Regulación del porcentaje de apoyo ciudadano
Reglamentación sobre el financiamiento público a los candidatos independientes
Requisitos para el registro de candidaturas independientes
Sobre el escrutinio y cómputo de votos
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014 Y SUS ACUMULADAS 64/2014 Y 80/2014. PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y ACCIÓN NACIONAL. LA SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS HIZO SUYO EL ASUNTO EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO. COLABORARON: ARELY NUÑEZ SÁNCHEZ LORENA BARRERA SANTANA |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de octubre de dos mil catorce.
Vo.Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO.- Por escritos recibidos el veinticuatro, veintinueve y treinta de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño, Nelly del Carmen Vargas Pérez y María Elena Orantes López, en su carácter de Coordinadores, Integrantes y Secretaria de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano; y Gustavo Enrique Madero Muñoz en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:
A) Congreso del Estado de San Luis Potosí.
B) Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí.
NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:
Decreto 613, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el treinta de junio de dos mil catorce.
SEGUNDO.- El Partido Movimiento Ciudadano, señaló como antecedentes de la norma impugnada, los siguientes:
"1.- El día domingo veintinueve de junio de dos mil catorce, la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, dictaminó y aprobó el Decreto por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; en consecuencia, se remitió al Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes.
2.- El día lunes treinta de junio de dos mil catorce, fue publicado en el Periódico oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Decreto Número 613, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí."
Adicionalmente, el Partido Acción Nacional, expuso:
"PRIMERO.- El pasado diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral;
SEGUNDO.- El veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
TERCERO.- El veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Partidos Políticos:
CUARTO.- A los veintinueve días del mes de junio del año en curso, en el recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, se aprobó el Decreto mediante el cual se emite la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí."
TERCERO.- Los Partidos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, formularon, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014 (Partido Verde)
En su primer concepto de invalidez, aduce que el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, viola el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal, al restringir los derechos de votar y ser votado.
Esgrime que el legislador federal expidió la Ley General de Partidos Políticos, estableciendo en su artículo 1° que su objeto es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, dentro de las cuales se encuentra la relativa a las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones.
En dicho ordenamiento se dispuso como derechos de los partidos políticos, entre otros, formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la Ley General de los Partidos Políticos y las leyes federales o locales aplicables.
Bajo ese esquema, el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos establece la posibilidad de que los partidos políticos nacionales pueden formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. Asimismo, los partidos políticos locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titules de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
El mismo artículo determina que los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar un convenio de coalición en el que no podrán acordar distribuir o transferirse votos.
Por último, el numeral 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, prohíbe que los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y tomados en cuenta para la asignación de la representación proporcional u otras prerrogativas.
Por su parte, la legislatura local emitió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con el objeto de regular la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales así como la de regular la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos, disponiendo que, para fines electorales, dichos entes pueden formar coaliciones, alianzas y postular los mismos candidatos en las elecciones estatales, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Electoral estatal.
Así, el promovente esgrime que el párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral local, prohíbe que los votos en los que se hubieran marcado más de una opción de los partidos coaligados, sean tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Estima que dicha prohibición es contraria a lo previsto por la fracción I del artículo 35 de la Constitución, al restarle eficacia al voto emitido por los ciudadanos, en razón de que todo voto debe tener el mismo peso y ser contabilizado de la misma manera.
Considera que el diseño específico de nuestro sistema electoral hace que un solo voto del ciudadano sea utilizado y contabilizado para efectos de que el elector pueda escoger a sus representantes por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en una misma boleta electoral.
Luego, los votos que son otorgados a los candidatos electos por el principio de mayoría relativa se traducen en automático en votos que deben ser contabilizados por partido político para determinar el porcentaje de votos que tendrán para que sus candidatos de listas integren el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Estima que el hecho de que un ciudadano vote por dos o más partidos coaligados no es una muestra de una confusión al momento de emitir su voto, sino prueba de una voluntad expresa de votar por los partidos que legalmente comparten una plataforma política común.
Además, en los casos en los que el elector marca más de una opción entre los partidos que postulan a candidatos en coalición, es posible inferir la real voluntad del votante respecto al partido de su elección, en tanto que necesariamente es uno de aquellos que contiende en la coalición, contrario a lo que sucede cuando el elector marca más de una opción entre los partidos que no contienden coaligados, en donde es materialmente imposible conocer la real voluntad del elector y se debe anular dicho voto por tal circunstancia.
En ese sentido, aplicar la norma que se impugna implicaría dejar de contabilizar la expresión de miles de ciudadanos por una opción política para efectos de la integración del Congreso del Estado por el principio de representación proporcional.
De ese modo, también se transgrede el derecho a ser votado de los candidatos por representación proporcional, eliminando la elección de los diputados locales bajo dicho principio.
Aduce que los candidatos, tanto de representación proporcional como de mayoría relativa tienen derecho a que cada voto destinado para ellos, cuente indistintamente si, en el caso de partidos coaligados, en la boleta electoral se marcó una o más opciones.
Por otra parte, en su segundo concepto de invalidez, alega que el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, en los términos que señala su párrafo segundo para la integración de la legislatura local según el principio de representación proporcional, violenta el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal.
Lo anterior, pues, no obstante que el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, constitucional, faculta a los Estados para legislar y establecer los términos en que se habrán de asignar a los diputados por el principio de representación proporcional, la prohibición establecida en la norma impugnada, es contraria a lo establecido en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución, al pretender que los votos obtenidos por los partidos coaligados no se contabilicen para los efectos de la conformación de la legislatura local, con lo que se impide que la asignación de representantes populares se realice conforme a los resultados de la votación y se logre la proporcionalidad entre votos y escaños.
Considera que se pierde de vista que una de las características primordiales del principio de representación proporcional es que cada partido alcance en el seno de la legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. De esa forma, la asignación de diputados es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
En ese sentido, indica que, este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, se pronunció en el sentido de que la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenía el emblema del partido político de su preferencia, pretende otorgar certeza respecto de la fuerza político-electoral de cada uno de los partidos que conformen dicha coalición, incluyendo la posibilidad de que se vote por todos los partidos coaligados.
En esa medida, la fracción III del artículo 178 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé que en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ya que se entiende que la coalición en nada altera el hecho de que cada partido recibirá una votación específica para efectos de acceder a curules por el principio de representación proporcional.
Los votos que se emiten respecto de un candidato de mayoría relativa en coalición, también se contabilizan como parte de la votación emitida para efectos de la asignación de curules de conformidad al principio de representación proporcional.
Por tanto, la prohibición impugnada, modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios a favor de aquellos partidos políticos que no se coaligaron y por ende generará que la votación efectivamente emitida, tenga efectos diversos a la voluntad de los sufragantes. Asimismo, el desconocer la votación efectivamente emitida a favor de los partidos coaligados, genera una afectación injustificada a la representatividad efectiva de las minorías políticas en el órgano legislativo local.
Finalmente, en su tercer concepto de invalidez, aduce que se violenta la esfera competencial de la federación, transgrediendo los artículos 124 y segundo transitorio de la reforma político electoral de la Constitución Federal.
Si bien, hasta antes de las reformas político electorales y de conformidad con el párrafo tercero de la fracción I del artículo 116 de la Constitución, era facultad de las entidades federativas determinar en la ley local la forma en que habrán de integrarse la legislaturas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, dentro de los parámetros que el propio párrafo establece.
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del inciso f) de la fracción I del Transitorio Segundo del Decreto de reforma constitucional en materia política, es la Ley General de Partidos Políticos, la que debe establecer las modalidades para el escrutinio y cómputo de los votos.
Partiendo de lo dispuesto por las normas constitucionales referidas, corresponde al Congreso de la Unión, determinar en la Ley General las modalidades para computar los votos en caso de coaliciones y no es competencia de las legislaturas locales determinar la validez o no de los votos emitidos a favor de los partidos coaligados.
El ámbito material de la facultad del Congreso de la Unión de establecer las modalidades del cómputo se debe entender como la suma de votos consignados en las actas de escrutinio, y por ende, escapa de la esfera de acción del Congreso local, prever la forma en que van a contabilizarse los votos a favor de los partidos coaligados como pretende hacerlo en el segundo párrafo del artículo 179 de la Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
Por lo que hace a la Ley General de Partidos Políticos, la facultad de establecer la modalidad en que se habrán de computar los votos de los partidos coaligados, implica necesariamente determinar la forma en que se habrán de distribuir los votos entre los partidos coaligados, de forma tal que se pueda contabilizar la votación total que corresponderá a cada partido coaligado y por ende la legislatura local se excede en sus facultades determinando la regla en que se van a contabilizar los votos en que se marque más de una opción de entre los partidos coaligados.
Por lo anterior, concluye que el Congreso del Estado no cuenta con competencia constitucional para regular el funcionamiento del principio de representación proporcional para la integración de las legislaturas locales, y en el caso de que así fuera es incuestionable que el funcionamiento del principio de representación proporcional no puede desnaturalizar o controvertir los derechos humanos salvaguardados por la Constitución Federal que garantiza la efectividad y pluralismo del sistema electoral.
Acción de inconstitucionalidad 64/2014 (MOVIMIENTO CIUDADANO)
En su primer concepto de invalidez, alega que conforme al artículo 41, párrafo segundo, Bases IV y V, primer párrafo de la Constitucional Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales y que en ejercicio de esa función estatal, la certeza legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores; que la ley sustantiva determinará las reglas para las precampañas y campañas electorales, su duración y posibilidad de que la autoridad electoral imponga una sanción en caso de que se incumplan las reglas y requisitos establecidos en la ley.
Al respecto el artículo 6°, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece la definición de lo que se entenderá como actos anticipados de precampaña, a saber: "las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura".
Porción normativa, que estima transgrede lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, bases IV y V, primer párrafo de la Constitución Federal, toda vez que el legislador local, limita el concepto de "Actos anticipados de precampaña" a una determinada temporalidad; ya que considera que éstos, sólo se pueden actualizar o llevar a cabo desde el inicio del proceso electoral, hasta el inicio de las precampañas, resultando tal previsión temporal inconstitucional, dado que se vulneran los principios de equidad en la contienda, certeza y seguridad jurídica.
Asevera lo anterior, en función de que la comisión de las conductas que se califican como actos anticipados de precampaña, consistentes en las expresiones que se hagan bajo cualquier modalidad, contengan llamados al voto en contra o a favor de una precandidatura no solo se pueden presentar en la aludida temporalidad, sino también fuera del plazo establecido por el legislador, acorde con su contenido material.
De ahí, que cualquier acto anticipado de precampaña, tiene como elemento sine qua non el ser llevado a cabo con antelación a la precampaña, por lo que no se debe considerar que únicamente puede ocurrir a partir del inicio del procedimiento electoral, sino en cualquier tiempo, antes de la precampaña.
Considerar lo contrario, atenta en contra del principio de equidad en la contienda electoral, pues se pondría en una situación de desventaja a los posibles contendientes, aunado a que si no se regula el acto anticipado de precampaña en cualquier temporalidad previo al inicio del periodo de ésta, se estaría ante la autorización tácita de llevar a cabo conductas ilegales.
Motivo por el cual, demanda la invalidez de la porción normativa prevista en el artículo 6°, fracción III de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En su segundo concepto de invalidez, señala que acorde con el artículo 54, fracción II de la Constitución Federal, todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos los diputados según el principio de representación proporcional.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que debe entenderse por "votación válida emitida" la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, y que se entenderá por "votación nacional emitida", la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.
Bajo ese orden de ideas, en el artículo 6° fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se establecen las definiciones de lo que se entenderá como votación, siendo que por lo que hace al término de "votación efectiva" para efecto de la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, dispuso que ésta será "La resultante de restar la votación válida emitida, los de los partidos políticos que no hayan postulado candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon" porción normativa que estima inconstitucional, al atentar en contra del derecho al voto activo que la Constitución Federal reconoce a los ciudadanos en sus artículos 35, 39 y 41; además de violentar el derecho de asociación previsto en el artículo 9 de la Ley Fundamental.
Estima que, para efectos de los cómputos distritales y municipales para cargos por el principio de representación proporcional, dicha disposición impacta de manera directa en la asignación de curules y regidurías bajo dicho principio, y por ende, en el porcentaje de votación de cada instituto político, para la distribución de las prerrogativas a que tienen derecho.
Con ello, se contraviene el principio de certeza en materia electoral y se desnaturaliza la participación efectiva de los partidos políticos, y en consecuencia su intervención a través de las figuras de coalición y alianza transitoria, por distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector, cuando en la boleta electoral aparecen por separado los partidos políticos que postulan a un candidato afín.
Aunado a lo anterior, la porción normativa que se establece en el artículo 6, fracción XLIV, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se contrapone con lo dispuesto en la propia Ley respecto del cómputo de los votos emitidos a favor de los partidos políticos que contiendan bajo las figuras de coalición y alianza transitoria para efectos de la asignación de cargos según se trate por tipo de elección, pues da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, que desvirtúa la voluntad de los electores y desnaturaliza en consecuencia el objeto y fin de la manifestación del sufragio, lo que contraviene lo dispuesto en la Constitución Federal, pues no debe perderse de vista, que tanto las coaliciones, como las alianzas transitorias, son aquellas opciones de participación en las que dos o más partidos políticos pueden postular al mismo candidato sin perder su identidad en la boleta electoral como partido político en lo individual.
En el tercer concepto de invalidez redactado por Movimiento Ciudadano, señala que el artículo 63 párrafo primero de la Constitución Federal establece: "Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente."
Asimismo, el artículo 77, fracción IV, de la Constitución General de la República, dispone como facultad de las Cámaras: "Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente."
Por otro lado, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en relación con las elecciones extraordinarias, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. Cuando conforme a la Ley se declare nula una elección de diputado, según el principio de mayoría relativa, o los candidatos triunfadores resulten inelegibles conforme resolución definitiva que emita el Tribunal Electoral del Estado, o Federal, se celebrarán elecciones extraordinarias dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral respectivo, previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo.
Asimismo, se efectuará la elección extraordinaria respectiva en los términos previstos en el párrafo anterior, si un Tribunal Electoral, ya sea estatal o federal, anula la elección de un ayuntamiento o declara la inelegibilidad de los candidatos de la planilla triunfadora. En tal caso, se estará a lo previsto en la Constitución del Estado, y en la Ley Orgánica del Municipio Libre, para los efectos de cubrir el inicio del periodo constitucional para el que debe ser electo el ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 18. Declarada la vacante de una diputación de mayoría relativa en los términos de la Constitución del Estado, o por causa superveniente, se verificará elección extraordinaria dentro de un plazo que no excederá de los sesenta días siguientes, y de acuerdo a las bases que contenga la convocatoria, así como de las disposiciones de la presente Ley.
La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante."
Considera que dichas porciones normativas devienen inconstitucionales, toda vez que con la emisión de la convocatoria respectiva para la realización de elecciones extraordinarias emitida por el Consejo Estatal Electoral, se contravienen los principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 16 párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal.
En función de que si bien, la Constitución Federal, otorga a las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en términos de lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV inciso c), dicha facultad le corresponde al Consejo Estatal Electoral de la entidad, misma que sólo es atribuible para organizar las elecciones según se trate, como puede suceder con las elecciones extraordinarias, más no para convocarlas de manera directa, ya que dicha conducta puede provocar la nulidad de una elección, posiblemente imputable a la propia autoridad organizadora, y en ese caso, la misma autoridad sería juez y parte en el proceso de elección extraordinario por motivo de nulidad de los comicios.
Por lo anterior, demanda la invalidez de las porciones normativas previstas en los artículos 15 y 18 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En su cuarto concepto de invalidez, señala que en los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se instituyó la figura de prorrateo, incurriendo en una aberración jurídica, al permitir que los partidos políticos puedan decidir la forma de cumplir las obligaciones que se les imponen en materia de fiscalización de los recursos que eroguen en campañas.
Lo anterior, toda vez que, si bien, se establece que los recursos con los que cuenten serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas, lo cierto es, que al no quedar comprendido en el convenio de coalición y de alianza transitoria el porcentaje del monto que cada partido político aportará a la coalición, y por ende la responsabilidad individualizada del uso de los recursos y reporte de los mismos, de manera directa ante la autoridad, se les da la oportunidad de elegir sus formas de prorrateo como mejor convenga al partido, coalición o alianza transitoria, trastocando los principios de equidad y certeza, que deben regir el derecho electoral, violentando el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, estima que la regulación que se dé en materia de fiscalización respecto a los recursos públicos que utilicen las coaliciones o alianzas transitorias, debe ser clara y congruente con el ámbito que las rige e ir acorde a los protocolos de auditoría pública manejados por el Órgano Superior de la Federación.
Aduce que la norma impugnada, provoca que los entes que deban ser sancionados no lo sean, y los que no tienen responsabilidad o hayan actuado debidamente, sean sujetos a una multa injusta y excesiva.
Con relación al quinto concepto de invalidez, señala que la porción normativa prevista en el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece: "Los partidos de nuevo registro no pueden convenir frentes, alianzas partidarias, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda", es inconstitucional, pues limita el derecho al voto pasivo, así como el derecho de libre asociación reconocidos constitucionalmente.
Asimismo, demanda la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 178 último párrafo de la Ley impugnada, al disponer que los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante el Consejo, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen.
Sobre el particular señala que, las figuras de alianzas partidarias o coaliciones representan una opción más de participación a favor de los ciudadanos y los partidos políticos en la postulación de candidaturas afines en un proceso electoral; por tanto la intervención de los partidos políticos que obtengan su registro recientemente, no puede verse acotada en la postulación de candidatos con otros partidos políticos ya existentes, pues su participación contribuye a la maximización de los derechos de votar, ser votado y asociarse libremente para poder intervenir en un proceso electoral y tener acceso al poder público.
Derivado de lo expuesto, las porciones normativas señaladas son inconstitucionales, al limitar la intervención efectiva de los partidos políticos de nuevo registro en contravención a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 Constitucional, por lo que se demanda la invalidez de las porciones normativas previstas en los artículos 172 y 178 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En su sexto concepto de invalidez, señala que lo previsto en el artículo 179, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece: "Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas"; contraviene lo previsto en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como en las disposiciones prescritas en la misma Ley Electoral local, y en la Ley General de Partidos Políticos.
Lo anterior, en razón de que estima que el Congreso local, hace uso indebido de sus facultades, al desvirtuar la forma en que se contabiliza el voto emitido por los ciudadanos en favor de las coaliciones, cuando establece sin sustento, que los votos solo cuenten para los candidatos y no para los partidos políticos que los postulan, lo que impacta en el porcentaje de votación de cada instituto político, y afecta gravemente la distribución de las prerrogativas, y la asignación de curules por el principio de representación proporcional, transgrediendo el artículo 35 fracciones I, II y III constitucional, además del derecho de asociación previsto en el artículo 9 Constitucional, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.
Arguye que con dicho precepto, se pierde o disminuye la efectividad del voto en perjuicio del electorado y se atenta contra la libertad de asociación, al establecerse en la ley secundaria, que los partidos políticos pueden convenir libremente su participación política en una elección, pero imponiendo límites, prohibiciones y modalidades que van en contra del derecho fundamental de participación, asociación política y expresión del voto, que trastocan los principios de seguridad jurídica y de certeza en materia electoral.
Bajo tales argumentos, demanda la invalidez de la porción normativa prevista en el artículo 179 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por desvirtuar el valor del sufragio, en la asignación de representación proporcional y financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos; así como por su falta de certeza, proporción y medida al excluir el sufragio efectivo realizado por los ciudadanos, a favor de los partidos políticos que contiendan bajo la figura de coalición.
En su séptimo concepto de invalidez, señala que dentro del contexto de la reciente Reforma Constitucional y Legal en Materia Electoral, se dispusieron las candidaturas independientes, bajo la intención de dar una respuesta a una demanda de la sociedad, que no se siente representada por los partidos políticos.
Señala, que la Constitución Federal, solo se refiere al derecho de cualquier ciudadano a solicitar su registro como candidato de manera independiente, y los derechos y prerrogativas a que tiene derecho; sin embargo, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en su Título Séptimo, regula de manera excesiva, los lineamientos, requisitos, derechos, obligaciones y etapas que debe observar un ciudadano que pretende postularse como candidato independiente en la entidad.
Estima que la Legislatura no tomó en cuenta que la figura de las candidaturas independientes, debe reflejar la participación más directa por parte de la sociedad, así como un legítimo acceso al poder inmediato de los ciudadanos, por lo que al regular de manera excesiva la figura de candidatura independiente en franca desventaja con los partidos políticos, imposibilita el derecho a ser votado, anulando las condiciones equitativas de competencia electoral, cuando asigna a los candidatos independientes un costo más alto para participar en la vida democrática de nuestro país, con relación a los partidos políticos.
Por lo anterior, estima que las siguientes disposiciones normativas, no otorgan igualdad de derechos y oportunidades a los candidatos independientes que pretendan postularse para un cargo de elección popular, a saber:
1.- El artículo 222, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con relación a la participación y registro de los candidatos independientes en los procesos electorales en la entidad, la Ley, dispone:
"Artículo 222. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución del Estado, los siguientes:
II. No ser presidente del Comité Ejecutivo, Nacional, Estatal, municipal o su equivalente, de un partido político, antes del inicio del proceso electoral de que se trate, ...
Artículo 237. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quien tendrá derecho a registrarse según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Pleno del Consejo.
La declaratoria del candidato independiente que tendrá derecho a ser registrado como tal, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo válido obtenido, por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;
II. Tendrán derecho a registrarse los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos inscritos en el listado nominal electoral en el Estado, en el Distrito Electoral Uninominal, o en el municipio que corresponda con corte al mes de septiembre del año anterior al día de la jornada electoral que se trate y, de estos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos, y
III. Si ninguno de los aspirantes cumple con el dos por ciento de respaldo señalado en la fracción anterior, el Pleno del Consejo declarará desierto el proceso de selección de candidato independientes en la elección respectiva."
Estima que la porciones normativas citadas, devienen inconstitucionales, al coartar el derecho de ser votado de los ciudadanos que deseen postularse como candidatos independientes, como lo señala el artículo 35 fracción II, constitucional, cuando reconoce el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente, pues de ese dispositivo no se advierte la restricción o limitación impuesta por el artículo impugnado.
En ese sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes; garantizando, a su vez, su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes.
De ahí, que lo dispuesto en los ordenamientos normativos controvertidos restringe el derecho fundamental de ser votado y acceso al cargo reconocido a favor de los candidatos independientes, pues tal y como se ha expuesto, el artículo 35 fracción II Constitucional, otorga el derecho de los ciudadanos de poder registrarse de manera independiente, sin condicionar el número de ciudadanos que pueden hacerlo bajo esta modalidad; y de lo cual tampoco se desprende alguna prohibición expresa que límite el acceso al cargo de los ciudadanos por dicha vía, al ostentar cargos partidistas.
De conformidad con lo anterior, devienen inconstitucionales, las porciones normativas previstas en los artículos 240, 241, párrafo primero, y fracción I, 242 párrafo primero y fracciones I y II, 243 párrafo primero y fracciones I, II y III inciso a), 244, y 245 todos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; al disponer el registro, exclusivamente, a los candidatos independientes seleccionados como únicos para los cargos de Gobernador del Estado, Diputados y Ediles a los Ayuntamientos.
Aunado a lo anterior, el artículo 237 fracción II de la ley impugnada, establece el 2% como mínimo de firmas para el respaldo ciudadano para todas las elecciones, medida que estima excesiva y desproporcional, además de que considera que no es conforme para asegurar la representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales.
Motivos por los que demanda la invalidez de las porciones normativas que contienen los artículos 222 fracción II, 237, 240, 241 párrafo primero y fracción I, 242 párrafo primero y fracciones I y II, 243 párrafo primero y fracciones I, II y III inciso a), 244, y 245 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al contravenir lo dispuesto en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país.
2.- Señala que los artículos 229, fracción III, 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), y 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 4 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son contrarios a lo previsto en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, que refieren los requisitos de elegibilidad para ser Diputado o Senador al Congreso de la Unión, por medio de candidaturas independientes.
Lo anterior, porque tales preceptos exigen un requisito adicional que no guarda proporcionalidad y razonabilidad con los requerimientos constitucionales establecidos para acceder a un cargo de elección popular por medio de candidaturas independientes, al requerirles constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda, pues dicha condicionante, no constituye por sí misma una prueba apta para obtener un fin legítimo.
Además, los artículos 228, fracción III, párrafo final, 241, párrafo primero, fracción I, inciso c), párrafo final, 242, párrafo primero, fracción I, segundo párrafo, inciso d), y 243, párrafo primero, fracción II, inciso c), párrafo final, de la Ley que nos ocupa, establecen que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes según la elección que corresponda, deberán realizar la manifestación correspondiente de que no cuentan con antecedentes penales.
Siendo el caso, que del mismo artículo 229, fracción V, del ordenamiento que nos ocupa, así como de los numerales señalados en el párrafo precedente, se desprende la manifestación por escrito de los ciudadanos bajo protesta de decir verdad, de que cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado para el cargo de elección popular de que se trate, así como lo dispuesto por la ley.
Por otra parte, los artículos 229, 242 y 243 de la ley impugnada, establecen el requisito de adjuntar a la solicitud, la copia fotostática por ambos lados de la credencial para votar con fotografía vigente, documental que corrobora que el ciudadano aspirante a ser candidato independiente, no se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo cual traería como consecuencia que no se le expidiera tal credencial.
También considera que lo establecido en la porción normativa contemplada en el artículo 235, fracción I, párrafo final, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, deviene inconstitucional, al disponer que los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los domicilios oficiales de las Comisiones Distritales, o Comités Municipales Electorales, con su credencial para votar vigente, requisitando el formato que para tal efecto apruebe el Pleno del Consejo, el cual contendrá la firma o huella del ciudadano directamente interesado, debiéndose anexar a aquél, copia por ambos lados de su credencial para votar con fotografía.
Estima que dicha medida resulta desproporcional, irracional e innecesaria, en función de que acorde a lo dispuesto en el mismo ordenamiento en estudio, los ciudadanos deberán comparecer ante los funcionarios electorales que se designen para tal efecto, presentando el original de su credencial para votar vigente, y deberán llenar el formato previamente aprobado por el Consejo General del Instituto.
Por lo anterior, estima que estas medidas no favorecen al derecho de ser votado mediante candidaturas independientes, al resultar excesivas, desproporcionales e injustificadas, motivo por el cual se demanda la invalidez de las porciones normativas señaladas.
3.- El artículo 232 párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece que la etapa de obtención del respaldo ciudadano para cualquier cargo al que se aspire, se realizará a partir del primero de diciembre del año anterior a la elección, de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, sin que puedan durar más de 60 días para Gobernador, ni más de 40 para Diputados y Ayuntamientos.
Considera que los plazos que refiere el artículo 232, párrafo primero, de la Ley electoral local, para llevar a cabo las acciones tendentes a obtener el respaldo ciudadano, no son idóneas ni razonables, en cuanto obstaculizan la promoción y garantía del voto activo y pasivo a través de una candidatura independiente.
Lo anterior, porque se establece que los plazos para la obtención del respaldo ciudadano, serán de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, con lo que se vulnera el principio de certeza que debe regir la materia electoral, mismo que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; toda vez que no se establecen los plazos perentorios a que quedarán sujetos los aspirantes a candidatos independientes para realizar las acciones tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
4.- En el artículo 236 fracciones I, II y III de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en relación con las manifestaciones realizadas por los ciudadanos para las candidaturas independientes, en lo que interesa, se establece:
"Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:
I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;
II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a favor de dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;
III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto, o cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal;
Porciones normativas que considera inconstitucionales, al resultar excesivas, desproporcionadas e injustificadas, en atención a que estima que las fracciones I y II del ordenamiento en cita, violentan flagrantemente la libertad de los ciudadanos de decidir a favor de quién brindarán su apoyo, pues de manera arbitraria la autoridad electoral será la que decida cómo será computada la manifestación de su voluntad, pudiendo decretarlas nulas, cuando lo correcto es que se requiera al ciudadano para que manifieste lo que a su derecho convenga, y una vez que realice la última manifestación de su voluntad, ésta sirva para definir el respaldo ciudadano al candidato de sus intereses; hecho que deja en estado de indefensión a los ciudadanos que brindan su apoyo a los candidatos independientes.
