ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/99 Y SU ACUMULADA 3/99. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge González Torres, en su carácter de presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista, y Rubén Aguilar Jiménez, en su carácter de miembro de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Autoridades responsables:
"A) H. Congreso del Estado de Chihuahua.
"B) C. Gobernador del Estado de Chihuahua.
"Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial por el cual se publicó:
"A) Decreto legislativo No. 109/98-I P.O., por medio del cual se reforma la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
"B) Periódico Oficial del Estado de Chihuahua No. 104, de fecha 30 de diciembre de 1998."
SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se señalan como infringidos son el 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h), y 124.
TERCERO. Mediante proveídos de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99, y turnar los asuntos a los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo, respectivamente, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
CUARTO. Por autos de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictados en cada una de las acciones de inconstitucionalidad de referencia, los Ministros instructores, respectivamente, admitieron a trámite las demandas relativas y se ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que exprese su opinión.
QUINTO. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la acumulación de la acción de inconstitucionalidad 3/99 a la 2/99, toda vez que en ambas acciones existe identidad de las autoridades demandadas y de los actos reclamados, y esencialmente los mismos conceptos de invalidez; con motivo de lo anterior, por auto de fecha cuatro del mismo mes y año dictado por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, se remitió la acción de inconstitucionalidad 3/99 a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para efectos de su acumulación a la diversa acción de inconstitucionalidad 2/99, quien por proveído de diez de febrero del año en curso acumuló las acciones de referencia.
SEXTO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, por auto de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve se cerró la instrucción y se pasaron los autos al Ministro instructor Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 109/98-I P.O., publicado en el Periódico Oficial número 104 del Estado de Chihuahua el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se reformaron los artículos 21-3, 40-1 y 40-7 de la Ley Electoral del citado Estado.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Art. 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo 60, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la ley impugnada.
En el caso se impugna el Decreto Número 109/98-I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Ley Electoral del propio Estado.
Considerando que el mencionado decreto se publicó el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente, esto es, del treinta y uno del citado mes y año.
Tomando en consideración esta última fecha como el primer día para el referido cómputo, resulta entonces que el plazo de treinta días naturales venció el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Ahora bien, en el caso las demandas se presentaron el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, al vigésimo sexto día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de quien promueve, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Art. 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con lo dispuesto por los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.
Por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México, cabe considerar lo siguiente:
En primer lugar, se trata de un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 22 del tomo I del expediente principal), de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve.
En segundo lugar, en el expediente obra constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 21 y 373 del tomo I del expediente), en la que consta que Jorge González Torres es el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.
Finalmente, de los artículos 13, 15, fracción II y 17, fracción I, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se desprende que el presidente de la comisión ejecutiva nacional cuenta con facultades para representar a dicho partido político.
Tales disposiciones dicen:
"Art. 13. La comisión ejecutiva nacional, es la representante del partido y su órgano de dirección permanente ..."
"Art. 15. Facultades, funciones y atribuciones de la comisión ejecutiva nacional: ...
"II. Ser la representante nacional del Partido Verde Ecologista de México."
"Art. 17. Atribuciones y responsabilidades del presidente nacional del Partido Verde Ecologista de México.
"I. Representar legalmente, ante todas las instancias que correspondan al Partido Verde Ecologista de México."
De lo expuesto se corrobora que en el caso se actualizan los presupuestos necesarios para reconocer que la acción de inconstitucionalidad planteada por el Partido Verde Ecologista de México, fue promovida por parte legitimada para ello y conforme a las formalidades exigidas por la ley.
Procede ahora analizar lo inherente a la legitimación del Partido del Trabajo.
En el caso se trata de un partido político con registro nacional, según se desprende de la certificación de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 373 del tomo I del expediente).
Con lo anterior se acredita el primer presupuesto que exige la ley; sin embargo, en el caso no se actualizan los otros dos, consistentes en que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional y por quien tenga facultades para ello.
En efecto, quien suscribe a nombre y en representación del partido político, Rubén Aguilar Jiménez, se ostenta miembro de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.
Obra glosada en autos la constancia de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por el secretario general del Instituto Federal Electoral que, en lo que interesa, dice:
"... Que se encuentran autorizadas para que a nombre del Partido del Trabajo lo representen en cualquier asunto de carácter legal, otorguen poderes, realicen contratos, administren el patrimonio del partido y/o establezcan convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente las siguientes personas: ... Lic. Rubén Aguilar Jiménez ..."
Por otro lado, el artículo 39, incisos c) e i), de los Estatutos del Partido del Trabajo, dispone:
"Art. 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional: ...
"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos nacionales e internacionales ...
"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente."
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro nacional pueden impugnar leyes electorales federales o estatales, y los partidos con registro estatal pueden impugnar, a través de sus dirigencias estatales, leyes electorales emitidas por el órgano legislativo local. Conforme a lo anterior, existe disposición expresa que permite a los partidos políticos el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad en contra de ese tipo de leyes, pero con la limitante de que se haga por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según corresponda.
Lo anterior implica que, en el caso, al tratarse de un partido político nacional, la demanda de acción de inconstitucionalidad sólo puede plantearla la dirigencia nacional o por quien legalmente la represente; ahora, conforme al artículo 39, incisos c) e i) del estatuto del partido político de referencia, la comisión ejecutiva nacional es la que tiene la representación legal del partido, por lo que es ésta la que estaría legitimada para ejercer la acción a nombre y en representación del partido político.
En la especie, Rubén Aguilar Jiménez, como miembro de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido, es quien suscribe la demanda en representación de éste, para lo cual exhibe una certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que es representante legal del partido.
En primer lugar debe destacarse que la certificación de referencia únicamente acredita que la persona de referencia es representante legal del partido, pero no que sea miembro de la dirigencia nacional y representante de ésta.
En segundo lugar debe destacarse que, si bien la comisión coordinadora forma parte de la comisión ejecutiva nacional conforme al artículo 37 de los estatutos del partido, también lo es que no está probado en autos el que Rubén Aguilar Jiménez efectivamente sea miembro de la misma y que ésta le haya delegado su representación.
En tercer lugar, si bien se exhibe la constancia que demuestra que esta persona es representante legal del partido, también lo es que la misma únicamente es apta para acreditar quiénes son los representantes legales del partido ante las autoridades electorales, lo cual no puede implicar que dicha representación vaya más allá de la autorizada para ejercerla ante dichas autoridades, por lo que no puede dársele a la referida constancia mayores alcances que los que efectivamente tiene, pues significaría reconocerle dicha representación ante autoridades distintas para las que en realidad se le otorgó.
Finalmente, existe la limitante por disposición constitucional y de su ley reglamentaria para que la acción se ejerza por conducto de la dirigencia nacional, por lo que sólo ésta o por el miembro integrante de ésta con facultades para representarla es quien la puede hacer valer, y no por cualquier apoderado, pues de admitirse se estaría contraviniendo lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62 de su ley reglamentaria, ya que tales disposiciones expresamente establecen por quién debe ejercerse la acción correspondiente.
A mayor abundamiento, la acción no puede ejercerla cualquier apoderado del que no se tenga conocimiento cierto que actúa por voluntad de la dirigencia nacional y que sólo acreditó tener la representación del partido ante las autoridades electorales, pero no para actuar a su nombre ante otro tipo de autoridades como son las judiciales y, concretamente, para efectos del presente caso.
Cabe señalar que, de reconocerle al promovente la representación del partido político para acudir ante esta Suprema Corte de Justicia y ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, implicaría otorgarle mayores facultades que las que expresamente tiene demostradas en autos.
No obsta a lo anterior la manifestación que hace el procurador general de la República, en el sentido de que debe presumirse la representación que ostenta el que promueve a nombre del Partido del Trabajo; ya que, si bien el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia autoriza a presumir dicha representación salvo prueba en contrario, también lo es que dicha presunción debe estar basada en situaciones objetivas y, en el caso, por las razones dadas, no existen elementos suficientes para tal efecto.
En consecuencia, debe concluirse que quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido del Trabajo, carece de legitimación para tal efecto, por lo que procede sobreseer respecto de la acción intentada con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.
En estas condiciones, únicamente procede entrar al análisis de la acción de inconstitucionalidad hecha valer por el Partido Verde Ecologista.
CUARTO. En la demanda relativa a la acción de inconstitucionalidad 2/99, promovida por el Partido Verde Ecologista, se señalaron como conceptos de invalidez, los siguientes:
"Primero. La reforma a los artículos 21-3 y 40-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto Legislativo Número 109/98-I P.O., aprobado por el Congreso del Estado de Chihuahua en la sesión de fecha 21 de diciembre de 1998, contradice abiertamente lo ordenado en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con los artículos 16 y 124 del mismo ordenamiento constitucional, los cuales exigen que todos los actos de autoridad satisfagan las formalidades esenciales del procedimiento, con sujeción a las facultades expresas consignadas en el Ordenamiento Supremo de la nación, y que los mismos, se encuentren debidamente motivados y fundamentados. En el presente caso, estamos en presencia de una norma general, de naturaleza electoral, notoriamente inconstitucional, ya que como se dijo con antelación, los preceptos citados del Pacto Federal antes citados (arts. 41 y 116), establecen el mandato supremo de que las leyes electorales garanticen que todos los partidos políticos, con registro definitivo, reciban el financiamiento público que dichos preceptos constitucionales contemplan, ya sea en el ámbito federal o local. Debemos recordar que la reforma política de la Constitución Federal, de agosto de 1996, modificó sustancialmente las reglas de financiamiento público para los partidos políticos con registro nacional. De tal manera que el texto constitucional vigente introduce una serie de innovaciones que ‘tratan
de responder al doble imperativo de procurar condiciones de mayor equidad en la contienda electoral y asegurar una mayor fiscalización y transparencia sobre el origen y destino de los recursos financieros manejados por los partidos políticos.’ (El Sistema Electoral Mexicano y las Elecciones Federales, IFE, México, 1997, pág. 126). El actual artículo 41, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Federal establece: ‘La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades ... El financiamiento para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales ...’. Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV del Pacto Federal ordena: ‘Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. Para dar cabal cumplimiento a tales ordenanzas constitucionales, el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua prescribe: ‘Los partidos políticos recibirán en forma equitativa, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y en los términos que establezca la ley, recursos del erario público estatal para su sostenimiento y para que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. Como es fácil observar, esta disposición constitucional local satisface plenamente la exigencia mínima, para que en el ámbito local del Estado de Chihuahua, todos los partidos políticos, nacionales y locales, reciban de manera equitativa financiamiento público. Ahora bien, el texto del artículo 21-3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, antes de la reforma ordenaba: ‘Para que una organización tenga el carácter de partido político estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en esta ley, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, bastará que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral o en el órgano que en su caso lo sustituya, y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral que sin más trámite los registrará para todos los efectos de esta ley.’. Por motivo de la reforma que hoy se impugna, los partidos políticos con registro nacional, deben de cumplir un requisito más que la legislación federal electoral no contempla: Obtener un porcentaje del 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral local inmediato anterior. Si bien este requisito no lo contempla el artículo 21-3, dicho precepto remite al artículo 40-1, el cual establece los requisitos que deben satisfacer los partidos políticos para acceder al financiamiento público estatal. Resulta claro pues, que el Congreso del Estado legisla en materia que no es de su competencia, sino del Congreso de la Unión, por tratarse de partidos políticos nacionales, según lo establecen los artículos 1o., 2o. y 3o. del Cofipe. Tales preceptos reglamentan las normas constitucionales relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, de tal manera que los órganos competentes para su aplicación son el IFE, el TFE, y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Acreditemos esta aseveración: El artículo 22-3 del Cofipe ordena: ‘Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.’. Por su parte, el artículo 32-1 del mismo ordenamiento electoral federal prescribe: ‘Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.’. Tales disposiciones, de orden federal, tienen su reconocimiento en el ámbito local, de manera expresa, en el artículo 31-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que a la letra ordena: ‘El registro de los partidos políticos nacionales con registro federal, condicionado o definitivo, estará sujeto a las disposiciones establecidas en la ley federal respectiva.’. De las anteriores disposiciones electorales antes citadas, se infiere que todos los partidos políticos nacionales que conserven su registro definitivo ante el IFE, gozan de las prerrogativas que establece la Constitución Federal y el Cofipe. Por ello, resulta absurda y por ende, notoriamente inconstitucional la norma general local que se impugna, en virtud de se priva (sic), por una autoridad sin competencia constitucional, al Partido Verde Ecologista de México del derecho que tiene para acceder al financiamiento, por parte del erario estatal, toda vez que las autoridades responsables pretenden legislar en materia que corresponde, expresamente, al Congreso de la Unión. En consecuencia, no es posible admitir que un ordenamiento electoral local prive, a priori, a un partido político con registro nacional de su derecho constitucional para recibir financiamiento público, por motivo de los resultados de una elección local. Es pertinente insistir a este H. Tribunal que el porcentaje de votación obtenido, en una elección local, por los partidos políticos nacionales no conlleva sanción alguna en su perjuicio. Por lo cual, este H. Tribunal deberá decretar la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, aprobada por el Congreso del Estado de Chihuahua, dada su notoria contradicción con los preceptos constitucionales mencionados con antelación. Segundo. La reforma al artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el decreto legislativo que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14 del mismo ordenamiento constitucional, toda vez que la aprobación de la reforma impugnada constituye una norma general autoaplicativa, con efectos retroactivos, en perjuicio del partido político que represento. En efecto, como lo hemos acreditado a plenitud en el concepto de invalidez anterior, los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal exigen que la Ley Electoral, tanto en el ámbito federal como local, garanticen, en forma equitativa, financiamiento público a todos los partidos políticos que conserven su registro ante los órganos electorales competentes. Pero, la norma general electoral impugnada en esta acción de inconstitucionalidad pretende otorgar financiamiento público únicamente a los partidos políticos que obtuvieron ‘por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral inmediato anterior.’. Lo cual se traduce, sin duda alguna, en un precepto legal con efectos retroactivos en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, ya que hace nugatorio el derecho que tiene todo partido político nacional para recibir financiamiento con cargo al erario público por el solo hecho de conservar su registro ante los órganos electorales competentes. El artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua reformado, a través del decreto legislativo que hoy se impugna, ordena: ‘Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual, con cargo al erario estatal, para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando acrediten: a) La vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior, y b) Haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior.’. En el presente caso, la reforma a la Ley Electoral local pretende, con fundamento en un hecho totalmente consumado y anterior a la propia reforma legal impugnada (como lo es el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso en la jornada electoral del pasado 5 de julio de 1998), privar al Partido Verde Ecologista de México del derecho para recibir financiamiento público. Para acreditar plenamente los efectos retroactivos de la reforma legal impugnada basta citar las primeras declaraciones vertidas a la prensa por el diputado local Ignacio Duarte Murillo en la cual se deja ver el espíritu y teleología de la reforma electoral impugnada: ‘... para que el financiamiento público quede reservado a aquellos partidos que alcancen al menos el dos por ciento de la votación válida, y que, además, conserven su registro nacional ... De ser aprobada esa reforma, los Partidos Verde Ecologista (PVEM) y del Trabajo (PT) que conservan su registro nacional, no recibirán prerrogativas del gobierno del Estado, pues en la pasada elección local no alcanzaron el porcentaje mínimo antes mencionado.’ (El Diario, Chihuahua, Chih., diciembre 11, 1998, página 4-A). Igualmente, la declaración del presidente del Congreso del Estado de Chihuahua, Lic. Sergio Martínez Garza, a la prensa local en la cual afirma que ‘La parte del presupuesto estatal destinado a los partidos políticos será distribuido entre tres organizaciones: PRI, PAN y PRD, toda vez que son los únicos que alcanzaron -e incluso superaron- el mínimo del 2% de la votación total emitida en las pasadas elecciones locales ... La propuesta de reformas a la Ley Electoral, para reservar el financiamiento público a partidos que hayan obtenido al menos el 2% de los sufragios, será aprobada antes de que se someta a votación ... el presupuesto de egresos del gobierno del Estado.’ (El Diario, Chihuahua, Chih., diciembre 17, 1998, página 4-A). El propio dictamen definitivo presentado por la Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado expresa que ‘En virtud de lo anterior resulta lógica y jurídicamente sustentado el planear una modificación a los artículos 21 numeral tres, 40 numeral uno de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, con el objeto de que los partidos políticos con registro nacional que no mantengan el porcentaje que se exige a los partidos políticos con registro estatal, dejen de percibir financiamiento público con recursos del erario público estatal.’ (pág. 2). La ignorancia de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 41 y 124 de nuestra Carta Magna, por parte de los diputados locales que aprobaron la reforma electoral que hoy se impugna, es evidente, en virtud de la pretensión de privar de las prerrogativas a los partidos políticos nacionales. Invadiendo con ello, la competencia del órgano electoral federal responsable de cumplir la función electoral federal (IFE). Como lo hemos acreditado en el concepto de invalidez anterior. Además, la norma general que hoy se impugna, se traduce en una ley retroactiva en virtud de que sus efectos, a partir del inicio de su vigencia, causan un agravio directo y personal al Partido Verde Ecologista de México al privarlo del derecho constitucional que tiene para recibir financiamiento público del erario estatal, por el solo hecho de conservar su registro definitivo ante el órgano electoral federal (IFE). Tal afectación, cuyo sustento fáctico consiste en los resultados de una elección local, ocurrida mucho antes de la vigencia de la norma general impugnada y, que por ello, se traduce en un hecho pretérito y totalmente consumado. Debe hacer del conocimiento de esta Corte Suprema que el Partido Verde Ecologista de México recibió financiamiento público estatal durante el año de 1998, según lo dispuesto en el artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado, el cual tuvo vigencia legal hasta el día 31 de diciembre de 1998. Lo cual se acredita con la certificación respectiva, misma que se anexa. Otro argumento, lógico-jurídico que demuestra la retroactividad de la norma general impugnada en perjuicio del partido político que represento, es lo dispuesto en el artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vigente hasta el día 31 de diciembre de 1998, que a la letra dice: ‘Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando acrediten la vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior.’