ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2014 PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ COLABORADOR: JOSÉ LUIS ALEJANDRO OCHOA FLORES |
S Í N T E S I S
AUTORIDADES DEMANDADAS:
- Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
NORMA IMPUGNADA:
El Decreto 261, "que aprueba en sus términos la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el Tercer Párrafo del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado el veintitrés de junio de dos mil catorce en el número 247 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CONSIDERACIONES:
1. Es competente la Primera Sala por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de este fallo.
2. Se estima innecesario calificar la oportunidad o legitimación del partido político accionante, dado que se considera notoriamente improcedente la acción de inconstitucionalidad.
En principio, esta Primera Sala estima que la acción resulta improcedente, ya que no se plantea en contra de una norma que revista las características necesarias de generalidad y abstracción, sino en contra de un acto emitido por el Congreso Local en uso de sus facultades para participar en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal.
A mayor abundamiento, el decreto 261 es un acto que fue aprobado por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en atención a su participación en el procedimiento de reformas constitucionales a nivel federal, por lo que aun cuando se hace alusión en tal decreto controvertido al artículo 108, párrafo tercero, de la Constitución Federal, no se está emitiendo dicha norma jurídica. En realidad, la reforma a ese precepto constitucional se perfeccionará cuando concurran todas las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Constitución Federal y el Congreso de la Unión será la autoridad encargada de hacer la declaratoria correspondiente; además, de que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para objetar reformas o adiciones al propio texto de la Constitución Federal.
Por otro lado, aunado a los razonamientos dirigidos a evidenciar que no se controvirtió una norma general, esta Primera Sala estima que lo que en realidad está impugnando el partido político accionante es una omisión legislativa de carácter absoluto, la cual no puede ser examinada a través de este medio de control de constitucionalidad.
Es decir, a pesar de que en la demanda de acción de inconstitucionalidad el partido político sostuvo de manera reiterada que acudía a esta Suprema Corte a reclamar la existencia de omisiones legislativas de carácter parcial, es claro que sus pretensiones tienen como finalidad evidenciar una falta total de cumplimiento a la normatividad federal en materia político-electoral por parte del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cual no deja lugar a dudas que en realidad está reclamando una omisión legislativa absoluta.
Por su parte, cabe señalar que en la página 5 del escrito de demanda, el partido político accionante reiteró que el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ha incurrido en una omisión legislativa, pues ha llevado a cabo reformas a la Constitución Local los días 20 y 23 de junio de 2014 y en ninguna de ellas hizo las modificaciones pertinentes para cumplir con los artículos 1°, 49, 115, fracción I, 116, fracciones II y IV, inciso n), y 133 de la Constitución Federal, así como con los artículos décimo tercero y décimo cuarto transitorios de las reformas al texto constitucional federal de diez de febrero de dos mil catorce.
En dichos días veinte y veintitrés de junio, el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, respectivamente, el decreto número 264, "que reforma la fracción II del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Ignacio de la Llave" y el decreto número 263, "que reforma el párrafo primero del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Ignacio de la Llave".
Consecuentemente, si la intención del partido político accionante fue reclamar dichos decretos, la acción de inconstitucionalidad aun seguiría siendo improcedente, dado que las normas que fueron emitidas a través de tales decretos no guardan relación alguna con la materia electoral, por lo que carecería de legitimación para impugnarlas, y adicionalmente subsistiría el criterio de que no es posible reclamar la mera falta de adecuación de la normatividad interna de un Estado a los preceptos de la Constitución Federal.
3. En suma, al no cumplirse con los requisitos de procedencia, se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, en relación con los numerales 59 y 61, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.
PUNTO RESOLUTIVO:
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL NO SER LA VÍA PARA IMPUGNAR REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA".
"OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA".
"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS".
"MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL".
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS".