Por lo anterior, estima que dicha atribución hace nugatorio el derecho de libertad de asociación política consagrado en los artículos 9o. y 35 fracción III de la Constitución Federal, al dejar al arbitrio de la autoridad la decisión sobre la manifestación del voto activo.
La disposición que señala que cuando el formato carezca de los datos requisitados la manifestación será nula, vulnera el derecho de audiencia de los ciudadanos previsto en la Constitución Federal, pues la autoridad electoral antes de decretar nula la manifestación de voluntad de un ciudadano, ante la omisión de datos en el llenado del formato que para tal efecto emitirá el Consejo General, debe otorgarle un plazo improrrogable para que acuda a subsanar las omisiones encontradas.
Motivos por los cuales, no se asegura la existencia de condiciones generales de equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que todos los registros de candidaturas sea el reflejo de la voluntad de la ciudadanía.
Por lo anterior, demanda la invalidez de las porciones normativas contenidas en el artículo 236 fracciones I, II y III de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
5.- En el caso del artículo 246 de la Ley impugnada, argumenta que la violación se deduce de la negativa de registro al candidato independiente "Cuando el dictamen emitido por la autoridad electoral, no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales, fue rebasado…", "Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos establecidos en la presente Ley", y "Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que, en su caso, haya formulado el órgano electoral correspondiente."
Dicha circunstancia, a su parecer, genera una excesiva regulación y sanción por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo partidocrático y metaconstitucional.
Así, considera que el marco normativo con el que se les pretende regular, está diseñado para amenazar a los ciudadanos que lo pretendan, pues por actos anticipados de campaña se sanciona con la negativa de registro (Art. 454 fracción V), por utilizar o contratar Radio y Televisión se sanciona con la negativa de registro (Art. 343 párrafo quinto), a los aspirantes que obtengan su registro a la candidatura independiente que no presenten los informes correspondientes para obtener el apoyo ciudadano o erogación de gastos realizados en dicha etapa, así como en campaña, se les sanciona de igual forma (Arts. 239 y 454 fracción VIII), por rebasar los topes de gastos establecidos para la etapa de la obtención del respaldo ciudadano fijados por el Consejo, pierden su derecho a ser registrados y si ya está hecho se les cancela el mismo (Art. 239 párrafo segundo).
Lo anterior, sin soslayar la disposición prescrita de que los aspirantes o candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados (Art. 262 párrafo primero).
Tales circunstancias, desde su punto de vista, contravienen el derecho de votar y ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, ante la regulación excesiva a la que son sometidos.
6.- Lo previsto en el artículo 248 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al establecer que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, y que el resultado de esto, será la cancelación del registro; es contrario a la Norma Suprema, al disponer prohibiciones que limitan el derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual y sin distinción alguna salvo las previstas en la propia Constitución Federal.
Aunado a que, dicha disposición contraviene lo estipulado en el mismo artículo 248, y lo dispuesto en los artículos 242 fracción I y 243 fracción III inciso b), todos de la Ley en comento, en donde se prevé el registro mediante fórmulas o planillas para los cargos de diputados de mayoría relativa o miembros de ayuntamientos respectivamente a través de propietario y suplente; la sustitución que se llegase a suscitar, no puede verse afectada, como lo establecen el artículo 248, en flagrante violación a los derechos fundamentales.
Toda vez que tanto propietario como suplente, reciben el respaldo ciudadano como aspirantes y en esta etapa de registro como candidatos independientes no se tiene por qué eliminar la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la formula por faltar los propietarios por cualquier causa.
7.- La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en lo que interesa, respecto al financiamiento público a que tienen derecho los candidatos independientes, dispone:
"Artículo 260. El financiamiento público que corresponderá en su conjunto para las campañas de todos los candidatos independientes, se constituirá por un fondo equivalente a la parte igualitaria que en términos del artículo 152 de esta Ley, le corresponde a un partido político con registro o inscripción en el Consejo. Este fondo será independiente del financiamiento de los partidos políticos.
Tratándose de procesos electorales en donde se renueve el titular del Poder Ejecutivo del Estado, del total de la cantidad referida en el párrafo anterior, el treinta por ciento será aplicable a la campaña de Gobernador, el treinta por ciento será aplicable a la campaña de diputados, dividido en partes iguales entre los quince distritos; y el cuarenta por ciento restante se aplicará a la campaña de ayuntamientos distribuido de conformidad con la proporción que represente el listado nominal de electores de cada municipio.
Para el caso de elecciones en donde sólo se renueve el Poder Legislativo del Estado, y los ayuntamientos, se integrará el fondo para las campañas de los candidatos independientes en los mismos términos establecidos en el párrafo primero de este artículo, pero únicamente se distribuirán las cantidades correspondientes a las campañas de estas elecciones, descontándose la que corresponde a la elección de Gobernador."
Dichos preceptos, prescriben que los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público para gastos de campaña, y el monto que les corresponderá, se constituirá por un fondo equivalente a la parte igualitaria en términos del artículo 152 de la referida Ley; sin embargo, deviene inconstitucional, al establecer que por cuanto hace al proceso electoral en donde se renueve el titular del Poder Ejecutivo del Estado, el treinta por ciento será aplicable a la campaña de Gobernador, el treinta por ciento será aplicable a la campaña de diputados, dividido en partes iguales entre los quince distritos; y el cuarenta por ciento restante se aplicará a la campaña de ayuntamientos distribuido de conformidad con la proporción que represente el listado nominal de electores de cada municipio; y que para el caso de elecciones en donde sólo se renueven el Poder Legislativo del Estado, y los ayuntamientos, se integrará el fondo para las campañas de los candidatos independientes en los mismos términos, pero únicamente se distribuirán las cantidades correspondientes a las campañas de estas elecciones; disposiciones que vulneran los principios de equidad y certeza contenidos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal.
Además, señala que la ley sólo contempla el registro único por cargo de elección popular para los ciudadanos que deseen contender bajo la figura de la candidatura independiente; lo cual trastoca, los principios de equidad en la contienda y de certeza, pues, aun cuando se realice bajo dichas reglas, la distribución del financiamiento público es desproporcional frente a los candidatos de partidos políticos, pues innegablemente, los candidatos independientes recibirán menor financiamiento.
Asimismo, los recursos públicos asignados solo en periodo de campaña a los candidatos independientes, son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos.
En razón de lo anterior, demanda la invalidez del artículo 260 párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
8.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, aun cuando no se encuentra contenido en el Título Séptimo referente a las Candidaturas Independientes, estima que guarda relación con tales disposiciones, por lo que, demanda su inconstitucionalidad en el presente concepto de invalidez.
El ordenamiento en cita, dispone como sanciones en relación con los aspirantes o candidatos independientes, lo siguiente:
Artículo 467.
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Negación o, en su caso, cancelación del registro como candidato independiente, y
IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al Consejo los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y
V. En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar al Consejo los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidad penal que en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable."
Argumenta que se imponen sanciones frente a la comisión de determinadas conductas por parte de los aspirantes o candidatos independientes, sin importar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las agravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso particular.
Aunado a que, el legislador local, se extralimita en sus funciones, al prohibir la participación de los ciudadanos como candidatos independientes en las dos elecciones subsecuentes, lo que estima que también atenta en contra del ejercicio del derecho humano a ser votado reconocido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal.
En ese sentido, esgrime que tal disposición es excesiva, al no ajustarse a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. De modo que, ante la comisión de faltas por parte de los aspirantes o candidatos independientes, la sanción a aplicar, sólo deberá ejercerse en los casos de mayor gravedad, conforme a los principios referidos.
En su octavo concepto de invalidez, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen la Constitución y las leyes, lo relativo al padrón y a la lista de electores.
Lo cual guarda relación con lo dispuesto en los artículos 126, 127 y 154 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ley reglamentaria de lo dispuesto en la Constitución Federal.
Por su parte, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí dispone:
"Artículo 282. El Consejo, cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, a solicitud de los partidos políticos, podrá contratar a empresas o instituciones especializadas para auditar el padrón electoral del Estado, que el Registro Federal de Electores proporcione en los términos de esta Ley.
Artículo 283. El Consejo, para efectos de la contratación a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y, en por lo menos alguno de los de mayor circulación de la Entidad, una convocatoria en la que se sienten las bases y reglas de la licitación correspondiente, debiendo contratar a la empresa o institución que ofrezca el mejor sistema metodológico y condiciones de imparcialidad y seguridad, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo."
Estima tales disposiciones normativas inconstitucionales, pues en términos de la Constitución Federal, lo relativo al padrón y la lista de electores se encuentra conferido al Instituto Nacional Electoral, por conducto del Registro Federal de Electores.
De ahí que lo dispuesto en el artículo 282 de la aludida Ley, y en consecuencia lo establecido en el artículo 283 del mismo ordenamiento, no puede ser una facultad atribuible discrecionalmente al Consejo Estatal Electoral, aun y cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, o a solicitud de los partidos políticos; pues de acuerdo a la normativa constitucional, es una facultad que le corresponde en exclusiva al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Motivo por el cual, se demanda la invalidez de los artículos 282 y 283 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al resultar contrarios a las disposiciones contenidas en la Norma Fundamental.
Respecto del noveno concepto de invalidez, el partido político promovente estima que es inconstitucional el artículo 304, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que se refiere al registro de los candidatos de partidos políticos, pues como sostuvo previamente en relación a los requisitos que se solicitan para las candidaturas independientes, la presentación de la constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda, resulta ser un requisito que no guarda proporcionalidad y razonabilidad con los requisitos constitucionales establecidos para acceder a un cargo de elección popular, previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal.
Por otra parte, estima que el documento requerido, no constituye una prueba apta para obtener un fin legítimo, en función de que del artículo 303, párrafo primero, fracción III, de la Ley que nos ocupa, se advierte que los candidatos de partidos políticos, deberán realizar la manifestación correspondiente de que no cuentan con antecedentes penales.
Por lo que se demanda la invalidez del artículo 304, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En su décimo concepto de invalidez, señala que los párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que "La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."
De acuerdo con lo anterior, estima inconstitucional la porción normativa prevista en el artículo 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece: "Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizar dentro del periodo de campaña electoral", toda vez que considera que dicha disposición, no es conforme a lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Lo anterior, porque el establecimiento de una excepción a la prohibición prevista en el artículo constitucional señalado, relativa a que en el caso de los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social, con motivo del informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Desde su punto de vista, tal artículo, resulta una negación a la prohibición expresa que refiere el párrafo octavo del artículo 134 de nuestra Ley Fundamental, que de manera categórica dispone que en ningún caso la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y las entidades de la administración pública, o cualquier otro entre de los órdenes de Gobierno, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, sin que se prevea excepción alguna, como lo establece la porción normativa del artículo controvertido.
Por otra parte, en el artículo Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció que durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, el cual concluyó el treinta de abril del mismo año, se expediría la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, refiriéndose a una ley específica, y no a su regulación en leyes en materia electoral.
En ese sentido, considera que si en el artículo 134 de nuestra Ley Suprema no se establece un supuesto de excepción respecto a en qué casos la propaganda podría incluir nombre, imágenes, voces o símbolos que implicarían la promoción personalizada del servidor público, es inconstitucional lo previsto en la porción normativa establecida en el artículo 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues al ser una normatividad secundaria, no puede contener supuestos de excepción a una prohibición de rango Constitucional de carácter absoluto.
En esa tesitura, demanda la invalidez de la porción normativa prevista en el artículo 347 párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al contravenir la prohibición establecida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su décimo primer concepto de invalidez, señala que el artículo 404 fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se establece: "El Presidente de la Comisión Distrital Electoral, cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia".
Porción normativa que considera inconstitucional, al vulnerar los principios de legalidad y certeza previstos en la Constitución Federal, al establecer que la apertura de paquetes electorales, estará sujeta a cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados.
Estima que es inconstitucional, porque el resultado obtenido en el acta de escrutinio y cómputo de determinada casilla, no puede estar sujeto a los resultados consignados en las demás, en función de que cada casilla es única y los resultados obtenidos en esta, sólo pueden verse afectados por los elementos que integran a la misma; de ahí, que ineludiblemente cuando en un acta de escrutinio y cómputo se establezca que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, debe proceder su apertura y recuento por la autoridad electoral; sin condicionamiento del mismo a un determinado porcentaje para su realización.
Por tanto, el sujetar la apertura de los paquetes electorales hasta que se cumpla con el parámetro del cinco por ciento para llevarse a cabo, no se cumple con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que ante la clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla cuando se detectan anomalías, como acontece en el caso, cuando los votos nulos son mayores a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugares, debe proceder el nuevo cómputo para contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma, respecto a la casilla donde se adjudique dicha circunstancia.
Asimismo esgrime que las disposiciones combatidas violentan la garantía de acceso a la justicia de quienes teniendo legitimación para ello, se encuentren en aptitud de controvertir el escrutinio y cómputo de votos realizado por cada una de las Mesas Directivas de Casilla, ante inconsistencias graves, plenamente acreditables, y que pueden llegar a impactar en el resultado final de la elección.
Pues ante el error o dolo manifiesto detectados en el conteo de los votos en el acta de escrutinio y cómputo consignados para tal efecto por los integrantes de determinada mesa directiva de casilla, y que puede ser motivo de recuento para generar certeza en los resultados obtenidos, los partidos políticos quedarán sujetos a que se cubran primero los supuestos previstos en la ley, respecto a los porcentajes establecidos, para poder actuar y hacer valer las causales de nulidad respectivas.
Motivos por los cuales, se demanda la invalidez de las porciones normativas previstas en los artículos 404 fracciones V y VII, y 421 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Finalmente, solicita que se realice una interpretación conforme de las disposiciones cuestionadas, a efecto de que las normas se interpreten en el sentido de que las limitaciones y prohibiciones, no signifiquen menoscabo alguno a la libertad, pluralidad y democracia.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2014 (PARTIDO ACCCIÓN NACIONAL)
En su primer concepto de invalidez, alega la inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al considerar que violan los principios universales del sufragio.
Lo anterior, toda vez que del artículo 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos; así como 12, numeral 2 y 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que prohíben la partición y la transferencia de votos.
En ese orden de ideas, estima que los artículos impugnados son contrarios a la mayoría de la normatividad federal que regula el supuesto del cómputo de votos y, en ese sentido, son contrarios al espíritu de la reforma político-electoral federal.
De igual forma, sostiene que la transferencia y distribución del voto, transgrede el artículo 21, numeral 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que "La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto".
Asimismo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, establece, en su inciso b), que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna distinción de los derechos y oportunidades, dentro de los cuales se encuentra: "votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…"
Por otra parte, estima que también se vulnera lo establecido en el artículo 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se establecen los derechos políticos de los ciudadanos, entre los cuales se encuentra, votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De lo anterior, concluye que en México el derecho a votar debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y garantizará la expresión de la voluntad de los electores.
De las manifestaciones anteriores, se concluye que el sistema de "transferencia" o "distribución" de votos entre partidos coaligados es inconstitucional; que en estos casos los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, cuya votación deba ser transparentada, sino por un proyecto político común y que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulnera la voluntad expresa del elector.
Así, permitir que la votación de los electores se puedan distribuir o traspasar a otro instituto político sin que ésta haya sido la voluntad de lector o ciudadano atenta en contra de las características del sufragio, libre, secreto, directo e intransferible, y por tanto, de interés público.
En ese sentido, por intransferible debe entenderse que no admite su traslado, es decir, si el voto fue emitido a favor de un partido político o coalición, no puede sumársele o contabilizársele a otro distinto del que lo recibió, ya que sólo puede contar para la opción que el elector consignó en la boleta respectiva, no así para una diversa, de ahí la ratio legis de la prohibiciones que consignan los artículos 87, numerales 10 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la coalición electoral es una forma de organización política con fines electorales que se constituye por dos o más partidos políticos, para postular conjuntamente los mismos candidatos y así, representar una forma de ofrecer alternativas políticas al electorado; entendiendo por lo anterior, que una coalición no debe tener como propósito el beneficio de los partidos políticos coaligados, sino el de ofrecer mayores ventajas y opciones a los ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio, y para su conformación, la ley establece que será a través de un convenio de coalición que puede celebrarse por dos o más partidos políticos.
En relación con lo anterior, tomando en cuenta que la soberanía estatal reside esencialmente en el pueblo y que se ejerce a través de los poderes constitucionales electos por los ciudadanos a través del voto, éste debe garantizarse y regularse de manera precisa por las leyes y normas locales, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Federal, por lo que concluye que los artículos 191, 404 y 422, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí son inconstitucionales.
Por otra parte, tales artículos también violan la voluntad expresa del elector, ya que en relación con el Dictamen de la iniciativa con proyecto de Decreto de la Ley General de Partidos Políticos del Senado de la República, se desprende que se deben establecer condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación de registro de partidos políticos, puesto que también es cuestionable la existencia de partidos políticos sin suficiente legitimación social, al observarse desde el costo-beneficio para el país, por lo que los mecanismos de participación política, como lo son las coaliciones y las fusiones políticas, son esenciales como paradigma de fortalecimiento electoral de los partidos políticos.
En su segundo concepto de invalidez, también demanda la inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley electoral del Estado de San Luis Potosí, por representar un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos.
Lo anterior, en razón de que, la partición o distribución de votos a que se ha hecho referencia, es inconstitucional por ser contrario a los principios generales de democracia, pues es obligación de las autoridades respetar la voluntad popular al momento de emitir su voto.
Esgrime que el espíritu de las normas electorales, es respetar la voluntad de la ciudadanía y evitar su anulación a través de la división del poder legislativo, pues tal división genera el peligro de constituir minorías que obstaculicen el ejercicio legislativo de mayoría, desconociendo con ello el espíritu de la norma, que implica que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidistas minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de las mayorías expresada a través del voto, y en congruencia con el espíritu de las normas electorales, omite otorgar la cláusula de gobernabilidad a un partido político para salvaguardar los principios antes citados.
En relación con lo anterior, señala que la Ley Electoral local, pretende que, a través de un artículo, se realice un fraude a la ley que desemboque en una falsa representatividad, en razón de que si bien es cierto que para que se actualice la norma precitada el elector debe marcar la boleta electoral por dos o más logotipos de los partidos coaligados, la práctica nos anticipa que a través del llamado "voto duro" se buscará darle la vuelta a la ley y actualizar de nueva cuenta la transferencia de votos, la cual se encuentra prohibida en la nueva reforma político-electoral.
De ahí que las porciones normativas impugnadas, constituyan una ficción al fraccionar el sufragio ante partidos políticos coaligados, los cuales no tienen como objetivo conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, sin existir una garantía de que conformarán un gobierno homogéneo, es por ello que es contradictorio considerarlos una unidad para la postulación de candidatos, pero entes diferentes para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el cual solo produciría una conformación artificial del Congreso de la entidad, repartiendo las curules entre partidos coaligados que, a través de esta nueva modalidad de transferencia de votos, quedarían sobre representados, pero especialmente y a la par, los partidos que no contiendan en coalición se verán forzosamente sub representados, aún incluso, en la mayoría de los casos, por debajo del límite del 8% de sub representación que establece la reforma político electoral federal y local, en cuanto a la conformación de los Congresos locales, según el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos.
En ese sentido, los artículos que se impugnan, son contrarios a los principios democráticos, toda vez que buscan hacer un fraude a la ley y al espíritu de la reforma político electoral federal, toda vez que esta última, busca una auténtica conformación de los congresos, tanto federales como estatales, que sea acorde con la voluntad del electorado, elevando el porcentaje de la votación necesaria al 3%, no sólo para que los partidos políticos mantengan el registro, sino también para que sea el mínimo establecido para la adquisición de la primera asignación de una curul por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, en el cuarto concepto de invalidez, señala que los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII, y 422, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, en su porción denunciada, violan el principio de certeza con relación a la votación, pues el sistema de distribución de votos que establecen, contraviene el principio democrático, toda vez que la única certeza que establecen en caso de que el elector emita su voto a favor de dos o más partidos coaligados, es que manifiesta claramente su elección por el candidato motivo de la coalición partidista, no así que es su intención que su voto pueda ser tomado en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, y mucho menos, que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos.
Así, no existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto del ciudadano en cuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión; aunado a lo anterior, suponiendo sin conceder que efectivamente el ciudadano busque fraccionar su voto, no se contempla mecanismo alguno para que distribuya libremente los porcentajes a adjudicar a los partidos políticos de su preferencia, es decir, en caso de optar por distribuir su voto entre dos opciones partidistas para la asignación de representación proporcional, existe la posibilidad de que el ciudadano no quiera dividirlo exclusivamente en un 50% y 50%, sino en un porcentaje diverso al contemplado en la norma combatida, por lo que al no dar margen a esa posibilidad, estima que no es una medida efectiva y que por ende, debe declararse inconstitucional.
En otro aspecto, considera inconstitucional el artículo 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que contiene una contradicción en sí mismo; es decir, es contradictorio presumir por ministerio de ley que el ciudadano emite su voto a favor de dos o más partidos políticos coaligados, mismos que pueden no solo carecer de una vinculación de los principios ideológicos, sino incluso ser contradictorios entre sí, por lo que suponer que la voluntad del elector es la de distribuir igualitariamente su voto, es violatorio de lo dispuesto por la Constitución Federal, por lo que sería más congruente considerar como nulo el sufragio para efectos de la representación proporcional, y solamente considerarlo válido para efectos de atribuirlo al candidato de la coalición.
Finalmente, en su cuarto concepto de invalidez, alega la inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422, por considerarla un "abuso de derecho", pues si bien, no contraría la norma en su literalidad, sí vulnera una serie de principios generales, así como los fines que persiguen.
Esta figura, se identifica en la legislación mexicana, dentro del Código Civil Federal, en sus artículos 16, 840, y 1912, de los que se desprende que sólo puede tomarse en cuenta atendiendo a las circunstancias del hecho en análisis y acreditando de manera plena los presupuestos del mismo, lo que se cumple en la especie toda vez que:
1) Existe el ejercicio de un derecho, consistente en la posibilidad que otorga la legislación electoral a los partidos políticos para conformar coaliciones electorales y candidaturas comunes.
2) El ejercicio de ese derecho carece de un interés serio, puesto que la única utilidad de la coalición, es la indebida repartición de la votación, según lo establecido por las normas impugnadas.
3) Tiene una intención nociva en su sentido psicológico, es decir, está redactada con la intención de dañar el orden público y los principios democráticos más esenciales, circunstancia que no necesita materializarse, pues la sola preocupación de que exista dicha posibilidad contraría cualquier principio democrático.
Ahora bien, es verdad que conforme al principio de legalidad la autoridad administrativa solo está facultada para hacer todo aquello que le está expresamente permitido; sin embargo, las facultades discrecionales también tienen límites descritos en la ley, con la finalidad de satisfacer el interés público y el objetivo del mismo acto, por lo que todos aquellos actos en uso de potestades administrativas, que se aparten de los fines antes mencionados, deberán ser declarados nulos, por considerarlos ilícitos, no obstante que su licitud no provenga directamente de la transgresión de normas jurídicas.
En esa medida, como lo ha sostenido a lo largo de sus conceptos de invalidez, estima que la partición de votos avala una forma artificiosa de participar en la postulación de candidatos de los partidos políticos que integren la coalición cuestionada, pues esas mismas fuerzas electorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad de opciones, sino únicamente una sobre representación en cuanto a la conformación del Congreso local.
En razón de lo expuesto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422, en las porciones combatidas, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y con fundamento en los conceptos expresados, estima que la norma que debe prevalecer es la establecida en el artículo 87, numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados, son los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, fracciones I, II y III, 40, 41, 105, fracción II, 115, 116, fracciones II y IV, 124, 133 y 135.
QUINTO.- Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de receso dos mil catorce; ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 40/2014.
Asimismo, por auto de treinta de julio de dos mil catorce, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 64/2014; así mismo, toda vez, por virtud de que en dichas acciones existe identidad en las normas impugnadas, ordenó hacer la acumulación de ese expediente a la diversa acción de inconstitucionalidad 40/2014.
Por auto de treinta y uno de julio de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad a la que correspondió el número 80/2014 y, en razón de que dicha acción, guardaba identidad de normas impugnadas, se ordenó hacer la acumulación del expediente a la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y su acumulada 64/2014.
El Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de receso de dos mil catorce, en los acuerdos de referencia, admitió las aludidas acciones; ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al poder ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, y dio vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión con relación a las presentes acciones.
SEXTO.- El cuatro de agosto de dos mil catorce, el licenciado Marco Antonio Cepeda Anaya, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, designó al Ministro Sergio A. Valls Hernández, como instructor de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SÉPTIMO.- El cinco de agosto de dos mil catorce, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que con motivo de la ausencia del Ministro instructor, correspondía actuar en suplencia al Ministro Alberto Pérez Dayán.
OCTAVO.- El veintinueve de agosto de dos mil catorce, se acordó que dado que el veintisiete de agosto del mismo año, se reincorporó a sus actividades el Ministro Instructor Sergio A. Valls Hernández, se devolvió el expediente al citado Ministro para que continuara con el trámite correspondiente.
NOVENO.- Al rendir su informe, el Procurador General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en representación del Poder Ejecutivo del Estado, manifestó:
Que es cierto que el Gobernador del Estado, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de la entidad, sancionó, promulgó y publicó la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo que con su actuación no vulnera los derechos de los partidos promoventes.
Lo anterior, porque la sanción, promulgación y publicación de la Ley Electoral del Estado, tienen su sustento en la reforma político-electoral que motivó a adecuar diversas disposiciones de la Constitución Federal, por lo que la nueva Ley Electoral del Estado, observa las disposiciones electorales que la Constitución Federal y local establecen.
DÉCIMO.- Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, adujo, en síntesis, lo siguiente:
a) Respecto de las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y 64/2014:
1.- Con relación al artículo 6°, fracción III de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la que el partido político demandante alega que limita el concepto de actos anticipados de precampaña a una determinada temporalidad, hay que considera que éstos sólo se pueden actualizar o llevarse a cabo desde el inicio del proceso electoral, hasta el inicio de las precampañas, lo que desde su óptica vulnera los principios de equidad en la contienda, certeza y seguridad jurídica, pues los actos anticipados de precampaña no sólo se pueden presentar en la aludida temporalidad, sino que se pueden dar fuera del plazo establecido por el legislador.
De ahí, que cualquier acto anticipado de precampaña, tiene como elemento sine qua non el ser llevado a cabo con antelación a la precampaña, por lo que no se debe considerar que únicamente puede ocurrir a partir del inicio del procedimiento electoral, sino en cualquier tiempo, siempre que sea antes de la precampaña.
Estima infundados los argumentos de la parte actora, toda vez que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un proceso electoral.
Por ende, la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
- Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña, participe en el proceso electoral.
- Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura.
- Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña, actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo proceso electoral.
En ese sentido, aun cuando pueden ocurrir hechos que pudieran constituir actos anticipados de precampaña, previo a un proceso electoral, sólo pueden ser analizados y determinados por la autoridad administrativa electoral, luego de su inicio, pues, de otra forma, ésta no podría apreciar ni establecer la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.
Contrario a lo manifestado por los promoventes, ello no implica que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este organismo cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.
2-. En el segundo concepto de invalidez, aduce que el artículo 6, fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, atenta contra del derecho de voto activo, al derecho de asociación y que da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, que desvirtúa la voluntad de los electores y desnaturaliza en consecuencia el objeto y fin de la manifestación del sufragio, lo que contraviene la Constitución Federal.
En ese sentido, los argumentos que expone la parte actora para impugnar la norma que estima inconstitucional, no consisten en la expresión de un razonamiento jurídico concreto que demuestre porqué se considera que ésta se contrapone a algún precepto de la Constitución Federal.
Contrario a ello, los accionantes, se limitan a realizar meras proposiciones sin sustento legal, que de ninguna forma evidencian la supuesta contradicción del precepto reclamado con los principios constitucionales a que hacen alusión, por lo que no resultan idóneas para ser analizadas por este Alto Tribunal.