. Tal disposición electoral local vigente al día 31 de diciembre de 1998, otorga al Partido Verde Ecologista de México el derecho para acceder al financiamiento público por parte del Gobierno del Estado de Chihuahua durante el presente año con el cumplimiento de acreditar la vigencia de su registro hasta el día 31 de diciembre de 1998. En consecuencia, la reforma al artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado se traduce en una evidente aplicación retroactiva que causa un perjuicio, personal y directo, al Partido Verde Ecologista de México, toda vez que le priva de un derecho previamente adquirido antes de que iniciara la vigencia de la norma general que hoy se impugna. Todo lo antes dicho, acredita la aplicación retroactiva de la norma general impugnada en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que como se acredita con la copia certificada por el secretario ejecutivo del IFE, el partido político que represento conserva su registro hasta el día 31 de diciembre de 1998. Por lo cual procede declarar la manifiesta inconstitucionalidad del decreto legislativo impugnado ante esta Corte Suprema de la Nación. Tercero. La reforma al artículo 40-7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto Legislativo Número 109/98-I P.O., contradice la ordenanza constitucional establecida en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal para que todos los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para el logro de sus actividades políticas y electorales. Constituye un hecho notorio para este H. Tribunal que la reforma constitucional de agosto de 1996 estableció la garantía constitucional para que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, reciban el financiamiento público que les permita su autonomía financiera con la finalidad de generar mayor competitividad tanto partidista como electoral. La reforma constitucional en comento, concede a los partidos políticos la garantía de recibir financiamiento público con el solo requisito de obtener su registro como tales ante el órgano electoral correspondiente. Es decir, se instituye en el Pacto Federal que el financiamiento público a los partidos políticos como un elemento esencial e inherente a su calidad de entidades de interés público. Imaginar siquiera, la existencia de un partido político sin derecho a financiamiento público significa, obviamente, una aberración jurídico-política. Resulta pues, absurdo suponer que el Partido Verde Ecologista de México pueda competir, política y electoralmente, contra los demás partidos políticos sin recibir un solo centavo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Todo ello a pesar de conservar su registro ante el órgano electoral competente. Tal idea es inconcebible en nuestros días, toda vez que el Pacto Federal plasma, de manera evidente, el régimen de partidos políticos sustentado, en principio, en el otorgamiento de financiamiento público, por parte del Estado, para lograr su autonomía financiera con la finalidad de lograr una verdadera competitividad democrática entre los diversos partidos políticos. El IFE sostiene que ‘La legislación electoral reserva la denominación de partido político nacional, y el consecuente goce de todos los derechos y prerrogativas establecidos por la Constitución Política y la propia legislación electoral, incluido el relativo a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, a las organizaciones políticas que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo depositario de la autoridad electoral a nivel nacional.’ (obra citada, página 127). Sin que este H. Tribunal considere una falta de respeto, por parte del suscrito, el referir en cada concepto de invalidez la notoria ignorancia de la parte demandada respecto a las modificaciones que ha sufrido la Constitución Federal y legislación electoral federal. Tal circunstancia es de referencia obligada toda vez que no resulta admisible alguna otra explicación racional. La reforma al Cofipe, como consecuencia de la reforma constitucional de 1996, suprime el registro condicionado de los partidos políticos. Estableciéndose un procedimiento único para el registro definitivo. Por tal motivo, desaparece el denominado ‘régimen diferenciado’ de derecho y prerrogativas entre partidos con registro definitivo y condicionado. A partir de entonces, nuestra legislación electoral otorga a los partidos políticos el derecho a recibir financiamiento público como consecuencia ineludible de la obtención de su registro definitivo ante el órgano electoral competente. En cuanto a la distribución de tal financiamiento, en materia federal, resulta que todo partido político que conserve su registro tiene necesariamente una representación en las Asambleas Legislativas Nacionales (Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión). Es decir, no puede existir un partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión. En consecuencia, a ninguna legislación local, en materia electoral, le es permitido ‘adecuar’ tales disposiciones al ámbito local, ya que, aun cuando como acontece en el presente caso, a pesar de que el Partido Verde Ecologista de México no alcanzó el 2% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa, en el pasado proceso electoral local en el Estado de Chihuahua, el ordenamiento vigente durante el mismo, no establecía sanción alguna en contra de los partidos políticos por no obtener el porcentaje mínimo para acceder a una representación en el Congreso Local. La resolución definitiva del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua en el expediente número 30 y demás acumulados, relativo al recurso de inconformidad promovido por diversos partidos políticos nacionales, acredita los porcentajes de votación obtenidos, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral próximo pasado. Así como también, los criterios para otorgar los escaños al Congreso Local por los partidos políticos contendientes. Por otra parte, una de las consideraciones que tomó en cuenta el legislador local para aprobar el decreto legislativo impugnado refiere que ‘... se advierte que resulta indispensable una adecuación de la norma jurídica estatal vigente, con miras a buscar un adecuado reparto del financiamiento a los partidos políticos, amén de pretender homogeneizar la legislación federal y la local, también sin pasar por alto que al ser los partidos políticos entidades de interés público y conductos legales de la expresión popular, se constituyan en eficaces medios de crecimiento y desarrollo cívico-político y no como un lucrativo negocio de unos cuantos tal y como ocurre en no pocos casos.’ (dictamen definitivo de la Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales, página 5). Por demás absurda y de imposible realización resulta la pretendida adecuación legislativa electoral del legislador chihuahuense, toda vez que es imposible lógica y jurídicamente, que un partido político pierda su registro nacional y con ello el derecho a recibir financiamiento público por parte del erario estatal, como consecuencia de una elección local. Hipótesis que ningún ordenamiento electoral local establece. Ya que tal ‘adecuación’ significaría que los partidos políticos nacionales sujetaran sus derechos a la legislación local. De nueva cuenta, se evidencia la ignorancia del legislador local del artículo 31 de la legislación electoral del Estado que prescribe: ‘El registro de los partidos políticos nacionales con registro federal, condicionado o definitivo (sic), estará sujeto a las disposiciones establecidas en la ley federal respectiva. En caso de pérdida del registro de un partido político nacional, automáticamente lo perderá en el Estado.’. Con ello, confirmamos plenamente, que es imposible la ‘adecuación’ que hace valer el legislador chihuahuense, en virtud de que en materia federal todo partido político nacional para conservar su registro debe tener presencia en el Congreso de la Unión. No así, en los Estados miembros de la Federación, en la que la no obtención del porcentaje mínimo de votación en los procesos electorales locales, no incide en forma alguna en su registro nacional. La imposibilidad de lograr tal porcentaje mínimo de votación sólo conlleva la pérdida del registro de los partidos políticos estatales, según lo establece expresamente el artículo 32-1-a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. En lo que se refiere a la consideración del legislador del Estado de Chihuahua de que ciertos partidos políticos sean un ‘lucrativo negocio de unos cuantos’ tal afirmación resulta a todas luces dolosa, malintencionada y sin fundamentación legal alguna. Ya que igualmente ignoran los diputados locales que toda legislación electoral, federal o local, establece órganos de fiscalización encargados de vigilar y aprobar el origen, manejo y destino de los recursos obtenidos por los partidos políticos. Lo cual impide a sus dirigentes lucrar con el financiamiento público y privado obtenido. Cuarto. La reforma al artículo 40-7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenido en el decreto legislativo impugnado en esta acción de inconstitucionalidad pugna abiertamente con los artículos 41, párrafo segundo, fracción II; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, toda vez que incumple con la exigencia constitucional consistente en que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. En efecto, la reforma electoral local que hoy se impugna, invalida el imperativo constitucional de que se otorgue financiamiento público a todos los partidos políticos, en forma equitativa. La reforma al artículo 40-7 de la Ley Electoral del Estado establece que: ‘La distribución del financiamiento público anual se sujetará a las siguientes bases: a) El treinta por ciento del financiamiento público se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Local y que cumplan con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables; b) El setenta por ciento restante, se distribuirá en proporción directa según el porcentaje de la votación estatal válida emitida, que hubiese recibido cada partido con representación en el Congreso en la elección de diputados locales de mayoría relativa inmediata anterior ...’. En el presente caso, tenemos que el Partido Verde Ecologista de México no cuenta con representación en el Congreso del Estado. Y según la reforma a la Ley Electoral del Estado, que hoy se impugna, no tiene derecho alguno a tomar parte en la distribución del financiamiento público anual que otorga el Gobierno del Estado de Chihuahua, dada su falta de presencia en el Congreso Local. Invalidando con ello, la disposición constitucional que obliga a las leyes electorales de los Estados a garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento público. El elemento de representación en el Congreso Local para determinar la distribución del financiamiento público anual entre los partidos políticos constituye un impedimento al cumplimiento cabal del mandato constitucional para que los partidos políticos reciban financiamiento público en forma equitativa. Por ello, afirmamos que el elemento de representación en el Congreso Local, introducido por el legislador del Estado de Chihuahua, en la reforma electoral impugnada, se traduce en una norma general notoriamente inconstitucional. Ya hemos dicho con antelación, que el error del legislador local estriba en querer adecuar la legislación federal electoral con la local en aspectos totalmente incompatibles, cuya pretendida adecuación se da en una franca violación al ámbito competencial del Congreso de la Unión. Permítaseme insistir al respecto. En la legislación federal vigente, un partido político nacional requiere para tener presencia en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, haber obtenido una votación mínima del 2% en la elección federal respectiva. Y para conservar su registro, tal porcentaje es el umbral mínimo que debe obtener cualquier partido político. Es decir, todo partido político con registro vigente tiene necesariamente representación en el Congreso de la Unión. Pero en el ámbito de los Estados, la no representación de los partidos políticos nacionales en el Congreso Local, no conlleva la pérdida de su registro nacional. Por ende, resulta intrascendente, jurídicamente, para efecto de la distribución del financiamiento público estatal si un partido político nacional tiene o no presencia en el Congreso Local. Admitir lo contrario, como lo establece la norma general que hoy se impugna, significa dejar sin financiamiento público a todo aquel partido político que a pesar de contar con registro nacional, no obtenga el porcentaje mínimo de votación en una elección local para acceder, cuando menos, por el principio de representación proporcional, a un escaño en el Congreso del Estado. Olvidando por completo, y por ende, infringiendo el imperativo constitucional de que las leyes electorales garanticen que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público. Quinto. Por otra parte, la reforma al artículo 40-7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, inserta en el Decreto Legislativo Número 109/98-I P.O., aprobado por el Congreso del Estado de Chihuahua, hace de imposible realización el ejercicio o goce, por parte del Partido Verde Ecologista de México, del derecho constitucional para recibir financiamiento privado; contradiciendo así, lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal. Este último precepto ordena: ‘Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e ...’. Como consecuencia de la reforma político-electoral de agosto de 1996 se plasmó la garantía constitucional para que todos los partidos políticos tuvieran acceso al financiamiento público. Y de igual manera se fijó el criterio de limitar el ingreso máximo por concepto del financiamiento privado (de militantes y simpatizantes) en los términos del precepto constitucional supracitado (resaltado con letra negrita). De tal manera que, si un partido político no recibe financiamiento público, de igual manera está imposibilitado para recibir aportación alguna de sus militantes o simpatizantes. En consecuencia, se condena, a priori, al Partido Verde Ecologista de México a no recibir ambas formas de financiamiento, toda vez que el artículo 41-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone: ‘El financiamiento que no provenga del erario tendrá las siguientes modalidades. a) El financiamiento por militancia se conformará por cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados que, en su caso, se establezcan en los estatutos de cada partido político y por las aportaciones voluntarias que los candidatos realicen exclusivamente para sus campañas. Cada partido determinará el monto y la periodicidad de las cuotas. El órgano responsable de las finanzas deberá expedir recibos de las cuotas y aportaciones y tendrá que conservar copia para acreditar en los informes el importe ingresado. b) El financiamiento de simpatizantes, se conformará con las aportaciones voluntarias que éstos hagan en dinero, de los cuales también deberá entregarse un recibo foliado. Estas aportaciones no excederán al 0.1% si las otorga una persona física, ni al 0.5% si se trata de una persona moral que no se dedique a actividades mercantiles, del monto total del financiamiento público estatal otorgado al partido político en el año que corresponda. El monto total de ambas aportaciones no podrá exceder del 20% del financiamiento público que reciba en dicho año. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato consignando el costo a valor del mercado a la fecha de la donación.’. La inferencia lógica es por demás evidente: Sin financiamiento público el Partido Verde Ecologista de México está imposibilitado para recibir aportaciones de sus militantes y sus simpatizantes en virtud de que tales aportaciones son proporcionales en relación directa al financiamiento público. Digámoslo en forma de ejemplo: Si acaso el Partido Verde Ecologista de México recibiera por concepto de financiamiento público $1,000.00 (un mil pesos), lo más que pudiera recibir por concepto de aportaciones de simpatizantes sería la mísera cantidad de un peso. Ya que, incluso, se impide la libre aportación de los militantes del partido político que represento; pero si el partido no recibe financiamiento público, cualquier cantidad que se reciba como aportación de militantes y/o simpatizantes, significa la violación al principio constitucional de que el financiamiento público prevalezca sobre el financiamiento privado. En otras palabras: si un partido político subsiste únicamente con aportaciones de militantes y simpatizantes se estará en la hipótesis de que ante la inexistencia de financiamiento público por parte del Estado, la ordenanza constitucional para que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado se traduce en un mero enunciado sin cumplimiento fáctico. Y lo que es peor, de imposible realización por una disposición secundaria que pugna abiertamente con varios preceptos del Pacto Federal. En consecuencia, queda debidamente demostrada la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en cuanto a que se niega al Partido Verde Ecologista de México el acceso al financiamiento público, ya que con ello se le impide además, toda posibilidad para recibir financiamiento privado. Para corroborar el argumento anterior, baste citar lo dispuesto en el artículo 210-2-d) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual establece diversas sanciones, por motivo de responsabilidad de los partidos políticos, como son: a) la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda y b) la reducción de hasta un 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por la aceptación de donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en esta ley.’. Por ende, si el Partido Verde Ecologista de México recibe financiamiento privado por parte de sus militantes y simpatizantes, en la hipótesis prevista en la reforma electoral impugnada, de que no recibe financiamiento público del erario estatal; además de hacer prevalecer el financiamiento privado sobre el financiamiento público, también se hará acreedor de sanciones por la ‘aceptación de aportaciones económicas superiores a los límites señalados por la ley’, toda vez que el límite legal consignado en el 41-1 supracitado establece el máximo del 20% en relación al financiamiento público que reciba el partido político en cuestión. Queda acreditado plenamente entonces, la notoria inconstitucionalidad de las normas generales contenidas en el decreto legislativo que se impugna, lo cual obliga a este Alto Tribunal a declarar su invalidez en los términos del artículo 72 de la ley reglamentaria. Sexto. La aprobación de las normas generales que se impugnan ante esta Corte Suprema violan lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación al artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y a los artículos 51, fracción VII, y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, toda vez que los preceptos en cita, de la Constitución Federal exigen que los actos de autoridad cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que tales actos queden comprendidos en las facultades expresas que la Constitución y las leyes les otorgan. En el presente caso, como se acredita con las copias certificadas expedidas por el Congreso del Estado, las iniciativas de ley que dieron origen a las normas generales que se impugnan, no fueron presentadas formalmente ante el Congreso del Estado; y por lo tanto, el Congreso del Estado de Chihuahua está impedido, jurídicamente, a dar trámite alguno a tales iniciativas, toda vez que no se acredita su debida presentación ante la dependencia correspondiente. Tal aseveración es evidente: Ninguna de las dos iniciativas de ley tienen el sello de recibido por el oficial mayor del Congreso Local, en los términos ordenados por el artículo 73, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso Local. Por ende, si las iniciativas no fueron presentadas formalmente ante el Congreso Local, tal circunstancia invalida todo el procedimiento legislativo que culminó con la aprobación de las normas generales impugnadas. Ya que el incumplimiento de su debida presentación impide al Congreso del Estado para abocarse a su conocimiento. Lo cual se traduce en la falta de motivación y fundamentación legal que exige el artículo 16 de la Constitución Federal. Motivo por el cual, este H. Tribunal deberá decretar la inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas. Séptimo. La aprobación de las normas generales que hoy se impugnan, violan lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación al artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y los artículos 106, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, toda vez que la aprobación de las normas legales en cuestión, infringe la garantía constitucional del debido proceso. En primer lugar, se incumple lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local en virtud de que se omite someter a discusión el dictamen presentado a la consideración del Pleno. Este precepto legal en cita ordena que ‘Terminada la lectura del dictamen que presente la comisión, así como los votos particulares si los hubiera, el presidente someterá aquél al Pleno para su discusión.’. Lo cual constituye un incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el artículo 122 de la propia ley orgánica en cita prescribe que ‘Declarado un dictamen suficientemente discutido en lo general se procederá a votarlo en tal sentido y, de ser aprobado, se discutirán a continuación sus artículos en lo particular ...’. En cuanto a la votación del dictamen, tampoco se satisfacen las formalidades esenciales del procedimiento. En efecto, si tomamos en cuenta que el artículo 69 de la Constitución Local ordena que ‘Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.’, debemos admitir que la reforma electoral local, aprobada por el Congreso del Estado el pasado día 21 de diciembre de 1998 no satisface el requisito constitucional supracitado. Lo anterior, se acredita con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, que a la letra dice: ‘En la votación nominal, los diputados declararán de viva voz si aprueban o no el dictamen, primero se pronunciarán los que estén a favor y, enseguida, los que estén en contra. Los secretarios efectuarán el cómputo y el presidente, enterado del resultado, hará la respectiva declaratoria.’. En la página 801 del Diario de Debates de la sesión en que fueron aprobadas las normas generales impugnadas, leemos que, el diputado presidente omite someter a discusión el dictamen en cuestión; y la aprobación del mismo, no fue hecha en los términos de la ordenanza constitucional, es decir, de que fuera en forma nominal: de viva voz por todos y cada uno de los diputados presentes, en el sentido de dar su voto aprobatorio respecto al dictamen que se somete a la consideración del Pleno. Lo anterior queda debidamente acreditado en la transcripción mecanográfica del Diario de Debates de la sesión de fecha 21 de diciembre de 1998. En la cual no existe constancia alguna de la emisión del voto nominal por todos y cada uno de los diputados presentes. En el presente caso, el diputado presidente omite someter al escrutinio de los secretarios de la mesa directiva del Congreso Local, el cómputo de los diputados que supuestamente aprobaron las normas generales impugnadas. Ya que como consta en las páginas 802 y 803 del Diario de Debates en cita, es el propio diputado presidente el que declara que ‘Se aprueba por veintinueve votos, contra tres votos.’