electorales, las que deben tener como finalidad, según prescriben las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 41, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder de acuerdo a los principios e ideales que postule cada partido político. Ahora bien, el partido al que represento, cuenta con registro como partido político nacional, expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que es la autoridad adecuada para expedir el mismo, atento a lo que establece el párrafo segundo del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que lo hace acreedor a toda la serie de prerrogativas en materia de derechos político-electorales, siendo de esos derechos, los más importantes, el poder participar en las elecciones estatales y municipales y contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo la función del partido, que es la de promover la participación en la vida democrática, participando en las elecciones para la renovación del poder público, como lo establecen las fracciones I y II del artículo 41 citado, que prescribe: ‘Artículo 41. (párrafo segundo) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley.’. Atendiendo al principio de especialidad de la ley, a que nos remite primeramente la fracción segunda, debemos entender que la ley que garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo la función del partido, es precisamente el Código Electoral del Estado de México, habida cuenta de que se trata de una elección de carácter estatal a celebrarse en el Estado de México, para la renovación del Congreso y de los Ayuntamientos. Quiso el legislador federal que un partido político nacional pudiera participar en las elecciones sin restricción alguna en cuanto como se ve en la fracción II del párrafo segundo del artículo de análisis, y ordenó que las legislaciones secundarias garantizaran precisamente el que los partidos políticos nacionales contaran de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones, de lo contrario se haría nugatorio el texto constitucional, como en la especie ocurre, ya que no se da un trato equitativo a los partidos políticos, pues mientras a los partidos políticos ya existentes se les asigna el doble en el año de la elección, de la cantidad que ya recibían para el sostenimiento de sus actividades tendientes a la obtención del voto, al partido que represento se le asigna solamente una cantidad adicional, que en la práctica hace una abismal diferencia como a continuación se ilustra: El considerando V del Acuerdo Número 03 a que se ha hecho referencia dice: ‘Que en la aplicación de las reglas de referencia el financiamiento anual para actividades ordinarias permanentes que disfrutarán los partidos políticos -Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México- que están legalmente acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México en el año 2000, será la cantidad de $98'664,768.24 (noventa y ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta (sic) y ocho pesos 24/100) que resulta de multiplicar el 40% del salario mínimo vigente en la capital del Estado (13.08) por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad (7‘543,178) con corte al mes de diciembre de 1999.’. A su vez el considerando VII del mismo acuerdo establece: ‘Que los partidos políticos Convergencia por la Democracia, de Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana, Alianza Social y Democracia Social, al haber obtenido su registro como partidos políticos nacionales por el Instituto Federal Electoral, con fecha posterior a la última elección, conforme a lo dispuesto por el artículo 58, fracción III, tienen derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: se otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento público total les corresponda a los cinco partidos que se indican en el considerando IV de este acuerdo, resultando por este concepto la cantidad de $11'839,772.19 (once millones ochocientos treinta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos 19/100) que se entregará en forma proporcional e igualitaria a cada uno de los seis nuevos partidos políticos nacionales.’. Ahora bien, de conformidad a lo que establece el inciso B) de la fracción II del artículo 58 del Código Electoral del Estado de México el financiamiento para la obtención del voto será el equivalente al doble del financiamiento que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias, durante el año del proceso. De lo anterior resulta que al Partido Revolucionario Institucional se le asignará una cantidad para el año 2000 por actividades permanentes de $35'579,838.36 (treinta y cinco millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos 36/100) y el doble de esa cantidad para actividades de obtención del voto que es la cantidad de $71'159,676.72 (setenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y seis pesos 72/100) que sumadas dan como resultado la cantidad de $106'739,515.08 (ciento seis millones setecientos treinta y nueve mil quinientos quince pesos 08/100). Mientras que el párrafo segundo de la fracción III del mismo ordenamiento señala que a cada partido político se otorgará un 2% del monto total que les corresponda a los partidos políticos (los que ya contaban con el registro) para actividades permanentes más una cantidad adicional para la obtención del voto en el año de la elección. De lo que resulta que a Convergencia por la Democracia se le asigna la cantidad de $1'973,295.36 (un millón novecientos setenta y tres mil doscientos noventa y cinco pesos 36/100), más una cantidad adicional dan como resultado la cantidad de $3'946,590.72 (tres millones novecientos cuarenta y seis mil quinientos noventa pesos 72/100). Como se ve la diferencia es importante por no decir gigante, lo que nos coloca en un plano de desigualdad total, inequitativo, ya que entendemos este principio como un trato igualitario, racional. Ahora bien, si nuestra organización es acreedora a todas las prerrogativas que le confiere la Constitución, entre ellas destaca igualmente que el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de México establece: ‘Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos que establezca la misma. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo que disponga la ley. ...’. A su vez el artículo 35 del Código Electoral del Estado de México establece quiénes son partidos políticos, en su fracción I, a los que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, como es el caso del que represento, mientras que el diverso 37 del mismo ordenamiento señala que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral. Requisito que cubrimos ampliamente; a mayor abundamiento, el artículo 38, párrafo tercero, establece como condición únicamente acreditar ante el instituto su registro ante el Instituto Federal Electoral. En tanto que el artículo 57 del Código Electoral del Estado de México, fracción I, establece que los partidos políticos gozarán de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las campañas electorales de gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado. ‘Artículo 63. El Instituto Electoral del Estado de México y los partidos políticos legalmente acreditados ante el instituto contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, gozarán de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos siguientes: ... VIII. Los partidos políticos nacionales que acrediten ante el instituto su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en el código excepto las comprendidas en el periodo de campaña. ...’. Con dicho artículo vuelve el legislador a darnos un trato injusto, ya que la cantidad, para los partidos existentes y los de nueva creación se dispara como se ha ilustrado. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción cuarta inciso f) dice que: ‘Las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que: De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Electoral para el Estado de México, por prerrogativas a que tiene derecho Convergencia por la Democracia debe entenderse lo siguiente: ‘Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas’. Por los comentarios ya vertidos se desprende que hay una distancia grande y por ello atentan en contra del principio de equidad que establece la Constitución."
CUARTO.— En la demanda se aducen como violados los artículos 1o., 17, 41, párrafo segundo, fracción II, y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO.— Mediante proveído de fecha veintiuno de febrero del año dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO.— Por auto de veinticinco de febrero del año dos mil, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
SÉPTIMO.— El gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de México, al rendir su informe manifestaron lo siguiente:
"En relación a las normas generales cuya invalidez se reclama y al medio oficial en que se publicaron, se hacen las precisiones siguientes: 1. Del estudio integral de la demanda se desprende que el actor reclama la invalidez de los artículos 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México. 2. El artículo 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, fue reformado mediante Decreto Número 65 de la LIII Legislatura del Estado, publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de octubre de 1998, sin que hasta la fecha estas normas hayan sufrido modificación alguna. 3. El artículo 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, fue reformado por última vez por Decreto Número 125, de la LIII Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de octubre de 1999. 4. La Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de fecha 19 de enero de 2000, que se menciona en la demanda de acción de inconstitucionalidad como el medio oficial en que se publicaron las normas generales cuya invalidez se reclama, no contiene publicación alguna de dichas normas. En efecto, la Gaceta del Gobierno de fecha 19 de enero de 2000, contiene las publicaciones siguientes: Sección primera. Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, de fecha 7 de enero del año dos mil, referente al calendario de labores y horario oficial. Avisos judiciales. Avisos administrativos y generales. Sección segunda. Acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de México, de fechas doce y siete de enero respectivamente, del año dos mil. Avisos judiciales. Avisos administrativos y generales. Sección tercera. Decreto del Ejecutivo del Estado por el que se crea el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Instituto Mexiquense de Cultura Física y Deporte. Sección cuarta. Acuerdo Número 1. Convenio con el Instituto Federal Electoral para el año 2000. Acuerdo Número 2. Solicitud de redistritación del Partido Acción Nacional. Acuerdo Número 3. Financiamiento público a partidos políticos para el año del 2000. Acuerdo Número 4. Estrategia de comunicación para los procesos electorales del año 2000. Causas de improcedencia y sobreseimiento. En el presente asunto concurren las causas de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad siguientes: 1. La prevista por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 19, fracción VII, 20 fracción II, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21.’. ‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.’. ‘Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.’. ‘Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.’. De las disposiciones transcritas se desprende que:
"·La presentación de la demanda fuera de los plazos previstos por la ley constituye una causal de improcedencia.
"·La actualización de una causal de improcedencia produce el sobreseimiento de la acción intentada.
"·En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en lo conducente las normas que regulan las controversias constitucionales.
"·El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de 30 días naturales.
"·El cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada.
"·En materia electoral todos los días son hábiles.
"Como se tiene dicho el artículo 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, fue reformado por última vez por Decreto Número 65 de la LIII Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno el 2 de octubre de 1998; y la última reforma que sufrió el artículo 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, fue mediante Decreto Número 125, de la LIII Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de octubre de 1999. Tomando en cuenta la fecha de publicación del Decreto Número 65, el primer día del plazo para los efectos del cómputo respectivo es el 3 de octubre de 1998, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales para la presentación de la demanda venció el 1o. de noviembre de 1998. Por lo que toca al Decreto Número 125, el primer día del plazo del cómputo es el 10 de octubre de 1999, por lo que el plazo de treinta días naturales feneció el 8 de noviembre de 1999. En tal virtud, si la demanda de acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 17 de febrero de 2000, según consta en la razón que aparece asentada en el auto de fecha 21 de febrero de 2000, relativo al acuerdo de turno, que obra en el expediente principal, es evidente que la demanda se presentó con mucho fuera del plazo establecido por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Asimismo, opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, en relación con el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones citadas establecen: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.’. En el presente asunto se surten los extremos del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación: 1. El artículo 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, reformado por Decreto Número 125, de la LIII Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de octubre de 1999, cuya invalidez se reclama en la presente acción de inconstitucionalidad fue materia de una ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 16/99. 2. En ambas acciones existe identidad de partes, a saber:
"·Promovente: Partido de la Convergencia por la Democracia.
