Regulación sobre representantes legales de los candidatos independientes
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2014 Y SUS ACUMULADAS 87/2014 Y 89/2014. PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ |
VO. BO.
Sr. Ministro.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
Cotejó.
VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demandas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de julio de dos mil catorce, Carlos Mario de la Cruz Alejandro, Esther Alicia Dagdug Lutzow, Erubiel Lorenzo Alonso Que, María Elena Silván Arellano, José del Pilar Córdova Hernández, Liliana Ivette Madrigal Méndez, Luis Rodrigo Marín Figueroa, Mirella Zapata Hernández, José del Carmen Herrera Sánchez, Mileidy Aracely Quevedo Custodio, Jovita Segovia Vázquez y Rogers Arias García, Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 117 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, combatiendo concretamente el artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I de ese ordenamiento; y señalando como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador de dicho Estado.
Posteriormente, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el primero de agosto de dos mil catorce, César Octavio Camacho Quiroz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto 118 publicado el dos de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por medio del cual se expidió la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, concretamente combatió los artículos 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafos 3 y 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320, 324 y 330, párrafo 2; señalando como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador de esa Entidad Federativa.
Asimismo, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de agosto de dos mil catorce, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, cuya publicación se describió en el párrafo que antecede; y cuyas autoridades demandadas corresponden a las ya mencionadas.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 35, 39, 40, 41 fracciones I, II, III, IV, V y VI; 49, 73 fracción XXIX-U; 105, fracción II, párrafo cuarto; 115, 116, fracción IV, 117, 118, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma expresaron como conceptos de invalidez, lo que a continuación se resume:
I. Los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, argumentaron en síntesis, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez.
El artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante el Decreto número 117, es inconstitucional porque con su reforma se suprimió de la Constitución local la figura de las coaliciones y porque no señala expresamente cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos que con el fin de postular candidatos, se pueden emplear en el Estado de Tabasco, lo que contraviene los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal; el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como los diversos 1, párrafo 3 y 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 85, párrafos 2 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
Que lo anterior es así, porque el artículo 1, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esa Ley; a su vez el diverso 12, párrafo 2, dispone que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, estará regulado precisamente por ese ordenamiento, y el diverso 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la posibilidad de que en las constituciones de los Estados se puedan establecer otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, lo que implica que esas formas de participación o asociación deban quedar plasmadas en la Constitución del Estado y no en algún otro ordenamiento; empero, en el caso, no se cumplió con esos mandatos cuando el Congreso del Estado de Tabasco reformó el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución de dicha Entidad, pues suprimió la figura de las coaliciones que ya se contemplaban y no estableció de manera expresa cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
Y que la omisión de la que se duele no se subsana por el hecho de que ese artículo 9 establezca que la ley contemplará otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, pues con ello no se cumple con esa norma general, que es clara en ordenar que será en las constituciones locales donde se establezcan en su caso ese tipo de asociaciones o formas de participación, lo que insiste, no fue respetado por la autoridad demandada.
Agrega que el Congreso local al haber emitido el artículo cuestionado, no cumplió con los requisitos de certeza y seguridad jurídica propios de toda disposición electoral, así como con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de que debió emplear términos concretos, precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos y evitar disposiciones excesivas; y que si bien existe libertad para legislar, ésta no es absoluta sino restringida, por lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia electoral y por lo dispuesto en las leyes generales que emanaron de dicha reforma. Máxime que la Suprema Corte ha sustentado que la libertad de regulación de las legislaturas estatales está sujeta a la limitación de que dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad.
También argumenta que el artículo 9, párrafo 3, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es inequitativo para los partidos políticos y para las candidaturas independientes, porque no fija reglas o límites a la ley secundaria, al no prever las formas de asociación o participación de los partidos políticos, cuando el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, es claro en señalar que en las constituciones de los Estados se deben establecer esas reglas, de otra forma cabría preguntar qué va regular la ley secundaria, si la constitución no establece parámetro alguno, lo que causa incertidumbre jurídica y afecta la certeza de los procesos electorales, ya que se está ante disposiciones relativas a la participación de los partidos políticos en una contienda electoral.
También argumenta que la disposición cuestionada soslaya que los numerales 16, 21, párrafo segundo y 64, fracción IV, de la Constitución local, aluden a la figura de la coalición por lo que era innecesario e injustificado suprimir de la norma la referencia a las coaliciones, de donde es clara la violación a la Constitución Federal y a las leyes generales referidas, por lo que se debe declarar la invalidez del artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y ordenar la reviviscencia de ese precepto previo a su reforma, pues la redacción anterior estaría en armonía con la Ley General de Partidos Políticos.
En relación con lo anterior, agrega que el artículo combatido vulnera el diverso 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que son coincidentes en señalar que los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser votados y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.
Segundo concepto de invalidez.
Que en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, el artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción II de la Constitución del Estado, estaba redactado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 9…
Apartado A. De los partidos políticos y los candidatos independientes.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral".
Sin embargo, al momento en que se sometió a discusión dicho dictamen, sin que se cumpliera el principio de razonabilidad correspondiente y sin tomar en cuenta a cabalidad el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, el Secretario de la Mesa Directiva dio lectura a una propuesta de modificación formulada por los Presidentes de dichas Comisiones, para agregar una porción normativa en los siguientes términos: "incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos".
Propuesta que fue aprobada por mayoría sin cumplir a cabalidad todo el procedimiento que establece el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado; aprobación que no subsana la violación al principio democrático de deliberación parlamentaria, ya que lo imprevisto de la propuesta de adición, no permitió a los legisladores tener elementos suficientes para deliberar, debatir y emitir un voto razonado y conciente de la trascendencia de lo que estaban aprobando, pues reitera, esa propuesta no estaba contemplada originalmente ni en las iniciativas, ni en el dictamen inicial sometido a discusión; por lo tanto, el procedimiento legislativo está viciado, en virtud de que la violación referida provoca inobservancia a los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria; máxime que el contenido de esa propuesta no está basada en ninguna de las iniciativas que se describen en los antecedentes del dictamen que dio origen al Decreto 117, y su aprobación por la mayoría no convalida la violación a esos principios, ni justifica el incumplimiento al mandato contenido en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
Agrega que en apoyo a esa argumentación, se deben tomar en cuenta las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 65/2012, que en lo conducente declaró que es inconstitucional incluir en un decreto, textos no contenidos en alguna iniciativa de las que dan origen al mismo, lo que aplica al caso porque la modificación al artículo 9 de la Constitución local contenido en el Decreto combatido, no se basó en alguna iniciativa antecedente de éste, lo que provocó que los legisladores presentes no tuvieran un antecedente que les permitiera contar con los elementos necesarios para poder discutir y aprobar una porción normativa que no tenía relación con lo que originalmente fue aprobado en comisiones, lo que evidentemente repercutió en su voto.
II. En la demanda suscrita por el Partido Revolucionario Institucional, se hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:
Primer concepto de invalidez.
El Decreto número 118 impugnado por el que se expidió entre otras, la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contraviene los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 72, aplicado por analogía y 116 de la Constitución Federal; 28, 35 y 36, fracción I de la Constitución del Estado de Tabasco; 9, 25, fracciones I y II, 28, fracciones V y VI, 74, 89, 90, 92, 93, 98, 99, 100, 101, 108, 109, 110, 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco; y 28, 75, 76, 79, 87, 88, 89, 90, 98 y 99 del Reglamento Interior del Congreso de esa entidad federativa, en virtud de que en el procedimiento legislativo del que derivó, se cometieron diversas violaciones que a continuación se describen:
a) En la sesión de la Comisión Permanente de veintisiete de junio de dos mil catorce, en términos de los artículos 29, 39, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 40 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y 38 del Reglamento Interior de ese Congreso, se expidió convocatoria para el segundo periodo extraordinario de sesiones del primer periodo de receso del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura del Congreso local, la que en su considerando sexto convocó a los Diputados que integran esa legislatura a un segundo periodo extraordinario de sesiones, que se llevaría a cabo el treinta de junio de dos mil catorce, a las diecisiete horas para la lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen de decreto por el que se expedirían diversos ordenamientos en materia electoral.
Dicha convocatoria tiene el carácter de decreto y no se publicó en el Periódico Oficial del Estado como lo ordenan los artículos 28 de la Constitución local y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, disposiciones de las que se desprende que las resoluciones que emite el Congreso son fundamentalmente leyes y decretos, y que el Gobernador del Estado no puede hacer observaciones al decreto por el que la Comisión Permanente convoque a periodo extraordinario de sesiones; asimismo, se desprende que la resolución que se emite para convocar a un periodo extraordinario tiene el carácter de decreto, en consecuencia, era obligatorio que se publicara en el Periódico Oficial del Estado, para su difusión, de acuerdo con el artículo 6 del Código Civil de la Entidad y los diversos 2, 6 y 11 del Reglamento para la Impresión, Publicación y Resguardo del Periódico Oficial del Estado; empero, ni el decreto, ni la convocatoria se publicaron en ese medio de difusión, incluso, de la lectura a la convocatoria no se advierte que la Comisión Permanente haya ordenado su publicación, de ahí que, de origen, el procedimiento legislativo está viciado porque no se cumplieron los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por lo mismo, el Decreto 118 impugnado resulta inconstitucional.
b) Otra violación cometida en ese procedimiento se refiere a que la sesión a que se convocó de treinta de junio de dos mil catorce, no se llevó a cabo supuestamente por falta de quórum, consecuentemente ese periodo quedó sin efecto y debió declararse desierto o sin materia, sin importar la causa por la que no se desahogó, porque en la convocatoria se dijo claramente que el periodo se efectuaría en esa fecha, sin mencionar que en ésta daría inicio, ni se dejó abierta la posibilidad de que se pudiera realizar más de una sesión o que se concluyera en otra fecha hasta haberse agotado el asunto para el que había sido convocado, pues la convocatoria no lo estableció así y en razón de ello, la Comisión Permanente de manera colegiada debió convocar de nueva cuenta a otra sesión, según lo dispone el artículo 39, fracción I de la Constitución del Estado, toda vez que la convocatoria no estableció la posibilidad de efectuar la sesión otro día, ni se dijo que el día treinta de junio sólo daría inicio el periodo extraordinario.
En consecuencia, como en términos del artículo 28 de la Constitución local esa resolución, entiéndase la convocatoria, es un acto análogo a un decreto que incluso debe ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, para poder reformarla o adicionarla e incluso cambiar la fecha de la celebración del referido periodo extraordinario de sesiones, se debieron observar los mismos trámites para su formulación, es decir, se requería que la Comisión Permanente previa presentación y discusión del proyecto de acuerdo respectivo, aprobara de manera colegiada una nueva resolución y que ésta se publicara en el Periódico Oficial del Estado, según el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Y que ello es así, porque se está ante una situación excepcional y existen reglas distintas a las del periodo ordinario, pues en los extraordinarios el único órgano facultado para convocar a los diputados a sesión es la Comisión Permanente y lo debe hacer de manera colegiada, de acuerdo con los artículos 39, fracción I de la Constitución local y 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. En otras palabras, la Comisión Permanente debió sesionar de nuevo y convocar a otro periodo o por lo menos para modificar la fecha de la celebración de la sesión extraordinaria.
Además, de manera unilateral sin fundamentación y motivación, sin facultades ni competencia para ello, la Presidenta de la Comisión Permanente convocó a los treinta y cinco Diputados a una nueva sesión para el primero de julio de dos mil catorce, lo que es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se respetaron las formalidades del procedimiento legislativo; máxime que, reitera, no habría sido necesario convocar de nuevo a un periodo extraordinario de sesiones si en la convocatoria ya referida se hubiera dejado abierta esa posibilidad, pues así lo dispone el artículo 38 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, o si se hubiera iniciado el treinta de junio el periodo extraordinario convocado y no hubiera concluido por cualquier motivo, pues lo permite el diverso 35 de ese Reglamento, empero, como no se hizo así, era necesario que la Comisión Permanente se reuniera de nuevo y convocara a un diverso periodo extraordinario o, por lo menos, modificara la fecha de celebración de éste, ya que durante los periodos extraordinarios la Comisión Permanente sigue ejerciendo sus atribuciones.
c) Otro vicio deriva de que la Presidenta de la Comisión Permanente instruyó al Oficial Mayor para que girara memorándum a los Diputados integrantes de la Legislatura, a fin de prevenirles para que acudieran a la sesión de instalación del segundo periodo de sesiones extraordinarias, lo que viola los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, porque eso es contradictorio con la convocatoria expedida el veintisiete de junio de dos mil catorce, pues en ella no se dijo que el periodo extraordinario iniciaría el treinta de junio de ese año; tampoco se dijo que la Presidenta de la Comisión Permanente podía cambiar la fecha en que se efectuaría el segundo periodo extraordinario de sesiones, por lo que no era legalmente procedente citar para las diecisiete horas del día primero de julio; además de que el precepto en que se funda tal memorándum no es aplicable, esto es, el 69 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, de cuyo contenido se advierte que no es aplicable, ya que se refiere a las sesiones que se efectúan en periodos ordinarios y, en el caso, se está ante un periodo extraordinario, por lo que las reglas que rigen para convocar a los Diputados son distintas, esto es, sólo convoca la Comisión Permanente y de manera colegiada de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
No obstante, como la sesión de primero de julio de dos mil catorce tampoco se desahogó en esa fecha, la Presidenta de la Comisión Permanente de manera infundada e inmotivada, supuestamente instruyó al Oficial Mayor, prevenir por tercera ocasión a los legisladores para que concurrieran a una sesión a efectuarse a las catorce horas del dos de julio de dos mil catorce, cometiendo de nuevo las violaciones ya referidas.
d) Asimismo, en la sesión de dos de julio de dos mil catorce, la Presidenta de la Comisión Permanente declaró el inicio de ésta sin quórum, en virtud de que sólo asistieron tres miembros de la Comisión, por lo que no podía iniciar la sesión y, mucho menos, sesionar, porque el artículo 38 de la Constitución Política del Estado exige un quórum de cuatro miembros. Además, para iniciar la sesión se apoyó indebidamente en los artículos 25, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 41 del Reglamento Interior del Congreso Local, preceptos que no la facultan a convocar a sesiones extraordinarias de Pleno, mucho menos de manera unilateral, ni la facultan para iniciar una sesión de la Comisión Permanente sino están presentes por lo menos cuatro de sus integrantes, ya que si bien tratando de justificar su proceder, ante la ausencia del secretario, designó como tal a un vocal, el lugar de éste lo debió haber ocupado un suplente porque así lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para que hubiera por lo menos cuatro miembros de ese órgano, lo que no ocurrió así, violando por este motivo las reglas del procedimiento legislativo y, desde luego, los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.
Agrega que, conforme al diseño normativo que rige en el Congreso del Estado, el órgano que inicia los trabajos de un periodo extraordinario es la Comisión Permanente, precisamente para elegir a los integrantes de la mesa directiva que conducirá los trabajos en la sesión o sesiones del periodo extraordinario, según lo disponen los artículos 19, segundo párrafo, y 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como el 36 y 37 del Reglamento Interior del Congreso, y una vez que dicha mesa directiva es electa, los miembros de la Comisión Permanente dejan de ejercer funciones y suben a desempeñar sus atribuciones los integrantes de la mesa directiva electa; por ello, es inconstitucional que la Comisión Permanente haya iniciado los trabajos el dos de julio de dos mil catorce sin contar con el quórum correspondiente.
e) Que otra violación consiste en que el dictamen respectivo no se circuló formalmente por escrito a los legisladores, ni se entregó en la junta previa a los coordinadores el día anterior a la sesión en que se iba a discutir, como lo ordena el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pues en primer lugar, no hubo junta previa y en segundo, si bien ese precepto establece que en el caso de los dictámenes que se refieren a asuntos electorales no es necesario cumplir esa formalidad, tal precepto, en la actualidad es inaplicable e inconstitucional.
f) Otra violación al procedimiento consiste en que al aprobarse el Decreto combatido no se observó que los artículos de un dictamen en lo particular, se deben discutir uno por uno, obviamente del menor al mayor, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local; empero, si se analizan el acta, audios y videos respectivos a la sesión en la que se aprobó dicho Decreto, se advertirá que durante la discusión del dictamen en lo relativo al artículo primero que expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado, las legisladoras Rosalinda López Hernández y Leticia Taracena Gordillo, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, se reservaron diversos artículos para la discusión en lo particular, no obstante ello, al momento de concederles el uso de la voz el Presidente de la Mesa Directiva permitió que esas legisladoras que se reservaron e impugnaron artículos, expusieran en un solo acto sus impugnaciones, una después de la otra, por lo que en consecuencia, los artículos reservados para la discusión en lo particular, no se fueron discutiendo ni aprobando uno después del otro como lo exige el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso en relación con el 89 de su Reglamento Interior.
g) Que aunado a lo anterior, se cometió otra violación en el procedimiento legislativo al momento de la discusión en lo particular, porque del dictamen original se suprimió la fracción II del artículo 93 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado, que se refería a los porcentajes para registrar candidatos comunes en coaliciones parciales y en coaliciones flexibles; y no sólo esa disposición sufrió cambios durante la discusión, sino también los artículos 128, 219, 238, 240, 241, 274, 288, 290 y 303, propuestas de modificación que, aduce, por lo imprevisto de su elaboración y sumado al hecho de que el dictamen no se circuló legalmente, no dio oportunidad a que los legisladores contaran con elementos necesarios para prepararse, debatir y emitir un voto razonado y conciente de la trascendencia de lo que estaban aprobando, lo que desnaturaliza la razón de ser del procedimiento legislativo, que es la de brindar seguridad jurídica y certeza, de ahí la impugnación que plantea ante la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo, así como al principio de deliberación parlamentaria a que alude la jurisprudencia P./J. 11/2011 del Tribunal Pleno; máxime que esas violaciones no se subsanan por el hecho de que las propuestas de modificación hayan sido aprobadas por mayoría de votos.
Y que tampoco convalida la violación a esos principios, el hecho de que el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, disponga que presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y escuchados los fundamentos que desee exponer su autor, se preguntará a la asamblea si se pone o no a discusión, y que en caso negativo se tendrá por desechada, y si es afirmativo se procederá a su discusión y acto seguido se realizará la votación y la aprobación se hará constar en dicho dictamen, porque ese precepto no puede estar por encima de la Constitución Federal; aunado a que como ya se expuso, al no haberse circulado en tiempo y forma el dictamen y ante lo espontáneo de las propuestas de modificación, los legisladores no tuvieron tiempo de prepararse ni contaron con los elementos para debatirlas y emitir un voto razonado, por lo que incluso, ese precepto es violatorio de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo.
h) Otra violación advertida en el procedimiento, es la cometida por el Presidente de la Mesa Directiva consistente en no tomar en consideración que el dictamen aprobado por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, el veintisiete de junio de dos mil catorce, incidía en cuatro ordenamientos, esto es, el artículo primero del dictamen correspondió a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el artículo segundo a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el artículo tercero a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y el artículo cuarto a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; empero, esa autoridad fue omisa en someter los citados artículos segundo, tercero y cuarto del dictamen por separado a discusión y aprobación del Pleno, tanto en lo general como en lo particular, lo que debió hacer porque esos ordenamientos contenían artículos que en específico se debieron de haber puesto a discusión en lo particular, de manera separada, uno después del otro, aunque estuvieran contenidos en un solo dictamen, lo que insiste, era necesario hacer precisamente para que los Diputados tuvieran la oportunidad de pronunciarse a favor o en contra de cada una de las reformas, derogaciones o adiciones y, en su caso, de tener alguna reserva respecto de alguno de ellos, omisión que claramente demuestra una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y deliberación parlamentaria.
Agrega que el hecho de que supuestamente todos los demás artículos del dictamen que no fueron impugnados se hayan aprobado después en un solo acto, no convalida la omisión citada, pues el dictamen se refiere a cuatro ordenamientos y se presentaron impugnaciones a diversos artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; por tanto, no hay certeza en el sentido de si lo que se sometió a la consideración del Pleno fueron los artículos no impugnados de la Ley mencionada, o si en esa votación se incluyeron también los artículos segundo, tercero y cuarto del dictamen, que se refieren a las otras leyes, de donde es clara la violación a los artículos mencionados al inicio del concepto de invalidez.
i) Una violación más, es la relativa a la sanción y promulgación del Decreto 118, ya que, como se observará, la sesión de dos de julio de dos mil catorce inició a las catorce cuarenta y cinco horas y concluyó a las dieciocho treinta, sin embargo, el Decreto aparece publicado el mismo dos de julio, por lo que resulta poco creíble que en tan solo cinco horas y media, se haya cumplido todo el procedimiento previsto en los artículos 28, primer párrafo y 35 de la Constitución del Estado, que disponen que el decreto respectivo se debe enviar al Ejecutivo para su sanción y promulgación y sólo si éste no tuviere observaciones, lo promulgará. De donde es claro que esos trámites requieren un procedimiento complejo y tardado, que por los sujetos que intervienen es prácticamente imposible realizar en tan pocas horas, como supuestamente ocurrió; sobre todo porque debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Interior, el cual prevé que los documentos que requieran ser publicados deberán hacerse llegar a la Dirección de los Talleres Gráficos a más tardar a las doce horas del día anterior al que se realizará la publicación, precepto que tampoco se respetó.
Aclara que no es justificación la supuesta premura para expedir la Ley y reformas citadas, pues incluso, el plazo para hacerlo previsto en el artículo tercero de la Ley General de Partidos Políticos, ya estaba vencido desde el treinta de junio de dos mil catorce.
Segundo concepto de invalidez.
El Decreto 118 contraviene los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 35, 39, 40, 41, Bases I, II, III, IV, V y VI, 49, 73 fracción XXIX-U, 115, 116 fracción IV, 117, 118, 124 y 133 de la Constitución Federal, así como el segundo transitorio de su Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 7, 12 párrafo 2, 226 y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 85 párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
Que lo anterior es así, porque los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 3, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III y 303, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que se refieren a las candidaturas comunes, no tienen sustento ni en la Constitución Federal, ni en las leyes generales referidas, tampoco en la Constitución Política del Estado de Tabasco, en virtud de que en el artículo 9, Apartado A, fracción I, de esa Constitución local no se contemplan expresamente; además de que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual prevé que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos; sin embargo, el artículo 9 de la Constitución local reformado mediante el Decreto 117, quedó redactado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 9…
Apartado A. De los partidos políticos y los candidatos independientes.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo, otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos."
Agrega que de la lectura a esa norma se desprende que pese al mandato contenido en la Ley General de Partidos Políticos, el precepto de la Constitución local en el que se pretenden apoyar los artículos impugnados de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no señala de manera expresa como formas de asociación o participación para postular candidatos, las candidaturas comunes, las cuales tampoco están previstas en la Constitución Federal, ni en la Ley General de Partidos Políticos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como si lo están por ejemplo, los frentes, las coaliciones y las fusiones, lo que también viola el artículo 1, párrafo 3, de este último ordenamiento que prevé que las constituciones y leyes secundarias de las entidades federativas deben ajustarse a las disposiciones de esa ley, la que además en su artículo 12 remite a la Ley General de Partidos Políticos.
Incluso, por la forma en que se redactó el artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución local, se promovió la acción de inconstitucionalidad 36/2014; y si bien en materia electoral existen aspectos que al no estar regulados expresamente en la Constitución Federal, pueden ser regulados por los Congresos de los Estados, también lo es que en el caso no aplica esa regla, en virtud de que el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, es claro en señalar que será en las constituciones de los Estados donde se deben establecer las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, lo que insiste, se incumplió en la reforma citada, pues el artículo 9 referido no se ajusta a lo que establece el segundo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce, ni a lo que señala la Ley General indicada, por tanto, si se incluyó la figura de las candidaturas comunes en la Ley combatida, sin base constitucional, es evidente la inconstitucionalidad de los preceptos relativos a dichas candidaturas, por la violación a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional.
Y que no es óbice a lo anterior que la orden de que esas formas de participación se deba establecer en las constituciones locales, se establezca en una ley general y no en la Constitución General de la República, pues no por ello deja de ser obligatorio lo ordenado por el legislador federal, y tampoco implica declarar improcedente el concepto de invalidez, so pretexto de que no se está violando una disposición constitucional, sino la prevista en una ley general, ello porque la Suprema Corte ha establecido que en la acción de inconstitucionalidad es procedente plantear violaciones indirectas a la Constitución Federal.
Tercer concepto de invalidez.
a) Que los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 3, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216, párrafo 2, fracción III, 238, párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III, y 303 párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que se refieren a las candidaturas comunes resultan contrarios a los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad, transparencia y seguridad jurídica, en virtud de que generan inequidad respecto a las candidaturas independientes que, con base en el mandato constitucional y en el derecho fundamental de votar y ser votado se incluyeron recientemente en el marco jurídico electoral del país, así como en la Constitución del Estado de Tabasco y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y que la inequidad de la que se duele se advierte porque será prácticamente imposible a los candidatos independientes competir con un candidato registrado de manera común por varios partidos políticos, ya que si bien en el artículo 93, párrafo 1, fracción VI de la Ley combatida, se prevé que los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, no menos cierto es que esa mínima regulación no prohíbe que al mismo tiempo dos o más partidos políticos que hayan registrado de manera común a un candidato, a una formula o a una planilla, estén realizando campañas al mismo tiempo a favor del candidato que registraron de manera común, aunque éste no esté presente, de ahí la violación al principio de equidad y certeza.
Además, el candidato independiente a diferencia del candidato común sólo podrá hacer campaña en un solo lugar, pues no puede estar en distintos sitios, ni cuenta con la estructura de un partido político; en cambio, un candidato común a través de los distintos partidos que lo apoyen podrá tener presencia en varios lugares a la vez, lo que implica que la imagen, propaganda y propuestas de un candidato común llegarán a más votantes, pues incluso el artículo 94, párrafo 2 de la Ley combatida, prevé que la propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación, por lo tanto, un candidato común será más conocido y tendrá más oportunidades de obtener votos a su favor, porque incluso su nombre aparecerá en las boletas electorales tantas veces como partidos políticos lo hayan registrado, mientras que el candidato independiente sólo aparecerá una vez y hasta el final de la boleta, como lo dispone el artículo 330, párrafo 2 de la Ley impugnada.
b) Que se violan los principios de certeza, igualdad y equidad porque tratándose de candidaturas comunes la ley no establece ninguna limitante en lo que respecta al acceso a radio y televisión, salvo las que corresponden a los partidos políticos en general; sin embargo, para los candidatos independientes el artículo 324, de la Ley combatida, dispone que el conjunto de candidatos independientes según el tipo de elección, accederán a la radio y televisión como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que ese distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos en términos de lo dispuesto en la Constitución, además de que sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral. En cambio, los candidatos comunes tendrán oportunidad de que los partidos que los hayan postulado difundan sus mensajes y programas a través del espacio de cada uno de los partidos que haya decidido postularlo, los que sumados harán un número considerable. Además de que los candidatos independientes no tienen derecho ni siquiera a que se difundan sus mensajes como un partido político, sino que el tiempo que corresponde a un partido de nueva creación deberán dividirlo entre el número total de candidatos independientes y el resultado será el tiempo que pueden emplear para su difusión.
c) Similar problema ocurre con el financiamiento, ya que de la lectura a los artículos 312, 313, 319 y 320 de la Ley impugnada, se desprende que los candidatos independientes recibirán como financiamiento público el equivalente a lo que le correspondería a un partido político de nueva creación y esa cantidad se divide entre las candidaturas correspondientes y a su vez lo que le corresponde a esa candidatura se subdivide entre todos los candidatos ciudadanos que participen en la elección de que se trate, por lo que es realmente mínima la cantidad que recibirán como financiamiento público. A diferencia de lo que ocurre con los candidatos comunes, quienes a parte de todos los beneficios ya citados, tendrán derecho al financiamiento que corresponde a cada partido por cada elección y sólo deben cuidar que los gastos de campaña no excedan el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, tal y como lo establece el artículo 93, párrafo 1, fracción VI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; por ello, es evidente la falta de igualdad, equidad y certeza que originan los preceptos referidos, máxime que en términos del artículo 1 de la Constitución Federal, las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
d) De acuerdo con el artículo 84, párrafo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, los partidos de nuevo registro nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro. En cambio, de acuerdo con los artículos 92, 93 y 94 de esa Ley, a las candidaturas comunes no se les fija esa limitante, de ahí que se viola el principio de certeza, pues no se puede determinar desde ahora y con exactitud si los partidos políticos de nueva creación podrán registrar candidaturas comunes con otros partidos políticos en las elecciones a celebrarse en el Estado de Tabasco.
Asimismo, en el artículo 87 de la Ley combatida se ordena que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles bajo una misma plataforma electoral, sin embargo, para las candidaturas comunes no hay límites, según se advierte de los artículos 92, 93 y 94 de esa Ley, y tampoco es necesario que sigan una misma plataforma electoral lo que provoca una falta de equidad entre esas figuras, en virtud de que no hay ninguna justificación razonable para no establecer limitantes a las candidaturas comunes, pues incluso la que se había previsto en el dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Tabasco, en el artículo 93, fracción II, fue suprimida en el Pleno.
Por otra parte, el artículo 86, párrafo 1, fracción VII, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, prevé que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, sin embargo, de los artículos 92, 93 y 94 de ese ordenamiento, se advierte que en las candidaturas comunes no existen limitantes al respecto, lo que implica que un partido político pueda ir en candidatura común en varias elecciones y con distintos partidos políticos a la vez, según su propia conveniencia, lo que desde luego demuestra violación a los principios de certeza, igualdad y equidad que rigen en la materia electoral.
e) Otro problema de inequidad para las coaliciones se encuentra en el artículo 88, párrafo 1, fracciones I, II y III de la Ley cuestionada, que fija los requisitos para el registro de la coalición, que prevé por ejemplo, que ésta haya sido aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de los partidos políticos coaligados y que los órganos respectivos hayan aprobado expresamente la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición; en cambio, para las candidaturas comunes el artículo 94, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, lo único que exige es que antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo las resoluciones de los órganos o instancias partidistas facultados para autorizar la candidatura común, sin exigir nada respecto de la plataforma electoral o el programa de trabajo, como sí lo exigen para las coaliciones.
Y que similar problema se desprende del artículo 90, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral combatida, tratándose de candidatos a gobernador del Estado, ya que la disposición exige que al convenio de coalición se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a ese cargo, sin embargo, para las candidaturas comunes no se prevé ninguno de esos requisitos, de acuerdo con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley combatida.
Agrega que bajo esa lógica, los preceptos que prevén candidaturas comunes transgreden también el artículo 236 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral de sus candidatos y que ésta deberá presentar para su registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Y que lo anterior es así, porque a pesar de que hipotéticamente los partidos políticos registran sus plataformas, no registraran una plataforma específica para las candidaturas comunes, lo que ocasiona falta de certeza, al no saber qué plataforma es la que va a sostener el candidato común en la campaña política.
f) Y que las circunstancias de inequidad y desigualdad se actualiza nuevamente porque el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, prevé que en el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos, según el tipo de coalición, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido, así como deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y las formas de reportarlo. En cambio, para las candidaturas comunes el artículo 94, párrafo 1, fracción IV de la Ley combatida, sólo exige presentar un convenio en el que se indiquen las aportaciones de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral. De donde se aprecia que no se limitan las aportaciones que cada partido realizará para gastos de campaña, como se exige para las coaliciones, sino que se deja abierto.
g) En el artículo 90, párrafos 3 y 4, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se establece que a las coaliciones les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos de la Ley General y que en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa cualidad y el partido responsable del mensaje. En cambio, para las candidaturas comunes los artículos 92, 93 y 94 no prevén regla alguna, lo que implica falta de certeza y equidad.
h) Por lo que hace al artículo 91, párrafo 1, de la Ley cuestionada, prevé que el convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro ante el Presidente del Consejo Estatal acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. A diferencia del tratamiento que se da a las candidaturas comunes, ya que del artículo 94, párrafo 1, fracciones II, III y IV de la Ley combatida, no se desprende que se exija una fecha similar para presentar los convenios, sólo se indica la fracción II que antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos se deberá presentar ante el Consejo las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común.
i) Que el artículo 53, párrafo 1, fracción V de la Ley combatida, contradice los artículos 1, 41, 115 y 116, fracción IV de la Constitución Federal; 1, párrafo 3 y 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 3, 23, párrafo 1, inciso b) y 44 de la Ley General de Partidos Políticos, porque prevé que son derechos de los partidos políticos, entre otros, organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros partidos, a las elecciones locales, lo que riñe con la equidad que rige en la materia, "al establecer la posibilidad de que los partidos políticos realicen procesos internos para postular candidatos en común con otros partidos políticos", esto es, si bien los partidos políticos pueden elegir dentro de sus procesos internos a sus candidatos, no menos cierto es, que resulta un exceso y no es razonable, ni constitucionalmente válido, que en los procesos internos de un partido intervenga otro apoyando a un aspirante o precandidato sólo para que gane y después pueda ser postulado candidato común, porque deja en desventaja al resto de aspirantes o precandidatos que compitan ese cargo.
j) Argumenta que la inclusión de las candidaturas comunes en los términos indicados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contradice los artículos 1 y 23 de la Ley General de Partidos Políticos, porque la Ley combatida incluye la figura de las candidaturas comunes, la cual no está prevista en la Constitución Federal, ni en la Constitución del Estado, empero, las autoridades demandadas incluyeron esa figura en la Ley cuestionada, pese al mandato contenido en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y a lo dispuesto en los diversos 1, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, lo que claramente implica inobservar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen que en las disposiciones de todo ordenamiento se deben emplear términos concretos, precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos y evitar disposiciones excesivas; por ello, aduce, en el caso debe estarse a las bases generales contenidas en la Constitución Federal y en las leyes generales referidas, máxime que la Suprema Corte ha sostenido que la libertad de regulación de la que gozan las legislaturas estatales está sujeta a la limitante de que dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad, de ahí que el legislador del Estado de Tabasco no podía regular en la Ley combatida las candidaturas comunes, sin tomar en cuenta los ordenamientos indicados, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.
k) Que los preceptos combatidos relativos a las candidaturas comunes, transgreden los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, en relación con el diverso 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos; porque si bien este último prevé la posibilidad de que las entidades federativas puedan prever en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, no menos cierto es que la figura de las candidaturas comunes no puede considerarse una forma de participación o asociación de un partido político, ya que un candidato común no se encuentra representado en una forma de asociación o participación de ningún partido, sino en todo caso, es una participación de carácter individual, que a la postre se compartirá con dos o más partidos políticos, sin pasar por el tamiz y regulación que para otras formas de participación existe, tales como la coalición, el frente o la fusión.
Agrega que la disposición referida de la Ley General no puede interpretarse de manera aislada o sesgada, esto es, únicamente regula supuestos de participación de partidos políticos o de asociación de estos, más no puede entenderse de manera amplia que dicho precepto habilita posibilidades híbridas, como las candidaturas comunes. Además de que la Suprema Corte ha resuelto que la expulsión de las candidaturas comunes de las constituciones y leyes secundarias no es violatoria de la libertad de asociación o de otros derechos, incluso, ha emitido precedentes que dejan entrever la inconstitucionalidad de éstas, como lo es lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y 61/2009.
Cuarto concepto de invalidez.
En este concepto de invalidez el partido político describe diversas inconsistencias de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que violan la Constitución Federal en los preceptos ya destacados, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, por lo siguiente:
a) El artículo 91, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, alude a un Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo que es incorrecto, porque debió referirse a un Consejo Estatal, pues en el Estado de Tabasco no existe un Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de ahí que esa disposición viole los principios de seguridad jurídica, objetividad y certeza previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal.
b) Que el artículo 44, párrafo 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, viola los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, así como el 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que establece que para obtener su registro como partido político local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente, presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal, lo que en su opinión es indebido porque no establece a qué elección se refiere, por lo que deja abierta la posibilidad de que la organización interesada pueda presentar su solicitud de registro en el mes de enero del año anterior al de una elección intermedia en la que se elijan diputados y presidentes municipales; agrega que lo incorrecto de la norma se corrobora porque el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, en su párrafo 1, regula ese supuesto especificando que ello deberá hacerse en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de gobernador o jefe de gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local, lo que insiste, no se cumple con la legislación impugnada que propicia que dicho registro pueda hacerse después de cualquier elección y que no sea posterior a la misma, sino con anterioridad; lo que refleja además que no existe homogeneidad entre la ley general y la ley local.
c) Por último, indica que el párrafo 2 del artículo 209 de la Ley cuestionada viola los principios de igualdad y equidad, ya que deja sin oportunidad a los candidatos independientes a presidentes municipales y regidores para que nombren representantes generales en el municipio en que participen, transgrediendo el artículo 116, fracción IV constitucional, esto es, la norma debió establecer que los partidos políticos y los candidatos ciudadanos "a gobernador y diputados locales" tendrán derecho a designar en cada uno de los distritos electorales uninominales locales un representante general, y que los candidatos independientes a presidente municipal y regidores tendrán derecho a designar a sus representantes generales en el municipio donde participen, separando la designación de representantes respecto de gobernador y diputados, frente a los representantes a presidente municipal y regidores, ello porque la geografía electoral es distinta a la de los distritos, y al no haberse tomado en cuenta lo anterior, es claro que tal disposición es inconstitucional.
III. En la demanda suscrita por el Partido Acción Nacional, se hicieron valer los argumentos que a continuación se sintetizan:
Primer concepto de invalidez.
El artículo 261, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, viola los principios universales del sufragio porque establece que para el cómputo distrital de la votación para gobernador se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla y que la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o que hayan postulado candidaturas comunes, así como que de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación, lo que viola los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución Federal porque el voto debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, empero, la norma combatida permite la transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados, lo que es inconstitucional, ya que los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, sino por un proyecto político común, por lo que si se prevén mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos ello indudablemente vulnera la voluntad expresa del elector.
Que de acuerdo con los artículos 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, y 12 numeral 2 y 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe una constante en la normatividad de prohibir la "partición" o "transferencia de votos", esto es, a nivel federal el legislador prohibió la transferencia o distribución de votos, lo que claramente se advierte de la lectura a esas disposiciones, las que en una o en otra variable, finalmente prohíben dicha transferencia y solamente una lo permite, lo que evidencia la inconstitucionalidad del artículo combatido que es contrario a la mayoría de la normatividad federal que regula el cómputo de votos y que no permite su transferencia; por tanto, el artículo combatido contradice el espíritu de la reforma político electoral, así como lo dispuesto en los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Reitera que el derecho a votar implica que emitido el voto a favor de un partido político o coalición, no puede sumarse o contabilizarse a otro distinto, de donde deriva el principio que prescribe que el voto no puede ser objeto de transferencia, pues el efecto del sufragio debe ser tal que solamente cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en su boleta, no así para una diversa, lo que explica lo dispuesto en los preceptos referidos de las leyes generales invocadas; de ahí la inconstitucionalidad del artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; máxime que la llamada "transferencia de votos" ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 6/2008 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
Segundo concepto de invalidez.
El artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que permite una "partición" o "distribución" de votos es inconstitucional porque contradice los principios generales de la democracia, ya que a través de esa norma se pretende realizar un fraude a la ley, pues generará una falsa representatividad mediante la transferencia de votos al permitir fraccionar el sufragio entre los partidos coaligados, lo que propiciará su sobrerepresentación, afectando a los partidos políticos que no compitan en una coalición, quienes quedarían subrepresentados, lo que sustenta invocando un criterio sobre la cláusula de gobernabilidad emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Y que otra de las razones que evidencia el fraude a la ley se advertirá si se toma en cuenta que una de sus finalidades de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce en materia político-electoral, fue que la integración de los Congresos reflejara la voluntad del electorado, motivo por el cual se elevó el porcentaje de votación necesario al tres por ciento, no sólo para que los partidos políticos mantengan el registro, sino también para que ese sea el mínimo que se requiera para que a estos se les pueda asignar una curul por el principio de representación proporcional; de ahí la inconstitucionalidad de la disposición combatida porque los partidos coaligados no cuentan entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, ya que incluso cabe la posibilidad de que la coalición se integre con partidos políticos de ideología distinta, sin existir una garantía de que conformarán un gobierno homogéneo. Por ello, es contradictorio considerarlos una unidad para la postulación de candidatos, pero entes diferentes para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mismo que sólo produciría una conformación artificial del Congreso de la entidad, repartiendo o pulverizando las curules entre los partidos coaligados que a través de esta modalidad de transferencia de votos, quedarían sobrerepresentados y, por ende, los partidos que no contendieron en coalición se verían forzosamente subrepresentados.
Tercer concepto de invalidez.
Que el artículo combatido viola el principio de certeza que rige en la materia electoral, en lo que se refiere a la voluntad del elector, ya que éste emite su voto por el candidato postulado por la coalición y no para que ese voto pueda ser distribuido o fraccionado entre los partidos políticos coaligados, es decir, si lo único manifestado con claridad por el elector es su preferencia por el candidato de la coalición, no se debe considerar ese voto para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos. Y que debe expulsarse del ordenamiento jurídico la disposición cuestionada, considerando que, en caso de que el elector señale en su boleta dos o más opciones partidistas que formen parte de una coalición, lo único manifestado con claridad por el ciudadano es su preferencia por el candidato de la coalición, y se considere su voto como nulo para el supuesto del cómputo de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos.
Agrega que el artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional en virtud de que contempla una contradicción en sí mismo, es decir, es contradictorio presumir por ministerio de ley que el ciudadano que emita su voto en favor de dos o más partidos políticos coaligados, su intención sea la de distribuirlo igualitariamente para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando existen criterios judiciales que indican que en el caso de las coaliciones, la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin una necesaria vinculación en los principios ideológicos de los partidos coaligados, porque las coaliciones no cuentan entre sus objetivos, el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezca a principios y postulados ideológicos diferentes.
Aduce que lo anterior refuerza la inconstitucionalidad del artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, porque establece el mismo supuesto jurídico que la legislación federal indicada, ya que es contradictorio establecer por ministerio de ley, que si un ciudadano al momento de emitir su voto por dos o más partidos políticos en coalición que su voluntad es la de distribuir igualitariamente el voto, de ahí que lo correcto sea considerar como nulo el sufragio para efectos de la representación proporcional y sólo considerarlo válido para efectos de atribuirlo al candidato de la coalición.
Cuarto concepto de invalidez.
Finalmente argumenta que la norma cuestionada provoca un abuso del derecho y un fraude a la ley, al permitir la "partición" o "distribución" de votos, ya que con ello avala una forma artificial de participación en la postulación de candidatos de los partidos políticos que integran una coalición; además de que provoca una sobrerepresentación en la integración del Congreso local, por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco y concluir que debe prevalecer lo previsto en el artículo 87, numeral 13 de la Ley General de Partidos Políticos.
TERCERO. Registro y admisión. Por acuerdo de veintidós de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 36/2014 y admitirla a trámite; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, para que rindieran sus respectivos informes; y al Procurador General de la República para que antes del cierre de la instrucción formule el pedimento respectivo. Asimismo, requirió al Congreso del Estado de Tabasco para que al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes del Decreto legislativo impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las Comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los diarios de debates.
De igual forma, requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, para que informara a esta Suprema Corte la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la Entidad Federativa; y solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión de esa Sala en relación al presente asunto.
CUARTO. Auto que tiene por rendido el informe del Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por rendido el informe del Consejero Presidente del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, quien informó que el próximo proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados al Congreso del Estado y regidores de los Ayuntamientos, iniciará en la primera semana de octubre de dos mil catorce.
QUINTO. Acuerdo que tiene por rendido los informes requeridos a las autoridades demandadas y por presentada la opinión del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco, así como exhibidas las documentales que acompañó este último; asimismo, tuvo por rendida la opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. Turno. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el expediente se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán, de conformidad con la certificación de turno de la misma fecha.
SÉPTIMO. Acumulación. Por acuerdos de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional, registradas con los números 87/2014 y 89/2014, respectivamente, a la diversa 36/2014, en razón de la identidad en la impugnación de la legislación electoral del Estado de Tabasco; así como ordenó turnarlas al Ministro Alberto Pérez Dayán, de conformidad con la certificación de turno de la misma fecha.
OCTAVO. Admisión de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil catorce el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 87/2014 y 89/2014, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente; asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, para que rindieran sus informes; así como al Procurador General de la República para que antes del cierre de la instrucción formule el pedimento correspondiente. También requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que enviara copia certificada de los estatutos de los partidos políticos referidos, y certificación de sus registros vigentes, precisando quiénes son los actuales integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de cada uno de ellos; y dado que el Partido Acción Nacional exhibió una certificación de doce de diciembre de dos mil trece, que acredita como Presidente del citado Comité, a Gustavo Enrique Madero Muñoz, debía indicar si éste tenía o no, el cargo de Presidente del referido Comité Ejecutivo Nacional, a la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión de esa Sala en relación al presente asunto.
NOVENO. Acuerdo que tiene por presentado el oficio del Instituto Nacional Electoral. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio y anexos del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el que se desahogó el requerimiento formulado y tuvo por presentadas las copias certificadas de los Estatutos vigentes de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como las certificaciones de sus registros vigentes y de sus dirigentes. Asimismo, ordenó dar vista al Partido Acción Nacional con lo informado por la autoridad referida, para que antes del cierre de instrucción del expediente, manifestara lo que a su derecho convenga respecto de la personalidad del promovente Gustavo Enrique Madero Muñoz.
DÉCIMO. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades demandadas. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas y como exhibidas las documentales que acompañó el Congreso del Estado de Tabasco. Asimismo tuvo por rendidas sendas opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Y por agregado el oficio del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual informó que ha concluido el análisis sobre el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo, por el cual resultó procedente el registro administrativo de Gustavo Enrique Madero Muñoz, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
DÉCIMO PRIMERO. Informes de las autoridades demandadas y opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los documentos consistentes en los informes de las autoridades demandadas, y las opiniones emitidas por el Tribunal referido, se encuentran agregados al expediente en las siguientes fojas: a) Informes del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, fojas ciento once a ciento cuarenta y cinco del tomo I y mil ochocientos setenta y cuatro a mil novecientos diecisiete del tomo II; b) Informes del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, fojas ciento cincuenta y cuatro a doscientos cuarenta del tomo I y mil novecientos dieciocho a dos mil setenta y seis del tomo II; c) Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres del tomo I y fojas dos mil ochenta y cuatro a dos mil ciento diez del tomo II.
DÉCIMO SEGUNDO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República no formuló pedimento.
DÉCIMO TERCERO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de un precepto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y de diversos artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del mismo Estado, con la Constitución General de la República.
SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de las demandas. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.
Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto 117 por el que se reformó el artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el veintidós de junio y venció el veintiuno de julio de dos mil catorce.
Ahora bien, el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se presentó el veintiuno de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la foja cincuenta y cinco vuelta del tomo I del expediente en que se actúa; por lo que la demanda se promovió en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
En relación con el Decreto 118 por el que se expidió la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el dos de julio de dos mil catorce, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el tres de julio y venció el primero de agosto de dos mil catorce.
Los escritos relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, se presentaron el primero de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de las fojas mil doscientos treinta y nueve vuelta y mil trescientos noventa y nueve vuelta, respectivamente, del tomo II del expediente en que se actúa; por lo que las demandas se promovieron en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
TERCERO. Legitimación de los promoventes. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.
Los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer y último párrafos de su Ley Reglamentaria, son del tenor siguiente:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
(…).
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y (sic)
(…).
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
(…)".
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.
(…).
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".
Los artículos transcritos disponen que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano Legislativo Estatal, en contra de leyes expedidas por ese órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo Estatal.
b) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente y,
c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
Ahora bien, en relación con la acción de inconstitucionalidad identificada con el número 36/2014, la demanda fue suscrita por Carlos Mario de la Cruz Alejandro, Esther Alicia Dagdug Lutzow, Erubiel Lorenzo Alonso Que, María Elena Silván Arellano, José del Pilar Córdova Hernández, Liliana Ivette Madrigal Méndez, Luis Rodrigo Marín Figueroa, Mirella Zapata Hernández, José del Carmen Herrera Sánchez, Mileidy Aracely Quevedo Custodio, Jovita Segovia Vázquez y Rogers Arias García, Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, lo que acreditan con copia certificada del Acta de Reunión de la Junta Preparatoria de veintisiete de diciembre de dos mil doce, de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, de la que se advierte que en esa reunión quienes suscriben la demanda, tomaron protesta como Diputados integrantes de esa Legislatura; asimismo, adjuntaron copia certificada del Acta de primero de enero de dos mil trece, de la que se desprende que se declaró iniciado el ejercicio constitucional de dicha Legislatura, y en la que se incluyen los nombres de los diputados promoventes de la acción.
Documentales que se adjuntan a la demanda de acción de inconstitucionalidad a fojas setenta y seis a ochenta y tres del tomo I del expediente en que se actúa, y con la cual se confirma la presunción legal de que quienes comparecieron a juicio cuentan con la capacidad para hacerlo, atento a lo establecido por el artículo 11, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que constituye un hecho notorio que los disconformes son integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco1.
1 Consultable en la página http://www.congresotabasco.gob.mx/legislatura/diputados.
Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 12, párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece:
"Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.
El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.
(…)".