En esa medida, estima que el concepto de invalidez referido, es inatendible, en tanto que no se combate jurídicamente la legalidad de las normas impugnadas, motivo por el cual, debe estimarse inoperante.
3.- En el tercer concepto de invalidez, se demanda la invalidez de los artículos 15 y 18 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí por contravenir los principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 16, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, pues, a su criterio, al Consejo Estatal Electoral de la entidad, sólo le es atribuible el organizar las elecciones según se trate, como puede suceder con las elecciones extraordinarias, más no así para poder convocarlas de manera directa, pues, desde su óptica, la emisión de una convocatoria con motivo de la nulidad de comicios para Diputados y Ayuntamientos, debe ser emitida por el Congreso del Estado.
Los promoventes, arriban a dicha conclusión, partiendo de la falsa premisa de que el artículo 77, fracción IV, de la Constitución Federal, prevé como facultad de las Cámaras, expedir la convocatoria para elecciones extraordinarias de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en consecuencia, tratándose de los integrantes de las legislaturas locales y los ayuntamientos, debe regir el mismo principio.
No le asiste la razón al partido promovente, puesto que de un análisis del contenido de los artículos 116, 117, 118 y demás relativos de la Constitución Federal, se advierte que no existe restricción para que las constituciones y las leyes electorales de los estados establezcan las formalidades bajo las cuales habrán de llevarse a cabo los procesos extraordinarios de elección.
Por lo tanto, las legislaturas locales gozan de un amplio margen de configuración legislativa para señalar los tiempos, formas y autoridades competentes para tal fin, sin que se encuentren obligadas a observar los criterios y bases establecidos en el orden federal, pues los Poderes Legislativos estatales gozan de autonomía en su régimen interior.
4.- El cuarto concepto de invalidez, se formula en contra del contenido de los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c); y 165 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, respecto de los cuales, los promoventes manifiestan que las disposiciones legales en cita no contemplan los supuestos normativos que regulen y establezcan el porcentaje del monto que los partidos políticos aportarán en los casos en que conformen una coalición o la alianza transitoria, así como el que cada partido político integrante de las mismas, deba reportar de manera directa los gastos realizados en campaña y ser responsables del uso de los recursos.
Ahora bien, el Congreso local, señala que no existe la omisión aludida por el partido promovente, toda vez que tratándose de coaliciones, la propia Ley Electoral establece que los montos de las aportaciones de cada partido coaligado será señalado en el convenio respectivo, así como también, se indicará en dicho instrumento, la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
En ese sentido, queda demostrado que es falso que la norma impugnada genere incertidumbre en materia de fiscalización, respecto al manejo de recursos públicos por parte de las coaliciones, ya que los partidos políticos que las conforman, en todo momento deberán sujetarse a lo acordado en los convenios de asociación respectivos.
5.- En el quinto concepto de invalidez, se controvierten los artículos 172 y 178 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí al estimar que limitan el derecho del ciudadano de acceder a un cargo público, así como el derecho de libre asociación reconocido constitucionalmente, al disponer que los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante el Consejo, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen, en contravención a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, del Pacto Federal.
Sin embargo, según el criterio sostenido por esta Suprema Corte, el derecho a la asociación no es absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, que supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden públicos.
Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Acorde con lo anterior, los preceptos impugnados no contienen una prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse; sino que sujeta su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es más que la reglamentación que establece la Legislatura estatal para regular la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
Lo anterior atiende a los principios de temporalidad y equidad, ya que los partidos políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa.
Por lo tanto, el requisito de temporalidad que imponen los preceptos impugnados tiene por objeto que los partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos, solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas figuras.
En ese tenor, si los artículos cuya constitucionalidad se controvierte, condicionan la coalición de los partidos políticos a un requisito de temporalidad, esto no es otra cosa más que el régimen legal al que tiene que estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho a la coalición, sino que lo reglamenta, por lo que no puede decirse que se coarte la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.
Máxime que dichas disposiciones, fueron emitidas en armonía con lo dispuesto en el artículo 85, párrafo cuarto, de la Ley General de Partidos Políticos.
Los argumentos por los que se contraviene dicha porción normativa, consisten en que el Congreso del Estado, hace uso indebido de sus facultades, al desvirtuar la forma en que se contabiliza el voto emitido por los ciudadanos a favor de las coaliciones, el establecer, sin sustento que los votos sólo cuenten para los candidatos y no para los partidos políticos que los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente la distribución de las prerrogativas, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Estima tales aseveraciones falsas, toda vez que se adoptaron las reglas generales impuestas por la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, relativas a las coaliciones, en lo que respecta al cómputo de los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados.
En efecto, el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, señala la obligación del Congreso de la Unión, de expedir lar normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, a más tardar el treinta de abril de dos mil catorce, mismas que deberán establecer, entre otras cosas, la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, acorde con las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas y las modalidades del escrutinio y cómputo de votos.
En cumplimiento a dicha disposición constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Partidos Políticos, misma que, de conformidad con su artículo 1°, párrafo 1, inciso e), tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en lo tocante a las formas de participación electoral, a través de la figura de coaliciones.
Así, dicha norma, en su Título Noveno, Capítulo II, prevé lo relativo a las coaliciones y particularmente en su numeral 87, párrafo 13, dispone que los votos en los que se hubiere marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Aunado a ello, en el artículo Transitorio Tercero del decreto por el que se expide el ordenamiento jurídico en alusión, obliga a los Congresos locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a adecuar su marco jurídico-electoral, conforme a las disposiciones previstas en dicha norma, otorgando un plazo hasta el treinta de junio de dos mil catorce para hacerlo.
Ahora bien, la nueva regulación en materia político electoral, originó que el Poder Legislativo local, llevara a cabo un procedimiento de reforma respecto de diversos artículos de la Constitución Local, así como la expedición de una nueva Ley Electoral, entre otras disposiciones.
Así, el artículo 179, párrafo segundo, de la Ley Electoral local, reproduce el contenido del artículo 87 invocado, por lo que es inconcuso que este Poder Legislativo no transgrede en forma alguna los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal, en perjuicio de la institución política demandante, pues la ley impugnada se emitió en estricto apego a la normativa federal previamente establecida.
Por otra parte, si bien es cierto que tal disposición puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular en la obtención de votos, también lo es que se trata de una cuestión que, por sí mismo, no significa contravención a los principios fundamentales de la elección, puesto que no se restringe la asociación de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado, ni tampoco violenta el derecho al voto de los candidatos postulados por cada uno de ellos para acceder al cargo de diputados por el principio de representación proporcional.
Se afirma lo anterior, toda vez que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, que corresponde al legislador secundario, ya sea federal o local, establecer la forma y los términos en los que los citados entes políticos pueden participar en un proceso electoral determinado, bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos, lo cual evidentemente incluye lo tocante al cómputo de los votos obtenidos.
En uso de esa facultad, este Poder Legislativo determinó que los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente conforme a ley; que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate ; que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos; que en ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición, y que los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Esto tiene como finalidad permitir al elector identificar de entre los partidos coaligados la opción política que prefiera, ya que si bien los partidos están obligados a presentar para el registro de la coalición una plataforma electoral, y en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos que con otro y, en consecuencia, marcar en la boleta el emblema del partido de su preferencia.
Sin embargo, cuando un elector tacha dos o más emblemas de partidos políticos coaligados en la boleta electoral, se entiende que éste se siente identificado con el candidato, sin que sea posible determinar si existe preferencia hacia determinado partido político, motivo por el cual, los votos que se generen en esos términos, no pueden ser contabilizados para ninguna de las instituciones políticas coaligadas, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que éstas alcancen curules que no reflejen realmente su representatividad.
De todo lo anteriormente planteado, se acredita plenamente la constitucionalidad del artículo 179, párrafo segundo de la Ley Electoral del estado de San Luis Potosí.
7.- En el séptimo concepto de invalidez, el partido promovente se inconforma con el contenido del Título Séptimo de la Ley Electoral, que contempla la figura de los candidatos independientes y prevé una serie de disposiciones inherentes a ésta como lo son, los procesos de selección, el registro de los candidatos; las prerrogativas, derechos y obligaciones de éstos; su financiamiento, el acceso a los espacios de radio y televisión a que tienen derecho, y la forma de fiscalización.
Al respecto, señalan los actores que las disposiciones normativas que se impugnan, no otorgan igualdad de derechos y oportunidades a los candidatos independientes que pretenden postularse para un cargo de elección popular, con respecto de los candidatos que postulan los partidos políticos, pues se les imponen términos, requisitos y condiciones que desde su óptica son prácticamente imposibles de cumplir.
En atención a lo anterior, señala que atendiendo al marco jurídico vigente aplicable, el derecho político electoral ciudadano a ser votado no es absoluto, sino que se trata de un derecho fundamental de base o consagración constitucionalidad y configuración legal, por lo que este poder legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución Federal, tiene la competencia para regular, en el ámbito local, el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, lo cual delimita la prerrogativa de ser votado.
Dicha restricción no representa en sí misma una vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político electorales ni a los derechos fundamentales o humanos en general, salvo que fueran irracionales, injustificadas, desproporcionadas, y se tradujeren en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental, lo cual no ocurre respecto de las porciones normativas cuya constitucionalidad se revisa.
Así, el conjunto normativo impugnado, fue emitido en apego a lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que reconoce el derecho del ciudadano a solicitar registro como candidato a cargos de elección popular de manera independiente, es decir, sin intervención de partidos políticos.
Por lo que hace a los incisos a) y b), en lo tocante al proceso de selección de candidatos independientes, se determinó que por cada cargo de elección popular, contienda únicamente un candidato independiente, atendiendo a la necesidad de que solo las opciones que cuenten con representatividad y autenticidad sean las que participen en las elecciones constitucionales, ya que a los candidatos independientes se les reconocen derechos y obligaciones armónicos con los existentes para los partidos políticos, debiendo garantizarse la transparencia y la rendición de cuentas.
Así, todos los ciudadanos que pretendan contender de manera independiente en un proceso electoral, además de cumplir con los requisitos que prevén la Constitución Política del Estado y la propia Ley Electoral, para ser candidato a los diversos cargos de elección popular, deben primeramente participar en un proceso previo de selección de candidatos independientes, en donde, de manera similar a la realización de las precampañas de los partidos políticos, solicitarán el apoyo de los habitantes, ya sea del Estado, de un Distrito o de un municipio, dependiendo del cargo por el cual se pretenda contender, para buscar obtener el mayor número de apoyos ciudadanos, de tal modo que aquel ciudadano que de manera individual obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas, y obtenga asimismo, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos registrados en el listado nominal electoral, será quien pueda participar como candidato independiente en las elecciones constitucionales y en consecuencia, tener acceso al financiamiento público, así como a los espacios en radio y televisión para promover su candidatura.
De otra forma, sería insostenible el financiamiento de todas las personas que quisieran participar en lo procesos electorales, como candidatos a los diferentes cargos de elección popular, aun cuando no cuenten con una representatividad suficiente para contender, en igualdad de oportunidades, contra los candidatos propuestos por los partidos políticos en lo particular, o bien, mediante alianzas o coaliciones.
En lo que respecta a los incisos c) y d), de ninguna manera conforman requisitos imposibles de cumplir como lo señala el partido político promovente, además de que atienden a la necesidad de acreditar la probabilidad de quienes aspiran a un cargo de elección popular, en el primer caso; y en el segundo, de que se encuentre debidamente documentado el apoyo que los ciudadanos otorgan a determinado aspirante a candidato independiente.
Por otra parte, en cuanto a lo puntualizado en el inciso e), el hecho de que la etapa de obtención del respaldo ciudadano, no pueda durar más de sesenta días para Gobernador, ni cuarenta para diputados y ayuntamientos, no genera una desigualdad en perjuicio de los aspirantes a candidatos ciudadanos, con respecto de los que postulan a representar a un partido político, puesto que dicha disposición, guarda estricta relación con los tiempos previstos para las precandidaturas, en el artículo 343 de la propia Ley Electoral.
Atendiendo al inciso f), tampoco se reconoce la inconstitucionalidad de las porciones normativas contenidas en las fracciones I, II y III, del artículo 236 de la Ley Electoral, que prevén las causales de nulidad de las manifestaciones de respaldo, puesto que éstas tienden a garantizar la certeza sobre la autenticidad de la representatividad con que cuenta cada uno de los aspirantes.
En otro orden de ideas, sobre lo apuntado en el inciso g), como ya se dijo, el derecho a participar en una contienda electoral no es absoluto, ya que los ciudadanos deben sujetarse al orden jurídico que regula el sistema electoral, a través del cual se lleven a cabo elecciones justas, imparciales y equitativas. En consecuencia, si un aspirante a candidato independiente incumple con alguno de los requisitos previstos en la ley, para la procedencia de su registro, es evidente que, en el marco de legalidad, debe negarse dicho registro, por lo que el artículo 246 de la Ley Electoral, que contempla tales supuestos, no es inconstitucional.
En lo tocante al inciso h), la prohibición de que los candidatos independientes que obtengan su registro sean sustituidos, tampoco deviene inconstitucional, toda vez que, como ya se dijo, para ser candidato ciudadano, debe acreditarse que se cuenta con el respaldo de los electores, suficiente para contender en igualdad de oportunidades contra los demás candidatos. En esa medida, permitir que un candidato ciudadano sea sustituido por otra persona, sin que hubiere participado en el procedimiento democrático correspondiente, se incurriría en una ilegalidad por no haber quedado demostrada su representatividad, ni mucho menos, que ésta sea mayor a la que obtuvieron los demás aspirantes que contendieron en el proceso de selección de candidatos ciudadanos, lo cual además daría margen a prácticas desleales de simulación, situación que haría nugatorio el derecho de los ciudadanos a elegir a sus candidatos.
En relación con el inciso I), señala que es cierto que el financiamiento público para los candidatos independientes se calcula de forma distinta al de los candidatos propuestos por los partidos políticos, sin embargo, contrario a lo manifestado por la parte actora, ello no genera transgresión alguna al principio de igualdad.
Lo anterior porque la diferenciación que se hace en la distribución de recursos públicos se encuentra debidamente justificada, pues resulta imposible calcular el financiamiento de los candidatos independientes, conforme a los criterios establecidos para los partidos políticos, puesto que la propia norma los contempla bajo un régimen distinto, que no es compatible con lo previsto en los artículos 150, 151, 152 y 154 de la Ley Electoral.
Máxime que los recursos que se otorgan a los candidatos independientes, no son excesivos como lo pretende hacer ver la demandante, ni divergen de los contenidos en el artículo 469 de la propia ley, para los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, propuestos por los partidos políticos, además de que con ellos se pretende salvaguardar el interés general de que las elecciones sean imparciales, justas y equitativas.
8.- En el octavo concepto de invalidez, los promoventes impugnan el contenido de los artículos 282 y 283, bajo el argumento de que dichos preceptos invaden la esfera jurídica del Instituto Nacional Electoral, pues a éste se encuentra conferido lo relativo al registro Federal de Electores, en términos de lo dispuesto en los artículos, 41 de la Constitución Federal, así como 126, 127 y 154 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La propia Ley Electoral, en su artículo 275, establece que en el Estado de San Luis Potosí serán válidos el padrón de electores, la lista nominal de electores con fotografía y las credenciales para votar con fotografía, que en la Entidad haya integrado y expedido el Registro Federal de Electores.
Sin embargo, es inexacto que los preceptos impugnados, otorguen facultades al consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para crear un Registro de Electores, distinto al expedido por el Instituto Nacional Electoral, puesto que únicamente prevén la posibilidad de auditar el Padrón electoral que emite dicho Instituto, la cual, no está vedado en el Pacto Federal y que, lejos de causar un agravio al electorado, permite que haya mayor transparencia en beneficio de la ciudadanía.
9.- En el noveno concepto de invalidez, impugna el artículo 304, párrafo primero, fracción IV de la Ley Electoral del Estado, que contempla, entre los documentos que deben anexarse a la solicitud de registro de candidatos, presentar constancia de no antecedentes penales expedida por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado o, en su caso, por el alcaide o director del centro de readaptación social del distrito judicial que corresponda.
El partido promovente, afirma que dicho requisito no guarda proporcionalidad y razonabilidad con los requisitos constitucionales establecidos para acceder a un cargo de elección popular, previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, que refieren a los requisitos de elegibilidad para ser Diputado o Senador al Congreso de la Unión.
Además, desde su óptica, dicha constancia no constituye por sí misma una prueba apta para obtener un fin legítimo; en función de que en el artículo 303, párrafo primero, fracción III de la Ley Electoral del estado, se establece que los candidatos de partidos políticos deberán realizar la manifestación de que no cuentan con antecedentes penales y que el mismo artículo 304, fracción II, de la norma aludida, se le pide adjuntar a la solicitud correspondiente, la copia fotostática por ambos lados de la credencial para votar con fotografía vigente, lo cual, atestigua que el ciudadano que aspira a ser registrado como candidato de un partido político, no se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Tampoco asiste la razón en este punto a la parte actora, toda vez que, el Poder Legislativo no se encuentra obligado a reproducir en el orden jurídico local, las disposiciones federales que regulan situaciones análogas, en lo casos en que se tiene plena autonomía para legislar.
Ahora bien, la presentación de dicha constancia que tiene como finalidad acreditar, por el medio más idóneo, que el candidato cumple con uno de los requisitos de elegibilidad, que consistente en no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, el cual se encuentra contemplado en los artículos 46, fracción III; 73, fracción VI; y 117, fracción III de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, deja en evidencia que la porción normativa impugnada, no contraviene los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal.
10.- En su décimo concepto de invalidez, se impugna el contenido del artículo 347, párrafo tercero de la Ley Electoral que señala que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, y que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Estima que la disposición impugnada no contraviene lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Ley Fundamental, sino que más bien se armoniza con éste.
Se afirma lo anterior, toda vez que el artículo 134 constitucional, prevé los lineamientos a los que debe ajustarse la propaganda gubernamental, entre las que se encuentra precisamente la difusión de los informes anuales de labores o gestión de los servidores público.
A su vez, el artículo 347 que se controvierte, contempla una restricción adicional al empleo de propaganda gubernamental, al establecer que en ningún caso la difusión de los informes de actividades podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Esto con la finalidad de evitar que los informes de actividades de los servidores públicos sean utilizados con el ánimo de incidir en la voluntad de los votantes, lo cual podría otorgar una ventaja a un candidato o partido político y consecuentemente, generar desigualdad entre los contendientes.
En mérito de lo anterior, estima que los conceptos de invalidez que hace valer el partido político promovente, son en su totalidad infundados.
b) Con relación a la acción de inconstitucionalidad 80/2014:
Esgrime que, en cumplimiento del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político electoral, (publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el veintitrés de mayo de dos mil catorce), se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Partidos Políticos.
Dicha Ley General, tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en lo tocante a las formas de participación electoral a través de la figura de frentes, coaliciones y fusiones.
Aunado a lo anterior, en el artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se expide el ordenamiento jurídico en alusión, obliga a los Congresos locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a adecuar su marco jurídico-electoral, conforme a las disposiciones previstas en dicha norma, otorgando un plazo hasta el treinta de junio de dos mil catorce.
Ahora bien, la nueva regulación en materia político-electoral, originó que el Poder Legislativo local, llevara a cabo un procedimiento de reforma especial respecto de diversos artículos de la Constitución local, así como la expedición de una nueva Ley Electoral, en la cual, en su capítulo VII del Título Sexto, lo denomina "De las Alianzas Partidarias", en el que se establecen las características, cómo se deben realizar y la manera en que se debe llevar a cabo el cómputo de los votos, en acatamiento a la reforma federal.
De conformidad con lo anterior, los artículos 191, 404 y 422 impugnados, van de acuerdo con la legislación federal, y en el apartado del que se queja el promovente, se refiere al cómputo de los votos, el cual como se puede observar en acatamiento a la Ley General de Partidos Políticos, así como también conforme lo establece el inciso c) del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Congreso local, adoptó reglas generales impuestas por la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que respecta al cómputo de los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos en alianza.
En ese sentido, es inconcuso que el Poder Legislativo, no transgrede de forma alguna los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal, en perjuicio de la institución política demandante, pues la norma impugnada se emitió en estricto apego a la normativa federal previamente establecida.
Por otra parte, aduce que si bien es cierto que tal disposición puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular en la obtención de votos, también lo es que se trata de una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales de la elección, puesto que no se restringe la asociación a dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo a un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado, ni tampoco violenta el derecho al voto de los candidatos postulados por cada uno de ellos para acceder al cargo de gobernador, diputados, así como en la elección de ayuntamientos.
Afirma lo anterior, toda vez que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, que corresponde al legislador ordinario, ya sea federal o local, establecer la forma y los términos en los que los citados entes políticos pueden participar en un proceso electoral determinado, bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos, lo cual evidentemente incluye lo tocante al cómputo de los votos contenidos, y en el presente caso existen las alianzas partidarias, las cuales como se puede observar, no transgreden en ningún momento los principios universales del sufragio, ni tampoco representa un fraude al sistema de partidos políticos, así como no hay violación al principio de certeza, ni mucho menos existe un abuso de derecho, ya que las alianzas partidarias se encuentran previstas en la ley, y el cómputo de votos como se establece es equitativo y justo, y por lo tanto no existe transgresión a los derechos fundamentales de la institución política recurrente.
Que en uso de esa facultad, el Poder Legislativo determinó que los partidos políticos que determinen realizar alianza partidaria para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente conforme a la ley; que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos, cada uno aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; que la suma de los votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la alianza y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Es preciso hacer mención que la institución política recurrente confunde la alianza partidaria con la coalición, ya que en la coalición no existe la distribución de los votos, ya que estaríamos en que a los partidos políticos les corresponderían escaños políticos que no les corresponden, pero en el caso de las alianzas partidarias, la distribución de votos es equitativa y justa, por lo que no se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las instituciones políticas.
De lo anteriormente planteado, se acredita plenamente que las normas tildadas de inconstitucionales, no transgreden los derechos político-electorales consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, se solicita la declaratoria de validez de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
DÉCIMO PRIMERO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan, emitió opinión, en la que señaló, en síntesis, lo siguiente:
Acción de Inconstitucionalidad 80/2014, promovida por el Partido Acción Nacional:
•Forma de computar los votos a favor de partidos políticos en alianza, cuando se marquen dos o más emblemas en la boleta electoral.
El partido Acción Nacional aduce que los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII y 422, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulneran lo previsto en los artículos 1°, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo y fracción IV y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El promovente considera que las disposiciones controvertidas violan los principios de universalidad y certeza del sufragio, toda vez que vulneran la característica de intransferible, además de que resulta ser un fraude a la ley y un abuso del Derecho que distorsiona el sistema de partidos políticos.
Cuando existe la figura de convenio de coalición, la distribución y partición de votos son violatorias de los principios rectores del voto, pues se asemeja a la transferencia de votos, en razón de que se hace una distribución indebida de votos, con la única diferencia de que en un caso se realiza en virtud de un convenio y en el otro por ministerio de ley.
Al respecto, afirma que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a eventualidades de alianzas partidistas minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de las mayorías expresada a través del voto.
Aduce también, que se presenta un fraude a la ley, que puede tener como consecuencia una falsa representatividad porque deriva de una ficción al fraccionar el sufragio ante partidos políticos coaligados, mismos que no cuentan entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección.
Considera que la finalidad de las coaliciones es la de postular a un candidato de unidad, no así, la de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos de diferente ideología.
Asimismo, afirma que no existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto ciudadano cuando a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión.
En este sentido, señala que el principal objetivo de una coalición de partidos políticos es meramente electoral, es decir, de unir fuerzas para impulsar candidaturas, ello más que buscar formar un gobierno de coalición.
Finalmente, aduce que la partición o distribución de votos es una forma artificiosa de participar en la postulación de candidatos de los partidos políticos que integran una coalición, toda vez que esas mismas fuerzas electorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad
En concepto de la mayoría de la Sala Superior, las porciones controvertidas de los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII y 422, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales.
Al efecto, se debe tomar en cuenta que la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, como mandato del Constituyente, que en la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce en su artículo 87, párrafo 13, reguló el tema relativo a la modalidad en la que se computarían los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el mandato constitucional es en el sentido de que esos votos serán válidos para el candidato postulado, contarán como uno solo, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Por su parte, en el artículo 85, párrafo 5 de la aludida Ley de Partidos Políticos se estableció que, además de las formas de participación de los partidos políticos mediante frentes, coaliciones y fusiones, las entidades federativas tienen la facultad de establecer otras formas de asociación de esos institutos políticos con el fin de postular candidatos.
Si bien es cierto que el Congreso de la Unión previó la posibilidad de que las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal establecieran en sus Constituciones otras formas de participación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, como puede ser la alianza partidista, también lo es que en cumplimiento del mandato constitucional, esas formas de asociación de partidos no pueden contravenir normas previstas para el cómputo de votos a favor de las coaliciones, toda vez que en ese caso el modelo electoral se tornaría asistemático, al establecer reglas diferenciadas para dos o más formas de participación de los partidos políticos.
Del texto de los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII y 422, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se advierte que el Congreso del Estado de San Luis Potosí excede lo previsto en la reforma constitucional precisada, porque determinó, adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, que los votos emitidos a favor de dos o más partidos que integren una alianza partidaria se distribuirán igualitariamente entre los partidos que la integran y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación, lo cual es contrario a lo previsto para el cómputo de votos a favor de las coaliciones cuando se emiten a favor de dos o más partidos políticos.
A lo anterior, se debe agregar que, salvo algunos requisitos para su registro, a las coaliciones y alianzas partidistas no se les da trato sustancialmente diferenciado en la legislación estatal de San Luis Potosí, a pesar de que son instituciones jurídicas distintas, por lo que ambas formas de participación deben ser tratadas por igual al computar los votos cuando se marquen dos o más emblemas de partidos políticos en la boleta electoral.
Ahora bien, la Sala refiere que no se pasa por alto que el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, a semejanza de las normas controvertidas del Estado de San Luis Potosí, lo siguiente:
Artículo 311.
1.El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
…
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
En concepto de la Sala Superior, lo previsto en el citado artículo en nada varía la opinión, porque se considera que el artículo SEGUNDO transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral del diez de febrero de dos mil catorce, estableció los ámbitos de especialización, en lo que al caso interesa, de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reservando a la Ley General de Partidos Políticos lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, en el que se establecerán, entre otros aspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos, normas aplicables a otras formas de participación de los partidos políticos en las elecciones estatales y del Distrito Federal.
Acción de inconstitucionalidad 64/2014. Movimiento Ciudadano:
Primer concepto de invalidez. El partido político Movimiento Ciudadano aduce que el artículo 6°, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 41, párrafo segundo, Bases IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como violatorio de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica en materia electoral.
El partido impugnante afirma que indebidamente se considera que los actos anticipados de precampaña únicamente se pueden llevar a cabo desde el inicio del procedimiento electoral hasta el inicio de las precampañas, previsión temporal que en su concepto resulta inconstitucional.
A su juicio, las conductas que se hagan bajo cualquier modalidad y que contengan llamados al voto en contra o a favor de una determinada precandidatura, no sólo se pueden presentar en la mencionada temporalidad, sino que también fuera del plazo establecido por el legislador.
Consecuentemente, considera que cualquier acto anticipado de precampaña tiene como elemento sine qua non el ser llevado a cabo con antelación a la precampaña, por lo que no se debe considerar que únicamente puede ocurrir a partir del inicio del procedimiento electoral, sino en cualquier momento, siempre que sea antes de la precampaña.
Por último, aduce que considerar lo contrario, sería atentar contra el principio de equidad en la contienda electoral, pues se pondría en una situación de desventaja a los posibles contendientes, con lo que se estaría ante la autorización tácita de llevar a cabo conductas que serían ilegales y la consecuente violación al principio de equidad en la contienda previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En concepto de la Sala Superior, asiste razón al partido político Movimiento Ciudadano, siendo fundado su concepto de invalidez, al ser inconstitucional la porción normativa impugnada.
Al caso, se debe tener presente que el artículo 41 párrafo segundo, bases IV y V, de la Constitución federal, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales, y que en ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores; que la ley sustantiva determinará las reglas para las precampañas y campañas electorales, su duración y la posibilidad de que la autoridad electoral imponga una sanción en caso de que se incumplan las reglas y requisitos establecidos por la ley.
Por su parte, de la lectura de la porción normativa tildada de inconstitucional, se advierte que el legislador local limita el concepto a determinada temporalidad, ya que considera que los actos anticipados de precampaña sólo se pueden llevar a cabo desde el inicio del procedimiento electoral hasta el inicio de las precampañas, resultando tal previsión temporal inconstitucional, dado que se vulneran los principios de equidad en la contienda, certeza y seguridad jurídica.
Se afirma lo anterior, dado que la comisión de las conductas que se califica como actos anticipados de precampaña, consistentes en las expresiones que se hagan bajo cualquier modalidad que contengan llamados al voto en contra o a favor de un precandidato, no sólo se pueden presentar en la aludida temporalidad, sino que se puede dar fuera del plazo establecido por el legislador, acorde a su contenido material.
En consecuencia, la Sala Superior opina que es inconstitucional el artículo 6°, fracción III, que determina que los actos anticipados de precampaña se pueden llevar a cabo en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral.
Segundo y sexto conceptos de invalidez. Por su estrecha vinculación, se emite opinión respecto de los conceptos de invalidez hechos valer por el partido político actor identificados como segundo y sexto, en los que controvierte la constitucionalidad de los artículos 6°, fracción XLIV, inciso c), última parte y 179, párrafo segundo, ambos de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
En cuanto a la primera disposición controvertida, Movimiento Ciudadano aduce que es inconstitucional la porción normativa, en la que se define el término "votación efectiva", para el efecto de la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, toda vez que da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, desvirtúa la voluntad de los electores y desnaturaliza el objeto y fin del voto, lo que vulnera el principio de certeza, el derecho de voto activo previsto en el artículo 35, así como el derecho de asociación, contenido en el artículo 9º de la Ley Fundamental. Asimismo, aduce que la porción normativa controvertida resulta violatoria de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, respecto del párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el partido político actor considera es contrario a lo establecido en los artículos 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, aduce que la objetividad del voto se pierde o disminuye en agravio del elector y se vulneran los principios de libertad de asociación y de certeza, toda vez que el sufragio no puede tener determinados efectos para la elección del candidato y diversas consecuencias para el partido que lo postula.
En concepto de la mayoría de la Sala Superior, las disposiciones controvertidas no son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, debido que conforme a los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, de la Constitución Federal lo siguiente, fue mandato del Constituyente Permanente que en la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión regulará, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema relativo a la modalidad en la que se computarían los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, en el artículo 87, párrafo 13, de conformidad con lo anterior, se observa que el mandato constitucional es en el sentido de que esos votos serán válidos para el candidato postulado, contarán como uno solo, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
En ese orden de ideas, se puede concluir que el legislador de San Luis Potosí atendió la reforma constitucional apuntada, porque aprobó disposiciones acordes a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, pues como se advierte, concluyó que en materia de las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
En este sentido también determinó que para los efectos de la asignación de representación proporcional, la votación efectiva es la resultante de restar, de la votación válida emitida, los votos que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon, además de los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados por el principio de representación mayoría relativa en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas registradas y los votos emitidos a favor de candidatos independientes.
De ahí que la mayoría de esta Sala Superior opine que no resultan inconstitucionales las porciones normativas previstas en los artículos 6°, fracción XLIV, inciso c), última parte y 179, párrafo segundo, ambos de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
Tercer concepto de invalidez. El partido político actor aduce la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 18 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, toda vez que establecen que en caso de elección extraordinaria de diputados locales, la convocatoria respectiva será expedida por el Consejo local, lo que en concepto del partido político es violatorio de los principios de legalidad y de certeza previstos en los artículos 16, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su concepto, quien debe convocar a elección extraordinaria debe ser el Congreso local.
Al respecto, aduce que el artículo 77, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre las facultades de las Cámaras del Congreso de la Unión, expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias, ante la vacante de sus miembros.
Señala que las porciones normativas de los preceptos cuya inconstitucionalidad aduce, son contradictorias con lo establecido en el artículo 17 de la propia Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el que se prevé que las elecciones extraordinarias que se celebren para elegir gobernador del estado, se sujetaran a las bases de la convocatoria que expida el Congreso de la mencionada entidad federativa.
De ahí que para el caso de vacantes de diputados al Congreso del Estado deber ser el propio órgano legislativo el que expida la convocatoria respectiva, no así el Consejo local.
Finalmente argumenta el instituto político actor, que la facultad prevista para el Consejo Estatal electoral de la entidad, sólo es para organizar las elecciones respectivas pero no para convocarlas, toda vez que la conducta motivo de nulidad de una elección puede ser imputable a la propia autoridad administrativa electoral local, por lo que en ese caso sería juez y parte en el procedimiento de elecciones extraordinarias.
Al respecto, la Sala Superior considera que el planteamiento aducido por el partido político actor tiene relación con la distribución de competencias para convocar a elecciones extraordinarias entre dos órganos del Estado, lo que en principio tendría relación con temas que pertenecen a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional, en lo particular, por lo que no se requeriría la opinión especializada de este órgano jurisdiccional, en razón de que no son temas exclusivos del Derecho Electoral.
Cuarto concepto de invalidez. Aduce Movimiento Ciudadano que los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí son inconstitucionales, toda vez que establecen la institución jurídica del prorrateo en los gastos de campaña electoral, lo que en su concepto constituye "una aberración jurídica" al permitir que los partidos políticos puedan decidir la forma en que cumplirán sus obligaciones en materia de fiscalización de los recursos públicos que como parte de sus prerrogativas les corresponde.
Lo anterior toda vez que si bien se establece que los recursos económicos con los que cuenten serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas, lo cierto es que "al no quedar comprendido en el convenio de coalición y de alianza transitoria el porcentaje del monto que cada partido político aportará a la coalición, y por ende la responsabilidad individualizada en el uso de los recursos y el reporte de los mismos de manera directa a la autoridad, se les da la oportunidad de elegir sus formas de prorrateo que mejor convenga al partido, coalición o alianza transitoria", lo que en su concepto es violatorio de los principios de certeza y equidad, así como del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir hacerse justicia por su propia cuenta y premiar la omisión de una obligación.
Argumenta que el prorrateo no puede ser acorde con las disposiciones en materia de fiscalización que rigen para el caso de los partidos políticos que participen en alianza transitoria o coalición, "ya que estas últimas no están establecidas en la Constitución como un mecanismo de ese rango", sino que son formas de organización que establece el legislador, por lo que asimilar las figuras de coalición o alianza transitoria a los partidos políticos no resulta posible desde el punto de vista constitucional, pues una cosa son los derechos o atribuciones establecidos a los partidos políticos y otra distinta la que pueden tener las alianzas o coaliciones transitorias.
Lo anterior, pues debe tener en cuenta que cuando los partidos políticos participen de manera individual, es evidente que no se les puede vulnerar alguno de sus derechos constitucionales, a cuando forman una coalición o alianza transitoria y participan de esta manera en ella, caso en el que se tienen que sujetar a las condiciones que establece la Ley que las regula.
En el caso de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no se establecen los supuestos normativos que regulen el porcentaje del monto que cada partido político aportará a la coalición o alianza transitoria, así la forma en que cada partido integrante deberá reportar de manera directa los gastos realizados en la campaña y ser responsable por Ley del uso de los recursos.
Aduce que las violaciones constitucionales se actualizan porque, en materia de fiscalización a las coaliciones o alianzas transitorias, en lugar de individualizar se pretende colectivizar, sin separar los derechos y obligaciones de los partidos políticos que decidan contender en estas modalidades.
Por tanto, la regulación en materia de fiscalización tratándose de coaliciones o alianzas transitorias, debe ser clara y congruente con el ámbito que las rige e ir acorde con los protocolos de auditoría pública establecidos por el "Órgano Superior de la Federación".
En este sentido, argumenta que las disposiciones controvertidas al dar una potestad indebida a los entes que regula, genera inequidad y distorsiona la justicia, provocando con ello que los sujetos que deban ser sancionados no lo sean, y aquellos que no tienen responsabilidad o hayan actuado conforme a Derecho sean sujetos de una multa injusta y excesiva, lo que configura no sólo un contrasentido racional sino también jurídico en su dimensión constitucional, al desvirtuar el sentido de la ley y su aplicabilidad, de que en los hechos no se rebase el tope de gastos de campaña, con lo que se dispone a través del mencionado prorrateo, que prevén los artículos tildados de inconstitucionales, lo cual no resulta acorde a la realidad.
En tal sentido, concluye que cuando existe una deficiencia ante la regulación expresa de determinados aspectos del sistema electoral, esta debe ser subsanada, en aras de la certeza, partiendo de que se trata de un sistema
En concepto de la Sala Superior, las disposiciones impugnadas no contravienen el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales preceptos jurídicos establecen reglas para la distribución del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, así como al prorrateo que tienen que hacer cuando ese financiamiento se destine para gastos genéricos de campaña, para lo cual se dispone que las determinaciones en esta materia se harán del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Pleno del Consejo, en la siguiente sesión, según corresponda, sin que los aludidos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados y siempre atendiendo a la reglamentación que en esta materia expida el Instituto Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que los preceptos tildados de inconstitucionales resultan acordes a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, por lo que en principio, las disposiciones controvertidas resultan constitucionales.
En este sentido, los artículos 51, párrafo 1, inciso b), fracción III y 83, de la mencionada Ley General de Partidos Políticos prevén la forma en que los gastos de campaña de los partidos políticos, serán prorrateados.
Asimismo, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que las leyes de los Estados deben estar acordes a lo previsto en la propia Constitución general, así como en las leyes generales en la materia, como es la Ley General de Partidos Políticos.
Cabe resaltar, que esa disposición legal se incluyó en cumplimiento de lo establecido en el artículo Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), apartado 5, del Decreto de Reforma Constitucional, publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, en el que se determinó que los partidos políticos no se podrán coaligar en el primer proceso electoral en el que participen.
En esa tesitura, los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se constriñen a lo que establece la citada ley general, al determinar las formas de prorrateo para los gastos de campaña de los partidos políticos, por lo que esta Sala Superior opina que no hay precepto o principio constitucional alguno que se vulnere directamente con las mencionadas disposiciones, toda vez que se trata de una adecuación hecha en la normativa electoral de la mencionada entidad federativa para hacerla acorde, tanto a lo establecido en el artículo Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), apartado 5, del Decreto de Reforma Constitucional, publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, con lo establecido en los artículos 51, párrafo 1, inciso b), fracción III y 83, de la citada Ley General de Partidos Políticos, la que en principio se presume constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Superior considera necesario precisar que, si bien es cierto que el partido político promovente aduce que controvierte la constitucionalidad de los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo cierto es que sus argumentos en realidad están dirigidos a controvertir el artículo 184, del citado ordenamiento.
Se advierte que los artículos 91, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos, y 184, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son coincidentes en establecer que los partidos políticos coaligados se sujetarán a los topes de gastos de campaña como si se tratara de un solo partido y que se deberá señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas.
Se dice que ha sido criterio de la Sala Superior que el derecho de los partidos políticos para constituir coaliciones es a través de la autodeterminación y libre determinación de su constitución y bajo las condiciones que sean respetuosas de la normativa electoral.
Por tal motivo, es válido que en el convenio de coalición, de manera expresa, los partidos coaligados asuman el compromiso de sujetarse a los topes de gastos de campaña como si se tratara de un solo partido político, de precisar los montos que realizará cada uno a la coalición, y la forma de reportarlo.
Ahora bien, respecto al argumento en el cual sostiene que en materia de fiscalización, los partidos que estén coaligados deberán ser sancionados individualmente y, no así, de manera colectiva, esta Sala Superior no emite opinión alguna, pues del texto de la porción normativa impugnada, no se advierte hipótesis normativa respecto a la forma en que las autoridades electorales deberán sancionarlas.
En este sentido, en opinión de la Sala Superior no resultan inconstitucionales los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Quinto concepto de invalidez. En concepto del partido político actor, los artículos 172 y 178, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales porque limitan el derecho fundamental del ciudadano en su vertiente de acceso a un cargo público.
En concepto de la Sala Superior, las disposiciones impugnadas no contravienen el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la restricción que se impone a los partidos políticos de nueva creación, consistente en que no se podrán coaligar en la primera elección en la que participen resulta acorde a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, además de que es una medida razonable y proporcional que no obstaculiza o vulnera el derecho de asociación con fines políticos.
Al caso, se debe tener en consideración que la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece en su artículo primero que ese ordenamiento constituye una ley de orden público y observancia general, que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales en materia de partidos políticos nacionales y estatales, así como distribuir la competencia en ese ámbito entre la Federación y los Estados.
En este sentido, el artículo 85, párrafo 4, de la mencionada Ley General de Partidos Políticos prevé que los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Cabe resaltar, que esa disposición legal fue incluida en cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio segundo, fracción I, inciso f), apartado 5, del Decreto de Reforma Constitucional, publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, en el que se determinó que los partidos políticos no se podrán coaligar en el primer proceso electoral en el que participen.
Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la restricción es únicamente aplicable al partido político de reciente creación, en el primer procedimiento electoral en el que participe con posterioridad al otorgamiento de su registro, es que se opina que la norma no contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con su establecimiento se persigue el cumplimiento de un fin público superior, como lo es el que los partidos políticos, como entidades de interés público, constituyan los cauces legales de la participación política de la ciudadanía haciendo posible el acceso de ésta al poder, para lo cual, se requiere representatividad, continuidad y permanencia; todo esto, acorde con el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en opinión de la Sala Superior, no se advierte que la medida legal vulnere o limite el derecho fundamental de los ciudadanos en su vertiente de acceso al cargo público, porque la prohibición va encaminada a restringir la forma en que los partidos políticos participan en el proceso electoral, no así la forma en que los ciudadanos ejercen sus derechos político-electorales.
Por último, respecto al argumento relativo a que es contrario a Derecho que la reforma a la normativa electoral en San Luis Potosí, se sustente en la Ley General de Partidos Políticos, que a su vez se pretende sustentar en el artículo Transitorio Segundo, de la reforma constitucional en materia político-electoral, toda vez que un artículo transitorio no puede estar sobre la Ley Fundamental, esta Sala Superior considera que tal planteamiento tiene relación con la aparente vulneración al procedimiento de creación de la norma, lo que en principio tendría relación con temas que pertenecen a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional, en lo particular, por lo que no se requeriría la opinión especializada de este órgano jurisdiccional, en razón de que no son temas exclusivos del Derecho Electoral.
Séptimo concepto de invalidez. En este concepto de invalidez, el partido político Movimiento Ciudadano, hace valer argumentos para controvertir diversas disposiciones reglamentarias de las candidaturas independientes, a lo que aduce que se trata de una excesiva regulación. Al respecto, para mayor claridad, estos temas serán analizados en el orden en que fueron planteados por el propio partido político actor.
1. Límite al registro de sólo un aspirante como candidato independiente, siempre que cuente con el dos por ciento de respaldo ciudadano. Respecto de los artículos 222, párrafo primero, fracción II, y 237, párrafos primero y segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, considera que son contrarios al artículo 35, fracción II, de la Constitución, toda vez que restringen el derecho ciudadano a participar como candidatos independientes, condicionando el registro al aspirante que obtenga el mayor número de manifestaciones de respaldo.
Aunado a lo anterior, afirma que el porcentaje de firmas resulta excesivo y desproporcionado, el cual no es conforme para asegurar la representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procedimientos electorales. En este tenor, considera que es desproporcionado que se exija el mismo porcentaje para todos los candidatos con independencia del cargo para el que pretendan ser postulados.
Así las cosas, al considerar que tales preceptos imponen exigencias contrarias a la Constitución General, el partido político actor considera que esto tiene como consecuencia que también sean inconstitucionales los artículos 240, 241, párrafo primero y fracción I, 242, párrafo primero y fracciones I y II, 243, párrafo primero y fracciones I, II y III, inciso a), 244 y 245, todos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al prever el registro exclusivamente a los candidatos independientes seleccionados como únicos para los cargos de Gobernador del Estado, Diputados y Ediles a los Ayuntamientos.
Finalmente, aduce que si bien se concedió un amplio margen al legislador local para regular sobre la materia, lo cierto es que no puede contravenir normas constitucionales.
El numeral en el que se prevé que tendrán derecho al registro un solo aspirante a candidato independiente que hayan obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección y el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos inscritos y que haya obtenido en el listado nominal electoral en el Estado, en el Distrito Electoral Uninominal, o en el municipio que corresponda.
Para la mayoría de la Sala Superior, el artículo 237, párrafos primero y segundo, fracciones II y III, que establece que solamente se podrá registrar un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos, no es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Requerimiento de copia de credencial para votar para manifestar el apoyo ciudadano a los aspirantes a candidatos independientes. En concepto de Movimiento Ciudadano es inconstitucional el artículo 235, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, toda vez que establece que los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente, además de comparecer personalmente en las instalaciones de las comisiones distritales o comités municipales, para suscribir el formato correspondiente, con su credencial de elector vigente, deberán anexar copia por ambos lados, de la credencial para votar.
La Sala Superior, opina que los preceptos impugnados son contrarios a la Constitución, ya que establecen un requisito que resulta desproporcionado y afecta el núcleo esencial de los derechos ciudadanos a ser votado y de ser registrados como candidato de manera independiente a los partidos políticos.
Lo anterior, porque la Sala Superior ya ha sostenido que ese requisito es excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes.
Ello porque su sola exhibición no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal, ya que podría tratarse de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos, por lo que se requiere una confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el Registro Federal de Electores.
Aunado a que la medida adoptada por el Legislador local no es la más favorable al derecho humano de ser votado, entre otras alternativas posibles.
3. Plazos para llevar a cabo actos relativos a la obtención del respaldo ciudadano. En concepto de Movimiento Ciudadano, es inconstitucional el artículo 232, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, toda vez que vulnera el derecho a votar y ser votado previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal al resultar inequitativo y disfuncional, ya que los plazos que se prevén para que los aspirantes a candidatos independientes lleven a cabo los actos relativos a la obtención del respaldo ciudadano, no se pueden considerar idóneos ni razonables para promover y garantizar el ejercicio de dichos derechos político-electorales.
En concepto de la Sala Superior, la norma no resulta inconstitucional, debido a que el plazo previsto para que los aspirantes a candidatos independientes obtengan el apoyo ciudadano, no es inequitativo o disfuncional, tampoco contraviene el principio de certeza ni el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen autonomía para definir en sus ordenamientos legales y en la forma en que mejor consideren conveniente, la regulación atinente a su ámbito de competencia, cuando tal facultad está prevista en la propia Ley Fundamental.
Del análisis de la porción normativa tildada de inconstitucional, no se advierte que el plazo previsto constituya un impedimento u obstáculo irracional que impida a los ciudadanos el pleno ejercicio de su derecho a ser votado a un cargo de elección popular, en forma independiente a un partido político.
Lo anterior es así, porque se advierte que establece como fecha cierta para el inicio de las actividades para la obtención del respaldo ciudadano el primero de diciembre del año anterior a la elección, de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, estableciendo que esa etapa no podrá durar más de sesenta días para Gobernador, ni más de cuarenta para diputados y ayuntamientos.
En este sentido, se considera que el artículo impugnado no vulnera el principio de certeza, ni establece algún requisito desmedido o desproporcional.
4. Nulidad de manifestaciones de respaldo ciudadano a aspirantes a candidatos independientes. En concepto de Movimiento Ciudadano, es inconstitucional la porción normativa del artículo 236, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
La Sala Superior refiere, que el precepto impugnado es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque garantiza que un aspirante a candidato independiente cuente de manera efectiva con el apoyo mínimo exigido para cada cargo de elección popular, lo que, a su vez, asegura la existencia de condiciones generales de equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que todos los registros de candidaturas sean el reflejo de la voluntad de la ciudadanía.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, reconoce el derecho político electoral a ser candidato independiente sin establecer alguna condición o restricción alguna, por lo que se deja al legislador establecer las condiciones, requisitos y reglas para que los ciudadanos puedan ejercer ese derecho, con la única limitante que las mismas sean razonables y proporcionales.
De esta forma, se opina que el precepto cuya invalidez se pretende, es acorde con la Constitución General, en la medida que tiene como finalidad garantizar un efectivo apoyo ciudadano mínimo a favor de un aspirante a candidato independiente.
Se puede advertir que el legislador del Estado de San Luis Potosí atendió lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estar obligado a ello, por tratarse de una Ley General.
En esa tesitura, las normas tildadas de inconstitucionales, previstas en la legislación electoral de San Luis Potosí, se constriñen a lo que establece la citada ley general, al determinar la forma en que serán computadas las cédulas de respaldo ciudadano en los casos que en que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, y en el caso de que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, por lo que la Sala Superior opina que no hay precepto o principio constitucional alguno que se vulnere con las mencionadas disposiciones, toda vez que se trata de una adecuación hecha en la normativa electoral de la mencionada entidad federativa, la cual es acorde con lo establecido en la citada Ley General.
En este sentido, de una interpretación sistemática de las fracciones I, II y III, del artículo 246 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en relación con el artículo 385, párrafo 2, incisos f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera que el precepto controvertido es constitucional.
Se considera que los supuestos que regulan las porciones normativas del artículo tildado de inconstitucional, tienen como finalidad evitar conductas constitutivas de infracción a los principios de certeza y objetividad, toda vez que al no poder determinar, de manera cierta si las manifestaciones de apoyo a un aspirante a candidato independiente fueron emitidas de manera efectiva, con el apoyo mínimo exigido para cada cargo de elección popular, lo que, a su vez, asegura la existencia de condiciones generales de equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que todos los registros de candidaturas sean el reflejo de la voluntad de la ciudadanía, es que el precepto controvertido se considera conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, la Sala Superior también ha sostenido, al resolver el incidente de inejecución de la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-357/2014, que ese mínimo de apoyo ciudadano, tiene como fin legítimo que la participación de los candidatos independientes en las elecciones, sea acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda, así como la igualdad de condiciones entre los contendientes.
5. Negativa de registro como sanción a los aspirantes a candidatos. Aduce el partido político actor que es inconstitucional la porción normativa del artículo 246, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece como sanción a los aspirantes a candidatos independientes, la negativa de registro en diversos supuestos.
La Sala Superior considera, que el partido accionante no contrasta el contenido de la norma impugnada con algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evidenciar la inconstitucionalidad planteada, pues el ejercicio comparativo que realiza el citado partido es respecto a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establecen las diversas sanciones a imponer tanto a los candidatos independientes como a los partidos políticos, que rebasen los topes a los gastos de campaña, o los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas.
No obstante lo anterior, la Sala Superior estima que la negativa del registro de los aspirantes a candidatos independientes, no deviene inconstitucional ni quebranta el principio de igualdad en la contienda en perjuicio de los candidatos independientes, pues, la misma se encuentra como sanción, respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por un partido político o coalición, los cuales sí son equiparables en cuanto a sus funciones y finalidades a los candidatos independientes, en el artículo 469, fracción III.
Así, la negativa de registro como candidato ciudadano cuando del dictamen que emita la autoridad administrativa electoral local no se permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales, fue rebasado, resulta ser una medida adecuada, toda vez que, de concederse un eventual registro se podría afectar el principio de equidad en la contienda electoral en detrimento de los demás participantes; lo anterior, desde luego, siempre que en el caso concreto se analicen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal manera que se acredite que incide de manera grave.
Asimismo, se trata de una medida necesaria, en tanto que, los candidatos independientes, al participar en tal modalidad para efecto de ejercer su derecho de ser votado, necesariamente, se deben someter a una serie de requisitos y condiciones de configuración legal.
La Sala Superior opina, que el artículo 260, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Refiere que la Constitución federal reconoce en el artículo 35, fracción II, el derecho de los ciudadanos para que de manera independiente soliciten el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El mencionado precepto, en opinión de la Sala Superior, resulta contrario a la Constitución federal al no existir parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso les corresponderían a los candidatos independientes al cargo de diputados e integrantes de Ayuntamiento.
Por lo que corresponde al candidato independiente al cargo de Gobernador, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior opina que en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 260, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, si existen parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que se le deberá entregar al mencionado candidato independiente; sin embargo, tal circunstancia no hace que la norma sea constitucional, debido a que se afecta el principio constitucional de equidad en el procedimiento electoral.
En efecto, del mencionado precepto se advierte que el monto que le corresponde al candidato independiente a Gobernador, es el equivalente al treinta por ciento (30%), del monto que le correspondería a un partido político de nuevo registro, teniendo en consideración que solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente a Gobernador aquel aspirante que de manera individual, haya obtenido la mayoría de las manifestaciones de apoyo válidas, siempre y cuando ese apoyo sea igual o mayor del dos por ciento (2%) de la lista nominal de electores.
Así, la Sala Superior considera que el obtener hasta el treinta por ciento (30%), del monto que le correspondería a un partido político de nuevo registro, podría implicar que un candidato independiente obtuviera mayores recursos que los demás candidatos de los partidos políticos, dado que esos institutos, deben dividir su financiamiento público, entre todos los candidatos que registren, de tal suerte que se podría generar inequidad en la contienda.
De ahí que la mayoría de la Sala Superior opine que, por lo que corresponde al candidato independiente a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, el artículo 260 de la Ley Electoral local, es contrario a la Constitución Federal.
9. Negativa o cancelación del registro y prohibición de participar en dos procedimientos electorales subsecuentes como sanción a los candidatos independientes. Movimiento Ciudadano aduce que es inconstitucional la porción normativa del artículo 467, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que prevé como sanción a los aspirantes a candidatos independientes, la negativa o cancelación de registro, así como la prohibición para participar en dos procedimientos electorales subsecuentes.
En concepto de la Sala Superior, las fracciones IV y V, del artículo 467, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí son contrarias a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se considera que el artículo 467, de la mencionada Ley electoral local, sí viola lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, porque de acuerdo con lo establecido en sus fracciones IV y V, tanto al aspirante a candidato independiente que omita informar y comprobar al Consejo los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, como al candidato independiente que omita informar y comprobar al Consejo los gastos de campaña y no los reembolse, se establece como sanción, en ambos casos, que no podrán ser registrados en las dos elecciones subsecuentes, sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni las agravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso particular.
En efecto, la sanción que prevén las fracciones IV y V, del citado precepto legal es la cancelación, durante dos elecciones subsecuentes, del derecho humano a ser votado, lo cual se considera excesivo y restrictivo, al no ajustarse a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
No obstante lo anterior, la Sala Superior considera necesario señalar que del artículo 1° de la Constitución Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de junio de dos mil once, se advierte un nuevo paradigma en materia de derechos humanos y sus garantías, conforme al cual se debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, interpretando las normas relativas a estos derechos humanos de conformidad con la Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese orden de ideas, las fracciones IV y V del artículo 467, de la mencionada Ley electoral local, podrían sujetarse a la interpretación conforme que más favorezca y proteja a las personas, de modo que ante la omisión por parte de los aspirantes a candidatos independientes de informar y comprobar ante el Consejo los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, así como ante la omisión de los candidatos independientes de informar y comprobar ante el Consejo local los gastos de campaña y no los reembolse, la sanción consistente en que no podrán ser registrados en las dos elecciones subsecuentes, sólo deberá aplicarse a los casos de mayor gravedad, conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
Como consecuencia de lo anterior, se opina que las fracciones IV y V, del artículo 467, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, violan lo previsto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, salvo que procediera la interpretación conforme que se ha propuesto.
Octavo concepto de invalidez. En concepto del partido político actor, son inconstitucionales los artículos 282 y 283 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, particularmente la porción normativa que establece que el Consejo local podrá contratar a empresas e instituciones especializadas para auditar el padrón electoral del estado, que el Registro Federal de electores le proporcione.
En concepto de la Sala Superior, son inconstitucionales los preceptos impugnados, toda vez que establecer como facultad del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana llevar a cabo auditorías al listado nominal que le proporcione el Instituto Nacional Electoral, por conducto de empresas o instituciones especializadas, invade el ámbito de competencia del mencionado Instituto Nacional.
Al caso, se debe tener en consideración que ese órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido reiteradamente el criterio de que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades.
