ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2014 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO
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México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de los artículos 310, fracción II y 341, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de junio de dos mil catorce.
I. TRÁMITE
1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. La presente acción de inconstitucionalidad, fue promovida por el Partido Acción Nacional, por conducto de Gustavo Enrique Madero Muñoz, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado Partido y fue presentada el veintiocho de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán.
3. Concepto de invalidez. El promovente en su concepto de invalidez, manifestó en síntesis, que:
Inconstitucionalidad del sistema de transferencia o distribución del voto entre partidos coaligados como mecanismo para que ciertos partidos políticos conserven su registro. El artículo 310, fracción II, párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y los respectivos artículos que remiten a dicha disposición legal son contrarios a la mayoría de la normatividad federal que regula tal supuesto del cómputo de votos.
La legislación federal (artículos 87, numeral 10 y numeral 13 de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 12, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) prohíbe la transferencia o distribución de votos, mientras que la norma impugnada lo permite. El sistema de transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados es inconstitucional, ya que en casos de coaliciones y coaliciones parciales, los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, cuya votación deba ser transparentada, sino por un proyecto político común, por lo que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulnera la voluntad expresa del elector.
Permitir que la votación de los electores se puedan distribuir o traspasar a otro instituto político sin que ésta haya sido la voluntad expresa del elector, atenta en contra de las características que deben regir el sufragio libre, secreto, directo e intransferible y por tanto del interés público.
La denominada transferencia de votos ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, en sesión ocho de julio de dos mil ocho.
Aun cuando existe la figura del convenio de coalición, la distribución y partición de votos son violatorias de los principios rectores del voto, puesto que comparten las mismas notas violatorias del convenio de transferencia de votos, en razón de que en ambas figuras se realiza la misma distribución indebida de votos que sancionan los tribunales, con la única diferencia que en un caso se realiza en virtud de un convenio y en el otro por ministerio de ley.
El artículo impugnado y los respectivos artículos que remiten a dicha disposición legal, representan un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, ya que la permisibilidad que prevé la norma impugnada deriva en una ficción al fraccionar el sufragio entre partidos políticos coaligados, mismos que no cuentan entre sus objetivos conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes.
La aplicación de la norma impugnada sólo generará una conformación artificial del Congreso de la entidad, repartiendo las curules entre partidos coaligados, quedando sobre representados, y a la par, los partidos que no contiendan en coalición se verán forzosamente sub representados, aún por debajo del límite del ocho por ciento que establece el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.
La intención del legislador federal fue poner mayores candados para la auténtica integración de los congresos mientras que la norma combatida les da una salida a los partidos pequeños para mantener su registro y obtener una representación artificial en los congresos, a través de las figuras de transferencia de votos a través de los convenios de coalición.
El artículo impugnado adolece de un vicio de inconstitucionalidad porque es contradictorio al presumir que el ciudadano que emita su voto en favor de dos o más partidos políticos coaligados tiene la intención de distribuirlo igualitariamente para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo de mayor congruencia considerar nulo el sufragio para efectos de la representación proporcional y considerarlo válido para el candidato de la coalición.
5. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Artículos 1º; 14; 16; 40; 41, párrafo primero; 105, fracción II, párrafos 4º; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, así como el artículo 1º, 12 y 15 de la Constitución Local.
6. Admisión y trámite. Mediante auto de veintinueve de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primer período de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 58/2014, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones.
7. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto de conformidad con la certificación que se acompañó, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz.
8. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.
El Poder Legislativo Local manifestó, en síntesis, lo siguiente:
a) El proceso legislativo mediante el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado se hizo con apego a las facultades que le confiere la Constitución, la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y su Reglamento, todos del Estado de Yucatán.
b) La Ley de Instituciones y Procedimientos del Estado de Yucatán que contienen los artículos impugnados no quebrantan las garantías de seguridad jurídica y legalidad que establecen los artículos 1º, 14 y 16, ni se vulnera ninguna esfera competencial consagrada en los artículos 40, 41, 105, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal.
c) La Ley impugnada (artículo 310, fracción II, párrafo quinto) es armónica con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 311, numeral 1, inciso c), última parte). Esto es, la norma general y la norma local se encuentran armonizadas en cumplimiento con las disposiciones generales, de tal forma que no existe antinomia o contradicción alguna entre ellas.
d) El promovente parte de premisas falsas ya que el voto de los electores tendrán la misma eficacia respecto de los candidatos de una coalición, ya sea que se emita por uno u otro de los partidos coaligados, o incluso cuando se hayan marcado a favor de dos o más partidos coaligados.
e) Contrariamente a lo señalado por el partido promovente la norma impugnada da certeza al ciudadano y a los partidos políticos respecto a la distribución de los votos en el caso de que se hayan marcado más de un partido coaligado, otorgándole todos los efectos secundarios que debe causar un sufragio válidamente emitido. Además, dicha distribución es equitativa y solamente en el supuesto de generarse una fracción, este sufragio se le otorgará al partido con más alta votación en dicha contienda electoral.
f) Conforme a la fracción IV inciso b) de la Ley impugnada, tratándose de coaliciones, no resulta procedente declarar la nulidad del voto, sino que en esos casos excepcionales, la equidad se refleja en distribuir igualitariamente dichos votos entre los partidos en coalición, y en caso de una fracción, ésta se le otorgue al partido que mayor votación tenga, lo cual no trastoca la voluntad del electorado.
g) No puede existir abuso de derecho cuando en ejercicio de su soberanía, se legisla conforme al marco jurídico general de la conformación del derecho electoral en México, en estricta obediencia al Constitución Federal.
h) No hay argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 341 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por lo que debe sobreseerse respecto a dicho numeral. Cita en apoyo la tesis de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES".
Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado, manifestó lo siguiente:
a) Es improcedente la acción de inconstitucionalidad puesto que lo único que se le reclama es la promulgación y publicación del decreto número 198/2014, por el que se emite la Ley impugnada, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 55, fracción II de la Constitución Local y 14, fracción VII del Código de la Administración Pública de la entidad, por lo que dicho acto no resulta inconstitucional.
b) No se vulneran los principios del sufragio en virtud de que el derecho de asociación de los partidos políticos compete regular al legislador local, lo que incluye la determinación de la forma y los términos en que los partidos pueden participar en los procesos electorales locales. Por lo tanto, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo se promueve la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que contrario a lo que manifiesta el promovente no se vulneran los principios universales del sufragio.
9. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó (por mayoría de votos), en síntesis, lo siguiente:
Es inconstitucional el artículo 310, fracción II, párrafo quinto, así como los respectivos artículos que remiten a dicha disposición legal.
La reforma constitucional en materia político-electoral estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como segundo transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, que la Ley General de Partidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. Esta ley reguló dicho mandato en el artículo 87, numeral 13, en el sentido de que los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Los poderes locales exceden lo previsto en la reforma constitucional apuntada, porque establecieron adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos en materia de las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
No pasa por alto que el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales establece semejanza del artículo impugnado, ya que ello es relatado por el accionante para evidenciar que mientras los artículos 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos y, 12, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen en tres casos una restricción a la transferencia de votos, en cambio el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la segunda Ley General referida, en un solo caso la permite.
Esta situación en nada varía la opinión, porque el artículo segundo transitorio referido estableció los ámbitos de especialización, en lo que al caso interesa, de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reservando a la Ley General de Partidos Políticos lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, en el que se establecerá, entre otros aspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
Finalmente, es inopinable la impugnación que se hace respecto del artículo 341, fracciones I y II de la Ley del Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, porque si bien el accionante lo impugna, no expone argumento alguno tendiente a evidenciarlo.
10. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1 "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
[…]".
"Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]".
III. OPORTUNIDAD.
12. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal2, dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.
2 "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
13. El Decreto 198/2014 mediante el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que contiene las normas impugnadas, se publicó en el Diario Oficial de la Entidad del veintiocho de junio de dos mil catorce3.
3 Fojas 70 y siguientes del expediente principal.
14. El primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el veintinueve de junio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el veintiocho de julio de dos mil catorce.
15. En el caso, la demanda fue presentada el veintiocho de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.
4 Esto se constata de los sellos estampados al reverso de la foja 52 del expediente principal.
16. Por lo tanto, la demanda de acción se presentó dentro del plazo respectivo y por ende la impugnación resulta oportuna.
IV.LEGITIMACIÓN
17. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su ley reglamentaria5, disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
5 El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.
"Artículo 62. (…).
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".
a) El partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.
18. Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales el partido promovente de la acción acredita su legitimación.
19. El Partido Acción Nacional es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Gustavo Enrique Madero Muñoz, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral6.
6 Fojas 54 y 56 del expediente principal.
20. Los artículos 42, numeral 1 y 43, numeral 1, inciso a) de los Estatutos del Partido Acción Nacional7 establecen la integración del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político y que su Presidente cuenta con facultades para representar al partido.
7 Los estatutos obran a fojas 1000 y siguientes de autos.
"Artículo 42.
1. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por los siguientes militantes:
a) La o el Presidente del Partido;
b) La o el Secretario General del Partido;
c) La titular nacional de Promoción Política de la Mujer;
d) La o el titular nacional de Acción Juvenil;
e) La o el Tesorero Nacional; y
f) Siete militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años; los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto. (…)".
Artículo 43.
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente: (…)".
21. De lo anterior se advierte que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Gustavo Enrique Madero Muñoz, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
22. Corresponde ahora analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretendan impugnar sean normas de naturaleza electoral, pues en caso de que no sea así, éstos carecen de legitimación para combatir leyes a través de este tipo de medio de control constitucional8.
23. En el caso, el partido político promovente está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad ya que las normas que se combaten son de carácter electoral, toda vez que se refieren al tema relativo al sistema de transferencia o distribución del voto entre partidos coaligados como mecanismo para que ciertos partidos políticos conserven su registro.
8 Cabe señalar que es criterio de este Tribunal Pleno que en este tipo de acciones de inconstitucionalidad se analice, caso por caso, si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, dado que esta exigencia es de rango constitucional. Sobre este punto podemos citar los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, resuelta el 19 de enero de 2010 por unanimidad de votos, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 98/2008 resuelta el 22 de septiembre de 2008, por mayoría de 6 votos, entre otros precedentes.
24. Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera que el partido político promovente sí tiene legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además, de que trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y, como ya dijimos, fue suscrita por la persona que cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
25. Al contestar su informe el Poder Ejecutivo de la Entidad manifestó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, puesto que lo único que se le reclamó es la promulgación y publicación del decreto número 198/2014, por el que se emite la Ley impugnada, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 55, fracción II de la Constitución Local y 14, fracción VII del Código de la Administración Pública de la entidad, por lo que dicho acto no resulta inconstitucional.
26. Sobre el particular, debe señalarse que el extremo hecho valer por la autoridad referida como una improcedencia, en el sentido de que sólo cumplió con las disposiciones jurídicas a que hace referencia, no encuentra cabida en alguna de las causales que al efecto se prevén por el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, al cual remite el diverso artículo 65 del mismo ordenamiento, en materia de acciones de inconstitucionalidad9.
27. En cambio, el artículo 61, fracción II de la ley referida, dispone que en la demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo del mismo cuerpo legal, señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.
9 "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad".
"ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y;
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".
28. En efecto, al tener injerencia en el proceso legislativo de dicha norma general para otorgarle plena validez y eficacia, el Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma que se impugna por considerarla violatoria de la Constitución Federal, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental.
29. En tales condiciones, al advertirse que el Poder Ejecutivo del Estado no hace valer una auténtica causa de improcedencia, ya que la inejercitabilidad de la acción no depende de que cumpla con las obligaciones que le imponen las disposiciones regulatorias de sus funciones y atribuciones, debe desestimarse su planteamiento en ese sentido.
30. Por otro lado, por lo que se refiere a la impugnación del artículo 341, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, este Tribunal Pleno de oficio advierte que si bien este precepto se señaló de manera expresa como impugnado en la demanda de acción de inconstitucionalidad —en el apartado número III en el que se precisa la norma general impugnada—, lo cierto es que del análisis integral de la misma, no se advierte que el partido promovente haya hecho valer concepto de invalidez en su contra, pues todos los conceptos que manifestó están referidos únicamente a la impugnación del artículo 310 de dicho ordenamiento legal, relativo a la modalidad de escrutinio y cómputo de los votos en coaliciones.
31. Cabe señalar que el artículo 341, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán "señalado como impugnado", se refiere a las bases para la asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos, por lo que no tiene relación directa con lo relativo a la modalidad de escrutinio y cómputo de los votos en coaliciones, que es justamente respecto de lo que el partido promovente enderezó conceptos de invalidez.
32. Por lo tanto, al no haberse hecho valer conceptos de invalidez respecto de la impugnación de este artículo 341, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ni advertirse por este Tribunal Pleno que deban suplirse de ningún modo, lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de este precepto. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 4/201310 y P./J. 17/201011 que indican lo siguiente:
10 Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII. Febrero de 2013. Tomo 1. Página: 196. Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo. 31 de octubre de 2012. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
11 Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Febrero de 2010. Página: 2312. Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
"ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de manera imprecisa como norma impugnada un decreto en su totalidad mediante el cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, se haya expedido un nuevo ordenamiento legal en su integridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a los argumentos formulados en los conceptos de invalidez, siempre que no advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior es así, en virtud de que la suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como para que al no existir argumento alguno contra un precepto impugnado puedan crearse en su integridad los conceptos de invalidez. Así entonces, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la Ley citada".
"ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la Constitución General de la República, pero se omite expresar algún concepto de invalidez en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos y no declarar inoperante el argumento, en razón de que aquélla se interpone en contra de normas generales y no de actos. Esto es, si no se expresa algún argumento de invalidez contra el artículo impugnado, lo más adecuado, acorde con la técnica de análisis de ese juicio constitucional, es sobreseer en la acción respecto de tales preceptos legales, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la declaración de inoperancia implica la exposición de diversos argumentos y no su ausencia, que por diversas razones no resultaron eficaces para lograr la invalidez de la norma".
33. Al no advertirse otra causa de improcedencia, se procede al estudio del concepto de invalidez que fue planteado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
34. Del análisis del concepto de invalidez formulado por el partido político promovente, se advierte un tema sobre el que este Tribunal Pleno se pronunciará:
36. El artículo impugnado indica:
"Artículo 310. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:
(…)
II. Si los resultados de las actas no coinciden o existan errores o alteraciones evidentes en las actas, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en poder del Presidente del Consejo que debió incluirse en el sobre adherido por fuera del paquete electoral o no obrare el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo del expediente de la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Siendo el número de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados entre el primero y segundo lugar de la votación o si todos los votos fueron depositados a favor de un mismo partido político, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorándose de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo estatal ante el Tribunal. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización del cómputo;".
37. El partido promovente impugnó el artículo 310, fracción II, párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán por considerar que resulta violatorio de los principios rectores del sufragio; por constituir un fraude a la ley que distorsiona el sistema democrático; por vulnerar el principio de certeza, en cuanto a la voluntad del elector; y por configurar un abuso de derecho.
38. En este tema el proyecto de resolución proponía la declaración de invalidez del artículo 310, fracción II, párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán impugnado, ante la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, ya que la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones —tanto en procesos electorales federales como locales—, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que las Legislaturas Locales no cuentan con atribuciones para legislar al respecto, ni siquiera reproduciendo las disposiciones contenidas en tales preceptos12.
12 Esta propuesta de invalidez se sustentaba en lo fallado por este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, falladas en sesión de en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
39. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, se obtuvieron siete votos a favor de la propuesta de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza; mientras que los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, votaron en contra.
40. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
41. Por lo expuesto y fundado
S E R E S U E L V E:
PRIMERO.- Es parcialmente procedente pero infundada la presente Acción de Inconstitucionalidad 58/2014, promovida por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Se sobresee en la presente Acción de Inconstitucionalidad, respecto de la impugnación del artículo 341, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ante la falta de elaboración de conceptos de invalidez en su contra y porque este Tribunal Pleno no advierte la necesidad de suplirlos.
TERCERO.- Se desestima la presente Acción de Inconstitucionalidad, respecto del artículo 310, fracción II, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en términos del apartado sexto de esta resolución.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los apartados II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, consistente en declarar la invalidez del artículo 310, fracción II, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 310, fracción II, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, por lo que se refiere a la incompetencia del Congreso del Estado de Yucatán para regular en materia de coaliciones, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió al segmento vespertino de la sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.