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2014 PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ COLABORADOR: JOSÉ LUIS ALEJANDRO OCHOA FLORES |
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 37/2014, interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la omisión parcial por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de no regular la relección de legisladores y ayuntamientos como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las omisiones parciales de no establecer una elección coincidente con la elección federal y la de no armonizar la Constitución Local con la Ley General de Partidos Políticos.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil catorce, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, José de Jesús Zambrano Grijalva, promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 261, "que aprueba en sus términos la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el Tercer Párrafo del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado el veintitrés de junio de dos mil catorce en el número 247 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2. El partido político accionante consideró que el decreto reclamado violaba los artículos 1°, 41, 73 XXIX-U, 99, 115 fracción I, 116 fracciones I y IV, inciso n), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal") y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa.
3. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, tras exponer los antecedentes que consideró aplicables, el partido político planteó los razonamientos que siguen en un único concepto de violación:
a) El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave incurre en una omisión parcial al no haber regulado en su legislación interna la reelección de legisladores y ayuntamientos como lo obliga la Constitución Federal, la cual establece que la relección de diputados podrá hacerse hasta cuatro ocasiones y de ayuntamientos en una ocasión, de conformidad con los artículos 115, fracción I, y 116, fracción I, segundo párrafo, constitucionales, así como los artículos décimo tercero y décimo cuarto de la modificación a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce.
b) De igual forma, señala que se actualiza una omisión parcial por parte del Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al no establecer en su normatividad local una elección por lo menos coincidente con la elección federal, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Federal.
c) Asimismo, se alega que constituye una omisión parcial que aún no se haya armonizado la Constitución del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave con la Ley General de Partidos Políticos, a partir de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Federal y en el tercer artículo transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el cual se estable que los congresos locales deberán adecuar el marco jurídico-electoral a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce.
4. Admisión y trámite. El veinticuatro de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesta la demanda de acción de inconstitucionalidad, admitiéndola y registrándola bajo el número de expediente 37/2014.
5. Asimismo, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que rindieran su informe dentro del plazo de seis días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo y, a su vez, requirió a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano para que informara la fecha de inicio del siguiente proceso electoral, remitiendo copia de la demanda al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que remitiera la opinión que considerara pertinente, y dando vista al Procurador General de la República para la formulación de su pedimento.
6. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien durante el trámite del asunto tuvo por desahogados los documentos enviados por varias de las autoridades requeridas, entre los que destacan el de la Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano, quien informó que el próximo proceso electoral en la entidad federativa iniciaría los primeros días del mes de noviembre de dos mil quince.
7. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por escrito presentado el treinta de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación y Jurisprudencia de esta Suprema Corte, la referida Sala Superior rindió su informe y expuso los argumentos que se sintetizan a continuación:
a) Por lo que respecta a la omisión alegada por parte del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de regular en su legislación acerca de la elección consecutiva de legisladores y ayuntamientos, se consideró que no le asiste la razón a la accionante porque aunque exista la obligación de los Poderes Locales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de realizar, en el ámbito constitucional y legal, la adecuación jurídica precisada, para ello no existe un plazo constitucional específicamente definido.
b) Además, porque el siguiente proceso electoral de la entidad aludida tendrá lugar en el periodo 2015-2016, cuando se renovarán el Congreso y la Gubernatura correspondiente, en términos de los artículos 21 y 44 de la Constitución Política de esa entidad federativa, tomando en cuenta que la elección de Gobernador se realizó en el año dos mil diez, mientras que el Poder Legislativo y los ayuntamientos se renovaron en el año dos mil trece, aclarándose respecto a estos últimos que la siguiente elección se realizará en el año dos mil diecisiete, ya que conforme al artículo 70 de la Constitución Estatal los ediles durarán cuatro años en sus encargos.