Del citado precepto se colige que el Congreso local se integra por un total de treinta y cinco Diputados, siendo entonces que los doce Diputados que firmaron la demanda, equivalen al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo; por lo anterior, es de concluirse que los Diputados promoventes cumplen con el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.
Lo anterior, sin que sea óbice el hecho de que el Diputado Patricio Bosch Hernández, no haya suscrito la demanda de acción de inconstitucionalidad, no obstante que su nombre aparece en la parte final del escrito correspondiente, habida cuenta que, según se pudo observar, aun sin contemplar al referido funcionario los promoventes de cualquier manera cubren el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.
Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto 117 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, combatiendo concretamente el artículo 9, Apartado A, fracción I de ese ordenamiento.
Por lo que toca a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas registradas con los números 87/2014 y 89/2014, debe decirse que de conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y
d) Que las normas sean de naturaleza electoral.
Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los partidos políticos promoventes de las acciones acreditan su legitimación, a saber:
La acción de inconstitucionalidad 87/2014 fue promovida por el Partido Revolucionario Institucional, instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, que corre agregada a foja mil ochocientos sesenta y nueve del tomo II del expediente en que se actúa.
Asimismo, la demanda fue suscrita por César Octavio Camacho Quiroz, en su calidad de Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, quien acreditó ese carácter con la certificación de fecha trece de agosto de dos mil catorce, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, relativa a la integración de ese Comité, la cual corre agregada a foja mil ochocientos setenta del tomo II del expediente en que se actúa.
Por otra parte, del artículo 86, fracción XVI, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para promover las acciones de inconstitucionalidad en términos del inciso f), de la fracción II, del artículo 105 constitucional; dicho numeral señala lo siguiente:
"Artículo 86. El presidente del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
(…).
XVI. Ocurrir en representación del Partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución;
(…)".
En consecuencia, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen dicho instituto político. Además de que la norma impugnada es de naturaleza electoral.
Cabe destacar que a fojas mil ochocientos dieciocho a mil ochocientos sesenta y ocho del tomo II del expediente en que se actúa, se encuentra agregada copia certificada de los Estatutos que rigen al partido político actor.
Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad 89/2014 fue promovida por el Partido Acción Nacional, instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, que corre agregada a foja mil ochocientos dieciséis del tomo II del expediente en que se actúa.
Asimismo, la demanda fue suscrita por Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quien acreditó ese carácter con la certificación de fecha trece de agosto de dos mil catorce, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, relativa a la integración de ese Comité, la cual corre agregada a foja mil ochocientos diecisiete del tomo II del expediente en que se actúa.
Cabe aclarar que por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio del Secretario del Consejo General de ese Instituto, mediante el cual informó que había concluido el análisis sobre el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo, por el cual resultó procedente el registro administrativo de Gustavo Enrique Madero Muñoz, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por otra parte, de los artículos 43, párrafo 1, inciso a) y 47, párrafo 1, inciso a) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la atribución de representar legalmente al partido político. Dichos preceptos, son del tenor siguiente:
"Artículo 43.
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pelitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
(…)".
"Artículo 47.
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General;
(…)".
En consecuencia, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen dicho instituto político. Además de que la norma impugnada es de naturaleza electoral.
Cabe destacar que a fojas mil setecientos ochenta y cuatro a mil ochocientos trece del tomo II del expediente en que se actúa, se encuentra agregada copia certificada de los Estatutos que rigen al partido político actor.
CUARTO. Improcedencia. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se procede al análisis de las causales de improcedencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima actualizadas de oficio, según se razonará a continuación:
En ese sentido, este Alto Tribunal considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la acción de inconstitucionalidad se promovió fuera del plazo establecido en la Ley, únicamente por lo que ve al artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, cuya constitucionalidad combate el Partido Acción Nacional.
Los artículos 19, fracción VII, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son del tenor siguiente:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…).
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
(…)".
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
Esas disposiciones prevén que la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21; así como que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el Título III, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II; y que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.
Ahora bien, de la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, se advierte del capítulo "Norma cuya invalidez se reclama", que reclama el artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; sin embargo, de la lectura integral al escrito correspondiente se aprecia que en el tercer concepto de invalidez el partido político plantea argumentos tendentes a controvertir la constitucionalidad del artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover acción de inconstitucionalidad en su contra, inició el veinticuatro de mayo y venció el veintidós de junio de dos mil catorce.
El escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, se presentó el primero de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la foja mil trescientos noventa y nueve vuelta del tomo II del expediente en que se actúa; por lo tanto, la demanda se promovió en forma extemporánea respecto de esa impugnación, es decir, por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
En consecuencia, como la demanda promovida por el Partido Acción Nacional en la cual combate la inconstitucionalidad del artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se presentó de forma extemporánea, lo que procede es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo este Tribunal Pleno determina que ha lugar a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la constitucionalidad de los artículos 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en virtud de que no se tratan de disposiciones de carácter electoral.
En efecto, de la lectura al artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal, transcrito ya en esta ejecutoria, se desprende que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán promover la acción de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley electoral, ya sea federal o local.
En relación con lo anterior este Tribunal Pleno ha formulado diversas interpretaciones de lo que debe entenderse por "leyes electorales", según se desprende de las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
"NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tesis Aislada P. XVI/2005, Tomo XXI, mayo de 2005, página 905, Número de registro IUS 178415).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia P./J. 25/99, Tomo IX, Abril de 1999, página 255, Número de registro IUS 194155).
De la lectura a los anteriores criterios se desprende que este Tribunal Pleno ha venido identificando elementos esenciales para determinar lo que es el carácter electoral de las leyes impugnables a través de la acción de inconstitucionalidad, siempre considerando como eje fundamental el proceso electoral. Con base en ello, ha distinguido entre cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales, de aquéllas relacionadas de manera indirecta, todas susceptibles de ser sometidas a examen de constitucionalidad por los partidos políticos. Dentro de las primeras ha establecido las siguientes:
1. Las reglas que establecen el régimen normativo de los procesos electorales.
2. Los principios para la elección de determinados servidores públicos.
Y como cuestiones relacionadas indirectamente, ha enunciado:
1. Las reglas sobre distritación y redistritación.
2. Las reglas sobre la creación de órganos administrativos para fines electorales.
3. La reglas sobre la organización de las elecciones.
4. Las reglas sobre el financiamiento público.
5. Las reglas sobre la comunicación social de los partidos políticos.
6. Las reglas sobre los límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones en materia de financiamiento partidario.
7. Las reglas sobre los delitos y faltas administrativas de carácter electoral y sus sanciones.
Ahora bien, como se apuntó, el Partido Revolucionario Institucional pretende impugnar la constitucionalidad de los artículos 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, lo cual se desprende del primer concepto de invalidez de su escrito de acción de inconstitucionalidad, en el cual básicamente combate el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto número 118 impugnado; los referidos artículos establecen lo siguiente:
"Artículo 91. No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de Ley o Decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los Coordinadores Parlamentarios, el día anterior de la Sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales".
"Artículo 91. Presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamento (sic) que desee exponer su autor, se preguntará a la Asamblea si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se procederá a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido; acto seguido se llevará a cabo la votación y lo aprobado se hará constar en dicho dictamen".
De los preceptos antes reproducidos se advierte claramente que se trata de normas que regulan aspectos del proceso de creación normativa local; así, en el primero se prevé que los dictámenes de una ley o decreto previamente a su discusión deberán darse a conocer a través de los coordinadores parlamentarios, salvo los que se refieren a asuntos electorales; por su parte, el segundo dispositivo contempla la posibilidad de que el dictamen sujeto a debate sea modificado ante la asamblea respectiva. Por tanto, los anteriores preceptos no pueden considerarse de naturaleza electoral, ya que no regulan ningún aspecto del proceso electoral en la entidad, ni se refieren a cuestiones relacionadas indirectamente a éste.
De ahí que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos ya indicados, porque dichas normas, como se ha descrito, no son de naturaleza electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Por lo razonado, con fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal, en relación con los diversos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley de la materia, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
QUINTO. Precisión de la litis. De la lectura integral a los escritos que contienen las demandas de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que en éstas se señalan como disposiciones impugnadas las siguientes:
a) En la demanda de los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, se señala como disposición combatida el artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 117 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce.
Al respecto se precisa que en el estudio respectivo sólo se hará referencia al artículo 9, Apartado A, fracción I, primer párrafo de esa Constitución, sin aludir al párrafo tercero, ni a la fracción I en su integridad, en virtud de que el vicio que en específico combate la parte actora, se encuentra localizado en el primer párrafo de la fracción I referida.
b) Por lo que hace a la demanda del Partido Revolucionario Institucional se tienen como disposiciones combatidas los artículos 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafos 3 y 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320, 324 y 330, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenidos en el Decreto 118 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el dos de julio de dos mil catorce.
c) Respecto de la demanda promovida por el Partido Acción Nacional se impugna el artículo 261, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto número 118, ya referido.
En consecuencia, el análisis de constitucionalidad que se propone, sólo se referirá a las disposiciones mencionadas.
SEXTO. Desestimación. En principio, debe precisarse que este Tribunal Pleno, en sesión pública de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 84, párrafos 3 y 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 261, fracción III y 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial de esa Entidad, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez, no fueron aprobadas por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…).
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(…).
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos".
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
(…)".
En efecto, en relación con los artículos 84, párrafos 3 y 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, la mayoría simple que se integró con siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, sostuvo la propuesta de declarar la invalidez de dichos artículos, por la falta de competencia de los Congresos Locales para legislar en materia de coaliciones ello de acuerdo con el numeral 1, inciso f), fracción I, del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
En cambio, la minoría que se conformó con los votos de los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, se pronunciaron en contra de la propuesta anterior.
En cuanto al artículo 324 del mencionado ordenamiento local, la mayoría simple que se integró con seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas, proponía declarar la invalidez porque todo lo relacionado con radio y televisión es una competencia estrictamente federal de acuerdo a la fracción III del artículo 41 de Constitución Federal, en relación con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, los señores Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, votaron en contra del anterior planteamiento.
En consecuencia, al no obtenerse la votación calificada de cuando menos ocho votos exigida por las disposiciones constitucional y legal transcritas, para que se declare la invalidez de una norma general, lo procedente es desestimar las acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos precisados.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 10/99, que dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, PARA DECLARAR SU INVALIDEZ. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, tiene atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones generales, siempre que se alcance, por lo menos, una mayoría de ocho votos; de no alcanzarse esa mayoría calificada, se declarará desestimada la controversia". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, IX, abril de 1999, tesis P./J. 10/99, página 284, Número de registro IUS 194294).
Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2002, que es del tenor siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, XV, febrero de 2002, tesis P./J. 15/2002, página 419, Número de registro IUS 187882).
SÉPTIMO. Violaciones al procedimiento de reforma constitucional. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez aducidos por los Diputados accionantes, se debe precisar que este Tribunal Pleno ha establecido que si bien la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que de resultar fundadas, su efecto invalidante será total, siendo, por tanto, innecesario, ocuparse además de los vicios de fondo de la ley impugnada, que también invoquen los promoventes, en virtud de que no sería posible que la norma general, producto de un procedimiento legislativo seguido en forma no sólo irregular, sino en contravención a los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario, pudiera subsistir.
Lo anterior quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007, cuyo rubro es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."2
2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, Número de registro IUS 170881.
Sobre lo que aquí ocupa, cabe señalar que este Alto Tribunal ha sostenido que las violaciones al procedimiento legislativo pueden trascender al plano constitucional y, por ende, tener un potencial invalidatorio de la norma en la medida en que afecten las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado.
En función de lo anterior, en el análisis del potencial invalidatorio de las irregularidades hechas valer respecto del proceso legislativo debe vigilarse el cumplimiento de dos principios: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; y, el de equidad en la deliberación parlamentaria, que se refiere, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.
Cobra aplicación en ese sentido el criterio contenido en la tesis de rubro, texto y datos de identificación que a continuación se transcriben:
"FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Aislada P. XLIX/2008, tomo XXVII, junio de 2008, página 709, Número de registro IUS 169493).
De igual forma, el Tribunal Pleno ha considerado que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento del siguiente estándar:
1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;
2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y,
3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
Lo anterior queda reflejado en la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL. Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Aislada P. L/2008, tomo XXVII, junio de 2008, página 717, Número de registro IUS 169437).
Ahora bien, en el caso, los promoventes de la acción argumentaron en el segundo de los conceptos de invalidez, que el procedimiento de reforma constitucional inobservó el principio democrático de deliberación parlamentaria, porque al momento en que se sometió a discusión el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, el Secretario de la Mesa Directiva dio lectura a una propuesta de modificación formulada por los Presidentes de dichas Comisiones, para agregar una porción normativa al artículo 9, Apartado A, fracción I en los siguientes términos: "incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos".
Asimismo, aducen que la propuesta fue aprobada por mayoría sin cumplir a cabalidad todo el procedimiento que establece el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado; aprobación que no subsana la violación al principio democrático de deliberación parlamentaria, ya que lo imprevisto de la propuesta de adición, no permitió a los legisladores tener elementos suficientes para deliberar, debatir y emitir un voto razonado y conciente de la trascendencia de lo que estaban aprobando, pues reitera, esa propuesta no estaba contemplada originalmente ni en las iniciativas, ni en el dictamen inicial sometido a discusión; por lo tanto, el procedimiento legislativo está viciado, en virtud de que la violación referida provoca inobservancia a los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria; máxime que el contenido de esa propuesta no está basada en ninguna de las iniciativas que se describen en los antecedentes del dictamen que dio origen al Decreto 117, y su aprobación por la mayoría no convalida la violación a esos principios, ni justifica el incumplimiento al mandato contenido en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
Agrega que en apoyo a esa argumentación, se deben tomar en cuenta las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 65/2012.
Con el fin de analizar el anterior argumento, es pertinente recordar que tanto el procedimiento de reforma constitucional como el legislativo, pueden entenderse como la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos de gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir según sea el caso, una reforma a la constitución o a una ley; en la inteligencia de que todo procedimiento de ese carácter se compone de seis fases, a saber: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de vigencia; cuyo propósito consiste en brindar seguridad jurídica (a través del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas), a fin de evitar que se legisle en forma irresponsable o que se adopten decisiones de manera precipitada o irreflexiva.
De esta forma, resulta importante conocer el procedimiento de reforma constitucional local, así como el legislativo, esto último, porque de autos se advierte que todas las fases que sigue aquél procedimiento tienen como fundamento lo establecido para el proceso de creación normativa en el Estado; en ese sentido, los artículos 23, 24, 25, 28, 29, 33, 35, 38, 39, fracción I y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen lo siguiente:
"Artículo 23. El Congreso del Estado tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo, excepto cuando el Gobernador del Estado inicie su mandato en la fecha prevista en el artículo 45, primer párrafo, en cuyo caso el primer período ordinario podrá extenderse hasta el 31 de diciembre, previo acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso.
Durante los recesos funcionará una Comisión Permanente; sin embargo, las distintas comisiones orgánicas que integran el Congreso, continuarán cumpliendo sus atribuciones".
"Artículo 24. El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el artículo 21, convocando a elecciones en su caso, la Comisión Permanente o la Junta Previa si aquella hubiese concluido su ejercicio constitucional".
"Artículo 25. En los períodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública".
"Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.
Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión".
"Artículo 29. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí, o a solicitud del Ejecutivo y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta a su conocimiento, expresados en la convocatoria respectiva. En la apertura de las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el Congreso, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria".
"Artículo 33. El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados;
III. Al Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su Ramo;
IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal;
V. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y
VI. A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de los derechos humanos".
"Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los veinte días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente".
"Artículo 38. La Comisión Permanente se integrará con seis Diputados y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de cuatro de sus miembros. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá la forma de elegir a sus miembros y las suplencias que correspondan".
"Artículo 39. Son obligaciones de la Comisión Permanente:
I. Acordar por sí, cuando a su juicio lo exija el bien o la seguridad del Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, no pudiendo el Congreso atender más asuntos que aquellos para los que fue convocado;
(...)".
"Articulo 83. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los veinte días naturales siguientes a la legal recepción del expediente y de la notificación respectiva.
El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en sus artículos 19, 20, 21, 23, 38, 42, 43, 45, 48, 65, fracciones II y III, 66, 69, 71, 73, 74, 77, 81, 82, 83, 85, 87, 90, 91, 92, 98, 99, 100, 101, 109, 114 y 117, prevén lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 19. Las sesiones de la Legislatura durante sus períodos ordinarios y extraordinarios, serán presididas por una Mesa Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En los períodos ordinarios los dos primeros funcionarán en su cargo un mes, serán electos en la última sesión de cada mes y asumirán su cargo en la sesión siguiente, no podrán ser reelectos en el mismo período. El Secretario y el Prosecretario durarán todo el tiempo que dure el período ordinario de sesiones.
Cuando se convoque a período extraordinario la asamblea designará en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá durante ese período.
Al término de la última sesión de la Comisión Permanente, se efectuará una junta previa a la que se invitará a todos los Diputados para elegir la Mesa Directiva que iniciará el Segundo Período Ordinario de Sesiones.
La Mesa Directiva que iniciará el Primer Período Ordinario de Sesiones del segundo y tercer año del ejercicio constitucional, será electa en la última sesión del mes de diciembre del primer y segundo año, respectivamente.
El nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará de inmediato a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos del Estado, o a los Concejos Municipales, en su caso. Asimismo, se hará del conocimiento del Congreso de la Unión, del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Legislaturas de las Entidades Federativas del País".
"Artículo 20. En caso de ausencia del Secretario y del Prosecretario a una sesión, quien funja como Presidente designará de entre los Diputados a los que deban desempeñar dichos cargos, en el desarrollo de esa asamblea".
"Artículo 21. Cuando deba celebrarse sesión y no concurrieren el Presidente ni el Vicepresidente, que deban presidirla, en acto previo al inicio de ésta los Diputados asistentes designarán de entre ellos, a un Presidente y a un Vicepresidente, quienes fungirán solamente en el desarrollo de esa asamblea".
"Artículo 23. Cuando cualquiera de los miembros de la Mesa Directiva falte más de 2 veces consecutivas sin justificación a las sesiones, podrá ser reemplazado por acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes".
"Artículo 38. En los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública".
"Artículo 42. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado, que durante el receso de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado".
"Artículo 43. La Comisión Permanente se integrará con 4 Diputados, que serán electos en votación por cédula en la sesión de clausura del primer período ordinario; formarán una Mesa Directiva compuesta por un Presidente, un Secretario y dos Vocales, que suplirán a aquéllos en sus faltas; durarán en sus cargos todo un período y no podrá celebrar sesiones sin la congruencia (sic) de cuando menos dos de sus miembros integrantes. De igual forma se elegirán dos Diputados como Suplentes, para sustituir a los Vocales cuando éstos falten o suplan al Presidente o al Secretario".
"Artículo 45. Las resoluciones de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad".
"Artículo 48. La Comisión Permanente deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señala esta Ley y su Reglamento, en lo que se refiere a Sesiones, discusiones, votaciones y trámites".
"Artículo 65. La Junta de Coordinación Política propondrá, por lo menos las siguientes comisiones permanentes:
(...).
II. Gobernación y Puntos Constitucionales;
III. Asuntos Electorales;
(...)".
"Artículo 66. El Congreso del Estado, en los períodos ordinarios y extraordinarios, deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia".
"Artículo 69. Cuando la Legislatura lo determine, se constituirá en sesión permanente. La duración de ésta sesión será por todo el tiempo necesario para tratar los asuntos señalados".
"Artículo 71. Iniciativa es el acto por el cual se somete a la consideración del Congreso un proyecto de Ley o Decreto".
"Artículo 73. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, Tribunal Superior de Justicia, Ayuntamientos, Concejos Municipales, o Diputados, pasarán desde luego a Comisión para su estudio y dictamen.
Las peticiones de particulares o de autoridad que no tenga derecho de iniciativa, se turnarán por el presidente del Congreso a la Comisión Permanente que estime competente, misma que podrá hacer suya la iniciativa, emitir un dictamen u ordenar su archivo".
"Artículo 74. Aprobado un dictamen, se remitirá al Ejecutivo la Ley o Decreto correspondiente, quien si no tuviere observaciones que hacer, ordenará su promulgación y publicación".
"Artículo 77. Si el proyecto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la Cámara, la nueva discusión versará únicamente sobre lo desechado o sobre las modificaciones o adiciones, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas fuesen aprobadas por la mayoría de los Diputados presentes, se pasará la Ley o Decreto al Ejecutivo para su promulgación. Si las adiciones o reformas fueran reprobadas, la Ley o el Decreto en lo que haya sido aprobado, se pasará al Ejecutivo para su promulgación y publicación".
"Artículo 81. Las comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción".
"Artículo 82. Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.
Los dictámenes de las Comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la Comisión o Comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la Comisión que lo elaboró".
"Artículo 83. Si debe ser reformado un dictamen, la comisión o comisiones encargadas de hacerlo, lo presentará o presentarán con las reformas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba o reciban el expediente. Este término podrá ser ampliado por la asamblea a solicitud de la comisión o comisiones".
"Artículo 85. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir".
"Artículo 87. La dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esta Ley".
"Artículo 90. Las iniciativas de Leyes o Decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez".
"Artículo 91. No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de Ley o Decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los Coordinadores Parlamentarios, el día anterior de la Sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales".
"Artículo 92. El Presidente elaborará una lista de los Diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto, dándole lectura antes de iniciar el debate."
Los oradores hablarán alternativamente, comenzando por el inscrito en contra".
"Artículo 98. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará en votación ordinaria económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a Comisiones para que se reforme en lo conducente, más si fuere negativa, se tendrá por desechado".
"Artículo 99. Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo, volverán los artículos a la Comisión respectiva para su revisión".
"Artículo 100. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto".
"Artículo 101. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de Ley o Decreto en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados".
"Artículo 109. Por regla general, las votaciones serán ordinarias en todos los asuntos, a excepción de Leyes o que la Asamblea por mayoría determina que sean nominales".
"Artículo 114. Mientras se verifica la votación, ningún miembro de la Legislatura deberá abandonar el salón de sesiones. Si algún Diputado abandonare el Salón, su voto se computará unido al de la mayoría".
"Artículo 117. Concluidas las votaciones, el Secretario hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al Presidente, para que éste haga la declaratoria correspondiente".
Por otro lado, el Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco en sus artículos 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 62, 63, fracciones II, inciso g), y III, inciso a), 73, 74, 75, 81, 89, 90, 91, 96 y 97, dispone lo siguiente:
"Artículo 35. En los períodos extraordinarios se llevarán a cabo las Sesiones que sean necesarias, hasta agotar los asuntos previstos en la Convocatoria".
"Artículo 36. Cuando la Comisión Permanente convoque a períodos extraordinarios, en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los Diputados procederán a nombrar la Mesa Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley".
"Artículo 37. La Comisión Permanente presidirá los trabajos únicamente para la elección de la Mesa Directiva. Efectuada la elección, la nueva Mesa Directiva pasará a presidir el período extraordinario de Sesiones, durante el término que éste dure".
"Artículo 40. Verificada la elección, los integrantes de la Comisión Permanente tomarán posesión de sus puestos; el Presidente la declarará instalada y lo comunicará en los términos que se señala para la Mesa Directiva de los períodos ordinarios".
"Artículo 41. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o del Secretario, serán sustituidos en forma indistinta por cualesquiera de los vocales".
"Artículo 42. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana, el día y hora que el Presidente de la misma designe, si a criterio del Presidente hubiere necesidad de celebrar otra sesión, éste podrá convocar para tal efecto".
"Artículo 43. Son atribuciones de la Comisión, las que le confieren y señalan la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo".
"Artículo 62. Cuando de un mismo asunto deban de conocer más de una Comisión, lo harán en forma unida, emitiendo un sólo dictamen".
"Artículo 63. Las Comisiones Orgánicas que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
(...).
II. Gobernación y Puntos Constitucionales, dictaminará:
(...).
g) De las iniciativas de reformas o adiciones a la Constitución General de la República, y a la del Estado, así como de las leyes orgánicas que de ella emanen;
(...).
III. Asuntos Electorales, conocerá:
a) De las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales;
(...)".
"Artículo 73. El Diputado que durante la sesión desee abandonar el Recinto, deberá pedir la anuencia de la Presidencia. En caso de no ser así, al momento de votar se tendrá como aprobatorio el voto de aquél en todos los asuntos que se trataren en dicha sesión".
"Artículo 74. Las iniciativas de Leyes y Decretos deberán presentarse por escrito y firmadas, ante la Mesa Directiva del Congreso en los Períodos ordinarios y ante la Comisión Permanente en el Receso, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán por sugerir la forma en que deban ser aprobadas".
"Artículo 75. Ante (sic) de remitirse al Ejecutivo las leyes y decretos para su promulgación, deberán asentarse en el libro correspondiente.
