Sobre el escrutinio y cómputo de votos
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2014 Y SU ACUMULADA 94/2014 PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ACCIÓN NACIONAL PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO |
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Cotejado:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez del artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se publicó en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el ocho de julio de dos mil catorce, en relación con el párrafo 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, publicado el veintitrés de mayo del citado año.
Asimismo, por diverso oficio presentado el siete de agosto de dos mil catorce, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa mencionada.
Las disposiciones combatidas del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco son del contenido siguiente:
"Título Tercero
De los Frentes, Coaliciones y Fusiones
Artículo 102
1. Los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos".
"Título Sexto
De la Jornada Electoral
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 304
1. Los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, así como en este Título".
SEGUNDO. El Partido Verde Ecologista de México señaló que la disposición impugnada viola lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 41, 54, 56, 116, fracción II, 124 y segundo transitorio de la reforma político-electoral de la Constitución Federal, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como lo dispuesto en los artículos 2, 6, fracción II, inciso a) y b), 18 y 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Por su parte, el Partido Acción Nacional estimó que el artículo combatido viola lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo y fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
TERCERO. Mediante proveído de treinta de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 63/2014.
Posteriormente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce, turnó la presente acción de inconstitucionalidad al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
Por diverso acuerdo de once de agosto del año en curso, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la acción promovida por el Partido Acción Nacional y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 94/2014. En el mismo acto decretó su acumulación a la acción de inconstitucionalidad 63/2014.
De igual forma, mediante acuerdos de treinta de julio y doce de agosto de dos mil catorce, se ordenó dar vista al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, para que rindieran informe, y a la Procuraduría General de la República, para que formulara el pedimento que le corresponde.
Asimismo, se solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que formulara opinión en el presente asunto, y se requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que informara la fecha en la que iniciaría el próximo proceso electoral de la entidad.
CUARTO. Mediante autos de quince, veinte de agosto y dos de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Instructor tuvo por rendidos los informes del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en los que señalaron lo siguiente:
Poder Ejecutivo
- La norma general impugnada es válida porque en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado se establece que las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, que tiene entre sus facultades las de promulgar y ejecutar las leyes. Así, en atención a ello, el Gobernador del Estado dio autenticidad al Decreto impugnado y lo publicó por conducto de la Secretaría General de Gobierno.
Poder Legislativo
- Las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes, porque lo que se reclama es la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas el veintitrés de mayo de dos mil catorce, y ya no se está dentro del término para impugnar esos preceptos.
- Son infundados los conceptos de invalidez formulados, toda vez que las normas generales impugnadas se emitieron con fundamento en una facultad expresamente conferida al Poder Legislativo local.
- En otra parte, son inoperantes los conceptos de invalidez planteados, porque el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, establece que los frentes, coaliciones y fusiones de partidos políticos se rigen por la Ley General de Partidos Políticos, la cual es acorde con la Constitución Federal.
- Dicho precepto no viola lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, y 6, Fracción II, incisos a) y b) de la Constitución Federal, toda vez que ésta no establece que los votos emitidos por partidos en coalición, frente o fusión puedan contarse en favor de todos los partidos que participen en ellos, ni tampoco que pueda considerarse para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
- Es inoperante el concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad del artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que no resulta ambiguo o confuso si se lee conjuntamente con el artículo 2º de dicho ordenamiento, que establece que por Ley General se entenderá la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es una legislación acorde con el marco constitucional aplicable.
- Además, la remisión que hace dicho artículo no viola lo dispuesto en ningún artículo constitucional, ni tampoco contraviene el derecho a votar y ser votado.
- De igual forma, es inoperante el sexto concepto de invalidez formulado en el que se reclama la invalidez del artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no existe señalamiento al respecto, además de que está fuera de término para su impugnación.
QUINTO. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil catorce, se ordenó glosar al expediente el oficio y el anexo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante los cuales remitió la información que le fue requerida, así como la opinión solicitada a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es del contenido siguiente:
- El artículo 102, párrafo primero, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es constitucional, porque en la reforma político-electoral se determinó que sería facultad del Congreso de la Unión regular un sistema de coaliciones para los procesos electorales federales y locales que incluyera las modalidades de escrutinio y cómputo de votos. En este sentido, la norma general impugnada no viola lo dispuesto en la Constitución Federal, porque atiende a dicha reforma al establecer que los frentes, coaliciones y fusiones de partidos políticos se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
- El artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es constitucional, porque la remisión que esa disposición hace a la Ley General debe entenderse, en correlación con el artículo 2º de dicho ordenamiento, referida a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- En segundo término, se advierte que los conceptos de invalidez están encaminados a combatir el régimen jurídico aplicable para regular el cómputo de la votación en favor de una coalición. Ahora bien, dicha etapa corresponde a los resultados electorales, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 102, numeral 1, del ordenamiento combatido, es posible concluir que la legislación aplicable en ese caso es la Ley General de Partidos Políticos, que es la que regula las modalidades sobre el escrutinio y cómputo de los votos tratándose de coaliciones.
Sin que pase inadvertido lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto al cómputo distrital de la votación; sin embargo, este ordenamiento no resulta aplicable, ya que en la reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se reservó a la Ley General de Partidos Políticos lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la coalición.
Por último, ordenó poner los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos.
SEXTO. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción en el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en el presente caso se trata de acciones de inconstitucionalidad promovidas por partidos políticos nacionales en contra de disposiciones electorales del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. En primer lugar se analizará si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquel en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.
Ahora bien, en las acciones de inconstitucionalidad se impugnan disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado el ocho de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial del Estado de Jalisco.
De esta manera, el plazo de treinta días para presentar las referidas acciones de inconstitucionalidad inició el nueve de julio de dos mil catorce y concluyó el siete de agosto siguiente.
Por lo tanto, si las acciones de inconstitucionalidad fueron recibidas los días veintinueve de julio y siete de agosto, ambos de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fueron presentadas en tiempo.
En relación con la oportunidad de las acciones de inconstitucionalidad, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, toda vez que la pretensión principal de los partidos actores es que se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por lo cual ya no se está en el término establecido para impugnar ese ordenamiento. Lo anterior, a juicio del Poder Legislativo, adquiere mayor sustento si se toma en cuenta que en ambos casos los conceptos de invalidez formulados están dirigidos a combatir esa legislación y no los artículos 102 y 304 del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Es infundada la causa de improcedencia que hace valer el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, toda vez que si bien los partidos políticos promoventes atribuyen vicios de inconstitucionalidad a diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha impugnación la hacen derivar de las disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del cual las acciones de inconstitucionalidad se presentaron oportunamente.
Es decir, en el presente caso las acciones de inconstitucionalidad se presentaron en contra de diversas disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las cuales fueron oportunas, siendo que el análisis de los argumentos que se hacen valer en contra de disposiciones legales distintas de las impugnadas, tendrá que ser materia de análisis al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los ordenamientos impugnados.
En ese sentido, los planteamientos que los partidos políticos accionantes formulan en contra de las disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una cuestión que atañe al fondo del asunto, por lo que al resultar oportuna la presentación de las acciones de inconstitucionalidad por lo que se refiere al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dichos argumentos deben ser analizados, en cuanto a su eficacia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas contenidas en el referido código.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 36/2004, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez".
En ese sentido, deben estimarse oportunas las acciones de inconstitucionalidad, sin perjuicio de pronunciarse, en su caso, sobre los aspectos propuestos al resolver el fondo del asunto.
TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, establecen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente, lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
Es un hecho notorio que los promoventes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y consta en autos que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias.
Por cuenta del Partido Verde Ecologista de México acudieron a esta instancia Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de dicha organización, respectivamente. Asimismo, por cuenta del Partido Acción Nacional acudió a esta instancia Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político. Al respecto, de autos se advierte que dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan, y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como Partidos Políticos Nacionales.
Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte con legitimación para ello.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Partido Verde Ecologista de México sostiene que el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es inconstitucional por los siguientes motivos:
- El precepto impugnado, en relación con el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, restringe los derechos fundamentales a votar y ser votado, porque al prohibir que los votos en los que se haya marcado más de una opción de los partidos coaligados sean tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, le resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos, ya que impide que sea contabilizado para efectos de la asignación de partidos por el principio de representación proporcional.
- La disposición impugnada viola el principio de representación proporcional, ya que éste tiene como objetivo que cada partido político tenga representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto de la votación total válida. No obstante, la prohibición de que a los partidos coaligados se les puedan contabilizar los votos que obtuvieron válidamente en una elección impide que se contabilice la votación efectivamente emitida a favor de los partidos políticos en coalición.
- Existe una antinomia entre la Ley General de Partidos Políticos y el sistema de asignación de votos para legisladores electos por el principio de representación proporcional, que vulnera el principio de certeza en materia electoral establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 2 de la Constitución Local. Lo anterior porque el sistema constitucional y el legal determinan que los votos emitidos en favor de dos o más partidos coaligados sean considerados en los cómputos distritales para efectos de la votación nacional, la cual será utilizada para llevar a cabo la asignación de curules de conformidad con dicho principio; sin embargo, el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los votos en los que se haya marcado más de una opción de partidos coaligados contarán como un solo voto, sin posibilidad de ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Por ende, mientras el diseño constitucional y legal establece que la suma distrital de los votos obtenidos por la coalición se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran una coalición, la Ley General de Partidos Políticos establece que los votos no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional.
- El numeral 4, inciso f), de la fracción I, del segundo transitorio de la reforma político-electoral, no establece contenido alguno que deba ser incorporado a la Ley General de Partidos Políticos en materia de representación proporcional e integración de las legislaturas locales. En este sentido, la facultad del Congreso de la Unión de establecer el mecanismo de cómputo de los votos tratándose de coaliciones se circunscribe exclusivamente a la forma en la que habrán de contabilizarse los votos para efectos de la suma total, sin que ello abarque la posibilidad de que dichos votos no sean tomados en cuenta para efectos de la representación proporcional, ya que ello en todo caso corresponde determinarlo a las legislaturas locales.
Por su parte, el Partido Acción Nacional señala que el artículo 304, numeral I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es inconstitucional por lo siguiente:
- El precepto impugnado viola los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza, al hacer una remisión imprecisa a la Ley General, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que no señala con exactitud cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad, lo que resulta violatorio del principio de legalidad en materia constitucional, al regular de forma incompleta e insuficiente los mecanismos que deben ser tomados en cuenta en las votaciones.
- El precepto cuestionado permite que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados, esto es, si los artículos 311, párrafo 1, inciso c), y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o el artículo 87, párrafos 10 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
- El artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al referir que los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, pareciera referirse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, dicha legislación no puede considerarse aplicable, toda vez que su artículo 311, párrafo 1, inciso c), que regula el cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan, es exclusivo para el cómputo distrital de la votación para diputados y, por la naturaleza federal del ordenamiento, es inconcuso que se refiere a los Diputados Federales.
- El artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remite a las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión para suplir las lagunas legales que provoca dicha legislación. Si bien en un inicio podría aparentar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es aplicable al caso, en realidad la disposición aplicable es el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, en específico, las normas generales para el cómputo de votos, aplicable atendiendo a un criterio de especialidad.
- En caso de que se considere que el artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no vulnera el principio de certeza, se deben establecer los criterios de interpretación, a efecto de brindar unidad al sistema constitucional y evitar criterios interpretativos que sean contrarios al espíritu del texto constitucional.
- Además, en caso de que se pretenda optar por la aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe un vicio de inconstitucionalidad del cual adolece el artículo 311, inciso c), de dicho ordenamiento, ya que si un ciudadano, al momento de emitir su voto por dos o más partidos políticos en coalición que pueden ser ideológicamente opuestos, sería contradictorio suponer que la voluntad del elector es la de distribuir igualitariamente su voto.
- En caso de que se considere que la disposición combatida remite a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se daría lugar a un abuso de derecho, porque la figura de la distribución de votos es una forma de postular candidatos que únicamente constituyen una sobrerrepresentación de la conformación del Congreso Local.
QUINTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Al no existir causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, distinto del analizado en el considerando segundo de este fallo, que se advierta de oficio o que hagan valer las partes, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados.
SEXTO. Análisis de los conceptos de invalidez. A continuación se procederá al estudio de los argumentos formulados por los partidos políticos promoventes, en contra de los artículos 102, numeral 1 y 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Para llevar a cabo dicho estudio, éste se dividirá en dos apartados.
1) Artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de julio de dos mil catorce.
El Partido Verde Ecologista de México señala que el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es inconstitucional por las siguientes razones:
- El precepto impugnado, en relación con el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, restringe los derechos fundamentales a votar y ser votado, porque al prohibir que los votos en los que se haya marcado más de una opción de los partidos coaligados sean tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, le resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos, ya que impide que sea contabilizado para efectos de la asignación de partidos por el principio de representación proporcional.
- La disposición impugnada viola el principio de representación proporcional, ya que éste tiene como objetivo que cada partido político tenga representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto de la votación total válida. No obstante, la prohibición de que a los partidos coaligados se les puedan contabilizar los votos que obtuvieron válidamente en una elección impide que se contabilice la votación efectivamente emitida a favor de los partidos políticos en coalición.
- Existe una antinomia entre la Ley General de Partidos Políticos y el sistema de asignación de votos para legisladores electos por el principio de representación proporcional, que vulnera el principio de certeza en materia electoral establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 2 de la Constitución Local. Lo anterior porque el sistema constitucional y legal determinan que los votos emitidos en favor de dos o más partidos coaligados sean considerados en los cómputos distritales para efectos de la votación nacional, la cual será utilizada para llevar a cabo la asignación de curules de conformidad con dicho principio; sin embargo, el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los votos en los que se haya marcado más de una opción de partidos coaligados contarán como un solo voto, sin posibilidad de ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Por ende, mientras el diseño constitucional y legal establece que la suma distrital de los votos obtenidos por la coalición se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran una coalición, la Ley General de Partidos Políticos establece que los votos no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional.
- El numeral 4, inciso f), de la fracción I, del segundo transitorio de la reforma político-electoral, no establece contenido alguno que deba ser incorporado a la Ley General de Partidos Políticos en materia de representación proporcional e integración de las legislaturas locales. En este sentido, la facultad del Congreso de la Unión de establecer el mecanismo de cómputo de los votos tratándose de coaliciones, se circunscribe exclusivamente a la forma en la que habrán de contabilizarse los votos para efectos de la suma total, sin que ello abarque la posibilidad de que dichos votos no sean tomados en cuenta para efectos de la representación proporcional, ya que ello en todo caso corresponde determinarlo a las legislaturas locales.
Analizados los conceptos de invalidez formulados por el Partido Verde Ecologista de México, este Tribunal Pleno considera que éstos son infundados, ya que no están dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sino del diverso 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, únicamente establece que los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, sin que dicho precepto establezca previsión alguna sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo de los votos en los que se haya marcado más de una opción de los partidos coaligados.
En realidad, la disposición que regula ese supuesto es el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos; sin embargo, dicha disposición no puede ser materia de análisis a través de la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que no fue impugnada de manera destacada por el partido político accionante, sino con motivo de la remisión que hace el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ha sido criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el plazo para la impugnación de leyes electorales a través de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir de la publicación de la norma general impugnada, sin que admita la posibilidad de que en este tipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la norma con motivo de su aplicación u otra situación diversa.
Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 66/2000, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS. Del análisis de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 60 de su ley reglamentaria, en relación con el antepenúltimo párrafo del precepto constitucional citado, que establece que la única vía para impugnar de inconstitucionales las leyes electorales es la prevista en ese propio precepto, se advierte que el plazo de treinta días naturales que ahí se fija para ejercitar la acción, debe computarse a partir de la publicación de la norma general impugnada, sin que admita la posibilidad de que en este tipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la norma con motivo de su aplicación; por tanto, resulta irrelevante que un partido político haya obtenido su registro con posterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada, pues el citado artículo 60 de la ley reglamentaria expresamente establece que la demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de la disposición combatida, sin que instituya algún otro supuesto o plazo para tal efecto".
De esta manera, para que el partido accionante pudiera cuestionar la regularidad constitucional del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, era necesario que hubiere presentado la acción de inconstitucionalidad correspondiente, demandando la invalidez de dicho precepto, dentro de los treinta días siguientes a partir de que se hubiere publicado dicha norma, esto es, hasta el veintitrés de junio de dos mil catorce, siendo que la acción de inconstitucionalidad se presentó hasta el veintinueve de julio de dos mil catorce.
En ese sentido, al no haberse impugnado de manera destacada el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, es inconcuso que no se puede llevar a cabo el análisis de constitucionalidad propuesto a través de la presente acción de inconstitucionalidad.
De sostener un criterio contrario y realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, a partir de la remisión que hace el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a dicha legislación, se estaría analizando la constitucionalidad de dicha norma con motivo de su aplicación, lo que desnaturalizaría el sistema de impugnación de normas electorales a través de esta vía, en tanto que la única posibilidad de cuestionar una norma de carácter electoral, es a partir de su publicación en el medio oficial de difusión correspondiente y no con motivo de una situación diversa, como puede ser la remisión que hace una norma secundaria.
Además, la impugnación de una norma legal con motivo de la remisión que hace una disposición legal diversa, supondría una segunda o ulterior posibilidad de impugnar una ley, aun cuando hubiere fenecido el plazo previsto en el artículo 60 la Ley Reglamentaria de la materia. Esto cobra especial relevancia, porque frente a la extemporaneidad de una acción de inconstitucionalidad contra una determinada norma legal en materia electoral, el promovente tendría la posibilidad de combatirla tantas veces exista una remisión o aplicación de la norma, lo que, como se adelantó, es contrario a la finalidad perseguida, en el sentido de que una norma legal en materia electoral sólo puede ser cuestionada con motivo de su publicación en el medio oficial de difusión que corresponda y no con motivo de situaciones diversas, como es el caso, en que se impugna con motivo de la remisión que hace una diversa disposición legal.
No es obstáculo para arribar a esa conclusión, lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos podrán hacerse extensivos a todas aquellas normas cuya validez demanda de la norma invalidada, pues aun en el supuesto de que se declarara inválida la norma impugnada, ello no podría tener el alcance de extenderse a una norma general, que jerárquicamente no depende de aquélla.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2006, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada".
Lo que en el caso concreto puede impugnar el partido político promovente a través de la presente acción de inconstitucionalidad, es el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por vicios propios, esto es, por la remisión que hace a la Ley General de Partidos Políticos, sin que ésta última pueda ser materia de análisis en la presente acción de inconstitucionalidad por los motivos apuntados.
Ahora bien, como se advierte de los planteamientos sintetizados en líneas precedentes, el promovente no impugna el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se refiere a la remisión a la Ley General de Partidos Políticos, sino porque considera que ésta última es inconstitucional.
En ese sentido, se insiste, los conceptos de invalidez propuestos son infundados, al no estar dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la norma efectivamente impugnada, sino de una diversa, esto es, el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Al margen de lo expuesto, debe señalarse que si bien no es procedente el análisis de constitucionalidad del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad 22/2014, declaró la invalidez de dicho precepto con una mayoría calificada de nueve votos, al considerar que el citado precepto, al establecer que no se tomarán en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, implicaría que la conformación de las Cámaras no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo; además de que limita injustificadamente el efecto total del voto del ciudadano y vulnera el artículo 41, bases II y III, de la Constitución Federal, que otorga prerrogativas a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a medios de comunicación social.
2. Artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de julio de dos mil catorce.
El Partido Acción Nacional aduce que el artículo 304, numeral I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es inconstitucional por las siguientes razones:
- El precepto impugnado viola los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza, al hacer una remisión imprecisa a la Ley General, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que no señala con exactitud cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad, lo que resulta violatorio del principio de legalidad en materia constitucional, al regular de forma incompleta e insuficiente los mecanismos que deben ser tomados en cuenta en las votaciones.
- El precepto impugnado permite que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados, esto es, si los artículos 311, párrafo 1, inciso c), y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o el artículo 87, párrafos 10 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
- El artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al referir que los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, pareciera referirse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, dicha legislación no puede considerarse aplicable, toda vez que su artículo 311, párrafo 1, inciso c), que regula el cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan, es exclusivo para el cómputo distrital de la votación para diputados y, por la naturaleza federal del ordenamiento, es inconcuso que se refiere a los Diputados Federales.
- El artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remite a las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión para suplir las lagunas legales que provoca dicha legislación. Si bien en un inicio podría aparentar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es aplicable al caso, en realidad la disposición aplicable es el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, en específico, las normas generales para el cómputo de votos, aplicable atendiendo a un criterio de especialidad.
- En caso de que se considere que el artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no vulnera el principio de certeza, se deben establecer los criterios de interpretación, a efecto de brindar unidad al sistema constitucional y evitar criterios interpretativos que sean contrarios al espíritu del texto constitucional.
- El artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, vulnera los principios universales del sufragio. Esto se debe a que la normatividad federal de la materia prohíbe la transferencia o fracción de votos; sin embargo, el artículo combatido hace una remisión que permite la figura de la distribución y la partición de votos, lo cual resulta contrario a los principios rectores del sufragio.
- Se debe inaplicar el artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, toda vez que en caso de que se considere que remite a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se daría lugar a una falsa representación a través de la figura de la transferencia de votos, lo cual es contrario al objetivo fijado por el Constituyente, consistente en elevar el porcentaje de votación necesario para que los partidos mantengan su registro y para que adquieren derecho a la primera asignación de una curul por el principio de representación proporcional.
- La norma combatida es inconstitucional al violar el principio de certeza en cuanto a la voluntad del elector, en virtud de que no existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto del ciudadano, en cuanto a su intención de dividirlo o distribuirlo, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión.
- Además, en caso de que se pretenda optar por la aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, existe un vicio de inconstitucionalidad del cual adolece el artículo 311, inciso c), de dicho ordenamiento, ya que si un ciudadano, al momento de emitir su voto por dos o más partidos políticos en coalición que pueden ser ideológicamente opuestos, sería contradictorio suponer que la voluntad del elector es la de distribuir igualitariamente su voto.
- En caso de que se considere que la disposición combatida remite a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se daría lugar a un abuso de derecho, porque la figura de la distribución de votos es una forma de postular candidatos que únicamente constituyen una sobrerrepresentación de la conformación del Congreso Local.
Como se ve, los planteamientos del Partido Acción Nacional están dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por dos razones:
a) La primera está dirigida a evidenciar la violación a los principios de legalidad y certeza, en tanto que la norma no señala con precisión cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad y permite que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados, esto es, si los artículos 311, párrafo 1, inciso c), y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o el artículo 87, párrafos 10 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
b) La segunda se dirige a demostrar que la legislación a la que remite la norma impugnada (Ley General de partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) es inconstitucional, al permitir la distribución y partición de votos en contravención a los principios rectores del sufragio.
El primer planteamiento, tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por violación a los principio de legalidad y certeza, es infundado.
El precepto dispone lo siguiente:
"Título Sexto
De la Jornada Electoral
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 304
1. Los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, así como en este Título".
Como se ve, la norma cuestionada señala que los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la "Ley General" y en el propio Título, sin señalar de manera específica a qué legislación se refiere.
El partido político accionante considera que dicha norma es inconstitucional sobre la base de que no es posible conocer con certeza cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad y permite que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el precepto cuestionado no señale expresamente cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad, en específico, a la jornada electoral, no implica que éste sea inconstitucional, ya que no debe de leerse de manera aislada, sino en relación con las diversas disposiciones del propio código que regulan el sistema electoral de la entidad.
Así, para desentrañar el sentido de la disposición impugnada, en cuanto refiere que los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la "Ley General", debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 2°, numeral 1, fracción XVI, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece lo siguiente:
"Artículo 2º
1. Para los efectos de este Código se entiende por:
(…)
XVI. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales…"
Como se ve, el precepto transcrito señala que para los efectos del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se entiende por "Ley General", la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, debe concluirse que el artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no es violatorio de los principio de legalidad y certeza, pues si bien no precisa de manera específica cuál es la norma que rige los actos relativos a la jornada electoral, la interpretación sistemática del propio código permite concluir que las normas que rigen los actos relativos a esa etapa del proceso electoral (jornada electoral) es el Título Sexto del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que el partido político promovente parte de una premisa falsa, al sostener que la norma cuya constitucionalidad cuestiona viola los principios de legalidad y certeza, al permitir que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados.
Lo anterior porque el aspecto relativo al cómputo de los votos, para efectos de su asignación a los partidos que forman una coalición, no forma parte de la jornada electoral, sino de la etapa relativa a los resultados electorales.
El artículo 212, numeral 1, establece:
"212
1. Para efectos de este Código, el proceso electoral comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Presentación de las solicitudes de registro de candidatos;
III. Otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de sustituciones;
IV. Campañas Electorales;
V. Ubicación de las casillas Electorales e integración de las mesas directivas de casilla, así como la publicación de ambos datos;
VI. Acreditamiento de representantes de partidos políticos y coaliciones, ante mesas directivas de casilla;
VII. Elaboración y entrega de la documentación y material electoral;
VIII. Jornada electoral;
IX. Resultados Electorales;
X. Calificación de las elecciones; y
XI. Expedición de constancias de mayoría y asignación de representación proporcional".
Como se ve, dentro de las etapas del proceso electoral se encuentran las relativas a la jornada electoral y a los resultados electorales.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jornada electoral tiene lugar el día de la elección, desde la instalación de las casillas hasta su cierre y la remisión de los paquetes y expedientes al consejo distrital que corresponda (Título Tercero, denominado De la Jornada Electoral); mientras que el cómputo de votos para efectos de los resultados y la asignación correspondiente para los partidos coaligados, se lleva a cabo en una etapa distinta (Título Cuarto, De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales).
En ese sentido, cuando el promovente sostiene que la norma impugnada permite que la autoridad esté en aptitud de definir qué norma es aplicable para el "cómputo de los votos", parte de una premisa falsa porque dicho cómputo, para la asignación a los partidos coaligados, no forma parte de la jornada electoral, sino de la relativa a los resultados electorales.
Ahora, para efectos de determinar la legislación aplicable, tratándose del cómputo de votos, para efecto de su asignación a los partidos que forman una coalición, debe acudirse al contenido del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, que en lo conducente dice:
"SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
(…)
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
(…)
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y…"
Como se ve, el Poder Reformador de la Constitución estableció que en la Ley General que regulara los partidos políticos (nacionales y locales), se debía establecer el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, en donde se precisaran las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
En congruencia con la referida disposición constitucional, en el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de julio de dos mil catorce, se estableció lo siguiente:
"Título Tercero
De los Frentes, Coaliciones y Fusiones
Artículo 102
1. Los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos".
Por otra parte, para dar respuesta a los argumentos del accionante, dirigidos a demostrar que la legislación a la que remite la norma impugnada (Ley General de partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) es inconstitucional, al permitir la distribución y partición de votos en contravención a los principios rectores del sufragio, debe acudirse a las consideraciones previas de esta ejecutoria, en el sentido de que no es posible combatir en esta vía disposiciones legales con motivo de la remisión que otra norma hace a ellas.
De esta manera, para que el Partido Acción Nacional pudiera cuestionar la regularidad constitucional de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, era necesario que hubiere presentado la acción de inconstitucionalidad correspondiente, demandando la invalidez de las disposiciones contenidas en dichas legislaciones que considera permiten la distribución y partición de votos, dentro de los treinta días siguientes a partir de que se hubieren publicado, esto es, hasta el veintitrés de junio de dos mil catorce, siendo que la acción de inconstitucionalidad se presentó hasta el siete de agosto de dos mil catorce.
En ese sentido, al no haberse impugnado de manera destacada las disposiciones que impugna dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, es inconcuso que no se puede llevar a cabo el análisis de constitucionalidad propuesto a través de la presente acción de inconstitucionalidad, a efecto de no desnaturalizar el sistema de impugnación de normas electorales a través de esta vía, en tanto que —como se precisó anteriormente— la única posibilidad de cuestionar una norma de carácter electoral, es a partir de su publicación en el medio oficial de difusión correspondiente y no con motivo de una situación diversa, como puede ser la remisión que hace una norma secundaria.
En consecuencia, lo que procede es reconocer la validez de los artículos 102, numeral 1 y 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el ocho de julio de dos mil catorce.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 102, numeral 1, y 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el ocho de julio de dos mil catorce.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación y a los conceptos de invalidez.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos votaron en contra.
En relación con el resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de lo referente a las coaliciones, frentes y fusiones, Luna Ramos con precisiones sobre cuál es la normativa aplicable, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con reservas en cuanto a las coaliciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas en cuento a las coaliciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando sexto en su inciso 1), consistente en reconocer la validez del artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando sexto, en su inciso 2), consistente en reconocer la validez del artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho para formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe. Rúbricas.
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 63/2014 y su acumulada 94/2014, promovidas, respectivamente, por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Acción Nacional, fallada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce en el siguiente sentido: PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 102, numeral 1, y 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el ocho de julio de dos mil catorce. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.