c) Por tanto, la Sala Superior del Tribunal Electoral considera que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Gobernador Constitucional y las demás autoridades que se encuentren vinculadas con el desarrollo de los procedimientos legislativos correspondientes no han incurrido en alguna omisión, ya que estas deberán realizarse antes del inicio del próximo proceso comicial local, tomando siempre en consideración los plazos previstos en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
d) En otro punto, la Sala Superior del Tribunal Electoral estimó que no le asiste la razón al accionante cuando señala que es una omisión parcial por parte del Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, haber establecido una elección por lo menos coincidente con la elección federal, debido a que el siguiente proceso electoral tendrá lugar en el periodo 2015-2016 y, por tanto, no han incurrido en la omisión mencionada. En todo caso, las autoridades legislativas deberán realizar todas las adecuaciones constitucionales y legales que resulten procedentes antes del inicio del siguiente proceso comicial local, tomando en consideración los plazos establecidos en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. Informe del Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El Gobernador de esta entidad federativa rindió su informe por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el treinta y uno de julio de dos mil catorce, manifestando los siguientes argumentos:
a) Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad intentada por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, porque de conformidad con los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 61 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, dicho medio de control de constitucionalidad tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, más no por una omisión legislativa. A su juicio, la acción de inconstitucionalidad sólo procede contra normas generales que hayan sido aprobadas, promulgadas y publicadas; es decir, se trata de una acción de nulidad y no de una condena a los órganos legislativos encargados de producir las leyes.
b) Al respecto, continua señalando que si bien es cierto que el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal establece que tendrán el carácter de demandados los órganos que hubiesen expedido y promulgado las normas generales cuya invalidez se reclame, también lo es que en el caso resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues nunca intervino en su promulgación.
c) Finalmente, argumenta de manera cautelar que, de igual forma, es improcedente la acción de inconstitucionalidad respecto de las afirmaciones en las se refiere a la omisión parcial de no regular en la legislación local la reelección de legisladores y ayuntamientos, así como la de que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en el cual se estableció como obligación a las entidades federativas adecuar sus legislaciones a más tardar el treinta de junio del presente año, pero sólo para aquellas que tuvieran elecciones el primer domingo de junio de dos mil quince, porque en el caso de Veracruz las elecciones tanto de Gobernador como de diputados se llevarán a cabo en el año dos mil dieciséis; consecuentemente, el plazo para adecuar la legislación local para dicha entidad no ha fenecido.
9. Informe del Congreso Local. A través de un documento remitido a esta Suprema Corte por correo certificado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, la Presidenta de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave manifestó lo que se sintetiza a continuación:
a) Debe declararse como improcedente la acción de inconstitucionalidad contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a lo ordenado por la Constitución Federal, al sólo proceder contra normas generales que ya hayan sido publicadas.
b) Agrega, ad cautelam, que el Decreto 261 impugnado no es de materia electoral, ya que se trata de una reforma al tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal, el cual nada tiene que ver con la reelección de legisladores, ayuntamientos o de establecer una elección coincidente con la elección federal y, por ello, es improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.
c) Así, por lo que hace a la omisión parcial por parte del Congreso del Estado y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de no regular en su legislación la reelección de legisladores y ayuntamientos como lo mandata la constitución, así como la omisión parcial de no establecer por lo menos una elección coincidente con las elecciones federales, aduce que los conceptos de invalidez deben de calificarse como infundados, toda vez que la reforma constitucional en materia político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del año en curso, prevé en sus transitorios cuál es el plazo que tienen los Estados para adecuar sus legislaciones secundarias en materia político electoral cuando tengan que elegir a sus representantes en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
d) Por ende, si se toma en cuenta que la renovación de la Legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se realizará en el dos mil dieciséis, mientras que la de los ayuntamientos en el dos mil diecisiete, entonces de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las adecuaciones de las leyes secundarias del Estado se pueden realizar hasta con noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, que en este caso es hasta el dos mil dieciséis.
10. Pedimento. El Procurador General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
11. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
12. Avocamiento. Previa petición del Ministro instructor, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos al ponente designado.
II. COMPETENCIA
13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el partido político nacional plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y un decreto emitido por el Congreso del Estado de Veracruz.