Después de dictaminados los artículos de una ley o decreto y antes de someterlos al pleno para su discusión y, en su caso, aprobación; pasará el expediente a la Oficialía Mayor, para revisar minuciosamente el texto, y sin variar el fondo, subsanar cualquier aspecto de la redacción del dictamen propuesto. Efectuado lo anterior, el titular de la Oficialía lo comunicara oportunamente al Presidente de la Comisión que corresponda, para los efectos legales correspondientes".
"Artículo 81. Las Comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes hasta elaborar el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente".
"Artículo 89. Si algún dictamen estuviere compuesto de dos o más artículos se pondrá a discusión en lo particular, separadamente uno después del otro; los dictámenes que consten de un solo artículo serán discutidos una sola vez, pasándose inmediatamente a votación".
"Artículo 90. Cuando no haya quien pida la palabra en contra de algún dictamen, se procederá inmediatamente a la votación para su aprobación".
"Artículo 91. Presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamento (sic) que desee exponer su autor, se preguntará a la Asamblea si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se procederá a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido; acto seguido se llevará a cabo la votación y lo aprobado se hará constar en dicho dictamen".
"Artículo 96. Toda iniciativa de Ley o Decreto del Ejecutivo del Estado, deberá de dirigirse al Congreso por medio de oficio".
"Artículo 97. Los proyectos de leyes que consten de más de treinta artículos, podrán ser discutidos por títulos, capítulos, secciones o párrafos, siempre que así lo acuerde el Congreso a petición de alguno de sus miembros, pero se votará separadamente cada uno de ellos si así se pidiere y lo aprueba el Congreso".
De los artículos reproducidos se desprende que en el procedimiento tanto para la reforma constitucional local, como para la expedición o modificación de leyes en la Entidad, deben cumplirse entre otras, las formalidades siguientes:
1. Para que las adiciones y reformas a la Constitución local formen parte de la misma, requieren ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes y por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, de esto último, el Congreso o, en su caso, la Comisión Permanente harán el cómputo de los votos y la declaratoria de aprobación respectiva.
2. El acto por el cual se somete a la consideración del Congreso un proyecto de ley o decreto se denomina "Iniciativa" y a ella tienen derecho el Gobernador del Estado, los Diputados, el Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del ramo de justicia, los Ayuntamientos, en lo que se relaciona con asuntos de la competencia municipal, los ciudadanos en los términos de la Ley respectiva, y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en lo que a su materia compete.
Las iniciativas de leyes y decretos deberán dirigirse al Congreso del Estado, presentarse por escrito y firmadas ante la Mesa Directiva de la propia Legislatura, en periodos ordinarios, o bien ante la Comisión Permanente en los de receso; recibidas dichas iniciativas pasarán desde luego a comisiones para su estudio y dictamen.
3. Las comisiones durante los periodos de receso continuarán con el estudio y elaboración de dictámenes de los asuntos pendientes, por lo que también harán lo propio con las iniciativas que les turne la Comisión Permanente; cuando de un mismo asunto deban conocer más de una comisión, lo harán en forma conjunta, emitiendo un sólo dictamen, asimismo, entre las comisiones de carácter permanente se encuentran la de Gobernación y Puntos Constitucionales, y la de Asuntos Electorales, quienes cuentan con facultades para dictaminar entre otras, las iniciativas de reformas o adiciones a la Constitución del Estado, así como aquéllas relativas a la creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales, respectivamente.
4. Las comisiones rendirán un dictamen por escrito al Congreso, los cuales deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir con el proyecto de resolución que corresponda, además deberán presentarse firmados por los integrantes de las comisiones respectivas; previo a su discusión en el Pleno del Congreso, dichos documentos de trabajo se revisarán por la Oficialía Mayor quien, sin variar el fondo, podrá subsanar la redacción del dictamen propuesto.
5. El Congreso del Estado tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, el primero del cinco de septiembre al quince de diciembre y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo; en dichos periodos la Legislatura se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como de revisar y calificar la cuenta pública. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo e iniciativa, las dos primeras, cumplido el proceso legal y, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario, se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.
El Congreso podrá funcionar con la asistencia de la mitad más uno del total de sus integrantes, esto es con diecinueve Diputados de los treinta y cinco que conforman el Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
En los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente, que se formará con seis diputados y no podrán celebrar sesiones sin la concurrencia de cuando menos cuatro de sus integrantes y estará compuesta por un Presidente, un Secretario, dos Vocales, así como dos Suplentes, estos últimos sustituirán a los mencionados en tercer lugar cuando falten o suplan en forma indistinta a los dos primeros; verificada la elección de sus integrantes estos tomarán posesión de sus puestos; las resoluciones del indicado órgano legislativo se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, pero en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad; sus sesiones tendrán lugar una vez por semana, el día y hora que señale el Presidente de la Comisión, quien de considerar la necesidad de celebrar otra sesión, podrá convocar para tal efecto; las sesiones, discusiones, votaciones y trámites que lleven a cabo, deberán observar las formalidades que para la Legislatura prevé la Ley Orgánica y el Reglamento.
La Comisión Permanente cuenta con las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, entre ellas está la de acordar, por sí o a solicitud del Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias, en la cual se señalará fecha y hora de inicio del período extraordinario, el carácter de la sesión (pública, secreta o solemne), las causas que motiven dicha convocatoria, así como los objetivos de las sesiones, sin que puedan atenderse más asuntos que aquéllos para los que fue convocada.
Cuando la Comisión Permanente convoque a periodos extraordinarios, en la apertura de estos, su Presidente informará los motivos que originaron la convocatoria y, acto seguido, los Diputados presentes procederán a nombrar una Mesa Directiva quien presidirá los trabajos legislativos de dicho periodo extraordinario durante el término que éste dure, debiendo celebrar las sesiones que sean necesarias, hasta agotar los asuntos previstos en la convocatoria.
La anterior Mesa Directiva se conformará por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario; en caso de ausencia del Secretario y del Prosecretario a una sesión, el Presidente designará de entre los Diputados presentes a quienes deban desempeñar dichos cargos en el desarrollo de esa Asamblea; tratándose de la ausencia del Presidente y el Vicepresidente, previo al inicio de la sesión que deba celebrarse estos serán designados por los Diputados presentes sólo para el desarrollo de esa Asamblea; cuando cualquiera de dichos integrantes falte más de dos veces consecutivas sin justificación a las sesiones, podrá remplazarse con el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados asistentes.
El Congreso del Estado en los periodos extraordinarios deberá celebrar las sesiones que sean necesarias para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, y en caso de que por falta de quórum no pudiera comenzar la sesión una hora después de la señalada, el Presidente ordenará pasar lista y girar las comunicaciones respectivas a los Diputados faltistas, previniéndolos para que acudan a la sesión siguiente.
6. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir; la dispensa de trámite consistirá en omitir las lecturas que ordena la Ley Orgánica.
Para iniciar el debate de un proyecto se dará lectura al dictamen y no podrá ponerse a debate ningún proyecto o decreto sin que previamente se haya puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior a la sesión de discusión, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la comisión de gobernación y puntos constitucionales.
Cuando no haya quien pida la palabra en contra de algún dictamen, se procederá inmediatamente a la votación para su aprobación; sin embargo, presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, se preguntará a la Asamblea si se pone o no a debate, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se procederá a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido, acto seguido se llevará a cabo la votación y lo aprobado se hará constar en dicho dictamen.
Tratándose de los dictámenes de las iniciativas de leyes o decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos, al efecto el Presidente de la Mesa Directiva elaborará una lista de los Diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto, dándole lectura antes de iniciar el debate; declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo, si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular.
En la discusión en lo particular, si algún dictamen estuviere compuesto de dos o más artículos se pondrá a discusión separadamente uno después del otro, pero, se podrán apartar sólo los artículos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrán reservar para votarlo después en un solo acto; también podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.
Los proyectos de leyes que consten de más de treinta artículos, podrán ser discutidos por títulos, capítulos, secciones o párrafos, siempre que así lo acuerde el Congreso a petición de alguno de sus miembros, pero se votará separadamente cada uno de ellos si así se pidiere y lo aprueba el Congreso.
Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar a votarlo, de ser afirmativo se procederá a ello.
7. Tratándose de la aprobación o modificación de leyes, las votaciones serán nominales y concluidas éstas, el Secretario hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al Presidente, para que este último haga la declaratoria correspondiente; en el desarrollo de la sesión el Diputado que desee abandonar el Recinto deberá pedir anuencia de la presidencia, de lo contrario, al momento de la votación su voto se tendrá como aprobatorio unido al de la mayoría en todos los asuntos que se trataren en dicha sesión.
8. Acordado un dictamen de reforma a la Constitución local, se remitirá a cada uno de los Ayuntamientos para que emitan su voto y, de ser afirmativo por la mayoría, dará lugar a declarar aprobadas dichas reformas, y, el Decreto respectivo deberá remitirse en original al Ejecutivo, quien de no tener observaciones, ordenará su promulgación y publicación; para el caso de leyes ordinarias, aprobado el dictamen éste se enviará a la autoridad ejecutiva para lo ya reseñado.
Ahora bien, de las documentales que en copia certificada remitió el Presidente del Congreso del Estado de Tabasco y que obran a fojas doscientas cuarenta y cinco a mil ciento veintiséis del tomo I del expediente de la presente acción de inconstitucionalidad, así como del cuaderno de pruebas formado en dicho expediente constante de seiscientas cuarenta y ocho fojas, se desprende lo siguiente:
1. El proyecto de reformas a la Constitución local se basó en nueve iniciativas de diversos temas, pero todas relacionadas con la materia electoral que fueron presentadas desde el veintiocho de diciembre de dos mil hasta el seis de junio de dos mil catorce, por diversos integrantes de la Legislatura Estatal y por el Ejecutivo del Estado respectivamente.
2. Las anteriores iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Asuntos Electorales, para que de forma conjunta emitieran un solo dictamen de conformidad con el artículo 62 del Reglamento.
3. El nueve de junio de dos mil catorce, con fundamento en los artículos 57, 59, 65, fracciones II y III, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 62, 63 de su Reglamento, fue aprobado entre otros el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco en materia Política y Electoral", suscrito por todos los integrantes de ambas comisiones entre ellos, los Presidentes de cada una, Rosa Linda López Hernández y Carlos Mario de la Cruz Alejandro, respectivamente.
A través del oficio HCE/CGPC/106/2014, suscrito por la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el Dictamen fue enviado a la Oficialía Mayor del Congreso para su resguardo y, en su oportunidad, fuera sometido a la consideración del Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, en términos del artículo 75 del Reglamento.
4. Por lo anterior, y toda vez que el Congreso del Estado se encontraba en el Primer Período de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura, el día nueve de junio de dos mil catorce la Comisión Permanente sesionó con la asistencia de cuatro de sus integrantes y, entre los asuntos sometidos a su consideración fue la lectura, discusión y aprobación en su caso de la propuesta de "Convocatoria para un Primer Periodo Extraordinario de Sesiones", la cual puesta a discusión, sin que ningún de los presentes hiciera uso de su derecho de hablar a favor o en contra de la propuesta, fue sometida a votación y aprobada por unanimidad, dando lugar a que la Presidenta de la Comisión declarara aprobada la convocatoria, en la que se señaló tendría verificativo el día diez de junio de dos mil catorce, a las once horas, cuyo objeto fue conocer, analizar y aprobar, en su caso, el referido Dictamen de las Comisiones Unidas, en el considerando de dicha Convocatoria textualmente se estableció lo siguiente:
"SÉPTIMO. Que conforme a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, es obligación de las legislaturas locales adecuar el marco jurídico estatal acorde a dichas disposiciones legales a más tardar el 30 de junio de 2014, siendo indispensable una reforma a nuestra Constitución Local, para efectos de ajustar lo señalado por la norma fundamental y leyes generales en materia político-electoral federal y a la par el del Estado, con el objetivo de renovar los congresos locales y ayuntamientos municipales para el periodo 2016-2018".
Asimismo, la convocatoria fue publicada en los periódicos "El Heraldo de Tabasco", "Novedades Villahermosa, Tabasco" y "Rumbo Nuevo", todos de fecha martes diez de junio de dos mil catorce.
5. A las once horas del día diez de junio de dos mil catorce, se dio inicio a la sesión púbica extraordinaria, con la asistencia de cuatro de los integrantes de la Comisión Permanente, su Presidenta entre otras cuestiones dio a conocer los motivos que dieron origen a la convocatoria manifestando, en la parte que interesa, lo siguiente:
"(…).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29, de la Constitución Política del Estado y 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me voy a permitir exponerles los motivos que dieron origen a este Primer Periodo Extraordinario de Sesiones, del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de esta Sexagésima Primera Legislatura. Como todos ustedes saben el Honorable Congreso de la Unión aprobó reformas a la Constitución General de la República en materia político electoral, que dieron origen a las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos; que contemplan cambios sustanciales en la organización y desarrollo de los procesos electorales locales y la participación de los Partidos Políticos y Ciudadanos en estos. Con base en ello, el Ejecutivo Estatal como resultado del trabajo que se desarrolla en el seno del Acuerdo Político por Tabasco, presentó a este Congreso, iniciativa de reforma y adiciones a nuestra Constitución Local con el objeto de armonizarla a las disposiciones de la Constitución Federal y las Leyes Generales citadas. En atención a ello, las comisiones orgánicas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, en sesión de fecha 09 de junio de 2014 aprobó el dictamen respectivo, que dará origen a la adecuación del marco jurídico secundario local en la materia, que debe estar vigente 90 días antes del principio del proceso electoral, que inicia el 01 de octubre de 2014, por lo que la fecha fatal para la vigencia de cualquier adecuación en la materia es el 30 de junio del año en curso, por lo que es urgente que esta Soberanía conozca del dictamen citado para su discusión y aprobación en su caso.
(…)".
Acto seguido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, se procedió a la elección e instalación de la Mesa Directiva que presidiría los trabajos legislativos durante el indicado periodo extraordinario de sesiones, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Diputada Leticia Taracena Gordillo; Vicepresidente, Diputado Carlos Mario de la Cruz Alejandro; Secretario, Diputado Rafael Acosta León; y Prosecretario, Diputado Patricio Bosch Hernández.
Posteriormente, en términos del artículo 37 del Reglamento, los Diputados electos ocuparon su lugar en el presídium del Recinto Legislativo y la Presidenta de la Mesa Directiva, declaró formalmente instalados y abiertos los trabajos legislativos extraordinarios.
En la misma sesión se dio lectura al orden del día que fue aprobado por unanimidad de treinta y cuatro votos a favor, y, entre los puntos a tratar se encontraba el "VI.I. Lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco en Materia Política y Electoral", cuyo debate en la parte que importa, se llevó a cabo conforme a lo siguiente:
"(...).
Posteriormente, la Diputada Presidenta manifestó que el siguiente punto de orden del día, era el relativo a los dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación en su caso. Y en razón de que habían sido circulados con anterioridad a la Sesión, los dictámenes contenidos en los puntos del VI.I al VI.III, del orden del día, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, propuso la dispensa de sus lecturas en un sólo acto. Solicitando al Diputado Secretario sometiera a la consideración de la Soberanía la propuesta señalada, siendo aprobada con 33 votos a favor, 01 voto en contra y 0 abstenciones.
Inmediatamente, la Diputada Presidenta dijo que toda vez que se habían dispensado las lecturas, iniciarían con la discusión y aprobación en su caso, de un Dictamen de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en materia Política y Electoral; emitido por las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales; por lo que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, previo a su aprobación, se procedería a su discusión primero en lo general y posteriormente en lo particular, por constar de más de un artículo. Para los efectos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, solicitó a las Diputadas y Diputados que desearan intervenir en la discusión del Dictamen en lo general, se anotaran ante la Presidencia dando a conocer si era en contra o a favor. No anotándose ningún Diputado ni Diputada.
Enseguida, la Diputada Presidenta manifestó que toda vez que no se inscribió ningún Diputado o Diputada en contra del Dictamen en lo general, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, procederían a su discusión en lo particular; por lo que solicitó a las Diputadas y Diputados que desearan apartar algún artículo en lo particular, lo manifestaran ante la Presidencia, dando a conocer el o los artículos que desearan impugnar. Anunciando que existía una reserva de los Presidentes de las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales [diputado Carlos Mario de la Cruz Alejandro], respecto al artículo 9, apartado A, fracción I, por lo que solicitó al Diputado Secretario diera lectura a la misma.
En consecuencia, el Diputado Secretario dio lectura a lo instruido por la Diputada Presidenta, en los siguientes términos: ‘Artículo 9. Apartado A. De los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes. Fracción I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
Inmediatamente, la Diputada Presidenta señaló que toda vez que se había presentado una propuesta de adición al Dictamen en su artículo 9, apartado A, fracción I parte infine, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, solicitó a la Secretaría se sirviera preguntar a la Asamblea, en votación ordinaria, si se ponía o no a discusión dicha propuesta. A lo que el Diputado Secretario, en votación ordinaria preguntó a la Soberanía si se ponía a discusión la propuesta mencionada, resultando aprobada con 33 votos a favor, 01 voto en contra y 0 abstenciones.
Seguidamente, la Diputada Presidenta adujo que en virtud de que había sido aprobada por el Pleno que (sic) la propuesta de adición al artículo 9, apartado A, fracción I parte infine del Dictamen de Decreto, se pusiera a discusión, solicitó a las Diputadas y Diputados que desearan intervenir en la discusión de la misma, se anotaran ante la Presidencia dando a conocer si era en contra o a favor. No anotándose ningún Diputado ni Diputada.
Posteriormente, la Diputada Presidenta manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, al no haberse inscrito ningún Diputado o Diputada en contra de la propuesta de adición al artículo 9, apartado A, fracción I parte infine, del Dictamen de Decreto, procederían a su votación, por lo que solicitó a la Secretaría que en votación nominal, sometiera la propuesta de adición al artículo 9, apartado A, fracción I parte infine, del Dictamen de Decreto a la consideración de la Soberanía. En consecuencia, el Diputado Secretario en votación nominal, sometió la propuesta de adición al artículo 9, apartado A, fracción I parte infine, del Dictamen de Decreto, dando como resultado aprobada con 29 votos a favor, 01 voto en contra y 04 abstenciones.
La Diputada Presidenta declaró aprobada la propuesta de adición al artículo 9, apartado A, fracción I parte infine, del Dictamen de Decreto, por lo que el citado artículo se declaró aprobado de la siguiente forma: ‘Artículo 9. Apartado A. De los Partidos Políticos y los Candidatos Independiente. Fracción I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.’
Hecho lo anterior, la Diputada Presidenta solicitó al Diputado Secretario que en votación nominal sometiera el Dictamen de Decreto en lo general en unión del articulado no impugnado a la consideración de la Soberanía. En consecuencia el Diputado Secretario en votación nominal sometió a la consideración del pleno el Dictamen señalado en lo general en la totalidad de sus artículos en lo particular, resultando aprobado con 28 votos a favor, 02 votos en contra y 04 abstenciones.
La Diputada Presidenta señaló que habiendo sido aprobado en lo general y en lo particular, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, declaró aprobado por la Sexagésima Primera Legislatura, el Dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan, diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Para los efectos del artículo 83 de la Constitución Local, remítase mediante oficio, copia del Dictamen y del expediente, a los 17 Ayuntamientos del Estado, para que dentro de los 20 días naturales siguientes a su legal recepción, emitan su voto y lo envíen a este Honorable Congreso, para realizar el cómputo conducente y se proceda, en su caso, a emitir la declaratoria correspondiente. Se instruyó al Oficial Mayor realizar los trámites respectivos para su debido cumplimiento.
(...)".
Como se desprende de lo anterior, el Dictamen y sus modificaciones fueron aprobados por unanimidad de treinta y cuatro votos, esto es, por las dos terceras partes de los Diputados presentes, como lo mandata el artículo 83 de la Constitución local.
6. El Dictamen aprobado se envió a cada uno de los diecisiete Ayuntamientos de la Entidad (Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa, y Tenosique), mediante diversos oficios del diez de junio de dos mil catorce, suscritos por el Oficial Mayor del Congreso y en los cuales se encuentran estampados los sellos de recibido de cada uno de sus destinatarios.
7. En la sesión del día dieciocho de junio de dos mil catorce, la Presidenta de la Comisión Permanente, contando con los votos aprobatorios que se hicieron constar en las Actas de Cabildo de los Ayuntamientos de Balancán, Centla, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalpa de Méndez, Macuspana, Nacajuca y Tacotalpa, con fundamento en los artículos 39, fracción VIII y 83, segundo párrafo de la Constitución del Estado de Tabasco, 42 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declaró aprobadas las reformas, adiciones y derogación a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en Materia Política Electoral.
8. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35, primer párrafo, 51, fracción I, de la Constitución del Estado, 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 77 del Reglamento, la Presidenta y el Secretario de la Comisión Permanente remitieron al Poder Ejecutivo el original del Decreto 117, para su promulgación y publicación, llevándose a cabo esto último en el Periódico Oficial "Órgano de Difusión Inicial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco" de fecha veintiuno de junio de dos mil catorce, Suplemento 7491.
A partir de lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal Pleno no existen violaciones formales al procedimiento de reforma constitucional local que dio origen al Decreto 117, en cuanto al artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución del Estado, que trasciendan de manera fundamental a la norma misma.
Ello es así, ya que si bien es verdad el texto de la norma que finalmente se publicó no es el mismo al contemplado originalmente en las iniciativas y en el dictamen sometido a discusión, también lo es que contrario a lo que afirman los disconformes, del análisis de las constancias de autos se puede advertir que sí se cumplió con el procedimiento establecido tanto en el artículo 91 del Reglamento Interior, como el resto de disposiciones que rigen a dicho procedimiento, dando lugar a considerar que no existió violación al principio democrático de deliberación parlamentaria, pues los integrantes de la Legislatura contaron con los elementos suficientes para poder deliberar al respecto.
En efecto, según se pudo observar en párrafos precedentes, del caudal probatorio, particularmente de la sesión celebrada el diez de junio de dos mil catorce, se advierte que al someter a la consideración de la Asamblea el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco en materia Política y Electoral", la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva manifestó que "en razón de que habían sido circulados con anterioridad a la Sesión, los dictámenes" con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, propuso la dispensa de sus lecturas en un solo acto, propuesta que fue aprobada con treinta y tres votos a favor.
Ante ello se dio inicio a la discusión en lo general del referido dictamen y, como ninguno de los presentes intervino, se procedió a su discusión en lo particular en la que se anunció una reserva respecto del artículo 9, apartado A, fracción I, por parte de los Presidentes de las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales [diputado Carlos Mario de la Cruz Alejandro].
Así, fue que se dio su lectura a dicha propuesta, se puso a discusión y finalmente fue aprobada por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tabasco, en votación nominal, con veintinueve votos, en la sesión extraordinaria celebrada el diez de junio de dos mil catorce.
En ese sentido, como se anticipó, no se vulneró el principio de deliberación parlamentaria, debido a que del análisis de los medios de prueba existentes da lugar a considerar que los integrantes conocieron la propuesta de modificación, ya que se le dio lectura en la propia sesión, consintieron someterla a discusión, sin que nadie ejerciera ese derecho, y aprobaron el texto modificado del artículo 9, apartado A, fracción I, de la Constitución Local, que corresponde al mismo que fue publicado en el Periódico Oficial "Órgano de Difusión Inicial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco" de fecha veintiuno de junio de dos mil catorce.
Sin que resulte aplicable al caso el precedente invocado por los accionantes relativo a la acción de inconstitucionalidad 65/2012, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de enero de dos mil catorce, por unanimidad de once votos, porque en este asunto se analizó una norma estatal cuyo texto publicado no correspondía al aprobado por la Legislatura Estatal, dando lugar a declarar su invalidez por violaciones formales en su procedimiento de creación, sin embargo, como ha quedado evidenciado en el caso no fue así, en virtud de que el texto aprobado en votación nominal por el Congreso del Estado de Tabasco corresponde al publicado en el medio de difusión oficial de la entidad.
Por lo tanto, deben declararse infundadas las argumentaciones que los Diputados de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, formularon en contra del procedimiento de reforma constitucional que culminó con el Decreto 117 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce.
OCTAVO. Eliminación de la figura de coaliciones en la Constitución del Estado de Tabasco, y omisión de señalar expresamente cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. En el concepto de invalidez planteado por los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, se argumenta sustancialmente, que el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, viola lo dispuesto en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, así como el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, porque se suprimió de esa disposición la referencia a las coaliciones, lo que también implica transgresión a los diversos 1, párrafo 3 y 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85, párrafos 2 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
El artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, previo a su reforma y en su texto vigente, se transcriben a continuación:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, anterior a la reforma. |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, vigente. |
Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…). APARTADO A. De los Partidos Políticos. I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, por sí mismos o en coaliciones totales o parciales, sujetándose a las disposiciones locales; (…). |
Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…). APARTADO A. De los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes. l. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos. (…). |
Ahora bien, el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal prevé la naturaleza y finalidad de los partidos políticos, en los siguientes términos:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
(…)".
