ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2014 Y SU ACUMULADA 82/2014.
PROMOVENTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO:ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE
ILEANA NÍNIVE PENAGOS ROBLES
RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficios presentados el veinticuatro y el treinta de julio dedos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa,Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio SamperioMontaño y Nelly del Carmen Vargas Pérez, en su carácter de Coordinador e integrantes de la OperativaNacional de Movimiento Ciudadano y Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácterde Presidente delComité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acciones de inconstitucionalidad, enrepresentación del Partido Movimiento Ciudadano y del Partido Acción Nacional, respectivamente, solicitandola invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por lasautoridades que a continuación se precisan:
ÓRGANOS RESPONSABLES:
Órgano Emisor: Congreso del Estado de Sonora.
Órgano Promulgador:Gobernador del Estado de Sonora.
NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:
El DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY 177 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado deSonora, bajo el Número 52, Sección I, Tomo CXCIII, el lunes treinta de junio de dos mil catorce.
SEGUNDO.Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lospromoventes señalan como violados. El Partido Movimiento Ciudadano indicalos artículos 1º, 9, 14, 16,primer párrafo, 17, 35, fracciones I, II y III, 36, fracciones IV y V, 39, 40 y 41, párrafos primero y segundo,Bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV, y 133. El Partido Acción Nacional señala los artículos 1º, 14, 16,40, 41, párrafo primero, 105 fracción II, párrafo 4º, 115, párrafo primero, 116 párrafo segundo, y fracción IV, y133.
TERCERO.Conceptos de invalidez. Los partidos políticos promotores expusieron los conceptos deinvalidez que estimaron pertinentes, los cuales se sintetizan y analizan más adelante, en los considerandoscorrespondientes al estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministrointegrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, designada para eltrámite de asuntos urgentes, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, ordenó formar y registrar laacción de inconstitucionalidad 49/2014, tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad queostentaron y admitió a trámite la citada acción de inconstitucionalidad; asimismo, en el referido acuerdo, en loque aquí interesa, determinó:
· Que una vez que diera inicio el segundo periodo de sesiones correspondiente a dos mil catorce, seenviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, para que proveyera lo relativo al turnodelasunto;
· Dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, como órganos que,respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran suscorrespondientes informes, en términos de la Ley Reglamentaria de la Materia;
· Que se diera vista al Procurador General de la República para que, antes del cierre de instrucción,formulara el pedimento que le corresponde.
· Requirió al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de quien legalmente la representa, paraque al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedenteslegislativos de las normas generales impugnadas;
· Requirió a la Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado deSonora, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral enlaentidad;
· Que se solicitara al Presidente del Instituto Federal Electoral que enviara a este Alto Tribunal copiacertificada de la Declaración de Principios de Movimiento Ciudadano, así como la certificación de suregistro vigente, precisando quiénes son los integrantes de la Comisión Operativa Nacional, y
· Que se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suopinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad 49/2014.
Mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, el referido Ministro integrante de la Comisiónde Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la acción deinconstitucionalidad 82/2014, y la admitió a trámite, determinando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
· Decretó la acumulación de la acción de inconstitucionalidad con la diversa AI 49/2014;
· Que una vez que diera inicio el segundo periodo de sesiones correspondiente a dos mil catorce, seenviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, para que proveyera lo relativo al turnodelasunto;
· Dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, como órganos que,respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran suscorrespondientes informes, en términos de la Ley Reglamentaria de la Materia;
· Que se diera vista al Procurador General de la República para que, antes del cierre de instrucción,formulara el pedimento que le corresponde;
· Requirió al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de quien legalmente la representa, paraque al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedenteslegislativos del decreto impugnado;
· Requirió a la Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado deSonora, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral enlaentidad;
· Que se solicitara al Presidente del Instituto Federal Electoral que enviara a este Alto Tribunal copiacertificada de los estatutos del Partido Acción Nacional, así como certificación de su registro vigente,precisando quiénes son los integrantes de su Comité Ejecutivo Nacional, y
· Que se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suopinión, en relación con el asunto.
Visto el estado procesal del expediente y dada la determinación del Ministro integrante de la Comisión deReceso de este Alto Tribunal, en cuanto a que admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 49/2014 y82/2014, reservándose proveer lo conducente al turno de los asuntos, mediante auto de cuatro de agosto dedos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno,designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor en el procedimiento yformulara el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO.Informes de las autoridades.
I. El Poder Ejecutivo, en su informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 49/2014 y suacumulada 82/2014, promovida por el Partido Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional,respectivamente, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· Los conceptos de invalidez deben ser desestimados, pues la promulgación del Decreto impugnadono perjudica de manera abstracta o concreta al Partido Político promovente.
· El actor plantea la inconstitucionalidad el artículo 17 al imponer una carga excesiva a los candidatosindependientes que aspiren a gobernador, dado que la cédula de respaldo deberá contener, cuandomenos, la firma de una cantidad equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores, siendoinfundado lo anterior, al partir de una premisa errónea, en la que el actor pierde de vista que, acorde conlos principios de proporcionalidad y equidad, dicho requisito es el mismo que se solicita a los PartidosPolíticos locales para obtener y conservar su registro en el Estado.
· Los accionantes dejan de lado el hecho de que el requisito que solicita sea invalidado, guardaidentidad con lo dispuesto a nivel federal en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,ya que el porcentaje de votación mínima para conservar el registro como Partido Político Nacional también
corresponde al tres por ciento.
· Considerando que son los candidatos independientes los que contendrán en igualdad decircunstancias con los partidos políticos, se hace patente que dicha exigencia no resulta excesiva, sinomás bien proporcional, ya que en el contexto constitucional, dicha exigencia atiende a la legitimidad quedeben tener las personas que aspiren a ocupar cargos de elección popular, cuya representación deberácontar con un respaldo mínimo al tratarse de cargos electos por el principio de mayoría relativa.
· Se considera razonable que dicho requisito sea exigido a los candidatos independientes, pues conello se garantiza una representación efectiva, que resulta ser la misma exigible a un partido político de laentidad para conservar su registro.
· Debe desestimarse el segundo concepto de invalidez, pues tratándose de partidos políticos connuevo registro no corresponde al accionante reclamar alguna afectación directa o indirecta, por lo que nose encuentra legitimado para solicitar la invalidez de los preceptos que impiden a los partidos políticoslocales con nuevo registro conformar frentes, coaliciones y fusiones.
II. Por lo que hace a los informes requeridos a la autoridad expedidora del Decreto impugnado,mediante escritos de veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Director General Jurídico del Congresodel Estado de Sonora manifestó sobre el particular lo siguiente:
"No se remite informe por parte de esta autoridad, en virtud de que por unacircunstancia extraordinaria, el Pleno del Congreso no designó a la DiputaciónPermanente que le correspondía ejercer funciones dentro del segundo periodoextraordinario de sesiones correspondiente al segundo ejercicio constitucional de la LXLegislatura que abarca los meses de julio a septiembre de 2014 y, por lo tanto, estaSoberanía se encuentra sin representante legal claramente definido".
SEXTO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
I. En su opinión relativa a la acción de inconstitucionalidad 49/2014, en síntesis, señaló:
1. Las disposiciones contenidas en los artículos 9º y 17 de la Ley de Instituciones y ProcedimientosElectorales para el Estado de Sonora no son contrarias a lo dispuesto en la Constitución, porque ladeterminación del porcentaje de apoyo necesario para obtener el registro como candidato independiente,puede ser fijado libremente por cada entidad federativa, siempre que atienda a medidas razonables.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que si bien el artículo 35, fracción II, de laConstitución Federal reconoce la prerrogativa de los ciudadanos a ser candidatos independientes, lo ciertoes que no establece condiciones o restricciones específicas al respecto, sólo precisa que será en las"condiciones que determine la legislación", por lo que son los Congresos de las entidades federativasquienes deben emitir la regulación correspondiente, teniendo en consideración que el artículo 116, fracciónIV, no prevé alguna condición concreta que deban observar los órganos legislativos locales.
Las legislaturas de los Estados no están obligadas a seguir un modelo específico en la regulación delas candidaturas independientes, sin que ello implique su libertad sea absoluta o carente de límites sobreese tema.
Dado que actualmente la fracción IV del artículo 116 de la norma fundamental, establece en susincisos k) y p) que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán lo relativo al régimen aplicable ala postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, así como el derecho alfinanciamiento público y el acceso a radio y televisión; y por otra parte, establece que deberán fijar lasbases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos parapoder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular.
En consecuencia, es inconcuso que los Congresos de las entidades federativas tienen la facultadpara regular, entre otros temas, lo relativo a los porcentajes de apoyo necesarios para obtenerel registro.
2. El artículo 21 de la ley impugnada es contrario a lo previsto en la Constitución.
El artículo 35, fracción II, de la Constitucional Federal establece que el ejercicio del derecho a servotado puede llevarse a cabo por medio de la postulación que realicen los partidos políticos o mediante lascandidaturas independientes. El mencionado precepto constitucional tiene como finalidad incentivar laparticipación política de los ciudadanos en las elecciones populares.
De acuerdo con ese precepto legal, el aspirante a candidato independiente que rebase el tope degastos para obtener el apoyo ciudadano, perderá el derecho a ser registrado, o, en su caso si ya obtuvo elregistro le será cancelado, sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni lasagravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso particular.
La única sanción que prevé el mencionado precepto legal es la cancelación del derecho humano aser votado, lo cual se considera excesivo y restrictivo, al no ajustarse a los principios de proporcionalidad,necesidad e idoneidad.
El artículo 1º de la Constitución Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de laFederación del diez de junio de dos mil once, se advierte un nuevo paradigma en materia de derechoshumanos y sus garantías, en el cual se debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechoshumanos de las personas, interpretando las normas relativas a los derechos humanos de conformidad conla Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a laspersonas la protección más amplia.
El artículo 21 podría sujetarse a la interpretación conforme a la que más favorezca y proteja a laspersonas, de modo que ante el rebase de tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano por parte de losaspirantes a candidatos independientes, la sanción de negar o cancelar el registro sólo deberá aplicarse alos casos de mayor gravedad, conforme a los principios de proporcionalidad, necesidade idoneidad.
El artículo 21 viola lo previsto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, salvo queprocediera la interpretación conforme a lo que se ha propuesto.
Toda porción normativa que establezca como sanción al aspirante a candidato independiente querebasa el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano perderá el derecho a ser registradoo, en sucaso, si ya obtuvo el registro, le será cancelado, debe considerarse contrario a la Constitución Federal.
3. Los artículos 35, 36 y 37 de la mencionada Ley Electoral son contrarios a lo previsto en laConstitución, toda vez que la naturaleza jurídica de la candidatura independiente se constituye como underecho humano de carácter unipersonal.
En tal sentido, se debe considerar que los candidatos independientes, atendiendo a su naturalezajurídica, representan una forma de participación de carácter individual, de ahí que no sea válida laregulación de la institución de la suplencia en las candidaturas independientes, por lo que todo preceptonormativo tendiente a señalar que pueden ser suplidos, en opinión de este órgano colegiado, atenta contrala naturaleza del cargo reconocido en el artículo 35, fracción II dela Constitución.
Al ser los candidatos independientes candidatos unipersonales, tomando en cuenta su naturalezajurídica, esta Sala Superior opina que toda porción normativa que establezca la existencia de un suplenteen una candidatura independiente se debe considerar que no es acorde a la Constitución Federal.
4. Los artículos 44, párrafo segundo, 49 y 50, de la Ley Electoral impugnada son contrarios a laConstitución Federal.
La Constitución Federal reconoce en el artículo 35, fracción II, el derecho de los ciudadanos para quede manera independiente soliciten el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral,siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El artículo 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Federal establece que las constitucionesy leyes de los Estados garantizarán lo relativo al régimen aplicable a la postulación, registro, derechos yobligaciones de los candidatos independientes, así como el derecho al financiamiento público y, por otraparte, establece que deberán fijar las bases y requisitos para que en las elecciones, los ciudadanossoliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargosde elección popular.
De acuerdo con lo anterior, los temas relativos a requisitos, condiciones y términos para serregistrado como candidato independiente, así como los relativos a las prerrogativas que tengan derecho arecibir (entre ellas el financiamiento público) son de configuración legal, pero sujetos a las normas yprincipios contenidos en el Pacto Federal.
El derecho a ser candidato independiente está plenamente reconocido en la Constitución Federal,siendo obligación de los Congresos de las entidades federativas el establecimiento de las formas departicipación de éstos en los procedimientos electorales respectivos, respetando los derechos y principiosque se derivan de la Carta Magna.
En ese contexto, el legislador del Estado de Sonora determina que los candidatos independientestienen derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, considerándose como partidopolítico de nuevo registro, y dividiendo el financiamiento que le correspondería a un partido político denuevo registro, entre todos los candidatos independientes que obtengan elregistro respectivo.
Los mencionados preceptos resultan contrarios a la Constitución Federal, al no existir parámetrosfijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatosindependientes al cargo de diputados e integrantes de Ayuntamiento.
Al estar supeditado el financiamiento público al número de candidatos que se registren para cadacargo de elección popular, se viola el principio de equidad en el procedimiento electoral.
Aunado a lo anterior, también se advierte que el artículo 50 de la Ley Electoral local podría vulnerar elprincipio de proporcionalidad entre los candidatos independientes al cargo de diputados e integrantes deAyuntamiento.
Si bien es cierto que del cien por ciento del financiamiento público para gastos de campaña que lecorrespondería al conjunto de candidatos independientes que obtengan su registro (como si fuera unpartido político de nueva creación), le correspondería el treinta y tres por ciento a cada cargo de elecciónpopular, lo cierto es que la repartición final que obtendría cada candidato dependería, necesariamente, delnúmero de candidatos independientes que sea registrado para cada elección, lo que eventualmente podríaderivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban mayorescandidatos independientes.
Por lo anterior, se considera que los artículos 44, párrafo segundo, 49 y 50 de la ley impugnada soncontrarios a la Constitución Federal.
En otro aspecto, por lo que corresponde al candidato independiente al cargo de gobernador, seconsidera que en términos de la fracción II del artículo 26 y 50 de la Ley de Instituciones y ProcedimientosElectorales para el Estado de Sonora, sí existen parámetros fijos respecto de las cantidades de dineropúblico que se le deberá entregar al mencionado candidato independiente; sin embargo, tal circunstanciano hace que la norma sea constitucional, debido a que se afecta el principio constitucional de equidad enel procedimiento electoral.