En su caso, la competencia de la autoridad constituye un presupuesto de validez indispensable para la adecuada instauración de la relación jurídico procesal y también para la validez de toda relación procedimental, de tal suerte que si el órgano de autoridad, jurisdiccional o administrativo, que actúa en un caso concreto, carece de competencia, todo lo actuado estará afectado de nulidad, por la incompetencia de la autoridad actuante.
Contrario al principio de libre actuación que rige, por regla general, la conducta de los gobernados, conforme al cual, éstos pueden hacer todo lo que no está prohibido; para su actuación válida, todo órgano de autoridad debe estar investido de la facultad correspondiente, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.
Así pues, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado B, inciso a), numeral 3, constitucional corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos de la propia Constitución y las leyes, para los procesos electorales federales y locales, todo aquello relativo a la integración del Padrón y la lista de electores.
En este orden de ideas, si constitucionalmente se otorgó al Instituto Nacional Electoral el llevar a cabo las tareas inherentes al Registro Federal de Electores para mantener actualizado el Padrón electoral, así como la conformación de las listas nominales de electores, el órgano administrativo electoral local carece de competencia tanto para llevar a cabo auditorías al aludido padrón, como para contratar a empresas o instituciones especializadas para que lleven a cabo esta tarea y, en todo caso, la facultad de fiscalización de tales registros ciudadanos recae, en términos de los artículos 157 y 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las Comisiones de Vigilancia integradas por funcionarios del Instituto Nacional Electoral y los representantes de los partidos políticos.
Todo ello lleva a la conclusión de que el órgano electoral competente para conocer de todo lo relativo al Registro Federal de Electores, al Padrón electoral y al listado nominal de electores, es el Instituto Nacional Electoral por conducto de sus órganos internos, por lo que la posibilidad de que el Consejo Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí pueda contratar a empresas o instituciones especializadas para auditar el padrón electoral, aunque se circunscriba al relativo a esa entidad federativa, es contrario a la Constitución.
Noveno concepto de invalidez. El partido político actor aduce que es contrario a la Constitución el requisito previsto en los artículos 228, fracción III, 229, fracción IV, 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), y 243 párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 4, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, consistente en que se debe adjuntar a la solicitud del registro de aspirantes a candidatos independientes, así como a la solicitud de registro de candidatos independientes, constancia de no antecedentes penales.
En opinión de la Sala Superior, las correspondientes porciones normativas de los preceptos controvertidos son inconstitucionales, toda vez que si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, constitucional, establece como derecho de los ciudadanos el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la exigencia de no contar con antecedentes penales para el registro de las candidaturas resulta ser una restricción indebida al derecho a ser votado que viola el principio de presunción de inocencia.
Por principio de cuentas, se debe precisar que no obstante que el partido político actor aduce que no existe concordancia entre lo previsto en los artículos 228, fracción III, 229, fracción IV, 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), y 243 párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 4, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con lo establecido en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, en los que se establecen los requisitos de elegibilidad para ser Diputado o Senador al Congreso de la Unión, porque se exige un requisito adicional que no guarda proporcionalidad y razonabilidad con los requisitos constitucionales establecidos para acceder a un cargo de elección popular, la Sala Superior considera que el análisis respecto a la supuesta inconstitucionalidad, se debe hacer a la luz de disposiciones constitucionales diversas.
En este sentido, en el sistema jurídico mexicano prevalece el principio de presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 16, en relación con el 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El mencionado principio se traduce en el derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, en tanto no se presente prueba suficiente para destruir esa presunción y de cuya apreciación se derive un resultado sancionador o limitativo de los derechos del gobernado.
Lo anterior, en el entendido de que, como principio de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, extiende su ámbito de aplicación no sólo al proceso penal sino a cualquier resolución, con inclusión, por ende, de las que se emiten en materia electoral; luego, en los procedimientos sancionadores, las resoluciones que emitan las autoridades administrativas deben estar sustentadas en elementos que demuestren de manera fehaciente la autoría y participación del sujeto denunciado en los hechos que se le atribuyen.
En tal sentido, se considera que el requisito relativo a presentar una carta de no antecedentes penales, previsto para la solicitud de registro de los aspirantes así como de los candidatos independientes, viola el mencionado principio de presunción de inocencia, el cual consiste en que se debe considerar que toda persona se presume inocente, hasta en tanto no exista un imputación en contrario, con elementos de prueba suficientes.
Al caso, se considera que resulta un requisito excesivo la presentación de un carta de no antecedentes penales, toda vez que, con la simple manifestación que haga el aspirante o el candidato, en el sentido de no tener antecedentes de ese tipo, es suficiente para que sea considerado colmado el requisito en cuestión, pues en caso de que alguien alegue que el aspirante o candidato resulta inelegible, deberá sustentarlo con elementos de convicción que respalden su afirmación.
Décimo concepto de invalidez. Movimiento Ciudadano aduce que la porción normativa establecida en el artículo 347, párrafo tercero de la Ley electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional, ya que pretende establecer un supuesto de excepción a la prohibición establecida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, relativa a la difusión de propaganda con motivo de la rendición de informes de gobierno o de gestión de los servidores públicos.
En concepto de la Sala Superior, la porción normativa de la disposición impugnada es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, establece el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno –Federal, Estatal y Municipal- para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público.
De una interpretación sistemática del párrafo octavo del artículo 134, en relación con el artículo 6°, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que la difusión de informes de labores o de gestión de los servidores públicos y por ende, tales actividades no pueden ser consideradas como actos de proselitismo o de precampaña, por lo que el hecho de que en la porción normativa en comento se prevea la realización de este tipo de actos no se puede considerar que sean contrarios a la Constitución.
En este sentido, se debe tener en consideración que el artículo 6° de la Constitución, establece en su párrafo segundo que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.En el mismo tenor, también se establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Ahora bien, al caso, también se debe tener presente que los informes de labores reflejan una mayor rendición de cuentas, lo que llevaría a robustecer de una mejor manera el Estado de Derecho y habría mejor desempeño de las autoridades gubernamentales.
Se debe precisar que el partido político actor parte de una premisa equivocada al considerar que en virtud del artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional en materia político electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, las normas relativas a regular la materia de propaganda deben emanar de una Ley General que emita el Congreso de la Unión, esto, porque de la simple lectura del artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las normas relativas a la propaganda se podrán establecer en diversos ordenamientos, por lo que si el legislador de San Luis Potosí previó un supuesto de excepción a la norma constitucional en cuestión y lo introdujo en la Ley Electoral del Estado, ello no puede ser considerado, en modo alguno, como inconstitucional.
Por tanto, tal como se estableció previamente, las leyes locales, podrán prever disposiciones relacionadas con la materia prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la propia Constitución Federal.
Además de que, de conformidad a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, sólo se refiere a la emisión de una legislación de carácter reglamentario, lo cual no imposibilita a las legislaturas locales la emisión de enunciados normativos como el que es objeto de opinión.
Consecuentemente, la porción normativa en cuestión guarda consonancia con el hecho de que las leyes locales no pueden contravenir los principios constitucionales y las leyes generales, resultando constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Superior opina que artículo 347, párrafo tercero de la Ley electoral del Estado de San Luis Potosí, no es inconstitucional,
Décimo primer concepto de invalidez. Aduce el partido político Movimiento Ciudadano, que es inconstitucional el artículo 404, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, toda vez que establece como requisito para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, que el número de votos nulos exceda en cinco por ciento al total de los votos sufragados.
Asimismo, aduce que resulta inconstitucional la fracción VII, del citado artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual establece que en la elección de diputados, solo se podrán abrir la totalidad de los paquetes electorales para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, cuando exista una diferencia menor al dos por ciento entre el primer y el segundo lugar.
Por último, aduce la inconstitucionalidad del artículo 421, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual establece que tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos, para abrir la totalidad de los paquetes electorales para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, la diferencia entre el primer y el segundo lugar debe ser menor a tres por ciento.
Para la Sala Superior, los preceptos controvertidos son constitucionales, toda vez que se considera que el establecimiento por parte del Congreso del Estado de determinados porcentajes para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en el caso de las elecciones de diputados e integrantes de Ayuntamientos, está dentro del ámbito de la libertad configurativa de las entidades federativas, establecida en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al caso, se debe tener en consideración que el citado artículo constitucional no prevé alguna condición concreta o restricción específica al respecto, por lo que son los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente.
En este sentido, las legislaturas de las entidades federativas no están obligadas a seguir un modelo específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones, sin que ello implique que su libertad sea absoluta o carente de límites sobre ese tema.
En ese orden de ideas, dado que actualmente la fracción IV del artículo 116 de la norma fundamental, establece en su inciso m), que las Constituciones y leyes de las entidades federativas garantizarán lo relativo al establecimiento de las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y miembros de Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las etapas impugnativas, por lo que es inconcuso que las entidades federativas siguen gozando de libertad para regular, entre otras cosas, lo atinente a los porcentajes de votos que se deben actualizar para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo.
Acción de inconstitucionalidad 40/2014. Partido Verde Ecologista:
En su acción el partido político aduce que el párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulnera lo previsto en los artículos 35, fracciones I y II, 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
Al respecto hace valer tres conceptos de invalidez en los cuales en términos generales refiere lo siguiente:
Primer concepto de invalidez: Que la disposición restringe indebidamente los derechos a votar y ser votado, pues constitucional y legalmente está permitido que los partidos políticos formen coaliciones para participar en los procedimientos electorales en esa entidad federativa, por lo que los votos emitidos por dos o más partidos políticos coaligados deben ser contabilizados para la asignación de representación proporcional.
Al respecto, afirma que se impide que el sufragio de todos los ciudadanos tenga el mismo valor, toda vez que el voto único para la representación legislativa se debe entender en su doble carácter, es decir, a favor del candidato por el principio de mayoría relativa y a favor de los de representación proporcional.
Además, precisa que el hecho de que un ciudadano vote por dos o más partidos coaligados no necesariamente es una muestra de confusión, sino que es una prueba de su voluntad expresa de votar por los partidos que legalmente comparten una plataforma política común. Por lo tanto, si el voto no se contabiliza para la asignación de representación proporcional se violan los principios de equidad, indivisibilidad y universalidad del voto.
En este orden de ideas, considera que todos los candidatos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, tienen derecho a que cada voto cuente para ellos indistintamente. Además de que indebidamente se restringe la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Segundo concepto de invalidez. En este mismo tenor, el Partido Verde Ecologista de México aduce que con la disposición controvertida se vulnera el principio de representación proporcional porque se impide que la asignación de diputados se lleve a cabo conforme a los resultados de la votación, para lograr proporcionalidad entre votos y curules.
En concepto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la disposición controvertida no es contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para arribar a la anotada conclusión, se debe tomar en cuenta que la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, lo siguiente:
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
[…]
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
[…]
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[…]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
[…]
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
[…]
En ese orden de ideas, fue mandato del Constituyente Permanente que en la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema relativo a la modalidad en la que se computarían los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, en el artículo 87, párrafo 13, en los términos siguientes:
Artículo 87.
[…]
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
De conformidad con lo anterior, se observa que el mandato constitucional es en el sentido de que esos votos serán válidos para el candidato postulado, contarán como uno solo, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Ahora bien, el texto del párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que se controvierte, es el siguiente:
ARTÍCULO 179. [...]
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
En ese orden de ideas, se puede concluir que el legislador de San Luis Potosí atendió la reforma constitucional apuntada, porque aprobó una norma acorde a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, pues como se advierte, concluyó que en materia de modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
De ahí que la mayoría de la Sala Superior opine que no resulta inconstitucional la porción normativa prevista en el párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Tercer concepto de invalidez. El Partido Verde Ecologista de México considera que la disposición controvertida violenta la distribución de competencias prevista constitucionalmente para el Congreso de la Unión y los Congresos estatales, toda vez que si bien es cierto que en la Constitución está previsto que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, también lo es que en el artículo transitorio segundo, fracción I, inciso f), numeral 4, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció que en la Ley general que regule los partidos políticos nacionales y estatales se debía establecer el sistema de participación electoral a través de la figura de coaliciones, en el cual se tendrían que prever las reglas conforme aparecerán los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales así como las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
En este sentido, el partido político actor afirma que si en la Ley General de Partidos Políticos se deben regular las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos a favor de las coaliciones, no es competencia de las Legislaturas locales determinar la validez o no de estos votos, debido a que esa es una facultad del Congreso de la Unión.
Esto es así, toda vez que la facultad de establecer la modalidad en que se habrán de computar los votos de los partidos políticos coaligados implica necesariamente determinar la forma en que se habrán de distribuir los votos cuando se marquen en la boleta electoral dos o más partidos políticos coaligados, lo que no puede estar regulado en una ley local, como es la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Al respecto, la Sala Superior considera que tal planteamiento tiene relación con la aparente vulneración al procedimiento legislativo o de creación de la norma y al sistema de distribución de competencias en materia legislativa entre el Congreso de la Unión y los Congresos locales, lo que en principio tendría relación con temas que pertenecen al ámbito del Derecho en general y del Derecho Constitucional en lo particular, por lo que no se requeriría la opinión especializada de ese órgano jurisdiccional, en razón de que no son temas exclusivos del Derecho Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Procurador General de la República no formuló opinión.
DÉCIMO TERCERO.- Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto por el que se expide la ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial de dicho Estado, el treinta de junio de dos mil catorce, según consta de la copia certificada del ejemplar que obra a fojas 216 a 337 de este expediente.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el martes uno de julio y venció el miércoles treinta de julio de dos mil catorce.
En el caso, la acción del Partido Verde Ecologista de México, se presentó el veinticuatro de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se desprende del sello que obra al reverso de la foja 20 de este expediente); la del Partido Movimiento Ciudadano, se presentó el veintinueve de julio de ese año (como se aprecia en el sello de recepción impreso al reverso de la foja 158 del expediente), y la del Partido Acción Nacional se presentó el treinta de julio de dos mil catorce, (según se advierte del sello que obra al reverso de la foja 479 del expediente); por lo que, se concluye que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
TERCERO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:...
... II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:...
..f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro....
ARTÍCULO 62.- ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso se cumplen con todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
1.El Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto; asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, quienes suscriben el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentran registrados como Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional.
Del artículo 22, fracción I, inciso g), de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se desprende que el Secretario Técnico y el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional cuentan con la facultad de representarlo legalmente:
Artículo 22.- Del Secretario Técnico y el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional.
I.-Facultades y atribuciones del Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional:
(…)
g).-Tendrán mancomunadamente, la representación legal del Partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente:
1.-Podrán celebrar toda clase de convenios, contratos o cualesquiera otros actos jurídicos tantos civiles, mercantiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza;
2.-Tendrán para estos fines poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con toda la amplitud a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal y de sus correlativos en el Distrito Federal y en los estados de la República Mexicana, igualmente tendrá las facultades especiales a que se refieren los artículos 2582 y 2587 del mismo Código Civil y de sus correlativos de los demás estados de la República Mexicana, así como la facultad para promover el juicio de amparo con la facultad que establece el artículo 27 de la Ley de la materia;
3.-Podrán suscribir con cualquier carácter toda clase de títulos de crédito en los términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y
4.-Dentro de sus facultades, podrá otorgar poderes generales o especiales, así como revocarlos. (…)
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político nacional, con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y (ii) fue suscrita conjuntamente por el Secretario Técnico y el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional, quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.
2.El Partido Movimiento Ciudadano es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto; asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño, Nelly del Carmen Vargas Pérez y María Elena Orantes López, quienes suscriben el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentran registrados como coordinador, integrantes y secretaria de acuerdos de la Comisión Operativa Nacional.
Del artículo 19, numerales 1 y 2, incisos a) y p), de los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano, se desprende que la Comisión Operativa Nacional cuenta con la facultad de representarlo legalmente:
ARTÍCULO 19
De la Comisión Operativa Nacional
1.La Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y será elegida de entre los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional, para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática y ostenta la representación política y legal del Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20, numeral 3, de los presentes estatutos.
La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su Coordinador quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento.
2.Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a)Ejercer la representación política y legal del Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 31, numeral 9.
(…)
p)Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. (…)
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y (ii) fue suscrita por los integrantes de la Comisión Operativa Nacional, la cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.
3.- El Partido Acción Nacional, es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, conforme a la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, la cual fue remitida por el Instituto Nacional Electoral, en atención al requerimiento formulado por este Alto Tribunal el trece de agosto de dos mil catorce, y que obra a foja mil cuatrocientos del expediente; asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Gustavo Enrique Madero Muñoz, quien suscribe el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
De los artículos 43, numeral 1, inciso a) y 47, numeral 1, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad de representarlo legalmente:
ARTÍCULO 43.
1.Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a)Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal (sic), en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y (sic) Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente. (…).
ARTÍCULO 47.
1.La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
a)Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General; (…).
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político nacional, con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y (ii) fue suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.
Finalmente, debe señalarse que los partidos políticos promovieron la acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, norma de naturaleza electoral que pueden impugnar los institutos políticos a través de este medio de control.
CUARTO.- Improcedencia.
Este Tribunal en Pleno advierte de oficio que, respecto de los artículos 222, 240 a 245 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, procede sobreseer, en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dado que, el partido político Movimiento Ciudadano, si bien, los señaló como impugnados, en realidad no formuló planteamiento concreto de inconstitucionalidad.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J.17/2010, que señala lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la Constitución General de la República, pero se omite expresar algún concepto de invalidez en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos y no declarar inoperante el argumento, en razón de que aquélla se interpone en contra de normas generales y no de actos. Esto es, si no se expresa algún argumento de invalidez contra el artículo impugnado, lo más adecuado, acorde con la técnica de análisis de ese juicio constitucional, es sobreseer en la acción respecto de tales preceptos legales, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la declaratoria de inoperancia implica la exposición de diversos argumentos y no su ausencia, que por diversas razones no resultaron eficaces para lograr la invalidez de la norma.
(Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2312)
Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, en seguida se estudiará el fondo del asunto.
QUINTO.- Estudio de fondo.
I. Inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley Electoral de San Luis Potosí (Conceptos de invalidez primero al tercero planteados por el partido político Verde Ecologista de México y sexto concepto de invalidez esgrimido por Movimiento Ciudadano)
Los promoventes aducen, en esencia, que el numeral 179, segundo párrafo, impugnado, al prohibir que los votos en los que se hubieren marcado más de una opción de los partidos coaligados sean tomados en cuenta para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional u otras prerrogativas, viola los artículos 9° y 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, pues, resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos, el cual debe tener el mismo peso y ser contabilizado de la misma manera, y también se transgrede el derecho a ser votado de los candidatos de representación proporcional, así, la prohibición impugnada modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios a favor de aquellos partidos políticos que no se coaligaron y genera un efecto diverso a la voluntad de los sufragantes; así como también, para el partido Verde Ecologista de México, se violenta el ámbito competencial de la Federación, transgrediendo los artículos 124 constitucional y segundo transitorio de la reforma político electoral, pues, conforme a este último numeral es la Ley General de Partidos Políticos la que debe establecer las modalidades para el escrutinio y cómputo de los votos; corresponde al Congreso de la Unión determinar en dicha ley las modalidades para computar los votos en caso de coaliciones, por lo que, no es competencia de las legislaturas locales determinar la validez o no de los votos emitidos a favor de los partidos coaligados.
El numeral impugnado dispone lo siguiente:
Artículo 179. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo se adopten los partidos políticos coaligados cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Este Tribunal Pleno examinará en primer término el argumento de invalidez planteado por el partido político Verde Ecologista de México, respecto de la falta de competencia del órgano que emitió la norma general impugnada, por ser éste un presupuesto de orden público y estudio preferente a cualquier otra violación que se alegue.
Ahora bien, por principio de cuentas, debe indicarse que el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar inconstitucional el artículo impugnado, en esencia, al estimar que los estados no tienen atribuciones para legislar en lo relativo al sistema de coaliciones electorales.
No obstante, en sesión de primero de octubre de dos mil catorce, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar.
Esto es así, pues mientras los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero, Pérez Dayán y el Ministro Presidente Silva Meza, votaron a favor de la consulta, los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales lo hicieron en contra.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con el artículo precisado, analizado en los términos a los que se aludió con anterioridad.
No obstante, durante la misma sesión referida, se acordó que el precepto impugnado sería analizado al tenor de los restantes conceptos de invalidez hechos valer por el partido político Movimiento Ciudadano, atento a que el argumento de competencia sólo fue planteado por el partido Verde Ecologista de México.
Así pues, como se advierte del texto del artículo impugnado, ya transcrito, establece que los votos en los que se haya marcado más de una opción de los partidos coaligados sólo serán tomados en consideración como un solo sufragio para el candidato postulado, pero no serán computados para efectos de la representación proporcional o cualquier otra prerrogativa.
Al respecto, debe tenerse presente que al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, este Tribunal Pleno analizó el artículo 87, párrafo 131, de la Ley General de Partidos Políticos, redactado en términos sustancialmente idénticos al que ahora se atiende, y concluyó que era inconstitucional.
1 Artículo 87…
…
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas…
Lo anterior, esencialmente, al estimar que el legislador ordinario no podía prever condicionantes adicionales a las establecidas en la Ley Fundamental para la asignación de representación proporcional, so pena de afectar la integración el Congreso y distorsionar la voluntad popular; la previsión entonces combatida implicaba que la conformación del Poder Legislativo no reflejaría realmente la voluntad de los electores, e incidiría negativamente en la representatividad al interior de dicho órgano, lo que operaría en favor de los partidos no coaligados que, por tanto, contarían con una sobrerrepresentación, en detrimento de los partidos coaligados; además, limitaba injustificadamente el efecto total del sufragio, que sólo sería contabilizado para la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la representación proporcional, lo que violentaba el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria, y finalmente, también resultaba contrario a la Constitución en lo relativo a la distribución de prerrogativas, en concreto, el financiamiento público, y el acceso a radio y televisión, pues se verían injustificadamente limitados al dejar de contar los votos en que se hubiera marcado más de una opción de partidos coaligados.
Las consideraciones anteriores evidencian que este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que previsiones como la ahora impugnada resultan contrarias a la Ley Fundamental y, por tanto, en congruencia, debe estimarse inconstitucional el artículo 179, párrafo segundo, de la legislación electoral de San Luis Potosí.
Esto, en tanto que, como se anunció con antelación, en él se contiene un modelo de cómputo de votos de los partidos coaligados en el que se impide tomar en cuenta aquellos que hayan sido emitidos a favor de dos o más institutos políticos coaligados para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas lo que, se insiste, no garantiza el respeto de la voluntad de los electores; incide negativamente en aspectos propios de la representatividad de los institutos políticos, e integración de los órganos legislativos, y no asegura que el principio de unidad del sufragio que, como se indicó, debe contar igual para el candidato postulado y los institutos que lo apoyaron en la contienda.
En consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 179, segundo párrafo, en la porción normativa que indica: "…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas".
ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos de campaña: las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que los candidatos, o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
II. Actos Anticipados de Campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
III. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
(…)
VII. Campaña electoral: el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, alianzas partidarias y los candidatos registrados, para la obtención del voto;
(…)
XXXII. Precampaña: el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido;
(…)
XXXIV. Proceso electoral: la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo,
convocada la primera semana del mes de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 284 de la presente Ley, y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo o, en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Electoral del Estado, y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término;
(…)
Ahora bien, el artículo 41, segundo párrafo, bases IV y V, constitucional que, según el partido promovente se transgrede, no contiene reglas o lineamientos respecto de qué se entenderá como actos de precampaña, por el contrario, dispone que la ley establecerá, entre otros aspectos, las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Asimismo, como lo resolvió este Pleno al conocer de la diversa acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, contrario a lo que afirma el partido político promovente, con la definición que se impugna (en la que se limita al plazo comprendido entre el inicio del proceso electoral, hasta el inicio de las precampañas) no se dejarían de regular aquellas conductas que se cometan fuera de ese plazo, ya que —en todo caso— dichas conductas podrían quedar comprendidas dentro de la definición de actos anticipados de campaña que se encuentra comprendida en la fracción I del propio artículo, en la que se refiere a los actos que se realicen en cualquier momento fuera de la etapa de campañas.
Por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 6°, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
III. Inconstitucionalidad del artículo 6, fracción XLIV, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (segundo concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano)
En su segundo concepto de invalidez, el Partido Movimiento Ciudadano, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º, fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por considerar que la definición de votación efectiva para efecto de la asignación de cargos por el principio de representación, vulnera el derecho al voto activo de los ciudadanos y de asociación conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 35, 39 y 41 de la Constitución Federal y 16 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.
Al efecto, el promovente considera que el precepto impugnado, da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, que desvirtúa la voluntad de los electores con base en lo siguiente:
a) El artículo 6º, fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, impacta de manera directa en la asignación de curules y regidurías por el principio de representación proporcional, en contra del principio de certeza y de la naturaleza de la participación efectiva de los partidos, por distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector.
b) El artículo impugnado se contrapone al contenido del artículo 179 de la propia Ley Electoral de San Luis Potosí, respecto al cómputo de los votos emitidos a favor de los partidos políticos que contiendan bajo las figuras de coalición, al referir este último que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos, mientras que el artículo 6º, fracción XLIV, inciso c) determina que para obtener la votación efectiva deberán restarse, los votos que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon.
En los mismos términos hace referencia al contenido de los artículos 191, 193, 404, fracción VIII, 408, 421 y 422 de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
A efecto de analizar la constitucionalidad del artículo 6º, fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se transcribe a continuación su contenido:
Artículo 6°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(…)
XLIV. Votación:
a) Emitida. la que se obtiene después de sumar la totalidad de los votos depositados en las urnas.
b) Válida emitida. la que se obtiene después de restar a la votación emitida, los votos nulos y los anulados.
c) Efectiva. la resultante de restar de la votación válida emitida los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon;
d) Voto anulado: es aquél que habiéndose declarado válido por la mesa directiva de casilla, las autoridades jurisdiccionales electorales determinan que en su emisión o durante la jornada electoral se actualizaron causales de nulidad;
e) Voto nulo: es aquél al que la mesa directiva de casilla atribuye tal carácter, por no cumplir con las características que esta Ley establece, en el escrutinio y cómputo, y lo asienta en el acta respectiva.
Como se desprende de lo referido con anterioridad, el Partido accionante solicita a este Tribunal se declare la invalidez del inciso c) que hace la determinación de la votación efectiva, misma que a partir del precepto transcrito resultará de restar a la votación válida -la que se obtiene después de restar a la votación emitida, los votos nulos y los anulados- los siguientes votos:
1.Los votos de los partidos políticos que no alcancen el 3% de la votación
2.Los votos correspondientes a los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales del Estado.
3.Votos emitidos a favor de fórmulas no registradas.
4.Los votos emitidos a favor de candidatos independientes.
5.Los votos que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos que postularon.
Respecto del primero de los argumentos hecho valer por el promovente, este Tribunal considera que es infundado, salvo por cuanto hace a la resta de los votos obtenidos por los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos que postularon.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la representación proporcional persigue asignar las curules que correspondan a quienes tengan derecho para ello, de manera proporcional al número de votos emitidos a su favor, con la intención de obtener una mejor representatividad.
Por ello, se considera justificado que para efectos de determinación de la votación efectiva, se eliminen ciertos votos y se establezca la votación base del procedimiento para la representación proporcional, con la finalidad de disponer de un total de votos que refleje con claridad, el apoyo obtenido por cada Partido Político, a partir de la cual se determinará la representatividad que corresponde a cada uno de los partidos.
Es necesario entonces, se determine el número de votos que respaldan a cada partido, lo cual no sería posible si se tomaran en cuenta todos los votos emitidos, como es el caso, por ejemplo, de los candidatos independientes, toda vez que por su naturaleza no participarían en el procedimiento de distribución respectivo.
Aunado a lo anterior, las legislaturas locales poseen libertad de configuración legislativa respecto al diseño del sistema de representación proporcional ya que la Constitución Federal no lo establece de forma expresa.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la diversa acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
No obstante lo anterior, el artículo sí resulta inconstitucional en una de sus porciones, al determinar que se reste a la votación válida, los votos que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos que postularon, cuestión que se relaciona directamente con el segundo de los argumentos hecho valer en el segundo concepto de invalidez del Partido Político Movimiento Ciudadano.
