ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/99. PARTIDO POLÍTICO "CONCIENCIA POPULAR". MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIOS: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ Y PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados en la oficina del Servicio Postal Mexicano número 78001 en San Luis Potosí, los días quince y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los días veintiuno y veintidós del citado mes y año, Óscar Carlos Vera Fabregat, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Conciencia Popular, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"... Vengo a promover la acción de inconstitucionalidad a que se refiere la fracción II del artículo 105 de nuestra Carta Magna Nacional, denunciando la contradicción existente entre la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y la Constitución General de la República y, por ende, la nulidad de dicha ley estatal electoral por razones de inconstitucionalidad declarando la invalidez ya sea en forma total o en la parte que se oponga a nuestro máximo Código Político, a criterio de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que se impugna son: A) La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, S.L.P., a quien se señala como órgano legislativo emisor de la ley que se impugna; B) El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, quien sancionó, promulgó y ordenó su publicación de dicha ley; C) El C. Secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., quien refrendó el impugnado cuerpo legal electoral estatal. Ahora bien, la mencionada Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, fue emitida y promulgada mediante Decreto No. 366 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de fecha 30 de septiembre de 1999, a través de una edición extraordinaria."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo el Partido Conciencia Popular, son los siguientes:
"Primero. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción, entre otras, a las siguientes normas: 'I. ...; II. ...; III. ...; IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) ...; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) ...; d) ...; e) ...; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención de sufragio universal.' Etcétera, etcétera. Por su parte la Ley Estatal Electoral de San Luis Potosí, establece en el inciso a) de la fracción VII del artículo 35, relativo al capítulo V y que se refiere al financiamiento y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, que: 'Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente: a) Los partidos políticos con registro estatal, sólo tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo.'. A su vez el artículo 35 de la impugnada Ley Electoral Estatal, establece que: 'El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases: ...'; y, la fracción IV de dicho precepto establece que: 'La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento: a) El treinta y cinco por ciento en forma igualitaria; b) El sesenta y cinco por ciento restante de la siguiente forma: 1. La mitad en función de los resultados de la votación total válida emitida, que haya obtenido cada partido político en la elección de diputados locales inmediata anterior; 2. La otra mitad, se distribuirá en función de los porcentajes de la votación total válida emitida, que cada partido haya obtenido en la elección para la renovación de Ayuntamientos inmediata anterior.'. Como lo acredito con el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, de fecha viernes 11 de diciembre de 1998, edición ordinaria 48, se publicó la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, de fecha 1o. de diciembre del mismo año, mediante la cual se otorga el registro como partido político estatal a la organización política que represento, denominada 'Conciencia Popular', en cuyo resolutivo primero se establece que la misma gozará de los derechos, prerrogativas, así como de las obligaciones que establecen los artículos 31, 31 (sic), 33, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Electoral vigente en el Estado, de donde se advierte que la existencia legal de dicha organización política data del día 1o. de diciembre de 1998 y, por ende, aún a la fecha no ha participado en proceso electoral alguno y consecuentemente carece de antecedentes electorales encuadrando por lo tanto en la hipótesis jurídica a que se refiere el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual se relaciona con el inciso a) de la fracción IV del precitado artículo, de donde se concluye que únicamente tenemos derecho al financiamiento a un treinta y cinco por ciento en forma igualitaria. La anterior hipótesis pugna precisamente con el espíritu del artículo 116 de la Constitución General de la República en su fracción IV, ya que dicho precepto constitucional no hace distingo alguno en relación al otorgamiento de recursos financieros para la prosecución de los fines sociales de toda organización política, ya que este precepto debe interpretarse en forma liberal y no restrictiva, pues lo que se pretende es la participación de la ciudadanía mexicana debidamente organizada para participar en los procesos electorales, fomentando dicha actividad y otorgando las facilidades materiales para su realización, de tal suerte que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al establecer dos clases de organizaciones políticas como condición para otorgar los recursos financieros a que se refiere la fracción constitucional en comento, pugna precisamente contra dicho espíritu, pues al aplicársenos el inciso a) de la fracción VII, en relación al inciso a) de la fracción IV del artículo 35 del Código Electoral Estatal de San Luis Potosí, de hecho se nos posterga y limita el derecho constitucional al financiamiento para fines electorales, porque al carecer de antecedentes electorales, únicamente se proporcionaría el treinta y cinco por ciento en forma igualitaria (sic), excluyéndonos de todos los demás financiamientos a que se refieren los apartados 1 y 2 del inciso b) de la fracción IV del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, quebrantando de esa forma el principio de igualdad a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución General de la República, pues no obstante ser organización política, también formamos parte de la población gobernada, sólo que organizados en un instituto. En ese orden de ideas al no incluírsenos como partido político in genere, para efectos del financiamiento para actividad electoral a que se refiere la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, el proceso de asignación de recursos financieros prescrito por la fracción IV y VII de la impugnada Ley Electoral, hacen un proceso no imparcial y carente de independencia, pues es sabido que la libertad se ejerce conforme a los instrumentos con que se cuenten para una mejor realización; y si en el caso como el que nos ocupa, por ministerio de ley únicamente se tiene derecho al treinta y cinco por ciento, nos encontraríamos en franca desventaja contra los partidos políticos que por el solo hecho de contar con antecedentes electorales pudieran llevarse al cien por ciento y a guisa de ejemplo recordemos la desigual contienda entre David y Goliath, con la salvedad que el primero logró la victoria aun en desventaja material pero con ayuda divina, de la cual carecemos nosotros como organización política; y se dice que se quebranta el principio constitucional a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 1o. de dicho cuerpo legal, porque nosotros participamos con los otros partidos, se supone en igualdad de circunstancias, en las mismas fórmulas para diputados locales y para presidentes municipales; como prueba de que no hay equidad, hemos solicitado al Consejo Estatal Electoral copias certificadas de la junta donde se aprobaron, aunque se trataba de la ley anterior, los apoyos a los partidos y se nos asignó una cantidad cercana a los $600,000 (seiscientos mil pesos), mientras que al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional se le entrega una cantidad cercana a los $5,000.000 (cinco millones de pesos), ¿cómo podemos hablar que existe la forma equitativa que la ley señala? cuando tenemos que presentar quince diputados y cincuenta y ocho presidentes municipales que si tuviéramos que distribuirlos entre cada uno de ellos, no les tocaría ni a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos), para su campaña, es para cada uno, sin embargo, los otros partidos llevarían para cada uno una cantidad casi equivalente a $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos), o sea una cantidad nueve veces mayor. Al hablar la Constitución de que los presupuestos van a ser en forma equitativa, quiso señalar que debe ser con justicia o sea sobre las bases de igualdad o proporcionalidad, pues resultaría la palabra equitativa sinónimo de justicia y equidad y las contiendas electorales deben ser sobre las bases de igualdad para todos en sus circunstancias de propaganda, apoyo, etc.; al hablar de forma equitativa debemos entenderla sobre las circunstancias del Estado, pues a un diputado de cualquier partido le cuesta lo mismo ir a los seis u ocho distritos, que accionar el voto y poner su propaganda sin importar partido, por ello, no se cumplen con los presupuestos de forma equitativa que señala la Constitución al haber hecho la legislatura del Estado una ley excluyente, otorgando apoyo en una parte y en otra no, y es violatorio todo el capítulo quinto que trata del financiamiento y vigilancia de los recursos políticos del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado, porque va en contra de la Constitución y concretamente el inciso F), de la fracción IV del mencionado artículo 116. Sobre manera se debe hacer notar que tratándose de procesos electorales federales la Constitución sí señala exclusión o limitación para otorgar las prerrogativas a los partidos federales concretamente en su artículo 41 de nuestra máxima Carta de la Constitución, al señalar en la fracción II, inciso a) que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente y aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de la dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte con lo señalado anteriormente, se distribuirá ante los partidos políticos en forma igualitaria y el 70 por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección inmediata anterior, pero tratándose de los Estados, en cuanto a los partidos políticos con registro estatal sí se habla de apoyo equitativo para las actividades tendientes a la obtención del sufragio en los procesos electorales, y ni ustedes ni nosotros señores Ministros hicimos la Constitución. Para que exista concordancia de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con la Constitución, se requiere que respeten lo que esta última señala de que contemos con apoyos en forma equitativa todos los partidos estatales y no nada más los que se dicen poderosos, pues pensar lo contrario es ir contra la democracia cuyo sentido debe ser la equidad e igualdad de todos en los procesos electorales. Segundo. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar las bases políticas conforme a las cuales deben estar organizados, señaló en su fracción II que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional entre los habitantes de cada uno, que éstos deben de contener los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los términos que señalan sus leyes y en la fracción IV, del mismo artículo, en el inciso b), señala que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. Ya las decisiones de los máximos organismos electorales han establecido la ilegalidad de las cláusulas de gobernabilidad porque rompen el principio de proporcionalidad, de objetividad y la de representación proporcional que debe de entenderse en relación al número de habitantes y en relación a los votos obtenidos, pero esto no fue respetado en la Ley Electoral del Estado la cual se combate, misma que en el título décimo, capítulo I, al hablar del cómputo de las aportaciones y asignaciones de cargos y concretamente a los de diputados por el principio de representación proporcional, señaló las bases de dicha asignación, pero descaradamente le dio ventaja al partido político que obtuviera la mayoría absoluta así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa y le dieron un privilegio de asignarle diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios; al partido político que obtuviera mayoría en la votación total válida emitida, pero menos de la mitad de las constancias, le dio derecho a la asignación de representación proporcional hasta un máximo de quince diputados por ambos principios y por último al partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa, le dio derecho a la asignación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios y a los demás partidos bondadosamente y una vez excluido al partido político que se encuentra en las reglas citadas anteriormente les deja el resto de las diputaciones con las formas que se señalan en el mencionado capítulo; esto, señores Ministros, va en contra del principio de justicia, del principio que señaló la Constitución de incluir representación proporcional en las legislaturas, pues la proporcionalidad se da en razón de los votos obtenidos y de los habitantes que votaron, por lo cual, además de que la cláusula de gobernabilidad ya ha sido declarada inaplicable en nuestro sistema, no es correcto que una Legislatura del Estado la siga considerando como válida y va en contra de la Constitución en los preceptos que se señalaron al principio de este concepto de invalidez, pues atenta contra los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, pues es precisamente la ley quien le da la función a las autoridades electorales y la que fija las bases rectoras y por lo tanto una Ley Electoral de un Estado no puede ser ilegal al atentar contra el principio de representación proporcional, no puede ser imparcial cuando se le da a un partido político beneficios que no obtuvieron en proporcionalidad, no puede haber objetividad y certeza ante la ventaja y menos cuando constitucionalmente el principio de gobernabilidad no está incluido en las bases que el artículo 116 da a los Estados y que son parte del federalismo, pues todo funcionario, autoridad política o administrativa sólo puede hacer lo que la ley le autorice y el principio de gobernabilidad no está en las bases del federalismo y su regulación estatal consignada en el artículo 116 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ello todo capítulo contenido en los artículos 166 al 172 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es contrario a nuestra Carta Magna Federal. Tercero. El mencionado artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al fijar las bases rectoras de la organización de los poderes del Estado, señaló en su fracción IV, inciso b), lo ya señalado anteriormente que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades se basará en los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que es obvio que si las autoridades electorales solamente pueden hacer lo que le señala la Ley Electoral, indudablemente su reglamentación debe de cumplir con dichos principios, pero tenemos casos patéticos que no cumplen con los mismos y que son los siguientes: a) La Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, señalaba que los delegados municipales son la autoridad en las delegaciones municipales y que serían electos de conformidad con lo que establece la ley, la que señalaría su responsabilidad y atribuciones, artículo 120 constitucional estatal, éste fue reformado por el Congreso del Estado en sesión de 24 de septiembre de 1999 y se recabaron las autorizaciones de los Ayuntamientos y fue publicada la reforma a dicho artículo el día 30 de septiembre de 1999, y ahí se señaló en la reforma que las delegaciones municipales, la autoridad será ejercida por un delegado municipal quien será designado por el respectivo Ayuntamiento; pues bien, no se reformó en tiempo la Ley Orgánica del Municipio Libre o sea dentro del plazo que señala el artículo 105 constitucional de noventa días antes de la iniciación de los procesos electorales, por lo cual la Ley Orgánica del Municipio Libre con la anterior reforma constitucional aceptaba la inclusión de delegados por elección popular por lo cual se rompe el principio de certeza jurídica, cuando el artículo 105 de la Constitución General de la República hace la prohibición de que las leyes electorales locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales y la pregunta sería ¿si la Ley Electoral omitió la elección de delegados y la Constitución la remitió a la Ley Orgánica del Municipio Libre y ésta no se reformó oportunamente, va a existir o no elección de delegado municipal? y esto debió de preverlo la ley electoral, ya que fue omisa y esto rompe con el principio de certeza jurídica que debe tener toda ley electoral de conformidad con el mandato constitucional que se ha señalado, pues es obvio que no puede haber contradicciones entre la Constitución Particular del Estado, la Ley Electoral y la del Municipio Libre, ya que todas deben ser acordes y no debe haber reformas posteriores al 30 de septiembre de 1999, pues nuestros procesos electorales empiezan el 1o. de enero del 2000 y cualquier reforma incluirá encontrarse dentro de los noventa días que prohíbe el artículo 105 constitucional en la norma ya transcrita. b) La Ley Electoral del Estado publicada el 30 de septiembre de 1999 aprobó la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada el 25 de diciembre de 1996, de manera tal que dicha ley está sin efectos y la nueva Ley Electoral fue realizada en forma descuidada con una ineptitud que raya en la ignorancia jurídica independientemente del sinnúmero de errores que contiene y nos referimos concretamente al título segundo, capítulo I que habla de las elecciones y de los distritos electorales y contenidas en el artículo 9o. de la referida nueva Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, donde señala que para elecciones de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales demarcados por el Consejo Estatal Electoral, demarcación que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y cuando digo que se hizo en forma irresponsable hago tal afirmación porque en el transitorio tercero se señaló que el artículo 9o. entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001 o dicho de otra manera si la Ley Electoral de fecha 25 de diciembre de 1996 señalaba con claridad la división de los quince distritos y su demarcación y quedó sin efecto y el artículo 9o. que autorizó al Consejo Estatal Electoral para los nuevos estudios y la demarcación de los distritos, entrará en vigor en el 2001, es obvio que estamos sin ley vigente respecto de la demarcación territorial y por ello se rompe el principio de legalidad, de certeza jurídica que debe contener toda Ley Electoral y su aplicabilidad por las autoridades electorales y esa laguna o error es trascendental en la elección de los diputados que participan en los quince distritos electorales, por lo que es flagrante la violación al mencionado artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, señalado al inicio de este concepto de invalidez. c) Pero aún hay más errores que atentan a la vigencia de la ley electoral del Estado de San Luis Potosí, contenida en el Decreto 366 y también se rompe con el principio de certeza y legalidad jurídica de toda ley electoral, y se hace radicar este concepto de agravio en que el artículo 71 de la Constitución del Estado, señala: 'Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad: NN, El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Fecha y firmas del presidente y secretarios del Congreso. Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Fecha y firmas del gobernador y del secretario general del Gobierno. Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad.'. La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada el 30 de septiembre de 1999, no cumplió con la formalidad antes transcrita, ya que no solamente no se cumple con la fecha y firmas del presidente y secretario del Congreso, sino que debe de llevar la leyenda que el Congreso del Estado ha decretado; y ahí se habla de la Quincuagésima Quinta Legislatura, y no del Congreso, el Gobernador Constitucional del Estado hace la exposición como si fuera un aviso de ocasión y no un mandato que le envió el Congreso del Estado; por lo tanto, siendo nuestra Constitución del Estado de San Luis Potosí, norma primaria y suprema debe cumplirse estrictamente con la forma prescrita para los decretos, y el incumplimiento a la misma le quita el carácter de obligatorio como lo señala en la última parte del mencionado artículo 71, y aquí por la redacción de nuestra Constitución Particular del Estado, se aplica el axioma la forma es fondo; consecuentemente la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no tiene carácter obligatorio por no haber sido publicada con dicha formalidad y no se vale señores Ministros, que digan ustedes que es similar, equiparable, parecido, pues debemos considerar que la analogía no es fuente directa de nuestro derecho, menos lo será fuente de leyes electorales. d) También se violaron los principios de legalidad, objetividad y certeza, previstos por el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, al decretarse actos y leyes que van contra dicho precepto, considerando que en la exposición de motivos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada el 30 de septiembre de 1999, dice concretamente: 'en tal virtud para adecuar correctamente en el ámbito municipal, el principio de representación proporcional, se modifican los artículos relativos de este ordenamiento asegurándole al partido que obtenga la mayoría de sufragios en la elección municipal, sin mediar para ello la representación proporcional, los puestos del presidente municipal, del primer regidor y los síndicos, esto con el fin de asegurar una base de gobernabilidad.'. Y en el capítulo tercero del título décimo de la referida ley que habla de la asignación de los regidores de la representación proporcional, para nada trata de la cláusula de gobernabilidad transcrita en la exposición de motivos y únicamente en una de las reglas en la fracción II del artículo 178 habla de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, y esto nos lleva a tener a la vista una incongruencia entre el actuar en la exposición de motivos y el hacer en la Ley Electoral Estatal de San Luis Potosí, ya que no hay objetividad, claridad o certeza y mucho menos legalidad entre lo que se dice y se hace y como la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, no ha sido reformada, de hacerlo en los términos de la exposición de motivos equivale a violar el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe que durante el proceso electoral se promulguen y publiquen leyes electorales, y que las que se hagan deberán hacerse noventa días antes de la iniciación del proceso respectivo, si leen ustedes la Ley Electoral del Estado publicada el 30 de septiembre del año en curso, se darán cuenta que el 1o. de enero del año 2000 se da inicio a la actividad electoral en el Estado de San Luis Potosí, por lo cual, no concuerda la exposición de motivos en el párrafo de referencia con lo que se dice en el reparto o asignación de regidores plurinominales en el capítulo ya señalado y la remisión a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, sin que ésta se haya reformado en los plazos y tiempos legales, pues en la actualidad no prevé las cláusulas de gobernabilidad referidas en la exposición de motivos, y ello es causa bastante para que se alegue que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, va en contra de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, que obliga a que la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza; y en el caso concreto no existe certeza ante lo confuso y, por ende, imparcialidad; no hay objetividad ante la incongruencia y por lo mismo tampoco legalidad, que se rige por la igualdad de la justicia. Por todo lo anterior, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada el 30 de septiembre de 1999, a través del Decreto 366 y que se acompaña, va en contra de los preceptos constitucionales generales de la República mencionados, consecuentemente es el Máximo Tribunal quien deberá depurar a la Ley Electoral en comento no solamente para armonizarla con la Constitución General de la República, para que se cumpla con el federalismo y los Estados en sus leyes estatales, mantengan vigentes los principios ya señalados de legalidad, certeza, igualdad e imparcialidad en los procesos político-electorales."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se señalan como infringidos son el 1o.; 105, fracción II, inciso f); 115, fracción VIII; y, 116, fracciones II y IV, incisos b) y f).
CUARTO. Mediante proveído de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 11/99, y turnar el asunto al Ministro Juan Díaz Romero para su trámite y proposición del proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SEXTO. El Congreso del Estado de San Luis Potosí, por conducto del presidente y secretarios de la mesa directiva, al presentar su informe en síntesis manifestó lo siguiente:
1. Que la Ley Electoral del Estado no contraviene los principios de equidad y proporcionalidad en materia de financiamiento público a los partidos políticos, ya que, por el contrario, se ajusta a dichos principios en la medida que considera a cada partido según su representación y que, por tanto, no puede dar el mismo tratamiento a partidos que tienen antecedentes de haber participado en procesos electorales respecto de otros que no los tienen.
2. Que la ley impugnada no es violatoria del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que, como lo impone esta última, en el Estado se prevé la elección de los representantes de las legislaturas conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. El hecho de que se establezca un máximo de cargos a diputados y no un mínimo, significa que no exista cláusula de gobernabilidad.
3. Que con la ley impugnada no se contravienen los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, toda vez que con relación a los delegados municipales la Constitución Estatal y la Legislación Electoral establecen la forma de elegirlos, en la inteligencia de que antes de su reforma tales funcionarios eran elegibles en contienda electoral y ahora ya no, y la falta de reforma a la Ley Orgánica Municipal en este aspecto no resulta inconstitucional, pues esta ley tendrá que ajustarse al marco constitucional y legal del Estado, y la falta de la reforma a dicha ley orgánica no viola el plazo constitucional de noventa días previos al inicio del proceso electoral para poder llevar a cabo reformas legales fundamentales en materia electoral, ya que dicha ley no es de naturaleza fundamental en materia electoral, por lo que la reforma que está pendiente no está vinculada con el plazo constitucional citado.
4. Que el artículo tercero transitorio no viola ninguno de los principios contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que tal precepto transitorio establece que, hasta en tanto no entren en vigor las disposiciones específicas, se deberá estar para tales efectos a lo establecido en la ley que se abroga en el transitorio segundo de la misma ley.
5. Que la ley impugnada no rompe con el principio de certeza y legalidad jurídica y que se produzca un agravio a la parte demandante, y tampoco es cierto que la ley no haya cumplido con las formalidades debidas para su expedición, pues en el respectivo concepto de invalidez se pretende establecer una diferencia entre Congreso Estatal y legislatura con motivo de la ley de que se trata, siendo que cumple, para efectos de su legalidad y vigencia, con las formalidades de ley en su expedición.
6. Que es falso que con la ley impugnada se atente contra los principios de legalidad, objetividad y certeza previstos en el inciso b) fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que en tratándose de la modificación sustancial y oportuna a la fórmula para asignar cargos de mayoría relativa y de representación proporcional en la integración de Ayuntamientos, dichas modificaciones se hicieron dentro de los términos previstos por la ley, y que, por lo que corresponde a la consecuente reforma a la Ley Orgánica del Municipio Libre, se está en momento oportuno para hacerla por las razones dadas al contestar el concepto de invalidez respectivo.
SÉPTIMO. El gobernador y secretario general de Gobierno ambos del Estado de San Luis Potosí, al rendir su respectivo informe en síntesis adujeron lo siguiente:
Que el acto que se les imputa no transgrede la Carta Magna, en virtud de que el mismo se realizó con base en las facultades que para ello le confieren al gobernador y al secretario general de Gobierno los artículos 67, párrafo primero, 70, 71, 80, fracción II, y 83 de la Constitución Estatal; 2o., 3o. y 32, fracción XXXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; y, 1o. y 6o., fracción IX del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno. Por lo anterior, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones II y VII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, no existe contravención al artículo 71 de la Constitución Estatal, debido a que la ley impugnada cumplió con las formalidades que dichos preceptos establecen, así como con la solemnidad y formalidades debidas; y, por otra parte, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, es legal aplicar el término "La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.".
OCTAVO. Mediante oficio número TEPJF-P-526/99, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral en cita con relación a la presente acción de inconstitucionalidad. En la opinión de referencia se dice:
"Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don Juan Díaz Romero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Atendiendo a los diversos conceptos de invalidez que expone el partido político Conciencia Popular e identifica en distintos puntos de su correspondiente escrito de demanda, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación produce su opinión en forma correlativa a éstos, en los siguientes términos: Primero. En el primer concepto de invalidez, el partido político actor expresa que el capítulo quinto de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, porque la hipótesis a que se refiere el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de esa Ley Electoral pugna con el espíritu del inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en virtud de que en dicho precepto constitucional no se hace distingo alguno en relación con el otorgamiento a los partidos políticos de los recursos financieros para la consecución de sus fines, en tanto que en el citado precepto de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se limita el derecho constitucional del accionante a recibir financiamiento para fines electorales, toda vez que por ser un partido político sin antecedentes electorales se le excluye del financiamiento a que se refieren los apartados uno y dos del inciso b) de la fracción IV del artículo 35 de la ley invocada, lo que resulta violatorio de los principios constitucionales de igualdad y equidad. Aduce el accionante que, de conformidad con lo dispuesto en este último precepto, la distribución del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, se hará en la forma siguiente: a) El 35% en forma igualitaria, y b) el 65% en función de los porcentajes de votación obtenidos en las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos inmediatas anteriores. Agrega que, en virtud de que su registro como partido político data del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha aún no ha participado en proceso electoral alguno y, en consecuencia, encuadra en la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral citada, en la cual se establece que los partidos políticos que hubieran obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección y, por consiguiente, no cuentan con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho únicamente al financiamiento contemplado en el inciso a) de la fracción IV del mismo precepto. Es decir, conforme a tales disposiciones, tiene derecho a participar del 35% del financiamiento público que se distribuye en forma igualitaria, pero no tiene derecho a participar en la distribución del 65% restante. También afirma el partido político accionante que, cuando en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que los presupuestos deben ser en forma equitativa, ello significa que debe ser con justicia, o sea, sobre las bases de igualdad o proporcionalidad, agregando que las contiendas electorales deben ser sobre las bases de igualdad para todos los partidos políticos en lo que se refiere a propaganda, apoyo, etcétera. Asimismo, en concepto del accionante, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal debe interpretarse en forma liberal y no restrictiva, pues con tal disposición se pretende fomentar la participación en los procesos electorales de la ciudadanía mexicana debidamente organizada, otorgando las facilidades necesarias para tal efecto, por tanto, agrega el actor la forma de distribución de los recursos contemplada en la ley electoral impugnada, en lo que concierne a los partidos políticos sin antecedentes electorales, carece de imparcialidad e independencia, pues los coloca en franca desventaja con los partidos políticos que sí cuentan con antecedentes electorales, no obstante que en la contienda electoral participará el accionante con los otros partidos políticos para los mismos cargos de elección. Finalmente, dentro del concepto de invalidez materia de estudio, aduce el actor que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí se señala exclusión o limitación para otorgar las prerrogativas a los partidos políticos federales, como se aprecia en su artículo 41, fracción II, inciso a), en la cual se establece que el 30% del financiamiento público se distribuirá a los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección inmediata anterior, pero, en cuanto a los partidos políticos con registro estatal, en la Constitución Federal, se habla de apoyo equitativo para las actividades tendientes a la obtención del sufragio en los procesos electorales. En opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son inatendibles los motivos de inconformidad antes resumidos, por lo siguiente: En primer lugar, es preciso advertir que si bien el actor manifiesta en el concepto de invalidez bajo estudio que el capítulo V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en su totalidad, es contraventor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se formulan argumentos en relación con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción VII del referido artículo 35, razón por la cual, en el presente estudio, serán tenidos en consideración únicamente tales argumentos, no sin antes señalar que, a través de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se autoriza a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que supla los conceptos de invalidez planteados en la demanda y no la ausencia de los mismos. En el artículo 116 constitucional, en la parte que interesa, se dispone: 'Artículo 116. ... Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal ...'. Por otra parte, en el artículo 35, fracciones IV y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se dispone: 'Artículo 35. El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases: ... IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento: a) El treinta y cinco por ciento en forma igualitaria; b) El sesenta y cinco por ciento restante de la siguiente forma: 1. La mitad en función de los resultados de la votación total válida emitida, que haya obtenido cada partido político en la elección de diputados locales inmediata anterior; 2. La otra mitad, se distribuirá en función de los porcentajes de la votación total válida emitida, que cada partido haya obtenido en la elección para la renovación de Ayuntamientos inmediata anterior. ... VII. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente: a) Los partidos políticos con registro estatal, sólo tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo.'. En opinión de esta Sala Superior, lo establecido en el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no contraviene el principio de equidad en el financiamiento público a los partidos políticos previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre este particular, en la opinión vertida por este órgano jurisdiccional en relación con la acción de inconstitucionalidad 5/98, se consideró que el concepto de equidad en el financiamiento a los partidos políticos, a que se refiere el citado precepto constitucional, está sujeto a la determinación que sobre sus alcances efectúen las Legislaturas Locales para establecer los elementos y procedimientos técnicos que propicien que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y las características específicas del sistema de partidos existente y el que se desee auspiciar, sea equitativa la recepción del financiamiento público por los partidos políticos. Así, por ejemplo, existen regímenes que como único criterio de equidad establecen la fuerza real que cada partido político tiene en el electorado, como es el caso de Alemania (artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos de 1989), Costa Rica (artículo 96, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política) y España (artículo 3o., párrafo dos, de la Ley Orgánica de Financiación de los Partidos Políticos de 1987). Es decir, el criterio de equidad no necesariamente implica la igualdad en las condiciones de cada uno de los participantes en la contienda política, sino en el establecimiento de ciertas bases jurídicas para impedir que las diferencias se transformen en privilegios, atendiendo al específico estadio de desarrollo del correspondiente sistema de partidos políticos. Inclusive, existen sistemas en que, con base en su propio contexto, se considera que pretender equiparar artificialmente a las fuerzas políticas (v.gr. prever legalmente la misma cantidad de financiamiento público para todos y cada uno de los partidos políticos sin atender a su fuerza electoral), cuyo esfuerzo y la voluntad del electorado han colocado en situaciones diferentes, resultaría injusto e inequitativo, además de que también limitaría la libertad de la ciudadanía. Aun cuando es frecuente que la doctrina considere como equitativo el criterio de distribución de financiamiento público que atiende exclusivamente a la fuerza real de cada partido político dentro del electorado, particularmente tratándose de democracias con sistemas de partidos más consolidados, si bien podría estimarse que tales sistemas tienden a conservar el statu quo y preservar las correspondientes igualdades y desigualdades entre los partidos (donde el mayoritario y los minoritarios se perpetúan con tal carácter), cabe considerar que el régimen mexicano de partidos políticos, tanto en el ámbito federal como en un número significativo de entidades federativas, establece un criterio específico de equidad que tiende a auspiciar el surgimiento y desarrollo de nuevos partidos políticos en la medida en que, como en el caso de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, dicho financiamiento público no sólo se distribuye (65%) atendiendo a la fuerza electoral sino en un 35% en forma igualitaria. Atendiendo al criterio sostenido por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciar ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad número 11/98, del análisis del inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, esta Sala Superior advierte que dicho precepto cumple, en esencia, con el mencionado principio de equidad, toda vez que dicho precepto garantiza que, en conformidad con los mecanismos previstos en la propia ley, todos los partidos políticos pueden obtener financiamiento público y, por otra parte, se establecen reglas de diferenciación entre los respectivos partidos (por ejemplo, aquellos partidos políticos estatales cuyo registro lo hubieren obtenido en fecha posterior a la última elección, los partidos políticos nacionales con inscripción ante el Consejo Estatal Electoral también en fecha posterior a la última elección y los partidos políticos que hubiesen participado en la última elección y conservado su registro), acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda, razón por la cual se estima que no se contienen disposiciones que favorezcan a uno o más partidos políticos que se encuentren en situaciones similares, iguales o equiparables, y vayan en detrimento de otros que también se encuentren en tal tipo de situaciones, afectando el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal. En efecto, lo dispuesto en el referido precepto no es aplicable únicamente al partido político accionante, sino a todos aquellos partidos que se colocaran en la hipótesis de obtener su registro estatal en fecha posterior a la de la última elección, incluyendo a los partidos políticos estatales que actualmente cuentan con registro y que llegaran a perderlo por, verbigracia, obtener menos del dos por ciento de la votación emitida en la entidad, en la elección de diputados locales, de tal suerte que cuando obtuvieran nuevamente su registro, les sería aplicable tal disposición. Por otra parte, el precepto cuya pretendida invalidez se analiza, no sería aplicable en forma permanente al partido político accionante, sino que tan sólo se aplicará mientras no participe por primera vez en un proceso electoral, ya que, una vez acontecido esto y para el caso de que conservara su registro, tendrá derecho a participar en la distribución del financiamiento público, según la forma establecida en la fracción IV del mismo artículo 35 que se viene citando, advirtiéndose que, con fundamento en el artículo 47, fracción IV, de la Ley Electoral precisada, los partidos políticos estatales perderán su registro cuando obtengan menos del dos por ciento de la votación emitida en la entidad en la última elección de diputados locales, en tanto que para obtener su registro deberán acreditar que el número de sus afiliados es igual o mayor al dos por ciento de la lista nominal de electores a nivel estatal, según se dispone en el artículo 27, fracción II, del mismo ordenamiento. En consecuencia, si el partido político cuenta entre sus afiliados con, por lo menos, el dos por ciento de la lista nominal de electores, es inconcuso que ninguna dificultad tendría para obtener la votación mínima requerida para conservar el registro, puesto que, mientras que para el registro se requiere acreditar una afiliación del dos por ciento del total de electores existentes en el Estado, para conservar el registro se requiere el voto favorable del dos por ciento de los electores que concurran a sufragar en la elección de diputados locales, de donde puede desprenderse que, sin perjuicio de las razones antes expuestas, en principio, aun sin financiamiento público, los partidos políticos de nueva creación podrían participar por primera vez en una elección y, de conservar su registro, encuadra en la hipótesis de la fracción IV del multicitado artículo 35 y así, una vez que contaran con un mayor financiamiento público, continuar con su labor de proselitismo entre el electorado, a fin de aumentar el número de militantes y simpatizantes cuyo voto permita a los candidatos que postule a acceder a los puestos de elección popular. Adicionalmente a lo anterior, tal como el propio accionante lo indica, el poder reformador de la Constitución dispuso, en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el 30% del financiamiento público destinado a los partidos políticos nacionales se distribuya en forma igualitaria y el 70% restante se distribuya de acuerdo con el porcentaje de votos que tales partidos hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; mientras que, como el mismo actor también lo expresa, respecto de los partidos políticos estatales, en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución, no se señalan los porcentajes antes indicados para la distribución del correspondiente financiamiento público, sino que únicamente exige equidad en el otorgamiento de tal financiamiento, mandato que, como ya quedó dicho, en la especie sí se cumple. No escapa a este órgano jurisdiccional que el accionante aduce que la aplicación del inciso a) de la fracción VII del artículo 35, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí le limita el derecho constitucional al financiamiento para fines electorales. Al respecto, de la lectura integral del citado artículo 35 se advierte que en los porcentajes a que se refiere la fracción IV de ese precepto se contempla tanto el financiamiento público para gastos de campaña como para actividades ordinarias, en el caso del que se otorga en el año en que se celebren elecciones, y sólo comprende el financiamiento de las actividades ordinarias para los años en que no se celebran elecciones. En efecto, en la fracción I del precepto bajo estudio, se establece la forma en que se calculará el financiamiento público trianual destinado a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí. Conforme a la fracción II, el monto total del financiamiento trianual se distribuye en la forma siguiente: a) En el año en que se celebren elecciones, se asignará el cincuenta por ciento para gastos de campaña y el quince por ciento para actividades ordinarias permanentes, y b) El treinta y cinco por ciento remanente se distribuye en partes iguales en los dos años subsiguientes a los partidos políticos que cuenten con registro, para el financiamiento de su gasto ordinario. Tales porcentajes (en año electoral, 50% para gastos de campaña y 15% para gastos ordinarios), en el entendido de que, según lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, en el año electoral en el que no haya elección de gobernador, el referido 50% para gastos de campaña se disminuya en treinta por ciento y la cantidad resultante se dividirá, en partes iguales, para las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos; asimismo, en cada uno de los años no electorales, un 17.5% del monto previsto en la fracción I constituyen el universo de recursos, según el año de que se trate, que sirven de base para ser distribuidos en la forma establecida en la fracción IV; es decir, el treinta y cinco por ciento del total de los recursos asignados en cada uno de los años se distribuye en forma igualitaria, en tanto que el otro sesenta y cinco por ciento de esos porcentajes se distribuye en función de la votación obtenida en las elecciones inmediatamente anteriores de diputados locales y de Ayuntamientos. Dicho de otra manera, el total de recursos a distribuirse en un año electoral, comprende los montos tanto para gastos de campaña como para actividades ordinarias, por lo que al otorgársele al partido político lo que le corresponde en conformidad con la fracción IV del artículo en análisis, ambos rubros de financiamiento quedan incluidos. Por lo antes razonado, en opinión de esta Sala Superior, no se advierte que el precepto tildado de inconstitucional contravenga el principio constitucional de equidad, toda vez que no coloca al partido político accionante en desventaja ante los demás partidos políticos que se encuentren en una situación igual, similar o equivalente, como éste lo adujo, habida cuenta que no contiene disposiciones que favorezcan a unos partidos políticos y perjudiquen a otros en la realización de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto sino que se concreta a establecer reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Segundo. El partido político estatal 'Conciencia Popular' en su segundo concepto de invalidez, invoca que se contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y refiere que pese a que se ha establecido la 'ilegalidad' de las cláusulas de gobernabilidad, dicha circunstancia no fue respetada en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, toda vez que los artículos 166 a 172, que integran el capítulo I del título décimo de la misma ley, son contrarios a la Constitución Federal, en virtud de que al regularse las bases para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se dispone que: Al partido que obtenga la mayoría absoluta, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa, se le asignarán diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios; al partido político que obtenga la mayoría en la votación total válida emitida, pero menos de la mitad de las constancias, se le dará derecho a la asignación de representación proporcional hasta alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios y, por último, al partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos, ni de constancias de mayoría relativa, se le dará derecho a la asignación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios, en tanto que a los demás partidos, una vez excluido el partido político que se encuentre en las reglas citadas anteriormente, se les dejará el resto de las diputaciones en la forma que señala el mencionado capítulo. Esa circunstancia, considera el partido político accionante, va en contra del 'principio de justicia', que se estableció en la Constitución Federal, pues la proporcionalidad se da en razón de los votos obtenidos y de los electores que votaron, reiterando que la cláusula de gobernabilidad ya ha sido declarada inaplicable en nuestro sistema, por lo que es contrario a la Constitución el que la legislatura del Estado la haya incluido, toda vez que atenta contra los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, ya que el principio de gobernabilidad no está incluido en las bases que el artículo 116 constitucional establece para los Estados, y que son parte del federalismo. En opinión de este órgano jurisdiccional federal, no le asiste la razón al partido político accionante, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, cabe precisar que si bien el partido político Conciencia Popular impugna todo el capítulo I del título décimo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que comprende del artículo 166 al 172, de la revisión de estos artículos, así como del análisis de los argumentos que hace valer el accionante, se desprende que en realidad sólo se está impugnando el contenido del artículo 171, como se puede apreciar del contenido de los citados preceptos: 'Título décimo. Del cómputo de las votaciones y la asignación de cargos. Capítulo I. Del cómputo de la elección de diputados.'. 'Artículo 166. El presidente de la Mesa Directiva de Casilla personalmente o a través de algún otro funcionario de la mesa, que bajo su responsabilidad designe, en compañía de los funcionarios de la Mesa Directiva y representantes de partidos que deseen acompañarlo, hará llegar en su caso, a las Comisiones Distritales Electorales de su adscripción dentro de los plazos establecidos por el artículo 158 de esta ley, los paquetes electorales relativos a la elección de diputados. Las Comisiones Distritales Electorales recibirán los paquetes electorales, los que desde ese momento quedarán bajo su custodia; y sesionarán a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección para hacer el cómputo de las elecciones para diputados en cada uno de sus respectivos distritos, excepción hecha de los casos en los que el Consejo Estatal Electoral hubiese requerido el envío íntegro de los paquetes electorales, en tal virtud contará con un término de veinticuatro horas para hacerlo llegar al mismo.'. 'Artículo 167. Las Comisiones Distritales Electorales, al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma: I. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma tenga el presidente de la Comisión Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en el formato establecido para ello. Únicamente en el supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del acta correspondiente; II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del presidente de la Comisión Distrital Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la Comisión Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. Salvo los casos que determine el Pleno del organismo electoral, no se podrá interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión; III. Cuando existan errores evidentes en las actas, el organismo electoral correspondiente, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el párrafo anterior; IV. Cuando una o más de las actas señalen un número de votos anulados que exceda al 5% de los votos sufragados, el presidente de la Comisión Distrital Electoral ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia; V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva; VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá de consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente; y VII. Las Comisiones Distritales Electorales una vez concluido el cómputo distrital procederán de la siguiente manera: a) Se integrará un expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo distrital, copia certificada de la Constancia de Validez y Mayoría otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido y un informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate. Dicho expediente será remitido al Consejo Estatal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo; b) Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal Electoral los recursos de inconformidad que hayan sido interpuestos, remitiendo copia de los mismos al Consejo Estatal Electoral; c) Los paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo Estatal Electoral y en su caso del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión Distrital de que se trate; y d) Los presidentes de las Comisiones Distritales Electorales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentos que integran el expediente relativo al cómputo distrital.'. 'Artículo 168. Verificando el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, una vez que la Comisión Distrital Electoral haya concluido el cómputo distrital, pronunciará la declaración de validez de la elección de diputados y el presidente del citado organismo electoral, expedirá la constancia de validez y mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.'. 'Artículo 169. El domingo siguiente posterior a la elección, el Consejo Estatal Electoral se reunirá para recibir de las Comisiones Distritales la documentación electoral respectiva y, en su caso, remitir al Tribunal Electoral los recursos que los partidos políticos hubieren interpuesto.'. 'Artículo 170. El Consejo Estatal Electoral realizará el cómputo de la votación recibida en todo el Estado, para los efectos de la elección de diputados por representación proporcional, observando lo siguiente: I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que arrojen, y II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde consten los incidentes y el resultado del cómputo total, precisando los distritos donde se interpusieron recursos y los nombres completos de los recurrentes.'. 'Artículo 171. Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases: I. Se obtendrá la votación efectiva, restando los votos de los partidos políticos que no lograron el tres por ciento de la votación total y los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado; II. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales, se le asignarán diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios; III. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero obtenga menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios; IV. El partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios; V. Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo, las diputaciones de representación proporcional que quedaren por asignar, se distribuirán entre los demás partidos políticos que tengan derecho, aplicando la siguiente fórmula: a) Se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida; b) Las diputaciones pendientes de asignar, serán distribuidas de acuerdo a los porcentajes de la votación total válida emitida en el Estado, aplicando al número de diputaciones pendientes el factor que represente el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos en la votación total válida. La parte entera del número resultante para cada partido político, representará igual número de diputaciones, mientras que la parte fraccionaria constituirá su «resto», y c) Si aún hubiera diputaciones por asignar, se recurrirá al resto mayor, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados, mediante el cociente natural. El cociente natural es el resultado de dividir el total de la votación que hubieren obtenido los partidos con «resto», entre el número de diputaciones pendientes por asignar. Del total del Congreso del Estado, ningún partido podrá obtener más de dieciséis diputados. Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que acrediten haber postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida. Cuando en las elecciones contendieren únicamente dos partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se asignarán sólo ocho diputaciones por el principio de representación proporcional, que se otorgarán en proporción directa al porcentaje de votación total válida emitida que haya obtenido cada partido político respectivamente, en cuyo caso, ningún partido político podrá tener más de dieciséis diputados. Si concurriera sólo un partido político, no se asignará ninguna representación proporcional. La asignación de diputados de representación proporcional deberá hacerse con su respectivo suplente; y VI. Del anterior procedimiento se levantará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes habidos. Contra su resultado cabe el recurso de inconformidad en la forma y términos que establece el título décimo segundo de la presente ley.'. 'Artículo 172. El Consejo Estatal Electoral expedirá a cada partido político las constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Hará la declaración de validez de las elecciones de diputados por ambos principios y dispondrá la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado; asimismo informará al Congreso del Estado o a la diputación permanente, en su caso, de la integración de la siguiente legislatura.'. Por otra parte, es conveniente señalar que el texto del precepto impugnado por el accionante, en sus fracciones II, III y IV, respecto de las cuales esgrime sustancialmente sus conceptos de invalidez, es idéntico al de la anterior Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (que fue abrogada por la publicada el treinta de septiembre del año en curso), aprobada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de San Luis Potosí, y publicada el veinticinco del mismo mes y año, iniciando su vigencia al día siguiente, y en cuyo artículo 171 se disponía: 'Título décimo.'-'Del cómputo de las votaciones y la asignación de cargos.'-'Capítulo I.'-'Del cómputo de la elección de diputados.'. 'Artículo 166. ...'. 'Artículo 171. Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases: I. Se obtendrá la votación efectiva, restando los votos de los partidos políticos que no lograron el tres por ciento de la votación total y los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado; II. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales, se le asignarán diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios; III. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero obtenga menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios; IV. El partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios; V. Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo, las diputaciones de representación proporcional que quedaren por asignar, se distribuirán entre los demás partidos políticos que tengan derecho, aplicando la siguiente fórmula: a) Se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida; b) Las diputaciones pendientes de asignar, serán distribuidas de acuerdo a los porcentajes de la votación total válida emitida en el Estado ...; c) Si aún hubiera diputaciones por asignar, se recurrirá al porcentaje del resto mayor, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente natural ... Del total del Congreso del Estado, ningún partido podrá obtener más de dieciséis diputados. Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos que acrediten haber postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida. Cuando en las elecciones contendieren únicamente dos partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se asignarán sólo ocho diputaciones por el principio de representación proporcional, que se otorgarán en proporción directa al porcentaje de votación total válida emitida que haya obtenido cada partido político respectivamente, en cuyo caso, ningún partido político podrá tener más de dieciséis diputados. Si concurriera sólo un partido político, no se asignará ninguna representación proporcional. La asignación de diputados de representación proporcional deberá hacerse con su respectivo suplente; y VI. Del anterior procedimiento se levantará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes habidos. Contra su resultado cabe el recurso de inconformidad en la forma y términos que establece el título décimo segundo, de la presente ley.'. Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que es necesario tener presente el contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere a los principios relativos a la integración de los Poderes Legislativos en los Estados, cuyo texto es: 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo ...'. En el precepto constitucional concurren las premisas siguientes: a) Existe una prescripción o mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que, en la organización de los poderes estatales que se prevean en su Constitución Local, se observe en la integración de las legislaturas lo concerniente a un sistema electoral mixto, en la cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y b) Sin que los legisladores estatales se puedan apartar del imperativo anterior, los términos concretos en que se integrarán las legislaturas Estatales, mediante el indicado sistema electoral, pueden establecerse y desarrollarse en las leyes secundarias locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa. En efecto, del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende, como premisa fundamental para el estudio de la problemática, que la integración de las Legislaturas Locales debe hacerse con diputados electos bajo dos principios, el de representación proporcional y el de mayoría relativa, conforme a sus propias leyes. El principio de mayoría consiste en asignar, cada una de las curules, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las elecciones territoriales electorales en que se divide un país o cierta entidad, por ende, se caracteriza primordialmente porque, en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos en favor de un candidato, es que éste resulta elegido. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y, en ocasiones, combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con más extensión y relevancia. El sistema de escrutinio mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana accedan, en su caso, a la Cámara de Diputados, y que ello permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que, el propio numeral, reserva a las legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integran con los Poderes Federales y los Locales, que determinan su organización política; corresponde a la Constitución Federal la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución Federal, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe respetar lo preceptuado en la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone. La reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente, al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En el sistema político mexicano, se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, puedan ser representadas en el seno legislativo y participar en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Precisado lo anterior, esta Sala Superior opina que, atento al texto del artículo cuya inconstitucionalidad se arguye, en relación directa y limitada con los conceptos de invalidez, no se advierte, como se alega, un sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que pugne con los principios en que se sustenta éste, ni, por consecuencia, con el artículo 116, fracción II, constitucional, que el partido accionante estima afectado. Ciertamente, el partido actor, en el segundo concepto de invalidez, esencialmente deduce del texto legal la existencia de normas que, a su particular punto de vista, provocan sobrerepresentación al partido político que obtenga el mayor número de las constancias que se otorgan por el principio de mayoría relativa o el más alto número de votos respecto de votación total válida emitida en todo el Estado, al que deberán asignarse diputados por el principio de representación proporcional, hasta alcanzar el dieciséis, quince o catorce, según el supuesto normativo en el que se encuentre, de un total de veintisiete, razonamientos en los que hace descansar la transgresión a los principios constitucionales que aduce en el referido concepto de invalidez. Ahora bien, ciertamente el Congreso del Estado de San Luis Potosí se integra a través de un sistema mixto, que parte de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de suerte que quince de los diputados deben elegirse en conformidad con el primero de esos principios y los restantes doce a través de la fórmula de asignación establecida para el segundo de ellos, según se constata del contenido de los artículos 42 a 45 de la Constitución Política de esa entidad federativa, en que se dispone: 'Artículo 42. El Congreso del Estado se integra con quince diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.'. 'Artículo 43. Los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal.'. 'Artículo 44. La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de diputados de mayoría y a la asignación de diputados de representación proporcional. Ningún partido podrá obtener más de dieciséis diputados del total del Congreso del Estado.'. 'Artículo 45. Sólo serán asignados diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral.'. Así, las normas constitucionales locales fijan las bases para las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, precisándose que la ley electoral determinará el procedimiento y la forma a que se sujetará la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Esto pone de manifiesto que, en esos dispositivos constitucionales y legales, se cumple con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de que las legislaturas de los Estados se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes sin que en el texto constitucional federal se establezca disposición tendiente a limitar la actividad legislativa estatal, en cuanto al porcentaje de votación requerida para acceder al otorgamiento de esas diputaciones ni de las fórmulas de asignación, lo que conduce a estimar que en ese sentido se reserva la facultad a los Estados para determinar, acorde con las circunstancias específicas de cada entidad federativa, las bases a que deberá sujetarse la asignación correspondiente. Ciertamente, en el ámbito doctrinal y, con mayor razón, en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un solo modelo para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentajes de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, puede existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional. Así, siguiendo a Giovanni Sartori y Dieter Nohlen ('Ingeniería constitucional comparada' y 'Sistemas electorales y partidos políticos', respectivamente), con sus considerables diferencias, tan sólo la doctrina encuentra tres subtipos, a los que denomina: a) Representación proporcional pura, donde la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación proporcional impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos, pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional matemático inmediato, donde se iguale el porcentaje de curules y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial. En el campo del derecho positivo, la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional, se multiplica significativamente, toda vez que en cada Estado en que se adopte el principio legislativamente, se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades como sea posible generar en la imaginación, de acuerdo con las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos. Sin embargo, mientras se encuentre el elemento sustancial apuntado en un sistema determinado, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, no resulta factible ni válido considerar que en ellas no está presente el principio de representación proporcional como rector del sistema. En estas condiciones, para poder considerar jurídicamente que, en México, una legislación estatal determinada es contraventora del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que sería indispensable demostrar uno de los siguientes extremos: a) El concepto de representación proporcional utilizado por el poder revisor de la Constitución en la Norma Fundamental, responde a un subtipo determinado y preciso con peculiaridades conocidas e invariables, ya sea de los identificados doctrinalmente o de los adoptados en algún lugar por el derecho positivo, y que el modelo asumido en cierta entidad federativa es distinto al contemplado en la Constitución Federal. b) En el sistema electoral adoptado por la legislación estatal cuestionada, se omitió tomar medidas para que los órganos electos estuvieran integrados por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tuviera como factores, en alguna medida, la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los representantes asignados o reconocidos a éstos. En el caso que origina esta opinión, no se da el primero de los presupuestos indicados, porque en la disposición constitucional de referencia sólo se exige que, en el sistema electoral de las entidades federativas, se adopten tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, sin hacer mayores precisiones sobre las características de un particular sistema o subtipo de representación proporcional y, antes bien, se agrega en el precepto que la adopción de los indicados principios se hará 'en los términos que señalen sus leyes', lo que denota la remisión a las legislaturas estatales, para que conformen su sistema electoral en cualquiera de las formas conocidas del género representación proporcional o para que construyan alguno, inclusive, siempre y cuando no omitan la cuestión esencial ya indicada ni incurran en actos o leyes simulados, en los que dé el nombre de representación proporcional a determinadas situaciones ajenas a tal principio. Por otro lado, de la búsqueda cuidadosa que ha hecho esta Sala Superior en el proceso legislativo que condujo al decreto que adicionó la Constitución Federal con la disposición constitucional en comento, tampoco se encuentra elemento alguno que pudiera denotar que el Poder Revisor de la Constitución utiliza el concepto representación proporcional con referencia a un modelo específico particular determinado que se oponga a otros de la misma clase por sus distintas particularidades. En cuanto al segundo supuesto señalado, del análisis del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, precepto que se cuestiona en la acción de inconstitucionalidad sobre la que se formula esta opinión, esta Sala Superior encuentra que sí contiene mecanismos identificables, de manera indudable, con el principio de representación proporcional, toda vez que, además de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la legislación conducente determina que se deben elegir doce diputados por el principio de representación proporcional, los cuales resultan de las listas que registran los partidos políticos que satisfacen los requisitos establecidos para ese efecto, mediante fórmulas y procedimientos en los cuales se toma como base alguna correlación existente entre los votos emitidos en favor de los distintos partidos políticos contendientes y los escaños que se deben asignar a estos partidos. Asimismo, se estima que, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los artículos 54, 56 y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se regulan, respectivamente, los sistemas electorales de la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el entendido de que entre otros aspectos en las dos primeras se proscribió la llamada cláusula de gobernabilidad, en tanto que la misma se conserva para la integración del órgano legislativo de la referida entidad federativa, el Constituyente Permanente Federal en ningún momento trató de establecer en el artículo 116 un determinado sistema de mayoría relativa y representación proporcional en los Estados que forman la República Mexicana, no obstante que todos esos preceptos vigentes fueron objeto de la misma reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior se estima que podría encontrar su razón de ser, en atención al principio rector del federalismo actualizado inicialmente, al constituirse la República Mexicana como representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. Por otra parte, no escapa a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en el caso que se estudia, el número máximo de diputados que un partido político puede alcanzar es de dieciséis, en tanto que el número de distritos electorales uninominales es de quince, situación que se encuentra establecida desde la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en cuyo artículo 44, segundo párrafo, se dispone: 'Ningún partido político podrá obtener más de dieciséis diputados del total del Congreso del Estado.'. Sin embargo, tal circunstancia no se encuentra impugnada por el partido político accionante. De igual forma, es necesario señalar que en el supuesto de la fracción IV del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el porcentaje de sobrerepresentación que eventualmente podría obtener un partido político sería significativo, al no establecerse un porcentaje mínimo de votos obtenidos para la aplicación de la citada fracción. En efecto, la citada fracción dispone que el partido político que alcance mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios. Esto es, no importando el número de votos que obtuviera un partido político, por el simple hecho de alcanzar la mayoría relativa respecto de los otros partidos políticos contendientes, contaría con el 51.85% de la representación en el Congreso Local. Esto cobra importancia, si se considera a que actualmente existen once partidos políticos nacionales con registro y que junto con los partidos políticos estatales, podrían llevar a que en las elecciones del año próximo existiera una amplia diversificación de los votos de los ciudadanos, por lo que bastaría con que uno de los partidos políticos obtuviera la mayoría relativa de la votación, para automáticamente alcanzar la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Local. Dicha circunstancia no ocurre respecto de las otras dos fracciones impugnadas, ya que en ellas el eventual porcentaje de sobrerepresentación sería mucho menor. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, fracción II, de la Ley Electoral local, al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales, se le asignarán diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios; esto significa que en el caso de que un partido político obtuviera más del 50% de la votación total emitida, por ejemplo, 50.01%, con ello podría llegar a contar con un número de diputados que representaría el 59.25%; es decir, tendría una de hasta un 9.24% respecto de la votación que hubiera logrado obtener en la entidad federativa. En el caso de la fracción III del artículo 171 de la Ley Electoral local, se dispone que al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero logre menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios. En este supuesto, los quince diputados representarían el 55.55% del Congreso Local, es decir, el partido político, en caso de haber obtenido el 50.01% de la votación contaría con una sobrerepresentación de hasta el 5.54%, respecto del referido resultado. En los dos últimos casos, es necesario tener presente que entre mayor sea el número de votos que obtenga el partido político, respecto de la mayoría absoluta, menor será el eventual porcentaje de sobre-representación con el (sic) contarían los partidos políticos. Por lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que el artículo 171, fracciones II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no es contrario a los principios establecidos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero. En el apartado A) del concepto de invalidez tercero del escrito de demanda del partido político Conciencia Popular, se expresa que no se cumple con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en el ejercicio de la función electoral a cargo de la autoridad electoral, como se dispone en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que es obvio que las autoridades solamente pueden hacer lo que se señala en la ley electoral e indudablemente su reglamentación debe cumplir con dichos principios, lo anterior en virtud de que: a) En el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, se señalaba que los delegados municipales eran la autoridad en las delegaciones municipales y que serían electos de conformidad con lo que se determinara en la ley, en la cual se establecerían sus responsabilidades y atribuciones; sin embargo, si a través de la reforma a dicho artículo, la cual fue publicada, según el mismo actor, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí (cuando lo cierto es que fue publicada el veintinueve del mismo mes y año) se dispuso que, en las delegaciones municipales, la autoridad sería ejercida por un delegado municipal designado por el respectivo Ayuntamiento, y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí no había sido reformada en tiempo, según se prescribe en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, por lo cual se aceptaba todavía la inclusión de delegados por elección popular, entonces existía duda si iba a realizarse o no la elección de delegados municipales, lo cual específicamente rompía con el principio de certeza, por las contradicciones registradas entre esos ordenamientos jurídicos y atendiendo al hecho de que el proceso electoral en el Estado comenzaría el primero de enero del dos mil. En primer término, debe señalarse que el concepto de invalidez que hace valer el partido político Conciencia Popular tiene su origen en una antinomia jurídica entre lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el cual textualmente se prevé: 'En las delegaciones municipales la autoridad será ejercida por un delegado municipal, quien será designado por el respectivo Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en la cual se señalarán sus atribuciones y responsabilidades', según la reforma que apareció publicada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y lo previsto en los artículos 14, 17 y 66 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en los cuales todavía se prevé la elección de los delegados municipales, de acuerdo con el texto del citado artículo de la Constitución Local de referencia antes de la reforma señalada y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado abrogada (artículo 7o., en el que se leía 'Los candidatos a delegados municipales deberán postularse por separado de las planillas para la elección de Ayuntamientos y según el número de delegaciones del Municipio de que se trate, en los términos y dentro de los periodos que señala la presente ley'), lo cual constituye un problema relativo a una inadecuada técnica legislativa que provoca un conflicto de normas en el tiempo y en cuanto a su jerarquía que, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, son materia de una facultad reservada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la cual es claro que no atañe propiamente a un aspecto técnico electoral que esté comprendido dentro de la competencia especializada de este Tribunal Electoral y, en esa virtud, no se hace pronunciamiento alguno, salvo lo que, en relación con este inciso, se indica en adelante. b) La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí publicada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, abrogó la Ley Electoral del Estado publicada en el mismo órgano oficial de difusión del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que si, en el artículo 9o. del capítulo I del título segundo de la ley citada en primer término, se señala que para las elecciones de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales demarcados por el Consejo Estatal Electoral, con base en los estudios técnicos que realice al efecto; que esa demarcación se publicaría en el citado Periódico Oficial y algún otro de los de mayor circulación en la entidad, en tanto que en el artículo transitorio tercero de la vigente Ley Electoral Local, se prevé que el artículo 9o. entrará en vigor el primero de enero del dos mil uno, entonces resulta, a juicio del partido político actor, que se está sin ley vigente respecto de la demarcación territorial, por lo que esa laguna o error es trascendente en la elección de diputados que participan en los quince distritos electorales, rompiéndose específicamente con los principios constitucionales de legalidad y certeza. Lo argüido por el partido político como concepto de invalidez y que se precisa en el párrafo precedente, se trata de un asunto que tendría su solución en las reglas para el tratamiento de conflicto de normas en el tiempo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, es materia de una facultad reservada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultando evidente que no concierne a un aspecto técnico electoral que esté comprendido dentro de la competencia especializada de este Tribunal Electoral y, consecuentemente, no se emite opinión alguna. c) El artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, expresamente prevé: 'Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad: NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente (aquí texto). Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Fecha y firmas del presidente y secretarios del Congreso. Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.'. (Fecha y firmas del gobernador y del secretario general de Gobierno). 'Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad.'. A juicio del partido político actor, se rompen los principios constitucionales de certeza y legalidad, cuando en el Decreto 366 relativo a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, no se cumple con la fecha y firmas del presidente y secretario del Congreso del Estado; en lugar de establecerse la leyenda que el Congreso del Estado ha decretado, se habla de la Quincuagésima Quinta Legislatura, y el Gobernador Constitucional del Estado hace la exposición de motivos como si fuera un aviso de ocasión y no un mandato que le envió el Congreso del Estado. En virtud de que la Constitución Local es norma primaria y suprema, según lo alega el actor, debe cumplirse estrictamente con la forma prescrita para los decretos, ya que, en términos del párrafo último de la disposición transcrita, la citada ley no tiene carácter obligatorio por no haber sido publicada con la formalidad requerida en la Constitución Local. Lo precisado en los párrafos precedentes que forman parte del concepto de invalidez expuesto en el apartado A) de la demanda, por el partido político Conciencia Popular, está relacionado con un estricto problema jurídico que, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, es materia de una facultad reservada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no se trata de un problema técnico electoral que esté comprendido dentro de la competencia especializada de este Tribunal Electoral y, en esta virtud, no se formula alguna opinión. d) Se violan los principios de legalidad, certeza y objetividad previstos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, cuando en la exposición de motivos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se dice: 'En tal virtud, para adecuar correctamente en el ámbito municipal, el principio de representación proporcional, se modifican los artículos relativos de este ordenamiento, asegurándole al partido que obtenga la mayoría de sufragios en la elección municipal, sin mediar para ello la representación proporcional, los puestos del presidente municipal, del primer regidor y los síndicos, esto con el fin de asegurar una base de gobernabilidad.'. Lo anterior, en razón de que en el capítulo III del título décimo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se habla de la asignación de los regidores de representación proporcional, sin que se trate o prevea lo relativo a la cláusula de gobernabilidad a que se alude o 'transcribe' (según la expresión del actor) en la exposición de motivos, y porque, en una de las reglas del artículo 178, fracción II, de dicho ordenamiento jurídico, únicamente se habla de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, todo lo cual revela en opinión del actor, la existencia de cierta incongruencia entre lo dispuesto en la exposición de motivos y el 'hacer' en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, situaciones que, además, violan lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ya que la citada Ley Orgánica Municipal no ha sido reformada y, por la proximidad de inicio del proceso electoral local (el primero de enero del dos mil) y en atención a la prohibición prevista en el artículo constitucional citado, ya no sería posible reformar dicha ley orgánica. En primer término, en opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es necesario aclarar que en la exposición de motivos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no se alude a ninguna 'cláusula de gobernabilidad' o sistema de reglas técnicas que combinando resultados o votaciones de las elecciones realizadas por el sistema mixto entre mayoría relativa y representación proporcional, que permita a cierto partido político lograr a través de la representación proporcional, un proemio o ventaja en términos de escaños, puestos o lugares ganados, por el mero hecho de que aquél tenga la votación más alta entre los contendientes, por virtud del cual se le asegure una representación mayoritaria en la integración de un órgano colegiado sin importar que esté fundada en una proporcionalidad exacta de sus votos con los puestos, escaños o lugares de representación popular que se le asignan, adjudican o reconocen a dicho partido político, a fin de que con facilidad pueda adoptar las decisiones de gobierno sin una oposición relativa de las otras fuerzas políticas representadas en el órgano público, mediante esa sobrerepresentación. En efecto, en la exposición de motivos simplemente se alude a que, para adecuar correctamente el principio de representación proporcional, en el ámbito municipal, se modifican los artículos relativos (se entiende que los de la respectiva Ley Electoral local), asegurándole los puestos del presidente municipal, del primer regidor y los síndicos, al partido que obtenga la mayoría de sufragios en la elección municipal, con el fin de asegurar una base de gobernabilidad y sin que medie para ello la representación proporcional. Como se aprecia de lo parafraseado anteriormente, no existe la pretensión de establecer un procedimiento matemático que combine votaciones o resultados electorales, tanto de la elección mediante el principio de mayoría relativa como de la realizada bajo el principio de representación proporcional, para la asignación de puestos o cargos que construya mayorías artificiales o ficticias, a fin de asegurar a través de la asignación de regidurías por representación proporcional, una integración mayoritaria de un partido político en un cuerpo colegiado que le permita tomar decisiones de gobierno sin oposición alguna o fácilmente. Como se puede apreciar de lo dispuesto en el artículo 177, fracción IV, de la Ley Electoral Estatal precisada, una vez terminado el cómputo y declarada la validez de la elección de Ayuntamiento Municipal por parte del Comité Municipal Electoral respectivo, el presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría absoluta en caso de que se haya alcanzado, a la planilla que la haya obtenido (salvo que fuere el caso contrario, esto es, que una planilla sólo hubiere alcanzado la mayoría relativa, ya que en este último supuesto habría lugar a una segunda elección o ballotage entre los partidos políticos a los que pertenezcan las planillas de candidatos que hayan alcanzado los dos porcentajes más altos de la votación total emitida, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley), por lo que no habría necesidad de realizar alguna asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el partido que obtenga esa mayoría absoluta de votos, como lo pretende el partido político accionante, puesto que, para que se le reconozca la calidad de ganador y se le extienda la constancia de mayoría a la planilla respectiva, sólo es necesario que el partido político obtenga una mayoría absoluta de la votación válida emitida en el Municipio (en términos de lo dispuesto en el artículo 177, fracción IV, en relación con el 15, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado). Es decir, el reconocimiento de la calidad de ganador deriva del simple cómputo y la correspondiente declaración de validez de la elección, respecto de la cual no se considera el procedimiento de asignación por representación proporcional que se prevé en el artículo 178 de dicha ley. Esto es, hay dos momentos para la determinación de los puestos, cargos o sitiales en la elección de Ayuntamientos. Uno, que es el del cómputo de la elección de Ayuntamiento, con la declaración de validez respectiva y la extensión de la constancia de mayoría absoluta (o tratándose de la elección en primera vuelta, la mayoría relativa de cuando menos el cuarenta y cinco por ciento de la votación total válida emitida en el Municipio de que se trate, con las variantes que se prevén en la fracción III del artículo 15 del ordenamiento de referencia) y, otro más, que es la asignación de regidores de representación proporcional; dichos procedimientos son independientes, porque aquel partido político que hubiere obtenido la mayoría absoluta o relativa, según el caso, ya no participa en la asignación por representación proporcional, puesto que por ese simple hecho ha lugar a la expedición de la constancia de mayoría a todos los integrantes de la planilla, lo que por sí mismo garantiza la gobernabilidad, como enseguida se razona. Si en la Ley Orgánica del Municipio Libre se establece que los Ayuntamientos se integrarán: a) En el Municipio de San Luis Potosí por un presidente, diez regidores de mayoría, hasta cinco de representación proporcional y dos síndicos; b) En los Municipios de Matehuala, Soledad de Graciano Sánchez, Rioverde, Ciudad Valles y Tamazunchale, con un presidente, ocho regidores de mayoría, hasta cuatro de representación proporcional y un síndico; y c) En los restantes Municipios, con un presidente, cuatro regidores de mayoría, hasta dos de representación proporcional y un síndico (como se aprecia en el artículo 13), entonces, resulta que la determinación de los integrantes de los Ayuntamientos municipales, en todos los casos, garantiza la mayoría en favor del partido político que obtenga la mayoría absoluta o relativa, según el caso, de la votación válida emitida en el Municipio, sin necesidad de acudir a un procedimiento ulterior, ya que la constancia que se otorga a la planilla respectiva implica el reconocimiento de la calidad de ganador del partido político de que se trate en todos los cargos de mayoría (presidencia, regidurías de mayoría y sindicaturas), sin que se acuda a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en beneficio del referido partido político ganador. De esta manera, es inconcuso que no se precisa de una reforma electoral a las leyes aplicables, porque, como se ha evidenciado en los párrafos precedentes, el actual texto de los artículos citados permite la integración en sus términos de los Ayuntamientos municipales, garantizando que el partido político que obtenga la mayoría absoluta o relativa, según el caso, de la votación válida emitida en el Municipio, se le reconozcan sus triunfos en los cargos precisados. En atención a lo considerado, es opinión de esta Sala Superior que no se afectan los principios constitucionales de legalidad, objetividad y certeza, por la existencia de una supuesta incongruencia entre lo señalado en la exposición de motivos y la Ley Electoral local, en cuanto a lo que atañe a la elección de integrantes de los Ayuntamientos municipales por el principio de mayoría, como lo pretende el partido político Conciencia Popular. Como consecuencia de lo razonado, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones: Primera. No se advierte que el artículo 35 de la Ley Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí tildado de inconstitucional contravenga los principios constitucionales de igualdad y equidad, toda vez que no coloca al partido político accionante en desventaja ante los demás partidos políticos, como éste lo adujo, habida cuenta que no contiene disposiciones que favorezcan a unos partidos políticos y perjudiquen a otros en la realización de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto. Segunda. El artículo 171, fracciones II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no es contrario a los principios establecidos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercera. No le asiste la razón al partido político actor en cuanto a las supuestas violaciones a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, porque no existe incongruencia entre la exposición de motivos ni lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la Ley Electoral local señalada."
NOVENO. Por oficio número PGR/597/99, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de noviembre del año en curso, el procurador general de la República formuló su opinión con relación a la presente acción de inconstitucionalidad, en la que, en síntesis, manifestó lo siguiente:
1. Respecto del primer concepto de invalidez:
"El actor manifiesta que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es violentado por el artículo 35 de la Ley Electoral que se impugna, ya que no se da un trato igual a los partidos políticos de nuevo registro y a los que cuentan con antecedentes electorales.
"Asimismo, afirma que la fórmula para la asignación del financiamiento público a los partidos políticos, prevista en el capítulo quinto de la Ley Electoral de San Luis Potosí, así como los incisos a), de las fracciones IV y VII del numeral 35, transgreden los artículos 1o. y 116, fracción IV, incisos b) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Cabe señalar, no obstante lo expresado por la actora, que los argumentos que constituyen el primer concepto de invalidez no se refieren a todo el capítulo, sino únicamente al artículo 35 de la ley electoral, toda vez que, como lo manifiesta, con base en dicho precepto electoral, a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral de la entidad, que no cuentan con antecedentes electorales, no se les otorga un financiamiento equitativo, en relación con el que se les asigna a los otros partidos políticos que han contendido en procesos electorales.
"Respecto de la violación al artículo 1o. de la Constitución Federal, tal afirmación es infundada, por las razones siguientes:
"El artículo 1o. de nuestra Constitución Federal, señala:
"'Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.'
"Como se desprende del precepto anterior, éste alude a que en nuestro país, todo individuo goza de las garantías individuales que otorga la misma Constitución.
"Ahora, por garantías, entendemos aquellos derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de los gobernados respecto del Estado y sus autoridades; de donde nace el derecho para el primero de exigir de los segundos el respeto a los derechos fundamentales del hombre, tales como la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica.
"Asimismo, por gobernado se entiende, a cualquier persona que se encuentre en la República Mexicana, sin importar si es nacional o extranjero, mayor o menor de edad, ciudadano o no ciudadano. Los gobernados tienen el derecho de iniciar un procedimiento cuando estimen que por una ley o acto de autoridad se les causa un perjuicio.
"De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que los partidos políticos pueden ser considerados como gobernados, por encontrarse sujetos al imperio de las autoridades, también es cierto que en la especie no se trata de un problema de violación de garantías, sino de sus prerrogativas, previstas en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal.
"Es de concluirse, en mi opinión, que el artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida y promulgada por virtud del Decreto 366, no contraviene lo dispuesto en el artículo 1o. de la Carta Magna.
"Antes de realizar el análisis que corresponde respecto de la presunta violación al artículo 116, fracción IV, incisos b) y f), resulta necesario establecer qué debe entenderse por financiamiento público, para estar en posibilidad de determinar los fines que se persiguen con esta institución.
"El financiamiento público de los partidos políticos, es el que realiza el Estado, con cargo a los fondos públicos, por considerar que estos organismos son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático, por constituir el puente entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el
gobierno.
"De lo anterior, se evidencia que lo que se pretende con el financiamiento público es garantizar la supervivencia de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades entre éstos, a efecto de que no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos; y de esta manera, garantizar el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en la Constitución Federal.
"Una vez que se ha precisado qué debe entenderse por financiamiento público, es necesario puntualizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, establece:
"'Artículo 41. ...
"'...
"'I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"'Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
"'II a III. ...'
"La disposición constitucional transcrita, pondera el carácter de los partidos políticos, que son considerados de interés público, y los fines que persiguen, esencialmente, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación y hacer posible que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder público; todo lo anterior, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
"Así entonces, resulta claro que, acorde con la naturaleza de los partidos políticos y de los fines que persiguen, debe apoyarse, necesariamente, el fortalecimiento de las nuevas fuerzas, que habiendo reunido los requisitos legales para constituirse como partidos políticos, están en condiciones de participar por primera vez en un proceso electoral.
"Ahora, para la consecución de los fines de los partidos políticos, la misma Constitución Federal, en su artículo 41, fracción II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
"Esto es, para que los partidos y agrupaciones políticas puedan ejercitar los derechos que la Carta Magna les otorga, requieren de recursos y apoyos, necesitan del financiamiento para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada.
"Para satisfacción de lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una serie de normas que regulan el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos, así como los mecanismos necesarios para su control, con lo cual se pretende dar transparencia a sus recursos en su origen y destino, así como mantener condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan la formación y el fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad del país, sin disparidades en materia de recursos económicos para los actores políticos.
"Como se puede observar, en el ámbito federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encomienda al citado Código Federal Electoral, la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades, estableciendo las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales, fijando las bases mínimas para tal fin, y condicionando, en todo caso, su otorgamiento al mantenimiento de su registro después de cada elección.
"Es de importancia señalar que el propio artículo 41 de la Carta Fundamental establece el mandato a la ley, de garantizar que los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado.
"La actora señala que la nueva fórmula para la asignación del financiamiento público, transgrede el artículo 116 de la Norma Suprema, que señala:
"'Artículo 116. ...
"'Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"'I. a III. ...
"'IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"'a) ...
"'b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"'c) a e) ...
"'f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"'g) a i) ...
"'V a VII. ...'
"Como se puede observar, el inciso b), fracción IV, del artículo constitucional antes transcrito, impone a toda autoridad que ejerza funciones en materia electoral, la obligación de actuar en todo momento bajo los siguientes principios:
"Legalidad, que se traduce en que todas las actuaciones de las autoridades electorales, deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que estén facultadas.
"Imparcialidad, que debe entenderse como el actuar sin preferencia alguna a ciertas personas, grupos, asociaciones o partidos políticos, en el entendido de que México vive bajo un sistema democrático, en donde por el sufragio universal se elegirá a los representantes del pueblo.
"Objetividad, el cual se encuentra vinculado con el de imparcialidad, pues al referirse a una acción objetiva, significa obrar con justicia e imparcialmente, sin tomar en cuenta condiciones de favoritismos y sólo por el análisis de los hechos ocurridos, actuando conforme a lo establecido en la ley.
"Certeza, el cual se refiere a que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de dichas actuaciones.
"Independencia, que se traduce en el hecho de que las autoridades electorales tengan el derecho de decidir y actuar bajo las facultades que les conceda la ley y sin estar subordinadas a otra autoridad u órgano.
"De lo anterior, resulta necesario señalar qué se entiende por autoridades electorales:
"El Glosario Electoral Básico Juvenil define a las autoridades electorales de la siguiente manera:
"'Son autoridades electorales federales permanentes el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral. También lo son, de manera temporal, las Mesas Directivas de Casilla (el día de las elecciones) y la Cámara de Diputados, erigida en Colegio Electoral para calificar la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La función básica de las autoridades electorales consiste en organizar el proceso electoral federal y asegurar que éste se realice conforme a lo establecido por la legislación en la materia.'
"A su vez, el Prontuario de Legislación Federal Electoral, define a las autoridades electorales como sigue:
"'Son aquellas encargadas de la aplicación de las normas constitucionales y del COFIPE, para la organización y calificación de las elecciones federales tendientes a la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, como son el Instituto Federal Electoral, el Tribunal Federal Electoral, los Colegios Electorales y las Mesas Directivas de Casilla.'
"De lo anterior, podemos observar entonces, que la autoridad electoral constituye uno de los elementos que integran la naturaleza del Estado, por un lado, los órganos garantes de la eficacia y observancia del orden jurídico (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Tribunales Estatales Electorales); y por el otro, los órganos constituidos por una persona o funcionarios o por una entidad moral o por cuerpo colegiado, que despliegan ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, tal como se desprende de la concepción contenida en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Carta Magna.
"Así entonces, en el sistema electoral mexicano, únicamente pueden ser consideradas como autoridades electorales, las siguientes:
"1. Las encargadas de la organización de las elecciones, federales (elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de senadores y diputados integrantes del Congreso de la Unión), locales (elección de gobernadores, diputados y Ayuntamientos) y del Distrito Federal (elección de jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa).
"2. Las encargadas de resolver las controversias en materia electoral, representadas, a nivel federal, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito local, por los Tribunales Estatales Electorales y en el caso del Distrito Federal por el Tribunal Electoral respectivo.
"A lo anterior, resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
"'Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
"De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, únicamente son aplicados a las autoridades electorales; por lo tanto, el concepto de invalidez en la parte relativa a que la fórmula de asignación del financiamiento público para los partidos políticos vulnera los principios de actuación de las autoridades, es infundado, toda vez que la norma impugnada prescribe cómo deben distribuirse los recursos públicos entre los partidos políticos y no está encaminada a regular la forma de actuación de las autoridades electorales, por lo que en mi opinión, el citado Decreto 366, no violenta lo dispuesto por el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esa parte del concepto de invalidez debe declararse infundado.
"Por lo que se refiere a la presunta violación del inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, de la misma se desprende que los Estados, a través de su Constitución Local y sus respectivas leyes, deben garantizar el principio de equidad en la distribución de los recursos públicos, sin fijar reglas específicas al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
"El citado precepto constitucional, antes transcrito, prevé dos supuestos para el otorgamiento, en forma equitativa, del financiamiento público a los partidos políticos, a saber:
"1. Para su sostenimiento, el cual es proporcionado a los partidos políticos, con registro o inscripción ante la autoridad encargada de organizar las elecciones, en todo tiempo, para sus actividades ordinarias permanentes.
"2. Para la obtención del sufragio universal, el cual es otorgado a los partidos políticos, de igual forma, con registro o inscripción, únicamente para gastos de campaña, en procesos electorales.
"La Constitución y leyes locales deben garantizar que ambos tipos de recursos se distribuyan con equidad.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/98, ha definido a la equidad en materia electoral, de la siguiente manera:
"'La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.'
"Por equidad, se debe entender, en el caso concreto, que todos los partidos locales y nacionales, registrados e inscritos ante la autoridad encargada de organizar las elecciones, deben recibir el financiamiento público, a cargo del erario local, bajo las mismas condiciones, sin hacer distinción alguna.
"Por lo anterior, se considera que con la equidad se hace referencia a actos de justicia llevados a situaciones concretas, en las que se toma en consideración un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas o cosas donde se imparte; de modo que dicho concepto, pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación automática de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por esto sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
"Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero, se refiere a la situación legal que autoriza y garantiza que, de acuerdo a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, lo que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
"Así entonces, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acordes con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno le corresponda.
"En relación con el análisis del presente concepto de invalidez, el artículo 35 de la Ley Electoral que se impugna, en la parte que interesa, manifiesta:
"'Artículo 35. El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases:
"'I. ...
"'II. Del monto resultante del inciso anterior, el año en que se celebren elecciones, se asignará el cincuenta por ciento para gastos de campaña y el quince por ciento para actividades ordinarias permanentes; el remanente será asignado a partes iguales, en los dos años subsiguientes, a los partidos políticos que hubieren conservado el registro, para el financiamiento de su gasto ordinario;
"'III. En el año electoral en el que no haya elección de gobernador, el monto a distribuir entre los partidos políticos deberá reflejar tal circunstancia. Para ese efecto, el monto destinado a gastos de campaña que resulte del cálculo dispuesto en la fracción anterior, deberá disminuirse en treinta por ciento y la cantidad resultante se dividirá, a partes iguales para las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos. Dicha disminución no deberá agregarse al monto del remanente determinado en la fracción anterior para los años subsiguientes al del proceso electoral;
"'IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento:
"'a) El treinta y cinco por ciento en forma igualitaria;
"'b) El sesenta y cinco por ciento restante de la siguiente forma:
"'1. La mitad en función de los resultados de la votación total válida emitida, que haya obtenido cada partido político en la elección de diputados locales inmediata anterior;
"'2. La otra mitad, se distribuirá en función de los porcentajes de la votación total válida emitida, que cada partido haya obtenido en la elección para la renovación de Ayuntamientos inmediata anterior.
"'V. Para actividades ordinarias permanentes, a los partidos políticos que hubiesen conservado su registro, en los años en que no se celebren elecciones, la cantidad a distribuir se entregará a cada uno de ellos en ministraciones mensuales iguales y en forma proporcional, en los términos de los incisos a) y b) de la fracción anterior. Este financiamiento será modificado anualmente para reflejar la inflación, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior;
"'VI. La cantidad destinada a gastos de campaña será entregada de la siguiente manera:
"'a) a c) ...
"'VII. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:
"'a) Los partidos políticos con registro estatal, sólo tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo.
"'b) ...'
"Como se observa de la anterior transcripción, en el numeral se prevé el sistema general de financiamiento público a los partidos políticos, en la siguiente forma:
"1. El monto que resulte para ser asignado, como financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción, ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, será repartido de la siguiente manera:
"a) En el año en que se celebren elecciones, el cincuenta por ciento del total, se asignará para gastos de campaña, en la forma señalada en la fracción VI, del artículo que se analiza.
"b) Asimismo, en el año en que se celebren elecciones, el quince por ciento, será destinado a los partidos políticos estatales o nacionales, para sus actividades ordinarias permanentes.
"c) El treinta y cinco por ciento restante, será asignado a los partidos políticos que hayan conservado su registro, después de la elección de que se trate, por partes iguales, en los dos años subsecuentes, para el financiamiento de sus actividades ordinarias permanentes.
"2. En el año electoral en que no se elija gobernador de la entidad, el monto a distribuir entre los partidos políticos, para gastos de campaña, deberá disminuirse en treinta por ciento, y la cantidad resultante, se dividirá por partes iguales para las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos.
"3. La distribución del financiamiento para actividades ordinarias permanentes, entre los partidos políticos con registro o inscripción, ante la autoridad encargada de organizar las elecciones en San Luis Potosí, se hará de la siguiente manera:
"a) El treinta y cinco por ciento, del monto total, destinado conforme a lo señalado en el inciso b), del punto marcado con el número 1, que antecede, en forma igualitaria; es decir, la cantidad que resulte del monto total se divide entre tantos partidos como haya registrados ante el Consejo Estatal Electoral.
"b) El sesenta y cinco por ciento restante, del monto total manifestado, se distribuirá de la siguiente forma:
"'La mitad, en función de los resultados de la votación total válida emitida, que hayan obtenido los partidos políticos, que hubieren participado en la elección inmediata anterior de diputados locales.
"'La otra mitad, se distribuirá en función de los porcentajes de la votación total válida emitida, que cada partido político haya obtenido en la elección inmediata anterior, para la renovación de Ayuntamientos.'
"4. Los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro, con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado de San Luis Potosí, sólo tendrán derecho a participar de la proporción igualitaria que le corresponda a cada partido político con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral de la entidad, para el financiamiento de sus actividades ordinarias permanentes.
"Ahora bien, como se ha señalado, las disposiciones expresamente combatidas, son los citados incisos a), de las fracciones IV y VII del artículo 35 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, en las que se establece, en la primera, que la distribución del treinta y cinco por ciento del financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos, por actividades ordinarias permanentes, y con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, se hará en forma igualitaria.
"Asimismo, en la segunda se dispone que los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección y, por consiguiente, no cuenten con antecedentes electorales, sólo tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, en la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV.
"A efecto de emitir la opinión que me corresponde, resulta conveniente transcribir los artículos 37 de la Constitución Local, y 27, fracción II y 47, fracción IV de la Ley Electoral que se impugna.
"'Constitución Local.
"'Artículo 37. Con las prerrogativas y derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho a participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, siempre y cuando observen lo dispuesto por la ley de la materia.'
"'Ley Electoral de San Luis Potosí.
"'Artículo 27. Para que una organización pueda constituirse y ser registrada como partido político estatal deberá cumplir los siguientes requisitos:
"'I ...
"'II. Acreditar que cuenta en por lo menos la mitad de los distritos en que se divide el Estado, con un mínimo de afiliados por distrito, que representen como mínimo el tres por ciento sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en el padrón electoral. Para ese efecto, si es impar el número de distritos electorales, la referencia será el número entero más alto después de la mitad. En ningún caso, el número total de afiliados deberá ser inferior al dos por ciento de la lista nominal de electores a nivel estatal;
"'III a V. ...'
"'Artículo 47. Los partidos políticos estatales perderán su registro por alguna de las siguientes causas:
"'I a III. ...
"'IV. Por haber obtenido menos del dos por ciento de la votación emitida en la entidad, en la última elección de diputados locales;
"'V a VIII. ...'
"Del análisis armónico de las disposiciones contenidas en los incisos a) de las fracciones IV y VII, del artículo 35 de la Ley Electoral que se impugna, en relación con el principio de equidad electoral que consagra el inciso f) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, se considera que de los porcentajes y montos totales que le corresponderían a un partido político estatal, que no ha participado en un proceso electoral, frente a otro que cuenta con antecedentes electorales, no existe un trato equitativo.
"No debemos pasar inadvertido, el hecho de que cuando un partido político participa por primera vez en una contienda electoral, no puede medirse la fuerza electoral que tiene, independientemente de que cuente con el mínimo de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral requeridos por la ley para obtener su registro como partido político.
"Debe destacarse que el partido político que participó en el último proceso electoral tiene como marco de referencia la votación total válida obtenida, mientras que el partido que va a participar por primera vez, precisamente por esa razón, no cuenta con antecedentes electorales, pero, de cualquier manera, tiene una cierta representatividad como partido registrado.
"Es decir, el partido político de reciente creación, tiene como única fuerza probada la que representa el apoyo de sus militantes o afiliados, encontrándose como factor común entre ellos, el número mínimo que exige la ley para obtener el registro, que en el caso de San Luis Potosí, como se ha visto, es el equivalente al tres por ciento sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en el padrón electoral.
"Estas diferencias denotan la existencia de dos tipos de partidos, que si bien obligan necesariamente a darles un trato diferenciado, también obligan a darlo en forma equitativa.
"Debe resaltarse, como ha quedado expuesto, que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público, estriba en el derecho igualitario consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde, acorde, claro, con su grado de representatividad, lo que no toma en cuenta el artículo impugnado para el otorgamiento de financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, tratándose de partidos políticos sin antecedentes electorales.
"Ahora bien, destaca la hipótesis consignada el (sic) inciso a), de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, por virtud de la cual se da un tratamiento distinto a los partidos políticos sin antecedentes electorales, respecto de los que han participado en procesos de elección popular local, por lo que, en este aspecto, sí existe una contravención al principio de equidad, señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En relación con lo antes anotado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/98, ha considerado que los partidos políticos que participan por primera vez en un proceso electoral local, precisamente por ello, requieren de un apoyo económico mayor del que se otorga a los partidos con antecedentes electorales, ya que merecen el apoyo necesario para iniciar sus trabajos, independientemente de conservar o no su registro como tales, al final del proceso electoral de que se trate.
"Me permito transcribir la parte aludida de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98.
"'Ahora bien, es cierto que la aplicación de los porcentajes del 7% previstos en el inciso h) pueden dar por resulto (sic) un monto muy por encima del que se daría de aplicar el 1% a que se refiere el inciso i), en la medida que en el primer caso se aplica el 7% del monto total para actividades permanentes y el mismo 7% del monto total autorizado para la obtención del voto durante los procesos electorales, mientras que en el segundo caso se aplica únicamente el 1%, para ambas actividades del monto total autorizado para actividades permanentes. Lo anterior se considera que no transgrede el principio de equidad antes precisado, ya que, si bien existe un trato diferenciado y se prevén porcentajes diversos en cada hipótesis, también lo es que la situación que prevé cada inciso justifica precisamente ese trato diferenciado y, consecuentemente, la aplicación de porcentajes diversos.
"'Lo anterior es así, ya que los partidos que participan por primera vez, precisamente por ello, requieren de un apoyo económico mayor del que se otorga a partidos que participaron en el proceso electoral anterior pero que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva, ya que, en primer lugar, aquellos partidos nunca han recibido financiamiento público, pues es la primera vez que van a participar en una elección y necesariamente requieren mayores recursos que un partido que ya ha participado; mientras que los otros que ya han sido financiados por el mismo hecho de ser partidos constituidos y que han participado, cuando menos, en el último proceso electoral, por lo que, de conformidad con el artículo 42 del Código Electoral Estatal, antes de su reforma, debieron percibir financiamiento público para actividades ordinarias y para las inherentes a la obtención del sufragio universal en los procesos electorales, lo que evidencia que éstos ya cuentan con recursos pero que ahora van a percibir un monto menor por no haber alcanzado la votación necesaria que exige la ley.'
"Se considera que en el caso concreto, a los partidos políticos que obtengan su registro con fecha posterior a la última elección, se le debe asignar, por concepto de financiamiento público un mínimo por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos que cuentan con antecedentes electorales, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña.
"La consideración que antecede, se relaciona con lo dispuesto por el inciso a), del párrafo octavo, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, resulta criterio orientador en el caso que nos ocupa, al no prever la Ley Electoral de San Luis Potosí una situación similar, siendo del siguiente tenor:
"'Artículo 49.
"'1 a 7 ...
"'8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
"'a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña, y
"'b) ...
"'9 a 11. ...'
"Se evidencia que es fundado el concepto de invalidez que hace valer la actora, en la parte relativa al inciso f), de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que resulta inequitativo el hecho de que se le asigne a los partidos políticos con antecedentes electorales un porcentaje de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, respecto de los de reciente creación, ya que los privan de participar del financiamiento público previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 35 de la Ley Electoral. No debemos pasar por alto, el hecho de que el partido político Conciencia Popular, ha mal interpretado el contenido del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ya que considera que el financiamiento que se le ha otorgado, corresponde a gastos de campaña, lo que no ocurre en realidad, si se observa con claridad el contenido del citado precepto, tal y como se ha expuesto.
"De todo lo antes anotado, resulta necesario manifestar que el artículo 35 de la Ley Electoral que se impugna, no establece dos clases de organizaciones políticas, como condicionante para el otorgamiento de financiamiento público; mas sin embargo, sí da un tratamiento distinto a los partidos políticos en función de si se trata de uno nuevo o uno que ya ha participado en procesos electorales.
"En este aspecto, resulta que la ley distingue las circunstancias de los partidos políticos, de nuevo registro en relación con los que han contendido con anterioridad. De esta forma, para la distribución de los recursos públicos se utiliza una forma de calificación, la intervención en el proceso, de lo cual no todos los partidos políticos participan; adicionalmente, los recursos no se dividen en su totalidad entre todos los partidos, sino a partir de una condición, segregando a los nuevos de un porcentaje de la mayor parte del financiamiento público, resultando en consecuencia un trato diferenciado.
"Por todo lo anterior, en mi opinión, resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez que hace valer el partido Conciencia Popular, ya que el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida y promulgada mediante el Decreto 366, contradice lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
2. Respecto del segundo concepto de invalidez:
"Antes de emitir la opinión que me corresponde, considero pertinente transcribir la parte conducente de los artículos 54, fracción III y 116, fracción II, párrafo tercero y fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal y 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis, a fin de efectuar el análisis del concepto de invalidez de que se trata:
"'Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"'I a II. ...
"'III. Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.'
"'Artículo 116. ...
"'Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"'I. ...
"'II ...
"'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
"'III a VIII. ...'
"'IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"'a) ...
"'b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"'c) a i) ...
"'V a VII. ...'
"Ley Electoral de San Luis Potosí.
"'Artículo 171. Después de realizado lo que dispone el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases:
"'I. Se obtendrá la votación efectiva, restando los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación total y de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado;
"'II. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales, se le asignarán diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios;
"'III. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero obtenga menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios;
"'IV. El partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios;
"'V. ...'
"En mi opinión, es parcialmente fundado este concepto de invalidez, toda vez que no es todo el capítulo I del título décimo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, sino sólo el artículo 171, fracciones II, III y IV, del citado ordenamiento, el que incorpora la cláusula de gobernabilidad en la integración del Congreso, la cual, como lo ha sustentado ese Alto Tribunal, es contraria al principio de representación proporcional respecto a la elección de diputados. Dicho criterio debe ser respetado no sólo por la Ley Electoral federal, sino también por las leyes electorales locales, atento a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución General de la República.
"El artículo 54 de la Constitución Federal establece las bases para la elección de los diputados federales por el principio de representación proporcional, lo cual no es aplicable a elecciones locales de diputados. Sin embargo, del artículo citado se deducen características esenciales del principio de representación proporcional que deben ser consideradas e incluidas por las legislaturas Estatales en las leyes locales, dichas características fueron definidas por esa Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, las que en lo conducente me permito transcribir:
"'Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señala (artículo 54, fracción I).
"'Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (artículo 54, fracción II).
"'Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (artículo 54, fracción III).
"'Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (artículo 54, fracción III).
"'Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que pueda alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales (artículo 54, fracción IV).
"'Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación (artículo 54, fracción V).
"'Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (artículo 54, fracción VI).'
"En lo referente al último párrafo de la fracción II, del artículo constitucional que se comenta, en el mismo se menciona que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En la Ley Electoral que se impugna, se prevé lo relativo a dicha integración, pero aplicando la cláusula de gobernabilidad, que como se verá a
continuación, es inconstitucional.
"El artículo 171, fracciones II, III y IV de la Ley Electoral del Estado de San Luis contraviene la base general derivada del artículo 54, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se dispone que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, lo que no acontece en el presente caso.
"En efecto, las fracciones que se analizan del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, autorizan una asignación automática de diputados por el principio de representación proporcional, al partido que se ajuste a cualquiera de los siguientes tres supuestos:
"a) Obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales.
"b) Obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero obtenga menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos.
"c) Alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos, ni de constancias de mayoría relativa en los distritos.
"Luego entonces, el artículo 171, fracciones II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis establecen, primero, una condición para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con cierto porcentaje de la votación estatal válida, además de un número determinado de las constancias de mayoría relativa; y, segundo, impone como consecuencia un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional, que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa (fracciones II y III) para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder respectivamente al cincuenta y nueve por ciento, cincuenta y cinco por ciento y cincuenta y uno por ciento del total de diputados que integran el Congreso de la entidad.
"Lo anterior, considerando que dicho Congreso se integra con quince diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Local.
"Por tanto, es evidente que el artículo 171, antes citado, no se ajusta a la base general establecida en la fracción III del artículo 54 de la Constitución Federal, que previene que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe ser independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa.
"Por otra parte, el criterio que se fija en el artículo 171, fracciones II, III y IV, de la ley electoral que se impugna, se basa en un porcentaje determinado que no corresponde al principio de representación proporcional, pues no descansa sobre la base de la votación que cada partido haya logrado y del número de diputados registrados, sino en virtud de un porcentaje aplicable a un solo partido, previamente fijado, con lo cual afecta la posibilidad de asignación de diputaciones a los demás partidos.
"En consecuencia y dado que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje de votos puedan tener representatividad en el Congreso del Estado, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio.
"En mi opinión el artículo 171, fracciones II, III y IV de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contraviene el principio de representación proporcional contenido en el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Ley Fundamental, toda vez que se aleja de los lineamientos generales establecidos en el citado numeral 54, fracción III de la misma Norma Suprema."
3. Respecto del tercer concepto de invalidez:
"En mi opinión, resulta infundado el presente concepto de invalidez, en razón de que no existe transgresión alguna a los principios de legalidad y certeza consignados por el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, tal y como se desprende del desarrollo mismo de la opinión que formulo, en relación a cada uno de los agravios esgrimidos por la actora.
"a) La Constitución del Estado de San Luis Potosí se reformó mediante el Decreto 364, del 24 de septiembre de 1999, publicado el 29 del mismo mes y año en el Periódico Oficial del Estado, estableciendo en el texto vigente del artículo 120 que los delegados municipales serán designados por los Ayuntamientos.
"'Artículo 120. En las delegaciones municipales la autoridad será ejercida por un delegado municipal, quien será designado por el respectivo Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades.'
"Se modifica así el sistema incorporado en el texto anterior, por el que se disponía que los delegados municipales serían electos de manera directa y en los términos en que se estableciera por la ley, resultando al efecto oportuno transcribir la disposición anterior:
"'Artículo 120. En las delegaciones municipales la autoridad será ejercida por un delegado municipal, quien será electo de conformidad con lo que establece la ley, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades.'
"De acuerdo a la exposición de motivos del Decreto 365, publicado el 29 de septiembre del presente año, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, la reforma al artículo 120 de esa Norma Fundamental, obedece a la necesidad de adecuar su texto al artículo 115 de la Constitución Federal, que establece como base de la organización política y administrativa el Municipio Libre, de ahí que se disponga que corresponde ahora a los Ayuntamientos designar a los funcionarios de las delegaciones municipales.
"Ahora bien, como lo afirma la actora, la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad aún no ha sido reformada con el fin de adecuarse al artículo 120 de la Constitución Local que se encuentra en vigor, de tal forma que continúa disponiendo que los delegados municipales serán electos, atendiendo para ello al Código Municipal.
"'Artículo 60. En las delegaciones municipales, la autoridad será ejercida por un delegado municipal que será electo conforme a la Ley Electoral del Estado para un periodo de tres años computados desde el día veintiséis de septiembre del año de su elección.
"'Por cada delegado municipal se elegirá un suplente.'
"Sin embargo, la Ley Electoral que ahora se impugna, publicada el 30 de septiembre del año en curso, es concordante con el artículo 120 de la Constitución Local, que dispone la designación de los delegados municipales por los Ayuntamientos, en virtud de que no contiene norma alguna relativa a su elección.
"Por ello, es de estimar que en el aspecto relativo a la designación de los delegados municipales, no existe transgresión alguna a los principios rectores que la Constitución Federal instituye en su artículo 116, fracción IV, inciso b), a saber: de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, toda vez que, como se ha mencionado en el apartado relativo al primer concepto de invalidez, estos principios únicamente son aplicados a las actuaciones de las autoridades electorales.
"En estas condiciones es infundado el concepto de agravio que se hace valer en este apartado, pues en la presente acción no se plantea la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, sino únicamente de la Ley Electoral.
"A mayor abundamiento, es aplicable al caso el principio de supremacía del orden jurídico, que permite distinguir las normas fundamentales de aquellas que tienen el carácter de secundarias, mismo que se incorpora en el artículo 133 de la Constitución Federal y que en el ámbito local, se encuentra establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, el cual literalmente señala:
"'Artículo 6o. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforme a su estructura jurídica. ...'
"Conforme a este argumento, no existe transgresión al principio de certeza, pues resulta evidente que el texto de la Constitución Local en lo referente a la designación de delegados municipales prevalece sobre las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
"Finalmente, siendo posterior la reforma de la Constitución del Estado, por la que se establece la designación de los delegados municipales a cargo de los Ayuntamientos, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que disponen que serán electos, y resultando ambos ordenamientos en este aspecto incompatibles, es aplicable el principio por virtud del cual la ley posterior deroga a la anterior.
"Esto es así en razón de que la ley sólo será abrogada o derogada por otra posterior, sea que lo declare expresamente o contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, como en el caso ocurre, por lo que bajo esta base, deben considerarse abrogadas las disposiciones anteriores que son contrarias a las nuevas, ya que no pueden aplicarse simultáneamente.
"Por lo anteriormente expuesto, puedo concluir que el planteamiento a que se contrae el presente inciso resulta infundado, al no existir violación alguna a los principios rectores que regulan el ejercicio de la función electoral.
"b) En opinión del suscrito, resulta infundado el agravio que se esgrime en el presente inciso, por el que se plantea la violación a los principios de legalidad y de certeza en el ejercicio de la función electoral.
"Conviene tener presente el contenido del artículo 9o. de la Ley Electoral del Estado, que regula la división de distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa y que a la letra señala:
"'Artículo 9o. Para la elección de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales, demarcados por el Consejo Estatal Electoral con base en los estudios técnicos que al efecto realice. La demarcación de cada uno de los distritos deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los de mayor circulación de la entidad, cuando menos un año antes del día en que se celebren las elecciones.
"'Para tal efecto el Consejo Estatal Electoral, por lo menos dieciocho meses antes de la elección ordinaria de que se trate, implementará el estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior con base en los siguientes criterios:
"'I. El número de habitantes no podrá diferir en más o en menos al diez por ciento del cociente que resulte de dividir la población total del Estado, de acuerdo al último censo o conteo oficial de población, entre el número de distritos electorales existentes;
"'II. Ningún distrito deberá estar fraccionado geográficamente. Asimismo, en cada uno de ellos se considerará la cohesión económica y social;
"'III. Incluir íntegro, sin fraccionarse, el territorio de cada uno de los Municipios que comprenda. Sólo se exceptúan de este requisito los Municipios cuya población sea superior al cociente de distribución poblacional; en todo caso, un Municipio integrará tantos distritos como veces se incluya el cociente electoral obtenido; y
"'IV. Tener como cabecera de distrito al Municipio que cuente con las mejores vías de comunicación respecto de los demás integrantes.'
"Por su parte, el artículo tercero transitorio de la ley impugnada dispone:
"'Tercero. Los artículos 3o., fracción I y 9o. entrarán en vigor el día primero de enero del año 2001. Asimismo, los artículos 62, 68 y 76, únicamente en lo relativo a los plazos de integración e instalación de los organismos electorales a que los citados artículos se refieren, debiendo atender hasta entonces para tales efectos a lo establecido en los mismos artículos de la ley que se abroga.'
"Conforme a la última de las disposiciones transcritas, es inexacto sostener como lo hace la actora, que se violenten los principios de legalidad y certeza que prescribe el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Norma Suprema.
"Se arriba a esta conclusión, en virtud de que el Consejo Electoral procederá a la demarcación de los distritos electorales, una vez que entre en vigor el artículo 9o. de la Ley Electoral, es decir, al día primero de enero del año 2001, y hasta en tanto, para los efectos de la demarcación de los distritos, deberá atenderse al texto del mismo artículo de la ley que se abroga, en el que se establece su división y demarcación.
"En consecuencia, al encontrarse regulada la demarcación de los distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa por la ley publicada el 25 de diciembre de 1996, no existe alguna que lleve a determinar que se rompe con los principios de certeza y legalidad, por lo cual deviene como infundado el concepto de invalidez que se esgrime en este inciso.
"c) Es infundado el concepto de invalidez por el que se esgrime la violación de los principios de certeza y legalidad, al omitirse la formalidad prescrita por el artículo 71 de la Constitución Local en la publicación de leyes.
"Sustancialmente, la falta de formalidad que destaca la promovente, se hace consistir en la sustitución de la denominación de la Legislatura del Estado, que en el texto constitucional se establece como 'Congreso del Estado', y en el decreto por el que se expide la Ley Electoral del Estado se asienta como 'Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional.'.
"De estimar que resulta procedente entrar al análisis del agravio planteado, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, resulta infundado, en atención a que la formalidad que se dice omitida, no resulta de trascendencia para afectar el contenido y validez de la Ley Electoral que se impugna.
"En efecto, la falta de formalidad que plantea la actora, no resulta de tal gravedad que llegara a afectar la validez de la norma impugnada, hipótesis que se presentaría ante la omisión de una formalidad esencial en cuanto a la creación misma de la norma; en la especie, la denominación que se adopta en la publicación del decreto respectivo, alude desde luego y sin duda alguna, al Congreso de la entidad, en funciones.
"d) En su escrito inicial de demanda, el actor manifiesta que la cláusula de gobernabilidad debió preverse respecto de la elección de los Ayuntamientos, lo que se considera, tiene relación con el texto del artículo 115, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue señalado como transgredido por el Decreto 366, pero sin que el promovente realizara manifestación alguna sobre el particular.
"Sin embargo, y toda vez que en la citada norma constitucional se establece lo relativo al principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, resulta necesario demostrar que no existe violación alguna al mismo.
"El artículo 115, fracción VII de la Constitución General de la República, señala:
"'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
"'I a VII ...
"'VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.
"'...
"'IX a X. ...'
"Del texto transcrito, se infiere que las leyes de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos.
"En el caso concreto, la fracción XI del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, menciona:
"'Artículo 114. ...
"'I a X. ...
"'XI. Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un presidente, hasta con dos síndicos y con regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que los regidores de mayoría relativa, conforme a lo que disponga la ley de la materia.'
"A su vez, el párrafo primero del artículo 178 de la Ley Electoral impugnada, establece:
"'Artículo 178. A más tardar el segundo domingo de julio, el Consejo Estatal Electoral deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los Municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre para cada Ayuntamiento.'
"En relación con la anterior transcripción, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, cita:
"'Artículo 24. Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente forma:
"'I. El del Municipio de San Luis Potosí con un presidente, ocho regidores de mayoría, hasta cuatro de representación proporcional y dos síndicos;
"'II. Los de Matehuala, Soledad de Graciano Sánchez, Rioverde, Ciudad Valles y Tamazunchale, con un presidente, seis regidores de mayoría, hasta tres de representación proporcional y un síndico; y
"'III. Los restantes Municipios, con un presidente, cuatro regidores de mayoría, hasta dos de representación proporcional y un síndico.
"'No se asignarán regidurías por el principio de representación proporcional al partido que haya obtenido el triunfo en las elecciones. Por cada regidor y síndico propietario se elegirá un suplente.'
"Como se puede observar, la Constitución, la Ley Electoral impugnada y la Ley Orgánica del Municipio Libre, todas de San Luis Potosí, prevén lo relativo al principio de representación proporcional.
"Por lo anterior, el Decreto 366 por el que se expidió y promulgó la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no contraviene, en mi opinión, la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Federal, máxime si la Norma Suprema de esa entidad, en la fracción XI de su artículo 114, nos remite a dicha fracción y artículo constitucional.
"Finalmente, es de señalar que no existe transgresión alguna a los principios rectores del ejercicio electoral, por la sola inadecuación que se presente entre la exposición de motivos y el contenido de las normas emitidas.
"Por una parte, la norma jurídica, emitida y promulgada, se encuentra revestida de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, contando con fuerza vinculatoria, aspectos éstos de los que carece la exposición de motivos.
"Adicionalmente, la exposición de motivos no forma parte de la ley y, en todo caso, constituye un medio de interpretación que permite conocer las circunstancias en que se creó la norma, determinando su finalidad.
"De ahí que la incongruencia que se presenta, según la actora, entre la exposición de motivos y una norma que como en el caso, tiene el carácter de electoral, no plantea violación alguna a los principios rectores contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal."
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el partido político Conciencia Popular plantea la inconstitucionalidad del Decreto Número 366, publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Considerando que el mencionado decreto se publicó el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el cómputo respectivo debe realizarse a partir del día siguiente, esto es, del viernes primero de octubre del citado año.
Tomando en cuenta esta última fecha como el primer día para el referido cómputo, resulta entonces que el plazo de treinta días naturales venció el sábado treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, inclusive; lo anterior en la inteligencia de que, de conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad se computa por días naturales y, en materia electoral, como es el caso, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles, por lo que aun el de vencimiento debe considerarse como hábil.
Ahora bien, en el caso, la demanda se presentó en la oficina del Servicio Postal Mexicano número 78001 del Estado de San Luis Potosí, mediante escritos iguales depositados los días quince y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días veintiuno y veintidós del mismo mes y año respectivamente, esto es al vigésimo primer y vigésimo segundo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal de treinta días naturales que la ley prevé para tal efecto.
TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62 (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso concreto, el partido Conciencia Popular es un partido político con registro ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, según se advierte del Periódico Oficial del citado Estado número 148 de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que aparece publicada la resolución respecto de la solicitud presentada por la organización política denominada "Conciencia Popular", para obtener su registro como partido político estatal, en la que se resolvió en sus puntos decisorios primero y tercero, lo siguiente: "Primero. Se otorga a la organización política denominada 'Conciencia Popular', el registro como partido político estatal, con el nombre que se indica, y en consecuencia gozará de los derechos, prerrogativas, así como de las obligaciones que establecen los artículos: 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Electoral vigente en el Estado ...-Tercero. Expídase el certificado de registro como partido político estatal con el nombre de 'Conciencia Popular', a la organización solicitante del mismo." (fojas 26 a 34 del expediente). Lo anterior se corrobora además con la copia certificada de la constancia expedida por el presidente y secretario de actas del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que consta que a la organización política denominada "Conciencia Popular" se le extendió un certificado de registro que la acredita como partido político estatal (foja 70 del expediente).
Por otra parte, en el expediente obra copia certificada de la escritura pública de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el notario público número catorce del Estado de San Luis Potosí, de la que se advierte que Óscar Carlos Vera Fabregat, que es quien suscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad a nombre y representación del partido político Conciencia Popular, fue designado presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido (fojas 86 a 96 del expediente), lo que se corrobora además de la constancia expedida por el presidente y secretario de actas del Consejo Estatal Electoral, de fecha veinticinco de octubre del año en curso, en la que consta que la citada persona es el presidente del citado Comité Directivo Estatal del partido de referencia.
Finalmente, de los artículos 24, fracción I y 25, fracción I de los estatutos del partido estatal "Conciencia Popular", se desprende que el presidente del Comité Directivo Estatal cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad judicial, laboral y civil, así como ante los funcionarios de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y con los especiales que le otorgan los estatutos (fojas 71 a 85 del expediente principal).
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 24. El Comité Directivo Estatal estará integrado por:
"I. Un presidente; un secretario general; un secretario de finanzas; un secretario de organización; un secretario de acción electoral ..."
"Artículo 25. Son atribuciones del presidente del Comité Directivo Estatal:
"I. Representar al partido 'Conciencia Popular' ante cualquier autoridad judicial, laboral y civil, así como ante los funcionarios de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y con las especiales que le otorgan los estatutos ..."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Directivo Estatal del partido Conciencia Popular, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Directivo Estatal quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
CUARTO. Previo al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al estudio de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, aducen que en el caso concreto se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones II y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que la sanción, promulgación, publicación y refrendo de la ley impugnada se hizo en términos de las disposiciones que rigen al caso y conforme a las facultades que las leyes les otorgan a dichas autoridades.
Son infundadas las causales de improcedencia que se hacen valer en virtud de lo siguiente:
El artículo 19, fracciones II y VIII de la ley reglamentaria de la materia, dispone:
"Art. 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"II. Contra normas generales o actos en materia electoral.
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
Por otra parte, los artículos 59 y 65 de la propia ley reglamentaria, disponen:
"Art. 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"Art. 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
De las disposiciones antes transcritas puede advertirse que tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, podrán aplicarse, en lo conducente, las causales de improcedencia que para efectos de las controversias constitucionales prevé el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, salvo la relativa a la fracción II respecto de leyes electorales, ya que a través de la acción de inconstitucionalidad sí pueden impugnarse leyes de tal naturaleza.
Ahora bien, las autoridades demandadas invocan las causales de improcedencia previstas en las fracciones II y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, en virtud de que los actos que se les atribuyen fueron emitidos conforme a derecho; de lo anterior se advierte que las causales de improcedencia las invocan en función de cuestiones que atañen a la legalidad o constitucionalidad de los actos y no porque se actualicen los supuestos que las mismas prevén, ya que, el hecho de que los referidos actos se hayan emitido o no conforme a derecho es una cuestión del fondo del asunto y que las fracciones citadas no contemplan como causal de improcedencia.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, con independencia de las razones que aducen las autoridades para invocar las causales de improcedencia referidas, es el caso que de cualquier manera éstas no se actualizan, toda vez que, respecto de la prevista en la fracción II, ésta no opera en materia de acciones de inconstitucionalidad por disposición expresa del primer párrafo del artículo 60 de la ley de la materia, ya que a través de esta vía sí pueden combatirse leyes electorales a diferencia de la controversia constitucional en la que se establece dicha improcedencia en la referida fracción II del artículo 19; y, respecto de la causal prevista en la fracción VIII de este último artículo en cita, tampoco se actualiza, ya que en ésta se prevé la improcedencia cuando derive de alguna disposición de la propia ley de la materia, y es el caso que este Alto Tribunal no advierte ningún supuesto de la ley que impida entrar al estudio del fondo del presente asunto.
No advirtiéndose ninguna otra causal de improcedencia que invoquen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede entrar al estudio de los conceptos de invalidez expuestos en el escrito inicial de demanda.
QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, en síntesis se aduce lo siguiente:
1. El artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y al de equidad en materia de financiamiento público que establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la misma Constitución, toda vez que establece dos tipos de financiamiento público a las organizaciones políticas, ya que a los partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales por haber obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, sólo tienen derecho a la porción igualitaria consistente en el treinta y cinco por ciento en términos del inciso a) de la fracción VII, en relación con el inciso a) fracción IV, ambas disposiciones del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado, excluyéndolos del financiamiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del inciso b) de la fracción IV del propio artículo 35, del que sí gozarán los partidos políticos con antecedentes electorales en el Estado.
2. Los artículos 166 al 172, insertos en el título décimo, capítulo primero, de la Ley Electoral impugnada, son contrarios al artículo 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal, en primer lugar porque atentan en contra del principio de representación proporcional al dar lugar a la cláusula de gobernabilidad e impedir que la asignación de diputados por dicho principio responda proporcionalmente al número de votos obtenidos; y, en segundo lugar, porque se transgreden los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, ya que da ventajas al partido político que obtenga la mayoría absoluta así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en la designación de diputados de representación proporcional, lo que es ilegal al ir en contra del principio de representación proporcional; es parcial al dar a un partido beneficios que no son acordes proporcionalmente a su grado de representación; no hay objetividad y certeza ante la ventaja en favor de un partido político y menos cuando la cláusula de gobernabilidad no está incluida en las bases que el artículo 116 de la Constitución Federal establece para los Estados.
3. Contravención a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que prevé el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de lo siguiente:
a) El artículo 120 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí se reformó el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estableciendo que en las delegaciones municipales la autoridad sería ejercida por un delegado municipal designado por el Ayuntamiento municipal; sin embargo, no fue reformada la Ley Orgánica del Municipio Libre en este sentido, la cual sigue aceptando la designación de delegados municipales por elección popular como se regulaba antes en la Constitución y leyes estatales, con lo que se rompe el principio de certeza jurídica pues el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República prohíbe que las leyes electorales locales se promulguen y se publiquen después o dentro de los noventa días antes del proceso electoral en que vayan a aplicarse o durante el mismo, en los que no podrán haber modificaciones legales fundamentales a las mismas; en este sentido, existe incertidumbre y, por tanto, se atenta contra el principio de certeza al no establecerse si los delegados municipales serán designados por el Municipio como lo establece la Constitución Local o bien por elección popular como lo señala la Ley Orgánica Municipal que no ha sido reformada, con lo que se infringe también lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, pues ya no puede reformarse la Ley Orgánica Municipal atendiendo a que el proceso electoral comienza el primero de enero del año dos mil y ya no se tiene la oportunidad para llevar a cabo su reforma conforme al plazo que la disposición constitucional establece.
b) El artículo 9o. de la Ley Electoral cuestionada, señala que para la elección de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales demarcados por el Consejo Estatal Electoral, demarcación que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y el artículo tercero transitorio señala que el precitado artículo 9o. entrará en vigor el primero de enero del año dos mil uno; por lo tanto, si la Ley Electoral de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis señalaba con claridad la división de los quince distritos y su demarcación, y ésta quedó sin efecto, y el nuevo artículo 9o. entrará en vigor hasta el año dos mil uno, resulta claro que no existe ley vigente respecto de la demarcación territorial y en consecuencia se viola el principio de legalidad y certeza jurídica que deben contener toda Ley Electoral que prevé el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
c) La Ley Electoral impugnada no cumplió con las formalidades del proceso legislativo que establece el artículo 71 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, pues no se cumple con la fecha y firmas del presidente y secretario del Congreso, con la leyenda de que el Congreso lo ha decretado, ya que se habla de la Quincuagésima Quinta Legislatura y no del Congreso y, además, el gobernador no realiza correctamente la expedición que le corresponde siendo que las formalidades descritas son obligatorias para la validez de la norma.
d) Con la ley cuestionada se violan los principios de legalidad, objetividad y certeza previstos por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que en la exposición de motivos de la ley se hace referencia a la cláusula de gobernabilidad en el ámbito municipal y en el capítulo tercero del título décimo de la ley en ninguna de sus partes se refiere a la citada cláusula, lo que hace evidente una contradicción y, por ende, no existe objetividad, claridad, certeza y legalidad, pues no hay congruencia entre lo que se dice y lo que se hace. Además, la Ley Orgánica Municipal no ha sido reformada, pero de reformarla en los términos que apunta la exposición de motivos, se contravendría el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, que prohíbe llevar a cabo reformas legales fundamentales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral respectivo o durante éste, siendo que en el caso el proceso electoral inicia el primero de enero del año dos mil.
SEXTO. Por razón de técnica, en primer lugar procede el análisis de los conceptos de invalidez en el que se combaten cuestiones formales propias del proceso legislativo.
En el inciso c) del tercer concepto de invalidez, el promovente plantea que se transgredió el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, pues el decreto impugnado no contiene las firmas del presidente y secretario del Congreso, y no contiene la leyenda que diga que el Congreso lo ha decretado, y el gobernador tampoco cumplió con las formalidades que le corresponden.
Es infundado el concepto de invalidez expuesto.
El artículo 71 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí señala:
"Artículo 71. Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad:
"NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente (aquí texto).
"Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Fecha y firmas del presidente y secretarios del Congreso.
"Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda." (Fecha y firmas del gobernador y del secretario general de Gobierno).
"Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad."
De lo anterior se advierte que el precepto en cita establece la fórmula mediante la cual deben ser publicadas las leyes.
En ese sentido, el artículo 67 de la propia Constitución del Estado de San Luis Potosí señala:
"Artículo 67. Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación. El Ejecutivo podrá, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el mismo, devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes.
"Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el Congreso volverá a discutirlo y el gobernador del Estado podrá nombrar un representante para que asista a la discusión a responder las observaciones que sobre el particular le presenten los diputados, o a exponer los motivos de aquéllas.
"El gobernador del Estado no podrá ejercer su derecho de veto respecto a las leyes que normen el funcionamiento interno del Poder Legislativo."
Así, una vez aprobada una ley por el Congreso Local, ésta debe turnarse al Ejecutivo para su sanción y publicación.
Doctrinariamente, a estas etapas del proceso legislativo se les denomina promulgación y publicación de la ley. La promulgación persigue autentificar la existencia y regularidad de la ley, ordenar su publicación y establecer que ésta debe ser cumplida; así, con este acto, la ley se hace ejecutable y adquiere un valor imperativo que no tenía antes de llegar al Ejecutivo.
En la siguiente etapa (publicación), se publicita oficialmente la ley para que tomen conocimiento los gobernados de su existencia y pueda asumir su carácter obligatorio.
Al efecto el decreto combatido dice, en la parte conducente, lo siguiente:
"Poder Legislativo del Estado. Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: Decreto 366. La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: Exposición de motivos ...-Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Transitorios ...-Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Diputado presidente: Fabián Espinosa Díaz de León. Diputado secretario: Antonio Rivera Barrón. Diputado secretario: José Carmen García Vázquez (rúbricas). Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Fernando Silva Nieto (rúbrica). El secretario general de Gobierno Lic. Juan Carlos Barrón Cerda (rúbrica)."
En este sentido, si el decreto que contiene la ley impugnada establece que éste fue enviado al gobernador por el Congreso Local o por la legislatura respectiva para los fines apuntados y en él se precisa que fueron estampadas las rúbricas del gobernador y del secretario general de Gobierno, a juicio de este Alto Tribunal Pleno el decreto en cita cumple con la finalidad que tales formalidades persiguen, en la inteligencia de que, si bien es cierto que el artículo 71 de la Constitución Estatal dispone que formalmente el decreto debe referirse al Congreso y que en el caso concreto se alude a la legislatura, también lo es que este término se entiende como sinónimo del de Congreso, como lo admite el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que también utiliza la expresión "Legislatura de los Estados", de modo que al no citarse literal o exactamente la expresión formal requerida, no se afecta la validez del decreto, pues ambas identifican plenamente al órgano legislativo que emitió la ley.
SÉPTIMO. En el primer concepto de invalidez alega la parte promovente que el artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y al de equidad en materia de financiamiento público que establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la misma Constitución, toda vez que establece dos tipos de financiamiento público, ya que a los partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales por haber obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, sólo tendrán derecho a participar por concepto de financiamiento público de la porción igualitaria consistente en el treinta y cinco por ciento en términos del inciso a) de la fracción VII en relación con el inciso a) fracción IV, ambas disposiciones del citado artículo 35, excluyéndolos del financiamiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del inciso b) de esa fracción IV, del que sí gozarán los partidos políticos con antecedentes electorales.
El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
Como se ve, esta disposición establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público a los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
Conforme a tal principio, los Estados, a través de su Constitución y sus leyes, deben garantizar el trato equitativo, dejando a su discreción la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes.
Ahora bien, aunque el Poder Reformador de la Constitución dejó a discreción de los Estados la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, ello no impide analizar las disposiciones relativas a fin de verificar si éstas efectivamente cumplen con el principio de equidad o no.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario que debe ser consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, aunque atendiendo a sus propias circunstancias, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.
Al respecto, debe distinguirse entre la situación genérica que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido, sólo por el hecho de serlo legalmente, esté en condiciones de recibir, de la situación real de cada uno, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos adicionales a título de financiamiento público.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, todos los partidos políticos puedan obtener igual cantidad por financiamiento público; y, segundo, mediante reglas de diferenciación entre ellos, atendiendo a su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles adicionalmente, de manera proporcional, los recursos que a cada uno corresponda.
El sistema de financiamiento público que prevé el artículo 35 de la citada ley, dice:
"Artículo 35. El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases:
"I. En forma trianual, se distribuirá entre los partidos políticos con registro o inscripción, el monto que resulte de multiplicar el setenta por ciento del equivalente al salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, en el año electoral que corresponda, por el número total de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado del proceso electoral inmediato anterior;
"II. Del monto resultante del inciso anterior, el año en que se celebren elecciones, se asignará el cincuenta por ciento para gastos de campaña y el quince por ciento para actividades ordinarias permanentes; el remanente será asignado a partes iguales, en los dos años subsiguientes, a los partidos políticos que hubieren conservado el registro, para el financiamiento de su gasto ordinario;
"III. En el año electoral en el que no haya elección de gobernador, el monto a distribuir entre los partidos políticos deberá reflejar tal circunstancia. Para este efecto, el monto destinado a gastos de campaña que resulte del cálculo dispuesto en la fracción anterior, deberá disminuirse en treinta por ciento y la cantidad resultante se dividirá, a partes iguales para las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos. Dicha disminución no deberá agregarse al monto del remanente determinado en la fracción anterior para los años subsiguientes al del proceso electoral;
"IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento:
"a) El treinta y cinco por ciento en forma igualitaria.
"b) El sesenta y cinco por ciento restante de la siguiente forma:
"1. La mitad en función de los resultados de la votación total válida emitida, que haya obtenido cada partido político en la elección de diputados locales inmediata anterior;
"2. La otra mitad, se distribuirá en función de los porcentajes de la votación total válida emitida, que cada partido haya obtenido en la elección para la renovación de Ayuntamiento inmediata anterior.
"V. Para actividades ordinarias permanentes, a los partidos políticos que hubiesen conservado su registro, en los años en que no se celebren elecciones, la cantidad a distribuir se entregará a cada uno de ellos en ministraciones mensuales iguales y en forma proporcional, en los términos de los incisos a) y b) de la fracción anterior. Este financiamiento será modificado anualmente para reflejar la inflación, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior;
"VI. La cantidad destinada a gastos de campaña será entregada de la siguiente manera:
"a) Cuarenta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de los candidatos a gobernador; asimismo cuando no se celebre elección de gobernador, este porcentaje incrementará en partes iguales los de los incisos subsiguientes.
"b) Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las fórmulas de candidatos a diputados locales. En el caso de que algún partido político cumpla con el mínimo dispuesto por el primer párrafo del artículo 33 de esta ley, pero no contienda en la totalidad de los distritos del Estado, las prerrogativas del financiamiento público le serán entregadas en forma directamente proporcional al número de distritos en que participe; y
"c) Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos. En el caso de que algún partido político no presente planilla de candidatos en la totalidad de los Municipios, pero cumpla con el mínimo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 33 de esta ley, el financiamiento público le será entregado atendiendo a la proporcionalidad del número de electores de los Municipios correspondientes en el Listado Nominal de Electores del Estado; y
"VII. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:
"a) Los partidos políticos con registro estatal, sólo tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo.
"b) Los partidos políticos nacionales con inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, recibirán financiamiento público estatal, para el desarrollo de sus campañas, en monto equivalente al veinticinco por ciento de la cantidad que por concepto de la correspondiente porción igualitaria, en año electoral, reciban los partidos políticos con registro o inscripción anterior y otro tanto, para solventar su gasto permanente ordinario. Si dichos partidos conservaren su inscripción, recibirán en los dos años subsiguientes, la proporción que al efecto resulte.
"Las cantidades a que refiere las fracciones V y VI de este artículo serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, según la fecha en que surta efectos el registro o inscripción, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año respectivo.
"Al final de cada proceso electoral en que participen los partidos políticos, presentarán al Consejo Estatal Electoral la documentación correspondiente para comprobar el empleo, uso y destino del financiamiento público y el origen de su financiamiento privado."
Las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pueden clasificarse en dos grupos:
A) Determinación y calendarización de los montos que deban destinarse a los partidos políticos por concepto de financiamiento público. En las fracciones I, II y III, se establecen las reglas y fórmulas para determinar los montos que deben destinarse a los partidos políticos para actividades permanentes y para gastos de campaña en los años en que deba haber elecciones.
B) Distribución del financiamiento público a cada partido político. En las fracciones IV, V, VI y VII, se establecen las reglas para determinar los porcentajes que deberán entregarse a cada partido político para sus actividades permanentes por una parte, y para gastos de campaña en años de elecciones, por otra.
Conforme a la anterior clasificación, las reglas que rigen la determinación y calendarización de los montos que deben destinarse a los partidos políticos por concepto de financiamiento público, se desglosan de la siguiente manera:
1. El monto por financiamiento público será el resultado que se obtenga de multiplicar el setenta por ciento del equivalente al salario mínimo diario vigente en la capital del Estado del año electoral que corresponda, por el número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado del proceso electoral inmediato anterior.
2. El resultado que se obtenga con la fórmula anterior deberá distribuirse en forma trianual entre los partidos políticos con registro o inscripción.
3. La distribución trianual del monto obtenido con la aplicación de la fórmula se hará de la siguiente manera: a) cincuenta por ciento en el año en que se celebren elecciones para gastos de campaña más el quince por ciento en ese mismo año para actividades ordinarias permanentes; y, b) el remanente se dividirá en partes iguales para cada uno de los dos años subsiguientes por concepto de gastos ordinarios que se distribuirá entre los partidos que hubieren conservado su registro.
4. Cuando se trate de años electorales en los que no haya elección de gobernador, el monto destinado para gastos de campaña se disminuirá en un treinta por ciento y la cantidad resultante se dividirá en partes iguales para las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos. Esta disminución no se agregará al monto correspondiente para los años subsiguientes al del proceso electoral.
Por otra parte, conforme a la clasificación dada, las disposiciones que rigen para la distribución del financiamiento público a cada partido político en lo individual, puede desglosarse de la siguiente manera:
1. A los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, se les distribuirá un treinta y cinco por ciento (35%) en forma igualitaria.
2. A dichos partidos políticos se les distribuirá el sesenta y cinco por ciento (65%) restante, de la siguiente forma: a) La mitad acorde con la votación total válida emitida que haya obtenido cada partido en la elección de diputados locales en el proceso electoral inmediato anterior; y, b) La otra mitad en función de los porcentajes de la votación total válida emitida que cada partido haya logrado en la elección inmediata anterior para la renovación de Ayuntamientos.
3. Los montos a distribuir entre los partidos políticos que hayan mantenido su registro, por concepto de actividades permanentes en los años en que no se celebren elecciones, se les proporcionarán a cada uno en ministraciones mensuales iguales en forma proporcional, según corresponda, respecto del treinta y cinco por ciento y del sesenta y cinco por ciento a que se refieren los dos puntos que anteceden, debiéndose actualizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario inmediato anterior.
4. Para los gastos de campaña las cantidades se distribuirán de la siguiente forma: a) Cuarenta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de los candidatos a gobernador; cuando no haya elección de gobernador este porcentaje se incrementará en partes iguales al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las fórmulas de candidatos a diputados locales y al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos; b) Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de las fórmulas a diputados locales, pero si cumple con el mínimo requerido y no contiende en la totalidad de los distritos del Estado, el financiamiento se entregará en forma proporcional al número de distritos en que participe; y, c) Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de las planillas de candidatos para los Ayuntamientos, pero si cumple con el mínimo requerido y no presenta planilla en la totalidad de los Municipios,
el financiamiento será en proporción al número de electores de los Municipios correspondientes en el listado nominal de electores del Estado.
5. Cuando se trate de partidos que hubieren obtenido su registro o inscripción posterior a la última elección y, por ende, que no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, el financiamiento a que tendrán derecho será el siguiente: a) Los partidos con registro local solamente tendrán derecho a la porción igualitaria del treinta y cinco por ciento prevista en el inciso a) de la fracción IV; y, b) Los partidos políticos nacionales con inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, recibirán financiamiento público estatal, para el desarrollo de sus campañas, de un veinticinco por ciento de la porción igualitaria que en año electoral reciban los partidos con registro o inscripción anterior, y otro tanto para gastos permanentes ordinarios. Si dichos partidos mantienen su registro tendrán derecho a recibir en los dos años subsiguientes la proporción que resulte.
Precisado el sistema que prevé el artículo 35 de la ley impugnada para efectos del financiamiento público, se pasa al estudio de la constitucionalidad del inciso a) de la fracción VII del propio precepto, que es el que se impugna en el concepto de invalidez que se analiza.
Del examen del sistema legal que prevé el artículo 35 de la ley impugnada, que establece las reglas para la determinación, calendarización y distribución entre los partidos políticos del financiamiento público, se concluye que no existe un trato inequitativo entre los partidos políticos.
En primer lugar debe destacarse que, contrariamente a lo que afirma la parte actora, el artículo no establece dos categorías, de partidos políticos en función de si cuentan con antecedentes electorales o no, o en función de si el registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a la última elección, sino que, simplemente, lo que establece son las reglas para determinar el monto y calendarización de los montos destinados al financiamiento público, tanto para actividades permanentes como para gastos de campaña, así como las reglas de su distribución entre los partidos políticos atendiendo para ello a las circunstancias particulares de cada uno (en función de la votación lograda en el respectivo proceso electoral inmediato anterior de diputados locales y para la renovación de los Ayuntamientos; a si ha mantenido su registro; a si tiene antecedentes electorales atendiendo a la fecha en que obtuvo su registro o inscripción; al tipo de proceso electoral de que se trate; a si se trata de año de elección para gobernador, de diputados o renovación de Ayuntamiento; a si se trata de años en los que no habrá elecciones; a si participa en la contienda de diputados en la totalidad de los distritos electorales y, en fin a la circunstancia de si participa en la totalidad de los Municipios para la renovación de los Ayuntamientos).
En segundo lugar, el inciso a) de la fracción VII del multicitado artículo 35, que limita a los partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección y que, por tanto, no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, únicamente al financiamiento público correspondiente a la porción igualitaria derivada del treinta y cinco por ciento a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del propio artículo 35, no se traduce en un trato inequitativo entre los partidos políticos. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:
El artículo prevé una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos que cuenten con registro o inscripción, de tal manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas.
Por otra parte, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a éste, es claro que, por tales circunstancias particulares, merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales.
También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa misma razón cuenta con elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de representatividad derivado de la fuerza electoral que les permitió obtener su registro, también lo es que no por ello podría presumirse que cuentan con la misma fuerza de los partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales.
Debe destacarse que la disposición en cuestión no habrá de ser aplicada en forma permanente a los partidos que de primer momento se ubican en dicha hipótesis, ya que una vez que participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente, podrán acogerse a las demás disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público, precisamente porque para entonces ya no les será aplicable la limitación por no contar con antecedentes electorales.
Respecto de la manifestación del partido actor en el sentido de que la norma impugnada le limita el derecho constitucional al financiamiento para fines electorales, debe desestimarse en razón de lo siguiente:
Como lo señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las primeras tres fracciones del artículo 35 en cuestión, establecen los criterios para determinar los montos por concepto de financiamiento público que deben distribuirse en forma trianual, fijando los porcentajes que corresponden para cada año según se trate de gastos de campaña o para actividades permanentes. A dichos montos se aplican los porcentajes que prevé la fracción IV, para determinar el correspondiente a cada año electoral en los que podrán quedar comprendidos los gastos de elección o para actividades permanentes según el año de que se trate, de tal manera que la porción igualitaria del treinta y cinco por ciento a distribuir entre cada partido a que se refiere el inciso a) de la fracción IV, involucra recursos por ambos conceptos, pues se aplica sobre los montos resultantes de la fórmula establecida en las primeras tres fracciones, de lo que se concluye que no se le limita el acceso al financiamiento para gastos de campaña, sino que únicamente se establece un porcentaje determinado para todos los partidos en forma igualitaria y otro únicamente para los que tienen antecedentes electorales. Esto se corrobora con lo dispuesto por la fracción V, en la que, para actividades ordinarias permanentes, remite a los incisos a) y b) de la fracción IV, esto es, para tales actividades atiende tanto a la porción igualitaria del treinta y cinco por ciento como al sesenta y cinco por ciento en función de la votación válida emitida que haya logrado el partido en el proceso electoral inmediato anterior, sin que distinga que uno u otro porcentaje deba aplicarse a las actividades permanentes o para gastos de campaña, sino que son porcentajes que inciden en ambos conceptos.
En la parte conducente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó textualmente lo siguiente:
"... No escapa a este órgano jurisdiccional que el accionante aduce que la aplicación del inciso a) de la fracción VII del artículo 35, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí le limita el derecho constitucional al financiamiento para fines electorales. Al respecto, de la lectura integral del citado artículo 35 se advierte que en los porcentajes a que se refiere la fracción IV de ese precepto se contempla tanto el financiamiento público para gastos de campaña como para actividades ordinarias, en el caso del que se otorga en el año en que se celebren elecciones, y sólo comprende el financiamiento de las actividades ordinarias para los años en que no se celebran elecciones. En efecto, en la fracción I del precepto bajo estudio, se establece la forma en que se calculará el financiamiento público trianual destinado a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí. Conforme a la fracción II, el monto total del financiamiento trianual se distribuye en la forma siguiente: a) En el año en que se celebren elecciones, se asignará el cincuenta por ciento para gastos de campaña y el quince por ciento para actividades ordinarias permanentes, y b) El treinta y cinco por ciento remanente se distribuye en partes iguales en los dos años subsiguientes a los partidos políticos que cuenten con registro, para el financiamiento de su gasto ordinario. Tales porcentajes (en año electoral, 50% para gastos de campaña y 15% para gastos ordinarios, en el entendido de que, según lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, en el año electoral en el que no haya elección de gobernador, el referido 50% para gastos de campaña se disminuya en treinta por ciento y la cantidad resultante se dividirá, en partes iguales, para las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos; asimismo, en cada uno de los años no electorales, un 17.5% del monto previsto en la fracción I, constituyen el universo de recursos, según el año de que se trate, que sirven de base para ser distribuidos en la forma establecida en la fracción IV; es decir, el treinta y cinco por ciento del total de los recursos asignados en cada uno de los años se distribuye en forma igualitaria, en tanto que el otro sesenta y cinco por ciento de esos porcentajes se distribuye en función de la votación obtenida en las elecciones inmediatamente anteriores de diputados locales y de Ayuntamientos. Dicho de otra manera, el total de recursos a distribuirse en un año electoral, comprende los montos tanto para gastos de campaña como para actividades ordinarias, por lo que al otorgársele al partido político lo que le corresponde en conformidad con la fracción IV del artículo en análisis, ambos rubros de financiamiento quedan incluidos. Por lo antes razonado, en opinión de esta Sala Superior, no se advierte que el precepto tildado de inconstitucional contravenga el principio constitucional de equidad, toda vez que no coloca al partido político accionante en desventaja ante los demás partidos políticos que se encuentren en una situación igual, similar o equivalente, como éste lo adujo, habida cuenta que no contiene disposiciones que favorezcan a unos partidos políticos y perjudiquen a otros en la realización de sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto sino que se concreta a establecer reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda ..."
Atento a todo lo expuesto cabe concluir que el inciso a) fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no contraviene el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en virtud de que, por el contrario, da un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad.
Por las mismas razones dadas en el presente considerando procede desestimar el concepto de invalidez que se analiza en el que se alega que con la disposición impugnada se viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
OCTAVO. Como ya se mencionó, la parte actora señala que los artículos 166 al 172, insertos en el título décimo, capítulo primero, de la Ley Electoral impugnada, son contrarios al artículo 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal, en primer lugar porque atentan contra el principio de representación proporcional al dar lugar a la cláusula de gobernabilidad e impedir que la asignación de diputados por dicho principio responda proporcionalmente al número de votos obtenidos; y, en segundo lugar, porque transgreden los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, ya que dan ventajas al partido político que obtenga la mayoría absoluta así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en la designación de diputados de representación proporcional, lo que va en contra del principio de representación proporcional y denota parcialidad, es parcial al dar a un partido beneficios que no son proporcionales a su grado de representación; insiste en que no hay objetividad y certeza ante la ventaja en favor de un partido político y menos cuando la cláusula de gobernabilidad no está incluida en las bases que el artículo 116 de la Constitución Federal establece para los Estados.
Los artículos que expresamente se combaten establecen:
"Art. 166. El presidente de la Mesa Directiva de Casilla personalmente o a través de algún otro funcionario de la mesa, que bajo su responsabilidad designe, en compañía de los funcionarios de la Mesa Directiva y representantes de partidos que deseen acompañarlo, hará llegar en su caso, a las Comisiones Distritales Electorales de su adscripción dentro de los plazos establecidos por el artículo 158 de esta ley, los paquetes electorales relativos a la elección de diputados. Las Comisiones Distritales Electorales recibirán los paquetes electorales, los que desde ese momento quedarán bajo su custodia; y sesionarán a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección para hacer el cómputo de las elecciones para diputados en cada uno de sus respectivos distritos, excepción hecha de los casos en los que el Consejo Estatal Electoral hubiese requerido el envío íntegro de los paquetes electorales, en tal virtud contará con un término de veinticuatro horas para hacerlo llegar al mismo."
"Art. 167. Las Comisiones Distritales Electorales, al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma:
"I. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma tenga el presidente de la Comisión Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en el formato establecido para ello. Únicamente en el supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del acta correspondiente;
"II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del presidente de la Comisión Distrital Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la comisión distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. Salvo los casos que determine el pleno del organismo electoral, no se podrá interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión;
"III. Cuando existan errores evidentes en las actas, el organismo electoral correspondiente, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el párrafo anterior;
"IV. Cuando una o más de las actas señalen un número de votos anulados que exceda al 5% de los votos sufragados, el presidente de la Comisión Distrital Electoral ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia;
"V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
"VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá de consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente; y
"VII. Las Comisiones Distritales Electorales una vez concluido el cómputo distrital procederán de la siguiente manera:
"a) Se integrará un expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo distrital, copia certificada de la constancia de validez y mayoría otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido y un informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate. Dicho expediente será remitido al Consejo Estatal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo;
"b) Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal Electoral los recursos de inconformidad que hayan sido interpuestos, remitiendo copia de los mismos al Consejo Estatal Electoral;
"c) Los paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo Estatal Electoral y en su caso del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión Distrital de que se trate; y
"d) Los presidentes de las Comisiones Distritales Electorales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentos que integran el expediente relativo al cómputo distrital."
"Art. 168. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, una vez que la Comisión Distrital Electoral haya concluido el cómputo distrital, pronunciará la declaración de validez de la elección de diputados y el presidente del citado organismo electoral, expedirá la constancia de validez y mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles."
"Art. 169. El domingo siguiente posterior a la elección, el Consejo Estatal Electoral se reunirá para recibir de las Comisiones Distritales la documentación electoral respectiva y, en su caso, remitir al Tribunal Electoral los recursos que los partidos políticos hubieren interpuesto."
"Art. 170. El Consejo Estatal
Electoral realizará el cómputo de la votación recibida en todo el Estado, para los efectos de la elección de diputados por representación proporcional, observando lo siguiente:
"I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que arrojen, y
"II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde consten los incidentes y el resultado del cómputo total, precisando los distritos donde se interpusieron recursos y los nombres completos de los recurrentes."
"Art. 171. Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases:
"I. Se obtendrá la votación efectiva, restando los votos de los partidos políticos que no lograron el tres por ciento de la votación total y los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado;
"II. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales, se le asignarán diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios;
"III. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero obtenga menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios;
"IV. El partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios;
"V. Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo, las diputaciones de representación proporcional que quedaren por asignar, se distribuirán entre los demás partidos políticos que tengan derecho, aplicando la siguiente fórmula:
"a) Se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida;
"b) Las diputaciones pendientes de asignar, serán distribuidas de acuerdo a los porcentajes de la votación total válida emitida en el Estado, aplicando al número de diputaciones pendientes el factor que represente el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos en la votación total válida. La parte entera del número resultante para cada partido político, representará igual número de diputaciones, mientras que la parte fraccionaria constituirá su 'resto'; y
"c) Si aún hubiera diputaciones por asignar, se recurrirá al resto mayor, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados, mediante el cociente natural. El cociente natural es el resultado de dividir el total de la votación que hubieren obtenido los partidos con 'resto', entre el número de diputaciones pendientes por asignar.
"Del total del Congreso del Estado, ningún partido podrá obtener más de dieciséis diputados.
"Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que acrediten haber postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida.
"Cuando en las elecciones contendieren únicamente dos partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se asignarán sólo ocho diputaciones por el principio de representación proporcional, que se otorgarán en proporción directa al porcentaje de votación total válida emitida que haya obtenido cada partido político respectivamente, en cuyo caso, ningún partido político podrá tener más de dieciséis diputados. Si concurriera sólo un partido político, no se asignará ninguna representación proporcional.
"La asignación de diputados de representación proporcional deberá hacerse con su respectivo suplente; y
"VI. Del anterior procedimiento se levantará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes habidos. Contra su resultado cabe el recurso de inconformidad en la forma y términos que establece el título décimo segundo de la presente ley."
"Art. 172. El Consejo Estatal Electoral expedirá a cada partido político las constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Hará la declaración de validez de las elecciones de diputados por ambos principios y dispondrá la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado; así mismo informará al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, de la integración de la siguiente legislatura."
Del análisis de las disposiciones antes transcritas, se advierte que, con excepción del artículo 171 de la Ley Electoral que se combate, los demás artículos del 166 al 170 y 172 de la propia ley, se refieren en términos generales al cómputo de las votaciones sin que contengan reglas o fórmulas expresas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuestión esta que sólo regula de manera directa el artículo 171.
Por lo tanto, en virtud de que en el concepto de invalidez que se analiza se cuestiona precisamente la constitucionalidad de las reglas de asignación de diputaciones por el aludido principio de representación proporcional y no así lo inherente al cómputo de las votaciones, ante la ausencia de conceptos de invalidez en contra de los artículos que regulan esto último, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 166 al 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, 22, fracción VII, y 71, último párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que los conceptos de invalidez constituyen un requisito formal que debe contener la demanda de acción de inconstitucionalidad en materia electoral y, ante su ausencia, se está en imposibilidad de proceder a su análisis constitucional, por lo que sobreviene un motivo de improcedencia derivado de la propia ley reglamentaria.
Atento a lo anterior, procede examinar únicamente lo relativo al artículo 171 de la ley impugnada, para lo cual conviene precisar lo que se expone en los tres considerandos siguientes, respecto a las facultades de este Alto Tribunal en este tipo de acciones de inconstitucionalidad, a la naturaleza jurídica del principio de representación proporcional y al desarrollo de la fórmula que prevé dicho precepto, a efecto de establecer las premisas necesarias para proceder al estudio de la constitucionalidad del aludido artículo que se impugna en esta vía.
NOVENO. Como se anunció, previamente al estudio de los conceptos relacionados con el citado artículo 171, conviene precisar el marco jurídico conforme al cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para preservar nuestro federalismo y debe, en consecuencia, pronunciarse sobre los problemas de fondo que se plantean relativos al principio de representación proporcional en materia electoral.
El artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, dispone:
"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ... (párrafo tercero). Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; ..."
En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones.
Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados, el cual tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la que se introdujo el actual sistema electoral mixto que, esencialmente, prevalece en la actualidad.
Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en pro del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional, en cambio, obedece al principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominio mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente, de carácter mayoritario.
El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominio mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).
De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional expresa que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Debe agregarse que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; sin embargo, y sin que esto signifique cambio alguno en los criterios de este Alto Tribunal, si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales dadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federalista.
Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:
"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ..."
En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si las disposiciones combatidas son, o no, acordes con los principios generales que rigen ese sistema federal.
Aunado a lo anterior destaca que las disposiciones constitucionales que se estiman violadas son, entre otras, las que regulan el federalismo en nuestro sistema mexicano y, concretamente, el artículo 116 que establece los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro de ese sistema federado.
Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integran con los poderes federales y los locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone.
Mediante reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se alteró en parte la estructura que tenía; anteriormente el artículo contaba con seis fracciones; la reforma incluye una nueva que sustituye a la anterior fracción cuarta y recorre el orden de las restantes y siguientes fracciones, de tal suerte que ahora el artículo contiene siete fracciones, siendo la cuarta la que se refiere a la materia electoral. Igualmente se reformó el tercer párrafo de la fracción II del artículo. Se trata de una reforma y una adición muy importantes mediante las cuales se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local.
La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados a que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II, para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.
Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permiten impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente, la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), obliga a que el Poder Judicial de la Federación se ocupe en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios, de los procesos locales, porque no hacerlo equivaldría a sostener situaciones que vulnerarían la aspiración nacional de construir un Estado de derecho democrático. Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los poderes locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución.
En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos.
Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales federales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, sea suficiente con que las legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
DÉCIMO. En este apartado se hará el estudio del principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser éste el sustento de la decisión que debe emitirse.
El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:
1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.
2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.
3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.
Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:
Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.
Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.
En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:
1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.
2. El sistema Badenés, considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.
3. Sistemas de representación proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D'Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.
4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.
5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente "1", "4", "3", "5", "7", etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.
6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.
7. Dieter Nohlen considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar y, el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.
a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.
b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.
c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.
La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que: "... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.". Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
Así, el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.
El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:
"Art. 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).
Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).
Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación (fracción V).
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).
Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.
Finalmente, como ya quedó expuesto, el artículo 54 constitucional contiene las bases fundamentales que se estiman indispensables para la observancia del principio de representación proporcional para la elección de diputados que deban integrar las legislaturas de los Estados; sin embargo, tomando en consideración que el artículo 122, tercer párrafo, y apartado C, de la Constitución Federal, establece principios rectores para la elección de diputados por este principio para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conviene aclarar el porqué esta disposición no puede servir de apoyo para definir las bases generales que deben regir para las Legislaturas Estatales.
En lo que interesa, el artículo 122, tercer párrafo, y apartado C, base primera, fracción tercera, constitucional, dispone:
"Art. 122. ... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.
"...
"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
"...
"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea."
Como se observa de la disposición transcrita, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y el partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.
Conforme al párrafo tercero del citado artículo 122, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional debe estarse a las disposiciones de la Constitución Federal y del Estatuto de Gobierno, este último que le compete expedir al Congreso de la Unión de conformidad con el propio artículo 122, apartado A, fracción II, constitucional.
Ahora bien, este artículo 122 no puede ser apto para establecer las bases generales a que deban sujetarse las Legislaturas Estatales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de lo siguiente:
Los principios rectores a los que debe estarse para efectos del principio de representación proporcional, necesariamente deben estar contenidos en la Constitución Federal, ya que, así, elevados a rango constitucional, constituyen Norma Suprema a la que deben ajustarse las autoridades locales, a fin de cumplir con los objetivos para los cuales el Poder Reformador de la Constitución instituyó el principio de mérito y los lineamientos fundamentales que le dieran real vigencia.
Es cierto que el principio de representación proporcional también se encuentra elevado a rango constitucional para la elección de los diputados que deban integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que establece reglas expresas al efecto en su tercer párrafo y apartado C, base primera, fracción III; sin embargo, no debe perderse de vista que, aun contenida en el Pacto Federal, regula un ámbito local como lo es el del Distrito Federal.
Debe decirse que para establecer reglas generales para las Legislaturas Estatales, no es dable tomar como base aquellas que rigen en un ámbito local, pues llevaría al extremo de ajustar un contexto jurídico local u otro igual, aun cuando estén elevadas a rango constitucional.
En otro aspecto, la situación particular del Distrito Federal le da una connotación específica y, por su propia y especial naturaleza, no puede equipararse completamente con la de las diferentes entidades federativas que conforman la Federación, pues aunque es parte integrante de ésta, se distingue claramente de aquéllas; tanto es así, que en la propia Constitución Federal se le da un tratamiento específico; así, en el artículo 116 constitucional se estipulan los lineamientos generales que rigen a los poderes públicos de los Estados mientras que, para el Distrito Federal, se establece un apartado expreso en el artículo 122 de la propia Constitución.
Por esta misma razón, el contexto jurídico constitucional previsto para el Distrito Federal, no puede de ninguna manera aplicarse en forma análoga para los Estados.
En estas condiciones, las normas fundamentales que rigen a la Asamblea Legislativa, por regla general, no pueden aplicarse a la situación particular de los Estados, dada la diferente naturaleza que guardan entre sí.
Al efecto, también debe tomarse en consideración que el propio artículo 122 remite a diversas disposiciones de la Carta Magna que rigen al sistema federal, como es el caso del inciso C, base primera, fracciones I, II, V, incisos b), c) y f), que expresamente establecen, respectivamente, que para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 41, 60 y 99; que serán aplicables a la asamblea y a sus miembros, en lo que sea compatible, lo dispuesto por los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV; que serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo compatible, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; que para la revisión de la cuenta pública, en lo que sea aplicable, se hará conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74; y que, para la expedición de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, deberá sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116.
Todo lo anterior es un claro ejemplo de que el régimen constitucional del Distrito Federal y particularmente de la asamblea, contiene una regulación específica, pero que finalmente atiende a las disposiciones que rigen el sistema federal, en lo que resulten aplicables.
Esto denota que, finalmente, cualquier régimen local, aun el del Distrito Federal que se encuentra en la propia Carta Fundamental, atiende en situaciones concretas a los lineamientos generales del sistema federal, y de ahí que pueda sostenerse que, para establecer reglas generales para los Estados, deba atenderse, según el caso de que se trate, a las disposiciones del régimen federal y no a otro de carácter local.
En otro orden de ideas, no debe perderse de vista que el Distrito Federal es un nivel de gobierno de carácter local, que se encuentra en un proceso de transición y que, en tales condiciones, se rige por normas específicas acordes con su situación particular propias del momento; por ende, las disposiciones que lo rigen, aun las constitucionales, no pueden servir de base para establecer criterios generales sobre otros entes de parecido rango como son los Estados.
Debe tomarse en cuenta también que la Asamblea del Distrito Federal, a diferencia de las legislaturas de los Estados, no tiene todas las atribuciones que en situaciones análogas tienen estas últimas, ya que, por su propia naturaleza y condición específica, existen diversas atribuciones legislativas que, en materias propias del Distrito Federal, le corresponden legislar al Congreso de la Unión y no a la asamblea, como lo establece el propio artículo 122, apartado A, que dispone:
"Art. 122 ... A. Corresponde al Congreso de la Unión:
"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución."
Finalmente, el artículo 122 constitucional, lo que prevé, en lo que ahora interesa, es el establecimiento del principio de representación proporcional, así como la disposición para que se asignen las diputaciones por este principio suficientes para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea, en caso de que el partido obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal.
En primer lugar, tales disposiciones, salvo lo expresamente señalado, no establecen lineamientos generales adicionales que permitan hacer vigente en su esencia el principio de representación proporcional.
En segundo lugar, conforme al artículo 122, párrafo tercero, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, en la parte que interesa, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y para la expedición de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, deberá estarse a su Estatuto de Gobierno.
El Estatuto de Gobierno, como ya se dijo, lo emite el Congreso de la Unión de conformidad con lo dispuesto por el propio precepto constitucional, en su apartado A, fracción II.
Ahora bien, si fuera de lo que expresamente señala el artículo 122 en lo referente al principio de representación proporcional, en lo demás debe estarse al Estatuto de Gobierno, es evidente que no pueden abstraerse lineamientos generales de tales disposiciones para establecer reglas para los Estados a efecto de hacer vigente en su esencia el principio de representación proporcional, pues además de que en este sentido el 122 constitucional no las prevé de manera amplia y específica, tampoco puede acudirse a un ordenamiento secundario que sólo rige para el Distrito Federal y que no tiene el carácter de Norma Suprema.
Todas éstas son, tan sólo, algunas de las razones por la cuales no puede servir de base el artículo 122 constitucional, para establecer los lineamientos generales que permitan hacer vigente el principio de representación proporcional que instituyó el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, y de ahí que, de una interpretación histórica y sistemática de diversas disposiciones de la Constitución Federal, se haya llegado al convencimiento de que su artículo 54, es el que debe servir de apoyo para fijar las bases generales que deben regir el aludido principio de representación proporcional, sin que haya necesidad de abundar o profundizar más en relación con el artículo 122, ya que, además de que las razones dadas se estiman más que suficientes para justificar su no aplicabilidad en el caso concreto, también debe tomarse en cuenta que, por cuestión de técnica en el dictado de las sentencias, no es propio analizar en la resolución todos y cada uno de los supuestos que pudieran guardar alguna relación con el caso o que constituyan reglas de excepción, pero que no son aplicables o que no regirían el sentido de la sentencia, más aún si ninguna de las partes lo planteó y tampoco se dan los extremos necesarios que justifique su atención y que, por tanto, se estima innecesario su abundamiento.
Hecha la aclaración anterior, a efecto de disipar cualquier duda que pudiera hacer suponer la aplicación del artículo 122 en lugar del 54 de la Constitución Federal, para los efectos antes precisados, procede entrar al estudio del segundo concepto de invalidez en que se cuestiona el artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que reglamenta el principio de representación proporcional para la elección de diputados que deban integrar la Legislatura Estatal.
DÉCIMO PRIMERO. La complejidad de los artículos que establecen los requisitos, fórmula y metodología para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y tomando en cuenta que la certeza es un principio rector en materia electoral instituido por el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, obligan a realizar una interpretación previa de los mismos, a efecto de establecer todos sus alcances y con ello dar seguridad en cuanto a su interpretación y debida aplicación. Por estas razones, antes de proceder al estudio del concepto de invalidez propuesto, se pasan a precisar los alcances de la fórmula que establece el artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Es pertinente destacar que el artículo 42 de la Constitución del citado Estado, prevé que el Congreso Estatal se integra con quince diputados electos por mayoría relativa y hasta doce electos por el principio de representación proporcional. El citado precepto dispone:
"Art. 42. El Congreso del Estado se integra con quince diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente."
Ahora bien, el sistema establecido en el artículo 171 ya transcrito en el considerando octavo de este fallo, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, puede clasificarse de la siguiente manera:
Obtención de la votación efectiva (fracción I).
Asignación de diputados en función de la votación total válida en el Estado obtenida y de las constancias de mayoría logradas (fracciones II, III y IV).
Asignación de diputaciones pendientes (fracción V).
Tope máximo de diputaciones para los partidos (fracción V quinto párrafo).
Requisitos para participar en la asignación de diputados de representación proporcional (fracción V antepenúltimo párrafo).
Topes de diputaciones para los partidos cuando participen uno o dos partidos únicamente (fracción V penúltimo párrafo).
Asignación de diputados por el principio de representación proporcional con su respectivo suplente (fracción V último párrafo).
Levantamiento de actas de cada etapa del procedimiento (fracción VI).
I. Obtención de la votación efectiva.
La fracción I del artículo 171 dispone que, para obtener la votación efectiva, deberán restarse los votos de los partidos políticos que no lograron el tres por ciento de la votación total así como los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado (son quince los distritos uninominales en el Estado de San Luis Potosí).
II. Asignación de diputaciones a los partidos políticos por el principio de representación proporcional en función de las constancias de mayoría relativa obtenidas y de la votación total válida emitida en el Estado que hayan logrado.
En términos de la fracción II del artículo 171, al partido político que obtenga la mayoría de la votación total válida emitida en todo el Estado, y la mayor parte de las constancias de mayoría relativa de los distritos electorales, tendrá derecho a que se le asignen el número necesario de diputados de representación proporcional para alcanzar un máximo de dieciséis diputaciones por ambos principios.
Conforme a la fracción III, al partido político que logre la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero que obtenga menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa, se le asignará el número necesario de diputados de representación proporcional para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios.
De conformidad con la fracción IV, al partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, se le asignarán diputados de representación proporcional en un número necesario que le permita alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios.
III. Asignación de diputaciones pendientes.
La fracción V del artículo 171 establece la fórmula a seguir en tratándose de diputaciones de representación proporcional pendientes de asignar, una vez distribuidas las correspondientes en términos de las fracciones II, III y IV del propio precepto (diputaciones de representación proporcional asignadas en función de la votación total válida emitida en todo el Estado que haya logrado el partido y de las constancias de mayoría relativa obtenidas).
Conforme a esta regla, para la distribución de las diputaciones de representación proporcional pendientes de asignar una vez agotado el procedimiento a que se refieren las fracciones II, III y IV, deberá exceptuarse a los partidos políticos que hayan logrado diputaciones con apoyo en dichas fracciones, por lo que sólo los partidos que no se ubicaron en los supuestos de las mismas tendrán derecho a que se les asignen conforme a esta fracción IV.
La fórmula que al efecto debe seguirse para la asignación de estas diputaciones pendientes, es la siguiente:
a) Habiendo logrado por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida, el partido político tendrá derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional.
b) Estas diputaciones pendientes de asignar se distribuirán de acuerdo con los porcentajes de la votación total válida emitida en el Estado, aplicando al número de diputaciones pendientes el factor que represente el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos en la votación total válida. La parte entera del número resultante para cada partido, representará igual número de diputaciones, y la parte fraccionaria constituirá su resto.
c) En el evento de que aún quedaren diputaciones por asignar, se aplicará el "resto mayor", que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados mediante cociente natural. El cociente natural es el resultado de dividir el total de la votación que hubiesen logrado los partidos con "resto", entre el número de diputaciones pendientes por asignar.
IV. Tope máximo de diputados.
Ningún partido político podrá tener más de dieciséis diputados del total del Congreso del Estado.
V. Requisitos para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
Los partidos políticos sólo podrán tener derecho para que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, cuando acrediten haber postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida.
VI. Tope de diputaciones de representación proporcional cuando participe uno o dos partidos únicamente.
De conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo 171, cuando en las elecciones participe un solo partido político, éste no tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
En el evento de que únicamente sean dos partidos políticos los que contienden, siempre y cuando satisfagan los requisitos para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, solamente tendrán derecho a que se les asignen ocho diputaciones bajo dicho principio, que se otorgarán en proporción directa al porcentaje de votación total válida emitida que haya obtenido cada uno de estos partidos políticos respectivamente, en la inteligencia de que no podrán tener más de dieciséis diputaciones.
VII. Asignación de suplentes.
En términos de lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del artículo 171, al hacerse la asignación de diputados de representación proporcional, deberá hacerse con su respectivo suplente de manera conjunta.
VIII. Levantamiento de actas de cada etapa del procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.
Conforme a la fracción VI, durante el desarrollo de todo el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional, deberá levantarse acta circunstanciada de cada una de sus etapas y de las incidencias que se den. En contra de su resultado procederá el recurso de inconformidad en la forma y términos previstos por la propia ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Precisado todo lo expuesto en los tres considerandos que anteceden, se pasa el estudio del segundo concepto de invalidez, en el que, en esencia, se plantea la inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por contravención al principio de representación proporcional que tutela el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.
Quedó señalado ya, que considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente el principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llegó al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto, además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.
En la tesis de jurisprudencia número 69/98, página 189, Tomo VIII, noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, se establecen las bases generales del principio de representación proporcional en materia electoral. Esta tesis dice:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
Al efecto dicha disposición dice lo siguiente:
"Art. 171. Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases:
"I. Se obtendrá la votación efectiva, restando los votos de los partidos políticos que no lograron el tres por ciento de la votación total y los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado."
Respecto de la fracción II del artículo 171 en cuestión, ésta se considera inconstitucional al contravenir la tercera base general.
Dicha fracción establece:
"Art. 171. ...
"II. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales, se le asignarán diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios."
La tercera base general establece que la asignación de diputados de representación proporcional deberá ser independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de los partidos políticos; por lo tanto, si la citada fracción II hace depender la asignación de diputados de representación proporcional de la obtención de determinado número de constancias de mayoría relativa, es claro que se infringe la aludida base general.
Por su parte, la fracción III del artículo 171 impugnado, infringe la tercera base general, ya que para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a la fórmula que prevé, depende del número de constancias de mayoría relativa que el partido político logre, siendo que las diputaciones de representación proporcional deben ser independientes y adicionales a las constancias de mayoría relativa que logren los candidatos del partido. Dicha fracción III dispone:
"Art. 171 ... III. Al partido político que obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero obtenga menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios."
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 73/98, visible a fojas 193, Tomo VIII, noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la base general para que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se haga independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa. Por su parte, el artículo 229, fracción III, del código impugnado, establece, en lo que interesa, que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando la fórmula correspondiente, en la que se deducirán de la votación efectiva la del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando la base general estatuida por la Norma Fundamental citada, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la referida base establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría, con lo que transgrede el aludido principio."
Por otra parte y con relación a las referidas fracciones II y III del artículo 171 de la Ley Electoral impugnada, cabe decir que éstas también resultan violatorias del principio de representación proporcional en virtud de que contienen la llamada cláusula de gobernabilidad.
Como antecedente cabe mencionar que los contornos de la fórmula de la cláusula de gobernabilidad estaban trazados en el artículo 54 de la Constitución Federal, en su fracción IV, inciso b), y en el artículo 13-1-b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su versión mil novecientos noventa, que al efecto disponía: "Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y cuya votación sea equivalente al 35% de la votación nacional emitida, le serán asignados diputados de las listas regionales en número suficiente para alcanzar, por ambos principios, 251 curules (de un total de quinientas); adicionalmente, le serán asignados dos diputados más por cada punto porcentual obtenido por encima del 35% de la votación y hasta menos del 60%.".
Es precisamente este aseguramiento de la mayoría de la Cámara en favor del partido que hubiera logrado más constancias de mayoría, habiendo obtenido cuando menos el treinta y cinco por ciento de la votación nacional, lo que configuró la llamada "cláusula de gobernabilidad" cuya esencia radica en otorgarle al partido respectivo el aseguramiento de la mayoría del Congreso. Esta cláusula se eliminó con la reforma de mil novecientos noventa y tres.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la eliminación de la cláusula de gobernabilidad obedeció a que se estimó, por el órgano revisor de la Constitución, que dicho principio es contrario al de representación proporcional actualmente vigente.
Atento a lo anterior, se advierte que las fracciones II y III del artículo 171 de la ley impugnada, contiene dicha cláusula de gobernabilidad, en virtud de que establecen, respectivamente, que los partidos que hayan obtenido la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, así como la mayor parte de las constancias de mayoría relativa en los distritos electorales, o bien la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, pero menos de la mitad de las constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrán derecho, en el primer caso, a que se les asignen el número necesario para alcanzar un máximo de dieciséis diputados por ambos principios, y en el segundo caso, a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de quince diputados por ambos principios.
Ahora bien, considerando que, como ya se dijo con anterioridad, el Congreso Estatal se integra por quince diputados de mayoría relativa y hasta doce de representación proporcional, es evidente que con las fórmulas contenidas en las referidas fracciones II y III, se asegura en favor del partido mayoritario la gobernabilidad de la Cámara, ciertamente, pero a costa de instituir una sobre-representación que en cada uno de estos casos significa hasta dieciséis o quince diputados por ambos principios (de los veintisiete que conforman la totalidad del Congreso), que representan el 59.2% y 55.5%, respectivamente, del total de las diputaciones, que no necesariamente responde al grado de representatividad del partido respectivo, sino que es consecuencia de la aplicación de las fórmulas que prevén dichas fracciones que tienden a favorecer a los partidos mayoritarios. Cabe destacar que tales porcentajes de representación que producen dichas fórmulas en favor de los partidos mayoritarios, es el máximo que puede darse, pero que, aun no alcanzando dicho máximo pero sí aproximándose al mismo, eventualmente podría producir que, con la aplicación de las fórmulas restantes, al asignarse diputaciones hasta el tope máximo de dieciséis diputaciones, el resultado sería prácticamente el mismo y, con ello, el exceso de representación en la Cámara del partido político mayoritario.
A manera de ejemplo, conforme a la citada fracción II, si un partido logra ocho constancias de mayoría relativa que sería la mayoría de dichas constancias (la totalidad son quince), y si obtiene la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, esto le permitiría obtener ocho diputados de representación proporcional (de los doce que prevé la ley), logrando con ello asegurar la gobernabilidad de la Cámara y dejando tan sólo cuatro diputaciones de representación proporcional para repartir entre los demás partidos contendientes.
En el caso de la fracción III, si un partido logra cinco constancias de mayoría relativa pero obtiene la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en todo el Estado, tendrá derecho a que se le asignen hasta diez diputados de representación proporcional (de los doce que prevé la ley), quedando tan sólo dos diputaciones de representación proporcional para asignar entre los demás partidos, en la inteligencia que en este caso hipotético, el partido tendría 55.5% de la representación de la Cámara.
Todo lo anterior es suficiente para demostrar que en los supuestos que prevén las referidas fracciones II y III del artículo 171 de la ley impugnada, contienen la cláusula de gobernabilidad, que es contraria al principio de representación proporcional en términos de los artículos 116, fracción II, en relación con el 54 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 72/98, visible a fojas 192, Tomo VIII, noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario."
Por cuanto hace a la disposición contenida en la fracción IV, ésta no infringe ninguna de las bases generales, en tanto que se autoriza la asignación de diputados de representación proporcional con independencia de las constancias de mayoría logradas y hasta por un número que le permita alcanzar catorce diputaciones por ambos principios, lo cual no excede el número de distritos uninominales que en el caso concreto es de quince.
Dicha fracción IV al efecto dispone:
"Art. 171 ... IV. El partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional en el número necesario para alcanzar un máximo de catorce diputados por ambos principios."
Pese a lo anterior, debe declararse su inconstitucionalidad por contravención al principio de representación proporcional, por las mismas razones dadas respecto de las fracciones II y III, en virtud de que incide en la cláusula de gobernabilidad, ya que un partido político que alcance el mayor número de votos de la votación total válida emitida, aunque ésta no represente la mayoría absoluta ni de votos ni de constancias de mayoría relativa en los distritos, tendrá derecho a que se le asignen por ese solo hecho hasta el número de diputados de representación proporcional que le permitan alcanzar como máximo hasta catorce diputados por ambos principios, lo que significa que tendría el 51.8% de la totalidad de la Cámara, lo que eventualmente podría implicar que quedaran pocas diputaciones de representación proporcional para repartir entre los demás partidos que, aunque no lograron el mayor número de la votación total válida emitida, sí podrían tener una representación importante pero que ya no se vería reflejada en la Cámara en virtud de dicha fórmula.
Por cuanto hace a la fracción V del artículo 171 del código impugnado, cabe considerar lo siguiente:
El primer párrafo de dicha fracción dispone:
"Art. 171. ... V. Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo, las diputaciones de representación proporcional que quedaren por asignar, se distribuirán entre los demás partidos políticos que tengan derecho, aplicando la siguiente fórmula."
Como consecuencia de la invalidez decretada respecto de las fracciones II, III y IV del artículo 171, y en tanto que el primer párrafo de su fracción V está presuponiendo su validez, debe declararse inválida la parte relativa del citado primer párrafo que dice: "... Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo ... que quedaren por asignar ..."; de tal manera que dicho primer párrafo debe entenderse que queda de la siguiente manera: "Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán entre los demás partidos políticos que tengan derecho, aplicando la siguiente fórmula.".
Respecto de la fracción V, incisos a), b) y c), del artículo 171 en cuestión, es acorde con la séptima base general, en cuanto que establece las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, ya que se prevé el mecanismo para la asignación de las diputaciones pendientes de distribuir, lo que se deberá hacer atendiendo, en primer lugar, a la votación mínima que exige la ley del tres por ciento cuando menos de la total válida emitida; en segundo lugar, atendiendo a los porcentajes de la votación total válida emitida en el Estado, aplicando al número de diputaciones pendientes el factor que represente el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos en la votación total válida; y, en tercer lugar, atendiendo al resto mayor en caso de que todavía hubieran diputaciones pendientes de asignar, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político una vez hecha la distribución de diputaciones mediante cociente natural.
Al efecto, la referida fracción V dispone lo siguiente:
"Art. 171 ... V. Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo, las diputaciones de representación proporcional que quedaren por asignar, se distribuirán entre los demás partidos políticos que tengan derecho, aplicando la siguiente fórmula:
"a) Se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida;
"b) Las diputaciones pendientes de asignar, serán distribuidas de acuerdo a los porcentajes de la votación total válida emitida en el Estado, aplicando al número de diputaciones pendientes el factor que represente el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos en la votación total válida. La parte entera del número resultante para cada partido político, representará igual número de diputaciones, mientras que la parte fraccionaria constituirá su 'resto'; y
"c) Si aún hubiera diputaciones por asignar, se recurrirá al resto mayor, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados, mediante el cociente natural. El cociente natural es el resultado de dividir el total de la votación que hubieren obtenido los partidos con 'resto', entre el número de diputaciones pendientes por asignar ..."
En otro aspecto, el quinto párrafo de la fracción V del artículo 171 prevé como tope máximo dieciséis diputaciones del total de los integrantes del Congreso Estatal.
Dicho párrafo textualmente dice:
"Art. 171 ... V ... (quinto párrafo) Del total del Congreso del Estado, ningún partido podrá obtener más de dieciséis diputados."
La quinta base general establece que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Si bien el artículo 9o. de la ley impugnada prevé la existencia de quince distritos uninominales en el Estado de San Luis Potosí (antes y después de su reforma), y en el caso el quinto párrafo de la fracción V que se analiza establece como tope máximo dieciséis diputados por ambos principios, esto es, un número mayor de diputaciones al de distritos uninominales con que cuenta el Estado, también lo es que tal disposición deriva de lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Estatal que no es materia de impugnación en la presente vía. Esta última disposición establece:
"Art. 44. La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de diputados de mayoría y a la asignación de diputados de representación proporcional. Ningún partido podrá obtener más de dieciséis diputados del total del Congreso del Estado."
En consecuencia, debe reconocerse la validez del citado párrafo quinto de la fracción V del artículo 171 de la ley impugnada, ya que no se combatió la disposición de la Constitución Estatal en que tiene su sustento.
En otro aspecto, el antepenúltimo párrafo de la fracción V del artículo 171 combatido, es constitucional, ya que es acorde a la primera y segunda bases generales, que establecen que, para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos deben contar con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale, y que la ley debe prever un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados de representación proporcional.
El citado antepenúltimo párrafo de la fracción V dispone:
"Art. 171. ... V... (antepenúltimo párrafo) Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que acrediten haber postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida."
Esta disposición cumple con las bases generales citadas, en la medida que requiere el registro de candidatos en por lo menos diez distritos electorales uninominales, y que los partidos hayan logrado por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida.
El penúltimo párrafo de la fracción V establece un tope máximo de diputados de representación proporcional cuando en las elecciones contiendan únicamente dos partidos políticos, lo cual no contraviene ninguna base general, ya que por el contrario, establece el límite máximo de diputaciones que podrán alcanzar los partidos cuando se esté en dicho supuesto normativo.
Este penúltimo párrafo de la fracción V dispone:
"Art. 171. ... V... (penúltimo párrafo) Cuando en las elecciones contendieren únicamente dos partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se asignarán sólo ocho diputaciones por el principio de representación proporcional, que se otorgarán en proporción directa al porcentaje de votación total válida emitida que haya obtenido cada partido político respectivamente, en cuyo caso, ningún partido político podrá tener más de dieciséis diputados. Si concurriera sólo un partido político, no se asignará ninguna representación proporcional."
Cabe mencionar que conforme a este penúltimo párrafo, si únicamente participa un partido político, no tendrá derecho a ninguna diputación de representación proporcional, lo cual tampoco contraviene ninguna de las bases generales correspondientes.
Finalmente, respecto del último párrafo de la fracción V, tampoco infringe ninguna base general, en tanto que únicamente establece que en la asignación de diputados de representación proporcional deberá hacerse con su respectivo suplente. Al efecto dispone dicho párrafo:
"Art. 171. ... V... (último párrafo) La asignación de diputados de representación proporcional deberá hacerse con su respectivo suplente."
Por último, respecto de la fracción VI del artículo 171, ésta tampoco infringe ninguna base general, en tanto que solamente prevé una formalidad para el procedimiento respectivo de asignación de diputados de representación proporcional, consistente en levantar las actas relativas en cada etapa del procedimiento y con motivo de los incidentes que se den.
La referida fracción dispone:
"Art. 171. ... VI. Del anterior procedimiento se levantará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes habidos. Contra su resultado cabe el recurso de inconformidad en la forma y términos que establece el título décimo segundo de la presente ley."
De todo lo expuesto en el presente considerando se concluye que el segundo concepto de invalidez resulta parcialmente fundado, en virtud de que las fracciones II, III y IV, del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contravienen el principio de representación proporcional, en términos de las bases generales derivadas del artículo 54 de la Constitución Federal y con motivo de la cláusula de gobernabilidad, por lo que, en consecuencia, son violatorias del artículo 116, fracción II, de la Carta Fundamental que prevé el aludido principio de representación proporcional.
Cabe aclarar que respecto de la violación que se aduce al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, por contravención a los principios rectores en materia electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que rigen la función de las autoridades electorales, debe seguir la suerte del estudio precedente, en virtud de que tal alegación se hace depender de la contravención al principio de representación proporcional instituido en la fracción II del propio precepto fundamental, por lo que la constitucionalidad del precepto impugnado solamente puede llevarse a cabo a la luz de esta disposición constitucional, que fue materia del análisis que culminó con el resultado precisado en el párrafo que antecede.
DÉCIMO TERCERO. En el tercer concepto de invalidez se alega contravención a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que prevé el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que el artículo 120 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí se reformó el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estableciendo que en las delegaciones municipales la autoridad sería ejercida por un delegado municipal designado por el Ayuntamiento municipal; sin embargo, no fue reformada la Ley Orgánica del Municipio Libre en este sentido la cual sigue aceptando la designación de delegados municipales por elección popular como se regulaba antes de las reformas a la Constitución y leyes estatales, con lo que se rompe el principio de certeza jurídica pues el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República prohíbe que las leyes electorales locales se promulguen y se publiquen después o dentro de los noventa días antes del proceso electoral en que vayan a aplicarse o durante el mismo, en los que no podrán haber modificaciones legales fundamentales a las mismas; en este sentido, existe incertidumbre y, por tanto, se atenta contra el principio de certeza al no establecerse si los delegados municipales serán designados por el Municipio como lo establece la Constitución Local o bien por elección popular como lo señala la Ley Orgánica Municipal que no ha sido reformada, con lo que se infringe también lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, pues ya no puede reformarse la Ley Orgánica Municipal atendiendo a que el proceso electoral comienza el primero de enero del año dos mil y ya no se tiene la oportunidad para llevar a cabo su reforma conforme al plazo que la disposición constitucional establece.
El artículo 120 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto Número 365, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dispone:
"Art. 120. En las delegaciones municipales la autoridad será ejercida por un delegado municipal, quien será designado por el respectivo Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades."
Es inoperante el concepto de invalidez expuesto, ya que la ley orgánica no reviste el carácter de norma electoral, en tanto que en términos del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, dentro de lo que comprende la materia electoral está la elección de los gobernadores, de los diputados locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, y los delegados municipales no se ubican en ninguno de estos supuestos, pues únicamente son funcionarios municipales que no integran los Ayuntamientos, por lo que las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal que los prevé no se sujetan a la oportunidad de la reforma que impone la citada disposición del artículo 105 de la Constitución Federal.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe decir que el concepto de invalidez alegado también resulta inoperante, toda vez que al haberse reformado la disposición relativa de la Constitución Estatal y la Ley Electoral del Estado, y al no preverse ya la elección de los delegados municipales, la Ley Orgánica Municipal que reglamenta lo relativo, por esa misma razón ya quedó derogada en este aspecto, y con independencia de que esta última se reformara dentro de los noventa días previos al próximo proceso electoral que iniciará el mes de enero del año dos mil, o durante dicho proceso, lo cierto es que al ser una ley que se ajusta a lo dispuesto por la Constitución Estatal y habiendo sido reformada ésta, cuestión que no se controvierte en la demanda, es evidente que la eventual reforma a la ley orgánica no podría considerarse de carácter fundamental, pues en todo caso tal carácter lo tiene la reforma que sufrió la Constitución Estatal y la ley electoral respectiva por lo que no existe violación al artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.
Al efecto es pertinente transcribir lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de San Luis Potosí, que prevé la forma en que se integran los Ayuntamientos:
"Art. 24. Los Ayuntamientos se integran de la siguiente forma:
"I. El de la capital, con un presidente, trece regidores de mayoría, hasta siete de representación proporcional y tres síndicos.
"II. Los de Matehuala, Soledad de Graciano Sánchez, Rioverde, Ciudad Valles, Tamazunchale, con un presidente, diez regidores de mayoría, hasta cinco regidores de representación proporcional y dos síndicos.
"III. Los de Ahualulco, Aquismón, Axtla, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Charcas, Ebano, Guadalcázar, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Martín Chalchicuautla, Santa María del Río, Tamasopo, Tamuín, Villa de Reyes, Villa de Zaragoza y Xilitla, con un presidente, ocho regidores de mayoría, hasta cuatro de representación proporcional y dos síndicos.
"IV. Los restantes 30 Municipios, con un presidente, con cuatro regidores de mayoría y hasta dos regidores de representación proporcional.
"Por cada regidor y síndico propietarios, se elegirá un suplente.
"En el Municipio de la capital, los síndicos deberán ser abogados titulados. En los demás Municipios preferentemente."
DÉCIMO CUARTO. En el tercer concepto de invalidez se alega que el artículo 9o. de la Ley Electoral cuestionada, señala que para la elección de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales demarcados por el Consejo Estatal Electoral, demarcación que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y el artículo tercero transitorio señala que el precitado artículo 9o. entrará en vigor el primero de enero del año dos mil uno; por lo tanto, si la Ley Electoral de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis señalaba con claridad la división de los quince distritos y su demarcación, y ésta quedó sin efecto, y el nuevo artículo 9o. entrará en vigor hasta el año dos mil uno, resulta claro que no existe ley vigente respecto de la demarcación territorial y en consecuencia se viola el principio de legalidad y certeza jurídica que debe contener toda ley electoral que prevé el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
Es infundado el concepto de invalidez expuesto.
El artículo tercero transitorio del decreto impugnado establece:
"Tercero. Los artículos 3o. fracción I y 9o. entrarán en vigor el día primero de enero del año 2001. Asimismo, los artículos 62, 68 y 76, únicamente en lo relativo a los plazos de integración e instalación de los organismos electorales a que los citados artículos se refieren, debiendo atender hasta entonces para tales efectos a lo establecido en los mismos artículos de la ley que se abroga."
El artículo 9o. de la ley que ahora se impugna dispone:
"Art. 9o. Para la elección de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales, demarcados por el Consejo Estatal Electoral con base en los estudios técnicos que al efecto realice. La demarcación de cada uno de los distritos deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los de mayor circulación de la entidad, cuando menos un año antes del día en que se celebren las elecciones.-Para tal efecto el Consejo Estatal Electoral, por lo menos dieciocho meses antes de la elección ordinaria de que se trate, implementará el estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior con base en los siguientes criterios:
"I. El número de habitantes no podrá diferir en más o menos al diez por ciento del cociente que resulte de dividir la población total del Estado, de acuerdo al último censo o conteo oficial de población, entre el número de distritos electorales existentes;
"II. Ningún distrito deberá estar fraccionado geográficamente. Así mismo, en cada uno de ellos se considerará la cohesión económica y social;
"III. Incluir íntegro, sin fraccionarse, el territorio de cada uno de los Municipios que comprenda. Sólo se exceptúan de este requisito los Municipios cuya población sea superior al cociente de distribución poblacional; en todo caso, un Municipio integrará tantos distritos como veces se incluya el cociente electoral obtenido; y
"IV. Tener como cabecera de distrito al Municipio que cuente con las mejores vías de comunicación respecto de los demás integrantes."
Si bien el artículo 9o. reformado de la ley impugnada prevé los mismos quince distritos uninominales que antes señalaba, también lo es que ahora su demarcación dependerá de lo que determine el Consejo Estatal Electoral con base en los estudios que al efecto realice, lo cual deberá hacer por lo menos dieciocho meses antes de la elección ordinaria de que se trate.
Con independencia de lo anterior, es el caso que tal disposición entrará en vigor hasta el primero de enero del año dos mil uno, y mientras tanto deberá estarse a lo dispuesto por la ley abrogada en términos del artículo tercero transitorio transcrito, por lo que, contrariamente a lo que afirma la parte actora, en el caso no existe la incertidumbre e ilegalidad que alega, ya que se tiene conocimiento cierto por disposición expresa de la ley, de los distritos electorales existentes y su demarcación geográfica actual que será la que prevé la ley abrogada que regirá hasta en tanto entre en vigor la disposición reformada.
DÉCIMO QUINTO.-Finalmente, la actora pretende que la ley cuestionada viola los principios de legalidad, objetividad y certeza previstos por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que en la exposición de motivos de la ley se hace referencia a la cláusula de gobernabilidad en el ámbito municipal y en el capítulo tercero del título décimo de la ley, en ninguna de sus partes se refiere a la citada cláusula, lo que hace evidente una contradicción y, por ende, no existe objetividad, claridad, certeza y legalidad, pues no hay congruencia entre lo que se dice y lo que se hace. Además, la Ley Orgánica Municipal no ha sido reformada y, de reformarla en los términos que apunta la exposición de motivos, se contravendría el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, que prohíbe llevar a cabo reformas legales fundamentales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral respectivo o durante éste, siendo que en el caso el proceso electoral inicia el primero de enero del año dos mil.
Es inoperante el concepto de invalidez expuesto.
En primer lugar, la exposición de motivos en que se justifica la emisión o reforma de una ley, no constituye derecho positivo, por lo que no rige ni obliga a los destinatarios de la ley.
En segundo lugar, con independencia de lo que se diga en la exposición de motivos, lo que importa es el contenido de la ley de que se trata, que es lo que aprueba el Congreso Estatal y, en estas condiciones, son sus disposiciones lo que serían materia de impugnación y no su eventual contradicción con su respectiva exposición de motivos.
En tercer lugar, hasta en tanto no se lleve a cabo la reforma que se aduce a la Ley Orgánica Municipal, no se está en condiciones de calificar su constitucionalidad, pues se desconocen, con certeza, los términos en que se hará; esto de llegar a darse y de impugnarse dicha ley.
Atento a todo lo considerado en la presente resolución, al ser parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, por las razones dadas en esta resolución, procede sobreseer respecto de los artículos 166 al 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en términos del considerando octavo; reconocer la validez del decreto impugnado por cuanto hace a su publicación por las razones expuestas en el considerando sexto; reconocer la validez de los artículos 35, fracción VII, inciso a), 171, fracciones I, V, incisos a), b), c) y sus cuatro últimos párrafos, y VI, y tercero transitorio en términos de los considerandos séptimo, décimo segundo y décimo cuarto; y, declarar la invalidez del artículo 171, fracciones II, III y IV de manera total, y V, primer párrafo, sólo en la parte que dice: "Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo ... que quedaren por asignar ...", por las razones dadas en el considerando décimo segundo; todas estas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí materia del decreto combatido.
Por todo lo expuesto y fundado en la presente resolución, se resuelve:
PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Conciencia Popular, en contra del Decreto Número 366 publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y se abroga la anterior publicada en el propio Periódico Oficial el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 166 al 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución.
TERCERO.-Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 35, fracción VII, inciso a), 171, fracciones I, V, incisos a), b), c) y sus cuatro últimos párrafos, y VI, y tercero transitorio de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por las razones expuestas en los considerandos sexto, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto de este fallo.
CUARTO.-Se declara la invalidez del artículo 171, fracciones II, III y IV de manera total, y V, primer párrafo, sólo en la parte que dice: "Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo ... que quedaren por asignar ...", de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos del considerando décimo segundo de esta ejecutoria.
QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente en funciones Aguinaco Alemán. No asistieron los señores Ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel, por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo, José de Jesús Gudiño Pelayo, por licencia concedida y Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan Díaz Romero.
Nota: La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 2000.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: XI, Enero de 2000
Página: 532
Tema:
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 171, FRACCIONES II, III, IV Y V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR UN PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.