ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/99 PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autorizado para recibir promociones de término, y al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Dante Delgado Rannauro, en su calidad de presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Los órganos legislativos y ejecutivos que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas: 1) H. LIII Legislatura del Congreso del Estado de México, con domicilio en Plaza Hidalgo s/n, Palacio del Poder Legislativo; colonia Centro, C.P. 50000, Toluca de Lerdo, Estado de México. 2) C. Gobernador Constitucional del Estado de México, con domicilio en Lerdo Poniente 300, colonia Centro, C.P. 50000, Toluca de Lerdo, Estado de México, y 3) C. Secretario general de Gobierno del Gobierno del Estado de México, con domicilio en Lerdo Poniente 300, colonia Centro, C.P. 50000, Toluca de Lerdo, Estado de México. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: 1. Se reclama como norma general impugnada el Código Electoral del Estado de México, únicamente por lo que hace a los artículos 50 y 63 fracción VIII. 2. El medio oficial en el que se publicó la norma es la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, en fecha 9 de octubre de 1999 (como se acredita con la gaceta que se adjunta para los efectos legales a los que haya lugar)."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:
"1. En fecha 9 de octubre de 1999, mediante Decreto Número 125 expedido por la LIII Legislatura del Estado de México, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México reformas a diversos artículos entre los cuales únicamente se interpone la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 50 y 63 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, entre los cuales destacan los que se hayan precisado en el proemio de la presente por tildarse de inconstitucionales por las razones que se expresarán en los conceptos de invalidez. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo segundo transitorio del decreto, el mismo entró en vigor el mismo día de su publicación, es decir el 9 de octubre de 1999. 3. Para la fecha en que se publicó el decreto antes referido Convergencia por la Democracia partido político nacional, ya contaba con el registro, toda vez que lo adquirió en fecha 30 de junio de 1999, como se acredita con la documental en la que se certifica la obtención del registro. 4. Convergencia por la Democracia partido político nacional de conformidad con lo que establece la fracción II del párrafo II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desea participar en las elecciones a celebrarse el 2 de julio de 1999, para la renovación del Congreso del Estado de México en la elección de diputados y en la renovación de Ayuntamientos, pero los artículos que se tildan de inconstitucionales le impiden su participación, violentando con ello los mandatos de la Constitución, en sus artículos 9o. y 41 párrafo segundo, fracción I, como se acredita con los ..."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la actora son los siguientes:
"Primero. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’, puntualizando que con la acepción ‘individuo’ se cobija a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes que por su naturaleza no pueden tener las condiciones de individuos particulares o personas, como los son los ciudadanos, ello de conformidad con que nuestra organización, como partido político, tiene personalidad jurídica propia, además de ser entidad de interés público, por así definirlo la propia Carta Magna en su artículo 41, párrafo segundo, fracción I; por tanto, se hace acreedor de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no le pueden ser restringidas ni suspendérsele, ya sea por autoridad, ya sea por la ley electoral, pues la suspensión o restricción de garantías está regulada por el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes, en concreto las electorales, las que deben tener como finalidad, según prescriben las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 41, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder de acuerdo a los principios e ideales que postula Convergencia por la Democracia. Ahora bien, el partido al que represento, ha obtenido su registro como partido político nacional como se acredita con la documental que corre agregada; obtenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que es la autoridad adecuada para expedir el mismo, atento a lo que establece el párrafo segundo del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que lo hace acreedor a toda serie de prerrogativas en materia de derechos político electorales, siendo de esos derechos ‘el más importante’ poder participar en las elecciones estatales y municipales como lo establece la fracción I del artículo 41 ya citado que prescribe: ‘Artículo 41. ... Párrafo segundo. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales ...’. Quiso el legislador que un partido político nacional pudiera participar en las elecciones sin restricción alguna en cuanto como se ve en la fracción segunda del párrafo segundo del artículo en análisis. Como se ha dicho, si nuestra organización es acreedora a todas las prerrogativas que le confiere la Constitución, entre ellas destaca igualmente el derecho de asociación y reunión que consagra el artículo 9o. el cual textualmente dice: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. ...’. Dicho precepto consagra el derecho de asociación, el cual implica la libertad para que nuestro partido político pueda hacer alianza, que no es otra cosa que asociarse con otro partido político, teniendo una misma finalidad que es la de postular un mismo candidato en una elección ya sea de carácter estatal (candidato a diputado) o municipal (candidato a presidente municipal, síndico o regidor), tomando además como punto de partida el que no está prohibido ni limitado el derecho de los ciudadanos de ser postulados por dos partidos como candidatos a un puesto de elección popular, ya que el artículo 35 en sus fracciones II y III señalan como una prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país. Nada más pacífico para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo que las elecciones constitucionales para la renovación del poder. Bajo este criterio, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en las elecciones locales y municipales como se ha demostrado y que su finalidad es contribuir en la vida democrática del país mediante la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, haciendo posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder; de ahí que toda limitación a sus fines que son promover la participación del pueblo, es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República como lo hizo el legislador del Estado de México en sus artículos 50 y 63 fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, los cuales establecen: ‘Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.’. ‘Artículo 63. Fracción VIII. Los partidos políticos nacionales que acrediten ante el instituto su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en este código, excepto las comprendidas en el periodo de campaña.’. Como se ve, es clara la contradicción que existe entre el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México con los postulados de la Constitución General de la República, ya que impide a los partidos políticos a que se coaliguen y fusionen entre sí, impidiendo con ello la postulación conjunta de candidatos en las elecciones a celebrarse el 2 de julio del año 2000, pues al establecer que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior de la elección, es decir durante todo el año de 1999, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí, siendo este precepto contradictorio con el propio artículo 37, párrafo primero del propio Código Electoral del Estado de México, ya que éste menciona que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos nacionales o estatales deberán haber obtenido su registro correspondiente por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, en todo caso el artículo 37 condiciona a que la participación de los partidos políticos en las elecciones se haga cuando se ha obtenido el registro un año antes del día de la jornada electoral y no limita a que se hagan coaliciones o fusiones de partidos para postular a un mismo candidato. Cabe mencionar que el artículo 50 se encuentra dentro del capítulo segundo del libro segundo del Código Electoral del Estado de México, refiriéndose a la obtención de registro de los partidos políticos locales, pues se trata de una ley electoral únicamente aplicable para el Estado de México, atento a lo que establecen los artículos 1o. y 3o. de dicho ordenamiento. Es decir que el legislador originalmente quiso que dicha limitante a coaligarse en las elecciones, desde luego locales fuera en principio para los partidos políticos locales, como se puede apreciar en el texto anterior a la reforma, con lo que pretende aplicar además de manera retroactiva la ley, lo que está prohibido por el artículo 14, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, pues como se ha mencionado nuestro partido político obtuvo su registro con anterioridad (30 de junio de 1999) a la entrada en vigor del Decreto Número 125 de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de México que es de fecha 9 de octubre de 1999. A la vez el artículo 63, fracción VIII, tiene relación estrecha con el artículo 50 ya citado, pues señala que cuando se ha obtenido el registro con posterioridad a la fecha marcada no se darán prerrogativas en el periodo de campaña, esto es, pretenden no sólo que nuestro organismo político no participe, sino que además no tenga prerrogativa de ley que consiste en el financiamiento público para el desempeño de sus funciones que como se ha establecido atentan contra los postulados de la Constitución General de la República en su artículo 41, párrafo segundo, fracción II, ya que obliga a que la ley (en este caso el Código Electoral del Estado de México) en tratándose de elecciones que repercutan en el Estado de México, garantice que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades que como hemos dicho es promover la participación en la vida democrática del país, recogiéndose dicho principio en el artículo 12 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de México. Establecemos igualmente que dicho artículo viola además lo establecido por el artículo 14 constitucional, porque se nos pretende aplicar en forma retroactiva lo establecido en las fracciones VII y IX del artículo 63 del Código Electoral del Estado de México, por las siguientes razones: 1. La fecha de la obtención del registro que como partido político obtuvimos data de fecha 30 de junio de 1999. 2. En esa fecha no entraba en vigor lo establecido en el artículo 63, ya que únicamente decía: ‘Artículo 63. El instituto celebrará con el organismo estatal correspondiente, los convenios en materia de radio y televisión para que los partidos políticos puedan gozar de las prerrogativas señaladas en este código. Los partidos políticos tendrán derecho a participar conjuntamente en un programa especial, que establecerá y coordinará la dirección de partidos políticos, para ser transmitido dos veces al mes por radio y televisión. Además, durante los procesos electorales, emplearán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda, para difundir el contenido de sus plataformas electorales.’. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Electoral del Estado de México, por prerrogativas a que tiene derecho Convergencia por la Democracia debe entenderse lo siguiente: ‘Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas: I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las campañas electorales de gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación efectiva del Estado; II. Tener acceso a la radio y televisión propiedad del Gobierno del Estado, en los términos que establezca este código.’. 4. La reforma al artículo 63, entró en vigor a partir del día de su publicación en la Gaceta del Gobierno, según lo dispone el artículo segundo transitorio del Decreto Número 125 de la H. LIII Legislatura del Estado de México, que fue en fecha 9 de octubre del año que transcurre. Como se ve en fecha 30 de junio de 1999, nuestro partido al haber obtenido el registro como partido político nacional, contaba ya con el derecho a financiamiento público, y además acceso a radio y televisión, atento a lo que dispone el artículo 58, fracción III, que no fue reformado en el Decreto 125 ya comentado, por lo que al imperio de esa norma, debe concederse la prerrogativa de ley, es decir, el financiamiento público, así como el acceso a la radio y televisión, pues de aplicar en forma retroactiva el artículo 63 reformado, implica retrotraer en tiempo la vigencia de la ley, lo cual está prohibido por la norma constitucional."
CUARTO. En la demanda se señalan como violados los artículos 1o., 9o., 14, 17, 41, párrafo segundo, fracciones I y II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Mediante proveído de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El gobernador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, al presentar su informe, en síntesis, manifestaron lo siguiente:
1. La intervención del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México y del secretario general de Gobierno, respectivamente, en la creación de la norma general impugnada, se limitó a la promulgación, publicación y refrendo en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", correspondiente al nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
2. Los actos de promulgación, publicación y refrendo realizados por el titular del Poder Ejecutivo y por el secretario general de Gobierno, respectivamente, se sustentan en los artículos 77 y 80, de la Constitución Política del Estado de México, 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma entidad. Los preceptos citados, establecen la obligación constitucional del gobernador del Estado de México de promulgar y publicar las leyes, decretos y acuerdos que le sean comunicados por la legislatura y la del secretario general de Gobierno de refrendarlos para su validez.