Al efecto, debemos recordar que la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, la facultad del Congreso para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución y en sus transitorios determinó lo siguiente:
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
(…)
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
(…)
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
(…)
De ese modo, en la Ley General de Partidos Políticos, entre muchas otras cuestiones, se reguló un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.
En términos de lo expuesto, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema relativo a la modalidad en la que se computarían los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, en el artículo 87, párrafo 13, en los términos siguientes:
Artículo 87.
(…)
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
No obstante, como ya se señaló al examinar el primer tema de inconstitucionalidad, este Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 28/2014 y 30/2014, declaró inconstitucional dicho artículo 87, párrafo 13, al considerar que contabilizar el voto múltiple para el candidato pospuesto en coalición, pero no para alguno de los partidos postulantes, constituye una medida que priva de su total eficacia al voto popular con relación al derecho de los partidos políticos a que se haga efectivo el sufragio otorgado a favor de la coalición, pues no obstante que existen posibilidades de solución menos gravosas, como sería la de distribuir equitativamente entre los diversos partidos este tipo de sufragios irregulares en los que se cruce más de un emblema, el legislador secundario optó por una medida radical y extremadamente desfavorable, consistente en desconocer el voto para todos las organizaciones políticas coaligadas, como si al candidato no hubiera sido propuesto por ningún partido, lo cual es inaceptable.
Además, se determinó, que debe tenerse presente que el artículo Segundo transitorio, inciso f), subinciso 4, del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, estableció la obligación de instituir reglas relativas a las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos de los partidos coaligados, y ese propósito no se observa que se hubiese cumplido, cuando simplemente la ley les priva de toda posibilidad de que los votos múltiples, y por ello irregulares, les signifiquen algún mínimo beneficio a dichas organizaciones, pues una de las modalidades para este tipo de supuestos estriba precisamente en ofrecer una solución legal que optimice el voto, y no que lo nulifique para todos los partidos políticos agrupados en una coalición.
En ese orden de ideas, se concluye que, si bien el legislador de San Luis Potosí emitió disposiciones acordes a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, pues, como se advierte, dispuso que en materia de las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, ello es inconstitucional, en tanto reproduce el sentido del contenido del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que el artículo 6°, fracción XLIV, inciso c), impugnado, es inconstitucional y, por tanto debe declararse su invalidez en la porción normativa que indica "y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon."
IV. Inconstitucionalidad de los artículos 15 y 18 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (tercer concepto de invalidez planteado por Movimiento Ciudadano)
Para el promovente los artículos 15 y 18 de la ley impugnada son inconstitucionales, dado que, confieren al Consejo Estatal Electoral la atribución de expedir la convocatoria para elecciones extraordinarias, lo que corresponde sólo al Congreso local, por lo que, se vulneran los principios de legalidad y certeza consagrados en los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales, pues, si bien, la autoridad electoral local tiene a su cargo la organización de las elecciones, como podrían ser las extraordinarias, más no para convocarlas directamente.
Los numerales impugnados disponen:
ARTÍCULO 15. Cuando conforme a la Ley se declare nula una elección de diputado, según el principio de mayoría relativa, o los candidatos triunfadores resulten inelegibles conforme resolución definitiva que emita el Tribunal Electoral del Estado, o Federal, se celebrarán elecciones extraordinarias dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral respectivo, previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo.
Asimismo, se efectuará la elección extraordinaria respectiva en los términos previstos en el párrafo anterior, si un Tribunal Electoral, ya sea estatal o federal, anula la elección de un ayuntamiento o declara la inelegibilidad de los candidatos de la planilla triunfadora. En tal caso, se estará a lo previsto en la Constitución del Estado, y en la Ley Orgánica del Municipio Libre, para los efectos de cubrir el inicio del periodo constitucional para el que debe ser electo el ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 18. Declarada la vacante de una diputación de mayoría relativa en los términos de la Constitución del Estado, o por causa superveniente, se verificará elección extraordinaria dentro de un plazo que no excederá de los sesenta días siguientes, y de acuerdo a las bases que contenga la convocatoria, así como de las disposiciones de la presente Ley.
La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante.
Las vacantes de los diputados de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de éste, por aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en el lugar preferente inmediato según la lista votada.
En el caso, como se ha visto, los artículos impugnados facultan al Consejo General del Instituto Electoral local, para emitir la convocatoria a elecciones extraordinarias para diputados de mayoría relativa, en los supuestos que enuncian los propios numerales.
Ahora bien, este Pleno advierte que en la Constitución Federal no se establece regla o lineamiento alguno para el caso de elecciones extraordinarias en los Estados, por lo que, se trata de un aspecto que queda a la libre configuración legislativa de los mismos.
Así pues, no existe disposición constitucional alguna que impida que el Congreso local establezca que la convocatoria a elecciones extraordinarias tratándose de diputaciones de mayoría relativa, la expida el Consejo Estatal Electoral, por tanto, no se actualiza violación constitucional alguna con tal circunstancia.
Por consiguiente, se reconoce la validez de los artículos 15 y 18 en las porciones normativas que dicen "previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo" y "La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante", respectivamente.
El contenido de los preceptos impugnados es el siguiente:
Artículo 152. Los partidos políticos inscritos y registrados ante el Consejo tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, de acuerdo a lo siguiente.
(…)
II) Para gastos de Campaña:
(…)
c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley; teniendo que informarlas al órgano respectivo del Instituto Nacional Electoral o del Consejo, en caso de delegación de facultades en esta materia, diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Pleno del Consejo, en la siguiente sesión, según corresponda, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados, y
ARTÍCULO 165. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas de acuerdo con lo siguiente:
I. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido, la coalición o la alianza partidaria, promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;
II. Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y
III. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.
ARTÍCULO 166. Los gastos de campaña en la que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, en los comicios locales, se distribuirán de la siguiente forma:
I. De candidato a Gobernador y candidatos a diputados locales, el gasto será de un cuarenta por ciento para Gobernador y de un sesenta por ciento para los candidatos a Diputados Locales;
II. De candidato a Gobernador y candidatos a ayuntamientos, el gasto será de un sesenta por ciento para el candidato a Gobernador, y un cuarenta por ciento para candidatos a Ayuntamientos;
III. Los candidatos a Gobernador, diputado local y ayuntamientos, el gasto será de un veinte por ciento a Gobernador, un cincuenta al (sic) candidatos a diputados locales y de un treinta por ciento a los candidatos a ayuntamientos, y
IV. El candidato a diputado local y candidatos a ayuntamientos, el gasto en un setenta por ciento al candidato a diputado y un treinta por ciento a los candidatos a ayuntamientos.
Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;
b) Se difunda la imagen del candidato, o
c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.
La reglamentación en materia de fiscalización elaborada por el Instituto Nacional Electoral establecerá las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
Como se observa, a juicio del promovente, la figura del prorrateo contenido en los artículos impugnados (i) no obliga a precisar el porcentaje del monto que cada partido aportará a las coaliciones, ni, (ii) el deber de que cada partido que la integre reporte directamente los gastos realizados en campaña a efecto de definir la responsabilidad individual del uso de los recursos.
Ahora bien, debe indicarse que el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar inconstitucionales los artículos impugnados, en esencia, al estimar que los estados no tienen atribuciones para legislar en lo relativo al sistema de coaliciones electorales.
No obstante, en sesión de primero de octubre de dos mil catorce, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar.
Esto es así, pues mientras los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero, Pérez Dayán y el Ministro Presidente Silva Meza, votaron a favor de la consulta, los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales lo hicieron en contra.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción por lo que hace a los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
VI. Inconstitucionalidad de los artículos 172 y 178, último párrafo, de la Ley Electoral de San Luis Potosí (quinto concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano)
Señala que dichas disposiciones son inconstitucionales, al limitar el derecho al voto pasivo y el de libre asociación, pues, se impide a los partidos políticos de nuevo registro, formar coaliciones, frentes, alianzas partidarias o fusiones con otros partidos políticos, para el primer proceso electoral en el que participen.
Los artículos impugnados prevén:
ARTÍCULO 172. Los partidos de nuevo registro no pueden convenir frentes, alianzas partidarias coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda.
ARTÍCULO 178. En el registro de la coalición los partidos políticos deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
II. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de Gobernador y/o diputados y/o ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y
III. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional.
Los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante el Consejo, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen.
Ahora bien, por lo que hace a los numerales 172 y 178, último párrafo, al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos, en términos de los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la acción en cuanto al tema de incompetencia del órgano emisor de la norma, al ser exclusivamente el órgano legislativo federal el facultado para regular lo relativo a coaliciones.
No obstante, en cuanto se refiere al contenido material de las normas, en cuanto prohíben formar frentes, coaliciones, alianzas partidarias o fusionarse, en la primer contienda en la que participe un partido de nueva creación, debemos atender a que, derivado de la reforma constitucional en materia electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce, el examen debe hacerse a partir de la Constitución Federal y de la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, el artículo 116, fracción IV, constitucional dispone la obligación de que las Constituciones y leyes de los Estados, se ajusten a las bases que establezcan la propia Constitución Federal y las leyes generales en la materia.
Asimismo, el artículo segundo transitorio de la citada reforma constitucional, dispone lo que, cuando menos, deben regular las leyes generales en la materia que expida el Congreso de la Unión.
Al efecto, en su fracción I, señala que la normatividad que regule los partidos políticos nacionales y locales, deberá contener, entre otros temas, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a las reglas que establece. Entre éstas, la relativa a que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.
Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos expedida por el Congreso de la Unión - en ejercicio de la facultad que se le confirió en la mencionada reforma electoral -, en su título noveno, denominado "De los frentes, las coaliciones y las fusiones", regula lo relativo a tales figuras, previendo en su artículo 85, numeral 4, que "Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda."
Asimismo, destaca que el numeral 5 del propio artículo 85 prevé que "Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos."
En esa medida, se entiende que, cualquier otra forma de asociación diversa a las enunciadas en el citado numeral 4 (frente, coalición y fusión), como sería la alianza temporal, queda a la libre configuración de las legislaturas estatales.
Así pues, resulta infundado el argumento de invalidez planteado, en cuanto hace a la prohibición de coaligarse, formar frentes o fusionarse, pues, como ya se precisó, en cuanto a la figura de las coaliciones, dicha prohibición se contiene en la Constitución Federal; asimismo, la Ley General prevé expresamente la misma prohibición, así como para formar frentes y fusionarse, respecto de los partidos de nuevo registro, tratándose del primer proceso electoral en el que tengan participación.
Finalmente, en cuanto a la llamada alianza temporal, si bien, no se menciona en la citada normatividad general, por el contrario, se deja a las legislaturas locales la atribución de regular cualquier otra forma de asociación partidaria, lo cierto es que, no es inconstitucional el que también se les prohíba a los partidos de nuevo registro formar alianzas temporales, pues, ello atiende a las mismas razones que dan origen a las restantes prohibiciones, esto es, que demuestren una real representatividad, y esto sólo podrá verificarse si participan en lo individual.
En efecto, ya este Pleno ha establecido que tal limitante tiene la finalidad de que el instituto político que se encuentre en este supuesto demuestre su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral.
Lo cual encuentra razonabilidad en la finalidad que debe perseguir todo partido político, que no es otra sino la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, tal como se establece en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, para lo que se requiere que representen una verdadera opción para los electores.
Luego, es necesario que, en su primera contienda electoral, los partidos de nueva creación participen de manera individual, pues, de lo contrario, no podría advertirse su fuerza de manera objetiva, por la identificación que tendrían con otro instituto político que ya ha tenido experiencias en procesos electorales.
Por tanto, la limitante establecida respecto de las alianzas temporales no transgrede los principios que rigen la materia, en tanto no impide la participación de los partidos políticos de nueva creación en los procesos electorales, sino que la limita a hacerlo en lo individual, como se indicó, con la finalidad de demostrar su fuerza real como instituto político y que, efectivamente, constituye una oferta de gobierno capaz de conservarse en otras contiendas.
En similar sentido, este Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 17/2014.
Por tanto, procede reconocer la validez de los artículos 172 y 178, último párrafo, de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
VII. Inconstitucionalidad de la regulación de las candidaturas independientes (séptimo concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano)
En su séptimo concepto de invalidez, el Partido Movimiento Ciudadano, señala que la Constitución Federal, reconoce el derecho ciudadano de solicitar su registro como candidato independiente para acceder a un cargo público, así como los derechos y obligaciones que derivan de dicha prerrogativa.
Al respecto, el partido accionante, considera que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en su Título Séptimo, establece de manera excesiva, lineamientos, requisitos, derechos y obligaciones que debe observar un ciudadano para postularse como candidato independiente en el Estado.
Estima que dicho exceso, coloca a los candidatos independientes en una franca desventaja con los postulados por partidos políticos, al eliminar las condiciones equitativas que deben regir en la contienda electoral, pues, desde su punto de vista, asigna a los candidatos independientes, mayores requisitos para participar en la vida democrática de nuestro país.
En esa medida, a fin de examinar los argumentos de invalidez planteados por el promovente, este Tribunal, procederá a examinar la constitucionalidad de los artículos impugnados en este concepto de invalidez en el orden en que fueron planteados.
1.- Constitucionalidad del requisito del dos por ciento de apoyo ciudadano para obtener el registro de candidato independiente, y de la porción normativa que limita a uno sólo el registro de candidatos independientes por tipo de elección.
De los argumentos de invalidez se advierte que el promovente alega la inconstitucionalidad del artículo 237, fracción II y III, al considerar que contiene disposiciones que atentan en contra del derecho al voto pasivo de los ciudadanos que deseen postularse como candidatos independientes, cuando sólo permiten el registro de UN candidato independiente, siempre y cuando cuente con el dos por ciento de respaldo ciudadano.
El artículo controvertido, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
Artículo 237. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quien tendrá derecho a registrarse según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Pleno del Consejo.
La declaratoria del candidato independiente que tendrá derecho a ser registrado como tal, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo válido obtenido, por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;
II. Tendrán derecho a registrarse los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos inscritos en el listado nominal electoral en el Estado, en el Distrito Electoral Uninominal, o en el municipio que corresponda con corte al mes de septiembre del año anterior al día de la jornada electoral que se trate y, de éstos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos, y
III. Si ninguno de los aspirantes cumple con el dos por ciento de respaldo señalado en la fracción anterior, el Pleno del Consejo declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección respectiva.
Como se apuntó, de la lectura del argumento de invalidez hecho valer por el accionante, se advierte que, en este apartado concreto, combate lo establecido por el artículo 237, párrafos primero y segundo de la Ley en estudio, en la parte en la que establece que sólo tienen derecho a registrase los candidatos que hayan obtenido el dos por ciento del respaldo de los ciudadanos inscritos en el listado nominal electoral en el Estado, en el Distrito Uninominal Electoral, o en el municipio que corresponda; de éstos sólo podrá registrarse el candidato que haya obtenido mayor respaldo; el proceso de selección de candidato será declarado desierto si ninguno de los aspirantes cumple con el respaldo del dos por ciento referido.
El partido político promovente, estima que tales enunciados normativos restringen el derecho reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, consistente en la prerrogativa de los ciudadanos para solicitar su registro como candidatos independientes para ocupar un puesto de elección popular, cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese mismo sentido, estima que el porcentaje de respaldo ciudadano que se requiere para ser considerado para el registro de candidato independiente, es excesivo y desproporcionado, en relación con los porcentajes exigidos a los partidos políticos para obtener su registro.
Alega que derivado de la inconstitucionalidad de los preceptos arriba mencionados, también son inconstitucionales los artículos 240, párrafo primero y fracciones I y II, 243, párrafo primero, fracciones I, II y III, inciso a), 244 y 245 de la Ley Electoral local que, en esencia, establecen requisitos impuestos por la Ley Electoral estatal a los candidatos independientes, mismos que considera inequitativos y desproporcionados, al prever el registro únicamente de los candidatos independientes seleccionados como únicos para los cargos de Gobernador del Estado, Diputados y Ediles a los Ayuntamientos.
Dichos preceptos normativos, en esencia establecen lo siguiente:
-Los candidatos independientes válidamente registrados, deberán presentar su solicitud de registro al cargo de elección popular correspondiente (artículo 240).
-En los artículos 241, 242 y 243, se establecen los requisitos que deberán acompañar las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados de mayoría relativa y Presidente municipal, respectivamente.
-El deber de que en la integración de fórmulas de candidatos a diputados, planillas de mayoría relativa y listas de representación proporcional para ayuntamientos, deben atender al principio de paridad de género y la inclusión de miembros de comunidades indígenas en el caso de los ayuntamientos (artículo 244)
-La negativa de registro de candidatura independiente sólo podrá ser recurrida por el candidato independiente que lo haya solicitado a través de los medios de impugnación establecidos en la Ley Electoral estatal (artículo 245).
En relación con estos últimos preceptos, aduce que el artículo 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases constitucionales establecidas, así como con las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes locales en materia electoral, deben garantizar que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Federal y las leyes correspondientes.
En esa medida, el partido político considera que si bien las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa para regular lo relativo a la figura de candidaturas independientes, lo cierto es, que no pueden contravenir otros preceptos de la Constitución Federal.
Ahora bien, a efecto de analizar la constitucionalidad de tales preceptos, debemos partir de lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, a saber:
Art. 35.- Son derechos del ciudadano:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(…)
Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
(…)
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
Al respecto, este Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014 determinó que, conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier cargo de elección popular, federal o local, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación.
Por su parte, el artículo 116, Base IV, de la propia Ley Suprema prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, asegurando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente, además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales.
Así, es evidente que, por disposición expresa de la Constitución General de la República, los estados se encuentran facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases y requisitos para solicitar su registro con tal carácter, y régimen relativo a su postulación, registro, derechos y obligaciones), tarea en la que gozan de una importante libertad configurativa, que deben desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal y leyes generales en la materia.
Ahora bien, en ejercicio de la potestad antes mencionada, el Legislador de San Luis Potosí reguló las candidaturas independientes dentro del nuevo Código Electoral del Estado, ahora impugnado, en el Título Séptimo, denominado "De las candidaturas independientes" (artículos 221 al 274), estableciendo sus disposiciones preliminares así como lo atinente al proceso de selección, al registro, las prerrogativas, derechos y obligaciones, y sobre la fiscalización.
En cuanto al punto que se analiza, y como ya lo resolvió este Tribunal Pleno, al conocer de la diversa acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014, el porcentaje cuestionado se relaciona con el número de apoyos o respaldos que debe reunir un candidato independiente para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, a partir de la cual participa en la contienda con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión,…) necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva.
En efecto, el porcentaje de respaldos exigido está encaminado a constatar, con algún grado razonable de certeza, que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes tienen un grado de representatividad suficiente, que les permitirá participar en condiciones de equidad dentro de la contienda electoral, al contar con un respaldo ciudadano relevante que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor, pues resultaría absurdo hacerlo ante su sola intención de participar en un proceso electivo, sin que tuvieran el apoyo de un grupo determinado de personas que estimaron conveniente que lucharan dentro de él de manera individual.
En esta medida, en ejercicio de su libertad de configuración, el Poder Legislativo de San Luis Potosí consideró que el porcentaje mencionado dentro del precepto que ahora se combate era el indicado para conseguir la finalidad apuntada en párrafos precedentes, por lo que debe concluirse la validez del artículo controvertido.
Estableciendo en dicho presente además que tal exigencia no implica una limitación al ejercicio del derecho que les asiste a quienes aspiran a ser candidatos independientes, sino que, por el contrario, garantiza que tal derecho pueda desarrollarse de manera efectiva en tanto que, se insiste, la finalidad de establecer la exigencia de un porcentaje de apoyo se encuentra encaminada a acreditar que hay un sector de la población a la que, en principio, le simpatiza la posibilidad de ser representada por el candidato independiente de que se trate, lo que podría traducirse en la eventual obtención de votos a su favor.
Orienta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A LOS CANDIDATOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR EN PRECAMPAÑAS ELECTORALES, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN ELECTORAL DE QUINTANA ROO). El artículo 134 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que sólo tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel ciudadano que, de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas. En este sentido, aun cuando la figura de elección interna de candidatos, conocida y regulada legalmente como precampaña electoral, en principio, es aplicable únicamente al sistema de partidos políticos, ello no excluye la posibilidad de que el legislador local establezca que las candidaturas independientes puedan surgir de procesos previos de selección entre aspirantes ciudadanos, atendiendo a las necesidades sociales y al desarrollo democrático del país. De esta forma, aunque en uso de la libertad de configuración legislativa que le asiste, la Legislatura Local estableció un mecanismo para que los ciudadanos puedan acceder al registro de una candidatura bajo un filtro muy similar al de una elección interna de los partidos políticos y condicionado al respaldo ciudadano, ello no constituye una limitación al ejercicio del derecho político y, por el contrario, garantiza el ejercicio efectivo del derecho a ser votado como candidato independiente, pues permite que quien aspira a contender por un cargo público cuente con un respaldo significativo de la población y que su participación se dé en condiciones de equidad electoral frente a quienes se postulen a través de un partido político. En ese orden, en la medida en que las reglas sobre el particular se encuentran plenamente predeterminadas, se respetan los principios de equidad y legalidad en materia electoral contenidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2
2 Tesis P./J. 20/2013 (10ª), Jurisprudencia, Pleno, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de dos mil trece, Tomo 1, página 44, número de registro: 2,003,933.
Por otra parte, respecto del concepto de invalidez en el que se impugna la porción normativa contenida en el artículo 237, que establece que sólo podrá registrarse un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección, pues, se considera que dicha medida vulnera lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la constitución Federal, se desestima la acción, al no haber obtenido la votación calificada de ocho votos para declarar su invalidez, como se proponía en el proyecto, por lo que, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción.
Esto es así, pues, mientras los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Sánchez Cordero de García Villegas votaron a favor de la declaratoria de invalidez, los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales lo hicieron en contra.
2.- En otro aspecto, se solicita la invalidez de diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al considerar que contienen requisitos para acceder a cargos por medio de candidaturas independientes, que no guardan proporcionalidad y razonabilidad.
Las porciones normativas que se impugnan, señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 229. El Consejo, para efectos del artículo anterior, facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos. Los aspirantes deberán adjuntar la siguiente documentación:
(…)
II. Copia fotostática por ambos lados de la credencial para votar con fotografía vigente;
III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida por el tiempo que establezca la Constitución Política del Estado en cada caso, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto por fedatario público;
(…)
ARTÍCULO 242. El ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidato independiente a diputado de mayoría relativa, deberá:
(…)
III. Además, tratándose del candidato independiente a diputado suplente, deberá anexarse la documentación siguiente:
b) Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía.
(…)
d) Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda.
(…)"
ARTÍCULO 243. El ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidato independiente a presidente municipal, deberá:
(…)
III. A la solicitud de registro se deberán anexar los siguientes documentos:
(…)
b) En el caso de los demás candidatos, tanto propietarios, como suplentes, que integren la planilla de mayoría relativa, y la lista de representación proporcional:
(…)
2. Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía vigente.
(…)
4. Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda.
(…)
El promovente considera que dichos artículos se contraponen con lo establecido en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, que señalan lo siguiente:
Art. 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Art. 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
El promovente estima lo anterior, en primer término, porque desde su punto de vista, los artículos 229, fracción III, 242, párrafo primero, fracción III, inciso d) y 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 4 de la Ley electoral del Estado de San Luis Potosí, exigen requisitos de elegibilidad adicionales a los establecidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, para ser Diputado o Senador al Congreso de la Unión, por medio de candidaturas independientes.
Es infundado el argumento de invalidez esbozado por el partido político, toda vez que, como ya lo resolvió este Pleno, al conocer la diversa acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, en cuanto que debe existir concordancia entre el precepto combatido y los artículos 55 y 58 de la Ley Fundamental, que establecen los requisitos de elegibilidad para diputados y senadores.
Esto, atento a que, como se ha indicado previamente en este fallo, el artículo 116, Base IV, de la Ley Suprema prevé que, conforme a las bases establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas deben garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente3, además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales4.
3 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
4 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución…
Por tanto, se reitera, por disposición expresa de la Constitución General de la República, los estados se encuentran facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos, y en esta tarea gozan de una importante libertad configurativa.
A lo anterior debe agregarse que este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que los requisitos que deben satisfacer las personas que pretenden acceder a los cargos de elección popular de los estados, concretamente, el de legislador (por ser el que corresponde con el regulado por los artículos constitucionales que se estiman violados), constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de libertad de configuración de los congresos locales y, por tanto, es válido que las constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes.
Las consideraciones anteriores se corroboran con el criterio desarrollado en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS. Los artículos 30, apartado A), 32, párrafo segundo, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen las bases constitucionales a las que habrán de sujetarse las Constituciones de los Estados tratándose de la elección de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, por virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Norma Fundamental. Así, para ocupar el cargo de gobernador se establecen ciertos requisitos esenciales a los que queda constreñida la legislación local (artículo 116, fracción I), mientras que, tratándose de los miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, la libertad de configuración normativa de los legisladores locales es mayor, en la medida en que la Constitución General de la República sólo establece algunos lineamientos mínimos para su elección, mas no los requisitos y calidades que deben cubrir. Por tanto, los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República, tales como diputados o miembros de los Ayuntamientos, constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales y, en ese sentido, es válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos variados y diferentes.5
5 Tesis P/J 5/2013 (10ª), Jurisprudencia, Pleno, Décima Época, Semanario Judicial de la FEDERACIÓN Y SU Gaceta, Libro XVII, febrero de de dos mil trece, Tomo 1 página 196, número de registro: 2,002,717.
Así las cosas, no asiste la razón al accionante, en relación con el argumento mencionado, pues los requisitos establecidos en la legislación local no tenían que corresponder con los establecidos en los preceptos constitucionales que cita en su escrito de demanda.
Ahora bien, por lo que se refiere a la exigencia de que el ciudadano demuestre no tener antecedentes penales por medio de la constancia requerida en los artículos 242, párrafo primero, fracción III, inciso d) y 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 4 que se impugnan, se desestima la acción, dado que, no alcanzó la mayoría calificada para declarar su invalidez, pues, si bien, el proyecto proponía la constitucionalidad del numeral impugnado, lo cierto es que, mientras los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Pérez Dayán, votaron a favor del proyecto, los Ministros Gutiérrez Ortíz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero y Silva Meza, lo hicieron en contra y por su invalidez, pero sin alcanzar los ocho votos necesarios para ello, en términos de los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Por otra parte, en cuanto al requisito establecido en el artículo 229, consistente en que el candidato presente la constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida por el tiempo establecido por la Constitución Política del Estado en cada caso, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto por fedatario público, este Pleno estima que no constituye un requisito desproporcionado, pues, precisamente busca garantizar que se cumpla uno de los requisitos establecidos por la Constitución local, como es el de la residencia en la entidad, lo que otorga congruencia al sistema normativo del Estado, lo que, en modo alguno, restringe el derecho al voto pasivo como lo considera el partido accionante.
En otro aspecto, el promovente considera que los artículos 229, 242 y 243 de la ley impugnada, son inconstitucionales al establecer el requisito de adjuntar a la solicitud de registro de candidato independiente, copia fotostática de la credencial para votar, con el objeto de verificar que el candidato que se postula no está suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Es infundado dicho argumento de invalidez, pues, como también lo sustentó este Pleno en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada y 42/2014 y sus acumuladas, tal requisito, resulta razonable y justificado, pues es dable considerar que la finalidad del documento requerido fuera permitir que la autoridad verifique la autenticidad o existencia de la credencial, lo que implica que se trata de una medida de seguridad que garantiza que quien quiera ser registrado como candidato independiente, efectivamente, cuenta con la credencial de elector, esto es, con el documento idóneo que permite al elector participar activa o pasivamente en los procesos comiciales, y que esta situación es reconocida por la propia autoridad en la materia.
Así las cosas, es posible concluir que el requisito que se tilda de inconstitucional es, en realidad, una medida de seguridad o garantía establecida por la Legislatura estatal en ejercicio de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta en relación con este tema.
