ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/99. PARTIDO ALIANZA SOCIAL. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Lago Lima y José Antonio Calderón Cardoso, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo del Estado de México, así como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades responsables: 1. C. Lic. Arturo Montiel Rojas. Gobernador Constitucional del Estado de México. Quien tiene su domicilio en: Lerdo Poniente 300, Col. Centro, C.P. 50000, Toluca de Lerdo, Estado de México. 2. H. LIII Legislatura del Estado de México. Quien tiene su domicilio en: Plaza Hidalgo s/n Palacio del Poder Legislativo, Col. Centro, C.P. 50000, Toluca de Lerdo, Estado de México. Acto reclamado: El Decreto No. 125, por el que se reforma el artículo No. 50 del Código Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de la misma entidad, de fecha 9 de octubre del presente año."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la actora son los siguientes:
"VII. Conceptos de invalidez. El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se viola en perjuicio del ‘Partido Alianza Social’, por el contenido del Decreto No. 125, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de México Arturo Montiel Rojas, y aprobado por la H. LIII Legislatura del Estado de México y publicado el 9 de octubre del año en curso, en la Gaceta del Gobierno de la misma entidad, y por el cual se priva del derecho de reunión y asociación, que consagra el artículo 9o. constitucional en comento, en la inteligencia de ser en coalición el derecho a reunirse o asociarse como partido político con otros partidos políticos, específicamente en su artículo 50 y que a la letra dice: ‘Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.’. Este artículo 50 aparte de no permitir la coalición entre partidos políticos, se encuentra mal redactado y de difícil interpretación, si no es que de imposible interpretación, toda vez que no se alcanza a entender, cómo pudiera ser posible la fusión entre sí de un partido político, ya que es más fácil comprender la coalición y la fusión con otros partidos, que entre sí, lo que nos deja en un completo estado de indefensión al no poder comprender, ni interpretar dicho artículo. En cuanto a la no coalición, ni fusión para con otros partidos políticos, es completamente opuesto a lo consagrado en nuestra Carta Magna que nos otorga ese derecho como antes quedó señalado. El artículo 41 fracción (sic) I y III, se viola en nuestro perjuicio con la publicación y aplicación del artículo 50 que se menciona en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha 9 de octubre del año en curso, en razón de que se le impide al ‘Partido Alianza Social’ la participación en las elecciones estatales y municipales del próximo proceso electoral del año 2000, para los efectos de tener la intención de coaligarse o fusionarse con otros partidos, con la finalidad de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y no entre sí como lo señala el contenido del artículo 50 de la Gaceta de Gobierno. Lo anterior perjudica al ‘Partido Alianza Social’, por encontrarse a través de sus dirigentes nacionales y estatales en pláticas con otros representantes de partidos políticos, con la finalidad de llegar a una coalición, que beneficie y ayude al desarrollo de la democracia de nuestro país, situación que no se podrá llevar a cabo por el contenido del multicitado artículo 50 que está prohibiendo dicha garantía, y hasta en tanto no se modifique su contenido, le causará a nuestro partido daños y perjuicios de cuantiosas e innumerables dimensiones políticas de imposible reparación. Por lo que se refiere a los derechos estipulados en los tratados internacionales a los cuales se adhiere nuestro país, también se infringen en lo que se refiere al derecho de asociación y reunión que estos mismos protegen, en ese sentido la ‘Declaración Universal de los Derechos Humanos’ aprobada por la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, y que en su artículo 20 dice: ‘1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.’. Así mismo el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general en su resolución 2200a (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor: 23 de marzo de 1976 de conformidad con el artículo 49. El artículo 22 a la letra dice: ‘1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás.’. En la ‘Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre’, Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia en 1948. Derecho de asociación. ‘Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.’. Pacto de San José Costa Rica. ‘Convención Americana sobre Derechos Humanos’, en su artículo 16 relativo a la libertad de asociación: ‘1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, o de cualquier otra índole ...’. Artículo 1o. párrafo segundo, 36 numeral 1 inciso e), 56 numeral 2, y 58 al 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La relación que existe entre estos artículos y los constitucionales antes expuestos, son en lo relativo al derecho de coalición de los partidos políticos, que también se ven infringidos en forma directa y clara por la publicación y aplicación del artículo 50 contenido en la Gaceta de Gobierno, de fecha 9 de octubre del año en curso. La inconstitucionalidad que se deriva de la publicación y aplicación del citado artículo 50, contenido en la Gaceta del Gobierno del Estado de México en su Decreto No. 125, de fecha 9 de octubre del año en curso; además de infringir los artículos constitucionales antes señalados, se contrapone a los tratados internacionales que fueron aprobados por el presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo contraviene lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior se respalda con los criterios de la Corte en las tesis jurisprudenciales 303,925, de la Quinta Época, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXXIX, página 775, ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’. Y la que se encuentra en el registro 303,912, Quinta Época, en Pleno, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, a página 597, ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA.’. ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma, «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales, y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo. Nota: ver Ley de Amparo vigente.’. ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA. El artículo 133 de la Constitución está indicando en forma terminante, que ese mandamiento constitucional rige para la Justicia Local de todas las entidades federativas; por lo cual, frente a un conflicto entre la legislación de los Estados, incluso sus respectivas Constituciones y la Ley Fundamental de la República más las leyes reglamentarias de la Constitución Federal y los tratados, los Jueces deberán atenerse a la Carta Magna de la Unión y desacatar las disposiciones en contrario, de las leyes locales de cualquiera categoría que fueren; pero de ningún modo el artículo 133 invocado obliga a los Jueces Federales a declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de ninguna ley expedida por el Congreso Federal; con tanta mayor razón, que es atribución exclusiva de la Suprema Corte fijar la inconstitucionalidad de las leyes, y esto nada más en los términos precisos que determinan los artículos 103, 105 y 107 de la Ley Fundamental, o sea, por la vía única de la controversia en la cual sean debidamente oídas las partes en conflictos; es decir, en cuanto se demande la declaración de inconstitucionalidad de una ley.’."
TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 9o. y 41, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveído de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SEXTO. El gobernador del Estado de México, al presentar su informe, en síntesis, manifestó lo siguiente:
1. La intervención del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México y del secretario general de Gobierno, respectivamente, en la creación de la norma general impugnada, se limitó a la promulgación, publicación y refrendo en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", correspondiente al nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
2. Los actos de promulgación, publicación y refrendo realizados por el titular del Poder Ejecutivo y por el secretario general de Gobierno, respectivamente, se sustentan en los artículos 77 y 80, de la Constitución Política del Estado de México, 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma entidad. Los preceptos citados, establecen la obligación constitucional del gobernador del Estado de México de promulgar y publicar las leyes, decretos y acuerdos que le sean comunicados por la legislatura y la del secretario general de Gobierno de refrendarlos para su validez.
3. Los actos realizados por el gobernador del Estado y el secretario general del Gobierno se ajustan plenamente a las disposiciones jurídicas mencionadas toda vez que:
a) El dictamen legislativo de mérito fue sometido a consideración de la H. LIII Legislatura, la que en sesión celebrada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó el Decreto Número 125, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México.
b) En la misma fecha, la H. LIII Legislatura, comunicó al Ejecutivo del Estado de México, la expedición del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, adjuntándole el decreto, las exposiciones de motivos de las iniciativas y el dictamen legislativo correspondiente.
c) Atento a lo anterior, el gobernador del Estado de México procedió a promulgar y publicar el Decreto Número 125, en la "Gaceta del Gobierno", del nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y el secretario general de Gobierno a refrendarlo.
4. En la presente acción de inconstitucionalidad concurre la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII en relación con los artículos 60 y 65 del ordenamiento invocado. En el caso, la norma general cuya invalidez se reclama fue promulgada y publicada en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Por lo que el plazo de 30 días naturales para la interposición de la demanda de acción de inconstitucionalidad venció el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tomando en cuenta que el mes de octubre tiene 31 días y de acuerdo con el artículo 60, en materia electoral todos los días son hábiles.
5. La presente demanda fue presentada hasta el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tal virtud, es evidente que la demanda se presentó fuera del plazo establecido por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizándose la causa de improcedencia del juicio prevista por el artículo 19, fracción VII del ordenamiento legal invocado.
SÉPTIMO. El presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México al rendir su informe, en síntesis adujeron lo siguiente:
1) Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad que ejercita el actor, en atención a que los partidos políticos no tienen garantías individuales, por lo cual, el artículo cuya invalidez se reclama no violenta los principios consagrados por los artículos 9o. y 14 de la Carta Magna.