De ese artículo se desprende que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Esto es, de ese precepto se desprende que la Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto fundamental lo constituye la regulación de los actos de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional. Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, primer párrafo, establece lo siguiente:
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…).
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
(…)".
El precepto transcrito prevé las bases y principios que en materia electoral regirán en los Estados; disposición que al igual que el diverso 41, fue motivo de reforma en diversos apartados, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, del que resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo segundo transitorio fracción I, inciso f), que es del tenor siguiente:
"SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales
(…).
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y
(…)".
Como consecuencia de la reforma constitucional indicada, se expidió entre otras, la Ley General de Partidos Políticos, cuyo artículo 1 establece que es un ordenamiento de orden público y de observancia general en el territorio nacional, que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas.
El artículo mencionado en el párrafo que antecede es del tenor siguiente:
"Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y
j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales".
Según se desprende de la anterior transcripción, ese ordenamiento regula la figura de las coaliciones, concretamente en sus artículos 87 a 92, que se reproducen a continuación:
"CAPÍTULO II
De las Coaliciones
Artículo 87.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección".
"Artículo 88.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral".
"Artículo 89.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional".
"Artículo 90.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla".
"Artículo 91.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral federal o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución".
"Artículo 92.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda".
Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste la razón al promovente de la acción, ya que si bien con la reforma al artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución del Estado, se suprimió la referencia a las coaliciones, ello no vulnera precepto alguno de la Constitución Federal, pues el sistema de participación de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, se encuentra regulado en la Ley General de Partidos Políticos, que es de observancia general en el territorio nacional.
En efecto, como consecuencia de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, el sistema electoral mexicano fue sometido a diversas modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de carácter general, supuesto en el cual el Poder Reformador dispuso que fueran las leyes generales las que regularan el sistema de participación electoral de los partidos políticos tanto nacionales como locales a través de la figura de coaliciones, lo que se llevó a cabo a través de la Ley General de Partidos Políticos, en cuyos artículos 85 y 87 al 92 se prevé lo referente a esta forma de participación electoral y, por tanto, la falta de referencia a esa figura en la norma combatida no viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, porque la figura de las coaliciones quedó regulada en una ley que es de observancia general en el territorio nacional.
Asimismo, la supresión que combate la parte actora en el texto de la Constitución local tampoco implica inobservancia a los artículos 1, párrafo 3 y 12 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales3 y 85, párrafos 2 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos, porque si bien el primero de los preceptos alude a la obligación de que las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución Federal y a esa Ley, también lo es que el diverso 12 que invoca la propia parte actora, establece que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales tanto federales como locales, estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos, de donde es claro que no existe transgresión alguna a dichas disposiciones, en virtud de que el Congreso de la Unión en cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional ya referida, cumplió con la obligación de regular lo relativo a las coaliciones en dicho ordenamiento.
Tampoco asiste la razón a la parte actora en cuanto aduce que el artículo combatido viola los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV constitucionales y segundo transitorio del Decreto de reforma a la Carta Magna de diez de febrero de dos mil catorce, porque no prevé expresamente cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos que con el fin de postular candidatos se pueden llevar a cabo en Tabasco y porque indebidamente remite a una ley ordinaria para que sea en ésta en donde se establezcan esas formas de asociación, cuando de acuerdo con el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, ello debe preverse en la Constitución local.
3 Artículo 1.
(…).
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
(…)."
"Artículo 12.
(…).
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición."
Lo anterior es así, pues como se ha razonado, el Poder Reformador reservó al Congreso de la Unión la regulación de las formas de participación de los partidos políticos nacionales y locales en los procesos electorales, mediante un ordenamiento de observancia general en el territorio nacional, esto es, a través de la Ley General de Partidos Políticos, que regula formas de participación para objetivos políticos y sociales de índole no electoral, como para fines electorales, por lo que esas formas de participación o asociación finalmente están reguladas, y ello se corrobora entre otros, de la lectura al artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, que a continuación se reproduce:
"Artículo 85.
1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario".
Ahora, si bien el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, esto se entiende como una atribución a las entidades federativas para emitir reglas que complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes generales emitidas con apoyo en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.
Además, las entidades federativas tienen libertad para crear las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, de acuerdo con las necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad, libertad que, como ha determinado este Tribunal Pleno, está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de que los partidos políticos cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.
De ahí que el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución del Estado de Tabasco, no es contrario a la Constitución Federal en cuanto deja a la ley ordinaria las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, porque está reconociendo a nivel constitucional local que en el Estado de Tabasco puede haber otras formas de participación o asociación, referencia que es suficiente para que se consideren válidas esas otras formas de participación que en su caso prevea la ley ordinaria, ello por la libertad de configuración legislativa; en otras palabras, la facultad prevista en el párrafo 5 del artículo 85 se cumple cuando en la constitución local se admite que podrá haber otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, sin que ese supuesto normativo signifique que necesariamente en las constituciones se deban enumerar esas formas de participación, pues por la libertad de configuración legislativa, esas figuras pueden incluirse tanto en la constitución como en las leyes que de ella emanen.
Sobre el particular, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se reproduce a continuación:
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. De los artículos 41, Base I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Estados de la República tienen plena libertad para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, es decir, tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de dichos institutos en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas. Sin embargo, esa libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; y, c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: tomo XXIX, abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 28/2009, página 1127, Número de registro IUS 167436).
Incluso, el Congreso del Estado de Tabasco emitió la Ley Electoral y de Partidos Políticos de esa Entidad, publicada en el Periódico Oficial de dos de julio de dos mil catorce, de cuya lectura se desprende la referencia a las formas de participación de los partidos políticos, concretamente en su artículo 844 se establece que los partidos políticos podrán constituir frentes, coaliciones, así como fusionarse, e introduce como otra forma de participación a la denominada "candidatura común".
4 "Artículo 84.
1. Los Partidos Políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral, en el ámbito estatal, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Para fines electorales, los Partidos Políticos tienen derecho a formar Coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
3. Los Partidos Políticos, sin mediar coalición, podrán postular candidatos comunes para las elecciones a gobernador, diputados o regidores por el principio de mayoría relativa.
4. Dos o más Partidos Políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido local o para incorporarse en uno de ellos.
5. Los partidos de nuevo registro, nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario."
En consecuencia, se declaran infundados los conceptos de invalidez aducidos por los Diputados Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en contra del artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
NOVENO. Violaciones al procedimiento legislativo. El Partido Revolucionario Institucional en el primer concepto de invalidez plantea diversas violaciones que en su opinión, se cometieron en el procedimiento legislativo del que derivó el Decreto 118 impugnado; y las argumentaciones correspondientes se contestarán a continuación, según se describa el procedimiento referido.
1. Desde el doce de marzo de dos mil trece y hasta el veinticuatro de junio de dos mil catorce, fueron presentadas por escrito doce iniciativas ante el Congreso, suscritas por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura de la Entidad, así como por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, respectivamente.
2. Las indicadas iniciativas fueron turnadas para su estudio y formulación de proyecto de dictamen a la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, la cual con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce emitió el "Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco"; este documento fue enviado al Oficial Mayor, a través del oficio suscrito en la misma fecha por el Presidente de la citada Comisión5, quien solicitó se llevaran a cabo los trámites administrativos necesarios a fin de que el Dictamen fuera sometido a la aprobación del Pleno y, de forma urgente, se diera a conocer a la Comisión Permanente, para que esta última convocara a un periodo extraordinario de sesiones.
5 Diputado Carlos Mario de la Cruz Alejandro.
3. Por lo anterior, el veintisiete de junio de dos mil catorce, la Comisión Permanente sesionó con la asistencia de cuatro de sus integrantes6 y, entre los asuntos del orden del día, conocieron, discutieron y aprobaron por unanimidad de votos la "Convocatoria para un Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional, de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco", en ésta se establecieron, entre otras cuestiones, lo que a continuación se transcribe:
6 Diputada Neyda Beatriz García Martínez (Presidente).
Diputado Carlos Mario de la Cruz Alejandro (Secretario).
Diputados Francisco Javier Cabral Sandoval y Casilda Ruiz Agustín (Vocales)
"(…).
CONSIDERANDO
(…).
QUINTO. Que el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las leyes electorales federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En este sentido, el próximo proceso electoral local dará inicio en la primer semana del mes de octubre del presente año, por lo que las adecuaciones legales contenidas en el dictamen emitido por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, por tratarse de modificaciones fundamentales para el desarrollo del Proceso Electoral Local, deben estar aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado, antes del término legal de inicio del Proceso Electoral, por lo que es urgente que esta Soberanía conozca a la brevedad posible de los resolutivos citados para su discusión y aprobación, en su caso.
SEXTO. Que con base en lo expuesto, los integrantes de esta Comisión Permanente, hemos acordado convocar a los ciudadanos diputados y diputadas que integran la Sexagésima Primera Legislatura, a un Segundo Período Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional, que se llevará a cabo el día 30 del mes de junio del año 2014, a las 17:00 horas, en el Recinto Legislativo de la Honorable Cámara de Diputados, con el objeto de conocer del siguiente asunto:
Único. Lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen de Decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipio del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; emitido por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales.
(...)".
Una vez que se declaró aprobada la anterior convocatoria como ésta "se llevaría a cabo" el treinta de junio de dos mil catorce a las diecisiete horas, la Presidenta de la Comisión Permanente instruyó al Oficial Mayor para que citara a los integrantes del Congreso y ordenó la publicación de dicha convocatoria; atento a ello, el indicado funcionario suscribió treinta y cinco oficios, todos identificados con el número HCE/OM/0964/2014, que fueron dirigidos a cada uno de los integrantes de la Legislatura, entre ellos a los Diputados que formaban parte de la Comisión Permanente7; asimismo, la convocatoria fue publicada en dos diarios de circulación estatal denominados "La Verdad del Sureste" y "Diario Presente"8, ambos de fecha treinta de junio de dos mil catorce.
7 Fojas 1616, 1624, 1634 1636, 1637 y 1645; así como 1957 y 1993.
8 Fojas 1606 y 1607.
4. Conforme al "Acta Circunstanciada Número 01/2014", entre los hechos que acontecieron a partir de las diecisiete horas del día treinta de junio de dos mil catorce, "(…) no se pudo instalar la Comisión Permanente, en virtud de que el Diputado Carlos Mario de la Cruz Alejandro y las diputadas Esther Alicia Dagdug Lutzow y Mileidy Aracely Quevedo Custodio, integrantes de la misma, no asumieron los cargos para los cuales fueron nombrados por la Soberanía."; y, después de las dieciocho horas con veinticinco minutos de la fecha en cita, la Presidenta de la Comisión Permanente instruyó al Oficial Mayor a extender una segunda invitación a los Diputados ausentes y a los que se encontraban ahí presentes, "(…) para que se presentaran a las 17:00 horas, del día 01 de julio de 2014, en el salón de sesiones de este recinto legislativo, a efecto de llevar a cabo la sesión de Pleno, por la que se diera inicio al Segundo Período Extraordinario de Sesiones, convocado por la Comisión Permanente, en sesión del 27 de junio del presente año."
Para cumplir con lo anterior se emitieron treinta y cinco
"memorándums" todos identificados con los números HCE/OM/0970/2014, suscritos por el Oficial Mayor del Congreso, cuyo texto, en la parte conducente, señala lo siguiente:
"Memorándum No. HCE/OM/0970/2014.
Villahermosa, Tab., 30 de junio de 2014.
(…).
Por instrucciones de la Diputada Neyda Beatriz García Martínez, Presidenta de la Comisión Permanente y en cumplimiento a la Convocatoria emitida por ese órgano legislativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 29, 39, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 40 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 38 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, para un Segundo Periodo de Sesiones Extraordinarias correspondiente al Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura, mismo que empezaría a las 17:00 horas, del día 30 de junio del año 2014, y como consecuencia de la ausencia de la falta de quórum de ese cuerpo colegiado no pudo iniciarse; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, aplicado en lo conducente, se le previene para que acuda a la sesión de instalación del Segundo Periodo de Sesiones Extraordinarias correspondiente al Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado, misma que se llevará a cabo a partir de las 17 (sic) horas, del día 01 de julio del año 2014, en el Salón de Pleno.
(…)".
5. Posteriormente, el uno de julio de dos mil catorce a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos fue recibido en la Oficialía Mayor del Congreso el oficio HCE/FPPNA/023/2014, por medio del cual la Diputada Mileidy Aracely Quevedo Custodio integrante de la Comisión Permanente9, justificaba su inasistencia a la sesión de ese día por problemas de salud.
Por su parte en el "Acta Circunstanciada Número 02/2014", se estableció que a partir de las diecisiete horas de ese día tuvieron lugar diversos acontecimientos, entre ellos que "En virtud de que los diputados Carlos Mario de la Cruz Alejandro y las diputadas Esther Alicia Dagdug Lutzow y Mileidy Aracely Quevedo Custodio, integrantes de la Comisión Permanente, no ingresaron al salón de sesiones para asumir los cargos para los cuales fueron nombrados, no se instaló la Comisión Permanente para iniciar los trabajos del Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones."; por lo anterior, a las dieciocho horas con cinco minutos de la indicada fecha, la Presidenta de la Comisión Permanente instruyó al Oficial Mayor lo siguiente "(…) girar una tercera invitación a los diputados ausentes; y a su vez dio por notificados a los Diputados presentes, para llevar a cabo el Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones el día dos de julio del presente año, a las catorce horas, en el recinto legislativo, y dar cumplimiento a la Convocatoria emitida por la Comisión Permanente".
Para cumplir con lo anterior el citado funcionario suscribió trece memorándums que identificó con el mismo número HCE/OM/0972/2014, en los cuales de forma similar estableció lo siguiente:
9 Foja 1714.
"Memorándum No. HCE/OM/0972/2014.
Villahermosa, Tab., 01 de julio de 2014.
(…).
Por instrucciones de la Diputada Neyda Beatriz García Martínez, Presidenta de la Comisión Permanente y en cumplimiento a la Convocatoria emitida por ese órgano legislativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 29, 39, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 40 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 38 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, para un Segundo Periodo de Sesiones Extraordinarias correspondiente al Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura, mismo que iniciaría a las 17:00 horas, del día 30 de junio del año 2014; y en virtud de que en segunda invitación para el día 01 de los corrientes, no puedo llevarse a cabo ante la falta de quórum de ese cuerpo colegiado; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, aplicado en lo conducente, se le previene por tercera ocasión para que acuda a la Sesión de dicho Periodo, misma que se llevará a cabo a partir de las 14:00 horas, del día 02 de julio del año 2014, en el Salón de Pleno.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarle.
Atentamente
‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.
Rúbrica ilegible
Lic. Gilberto Mendoza Rodríguez
Oficial Mayor".
6. El día dos de julio de dos mil catorce, a las trece horas con quince minutos y a las catorce horas con once minutos, respectivamente, se recibieron dos oficios en la Oficialía Mayor del Congreso, por parte de tres integrantes de la Comisión Permanente10, el primero suscrito, entre otros, por el diputado Carlos Mario de la Cruz Alejandro Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y por la diputada Esther Alicia Dagdug Lutzow Vicecoordinadora, quienes con fundamento en los artículo 21, tercer párrafo de la Constitución local11, 25, fracciones VI y VII, 33 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo12 y 32 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, solicitaron se justificara su inasistencia a la sesión extraordinaria de Pleno prevista para ese día, por encontrarse indispuestos para acudir. Por su parte, en el segundo de los referidos oficios la diputada Mileydi Aracely Quevedo Custodio, solicitó se justificará su ausencia en similares términos que los anteriores.
10 Fojas 1766 y 1767, así como 1770.
11 "Artículo 21. (…).
(…).
Los diputados que sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, falten a cinco sesiones consecutivas o diez discontinuas dentro de un período ordinario, o tres sean continuas o discontinuas en un periodo extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese período y lo harán hasta el inmediato siguiente, llamándose a la brevedad al suplente quien asumirá sus funciones."
12 "Artículo 25. Son facultades y obligaciones del Presidente del Congreso, las siguientes:
I. a V. (…).
VI. Conceder Licencia a los Diputados para faltar a las sesiones;
VII. Justificar ante la Asamblea las inasistencias o faltas de los Diputados a las sesiones del Congreso, así como exhortar a los que falten injustificadamente; aplicar o solicitar se apliquen en su caso, las medidas o sanciones que correspondan en base a las disposiciones legales aplicables;
(…)."
"Artículo 33. El Presidente de la Legislatura, está facultado para conceder licencia a los Diputados para ausentarse hasta tres sesiones consecutivas, cuando las faltas excedan de este término, sólo la Asamblea podrá dispensarlas.
Los Diputados que no concurran a sesiones, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, no tendrán derecho a la dieta correspondiente el día que falten."
"Artículo 48. La Comisión Permanente deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señala esta Ley y su Reglamento, en lo que se refiere a Sesiones, discusiones, votaciones y trámites."
13 "Artículo 32. El Diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las Sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de tres Sesiones consecutivas lo participará a la Cámara para obtener la autorización necesaria."
Por otra parte, en el "Acta de Sesión Extraordinaria" número ciento cincuenta y nueve, quedó establecido que en la indicada fecha a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos, encontrándose presentes en el Salón de Pleno la Presidenta y los dos Vocales de la Comisión Permanente, así como diversos integrantes de la Legislatura, la primera en mención anunció la ausencia del Diputado Secretario y de las dos Diputadas Suplentes pertenecientes a la Comisión, por ello determinó que uno de los Vocales sustituyera al Secretario en su cargo; enseguida, teniendo en cuenta que se contaba con la asistencia de veintidós miembros del Pleno del Congreso, la Presidenta de la Comisión Permanente manifestó que existía quorum suficiente para que éste funcionara, por lo que propuso la elección de un Vocal y después de la insaculación respectiva, declaró electo al Diputado Noé Daniel Herrera Torruco para ocupar el cargo de Vocal.
Instalada la Comisión Permanente con la concurrencia de cuatro de sus integrantes, la Presidenta informó los motivos de la convocatoria en los siguientes términos:
"(…). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29, de la Constitución Política del Estado y 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me voy a permitir exponerles los motivos que dieron origen a este Segundo Período Extraordinario de sesiones, del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de esta Sexagésima Primera Legislatura. Como es sabido, durante el Primer Período Extraordinario de sesiones, se aprobaron las reformas constitucionales en materia política electoral, por las cuales se armoniza nuestro marco jurídico a las nuevas disposiciones de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y una vez publicadas en el Periódico Oficial del Estado, el siguiente paso es la aprobación de las leyes secundarias en materia electoral. Por lo tanto, la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, en sesión de fecha 27 de junio de 2014, se avocó al estudio y análisis de todas las iniciativas presentadas en torno a la reforma electoral, aprobando un solo dictamen de decreto por el cual se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco. El cual hizo llegar de manera inmediata a esta Comisión Permanente. En consideración a lo establecido en el Artículo 105, fracción II, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales; y en razón de que el próximo proceso electoral local dará inicio en la primer semana del mes de octubre del presente año, es que esta Comisión Permanente considera urgente que esta Soberanía conozca a la brevedad posible del resolutivo dictaminado por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales para su discusión y aprobación, en su caso, el cual motiva que se haya citado a este Segundo Período Extraordinario de sesiones".
Posteriormente, se procedió a elegir a la "Mesa Directiva, que presidiría los trabajos legislativos durante el Segundo Período Extraordinario de Sesiones, del Primer Período de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura"; y, hecho lo anterior, ésta quedó conformada de la siguiente forma: Presidente, Francisco Javier Cabrera Sandoval; Vicepresidente, Andrés Cáceres Álvarez; Secretario, Noé Daniel Herrera Torruco; y Prosecretario, Gaspar Córdoba Hernández.
Los Diputados electos ocuparon su lugar en el presídium y el Presidente de la Mesa Directiva declaró formalmente instalados y abiertos los trabajos legislativos y, en seguimiento al objeto de la convocatoria al segundo período extraordinario de sesiones, manifestó lo siguiente:
"(…) en razón de que fue circulado con anterioridad a la Sesión, el Dictamen de Decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado Tabasco; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; emitido por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, con fundamento en el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, propuso la dispensa de su lectura en un solo acto. Solicitando al Diputado Secretario sometiera a la consideración de la Soberanía la propuesta señalada, siendo aprobada con 22 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.
(…)."
Con lo anterior se dio inicio a la discusión del referido dictamen, primero en lo general y luego en lo particular, esto último por constar de varios artículos, para ello el Presidente de la Mesa Directiva solicitó a los legisladores que desearan intervenir en la primera discusión lo manifestaran, por lo que las diputadas Rosalinda López Hernández y Verónica Pérez Rojas, se inscribieron para hablar a favor del Dictamen en lo general, ante ello se les concedió el uso de la palabra.
Una vez que concluyó la intervención de las indicadas legisladoras, al no existir más oradores inscritos para parlamentar sobre el Dictamen, el Presidente anunció que se procedería a su discusión en lo particular e informó que para tal efecto fueron reservados diversos artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, por lo que determinó lo siguiente:
"(…)
antes de iniciar la discusión de los artículos reservados, procederían a la votación del Dictamen en lo general en unión de los artículos no impugnados en lo particular; por lo que solicitó al Diputado Secretario que en votación nominal lo sometiera a la consideración de la Asamblea. En consecuencia, el Diputado Secretario sometió a la consideración de la Soberanía el Dictamen de Decreto en lo general en unión de los artículos no impugnados en lo particular, resultando aprobado con 21 votos a favor, 0 en contra y una abstención.
Hecho lo anterior, el Diputado Presidente declaró aprobado el Dictamen en lo general en unión de los artículos no impugnados en lo particular.
(…)."
Al declararse aprobado el Dictamen en lo general en conjunto con los artículos no impugnados en lo particular, el Presidente determinó que procederían a la discusión de los artículos reservados en lo particular, por ello concedió el uso de la palabra a las autoras de las reservas Diputadas Rosalinda López Hernández y Leticia Taracena Gordillo, quienes por separado y de forma genérica expusieron los fundamentos de sus propuestas de modificación a dichos artículos.
Con lo anterior el Presidente de la Mesa Directiva anunció uno por uno los artículos reservados por la primera legisladora en mención y a la vez preguntó a la Asamblea si era o no de ponerse a discusión la propuesta de modificación a cada uno ellos, lo que dio como resultado que todas se tuvieran por desechadas, esta votación, en una expedita lectura, fue de la siguiente forma:
Artículo 31 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 19 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 39, fracción IV, incisos A) y B). |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 19 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 47 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 19 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 48 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 19 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 56, fracción 21 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 19 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 93, fracción II |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 19 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 102 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 115, fracción XXI |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 115, fracción XXXIV |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 186, numerales 5 y 6 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 123, numeral 1, fracción I |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 214, numeral 1, fracción VIII |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 284, último párrafo |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 286, numeral 1 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 288, numeral 2 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 290, numeral 2 y 3 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 300, numeral 1, fracción III, inciso G) |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 306 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 307, numerales 1 y 2 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 310, adicionar numeral 3 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 331, adicionar numeral 3 |
No era de ponerse a discusión con 02 votos a favor, 20 votos en contra y 0 abstención. |
Esto dio lugar a que por separado, cada propuesta de modificación a los artículos reservados por la Diputada Rosalinda López Hernández, se declarara desechada.