"·Órgano Legislativo que aprobó la norma general: LIII Legislatura del Estado de México.
"·Órganos Ejecutivos que promulgaron y publicaron la norma general: Gobernador Constitucional del Estado de México y secretario general de Gobierno.
"3. Existe identidad en los conceptos de invalidez que en ambas acciones se hacen consistir en una violación al principio de equidad establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior se desprende que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción IV, en relación con el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por existir otra acción de inconstitucionalidad (16/99), en la que existe identidad con la presente acción (7/2000) en lo que se refiere a norma general impugnada, promovente y conceptos de invalidez, destacándose que la primera fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el 14 de diciembre de 1999, en la que se declaró infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia y se reconoció la validez, entre otras normas, del artículo 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México. Es aplicable por analogía el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/98, que sostiene lo siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO EL DECRETO COMBATIDO EN ÉSTA YA FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN DIVERSA ACCIÓN EN LA QUE SE DECLARÓ SU INVALIDEZ.’. En consecuencia, habiendo quedado acreditadas las anteriores causales de improcedencia se impone decretar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Razones y fundamentos que sustentan la validez de la norma general impugnada. 1. Por lo que se refiere al artículo 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. Los conceptos de invalidez que se expresan en la demanda en relación con esta norma general, en síntesis se hacen consistir en:
"Que los partidos políticos nacionales con registro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, gozan de prerrogativas en materia de derechos político electorales para poder participar en las elecciones estatales y municipales y contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, en términos del artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Que la ley y de manera particular el Código Electoral del Estado de México debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones.
"Que la norma general impugnada no da un trato equitativo a los partidos políticos, pues mientras que a los ya existentes, durante el año de la elección se les asigna el doble de la cantidad que recibieron para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, a los de nueva creación sólo se les otorga una cantidad adicional.
"Que lo anterior, coloca a los partidos políticos nacionales de nueva creación en un plano de desigualdad e injusticia, respecto de los partidos políticos existentes.
"Sobre el particular debe destacarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir su opinión en la acción de inconstitucionalidad 17/99, en la que se señaló como norma general impugnada el propio artículo 58 del Código Electoral del Estado de México, sostuvo lo siguiente: ‘1. Dada su evolución política y legal, el financiamiento público otorgado a los partidos políticos ha buscado la combinación de dos vertientes: la distribución igualitaria de un porcentaje del financiamiento y la distribución que atiende a la fuerza electoral. 2. El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no impone lineamiento alguno para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, que las entidades federativas estén obligadas a seguir, sino que deja a los Estados la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, para lograr la distribución equitativa. 3. En materia de financiamiento público, una legislación local cumple con el principio de equidad, cuando establece reglas que permitan el acceso de los partidos políticos a ese beneficio, sin establecer privilegios ni concesiones; pero que tenga en cuenta las diferencias existentes entre los partidos, de tal modo que los recursos se concedan proporcionalmente a cada uno según corresponda. 4. Con la manera en que el artículo 58, fracción II, apartado A, incisos a) y b), del Código Electoral del Estado de México establece los lineamientos para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, dicho dispositivo legal satisface el principio de equidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. No se pasa por alto que si bien en la acción de inconstitucionalidad 17/99, se impugnó la fracción II, inciso A, subincisos a) y b) del artículo 58 del Código Electoral del Estado de México y en la presente acción de inconstitucionalidad 7/2000, se controvierte la fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, del mismo artículo 58 del Código Electoral del Estado de México, lo cierto es que este precepto legal, en sus cinco fracciones, establece de manera uniforme, coherente y equitativa las reglas para la asignación del financiamiento a los partidos políticos, por lo que el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es exactamente aplicable en la presente acción de inconstitucionalidad. Asimismo, en el caso resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 16/99, coincidentemente promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, en el que esencialmente se sostiene:
"Que el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones al señalar que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Que la remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Norma Fundamental establece principalmente en los artículos 41, 116 y 124, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
"Que el artículo 41 constitucional se refiere a cualquier tipo de partido político, esto es, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal correspondiente, y si se trata de elecciones locales se estará a la ley local respectiva.
"Que la propia disposición fundamental autoriza la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, por lo que, acorde con lo anterior, en estos casos dichos partidos deberán sujetarse a las disposiciones que rigen este tipo de elecciones locales.
"Que las legislaciones federal y locales deben regular de tal manera los procesos electorales que permitan hacer vigentes los principios fundamentales y con ello el que los partidos políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan lograr los fines que la Carta Magna establece.
"Que en consecuencia, si el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone dicha legislación.
"En este orden de ideas, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece lineamientos específicos sobre la forma en que los Estados deban regular la asignación del financiamiento a los partidos políticos, éstos gozan de libertad para legislar libremente en su régimen interior sobre esta materia, lo que es consecuente con el principio de nuestro sistema federal consagrado por el artículo 124 de la Ley Fundamental, según el cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Sin embargo, la libertad legislativa de los Estados para establecer las bases del financiamiento público a los partidos políticos no es absoluta, pues tiene como límite el marco que le impone el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. En este sentido, el artículo 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, no es contrario al texto constitucional porque cumple con el principio de equidad establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Ley Fundamental, habida cuenta que establece reglas que permiten el acceso de los partidos políticos al financiamiento público en un plano de igualdad a quienes se encuentren en las mismas hipótesis normativas, distribuyendo proporcionalmente los recursos conforme a la fuerza electoral de los partidos políticos. 2. Por lo que respecta al artículo 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México. Los conceptos de invalidez que se expresan en la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad, en síntesis se hacen consistir en que dicha norma general es contraria al principio de equidad establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en materia de financiamiento otorga un trato injusto a los partidos políticos de nueva creación, en relación con los partidos políticos ya existentes. Sobre el particular, resulta exactamente aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/99, promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, en la que también impugnó el artículo 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México y respecto del cual hizo valer conceptos de invalidez similares a los que se expresan en la acción de inconstitucionalidad 7/2000. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 16/99, declaró infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, respecto del artículo 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México y reconoció la validez de dicha norma general. No obstante que en el caso se está en presencia de la autoridad de la cosa juzgada y por tanto no es posible examinar de nueva cuenta la constitucionalidad de la misma norma general, ad cautelam se hacen valer las consideraciones jurídicas expresadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para reconocer la validez del artículo 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, las que solicitamos se tengan en cuenta al momento de resolver el presente instrumento procesal."