III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
16. El texto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal que regula la procedencia y legitimación para ejercer la acción es del tenor siguiente:
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y (sic)
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
17. En ese sentido, el presupuesto procesal para la procedencia de la acción es la existencia de una norma general que, a juicio del sujeto legitimado, violente formal o materialmente a la Constitución Federal. Ello, ya que la finalidad de este medio de control de constitucionalidad es verificar la regularidad constitucional de las distintas normas del ordenamiento jurídico mexicano, para si se diera el caso declarar su invalidez con efectos generales.
18. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática combatió el Decreto 261, publicado el veintitrés de junio de dos mil catorce en el número 247 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual es del tenor siguiente:
PODER EJECUTIVO
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, Ver., mayo 22 de 2014.
Oficio número 109/2014.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente:
DECRETO NÚMERO 261
Que aprueba en sus términos la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el Tercer Párrafo del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se aprueba en sus términos la minuta proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión para quedar como sigue:
Artículo 108. …
…
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
…
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Hágase del conocimiento de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos legales correspondientes.
Dado en el salón de sesiones de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Anilú Ingram Vallines
Diputada Presidenta
Rúbrica.
Domingo Bahena Corbalá
Diputado Secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000992 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil catorce.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
19. Como se puede observar, el decreto transcrito emitido por el Congreso Local tuvo como objeto aprobar la reforma al artículo 108, tercer párrafo, de la Constitución Federal; es decir, el decreto que se reclama por parte del partido político accionante forma parte del procedimiento de reforma al texto constitucional federal y el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave lo emitió con el fin de actualizar sus competencias como órgano conformador del Poder Constituyente previsto en el artículo 135 constitucional.
20. Con base en lo recién relatado, esta Primera Sala estima que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, ya que no se plantea en contra de una norma que revista las características necesarias de generalidad y abstracción, sino en contra de un acto emitido por el Congreso Local en uso de sus facultades para participar en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal.
21. Si bien el Poder Legislativo tiene facultades para aprobar leyes o decretos de conformidad con el artículo 33, fracción I, y 38 de la Constitución Local1, no por ese solo hecho todas sus determinaciones adquieren el carácter de normas generales. Dependerá del tipo de facultades que lleven a cabo y del contenido de la propia ley, decreto, acuerdo o iniciativa.
1 "Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;
[…]".
"Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión".
22. En el caso concreto, se insiste, el decreto reclamado es un acto que fue aprobado por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en atención a su participación en el procedimiento de reformas constitucionales a nivel federal, por lo que aun cuando se hace alusión en tal decreto controvertido al artículo 108, párrafo tercero, de la Constitución Federal, no se está emitiendo dicha norma jurídica. En realidad, la reforma a ese precepto constitucional se perfeccionará cuando concurran todas las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Constitución Federal y el Congreso de la Unión será la autoridad encargada de hacer la declaratoria correspondiente.
23. Adicionalmente, aunado a los razonamientos dirigidos a evidenciar que no se controvirtió una norma general, esta Primera Sala estima que lo que en realidad está impugnando el partido político accionante es una omisión legislativa de carácter absoluto, la cual no puede ser examinado a través de este medio de control de constitucionalidad.
24. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de inconstitucionalidad no procede en contra de omisiones absolutas2, pero sí en contra de las omisiones legislativas relativas. Para identificar esta diferenciación normativa, se ideó una clasificación de omisiones en absolutas y relativas, las cuales dependen de si se han llevado a cabo o no actos tendentes a cumplir con los mandatos constitucionales y que, al combinarse con las facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio previstas en el texto constitucional, se subdividen en cuatro tipologías de omisiones legislativas: absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, relativas en competencias de ejercicio obligatorio, absolutas en competencias de ejercicio potestativo o relativas en competencia de ejercicio potestativo3.
2 Criterio que se refleja en la tesis P. XXXI/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1079, de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA. Del análisis de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones de dicha Constitución, sino que tal medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a través de este mecanismo constitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto de expulsarla del orden jurídico nacional siempre que la resolución relativa que proponga declarar la invalidez alcance una mayoría de cuando menos ocho votos, esto es, se trata de una acción de nulidad y no de condena a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano para producir leyes".
3 Criterio que se refleja en la tesis P./.J 11/2006, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527, de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."
25. En ese sentido, para que esta Suprema Corte esté en aptitudes de pronunciarse sobre una omisión legislativa debe de planearse la acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general promulgada y publicada, la que a juicio del órgano accionante precisamente resulta inconstitucional porque el emisor de la norma no cumplió con sus competencias de ejercicio obligatorio o potestativo de contenido obligatorio.
26. Ahora, en el caso concreto, a pesar de que en la demanda de acción de inconstitucionalidad el partido político sostuvo de manera reiterada que acudía a esta Suprema Corte a reclamar la existencia de omisiones legislativas de carácter parcial, es claro que sus pretensiones tienen como finalidad evidenciar una falta total de cumplimiento a la normatividad federal en materia político-electoral por parte del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cual no deja lugar a dudas que en realidad está reclamando una omisión legislativa absoluta. Como se señaló, el citado decreto reclamado forma parte del procedimiento de reforma a la Constitución Federal, por lo que al no ser una norma general se advierte que la pretensión del partido accionante es objetar una mera omisión de adecuación normativa.
27. Por su parte, cabe señalar que en la página 5 del escrito de demanda, el partido político accionante señaló que el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ha incurrido en una omisión legislativa, pues ha llevado a cabo reformas a la Constitución Local los días veinte y veintitrés de junio de 2014 y en ninguna de ellas hizo las modificaciones pertinentes para cumplir con los artículos 1°, 49, 115, fracción I, 116, fracciones II y IV, inciso n), y 133 de la Constitución Federal4, así como con los artículos décimo tercero y décimo cuarto transitorios de las reformas al texto constitucional federal de diez de febrero de dos mil catorce5.
4 "Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […]".
"Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar".
"Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. […]".
"Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. […]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
[…]".
"Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".
5 TRANSITORIOS
"DÉCIMO TERCERO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto".
DÉCIMO CUARTO.- La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto".
28. En dichos días veinte y veintitrés de junio, el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, respectivamente, el decreto número 264, "que reforma la fracción II del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Ignacio de la Llave" y el decreto número 263, "que reforma el párrafo primero del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Ignacio de la Llave".
29. Consecuentemente, si la intención del partido político accionante fue reclamar dichos decretos, la acción de inconstitucionalidad aun seguiría siendo improcedente, dado que las normas que fueron emitidas a través de tales decretos no guardan relación alguna con la materia electoral, por lo que carecería de legitimación para impugnarlas y, adicionalmente, subsistiría el criterio de que no es posible reclamar la mera falta de adecuación de la normatividad interna de un Estado a los preceptos de la Constitución Federal.
30. El texto de los decretos números 263 y 264 es el que sigue:
DECRETO NÚMERO 263
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. —Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, Ver., mayo 22 de 2014.
Oficio número 111/2014.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. —Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 133 fracción I, 38 y 84 de la Constitución Política local; 23 de la Ley Reglamentaria del artículo 84 de la Constitución Política del Estado en materia de Reformas Constitucionales Parciales, 18 fracción I, 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75, 77 y 79 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y previa la aprobación del pleno de esta soberanía en dos periodos de sesiones ordinarias sucesivos, así como de la mayoría de los ayuntamientos de la entidad, declara aprobado el siguiente:
DECRETO NÚMERO 263
Que reforma el párrafo Primero del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a recibir educación. El Estado y los municipios la impartirán en forma gratuita. La preescolar, la primaria y la secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior son obligatorias.
…
…
a) a i) ...
…
…
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El deber de garantizar la educación media superior se cumplirá de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Dado en el salón de sesiones de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Anilú Ingram Vallines
Diputada Presidenta
Rúbrica.
Domingo Bahena Corbalá
Diputado Secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000998 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil catorce.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica
DECRETO NÚMERO 264
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, Ver., mayo 22 de 2014.