2) Las exposiciones de motivos de las iniciativas que sustentan las reformas, contienen argumentos sobre la pertinencia y justificación de la medida legislativa propuesta. En relación con la reforma del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, se expresa en uno de los textos que en congruencia con lo señalado en el artículo 41, fracción I, de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de los partidos políticos con registro nacional de participar en las elecciones estatales y municipales, se propone establecer a éstos la condición señalada en el propio artículo, para los partidos políticos locales, que determina haber obtenido su registro en el año anterior al de los comicios para coaligarse o fusionarse, obedeciendo a los principios de imparcialidad y equidad, ya que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos, de aquellos que han demostrado ser los legítimos conductores de la voluntad ciudadana.
3) De los elementos que conforman el artículo antes y después de su reforma, se desprende que da el mismo trato a los partidos políticos locales como a los nacionales, partiendo de que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente, atendiendo a que obtuvieron su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, dando un tratamiento igual a todos los partidos políticos, sin importar que se trate de locales o nacionales, por lo cual la reforma no constituye una contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4) El artículo 50 del Código Electoral no contraviene disposición alguna de la Constitución Política Federal, ya que el actor al reformarse el artículo aún no tenía acreditado su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, tal como lo expone el artículo 38, párrafo II, del Código Electoral del Estado de México, por lo que su participación era simple expectativa, y que todavía no era sujeto de sus disposiciones. En razón a lo anterior, el artículo cuya invalidez se reclama no le irroga perjuicio alguno a la parte actora, ya que al estar impedido para participar al no haber obtenido su registro para el año anterior al de la realización de los comicios, no puede coaligarse ni fusionarse con otros partidos políticos, ya que se encuentra sujeto a las disposiciones que enmarca el Código Electoral del Estado de México.
5) La reforma al artículo 50 del Código Electoral no es contraria al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que de ninguna forma coarta el derecho de asociación o reunión, ya que sólo es aplicable para los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, limitante que se extiende sólo a los que se encuentran en ese supuesto, no así para los demás partidos políticos que han acreditado haber obtenido su registro con anterioridad.
6) La norma general cuya invalidez se reclama no es contraria al artículo 9o. de la Constitución Política Federal, ya que tiene el carácter de generalidad, abstracción e impersonalidad, y que sólo limita y le es aplicable a los partidos políticos, ya sean locales o nacionales, de coaligarse o fusionarse cuando hayan obtenido su registro un año anterior a la realización de los comicios, sin coartar el derecho de asociación o reunión pacífica con cualquier objeto lícito, y mucho menos prohíbe a los ciudadanos de la República para tomar parte en los asuntos políticos del país, por lo cual no contraviene lo dispuesto por el artículo 9o. de la Carta Magna.
7) El artículo 50 del Código Electoral del Estado de México no viola el principio de elecciones libres consagrada en el párrafo primero del artículo 41, de la Constitución Política Federal, en atención a que el Código Electoral del Estado de México contiene disposiciones de orden público y de observancia general en el Estado de México, que regula las normas constitucionales relativas a la organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos, por lo cual el actor, al someterse a las disposiciones del código en cita, tiene el derecho y la obligación de acatar lo que la ley determine respecto de su intervención en el proceso electoral, en su carácter de entidad de interés público. Por lo que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, no es contrario al párrafo primero del artículo 41 de la Carta Magna. Ya que este artículo preceptúa que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, por lo que la Constitución Política Federal remite en forma expresa a las determinaciones del Código Electoral del Estado de México que en forma clara y precisa en su artículo 37 establece que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, lo que de ninguna manera priva a los partidos políticos nacionales del derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, sino sólo limita a aquellos partidos políticos que obtuvieron su registro un año anterior a la jornada electoral para participar en las elecciones en el Estado de México.
8) El artículo 50 del Código Electoral del Estado de México no coarta la libertad del actor para participar en las elecciones de diputados y miembros de Ayuntamientos, toda vez que el actor, al sujetarse a las disposiciones del Código Electoral, se encuentra automáticamente en lo previsto por su artículo 37, por lo que la reforma al artículo 50 no le causa perjuicio alguno ni mucho menos viola algún precepto constitucional.
OCTAVO. Por oficio número TEPJF-P-576/99, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión de la Sala Superior con relación a la presente acción de inconstitucionalidad, en la que manifestó lo siguiente:
"Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Atendiendo a los conceptos de invalidez que expone el Partido Alianza Social, en el correspondiente apartado de su escrito de demanda, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formula su opinión en los siguientes términos. Antes de proceder a emitir la opinión solicitada, en el sentido de establecer si la reforma aprobada al artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de la misma entidad, con fecha nueve de octubre del año que transcurre, es violatoria o no de los artículos 9o. y 41, bases I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario puntualizar brevemente qué son los partidos políticos y las coaliciones electorales. Según el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, México, Miguel Ángel, Porrúa, Grupo Editorial, segunda edición, mil novecientos noventa y ocho, los vocablos ‘partido político’ derivan de pars, parte y polis ciudad; lo que significa, una parte de la colectividad política que interviene en la vida del gobierno de un Estado. La doctrina define a los partidos políticos como grupos organizados que se proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder, gobernando un Estado, a fin de hacer valer el programa político, económico y social que comparten sus miembros; es decir, son instituciones surgidas en el contexto de una legislación nacional o local, libremente formadas por ciudadanos de diferentes sectores de la población, que al sumar su inquietud política a la defensa de sus intereses (manifestados en su programa ideológico), buscan, por medio de su organización, a través de una estrategia, alcanzar el poder por la vía electoral, y una vez conseguido, mantenerse en él. En razón de que, a través del voto hacen posible el acceso de los ciudadanos al gobierno, son una institución trascendental en la democracia moderna. En nuestro país, a partir de la reforma electoral de mil novecientos setenta y siete, en la que tuvo lugar la llamada ‘constitucionalización de los partidos políticos’, se reconoció a éstos, a nivel de la Carta Magna, como entidades de interés público, que tienen como finalidades esenciales, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y además, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Con motivo de esta reforma, se estableció que los partidos políticos nacionales tendrían derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. A propósito del tema, debe dejarse aclarado que la denominación de ‘partido político nacional’ como lo es el actor, se reserva, para efectos legales, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal ante el Instituto Federal Electoral. En la especie, el citado instituto determinó otorgar su registro al accionante. Como se decía, a partir de la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos setenta y siete, se determinó que los partidos políticos nacionales tendrían derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. En la exposición de motivos correspondiente, se estimó que, por ser dichos entes los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debía limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales, y se agregó que, considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconocía el derecho de que pudieran intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros, en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales. De la misma forma, el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, sostuvo que era lógico que si los partidos políticos eran el instrumento para la acción política del pueblo, su intervención no debería reducirse sólo a los procesos electorales federales, por lo que se tendría que reconocer que podrían competir, sin la satisfacción de nuevos requisitos o de otros registros, en las elecciones para renovar los poderes estatales o municipales. Como se ve, en el procedimiento de reforma a que se hizo alusión, se reconoció expresamente que los partidos políticos nacionales podían participar también en los procesos electorales locales, sin la necesidad de sujetarse a reglas adicionales, respecto a su constitución y registro. Por otra parte, tocante a las coaliciones, cabe mencionar que esta palabra, de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Buenos Aires, Argentina, Editorial Driskill, mil novecientos noventa y dos, se deriva del latín coalitum, que quiere decir, reunir, juntarse. Para la propia enciclopedia, dicha voz significa unión, liga. Además, en dicha obra se invoca al autor Guillermo Cabanellas, para quien coalición es: ‘la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación.’. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la primera ‘es una existencia de hecho, visible y concreta’; mientras que la segunda ‘es una comunidad diferente al hombre aislado’. Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de dicha lengua, Madrid, Espasa Calpe, vigésima primera edición, mil novecientos noventa y dos, coaligarse (o coligarse), equivale a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Existen diversos tipos de coaliciones, como son las electorales, las de trabajadores, etcétera. Debido al tema de esta opinión, sólo se aludirá a las citadas en primer término. Las coaliciones electorales representan una modalidad de la contienda política; tienen por objeto que dos o más partidos políticos postulen a un candidato común en alguna elección, el cual competirá bajo un solo registro. Algunos doctrinistas sostienen que la política es el arte de la negociación, que se lleva a cabo con la finalidad de cumplir diversos objetivos relacionados con el poder; en razón de lo anterior, afirman que en ciertas ocasiones, las coaliciones se hacen necesarias, pues a través de ciertas reglas construidas por quienes las integran, pueden superarse diversos conflictos políticos. Así, la necesidad de ganar comicios o impedir a otros que lo hagan, sujetándose, desde luego, a las reglas de competencia fijadas de antemano para la disputa de los cargos de elección popular, es uno de los motivos más frecuentes para la conformación de alianzas entre partidos políticos; habida cuenta que, mediante aquéllas, los signantes pueden adquirir compromisos, para cumplir objetivos de gobierno, que se hagan efectivos en caso de conseguir el triunfo. En México, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales a través de coaliciones, no entraña alguna novedad; en efecto, la participación de los partidos políticos en los procesos eleccionarios, a través de una coalición tiene diversos antecedentes en las legislaciones electorales que han tenido vigencia en nuestro país, como ejemplo de ello podemos citar a las siguientes: La Ley Electoral Federal del siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis, se refería al tema de las coaliciones en los siguientes términos: ‘Capítulo III. De los partidos políticos.’. ‘Artículo 34. Los partidos políticos debidamente registrados podrán formar confederaciones nacionales. Podrán también los partidos coaligarse para una sola elección, siempre que la coalición se celebre por lo menos noventa días antes de aquélla; debiendo hacer públicas las bases de la coalición y sus finalidades. En ambos casos será requisito previo para su validez inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial que al efecto llevará la Secretaría de Gobernación.’. ‘Artículo 35. Ninguna agrupación política podrá usar la denominación de «Partido Nacional», «Confederación de Partidos Nacionales», o «Coalición de Partidos Nacionales», si no reúne los requisitos que esta ley establece.’. Por su parte, la Ley de reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal del veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en su artículo 127 bis, se refería al tema que nos ocupa de la siguiente forma: ‘Artículo 127 bis. A las confederaciones nacionales o a las coaliciones que previamente a una elección realicen los partidos políticos nacionales con fines electorales, en los términos previstos por esta ley, se les reconocerán diputados de partido conforme a las reglas y limitaciones contenidas en el artículo 54 de la Constitución y en este artículo. Para los efectos del reconocimiento de diputados de partido, tales confederaciones o coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de sus candidatos comunes y únicamente tendrán los derechos que correspondan a un partido, con independencia del número de partidos que las integren. Las confederaciones o coaliciones deberán amparar a sus candidatos comunes con un solo registro y con un mismo distintivo electoral. Los partidos políticos que para los fines mencionados convengan en confederarse o coaligarse parcialmente, sosteniendo a determinados candidatos, no tendrán derecho a acreditar diputados de partido con base en la votación que reciban sus candidatos no comunes. Salvo el caso de confederación o coalición, un candidato a diputado no podrá ser registrado por dos o más partidos políticos nacionales, sin su consentimiento expreso. Cuando con el consentimiento de un candidato, su registro sea hecho por dos o más partidos sin mediar confederaciones o coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para el reconocimiento de diputados de partido.’. La Ley Federal Electoral del cinco de enero de mil novecientos setenta y tres, en su capítulo IV, establecía para los partidos políticos el derecho de formar confederaciones nacionales y coaliciones para una sola elección, en dicho capítulo se establecía lo siguiente: ‘Capítulo IV. Derechos y obligaciones.’. ‘Artículo 37. Los partidos políticos podrán formar confederaciones nacionales o coaliciones para una sola elección, siempre que las concierten por lo menos noventa días antes del día de la elección.’. ‘Artículo 38. En los casos del artículo anterior será requisito previo para su validez inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial de la Secretaría de Gobernación. Los partidos interesados deberán acompañar a la solicitud del registro, las bases y finalidades de la confederación o coalición. La Secretaría de Gobernación publicará en el «Diario Oficial» de la Federación, el registro, así como las bases y finalidades. Las confederaciones y coaliciones tendrán los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que esta ley confiere a un partido político nacional.’. En el mismo orden de ideas, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada en el Diario Oficial el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, reglamentó la participación de los partidos políticos a través de coalición, de la siguiente forma: ‘Capítulo VIII. De los frentes y las coaliciones.’. ‘Artículo 56. Los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales podrán confederarse, aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, para alcanzar objetivos, políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales.’. ‘Artículo 60. Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos para elecciones de presidente y de senadores, así como de diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo un solo registro y emblema.’. ‘Artículo 61. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para ésta, excepto cuando los partidos políticos convengan que los votos, para los efectos de registro, se atribuyan a uno de los partidos políticos coaligados.’. ‘Artículo 62. La coalición se formará con dos o más partidos políticos y postulará sus propios candidatos en las elecciones federales. En la elección para senadores la coalición podrá ser parcial o total. En la elección de diputados por representación proporcional, la coalición será para todas las circunscripciones plurinominales y deberá dar cumplimiento a lo previsto por la fracción I del artículo 54 de la Constitución General de la República. En los distritos electorales uninominales las coaliciones podrán ser parciales.’. En virtud de la creciente participación de los partidos políticos en los procesos electorales federales, efectuados antes de la entrada en vigor del Código Federal Electoral del doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y dado su real interés por disputar los diversos cargos representativos y en su calidad de promotores de la participación del pueblo en la vida democrática del país, existió la necesidad de reglamentar con mayor precisión la participación de los partidos políticos, vía la coalición, motivo por el cual el presente ordenamiento jurídico, se refirió en relación a este tema, en los siguientes términos: ‘Título séptimo. De los frentes, coaliciones y fusiones. Capítulo primero. Disposiciones generales.’. ‘Artículo 79. Los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales podrán confederarse, aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales. En este caso deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima común, en los términos del artículo 45, fracción VIII, de este código.’. ‘Capítulo tercero. De las coaliciones.’. ‘Artículo 83. Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como para la de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema o emblemas del partido o partidos políticos registrados y coaligados.’. ‘Artículo 84. ... Artículo 85. ... Artículo 86. ... Artículo 87. La coalición se formará con dos o más partidos políticos nacionales y postulará sus propios candidatos en las elecciones federales. En la elección para senadores, la coalición comprenderá la fórmula de candidatos. En la elección de diputados por representación proporcional, la coalición será para todas las circunscripciones plurinominales y deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos dos terceras partes de los 300 distritos electorales. En los distritos electorales uninominales, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietario y suplente.’. Con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa, entró en vigor el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su regulación en torno a alianzas o coaliciones electorales, permitieron concluir en la necesidad de que éstas aparecieran reguladas de manera tal que las mismas se celebraran con transparencia frente al electorado y respondieran a una plataforma electoral unitaria para representar una auténtica opción dentro de las que los partidos presentaran a la ciudadanía, y al mismo tiempo, no sujetarlas a normas rígidas, estimándose conveniente reducir los requisitos de registro de las coaliciones, reglamentándose en este ordenamiento jurídico en los siguientes términos: ‘Capítulo tercero. De los derechos.’. ‘Artículo 36. 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales: a) ... e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este código; f) ...’. ‘Título cuarto. De los frentes, coaliciones y fusiones.’. ‘Artículo 56. 1 ... 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones federales. 3 ...’. ‘Capítulo segundo. De las coaliciones.’.