OCTAVO.— El Congreso del Estado de México, al rendir su informe manifestó lo siguiente:
"La acción de inconstitucionalidad ejercitada, debe declararse improcedente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política Federal, 59 y 60, en relación con el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el recurrente presentó en forma extemporánea la acción de inconstitucionalidad ejercitada en el presente asunto, como se desprende de lo que a continuación se expresa: El decreto 125 de la H. LIII Legislatura por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, fue publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 9 de octubre de 1999, y la acción de inconstitucionalidad fue presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha 17 de febrero de 2000, por lo que transcurrieron con exceso, más de 30 días para que el actor pudiera ejercitar su acción, en atención a que de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Carta Magna, las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que es del tenor siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 1999. Tesis: P./J. 2/99. Página: 287. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 2/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.’. El hecho de que el primer acto de aplicación, se haya llevado a cabo en la fecha que indica el actor, resulta irrelevante, pues el artículo 60 de la ley reglamentaria aplicable, en ninguno de sus párrafos refiere que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad se debe contar a partir de que se ejecute o lleve a cabo el primer acto de aplicación en el medio oficial. Sustenta lo anterior la jurisprudencia cuyo rubro y texto dicen: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Tesis: P./J. 3/99. Página: 289. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, ÚNICAMENTE SON APLICABLES LAS NORMAS PREVISTAS EN EL TÍTULO II DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, EN AQUELLO QUE NO ESTÉ PREVISTO EN EL TÍTULO III DE DICHO ORDENAMIENTO. Si bien es cierto que el artículo 65 de dicha ley reglamentaria hace una remisión a las causales de improcedencia de las controversias constitucionales, previstas por el artículo 19, autorizando, con ciertas excepciones, su aplicación en las acciones de inconstitucionalidad, ello no debe entenderse en el sentido de que las causales de improcedencia previstas para las controversias constitucionales deban aplicarse a las acciones de inconstitucionalidad en términos textuales. Por lo que se refiere a las controversias constitucionales se debe atender a los plazos que fija el artículo 21, mientras que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad está previsto en el artículo 60; es decir, para que se actualizara la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, tratándose de una acción de inconstitucionalidad, resultaría necesario que la demanda no fuera promovida dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de la ley impugnada; no habiendo lugar a que se apliquen los supuestos que contempla el artículo 21, que exclusivamente se refiere a los plazos para la interposición de controversias constitucionales. En efecto, debe destacarse que en las acciones de inconstitucionalidad únicamente son aplicables las normas que se contienen en el título II de la ley reglamentaria, en todo aquello que no esté previsto en el título III de dicho ordenamiento jurídico, que regula el procedimiento relativo a las acciones de inconstitucionalidad, según se desprende del artículo 59, pues la ley reglamentaria, en su artículo 60, expresamente prevé los plazos en que se debe presentar la demanda en la vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de dicho ordenamiento. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 3/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 59.’. Igualmente resultan aplicables las causales de improcedencia previstas por las fracciones I y IV del artículo 19, en relación con el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a que en la acción de inconstitucionalidad 16/99, promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha 14 de diciembre de 1999, en la resolución dictada, en su resolutivo segundo textualmente establece: ‘SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 50 y 63 fracción VIII y IX, del Código Electoral del Estado de México ...’. De lo que se desprende que la acción de inconstitucionalidad 16/99, existe identidad con la presente acción de inconstitucionalidad, en lo referente a la norma general impugnada, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente acción, toda vez que es improcedente contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que se trata de una norma general que fue materia de una ejecutoria dictada por el Pleno. Sirve de sustento por analogía, en lo conducente, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/98, que es del rubro siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO EL DECRETO COMBATIDO EN ÉSTA YA FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN DIVERSA ACCIÓN EN LA QUE SE DECLARÓ SU INVALIDEZ.’. En razón de lo anterior, se solicita decretar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser aplicables las cláusulas de improcedencia invocadas. Constitucionalidad de la norma general cuya invalidez se reclama. La norma general cuya invalidez se reclama a la Legislatura del Estado de México, está debidamente fundada y motivada por lo que no viola los artículos 1o., 17, 41, párrafo segundo, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la Legislatura del Estado de México, ejercitando la facultad que le confiere el artículo 61, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, previa la satisfacción del proceso legislativo aplicable, expidió el Decreto Número 125 de la H. LIII Legislatura, que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado de México, entre los que se encuentra la reforma a los artículos 50, 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, así como el artículo 63, fracción VIII, cuya invalidez se reclama a través de la presente vía. Las reformas, adiciones y derogaciones incorporadas al texto del Código Electoral del Estado de México, a través del decreto 125 son consecuentes con las bases que en materia electoral establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los principios señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Se inscriben también con el propósito fundamental de perfeccionar la legislación electoral y las instituciones democráticas, en concordancia con las condiciones y circunstancias actuales del Estado de México, por lo que constituye la expresión jurídica de la voluntad de diferentes actores de la vida política estatal. Por la importancia que representa para la vida política de los mexiquenses la reforma electoral se integró con las propuestas coincidentes de las fracciones legislativas y es el resultado de un cuidadoso proceso de estudio. Las Comisiones de Dictamen de Asuntos Constitucionales, Asuntos Electorales y Legislación, recogiendo las coincidencias conformaron un cuerpo normativo, mismo que fue aprobado por el Pleno Legislativo en sesión celebrada el 7 de octubre de 1999. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su fracción I que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; por su parte el artículo 116 del ordenamiento constitucional invocado establece los lineamientos invocados en materia electoral, que deberán contener las Constituciones y leyes de los Estados. Las exposiciones de motivos de las iniciativas que sustentan el Decreto Número 125 que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de octubre de 1999, encontramos en su parte conducente, que con el objeto de llevar a cabo la distribución de financiamiento público se propone como base para su asignación lo que resulte de multiplicar el 35% del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral al 31 de diciembre del año anterior, distribuyendo el 15% de la cantidad resultante de manera paritaria y el restante 85% de manera proporcional a la votación válida efectiva de cada partido en la última elección de diputados locales. Aspecto fundamental en el manejo y aplicación de los recursos destinados al financiamiento público es el respeto a los principios de transparencia e imparcialidad por parte de los órganos responsables del cálculo y distribución, por lo que se plantea la proscripción al Instituto Electoral, de anticipar la entrega del financiamiento público para gastos ordinarios y de campaña a cualquiera de los partidos políticos. La responsabilidad del Estado de proporcionar a los partidos políticos los elementos mínimos para el desarrollo de sus actividades ha propiciado el sano desarrollo y fortalecimiento de nuestro sistema de partidos, reconociendo la necesidad de establecer las reglas que permitan la transparencia y el control, por parte del Instituto Electoral, sobre el origen, monto y aplicación de los ingresos de los partidos provenientes del financiamiento público y privado. En cuanto a las reglas para el control del financiamiento público y de todos los ingresos de los partidos políticos, se reforman los artículos 58 y 63 a fin de lograr un reparto más igualitario del financiamiento público así como el establecer controles más estrictos en cuanto a la vigilancia y control de las erogaciones e ingresos de los partidos, disponiéndose plazos más cortos para la entrega de informes sobre gastos de campaña. Lo anterior en beneficio de la credibilidad y oportunidad de esos informes. La reforma a los artículos 50, 58 y 63 del Código Electoral vigente a partir del 9 de octubre de 1999, en su parte conducente, textualmente establecen: ‘Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.’. ‘Artículo 58. ... II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del voto, se entregará a las direcciones estatales de los partidos, legalmente registradas ante el instituto y se fijará en la forma y términos siguientes: A. ... La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el 40% del salario mínimo vigente en la capital del Estado, por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte al 31 de diciembre del año anterior al que deba realizarse el cálculo correspondiente ... a) El 15% de la cantidad resultante se distribuirá de forma paritaria entre los partidos políticos. b) El restante 85% se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida efectiva de cada partido político en la última elección de diputados locales del Estado. V. ... Las aportaciones o donativos en dinero superiores a 33 salarios mínimos diarios, vigentes en la capital del Estado, se harán en todo caso por medio de libramiento de cheque para depósito en cuenta del partido político de estas aportaciones deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos, en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles temporales o definitivas deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación. De éstas y de las mencionadas en el párrafo anterior, se dará conocimiento a la Comisión de Fiscalización del instituto. ...’. ‘Artículo 63. El Instituto Electoral del Estado de México y los partidos políticos legalmente acreditados ante el instituto contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, gozarán de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos siguientes: ... VIII. Los partidos políticos nacionales que acrediten ante el instituto su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en este código, excepto las comprendidas en el periodo de campaña. ...’. El artículo 58 aumenta el financiamiento total a distribuir entre los partidos políticos, repartiéndose porcentualmente el financiamiento ordinario con una mayor equidad. De lo que se desprende del interés compartido de los partidos políticos para propiciar el fortalecimiento de un sistema de partidos a nivel local, fundado en la legalidad y la representatividad, haciendo una distribución equitativa del financiamiento público, estableciendo novedosas formas de distribución que permiten a los partidos políticos recibir el financiamiento para su sostenimiento y desarrollo de sus actividades, en busca del voto popular. En este orden, el artículo 1o. de la Constitución Política Local que establece que el Estado de México es parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior. Así el Código Electoral del Estado de México preceptúa en su artículo 1o. que sus disposiciones son de orden público y observancia general en el Estado de México, regulando las normas constitucionales relativas a la organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos. La Legislatura del Estado, con fundamento en el artículo 61, fracción I, de la Constitución Política Local que señala que son facultades y obligaciones de la Legislatura expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno, expidió el decreto que contiene las reformas a los artículos 50, 58 y 63 del Código Electoral del Estado de México. Los artículos 50, 58 y 63 del Código Electoral se encuentran insertos en el libro segundo referente a los partidos políticos, en donde se determinan los derechos de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos. De los elementos que conforman los artículos claramente se desprende que la reforma al mismo obedece a los principios de imparcialidad y equidad respecto al financiamiento público. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, con sujeción a las leyes específicas de cada entidad federativa. El Código Electoral del Estado de México, en su artículo 34 establece que de acuerdo con la Constitución Federal y la Constitución Particular del Estado de México, el Código Electoral determinará los derechos y prerrogativas de que gozarán los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos, señalando en su artículo 35 que para los efectos del Código Electoral del Estado de México, se consideran como partidos políticos nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral y partidos políticos locales, aquellos que cuenten con el registro correspondiente ante el Instituto Electoral del Estado de México, por lo que el Partido Convergencia por la Democracia goza de las prerrogativas que la Constitución Local y el Código Electoral del Estado le otorga como partido político, respecto a la asignación de recursos económicos en forma anual en sus dos modalidades: para el ejercicio de las actividades ordinarias, y para la participación en las campañas electorales para la obtención del voto de gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado. La reforma a los artículos 50, 58 y 63 del Código Electoral, de ninguna forma contravienen alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la distribución del financiamiento público, a que hacen referencia los artículos 58 y 63 se distribuye de una forma imparcial y equitativa de acuerdo a la representación real que cada partido político tiene en el Estado de México. A mayor abundamiento, el artículo 52, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, establece que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apoyo en la ley emitan los organismos electorales en cada etapa del proceso. Por lo que la expedición de la reforma a los artículos 50, 58 y 63 del Código Electoral del Estado de México no es contraria a la Carta Magna. Conceptos de invalidez. Respecto a los conceptos de invalidez, se hacen las siguientes consideraciones: La expedición del Decreto Número 125 de la H. LIII Legislatura del Estado de México, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral, que contiene la reforma al artículo 58 cuya invalidez se demanda, no es violatoria de los preceptos constitucionales que invoca el actor. El Código Electoral del Estado de México contiene disposiciones de orden público y de observancia general en el Estado de México y regula las normas constitucionales relativas a la organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos, por lo cual el actor, al someterse a las disposiciones del código en cita, tiene los derechos que el mismo le confiere y la obligación de acatar lo que la ley determine respecto de su intervención en el proceso electoral, en su carácter de entidad de interés público, por lo cual no se contraviene lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que los artículos impugnados del Código Electoral del Estado de México, no son contrarios al artículo 41 de la Carta Magna, que establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, ya que el mismo está ajustado a este artículo de la Constitución Política Federal y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Precisamente este artículo preceptúa que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, por lo que la Constitución Política Federal remite en forma expresa a las determinaciones del Código Electoral del Estado de México que en forma clara y precisa regula lo relativo al financiamiento público. Cada entidad federativa debe aplicar su ley a los partidos políticos locales y nacionales. El Estado de México como parte integrante de la Federación es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior ejerciendo su soberanía en su territorio por medio de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a la Constitución Local y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 124 de la Carta Magna, las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. El Partido Convergencia por la Democracia, al acreditar su registro nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México, se sujetó a las disposiciones del Código Electoral del Estado, que son de orden público y de observancia general en el Estado de México y regulan las normas constitucionales relativas a la organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos. En razón de lo anterior, se fijaron mecanismos para distribuir el financiamiento público, que permitieran garantizar la independencia de los partidos políticos frente a grupos e intereses económicos distintos, reconociendo su derecho de acceder a ese recurso, atendiendo a su presencia y fuerza política, reflejada en las elecciones en las que participen. El Estado de México tiene la responsabilidad de proporcionar a los partidos políticos los elementos mínimos para el desarrollo de sus actividades, por lo que los legisladores coincidieron en reformar los artículos 58 y 63 del Código Electoral del Estado de México, y establecer nuevas reglas para el control del financiamiento público y de todos los ingresos de los partidos políticos, a fin de lograr un reparto más igualitario del financiamiento público, mediante una distribución porcentual, entre los mismos con una mayor equidad, por lo que dicha reforma no es contraria a la Constitución General de la República como lo hace valer el actor. Por otra parte, los artículos 58 y 63 del Código Electoral no contravienen lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta Magna, ya que el propio concepto establece que las leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público, lo que en la especie se acata en sus términos, ya que se otorga un mayor porcentaje en el financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales en forma equitativa, tal como lo señala este artículo en su fracción IV, inciso f). Por lo cual resulta incuestionable que los artículos impugnados no vulneran el principio de equidad, al establecer un porcentaje menor al establecido en la Carta Magna, en atención a las siguientes consideraciones: El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de México sí están facultados para establecer un porcentaje diferente a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política Federal, ya que éste establece el financiamiento público a nivel federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, fijándose anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Cámara del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. Por su parte el artículo 116, fracción IV, inciso f), señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con un apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, lo cual garantiza el Código Electoral del Estado de México al otorgar el financiamiento público de acuerdo a las disponibilidades presupuestales en forma equitativa. En virtud de que los artículos impugnados del Código Electoral del Estado de México, no contravienen ninguno de los artículos de la Constitución Política Federal a que hace referencia la parte actora, ni alguno de los otros artículos de nuestra Carta Magna no invocados por el demandante, debe la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer la validez de los mismos, ya que su creación se sujetó al marco de la Constitución Política Local, que es la Norma Fundamental a que debe de ajustarse el Poder Legislativo, para el nacimiento de normas jurídicas para el Estado de México."