En otro aspecto, el promovente alega que el artículo 235, fracción I, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, deviene inconstitucional, al establecer que los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los domicilios oficiales de las Comisiones Distritales, o comités Municipales Electorales, con su credencial para votar vigente, llenando el formato que para tal efecto apruebe el Pleno del consejo, debiendo anexar a éste, copia por ambos lados de su credencial para votar con fotografía, pues, estima que este último requisito es desproporcional, irracional e innecesario, lo cual obstaculiza el derecho de ser votado por medio de candidaturas independientes.
El artículo que se impugna, en la parte que interesa, textualmente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 235. Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente en los domicilios oficiales de las Comisiones Distritales, o Comités Municipales Electorales, con su credencial para votar vigente, y atender a las siguientes reglas:
I. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán en el momento de su entrega en el formato correspondiente, que para tal efecto apruebe el Pleno del Consejo, y contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado, debiendo anexarse a la misma la copia por ambos lados de su credencial para votar con fotografía; (…)
Se estima que también es infundado dicho concepto de invalidez, toda vez que, como estableció este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, contrario a lo señalado por el accionante, el requisito de que quien decida apoyar a un candidato independiente deberá presentar copia de su credencial de elector, es razonable, en tanto que tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, que la candidatura independiente alcanzó el respaldo ciudadano suficiente para participar en la elección con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor.
Ello, pues resultaría absurdo hacerlo ante la sola intención de un aspirante para participar en un proceso electivo, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimaron conveniente que el candidato luchara en él sin partido.
Por tanto, la exigencia establecida en el numeral combatido no implica una exigencia desmedida, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar, tanto al interesado como a la ciudadanía, así como a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento.
A lo anterior, debe agregarse que el requisito en comento no es excesivamente gravoso, pues el ciudadano que posea su credencial para votar y decida manifestar su apoyo a algún aspirante a candidato independiente, de manera fácil e inmediata podrá obtener una copia de dicho documento para presentarlo ante la autoridad correspondiente.
Por las razones apuntadas, se reconoce la validez del artículo 235, de la Ley Electoral del Estado.
3.- Por otra parte, el promovente alega la inconstitucionalidad del artículo 232, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice:
ARTÍCULO 232. La etapa de obtención del respaldo ciudadano para cualquier cargo al que se aspire, se realizará a partir del primero de diciembre del año anterior a la elección, de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, sin que pueda durar más de 60 días para Gobernador, ni más de 40 para diputados y ayuntamientos.
El accionante aduce que los plazos que refiere dicho artículo, para llevar a cabo las gestiones necesarias para computar el respaldo ciudadano, no son idóneas ni razonables, en cuanto obstaculizan la promoción y garantía del voto activo y pasivo.
Lo anterior, en razón de que la porción normativa impugnada, establece que los plazos se fijarán de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, con lo cual, estima que se vulnera el principio de certeza que debe regir en materia electoral, al no establecer plazos perentorios a los cuales se sujetarán los aspirantes a candidatos independientes para realizar las acciones tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
En esa misma línea, señala que no debe perderse de vista que los aspirantes a candidatos independientes carecen de una estructura que les permita establecer la estrategia o llevar a cabo las acciones conducentes para reaccionar de manera inmediata a los periodos que establezca la autoridad electoral y así cumplir con el porcentaje de apoyo ciudadano requerido.
Este Tribunal estima fundado dicho concepto de invalidez, pues, efectivamente, la porción normativa impugnada vulnera el principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 116, fracción IV, constitucional, al dejar al arbitrio del Consejo Estatal Electoral el establecimiento del plazo para obtener el apoyo ciudadano, en tanto que, si bien, prevé el máximo de su duración, no así, el mínimo, situación que genera incertidumbre en el proceso de selección de candidatos independientes.
Dicha situación ciertamente vulnera el principio de certeza que debe regir en materia electoral, pues, si bien, establece como tope, que la duración del plazo no sea mayor a 60 días para el caso de Gobernador, ni de 40 días para el caso de diputados y ayuntamientos, lo cierto es que no establece un mínimo, por lo que, tomando en cuenta que durante el plazo que eventualmente se establezca deben implementarse las actividades necesarias para obtener el apoyo ciudadano, y dicha cuestión, implica la puesta en marcha de los mecanismos mediante los cuales se recabarán tales respaldos, es innegable la necesidad de establecer un plazo determinado y razonable para tal efecto, cuestión que no se surte en el caso, al no haber la certeza de que contará con un mínimo de días para llevar a cabo esta etapa del proceso de selección de candidatos independientes.
En esas condiciones, pudiera darse el caso, de que el Consejo Electoral, fije una fecha dentro de los parámetros señalados por la norma combatida (a partir del primero de diciembre y sin que exceda 60 días para el caso de Gobernador y de 40 días para el caso de diputados y ayuntamientos), pero que no permita, obtener el respaldo ciudadano por su brevedad, para llevar a cabo de manera eficaz las tareas tendentes a recabar el respaldo ciudadano, con lo cual, dicha medida sería legítima pero ineficaz.
Este Pleno considera indispensable, para efectos de certeza, que la Legislatura local sujete el plazo de referencia a una temporalidad determinada que permita obtener el respaldo ciudadano, y que haga congruente dicha etapa con el proceso comicial del Estado.
Por tales motivos, es inconstitucional el numeral 232, en la porción normativa que se impugna, al dejar al arbitrio del Consejo determinar el plazo para obtener el respaldo del apoyo ciudadano, pues, dicha situación provoca incertidumbre e indubitablemente transgrede el derecho al voto pasivo en el caso de los candidatos independientes, máxime que la obtención del dos por ciento del mencionado respaldo, es un requisito para obtener el registro como candidato independiente.
Por tanto, procede declarar la invalidez del artículo 232, párrafo primero, en las porciones que indican: "sin que pueda durar más" y "ni más".
En consecuencia, el numeral impugnado deberá leerse de la siguiente manera:
ARTÍCULO 232. La etapa de obtención del respaldo ciudadano para cualquier cargo al que se aspire, se realizará a partir del primero de diciembre del año anterior a la elección, de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, de 60 días para Gobernador, de 40 para diputados y ayuntamientos.
4.- El promovente solicita la declaración de invalidez del artículo 236, fracciones, I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Dicho precepto normativo, en la parte que se impugna, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 236. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:
I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;
II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a favor de dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;
III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto, o cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal;
(…)"
El partido político actor considera que las porciones normativas señaladas son inconstitucionales, al resultar excesivas, desproporcionadas e injustificadas, cuando otorgan a la autoridad electoral la facultad de determinar cómo se computará la manifestación de la voluntad ciudadana, pudiendo declararla nula.
Desde su perspectiva, lo correcto sería requerir al ciudadano para que manifieste su voluntad real y conforme a ello computar el respaldo ciudadano, por lo que, al no determinarlo así el artículo impugnado, lo estima inconstitucional al limitar la libertad de los ciudadanos para decidir a quién brindarán su apoyo, y dejarlos en estado de indefensión.
En esas condiciones, estima que la disposición normativa en estudio, hace nugatorio el derecho de libertad de asociación política consagrado en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Federal. Por otra parte, estima que la fracción III del artículo que se impugna, vulnera la garantía de audiencia, al establecer que cuando el formato carezca de los datos de identificación del ciudadano que emite el respaldo, su manifestación será nula.
Finalmente, estima que la norma combatida tampoco asegura la equidad que debe existir entre los contendientes, en tanto no refleja la voluntad de la ciudadanía en su integridad.
Ahora bien, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Federal los ciudadanos tienen derecho a acceder a los cargos de elección popular de manera independiente, sin que para dicho efecto se establezca lineamiento alguno, por lo que los legisladores secundarios, serán los encargados de establecer las condiciones, requisitos y lineamientos conforme a los cuales se podrá ejercer dicho derecho, siempre y cuando tales disposiciones sean razonables y proporcionales.
Por su parte, el mismo artículo 35, fracción III, establece el derecho de los ciudadanos para asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
En efecto, el citado precepto indica:
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(…)
De lo anterior se concluye que, por una parte, el artículo 236 fracciones I, II y III, impugnado, en cuanto prevé los supuestos en los que el apoyo ciudadano es susceptible de ser anulado, de ninguna manera se contrapone con lo establecido en la fracción III del artículo 35 constitucional federal, pues, este último reconoce el derecho de libre asociación política, al cual de ninguna manera se relaciona con la manifestación del apoyo ciudadano a candidatos independientes, por lo que dicho planteamiento resulta inatendible.
Por otro lado, respecto del argumento relativo a que el precepto normativo que se analiza, es excesivo y desproporcional al no requerir al ciudadano para que manifieste lo que a su derecho convenga y dejar al arbitrio de la autoridad determinar la nulidad de su voto, se estima que es infundado por los siguientes motivos:
En primer lugar, no debe perderse de vista que la finalidad del establecimiento de dichos supuestos de nulidad, es contabilizar de manera certera el porcentaje de apoyo que reunió un determinado aspirante a candidato independiente, pues, a partir de dicho resultado, podrá determinarse si el postulante cumplió con el porcentaje previsto por la Ley Electoral como requisito para obtener su registro, en ese sentido, se estima que la medida persigue un fin legítimo.
Por otra parte, debe tenerse presente que el cómputo del apoyo ciudadano debe llevarse a cabo dentro de una temporalidad determinada al constituir una parte que a su vez integra una etapa del proceso de selección en conjunto de candidatos independientes, en ese sentido, establecer supuestos de nulidad para los casos en que dichos apoyos no cuenten con los requisitos establecidos en la propia ley de que se trata, contribuye a incrementar la eficacia que debe prevalecer en el desarrollo de la etapa indicada.
Por el contrario, se estima que llamar al ciudadano a que manifieste lo que a su derecho convenga cuando su manifestación encuadre en los supuestos de nulidad señalados, como lo sugiere el promovente, representaría una tarea desmedida que obstaculizaría en mayor medida el conteo efectivo de los mismos.
Además, es obligación del ciudadano conocer las reglas a las cuales deben ceñirse para ejercer efectivamente el derecho que le otorga el artículo en análisis.
En esa medida, el alegato relativo a que el supuesto de nulidad dispuesto en la fracción III del artículo 236 viola el derecho de audiencia, también es infundado, pues, dicha fracción se refiere a los requisitos que debe cubrir el ciudadano para hacer efectivo su apoyo, mismos que son imprescindibles para identificar en nombre de quién se manifiesta un determinado respaldo y para verificar si dicha manifestación es auténtica, o válida según la inscripción del ciudadano en el listado nominal, pues sin tales requisitos no es posible identificar al sujeto que emite el apoyo, con lo cual ni siquiera se puede determinar a quién se le estaría negando el derecho de audiencia.
Por tanto, se reconoce la validez del artículo 236, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral en análisis.
A la misma conclusión arribó este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014.
5.- También el accionante aduce que es inconstitucional la porción normativa del artículo 246, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece como sanción a los aspirantes a candidatos independientes, la negativa de registro en diversos supuestos.
El precepto impugnado, textualmente señala, lo siguiente:
ARTÍCULO 246. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:
I. Cuando el dictamen emitido por la autoridad electoral, no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales, fue rebasado;
II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos establecidos en la presente Ley, y
III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que, en su caso, haya formulado el órgano electoral correspondiente."
El partido político accionante, considera que dichas disposiciones generan una regulación excesiva pues se les sanciona por actos que en los partidos políticos no se regulan por igual, situación que evidencia un proteccionismo partidocrático.
Además, argumenta que los recursos públicos asignados, sólo en periodo de campaña a los candidatos independientes, son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que también gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral de que se trate.
Estima que, de lo anterior, se aprecia que el marco normativo por medio del cual se regulan las candidaturas independientes, está diseñado para amenazar a los ciudadanos que pretendan registrarse de manera independiente.
Agrega que la supuesta preferencia partidaria que evidencia la disposición normativa impugnada, se contrapone con lo establecido por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, al contener una regulación excesiva.
Este Tribunal advierte que el accionante parte de una premisa errónea cuando considera que la figura de candidatura independiente y la de partido político puede equipararse, pues, evidentemente cada una de esas figuras corresponde a una situación distinta que no puede contrastarse válidamente.
En efecto, también al resolver la mencionada acción de inconstitucionalidad 32/2014 y sus acumuladas, este Pleno estableció que, los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta.
Así es, el artículo 41 de la Constitución Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo6.
6 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:…
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II7, de la Ley Fundamental, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí tiene un partido.
7 Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
…
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;…
En este sentido, como se adelantó, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas son equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ella.
Así, la circunstancia de que se prevean condiciones distintas para unos y para otros no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues, se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a los partidos políticos, no guardan una condición equivalente a estas organizaciones.
Ahora bien, la sanción prevista en el artículo impugnado, se refiere a la circunstancia de que el aspirante a candidato independiente, no logre comprobar la licitud de los gastos erogados en la etapa de obtención del respaldo ciudadano, presente extemporáneamente la solicitud de registro de candidato independiente, y la falta de satisfacción de algún requisito establecido por la propia ley, en ese sentido, este Pleno estima que dichas medidas son congruentes con el propio artículo 35, fracción II, de la Constitución General, que ordena que el derecho a registrarse como candidato independiente se encuentra sujeto a que el ciudadano que pretenda obtenerlo, cubra los requisitos señalados por la ley secundaria.
Además, se estima que dichos requisitos son razonables pues, por una parte, se refiere a la acreditación de la licitud de gastos erogados, con la finalidad de evitar la injerencia de recursos irregulares y, por otra, garantizar la certeza y equidad de su participación, respecto de los demás contendientes, por lo que la medida, lejos de resultar desproporcional, se estima que coadyuva al sano y equitativo desarrollo del proceso de selección de candidatos.
Por su parte, imponer una sanción cuando la presentación de la solicitud de registro sea extemporánea, también es razonable en la medida que, como se ha venido diciendo, el proceso comicial se conforma por diversas etapas que deben satisfacerse en plazos determinados, por lo que la extensión temporal de una de ellas, impactaría negativamente en las etapas subsecuentes, con lo cual se afectaría el proceso electoral en su conjunto, provocando además inequidad con relación a los candidatos que sí presenten su solicitud en tiempo.
Así, las sanciones impuestas por la legislatura local, son constitucionales en cuanto buscan hacer eficaz el proceso electoral, y razonables, al coadyuvar al cumplimiento de los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir la materia electoral.
Así las cosas, contrariamente a lo señalado por el accionante, lo establecido en la ley que ahora se combate no está encaminado a restringir los derechos de votar y ser votados de los candidatos independientes, sino que se prevé con la intención de que éstos se ajusten a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia.
En ese sentido lo procedente es reconocer la validez del artículo 246 de la Ley Electoral del estado de San Luis potosí, ante lo infundado de los conceptos de invalidez esbozados por el accionante.
En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, así como 42/2014 y sus acumuladas.
6.- Por otro lado, se impugna el artículo 248 de la Ley Electoral local, que establece:
ARTÍCULO 248. Los candidatos independientes que obtengan su registro podrán ser sustituidos en los siguientes casos:
I. Tratándose de candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado, no procede sustitución alguna. En caso de falta del candidato por cualquier causa de las previstas por esta Ley, en el artículo 313, se cancelará el registro;
II. En el caso de candidatos a diputados por mayoría relativa, procederá la sustitución únicamente del candidato a diputado suplente por las causas previstas por esta Ley. La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el representante del candidato propietario acreditado ante el organismo electoral.
A falta del candidato propietario por cualquier causa de las previstas por esta Ley en el artículo 313, se cancelará el registro;
III. Tratándose de candidatos a miembros de los ayuntamientos se atenderá a lo siguiente:
a) Respecto del candidato independiente al cargo de presidente municipal, no procede sustitución alguna. En caso de falta del candidato respectivo por cualquiera de las causas previstas por el artículo 313 de esta Ley, se cancelará el registro.
b) Respecto de los demás candidatos independientes propietarios que integren la planilla de mayoría relativa, o la lista de representación proporcional, procederá su sustitución por las causas previstas por el artículo 313 de esta Ley. Será el representante del candidato a presidente municipal acreditado ante el organismo electoral, quien solicite la sustitución respectiva. Si efectuado el registro respectivo, las sustituciones posteriores en conjunto constituyen el cincuenta por ciento o más de la totalidad de los candidatos propietarios, se cancelará el registro.
c) Procederá la sustitución de cualquiera de los candidatos suplentes por las causas previstas por el artículo 313 de esta Ley. Será el representante del candidato a presidente municipal acreditado ante el organismo electoral quien solicite la sustitución respectiva.
El procedimiento para las sustituciones de candidatos independientes será el mismo que se establece en el artículo 313 de esta Ley, para el caso de candidatos de partidos políticos, y
IV. Cuando se trate de cancelaciones de registro de candidaturas independientes, deberá, en todo caso, atenderse a la obligación de los candidatos respectivos de presentar informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, en caso de haberse efectuado campaña electoral por parte de los mismos.
Al respecto, se desestima la acción al no haber obtenido la mayoría calificada de ocho votos para declarar la invalidez de la norma, en los términos de los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Esto, porque, si bien, los ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Sánchez Cordero votaron a favor de declarar la invalidez, los ministros Gutiérrez Ortíz Mena, Luna Ramos, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, lo hicieron en contra.
7.- El promovente aduce que el artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al contrariar los principios de equidad y certeza.
El precepto impugnado establece lo siguiente:
ARTÍCULO 260. El financiamiento público que corresponderá en su conjunto para las campañas de todos los candidatos independientes, se constituirá por un fondo equivalente a la parte igualitaria que en términos del artículo 152 de esta Ley, le corresponde a un partido político con registro o inscripción en el Consejo. Este fondo será independiente del financiamiento de los partidos políticos.
Tratándose de procesos electorales en donde se renueve el titular del Poder Ejecutivo del Estado, del total de la cantidad referida en el párrafo anterior, el treinta por ciento será aplicable a la campaña de Gobernador; el treinta por ciento será aplicable a la campaña de diputados, dividido en partes iguales entre los quince distritos; y el cuarenta por ciento restante se aplicará a la campaña de ayuntamientos distribuido de conformidad con la proporción que represente el listado nominal de electores de cada municipio.
Para el caso de elecciones en donde sólo se renueve el Poder Legislativo del Estado, y los ayuntamientos, se integrará el fondo para las campañas de los candidatos independientes en los mismos términos establecidos en el párrafo primero de este artículo, pero únicamente se distribuirán las cantidades correspondientes a las campañas de estas elecciones, descontándose la que corresponde a la elección de Gobernador.
En el caso de que se haya declarado desierto el registro de alguna candidatura en cualquiera de las tres elecciones, la parte correspondiente de esa campaña no se utilizará, ni se distribuirá entre los partidos políticos que participen en el proceso electoral, debiendo el Consejo, en todo caso, reintegrar el recurso que resulte.
El promovente estima que es inconstitucional la porción normativa relativa a que, respecto del proceso electoral en donde se renueve el titular del Poder Ejecutivo del Estado, el treinta por ciento será aplicable a la campaña del Gobernador, el treinta por ciento será aplicable a la campaña de diputados, dividido en partes iguales entre los quince distritos; el cuarenta por ciento restante se aplicará a la campaña de ayuntamientos distribuido de conformidad con la porción que represente el listado nominal de electores de cada municipio; y que para el caso de elecciones en donde sólo se renueven el poder Legislativo del Estado, y los ayuntamientos, se integrará el fondo para las campañas de los candidatos independientes en los mismos términos, pero únicamente se distribuirán las cantidades correspondientes a las campañas de estas elecciones; disposiciones que vulneran los principios de equidad y certeza contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
Estima que se trastocan los principios de equidad en la contienda y de certeza, pues, aun cuando se realice bajo dichas reglas, la distribución del financiamiento público es desproporcional frente a los candidatos de los partidos políticos, recibiendo menos recursos los candidatos independientes.
Además, estima que los recursos públicos asignados en periodo de campaña a los candidatos independientes, son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos.
En relación con el argumento de invalidez planteado, es necesario señalar que el artículo 116 de la Norma Fundamental, establece que las constituciones y leyes locales en materia electoral, deben garantizar el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público en los términos establecidos en la propia Constitución y las leyes correspondientes, especificando en el inciso g) de su fracción IV, que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto.
Ahora bien, en virtud de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta la Legislatura del Estado para determinar las formas mediante las cuales hace equitativo el reparto de recursos públicos para el financiamiento de los partidos políticos, consideró que debía otorgarse a las candidaturas independientes un fondo igualitario al otorgado a los partidos políticos con registro e inscripción en el Consejo, mismo que debe repartirse entre todos los candidatos independientes.
Desde el punto de vista de este Tribunal, dicha medida es equitativa al no establecer diferencia alguna entre el monto otorgado a los partidos políticos y a las candidaturas independientes para su financiamiento; ahora, el argumento relativo a que la distribución de los recursos entre todos los candidatos independientes, es inequitativo al hacer depender el monto del financiamiento a la cantidad de candidatos que se registren, tampoco deviene inconstitucional, pues por el contrario, es una manera de hacer equitativo el reparto del financiamiento otorgado por la Legislatura local, para los candidatos independientes.
Además, no es posible fijar un monto determinado de manera individual para los candidatos independientes, pues, como se desprende del Capítulo Séptimo de la Ley Electoral en estudio, el número de candidatos que se registren como independientes se encuentra sujeto que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
En esa medida, lo procedente es reconocer la constitucionalidad del artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014.
8.- Por último, en cuanto a la regulación de las candidaturas independientes, el promovente impugna el artículo 467 de la Ley Electoral local, que a la letra dice:
ARTÍCULO 467. Las infracciones en que incurran los aspirantes a candidatos independientes, o los candidatos independientes, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Negación o, en su caso, cancelación del registro como candidato independiente;
IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al Consejo los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;y,
V. En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar al Consejo los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de la responsabilidad penal que en su caso, le resulte en términos de la legislación aplicable.
El promovente argumenta que se imponen sanciones frente a la comisión de determinadas conductas por parte de los aspirantes o candidatos independientes, sin importar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las agravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso particular.
Además, considera que la medida es excesiva al prohibir la participación de los ciudadanos como candidatos independientes en las dos elecciones subsecuentes, pues, se viola el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Ahora bien, conforme al diverso artículo 457 de la Ley en análisis, se advierte que, entre las infracciones atribuibles, entre otros sujetos, a los precandidatos o candidatos a elección popular, se encuentra el realizar actos anticipados de precampaña o campaña, solicitar o recibir recursos en dinero o especie de personas no autorizadas por la ley, destinados a su precampaña o campaña; no presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo, e incumplir cualquier disposición contenida en dicha ley o en las diversas que prevean disposiciones legales aplicables.
Por su parte, el artículo impugnado señala que dichas infracciones, serán sancionadas con amonestación pública, multa de hasta cincuenta mil días de salario mínimo vigente, en el caso de la omisión de presentar al Consejo su informe y comprobante de gastos de campaña, cuando no los reembolse, independientemente de las demás sanciones aplicables, no podrá registrarse como candidato en las dos elecciones subsecuentes.
En la misma línea, el artículo 478, de la Ley electoral local, establece la forma en que deberán individualizarse las sanciones impuestas a los candidatos o precandidatos, señalando los aspectos que deberá tomar en cuenta la autoridad electoral al aplicar dichas sanciones, dentro de las cuales se encuentra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, por lo que, este Pleno advierte que es inexacta la afirmación del partido promovente en el sentido de que no se toman en cuenta dichos aspectos, pues, si bien no se establece en el artículo que impugna, sí lo prevé otra norma del propio ordenamiento electoral, por tanto, debe atenderse al contenido de la norma en su integridad y no de manera aislada como lo hace el accionante.
Por lo que, procede reconocer la validez del artículo 467 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con la salvedad que se apuntará en seguida, respecto de las fracciones IV y V de dicho numeral.
En efecto, se desestima el argumento de invalidez en el que plantea la desproporcionalidad de las medidas previstas en las fracciones IV y V del artículo 467, consistentes en que cuando el aspirante omita informar y comprobar al Consejo los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, así como de la responsabilidad penal que en el caso haya incurrido, al no haber alcanzado la mayoría calificada de ocho votos para invalidarlo, conforme lo exigen los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, porque, los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo votaron a favor de la declaratoria de invalidez, mientras que los Ministros Gutiérrez Ortíz Mena, Luna Ramos, Aguilar Morales, Sánchez Cordero, Pérez Dayán, y Presidente Silva Meza votaron en contra, y por la constitucionalidad de la norma.
VIII. Inconstitucionalidad de los artículos 282 y 283 de la Ley Electoral de San Luis Potosí (octavo concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano)
Aduce el promovente que los artículos 282 y 283 impugnados, violentan el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, constitucional, pues, corresponde al Instituto Nacional Electoral – por conducto del Registro Federal de Electores -, en los términos que establecen la Constitución y las leyes, lo relativo al padrón y a la lista de electores, por lo que, no puede ser una facultad atribuible discrecionalmente al Consejo Estatal Electoral, aun y cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, o a solicitud de los partidos políticos.
Los numerales impugnados establecen:
ARTÍCULO 282. El Consejo, cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, a solicitud de los partidos políticos, podrá contratar a empresas o instituciones especializadas para auditar el padrón electoral del Estado, que el Registro Federal de Electores proporcione en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 283. El Consejo, para efectos de la contratación a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y, en por lo menos alguno de los de mayor circulación de la Entidad, una convocatoria en la que se sienten las bases y reglas de la licitación correspondiente, debiendo contratar a la empresa o institución que ofrezca el mejor sistema metodológico y condiciones de imparcialidad y seguridad, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo.
El artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, constitucional, prevé:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
(…)
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
Para los procesos electorales federales y locales:
(…)
3. El padrón y la lista de electores.
(…)
Al efecto, es necesario referir, en lo que a este estudio interesa, lo que dispone sobre el padrón electoral la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
(…)
III. El padrón y la lista de electores;
(…)
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
(…)
b) Formar el Padrón Electoral;
(…)
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;
(…)
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.
Artículo 74.
1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las juntas distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
a) Presidir la junta distrital ejecutiva y durante el proceso electoral el consejo distrital;
b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del consejo distrital los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;
g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica;
h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley;
i) Informar al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades, y
j) Las demás que le señale esta Ley.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia.
Artículo 126.
1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los Consejos General, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón Electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón Electoral y las listas nominales.
Artículo 127.
1. El Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
Artículo 128.
1. En el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
Artículo 129.
1. El Padrón Electoral del Registro Federal de Electores se formará, mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
Artículo 130.
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 131.
1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
CAPÍTULO I
De la Formación del Padrón Electoral
Artículo 132.
1. La técnica censal es el procedimiento que el Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación, y
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
2. La información básica contendrá la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
3. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
4. Formado el Padrón Electoral a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.
Artículo 133.
1. El Instituto se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista de electores.
2. El Instituto emitirá los lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas de electores en los procesos electorales locales.
3. Es obligación del Instituto y de los Organismos Públicos Locales brindar las facilidades necesarias a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, para realizar los trámites que les permitan formar parte del Padrón Electoral y de la lista de electores, para las elecciones correspondientes, desde el extranjero.
4. El Instituto, a través de la comisión respectiva, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y del órgano nacional de vigilancia, verificará el registro de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en el Padrón Electoral para conformar el listado de electores tanto a nivel federal como local.
5. Los órganos de vigilancia del Padrón Electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.
CAPÍTULO V
De las Comisiones de Vigilancia
Artículo 157.
1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:
a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.
b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y
c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.
Artículo 158.
1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que la inscripción de los Ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en esta Ley;
b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;
c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;
d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral;
(…)
Este Pleno advierte que los numerales impugnados establecen la posibilidad de que, a solicitud de los partidos políticos, se contrate una empresa o institución especializada, con el fin de auditar el padrón electoral del Estado, que el Registro Federal de Electores proporcione, y las reglas para ello.
Lo cual, como apunta el promovente, es inconstitucional, dado que, efectivamente, lo relativo al padrón electoral compete en exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el que, conforme a la Ley General correspondiente, tiene a su cargo no sólo su elaboración y actualización sino, además, su vigilancia, contando con una Comisión para ese efecto, en la cual tienen representantes los partidos políticos.