. En otras palabras, se declaran aprobadas las normas generales que se impugnan en la presente acción de inconstitucionalidad sin cumplir el debido proceso que establece el artículo 69 de la Constitución del Estado y los artículos 106, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, por las siguientes razones: 1) El dictamen no se somete a discusión, 2) La votación no es nominal, de viva voz de los diputados presentes, 3) El diputado presidente no está facultado para declarar la aprobación del dictamen sin previo cómputo de los votos por los secretarios. Octavo. La reforma al artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contradice abiertamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que no se otorga el derecho de audiencia al Partido Verde Ecologista de México, previo al acto privativo de sus derechos legítimamente adquiridos. Por motivo de la reforma legal que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no contempla procedimiento alguno, por medio del cual, cualquier partido político que se le prive del financiamiento público estatal por no haber obtenido el 2% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa en cualquier proceso electoral local, pueda alegar en su defensa. Ya hemos referido con anterioridad, que el artículo 210-2 de la ley electoral local, establece sanciones por las causales que el mismo precepto electoral señala. En el presente caso, es la propia ley la que no establece los medios por el cual el Partido Verde Ecologista de México, pueda ejercer su derecho constitucional de defensa previo al precepto privativo de sus derechos sustantivos que le confiere la Constitución Federal y la Constitución del Estado de Chihuahua, consistentes en que la Ley Electoral local garantice el financiamiento público a los partidos políticos que conserven su registro. Por ende, la inexistencia de un procedimiento legal, que permita a los partidos políticos la oportunidad de defender sus derechos, conlleva su propia inconstitucionalidad, la cual deberá ser declarada por este H. Tribunal federal en cumplimiento a la siguiente tesis jurisprudencial aprobada por el Pleno. ‘La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y a su debido respeto impone a las autoridades entre otras obligaciones, la de que en juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133. Igualmente esta H. Corte Suprema ha sustentado, en lo conducente, que ‘En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados, ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto a la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.’. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VII, abril de 1998, tesis P. XXXV/98, página 21. Es aplicable también, el criterio sustentado por la Segunda Sala en el sentido de que ‘Haciendo análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales (las que en todo caso deben de ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas ...’. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXXX, página 3819. En consecuencia, las normas generales que hoy se impugnan dejan en total indefensión al Partido Verde Ecologista de México, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no contempla procedimiento alguno por el cual pueda el partido político que represento alegar en su defensa. Lo anterior, dada la notoria inexistencia de un procedimiento previo en el cual se puedan satisfacer los requisitos a que hace referencia la tesis jurisprudencial sustentada por esta H. Corte Suprema."
QUINTO. En la opinión dada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, textualmente se dice:
"Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Sala Superior considera que el objeto de la opinión a que se refiere el artículo 68, párrafo segundo, de la ley reglamentaria señalada, consiste en proporcionar al más Alto Tribunal del país la posibilidad de allegarse y tener presentes, como elementos auxiliares para el examen de las cuestiones planteadas en las acciones de inconstitucionalidad de que se trate, cuando lo estime conveniente, los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su calidad de órgano constitucional especializado en la materia electoral, y que por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, se deben concretar sólo a los tópicos específicos o propios de tal especialización, o sea, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral y no a los que éste comparta con los del campo general del derecho, o aquellos que, no obstante corresponder a toda la ciencia jurídica, adquieran ciertas particularidades o matices especiales en la materia electoral. Consecuentemente, esta opinión, al igual que las que se han emitido en otros asuntos, sólo se ocupará de los conceptos de invalidez en los que se hacen valer planteamientos con las características apuntadas, y no de todas las que son materia de la acción de inconstitucionalidad. En los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y quinto, se aduce que la reforma a los artículos 21 apartado 3 y 40 apartado 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, realizada mediante Decreto Número 109/98-I P.O., aprobado por el Congreso del Estado de Chihuahua, en sesión de 21 de diciembre de 1998, contradice lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo fracción II, y 116 párrafo segundo fracción IV inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque: a) Condiciona la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional, al hecho de que éstos obtengan el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral local inmediato anterior, cuando este requisito no lo exige la Carta Magna ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son las normas fundamentales de la más alta jerarquía en todos los órdenes jurídicos mexicanos, respecto a la regulación de las prerrogativas y derechos de los partidos políticos nacionales, por lo que el Congreso Local legisla en una materia que no es de su competencia, por tanto no es posible admitir que un ordenamiento local prive a un partido político con registro nacional de su derecho constitucional para recibir financiamiento público, con base en los resultados de una elección local. b) Permite establecer que una legislación local en materia electoral, aplique alguna sanción en contra de los partidos políticos nacionales, por no haber obtenido el porcentaje mínimo de votación para acceder a una representación en el Congreso Local. c) Permite que un partido político pierda su registro nacional, como consecuencia de no haber alcanzado un porcentaje mínimo de votación en una elección estatal. d) Priva al partido actor de gozar de su derecho constitucional para recibir financiamiento privado, porque este último está delimitado en relación directa al financiamiento público. En opinión de este órgano jurisdiccional, resultan fundados los argumentos indicados con los incisos a) y b), por lo siguiente. En el desarrollo del sistema democrático de nuestro país, como ha sucedido en otras naciones, está acogida la corriente que sostiene la conveniencia de fortalecer un sistema de partidos políticos, entre otros medios, a través de cierto apoyo económico del Estado, lo que ha dado lugar a un modelo de financiamiento público, con plena supremacía sobre el financiamiento privado, y que tiende a conseguir un mayor equilibrio en la competencia electoral democrática, y hacer más transparentes el origen y la aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos. Este modelo de financiamiento público descansa sobre tres principales bases: 1. Disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos puedan comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política. 2. La necesidad de que los partidos políticos tengan una mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa, que origina a la vez el incremento de sus necesidades de financiamiento para solventar los gastos ordinarios para el sostenimiento de sus estructuras y el cumplimiento de los fines que les confiere la Constitución, y sobre todo por la existencia de nuevas formas, espacios y tiempos en que se desarrollan las campañas políticas. 3. Garantizar que las entidades políticas cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía. Como todo principio básico de un sistema de gobierno, el financiamiento público se encuentra plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la característica de que ahí se definen las bases para su aplicación. Es de precisar que dentro de la Ley Fundamental están contemplados, de cierta manera, dos tipos de financiamiento público, uno proveniente de la Federación, y el otro, de las entidades federativas, de los cuales cada uno tiene sus propios lineamientos constitucionales, como se verá a continuación. Conforme al artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Ley Fundamental, las bases para la aplicación del financiamiento público proveniente de la Federación, son las siguientes: a) La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. b) Tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. c) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. d) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. e) El financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los siguientes elementos: costos mínimos de campaña, número de senadores y diputados a elegir, número de partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión y duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte se distribuirá en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido los partidos en la elección de diputados inmediata anterior. f) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención de voto, equivaldrá a una cantidad igual al monto de financiamiento que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. g) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. h) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. De los anteriores lineamientos constitucionales, se destaca que el financiamiento público proveniente de la Federación, sólo es aplicable a los partidos políticos que mantengan su registro nacional después de cada elección a nivel nacional; que los recursos provenientes del erario federal les serán dotados de manera equitativa, y se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y remite a la ley secundaria federal para que fije las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. Con relación al financiamiento público proveniente de las entidades federativas, se contemplan algunas distinciones. De acuerdo con los artículos 41 segundo párrafo, fracción I, y 116 párrafo segundo, fracción IV, incisos f), g) y h), de la Constitución Federal, se desprenden las siguientes bases: a) Los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales. b) Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: I. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. II. Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. III. Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos y sus campañas electorales, y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. De acuerdo con los dos preceptos constitucionales, se desprende, en primer lugar, que por imperativo directo y expreso del Ordenamiento Jurídico de mayor jerarquía del país, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en todas las elecciones locales, en la medida, desde luego, en que satisfagan los requisitos y exigencias que no contravengan la Ley Fundamental, que se establezcan en la legislación estatal. En segundo lugar, en las citadas normas constitucionales no se hace ningún distingo entre los partidos políticos, en cuanto a su prerrogativa general de acceder al financiamiento público proveniente de las entidades federativas para su sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, toda vez que expresa y claramente impone a éstas la obligación de concederlo a los partidos políticos, de acuerdo a la disponibilidad del erario estatal y en forma equitativa. En tercer término, no dota de facultades a las entidades federativas, para que en sus Constituciones y leyes en materia electoral, impongan más condiciones a los partidos políticos, independientemente de que su registro sea nacional o estatal, por lo cual sus ordenamientos se deben concretar a garantizar el financiamiento público en forma equitativa, fijar criterios sobre los límites a las erogaciones en los gastos de campaña, así como el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. En todo caso, se podría considerar admisible y acorde con el sistema constitucional, con los fines perseguidos con el financiamiento público y con la equidad que debe prevalecer, el otorgamiento del financiamiento sólo para los partidos políticos nacionales que demostraran presencia política en el Estado, lo que bien podría hacerse con el establecimiento y conservación de oficinas o delegaciones en la entidad, con la realización de actividades regulares en el Estado o con su participación en los procesos electorales locales, con exclusión de los que carecieran de presencia política en la entidad federativa. Esto resultaría del hecho relativo a que la finalidad del financiamiento público en comento, consiste, como lo señala expresamente la disposición constitucional federal, en que se destinen al sostenimiento de los partidos políticos y a las actividades encaminadas a la obtención del sufragio universal, lo que necesariamente debe entenderse referido a los gastos de sostenimiento que realicen en las entidades federativas de que se trate y a los actos de proselitismo relacionados con las elecciones locales; lo que pone de manifiesto que el derecho surge en función de la necesidad de hacer tales erogaciones, de modo que los partidos carentes de esas necesidades locales no están comprendidos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal. En esa tesitura, los partidos políticos nacionales que mantengan presencia política en un Estado de la Federación, reúnen los requisitos constitucionales para acceder al financiamiento público proveniente de la entidad federativa de que se trate, en cuanto acrediten dicha presencia del modo que fijen las leyes locales. Una vez sentadas las bases constitucionales que rigen los dos tipos de financiamiento público, se procederá a examinar la reforma a los artículos 21 apartado 3, y 40 apartado 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyo contenido es el siguiente: ‘Artículo 21. 1. ... 2. ... 3. Para que una organización tenga el carácter de partido político estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en esta ley, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, será necesario que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral o en el órgano que en su caso lo sustituya, y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin más trámite lo registrará para todos los efectos de esta ley; además deberá cumplir en lo conducente con lo establecido en el artículo 40, numeral uno.’. ‘Artículo 40. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual, con cargo al erario estatal, para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando acrediten: a) La vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior, y b) Haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior. 2 a 6 ... 7. La distribución del financiamiento público anual se sujetará a las siguientes bases: a) El treinta por ciento del financiamiento público se entregará en forma igualitaria a los partidos con representación en el Congreso Local y que cumplan con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables; b) El setenta por ciento restante, se distribuirá en proporción directa según el porcentaje de la votación estatal válida emitida, que hubiese recibido cada partido con representación en el Congreso en la elección de diputados locales de mayoría relativa inmediata anterior; y c) ... 8 a 10 ...’. Como se advierte del contenido de los preceptos reformados, se observa con claridad que éstos se apartan de las disposiciones constitucionales que rigen las prerrogativas de los partidos políticos nacionales que tienen en las entidades federativas, previstas en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Ley Fundamental. En efecto, las disposiciones reformadas, condicionan el derecho constitucional que tienen los partidos políticos nacionales, de acceder al financiamiento público estatal, al exigirles un requisito no previsto ni permitido por la Carta Magna, concretamente en la obtención de un mínimo porcentaje de votación estatal emitida en un proceso electoral anterior, no obstante que ya quedó precisado que sólo se requieren los requisitos que se desprenden de la Constitución Federal, y que en ésta no se conceden facultades a los legisladores locales para fijar otros requisitos o condiciones para obtener el financiamiento público estatal, por lo que el proceder del Congreso del Estado de Chihuahua reduce el alcance de la Ley Fundamental en este punto, lo que implica una clara contravención a la misma, de ahí que debe prevalecer la norma de mayor jerarquía ante la presencia de ese conflicto de leyes. Con relación al argumento indicado con el inciso c), relativo a que con la reforma impugnada se permite que un partido político pierda su registro nacional como consecuencia de no haber alcanzado un porcentaje mínimo de votación en una elección local, en opinión de esta Sala Superior, no le asiste la razón a la parte actora. De una lectura íntegra de los preceptos reformados materia de impugnación, no se advierte la disposición que afirma la accionante, ya que en ellos sólo se establece la exigencia de haber alcanzado el umbral de votación precisado, para acceder al financiamiento público, pero en modo alguno se involucra esta votación con la conservación o pérdida del registro de los referidos partidos, y menos con el de carácter nacional otorgado por el Instituto Federal Electoral, de manera que no es verdad que se prevea la posibilidad de pérdida del registro de los partidos políticos nacionales, por no alcanzar algún porcentaje de la votación estatal para las elecciones locales. Referente al alegato señalado con el inciso d), relativo a que los preceptos locales reformados restringen su derecho a recibir financiamiento privado porque éste se encuentra delimitado con el financiamiento público, igualmente se considera infundado. Según el resultado del análisis hecho con anterioridad, las reformas impugnadas privan al partido actor de acceder al financiamiento público estatal, pero esta circunstancia no provoca necesariamente la privación de obtener financiamiento privado, sino que sólo reduce las expectativas de que el partido actor obtenga mayores recursos por esa modalidad. En efecto, los partidos políticos nacionales pueden recibir financiamiento privado en cualquier parte de la República, tomando como base los topes que fijan las leyes con relación al monto del financiamiento público que perciban del erario federal; sin embargo, existe la posibilidad de recibir mayores cantidades de dinero, si las leyes locales les otorgan determinada suma por concepto de financiamiento público estatal y determinan que los gastos ordinarios o electorales se podrán completar con recursos económicos provenientes del financiamiento privado, y se fijan los topes de éste, en comparación con el financiamiento público que les conceda la entidad federativa. Ciertamente, en el supuesto de que, verbigracia se destinara un millón de pesos como financiamiento público federal para todos los partidos políticos, cada uno de los partidos podría obtener, por la vía de aportaciones en dinero de simpatizantes, hasta cien mil pesos, que es el diez por ciento previsto en el artículo 49, apartado 11, inciso b), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; si, por otra parte, en la legislación del Estado de Chihuahua, en cumplimiento del artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, fijara para el financiamiento público del partido actor la suma de cien mil pesos como financiamiento público estatal, y fijara como tope máximo de financiamiento de simpatizantes, en términos del artículo 41, apartado 1, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, el 20% de la percepción del citado partido político como financiamiento público estatal, esto le daría la posibilidad de obtener hasta otros veinte mil pesos como aportaciones voluntarias de simpatizantes, misma posibilidad que se coartaría lógicamente si no se le asigna cantidad alguna de financiamiento público estatal, reduciendo así el margen factible por este concepto. En el cuarto concepto de invalidez se sostiene que la reforma al artículo 40, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pugna con los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, y 116 párrafo segundo fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, porque incumple con la exigencia constitucional de que el financiamiento público se distribuya en forma equitativa, al establecer como requisito esencial para la distribución del financiamiento público, contar con representación en el Congreso del Estado, y que por lo tanto al partido actor se le excluye de ese derecho, a pesar de contar con registro nacional. El artículo 116 constitucional no prescribe el elemento de representación en el Congreso Local para acceder al financiamiento público por parte de cualquier partido político, independientemente de que haya obtenido registro nacional o estatal; por lo que no resulta constitucionalmente admisible que la legislación local imponga como requisito adicional para los partidos políticos nacionales, el de haber conseguido representantes populares en la Legislatura Local. Como consecuencia de las consideraciones formuladas en los capítulos precedentes de esta opinión, se impone concluir también que la distribución del financiamiento público fijada en la ley combatida es claramente inequitativa, en razón de que la primera regla elemental que se debe respetar para hacer una repartición equitativa, consiste en tomar en consideración a todos los sujetos que tengan derecho a participar en la distribución, de manera que la exclusión de uno o varios, con cualquier motivo, tiene que conducir, forzosamente, a un reparto inequitativo e injusto, porque lo que le debería corresponder a los excluidos, cualquiera que sea la magnitud de esa parte, se le tendrá que entregar en exceso a otros sujetos del conjunto. En virtud de lo anterior, se llega a las siguientes conclusiones: Primera. La reforma a los artículos 21 apartado 3, y 40 apartados 1 y 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se apartan de las disposiciones previstas por el artículo 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que impide a los partidos políticos nacionales acceder al financiamiento público proveniente de las entidades federativas, con la imposición de un requisito no previsto ni permitido por la Carta Magna, y porque no cumple con el principio de equidad en la distribución del financiamiento público, al fijar reglas que hacen nugatorio a ciertos partidos políticos el derecho indicado. Segunda. La reforma impugnada no fija normas que conduzcan a la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales, por no obtener algún umbral de votación en elecciones locales. Tercera. Al partido actor no se le priva de obtener financiamiento privado, pero sí se le reducen las expectativas de que pudiera percibir mayores recursos por esa modalidad."
SEXTO. El procurador general de la República, al rendir su pedimento, en lo conducente manifestó:
1. Sobre el primer concepto de invalidez:
"En mi opinión, el primer concepto de invalidez se hace consistir esencialmente en la falta de competencia del Congreso del Estado de Chihuahua para legislar en una materia que no es de su competencia, sino del Congreso de la Unión, por tratarse de partidos políticos nacionales, cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones federales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos preceptos reglamentan las normas constitucionales relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos con registro nacional; es decir, que el Congreso Local no tiene facultades para establecer condición o requisito alguno para que los partidos políticos nacionales puedan acceder al financiamiento público estatal. Antes de expresar la opinión correspondiente, considero pertinente transcribir los siguientes artículos: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) a c) ... III a IV ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I a III ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) a e) ... f') De acuerdo con las posibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) ... h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) ... V a VII ...’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. Cabe hacer mención de que si bien es cierto que, los partidos actores impugnan como violados en su perjuicio, los artículos 16 y 124 de la Constitución General de la República, también lo es que no hacen razonamiento jurídico alguno, con el cual acrediten dicha violación; no obstante ello y una vez analizado en su integridad el concepto de invalidez, se llega a la conclusión de que los partidos actores estiman que, al ser incompetente el Congreso del Estado de Chihuahua para legislar en materia de partidos políticos con registro nacional, se violan indirectamente los artículos constitucionales previamente señalados. Ahora bien, para determinar si el contenido de los artículos 21, numeral 3 y 40, numerales 1 y 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, violan o no lo dispuesto por los artículos 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h); y 124 de la Constitución Federal, se hace necesario realizar un breve estudio sobre el sistema de distribución de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los tres niveles de gobierno, y estar así, en posibilidades de emitir mi opinión. El sistema de distribución de competencias adoptado por la Constitución General de la República se establece básicamente en sus artículos 73, 115, 116, 117, 118 y 124. De lo previsto en tales artículos, se desprende claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta el sistema de enumeración de las competencias de los órganos de Gobierno Federales (artículo 73), al señalar las materias en las que puede legislar el Congreso de la Unión, asimismo en la parte conocida como orgánica, la Ley Fundamental estatuye a los Poderes Federales y les concede un diverso cúmulo de competencias. Lo anterior debe ser relacionado con el texto del artículo 124 constitucional, que señala que las facultades que no están expresamente conferidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, por lo que en ese sentido, se debe entender que corresponden a los Estados las facultades que la Ley Fundamental no reservó a entes federales, y que las mismas deben quedar plasmadas en las Constituciones y legislación locales. Ahora bien, la aparente amplitud de facultades residuales para los Estados, se ve limitada por los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones absolutas respecto de diversas competencias, por una parte, y por otra, algunas más que no pueden ejercer, si no es con el consentimiento del Congreso de la Unión. A las anteriores limitaciones competenciales de los Estados, se debe sumar lo prescrito en el artículo 115 constitucional, que ordena diversos principios que garanticen la existencia del Municipio Libre, entre los que se encuentran el ejercicio exclusivo de diversas facultades, y que deberán respetar tanto la Federación como las entidades locales. Por otra parte, si tomamos en cuenta que la Constitución Federal dentro del título quinto establece las bases o principios mínimos que deberán observar tanto las entidades federativas como los Municipios y el Distrito Federal en su organización interna y, al estatuir en su artículo 116 las bases sobre las cuales el Estado libre y autónomo se deberá organizar, debemos entender que el Poder Legislativo Federal no se encuentra facultado para crear normas que le corresponden a los Estados o a los Municipios. Ahora bien, para determinar la distribución de competencias entre las entidades federativas y los Municipios, se hace necesario acudir, de nueva cuenta, a la Constitución General de la República, pues su artículo 115, fracción III, establece las facultades conferidas a los Municipios. De las regulaciones establecidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, no se desprende facultad alguna para establecer principios normativos a observar en un proceso electoral municipal, mucho menos estatal, solamente se establece que los Ayuntamientos, están facultados para expedir, de acuerdo con las bases normativas establecidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, lo que en ningún momento implica facultad para legislar en materia electoral local. Es así, como se infiere, en mi opinión, que los Estados pueden ejercer válidamente las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibidas y que no se señalen para el ejercicio exclusivo de los Municipios. Como se desprende de todo lo anterior, la Constitución General de la República no autoriza a los órganos federales, en específico al Congreso de la Unión, ni a los Municipios, para legislar en materia electoral a nivel estatal, en la especie, sobre la forma de distribución del financiamiento público a cargo del erario de los Estados, en favor de los partidos políticos, ya sea que tengan el carácter de nacional o local, pues en ninguna parte del artículo 73 de la Constitución Federal se establece que el Congreso de la Unión, se encuentra facultado para ello, ni tampoco el 115 respecto de los Municipios; por lo que si esa facultad no se encuentra expresamente conferida, se entiende tácitamente vedada, ya que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley expresamente les faculta. En virtud de lo anterior, podemos afirmar que el Congreso Local es el único que cuenta con facultades para legislar en materia electoral, dentro del ámbito territorial de su competencia. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 64, fracción I de la Constitución Local del Estado de Chihuahua, en relación con el 40 y 116 de la Federal, mismos que establecen que es facultad y atribución del Congreso Local el legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal. Por otra parte, el artículo 41, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Federal establece, entre otras cosas, el derecho de los partidos políticos con registro nacional para acceder al financiamiento público federal y, el 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), regula lo propio, pero a nivel local y respecto de partidos políticos locales. De lo anterior, podemos establecer, que en tratándose de la asignación del financiamiento público a los partidos políticos, se distinguen claramente dos ámbitos de competencia, el relativo a los partidos políticos con registro nacional y el relativo a los partidos políticos con registro estatal. Respecto del primer ámbito de competencia, es decir el federal, la norma general que establece la forma y términos en que se distribuirá ese financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por su parte, la forma y términos en que el financiamiento público de los partidos políticos nacionales y locales a cargo de las entidades federativas, se regula en la legislación local, es decir, en la ley que regula el proceso electoral local. Tomando en cuenta lo anterior no se viola, en mi opinión, el contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Federal, en perjuicio de los partidos actores, toda vez que dicho numeral, se aplica, exclusivamente, a los partidos políticos nacionales, en procesos electorales federales y no en procesos locales, en virtud de que si un partido político con registro nacional decide contender en elecciones locales, se deberá de ajustar a la legislación electoral aplicable, que en el caso es la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Por último, y como conclusión, el Congreso del Estado de Chihuahua, en opinión del suscrito, se encuentra plenamente facultado para expedir el Decreto 109/98-I P.O., por medio del cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que como se señaló es la autoridad competente para legislar en materia electoral local y, como consecuencia de ello, no se actualiza violación alguna a los artículos constitucionales citados por los partidos actores."
2. Sobre el segundo concepto de invalidez:
"Los actores afirman que la reforma al artículo 40, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua contradice lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción II y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, en relación con el 14 de dicho ordenamiento constitucional, toda vez que dicha reforma constituye una norma general autoaplicativa, con efectos retroactivos en su perjuicio. El precepto impugnado del Código Electoral de Chihuahua establece en su parte conducente lo siguiente: ‘Artículo 40. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual, con cargo al erario estatal, para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando acrediten: a) La vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior, y b) Haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior. Para estar en posibilidad de emitir opinión sobre el particular, considero pertinente establecer previamente qué es lo que debemos entender por leyes autoaplicativas, leyes heteroaplicativas y retroactividad de la ley. La Biblioteca de Diccionarios Jurídicos Temáticos, volumen 7, Juicio de Amparo, de Editorial Harla, define dichos términos, de la siguiente manera: ‘Ley autoaplicativa. Es aquella cuyas consecuencias son inmediatas, es decir, cuando por su sola entrada en vigor cause un perjuicio real o de ejecución para los gobernados, sin necesidad de actos de autoridad de aplicación posteriores, lo que implica que los preceptos de la ley adquieren el carácter de obligatorios cuando el gobernado se encuentre en la hipótesis prevista por la norma, sin exigir la propia ley que para que el particular se encuentre obligado a hacer o dejar de hacer algo, sea necesario algún acto ulterior de autoridad.’. ‘Ley heteroaplicativa. Aquella que para causar perjuicios al particular gobernado requiere un acto posterior de autoridad o que la realización de dicho acto se efectúe por medio de un particular que actúe por mandato expreso de la ley (el particular actúa como auxiliar de la administración de justicia, sin que pueda estimársele como autoridad); por consiguiente, no causa perjuicios al gobernado por su sola entrada en vigor, sino que es forzoso que para su cumplimiento exista un acto posterior de autoridad.’. ‘Retroactividad de la ley. Existe cuando una nueva disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir sobre situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro-obrando en relación con las condiciones jurídicas que no fueron comprendidas en la nueva disposición, y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Es decir, cuando una nueva ley opera sobre situaciones particulares y concretas que se sucedieron bajo la vigencia de una ley anterior. Lo que quiere significar la existencia de un derecho adquirido al amparo de una ley anterior y que no puede ser arrebatado por una ley posterior, ya que se encuentra prohibido expresamente por el artículo 14, primer párr. (sic) constitucional, lo que no implica que si resulta favorable al gobernado se apliquen en su beneficio.’. Ahora bien, en opinión del suscrito, el concepto de invalidez es infundado. Afirmo lo anterior, en virtud de que la norma general impugnada no es una ley que tenga el carácter de autoaplicativa. Efectivamente, para que una ley sea de carácter autoaplicativa, se requiere que, en forma concomitante, reúna los siguientes elementos: a) Que cause un perjuicio inmediatamente; b) Que el perjuicio sea real y c) Que no se necesite un acto de autoridad posterior para aplicar dicha norma. De lo anterior, se desprende que la norma general impugnada no reúne el carácter de ley autoaplicativa, toda vez que, por su sola entrada en vigor, no les causa perjuicio alguno a los partidos actores y, en su caso, el perjuicio que podrían recibir, no sería inmediato, sino que dicha molestia, de actualizarse, sería con posterioridad a la entrada en vigor de la norma general impugnada, es decir, en el momento mismo en que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua no les otorgara el financiamiento que, a decir de los partidos políticos actores, tienen derecho por el simple hecho de contar con registro ante el Instituto Federal Electoral. De lo anterior se desprende que la norma impugnada, al no reunir los requisito señalados con los incisos a) y c), precisados con anterioridad y al ser requisitos que se deben dar conjuntamente, en mi opinión, no se trata de una ley que cumpla con el carácter de autoaplicativa. Una vez precisado lo anterior, corresponde analizar si la norma general impugnada es violatoria del artículo 14 constitucional. Dicho precepto constitucional establece, en su parte conducente, lo siguiente: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ...’. La garantía de irretroactividad prevista en el texto anteriormente transcrito, consiste, esencialmente, en que toda autoridad está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna, de lo que se desprende que una ley sí puede ser aplicada retroactivamente, siempre y cuando no le perjudique a alguna persona. Ahora bien, por retroactividad de una ley, en mi opinión, se debe entender el dar efectos reguladores, mediante un acto material de aplicación de una autoridad, a una norma jurídica respecto de hechos, actos o situaciones producidas con anterioridad al momento en que la norma general entró en vigor. Resulta acertado para este caso en lo particular, la opinión dada por el doctor Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra ‘Garantías Individuales’, 24a. edición, Editorial Porrúa, página 514, que textualmente dice: ‘... En efecto, el problema de la retroactividad de las leyes únicamente surge en el orden de la aplicación de las mismas; en otras palabras, la retroactividad no es un vicio o defecto que interese a la norma jurídica en sí misma considerada, sino que atañe a su referencia práctica a cada caso concreto que se presente, ante cuya presencia la autoridad administrativa o judicial que vaya a decidirlo tiene que optar por la aplicación de las dos leyes en conflicto: la antigua o la nueva, y como para ello no se dispone de ningún criterio uniforme, invariable o absoluto, hay necesidad de acudir a la equidad para resolver las cuestiones conforme a ella, tomando en cuenta, de manera imparcial, todos los factores que en ellas concurran, y sin dejar inadvertidas las ideas directrices suministradas por la doctrina, obviamente.’. De todo lo anterior, se desprende que el concepto de invalidez es, en mi opinión infundado, puesto que para que una norma se califique de retroactiva, se requiere, en un primer momento, de una autoridad que la aplique y, además de un segundo momento, en el que dicha aplicación afecte la esfera jurídica del particular; presupuestos que no se actualizan respecto de la norma general impugnada, ya que, como se precisó al principio, la norma general en cuestión no tiene el carácter de ley autoaplicativa. Lo anterior se corrobora con lo afirmado por los actores, pues dicen: ‘... En consecuencia, la reforma ... se traduce en una evidente ley autoaplicativa, con efectos retroactivos ... toda vez que le priva de un derecho previamente adquirido, antes de que iniciara la vigencia de la norma general que hoy se impugna ...’; esto es, para que la norma impugnada le cause perjuicio, se requiere de un acto de autoridad que la aplique a hechos consumados con anterioridad a la vigencia de la norma general impugnada. En todo caso, con la aplicación del texto de la reforma, pudiera actualizarse la retroactividad en el momento mismo en que la autoridad que asigna a los partidos políticos el financiamiento público estatal determinara, bajo un documento oficial, a qué partidos son a los que se les van a ministrar los recursos estatales y a cuáles no se les asignarían, tomando como base, para esto el último, hechos, circunstancias o condiciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma y lesionando con ello derechos surgidos con anterioridad a la misma. Respecto a los argumentos esgrimidos por los partidos actores, en el sentido de que como consecuencia de la aplicación retroactiva de la norma general impugnada, se violan los artículos 41, párrafo segundo fracción II y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), en mi opinión, son infundados. Como ya quedó precisado en párrafos precedentes, la norma general impugnada no tiene el carácter de ley autoaplicativa y, como consecuencia, no puede estimarse que por su sola entrada en vigor, se le cause un perjuicio a los partidos actores, ya que en sí no se les priva del derecho de acceder al financiamiento público a cargo del erario federal y tampoco del financiamiento público a cargo del Estado. En este sentido, podría darse el caso de que la autoridad encargada de proporcionar a los partidos políticos los recursos estatales, no le diera a la norma impugnada aplicación retroactiva, sino que aplicara la vigente al 31 de diciembre de 1998 y, de esta manera, no se causaría agravio alguno a los partidos actores, en caso contrario, los promoventes de la presente demanda, tendrían expedito su derecho para hacer valer los medios de impugnación que juzguen convenientes, mismos que están previstos en la ley que rige el acto. No se puede afirmar respecto de la ley en comento que por su sola entrada en vigor, surta efectos jurídicos sobre hechos pasados, toda vez que claramente se desprende que no se refiere precisamente al proceso electoral que se llevó a cabo el 5 de julio de 1998, sino a una fecha que podría actualizarse en cualquier tiempo a partir de la entrada en vigor de las reformas en cuestión; es decir, el texto de las normas generales impugnadas, como toda ley, rige para el futuro."
