ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/99 Y SU ACUMULADA 10/99. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA MINORÍA DE DIPUTADOS DE LA SEXAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO. SECRETARIOS: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ Y PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Antonio González Fernández, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y Tomasa Rivera Juárez, María Elena Chapa Hernández, Ricardo Salinas Cantú, Luis Carlos Treviño Berchelman, Eliud Tamez Gómez, Ovidio Ángel Rodríguez Suárez, Mario Jesús Peña Garza, Enrique Núñez Vela, Arturo B. de la Garza Tijerina, Manuel Peña Doria, César Lucio Coronado Hinojosa, Jaime Rodríguez Calderón, Leopoldo González González y Óscar J. Adame Garza, en su carácter de diputados integrantes de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades responsables:
"a) Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
"b) Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
"c) Secretario general de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
"Acto reclamado:
"Decreto emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, expedido el 29 de julio de 1999, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, supuestamente el 30 de julio de 1999, mismo que, en sus términos, supuestamente entró en vigor el día de su publicación según se prevé en su artículo primero transitorio."
SEGUNDO. Los antecedentes expuestos por el Partido Revolucionario Institucional en su respectiva demanda, son los siguientes:
"A. Con fecha junio 28 de 1999, diputados locales integrantes del grupo legislativo del Partido Acción Nacional presentaron iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, misma que fue turnada a comisiones. B. Encontrándose integrada y en funciones la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado, con motivo del receso del segundo periodo ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, se convocó al Pleno a la celebración de periodo extraordinario que se desarrolló del 26 al 29 de julio de 1999. C. El 29 de julio de 1999 los diputados del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional, acudieron al recinto oficial del Congreso, para la celebración de la sesión en que se discutiría la iniciativa de decreto indicada en el apartado A que antecede, y al haber transcurrido en exceso la hora a la que, en términos del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, debió iniciar la celebración de la sesión extraordinaria (once horas), sin que diera inicio dicha sesión, los integrantes del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional se retiraron del recinto oficial del Palacio Legislativo siendo las 12:10 (doce horas con diez minutos), o sea transcurrida más de una hora en que debió dar inicio la referida sesión. D. No bien se retiraron del recinto oficial del Palacio Legislativo los diputados integrantes del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional, la directiva electa para el periodo extraordinario procedió a instalar la sesión plenaria, de una parte, y a someter a la aprobación del Pleno del Congreso en esa misma fecha, julio 29 de 1999, el dictamen de las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de la otra parte. E. El dictamen referido en el párrafo que antecede se sometió a la aprobación de los integrantes presentes en el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, esa misma fecha (julio 29 de 1999) siendo aprobado por mayoría de veintiocho votos de los diputados integrantes de los grupos legislativos del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y del Partido del Centro Democrático, a las dieciocho horas con ocho minutos del día 29 de julio de 1999. F. Esa misma fecha, julio 29 de 1999, el decreto que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, fue aparentemente promulgado por el titular del Ejecutivo Estatal, y refrendado por el secretario general de Gobierno de Nuevo León, y supuestamente publicado en el Periódico Oficial del Estado en julio 30 de 1999, por lo que, en sus términos, entraría en vigor en esa misma fecha. Sin embargo debemos destacar que ello ocurrió simuladamente, en razón de lo siguiente: a) Como antes expresamos, el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León aprobó por mayoría el decreto que se impugna el 29 de julio de 1999, lo cual tuvo lugar siendo las dieciocho horas con ocho minutos de ese mismo día. b) Atentos al contenido del Diario de Debates de la sesión plenaria indicada en el párrafo precedente, habiéndose clausurado el periodo extraordinario de sesiones en julio 29 de 1999, a las dieciocho horas con ocho minutos de esa fecha, volvió a sus funciones la Diputación Permanente, al culminar el periodo extraordinario para el que había sido convocada la legislatura. c) No obstante haberse constituido la Diputación Permanente, en forma sorpresiva e ilegal los diputados Juan Alberto Dueñas Castillo y Fanny Arellanes Cervantes (integrantes de la mesa directiva que había presidido la sesión extraordinaria), arrogándose atribuciones que no les fueron conferidas por el Pleno de la legislatura y sin estar ya en funciones, procedieron aparentemente en esa misma fecha (julio 29 de 1999) a solicitar al titular del Ejecutivo Estatal la publicación en el Periódico Oficial del Estado del Decreto 202, que motiva esta acción de inconstitucionalidad. d) En la sesión ordinaria de la Diputación Permanente, celebrada con fecha julio 30 de 1999, el diputado Óscar J. Adame Garza, solicitó a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León se le proporcionara copia del decreto indicado en el párrafo precedente, siéndole negada la petición porque supuestamente apenas se estaba mecanografiando el documento requerido, para su remisión al titular del Ejecutivo Estatal. e) Como fue público y notorio que el decreto en cuestión no se había publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral el día 3 de agosto de 1999, se constituyó en el domicilio de la Unidad de Legalizaciones del Gobierno del Estado, el notario público No. 104, con ejercicio en la ciudad de Monterrey, N.L., Lic. Sergio Elías Gutiérrez Salazar, a fin de proceder a hacer constar y dar fe de la existencia y disponibilidad al público del mencionado Periódico Oficial, donde apareciera publicada la reforma a la Ley Electoral del Estado, aprobada el día 29 de julio de 1999 por el Congreso Local, ante cuyo fedatario, la titular de dicha dependencia, Lic. Marcela Denisse Leal Alanís, manifestó que no podía acceder a dicha solicitud porque no tenía a la mano ningún ejemplar de dicho periódico, manifestando que tal dependencia no era la responsable de su publicación sino sólo de la venta del mismo. f) Posteriormente, y seguramente con el propósito de enmendar la falta de publicación oportuna (y decimos que no se publicó oportunamente, porque los efectos de la publicación con fecha posterior a agosto 1o. de 1999 serían, conforme dispone el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 constitucional, que no pudieran aplicarse las reformas aprobadas en el próximo proceso electoral en el Estado de Nuevo León), se aparentó publicar el Decreto 202 en una edición del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León con fecha 30 de julio de 1999. Ahora bien, el Decreto 202 que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, conculca lo dispuesto por los preceptos de la Constitución Política Federal y de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, antes señalados, cuya contravención debe generar su invalidación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada en lo siguiente ..."
Por su parte, los diversos diputados de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, señalaron en su respectiva demanda, los siguientes antecedentes:
"A. El Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra conformado por cuarenta y dos diputados, por consecuencia los catorce que suscribimos esta promoción constituimos el 33.33% de la legislatura, por consecuencia cumplimos la hipótesis legal que establece el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para interponer esta acción de inconstitucionalidad. B. En fecha julio 6 de 1997 se realizaron elecciones para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por lo que el día agosto 1o. de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el acta correspondiente a la declaratoria de validez de la elección mencionada, de una parte, y de la asignación de las diputaciones a los integrantes de la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, de la otra parte, de la cual somos integrantes, lo que acreditamos con documento anexo. C. En fecha 14 de octubre de 1997, los integrantes de la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado rendimos protesta de ley y tomamos posesión del cargo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, lo cual acreditamos con el documento idóneo que se acompaña a este ocurso. D. Con fecha junio 28 de 1999, diputados locales integrantes del grupo legislativo del Partido Acción Nacional presentaron iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, misma que fue turnada a comisiones. E. Encontrándose integrada y en funciones la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado, con motivo del receso del segundo periodo ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, se convocó al Pleno a la celebración de periodo extraordinario que se desarrolló del 26 al 29 de julio de 1999. F. El 29 de julio de 1999 ocurrimos al recinto oficial del Congreso, para la celebración de la sesión en que se discutiría la iniciativa de decreto indicada en el apartado E que antecede, y al haber transcurrido en exceso la hora a la que, en términos del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, debió iniciar la celebración de la sesión extraordinaria, 11:00 (once horas), sin que diera inició dicha sesión, los integrantes del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional nos retiramos del recinto oficial del Palacio Legislativo siendo las 12:10 (doce horas con diez minutos), o sea transcurrida más de una hora en que debió dar inicio la referida sesión. G. No bien nos retiramos del recinto oficial del Palacio Legislativo, la directiva electa para el periodo extraordinario procedió a instalar la sesión plenaria, de una parte, y a someter a la aprobación del Pleno del Congreso en esa misma fecha, julio 29 de 1999, dictamen de las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, que fuera aprobado por mayoría de sus integrantes con el voto en contra de dos diputados del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional, relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de la otra parte. H. El dictamen referido en el párrafo que antecede se sometió a la aprobación de los integrantes presentes del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, esa misma fecha (julio 29 de 1999) siendo aprobado por mayoría de veintiocho votos de los diputados integrantes de los grupos legislativos del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y del Partido del Centro Democrático, siendo las dieciocho horas con ocho minutos del día 29 de julio de 1999. I. Esa misma fecha, julio 29 de 1999, el decreto que motiva esta acción de inconstitucionalidad fue aparentemente promulgado por el titular del Ejecutivo Estatal, y refrendado por el secretario general de Gobierno de Nuevo León, y supuestamente publicado en el Periódico Oficial del Estado en julio 29 de 1999, por lo que en sus términos entra en vigor en esa misma fecha. Sin embargo debemos destacar que ello ocurrió simuladamente, en razón de lo siguiente: a) Como antes expresamos, el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León aprobó por mayoría el decreto que se impugna en julio 29 de 1999, lo cual tuvo lugar siendo las dieciocho horas con ocho minutos de ese mismo día. b) Atento al contenido del Diario de Debates de la sesión plenaria indicada en el párrafo precedente, habiéndose clausurado el periodo extraordinario de sesiones en julio 29 de 1999, a las dieciocho horas con ocho minutos de esa fecha volvió a sus funciones la Diputación Permanente, al culminar el periodo extraordinario para el que había sido convocada la legislatura. c) No obstante haberse constituido la Diputación Permanente, en forma sorpresiva e ilegal los diputados Juan Alberto Dueñas Castillo y Fanny Arellanes Cervantes (integrantes de la mesa directiva que había presidido la sesión extraordinaria), arrogándose atribuciones que no les fueron conferidas por el Pleno de la legislatura procedieron aparentemente en esa misma fecha (julio 29 de 1999) a solicitar al titular del Ejecutivo Estatal la publicación en el Periódico Oficial del Estado del Decreto 202, que motiva esta acción de inconstitucionalidad. d) En la sesión ordinaria de la Diputación Permanente, celebrada con fecha julio 30 de 1999, el diputado Óscar J. Adame Garza solicitó a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León se le proporcionara copia del decreto indicado en el párrafo precedente, siéndole negada la petición porque supuestamente apenas se estaba mecanografiando el documento requerido para su remisión al titular del Ejecutivo Estatal. e) Como fue público y notorio que el decreto en cuestión no se había publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral el día 3 de agosto de 1999 se constituyó en el domicilio de la Unidad de Legalizaciones del Gobierno del Estado (dependencia responsable de la circulación del mencionado órgano de difusión oficial) el notario público No. 104, con ejercicio en la ciudad de Monterrey, N.L., Lic. Sergio Elías Gutiérrez Salazar, a fin de proceder a hacer constar y dar fe de la existencia y disponibilidad al público del mencionado Periódico Oficial, donde apareciera publicada la reforma a la Ley Electoral del Estado, aprobada el día 29 de julio de 1999 por el Congreso Local, ante cuyo fedatario la titular de dicha dependencia, Lic. Marcela Denisse Leal Alanís, manifestó que no podía acceder a dicha solicitud porque no tenía a la mano ningún ejemplar de dicho periódico, manifestando que tal dependencia no era la responsable de su publicación sino sólo de la venta del mismo. f) Posteriormente, seguramente con el propósito de enmendar la falta de publicación oportuna (y decimos que no se publicó oportunamente, porque los efectos de la publicación con fecha posterior a agosto 1o. de 1999 serían, conforme dispone el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, que no pudieran aplicarse las reformas aprobadas en el próximo proceso electoral en el Estado de Nuevo León), se aparentó publicar una edición del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León con fecha 30 de julio de 1999. J. El Decreto 202 que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, conculca lo dispuesto por los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, así como los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, cuya contradicción debe generar su invalidación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en los siguientes ..."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo el Partido Revolucionario Institucional, son los siguientes:
"Primero. Invalidación del Decreto 202 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por contravenir lo dispuesto en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, y sus correlativos artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63, fracción IV de la Constitución Política Local, ‘... Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia, garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado. Según disponen los artículos 71, 75 y 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, corresponde al gobernador del Estado sancionar, publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones emanadas del Congreso del Estado de Nuevo León. En el procedimiento establecido para la promulgación y publicación del Decreto 202, que se combate por este ocurso, se violaron los principios de legalidad, de seguridad jurídica y del debido proceso, consagrados en los preceptos 14 y 16 de nuestra Carta Suprema, y sus correlativos artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, atento a las siguientes consideraciones: A. Violaciones del proceso legislativo. En el proceso legislativo de donde emanó el decreto que se combate, se violaron los principios de legalidad, de seguridad jurídica y del debido proceso, que consagran los preceptos constitucionales arriba invocados, porque la sesión extraordinaria celebrada con fecha julio 29 de 1999, por la Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, se realizó en abierta transgresión a lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León. Efectivamente el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León dispone textualmente lo que sigue: ‘Art. 89. Por regla general las sesiones darán principio a las once horas, a menos que la presidencia considere necesario que se inicien a hora distinta, en cuyo caso se fijará desde la sesión anterior o en la convocatoria respectiva ...’. De conformidad con el precepto transcrito, las sesiones del Congreso del Estado de Nuevo León deben iniciar a las once horas, y excepcionalmente a hora distinta, en cuyo caso deberá establecerse ésta en la sesión anterior o en la convocatoria que al efecto se expida. El día en que se discutió y aprobó el Decreto 202, que se combate por este ocurso, los diputados integrantes del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional se retiraron del recinto oficial a las doce horas con diez minutos, por no haber iniciado la sesión en la forma y términos que consigna el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, circunstancia que fue aprovechada para aprobar el inconstitucional decreto. Al haberse violado lo dispuesto en el precepto indicado en el párrafo anterior, se lesionaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, que consagran los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que al no haber iniciado la sesión de la legislatura en la hora prevista reglamentariamente al efecto, al no tener la oportunidad de participar en el debate del Decreto 202, ni mucho menos en su discusión y votación, privándolos de cumplir con su responsabilidad como diputados. Las violaciones constitucionales que se invocan en este agravio, aunque son indirectas tienen relación con contravenciones a leyes secundarias que están vinculadas de modo fundamental con la ley reclamada, atentos a la sentencia de la acción de inconstitucionalidad número 6/97 publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de diciembre de 1997, en donde el Pleno de esa H. Suprema Corte aplicó por analogía, la tesis jurisprudencial número 23/1997 emitida por el propio Pleno, en la que establece lo siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’. En razón de lo expuesto, estimamos debe declararse la invalidez del Decreto 202 que se combate, por haber emanado de un procedimiento legislativo irregular, violatorio de lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, por consecuencia contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, que consagran los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política Federal. B. Violaciones en la remisión al Ejecutivo. En el proceso legislativo de remisión del Decreto 202 al Ejecutivo Estatal, para su promulgación y publicación, se violaron los principios de legalidad, de seguridad jurídica y del debido proceso, que consagran los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal y los artículos 14, 15 y 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por haberse efectuado la citada remisión por diputados carentes de facultades para ello. Efectivamente, atentos a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, aprobada la ley o decreto por la Legislatura Estatal ‘... se enviará al gobernador para su publicación ...’, por el órgano competente al efecto. La lectura de las fojas 358, 359 y 360 del Diario de Debates Número 175-LXVIII-99, que se acompaña como prueba, hace evidente que al término de la sesión celebrada en julio 29 último, se clausuró el periodo extraordinario de sesiones, de una parte, y volvió a sus funciones la Diputación Permanente, de la otra parte; culminando con sus responsabilidades la mesa directiva que presidió los trabajos del periodo extraordinario. En virtud de lo expresado en el párrafo precedente, resulta inconstitucional la remisión del Decreto 202 que se combate al titular del Ejecutivo Estatal, fundamentalmente porque los diputados que efectuaron tal remisión no se encontraban legitimados al efecto. Efectivamente los diputados Juan Alberto Dueñas Castillo y Fanny Arellanes Cervantes remitieron el decreto combatido al gobernador del Estado, mediante oficio 582-LXVIII-99 de fecha julio 29 de 1999, aparentemente en su carácter de ‘diputado secretario’ y ‘diputada secretario por ministerio de ley’, respectivamente, de la directiva que dirigió los trabajos del periodo extraordinario, pero dicho carácter no lo tenían con posterioridad a la clausura del periodo extraordinario de sesiones, por haber vuelto a sus funciones la Diputación Permanente, según se acredita con la copia certificada del Diario de Debates que se acompaña como prueba. La remisión del Decreto 202 al Ejecutivo, para su promulgación y publicación debió haberse efectuado por el órgano del Congreso que el Pleno hubiere determinado, de una parte, o bien por la Diputación Permanente, de la otra parte, toda vez que habían culminado las responsabilidades de la directiva que presidió el periodo extraordinario multicitado. En efecto, atento a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, el ejercicio de las atribuciones del Congreso, que no correspondan específicamente a la directiva o a otro de los órganos del Congreso en particular, serán competencia de quien el Pleno determine. En el caso que nos ocupa, al no existir disposición que faculte a la directiva que presidió el periodo extraordinario, o bien a otro órgano del Congreso en particular, para remitir al Ejecutivo del Estado el Decreto 202 que se combate, tal remisión debió haberse efectuado por el Pleno del Congreso, y al no haberse tomado tal acuerdo, resulta ilegal la determinación adoptada por los diputados Juan Alberto Dueñas Castillo y Fanny Arellanes Cervantes, por no estar legitimados al efecto. Tomo XIII, pág. 514. Caraveo Guadalupe. Tomo XIV, pág. 555. Parra Lorenzo y coags. Tomo XV, pág. 249. Cárdenas Francisco V. También es aplicable al caso concreto la jurisprudencia número 10/94, sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de 1994, página 12, que a continuación se transcribe: ‘COMPETENCIA SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, y a que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o secundaria .’. Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de 18 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. En el caso que nos ocupa, resulta ilegal y, por consecuencia inconstitucional, el procedimiento seguido para turnar al Ejecutivo Estatal el decreto que se combate, toda vez que su remisión fue realizada por funcionarios (diputados) incompetentes al efecto, de una parte, y también porque en el oficio utilizado para enviar el Decreto 202 al gobernador de la entidad, no se expresó el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. Por virtud de lo antes expuesto, debe invalidarse el decreto que se combate, atento a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, que expresa textualmente lo siguiente: ‘Artículo 59. Los actos de los integrantes de la directiva, ejecutados en contra de la ley serán nulos de pleno derecho.’. La nulidad del oficio mediante el cual se remitió al Ejecutivo el decreto que se combate, es de pleno derecho, conforme al precepto transcrito en el párrafo precedente, ya que los diputados Juan Alberto Dueñas Castillo y Fanny Arellanes Cervantes no se encontraban legitimados para enviar al gobernador del Estado el multicitado Decreto 202, por no existir disposición legal, ni acuerdo del Pleno del Congreso que los facultara al efecto, debiendo por ese solo hecho declararse la inconstitucionalidad del referido acto legislativo. C. Violaciones en la publicación. En el proceso de publicación del Decreto 202 se violaron los principios de legalidad, de seguridad jurídica y del debido proceso, que consagran los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por haberse simulado que dicho decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Nuevo León en julio 30 de 1999. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, dicho órgano informativo del Gobierno Estatal es publicado los días lunes, miércoles y viernes, siendo materia de difusión (según dispone el artículo 10 de la ley mencionada) las leyes y los decretos expedidos por el Congreso del Estado. Habiéndose aprobado el Decreto 202, que se combate por este ocurso, por la Legislatura Estatal el jueves 29 de julio de 1999, a las dieciocho horas con ocho minutos, fecha en que supuestamente se remitió al Ejecutivo Estatal para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial, cuando en realidad, según se tiene conocimiento, ello se efectuó al día siguiente, viernes 30 del referido mes y año. Expresamos que la publicación del decreto mencionado se realizó aparentemente en esta última fecha, en razón de lo siguiente: 1) Como antes referimos, el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León aprobó por mayoría el decreto que se impugna, a las dieciocho horas con ocho minutos del jueves 29 de julio de 1999, siendo supuesta e ilegalmente remitido a la Secretaría General de Gobierno en esa misma fecha, por diputados incompetentes, para su promulgación, refrendo y publicación en el Periódico Oficial. 2) En virtud de lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 104 constitucional, adminiculado con el artículo 73 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para poder aplicar el Decreto 202 que se combate en el proceso electoral que se realizará en el año 2000, la fecha límite de publicación venció el 2 de agosto de 1999, toda vez que el periodo ordinario de actividad electoral se inicia el 1o. de noviembre de 1999. Por tal virtud, el proceso de promulgación, refrendo, publicación y circulación, dándolo a conocer a la población, del multicitado decreto, debía realizarse a más tardar el día 2 de agosto último. 3) Como fue público y notorio que el decreto en cuestión no se había promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día 3 de agosto de 1999 a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral, el notario público 104 con ejercicio en Monterrey, N.L., Lic. Sergio Elías Gutiérrez Salazar, se constituyó en el domicilio de la Unidad de Legalizaciones del Gobierno Estatal, a fin de hacer constar y dar fe de la existencia y disponibilidad al público del Periódico Oficial donde apareciere publicado el Decreto 202, ante lo cual, la titular de dicha dependencia, Lic. Marcela Denisse Leal Alanís, manifestó que no podía acceder a dicha solicitud porque no tenía a la mano ningún ejemplar de dicho periódico, manifestando además que tal dependencia no era la responsable de su publicación sino sólo de la venta del mismo. 4) Posteriormente, seguramente con el amañado propósito de enmendar la falta de publicación oportuna (a efecto de estar en posibilidad de aplicar el decreto que se combate en el proceso electoral del año 2000), se hizo publicar una edición del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León con fecha julio 30 de 1999, en donde aparece publicado el decreto motivo de la presente impugnación. 5) Resulta por demás increíble, dada la complejidad del proceso de promulgación, refrendo y publicación en el Periódico Oficial del Estado que, habiéndose remitido aparentemente con posterioridad a las dieciocho horas con ocho minutos del día 29 de julio de 1999, el Decreto 202 que se combate fuera publicado el día siguiente (julio 30 de 1999). El término ‘publicar’ proviene del latín publicere, y significa hacer pública una cosa; imprimir y poner en venta un escrito; conjunto de medios para divulgar o extender las noticias o hechos; conjunto de medios empleados para dar a conocer al público un bien o un producto. En razón de lo anterior, resulta ilegal la conducta adoptada por el titular del Ejecutivo Estatal, al aparentar haber publicado con fecha julio 30 de 1999 el Decreto 202 que se combate en el Periódico Oficial del Estado, porque una cosa es haberlo impreso con fecha julio 30 de 1999, y otra muy diferente haberlo publicado y dado a conocer a sus destinatarios en esa misma fecha, ya que no estuvo a disposición del público sino con posterioridad al día 3 de agosto de 1999, por ende, no puede ser aplicado dicho decreto para la contienda electoral del venidero año 2000, porque todos sus dispositivos constituyen modificaciones fundamentales aplicables a dicho proceso. Suponiendo hipotéticamente que ese Alto Tribunal estimara que el procedimiento seguido para la discusión, aprobación y promulgación del Decreto 202 que se combate, fuera correcto y legítimo, en razón de lo expuesto estimamos debe declararse que dicho decreto, al no haberse publicado (sometido al conocimiento público) sino con posterioridad a agosto 3 de 1999, no puede ser aplicado en la contienda electoral a celebrarse en el año 2000, atento a lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, adminiculado al artículo 73 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Se insiste, de cualquier forma, y aun en el supuesto no concedido, de que al término de la sesión de que se trata, o inmediatamente a la aprobación del decreto que se cuestiona, se hubiera remitido por quien legalmente le correspondía al Ejecutivo Estatal para su debida promulgación y publicación, por la hora en que ello se tuvo que hacer, resultaba técnica y legalmente imposible que se pudiera publicar al día siguiente, en razón de lo siguiente: a) En primer lugar, debe decirse que existe en vigor la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en cuyos preceptos se establecen las normas y el procedimiento legalmente establecidos para la publicación de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general en aquella entidad, y la cual dispone expresamente, en sus artículos 6o., 8o., 10 y 17, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 6o. El Periódico Oficial será publicado los días lunes, miércoles y viernes, sin perjuicio de que se ordene su publicación cualquier otro día.’. ‘Artículo 8o. La Secretaría General de Gobierno, es la encargada del Periódico Oficial, que será editado, publicado y conducido por un responsable, que será nombrado por el secretario general de Gobierno.’. ‘Artículo 10. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial: I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado ...’. ‘Artículo 17. Todos los documentos que deban ser publicados, deberán hacerse llegar a la Dirección del Periódico Oficial, a más tardar a las 12:00 horas, del día anterior al que se realizará la publicación.’. Como fácilmente se puede advertir de los preceptos transcritos de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, este órgano de difusión, normalmente se publica los días lunes, miércoles y viernes, y para que se incluya algún documento que deba ser publicado en él, debe hacerse llegar a la dirección del Periódico Oficial a más tardar a las 12:00 horas del día anterior al en que se realizará la publicación. Y es el caso, de que, en el presente asunto, como ya antes quedó asentado, el decreto cuestionado se aprobó por el Congreso del Estado a las 18:10 horas del día jueves 29 de julio de 1999, por lo que resultaba imposible que se hiciera llegar el mismo día con seis horas de anticipación para que pudiera ser publicado en dicho órgano de difusión oficial al día siguiente, con lo que se acredita la imposibilidad legal de que el decreto en cuestión pudiera publicarse al día siguiente, a primera hora, en el Periódico Oficial del día viernes 30 de julio de 1999. b) Asimismo, resulta imposible práctica y materialmente, la publicación del decreto impugnado a las primeras horas del día 30 de julio de 1999, si se toma en cuenta la normativa aplicable, que se encuentra contenida en los artículos 71, 75 y 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León; y los preceptos de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León que han quedado transcritos en el inciso inmediato anterior y que solicito se tengan aquí por reproducidos como si se insertaren a la letra para todos los efectos legales en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal, que señalan lo siguiente: ‘Artículo 71. Aprobada la ley o decreto, se enviará al gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.’. ‘Artículo 75. Sancionada la ley, el gobernador lo hará publicar en la capital y la circulará a todas las autoridades del Estado con igual objeto.’. ‘Artículo 77. Se publicarán las leyes usando esta fórmula: N. , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue ...’. Artículo 124. Los decretos, leyes y acuerdos invariablemente se publicarán en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus efectos. Los acuerdos administrativos se comunicarán solamente por oficio a los interesados, pero si la asamblea lo juzga pertinente, el presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano.’. ‘Artículo 125. Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de decreto, ley o acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula: «El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (número) legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente decreto (acuerdo o ley) núm. Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.».’. ‘Artículo 17. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... XXI. Editar y publicar el Periódico Oficial; dirigir y organizar los talleres gráficos del Gobierno del Estado; XXII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial de las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo y de los decretos del Ejecutivo ...’. En efecto, si se hace un recuento de los pasos que habrían de seguirse para que el decreto en cuestión pudiera ser promulgado, refrendado y publicado efectivamente el día viernes 30 de julio de 1999, nos encontramos que: en primer lugar, el Congreso del Estado tuvo que hacerlo llegar al gobernador del Estado para los efectos referidos; éste, a su vez, analizarlo y, en su caso, sancionarlo con su firma y, además, recabar la firma del refrendo del secretario general de Gobierno y enviarlo formalmente al propio secretario general de Gobierno para que éste ordenara la publicación en el Periódico Oficial; a su vez, el secretario general de Gobierno lo debió turnar para la publicación correspondiente al responsable de dicho órgano de difusión; a quien, a su vez, le corresponde editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial; acciones y labores todas éstas que, en el mejor de los casos, debieron efectuarse en un lapso no mayor de 15 horas, para que el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León correspondiente al día viernes 30 de julio de 1999, estuviera listo a las nueve horas de dicho día para su circulación y conocimiento de la población e interesados en general, como se probará con los medios que se ofrecen para ello en el presente escrito; ello, además de que no ocurrió así, resulta imposible de realizar en razón de que técnicamente no es posible. c) Lo que en realidad ocurrió, y fue público y notorio en la entidad nuevoleonesa, es que si bien, el Periódico Oficial en donde se contiene la publicación del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, está fechado el viernes 30 de julio de 1999, éste sólo circuló y se conoció públicamente hasta el 4 de agosto de 1999. Es decir, los gobernados nunca tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León antes del 4 de agosto de 1999, por lo que no puede considerarse que el decreto respectivo haya iniciado su vigencia en la fecha que se imprimió en el Periódico Oficial respectivo, sino en aquella en la que realmente se puso en circulación y fue dado a conocer a la población nuevoleonesa, destinataria de la norma, razón por la cual, debe decretarse, en todo caso, que las reformas en cuestión no podrán ser aplicadas para el proceso electoral en el Estado de Nuevo León que inicia el próximo 1o. de noviembre del año en curso. Cualquier otro criterio o decisión, daría lugar a que se pudiera datar cualquier órgano de difusión oficial con la fecha que mejor conviniera, no darlo a conocer al no ponerlo en circulación, y después alegar, por ejemplo, que la fecha para impugnar cualquier norma en él publicada mediante el juicio de amparo, ya había fenecido por haber transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia. Por todo ello resulta totalmente atendible el concepto de invalidez que se hace valer. Es importante destacar que, en el caso concreto del decreto de reformas que se impugna, al haber sido dado a conocer públicamente, mediante su puesta en circulación, hasta el día 4 de agosto de 1999, si consideráramos únicamente la fecha que aparece impresa en el Periódico Oficial y la vinculamos con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de dicho decreto, para interponer la presente acción de inconstitucionalidad el plazo se reduce en cuatro días, violentándonos nuestras garantías constitucionalmente protegidas del debido proceso legal y de legalidad, al respecto debe destacarse que el dictamen puesto a consideración y votación del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, fue modificado en el debate y sufrió por ende modificaciones como se puede advertir confrontándolo con el texto aprobado y publicado, es decir, había necesidad de esperar a conocer el texto promulgado y publicado para estar en condiciones de analizar su apego o no a la norma constitucional. Resultan aplicables a lo afirmado en el presente apartado, las tesis de nuestro más Alto Tribunal que a continuación se transcriben, y en cuya razón, se ofrecen al respecto, las pruebas que más adelante se precisan: ‘Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 5a. Tomo: CXXIII. Página: 1641. LEYES, OBLIGATORIEDAD Y PUBLICACIÓN DE LAS. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que para que la ley se repute debidamente publicada y sea, por lo mismo, obligatoria en un lugar y momento determinados, no basta su inserción en el Diario Oficial, sino que es indudable que se llenen los demás elementos que son necesarios para que pueda subsistir la presunción legal de que dicha ley ha llegado a conocimiento de todos, o sea aquellos que hacen posible este conocimiento, como el transcurso del tiempo necesario para que el texto legal pueda llegar al lugar donde debe regir, con la oportunidad indispensable para que materialmente pueda ser conocido. Exigir lo contrario es obrar contra la naturaleza humana y, por lo mismo, violar las garantías del artículo 16 constitucional. Hay que hacer resaltar que las leyes deben considerarse como publicadas no cuando lo son formalmente, por la fecha del Diario Oficial, sino cuando lo son realmente por haber sido puesto en circulación dicho Diario Oficial; y existiendo siempre la presunción de que su publicación real es su publicación formal, para destruir esa presunción se necesitan pruebas que de manera plena e indubitable engendren la convicción de que no han coincidido la publicación formal y la real de una determinada ley. Precedentes: Sala Auxiliar. 2003/49. 15 de marzo de 1955. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Ángel González de la Vega.’. ‘Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 5a. Tomo: XXII. Página: 738. PROMULGACIÓN DE LAS LEYES. De acuerdo con los principios universalmente aceptados, las leyes no pueden empezar a regir sino después de que han sido publicadas, y de que ha transcurrido el término que racionalmente es necesario, para que esa publicación llegue a conocimiento de aquellos a quienes dichas leyes deben aplicarse; principio que tienen en cuenta los Códigos Civiles de las diversas entidades federativas, cuando ordenan que se considere la distancia que exista entre el lugar en que se publican y aquellos en que deben aplicarse; por tanto, es antijurídico pretender que una ley tenga fuerza obligatoria desde el día en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación. Precedentes. Amparo administrativo en revisión. Alberto Montes y Cía. S. en C. 28 de marzo de 1928. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. Segundo. Con independencia de los puntos anteriormente expuestos, que hacen evidente la inconstitucionalidad, en su integridad, del decreto de reformas que se impugna, así como, en su caso, que las reformas que contiene no podrían aplicarse en el próximo proceso electoral en el Estado de Nuevo León que inicia el 1o. del mes de noviembre del año en curso; a continuación se hacen valer, en lo particular, las siguientes cuestiones de inconstitucionalidad respecto de diversos preceptos contenidos en el referido decreto, solicitando se declaren como tales por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resultar así procedente, como a continuación se acredita: 1. El artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción V, establece que son obligaciones del ciudadano de la República ‘Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.’. En el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, expresamente se dispone, que son obligaciones de los ciudadanos nuevoleoneses: ‘a) Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes; b) Votar en las elecciones populares en el distrito y sección que le corresponda; c) Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de ellos; d) Desempeñar los cargos concejiles, las funciones electorales y las de jurado en el Municipio donde residan.’. Ahora bien, en el párrafo segundo que se adiciona al artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se incurre en una contravención a los textos constitucionales referidos, en razón de que se pretende que un ciudadano con residencia en un Municipio, pueda participar como candidato y desempeñar un cargo concejil (miembro de un Ayuntamiento) de un Municipio diverso, con la sola condicionante de que sean Municipios colindantes. Lo anterior resulta anticonstitucional, en razón de lo siguiente: a) En primer lugar, porque con tal precepto, se viola expresamente el texto de la Constitución General de la República y de la norma superior en el Estado de Nuevo León, y ninguna disposición secundaria puede contrariarlos, sin caer en la inconstitucionalidad. b) En un segundo término, porque igualmente, contraría todo el espíritu del marco constitucional general de la República y el particular propio del Estado de Nuevo León. En efecto, si además de los textos constitucionales transcritos, atendemos al contenido de lo que se dispone en el párrafo b) del artículo 37 de la Constitución Política de Nuevo León, arriba transcrito, se tendría, con la norma que se impugna, que un ciudadano sólo puede votar en el distrito y sección que le corresponda, que no es otra que conforme al domicilio en que resida, en tanto que, con la norma en cuestión, residiendo en un Municipio que es el único lugar donde puede ejercer su sufragio para elegir a los miembros del Ayuntamiento respectivo, podría al mismo tiempo ser candidato y, en su caso, formar parte de un Ayuntamiento de Municipio diferente al en que resida. Lo anterior, tiene como consecuencia que los ciudadanos nuevoleoneses de un Municipio, podrían estar gobernados por ciudadanos que jamás hubieran tenido su domicilio y residido en el Municipio que van a gobernar. En efecto, con la norma que se impugna en el presente apartado, podría darse el caso de que todos los miembros de un Ayuntamiento residieran en Municipios diferentes a aquel en que van a gobernar, bastando tan sólo que los Municipios en los que tengan su domicilio y residan, sean colindantes entre sí. En el caso del Estado de Nuevo León, como en otras entidades, se da el caso de que Municipios que geográficamente son colindantes, tienen sus centros de población principal o cabecera municipal, en regiones sumamente distantes entre sí, con distancias entre ellas de más de 150 kilómetros, como es el caso de los Municipios Salinas Victoria con el de Villaldama, o el de Cadereyta de Jiménez con el de Montemorelos cuya distancia entre cabeceras municipales es de 115 kilómetros, o el de Galeana con Aramberri con una distancia de 108 kilómetros, o el mismo Municipio de Galeana con el de Dr. Arroyo con una distancia de 154 kilómetros; en donde nada tiene que ver la problemática de uno con la de los otros, y en donde resultaría un despropósito aplicar el contenido de la norma cuestionada. Parecería que, en el caso, únicamente se pretende tener integrantes de Ayuntamientos de los llamados ‘golondrinos’, es decir, que pasen de un Ayuntamiento a otro, incluso reeligiéndose para un cargo concejil pero en otro Ayuntamiento, que no es sino una forma de eludir la prohibición expresa prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal de la República, cuando dispone que: ‘... Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato ...’. Aquí se abre esta posibilidad, porque se podría argumentar que no se están reeligiendo en el mismo Municipio en que desempeñaron su cargo, sino en otro diferente. Así también, debe recordarse lo que establece en el penúltimo párrafo de la fracción I del propio artículo 115 de nuestra Carta Magna, cuando prevé el caso en que se deba designar por las Legislaturas Estatales a un Consejo Municipal para que gobierne a un Municipio, en donde expresamente se ordena que deba hacerse entre los vecinos de éste. Como se puede ver, la fórmula legal que se impugna violenta la norma y va en contra del espíritu del Constituyente. 2. Resultan también inconstitucionales, tanto la fracción II que se adiciona al artículo 15, como el tercer párrafo que se adiciona al artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en razón de que con dichas normas se pretende obligar a los partidos políticos a que postulen ineludiblemente a los mismos candidatos en el caso de que se convoque a una elección extraordinaria por haber sido anulada o en su caso de empate en los resultados de la elección. En efecto, si se hace una revisión de lo previsto en la fracción IV del artículo 116 constitucional, en donde se establecen los principios que deben contemplar las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, y ellos se vinculan con lo previsto en el artículo 41 de la propia Norma Superior, en cuanto al régimen de los partidos políticos nacionales, que tienen garantizada constitucionalmente su participación en las elecciones estatales y municipales, veremos que éstos son entidades de interés público, y que los mismos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público ‘de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo’. Es decir, conforme a la norma constitucional, ninguna ley puede imponer condicionantes a los partidos políticos nacionales para definir el candidato que debe postular a un cargo de elección popular, sea la elección ordinaria o extraordinaria, pues ello únicamente se podrá realizar de acuerdo con su normatividad interna, como se desprende con toda claridad del texto constitucional citado. Por ello, pretender imponer a los partidos políticos nacionales el que obligatoriamente postulen a determinados candidatos, viola el contenido del texto constitucional y así deberá declararse. A mayor abundamiento, debe decirse que una elección extraordinaria no es una repetición de una elección ordinaria, es decir, se trata de dos elecciones diferentes, una de la otra, por lo cual resulta inconstitucional obligar a los partidos políticos a ineludiblemente proponer en ambas, a los mismos candidatos. 3. Deviene igualmente en inconstitucional lo previsto en el artículo 17 de la Ley Electoral de Nuevo León que se modifica, al otorgar facultades discrecionales a la Comisión Estatal Electoral de aquella entidad, para que, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, puedan, a su juicio, ampliar los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral, cuando exista imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecte con ello al desarrollo del mismo. Lo anterior se afirma, porque ello va en contra de los principios de legalidad y certeza que se establecen como rectores de los procesos electorales locales en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, no podría existir certeza y apego a la ley, cuando, a pesar de estar establecidos los tiempos y las formas en que se deben desarrollar todas y cada una de las etapas del proceso electoral en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, una autoridad distinta a la del Poder Legislativo, único facultado para modificar y reformar lo establecido en las leyes, pudiera, a su arbitrio, variar tales mandatos legales. Lo anterior resulta gravísimo, si por ejemplo, se piensa en que se pudieran modificar los tiempos legalmente establecidos para registrar las plataformas electorales, los candidatos a los distintos cargos de elección popular, por sólo mencionar algunos, en donde, podrían darse situaciones que pongan en riesgo la certidumbre del proceso electoral, al favorecer a uno o más partidos políticos en perjuicio de los demás que están contendiendo en el proceso electoral con reglas claras y establecidas con anterioridad al inicio de éste, con lo que se violenta asimismo, lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, cuando dispone que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, y ello es así, porque lo que se persigue con tal disposición es precisamente darle certidumbre a los procesos electorales y que las reglas a que se sujetarán los actores del mismo, autoridades, partidos y ciudadanos, sean conocidas con la anterioridad mínima necesaria para ello, para lo cual, incluso, se establece el principio de que no podrán entrar en vigor normas que no sean emitidas, promulgadas y publicadas cuando menos con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral respectivo, y la prohibición de que durante el mismo se realicen modificaciones legales sustanciales. De donde, si, incluso, el Poder Legislativo encuentra limitaciones y prohibiciones para variar las normas electorales, resulta contra derecho que se pretenda que una autoridad establecida por éste, sí pueda hacerlo, pues el cambio de fechas o plazos durante el desarrollo del proceso electoral, efectivamente implica modificaciones sustanciales en el cumplimiento de los tiempos legalmente establecidos para el cumplimiento de las diferentes etapas del proceso electoral, tanto por lo que hace al ejercicio en tiempo y forma de las atribuciones y obligaciones de la autoridad electoral, como por cuanto a las obligaciones de los partidos políticos y ciudadanos para poder participar en la contienda electoral, lo que produce, ineludiblemente, incertidumbre e ilegalidad. Al respecto, se tiene que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, ‘certeza’ significa ‘conocimiento seguro y claro de alguna cosa’. Lo anterior aplicado al caso que nos ocupa, no puede interpretarse de otra manera que no sea la exigencia de que las reglas establecidas no puedan modificarse sobre la marcha y durante pleno proceso electoral, en beneficio o perjuicio de alguien y sobre todo, dándole entonces, incertidumbre a los tiempos y plazos establecidos legalmente, con lo que igualmente se viola el principio de legalidad, todo ello hace que la norma que se impugna en el presente apartado resulte inconstitucional, lo que desde luego así se solicita que se declare. 4. Resulta igualmente inconstitucional lo previsto en la fracción II que se adiciona al artículo 45 y en el artículo 61 que se reforma de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que los partidos coaligados tendrán derecho a representación en todos los órganos de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad, a excepción de las mesas auxiliares de cómputo en donde se tendrán como uno sólo. Ello es así, porque conforme lo disponen el artículo 40 y el inciso b) de la fracción IV del 116 de la Constitución General de la República, así como el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática, e igualmente, el que la organización de las elecciones se trata de una función que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo que implica que las reglas legales deben respetar irrestrictamente estos principios, y en el caso esto no se da. En efecto, al integrarse una coalición para participar con candidatos de la misma en la contienda electoral, los partidos coaligados deben contender bajo una plataforma electoral común, según lo dispone el artículo 62 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y dicha coalición requiere necesariamente la suscripción de un convenio entre los partidos que se coaliguen (artículo 59 de la Ley Electoral referida), que tiene como principal contenido, el acuerdo de éstos para sumar su fuerza electoral con el propósito de buscar ‘unidos’ el triunfo electoral. Ello significa que los partidos al coaligarse, por decirlo así, ceden y entregan sus prerrogativas y derechos en el proceso electoral al nuevo ente denominado ‘coalición’ quien es el que las ejerce y es el que resulta obligado a cumplir con los imperativos legales, en sustitución de los partidos que la conforman, para todos los efectos, sin excepción alguna. Lo contrario, es decir, la posibilidad de que los partidos coaligados pudieran actuar en forma individual y separada entre sí, además, de en forma independiente de la coalición, rompe con los principios que animan a una contienda electoral democrática, pues si bien se reconoce la posibilidad de coaligarse a los partidos políticos para participar con candidatos emanados de la misma en el proceso electoral, no podría considerarse democrático que, adicionalmente, por lo que hace a las elecciones en donde decidieron coaligarse, celebrando el convenio respectivo y definiendo una plataforma electoral común, pudieran seguir actuando como partidos independientes uno de los otros, e incluso, independientemente de la coalición, pues ello, además, deja en un estado de desventaja y por ende, de plena injusticia, a aquel o aquellos partidos que decidieran contender por sí mismos, con candidatos propios y con su propia plataforma electoral, pues se encontrarían que, en los órganos electorales que toman las decisiones fundamentales en el proceso electoral, los partidos coaligados preservarían su representación en forma individual e independientemente de la coalición, lo que va contra todo principio de justicia y democracia, dando lugar a una total inequidad en el proceso electoral. Se insiste, no puede cumplirse con el mandato constitucional de que se respete al concepto de democracia, así como tampoco a los principios de objetividad e imparcialidad, cuando el legislador secundario, coloca en situación de desventaja a los partidos políticos que participan en el proceso electoral por sí mismos, con su plataforma propia y con sus propios candidatos, frente a aquellos que libremente decidieron ‘unirse’ en una coalición, a la que en lo sucesivo le corresponde cumplir con las obligaciones legalmente establecidas en sustitución de éstos y la que ejercerá las prerrogativas y derechos de los partidos coaligados, virtud al convenio de coalición que entre ellos celebren y que debe registrarse ante el órgano electoral competente, permitiéndoles que sigan actuando en forma individual por cuanto al proceso electoral en que se hayan coaligado y, además, en forma independiente a la coalición que formaron. Con ello, se establece una norma injusta, inequitativa, antidemocrática, parcial y carente de objetividad, pues deja en situación de desventaja y diferenciada a unos partidos políticos frente a otros; produce injusticia e inequidad al permitir que sigan participando en los órganos de la autoridad electoral que toman las decisiones fundamentales del proceso electoral a los partidos coaligados en forma individual, y además e independientemente como parte de la coalición que formaron; en parcial y carente de objetividad porque favorece a unos partidos políticos y perjudica a otros en la contienda electoral; en suma, es injusta porque atenta contra el principio democrático que determina reglas legales, objetivas e imparciales para el desarrollo de los procesos electorales, razones todas éstas por las cuales devienen en inconstitucionales, los preceptos que en este apartado se impugnan y deben dejarse sin efecto alguno, lo que desde luego así se solicita proceda esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5. También resultan inconstitucionales las reformas a las fracciones XXI del artículo 81, X del artículo 104, así como el párrafo segundo adicionado al artículo 121, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al disponer la obligación de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales, de organizar, ineludiblemente, debates entre los candidatos a gobernador, a presidente municipal y a diputados, en los cuales están obligados a participar los candidatos de los diferentes partidos políticos, además de aquellos debates que los candidatos acuerden realizar. Lo anterior contraviene lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece la obligación de las autoridades del Estado, de garantizar en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas. En efecto, obligar a los candidatos postulados por los partidos políticos a participar ineludiblemente en debates organizados por la autoridad electoral, violenta la libertad de que gozan éstos, protegida constitucionalmente, para difundir mediante los medios que estimen adecuados sus principios y programas que, precisamente, son los conceptos que por ley, están obligados a dar a conocer a la ciudadanía para que ejerza con conocimiento de causa su derecho al sufragio. Obligar legalmente a los partidos y a sus candidatos a participar en debates entre ellos, violenta además la garantía consagrada en el párrafo 5 del artículo 5o. de la Constitución General de la República, pues se está imponiendo legalmente una limitación a la libertad de la persona, en tanto que el precepto constitucional establece que ello no puede darse por ninguna causa, es decir, con las normas que se impugnan en el presente apartado, se menoscaba la libertad de los partidos políticos y de sus candidatos de decidir libremente cuál es la mejor forma o estrategia de dar a conocer a la ciudadanía sus principios y programas, no pudiendo ser obligados a participar en actividades que pudieran considerar inadecuadas para ello. En razón de todo lo expuesto, deben declararse inconstitucionales las reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que se impugnan en el presente punto. 6. Se impugna asimismo por inconstitucional, el párrafo segundo reformado del artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al disponer que no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política. A este respecto, basta recordar lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que son prerrogativas de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y asimismo, que resulta una obligación para el propio ciudadano desempeñar las funciones electorales, para que quede acreditada con toda claridad la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en el presente apartado. En efecto, si, como se dispone en nuestra Carta Magna, el ciudadano tiene garantizado el derecho de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos de México, y precisamente, la forma de hacerlo de manera pacífica es la de militar en un partido político o en una asociación política con registro otorgado por las autoridades competentes, sería absurdo que, por ejercer dicho derecho, se le impidiera cumplir con una obligación constitucional a su cargo, a la vez que con su derecho, de desempeñar las funciones electorales, fungiendo como miembro de una mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral. Ello violenta, sin duda alguna, las garantías constitucionales aludidas, con independencia de que, por otro lado, se violentaría también lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues al necesariamente requerir a cada ciudadano que manifieste si es o no militante de un partido político para excluirlo o no como posible integrante de una Mesa Directiva de Casilla, puesto que esa sería la única forma de conocer esta cuestión, se pone en riesgo el principio de que las elecciones para gobernadores de los Estados, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, no se realicen mediante sufragio secreto. Por lo anterior, debe declararse inconstitucional la norma que se impugna. 7. Un precepto más inconstitucional, se contiene en la fracción III reformada del artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en tanto que establece que, en el proceso de selección de los ciudadanos insaculados para que funjan como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, se eliminarán a todos aquellos que tengan una escolaridad menor a seis años de primaria. En efecto, citando el contenido de los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución General de la República, debe mencionarse que nuestra Carta Magna reconoce como ciudadanos a los mexicanos que, habiendo cumplido 18 años de edad, tengan un modo honesto de vivir, sin establecer condicionante adicional alguna. Asimismo, se establecen como obligaciones de los ciudadanos de la República, a la vez que derechos, votar en las elecciones populares, desempeñar los cargos de elección popular, al igual que los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado. Resulta a todas luces clara la inconstitucionalidad, además de lo discriminatorio, elitista y antidemocrático de la disposición que se impugna, al pretender excluir, sin razón alguna, de la posibilidad de integrar las mesas receptoras del voto en el proceso electoral, a muchos ciudadanos por el solo hecho de tener una escolaridad inferior a seis años de primaria. Debe decirse al respecto, que si bien se entendería, por razones obvias y por ser un elemento indispensable para desempeñar un cargo en la función electoral, que las personas que resulten designadas sepan leer y escribir, en modo alguno lo anterior puede llevarse al extremo de exigir que se deba tener ineludiblemente terminada la primaria para que el ciudadano pueda desempeñar tal función. En efecto, nada impide que una persona que, por las razones que hayan sido, no hubiese terminado su primaria, esté preparado y pueda fungir como miembro integrante de una Mesa Directiva de Casilla, e incluso, de acuerdo con sus experiencias y la preparación que en forma autodidacta hubiere tenido, de mejor manera que muchos ciudadanos que sí hubiesen terminado formalmente la primaria. Pero sobre todo, tal disposición atenta contra todo concepto de lo que se entiende por democracia que se ha definido como gobierno del pueblo y para el pueblo, así también produce una discriminación que vulnera lo previsto en el artículo 1o. de nuestra Norma Fundamental, cuando establece que en nuestro país todo individuo gozará de las garantías que otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma Constitución establece. Por todo lo anterior, debe declararse la inconstitucionalidad de la norma que en este apartado se impugna. 8. Resulta asimismo inconstitucional, el contenido del artículo tercero transitorio del decreto que se impugna, vinculándolo con el texto de los artículos 81, fracción X y 152, del propio decreto. En efecto, en los dos preceptos sustantivos se previene que se podrán celebrar convenios de coordinación con las autoridades electorales federales para facilitar el desarrollo del proceso electoral local, pero respetando los derechos que la ley concede a los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, así como respetando los plazos legalmente establecidos. No obstante lo anterior, en el precepto transitorio, sin precisar a qué normas se refiere, si son éstas sustantivas, de procedimientos, de plazos, o de cualquier índole, se establece que las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que se vean involucradas en virtud del convenio que, se entiende, se celebrará a futuro, con las autoridades electorales federales, se suspenden en su aplicación durante la vigencia del mencionado convenio. Lo anterior resulta atentatorio contra los principios de legalidad y certeza que se establecen como rectores de los procesos electorales locales en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, no podría existir certeza y apego a la ley, cuando, a pesar de estar establecidos los tiempos y las formas en que se deben desarrollar todas y cada una de las etapas del proceso electoral en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se establezca, sin precisión alguna, que virtud a un convenio entre la autoridad electoral del Estado de Nuevo León y la electoral federal, se puedan dejar de aplicar normas de interés público que únicamente pueden ser derogadas o suspendidas en cuanto a su aplicación por autoridad competente, en este caso el Congreso del Estado (que vale la pena recordar, por disposición expresa del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se encuentra asimismo limitado para realizar modificaciones legales fundamentales durante el desarrollo del proceso electoral) en ejercicio de su facultad constitucional de expedir leyes o reformarlas mediante el procedimiento legislativo correspondiente, o por esa H. Suprema Corte al conocer, como es el caso, de una acción de inconstitucionalidad; pero en modo alguno puede dejarse, sin violar los principios de legalidad y certeza, al arbitrio de lo que convengan dos autoridades electorales la suspensión de la aplicación de una ley de orden público, imperativa y categórica, no sujeta a la voluntad de los gobernados ni de las autoridades encargadas de aplicarlas, lo que asimismo transgrede lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales. No obsta para lo anterior, que incluso, como se previene en el artículo transitorio en comento, el Congreso aprobara el convenio respectivo, pues en este caso no estaría actuando como Poder Legislativo en ejercicio de su potestad y atribuciones como tal, que es la única calidad con la que pudiera aprobar la suspensión de la aplicación de normas legales a través del proceso legislativo y no de otro, y además, tampoco le es dable delegar la referida facultad a otra autoridad o entidad. Por todo ello, debe declararse la invalidez del precepto transitorio en cuestión."
Los diputados del Congreso de Nuevo León, señalaron básicamente los mismos conceptos de invalidez, salvo por lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio de la ley impugnada, que no se alega en esta demanda y tampoco se desarrolla el concepto referido a que no se hizo del conocimiento de sus destinatarios la norma cuestionada.
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se señalan como infringidos son: 1o., 5o., 14, 16, 34, 35, 36, 41, 105, 115, 116 en relación con los diversos 14, 15, 37, 42 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
QUINTO. Mediante proveídos de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 9/99 y 10/99, y turnar los asuntos al Ministro Juventino V. Castro y Castro, en virtud de que en ambos existe coincidencia del decreto impugnado; y por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación del expediente 10/99 a la diversa acción de inconstitucionalidad número 9/99, lo cual así se hizo por auto del día treinta del citado mes y año, dictado en el expediente 9/99 por el propio Ministro instructor.
SEXTO. Por auto de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El gobernador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, al presentar su informe, en síntesis manifestaron lo siguiente:
1) En los conceptos de invalidez no se confrontan de forma alguna la Ley Electoral del Estado de Nuevo León con los diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose decretar la improcedencia de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que se deja de observar lo dispuesto en el diverso 61 fracciones III, IV y V del mismo ordenamiento jurídico, que establece los requisitos que debe contener la demanda (norma general impugnada y el medio oficial en que se hubiere publicado; los preceptos constitucionales que se estimen violados; y, los conceptos de invalidez).
2) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 fracción II de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad sólo proceden cuando se plantee la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución Federal, por lo que la vía constitucional de mérito resulta improcedente cuando se aleguen contravenciones a disposiciones de una Constitución Local o a leyes ordinarias; por tanto, deben desestimarse los argumentos referidos por la parte actora en los que se alega contravención a los artículos 14, 15, 37, 42 y 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Además, que el proceso de publicación del Decreto 202 y las normas de la Ley Electoral combatidas por los demandantes, no contravienen ninguna disposición de la Constitución Política Federal.
3) La promulgación y publicación de las reformas a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León contenidas en el Decreto 202 fue realizada dentro del plazo prescrito por el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política Federal, pues dichas reformas fueron aprobadas en sesión extraordinaria del Congreso del Estado celebrada el 29 de julio del presente y su publicación se realizó en el Periódico Oficial del día 30 de julio de 1999; esto es, dentro del plazo fijado por la Constitución Federal.
4) Se aducen cuestiones de forma, no de fondo, por lo cual, si existiese una violación, ésta no originaría la invalidez o inconstitucionalidad de la reforma a la Ley Electoral contenida en el Decreto 202, por lo que no existe violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y sus correlativos 14, 15 y 71 de la Constitución Política Local.
5) El artículo 10, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado, no incurre en ninguna violación, pues permite que ciudadanos de los Municipios del área metropolitana de Monterrey puedan ser integrantes de un Ayuntamiento de un Municipio distinto al en que residan, con lo que se amplía el derecho a poder serlo de los demás Municipios del área conurbada; así, la intención del legislador es asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos de los Municipios de las áreas rurales que aspiren a algún puesto de elección popular, pudiendo pertenecer al Ayuntamiento de un Municipio colindante al en que residan, poniéndolos en el goce del mismo derecho que otorga la ley en materia electoral a los ciudadanos de los Municipios del área metropolitana. Lo anterior no constituye ninguna violación a la Constitución o a los derechos que ésta consagra para los ciudadanos; de igual forma no se considera contrario a la Constitución, ni a los derechos político-electorales de los ciudadanos, el que los miembros de un Ayuntamiento sean residentes de otros Municipios, ya que si reúnen todos los requisitos legales para participar en los comicios electorales como candidatos, puedan integrarse a un Ayuntamiento de un Municipio vecino, lo que debe preexistir es el espíritu de servicio hacia la comunidad que debe tener todo servidor público al ejercer cualquier cargo de elección popular o de designación, así como el conocimiento de la problemática que prevalece en los Municipios vecinos al propio de la residencia.
6) Respecto a los artículos 15, fracción II y 16, tercer párrafo de la ley impugnada, la intención del legislador es ajustarse al plazo que otorga la propia Ley Electoral a la autoridad para celebrar elecciones extraordinarias, que son sesenta días según lo establece el artículo 15 de la ley referida, periodo en el cual se considera que, de acuerdo a los procedimientos internos y legales establecidos para los partidos políticos, sería insuficiente para designar un nuevo candidato; en este contexto no se contempla la existencia de ninguna violación a preceptos constitucionales que otorgan derechos a partidos políticos o ciudadanos; lo que se pretende es que exista certeza y equidad en el desarrollo de la elección extraordinaria, siendo éstos dos de los principios rectores de todo proceso eleccionario, con objeto de no crear confusión ante la ciudadanía al designar un nuevo candidato que, de principio, sería desconocido ante la población que acudiría a sufragar; mas al contrario redundaría en beneficio del propio partido político, en razón de que el candidato que contendió en la elección ordinaria, sería el mismo en la extraordinaria, en caso de llevarse a cabo ésta, porque estaría plenamente identificado por la comunidad, conociendo su plataforma y oferta política que haya difundido oportunamente en el periodo de campaña que establece la propia ley; esto, además, en una perfecta equidad para todos los contendientes.
7) Por lo que hace al artículo 17, primer párrafo de la ley en cita, su texto atiende a que la Comisión Estatal Electoral, como autoridad encargada de llevar a cabo los procesos eleccionarios, debe tener facultades para solucionar los casos que puedan presentarse en alguna de las etapas del proceso electoral, que sean de fuerza mayor que impida el desarrollo de éste, que ponga en riesgo la seguridad del proceso y los derechos consagrados en la Constitución a los actores electorales, de tal forma que pueda ampliar los plazos previamente fijados en la Ley Electoral; indicándose explícitamente en la reforma que esta facultad sólo se ejercerá cuando exista imposibilidad material para el cumplimiento de los plazos y términos en el desarrollo del proceso electoral y además, señala claramente que siempre y cuando no se afecte con ello el desarrollo del mismo; esto es, no se deja al libre arbitrio de la autoridad electoral la modificación de alguna etapa del proceso, sino que se le otorga una facultad que debe ser inherente a la autoridad que se encarga de llevar a cabo todo el proceso eleccionario; considerando además que dicha autoridad está integrada por cinco comisionados ciudadanos propietarios y dos suplentes, los cuales se rigen por los principios rectores en todo proceso electoral que son la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y profesionalismo.
8) El artículo 45, fracción II y el diverso 61 de la ley cuestionada, son congruentes con el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, por lo que, no se vulnera ningún derecho a los partidos políticos, en razón de que se les otorga el derecho para participar en un proceso eleccionario, sujetándose a las formas específicas que la ley determine; y en atención a que la labor de las Mesas Auxiliares de Cómputo se encuentra dentro de las etapas del proceso eleccionario, es entonces derecho de los partidos el que designen un representante donde se instalen dichas mesas auxiliares; no conculcándose este derecho al designar un representante común para aquellos partidos políticos que hayan convenido una coalición; luego entonces el representante de la coalición vigilará y en su caso defenderá en forma conjunta a los partidos que integran la coalición, por la cual están contendiendo en los comicios electorales; no dejándose en estado de indefensión y sin representación a ningún partido; por ende, no se vulneran el estado democrático y de igualdad que otorga la Constitución a los ciudadanos de nuestro país, por lo cual no se contraviene ningún precepto constitucional.
9) Los artículos 81, fracción XXI, 104, fracción X y segundo párrafo del artículo 121, todos ellos de la ley combatida, establecen la obligación de la autoridad para promover y organizar debates entre los candidatos de los distintos partidos políticos contendientes en un proceso eleccionario, mas en ningún precepto del decreto combatido se señala como una obligación de los partidos o candidatos a participar en dichos debates; se establece como obligación únicamente a la autoridad por ser ésta la que legalmente le corresponde la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; es entonces una de sus obligaciones apoyar a los partidos políticos, para que sus candidatos difundan sus plataformas políticas a través de los debates públicos, los cuales como la ley prevé, deberá organizar la autoridad electoral y convocar a los distintos partidos para que con la aceptación de éstos puedan participar sus candidatos en dichos debates, con el propósito de que los ciudadanos conozcan sus planteamientos, lo cual originará certeza en el proceso eleccionario, deviniendo también de ello que los ciudadanos tomen una adecuada decisión al momento de sufragar, así, la parte actora hace una interpretación errónea de los preceptos reformados, ya que como se indica, en ningún momento se señala obligatoriedad a los partidos políticos o candidatos, para que deban asistir a los debates organizados por la autoridad electoral estatal.
10) Por lo que hace al artículo 107, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado, éste es acorde con el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, pues la designación como funcionario de una Mesa Directiva de Casilla constituye una comisión que se otorga a cualquier ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, pero siempre y cuando reúna las calidades establecidas por la ley, que para el caso en comento es precisamente la Ley Estatal Electoral, la cual señala que no deberá ser militante de un partido o asociación política el ciudadano que vaya a ser miembro de una Mesa Directiva de Casilla; el propósito original del legislador en este aspecto, es que prevalezcan dos de los principios rectores de todo proceso electoral como son la certeza y la imparcialidad; esto es, que cualquier militante de algún partido político pudiese ser parcial al realizar las actividades que se tienen que desarrollar en la jornada electoral en las Mesas Directivas de Casilla y, por ende, evitar crear incertidumbre en los resultados de la votación celebrada en la Mesa Directiva de Casilla que le haya correspondido; en estos términos en ningún momento se coarta la libertad de los ciudadanos de asociarse libre y pacíficamente, ni mucho menos se le priva de poder participar en las elecciones emitiendo su sufragio.
11) El artículo 108, fracción III de la norma impugnada, es acorde con el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, ya que es totalmente aceptable que una ley reglamentaria de la Constitución fije las calidades que deberá reunir todo ciudadano que pretenda ocupar cargos de elección popular o sea nombrado para cualquier otro empleo o comisión; y con la misma finalidad de crear certeza en el proceso electoral, es de estimarse que el legislador consideró el nivel de escolaridad de un ciudadano para efecto de encaminar a un verdadero profesionalismo el desempeño de aquellos ciudadanos que son elegidos para ejercer alguna función en el desarrollo de un proceso eleccionario y reducir, paulatinamente, la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; este principio, el del profesionalismo, deberá considerarse se cumpla por todo aquel ciudadano que sea designado para desempeñarse como funcionario electoral, el cual ha sido ya considerado doctrinalmente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, refiriéndolo como "Un principio que exige que la función estatal de organizar las elecciones se desarrolle con conocimiento, habilidad y ética de servicio, lo cual se obtiene con la creación de un cuerpo de agentes especializados en el estudio y la práctica del servicio electoral"; y señala "Hay profesión cuando un tipo de actividad no se ejerce más que mediante la adquisición de una formación controlada, la sumisión a reglas y normas de conducta entre los miembros y respecto a los no miembros y la adhesión de una ética del servicio social". Para cumplimiento de lo mencionado, la ley establece la obligación al organismo electoral encargado de llevar a cabo las elecciones, de capacitar profesionalmente en materia electoral, a todos aquellos ciudadanos a los que les otorgue una comisión como funcionarios electorales, que estén en aptitud de cumplir con el principio rector del profesionalismo. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 193 establece el procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla y señala que los ciudadanos que resulten seleccionados asistirán a un curso de capacitación, realizándose posteriormente una evaluación, seleccionándose aquellos ciudadanos que resulten aptos conforme a los resultados de esa evaluación, prefiriéndose a los de mayor escolaridad.
12) El artículo tercero transitorio de la reforma que se impugna, atiende a que se han venido celebrando convenios entre las autoridades estatales y federales con el propósito de llevar a cabo en forma conjunta el proceso eleccionario, y en específico la etapa de la jornada electoral. Por tal circunstancia, en el Estado los actos previos a la jornada electoral que se sujetan al convenio son, esencialmente, en cuanto al Registro Federal de Electores, actividad que a nivel estatal no se lleva a cabo y que la realiza el organismo electoral federal con cargo en costos al erario estatal. En las demás etapas del proceso eleccionario, cada organismo lleva a cabo en forma autónoma sus actividades, sólo en lo que corresponde a la jornada electoral se realizan acuerdos para llevar a cabo los trabajos de esta etapa; es entonces preciso aclarar que dichos convenios se enfocan básicamente a aspectos técnico-operativos del desarrollo principalmente de la jornada electoral, mas nunca versan sobre aspectos que pudiesen afectar el desarrollo del proceso electoral; esto es, que bajo ningún convenio o acuerdo se deja en estado de indefensión a ninguno de los actores electorales, quedando salvaguardados todos los derechos de los participantes en un proceso electoral tal y como lo establece la Constitución y la ley de la materia. Por lo cual, conforme a los principios rectores que rigen todo proceso electoral, se lleva a cabo un exhaustivo análisis del convenio que se celebra en cada proceso electoral, previo a la firma del mismo.
OCTAVO. La Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Nuevo León al rendir su informe, en síntesis adujo lo siguiente:
1) La minoría integrante del Congreso de Nuevo León, carece de legitimación activa para los efectos de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, ya que la firma del diputado Ricardo Salinas Cantú en la demanda respectiva, presenta notorias diferencias con la que utiliza en todos los actos del Congreso. Por otra parte, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional también carece de legitimación, ya que el artículo 62, párrafo tercero de la ley reglamentaria de la materia, faculta a los partidos políticos de acudir a la vía de acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según sea el caso; al hablar de dirigencias invocan al órgano colegiado que de acuerdo con los estatutos tiene la representación del partido político, por eso se habla del Comité Ejecutivo Nacional o Comité Ejecutivo Estatal por otra y es indudable que tales órganos se conforman en su estructura con órganos de dirección, así como con órganos ejecutivos y técnicos, como lo expresa el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa suerte, la demanda que formula el Partido Revolucionario Institucional no aparece firmada por el cuerpo colegiado de representación, sino sólo por su presidente.
2) Los conceptos de invalidez no confrontan la Ley Electoral del Estado de Nuevo León con los diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose decretar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 19 fracción VIII y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad sólo proceden cuando se plantee la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución Federal, de esto se sigue que la vía constitucional de mérito resulta improcedente cuando se alegue contravención a disposiciones de una Constitución Local o a leyes ordinarias; por tanto, no debe de tomarse en cuenta el concepto de invalidez en cuanto hace referencia a los artículos 14, 15, 37, 42 y 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
4) Se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento legislativo previstas en los artículos 68, 69, 70, 71 y relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León en relación con el 78, 79, 86, 88, 89 y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en la inteligencia de que, en la especie, el Congreso estaba actuando dentro de un periodo extraordinario, constituido el Congreso en sesión permanente, en cuyo caso los diputados se encuentran obligados a atender el llamado que haga el presidente en el momento que corresponda, según lo expresa el artículo 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, donde resulta inatendible el concepto de invalidez que se expone en cuanto a la interpretación del artículo 89 del reglamento citado, pues tal dispositivo se refiere exclusivamente a las sesiones ordinarias y el concepto de: "por regla general ..." alude exclusivamente a esta última clase de sesiones.
5) El proceso legislativo respectivo a la creación del Decreto Número 202, mismo que contiene las reformas a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, fue llevado a cabo con estricta observancia de los lineamientos legales respectivos, tal y como consta en el Diario de Debates Número 175-LXVIII/99. El periodo extraordinario de sesiones fue llevado a cabo dentro del receso del segundo periodo ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional.
6) Las formalidades esenciales del procedimiento legislativo fueron cumplidas tanto de acuerdo con las normas constitucionales como las relativas a la reglamentación interna de la organización para el funcionamiento del Congreso y, contrario a lo argumentado por los demandantes, el acto legislativo combatido no solamente se ajusta a las disposiciones fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino a los preceptos legales ordinarios y de reglamento aplicables en el caso, desde el momento en que existió el quórum necesario para sesionar y aprobar, por la mayoría, el Decreto Número 202, sin que exista vicio alguno.
7) No les asiste la razón a los demandantes de la presente acción de inconstitucionalidad, al referir que la sesión mediante la cual se aprueba el Decreto Número 202, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Electoral del Estado, no fue celebrada de conformidad con el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, argumentando que ésta no se celebró a las once horas del día 29 de julio del presente año, en virtud de que se estaba actuando dentro de una sesión permanente en los términos del artículo 86 del reglamento citado.
8) Durante los periodos de receso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, podrá convocarse a períodos extraordinarios de sesiones atendiendo a lo previsto por el artículo 66 fracción IV de la Constitución Política de Nuevo León, en cuyas sesiones se ventilarán exclusivamente los asuntos que hayan motivado la convocatoria y estando en sesión permanente; dentro del periodo extraordinario los diputados deben estar atentos al llamado que haga el presidente conforme lo previsto por el diverso 86 del propio Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Por lo anterior, el concepto de invalidez formulado resulta infundado, en virtud de que no precisa la contradicción que pudiera existir entre la ley combatida y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9) Contrario a los argumentos vertidos por los demandantes, en la sesión celebrada el 29 de julio del presente año, el presidente del Congreso, en el transcurso de la propia sesión, como se lee del Diario de Debates de esa misma fecha, ordena a la secretaría elaborar el decreto correspondiente y girar los avisos de rigor. Entre dichos avisos se encuentra el oficio dirigido al gobernador, para que éste, a su vez, lleve a cabo la respectiva promulgación y publicación. El oficio de la Secretaría del Congreso quedó firmado momentos antes de la clausura de la sesión. Por lo tanto, tampoco le asiste la razón a los promoventes a este respecto, máxime como ya se dijo, los anteriores no contravienen disposiciones de carácter imperativo constitucional.
10) Si bien, los aspectos aducidos por los promoventes pueden resultar convenientes para toda participación electoral, también lo es que no constituyen aspectos importantes y trascendentales referentes al proceso electoral determinado, en virtud de que no son un elemento indispensable del que dependa un proceso electoral, por lo que deberá declararse la inoperancia de los conceptos de invalidez expresados, con independencia de que se hayan reformado dentro o fuera del plazo de noventa días, a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, ya que dicho plazo es obligatorio únicamente para la reforma de disposiciones legales fundamentales.
11) Que no existe objeto litigioso, en virtud de que no se trata de la promulgación y publicación de una nueva Ley Electoral que se hubiese expedido dentro del plazo señalado en el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, sino de enmiendas a diversas disposiciones de la ley que se encuentra vigente, por lo que en esa virtud no habiendo iniciado el proceso electoral, se está en aptitud de realizar las modificaciones conducentes, de donde deviene que el concepto de invalidez sea infundado.
12) Que respecto del artículo 10 de la ley impugnada, contrario a lo argumentado por los promoventes, el artículo 35 de la Constitución Federal no establece nada al respecto pues menciona solamente que el Ayuntamiento, como órgano de administración de los Municipios, está formado por presidente municipal, regidores y síndicos sin aludir al domicilio de unos y otros. Para ser designados éstos por el voto de los ciudadanos, permite que sean los mismos en ejercicio de sus prerrogativas de votar y ser votado, quienes determinen los integrantes de su Gobierno Municipal.
En efecto, por una parte, los cargos de concejiles, diferentes a los integrantes de las planillas propuestas para formar el Ayuntamiento, sí deben ser residentes de los Municipios a los cuales se designen, en principio porque éstos forman parte de un grupo de personas que tienen como función la de velar por los intereses de los integrantes del Municipio y como segundo punto, porque son designados por el Congreso del Estado de Nuevo León, sin consenso de los ciudadanos,
por tanto, se fijan garantías de seguridad jurídica para los gobernados y limitaciones para el propio Congreso para la designación específica de este tipo de encargo, para los cuales deberá considerarse a los habitantes que residen dentro del mismo Ayuntamiento.
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Electoral reformada, tampoco violenta artículo alguno de la Constitución Local, ya que el artículo 122 de la misma concede la facultad para que cuando el Ayuntamiento se encuentra fuera del área metropolitana se pueda ser miembro de éste, no obstante ser parte de un Municipio colindante, según consta de las reformas a la Constitución Local publicadas en el Periódico Oficial del Estado mediante el Decreto Número 201.
13) Por lo que hace al artículo 15 de la Ley Electoral del Estado, éste contiene la hipótesis normativa derivada de la existencia de un empate entre los contendientes dentro de una elección, así, por virtud de ese empate es menester que la elección extraordinaria se lleve a cabo con los candidatos que resultaron empatados. En caso contrario se atentaría contra los principios de legalidad y certeza jurídica que deben imperar en las elecciones populares, como lo dispone el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal. Así es, el periodo establecido por la ley, para el efecto de llevar a cabo la tramitación de las elecciones extraordinarias es evidentemente corto, ya que se cuenta con setenta días para su realización total, periodo que no daría la oportunidad a los partidos políticos para realizar los actos necesarios para la designación de los candidatos, ni a los votantes de conocer a los mismos. De existir un empate en la elección, será porque la voluntad de los ciudadanos se divide en igualdad de votos para los contendientes, lo que presupone su aceptación parcial con la persona designada, no con uno distinto que no formó parte dentro de la contienda electoral. Por lo que, efectivamente, contrario a lo manifestado por los promoventes, le es permitido a los partidos políticos, en todo momento, proponer a sus candidatos, para que en contienda sean designados o no por medio del voto ciudadano, pero en el específico caso de un empate, obvio es, que los que deben participar en las elecciones son los candidatos empatados y no otros diversos a éstos.
14) El artículo 17 de la ley impugnada no genera concepto de invalidez porque no se modifican los plazos preestablecidos en la Ley Electoral y sólo aclara que deberá desarrollarse la modificación respectiva dentro del calendario previsto. Ahora bien cuando se habla de la ampliación del plazo, el artículo en comento, marca un límite para su realización, como lo es que esta ampliación debe realizarse dentro del calendario establecido para el proceso electoral.
15) Los artículos 45, fracción II y 61 del decreto de reformas controvertido no suponen actos antidemocráticos, ya que no se impide que los partidos políticos participen dentro de la contienda electoral, sino que su representación en caso de coalición será ante las Mesas Auxiliares de Cómputo por un representante común, lo que resulta como consecuencia del respectivo convenio de coalición en virtud del cual los partidos políticos participantes ejercen sus prerrogativas y financiamientos en la forma convenida dentro del convenio respectivo, de conformidad con el artículo 62 fracción V. Por demás es decir que el hecho de que exista la coalición y se designe un representante, en nada modifica la forma sustancial de los comicios electorales.
16) Los artículos 81 fracción XXI, 104 fracción X, así como el párrafo adicionado al artículo 121 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, principalmente encierran obligaciones a cargo de la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, con el fin de que organicen debates entre los contendientes, dejando de manera opcional por parte de los candidatos el asistir a los mismos, por lo que esto no constituye una limitación a la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas.
17) Por lo que hace a los artículos 107, párrafo segundo y 108, fracción III de la ley cuestionada, éstos señalan que no podrán intervenir dentro de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política; con ello se respeta claramente el principio de imparcialidad, ya que, si, por el contrario, se permitiera que los integrantes de los partidos formaran parte de las mesas directivas, existiría claramente una violación a tal principio, ya que no se puede ser Juez y parte a la vez dentro de un mismo asunto, como del presente serían las pretensiones de los partidos por postular a sus candidatos, y así dentro de las casillas que los mismos ganaran la mayoría de una elección.
18) El hecho de que se exija que las personas que participen dentro de las Mesas Directivas de Casillas, cumplan con seis años de escolaridad primaria, forma parte del principio de certeza jurídica, ya que el artículo 110 de la Ley Electoral precisa las facultades y obligaciones atinentes a los presidentes, secretarios, primero y segundo escrutador, en lo particular, así como las que le corresponden en conjunto, de suerte que deben permanecer en la casilla durante toda la jornada electoral, estampar su firma autógrafa en original de todas las actas, así como en cada una de las copias, asegurándose de la veracidad de los datos en ellas asentadas, además de integrar la documentación de cada elección a los paquetes respectivos, los cuales, una vez sellados, deberán firmarse para constancia de que se formaron ante ellos, lo que significa, con las atribuciones que les atañen, que es importante y trascendente la actividad que deben desarrollar y que requieren precisamente del requisito que se exige en el precepto combatido, además de que, la exigencia de las condiciones y requisitos previstos en la norma impugnada no contradice ninguna disposición fundamental, máxime cuando dichos requisitos ya estaban previstos en la ley reformada y por ello el concepto de invalidez que se expresa resulta infundado.
19) En lo que toca al artículo tercero transitorio del decreto impugnado, éste en relación con los artículos 81 fracción X y 152 del propio decreto combatido, son válidos, eficaces y constitucionales porque se ajustan a los principios rectores contemplados en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la celebración de convenios de coordinación, de ninguna manera atenta contra la certeza, seguridad y legalidad del proceso electoral, ni se impide el ejercicio de los derechos que pudiera corresponderles a los partidos políticos y a los ciudadanos en particular. Lo anterior, en virtud de que no se hace ninguna delegación de las facultades legislativas que corresponden al Congreso, sino solamente se aclara la participación que la Comisión Estatal Electoral puede desarrollar en las materias de intercambio y uso de información común con la autoridad federal, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos, así como la utilización del padrón electoral, la lista nominal de electores y las credenciales para votar con fotografía federales al igual que la recepción de la votación en las elecciones estatales y municipales efectuada en las casillas receptoras de la votación federal. Todas las disposiciones relativas de la ley, son suspendidas en su vigencia, en virtud de la propia declaración del órgano legislativo que remite a los convenios que al efecto lleguen a celebrarse.
NOVENO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir su opinión, en síntesis adujo lo siguiente:
1) Que no se analizan los conceptos de invalidez contenidos en el apartado primero, atendiendo a que sólo versa la opinión sobre cuestiones meramente electorales.
2) La decisión del Congreso del Estado de Nuevo León, de que se suspenda la vigencia de ciertas normas del Código Electoral de esa entidad federativa, ya se encontraba establecida en el artículo tercero transitorio, del Decreto Número 324, mediante el cual se expidió ese ordenamiento el doce de diciembre de 1996, publicado el trece inmediato posterior en el número 150 del Periódico Oficial del Estado, por lo que lo pretendido por los accionantes es el aprovechamiento de una modificación al texto originario, para impugnar una decisión del Legislativo Local, en la que exclusivamente fue más explícito y precisó los requisitos previos a satisfacer para la celebración de los convenios, como son los de someterlos a la consideración de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral para votarse, en su caso, por mayoría o bien, optara la comisión por someterlo a la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, cuestiones estas que no son impugnadas, sino exclusivamente la posibilidad de que determinados dispositivos legales puedan suspenderse en su aplicación.
3) Que por lo que hace a que los artículos 15, fracción II, y 16 tercer párrafo de la ley impugnada son contrarios a los numerales 116 y 41 de la Constitución Federal, de los artículos 41, base I, párrafos primero y segundo y 46 de la Constitución Federal, 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 111 y 117 de la Ley Electoral de dicho Estado, se advierte que, la circunstancia de que los preceptos impugnados establezcan que en el caso de la celebración de elecciones extraordinarias, originadas por la declaración de nulidad de elección, o bien, por un empate en los resultados de la misma, únicamente participarán en ellas, por lo que concierne al supuesto precisado en primer lugar, los contrincantes originalmente designados, en tanto que, en la segunda hipótesis intervendrán sólo los adversarios que obtuvieron el mismo número de votos y que, por lo tanto, los partidos políticos se encuentran impedidos para cambiar de candidato o candidatos en elecciones extraordinarias, no significa que se impongan condicionantes o restricciones a los partidos políticos nacionales para que designen a las personas que postularán para ocupar un cargo de elección popular, y menos aún, implica violación al texto constitucional; por el contrario, con estricto apego al mismo y a fin de garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral, el ejercicio del sufragio, los derechos, obligaciones, organizaciones y funciones de los partidos políticos, así como la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones, es que se reglamentan situaciones que pueden acontecer a la conclusión de una jornada electoral. Esto es así, porque cuando se hace necesaria la celebración de elecciones extraordinarias, con motivo de los presupuestos a que se ha hecho referencia (nulidad de elección y empate de votación) resultan conducentes las disposiciones legales cuestionadas, aunque aclarado quede de una vez, no así en los supuestos de nulidad de elección derivado de la inelegibilidad de candidatos, sobre cuya hipótesis luego se hablará; como se decía, resultan aplicables tales preceptos a los indicados casos, toda vez que, cuando la ciudadanía ocurre a las urnas a sufragar, expresa a través del voto, su voluntad de seleccionar de entre las diferentes opciones políticas que se le presentan, a quien habrá de otorgarle su preferencia para ejercer un cargo público; sin embargo, no debe perderse de vista que el elector, al ejercer su derecho y obligación ciudadana, vota por un partido político, pero indefectiblemente elige a una determinada persona en lo particular, con la que, de algún modo, se ha identificado, bien, a través de la correspondiente campaña electoral o por algún otro medio de conocimiento de los existentes, lo que le ha permitido tomar su decisión. De suerte que, si al final de la contienda electoral se ha decretado la nulidad de la elección o un empate entre diferentes candidatos a un cargo de representación popular, que dicho sea de paso, son acontecimientos no controlables por los votantes en lo particular, resulta perfectamente lógico y jurídico que compitan de nueva cuenta (elección extraordinaria), sólo aquellos individuos que contendieron inicialmente, cuando ello se deba exclusivamente, a una declaración de nulidad de elección, por haberse actualizado alguna de las causas previstas en las fracciones I y II del artículo 284 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; o bien, que únicamente intervengan en la elección extraordinaria correspondiente, los adversarios políticos que obtuvieron igual número de votos, excluyéndose, por razón natural, a los que resultaron perdedores, porque proceder de otra manera, es decir, innovando candidatos, en las hipótesis descritas, significaría que se permitiera la modificación de las condiciones preestablecidas que enmarcaron la emisión original del sufragio del electorado el día de la jornada electoral, el cual, si bien, no fue eficaz para que uno de los contendientes resultara triunfador, porque mediaron circunstancias excepcionales, sí mostró una determinada preferencia; además, aunque es cierto, que una elección extraordinaria constituye un acto diferente a una de carácter ordinario, también lo es que aquélla se encuentra estrechamente ligada, vinculada con la ordinaria, es más, sin la existencia de ésta, no puede haber la otra, pero con independencia de ello, lo importante es que legalmente los partidos políticos sólo pueden sustituir y cancelar candidatos dentro de los plazos expresamente establecidos para su registro, salvo cuando acontezca el fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de algún aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en concordancia con el numeral 111 del propio ordenamiento en cita. En consecuencia, cabe concluir que no existe una razón material o justificación legal para renovar candidaturas, cuando tenga que celebrarse una jornada extraordinaria por haber existido empate en la votación recibida por candidatos antagónicos, o por haberse invalidado una elección, ya sea, a causa de la existencia de los motivos de nulidad a que alude el artículo 283 de la ley de la materia, en un veinte por ciento de las casillas instaladas del Municipio, distrito electoral o del Estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la elección; o bien cuando haya existido violencia generalizada en el Municipio, distrito electoral o Estado.
La citada transgresión, sí acontecería en el caso de la nulidad de elección proveniente de inelegibilidad de candidatos, en donde la naturaleza propia de los acontecimientos, haría que los institutos políticos se encontraran en aptitud de sustituir a las personas que hubiesen postulado originalmente, toda vez que, de haber sido descalificadas, es obvio que no podrían ser registradas otra vez para participar en la elección extraordinaria correspondiente, sino que, los partidos políticos necesariamente tendrían que ocurrir a la designación de otros aspirantes, a fin de estar en posibilidad de contender en la jornada electoral atinente, de modo que, si se estimara que las disposiciones legales que se tildan de inconstitucionales, son aplicables a este supuesto (nulidad de elección por inelegibilidad de candidato), y que ello, trajera como consecuencia impedir a los partidos políticos registrar nuevos candidatos, en esta hipótesis, las normas cuestionadas deben entenderse contraventoras del orden constitucional.
4) Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 17 de la norma controvertida, por ser contrario al artículo 116, fracción IV, inciso b) y 115, fracción II, penúltimo párrafo ambos preceptos de la Constitución Federal, se precisa que el precepto impugnado respecto del artículo 17 de la Ley Electoral anterior, las únicas modificaciones al texto original, se refieren a diversos requisitos para que pueda la Comisión Estatal Electoral, ampliar alguno de los términos electorales, como lo son la exigencia de que para ello se obtenga una votación calificada y que no se afecte el desarrollo del proceso electoral.
El artículo 116, fracción IV, incisos a), b), c) y d) de la Constitución Federal, en ningún momento obliga a que los ordenamientos legales contengan disposiciones en cierto sentido, de suerte que, las Legislaturas Estatales, pueden regular las diversas figuras e instituciones de la materia electoral, de la manera que estimen más apegada a su idiosincrasia, siempre y cuando cumplan cabalmente y garanticen los principios específicamente establecidos en esa norma constitucional. Estos postulados son acogidos por la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en sus artículos 41, 43, 44 y 45, y en los artículos 1o., 2o., 3o., 65, 69 y 81 de la Ley Electoral local.
Por lo anterior, es potestad del Congreso Legislativo del Estado de Nuevo León, dotar al órgano electoral local, encargado de organizar las elecciones en esa entidad federativa, de todas las atribuciones o facultades que le permitan, dentro de los cauces legales, realizar de la manera más precisa y acatando los postulados constitucionales de legalidad y certeza, el desarrollo del proceso electoral; sin que evidencie el otorgamiento de una facultad, como la referente a mover los plazos calendarizados, y que por ese solo hecho, existe transgresión a esos principios, sino que, ese proceder del legislativo tiene por objeto salvar todas las eventualidades que pudieran presentarse durante el desarrollo del proceso electoral, que por ser materialmente imposible para el legislador preverlas, opta por dotar a aquel organismo la autorización de realizar los ajustes necesarios, con objeto de sortear dichos obstáculos y cumplir a cabalidad con su cometido primordial reservado legal y constitucionalmente.
Conviene precisar a ese respecto que de manera alguna quedará a capricho de la Comisión Estatal, alterar los plazos establecidos por la Constitución y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, dado que, como se estableció en líneas precedentes, una de las obligaciones de esa comisión, es precisamente la de establecer su programa de trabajo, en el que las distintas etapas de los procesos electorales se cumplan dentro de los plazos establecidos por la ley de la materia; esto es, la obligación originaria de esa comisión es la de que todos los actos de que se compone el proceso electoral se realicen puntualmente dentro de los plazos contemplados por la ley, pero, se insiste, el legislador local, optó por dotar al organismo pluricitado de una facultad a la que puede, no necesariamente acudir, para sortear los obstáculos propios o ajenos que pudieran llegar a entorpecer el preciso desarrollo del proceso electoral.
Se estima que la potestad otorgada a la comisión indicada, de ampliar los plazos establecidos en el calendario de la elección correspondiente no se refiere a la alteración de las etapas constitutivas del proceso electoral, y que por las causas invocadas con antelación necesariamente deben observarse; de suerte que, de concurrir las causas legales, la Comisión Estatal Electoral ampliaría alguno de los plazos calendarizados, pese a que coincidan con aquellos a los que deben sujetarse los restantes actos electorales, ese proceder, no resulta contraventor de alguno de los principios rectores de la actividad electoral, como son la legalidad y la certeza, aun cuando fuese alguno de los hipotéticamente indicados por los accionantes, inherentes al registro tanto de las plataformas políticas como de los candidatos a los distintos cargos de elección popular, los que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción X del artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el registro de la plataforma electoral que corresponda a cada elección, deberá hacerse antes de que concluya el término para el registro de candidaturas; lapsos que, para candidatos a gobernador, estará abierto del quince al último de febrero del año de la elección; el de candidatos a diputados, del quince al último de marzo y para la renovación de Ayuntamientos, del primero de marzo al quince de abril; porque aun éstos, que excepcionalmente pudieran ser objeto de ampliación, contribuirían al éxito del proceso electoral, máxime que para llevarlo a cabo, debe ser, se insiste, con la votación calificada de los integrantes de la Comisión Estatal Electoral, siempre y cuando exista imposibilidad material para el cumplimiento dentro del plazo específicamente establecido, y no se afecte el desarrollo del proceso electoral.
Ello, no deviene contraventor de los principios electorales apoyados en la legalidad y la certeza por lo siguiente; el primero de ellos, considerado como una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema objetivo, fidedigno y seguro en la realización de la actividad electoral que implica, a su vez, la conducción de un proceso electoral transparente, para que los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
Así, de manera alguna se trastocan los aludidos principios con el otorgamiento de aquella facultad a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, de la posibilidad de que amplíe los plazos legalmente establecidos en el calendario para el proceso electoral, porque tal proceder, de acuerdo a los términos en que le es permitido, no sería caprichoso, sino sustentado en la existencia de una causa jurídicamente justificada, que materialmente le imposibilite para el cumplimiento de los términos legales; además, deberá concurrir la votación calificada de los integrantes de la comisión y sin afectar el desarrollo del proceso electoral; conviene precisar, además, que la existencia de alguna causa que a criterio de la comisión la ubicara dentro del supuesto de esa norma y, por ende, decidiera ampliar algún término, cualquier partido político, de considerar que no reviste las características exigidas por la ley, estará legitimado para impugnarla a través del medio de impugnación que resulte procedente (juicio de inconformidad de acuerdo con el artículo 239, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de Nuevo León), mediante el cual, pudiera remediarse, de ser injustificado, aquel proceder de la comisión y así, salvaguardarse los principios de legalidad y certeza indicados; además, porque diversa obligación se establece a la comisión de que el acuerdo que en tal sentido se adopte deberá publicarlo oportunamente en el Periódico Oficial del Estado.
Además, resulta pertinente establecer que la potestad otorgada a la comisión, de ampliar los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral, siempre y cuando no se afecte con ello el desarrollo del mismo, de manera alguna puede equipararse a una transgresión a la fracción II, inciso f), tercer párrafo, del artículo 105 constitucional, en cuanto obliga a que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; es indiscutible que el imperativo constitucional indicado, al establecer esas obligaciones en cuanto a la temporalidad en la promulgación y publicación de las leyes de naturaleza electoral, así como la imposibilidad de que éstos sufran modificaciones legales fundamentales, vincula exclusivamente, en este caso al Congreso Local de Nuevo León y al Ejecutivo Estatal encargado de la publicación de las leyes, por ser los que se encuentran investidos constitucionalmente de esas facultades, de acuerdo con los artículos 46 y 63, fracción I, 81 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
El que se permita a la Comisión Estatal Electoral, ampliar ciertos términos, reunidos los requisitos exigidos por el artículo 17 antes transcrito, a criterio de esta Sala, no puede equipararse a alguno de los supuestos prohibidos por la fracción II, inciso f), tercer párrafo, del artículo 105 constitucional, puesto que, evidentemente, no constituye la promulgación o publicación de una ley; tampoco pudiera estimarse como una modificación legal fundamental, puesto que de recurrir aquel consejo a la ampliación de algún término, debe ser para un caso específico, sin que afecte de manera permanente el texto o alcance de la ley y con la concurrencia de los requisitos exigidos por el indicado artículo 17 del Código Electoral de Nuevo León; en tanto que las reformas fundamentales a que se refiere la norma constitucional, son aquéllas tendientes a modificar, a través del proceso legislativo correspondiente el texto de la ley, para aplicarse a situaciones genéricas y abstractas; ello con independencia de que de aplicarse la norma aludida, de manera alguna podría ser respecto de algunos de los términos que pueden considerarse fundamentales para estimar que el proceso electoral reviste las características de legalidad y certeza, sino que debe considerarse para aquellos lapsos que de alterarse no pondrían en riesgo el desarrollo del proceso electoral; a guisa de ejemplo pudieran citarse precisamente los invocados por los accionantes, respecto de los registros de plataformas electorales y de candidatos a los diversos cargos de elección popular que, según se indicó, deberán realizarse, la primera, respecto de cada elección, de conformidad con lo estatuido por la fracción X, del artículo 46 de esa Ley Electoral, antes de que concluya el término para el registro de candidaturas, en tanto que la segunda, de acuerdo a los términos contemplados por el precepto III transcrito; así que de estimar la Comisión Estatal Electoral, que por alguna causa que materialmente le impida realizar esos registros, dentro de los plazos establecidos y decidiera ampliarlos, mediante la votación calificada y sin alterar el desarrollo del proceso electoral, no puede considerarse sea transgresora de los principios de legalidad y certeza indicados.
Por lo demás, se estima que la norma no tiende a dar un trato diferenciado a uno o más partidos políticos en perjuicio de los demás, puesto que se trata de una norma despersonalizada y general, de suerte que, de ampliarse algún término, beneficiaría a todo aquel partido que se encontrare en los supuestos de la propia disposición y respecto del término ampliado, siempre y cuando, no tuviera por objeto restringir algún término legalmente establecido para la realización de cierto acto electoral.
5) Que por lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 81, fracción XXI; 104, fracción X y 121, párrafo segundo de la ley impugnada, por violentar los preceptos 42, tercer párrafo de la Constitución Local; 3o. y 5o. párrafo tercero de la Constitución Federal, conforme al artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, y como la primera de las violaciones alegadas en esta parte de los motivos de invalidez, es precisamente la posible transgresión de un artículo de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, no podría ser materia de pronunciamiento, al decidir las acciones de inconstitucionalidad; empero, como tal circunstancia no compete discernirla a esta autoridad jurisdiccional, sino que, debe limitarse a emitir una opinión, sobre los aspectos constitutivos de la esencia de los cuestionamientos inmersos en la materia electoral; por tal motivo, para estar en aptitud de atender la atenta petición y cumplir con el mandato legal, debe tomarse en consideración que, a la par de esa primera violación, en los conceptos relativos se hace valer otra, en la que se pretende evidenciar que las disposiciones legales combatidas se oponen a un precepto de la Norma Fundamental del país y examinarlas de manera conjunta, dada la vinculación que de ellas hacen los accionantes, mediante los argumentos que al efecto exponen, pero con ponderación fundamental a la probable contravención que sí puede ser objeto de examen en ese medio de control constitucional.
En principio, debiera estimarse que la presunta obligación que según el punto de vista de los accionantes, contienen las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales, para los candidatos a gobernador, presidente municipal y diputados, de participar en debates, no sería factible se tradujera en violación a lo estatuido en el artículo 5o., párrafo quinto, de la Constitución Federal, en virtud de que, analizando cuidadosamente el texto de los preceptos en comento, no se advierte que se relacione con la celebración de contratos, pactos o convenios, cuya naturaleza proscribe el postulado constitucional, sino que atañen a la regulación de facultades de las autoridades electorales que en ellos se enuncian (Comisión Estatal Electoral y Comisiones Municipales Electorales), entre las que se involucra una facultad reglada, que constriñe a dichas autoridades a proceder obligatoriamente a organizar debates entre los candidatos a ocupar los cargos enunciados, lo que, en principio, a primera vista, no limita a los candidatos o partidos, en su voluntad para participar en los debates que aquélla organice durante las contiendas electorales.
Pero, de considerarse que la facultad de mérito, de organizar debates y dada la naturaleza de esa disposición, también debiera entenderse que contiene una obligación para que los partidos políticos y los candidatos, compartan ese mandato del legislador, ni aun así podría considerarse inconstitucional la norma; ello partiendo de la base de que de estimarse que éstos poseen la libertad absoluta de participar o no en los debates que organice la autoridad electoral, se incumpliría con la finalidad de la norma, tornándola ineficaz.
El precepto de la Constitución Federal invocado como contradicho por las normas impugnadas, garantiza la libertad personal del individuo, al prohibir actos en los que medie la voluntad de obligarse a realizar determinada actividad u ocupación en detrimento de esa libertad, por cualquier causa, lo que guarda absoluta vinculación con el ámbito laboral, con el cual, no se advierte que la facultad reglada a la que se hizo referencia, tenga relación directa, por tratarse un aspecto inmerso en un ámbito diverso, como es el electoral, dado que, está encaminada a regular la actividad del órgano constitucional y legalmente encargado de la función estatal de organizar las elecciones, concretamente relacionado con actividades que han de desarrollarse durante la etapa de preparación de las elecciones de aquella entidad federativa; en tanto que, en el precepto constitucional de mérito, no se garantiza a los partidos políticos y sus candidatos, la libertad total de difundir sus principios y programas, en la forma o con la estrategia que más les convenga. Así pues, en concepto de esta Sala Superior, de acuerdo con el planteamiento en que se apoyan los conceptos de invalidez de que se trata, no podría presentarse el posible antagonismo que se aduce, entre la referida norma constitucional y los preceptos impugnados, en razón de que corresponden, una y otros, a aspectos jurídicos diferentes.
Aunado a lo anterior el referido artículo 5o. constitucional en relación con el 42 de la Constitución Política Local también permite arribar a la conclusión de que no son contraventores de la apuntada garantía de libertad, por cuanto a que, lo que en ellos se estatuye, no tiene por objeto el menoscabo, pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de aquellos entes, en cuanto a la difusión de sus principios y programas.
Para explicar lo anterior, se retoma lo antes dicho, en el sentido de que la obligación que imponen esos dispositivos legales, emana de una facultad reglada, con apoyo en la cual, las autoridades electorales respectivas deben, forzosamente, promover y organizar debates entre los candidatos, los cuales, por consecuencia, participan de ese cometido. Cabe aclarar que, en las fracciones XXI y X, de los artículos 81 y 104, respectivamente, de la Ley Electoral en cita, se establecen dos hipótesis en las que los órganos electorales deben ejercer su facultad: cuando dichos candidatos acuerden realizar debates y cuando por disposición de la ley deban efectuarse; este último supuesto guarda estrecha vinculación con lo preceptuado en el numeral 121, párrafo segundo, del mismo cuerpo normativo, en el que se consigna como obligación de esas autoridades, la de organizar debates tratándose de los candidatos a gobernador, presidente municipal y diputados.
De este último numeral, se aprecia estatuida la obligación mencionada reiteradamente, que consiste en la imposición de una exigencia de hacer, con el objeto de regir la función de las indicadas autoridades, por lo cual han de realizar ineludiblemente esa actividad organizativa. Eso es lo que se considera establece el precepto de mérito, sin que del mismo se aprecie disposición alguna que al obligar a los aludidos candidatos, a participar en los debates que organice la autoridad electoral, afecte la libertad de los partidos políticos y sus candidatos, para difundir sus principios, programas y plataformas electorales; por el contrario, las disposiciones combatidas tienden a esos fines y al perfeccionamiento de las contiendas electorales, en aras de consolidar la democracia.
Los debates instituidos en el ordenamiento local, tienen doble naturaleza; por un lado, como obligación de la autoridad de organizarlos y, por otro, como derecho, conceptuado como una opción más de aquellas que la ley permite dentro de las campañas electorales, para promocionar las propuestas de gobierno, lo que se constata con la circunstancia, de que la legislación no cierra la posibilidad de que los candidatos libremente puedan debatir, al establecer en las fracciones XXI y X, de los artículos 81 y 104, respectivamente, de la Ley Electoral, que pueden acordar debates y aun en esa hipótesis la responsabilidad de organizarlos recae en las Comisiones Electorales competentes. Así, las normas contenidas en esos preceptos, no tienen por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de los partidos políticos o sus candidatos, para difundir libremente sus principios y programas; por el contrario, se insiste en que es un canal más de difusión otorgado por la ley en su favor, el cual pueden utilizar o no, con la libertad consagrada constitucional y legalmente.
6) Que en relación con los artículos 45, fracción II y 61 de la ley impugnada, que se estiman violatorios de los diversos artículos 40 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, y 43, primer párrafo de la Constitución Política del Estado, en principio, cabe señalar que aunque es verídico que, según las citadas disposiciones cuando dos o más partidos políticos se coaliguen, dichos partidos, no obstante la coalición que hayan formado, siguen conservando a sus representantes, ante los diferentes órganos electorales, a saber: Comisión Estatal Electoral, Comisiones Municipales Electorales y Mesas Directivas de Casilla, hecha excepción de representantes ante las Mesas Auxiliares de Cómputo, esa representación partidista que conservan, pese a la coalición conformada, en modo alguno, puede crear una situación de ventaja ni transgredir los principios rectores en materia electoral, particularmente el de imparcialidad a que se refieren los impugnantes.
Así es, según lo disponen los artículos 68, 69, 94, 106 y 107 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral, en lo que interesa, es la responsable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. Además, tiene la atribución de asignar las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político. Por su parte, las Comisiones Municipales Electorales, son los organismos que, bajo la dependencia de la Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Las Comisiones Municipales Electorales tienen, además, las funciones de cómputo y declaración de validez de las elecciones de Ayuntamiento; otorgan las constancias de mayoría y validez respectivas y determinan la asignación de regidores de representación proporcional en los términos de la propia ley. Igualmente resuelven dentro de un plazo que no exceda de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, en forma oportuna y expedita, la acreditación de representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla, mediante el sellado de los documentos originales de los que conservan una copia. Por último, las Mesas Directivas de Casilla, son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios y coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Dichos órganos se integran; la Comisión Estatal Electoral, por cinco ciudadanos propietarios y dos suplentes comunes; las Comisiones Municipales, por tres miembros designados por la Comisión Estatal Electoral, que desempeñan los cargos de presidente, secretario y vocal, contando con un suplente común, mientras que, las Mesas Directivas de Casilla se conforman con un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, designados mediante un procedimiento de doble insaculación del quince por ciento de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial de la casilla de que se trate.
En otro aspecto, según lo dispone el artículo 69 de la Ley Electoral aplicable, ante la Comisión Estatal Electoral, concurrirán con voz, pero sin voto, los representantes propietarios y suplentes que acrediten los partidos políticos. Conforme lo prevé el artículo 96 de la misma ley, los partidos políticos podrán registrar indistintamente en la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales Electorales un representante propietario y un suplente, acotando dicha disposición, que los representantes de partido deberán ser sufragantes del Municipio correspondiente y tendrán voz pero no voto; siendo que, por otro lado, el artículo 43 que se invoca, en lo que interesa, estatuye que los partidos políticos con registro nacional o estatal podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones Municipales Electorales, un representante que tendrá derecho a voz, pero no a voto; así también establece que los representantes podrán ser designados y removidos libremente, en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación y que por cada representante propietario habrá un suplente. A su vez, el artículo 109 de la propia codificación, en lo que interesa, establece que cada partido político contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas; así como que las copias de las actas serán entregadas a los representantes de partido, en su ausencia a los representantes de candidato y en ausencia de ambos a los representantes generales.
Pues bien, de lo que tales preceptos legales señalan, se obtiene de manera diáfana, que en la integración de los citados órganos electorales, los partidos políticos -coaligados o no-, no participan, ni, por ende, comparten responsabilidad alguna en la toma de decisiones que, según corresponda, los referidos órganos electorales, adopten en la preparación, dirección y organización de los procesos electorales, ordinarios o extraordinarios, ni en las diferentes actividades que les toca desempeñar como tales; eso por un lado, y por otro, que los representantes de los partidos políticos, coaligados o no, ante la Comisión Estatal Electoral, al igual que ante las Comisiones Municipales Electorales, si bien, en cierta medida intervienen con su voz, para dar a conocer las ideas o inquietudes que estimen resultan benéficas para lograr una mayor democracia, o bien, para patentizar sus pretensiones políticas a las que, en un momento dado puedan aspirar, esas exposiciones, en modo alguno, crean ventaja alguna en su favor, desde el momento en que dichos institutos políticos carecen de la facultad de votar los acuerdos relativos que decidan sobre el particular; habida cuenta que, su intervención ante las Mesas Directivas de Casilla, sólo se limita a vigilar el desarrollo de la jornada electoral, porque, de ser el caso, en el supuesto de que si estando coaligados postulan a algún candidato común, será a través de la coalición, como podrán presentar los escritos de protesta y medios de impugnación atinentes, como lo prevé el transcrito artículo 61 de la Ley Electoral citada.
Tocante a la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Electoral de Nuevo León, que niega a los militantes de un partido o asociación política desempeñarse como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, se estima que, por los motivos que se aducen, no es contraventora de la prerrogativa de los ciudadanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, y de la obligación de aquéllos -de los ciudadanos- de desempeñar las funciones electorales, previstas por los artículos 35 y 36 de la Constitución General de la República; ni tampoco impediría que el sufragio fuese secreto, como lo establece el numeral 116, fracción IV, inciso a), de la Ley Fundamental, ya que el impedimento a los militantes de partidos o agrupaciones políticas para desempeñarse como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, es acorde con los principios rectores del proceso electoral mexicano, ya que tal disposición coadyuva a que se cumplan, entre otros, los principios de certeza y objetividad, en razón de que, si las pluricitadas Mesas Directivas de Casilla están conformadas por ciudadanos independientes, ajenos a la actividad política partidaria, es posible lograr mayor transparencia, imparcialidad y confiabilidad en los comicios, pues no existirían en los órganos receptores del voto, funcionarios que, por su militancia partidista puedan ser parciales, lo cual contribuye a generar confianza a la ciudadanía en las elecciones, lo que legítima a los órganos del Estado que de ellas emanen. Tal prohibición no implica, en modo alguno, que se les niegue a los ciudadanos su derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, y que se les imposibilite ejercer su obligación de desempeñar las funciones electorales, pues basta la simple lectura de la norma combatida, para observar que ésta no establece ningún obstáculo que impida el ejercicio de ese derecho o el cumplimiento de tal obligación; habida cuenta que, los preceptos a que se refieren los inconformes, en el caso, no deben interpretarse aisladamente sino armónicamente con las demás normas que prevén los principios rectores del sistema electoral mexicano. En consecuencia, a pesar de que el artículo 36 de la Constitución General del país, establece la obligación de los ciudadanos mexicanos de desempeñarse como funcionarios electorales, ello no significa que cualquier persona puede ejercer tal actividad, sino sólo aquellas que, por sus características o cualidades personales tanto físicas como intelectuales, contribuyan al cumplimiento de los principios que rigen la materia electoral; verbigracia, un ciudadano que carezca de la vista, a pesar de lo dispuesto en el numeral citado, estaría impedido para ser designado como tal, en tanto que, no distinguiría si los rasgos fisonómicos de quien acude a sufragar, coinciden con los de la fotografía que aparece en la credencial respectiva; tampoco podría llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos, ni llenar las actas correspondientes. Por lo que, se insiste, el ejercicio de la obligación de desempeñarse como funcionario electoral, debe entenderse supeditada a que las cualidades personales del ciudadano, de ser designado funcionario de Mesa Directiva de Casilla, contribuyan a acatar los principios rectores en la materia. Sin que esté por demás agregar que, los ciudadanos afiliados a un partido o asociación política, podrán participar activamente en un proceso electoral, de no tener impedimento para ello, aunque no como funcionarios, sino como promotores del voto de la organización a que pertenezcan e incluso como sujetos pasivos del sufragio, sin descartar que también pueden participar como representantes del partido político al que estén afiliados, ante los órganos electorales; tan es así que, en el anterior proceso electoral federal, se instalaron en el país ciento cuatro mil setecientos dos casillas electorales, lo que significa que en esas casillas, igual número de ciudadanos afiliados o simpatizantes a cada partido político participaron como sus representantes, ejerciendo actividades netamente electorales, como es vigilar el desarrollo de la jornada electoral.
Por último, cabe decir que, la disposición sobre la que se opina, no generará la transgresión de la cualidad de secreto que deben tener los sufragios, pues la autoridad electoral, para proceder a la designación de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, no tendrá que preguntar a qué partido u organización política pertenecen los ciudadanos invitados a desempeñarse como funcionarios de las mesas receptoras de votos, ya que bastará que los individuos manifiesten si son militantes de alguno o no.
7) Que la Sala Superior estima que la disposición contenida en la fracción III del artículo 108 de la Ley Electoral de Nuevo León, que impide desempeñarse como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, a aquellos ciudadanos que tengan una escolaridad menor a "seis años de primaria", no transgrede el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que aluden los accionantes.
El hecho que el artículo 108, fracción III, de la legislación electoral de que se habla, prohíba a los ciudadanos que carezcan de una escolaridad mayor a "seis años de primaria", integrar Mesas Directivas de Casilla, va dirigida a todos los ciudadanos que se encuentren en ese supuesto y no se contrae a una persona física particularmente considerada o a un número determinado de individuos, como podría ser, verbigracia, que el impedimento se refiera solamente a los ciudadanos que hayan recibido su educación en una determinada escuela o tipo de escuela; habida cuenta que, como se dijo, el artículo 36 constitucional, fracción V, que prevé la obligación de desempeñar funciones electorales, en la especie, no debe interpretarse en forma aislada, en el sentido de que todo ciudadano mexicano, independientemente de sus cualidades personales, tanto físicas como intelectuales, pueda desempeñar tal clase de labores, pues la exégesis de dicha obligación debe hacerse en conjunto, con las demás normas que establecen los principios rectores del sistema electoral mexicano; por tanto, las particularidades personales de quienes se vayan a desempeñar como funcionarios electorales, deben ser tales que contribuyan a que los procesos electorales estén investidos de objetividad, certeza, legalidad, independencia e imparcialidad; ya que como los propios impugnantes lo reconocen, una persona que no sabe leer ni escribir, estaría impedida para integrar una Mesa Directiva de Casilla, pues, a guisa de ejemplo, no podría verificar los nombramientos de quienes se ostentan como representantes, o si las personas que acuden a sufragar aparecen en la lista nominal de electores, mucho menos estarían capacitados para llenar las actas respectivas o, en su caso, las hojas de incidentes; a lo anterior debe sumarse que, entre mayor preparación y capacidad física y mental tengan los funcionarios electorales que integren las Mesas Directivas de Casilla, mejor será el desarrollo de la jornada electoral, amén de que, tampoco puede pasarse por alto que la instrucción básica o primaria, en la actualidad, ha alcanzado altos niveles de crecimiento en el país, lo que viene a significar que no habrá mayor obstáculo para que, fácilmente, puedan insacularse ciudadanos que cuenten con la escolaridad de mérito, para que funjan como funcionarios integrantes de las mesas receptoras de los sufragios.
Y como quiera que, la norma combatida no precisa que sea necesario para fungir como funcionario de Mesa Directiva de Casilla, haber concluido la etapa de educación elemental, en tanto que, sólo impide desempeñar tal cargo a quienes tengan "una escolaridad menor a seis años de primaria", cualquier ciudadano que los haya cursado podrá ejercerlo, incluyendo aquellas personas que por cualquier motivo, verbigracia, por haber reprobado algún año, no cuenten con un certificado de conclusión de tal clase de educación.
8) Que en lo referente al artículo 10 de la ley cuestionada, que se estima violatorio del artículo 36, fracción V de la Constitución Federal, no pasa inadvertido que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, se concretan a impugnar el Decreto Número 202, por el que se reforman, derogan y adicionan diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, entre los que se encuentra el citado artículo 10, expedido el veintinueve de julio del presente año y publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el día siguiente. Esto es, omiten impugnar el diverso Decreto Número 201, de la misma fecha, mediante el cual se modificó el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política Local, por cuanto también se le adicionó un segundo párrafo, en el sentido de que: "En los Municipios no comprendidos en el área metropolitana que sean geográficamente colindantes, será válida la residencia que se tenga en cualquiera de ellos.", que da vida y sustento constitucional, al menos local, de la adición realizada a la Ley Electoral del Estado.
Sin embargo, respecto al planteamiento específico se considera que la Constitución, en los preceptos que se relacionan con los requisitos para ocupar los cargos de presidente, senador y diputado, establece como principio general, que cuenten con un mínimo de tiempo de residencia en el lugar al que se refiera la elección, principio que acoge cabalmente el precepto constitucional 36, fracción V, en cuanto establece como una obligación del ciudadano de la República "desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado", lo que conduce a la consideración cierta de que el Constituyente, al establecer esa prevención, fue en el sentido de que al ejercitar el derecho del voto pasivo para integrar el Gobierno Municipal en los Estados, tuvieran esa posibilidad sólo quienes residieran en la circunscripción territorial que comprende el Municipio; pues a esa conclusión arriba la interpretación del precepto aludido, dentro del contexto de normas a las que pertenece, en donde se consagra como requisito ineludible, para desempeñar un cargo de elección popular en el Congreso Federal, ser vecino de la entidad federativa de que se trate, con una residencia mínima en la misma; decisión que resulta acorde con la voluntad del legislador plasmada en la normatividad atinente al tema.
Por lo que hace al caso específico la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reitera en sus artículos 36 y 37, las mismas prerrogativas y obligaciones contempladas por la Constitución Federal en sus artículos 35 y 36, en cuanto consigna, por un lado, el derecho de votar en las elecciones populares y ser votado para cualquier cargo de elección, y por otro, la obligación de votar en las elecciones populares en el distrito y sección que les corresponda, y desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de ellos.
Igualmente, se estableció en el artículo 47, fracción III, de la Constitución del Estado, que para ser diputado se requiere ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. Por su parte, el diverso artículo 82, fracción I, exige que para ser gobernador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
De donde se desprende, que el legislador local, al establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar una gubernatura o una diputación, también consideró indispensable exigir la vecindad en el Estado, con una residencia mínima no menor de cinco años inmediatos anteriores a la elección, lo que hace patente el criterio que subyace tanto en la legislación federal, como en la local, de que quienes ocupen los cargos de elección popular tengan una vinculación directa con la población que compone el universo del electorado, y por tanto, su gestión responda a sus necesidades reales.
La Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en el capítulo tercero, denominado del padrón electoral, el artículo 146, establece que la Dirección del Registro Estatal de Electores tiene a su cargo integrar el padrón electoral, y define que el Padrón Electoral Estatal es el listado en el cual se acredita a los ciudadanos que tienen el carácter de electores en el Estado y que las listas nominales de electores son las relaciones de ciudadanos inscritos en el padrón electoral que han obtenido su credencial para votar con fotografía.
Enseguida, el diverso artículo 148, de la propia reglamentación, dispone que los electores deberán solicitar su inscripción en la oficina del Registro Estatal de Electores que corresponda a su domicilio, debiendo presentar, entre otros, certificación del acta de nacimiento; un documento con fotografía expedido por alguna dependencia oficial que acredite su identidad, como pasaporte, cartilla de servicio militar, credencial del Seguro Social, licencia para conducir; o bien, presentarse acompañado de dos testigos con documentos que cumplan los requisitos señalados en este artículo y que identifiquen al interesado, y constancia de residencia consistente en un recibo personal de servicio público o una carta de residencia expedida por las autoridades municipales; reiterando, en el siguiente artículo, el 149, que la solicitud de inscripción deberá efectuarse personalmente, y es indispensable para su tramitación presentar los documentos antes dichos, para comprobar la identidad y residencia del elector.
Como se advierte de lo acabado de exponer, el legislador local, al establecer las normas atinentes a la elaboración del padrón electoral que sirve de base para llevar a cabo las elecciones para los diferentes puestos de elección popular, tuvo extremo cuidado de que quienes acudieran a solicitar su inscripción en el padrón, comprobaran, por un lado, su identidad y por otro, su residencia, precisamente para otorgarle al proceso electoral en donde se eligen a los representantes populares certeza y legitimidad.
Asimismo, la legislación electoral del Estado de que se trata, también regula lo relativo al lugar en donde van a votar los ciudadanos el día de la elección, pues el artículo 160, establece que la Dirección del Registro Estatal de Electores, bajo las órdenes de la Comisión Estatal Electoral, tomando en cuenta los datos del último censo de población, las observaciones de las Comisiones Municipales Electorales y la previsión del número de electores empadronados, dividirá el territorio de cada Municipio en secciones electorales conforme a las siguientes reglas: Cada sección electoral urbana tendrá un máximo de mil quinientos electores y un mínimo de cincuenta; las secciones electorales rurales podrán tener hasta un mínimo de cincuenta electores, conforme obligue la densidad de población o el aislamiento de las comunidades; cada Municipio deberá dividirse en cuando menos dos secciones electorales, y en cada sección se establecerá una casilla por cada setecientos cincuenta electores, o fracción, de la lista nominal.
Para el día de la jornada electoral, la legislación, en su artículo 179, dispone que la votación se iniciará a las ocho horas del día de la elección y que los electores serán admitidos a votar en el orden en que se presenten, y deben cumplir los siguientes requisitos: Exhibir ante los miembros de la Mesa Directiva de Casilla su credencial para votar con fotografía, éstos deben comparar la fotografía de la credencial con la que aparezca en la lista nominal, constatando además que quien la porte sea el ciudadano que aparezca en la credencial, y que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos tienen derecho a participar en esta comparación, que de no cumplir con este requisito no se les dejará votar; además, estar en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de la casilla.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que los ciudadanos que poseen su domicilio en un Municipio, sólo pueden ejercer el derecho de voto precisamente en esta circunscripción territorial, dependiendo de la sección que les corresponda, pues además, así lo dispone en forma expresa el artículo 5o. de la Ley Electoral del Estado, en el sentido de que los ciudadanos nuevoleoneses, en pleno goce de sus derechos políticos e inscritos en el padrón electoral, que exhiban ante la Mesa Directiva de Casilla correspondiente, su respectiva credencial para votar con fotografía, que aparezcan en la lista nominal y que no tengan impedimento legal alguno, ejercerán el derecho al voto activo en la casilla electoral correspondiente a su domicilio.
Esta disposición, como es fácil advertir, resulta lógica, por el hecho de que los ciudadanos, al empadronarse ante la oficina del Registro Estatal de Electores que corresponde a su domicilio, previa comprobación de su identidad y residencia, obtienen su credencial para votar con fotografía y como consecuencia aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, y así, el día de la elección, pueden hacer uso del derecho de sufragio.
De modo que, si como ya se estableció con antelación, la prerrogativa del voto concedido a los ciudadanos nuevoleoneses, es en su doble aspecto, de votar y ser votados para desempeñar los cargos concejiles de elección popular, de ello se sigue que existe, por lo tanto, una estrecha relación entre el voto activo y pasivo, y que encuentra su punto de unión, en el caso específico, en que el ejercicio del derecho de voto pasivo debe realizarse en el mismo territorio en donde reside el ciudadano; lo que resulta congruente con las disposiciones atinentes, tanto a nivel federal, para la elección de diputados y senadores, como a nivel local, para gobernadores y diputados, en donde se exige como requisito para ocupar esos cargos, una residencia mínima.
Conclusión que no podría ser diversa, a la luz de la interpretación sistemática y funcional a la que se acudió en líneas precedentes, si se tiene en cuenta que, no obstante que los diputados federales y senadores se eligen, los primeros, por distritos electorales o circunscripciones plurinominales, y los segundos, por entidades federativas o una sola circunscripción plurinominal nacional, por medio de fórmulas o listas electorales diversas, se les exige la vecindad con una residencia mínima en el Estado por el que contienden, la misma exigencia existe a nivel estatal para quienes aspiran a la gubernatura o una diputación, a pesar del tamaño territorial de los distritos, circunscripciones plurinominales y Estados de la República, en donde hasta cierto punto se diluye la comunicación entre electores y elegidos.
En el caso de los Municipios, por ser la base territorial de un Estado, si comprenden una superficie menor de las demarcaciones en donde se eligen senadores, diputados federales, gobernadores y diputados locales, a quienes, como ya se dijo, se les exige la vecindad con una residencia mínima en el lugar de la elección; con mayor razón, los candidatos a desempeñar los cargos del Ayuntamiento de un Municipio, deben tener su residencia en esta misma porción territorial, pues son quienes tienen un mejor conocimiento de los problemas y necesidades de la población, y ya como autoridades, son quienes de manera más inmediata tienen contacto con la ciudadanía, por lo que la comunicación con la comunidad debe ser más fluida. Independientemente que con ello, se da oportunidad a los que habitan en el Municipio, de escoger a sus mejores ciudadanos para que los representen y dirijan el Gobierno Municipal, y consecuentemente también puedan ejercer un control sobre el desempeño de sus actividades en la administración de bienes y recursos del órgano municipal; posibilidad que se diluye si se permitiera que alguien que no vive en el Municipio, sino en el colindante, pudiera ocupar un cargo concejil. Además del riesgo de que con esa permisión, algún ciudadano pudiera recorrer los Municipios colindantes en el desempeño de algún cargo en los Ayuntamientos, sin ningún control sobre sus actividades.
En este orden de ideas, la adición realizada en el artículo 122, fracción III, última parte, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, recogida por el artículo 10 de la Ley Electoral del Estado, de que en los Municipios no comprendidos en el área metropolitana que sean geográficamente colindantes, será válida la residencia que se tenga en cualquiera de ellos, lo que posibilita que una persona que no reside en el Municipio, sino en el colindante, pueda ocupar un cargo en el Ayuntamiento, contraviene el principio que emerge de los diversos dispositivos constitucionales acerca de la residencia requerida para desempeñar un cargo de elección popular, recogido por el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto éste dispone que es obligación del ciudadano de la República, desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida.
DÉCIMO. Por oficio número PGR467/99 presentado ante la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para tal efecto, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República en su pedimento, en síntesis, manifestó lo siguiente:
"En la especie, el numeral 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, que las actoras invocan para sustentar su argumento en relación con los vicios por los que pretenden la invalidez del Decreto 202, no resulta aplicable, en virtud de que el mismo se refiere al horario en que deban iniciarse las sesiones ordinarias de ese órgano legislativo, ya que el precepto en cita hace referencia a la regla general, y toda vez que en el caso concreto se trata de un periodo extraordinario de sesiones, la misma no es aplicable. En este orden de ideas, para celebrar un periodo extraordinario de sesiones, es menester que se realice la convocatoria respectiva, en la cual debe señalarse la hora prevista para tal efecto, por lo que habrá que atenderse a lo establecido en la convocatoria para la sesión particular. En relación a la afirmación de la autoridad emisora de que el Congreso se encontraba constituido en sesión permanente y que de conformidad con el artículo 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, los diputados se encontraban obligados a atender el llamado del presidente de la directiva en el momento que correspondiera. Sobre el particular cabe señalar que de las constancias que obran en autos no aparece que se haya constituido el Congreso en sesión permanente, sin embargo, en el caso de que se demostrara tal situación, sería aplicable el numeral citado. Las accionantes esgrimieron que se conculcan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al habérseles privado de su derecho de discutir y emitir su voto en relación con la iniciativa de reformas a la Ley Electoral de la entidad, sin embargo, el hecho de que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional haya decidido no esperar a que diera inicio la sesión correspondiente, no conculca los citados numerales, ya que dicha determinación fue tomada bajo su más estricta responsabilidad, toda vez que tenían conocimiento del asunto a discutir y de la trascendencia del mismo. A mayor abundamiento, en el supuesto de que se hubiere cometido una irregularidad en relación con la hora en que debió iniciar la sesión programada para el día en que se discutieron y aprobaron las reformas que motivan la presente acción, la misma no configura una violación indirecta a la Constitución Federal, como lo argumentan las actoras, en su caso, podría llegar a ser a una violación a la norma secundaria, sin embargo, no se encuentra vinculada de forma trascendental con la ley reclamada, ya que no es dable aducir que, por un supuesto retraso en el inicio de una sesión, y que una fracción parlamentaria se retire del recinto legislativo se derive la invalidez de dicho acto legislativo, si a pesar del retiro de una parte de los legisladores, el acto legislativo se realizó con la presencia y participación de un número suficiente de diputados para completar el quórum legal de asistencia, por lo que debe declararse infundada la violación constitucional esgrimida en relación con el proceso legislativo. Por lo que hace a las violaciones esgrimidas a los artículos 14 y 16 constitucionales y sus correlativos 14, 15 y 71 de la Constitución Local, consistentes en la remisión al Ejecutivo Estatal del Decreto 202, por diputados carentes de facultades para ello, resultan infundados los argumentos hechos valer por lo siguiente: El argumento de las actoras se centra en que, a su parecer, de conformidad con los ordenamientos que norman el proceso legislativo, al no ser facultad expresa de la directiva del Congreso, ni de algún otro órgano de ese cuerpo legislativo, la de remitir al Ejecutivo las leyes y decretos emanados de la asamblea, la misma debe recaer en quien haya designado el Pleno y, en el caso no existe tal acuerdo. Del Diario de Debates 175-LXVIII-99, correspondiente al periodo extraordinario de sesiones celebrado del 26 al 29 de julio próximo pasado, por el Congreso de Nuevo León se desprende lo siguiente: Los trabajos de la directiva de dicho periodo de sesiones fueron presididos por el diputado Francisco Javier Cantú Torres, como diputado secretario Alberto Dueñas Castillo y Fanny Arellanes Cervantes con el carácter de diputada secretaria por ministerio de ley. Es menester precisar que, del propio Diario de Debates a que se ha hecho referencia, a fojas 358 es visible que al haberse aprobado las reformas y adiciones a la Ley Electoral de la entidad, el presidente de la directiva solicitó a la secretaría se elaborara el decreto correspondiente y girara los avisos de rigor, al tenor siguiente: ‘Al no haber ningún diputado que desee hacer uso de la palabra por parte del articulado de este proyecto de decreto se tiene por aprobado en lo general, y en lo particular el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que ha sido presentada. Por lo que solicito a la secretaría elaborar el decreto correspondiente y girar los avisos de rigor.’. Resulta irrelevante que, al momento en que los diputados que remitieron el decreto al Ejecutivo para su sanción y promulgación, se haya clausurado el periodo extraordinario de sesiones del Congreso Local, puesto que durante el mismo fueron instruidos para tal efecto, ya que el cumplimiento a dicho mandato, no requería ser cumplimentado durante la referida sesión. Aunado a lo anterior, el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Congreso del Estado establece lo siguiente: ‘Artículo 2o. El Congreso del Estado se integrará con veintiséis diputados electos por mayoría relativa votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional. Todos tendrán iguales atribuciones, derechos y obligaciones.’. De la lectura del dispositivo transcrito se desprende que, al establecerse la igualdad de atribuciones de los diputados integrantes del Congreso Estatal, resulta irrelevante por quien haya sido realizada la remisión del decreto impugnado al Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación. En virtud de lo anterior, deviene infundado el concepto de invalidez por lo que se refiere a los vicios en la remisión al Ejecutivo del decreto impugnado ya que, se insiste, no trasciende al contenido de la norma impugnada. En relación con este punto, las actoras manifiestan que en la especie se llevó a cabo una simulación en la publicación en el órgano oficial de difusión del Estado de Nuevo León, del Decreto 202 toda vez que el mismo no estuvo a disposición del público sino hasta días después de la fecha de publicación. Las actoras ofrecieron diversas probanzas para acreditar su dicho, al respecto es necesario precisar que, atendiendo a la valoración que ese Alto Tribunal realice de las mismas, se podrá considerar fundado o infundado este punto. Lo anterior es así, toda vez que, de no haberse circulado el Periódico Oficial que contiene el Decreto 202 en la fecha en que se indica fue publicado, su vigencia debería iniciar el día en que se dio a conocer la norma a sus destinatarios. En caso que hubiere estado a disposición del público el Periódico Oficial de Nuevo León, correspondiente al 30 de julio pasado, en esa misma fecha, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto 202, iniciaría su vigencia. Ahora bien, sin perjuicio del resultado del análisis sobre la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Electoral reformada, en el supuesto de que la circulación del Periódico Oficial en que se publicó el Decreto 202 se hubiera verificado después de la fecha que aparece en dicho órgano oficial de difusión, su consecuencia sería el no poder aplicar dichas disposiciones al proceso electoral que iniciará el próximo 1o. de noviembre del presente año en virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 que señala: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. No es por demás hacer notar, que en el supuesto de que la publicación resultara extemporánea, tal y como lo señalan las actoras, sería necesario considerar si los artículos impugnados contienen reformas fundamentales en los términos del precepto invocado en el párrafo anterior, ya que de contenerse éstas, no serían aplicables en el proceso electoral inmediato. Por otra parte, de encontrarse defecto constitucional en los dispositivos que impugnan las promoventes, independientemente de la fecha de publicación, la invalidez demandada tendría que constreñirse, únicamente, a dichos preceptos y no a la totalidad del decreto, en virtud de lo establecido en la parte final del artículo 71 de la ley que norma el procedimiento. El artículo 40 dispone que los Estados integrantes de la Federación son libres en lo que concierne a su régimen interior, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal; por su parte el numeral 116, advierte que será competencia de las Legislaturas Locales garantizar los postulados constitucionales en materia electoral. Ahora bien, el artículo 36 de la Constitución Federal, impone obligaciones a los ciudadanos, mas no prohibiciones, esto es, en su caso, las Legislaturas Locales tienen la potestad soberana de imponer los requisitos que consideren aplicables en normas secundarias. Por lo anterior, al no establecerse a nivel constitucional la imposición de que un ciudadano deba tener residencia en el Municipio por el que va a contender para un cargo de elección popular directa, no es dable considerar que al establecerse en la legislación local una modalidad al respecto, se conculque con ello la Ley Fundamental. Sobre la afirmación de las actoras en el sentido de que la reforma en análisis constituye una evasión a la prohibición expresa contenida en la fracción I del numeral 115 constitucional, respecto a la no reelección de los miembros de un Ayuntamiento para el periodo inmediato posterior, ésta resulta inexacta, ya que al referirse el texto constitucional a un Ayuntamiento debe entenderse éste, como el órgano de gobierno de un determinado Municipio, mas no así de uno diverso. A mayor abundamiento, el propio texto constitucional prohíbe la reelección, sólo por lo que hace al periodo inmediato posterior, en un mismo Municipio, y de la presente reforma no se puede deducir que se contravenga tal postulado. Por lo anteriormente expuesto, es de concluir que la adición al artículo 10 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, no conculca disposición constitucional alguna. ... b) Los accionantes refieren que son inconstitucionales las reformas a la fracción II del artículo 15, y el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley Electoral de Nuevo León, ya que con ellas se pretende obligar a los partidos políticos para que postulen, ineludiblemente, a los mismos candidatos en el caso de que se convoque a una elección extraordinaria, por haber sido anulada o en caso de empate en los resultados de la elección. Además manifiestan que una elección extraordinaria no es una repetición de una elección ordinaria, sino que se trata de dos elecciones diferentes, por lo cual resulta inconstitucional obligar a los partidos políticos a ineludiblemente proponer en ambas a los mismos candidatos. Lo anterior resulta contradictorio a lo establecido en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal. Continúan argumentando que ninguna ley puede imponer condicionantes a los partidos políticos nacionales para definir al candidato que debe postularse a un cargo de elección popular, sea la elección ordinaria o extraordinaria, pues ello únicamente se podrá realizar de acuerdo con su normatividad interna. De la lectura a los ordenamientos secundarios, se puede señalar que están íntimamente vinculados entre sí; el artículo 16 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, estipula una prohibición a los partidos políticos para cambiar sus candidatos en las elecciones extraordinarias que se realicen, bien cuando se declare una elección nula o, cuando exista un empate en los resultados de la elección, supuestos estos últimos establecidos en el artículo 15 de la ley. Las actoras consideran que la ley reglamentaria no puede imponer condiciones a los partidos políticos para que postulen a sus candidatos, pues sólo sus normas internas pueden definir de qué manera podrán hacerlo y además que se trata de elecciones diferentes, lo que infringe los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución General de la República. Al respecto, el artículo 41 determina la naturaleza de un partido político, al establecer que su fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática y, de manera organizada, lograr que los ciudadanos tengan acceso al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, en virtud de que se trata de una República democrática, de conformidad a la propia Constitución Federal. Por su parte, el artículo 116 constitucional define los principios que deberán cumplir los Estados al legislar sobre la materia electoral, las que garantizan que el proceso electoral se realice conforme a derecho y democráticamente. Ahora bien, es conveniente precisar, en primer lugar, que con las reformas a los artículos 15 y 16 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se realizó un cambio fundamental, que consiste en la modificación a la forma de llevar a cabo una elección extraordinaria, al prohibirse expresamente la sustitución de candidatos de los partidos políticos. Si bien se trata de dos elecciones diferentes, una ordinaria y la otra extraordinaria, como las actoras de esta acción de inconstitucionalidad lo establecen, la segunda, es decir, la extraordinaria deviene como consecuencia de la primera. Esto es así, en virtud de los supuestos contenidos en el artículo 15 de la Ley Electoral, por haberse declarado nula la elección ordinaria o bien haberse declarado un empate en la misma. Ahora bien, en ambos supuestos se establece que no se puede sustituir candidato en la elección extraordinaria, en el caso de que la ordinaria se haya declarado nula o hubiere ocurrido un empate. Sobre este punto, en mi opinión, se vulneran los artículos constitucionales transcritos, ya que se deja en estado de desventaja al partido que ya no podría contender en la elección extraordinaria con otro candidato, en el caso de que el primero falleciera, estuviera inhabilitado para contender por alguna causa diversa a cuestiones electorales, o bien, ya no quisiera participar en la elección por así convenir a sus intereses particulares. El derecho del partido político es precisamente postular a su candidato, con absoluta libertad, siendo irrelevante que se trate de una elección ordinaria o extraordinaria, ya que la propia Constitución establece, entre una de las finalidades de los partidos políticos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público. Ahora bien, el hecho de que en la reforma impugnada se prohíba el cambio de candidatos en la celebración de elecciones extraordinarias, violenta el artículo 41 constitucional que las actoras refieren, pues este dispositivo establece el fin que tienen los partidos políticos y el derecho que constitucionalmente les fue otorgado para contender en todas las elecciones, sean federales, estatales o municipales; la Ley Fundamental no establece limitación para la postulación de candidatos en una contienda electoral, sea ordinaria o extraordinaria, por lo que la ley secundaria no puede limitar tal derecho. Podría pensarse que la posibilidad de cambiar candidatos en la segunda elección va en contra de la intención del electorado de votar por candidatos inicialmente propuestos pero esa intención sólo es válida para los candidatos registrados en cada elección. Es decir, una vez consumada la primera elección, al hacerse necesaria una segunda ya sea por vicios o por empate, la intención del voto se agotó al emitirse y la posibilidad de elegir candidato surge, sin condición alguna en la segunda elección, de tal manera que el electorado adquiere un derecho de votar en ésta, diferente al nacido en la primera, o sea, el derecho de elegir y votar por determinado candidato nace del registro que los partidos hagan de candidatos. Por eso no puede haber violación a derechos del electorado cuando no se han materializado previamente por el hecho (que es un derecho) del registro de candidatos por los partidos contendientes. Por otra parte, no existe violación al artículo 116 constitucional, debido a que este precepto sólo establece los principios rectores de la materia electoral, mismos que deberán contener las Constituciones y leyes en esa materia, siendo que en la especie los numerales impugnados, no transgreden dichos principios fundamentales, sino el derecho de los partidos políticos para postular candidatos en elecciones extraordinarias. Por lo que, en mi opinión, resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez esgrimido por las actoras. c) Los accionantes argumentan que resulta inconstitucional lo previsto en el artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por otorgar facultades discrecionales a la Comisión Estatal Electoral, para que con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pueda, a su juicio, ampliar los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral, cuando exista imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecte con ello el desarrollo del mismo. Consideraron que lo anterior va en contra de los principios de legalidad y certeza que se establecen como rectores del proceso electoral local, que rige el artículo 116, fracción IV, inciso b), ya que no existiría certeza y legalidad si una autoridad distinta a la del poder legislativo pudiera cambiar a su arbitrio los mandatos previamente establecidos que señalan los tiempos y formas de las etapas del proceso electoral, poniéndose en riesgo la certidumbre electoral. Además, argumentaron que existe violación al artículo 105 fracción II en su penúltimo párrafo, el cual establece que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral y durante el mismo no podrán haber modificaciones legales fundamentales, ya que se persigue dar certidumbre a los procesos electorales, dando a conocer las reglas con la anterioridad necesarias para ello. A efecto de emitir mi opinión, es menester analizar el alcance y contenido de la reforma al artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Ahora bien, como se puede apreciar el artículo impugnado, únicamente fue reformado por lo que hace a la votación requerida para ampliar, algún plazo dentro del calendario de ese proceso electoral. Es conveniente puntualizar si esta reforma se puede considerar o no como una modificación sustancial, para lo cual es menester atender a lo siguiente: Como ha quedado precisado, el artículo 116 en su fracción IV, específicamente, en el inciso b), establece que las autoridades electorales estatales, en ejercicio de las funciones electorales, se deben regir por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Para que pueda considerarse que una modificación a la legislación aplicable a los procesos electorales es de carácter sustancial, debe incidir sobre alguno de los principios rectores señalados con antelación, y toda vez que en la especie el numeral reformado no hace sino variar los parámetros de la votación por la cual se podrá ampliar algún plazo dentro del proceso electoral, lo anterior no repercute en forma alguna en un posible cambio radical en la secuela del proceso electoral. Esto es así, en virtud de que, del contenido de la propia reforma, que se circunscribe a la variación de los parámetros para aprobar o no la ampliación de algún plazo de las elecciones ordinarias, los principios rectores de la actuación de las autoridades en los procesos electorales, se encuentran salvaguardados, por lo siguiente: En relación con el principio de legalidad, se establecen, en el propio dispositivo impugnado, las hipótesis y condiciones por las que se podrá, en caso de obtenerse la votación requerida y señalada en el mismo numeral, ampliar algún plazo dentro del proceso electoral, con lo que la autoridad, en este supuesto, estará actuando en la esfera de sus atribuciones constitucionales y legales. Por lo que hace al principio de imparcialidad, el mismo no se ve afectado por la votación requerida para que, en su caso, se amplíen los plazos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas al efecto. En lo que toca al principio de objetividad, la reforma, en cuanto a los votos requeridos, no repercute de ninguna manera al proceso electoral, ya que se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad, al encontrarse previamente establecido en el propio dispositivo impugnado lo relativo a la votación, además, se daría sólo en aquellos casos de imposibilidad material de cumplir los plazos originalmente establecidos. No incide en el principio de certeza el número de votos que se requiera para que se amplíe algún plazo dentro del proceso electoral, en virtud de ser irrelevante la votación de la mitad más uno o dos terceras partes, toda vez que el supuesto de la votación se encuentra consignado en la ley, por lo que, para actualizarse la referida ampliación, la autoridad electoral deberá actuar conforme a las atribuciones que se le otorgan, y que, se insiste, están contempladas en el propio dispositivo impugnado, no transgrediendo el principio en comento. El principio de independencia radica en que la autoridad electoral, que en el caso es la Comisión Estatal Electoral, no esté subordinada jerárquicamente de órgano o poder alguno de gobierno, por lo que la modificación de la votación requerida para ampliar un plazo dentro de determinado proceso electoral, no tiene nada que ver con este principio. Atento a los argumentos vertidos, resulta que la reforma al dispositivo analizado, no introduce cambios sustanciales, por lo que no resultaría violatoria de los artículos 105 y 116 constitucionales ... d) Afirman las actoras la inconstitucionalidad de los artículos 45, la fracción II y del 61 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que los partidos coaligados tendrán derecho a representación en todos los órganos de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad, a excepción de las Mesas Auxiliares de Cómputo en donde se tendrán como uno solo. Lo anterior, ya que los artículos 40 y 116, fracción IV, inciso b) constitucionales, establecen que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática; igualmente, que la organización de las elecciones se ejecutará bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, debiendo las reglas legales respetar estos principios, lo cual no ocurre, ya que al darle la representación a los partidos políticos que forman la coalición deja en estado de desigualdad y desventaja a los partidos políticos que participan en el proceso electoral por sí mismos, con su plataforma propia y con sus propios candidatos. En este punto, los actores argumentan que los artículos 45, fracción II y 61 de la Ley Electoral violan los artículos 40 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, ya que no puede considerarse democrático que al integrarse una coalición, los partidos políticos puedan seguir actuando como partidos independientes unos de los otros, e incluso, independientemente de la coalición, pues se encontraría que en los órganos electorales que toman las decisiones fundamentales en el proceso electoral, los partidos coaligados preservarían su representación en forma individual, lo que va en contra de todo principio de justicia y democracia, así como los de objetividad e imparcialidad dando lugar a una total inequidad en el proceso electoral. En mi opinión los artículos que se impugnan no contravienen los postulados contenidos en los artículos 40 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, por lo siguiente: De la lectura de los numerales transcritos, se infiere en mi opinión, que los artículos impugnados, no vulneran los principios constitucionales que argumentan los actores, ya que la participación de los representantes de los partidos políticos en la Comisión Estatal Electoral y en las Comisiones Municipales Electorales, son de mera representación, con derecho de voz, pero no a voto, es decir, tienen derecho a manifestar la posición del partido que representan en relación con tal o cual situación o evento, pero no pueden influir en las decisiones de los órganos electorales, ya que las decisiones no las toman ellos, sino los consejeros. Entre otra de las prerrogativas de los partidos políticos está la de nombrar a representantes ante los órganos electorales, pero el que estén o no coaligados en nada modifica la composición e integración de los órganos electorales. Cabe señalar que la coalición debe entenderse, en relación al convenio que suscribieron los partidos, es decir, únicamente para lo que están coaligados, por lo que el hecho de que tengan una representación individual como partidos ante la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas Directivas de Casillas y una sola representación en el caso de que estén coaligados ante las Mesas Auxiliares de Cómputo, no les quita su representación ante los órganos electorales, ni modifica la composición de los mismos, ya que no pueden, materialmente, tomar decisiones en los órganos electorales. Los numerales impugnados se apegan a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, ya que garantizan a los partidos políticos una participación equitativa en todo el proceso electoral, toda vez que, los representantes de los partidos políticos al no tener facultades o atribuciones para realizar actos de autoridad dentro de los órganos electorales, no pueden influir en las decisiones que tomen éstos, consecuentemente, los artículos impugnados no violan ninguno de los principios electorales contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal. A mayor abundamiento cabe señalar que las reformas a los numerales combatidos, no constituyen modificaciones legales fundamentales, a las que hace referencia el artículo 105 fracción II de la Constitución Federal, ya que no se modifica la integración de los órganos electorales a partir de la coalición que convengan los partidos políticos, ni el que tengan una representación individual, ante los órganos electorales y una sola como coaligados ante las Mesas Auxiliares de Cómputo, ya que únicamente a la Comisión Estatal Electoral le corresponde organizar la elección, calificarla y conocer de los medios de impugnación, y los partidos políticos pueden hacer valer sus derechos a través de los medios de impugnación contemplados en la propia ley. En lo que respecta a las Mesas de Directivas de Casillas, el artículo 109 establece que cada partido político y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente, los que no tienen atribuciones o facultades de decisión, sino de simples espectadores u observadores de la jornada electoral. Finalmente, los partidos políticos estén o no coaligados, no tienen facultades de decisión ante los órganos electorales, las Mesas Directivas de Casillas y las Mesas Auxiliares de Cómputo, por lo tanto, no se rompe con el principio de igualdad, ya que no hay posibilidad de que los representantes de los partidos políticos influyan o no en la decisión de los órganos electorales. e) Los promoventes de las acciones arguyen la inconstitucionalidad del artículo 81, fracción XXI, 104, fracción X y 121, párrafo segundo, de la reforma a la Ley Electoral, al disponer la obligación de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales, de organizar ineludiblemente debates entre los candidatos a gobernador, a presidente municipal y a diputados, en los cuales están obligados a participar los candidatos de los diferentes partidos políticos, además de aquellos debates que los candidatos acuerden realizar. Señalaron que tales disposiciones violan el artículo 5o., párrafo quinto de la Constitución Federal, toda vez que al obligar legalmente a los partidos y a sus candidatos a participar en debates entre ellos, impone una limitación a la libertad de la persona, es decir, se menoscaba la libertad de los candidatos y de los partidos políticos de decidir libremente cuál es la mejor forma o estrategia de dar a conocer a la ciudadanía sus principios y programas, no pudiendo ser obligados a participar en actividades que pudieran considerar inadecuadas para ello, además de que contraviene el artículo 42 de la Constitución Local que establece la obligación de las autoridades del Estado, de garantizar, en todo tiempo, la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas. Del análisis a las reformas impugnadas, se deduce que éstas contienen, únicamente, una obligación para la Comisión Estatal, la que consiste en organizar un debate entre los candidatos a gobernador y otro para los candidatos a diputado, así como para la Comisión Municipal Electoral, de organizar una reunión de la misma naturaleza, entre los candidatos a presidente municipal. Las actoras en sus argumentos a este concepto de invalidez, consideraron que de la lectura a artículos impugnados, los candidatos, obligatoria y necesariamente, tienen que participar en un debate establecido en la Ley Electoral, aun cuando ellos consideraren este hecho innecesario e inoportuno. En el mismo sentido, consideran que se viola el párrafo quinto del artículo 5o. constitucional, por limitar la libertad de la persona, toda vez que garantiza por medio de una prohibición dirigida al Estado, la libertad de la persona. Las actoras pretenden establecer que hay un menoscabo en la libertad de los partidos políticos para decidir la vía idónea en que darán a conocer sus principios y programas a los electores, lo anterior, debido a que se les obliga a participar en un debate. A este respecto cabe señalar que, no es dable considerar que de los artículos reformados de la Ley Electoral de la entidad, se desprenda una obligación dirigida a los candidatos o a los partidos políticos para participar en un debate, pues las normas que se consideran inconstitucionales señalan claramente el sujeto a quien va dirigida la obligación, esto es, a la Comisión Estatal Electoral o bien a la Comisión Municipal Electoral, sin establecer obligación para que los candidatos o representantes de los partidos políticos participen, forzosamente, en dichos eventos. En la reforma a la Ley Electoral de Nuevo León, no se establece la obligación para que, necesariamente, los candidatos y representantes de candidatos a diputado de los partidos políticos participen en un debate, como equivocadamente la actora lo interpretó. Por último, y para una mayor comprensión de lo anterior, es pertinente resaltar el hecho de que se trata de un deber dirigido a dos órganos electorales del Estado de Nuevo León, que se traduce en una obligación de organizar un debate y no en una obligación para los candidatos o representantes de candidatos de los partidos políticos de participar en ese debate. Tan es así que la ley impugnada no establece sanción alguna para el partido o candidato que se niegue a participar en el debate que se organice por los órganos a quienes se impone el deber de hacerlo. De esta manera, en opinión del suscrito, es infundado este concepto de invalidez, debido a que no se menoscaba ni se causa pérdida a la libertad de los candidatos o partidos políticos, toda vez que no se dirige la obligación a ellos. f) El Partido Revolucionario Institucional y una minoría de diputados de la LXVIII Legislatura del Congreso de Nuevo León, aducen que resulta inconstitucional el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley Electoral, al disponer que no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política, ya que es contrario a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 constitucionales, puesto que el ciudadano tiene el derecho de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos de México y es absurdo que por ejercer ese derecho se le impida cumplir con una obligación constitucional, a la vez que con su derecho de desempeñar las funciones electorales fungiendo como miembro de una mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral. Asimismo, argumentan que violenta también la fracción IV del artículo 116 constitucional, al requerir a cada ciudadano para que manifieste si es o no militante de un partido político, a efecto de excluirlo o no, como integrante de una Mesa Directiva de Casilla, poniendo en riesgo el principio de secrecía del sufragio en elecciones para gobernadores de los Estados, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos. Resulta cuestionable que una disposición de cualquier legislación secundaria coarte el derecho constitucional para que un individuo pueda participar en el desarrollo de un procedimiento electoral, por el hecho de militar en algún partido político o pertenecer a una asociación política, ya que conculca, flagrantemente, el espíritu del Constituyente, puesto que el fin de los partidos políticos es promover la participación activa de los integrantes de la sociedad en la vida democrática y que tengan la posibilidad de acceder a los cargos públicos de elección popular. Por otra parte, la pertenencia a una asociación política no puede ni debe constituirse en un factor discriminatorio para participar en las Mesas Directivas de Casilla, puesto que atento al contenido de la ley que en esta vía se impugna, dichas agrupaciones no tienen por objeto la organización de la ciudadanía para participar en los procesos electorales. Independientemente de lo anterior, el artículo 36 constitucional establece como obligación de los ciudadanos el desempeño de funciones electorales, por lo que ningún ordenamiento secundario, especialmente uno rector de la materia electoral puede establecer limitantes a una obligación constitucional. Esto es así, ya que las legislaturas de los Estados, de conformidad con los artículos 41 y 116 constitucionales, deben ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, inclusive, en lo relativo a los derechos y obligaciones de los ciudadanos y, especialmente, en aquello que atañe a los procesos electorales, pilares de la democracia en un Estado de derecho. En relación a la afirmación de la autoridad promulgadora de que con la reforma a los artículos impugnados se fortalecen los principios de certeza e imparcialidad, resulta falso, ya que el sistema de doble insaculación, es el que fortalece tales principios, y por el contrario, con esta reforma se hacen nulos los mismos. La reforma al artículo impugnado no limita ni vulnera de ninguna forma las prerrogativas del ciudadano contenidas en el artículo 35 constitucional, ni tampoco el derecho de los ciudadanos a la libre asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, sino como ya quedó precisado únicamente restringe su participación en el desarrollo del proceso electoral. En suplencia del agravio, es menester precisar que el dispositivo reformado también transgrede el párrafo cuarto del artículo 5o. de la Ley Fundamental, que establece la obligatoriedad de las funciones electorales, por lo que, cualquier ordenamiento que obstaculice el cumplimiento de una obligación de rango constitucional, es directamente violatorio a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Aunado a lo anterior, la reforma de mérito contiene modificaciones sustanciales que influyen de manera directa en el desarrollo del proceso electoral, al excluir a individuos que libremente se hayan afiliado a algún instituto político, dificultando con ello la debida integración de las Mesas Directivas de Casilla. Por todo lo expuesto, debe declararse que el precepto en estudio, además de resultar una reforma legal sustancial, es conculcatorio de los artículos 5o., cuarto párrafo, 36, 41 y de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal. g) Consideran también las actoras que es inconstitucional el artículo 108, fracción III de la Ley Electoral toda vez que establece que en el proceso de selección de los ciudadanos insaculados para que funjan como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, se eliminarán a todos aquellos que tengan una escolaridad menor a seis años de primaria. Lo anterior, afirman resulta contradictorio a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 constitucionales, que reconocen como ciudadanos mexicanos a aquellos mayores de 18 años, con un modo honesto de vivir, determinan sus obligaciones y sus derechos, entre ellos, votar en las elecciones populares, desempeñar los cargos de elección popular, los cargos concejiles, las funciones electorales y de jurado. Asimismo, precisaron que es discriminatorio, elitista y antidemocrático el pretender excluir, sin razón, la posibilidad de integrar las mesas receptoras del voto a muchos ciudadanos por el sólo hecho de tener una escolaridad inferior a seis años de primaria. Que sea elemento indispensable que las personas sepan leer y escribir para desempeñar ese cargo, no implica que se deba tener terminada la enseñanza primaria, para que se pueda fungir como miembro integrante de una Mesa Directiva de Casilla. Finalmente, argumentan que sobre todo lo anterior, el artículo 108, fracción III de la Ley Electoral, atenta contra la democracia; produce una discriminación que vulnera lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, que establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma Constitución fija. Los actores argumentan que la fracción III del artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León viola los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Federal, ya que resulta discriminatorio y antidemocrático el pretender excluir, sin razón, integren las mesas receptoras del voto a muchos ciudadanos por el sólo hecho de tener una escolaridad inferior a seis años de la enseñanza primaria. Es pertinente señalar que, el Congreso del Estado señala que en el caso, la impugnación del artículo particular es infundada en virtud de que tal disposición ya se encontraba contemplada en el texto anterior de la Ley Electoral, sin embargo, en el Decreto 202 aparece como reformada y toda vez que emana de un nuevo proceso legislativo, es procedente su impugnación en esta vía. En mi opinión, la fracción III del artículo 108 de la Ley Electoral, viola los artículos constitucionales citados en el párrafo precedente, además del cuarto párrafo del artículo 5o. constitucional, por las siguientes consideraciones. De la lectura de los artículos constitucionales transcritos, no se desprende que alguno de ellos establezca el requisito de la escolaridad, para el desempeño de las funciones electorales por parte de los ciudadanos mexicanos, sin embargo, sí establecen la obligación de todo ciudadano de desempeñar dichas funciones, por lo que, consecuentemente, ninguna ley secundaria puede establecer limitación alguna para el cumplimento de tal obligación constitucional. Cabe precisar, por otra parte, que de los artículos constitucionales transcritos, se infiere, en primer término que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; asimismo, que el desempeño de las funciones electorales son obligatorias, para todos los ciudadanos mexicanos, y que no pueden establecerse disposiciones que impidan el cumplimento de esa obligación constitucional a algunos ciudadanos. De lo anterior se desprende que, el texto legal impugnado impide, flagrantemente, el cumplimiento la obligación ciudadana, de desempeñar las funciones electorales, al pretender establecer un requisito no contemplado en la Constitución Federal, en el caso, que tengan una escolaridad mayor a seis años de primaria. Nuestra Carta Magna, establece que son ciudadanos de la República, los que además de tener la calidad de mexicano hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir, no exigiendo ningún requisito de escolaridad, sin embargo, sí estipula la obligación de desempeñar las funciones electorales, no imponiendo requisito alguno para su cumplimiento. El precepto impugnado atenta en contra del principio de igualdad de todos los mexicanos ante la ley, al discriminar a quienes no tengan el requisito de escolaridad establecido al impedirle cumplir la obligación de desempeñar las funciones electorales, obligación, se insiste, contemplada en nuestra Carta Magna, por lo que deberá declararse la inconstitucionalidad de tal precepto. Como ya se señaló, en mi opinión también se viola el cuarto párrafo del artículo 5o. constitucional, ya que en el mismo se establece que las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, por lo que el dispositivo que se impugna, transgrede este precepto constitucional, al pretender establecer un requisito para el cumplimiento de una obligación constitucional, obligación, se insiste, deben de llevar a cabo todos los ciudadanos mexicanos, sin más requisitos que ser ciudadanos mexicanos y estar inscritos en los padrones electorales. Por todo lo anterior, se debe de declarar la inconstitucionalidad del artículo impugnado, ya que pretende establecer un requisito de escolaridad, para impedir cumplir con una obligación constitucional. h) Consideraron las accionantes inconstitucional el artículo tercero transitorio, en relación con el texto de los artículos 81, fracción X y 152 del propio decreto, ya que resulta violatorio de los principios de seguridad y certeza que se establecen como rectores de los procesos electorales en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Manifestaron que no puede existir certeza y apego a la ley, cuando a pesar de estar establecidos los tiempos y las formas en que se deben desarrollar todas y cada una de las etapas del proceso electoral en la Ley Electoral, se establezcan sin precisión en un transitorio que se puedan dejar de aplicar normas de interés público en virtud de un convenio; señalando que, únicamente, pueden ser derogadas o suspendidas en cuanto a su aplicación por autoridad competente, que, en este caso, en es el Congreso del Estado. Asimismo, advierten que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales por dejarse al arbitrio de lo que convengan dos autoridades electorales la suspensión de la aplicación de una ley de orden público, imperativa y categórica, no sujeta a la voluntad de los gobernados ni de las autoridades encargadas de aplicarlas. Respecto a este concepto de invalidez, las actoras de esta acción de inconstitucionalidad, precisaron violaciones a los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) constitucionales. El inciso b) fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, impone a toda autoridad que ejerza funciones en materia electoral, la obligación de actuar en todo momento bajo varios principios, el primero de ellos, de legalidad, mismo que se traduce en que todas sus actuaciones deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que estén facultados. El principio de imparcialidad, debe entenderse como el actuar sin preferencia alguna a ciertas personas, grupos, asociaciones o partidos políticos, en el entendido de que México vive bajo un sistema democrático, en donde por el sufragio universal se elegirá a los representantes del pueblo. Asimismo, el principio de objetividad, se encuentra vinculado con el de imparcialidad, pues al referirse a una acción objetiva, significa obrar con justicia e imparcialmente, sin tomar en cuenta condiciones de favoritismos y sólo por el análisis de los hechos ocurridos, actuando conforme a lo establecido en la ley. En cuanto al principio de certeza, debe entenderse, como que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades de la materia. El último de los principios, el de independencia, se traduce en el hecho de que las autoridades electorales tengan el derecho de decidir y actuar bajo las propias facultades que les conceda la ley y sin estar subordinadas a otra autoridad u órgano. Ahora bien, con el fin de emitir la opinión que al suscrito compete, en relación a la violación del precepto constitucional que nos ocupa, se transcribe el artículo transitorio que se estima inconstitucional: ‘Tercero transitorio: Las disposiciones de la Ley Electoral del Estado que se vean involucradas en virtud del convenio celebrado por las autoridades federales y estatales, en los términos de la fracción X del artículo 81 de la propia Ley Electoral, se suspenden en su aplicación durante la vigencia del mencionado convenio. Para los efectos de esta disposición, previo a la suscripción con la autoridad federal, la Comisión Electoral someterá el convenio a la consideración de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral, mismos que manifestarán su conformidad mediante votación de la mitad más uno de los partidos presentes o bien, la Comisión Estatal Electoral podrá optar por someter el convenio a la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.’. El artículo anterior, es complemento a la regulación de los convenios que se establecen en el artículo 81, fracción X de la Ley Electoral que nos ocupa. En ese apartado, se señalan las facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral, especificándose entre ellas, en la fracción X, la de ‘celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos federales electorales para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos. Entre otros aspectos, podrá acordarse que en las elecciones estatales y municipales se utilicen el padrón electoral, las listas nominales de electores y las credenciales para votar con fotografías federales, así como que la recepción de la votación en las elecciones estatales y municipales, se efectúe en las casillas receptoras de la votación federal. Estos convenios no podrán afectar los derechos que esta ley confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos.’. En vinculación con el artículo anterior, se encuentra el párrafo segundo del artículo 152, el cual también fue reformado y que en la actualidad alude a la facultad que tiene la Comisión Estatal Electoral de celebrar convenios de coordinación con las autoridades electorales federales para utilizar los padrones y listas nominales federales en los procesos electorales del Estado, haciéndose la aclaración de que éstos convenios deberán de respetar los derechos que la Ley Electoral de la entidad concede a los partidos políticos y ciudadanos, así como los plazos señalados para la entrega de los padrones y listas nominales, de igual forma deberán respetarse los plazos para su verificación por los partidos políticos. Las actoras estimaron que se violaron los principios de certeza y legalidad, previstos en el artículo 116 constitucional, en virtud de que se dejarán de aplicar, por la suscripción de un convenio, las formas y términos en que se deba desarrollar un proceso electoral, aun cuando ya se encuentran previamente establecidos en la ley de la materia, añadiendo que no se establece con precisión, qué normas de interés público serán suspendidas y que además el Congreso del Estado es el único órgano facultado para suspender normas de interés público. Esta institución considera que en el artículo transitorio que nos ocupa, simplemente se establece la posibilidad de llevar a cabo un convenio que no deroga, sino suspende ciertos preceptos de la Ley Electoral, sin embargo, se constriñe, de conformidad con lo establecido por el propio ordenamiento, a simplificar un proceso electoral para no duplicar determinadas funciones y evitar erogaciones excesivas al Estado, además, en la Ley Electoral se dejan a salvo los derechos de los partidos políticos, candidatos y ciudadanos. Por otra parte, en el artículo transitorio que nos ocupa, se establece la posibilidad de que la Comisión Estatal Electoral opte por someter el convenio a su aprobación, ya sea a los organismos políticos acreditados ante ese organismo electoral o al Congreso de la entidad, lo que implica que la Comisión Estatal Electoral decidirá, de acuerdo con una facultad discrecional que le otorga la Ley Electoral, someter a una voluntad siempre ajena, la suscripción y aprobación del referido convenio, lo cual no resulta violatorio de los artículos invocados por los actores. En lo relativo a las violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, que las actoras estimaron violados por dejarse al arbitrio de lo que convengan dos autoridades electorales la suspensión de la aplicación de una ley de orden público, imperativa y categórica, no sujeta a la voluntad de los gobernados, ni de las autoridades encargadas de aplicarlas, es necesario referirse, en primer término, al contenido de estas disposiciones. El artículo 14 establece la garantía de debido proceso legal en tratándose de actos privativos de una autoridad hacia los gobernados; por su parte, el artículo 16 hace referencia a la garantía de legalidad, la cual debe respetarse por toda autoridad que emita un mandamiento que implique una molestia a la persona. El artículo transitorio en estudio, no dispone algún acto de molestia ni de privación que puedan causar afectación a los partidos políticos, a los ciudadanos ni a ninguna otra persona, por lo que se considera que de ninguna manera se transgreden los preceptos constitucionales que nos ocupan, pues no hay relación entre el contenido del artículo transitorio y los principios que se garantizan en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. El artículo transitorio regula disposiciones de carácter electoral que van dirigidas a la aprobación de un convenio y las causas por las que se puede llevar a cabo éste, mas no se pretende en su contenido establecer algún acto que vulnere los artículos que nos ocupan, por lo que en relación a éstos, resulta infundado el concepto de invalidez. Finalmente, por lo que hace a la violación de los principios de certeza e imparcialidad en materia electoral, establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política Federal, resulta que los mismos no son violentados, por lo que en consecuencia debe declararse infundado este concepto de invalidez."
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, por auto de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se cerró la instrucción y se pasaron los autos al Ministro instructor Juventino V. Castro y Castro para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 202, publicado en el Periódico Oficial Número 91 del Estado de Nuevo León el día viernes treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
La demanda fue presentada oportunamente aun considerando el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha que ostenta el Periódico Oficial del Estado donde aparece publicado el decreto impugnado.
En efecto, tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el treinta y uno del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
En el caso las demandas se presentaron el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, al vigésimo octavo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
No pasa inadvertido para este tribunal la manifestación de los promoventes en el sentido de que el cómputo debe hacerse a partir del día cuatro de agosto del año en curso, toda vez que, atento a lo anteriormente expuesto, aun considerando la fecha que ostenta el Periódico Oficial de referencia, que es anterior a la que se refieren los promoventes, la demanda fue presentada oportunamente, por lo que se hace innecesario hacer el cómputo respectivo a partir del día cuatro de agosto último, ya que de cualquier manera la conclusión sería que la demanda se promovió dentro del plazo legal correspondiente.
A) Respecto del Partido Revolucionario Institucional (acción 9/99).
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Art. 62. En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 460 del cuaderno de pruebas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional).
Por otra parte, en el expediente obra copia certificada de constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que José Antonio González Fernández, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Revolucionario Institucional, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político (fojas 461 del cuaderno de pruebas presentadas por el propio partido).
Finalmente, de los artículos 81, fracción I, y 83, fracciones XVI y XIX, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones; además, cuenta con la facultad expresa para ocurrir en representación del partido a promover acción de inconstitucionalidad en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal, como es el presente caso.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 81. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:
"I. Un presidente."
"Artículo 83. Son atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional:
"...
"XVI. Representar al partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del partido, requerirá el acuerdo expreso del Consejo Político Nacional, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte; podrá, asimismo otorgar mandatos especiales y revocar los que hubiere otorgado y determinar las sustituciones."
"...
"XIX. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
No pasa inadvertida la manifestación que hace el Congreso del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación, ya que el artículo 62, párrafo tercero, de la ley reglamentaria de la materia, faculta a los partidos políticos de acudir a la vía de acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según sea el caso, y que al hablar de dirigencias invoca al órgano colegiado que de acuerdo con los estatutos tiene la representación del partido político, por eso se habla del comité ejecutivo nacional o comité ejecutivo estatal, y es indudable que tales órganos se conforman en su estructura con órganos de dirección, así como con órganos ejecutivos y técnicos, como lo expresa el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de esa suerte la demanda que formula el Partido Revolucionario Institucional no aparece firmada por el cuerpo colegiado de representación sino solamente por su presidente.
Debe desestimarse lo manifestado por el Congreso Estatal, toda vez que, como se ha precisado, en el caso se actualizan los presupuestos necesarios para reconocer que la acción de inconstitucionalidad planteada por el Partido Revolucionario Institucional, fue promovida por parte legitimada para ello y conforme a las formalidades exigidas por la ley, ya que, para tal efecto, no se requiere que el órgano de dirección ocurra en forma colegiada a promover la acción de inconstitucionalidad, pues basta para tal fin que acuda por conducto de quien tiene las facultades necesarias, como lo es el caso del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
B) Respecto de los diputados integrantes de la Legislatura del Estado de Nuevo León (acción 10/99).
Los artículos 105, fracción II, incisos d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, primer párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."
De los preceptos transcritos se desprende que el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, está legitimado para plantear la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por el propio órgano.
De lo anterior se sigue que, para poder tener por acreditada la legitimación de la parte promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, deben satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que los promoventes sean integrantes del Congreso del Estado de Nuevo León.
b) Que los promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del Congreso del Estado de Nuevo León.
c) Que la acción de inconstitucionalidad se promueva en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
Por cuanto a lo primero, mediante copia certificada del acta de la sesión de cómputo y declaratoria de validez de las elecciones del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete en las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa, de gobernador y de asignación de las diputaciones de representación proporcional en los veintiséis distritos electorales del Estado de Nuevo León, emitida por la Comisión Estatal Electoral, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, se advierte que los que suscriben la demanda de acción de inconstitucionalidad, Tomasa Rivera Juárez, María Elena Chapa Hernández, Ricardo Salinas Cantú, Luis Carlos Treviño Berchelman, Eliud Tamez Gómez, Ovidio Ángel Rodríguez Suárez, Mario Jesús Peña Garza, Enrique Núñez Vela, Arturo B. De la Garza Tijerina, Manuel Peña Doria, César Lucio Coronado Hinojosa, Jaime Rodríguez Calderón, Leopoldo González González y Óscar J. Adame Garza, son diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León (fojas 36 a 42 del cuaderno de pruebas presentadas por diversos diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León).
Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 46, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, respecto de la integración del Congreso del Estado, señala lo siguiente:
"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la ley.
"A ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional."
De lo anterior se advierte que el Congreso de Nuevo León se integra por un total de cuarenta y dos diputados, por lo tanto, los catorce diputados que signan la demanda de acción de inconstitucionalidad representan el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de los integrantes del Congreso.
Respecto del tercer presupuesto, la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de reformas a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, expedidas por el propio Congreso del Estado.
De lo expuesto se concluye que la minoría de los diputados integrantes del Congreso del Estado de Nuevo León, están legitimados para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de reunirse los supuestos que establecen los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de su ley reglamentaria.
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, el que el Congreso del Estado manifestó durante la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad, que la firma del diputado Ricardo Salinas Cantú que obra en la demanda planteada por la minoría del Congreso de Nuevo León, difiere de la que utiliza el citado servidor público en todos los actos del Congreso, por lo que, si el artículo 62 párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que la demanda de inconstitucionalidad sea firmada por lo menos por el treinta y tres por ciento de los correspondientes integrantes del órgano legislativo, y el Congreso del Estado de Nuevo León se integra por cuarenta y dos diputados respecto de los cuales el citado porcentaje lo representan catorce, es el caso que sin la firma del citado diputado Ricardo Salinas Cantú, por lo ya mencionado, la demanda queda únicamente con un total de trece promoventes, con lo cual la citada minoría carece de legitimación para plantear la demanda.
Debe desestimarse la manifestación del Congreso del Estado, toda vez que, con independencia de la documental consistente en el llamado dictamen pericial que exhibió para demostrar que la firma de uno de los diputados no era de él, lo cierto es que, como consecuencia de tal alegación, por proveído de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor ordenó requerir al diputado Ricardo Salinas Cantú para que ante la presencia judicial ratificara la firma que como suya aparece asentada en la demanda respectiva, y al efecto el citado diputado la reconoció como suya y procedió a su ratificación el día veinte de septiembre del mismo año (fojas 646 del expediente principal), por lo que no se altera el porcentaje de diputados que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de lo anterior debe destacarse que en el caso no se promovió el incidente de falsedad de documentos que prevé el artículo 12 de la ley reglamentaria de la materia a efecto de decidir en la vía idónea sobre la autenticidad de la firma en cuestión; y, además, el proveído de referencia en el que se ordenó la ratificación de la firma no fue recurrido, por lo que quedó firme, y por otro lado, tampoco se impugnó el auto de fecha veintiuno de septiembre último por el que se agregó el acta respectiva en la que consta la ratificación de mérito, el cual se notificó a las partes promoventes el día veintidós de septiembre del año en curso.
Atento a todo lo expuesto en el presente considerando, es de concluirse que los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99, cuentan con la legitimación necesaria para tal efecto.
CUARTO. Previo el análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El Congreso Local, el gobernador y secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, plantean que los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes no confrontan la Ley Electoral del Estado de Nuevo León con la Constitución Federal, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 65 de la ley reglamentaria de la materia.
Es infundada la causal de improcedencia expuesta.
En el presente asunto, los promoventes plantean que la ley impugnada viola los artículos 1o., 5o., 14, 16, 34, 35, 36, 41, 105, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior se sigue que, con independencia de que en los conceptos de invalidez se aleguen violaciones a disposiciones secundarias, y de que éstos resulten fundados o no, lo cierto es que sí existen planteamientos de contravención a la Constitución Federal.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de la parte dogmática o de la orgánica, por lo que la circunstancia de que los promoventes señalen paralelamente violación a leyes secundarias como es la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en modo alguno puede traer aparejada la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, todo acto de autoridad, aun los expedidos por los Poderes Legislativos Federal o Locales, deben apegarse a lo dispuesto por la ley, y tales cuestiones sí pueden ser materia de la acción de inconstitucionalidad.
Lo anterior no implica que al realizarse el estudio de fondo no puedan desestimarse ciertos conceptos de invalidez por alguna otra razón, pero lo cierto es que este aspecto no puede determinar la procedencia o improcedencia de la acción.
Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las sentencias_reglas números 98/99 y 101/99 (pendientes de publicación) que dicen:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA CONSTITUYE SIEMPRE EL BIENESTAR DE LA POBLACIÓN SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, su sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano."
No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos en las demandas que motivaron la formación de los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 9/99 y 10/99, en síntesis se aduce lo siguiente:
A) En el procedimiento establecido para la promulgación y publicación del Decreto 202 se violaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en los preceptos 14 y 16 de la Carta Suprema, y sus correlativos artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por las siguientes razones:
1) Transgresión al artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, al no haber iniciado la sesión de la legislatura en la hora prevista para tal efecto, con lo que se restringió a los promoventes la oportunidad de participar en el debate del Decreto 202, así como en su discusión y votación, privándolos de cumplir con su responsabilidad como
diputados.
2) Violación al artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ya que la remisión que se hizo del decreto impugnado al Ejecutivo Federal se realizó por diputados carentes de facultades para ello.
3) Contravención a los artículos 71, 75 y 77 de la Constitución Local, al resultar ilegal la conducta adoptada por el titular del Ejecutivo Estatal, al aparentar haber publicado el Decreto 202 con fecha julio 30 de 1999 en el Periódico Oficial del Estado, porque una cosa es haberlo impreso con fecha julio 30 de 1999, y otra muy diferente haberlo publicado y dado a conocer a sus destinatarios en esa misma fecha, ya que no estuvo a disposición del público sino con posterioridad al día 3 de agosto de 1999; por ende, no puede ser aplicado dicho decreto para la contienda electoral del año 2000, porque todos sus dispositivos constituyen modificaciones fundamentales aplicables a dicho proceso.
B) En el párrafo segundo que se adiciona al artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, incurre en contravención a los artículos 36, fracción V, de la Constitución Federal, y 37, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en razón de que se pretende que un ciudadano con residencia en un Municipio pueda participar como candidato y desempeñar un cargo concejil (miembro de un Ayuntamiento) de un Municipio diverso, con la sola condicionante de que sean Municipios colindantes.
En este sentido, conforme al artículo 37, inciso b), de la Constitución Política de Nuevo León, un ciudadano sólo puede votar en el distrito y sección que le corresponda, esto es, conforme al domicilio en que resida; sin embargo, con la norma en cuestión, residiendo en un Municipio que es el único lugar donde puede ejercer su sufragio para elegir a los miembros del Ayuntamiento respectivo, podría al mismo tiempo ser candidato y, en su caso, formar parte de un Ayuntamiento de Municipio diferente al en que resida.
De igual forma, el artículo 115, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, cuando prevé el caso en que se deba designar por las Legislaturas Estatales a un Consejo Municipal para que gobierne a un Municipio, expresamente se ordena que deba hacerse entre los vecinos de éste. Como se puede ver, la fórmula legal que se impugna violenta la norma y va en contra del espíritu del Constituyente.
C) Que resultan inconstitucionales la fracción II que se adiciona al artículo 15, y el tercer párrafo que se adiciona al artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en razón de que con dichas normas se pretende obligar a los partidos políticos para que, en caso de que se anule o resulte un empate en la elección ordinaria, se postulen a los mismos candidatos en la elección extraordinaria.
De los artículos 116, fracción IV, y 41 de la Constitución Federal, se advierte que ninguna ley puede imponer condicionantes a los partidos políticos nacionales para definir el candidato que debe postular a un cargo de elección popular, sea la elección ordinaria o extraordinaria, pues ello únicamente se podrá realizar de acuerdo con su normatividad interna.
A mayor abundamiento, aduce la parte promovente, debe decirse que una elección extraordinaria no es una repetición de una elección ordinaria, es decir, se trata de dos elecciones diferentes, por lo cual resulta inconstitucional obligar a los partidos políticos a proponer, en ambas, a los mismos candidatos.
D) Que es inconstitucional lo previsto en el artículo 17 de la Ley Electoral de Nuevo León que se modifica, al otorgar facultades discrecionales a la Comisión Estatal Electoral de aquella entidad para que, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, puedan, a su juicio, ampliar los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral, cuando exista imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecte con ello el desarrollo del mismo.
Lo anterior es contrario a los principios de legalidad y certeza que rigen a los procesos electorales locales en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, no podría existir certeza y apego a la ley, cuando, a pesar de estar establecidos los tiempos y las formas en que se deben desarrollar todas y cada una de las etapas del proceso electoral en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, una autoridad distinta a la del Poder Legislativo, único facultado para modificar y reformar lo establecido en las leyes, pudiera, a su arbitrio, variar tales mandatos legales.
Este precepto impugnado violenta, asimismo, lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, cuando dispone que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, y ello es así, porque lo que se persigue con tal disposición es precisamente darle certidumbre a los procesos electorales y que las reglas a que se sujetarán los actores del mismo, autoridades, partidos y ciudadanos, sean conocidas con la anterioridad mínima necesaria para ello, para lo cual, incluso, se establece el principio de que no podrán entrar en vigor normas que no sean emitidas, promulgadas y publicadas cuando menos con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral respectivo, y la prohibición de que durante el mismo se realicen modificaciones legales sustanciales.
Si, incluso, el Poder Legislativo encuentra limitaciones y prohibiciones para variar las normas electorales, resulta contra derecho que se pretenda que una autoridad establecida por éste, sí pueda hacerlo, pues el cambio de fechas o plazos durante el desarrollo del proceso electoral, efectivamente implica modificaciones sustanciales en el cumplimiento de los tiempos legalmente establecidos para el cumplimiento de las diferentes etapas del proceso electoral, tanto por lo que hace al ejercicio en tiempo y forma de las atribuciones y obligaciones de la autoridad electoral, como por cuanto a las obligaciones de los partidos políticos y ciudadanos para poder participar en la contienda electoral, lo que produce, ineludiblemente, incertidumbre e ilegalidad.
E) Que es inconstitucional lo previsto en la fracción II que se adiciona al artículo 45 y en el artículo 61 que se reforma de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que los partidos coaligados tendrán derecho a representación en todos los órganos de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad, a excepción de las Mesas Auxiliares de Cómputo en donde se tendrán como uno sólo.
Ello es así, porque conforme lo disponen el artículo 40 y el inciso b) de la fracción IV del 116 de la Constitución General de la República, así como el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática, e igualmente, el que la organización de las elecciones se trata de una función que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo que implica que las reglas legales deben respetar irrestrictamente estos principios, y en el caso esto no se da. En efecto, al integrarse una coalición para participar con candidatos de la misma en la contienda electoral, los partidos coaligados deben contender bajo una plataforma electoral común, según lo dispone el artículo 62 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y dicha coalición requiere necesariamente la suscripción de un convenio entre los partidos que se coaliguen (artículo 59 de la Ley Electoral referida), que tiene como principal contenido, el acuerdo de éstos para sumar su fuerza electoral con el propósito de buscar "unidos" el triunfo electoral. Ello significa que los partidos a coaligarse, por decirlo así, ceden y entregan sus prerrogativas y derechos en el proceso electoral al nuevo ente denominado "coalición" quien es el que las ejerce y es el que resulta obligado a cumplir con los imperativos legales, en sustitución de los partidos que la conforman, para todos los efectos, sin excepción alguna.
No puede cumplirse con el mandato constitucional de que se respete al concepto de democracia, así como tampoco a los principios de objetividad e imparcialidad, cuando el legislador secundario, coloca en situación de desventaja a los partidos políticos que participan en el proceso electoral por sí mismos, con su plataforma propia y con sus propios candidatos, frente a aquellos que libremente decidieron "unirse" en una coalición, a la que en lo sucesivo le corresponde cumplir con las obligaciones legalmente establecidas en sustitución de éstos y la que ejercerá las prerrogativas y derechos de los partidos coaligados, virtud al convenio de coalición que entre ellos celebren y que debe registrarse ante el órgano electoral competente, permitiéndoles que sigan actuando en forma individual por cuanto al proceso electoral en que se hayan coaligado y, además, en forma independiente a la coalición que formaron. Con ello, se establece una norma injusta, inequitativa, antidemocrática, parcial y carente de objetividad, pues deja en situación de desventaja y diferenciada a unos partidos políticos frente a otros; produce injusticia e inequidad al permitir que sigan participando en los órganos de la autoridad electoral que toman las decisiones fundamentales del proceso electoral a los partidos coaligados en forma individual, y además e independientemente como parte de la coalición que formaron; en parcial y carente de objetividad porque favorece a unos partidos políticos y perjudica a otros en la contienda electoral; en suma, es injusta porque atenta contra el principio democrático que determina reglas legales, objetivas e imparciales para el desarrollo de los procesos electorales, razones todas estas por las cuales devienen en inconstitucionales los preceptos que en este apartado se impugnan.
F) Que también resultan inconstitucionales las reformas a las fracciones XXI del artículo 81, X del artículo 104, así como el párrafo segundo adicionado al artículo 121, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al disponer la obligación de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales, de organizar, ineludiblemente, debates entre los candidatos a gobernador, a presidente municipal y a diputados, en los cuales están obligados a participar los candidatos de los diferentes partidos políticos, además de aquellos debates que los candidatos acuerden realizar.
Lo anterior contraviene lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece la obligación de las autoridades del Estado, de garantizar en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas. En efecto, obligar a los candidatos postulados por los partidos políticos a participar ineludiblemente en debates organizados por la autoridad electoral, violenta la libertad de que gozan éstos, protegida constitucionalmente, para difundir mediante los medios que estimen adecuados sus principios y programas que, precisamente, son los conceptos que por ley, están obligados a dar a conocer a la ciudadanía para que ejerza con conocimiento de causa su derecho al sufragio. Obligar legalmente a los partidos y a sus candidatos a participar en debates entre ellos, violenta además, la garantía consagrada en el párrafo 5 del artículo 5o. de la Constitución General de la República, pues se está imponiendo legalmente una limitación a la libertad de la persona, en tanto que el precepto constitucional establece que ello no puede darse por ninguna causa, es decir, con las normas que se impugnan en el presente apartado, se menoscaba la libertad de los partidos políticos y de sus candidatos de decidir libremente cuál es la mejor forma o estrategia de dar a conocer a la ciudadanía sus principios y programas, no pudiendo ser obligados a participar en actividades que pudieran considerar inadecuadas para ello.
G) Que resulta inconstitucional el párrafo segundo reformado del artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al disponer que no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política.
Así es, los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal, disponen que son prerrogativas de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y asimismo, que resulta una obligación para el propio ciudadano desempeñar las funciones electorales.
En efecto, si como se dispone en nuestra Carta Magna, el ciudadano tiene garantizado el derecho de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos de México, y precisamente, la forma de hacerlo de manera pacífica es la de militar en un partido político o en una asociación política con registro otorgado por las autoridades competentes, sería absurdo que, por ejercer dicho derecho, se le impidiera cumplir con una obligación constitucional a su cargo, a la vez que con su derecho de desempeñar las funciones electorales, fungiendo como miembro de una mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral. Ello violenta, sin duda alguna, las garantías constitucionales aludidas, con independencia de que, por otro lado, se violentaría también lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues al requerir a cada ciudadano que manifieste si es o no militante de un partido político para excluirlo o no como posible integrante de una Mesa Directiva de Casilla, puesto que esa sería la única forma de conocer esta cuestión, se pone en riesgo el principio de que las elecciones para gobernadores de los Estados, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, no se realicen mediante sufragio secreto.
H) Es inconstitucional la fracción III reformada del artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en tanto que establece que, en el proceso de selección de los ciudadanos insaculados para que funjan como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, se eliminarán a todos aquellos que tengan una escolaridad menor a seis años de primaria.
En efecto, citando el contenido de los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución General de la República, debe mencionarse que nuestra Carta Magna reconoce como ciudadanos a los mexicanos que, habiendo cumplido 18 años de edad, tengan un modo honesto de vivir, sin establecer condicionante adicional alguna. Asimismo, se establece como obligaciones de los ciudadanos de la República, a la vez que derechos, votar en las elecciones populares, desempeñar los cargos de elección popular, al igual que los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
I) Que resulta inconstitucional el contenido del artículo tercero transitorio del decreto que se impugna, vinculándolo con el texto de los artículos 81, fracción X y 152, del propio decreto. En efecto, en los dos preceptos sustantivos se previene que se podrán celebrar convenios de coordinación con las autoridades electorales federales para facilitar el desarrollo del proceso electoral local, pero respetando los derechos que la ley concede a los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, así como respetando los plazos legalmente establecidos. No obstante lo anterior, en el precepto transitorio, sin precisar a qué normas se refiere, si son éstas sustantivas, de procedimientos, de plazo, o de cualquier índole, se establece que las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que se vean involucradas en virtud del convenio que, se entiende, se celebrará a futuro, con las autoridades electorales federales, se suspenden en su aplicación durante la vigencia del mencionado convenio.
Lo anterior resulta atentatorio contra los principios de legalidad y certeza que se establecen como rectores de los procesos electorales locales en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, no podría existir certeza y apego a la ley, cuando, a pesar de estar establecidos los tiempos y las formas en que se deben desarrollar todas y cada una de las etapas del proceso electoral en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se establezca, sin precisión alguna, que en virtud a un convenio entre la autoridad electoral del Estado de Nuevo León y la electoral federal, se puedan dejar de aplicar normas de interés público que únicamente pueden ser derogadas o suspendidas en cuanto a su aplicación por autoridad competente, en este caso el Congreso del Estado (que vale la pena recordar, por disposición expresa del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se encuentra asimismo limitado para realizar modificaciones legales fundamentales durante el desarrollo del proceso electoral) en ejercicio de su facultad constitucional de expedir leyes o reformarlas mediante el procedimiento legislativo correspondiente, o por esta Suprema Corte al conocer, como es el caso, de una acción de inconstitucionalidad; pero en modo alguno puede dejarse, sin violar los principios de legalidad y certeza, al arbitrio de lo que convengan dos autoridades electorales la suspensión de la aplicación de una ley de orden público, imperativa y categórica, no sujeta a la voluntad de los gobernados ni de las autoridades encargadas de aplicarlas, lo que asimismo transgrede lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
SEXTO. Por razón de técnica, en primer lugar procede el análisis de los conceptos de invalidez en los que se combaten cuestiones formales propias del proceso legislativo.
1. Los promoventes aducen transgresión al artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, al no haber iniciado la sesión de la legislatura en la hora prevista reglamentariamente al efecto, lo que se impidió tener la oportunidad de participar en el debate del Decreto 202, en su discusión y votación, privándolos de cumplir con su responsabilidad como diputados.
2. Violación al artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ya que, la remisión del Decreto Número 202 al Ejecutivo Federal se realizó por diputados carentes de facultades para ello.
Es inatendible el referido planteamiento.
En efecto, si en el procedimiento legislativo que culminó con las reformas impugnadas, la sesión respectiva del Congreso no inició en la hora que a juicio de los promoventes debió acontecer conforme al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, y la remisión del decreto correspondiente al Ejecutivo Local según se aduce fue realizada por diputados carentes de facultades para ello, tales violaciones, aun de ser fundadas no provocan la invalidez o inconstitucionalidad de la norma, pues lo cierto es que tales aspectos no incidieron en la formulación del dictamen respectivo, ni en el conocimiento y aprobación que el Pleno del Congreso realizó sobre la norma impugnada.
Así es, aun de haberse llevado el procedimiento legislativo en los términos que señalan los promoventes, lo cierto es que de cualquier forma se formuló el dictamen y el Pleno del Congreso lo aprobó.
3. Los promoventes aducen que en el proceso de publicación del decreto de reformas impugnado se violaron los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de debido proceso, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y los artículos 14, 15 y 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por haberse señalado que el citado decreto fue publicado en el Periódico Oficial de Nuevo León el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve. Aducen los promoventes que lo anterior contraviene los artículos 105 constitucional y 71, 75 y 77 de la Constitución Local, al resultar ilegal la conducta adoptada por el titular del Ejecutivo Estatal, al aparentar haber publicado el Decreto 202 con fecha julio 30 de 1999 en el Periódico Oficial del Estado, porque una cosa es haberlo impreso con fecha julio 30 de 1999, y otra muy diferente haberlo publicado y dado a conocer a sus destinatarios en esa misma fecha, ya que no estuvo a disposición del público sino con posterioridad al día 3 de agosto de 1999; por ende, no puede ser aplicado dicho decreto para la contienda electoral del año 2000, porque todos sus dispositivos constituyen modificaciones fundamentales aplicables a dicho proceso que no podían hacerse dentro de los noventa días previos al inicio del mismo, pues la promulgación, refrendo, publicación y circulación debió hacerse a más tardar el día dos de agosto último.
El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (penúltimo párrafo) Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo a los plazos señalados en el dispositivo constitucional transcrito, debe analizarse previamente la naturaleza jurídica de la disposición impugnada materia de la reforma electoral de que se trata, a efecto de determinar si constituye una reforma legal fundamental o no.
Dentro de nuestro sistema federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye nuestra Ley Fundamental, y la legislación que de ella deriva tiende a sujetarse a los lineamientos generales y esenciales que aquélla le enmarca; de tal manera que existen instituciones y principios fundamentales que la Carta Magna recoge y tutela a través de sus diversas disposiciones, y la demás legislación, tomándolas como puntos de referencia, regulan y reglamentan dentro de su respectivo ámbito de competencia.
En estas condiciones, la legislación secundaria tendrá que regirse por dichas disposiciones fundamentales, asumiéndolas de tal manera que constituyan su parte medular y punto de partida para todo su contexto normativo.
Por ello, puede considerarse que dentro de cualquier cuerpo de normas, podremos encontrar disposiciones legales que podamos calificar como fundamentales, en la medida que recogen los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ella por la institución o principio que regula, y otras que, teniendo como premisa dichos principios o instituciones, tan sólo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.
En el caso concreto se impugna la oportunidad de la reforma a que se refiere el decreto impugnado, en la inteligencia de que tal cuestión se hace valer en contra del decreto en su integridad y no con relación a algún precepto en lo individual.
Ahora bien, en el caso concreto se trata de una reforma integral que se hizo a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de la cual se reformaron ciento cincuenta y siete artículos, se adicionaron veintitrés, se derogaron doce, resultando un total de ciento noventa y dos artículos materia del decreto de reformas impugnado.
Del contenido de todos los preceptos materia del decreto combatido, se advierte que se refieren a temas muy variados, que pueden clasificarse de la siguiente manera:
1. Del objeto de la ley, forma de gobierno y principios rectores (artículos 1o., 2o. y 3o.).
2. Del voto activo y pasivo, conceptos de sufragio, derechos y obligaciones de los ciudadanos e impedimentos para ser elector (artículos 4o. al 8o. y 10).
3. De los observadores electorales, requisitos y capacitación (artículos 11 y 12).
4. De las elecciones, elecciones extraordinarias, cambio de candidatos, ampliación del plazo, integración del Poder Legislativo, integración de los Municipios y periodos de renovación de poderes (artículos 15 al 18, 20 y 21).
5. De las garantías, respeto de derechos, auxilio de autoridades, prohibiciones y sanciones a infractores (artículos 22, 24, 28 y 30).
6. De los partidos políticos, concepto y finalidad, su constitución, requisitos, declaración de principios, estatutos, registro y sus requisitos, resolución del registro y pérdida del mismo (artículos 31, 33, 35, 36 y 38 a 40).
7. De los derechos y obligaciones de los partidos políticos, nombramiento de representantes y pérdida de derechos de representación y prerrogativas de los partidos (artículos 42 a 45 y 48).
8. Del financiamiento de los partidos políticos, asignación presupuestal, regulación cuando no provenga del erario y presentación de informes (artículos 50 a 52).
9. De las asociaciones políticas, concepto, naturaleza, requisitos y pérdida de registro (artículos 53, 55, 57 y 58).
10. De las coaliciones, concepto, derechos y obligaciones, representantes, convenios de coalición y registro (artículos 59 a 63).
11. De los organismos electorales y jurisdiccionales, fines y sesiones (artículos 65 a 67).
12. De la Comisión Estatal Electoral: concepto y patrimonio, residencia e integración, designación de comisionados ciudadanos, requisitos, renovación de la comisión, inicio y etapas del proceso electoral, sesiones, facultades y obligaciones, la Coordinación Técnica Electoral, su integración, designación, requisitos y obligaciones (artículos 68, 70 a 73, 76, 81, 82 y 85 a 89).
13. De las Mesas Auxiliares de Cómputo, designación, integración, ubicación e instalación (artículo 93 bis I, II, III y IV).
14. De las Comisiones Municipales Electorales, residencia e integración, representantes, facultades y obligaciones, presupuesto de gastos (artículos 97, 104 y 105).
15. De las Mesas Directivas de Casillas, integración, procedimiento de integración, representantes, facultades y obligaciones (artículos 107 a 110).
16. Del proceso electoral, de los actos previos a la elección, del registro de candidatos, solicitud de registro, sustitución, cancelación o renuncia de candidaturas (artículos 112, 115 y 117).
17. De las campañas electorales, concepto, debates, reuniones públicas, locales cerrados, marchas, propaganda y topes de campaña (artículos 121, 122, 124, 126, 127, 129 a 132, 134, 135, 137, 138 y 145).
18. Del padrón electoral, credenciales no entregadas, constancias de residencia y listas nominales (artículos 151, 152 y 156).
19. De los distritos electorales, demarcación territorial, cierre de registros de nuevos empadronamientos e inconformidades (artículos 158, 161 y 162).
20. De la ubicación de las casillas (artículos 163 a 166).
21. Del material electoral, preparación, envío y custodia (artículos 167 a 170).
22. Del sistema de información preliminar de resultados electorales (artículo 172 bis).
23. De las instalaciones de las Mesas Directivas de Casillas, horario y presentación al lugar de los funcionarios (artículos 175 y 176).
24. De la votación, inicio, requisitos y forma para votar (artículos 179, 180 y 183).
25. Del escrutinio y cómputo en las casillas, votos para gobernador y para renovación de Ayuntamiento, copias de actas, paquetes de elección de diputados, entrega de paquetes e información oficial (artículos 187 a 191, 193, 195 y 196).
26. Del cómputo y declaración de validez de las elecciones para diputados, gobernador y elecciones municipales (artículos 202, 203, 203 bis, 206, 207, 209, 210, 217 y 220).
27. De lo contencioso electoral, del Tribunal Electoral, integración y funcionamiento, naturaleza y designación de Magistrados (artículos 226, 227, 229 a 231 y 236).
28. De los medios de impugnación, tipos, interpretación de las disposiciones y competencia (artículos 239, 240 bis y 241).
29. De los requisitos y sustanciación de los recursos, procedibilidad, legitimación, trámite, pruebas, ofrecimiento y requisitos (artículos 244, 247, 249, 252, 256, 261, 262, 262 bis, 263 y 265).
30. De las resoluciones y sentencias, improcedencia y sobreseimiento, plazos, notificaciones, nulidades y sanciones (artículos 270 bis, 271, 272, 274, 276, 282, 283, 283 bis y 286 a 307).
De lo antes reseñado puede apreciarse que la reforma a la Ley Electoral del Estado, a que se refiere el decreto impugnado, no se refiere a algunos artículos en particular, sino que comprende una reforma integral del marco normativo electoral del Estado; de esto se sigue que, dada la extensión y alcances de la reforma a la ley, se hizo de tal manera que debe calificarse como fundamental, en tanto que comprende gran parte del sistema electoral local cuyas disposiciones reformadas se vinculan entre sí.
En consecuencia, con independencia del contenido expreso de cada precepto en lo individual, el decreto de reformas impugnado debe calificarse como fundamental para efectos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y, por tanto, debe determinarse sobre la oportunidad para su promulgación y reforma de noventa días previos al inicio del proceso electoral próximo, que es la cuestión que se plantea en el concepto de invalidez que se analiza.
El artículo 73 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, dispone:
"Art. 73. La Comisión Estatal Electoral abrirá su periodo ordinario de actividad electoral el día primero de noviembre del año anterior a aquel en que deban celebrarse elecciones estatales y municipales ..."
Por otra parte, es un hecho notorio reconocido por las partes, que en el año dos mil se realizarán elecciones en el Estado de Nuevo León.
Hecho el cómputo respectivo, se concluye que, si el primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve inicia el proceso electoral para efectos de las próximas elecciones que habrán de tener lugar en el Estado de Nuevo León para el año dos mil, los noventa días previos que exige el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, comprende del día tres de agosto al treinta y uno de octubre del año en curso.
De lo anterior se sigue que la reforma impugnada debió hacerse, a más tardar, el día dos de agosto del presente año.
Ahora bien, la disposición constitucional exige que la reforma electoral de que se trate, debe promulgarse y publicarse, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral respectivo, de tal manera que no basta la simple aprobación de la reforma por parte de la Legislatura Estatal en el plazo establecido, sino que es necesario que además ésta se promulgue y publique con la oportunidad que prevé la norma constitucional.
Al respecto, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad alegan que la reforma impugnada no se promulgó y publicó con la debida oportunidad con independencia de que la publicación oficial aparezca impresa con fecha del treinta de julio del presente año.
Para determinar si las autoridades demandadas cumplieron con el mandato constitucional respecto de la oportunidad de la promulgación y publicación de la reforma, se pasa a realizar el siguiente examen de las disposiciones legales relativas y de las circunstancias que se dieron con motivo de la publicación del decreto a que se refieren las partes inconformes en su concepto de invalidez.
Los artículos 71, 75 y 77 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, señalan:
"Artículo 71. Aprobada la ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto."
"Artículo 75. Sancionada la ley, el gobernador lo hará publicar en la capital y la circulará a todas las autoridades del Estado con igual objeto."
"Artículo 77. Se publicarán las leyes usando esta fórmula:
"N ... Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
"(Aquí el texto literal)
"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en ... etc.
"Lo firmarán el gobernador del Estado, el secretario general de Gobierno y el secretario del despacho que corresponda."
Los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, señalan:
"Artículo 124. Los decretos, leyes y acuerdos invariablemente se publicarán en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus efectos. Los acuerdos administrativos se comunicarán solamente por oficio a los interesados, pero si la asamblea lo juzga pertinente, el presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano."
"Artículo 125. Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de decreto, ley o acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (número) Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente decreto (acuerdo o ley) Núm. ...’
"Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado."
El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, establece:
"Artículo 17. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"...
"XXI. Editar y publicar el Periódico Oficial, dirigir y organizar los talleres gráficos del Gobierno del Estado;
"XXII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial de las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo y de los decretos del Ejecutivo ..."
Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 5o., 7o., 8o., 9o., 10, fracción I, 11, 12, 14 y 17 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, señalan lo siguiente:
"Artículo 1o. La presente ley, tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento y las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado."
"Artículo 2o. El Periódico Oficial, es el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, avisos y demás actos expedidos por los Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia."
"Artículo 5o. Las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el solo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor."
"Artículo 7o. El Periódico Oficial será editado con un tiraje suficiente de ejemplares para garantizar su distribución y destinarlos a la venta de particulares."
"Artículo 8o. La Secretaría General de Gobierno, es la encargada del Periódico Oficial, que será editado, publicado y conducido por un responsable, que será nombrado por el secretario general de Gobierno."
"Artículo 9o. El responsable del Periódico Oficial, tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial;
"II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse;
"III. Realizar observaciones a la documentación enviada, previas a su publicación;
"IV. Elaborar la compilación de ejemplares del Periódico Oficial del Estado;
"V. Elaborar los índices anuales de publicaciones en el Periódico Oficial;
"VI. Distribuir en el Estado, el Periódico Oficial;
"VII. Establecer sistemas de venta de ejemplares del Periódico Oficial, a los particulares;
"VIII. Celebrar convenios con la Federación, Estados y Municipios;
"IX. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo; y
"Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables."
"Artículo 10. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial:
"I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. ..."
"Artículo 11. El gobernador del Estado, ordenará al responsable del Periódico Oficial, la publicación de los documentos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior."
"Artículo 12. El responsable del Periódico Oficial instruirá lo necesario a fin de que se publiquen los documentos a que se refiere el artículo 10 de esta ley."
"Artículo 14. En ningún caso se publicará documento alguno, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no está debidamente firmado y plenamente comprobada su procedencia. Por motivos técnicos en la publicación del documento se podrá omitir la impresión de la firma, sin embargo, en su lugar deberá aparecer, bajo la mención del nombre del firmante, la palabra ‘rúbrica’, teniendo plena validez jurídica el contenido de la publicación."
"Artículo 17. Todos los documentos que deban ser publicados, deberán hacerse llegar a la Dirección del Periódico Oficial, a más tardar a las 12:00 horas, del día anterior al en que se realizará la publicación."
De los preceptos en cita en términos generales se advierte lo siguiente:
a) El Periódico Oficial, es el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y es de interés público.
b) Las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el solo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial, salvo que en el acuerdo publicado se indique otra cosa.
c) Deberá editarse el Periódico Oficial con un tiempo suficiente para garantizar su distribución y destinarlo a la venta de particulares.
d) La Secretaría General de Gobierno, es la encargada del Periódico Oficial, y éste será editado, publicado y conducido por un responsable designado por el secretario del ramo.
e) El responsable del Periódico Oficial tendrá entre otras atribuciones: editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial, recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse y distribuir en el Estado el Periódico Oficial y establecer sistemas de venta de ejemplares del Periódico Oficial a los particulares.
f) Serán materia de publicación en el Periódico Oficial entre otros, las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
g) El gobernador del Estado, ordenará al responsable del Periódico Oficial la publicación entre otras, de las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado.
h) En ningún caso se publicará acuerdo alguno que no esté debidamente firmado y plenamente comprobada su procedencia.
i) Todos los documentos que deban ser publicados, deberán hacerse llegar a la Dirección del Periódico Oficial, a más tardar a las doce horas, del día anterior al que se realizará la publicación.
Los promoventes sostienen que es inexacto que el Periódico Oficial que contiene la norma impugnada, haya sido publicado en la fecha que se asienta (30 de julio de 1999), por las siguientes razones:
a) El Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León aprobó por mayoría el decreto que se impugna, a las dieciocho horas con ocho minutos del jueves veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, siendo supuesta e ilegalmente remitido a la Secretaría General de Gobierno en esa misma
fecha para su promulgación, refrendo y publicación en el Periódico Oficial.
b) Fue público y notorio que el decreto en cuestión no se había promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve; el día tres de agosto siguiente, a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral, el notario público 104 con ejercicio en Monterrey, N.L., Lic. Sergio Elías Gutiérrez Salazar, se constituyó en el domicilio de la Unidad de Legalizaciones del Gobierno Estatal, a fin de hacer constar y dar fe de la existencia y disponibilidad al público del Periódico Oficial donde apareciere publicado el Decreto 202, ante lo cual, la titular de dicha dependencia, Lic. Marcela Denisse Leal Alanís, manifestó que no podía acceder a dicha solicitud porque no tenía a la mano ningún ejemplar de dicho periódico, manifestando además que tal dependencia no era la responsable de su publicación sino sólo de la venta del mismo.
c) Posteriormente, seguramente con el propósito de enmendar la falta de publicación oportuna (a efecto de estar en posibilidad de aplicar el decreto que se combate en el proceso electoral del año 2000), se hizo publicar una edición del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, en donde aparece publicado el decreto motivo de la presente impugnación.
d) Resulta increíble, dada la complejidad del proceso de promulgación, refrendo y publicación en el Periódico Oficial del Estado, que, habiéndose remitido aparentemente con posterioridad a las dieciocho horas con ocho minutos del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Decreto 202 que se combate fuera publicado el día siguiente (julio 30 de 1999).
El hecho asentado en el apartado a) que antecede, consistente en la fecha y hora en que el Congreso Local aprobó la norma impugnada, se encuentra acreditado mediante copia certificada del Diario de Debates No. 175-LXVIII-99 correspondiente a la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Nuevo León constituida en sesión permanente, celebrada los días 27, 28 y 29 de julio de mil novecientos noventa y nueve en la que se señala lo siguiente:
"Aprobado el orden del día el C. Presidente expresó: siendo las dieciocho horas con ocho minutos del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se clausura el periodo extraordinario de sesiones, dentro del receso del segundo periodo correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, volviendo a sus funciones la Diputación Permanente con el orden del día que ustedes acaban de aprobar, se clausura la sesión." (fojas 306 del cuaderno de pruebas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional).
La remisión del decreto impugnado al Ejecutivo Estatal se encuentra acreditado mediante copia certificada del oficio número 582-LXVIII-99, fechado el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, con sello de recepción de la misma fecha del Gobierno del Estado de Nuevo León, por el que los diputados Juan Alberto Dueñas y Fanny Arellanes Cervantes remitieron al Ejecutivo Estatal el decreto impugnado para su publicación en el Periódico Oficial (fojas 307 del cuaderno de pruebas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional).
El hecho precisado en el apartado b) de la relación que antecede consistente en que el decreto impugnado no fue localizado el día tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Unidad de Legalizaciones del Gobierno Estatal, se acredita mediante copia certificada del acta notariada de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve levantada por el notario público número 104 de dicha entidad en la cual se asentó lo siguiente:
"... A fin de proceder a hacer constar y dar fe de la existencia y disponibilidad al público del Periódico Oficial, donde aparece publicada la reforma a la Ley Electoral del Estado aprobada el pasado 29 de julio del presente año por los diputados locales. Al efecto, doy fe que en la dependencia señalada fuimos recibidos por la licenciada Marcela Denisse Leal Alanís, quien dijo ser la titular de la Unidad de Legalizaciones, a quien le hice saber que el motivo de la diligencia era la solicitud de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado donde aparece publicada la reforma a la Ley Electoral del Estado aprobada el pasado 29 de julio del presente año por el H. Congreso del Estado. Al respecto la licenciada Marcela Denisse Leal Alanís, manifestó que no puede acceder a dicha solicitud en virtud de que no tiene a la mano ningún ejemplar de dicho periódico, en virtud de que la dependencia que ella dirige no es la responsable de su publicación, que a ésta sólo le corresponde la recepción de solicitudes y en su caso venta de suscripciones del mismo. Agregó la propia licenciada Leal Alanís que la responsabilidad de la publicación recae en la Secretaría de Gobierno del Estado y que la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos hace la revisión del contenido de lo que vaya a publicarse y se encarga además del envío a la imprenta del Gobierno del Estado. Acto seguido pregunté a la funcionaria que si tenía algo que agregar, me indicó que era todo lo que tenía que manifestar, lo que hago constar en la presente diligencia. Con lo anterior y habiendo observado lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Ley del Notariado en vigor, concluyó la presente diligencia, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día, mes y año al principio mencionados a la cual le corresponde el acta número 29.629/99 del libro de actas fuera de protocolo que se lleva en esta notaría a mi cargo. Doy fe." (fojas 308 del cuaderno de pruebas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional).
La publicación en el Periódico Oficial del Estado del decreto impugnado que aparece fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, se acredita mediante original de dicha publicación (fojas 223 a 318 del expediente principal).
Por lo que hace a los hechos narrados en los apartados c) y d) de la relación que antecede consistente en que el Periódico Oficial número 91, que contiene el decreto impugnado, no se publicó en la fecha que se asienta, es decir, treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, sino que se publicó el cuatro de agosto del citado año y que resulta increíble dada la complejidad del proceso de promulgación, refrendo y publicación, que el decreto impugnado se hubiere publicado en la fecha que se asienta en el Periódico Oficial, cabe señalar lo siguiente:
En copia certificada del oficio de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por el jefe del Departamento de Imprenta del Gobierno, dirigido al secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, se señala que en sus registros, bajo el número 1108, se encontró una remisión que hizo esa dependencia el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve a la Oficialía de Partes del Gobierno del Estado amparando ochocientos ejemplares del Periódico Oficial de fecha treinta de julio del mismo año (fojas 681 del expediente principal). Textualmente el citado oficio dice:
"C. Lic. José Luis Coindreau García. Secretario general de Gobierno. Presente. En atención a su oficio No. 2238/99 de fecha 14 de septiembre del año en curso, me permito informar a usted que, respecto de la pregunta sobre la fecha y hora y No. de oficio en que se entregó para su distribución el Periódico Oficial que tiene impresa la fecha del 30 de julio de 1999 y en donde se encuentra publicado el Decreto No. 202 del Congreso del Estado, en nuestros registros se encontró, bajo el número 1108, una remisión que realizó esta dependencia el día 4 de agosto de 1999 a la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, amparando el envío de 800 ejemplares del Periódico Oficial de fecha 30 de julio del presente año, sin que se haya precisado la hora de su recepción; por último respecto a la dependencia o funcionario al que se lo haya entregado para tales efectos, informo que fue precisamente la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León ... El C. Jefe del Departamento de Imprenta de Gobierno C. Agustín Rodríguez Flores."
El secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León en su oficio número BS61471/99, señaló, respecto al tiempo que toma el proceso completo de editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial, con el número de páginas como las que contiene el ejemplar del día treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve (192 páginas); que es de aproximadamente 48 horas, sobre el tiempo en que se desarrolla el proceso de compaginación y entrega del Periódico Oficial para su puesta en circulación y el número de ejemplares que se imprimen, el proceso de compaginación se desarrolla en un término aproximado de ocho horas, concluido el mismo se hace entrega para su puesta en circulación la cual concluye en aproximadamente diez días para quedar entregadas la totalidad de ejemplares a suscriptores, autoridades en el Estado y público en general, el número de ejemplares es de 850 (foja 500 del expediente principal).
Previo al análisis de la cuestión que se analiza, debe señalarse que la publicación de las leyes implica una notificación de su existencia, es decir, hacerla del conocimiento de sus destinatarios.
Así pues, la publicación es el acto del Poder Ejecutivo por el cual la ley votada, aprobada, promulgada y refrendada se lleva al conocimiento de los habitantes, mediante un acto que permite a cualquiera el conocimiento de la ley y que establece para lo futuro la presunción de que la ley es conocida por todos.
Así, bajo esta presunción la ley resulta obligatoria siempre y cuando su inserción en el Diario o Periódico Oficial sea real, así pues las leyes no deben considerarse como publicadas cuando esto se realice solamente formalmente, es decir, por la fecha del Diario o Periódico Oficial, sino cuando lo son realmente por haber sido puesto en circulación el respectivo diario.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis visibles a fojas 1641 y 1829, Tomo CXXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación sustentadas por la Sala Auxiliar y la Segunda Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan:
"LEYES, OBLIGATORIEDAD Y PUBLICACIÓN DE LAS. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que para que la ley se repute debidamente publicada y sea, por lo mismo, obligatoria en un lugar y momento determinados, no basta su inserción en el Diario Oficial, sino que es indudable que se llenen los demás elementos que son necesarios para que pueda subsistir la presunción legal de que dicha ley ha llegado a conocimiento de todos, o sea aquellos que hacen posible este conocimiento, como el transcurso del tiempo necesario para que el texto legal pueda llegar al lugar donde debe regir, con la oportunidad indispensable para que materialmente pueda ser conocido. Exigir lo contrario es obrar contra la naturaleza humana y, por lo mismo, violar las garantías del artículo 16 constitucional. Hay que hacer resaltar que las leyes deben considerarse como publicadas no cuando lo son formalmente, por la fecha del Diario Oficial, sino cuando lo son realmente por haber sido puesto en circulación dicho Diario Oficial; y existiendo siempre la presunción de que su publicación real es su publicación formal, para destruir esa presunción se necesitan pruebas que de manera plena e indubitable engendren la convicción de que no han coincidido la publicación formal y la real de una determinada ley."
"LEYES PUBLICACIÓN DE LAS. La publicación de las normas jurídicas tiene por finalidad lograr que sean conocidas de aquéllos a quienes obligan; los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que por falta de publicación, forzosamente han de ser ignorados, y esto explica lo prescrito en el artículo 7o. del Código Fiscal y lo dispuesto en otras leyes para casos análogos."
Ahora bien, la publicación de las leyes adquiere una relevancia superior en tratándose de leyes en materia electoral, pues el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, señala lo siguiente:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Así pues, las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y si no acontece en esta fecha, dichas leyes no podrán sufrir modificaciones legales fundamentales.
Así lo informa la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al señalar:
"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que imponen su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."
Ahora bien, atento a todo lo anteriormente señalado, debe determinarse si la ley impugnada se publicó materialmente en la fecha que se asienta en el Periódico Oficial referido o si dicha publicación se realizó en fecha posterior y, en su caso, si en la fecha en que se publicó materialmente la norma impugnada se cumple con el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo.
Se encuentra probado en autos que el decreto impugnado fue aprobado por la Legislatura del Estado a las dieciocho horas con ocho minutos del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que en la misma fecha fue enviado y recibido el citado decreto por el Ejecutivo Local para su publicación.
Del mismo modo, se encuentra confesado en autos por el secretario general de Gobierno del Estado que el proceso completo de editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial con el número de páginas del decreto impugnado es de aproximadamente cuarenta y ocho horas y que el proceso de compaginación y entrega del citado periódico para su puesta en circulación y el número de ejemplares que se imprimen, el proceso de compaginación se desarrolla en un término aproximado de ocho horas, y concluido el mismo se hace entrega para su puesta en circulación la cual concluye en aproximadamente diez días.
Así, de esto y atendiendo a todas las constancias enumeradas con anterioridad, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima inverosímil la versión de las autoridades promulgadoras y expedidoras de la norma impugnada en el sentido de que para el día treinta de julio se había promulgado, refrendado y hecho todos los trámites conducentes para que el citado Periódico Oficial se publicara y distribuyera en la fecha asentada en el citado periódico, es decir, para el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.
También genera convicción en este Alto Tribunal, el hecho de que el artículo 17 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León señala que todos los documentos que deban ser publicados, deberán hacerse llegar a la Dirección del Periódico Oficial, a más tardar a las doce horas, del día anterior al en que se realizará la publicación, lo que implica que aun y cuando el decreto impugnado hubiera sido enviado al Ejecutivo Local para su promulgación, al secretario del ramo para su refrendo y finalmente remitido para su publicación en un plazo sumario, aun así no existiría posibilidad física de que éste se hubiera recibido en el plazo establecido por la ley para que se publicara el día treinta de julio, pues el día veintinueve del propio mes se había remitido después de las dieciocho horas, por lo que en términos de la disposición legal citada, no podría publicarse inmediatamente al día siguiente, sino posteriormente del día treinta de julio.
En el mismo sentido se encuentra acreditado en autos que el día tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no fue posible localizar ningún ejemplar del Periódico Oficial de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve en la Unidad de Legalizaciones del Gobierno del Estado, y que bajo el registro número 1108, esa autoridad realizó una remisión, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve a la Oficialía de Partes del Gobierno del Estado amparando ochocientos ejemplares del Periódico Oficial cuestionado por parte del jefe del Departamento de Imprenta del Gobierno del Estado.
Este último medio probatorio debe concatenarse con la confesión del secretario general de Gobierno en el sentido de que el tiraje del Periódico Oficial es de ochocientos cincuenta ejemplares, para concluir que la remisión a que se refiere el jefe del Departamento de Imprenta, precisamente era la que le correspondía al Periódico Oficial de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Con lo anterior, a juicio de este Alto Tribunal queda acreditado que el Periódico Oficial en cita no se publicó el día de su fecha (treinta de julio), sino que materialmente se hizo, por lo menos, a partir del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Ahora bien, conforme al artículo 73 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el periodo ordinario de actividad electoral inicia el día primero de noviembre del año anterior a aquel en que deban celebrarse elecciones estatales y municipales.
Asimismo, es un hecho aceptado por las partes que en el año dos mil se realizarán elecciones en el Estado de Nuevo León.
En este orden de ideas, para que las reformas impugnadas se hubieran publicado con anterioridad al plazo de noventa días a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, esto debió acontecer por lo menos el día dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Atento a que este Alto Tribunal determinó que el Periódico Oficial del Estado que contiene las reformas impugnadas se publicó materialmente por lo menos el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, es de concluirse que las reformas en cita se publicaron fuera del plazo constitucional señalado.
Debe aclararse que el motivo por el cual se declara la inconstitucionalidad del decreto, al obedecer a una cuestión formal por extemporaneidad de la reforma, la inconstitucionalidad del mismo no trasciende al contenido de los artículos reformados en lo individual; por ello y en atención al espíritu de la disposición constitucional que
exige la oportunidad de la reforma en materia electoral, cuyo fin es el que previamente y durante el proceso electoral respectivo no debe haber reformas fundamentales, es de concluirse que el motivo de inconstitucionalidad sólo se actualiza para efectos del próximo proceso electoral, por lo que, en tales condiciones, no existe impedimento, por razón de temporalidad, para que dichas reformas puedan aplicarse o cobren vigencia para ulteriores procesos electorales.
En consecuencia, siendo un vicio que no destruye la ley reformada materia de impugnación en la presente vía constitucional, únicamente procede declarar su inaplicabilidad para el próximo proceso electoral que habrá de tener lugar en el Estado de Nuevo León y que inicia el primero de noviembre del año en curso.
Cabe precisar que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las sentencias se regirán por lo dispuesto en el artículo 41, entre otros, de la propia ley. Este último precepto dispone en su fracción V, lo siguiente:
"Art. 41. Las sentencias deberán contener: ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."
En términos de la disposición antes transcrita, la sentencia definitiva deberá culminar con los puntos resolutivos correspondientes, en los que se decrete el sobreseimiento, se declare la validez o invalidez de las normas o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condenas respectivas.
Lo anterior cobra sentido por las mismas razones dadas con anterioridad, ya que, siendo fundada la acción de inconstitucionalidad en virtud de la extemporaneidad de la reforma impugnada, lo que únicamente trasciende para efectos del próximo proceso electoral correspondiente y no así para ulteriores procesos electorales, debe considerarse entonces que la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, solamente provoca la inaplicabilidad del decreto impugnado para efectos del próximo proceso electoral y no así para posteriores, y de ahí que en tal caso únicamente proceda declarar su inaplicabilidad para el proceso relativo, pues respecto de otros posteriores ya no prevalece el vicio de referencia.
Atento a lo anterior y en virtud de que en la presente acción de inconstitucionalidad también se combaten algunos de los artículos reformados en lo particular por razón de su contenido, procede entrar al estudio de los conceptos de invalidez en los que se impugnan dichos preceptos en lo individual.
SÉPTIMO. Para mejor comprensión del asunto, se hace necesario transcribir el texto de las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que se impugnan, tanto en su redacción actual como en su redacción anterior.
ANTERIOR: |
ACTUAL: |
||
"Artículo 10. Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento del área metropolitana de Monterrey, los ciudadanos requisitos constitucionales, podrán residir en cualquiera de los Municipios de Apodaca, General Escobedo, San Pedro Garza García, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García." |
"Artículo 10. Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento del área metropolitana de Monterrey, los ciudadanos que cumplan los requisitos constitucionales podrán residir residir en cualquiera de los Municipios de Apodaca, General Escobedo, San Pedro Garza García, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García. "En los Municipios que no se encuentren comprendidos en el área metropolitana de Monterrey que sean geográficamente colindantes, será válida la residencia que se tenga en cualesquiera de ellos." |
||
"Artículo 15. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevén la Constitución Política del Estado y las leyes que de ésta emanen. "Cuando se declare nula una una elección, se celebrarán elecciones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes a la declaratoria de nulidad." |
"Artículo 15. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevén la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen, y además: "I. Cuando se declare nula elección; "II. En caso de empate en los resultados de una elección, debiéndose efectuar la elección extraordinaria únicamente con la participación de los candidatos que resulten empatados; y "III. ..." |
||
"Artículo 16. Las elecciones extraordinarias deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y a la convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral después de emitida la declaratoria respectiva. "La convocatoria que expida la la Comisión Estatal Electoral para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos ni alterar las garantías, los procedimientos y formalidades que esta ley establece." |
"Artículo 16. Las elecciones extraordinarias deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y a la convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral después de emitida la declaratoria respectiva. "La convocatoria que expida Comisión Estatal Electoral para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos ni alterar las garantías, los procedimientos y formalidades que esta ley establece. "Los partidos políticos no podrán cambiar de candidato o candidatos para la celebración de elecciones extraordinarias que se realicen con motivo de lo señalado en las fracciones I y II del artículo 15 de esta ley." |
||
"Artículo 17. En la realización de elecciones ordinarias, la Comisión Estatal Electoral, por el voto de la mayoría de sus miembros, podrá ampliar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso, si a su juicio existe imposibilidad material para su cumplimiento. "El acuerdo que se adopte será publicado oportunamente en el Periódico Oficial del Estado. |
"Artículo 17. En la realización de elecciones ordinarias, la Comisión Estatal Electoral, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá ampliar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso, si a su juicio, existe imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecta con ello el desarrollo del proceso electoral. "El acuerdo que se adopte será publicado oportunamente en el Periódico Oficial del Estado. |
||
"En la celebración de las elecciones extraordinarias, la Comisión Estatal Electoral ajustará los plazos del proceso electoral conforme a la fecha de la convocatoria respectiva y determinará el domingo correspondiente para la jornada electoral." |
"En la celebración de las elecciones extraordinarias, la Comisión Estatal Electoral ajustará los plazos del proceso electoral conforme a la fecha de la convocatoria respectiva y determinará el domingo correspondiente para la jornada electoral." |
||
"Artículo 45. Durante el periodo de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales cuando no cumplan con lo siguiente: "II. En caso de integrar coalición con otros partidos, sujetándose a las restricciones previstas en la presente ley." |
"Artículo 45. Durante el periodo de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales cuando: "II. Integren coalición con otros partidos, únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo." |
||
"Artículo 61. Para los efectos de la representación ante los organismos electorales, partidos políticos coaligados se tendrán como uno solo. "Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos que exista coalición en los términos de esta ley." |
"Artículo 61. En la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las los Mesas Directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho de representación en los términos de esta ley, independientemente de que estén coaligados. "Para los efectos de la representación ante las Mesas Auxiliares de Cómputo los partidos políticos coaligados se tendrán como uno solo. "Los partidos políticos coaligados deberán presentar los escritos de protesta y los medios de impugnación señalados en esta ley, a través de un representante común. Tratándose de asuntos no relacionados con la coalición, esta disposición no restringe los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular contra actos y resoluciones que consideren les cause un agravio. "Ningún partido político podrá.registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos que exista coalición en los términos de esta ley." |
||
"Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral: "I a XX. "XXI. Promover y organizar los debates entre los candidatos que acuerden realizarlos; "XXII a XXXV." |
"Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral: "I a XX. "XXI. Promover y organizar los debates entre los candidatos que acuerden realizarlos, así como aquellos que por disposición de esta ley deban efectuarse; "XXII a XXXV." |
||
"Artículo 104. Son facultades y obligaciones de las Comisiones Municipales Electorales: "I a IX "X. Organizar los debates entre los candidatos que acuerden realizarlos; "XI a XVI." |
"Artículo 104. Son facultades y obligaciones de las Comisiones Municipales Electorales: "I a IX. "X. Organizar los debates entre los candidatos que acuerden realizarlos, así como los que por disposición de esta ley deban efectuarse; "XI a XVI." |
||
"Artículo 107. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, designados mediante un procedimiento de doble insaculación del 15% de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial de la casilla. "La primera insaculación será realizada por las Comisiones Municipales Electorales del día 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, y la segunda, cien días antes de la elección, previa eliminación de los ciudadanos cuya escolaridad sea menor a 6 años de primaria y de los que tengan algún impedimento físico o legal para ejercer las funciones respectivas. "No podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes funjan como dirigentes o militantes destacados de algún partido político. Los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla deberán rendir ante las Comisiones Municipales Electorales la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Nuevo León, las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente la función encomendada. "Los integrantes de las mesas directivas de casilla tienen la obligación de acudir el domingo anterior al de la fecha de la elección al lugar señalado como ubicación de la casilla, con el objeto de cerciorarse del lugar, reconocerlo físicamente y tomar todas las providencias que sean necesarias para que las elecciones se celebren sin contratiempo alguno y realizar una sesión de ensayo general de la elección conforme a una muestra representativa de casillas que determine la Comisión Estatal Electoral." |
"Artículo 107. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, designados mediante el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. "No podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política. "Los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla deberán rendir ante las Comisiones Municipales Electorales la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Nuevo León, las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente la función encomendada. "Los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla tienen la obligación de acudir el domingo anterior al de la fecha de la elección al lugar " señalado como ubicación dela casilla, con el objeto de cerciorarse del lugar, reconocerlo físicamente y tomar todas las providencias que sean necesarias para que las elecciones se celebren sin contratiempo alguno y realizar una sesión de ensayo general de la elección conforme a una muestra representativa de casillas que determine la Comisión Estatal Electoral." |
||
"Artículo 108. La Comisión Municipal Electoral procederá a designar los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla a más tardar noventa días antes de la elección, utilizando para ello la lista nominal correspondiente a la sección donde se ubique la casilla; asignará los puestos en el orden en que se seleccione al ciudadano correspondiente. "Designados los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, la Comisión Estatal Electoral iniciará un periodo de capacitación electoral dirigido a todos los funcionarios de casilla seleccionados en todo el Estado. |
"Artículo 108. El procedimiento para integrar las MesasDirectivas de Casilla será el siguiente: "I. La Comisión Estatal Electoral, en el mes de enero del año dela elección, sortearán un mes de calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla. En todo caso se procurará que el mes seleccionado por la Comisión Estatal Electoral, no coincida con el resultante del sorteo realizado por el organismo electoral federal; |
||
"La lista definitiva de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la entidad, treinta días antes de la fecha de la elección." |
"II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, del 1o. al 20 de marzo del año de la elección, las Comisiones Municipales Electorales procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 15% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta. En el procedimiento de insaculación estarán presentes al menos, dos comisionados ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, según la programación que previamente se determine por este organismo electoral; "III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, previa eliminación de quienes tengan una escolaridad menor a seis años de primaria y de los que presenten algún impedimento físico o legal para ejercer las funciones respectivas, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección; "IV. Las Comisiones Municipales Electorales harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en el aprovechamiento de los ciudadanos en el curso de capacitación, a los que resulten aptos para desempeñar las funciones propias de las Mesas Directivas de Casilla, prefiriendo a los de mayor escolaridad; "V. La Comisión Estatal Electoral, en el mes de marzo del año de su elección, sorteará las letras que comprenden el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla; "VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, las Comisiones Municipales Electorales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo del año de la elección, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo en los términos de esta ley. De esta relación, las Comisiones Municipales Electorales insacularán a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, a más tardar el 14 de mayo de ese mismo año. En el procedimiento de insaculación a que se refiere esta fracción, estarán presentes al menos, dos comisionados ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, según la programación que previamente se determine por este organismo electoral; "VII. A más tardar el 15 de mayo del año de la elección, las Comisiones Municipales Electorales integrarán las Mesas Directivas de Casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las Mesas Directivas de Casilla, las Comisiones Municipales Electorales darán a conocer el listado de los miembros de las mesas para todas las secciones electorales en cada distrito a la Comisión Estatal Electoral, la cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en al menos tres diarios de los de mayor circulación en la entidad, a más tardar el 20 de mayo del año de la elección; y "VIII. Las Comisiones Municipales Electorales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, sus respectivos nombramientos. "Los representantes de los partidos políticos vigilarán el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo, siempre que así lo soliciten, pudiendo interponer los recursos correspondientes, cuando a su juicio se designen como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla a ciudadanos que no reúnan los requisitos que establece esta ley o no se siga el procedimiento de designación en los términos establecidos en la misma." |
||
"Artículo 121. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las candidaturas hasta tres días antes de la fecha de la elección. |
"Artículo 121. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección." "La Comisión Estatal Electoral deberá organizar un debate entre los candidatos a gobernador, y cada Comisión Municipal Electoral, entre los candidatos a presidente municipal. Por lo que hace a los candidatos a diputado, cada partido político o coalición designará como representante a un candidato a diputado, a efecto de que éstos participen en un debate organizado por la Comisión Estatal Electoral." |
||
|
"Tercero transitorio. Las disposiciones de la Ley Electoral del Estado que se vean involucradas en virtud del convenio celebrado por las autoridades federales y estatales, en los términos de la fracción X del artículo 81 de la propia Ley Electoral, se suspenden en su aplicación durante la vigencia del mencionado convenio. Para los efectos de esta disposición, previo a la suscripción con la autoridad federal, la Comisión Electoral someterá el convenio a la consideración de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral, mismos que manifestarán su conformidad mediante votación de la mitad más uno de los partidos presentes o bien, la Comisión Estatal Electoral podrá optar por someter el convenio a la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado." |
||
OCTAVO. Los promoventes plantean que el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral impugnada, que establece la posibilidad de que un ciudadano con residencia en un Municipio determinado pueda participar como candidato y desempeñar un cargo concejil en un Municipio diverso, con la sola condicionante de que sean Municipios colindantes, es contrario a lo establecido en los artículos 36, fracción V, y 115, fracción I, de la Constitución Federal y 37, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
La disposición impugnada establece:
"Artículo 10. Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento del área metropolitana de Monterrey, los ciudadanos que cumplan los requisitos constitucionales, podrán residir en cualquiera de los Municipios de Apodaca, General Escobedo, San Pedro Garza García, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García.
"En los Municipios que no se encuentren comprendidos en el área metropolitana de Monterrey que sean geográficamente colindantes será válida la residencia que se tenga en cualesquiera de ellos."
Ahora bien, por Decreto Número 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que ahora dispone lo siguiente:
"Artículo 122. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
"...
"III. Tener residencia de no menos de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique. En los Municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Villa de García, que comprenden el área metropolitana, será válida la que se tenga en cualquiera de éstos. En los Municipios no comprendidos en el área metropolitana que sean geográficamente colindantes, será válida la residencia que se tenga en cualquiera de ellos."
De lo anterior se advierte que el artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, prevé la misma hipótesis que el artículo 122, fracción III, de la Constitución Estatal, en cuanto que autoriza a que en los Municipios no comprendidos en el área metropolitana de Monterrey, que sean geográficamente colindantes, será válida la residencia que se tenga en cualquiera de ellos como requisito para ser miembro de un Ayuntamiento.
En la presente acción de inconstitucionalidad sólo se promovió en contra de las reformas a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León publicadas en el Periódico Oficial del Estado del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, y no así en contra del artículo 122, fracción III, de la Constitución Local, publicada en la misma fecha, en que tiene su fundamento la disposición impugnada.
De lo anterior se desprende que el concepto de invalidez resulta inoperante, toda vez que tiende a combatir una disposición de la Ley Electoral del Estado que únicamente reproduce lo dispuesto por la Constitución Estatal cuyo precepto relativo no fue impugnado, siendo que la ley regula lo dispuesto por la Constitución y para efectos de analizar sobre su constitucionalidad era necesario combatir también aquélla de la que emana la ahora impugnada.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de once votos, la acción de inconstitucionalidad número 6/97, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, siendo ponente la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.
Cabe destacar que en tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, rige el principio de estricto derecho en virtud del cual no puede suplirse la acción intentada en contra de disposiciones que no fueron expresamente impugnadas. Al efecto, el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:
"Art. 71. ...
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
De conformidad con el precepto anteriormente transcrito, en la acción de inconstitucionalidad únicamente podrá analizarse la violación de los preceptos constitucionales expresamente señalados en la demanda, de lo que se sigue que, si la acción está limitada en este sentido, por mayoría de razón debe concluirse que menos aún podría suplirse la deficiencia de la acción intentada respecto de disposiciones generales que no fueron expresamente combatidas y que, por ende, no fueron materia de la litis; además, su inclusión oficiosa en la sentencia implicaría transgredir la equidad procesal que debe regir en todo procedimiento, ya que en tales circunstancias se dejaría en estado de indefensión a las autoridades demandadas en la medida en que no tuvieron la oportunidad de defender la constitucionalidad de disposiciones que no fueron materia de la litis originalmente planteada y que, por tanto, no fueron consideradas en la litis contestatio.
NOVENO. Los promoventes aducen inconstitucionalidad de los artículos 15, fracción II, y 16, tercer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que se pretende obligar a los partidos políticos a que postulen ineludiblemente a los mismos candidatos en el caso de que se convocara a una elección extraordinaria por haber sido anulada o en caso de empate en los resultados de la elección, lo que resulta violatorio de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Los artículos impugnados disponen:
"Art. 15. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevén la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen, y además:
"I. Cuando se declare nula una elección.
"II. En caso de empate en los resultados de una elección, debiéndose efectuar la elección extraordinaria únicamente con la participación de los candidatos que resulten empatados; y"
"Art. 16. (tercer párrafo) Los partidos políticos no podrán cambiar de candidato o candidatos para la celebración de elecciones extraordinarias que se realicen con motivo de lo señalado en las fracciones I y II del artículo 15 de esta ley."
Los artículos 41, fracción I, 116, fracción I, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, y fracción IV y 115, fracción I de la Constitución Federal, señalan:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo."
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
"II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."
De los preceptos constitucionales transcritos, para lo que al caso interesa, se advierte lo siguiente:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral se determinará en la ley.
b) Los partidos políticos tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
c) La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales.
d) Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
e) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los miembros de los Ayuntamientos se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Ahora bien, conforme a lo anterior es cierto que los ciudadanos por medio de los partidos políticos integran los órganos de representación nacional, estatal y municipal; sin embargo, su forma de intervención en el proceso electoral así como la elección de sus candidatos por mandato expreso de la Constitución Federal debe ser en los términos que dispongan las leyes electorales federales o locales, según el caso.
En este sentido, la Norma Fundamental, en términos generales, acota la facultad de los Congresos tanto federal como locales a que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, es decir, mediante la expresión de la voluntad ciudadana que debe expresarse en forma individual o secreta; por medio del voto libre y directo, es decir, sin que se ejerza presión alguna sobre el ciudadano ni intervenga intermediario alguno; que el ejercicio de la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que se establezca un sistema de medios de impugnación en materia electoral; se fijen los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas; que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público; que exista equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; se fijen criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y los montos básicos de las aportaciones de sus simpatizantes; y, que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral.
En el caso particular, los artículos 15, fracción II, y 16, párrafo tercero, de la Ley Electoral impugnada, señalan que cuando se realicen elecciones extraordinarias por haberse declarado nula la elección o en caso de empate en los resultados de una elección, únicamente podrán participar los candidatos que participaron en la elección declarada nula o bien los candidatos que resultaron empatados.
Acorde con lo ya señalado, tales disposiciones en modo alguno son contrarias al texto de la Constitución Federal, pues no impiden que los ciudadanos mexicanos por medio de los partidos políticos integren la representación del pueblo, ni el acceso de sus candidatos al poder político mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; además, las disposiciones constitucionales remiten a la ley, por lo que la forma que el legislador local establece para la realización de las elecciones extraordinarias respecto a los candidatos que deben participar en éstas, constituye una facultad de los Estados en su régimen interno, pues al efecto la Constitución Federal no les impone reglas específicas.
No pasa inadvertido lo manifestado por los promoventes en el sentido de que una elección extraordinaria no es una repetición de una elección ordinaria sino que se trata de dos elecciones diferentes, por lo que resulta inconstitucional obligar a los partidos políticos a ineludiblemente proponer en ambas a los mismos candidatos.
Lo anterior no modifica la conclusión anteriormente dada, ya que el hecho de que conforme a las hipótesis previstas en la ley impugnada, los candidatos que hubiesen contendido en la elección ordinaria deban de participar en la elección extraordinaria, en modo alguno restringen el derecho que constitucionalmente poseen los partidos políticos para que por su conducto accedan los ciudadanos al poder público, pues los candidatos que participarán en una elección extraordinaria, previamente debieron para ello haber participado en la elección ordinaria, precisamente por conducto del partido político que los postuló.
Sostener lo contrario llevaría al extremo de estimar que cualquier regulación que respecto de los candidatos establecieran las leyes electorales, sería contraria a la Norma Fundamental siendo que como se señaló, ésta es la que expresamente remite a las leyes ordinarias por lo que hace a la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.
Además, formalmente no existe imposición alguna de candidatos para la elección extraordinaria, en tanto que ésta es consecuencia del resultado de la elección ordinaria en la que los propios partidos hicieron sus postulaciones y de los candidatos que participaron en ésta, según los resultados, serán los mismos candidatos los que participarán en la extraordinaria, con lo que se respeta las postulaciones previamente hechas.
DÉCIMO. Los actores argumentan que es inconstitucional lo prescrito en el artículo 17 de la ley impugnada por otorgar facultades discrecionales a la Comisión Estatal Electoral, para que con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pueda, a su juicio, ampliar los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral, cuando exista imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecte con ello el desarrollo del mismo, lo que es contrario a los principios de legalidad y certeza que se establecen como rectores del proceso electoral local conforme al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, pues no puede una autoridad distinta del Poder Legislativo variar los mandatos establecidos en la ley respecto de los tiempos y la forma en que deben desarrollarse todas y cada una de las etapas del proceso electoral.
El artículo impugnado dispone:
"Art. 17. En la realización de elecciones ordinarias, la Comisión Estatal Electoral, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá ampliar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso si a su juicio, existe imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecta con ello el desarrollo del proceso electoral ..."
El artículo de referencia en su texto anterior decía:
"Art. 17. En la realización de elecciones ordinarias, la Comisión Estatal Electoral, por el voto de la mayoría de sus miembros, podrá ampliar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso, si a su juicio existe imposibilidad material para su cumplimiento ..."
Del contenido de la disposición impugnada se advierten diversas porciones normativas, a saber:
a) La facultad de la Comisión Estatal Electoral para ampliar, a su juicio, los plazos dentro del calendario establecido para el proceso electoral.
b) Lo anterior siempre y cuando exista imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecte el desarrollo del proceso electoral.
c) La votación requerida de los miembros de la Comisión Estatal Electoral para tales efectos.
De lo anterior se sigue que la disposición de referencia se compone de diversos elementos con una identidad propia que los distingue entre sí, respecto de los cuales únicamente uno es materia de impugnación en la presente vía y que, por ende, solamente respecto de éste cabe realizar el análisis constitucional correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
Ahora bien, de la comparación entre el texto vigente y el anterior del precepto impugnado, se advierte que el artículo únicamente se modificó en cuanto a la votación requerida para que la Comisión Estatal Electoral pueda ampliar los plazos del calendario del proceso electoral respectivo. En efecto, antes se requería el voto de la mayoría de los miembros y ahora se exige la votación de las dos terceras partes de los mismos.
De lo anterior se sigue que si el precepto impugnado únicamente fue modificado en cuanto a la votación de referencia, reiterando en todo lo demás lo que decía en su texto anterior, cabe concluir que la presente acción de inconstitucionalidad únicamente puede versar sobre lo que fue materia de su reforma y no respecto de otros aspectos que no fueron reformados.
Por lo tanto, si en el concepto de invalidez únicamente se combate lo relativo a las facultades para modificar los plazos del calendario del proceso electoral, aspecto que no fue materia de la reforma, y no así la votación requerida para tal efecto que fue lo que se modificó en la referida reforma, esto es, no se impugnó la parte modificada sino otros aspectos del precepto que no fueron modificados, entonces el concepto de invalidez resulta inoperante; además, cabe destacar que la parte relativa que se impugna data del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley Electoral de la entidad, fecha en la que ya estaba vigente el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, reformado el veintidós de agosto de ese mismo año, en virtud del cual se podía haber ejercido desde entonces la acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Electoral de mérito.
DÉCIMO PRIMERO. Aducen los promoventes que son inconstitucionales los artículos 45, fracción II, y 61 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que los partidos coaligados tendrán derecho a estar representados ante todos los órganos de la Comisión Estatal Electoral, a excepción de las Mesas Auxiliares de Cómputo en donde se tendrá como uno solo, lo que es atentatorio de lo dispuesto por los artículos 40 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal.
Los artículos impugnados disponen:
"Art. 45. Durante el periodo de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales cuando: ... II. Integren coalición con otros partidos únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo."
"Art. 61. En la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas Directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho de representación en los términos de esta ley, independientemente de que estén coaligados.
"Para los efectos de la representación ante las Mesas Auxiliares de Cómputo, los partidos políticos coaligados se tendrán como uno solo.
"Los partidos políticos coaligados deberán presentar los escritos de protesta y los medios de impugnación señalados en esta ley, a través de un representante común. Tratándose de asuntos no relacionados con la coalición, esta disposición no restringe los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular contra actos y resoluciones que consideren les cause un agravio.
"Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos que exista coalición en los términos de esta ley."
El artículo 40 de la Constitución Federal dispone que es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Norma Fundamental, y el artículo 116, fracción IV, inciso b), según lo ya establecido, señala que las leyes electorales de los Estados deben garantizar que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Los preceptos impugnados, establecen que durante el periodo de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales entre otros casos, cuando integren coalición con otros partidos únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo (artículo 45, fracción II).
De igual forma, que en la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas Directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho de representación independientemente de que estén coaligados y, por lo que hace a la representación de las Mesas Auxiliares de Cómputo, los partidos políticos coaligados se tendrán como uno sólo y de igual forma, los partidos políticos coaligados deberán presentar los escritos de protesta y los medios de impugnación a través de su representante común, salvo que se trate de aquellos asuntos no relacionados con la coalición, caso en el cual los partidos políticos podrán actuar en lo particular contra actos o resoluciones que consideren les causa un agravio. Por último, se establece que ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político con la única excepción de que se establezca una coalición (artículo 61).
Ahora bien, por lo que hace a la violación que se alega del artículo 40 de la Constitución Federal, a juicio de este Alto Tribunal, del precepto en cita no se desprende ningún derecho que pudiera ser vulnerado por las normas en comento, pues éste únicamente se refiere al concepto de soberanía y secundariamente al de supremacía de la Norma Fundamental.
Respecto de los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la propia Constitución Federal, este tribunal concluye que las alegaciones de los promoventes únicamente plantean violación al principio de imparcialidad.
Acorde con lo que se señaló anteriormente, este principio entraña el que la autoridad electoral brinde trato igual a todos los partidos políticos y a sus candidatos, por tanto excluye cualquier privilegio.
En este orden de ideas, el Congreso del Estado de Nuevo León, al expedir la Ley Electoral de la citada entidad tiene la obligación de garantizar este principio.
Atento a lo anterior, se procede a determinar si los artículos 45, fracción II y 60 de la ley impugnada ya referidos, violentan dicho principio.
Los artículos 43, 68, 69, 94, 96, 106, 107 y 109 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, señalan:
"Artículo 43. Los partidos políticos con registro nacional o estatal podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones Municipales Electorales, un representante que tendrá derecho a voz, pero no a voto. Los representantes podrán ser designados y removidos libremente, en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación. Por cada representante propietario habrá un suplente.
"Los organismos electorales informarán a los partidos políticos, por escrito y con cuarenta y ocho horas de anticipación, la fecha y lugar de cada sesión. Para tal efecto, los partidos políticos deberán registrar un domicilio ante el organismo electoral correspondiente.
"Cuando el representante propietario y, en su caso el suplente, no asista sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones correspondientes, el organismo electoral conminará al partido en cuestión a que haga una nueva designación."
"Artículo 68. La Comisión Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en esta ley.
"El patrimonio de la Comisión Estatal Electoral se integra con los bienes muebles e inmuebles, inversiones, rendimientos financieros y otros ingresos que se designen al cumplimiento de su objeto y fines, así como por el monto señalado en el ramo, que para que este organismo se señale en la Ley de Egresos del Estado. La Comisión Estatal Electoral, elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación y estará obligada a presentar su cuenta pública en los términos legales, incluyendo en ésta el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Su cuenta pública será presentada al Congreso del Estado durante el primer trimestre del año siguiente al del ejercicio presupuestal del que se trate, para su revisión y aprobación en el siguiente periodo ordinario de sesiones.
"La Comisión Estatal Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación y estará obligada a presentar su cuenta pública en los términos legales, incluyendo en ésta el presupuesto del Tribunal Electoral del Estado y el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Su cuenta pública será presentada al Congreso del Estado durante el primer trimestre del año siguiente al del ejercicio presupuestal del que se trate, para su revisión y aprobación en el siguiente periodo ordinario de sesiones."
"Artículo 69. La Comisión Estatal Electoral reside en la ciudad de Monterrey y se integra por cinco comisionados ciudadanos propietarios y dos suplentes comunes, quienes deberán reunir los requisitos que establece la presente ley. A ella concurrirán con voz, pero sin voto, los representantes propietarios y suplentes que acrediten los partidos políticos.
"La Comisión Estatal Electoral funcionará con un presidente, un secretario y tres vocales, electos por los comisionados ciudadanos, de entre ellos, en la primera sesión de la Comisión Estatal Electoral en que participen como tales."
"Artículo 94. Las Comisiones Municipales Electorales son los organismos que, bajo la dependencia de la Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
"Las Comisiones Municipales Electorales tendrán además, las funciones de cómputo y declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos; otorgarán las constancias de mayoría y validez respectivas y determinarán la asignación de regidores de representación proporcional en los términos de esta ley. Resolverán dentro de un plazo que no exceda de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, en forma oportuna y expedita, la acreditación de representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla, mediante el sellado de los documentos originales de los que conservarán una copia.
"Las Comisiones Municipales Electorales se integrarán por tres miembros designados por la Comisión Estatal Electoral, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocal. Asimismo contarán con un suplente común.
"Las ausencias del presidente serán suplidas por el secretario; las de éste por el vocal, quien a su vez será cubierto por el suplente común.
"Los miembros de las Comisiones Municipales Electorales deberán ser sufragantes en la circunscripción municipal de que se trate y reunir además los requisitos previstos para ser comisionado ciudadano de la Comisión Estatal Electoral a excepción del contenido en la fracción II del artículo 71."
"Artículo 96. Los partidos políticos podrán registrar indistintamente en la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales Electorales un representante propietario y un suplente. Los representantes de partido deberán ser sufragantes del Municipio correspondiente y tendrán voz pero no voto. La designación se hará en los términos de los artículos 43 y 44 de esta ley."
"Artículo 106. Las Mesas Directivas de Casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios; coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral."
"Artículo 107. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, designados mediante un procedimiento de doble insaculación del 15% de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial de la casilla."
"Artículo 109. Cada partido político contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas.
"Los candidatos o fórmulas de candidatos y planillas tendrán derecho a acreditar un representante común.
"Las copias de las actas serán entregadas a los representantes de partido, en su ausencia a los representantes de candidato y en ausencia de ambos a los representantes generales.
"La acreditación de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de las Casillas se hará a más tardar diez días antes de la elección mediante la entrega, a la Comisión Municipal Electoral, de una copia del nombramiento respectivo y recabando el sello de dicho organismo en el original.
"Para ser representante de partido o de candidato ante las Mesas Directivas de Casilla, se requiere ser sufragante del Municipio en el que actúen. En igual forma, los partidos políticos contendientes podrán acreditar ante la Comisión Estatal Electoral un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral; tendrá libre acceso a las casillas, pero no podrá sustituir en sus funciones a los representantes de partidos o de candidatos, aunque en ausencia de éstos tendrá derecho a recibir las actas correspondientes, a hacer observaciones a su juicio pertinentes, presentar los escritos de protesta que considere convenientes, a recabar constancia de recibido por el secretario de la mesa directiva en una copia de los mismos, y a estar presente en el caso de falta absoluta de aquéllos en el proceso de escrutinio y cómputo de la casilla."
De los preceptos en cita, se advierte que la Comisión Estatal Electoral, en lo conducente, es la responsable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. De igual forma, tiene la atribución de asignar las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político.
Por su parte, las Comisiones Municipales Electorales, son los organismos que bajo la dependencia de la Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, estas comisiones tienen además, las funciones de cómputo y declaración de validez de las elecciones de Ayuntamiento; otorgan las constancias de mayoría y validez respectivas y determinan la asignación de regidores de representación proporcional en los términos de la propia ley y resuelven dentro de un plazo que no exceda de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, en forma oportuna y expedita, la acreditación de representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla, mediante el sellado de los documentos originales de los que conservan una copia.
Las Mesas Directivas de Casilla, son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios y coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Dichos órganos se integran, de la siguiente forma: la Comisión Estatal Electoral, por cinco ciudadanos propietarios y dos suplentes comunes; las Comisiones Municipales, por tres miembros designados por la Comisión Estatal Electoral, que desempeñan los cargos de presidente, secretario y vocal, contando con un suplente común, mientras que, las Mesas Directivas de Casilla se conforman con un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, designados mediante un procedimiento de doble insaculación del quince por ciento de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial de la casilla de que se trate.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado, ante la Comisión Estatal Electoral, concurrirán con voz, pero sin voto, los representantes propietarios y suplentes que acrediten los partidos políticos. En el mismo sentido, conforme lo prevé el artículo 96 de la misma ley, los partidos políticos podrán registrar indistintamente en la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales Electorales un representante propietario y un suplente, pero los representantes de partido deberán ser sufragantes del Municipio correspondiente y tendrán voz pero no voto; y el artículo 43 en lo que interesa, señala que los partidos políticos con registro nacional o estatal podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones Municipales Electorales, un representante que tendrá derecho a voz, pero no a voto; y también establece que los representantes podrán ser designados y removidos libremente, en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación y que por cada representante propietario habrá un suplente.
En el mismo sentido, el artículo 109 de la propia norma, en lo que interesa, establece que cada partido político contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas; así como que las copias de las actas serán entregadas a los representantes de partido, en su ausencia a los representantes de candidato y en ausencia de ambos a los representantes generales.
Así, de lo expuesto se concluye, que en la integración de los citados órganos electorales, los partidos políticos -coaligados o no-, no participan, ni, por ende, comparten responsabilidad alguna en la toma de decisiones que, según corresponda, los referidos órganos electorales, adopten en la preparación, dirección y organización de los procesos electorales, ordinarios o extraordinarios, ni en las diferentes actividades que les toca desempeñar como tales; que los representantes de los partidos políticos, coaligados o no, ante la Comisión Estatal Electoral, al igual que ante las Comisiones Municipales Electorales, si bien, intervienen con su voz, en modo alguno, crean ventaja alguna en su favor, desde el momento en que dichos institutos políticos carecen de la facultad de votar los acuerdos relativos que decidan sobre el particular; habida cuenta que, su intervención ante las Mesas Directivas de Casilla, sólo se limita a vigilar el desarrollo de la jornada electoral, porque, en el supuesto de que estando coaligados postulen a algún candidato común, será a través de la coalición, como podrán presentar los escritos de protesta y medios de impugnación procedentes, como lo prevé el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En suma, las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de imparcialidad por no crear ventaja alguna de los partidos coaligados frente a los que participen en el proceso electoral en forma unitaria.
DÉCIMO SEGUNDO. Inconstitucionalidad del artículo 81, fracción XXI, 104, fracción X, y 121, párrafo segundo, de la Ley Electoral impugnada, por establecer la obligación de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales, de organizar ineludiblemente debates entre los candidatos a gobernador, a presidente municipal y a diputados, en los cuales están obligados a participar los candidatos de los diferentes partidos políticos, además de aquellos debates que los candidatos acuerden realizar; lo anterior es contrario al artículo 5o. párrafo quinto de la Constitución Federal y 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Los artículos impugnados disponen:
"Art. 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral: ... XXI. Promover y organizar los debates entre los candidatos que acuerden realizarlos, así como aquellos que por disposición de esta ley deban efectuarse; ..."
"Art. 104. Son facultades y obligaciones de las Comisiones Municipales Electorales: ... X. Organizar los debates entre los candidatos que acuerden realizarlos, así como los que por disposición de esta ley deban efectuarse."
"Art. 121. (párrafo segundo) La Comisión Estatal Electoral deberá organizar un debate entre los candidatos a gobernador, y cada Comisión Municipal Electoral, entre los candidatos a presidente municipal. Por lo que hace a los candidatos a diputado, cada partido político o coalición designará como representante a un candidato a diputado, a efecto de que éstos participen en un debate organizado por la Comisión Estatal Electoral."
Los artículos 5o., párrafo quinto de la Constitución Federal y 42 de la Constitución Local señalan:
"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa."
"Artículo 42. Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular. Los partidos políticos nacionales y estatales con registro gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente; y tendrán derecho a participar en los procesos electorales para elegir al gobernador, a los diputados del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la Ley Electoral.
"Los partidos políticos coadyuvarán con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la Ley Electoral y demás leyes relativas.
"Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas.
"La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional o estatal cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.
"El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los partidos políticos será incrementado en el periodo electoral, en los términos que determine la ley.
"El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo al porcentaje de votación que éstos hayan obtenido en la última elección de diputados locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.
"La ley establecerá los límites a las erogaciones de los partidos políticos en las distintas campañas electorales; el monto máximo de las aportaciones que podrán realizarse en numerario provenientes de sus simpatizantes; los procedimientos para la fiscalización y vigilancia que deban efectuarse sobre el origen y aplicación de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el periodo electoral; así como las sanciones que deban aplicarse en el caso de incumplimiento de las disposiciones en esta materia.
"Las autoridades del Estado y los órganos electorales promoverán las acciones necesarias para asegurar que los partidos políticos tengan acceso en forma equitativa a los medios de comunicación masiva.
"La ley establecerá los recursos y medios de defensa, así como las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, garantizando que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."
Ahora bien el precepto constitucional en cita contiene una garantía individual referida a la libertad de trabajo u ocupación, mediante la cual se pretende que un gobernado por ningún motivo pueda pactar o convenir el menoscabo o la pérdida de su libertad.
El artículo 42 de la Constitución Local en lo conducente, establece la obligación de las autoridades del Estado para garantizar en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus programas o principios.
Por su parte, los preceptos impugnados señalan la obligación de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales para promover y organizar los debates entre los candidatos que acuerden realizarlos, así como aquellos que por disposición de la ley deben efectuarse (artículos 81, fracción XXI y 104, fracción X); y como obligación de la Comisión Estatal Electoral y de cada Comisión Municipal Electoral, respectivamente, el de organizar un debate entre los candidatos a gobernador, a presidente municipal y a diputado (artículo 121, segundo párrafo).
De lo expuesto se advierte que los preceptos impugnados en modo alguno pueden ser atentatorios de la garantía prevista en el artículo 5o. de la Constitución Federal, pues los preceptos impugnados no se refieren ni remotamente a un pacto o convenio que afecte la libertad de la persona.
En el mismo sentido, toda vez que los preceptos cuestionados prevén una obligación para las autoridades electorales de organizar y promover debates entre los candidatos, no puede considerarse que tal obligación atente contra la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas tutelada por el artículo 42 de la Constitución Local, pues dichas normas no prevén una prohibición en tal sentido.
En efecto, no obstante que las normas cuestionadas obligan a la autoridad electoral a organizar y promover tanto los debates que acuerden realizar los candidatos, como aquellos que el artículo 121 establece que deben realizarse entre los candidatos a gobernador, presidente municipal y diputados, lo cierto es que la norma contiene un imperativo para que la autoridad organice esos debates, lo que no significa de ninguna manera que se afecte la libertad de los partidos para la difusión de sus principios y programas.
A mayor abundamiento cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos deben participar en los procesos electorales en los términos que fijen las leyes respectivas, por lo que, con independencia de que tales debates sean o no obligatorios, lo cierto es que tal circunstancia no implica violación a la Constitución Federal.
En efecto, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal establece:
"Art. 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral ..."
De la disposición fundamental transcrita se desprende que los partidos políticos deben sujetarse, para efectos de su intervención en los procesos electorales, a las disposiciones de la ley respectiva que los rige; por lo tanto, si en tratándose de los debates la Constitución Federal no contiene disposición expresa al respecto, debe estarse entonces a lo dispuesto por la ley. En tales condiciones, si la ley impugnada regula los debates, obligatorios o no, los partidos deben regirse al efecto por las disposiciones correspondientes, con lo cual no se transgrede a la Constitución Federal pues es ésta la que remite expresamente a la propia ley.
DÉCIMO TERCERO. Aducen los promoventes que resulta inconstitucional el artículo 107, párrafo segundo, de la norma impugnada al establecer que no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla, quienes sean militantes de un partido político o asociación política, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal, ya que el ciudadano tiene el derecho de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país y por ende no puede establecerse que por ejercer ese derecho se le impida cumplir con una obligación y derecho constitucional, consistente en desempeñar las funciones electorales como miembro de una mesa receptora de la votación el día de la jornada.
El artículo impugnado dispone:
"Art. 107. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, designados mediante el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley.
"No podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política."
A efecto de proceder al análisis de la cuestión constitucional planteada, se hace necesario interpretar la disposición en su parte impugnada, concretamente en cuanto a los militantes de un partido político o asociación política, respecto de los cuales existe la prohibición para que sean miembros de las Mesas Directivas de Casilla.
La palabra "militante", según el Diccionario de Política, Editorial Themis, la define como: "Miembro de una organización política, que participa activamente en la vida de ella, así como en el desarrollo de su propaganda; por ejemplo en la fijación de carteles, en las reuniones, en la venta de periódicos.".
Por otro lado, el Diccionario de Derecho Político y Constitucional, Ediciones Librería del Profesional, define "militante", como: "Persona que además de estar afiliado a un partido político, es activista del mismo. Militante, en general, es toda persona que milita en un partido político, religioso o sistema de ideas; pero con más propiedad se llama militante a la persona que es activista de un partido o de una religión o de una causa cualquiera.".
De las definiciones expuestas puede apreciarse que la disposición impugnada al referirse a los militantes, se dirige a aquellas personas que participan activamente en los partidos políticos o asociaciones políticas, de lo que se sigue que no se refiere a los afiliados que participan de los principios que rigen a un partido o asociación, sino a aquellos que colaboran realmente en los trabajos que éstos llevan a cabo para los fines políticos que persiguen.
Ahora bien, los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal que se aducen infringidos, señalan:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"I. Votar en las elecciones populares;
"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
"IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
"V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."
"Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República.
"I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
"La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
"II. Alistarse en la Guardia Nacional;
"III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
"IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
"V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado."
Los preceptos de referencia establecen las consecuencias jurídico-políticas que derivan de la ciudadanía y que consisten en la atribución de un conjunto de derechos, obligaciones y deberes (prerrogativas) del ciudadano los que presentan a la vez el doble aspecto de derechos y deberes.
Así por ejemplo, la prerrogativa de votar en las elecciones populares, implica el derecho y al mismo tiempo el deber de votar.
Ahora bien, la fracción III del artículo 35 al que se refieren los promoventes, se refiere a la libertad de asociación política la cual implica una organización de personas que unen sus esfuerzos con un fin permanente para la realización de un fin político determinado como acontece con los partidos políticos.
Por lo que respecta al artículo 36, éste prevé las obligaciones de los ciudadanos mexicanos ya precisados, entre los que destaca el desempeñar las funciones electorales.
El precepto impugnado en lo que al caso interesa, determina que no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla, quienes sean militantes de un partido político o asociación política.
En primer lugar, debe precisarse que conforme al artículo 34 de la Constitución Federal, son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos (por nacimiento o por naturalización), además reúnan las características de haber cumplido dieciocho años y tener modo honesto de vivir.
Por su parte, el artículo 35 en su fracción V, establece como obligación de los citados ciudadanos mexicanos, la de desempeñar las funciones electorales.
En el mismo sentido, los artículos 41 y 116 de la Norma Fundamental, establecen que las leyes electorales deben garantizar que en la función electoral se cumpla con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En este orden de ideas, si bien es cierto que es una obligación de los ciudadanos mexicanos desempeñar las funciones electorales, también lo es que en el desempeño de dicha labor se deben garantizar los principios de independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral.
Así, si el Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra constreñido conforme al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal a garantizar dichos principios, la disposición impugnada en modo alguno es contraria al diverso artículo 36, fracción V, de la propia Norma Fundamental.
DÉCIMO CUARTO. Alegan los promoventes que es inconstitucional el artículo 108, fracción III de la Ley Electoral impugnada, toda vez que establece que en el proceso de selección de los ciudadanos insaculados para que funjan como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, se eliminarán a todos aquellos que tengan una escolaridad menor a seis años de primaria, lo que es contrario a los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Federal.
El artículo impugnado dispone:
"Art. 108. El procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente: ... III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, previa eliminación de quienes tengan una escolaridad menor a seis años de primaria y de los que presenten algún impedimento físico o legal para ejercer las funciones respectivas, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección."
Como se precisó anteriormente, los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Federal se refieren a los ciudadanos mexicanos y las prerrogativas, derechos y obligaciones que éstos tienen.
Por su parte, el precepto impugnado señala que en el procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla, serán eliminados aquellos ciudadanos que tengan una escolaridad menor a seis años de primaria y los que presenten algún impedimento físico o legal para ejercer las funciones respectivas.
Al respecto, se reitera lo ya apuntado en el sentido de que la obligación que tienen los ciudadanos mexicanos de desempeñar las funciones electorales, debe ser acorde con los principios rectores del proceso electoral que los órganos legislativos deben garantizar al expedir las leyes respectivas.
Así, en principio todo ciudadano de la República tiene la obligación de participar en las funciones electorales, pero también debe atenderse a las características del servicio, de tal manera que las personas que deban participar en las funciones electorales reúnan las cualidades necesarias que garanticen el cumplimiento de dichos principios y el buen desarrollo del proceso electoral.
A guisa de ejemplo, en cuanto a las facultades y obligaciones de los miembros de las Mesas Directivas de Casillas, el artículo 110, fracciones I a V de la Ley Electoral señala:
"Artículo 110. Son facultades y obligaciones:
"I. Del presidente de casilla:
"a) Recibir en custodia, entre las setenta y dos y las veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, el material electoral que envíe la Comisión Municipal Electoral, firmando de recibido la constancia de entrega por duplicado, conservando un ejemplar; el otro quedará en poder de la Comisión Municipal Electoral correspondiente; el presidente hará saber a los demás miembros de la mesa directiva que ha recibido el material electoral;
"b) Acudir el domingo anterior al de la fecha de la elección al local donde se instalará la casilla y fijar a la puerta del local el rótulo enviado por la Comisión Municipal Electoral que anuncia que en ese lugar se instalará la casilla electoral; al inicio de la jornada electoral fijar la lista de electores que votarán en ella.
"En caso de no haber sido entregadas dichas listas con la antelación indicada, las reclamará a la Comisión Municipal correspondiente;
"c) Asegurarse de que los demás funcionarios de casilla, el material electoral y útiles necesarios se encuentren dispuestos para el correcto funcionamiento de la casilla;
"d) Identificar debidamente a los electores que se presenten a votar, verificando la documentación correspondiente;
"e) Suspender la votación en caso de alteración del orden y reanudarla cuando éste se restablezca;
"f) Firmar las actas que levante el secretario de la casilla;
"g) Dar publicidad a los resultados obtenidos en la votación en los términos de la presente ley; y
"h) Al finalizar la jornada, en unión de aquellos funcionarios de la mesa y representantes que así lo deseen, entregar a la Comisión Municipal Electoral los paquetes electorales en su estado de integridad y dentro del plazo que marca esta ley.
"II. Del secretario de casilla:
"a) Recibir del presidente todo el material electoral y útiles necesarios para la votación, informando a éste sobre posibles faltantes, y disponer su acomodo en la casilla para que la votación sea fluida;
"b) Levantar y firmar las actas de instalación, de cierre de votación y de escrutinio final, con sus respectivas copias necesarias, distribuyendo estas últimas en los términos de la presente ley;
"c) Entregar las boletas electorales a quienes les sea permitido votar y anotar la palabra ‘voto’ en la lista nominal de electores frente al nombre de la persona que hubiere sufragado;
"d) Recibir los escritos de protesta que presenten
los representantes de los partidos políticos y candidatos registrados, devolviendo firmadas las copias;
"e) Asentar en su caso, en el acta respectiva, los incidentes que se susciten en la jornada electoral; y
"f) Participar en las demás actividades de la mesa.
"III. Habrá un primer y un segundo escrutador:
"a) El primer escrutador tendrá las siguientes funciones:
"1. Certificar la cantidad y folio de las boletas antes de la elección;
"2. Marcar las credenciales de los sufragantes que hayan votado, así como marcar con tinta indeleble el pulgar de los mismos; y
"3. Coadyuvar con el secretario en tomar nota de todos los incidentes que puedan alterar el resultado de la votación.
"b) El segundo escrutador tendrá las siguientes funciones:
"1. Contar y anular las boletas sobrantes al término de la elección;
"2. Comprobar que la cantidad de boletas depositadas en cada una corresponda al número de electores que emitieron su voto;
"3. Hacer el escrutinio de los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o plantilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos registrados; y
"4. Participar en las demás actividades de la mesa.
"IV. De la Mesa Directiva de Casilla en su conjunto:
"a) Examinar los nombramientos de sus miembros;
"b) Verificar con anticipación que el local que les haya sido asignado cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley o promover con oportunidad su cambio ante la Comisión Municipal Electoral;
"c) Realizar, en coordinación con el presidente, todas las actividades de la jornada electoral propias de la mesa, cumpliendo estrictamente las formalidades prescritas en la presente ley;
"d) Velar especialmente por que se respete el secreto del voto y se mantenga el orden en el local de las votaciones;
"e) Entregar a la Comisión Municipal Electoral, al término de la jornada, los paquetes electorales con los documentos relativos a la elección que corresponda; y
"f) Abstenerse de inducir el voto ciudadano.
"V. De cada uno de los funcionarios de casilla:
"a) Concurrir a la casilla a las siete horas del día de la elección, tanto los titulares como los suplentes, para proceder a su instalación y para que en caso de que falte un titular, entre en funciones el suplente;
"b) Permanecer en la casilla durante toda la jornada electoral y no abandonarla salvo causa de fuerza mayor, en cuyo caso podrá ser reemplazado por el suplente;
"c) Estampar su firma autógrafa en original en todas las actas emitidas, así como en cada una de sus copias, asegurándose de la veracidad de los datos en ellas asentados;
"d) Integrar la documentación de cada elección a los paquetes respectivos, los cuales una vez sellados deberán firmarse por los presentes para constancia de que se formaron ante ellos; y
"e) Capacitarse y colaborar en todo lo que sea necesario para la buena marcha de la jornada electoral."
Acorde con las facultades y obligaciones de los miembros integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, es necesario que éstos cuenten con una preparación mínima que garantice el buen desempeño de su función, pues con ello se da seguridad al electorado y a todos los actores políticos, de que las personas que van a integrar dichas mesas tienen la capacidad necesaria para ello, lo que se logra con el requisito establecido por la norma impugnada al exigir una escolaridad mínima, que es lo que el legislador local consideró conveniente en su régimen interior como una garantía para tal efecto.
Por las mismas razones, no puede estimarse que esta disposición sea contraria a la democracia, pues en modo alguno el precepto en cita vulnera o restringe el derecho de estas personas para participar en la vida democrática del país ni existe afectación a la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues como se ha expresado no existe menoscabo a ninguna garantía del electorado, y por el contrario constituye una garantía mínima de que los trabajos que deban desarrollarse en las mesas habrá de ser realizado por personas aptas para ello.
A mayor abundamiento cabe destacar lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que dispone:
"Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."
De conformidad con la disposición fundamental transcrita, todo ciudadano puede ser nombrado para cualquier empleo o comisión, como sería el caso para integrar una Mesa Directiva de Casilla, pero acorde con las calidades que establezca la ley, por lo que si la disposición impugnada exige una escolaridad mínima esto es acorde con la norma constitucional.
DÉCIMO QUINTO.-Aducen los promoventes que el artículo tercero transitorio, en relación con los artículos 81, fracción X y 152 de la ley impugnada, resulta violatorio de los principios de seguridad y certeza previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal y los diversos 14 y 16.
El artículo transitorio impugnado dispone:
"Artículo tercero. Las disposiciones de la Ley Electoral del Estado que se vean involucradas en virtud del convenio celebrado por las autoridades federales y estatales, en los términos de la fracción X del artículo 81 de la propia Ley Electoral, se suspenden en su aplicación durante la vigencia del mencionado convenio. Para los efectos de esta disposición, previo a la suscripción con la autoridad federal, la Comisión Electoral someterá el convenio a la consideración de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral, mismos que manifestarán su conformidad mediante votación de la mitad más uno de los partidos presentes o bien, la Comisión Estatal Electoral podrá optar por someter el convenio a la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado."
El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal se transcribió y desarrolló anteriormente.
El artículo impugnado señala que las disposiciones de la Ley Electoral del Estado que se vean involucradas en virtud del convenio celebrado por las autoridades federales y estatales, en los términos de la fracción X del artículo 81 de la propia Ley Electoral, se suspenden en su aplicación durante la vigencia del mencionado convenio. Para los efectos de esta disposición, previo a la suscripción con la autoridad federal, la Comisión Electoral someterá el convenio a la consideración de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral, mismos que manifestarán su conformidad mediante votación de la mitad más uno de los partidos presentes o bien, la Comisión Estatal Electoral podrá optar por someter el convenio a la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Electoral establece las facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral y en la fracción X se dispone lo siguiente:
"Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:
"...
"X. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos. Entre otros aspectos, podrá acordarse que en las elecciones estatales y municipales se utilicen el padrón electoral, las listas nominales de electores y las credenciales para votar con fotografías federales, así como que la recepción de la votación en las elecciones estatales y municipales, se efectúe en las casillas receptoras de la votación federal. Estos convenios no podrán afectar los derechos que esta ley confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos."
Por su parte, el artículo 152, segundo párrafo de la codificación electoral en cita señala:
"Artículo 152. (Segundo párrafo). La Comisión Estatal Electoral podrá celebrar convenios de coordinación con las autoridades electorales federales para utilizar los padrones y listas nominales federales en los procesos electorales del Estado, respetando los derechos que esta ley concede a los partidos políticos y ciudadanos, así como los plazos señalados para la entrega de los padrones y listas nominales, así como para su verificación por los partidos políticos."
Como se ha expresado a lo largo de este estudio, la obligación que deriva del artículo 116 de la Constitución Federal para los Congresos Locales, es precisamente garantizar en las leyes que expidan, la operancia de los principios rectores del proceso electoral conforme a los cuales deberá actuar la autoridad electoral.
Así, el Congreso del Estado de Nuevo León, se encuentra constreñido por la Constitución Federal a establecer en las normas locales disposiciones que garanticen los principios referidos.
El artículo transitorio impugnado, autoriza que se suspenda la aplicación de las disposiciones de la Ley Electoral cuando la Comisión Estatal Electoral celebre convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales, durante la vigencia del citado convenio.
Ahora bien, corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León en acatamiento de la obligación que le impone el artículo 116 de la Constitución Federal en cuanto a garantizar en las leyes electorales que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rija entre otros, los principios de legalidad y certeza.
En el artículo 81 se señalan las facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral, especificándose entre ellas, en la fracción X, la de "celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos federales electorales para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos. Entre otros aspectos, podrá acordarse que en las elecciones estatales y municipales se utilicen el padrón electoral, las listas nominales de electores y las credenciales para votar con fotografía federales, así como que la recepción de la votación en las elecciones estatales y municipales, se efectúe en las casillas receptoras de la votación federal. Estos convenios no podrán afectar los derechos que esta ley confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos.".
En vinculación con el artículo anterior, se encuentra el párrafo segundo del artículo 152, el cual también fue reformado y que en la actualidad alude a la facultad que tiene la Comisión Estatal Electoral de celebrar convenios de coordinación con las autoridades electorales federales para utilizar los padrones y listas nominales federales en los procesos electorales del Estado, haciéndose la aclaración de que estos convenios deberán de respetar los derechos que la Ley Electoral de la entidad concede a los partidos políticos y ciudadanos, así como los plazos señalados para la entrega de los padrones y listas nominales, de igual forma deberán respetarse los plazos para su verificación por los partidos políticos.
Las actoras estimaron que se violaron los principios de certeza y legalidad, previstos en el artículo 116 constitucional, en virtud de que se dejarán de aplicar, por la suscripción de un convenio, las formas y términos en que se deba desarrollar un proceso electoral, aun cuando ya se encuentran previamente establecidos en la ley de la materia, añadiendo que no se establece con precisión, qué normas de interés público serán suspendidas y que además el Congreso del Estado es el único órgano facultado para suspender normas de interés público.
Atento a todo lo considerado procede, por una parte, declarar fundada la presente acción de inconstitucionalidad en términos del considerando sexto de la presente resolución, únicamente por cuanto hace a la extemporaneidad de la reforma del decreto impugnado, a efecto de que no se aplique para el próximo proceso electoral que habrá de tener lugar en el Estado de Nuevo León; y, por otra parte, respecto de los artículos impugnados en lo individual, por razón de su contenido, se reconoce su validez ante lo infundado de los conceptos de invalidez.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional y la minoría de diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO.-Se declara la inaplicabilidad para el próximo proceso electoral que tendrá lugar a partir del primero de noviembre del año en curso, del Decreto Número 202 por el que se reformó la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del citado Estado, fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.
TERCERO.-Se reconoce la validez, para ulteriores procesos, de los artículos 10, párrafo segundo, 15, fracción II, 16, tercer párrafo, 17, 45, fracción II, 61, párrafo segundo, 81, fracción XXI, 104, fracción X, 107, segundo párrafo, 108, fracción III, 121 y tercero transitorio a que se refiere el decreto impugnado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de la validez del artículo 108, fracción III, de la Ley Electoral impugnada, contenida en el resolutivo tercero, la que fue aprobada por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Castro y Castro, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Góngora Pimentel; los señores Ministros Díaz Romero y Gudiño Pelayo votaron en contra y porque se declarara la invalidez, y manifestaron que formularán voto de minoría. No asistieron los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, por licencia concedida, y Humberto Román Palacios, previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juventino V. Castro y Castro.
Nota: La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de noviembre de 1999.
Las tesis de jurisprudencia P./J. 98/99 y P./J. 101/99, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, páginas 703 y 708, respectivamente, bajo los rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA CONSTITUYE SIEMPRE EL BIENESTAR DE LA POBLACIÓN SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES Y ÓRGANOS DE PODER.".
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD
DECRETO NUMERO 202 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONANA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD. EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE QUE ADOLECE, POR SER EXTEMPORÁNEA SU PUBLICACIÓN, EN TERMINOS DEL ARTICULO 105, FRACCION II, PENÚLTIMO PARRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SOLO ACTUALIZA SU INAPLICABILIDAD PARA EFECTOS DEL PROCESO ELECTORAL DE 1999.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: P./J. 41/2000
Página: 641