Acto continuo, el Presidente de la Mesa Directiva anunció uno por uno los artículos reservados por la diputada Leticia Taracena Gordillo y, como lo hizo anteriormente, preguntó si era o no de ponerse a discusión la propuesta de modificación y, en este caso, los votos fueron en sentido afirmativo para someterse a discusión cada una de las propuestas a dichos artículos todo esto, en pronta lectura, quedó en los siguientes términos:
Artículo 50, párrafo primero y cuarto, suprimir párrafo quinto |
Aprobada con 21 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 93, párrafo primero, fracción I y II |
Aprobada con 21 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 128, párrafo cuarto |
Aprobada con 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 219, párrafo primero, fracción II. |
Aprobada con 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 238, párrafo segundo, fracción II y párrafo tercero. |
Quedando la votación final de esta propuesta de modificación de la siguiente forma: 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 240, párrafo segundo. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 241, párrafo primero, fracción I. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 274, párrafo primero. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 288, párrafo segundo, fracción II y párrafo tercero. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 290, párrafo segundo. |
Aprobada con 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 303, párrafo segundo. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Por lo anterior, el Presidente detalló una a una la propuesta de modificación a cada artículo reservado, de igual forma las puso a discusión y todas resultaron aprobadas. La votación nominal de cada artículo reservado, de forma esquemática se presenta a continuación:
Artículo 50, párrafo primero y cuarto, suprimir párrafo quinto |
Aprobada con 21 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 93, párrafo primero, fracción I y II |
Aprobada con 21 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstención. |
Artículo 128, párrafo cuarto |
Aprobada con 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 219, párrafo primero, fracción II. |
Aprobada con 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 238, párrafo segundo, fracción II y párrafo tercero. |
Aprobada 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 240, párrafo segundo. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 241, párrafo primero, fracción I. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 274, párrafo primero. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 288, párrafo segundo, fracción II y párrafo tercero. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Artículo 290, párrafo segundo. |
Aprobada con 20 votos a favor, 0 votos en contra y 01 abstención. |
Artículo 303, párrafo segundo. |
Aprobada con 19 votos a favor, 0 votos en contra y 02 abstenciones. |
Con las anteriores votaciones, el Presidente de la Mesa Directiva declaró aprobada una a una la propuesta de modificación y conforme al acta de sesión extraordinaria en relato, aparece el texto de cada artículo con su respectiva modificación, los cuales quedaron redactados literalmente conforme a la siguiente transcripción:
"Artículo 50. 1. Las agrupaciones políticas locales sólo podrán participar en los procesos electorales estatal, distritales y municipales mediante acuerdos de participación con un Partido Político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas por un Partido Político o coalición y serán votadas con la denominación, emblema, nombre, color o colores de éstos. (…) 4. El acuerdo de participación de una agrupación política con un partido político o coalición será presentado para su registro por el partido político o coalición ante el Presidente del Consejo Estatal del Órgano Local, treinta días antes del inicio de las campañas electorales".
"Artículo 93. Fracción I. Los partidos políticos podrán registrar candidatos en común, en las demarcaciones electorales donde los mismos no hayan registrado candidatos de coalición. II. En el caso de los ayuntamientos las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre".
"Artículo 128, párrafo cuarto: Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral determine el Consejo Estatal, la cual en ningún caso será modificada. Estarán sujetos, en lo conducente, al régimen de responsabilidades previsto en el Título Séptimo de la Constitución Local y a lo señalado en el Libro Octavo de esta Ley, sin menoscabo de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurran en el ejercicio de sus funciones".
"Artículo 219, párrafo primero, fracción II. La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla".
"Artículo 238, párrafo 2. Son votos nulos: Fracción II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido marcados. Párrafo 3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o para el candidato común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla".
"Artículo 240, párrafo segundo. Tratándose de Partidos Políticos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o al candidato común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente".
"Artículo 241, párrafo primero, fracción I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo cuadro el que se contenga el emblema de un Partido Político o candidato independiente, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior".
"Artículo 274, párrafo primero: Para efecto de las asignaciones de las Regidurías de Representación Proporcional, cada partido registrará su propia lista, independientemente de la planilla registrada por la coalición".
"Artículo 288, 1. Queda igual, 2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: fracción I, queda igual; fracción II. Los aspirantes a Candidatos Independientes para los cargos de Diputado o regidores, contarán con treinta días. 3. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores.
Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente".
"Artículo 290, 2. Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al seis por ciento del padrón electoral correspondiente al distrito electoral de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el uno punto cinco por ciento de ciudadanos que figuren en padrón electoral correspondiente".
"Artículo 303. 1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del estado o los municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática de dicho registro. 2. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición, ni como candidatos comunes, en el mismo proceso electoral local".
Con todo lo anterior, se sometió a votación nominal los artículos 31, 39, 47, 48, 56, 102, 115, 186, 213, 214, 284, 286, 300, 306, 307, 310 y 331 del Dictamen en su redacción original, quedando aprobados y declarados así, con diecinueve votos a favor, cero en contra y dos abstenciones; con similar votación fueron declarados aprobados los artículos 50, 93 128, 219, 238, 240, 241, 274, 288, 290, 303, pero con las modificaciones propuestas.
Por último, en el desarrollo de la sesión extraordinaria en comento, el Presidente de la mesa Directiva declaró aprobado el referido Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales, ordenó emitir el Decreto correspondiente, con las modificaciones aprobadas por el Congreso y remitir el original al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado; en consecuencia, determinó que fue desahogado el objeto de la Convocatoria de la Comisión Permanente y a las dieciocho horas con treinta minutos del dos de julio de dos mil catorce, declaró clausurados los trabajos legislativos del Segundo Período Extraordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura.
7. Mediante oficio sin número de fecha dos de julio de dos mil catorce, suscrito por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva, presentado en la indicada fecha a las veinte horas, ante la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, se remitió al Gobernador del Estado de Tabasco para su publicación el original del Decreto número 118, por el que se expidió la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado Tabasco; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.
8. Finalmente, el decreto de referencia fue publicado en el periódico oficial "Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco", el dos de julio de dos mil catorce.
Ahora bien, conviene subrayar el hecho que en el desarrollo del anterior proceso de creación del Decreto 118 impugnado, se tuvo presente lo relativo al plazo otorgado por el Congreso de la Unión en el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, lo que permite presumir que la dinámica que se le imprimió a los trámites parlamentarios se debió a la cercanía del vencimiento otorgado para que adecuaran su legislación electoral.
En efecto, el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, otorgó un plazo a los Estados para adecuar su legislación electoral que concluyó el treinta de junio de dos mil catorce.
Sin embargo, como se dijo desde el considerando séptimo de esta sentencia, el criterio central para determinar si las irregularidades son o no invalidantes, en caso de que hayan existido, estriba en determinar si afectan o no la calidad democrática de la decisión final. Esto significa la necesidad de resguardar, por ejemplo, las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, aquéllas que regulan el objeto y desarrollo de los debates, así como las de votación, cuidando que todo lo anterior fuera público.
Pues bien, haciendo una evaluación conjunta del procedimiento legislativo bajo escrutinio constitucional, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que no se cometieron irregularidades en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 118 impugnado.
Lo anterior es así, porque contrario a lo señalado por el accionante en sus argumentos identificados con el inciso a), no se violaron los artículos 28 de la Constitución local14 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco15, 6 del Código Civil para el Estado de Tabasco16 y 2, 6 y 11 del Reglamento para la Impresión, Publicación, Distribución y Resguardo del Periódico Oficial del Estado de Tabasco17, porque en estos dispositivos no se señala expresamente que las convocatorias a sesiones extraordinarias del parlamento local aprobadas por la Comisión Permanente en turno, deban publicarse en un medio de difusión oficial.
Aquellos artículos invocados por el partido político accionante, establecen entre otros supuestos como un requisito de validez que las leyes o decretos emitidos por el Congreso del Estado de Tabasco, sean publicados en el Periódico Oficial del Estado, pero con independencia de la naturaleza que se le quiera atribuir a la "Convocatoria para un Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional, de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco", como ya se reseñó conforme a las constancias del expediente, en ésta se señalaron las causas que la motivaron, la fecha y hora de inicio del periodo extraordinario, así como el objeto de los trabajos legislativos, por tanto debe considerarse que se observaron las formalidades que para ella establecen los artículos 29, 38 y 39, fracción I, de la Constitución local, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, así como 38 de su Reglamento Interior.
14 "Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación."
15 "Artículo 78. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, lo mismo cuando se declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y a su Reglamento Interno, tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."
16 "Artículo 6. Vigencia de las leyes.
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior."
17 "Artículo 2. El Periódico Oficial, es el órgano de difusión oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de carácter permanente e interés público, cuyo objeto consiste en publicar, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, avisos y demás actos de carácter general expedidos por los Poderes del Estado y Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia."
"Artículo 6. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial y deberán entrar en vigor por el solo hecho de ser publicados en dicho medio de difusión oficial, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor."
"Artículo 11. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial:
I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los reglamentos, acuerdos, convenios y demás resoluciones del Titular del Ejecutivo del Estado;
III. Los acuerdos y circulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
IV. Los acuerdos emitidos por el Poder Judicial del Estado; que conforme a la ley deban ser publicados;
V. Los reglamentos y acuerdos expedidos por los ayuntamientos, así como los demás documentos que conforme a la ley deban ser publicados, o cuando se tenga interés de hacerlo;
VI. Los actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Tabasco y las leyes, ordenen que se publiquen;
VII. Los actos y resoluciones que por su importancia así lo determine el Gobernador del Estado u otras autoridades;
VIII. Las actas, documentos y avisos de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, que conforme a la ley, deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo;
IX. Las actas, documentos y avisos de particulares que conforme a la ley, deban de ser publicados o tengan interés en hacerlo; y
X. Todos aquellos documentos que por mandato legal o de autoridad competente deban publicarse."
Cabe agregar que cada uno de los integrantes de la Legislatura fue invitado a dicha sesión a través de los oficios HCE/OM/0964/2014, de los cuales veintinueve de ellos cuentan con un sello de recibido de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce y, además, dicha convocatoria fue publicada el día treinta de junio siguiente, en dos periódicos de circulación estatal, denominados "Diario Presente" y "La Verdad"; de ahí que resulte infundado lo alegado por el accionante en el sentido de que la Convocatoria no fue publicada en un medio de difusión oficial, en virtud de que la normativa no lo exige como un requisito de validez y, en todo caso, fue dada a conocer a los integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado, a través de los anteriores medios de comunicación.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al partido político en sus argumentos identificados con los incisos b) y c), en los cuales esencialmente señala que debía quedar sin efectos, declararse desierta o sin materia la convocatoria de mérito pues no se celebró en la fecha prevista para la misma y porque "las reglas que rigen para convocar a los Diputados son distintas".
Lo anterior es así porque como se observó de la relación de constancias que obran en este expediente se desprende que el día treinta de junio de dos mil catorce, no pudo tener verificativo la sesión de inicio o apertura establecida en la convocatoria de mérito, en virtud de que sólo asumieron sus cargos tres de los integrantes de la Comisión Permanente para presidir dicha sesión, con lo cual no podía celebrarse válidamente dicha sesión; ante la falta de quórum y transcurrida una hora después de la fijada para que tuviera verificativo dicha sesión, la Presidenta de la Comisión Permanente ordenó extender una "segunda invitación" a los Diputados ausentes y prevenirlos para que se presentaran a las diecisiete horas el día uno de julio de dos mil catorce, en el salón de sesiones del Recinto Legislativo.
En la hora y fecha indicadas, tampoco fue posible que se verificara dicha sesión porque de nueva cuenta sólo tres integrantes de la Comisión Permanente asumieron sus respectivos cargos, en esas condiciones, la Presidenta de dicho órgano ordenó girar una "tercera invitación" a los Diputados ausentes y dio por notificados a los presentes, de la sesión que se llevaría a cabo el dos de julio de dos mil catorce.
Al respecto es preciso señalar que de los artículos 40, 48 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 35, 37, 38 y 69 del Reglamento Interior, se desprende lo siguiente:
a) La convocatoria señalará fecha y hora de inicio o apertura al periodo extraordinario (artículos 40 de la Ley Orgánica y 38 del Reglamento Interior).
b) La Comisión Permanente presidirá los trabajos legislativos únicamente para la elección de la Mesa Directiva, efectuado ello, será esta última quien los conducirá durante el término que dure dicho periodo (artículo 37 del Reglamento Interior).
c) La Comisión Permanente en lo que se refiere a sesiones, discusiones, votaciones y trámites, deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señalan la Ley Orgánica y el Reglamento Interior (artículo 48 de la Ley Orgánica).
d) El Congreso en los periodos extraordinarios deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario hasta agotar el objeto de la convocatoria (artículos 66 de la Ley Orgánica y 35 del Reglamento Interior).
Con base en lo anterior, es posible concluir que no era necesario dejar sin efectos o declarar sin materia la referida convocatoria, porque si bien en ésta se estableció en su considerando sexto que " (…) se llevará a cabo el día 30 del mes de junio del año 2014, a las 17:00 horas, en el Recinto Legislativo de la Honorable Cámara de Diputados, con el objeto de conocer del siguiente asunto: (…)"; también lo es que esto no significaba que el segundo periodo extraordinario para el que fue convocado la Legislatura sólo podía efectuarse o desarrollarse en ese día.
En efecto de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el procedimiento de creación normativa en el Estado antes invocadas, se advierte que en realidad la hora y fecha que se señala en la convocatoria es para dar inicio o apertura al periodo extraordinario de sesiones, pero no para que se precisen esos datos cada vez que deba sesionar el Congreso en dichos periodos, como ahora lo pretende el accionante.
En todo caso, el problema de redacción que le atribuye el accionante a la convocatoria, entre lo que se estableció en ella y lo que no se hizo, encuentra solución con la interpretación sistemática de la normativa local que rige el procedimiento de creación normativa en la entidad, máxime que de ella se desprende que lo que habrá de ponderar en tales periodos extraordinarios es que se cumpla con el objetivo plasmado en la Convocatoria. Además, en dicha normativa, no se prevé como causas de nulidad el hecho de no celebrar la sesión de inicio o apertura al periodo extraordinario.
Por ello también es posible concluir que no era necesario que se llevaran a cabo todos los trámites para formular una nueva convocatoria o por lo menos modificar su fecha de inicio, pues en opinión del accionante "existen reglas distintas a las de los periodos ordinarios"; lo cual debe desestimarse, pues como ha quedado explicado claramente existe disposición que señala que las reglas aplicables a la Legislatura en lo que se refiere a sesiones, discusiones, votaciones y trámites serán aplicables a la Comisión Permanente, según lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
A lo antedicho se suma, que tampoco le asiste la razón al partido político accionante cuando afirma que de forma unilateral, sin fundamentación, motivación y sin facultades para ello, la Presidenta de la Comisión Permanente convocó a las sesiones de uno y dos de julio de dos mil catorce; esto deviene infundado en la medida que en el caso se actualizó lo previsto por el artículo 69 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, toda vez que por falta de quórum no pudieron llevarse a cabo las sesiones programadas para los días treinta de junio y uno de julio de dos mil catorce, en esas circunstancias dicha funcionaria se encontraba facultada para prevenir a los Diputados faltistas, sobre todo a los integrantes de la Comisión Permanente que no asumieron sus cargos para que acudieran a la sesión siguiente; además dicho precepto sí resulta aplicable al caso pues como se ha dicho al respecto existe mandato legal expreso en que todas las formalidades que se prevén para la Legislatura en el tema de sesiones, entre otros, serán aplicables a la Comisión Permanente.
En otro aspecto, deben calificarse de infundados los conceptos de invalidez del partido político accionante identificados con los incisos d), e), f), g) y h), en los cuales se aducen diversas violaciones procedimentales en la sesión celebrada por el Congreso Estatal el dos de julio de dos mil catorce; al respecto es pertinente recordar que conforme a la descripción de los medios probatorios que constan en el expediente, en dicha sesión fue discutido y aprobado el Decreto número 118, materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, el accionante afirma en el inciso d), que la Presidenta de la Comisión Permanente declaró el inicio de la referida sesión sin que esta última se encontrara debidamente integrada; sin embargo, esto no es así pues de la simple lectura al acta ciento cincuenta y nueve, que contiene la versión estenográfica de la referida sesión, se desprende que esto no fue así porque en realidad al inicio de ésta, la funcionaria anunció la ausencia del Secretario, por lo que con fundamento en los artículos 20 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, determinó que uno de los Vocales presentes sustituyera al Secretario en su cargo; posteriormente declaró que había quórum para que el Congreso funcionara atento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución local, por ello solicitó a la Asamblea que entre los Diputados presentes se eligiera a un Vocal y electo éste ocupó su lugar en el presídium del Recinto Legislativo.
De tal forma que ya con la asistencia de cuatro integrantes de la Comisión Permanente como lo mandata el artículo 38 de la Constitución local, dio inicio a los trabajos de la sesión pública en comento; por tanto, contrario a lo que afirma el accionante la Presidenta no declaró el inicio de la sesión sin el quórum del órgano que debía presidirla.
Asimismo argumenta el partido político que la ausencia de un Vocal debió ocuparla el Diputado Suplente; empero, no era posible conforme a las circunstancias del caso, porque las dos Diputadas Suplentes designadas por el Congreso para la Comisión Permanente en turno (Esther Alicia Dagdug Lutzow y Mileydi Aracely Quevedo Custodio), no se encontraban presentes en el Salón de Pleno del Recinto Legislativo, cuestión que resulta evidente al dar lectura a la versión estenográfica de la sesión de dos de julio de dos mil catorce, donde se dio lectura a diversos oficios en los cuales ciertos Diputados expresaron las razones de su inasistencia a la sesión y, por ende, solicitaron a ésta les fuera justificada, entre esas peticiones se encontraban las de los Diputados José del Pilar Córdova Hernández, José del Carmen Herrera Sánchez, Carlos Mario de la Cruz Alejandro (Coordinador), Esther Alicia Dagdug Lutzow (Vicepresidenta), Liliana Ivette Madrigal Méndez, Erubiel Lorenzo Alonso Que, María Elena Silván Arellano, Mirella Zapata Hernández y Luis Rodrigo Marín Figueroa, integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, así como la Diputada Mileydi Aracely Quevedo Custodio (Coordinadora) perteneciente a la Fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, por lo que en términos del artículo 25, fracción VIII, de la Ley Orgánica, la Presidenta de la Comisión Permanente justificó ante la Asamblea la inasistencia de los indicados Diputados a la sesión.
De ahí que se considere infundado el argumento del partido político promovente porque la inasistencia a dicha sesión por parte de las Diputadas Suplentes, llevó a que fuera imposible que alguna de ellas asumiera el cargo de Vocal que quedó vacante cuando uno de ellos fue designado Secretario, en términos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los accionantes en sus argumentos identificados con el inciso e), donde señalan que el dictamen que se iba a discutir en dicha sesión no se circuló formalmente por escrito a los legisladores, ni se entregó en la junta previa a los coordinadores el día anterior a ésta; ello es así, porque existe regla expresa que establece que no es obligatorio circular el dictamen tratándose de asuntos electorales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; aunado a lo anterior de autos se desprende la presunción de que dicho documento sí fue circulado, pues del acta ciento cincuenta y nueve, se advierte que al dar cuenta con el dictamen de referencia el Presidente de la Mesa Directiva solicitó la dispensa de su lectura en términos del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo "(…) en razón de que fue circulado con anterioridad a la Sesión, el Dictamen de Decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado Tabasco; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; emitido por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales (…)"; cabe agregar, que si bien en el expediente no existe alguna otra constancia que corrobore la anterior situación, también lo es que tampoco consta medio probatorio alguno en contrario; de ahí que la sola afirmación del accionante sea insuficiente para tener por acreditada la pretendida violación que hace valer, máxime que tampoco puede ser considera como tal, en virtud de que como ya se dijo al respecto existe disposición expresa.
No obsta a lo anterior, que el accionante en sus argumentos cuestione la constitucionalidad y solicite la inaplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en virtud de que en el considerando sexto de esta sentencia, ya se determinó la improcedencia de ese cuestionamiento.
Por otra parte, deben calificarse de infundados los argumentos del accionante identificados con los incisos f) y h) en los que esencialmente se duele que los artículos reservados para la discusión en lo particular no se fueron discutiendo ni aprobando uno después del otro y, además, no se tomó en cuenta que el Dictamen aprobado por la Comisión de Asuntos Electorales incidía en cuatro ordenamientos identificados por distintos artículos por lo que debieron discutirse y aprobarse por separado.
Lo infundado del anterior argumento radica en que como quedó descrito el procedimiento legislativo que nos ocupa siguió la normativa legal. Al respecto debe recordarse que la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce aprobó el "Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco" y, como su propia denominación lo indica incide en cuatro ordenamientos locales, por ende compuesto diversos artículos.
Este dictamen fue puesto a consideración del Congreso el día dos de julio de dos mil catorce, en cuya sesión extraordinaria se dispensó su lectura por unanimidad de veintidós votos a favor.
Asimismo, el Presidente de la Mesa Directiva inició la discusión del Dictamen, primero en lo general y luego en lo particular, esto último porque aquél constaba de más de un artículo; para la discusión en lo general solicitó a los legisladores que desearan intervenir se anotaran ante la Presidencia dando a conocer si era en contra o a favor, dos Diputadas se inscribieron para lo último y se les concedió el uso de la palabra, enseguida, como ningún legislador se inscribió para hablar en contra del Dictamen en lo general, el Presidente anunció que se procedería a su discusión en lo particular y solicitó a los integrantes de la Asamblea que manifestaran si era su deseo reservar algún artículo, lo cual se llevó a cabo por las diputadas Rosalinda López Hernández y Leticia Taracena Gordillo, quienes apartaron únicamente diversos artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
En esas circunstancias, el Presidente de la Mesa Directiva sometió a votación de la Legislatura el Dictamen de Decreto en lo general en unión de los artículos no impugnados en lo particular, dando como resultado que se aprobara y así fuera declarado, con veintiún votos a favor y una abstención.
Hecho lo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva determinó que procederían a la discusión de los artículos reservados en lo particular, por ello concedió el uso de la palabra a las autoras de las reservas, quienes por separado y de forma genérica expusieron los fundamentos de sus propuestas de modificación a dichos artículos; así el Presidente de la Mesa Directiva anunció uno por uno los artículos reservados por la primera legisladora en mención y a la vez preguntó a la Asamblea si era o no de ponerse a discusión la propuesta de modificación a cada uno ellos, dando como resultado que todas fueran desechadas, declarándose así cada uno.
Acto continuo, el Presidente de la Mesa Directiva anunció uno a uno los artículos reservados por la diputada Leticia Taracena Gordillo y, como lo hizo anteriormente, preguntó si era o no de ponerse a discusión la propuesta de modificación y, en este caso, los votos fueron en sentido afirmativo para someterse a discusión cada propuesta de modificación a dichos artículos; por ello, el Presidente las detalló, las sometió a discusión y todas ellas resultaron aprobadas.
Consecuentemente, con lo anterior descrito se observa claramente que contrario a lo que afirma el promovente de este procedimiento constitucional, en el proceso deliberativo y de votación, fueron observados los artículos 87, 90, 91, 92 y 101, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, y 89 del Reglamento Interior del Congreso, en especial este último dispositivo porque cada artículo reservado para su discusión en lo particular sí fue discutido y aprobado uno después del otro.
En cuanto a su argumento de que no debió permitirse que las legisladoras expusieran los motivos de sus propuestas de modificación en un solo acto, debe decirse que al respecto no existe precepto legal que establezca la forma en que habrán de exponerlos y tampoco se prevé un orden específico que deba respetarse para la discusión de los artículos reservados; máxime que ello no puede llegar a considerarse como una irregularidad que hubiera impedido a las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso local a participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad.
Deviene infundado lo expuesto por el accionante identificado con el inciso g), en el que señala que no fue tomado en cuenta el Dictamen que contenía los artículos 93, 128, 219, 238, 240, 241, 274, 288, 290 y 303 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, los cuales fueron modificados en plena sesión dando lugar a inobservar el principio de debate parlamentario que debe prevalecer al respecto; lo anterior es así, porque dicha circunstancia de ninguna manera demuestra la existencia de una violación de carácter formal y, mucho menos, que ésta pueda trascender de manera fundamental a la norma misma.
Se afirma lo anterior, porque el dictamen es un documento de trabajo para el debate parlamentario, sin que ello signifique que en su discusión no puedan abordarse otros temas que por razón de su íntima vinculación con la del proyecto, deban regularse también para ajustarlos a la nueva normatividad.
En efecto, por virtud de la potestad legislativa que tienen los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en el dictamen, pueden cambiar la propuesta porque ni de la Constitución Local, ni de la legislación secundaria sobre el tema, se desprende que exista una prohibición hacia la legislatura estatal para cambiar las razones o motivos que dieron origen al dictamen, sino que, por el contrario, lo permite.
Incluso, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, dispone:
"Artículo 77. Si el proyecto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la Cámara, la nueva discusión versará únicamente sobre lo desechado o sobre las modificaciones o adiciones, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas fuesen aprobadas por la mayoría de los Diputados presentes, se pasará la Ley o Decreto al Ejecutivo para su promulgación. Si las adiciones o reformas fueran reprobadas, la Ley o el Decreto en lo que haya sido aprobado, se pasará al Ejecutivo para su promulgación y publicación".
Del numeral anterior, se desprende que como ya se dijo, la legislación prevé que la legislatura no sólo pueda aprobar o desechar un proyecto, sino que también le permite modificarlo o adicionarlo.
Aunado a lo anterior, el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, el cual ya fue citado, dispone que después de presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, debe preguntarse al órgano legislativo si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se debe proceder a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido para, posteriormente llevar a cabo la votación y lo aprobado debe hacerse constar en dicho dictamen, con lo cual, se corrobora la facultad del Congreso de la entidad en cita de realizar modificaciones al dictamen que se pone a su consideración.