‘Artículo 58. 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. 3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. 4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político. 5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo. 6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo. 7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. 8. Para efecto de la identidad de los partidos políticos, concluida la calificación de las elecciones de diputados y senadores, terminará automáticamente la coalición. 9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.’. En los artículos 59 al 64 de dicho ordenamiento jurídico, se especificaban los requisitos y formas que habían de cumplimentar los partidos políticos coaligados, para contender en los distintos cargos de elección popular, reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las últimas reformas que se dieron al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, las cuales con el propósito de fortalecer el sistema de partidos vigente, al tiempo de preservar el principio de certeza para los ciudadanos respecto a las diversas ofertas políticas, se modificó entre otras cosas, el régimen de coaliciones, planteándose en este sentido un número mínimo de candidaturas de diputados o senadores que cualquier coalición debía tener para postular candidaturas. Para el caso de los diputados, el número mínimo sería de 33 fórmulas de candidatos de mayoría relativa; para el de senadores, los partidos coaligados deberían postular por lo menos 6 fórmulas de candidatos de mayoría relativa. Este nuevo régimen de coaliciones parciales se aplicaría a partir de este número mínimo y hasta un máximo de 160 diputados de mayoría relativa y de 34 fórmulas para el caso de senadores, es decir, 17 entidades federativas. Los casos en los que los partidos políticos convinieran coaligarse en números de candidaturas mayores a los señalados, se sujetarían al régimen específico para estas coaliciones. En concreto, las coaliciones son reglamentadas actualmente por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos: ‘Capítulo tercero. De los derechos.’. ‘Artículo 36. 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales: a) ... b) ... c) ... d) ... e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este código ...’. ‘Título cuarto. De los frentes, coaliciones y fusiones.’. ‘Artículo 56. 1 ... 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este código.’. ‘Capítulo segundo. De las coaliciones.’. ‘Artículo 58. 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. 3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. 4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político. 5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo. 6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo. 7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. 8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados. 10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente: a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa, y b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos.’. Por lo que hace a las coaliciones que los partidos políticos integren para postular candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores por el principio de representación proporcional y diputados por este último principio, la vigente legislación electoral, en su artículo 59, párrafo 2, señala que en estos casos, deberán cumplir con lo siguiente: a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea nacional u órgano equivalente, de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición; b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición; c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial; d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores. En el caso de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la coalición se encuentra obligada también, a registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas. Ahora bien, en caso de que la coalición no procediera al registro de las fórmulas en esos términos y dentro de los plazos establecidos, la coalición y el registro de candidatos quedará automáticamente sin efectos. En lo referente a la coalición para postular candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, debe además registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional. En caso de que la coalición no registre las fórmulas de candidatos en los presentes términos, la misma coalición y el registro de candidatos quedan automáticamente sin efectos. Por último, en los artículos 61 y 62, de la legislación electoral en comento, se refieren respectivamente, a los requisitos que deberán cumplir los partidos políticos, en caso de que su pretensión sea una coalición parcial para postular candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa. Como ya se ha sostenido con anterioridad, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, vía la coalición no es una novedad, pues en efecto nuestra normatividad electoral a lo largo de su historia así lo demuestra, en las cuales se ha concebido a ésta, como un derecho de los partidos políticos a fin de postular candidatos a los distintos cargos de elección popular. Actualmente, como a continuación se pondrá de relieve, las normas conducentes, tanto a nivel federal como local, en el Estado de México, coincidiendo con la doctrina, consideran a la coalición, como el acuerdo de asociación temporal de dos o más partidos políticos quienes conservando su individualidad y con ello, por regla general, sus derechos y obligaciones, postulan candidatos comunes para las elecciones, ya sea para elegir al presidente de la República o a los integrantes del Congreso de la Unión (nivel federal), o para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos (nivel estatal). El objetivo primordial de esa unión, se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Lo anterior se desprende de los artículos 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 67 del Código Electoral del Estado de México, los cuales a continuación se transcriben: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ‘Artículo 56. ... 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este código.’. Código Electoral del Estado de México: ‘Artículo 67. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma común.’. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que, una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, desaparece. Al respecto, se pueden citar como ejemplo, los artículos 58, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 69 de la legislación electoral local del Estado de México, que enseguida se reproducen: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ‘Artículo 58. ... 8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.’. Código Electoral del Estado de México: ‘Artículo 69. Si la coalición no registra candidatos en los términos de este código, ésta quedará sin efectos. Concluido el proceso electoral se dará por terminada la coalición.’. Igualmente, de la Legislación Electoral Federal y Local del Estado de México, se desprende que las coaliciones deben actuar ‘como’ si fueran un solo partido político. Así lo disponen, entre otros, los artículos 59, párrafo I, incisos a), b) y c), y párrafo 4; 59-A, párrafo 4 y 60, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 71, fracciones I y II, inciso B, del Código Electoral del Estado de México, que establecen lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ‘Artículo 59. 1. La coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los consejos del instituto, en los términos de este código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las Mesas Directivas de Casilla, y generales en el distrito; c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; y ... 4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.’. ‘Artículo 59-A ... 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.’. ‘Artículo 60. ... 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.’. Código Electoral del Estado de México: ‘Artículo 71. La coalición por la que se postule candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos se sujetará a lo siguiente: I. Deberá acreditar ante los órganos del instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este código conforme a las siguientes disposiciones: ... B. Respecto al acceso a radio y televisión del gobierno del Estado, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido.’. Es importante precisar que las coaliciones deben actuar ‘como’ si fueran un solo partido político, porque son cosas completamente distintas que un organismo actúe ‘como’ lo hace un sujeto diferente; y, que ese organismo ‘sea’ o devenga en un ente distinto. La circunstancia de que los citados preceptos estén expresados en los términos indicados, implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es la unión temporal de éstos, la cual, durante un proceso electoral, actúa como si se tratara de un solo partido. Lo anterior significa, se insiste, que los aludidos preceptos previenen la manera en que actúa una coalición, pero en modo alguno disponen que la formación de ésta, dé lugar a la integración de una persona moral distinta, con personalidad jurídica propia; lo cual se logra en la figura jurídica de fusión y tampoco que, quienes se coaligan, pierdan, por ese sólo hecho, su calidad de partido político, ni, por regla general, los derechos y obligaciones que adquieren cuando se les reconoce como tal, porque si bien, de lo expuesto se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley, es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, y también la única que prevé las hipótesis que implican la pérdida de la calidad de partido político, o de sus derechos y obligaciones, tal y como se establece verbigracia, en los artículos 22, párrafo 3, y 32 párrafo 1, de la Legislación Electoral Federal, así como 47 y 48 del Código Electoral del Estado de México, que establecen lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales: ‘Artículo 22. ... 3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.’. ‘Artículo 32. 1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.’. Código Electoral del Estado de México: ‘Artículo 47. Una vez obtenido el registro y publicado en la Gaceta del Gobierno, los partidos políticos locales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.‘. ‘Artículo 48. Son causas de pérdida del registro de un partido político local: I. Obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría a la Legislatura del Estado; II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; III. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del consejo general, las obligaciones que señala este código; IV. Haber sido declarado disuelto por el acuerdo de sus miembros, de conformidad con sus estatutos; y V. Haberse fusionado con otro partido. El partido que no alcance el porcentaje de votos exigido para conservar el registro estará impedido de participar en la siguiente elección.’. Y como quiera que, se insiste, no hay precepto en la legislación electoral federal o local del Estado de México, que disponga que una coalición es una persona jurídica distinta a los partidos políticos que la forman; tampoco que quienes la integran pierdan, por ese solo hecho, su calidad de partidos políticos, ni sus derechos y obligaciones; por ende, dichas personas morales conservan tal carácter y, en consecuencia, por regla general, los derechos y obligaciones que la ley les otorga. Sirve de fundamento a lo expuesto, aplicada por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal, consultable en las páginas dos y tres del anexo al Informe anual de labores rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el periodo mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, que dice: ‘COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integran los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., mil novecientos noventa y dos, Buenos Aires, Argentina, «la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse». Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, mil novecientos noventa y dos, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: «la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación». El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición «es una existencia de hecho, visible y concreta»; mientras que la asociación «es una comunidad diferente al hombre aislado». Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, coincide con el sentido que proporcionan los conceptos «coalición» antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los Ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente «como un solo partido». Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25, del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.’. Sentado lo anterior, se procederá a transcribir la parte conducente de los artículos constitucionales que se estiman infringidos; el precepto legal que se asegura que es infractor de la Carta Magna; así como los motivos que expuso el legislador ordinario para emitir la norma que ahora se impugna. Por su parte, la fusión se da cuando dos o más partidos políticos se unen para formar uno nuevo; o, en su caso, uno o más partidos se incorporan a uno ya existente. Con lo que dicho sea de paso, resulta ilógica la prohibición contenida en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, pues no es posible la fusión con un partido por sí mismo, tal y como lo alega el accionante. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. ...’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ...’. Código Electoral del Estado de México: ‘Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.’