NOVENO.— Por oficio TEPJF-P7146/2000 presentado en el domicilio del licenciado Jesús Díaz García, autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores de conformidad con el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, el ocho de marzo del año dos mil y turnado al día siguiente a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, en la que manifestó lo siguiente:
"La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, con fundamento en el artículo 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la acción de inconstitucionalidad promovida por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cuyo número se anota al rubro.
"Para tal finalidad, cabe establecer que de un análisis integral del escrito presentado por el partido promovente, se puede decir que en síntesis éste reclama que el párrafo segundo de la fracción III, a la luz del apartado B) de la fracción II del artículo 58, así como que la fracción VIII del numeral 63 del Código Electoral del Estado de México, son inconstitucionales, en virtud de que su texto es contrario a lo dispuesto por los artículos 1o., 17, 41, párrafo segundo, fracción II y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Para sostener lo anterior, el instituto político accionante, expone los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
"I. Que las normas generales cuya inconstitucionalidad se reclama son de naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que requieren de un acto de aplicación para que se actualicen las hipótesis normativas en ellas previstas, ya que no causan perjuicio por su sola entrada en vigor. Ahora bien, en el caso de que se consideraran autoaplicativas, el accionante sostiene que no estuvo en posibilidad de combatirlas a partir del momento en que comenzaron a regir, puesto que él, en tal momento, no existía como partido político, razón por la cual se promueve esta instancia constitucional, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
"II. Agrega, que dicho partido político es una persona jurídica equiparable a los individuos, razón por la cual, se hace acreedor a las garantías a que se refiere el artículo 1o. constitucional, mismas que no pueden restringirse ni suspenderse, ya sea por autoridad, o ya sea por la ley electoral, puesto que la suspensión o restricción de tales garantías está regulada por el artículo 29 de la propia Constitución, que se refiere a hechos totalmente diferentes que no tienen que ver con la promulgación de leyes electorales.
"III. Además, sostiene:
"1. Que es un partido político nacional, en términos del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"2. Que como partido político nacional es acreedor a una serie de prerrogativas en materia de derechos político electorales que le otorgan los artículos 41, fracciones (sic) I y II y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado de México; y 35 fracción I, 37, 38, 57, fracción I y 63 del Código Electoral del Estado en cita, y que en síntesis, consisten en contar de manera equitativa con elementos que le permitan realizar su función y competir en las elecciones.
"3. Que el párrafo segundo de la fracción III, a la luz del apartado B de la fracción II del artículo 58 del Código Electoral del Estado de México son contrarios a la fracción segunda del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que a los partidos existentes, para la obtención del voto, se les da un financiamiento equivalente al doble del que les corresponde por actividades ordinarias, y a los partidos que hubieren obtenido su registro en fecha posterior a la última elección, como es el caso del accionante, solamente se les da para la obtención del sufragio, una cantidad adicional igual, equivalente al monto que para el sostenimiento de actividades permanentes reciben, situación, esta última, que refleja inequidad y desigualdad en el trato y produce en la práctica una abismal diferencia.
"4. Que también considera que la fracción VIII del artículo 63 del Código Electoral del Estado de México es inconstitucional, en virtud de que les da un trato injusto a los partidos políticos de nueva creación, pues la cantidad que les otorga se disminuye significativamente en relación a la que les otorga a los partidos existentes.
"Para demostrar lo anterior, el partido actor formula las siguientes afirmaciones:
"a) Que el Código Electoral del Estado de México es reglamentario de la fracción II del artículo 41 constitucional y que tal artículo ordena a las legislaciones secundarias garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones.
"b) Que el artículo 41 constitucional lo hace acreedor, entre otras prerrogativas, a poder participar en las elecciones estatales y municipales y a contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo su función como entidad de interés público, consistente en participar en la vida democrática y en las elecciones para la renovación del poder público.
"En forma previa al análisis de fondo de la cuestión planteada, cabe establecer que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que promuevan los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigentes nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; en ambos casos, por estimarlas contrarias a la Constitución Federal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma general de que se trate.
"Asimismo, debe puntualizarse que atendiendo a lo establecido por el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y a la naturaleza constitucional de este Tribunal Electoral, como órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, las opiniones que emita esta Sala Superior al más Alto Tribunal del país, tienen por objeto proporcionar los elementos que resulten necesarios para la mejor resolución de la correspondiente instancia constitucional. Por ello, la consulta únicamente abordará los tópicos específicos de la referida especialización, es decir, solamente se tratará de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos e instituciones que pertenecen al ámbito del derecho electoral.
"Por tanto:
"A) En relación a los conceptos de invalidez identificados con los números I y II de la síntesis formulada anteriormente, no se emite opinión, en virtud de que no son de naturaleza electoral, ya que el número I, está orientado a sostener que el párrafo segundo de la fracción III, a la luz del apartado B de la fracción II del artículo 58, así como que la fracción VIII del artículo 63 del Código Electoral del Estado de México son normas de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa, argumento que se considera corresponde analizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser de su competencia y estar relacionado con la oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por la misma razón, no se opina respecto de lo sintetizado en el punto identificado como número II, dado que en el mismo el partido actor pretende, fundamentalmente, demostrar que es una persona jurídica equiparable a los individuos, razón por la cual dice que sus garantías no pueden suspenderse o restringirse por la emisión de una ley electoral, ya que tal acto no se encuentra en los supuestos previstos por el artículo 29 constitucional, según se alega, lo que no es del resorte estrictamente electoral y por eso no se emite opinión.
"B) Por lo que ve al señalamiento hecho por el actor en el sentido de que las disposiciones legales cuya invalidez se reclama son contrarias al artículo 17 de la Carta Magna, tampoco se opina, en virtud de que: primero, el actor no formula ningún argumento relacionado con este dispositivo constitucional, ni esta Sala Superior aprecia que tenga que ver con la materia electoral; y segundo, porque la determinación que establecería si las normas combatidas violan o no dicho numeral, es decir, si son un obstáculo para acceder de manera expedita a la justicia, corresponde dilucidarlo a ese H. Alto Tribunal de la Nación, por ser de su competencia y no propio de la especialidad de esta Sala Superior.
"Por lo anterior, debe puntualizarse que únicamente se abordarán los aspectos referidos con el punto III de la síntesis hecha con anterioridad.
"ÚNICO. Que es cierto que la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código Electoral del Estado de México le otorgan al partido promovente una serie de prerrogativas, entre las que se encuentra la de contar de manera equitativa con financiamiento público, no sólo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, sino también, por las actividades tendientes a la obtención del sufragio.
"Que contrariamente a lo que sostiene el actor, el artículo 41 constitucional no ordena a las legislaciones secundarias otorgar el financiamiento público a los partidos políticos nacionales. Para sostener tal conclusión, es necesario transcribir las fracciones I y II del artículo mencionado, que a la letra dicen:
"‘Artículo 41. ...
"‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"‘El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"‘a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"‘b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"‘c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. ...’
"Respecto a los partidos políticos, la Constitución los define como entidades de interés público, señalando que la ley (aquí no se distingue entre federal o local) determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
"Ahora bien, en relación con los partidos políticos nacionales, la base I los distingue del género partido político, ya que otorga a los primeros el derecho de participar en las elecciones estatales y municipales. Además la base II ordena al legislador secundario que garantice a los partidos políticos nacionales, a nivel federal, el derecho: a) a acceder en forma permanente a los medios de comunicación social; b) al financiamiento para actividades ordinarias; y c) al financiamiento para la realización de sus campañas, financiamiento público que debe otorgarse bajo ciertos criterios que se determinan en la propia fracción.
"Para sostener que la base II del artículo 41 contiene los lineamientos que el legislador secundario debe garantizar a los partidos para su desarrollo en el nivel federal, se hacen las precisiones siguientes:
"Que el artículo 41 mencionado junto con el 39 y 40, dan inicio a la llamada parte orgánica de la Constitución Federal; que en el título segundo, capítulo I, en el que se ubican las disposiciones referentes al tema de la soberanía nacional y a la forma de gobierno, y no lo concerniente a las entidades federativas; que el financiamiento público que se regula es el federal, pues para su cálculo se utilizan parámetros sólo aplicables en ese nivel, como son: que sea confeccionado por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, organismo público que conforme a la base III del propio artículo 41 es el encargado exclusivamente de la organización de las elecciones federales; que se tome en cuenta el número de senadores y diputados a elegir, es decir, la mención de los senadores sólo se puede referir al Poder Legislativo Federal, lo que se confirma cuando se ordena que en la determinación de este financiamiento se considere el número de partidos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.
"La anterior conclusión se ve robustecida si se tiene en cuenta que en el título quinto de la propia Constitución Federal referente a los Estados de la Federación y al Distrito Federal, se encuentra el artículo 116, el que en la fracción IV, expresamente establece los lineamientos fundamentales que en materia electoral deben seguir las entidades federativas; por lo tanto, es inconcuso que lo referente al financiamiento público de los partidos políticos a nivel entidad federativa, encuentre su fundamento en este artículo y no en el 41, pues no sería congruente, en correcta técnica legislativa, que se establecieran lineamientos sobre una misma materia en dos artículos distintos del mismo ordenamiento, para lo cual se transcribe el segundo párrafo, fracción IV, inciso f), del artículo 116 constitucional que puede compararse con la fracción II del artículo 41 antes transcrito.
"‘Artículo 116. ...
"‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’
"Como se observa, mientras que en el artículo 41 se establece la forma de calcular el financiamiento público, en el 116 sólo se establece que el financiamiento se otorgará en forma equitativa sin sujetar su confección a parámetro alguno, lo que lleva a la conclusión de que las disposiciones mencionadas regulan supuestos distintos, como se dijo anteriormente, el 41 da las bases para el cálculo del financiamiento público que se otorga a nivel federal a los partidos políticos nacionales, mientras que el 116 establece lineamientos que las entidades federativas deben seguir para el otorgamiento a los partidos políticos (nacionales o locales) a nivel estatal.
"Por lo expuesto, resulta irrelevante que en el argumento a estudio, como razón para sustentarlo, se haga referencia a que se está en presencia de una elección estatal en la que se renovará el Congreso Local y los Ayuntamientos.
"En esta tesitura podríamos decir que el párrafo segundo de la fracción III, a la luz del apartado B de la fracción II del artículo 58, así como, que la fracción VIII del artículo 63 en relación al financiamiento que reciben los partidos políticos nacionales de nuevo registro en el Estado de México, no pueden ser contrarios al artículo 41, fracción II de la Constitución Federal, sino que en todo caso, podrían serlo del artículo 116 de tal ordenamiento, pues las bases constitucionales para el otorgamiento del financiamiento público que deban recibir los partidos políticos en los Estados integrantes de la Federación se encuentran en este dispositivo y no en el 41.
"Fijado lo anterior, por una cuestión de orden, se analiza primero lo relativo a la constitucionalidad del artículo 63 y después lo referente al 58, ambos del código electoral local.
"Para esto es necesario transcribir el artículo 63 fracción VIII, que dice:
"‘Artículo 63. ...
"‘VIII. Los partidos políticos nacionales que acrediten ante el instituto su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en este código, excepto las comprendidas en el periodo de campaña.’
"Al respecto, cabe establecer que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación debe tener en cuenta que la fracción VIII del citado artículo 63, ya fue reclamada ante ella como contraria a la Constitución Federal, por el mismo instituto político ahora promovente, en términos de la acción de inconstitucionalidad identificada con el número 16/99, resuelta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo emitido opinión esta Sala Superior, en términos del expediente identificado con la clave SUP-AES-013/99, motivo este último por el cual, los argumentos que aquí se expongan, en lo sustancial serían similares, y por ende, también se arribaría a la misma conclusión, en ese entonces expuesta.
"Finalmente, en relación con la inconstitucionalidad que se alega del apartado B de la fracción II, a la luz del segundo párrafo de la fracción III del artículo 58 del Código Electoral del Estado de México, se hace necesario previamente transcribir la parte conducente de dicho dispositivo, que dice:
"‘Artículo 58. El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las bases siguientes:
"‘I. El financiamiento tendrá las siguientes modalidades:
"‘a) Financiamiento público;
"‘...
"‘II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del voto, se entregará a las direcciones estatales de los partidos, legalmente registradas ante el instituto y se fijará en la forma y términos siguientes:
"‘...
"‘B. El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales será el equivalente al doble del monto de financiamiento que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias, durante el año del proceso.
"‘C. El financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales será entregado a partir del siguiente calendario: 40% en la fecha del otorgamiento del registro de los candidatos que correspondan y 3 exhibiciones del 20%, en ambos casos el financiamiento público será entregado a las dirigencias estatales de los partidos políticos.
"‘III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
"‘Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección, una cantidad adicional igual para gastos de campaña.’
"Del párrafo segundo de la fracción III, antes transcrito, se obtienen dos hipótesis:
"La primera, en el sentido de que a los partidos que hubiesen obtenido su registro recientemente, se les otorgará, por concepto de financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes el 2% de lo que se les otorga por financiamiento total a los partidos políticos.
"La segunda, que el porcentaje del dos por ciento a que se refiere el supuesto anterior, se entrega a los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro recientemente, en forma adicional, para la obtención del voto en las campañas electorales.
"Luego, en el caso a estudio, el motivo de la inconformidad del partido promovente es en lo referente al financiamiento para la obtención del voto, por considerar que se le da un trato electoral desigual en relación con los partidos que participaron en el proceso eleccionario inmediato anterior en el Estado de México, a los cuales les otorga el doble del financiamiento en este rubro de lo que a él se le da.
"Ahora bien, con el objeto de ser exhaustivos en esta opinión, se abordará el análisis de la constitucionalidad de los dos supuestos que contiene la fracción III del artículo 58 del código electoral mexiquense:
"Primera hipótesis.
"Como ya se dijo, conforme al artículo 41, base II, de la Carta Magna, las bases para la aplicación del financiamiento público federal fundamentalmente son las siguientes:
"I. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
"II. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
"IV. El financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, bajo los parámetros que la propia disposición constitucional determina.
"V. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento que le corresponde a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.
"VI. Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a educación, capacitación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales.
"Por otra parte, el financiamiento público que deben proporcionar las entidades federativas se encuentra regulado, fundamentalmente, por los artículos 41, fracción (sic) y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se obtienen las siguientes bases:
"a) Los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales.
"b) Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán:
"1. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
"2. Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
"3. Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos y sus campañas electorales, y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
"Al establecerse los derechos de los partidos políticos nacionales a participar en los comicios locales, es indiscutible que se abre la posibilidad de que dichas instituciones se vinculen a las actividades político electorales de las entidades federativas en los términos en que se fije en la legislación en cada una de éstas, siempre que no se opongan a la Ley Fundamental, de manera que de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, así como en la participación de funcionamiento y desarrollo de las actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquiera actividad regida por la legislación electoral local.
"Por cuanto hace al financiamiento público, de manera precisa se establece bajo dos rubros fundamentales, el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales. De acuerdo con la norma constitucional referida, de manera clara se advierte que no se hace ningún distingo en cuanto a la prerrogativa general de acceder al financiamiento público para sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
"Ahora bien, de acuerdo con las bases constitucionales señaladas, es fácil advertir que la finalidad del financiamiento público radica en que se destinen recursos económicos públicos para el sostenimiento de los partidos políticos y para las actividades encaminadas a la obtención del voto, lo que debe entenderse referido a los gastos del sostenimiento que los partidos nacionales realicen en las entidades federativas y a los actos de proselitismo relacionados con las elecciones locales, en año electoral.
"Ahora bien, el concepto de equidad es uno de los más difíciles de definir de manera precisa e inequívoca, de manera que sea suficiente para su aplicación en los diversos ámbitos en que suelen ser empleados. Así, F. Capilla Roncero, autor de la voz equidad en la Enciclopedia Jurídica Básica, publicada por la Editorial Civitas dice que: ‘El concepto equidad es difícilmente aprehensible. Puede convenirse en que por tal cabe entender la invocación de la idea de justicia, especialmente, como justicia relativa o comparativa, que impone el tratamiento igual de lo que es igual y el tratamiento desigual de lo que es distinto; pero también, se considera tal la ponderación del derecho escrito que se traduce en la justicia del caso concreto y, finalmente, como revisión a criterios de impartición de justicia, que no descansan en el derecho escrito, sino en la razón natural, la moral, etcétera.’.
"En consideración a que la exigencia de distribución equitativa que se analiza está dirigida para que se recoja en las Constituciones y en las leyes electorales de los Estados, que por su naturaleza no se puede entrar al examen de las particularidades o peculiaridades de casos concretos, ni es usual que ocurran a la remisión, a la razón natural, sólo queda el primer concepto mencionado en el párrafo anterior, de modo que para dilucidar si en la normatividad legislativa de una entidad de la Federación se respeta esa equidad, se requiere examinar si con ella se busca la realización de una idea de justicia, especialmente como justicia distributiva o geométrica, que conduzca al tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales.
"La dificultad que se presenta para determinar si dos cosas o personas se encuentran en una relación de igualdad o desigualdad, estriba en que se puede ocurrir a múltiples factores como puntos de comparación.
"Para superar tal dificultad, debe atenderse a los motivos y propósitos que den lugar a la necesidad de tomar en cuenta las diferencias que se encuentren entre dos o más cosas o personas en el ámbito a que se destine su aplicación, en razón de que el conocimiento de esas circunstancias puede ilustrar sobre lo que se quiere preservar, proteger, estimular o combatir con la distinción que debe hacerse.
"En el ámbito legislativo del Estado de México, como ya se puso de relieve, uno de los varios e importantes propósitos que se persiguen con el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, consiste en contribuir para que éstos se encuentren en mejores condiciones para dar cumplimiento a los cometidos constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir para que se integre la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que resulta válido establecer como uno de los varios criterios para la distribución, el de la suma de actividades desempeñadas en cumplimiento de los citados fines constitucionales dirigidos al perfeccionamiento constante del sistema democrático mexicano.
"Empero, como no es posible medir con exactitud la suma de actividades que realiza cada partido, es factible ocurrir, como sustitutivo, a un elemento objetivo que refleje de manera razonable esa situación, y esta calidad la satisface con seguridad y confiabilidad suficientes, dentro de varios en que se pudiera pensar, el resultado conseguido en las elecciones, toda vez que resulta admisible inferir como presunción humana que dicho resultado es el producto o culminación de todos los esfuerzos y recursos, de carácter material, intelectual, económico, político, etcétera, que se han desplegado en los tiempos que preceden a los comicios, tanto en los años de proceso electoral como en los que no se da éste.
"Por lo tanto, cabe establecer que los partidos políticos que han obtenido su registro recientemente y que por ello no han demostrado su presencia y fuerza real ante el electorado, demostrada a través del voto, no pueden encontrarse en la misma situación de los partidos políticos que sí han pasado la prueba comicial, y que han obtenido un porcentaje del soporte popular que los legitima, para recibir proporcionalmente a esta fuerza financiamiento público, y por lo tanto, es inconcuso que no pueden ser tratados de manera igual, pues su situación no es la misma.
"En esta tesitura, el partido accionante no tendría base alguna para solicitar que se le otorgue un trato igual que a los partidos que compitieron en el proceso local inmediato anterior, prevista en la primera hipótesis del citado artículo 58, fracción III.
"En conclusión, la primera hipótesis del párrafo segundo de la fracción III, a la luz del apartado B de la fracción II del artículo 58 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el financiamiento ordinario que se le otorga a los partidos de nuevo registro, no contraviene el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo siguiente:
"Primero. Porque en el artículo 116 se establecen como únicas limitaciones al financiamiento público que deben otorgar las Legislaturas Estatales, la disponibilidad presupuestal; que sea equitativo; y que se otorgue a los partidos políticos tanto para sus actividades ordinarias como para la obtención del voto.
"Segundo. Porque el financiamiento ordinario que reciben los partidos políticos de acuerdo con la fracción III en relación con la segunda, apartado B del artículo 58 del Código Electoral del Estado de México es equitativo, pues da trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, la fracción II se aplica a todos aquellos partidos que hubieren contendido y obtenido el porcentaje de votos exigido en las elecciones pasadas en la entidad federativa que nos ocupa, mientras que la fracción III regula lo relativo a los partidos políticos que no hubieren participado en tales comicios.
"Lo antes expuesto, en esencia, lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/99, promovida por los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, según se lee a fojas de la 683 a la 687 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito.
"Segunda hipótesis.
"Ahora bien, si hemos concluido que resulta constitucional y equitativo que a los partidos políticos se les trate de manera desigual cuando sus circunstancias sean distintas (por ejemplo: haber demostrado su fuerza electoral o no) debe concluirse, igualmente, que resulta apegado al artículo 116 constitucional y equitativo el que a los partidos de nuevo registro que no hubieren participado en el proceso electoral local anterior se les otorgue únicamente el dos por ciento del financiamiento público que para gastos ordinarios se otorga a los partidos que sí intervinieron en los anteriores comicios y obtuvieron más del 1.5% de votos. Ahora bien, cabe preguntarse si opera el mismo principio de equidad para la dotación del financiamiento destinado a la obtención del voto.
"Con relación al financiamiento público para gastos de campaña electoral que se fijó en el precepto legal combatido, respecto de los partidos políticos que no han intervenido en los comicios que sirven de base para medir la actividad electoral de dichas organizaciones, por haber obtenido su registro con posterioridad a tal elección, esta Sala Superior considera que no se respeta el criterio de equidad desarrollado en los párrafos precedentes, por lo siguiente:
"Respecto de los partidos políticos con registro reciente, el único elemento objetivo y de cierta seguridad que se puede tomar en cuenta como reflejo de las actividades electorales que han desarrollado para dar satisfacción a los fines constitucionales de tales institutos, se encuentra en la captación de ciudadanos dentro de su afiliación y militancia, dado que lógicamente vale considerar que, quienes ingresan a un partido político se encuentran convencidos de sus principios, programas, estrategias, etcétera, y que por tanto están dispuestos a realizar la actividad política necesaria que le corresponda a su partido y a votar por éste. Esto es, por ser el único elemento semejante, resulta admisible equiparar el número de miembros exigido para conceder el registro a un partido político, con el número de votos que obtuvieron otros en la elección inmediata anterior, dado que ambos son demostrativos cuantitativa y cualitativamente de los actos político electorales desempeñados por estas personas morales.
"En estas condiciones, cuando el legislador dispone que a los partidos de nuevo registro se les otorgue un dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponde a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, se debe entender que al conjunto de actividades políticas y electorales realizadas por esos nuevos institutos para poder conseguir su registro, se les está otorgando un valor equivalente al dos por ciento del total de las que llevaron a cabo todos los partidos políticos, y que con base en la integración de ese elemento se dispuso la distribución equitativa del monto total del financiamiento, y que esto debe servir como base para repartir el financiamiento y precisar lo que corresponde a cada partido.
"Ahora bien, si ya quedó establecido que la equidad en este tema se consigue mediante la distribución del financiamiento público en proporción a las actividades político electorales desempeñadas por los partidos políticos, es indudable que una vez que se ha fijado la medida de las funciones de cada uno en comparación con las realizadas por los demás, el porcentaje de la votación para los que participaron en la elección anterior de diputados, y el número de miembros necesarios para obtener el registro de los que los acaban de obtener, esa proporción debe ser la única pauta y lineamiento para la repartición del financiamiento público, ya sea del que se otorgue para actividades ordinarias o del que se da para los gastos de campaña, sin que quepa la posibilidad de que esa base se tome en consideración sólo para uno de esos rubros y no para el otro, dado que con esto se estarían estableciendo dos parámetros distintos para pesar y medir la misma actividad o conjunto de actividades, sin que exista sustento jurídico para proceder de esa manera.
"Así pues, si el legislador consideró que debía proporcionar un tanto de financiamiento para actividades ordinarias, en relación con la fuerza electoral demostrada en la elección anterior, y dos tantos más iguales para gastos de campaña; para mantener el respeto a ese criterio de equidad tenía que determinar, en consecuencia, otorgar a los partidos políticos de nuevo registro un tanto (dos por ciento) para actividades ordinarias, y dos tantos (dos veces el dos por ciento), o sea un cuatro por ciento, para actividades de campaña, ya que de esta manera se mantiene el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, porque en las dos situaciones se mide de modo semejante, de lo que resulta la proporcionalidad."
DÉCIMO.— Por oficio número PGR170/2000 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día diecisiete de marzo del año en curso, el procurador general de la República formuló su pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que expresó lo siguiente:
"I. Sobre la procedencia de la vía intentada.
"El Partido Convergencia por la Democracia, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando las fracciones II, inciso B y III, párrafo segundo del artículo 50 y de la fracción VIII del artículo 58, ambos del Código Electoral del Estado de México y su primer acto de aplicación, consistente en el acuerdo 3 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de ese Estado.
"Por acuerdo de 25 de febrero de 2000, ese Alto Tribunal tuvo por admitida la demanda, con fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General de la República, 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1o., 60, último párrafo, 61, 62, último párrafo y 64, segundo párrafo de la ley reglamentaria del artículo 105, únicamente por lo que hace a los actos del Congreso, del Gobernador Constitucional y del secretario general de Gobierno, todos del Estado de México.
"En el caso concreto el fundamento es idóneo, ya que lo que se plantea es la posible contradicción entre normas electorales de carácter general y la Constitución Federal, por lo que la vía intentada es la procedente.
"II. Sobre la oportunidad de la demanda.
"La norma que se demanda fue reformada mediante el Decreto 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el 9 de octubre de 1999.
"Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General de la República y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen:
"‘Artículo 105. ...
"‘II. ...
"‘Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por ...’
"‘Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"‘En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.’
"Conforme a lo establecido en los artículos antes transcritos, el cómputo debe iniciar a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto, a saber, el 10 de octubre de 1999, y venció el plazo para la presentación de la demanda el 8 de noviembre de ese mismo año.
"El 17 de febrero del año en curso fueron presentados ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Supremo Tribunal, el escrito de demanda y los anexos de la presente acción de inconstitucionalidad, según se hace constar en el sello que obra en el expediente principal, por lo que es de concluir que la demanda se encuentra interpuesta fuera del plazo legal.
"Es conveniente considerar el contenido de los artículos 65, 19 y 20 de la ley reglamentaria del artículo 105, a fin de precisar la consecuencia jurídica que se origina por la presentación extemporánea de la demanda.
"‘Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ...’
"‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"‘...
"‘VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y
"‘...
"‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’
"‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"‘...
"‘II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ...’
"De lo expuesto se colige que las acciones de inconstitucionalidad promovidas fuera del término que establece la ley, deberán sobreseerse, con fundamento en la ley reglamentaria del artículo 105, numerales 65, en relación con el 20, fracción II y 19 fracción VII; por tanto, en opinión del suscrito, atento a que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió extemporáneamente, es procedente decretar su sobreseimiento.
"Cabe hacer mención que no obstante que la demanda sólo se admitió en relación a la impugnación de las normas, la actora argumenta en el punto 4 de los antecedentes de su demanda que los artículos que impugna por tratarse de normas de carácter heteroaplicativo, requieren de un acto de aplicación para que se actualicen las hipótesis normativas, es decir, que con la sola entrada en vigor no les causan perjuicio.
"Asimismo, que al emitirse el Acuerdo 3 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y al asignarle en el mismo determinada cantidad para el sostenimiento de sus actividades ordinarias transgrede en su perjuicio la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. constitucional, así como el principio de equidad, en tratándose del financiamiento de los partidos políticos previsto en los artículos 41 y 116 de la Ley Fundamental.
"De conformidad con el artículo 105 constitucional, no existe la posibilidad jurídica de que se impugnen, por medio de una acción de inconstitucionalidad, normas generales a través de su primer acto de aplicación. En este sentido, la actora pretende de manera equivocada impugnar las normas generales con motivo de la expedición del Acuerdo 3 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicado el 19 de enero del presente año, no siendo suficiente su argumento acerca de que se impugna el primer acto de aplicación porque el Partido Convergencia por la Democracia obtuvo su registro con posterioridad a la entrada en vigor de los artículos impugnados.
"En mi consideración, atendiendo a la naturaleza de los juicios de acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es la de invalidar preceptos legales que no se adecuen a los postulados constitucionales, el perjuicio que se le pueda o no causar a la accionante no es motivo para la acción."
DÉCIMO PRIMERO.— Recibidos los informes de las autoridades responsables, el pedimento del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se pasaron los autos al Ministro instructor Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se impugnan los artículos 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, cuyas reformas y adiciones se publicaron en el Periódico Oficial del propio Estado los días dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por contravención a los artículos 1o., 17, 41, párrafo segundo, fracción II y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal.
Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
De las disposiciones transcritas se desprende que la presentación de la demanda fuera de los plazos que para el efecto prevé la ley, constituye una causal de improcedencia; que la actualización de una causal de improcedencia provoca el sobreseimiento de la acción intentada; que en lo no previsto en las disposiciones relativas a las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente, las que norman a las controversias constitucionales; y, que el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En primer término, es importante aclarar lo siguiente:
En el primer párrafo de la foja 2 del escrito de demanda textualmente se expresa lo siguiente:
"Con fundamento en lo establecido por la fracción II, inciso f), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, párrafo tercero, en relación a la fracción I del artículo 10, 59 en relación al 21, fracción II y 19, fracción II y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a interponer acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo y 63 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, por ser inconstitucionales, ya que en dichos artículos existe contradicción en su texto con los postulados de la Constitución General de la República, contenidos en sus artículos 1o., 17, 41, párrafo segundo, fracción II y 116, fracción IV, inciso f)."
Por otra parte, en el párrafo tercero de la foja 3 se establece lo siguiente:
"1. Se reclama como norma general impugnada el Código Electoral del Estado de México, únicamente por lo que hace a los artículos 50, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, así como el diverso 58, fracción VIII."
Asimismo de la lectura integral de los conceptos de invalidez se desprende que los mismos son tendientes a combatir los artículos 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo, así como 63, fracción VIII del citado Código Electoral del Estado de México.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
El artículo transcrito impone a este Alto Tribunal el deber jurídico de corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados.
Ahora bien, como se expuso con anterioridad, el partido político promovente señala en su escrito de demanda, que impugna la inconstitucionalidad de los artículos 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México y posteriormente aduce que impugna dicho Código Electoral por cuanto hace a los artículos 50, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo y 58, fracción VIII; sin embargo, atendiendo a que los conceptos de invalidez están dirigidos a combatir la inconstitucionalidad de los artículos 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, debe concluirse que la parte actora incurrió en un error al señalar en la foja 3 del escrito de demanda como normas impugnadas los artículos "50, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo y 58, fracción VIII", debiendo destacarse además, que tales preceptos no contienen las fracciones e incisos que se señalan.
Por tanto, al haber incurrido el partido político actor en un error en la cita de las disposiciones impugnadas, procede entonces, con apoyo en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, a tener como normas efectivamente impugnadas los artículos 58, fracción II, inciso B y fracción III, párrafo segundo y 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.
De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que en el caso concreto, se impugnan los artículos 58, fracción II, inciso B, y fracción III, párrafo segundo y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, cuyas reformas y adiciones se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los días dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, con motivo de su aplicación, esto es, por la emisión del Acuerdo Número 3 por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el día diecinueve de enero del año dos mil.
El artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia establece que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley sea publicada en el correspondiente medio oficial; por lo tanto, si las disposiciones respectivas fueron publicadas el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecisiete de febrero del año dos mil, esto es, después de más de tres meses de la publicación de su última reforma, es inconcuso que la referida demanda se presentó notoriamente fuera del plazo legal establecido para tal efecto en el artículo 60 de la ley de la materia.
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, lo aducido por el promovente de la acción en el sentido de que en la época en que Convergencia por la Democracia obtuvo su registro como partido político nacional ya estaban en vigor los artículos impugnados, que se trata de normas de carácter heteroaplicativo que requieren de un acto de aplicación para que se actualicen las hipótesis normativas, por lo que al no existir como partido político no se encontraba en posibilidad de combatirlas en el momento de su entrada en vigor.
Al respecto, es pertinente aclarar que el cómputo para la presentación de la demanda, en términos de lo dispuesto por el ya citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, debe hacerse a partir de la publicación de la disposición impugnada, sin que admita la posibilidad de que en este tipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la norma con motivo de su aplicación, por lo que, con independencia de que exista un acto concreto que pudiera calificarse como el primero de aplicación de la disposición combatida, lo cierto es que por la propia naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de los preceptos que la regulan, ésta solamente puede ejercerse con motivo de la publicación de la ley o norma combatidos y no a causa de actos concretos que se funden en aquéllas.
Por las mismas razones, resulta irrelevante también que el partido político haya obtenido su registro con posterioridad a la entrada en vigor de las normas impugnadas, pues el citado artículo 60 de la ley reglamentaria expresamente establece que la demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de la disposición combatida, sin que prevea algún otro supuesto y plazo para tal efecto; además que esa afirmación resulta parcialmente cierta en tanto que su registro como partido político lo obtuvo desde el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, como se advierte de la constancia de acreditación respectiva que corre agregada a fojas once del expediente, y la última reforma a las disposiciones impugnadas se publicó el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, dicha reforma fue con posterioridad a la obtención de su registro, por lo cual estuvo en aptitud de combatir las normas impugnadas desde esa fecha; pero además, aun en el supuesto de que se considerara como correcta la fecha en que el partido político obtuvo su registro, para el caso de las disposiciones en vigor con antelación a dicho registro, la demanda, de cualquier manera, resultaría extemporánea, ya que tal circunstancia, como se indicó, tuvo lugar el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que es manifiesto que de esa fecha al diecisiete de febrero del año dos mil en que presentó su demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, transcurrieron más de siete meses, esto es, se rebasaría en exceso el plazo de treinta días naturales que para ejercer la acción de inconstitucionalidad prevé el artículo 60 de la ley de la materia.
Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, para aclarar el porqué, para ejercerla en contra de leyes electorales, debe atenderse a la publicación de la norma impugnada y no a situaciones diversas, como lo son los actos de aplicación de la misma o la fecha de obtención del registro del partido político.
Como lo ha considerado este Tribunal Pleno, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal que se ejerce en interés de la misma, en virtud del cual la norma debe ajustarse a los lineamientos fundamentales establecidos en la Carta Magna.
En el mismo sentido, la doctrina ha estimado que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento.
El texto vigente del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, establece:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internaciones celebrados por el Estado mexicano;
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
El precepto constitucional transcrito establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con objeto de resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal; que la acción podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma; que este tipo de acción la pueden hacer valer el equivalente al treinta y tres por ciento de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los integrantes del órgano legislativo de donde emane la norma combatida, el procurador general de la República y, tratándose de leyes electorales, los partidos políticos; que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución Federal; que las leyes electorales, federales o locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin que con posterioridad a esta fecha puedan hacerse modificaciones legales fundamentales; y que las resoluciones de este Alto Tribunal sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Los antecedentes legislativos que destacan del artículo 105 de la Constitución Federal, en lo referente a la acción de inconstitucionalidad, son los siguientes:
1. En la iniciativa que motivó la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo tocante a la acción de inconstitucionalidad, en lo que interesa, se dice:
"Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en su caso, el procurador general de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional. ... Las acciones de inconstitucionalidad. El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución. A diferencia de lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución. Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución Federal a fin de ser consideradas válidas ..."
2. Con posterioridad a la citada reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 105 de la Constitución Federal fue modificado y adicionado por decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, como parte de una reforma integral en materia electoral. En la iniciativa correspondiente a esta última reforma, en lo que interesa respecto a la acción de inconstitucionalidad, se dijo:
"La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial. Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político electorales, con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político electoral. Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y en su caso corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. Consecuente con la distribución de competencias que se propone, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones controvertidos. Asimismo, conocerá del recurso para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Con esto, se satisface plenamente un viejo reclamo, sin involucrar otras instituciones de protección de garantías, que nacieron, evolucionaron y tienen características muy diferentes a las que se presentan en este campo. ..."
De los antecedentes legislativos que motivaron las reformas de mil novecientos noventa y cuatro y de mil novecientos noventa y seis al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede advertirse que se instituye por primera vez dentro del sistema jurídico mexicano la acción de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional paralelo a otros, como son la controversia constitucional y el juicio de amparo, pero con su propias características.
La acción de inconstitucionalidad se distingue de los otros medios de control constitucional en la medida en que se ejerce, fundamentalmente, en interés de la constitucionalidad, esto es, en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Carta Magna. Así, toda norma general que se considere contraria a ella, podrá ser impugnada por las partes legitimadas para ello a través de esta acción, que da lugar a un procedimiento que aunque requiere de sujetos activos que lo pongan en movimiento, su resultado recae o afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y, eventualmente, a la sociedad, además de que la acción puede proceder aun sin agravio directo en perjuicio de los legitimados para ejercerla.
Esto se corrobora si se considera que los legitimados para promover la acción son el treinta y tres por ciento de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los integrantes del órgano legislativo de donde emane la norma, el procurador general de la República y los partidos políticos.
Debe aclararse, como se hace en las iniciativas de reformas de mérito y como ya quedó expuesto, que paralelamente a la acción de inconstitucionalidad se prevén también, entre otros medios de control constitucional, las controversias constitucionales y el juicio de amparo, en los que, respectivamente, las autoridades y los gobernados pueden plantear la inconstitucionalidad de una norma cuando ésta afecta su esfera jurídica, es decir, cuando existe agravio directo.
Por otra parte debe destacarse que, al instituirse por primera vez la acción de inconstitucionalidad mediante la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la prohibición de dicha acción en contra de leyes electorales; sin embargo, por diversa reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se suprimió tal prohibición y, además, se introdujo el inciso f) y el antepenúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para legitimar a los partidos políticos para impugnar leyes electorales a través de este tipo de acción constitucional, especificándose que la única vía para impugnar leyes electorales por contravención a la Carta Magna es la acción de inconstitucionalidad. También se incluyó en dicha reforma el penúltimo párrafo de la fracción II citada, en el que se estableció que las leyes electorales deberán publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Con motivo de esta reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, y también en virtud de la reforma legal producto de aquélla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de ese mismo año, que se hizo a diversos ordenamientos como son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y en la que también se publicó la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un régimen normativo para impugnar actos y leyes en materia electoral, destacando para el caso concreto lo relativo a la acción de inconstitucionalidad que, como quedó señalado, es la vía única para impugnar leyes electorales.
Ahora bien, atendiendo a los antecedentes legislativos de las reformas de referencia al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y considerando la naturaleza propia de la acción de inconstitucionalidad, se explica el porqué se establece un plazo determinado para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales con motivo de su publicación.
En efecto, el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y el 60 de su ley reglamentaria, establecen que la
acción de inconstitucionalidad debe promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.
Lo anterior tiene su razón de ser, en tanto que, en primer lugar, la acción procede únicamente en contra de normas generales, de ahí que se considere un plazo determinado que debe computarse a partir de la publicación de la norma, ya que, a diferencia de las controversias constitucionales y del juicio de amparo, a través de esta acción no pueden impugnarse actos concretos en lo individual, ni se prevé tampoco la impugnación de normas con motivo de su aplicación. Cabe mencionar que, como se desprende de los antecedentes legislativos antes señalados, en la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis se estableció que ahora el Tribunal Electoral pasó a formar parte orgánica del Poder Judicial de la Federación, el que tiene competencia para conocer de la legalidad y constitucionalidad de actos concretos emitidos por las autoridades electorales conforme a la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis como parte de la reforma integral en materia electoral que se hizo en ese año y que responde a la reforma constitucional hecha a diversos preceptos de la Constitución Federal en lo relativo a cuestiones electorales publicada en el propio diario oficial el veintidós de agosto de ese mismo año.
En segundo lugar y con relación a lo anterior, si los actos concretos emitidos por las autoridades electorales son susceptibles de impugnación por violación a la Constitución Federal ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y si la acción de inconstitucionalidad no procede en contra de actos concretos, debe concluirse que para ejercer esta última no puede atenderse a aquellos actos, pues para impugnarlos las partes legitimadas deberán agotar los medios legales procedentes conforme a la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral ante el citado Tribunal Electoral, y de no hacerlo así, dichos actos adquirirán definitividad. Por lo tanto, la impugnación de las normas generales mediante la acción de inconstitucionalidad debe hacerse con independencia de dichos actos y concretamente con motivo de su publicación y no a causa de su aplicación, dado que ésta no es la vía procedente para combatirlos, amén de que, aunque la acción de inconstitucionalidad se planteara en contra de la norma y de un acto concreto dentro del plazo legal atendiendo a la publicación oficial de la referida norma, este Alto Tribunal de cualquier manera estaría imposibilitado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del acto por no ser materia de la acción de inconstitucionalidad y, por ende, de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia.
En tercer lugar, considerando a la acción de inconstitucionalidad como un medio de control en interés de la Constitución Federal, al no requerirse como presupuesto de procedibilidad el agravio directo de los legitimados para ejercerla, el plazo para impugnar leyes electorales no puede depender de actos concretos que afecten su interés individual, con independencia de que dichos actos constituyan o no la aplicación de la norma impugnada.
En cuarto lugar, por las razones dadas, la legitimación que se dio a los partidos políticos para impugnar leyes electorales, no obedece al interés directo que éstos pueden tener para impugnarlas cuando les causa un agravio directo, sino que, dada su participación como actores políticos en los procesos electorales, se estimó necesario reconocer la representación política que les asiste y, con ello, su legitimación para plantear la contradicción de cualquier norma electoral a la Constitución Federal.
En quinto lugar, la circunstancia de que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establezca que las leyes electorales deberán publicarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin que durante dicho periodo o durante el proceso electoral respectivo puedan hacerse modificaciones legales fundamentales, tiene como finalidad que los partidos políticos y cualquiera de las partes legitimadas para ejercer la acción de inconstitucionalidad, puedan plantear la contradicción de las normas electorales con la Constitución Federal con la oportunidad debida, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en plazo perentorio, esté en posibilidad de examinar, previamente al inicio del proceso electoral, si la norma se ajusta a las disposiciones de la Carta Fundamental, y permitir, a su vez, en caso de que se resuelva sobre su inconstitucionalidad, que los órganos legislativos puedan hacer las correcciones necesarias para ser aplicadas en el proceso electoral respectivo, pues de otra manera se provocarían graves alteraciones a los procesos electorales en que vayan a aplicarse las normas impugnadas declaradas inválidas, trastocando los principios que deben regir en materia electoral, fundamentalmente, el de certeza jurídica.
Finalmente, cabe decir que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su capítulo III, de las acciones de inconstitucionalidad, prevé dos sistemas que regulan el procedimiento de este tipo de acciones, estableciendo uno genérico para las acciones que se plantean en contra de cualquier norma general y otro específico cuando se impugnan leyes electorales, caso este último en el que se fijan plazos sumamente breves cuya finalidad es que se instruya el procedimiento y se resuelva con la oportunidad debida para no alterar el sistema normativo que debe regir el proceso electoral inmediato en que deba aplicarse.
En virtud de lo expuesto, cabe considerar que, una vez que transcurre el plazo legal para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales con motivo de su publicación, sin que promueva la demanda respectiva, dichas leyes adquirirán presunción de validez constitucional y no podrán atacarse en forma alguna con posterioridad, con lo cual se satisfacen los principios de definitividad y de certeza jurídica que exige la Constitución Federal dentro de todo proceso electoral.
En razón de todo lo considerado, se concluye que el plazo legal de treinta días naturales que establece el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y el artículo 60 de su ley reglamentaria, debe computarse atendiendo a la publicación de la norma general impugnada, y no con motivo de actos concretos de aplicación que afecten a los partidos políticos o a partir de que éstos obtienen su registro como partidos políticos, ya que, con independencia del agravio que resientan a partir de estos sucesos o por alguna otra razón análoga, lo cierto es que, acorde con la naturaleza propia de la acción de inconstitucionalidad y por disposición expresa de la Constitución Federal y de su respectiva ley reglamentaria, dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente de la publicación de la norma impugnada, para hacer congruente la acción de inconstitucionalidad con los fines que ésta persigue, ya que de otra manera se alteraría el orden normativo establecido para tal efecto con la consecuente alteración que podría provocarse en los procesos electorales en que deban aplicarse las disposiciones impugnadas.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad número 5/2000, promovida por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, fallada por unanimidad de once votos, el día dos de marzo de dos mil, siendo ponente el Ministro Juan Díaz Romero.
Atento a todo lo anteriormente considerado, es de concluirse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 2o., fracción II, en relación con el 59 y 65 de la propia ley citada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—e sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido Convergencia por la Democracia en contra de las autoridades y por las disposiciones generales precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Góngora Pimentel. Ausente el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XI, Mayo de 2000
Página: 685
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO, EN TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL, DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS.