ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014 Y SUS ACUMULADAS 77/2014 Y 79/2014
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesióncorrespondiente alveintinueve de septiembre de dos mil catorce, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, promovidas por dos partidos políticos nacionales en contra de diversas disposiciones de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Campeche y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoralesde esa misma entidad federativa.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de estaSuprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un escrito presentado el veinticuatro de julio de dos milcatorce y dos el día treinta de ese mismo mes y año, se promovieron, respectivamente, las siguientesacciones de inconstitucionalidad, las cuales fueron interpuestas por las personas y en nombre de lasorganizaciones que a continuación se indican y en contra de la aprobación, promulgación y publicación delas normas que se detallan en seguida:
PARTIDO Y PERSONA QUE PRESENTÓ LA DEMANDA
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NORMAS RECLAMADAS
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José de Jesús Zambrano Grijalva,Presidente del Partido de laRevolución Democrática.
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Artículos 24, fracciones IV, párrafo segundo, y VII, párrafooctavo; 31, segundo párrafo, y 102, fracciones II, segundopárrafo, y IV, de la Constitución Política del Estado Libre ySoberano de Campeche, publicadas mediante el "DecretoNúmero 139" el veinticuatro de junio de dos mil catorce en elPeriódico Oficial del Estado.
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José de Jesús Zambrano Grijalva,Presidente del Partido de laRevolución Democrática.
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Artículos 16; 17; 104 a 114; 167, segundo párrafo; 168; 245y 246; 580; 581; 639, segundo párrafo; 642, fracciones III,IV, V y VI; 644; 669, fracciones I, IV y VI; 674, fracciones II yIV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales del Estado de Campeche,publicada mediante el"Decreto Número 154" el treinta dejunio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado.
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Gustavo Enrique Madero Muñoz,Presidente del Comité EjecutivoNacional del Partido AcciónNacional
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Artículos 515, fracción III, y 553, fracción III, de la LeydeInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado deCampeche, publicada mediante el "Decreto Número 154" eltreinta de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial delEstado.
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2. Los partidos políticos promoventes, indistintamente, señalaron que las normas que se considerabantransgredidas eran los artículos 1°; 8°; 14; 16; 17, segundo párrafo; 40; 41; 54; 73, fracción XXIX-U; 105,fracción II; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo y fracciones II y IV; 124 y 133 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal") y los artículos21, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Conceptos de invalidez. En el sub-apartado que sigue, se sintetizaran los conceptos de invalidezplanteados por los partidos políticos en sus respectivas demandas.
4. Primera demanda del Partido de la Revolución Democrática. Tras detallar los antecedentes queestimó pertinentes, se expusieron los siguientes argumentos:
a) PRIMERO. El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución de Campeche resulta contrario a losartículos 1°, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracciones II y IV, inciso b), 124 y 133 de la ConstituciónFederal, ya que indebidamente delega al organismo público electoral de esa entidad federativa lasfacultades de distritación, así como el establecimiento de requisitos y lineamientos para distritar, los cualesson facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
b) Aunado a la invasión competencial, se señala que el artículo impugnado incluye un criteriogeográfico, procedimientos y variables determinadas en un acuerdo del OPLE, lo que también invade lasfacultades de la autoridad nacional electoral y transgrede diversas tesis de jurisprudencia que señalancomo criterio para la distritación el factor poblacional.
c) SEGUNDO. El párrafo octavo de la fracción VII del artículo 24 de la Constitución Local establecemayores requisitos y limitantes para los consejeros electorales estatales de los que prevé el artículo 116de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, violentando conello los artículos 1°, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracciones II y IV, inciso b), 124 y 133 constitucionales.
d) TERCERO. El artículo 24, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Local, el cual regula desdecuándo debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de propagandagubernamental, padece de una deficiente regulación al omitir incluir en su ámbito de aplicación a lasautoridades o entes públicos federales y del Distrito Federal, cuyos titulares generalmente son miembrosdestacados de los partidos políticos, contraviniendo así los artículos 1°, 116, fracción IV, inciso b), 124 y133 constitucionales y el mandato del artículo 41 de la Constitución Federal en el que se dice que lasuspensión de la propaganda gubernamental se dará desde el inicio de las campañas electoralesfederales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, tanto de los poderes federales y estatales,como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro entepúblico.
e) Asimismo, se argumentó que resulta inconstitucional la última porción normativa del párrafo objetado,en la que se establece como excepción a esta prohibición de propaganda gubernamental la relacionadacon "seguridad pública", ya que no tiene sustente en las excepciones permitidas constitucionalmente.
f) CUARTO. El artículo 102, en sus fracciones II, segundo párrafo, y IV, de la Constitución Localcontraviene los artículos 1°, 35, fracción II, 115, fracción VIII, 116, fracción IV, incisos p), y 133 de laConstitución Federal, así como el tercero transitorio de su decreto de reformas de diez de febrero de dosmil catorce. En relación con el referido párrafo, el partido promovente alega que omite regular debidamenteel derecho ciudadano a las candidaturas independientes a todos los cargos de elección popular, dado queexcluye a los candidatos independientes a participar mediante el principio de representación proporcionalen los cargos que integran los ayuntamientos y las juntas municipales. Dicho de otra manera, contrario alartículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, el precepto reclamado prevé la integración de losayuntamientos porlos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pero reserva ésteúltimo a los partidos políticos.
g) Por su parte, se afirma que la fracción IV del artículo 102 de la Constitución Local también resultacontraria a los principios constitucionales de representación proporcional y de ser votado. Primero, porquela norma reclamada prevé que las juntas municipales estarán integradas por cinco integrantes elegidos porsistema mayoritario y sólo un regidor asignado por el sistema de representación proporcional, lo cual dejaen evidente desigualdad a las minorías parlamentarias al sólo tener un curul en la junta.
h) Y en segundo lugar, se sostiene que la fracción objetada vulnera los principios rectores de certeza yobjetividad, ya que no considera para integrar ese puesto en la junta a los candidatos independientes y alas coaliciones y, además, no aclara si la asignación de la regiduría corresponde a la segunda fuerza
representada en votación.
5. Segunda demanda del Partido de la Revolución Democrática. Una vez que se explicó losantecedentes de la ley reclamada, el partido promovente argumentó lo que sigue:
a) PRIMERO. El artículo 639, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoralesdel Estado de Campeche altera y reduce injustificadamente el plazo para la interposición de los medios deimpugnación fuera de los procesos electorales al "horario oficial de labores" del Instituto Electoral deCampeche, contraviniendo los artículos 16, 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y losartículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la norma reclamadaproduce una antinomia con los artículos 640 y 641 de la normatividad electoral local, ya que si bien losmismos señalan que el computo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, no reduce esedía al horario oficial del órgano electoral.
b) Por otro lado, se sostiene que el artículo impugnado invade a su vez la esfera de acción de laautoridad electoral administrativa al imponerle un horario reducido para la recepción de los medios deimpugnación fuera del proceso electoral.
c) Aunado a la solicitud de invalidez, se señala que si ella no opera, al menos debe realizarse unainterpretación conforme con el fin de acatar el principio pro persona y garantizar el pleno ejercicio delderecho a presentar medios de impugnación en días hábiles completos fuera del proceso electoral.
d) SEGUNDO. Resultan inconstitucionales las fracciones III, IV, V y VI del artículo 642 de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche por deficiencias normativas.
e) La fracción III señala como requisito para presentar un medio de impugnación que se acompañe a lademanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. A juicio del partidopolítico promovente, tal requisito no distingue el caso en que ya se tenga acreditada la personería ante laautoridad o se le reconozca en el informe justificado, por lo que la norma reclamada debió señalar que eserequisito sólo es necesario cuando no se tenga acreditada la personaría ante la autoridad u órganoresponsable. Lo anterior, pues si bien ante la ausencia de cumplimiento de este requisito, se le puederequerir para su cumplimiento, tal facultad es potestativa del magistrado instructor o del secretarioejecutivo del consejo general.
f) En el supuesto de las citadas fracciones IV y V, de manera indebida no se incluyen como supuestosde procedencia del medio de impugnación las omisiones electorales, sino sólo el acto o resoluciónimpugnada.
g) Por lo que hace sólo a la fracción V impugnada, ésta debe declararse inconstitucional dado que omiteestablecer el requisito e hipótesis en que el promovente señale en el medio de impugnación las razonespara solicitar la inaplicación, al caso concreto, por inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normasgenerales en materia electoral en las cuales pretendan las responsables fundar el acto o resoluciónreclamada y su aplicación incida o pueda incidir de forma determinante en la resolución o sentencia que elórgano resolutor emita. Ello, con fundamento en el control difuso que tienen las autoridadesjurisdiccionales y como consecuencia de lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, por parte delTribunal Pleno de la Suprema Corte.
h) Así, se afirma que si el Estado de Campeche no ha adoptado la medida legislativa tendente agarantizar que los justiciables puedan solicitar al órgano resolutor de un medio de impugnación lainaplicación de normas generales posiblemente incompatibles con los derechos humanos, los tratados o laConstitución Federal, se incumple el deber del Estado mexicano de instituir dicha figura en el sistema demedios de impugnación previsto en la ley electoral local, a fin de potenciar el derecho de acceso a lajusticia.
i) Respecto a la fracción VI objetada, se argumenta que detenta una deficiente regulación porconsiderar que el legislador local omitió eximir al actor de la carga de solicitar y aportar pruebasconcernientes al acto, omisión o resolución impugnada y, por ende, se abstiene de trasladar ese deber a laautoridad administrativa o jurisdiccional resolutora en aquellos casos en el que el promovente tengaimposibilidad legal o material para obtenerlas directamente, en aquellos casos en que el promovente tenga
imposibilidad material o legal para obtenerlas directamente de la autoridad o instancia partidista que lasposea en razón de ser clasificadas como confidencialeso reservadas.
j) TERCERO. Se considera contrario a los artículos 1°, 14, primer y último párrafo, 16, 17, segundopárrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal el hecho de que el artículo 644 dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche permita el desechamientode plano del medio de impugnación correspondiente cuando no se presente por escrito ante la autoridadcorrespondiente, se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a V del artículo642 o no existan hechos y agravios expuestas en la demanda o sólo se señalen hechos.
k) Para el partido político promovente, en primer lugar, no es posible desechar un medio de defensa porhaberlo interpuesto ante otra autoridad, ya que la propia ley electoral en su artículo 667 dispone quecuando algún órgano del instituto reciba un medio de impugnación que no le es propio, lo remitirá deinmediato a la autoridad que lo haya emitido.
l) En segundo lugar, en cuanto a los requisitos omitidos en relación con el artículo 642 de la leyelectoral local, admitir el desechamiento de un medio de defensa por tal situación produce una violaciónconstitucional, ya que tales deficiencias en la presentación del medio de impugnación se pueden subsanarpor requerimiento, se deben de tener por cumplidos si de autos se deducen, de conformidad con el artículo674, fracción II, segunda parte, y porque la deficiencia, omisión o cita errónea de preceptos aplicables opresuntamente violados los debe suplir o corregir de oficio el consejo general o el tribunal electoral deacuerdo al artículo 681 de la misma normatividad electoral.
m) En tercer lugar, tampoco es admisible desde el punto de vista constitucional que se deseche el mediode impugnación interpuesto cuando no existan hechos y agravios o sólo se señalen hechos, toda vez queel artículo 681 de la propia ley establece que al resolverse las respectivas impugnaciones, el resolutorsuplirá las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramentede los hechos expuestos.
n) CUARTO. El legislador local fue deficiente al establecer en el artículo 669, fracciones I, IV y VI, de laLey de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche los requisitos de presentaciónde los escritos de tercero interesado, pues no contempló que también se pueden reclamar omisiones y nosólo acto o resoluciones; tampoco previó los supuestos en que ya estuviere acreditada la personería yobliga al compareciente a acreditar que no puede aportar pruebas al existir impedimento legal paraobtenerlas. Para ello, citó como preceptos violados los artículos 1°, 14, primer y último párrafo, 16, 17,116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal.
o) QUINTO. Se objeta la constitucionalidad de la fracción II, parte segunda, y la segunda parte de lafracción IV del artículo 674 de la referida ley electoral local por contravención con los artículos 1°, 8, 14,primer y último párrafo, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal, dado que alutilizar el término "se podrá formular", vuelve potestativa la facultad del Tribunal Electoral para requerir a lapersona que promovió un medio de impugnación el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo642, fracciones III y IV, y 669, fracción IV. Lo anterior, para efectos de proteger y respetar el derecho deaudiencia.
p) SEXTO. Las fracciones II y III del artículo 711 de la Ley de Instituciones y ProcedimientosElectorales, en la parte que dicen que el Consejo General del Instituto Electoral "podrá formular"requerimientos ante la falta de cumplimiento de ciertos requisitos del recurso de revisión, vuelve la facultadpotestativa y, por lo tanto, trastoca el derecho de audiencia y lo previsto en los numerales 1°, 8, 14, primery último párrafo, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal.
q) SÉPTIMO. Los artículos 245 y 246 de la referida ley electoral del Estado de Campeche invadencompetencias del Instituto Nacional Electoral en clara contradicción con los artículos 1°, 8°, 14, primer yúltimo párrafo, 17, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, al regular la materia del servicioprofesional electoral del personal del respectivo instituto local.
r) En términos del artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución Federal y el sexto transitoriodel decreto de modificaciones constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, le corresponde alInstituto Nacional Electoral establecer las reglas de selección, ingreso, capacitación, profesionalización,promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina tanto de los servidores públicos de los órganosejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral como de los organismos públicos locales de las
entidades federativas.
s) Al respecto, se destacó que el Instituto Nacional Electoral ya emitió un acuerdo sobre lineamientos detransición y la emisión del estatuto del servicio profesional electoral nacional, de clave INE/CG68/2014,cuyo título consiste en el "Acuerdo del Consejo general del Instituto Nacional Electoral por el que seordena la elaboración de los Lineamientos para la incorporación de los servidores públicos del otroraInstituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Electorales al Servicio Profesional ElectoralNacional, en términos del artículo Transitorio Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan yderogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
t) OCTAVO. Los artículos 104 a 114 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estadode Campeche, en principio, porque no establecen la preponderancia del financiamiento público sobre elprivado ni se regula un tope al financiamiento que no puede ser mayor al 49% y que en la Ley General dePartidos Políticos no es mayor de 20% del tope de gastos de campaña y, principalmente, dado que alregular cuestiones del sistema de fiscalización, invaden competencias del Congreso de la Unión al sercontenidos materiales que deberán de estar en la Ley General de Partidos Políticos y facultadesconferidas a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, todo ello en violación de losartículos 1°, 8°, 14, primer y último párrafo, 17, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal.
6. Demanda del Partido Acción Nacional. En su respectivo escrito, se expusieron los razonamientosde inconstitucionalidad que se resumen a continuación:
a) PRIMERO. Se argumenta que resulta inconstitucional el artículo 553, fracción III, de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche al permitir la transferencia de votosentre partidos políticos coaligados.
b) La norma reclamada establece que se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos omás partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartadocorrespondiente del acta de escrutinio y cómputo, provocando que la suma de tales votos se distribuyaigualitariamente entre los partidos que integran la coalición y, de existir fracción, los votos se asignarán alos partidos de más alta votación. Ello, para ser tomado en cuenta para la asignación de representaciónproporcional y otras prerrogativas.
c) En ese sentido, el partido político promovente argumenta que la permisión de distribuir los votos entrelos partidos coaligados vulnera la voluntad expresa del elector y sus características propias como suuniversalidad y ser directo, al permitir transferir o fraccionar la consignación de un voto de cierto partido aotro.
d) Al respecto, destaca que la Suprema Corte ya declaró inconstitucional la denominada transferenciade votos en la acción de inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008y 65/2008. Con base en estos precedentes, insiste en que la disposición combatida trastoca launiversalidad del sufragio, vulnera su característica de intransferible, así como de libertad al someter a lospartidos políticos coaligados a la voluntad ciudadana, la cual, por efectos de registro, remite a una opcióndistinta la decisión por la cual el votante no manifestó claramente su voluntad para efectos del cómputo devotos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
e) Así, sostiene que aun cuando existe la figura del convenio de coalición, la distribución y participaciónde votos son violatorias de los principios rectores del voto, ya que comparten las mismas notas violatoriasdel convenio de transferencia de votos, en razón de que en ambas figuras se realiza la misma distribuciónindebida de votos que sanciona la Suprema Corte, con la única diferencia de que en un caso se realiza porvirtud de un convenio y en otro por ministerio de ley.
f) SEGUNDO. El referido artículo 553, fracción III, de la ley electoral local provoca un fraude a la leyque distorsiona el sistema de partidos políticos. Lo anterior, dado que la distribución o partición de votostransgrede los principios electorales y democráticos en cuanto no respeta la voluntad popular al momentode emitir el sufragio, citando como apoyo la tesis de rubro: "CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLOBENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (LEGISLACIÓN DELDISTRITO FEDERAL)".
g) A juicio del partido político promovente, el permitir la transferencia desembocaría en una falsarepresentatividad del órgano legislativo, ello en razón de que si bien es cierto que para que se actualice la
norma reclamado el elector debe marcar la boleta electoral por dos o más partidos coaligados, laexperiencia muestra que tal situación derivará en la distribución indebida de votos a opciones partidistasque no fueron elegidas.
h) Se destaca que con la reforma electoral se elevó al tres por ciento el apoyo a los partidos para queconserven su registro, a fin de buscar una autentica representación y posicionamientos políticos. En esatónica, resulta artificiosa y nociva la coalición partidista que en el Estado de Campeche tiene comoparticularidad la posibilidad de transferir votos, ya que los partidos minoritarios buscarán coaligarse parano perder el registro y, adicionalmente, ello incidirá en el sistema político al tener como efecto que noposicionen con claridad sus postulados ideológicos propios.
i) TERCERO. Se recalcan nuevamente que la multicitada fracción III del artículo 553 de la ley electorallocal contraviene el principio democrático, ya que la única certeza que se establece en caso de que elelector emita su voto en favor de dos o más partidos coaligados, es su elección por el candidato motivo dela coalición, más no así que su intención sea que su voto pueda ser tomado en cuenta para la asignaciónde representación proporcional u otras prerrogativas y, mucho menos, que su voto se distribuyaigualitariamente entre tales partidos.
j) A su juicio, la regla general es que un ciudadano comulgue con una ideología partidista o, si coincidea su vez con la propuesta de coalición, tenga un mayor grado de aceptación por uno solo de los partidospolíticos. Así, resulta contradictorio presumir por ministerio de ley que el ciudadano que emita su voto enfavor de dos o más partidos políticos, tenga como intención su distribución igualitaria.
k) CUARTO. La norma reclamada en comento debe ser declarada inconstitucional por razón de motivarun abuso de derecho, un fraude a la ley y una laguna axiológica. Todo ello, ya que si bien los partidospolíticos ejercen su derecho a coaligarse, el cómputo de los votos como lo marca la regla impugnadacontradice los principios generales del régimen democrático de elección de candidatos y la participación departidos que válidamente demuestren ser una posición política minoritaria apoyada por el electorado ypermite una fraudulenta transferencia de votos. Al no verse la necesidad de respetar la voluntad delelectorado y la correcta asignaciónde cargos mediante el principio de representación proporcional, secausa la mencionadalaguna axiológica.
l) QUINTO. Por último, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 515, fracción III, dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, al contravenirse losprincipios de legalidad y certeza de una elección contenidos en los artículos 41 y 116 de la ConstituciónFederal.
m) El artículo reclamado establece que son votos nulos cuando se marque el recuadro de la boleta quecontenga la leyenda "no registró candidatos". Para el partido promovente, esta norma indica que podránexistir boletas de acuerdo a la elección de que se trate que contenga los emblemas de partidos políticossin candidato; sin embargo, la fracción IV del artículo 465 de la misma ley electoral señala que apareceránúnicamente en la boleta el emblema a color de cada uno de los partidos que participen con candidatospropios o en coalición o el emblema de los candidatos independientes.
n) A razón de lo anterior, se alega que debe invalidarse la norma objetada, ya que permite que seincluya en la boleta el emblema de un partido político o coalición que no está conteniendo en la respectivaelección al carecer de candidato, provocando falta de certeza para el electorado.
o) Por otro lado, afirma que en caso de subsistir la disposición legal reclamada, sólo debería permitirsela inclusión de los emblemas de los partidos políticos que no registraron candidatos para la elección dediputados por el principio de mayoría relativa, pero sí por el de representación proporcional. Ello, enatención a que el artículo 397 de la misma ley electoral local posibilita a los partidos políticos a participaren la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional cuando acredite que registrópor lo menos catorce fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa. Lo quellevaría a cambiar la leyenda que se señale en la boleta a "voto válido para representación proporcional".
7. Admisión y trámite. En principio, por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el MinistroJosé Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, tuvo por interpuesta la referida acción de inconstitucionalidad presentada por elPartido de la Revolución Democrática el veinticuatro de julio de dos mil catorce, admitiéndola yregistrándola bajo el número 51/2014.
8. Posteriormente, por acuerdos de treinta y uno de julio de dos mil catorce, el propio Ministro tuvo porinterpuestas las otras dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la RevoluciónDemocrática y por el Partido Acción Nacional el treinta de julio, asignándole a la primera el número 77/2014 y a la segunda el 79/2014, decretando su acumulación con la diversa 51/2014 y admitiéndolas atrámite.
9. En los tres acuerdos se tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Campeche comolas entidades que emitieron y promulgaron los decretos impugnados, solicitándoles su informe en un plazode seis días naturales al tratase de asuntos relacionados con la materia electoral; asimismo, se le dio vistaal Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente, se solicitó alCongreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de los decretos reclamados, se solicitó alPresidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de suopinión y se requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Chiapas que informarasobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral, entre otras cuestiones.
10. A la postre, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo decuatro de agosto de dos mil catorce, designó como instructor del procedimiento al Ministro AlfredoGutiérrez Ortiz Mena, quien durante el trámite del asunto tuvo por desahogados los documentos enviadospor las autoridades requeridas, entre los que destacan el del Presidente del Consejo Electoral Local en elque informa que el próximo proceso electoral en la entidad iniciaría la primera semana del mes de octubrede dos mil catorce, y por presentados los informes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, así como laopinión del Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11. Informe del Poder Legislativo del Estado de Campeche. A través de tres escritos remitidos a estaSuprema Corte mediante correo certificado los días catorce y diecinueve de agosto de dos mil catorce,recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve y veinticinco de agostosiguiente, el Secretario General del Congreso del Estado de Campeche rindió su informe y expresó, sobreel fondo del asunto, los razonamientos que se detallan a continuación:
a) En relación con la supuesta inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 41 de laConstitución Local, se señala que si bien el artículo 41, apartado B, inciso a), de la Constitución Federalprevé que al Instituto Nacional Electoral le corresponde la geografía electoral, así como el diseño ydeterminación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, lo cierto es que la fracciónV, apartado C, numeral 11, inciso b), del mismo precepto constitucional le permite a ese instituto nacionaldelegar el referido diseño de la geografía electoral.
b) Así, la norma impugnada sólo se modificó en lo relativo al nombre del organismo público electoral,dejando intocado el resto del párrafo, en el que se establecen las reglas para que cuando se actualice ladelegación de facultades, el órgano electoral local pueda ejercer válidamente su competencia.
c) Asimismo, el hecho de utilizar elementos geográficos para la demarcación territorial de los distritos noestá vedado constitucionalmente, pues el artículo 53 de la Constitución Federal no señala el procedimientode distritación para que las entidades federativas apliquen el factor poblacional para delimitar la geografíaelectoral, por lo que es permisible utilizar otros elementos como la distribución geográficas que se sustentaen estudios y actividades con un alto grado de complejidad técnica.
d) Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del párrafo octavo de la fracción VII del artículo 24constitucional, se sostiene que el Congreso del Estado se encuentra constitucionalmente facultado paralegislar sobre requisitos para ser consejero local e incluirlos en la Constitución Local, en atención alartículo 116, fracción IV, inciso c), párrafos 2 y 4, de la Constitución Federal que menciona que los textosconstitucionales locales y sus leyes deberán garantizar que los consejeros de esa entidad federativacumplan con los requisitos y perfil que acredite su idoneidad para el cargo. Además, la norma reclamadareproduce el contenido del citado párrafo 4 del artículo 116 de la Constitución Federal.
e) Por lo que hace a la impugnación del artículo 24, fracción IV, segundo párrafo, de la ConstituciónLocal, se dice que la normatividad objetada no puede incluir una prohibición a las autoridades federales yque la inclusión de la información relacionada con la seguridad pública en la excepción a ser consideradacomo propaganda gubernamental, obedece a la importancia de dicha materia.
f) Se sostiene que son infundados los argumentos en contra del artículo 102 de la Constitución del
Estado de Campeche, en principio, porque su fracción II no ha sido modificada y, por ende, la acción deinconstitucionalidad resulta extemporánea. En cuanto a su contenido, se afirma que los artículos 54,fracción II, y 56, segundo párrafo, de la Constitución Federal, no mandatan que la asignación de cargospor el principio de representación proporcional incluya a los candidatos postulados de maneraindependiente, en concordancia a su vez con los artículos 167 y 362 de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales; por lo tanto, la falta de otorgamiento de miembros de ayuntamientos y juntosmunicipales a los candidatos independientes por el principio de representación proporcional se encuentrajustificado y permitido constitucionalmente.
g) Sobre las impugnaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deCampeche, se sostiene la constitucionalidad del artículo 639, párrafo segundo, toda vez que con base enuna interpretación pro persona y sistemática de la ley electoral local; en particular,con los artículos 640 y641, se advierte que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, los plazos se computaránen días de veinticuatro horas durante los procesos electorales. Por ende, la norma reclamada no tieneaplicación para computar el plazo para presentar medios de impugnación, sino que es aplicable a aquellosplazos que se encuentran previstos en horas y fuera del proceso electoral. Consecuentemente, no seafectan el derecho de acceso a la justicia de las partes que presenten medios de defensa durante esaetapa determinada.
h) Se afirma la constitucionalidad del artículo 642, fracciones III, IV, V y VI, de la ley electoral local, puesen primer lugar parte de los conceptos de invalidez son ineficaces al no contrariar las normas impugnadascon un precepto de la Constitución Federal; en segundo lugar, se actualiza una causal de improcedenciacon fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el numeral 19, fracción VIII, y 60 de la LeyReglamentaria de la materia, ya que las fracciones objetadas en la presente acción tienen el mismocontenido que el numeral 497 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado deCampeche abrogado, por lo que no es un nuevo acto legislativo.
i) Adicionalmente, la improcedencia se reitera dado que el partido político promovente solicitó lainvalidez de las fracciones IV y V del artículo 642 por no incluir en su contenido como supuestos deaplicación las omisiones legislativas, ya que en la acción de inconstitucionalidad como medio de control noes posible analizar las omisiones, sino únicamente se puede tener como objeto las normas generalespromulgadas y publicadas.
j) En relación con la objeción del artículo 644 de la ley electoral local que ordena el desechamiento deuna demanda cuando no se cumplan ciertos requisitos, se argumenta que la Constitución Federal deja alEstado amplia libertad configurativa en este tema y, adicionalmente, en el caso tal medida legislativabusca garantizar la legalidad y certeza en la presentación de mediosde impugnación.
k) Resultan constitucionales las fracciones I, IV y VI del artículo 669 impugnado de la ley electoral local;por la primera fracción, debido a que en el presente medio de impugnación no es posible que se analicenomisiones, además de que la palabra acto incluye toda conducta positiva o negativa y tampoco existe unadeficiente regulación al ser precisamente esta norma la que salvaguarda el derecho de audiencia delcompareciente; por la segunda fracción, toda vez que su razón de inconstitucionalidad se soluciona con loprevisto en el artículo 673 de la misma ley y, por último, en cuanto a la tercera fracción referida, se diceque la misma permite al compareciente cumplir con la carga procesal a la que se encuentra obligado, puesde otra manera se trasladaría la carga de la prueba al órgano jurisdiccional.
l) Respecto a la solicitud de invalidez de la fracción II, parte segunda, y la segunda parte de la fracciónIV del artículo 674, así como de las fracciones II y II del numeral 711 de la ley electoral local, se manifiestaque los conceptos de invalidez devienen como infundados, porque de una interpretación sistemática,funcional y teleológica, más que limitar, el contenido de las normas impugnadas permite al TribunalElectoral o al Consejo General del Instituto Electoral a que realice los actos y las diligencias necesarias afin de sustanciar debidamente el medio de impugnación y, por ende, incluye un derecho implícito que tienecomo finalidad darle al promovente o compareciente la oportunidad de defensa ante la posible afectación oprivación de sus derechos sustantivos.
m) En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 245 y 246 de la ley electoral local, se
señala que no existe una contravención con la Constitución Federal o con la Ley General, toda vez que seprevé un servicio profesional que actuara conforme a lo que regule el Instituto Nacional Electoral. Así, nose invade competencia federal, pues lo que se regula es la forma en que la Unidad de Vinculación secoordinará con el instituto nacional, al ser incuestionable la existencia de un subsistema de servicioprofesional al que pertenecen los órganos locales.}
n) Por lo que hace a los artículos 104 y 114, de ley electoral local, se manifiesta que si bienes cierto lafunción fiscalizadora corresponde al Instituto Nacional Electoral, dicha atribución es delegable a losorganismos electorales locales, por lo que las normas reclamadas únicamente regular tal cuestión yestablecen la unidad de fiscalización pertinente.
o) Sobre la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 553, fracción III, de la ley electoral local,sealega que la forma de computar los votos para los partidos políticos locales coaligados nose trata de unatransferencia de votos y se respeta lo previsto en la Constitución Federal y en las leyes generales.
p) Por último, se consideran como infundados los conceptos de invalidez en contra del artículo 515,fracción III, de la ley electoral local, ya que es una obligación incluir en las boletas electorales un recuadroo espacio para candidatos no registrados a fin de que el electorado pueda expresar su voluntad.
12. Informe del Poder Ejecutivo. El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Campeche, portres escritos enviados el trece y diecinueve de agosto de dos mil catorce, recibidos en la Oficina deCertificación Judicial y de Correspondencia los días dieciocho y veinticinco de agosto siguientes, presentósus informes en los que argumentó, en cuanto a los conceptos de invalidez, lo que se detalla en seguida:
a) Resulta constitucional el artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Local, dado que no seinvade la competencia del Instituto Nacional Electoral, sino que se regulan las facultades que en esatemática le corresponden al organismo electoral local al poder participar mediante delegación en elproceso complejo de distritación.
b) El artículo 24 de la Constitución del Estado de Campeche refleja el contenido del artículo 116 de laConstitución Federal, resulta acorde con los principios constitucionales de distribución de competencias alno reglamentar la actuación de las autoridades federales y no existe una laguna normativa por lo que hacea la regulación del ámbito federal.
c) Por lo que hace al artículo 102 de la Constitución Local resulta constitucional, ya que no existemandato expreso para incluir a los candidatos independientes en la asignación de cargos de unayuntamiento bajo el principio de representación proporcional.
d) Deben de calificarse como infundados los conceptos de invalidez en los que se reclama lainconstitucionalidad del artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoralesdel Estado de Campeche, pues el Congreso del Estado reguló bajo el amparo de su libre configuraciónlegislativa los supuestos del cómputo de votos de los partidos políticos bajo el principio de representaciónproporcional, sin que exista alguna disposición de la Constitución Federal que prohíba realizarlo de ciertamanera; por el contrario, se dice que lo que busca la norma reclamada es proteger el derecho a votar ygarantizar el sistema de representación proporcional.
e) En cuanto al artículo 515, fracción III, reclamado de la ley electoral local, se señala que elrazonamiento de inconstitucionalidad también es infundado, pues la inclusión de la leyenda "no registrócandidatos" no es arbitraria, sino que derivó de una determinación colegiada del consejo general delórgano político electoral, por lo que el razonamiento del partido político actor en realidad es una imprecisainterpretación de lo que dispone la norma objetada.
f) En relación con el resto de las disposiciones impugnadas de la ley electoral local, su informe fuecoincidente con el presentado por el Congreso del Estado de Campeche, reproduciendo la mayoría de susargumentos, salvo por lo que hace a la impugnación de los artículos 669, fracciones I, IV y VI, 674,fracciones II, y segunda parte de la fracción IV, y 711, fracciones II y II, respecto a los cuales señaló demanera genérica que la acción debía de sobreseerse por extemporánea, ya que tales preceptos nosufrieron modificación alguna, sino que se recorrieron numéricamente y su texto se encuentra en losmismos términos que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado.
g) Así, se insiste que tales preceptos legales no actualizan un nuevo acto legislativo, ya que guardan el
mismo contenido normativo que sus predecesores y no fueron materia de reforma o adición del dictamende la Comisión de Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad.
13. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al rendirlas opiniones solicitadas, la referida Sala Superior expuso los razonamientos que se sintetizan acontinuación:
a) En lo tocante al primer concepto de invalidez de la primera demanda promovida por el Partido de laRevolución Democrática,la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónresumió que el Partido de la Revolución Democrática sostuvo la inconstitucionalidad el artículo 31 de laConstitución de Campeche, porque considera que al regular sobre el establecimiento de los distritoselectorales para las elecciones locales se invade la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral.Al respecto, consideró que efectivamente es inconstitucional dicha porción normativa relacionada con lageografía electoral local, en razón de que resulta contraria a la facultad exclusiva que la ConstituciónFederal otorga al Instituto Nacional Electoral permitir que la autoridad electoral local emita lineamientosque deban considerarse al definir la distritación electoral.
b) En cuanto al segundo concepto de invalidez, relativo a que el artículo 24, fracción VII, octavopárrafo, de la Constitución de Campeche es inconstitucional porque establece mayores requisitos para serconsejero local que los que establece el 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, la SalaSuperior argumentó que contrario a los señalado por el partido político, el artículo que tilda deinconstitucional no establece mayores requisitos para ser consejero electoral que la Constitución Federal,pues reproduce substancialmente los dispuesto por el 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal.
c) Respecto al tercer concepto de invalidez, la Sala Superior omitió pronunciarse bajo la justificaciónde que excede su ámbito de competencia ya que los argumentos del partido político van encaminados averificar si el legislador local cuenta con competencia regular sobre propaganda en tiempos electorales ocorresponde únicamente al Congreso de la Unión a través de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales.
d) En lo relativo al cuarto concepto de invalidez de la primera demanda, en el que el partido políticoadujo la inconstitucionalidad del artículo 102 de la Constitución de Campeche porque omite regulardebidamente el derecho de los ciudadanos a las candidaturas independientes; la Sala Superior sostuvoque en las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, esta SupremaCorte determinó que es constitucional la restricción y la diferenciación realizada por el Congreso delEstado de Quintana Roo, en cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo deelección únicamente a través del principio de mayoría relativa pues resulta acorde a la libertadconfigurativa legislativa con la que cuenta cada órgano legislativo estatal, por lo que se debe de seguir elmismo criterio.
e) Respecto a la segunda demanda de acción de inconstitucionalidad, la Sala Superior agrupó losconceptos de invalidez del primero al cuarto pues se refieren a la invalidez del mismo precepto 533,fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en elsentido de que va en contra de la prohibición de"transferencia de votos", que implica un fraude a la leypues no respeta la voluntad ciudadana, que constituye un abuso de un derecho porque vulnera lapluralidad de opciones sino que favorece la sobrerrepresentación y que viola el principio de certeza de lavoluntad del elector pues no permite que su voto se distribuya igualitariamente entre los partidos. Sobreeste punto, la Sala argumentó que, en efecto, resulta inconstitucional el precepto reclamado, porque lospoderes locales exceden lo previsto en la reforma constitucional al establecer las modalidades deescrutinio y cómputo de votos emitidos a favor de coaliciones de manera adicional a lo previsto en la LeyGeneral de los Partidos Políticos.
f) En cuanto al quinto concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 515,fracción III, del mismo ordenamiento impugnado, pues considera que la leyenda "no registró candidatos"incluida en las boletas viola el texto constitucional, ya que sólo debe incluir los emblemas de los partidospolíticos que registraron candidatos en la elección respectiva.
g) Por último, en relación con la tercera demanda presentada por el Partido Acción Nacional,la SalaSuperior dividió en tres temas el análisis de los conceptos de invalidez contralas disposiciones de la Leyde Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, de acuerdo con las siguientes
consideraciones.
h) Primero, respecto a los aspectos procesales planteados en la acción de inconstitucionalidad, la SalaSuperior omitió pronunciarse, pues a su juicio se trata de cuestiones que tienen que ver con elprocedimiento de los medios de impugnación vinculadas con el derecho procesal en general, no conaspectos de derecho electoral.
i) Segundo, en cuanto a las relaciones de trabajo en el instituto electoral y sus servidores,estudiólos artículos 245 y 246 de la ley impugnada que establecen que la relación laboral entre el institutoelectoral local y sus servidores se rige por las leyes locales y que el personaldel Instituto quedaincorporado al régimen de seguridad y servicios sociales previsto en la Ley de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, y también prevé que el servicio profesionalelectoral estará a cargo de la Unidad de Vinculación del Instituto. Al respecto, la mayoría de la SalaSuperior consideró que dichos preceptos son inconstitucionales, porque acorde con el nuevo modelo deatribuciones de las autoridades electorales administrativas, el INE es el único encargado de regular laorganización y funcionamiento del servicio profesional electoral nacional y por tanto deben invalidarsepues regulan cuestiones que competen exclusivamente a dicho Instituto Nacional Electoral.
j) Tercero, en relación con el tema de fiscalización, la Sala estudió la aludida inconstitucionalidad delos artículos 104 a 114 de la ley; por un lado estudió el argumento relativo a la supuesta omisión parcial deestablecer en la ley la preponderancia del financiamiento público sobre el privado para los partidospolíticos, y al respecto estimó que la Constitución de Política de Campeche prevé dicha preponderancia,por tanto no se incurre en omisión total. Por otro lado, estudió el concepto de invalidez relativo a que existeuna deficiencia en la regulación de un tope de gastos de campaña para los partidos políticos, y consideróque ello es inexacto pues los artículos 278, fracción XVI, 414, 415 y 416 de la Ley de Instituciones yProcedimientos del Estado de Campeche establecen expresamente la atribución y reglas para que elConsejo General del Instituto Electoral de Campeche determine los topes máximos de gastos de campañapara las elecciones.
k) Finalmente, en una subdivisión del referido tercer tema de fiscalización analizó laconstitucionalidad de los artículos 104 a 114 del mismo ordenamiento en cuanto a que invaden facultadesexclusivas del Instituto Nacional Electoral y consideró que dichos preceptos son acordes con el marcoconstitucional, pues aunque el Instituto Nacional Electoral está facultado para fiscalizar los ingresos ygastos de partidos políticos y candidatos a nivel nacional y local, también está facultado para delegar dichafunción en los organismos públicos locales y la regulación impugnada regula el ámbito de actuación de laautoridad local tras la delegación en concordancia con la Constitución Federal y la Ley General de PartidosPolíticos.
14. Pedimento. El Procurador General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
15. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, poracuerdo de primero de septiembre de dos mil catorce, se declaró cerrada la instrucción del asunto y seenvió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
16. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver lapresente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II,inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,toda vez que partidos políticos nacionales plantean la posible contradicción entre la Constitución Federal ydiversos preceptos de la Constitución del Estado de Campeche y la Ley de Instituciones y ProcedimientosElectorales de la misma entidad federativa.
III.PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
17. Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad se advierte quefueron impugnadas las siguientes normas generales.
18. El Partido de la Revolución Democrática, en su primer escrito de demanda, solicitó lainconstitucionalidad de los artículos 24, fracciones IV, párrafo segundo, y VII, párrafo octavo; 31, segundopárrafo, y 102, fracciones II, segundo párrafo, y IV, todos de la Constitución del Estado de Campeche, los
cuales fueron reformados a través del Decreto 139, publicado el veinticuatro de junio de dos mil catorce enel Periódico Oficial de ese Estado.
19. De igual manera, en su segundo escrito de demanda, el propio Partido de la Revolución Democráticaimpugnó la validez de los artículos 104 a 114; 167, segundo párrafo; 168; 245; 246; 581; 639; 642,fracciones III, IV, V y VI; 644; 669, fracciones I, IV y VI; 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, publicada mediante elDecreto 154 de treinta de junio de dos mil catorce, en el que por virtud de su segundo artículo transitoriose abrogó al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, publicadoen el Periódico Oficial del Estado el treinta de septiembre de dos mil dos.
20. Cabe destacar que tal como se muestra en el cuadro inicial de la presente sentencia, en el apartadode normas reclamadas de la demanda de acción de inconstitucionalidad, el Pardito de la RevoluciónDemocrática en su segundo escrito señaló también como normas objetadas los artículos 16, 17 y 580 de laLey de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; sin embargo, en ningún otrolado de la demanda hizo referencia a tales preceptos legales ni presentó conceptos de invalidez en sucontra; consecuentemente, este Tribunal Pleno sobresee la acción de inconstitucionalidad 77/2014 por loque hace a las citadas normas, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, enrelación con los numerales 59 y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 de la Constitución Federal. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2010, de rubro:"ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DECONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOSINOPERANTES".
21. Por último, se consideran como normas objetadas por parte del Partido Acción Nacional losartículos515, fracción III, y 553, fracción III, de la citada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales delEstado de Campeche.
IV. OPORTUNIDAD
22. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 dela Constitución Federal(1) (de ahora en adelante "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazopara promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse apartir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente mediooficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
23. En el caso, los partidos políticos accionantes combatieron, por un lado, los citados artículos de laConstitución del Estado de Campeche, modificados en su mayoría a través del Decreto 139deveinticuatro de junio de dos mil catorce y, por otro lado, los preceptos referidos de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales de esa entidad federativa, promulgada y publicada mediante el Decreto 154de treinta de junio de dos mil catorce.
24. Ahora, respecto al Decreto 139, en su primer artículo, se señaló que se "reforman los artículos 18,24, 30, el segundo párrafo y los incisos b) y e) del artículo 31, 32, 36, 60, 77, 83, 91 y 102 todos de laConstitución Política del Estado de Campeche". En ese sentido, se estima que la acción deinconstitucionalidad resulta oportuna por lo que hace a la solicitud de invalidez de los artículos 24,fracciones IV, párrafo segundo, y VII, párrafo octavo; 31, segundo párrafo, y 102, fracción IV, de laConstitución del Estado de Campeche, pues el aludido decreto constituye un nuevo acto legislativo enrelación con tales preceptos normativos.
25. En el texto del respectivo decreto se puede advertir que los recién citados párrafos o fraccionesobjetadas fueron materia de la respectiva reforma, lo cual según criterios reiterados de esta SupremaCorte constituye un nuevo acto legislativo que da pie a la procedencia de la acción deinconstitucionalidad.
26. Así, si las normas reclamadas se reformaron mediante el Decreto 139 publicado el martes
veinticuatro de junio de dos mil catorce, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidadtranscurrió del miércoles veinticinco de junio al jueves veinticuatro de julio del mismo año; por ende, dadoque la primera demanda del Partido de la Revolución Democrática se presentó en la Oficina deCertificación Judicial y Correspondencia precisamente el veinticuatro de julio, resulta inconcuso que sesatisface el requisito de procedencia que se analiza.
27. No obstante, cabe destacar que respecto al artículo 102, fracción II, de la Constitución del EstadodeCampeche que se señaló como reclamado, el Congreso Local manifestó que la acción deinconstitucionalidad era improcedente por extemporánea, pues tal precepto no sufrió modificación alguna.Este Tribunal Pleno considera tal razonamiento comofundado, pues de la lectura del mencionado Decreto139 no se advierte que tal fracción II se haya incluido como una de las fracciones sujetas a modificación;por el contrario, se utilizaron puntos suspensivos para reiterar su contenido y sólo se reformaron diversospárrafos de las fracciones I, IV y V de ese mismo artículo 102. Además, tampoco fue objeto de análisis odiscusión en la iniciativa de modificación constitucional ni en el dictamen correspondiente de la Comisiónde Puntos Constitucionales y Control de Convencionalidad(2).
28. Consecuentemente, al no tratarse de un nuevo acto legislativo en términos de la jurisprudencia deesta Suprema Corte, y con fundamento en los artículos 19, fracción VI, y 20, fracción II, en relación con elnumeral 65, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, procede sobreseer la acción respecto a lafracción II del artículo 102 de la Constitución del Estado de Campeche.
29. Por su parte, en cuanto a la oportunidad de la impugnación de diversos preceptos de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, emitida y promulgada a partir delDecreto 154, publicado el treinta de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado, se debeseñalar de manera previa que esta ley es la normatividad vigente en materia electoral en esa entidadfederativa, ya que en términos del segundo transitorio del citado decreto se abrogó al Código deInstituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
30. Sobre este punto, el Poder Legislativo y el Ejecutivo del Estado de Campeche alegaron que la acciónera improcedente en relación con los artículos 642, fracciones III, IV, V y VI; 669, fracciones I, IV y VI, 674,fracciones II, y segunda parte de la fracción IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales de esa entidad federativa, ya que sólo se recorrieron numéricamente y nosufrieron modificación alguna respecto a las normas que se contenían en el abrogado Código deInstituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.
31. Este Tribunal Pleno considera dicho razonamiento como infundado. La emisión de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales en su conjunto constituye un nuevo acto legislativo: primero,porque sustituyó por completo a la anterior normatividad con el objetivo de adecuarse a la regulaciónvigente político-electoral de la Constitución Federal, tras sus reformas sufridas a lo largo del dos mil trece ydos mil catorce, por lo cual se trata de una regulación con fundamentos diferenciados y autónomos alcódigo electoral anterior.
32. Adicionalmente, tanto en la iniciativa presentada por el Gobernador del Estado como durante elprocedimiento de reforma constitucional, se plasmó en varias ocasiones que no se trataba de una meraactualización de la normatividad electoral, sino de la emisión de una nueva ley que sería acorde a loslineamientos vigentes de la Constitución Federal y de sus leyes generales en la materia.En el citadoDecreto 154 se publicó la totalidad de la ley y no sólo alguno de los preceptoslegales reclamados.
33. Por ende, se insiste, si bien es cierto que varios de los artículos reclamados guardan el mismo textoque en el código electoral abrogado, se trata de una nueva ley cuyo contenido en general fue puesto adiscusión y análisis en el interior del Congreso del Estado, siguiendo entonces un procedimiento legislativodiferenciado del anterior con las formalidades requeridas constitucionalmente, dando lugar
consecuentemente a un nuevo acto legislativo. Así, no es aplicable el criterio de este Tribunal Pleno en elque se ha manifestado que el mero cambio de identificación numérica no constituye un nuevo actolegislativo(3), al no actualizarse en el presente caso la premisa que sustenta tal jurisprudencia que radicaen la ausencia de voluntad del legislador de modificar la norma reclamada.
34. Dicho lo anterior, la presentación de las otras dos acciones de inconstitucionalidad que nos ocupansatisfacen el requisito de oportunidad correspondiente, toda vez que los artículos 104 a 114; 245; 246;515, fracción III; 553, fracción III, 639; 642, fracciones III, IV, V y VI; 644; 669, fracciones I, IV y VI; 674,fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales delEstado de Campeche, fueron emitidos mediante el Decreto 154, publicado en el Periódico Oficial de esaentidad federativa el treinta de junio de dos mil catorce, por lo que el plazo para su impugnación corrió delmartes primero de julio al miércoles treinta de julio siguiente; en consecuencia, si las acciones deinconstitucionalidad del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional sepresentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justiciade la Nación justamente el treinta de julio, resulta indiscutible que las mismas son oportunas.
V. LEGITIMACIÓN
35. Las acciones de inconstitucionalidad que ahora se analizan fueron promovidas por sujetoslegitimados para interponerlas, como se evidencia con las consideraciones y razonamientos que sedesarrollan a continuación.
36. En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos(4)dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el InstitutoFederal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acciones deinconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales.
37. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria dela materia(5)establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyeselectorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales, cuando asícorresponda.
38. De los preceptos aludidos es posible desprender que los partidos políticos con registro ante elInstituto Nacional Electoral podrán promover acción de inconstitucionalidad contra leyes electoralesfederales o locales, por conducto de sus dirigencias nacionales, para lo cual debe observarse que:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
39. Precisado lo anterior, debe recordarse que, en el caso, las acciones de inconstitucionalidad 51/2014y 77/2014 fueron promovidas por José de Jesús Zambrano Grijalva, quien se ostenta como Presidente delPartido de la Revolución Democrática que, según consta en la certificación expedida por el InstitutoNacional Electoral(6), tiene registro como partido político nacional y es presidido por el compareciente,quien tiene atribuciones para representarlo y designar apoderados al efecto, como se desprende delartículo 104, inciso e)(7), de los estatutos que rigen su normatividad interna.
40. A lo anterior debe agregarse que, a través del presente medio de control constitucional, elpromovente combate, por una parte, normas materialmente electorales, ya que los artículos 24, fraccionesIV, párrafo segundo, y VII, párrafo octavo; 31, segundo párrafo, y 102, fracciones II, segundo párrafo, y IV,de la Constitución del Estado de Campeche regulan la forma de demarcación de los distritos electorales,lineamientos en el ejercicio de sus funciones de los consejeros electorales locales, cómo debe difundirse lapropaganda gubernamental y la forma de integración de los ayuntamientos y juntas municipales, lo cual deacuerdo a criterios reiterados de este Tribunal Pleno se encuentra vinculado directamente con la materiaelectoral(8). Lo anterior, pues inciden en la forma en que se ejercerá el derecho a votar y ser votado de losciudadanos, regulan lo relacionado con la integración de órganos públicos que inciden en la materia yreglamentan los actos de los poderes públicos respecto a diferenciaciones entre propaganda electoral o
gubernamental(9).
41. Por otra parte, se impugna la constitucionalidad de normas formal y materialmente electorales, entanto que dirige sus conceptos de invalidez en contra de preceptos de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales del Estado de Campeche, que se encarga de regular lo relativo al procesoelectoral de la entidad (desde autoridades, plazos, participantes, etapas, medios de impugnación, etcétera).
42. Así, es posible concluir que el promovente está legitimado para intentar este medio de control deconstitucionalidad, pues atento a las consideraciones desarrolladas, satisface los extremos previstos en lanormativa aplicable al efecto.
43. Lo mismo ocurre en el caso de la diversa acción de inconstitucionalidad 79/2014, que es promovidapor Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional delPartido Acción Nacional. Ello, porque en autos se cuenta con la certificación de que el partido accionantetiene registro nacional y que quien suscribe la demanda(10), efectivamente, fue electocomo Presidentedel referido comité, por lo que, conforme a los artículos 43, numeral 1, inciso a),y 47, numeral 1, inciso a),de sus estatutos(11), ostenta la representación política y legal de dicho instituto político.
44. Adicionalmente, como en el caso anterior, el partido actor combate diversas normas de lamencionada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche que, como sedijo, es la norma que formal y materialmente regula la materia comicial en esa entidad federativa. En esteorden de ideas, es posible concluir que también en este caso se colma el requisito de legitimación que seanaliza.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
45. Al margen de las causas de improcedencia relacionadas con la oportunidad de impugnación de lasnormas reclamadas, el Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Campeche aludieron a dos tiposadicionales de causas de improcedencia que se analizarán a continuación.
46. En primer lugar, señalaron que no debe hacerse el estudio de constitucionalidad planteado en elsegundo concepto de invalidez del Partido de la Revolución Democrática, porque no se contraría a losartículos 642, fracciones III, IV, V y VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estadode Campeche con algún precepto de la Constitución Federal.
47. Al respecto, se tiene que los artículos 19, fracción VIII, y 61, fracción IV, de la Ley Reglamentaria dela materia prevén que las controversias constitucionales serán improcedentes cuando la causa deimprocedencia resulte de alguna disposición de la ley, lo cual se adminicula con que en la demanda de laacción de inconstitucionalidad se deba indicar las normas constitucionales que se estimen violadas.
48. No obstante, de una lectura del segundo concepto de invalidez del segundo escrito de demanda delPartido de la Revolución Democrática, se advierte que el partido político nacional indicó de maneragenérica que varias de las citadas fracciones del artículo 642 de la ley electoral local incidían o podíanincidir en lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, así como en elalcance de los artículos 1°, 17 y 133 constitucionales.
49. En ese sentido, no es posible compartir la causal de improcedencia invocada por las autoridades quepromulgaron y publicaron las normas reclamadas, pues además de que se citaron preceptosconstitucionales en la demanda, el análisis del alcance de esos artículos y la forma en que fueronutilizados en el respectivo concepto de invalidez involucra un estudio de fondo que no puede ser efectuadoen este apartado(12).
50. En segundo lugar, en los respectivos informes también se argumentó que era inviable la accióndeinconstitucionalidad respecto a la impugnación de los artículos 642, fracciones IV y V, y 669, fracción I, dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, debido a que el partidopolítico actor combate una omisión legislativa, lo cual no puede ser materia de una acción deinconstitucionalidad.
51. Sobre este punto, es verdad que este Tribunal Pleno ha establecido el criterio de que del análisis dela fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal no se advierte que la acción deinconstitucionalidad proceda contra la omisión legislativa de carácter absoluto, consistente en la falta deadecuación de ordenamientos legales ordinarios a las prescripciones del texto fundamental federal(13).
52. Sin embargo, también es criterio reiterado de esta Suprema Corte que a diferencia de las omisiones
legislativas absolutas, en este medio de control constitucional pueden analizarse argumentos tendentes ademostrar una deficiente regulación normativa; es decir, que lo que se combata es que el contenido deuna norma existente no cumpla con un determinado mandato constitucional(14). En consecuencia, si loque se advierte de una lectura inicial del segundo y tercer concepto de invalidez de la segunda demandadel Partido de la Revolución Democrática es un alegato de falta de inclusión de contenido normativo en lasfracciones impugnadas de los artículos 642 y 669 de la ley electoral local, la causal de improcedencia quese propone es ineficaz y no ha lugar a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, al involucrar a suvez un estudio de fondo.
53. Dicho lo anterior, y toda vez que no se advierte de oficio ninguna otra causal de improcedencia, seprocede al estudio de los conceptos de invalidez.
VII. PRECISIÓN METODOLÓGICA DEL ESTUDIO DE FONDO
54. En los apartados subsecuentes de la presente sentencia se analizaran los conceptos de invalidez enforma distinta a como fueron presentados por los partidos políticos accionantes. En principio, se estudiaranlas impugnaciones a las reformas de la Constitución del Estado de Campeche, examinando en un primermomento la validez de los artículos en contra de los cuales se hicieron valer invasiones competenciales,para después abordar los razonamientos dirigidos a objetar la constitucionalidad de diversas normas porsu contenido normativo o deficiente regulación normativa. La misma metodología se seguiría respecto a laimpugnación de los diferentes preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales delEstado de Campeche.
VIII. ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA PARA ESTABLECER PARÁMETROS PARA LA DISTRITACIÓN
ESTATAL
55. En su primer concepto de invalidez de la demanda de la acción de inconstitucionalidad 51/2014, elPartido de la Revolución Democrática solicitó la inconstitucionalidad del artículo 31, segundo párrafo, de laConstitución del Estado de Campeche(15), el cual señala que (se transcribe casi en su totalidad el textodel artículo y se resalta en negritas la parte reclamada):
Artículo 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio demayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorcediputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante elsistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputadopropietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representaciónproporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos delmismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)
La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la queresulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General dePoblación y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para sudistribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que elOrganismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezcael procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse.Para el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representaciónproporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripciónelectoral plurinominal.
La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetaráa las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:
[...]
56. Como se puede apreciar, este artículo establece en su primer párrafo el número de diputados localestanto por el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, dividiendo de maneraimplícita el territorio estatal en veintiún distritos y en una circunscripción plurinominal. En su segundopárrafo, que es el específicamente impugnado por esta vía, se prevén la forma en que se integrarán losveintiún distritos, los criterios para su distribución, así como una reiteración de que para efectos de ladesignación de diputados por el principio de representación proporcional, el territorio se dividirá en una
sola circunscripción.
57. Ahora bien, en contra del citado segundo párrafo, el partido político accionante alego que existe unatransgresión a los artículos 1°, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracciones II y IV, inciso b), 124 y 133 de laConstitución Federal, ya que, por un lado, indebidamente se delega al organismo público electoral de esaentidad federativa las facultades de distritación, así como el establecimiento de requisitos y lineamientospara distritar, los cuales son facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral y, por otro lado, incluye paraefectos de esa distritación una variable distinta a las previstas constitucionalmente.
58. Este Tribunal Pleno considera fundado el razonamiento de incompetencia formulado por el partidopolítico accionante, de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y susacumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, fallada por esta Corte el once de septiembre de dos mil catorce.
59. En esa sentencia se sostuvo que con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de losartículos 41, fracción V, y 116, fracción II, de la Constitución Federal, respecto a la geografía electoral delos procesos electorales tanto federales como locales, el poder para diseñar y determinar la totalidad delos distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales le corresponde en única instanciaal Instituto Nacional Electoral.
60. Así, se dijo, del texto constitucional no queda lugar a dudas que tras la reforma a la ConstituciónFederal de diez de febrero de dos mil catorce, le compete a un órgano constitucional autónomo ladeterminación de cómo se integran los distintos distritos para las elecciones a nivel federal y estatal. Lotrascendente de lo resuelto en dicha acción de inconstitucionalidad es que se establecieron los ámbitos deaplicación de tal distritación y del diseño del resto de la geografía electoral, con el objetivo de clarificar elalcance específico de las facultades del Instituto Nacional Electoral y la normatividad que debe de tomarseen cuenta para efectuar tal distritación.
61. Al respecto, se concluyó con base en las normas aplicables de la Constitución Federal y la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales que, si bien el Instituto Nacional Electoral lecompete la geografía electoral, que incluye la determinación de los distritos, tal facultad se refiere a suforma de integración y no a su ámbito cuantitativo; es decir, el Instituto Nacional Electoral fijará cómo seconforma el distrito, pero no podrá delimitar su número ni para los procesos electorales federales ni paralos estatales, ya que dicho lineamiento se encuentra previsto en el texto constitucional o tal competencia lecorresponde a las entidades federativas. El mismo criterio y razonamiento, se dijo, aplica para ladeterminación de las circunscripciones plurinominales.
62. Para mayor abundamiento, se transcribe el texto pertinente de la sentencia de la referida acción deinconstitucionalidad:
En conclusión, de lo establecido en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a) y 116,fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44,punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sedesprende que:
EN PROCESOS ELECTORALES FEDERALES.
·Corresponde al INE, la delimitación de los distritos electorales y las seccioneselectorales en las que dichos distritos se subdividan. (artículo 41, base V, apartado B,inciso a), constitucional)
·Corresponde al INE, la delimitación de las circunscripciones plurinominales y elestablecimiento de cabeceras. (artículos 53 de la Constitución Federal y 32, punto 1, incisoa), fracción II y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
·No le corresponde al INE,la determinación del número de los distritos electorales en quese divide el país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues éstosestán establecidos constitucionalmente. (artículo 52 y 53, primer párrafo, de la ConstituciónFederal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE)
·No le corresponde al INE,la determinación del número de los circunscripcionesplurinominales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio derepresentación proporcional, pues éstos están establecidos constitucionalmente. (artículo 53,primer segundo, de la Constitución Federal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
·No le corresponde al INE,la determinación de los distritos electorales, pues éstos estánestablecidos constitucionalmente. (artículo 52 y 53, primer párrafo, de la Constitución Federaly 44, punto 1, inciso l), 214 de la LGIPE)
EN PROCESOS ELECTORALES LOCALES.
·Corresponde al INE, la delimitación de los distritos electorales y las seccioneselectorales en las que dichos distritos se subdividan. (artículo 41, base V, apartado B,inciso a), constitucional)
·No corresponde al INE, la delimitación de las circunscripciones plurinominales, ya queese establecimiento forma parte de la configuración del sistema de representaciónproporcional que constitucionalmente se le confiere a los Estados. (artículo 116, fracción II,párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen losartículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II,44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
·No le corresponde al INE,la determinación del número de los distritos electorales en quese divide la entidad federativa el país para la elección de diputados por el principio de mayoríarelativa, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoríarelativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados.(artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con loque establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1,inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
·No le corresponde al INE,la determinación del número de los distritos electorales en quese divide la entidad federativa el país para la elección de diputados por el principio de mayoríarelativa, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoríarelativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados.(artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con loque establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1,inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
Por lo anterior, como se dijo, deviene infundados los argumentos de los partidos promoventesen el sentido de que el establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales para laelección de dieciséis diputados por el principio de representación proporcional resultaviolatorio de lo que establecen los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, 52, 53 y 54, de laConstitución Federal, debido a que como los ha sostenido este Tribunal Pleno, las legislaturaslocales no están obligadas a reproducir en el establecimiento del sistema de representaciónproporcional para la conformación de los Congresos locales, las estipulaciones que para elcaso de la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se establecenen los artículos 52 a 54 de la Norma Fundamental.
Asimismo, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, deja libertad a las Legislaturas de losestados para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representaciónproporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoríarelativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número dedistritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral aaplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estandosólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y subrepresentación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensablespara la observancia del principio. Siempre y cuando dichas estipulaciones sean razonables en
tanto no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio.
Por lo que, el establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales en las que se dividiráel territorio estatal, en lugar de una sola circunscripción plurinominal que se establecía previoa la reforma de diecisiete de noviembre de dos mil diez, no vulnera dicho preceptoconstitucional, en tanto no hace nugatorio ni se advierte que la sola división distorsione elsistema de representación proporcional; sin que, tampoco los promoventes demuestran enqué forma se distorsiona el establecimiento de dicho principio, debiendo incluso recordarseque la propia Constitución Federal en el artículo 53, párrafo segundo, divide el territorionacional en cinco circunscripciones plurinominales para la elección de los diputados por talprincipio.
63. Por ende, con base en lo relatado con anterioridad, este Tribunal Pleno considera que debedeclararse inconstitucional la primera porción normativa del párrafo impugnado, pues su contenido serefiere a la forma y criterios de distribución en que el organismo público electoral local determinarálaconformación de los distritos, cuando tal poder le corresponde en única instancia al Instituto NacionalElectoral.
64. No es obstáculo para esta conclusión el que los artículos 41, fracción V, apartado C, inciso b), de laConstitución Federal(16) y 32, numeral 2, inciso g), de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales(17), permitan al Instituto Nacional Electoral delegar sus atribuciones a los organismos públicoselectorales locales, entre las que se incluye la determinación de los distritos electorales.
65. Lo anterior, ya que una delegación de facultades constitucionales, salvo disposición expresa encontrario, no autoriza a otro órgano para legislar sobre dicho aspecto con el objetivo de establecerrequisitos o lineamientos propios. La facultad de distritación es del órgano constitucional autónomo y seencuentra regulada por el Congreso de la Unión; más bien, lo único que permite esa delegación es elejercicio de la respectiva facultad, bajo los lineamientos que indique la normatividad constitucional ogeneral aplicable y los que emita el órgano delegante.
66. En el artículo 60, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales, se deja claro que cuando el Instituto Nacional Electoral delegue cierta facultad, emitirácriterios, lineamientos y disposiciones para el cumplimiento de las funciones previstas constitucional ylegalmente(18).
67. Consecuentemente, este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo delartículo 31 de la Constitución del Estado de Campeche, en la porción normativa que dice "La demarcaciónterritorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población totaldel Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados,teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demásque el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdopor el que establezca elprocedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse".
68. Por su parte, se reconoce la validez de su última porción normativa que prevé que "[p]ara el efecto dela asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado seconstituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal", pues esta última oración del párrafoimpugnado simplemente establece que el territorio estatal se divide en una sola circunscripción paraefectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual puede serregulado por la entidad federativa de conformidad con lo fallado en la citada acción de inconstitucionalidad13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014.
IX. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE REGULAR LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS
ÓRGANOS ESTALES Y MUNICIPALES
69. En el tercer concepto de invalidez de la primera demanda de acción de inconstitucionalidad, elPartido de la Revolución Democrática solicitó la invalidez del artículo 24, fracción IV, segundo párrafo, dela Constitución del Estado de Campeche por contravenir los artículos los artículos 1°, 41, primer y segundopárrafos, base III, apartado C, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la ConstituciónFederal.
70. A su juicio del partido político, la norma reclamada es deficiente pues sólo regula la prohibición de
emitir propaganda gubernamental para los órganos estatales y municipales, dejando de lado a losFederales, a los del Distrito Federal y a los de cualquier otro ente público, y porque establece comoexcepción a dicha prohibición las campañas de información relativas a la seguridad pública, supuesto queno está contemplado en la Constitución Federal.
71. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que al margen de los alegatos de invalidez del partidopolítico promovente, la norma reclamada resulta inconstitucional, toda vez que invade competenciasreservadas al Congreso de la Unión.
72. El artículo 24, fracción IV, segundo párrafo, impugnado de la Constitución del Estado de Campecheestablece lo que sigue (se transcribe la totalidad de la fracción y se resalta con negritas la parte objetada):
Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblocampechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y seinstituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
[...]
IV.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberánabstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos oa las personas, así como del uso de signos e imágenes religiosas.
Desde el inicio de las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas aservicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia; [...] 73. Lo que prevé esta norma reclamada es una obligación dirigida a todos los órganos estatales o municipales para suspender la difusión en los medios de comunicación social de cualquier tipo de propaganda gubernamental durante el inicio de las campañas electorales y hasta la jornada electoral, con ciertos supuestos excepcionales. 74. La pregunta pertinente es si el Congreso Local estaba facultado para regular este supuesto normativo relacionado con la propaganda gubernamental en su ámbito interno. La respuesta es negativa. 75. De una interpretación del artículo 41, fracción III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, citado expresamente por el partido político accionante como precepto vulnerado, se advierte que el texto fundamental prohíbe a todos los poderes federales, locales y del Distrito Federal, incluyendo a todos sus órganos, la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende las campañas electorales federales y locales hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial. Su texto esel que sigue (negritas añadidas):
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en loscasos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenesinteriores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federaly las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir lasestipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de losmedios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso aprerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
[...]
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatosdeberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusiónen los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de lospoderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del DistritoFederal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a loanterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativasa servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos deemergencia.
76. Si bien podría argumentarse que lo único que está llevando a cabo el Poder Legislativo Local esregular este contenido constitucional en su ámbito interno, no es posible interpretar este artículo 41constitucional de manera aislada, sino que tiene que valorarse sistemáticamente con el resto de lasdisposiciones de la Constitución Federal; en particular, con el artículo 134, párrafo octavo y el artículotercero transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, cuyos textos son lossiguen:
Artículo 134. [...]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales,los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de laadministración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tenercarácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún casoesta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promociónpersonalizada de cualquier servidor público.
TRANSITORIOS
TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesionesordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafooctavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberánsujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de laadministración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y quegarantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia,eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topespresupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos deegresos respectivos.
77. Tanto el referido artículo 41, fracción III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federalcomo el 134, párrafo octavo, del mismo ordenamiento derivan de la reforma constitucional en materiaelectoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, de cuyoproceso legislativo se desprende que su finalidad radicó en regular todo tipo de propagandagubernamental, abarcando la que se lleva tanto fuera de procesos como en los procesos electoralesfederales y locales y sujetando a su ámbito de aplicación a los órdenes normativos federales, locales ymunicipales; es decir, a todos los órganos de los tres niveles de gobierno.
78. Lo apuntado, se corrobora con la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con lamodificación constitucional atinente, los cuales, en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
...
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es deimportancia destacada:impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en lascampañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; asícomo elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse lapropaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales comoen periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner enpráctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las doscaras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En Méxicoes urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios decomunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos losórdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la
competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para laspersonas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa desus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado;los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, losciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas queimpidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político ocandidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder parapromover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandesproblemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios decomunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito queinicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar laconfianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales:capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendaselectorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienenlegítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestraConstitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de susambiciones..."
"DICTAMEN DE ORIGEN
ANTECEDENTES
...
De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucionalpropuesta:impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañaselectorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar arango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propagandagubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodosno electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner enpráctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las doscaras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En Méxicoes urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios decomunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos losórdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a lacompetencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para laspersonas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa desus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado;los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, losciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que
impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político ocandidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder parapromover ambiciones personales de índole política.
...
CONSIDERACIONES
...
Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en elartículo 41constitucional son:
...
VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse deutilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones opara los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina laobligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañaselectorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicasexcepciones admisibles;
...
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de laConstitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que losservidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absolutaimparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo suresponsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo yorigen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidorespúblicos.
Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidasconsideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en suinterpretación y reglamentación en las leyes secundarias.
Por tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían de la siguienteforma:
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del DistritoFederal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidadlos recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de lacompetencia entre los partidos políticos.--- La propaganda, bajo cualquier modalidad decomunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, lasdependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tresórdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o deorientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces osímbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. No seconsiderará propaganda la información noticiosa no pagada.--- Las leyes, en sus respectivosámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafosanteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.'
Finalmente, en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas respectodel contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario precisar que han resuelto aprobar lapropuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo del Artículo 6º de laConstitución a fin de colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico.Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios decomunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley deImprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constatadesde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible que el
Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege elderecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con lareforma al propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas recientes..."
"DICTAMEN REVISORA
CONSIDERACIONES
...
Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula elpropósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nuevarelación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación,especialmente la radio y la televisión.
...
Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos decampañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes degobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones queseñalará la propia norma constitucional.
...
Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucionalson, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo decompetencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidadlos recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competenciaentre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controlespara tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida prácticade que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el mediopara su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que elEstado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, seestablece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolosque impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienesinfrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de laColegisladora, por lo querespaldan las adiciones al artículo 134 en comento. Laimparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y desus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución afin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estaránsujetos los infractores de estas normas..."
79. Por lo tanto, dado que el transcrito artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, y el 134,párrafo octavo, de la Constitución Federal comparten el mismo ámbito de aplicación; es decir, regulan eltema de propaganda gubernamental (una norma estableciendo los tiempos para suspender su difusión, losórganos vinculados y sus excepciones en los procesos electorales y la otra señalando cuáles deben sersus fines y delimitando el contenido de la propaganda sin especificar si se efectúa dentro de un procesoelectoral), no es posible diferenciar o separar su ámbito regulativo, por lo que todo ese contenidonormativo será el que deberá incluirse en la ley reglamentaria de esa materia por el Congreso de la Unión,a partir del mandato establecido en el artículo tercero transitorio de la modificación a la ConstituciónFederal de diez de febrero de dos mil catorce.
80. Así, si se aceptara que la ley reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, constitucional que
deberá emitir el Congreso de la Unión no puede reglamentar los tiempos en que se prohibirá la difusión dela propaganda gubernamental o los órganos que deben de cumplir dicha prohibición (que es lo que prevéel artículo 41), se vaciaría de contenido el artículo 134, párrafo octavo, constitucional y se frustraría laintención del Poder Constituyente de homogenizar en toda la república el ámbito relativo a la propagandagubernamental.
81. En consecuencia, si bien, por lo general, la regulación de los poderes estatales y municipales caeordinariamente bajo la competencia de los congresos locales, en el tema de propaganda gubernamentalexisten disposiciones expresas de la Constitución Federal que delimitan las conductas que podrán llevarsea cabo y, a su vez, se otorga una facultad legislativa de manera explícita al Congreso de la Unión parareglamentar a los tres órdenes de gobierno a través de una ley reglamentaria.
82. Por ende, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 24 delaConstitución del Estado de Campeche, pues legisla sobre un ámbito competencial reservado al Congresode la Unión (la propaganda gubernamental), ello aun cuando replique parcialmenteel contenido delartículo 41 constitucional en lo que se refiere a los poderes estatales y locales(se dice parcialmenteporque adicionó un supuesto de excepción a la propaganda gubernamental consistente en las campañasde información sobre seguridad pública, que es precisamente lo que quería evitarse con la reforma a laConstitución Federal).
83. Lo anterior, aun cuando no se haya emitido la ley reglamentaria correspondiente, al tratarse de unámbito de asignación de competencias constitucionales y toda vez que el contenido del artículo 41 de laConstitución Federal ya se encuentra regulado en los artículos 209 y 242 de la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales(19), aplicable hasta que se emita la ley reglamentaria entérminos del artículo vigésimo transitorio de esa misma ley general.
X. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER PROHIBICIONES PARA LOS CONSEJEROS
ELECTORALES LOCALES
84. En su segundo concepto de invalidez de la primera demanda del Partido de la RevoluciónDemocrática, se solicitó la inconstitucionalidad de la fracción VII, párrafo octavo, del artículo 24 de laConstitución del Estado de Campeche, el cual establece lo que sigue (se resalta en negritas la parteimpugnada):
Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblocampechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y seinstituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
[...]
VII.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través delInstituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local denominado "Instituto Electoral delEstado de Campeche", en los términos que establece la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes generales y las leyes locales en la materia.
[...]
Los consejeros electorales estatales, y demás servidores públicos que prevean la leygeneral y la ley local, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción delos no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales de investigación ode beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanadosen las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni serpostulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigenciapartidista durante los dos años posteriores a su encargo.
85. Para el partido político accionante, este párrafo incurre en dos violaciones constitucionales a losartículos 1°, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracciones II y IV, inciso b), 124 y 133 de la ConstituciónFederal: la primera, que establece mayores requisitos que los establecidos constitucionalmente y, lasegundo, que abarca supuestos de exclusividad de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales.
86. Este Tribunal Pleno estima que tales razonamientos son infundados. De una interpretaciónsistemática de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción IV, constitucionales, se estima que la normaobjetada no está estableciendo mayores requisitos a los previstos en el texto fundamental y el Congreso
del Estado se encuentra facultado para regular a los consejeros electorales locales siguiendo las pautasestablecidas en la Constitución Federal, por las razones que se detallarán a continuación.
87. El texto aplicable de las aludidas normas constitucionales federales es el que sigue (negritasañadidas):
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en loscasos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenesinteriores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federaly las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir lasestipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través delInstituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos queestablece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado depersonalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativode la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene laley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones yfuncionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos dedirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior dedirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, yconcurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes delos partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para laorganización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así comola relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrándel personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una ContraloríaGeneral tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos losingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que conbase en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidoresdel organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integraránmayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesasdirectivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos queseñale la ley.
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de naturalezaelectoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y nopodrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembrospresentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
[...]
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo deorganismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejerceránfunciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteosrápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos departicipación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menosocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral quecorresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) delApartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento,o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electoraleslocales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes delórgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos deesta Constitución.
[...]
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona ocorporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos,con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales enla materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de losintegrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto ydirecto; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año quecorresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comiciosfederales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados poresta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, seanprincipios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidady objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y lasjurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en sufuncionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo quedeterminen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de direcciónsuperior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, conderecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticosconcurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con unrepresentante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por elConsejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativacorrespondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores asu designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargoque establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal,el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondienteen términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatroaños de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriesedentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y nopodrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán serremovidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves queestablezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca laley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los noremunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o debeneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados delas elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni serpostulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigenciapartidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar demagistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes dela Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidosde fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento seránreguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 deesta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electoraleslocales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,conforme lo determine la ley.
[...]
88. De la transcripción de las citadas normas constitucionales se deriva que la organización de laselecciones es una función estatal que se efectúa a través del Instituto Nacional Electoral y delosorganismos públicos locales de las distintas entidades federativas. La Constitución Federal ya establecede manera generalizada las facultades que les corresponden a cada uno de estos órganos y regula demanera específica la forma en que se integrarán algunos de sus órganos y el mecanismo para elegir a laspersonas que ocuparan los respectivos puestos públicos de consejeros.
89. Así, por una parte, se estima que las entidades federativas detentan el poder para regular en susleyes internas las competencias asignadas a dichos órganos públicos electorales localespor el propiotexto constitucional, respetando consecuentemente los lineamientos y ámbitos de actuación permitidos.
90. No obstante, respecto a la forma en que se integraran los órganos de dirección superior de esosorganismos públicos electorales locales, las entidades federativas se encuentran limitadascompetencialmente. La Constitución Federal prevé que éstos se conformarán por un consejero presidentey seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; estableciendo a su vez que será el ConsejoGeneral del Instituto Nacional Electoral quien haga la designación correspondiente y pueda proceder a suremoción por causas graves establecidas en ley.
91. En ese sentido, las entidades federativas carecen de competencia para establecer, por ejemplo, quérequisitos deben de cubrir las personas que pretendan ocupar los cargos de consejeros electorales localeso cuál será el mecanismo de elección. Si bien pueden emitir normas referenciales que señalen que deberáestarse a lo que diga la Constitución Federal y a las leyes generales en este aspecto, no pueden regular
ese supuesto normativo de manera autónoma o diferenciada.
92. Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 24, fracción VII, párrafo octavo, impugnado de laConstitución Local no invade competencias de la Federación ni establece requisitos que se alejen del textoconstitucional, debido a que, en principio, aun cuando instaura prohibiciones específicas para losconsejeros electorales locales una vez que se encuentran en funciones y posterior a ello, no lo hace en unámbito reservado constitucionalmente para el Congreso de la Unión (como lo es el mecanismo dedesignación o remoción) y únicamente refleja el contenido del transcrito numeral 4o., inciso c), fracción IV,del artículo 116 de la Constitución Federal, en el que se señalan las mismas prohibiciones para losconsejeros electorales locales.
93. Asimismo, respecto únicamente a su segunda porción normativa, en la que se prohíbe asumir encierto tiempo cargos públicos en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización ydesarrollo hubieren participado o cargos de elección popular o de dirigencia partidista, se trata a su vez deuna norma referencial a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que noinvade competencias reservadas a la Federación.
94. En el artículo 100, numeral 4, de la citada ley general, se señala que "[c]oncluido su encargo[consejeros electorales locales], no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de laselecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados paraun cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores altérmino de su encargo".
95. Si bien tanto el artículo impugnado como el de la ley general regulan el mismo contenido normativo,ello no provoca la invalidez del primero de ellos, en la parte indicada, pues, se insiste, se trata de unanorma referencial a la de la ley general. En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad17/2014, fallada el nueve de septiembre de dos mil catorce, cuando se discutieron las razones adicionalespara invalidar otros apartados del artículo 35, numeral 6, de la Constitución del Estado de Guerrero, queregulaban la prohibición de los partidos políticos de nuevo registro para formar coaliciones en su primeraelección, siendo que dicha prohibición ya se encontraba prevista expresamente en el artículo 85, numeral4, de la Ley General de Partidos Políticos.
XI. ANÁLISIS DE LA FORMA DE INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS MUNICIPALES A PARTIR DEL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
96. Tomando en cuenta el sobreseimiento decretado en el apartado de oportunidad de la presentesentencia, queda por estudiar la segunda parte del cuarto concepto de invalidez de la demanda de acciónde inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en el que se argumentóque el artículo 102, fracción IV, de la Constitución del Estado de Campeche y, de manera consecuencial,los artículos 167, segundo párrafo, 168 y 581 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales deesa entidad federativa, mencionados en la parte inicial del escrito de demanda, provocan unacontravención a los numerales 1°, 35, fracción II, 115, fracción VIII, 116, fracción IV, incisos p), y 133 de laConstitución Federal, así como el tercero transitorio de su decreto de reformas de diez de febrero de dosmil catorce.
97. Este Tribunal Pleno califica la petición de inconstitucionalidad como infundada, de acuerdo a lasconsideraciones que se detallan a continuación.
98. En principio, es imprescindible hacer referencia al texto completo de las normas reclamadas(seresalta en negritas los párrafos objetados de manera particular del precepto constitucional local y de unode los numerales de la ley):
ARTÍCULO 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativadel Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y seregirán conforme a las siguientes bases:
[...]
IV.- Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar delAyuntamiento denominada Junta Municipal, cuya elección se efectuará el primerdomingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo,personal e intransferible en los términos que disponga la legislación local de la materia,integrado por Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de
mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional,conforme a las disposiciones de la legislación local de la materia, siempre que elrespectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de lavotación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y
Artículo 167.- Los candidatos independientes tendrán derecho a participar dentro de unproceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados locales por el principio de Mayoría Relativa;
III. Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y
IV. Presidente, regidores y síndicos de juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa.
No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientespor el principio de Representación Proporcional.
Artículo 168.- En ningún caso, los candidatos independientes participarán en losprocedimientos de asignación de diputados, regidores y síndicos por el principio deRepresentación Proporcional.
Para la determinación de la votación estatal emitida y votación municipal emitida, el InstitutoElectoral deducirá los votos que se hubiesen emitido en favor de las candidaturasindependientes.
Artículo 581.- En la integración de las juntas municipales, la regiduría de RepresentaciónProporcional se asignará al candidato que encabece la lista del Partido Político que obtenga elsegundo lugar del total de la votación emitida en la Sección Municipal, siempre y cuando esetotal no sea menor de cuatro por ciento. De no alcanzar ese mínimo la regiduría quedarávacante. Para los efectos de este artículo, cada Sección Municipal constituirá unacircunscripción plurinominal. En el caso que prevé este artículo, el correspondiente cómputoestará a cargo del Consejo que haya realizado el cómputo del Municipio en que se ubique laSección Municipal.
99. Estas normas regulan, por una parte, a cuáles cargos de elección popular podrán acceder loscandidatos independientes y, por otra parte, la forma en que se conformará la junta municipal, el cual esun órgano auxiliar del ayuntamiento que también se elige de manera democrática. Sus facultades,integración y prerrogativas están establecidas en la Constitución Local, en la Ley Orgánica de losMunicipios del Estado de Campeche y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esamisma entidad federativa.
100. Entre la gran variedad de esas normas destacan los artículos 24, segundo párrafo, y 102, fraccionesII, IV y V, de la Constitución Local(20) que prevén que es un derecho de los partidos y de los ciudadanosparticipar en la integración de los ayuntamientos y de las juntas municipales, así como que cada municipiosea gobernado por un ayuntamiento, quien a su vez tendrá un órgano auxiliar denominado junta municipalcuando se conformen secciones municipales que se integrará por un presidente, regidores y un síndico,cuyos cargos duraran tres años y podrán ser relectos hasta porun periodo adicional.
101. Asimismo, en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche(21), se señala que las juntas municipales son cuerpos colegiados que auxilian al ayuntamiento, que se eligenmediante elección popular y directa y que tienen a su cargo dentro de su respectiva sección municipal elejercicio de las funciones y la prestación de los servicios municipales que conforme a la ley determine elBando Municipal o los reglamentos municipales.
102. Ahora, en contra de la forma de conformación de las juntas municipales prevista en la transcritafracción IV del artículo 102 reclamado de la Constitución Local e indirectamente en los numerales 167,segundo párrafo, 168 y 581 de la ley electoral local, el partido político accionante sostuvo, en primer lugar,que resultaba inconstitucional impedir que los candidatos independientes participaran a través del principiode representación proporcional en la asignación del regidor. De igual manera, alegó que era inadecuado
desde el punto de vista constitucional que sólo se estableciera un regidor por el principio derepresentación proporcional, a diferencia de los tres que se asignan por el de mayoría relativa, pues sedeja en evidente desigualdad a las minorías y provoca falta de certezay objetividad.
103. Las normas en las que se fundamentó la petición de inconstitucionalidad son las siguientes:
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechoshumanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que elEstado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio nopodrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que estaConstitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con estaConstitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo alas personas la protección más amplia.
[...]
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
[...]
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades queestablezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoralcorresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro demanera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine lalegislación;
Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobiernorepublicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su divisiónterritorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a lasbases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integradopor un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Lacompetencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por elAyuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y elgobierno del Estado.
[...]
VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en laelección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes queexpidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de estaConstitución, y sus disposiciones reglamentarias.
[...]
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella ytodos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por elPresidente de la República, con aprobación del Senado, serán laLey Suprema de toda laUnión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, apesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de losEstados.
104. Expuesto lo anterior, se tiene que por lo que hace a que los candidatos independientes, las normasreclamadas prevén que éstos no pueden participar mediante el principio de representación proporcional enla elección de un regidor de la junta municipal. Al respecto, si bien es cierto que el artículo 35, fracción II,de la Constitución Federal establece que los ciudadanos tienen el derecho para ser votado en todos loscargos de elección popular a través de los partidos políticos y de manera independiente, ello no provocaen automático que se deba declarar la inconstitucionalidadde los preceptos controvertidos.
105. Como cualquier derecho humano, el derecho a ser votado tiene cierto contenido y no es absoluto,sino que debe atenerse a los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, siempre ycuando éstos cumplan con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
106. En ese sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa, para este Tribunal Pleno, la regulaciónestatal no evita que los candidatos independientes participen en la elección de los miembros de la juntamunicipal; por el contrario, las normas impugnadas permiten tal situación de manera implícita, pero sólopor el principio de mayoría relativa, lo cual es acorde con lo previsto en otras normas constitucionales ylegales, como el citado artículo 24, segundo párrafo, de la Constitución Local y el numeral 167, fracción IV,de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que detalla que "loscandidatos independientes tendrán derecho a participar dentro de un proceso electoral local para ocuparlos siguientes cargos de elección popular: [...] IV. Presidente, regidores y síndicos de juntas municipalespor el Principio de Mayoría Relativa".
107. Así, la afectación que invoca el partido político accionante no se relaciona con el acceso a la boleta aun determinado cargo público por parte del candidato independiente, sino con la forma de integración de lajunta municipal para efecto de representación del electorado cuyo candidato e ideología política no obtuvola mayoría de votos.
108. Sobre este aspecto, dado que no se trata de la afectación directa del derecho a ser votado de unapersona, sino de las formas adicionales en que se integran los órganos de gobierno y el efecto que se leda al electorado minoritario (que en este caso pudo haber coincido con el candidato independiente), esteTribunal Pleno ha concluido que las entidades federativas tienen un amplio margen de libertad deconfiguración y, por ende, la normatividad no debe sujetarse a un escrutinio estricto de proporcionalidad.
109. Por ende, el hecho de que no se haya permitido a los candidatos independientes participar enlaasignación de la regiduría por representación constitucional, tiene como premisa que lo que la entidadfederativa busca es que la ideología política minoritaria que acceda a ese único escaño dela juntamunicipal sea una de carácter permanente, como lo es la de un partido político cuyo objeto se prolonga enel tiempo. Tal finalidad es legítima desde el punto de vista constitucional y, por ende, resulta congruente yproporcional.
110. La razón que se puede advertir, al menos, de la Constitución Federal para haber integrado elprincipio de representación proporcional en el ámbito local y municipal fue precisamente dar participación alos partidos políticos minoritarios que demuestren cierto grado de representatividad, con el objeto de evitarla sobrerrepresentación de los partidos dominantes(22). Si bien esta finalidad podría trasladarse alelectorado que apoya a un candidato independiente, ello queda en el margen de apreciación y libertadconfigurativa de las entidades federativas.
111. Esta postura es congruente con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y susacumuladas 68/2012 y 69/2012, en donde este Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 16 de laLey Electoral del Estado de Quintana Roo, toda vez que la diferenciación realizada por el Congreso Localen cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos pudieran acceder a un cargode elección popularúnicamente a través del principio de mayoría relativa, atiende a la libertad de configuración legislativa quele asiste al órgano legislativo respecto a la regulación del acceso a los cargos de elección popular bajo elprincipio de representación proporcional.
112. Por otro lado, esta Suprema Corte tampoco comparte el argumento del partido político accionantetendente a demostrar que el hecho de elegir sólo un regidor de la junta municipal por representaciónproporcional produce una desigualdad y falta de certeza jurídica.
113. En principio, tal como se adelantó, la junta municipal es un órgano auxiliar del ayuntamiento ideadode manera originaria por la Constitución del Estado de Campeche. En ese sentido, no existeen el ámbitoconstitucional una regulación expresa o un lineamiento determinado. Aunque en el artículo 115, fracciónVII, de la Constitución Federal se establece que los estados introduciránel principio de representaciónproporcional, ello se circunscribe a la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
114. Como se puede observar de la explicación detallada en párrafos previos, la junta municipal no es enestricto sentido el órgano que conforma el ayuntamiento, sino un órgano auxiliar creado por la entidadfederativa. Es, como muchos otros órganos que conforman la estructura municipal, un órgano que tieneasignadas tareas específicas que le competen al municipio; su diferencia es que es colegiado y se eligepor elección directa de los ciudadanos de la respectiva sección municipal.
115. Consecuentemente, el Congreso Local goza de un amplio margen de libertad configurativa paraestablecer las condiciones de elección y de funcionamiento de dicho órgano, siempre y cuando no seincida en los ámbitos de actuación que le corresponden al municipio a través de su ayuntamiento, deacuerdo al artículo 115 constitucional, y no se afecten derechos fundamentales de las personas.
116. En concordancia con lo anterior, y haciendo un análisis ordinario de la aplicación del principio derepresentación proporcional en la conformación de las juntas municipales, este Tribunal Pleno estima queel Congreso del Estado de Campeche actuó en el marco permitido de su libre configuración legislativa y
que la asignación de un solo regidor de la junta municipal por el principio de representación proporcionalno distorsiona el sistema electoral ni la conformación de ese respectivo órgano; por el contrario, permiteque una entidad pública municipal distinta al ayuntamiento se encuentre representada no solamente porlos partidos políticos mayoritarios, sino por las expresiones ideológicas partidistas que se encuentren enminoría y que demuestren cierto grado de representatividad.
117. La junta municipal, se insiste, es un órgano auxiliar que representa a una sección municipal, que nosustituye en sus facultades al ayuntamiento y que funciona a partir de las competencias establecidas en laley y en el bando o reglamentos que emita el propio municipio(23). Es un órgano subordinado que seencuentra supeditado en sus decisiones finales al ayuntamiento y al presidente municipal(24) y, por lotanto, no se le puede concebir como un mecanismo legislativo que intente anular o sobrepasar lasfacultades del propio ayuntamiento que, conforme a un mandato constitucional, sí debe de estar integradode una manera idónea mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional a fin deque las decisiones del cabildo se tomen valorando las fuerzas políticas mayoritarias y minoritarias.
118. Por último, tampoco es cierto que exista falta de certeza en cómo va a designarse al regidor por elprincipio de representación proporcional, ya que el artículo 17 y el propio numeral 581 reclamadode la Leyde Instituciones y Procedimientos Electorales(25) son claros al establecer que para efectos dela elecciónde los miembros de la junta municipal, cada sección municipal conformará una circunscripción, la lista delos partidos políticos se integrará únicamente por dos candidatos y la respectiva asignación se hará alcandidato que encabece la lista del partido que haya conseguido el segundo lugar, siempre y cuando sealcance el cuatro por ciento de votación.
119. En suma, se reconoce la validez del artículo 102, fracción IV, de la Constitución del Estado deCampeche y de los numerales 167, segundo párrafo, 168 y 581 de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales de esa misma entidad federativa, al no contrariar el principio de representaciónproporcional ni el derecho a ser votado mediante candidaturas independientes.
XII. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE REGULAR LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LOCALES EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL
120. En su octavo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática afirmó que resultaninconstitucionales los artículos 104 a 114 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales delEstado de Campeche, debido a que invaden competencias reservadas a la Unidad de Fiscalización delInstituto Nacional Electoral y porque no establecen correctamente los topes de gastos de campaña niprevén la preponderancia del financiamiento público sobre el privado. Lo anterior, en clara contravenciónde los artículos 1°, 8°, 14, primer y último párrafo, 17, 41, 116, fracción IV, y 133 de la ConstituciónFederal.
121. Este Tribunal Pleno considera los razonamientos de inconstitucionalidad como infundados.
122. Como primer punto debe destacarse que la Constitución Federal dispone que la organización de laselecciones es una función estatal que se lleva a cabo a través del Instituto Nacional Electoral, organismopúblico autónomo al que corresponde, dentro de los procesos electorales federales y locales, entre otrastareas, la relativa a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, en lostérminos que señalen la propia Norma Fundamental y demás leyes(26).
123. Sobre el particular, se establece además que dicha tarea estará a cargo del Consejo General delInstituto Nacional Electoral; la ley desarrollará las atribuciones con las que contará para llevarla a cabo, ydefinirá los órganos técnicos que dependerán de él para realizar las revisiones atinentes, e instruir losprocedimientos encaminados a aplicar las sanciones que correspondan; en el cumplimiento de susatribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y contará con el apoyo de lasautoridades federales y locales; podrá delegar esta tarea y, en este caso, su órgano técnico será elconducto para superar cualquier limitación a los derechos antes mencionados(27).
124. Vinculado con lo anterior, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en
materia político electoral establece que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General de PartidosPolíticos, para regular a los institutos políticos nacionales y locales, que tenía que contener, entre otrosaspectos, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los institutos políticos,coaliciones y candidatos(28).
125. Dentro del sistema de fiscalización referido con antelación, la norma citada debía incluir disposicionesrelacionadas con las facultades y procedimientos necesarios para que se lleve a cabo de manera expeditay oportuna durante la campaña electoral; lineamientos homogéneos de contabilidad, que debe ser públicay de acceso por medios electrónicos; mecanismos para notificar al órgano competente del InstitutoNacional Electoral información sobre contratos celebrados durante la campaña y procesos electorales y larelativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados; atribuciones para comprobarel contenido de avisos previos de contratación; lineamientos para asegurar la máxima publicidad deregistros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos para validarlas;facultad para que los partidos realicen pagos de publicidad exterior por conducto de la autoridad electoral,y sanciones(29).
126. En concordancia con lo hasta aquí apuntado, la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales dispone que al Instituto Nacional Electoral corresponde, tanto en los procesos electoralesfederales como locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos(30),y podrá delegar esta tarea a los organismos públicos locales(31).
127. Además, señala que la función fiscalizadora se llevará a cabo conforme a los procedimientos en ellaprevistos; estará a cargo del Consejo General (por conducto de su comisión de fiscalización), el cual estáfacultado, entre otras cosas, para emitir los lineamientos específicos en la materia y verificar la capacidadtécnica y operativa de los organismos públicos locales en caso de que determine delegarles la función encomento, supuesto en el cual, dichos entes deberán sujetarse a los lineamientos, acuerdos generales,normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General, amén de que tendrán quecoordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la comisión fiscalizadora, que será el conductomediante el cual podrán superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal(32)
128. En relación con lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos establece que ésta es de ordenpúblico, observancia general, y su fin es regular las disposiciones constitucionales aplicables a losinstitutos políticos nacionales o locales, así como distribuir competencias entre la Federación y lasentidades, entre otras, en materia de fiscalización(33).
129. Además, reitera que la función atinente le corresponde al Instituto Nacional Electoral(34), y precisaque éste podrá, de manera excepcional, con la aprobación de una mayoría calificada de los integrantes delConsejo General, delegar dicha tarea a los organismos públicos locales en las elecciones de las entidadesfederativas(35).
130. Finalmente, en lo que ahora interesa, la normativa en cita dispone que para ejercer la facultad dedelegación antes referida, el Instituto Nacional Electoral debe verificar que el organismo público local deque se trate cuente con diversos elementos o condiciones entre los que conviene destacar dos, a saber,una estructura orgánica y de operación conforme al modelo emitido por el Consejo General, y queestablezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia defiscalización(36).
131. Así las cosas, de las consideraciones anteriormente desarrolladas es dable desprender, en lo queinteresa, que la legislación general en la materia faculta a las entidades federativas a contar con un órganofiscalizador y regular los procedimientos respectivos, siempre que se cumplan los lineamientos señaladoscon antelación, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral decida delegarle las tareas defiscalización propias de los comicios locales.
132. Tanto así que, se insiste, la ley general incluso prevé que son algunas de las condiciones que debetomar en consideración la autoridad electoral nacional para determinar si delega o no las funciones en cita.
133. Por tanto, se concluye que los estados tienen atribuciones para legislar en relación con dichosaspectos, siempre que se ajusten a las consideraciones previstas al efecto en la legislación general.
134. Ahora bien, expuesto lo anterior, es menester efectuar el estudio concreto de cada uno de los
artículos controvertidos a fin de analizar si se adecuan o no a las reglas recién detalladas. En principio, setiene que el artículo 109 impugnado de la ley electoral loca, establece que:
Artículo 109.- Corresponde al Instituto Nacional, en los términos que establece la ConstituciónFederal y demás leyes aplicables, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidospolíticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes acandidatos independientes y los candidatos independientes, no obstante el Instituto Electoralpodrá ejercer las facultades de fiscalización por delegación del Instituto Nacional sujetándoseen todo momento a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demásdisposiciones que emita dicha autoridad y sin perjuicio de que el citado organismo nacionalreasuma el ejercicio directo de la función fiscalizadora en cualquier momento.
En caso de que la función de fiscalización sea delegada, la recepción y revisión de losinformes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen ydestino de sus recursos financieros a que se refiere esta Ley de Instituciones, según el tipo definanciamiento, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y susituación financiera estará a cargo de su Unidad de Fiscalización.
La Unidad de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:
I. Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, susprecandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatosindependientes y los candidatos independientes, las características de la documentacióncomprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberánsatisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a loestablecido en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley deInstituciones;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a lospartidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes acandidatos independientes y los candidatos independientes;
III. Vigilar que los recursos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, lasagrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatosindependientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividadesseñaladas en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley deInstituciones;
IV. Recibir los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de precampaña de lospartidos políticos y sus precandidatos así como de los actos tendentes a recabar el apoyociudadano de los aspirantes a candidatos independientes y los gastos de campaña de lospartidos políticos y sus candidatos así como delos candidatos independientes, así como losdemás informes de ingresos y gastos establecidos por la Ley General de Partidos y esta Leyde Instituciones;
V. Revisar los informes señalados en la fracción anterior;
VI. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informesde ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado alos mismos;
VII. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas delos partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, losaspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes;
VIII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos,las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientesy los candidatosindependientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad desus informes;
IX. Presentar al Consejo General los informes y dictámenes con proyectos de resolución
sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, sus precandidatos ycandidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y loscandidatos independientes. Los informes y dictámenes con proyectos de resoluciónespecificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; elincumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso,propondrán las sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable;
X. Proporcionar a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupacionespolíticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes laorientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligacionesconsignadas en esta Ley de Instituciones;
XI. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que sepresenten y proponer a la consideración del Consejo Generalla imposición de las sancionesque procedan;
XII. Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación conlas operaciones que realicen los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, lasagrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatosindependientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando entodo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la informaciónque les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que seseñalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones o el Consejo General.
135. Como se advierte del texto precedente, el dispositivo jurídico en cita se refiere a un órgano técnicodel Consejo General del instituto electoral local denominado Unidad de Fiscalización, dotado de autonomíatécnica y de gestión, que se encargará de la recepción y revisión general de los informes relativos alorigen, monto, destino y aplicación de los recursos que correspondan a los partidos políticos por cualquiermodalidad de financiamiento.
136. Al respecto, debe señalarse que, como se mencionó con anterioridad en esta ejecutoria, la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Consejo General del InstitutoNacional Electoral estará a cargo de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de lascampañas de los candidatos, y realizará esta tarea por conducto de su comisión de fiscalización(37).
137. Además, prevé que para el cumplimiento de sus funciones, la citada comisión contará con unaUnidad Técnica de Fiscalización, que tendrá independencia técnica, para garantizar en todo momento elcumplimiento de los principios rectores de esta materia(38).
138. Asimismo, determina que la unidad técnica referida tendrá a su cargo la recepción y revisión integralde los informes que presenten los partidos políticos en relación con el origen, monto, destino y aplicaciónde los recursos que reciban por cualquier fuente de financiamiento(39).
139. Ahora, con base en lo detallado, es posible desprender que existe congruencia en cuanto al órganocontenido en la legislación general y el establecido en la normativa local para llevar a cabo la fiscalizaciónde los partidos políticos, toda vez que la Unidad de Fiscalización del organismo público electoral localcuenta materialmente con las mismas funciones asignadas a la Unidad de Fiscalización del InstitutoNacional Electora, en términos del artículo 199 de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales(40).
140. Por tanto, dado que, como se indicó previamente, los estados tienen facultades para establecer yregular un órgano que se encargue de la fiscalización, en caso de que se delegue a la autoridad electorallocal esta tarea y siempre que se adecue al modelo desarrollado en la normativa general, lo que seactualiza en el caso concreto, es válido concluir que la disposición recién analizada resulta acorde con laLey Fundamental.
141. A la misma conclusión debe arribarse en relación con el resto de los artículos que se combaten
dentro del presente concepto de invalidez. Ello, debido a que dichos preceptos regulan lo relativo a lasdistintas reglas que deberán llevarse a cabo al momento de la fiscalización respecto a qué debeconsiderarse como financiamiento público y privado, cómo deben rendirse y qué deben de contener losinformes de los partidos, cuál es el procedimiento para su presentación y revisión, entre otras muchascuestiones. Lo trascendente es que toda esa normatividad sigue los lineamientos de lo previsto en la leygeneral.
142. De un análisis comparativo de los preceptos impugnados y sus correlativos en la Ley General dePartidos Políticos, es posible advertir que ambos ordenamientos regulan este tema en términossustancialmente idénticos las reglas de fiscalización, como se evidencia con el cuadro que se inserta acontinuación, con lo cual a su vez se vuelve ineficaz el argumento del partido político en cuanto a que nose establecen los topes de campaña o la preponderancia del financiamiento público sobre el privado, alpreverse los mismos lineamientos que en la ley general:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE CAMPECHE
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Artículo 56.
1. El financiamiento que no provenga del erariopúblico tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales yobligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero oen especie, que realicen los militantes de los partidospolíticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, endinero o en especie, que los precandidatos ycandidatos aporten exclusivamente para susprecampañas y campañas, y
c) Las aportaciones voluntarias y personales querealicen los simpatizantes durante los procesoselectorales federales y locales, y estará conformadopor las aportaciones o donativos, en dinero o enespecie, hechas a los partidos políticos en forma librey voluntaria por las personas físicas mexicanas conresidencia en el país.
2. El financiamiento privado se ajustará a lossiguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, eldos por ciento del financiamiento público otorgado a latotalidad de los partidos políticos para elsostenimiento de sus actividades ordinarias yprecampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, asícomo de simpatizantes durante los procesoselectorales, el diez por ciento del tope de gasto parala elección presidencial inmediata anterior, para serutilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a través del órgano previstoen el artículo 43 inciso c) de esta Ley determinarálibremente los montos mínimos y máximos y laperiodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinariasde sus militantes, así como de las aportacionesvoluntarias y personales que los precandidatos ycandidatos aporten exclusivamente para susprecampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán comolímite individual anual el 0.5 por ciento del tope degasto para la elección presidencial inmediata anterior.
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Artículo 104.- El financiamiento que no provengadel erario público tendrá las siguientesmodalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales yobligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dineroo en especie, que realicen los militantes de lospartidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, endinero o en especie, que los precandidatos ycandidatos aporten exclusivamente para susprecampañas y campañas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales querealicen los simpatizantes durante el procesoelectoral local y estará conformado por lasaportaciones o donativos, en dinero o en especie,hechas a los partidos políticos en forma libre yvoluntaria por las personas físicas mexicanas conresidencia en el país.
El financiamiento privado se ajustará a lossiguientes límites anuales:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes,el dos por ciento del financiamiento públicootorgado a la totalidad de los partidos políticospara el sostenimiento de sus actividadesordinarias en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos,así como de simpatizantes durante los procesoselectorales, el diez por ciento del tope de gastopara la elección de Gobernador inmediataanterior, para ser utilizadas en las campañas desus candidatos;
III. Cada Partido Político, a través del órganoresponsable de la administración de su patrimonioy recursos financieros determinará libremente losmontos mínimos y máximos y la periodicidad delas cuotas ordinarias y extraordinarias de susmilitantes, así como de las aportacionesvoluntarias y personales que los precandidatos ycandidatos aporten exclusivamente para susprecampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendráncomo límite individual anual el cero punto cincopor ciento del tope de gasto para la elección deGobernador inmediata anterior.
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Artículo 56.
[...]
3. Los partidos políticos deberán expedir recibosfoliados en los que se hagan constar el nombrecompleto y domicilio, clave de elector y, en su caso,Registro Federal de Contribuyentes del aportante.Para el caso de que la aportación se realice concheque o transferencia bancaria, la cuenta de origendeberá estar a nombre del aportante. Invariablementelas aportaciones o cuotas deberán depositarse encuentas bancarias a nombre del partido político, deconformidad con lo que establezca el Reglamento.
4. Las aportaciones en especie se harán constar enun contrato celebrado entre el partido político y elaportante, en el cual se precise el valor unitario de losbienes o servicios aportados, el monto total de laaportación y, en caso de ser aplicable, el número deunidades aportadas; de igual forma se deberá anexarfactura en la que se precise la forma de pago;conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII,inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
5. El partido político deberá entregar una relaciónmensual de los nombres de los aportantes y, en sucaso, las cuentas del origen del recurso quenecesariamente deberán estar a nombre de quienrealice la aportación.
6. Las aportaciones de bienes muebles o inmueblesdeberán destinarse únicamente para el cumplimientodel objeto del partido político que haya sidobeneficiado con la aportación.
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Artículo 105.- Los partidos políticos susaspirantes, precandidatos y candidatos así comolos aspirantes de candidaturas independientes ylos candidatos independientes deberán expedirrecibos foliados en los que se hagan constar elnombre completo y domicilio, clave de elector y,en su caso, Registro Federal de Contribuyentesdel aportante. Para el caso de que la aportaciónse realice con cheque o transferencia bancaria, lacuenta de origen deberá estar a nombre delaportante. Invariablemente las aportaciones ocuotas deberán depositarse en cuentas bancariasa nombre del Partido Político o de la AsociaciónCivil constituida para la CandidaturaIndependiente, de conformidad con lo queestablezca el Reglamento que en su caso emita elInstituto Nacional o si esta función es delegadapor el Instituto Nacional al Instituto Electoral serealizará por la Unidad de Fiscalización deacuerdo con las normas y lineamientos que en sucaso emita el Instituto Nacional.
Las aportaciones en especie se harán constar enun contrato celebrado entre el partido político,aspirantes de candidaturas independientes o loscandidatos independientes y el aportante, en elcual se precise el valor unitario de los bienes oservicios aportados, el monto total de laaportación y, en caso de ser aplicable, el númerode unidades aportadas; de igual forma se deberáanexar factura en la que se precise la forma depago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A,fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de laFederación.
El Partido Político, aspirantes de candidaturasindependientes o los candidatos independientesdeberán entregar a la Unidad de Fiscalización unarelación mensual de los nombres de losaportantes y, en su caso, las cuentas del origendel recurso que necesariamente deberán estar anombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmueblesdeberán destinarse únicamente para elcumplimiento del objeto del Partido Político quehaya sido beneficiado con la aportación.
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Artículo 57.
1. Los partidos políticos podrán establecer eninstituciones bancarias domiciliadas en Méxicocuentas, fondos o fideicomisos para la inversión desus recursos líquidos a fin de obtener rendimientosfinancieros, sujetos a las reglas siguientes:
a) Deberán informar al Consejo General del Institutode la apertura de la cuenta, fondo o fideicomisorespectivo, a más tardar dentro de los cinco díassiguientes a la firma del contrato de que se trate,acompañando copia fiel del mismo, expedida por lainstitución de banca privada con la que haya sidoestablecido;
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que seconstituyan serán manejados en instrumentos dedeuda emitidos por el gobierno mexicano en monedanacional y a un plazo no mayor de un año;
c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos noestarán protegidos por los secretos bancario ofiduciario para el Consejo General del Instituto, por loque éste podrá requerir en todo tiempo informacióndetallada sobre su manejo y operaciones, y
d) Los rendimientos financieros obtenidos a través deesta modalidad deberán destinarse para elcumplimiento de los objetivos del partido político.
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Artículo 106.- Los partidos políticos podránestablecer en instituciones bancarias domiciliadasen México cuentas, fondos o fideicomisos para lainversión de sus recursos líquidos a fin de obtenerrendimientos financieros, sujetos a las reglassiguientes:
I. Deberán informar al Consejo General delInstituto Nacional o en caso de ser delegada lafunción al Consejo General del Instituto Electoralde la apertura de la cuenta, fondo o fideicomisorespectivo, a más tardar dentro de los cinco díassiguientes a la firma del contrato de que se trate,acompañando copia fiel del mismo, expedida porla institución de banca privada con la que se hayasido (sic) establecido:
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que seconstituyan serán manejados en instrumento dedeuda emitidos por el gobierno mexicano enmoneda nacional y a un plazo no mayor de unaño;
III. En todo caso, las cuentas, fondos yfideicomisos no estarán protegidos por lossecretos bancario o fiduciario para el ConsejoGeneral del Instituto Nacional, por lo que éstepodrá requerir en todo tiempo informacióndetallada sobre su manejo y operaciones, y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos através de esta modalidad deberán destinarse parael cumplimiento de los objetivos del PartidoPolítico.
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Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de sucontabilidad y de la operación del sistema decontabilidad, así como del cumplimiento de lodispuesto en esta Ley y las decisiones que en lamateria emita el Consejo General del Instituto y laComisión de Fiscalización.
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Artículo 107.- Cada Partido Político susprecandidatos y candidatos, las agrupacionespolíticas, los aspirantes a candidatosindependientes y los candidatos independientesserán responsables de su contabilidad y de laoperación del sistema de contabilidad así comodel cumplimiento de lo dispuesto en la LeyGeneral de Partidos y la demás normatividad queen la materia emita el Consejo General delInstituto Nacional.
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Artículo 53.
1. Además de lo establecido en el Capítulo queantecede, los partidos políticos podrán recibirfinanciamiento que no provenga del erario público,con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) Financiamiento por rendimientos financieros,fondos y fideicomisos.
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Artículo 108.- El autofinanciamiento estaráconstituido por los ingresos que los partidospolíticos obtengan de sus actividadespromocionales, tales como conferencias,espectáculos, juegos y sorteos, eventosculturales, ventas editoriales, de bienes o depropaganda utilitaria, así como cualquiera otrasimilar que realicen para allegarse fondos, las queestarán sujetas a las leyes correspondientes a sunaturaleza. El órgano interno responsable delfinanciamiento de cada Partido Político reportarálos ingresos obtenidos por estas actividades enlos informes respectivos.
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Artículo 78.
1. Los partidos políticos deberán de presentar susinformes trimestrales y de gastos ordinarios bajo lasdirectrices siguientes:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de lostreinta días siguientes a la conclusión del trimestreque corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de losingresos y gastos ordinarios que los partidos hayanobtenido y realizado durante el periodo quecorresponda;
III. Durante el año del proceso electoral federal sesuspenderá la obligación establecida en este inciso, y
IV. Si de la revisión que realice la Comisión a travésde la Unidad Técnica, se encuentran anomalías,errores u omisiones, se notificará al partido político afin de que las subsane o realice las aclaracionesconducentes. Los informes constituyen un precedentepara la revisión anual que realizará la autoridad.
b) Informes anuales de gasto ordinario:
I. Serán presentados a más tardar dentro de lossesenta días siguientes al último día de diciembre delaño del ejercicio que se reporte;
II. En el informe de gastos ordinarios serán reportadoslos ingresos totales y gastos ordinarios que lospartidos hayan realizado durante el ejercicio objeto delinforme;
III. Junto con el informe anual se presentará el estadoconsolidado de situación patrimonial en el que semanifiesten los activos, pasivos y patrimonio, asícomo un informe detallado de los bienes inmueblespropiedad del partido que corresponda, y
IV. Los informes a que se refiere este inciso deberánestar autorizados y firmados por el auditor externoque cada partido designe para tal efecto.
2. Las agrupaciones políticas nacionales presentaránun informe anual de ingresos y egresos, dentro delmismo plazo señalado en la fracción I del inciso a) delpárrafo 1 de este artículo y siguiendo los lineamientosestablecidos en el reglamento aplicable.
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Artículo 110.- Los partidos políticos deberán depresentar sus informes trimestrales y de gastosordinarios bajo las directrices siguientes:
I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
a) Serán presentados a más tardar dentro de lostreinta días siguientes a la conclusión del trimestreque corresponda;
b) En el informe será reportado el resultado de losingresos y gastos ordinarios que los partidoshayan obtenido y realizado durante el periodo quecorresponda;
c) Durante el año del proceso electoral estatal sesuspenderá la obligación establecida en esteinciso, y
d) Si de la revisión que realice la Unidad deFiscalización se encuentran anomalías, errores uomisiones, se notificará al partido político a fin deque las subsane o realice las aclaracionesconducentes. Los informes constituyen unprecedente para la revisión anual que realizará laautoridad.
II. Informes anuales de gasto ordinario:
a) Serán presentados a más tardar dentro de lossesenta días siguientes al último día de diciembredel año del ejercicio que se reporte;
b) En el informe de gastos ordinarios seránreportados los ingresos totales y gastos ordinariosque los partidos políticos y las agrupacionespolíticas estatales hayan realizado durante elejercicio objeto del informe;
c) Junto con el informe anual se presentará elestado consolidado de situación patrimonial en elque se manifiesten los activos, pasivos ypatrimonio, así como un informe detallado de losbienes inmuebles propiedad del Partido Político yla Agrupación Política Estatal que corresponda, y
d) Los informes a que se refiere este incisodeberán estar autorizados y firmados por elauditor externo que cada Partido Político designepara tal efecto.
Las agrupaciones políticas estatales presentaránun informe anual de ingresos y egresos, dentro delmismo plazo señalado en el inciso a) de lafracción II de este artículo y siguiendo loslineamientos establecidos en el reglamentoaplicable emitido por el Instituto Nacional.
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Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informesde precampaña y de campaña, conforme a las reglassiguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticospara cada uno de los precandidatos a candidatos acargo de elección popular, registrados para cada tipode precampaña, especificando el origen y monto delos ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsablessolidarios del cumplimiento de los informes decampaña y precampaña. Para tales efectos, seanalizará de manera separada las infracciones en queincurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardardentro de los diez días siguientes al de la conclusiónde las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesosinternos para la selección de precandidatos querealicen los partidos políticos serán reportados en elinforme anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodoen que se lleven a cabo las precampañas y quepermanezcan en la vía pública una vez concluidodicho proceso o, en su caso, una vez que el partidopostule a sus candidatos, especialmente los quecontengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo osobrenombre del precandidato triunfador de lacontienda interna, serán considerados para efectos delos gastos de campaña de éste, los cuales deberánser reportados en los informes correspondientes.
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos,para cada una de las campañas en las eleccionesrespectivas, especificando los gastos que el partidopolítico y el candidato hayan realizado en el ámbitoterritorial correspondiente;
II. El candidato es responsable solidario delcumplimiento de los informes de gastos que serefieren en el inciso anterior, y
III. Los partidos políticos presentarán informes deingresos y gastos por periodos de treinta díascontados a partir de que dé inicio la etapa decampaña, los cuales deberán entregar a la UnidadTécnica dentro de los siguientes tres días concluidocada periodo.
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Artículo 111.- Los partidos políticos deberánpresentar informes de precampaña y de campaña,conforme a las reglas siguientes:
I. Informes de precampaña:
a) Deberán ser presentados por los partidospolíticos para cada uno de los precandidatos acargos de elección popular, registrados para cadatipo de precampaña, especificando el origen ymonto de los ingresos, así como los gastosrealizados;
b) Los precandidatos son responsables solidariosdel cumplimiento de los informes de precampaña.Para tales efectos, se analizará de maneraseparada las infracciones en que incurran;
c) Los informes deberán presentarse a más tardardentro de los diez días siguientes al de laconclusión de las precampañas;
d) Los gastos de organización de los procesosinternos para la selección de precandidatos querealicen los partidos políticos serán reportados enel informe anual que corresponda, y
e) Toda propaganda que sea colocada en elperiodo en que se lleven a cabo las precampañasy que permanezcan en la vía pública una vezconcluido dicho proceso o, en su caso, una vezque el partido postule a sus candidatos,especialmente los que contengan la imagen,nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre delprecandidato triunfador de la contienda interna,serán considerados para efectos de los gastos decampaña de éste, los cuales deberán serreportados en los informes correspondientes.
II. Informes de Campaña:
a) Deberán ser presentados por los partidospolíticos, para cada una de las campañas en laselecciones respectivas, especificando los gastosque el partido político y el candidato hayanrealizado en el ámbito territorial correspondiente;
b) El candidato es responsable solidario delcumplimiento de los informes de gastos que serefieren en el inciso anterior. Para tales efectos, seanalizará de manera separada las infracciones enque incurran, y
c) Los partidos políticos presentarán informes deingresos y gastos por periodos de treinta díascontados a partir de que dé inicio la etapa decampaña, los cuales deberán entregar a la Unidadde Fiscalización dentro de los siguientes tres díasconcluido cada periodo.
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Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión delos informes de los partidos políticos se sujetará a lassiguientes reglas:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Una vez entregados los informes trimestrales, si dela revisión que realice la Unidad Técnica seencuentran anomalías, errores u omisiones, senotificará al partido a fin de que las subsane o realicelas aclaraciones conducentes, y
II. En todo caso los informes trimestrales tienencarácter exclusivamente informativo para la autoridad.
b) Informes anuales:
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Artículo 112.- El procedimiento para lapresentación y revisión de los informes de lospartidos políticos se sujetará a las siguientesreglas:
I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
a) Una vez entregados los informes trimestrales, side la revisión que realice la Unidad deFiscalización se encuentran anomalías, errores uomisiones, se notificará al partido a fin de que enun plazo de cinco días hábiles improrrogables lassubsane o realice las aclaraciones conducentes, y
b) En todo caso los informes trimestrales tienencarácter exclusivamente informativo para laautoridad.
II. Informes anuales:
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I. Una vez entregados los informes anuales, la UnidadTécnica tendrá un término de sesenta días para surevisión y estará facultado en todo momento parasolicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso c)de esta Ley de cada partido, la documentaciónnecesaria para comprobar la veracidad de loreportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes la UnidadTécnica advierte la existencia de errores u omisionestécnicas, prevendrá al partido político que hayaincurrido en ellos para que en un plazo de diez días,contados a partir de dicha prevención, presente lasaclaraciones o rectificaciones que considerepertinentes;
III. La Unidad Técnica está obligada a informar alpartido político si las aclaraciones o rectificacionesrealizadas por éste subsanan los errores u omisionesencontrados, otorgándole, en su caso, un plazoimprorrogable de cinco días para que los subsane. LaUnidad Técnica informará igualmente del resultadoantes del vencimiento del plazo para la elaboracióndel dictamen consolidado a que se refiere la fracciónsiguiente;
IV. Una vez concluido el plazo referido en la fracción Ide este inciso o, en su caso, el concedido para larectificación de errores u omisiones, contará con unplazo de veinte días para emitir el dictamenconsolidado, así como el proyecto de resoluciónrespectivo, para someterlos a consideración de laComisión de Fiscalización;
V. La Comisión de Fiscalización contará con diez díaspara aprobar los proyectos emitidos por la UnidadTécnica, y
VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere lafracción anterior, la Comisión de Fiscalizaciónpresentará en un término de setenta y dos horas, elproyecto ante el Consejo General, el cual contará condiez días para su discusión y aprobación.
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos deprecampaña, la Unidad Técnica tendrá un término dequince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidospolíticos, en su caso, la existencia de errores uomisiones técnicas y los prevendrá para que en eltérmino de siete días contados a partir de dichanotificación, presente las aclaraciones orectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracciónanterior, la Unidad Técnica contará con un término de
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a) Una vez entregados los informes anuales, laUnidad de Fiscalización tendrá un término desesenta días hábiles para su revisión y estaráfacultado en todo momento para solicitar al órganoresponsable de la administración de su patrimonioy recursos financieros de cada Partido Político, ladocumentación necesaria para comprobar laveracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la Unidadde Fiscalización advierte la existencia de errores uomisiones técnicas, prevendrá al Partido Políticoque haya incurrido en ellos para que en un plazode diez días hábiles, contados a partir de dichaprevención, presente las aclaraciones orectificaciones que considere pertinentes;
c) La Unidad de Fiscalización contará con diezdías hábiles para informar al Partido Político si lasaclaraciones o rectificaciones realizadas por éstesubsanan los errores u omisiones encontrados,otorgándole, en su caso, un plazo improrrogablede cinco días hábiles para que los subsane. LaUnidad de Fiscalización informará igualmente delresultado antes del vencimiento del plazo para laelaboración del dictamen consolidado a que serefiere la fracción siguiente;
d) Una vez concluido el plazo referido en el incisoa) de esta fracción, en su caso, el concedido parala rectificación de errores u omisiones, contarácon un plazo de treinta días hábiles para emitir eldictamen consolidado, así como el proyecto deresolución respectivo, para someterlos aconsideración del Consejo General dentro de losdiez días hábiles siguientes para su aprobación;
III. Informes de Precampaña:
a) Una vez entregados los informes de gastos deprecampaña, la Unidad de Fiscalización tendrá untérmino de quince días hábiles para la revisión dedichos informes;
b) La Unidad de Fiscalización informará a lospartidos políticos, en su caso, la existencia deerrores u omisiones técnicas y los prevendrá paraque en el término de siete días hábiles contados apartir de dicha notificación, presente lasaclaraciones o rectificaciones que considerepertinentes;
c) Una vez concluido el término referido en lafracción anterior, la Unidad de Fiscalización delInstituto contará con un término de veinte díashábiles para emitir el dictamen consolidado, asícomo el proyecto de resolución respectivo y parasometerlo a consideración del Consejo General
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diez días para emitir el dictamen consolidado, asícomo el proyecto de resolución respectivo y parasometerlo a consideración de la Comisión deFiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis díaspara aprobar los proyectos emitidos por la UnidadTécnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, laComisión de Fiscalización presentará en un plazo desetenta y dos horas el proyecto ante el ConsejoGeneral, el cual contará con un plazo de seis días,para su discusión y aprobación.
d) Informes de Campaña:
I. La Unidad Técnica revisará y auditará,simultáneamente al desarrollo de la campaña, eldestino que le den los partidos políticos a los recursosde campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, laUnidad Técnica contará con diez días para revisar ladocumentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de laexistencia de errores u omisiones técnicas en ladocumentación soporte y contabilidad presentada,otorgará un plazo de cinco días contados a partir de lanotificación que al respecto realice al partido, paraque éste presente las aclaraciones o rectificacionesque considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, laUnidad Técnica contará con un término de diez díaspara realizar el dictamen consolidado y la propuestade resolución, así como para someterlos aconsideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta aconsideración de la Comisión de Fiscalización eldictamen consolidado y la propuesta de resolución,ésta última tendrá un término de seis días para votardichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado asícomo el proyecto de resolución respectivo, laComisión de Fiscalización, a través de su Presidente,someterá a consideración del Consejo General losproyectos para que éstos sean votados en un términoimprorrogable de seis días.
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del Instituto dentro de los seis días hábilessiguientes para su aprobación;
IV. Informes de Campaña:
a) La Unidad de Fiscalización del Instituto revisaráy auditará, simultáneamente al desarrollo de lacampaña, el destino que le den los partidospolíticos a los recursos de campaña;
b) Una vez entregados los informes de campaña,la Unidad de Fiscalización del Instituto contará condiez días hábiles para revisar la documentaciónsoporte y la contabilidad presentada;
c) En el caso que la autoridad se percate de laexistencia de errores u omisiones técnicas en ladocumentación soporte y contabilidad presentada,otorgará un plazo de cinco días contados a partirde la notificación que al respecto realice al partido,para que éste presente las aclaraciones orectificaciones que considere pertinentes;
d) Una vez concluida la revisión del últimoinforme, la Unidad de Fiscalización contará con untérmino de quince días hábiles para realizar eldictamen consolidado y la propuesta deresolución, así como para someterlos aconsideración del Consejo General (sic) Institutodentro de los seis días siguientes para suaprobación.
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Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resoluciónemitidos por la Unidad Técnica deberán contenercomo mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de losinformes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores oirregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones orectificaciones que presentaron los partidos políticosdespués de haberles notificado con ese fin.
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Artículo 113.- Todos los dictámenes y proyectosde resolución emitidos por la Unidad deFiscalización deberán fundarse, motivarse ycontener como mínimo:
I. Los apartados relativos a los antecedentes,marco legal, consideraciones y conclusiones opuntos de acuerdo o resolutivos;
II. Resultado y las conclusiones de la revisión delos informes que hayan presentado los partidospolíticos;
III. En su caso, la mención de los erroresoirregularidades encontrados en los mismos, y
IV. El señalamiento de las aclaraciones orectificaciones que presentaron los partidospolíticos después de haberles notificado conestefin.
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Artículo 83.
1. Los gastos genéricos de campaña seránprorrateados entre las campañas beneficiadas, deacuerdo con lo siguiente:
a) Como gastos genéricos de campaña, se entenderálos realizados en actos de campaña y de propaganda,en la que el partido o la coalición promueva o invite avotar por un conjunto de candidatos a cargos deelección popular que postulen, siempre y cuando nose especifique el candidato o el tipo de campaña;
b) Los gastos genéricos en los que no se identifiquealgún candidato o tipo de campaña, pero se difundaalguna política pública o propuesta del partido ocoalición, y
c) En los casos en los que se publique o difunda elemblema o la mención de lemas con los que seidentifique al partido, coalición o sus candidatos o loscontenidos de sus plataformas electorales.
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Artículo 114.- Los gastos genéricos de campañaserán prorrateados entre las campañasbeneficiadas conforme a lo que señale la LeyGeneral de Partidos y, en su caso, determine elInstituto Nacional.
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143. Es importante hacer notar que en algunos artículos de la ley local se incluyen más sujetos obligadosque en la ley general; sin embargo, ello tiene una justificación normativa, pues en la mayoría de ellos sedetalla en específico el tipo de elección (gobernador, diputados, ayuntamientos) y se alude a lafiscalización de las candidaturas independientes, lo cual cae dentro del ámbito de competencias delaentidad federativa. Asimismo, recurrentemente se hace mención a que el ejercicio de facultades defiscalización se hará conforme a la ley general y a lo dispuesto en la normatividad emitida por el InstitutoNacional Electoral, en clara concordancia con las reglas competenciales establecidas en la ConstituciónFederal.
144. En suma, tal como se adelantó, el Congreso de Campeche podía establecer en su normativadisposiciones relacionadas con el tema de fiscalización y lo hizo en los términos acordes conla legislacióngeneral, por lo que debe reconocerse la validez de los artículos 104 a 114 de la legislación estatalcombatida.
XIII. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE REGULAR EN LA LEY LOCAL EL SERVICIO PROFESIONAL
DEL PERSONAL DEL ORGANISMO PÚBLICO ELECTORAL DEL ESTADO
145. En su séptimo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática solicitó lainconstitucionalidad de los artículos 245 y 246 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales delEstado de Campeche, toda vez que invaden competencias del InstitutoNacional Electoral respecto alservicio profesional electoral en clara transgresión de los numerales 1°, 8°, 14, primer y último párrafo, 17,41, fracción V, apartado D, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal.
146. Este Tribunal Pleno califica de fundada la citada solitud de invalidez, pero sólo por lo que hace alprimer párrafo del artículo 245 y a la totalidad del numeral 246 de la citada ley electoral local.
147. El texto de las normas impugnadas es el siguiente:
Artículo 245.- Para el desempeño profesional de sus actividades el Instituto Electoral contarácon un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos que se regiránconforme a lo establecido por el Reglamento Interior del Instituto.
Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por las leyes locales.El personal del Instituto quedará incorporado al régimen de seguridad y servicios socialesprevisto en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deCampeche.
Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por la autoridadjurisdiccional local electoral conforme al procedimiento previsto en esta Ley de Instituciones.
Artículo 246.- El Sistema del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral estará acargo de la Unidad de Vinculación del Instituto, y se encargará de los respectivos mecanismosde selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación,permanencia y disciplina, así como del catálogo general de los cargos y puestos del personalde los órganos ejecutivos y técnicos. El Instituto regulará la organización y funcionamiento deesta Unidad, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del sistema y regulará suorganización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere elpresente artículo.
148. De lo transcrito se desprende que en la ley electoral local se está regulando lo relativo a las personasque desempeñan profesionalmente sus actividades en el organismo público electoral local en los órganosejecutivos y técnicos, señalando bajo cuáles normas internas se regirán, de que características son susrelaciones con el Estado, qué autoridad será la encargada de dirimir sus controversias y cómo la Unidadde Vinculación se encargará de los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación,profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanenciay disciplina.
149. El partido político accionante argumenta que esta normatividad invade las competencias asignadas alCongreso de la Unión, pues la Constitución Federal es clara al prever que corresponde al InstitutoNacional Electoral regular la organización y funcionamiento del servicio profesional electoral, incluyendo alos servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional y de los órganos públicoselectorales locales.
150. Este Tribunal Pleno comparte la interpretación constitucional del partido político promovente. El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución Federal reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas y que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento(41), sin darle ninguna intervención en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina a las entidades federativas y a sus organismos públicos electorales. 151. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en el que se manifiesta que "una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total". 152. De igual manera, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instituyó todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondiente y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales locales. Las normas relativas se transcriben a continuación:
TÍTULO TERCERO
De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional
CAPÍTULO I
Disposición Preliminar
Artículo 201.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeñoprofesional de las actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, porconducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y funcionamientodel Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la funciónestatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros delservicio.
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y porlas del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al ConsejoGeneral por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas eneste Título.
CAPÍTULO II
Del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 202.
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de losórganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará condos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento yaplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en elApartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos conatribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizarlas actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos ypuestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Losniveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estosúltimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera quepuedan colaborar en el Instituto o en el organismo público local, según corresponda al sistemade que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitospersonales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale elEstatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal ylos cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticasqueda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargosadministrativos.
7. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos PúblicosLocales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación ydesarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen
en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionariosque cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas enlos siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivoasí como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas yvocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen deresponsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de laConstitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 203.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos PúblicosLocales, así como sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, queserá primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluacióndel rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios deadscripción y horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas oremociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y larealización de actividades eventuales, y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias, y
h) Causales de destitución.
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicasy de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización paraaspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general delpersonal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
CAPÍTULO IV
De las Disposiciones Complementarias
Artículo 204.
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del ServicioProfesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadoresauxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientospara la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones detrabajo.
Artículo 205.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personalhará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encimade cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuandopor necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y elEstatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá serreadscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales,para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinióndel órgano público que corresponda.
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboralque representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibiruna compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con elpresupuesto autorizado.
Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujetoal régimenestablecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 dela Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el TribunalElectoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regiránpor las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123de la Constitución.
153. Dicho lo anterior, resulta inconstitucional el primer párrafo del artículo 245 y la totalidad del artículo246 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, pues reglamentande manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos delorganismo público electoral local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las citadas normasconstitucionales y de la ley general y, consecuentemente, de las competencias para organizar ynormativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral.
154. Ello, pues el primer párrafo del numeral 245 autoriza indebidamente la emisión de un reglamentointerior y el artículo 246 señala de manera inadecuada que será el propio organismo público electoral localel que organice y regule a través de una unidad de vinculación todo lo relacionado con la selección,ingresos, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina delpersonal de los órganos ejecutivos y técnicos de ese instituto local, desatendiendo por completo el textofundamental y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
155. Por otro lado, se reconoce la validez del segundo y tercer párrafo del citado artículo 245 reclamadode la ley electoral local, pues no abarca cuestiones reservadas al Instituto Nacional Electoral a partir deltexto constitucional y de la normatividad general emitida por el Congreso de la Unión. Por el contrario, enel transcrito artículo 206, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
dice que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por lasleyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal.
156. Así, los referidos párrafos segundo y tercero del artículo 245 de la ley electoral local sonprecisamente las normas mediante las cuales el Congreso del Estado de Campeche regula el ámbitonormativo que le corresponde, previendo bajo qué régimen laboral se sujeta al personal de ese organismopúblico electoral y cuál será el órgano encargado de dirimir sus controversias, ejecutando así ladistribución de competencias prevista en la ley general.
157. Cabe destacar que este reconocimiento de constitucionalidad del no prejuzga sobre la validez de sucontenido en cuanto a si es posible que un determinado órgano jurisdiccional de características electoralesresuelva las diferencias o conflictos laborales.
158. De igual manera, no es obstáculo para la declaratoria anterior de inconstitucionalidad del primerpárrafo del artículo 245 y la totalidad del 246 de la ley electoral local, el que el Instituto Nacional Electoralhaya emitido el acuerdo INE/CG68/2014, por el que se ordena la elaboración de los lineamientos para laincorporación de los servidores públicos de la otrora Instituto Federal Electoral y de los organismospúblicos electorales locales y se aprueban los criterios generales para la operación y administracióntransitoria del servicio profesional electoral del Instituto Nacional y de los referidos organismos localeshasta la integración total del servicio profesional nacional.
159. En primer lugar, porque un acuerdo administrativo no podría subsanar una invasión competencial, siese fuere el caso y, en segundo lugar, debido a que el propio acuerdo prevé en su punto cuarto,numerales1, 2, 3 y 4(42), que si bien los miembros de los servicios profesionales de carrera del InstitutoFederal Electoral y de los organismos públicos electorales se regirán conforme a las normas federales ylocales vigentes anteriormente, ello no será aplicable a reformas o adiciones a la normatividad local en lamateria posteriores a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
160. Así, dado que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche seemitió hasta el treinta de junio de dos mil catorce, es obvio que resulta posterior a la entrada en vigor de laley general, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce y, porende, inaplicable.
XIV. ANÁLISIS DE LAS REGLAS RELATIVAS AL MECANISMO DE CÓMPUTO DE VOTOS DE
PARTIDOS PÓLITICOS COALIGADOS
162. El texto de la fracción objetada es el que sigue (se transcribe casi la totalidad del artículo y se resaltaen negritas la parte impugnada):
Artículo 553.- El cómputo de la votación respectiva se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tenganmuestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán losresultados del acta de escrutinio y cómputo contenidos en el "Expediente de Casilla" con losresultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Electoral respectivo.Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en lasactas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiereel acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o no obrare ésta en poder delPresidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de lacasilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario delConsejo abrirá el "Paquete Electoral" en cuestión y extraerá los sobres identificados con losnúmeros uno, dos y tres. Cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas noutilizadas, los votos válidos y los votos nulos, asentando las cantidades que resulten en elespacio del acta correspondiente.
Al momento de contabilizar la votación válida y nula, los representantes de los partidospolíticos y del candidato independiente, que así lo deseen, y un Consejero Electoral,verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitidoconforme a lo dispuesto en esta Ley de Instituciones.
Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el actacircunstanciada correspondiente. De igual manera se harán constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo,quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate.
En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o máspartidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en elapartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla. La suma detales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición;de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más altavotación. Votos que serán tomados en cuenta para la asignación de representaciónproporcional y otras prerrogativas.
IV. El Consejo respectivo deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
[...]
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, segúnsea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar loprocedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en lasfracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección respectiva que se asentará en elacta correspondiente;
VII. Acto seguido, se abrirán los "paquetes electorales" en que se contengan los "expedientes"de las casillas especiales, y se procederá en los términos delas fracciones I a VI de esteartículo, y
VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, losincidentes que ocurrieren durante la misma, la declaración de validez de la elección y ladeclaración de la elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de losvotos, conforme al acuerdo de Registro de Candidatos aprobado por el Consejo Electoralrespectivo.
163. La fracción reclamada se inserta en los lineamientos dirigidos a las autoridades electorales parallevar a cabo el cómputo distrital o municipal una vez que terminó la jornada electoral. En la parteimpugnada, se establece una regla específica de computo cuando en la respectiva elección se hayanpresentado partidos coaligados, consistente en que cuando una persona haya marcado dos o máspartidos coaligados, se sumarán igualitariamente a cada uno de los partidos para efectos de la asignaciónpor representación proporcional.
164. Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante citó como normas transgredidas los artículos 41 y116 de la Constitución Federal, en el proyecto presentado ante el Tribunal Pleno se consideró comoinconstitucional la referida fracción III del artículo 553 de la ley electoral local por actualizarse unainvasión de competencias de materias reservadas para la ley general.
165. A juicio del proyecto, de una interpretación sistemática y finalista de los artículos 41, fracciones I y IV;73, fracción XXIX-U, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal(43), así como el artículo segundotransitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce,se concluía que la regulación de la figura de coaliciones de los partidos políticos, incluyendo el cómputo delos votos de los partidos coaligados, correspondía en única instancia al Congreso de la Unión a partir deuna ley general, pues ésta tiene como objeto todos los partidos políticos nacionales y locales en losprocesos tanto federales como locales.
166. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión celebrada el veintinueve de septiembre dedos mil catorce, se obtuvieron siete votos a favor de la inconstitucionalidad de las Ministras y los MinistrosGutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de GarcíaVillegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza; mientras que los Ministros Franco González Salas, PardoRebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
167. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de lanorma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de laConstitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno determinódesestimar la presente acción de inconstitucionalidad por lo que hace a la citada norma reclamada.
XV. ANÁLISIS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN VOTO CUANDO SE MARQUE EL EMBLEMA
DE UN PARTIDO POLÍTICO QUE NO REGISTRÓ CANDIDATO PARA ESA ELECCIÓN
168. En su quinto concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional impugna el artículo 515, fracción III,de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, por contravenir los
principios de legalidad y certeza previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
169. El texto de la fracción reclamada tiene el tenor siguiente(se transcribe la totalidad del artículo y seresalta en negritas la parte objetada):
Artículo 515.- Son votos nulos:
I. Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcadoningún cuadro que contenga el emblema de un Partido Político o de una CandidaturaIndependiente;
II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir Coalición entre los partidospolíticos cuyos emblemas hayan sido marcados; y
III. Cuando se marque el recuadro que contenga la leyenda: "NO REGISTRÓCANDIDATOS".
170. A juicio del partido político accionante, esta norma produce una falta de certeza para el electorado, yaque en la boleta sólo deben de incluirse los emblemas de los partidos que registraron candidatos en laelección respectiva. Asimismo, alega que si llegara a declararse su validez, debería ser únicamente paraentenderse que sólo se incluyeran los emblemas de los partidos que a pesar de no haber registradoscandidatos, participen en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional,siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos legales correspondientes. En ese sentido, consideróque la leyenda de la boleta debería ser "voto válido para representación proporcional", en lugar de "noregistró candidatos".
171. Este Tribunal Pleno considera que los argumentos del partido político son fundados, toda vez queesta norma no es acorde con la regulación local de lo que deben contener las boletas y, por ende,produce falta de certeza en las reglas aplicables para el cómputo de los votos.
172. En principio, se tiene que las normas constitucionales citadas por el partido político promovente, en laparte aplicable, establecen lo que sigue:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en loscasos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenesinteriores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federaly las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir lasestipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través delInstituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos queestablece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado depersonalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativode la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene laley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen estaConstitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y
división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares;encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión dedocumentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderesen una sola persona ocorporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos,con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales enla materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de losintegrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto ydirecto; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año quecorresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comiciosfederales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados poresta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, seanprincipios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máximapublicidad y objetividad;
[...]
173. Así, conforme a los referidos lineamientos constitucionales, se estima que en toda función electoraldeben regir los principios de certeza, legalidad y objetividad y que, en lo relativo, a las características de ladocumentación y materiales electorales, le corresponde al Instituto Nacional Electoral emitir las reglas,lineamientos y criterios únicamente para la impresión de documentos y producción de materiales electores,lo cual no abarca indicaciones sobre el contenido de las boletas en cada unade las elecciones locales(44);es decir, el Instituto Nacional Electoral sólo le corresponde indicar cómo se imprimirán y producirán dichosmateriales electorales, pero no establecerá qué tipo de información se deberá incluir en cierto tipo dematerial electoral como lo son las boletas.
174. Ahora bien, sentado lo anterior, se tiene que la norma reclamada impone una regla específica para elcómputo de los votos, señalando que cuando en la boleta se advierta que se marcó el recuadro de unpartido político con la leyenda "NO REGISTRÓ CANDIDATO", este sufragio se declarara nulo. En pocaspalabras, el argumento de inconstitucionalidad de la demanda radica en que dicha norma causa falta decerteza, pues no deberían de existir boletas con tal leyenda. Las boletas sólo deben incluir los emblemasde los partidos políticos que registraron candidatos para la elección respectiva.
175. Este Tribunal Pleno comparte el razonamiento del partido político accionante. De una interpretaciónsistemática de los artículos 465 y 466 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estadode Campeche, se considera que las boletas contendrán determinado tipo de información en su anverso,por ejemplo, el nombre y apellidos del candidato, el emblema a color de cada uno de los partidos políticosque participen en la elección con candidatos propios, el emblema de los candidatos independientes y, encaso de la elección de diputados, presidentes, regidores y síndicos, un solo espacio para cada partido
político o candidato independiente, así como en el reverso de cada partido político contendiente para cadaelección, las listas completas de sus candidatos por el principio de representación proporcional. Su textoes el siguiente:
Artículo 465.- Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales conforme a loslineamientos que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional, o en su caso, a lo quedetermine el Consejo General del Instituto Electoral, por lo que las boletas contendrán en suanverso:
I. Estado, Municipio y Distrito, para diputados y Gobernador;
II. Estado y Municipio y, en su caso, Sección Municipal, para Presidente, regidores y síndicosde ayuntamientos y juntas municipales;
III. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;
IV. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatospropios o en Coalición, en la elección de que se trate, o emblema de los candidatosindependientes;
V. Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo del candidatoo candidatos;
VI. En el caso de la elección de diputados, presidente, regidores y síndicos, un sólo espacio,por cada Partido Político o candidato independiente, para comprender la fórmula o planilla decandidatos;
VII. En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato, y
VIII. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General delInstituto Electoral.
Artículo 466.- Las boletas para la elección de diputados o presidentes, regidores y síndicos deayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, llevarán impresas enel reverso del recuadro que le corresponde a cada Partido Político contendiente para cadaelección, las listas completas de sus candidatos por el principio de RepresentaciónProporcional.
176. Por lo tanto, no existe en la ley local electoral alguna indicación de que en cada una de las boletas,cuando se diere el caso de que un partido político no registró candidato, se le tenga que asignar unespacio con un recuadro que señale que precisamente "no registró candidato"; por el contrario, lasdiversas fracciones del artículo 465 y el numeral 466 prevén que únicamente se incluirán espacios en lasboletas para los partidos políticos o candidatos independientes que participen activamente en esa elecciónen específico.
177. El hecho de que en el Estado de Campeche se le permita a un partido político participar en laasignación de diputados por el principio de representación proporcional al haber registrado, cuandomenos, catorce fórmulas de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa, según elartículo 397 de la ley electoral local(45), no conlleva necesariamente a que en el resto de los distritos enlos que no participe con algún candidato se le asigne un espacio en la boleta electoral.
178. En primer lugar, porque tal situación no está contemplada normativamente; en segundo lugar, porquese provocaría una distorsión en el sistema electoral al permitir a un partido político participar en ciertodistrito sin su correspondiente candidato y, en tercer lugar, ya que si bien podría separarse en las boletaselectorales un recuadro para el apoyo a un candidato, cualquiera que fuere su partido, y otro recuadropara el respaldo al mismo o a otro partido político a fin de obtener representación proporcional, el sistemaelectoral del Estado de Campeche no está ideado para contemplar tal situación, sino que parte de laconjunción entre partidos y candidatos para la conformación del apoyo electoral a fin conseguirdiputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
179. En consecuencia, al preverse una regla sobre el cómputo de votos que no tendrá operatividad en elproceso electoral, dada que no deberían de existir recuadros en las boletas electorales con la leyenda "noregistró candidatos", se declara la invalidez de la fracción III del artículo 515 de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales del Estado de Campeche.
XVI. ANÁLISIS DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
180. En el primer concepto de invalidez de la segunda demanda planteada por el Partido de la RevoluciónDemocrática, se solicitó la invalidez del artículo 639, segundo párrafo, el cual prevé que fuera de losprocesos electorales, el cómputo de los plazos aplicables a los medios de impugnación se hará contandodías hábiles y dentro del horario oficial de labores del instituto electoral local. El texto de la normareclamada es el que se expone a continuación (se transcribe la totalidad del artículo y se resalta ennegritas la parte combatida):
Artículo 639.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazosse computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se consideraránde veinticuatro horas.
Fuera del Proceso Electoral, el cómputo de los plazos se harán contando solamente losdías hábiles y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado deCampeche.
181. A juicio del partido político accionante, el hecho de limitar el plazo a un "horario oficial de trabajo", porun lado, produce una antinomia con el resto de las disposiciones de la legislación electoral y contravienelos artículos 16, 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 8.1. y 25 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y, por otro lado, invade la esfera de actuación de la autoridadelectoral al imponerle un horario reducido, lo que provocaría que atendiendo al principio pro persona, si sedeclarara en su caso la validez, se realizara una interpretación conforme para que los días hábiles fuerancompletos.
182. Este Tribunal Pleno califica de fundada la solicitud de inconstitucionalidad, pues la delimitacióntemporal de los plazos de los medios de impugnación a cierto horario de labores fuera de los procesoselectorales transgrede los derechos humanos a la legalidad y al acceso a la justicia; es decir, no es posiblelimitar el término de presentación de un medio de defensa a un horario oficial de labores de algunainstitución pública de manera desproporcional.
183. A mayor abundamiento, la norma objetada se inserta en el título de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales del Estado de Campeche referente a las reglas comunes aplicables a susmedios de impugnación. La ley local señala que existirán cinco medios de medios de defensa cuyos actosimpugnables se pueden dar dentro y fuera de los procesos electorales, dependiendo el caso de que setrate (los recursos de revisión, apelación, inconformidad y el juicio de protección de los derechos político-electorales), o son ajenos a la materia electoral (como el juicio para dirimir conflictos o diferenciaslaborales)(46).
184. Dependiendo del medio de impugnación de que se trate, será competente el Consejo General delorganismo público electoral local o el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa(47) y se establececomo plazo general para interponer el medio de defensa correspondiente cuatro días contados a partir deldía siguiente en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o de su notificación, entérminos del artículo 641 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deCampeche(48).
185. Al respecto, en el transcrito artículo 639 de la ley electoral local, se prevén dos formas de cómputodel plazo para presentar los medios de impugnación: el primero, se da durante los procesos electorales, endonde todos los días y horas son hábiles y el plazo se computará de momento a momento; en cambio,cuando el acto o resolución impugnada surja fuera de los procesos electorales, el cómputo se harácontando los días hábiles "y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado deCampeche"(49). Es precisamente esta segunda forma de computar los plazos la objetada en la presenteacción de inconstitucionalidad.
186. Ahora, las normas constitucionales y convencionales aludidas en la demanda de la acción deinconstitucionalidad que se consideran violadas son del siguiente tenor:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles oposesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde ymotive la causa legal del procedimiento. [...]
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia parareclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estaránexpeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo susresoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, enconsecuencia, prohibidas las costas judiciales. [...]
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona ocorporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos,con sujeción a las siguientes normas: [...]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales enla materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:[...]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos yresoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, quese señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo yjurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
[...]
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o decualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, auncuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funcionesoficiales.
187. Estas normas establecen, por una parte, los derechos humanos a la legalidad y al acceso a lajusticia; en particular, al derecho a un recurso judicial efectivo y, por otra parte, se prevé un poder deejercicio obligatorio para las legislaturas locales a fin de que en su normatividad interna establezcan unsistema de medios de impugnación acorde a la normativa constitucional.
188. Al respecto, esta Suprema Corte ha entendido que el derecho humano de acceso a la justiciaconsiste en derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen lasleyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear unapretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertasformalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí queeste derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a laque le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como unaespecie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por suparte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la quecorresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia delas resoluciones emitidas(50).
189. Por ende, este derecho, en conjunción con el de legalidad al ser interdependientes, puede sertransgredido, por ejemplo, cuando se establezcan requisitos o condiciones excesivas para el ejercicio del
derecho previo al inicio del juicio que carezcan de finalidad legítima o que incumplan con los criterios deidoneidad o proporcionalidad; asimismo, puede ser transgredido cuando ya en la etapa del juicio, eljuzgador lleva a cabo conductas contrarias a la ley o al debido proceso.
190. Dicho lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la norma reclamada, al establecer que cuandono se encuentre en trámite un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando sólo los díashábiles y dentro del horario oficial del instituto electoral, provoca una violación a los referidos derechos a lalegalidad y al acceso a la justicia.
191. La razón principal es que si la propia normatividad señala que el plazo para la interposición decualquier medio de impugnación es de cuatro días desde la notificación o conocimiento del acto oresolución reclamada, no es posible limitar dicho plazo a un horario de labores determinado, cualquieraque este fuere. Los días deben considerarse como de veinticuatro horas, a fin de respetar y proteger elacceso a la justicia en su etapa de iniciación del juicio.
192. Así, aun cuando es adecuado y proporcional que se prevea cierto plazo para la interposición de unmedio de impugnación y que se delimite la forma en que se computará dicho plazo dentro o fuera deprocesos electorales (considerando como variables los días hábiles o inhábiles), en atención al propioartículo 17 constitucional, ello no autoriza al legislador para establecer un requisito excesivo consistente enque los días que se le concedan al afectado para presentar su medio de defensa dependan de un horariode labores.
193. En otras palabras, al incidir esta medida legislativa en un derecho humano, su análisis deconstitucionalidad es de carácter estricto y, a partir de esa premisa, este Tribunal Pleno concluye que ladelimitación de un plazo al "horario de labores" del órgano electoral no es la medida más idónea niproporcional para dar certeza y seguridad al sistema electoral de medios de impugnaciones. Si la propianormatividad otorga un plazo de cuatro días, el criterio objetivo es que dicha temporalidad se compute apartir de días completos; es decir, de veinticuatro horas.
194. No es obstáculo a lo anterior las afirmaciones del Congreso del Estado de Campeche consistentes enque el artículo impugnado no es aplicable para los medios de impugnación, ya que de acuerdo a losartículos 640 y 641 de la ley electoral, cuando se establezca un plazo de determinado número de días,éstos deben valorarse como de veinticuatro horas.
195. Lo anterior, ya que el texto de la norma reclamada no deja lugar a dudas de que uno de los factorespara computar el plazo fuera de los procesos electorales es el horario de labores del órgano públicoelectoral local. De lo contrario, la última parte de ese segundo párrafo del artículo 639 no tendría sentidoalguno.
196. En consecuencia, esta Suprema Corte declara la invalidez de la porción normativa del segundopárrafo del artículo 639 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice "y dentro delhorario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche"(51).
XVII. ANÁLISIS DE LA FACULTAD PARA DESECHAR LA DEMANDA SI NO SE CUMPLEN LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LEY
197. En su tercer concepto de invalidez de la demanda que dio lugar a la acción de inconstitucionalidad77/2014, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que el artículo 644 de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales trastocaba los artículos 1o., 14, primer y último párrafo, 16, 17, segundopárrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal.
198. Para el partido político accionante, no debería permitirse el desechamiento de la demanda al faltaralgunos de sus requisitos, sino que debería requerirse al promovente para subsanar los requisitosomitidos. Asimismo, destaca que el artículo reclamado es incongruente con otras disposiciones de la leylocal, pues no debería desecharse la demanda cuando el medio de impugnación no se presente ante laautoridad responsable, ya que la propia ley electoral en su artículo 667 dispone que cuando algún órganodel instituto electoral reciba un medio de defensa que no le es propio, deberá remitirlo a la autoridad que lohaya emitido.
199. Además, dice que la propia ley permite que ciertos elementos de la demanda se deduzcan delexpediente y que se suplan las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan serdeducidos claramente de los hechos expuestos, y también admite que se subsane la omisión de señalarlos preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada.
200. Este Tribunal Pleno estima que los mencionados razonamientos de inconstitucionalidad son
infundados, peroa partir de la interpretación sustentada en el presente apartado de la norma impugnaday demás artículos aplicables.
201. El texto de la norma objetada es el siguiente:
Artículo 644.- Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridadcorrespondiente, se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a V delartículo 642, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de lasdisposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También se desecharácuando no existan hechos y agravios expuestos o sólo se señalen hechos.
202. Esta norma se encuentra inserta en el libro de la ley electoral local relativo a las reglas aplicablespara los medios de impugnación, en el capítulo de los requisitos de la demanda. Como se adelantó, la leylocal prevé cinco medios de impugnación, estableciendo reglas generales en cuanto a los requisitos quedeben de contener las demandas, sus supuestos de improcedencia y sobreseimiento, los plazos ytérminos, la forma en que se les debe de dar trámite y la substanciación del respectivo recurso o juicio, loslineamientos para el dictado de las resoluciones o sentencias, entre otras muchas cuestiones.
203. En la parte relativa a la demanda, ésta debe de presentarse por escrito con copia simple de la mismay de los anexos ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resoluciónimpugnada, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 642 de la ley local, consistentes en:
Artículo 642.- Los medios de impugnación deberán presentarse, [...] y deberán cumplir con losrequisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las puedaoír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería delpromovente;
IV. Identificar el acto o resolución impugnada y al responsable del mismo;
V. Mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, losagravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación delos medios de impugnación previstos en el (sic) presente Ley; mencionar, en su caso, las quese habrán de aportar dentro de dichos plazos; ylas que deban requerirse, cuando elpromovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, yéstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
204. Tras la presentación de la demanda, la autoridad u órgano partidista que reciba el medio deimpugnación deberá dar aviso de forma inmediata al Consejo General o al Tribunal Electoral local, segúnsea el caso, precisando el actor, el acto o resolución impugnada, la fecha y hora de recepción y tendrá quehacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados respectivos o por cualquierotro procedimiento que garantice fehacientemente su publicidad durante un plazo de setenta y doshoras(52). Lo anterior, para efectos de que puedan comparecer los terceros interesados a fin de quepresenten los escritos que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 669 a 671 de la citadaley electoral local(53).
205. Cabe mencionar que en el artículo 667 de propia ley local se destaca que si algún órgano delinstituto electoral recibe un medio de impugnación por el que se pretenda combatir un acto o resoluciónque no le es propio, lo remitirá de inmediato sin darle trámite adicional a la autoridad competente,consignando la fecha y hora de presentación(54).
206. Posterior a lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que venza el plazo de la
emisión y publicación de la cédula de presentación del respectivo medio de impugnación, la autoridad uórgano partidista responsable con fundamento en el artículo 672 de la ley electoral local remitirá alConsejo General o al Tribunal Electoral, según se trate, el escrito de demanda, sus anexos y pruebas; asícomo copia certificada del acto o resolución reclamada y demás documentación relacionada; los escritosde los terceros interesados y coadyuvantes, sus pruebas y demás documentos, si ello aplica; el expedientecompleto de las actas levantadas por la autoridad electoral cuando se trate de un juicio de inconformidad;un informe circunstanciado, y cualquier otro documento que estime necesario para la resolución delasunto(55).
207. Recibida la documentación, el Consejo General o el Tribunal Electoral de la entidad federativa,dependiendo del recurso o juicio de que se trate, revisará la integración del medio de impugnación ypodrán desecharlo si no se cumplen los requisitos de la demanda correspondiente o se actualice algunacausal de improcedencia o sobreseimiento; además, se podrá pronunciar sobre el escrito del tercerointeresado. Si se reunieran todos los requisitos del medio de defensa, se admitirá el mismo, sesubstanciará el expediente y se pasará al dictado de sentencia, la cual deberá de cumplir con ciertoslineamientos. Las normas aplicables del trámite y substanciación son las que se transcriben a continuación(se subrayan las partes más trascendentes para el presente estudio de constitucionalidad):
Artículo 674.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 672, el Tribunal Electoral,realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de losexpedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. Su Presidente turnará, de inmediato, el expediente recibido al Magistrado electoral quecorresponda, conforme a la lista de turnos aprobado previamente por el Pleno, quienactuando como instructor tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio deimpugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 642. El Presidente quedaráincluido en la lista de turnos ya que también actuará como instructor;
II. El instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia o ponenciapor el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de lossupuestos previstos en el artículo 644 o se acredite cualquiera de las causales de notoriaimprocedencia a que refiere el artículo 645. Asimismo, cuando el promovente incumpla conlos requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642 y éstos no se puedandeducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con elapercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con elmismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se lenotifique el auto correspondiente;
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentrodel plazo señalado en esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos queobren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de laviolación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción quedeba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las demás leyesaplicables;
IV. El Magistrado instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación quecorresponda, propondrá al respectivo Pleno tener por no presentado el escrito del tercerointeresado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos enel artículo 670 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla elrequisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y éste no se pueda deducir de loselementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimientode que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con elmismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se lenotifique el auto correspondiente;
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento,el Magistrado instructor dictará en un plazo no mayor a seis días el auto de admisión quecorresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se
declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenaráfijar copia de los autos respectivos en los estrados; y
VI. Cerrada la instrucción, el Magistrado instructor procederá a formular el proyecto desentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideracióndel Pleno del Tribunal Electoral.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar elmedio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. Entodo caso, el Tribunal Electoral, resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 675.- Para la substanciación de los Recursos de Revisión se aplicarán las reglascontenidas en el presente Libro.
Artículo 677.- El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral y losMagistrados instructores, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridadesestatales y municipales, así como a los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos,Candidatos Independientes, agrupaciones y organizaciones políticas y particulares, cualquierelemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación yresolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podránordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue,siempre que ello no signifique una dilación que haga, jurídica o materialmente, irreparable laviolación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, deconformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Artículo 680.- Las resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General, el TribunalElectoral, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas queresulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento
Artículo 681.- Al resolver los medios de impugnación previstos por esta Ley, el resolutorsuplirá las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidosclaramente de los hechos expuestos.
En todo caso, si se omiten señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citande manera equivocada, el Tribunal Electoral, resolverá tomando en consideración los quedebieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 711.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo Octavo delTítulo Segundo del presente Libro, recibido un Recurso de Revisión por el Consejo Generaldel Instituto Electoral, se aplicarán las reglas siguientes:
I. El Presidente lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se cumplió con loestablecido en los artículos 641 y 642;
II. El Secretario Ejecutivo propondrá desechar de plano el medio de impugnación, cuando sepresente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 644 o se acredite alguna de lascausales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 645. Cuando el promoventeincumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642, y no sea posiblededucirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento conel apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con elmismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se lenotifique el auto correspondiente;
III. El Secretario Ejecutivo, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escritodel tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestosprevistos en el artículo 670 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla elrequisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y no sea posible deducirlo de loselementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de queno se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismodentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifiqueel auto correspondiente;
IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en lostérminos precisados en el artículo 672, se resolverá con los elementos que obren en autos,sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad conesta Ley;
V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular elproyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en un plazo no mayorde ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. La resoluciónde los Recursos de Revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembrospresentes; de ser necesario, el Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términosque determine el propio Consejo;
VI. Si el órgano del Instituto Electoral remitente omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivodel Consejo requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que seresuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementoscon que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción delrecurso; y
VII. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un Recurso de Revisión que sepresente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en unplazo no mayor de cuatro días contados a partir del siguiente al de su diferimiento.
208. Detallado lo anterior, esta Suprema Corte estima que el artículo impugnado no contraviene el textoconstitucional por las siguientes razones. Las normas consideradas como transgredidas, las cuales ya hansido transcritas a lo largo de esta sentencia, establecen de manera sustancial el ámbito de protección delos derechos humanos y sus principios de interpretación y aplicación, los derechos humanos a la legalidady acceso a la justicia, la forma en que se integran los tratados y leyes al orden constitucional y losprincipios de certeza y legalidad que deben regir la actuación electoral y los medios de impugnación enesta materia.
209. Ahora bien, el razonamiento de inconstitucionalidad del partido político accionante radicaprincipalmente en su negativa a que se deseche de plano la demanda del medio de impugnación al nocumplirse con determinados requisitos previstos legalmente, dado que existe la posibilidad de requerirlo yla propia ley electoral prevé supuestos para subsanar tales omisiones. A su juicio, esta facultad dedesechamiento produce una afectación directa a la legalidad jurídica y al accesoa la justicia.
210. Este Tribunal Pleno considera constitucional la norma reclamada, siempre y cuando se entienda dela siguiente manera y se interprete de manera sistemática con los artículos 667, 672, fracción II, 681 y 711de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
211. Como se detalló en el apartado anterior de la presente sentencia, el derecho humano de acceso a lajusticia consiste en derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos quefijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear unapretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertasformalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Estederecho, consecuentemente, significa que el medio de impugnación sea efectivo para subsanar lasviolaciones que alega y se encuentra íntimamente relacionado con las citadas formalidades esenciales delprocedimiento, protegidas por el artículo 14 constitucional y diversas disposiciones de tratadosinternacionales.
212. Lo anterior significa que si bien debe permitírsele a las personas físicas o jurídicas acceder a losmedios de impugnación efectivos para reclamar actos u omisiones que violenten sus derechos
fundamentales o prerrogativas, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento, ello no conlleva aque en todos los casos y de manera invariable, ante la presentación de un medio de defensa, la autoridadresponsable de resolverlo tenga la obligación de prevenir al quejoso para subsanar cualquier vicio en lapresentación de la demanda. Tal situación dependerá, entre otras cuestiones, del requisito omitido de quese trate, de la naturaleza del medio de impugnación hecho valer y de las facultades que tenga el órganocompetente para resolver el medio de defensa.
213. Bajo tales premisas, este Tribunal Pleno entiende que la norma reclamada establece tres supuestospara desechar de plano la demanda que, si son interpretados de manera amplia e irrestrictivamente,pudieran ocasionar una afectación a los citados derechos humanos; por lo tanto, deben de aplicarse demanera restringida y conforme a las siguientes consideraciones. Estos tres supuestos son: a) que el mediode impugnación no se haya presentado por escrito ante la autoridad correspondiente; b) que se incumplacualquiera de los requisitos de la demanda previstos en las fracciones I a V del citado artículo 642 de la leyelectoral local, y c) que la demanda resulte evidentemente frívola o notoriamente improcedente.
214. Así, por lo que hace a la presentación errónea del medio de impugnación ante una autoridad uórgano partidista, el desechamiento no puede proceder de plano y únicamente porque el promovente lohaya promovido ante la autoridad equivocada al inicio del procedimiento. Ello, pues la propia ley prevé unmecanismo para subsanar este requisito en el transcrito artículo 667 de la ley electoral local, consistenteen que si el medio de impugnación se presenta ante un órgano del instituto electoral diferente al que emitióel acto o resolución impugnada, éste deberá remitirlo a la autoridad competente.
215. Respecto al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I a V delartículo 642 de la ley electoral local, este Tribunal Pleno estima que este motivo de desechamientoúnicamente se actualizará cuando de un análisis conjunto de la demanda se advierta un incumplimientointegral de los requisitos correspondientes. Lo anterior, pues si se interpretara que ante la omisión decumplimiento de "cualquiera de los requisitos" se desecharía de plano la demanda, se ocasionaría unaafectación grave al acceso a la justicia y a las formalidades esenciales del procedimiento del promovente.Por ejemplo, podría darse el caso que se cumplan con todos los lineamientos, salvo por el de señalardomicilio para recibir notificaciones, lo cual ocasionaría que si se interpretara de manera textual la normareclamada se tendría que proceder al desechamiento de la demanda.
216. Asimismo, debe destacarse que la propia ley electoral prevé mecanismos para suplir las deficienciasen la demanda que deberán ser tomadas por el Consejo General o el Tribunal Electoral antes de decidirdesechar la demanda, ya que el transcrito artículo 674, fracción II, señala que ante el incumplimiento delos requisitos previstos en las fracciones III y IV del aludido artículo 642 (aportación de documentos queacrediten la personería y la identificación del acto o resolución impugnada), deberán deducirlos de loselementos que obran en el expediente o podrán formular requerimiento.
217. De igual manera, respecto a los requisitos contenidos en la fracción V del citado artículo 642 de la leyelectoral local (mención de hechos, agravios y preceptos transgredidos), el artículo transcrito 681 de esemismo ordenamiento dispone que el Consejo General y el Tribunal Electoral locales deberán de suplir ladeficiencia u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de loshechos expuestos, y ante la omisión en la cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su citaerrónea, resolverán tomando en consideración los que debieran ser invocados o los que resultenaplicables al caso concreto. En consecuencia, no se podrá desechar de plano la demanda ante lainsuficiencia única de estos requisitos, ya que la ley prevé una manera de subsanarlos.
218. Por lo demás, si sólo se incumplieran los requisitos regulados en las fracciones I y II del artículo 642impugnado de la ley electoral local (constancia del nombre del actor y señalamiento de domicilio paranotificación y autorizados), y éstos no se pudieran desprender del expediente, el Consejo General o elTribunal Electoral local podrá requerir al promovente previo al desechamiento, con fundamento en elCódigo de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio de la ley electoral de conformidad con el artículo631, segundo párrafo, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deCampeche(56).
219. En suma, se reconoce la validez del artículo 644 bajo la interpretación sistemática y finalistaefectuado por este Tribunal Pleno.
XVIII. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES PARA REQUERIR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE CIERTOS
REQUISITOS DE LA DEMANDA
220. En su quinto y sexto concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática afirmó que
resultaban inválidos los artículos 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Institucionesy Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en la parte que establecenque se "podrá formular"requerimiento cuando se incumplan ciertos requisitos de la demanda de un medio de impugnación, portransgredir los artículos 1o., 8, 14, primer y último párrafo, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de laConstitución Federal.
221. El texto de las fracciones reclamadas es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y seresalta en negritas las partes impugnadas):
Artículo 674.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 672, el Tribunal Electoral,realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de losexpedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. Su Presidente turnará, de inmediato, el expediente recibido al Magistrado electoral quecorresponda, conforme a la lista de turnos aprobado previamente por el Pleno, quienactuando como instructor tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio deimpugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 642. El Presidente quedaráincluido en la lista de turnos ya que también actuará como instructor;
II. El instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia o ponenciapor el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de lossupuestos previstos en el artículo 644 o se acredite cualquiera de las causales de notoriaimprocedencia a que refiere el artículo 645. Asimismo, cuandoel promovente incumpla conlos requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642 y éstos no se puedandeducir de los elementos que obren enel expediente, se podrá formular requerimiento con elapercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con elmismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se lenotifique el auto correspondiente;
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentrodel plazo señalado en esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos queobren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de laviolación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción quedeba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las demás leyesaplicables;
IV. El Magistrado instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación quecorresponda, propondrá al respectivo Pleno tener por no presentado el escrito del tercerointeresado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos enel artículo 670 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla elrequisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y éste no se pueda deducir de loselementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con elapercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no secumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momentoen que se le notifique el auto correspondiente;
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento,el Magistrado instructor dictará en un plazo no mayor a seis días el auto de admisión quecorresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, sedeclarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenaráfijar copia de los autos respectivos en los estrados; y
VI. Cerrada la instrucción, el Magistrado instructor procederá a formular el proyecto desentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideracióndel Pleno del Tribunal Electoral.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar elmedio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. Entodo caso, el Tribunal Electoral, resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 711.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo Octavo delTítulo Segundo del presente Libro, recibido un Recurso de Revisión por el Consejo General
del Instituto Electoral, se aplicarán las reglas siguientes:
I. El Presidente lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se cumplió con loestablecido en los artículos 641 y 642;
II. El Secretario Ejecutivo propondrá desechar de plano el medio de impugnación, cuando sepresente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 644 o se acredite alguna de lascausales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 645. Cuando el promoventeincumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642, y no sea posiblededucirlos de los elementos que obran en el expediente, sepodrá formular requerimientocon el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumplecon el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en quese le notifique el auto correspondiente;
III. El Secretario Ejecutivo, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escritodel tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestosprevistos en el artículo 670 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla elrequisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y no sea posible deducirlo de loselementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento deque no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismodentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifiqueel auto correspondiente;
IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en lostérminos precisados en el artículo 672, se resolverá con los elementos que obren en autos,sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad conesta Ley;
V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular elproyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en un plazo no mayorde ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. La resoluciónde los Recursos de Revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembrospresentes; de ser necesario, el Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términosque determine el propio Consejo;
VI. Si el órgano del Instituto Electoral remitente omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivodel Consejo requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que seresuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementoscon que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción delrecurso; y
VII. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un Recurso de Revisión que sepresente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en unplazo no mayor de cuatro días contados a partir del siguiente al de su diferimiento.
222. Este Tribunal Pleno considera como infundados los razonamientos de inconstitucionalidad, enatención a la interpretación efectuada por esta Suprema Corte de las fracciones controvertidas y delsistema de trámite y substanciación de los medios de impugnación electorales en el Estadode Campeche.
223. Como se desprende de la explicación realizada en el apartado anterior, tras la presentación de losmedios de impugnación, las autoridades responsables y el Consejo General o el Tribunal Electoral localesdeben de llevar a cabo cierto trámite establecido en ley para el desechamiento o admisión ysubstanciación del respectivo medio de defensa. Entre estas reglas se encuentra que, dependiendo delasunto que se trate, una vez recibida la demanda y la documentación correspondiente, el magistradoinstructor o el secretario ejecutivo del instituto electoral local deberán analizar que se cumplan losrequisitos de la demanda y la procedencia del asunto, por lo que en caso de que no se cumplan lossupuestos previstos en el artículo 644 o se acredite una causal de improcedencia o sobreseimiento, setendrá que presentar un proyecto de desechamiento de plano del medio de impugnación.
224. Para ello, una de las condiciones que marca la ley es que el magistrado instructor o el secretarioejecutivo verifiquen que se hayan acreditado los requisitos de la demanda contenidos en las fracciones IIIy IV del artículo 642 de la ley electoral local (acompañar documentos para acreditar la personería eidentificar el acto o resolución impugnada), lo cual lo podrán hacer deduciéndolo de los elementos queobren en el expediente o formulando un requerimiento al promovente con el apercibimiento que de nocumplirlo se tendría por no presentado el medio de defensa.
225. Así, este Tribunal Pleno estima que a diferencia de la lectura que hace el partido político accionante,cuando las normas reclamadas refieren que se "podrá formular requerimiento", no se establecenfacultades de ejercicio potestativo, sino de ejercicio obligatorio. Lo anterior, ya que los requisitosestablecidos en las citadas fracciones III y IV son indispensables para la procedencia de la acción y, porello, aun cuando son una carga procesal para el accionante, en términos de la interpretación másfavorable de los derechos de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso y en concordancia con lainterpretación sistemática que se hizo en el apartado anterior de la forma en que se puede desechar deplano una demanda, lo más favorable para el promovente es la necesidad de agotar el requerimiento.
226. En ese sentido, no es necesario declarar la invalidez de las porciones normativas combatidas, pues,se insiste, este Tribunal Pleno entiende que cuando en la ley local se alude a que se "podrá formularrequerimiento" para satisfacer el cumplimiento de ciertos requisitos de la demanda, se hace en términosde una facultad de ejercicio obligatorio y no potestativo para el órgano que vaya a resolver el respectivomedio de impugnación.
XIX. ANÁLISIS DE LA SUPUESTA OMISIÓN EN LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA
PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
227. En su segundo concepto de invalidez de la segunda demanda, el Partido de la RevoluciónDemocrática argumentó que eran inconstitucionales las fracciones III, IV, V y VI del artículo 642 de la Leyde Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, pues incurren en omisiones quede manera genérica transgreden los artículos 1o., 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la ConstituciónFederal.
228. El texto de las fracciones combatidas del artículo 642 es el que se transcribe a continuación (seresaltan en negritas las fracciones impugnadas):
Artículo 642.- Los medios de impugnación deberán presentarse, por escrito con copia simplede los mismos y de los anexos que se acompañen, ante la autoridad u órgano partidistaseñalado como responsable del acto o resolución impugnada, salvo cuando esta Leydisponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con losrequisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las puedaoír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personeríadel promovente;
IV. Identificar el acto o resolución impugnada y al responsable del mismo;
V. Mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación,los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamenteviolados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición opresentación de los medios de impugnación previstos en el (sic) presente Ley;mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las quedeban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó porescrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
229. Para el partido político accionante, existen las anomalías que siguen: a) en la fracción III no sedistingue el caso en que ya se tenga acreditada la personería ante la autoridad electoral o se le reconozcaen el informe justificado (vulnerando los principios de legalidad y certeza); b) en las fracciones IV y V no seprevé expresamente como supuesto de procedencia del medio de impugnación las omisiones, sino sóloactos o resoluciones; c) en la fracción V no se incluye como supuesto la posibilidad que se tiene parareclamar la inaplicación de normas en las que se fundamenten los actos o resoluciones controvertidas, conbase en el ejercicio de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, y d) en la fracción VI seomitió eximir al actor de la cargade solicitar y aportar pruebas, en aquellos casos en que el promoventetenga imposibilidad material o legal para obtenerlas directamente de la autoridad o instancia partidista quelas posea en razón de ser clasificadas como confidenciales o reservadas.
230. Este Tribunal Pleno considera los anteriores razonamientos de inconstitucionalidad comoinfundados. En principio, el actor únicamente citó como artículos violados los numerales 1o., el 116,fracción IV, inciso b), y el 133 de la Constitución Federal. Dichas normas constitucionales establecen,sustancialmente, cuáles son los derechos humanos reconocidos y protegidos por el texto constitucional,cuáles son sus normas de interpretación y aplicación, cuáles son los criterios prohibidos de discriminación,cómo se integran los tratados y leyes al sistema constitucional y que la función electoral, a cargo de lasautoridades electorales, se llevará a cabo bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia,legalidad, máxima publicidad y objetividad.
231. En ese sentido, se estima que el razonamiento de inconstitucionalidad es genérico y se sustentaúnicamente en las obligaciones que tienen las autoridades para hacer cumplir los derechos humanos y lalegalidad y certeza que debe de existir en todo proceso electoral.
232. Por lo tanto, para esta Suprema Corte, tal razonamiento es insuficiente para declarar lainconstitucionalidad de las normas impugnadas y, al ser materia electoral, este Tribunal Pleno aun cuandopuede suplir la demanda al ser un medio de control abstracto de constitucionalidad, no lo puede hacerhasta el punto de analizar los preceptos controvertidos a la luz de cualquier disposición de la ConstituciónFederal con base en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la Materia y de la tesis de jurisprudencia derubro "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LASUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(57).
233. Para efectos de poder analizar omisiones legislativas relativas en una acción de inconstitucionalidad,es necesario que se detalle cuál es el mandato constitucional que se incumple, toda vez que la omisiónlegislativa surge únicamente cuando se tiene el deber de llevar a cabo cierto acto o conducta que enmateria legislativa es el establecer cierto contenido a una norma jurídica y tal obligación es incumplidapor el órgano correspondiente. Así, en ninguno de los alegatos de inconstitucionalidad del partido políticoaccionante, se advierte una explicación sobre la norma que exija cierto contenido normativo relativo a losrequisitos para presentar una demanda. El hecho de que las autoridades electorales y el proceso electoralse deba llevar a cabo con legalidad y certeza, no involucra que se puedan analizar bajo cualquier tipo derazón los requisitos previstos para la presentación de un medio de impugnación local.
234. Aunado a lo anterior, varias de las supuestas omisiones a las que se refiere el partido políticoaccionante en realidad derivan de un indebido entendimiento de los presupuestos procesales y de unaincorrecta interpretación de la ley electoral local y de los criterios de este Tribunal Pleno.
235. Por lo que hace a la acreditación de la personería, tal situación es una carga procesal delpromovente, a fin de que el órgano resolutor pueda resolver válidamente el medio de impugnación y tenerpor satisfecho ese supuesto procesal. En ese tenor, lo que está estableciendo la fracción reclamada esque se acompañen los documentos necesarios para acreditar la legitimación y representación; por lo tanto,no se está excluyendo la posibilidad de que la misma ya se encuentre acreditada ante el órganocorrespondiente, únicamente se está solicitando su acreditación para efectos, por ejemplo, de la aplicacióndel artículo 652 de la propia ley electoral local que en su fracción II(58)establece que podrán presentar losmedios de impugnación los partidos políticos registrados formalmente ante el órgano electoralresponsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada.
236. Respecto a la no inclusión de la omisión como supuesto de procedencia del medio de defensa, setiene que la fracción IV refiere expresamente que se deberá identificar el acto o resolución impugnada, endonde el término "acto" puede incluir las conductas positivas o negativas, siendo que éstas últimas
incluyen propiamente a las omisiones al ser actos negativos o parcialmente negativos.
237. En cuanto al ofrecimiento y aportación de pruebas, la propia fracción VI controvertida señala en suúltima porción normativa que se deberán mencionar las pruebas que tendrán que requerirse, al haber sidosolicitadas al órgano competente y no haberse entregado, sin especificar la razón para ello o cuál órganose refiere, por lo que es un supuesto amplio en donde la petición del partido político promovente encuentracabida; es decir, deberá señalar que solicitó cierto tipo de pruebas y que ellas no fueron entregadas porestar clasificaras como reservadas o confidenciales, para que tenga aplicación la citada fracción.
238. Por último, en cuanto a la fracción IV reclamada, este Tribunal Pleno considera que la procedenciadel control difuso deriva directamente del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, por loque no es necesario que se explicite en cada una de las normas de procedencia o en las competencias delos órganos jurisdiccionales que vayan a resolver el asunto en concreto la existencia de tal facultadconstitucional. Además, al establecer la fracción objetada que se deberán mencionar los agravioscausados, no se restringe de manera expresa si en tales agravios podrá solicitarse la inaplicación de ciertanorma en ejercicio del control difuso de constitucionalidad. Situación distinta es si el órgano que resuelvael medio de impugnación podrá pronunciarse al respecto o ejercerá sus facultades de control difuso (eneste caso sólo podría hacerlo el tribunal electoral al tener facultades formalmente jurisdiccionales y no asíel consejo general).
239. Cabe destacar que el artículo 645, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoralesdel Estado de Campeche prevé que los medios de impugnación serán improcedentes "cuando se pretendaimpugnar la no conformidad a la Constitución de leyes locales"; sin embargo, tal norma no fuecontrovertida y no puede examinarse su constitucionalidad.
XX.ANÁLISIS DE LA SUPUESTA OMISIÓN EN LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOS
ESCRITOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
240. Finalmente, en el cuarto concepto de invalidez de la segunda demanda del Partido de la RevoluciónDemocrática, se solicitó la invalidez de las fracciones I, IV y VI del artículo 669 de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales del Estado de Campeche, al supuestamente contravenir por omisioneslegislativas los artículos 1o., 14, primer y último párrafo, 16, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de laConstitución Federal.
241. El texto de las fracciones combatidas es el que se detalla a continuación (se transcribe la totalidad delartículo y se resalta en negritas las partes objetadas):
Artículo 669.- Dentro del plazo previsto en la fracción II del artículo 666, los tercerosinteresados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismosque deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personeríadel compareciente;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas delcompareciente;
VI. Ofrecer y aportar pruebas, mencionar en su caso, las que se habrán de aportardentro del plazo que marca esta Ley; y solicitar las que deban requerirse, cuando elpromovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente,y no le hubieren sido entregadas, y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
242. Para el partido político promovente, las fracciones referidas omiten contemplar que también deberíaconsiderarse como materia del medio de impugnación no sólo los actos o resoluciones, sino también lasomisiones, y que tampoco se previeron los supuestos en los que ya estuviere acreditada la personería y seobliga al compareciente a acreditar que no puede aportar pruebas al existir impedimento legal paraobtenerlas.
243. Este Tribunal Pleno considera que los razonamientos recién expuestos deben de calificarse comoinfundados, en atención a las mismas razones expuestas en el apartado anterior. El razonamiento deinconstitucionalidad del partido político accionante radica en la existencia de una supuesta omisiónlegislativa; sin embargo, no se especifica el mandato constitucional de donde se desprende la necesariainclusión de dicho supuestos normativos y se aclara que los argumentos de inconstitucionalidad derivan enrealidad de un incorrecto entendimiento de las disposiciones reclamadas y de una insuficienteinterpretación sistemática con el resto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estadode Campeche.
XXI. EFECTOS DE LA SENTENCIA
244. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria delas Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de estaley."
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine laSuprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materiapenal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de estamateria.
245. Las declaratorias de invalidez a las que se llegó en la presente sentencia tienen efectos generales ysurtirán su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado deCampeche. En ese sentido, se declara la inconstitucionalidad de los siguientes párrafos, fracciones,artículos o porciones normativas:
a) Artículos 24, fracción IV, segundo párrafo, y 31, segundo párrafo, en la porción normativa que dice:"[l]a demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir lapoblación total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritosseñalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico ylos demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca elprocedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse", ambos de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche.
b) Artículos 245, primer párrafo; 246; 515, fracción III; y 639, párrafo segundo, en la porción normativaque dice "y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche", todos dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estadode Campeche.
246. En suma, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 51/2014.
SEGUNDO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 77/2014y 79/2014.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 respecto del artículo 102, fracción II,párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, y respecto de losartículos 16, 17 y 580 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 553, fracción III,de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en términos del apartadoXIV de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 24, fracción VII, párrafo octavo, 31, párrafo segundo, ensu última porción normativa que dice "[p]ara el efecto de la asignación de Diputados según el principio derepresentación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoralplurinominal", y 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche.
SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 104 a 114, 167, párrafo segundo, 168, 245, párrafossegundo y tercero, 581, 642, fracciones III, IV, V y VI, 644, 669, fracciones I, IV y VI, 674, fracciones II y IV, y711, fracciones II y III, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 24, fracción IV, párrafo segundo, y 31, párrafo segundo,en la porción normativa que dice: "[l]a demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominalesserá la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población yVivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional,el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por elque establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse", ambosde la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en términos de los apartados VIII y IXde la presente ejecutoria, declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación deestos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche.
OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 245, párrafo primero, 246, 515, fracción III, y 639, párrafosegundo, en la porción normativa que dice "y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral delEstado de Campeche", todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deCampeche, en términos de los apartados XIII, XV y XVI de la presente sentencia, declaraciones de invalidezque surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado deCampeche.
NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expedientecomo asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VIIrelativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de lasnormas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión metodológica del estudio de fondo.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, ZaldívarLelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán yPresidente Silva Meza, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,respecto de la propuesta del apartado XIV, consistente en declarar la invalidez del artículo 553, fracción III, dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. Los señores Ministros FrancoGonzález Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento respectivo, al noalcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los apartados X, VIIIy XI consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 24, fracción VII, párrafooctavo, 31, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "para el efecto de la asignación de Diputadossegún el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una solacircunscripción electoral plurinominal", y 102, fracción IV, de la Constitución del Estado de Campeche.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos,Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero deGarcía Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado XII, consistenteen reconocer la validez de los artículos 104 a 114 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales delEstado de Campeche. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular. El señor MinistroFranco González Salas anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los apartados XI yXVIII consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 167, párrafo segundo, 168y 581, y 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y ProcedimientosElectorales del Estado de Campeche.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz consalvedades, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuestadelapartado XIII, consistente en reconocer la validez del artículo 245, párrafos segundo y tercero, de la LeydeInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo deLarrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales con salvedades, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayány Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado XIX, consistente en reconocer la validez delos artículos 642, fracciones III, IV, V y VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estadode Campeche.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero deGarcía Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado XVII,consistente en reconocer la validez del artículo 644 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales delEstado de Campeche. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, ZaldívarLelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán yPresidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado XX, consistente en reconocer la validez delartículo 669, fracciones I, IV y VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deCampeche. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra de la procedenciade la acción de inconstitucionalidad para impugnar omisiones legislativas. El señor Ministro Aguilar Moralesreservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas yPérez Dayán, respecto de la propuesta del apartado IX, consistente en declarar la invalidez del artículo 24,fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Campeche. Los señores Ministros Zaldívar Lelode Larrea y Presidente Silva Meza votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VIII,consistente en declarar la invalidez del artículo 31, párrafo segundo, de la Constitución del Estado deCampeche, en la porción normativa que dice "La demarcación territorial de los veintiún distritos electoralesuninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General dePoblación y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factorpoblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en elacuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán deobservarse". El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz consalvedades, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de losapartados XIII y XVI consistentes, correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 245, párrafoprimero, 246 y 639, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del EstadodeCampeche.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas en contra de consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de lapropuesta del apartado XV, consistente en declarar la invalidez del artículo 515, fracción III, de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. El señor Ministro Franco González Salasanunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo noveno:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintinueve de septiembre de dos milcatorce previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doyfe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- ElMinistro Ponente:Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, RafaelCoello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de setenta y un fojas útiles, concuerdafiel y exactamente con la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por el TribunalPleno en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014. Se certifica con lafinalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintisiete deenero de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014 Y SUS ACUMULADAS 77/2014 Y 79/2014.
I. ANTECEDENTES
En sesión del veintinueve de septiembre de dos mil catorce el Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, declaró procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad encita al rubro, interpuesta por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional quecontrovierten diversos preceptos de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche y de laLey de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad.
II. RAZONES MAYORITARIAS
En el considerando décimo tercero, se analiza la constitucionalidad de los artículos 245 y 246 de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. La sentencia, declara la invalidez,únicamente del primer párrafo del artículo 245, y de la totalidad del artículo 246, que reglamentan el servicioprofesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público electoral local. Lasentencia los declara inválidos ya que vulneran el artículo 41, fracción V, Apartado D, de la ConstituciónFederal, que reserva la competencia del servicio profesional electoral al Instituto Nacional Electoral.
Por otro lado, se reconoce la validez del segundo y tercer párrafo del citado artículo 245 de la ley electorallocal, pues se afirma en la sentencia que regula aspectos laborales de los órganos locales. Tal como seexplica en el proyecto, y de acuerdo con el artículo 206, numeral 4, de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales: "Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadoresse regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución".
III. Razones de disenso
Si bien comparto el sentido del fallo, en mi opinión la declaración de inconstitucionalidad del primer párrafodel artículo 245 debe extenderse a la totalidad del precepto, pues considero que estas son facultades queestán muy bien definidas en términos de sistema federal mexicano; facultades que se deben acatar tanto anivel federal como local.
Como lo señaló la sentencia, la facultad de regular el Servicio Profesional Electoral es del InstitutoNacional Electoral y por tanto es competencia federal. En concordancia con mi postura en el tema dedistribución competencial en materia electoral, considero que tanto la ley general como las legislacioneslocales deben atender al mecanismo de bases establecido en la Constitución Federal y no al de residualidad.Es decir, la federación debe y puede regular solamente acerca de las bases establecidas constitucionalmente,dejando un margen amplio de libertad a las legislaciones estatales.
En este sentido, si la Constitución Federal encomienda la regulación de este servicio al Instituto NacionalElectoral, debe entenderse que la regulación integral del servicio, incluida el aspecto laboral, es decompetencia federal. De entenderse lo contrario, la regulación del mencionado servicio puede perder suintegralidad y generar más problemas en la instrumentación de los que soluciona.
Si hay un Servicio Profesional Electoral Nacional, como sistema nacional en donde se establecerá tanto elsistema federal como un sistema para los órganos locales, me parece que no existe ni "residualidad" ni"complementariedad" competencial local, la regulación es exclusivamente federal.
Las anteriores consideraciones son las que me llevaron a reservarme el derecho de formular el presentevoto concurrente.
El Ministro, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel yexactamente con la versión pública que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro JoséRamón Cossío Díaz en la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce dictada por el TribunalPleno en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014. Se certifica con lafinalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-México, Distrito Federal, a veintisiete deenero de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN LAACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014 Y SUS ACUMULADAS 77/2014 Y 79/2014, RESUELTAS EL 29 DESEPTIEMBRE DE 2014.
En las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas, los partidos políticos de la RevoluciónDemocrática y Acción Nacional demandaron la invalidez de los artículos 24, fracciones IV, párrafo segundo, yVII, párrafo octavo; 31, segundo párrafo, y 102, fracciones II, segundo párrafo y IV, de la Constitución delEstado de Campeche y 104 a 114; 245; 246; 515, fracción III, 553, fracción III, 639; 642, fracciones III, IV, VyVI, 644, 669, fracciones I, IV y VI, 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones yProcedimientos Electorales de esa misma entidad federativa, publicados en el Periódico Oficial del Estadomediante Decretos 139 y 154, de veinticuatro y treinta y uno de junio de dos mil catorce, respectivamente.
En el considerando décimo quinto del fallo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de laNación analizó el quinto concepto de invalidez que hizo valer el Partido Acción Nacional, en el que impugnó elartículo 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche1,por contravenir los principios de legalidad y certeza previstos en los artículos 41 y 116 de la ConstituciónFederal.
A juicio del partido político accionante, la citada norma generaba una falta de certeza para el electorado,ya que en la boleta sólo debían de incluirse los emblemas de los partidos que registraron candidatos en laelección respectiva. Asimismo, alegó que si llegara a reconocerse su validez, debería ser únicamente paraentenderse que sólo se incluyeran los emblemas de los partidos que a pesar de no haber registradocandidatos, participarían en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional,siempre y cuando hubieran cumplido con los requisitos legales correspondientes. En ese sentido, consideróque la leyenda de la boleta debería ser "voto válido para representación proporcional", en lugar de "no registrócandidatos".
En la resolución aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte, se dijo que los argumentos del partidopolítico eran fundados, toda vez que la norma no era acorde con la regulación local de lo que debían contenerlas boletas y, por ende, producía falta de certeza en las reglas aplicables para el cómputo de los votos.
Al respecto se estableció que de una interpretación sistemática de los artículos 465 y 466 de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, se consideraba que las boletascontendrían determinado tipo de información en su anverso, por ejemplo, el nombre y apellidos del candidato,el emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección con candidatos propios,el emblema de los candidatos independientes y, en caso de la elección de diputados, presidentes, regidores ysíndicos, un solo espacio para cada partido político o candidato independiente, así como en el reverso decada partido político contendiente para cada elección, las listas completas de sus candidatos por el principiode representación proporcional.
Por lo tanto, se dijo que no existía en la ley local electoral alguna indicación de que en cada una de lasboletas, cuando se diere el caso de que un partido político no registrara candidato, se le tuviera que asignarun espacio con un recuadro que señalara que "no registró candidato"; por el contrario, se dijo que las diversasfracciones del artículo 465 y el numeral 466 establecían que únicamente se incluirían espacios en las boletaspara los partidos políticos o candidatos independientes que participaran activamente en esa elecciónenespecífico.
En la ejecutoria también se estableció que el hecho de que en el Estado de Campeche se le permitiera aun partido político participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional alhaber registrado, cuando menos, catorce fórmulas de candidatos para diputados por el principio de mayoríarelativa, según el artículo 397 de la ley electoral local, no conllevaba necesariamente a que en el resto de losdistritos en los que no participara con algún candidato se le asignara un espacio en la boleta electoral.
Lo anterior porque tal situación no estaba contemplada normativamente; aunado a que se provocaría unadistorsión en el sistema electoral al permitir a un partido político participar en cierto distrito sin sucorrespondiente candidato; máxime que si bien podría separarse en las boletas electorales un recuadro parael apoyo a un candidato, cualquiera que fuere su partido, y otro recuadro para el respaldo al mismo o a otropartido político a fin de obtener representación proporcional, el sistema electoral del Estado de Campeche noestaba ideado para contemplar tal situación, sino que partía de la conjunción entre partidos y candidatos parala conformación del apoyo electoral a fin conseguir diputaciones por los principios de mayoría relativa yrepresentación proporcional.
En consecuencia, se dijo que al preverse una regla sobre el cómputo de votos que no tendrá operatividaden el proceso electoral, dado que no deberían de existir recuadros en las boletas electorales con la leyenda"no registró candidatos", lo procedente era declarar la invalidez de la fracción III del artículo 515 de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Como lo anuncié en la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en que se discutió esteasunto, estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en este tema, pues considero que la norma esinconstitucional; sin embargo, considero que las razones de la inconstitucionalidad son distintas.
El artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, establece que elCongreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, medianteelsistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principiode representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripciónplurinominal2.
Dentro de las bases para la asignación de los diputados, según el principio de representaciónproporcional, el citado precepto establece en su inciso a) que para obtener el registro de sus listas decandidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participancon candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electoralesuninominales.3
La disposición contenida en la Constitución Local se reproduce, a su vez, en el artículo 15 de la Ley deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que establece que el Poder Legislativodel Estado se deposita en un Congreso que se integra por veintiún diputados electos según el principio deMayoría Relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputados que seránasignados según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas propuestas enuna circunscripción plurinominal, conforme a las bases señaladas en el artículo 31 de la Constitución Estatal yen la propia ley electoral4.
Como se ve, tanto en la Constitución Local como en la legislación electoral se prevé la posibilidad de quelos partidos puedan postular únicamente catorce diputados por el principio de mayoría relativa, para que esténen aptitud de inscribir sus listas para representación proporcional, es decir, tienen derecho a no participar conla totalidad de candidatos de mayoría relativa.
Por tanto, estimo que la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, radica en que considera nuloslos votos en los que se marque el recuadro que contenga la leyenda: "NO REGISTRÓ CANDIDATOS",impidiendo que se contabilice el voto para efectos de la listas de representación proporcional, no obstante quela Constitución Local y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche permitenque los partidos participen en la asignación de diputados por el citado principio aun cuando no hubierenregistrado candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales.
Máxime que la posibilidad de que los partidos participen en la asignación de diputados por el principio derepresentación proporcional, sin haber registrado candidatos en la totalidad de los distritos electoralesuninominales, no contraviene algún principio constitucional. Por el contrario, considero se encuentra dentro dela libertad de configuración con que cuentan los Estados para regular el acceso a los cargos de elecciónpopular bajo el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto, estando de acuerdo con la conclusión alcanzada, en cuanto a la invalidez del artículo515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, formuloelpresente voto concurrente por no compartir las razones en que la decisión mayoritaria sustenta lainconstitucionalidad de dicho precepto.
ATENTAMENTE
El Ministro, José Fernando Franco González Salas.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión delveinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundopárrafo del artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de laJudicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservadao confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel yexactamente con la versión pública que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro JoséFernando Franco González Salas en la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce dictada porel Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014. Secertifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-México, Distrito Federal, aveintiocho de enero de dos mil quince.- Rúbrica.
1 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturalescontados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicadosen el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse elprimer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los díasson hábiles.
2 Tiene aplicación, a contrario sensu, la tesis P./J. 27/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, mayo de 2004, página 1155,de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMAGENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL,AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DEUN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podráplantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridadformal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un actolegislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieronnacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto alanterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin quesea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.
3 Nos referimos a la tesis P./J. 96/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 742, de rubro y texto: ACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMAGENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN ATRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1155, con el rubro:"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZASU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SEREPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTOLEGISLATIVO.", sostuvo que el nuevo textode la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse através de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposiciónanterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adiciónno va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica comomero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trataúnicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador lavoluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puedeconsiderarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de controlconstitucional.
4 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la leyreglamentaria, de los asuntos siguientes:
[]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entreuna norma de carácter generaly esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a lafecha de publicación de la norma, por:
[]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigenciasnacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, através de sus dirigencias, exclusivamente en contra deleyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; [].
5 Artículo 62 []
En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contrade leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidospolíticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienesles será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismoordenamiento.
6 Hojas 562 y 613 del cuaderno en que se actúa.
7 Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
[]
e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación; [].
8 Tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 54/2010, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1485, derubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE LA PROMOVIDA POR UNPARTIDO POLÍTICO CONTRA NORMAS QUE FACULTEN A UN CONGRESO LOCAL A DESIGNARCONCEJOS MUNICIPALES ENTRE PERIODOS REGULARES DE GOBIERNO. Atento al artículo 105,fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas que, en términosgenerales, facultan a un Congreso Estatal para nombrar a los integrantes de un Concejo Municipal a cuyocargo quedará el gobierno de un Municipio hasta que entren en funciones los nuevos miembros elegidosmediante comicios electorales deben considerarse como electorales para efectos de la procedencia de lasacciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, ya que ese tipo de normas guarda una relación directacon los procesos electorales donde se elige a los representantes de un Ayuntamiento y, por ende, con losderechos político-electorales; esto es, la naturaleza electoral del análisis constitucional es indudable, dado quela respuesta normativa del Máximo Tribunal del país versará sobre el alcance de la competencia del CongresoLocal en el nombramiento de órganos de gobierno municipal de carácter extraordinario que sustituirán por unplazo determinado a órganos elegidos popularmente. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación abandona el criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 24/2002, y reflejado en la jurisprudencia P./J. 68/2005, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADPROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA NORMA QUEDETERMINA QUE UN CONCEJO MUNICIPAL EJERZA EL GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO POR UNLAPSO DETERMINADO, EN TANTO TOMAN POSESIÓN LOS MUNÍCIPES ELECTOS EN LOS COMICIOS,POR NO TENER NATURALEZA ELECTORAL.
9 Tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 125/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página1280, de rubro y texto: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LAPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte deJusticia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materiaelectoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otrassedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en lademanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única víapara analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no secombaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral,esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragiociudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de lasfracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracciónI del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversiaconstitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un puntointermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable enel juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la"indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con laintegración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, eimpugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entendersela relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otrospoderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en loslitigios técnicamente electorales.
10 Hojas 677 y 734 del cuaderno en que se actúa.
11 Artículo 43
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar alefecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan elmandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República enmateria Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. Enconsecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusulaespecial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y parasuscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidascomo si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; [].
Artículo 47
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del ConsejoNacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) delartículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerála representación del Partido el Secretario General; [].
12 Cobra aplicación la tesis P./J. 36/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 865, de rubro y texto:ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUEINVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de laNación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser clarase inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causalque involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, deno operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
13 Criterio que se refleja en la tesis P. XXXI/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página1079, de rubro y texto: OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA. Del análisis de la fracción II del artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda contrala omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones de dichaConstitución, sino que tal medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sidopromulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a través de este mecanismoconstitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto deexpulsarla del orden jurídico nacional siempre que la resolución relativa que proponga declarar la invalidezalcance una mayoría de cuando menos ocho votos, esto es, se trata de una acción de nulidad y no decondena a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano para producir leyes.
14 Criterio que se refleja en la tesis P./J. 5/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 701,de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNAOMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEARESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad esimprocedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir unanorma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestosindispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de unaomisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.
15 Cabe mencionar que la reforma que ahora se impugna al segundo párrafo del artículo 41 de laConstitución Local, únicamente consistió en el cambio de referencia al nombre del órgano encargado de hacerla distritación. Previo a la modificación reclamada, se aludía al Consejo General del Instituto Electoral Local yahora es el organismo público electoral del Estado. El resto del texto es el mismo. No obstante, tal como seexplicó en el apartado de oportunidad de la presente sentencia, procede el análisis de este párrafo al tratarsede un nuevo acto legislativo, ya que su contenido se incluyó de manera total en el decreto 139 y siguió todo unprocedimiento formal de reforma; asimismo, tras la reforma objetada, el contenido sustancial del citado párrafoes distinto, conformando entonces una nueva norma jurídica. Ello, ya que de una interpretación sistémica nosólo se cambió el nombre del órgano electoral, sino las premisas sobre las que giran las facultades ycompetencias de ese ente público, ya que se trata totalmente de un nuevo órgano público electoral cuyascompetencias en un proceso electoral local son abiertamente disimiles a las del anterior.
16 Artículo 41. []
Apartado C. []
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votosdel Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden alos órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B deesta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
[].
17 Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[]
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división ensecciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento decabeceras;
[]
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con lassiguientes atribuciones:
[]
g) Delegar las atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su ejerciciodirecto en cualquier momento;
[]
18 Artículo 60.
1. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, estará adscrita a la SecretaríaEjecutiva y tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer a la Comisión de Vinculación los lineamientos, criterios y disposiciones que emita el Institutopara el cumplimiento de las funciones que en términos de lo previsto en esta Ley, delegue en los OrganismosPúblicos Locales; [].
19 Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusiónde las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de todapropaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos degobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a loanterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativosy de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. [].
Artículo 242.
[]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informeanual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer sedifundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que ladifusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbitogeográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posterioresa la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fineselectorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
TRANSITORIOS
Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informesde labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafooctavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.
20 Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano,que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de ésteen los términos que establece esta Constitución.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de Ayuntamientos yJuntas Municipales, es un derecho de los partidos políticos y de los ciudadanos, quienes podrán participarcomo candidatos de manera independiente; se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas,conforme a las siguientes bases:
[].
Articulo 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es elmunicipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientesbases:
I. Cada municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado Ayuntamiento, cuya elección seefectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo,personal e intransferible, en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermediaalguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado:
[]
V.- Cada Comisaría Municipal será administrada por una sóla persona, auxiliar del Ayuntamiento, querecibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de eleccióndirecta que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de lostreinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.
Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las JuntasMunicipales durarán en sus cargos tres años, y podrán ser reelectos hasta por un periodo adicional. Lapostulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de lacoalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad desu mandato.
[].
21 Artículo 79.- Las Juntas Municipales son cuerpos colegiados que, con el carácter de autoridadesauxiliares del Ayuntamiento, tienen a su cargo dentro de su respectiva sección municipal el ejercicio de lasfunciones y la prestación de los servicios públicos municipales que conforme esta Ley determinen el BandoMunicipal o los reglamentos municipales.
La localidad en que deben residir las Juntas Municipales se denominará cabecera de sección.
Artículo 80.- La Junta Municipal se integra mediante elección popular directa conforme a lo previsto por laley electoral, por un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y unRegidor asignado por el sistema de representación proporcional.
A cada regidor se asignará un número ordinal. El Síndico tendrá a su cargo tanto los asuntos jurídicos,como los de hacienda.
Artículo 81.- Las Juntas Municipales se renovarán cada tres años y sus autoridades podrán ser reelectashasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquierade los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdidosu militancia antes de la mitad de su mandato.
El período de su gestión inicia el primer día del mes de octubre del año en que se celebren las eleccionesordinarias y concluye el treinta de septiembre del año en se celebren las elecciones ordinarias para surenovación.
22 Criterio que se ve reflejado en la tesis P./J. 19/2013 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página180, de rubro y texto: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN ELÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo 115,fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidadesfederativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa alMunicipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, elcual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; queel gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativaslocales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para laelección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puedeadvertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política yadministrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con laciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionariosque deberán conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayanresultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de unacomunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye paralos Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipalcuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios queintegren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de lospartidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representaciónproporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a lospartidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellostenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitarla sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan ciertogrado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano deGobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbitomunicipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración delos órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividadestatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representaciónintegral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurraen otros Municipios.
23 Artículo 79.- Las Juntas Municipales son cuerpos colegiados que, con el carácter de autoridadesauxiliares del Ayuntamiento, tienen a su cargo dentro de su respectiva sección municipal el ejercicio de lasfunciones y la prestación de los servicios públicos municipales que conforme esta Ley determinen el BandoMunicipal o los reglamentos municipales. [...].
Artículo 82.- La Junta Municipal resolverá colegiadamente los asuntos a su cargo conforme a lassiguientes facultades:
I. Aprobar su reglamento interior;
II. Proveer para el orden y seguridad en la Sección Municipal;
III. Vigilar el cumplimiento del Bando Municipal y de los reglamentos municipales, ejerciendo las funcionesy prestando los servicios públicos que conforme a ellos correspondan;
IV. Coadyuvar con el Ayuntamiento en los términos que determinen los reglamentos municipales, en laformulación de los planes y programas municipales que deban ejecutarse en el territorio de la secciónmunicipal;
V. Formular el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Sección Municipal para el siguienteejercicio fiscal y presentarlo dentro de los primeros quince días del mes de noviembre para que seaconsiderado por el Ayuntamiento dentro del Presupuesto de Egresos Municipal;
VI. Rendir al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el Bando Municipal y en los reglamentos municipalescorrespondientes, por conducto del Presidente de la Junta, los informes respecto de la administración de laSección Municipal, del ejercicio de los recursos encomendados, así como del estado que guardan los asuntos;
VII. Nombrar y remover libremente a los agentes municipales dentro de la Sección Municipal;
VIII. Formular con la asesoría del Ayuntamiento los programas de trabajo a su cargo;
IX. Dividir los centros de población existentes en la Sección Municipal en sectores y manzanas;
X. Solicitar al Ayuntamiento autorización para que a través del Presidente de la Junta celebren contratos,convenios y otros actos jurídicos siempre que éstos no tengan por objeto servicios públicos u obras públicas;
XI. Integrar Órganos Vecinales conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente;
XII. Crear juntas vecinales en los centros de población ubicados en la Sección Municipal;
XIII. Recibir las propuestas y recomendaciones que le formulen los comités de desarrollo comunitarioconstituidos en la Sección Municipal;
XIV. Auxiliar al Secretario del Ayuntamiento, por conducto del Presidente de la Junta, con la informaciónque requiera para expedir certificaciones;
XV. Informar anualmente a los vecinos de la Sección Municipal, por conducto del Presidente de la JuntaMunicipal sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados y del estado queguardan los asuntos a su cargo;
XVI. Formar cada año el padrón de los niños en edad escolar de la Sección Municipal;
XVII. Las demás facultades y obligaciones previstas por ésta y otras normas legales.
24 De acuerdo a las facultades que se identifican en los artículos siguientes:
Artículo 69.- Corresponde al Presidente Municipal ejecutar los acuerdos del Cabildo así como:
[]
IV. En la esfera de su competencia cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes yreglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar las sanciones previstas por estas últimas alos infractores, sin perjuicio de la facultad que en su caso corresponda a las autoridades auxiliares o entérminos del Bando Municipal y los reglamentos municipales a las dependencias municipales; [].
Artículo 103.- Para el gobierno del Municipio, el Ayuntamiento tiene las facultades siguientes:
I. Expedir y reformar el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares, lineamientos, manuales ydemás disposiciones administrativas de observancia general necesarios para su organización,funcionamiento, prestación de los servicios públicos, así como para garantizar la tranquilidad y seguridad delas personas y sus bienes, la salubridad pública, la participación social y vecinal y, en general, las querequiera para el ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos municipales;
II. Proveer al cumplimiento de los ordenamientos legales, del Bando Municipal, de los reglamentosmunicipales, así como de las demás disposiciones de carácter general que emita, estableciendo con arreglo alas leyes los procedimientos que correspondan para verificar su cumplimiento e imponer en su caso lassanciones que resulten aplicables;
III. Determinar en el Bando Municipal y los reglamentos municipales, con arreglo a las disposicionesaplicables, las sanciones que correspondan en caso de su incumplimiento;
IV. Aplicar como sanciones por infracción al Bando de Policía y Gobierno o a los reglamentos municipalesmulta y si ésta no se pagara, permutarla por arresto que no podrá exceder de treinta y seis horas;
[]
VII. Expedir los reglamentos municipales a los que deberá sujetarse el ejercicio de funciones y laprestación de los servicios públicos municipales por parte de las Juntas Municipales, así como el ejercicio defunciones por parte de los Comisarios Municipales;
[]
XVII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.
25 Artículo 17.- En los municipios divididos en secciones municipales, el gobierno de cada una de éstasestará a cargo de una Junta Municipal integrada por un Presidente, tres regidores y un Síndico de MayoríaRelativa que se elegirán por planilla y un Regidor asignadopor el principio de Representación Proporcional. Las listas de Representación Proporcional se integraránúnicamente con dos candidatos por Partido Político. Para los efectos de este artículo, cada Sección Municipalconstituirá una circunscripción plurinominal. La asignación de la regiduría adicional se ajustará a lo previsto enel artículo 590 de esta Ley de Instituciones.
26 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de lacompetencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las queen ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, conforme a las siguientes bases:
[]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto NacionalElectoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución ylas leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y [].
27 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de lacompetencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las queen ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, conforme a las siguientes bases:
[]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto NacionalElectoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución ylas leyes:
[]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará acargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejopara la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo,responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sancionescorrespondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por lossecretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será elconducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicoslocales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
[]
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votosdel Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
[]
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B deesta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o [].
28 SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de lafracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[]
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidospolíticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener: [].
29 SEGUNDO.
[]
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidospolíticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidospolíticos, las coaliciones ylos candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medioselectrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientesdeberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratosque celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y larelativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberánrealizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos decontratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisosprevios de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades ycampañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Institutoestablezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación depublicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
30 Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[]
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. [].
31 Artículo 32.
[]
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con lassiguientes atribuciones:
[]
g) Delegar las atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su ejerciciodirecto en cualquier momento; [].
32 Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientosprevistos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de PartidosPolíticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará acargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
3. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será el conducto para superarla limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones delos partidos políticos;
b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar unsistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos parael cumplimiento de las obligaciones de éstos en materiade fiscalización;
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de losinformes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposicioneslegales;
e) Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;
f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer lassanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bieneso servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir lainformación que establezcan los lineamientos generales aplicables.
2. En el caso de que el Instituto delegue en los Organismos Públicos Locales la función de la fiscalizaciónordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de los mismos paradesempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto en laLey General de Partidos Políticos.
Artículo 195.
1. Los Organismos Públicos Locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del Instituto sesujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita elConsejo General.
2. En el ejercicio de dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con de (sic)la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización.
3. En estos casos, de (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será elconducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
33 Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objetoregular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así comodistribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
[]
f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos; [].
34 Artículo 7
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:
[]
d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupacionespolíticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y [].
35 Artículo 8.
[]
2. El Instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votosde los integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de losingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elecciónpopular en las entidades federativas.
36 Artículo 8.
[]
4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que setrate:
a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientosespecíficos que para tal efecto emita el Consejo General;
b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia defiscalización;
c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;
d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio ProfesionalElectoral Nacional;
e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y
f) El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre queello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
5. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el Institutosujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demásdisposiciones que emita el Consejo General.
37 Artículo 190.
[]
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará acargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización. [].
38 Artículo 192.
[]
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica deFiscalización en la materia.
3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independenciatécnica de su Unidad Técnicade Fiscalización.
4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podránintervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todomomento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización. [].
39 Artículo 196.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene asu cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto delorigen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así comoinvestigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de lospartidos políticos.
40 Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad quepresenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes queestán obligados a presentar;
b) Elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento enmateria de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de susfunciones;
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para elcumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;
d) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticosy sus candidatos;
e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos yegresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
f) Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a lasfinanzas de los partidos políticos;
g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados yproyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En losinformes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en laadministración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación ypropondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
h) Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores;
i) Junto con la Comisión de Fiscalización, ser responsable de los procedimientos de liquidación de lospartidos políticos que pierdan su registro;
j) En la etapa de campaña, en caso de que así opte el partido político, pagar a través de una de laschequeras que se aperturará por cada tipo de campaña las obligaciones que contraigan los partidos políticos,ya sea de la totalidad de gastos o bien únicamente por lo que hace a la propaganda en vía pública;
k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas yprocedimientos en materia de fiscalización;
l) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtenerregistro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en lostérminos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
m) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para elcumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos por la Comisiónde Fiscalización;
n) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen lapublicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieranpara el desarrollo del sistema respectivo;
ñ) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de losregistros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación decontrataciones emitidos por la autoridad electoral, y
o) Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltascometidas.
41 Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de lacompetencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las queen ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, conforme a las siguientes bases:
[]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto NacionalElectoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[]
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación,profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos delos órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de lasentidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización yfuncionamiento de este Servicio. [].
42 Cuarto. Para efectos de lo anterior, en tanto se emiten los Lineamientos para la Incorporación de losservidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Electorales Locales alServicio Profesional Electoral Nacional, y en su caso, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional yde la Rama Administrativa, del Instituto Nacional Electoral y de los Órganos Públicos Locales; y encongruencia con el principio de certeza establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A,párrafo primero, de la Constitución Federal; 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales; 17, fracción I, y 18, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal delInstituto Federal Electoral, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Los miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal de la rama administrativa, adscritos alInstituto Nacional Electoral, continuarán rigiéndose por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y delPersonal del Instituto Federal Electoral y la normativa derivada del mismo, en tanto no se emita una nuevanorma estatutaria, de conformidad con el segundo párrafo del Transitorio Sexto de la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales.
2. Los miembros de los servicios profesionales de carrera de los Organismos Públicos Locales Electorales,que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoralesestuvieran operando en las entidades federativas, se regirán por las normas locales aplicables y demásnormativa interna, vigentes en ese momento, sin perjuicio de lo ordenado en el presente Acuerdo.
3. El personal administrativo que no pertenezca al Servicio Profesional en los Organismos PúblicosLocales Electorales se regirá por las leyes locales aplicables y demás normativa interna, vigente a la entradaen vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin perjuicio de lo ordenado en elpresente Acuerdo.
4. El personal de la rama administrativa en los Organismos Públicos Locales Electorales en los que a laentrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no estuvieran operandoservicios profesionales electorales de carrera, que desarrolle funciones ejecutivas y técnicas, se regirá por lasleyes locales aplicables y demás normativa interna, vigentes en ese momento, sin perjuicio de lo ordenado enel presente Acuerdo.
5. En relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 anteriores, y de conformidad con lo establecidoen el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la competenciaexclusiva del Instituto Nacional Electoral para la regulación, organización y funcionamiento del nuevo ServicioProfesional Electoral Nacional, para efectos del ejercicio de dichas atribuciones, no serán aplicables lasreformas o adiciones a la normativa local en la materia, posteriores a la entrada en vigor de la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales.
43 Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de lacompetencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las queen ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para suregistro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones yprerrogativas que les corresponden.
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IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulaciónde candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañaselectorales.
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Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
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XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y lasentidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales,conforme a las bases previstas en esta Constitución. [].
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
[]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
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e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales,o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derechopara solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en elartículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
[].
ARTÍCULO TRANSITORIOS
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracciónXXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichasnormas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: []
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones,conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la queestablezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoralfederal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan lospartidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo procesoelectoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan lospartidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo procesoelectoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y lasmodalidades del escrutinio y cómputo delos votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y [].
44 En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el capítulo correspondiente a laimpresión y producción de documentos, se estableció sólo lo que sigue:
Artículo 216.
1. Esta Ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación ymateriales electorales, debiendoestablecer que:
a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitanser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad queapruebe el Instituto;
c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según loapruebe el Consejo General o local respectivo, y
d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridadnacional.
45 Artículo 397.- La solicitud de registro de las listas completas de candidaturas a diputados por elprincipio de Representación Proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidosanteriormente, de las constancias de registro de por lo menos catorce fórmulas de candidaturas a diputadospor el principio de Mayoría Relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio PartidoPolítico y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.
46 Artículo 632.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objetogarantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y deiniciativa ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad,legalidad; y la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Artículo 633.- El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El Recurso de Revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral;
II. El Recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad para garantizar la constitucionalidad y legalidad delos actos y resoluciones de la autoridad electoral;
III. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Campechano, y
IV. El Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral del Estado deCampeche y sus servidores.
47 Artículo 634.- Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral conocer y resolver el Recursode Revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en laforma y términos establecidos por esta Ley y por los acuerdos generales que en aplicación del mismo dicte elTribunal Electoral.
48 Artículo 641.- Los medios de impugnación, previstos en esta Ley, deberán presentarse dentro de loscuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resoluciónimpugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstasexpresamente en el presente ordenamiento.
49 Para efectos de la ley electoral local, los días inhábiles son los que siguen:
Artículo 640.- Cuando la violación reclamada, en el medio de impugnación respectivo, no se produzcadurante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los díashábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábilesen términos de ley.
50 Criterio que se refleja en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta SupremaCorte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 882, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.SUS ETAPAS.
51 A una conclusión similar llegó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación alresolver el amparo en revisión 454/2007, el veintinueve de agosto de dos mil siete. Dicha sentencia dio lugar ala tesis 2a. CXXXIX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,tomo XXVI, octubre de 2007, página 451, de rubro y texto: PLAZOS JUDICIALES. EL ARTÍCULO 44,ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA, AL NO EXCLUIR DE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES, A LAS DE TÉRMINO, EIMPLÍCITAMENTE LIMITARLAS AL HORARIO HÁBIL QUE DETERMINE EL PLENO DE DICHO ÓRGANO,CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 dela Carta Magna fue instituido por el Constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante lostribunales para que éstos le administren justicia, por lo cual, la jurisdicción es un principio del orden jurídicoconstitucional impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos. Esta garantía individualconsigna a favor de los gobernados el disfrute de los derechos a una justicia pronta, completa, imparcial ygratuita. En este tenor, el precepto constitucional previene que la impartición de justicia debe darse en los"plazos y términos que fijen las leyes", lo que responde a una exigencia razonable consistente en la necesidadde ejercitar la acción en un lapso determinado, de manera que de no ser respetados debe entenderseprecluida la facultad del particular para impulsar la actuación de los tribunales. Consecuentemente, si elartículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece queúnicamente se recibirán promociones durante las horas hábiles que determine el Pleno de ese Tribunal, entreellas las de término, es decir, las que se presentan al final de plazo, contraviene el segundo párrafo delartículo 17 de la Constitución Federal, porque la impartición de justicia debe ser expedita dentro de los plazosy términos que determinen las leyes secundarias. Lo anterior es así, porque al restringir el plazo fijado en laley, se limita la presentación de las promociones de término a un horario laborable, por lo mismo, se restringea los gobernados los límites de los plazos para presentar promociones de término y, por ende, la oportunidadde acceso a la impartición de justicia.
52 Artículo 666.- La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio deimpugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y deinmediato, deberá:
I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Consejo General del Instituto Electoral o alTribunal Electoral, precisando:
a) Actor;
b) Acto o resolución impugnada;
c) Fecha y hora exactas de su recepción, y
II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fijeen los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad delescrito.
53 Artículo 669.- Dentro del plazo previsto en la fracción II del artículo 666, los terceros interesadospodrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir lossiguientes requisitos:
I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar pruebas, mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo quemarca esta Ley; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente lassolicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
Artículo 670.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII delartículo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 671.- Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesariocumplir con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 669.
54 Artículo 667.- Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba un medio de impugnación por elcual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámiteadicional alguno, bajo atento oficio en el que consignará la fecha y hora de su presentación, a la autoridad quehaya emitido tal acto o resolución.
55 Artículo 672.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que serefiere la fracción II del artículo 666, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resoluciónimpugnada deberá remitir al Consejo General del Instituto Electoral o al Tribunal Electoral, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demásdocumentación que se hayan acompañado al mismo;
II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y de la demásdocumentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos originales de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demásdocumentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los Juicios de Inconformidad, el expediente completo con todas las actas levantadas por laautoridad electoral, así como los escritos de incidentes que se hubieren presentado, en los términos de la LeyGeneral y de la presente Ley;
V. El informe circunstanciado, y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
56 Artículo 631.- Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación competencia delTribunal Electoral, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, lostratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criteriosgramatical, sistemático y funcional.
A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado,aplicado en forma supletoria.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en laConstitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos de los partidos políticos deberáconsiderarse el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, suconservación de la libertad de decisión política, su derecho a la auto organización y el ejercicio de losderechos de sus afiliados o militantes.
57 Tesis P./J. 4/2013 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, libro 1, página 196, de texto: Cuando enuna acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de manera imprecisa como normaimpugnada un decreto en su totalidad mediante el cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, sehaya expedido un nuevo ordenamiento legal en su integridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debeanalizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a los argumentos formulados en losconceptos de invalidez, siempre que no advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior es así, en virtud de quela suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como paraque al no existir argumento alguno contra un precepto impugnado puedan crearse en su integridad losconceptos de invalidez. Así entonces, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidezcontra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidadde suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causa de improcedenciaprevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la Ley citada.
58 El artículo en su totalidad dispone:
Artículo 652.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los Partidos Políticos o Coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
II. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto oresolución impugnada. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
III. Los miembros de los Comités Estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes, segúncorresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a losEstatutos del Partido o Coalición;
IV. Los que tengan facultades de representación conforme a sus Estatutos o mediante poder otorgado enescritura pública por los funcionarios del Partido o Coalición facultados para ello;
V. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
VI. Las organizaciones o Agrupaciones Políticas o de ciudadanos, a través de sus representanteslegítimos, de conformidad con los Estatutos respectivos o en los términos de esta Ley Electoral o de lalegislación civil vigente en el Estado, y
VII. Los Candidatos Independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos alos que se encuentren acreditados ante el Instituto Electoral.