3. Los actos realizados por el gobernador del Estado y el secretario general del Gobierno se ajustan plenamente a las disposiciones jurídicas mencionadas, toda vez que:
a) El dictamen legislativo de mérito fue sometido a consideración de la H. LIII Legislatura, la que en sesión celebrada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó el Decreto Número 125, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México.
b) En la misma fecha, la H. LIII Legislatura comunicó al Ejecutivo del Estado de México, la expedición del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, adjuntándole el decreto, las exposiciones de motivos de las iniciativas y el dictamen legislativo correspondiente.
c) Atento a lo anterior, el gobernador del Estado de México procedió a promulgar y publicar el Decreto Número 125, en la "Gaceta del Gobierno", del nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y el secretario general de Gobierno a refrendarlo.
4. En la presente acción de inconstitucionalidad concurre la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII en relación con los artículos 60 y 65 del ordenamiento invocado. En el caso, la norma general cuya invalidez se reclama fue promulgada y publicada en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Por lo que el plazo de 30 días naturales para la interposición de la demanda de acción de inconstitucionalidad venció el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tomando en cuenta que el mes de octubre tiene 31 días y de acuerdo con el artículo 60, en materia electoral todos los días son hábiles.
5. La presente demanda fue presentada hasta el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tal virtud, es evidente que la demanda se presentó fuera del plazo
establecido por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizándose la causa de improcedencia del juicio prevista por el artículo 19, fracción VII del ordenamiento legal invocado.
OCTAVO. El presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México al rendir su informe, en síntesis adujeron lo siguiente:
1. Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad que ejercita el actor, en atención a que los partidos políticos no tienen garantías individuales, por lo cual, el artículo cuya invalidez se reclama no violenta los principios consagrados por los artículos 9o. y 14 de la Carta Magna.
2. Las exposiciones de motivos de las iniciativas que sustentan las reformas, contienen argumentos sobre la pertinencia y justificación de la medida legislativa propuesta, en relación con la reforma del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, se expresa en uno de los textos que en congruencia con lo señalado en el artículo 41, fracción I de nuestra Carta Magna que establece el derecho de los partidos políticos con registro nacional de participar en las elecciones estatales y municipales, se propone establecer a éstos la condición señalada en el propio artículo, para los partidos políticos locales, que determinen haber obtenido su registro en el año anterior al de los comicios para coaligarse o fusionarse, obedeciendo a los principios de imparcialidad y equidad, ya que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de aquellos que han demostrado ser los legítimos conductores de la voluntad ciudadana.
3. De los elementos que conforman los artículos antes y después de su reforma, se desprende, que da el mismo trato a los partidos políticos locales como a los nacionales, partiendo de que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente, atendiendo a que obtuvieron su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, dando un tratamiento igual a todos los partidos políticos, sin importar que se trate de locales o nacionales, por lo cual la reforma no constituye una contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Los artículos 50 y 63, fracción VIII del Código Electoral no contravienen disposición alguna de la Constitución Política Federal, ya que el actor, al reformarse los artículos, aún no tenía acreditado su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, tal como lo expone el artículo 38, párrafo II del Código Electoral del Estado de México, por lo que su participación era simple expectativa, por lo que no era sujeto de sus disposiciones; en razón de lo anterior, el artículo cuya invalidez se reclama no le irroga perjuicio alguno a la parte actora, ya que al estar impedido para participar, al no haber obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no puede coaligarse ni fusionarse con otros partidos políticos, ya que se encuentra sujeto a las disposiciones que enmarca el Código Electoral del Estado de México.
5. La reforma a los artículos 50 y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México no es contraria al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los citados artículos de ninguna forma coartan el derecho de asociación o reunión, en atención a que sólo son aplicables para los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios en la entidad; en razón de lo anterior, los artículos cuya invalidez se reclama, no son contrarios al artículo 9o. de la Constitución Política Federal, ya que tiene el carácter de general, abstracta e impersonal, y que sólo limita y le es aplicable a los partidos políticos, ya sean locales o nacionales, cuando hayan obtenido su registro un año anterior a la realización de los comicios, no así expresa limitación para coartar el derecho de asociación o reunión pacífica con cualquier objeto lícito, y mucho menos prohíbe a los ciudadanos de la República para tomar parte en los asuntos políticos del país, por lo cual no contraviene lo dispuesto por el artículo 9o. de la Carta Magna; por otra parte, tampoco coartan el derecho a los ciudadanos mexicanos para organizarse en grupos políticos, ya que sólo establece la limitación a los partidos políticos cuando obtengan su registro un año anterior al proceso electoral, de lo que de ninguna manera coarta el derecho para organizarse en grupos políticos.
6. Los artículos 50 y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México no violan en perjuicio del actor el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, porque no se le está dando efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, ya que el actor se sujetó a los derechos y obligaciones previstos en el Código Electoral del Estado de México al momento de haber acreditado ante el Instituto Electoral del Estado su registro como partido político nacional, mismo que se tuvo por acreditado a través del acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que además se le notificó al actor que en virtud de que su registro surtió efectos a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no podía participar en el proceso electoral del año dos mil que se celebrará en el Estado de México, fecha en la cual ya había entrado en vigor la reforma a los artículos 50 y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, y si bien es cierto que antes de la reforma el artículo 50 no incluía a los partidos nacionales que hubiesen obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, para poder coaligarse ni fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales, también lo es que se encontraban en vigor diversas disposiciones del propio Código Electoral que prohibían la participación en las elecciones cuando no habían obtenido su registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, como es el caso del artículo 37 que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.
7. Los artículos cuya invalidez se demandan no se aplican retroactivamente al hoy actor, en atención a que, para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial, por lo cual si su registro surtió efectos a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y su acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México lo obtuvo mediante acuerdo emitido por el propio instituto, publicado el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mismo que se ordenó notificarle, precisándole en el considerando X de ese acuerdo que no podía participar en los comicios electorales del año dos mil que se celebrarán en el Estado de México, en razón de que el artículo 37 del Código Electoral del Estado de México, establece como requisito que el otorgamiento de registro de partidos políticos locales o nacionales, es de un año antes de la jornada electoral, la que en el presente caso se celebrará el día dos de julio del año dos mil, evidentemente el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México al señalar que los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos y lo establecido en el artículo 63, fracción VIII, de ninguna manera obran sobre el pasado ni lesionan derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, por lo que estos artículos no contravienen lo preceptuado por el artículo 14 constitucional.
8. Los artículos 50 y 63, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, no son contrarios al párrafo primero del artículo 41 de la Carta Magna, que establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, ya que el mismo está ajustado a este artículo de la Constitución Política Federal y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ya que precisamente este artículo preceptúa que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, por lo que la Constitución Política Federal remite en forma expresa a las determinaciones del Código Electoral del Estado de México que en forma clara y precisa en su artículo 37, establece que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, lo que de ninguna manera priva a los partidos políticos nacionales del derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, sino sólo limita a aquellos partidos políticos que se sitúan en ese supuesto, para participar en las elecciones en el Estado de México.
9. En términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; en este contexto el Código Electoral del Estado de México, establece disposiciones de orden público y de observancia general, para regular la organización, funciones, derechos y obligaciones de los partidos políticos, la norma cuya invalidez se demandó es de aplicación general y por lo mismo no limita a todos los partidos, sino aquellos que se encuentran en el supuesto; resultando falso que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México coarte la libertad del actor para participar en las elecciones de diputados y miembros de Ayuntamientos, toda vez que el actor al sujetarse a las disposiciones del Código Electoral, se encuentra automáticamente en lo previsto en el artículo 37, por lo que la reforma a los artículos 50 y 63, fracción VIII no le causa perjuicio alguno ni mucho menos viola algún precepto constitucional.
