ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2000. PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ALIANZA SOCIAL. MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Antonio Calderón Cardoso y Rodolfo López García, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Político Nacional Alianza Social y presidente del Comité Estatal del Estado de Aguascalientes del mismo partido político, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"II. Los órganos legislativos y ejecutivos (sic) que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas: 1. H. Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, con domicilio en Plaza de la Patria 119, zona Centro, C.P. 20000. 2. C. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, con domicilio en Plaza de la Patria s/n, zona Centro, C.P. 20000. La norma general cuya invalidez reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: 1. Se reclama como norma general impugnada la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes en vigor, únicamente por lo que hace al artículo 21. 2. El medio oficial en el que se publicó la norma es el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:
"Antecedentes: 1. En la fecha mediante la cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, entre los cuales únicamente se interpone la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 21 de la citada ley, en lo relativo al primer párrafo, el cual manifiesta que ‘Toda organización que haya obtenido su registro como partido político nacional podrá participar en los procesos electorales del Estado, y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo Estatal Electoral durante el mes de febrero del año de la elección, mediante la entrega de la siguiente documentación.’, con base al contenido del oficio CEE/P/237/99 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de fecha 9 de noviembre de 1999, por el que se impide al Partido Alianza Social su acreditación ante este consejo, señalando que esta entidad deberá estarse a lo señalado por el oficio emitido por el mismo Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes con número CEE/ST/213/99, de fecha 30 de agosto del año en curso, en el que manifiesta que no podrá realizar la acreditación que se solicita por parte del Partido Alianza Social ante el Consejo Estatal Electoral, sino hasta el mes de febrero del año de la próxima elección local, misma que se realizará en el año 2001, de conformidad con los artículos 21 y 22 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes. Esta disposición legal nos deja en un completo estado de indefensión, toda vez que no podremos participar en las sesiones que se lleven a cabo por el Consejo Estatal Electoral, impidiéndonos, como consecuencia, nuestra participación política en el desarrollo y deliberaciones que en él se ventilan, conducidos a la participación y transición democrática del Estado de Aguascalientes. 2. De inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio, que permite su publicación y entrada en vigor. 3. Para la fecha en que se publicó el decreto antes referido, el Partido Político Nacional Alianza Social aún no contaba con registro como partido político nacional, sino que lo obtuvo en fecha 30 de junio de 1999, como se acredita con la documental en la que se certifica la obtención del registro. Por ende, la aplicación de los artículos antes mencionados, y la violación de los preceptos constitucionales, son en forma heteroaplicativa, en el entendido de que el legislador debió prever la formación de nuevos partidos políticos, tomando en cuenta los ciclos de los procesos electorales federales y locales, que cada seis y tres años se llevan a cabo en toda la República Mexicana. Y con la intención de formar parte los nuevos partidos políticos en el Consejo Electoral del Estado de Aguascalientes, se le notificó a las autoridades electorales de dicho Estado los nombres de las personas que nos representarían ante el Consejo Electoral Local, pero la redacción del artículo 21 de la Ley Electoral de dicho Estado, nos prohíbe a los partidos de nueva creación, formar parte de los órganos electorales; no afectándonos la ley en el momento de su publicación, sino hasta su aplicación, y que lo es al solicitar la participación de nuestro partido ante el Consejo Electoral Local, cuando se nos aplica el mencionado artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes. 4. El Partido Político Nacional Alianza Social, de conformidad con lo que establece la fracción I y II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desea participar en las elecciones a celebrarse en el año 2000, a través de la representación que mi partido tenga ante los órganos electorales locales que se han instalado en dicha entidad, pero el artículo que se tilda de inconstitucional le impide su participación, violentando con ello los mandatos de la Constitución, en su artículo 41, fracción I, párrafo segundo, como se acredita con los siguientes."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la actora son los siguientes:
"Primero. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’, señalándose que con la acepción individuo se incluye a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes que por su naturaleza no pueden tener condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a nuestra organización que como partido político tiene, ya que le reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidad de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal en su artículo 41, fracción I, párrafo segundo; por tanto, se hace acreedor de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no le pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes; en concreto, las leyes electorales, son las que deben tener como finalidad, según prescribe la fracción I, párrafo segundo, del artículo 41, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las funciones; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder de acuerdo a los principios e ideales que postula el Partido Alianza Social. El partido al que representamos obtuvo su registro como partido político nacional como se acredita con la documental que corre agregada, otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que es la autoridad competente para expedir el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que lo hace acreedor a tener representación ante los órganos electorales locales en materia de derechos político-electorales, siendo de estos derechos uno de los más importantes para que mi partido pueda tener representatividad y participación en las elecciones estatales y municipales como lo establece el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, ya citado, y que a la letra dice: ‘Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’. Quiso el legislador que un partido político nacional pudiera participar en las elecciones sin restricción alguna en cuanto se ve en la fracción I, párrafo segundo, del artículo en análisis. Asimismo, nuestra organización tiene el derecho fundamental de asociarse y reunirse, garantía que le reconoce la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9o. que a la letra dice: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.’. Dicho precepto consagra el derecho de asociación o de reunión, el cual implica la libertad para que nuestro representante del Partido Político Alianza Social en el Estado de Aguascalientes, sea debidamente acreditado y reconocido por las autoridades electorales de esa entidad federativa, y pueda, con los demás representantes de los partidos políticos nacionales y las autoridades electorales, reunirse para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país. De la misma forma, se ha dicho que nuestra organización tiene derecho a participar y ser reconocida ante los órganos electorales de las entidades federativas con el objeto de manifestar los principios, ideas y acciones que postula el Partido Alianza Social y que lo puede llevar a cabo mediante la representación ante el Consejo Electoral Local de ese Estado y que dicha garantía se encuentra conferida por la propia Constitución en su artículo 6o. que señala: ‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.’. Según lo dispone el artículo constitucional anterior, toda persona tiene derecho a expresar sus ideas, la cual no podrá ser coartada por ninguna autoridad judicial ni administrativa, por lo que al no reconocerse al representante de mi partido ante el órgano electoral, no podrá tomar parte en las deliberaciones ni expresar sus ideas infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución, cuando se refiere a que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Bajo estos criterios, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado, y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo Estatal Electoral, así como a tomar parte en las deliberaciones que dentro de dicho órgano se lleven a cabo, de ahí que toda limitación a estos fines, que son promover la participación del pueblo es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República como lo hizo el legislador del Estado de Aguascalientes en su artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual establece: ‘Artículo 21. Toda organización que haya obtenido su registro como partido político nacional podrá participar en los procesos electorales del Estado, y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo Estatal Electoral durante el mes de febrero del año de la elección, mediante la entrega de la siguiente documentación ...’. Los anteriores conceptos de invalidez, constituyen los elementos de inconstitucionalidad, entre el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, en contravención con los artículos 1o., 6o., 9o. y 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se respalda con los criterios de la Corte de las tesis jurisprudenciales 303,925 de la Quinta Época, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXXIX, página 775 ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’. Y la que se encuentra en el registro 303,912, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 597 ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA.’. ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma, «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se siente ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales, y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo. Competencia 160/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán, y de Distrito en el Estado de Michoacán. Armenta Moisés. 23 de julio de 1946. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Franco Carreño, Olea y Leyva, Ángeles, Corona, De la Fuente y Estrada. Ponente: Olea y Leyva.’. ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA. El artículo 133 de la Constitución está indicando en forma terminante, que ese mandamiento constitucional rige para la justicia local de todas las entidades federativas; por lo cual, frente a un conflicto entre la legislación de los Estados, incluso sus respectivas Constituciones y la Ley Fundamental de la República (más las leyes reglamentarias de la Constitución Federal y los tratados), los Jueces deberán atenderse a la Carta Magna de la Unión y desacatar las disposiciones en contrario, de las leyes locales de cualquiera categoría que fueren; pero de ningún modo el artículo 133 invocado obliga a los Jueces Federales a declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de ninguna ley expedida por el Congreso Federal; con tanta mayor razón, que es atribución exclusiva de la Suprema Corte fijar la inconstitucionalidad de las leyes, y esto nada más en los términos precisos que determinan los artículos 103, 105 y 107 de la Ley Fundamental, o sea, por la vía única de la controversia en la cual sean debidamente oídas las partes en conflicto; es decir, en cuanto se demande la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Competencia 5/46. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Puruándiro, Michoacán. 16 de julio de 1946. Mayoría de diez votos por lo que respecta a la parte resolutiva; y mayoría de ocho votos en cuanto a los fundamentos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Ángeles, Luis G. Corona Redondo, José Ortiz Tirado y José Rebolledo, y Octavio Mendoza González y E. Vasconcelos, respectivamente. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. Las consecuencias de no poder intervenir en la toma de decisiones ante el consejo, serían de irreversibles consecuencias, tanto para el partido que representamos, como para la vida político-electoral del país que día a día se esfuerza por la confiable creación y aplicación de sus leyes."
CUARTO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 1o., 6o., 9o., 17, 41, fracciones I y II, así como 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Mediante proveído de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Juan N. Silva Meza para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Aguascalientes, al presentar su informe manifiesta que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente por haber transcurrido en exceso el término previsto para impugnar la norma que se combate.
OCTAVO. El presidente y el secretario de la mesa directiva del mes de diciembre del Congreso del Estado de Aguascalientes al rendir su informe, en síntesis adujeron lo siguiente:
a) Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad en virtud de que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.
b) Que también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII de la ley reglamentaria de la materia, ya
que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 del mismo ordenamiento legal.
NOVENO.-Por oficio TEPJF-P-583/99 presentado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el domicilio particular del licenciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, e ingresado el veintitrés del citado mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, en la que concluye lo siguiente:
"1. El artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes no contraviene los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"2. El artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes se aparta de las disposiciones contenidas en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna."
DÉCIMO.-Por oficio PGR/718/99, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicita se sobresea por extemporaneidad de la demanda, por improcedencia de la vía intentada y por no agotarse la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.
DÉCIMO PRIMERO.-Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se pasaron los autos al Ministro instructor Juan N. Silva Meza para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
SEGUNDO.-Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente resulta pertinente examinar la legitimación de los promoventes.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
"Artículo 62. ...
"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso concreto, el Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta, además, que José Antonio Calderón Cardoso, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del citado partido político (folios 15 del expediente).
Asimismo, a fojas catorce del expediente obra la constancia signada por el presidente nacional del Partido Alianza Social, en la que consta que el señor Rodolfo López García, quien también suscribe la demanda a nombre y en representación de ese partido político, es presidente del Comité Ejecutivo en el Estado de Aguascalientes.
Finalmente, el artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad."
TERCERO.-Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El gobernador y el presidente y secretario de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura, ambos del Estado de Aguascalientes, y el procurador general de la República, plantean que la acción de inconstitucionalidad fue presentada extemporáneamente, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.
Los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
De las disposiciones antes reproducidas se desprende que la presentación de la demanda fuera de los plazos que para el efecto prevé la ley constituye una causal de improcedencia; que la actualización de una causal de improcedencia provoca el sobreseimiento de la acción intentada; que en lo no previsto en las disposiciones relativas a las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente, las que norman a las controversias constitucionales; y, que el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso que nos ocupa, como se advierte del escrito de demanda, se impugna la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con motivo de la aplicación de la norma impugnada, esto es, por la emisión del oficio CEE/P/237/99 por el Consejo Estatal Electoral, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Sin embargo, como lo señala el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley sea publicada en el correspondiente medio oficial; por tanto, si la ley respectiva como se dijo con anterioridad, fue publicada el cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y la demanda de acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve como se observa del sello respectivo que obra en el anverso de la foja nueve de este expediente, es inconcuso que la referida demanda se presentó fuera del plazo establecido para tal efecto en el artículo 60 de la ley de la materia.
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 59 y 65 de la propia ley citada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Nacional Alianza Social en contra de las autoridades y por las disposiciones generales precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan N. Silva Meza.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Época: 9A.
Tomo: XI, Febrero de 2000
Tesis: P./J. 55/2000
Página: 495
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.