3. Sobre el tercero y cuarto conceptos de invalidez:
"Los partidos actores, en esencia, manifiestan en el tercero y cuarto conceptos de invalidez, que por el solo hecho de ser partidos políticos con registro nacional, cuentan con la prerrogativa de recibir financiamiento público, a cargo del erario estatal, sin mediar requisito o condición alguna. El concepto de invalidez es, en mi opinión, infundado en virtud de los siguientes razonamientos: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 40, establece lo siguiente: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. Del texto de la anterior disposición constitucional se desprende que los Estados, en el sistema federal que nos rige, son libres y autónomos, ya que a través de las respectivas legislaturas, tienen facultades para elaborar su Constitución y su propio régimen jurídico, siempre y cuando se sujeten a las disposiciones contenidas en la Norma Suprema, lo que lleva a afirmar que las entidades federativas cuentan con la libertad para legislar y aplicar sus leyes, con la única limitante de lo contenido en el Pacto Federal. Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal, al disponer, en su encabezado que: ‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...’, establece la facultad para que los Congresos de los Estados legislen en materia electoral, en todo lo concerniente a su régimen interior, incorporando el contenido mínimo establecido en el artículo referido, respetando las competencias federales. De lo anterior, en mi opinión, se desprende que la Legislatura del Estado de Chihuahua se encuentra plenamente facultada para expedir leyes que regulen, dentro del ámbito de su jurisdicción, el proceso electoral, estableciendo las reglas a través de las cuales se va a cumplir con el mandato constitucional fijado en el inciso f), fracción IV, párrafo segundo, del citado artículo 116, es decir, la forma y términos en que se habrá de distribuirse (sic) el financiamiento público a cargo del erario estatal, así como los requisitos que deberán reunir los partidos políticos, independientemente del tipo de registro con que cuenten. Podemos afirmar, en consecuencia, que los Estados, con base en la libertad y autonomía que la Constitución Federal les otorga, tienen abierto el camino para establecer, como requisito para la asignación del financiamiento público estatal, un porcentaje mínimo de votación emitida en el proceso electoral inmediato anterior, en el caso particular, el 2% sin que implique ello una violación a los artículos constitucionales que los partidos actores argumentan como violados en su perjuicio, lo anterior se justifica, en virtud de que si un partido político sea federal o local, no cuenta con un mínimo de representación dentro del Estado, es decir, no cuenta con una presencia significativa, lógicamente, no se justifica el que se le asigne financiamiento público a cargo del erario estatal. Cabe señalar que el porcentaje (2%), constituye un elemento objetivo esencial para que las autoridades encargadas de asignar y distribuir el financiamiento público estatal, se encuentren en posibilidades de determinar cuáles partidos políticos conservan sus prerrogativas y cuáles no, toda vez que los locales que no reúnan dicho requisito pierden su registro estatal de partidos políticos y, como consecuencia sus prerrogativas, los federales pierden, únicamente, el financiamiento público estatal, no así su registro estatal, conservando de esta forma su derecho constitucional a participar, cuando así lo estimen conveniente, en los procesos electorales a nivel local. Ahora bien, en mi opinión, resulta insostenible la afirmación plasmada por los partidos actores, en el sentido de que, por el solo hecho de contar con registro de partido político federal, cuentan con la prerrogativa del financiamiento público estatal, sin mediar requisito alguno. Afirmo lo anterior, en virtud de que, en el Estado mexicano, existen tres niveles de gobierno, cada uno con su esfera de facultades y atribuciones respectiva, a saber: federal, estatal y municipal. Así entonces, los partidos políticos nacionales, cuando participan en elecciones federales, se rigen por la Constitución Federal y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe); y, por su parte, los partidos políticos locales se rigen por las Constituciones y leyes electorales estatales; es decir, ambas clases de partidos políticos, federales y locales, tienen diferentes ámbitos de regulación jurídica. Atendiendo al anterior razonamiento y, a lo estipulado en el artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, en el que se establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, se desprende, que si un partido político, con registro nacional pretende participar en las elecciones estatales de cualquier entidad federativa, tiene el deber y la obligación de someterse a la jurisdicción de las leyes locales, en el caso en particular, a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; lo que en la especie no acontece, toda vez que los partidos actores, pretenden que exista una doble regulación en una elección local, pues por un lado, las normas emitidas por el Congreso Local deben aplicarse a los partidos con registro local, mientras que para la actuación de los partidos con registro nacional, solicitan la aplicación de normas federales, lo que daría lugar a una doble regulación. Por último, de actualizarse lo que los partidos actores pretenden, se caería en una verdadera inconstitucionalidad, pues, por un lado, el Estado vería limitada su autonomía competencial ordenada en la Ley Fundamental, y por otro, daría como resultado un trato desigual para los partidos políticos nacionales sobre los estatales que participen en una elección local, en beneficio de los que cuentan con registro nacional. Efectivamente, suponiendo sin conceder, que los partidos actores tuvieran expedito, por el solo hecho de contar con registro nacional, el derecho para acceder al financiamiento público a cargo de la hacienda estatal, sin mayor requisito, se violaría, en perjuicio de los partidos políticos locales, que sí cuentan con una presencia significativa en la entidad federativa de que se trate, lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal. El artículo en cuestión establece: ‘Artículo 116. ... Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I a III ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) a e) ... f) De acuerdo con las disposiciones presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) a i) ... V a VII ...’. Del texto de este precepto constitucional, se desprende que la asignación del financiamiento público a cargo del erario de las entidades federativas se deberá otorgar, en forma equitativa. Ahora bien, el concepto de equidad es definido por el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Editorial Porrúa, 17a. edición, de la siguiente manera: ‘Equidad. Atributo de la justicia, que cumple la función de corregir y enmendar el derecho escrito, restringiendo unas veces la generalidad de la ley y otras extendiéndolas para suplir sus deficiencias, con el objeto de atenuar el rigor de la misma.’. En mi opinión, el concepto de equidad, se debe entender, en el caso en particular, que tanto los partidos políticos locales como los nacionales que contiendan en un proceso electoral estatal, deberán sujetarse a las mismas normas y recibir el financiamiento público a cargo de la hacienda estatal, bajo las mismas condiciones, sin hacer distinción alguna, es decir, los partidos políticos con registro nacional, que decidan participar en comicios locales, deberán someterse a las reglas que les son aplicables a los partidos políticos locales. En el caso específico, si un partido político con registro estatal no alcanza el mínimo de votación estatal emitida, que es de 2%, perderá su registro estatal y, consecuentemente sus prerrogativas, como lo es, entre otros, el derecho al financiamiento público; mientras que en el caso de los partidos políticos con registro nacional, el hecho de que no alcancen dicho porcentaje mínimo, solamente tiene como consecuencia la pérdida de algunas de sus prerrogativas, no así su registro, conservando de esta manera, su derecho constitucional para contender en elecciones locales. Tomando en cuenta todo lo anterior, se evidencia lo infundado de los conceptos de invalidez que se analizan, toda vez que sería a todas luces inequitativo, para los partidos políticos locales, el que se privilegiara a los partidos políticos nacionales en la asignación de recursos del erario estatal, sin exigirle los mismos requisitos y condiciones que se les exigen a los locales. Por otra parte, las disposiciones impugnadas no violentan los derechos de los partidos políticos con registro nacional, pues pueden recuperar sus prerrogativas en el momento que satisfagan los requisitos legales, sobre todo si se considera que conservan en todo momento, su derecho a participar en las elecciones locales. Por último y, en vía de ejemplo, cabe decir que, en el caso de la equidad en los impuestos, la Suprema Corte ha determinado, en esencia, que ese principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentren en la misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; criterio este que trasladado a la materia electoral local, implicaría que los partidos políticos que se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, en una contienda electoral a nivel local, se les deberá aplicar la misma norma jurídica, para así cumplir con el mandato constitucional de equidad en la asignación del financiamiento público estatal. Por todo lo anterior, al no actualizarse violación alguna a los artículos 41, párrafo segundo, fracción II y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esa Suprema Corte deberá declarar infundados los conceptos de invalidez tercero y cuarto. En relación con la afirmación que hacen los actores, de que la entrega del financiamiento público se condiciona, por disposición del artículo 40 numeral 7, a que el partido deba tener representación en el Congreso, y que ésta es una condición que no establece la Constitución Federal, pues según el sistema previsto en ella, a nivel federal no existe partido político sin representación parlamentaria, mientras que a nivel local puede llegar a darse la circunstancia de que un partido político conserve su registro pero no haya obtenido ninguna diputación, y por esta última razón no acceder al financiamiento público, se manifiesta lo siguiente: Es infundada la afirmación de los actores, pues del análisis integral de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua resulta que, efectivamente, el financiamiento público se distribuirá únicamente entre los partidos políticos que alcancen representación en el Congreso, tal como lo establece la norma impugnada, sin embargo, habría que acudir a las reglas que el propio código contiene para la distribución de las curules por el principio de representación proporcional. Así el artículo 16 de la Ley Electoral establece: ‘2. Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida ...’. Como se observa, todo partido político que haya obtenido el 2% de la votación estatal tendrá derecho a que se le asigne una curul, de tal forma que siendo el porcentaje referido un requisito para conservar el registro como partido político local al mismo tiempo es el porcentaje requerido para tener representación en el Congreso. Realizando una interpretación sistemática del artículo 40, resulta que en el numeral 1, el porcentaje del 2% es un requisito para tener derecho al financiamiento en relación con los partidos políticos con registro nacional, de tal forma que si no alcanzan ese porcentaje, en relación con el numeral 7, no tendrán derecho a representación en el Congreso, por lo que disponer que el financiamiento se distribuirá entre los partidos que tengan esa representación no es sino consecuencia de haber conservado sus prerrogativas constitucionales. La votación que se toma para la distribución de los recursos es la que se obtuvo en la elección de diputados de mayoría relativa, porque es la única que se emitió, y a la misma se refieren tanto el numeral 1 como el 7 del artículo impugnado. Dar un tratamiento distinto a los partidos políticos con registro nacional, se traduciría, como ha quedado anotado, en un trato inequitativo para los partidos políticos locales. Por todo lo anterior, en mi opinión, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no establece para la distribución de los recursos públicos, requisitos adicionales a los señalados por la Constitución Federal."
4. Sobre el quinto concepto de invalidez:
"En mi opinión, el concepto de invalidez resulta infundado por lo siguiente: En primer lugar es inexacto que se viole en perjuicio de los partidos actores, lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que este numeral se refiere exclusivamente al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales por parte del erario federal, lo que se corrobora con la simple lectura que se haga del precepto constitucional en cita, el cual es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 41. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y de la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b) a c) ... III y IV ...’. Como podrá observarse, el numeral en comento establece las bases para que los partidos políticos nacionales, cuenten de una manera equitativa con los recursos públicos necesarios para sus actividades ordinarias permanentes. Del texto de los artículos 21, numeral 3 y 40, numerales 1 y 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua transcrito con anterioridad, se infiere que no afectan el derecho que tienen los partidos actores a recibir financiamiento público a cargo del erario federal, como tampoco se coarta su derecho a recibir financiamiento privado. Por lo que en este aspecto, no se actualiza la transgresión al artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal en perjuicio de los partidos actores, puesto que no les es aplicable, esto en virtud de que se refiere al financiamiento público para los partidos políticos nacionales que contiendan en elecciones federales, que conserven su registro después de cada elección, con cargo a la Federación; mientras que el numeral impugnado de inconstitucional, regula lo relativo al financiamiento público a cargo de la hacienda estatal. Por otra parte, también resulta inexacto que se viole lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal, pues este precepto constitucional establece las reglas para que los Estados garanticen, en materia electoral, que: ‘Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; ...’. Ahora bien, en concordancia con este precepto constitucional, el Congreso del Estado de Chihuahua, a través del decreto legislativo que se impugna de inconstitucional, reformó el artículo 40, numeral 7, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, en los términos que han quedado precisados con anterioridad. Como podrá observarse, el citado numeral, no viola lo dispuesto por el artículo 116 supracitado, toda vez que no establece una prohibición para que los partidos políticos reciban financiamiento privado, sino que únicamente establece las bases para la distribución del financiamiento público anual a que tendrán derecho los partidos políticos nacionales y locales, con cargo al erario estatal, siempre y cuando estos últimos acrediten la vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior, y para ambos, el haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral inmediato anterior (artículo 40, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado). Contrario a lo manifestado por los partidos actores, el artículo 41, numeral 1 de la supracitada Ley Electoral estatal, no establece una prohibición para que los partidos políticos reciban financiamiento privado, sino que precisa que el financiamiento del erario estatal tendrá las siguientes modalidades: Ley Electoral del Estado de Chihuahua. ‘Artículo 41. El financiamiento que no provenga del erario tendrá las siguientes modalidades: a) El financiamiento por militancia se conformará por cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados que, en su caso, se establezcan en los estatutos de cada partido político y por las aportaciones voluntarias que los candidatos realicen exclusivamente para sus campañas. Cada partido determinará el monto y la periodicidad de las cuotas. El órgano responsable de las finanzas deberá expedir recibos de las cuotas y aportaciones, y tendrá que conservar copia para acreditar en los informes el importe ingresado. b) El financiamiento de simpatizantes, se conformará con las aportaciones voluntarias que éstos hagan en dinero, de los cuales también deberá entregarse un recibo foliado. Estas aportaciones no excederán al 0.1% si las otorga una persona física, ni al 0.5% si se trata de una persona moral que no se dedique a actividades mercantiles, del monto total del financiamiento público estatal otorgado al partido político en el año que corresponda. El monto total de ambas aportaciones no podrá exceder del 20% del financiamiento público que reciba en dicho año. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato consignando el costo al valor del mercado a la fecha de la donación.’. Como se observa, este numeral determina el porcentaje que podrán recibir los partidos políticos por parte de sus simpatizantes, los cuales no excederán del 20% del monto total del financiamiento público estatal otorgado al partido político en el año que corresponda. De tal forma, el partido político actor tiene derecho a recibir financiamiento público del erario estatal y, como consecuencia de sus simpatizantes, siempre y cuando cumpla con lo estipulado en el artículo 40, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es decir, que acredite la vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior y el haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior, como ya se señaló con antelación. Como lo precisé al emitir mi opinión en los conceptos de invalidez tercero y cuarto, al partido político actor no se le está privando de su derecho a recibir financiamiento público estatal, sino, únicamente se le exige que cumpla con los requisitos que al efecto establece el citado artículo 40, numeral 1, para poder acceder a él, ya que sería inequitativo que por el solo hecho de ser partido político nacional tuviera derecho a todas sus prerrogativas, sin reunir los requisitos exigibles a los partidos políticos locales. Como consecuencia de lo anterior, es claro que los actores conservan su derecho a recibir financiamiento privado por concepto de aportaciones de simpatizantes, pero, para encontrarse en la posibilidad de acudir a esas fuentes de financiamiento será necesario que se coloquen en la hipótesis normativa referida al financiamiento público; por otra parte, los partidos actores tienen expedito su derecho a recibir, según se desprende del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, financiamiento privado a través de aportaciones por militancia, autofinanciamientos, financiamientos de rendimientos financieros y fondos y fideicomisos. Por lo anteriormente expuesto, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer."
5. Sobre el sexto y séptimo conceptos de invalidez.
"Previo a la opinión del suscrito, estimo conveniente transcribir, únicamente, los artículos relativos, tanto de la Constitución particular como los de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en virtud de que los relativos de la Federal, ya han quedado transcritos con anterioridad: Constitución Política del Estado de Chihuahua. ‘Artículo 28. El ejercicio del poder público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal, y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas.’. ‘Artículo 50. Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la legislatura.’. ‘Artículo 69. Para que un proyecto tenga el carácter de ley o decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50. Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso de la Unión.’. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. ‘Artículo 51. Son atribuciones de los presidentes de las comisiones: I a VI ... VII. Turnar a la Secretaría del Congreso los dictámenes aprobados para su discusión en el Pleno. VIII ...’. ‘Artículo 59. El dictamen que elaboren las comisiones contendrá una parte expositiva con los antecedentes del caso y las razones en que se funde, y una parte propositiva, sin cuyos requisitos no se les dará curso.’. ‘Artículo 106. Terminada la lectura del dictamen que presente la comisión, así como los votos particulares si los hubiere, el presidente someterá a aquél al Pleno para su discusión.’. ‘Artículo 133. Las votaciones serán nominales y por cédula.’. ‘Artículo 134. Por regla general las votaciones serán nominales, salvo aquellas que tengan por objeto nombrar o remover personas, las relativas a responsabilidad de servidores públicos y las que determine el Congreso, que lo serán por cédula.’. ‘Artículo 135. En la votación nominal, los diputados declararán de viva voz si aprueban o no el dictamen; primero se pronunciarán los que estén a favor y, enseguida, los que estén en contra. Los secretarios efectuarán el cómputo y el presidente, enterado del resultado, hará la respectiva declaratoria.’. Ahora bien, para estar en condiciones de emitir opinión al respecto, resulta necesario determinar qué debemos entender por violaciones esenciales del procedimiento legislativo. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. La garantía de seguridad jurídica contenida en el texto constitucional anteriormente transcrito, establece el conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse cualquier acto privativo de cualquier autoridad para producir, desde el punto de vista jurídico, la afectación a la esfera del gobernado, lo cual se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previas, a que debe sujetarse toda actividad estatal, para generar la afectación válida de la esfera del gobernado, en este caso, con referencia específica a los actos de privación. En el proceso legislativo, salvo que se trate de leyes autoaplicativas, que como ya quedó precisado en la opinión que se emitió respecto del segundo concepto de invalidez, las normas impugnadas no tienen tal carácter, lleven implícitas la privación del bien jurídico de los gobernados a quienes debe aplicarse, la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, invocado por los partidos actores como violado en su perjuicio, no es aplicable, pues las ‘formalidades esenciales del procedimiento’ a que dicho precepto se refiere sólo son exigibles en ‘aplicación’ de actos privativos de los bienes enumerados en el mismo artículo, por autoridades aplicadoras de las leyes y no por la autoridad que las crea. Ahora bien, el procedimiento de creación de leyes, a nivel local, tiene como requisitos fundamentales, los estipulados en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, a saber: Que el proyecto de ley o decreto, sea aprobado por el Congreso; y que una vez aprobado, sea enviado al Ejecutivo Local para su promulgación y publicación. Lo anterior me permite afirmar lo siguiente: a) El hecho de que las iniciativas de ley no ostenten el sello de recibido por la oficialía de partes, dependiente del oficial mayor del Congreso Local, no constituye una violación esencial al procedimiento, toda vez que dicho requisito quedó salvado en el momento mismo en que fueron presentadas y turnadas a la comisión respectiva para la elaboración del dictamen correspondiente. b) El dictamen sí se sometió a discusión, toda vez que como consta en el Diario de Debates de la LIX Legislatura del Congreso de Chihuahua, Tomo I, número 27, en el cual obra el acta de la sesión celebrada el 21 de diciembre de 1998, en sus páginas 801 a 802, aparece que después de la lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el presidente del Congreso concedió el uso de la palabra a quienes quisieron hacerlo; haciendo uso de ese derecho el diputado Pavel Aguilar Raynal, quien en síntesis manifestó que el Partido de la Revolución Democrática votó en contra del dictamen; por tanto es falso que el dictamen no se haya sometido a la discusión correspondiente, por lo que en este aspecto no se actualiza violación alguna al procedimiento legislativo. c) Que aun en el caso de que en la votación en que se aprobaron las reformas impugnadas, no hubiesen sido en forma nominal, de viva voz de los diputados presentes y no se haya dado el recuento de la votación por parte del diputado secretario, ello no constituye una violación esencial al proceso legislativo de creación de la norma, ya que no trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la norma; del artículo 69 de la Constitución particular del Estado de Chihuahua, se desprenden dos clases de requisitos que deben contener toda clase de ley o decreto, a saber: De existencia: que dicha ley o decreto sea aprobado por el Congreso y que sea promulgada por el Ejecutivo Local; y de forma: que la aprobación se exprese en forma nominal. Los requisitos de existencia se actualizan con la votación a favor de la norma general impugnada por más de la mitad de los diputados presentes, es decir, una mayoría y la correspondiente publicación en el Periódico Oficial del Estado, cumpliendo de esta forma, con las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. Ahora bien, el hecho de que la votación no se haya emitido en forma nominal, no tiene como consecuencia la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, toda vez que, al no ser un elemento de existencia, se subsanó con el voto mayoritario de más de la mitad de los diputados presentes al momento de aprobar dicho ordenamiento. Es importante advertir que la impugnación no se refiere a la existencia real de los votos emitidos sino solamente a la forma en que esto se hizo. Por otra parte, también resulta irrelevante y no constituye violación a la garantía constitucional de debido proceso, el hecho de que, según el actor, no se dio el escrutinio de la votación por parte del diputado secretario y, que el diputado presidente no está facultado para declarar la aprobación del dictamen sin previo cómputo de los votos. Lo anterior resulta infundado, pues como quedó precisado, estos hechos no constituyen violaciones esenciales al procedimiento, ya que el dictamen fue aprobado por una mayoría abrumadora de 29 votos a favor, y 3 en contra de la totalidad de los diputados presentes. Cabe señalar que el total de los diputados que integran el Congreso Local son 33. Además, el diputado presidente sí se encuentra facultado para emitir la respectiva declaratoria, lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chihuahua, previamente transcrito. A mayor abundamiento, ni el Congreso de la Unión ni los Congresos de los Estados, en el ejercicio de su función, en cuanto al proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales se expiden las leyes. En otras palabras, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada, por lo que tampoco existe transgresión a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. Por tanto, en mi opinión, considero infundados los conceptos de invalidez analizados."
6. Sobre el octavo concepto de invalidez:
"En mi opinión, resulta infundado el concepto de invalidez. Los partidos actores pretenden que se les otorgue la garantía constitucional de previa audiencia al acto legislativo que reclaman. Ahora bien, es de explorado derecho que en el proceso de creación de las leyes, no opera la garantía de audiencia; toda vez que los órganos legislativos no se encuentran obligados constitucionalmente a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se encuentren en los supuestos de las normas jurídicas que elabore, porque el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales; si se obligara al Poder Legislativo a respetar la garantía de audiencia, se haría imposible o ineficaz la actividad legislativa. Toda vez que la función legislativa se encuentra encaminada al bien general, no al provecho exclusivo de una persona o de un grupo determinado de personas, y teniendo en cuenta que la generalidad de la ley es una característica esencial de la norma jurídica, lo que equivale a una aplicabilidad a cuantas personas se encuentran en un supuesto determinado, sin mirar al individuo, sino a la comunidad, tal pretensión haría nugatoria la facultad del órgano legislativo si antes de la expedición de una ley, tuviese que escuchar a la comunidad para su expedición. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 157-162, Primera Parte. Página: 305. ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.’. En efecto, del texto del artículo 14 constitucional se deduce que el mismo no se refiere al Poder Legislativo, sino a los actos de los otros poderes, a quienes no les está permitido ejecutar sus actos sin previa audiencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los particulares utilicen los procedimientos adecuados para impugnar las disposiciones que consideren violatorias de sus derechos como gobernados. Por tanto, resultan infundados los argumentos de los partidos actores en virtud de que el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un medio extraordinario de defensa, consistente en que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, podrán ejercitar acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la expedición de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias nacionales, quien de encontrar fundados los argumentos de los actores, podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. De ahí, que resulte inexacto que al partido actor se le deje en estado de indefensión, toda vez que como ha quedado precisado existe este medio de defensa constitucional. Por lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer."
SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Chihuahua, al rendir su respectivo informe, en síntesis, manifiesta:
1. Que la ley que se pretende controvertir satisface los preceptos constitucionales vigentes en la materia, pues se apega a los contenidos en los artículos 41, fracción II y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, en virtud de que el financiamiento público lo deben de recibir los partidos políticos con registro definitivo y manifiesta que el actor perdió su registro por no haber obtenido el 2% de la votación global del pasado proceso electoral en el Estado de Chihuahua.
2. Que es falso que la reforma impugnada sea retroactiva por tener el carácter de ley autoaplicativa; que el actor acepta que recibió financiamiento público estatal en 1998 y tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
3. Que es falso que el decreto impugnado viole el principio de autonomía financiera y la distribución equitativa del financiamiento público para los partidos políticos, en virtud de que como ya lo ha sostenido, el partido político actor no representa ni el 2% del sufragio global, por lo que no puede acceder al financiamiento público.
4. Que el cuarto motivo de inconformidad no es en sí un verdadero motivo, ya que repite los conceptos de capítulos precedentes y enuncia el contenido de la norma impugnada, por lo tanto los niega.
5. Que niega los hechos y abstenciones, en virtud de que no es cierto que se prohíba la obtención del financiamiento privado, sino que solamente limita los montos que podrán ser recibidos por los partidos políticos, para llegar a una contienda electoral justa.
6. Que el proceso legislativo que se llevó a cabo fue a través de los procedimientos autorizados.
7. Que respecto del proceso legislativo en cuestión, las declaratorias pertinentes obran agregadas y glosadas en el Diario de Debates correspondiente.
8. Que es inexacto que se haya violado en perjuicio de la accionante la garantía de audiencia, en virtud de que el proceso legislativo se lleva a cabo en el seno del Congreso del Estado y sólo participaron los partidos que tienen el registro correspondiente; que solicita se declaren improcedentes e infundados los conceptos de invalidez que pretendió hacer valer la accionante.
Cabe destacar que el gobernador del Estado de Chihuahua no rindió su informe, según certificación que obra asentada a fojas 1, Tomo II, del expediente principal, en la que se hace constar tal circunstancia.
OCTAVO. A efecto de informar debidamente sobre el asunto, resulta pertinente transcribir, en su parte reformada, los artículos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, Decreto Número 109/98 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Tales artículos, en su parte reformada, dicen:
"Art. 21.
"1. ...
"2. ...
"3. Para que una organización tenga el carácter de partido político estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en esta ley, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, será necesario que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral o en el órgano que en su caso lo sustituya, y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin más trámite lo registrará para todos los efectos de esta ley; además, deberá cumplir en lo conducente con lo establecido en el artículo 40, numeral uno."
"Art. 40.
"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual, con cargo al erario estatal, para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando se acrediten:
"a) La vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior, y
"b) Haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior.
"2 a 6 ...
"7. La distribución del financiamiento público anual se sujetará a las siguientes bases:
"a) El treinta por ciento del financiamiento público se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Local y que cumplan con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
"b) El setenta por ciento restante, se distribuirá en proporción directa según el porcentaje de la votación estatal válida emitida, que hubiese recibido cada partido con representación en el Congreso en la elección de diputados locales de mayoría relativa inmediata anterior; y
"c) ...
"8 a 10 ..."
NOVENO. En síntesis, en los conceptos de invalidez se dice:
1. Financiamiento público. Se alega que los artículos 21-3 y 40-1 de la Ley Electoral del Estado violan lo dispuesto por los artículos 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo segundo fracción IV inciso f), y 124 de la Constitución Federal, ya que el Congreso Local legisla en relación con partidos políticos nacionales, lo cual es competencia del Congreso de la Unión, al requerir un porcentaje del 2% de la votación estatal para otorgarles financiamiento público, cuando constitucionalmente tienen derecho a ello, con lo que se priva al partido actor del financiamiento que le corresponde en el ámbito local.
2. Financiamiento público. Se alega que el artículo 40-1 de la ley impugnada, es violatoria de los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que se da una aplicación retroactiva en perjuicio de los partidos actores, al establecer como requisito para acceder al financiamiento público haber alcanzado el 2% de la votación estatal en el proceso electoral inmediato anterior, cuando constitucionalmente es suficiente para tal efecto el mantener vigente su registro que, en el caso, el partido actor lo tiene.
3. Financiamiento público. Se aduce que el artículo 40-7 de la ley impugnada, viola los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que tales disposiciones conceden a los partidos políticos la garantía de recibir financiamiento público con el solo requisito de obtener su registro ante el órgano electoral correspondiente, a fin de que puedan cumplir con sus fines como entidades de interés público. Que con la reforma impugnada que exige haber alcanzado el 2% de la votación estatal para acceder al financiamiento público, impide que se otorguen recursos a los partidos para sus actividades permanentes, lo cual es contrario a la Constitución Federal, destacando que la legislación estatal anterior no establecía ninguna sanción por no haber obtenido el porcentaje mínimo para acceder a una representación en el Congreso Local.
4. Financiamiento público. Que el artículo 40-7 de la ley impugnada, viola los artículos 27, párrafo sexto, 41, párrafo segundo, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que impide que se distribuya el financiamiento público de manera equitativa entre los partidos políticos, al exigir que éstos hayan alcanzado el 2% de la votación estatal en el último proceso electoral.
5. Financiamiento público. Se alega que el artículo 40-7 de la ley impugnada, viola lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, ya que al impedirse que los partidos políticos por razón de su votación accedan al financiamiento público, se les impide también, por consecuencia, recibir financiamiento privado, ya que éste está condicionado proporcionalmente al de carácter público.
6. Proceso legislativo. Que las normas impugnadas violan los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 28 de la Constitución Estatal y 51, fracción VII, y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, ya que las iniciativas de ley que dieron origen a las normas generales que se impugnan no fueron presentadas formalmente ante el Congreso del Estado y, por tanto, éste estaba impedido, jurídicamente, a dar trámite a las iniciativas de reformas.
7. Proceso legislativo. Los artículos impugnados son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 69 de la Constitución Estatal y 106, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, ya que se incumplió con la garantía de debido proceso, en virtud de que en el proceso legislativo se incumplieron las formalidades debidas para la aprobación de la reforma combatida.
8. Garantía de audiencia. Que el artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado viola el artículo 14 constitucional, ya que no se respetó la garantía de audiencia a los partidos actores previamente al acto privativo de sus derechos adquiridos, pues ahora se les impide recibir el financiamiento público que constitucionalmente les corresponde sin que pudieran alegar en su defensa.
DÉCIMO. Son de estudio preferente, por razón de método, los conceptos de invalidez sexto, séptimo y octavo, ya que se refieren a violaciones dentro del proceso legislativo que, de resultar fundadas, invalidarían la reforma impugnada.
En primer lugar debe determinarse si en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que en los citados conceptos de invalidez se alega transgresión a dichos preceptos constitucionales, con motivo de diversas violaciones a la Constitución Estatal y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado que se incumplieron dentro del procedimiento legislativo del que emanan las disposiciones impugnadas.
Por cuanto hace a la transgresión del artículo 14 constitucional, cabe considerar lo siguiente:
En la parte que interesa, este precepto tutela la garantía de audiencia y establece que a ninguna ley podrá darse efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Como ya quedó expuesto, en los conceptos de invalidez se aduce que las iniciativas de ley que motivaron la reforma no fueron presentadas formalmente ante el Congreso Estatal, pues no cuentan con fecha de recepción; que el dictamen no se sometió a discusión; que la votación no fue nominal de viva voz de los diputados presentes; que no se dio el escrutinio de la votación por parte de los diputados secretarios; y, que el diputado presidente no está facultado para declarar la aprobación del dictamen sin previo cómputo de los votos por los secretarios.
Es infundado el concepto de invalidez.
Los órganos legislativos no están obligados constitucionalmente a dar la garantía de audiencia durante el procedimiento legislativo instaurado para la emisión o reforma de una norma general o cuerpo normativo, a todos aquellos destinatarios de las mismas o a los que eventualmente, por una razón u otra, puedan verse afectados con éstas, ya que la función legislativa, por su naturaleza, atañe únicamente al órgano público y no a los particulares interesados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis publicada en la página 305, Volúmenes 157-162, Primera Parte, Tribunal Pleno, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."
Tocante a la violación al artículo 16 constitucional, se considera lo siguiente:
Esta disposición constitucional consagra una garantía de legalidad, en virtud de la cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado conforme a las disposiciones que lo rigen, y debe ser emitido por quien tenga competencia para ello.
Este Alto Tribunal ha considerado que en la acción de inconstitucionalidad, como en la controversia constitucional, ambos procedimientos instituidos en el artículo 105 de la Constitución Federal, sólo puede plantearse contravención a disposiciones constitucionales del orden federal. Al respecto, la tesis número XLIV/96, consultable a fojas 320, Tomo III, marzo de 1996, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."
Posteriormente, en la tesis jurisprudencial 23/97, visible en la página 134, Tomo V, abril de 1997, Tribunal Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, se estableció el siguiente criterio:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."
Conforme a las tesis antes transcritas, a la Suprema Corte sólo le compete conocer de las controversias que se planteen con motivo de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal; y, también, cuando se trate de violaciones indirectas a la Constitución Federal, en que se alegue contravención al artículo 16 de la Constitución Federal en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede cuando se invocan transgresiones a disposiciones locales dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido.
Igual criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de nueve votos, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la acción de inconstitucionalidad 11/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, siendo ponente el Ministro Mariano Azuela Güitrón.
En los conceptos de invalidez sexto, séptimo y octavo, los que se analizan de manera conjunta dado que en éstos se plantean violaciones al procedimiento legislativo de las normas impugnadas, se alega que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de lo siguiente:
1. Porque se transgreden los artículos 28 de la Constitución Estatal y 51, fracción VII, 59 y 73, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, ya que las iniciativas de ley que dieron origen a las normas generales que se impugnan no fueron presentadas formalmente ante el Congreso del Estado, por lo que éste no podía darles trámite jurídicamente, como se desprende de las dos iniciativas de ley en las que no aparece el sello de recibido por el oficial mayor del Congreso Local.
2. Que se violaron los artículos 69 de la Constitución del Estado de Chihuahua y 106, 122, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en virtud de lo siguiente:
a) Se omitió someter a discusión el dictamen presentado a la consideración del Pleno del Congreso, con lo que se transgreden los artículos 106 y 122 citados.
b) No se llevó a cabo la votación nominal de viva voz de los diputados en términos del artículo 69 de la Constitución Estatal y 135 de la Ley Orgánica del Congreso.
c) El diputado presidente omitió someter al escrutinio de los secretarios de la mesa directiva del Congreso Local, el cómputo de los diputados que aprobaron las normas impugnadas.
d) El diputado presidente no está facultado para declarar la aprobación del dictamen sin previo cómputo de los votos por los secretarios.
Del examen de los referidos conceptos de invalidez propuestos, se advierte que las violaciones alegadas no trascienden de manera fundamental a la validez de las disposiciones impugnadas, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, con independencia de que las iniciativas de reforma a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que culminaron con el Decreto Legislativo Número 109/98-I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado número 104 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se hayan o no presentado formalmente ante el Congreso Estatal, pues manifiesta la parte actora que no obra en dichas iniciativas el sello de recepción correspondiente, es el caso que, de cualquier manera, tal cuestión no afecta de manera trascendental la validez del decreto impugnado, toda vez que el Pleno del Congreso dio trámite a las referidas iniciativas y aprobó en Pleno el decreto de reformas aludido.
En efecto, a fojas 32 a la 126 del tomo I del expediente, obran copias certificadas que el partido actor adjuntó a su escrito de demanda, relativas al dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chihuahua, en el que se contiene el proyecto de decreto de reformas a los artículos 21 numeral tres y 40, numerales uno y siete, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como el acta de la vigésima cuarta sesión ordinaria del primer periodo ordinario del primer año de ejercicio de la LIX Legislatura del Estado de Chihuahua, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que aparece, a fojas 797 a la 803, la aprobación en Pleno por veintinueve votos a favor y tres en contra, del decreto aludido que es el que se combate en la presente acción de inconstitucionalidad.
En segundo lugar, con independencia de que el dictamen antes precisado que dio lugar al decreto impugnado, se haya o no sometido a discusión; que se haya dado o no la votación uninominal de viva voz de los diputados presentes; que los diputados secretarios hayan o no procedido formalmente al escrutinio de la votación; y, que el diputado presidente esté o no facultado para declarar la aprobación del dictamen sin previo cómputo de los votos por los secretarios; es el caso que, de cualquier manera, el dictamen fue sometido al Pleno del Congreso y aprobado con la votación antes mencionada, y publicado formalmente en el Periódico Oficial del Estado.
Consecuentemente, con independencia de las aludidas violaciones que se atribuyen al procedimiento legislativo, es el caso que éstas resultan infundadas, toda vez que dichas violaciones no afectan la validez del decreto impugnado en la medida que éste de cualquier forma fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado y publicado oficialmente, y además no trascienden al contenido mismo de las disposiciones reformadas. Conviene resaltar también que no se impugna el resultado de la votación y que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso para su votación.
En consecuencia, son infundados los conceptos de invalidez sexto, séptimo y octavo que se hacen valer en el escrito de demanda, por lo que procede pasar al estudio de los demás.
DÉCIMO PRIMERO. En el primer concepto de invalidez se aduce que los artículos 21-3 y 40-1 de la Ley Electoral del Estado violan lo dispuesto por los artículos 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo segundo fracción IV inciso f), y 124 de la Constitución Federal, ya que el Congreso Local legisla en relación con partidos políticos nacionales que se rigen por disposiciones federales y que es competencia del Congreso de la Unión; lo anterior en virtud de que las disposiciones impugnadas, al requerir un porcentaje del 2% de la votación estatal para otorgar financiamiento público estatal a los partidos con registro nacional, contravienen los artículos 22-3 y 32-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 31-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de los que se desprende que los partidos políticos nacionales que conserven su registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral, gozarán de las prerrogativas que establece la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en tales condiciones, los partidos políticos nacionales con registro definitivo tienen derecho a recibir financiamiento público estatal, con independencia de los resultados logrados en las elecciones locales.
Los preceptos de la Constitución Federal que se dicen infringidos, disponen:
"Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."
"Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. ...
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"I. a III. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) a e) ...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ..."
"Art. 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."
Las disposiciones impugnadas establecen:
"Art. 21.
"1. ...
"2. ...
"3. Para que una organización tenga el carácter de partido político estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en esta ley, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, será necesario que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral o en el órgano que en su caso lo sustituya, y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin más trámite lo registrará para todos los efectos de esta ley; además, deberá cumplir en lo conducente con lo establecido en el artículo 40, numeral uno."
"Art. 40.
"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual, con cargo al erario estatal, para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando acrediten:
"a) La vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior, y
"b) Haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior. ..."
De los artículos 21-3 y 40-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en lo referente al financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, se desprende lo siguiente:
1. Para ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que prevé la Ley Electoral Estatal, en el caso de los partidos políticos nacionales, se requiere que éstos se encuentren registrados en el Instituto Federal Electoral o ante el organismo que en su caso lo sustituya, y que se notifique al Instituto Estatal Electoral.
2. Para que los partidos políticos nacionales puedan tener derecho al financiamiento público anual estatal, para el desarrollo de sus actividades permanentes, deben contar con registro vigente al treinta y uno de diciembre del año anterior; y, haber alcanzado, cuando menos, el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral inmediato anterior.
Precisado lo anterior se pasa al análisis de la cuestión planteada.
A efecto de determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal por las razones expuestas en el concepto de invalidez, esto es, porque el Congreso Estatal legisló en materia de partidos políticos con registro nacional lo cual compete al Congreso de la Unión, es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y concretamente en materia de financiamiento público.
A) Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se prevé la elección del jefe de Gobierno y la de diputados a la Asamblea Legislativa; para los Estados se prevé la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios, se prevé la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:
"Art. 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales ...".
B) Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, debe partirse de la premisa de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, dentro de nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
En segundo lugar y en atención a lo anterior, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las reservadas a los Estados en las propias materias.
Los artículos 41, segundo párrafo fracciones I y II, y el 116, fracción IV, inciso f), disponen:
"Art. 41. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales ...
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;"
De las disposiciones constitucionales antes transcritas, se desprende lo siguiente:
Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Fines de los partidos políticos.
e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no puede considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprende a ambos.
En efecto, en primer lugar la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho en favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero, a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas, que contiene reglas diversas, unas aplicables tanto en el ámbito federal como en el local, y otras expresamente dirigidas al ámbito federal.
En el ámbito federal prevé reglas generales expresas aplicables para los partidos políticos con registro nacional:
a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (uso permanente de medios de comunicación social).
b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Si bien tales lineamientos generales se establecen en la fracción II expresamente con relación a los partidos nacionales y que, por ende, rigen en el ámbito federal, también lo es que dichas disposiciones también rigen en el ámbito local para este tipo de partidos, toda vez que éstos tienen derecho a participar no solamente en las elecciones federales sino también en las estatales y municipales de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del propio artículo 41 constitucional.
Por lo tanto, aunque la fracción II se refiere expresamente en su inicio a los partidos nacionales, también lo es que de una interpretación armónica y sistemática de dicho numeral, se llega a la conclusión de que los lineamientos generales que en la referida fracción se contienen resultan aplicables para dichos partidos tanto en el ámbito federal como en el local; sin embargo, debe precisarse también que tal aplicación debe ser congruente con el tipo de elección de que se trate, sea federal o local, pues si bien son propias en su integridad para el ámbito federal, también lo es que no todas son congruentes con el ámbito local, por lo que sólo en lo que resulten aplicables deberán regir en el ámbito local en que participe el partido nacional.
Lo anterior se corrobora además con lo dispuesto por la referida fracción II, la que, al establecer los lineamientos generales antes precisados, remite reiteradamente a la "ley", por lo que, si los partidos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales, debe entenderse entonces que la "ley" será aquella que rija en el proceso electoral respectivo (federal o local), y sólo así se permite que los partidos nacionales gocen de las garantías y prerrogativas que la Constitución Federal les otorga con independencia del proceso electoral de que se trate pero ajustado a las disposiciones correspondientes al ámbito de que se trate; de considerar que la disposición constitucional sólo rige en el ámbito federal, se excluiría a los partidos nacionales de tales derechos y prerrogativas en los procesos electorales locales en cuanto resulten aplicables conforme a las disposiciones locales.
Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.
En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.
Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y, a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local en su respectivo ámbito, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad con relación al financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.
Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público.
En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.
De lo expuesto se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.
En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.
Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Chihuahua, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.
Ahora bien, atento a lo anterior, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.
Por otro lado, en cuanto a la violación al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, igualmente debe declararse infundada, ya que, conforme a esta misma disposición, se desprende que la Legislatura Estatal no invade la esfera de competencias del Congreso de la Unión al legislar en materia de financiamiento público a los partidos políticos para efectos de las elecciones estatales.
En efecto, como quedó expuesto, esta disposición es la que resulta aplicable en el caso concreto para resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas que regulan el financiamiento público de los partidos políticos en las elecciones estatales, conforme a la cual se desprende que compete a las Legislaturas de los Estados y no al Congreso de la Unión legislar en dicha materia en el ámbito local.
El Congreso del Estado, al reformar las disposiciones impugnadas, en las que establece los requisitos que deben reunirse para que los partidos políticos tengan derecho al financiamiento público estatal (contar con registro vigente al treinta y uno de diciembre anterior y con el 2% de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa en el último proceso electoral), no invade la esfera de facultades del Congreso de la Unión, pues aunque en esta disposición quedan comprendidos también los partidos políticos con registro nacional que participen en elecciones estatales, es el caso que las disposiciones reclamadas están reglamentando en el ámbito local, sobre el cual sí tiene atribuciones la Legislatura Estatal.
Lo anterior se robustece si se considera que en el caso concreto se trata de recursos estatales y no federales, por lo que evidentemente deben ser las disposiciones locales emitidas por el Congreso Estatal las que rijan lo relativo y no las disposiciones federales expedidas por el Congreso de la Unión para el ámbito federal.
A mayor abundamiento cabe decir que, en esencia, no es la naturaleza del registro con que cuente el partido político lo que determina la competencia de las autoridades federales o locales para legislar en materia de financiamiento público, sino la propia naturaleza del proceso electoral de que se trate, pues siendo federal el tipo de elección es evidente que será el Congreso de la Unión el que pueda actuar en su respectivo ámbito, y de ser local, será la Legislatura Estatal la facultada para legislar lo conducente. Por otra parte, la disposición reclamada esencialmente está dirigida a regular el financiamiento público dentro de un proceso electoral estatal y no a los partidos políticos con registro nacional, y si bien éstos pueden participar en los procesos locales, esto no significa que al Congreso de la Unión le competa legislar en este ámbito local, pues sería contrario a la esencia del artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, que expresamente se refiere a las facultades de los Estados para legislar en dicho ámbito en materia de financiamiento público.
Sostener lo contrario implicaría dar vigencia en el ámbito local a disposiciones que rigen el financiamiento público en el ámbito federal, bajo la premisa de que se trata de partidos políticos con registro nacional, con el consecuente caos reglamentario que se gestaría para establecer las disposiciones aplicables en un proceso local, cuando en este último ámbito rigen las disposiciones locales con independencia del partido político que participe en el mismo.
Cabe insistir que, de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende que en materia electoral debe estarse a las Constituciones y leyes locales, cuya competencia legislativa corresponde a las Legislaturas Estatales, por lo que, si dentro de esta fracción se comprende el financiamiento público estatal, en tal caso no resultan aplicables las disposiciones federales que rigen el financiamiento público en el ámbito federal en lo que sí sería competente el Congreso de la Unión.
Como consecuencia de lo anterior, también debe declararse infundado el concepto de invalidez en cuanto a la violación que se alega de los artículos 16 y 124 de la Constitución Federal, ya que la reforma fue hecha por autoridad competente para ello y en estricto apego al régimen federal.
DÉCIMO SEGUNDO. En el segundo concepto de invalidez se alega que el artículo 40-1 de la ley impugnada, es violatorio de los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que se da una aplicación retroactiva en perjuicio de los partidos actores, al establecer como requisito para acceder al financiamiento público haber alcanzado el 2% de la votación estatal en el proceso electoral inmediato anterior, cuando constitucionalmente es suficiente para tal efecto el mantener vigente su registro que, en el caso, el partido actor lo tiene.
La disposición impugnada establece:
"Artículo 40.
"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual, con cargo al erario estatal, para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando acrediten:
"a) La vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior, y
"b) Haber obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior."
En primer lugar, en términos de lo expuesto en el considerando que antecede, el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, no es aplicable al caso concreto, por lo que en este aspecto el concepto de invalidez debe declararse infundado.