NOVENO. Por oficio número TEPJF-P-577/99, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió la opinión de la Sala Superior de ese tribunal con relación a la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se adujo lo siguiente:
"Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación don Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Atendiendo a los diversos conceptos de invalidez que expone Convergencia por la Democracia, partido político nacional, en el correspondiente apartado de su escrito de demanda, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula su opinión en los siguientes términos: Primero. El partido político actor expresa como argumentos del concepto de invalidez relativo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, lo siguiente: a) En virtud de que en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que se establecen en la propia Constitución, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y en las condiciones que en ella misma se establecen, y que como en la acepción individuo están comprendidos tanto las personas físicas como las morales, entonces resulta que el propio partido político, por tener además personalidad jurídica propia y ser entidad de interés público, también es sujeto de dichas garantías, las cuales tampoco le pueden ser restringidas o suspendidas, sino en los términos previstos en el artículo 29 de la propia Constitución Federal, supuesto que es muy diferente a una ley. b) Las leyes electorales deben tener como finalidad, según se prescribe en las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus funciones. c) La obtención de su registro como partido político nacional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, lo hace acreedor a una serie de prerrogativas en materia de derechos político electorales, siendo el más importante el de participar en las elecciones estatales y municipales, sin restricción alguna. d) Entre las prerrogativas que se le confieren en la Constitución Federal destaca el derecho de asociación y reunión que se consagra en su artículo 9o., el cual implica la libertad para que el partido político pueda hacer alianza o asociarse con otro partido político, a fin de postular un mismo candidato en una elección, ya sea estatal o municipal, partiendo del hecho de que no está prohibido ni limitado el derecho de los ciudadanos de ser postulados por dos partidos políticos como candidatos a puestos de elección popular, así como el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracciones II y III, de la Constitución Federal. e) Los partidos políticos tienen como finalidad contribuir en la vida democrática del país mediante la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder. f) Por lo anterior, el partido político actor sostiene que existe una contradicción entre lo establecido en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México y lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a los partidos políticos que se coaliguen y fusionen entre sí, se les impide la postulación conjunta de candidatos en las elecciones a celebrarse el dos de julio del dos mil, al establecer que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la elección no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí. A su vez, según el partido político, existe otra contradicción entre lo dispuesto en dicho precepto y lo señalado en el 37, párrafo primero, del citado Código Electoral local, ya que en este último se menciona que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos nacionales o estatales deberán haber obtenido su registro correspondiente por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, sin que se limite la posibilidad de hacer coaliciones o fusiones de partidos para postular a un mismo candidato. g) Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Electoral local sólo está referido a los partidos políticos locales, en virtud de que dicho artículo está situado en el capítulo segundo del libro segundo del mismo ordenamiento jurídico, y este capítulo, a su vez, se refiere a la obtención del registro de los partidos políticos locales; es decir, el legislador quiso que esta limitante fuera en principio para dichos partidos políticos locales, como se puede apreciar en el texto anterior a la reforma; además, a través de lo dispuesto en los artículos 1o. y 3o. del propio código, se corrobora que se trata de una ley electoral aplicable únicamente en el Estado de México. h) La reforma al referido artículo 50 del citado código se le pretende aplicar retroactivamente, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el mismo partido político nacional obtuvo su registro con anterioridad, es decir, el treinta de junio del año en curso, en tanto que la entrada en vigor de dicha reforma fue el nueve de octubre del presente año. I. Conforme con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que promuevan los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigentes nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro, por estimarlas contrarias con la Constitución Federal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma. En este sentido, las opiniones que emita esta Sala Superior como órgano jurisdiccional constitucional especializado en materia electoral y, acorde con la ratio legis del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tienen por objeto proporcionar, al más Alto Tribunal del país, los elementos posibles que a su juicio resulten necesarios para la mejor resolución de la acción de inconstitucionalidad de mérito; por tanto, la presente consulta se debe circunscribir a los tópicos específicos de tal especialización, es decir, tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos e instituciones que pertenecen al ámbito del derecho electoral y no a los que éste comparte con los del campo general del derecho. En razón de lo antes expuesto la presente opinión no se ocupará del concepto de invalidez precisado en el inciso h) anterior, a través del cual Convergencia por la Democracia, partido político nacional, aduce, en esencia, que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México es violatorio del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional. II. En cuanto a lo señalado por el partido político actor y que se resume en el inciso a) precedente, sin desconocer que se puede tratar de un aspecto no vinculado exclusivamente con la materia electoral, esta Sala Superior estima pertinente mencionar que, en su opinión, los derechos político-electorales, al igual que las llamadas garantías individuales, son derechos públicos subjetivos de carácter fundamental, en tanto que implican un facultamiento por una norma jurídica objetiva hacia una persona y, de esa manera, una potestad para exigir su cumplimiento u observancia frente a la autoridad pública. Al respecto, cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma reiterada ha considerado que los derechos políticos no son garantías individuales y, por ende, no son susceptibles de protección a través del juicio de amparo, si bien es atribución de ese más Alto Tribunal de la República determinar, en caso de que lo considere oportuno, si la expresión ‘todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución’, se refiere exclusivamente a las tradicionalmente denominadas garantías individuales y que se encuentran contempladas en el capítulo I del título primero de nuestro Texto Fundamental, o bien, abarca a otros derechos subjetivos públicos fundamentales establecidos en otros capítulos de la Constitución Federal, teniendo en cuenta que a partir de 1996 se establecieron en el sistema jurídico mexicano instrumentos procesales constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos político-electorales (como es el caso de la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aquellas que forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral y que son competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación). III. En relación con los aspectos propiamente técnico-electorales, según se anticipó, es opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que le asiste la razón al partido político accionante, estimándose atendibles sus conceptos de invalidez sobre los alcances del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México. Para efectos de evidenciar la anterior conclusión, es preciso, en primer término, transcribir lo dispuesto en los artículos 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 50 del Código Electoral del Estado de México, lo cual es del siguiente tenor: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.’. Código Electoral del Estado de México. ’Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.’. Sin perjuicio de analizar más adelante la transcripción anterior, cabe destacar que, desde la reforma al artículo 41 constitucional que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por la cual ocurrió la llamada constitucionalización de los partidos políticos, se definió la naturaleza de los mismos, al señalarse que se trata de entidades de interés público y precisarse su principal fin que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, con motivo de la referida reforma constitucional, se estableció que los partidos políticos nacionales tendrían derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. A través de las posteriores reformas al citado precepto constitucional, no se ha cambiado lo anterior, por el contrario, se han ampliado las referencias a los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos. En este sentido, el reconocimiento del papel que tienen los partidos políticos dentro de la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, incluido el carácter de interés público que se les imputa, permitiría señalar que el Estado ha asumido las obligaciones para asegurar las condiciones que permitan su desarrollo; propiciar y suministrar los elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, así como para permitir el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, como es la de participar en los procesos electorales tanto federales como locales. Adicionalmente, cabe resaltar que, en la exposición de motivos de la reforma citada, se estimó que los partidos políticos, por definición son los mejores canales para la acción política del pueblo, por lo que su papel no debía limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales, agregándose así que dada la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, era menester reconocer el derecho para que los partidos políticos pudieran intervenir en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros. De la misma forma, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, respecto de la reforma constitucional de referencia, sostuvo que era lógico que si los partidos políticos son el instrumento para la acción política del pueblo, que no intervinieran únicamente en los procesos electorales federales y se reconociera que pueden hacerlo, sin la satisfacción de nuevos requisitos o de otros registros, en las elecciones para renovar los poderes estatales o municipales. Es decir, en el procedimiento de reforma constitucional por el cual se incorporó a los partidos políticos, hubo un reconocimiento expreso, en el sentido de que éstos debían participar también en los procesos electorales locales. Ahora bien, de la parte destacada con negritas del artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, se advierte que aquellas organizaciones de ciudadanos que posean la calidad de partidos políticos (bien sean nacionales o locales -en razón de que en dicho texto constitucional no se precisa alguna calidad específica-) tienen derecho a intervenir en el proceso electoral (según se trate de federales, del Distrito Federal, estatales o municipales -sin desconocer que esta afirmación se hace considerando que en ese texto no se precisa el tipo de proceso-); sin embargo, de acuerdo con la misma segunda parte del primer párrafo de la fracción I de la disposición constitucional de referencia, este derecho político no es absoluto o incondicional, ya que la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales deberá hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley. Esto es, en la primera parte de dicha disposición, se establece -además de la naturaleza jurídica de todo partido político (entidad de interés público)- el sujeto de derecho, el concreto facultamiento y la respectiva modalidad (partidos políticos; la intervención en el proceso electoral, y de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley); además, dicho derecho tiene una correlativa obligación para los órganos del poder público y es que las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral de que se trate deben estar previstas en la ley. De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, en forma preliminar, se puede dejar sentado que todos los partidos políticos tienen derecho de intervenir en el proceso electoral respectivo, de acuerdo con las formas que se prescriben en la ley y, además, que los que sean nacionales, adicionalmente, están facultados para participar en las elecciones locales. En términos de la segunda parte del primer párrafo de la fracción I del citado artículo 41 y según el análisis que se viene haciendo, efectivamente se desprende que hay un sujeto de derechos (partido político nacional) y un facultamiento (participación en elecciones locales y municipales); sin embargo, esta prerrogativa tampoco es absoluta, porque también está sujeta a un condicionamiento que opera respecto de toda organización ciudadana que tenga la calidad de partido político, el cual consiste en que tal intervención deberá hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley, ya que predicar lo contrario de ese derecho político, significaría aceptar que los partidos políticos nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o leyes locales en las elecciones estatales o municipales, lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarles un tratamiento ventajoso, así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derecho y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo es inadmisible. De esta manera, tal y como lo sostiene el actor, según el resumen que se hace en el pasado inciso c) de esta opinión, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió otorgar el registro como partido político nacional a una organización de ciudadanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, párrafos 1 y 2, en relación con el 82, párrafo 1, inciso K), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconcuso que, por ese mero hecho, se colocaría el partido político en el supuesto jurídico previsto en la disposición constitucional de referencia, por reunir esa calidad o categoría jurídica, lo cual le da derecho para intervenir en un proceso electoral; luego, el mismo partido político nacional también tendría derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, pero de acuerdo con las formas que se determinen en la ley, en el entendido de que esta última no podría establecer formas o condiciones que implicaran restricciones indebidas o irrazonables para los partidos políticos nacionales que les impidieran o hicieran nugatorio su derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Ahora bien, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 28 a 31 del Código Electoral Federal, claramente se puede concluir que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales, debe obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, y que dicho registro tiene efectos constitutivos, ya que, además, los derechos y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen precisamente del acto de autoridad consistente en el otorgamiento del registro correspondiente como tal. Es así que resulta claro que al obtener el registro como partido político nacional, no sólo obtiene el derecho de participar en los procesos electorales federales, sino también en los locales, de acuerdo con las formas específicas previstas en la ley. Además, el que la denominación de ‘partido político nacional’ se reserve, para los efectos del propio código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque éstas han cumplido con los requisitos y procedimientos que, en el código de la materia, se establecen sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica que, además de los derechos y prerrogativas electorales que se les reconocen, los sujeta a las obligaciones que se establecen tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este orden de ideas, la atribución u obligación a cargo de legislador ordinario en lo atinente a la determinación legal de las formas relativas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, o bien, tratándose de los partidos políticos nacionales, para la participación en las elecciones estatales y municipales, a su vez, tampoco puede constituirse en una facultad omnímoda, absoluta, arbitraria o incontrolable, ya que tiene como límite el propio carácter o naturaleza de los derechos de participación de los partidos políticos y su plena eficacia o realización. A fin de establecer cuándo una forma específica para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, o bien, para la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, es caprichosa o arbitraria, o bien, si su dimensión jurídica desborda los contornos constitucionales, es necesario precisar si dicha forma específica legalmente prevista restringe, priva, hace imposible o nugatorio para los partidos políticos el ejercicio del derecho de intervención en el proceso electoral o en la elección local o municipal, o bien, se traduce en una restricción, limitación o excepción a ese derecho reconocido a los partidos políticos. Esta calificación está dada por situaciones específicas que se van prefigurando y calificando en cada caso, cuando, por ejemplo, las condiciones o términos respectivos son de imposible observancia o cumplimiento, irrazonables o innecesarios; tengan una finalidad que no sea legítima por desproporcionada, inopinada o inoportuna; conlleven el desconocimiento de un derecho propio o ajeno, o bien, la violación de cierto deber jurídico. En seguimiento de lo expresado en los párrafos precedentes, es el caso de acudir a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México para producir una opinión sobre su inconstitucionalidad o no, de acuerdo con los contenidos técnico-electorales. Si en el artículo de mérito se prescribe que los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos, resulta incuestionable que se restringe a los partidos políticos nacionales su derecho de participar en las elecciones locales o municipales, ya que, si bien es cierto que lo deben hacer de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley y que en dicha norma no se impide la participación aislada del partido político nacional, es decir, sin que exista una coalición o fusión de por medio, lo contundente y definitivo es que dicha norma limita indebidamente un derecho de configuración constitucional, haciendo nugatorio su ejercicio. En primer término, cabe destacar que la posibilidad de realizar coaliciones, así como la fusión de partidos políticos, es lo que se conoce dentro de la doctrina como las alianzas de partidos, cuya posibilidad de llevarlas a cabo constituye un derecho correlativo a la naturaleza y finalidad de los partidos políticos, los cuales son los principales actores políticos de toda sociedad democrática. De esta manera, una restricción a un derecho político por el que desconozca esa naturaleza del derecho, va en contra de la racionalidad y finalidades de la institución. En este sentido, es preciso apuntar que la palabra coalición, de acuerdo con el desarrollo que se hace en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Buenos Aires, Driskill, 1992, deriva del latín coalitum, que quiere decir, reunir, juntarse. En la propia enciclopedia, dicha voz significa, unión o liga. Además en dicha obra se invoca al autor Guillermo Cabanellas, para quien coalición es: ‘la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación’; asimismo, este jurista distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la primera ‘es una existencia de hecho, visible y concreta’; mientras que la segunda ‘es una comunidad diferente al hombre aislado’. En el mismo sentido, en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua Española, 21a. Ed., Madrid, Espasa Calpe, 1992, coaligarse (o coligarse) equivale a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Además, resulta claro y notorio que existen diversos tipos de coaliciones, como las electorales, las de trabajadores, etcétera; sin embargo, todas tienen ese fin: la unión para obtener mejores resultados en la contienda electoral, si se trata de una coalición, o como gestores o representantes permanentes de la ciudadanía, en las fusiones; sin embargo, debido al tema de esta opinión, sólo se aludirá a las citadas en primer término. Lo cierto es que las coaliciones electorales representan una modalidad para la participación de los actores políticos en la contienda electoral, que tienen por objeto que dos o más partidos políticos postulen a un candidato común en alguna elección, el cual competirá bajo un solo registro. Algunos autores sostienen que la política es el arte de la negociación, que se lleva a cabo con la finalidad de cumplir diversos objetivos relacionados con el poder; en razón de lo anterior, afirman que, en ciertas ocasiones, las coaliciones se hacen necesarias, pues a través de ciertas reglas construidas por quienes las integran, pueden superarse diversos conflictos políticos. Así, la necesidad de ganar comicios o impedir que otros lo hagan, sujetándose, desde luego, a las reglas de competencia fijadas de antemano para la disputa de los cargos de elección popular, es uno de los motivos más frecuentes para la conformación de alianzas entre partidos políticos, habida cuenta que, mediante aquéllas, los signantes pueden adquirir compromisos, para cumplir objetivos de gobierno, que se hagan efectivos en caso de conseguir el triunfo. Es decir, la misma necesidad de construir consensos y superar conflictos, llevaría a conceder que las coaliciones, al igual que los partidos políticos, tienen un efecto aglutinante, pero en mayor escala, lo cual de desconocerse, implicaría crear una limitación con una finalidad desproporcionada, inoportuna e inopinada. En adición a lo anterior, vale destacar que, en México, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales a través de coaliciones, no entraña alguna novedad o hecho extravagante (no común a las coaliciones o fusiones), pues en la Ley Electoral Federal del siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis, ya se reconocía a los institutos políticos el derecho a coaligarse (artículo 34). Actualmente, como a continuación se pondrá de relieve, de las normas conducentes, tanto en el ámbito federal como local -en el Estado de México-, es factible desprender que, coincidiendo con la doctrina, en el derecho positivo mexicano también se considera a la coalición como el acuerdo de dos o más partidos políticos -quienes conservan tal calidad y, con ello, por regla general, sus derechos y obligaciones-, que se constituye temporalmente con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones, ya sea para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o a los integrantes del Congreso de la Unión (ámbito federal), o bien, para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos (ámbito estatal). Como se puede advertir, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, por lo que no se puede admitir esa limitación indebida. Lo anterior se desprende de los artículos 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 67 del Código Electoral del Estado de México, los cuales a continuación se transcriben: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ‘Artículo 56 ... 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.’. Código Electoral del Estado de México. ‘Artículo 67. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma común.’. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, si bien con cierta permanencia o duración prolongada en atención a que, una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, desaparece. Al respecto, se pueden citar, como ejemplo, los artículos 58, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 69 del Código Electoral del Estado de México, que enseguida se reproducen: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ‘Artículo 58. ... 8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos o senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.’. Código Electoral del Estado de México. ‘Artículo 69. Si la coalición no registra candidatos en los términos de este código, ésta quedará sin efectos. Concluido el proceso electoral se dará por terminada la coalición.’. Igualmente, de la legislación electoral federal y local del Estado de México, se desprende que las coaliciones deben actuar ‘como’ si fueran un solo partido político. Así se dispone, entre otros, en los artículos 59, párrafo 1, incisos a), b) y c), y 4; 59-A, párrafo 4, y 60, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 71, fracciones I y II, apartado B, del Código Electoral del Estado de México, que establecen lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ‘Artículo 59. 1. La coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los consejos del instituto, en los términos de este código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido político y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las Mesas Directivas de Casilla, y generales en el distrito; c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; y ... 4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.’. ‘Artículo 59-A. ... 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.’. ‘Artículo 60. ... 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.’. Código Electoral del Estado de México. ‘Artículo 71. La coalición por la que se postule candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos se sujetará a lo siguiente: I. Deberá acreditar ante los órganos del instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. En la coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este código conforme a las siguientes disposiciones: ... B. Respecto al acceso a radio y televisión del Gobierno del Estado, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido.’. En adición a lo anterior, es importante precisar que las coaliciones deben actuar ‘como’ si fueran un solo partido político, toda vez que son cosas completamente distintas que, por una parte, el conjunto de entes coaligados actúe ‘como’ un solo sujeto, diferente a las partes que lo integran, a que, por otra parte, dicha unión implique o ‘sea’ un organismo distinto, creado a partir de quienes lo conformaron. La circunstancia de que los citados preceptos estén expresados en los términos indicados, implica que una coalición no constituye una persona política diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que se trata de la unión temporal de éstos, la cual, durante un proceso electoral, actúa como si se tratara de un solo partido. Los aludidos preceptos previenen la manera en que actúa una coalición, pero, en modo alguno, se dispone que la conformación de ésta, dé lugar a la integración de un ente distinto, con personalidad jurídica propia, y tampoco que, quienes se coaligan, pierdan por ese solo hecho su calidad de partido político ni, por regla general, los derechos y obligaciones que obtienen cuando se les reconoce con tal categoría, porque si bien, de lo expuesto se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, debe considerarse que la disposición expresada de la ley, es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, y también la única que prevé las hipótesis que implican la pérdida de la calidad de partido político, o de sus derechos y obligaciones, tal y como se establece, por ejemplo, en los artículos 22, párrafo 3, y 32, párrafo 1, de la legislación electoral federal, así como 47 y 48 del Código Electoral del Estado de México, los cuales son del sentido siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ‘Artículo 22. ... 3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.’. ‘Artículo 32. 1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.’. Código Electoral del Estado de México. ‘Artículo 47. Una vez obtenido el registro y publicado en la Gaceta del Gobierno, los partidos políticos locales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.’. ‘Artículo 48. Son causas de pérdida del registro de un partido político local: I. Obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría a la legislatura del Estado; II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; III. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General, las obligaciones que señala este código; IV. Haber sido declarado disuelto por el acuerdo de sus miembros, de conformidad con sus estatutos; y V. Haberse fusionado con otro partido. El partido que no alcance el porcentaje de votos exigidos para conservar el registro estará impedido de participar en la siguiente elección.’. Asimismo, cabe insistir en que no hay precepto en la legislación electoral federal, ni en la local del Estado de México, que disponga que una coalición es una persona jurídica distinta a los partidos políticos que la forman, ni que quienes la integren pierdan, por ese solo hecho, su calidad de partidos políticos, ni sus derechos y obligaciones; por ende, dichas personas morales conservan tal carácter de partidos políticos y, en consecuencia, por regla general, los derechos y obligaciones que la ley les otorga. Guardan relación con lo antes expuesto las tesis relevantes emitidas por este órgano jurisdiccional, consultables en las páginas 1 a la 3 del anexo al Informe anual de labores rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el periodo 1998-1999, cuyo rubro y contenido son los siguientes: ‘COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). De la interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila es posible estimar que, por regla general, los actos jurídicos de los partidos políticos coaligados deben ser realizados por el representante común; pero deben estimarse válidos también, los actos jurídicos que provengan de todos los representantes de los partidos políticos coaligados, cuando actúan de consuno, siempre y cuando se reúnan los siguientes elementos: a) en la emisión del acto concurran todos los representantes de los partidos políticos coaligados; b) todos los representantes expresen su voluntad en el mismo sentido; c) la naturaleza de las cosas admita, que la emisión del acto provenga del conjunto de representantes de los partidos políticos coaligados; y d) no haya incertidumbre respecto al sentido de la voluntad de los partidos coaligados, incertidumbre que pudiera darse, por ejemplo, si el representante común emitiera, simultáneamente, algún acto que contradijera al producido de consuno por los representantes de los partidos coaligados. Si se diera tal situación, habría que resolverla aplicando las normas de interpretación de los actos jurídicos. La referida apreciación se justifica, porque como la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, la representación común que exige el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, no resulta ser propiamente de la coalición, sino que tal representación es realmente de los partidos políticos integrados en coalición; de modo que si tales partidos son los que confieren a una persona facultades de representación, para que ésta realice en nombre de aquéllos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que, quienes confirieron la representación pueden actuar también por sí mismos, ya que no hay precepto alguno que prevenga, que cuando una persona o conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida. La circunstancia de que la parte final de la fracción I del párrafo quinto del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila prevenga que «la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados», es explicable, porque cada partido político, como persona jurídica que es, actúa a través de un representante; pero si dos o más partidos políticos se coaligan y, en tal virtud, la coalición debe actuar como un solo partido, es claro que el representante de cada uno de los partidos coaligados representa únicamente a su propio partido y no a uno diferente. Por consiguiente, existe la necesidad legal de que los partidos nombren a un representante común, el que, por haber sido designado por todos los partidos coaligados, tiene la facultad de representarlos. Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, según el cual, los partidos coaligados designarán un comisionado común que los representará ante distintos organismos, sustituyendo al que en lo particular tenían los institutos políticos por separado. Por ese motivo, la citada prevención de la sustitución, debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, hay necesidad de que los partidos integrantes de la coalición nombren un representante respecto a todos ellos y ese representante sustituirá al de cada partido en lo particular; es decir, al constituirse una coalición, cada partido no actuará por sí solo, por conducto de su representante específico, sino que los partidos coaligados deberán actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo se hará por conducto del representante común designado. Además, debe tenerse en cuenta que la institución del representante común no debe ir en contra de los intereses de los representados, sino, en su beneficio.’. ‘COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA VREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, «la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin». Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: «la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación.». El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición «es una existencia de hecho, visible y concreta»; mientras que la asociación «es una comunidad diferente al hombre aislado». Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos «coalición» antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los Ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente «como un solo partido.». Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.’. No escapa a esta Sala Superior el hecho de que en la exposición de motivos de las reformas que son objeto de impugnación mediante la presente acción de inconstitucionalidad, el Partido Revolucionario Institucional señaló lo siguiente: ‘En congruencia con lo señalado en el artículo 41, fracción I de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de los partidos políticos con registro nacional de participar en las elecciones estatales y municipales, se propone establecer a éstos la condición señalada en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, para los partidos políticos locales, que determina haber obtenido su registro en el año anterior al de los comicios para coaligarse o fusionarse, obedeciendo a los principios de imparcialidad y equidad, ya que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos, de aquellos que han demostrado ser los legítimos conductores de la voluntad ciudadana.’. Es decir, la justificación de la reforma al artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, que establece que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos, radica en que en consideración de los legisladores que propusieron tal reforma, dichos partidos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos, de aquellos que han demostrado tener ‘los legítimos conductores de la voluntad ciudadana’, por lo que, de acuerdo con lo señalado, se puede concluir que se trata de una limitación innecesaria, porque no coincide el objeto de la reforma con lo dispuesto en los artículos 9o. y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, ya que desconoce un derecho de configuración constitucional y que, de suyo, posee el carácter de fundamental. Dichos argumentos, no resultan pertinentes para sostener la constitucionalidad del precepto impugnado, toda vez que en primer término, se está reconociendo el establecimiento de una condición o limitación a la participación de los partidos políticos nacionales, en los procesos electorales locales, que por sus efectos jurídicos es inconstitucional. De esta manera, el hecho de que exista un mandato del Constituyente Permanente para que se permita a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales y municipales, de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley, permite prescindir del razonamiento relativo a la representatividad de los partidos políticos nacionales que quedan comprendidos en la indebida restricción del artículo 50 del código citado, inclusive, independientemente de que pueda ser cierto que un partido político nacional tenga una representatividad mínima en el Estado o, inclusive, escasa, en términos de los requisitos que, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece para que una organización de ciudadanos pueda constituirse como partido político nacional (que la agrupación cuente con un mínimo de representatividad a nivel nacional, consistente en tres mil afiliados en por lo menos diez entidades federativas, o bien, tener trescientos afiliados, en por lo menos cien distritos electorales uninominales, precisando en el artículo 24 del código citado que, en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.). Esto significa que, entre otros de los requisitos que una organización de ciudadanos debe cumplir, a efecto de obtener su registro como partido político nacional, está cierta representatividad mínima a nivel nacional, la cual no puede ser cuestionada por legislación electoral local alguna, por lo que la limitación legal es innecesaria y de ahí inconstitucional. Asimismo, en relación con la representatividad que los partidos políticos locales coaligados deben tener, cabe destacar que para tal efecto en el artículo 70 del Código Electoral del Estado de México, se dispone que los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación válida emitida que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados. En caso de que la votación que obtenga la coalición no sea suficiente para que cada uno de los partidos coaligados conserve su registro de acuerdo a lo antes precisado, la asignación de los porcentajes de la votación emitida se sujetará a lo establecido en el convenio de coalición. Las anteriores reglas se traducen en que si dos o más partidos políticos locales coaligados, no tienen la suficiente representatividad, después de celebrado un proceso electoral estatal, ello tendrá como consecuencia que uno de ellos o el conjunto de los mismos, pierda su registro, por lo que se aprecia que el legislador se preocupó por sancionar precisamente esa falta de representatividad en la sociedad del Estado de México, de las fuerzas políticas que compiten coaligadamente, sin que esta regla pueda extender sus efectos al ámbito de otros sujetos, como serían los partidos políticos nacionales. De esta manera, esta Sala Superior concluye que el partido político tiene razón, en cuanto a lo que se resumió en los incisos f) y g) precedentes, lo cual va en el sentido de que es inconstitucional lo previsto en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, ya que, cuando más, sólo podría referirse a los partidos políticos locales que hayan obtenido su registro con menos de (sic) año antes del día de la jornada electoral. Finalmente, respecto del argumento relativo a que lo previsto en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México es contrario a lo preceptuado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se resumió en el inciso d) pasado de esta opinión, esta Sala Superior es de la opinión de que se contraviene el derecho a la libertad de asociación. Efectivamente, en opinión de esta Sala Superior, le asiste la razón al partido político en el sentido de que con lo dispuesto en dicho artículo 50 del Código Electoral local, se limita indebidamente su derecho de asociación, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 9o. y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, el derecho a la libre asociación política se traduce en una libertad gregaria, que implica la posibilidad de unirse con otros individuos o personas y constituir asociaciones, con cierta permanencia, cuyo ejercicio ha de servir al logro de los fines, la realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. De las distintas clases de asociaciones que pueden darse, en términos de las disposiciones constitucionales citadas, cabe destacar a las agrupaciones y partidos políticos. Estos últimos, constituyen la expresión del derecho fundamental de los ciudadanos para asociarse con fines políticos comunes. De acuerdo con lo asentado, el derecho de asociación comprende un elemento esencial o intrínseco (la libertad que se reconoce a todo individuo o persona para unirse con otras); una teleología (a fin de realizar ciertos objetivos comunes lícitos, siendo en la materia político-electoral, la participación en las elecciones para el ejercicio del poder público); un referente de naturaleza temporal (esa unión u organización debe tener una cierta duración o permanencia, es decir, no debe tratarse de una reunión fortuita, accidental, transitoria o espontánea), y un elemento más que tendría un carácter contingente (la creación de una persona jurídica distinta de las personas que, en ejercicio de ese derecho, deciden unirse). La garantía de referencia, es imprescindible en cualquier régimen democrático, en razón de que ayuda a generar pluralismo político e ideológico, además de que, coadyuva a lograr la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y a supervisar la actuación de éste. Además, de la incidencia de los múltiples tipos de manifestación del derecho de asociación en la vida política, económica, social y cultural del país, puede colegirse la importancia que reviste este derecho subjetivo público fundamental. En esta tesitura, se estima que sí se contraviene el derecho de libre asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales estatales y municipales, previstos en los artículos 9o. y 41, párrafo segundo, fracción II, constitucionales, a través de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Electoral Estatal, ya que de la simple lectura de éste se advierte que existe una prohibición o limitación indebida para que los partidos políticos nacionales con reciente registro se asocien libremente (a través de una coalición), a fin de tratar los asuntos democráticos del país (postular un mismo candidato a ciertos puestos de elección popular), puesto que esa prohibición para participar de manera coaligada o a través de una fusión de partidos políticos en los procesos electorales del Estado de México que pesa sobre ciertos partidos políticos nacionales que no hayan obtenido su registro como tales con determinada antelación (en el año anterior al de la realización de los comicios), ciertamente se traduce en un obstáculo, traba o prohibición indebida para constituir coaliciones o fusiones, habida cuenta que ambas son una forma lícita en que se puede manifestar la libertad de asociación, consustancial a la libertad gregaria de los ciudadanos, a través de sus respectivos partidos políticos nacionales, a fin de tratar los asuntos políticos del país, por medio de esas precisas modalidades de participación en la contienda política, consistentes, por una parte, en el acuerdo temporal entre dos o más partidos políticos, que tiene por objeto postular candidatos comunes en las elecciones, independientemente de que, en esencia, el convenio de coalición sea un mero acuerdo que no alcance a constituir una persona jurídica distinta de los partidos que la conforman, ni tampoco cuente con militantes, pues éstos siguen integrando a los institutos políticos coaligados, o bien, en la modalidad de fusión, esto es, la incorporación a otro partido político o la creación de uno nuevo. Por tal motivo, el precepto reclamado se estima violatorio de la garantía de libre asociación prevista en los artículos 9o. y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. El otro artículo del Código Electoral del Estado de México que Convergencia por la Democracia, partido político nacional, considera inconstitucional es el 63, fracción VIII, pues estima que no sólo pretende impedir su participación en el proceso electoral local sino, además, que no reciba financiamiento público para el desempeño de sus funciones, lo cual considera contrario a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que obliga a la ley a garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, particularmente la de promover la participación en la vida democrática del país, principio que se recoge en el artículo 12 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de México. Asimismo, considera el propio partido político que nuevamente se pretende aplicar retroactivamente la reforma al citado artículo del Código Electoral local, toda vez que el accionante obtuvo su registro como partido político nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que la reforma al artículo 63 del Código Electoral local entró en vigor al día de su publicación en la Gaceta del Gobierno, es decir, el nueve de octubre del año en curso, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto Número 125 de la H. LIII Legislatura del Estado de México. Por lo anterior, el accionante considera que tiene derecho al financiamiento público, además de las prerrogativas de acceso a radio y televisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 58, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, pues obtuvo su registro con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a dicho ordenamiento. Cabe mencionar que el concepto de invalidez relativo a la retroactividad del precepto que se analiza, tampoco será objeto de pronunciamiento de esta Sala Superior, atendiendo a los razonamientos que han quedado señalados al final del apartado I del punto primero que antecede. En opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le asiste la razón al partido político accionante, en atención a los siguientes razonamientos: En primer término, es necesario tener presente que en la referida reforma al artículo 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México se establece que los partidos políticos nacionales que acrediten ante el Instituto Electoral del Estado de México haber obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 del mismo ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en el propio código, excepto las comprendidas en el periodo de campaña. Sobre el particular, debe hacerse notar que en el artículo 37, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, se dispone que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán obtener su registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral. Aun cuando conforme con la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el propósito de las acciones de inconstitucionalidad es resolver si existe contradicción entre el precepto de una ley local o federal, respecto de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de los conceptos de invalidez que el accionante haga valer y resolver, en consecuencia, si la norma impugnada es inconstitucional y, por tanto, declarar su invalidez, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en el caso concreto, el partido político nacional accionante no se ve afectado directa e inmediatamente por la norma que impugna como inconstitucional, como se expone a continuación. Partiendo del hecho de que, en términos del artículo 142 del Código Electoral local, la jornada electoral se realiza el primer domingo de julio del año en que deban realizarse las elecciones, lo cual en el caso concreto será el dos de julio del año dos mil, no existe la posible afectación para Convergencia por la Democracia, partido político nacional, en esta ocasión, toda vez que, como expresamente lo manifiesta, obtuvo su registro como tal el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 37 del mismo Código Electoral estatal. En efecto, esto es así ya que en el artículo 37 del Código Electoral del Estado de México, se hace referencia a la obtención del registro correspondiente un año antes del día de la jornada electoral, esto es, a más tardar el primero de julio del año en curso, respecto del próximo proceso electoral. Este razonamiento resulta congruente si se toma en cuenta que en el artículo 38 del Código Electoral local, se dispone que los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones locales deberán acreditar ante el Instituto Electoral del Estado de México poseer su registro como tales ante el Instituto Federal Electoral, sin precisar una fecha determinada para realizar dicha acreditación. Es decir, tomando en cuenta que se trata de dos momentos distintos, uno primero que sería el de la obtención del registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral, y otro el de la acreditación del mismo ante la autoridad electoral local, en el caso concreto, debe concluirse que Convergencia por la Democracia obtuvo su registro como partido político nacional dentro del plazo a que se hace referencia en el artículo 37 del Código Electoral del Estado de México, esto es, en una fecha previa a un año antes del día de la jornada electoral. No es óbice para la anterior conclusión, el que en el artículo 31, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establezca que el registro de los partidos políticos nacionales, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección, toda vez que este precepto debe interpretarse en el sentido de que dichos efectos son respecto del ámbito federal. Asimismo, cabe señalar que en el supuesto de que una organización quiera obtener su registro como partido político nacional, atendiendo a todos los requisitos y fechas para realizar el procedimiento de registro correspondiente, por regla general tampoco se vería afectada con lo dispuesto en el impugnado artículo 63, fracción VIII, en relación con el artículo 37, ambos del Código Electoral del Estado de México, ya que atendiendo a los plazos y trámites a seguir para obtener el referido registro como partido político nacional, establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mismo se obtendría con anterioridad a la fecha a que hace referencia el artículo 37 del Código Electoral local, como se precisa a continuación. En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31 y 32, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento para obtener el registro como partido político nacional se realiza de la siguiente forma: En primer lugar, para constituir un partido político nacional, la organización interesada debe notificar ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de una elección federal, además de realizar determinados actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 del propio Código Electoral Federal. Dichos actos consisten en: a) La celebración, por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, de una asamblea en presencia de un Juez municipal, de primera instancia o de Distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto Federal Electoral, quien certificará lo siguiente: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso puede ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24 del código electoral federal; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y II. Que con las personas que concurrieron y participaron, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar con fotografía. b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, quien debe certificar: I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo precisado en el inciso a) anterior; III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido en este código. Estas listas deben contener el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar con fotografía de los ciudadanos. Posteriormente, una vez que se realizaron los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, debe presentar ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros; b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales; y c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva. Cabe señalar que, si la organización interesada no presenta su solicitud de registro en el referido plazo, esto es, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, deja de tener efecto la notificación formulada, referente al propósito de constituirse como partido político. Una vez que se han presentado las solicitudes de las organizaciones que pretendan su registro como partido político nacional en el plazo antes precisado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al conocer de las mismas, debe integrar una comisión para examinar los documentos que acompañan a las mismas, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución antes señalados, con el propósito de que dicha comisión formule el proyecto de dictamen de registro. Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, debe resolver si procede a expedir el certificado correspondiente haciendo constar el registro como partido político nacional, o si se niega el mismo. Esto significa que si la solicitud sólo puede ser presentada en el mes de enero del año previo al de la elección, en el extremo de que la misma se presentara el día treinta y uno de dicho mes, el Consejo General tendría que resolver entre el primero de febrero y el treinta de mayo, en el caso de los años en que febrero sólo contara con veintiocho días, o el veintinueve de mayo cuando fuese de veintinueve días, sobre el otorgamiento o no del registro. Cabe apuntar que en el caso de negativa, debe fundamentar las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. Asimismo, la resolución debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, además de que se establece la posibilidad de ser recurrida ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Finalmente, y como ya se mencionó, el registro de los partidos políticos nacionales, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección. Ahora bien, como ha quedado precisado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación, conforme con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de resolver sobre el otorgamiento o no del registro como partido político nacional, incluso hasta el treinta de mayo, fecha en que no existiría problema respecto del plazo a que se hace referencia en el artículo 37 del Código Electoral del Estado de México. Sin embargo, en el supuesto de que una organización no obtuviera, en un primer momento, su registro como partido político nacional, sino que ello fuera objeto de una resolución jurisdiccional, con motivo del correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se podría dar el caso de que un partido político nacional obtuviera el registro correspondiente dentro del año previo al de la jornada electoral local. En efecto, en el caso de que no se le diera a un partido político nacional su registro con un año de antelación al día de la jornada electoral en el Estado de México, por la razón antes apuntada, o algún otro motivo ajeno a la propia organización de ciudadanos, lo dispuesto en el artículo 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, se traduciría en una limitación indebida a la participación de un partido político nacional en el correspondiente proceso electoral local, lo cual se estima contrario a lo establecido en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal. Ahora bien, el hecho de que un partido político necesite obtener su registro por lo menos un año previo al día de la jornada electoral, no obstante que no haya iniciado el proceso electoral local, no encuentra justificación alguna en lo previsto en el precepto bajo análisis, ni en la propia legislación electoral del Estado de México, toda vez que se traduce en una limitación a la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales a realizarse en el Estado de México que, como ha quedado expresado en el apartado anterior de esta opinión, resulta contraria a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, cabe señalar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez revisadas las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, las exposiciones de motivos de las reformas correspondientes, así como los dictámenes legislativos sobre las mismas, no advierte una razón clara de por qué el establecimiento del plazo fatal, al que se refiere el artículo 37 del propio Código Electoral local, para que los partidos políticos nacionales o locales, hayan obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Electoral local, la etapa de preparación del proceso electoral en el Estado de México se inicia el veintisiete de enero del año en que deban realizarse las elecciones, sin que se aprecie la realización de algún acto que requiera del conocimiento de los partidos políticos que vayan a participar en el proceso electoral estatal, salvo el caso de la presentación y aprobación del presupuesto de egresos del Instituto Electoral del Estado de México, que se entiende deberá ser incluido en todo el Estado, mismo que en términos del artículo 77, fracción XIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, debe ser enviado a la legislatura antes del quince de diciembre de cada año, por el gobernador del Estado. Por otra parte, cabe aclarar que, si bien el accionante señala que el artículo 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, es contrario a lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario precisar que incurre en un error, pues en todo caso debería referirse al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal, toda vez que este último precepto es el que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal. En opinión de esta Sala Superior, lo establecido en la fracción VIII del artículo 63 del Código Electoral del Estado de México, sí contraviene el principio de equidad en el financiamiento público a los partidos políticos previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que coloca a los partidos políticos que obtengan su registro dentro del año previo al día de la jornada electoral en desventaja ante los demás partidos políticos que se encuentren en una situación igual, similar o equivalente, toda vez que se trata de una disposición que favorece a unos partidos políticos y perjudica a otros en la realización de una de sus actividades primordiales, como es la de participar en los procesos electorales locales. Dicha iniquidad se daría en razón de que un partido político que se encontrara en el supuesto de referencia, no contaría con los recursos necesarios para competir en el correspondiente proceso electoral local, toda vez que no recibiría financiamiento para desarrollar su campaña electoral en el ámbito local. Al respecto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De la anterior transcripción se desprende con claridad que la regulación constitucional del financiamiento de los partidos políticos prevé que el financiamiento público debe otorgarse, por una parte, para el desarrollo de las actividades ordinarias de los mismos y, por la otra, para las tendentes a la obtención del sufragio universal. De igual manera, en tales disposiciones constitucionales se establece que todos los partidos políticos deben participar en forma equitativa en el financiamiento público, lo que implica proveer a dichos institutos políticos de recursos suficientes que aseguren el cumplimiento de sus fines y objetivos impuestos en la Constitución y una competencia equilibrada, sin dejar de tomar en cuenta el grado de penetración, fuerza y presencia política que cada partido tenga en la comunidad mexicana. De esta forma, la Constitución dispone que la ley sea la que garantice que los partidos políticos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, cuenten de manera equitativa con los elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujete su financiamiento ordinario y el de las campañas electorales, razón por la cual se estima que, si determinado ordenamiento local no sólo no garantiza sino que establece que los partidos políticos nacionales no reciban financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, la disposición correspondiente debe ser considerada inconstitucional. Conforme con lo razonado, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones: Primera. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, es contrario a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se traduce en una limitación indebida que hace nugatorio el derecho de los partidos políticos nacionales que recién hayan obtenido su registro a participar en las elecciones estatales o municipales. Segunda. Lo establecido en el artículo 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, sí contraviene el principio de equidad en el financiamiento público a los partidos políticos previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que coloca a los partidos políticos que obtengan su registro dentro del año previo al día de la jornada electoral en desventaja ante los demás partidos políticos que se encuentren en una situación igual, similar o equivalente, toda vez que se le priva del derecho a contar con financiamiento público para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal en los procesos electorales locales."
DÉCIMO. Por oficio número PGR 695/99, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República formuló su opinión con relación a la presente acción de inconstitucionalidad.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se pasaron los autos al Ministro instructor Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se impugna la reforma que se hizo a los artículos 50 y 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado de México, publicada en la Gaceta del Gobierno de dicho Estado el día sábado nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. ..."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.
El decreto de referencia, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, se publicó en la Gaceta de Gobierno de esa entidad el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el diez del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, inclusive.
En el caso la demanda se presentó el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, esto es, el trigésimo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso concreto, el Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 9 del expediente).
Asimismo obra copia certificada de la constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que Dante Delgado Rannauro, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del Comité Directivo Nacional del citado partido.
Finalmente, de los artículos 47, párrafo 1 y 48, párrafo 3, inciso n) de los estatutos del Partido Convergencia por la Democracia se desprende que el presidente del Comité Directivo Nacional cuenta con facultades de representar al partido con todas sus facultades de apoderado general.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 47.
"El Comité Directivo Nacional.
"1. El Comité Directivo Nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional. ..."
"Artículo 48.
"Presidente (a) nacional.
"...
"3. El presidente (a) del Comité Directivo Nacional lo es igualmente de la asamblea y de la Convención Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:
"...
"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios. ..."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
La Diputación Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, aduce que resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad que ejercita la parte actora, en atención a que los partidos políticos no tienen garantías individuales, por lo que el artículo cuya invalidez se reclama no violenta los principios consagrados por los artículos 9o. y 14 de la Carta Magna; además, aduce la autoridad en su respectivo informe, que no se irroga perjuicio alguno a la parte actora, ya que, siendo un partido nacional que obtuvo su registro con efectos a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve de conformidad con el artículo 31-3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta que no puede participar en las elecciones municipales del año dos mil, en términos de lo dispuesto por el artículo 37 del Código Electoral Estatal, motivo por el cual tampoco puede coaligarse o fusionarse y de ahí que el artículo 50 del código impugnado no cause ningún perjuicio al partido actor.
Es infundada la causal de improcedencia expuesta.
En primer lugar debe decirse que no es verdad que los partidos políticos no tengan garantías individuales, pues ningún precepto de la Constitución Federal los excluye de ese privilegio ni hay motivo alguno para que, en su carácter de personas morales que se relacionan como particulares, debiera estimarse lo contrario.
Además, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la Ley Fundamental, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios sino únicamente la contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.
Por lo tanto, el hecho de que el partido político accionante aduzca violación en su perjuicio de preceptos de la Constitución Federal que tutelan garantías individuales y de que se afecte o no su esfera jurídica, la acción de inconstitucionalidad resulta procedente si plantea la contradicción de una ley electoral y la Constitución Federal, como en el caso acontece, en el que se alega que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México contraviene los artículos 9o., 14 y 41 de la propia Constitución.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce; por eso es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que acredite interés jurídico ni que la ley reclamada afecte garantías individuales, pues en este procedimiento el control comprende la totalidad del texto constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de su parte dogmática o de la orgánica, motivo por el cual la violación aducida a preceptos constitucionales que tutelan garantías individuales no provoca la improcedencia de este tipo de vía constitucional, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse por alguna otra razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 98/99 que dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad o cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."
No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos en síntesis se aduce:
1. Que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, contraviene lo dispuesto por los artículos 1o., 9o., 17, 14, 41, fracciones I y II, y 133 de la Constitución Federal, en razón de que, al haber obtenido su registro como partido político nacional, lo hace acreedor a una serie de prerrogativas en materia de derechos políticos electorales, siendo el más importante el de poder participar en las elecciones estatales y municipales, mediante la asociación y reunión con otros partidos políticos, lo que se contraviene con la disposición impugnada que le impide ejercer tales derechos.
2. Que al disponer el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro el año anterior al de la elección no podrán coaligarse ni fusionarse, transgrede lo establecido en el artículo 9o. constitucional al limitarse el derecho de asociación.
3. Que el artículo 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado, impide que los partidos políticos participen en las elecciones a celebrarse el dos de julio del año dos mil, y además que tenga prerrogativas en materia de financiamiento público y acceso a los medios de comunicación para el desempeño de sus funciones en el periodo de campaña, lo que atenta contra lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal.
4. Que se pretende aplicar retroactivamente lo dispuesto por los artículos 50 y 63, fracciones VIII y IX, toda vez que el partido político promovente obtuvo su registro el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha anterior a la entrada en vigor del decreto impugnado que es de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, lo que viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.
SEXTO. Esencialmente se controvierte el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México vigente, que establece que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse, lo cual contraviene los artículos 9o., 14 y 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues viola la garantía de libre asociación para tomar parte de los asuntos políticos del país, constituye una ley retroactiva en su perjuicio y coarta su derecho como partido político nacional de participar en las elecciones estatales y municipales.
Cabe aclarar que el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo la situación particular que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
En primer lugar se pasa al análisis de la violación que se aduce a los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, los que se analizan de manera conjunta dada su íntima relación.
Los preceptos constitucionales en cita señalan a la letra lo siguiente:
"Art. 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Art. 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
El artículo 9o. constitucional, contiene las garantías de libre reunión y asociación.
Por lo que hace al derecho de asociación, éste implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Así, la libertad de asociación implica los siguientes elementos:
a) La creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídicas propias y distintas de las de cada uno de sus miembros.
b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.
Por su parte, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos, que busca la realización de un fin, una vez logrado éste se extinga.
En consecuencia, esta garantía de libre reunión se constituye con las siguientes características:
a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta.
b) La persecución de un objetivo común temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.
Ahora bien, conforme al texto de la Norma Suprema, en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.
Así, en lo que interesa, la disposición constitucional en cita, establece el derecho de los gobernados de asociarse o reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
La libertad de asociación y reunión, constituye a su vez un derecho público fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden públicos. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico de asociación como lo son los partidos políticos, y al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, el precepto en cita, señala expresamente que estas asociaciones (partidos políticos) participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.
Así, en lo que al caso interesa, la disposición constitucional en cita establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones al señalar: "... la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.".
Ahora bien, esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Norma Fundamental establece principalmente en los artículos 41, 116 y 124, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
Conforme a lo anterior, el artículo 41 de la Norma Fundamental se refiere a cualquier tipo de partido político, esto es, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal correspondiente, y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva.
La propia disposición fundamental autoriza la participación de los partidos nacionales en las elecciones estatales y municipales, por lo que, acorde con lo anterior, en estos casos dichos partidos deberán sujetarse a las disposiciones que rigen este tipo de elecciones locales.
Ahora bien, el precepto constitucional en comento, reconoce el carácter de interés público que tienen los partidos políticos y los fines que éstos persiguen consistentes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, el que los partidos políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan lograr los fines que la Carta Magna prevé.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse.
Ahora bien, las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos electorales y el de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en las mismas.
Atento a todo lo anterior, cabe considerar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9o. de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, materia en la que como se ha señalado únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República. La posibilidad que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y de asociarse para tales efectos, comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Tratándose de partidos políticos se establece un régimen expreso consignado en la Constitución Federal, conforme al cual la ley respectiva determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se sigue que estas asociaciones deberán estar sujetas a la ley aplicable al proceso electoral de que se trate.
En este orden de ideas y de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.
Cabe mencionar que el artículo 9o. constitucional no ha sufrido ninguna reforma, por lo que ha permanecido intacto en su texto original y, por el contrario, el artículo 41 constitucional ha sufrido diversas reformas, destacándose la publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en que se adicionó un párrafo que establecía el carácter de interés público de los partidos políticos y disponía que la ley determinaría las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; en este punto el citado artículo 41 fue reformado nuevamente por decreto publicado en el citado Diario Oficial el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que se adicionó la fracción I en su texto actual, en el que se reitera el carácter de interés público de los partidos políticos y que la ley determinará su intervención en los procesos electorales. Atento a lo anterior, debe considerarse que, efectivamente, el artículo 9o. constitucional debe interpretarse armónicamente con el 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues siendo este último el más reciente y el aplicable en lo referente a los partidos políticos, no puede analizarse la cuestión planteada únicamente a la luz del primer precepto citado.
Ahora bien, el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México que se impugna señala:
Texto anterior |
Texto vigente |
"Artículo 50. Los partidos políticos locales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales." |
"Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos." |
En la exposición de motivos de la reforma al artículo impugnado se dice:
"... En congruencia con lo señalado en el artículo 41 fracción I, de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de los partidos políticos con registro nacional de participar en las elecciones estatales y municipales, se propone establecer a éstos la condición señalada en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, para los partidos políticos locales, que determina haber obtenido su registro en el año anterior al de los comicios para coaligarse o fusionarse, obedeciendo a los principios de imparcialidad y equidad, ya que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos, de aquellos que han demostrado ser los legítimos conductores de la voluntad ciudadana ..."
Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos, solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas figuras.
Aunado a lo anterior cabe mencionar las demás formalidades que establece el Código Electoral del Estado de México con relación a las coaliciones y fusiones, el que en sus artículos 67 al 77 disponen:
"Artículo 67. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma común."
"Artículo 68. La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
"II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición;
"III. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político;
"IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;
"V. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en todo el Estado y, en consecuencia, los partidos coaligados deberán registrar una sola lista de candidatos plurinominales y a un solo candidato de la coalición por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales en donde participen;
"VI. Los partidos que se coaliguen para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en la totalidad de los distritos uninominales, deberán coaligarse para la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
"VII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales, siempre y cuando las coaliciones en los distintos distritos se integren con los mismos partidos; y
"VIII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más Ayuntamientos, siempre y cuando las coaliciones en los distintos Municipios se integren con los mismos partidos."
"Artículo 69. Terminado el proceso electoral se dará por terminada la coalición."
"Artículo 70. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación válida emitida que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
"En caso de que la votación que obtenga la coalición no sea suficiente para que cada uno de los partidos coaligados conserve su registro de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, la asignación de los porcentajes de la votación emitida se sujetará a lo establecido en el convenio de coalición."
"Artículo 71. La coalición por la que se postule candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos se sujetará a lo siguiente:
"I. Deberá acreditar ante los órganos del instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y
"II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este código conforme a las siguientes disposiciones:
"A. En relación al financiamiento, disfrutará del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados;
"B. Respecto al acceso a radio y televisión del gobierno del Estado, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido; y
"C. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido."
"Artículo 72. Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:
"I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados, y
"II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes."
"Artículo 73. La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los Ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas, con propietarios y suplentes."
"Artículo 74. El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:
"I. Los partidos políticos que la forman;
"II. La elección que la motiva;
"III. Nombre, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;
"IV. El cargo para el que se postula al o a los candidatos;
"V. El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición; en este último caso no deberán aparecer ligados;
"VI. En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda; y
"VII. La prelación para conservar el registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos coaligados necesite para conservar su registro."
"Artículo 75. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.
"El Consejo General resolverá la procedencia del registro de la coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, el Tribunal Electoral resolverá en un plazo no mayor a cinco días."
"Artículo 76. Una vez registrado el convenio de coalición, el Consejo General dispondrá su publicación en la Gaceta del Gobierno."
"Artículo 77. Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que se establecerán las características del nuevo partido o, en su caso, cuál de los partidos es el fusionante y conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué partido o partidos quedarán fusionados.
"Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan.
"El convenio de fusión deberá ser aprobado por las asambleas estatales de los partidos fusionantes y presentarse ante el Consejo General del Instituto para su registro, el cual resolverá sobre el mismo en un plazo no mayor a diez días. Contra la resolución del consejo procede el recurso de apelación.
"Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al instituto a más tardar un año antes del día de la elección."
De los preceptos transcritos se destaca lo siguiente:
a) Es un derecho de los partidos políticos formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados y miembros del Ayuntamiento (artículo 67).
b) Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente (artículo 68, fracción IV).
c) Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más Ayuntamientos (artículo 68, fracción VII).
d) Terminado el proceso electoral se dará por terminada la coalición (artículo 69).
e) Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección (artículo 70).
f) El convenio de coalición contendrá, el dato de la elección que la motiva (artículo 74, fracción II).
g) Para que un partido político que resulte de una fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al instituto a más tardar un año antes del día de la elección (artículo 77).
De tales disposiciones se advierte que, para poder coaligarse o fusionarse, los partidos deben cumplir con determinados requisitos y formalidades, como lo es también el requisito de temporalidad que establece el artículo impugnado en cuanto a la oportunidad del registro de los partidos políticos, circunstancias que se prevén precisamente para hacer vigentes las instituciones de coalición o fusión en estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, que remite a la legislación secundaria para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
De todo lo expuesto se sigue que, acorde con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, debe considerarse que los partidos políticos que cuentan con registro y que, por ende, pueden participar en las elecciones respectivas, tienen derecho a coaligarse o fusionarse; pues en tales condiciones gozan de todos los derechos y prerrogativas que al efecto procedan; sin embargo, debe reconocerse también que por disposición de la propia Norma Fundamental, los procesos electorales deberán regirse por la ley respectiva.