De los mencionados preceptos se advierte que el monto que le corresponde al candidatoindependiente a gobernador, es el equivalente al treinta y tres punto tres por ciento del monto que lecorrespondería a un partido político de nuevo registro, teniendo en consideración que solamente tendráderecho a registrarse como candidato independiente a gobernador aquel aspirante que,de maneraindividual, haya obtenido la mayoría de las manifestaciones de apoyo válidas, siempre y cuando el númerode firmas de apoyo sea igual o mayor del tres por ciento de la lista nominal de electores, con corte altreinta y uno de agosto del año previo al de la elección.
Así, se considera que el obtener hasta el treinta y tres punto tres por ciento del monto que lecorrespondería a un partido político de nuevo registro podría implicar que un candidato independienteobtuviera mayores recursos que los demás candidatos de los partidos políticos, dado que esos institutosdeben dividir su financiamiento público entre todos los candidatos que registren, de tal suerte que sepodría generar inequidad en la contienda.
De ahí que también por lo que corresponde al candidato independiente a gobernador del Estado deSonora, los artículos 44, párrafo segundo, 49 y 50 de la Ley Electoral local son contrarios a la ConstituciónFederal.
Por otra parte, Movimiento Ciudadano argumenta que los recursos públicos que recibiránloscandidatos independientes sólo en periodo de campaña son insuficientes, en comparaciónconlos quereciben los partidos desde el inicio del procedimiento electoral, teniendo en consideración que al candidatoindependiente se le restringe a que los recursos públicos que reciba no podrán pasarel diez por ciento deltope de gasto de campaña establecido para la elección de que se trate, conforme a lo previsto en elartículo 20, párrafo segundo, de la citada Ley Electoral local, lo cual señala no ocurre en el caso de lospartidos políticos.
El partido político Movimiento Ciudadano parte de la premisa inexacta de que el referido artículo 20,párrafo segundo, de la citada Ley Electoral local viola el principio de equidad, toda vez que se restringe alcandidato independiente a que los recursos públicos que reciba no podrán pasar el diez por ciento del topede gasto de campaña establecido para la elección de que se trate.
Lo incorrecto de su premisa radica en que el citado artículo 20, párrafo segundo, no establece quelos candidatos independientes sólo podrán recibir recursos públicos hasta el diez por ciento del tope degasto de campaña establecido para la elección de que se trate, sino que ese precepto legal establece quelos aspirantes a candidatos independientes podrán llevar a cabo actos tendientes a recabar el apoyociudadano, para lo cual se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos queestablezca la legislación aplicable y que se sujetarán al tope de gastos que determine el Consejo Generaldel Instituto Electoral local por el tipo de elección de que se trate, tope de gastos que será equivalente aldiez por ciento de lo establecido para las campañas inmediatas anteriores según el tipo de elección.
Lo dispuesto en el mencionado artículo establece el derecho que tienen los aspirantes a candidatosindependientes al financiamiento privado y no como erróneamente lo considera el partido político que setrata, de financiamiento público para candidatos independientes, de ahí que no le asiste razón.
5. El artículo 99, párrafo cuarto, de la Ley Electoral local impugnada no contraviene el artículo 41,párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, porque la restricción que se impone a los partidospolíticos de nueva creación de no coaligarse en la primera elección en que participen resulta acorde con lodispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, y también resulta una medida razonable y proporcional
que no obstaculiza o erradica el derecho de asociación con fines políticos.
La citada Ley General establece en su artículo 1º que es una ley de orden público y observanciageneral, que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales en materia de partidos políticosnacionales y estatales, así como distribuir competencias en ese ámbito entre la Federación y los Estados.
El artículo 85, párrafo 4, de esa Ley General, establece que los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda. Esa disposición legal se incluyó en cumplimiento a lo ordenado en el artículo transitorio segundo, fracción I, inciso f), numeral 5, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en el cual se estableció que los partidos políticos no se podrán coligar en el primer procedimiento electoral en el que participen. En ese contexto, el artículo es acorde con lo establecido en la Ley General y ésta con el artículo segundo transitorio del mencionado Decreto de reforma a la Constitución Federal; por tanto, la restricción al derecho de los partidos políticos para constituir coaliciones en el primer procedimiento electoral en que participen no contraviene la Carta Magna. No se advierte que esa disposición limite o restrinja de forma irracional el derecho de los partidos políticos para formar coaliciones, dado que el fin de la norma es que aquéllos que son de nueva creación demuestren tener la representatividad y el apoyo de la ciudadanía, cuestión que sólo se puede lograr objetivamente si en la primera elección que participan lo hacen de manera individual. Porque la conformación de coaliciones implica la unión de fuerzas entre dos o más partidos políticos para postular candidatos y buscar el apoyo del electorado, lo que tratándose de un partido político de nueva creación, impediría apreciar con objetividad su fuerza política y el grado de representatividad en la entidad federativa, al permitir que se valga de la fuerza y presencia de otros partidos políticos para alcanzar el apoyo necesario en aras de conservar el registro recientemente obtenido.
En este contexto y tomando en cuenta que la restricción únicamente se aplica en el primerprocedimiento electoral en que participen con posterioridad a su constitución, es que se afirma que lanorma no contraviene la Constitución Federal, al perseguirse con su instauración el cumplimiento de un finpúblico superior, como lo es el que los partidos políticos, como entidades de interés público, constituyanlos cauces legales de la participación política de la ciudadanía, haciendo posible el acceso de ésta alpoder, para lo cual se requiere representatividad, continuidad y permanencia, acorde con el artículo 41 dela Constitución.
Finalmente, tampoco se aprecia que la medida legal vulnere o limite el derecho fundamental de losciudadanos en su vertiente de acceso al cargo público, porque la prohibición va encaminadaa restringir laforma en que los partidos políticos participan en el procedimiento electoral, no así la forma en que losciudadanos ejercen sus derechos político-electorales. Ello, porque cualquier ciudadano tiene expedito suderecho a participar como candidato a un cargo de elección popular, siempre que cumpla con losrequisitos constitucionales y legales necesarios, sin que sea óbice que determinados partidos políticos, alsituarse en la hipótesis jurídica que se ha comentado ampliamente, estén impedidos para formarcoaliciones un procedimiento electoral en específico.
II. En su opinión relativa a la acción de inconstitucionalidad 82/2014, la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, en síntesis, señaló:
El párrafo sexto del artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado deSonora es contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal, por lo siguiente:
· Fue mandato del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión en la Ley General dePartidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procedimientoselectorales federales y locales, lo cual incluiría, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
· La Ley General de Partidos Políticos expedida por Decreto publicado en el Diario Oficial de laFederación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema, siendo relevante observar que elmandato constitucional es en el sentido de que los votos en que se hubiera marcado más de uno de lospartidos coaligados serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero nopodrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional uotras prerrogativas.
· Se observa que los poderes locales exceden lo previsto en la reforma constitucional apuntada,porque establecieron, adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos en materia demodalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, que los votosemitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos queintegran la coalición y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de másalta votación, además de que ese cómputo será la base para la asignación de representación proporcionalu otras prerrogativas.
· No pasa por alto que el partido accionante señala que el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales establece a semejanza lo estipulado en eldispositivo legal del Estado de Sonora tildado de inconstitucional.
· Se aduce que mientras los artículos 87, párrafos 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos y 12,párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen en tres casos unarestricción a la transferencia de votos, en cambio el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la segunda LeyGeneral referida, en un solo caso la permite.
En concepto de la Sala Superior, tal situación en nada cambia su opinión, porque se considera que elartículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, estableciólos ámbitos de especialización, en lo que en el particular interesa, de los temas materia de regulación tantode la Ley General de Partidos Políticos, así como de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales, reservando a la Ley General de Partidos Políticos lo relativo al sistema de participaciónelectoral de los partidos políticos mediante una figura de coaliciones, conforme a un sistema uniforme decoaliciones para los procedimientos electorales federales y locales, en el que se establecerá, entre otrosaspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y lasmodalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
SÉPTIMO.Pedimento del Procurador General de la República. El funcionario citado no formulópedimento en el presente asunto.
OCTAVO. Inicio del proceso electoral. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estadode Sonora, mediante oficios IEEyPC/PRESI-383/2014, de siete de agosto de dos mil catorce, y IEEyPC/PRESI-405/2014 de once del mismo mes y año hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el procesoelectoral ordinario 2014/2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del presente año, mismos quese agregaron a los autos, por acuerdos de doce y veintiséis de agosto de dos mil catorce, respectivamente.
NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para laformulación de sus alegatos y transcurrido dicho plazo, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a laelaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación escompetente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lodispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se planteapor parte del Partido Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional la impugnación del Decreto por elque se expide la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, publicadoen el Periódico Oficial del Gobierno de la referida Entidad, el treinta de junio de dos mil catorce, porcontradecir diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si las acciones deinconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la ConstituciónFederal,dispone:
"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treintadías naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratadointernacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si elúltimo día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábilsiguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
Ahora bien, el Decreto por el que se expide la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales parael Estado de Sonora, en el que se encuentran los artículos 9, 17, 21, 35, 36, 37, 44 segundo párrafo, 49, 50 y99, párrafo cuarto impugnados, se publicó el treinta de junio de dos mil catorce en el periódico oficial de laentidad, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia, antestranscrito, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del martes primeroal miércoles treinta de julio de dos mil catorce.
En tales condiciones, dado que de autos se advierte que las demandas se presentaron por el partidoMovimiento Ciudadano el veinticuatro de julio de dos mil catorce y por el Partido Acción Nacional el treintadelmismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, resulta evidente que las respectivas acciones de inconstitucionalidad sepromovieronoportunamente.
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TERCERO.Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, porser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimacióndel Partido Movimiento Ciudadano y Partido Acción Nacional.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62,último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos queseñala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posiblecontradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta díasnaturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
...
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conductode sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y lospartidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente encontra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que lesotorgó el registro".
"Artículo 62.- ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la fracciónII del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seconsiderarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyeselectorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a lospartidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en losdos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto FederalElectoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad encontra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y,que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
I. Partido Movimiento Ciudadano.
Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, Dante Alfonso Delgado Rannauro,Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo MejíaBerdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño y Nelly del Carmen Vargas Pérez,Coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente, lo queacreditan con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta quelos accionantes se encuentran registrados como Coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de
Movimiento Ciudadano, respectivamente, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto.(Foja 23).
En este caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido Movimiento Ciudadano es un partido político nacional con registro ante el Instituto FederalElectoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
b) De las constancias que obran en autos se desprende que Dante Alfonso Delgado Rannauro, JaimeÁlvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo MejíaBerdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño y Nelly del Carmen Vargas Pérez,Coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente, quienessuscriben el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fueron electos comoIntegrantes de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, de los artículos 19, numerales 1 y 2, inciso p) y 20(1), de los Estatutos de MovimientoCiudadano, se desprende que la Comisión Operativa Nacional del Partido Político, tiene facultades paraactuar con la mayoría de sus integrantes y parapromover acciones de inconstitucionalidad enmateriaelectoral.
c) El Decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que mediante éste se expidió la Ley 177 deInstituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, publicada en el Periódico Oficial eltreinta de junio de dos mil catorce.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano sehizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditadoante las autoridades electorales correspondientes, y fue suscrita por quienes cuentan con facultades paratalefecto en términos del estatuto que rige a dicho Partido Político, y se endereza contra normas de naturalezaelectoral.
II. Partido Acción Nacional.
Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en sucalidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que acredita con lacertificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante fueelecto Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que al treinta de julio dedos mil catorce tenía dicho cargo, lo anterior según documentación que obra en los archivos del InstitutoFederal Electoral.
Igualmente, se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido Acción Nacional es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto FederalElectoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en ejerciciode la atribución que le confiere el artículo 51, párrafo 1, inciso v), de la Ley de Instituciones y ProcedimientosElectorales. (Foja 720 de la AI 49/2014 y su acumulada).
b) De las constancias que obran en autos se desprende que Gustavo Enrique Madero Muñoz, quiensuscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fue electo como Presidente delComité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Los artículos 47 inciso a) y 43 inciso a),(2) de los estatutos del partido establecen que
c) El Decreto impugnado es de naturaleza electoral.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido se hizo valer por partelegitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridadeselectorales correspondientes, fue suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta confacultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho Partido Político, y se endereza contranormas de naturaleza electoral.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 25/99 de este Tribunal Pleno cuyo rubro es elsiguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DELPROCEDIMIENTO RELATIVO".(3)
CUARTO. Causas de improcedencia. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron lasnormas impugnadas no hicieron valer causas de improcedencia, por lo que al no advertir este Alto Tribunal deoficio la existencia de alguna de ellas, ni de algún motivo de sobreseimiento, es procedente el análisis de losconceptos de invalidez aducidos por los promoventes.
QUINTO. Precisión de los temas abordados en la ejecutoria. De la lectura de los conceptos deinvalidez planteados por los partidos accionantes se advierten cinco temas, mismos que se desarrollarán enlos considerandos subsecuentes, como se precisa en el cuadro siguiente (se utilizan las siguientes siglas: MCMovimiento Ciudadano y PAN Partido Acción Nacional, y LIPEES para la Ley 177 de Instituciones yProcedimientos Electorales para el Estado de Sonora):
Considerando, tema, acción de inconstitucionalidadrelativa y partido político que lo plantea
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Artículos y ley reclamada
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6º Constitucionalidad del apoyo ciudadano exigido por lospreceptos impugnados para solicitar el registro decandidaturas independientes, equivalente al tres por ciento dela lista nominal de electores de la demarcación territorial quecorresponda.
Acción de inconstitucionalidad 49/2014. Primer concepto deinvalidez, punto 1 (MC).
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Artículos 9 y 17 de la LIPEES.
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7º Constitucionalidad de la negativa o cancelación del registroa los candidatos independientes cuando rebasen el tope degastos para recabar el apoyo ciudadano.
Acción de inconstitucionalidad 49/2014. Primer concepto deinvalidez, punto 2 (MC).
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Artículo 21 de la LIPEES
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8° Constitucionalidad de la prohibición de sustituira loscandidatos independientes, así como de los supuestos decancelación del registro de la fórmula de candidato a diputadopor mayoría relativa o de la planilla en tratándose deAyuntamientos.
Acción de inconstitucionalidad 49/2014. Primer concepto deinvalidez, puntos 3.1. y 3.2. (MC).
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Artículos 35, 36 y 37 de la LIPEES.
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9º Constitucionalidad de las reglas de financiamiento públicopara los candidatos independientes.
Acción de inconstitucionalidad 49/2014. Primer concepto deinvalidez, punto 4. (MC).
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Artículos 44, párrafo segundo, 49 y 50 dela LIPEES.
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10º Constitucionalidad de la prohibición a los partidos políticosde nuevo registro para convenir coaliciones con otro partidopolítico, así como de la regulación relativa al caso de que secruce en la boleta electoral más de un emblema de partidoscoaligados.
Acciones de inconstitucionalidad 49/2014 y 82/2014.
Segundo concepto de invalidez de MC y primero a cuartoconceptos de invalidez del PAN.
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Artículo 99, párrafos cuarto y sexto, de laLIPEES.
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El Partido Político Movimiento Ciudadano, en el primer concepto de invalidez de su acción deinconstitucionalidad 49/2014, impugna los artículos 9 y 17 de la Ley de Instituciones y ProcedimientosElectorales para el Estado de Sonora, en esencia, por considerarlos contrarios al derecho de todo ciudadanoa ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Los preceptos impugnados son del tenor literal siguiente:
"Artículo 9.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente alos partidos políticos se sujetará a los requisitos, condicionesy términos establecidos en laConstitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente ley.
Salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casosdel 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda,aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General.
Artículo 17.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener,
cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la listanominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.
Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener,cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la listanominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distritoque se pretende contender.
Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos,la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal deelectores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección".
El partido Movimiento Ciudadano aduce que las disposiciones antes transcritas contravienen los referidospreceptos constitucionales, en síntesis, por lo siguiente:
a) Las disposiciones normativas que se impugnan no otorgan la igualdad de derechos y oportunidadesa los candidatos independientes que pretendan postularse para un cargo de elección popular, pese alreconocimiento en la Constitución Federal de esta figura.
b) El requisito relativo al porcentaje de firmas, equivalente al tres por ciento de la lista nominal deelectores, que debe obtenerse para acreditar el respaldo ciudadano de los candidatos independientes, aque se refieren los artículos 9 y 17 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado deSonora, es excesivo y desproporcional y no asegura la representatividad, autenticidad y competitividad dedichos candidatos en los procesos comiciales.
c) Si bien el legislador cuenta con un amplio margen de delegación para legislar sobre la materia, locierto es que no puede actuar libérrimamente, y en contravención a los derechos tutelados por laConstitución Federal.
d) El tres por ciento exigido para el caso del gobernador es desproporcional, respecto a los cargos dediputados y ayuntamientos, pues éstos últimos sólo deben obtener el respaldo que resulte afín a sudemarcación territorial. Por ello no cumple con parámetros razonables.
De ahí que el legislador sonorense se excede en sus atribuciones, al exigir un porcentaje igual omayor al tres por ciento de apoyos ciudadanos para las candidaturas independientes en todos los cargosde elección popular local, ya que el mismo resulta desproporcional, por cuanto al porcentaje de respaldociudadano que se requiere para quien aspire a contender a una candidatura independiente (sic).
e) Las normas impugnadas no cumplen con parámetros razonables y con el fin perseguido por laConstitución Federal de garantizar y proteger la tutela del núcleo duro de la prerrogativa ciudadana cuyavulneración se aduce, que no es otra cosa que la posibilidad fáctica y jurídica de poder ser votado, al serésta la finalidad última de la obtención del registro.
Son infundados los anteriores argumentos, en atención a las consideraciones siguientes:
De las disposiciones impugnadas antes reproducidas se desprende, en lo que aquí interesa, que losciudadanos sonorensestienen derecho a solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos,en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho se sujeta, entre otros requisitos establecidos en losdiversos ordenamientos que se precisan en el artículo 9º de la ley combatida, consistente en que en la cédulade registro respectiva se contenga, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al trespor ciento de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, ya sea que se tratede la candidatura de gobernador, de las fórmulas de diputados de mayoría relativa, o bien, de la planilladeayuntamiento.
Al respecto, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, establece:
"Artículo. 35.- Son derechos del ciudadano:
[...]
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidadesque establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridadelectoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que solicitensu registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones ytérminos que determine la legislación;
[...]".
Del precepto transcrito se desprende que entre los derechos que la Constitución Federal concede alciudadano mexicano se encuentra el derecho fundamental, de carácter político-electoral, de poder ser votadopara todos los cargos de elección popular, tanto federales como locales, teniendo las calidades queestablezca la ley, así como el de solicitar ante la autoridad electoral el registro como candidato a cualquiera dedichos cargos, de manera independiente a los partidos políticos; ello, siempre y cuando el ciudadano quesolicite el registro cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Asimismo, se desprende que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoralcorresponde también a los Partidos Políticos.
Dicho precepto fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve deagosto de dos mil doce, a fin de incorporar en él la figura de las candidaturas independientes.
En este sentido, para la mejor comprensión del alcance y finalidad de la reforma señalada, conviene aludiral proceso legislativo del que emanó, en particular, los dictámenes emitidos por las Cámaras de origen yrevisora que, en lo que aquí interesa, se transcriben a continuación:
"Proceso legislativo:
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. miércoles 27 de abril de 2011.
Gaceta No. 255
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DEREFORMA DEL ESTADO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS CON PROYECTO DEDECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMAPOLÍTICA.
I. ANTECEDENTES
(...)
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVAS
(...)
III. CONTENIDO GENERAL
(...)
La participación ciudadana está en el centro de las propuestas que ahora se someten aconsideración de los senadores. Para la formulación de las propuestas de reformacontenidas en el proyecto de decreto, los grupos de trabajo analizaron las contenidasen las iniciativas, las que en diferentes foros han expresado organizaciones de lasociedad civil, especialistas e interesados en el tema y, a través del derechocomparado, las normas constitucionales y experiencias que en otras nacionesdemocráticas se han vivido en estas mismas materias.
Se trata de abrir nuevos cauces a la participación directa de la ciudadanía, a través defórmulas y procedimientos que estimulen el interés de la sociedad en los asuntospúblicos y los procesos comiciales, sin por ello debilitar el sistema electoral que enMéxico se ha construido a lo largo de más de tres décadas. Las críticas al sistema departidos deben mover a reflexión y cambios, pero sin demoler lo que entre todoshemos construido. Los partidos políticos son y deben seguir siendo columna vertebraldel sistema electoral, su existencia y fortalecimiento constantes son requisito ycondición indispensable para la consolidación y expansión del sistema democrático.
No hay democracia sostenible sin partidos políticos fuertes, vinculados a la sociedad,con prácticas internas democráticas y con obligaciones de transparencia y rendiciónde cuentas.
Los partidos políticos deben seguir siendo el medio principal para el agrupamiento dela diversidad de ideas y proyectos que se presenta en una sociedad plural como lanuestra; a ellos corresponde la tarea de aglutinar y organizar, bajo principios y reglasdemocráticas, a quienes se identifican con sus visiones y propuestas, para hacerposible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos públicos de elecciónpopular. Para que los partidos políticos cumplan con las funciones y propósitos que laCarta Magna les señala, no basta la competencia entre ellos, ni la vigilancia de lasautoridades electorales. Es necesario que los propios ciudadanos cuenten con laposibilidad de exigir a los partidos democracia interna, transparencia y rendición decuentas, y que esa exigencia cuente con el medio idóneo para, en su caso, competircon ellos sin necesidad de pasar por sus filas o acudir a su registro legal.
Las candidaturas independientes, no partidistas, han sido implantadas en muchasnaciones democráticas, México ha sido hasta ahora una de las excepciones, aunque eltema ha sido ampliamente abordado desde los más diversos enfoques y con diferentesobjetivos. El que estas comisiones unidas recuperan y hacen suyo es el que postula
que el derecho de los ciudadanos al voto pasivo, es decir a la postulación comocandidato a un cargo de elección popular, debe ser uno de los derechos ciudadanosque nuestra Constitución reconozca, para que sobre esa base el legislador ordinarioestablezca los requisitos y procedimientos, derechos y obligaciones, que deberáncumplir y podrán ejercer quienes aspiren a un cargo de elección popular por fuera delsistema de partidos.
(...)
IV. CONSIDERACIONES
(...)
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Como se ha expuesto antes en este dictamen, uno de los propósitos fundamentales dediversas iniciativas que son objeto de estudio es abrir nuevos cauces a la participaciónciudadana sin condicionarla a la pertenencia, sea por adscripción o por simpatía, a unpartido político. Estas comisiones unidas coinciden con ese propósito y en la mismalínea de razonamiento por la que se propone incluir las figuras de la consulta popular yla iniciativa ciudadana, consideramos que ha llegado el momento de dar un paso deenorme trascendencia para el sistema político-electoral de México mediante laincorporación en nuestra Carta Magna del derecho ciudadano a competir por cargos deelección popular sin la obligada postulación por un partido político.
Es bien sabido y ha sido documentado con suficiencia por muy diversos autores, quedesde finales de los años 40 del siglo pasado, el sistema electoral mexicano hizo de lospartidos políticos su punto de referencia al otorgarles el derecho exclusivo de postularcandidatos a cargos de elección popular. La reforma política de 1977-1978 amplió elespectro de opciones partidistas, al otorgar registro legal a varias opciones que habíansido privadas, por circunstancias diversas, del derecho a participar en procesoselectorales (los Partidos Comunista Mexicano; Demócrata Mexicano y Socialista de losTrabajadores). Posteriormente, otras organizaciones solicitaron y obtuvieron registrocomo partido político nacional, mientras que a nivel local se crearon partido de eseámbito.
Sin embargo, pese a que las normas legales buscaron favorecer la creación y registrode nuevas opciones partidistas, con una definida orientación a favor de un sistemapluripartidista, la mayoría de las que obtuvieron registro no lograron consolidar supresencia entre la ciudadanía y terminaron por perder el registro legal. En el ámbitolocal se ha registrado un fenómeno semejante; hoy en día son pocos los partidoslocales que han logrado mantener presenciay registro local por más de dos eleccionesconsecutivas.
De 1977 a 2006, la ley mantuvo abierta la posibilidad de registro legal de nuevospartidos políticos cada tres años, iniciando el procedimiento en enero del año siguienteal de la elección federal inmediata anterior. En una primera etapa la fórmula del registrocondicionado al resultado de las elecciones fue la más utilizada por las organizacionessolicitantes; esa fórmula fue eliminada en 1986 y luego, en 1991, se reintrodujo en laley, hasta que en 1996 fue abrogada, subsistiendo solamente la figura del llamadoregistro definitivo', que se funda en la comprobación de requisitos cuantitativos.
Ante la evidencia de que el registro de nuevos partidos políticos nacionales cada tresaños no había dejado un saldo positivo para el sistema en su conjunto, el Congreso dela Unión resolvió, en 2007, que el procedimiento para registro de nuevos partidostuviese lugar cada seis años, y que ello ocurriese después del año de la elecciónpresidencial.
Por efecto del marco legal, por la evolución del sistema de partidos y de laspreferencias ciudadanas, en los hechos se ha venido configurando un modelo decompetencia de corte tripartidista, situación que teniendo ventajas indudables -como lade evitar la fragmentación excesiva de los órganos colegiados de la representaciónnacional, o de los ayuntamientos municipales- ha conducido también a una limitaciónde opciones ante la sociedad yla ciudadanía.
Lo anterior se acompaña de un evidente deterioro de la valoración social de lospartidos políticos; aunque las causas de esa situación son múltiples, cabe reconocerque entre ellas se encuentra el alejamiento de los partidos de la sociedad, que lospercibe como organizaciones cerradas, sujetas al control de sus grupos dirigentes que
deciden sus asuntos sin consulta a la ciudadanía. Pese a los cambios legales parapropiciar la democracia interna y la apertura de los partidos a la participación de laciudadanía en sus procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular,lo cierto es que en la percepción social son los partidos y sus grupos dirigentes lo quedeciden en esa materia, generando un círculo de desconfianza entre ellos y losciudadanos, que se ha ensanchado de manera creciente.
Con motivo de la reforma electoral de 2007 se discutió a profundidad la propuesta deadmitir para México la postulación de candidatos independientes', es decir, postuladosal margen de los partidos políticos. Se analizó también la propuesta de llevar a laConstitución la exclusividad de los partidos en materia de postulación de candidatos.Ante la falta de consenso, se optó por dejar el asunto para una futura reforma. Si bien eltexto del artículo 41 de la Constitución fue corregido para que el tema siguiese siendoanalizado, por un error no se realizó la misma corrección en el texto del artículo 116 dela propia Carta Magna, de manera tal que quedó aprobado y promulgado el derechoexclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elecciónpopular en comicios locales. Hasta hoy no ha sido posible armonizar la normaconstitucional a ese respecto.
Sin embargo, la demanda de abrir el sistema electoral a la posibilidad de candidaturasindependientes sigue presente en sectores representativos de la sociedad civil, queconsideran que el derecho al voto pasivo no debe tener más restricciones que lasestablecidas por la ley de manera proporcional, de forma tal que sea posible que unciudadano(a) pueda postularse y obtener registro para competir por un cargo deelección popular sin tener que obtener el respaldo de un partido político.
No escapa a quienes integramos las comisiones unidas que ese cambio representaríaun viraje radical en la configuración que a lo largo de más de medio siglo ha tenidonuestro sistema electoral. Supone un nuevo diseño normativo y práctico que hagaposible la existencia de candidatos independientes (no partidistas) sin tirar por la bordael entramado de obligaciones y derechos que nuestra Constitución y las leyeselectorales disponen para los partidos políticos. En pocas palabras, la posibleincorporación a nuestro sistema electoral de la posibilidad de candidatosindependientes debe hacerse en armonía con lo que hemos construido a lo largo demás de tres décadas.
Las candidaturas independientes deben ser una fórmula de accesoa ciudadanos sinpartido para competir en procesos comiciales, no una vía para la promoción deintereses personales o de poderes fácticos que atenten contra la democracia y elpropio sistema electoral y de partidos políticos. Estos últimos deben seguir siendo lacolumna vertebral de la participación ciudadana, los espacios naturales para elagrupamiento y cohesión de la diversidad que está presente en la sociedad, de formatal que la diversidad encuentra en ellos un cauce democrático para dar lugar a lapluralidad de opciones que compiten por el voto ciudadano y hacen posible el accesode los ciudadanos al ejercicio de los cargos públicos de elección popular.
La solución no está, a juicio de las comisiones dictaminadoras, en mantener el estatusquo y preservar el derecho exclusivo de los partidos políticos para la postulación yregistro legal de candidatos a cargos de elección popular, sino en abrir las puertas a laparticipación independiente de los ciudadanos en las contiendas electorales, con losrequisitos de ley que aseguren representatividad y autenticidad, con ciertos derechos yobligaciones que sean armónicos con las existentes para los partidos políticos, quegaranticen transparencia y rendición de cuentas, de forma tal que los candidatosindependientes no sean caballo de Troya por el que se introduzcan al sistema políticoproyectos ajenos a su base y sentido democrático, y mucho menos para la penetraciónde fondos de origen ilegal en las contiendas electorales.
Por lo anterior, estas comisiones unidas proponen introducir en nuestra Constitución,en los artículos 35 y 116, la base normativa para la existencia y regulación, en la leysecundaria, de las candidaturas independientes, a todos los cargos de elecciónpopular, tanto federales como locales.
Como señalamos antes, de aprobar el órgano Reformador de la Constitución estapropuesta será necesario realizar adecuaciones de fondo, de gran calado ycomplejidad, en las leyes electorales, tanto federales como locales. Tales adecuacionesdeberán ser materia de una reforma electoral a realizar tan pronto concluya el procesode reforma constitucional que implican el presente dictamen y el proyecto de decretoque contiene. Lo ideal sería que la reforma quedase completada en tiempo y forma para
ser aplicada en las elecciones federales de 2012, pero no escapa a nuestracomprensión lo limitado del tiempo disponible para ello, en función de la norma delartículo 105 de la propia Carta Magna, que hace obligatoria la entrada de vigor dereformas electorales fundamentales, al menos 90 días antes del inicio del procesoelectoral en que vayan a ser aplicadas.
En todo caso, quienes integramos las comisiones unidas que suscriben el presentedictamen, dejamos establecidas algunos lineamientos fundamentales para lareglamentación en la ley secundaria de las candidaturas independientes'.
Deberán establecerse requisitos de naturaleza cualitativa y cuantitativa a satisfacer porquienes pretendan registro bajo esa nueva modalidad.
Respecto a lo cuantitativo, al igual que en la normatividad existente en varios países,los aspirantes a registro como candidato independiente deberán comprobar, de manerafehaciente, contar con el respaldo de un número mínimo de ciudadanos, de entre losinscritos en el padrón electoral o lista nominal de la demarcación que corresponda alcargo por el que pretenden registro; a esos requisitos deberán añadirse los relativos auna adecuada distribución territorial del respaldo ciudadano, pues no sería adecuadoque, para poner el ejemplo más importante, quien pretenda ser registrado comocandidato independiente a la Presidencia de la República, presente firmas de respaldoque se concentran de manera evidente en unas cuantas entidades federativas, o en unasola.
Corresponderá al Congreso de la Unión, con base en el estudio de experienciascomparadas y de nuestra propia realidad, determinar los derechos y prerrogativas a lasque, de ser el caso, tendrán derecho los candidatos independientes. Al respecto, elsistema de financiamiento público sujeto a reembolso que se presenta en un buennúmero de sistemas que admiten esta figura, resulta de especial atención. Habrá queprever lo necesario para, en su caso, permitir el acceso de candidatos independientes alos tiempos de Estado, considerando las bases establecidas en el artículo41constitucional.
La ley deberá también dotar a las autoridades electorales, administrativa yjurisdiccional, de las normas aplicables a las actividades de campaña de los candidatosindependientes, su aparición en la boleta electoral y el cumplimiento riguroso de susobligaciones, en especial en lo relativo a transparencia de su financiamiento y gasto y ala debida rendición de cuentas. En la ley en la materia, deberán establecerse losmecanismos de acceso a la justicia electoral por parte de los candidatosindependientes.
Se trata de una tarea legislativa de enorme complejidad para la que será necesarioallegarse las experiencias de otras naciones y el apoyo de expertos nacionales einternacionales. Sin desconocer la magnitud de la reforma secundaria, estascomisiones unidas consideran que la propuesta de introducir a nuestro sistemaelectoral las llamadas candidaturas independientes es un paso adelante, un enormeavance, en la ruta democratizadora y participativa que desde hace varias décadasemprendieron la sociedad, los partidos y el Estado mexicano.
Todo cambio tiene aparejados nuevos retos, dilemas por resolver y resistencias porvencer; este que ahora proponemos emprender es de aquéllos que marcan nuevasrutas y reclaman nuevos puertos de llegada. De lo que no tenemos duda es que lascandidaturas independientes serán un acicate para que los partidos políticos retomenel camino de un mayor y permanente contacto con la sociedad y los ciudadanos, paraque abran sus puertas a la participación amplia y efectiva de sus propios afiliados, desus simpatizantes y de todos los que están interesados en participar en ellos.
En la idea y visión de estas comisiones unidas, las candidaturas independientes no sonuna fórmula contra los partidos, sino una vía alternativa de participación de losciudadanos que, más temprano que tarde, habrá de contribuir a tener partidos mejorvalorados, mejor apreciados, por la sociedad. Todo ello en el marco de una democraciamás sólida, más fuerte y estable.
(...)".
"Proceso legislativo:
DICTAMEN/REVISORA
México, D.F. martes 25 de octubre de 2011.
(...)
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DEGOBERNACIÓN, CON OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,SOBRE LA MINUTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA CON PROYECTO DE DECRETOQUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMAPOLÍTICA.
...
III. CONSIDERACIONES DE ESTA COMISIÓN.
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación, después de hacerun análisis exhaustivo a la miscelánea constitucional contenida en la Minuta delSenado de la República; de la Opinión de la Comisión de Participación Ciudadana; yaportaciones surgidas en el seno del Foro denominado; La Reforma Política, CambioEstructural de la Vida Social en México', llevado a cabo en las Ciudades de; México,Distrito Federal; Mérida, Yucatán; Durango, Durango; y Guadalajara, Jalisco; así comode las aportaciones de los Congresos Locales detallados en el capítulo deantecedentes, han considerado emitir Dictamen en Sentido Positivo con modificacionessustanciales que dan coherencia al contenido de la Minutay la robustecen.
La Minuta materia de este dictamen, aborda once temas:
(...)
b).- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 35FRACCIÓN II, 116 FRACCIÓN IV INCISO E.
En la Constitución, reside la garantía a la soberanía popular, como poder del pueblopara autodeterminarse y expresar en todo momento su incontrovertible voluntad,proteger tal derecho supone regularlo o normarlo con el objeto de que la voluntadpopular no sea suplantada, esta es la filosofía con la que las Comisiones Unidasadoptan la figura de las Candidaturas Independientes.
México vive hoy su propia transición democrática, podríamos afirmar que inició con unproceso de liberalización política a partir de la década de los 70', que luego transformóen una verdadera democratización al final del siguiente decenio y durante los 90'.
La democracia es un anhelo de las sociedades civilizadas, por ello, no basta transitarhacia ella sino hay que consolidarla y conservarla; en este sentido, resulta prudentehacer mención a la definición de Norberto Bobbio: La democracia es una forma degobierno en que existe el derecho de participar directa o indirectamente en la toma dedecisiones colectivas para un número muy elevado de ciudadanos; en la que ademásexisten reglas procesales que permiten tal participación y la toma de decisiones (comola regla de la mayoría), y, por último, en la que existen las condiciones para queaquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir se planteenalternativas reales y estén efectivamente en posibilidad de seleccionar entre una uotra'.
En este contexto, estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y deGobernación tienen la ineludible convicción de que a través de esta reformaconstitucional se consolidará un gran pacto dentro del proceso de transicióndemocrática, sin pretender despojar a la Constitución de su carácter esencialmentenormativo.
Por supuesto que este pacto tiene la imperiosa necesidad de generar consensosamplios en torno al nuevo orden político, pues sin ellos, el proceso de transición nohabrá de sobrevivir ni funcionar.
En suma, la reforma constitucional propuesta en torno a las candidaturasindependientes, debe ser vista como parte de una estrategia, no solo para lainstauración de la democracia participativa, sino también, de su consolidación yestabilidad que requiere la adhesión consciente de los actores políticos mássignificativos y de los más amplios sectores de la sociedad al nuevo orden políticoconstitucional.
En el ámbito internacional, los derechos políticos son considerados por su relevanciaderechos humanos y las candidaturas no son la excepción, así lo establece el Pacto deSan José, en su artículo 23, en el capítulo Sobre Derechos Políticos, que a la letra dice:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragiouniversal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad delos electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas desu país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que serefiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, enproceso penal'.
En lo particular, estas Comisiones advierten del texto antes transcrito, que el ejerciciode los derechos políticos no se encuentra supeditado a requisitos de afiliación políticao pertenencia a alguna agrupación, por ello, ésta reforma observa en estricto sentido lanorma internacional como fuente del derecho mexicano.
Es evidente, que la fuerza jurídica de los instrumentos internacionales frente al derechointerno, constituyen obligaciones asumidas por México frente a la comunidadinternacional, es por ello, que por congruencia y coherencia entre la legislaciónnacional y los instrumentos internacionales se hace necesaria la reforma constitucionalen estudio.
(...)".
Como se desprende de la anterior transcripción, el objeto de la reforma, en cuanto hace a las candidaturasindependientes, consistió fundamentalmente en incorporar este derecho fundamental a la Carta Magna, porconsiderarse, entre otras cosas, que el derecho de los ciudadanos al voto pasivo, es decir a la postulacióncomo candidato a un cargo de elección popular, debe ser uno de los derechos ciudadanos que nuestraConstitución reconozca, en congruencia con lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos por elEstado Mexicano, en particular el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, paraque sobre esa base el legislador ordinario establezca los requisitos y procedimientos, derechos yobligaciones, que deberán cumplir y podrán ejercer quienes aspiren a un cargo de elección popularpor fuera del sistema de partidos.
Asimismo, se enfatizó en los citados dictámenes, en lo que aquí interesa, que:
· Las candidaturas independientes deben ser una fórmula de acceso a ciudadanos sin partido paracompetir en procesos comiciales, no una vía para la promoción de intereses personales o de poderesfácticos que atenten contra la democracia y el propio sistema electoral y de Partidos Políticos.
· Los Partidos Políticos deben seguir siendo la columna vertebral de la participación ciudadana, losespacios naturales para el agrupamiento y cohesión de la diversidad que está presente en la sociedad, deforma tal que la diversidad encuentra en ellos un cauce democrático para dar lugar a la pluralidad deopciones que compiten por el voto ciudadano y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio delos cargos públicos de elección popular.
· La solución no está en preservar el derecho exclusivo de los Partidos Políticos para la postulación yregistro legal de candidatos a cargos de elección popular, sino en abrir las puertas a la participaciónindependiente de los ciudadanos en las contiendas electorales, con los requisitos de ley que asegurenrepresentatividad y autenticidad, con ciertos derechos y obligaciones que sean armónicos con lasexistentes para los partidos políticos, que garanticen transparencia y rendición de cuentas, deforma tal que los candidatos independientes no sean Caballo de Troya por el que se introduzcan alsistema político proyectos ajenos a su base y sentido democrático, y mucho menos para la penetración defondos de origen ilegal en las contiendas electorales.
· Se propuso introducir en nuestra Constitución, en los artículos 35 y 116, la base normativa para laexistencia y regulación, en la ley secundaria, de las candidaturas independientes, a todos loscargos de elección popular, tanto federales como locales.
· Para la reglamentación en la ley secundaria de las "candidaturas independientes", debenatenderse ciertos lineamientos fundamentales, entre los que se indican:
o Deberán establecerse requisitos de naturaleza cualitativa y cuantitativa a satisfacer por quienespretendan registro bajo esa nueva modalidad.
o Respecto a lo cuantitativo, al igual que en la normatividad existente en varios países, los aspirantes aregistro como candidato independiente deberán comprobar, de manera fehaciente, contar con el respaldode un número mínimo de ciudadanos, de entre los inscritos en el padrón electoral o lista nominal de lademarcación que corresponda al cargo por el que pretenden registro; a esos requisitos deberán añadirselos relativos a una adecuada distribución territorial del respaldo ciudadano, pues no sería adecuado que,
para poner el ejemplo más importante, quien pretenda ser registrado como candidato independiente a laPresidencia de la República, presente firmas de respaldo que se concentran de manera evidente en unascuantas entidades federativas, o en una sola.
En resumen, y como lo sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2012,en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil doce, la reforma constitucional antes reseñada confirma lacircunstancia de que los Poderes Legislativos Federal y Estatales gozan de un amplio margen deconfiguración legal para regular las cuestiones inherentes a las candidaturas independientes, principio ésteque en lo fundamental se mantuvo en la reforma constitucional realizada en materia electoral, medianteDecreto de reformas a la Carta Magna de diez de febrero de dos mil catorce, en el que no se modificó lodispuesto en el artículo 35, fracción II, constitucional.
Para el caso concreto, es destacar que conforme a los antecedentes legislativos analizados, para lareglamentación en la ley secundaria de las candidaturas independientes, el legislador debe atender ciertoslineamientos fundamentales, como lo es el establecimiento de requisitos de naturaleza cualitativa ycuantitativa a satisfacer por quienes pretendan obtener un registro como candidatos independientes.
En este sentido, sobresale la intención del Constituyente Permanente en el sentido de que, al igual que enla normatividad existente en varios países, los aspirantes a obtener registro como candidato independientecomprueben, de manera fehaciente, contar con el respaldo de un número mínimo de ciudadanos, de entre losinscritos en el padrón electoral o lista nominal de la demarcación que corresponda al cargo por el quepretenden registro, en la inteligencia de que la regulación del respaldo ciudadano debe implicar una adecuadadistribución territorial, a fin de evitar concentraciones indebidas del mismo, en determinada región o regiones.
En este contexto, tomando en cuenta la libertad de configuración de que gozan las entidades federativaspara regular las candidaturas independientes, conforme a las bases constitucionales, así como lacircunstancia de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece un porcentajeespecífico al que deban ajustarse las entidades federativas, en relación con el respaldo con el que deberáncontar los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes, es dable concluir quetal cuestión se encuentra comprendida dentro de las materias respecto de las cuales existe un amplio margende libertad de configuración para determinarlo.
En otras palabras, la Constitución Federal no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturasindependientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que el legislador secundariocuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyociudadano impartido a los candidatos, para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que sedebe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo, ciñéndose desde luego a las bases ylineamientos constitucionales.
Esa permisión que el Constituyente Permanente otorgó al legislador secundario para regular lascandidaturas independientes, se deduce de la circunstancia de que los artículos 35, fracción II, 41 y 116, de laConstitución Federal,(4) así como el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la ConstituciónFederal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se precisaron loslineamientos elementales, a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, sin profundizar en ningúnsentido, respecto de los valores porcentuales del número de electores que debían reunir, para demostrarcontar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima yeficiente competitividad frente a los demás partidos políticos.
Establecido lo anterior, por lo que hace al porcentaje de firmas exigidas como apoyo ciudadano,equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que correspondaestablecido en los artículos 9º y 17 de la ley impugnada que en esta vía se combaten, este Tribunal Plenoconsidera que dicho requisito constituye un instrumento que se ajusta a los lineamientos fundamentalesexpuestos con antelación, los cuales se reitera deben ser tomados en consideración por el legislador alregular las candidaturas independientes, y de ahí que contrariamente a lo sostenido por el partido políticoaccionante, el requisito combatido no es violatorio del derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracciónII, de la Constitución Federal.
Lo anterior, pues resulta evidente que el referido requisito persigue un fin constitucionalmente válido, comolo es garantizar que quienes aspiran a contender para un cargo de elección popular como candidatosindependientes de los partidos políticos, cuenten con el respaldo de un número mínimo de ciudadanos, deentre los inscritos en el padrón electoral o lista nominal de la demarcación que corresponda al cargo deelección popular por el que pretenden registro, tal como lo disponen los artículos 9º y 17 de la ley impugnada,al establecer que el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidospolíticos se sujetará, entre otros, al requisito consistente en que la obtención del apoyo ciudadano será entodos los casos del tres por ciento, en este caso, de la lista nominal de electores de la demarcación territorialque corresponda, esto es, se exige el tres por ciento con referencia a un cien por ciento que conforma el totalde ciudadanos inscritos en la referida lista nominal (y de ahí que pueda considerarse, en principio, como unnúmero mínimo y, como tal, constitucionalmente válido) según se trate de las candidaturas a Gobernador, aDiputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos, lo que a juicio de este Alto Tribunal también procura una
adecuada distribución territorial en la que debe recabarse dicho apoyo; lo anterior, máxime si se consideraque en el caso el accionante se limita a realizar afirmaciones genéricas en el sentido de que el porcentaje detres por ciento requerido es"excesivo y desproporcional y no asegura la representatividad, autenticidad ycompetitividad de dichos candidatos en los procesos comiciales", pero sin aportar elementos o parámetrosobjetivos y concretos con base en los cuales se pudiera arribar a una conclusión distinta.
Además, dicha previsión se justifica en la idea de que a través de las referidas manifestaciones de apoyoserá posible acreditar con certeza que quien las recibe cuenta, cuando menos de manera preliminar, con elrespaldo o simpatía de quien la emitió.
Esto porque, a fin de cuentas, la manifestación en cita representa una especie de aceptación, por parte dequien la otorga, de que el aspirante sea una opción más entre las que se elegirá a quien ocupará los distintoscargos de elección en el Estado.
Por tanto, el porcentaje al que aluden los preceptos combatidos se encuentra vinculado con el grado derepresentatividad que, en principio, y de manera presuncional, los acompañará en el proceso dentro del cualcontiendan, en tanto que podría traducirse en la eventual obtención de votos a su favor, con lo que se justificaque, en su momento, se le otorguen los recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión, etc.)necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva.
Establecido lo anterior, debe insistirse en que el porcentaje al que se refieren los artículos combatidos esexigido, de manera común, para poder ser registrado como candidato independiente a cualquiera de loscargos de elección popular del Estado, es decir, Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, aunque se precisaque éste se relaciona, de manera directa, con la lista nominal de electores de la demarcación territorial de laelección correspondiente.
De esta forma, aun cuando el porcentaje sea el mismo, el número de apoyos requeridos variará,dependiendo de la cantidad de ciudadanos inscritos en el padrón respectivo pues, de manera lógica, enaquellos sitios en donde haya un mayor número de individuos anotados en dicho documento se requerirá másapoyo, mientras que éste será menor en los sitios en donde haya menos.
Así las cosas, aun cuando el artículo combatido señale un porcentaje único, un ciudadano que aspire a serregistrado como candidato independiente al cargo de Gobernador de Sonora requerirá un número mayor demanifestaciones de apoyo para conseguirlo, que quien pretenda que se le reconozca ese carácter para podercompetir en las elecciones de legisladores y miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
Esto es así porque, evidentemente, quien quiera ser candidato independiente a ocupar el Ejecutivo deSonora debe obtener el porcentaje de respaldo indicado en todo el territorio del Estado, mientras que quienesaspiren a tener este carácter en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa tendrán quealcanzarlo en el distrito electoral uninominal en el que se llevará a cabo la elección, y los que pretendanparticipar en la contienda de autoridades municipales estarán obligados a conseguirlo en el territoriomunicipal, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 168, 170, fracción I, y 172 de la Ley 177 deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.(5)
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el accionante, la diferencia indicada en relación con elnúmero de apoyos que, en cada caso, significa el porcentaje exigido por la norma se entiende proporcional,razonable y congruente con los fines perseguidos por la Constitución con el establecimiento de lascandidaturas ciudadanas.
Esto es así pues, como se adelantó, el tres por ciento al que alude el precepto se relaciona con lademarcación que corresponda a la elección en la que pretenda participar el aspirante a candidatoindependiente y, en esta lógica, la variación en el número con el que éste se concrete estará directamentevinculada con el de ciudadanos inscritos en el padrón que puedan realizar la manifestación de apoyocorrespondiente.
Por ello, si bien el porcentaje aludido representa la necesidad de obtener un número mayor de apoyospara ser registrado como candidato independiente a Gobernador, en relación con el requerido para losprocesos comiciales de legisladores y munícipes en el Estado, no debe perderse de vista que éste podráconstruirse a partir de un universo de ciudadanos que, en este caso, es lógicamente mayor que en los otrossupuestos aludidos.
Así, es claro que el aumento de apoyo aludido está directamente relacionado con el de número de sujetosentre los que podrá obtenerse y, en esta lógica, la previsión combatida no es contraria a los principios deproporcionalidad y razonabilidad a los que alude el accionante, y tampoco resulta incongruente con los finesque persigue la Ley Fundamental, como ya se estableció.
Por lo anterior se reitera resultan infundadas las afirmaciones del partido accionante en el sentido deque las disposiciones normativas que se impugnan no otorgan la igualdad de derechos y oportunidades a loscandidatos independientes que pretendan postularse para un cargo de elección popular, porque estima esexcesivo y desproporcional el porcentaje requerido por la ley que se ha analizado, el cual considera noasegura la representatividad, autenticidad y competitividad de dichos candidatos en los procesos comiciales;pero sin exponer consideraciones ni aportar elementos o parámetros concretos tendentes a sustentarlas.
Antes bien, este Tribunal Pleno no advierte que las normas impugnadas carezcan de razonabilidad oincumplan con el fin perseguido por la Constitución Federal de garantizar y proteger la posibilidad fáctica yjurídica de poder ser votado, conforme al derecho fundamental reconocido en el artículo 35, fracción II, de laConstitución Federal, cuyo ejercicio como ya se dijo se encuentra condicionado al cumplimiento de losrequisitos, condiciones y términos que, como en el caso, estableció el legislador ordinario con base en lalibertad de configuración de que goza para ello, y así asegurar una representatividad básica de quienesapoyan una candidatura ciudadana, y de ahí que deban desestimarse los argumentos propuestos por elaccionante.
Por lo antes expuesto, al resultar infundados los argumentos relativos, debe reconocerse la validez de losartículos 9º y 17 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
SÉPTIMO. Constitucionalidad de la negativa o cancelación del registro a los candidatosindependientes cuando rebasen eltope de gastos para recabar el apoyo ciudadano.
El Partido Político Movimiento Ciudadano, en el numeral 2 del primer concepto de invalidez de su acciónde inconstitucionalidad 49/2014, impugna el artículo 21 de la Ley 177 de Instituciones y ProcedimientosElectorales para el Estado de Sonora, por considerar que contraviene el derecho de acceso al cargo y de servotado de los candidatos independientes, previsto en el numeral 35, fracción II, de la Constitución Federal.
El precepto señalado como impugnado establece:
"Artículo 21.- Los aspirantes a candidato independiente que rebasen el tope de gastosseñalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidatoindependiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo".
Sostiene el accionante, en síntesis, que el precepto transcrito viola el derecho de votar y ser votado, por losiguiente:
· La violación al artículo 35, fracción II, constitucional se deduce de la negativa o cancelación delregistro al candidato independiente, cuando rebase "el tope de gastos de la campaña de que se trate", ensentido contrario a los partidos políticos a los que sólo se les sanciona con amonestación pública, o multa;circunstancia que genera, a su juicio, que los candidatos independientes sean extremadamente reguladosy sancionados por actos que respecto a los partidos políticos no se configuran por igual, lo que "acreditaun proteccionismo partidocrático y metaconstitucional".
· Señala que a las candidaturas independientes se las da un trato como partido político para efectos desanciones y como candidatos independientes sólo para limitar el ejercicio de su derecho de acceso alcargo y ser votado.
· Afirma que el marco normativo con el que se pretende regular a los candidatos independientes estádiseñado para amenazar de todo y por todo a los ciudadanos que lo pretendan, pues dice por gastosanticipados de campaña se sanciona con la negativa de registro, y por utilizar o contratar Radio yTelevisión se sanciona con la negativa de registro.
Son infundados los anteriores argumentos pues, contrariamente a lo aducido, la disposición impugnadano es violatoria del derecho a votar y ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la ConstituciónFederal.
En primer término, debe tenerse presente que, como se desprende del antes transcrito artículo 21 de la leyimpugnada, así como del numeral 20 al que remite:(6)
· Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origenlícito, en los términos de la legislación aplicable. (art. 20).
· Dichos actos deben sujetarse al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo deelección para la que el aspirante a candidato independiente pretenda ser postulado. (art. 20).
· El Consejo General, esto es, el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana del Estado de Sonora, a que se refiere el artículo 3º, fracción XII, de laLeyElectoral impugnada, determinará el tope de gastos relativo a los actos tendentes a recabar el apoyociudadano que será el equivalente al diez por ciento de lo establecido para las campañas inmediatasanteriores según la elección de que se trate. (art. 20).
· Los aspirantes a candidato independiente que rebasen el tope de gastos correspondiente a los actostendentes a recabar el apoyo ciudadano, perderán el derecho a ser registrados como candidatoindependiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo. (art. 21).
Como se advierte, el partido promovente parte de una premisa falsa, al sostener que el preceptoimpugnado establece una sanción a los candidatos independientes: i) que rebasenlos topes de gastos decampaña; ii)querealicen "gastos anticipados de campaña", y iii) "por utilizar o contratar Radio y Televisión",hipótesis todas que no se encuentran contempladas en la disposición que impugna, conforme a la cual comoya se precisó los aspirantes a candidato independienteque rebasen el tope de gastos establecidopara los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano,(7) perderán el derecho a ser registrados comocandidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo, circunstancia que
a juicio de este Alto Tribunal torna inatendibles, en principio, sus argumentos, pues la norma que en el caso seimpugna en la presente vía no prevé los supuestos normativos que el accionante señala como violatorios de laConstitución Federal.
Lo anterior es así, ya que como se advierte, los argumentos del accionante no se refieren al gasto que losaspirantes a ser candidatos independientes pueden realizar con cargo a los recursos derivados delfinanciamiento privado de origen lícito que tienen derecho a percibir, con objeto de lograr el apoyo ciudadanonecesario para obtener su registro supuesto que evidentemente no puede darse en el caso de los partidospolíticos y sus candidatos, pues éstos no deben cumplir con el requisito de lograr el referido apoyociudadano sino que se refieren a: i) conductas que atribuye a los candidatos independientes, quienesconforme a lo dispuesto el artículo 4º, fracción XVII, de la Ley Electoral impugnada, deben entenderse comolos ciudadanos que obtengan, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplidolos requisitos que para tal efecto establece la propia ley, como lo es el apoyo ciudadano requerido a losaspirantes a tener esa calidad, a que se refiere el precepto impugnado; ii) actos de distinta naturaleza a losprevistos en la disposición impugnada, y iii) recursos económicos que tienenuna regulación diferente a losrecursos privados a que se refieren las normas impugnadas, como lo son los recursos públicos a los quealude, propios del financiamiento necesario para, entre otras cuestiones, financiar las campañas electorales,según se desprende del artículo 49 de la Ley 177 impugnada,(8) y de ahí que tales argumentos deban, enprincipio, desestimarse, al no tener una relación directa con la norma que se señala como impugnada.
Por otra parte, en lo que hace a las hipótesis relativas a la negativa o pérdida de registro de la candidaturaindependiente cuando se realicen gastos anticipados de campaña o se utilicen o contraten radio y televisión,de que se duele el promovente, este Tribunal Pleno advierte que las conductas señaladas se encuentranprevistas y sancionadas en el artículo 18 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para elEstado de Sonora, invocado implícitamente por el partido accionante, en los siguientes términos:
"Artículo 18.- Los aspirantes a candidato independiente no podrán realizar actosanticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición sesancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
Queda prohibido a los aspirantes a candidatos independientes, en todo tiempo, lacontratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio ytelevisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro comocandidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro".
Como se advierte, conforme al precepto transcrito, los aspirantes a candidatos independientes querealicen actos anticipados de campaña, o bien, en cualquier tiempo contraten propaganda o cualquier otraforma de promoción personal en radio y televisión, serán sancionados con la negativa de registro, en el primersupuesto, y con la negativa o, en su caso, la cancelación del mismo, en el segundo.
Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que aún bajo esta óptica, también deben desestimarse losargumentos hechos valer por el partido accionante, ya que los precandidatos de los partidos políticos tienen lamisma sanción que los aspirantes a candidatos independientes cuando, entre otros supuestos: 1) realizanactos anticipados de campaña, o 2) contratan propaganda o cualquier otra forma de promoción personal enradio y televisión, como se desprende de los artículos 182 y 183 de la Ley 177 de Instituciones yProcedimientos Electorales para el Estado de Sonora, cuyo texto, en lo que aquí interesa, se reproduceacontinuación:
"Artículo 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
(...)
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en losprocesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizaractividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de lafecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con lanegativa de registro como precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la LeyGeneral de Partidos Políticos y la Ley General establezcan, para la difusión de susprocesos de selección interna de candidatos a cargo de elección popular, deconformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional.
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, entodo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda de carácter político oelectoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida.La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidatoo, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a estanorma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político deque se trate, el Consejo General negará el registro del infractor.
El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable alproceso electoral correspondiente, dentro del calendario del proceso electoral que,para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo".
"Artículo 183.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizanlos partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos deelección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas,marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigena los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener surespaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos,publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante elperiodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difundenlos precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dara conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de maneraexpresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien espromovido.
(...)".
Consecuentemente, si tanto los precandidatos de los partidos políticos como los aspirantes a candidatosindependientes tienen en términos generales las mismas sanciones respecto de las mismas conductas, esevidente que no existe la presunta falta de equidad alegada.
En otro aspecto, por lo que hace a la conducta relativa a rebasar los topes establecidos para gastos decampaña, de que también se duele el partido accionante, debe tenerse presente lo que sobre el particulardisponen los artículos 4º, fracciones XVI, XVII y XVIII, 39, fracción III, 40, 100, 211, 268, fracciones I y III, 269,fracción VI, 271, fracción V, 272, fracción VIII, 281, fracciones I, III y IV, y 286 de la Ley 177 de Instituciones yProcedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que se transcriben a continuación:
"Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
(...)
XVI.- Candidato: los ciudadanos que son postulados directamente por un partidopolítico o coalición, para ocupar un cargo de elección popular;
XVII.- Candidato independiente: el ciudadano que obtenga, por parte de la autoridadelectoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efectoestablece la presente Ley;
XVIII.- Candidatos: los establecidos en las fracciones XVI y XVII, del presente artículo;
(...)".
"Artículo 39.- Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
(...)
III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña, en los términos de la presenteLey;
(...)".
"Artículo 40.- Los candidatos independientes que incumplan con la normatividadelectoral que les resulte aplicable serán sancionados en términos de esta Ley".
"Artículo 100.- Son causa de pérdida de registro de un partido político, las contenidasen el título décimo, capítulo I de la Ley General de Partidos Políticos.
(...)".(9)
"Artículo 211.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y suscandidatos, así como los candidatos independientes en la propaganda electoral y lasactividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerdeel Consejo General.
(...)".
"Artículo 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a lasdisposiciones electorales contenidas en la presente Ley:
I.- Los partidos políticos;
(...)
III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos deelección popular;
(...)".
"Artículo 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(...)
VI.- Exceder los topes de gastos de campaña;
(...)".
"Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatosa cargos de elección popular a la presente Ley:
(...)
V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
(...)".
"Artículo 272.- Constituyen infracciones de los aspirantes a candidatos independientesy candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
(...)
VIII.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campañaestablecido por el Consejo General;
(...)".
"Artículo 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadasconforme a lo siguiente:
I.- Respecto de los partidos políticos:
a) Con apercibimiento;
b) Amonestación pública;
c) Con multa de mil a 10 mil días de salario mínimo diario general vigente en la capitaldel estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto enmateria de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia dedonativos o aportaciones de militantes, o de los candidatos para sus propiascampañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia,la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
d) Según la gravedad de la falta, con la reducción del 10% a 50% de las ministracionesdel financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale laresolución;
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal,Constitución Local y la presente Ley y las leyes aplicables, especialmente en cuanto asus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación desu registro como partido político;
(...)
III.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elecciónpopular:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil días de salario mínimo diario general vigente en la capitaldel estado; y
d) Con la cancelación del registro como precandidato o, en su caso, a ser registradocomo candidato o, si este ya está hecho, con la cancelación del mismo. Cuando lasinfracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popularsean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra delpartido político o coalición de que se trate.
(...)
IV.- Respecto de los aspirantes a candidatos independientes o candidatosindependientes:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil días de salario mínimo diario general vigente en la capitaldel estado;
d) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidatoindependiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación delmismo, cuando realice actos anticipados de campaña o rebase los topes de gastos quedetermine el Consejo General para recabar el apoyo ciudadano;
(...)".
"Artículo 286.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro,una vez acreditada la existencia de una infracción y la responsabilidad del infractor, laautoridad deberá tomar los siguientes:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimirprácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atenciónal bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia, en su caso en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado delincumplimiento de las obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable porsentencia firme del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere lapresente Ley, incurra nuevamente en una diversa conducta infractora al presenteordenamiento legal.
Las multas deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración delInstituto Estatal, si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto Estatal darávista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a lalegislación aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de susministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas deinfracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral consideradosen este Libro, serán destinados a los organismos estatales encargados de lapromoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, así como a lasasociaciones civiles con fines de asistencia social debidamente acreditadas anteautoridad competente, ambas en los términos de las leyes aplicables".
De la interpretación armónica de los preceptos antes reproducidos se desprende, en lo que aquí interesa,lo siguiente:
· Tanto los partidos políticos, como los aspirantes, precandidatos, candidatos postulados por lospartidos políticos y candidatos independientes a cargos de elección popular, tienen la obligación de norebasar los topes de gastos de campaña establecidos, en los términos de la ley.
· El incumplimiento de la obligación anterior constituye una infracción que genera responsabilidad paralos partidos políticos, así como para los aspirantes, precandidatos, candidatos postulados por los partidospolíticos y candidatos independientes a cargos de elección popular.
· Quienes excedan o rebasen los topes de gastos de campaña establecidos, podrán sersancionadoscon:
- Apercibimiento;
- Amonestación pública;
- Multa, en diversos montos y modalidades, atendiendo a si se trata de partidos políticos o aspirantes,precandidatos, candidatos postulados por los partidos políticos o candidatos independientes a cargos deelección popular;
- En el caso de los partidos políticos, con la reducción del 10% a 50% de las ministraciones delfinanciamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, según la gravedad dela falta;
- En el caso de aspirantes, precandidatos, candidatos postulados por los partidos políticos ocandidatos independientes a cargo de elección popular, la sanción puede consistir en la pérdida delderecho o negativa o cancelación del registro respectivo, y
- En el caso de los partidos políticos, la sanción puede consistir, incluso, en la pérdida de su registrocomo partido político cuando: i) se trate de casos graves y reiteradas conductas violatorias, entre otrosordenamientos y supuestos, de las disposiciones de la Ley 177 impugnada que obligan a los partidospolíticos a respetar los topes de gastos de campaña establecidos, o ii) se incumplan de manera grave ysistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea elcaso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral, lo que comprende el supuesto consistente
en el incumplimiento grave y sistemático de la obligación relativa a no exceder los topes de gastos decampaña establecidos en términos de la propia ley.
· Para la individualización de las sanciones antes referidas, una vez acreditada la existencia de unainfracción y la responsabilidad del infractor, se considerarán los elementos siguientes:
- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas queinfrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las quese dicten con base en él;
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
- Las condiciones externas y los medios de ejecución;
- La reincidencia, en su caso en el incumplimiento de obligaciones; y
- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento delasobligaciones.
Como se advierte, en el caso de la conducta consistente en rebasar los topes de gastos de campañaestablecidos, existe en la Ley 177 combatida una regulación conforme a la cual los aspirantes, precandidatos,candidatos postulados por los partidos políticos o candidatos independientes a cargo de elección populartienen en términos generales las mismas sanciones respecto de la misma conducta e, incluso, se sujetan a lasmismas reglas para la individualización y aplicación de las sanciones respectivas, razón por la cual seconcluye que al igual que acontece con los supuestos relativos a la realización de actos anticipados decampaña y a la utilización o contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal enradio y televisión, examinados con antelación resulta evidente que tampoco existe la falta de equidad queaduce el partido accionante.
Así, es de concluir también que resultan infundadas las afirmaciones del partido accionante, en el sentidode que la regulación o sanciones que combate generan que los candidatos independientes "seanextremadamente regulados y sancionados por actos que respecto a los partidos políticos no se configuran porigual, lo que "acredita un proteccionismo partidocrático y metaconstitucional", o bien, que dicha regulaciónlimita el ejercicio del derecho de acceso al cargo y de ser votado que asiste a los candidatos independientespues, como se ha visto, contrariamente a lo aducido por el partido accionante, los partidos políticos no puedenser sancionados únicamente con "amonestación pública o multa", sino que el incumplimiento de susobligaciones puede significar entre otras sanciones acordes con su naturaleza la pérdida de su registrocomo partido político, cuando se actualicen los supuestos antes referidos.
Lo anterior, con independencia de que los partidos políticos y los candidatos independientes, dada sunaturaleza, no guardan entre sí una relación de igualdad que pueda ser punto de partida para un análisissustentado en la posible afectación de ese principio, conforme a los parámetros que ha fijado este AltoTribunal, y de ahí lo infundado de los planteamientos del partido accionante en este punto.
Finalmente, no debe soslayarse que como se estableció en el considerando Sexto de este fallo, laapertura que se dio a nivel constitucional a la participación independiente de los ciudadanos en las contiendaselectorales implica el necesario establecimiento de condiciones y requisitos en la ley, que asegurenrepresentatividad y autenticidad, con ciertos derechos y obligaciones que sean armónicos con las existentespara los partidos políticos, que garanticen transparencia y rendición de cuentas.
Esto último se traduce, naturalmente, en la necesidad de establecer sanciones que deban aplicarse aquienes participen con cualquier carácter en un proceso electoral e incumplan las obligaciones que les imponela ley, ya se trate de candidatos postulados por los partidos políticos o de candidatos independientes, entreotros, y de ahí que resulta del todo infundada la afirmación del partido accionante en el sentido de que lasnormas impugnadas significan "amenazar de todo y por todo" a los ciudadanos que pretendan obtener ymantener un registro como candidatos independientes.
La sanción consistente en la negativa o cancelación del registro a los precandidatos de los partidospolíticos o a los aspirantes a una candidatura independiente, como consecuencia directa de incurrir en algunade las conductas anteriormente analizadas, fue establecida por el legislador local en ejercicio de su libertad deconfiguración relativa al régimen al que deben sujetarse las candidaturas independientes, sin que a juiciodeeste Alto Tribunal y como se desprende de los artículos 35, fracción II, 41 y 116 constitucionales examinados con antelación en este fallo exista una prohibición constitucional para sancionar de esa maneraa los referidos aspirantes, precandidatos o candidatos, cuando realicen actos que a juicio del legisladorpuedan vulnerar gravemente o poner en riesgo los principios democráticos, entre ellos, el relativo a la equidaden la contienda, el cual, en el presente caso, precisamente buscó garantizarse mediante las previsioneslegales que se impugnanen el presente caso.
Son múltiples los casos en que el ordenamiento jurídico mexicano establece que como sanción a unaomisión o a un acto deliberado en contra del orden normativo que se pierda una categoría, como, por ejemplo,
la pérdida de un cargo o empleo público, cuando se incurre en determinada conducta que, por la gravedadque implica, a juicio del legislador debe ser sancionada severamente con una sanción particular acorde a ella,como ocurre con la destitución o el cese de un cargo o empleo, que las leyes respectivas prevén comosanción para ciertas conductas; esto es, en suma, que no resulta inconstitucional per se la circunstancia deque ante una conducta específica, que no es graduable, se sancione con una medida específica determinada,como en el caso acontece con la negativa o cancelación del registro de los aspirantes a candidaturasindependientes o de los candidatos independientes en los supuestos que se han examinado, y de ahí que poreste motivo tampoco se vulnere el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de laConstitución Federal.
En estas condiciones, al resultar inatendibles e infundados los argumentos planteados en el concepto deinvalidez que se analiza, se reconoce la validez de los artículos 18, 21 y 281, fracciones III, inciso d) y IV,inciso d), de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora,particularmente en cuanto hace a las porciones normativas que establecen como sanción la negativa ocancelación del registro de aspirantes a candidaturas independientes o candidatos independientes, por incurriren alguna de las conductas precisadas con antelación.
Similar criterio al ahora desarrollado fue aprobado por este Alto Tribunal, al resolver la diversa acción deinconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en sesión del nueve deseptiembre de dos mil catorce.
OCTAVO. Constitucionalidad de la prohibición de sustituira los candidatos independientes, asícomo de los supuestos de cancelación del registro de la fórmula de candidato a diputado por mayoríarelativa o de la planilla en tratándose de ayuntamientos.
El partido político Movimiento Ciudadano, en el numeral 3 del primer concepto de invalidez, impugna losartículos 35, 36 y 37 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora,por considerar que contravienen el numeral 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal.
Los preceptos impugnados establecen lo siguiente:
"Artículo 35.- Los candidatos independientes que obtengan su registro paraGobernador, diputado y presidente municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna delas etapas del proceso electoral.En el caso de las planillas de ayuntamiento, los candidatosa síndico o regidor podrán ser sustituidos en los términos y plazos que para tal efecto,establece la presente Ley para la sustitución de candidatos".
"Artículo 36.- Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de lafórmula completa cuando falte el propietario, en términos de la fracción II del artículo 197de la presente Ley y cuando el suplente en caso de ausencia, no haya sido sustituido en lostérminos y plazos que la misma establece para fórmulas de candidatos a diputados por elprincipio de mayoría relativa".
"Artículo 37.- Tratándose de planillas de ayuntamiento, será cancelado el registro de laplanilla completa cuando falte el candidato a Presidente Municipal, en términos de lafracción II del artículo 197 de la presente Ley".
En su escrito de demanda, el Partido Movimiento Ciudadano aduce lo siguiente:
"Las disposiciones transcritas, al establecer que los candidatos independientes queobtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del procesoelectoral, resultan contrarias a la Norma Suprema, al disponer prohibiciones que limitanel derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual y sin distinción alguna salvolas previstas en la propia Constitución, en flagrante violación a los derechosfundamentales, consagrados en el artículo 35, fracciones I y II, de la Ley Fundamental.
Toda vez que tanto propietario como suplente, reciben el respaldo ciudadano comoaspirantes y en esta etapa de registro como candidatos independientes, no se tiene porqué eliminar la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula porfaltar los propietarios por cualquier causa, y mucho menos en el caso de los miembrosde ayuntamientos, que a falta del candidato a presidente municipal se les cancelaría elregistro".
Son infundados los argumentos anteriores, como se expone a continuación.
Para analizar el mérito de los argumentos antes reproducidos, es menester señalar, en primer lugar, quesegún se desprende de los artículos 10, 198 y 206 de la Ley Electoral impugnada(10) los aspirantes aDiputado por el principio de mayoría relativa deberán registrarse por fórmulas de candidatos compuestas porun candidato propietario y un suplente y en el caso de los aspirantes a los cargos de Presidente Municipal,Síndico y Regidor, los aspirantes deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual,en los términos de la ley, lo que no se exige a los aspirantes al cargo de Gobernador, cuyo registro seentiende deberá hacerse de manera individual.
Ahora bien, del texto de las porciones normativas y preceptos específicamente impugnados por lospartidos accionantes se desprende lo siguiente:
· Los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, Diputado y PresidenteMunicipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral (artículo 35).
· Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuandofalte el propietario (artículo 36).
· Tratándose de planillas de ayuntamiento, será cancelado el registro de la planilla completa cuandofalte el candidato a Presidente Municipal, en términos de la fracción II del artículo 197 de la propia Ley.(11)(artículo 37)
Por lo que hace a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 177 combatida, resultan infundados los argumentos del partido accionante, ya que si la postulación de las candidaturas independientes constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, ante la ausencia definitiva de la persona registrada para que contendiera sin partido y en calidad de propietario, carece de sentido proseguir con la candidatura, porque ésta se generó por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del candidato suplente que corresponda, ya que la vocación para la cual se le integra a esta última persona en la fórmula respectiva sólo puede ser desplegada hasta que concluya con éxito la elección, pero entre tanto, los suplentes no gozan del derecho de sustituir las candidaturas, pues su función es la de incorporarse en el cargo de elección popular que ha quedado ausente, pero no en el lugar del candidato independiente que ni siquiera ha triunfado. Sustancialmente por la misma razón, esto es, que las candidaturas independientes se generan por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, resultan infundados los argumentos del partido accionante por cuanto hace a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 177 impugnada, conforme a los cuales, respectivamente: i) los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, Diputado y Presidente Municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, y ii) cuando falte el candidato a Presidente Municipal, deberá ser cancelado el registro de la planilla completa del ayuntamiento respectiva, pues en ambos casos siguen involucrados derechos personalísimos, los cuales, en el caso de la plantilla del ayuntamiento, son ejercidos de manera conjunta, lo que justifica precisamente que para aspirar a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, la candidatura independiente sea registrada como una planilla completa, como lo establece el artículo 206 de la Ley 177 impugnada, y no de manera individual, lo que no riñe con los principios constitucionales, en tanto el legislador local cuenta con libertad de configuración para regular la manera en que las candidaturas independientes podrán acceder a los cargos inherentes al nivel de gobierno municipal, cuyo Presidente lo encabeza, para lo cual debe considerar tanto la naturaleza jurídica de la candidatura independiente, como derecho humano de orden unipersonal, como la que tiene el Municipio.
Además, se estima que no es inconstitucional el que, en el caso de la ausencia del Presidente Municipal,se cancele la planilla completa de ayuntamiento, como lo establece el artículo 37 de la Ley 177 impugnada,pues si el apoyo ciudadano se otorgó sobre la base de que determinada persona encabezaría el GobiernoMunicipal, acompañado de ciertos candidatos independientes a ocupar los cargos de Síndico y Regidores,carecería de sentido que ante la falta del candidato independiente a Presidente Municipal subsistiera laplanilla registrada únicamente por cuanto hace a los candidatos independientes para los cargos de Síndico yRegidores del ayuntamiento, pues como lo establece el artículo 35, aquél no podrá ser sustituido en ningunade las etapas del proceso electoral y el registro de candidaturas para integrar el ayuntamiento no puedehacerse de manera individual, sino que como ya se señaló con antelación para aspirar a los cargoscorrespondientes debe registrarse la candidatura independiente como una planilla completa.
Atento a lo anterior, resultan infundados los argumentos planteados en el concepto de invalidez que seanaliza y, por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 177 de Instituciones yProcedimientos Electorales para el Estado de Sonora, específicamente por lo que hace a las porcionesnormativas que fueron materia de impugnación.
En el numeral 4 del primer concepto de invalidez, el Partido Movimiento Ciudadano impugna losartículos44, párrafo segundo, 49 y 50 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales parael Estado deSonora, por considerar que contravienen el principio de equidad previsto en el artículo 116, fracción IV, incisob), de la Constitución Federal.
Los artículos impugnados son del tenor literal siguiente:
"Artículo 44.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicenel candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener suregistro, el cual nopodrá rebasar, en ningún caso, el tope de gasto que para la elecciónde que se trate, haya sido tasado para los partidos políticos.
El financiamiento público, consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partidopolítico con nuevo registro. Dicho financiamiento será distribuido en términos delartículo 50 de la presente Ley".
"ARTÍCULO 49.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibirfinanciamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribucióndel financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, seránconsiderados como un partido político de nuevo registro".
"Artículo 50.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, sedistribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:
I.- Un 33.3% que se distribuirá al candidatos independiente al cargo de Gobernador;
II.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas decandidatos independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa; y
III.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas decandidatos independientes al cargo de Presidente, síndico y regidor.
En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de loscargos mencionados en las fracciones II y III del presente artículo, no podrá recibirfinanciamiento que exceda el 50% de los montos referidos en las fraccionesanteriores".
El partido Movimiento Ciudadano argumenta que las disposiciones antes transcritas son inconstitucionales,en síntesis, por lo siguiente:
a) Si bien las disposiciones impugnadas prescriben que los candidatos independientes tendrán derechoa financiamiento público para gastos de campaña y el monto que les corresponderá será el que se destinea los candidatos del partido político con menor financiamiento público en el año de la elección, el cual sedistribuirá en conjunto entre todos los candidatos independientes, se vulnerael principio de equidad en lacontienda, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues no seestablecen parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, lescorresponderían a los candidatos independientes.
Señala que al supeditarse el financiamiento público al número de candidatos que se registren paracada cargo de elección popular, se deriva un menor financiamiento para aquellos cargos de elecciónpopular en el que se inscriban más candidatos independientes.
b) Los recursos públicos asignados sólo en periodo de campaña a los candidatos independientes soninsuficientes, en comparación con lo que reciben los partidos políticos, que también gozan de prerrogativasdesde el inicio del proceso electoral de que se trate.
Agrega que al candidato independiente se le restringe a que los recursos públicos que reciba nopodrán pasar del diez por ciento del tope de gastos de campaña establecido para la elección de que setrate (artículo 20, párrafo segundo, de la ley impugnada) siendo que para los partidos políticos no hay talrestricción, a pesar de que reciben además de recursos de campaña, recursos para gastos ordinarios.
Son infundados los argumentos antes sintetizados, en atención a las consideraciones siguientes.
Primeramente, es conveniente tener presente que de los preceptos impugnados se desprenden las reglasa las que debe sujetarse el financiamiento a que tienen derecho las candidaturas independientes, las cualesse exponen a continuación:
· El financiamiento privado, constituido por las aportaciones que realicen el candidato independiente ylas personas que le otorgaron su apoyo no podrá rebasar el tope de gasto que para los partidos políticoshaya sido tasado para cada elección.
· El financiamiento público consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partido político connuevo registro y será distribuido entre todos los candidatos independientes, de manera que a loscandidatos independientes al cargo de Gobernador, a las fórmulas de candidatos independientes al cargode Diputados por el principio de mayoría relativa y a las planillas de candidatos independientes al cargo dePresidente, Síndico y Regidor, les corresponderá el treinta y tres por ciento del monto que se otorga a unpartido político con nuevo registro, en el entendido de que en los casos de las candidaturasindependientes integradas por fórmulas y planillas, el financiamiento se distribuirá de manera igualitariaentre quienes las integran.
El financiamiento público es un derecho que se otorga a los candidatos independientes para susgastos de campaña. Para efectos de su distribución, conjuntamente con las prerrogativas a que tienenderecho,(12) dichos candidatos serán considerados como un partido político de nuevo registro.
· Se prevé la limitante de que en el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro paraDiputado por el principio de mayoría relativa, de Presidente Municipal, Síndico o Regidor, no podrá recibirfinanciamiento que exceda el cincuenta por ciento del monto que le correspondería, en términos delpárrafo que antecede.
Ahora bien, el partido accionante sostiene, en esencia,que la manera en que se regula el financiamientode las candidaturas independientes, antes expuestas, vulnera el principio de equidad en la contienda, previstoen el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.(13)
Ahora bien, no obstante lo argumentado por el partido actor, no debe perderse de vista lo dispuesto en losincisos k) y g) de la fracción IV del artículo 116 constitucional que se tilda como violado, pues es el propioprecepto el que permite establecer un trato diferenciado en relación con el financiamiento público de loscandidatos ciudadanos, y, por tanto, no existe la violación pretendida al principio mencionado en el párrafoprecedente.
En efecto, en lo que ahora interesa, el artículo 116, fracción IV, inciso k) de la Ley Fundamental disponeque las constituciones y leyes estatales en materia electoral deben garantizar el derecho de los candidatosindependientes a recibir financiamiento público en los términos establecidos en la propia Constitución y lasleyes correspondientes(14) y, al respecto, el inciso g) de la fracción IV del precepto referido(15)prevé quelospartidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y lastendentes a la obtención del voto.
Así, si los preceptos mencionados permiten advertir que el financiamiento público de los candidatosindependientes en los estados debe ajustarse a lo previsto en la propia Ley Fundamental, y en ella se disponeque éste será equitativo en el caso de los partidos políticos que, por su naturaleza, son los que normalmentelo reciben; entonces es inconcuso que esta previsión también tenía que considerarse para distribuirlo en elcaso de los candidatos independientes.
Conforme a lo anterior, y en ejercicio a la libertad de configuración con la que cuenta sobre el particular, alno indicarse en el propio texto de la Ley Suprema un parámetro respecto a una manera determinada deregular el financiamiento público de los candidatos independientes en las entidades federativas, el legisladorde Sonora consideró que la manera más adecuada de garantizar la equidad referida fue equiparar a loscandidatos independientes con los partidos de nueva creación para estos efectos y, por tanto, sujetarlosa lasreglas previstas en relación con ellos.
Por tanto, como se adelantó, contrariamente a lo establecido por el accionante, la asimilación realizadaenla legislación de Sonora entre partidos de nueva creación y candidatos independientes para efectos deladistribución del financiamiento público, no viola el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la LeyFundamental.
Lo mismo ocurre en cuanto a lo dicho en torno a que el artículo impugnado viola el principio citado alestablecer que, para el caso de ayuntamientos y diputados de mayoría relativa, los candidatos independientestendrán derecho a recibir el financiamiento público en conjunto, pues dicha previsión normativa se ajusta a losparámetros que la Constitución General de la República estableció para ellos, por ejemplo, en cuanto a ladistribución específica de tiempos en radio y televisión.
En efecto, el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso e), de la Ley Fundamental prevé lo siguiente:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, enlos casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a susregímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presenteConstitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podráncontravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante eleccioneslibres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente delos medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho deacceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca laley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administracióndel tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propiosfines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con losiguiente y a lo que establezcan las leyes:
...
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de loscandidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: elsetenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a losresultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta porciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podráser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;...".
El precepto transcrito evidencia que el propio texto constitucional estableció una distribución específica deltiempo en radio y televisión, para que se les otorgara a todos ellos dicha prerrogativa en forma grupal, como sise tratara de un solo partido político y, en esta lógica, es dable concluir que la regulación que se combate enel presente concepto de invalidez no viola el principio de equidad al que alude el accionante, pues representauna regla análoga a la antes mencionada y, por tanto, sólo reitera un modelo diseñado por el ConstituyentePermanente.
Así las cosas, como se adelantó, tampoco por esta razón se vulnera el principio de equidad previsto ensede constitucional.
Finalmente, debe desestimarse el argumento relativo a que los candidatos independientes cuentan conrecursos públicos sólo en periodos de campañas, y esto provoca que sean insuficientes en comparación conlos que reciben los partidos políticos, que gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoralrespectivo.
Esto, porque dicha situación obedece a la naturaleza y fines de ambos sujetos jurídicos, establecidos enlos artículos 35 y 41 constitucionales, a los que se ha aludido con anterioridad en esta ejecutoria, quepermiten determinar que los candidatos ciudadanos no tienen la permanencia de los partidos políticos y, portanto, no podría dárseles un trato igualitario.
En esta lógica, toda vez que en el Estado de Sonora los ciudadanos adquieren el carácter de candidatosindependientes hasta que son registrados por la autoridad electoral, y es entonces cuando pueden tomarparte en la contienda comicial, resulta razonable y justificado que sea hasta entonces que se les otorguen losrecursos públicos y demás prerrogativas que resulten necesarias para que pueda ejercer su derecho demanera eficaz.
Atento a las consideraciones desarrolladas, este Alto Tribunal arriba a la conclusión de que debereconocerse la validez de los artículos 44, párrafo segundo, 49 y 50 de la Ley 177 de Instituciones yProcedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
DÉCIMO. Institucionalidad de la prohibición a los partidos políticos de nuevo registro para convenircoaliciones con otro partido político, así como de la regulación relativa al caso de que se cruce en laboleta electoral más de un emblema de partidos coaligados.
Por razón de método, en el presente considerando se analizarán conjuntamente: i) los planteamientos delPartido Movimiento Ciudadano, contenidos en el segundo concepto de invalidez de su escrito de demanda, yii) los que hace valer el Partido Acción Nacional en sus cuatro conceptos de invalidez, contenidos en la acciónde inconstitucionalidad acumulada 82/2014, todos ellos en relación con el artículo 99 de la Ley 177 deInstituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el cual establece.
"Artículo 99.- Los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos ysociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas ycomunes.
Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular losmismos candidatos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido político oincorporarse en uno de ellos.
Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones ofusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elecciónordinaria.
Con independencia del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten lospartidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boletaelectoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de lacoalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectosestablecidos en la presente Ley, la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.
En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más deuno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo quedeberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputocorrespondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor dedos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados porseparado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.La suma, ya sea en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos de talesvotos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; deexistir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más altavotación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcionalu otras prerrogativas.
En todo caso, cada uno de los partidos políticos deberá registrar listas propias de candidatos
a diputados por el principio de representación proporcional.
Para los efectos del presente artículo se estará a lo dispuesto en el título noveno de la LeyGeneral de Partidos Políticos y las demás aplicables en la Ley General".
1. Argumentos del Partido Movimiento Ciudadano.
Sostiene el promovente, medularmente, que el párrafo cuarto del artículo 99 de la ley impugnada esinconstitucional, pues limita el derecho fundamental de los ciudadanos de asociarse libre y pacíficamentepara participar en los asuntos políticos del país, así como su vertiente del acceso al cargo público,reconocidos constitucionalmente en los artículos 1º, 9º y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal.
Aduce que la figura de la coalición representa una opción más de participación a favor de los ciudadanos ylos partidos políticos en la postulación de candidaturas afines en un proceso electoral, por lo que laintervención de los partidos políticos que obtengan su registro recientemente no puede verse acotada enla postulación de candidatos con otros partidos políticos ya existentes, pues su participación contribuye ala maximización de los derechos de votar y ser votado en su vertiente de acceso al poder público.
Agrega que el párrafo cuarto del artículo 99 de la ley impugnada limita la intervención efectivade lospartidos políticos de reciente creación, en contravención de lo dispuesto en la Base I, del artículo 41 de laConstitución Federal, al negarles la posibilidad de participar en la postulaciónde candidatos afines juntocon otros partidos políticos y, en consecuencia, el cumplimiento del mandato constitucional de promover laparticipación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos derepresentación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejerciciodel poder público.
Señala que no es posible que la reforma en comento se sustente en la Ley General de Partidos Políticos,que a su vez se pretende sostener en el artículo Transitorio Segundo de la Reforma Constitucional enMateria Político Electoral, pues un artículo transitorio no puede estar por encima de la Ley Fundamental.
Concluye que en materia constitucional, sólo los 136 artículos que conforman la Constitución Federaltienen el carácter de norma suprema, no así, los transitorios que conlleva cada modificación a la misma,de lo contrario, como es el caso afirma la inviolabilidad constitucional es lacerada.
2. Argumentos del Partido Acción Nacional.
En sus conceptos de invalidez, el accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 99,específicamente por cuanto hace a la porción normativa contenida en su sexto párrafo, que dice:
"En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o máspartidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en elapartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma, ya seaen la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos de tales votos se distribuiráigualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, losvotos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputoserá la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas".
En su primer concepto de invalidez, sostiene el accionante, medularmente, que la porción normativaantes transcrita es violatoria de los principios universales del sufragio, relativos a la prohibición de la"partición" o "transferencia de votos", conforme a diversas razones que al efecto expone.
En su segundo concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional solicita la inaplicación de la porciónnormativa denunciada, por considerar que representa un fraude a la ley y al espíritu de la reforma políticoelectoral federal, que desemboca en una falsa representatividad y que distorsiona el Sistema de PartidosPolíticos. Ello, sustancialmente, por considerar que se violan los principios electorales y democráticos, encuanto hace al deber de respetar la voluntad popular al momento de emitir su voto y, en consecuencia,que sirva de marco en la conformación de los órganos representantes del mismo.
En el tercer concepto de invalidez sostiene el accionante, que la porción normativa denunciada viola elprincipio de certeza en cuanto se refiere a la voluntad del elector, sustancialmente, porque:
· No brinda certeza respecto a la intención del elector de que su voto pueda ser tomado en cuentapara la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, ni mucho menos que su voto sedistribuya igualitariamente entre los partidos coaligados.
· No existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto ciudadano encuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino únicamente de emitir elsufragio por el candidato en cuestión.
· No se contempla mecanismo alguno para que se distribuyan libremente los porcentajes a adjudicar alos partidos políticos de la preferencia del ciudadano.
· El legislador omitió contemplar en la ley la circunstancia de que, independientemente de existir unacoalición, la regla general es que un ciudadano comulga regularmente con un solo partido, de manera quelo lógico sería que en caso de parecerle atractiva la plataforma partidista propuesta por la coalición, elciudadano seguirá teniendo mayor grado de aceptación en favor de un solo partido político de loscoaligados, situación que no se contempló.
· El Congreso local no previó el supuesto en que un ciudadano al momento de emitir su votoúnicamente busque apoyar al candidato de la coalición, cuyo objetivo es el de unir fuerzas para impulsarcandidaturas, más que el buscar formar un gobierno de coalición.
· Debe expulsarse la norma combatida del ordenamiento jurídico, considerando por lo tanto que encaso de que el elector señale en su boleta dos o más opciones partidistas que contiendan en coalición, loúnico manifestado con claridad es su preferencia por el candidato de la coalición, de tal forma que seconsidere su voto como nulo para el supuesto del cómputo de votos parala asignación de Diputados porel principio de representación proporcional, como lo establece la Ley General de Partidos Políticos.
· Es contradictorio pretender establecer por ministerio de ley que si un ciudadano al momento de emitirsu voto por dos o más partidos políticos en coalición, cuyos principios ideológicos pueden carecer devinculación o incluso ser contradictorios entre sí, deba suponerse que la voluntad del elector es la dedistribuir igualitariamente su voto.
Finalmente, en su cuarto concepto de invalidez, el accionante solicita declarar lainconstitucionalidad del artículo 99 de la ley impugnada, por considerar que en el caso el Congreso localincurrió en un abuso de derecho que, a su juicio, es contrario al principio de legalidad, pues estima que ellegislador se excedió en el ejercicio de sus potestades discrecionales, rebasando los límites que éstastienen, consistentes en la mejor satisfaccióndel interés público y la finalidad del mismo acto, lo quesignifica que si se apartan de dichos fines, los actos así realizados deberán ser declarados nulos, porconsiderarlos ilícitos.
Son inconstitucionales las porciones normativas impugnadas, en atención a las consideracionessiguientes:
De los párrafos cuarto y sexto del artículo 99 de la Ley 177 impugnada se desprende, en lo queinteresa,que:
· Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir, entre otras figuras, coaliciones con otropartido político antes de la conclusión de la primera elección ordinaria.
· En el supuesto de que hayan sido emitidos votos a favor de dos o más partidos coaligados, dichosvotos se sumarán ya sea en la elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos y se distribuiránigualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientesse asignarán a los partidos de más alta votación.
· Dicho cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Sobre el particular, el proyecto proponía declarar la invalidez de las porciones normativas relativas a dichafigura cuestionadas por los partidos accionantes, contenidas en los párrafos cuarto y sexto del artículo 99 dela Ley 177 impugnada, y por extensión y aun cuando no se hayan impugnado, de las demás porciones delpropio numeral en las que se establecen disposiciones relativas a las coaliciones, esto es, de los párrafossegundo, quinto y séptimo, tomando en cuenta que todas estas disposiciones constituyen un sistemanormativo al que pertenecen las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas y en atención alprincipio de certeza que rige en la materia electoral.
Sometida a votación la propuesta del proyecto, en sesión pública celebrada el treinta de septiembre dedos mil catorce, se obtuvieron seis votos a favor de ella, de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta en funciones, Sánchez Corderode García Villegas, mientras que los Señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y AguilarMorales votaron en contra.
Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la normaimpugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la ConstituciónFederal y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acciónde constitucionalidad por lo que hace a la impugnación de los párrafos cuarto y sexto del artículo 99 de la Ley177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 99, párrafoscuarto y sexto, de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9º, 17, 18, 21, 35, 36, 37, 44, párrafo segundo, 49, 50 y281, fracción III, inciso d) y fracción IV, inciso d), de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electoralespara el Estado de Sonora.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, PérezDayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de los considerandosprimero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a lalegitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de los temas abordados en la ejecutoria.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de seis votos a favor de los señores Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de GarcíaVillegas, respecto de la propuesta del considerando décimo, consistente en declarar la invalidez del artículo99, párrafos cuarto y sexto, de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado deSonora. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistenteendeclarar la invalidez del artículo 99 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estadode Sonora por lo que se refiere a la incompetencia del Congreso del Estado de Sonora para regularenmateria de coaliciones, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidosMexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funcionesSánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando sexto, consistente enreconocer la validez de los artículos 9 y 17 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para elEstado de Sonora. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero deGarcía Villegas, respecto de la propuesta del considerando séptimo, consistente en reconocer la validezdelos artículos 18, 21 y 281, fracción III, inciso d), y fracción IV, inciso d), de la Ley 177 de Instituciones yProcedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los señores Ministros Franco González SalasyZaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, FrancoGonzález Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales en contra de la anulacióncompleta de la planilla; Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respectode la propuesta del considerando octavo, consistente en reconocer la validez de los artículos 35, 36 y 37 de laLey 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. El señor Ministro GutiérrezOrtiz Mena votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, PérezDayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta delconsiderando noveno, consistente en reconocer la validez de los artículos 44, párrafo segundo, 49 y 50 de laLey 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, PérezDayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas.
Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Presidente Juan N. Silva Meza no asistieron a la sesiónmatutina de treinta de septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo porencontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.
La señora Ministra Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas declaró que el asunto seresolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros para formular losvotos que consideren pertinentes.
Firman los señores Ministros Presidenta en funciones y el Ponente, así como el secretario General deAcuerdos que autoriza y da fe.
La Presidenta en Funciones,Ministra Olga Sánchez Corderode García Villegas.- Rúbrica.- El Ponente,Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael CoelloCetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuarenta y seis fojas útiles,concuerda fiel y exactamente con la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por elTribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 49/2014 y su acumulada 82/2014. Se certifica con lafinalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintisiete deenero de dos mil quince.- Rúbrica.
1 Artículo 19. De la Comisión Operativa Nacional.
1. La Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y será elegida de entre los integrantesde la Coordinadora Ciudadana Nacional, para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de laConvención Nacional Democrática y ostenta la representación política y legal del Movimiento Ciudadano y desu dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación demanera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación,cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con laasistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la ComisiónOperativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros, y en casode urgencia suscritos únicamente con la firma del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20numeral 3, de los presentes estatutos.
La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre susintegrantes, por un periodo de tres años, a su Coordinador quien será non entre pares y tendrá comoresponsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento.
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
().
p) Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones deinconstitucionalidad en materia electoral.
().
Artículo 20. Del Coordinador de la Comisión Operativa Nacional.
El Coordinador es el representante político y portavoz del Movimiento. En su desempeño, deberá hacerprevalecer el consenso y la armonía entre los miembros de la Comisión Operativa Nacional, así como elinterés general del Movimiento Ciudadano. Además de las facultades específicas que se le otorgan en elartículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
().
2 Artículo 47.
1. La o el Presidente del Comité Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) delartículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerála representación del Partido el Secretario General;
().
Artículo 43.
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar alefecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan elmandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República enmateria Federal en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. Enconsecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusulaespecial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y parasuscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí reproducidascomo si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
.
3 Novena Época. Instancia: Pleno, Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y suGaceta. Tomo IX. Abril de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 25/99. Página 255.
4 Artículo 41
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios decomunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para lascampañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo quecorresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de lospartidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[...]
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatosindependientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuidoentre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediataanterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podráser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
[...]".
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.---Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción alas siguientes normas:
()
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
()
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores losde certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
()
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en susprecampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sussimpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que sedetermine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso detodos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento alas disposiciones que se expidan en estas materias;
().
Artículo segundo transitorio.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a)de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
()
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
()
d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizadospor las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios decomunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular. Lanegativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación oprohibición del debate respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba encontrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta;
e) Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para efectos de sudifusión en los tiempos de radio y televisión;
g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitariossólo podrán ser elaborados con material textil;
h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e
i) Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientoselectorales.
III. La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, ladistribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas.
5 Artículo 168.- La elección de gobernador del estado será directa y por el principio de mayoría relativaen todo el territoriode la entidad.
Artículo 170.- El Ejercicio del Poder Legislativo del estado se depositará en una Asamblea deRepresentantes del Pueblo, denominada Congreso del estado de Sonora.
El Congreso del estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electosen forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales, y hasta por 12diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Se elegirá un diputado por el principio de mayoría relativa, en cada uno de los distritos electorales; en elcaso de municipios que abarquen dos o más Distritos Electorales en su demarcación, bastará con acreditar lavecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputado en cualquiera de losDistritos que lo integran.
().
Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será elmunicipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, unsíndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de losregidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico yregidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnicopropietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etniasrespectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a loestipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones deigualdad.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa yde representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
6 Artículo 20. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privadosde origen lícito, en los términos de la legislación aplicable y estar sujetos al tope de gastos que determine elConsejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al 10% de lo establecido para las campañasinmediatas anteriores según la elección de que se trate.
7 El artículo 16 de la Ley 177 impugnada dispone: Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyociudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a laciudadanía en general, que realizan los aspirantes a candidatos independientes con el objeto de obtener elapoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley, para obtener la declaratoria que ledará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.
8 Artículo 49.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público parasus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a quetienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
9 El artículo 94, numeral 1, inciso e), contenido en el título décimo, capítulo I de la Ley General dePartidos Políticos, dispone: Artículo 94. 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político: () e)Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los OrganismosPúblicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
().
10 Artículo 10.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos, tendránderecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar lossiguientes cargos de elección popular:
I.- Gobernador del estado de Sonora;
II.- Diputados por el principio de mayoría relativa. Para aspirar al cargo establecido en la presente fraccióndeberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la presente Ley; y
III.- Presidente municipal, síndico y regidor. Para aspirar a los cargos establecidos en la presente fraccióndeberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de la presente Ley.
En ningún caso procederá el registro de candidatos independientes para aspirar a un cargo por el principiode representación proporcional.
Artículo 198.- Las candidaturas a diputados serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas porun candidato propietario y un suplente, los cuales deberán ser del mismo género.
Artículo 206.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradasmediante planillas completas.
11 Artículo 197.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán porescrito al Instituto Estatal, observando las siguientes disposiciones:
()
II.- Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas defallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando larenuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección osustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 203 de la presenteLey.
().
12 El artículo 38 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonoraestablece que son prerrogativasy derechos de los candidatos independientes registrados:
I.- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sidoregistrados;
II.- Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevoregistro pero en forma proporcional, al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de lascampañas electorales, en términos de la Ley General para lo cual, el Consejo General, dará vista de manerainmediata al Instituto Nacional;
III.- Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV.- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
V.- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que sedeforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VI.- Solicitar, a los organismos electorales, copia de la documentación electoral, a través de susrepresentantes acreditados; y
VI. (sic).- Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
13 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
()
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
()
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores losde certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
().
14 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatosindependientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en lostérminos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes; .
15 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividadesordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismomodo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino desus bienes y remanentes; .