Oficio número 112/2014.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción 1, 38 y 84 de la Constitución Política local; 23 de la Ley Reglamentaria del artículo 84 de la Constitución Política del Estado en materia de Reformas Constitucionales Parciales, 18 fracción 1, 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75, 77 y 79 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y previa la aprobación del pleno de esta soberanía en dos periodos de sesiones ordinarias sucesivos, así como de la mayoría de los ayuntamientos de la entidad, declara aprobado el siguiente:
DECRETO NÚMERO 264
Que Reforma la fracción II del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo único. Se reforma la fracción II del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Vera cruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo 11 . .. ,
I. ...
II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el extranjero.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Dado en el salón de sesiones de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Anilú Ingram Vallines
Diputada Presidenta
Rúbrica.
Domingo Bahena Corbalá
Diputado Secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción Ir de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000999 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Atentamente
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
31. Como se aprecia, los decretos referidos tuvieron como objeto reformar los artículos 10, párrafo primero, y 11, fracción II, de la Constitución Local6. El primero de estos preceptos establece el derecho a recibir educación y el segundo de ellos prevé cuáles son las personas que detentan la calidad de veracruzanos.
6 "Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a recibir educación. El Estado y los municipios la impartirán en forma gratuita. La preescolar, la primaria y la secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior son obligatorias. […]".
"Artículo 11. Son veracruzanos:
I. Los nacidos en el territorio del Estado; y
II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el extranjero".
32. Por ende, aun cuando se atendiera a la causa de pedir y se tuvieran como reclamados los citados decretos, en la presente acción se actualizaría diversa causal de improcedencia, toda vez que de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, las únicas normas generales que pueden ser controvertidas por los partidos políticos son las de naturaleza electoral.
33. En ese tenor, los referidos artículos 10, párrafo primero, y 11, fracción II, de la Constitución Local, no se encuentran vinculados directa o indirectamente con la materia electoral, ya que ni están asociados con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano ni se relacionan con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos7.
7 Guarda aplicación por analogía la tesis P./J. 125/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, de rubro y texto: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materia electoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales".
34. Por el contrario, el primer artículo reconoce el derecho a la educación y el segundo establece las características de nacimiento para ser catalogado como veracruzano, lo cual no concierne con el ejercicio del derecho a votar ni ser votado o con las prerrogativas o lineamientos inmersos en el proceso electoral, ya que, por ejemplo, el derecho a ejercer el voto o a participar como candidato en una elección se reserva a los ciudadanos mexicanos, lo cual está regulado en diversos preceptos al reclamado como lo son los artículos 14 y 15 de la propia Constitución del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave8.
8 "Artículo 14. Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en términos de esta Constitución.
La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y las leyes federales".
"Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;
II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;
III. Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y
IV. Los demás que establezca esta Constitución y la ley".
35. Asimismo, como se destacó en párrafos precedentes, los argumentos del partido político accionante van encaminados a solicitar la inconstitucionalidad por omisión al no haberse regulado en la normatividad interna del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la reelección de legisladores y ayuntamientos como lo mandata la Constitución Federal, así como por la omisión de no establecer por lo menos una elección coincidente con las elecciones federales y la omisión de armonizar la Constitución Local con la Ley General de Partidos Políticos.
36. Luego entonces, como lo controvertido por el partido político es la mera falta de adecuación entre la normatividad interna y la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, independientemente del contenido de las normas que supuestamente se impugnan por el partido político, es claro que la presente acción de inconstitucionalidad no acredita el requisito de haberse interpuesto en contra del contenido o ausencia de contenido (omisión parcial) de una norma general en específico y, por tanto, debe declararse improcedente9.
9 Criterio que se refleja en la tesis P./J.5/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 701, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas".
IV. DECISIÓN
37. En suma, al no cumplirse con los requisitos de procedencia, se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, en relación con los numerales 59 y 61, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.
S E R E S U E L V E :
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Presidente de esta Primera Sala.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.