. Exposición de motivos relativa al anterior precepto: ‘... En congruencia con lo señalado en el artículo 41, fracción I, de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de los partidos políticos con registro nacional de participar en las elecciones estatales y municipales, se propone establecer a éstos la condición señalada en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, para los partidos políticos locales, que determina haber obtenido su registro en el año anterior al de los comicios para coaligarse o fusionarse, obedeciendo a los principios de imparcialidad y equidad, ya que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de aquéllos que han demostrado ser los legítimos conductores de la voluntad ciudadana.’. Con base en lo expuesto, esta Sala Superior estima que la norma reclamada es contraventora de los artículos 9o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 9o. de la Carta Fundamental, prevé uno de los derechos subjetivos públicos fundamentales más importantes: el relativo al derecho de asociación, consistente en la factibilidad de unirse, de asociarse con cierta permanencia, en un ambiente de absoluta libertad, en unión de otras personas, con cualquier fin lícito, entre otros, para tomar parte en los asuntos políticos del país. El derecho de libre asociación se traduce en la constitución de asociaciones de todo tipo, que con cierta continuidad y permanencia habrán de servir al logro de los fines, la realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. Así, surgen, entre otros, partidos políticos, sindicatos obreros y patronales, asociaciones profesionales, sociedades civiles, sociedades mercantiles. De la incidencia de los múltiples tipos de manifestación del derecho de asociación en la vida política, social, cultural del país, puede colegirse la importancia de este derecho subjetivo público fundamental. Por su parte, el derecho a la libre asociación política, se traduce en una de sus manifestaciones en la posibilidad de constituir asociaciones, de diversos matices ideológicos, que al realizar las actividades tendientes al logro de las que son concebidas, verbigracia, ser un vínculo o enlace entre ciudadanos y gobierno, colaboran al enriquecimiento de la vida democrática de la nación. Como ejemplo de dicha clase de asociaciones, encontramos a las agrupaciones y a los partidos políticos. Estos últimos, constituyen la expresión del derecho fundamental de los ciudadanos de asociarse para defender agrupadamente ideas y objetivos políticos comunes. El derecho de asociación, es imprescindible en cualquier régimen democrático, en razón de que, ayuda a generar pluralismo político e ideológico, además de que, coadyuva a lograr la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y a supervisar su actuación. Por otro lado, si las coaliciones jurídica y doctrinalmente como habíamos anotado anteriormente, son concebidas como asociaciones de partidos políticos con fines electorales, las cuales no crean una entidad jurídica diversa e independiente de la de sus integrantes, son además de carácter temporal o transitorio, pues se forman para cada proceso electoral y finalmente se crean para un fin determinado, es decir, competir en las elecciones, terminadas las cuales desaparece la coalición. No cabe duda que las mismas deben ser consideradas como una especie de la asociación como la definimos párrafos arriba y por lo tanto cuando se prohíben las mismas, así sea temporalmente, como lo estipula el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, debe considerarse como una restricción indebida al derecho de asociación protegido por el artículo 9o. de la Carta Magna. Para llegar a la conclusión anterior, puede ser altamente ilustrativo el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por nuestro país, que se transcribe a continuación, y donde se contienen las únicas restricciones que a juicio de la Organización de Estados Americanos, son permisibles respecto a este derecho: ‘Artículo 16. Libertad de asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.’. Por lo tanto si la exposición de motivos de la reforma del artículo en estudio, como se concluye más adelante, no justifica que la restricción, impuesta a los partidos políticos nacionales o locales relativa a la imposibilidad jurídica de coaligarse con otros partidos antes de un año de la obtención de su registro, sea una necesidad del sistema democrático, ni argumenta que se introduce por motivos de seguridad nacional o de orden público, ni la restricción encuentra su razón de ser en la protección de la salud o moral pública, ni tampoco para proteger derechos, o libertades de persona alguna, y finalmente no se determina que su fin sea ilícito pues las coaliciones no están prohibidas por la ley, debe llegarse a la conclusión de que la prohibición impuesta no tiene razón de ser, y por lo tanto, es atentatoria del derecho de asociación consagrado en el artículo 9o. constitucional. Ahora bien en lo referente al artículo 41 constitucional, cabe decir que, el examen de la parte conducente del precepto de la Carta Magna últimamente citado, pone de manifiesto que uno de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los partidos políticos nacionales, es el de participar en las elecciones estatales y municipales, sin que establezca la necesidad de participar en alguna forma determinada, como podría ser de manera individual o coaligado con otro u otros partidos. Esto es, en la primera parte de dicha disposición, se establece además de la naturaleza jurídica, de todo partido político (entidad de interés público) el sujeto de derecho, el concreto facultamiento y la respectiva modalidad (partidos políticos, la intervención en el proceso electoral, y de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley); además, dicho derecho tiene una correlativa obligación para los órganos del poder público y es que las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral de que se trate deben estar previstas en la ley. De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, en forma preliminar, se puede dejar sentado que todos los partidos políticos tienen derecho de intervenir en el proceso electoral respectivo, de acuerdo con las formas que se prescriban en la ley y, además, que los que sean nacionales, adicionalmente, están facultados para participar en las elecciones locales. En términos de la segunda parte del primer párrafo de la fracción I del citado artículo 41 y según el análisis que se viene haciendo, efectivamente se desprende que hay un sujeto de derechos (partido político nacional) y un facultamiento (participación en elecciones locales y municipales); sin embargo, esta prerrogativa tampoco es absoluta, porque también está sujeta a un condicionamiento que opera respecto de toda organización ciudadana que tenga la calidad de partido político, el cual consiste en que tal intervención deberá hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley, ya que predicar lo contrario de ese derecho político, significaría aceptar que los partidos políticos nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o leyes locales en las elecciones estatales o municipales, lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarles un tratamiento ventajoso, así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derechos y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo es inadmisible. De esta manera, es claro que al partido actor, al habérsele otorgado su registro como partido político nacional, se le colocaría en el supuesto jurídico de la disposición constitucional de referencia, por reunir esa calidad o categoría jurídica, lo cual le da derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, pero de acuerdo con las formas que se determinen en la ley, en el entendido de que esta última no podría establecer formas o condiciones que implicaran restricciones indebidas o irrazonables para los partidos políticos nacionales que les impidieran o hicieran nugatorio su derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Ahora bien, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 28 a 31 del código electoral federal, claramente se puede concluir que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales, debe obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, y que dicho registro tiene efectos constitutivos, ya que, además, los derechos y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen precisamente del acto de autoridad consistente en el otorgamiento del registro correspondiente como tal. Es así que resulta claro que al obtener el registro como partido político nacional, no sólo obtiene el derecho de participar en los procesos electorales federales, sino también en los locales, de acuerdo con las formas específicas previstas en la ley. Además, el que la denominación de ‘partido político nacional’ se reserve, para los efectos del propio código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque éstas han cumplido con los requisitos y procedimientos que, en el código de la materia, se establecen sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica que, además de los derechos y prerrogativas electorales que se les reconocen, los sujeta a las obligaciones que se establecen tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este orden de ideas, la atribución u obligación a cargo de legislador ordinario en lo atinente a la determinación legal de las formas relativas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, o bien, tratándose de los partidos políticos nacionales, para la participación en las elecciones estatales y municipales, a su vez, tampoco puede constituirse en una facultad omnímoda, absoluta, arbitraria o incontrolable, ya que tiene como límite el propio carácter o naturaleza de los derechos de participación de los partidos políticos y su plena eficacia o realización. A fin de establecer cuándo una forma específica para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, o bien, para la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, es caprichosa o arbitraria, o bien, si su dimensión jurídica desborda los contornos constitucionales, es necesario precisar si dicha forma específica legalmente prevista restringe, priva, hace imposible o nugatorio para los partidos políticos el ejercicio del derecho de intervención en el proceso electoral o en la elección local o municipal, o bien, se traduce en una restricción, limitación o excepción a ese derecho reconocido a los partidos políticos. Esta calificación está dada por situaciones específicas que se van prefigurando y calificando en cada caso, cuando, por ejemplo, las condiciones o términos respectivos son de imposible observancia o cumplimiento, irrazonables o innecesarios; tengan una finalidad que no sea legítima por desproporcionada, inopinada o inoportuna; conlleven el desconocimiento de un derecho propio o ajeno, o bien, la violación de cierto deber jurídico. En seguimiento de lo expresado en los párrafos precedentes, es el caso de acudir a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, para producir una opinión sobre su inconstitucionalidad o no, de acuerdo con los contenidos técnico-electorales. Si en el artículo de mérito se prescribe que los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos, resulta incuestionable que se restringe a los partidos políticos nacionales su derecho de participar en las elecciones locales y municipales, ya que, si bien es cierto que lo deben hacer de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley y que en dicha norma no se impide la participación aislada del partido político nacional, es decir, sin que exista una coalición o fusión de por medio, lo contundente y definitivo es que dicha norma limita indebidamente un derecho de configuración constitucional, haciendo nugatorio su ejercicio. Por otro lado, la exposición de motivos del artículo 50 antes transcrito, que establece que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos, radica en que a consideración de los legisladores que propusieron tal reforma, dichos partidos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos, de aquellos que han demostrado tener ‘los legítimos conductores de la voluntad ciudadana’, por lo que, de acuerdo con lo señalado, se puede concluir que se trata de una limitación innecesaria, porque no coincide el objeto de la reforma, con sus efectos prácticos. Dichos argumentos, no resultan pertinentes para sostener la constitucionalidad del precepto impugnado, toda vez que en primer término, se está reconociendo el establecimiento de una condición a la participación de los partidos políticos nacionales, en los procesos electorales locales, que por sus efectos jurídicos es inconstitucional, ya que lo verdaderamente importante estriba en que fue voluntad del Constituyente que los partidos políticos nacionales pudieran participar en los comicios locales, sin necesidad de demostrar que tienen representatividad en la entidad de que se trate. Por tanto, no resulta válido que el legislador local impida tal participación. En esta tesitura, es factible concluir, como ya se ha dicho, en opinión de esta Sala Superior, el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, se encuentra en contradicción con los artículos 9o. y 41 constitucionales, en virtud de que, la prohibición a los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, para que puedan coaligarse o fusionarse entre sí o con otros institutos políticos, limita su derecho de asociación, pues los partidos políticos nacionales están en aptitud de gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución Federal, entre los que se encuentra, participar en las elecciones estatales, sin que, por tanto, sea factible al legislador ordinario, limitar caprichosamente las formas de participación en una contienda electoral; por lo que, aquellas normas ordinarias que establecen esas limitantes, como en la especie en que se impide a los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de las elecciones, coaligarse o fusionarse, se estima que son contrarias al espíritu y texto del numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
NOVENO. Por oficio número PGR694/99, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República formuló su opinión con relación a la presente acción de inconstitucionalidad, en la que, en síntesis, manifestó lo siguiente:
Primer concepto de invalidez.
"Opinión del procurador.
"El artículo 50 del Código Electoral del Estado de México reformado mediante el Decreto 125 impugnado establece:
"‘Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.’
"El artículo impugnado, impone una restricción a los partidos políticos nacionales o locales, a participar en las elecciones estatales y municipales, mediante las figuras electorales de coalición y fusión, lo cual vulnera el imperativo constitucional, contenido en el precepto 9o. relativo al derecho a la libertad de asociación o reunión.
"Lo anterior, puesto que el artículo 9o. de la Ley Fundamental, contempla uno de los derechos subjetivos públicos fundamentales más trascendentales consistente en el derecho de asociación, el cual se actualiza en la posibilidad que tienen los ciudadanos mexicanos para unirse o asociarse, con cierta permanencia, incluyendo a los partidos políticos.
"En materia electoral, el derecho de asociación, es característico de todo sistema democrático, puesto que coadyuva a producir un pluralismo político e ideológico, el cual logra la participación ciudadana en la formación del gobierno y a supervisar su actuación.
"Las coaliciones son entendidas como asociaciones de partidos políticos con fines electorales, y no crean una entidad jurídica diversa e independiente a la de sus integrantes, toda vez que son de carácter temporal, se forman para cada proceso electoral en el que participan, y tienen la finalidad de competir en los comicios, terminados los cuales desaparece esta figura, al haber alcanzado el fin político perseguido.
"Es evidente que la coalición es una especie de la asociación, por lo que cuando la norma impugnada la restringe, condiciona y limita para participar en las elecciones locales, así sea temporalmente, se está en presencia de una indebida limitación al derecho de asociación, protegido por el artículo 9o. de la Carta Magna.
"Cabe señalar que en la exposición de motivos de la reforma del artículo impugnado, el legislador estatal, no justifica la restricción a los partidos políticos de coaligarse con otros antes de un año de la obtención de su registro.
"Por lo anterior, se concluye que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, resulta violatorio del derecho de asociación consagrado en el precepto 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se está limitando ese derecho, a través de una modalidad de tiempo, que impide a los partidos políticos coaligarse si obtuvieron su registro dentro del año anterior a los comicios."
Segundo concepto de invalidez.
"Opinión del procurador.
"Las fracciones I y III del artículo 41 constitucional, disponen que la participación de los partidos políticos en las elecciones, se regirá de conformidad con las formas específicas que determine la ley electoral respectiva, debiendo tener como principal denominador, los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
"Asimismo, la disposición de mérito, consagra el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales, debiendo ajustarse a lo dispuesto en las leyes electorales que al efecto emitan los Congresos Estatales, los cuales pueden establecer las modalidades de intervención en dichos procesos internos, ajustándose a los principios antes señalados, sin contravenir en consecuencia a la Ley Fundamental.
"El Congreso Estatal, tomando en cuenta dichos principios, así como la facultad para expedir leyes, decretos y acuerdos, prevista en el artículo 61, fracción I de la Constitución Local, emitió el Decreto 125 por el que se reforma entre otros el precepto 50 del Código Electoral del Estado de México, que señala que los partidos políticos nacionales o estatales, que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse, ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos, lo cual no transgrede el numeral 41, fracción I de la Ley Fundamental, puesto que no impide a los partidos políticos nacionales, participar en las elecciones estatales y municipales, sólo introduce que no podrán hacerlo bajo la modalidad de coalición o fusión, situación que resulta válida establecer, atento a las consideraciones legales precisadas con antelación.
"De los anteriores preceptos se infiere que la fracción I del numeral 41, reconoce la naturaleza específica de los partidos políticos como entidades de interés público, establece su intervención primordial en los procesos electorales estatales y municipales, asimismo, le determina como su finalidad el promover la participación del pueblo en la vida democrática del país.
"La norma impugnada, hace referencia a una limitación a los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro dentro del año anterior a la realización de los comicios.
"Esta disposición no impide la participación de ningún partido político nacional en los comicios de la entidad, ya que éstos podrán participar por sí en la jornada electoral, no limitando su actividad, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la legislación local.
"Atento a lo dispuesto en la propia fracción I del artículo 41 que dispone que la ley garantizará la forma de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, es dable que en la legislación secundaria se estipulen las modalidades a que se sujetarán, siempre y cuando éstas no contravengan los postulados de la Constitución Federal, tal como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que en nada se conculca la disposición constitucional referida en este apartado.
"En este sentido, el contenido del artículo 50 del Código Electoral, no se relaciona con los fines, programas o ideologías de los partidos políticos, ya que las coaliciones tienen como objetivo el inmediato acceso al poder, no violentándose el contenido de la fracción I del artículo 41 constitucional, ya que el dispositivo impugnado no establece una limitación, sino una condicionante transitoria.
"A mayor abundamiento, el Código Electoral del Estado de México, puede establecer todas aquellas disposiciones que se consideren necesarias para el desarrollo democrático de la entidad, siempre que no contradigan lo establecido en la Constitución Federal, por lo que el Congreso Local actuó con estricto apego al texto constitucional al emitir la norma impugnada.
"Por último, la fracción III, del artículo 41, establece la organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, mas no así la figura de la coalición o fusión, por lo que no puede considerarse violada dicha fracción, con la emisión de una norma local.
"Lo anterior es sin perjuicio de que, como quedó establecido en el apartado anterior, el mismo artículo 50 impugnado resulta inconstitucional por violación al artículo 9o. de la Suprema Ley Nacional."
Tercer concepto de invalidez.
"Opinión del procurador.
"La Constitución Federal, establece en su artículo 105, fracción II, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Fundamental.
"Las acciones de inconstitucionalidad, tienen como objeto resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal.
"La actora plantea una posible contradicción entre el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México y diversos tratados internacionales, a saber:
"Declaración Universal de los Derechos Humanos;
"Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos;
"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y
"Convención Americana de los Derechos Humanos.
"Tal argumento de la actora, resulta infundado, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, no se puede analizar en vía de acción de inconstitucionalidad, violaciones a tratados internacionales.
"Ahora bien, dado el caso de que ese Máximo Tribunal estime procedente estudiar violaciones a tratados internacionales, de la lectura de los artículos a que alude la actora en su demanda, se desprende que todos ellos se refieren al derecho de asociación de los ciudadanos, el cual fue analizado en el primer concepto de invalidez, llegándose a la conclusión, que se actualizaba dicha violación, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias solicito a ese Alto Tribunal, se tengan por reproducidas las manifestaciones señaladas al respecto y en consecuencia, declarar fundado el presente concepto de invalidez."
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se pasaron los autos al Ministro instructor Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de la reforma que se hizo al artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, publicada en la Gaceta del Gobierno de su Estado el día sábado nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en la que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. ..."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.
El decreto de referencia, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, se publicó en la Gaceta de Gobierno de esa entidad el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el diez de octubre del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, inclusive.
En el caso la demanda se presentó el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, el trigésimo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Previo al estudio de fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso concreto, el Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta, además, que José Antonio Calderón Cardoso, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del citado partido político (folios 8 del expediente).
Asimismo, a fojas siete del expediente obra la constancia signada por el presidente nacional del Partido Alianza Social, en la que consta que el señor Juan Lago Lima, quien también suscribe la demanda a nombre y en representación de ese partido político, es presidente del Comité Ejecutivo en el Estado de México.
Finalmente, del artículo 89, inciso a) de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad ..."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
Respecto del presidente del Comité Ejecutivo Estatal cabe señalar que carece de legitimación para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del partido político de referencia, toda vez que se trata de un partido nacional el que únicamente puede ejercer dicha acción por conducto de su dirigencia nacional; además, si bien es un partido que puede participar en las elecciones estatales e impugnar leyes estatales, también lo es que, al contar con registro nacional, debe promover por conducto de su dirigencia nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, máxime que el referido presidente del comité ejecutivo estatal carece de facultades para representar al partido en términos de sus estatutos, ya que no le otorga atribuciones para tal efecto.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las
causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
La Diputación Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, aduce que resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad que ejercita la parte actora, en atención a que los partidos políticos no tienen garantías individuales, por lo que el artículo cuya invalidez se reclama no violenta los principios consagrados por los artículos 9o. y 14 de la Carta Magna; además, aduce la autoridad en su respectivo informe, que no se irroga perjuicio alguno a la parte actora, ya que, siendo un partido nacional que obtuvo su registro con efectos a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve de conformidad con el artículo 31-3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta que no puede participar en las elecciones municipales del año dos mil, en términos de lo dispuesto por el artículo 37 del Código Electoral Estatal, motivo por el cual tampoco puede coaligarse o fusionarse y de ahí que el artículo 50 del código impugnado no cause ningún perjuicio al partido actor.
Es infundada la causal de improcedencia expuesta.
En primer lugar debe decirse que no es verdad que los partidos políticos no tengan garantías individuales, pues ningún precepto de la Constitución Federal los excluye de ese privilegio ni hay motivo alguno para que, en su carácter de personas morales que se relacionan como particulares, debiera estimarse lo contrario.
Además, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la Ley Fundamental, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios sino únicamente la contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.
Por lo tanto, el hecho de que el partido político accionante aduzca violación en su perjuicio de preceptos de la Constitución Federal que tutelan garantías individuales y de que se afecte o no su esfera jurídica, la acción de inconstitucionalidad resulta procedente si plantea la contradicción de una ley electoral y la Constitución Federal, como en el caso acontece, en el que se alega que el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, contraviene los artículos 9o., 14 y 41 de la propia Constitución.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce; por eso es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que acredite interés jurídico ni que la ley reclamada afecte garantías individuales, pues en este procedimiento el control comprende la totalidad del texto constitucional.
En tal sentido este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de su parte dogmática o de la orgánica, motivo por el cual la violación aducida a preceptos constitucionales que tutelan garantías individuales no provoca la improcedencia de este tipo de vía constitucional, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse por alguna otra razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 98/99 que dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyentes y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, porque resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."
No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, en síntesis se aduce lo siguiente:
a) El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se viola en perjuicio del Partido Alianza Social, porque con el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, se prohíbe la fusión o coalición entre los partidos políticos, con lo que se priva del derecho de reunión y asociación que consagra el artículo 9o. constitucional en comento. El precepto también es contrario a la Declaración Universal de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen el derecho a la libertad de reunión y asociación.
b) El artículo 41, fracciones I y III de la Carta Magna, se viola en su perjuicio, con la publicación y aplicación del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México en razón de que se le impide al Partido Alianza Social, la participación en las elecciones estatales y municipales del próximo proceso electoral del año dos mil, para efectos de tener la intención de coaligarse o fusionarse con otros partidos, con la finalidad de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática.
SEXTO. Esencialmente se controvierte el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México vigente, que establece que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse, lo cual contraviene los artículos 9o. y 41, fracciones I y III, de la Constitución Federal, pues viola la garantía de libre asociación y reunión para tomar parte de los asuntos políticos del país y coarta su derecho como partido político nacional de participar en las elecciones estatales y municipales.
Cabe aclarar que el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo la situación particular que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
En primer lugar se pasa al análisis de la violación que se aduce a los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, los que se analizan de manera conjunta dada su íntima relación.
Los preceptos constitucionales en cita señalan a la letra lo siguiente:
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a sus partidos políticos."
El artículo 9o. constitucional, contiene las garantías de libre reunión y asociación.
Por lo que hace al derecho de asociación, éste implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Así, la libertad de asociación implica los siguientes elementos:
a) La creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídicas propias y distintas de las de cada uno de sus miembros.
b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.
Por su parte, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos, que busca la realización de un fin, una vez logrado éste se extinga.
En consecuencia, esta garantía de libre reunión se constituye con las siguientes características:
a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta.
b) La persecución de un objetivo común temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.
Ahora bien, conforme al texto de la Norma Suprema, en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.
Así, en lo que interesa, la disposición constitucional en cita, establece el derecho de los gobernados de asociarse o reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico de asociación como lo son los partidos políticos, y al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, el precepto en cita, señala expresamente que estas asociaciones (partidos políticos) participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.
Así, en lo que al caso interesa, la disposición constitucional en cita establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones al señalar: "... la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.".
Ahora bien, esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Norma Fundamental establece principalmente en los artículos 41, 116 y 124, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
Conforme a lo anterior, el artículo 41 de la Norma Fundamental se refiere a cualquier tipo de partido político, esto es, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal correspondiente, y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva.
La propia disposición fundamental autoriza la participación de los partidos nacionales en las elecciones estatales y municipales, por lo que, acorde con lo anterior, en estos casos dichos partidos deberán sujetarse a las disposiciones que rigen este tipo de elecciones locales.
Ahora bien, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público que tienen los partidos políticos, y los fines que éstos persiguen consistentes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, el que los partidos políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan lograr los fines que la Carta Magna prevé.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse.
Ahora bien, las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos electorales y el de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en las mismas.
Atento a todo lo anterior, cabe considerar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9o. de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, materia en la que como se ha señalado únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República. La posibilidad que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y de asociarse para tales efectos, comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Tratándose de partidos políticos se establece un régimen expreso consignado en la Constitución Federal, conforme al cual la ley respectiva determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se sigue que estas asociaciones deberán estar sujetas a la ley aplicable al proceso electoral de que se trate.
En este orden de ideas y de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.
Cabe mencionar que el artículo 9o. constitucional no ha sufrido ninguna reforma, por lo que ha permanecido intacto en su texto original y, por el contrario, el artículo 41 constitucional ha sufrido diversas reformas, destacándose la publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en que se adicionó un párrafo que establecía el carácter de interés público de los partidos políticos y disponía que la ley determinaría las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; en este punto el citado artículo 41 fue reformado nuevamente por decreto publicado en el citado Diario Oficial el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que se adicionó la fracción I en su texto actual, en el que se reitera el carácter de interés público de los partidos políticos y que la ley determinará su intervención en los procesos electorales. Atento a lo anterior, debe considerarse que, efectivamente, el artículo 9o. constitucional debe interpretarse armónicamente con el 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues siendo este último el más reciente y el aplicable en lo referente a los partidos políticos, no puede analizarse la cuestión planteada únicamente a la luz del primer precepto citado.
Ahora bien, el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México que se impugna señala:
Texto anterior: "Artículo 50. Los partidos políticos locales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales." |
Texto vigente: "Artículo 50. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos." |
En la exposición de motivos de la reforma al artículo impugnado se dice:
"... En congruencia con lo señalado en el artículo 41 fracción I, de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de los partidos políticos con registro nacional de participar en las elecciones estatales y municipales, se propone establecer a éstos la condición señalada en el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, para los partidos políticos locales, que determina haber obtenido su registro en el año anterior al de los comicios para coaligarse o fusionarse, obedeciendo a los principios de imparcialidad y equidad, ya que al participar por primera ocasión en un proceso electoral local, dichos partidos políticos no han acreditado la representatividad suficiente para ser sujetos de los mismos derechos, de aquellos que han demostrado ser los legítimos conductores de la voluntad ciudadana ..."
El texto vigente del artículo 50 del Código Electoral impugnado, señala que los partidos políticos nacionales o locales que hayan obtenido su registro en el año anterior a la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos. Antes de su reforma, dicho precepto establecía la misma disposición pero únicamente tratándose de partidos políticos locales.
Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo a través de una coalición o fusión, de tal manera que expresamente no está reglamentando dichas figuras sino, se insiste, la intervención de los partidos en un proceso determinado.
La disposición de referencia establece un requisito de temporalidad para la participación de los partidos políticos cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición o fusión, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.
Así, conforme al artículo 50, para que los partidos puedan participar en el proceso electoral a través de una coalición o fusión, debe tomarse en consideración la fecha en que se obtuvo el registro respectivo y aquélla a la en que deben realizarse los comicios, y dicho registro no debe haberse obtenido en el año anterior a éste.
Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos, solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas figuras.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar las demás formalidades que establece el Código Electoral del Estado de México con relación a las coaliciones y fusiones, el que en sus artículos 67 al 77 disponen:
"Artículo 67. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma común."
"Artículo 68. La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
"II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición;
"III. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político;
"IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;
"V. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en todo el Estado y, en consecuencia, los partidos coaligados deberán registrar una sola lista de candidatos plurinominales y a un solo candidato de la coalición por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales en donde participen;
"VI. Los partidos que se coaliguen para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en la totalidad de los distritos uninominales, deberán coaligarse para la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
"VII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales, siempre y cuando las coaliciones en los distintos distritos se integren con los mismos partidos; y
"VIII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más Ayuntamientos, siempre y cuando las coaliciones en los distintos Municipios se integren con los mismos partidos."
"Artículo 69. Terminado el proceso electoral se dará por terminada la coalición."
"Artículo 70. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación válida emitida que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
"En caso de que la votación que obtenga la coalición no sea suficiente para que cada uno de los partidos coaligados conserve su registro de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, la asignación de los porcentajes de la votación emitida se sujetará a lo establecido en el convenio de coalición."
"Artículo 71. La coalición por la que se postule candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos se sujetará a lo siguiente:
"I. Deberá acreditar ante los órganos del instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y
"II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este código conforme a las siguientes disposiciones:
"A. En relación al financiamiento, disfrutará del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados;
"B. Respecto al acceso a radio y televisión del gobierno del Estado, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido; y
"C. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido."
"Artículo 72. Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:
"I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados; y
"II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes."
"Artículo 73. La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los Ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas, con propietarios y suplentes."
"Artículo 74. El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:
"I. Los partidos políticos que la forman;
"II. La elección que la motiva;
"III. Nombre, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;
"IV. El cargo para el que se postula al o a los candidatos;
"V. El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición; en este último caso no deberán aparecer ligados;
"VI. En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda; y
"VII. La prelación para conservar el registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos coaligados necesite para conservar su registro."
"Artículo 75. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.
"El Consejo General resolverá la procedencia del registro de la coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, el Tribunal Electoral resolverá en un plazo no mayor a cinco días."
"Artículo 76. Una vez registrado el convenio de coalición, el Consejo General dispondrá su publicación en la Gaceta del Gobierno."
"Artículo 77. Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que se establecerán las características del nuevo partido o, en su caso, cuál de los partidos es el fusionante y conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué partido o partidos quedarán fusionados.
"Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan.
"El convenio de fusión deberá ser aprobado por las asambleas estatales de los partidos fusionantes y presentarse ante el Consejo General del Instituto para su registro, el cual resolverá sobre el mismo en un plazo no mayor a diez días. Contra la resolución del consejo procede el recurso de apelación.
"Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al instituto a más tardar un año antes del día de la elección."
De los preceptos transcritos se destaca lo siguiente:
a) Es un derecho de los partidos políticos formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados y miembros del Ayuntamiento (artículo 67).
b) Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente (artículo 68, fracción IV).
c) Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más Ayuntamientos (artículo 68, fracción VII).
d) Terminado el proceso electoral se dará por terminada la coalición (artículo 69).
e) Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección (artículo 70).
f) El convenio de coalición contendrá el dato de la elección que la motiva (artículo 74, fracción II).
g) Para que un partido político que resulte de una fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al instituto a más tardar un año antes del día de la elección (artículo 77).
De tales disposiciones se advierte que, para poder coaligarse o fusionarse, los partidos deben cumplir con determinados requisitos y formalidades, como lo es también el requisito de temporalidad que establece el artículo impugnado en cuanto a la oportunidad del registro de los partidos políticos, circunstancias que se prevén precisamente para hacer vigentes las instituciones de coalición o fusión en estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, que remite a la legislación secundaria para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
De todo lo expuesto se sigue que, acorde con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, debe considerarse que los partidos políticos que cuentan con registro y que, por ende, pueden participar en las elecciones respectivas, tienen derecho a coaligarse o fusionarse, pues en tales condiciones gozan de todos los derechos y prerrogativas que al efecto procedan; sin embargo, debe reconocerse también que por disposición de la propia Norma Fundamental, los procesos electorales deberán regirse por la ley respectiva.
Ahora bien, la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior, deberá ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal de tal manera que los hagan vigentes.
En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que en materia de coaliciones o fusiones deban observar los Estados, éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en el artículo 124 de la Constitución Federal; sin embargo, tal libertad legislativa no puede llevarse a tal extremo que haga nugatoria la naturaleza y los fines que persiguen los partidos políticos.
Así, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la fusión o coalición de los partidos políticos a un requisito de temporalidad, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho a la coalición o fusión, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que se coarte la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.
Debe resaltarse que, si conforme al artículo impugnado, los partidos de reciente registro no puedan coaligarse o fusionarse para efectos de los comicios del año siguiente al en que obtuvieron su registro, no lesiona ningún derecho constitucional, pues únicamente constituye un requisito de temporalidad para su participación en un primer proceso electoral, pero no les impide que, para ulteriores procesos electorales, puedan coaligarse o fusionarse si es que mantienen vigente su registro y cumplen además con los requisitos que exija la ley.
Por lo tanto, el concepto de invalidez expuesto resulta infundado pues la disposición impugnada no hace nugatorio en su esencia el derecho de los partidos políticos para coaligarse o fusionarse, pues únicamente establece un requisito de temporalidad, lo que no puede significar contravención a la garantía de libre asociación que tutela el artículo 9o. constitucional y a los principios rectores establecidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.
Por las mismas razones dadas con anterioridad, debe desestimarse el concepto de invalidez en cuanto se alega contravención a los tratados internacionales que tutelan el derecho de reunión y asociación que se mencionan en el escrito de demanda, ya que, como quedó expuesto, la disposición impugnada no afecta tales derechos.
Finalmente, con relación a la violación que se aduce al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, debe declararse inoperante, toda vez que dicho precepto prevé lo relativo al Instituto Federal Electoral, cuestión que ninguna relación guarda con la libertad de reunión y asociación ni con los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-El presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del citado partido político, por las razones que se exponen en el considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social en contra del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, reformado mediante Decreto Número 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se precisa:
Por unanimidad de diez votos se aprobó el resolutivo primero; y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero y Silva Meza se aprobaron los resolutivos segundo, tercero y cuarto; el señor Ministro presidente Góngora Pimentel votó en contra y porque se reconozca la invalidez del artículo 50 del Código Electoral impugnado, razonó el sentido de su voto y manifestó que formulará voto particular. No asistió el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, tesis P./J. 98/99.
El voto particular a que se hace mención, se emitió en los mismos términos que el pronunciado en la acción de inconstitucionalidad 14/99, promovida por el Partido de Centro Democrático, el cual aparece en la página 415 de esta misma publicación.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XI, Enero de 2000La libertad de asociación y reunión, constituye a su vez un derecho público
Página: 422
TEMA:
PARTIDOS POLÍTICOS. AL ESTAR SUJETA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES A LO QUE DISPONGA LA LEY ORDINARIA, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE QUE LOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO EN EL AÑO ANTERIOR AL DE LA REALIZACIÓN DE LOS COMICIOS, NO PODRÁN COALIGARSE NI FUSIONARSE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN O REUNIÓN PREVISTA POR EL DIVERSO ARTÍCULO 9o. DEL PROPIO ORDENAMIENTO SUPREMO.