Ahora bien, la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior, deberá ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal de tal manera que los hagan vigentes.
En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que en materia de coaliciones o fusiones deban observar los Estados, éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en el artículo 124 de la Constitución Federal; sin embargo, tal libertad legislativa no puede llevarse a tal extremo que hagan nugatoria la naturaleza y los fines que persiguen los partidos políticos.
Así, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la fusión o coalición de los partidos políticos a un requisito de temporalidad, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho a la coalición o fusión, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que se coarte la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.
Debe resaltarse que, si conforme al artículo impugnado, los partidos de reciente registro no pueden coaligarse o fusionarse para efectos de los comicios del año siguiente al en que obtuvieron su registro, no lesiona ningún derecho constitucional, pues únicamente constituye un requisito de temporalidad para su participación en un primer proceso electoral, pero no les impide que, para ulteriores procesos electorales, puedan coaligarse o fusionarse si es que mantienen vigente su registro y cumplen además con los requisitos que exija la ley.
Por lo tanto, el concepto de invalidez expuesto resulta infundado pues la disposición impugnada no hace nugatorio en su esencia el derecho de los partidos políticos para coaligarse o fusionarse, pues únicamente establece un requisito de temporalidad, lo que no puede significar contravención a la garantía de libre asociación que tutela el artículo 9o. constitucional y a los principios rectores establecidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.
Finalmente, por cuanto a que el artículo 50 que se impugna viola los artículos 1o., 17, 41, fracción II, y 133 constitucionales, debe declararse inoperante, ya que, en primer lugar, respecto del artículo 1o. la violación se hace depender de la contravención a los demás preceptos constitucionales que se aducen violados; respecto del 17 no se expresa en qué consiste su transgresión, además de que dicho precepto se refiere a la administración de justicia, lo que no guarda ninguna relación con la libertad de asociación ni con las prerrogativas y derechos de los partidos políticos; respecto del 41, fracción II, éste se refiere al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación de los partidos políticos, lo que ninguna relación tiene con lo relativo a la coalición o fusión de éstos, que es a lo que se refiere la norma impugnada; y del 133 no se expresa razonamiento alguno tendente a demostrar su contravención. Cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral rige el principio de estricto derecho, por lo que no ha lugar a suplir la deficiencia de la queja.
SÉPTIMO. Por cuanto hace a que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México viola el principio de irretroactividad de las leyes que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal, se considera lo siguiente:
En su parte relativa, este precepto constitucional establece:
"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...’’
En términos generales puede decirse que un ordenamiento o su aplicación, tienen carácter o efectos retroactivos cuando afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.
El artículo 50 que se cuestiona, al requerir para la fusión o coalición que los partidos políticos no hayan obtenido su registro en el año anterior al de los comicios respectivos, no puede considerarse que transgreda el derecho fundamental señalado, en virtud de que no es una disposición que regule situaciones del pasado, esto es, de procesos electorales que hayan tenido lugar con anterioridad a la época en que se reformó (octubre de mil novecientos noventa y nueve), sino que, por el contrario, regirá para próximos procesos electorales.
Por otra parte, tampoco puede considerarse que transgreda derechos adquiridos en perjuicio de los partidos políticos que obtuvieron su registro antes de la reforma del precepto impugnado, como se pasa a demostrar.
En términos de la disposición impugnada, debe distinguirse entre lo que es el derecho sustantivo y las cuestiones adjetivas.
Antes de su reforma, la disposición impugnada ya preveía la fusión y coalición de los partidos políticos, y únicamente fijaba para los de registro estatal un requisito de carácter temporal, y no así a los partidos nacionales. Ahora, con motivo de su reforma, ya establece el mismo requisito para ambos.
La fusión o coalición constituyen el derecho sustantivo, y los requisitos formales como lo es la oportunidad del registro constituyen la parte adjetiva de la disposición.
Lo anterior demuestra que no existe afectación en los derechos sustantivos de los partidos políticos nacionales, pues el derecho a la coalición o fusión permanece, y el que ahora se establezca un requisito de temporalidad es una cuestión adjetiva que no hace nugatorias dichas instituciones.
A mayor abundamiento cabe decir que, si bien, por regla general, el registro de los partidos les permite acogerse a ciertos derechos y prerrogativas que la ley les concede, también lo es que éstos se regulan en los términos y formalidades que la misma prevé, de tal manera que si el derecho sustantivo prevalece en la ley posterior a su reforma y lo que se modifica únicamente atiende a las formalidades y requisitos para hacerlos vigentes, no puede alegarse afectación a sus derechos sustantivos. Sostener lo contrario implicaría que el legislador ordinario no podría llevar a cabo reforma alguna en cuanto a las formalidades y requisitos respectivos para hacerlos acordes con la época y circunstancias particulares del momento, aunque se trate de cuestiones adjetivas, lo que conllevaría a reconocer un derecho adjetivo permanente en franca contradicción con las facultades que los órganos legislativos estatales tienen para legislar en su régimen interior, máxime si a éstos son a los que corresponde establecer la forma de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales locales.
En otro aspecto, cabe mencionar que del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el partido promovente alega que la aplicación de la disposición impugnada sería contraria al principio de irretroactividad de las leyes que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal. Sobre el particular en la demanda se dice: "... con lo que pretende aplicar además de manera retroactiva la ley ...".
Al respecto debe decirse que el concepto de invalidez resulta inoperante, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, primer y antepenúltimo párrafos, de la Constitución Federal, y 60, 61, fracción III, y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la citada disposición constitucional, la acción de inconstitucionalidad únicamente procede en contra de normas generales y no en contra de actos concretos de aplicación. Lo anterior sin perjuicio de los derechos del promovente para acudir a la vía legal procedente contra actos concretos de aplicación, cuando éstos lleguen a realizarse.
OCTAVO.-La parte accionante aduce en sus conceptos de invalidez, con relación al artículo 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado de México, que con dicho precepto se pretende no sólo que el organismo político no participe en las elecciones a celebrarse el dos de julio del año dos mil, sino además que no tenga prerrogativas de la ley que consiste en el financiamiento público y acceso a los medios de comunicación para el desempeño de sus funciones en el periodo de campaña, lo que atenta contra los postulados establecidos en los artículos 14 y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución General de la República, pues la disposición impugnada es retroactiva y afecta los derechos del partido político.
Cabe precisar que en el capítulo respectivo de normas generales impugnadas, únicamente se dice que, del artículo 63 del Código Electoral impugnado, se combate la fracción VIII; sin embargo, de un estudio integral de su escrito de demanda y particularmente de sus conceptos de invalidez, se advierte que además de dicha fracción también se combate la IX del propio artículo 63, por lo que se procede al análisis de ambas fracciones.
El artículo 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral en cita, dispone:
"Artículo 63. El Instituto Electoral del Estado de México y los partidos políticos legalmente acreditados ante el instituto contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, gozarán de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos siguientes:
"...
"VIII. Los partidos políticos nacionales que acrediten ante el instituto su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en este código, excepto las comprendidas en el periodo de campaña; y
"IX. Los partidos políticos locales que obtengan su registro con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en el código, excepto las comprendidas en el periodo de campaña."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que los partidos políticos nacionales y locales que acrediten ante el instituto estatal su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 del código en cita (por lo menos un año antes del día de la jornada electoral), no recibirán las prerrogativas comprendidas en el periodo de campaña.
Como puede advertirse, las limitantes establecidas en las fracciones VIII y IX del artículo 63, del Código Electoral del Estado de México, son aplicables únicamente para aquellos partidos políticos (nacionales o locales) que tengan acreditado haber obtenido su registro con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 del mismo ordenamiento.
El artículo 37, transcrito en los considerandos que anteceden, dispone que los partidos políticos que hayan obtenido su registro durante el año previo al día de la jornada electoral, no podrán participar en las elecciones respectivas.
De lo expuesto se sigue que resultan inoperantes los conceptos de invalidez expuestos en contra de las fracciones VIII y IX del artículo 63 del Código Electoral impugnado en atención a lo siguiente:
Si el artículo 37 dispone que los partidos políticos no podrán participar en las elecciones si no obtuvieron su registro con un año de anticipación al día de la jornada electoral y, por su parte, las fracciones del artículo 63 que se cuestionan establecen que los partidos políticos no podrán tener derecho a las prerrogativas correspondientes que se comprendan en los periodos de campaña; es evidente que la prohibición que tienen los partidos políticos para participar en las elecciones conforme al artículo 37 impide, consecuentemente, que puedan tener derecho a las prerrogativas que correspondan al año de elección de que se trate.
En este orden de ideas, si la restricción establecida en las fracciones VIII y IX del artículo 63 del código en cita encuentra su sustento en el diverso artículo 37 del mismo código y éste no fue impugnado expresamente, lo procedente es considerar inoperantes los conceptos de invalidez, al no estar en posibilidad este Alto Tribunal de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"Artículo 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Atento a todo lo considerado en la presente resolución, lo que procede es declarar que la acción de inconstitucionalidad ha quedado sin materia respecto del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, e infundada respecto del 63, fracciones VIII y IX, del propio ordenamiento legal, del que debe entonces reconocerse su validez.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido Convergencia por la Democracia.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 50 y 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado de México, en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero y Silva Meza; el señor Ministro presidente Góngora Pimentel votó en contra y porque se reconozca la invalidez del artículo 50 del Código Electoral impugnado contenida en el resolutivo segundo, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 63, fracciones VIII y IX del propio Código Electoral impugnado, la que fue aprobada por unanimidad de diez votos y manifestó que formulará voto particular. No asistió el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Nota: La tesis de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, tesis P./J. 98/99.
El voto particular a que se hace mención, se emitio en los mismos términos que el pronunciado en la acción de inconstitucionalidad 14/99, promovida por el Partido de Centro Democrático, el cual aparece en la página 415 de esta misma publicación.
TEMA:
PARTIDOS POLÍTICOS. AL ESTAR SUJETA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES A LO QUE DISPONGA LA LEY ORDINARIA, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE QUE LOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO EN EL AÑO ANTERIOR AL DE LA REALIZACIÓN DE LOS COMICIOS, NO PODRÁN COALIGARSE NI FUSIONARSE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN O REUNIÓN PREVISTA POR EL DIVERSO ARTÍCULO 9o. DEL PROPIO ORDENAMIENTO SUPREMO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Época: 9A.
Tomo: XI, Enero de 2000
Página: 473