Por tanto, no es admisible que, las legislaturas de los Estados, a través de las normas impugnadas, pretendan que, de solicitarlo los partidos políticos y se apruebe por mayoría de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, se contrate una empresa o instituto especializado, con la finalidad de realizar una auditoría al padrón electoral local que les proporcione el Registro Federal de Contribuyente, lo cual, sería tanto como auditar a la autoridad a la que constitucionalmente se le ha encargado ese aspecto.
Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 282 y 283 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
IX. Inconstitucionalidad del artículo 304, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí (noveno concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano)
Para el partido político promovente es inconstitucional el requisito relativo a la presentación de la constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda, para ser candidato de un partido político, pues, no guarda proporcionalidad y razonabilidad con los requisitos constitucionales establecidos para acceder a un cargo de elección popular previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal; además, según señala el promovente, dicho documento no constituye una prueba apta para obtener un fin legítimo, dado que, el artículo 303, párrafo primero, fracción III, de la propia ley electoral local, establece que los candidatos de partidos políticos deberán realizar la manifestación correspondiente de que no cuentan con antecedentes penales.
El artículo impugnado prevé, en la parte que interesa:
ARTÍCULO 304. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada uno de los candidatos:
(…)
IV. Constancia de no antecedentes penales expedida por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado o, en su caso, por el alcaide o director del centro de readaptación social del distrito judicial que corresponda;
Se desestima la acción al respecto, en términos de la multicitada normatividad, en virtud de que, no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos para invalidarla, dado que, si bien, los ministros Gutiérrez Ortíz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero y Presidente Silva Meza votaron a favor de la declaratoria de invalidez de la norma, los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Pérez Dayán, lo hicieron en contra.
X. Inconstitucionalidad del artículo 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (décimo concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano)
Señala el promovente que el artículo impugnado es inconstitucional, al establecer una excepción a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativa a que en el caso de los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social, con motivo del informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Agrega que, conforme al artículo tercero transitorio del Decreto mediante el cual se reformó la Constitución Federal, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, constitucional, esto es, se refiere a una ley específica y no a su regulación en leyes en materia electoral.
El numeral impugnado prevé:
ARTÍCULO 347. Los partidos políticos podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas de acción e idearios, y respaldar a sus candidatos, así como en general promover la afiliación de partidarios, atendiendo en todo caso a lo que dispone esta Ley.
La propaganda electoral, como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Tratándose de propaganda en radio y televisión, ésta sólo podrá realizarse dentro de los espacios que al efecto designe (sic) Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el convenio celebrado con el Consejo.
Asiste la razón al partido promovente, dado que, como este Pleno estableció, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas,el artículo 134, párrafo octavo8, de la Ley Fundamental, dispone que la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter informativo; fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
8 Artículo 134…
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Al encontrarse relacionado con el precepto recién referido, importa destacar el contenido del artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo9, de la propia Ley Fundamental, de acuerdo con el cual, durante las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, dentro de los medios de comunicación social, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
9 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
…
Apartado C…
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Las reglas contenidas en los preceptos invocados derivan de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue regular la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral.
Lo apuntado, se corrobora con la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con la modificación constitucional atinente, los cuales, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones…"
"DICTAMEN DE ORIGEN
ANTECEDENTES
…
De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
…
CONSIDERACIONES
…
Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:
…
VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;
…
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.
Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias.
Por tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían de la siguiente forma:
‘Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.--- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. No se considerará propaganda la información noticiosa no pagada.--- Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’
Finalmente, en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas respecto del contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario precisar que han resuelto aprobar la propuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo del Artículo 6º de la Constitución a fin de colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico. Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas recientes…"
"DICTAMEN REVISORA
CONSIDERACIONES
…
Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.
…
Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.
…
Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas…"
Además de la finalidad de las reglas contenidas en los dispositivos jurídicos en comento, a la que se hizo referencia con antelación, debe destacarse que el texto recién trasunto evidencia también que, en lo que ahora interesa, la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política.
Por cuanto hace, concretamente, al artículo 134 de la Ley Suprema, se determinó que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen fuera institucional, esto es, que en ella no debía promoverse la imagen personal de los servidores públicos, para evitar que utilizaran su cargo en beneficio de ambiciones personales de índole política.
Vinculado con esto, se precisó que el propósito del precepto en comento era poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que fuera el medio para su difusión, pagada con recursos públicos, o utilizando los tiempos del Estado en radio y televisión, para la promoción personal, por lo que ésta no podría incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran promoción personalizada de los servidores públicos.
Finalmente, se dijo que la imparcialidad de los funcionarios respecto de los partidos políticos y las campañas electorales debía tener un sólido fundamento en la Carta Magna, a fin de que el Congreso de la Unión determinara en las leyes las sanciones a que estarían sujetos los infractores de tal disposición.
En relación con esto último, en concreto, la referencia que se hace al Legislador Federal, es relevante destacar el contenido del artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, que es del tenor literal siguiente:
TERCERO. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.
Como se evidencia del texto recién insertado, en congruencia con lo señalado en el proceso legislativo al que se hizo alusión previamente, el poder reformador de la Constitución reservó al Congreso de la Unión, de manera expresa, la posibilidad de expedir la ley reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución y, además, en lo que ahora importa destacar, señaló que en ella se establecerán las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, esto es, previó que sería una norma común, y que ésta regularía todo lo relativo al precepto constitucional referido.
Por tanto, atento a las consideraciones desarrolladas con anterioridad, es válido concluir que, desde la confección del precepto en comento, la intención del constituyente permanente ha sido que éste sea reglamentado por el Congreso de la Unión, a través de una norma a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno por lo que, a juicio de este Tribunal Pleno, sólo dicho cuerpo legislativo cuenta con atribuciones para expedir la legislación en cita, que será común para la Federación, estados y municipios.
En esa medida, es evidente que el artículo impugnado, ya transcrito, se relaciona con la previsión contenida en el referido artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental que, como se señaló previamente, está encaminado a evitar que dichos funcionarios utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, para su promoción personal, y sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, a través de una ley a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno.
Así, el numeral ahora combatido, indebidamente, se constituye como una especie de normas que pretenden reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en la medida en que establecen que los informes de los servidores públicos no serán considerados propaganda en los casos a los que aluden.
Por tanto, se declara la invalidez del numeral 347, párrafo tercero, impugnado.
XI. Inconstitucionalidad del artículo 404, fracciones V y VII, y 421, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (décimo primer concepto de invalidez de Movimiento Ciudadano)
El promovente considera que los preceptos no cumplen con parámetros razonables e idóneos respecto a los porcentajes que se establecen.
A fin de analizar lo así argumentado, se transcriben a continuación los artículos impugnados:
Artículo 404. Las comisiones distritales electorales al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma:
(…)
V. El Presidente de la Comisión Distrital Electoral, cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia;
(…)
VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para ello el procedimiento siguiente:
a) La comisión distrital electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros distritales electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, los candidatos independientes, y asistentes electorales.
b) Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta respectiva;
(…).
Artículo 421. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los comités municipales electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento; debiendo realizar en su orden las operaciones establecidas en el artículo 404 de la presente Ley.
En la elección de ayuntamientos, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de tres por ciento para la elección municipal de que se trate.
(…).
Como se desprende de los preceptos transcritos, la apertura de paquetes electorales por parte de las comisiones distritales electorales y de los comités municipales electorales podrá llevarse a cabo en los siguientes casos:
1. Cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, el presidente de la Comisión Distrital Electoral, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos.
2. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes podrá abrirse para un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de dos por ciento para la elección distrital respectiva.
3. En la elección de ayuntamientos, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrá abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de tres por ciento para la elección municipal de que se trate.
Indicado lo anterior, es relevante precisar que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a los Estados, mandata que las legislaturas de los Estados señalen los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, pero sin establecer o sujetarlas a condición alguna al respecto, por lo que, al ser los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, las entidades federativas poseen libertad configurativa.
En el entendido de que tal libertad configurativa no es absoluta, ya que, si bien las legislaturas de las entidades federativas no están obligadas a seguir un modelo específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, deben respetar en todo momento los principios constitucionales, entre ellos, el de certeza electoral, conforme lo mandata el citado precepto 116.
En esa medida, debe analizarse si las condicionantes establecidas por el legislador local vulneran la Constitución Federal.
Este Pleno estima que, la medida consistente en llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, es de carácter excepcional y extraordinario, pues, tiene verificativo únicamente en aquellas ocasiones en que la gravedad de la cuestión controvertida justifique su realización.
Bajo esta premisa, resulta constitucionalmente válido que se determine un porcentaje mínimo para que se ordene la diligencia de apertura de paquetes electorales, ello también, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues, ordenar la apertura del cien por ciento de los paquetes electorales en todo momento y sin causa justificada alguna, resultaría aún más gravoso, no sólo por las exigencias materiales que supone desahogar su procedimiento, sino porque se estaría asumiendo de facto que el sistema establecido debe ser revisado sin que medie razón pertinente alguna, lo que, sin duda, lejos de abonar a la certeza en materia electoral, la afectaría.
De este modo, se reconoce la validez de los artículos 404, fracciones V y VII y 421, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
XII. Inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley Electoral de San Luis Potosí (acción de inconstitucionalidad 80/2014 promovida por Acción Nacional)
Según el partido político promovente, los numerales 191, 404 y 422 impugnados transgreden los principios universales del sufragio, al permitir la partición y transferencia de votos.
Los artículos que se impugnan disponen:
Capítulo VII
De las Alianzas Partidarias
ARTÍCULO 191. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria; sujetándose a las siguientes reglas y condiciones:
I. Podrán postular candidatos en alianza para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos en alianza. En este esquema no podrán postularse candidatos a diputados, y regidores por el principio de representación proporcional;
II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial deberán presentar ante el Consejo, la autorización del órgano directivo estatal de cada partido para llevarlas a cabo;
III. Que la solicitud de registro correspondiente cumpla con todos los requisitos legales, y se efectúe dentro del plazo que para tal efecto establezca la presente Ley o convocatoria, según el caso;
IV. Que celebren los partidos contendientes en alianza partidaria, los convenios respectivos;
V. En el escrutinio y cómputo tratándose de partidos en alianza, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. Quedando prohibido transferir los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de otros.
VI. Cuando se trate de candidatura de diputado en alianza, el convenio que celebren los partidos postulantes, deberá señalar el grupo parlamentario al que se integrará en el Congreso del Estado, en caso de resultar electo.
Título Décimo Tercero
Del cómputo de las votaciones y asignaciones de cargos
Capítulo I
Del cómputo de la elección de diputados
ARTÍCULO 404. Las comisiones distritales electorales al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma:
I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en donde fueron almacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de las casillas que se instalaron durante la jornada electoral, no presentan huellas de violencia y darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o alteración, sin destruir éstas;
II. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma tenga el Presidente de la Comisión Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en el formato establecido para ello.
Únicamente en el supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del acta correspondiente;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del Presidente de la Comisión Distrital Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
El secretario de la comisión, para llevar a cabo lo anterior, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos, y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes acreditados ante la Comisión que así lo deseen y un consejero ciudadano propietario, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 388 de esta Ley. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la Comisión Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral, el cómputo de que se trate. Salvo en los casos que determine el pleno del organismo electoral como necesarios o de fuerza mayor, no se podrá interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. En ningún caso, la interrupción del cómputo excederá de ocho horas continúas;
IV. El organismo electoral correspondiente, cuando existan errores evidentes en las actas, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V. El Presidente de la Comisión Distrital Electoral, cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia;
VI. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para ello el procedimiento siguiente:
a) La comisión distrital electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros distritales electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, los candidatos independientes, y asistentes electorales.
b) Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta respectiva;
VIII. Para el cómputo distrital de la votación para diputados, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
IX. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente, y
X. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el cómputo distrital procederán de la siguiente manera:
a) Se integrará un expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo distrital; copia certificada de la constancia de validez y mayoría otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido; y un informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate. Dicho expediente será remitido al Consejo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo.
b) Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal Electoral los medios de impugnación que hayan sido interpuestos; remitiendo copia de los mismos al Consejo.
c) Los paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su caso, del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión Distrital de que se trate.
d) Los presidentes de las comisiones distritales electorales conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y documentación que integran el expediente relativo al cómputo distrital.
Capítulo V
Del cómputo de la elección de ayuntamientos, y de la asignación de regidores de representación proporcional
Artículo 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento.
Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma:
I.Sumará los votos de los partidos políticos y, en su caso, del candidato independiente que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
II.Para el cómputo municipal de la votación para ayuntamientos, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
III.Los votos obtenidos conforme a las fracciones anteriores se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural;
IV.Enseguida los votos de cada partido político y, en su caso, del candidato independiente, se dividirán entre el cociente natural, y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores que corresponda el valor entero que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos, la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor;
V.Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restarán a los partidos políticos, y al candidato independiente, después de haber participado en la primera asignación;
VI.La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos, y por el candidato independiente, que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por esta Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos;
VII.Sin embargo, ningún partido político, o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 294 de esta Ley;
VIII.En el supuesto de que el número de regidores de representación proporcional permitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, y
IX. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes.
Contra el resultado proceden los recursos previstos en la Ley de Justicia Electoral del Estado.
Como se advierte de estas transcripciones, los numerales impugnados regulan las reglas a que se sujetarán las llamadas Alianzas Partidarias, consistentes en que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, presenten candidatura en alianza; entre tales reglas, se encuentra la relativa a que, en el caso de que en la votación se crucen más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, y para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza, y que por esa circunstancia hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. Dicha suma se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. (Esta última parte es la que estima inconstitucional el partido político promovente)
Asimismo, la norma dispone que dicho cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, y establece que está prohibido transferir los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de otros.
Ahora bien, ante todo, este Tribunal Pleno debe precisar, que la premisa de que parte la acción a estudio es inexacta, pues, como se advierte de la transcripción que antecede, los numerales impugnados se refieren a las alianzas partidarias, y no a coaliciones, como el promovente afirma a lo largo de sus planteamientos de invalidez.
Hecha esta precisión, este Pleno considera que las normas impugnadas son constitucionales, por lo siguiente.
Como se advierte del propio artículo 191 impugnado, la alianza partidaria es aquella entre dos o más partidos que, sin mediar coalición, presenten candidaturas en alianza para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria.
Asimismo, las normas impugnadas prevén las reglas a que se sujetará dicha forma de asociación, así como el procedimiento para el escrutinio y cómputo tratándose de partidos en alianza, estableciendo al efecto que "si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. (…)"
Así pues, como se señaló al resolver sobre un tópico similar en la diversa acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, el modelo de distribución de votos que establecen los numerales impugnados está directamente vinculado con la determinación de la fuerza electoral de los partidos políticos que hayan postulado una alianza partidaria, por lo que tienen reflejo en la determinación de su representatividad y, por tanto, en la asignación de representación proporcional, en los casos que ésta proceda.
En esa medida, la normatividad impugnada es útil para proteger el voto de los electores para estos efectos, en tanto que asegura que el sufragio que emitan será único e indivisible, ya que tendrá validez para el candidato y los partidos que lo hayan respaldado, máxime que éstos competirán de manera individual, con independencia de que hayan postulado a un mismo candidato.
Por tanto, está justificado que el legislador local haya incluido una previsión en el sentido de cómo distribuir los votos en que se haya marcado más de un emblema de partidos que hayan postulado candidatos en alianza partidaria, pues de esta forma se garantiza el respeto de la voluntad de los electores, se evita incidir, de manera negativa, en aspectos propios de su representatividad y se asegura que el sufragio contará igual para el candidato y los institutos que lo apoyaron en la contienda.
Así pues, al igual que se señaló en aquel precedente, el sistema que contiene la norma impugnada no permite una transferencia de votos, sino que se respete la decisión del electorado, reflejando realmente la votación emitida, haciendo constar los votos emitidos y distribuyéndolos equitativamente entre los partidos políticos, siendo que, la asignación al partido de mayor fuerza, de la fracción que llegara a existir, atiende precisamente a razones de representatividad.
Por tanto, procede reconocer la validez de los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII y 422, fracción II, en la parte impugnada.
SEXTO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional, por lo que, en el presente caso, se establece que las declaratorias de invalidez decretadas en esta ejecutoria surtirán plenos efectos a partir de que la presente resolución sea notificada al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 64/2014.
SEGUNDO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y 80/2014.
TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 222 y 240 a 245 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con las salvedades indicadas en el resolutivo quinto de este fallo.
CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165, 166, 172, en la porción normativa que indica "coaliciones", 178, último párrafo, y 179, con la salvedad indicada en el resolutivo sexto de este fallo, por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de San Luis Potosí carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, 236, fracción II, 237, fracción II, en la porción normativa que indica "y, de éstos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos", 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), 248, 304, párrafo primero, fracción IV, y 467, fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia.
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 6, fracciones III y XLIV, inciso c), con la salvedad precisada en el resolutivo sexto de este fallo, 15, en la porción normativa que indica "previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo", 18, en la porción normativa que indica "La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante", 172 y 178, párrafo último, con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto de este fallo, 191, fracción V, 222, fracción II, 229, fracciones II y III, 235, fracción I, último párrafo, 236, fracciones I y III, 237, fracción II, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, 242, párrafo primero, fracción III, inciso b), 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numerales 2 y 4, 246, 260, 404, fracciones V, VII y VIII, 421, párrafo segundo, 422, fracción II, y 467, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo determinado en el considerando quinto de esta sentencia.
SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 6, fracción XLIV, inciso c), en la porción normativa que indica "y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon", 179, párrafo segundo, en la porción normativa que indica "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas", 232, párrafo primero, en las porciones normativas que indican "sin que pueda durar más" y "ni más", 282, 283 y 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia, declaraciones de invalidez que surtirán efectos una vez que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la improcedencia.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas del considerando quinto, apartados I, V y VI consistentes, correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165, 166, 172, en la porción normativa que indica "coaliciones", 178, párrafo último, y 179 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en lo relativo a que el Congreso del Estado de San Luis Potosí carece de competencia para legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 4, consistente en reconocer la validez del artículo 236, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Silva Meza votaron en contra.
Se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 237, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa que dice "y, de éstos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos".
Se expresó una mayoría de seis votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Silva Meza, respecto de los planteamientos del considerando quinto, apartados VII, numeral 2, y IX consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), y 304, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron a favor.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas en contra de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 248 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas anunciaron sendos votos concurrentes.
Se expresaron cuatro votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas en contra de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 7, consistente en declarar la invalidez del artículo 467, fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos respectivos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales en contra de las consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado II, consistente en reconocer la validez del artículo 6, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado III, consistente en reconocer la validez del artículo 6, fracción XLIV, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, excepto en la porción normativa que indica: "y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon". El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado IV, consistente en reconocer la validez de los artículos 15, en la porción normativa que indica "previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo", y 18, en la porción normativa que enuncia "La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante", de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por razón de la libertad configurativa. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos votaron en contra. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de lo relativo a las alianzas partidarias por razón de la existencia de una reserva de fuente, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas en contra de la porción normativa de coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VI, consistente en reconocer la validez de los artículos 172 y 178, párrafo último, de la Ley Electoral de San Luis Potosí. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la validez del artículo 191, fracción V, pues se necesita su interpretación conforme, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas con la interpretación conforme, Pérez Dayán en contra de la validez del artículo 422 y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado XII, consistente en reconocer la validez de los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII, y 422, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (porque la regulación de las alianzas partidarias viola la respectiva reserva de fuente) y Aguilar Morales votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de exigir el otorgamiento de manifestaciones de apoyo en un lugar específico, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 2, consistente en reconocer la validez de los artículos 222, fracción II, 229, fracciones II y III, 235, fracción I, párrafo último, 242, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numerales 2 y 4, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas del considerando quinto, apartados VII, numerales 4 y 7, y XI consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 236, fracciones I y III, 260, 404, fracciones V y VII, y 421, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 1, consistente en reconocer la validez del artículo 237, fracción II, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas en contra de la última porción normativa de la fracción I del artículo 246, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la última porción normativa de la fracción I del artículo 246, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 5, consistente en reconocer la validez del artículo 246 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas en contra de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 8, consistente en reconocer la validez del 467 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, salvo por lo que ve a sus fracciones IV y V.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado III, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, fracción XLIV, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa que indica: "y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon". El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado I, consistente en declarar la invalidez del artículo 179, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa que enuncia: "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas", en virtud del análisis de los conceptos de invalidez en el fondo. Los señores Ministros Cossío Díaz y Aguilar Morales votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VII, numeral 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 232, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en las porciones normativas que indican "sin que pueda durar más" y "ni más", se aprobó. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado VIII, consistente en declarar la invalidez de los artículos 282 y 283 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado X, consistente en declarar la invalidez del artículo 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de primero de octubre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.
Esta hoja forma parte de la controversia constitucional 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, promovida por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional. Fallada el uno de octubre de dos mil catorce, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 64/2014. SEGUNDO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y 80/2014. TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 222 y 240 a 245 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con las salvedades indicadas en el resolutivo quinto de este fallo. CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165, 166, 172, en la porción normativa que indica "coaliciones", 178, último párrafo, y 179, con la salvedad indicada en el resolutivo sexto de este fallo, por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de San Luis Potosí carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, 236, fracción II, 237, fracción II, en la porción normativa que indica "y, de éstos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos", 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), 248, 304, párrafo primero, fracción IV, y 467, fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 6, fracciones III y XLIV, inciso c), con la salvedad precisada en el resolutivo sexto de este fallo, 15, en la porción normativa que indica "previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo", 18, en la porción normativa que indica "La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante", 172 y 178, párrafo último, con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto de este fallo, 191, fracción V, 222, fracción II, 229, fracciones II y III, 235, fracción I, último párrafo, 236, fracciones I y III, 237, fracción II, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, 242, párrafo primero, fracción III, inciso b), 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numerales 2 y 4, 246, 260, 404, fracciones V, VII y VIII, 421, párrafo segundo, 422, fracción II, y 467, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo determinado en el considerando quinto de esta sentencia. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 6, fracción XLIV, inciso c), en la porción normativa que indica "y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon", 179, párrafo segundo, en la porción normativa que indica "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas", 232, párrafo primero, en las porciones normativas que indican "sin que pueda durar más" y "ni más", 282, 283 y 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia, declaraciones de invalidez que surtirán efectos una vez que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí..- Conste
VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSITTUCIONALIDAD 40/2014 Y SUS ACUMULADAS 64/2014 Y 80/2014
En sesión del 1º de octubre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional en contra el decreto 613 que reforma diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Si bien comparto la mayoría de las consideraciones objeto de la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, no comparto las conclusiones y razonamientos respecto del considerando quinto en su sexto y décimo apartado.
1. VOTO CONCURRENTE respecto del considerando quinto apartado sexto
Consideraciones de la mayoría
Respecto de este punto, los partidos actores impugnaban la inconstitucionalidad de los artículos 172 y 178 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, los cuales regulan el marco normativo de coaliciones de los partidos políticos, al señalar que éstos no pueden formar coaliciones con otros partidos políticos sino después que concluya la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda. En otras palabras, se prohíbe a los partidos políticos de reciente ingreso o inscripción formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen.
El problema de constitucionalidad del artículo fue abordado desde dos dimensiones normativas, la competencial y la material.
En lo correspondiente a la argumentación competencial se arribó a la conclusión, en congruencia con diversos precedentes electorales resueltos por el Tribunal Pleno, que el Congreso del Estado de San Luis Potosí carece de facultades constitucionales para regular la materia de coaliciones de los partidos políticos ya que esto corresponde solamente al Congreso de la Unión. Sin embargo, la votación respecto de lo anterior no fue la suficiente para obtener el resultado de invalidez del artículo por cuestiones competenciales. Así entonces, el Pleno pasó a estudiar la constitucionalidad del artículo impugnado desde un enfoque material del contenido del artículo. Derivado de dicho análisis se determinó que el artículo es válido constitucionalmente.
Razones del disenso
Mi única objeción respecto de lo determinado por la mayoría es que no se debió haber analizado el artículo desde un punto de vista material ya que de acuerdo a los criterios de este Tribunal, siempre que el legislador local regule el marco de coaliciones el precepto que lo haga debe ser considerado inválido ya que esto es competencia del Congreso Federal.
2. VOTO CONCURRENTE respecto del considerando quinto apartado décimo
Consideraciones de la Mayoría
En este punto particular, se argumentaba por parte de los actores que el artículo 347 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional ya que regula el tema relativo de propaganda electoral de manera contraria a lo establecido por el artículo 134 párrafo VIII de la Carta Magna que prevé lo siguiente:
"Artículo 134 […]
VIII. "La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."
Específicamente, se argumenta que el artículo local establece una excepción a la prohibición constitucional previamente transcrita en la siguiente parte relevante:
"Artículo 347:
[…]
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[…]"
Al respecto, la mayoría determinó que los argumentos de la parte actora resultan fundados y por tanto, se declaró inválido el artículo impugnado.
Las razones que asisten a esta decisión estuvieron basadas en una argumentación teleológica de los artículos 134, párrafo VIII y 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo de la carta magna en virtud de la cual la mayoría determinó que "las reglas contenidas en los preceptos invocados derivan de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue regular la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral." En el mismo sentido se argumentó que, a través de la reforma, el legislador buscaba instalar en la constitución, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política.
Contrastantemente, el artículo impugnado pretende reglamentar el artículo 134 de la Constitución de tal manera en que se establece una norma de excepción para el mecanismo que el legislador pretendía restringir con la reforma constitucional de 2007. Así, la medida tomada por el legislador local fue declarada inconstitucional.
Razones de disenso
Si bien comparto el sentido de lo anterior, considero pertinente hacer algunas aclaraciones en cuanto a las razones por las cuales voté con la mayoría.
Me parece en este sentido, que resulta menester analizar tanto el tema competencial como la medida material del artículo impugnado
para concluir sobre la constitucionalidad del artículo impugnado. Por cuestión de claridad y método desarrollaré cada tema por separado.
En lo concerniente al aspecto competencial, la regulación legal del artículo 134 es de facultad federal y por tanto considero que el mero
hecho de que se regule el artículo en comento en una normativa local es razón suficiente para determinar que dicho precepto es inválido. Lo anterior ya que, de acuerdo al artículo transitorio tercero de la reforma constitucional, el Congreso de la Unión tiene todavía la obligación de promulgar la ley reglamentaria del artículo 134 constitucional.
Respecto de la discusión material, me parece pertinente primero definir el concepto de propaganda en el contexto de la materia electoral y en términos del artículo 134 constitucional.
En mi opinión y como premisa para contestar esta pregunta, considero que todo informe que no tenga un sustento constitucional es propaganda; en este sentido, los únicos informes previstos por la Constitución son los del Presidente de la República y los de los gobernadores de los estados, en términos de los artículos 69 y 116, respectivamente. Así, sólo en la Carta Magna se pueden establecer estos informes como mecanismos de rendición de cuentas y no como autopromoción personal; así mismo, la excepción a ello, debiera estar en el propio texto constitucional.
Por ello, considero que cuando se trata de los informes del Presidente de la República y los gobernadores de los Estados estamos en presencia de un mecanismo de rendición de cuentas sustentado constitucionalmente, y cuando estamos en presencia de un informe anual de un funcionario público que ocupa otro cargo estamos en presencia de propaganda.
Si bien, en las acciones de inconstitucionalidad 129/2008 y 76/2008 ambas con acumuladas, análogas al caso, voté por la constitucionalidad del establecimiento de condiciones para promocionar los informes de gobierno, en el presente, a partir de nuevas reflexiones y tomando en cuenta el artículo transitorio Tercero de la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014 en el D.O.F. que establece el deber de emitir una ley que reglamente el párrafo tercero del artículo 134, en la cual se garantice que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, he llegado a una conclusión diversa, ya que el anterior criterio no permitía diferenciar con claridad cuando una expresión resulta ser propaganda de los servidores públicos con fines puramente de promoción política personal y no una expresión legítima de carácter exclusivamente institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social.
Por las razones expresadas, me aparté de algunas consideraciones o resoluciones de la sentencia, según los temas particulares, en la presente acción de inconstitucionalidad. Rúbrica.