Así, debe concluirse que las facultades legislativas que se conceden al Congreso del Estado de Tabasco, no implican que por cada modificación legislativa que se busque establecer, deba existir un dictamen, sino que las atribuciones que de manera general señalan las disposiciones aplicables, permiten apreciar que no existe una limitante al respecto, quedando a juicio de la legislatura, el modificar una propuesta determinada.
Por tanto, puede afirmarse que el Congreso local se encuentra en plena aptitud de realizar todos aquellos actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiere sido originalmente presentado a través de un dictamen.
Conforme a lo anterior, bastará con que el dictamen se ponga a discusión, para que exista la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la entidad para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, por lo que claramente existe la posibilidad de realizar nuevas modificaciones al proyecto.
De esta forma, si las propuestas de una diputada, contemplaban diversos ajustes que permitían guardar coherencia con el resto de disposiciones legales en materia electoral, ello no requería de un nuevo dictamen; más aún dada la urgencia que ameritaba el caso.
A mayor abundamiento, conviene precisar que no existe obligación en la Constitución del Estado de Tabasco, que implique una correspondencia entre las leyes emitidas por el Congreso local y los proyectos de dictámenes que les dieron origen, toda vez que estos no fueron contemplados como elementos de validez de las leyes, razón por la que no existe impedimento alguno para que los legisladores se aparten del texto de los artículos redactados en dichos documentos de trabajo, lo que a su vez les permite modificar lo propuesto en ellos.
En el argumento en análisis se invoca la jurisprudencia P./J. 11/2011, del Tribunal Pleno, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS."; la cual derivó de un asunto que en la fase de votación del procedimiento legislativo no quedó debidamente documentada para conocer el texto cierto de cada uno de los artículos supuestamente aprobados por la Legislatura estatal; por lo anterior, este criterio no resulta aplicable al caso, pues como quedó descrito de constancias de autos se advierte claramente la votación del parlamento estatal y el texto de los artículos aprobados los cuales quedaron consignados uno a uno en el acta de la sesión de dos de julio de dos mil catorce.
No obsta a todo lo anterior la pretendida inconstitucionalidad que hace valer el accionante respecto del artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, pues como ya se determinó en el considerando sexto de esta sentencia, su impugnación es improcedente.
Finalmente, deviene infundado el argumento de invalidez identificado con el inciso i), porque la circunstancia de que el procedimiento de reformas se haya llevado a cabo en un tiempo demasiado breve, tampoco conlleva a declarar la invalidez del Decreto impugnado, en atención a que las disposiciones de la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Tabasco que regulan el procedimiento legislativo y que quedaron reproducidas con anterioridad, no establecen que dicho proceso deba sujetarse a determinados plazos, ni impiden que el mismo se agote aceleradamente, como aconteció en el caso.
DÉCIMO. Falta de sustento constitucional de las candidaturas comunes e incumplimiento al artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos. El Partido Revolucionario Institucional aduce en el segundo de sus conceptos de invalidez, que son inconstitucionales los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 3, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III y 303, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que se refieren a las candidaturas comunes, en virtud de que no tienen sustento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley General de Partidos Políticos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tampoco en la Constitución Política del Estado de Tabasco; y porque las autoridades demandadas no cumplieron a cabalidad lo ordenado en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto dispone que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, ya que el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución del Estado, no señala de manera expresa como formas de asociación o participación a las candidaturas comunes.
Lo expuesto en el considerando octavo conduce a calificar como infundado el concepto de invalidez que nos ocupa, en virtud de que ahí se razonó que las entidades federativas tienen libertad de configuración legislativa para establecer las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales de la entidad, de acuerdo con sus necesidades propias y circunstancias políticas, y que si bien el Congreso del Estado de Tabasco al reformar el artículo 9 de su Constitución determinó dejar en la ley ordinaria las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, ello no viola lo previsto en el 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, porque se está reconociendo a nivel constitucional local que en la Entidad puede haber otras formas de participación o asociación, referencia que es suficiente para que se consideren válidas esas otras formas de participación que su caso prevea la Ley.
Asimismo se precisó que el supuesto normativo del párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, no significa que necesariamente en las constituciones locales se deban enumerar esas formas de participación, ya que por la libertad de configuración legislativa éstas puedan incluirse tanto en la constitución como en las leyes que de ella emanen.
Otra razón que explica lo infundado del argumento que se analiza, es el hecho de que el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, permite que los ordenamientos de carácter electoral que emitan las entidades federativas, pueden prever "otras" formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, de donde se entiende que esas otras figuras no necesariamente deben estar referidas en la Constitución General de la República, ello como consecuencia de la libertad de configuración legislativa que se ha reconocido a los congresos locales que, como ya se enfatizó, exige desde luego estricto apego a la Constitución Federal y como consecuencia de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, observancia a las leyes generales de la materia; así como que el legislador emita las leyes correspondientes conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades previstas en el artículo 41, fracción I, constitucional.
En este apartado es importante subrayar que no asiste la razón al partido político actor en cuanto aduce que los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 3, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III y 303, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, son inconstitucionales porque no tienen sustento en la Constitución Federal, pues como se apuntó, el Poder Reformador en el Decreto de diez de febrero de dos mil catorce, concretamente en su artículo segundo transitorio ordenó la emisión de una ley general que regule los partidos políticos nacionales y, de ellas, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 85, párrafo 5, faculta a las entidades federativas para establecer en su legislación otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos; por tanto, la falta de referencia de candidaturas comunes en la Constitución Federal, no impide a los congresos locales prever esa figura como otra más de participación o asociación de institutos políticos.
Por ello, no existe violación a lo previsto en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, ni al diverso segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, según se expuso en el considerando séptimo de esta sentencia.
Los artículos 93, párrafo 1, fracción VI, 94, párrafo 2 y 330, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se reproducen a continuación:
"Artículo 93.
1. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las siguientes reglas:
(…).
VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido".
"Artículo 94.
(…).
2. La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación".
"Artículo 330.
(…).
2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los Partidos Políticos".
Los preceptos indicados establecen respectivamente, lo que se entiende como candidatura común, las que en materia de gastos de campaña no deberán exceder el tope que para cada elección se fije como si fuera una candidatura registrada por un solo partido; que la propaganda de los institutos políticos que hayan registrado candidaturas comunes, deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación; y que en las boletas electorales se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan.
También es importante indicar que el principio de equidad que rige en materia electoral, tiene por objeto garantizar condiciones que propicien la participación de los partidos políticos en los procesos electorales en igualdad de condiciones, lo que supone que se les otorgue un mismo trato, a fin de evitar desventajas que rompan esa igualdad.
Por su parte, el principio de certeza en la materia consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta. Asimismo significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
Por otro lado, la llamada candidatura independiente es el derecho de los ciudadanos de postularse a cargos de elección popular sin el respaldo de un partido político y su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 35, fracción II de la Constitución General de la República, que prevé lo siguiente:
"Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
(…).
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(…)".
Por otra parte, en el artículo 93, párrafo 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone que se entiende por candidatura común cuando dos más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos.
Con base en lo descrito debe decirse que los preceptos combatidos no transgreden los artículos 1, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, ya que los vicios que el partido político les atribuye, parten del desconocimiento de las diferencias que existen entre una candidatura común y una candidatura independiente, esto es, si bien el candidato común puede ser postulado por dos o más partidos políticos, a diferencia del candidato independiente que compite en un proceso electoral sin respaldo de instituto político alguno, ello no significa que las disposiciones combatidas contengan reglas que rompan con el principio de equidad que rige en las contiendas electorales.
En efecto, el artículo 93, párrafo 1, fracción VI de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, define lo que se entiende por candidatura común, y al referirse a los gastos de campaña es claro en establecer que las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se fije como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, lo que significa que ese límite no le permite el uso de recursos totales de cada uno de los partidos políticos que lo postule, lo que desde luego propicia que todos los candidatos ya sea comunes o independientes participen en las mismas condiciones; es decir, esa regla se fijó precisamente para evitar aquello de lo que el partido político se duele, la de permitir que un candidato común reúna tal cúmulo de recursos por cada uno de los partidos políticos que lo postule, que provoque un desequilibrio en la contienda electoral, colocándolo en una situación de evidente ventaja frente a una candidatura independiente.
Incluso, el artículo 94, párrafo 1, fracción IV de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone como regla entre otras, para la postulación de candidaturas comunes, la consistente en que los partidos políticos deberán presentar convenio en donde indiquen las aportaciones de cada uno de los partidos postulantes del candidato común para gastos de campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral.
Situación que desde luego impacta en el rubro de propaganda electoral, pues al existir un tope en los gastos de campaña se entiende que existe un límite en el uso de los recursos destinados precisamente a la propaganda, de ahí que la disposición es una regla que propicia equidad en la contienda electoral y no desequilibrio en beneficio de las candidaturas comunes.
Y si bien el diverso 94, párrafo 2 de la Ley combatida, establece que la propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación, ello tampoco es un supuesto jurídico que genere inequidad, ya que no se traduce en que el candidato común tendrá una mayor propaganda electoral de acuerdo con el número de partidos políticos que lo postule, en virtud de que la propaganda implica gasto en la campaña y éste se encuentra sujeto al límite del artículo 93, fracción VI, del ordenamiento que se analiza.
Asimismo, de la lectura a las disposiciones combatidas se advierte que no generan situación alguna de incertidumbre que provoque inobservancia al principio de certeza en materia electoral, pues no se trata de supuestos jurídicos ambiguos o de difícil comprensión, que impidan su correcta aplicación al operador jurídico.
Por lo que hace al diverso 330, párrafo 2 de la Ley impugnada, tampoco provoca una situación de inequidad o de falta de certeza, ya que simplemente prevé la forma en la que aparecerán los candidatos independientes en la boleta electoral, supuesto jurídico que no se relaciona con gastos de campaña, ni propaganda electoral, que son los aspectos de los que el partido político actor pretende desprender tratos inequitativos. Además, el hecho de que los partidos políticos que en su caso se reúnan en candidatura común, aparezcan en la boleta electoral con su propio emblema, no significa que su candidato común obtenga ventajas sobre un candidato independiente, ya que ello simplemente permite al elector identificar de entre los partidos reunidos en candidatura común, la opción de su preferencia, toda vez que se entiende que un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos que con otro y, en consecuencia, marcar en la boleta el emblema del partido de su preferencia.
Por lo razonado, los artículos 93, párrafo 1, fracción VI y 94, párrafo 2 y 330, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no contravienen disposición alguna de la Constitución General de la República.
DÉCIMO SEGUNDO. Inequidad en financiamiento respecto de los candidatos comunes frente a las candidaturas independientes. Por las mismas razones que las expuestas en el considerando que antecede, resulta infundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional quien afirma que también existe un problema de inequidad respecto de financiamiento público, ya que de la lectura a los artículos 312, 313, 319 y 320 de la Ley impugnada, se desprende que los candidatos independientes recibirán como financiamiento público el equivalente a lo que le correspondería a un partido político de nueva creación y esa cantidad se divide entre las candidaturas independientes, es decir, se subdivide entre todos los candidatos ciudadanos que participen en la elección de que se trate, por lo que es realmente mínima la cantidad que recibirán como financiamiento público. A diferencia de lo que ocurre con los candidatos comunes, quienes además de todos los beneficios ya citados, tendrán derecho al financiamiento que corresponde a cada partido por cada elección y sólo deben cuidar que los gastos de campaña no excedan el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, tal y como lo establece el artículo 93, párrafo 1, fracción VI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Los artículos combatidos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco son del tenor siguiente:
"Artículo 312.
1. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento privado, y
II. Financiamiento público".
"Artículo 313.
1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el diez por ciento del tope de gastos de campaña para la elección de que se trate".
"Artículo 319.
1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro".
"Artículo 320.
1. Del monto que le correspondería a un partido de nuevo registro en el Estado de Tabasco, para actividades de campaña, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:
I. Un 33.3% que se asignará a la Candidatura independiente al cargo de Gobernador;
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de diputado, y
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes al cargo de regidores.
2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados en las fracciones II y III, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.
3. El monto a distribuir entre el total de candidatos independientes, será igual a la suma que deba recibir un partido político de nuevo registro, para lo cual el Consejo Estatal presupuestará, para tales efectos, la cantidad que sea necesaria, en forma separada del financiamiento que corresponde a los partidos políticos".
Los artículos transcritos forman parte del capítulo relativo al financiamiento de los candidatos independientes, y prevén respectivamente, que dicho financiamiento podrá ser privado y público; que el financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el diez por ciento de gastos de campaña para la elección de que se trate; que los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, y que para los efectos de la distribución de éste y prerrogativas a que tienen derecho en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro; así como se fijan los porcentajes para distribuir el financiamiento tratándose de candidatos independientes a gobernador, diputados y regidores.
Como se anunció, el argumento de que se trata es infundado, pues al igual que como se razonó en el considerando que antecede, el actor parte del desconocimiento de las diferencias que existen entre una candidatura común y una candidatura independiente; y del error de considerar que los candidatos comunes no tienen límites tratándose de financiamiento, pues al caso rige la regla que el propio partido explica en su concepto de invalidez, relativa a que los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, disposición que evidentemente es un límite que tiene como fin evitar situaciones de desequilibrio entre candidatos comunes e independientes; se reitera que lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, fracción VI de la Ley combatida, impide que el candidato común reúna, como afirma el actor, el financiamiento que corresponde a cada partido político que lo postule por cada elección, ya que el candidato común compite para efectos de gastos de campaña como si fuera un solo partido, de donde se entiende que el monto del financiamiento no será el de todos los partidos políticos que reunidos lo postulen, sino el equivalente al de uno.
Cabe agregar que el concepto de invalidez que se analiza se limita a plantear el problema de inequidad que en opinión del partido político actor, existe entre candidaturas comunes frente a candidaturas independientes, sin que se advierta mayor argumentación tendente a demostrar algún vicio diverso de las disposiciones combatidas.
Por lo tanto, los artículos 312, 313, 319 y 320 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no contravienen disposición alguna de la Constitución General de la República.
DÉCIMO TERCERO. Violación al principio de certeza por no establecer si los partidos de nueva creación podrán registrar candidaturas comunes. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que de acuerdo con el artículo 84, párrafo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, los partidos de nuevo registro nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro. En cambio, los artículos 92, 93 y 94 de esa Ley no fijan para las candidaturas comunes dicha limitante, de ahí que se viola el principio de certeza, pues no se puede determinar desde ahora y con exactitud si los partidos políticos de nueva creación podrán registrar candidaturas comunes con otros partidos políticos en las elecciones a celebrarse en el Estado de Tabasco; y que en el diverso 87 de la Ley combatida se ordena que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles bajo una misma plataforma electoral, sin embargo, para las candidaturas comunes no hay límites, según se advierte de los artículos 92, 93 y 94 de esa Ley, y tampoco es necesario que sigan una misma plataforma electoral lo que provoca una falta de equidad entre esas figuras, en virtud de que no hay ninguna justificación razonable para no establecer limitantes a las candidaturas comunes.
Los artículos que cita el partido político actor en el argumento que se analiza, correspondientes a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, son del tenor siguiente:
"Artículo 84.
(…).
5. Los partidos de nuevo registro, nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro.
(…)".
"Artículo 87.
1. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrase a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral".
"Artículo 92.
1. Las candidaturas comunes constituyen otra forma de participación y asociación de los Partidos Políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones por el principio de mayoría relativa, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción I del Apartado A del artículo 9 de la Constitución Local".
"Artículo 93.
1. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las siguientes reglas:
I. Los Partidos Políticos podrán registrar candidatos en común en las demarcaciones electorales donde los mismos no hayan registrado candidatos de coalición.
II. En el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre;
III. Tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa;
IV. Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes;
V. La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro de una candidatura común presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros Partidos Políticos respecto del mismo candidato, y
VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido".
"Articulo 94.
1. Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se deberán de sujetar a las siguientes reglas:
I. Podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes;
II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común;
III. Cuando se trate de un candidato común a diputado, en caso de resultar electo los partidos postulantes deberán señalar por escrito, en el convenio respectivo, a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del Estado;
IV. Presentar convenio en donde se indiquen las aportaciones de cada uno de los Partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral, y
V. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.
2. La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación".
Los artículos reproducidos prevén respectivamente, que los partidos políticos de nuevo registro, nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro; que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles; que las candidaturas comunes constituyen otra forma de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones por el principio de mayoría relativa; que se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las reglas enumeradas en las propias disposiciones.
También es importante reiterar lo que ya se ha expresado en esta ejecutoria en el sentido de que el principio de certeza en la materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta. Asimismo significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:
"MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: tomo XIII, abril de 2001, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 60/2001, página 752, Número de registro IUS 189935).
Por otra parte, es necesario tener presente lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad 17/201418, en la que se determinó que son constitucionales aquellas disposiciones que limitan la participación de los partidos políticos con nuevo registro a no formar candidaturas comunes hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso, en virtud de que esa limitación tiene como finalidad que ese tipo de institutos políticos demuestren su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acrediten que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral.
18 Bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, fallada en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce.
En el precedente referido se sostuvo lo siguiente:
"(…).
Ahora bien, el artículo 35, primer párrafo, numeral 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es del tenor siguiente:
‘Artículo 35.’ (Se transcribe).
La norma transcrita es clara en establecer que los partidos políticos con nuevo registro no podrán entre otros, formar candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso local.
La confrontación de la disposición cuestionada con los artículos de la Constitución Federal que se aducen como violados, demuestra que no asiste la razón al partido político actor, en virtud de que la limitación combatida tiene como finalidad que el partido de nuevo registro demuestre su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral.
Lo anterior es así, porque la razonabilidad de la norma impugnada atiende precisamente a la finalidad constitucional que debe perseguir todo partido político, que como ha quedado expuesto, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, no es otra sino la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen; para ello, se requiere de institutos políticos que representen una verdadera opción para los ciudadanos y para demostrar ésta, es necesario que en su primera contienda electoral participen de manera individual, ya que de hacerlo a través de una candidatura común, su fuerza no se advertiría de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales.
Lo razonado demuestra que contrariamente a lo que aduce el promovente de la acción, la norma combatida sí tiene el referido requisito de razonabilidad que se exige en este tipo de legislaciones, ya que la regulación guarda congruencia con la finalidad constitucional que persiguen todos los partidos políticos, la que no podría advertirse si se permite la participación de partidos políticos de nuevo registro en candidaturas comunes, ni aun aceptando que en la boleta de votación se distinga con claridad a qué partido se otorga el sufragio, pues tal preferencia se ve fuertemente influenciada por el candidato común, sin que con ello pueda afirmarse que en realidad el voto se entregó al partido postulante. Por tanto, la disposición combatida no transgrede el derecho fundamental de asociación que protegen los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, ni los principios que rigen para los partidos políticos previstos en los diversos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la propia Constitución, toda vez que no se impide la participación de partidos políticos de nueva creación en procesos electorales, sino que simplemente se exige su participación de manera individual en al menos un proceso electoral para demostrar su fuerza real como instituto político y, por tal motivo, que efectivamente constituye una oferta de gobierno capaz de conservarse en otros procesos electivos.
Sobre el particular, resulta aplicable por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:
‘"CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA.’ (Se transcribe).
Relacionado con lo anterior, es claro que tampoco se transgrede el derecho de los ciudadanos de la Entidad a ser votados en cargos de elección popular, pues en todo caso podrían participar al amparo de otros institutos políticos que no sean de nuevo registro; y en este sentido es importante precisar que el derecho de asociarse y de reunirse pacíficamente con fines lícitos, es un derecho de los ciudadanos y no de los partidos políticos, de ahí que aquéllos pueden asociarse o reunirse en un partido político que por primera vez participe en una elección local, sin que sea necesario que lo hagan a través de una candidatura común, lo que implica que los derechos político electorales de votar y ser votado, que protege el artículo 35, fracciones II y III constitucional, no son transgredidos con la disposición que se analiza.
De igual forma, tampoco existe violación al principio de certeza electoral, pues la disposición no provoca incertidumbre jurídica, ya que es clara en establecer que los partidos políticos con nuevo registro no podrán formar candidaturas comunes hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local, regla que, como ya se explicó, tiene sustento constitucional si se atiende a las finalidades que persiguen los partidos políticos; además de que no deja lugar a dudas de que la limitación se constriñe a no poder formar fusiones, coaliciones o candidaturas comunes, si al menos no se ha participado de manera individual en un proceso electoral local.
Por las mismas razones, no puede estimarse como violado el principio de equidad que rige en la materia electoral, pues la norma no crea una distinción indebida o irrazonable entre partidos políticos de nuevo registro frente al resto de institutos políticos, ya que existe una justificación objetiva y razonable en función de las finalidades constitucionales propias de los partidos políticos y la necesidad evidente, de que ese tipo de institutos políticos demuestren ser una auténtica opción política, con todo lo que esto involucra en cuanto a las prerrogativas que la Constitución Federal y leyes ordinarias les otorgan. Máxime que salvada la participación en al menos un proceso electoral local, ese tipo de partidos podrán formar las agrupaciones a que alude la propia disposición.
Al respecto, se invoca la tesis aislada, que a continuación se transcribe:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Se transcribe).
No se desconoce que este criterio transcrito, alude a coaliciones y fusiones, cuando en el caso se analizan candidaturas comunes; sin embargo, se invoca porque la coalición y la candidatura común se distinguen en que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, con la diferencia de que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; en cambio, en la coalición la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que afecta las prerrogativas que les son propias. En otras palabras, la tesis es clara en establecer la importancia de que los partidos de nuevo registro deben demostrar en la realidad política y en la confrontación electoral, que representan una verdadera corriente democrática, supuesto en el cual es aceptable y justificado que en una primera elección participen de manera individual para comprobar su verdadera representatividad, si así lo estima conveniente el legislador en ejercicio de la libertad configurativa que sobre este particular aspecto le atribuye el marco constitucional federal.
Incluso, es importante señalar que en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se establece que la Ley General que regule los partidos políticos nacionales y locales, deberá prever entre otras reglas, la relativa a que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse; lo que a su vez quedó reflejado en el artículo 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial referido, de veintitrés de mayo de dos mil catorce, que prevé que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
De acuerdo con lo razonado, el artículo combatido no viola los preceptos fundamentales que invoca el partido político promovente de la acción y, por las mismas razones, tampoco se transgreden los tratados internacionales a los que alude, sobre todo si se toma en cuenta que los derechos fundamentales que prevén corresponden a los mismos que protege nuestra Constitución Federal.
(…)."
En este apartado es necesario referirnos de nuevo al Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, concretamente a su artículo segundo fracción I, inciso 519, que dispone cuál será el contenido de la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, precisando que en el primer proceso electoral en el que participa un partido político no podrá coaligarse.
19 "SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
(…).
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y
(…)."
De acuerdo con el precedente transcrito, este Tribunal Pleno considera que un principio propio del derecho electoral, es el relativo a que los partidos políticos de nuevo registro demuestren por sí solos, tener la fuerza electoral que represente una verdadera corriente política, una verdadera opción para los ciudadanos, lo que se logra con disposiciones que exijan que en su primera contienda electoral participen de manera individual, pues de hacerlo por ejemplo, en candidatura común, no podría advertirse esa fuerza de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales.
Por lo tanto, si la regla referida constituye un principio general del derecho electoral, debe entenderse que el artículo 84, párrafo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, incluye en la limitación que prevé a las candidaturas comunes, es decir, cuando ordena que los partidos de nuevo registro nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro, se entienden incluidas las candidaturas comunes, ello partiendo de la base de que la limitación se orienta por las características de un partido político de nueva creación, el cual precisamente por ser nuevo, no ha participado de manera individual en un proceso electoral.
En consecuencia, la regla combatida es constitucional, pues en la limitación que prevé se deben entender incluidas las candidaturas comunes, aun y cuando no las mencione expresamente, en virtud de que rige el principio relativo a que los partidos políticos de nueva creación deben participar por primera vez en un procedimiento electoral de manera individual y no asociados con otro instituto político, porque de otra manera no podrían demostrar su verdadera fuerza electoral.
Además, tampoco asiste la razón al partido político actor en cuanto aduce que el artículo 87 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, es inequitativo porque exige para las coaliciones en sus distintas categorías, la de participar bajo una misma plataforma electoral, lo que no hace para las candidaturas comunes.
Lo anterior es así, porque el partido político actor parte del error de considerar como equivalentes la coalición con la candidatura común, lo que no es correcto, porque si bien esas figuras comparten la característica de que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, también lo es que se distinguen en que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; a diferencia de lo que ocurre con la coalición, en donde la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que explica que el legislador exija para ellos la misma plataforma electoral; por ello, no existe un problema de inequidad.
Por las mismas razones, no asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto argumenta que el artículo 86, párrafo 1, fracción VII, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, prevé que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, sin embargo, de los artículos 92, 93 y 94 de ese ordenamiento, se advierte que en las candidaturas comunes no existen limitantes al respecto, lo que implica que un partido político pueda ir en candidatura común en varias elecciones y con distintos partidos políticos a la vez, según su propia conveniencia, lo que desde luego demuestra violación a los principios de certeza, igualdad y equidad que rigen en la materia electoral.
El artículo 86, párrafo 1, fracción VII de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone lo siguiente:
"Artículo 86.
1. Los Partidos Políticos, nacionales y locales, podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente:
(…).
VII. Los Partidos Políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, y
(…)".
En este apartado es importante subrayar que el partido político actor parte de la idea equivocada de considerar como equivalentes a la coalición y a la candidatura común; y si bien en el artículo 86, fracción VII de la Ley combatida, se ordena que los partidos políticos no podrán formar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, también lo es que para la candidatura común el legislador del Estado de Tabasco fijó limitaciones acordes a la naturaleza de esta forma de asociación, según se desprende del artículo 93 ya transcrito, que prevé por ejemplo, que los partidos políticos podrán registrar candidatos en común en las demarcaciones electorales donde los mismos no hayan registrado candidatos de coalición; que en el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre; que tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa; y que las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes.
Esto es, si bien no existe una limitación exactamente igual a la que prevé el artículo 86, fracción VII de la Ley cuestionada para las coaliciones, se entiende que en atención a la naturaleza de las denominadas candidaturas comunes, el legislador estableció distintas condiciones que se entienden propias de esta forma de participación. Por ello, no asiste la razón al partido político actor en cuanto aduce que la disposición referida viola los principios de equidad y de certeza que rigen en la materia electoral; máxime que, como ya se apuntó, el partido político parte de la base equivocada de ignorar las notas que caracterizan a una y otra forma de participación política, esto es, para construir su argumento desconoce que las coaliciones y las candidaturas comunes tienen notas que las distinguen y que explican el distinto tratamiento que el legislador da a cada una de ellas, esto es, son instituciones diferentes, en cuanto a su forma de creación y de asociación.
Pero aún más, el artículo controvertido atiende a lo que regula la Ley General de Partidos Políticos, ordenamiento de observancia general en el territorio nacional, el cual en su artículo 87, párrafo 9, establece el mismo supuesto jurídico que ahora combate el partido actor, en los siguientes términos:
"Artículo 87.
(…).
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
(…)".
En consecuencia, se declara la validez de los artículos 84, párrafo 5, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
DÉCIMO CUARTO. Inequidad en las reglas que rigen entre coaliciones y candidaturas comunes. En el concepto de invalidez tercero, a partir de los incisos e), f), g), h), i), j) y k) de la síntesis contenida en el resultando tercero de esta ejecutoria, el partido político actor expone una serie de argumentos tendentes a evidenciar lo que en su opinión denomina un tratamiento inequitativo entre coaliciones y candidaturas comunes, refiriéndose a los requisitos para su registro; la plataforma electoral; topes de gastos de campaña; prerrogativas de acceso a radio y televisión; fechas para registro y procesos internos de selección de candidatos.
Asimismo, se duele en términos generales de que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, regule a las candidaturas comunes, cuando no están previstas en la Constitución Federal, ni en la Constitución del Estado, además de que en su opinión, la Suprema Corte ha dejado ver la inconstitucionalidad de esta figura al resolver las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y 61/2009.
Los artículos que regulan a las coaliciones en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, son del tenor siguiente:
"Artículo 86.
1. Los Partidos Políticos, nacionales y locales, podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente:
I. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
II. Ningún Partido Político podrá postular como candidato propio a quien ya ha sido registrado como candidato por alguna coalición;
III. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien haya sido registrado como candidato por algún Partido Político;
IV. Los Partidos Políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberá celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;
V. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los Partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para los Partidos Políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley;
VI. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo Principio;
VII. Los Partidos Políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, y
VIII. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más Partidos Políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas locales.
2. Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores terminará automáticamente la coalición. En cuyo caso los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el Partido Político que se haya señalado en el convenio de coalición".
"Artículo 87.
1. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrase a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral".
"Artículo 88.
1. En todo caso, para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección a Gobernador del Estado;
III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa.
IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional".
"Artículo 89.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Estatal y ante las mesas directivas de casilla".
"Artículo 90.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
I. Los Partidos Políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
V. El señalamiento, de ser el caso, del Partido Político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrado por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o Partido Político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previsto en esta Ley, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los Partidos Políticos Coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetaran a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como las formas de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal".
"Artículo 91.
1. El convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro, ante el Presidente del Consejo Estatal, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el período de precampaña de la elección de que se trate, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el Principio de Mayoría Relativa, se estará al término que para el período de precampaña señale la convocatoria.
2. El presidente del Consejo General del Instituto Estatal integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo Estatal, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Estatal, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco".
Lo razonado en el considerando que antecede, sirve de sustento para desestimar los argumentos arriba indicados, en virtud de que la parte actora reitera un problema de inequidad desconociendo las diferencias que existen entre la coalición y la candidatura común, las que explican el distinto tratamiento que el legislador puede dar a ellas.
Esto es, parte del error de considerar como equivalentes la coalición con la candidatura común, lo que no es correcto, porque si bien esas figuras comparten la característica de que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, también lo es que se distinguen en que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; a diferencia de lo que ocurre con la coalición, en donde la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo.
La diferencia entre coalición y candidatura común se corrobora claramente si partimos de la definición que la propia Ley combatida prevé respecto de esas figuras en sus artículos 87 y 93 párrafo 1, en cuanto prevén respectivamente, que será coalición la unión temporal de dos o más partidos políticos a fin de postular en un mismo proceso electoral a candidatos a cargos de elección popular bajo una misma plataforma electoral, además de que pueden ser totales, parciales y flexibles, a diferencia de la candidatura común la que surge cuando dos o más partidos políticos sin mediar coalición, registran al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa. De donde se desprende que se trata de formas de asociación de participación política distintas, por lo que si su forma de creación son distintos y sólo comparten el objetivo de presentar la misma candidatura, ello explica que el ordenamiento combatido haya previsto para esas formas de asociación un tratamiento diverso, lo que no provoca situación alguna de inequidad.
Al respecto, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/200820 y sus acumuladas, reconoció las diferencias entre coaliciones y candidaturas comunes, en los siguientes términos:
20 Fallada en sesión de ocho de julio de dos mil ocho, bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
"(…).
En otro aspecto, en lo concerniente al concepto de invalidez según el cual, mediante las normas generales impugnadas, se pretende sustituir la figura de las coaliciones por la de las candidaturas comunes, desnaturalizando así la figura de las coaliciones, dicho argumento constituye, en estricto sentido, un argumento de legalidad. No obstante lo anterior, desde un punto de vista normativo y conceptual, es preciso hacer las siguientes consideraciones para mostrar que el legislador ordinario federal, en ejercicio de la potestad que le ha conferido el Constituyente Permanente en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo primero, constitucional, distingue ambos conceptos y mientras que permite las coaliciones no permite las candidaturas comunes. Al efecto, es menester realizar una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al margen de las coaliciones, distintos partidos políticos pueden participar con un mismo candidato, en un determinado proceso electoral, mediante la figura de la candidatura común.
Existe candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezca.
Si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias.
En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común.
En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se prevé la existencia de candidaturas comunes. Al efecto, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 95, párrafos 3, 4 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
‘Artículo 95.’ (Se transcribe).
De las disposiciones invocadas puede advertirse que el legislador ordinario federal no admite la existencia de candidaturas comunes, ya que, una vez que un determinado candidato o fórmula de candidatos es registrada por un partido político o una coalición, no puede ser registrada ulteriormente.
Si bien bajo el nuevo régimen legal de las coaliciones, de conformidad con lo dispuesto 95, párrafo 9, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los votos se computan en favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido, sumándose en favor del candidato de la coalición, en todo caso, para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar, entre otros requisitos, que la coalición fue aprobada por los órganos de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 7, inciso a), del citado ordenamiento.
De lo anterior se deriva que, a diferencia de lo que acontece en las candidaturas comunes, en las que cada partido político puede seguir sosteniendo su propia plataforma electoral, para registrar una coalición se exige que los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar que los órganos de dirección nacional competentes aprobaron expresamente la plataforma electoral de la coalición.
Además, cabe señalar que el derecho reconocido legalmente a los partidos políticos de formar una coalición requiere el cumplimiento de determinados requisitos previstos en el propio Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacadamente la celebración de un convenio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 98 del invocado ordenamiento.
(…)".
Además, como ya se sustentó en esta ejecutoria, el hecho de que en la Constitución General de la República, y en las leyes generales que de ella emanaron como consecuencia del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se haya hecho referencia a las candidaturas comunes, no impide que las entidades federativas las contemplen como una forma más de participación o asociación con el fin de postular candidatos, pues como se apuntó, ello se ubica en el ámbito de la libre configuración legislativa, la cual para ser constitucional, debe ser conforme a criterios de razonabilidad, guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que les son propias en términos del artículo 41 constitucional.
Asimismo, lo razonado en algunos segmentos de esta sentencia, sirve para demostrar lo infundado de los conceptos de invalidez que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, pues por lo que hace a la cuestión de gastos de campaña, afirma que no se limitan las aportaciones que cada partido político realizará para gastos de campaña como se exige para las coaliciones, sino que se deja abierto.
Argumentación que no es correcta, pues parte de una lectura aislada de los artículos 92, 93 y 94 que regulan a las candidaturas comunes, concretamente el artículo 93, fracción VI es claro en señalar que los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido; y el diverso 94, fracción IV obliga a presentar un convenio en donde se indiquen las aportaciones de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral; lo que significa que no existe un trato inequitativo entre coaliciones y candidaturas comunes en el Estado de Tabasco, ya que las disposiciones combatidas fijan limitaciones a los gastos de campaña para la candidatura común; y el hecho de que el convenio que en su caso se suscriba deba estar a lo que determine la autoridad electoral, no significa desconocer la regla expresa en el sentido de que los gastos de campaña en candidatura común no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, de donde es claro que un candidato común no puede reunir un cúmulo de recursos que provoque un desequilibrio en la contienda electoral.
Lo mismo ocurre en materia de acceso a radio y televisión, en virtud de que como se expuso tratándose de candidatos independientes, las reglas correspondientes a esa prerrogativa se encuentran fijadas primero, en el artículo 41, fracción III, Apartado A de la Constitución Federal, así como por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, supuesto en el cual dependerá del Instituto Nacional Electoral, con base en esos ordenamientos, la distribución equitativa de los espacios que en radio y televisión podrán tener los candidatos tanto de coalición, como en su caso de candidatura común; sobre todo que, como se apuntó, al ser la candidatura común una forma de participación de los partidos políticos no prevista en leyes generales, corresponderá a la autoridad federal, de acuerdo con la información que le proporcione el organismo público local, la distribución de los espacios que en los medios de comunicación correspondan a los candidatos tanto de coalición como de candidatura común en los procesos electorales que celebre el Estado de Tabasco.
En otras palabras, el hecho de que en el ordenamiento cuestionado no se establezca mayor regla en materia de acceso a radio y televisión para candidaturas comunes, es una circunstancia que no debe implicar que la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional Electoral, deje de fijar las condiciones que rijan en la entidad federativa que nos ocupa para el caso de que en el proceso electoral existan partidos políticos que decidan competir por medio de la candidatura común, ello para evitar situaciones de inequidad en la contienda.
Por lo que toca a lo dispuesto en el artículo 53, párrafo 1, fracción V de la Ley reclamada, que en opinión de la parte actora es inconstitucional por razones de equidad, por cuanto establece la posibilidad de que los partidos políticos realicen procesos internos para postular candidatos en común con otros partidos políticos, debe decirse que su argumentación es infundada, pues parte de una lectura equivocada de esa disposición, la cual se reproduce a continuación:
"Artículo 53.
1. Son derechos de los Partidos Políticos los siguientes:
(…).
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos, por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros Partidos Políticos, a las elecciones locales, en los términos de esta Ley y sus estatutos;
(…)".
El artículo transcrito enumera los derechos de los partidos políticos, en el caso, el derecho de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos por sí mismos, en coaliciones o en común con otros partidos políticos.
De ese supuesto jurídico el Partido Revolucionario Institucional afirma que permite "que en un proceso interno de un partido intervenga otro apoyando a un aspirante o precandidato sólo para que gane y después pueda ser postulado candidato común"; argumentación equivocada, porque el artículo 53 en la porción normativa transcrita, sólo prevé como derecho de los partidos políticos el de organizar procesos para seleccionar a sus candidatos a puestos de elección popular, para que participen en lo individual, en coalición o en candidatura común, pero en ningún segmento permite o propicia que intervenga en ese procedimiento interno algún instituto político ajeno, ya que se entiende que cada partido político según sus estatutos, celebra sus procedimientos de selección de candidatos de manera cerrada y no en grupo con otros institutos políticos, pues ello no sería propio de la autonomía e ideologías que particularizan a cada partido político.
Por último, es importante aclarar que en el precedente que invoca el partido político, a saber, la acción de inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, esta Suprema Corte no dejó entrever la inconstitucionalidad de las candidaturas comunes, sino que determinó sustancialmente, que la expulsión de esa figura del marco jurídico del Estado de Guanajuato no infringe el derecho de asociación política, pues corresponde al legislador ordinario federal o local, según sea el caso, en el ámbito de sus respectivas atribuciones determinar las formas asociativas a las cuales pueden recurrir los partidos políticos, con la limitante de que dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad.
Por lo expuesto, se reconoce la validez de los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
DÉCIMO QUINTO. Denominación del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que el artículo 91, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, alude a un Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo que es incorrecto, porque debió referirse a un Consejo Estatal, pues en el Estado de Tabasco no existe un Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de ahí que esa disposición viole los principios de seguridad jurídica, objetividad y certeza previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal.
El artículo 91 de la Ley combatida es del tenor siguiente:
"Artículo 91.
1. El convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro, ante el Presidente del Consejo Estatal, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el período de precampaña de la elección de que se trate, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el Principio de Mayoría Relativa, se estará al término que para el período de precampaña señale la convocatoria.
2. El presidente del Consejo General del Instituto Estatal integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo Estatal, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Estatal, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco".
Por su parte, el artículo 2, párrafo 1, fracción V22, del mismo ordenamiento, establece que para los efectos de esa ley se entiende por Consejo Estatal, al Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
22 "Artículo 2.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(…).
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
(…)."
Ahora bien, el artículo 91, forma parte del capítulo tercero relativo a las coaliciones y de su lectura se aprecia primero, que prevé el procedimiento que se sigue para el registro de un convenio de coalición.
Asimismo, su análisis integral demuestra que no asiste la razón a la parte actora en cuanto aduce que la norma viola los principios de seguridad jurídica, objetividad y certeza, ya que si bien el párrafo 2 se refiere al "Consejo General del Instituto Estatal", debe entenderse que en realidad esa cita corresponde al "Consejo Estatal", pues la norma regula el trámite del registro de una coalición en el Estado de Tabasco, tan es así, que el resto de párrafos del precepto materia de análisis, aluden a un Consejo Estatal.
Y no podría ser de otra manera ya que cuando la ley se refiere a un Consejo General, claramente lo hace especificando que es aquél perteneciente al Instituto Nacional Electoral, según se desprende por ejemplo, de los artículos 1, párrafo 2, 16, párrafo 4, 67, párrafo 2 y 107, párrafo 2, de la Ley combatida. Por ello, el artículo 91, párrafo 2, aun y cuando haga referencia a un Consejo General ello no significa que esté aludiendo a un organismo inexistente en el Instituto Estatal Electoral de Tabasco, sino que el legislador en realidad se refirió al Consejo Estatal.
Por lo tanto, el artículo 91, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no es inconstitucional.
DÉCIMO SEXTO. Solicitud para constituir partido político local. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que el artículo 44, párrafo 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, viola los diversos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, así como el 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que establece que para obtener registro como partido político local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente, presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal; lo que en su opinión es indebido porque la norma no prevé a qué elección se refiere, dejando abierta la posibilidad de que la organización interesada pueda presentar su solicitud de registro en el mes de enero del año anterior al de una elección intermedia en la que se elijan diputados y presidentes municipales; agrega que lo incorrecto de la disposición se corrobora porque el artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, regula ese supuesto especificando que ello deberá hacerse en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de gobernador o jefe de gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
Para dar respuesta al argumento referido, resulta necesario reproducir el artículo cuestionado, y el diverso 43, párrafo 1 de la Ley combatida, que son del tenor siguiente:
"Artículo 43.
1. Para constituir un Partido Político local, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección a Gobernador; a partir de la mencionada notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal, y realizarán los siguientes actos previos para demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 39 de esta Ley:
(…)".
"Artículo 44.
1. Para obtener su registro como Partido Político Local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal, a la que deberá acompañar la siguiente documentación:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, aprobados por sus afiliados en los términos del artículo anterior;
II. Las listas nominales de afiliados por Municipio o por Distrito a que se refieren el inciso b) de la fracción I y la fracción III del numeral 1 del artículo anterior; esta información deberá presentarse en archivos en medio digital e impreso, y
III. Las actas de las Asambleas celebradas en los Distritos o Municipios y de la Asamblea Estatal Constitutiva".
Asimismo, es importante transcribir el artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece:
"Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
(…)".
De la lectura integral y sistemática de los preceptos referidos, se desprende que no asiste la razón al partido político actor, en virtud de que la norma combatida no provoca situación alguna de inseguridad jurídica o incertidumbre; esto es, si bien el artículo 44, párrafo 1, prevé: "Para obtener su registro como Partido Político Local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal…", también lo es que esa disposición no puede leerse de manera aislada, en virtud de que el artículo 43, párrafo 1, claramente establece que para constituir un partido político local, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección a gobernador, disposición que además concuerda con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, que también establece que para la constitución de un partido político los interesados deberán informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gobernador, tratándose de registro local. Por ello, la disposición no genera situación alguna de incertidumbre o de inseguridad jurídica.
En otras palabras, el análisis sistemático de las disposiciones conduce a determinar que cuando el artículo cuestionado alude al mes de enero, se refiere al de la elección ordinaria inmediata posterior a la de gobernador, de ahí que se reconoce la validez del precepto de que se trata.
La norma controvertida se reproduce a continuación:
"Artículo 209.
1. Conforme al artículo 259 de la Ley General, una vez registrados los candidatos, fórmulas y listas, cada Partido Político, coalición o Candidato Independiente, hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.
2. Los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes tendrán derecho a designar, en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
(…)".
La disposición que nos ocupa alude a los llamados distritos electorales uninominales, que es la división geográfica en que se organiza el territorio de un país o región con fines electorales; es pues una demarcación territorial con un ámbito geográfico específico y que sirve para elegir a un individuo a un cargo de elección popular23.
23 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Martínez Ramírez, Fabiola y Figueroa Mejía, Giovanni A. (Coords.), Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo I, IJ-UNAM-CJF-PJF, México, Distrito Federal, 2014, página 604.
Esa definición implica que el distrito electoral uninominal puede o no coincidir con el ámbito territorial de un municipio, esto es, que el ámbito territorial del municipio y el distrito electoral sean coincidentes, pero también puede ocurrir que el distrito abarque varios municipios, según las reglas previstas para su conformación y las características demográficas de estos.
Si se parte de esta situación, debe concluirse que la disposición combatida es constitucional, toda vez que los candidatos independientes designarán un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, bajo la lógica de que ello se lleve a cabo dentro del municipio en el cual estén compitiendo como candidatos. En otras palabras, los candidatos independientes podrán designar representantes generales según la conformación del municipio y conforme al número de distritos electorales uninominales, con independencia de que el ámbito territorial de un municipio en específico coincida o no con el distrito electoral uninominal, de donde se desprende que no podrá registrar representantes generales en espacios territoriales ajenos al municipio por el que compita.
En consecuencia, se declara la validez del artículo 209, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Por último, es importante precisar que si bien, los promoventes de la acción señalaron como artículos constitucionales violados el 14, 16, 39, 40, 49, 105 fracción II, párrafo cuarto, 115, 117, 118, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que de las demandas correspondientes no se desprenden alegaciones específicas referentes a los motivos por los cuales consideran transgredidos dichos preceptos; y el hecho de que este Alto Tribunal se encuentra obligado a suplir los conceptos de invalidez de los promoventes, aún ante la ausencia de los mismos, no se advierte que la actuación realizada por las autoridades demandadas, pueda traducirse en una violación a los numerales aludidos.
Asimismo, cabe agregar que no es el caso de examinar las violaciones también alegadas a los instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos humanos que mencionan los promoventes de la acción, toda vez que no se advierte que pudieran alterar las conclusiones alcanzadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 84, párrafos 3 y 5, este último en la porción normativa que indica "coaliciones", 86, 87, 88, 89, 90, 91, 261, fracción III, y 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
CUARTO. Se reconoce la validez de los procesos legislativos que dieron origen a los Decretos legislativos 117 y 118, publicados el veintiuno de junio y el dos de julio de dos mil catorce, respectivamente, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto número 117, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, así como de los artículos 84, párrafo 5, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo, 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216, párrafo 2, fracción III, 238, párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320 y 330, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Por lo que se refiere al punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación de los promoventes y a la precisión de la litis.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Por lo que se refiere al punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos por razones distintas, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Por lo que se refiere al punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez de los artículos 84, párrafos 3 y 5, en la porción normativa que indica "coaliciones", y 87, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron en contra.
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo cuarto, consistente en declarar la invalidez de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas en contra la propuesta del considerando décimo segundo, consistente en declarar la invalidez del artículo 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron a favor.
Dadas las anteriores votaciones, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se determinó desestimar estos planteamientos al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando décimo octavo, en su primera parte atinente a las coaliciones y a la incompetencia de los Congresos locales para legislar en la materia, consistente en declarar la invalidez del artículo 261, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Se expresó un mayoría de cinco votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas con la interpretación conforme, en contra de la propuesta del considerando décimo octavo, en su segunda parte atinente a las candidaturas comunes y la distribución igualitaria de votos, consistente en declarar la invalidez del artículo 261, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la interpretación conforme, Zaldívar Lelo de Larrea con razones relativas al principio de reserva de fuente, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron a favor.
Dadas las anteriores votaciones, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, se determinó desestimar estos planteamientos al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Presidente Juan N. Silva Meza no asistieron a la sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.
Por lo que se refiere al punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando sexto.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando octavo.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Por lo que se refiere al punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando séptimo, en relación con la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo atinente a que la supresión de la referencia a las coaliciones no vulnera precepto alguno de la Constitución Federal.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando séptimo, en relación con la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo atinente a que no resulta contrario a la Constitución Federal que el Constituyente del Estado de Tabasco deje a la ley ordinaria las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra por lo que respecta a las referencias a coaliciones, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas en contra por lo que respecta a las referencias a coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando noveno, en relación con la validez de los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 5, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216 párrafo 2, fracción II, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, y 303, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. El Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos décimo y décimo primero, en relación con la validez de los artículos 93, párrafo 1, fracción VI, 94, párrafo 2, y 330, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, así como 312, 313, 319 y 320 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, respectivamente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87, Luna Ramos en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87 y apartándose de la procedencia de la acción contra omisiones legislativas, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87, respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en reconocer la validez de los artículos 84, párrafo 5, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la constitucionalidad de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, Luna Ramos en contra de la constitucionalidad de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas en relación al término "coaliciones", Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo cuarto, consistente en reconocer la validez de los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con salvedades, Luna Ramos con precisiones en el tema de coaliciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas en materia de coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, con salvedades, respecto del considerando décimo quinto, en relación con la validez del artículo 91, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo sexto, en relación con la validez del artículo 44, párrafo 1, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con salvedades en cuanto a las coaliciones, Luna Ramos con salvedades en cuanto a las coaliciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas con salvedades en cuanto a las coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza con salvedades en cuanto a las coaliciones, respecto del considerando décimo séptimo, en relación con la validez del artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Por lo que se refiere al punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas.
Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Presidente Juan N. Silva Meza no asistieron a la sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.
La señora Ministra Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta en funciones y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien da fe. Rúbricas.
Esta hoja forma parte de la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014. Promoventes: Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional. Fallada el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 84, párrafos 3 y 5, este último en la porción normativa que indica "coaliciones", 86, 87, 88, 89, 90, 91, 261, fracción III, y 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. CUARTO. Se reconoce la validez de los procesos legislativos que dieron origen a los Decretos legislativos 117 y 118, publicados el veintiuno de junio y el dos de julio de dos mil catorce, respectivamente, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto número 117, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, así como de los artículos 84, párrafo 5, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo, 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216, párrafo 2, fracción III, 238, párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320 y 330, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.