Por cuanto hace a la violación que se aduce del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, cabe considerar lo siguiente:
Conforme a la citada disposición constitucional, transcrita en el considerando que antecede, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que los partidos políticos reciban en forma equitativa, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
En las disposiciones impugnadas se establece que los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho al financiamiento público con cargo al erario estatal, siempre que cuenten con registro vigente al treinta y uno de diciembre último y que hayan alcanzado, cuando menos, el dos por ciento de la votación estatal en la elección para diputados por el principio de mayoría relativa en el último proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, únicamente establece como principios rectores en materia electoral que deben observar los Estados en sus respectivas Constituciones y leyes, el financiamiento público como una prerrogativa en favor de los partidos políticos, y la equidad en su distribución; de esto se sigue que en esta disposición no se tutela el principio de irretroactividad de las leyes, por lo que respecto de esta disposición el concepto de invalidez resulta infundado.
Por cuanto hace a la violación del artículo 14 constitucional, en virtud de que, a decir del partido actor, las disposiciones impugnadas son de carácter autoaplicativo y que se aplican de manera retroactiva en su perjuicio, cabe considerar lo siguiente:
En primer lugar, debe decirse que las disposiciones impugnadas no pueden considerarse que sean retroactivas, ya que éstas no rigen para el pasado sino para el futuro a partir de su entrada en vigor y, consecuentemente, para la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del sufragio a partir de entonces.
En segundo lugar, no se priva a los partidos políticos que no cumplan con los requisitos que ahora exigen las disposiciones impugnadas, de los recursos que por este concepto hayan obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y para procesos electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor.
En tercer lugar, el hecho de que ahora se tomen en cuenta elementos del inmediato proceso electoral anterior para determinar el otorgamiento de financiamiento público estatal, como lo es el resultado de la votación total lograda en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no significa que las disposiciones impugnadas sean de carácter retroactivo, pues como ya se dijo, éstas rigen para el futuro y no se afectan situaciones anteriores en las que los partidos obtuvieron financiamiento público.
Finalmente, tampoco puede sostenerse que los partidos políticos que participaron en procesos electorales anteriores, tengan derechos adquiridos respecto de los cuales las disposiciones impugnadas no pueden ahora modificar su situación para acceder al financiamiento público.
En efecto, el artículo 40-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establecía:
"Art. 40.
"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando acrediten la vigencia de su registro al 31 de diciembre del año anterior."
Actualmente el citado artículo 40-1, ya transcrito en la presente resolución, establece, entre otros requisitos, que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual, con cargo al erario estatal, para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior.
Como se desprende de la disposición transcrita, antes y después de su reforma, se establece el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público estatal de manera anual, para sus actividades ordinarias permanentes.
De lo anterior se sigue que existe un elemento temporal para la asignación de este tipo de recursos, de tal manera que el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público para sus actividades permanentes se da periódicamente en forma anual y no de manera permanente.
Lo anterior se fortalece si se toma en consideración lo dispuesto por el punto 2 del propio artículo 40, que al efecto dispone:
"Art. 40. ... 2. Los partidos políticos, durante la segunda quincena del mes de enero de cada año, deberán solicitar al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, constancia que acredite la vigencia de su registro a la fecha anteriormente señalada."
Como puede apreciarse de esta última disposición, cada año los partidos políticos deben solicitar la constancia de la vigencia de su registro, a efecto de cumplir con el otro requisito que exige el propio artículo en su punto 1, el que antes y después de su reforma, establece que deben acreditar la vigencia de su registro al treinta y uno de diciembre del año anterior; por lo tanto, es evidente que el derecho al financiamiento público se da de manera anual en función de la vigencia del registro de los partidos políticos y, consecuentemente, es al inicio de cada año que nace el derecho de cada partido para acceder al financiamiento público anual.
En estas circunstancias, queda demostrado que en estos casos no puede hablarse de un derecho adquirido, el que sólo puede alegarse por cada año, y no en forma indeterminada.
Sostener lo contrario implicaría justificar el acceso al financiamiento público para actividades permanentes de manera indeterminada, por el simple hecho de que en el año anterior tuvo derecho al mismo.
Además, cabe destacar que el financiamiento público anual se distribuye también en forma anual en porcentajes determinados, por lo que el derecho a este tipo de recursos tiene vigencia únicamente durante el año correspondiente y no para posteriores. Al efecto, los puntos 7 y 8 del referido artículo 40 disponen:
"Art. 40. ...
"7. La distribución del financiamiento público anual se sujetará a las siguientes bases:
"a) El cincuenta por ciento se les distribuirá por partes iguales;
"b) El cincuenta por ciento restante se les distribuirá en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; y
"c) Cuando dos o más partidos políticos hayan participado bajo convenio de coalición, lo correspondiente al financiamiento público a que tengan derecho en base a los votos válidos obtenidos como coalición, se les distribuirá por partes iguales, como tantos partidos hayan formado la coalición, salvo disposición expresa en contrario de los partidos políticos interesados, prevista en el propio convenio de coalición.
"8. El monto total del financiamiento público anual que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias permanentes, les será entregado a partir del mes de febrero en once ministraciones mensuales, durante los primeros diez días de cada mes por conducto de la persona que para tal efecto hayan acreditado por escrito los presidentes o equivalentes de los órganos directivos estatales de los partidos políticos."
De todo lo expuesto se concluye que las disposiciones combatidas al exigir que los partidos políticos, nacionales o estatales, para poder acceder al financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes, deben acreditar haber obtenido el dos por ciento, cuando menos, de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso inmediato anterior, no constituye una aplicación retroactiva de la ley.
DÉCIMO TERCERO. En los conceptos de invalidez tercero, cuarto y quinto, los que se analizan de manera conjunta dada su íntima vinculación, pues se refieren al artículo 40-7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se aduce que dicho artículo viola los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que tales disposiciones conceden a los partidos políticos la garantía de recibir financiamiento público con el solo requisito de obtener su registro ante el órgano electoral correspondiente, a fin de que puedan cumplir con sus fines como entidades de interés público. Que con la reforma impugnada que exige haber alcanzado el 2% de la votación estatal para acceder al financiamiento público, impide que se otorguen recursos a los partidos para sus actividades permanentes, lo cual es contrario a la Constitución Federal, destacando que la legislación estatal anterior no establecía ninguna sanción por no haber obtenido el porcentaje mínimo para acceder a una representación en el Congreso Local. Que se impide que distribuya el financiamiento público de manera equitativa entre los partidos políticos, al exigir que éstos hayan alcanzado el 2% de la votación estatal en el último proceso electoral. Que al impedirse que los partidos políticos accedan al financiamiento público por razón de su votación, se les impide también, por consecuencia, recibir financiamiento privado, ya que éste está condicionado proporcionalmente al de carácter público.
La disposición impugnada establece:
"Artículo 40.
"...
"7. La distribución del financiamiento público anual se sujetará a las siguientes bases:
"a) El treinta por ciento del financiamiento público se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Local y que cumplan con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
"b) El setenta por ciento restante, se distribuirá en proporción directa según el porcentaje de la votación estatal válida emitida, que hubiese recibido cada partido con representación en el Congreso en la elección de diputados locales de mayoría relativa inmediata anterior; y
"c) ...".
Por las mismas razones dadas en los considerandos que anteceden, el concepto de invalidez debe declararse infundado por cuanto hace a la violación que se alega del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, ya que la disposición que rige en materia de financiamiento público en el ámbito estatal es el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por cuanto hace a que la disposición impugnada viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, cabe considerar lo siguiente:
Es conveniente destacar, previamente al estudio de los conceptos de invalidez, el contenido y alcances de la disposición fundamental de referencia.
En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
Ahora bien, si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, ello no impide analizar las disposiciones relativas, a fin de establecer si éstas efectivamente cumplen en su esencia con el principio de equidad mencionado, ya que, de otra manera, podrían introducirse disposiciones que eventualmente pudieran transgredir dicho principio de equidad en favor de uno u otros partidos y en detrimento de otros, que pudieran afectar el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal en contravención a los fines por los cuales el Poder Reformador de la Constitución llevó a instituir y garantizar dicho principio en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponda; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los planteamientos hechos valer por la parte inconforme.
En el presente caso se combaten esencialmente las disposiciones que imponen como requisito para tener derecho al otorgamiento del financiamiento público anual para actividades permanentes, el haber obtenido el dos por ciento, cuando menos, de la votación estatal en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el inmediato anterior proceso electoral; y en los conceptos de invalidez que en este apartado se analizan, adicionalmente se impugna el artículo 40-7 de la ley que establece las bases para la distribución del financiamiento público.
Al efecto, se alega que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público por el solo hecho de tener su registro vigente; que las disposiciones impugnadas impiden que se otorguen recursos a los partidos para sus actividades permanentes, destacando que la legislación estatal anterior no establecía ninguna sanción por no haber obtenido el
porcentaje mínimo para acceder a una representación en el Congreso Local; que se impide que distribuya el financiamiento público de manera equitativa entre los partidos políticos, al exigir que éstos hayan alcanzado el 2% de la votación estatal en el último proceso electoral; y, que al impedirse que los partidos políticos accedan al financiamiento público por razón de su votación, se les impide también, por consecuencia, recibir financiamiento privado, ya que éste está condicionado proporcionalmente al de carácter público.
Como se aprecia, los conceptos de invalidez que se plantean en contra del artículo que establece la distribución de los recursos, se relacionan directamente con el punto 1 del propio artículo impugnado que prevé los requisitos para tener derecho al financiamiento público, por lo que debe tomarse en cuenta dicha disposición para resolver lo conducente.
El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, únicamente establece que el financiamiento público debe otorgarse de manera equitativa y acorde a las disponibilidades presupuestarias.
Como ya se dijo, esta disposición no establece reglamentación específica al respecto y deja a los Estados la libertad de legislar en su régimen interior, pues remite a las Constituciones y leyes estatales respectivas; sin embargo, debe analizarse si la disposición impugnada cumple en su esencia con el principio de equidad estatuido en el precepto fundamental.
Es cierto, como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la disposición fundamental no exige mayores requisitos para la obtención del financiamiento público; sin embargo, este Alto Tribunal considera que esto no implica que el Estado se encuentre limitado para legislar al respecto y, por ende, no puede decirse que no pueda establecer los requisitos que estime necesarios para el otorgamiento del financiamiento público anual para actividades permanentes, siempre y cuando tales requisitos no rebasen el principio de equidad estatuido en la Norma Fundamental.
En el caso, el requisito que exigen las disposiciones combatidas para que los partidos puedan acceder a este tipo de recursos, consistente en haber logrado el dos por ciento de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa en el último proceso electoral, no transgrede el principio de equidad citado.
Lo anterior en atención a lo siguiente:
Por una parte, debe destacarse que las disposiciones impugnadas son de carácter general y están dirigidas a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
Por otro lado es necesario destacar lo dispuesto por el artículo 32, punto 1 inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que dice:
"Art. 32.
"1. Los partidos políticos estatales perderán su registro por las siguientes causas: a) No obtener al menos el dos por ciento de la votación estatal emitida en las elecciones de diputados;"
Por su parte, las disposiciones impugnadas establecen como requisito para tener derecho al financiamiento público, haber alcanzado el dos por ciento, cuando menos, de la votación estatal emitida en la última elección de diputados de mayoría relativa.
Como se aprecia, las disposiciones impugnadas son congruentes con lo dispuesto por el artículo 32, punto 1 inciso a), de la propia Ley Electoral estatal, que exige el mismo porcentaje para que un partido político estatal no pierda su registro.
En tales condiciones, si un partido político no alcanza ese dos por ciento, perderá su registro, el cual es un requisito para tener derecho al financiamiento público anual.
Lo anterior denota que las disposiciones impugnadas cumplen en su esencia con el principio de equidad, al exigir, cuando menos, el mismo porcentaje de la votación estatal para poder acceder al financiamiento público anual para actividades permanentes, ya que, de no contar con dicho porcentaje, el partido político estatal no sólo no tendrá derecho a este tipo de recursos públicos, sino que además perderá su registro estatal, por lo que sería ilógico autorizar financiamiento público a partidos con registro estatal que no alcancen la votación mínima requerida para mantener vigente su registro.
Ahora bien, en el caso de los partidos políticos con registro nacional, si bien estos partidos se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal; así, dichos partidos, conforme al principio de equidad, deben regirse por las mismas reglas que rigen para los partidos con registro estatal.
En este orden de ideas, sería inequitativo que a partidos con registro nacional se les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes cuando no alcanzaren el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal, cuando los partidos con registro estatal no tendrían derecho a ello por ese mismo motivo.
Es cierto que el partido local perdería su registro y que, por ello, las disposiciones impugnadas son congruentes al impedirles en tal caso acceder al financiamiento público, y que los partidos con registro nacional no perderían su registro por no lograr en el ámbito local la votación mínima requerida; sin embargo, lo que en esencia regulan las disposiciones impugnadas, no es si un partido perdió o no su registro, sino el hecho de que los partidos que participaron en la última elección estatal lograron o no el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal para efectos del financiamiento público, por lo que, en tales condiciones, no existe justificación para que en una situación igual se dé un tratamiento diferente con independencia de la naturaleza del registro de cada partido.
Por el contrario, de aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el dos por ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de contar con registro nacional, esto sí contravendría el principio de equidad señalado, en la medida que en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho porcentaje de la votación no tendría derecho a dicho financiamiento. Además, no debe perderse de vista de que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de registro con que cuenten, pues con esto se cumple en su extensión con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local.
Además, debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.
Por lo anterior, si bien este Alto Tribunal participa del criterio de que los partidos políticos como entidades de interés público deben contar con financiamiento público para el logro de los fines que persiguen, también lo es que, en el caso concreto, dado el contexto legislativo vigente en el Estado de Chihuahua, se considera que las disposiciones impugnadas no rompen con el principio de equidad, ya que, por el contrario, los partidos, sea que tengan registro nacional o estatal, que no alcancen la votación mínima requerida, no tendrán derecho al financiamiento público, lo que los ubica en una situación de igualdad ante situaciones iguales.
Finalmente, debe resaltarse que el dos por ciento requerido de la votación es un elemento objetivo al que la Legislatura Estatal acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito y a juicio de la legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.
Como consecuencia de lo anterior, deben desestimarse las demás manifestaciones que hace valer el partido accionante. Esto es así, toda vez que, si bien, las disposiciones impugnadas antes de su reforma no exigían el porcentaje mínimo que ahora se requiere, tal circunstancia no las hace por sí solas inconstitucionales; y, el hecho de que determinados partidos que no hubieran logrado dicho porcentaje se verán afectados en cuanto al monto que puedan recibir por financiamiento privado, ya que éstas están condicionadas al monto que perciban por financiamiento público, tal situación tampoco hace inconstitucionales a las disposiciones impugnadas y, en todo caso, es un problema que atañe a las disposiciones que regulan el financiamiento privado, lo cual no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
Finalmente, la circunstancia de que el artículo 40-7 de la ley impugnada, condicione la distribución de los recursos al hecho de que los partidos cuenten con representación en el Congreso, es una situación que, por sí misma, no demuestra la inconstitucionalidad del precepto y, por otra parte, esto es acorde con el porcentaje mínimo requerido para tener derecho al financiamiento público y al sistema de asignación de diputados al Congreso Estatal, ya que, para tener derecho al financiamiento se requiere el 2% de la votación estatal, que es el mismo porcentaje, cuando menos, que la ley requiere para asignar automáticamente un diputado de representación proporcional en primera ronda conforme al artículo 16 de la ley impugnada, que al efecto establece:
"Artículo 16.
"...
"2. Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida ..."
En consecuencia, lo que hace el punto 7 de la disposición impugnada al requerir que el partido cuente con representación en el Congreso para efectos de la distribución de los recursos por financiamiento público, no hace más que reiterar lo dispuesto por el punto 1 de la propia norma impugnada que requiere del 2% de la votación, cuando menos, para tener derecho al financiamiento público, que es el mismo porcentaje mínimo para que a un partido se le asigne una curul y con ello tenga representación en el Congreso, de tal manera que no podría darse el caso de un partido que tuviera derecho al financiamiento público pero que no tuviera representación en el Congreso, pues logrando lo primero logra lo segundo automáticamente.
Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, al ser infundados los conceptos de invalidez expuestos, lo que procede es reconocer la validez de las disposiciones impugnadas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, en términos del considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO.-Es procedente pero infundada, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO.-Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas, precisadas en el primer resultando de esta sentencia.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: X, Septiembre de 1999
Tesis: P./J. 129/99
Página: 616
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.
Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "FINANCIAMIENTO PÚBLICO A PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 21, NUMERAL 3, Y 40, NUMERALES 1 Y 7, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE LO CONDICIONAN A LA OBTENCIÓN DE UN MÍNIMO PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL INMEDIATO ANTERIOR, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI CONSTITUYEN UNA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY."