ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADAS 74/2014, 76/2014 Y 83/2014
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓNNACIONAL
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIAS: FABIANA ESTRADA TENA
MAKAWI STAINES DÍAZ
COLABORARON: GERALDINA GONZÁLEZ DE LA VEGA
MARIANA MERINO COLLADO
ROBERTO NIEMBRO ORTEGA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,correspondiente al díados de octubre de dos mil catorce.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de escrito inicial, normas impugnadas y autoridades. Por escritospresentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron lassiguientes acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 514 por el que se establece laDecimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, publicado el veinticinco de junio del año encurso; y, del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, ambos en elPeriódico Oficial del Estado de Chiapas, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normasal Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Chiapas:
Acción de inconstitucionalidad
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Fecha y lugar de presentación
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Promovente
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Normas impugnadas
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35/2014
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Veinte de julio de dos milcatorce en el domicilioautorizado para recibirpromociones de términosfuera del horario de laboresde la Suprema Corte deJusticia de la Nación.
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Partido de la RevoluciónDemocrática, porconducto de JesúsZambrano Grijalva, en sucarácter de Presidente.
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Artículo 17, primer párrafo y 19,primer párrafo de la ConstituciónLocal.
Omisión de establecer reglas degénero para ayuntamientos.
Artículo quinto transitorio delDecreto número 513.
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74/2014
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Treinta de julio de dos milcatorce en la Oficina deCertificación Judicial yCorrespondencia de laSuprema Corte de Justicia dela Nación.
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Partido del Trabajo, porconducto de Alberto AnayaGutiérrez, MaríaGuadalupe RodríguezMartínez, Ricardo CantúGarza, Alejandro GonzálezYáñez, Pedro VázquezGonzalez, ReginaldoSandoval Flores, OscarGonzález Yáñez yFrancisco AmadeoEspinosa Ramos, en sucarácter de integrantes dela Comisión CoordinadoraNacional.
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Artículos 69, fracción XXIII; 24,fracción II; 40, fracción IV, últimopárrafo; 63, tercer párrafo; 69,fracción VI; 69, fracción XI; 108Bis, inciso a); 109, últimopárrafo; 82, último párrafo; 134;196; 35 Bis; 42; 108, fracción II,incisos b) y c); 530, fracción III,tercer párrafo; 534; 535; 536 y587 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana deChiapas.
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76/2014
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Treinta de julio de dos milcatorce en la Oficina deCertificación Judicial yCorrespondencia de laSuprema Corte de Justicia dela Nación.
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Partido de la RevoluciónDemocrática, porconducto de JesúsZambrano Grijalva, en sucarácter de Presidente.
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Artículos 41; 42; 40; 234; 469,fracción X; 208 al 218; 508,segundo párrafo; 24; 30; 32; 33;34; 35; 52; 62; 118 y 38 delCódigo de Elecciones yParticipación Ciudadana delEstado de Chiapas.
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83/2014
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Treinta de julio de dos milcatorce en la Oficina deCertificación Judicial yCorrespondencia de laSuprema Corte de Justicia dela Nación.
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Partido Acción Nacional,por conducto de GustavoEnrique Madero Muñoz,en su carácter dePresidente del ComitéEjecutivo Nacional.
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Artículo 108, fracción I, párrafoonce del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana delEstado de Chiapas.
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SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. Los artículos 1; 4; 6; 7; 8; 9; 14;16; 17; 35, fracciones I, II, y III; 36, fracción IV; 39; 40; 41; 54; 105, fracción II, párrafo cuarto; 115; 116; 124y133 de la Constitución General.
TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que acontinuación se sintetizan:
I. En la acción de inconstitucionalidad 35/2014 el Partido de la Revolución Democrática señaló que:
1) Los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local que establecenunanorma implícita en el sentido de que en el Estado de Chiapas únicamente estará homologada la fecha de laelección de gobernador con la de la elección presidencial y no las elecciones de diputados e integrantes delos Ayuntamientos son inconstitucionales porque trasgreden el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de laConstitución, en relación con la fracción II, inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto de reformasconstitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, pues existía una regla general a la que debía atenderla legislación local en relación con la fecha de las jornada electoral, consistente en que la jornada comicialdebía verificarse el primer domingo de junio para la celebración de las elecciones federales y locales que secelebraran a partir del año dos mil quince, a fin de que progresivamente se homologaran las fechas de lasjornadas comiciales.
2) Existe una omisión parcial en la Constitución Local respecto de la obligación de establecer reglas degénero, pues únicamente se establecen respecto de los diputados y no para los integrantes de losayuntamientos, cuando constitucional y convencionalmente la Constitución pretende que exista equidad degénero en todos los cargos pluripersonales.
3) El artículo quinto transitorio de la reforma constitucional que se combate viola los principios de legalidad,certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; los principios constitucionales y convencionales de lafunción administrativa electoral; el funcionamiento imparcial e independiente del Consejo del Instituto Electoraly Participación Ciudadana de Chiapas y las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,al disponer que el Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral sea el titular de la Unidad Técnica deFiscalización del Instituto, ya que se impone una autoridad mediante decreto cuando debería ser nombradapor el Consejo local. Asimismo, dicho precepto viola los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de laConstitución al designar una autoridad que no debe nombrar el Congreso del Estado.
II. En la acción de inconstitucionalidad 74/2014 el Partido del Trabajo señaló, en síntesis, lo siguiente:
1)El artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas esviolatorio de los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, Apartado C de la Constitución General y 19, párrafo 3, inciso a)del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, al prohibir tajantemente cualquier expresión que denigre a lasinstituciones. La Constitución establece expresamente las restricciones permitidas a la libertad de expresión,sin que de ellas se advierta que se encuentran prohibidas o sancionadas las expresiones que denigren a lasinstituciones.
2) El artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana de Chiapas viola los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, al privilegiar el género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio derepresentación proporcional, generando un trato diferenciado respecto del género masculino.
En dicha norma el legislador determina que tratándose de listas de representación proporcional, éstas seintegran por segmentos de dos candidaturas, en los cuales, se da preferencia al género femenino al señalarque cada segmento debe ser encabezado por una mujer de la fórmula y enseguida debe ir una fórmula decandidatos de género masculino. Tratándose de regidores por el principio de representación proporcional, enlos supuestos en que el número de regidurías sea impar, la mayoría debe corresponder al género femenino yser encabezada invariablemente por una mujer.
3) El artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas esviolatorio de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo Tercero de la Constitución General, al establecer queningún partido puede efectuar cambios a sus documentos básicos sin estar debidamente autorizado por elInstituto Electoral de Chiapas, pues ello contraviene el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.
Además, los artículos 4, numeral 1, inciso j); 23, numeral 1, inciso c); 34, numeral 2, inciso a) de la LeyGeneral de Partidos Políticos también protegen el derecho de los partidos políticos a regular su vida internaydeterminar su organización interior y procedimientos, siendo uno de los asuntos internos, la elaboración ymodificación de sus documentos básicos, sin que en ningún momento se les exija una autorización previaporparte del Instituto Electoral.
4) Los artículos 67, fracción VI, 69, fracción XI, 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo del código electoralde Chiapas son violatorios de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo tercero de la Constitución General,porque vulneran el derecho de los partidos políticos a regular su vida interna y determinar su organizacióninterior y procedimientos, y en esa medida contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridadjurídica. Lo anterior, porque exigen que el presidente de un partido político sea el representante legal del entejurídico así como su identidad pública y privada; que las coaliciones sean aprobadas por los órganos dedirección nacional y estatal; que tales aprobaciones sean acreditadas; y, en el caso de candidaturas comunes,que acrediten la aprobación respectiva de las dirigencias nacional y estatal.
5) El artículo 82, último párrafo del código electoral de Chiapas que establece la facultad del InstitutoNacional Electoral de aplicar las sanciones en cuanto a las prerrogativas de radio y televisión viola losartículos 1, 14, 16, 73, fracción XIX-U y 41, Base III, Apartado D, de la Constitución General, porque elTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es quien conoce y resuelve tales procedimientos, y enconsecuencia, es el que debe imponer las sanciones.
6) El artículo 134 del código electoral local, que establece como principios rectores los principios deveracidad y seguridad, es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, queestablece como principios rectores de la función electoral, los de certeza, imparcialidad, independencia,legalidad, máxima publicidad y objetividad, e incluso se contradice con el artículo 139 del propio códigoelectoral local que omite los principios de veracidad y seguridad.
7) El artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es contrario a losartículos 1, 14, 16, 41, Base V, apartado B, último párrafo de la Constitución General, pues el legislador localdetermina que en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue facultades de fiscalización al organismopúblico local, no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo que contará con unaunidad técnica de fiscalización local que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitaciónreferida. Lo anterior, porque la Constitución General establece que la única y legal facultad para superar elsecreto bancario, fiduciario y fiscal le es atribuida al Instituto Nacional Electoral a través de su órgano técnicode fiscalización y tal facultad no es delegable a organismos públicos locales, por lo que debe declararse suinvalidez.
8) El artículo 35 Bis del código electoral local es contrario a los artículos 1º y 35, fracción I, de laConstitución General, toda vez que dicha norma limita y restringe indebidamente el derecho de loschiapanecos en el extranjero para votar en las elecciones de ayuntamientos, pues sólo se les autoriza a votaren las elecciones de Gobernador y de fórmula de Diputados migrantes.
9) El artículo 42 del código electoral local contraviene el segundo artículo transitorio de la reformaconstitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, porque el precepto impugnado señala que laselecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos se efectuaráncada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda, mientras que el precepto transitoriomencionado señala que la celebración de elecciones federales y locales se debe celebrar el primer domingode junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución, a partir del dos mil quince, salvoaquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se deben llevar a cabo el primer domingo de julio.Lo anterior, vulnera el principio de legalidad electoral y el principio de supremacía constitucional.
10) El artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del código electoral local contraviene los principios deautonomía partidista, la libertad de las partes en un convenio de coalición, de libertad y participación política,de asociación política y certeza establecidos en los artículos 1, 5, 9, 40 y 41 constitucionales, ya que imponenlímites, restricciones y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamentalde participar y asociarse libremente.
11) Los artículos 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535 y 536 del código electoral de Chiapas soncontrarios a los artículos 1º, 35, fracción II constitucionales, 23, párrafo 1, inciso b) y c) de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanosy 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,dado que al establecer que el aspirante a candidato independiente deberá constituir una asociación civil,excede y desnaturaliza dicha figura jurídica, pues le impone mayores requisitos que van más allá de losestablecidos en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo quetal requisito es desproporcionado, excesivo y no garantiza el derecho de participación política establecido enla Constitución y en la Convención Americana.
12) El artículo 587 del código electoral de Chiapas que establece que el conjunto de candidatosindependientes accederán a radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamenteen el porcentaje que se distribuya en forma igualitaria a los partidos políticos y que tales candidatos sólotendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral, trasgreden los artículos 1, 5, 35, fracción II, de laConstitución General; 13 y 23, párrafo I, inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanosy 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no permite al ciudadano competiren una contienda electoral en condiciones que garanticen la equidad en el acceso a una cantidad de spots demanera proporcional y justa en tiempos oficiales de radio y televisión, en comparación con la que van a contarlos candidatos de partidos políticos.
III. En la acción de inconstitucionalidad 76/2014 el Partido de la Revolución Democrática manifestó, ensíntesis, que:
1) Los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en lasporciones normativas que establecen que las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos seefectuarán el tercer domingo de julio del año que corresponda son inconstitucionales porque vulneran losprincipios de certeza, legalidad, supremacía y pacto federal previstos en los artículos, 41, primer párrafo, 116,fracción IV, incisos a) y b), 124, 133, y segundo transitorio, fracción a) del Decreto de reformas y adiciones ala Constitución federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, así como el artículo 25 de la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque tales normas no garantizan que las elecciones locales de ayuntamientos y diputadosse verifiquen en la misma fecha que las elecciones de diputados federales, en contravención a la intención delConstituyente de homologar las fechas de las jornadas comiciales.
Además, existe una omisión legislativa parcial al no existir precepto transitorio que contemple que laselecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, de acuerdo con lodispuesto por el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas y adiciones a laConstitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, y artículo décimo primero transitorio delDecreto mediante el cual el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce.
2) El artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapasvulnera los artículos 1º, 4º, 16, primer párrafo, 41, fracción I de la Constitución General y el artículo segundotransitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de reformas y adiciones de la Constitución General publicado eldiez de febrero de dos mil catorce, pues al asignar"preferentemente" regidores de representaciónproporcional conforme al orden de planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposicionesespecíficas en los estatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose decandidaturas comunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, dado que serían tales normaslas que regirían dicha asignación y no el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad.
Asimismo, se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto dereformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticos establecerá unsistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; y dicha ley no contienedisposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidos políticos a establecer un orden de prelacióndistinto al del registro de sus candidatos a puestos de elección popular.
Además si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse de efectoútil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo delartículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos,coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatosregistrados.
Por otra parte, el artículo 234, sexto párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana deChiapas contraviene los principios de igualdad y no discriminación, en tanto que dicha porción normativaexceptúa a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidadde solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros para candidatos propietarios a diputadosde mayoría relativa al Congreso Local y de integrantes de los ayuntamientos; así como de la previsión queseñala que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al génerofemenino.
3) El artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapastrasgrede los artículos 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), y 116, fracción IV, incisos b), l) y m) de laConstitución General, toda vez que el artículo 41 añadió como causal de nulidad de elecciones federales olocales la "adquisición" de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestosprevistos en la ley, mientras que el artículo 469, fracción X del código local sólo refiere a la "compra". De estamanera, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida y el legislador local debe adecuar la legislación a lareforma constitucional.
El artículo 469 del código electoral local incurre en una omisión inconstitucional al no prever lo dispuestopor la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica que: "4. Seentenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial alos principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; 5. Secalificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadoa cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultado del proceso electoral; 6. Para efectosde lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sepresumirá que está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación yespacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de unaactividad publicitaria dirigida a influir en las preferencia electorales de los ciudadanos y no de un ejercicioperiodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estadodemocrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y elanálisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias dequien las emite."
4) Los artículos 208 al 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapasviolan los artículos 16, primer párrafo, 41, fracción V, apartado D de la Constitución General, el artículo sextotransitorio del Decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con loprevisto por los diversos 30, párrafo tercero, 47, párrafo primero, 48, párrafo primero, inciso e), 51, párrafoprimer, inciso k), 57, 201 y demás disposiciones relativas de las Bases para la Organización del ServicioProfesional Electoral Nacional;y, décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales, porque el servicio profesional electoral está a cargo del InstitutoNacional Electoral y no de las entidades federativas.
5) El artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapasviola la facultad del Senado de la República prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafoquinto de la Constitución General, el décimo transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diezde febrero de dos mil catorce y lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,pues establece que los magistrados se nombren por el Gobernador y el Congreso Local, cuando se trata deuna facultad exclusiva del Senado de la República.
6) El artículo décimo primero transitorio del Decreto impugnadoque dispone que los gastos realizados porlos Partidos Políticos en la entidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, seránfiscalizados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucionalal quitar al Instituto Nacional de Elecciones la facultad de fiscalización para el ejercicio dos mil catorce, lo queviola el artículo transitorio segundo inciso g) del Decreto de reformas a la Constitución General, la Ley Generalde Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7) Los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas que establecen las reglas relativas a la asignación de diputados por representación proporcional,violan los derechos de votar y ser votados, así como el derecho de acceso al poder público previstos en losartículos 1, 9, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, párrafo segundo, base primera, párrafo segundo, 116, párrafosegundo, fracción segunda de la Constitución federal, así como los artículos 1, 3, párrafo primero, fracciones I,II, XX, XXI, XXVIII, 11, fracción II, 12, fracciones I, III, IV, y IV de la Constitución del Estado de Chiapas. Loanterior, porque tales normas impiden asignar diputaciones proporcionalmente a las fuerzas políticas ygeneran sub y sobre representación en distintas circunscripciones al asignar diputaciones uninominales yposteriormente plurinominales.
8) Los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapasresultan inconstitucionales porque la regla establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso f) para conservarel registro como partido político local del tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera delas elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo locales, no incluye a losayuntamientos; además, se trata de una regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f) que no esaplicable a los partidos políticos nacionales.
9) El artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapasque estableceque para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional,tratándose de coaliciones formadas para la elección de Ayuntamientos, éstas deberán obtener a su favor en el
municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida, viola los artículos 41, 116, fracción IV(consideradas aun no vigentes al no haberse emitidos las normas secundarias), 133 de la Constitución federaly artículo transitorio segundo, inciso f), numeral tres del Decreto de reforma y adiciones a la ConstituciónGeneral publicado el diez de febrero de dos mil catorce, ya que condiciona la posibilidad de partidos políticosnacionales y estatales a participar en coalición a un resultado en nivel municipal.
Además, la disposición impugnada es inconstitucional, pues el artículo transitorio segundo atribuye lafacultad para legislar sobre coaliciones al congreso federal, y no así a la legislatura estatal.
IV. En la acción de inconstitucionalidad 83/2014 el Partido Acción Nacional señaló, en resumen, que:
1) El 108, fracción I, párrafo once, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas contraviene la normatividad federal ante la prohibición a la transferencia o distribución de votos. Lapermisión de este sistema atenta contra las características del sufragio libre, secreto, directo e intransferible, ypor tanto, del interés público.
2) Debe inaplicarse el artículo 108, fracción I, párrafo once impugnado por representar un fraude a la leyque distorsiona el sistema de partidos políticos, pues deriva en una ficción al fraccionar el sufragio entre lospartidos políticos coaligados.
La finalidad de las coaliciones es la de postular a un candidato de unidad, no la de conformar una unidadde gobierno después de los resultados de la elección, pues cabe la posibilidad de que se integre con partidosque obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, sin existir una garantía de que conformaranun gobierno homogéneo. Los partidos políticos pueden distorsionarse al buscar su permanencia por encimadel posicionamiento de sus principios y postulados ideológicos, mismos que en el caso de obtener unporcentaje de ciudadanos que comulguen con sus principios e ideas, siempre será indispensable y sano paranuestra democracia.
3) El artículo impugnado viola el principio de certeza en cuanto a lo que se refiere a la voluntad del elector,pues la emisión del voto en favor de dos o más partidos colegiados se manifiesta claramente su elección porel candidato motivo de la coalición partidista, no así para la asignación de representación proporcional y otrasprerrogativas y mucho menos que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos.
De acuerdo con la norma impugnada, no existen elementos suficientes para determinar con precisión elsentido del voto del ciudadano en cuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir suvoto, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión.
El artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene un vicio deconstitucionalidad, ya que es contradictorio presumir por ministerio de ley que la intención del ciudadano queemita su voto en favor de dos o más partidos coaligados sea la de distribuirlo igualitariamente para efectos dela asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, siendo mayor congruenteconsiderarlo como nulo para efectos de la representación proporcional y válido para efectos de atribuirlo alcandidato de la coalición.
4) El precepto impugnado es inconstitucional por tratarse de un abuso de derecho, pues existe plenamenteel ejercicio de un derecho, el cual consiste en la posibilidad que otorga la legislación electoral a los partidospolíticos para conformar coaliciones electorales y candidaturas comunes; el ejercicio de ese derecho carecede un interés serio, puesto que la única utilidad de la coalición conformada resulta ser la indebidatransferencia de votación; la intención nociva en sentido psicológico consiste en la trasgresión del ordenpúblico y de los principios democráticos más esenciales, lo que sin duda no necesita materializarse, pues lasola idea de que exista dicha posibilidad contraría cualquier principio democrático.
La figura de la partición o distribución de votos avala una forma artificiosa de participar en la postulación decandidatos de los partidos políticos que integran la coalición cuestionada, pues esas mismas fuerzaselectorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad de opciones, sinoúnicamente una sobrerrepresentación en cuanto a la conformación del Congreso Local.
CUARTO. Admisiones y trámite.Mediante proveído de veintidós de julio de dos mil catorce, el MinistroJosé Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 35/2014,promovida por el Partido de la Revolución Democrática; admitió a trámite la demanda respectiva; ordenó darvista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas; solicitó al Consejero Presidente del Institutode Elecciones y Participación Ciudadana que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoralrespectivo; y, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y alProcurador General de la República sus opiniones.
Mediante diversos acuerdos de treinta y uno de julio del año en curso, el Ministro integrante de la Comisiónde Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos ala acciones de inconstitucionalidad 74/2014 promovida por el Partido del Trabajo, 76/2014 promovida por elPartido de la Revolución Democrática y 83/2014 promovida por el Partido Acción Nacional; y, decretó quefueran acumuladas al mismo expediente de la acción de inconstitucionalidad 35/2014.
En todos los acuerdos señalados, el Ministro integrante de la Comisión de Receso también admitió atrámite la demanda correspondiente; ordenó dar vista al Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado deChiapas; solicitó al Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad; y, solicitó susopiniones al Procurador General de la República y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación.
Por último, mediante acuerdo de cuatro de agosto del año en curso, el Ministro Presidente de la SupremaCorte de Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente de asuntos acumulados al Ministro Arturo ZaldívarLelo de Larrea.
QUINTO. Informe sobre el inicio del proceso electoral.El Consejero Presidente del Instituto deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas informó que el Consejo General no habíaseñalado aún el día exacto en que daría inicio el proceso electoral ordinario correspondiente a los años2014-2015, pero que de conformidad con el artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana deChiapas, éste podía dar inicio entre los días primero a cinco de octubre del año en curso.
SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas.
I.El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, por conducto del Consejero Jurídico del Gobernador de laentidad, manifestó lo siguiente:
1) Los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local, cuyo contenido fuepublicado en el Decreto número 514, por el cual se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución delEstado de Chiapas, el veinticinco de junio de dos mil catorce en el periódico oficial de la entidad, fueronemitidos observando lo previsto en la Constitución General y con fundamento en las facultades que éstaconcede al Congreso del Estado de Chiapas en los artículos 73, fracción XXIX-U, 116, párrafos primero ysegundo, fracción IV, inciso a) y 124. Además, la impugnación de los citados preceptos resulta ineficaz porqueno existe una confrontación entre los artículos controvertidos y un específico derecho tutelado por la normaconstitucional.
De acuerdo con los preceptos constitucionales mencionados, los Congresos estatales pueden legislar enmaterias no reservadas a la Federación, siendo que en materia electoral, las legislaturas locales deben estar alas pautas que garanticen entre otras cuestiones, que las elecciones de los gobernadores, diputados locales eintegrantes de los ayuntamientos se realicen el primer domingo de junio del año que corresponda, con laexcepción expresa de que los estados, cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comiciosfederales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no se encuentran obligados por esta últimadisposición, por lo que podrán legislar en sentido diverso.
Además, las entidades federativas pueden legislar en materia electoral, siempre y cuando no invadan laesfera de competencia de la autoridad federal ni contraríen las disposiciones del ordenamiento supremo quelas habilita.
Si se establece el significado del artículo 116, fracción IV, incisos a) y n) y segundo transitorio, fracción II,inciso a) del Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General,publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que:
- Las constituciones locales en materia electoral deben garantizar que la jornada comicial sea el primerdomingo de junio del año que corresponda.
- La única obligación existente es generar certeza en cuanto al día de la semana y el mes en que hande celebrarse los comicios locales.
- Una segunda disposición normativa establece que las entidades federativas, cuyas jornadaselectorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornadafederal, "no estarán obligados por esta última disposición." Esta disposición lleva a concluir que, contrarioa lo establecido en el primer enunciado, hay un caso de excepción en la celebración de las jornadascomiciales locales.
- El enunciado que establece: "no estarán obligados por esta última disposición" se refiere a que lasentidades federativas que celebren comicios en el mismo año en que se celebran elecciones federales noestán obligadas a celebrarlas el primer domingo de junio, por lo que pueden celebrarlas en día y mesdistinto al de la jornada electoral federal.
- Dicha disposición normativa está vinculada al enunciando contenido en el inciso n) de la fracción IV,del artículo 116 de la Constitución General, que también es una excepción de las disposiciones normativascontenidas en el inciso a) del precepto constitucional citado. Lo anterior porque el constituyente obliga aque una elección local se celebre en la misma fecha en que tendrá lugar alguna de las eleccionesfederales.
- De una interpretación gramatical y sistemática se advierte que las entidades federativas celebran trestipos de elección: de gobernadores, de miembros del poder legislativo y de integrantes de losayuntamientos, por lo que, al menos, una de éstas debe celebrarse en la misma fecha que una elecciónfederal, es decir, el primer domingo de junio de los años dos mil quince, dos mil dieciocho, dos miveintiuno, etcétera.
- La hipótesis contenida en el artículo segundo transitorio mencionado no modifica o altera elcontenido de los incisos a) y n) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues dicha disposición loúnico que hace es establecer una fecha perentoria para que el Congreso de la Unión expidiera la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como para que en concordancia con lasdisposiciones normativas del artículo 116 constitucional antes citado se regulara la celebración de laselecciones locales en el primer domingo de junio, si se celebran en año distinto al de la elección federal yque las elecciones de dos mil dieciocho se efectuarían el primer domingo de julio.
Así, los preceptos impugnados de la Constitución Local son acordes a la Constitución General, pues deaquellas se deprende que en el Estado de Chiapas se celebrarán elecciones para renovar al titular del PoderEjecutivo, a los miembros del Poder Legislativo y a los integrantes de los ayuntamientos, el tercer domingo dejulio del año de la elección; que la elección de Gobernador se celebrará en la misma fecha en que se celebrela de Presidente de la República; que la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos secelebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección.
Al ser coincidente la elección de dos mil quince, en la que se renovarán a los integrantes del PoderLegislativo y los ayuntamientos, el Estado de Chiapas se ubicó en el caso de excepción previsto en el incisoa) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, por lo que no existe obligación de celebrar dichaselecciones en la misma fecha que la elección federal y mucho menos a celebrarla el primer domingo de junio.Por lo cual, el Congreso Local estableció como fecha para la celebración de la jornada comicial en comento eltercer domingo de julio del año de la elección.
Así, para dar cumplimiento al inciso n) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, el Congreso Localhomologó la fecha de celebración de la elección de Gobernador con la elección de Presidente de laRepública.
Por otra parte, aunque el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoralesexponga que las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturaslocales e integrantes de los ayuntamientos, se celebrarán el primer domingo de junio del año quecorrespondan, lo cierto es que ningún precepto de la ley general puede estar por encima de lo que dispone eltexto constitucional, en particular, el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución General.
Además, con las disposiciones impugnadas, el Congreso Local pretende salvaguardar el interés público, alemitir una norma que resulta adecuada y justa, entre el objetivo planteado por el legislador, la medida queimpone para realizarlo y lo constitucionalmente y legalmente válido de la adopción de dichas reformas.
En ese sentido, las reformas a los artículos 17 y 19 de la Constitución Local pretenden que las eleccionesde diputados locales e integrantes de los ayuntamientos se realicen el tercer domingo de julio del año de laelección con la finalidad de brindar mayor certeza y seguridad a los electores que asistan a la jornadaelectoral, aunado a que la adecuación de esas disposiciones resultan constitucionalmente válidas. Asimismo,tales reformas son idóneas para alcanzar la finalidad que se busca ya que permitirá que el órgano electoraltenga un mejor control de los comicios que se realicen en esa fecha, aunado a que permitirá a la poblaciónelectora conocer de mejor forma a quienes habrán de fungir en esos cargos. De la misma manera, lasmodificaciones hechas al marco constitucional local por parte del Congreso del Estado son suficientes paraalcanzar la finalidad planteada, pues de ninguna forma restringe derecho alguno. Por tanto, el contenido delos preceptos impugnados es razonable porque está justificado en razones constitucionales.
Si bien una de las obligaciones de las entidades federativas, en términos del artículo 116, fracción IV,inciso a) de la Constitución General, es celebrar la jornada electoral el primer domingo de junio del año quecorresponda, el propio artículo exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Estados cuyasjornadas electorales coincidan con las federales en cuanto al año pero no en cuanto al día de su realización,pues en esos supuestos no están obligados a que el ejercicio del sufragio se realice el primer domingo dejunio de ese año.
De tal manera, el precepto constitucional prevé una regla y una excepción que, en el caso, se actualiza,pues con motivo de las reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, se modificó la fechaen que se tienen que llevar a cabo los comicios electorales, toda vez que previo a la misma se estipulaba queestos se celebrarían el primer domingo de julio, situación que era coincidente con el contenido de laConstitución Local, ya que ésta establecía que sus elecciones se realizarían también el primer domingo dejulio y a raíz de las reformas constitucionales recientes, el ordenamiento local quedó desfasado en cuanto alas fechas a celebrarse de dichos comicios.
Así, a partir de las reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, no existió coincidenciaentre lo dispuesto por la Constitución General y la Local, por lo que el Congreso Local no estaba obligado acumplir con esa disposición constitucional, ni con lo establecido en el segundo transitorio mencionado, loprevisto en el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo décimoprimero del decreto que expidió dicha Ley General.
Por las mismas razones, es infundado el argumento en el que se aduce que el decreto impugnado no estádebidamente fundado y motivado.
2) En lo relativo a la omisión parcial de establecer reglas de género para los ayuntamientos se aduce quese actualiza una causal de improcedencia y sobreseimiento, dado que no se presenta el supuesto previsto enel párrafo inicial de la fracción II del artículo 105 constitucional, pues la acción de inconstitucionalidad no esprocedente en contra de supuestas omisiones por parte del órgano legislativo. En todo caso, tal argumentoresultaría infundado e inoperante, porque el artículo 17 de la Constitución Local establece expresamente quela ley debe garantizar que en la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso Local y aintegrantes del ayuntamiento los partidos políticos garanticen la paridad de género.
3) Respecto del artículo quinto transitorio, el concepto de invalidez es infundado, porque dicha disposiciónextingue la actual Comisión de Fiscalización Electoral y transfiere los recursos materiales, humanos,financieros y presupuestales al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas atendiendo a lareforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce que crea un nuevo modelo electoral nacional.Dicho precepto pretende salvaguardar la autonomía constitucional del Instituto Nacional Electoral; losprincipios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y legalidad de la función electoral; losderechos de todos aquellos entes, personas, partidos o autoridades que actualmente tengan un trámite oprocedimiento ante la extinta Comisión, y los derechos laborales de los funcionarios de la antes Comisión deFiscalización Electoral.
4) El artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas se apegaa las normas, principios y reglas previstos en la Constitución General tendentes a regular la libertad deexpresión de los partidos políticos y sus precandidatos en las contiendas internas para la obtención de unapostulación a un cargo popular.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que es válido el desarrollo normativo,tanto federal como local, de la reforma constitucional en materia electoral, en la parte relativa a laracionalización de la propaganda electoral, indicando un balance entre la libertad de expresión y los principiosde equidad y certeza en dicha materia, por lo que es inexacto que una nueva regulación y desarrollo de lapropaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa respecto al contenidode laConstitución General.
En ese sentido, la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones, no atenta contra lalibertad de expresión, ya que se trata de una medida adecuada para garantizar la libertad de expresión y elprincipio de equidad que rige en materia electoral. El legislador local puede establecer requisitos máspuntuales sobre la propaganda electoral para regular de una manera más completa dicha cuestión, y puedeadoptar estas medidas para proteger los derechos de terceros y la paz pública, lo que significa que laregulación será constitucional en la medida en que incluya restricciones que persigan tales fines, comosucede en el caso concreto.
5) El artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana de Chiapas no son violatorios de la Constitución General, del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues lo que buscan talesdisposiciones es aumentar el número de mujeres en los escaños, atendiendo a los compromisosinternacionales adquiridos por nuestro país en materia de participación política de la mujer, es decir,pretenden la igualdad de género, por lo que el acto realizado por el Congreso Local corresponde a una acciónafirmativa.
6) El artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas esconstitucional, ya que lo dispuesto en tal precepto es acorde con lo dispuesto en el artículo 41 de laConstitución General, toda vez que se respeta la autodeterminación de los partidos políticos. Además, elpropio artículo 41 constitucional establece que las autoridades electorales podrán intervenir en los asuntosinternos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y las leyes, regla que aplica tantoa partidos políticos nacionales como a locales.
Asimismo, dicha disposición encuentra fundamento en el principio de equidad en materia electoral quetiene por objeto garantizar condiciones que propicien la participación de los partidos políticos en los procesoselectorales en igualdad de condiciones, lo que supone que se les otorgue un mismo trato a fin de evitardesventajas que rompan esa igualdad.
La finalidad de dicha norma es velar porque dichas entidades de interés público observen lo dispuesto enlos ordenamientos constitucionales y legales al momento de modificar sus documentos básicos.
Además, debe considerarse que el artículo 80 del código local establece que para la declaratoria deprocedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá alderecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionarde acuerdo con sus fines, con lo cual se advierte el respeto a la libre autodeterminación de los partidospolíticos.
Tampoco debe pasarse por alto que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponeen su artículo 25 que es obligación de los partidos políticos comunicar al Instituto Nacional Electoral o a losorganismos públicos locales, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez díassiguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político y que la modificaciónno surtirá efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de los mismos.
En ese sentido, no se da una intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos ya que estoscuentan con la libertad y autodeterminación que les otorga la Constitución para emitir y modificar susdocumentos internos, pero no debe pasarse por alto que es deber del Instituto Electoral determinar si lo queestablecen tales documentos resulta apegado a la Constitución.
7) Los artículos 69, fracciones VI y XI; 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas resultan constitucionales. El primer precepto que establece que elpresidente del partido político será el representante de éste debe interpretarse armónicamente con losdemás ordenamientos legales que regulan la vida interna de los partidos políticos, como es la Ley General dePartidos Políticos (artículos 23, numeral 1, inciso c y 34, numeral 2, inciso a). Así, debe estimarse que dichadisposición debe leerse en el sentido de que el representante legal del partido podrá ser el órgano que estedesigne a través de su vida interna.
En cuanto al resto de los preceptos impugnados, se debe considerar que si bien la Constitución Generalconcede a los partidos políticos el derecho de autodeterminación, lo cierto es que tal derecho también debeobservar lo dispuesto por las normas establecidas en el orden jurídico estatal, a efecto de que estas no seanilegales o inconstitucionales. Las normas impugnadas pretenden salvaguardar los derechos de susintegrantes que a nivel estatal tengan los partidos políticos, a efecto de que no sufran imposiciones quepudieran llegar a ocurrir y a su vez cuenten con el apoyo de la dirigencia nacional de cada uno de los partidos.
8) Es improcedente el concepto de invalidez planteado respecto del artículo 82, último párrafo del Códigode Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas al considerar inconstitucional que se establezca alInstituto Nacional Electoral como el encargado de aplicar las sanciones relativas a las violaciones de lasnormas aplicables al radio y televisión, cuando tal atribución corresponde al Tribunal Electoral del PoderJudicial, porque en realidad se impugna una omisión parcial por parte del órgano legislativo ya que no reenvíaal procedimiento especializado sancionador, supuesto no previsto en el párrafo inicial de la fracción II delartículo 105 constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia y sobreseimiento de la acción.
Con independencia de lo anterior, se destaca que el precepto impugnado al establecer la frase "en sucaso, las sanciones", no hace nugatorio el mandato del artículo 41, base III, apartado d) de la ConstituciónGeneral, por lo que no se invaden las facultades del Congreso General ni del Instituto Nacional Electoral, puestal frase implica que dicho Instituto puede sancionar en algunas partes del procedimiento sancionador, comoes el caso, de las medidas cautelares. Asimismo, tal frase debe interpretarse como libre determinación delrégimen interno de las entidades federativas tutelada en el artículo 40 constitucional.
Por otra parte, se estima que la norma impugnada es constitucionalmente válida en tanto fue emitida conbase en las facultades que le son otorgadas al Congreso Local, por los artículos 30, fracción I de laConstitución Local, en relación con los diversos 73, fracción XXIX-U; 116, párrafos primero y segundo,fracción IV, inciso a) y 124 de la Constitución General, de los cuales se desprende que las entidadesfederativas están facultadas para legislar en materia electoral, siempre y cuando no invadan la esfera decompetencia de la autoridad federal ni contraríen el ordenamiento supremo que las habilita.
Al legislar en relación con el Instituto Nacional Electoral, el legislador local sigue las pautas establecidas enla Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 144, párrafo primero, inciso n)y en su libro octavo, establece la facultad del Instituto Nacional Electoral para sancionar en el procedimientoadministrativo sancionador aquellas faltas en que incurran los que participen en los procesos electorales enrelación a las normas que regulan el acceso al radio y televisión.
9) El artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que establece principiosrectores de la materia electoral adicionales a los establecidos en la Constitución General no contraviene elartículo 116 constitucional ni los principios rectores de la materia electoral, pues estos son garantías mínimasque las constituciones y leyes locales deben consagrar. Los principios adicionados veracidad y seguridadson complementarios de los establecidos en la Constitución General y de ninguna manera se confrontan conlo establecido en ella.
Asimismo, contrario a lo señalado por el accionante, dicho precepto tampoco vulnera el principio decerteza ni es contrario a lo establecido en el artículo 139 del propio código electoral local, ya que talesprincipios se encuentran establecidos implícitamente en diversos preceptos del código, por lo que contrario alo aducido por el actor, por la implementación de estos principios se pretende otorgar mayor certeza alejercicio de la función mencionada.
10) El artículo 196 impugnado es constitucional, pues de la lectura del artículo 41, base V, apartado B,penúltimo párrafo se desprende que el Consejo General está facultado para ejercer las facultades relativas asuperar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, y que para ello cuenta con el apoyo de las autoridadesfederales y locales. En ese sentido, el artículo 196 al señalar que el Consejo General contará con la unidadtécnica de fiscalización la cual será la que solicite al Instituto el conducto para superar la limitación a lossecretos bancario, fiduciario y fiscal únicamente reglamenta la facultad que en términos del preceptoconstitucional mencionado le puede ser delegada al Instituto de Elecciones y Participación CiudadanadeChiapas.
11) El artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que regula el votode los ciudadanos en el extranjero es constitucional, pues de la exposición de motivos relativa a dicha reformase desprende que dicho precepto recoge la facultad prevista en la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales. En ese sentido, no existe violación alguna a una norma constitucional porque lapotestad para regular el voto en el extranjero deviene de una ley general y el Congreso del Estado únicamenteadapta a fin de armonizar la legislación comicial estatal con la reforma constitucional del año en curso.
Es decir, el artículo 35 Bis no puede ser inconstitucional porque sólo armoniza los lineamientos de la LeyGeneral aludida respecto a que en el Estado de Chiapas sólo se autoriza a los extranjeros votar en laselecciones de Gobernador del Estado y de fórmula de diputados migrantes.
12) El artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana es constitucional porque fue emitidocon fundamento en los artículos 17, primer párrafo; 19, primer párrafo; 30, fracción I de la Constitución Local;en relación con las facultades otorgadas al Congreso Local en los artículos 73, fracción XXIX-U; 116, párrafosprimero y segundo, fracción IV, inciso a) y 124 de la Constitución General. La reforma al artículo impugnadose hizo para que dicho precepto sea acorde a los preceptos de la Constitución Local. Además, de los artículosde la Constitución Local y de la Constitución General no se advierte ningún motivo legal o constitucional que leimpida reformar preceptos del orden jurídico estatal en el sentido que se hizo, máxime que la parte final delinciso a) de la fracción IV del artículo 116 establece que los Estados cuyas jornadas electorales se celebrenen el año de las elecciones federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estaránobligados a establecer dentro de su legislación que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junioque corresponda.
Asimismo, en relación con este precepto impugnado se repiten los mismos argumentos que se hacen valerpara defender la constitucionalidad de los artículos 17 y 19 de la Constitución Local.
15) Los artículos 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535 y 536 del código electoral local sonconstitucionales dado que su reforma se llevó a cabo acorde con lo previsto en el artículo 116, fracción IV,inciso k) de la Constitución General. Además, tales preceptos, al establecer que quienes busquen el registrocomo candidatos independientes requieren acreditar la creación de la persona jurídica colectiva constituida enasociación civil, así como un porcentaje determinado de firmas de apoyo ciudadano, no conlleva undetrimento del derecho a ser votado, pues el Congreso Local cuenta con la facultad de reglamentar en esesentido en términos de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 116 constitucional.
Asimismo, se estima que los requisitos previstos en tales preceptos son adecuados, idóneos yproporcionales, pues la norma tiene como finalidad lograr un candidato competitivo y utilizar eficientemente losrecursos públicos que estén asignados al candidato independiente para lo cual deberá contar con unaestructura organizativa que le permita cumplir con dicho fin; es idónea, necesaria y proporcional porquerespeta el derecho constitucional a ser votado, al permitir que cualquier persona pueda participar en unprocedimiento previo para acceder a un determinado cargo público y, por otro lado, establece requisitos queintentan hacer eficaz el sistema electoral; se alienta la participación ciudadana porque el candidatoindependiente tiene una calificación previa, resultado de una preselección que lo ubica en el mismo estatus enel financiamiento; y, se trata de un proceso democrático, porque los ciudadanos deben buscar las adhesionesnecesarias para contar con el número de apoyos y cuenten con una estructura que les permita competir demanera adecuada y equitativa contra los partidos políticos.
Por otro lado, en cuanto a los porcentajes determinados en la cédula de respaldo para cada uno de lospuestos de elección popular, estos resultan constitucionales porque corresponden racionalmente al ámbito deautonomía de las entidades federativas, pues el artículo 35, fracción II, así como el inciso k), fracción IV, delartículo 116 constitucional, al tutelar el derecho a ser votado en la modalidad de candidato independiente,ordena que la regulación se realice bajo los términos, condiciones y requisitos que determine la legislación.
16) En relación con el artículo 587 del código electoral local no se esgrime ningún argumento tendiente asostener su constitucionalidad.
17) Los artículos 41 y 42 del código electoral local que establecen, respectivamente, que las elecciones deGobernador en la entidad se celebraran en la misma fecha en que se celebre la de Presidente de la Repúblicay que las elecciones de diputados locales y de miembros de los ayuntamientos se celebrarán el tercerdomingo de julio del año que corresponda, son constitucionales porque en el Estado de Chiapas laselecciones de diputados y de integrantes de los ayuntamientos se celebran el mismo año que los comiciosfederales por los que se renueva al Poder Ejecutivo, los integrantes del Poder Legislativo, así como cuandosólo se renueva la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Asimismo, en atención a la obligaciónestablecida por el Constituyente Permanente la legislación local obliga a que la elección de Gobernador secelebre en la misma fecha que la elección de Presidente de la República.
Ahora bien, la supuesta comisión legislativa consistente en no señalar en algún artículo transitorio la fechadel primer domingo de julio de dos mil dieciocho para la celebración de las tres elecciones locales en elEstado de Chiapas, es improcedente, dado que no se puede combatir mediante la acción deinconstitucionalidad.
18) El concepto de invalidez en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 234 delcódigo electoral local es infundado, porque la excepción establecida en la fracción IV del artículo 40impugnado no implica una regla general que genere sustitución de alguno de los integrantes de la planillapues se refiere sólo a las coaliciones y a las candidaturas comunes.
Tampoco se vulnera el principio de certeza porque de conformidad con el artículo 1º del código electorallocal, las disposiciones de dicho ordenamiento son de orden público y observancia general y al haber sidopublicado en el periódico oficial de la entidad, la ciudadanía debe acatarla, pues no puede alegardesconocimiento, de conformidad con el principio general del derecho de que la ignorancia de la ley no eximede su cumplimiento.
En cuanto al artículo 234 del código electoral impugnado, se considera que se cumple con el mandatoconstitucional relativo a la paridad de género, pues incluso prevé que en caso de que las candidaturas demayoría relativa sean impares, la mayoría debe corresponder al género femenino, lo cual implica unasalvaguarda a la paridad que excede su límite en favor de las mujeres, por lo que lejos de contravenir laConstitución, la cumple en demasía sin que esto afecte al género masculino.
Además, la paridad se refiere a la totalidad de las candidaturas, por lo que en caso de que un género seencuentre sobre representado en el principio de mayoría relativa, derivado de los triunfos obtenidos en losprocesos internos de selección, será en el principio de representación proporcional en dónde deberá ajustarsedicha paridad, con el fin de cumplir con la Constitución General.
19) El concepto de invalidez en el que se impugna el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas en realidad está dirigido a combatir una omisión legislativa, respecto dela cual no procede la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe declararse su improcedencia ysobreseimiento.
Con independencia de lo anterior, es preciso señalar que la ausencia de un vocablo en una ley local nohace nugatorio que una norma constitucional sea aplicable al caso concreto, porque nos encontramos en unrégimen federal en el cual la omisión del contenido no hace inaplicable lo establecido en la ConstituciónGeneral. Además, el vocablo "comprar" no es limitativo sino extensivo, por lo que aun cuando este vocablo nose encuentra en la reforma al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, no implica que nosea aplicable lo establecido en la Constitución, máxime con la regulación del nuevo sistema nacional electoral.
20) Los artículos 208 al 218 del código electoral local no vulneran ninguna disposición normativa de laConstitución General, sino que su contenido complementa al artículo 41 constitucional, en virtud de queninguno de tales preceptos tiene como fin establecer un servicio profesional electoral local. El artículo 208tiene como fin salvaguardar los derechos adquiridos del personal que labora en el instituto electoral local; y,de los artículos 209 al 218 remiten a lo que regule el Instituto Nacional Electoral en el Estatuto respectivo y ala fracción XIV del apartado b) del artículo 123 de la Constitución General.
Asimismo, tales preceptos se encuentran en armonía con los transitorios sexto y séptimo del decreto dediez de febrero de dos mil catorce, cuyo último transitorio prevé que los recursos humanos, presupuestales,financieros y materiales del Instituto Nacional Electoral pasarán a formar parte una vez que quede integrado elservicio profesional nacional electoral, sin menoscabo de los derechos laborales, los cuales el Congreso Localpretendió tutelar en los preceptos impugnados.
21) El artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas esconstitucional ya que dicho precepto cubre una laguna constitucional referente a las ausencias por más desiete días de uno o varios magistrados del Tribunal Electoral de Chiapas, pues dado que en materia electoraltodos los días son hábiles, es diferente la figura de ausencia que la de vacante.
El artículo 116 constitucional sólo establece las reglas para la designación, pero no para cubrir lasausencias por más de siete días que durante los procesos electorales puedan afectar el desarrollo de lacontienda electoral. Tampoco se despoja a la Cámara de Senadores de designar a los Magistrados delTribunal Electoral de Chiapas, sino que se prevé únicamente un caso de excepción por ausencia.
22) El concepto de invalidez relativo al artículo décimo primero transitorio del decreto impugnado esinfundado, porque si bien es cierto que el tema de fiscalización de los recursos de partidos políticosesfacultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral, también lo es que el artículo segundo transitorio del decretode reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce estableció que el Congreso de la Unióndebía expedir las normas en las que se estableciera un sistema de fiscalización a más tardar el treinta de abrilde dos mil catorce, es decir, no existía hasta el veintitrés de mayo del año en curso, que se expidió la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales, una normatividad que regulara tales aspectos.
Además, en el artículo sexto transitorio del decreto que expidió dicha Ley General se estableció que elInstituto Nacional Electoral contaba con ciento ochenta días para dictar los acuerdos y reglamentos relativos ala fiscalización de los recursos de los partidos políticos, lo cual no ha acontecido.
También el artículo décimo octavo estableció que los procedimientos de fiscalización relacionados con lospartidos políticos de las entidades federativas que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada envigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales seguirían bajo la competencia de losmismos; y, que los gastos realizados por dichos partidos políticos hasta antes de la entrada en vigor deldecreto serían fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas yadministrativas vigentes al momento de su ejercicio.
Por tanto, el precepto transitorio impugnado se encuentra en armonía con los transitorios del decreto dereformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce y el decreto por el cual se expidió la LeyGeneral en comento.
23) Los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del código electoral localno vulneran el derecho de votar y servotado, ni los límites sobre la subrepresentación previstos en el artículo 116 de la Constitución General. Loanterior, porque en el sistema jurídico nacional no existe ningún mecanismo de representación proporcionalpuro, sino que se realiza mediante fórmulas.
Los preceptos impugnados establecen una fórmula que es acorde con lo establecido en el inciso c) delpárrafo 1 del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, sobre todo, en lo previsto en la fracción IIdedicho inciso, en el cual se establece que las diputaciones por el principio de representación proporcional seasignarán conforme a las fórmulas establecidas en las leyes locales.
Contrario a lo que sostiene el promovente, el principio de representación proporcional no está ligado alnúmero de electores que se comprendan en determinado territorio o circunscripción sino que va en función delporcentaje de votación emitido para la elección de diputados de mayoría relativa.
No se contraviene el mandato del artículo 116 que establece que el número de representantes en laslegislaturas debe ser proporcional al de habitantes y que en todo caso no puede ser menor, pues el CongresoLocal se compone de cuarenta diputados, de los cuales dieciséis son electos mediante el principio derepresentación proporcional.
Contrario a lo que señala el accionante, la existencia de cuatro circunscripciones plurinominales no reduceel número de diputados por el principio de representación proporcional, ya que siguen siendo dieciséislosdiputados que son electos por dicho principio, con lo que se garantiza el acceso a las minorías en el CongresoLocal.
24) Los artículos 52, 62 y 118 del código electoral local no son inconstitucionales sino que, por lo contrario,son acordes con los artículos 41 y 116 de la Constitución General y con los artículos 95, párrafo 5 de la LeyGeneral de Partidos Políticos. Lo anterior, porque la cancelación del registro por mandato constitucionalopera si no se obtiene el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las eleccionesque se celebran para la renovación del poder ejecutivo y legislativo locales, tal como lo dispone el artículo116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución General.
Por su parte, el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General mencionada regula que los partidos políticosnacionales que pierdan su registro por no haber actualizado el porcentaje mínimo de votación, pueden optarpor el registro como partido político local en la entidad federativa en cuya elección inmediata anterior hubieraobtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida siempre que se hubieren postuladocandidatos propios al menos en la mitad de los municipios y distrito.
25) El artículo 38 del código electoral local es constitucional porque el artículo 41, párrafo segundo,fracción I de la Constitución General establece que en la ley se deben determinar las formas específicas enque los partidos políticos participarán en el proceso electoral, lo cual implica una facultad del legislador localque le ha permitido establecer que para tener derecho a la asignación de regidores por el principio derepresentación proporcional, tratándose de coaliciones, estas deberán obtener al menos el tres por cientodela votación válida emitida, máxime que no existe alguna disposición que expresa o implícitamente limite lasatribuciones del legislador local para determinar en la ley cuáles son las reglas, términos y condiciones en quedeberá darse la participación de los partidos políticos.
26) La acción de inconstitucionalidad 83/2014 debe ser desechada por improcedente, porque el escrito delPartido Acción Nacional no satisface el requisito establecido en el artículo 61, fracción IV de la LeyReglamentaria de la materia ya que no se manifestaron los preceptos constitucionales que se estimaronviolados, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podrá realizar el análisis deconstitucionalidad correspondiente.
En caso de estimarse procedente, de cualquier manera los conceptos de invalidez planteados soninfundados dado que el artículo 108, fracción I, párrafo once impugnado no contraviene los principiosuniversales del sufragio. En el caso, existe una antinomia entre el artículo 87, numerales 10 y 13 de la LeyGeneral de Partidos Políticos y el artículo 12, numeral 2 y 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales y la propia norma local; sin embargo, el artículo 311, inciso c) indica que la sumadistrital del sufragio se distribuirá igualitariamente entre los partidos coaligados y de existir fracción, los votosrespectivos se otorgarán a los partidos de más alta votación, por lo que el dispositivo legal combatido seajusta a lo mandatado dicho precepto, sin que de ninguna manera se trasgredan tratados y convencionesinternacionales.
El precepto impugnado no permite la transferencia de votos sino que más bien privilegia la intención delciudadano que vota por los partidos coaligados y al mismo tiempo beneficia al candidato postuladovolviéndose útil el sufragio del ciudadano.
Se considera infundado el argumento que sostiene que dicho precepto implica un fraude a la ley quedistorsiona el sistema de partidos políticos, pues el Congreso Local adaptó el sistema de coaliciones totalesparciales y flexibles bajo el mismo andamiaje de reglas dispuesta en el artículo segundo transitorio de lareforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, así como en la Ley General de Partidos Políticos.
Se argumenta que los conceptos de invalidez en los que se aduce violación al principio de certeza y unabuso de derecho son infundados, porque el precepto legal establece con toda precisión la utilidad del votocuando existan marcados en la boleta dos o más emblemas de partidos coaligados y también se incluye lahipótesis normativa de que cuando exista fracción en el escrutinio y cómputo del sufragio se asignará a lospartidos de más alta votación, volviendo útil el voto de los electores.
La reforma fortalece y da seguridad y certeza sobre la asignación y cómputo de los votos a los partidoscoaligados, lo que sienta las bases para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, encoincidencia con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que de ninguna maneraviola el principio de certeza ni existe abuso de derecho.
II.El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, por conducto de la Diputada Presidente de la MesaDirectiva del Congreso Local, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:
1) En relación con los artículos 17 y 19 de la Constitución General, la omisión parcial de establecer reglasde paridad de género para los ayuntamientos y respecto del artículo quinto transitorio del Decreto número 514por el cual se reforma la Constitución Local, se reproducen los argumentos que hizo valer el Poder EjecutivoLocal.
Se agrega que respecto del artículo quinto transitorio impugnado debe sobreseerse la acción deinconstitucionalidad a la luz de las jurisprudencias de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSEEN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES"y "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ";y, que seactualiza en la especie, los supuestos de los artículos 19, fracciones II y VIII y 20, fracciones II y III, enrelación con el diverso 59 de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que no se trata de una normapropiamente dicha sino que es parte del proceso legislativo para decretar la reforma constitucional, ademásde que no se trasgreden las disposiciones constitucionales porque la reforma da certeza y seguridad jurídicaalos gobernados.
2) Respecto del artículo 108, fracción I, párrafo once del código electoral local, se repiten en idénticostérminos los argumentos que hizo valer el Poder Ejecutivo Local.
3) El concepto de invalidez en el que se combate el Decreto número 513 es improcedente porque se tratade un acto consentido por el accionante, pues lo combatieron como si fuera el acto definitivo en el que constala reforma constitucional local; sin embargo, el Decreto número 514 en el que consta la reforma a laConstitución Local no fue impugnado dentro de los plazos establecidos en la Constitución General y en la LeyReglamentaria. Además, se presentó por una persona distinta al Presidente del Partido de la RevoluciónDemocrática.
Suponiendo sin conceder que se estimara que no se trata de un acto consentido, se hacen valer enidénticos términos los argumentos del Poder Ejecutivo Local en cuanto a la constitucionalidad de los artículos41 y 42 del Código de Elecciones de Participación Ciudadana de Chiapas y respecto de la omisión legislativaconsistente en no señalar en algún transitorio la fecha del primer domingo de julio de dos mil dieciocho para lacelebración de las tres elecciones locales.
4) Respecto de los conceptos de invalidez en los que se combaten los artículos 40; 234; 469, fracción X;208 a 218; 508; 30; 32; 33; 34; 52; 68; 118; 38 y décimo primero transitorio del código electoral local, serepiten los argumentos hechos valer por el Poder Ejecutivo Local.
5) En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 69, fracción XXIII del código electoral local, se repiten losmismos argumentos que hizo valer el Poder Ejecutivo Local. Además, se aduce que el concepto de invalidezes infundado porque no demuestra la contradicción de una norma general con la Constitución General, puesel accionante parte de una premisa falsa al considerar que esta no prohíbe las expresiones que denigren a lasinstituciones, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de quela libertad de expresión no es de carácter absoluto y que la propia Constitución puede establecer restriccionesa tal derecho. Se cita como precedente aplicable la acción de inconstitucionalidad 2/2011.
6) En relación con los artículos 24, fracción II; 40, fracción IV; 63, tercer párrafo; 69, fracciones VI y XI;108, Bis, inciso a) y 109, último párrafo; 82, último párrafo; 196; 35 Bis; 42; 108, fracción II, incisos b) y c);530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535 y 536, esencialmente, se reiteran los argumentos expuestos por elPoder Ejecutivo de la entidad.
7) El concepto de invalidez respecto del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadanade Chiapas es improcedente,dado que parte de una interpretación errónea y hacen una interpretaciónindebida de dicho precepto, pues no se advierte que se vulnere el derecho de ser votado de los candidatosindependientes.
8) Se estima que el Decreto número 521 impugnado cumple con el requisito de motivación de los actoslegislativos porque está inmerso en los fines mismos de otorgar a la sociedad los estándares mínimos deconvivencia que exige su realidad social, en un marco que garantice a la sociedad la protección de susderechos de votar y ser votado, estableciendo los mecanismos y el momento en que deben celebrarse.Asimismo, se cumple con el requisito de fundamentación porque el Congreso de la entidad está facultado paraello, de conformidad con el artículo 30, fracción I de la Constitución Local. Por tanto, es infundado elargumento en el que se aduce violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.
9) Se debe sobreseer con fundamento en los artículos 19, fracciones II y VIII en relación con el 20,fracciones II y III y el 59 de la Ley Reglamentaria de la materia porque la expedición del Decreto número 521no trasgrede las disposiciones contenidas en la Constitución General, pues dicha reforma da certeza yseguridad jurídica a los gobernados en la forma en que serán defendidos sus votos y en la manera en queserán representados.
SÉPTIMO. Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
1) Los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Local que establecen que laselecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado se celebraránel tercer domingo de julio del año de la elección son inconstitucionales, pues disponen una regla distinta a laprevisión constitucional establecida en la reforma constitucional y el transitorio respectivo que prevén que laselecciones locales se lleven a cabo el primer domingo de junio.
El Congreso local deja de observar lo establecido en el artículo segundo transitorio, en dónde sedeterminan dos cuestiones fundamentales: (i) la jornada comicial, de las elecciones de los gobernadores, delos miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos tendrá lugar el primerdomingo de junio del año que corresponda; y (ii) la regla de que la jornada electoral tenga lugar el primerdomingo de junio tiene una sola excepción que consiste en que las jornadas comiciales que tengan lugar en elaño dos mil dieciocho se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
Es decir, existe una norma constitucional que establece una homologación en la fecha para que se llevena cabo las jornadas electorales de las elecciones locales y federales; y, las normas impugnadas establecenuna fecha diferente a la establecida en la Constitución General, por lo que resultan inconstitucionales.
2) Es infundado el concepto de invalidez en el que se aduce que existe una omisión parcial de establecerreglas de género también para ayuntamientos, dado que tal omisión es inexistente, pues la reformaimpugnada rescata lo dispuesto en el artículo 17, apartado B, tercer párrafo de la Constitución Local en el quese establece la paridad de géneros en la postulación y registro de candidatos a diputados e integrantes de losayuntamientos.
3) El artículo quinto transitorio del Decreto que reforma la Constitución Local es inconstitucional, porque sila reforma a la Constitución General en materia electoral fortaleció a la autoridad electoral federalconstituyendo el Instituto Nacional Electoral, transformó a los institutos electorales estatales en OrganismosPúblicos Locales, otorgó al Instituto Nacional Electoral la facultad para fiscalizar los ingresos y egresos de lospartidos políticos y candidatos respecto de los procesos locales, así como la organización, funcionamiento yrectoría del Servicio Profesional Nacional Electoral, en consecuencia; es evidente que el Congreso Localnotiene facultades para pronunciarse respecto de la integración y funcionamiento de los organismospúblicoslocales.
Además, el pasado nueve de julio del año en curso, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinaron normas transitorias en materia de fiscalización.
4) El artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas esconstitucional porque si bien incorpora un supuesto que no encuentra en la Constitución General, sinembargo, tal diferencia no contraviene la norma constitucional.
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estadode garantizarla, no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionadas condeterminados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de caráctersubjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
Así, no es dable señalar que una limitante dada por el legislador local violente la libertad de expresión,toda vez que no violenta la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en sucontexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación delsistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sino únicamente establece unparámetro que considera a las expresiones denigrantes como una limitante a los partidos políticos dentro desu propaganda electoral.
5) Los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana de Chiapas son constitucionales.
El artículo 41, fracción I de la Constitución General contempla por primera vez el principio de paridad degénero en relación con la obligación de los partidos políticos de postular ciudadanas y ciudadanos acandidaturas a legisladores federales y locales, por lo que debe entenderse que su finalidad es proteger laigualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin dejar de reconocer que setrata de una acción afirmativa establecida con el objetivo de garantizar el mismo número de candidaturas.Dicha regla es democrática en la medida en que da una participación equilibrada al género femenino ymasculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendaselectorales se dé la paridad de género.
Si bien no existe una obligación constitucional de establecer la paridad de género por cuanto hace a losayuntamientos, la construcción jurisprudencial de la Sala Superior se ha encaminado a establecer la paridadde género en la designación de candidaturas, por lo que se estima que la medida que establece que si en elEstado de Chiapas el número de regidurías de representación proporcional es impar, la mayoría deberíacorresponder al género femenino y estar encabezada invariablemente por una persona de dicho género, no esdesproporcional y sí suficiente con el fin de garantizar la efectiva participación política de las mujeres.
Se destaca que el Comité para la Eliminación de la Discriminación en contra de la Mujer, en suQuincuagésimo segundo periodo de sesiones, celebrado del nueve al veintisiete de junio de dos mil doce,expresó su preocupación respecto de las lagunas que existen en la legislación tanto federal como local, asícomo también, expresó que existe poca participación de las mujeres indígenas en la vida pública del país.
Por tanto, se estima que la medida implementada por el legislador local es constitucional atendiendo al finque persigue consistente en otorgar materialmente un trato preferencial al género que históricamente se haencontrado subrepresentado en la integración de candidaturas y en el acceso a cargos públicos.
6) El artículo 63, párrafo tercero del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas esacorde a la Constitución General, pues de una interpretación gramática y funcional de la norma cuestionada,puede concluirse que el legislador local señala que una vez que se han realizado las modificaciones a losdocumentos básicos de algún partido político con registro estatal, éstas deberán ser remitidas al InstitutoElectoral de la entidad con el fin de que su contenido sea analizado para verificar que no sea contrario a loprevisto en el sistema jurídico nacional, a fin de ser autorizados y comunicados al partido político de que setrate, para que surtan efectos plenos dentro de su vida interna, lo que se estima que en nada contraviene laConstitución General y el sistema democrático electoral de Chiapas.
Después de analizar el marco constitucional y legal aplicable derivado de los artículos 41, fracción I; 116,fracción IV y 25, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos, se sostiene que ha sido criterio dela Sala Superior que el derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de lospartidos políticos en varios aspectos no es omnímodo ni ilimitado, ya que es susceptible de delimitación legal,siempre y cuando se respete el núcleo esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental deasociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros omilitantes, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria esa libertad.
Tales delimitaciones derivan de la propia Constitución General y se precisan en la legislación secundaria,ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal,por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado o irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que sonprecisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto se respete el núcleo esencial previstoen la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental deasociación o de otros derechos correlativos.
Por tanto, se estima que el precepto impugnado desarrolla de manera integral la obligación que tienen lospartidos políticos de comunicar a la autoridad electoral cualquier cambio realizado a sus documentos a fin deverificar su apego a los principios constitucionales y legales y así obtener la aprobación respectiva, facultadque se encuentra regulada en la ley general mencionada.
7) El artículo 67, fracción VI del código electoral local que establece que el presidente de un partidopolítico será el representante legal del ente jurídico, así como de su identidad pública y privada, devieneconstitucional porque de una interpretación conforme podría entenderse que no sólo se refiere al presidentesino a cualquier equivalente, dependiendo de la estructura partidista de que se trate.
Por otra parte, los artículos 67, fracción VI, 108 Bis, inciso a) y 109 del código electoral local soninconstitucionales porque la imposición de la obligación de que las coaliciones y candidaturas comunes seanaprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal restringe el derecho de auto-organización de lospartidos políticos, toda vez que tal circunstancia debe ser acorde a los procedimientos que establezcanlospartidos políticos, los cuales no pueden estar sujetos a obligaciones impuestas por el legislador local, sino quedeben estar previamente definidas en su propia normativa.
8) El artículo 82, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas esconstitucional, pues de la lectura de dicho precepto, la legislación local no establece más atribuciones de lasque cuenta el Instituto Nacional Electoral, sino que únicamente realiza una descripción de las atribuciones dedicho Instituto.
Además, el precepto constitucional sobre el cual se hace el contraste de presunta inconstitucionalidad seencuentra relacionado a los procedimientos expeditos que conoce y resuelve el Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, situación que si bien es exclusiva de sanción del órgano jurisdiccional, no seestablece que tal atribución se transfiera al Instituto Nacional Electoral. Refuerza lo anterior la tesisjurisprudencial de la Sala Superior de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍAPREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON LA PROPAGANDA POLÍTICA OELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN", la cual indica que ese procedimiento es la vía prevista por ellegislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral enradio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento.
9) El artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana no trasgrede ningún preceptoconstitucional ni vulnera ningún derecho político-electoral, pues lo que en realidad hace es optimizar losderechos que deben regir en el proceso electoral en beneficio de los ciudadanos a fin de contar conelecciones libres y auténticas.
Al respecto, se indica que el artículo 1º constitucional establece que las normas relativas a derechoshumanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución General y con los tratados internacionalesen la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecciónmásamplia.
En el caso, en aplicación del principio pro persona se considera que la interpretación de la normativaaplicable es que el instituto electoral de la entidad tendrá que velar por el respeto a los principios rectores querigen la materia electoral ordenados en el artículo 116 constitucional, lo que no impide ampliar esos derechosen beneficio de los ciudadanos. En ese sentido, los derechos fundamentales sólo están protegidos respectode las restricciones o de su suspensión, por lo que a contrario sensu, se permite su ampliación, máxime si seconsidera que la Constitución establece exclusivamente un catálogo mínimo de derechos fundamentales quesirven como limitante a la autoridad, por lo que cualquier maximización de derechos fundamentales contribuyea cumplir de mejor manera ese fin social.
En materia electoral y en cualquier rama del derecho, los principios de seguridad y veracidad songarantías tuteladas intrínsecamente en la Constitución y, por tanto, aplicables en beneficio de los ciudadanosen los procesos democráticos emanados de la Constitución. Por tanto, tales principios son conceptos quemaximizan los derechos fundamentales precisados en la Constitución y, en consecuencia, compatiblesjurídicamente con las garantías que la autoridad electoral debe instrumentar en el marco de la Constitución,de los tratados y la ley, para garantizar condiciones de equidad y autenticidad en el proceso electoral, a fin decontar con elecciones libres y auténticas.
10) El artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es inconstitucionalporque el legislador local crea una regla distinta para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal encontravención al artículo 41, base V, apartado B, último párrafo de la Constitución General, el cual establecedos cuestiones fundamentales: (i) la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañasde los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y que en cumplimientode tales atribuciones, dicho Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, ycontará con el apoyo de las autoridades federales y locales; y (ii) en el caso de que el Instituto NacionalElectoral delegue la función de fiscalización su órgano técnico será el conducto para superar las limitaciones alos secretos bancario, fiduciario y fiscal.
Así, la norma impugnada es inconstitucional en la medida que establece una vía alterna a la prevista en laConstitución General para superar las limitantes a los secretos bancario, fiduciario y fiscal durante losprocesos de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.
Se destaca que en el concepto de invalidez respectivo no se cuestiona la existencia de una unidad técnicade fiscalización en materia local, respecto de la cual la Sala se pronunció en las opiniones identificadas conlas claves SUP-OP-23/2014 y SUP-OP-44/2014.
11) El artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas esinconstitucional. En las opiniones de claves SUP-OP-14/2014 y SUP-OP-25/2014, la mayoría de losintegrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideraron que deconformidad con el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, losciudadanos que residen en el extranjero pueden ejercer su derecho al voto para elegir al Presidente de laRepública, Senadores y, cuando así lo dispongan las constituciones locales, de Gobernadores de los Estados.En ese sentido, el derecho de los ciudadanos de Chiapas para votar por Presidente y Senadores estágarantizado en la Ley General.
Son aplicables al precepto que se combate particularmente en lo relativo a las elecciones de miembrosde los ayuntamientos las razones por las cuales, en la diversa opinión SUP-OP-3/2014, se consideró que elartículo 329 de la Ley General en comento era inconstitucional porque restringía indebidamente el derecho delos mexicanos en el extranjero para votar en las elecciones de diputados federales y locales, así como por losintegrantes de los ayuntamientos.
En ese sentido, el artículo 35 Bis impugnado es inconstitucional porque limita indebidamente el derecho alsufragio de los ciudadanos chiapanecos en el extranjero para votar en las elecciones de los ayuntamientos,máxime que de los artículos 1º y 35, fracción I de la Constitución General no se advierte ninguna limitaciónalrespecto.
12) El artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas esinconstitucional en la porción normativa que establece que las elecciones de Diputados al Congreso delEstado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado se celebrarán el tercer domingo de julio del año de laelección en tanto dispone una regla distinta a la previsión establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso a)de la Constitución General, el segundo transitorio de la reforma de mérito y el numeral 1) del artículo 25 de laLey General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que las elecciones locales selleven a cabo el primer domingo de junio, salvo las que tengan lugar en el año de dos mil dieciochoque sedeberán llevarse a cabo el primer domingo de julio.
Es decir, existe una norma constitucional que establece una homologación en fecha para que se lleve acabo la jornada electoral de las elecciones federales y locales y el precepto impugnado prevé una fechadistinta para los comicios locales.
13) El artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana delEstado de Chiapas es constitucional pues no existe prohibición constitucional que impida al legislador locallegislar las formas participación de los partidos políticos.
De los artículos segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformasconstitucionales de diez de febrero de dos mil catorce 41, base I y 116, fracción IV, inciso e) de la ConstituciónGeneral se advierte que el texto constitucional deja a cargo del legislador ordinario la facultad de determinar lamanera en que participan los partidos políticos en los comicios, lo que hace evidente que, por mandatoconstitucional, las formas de participación se regulan en la legislación secundaria. Sin embargo, dicha facultadlegislativa debe estar sujeta a criterios de razonabilidad a efecto de conocer si las disposiciones respectivaspermiten el ejercicio de la facultad de los partidos políticos para intervenir en el proceso electoral.
Por otro lado, se estima que la norma impugnada no vulnera el derecho de asociación, ni siquiera a la luzde la interpretación del artículo 1º constitucional, pues dicha prerrogativa corresponde a los ciudadanos y no alos partidos políticos, de manera que ese derecho queda a salvo, pues los ciudadanos pueden asociarse oreunirse mediante el partido político sin que sea necesario que se haga a través de la postulación de uncandidato común. Por ende, tampoco se vulneran los derechos de votar y ser votado.
La Constitución General no contempla la posibilidad de los partidos políticos de participar a través de lapostulación de candidatos comunes sino que solo contempla la libertad de asociarse de los ciudadanos enmateria política, siendo al legislador ordinario al que le corresponde crear diversas modalidades departicipación. Por tanto, la regla general es que los partidos políticos participen de manera individual y laexcepción es que se permita la participación vía candidaturas comunes u otras formas de participación paraefectos de conveniencia electoral y no de darle mayor al alcance al derecho de asociación, el cual ya seencuentra garantizado.
Además, la norma impugnada es reflejo de lo previsto en el artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley Generalde Partidos Políticos.
14) El artículo 530, fracción III, tercer párrafo del código electoral local es inconstitucional al establecercomo requisito para registrar las candidaturas independientes, el consistente en formar una asociación civil, yaque resulta desproporcional y afecta el núcleo esencial del derecho a ser votado y registrado como candidatoindependiente.
Tal requisito es excesivo y desproporcional porque no existe alguna finalidad que no pueda alcanzarse sinla necesidad de contar con la creación de dicha persona jurídica: ni para la fiscalización y revisión de la licituddel financiamiento ni para contar con la cuenta bancaria o con certeza del registro ante el Servicio deAdministración Tributaria se requiere que se constituya una persona jurídica.
Además, entre las opciones de regulación con que cuenta el legislador local, el requisito en comento no esel más favorable para el individuo. Asimismo, resulta una carga innecesaria, ya que no basta con que elinstituto local proporcione un modelo de estatutos para concluir que el ciudadano simplemente llena unrequisito formal, sino que se deben llevar a cabo trámites y cumplir con requisitos que no son necesarios parael objetivo de la candidatura independiente.
Por cuanto se refiere a los artículos 534, 535 y 536, se estima que estos resultan acordes con laConstitución General, dado que el establecimiento de un porcentaje de apoyo necesario para obtener elregistro como candidato independiente puede ser fijado libremente por cada Estado siempre que atienda amedidas razonables.
Lo anterior, porque el artículo 35, fracción II constitucional no establece condición o restricción alguna enrelación con la prerrogativa de los ciudadanos a ser candidatos independientes, así como tampoco lo hace elartículo 116, fracción IV, de lo que se advierte que son los Congresos locales los que deben emitir laregulación respectiva sin que estén obligados a seguir un modelo específico ni que su facultad al respectoseaabsoluta.
15) El artículo 587 del código electoral local no es contrario a las bases establecidas en el artículo 41constitucional, pues con independencia de que dicha norma tenga por objeto fijar el porcentaje para ladistribución de los tiempos de radio y televisión a los candidatos independientes en su conjunto, como si setratara de un partido político, existe una norma constitucional que establece los parámetros a que debesujetarse la distribución de tiempos entre los partidos políticos, sus candidatos y las candidaturas ciudadanas,con la particularidad de que a éstas últimas se concede acceso a tal prerrogativa para las campañaselectorales.
El artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales emitida en acatamiento almandato constitucional establecido en el artículo segundo transitorio del decreto de diez de febrero de dos milcatorce establece que el conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a laradio y televisión como si se trata de un partido político de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que sedistribuye de forma igualitaria a los partidos políticos en términos de la Constitución.
La existencia de una previsión constitucional que impone al Congreso General la obligación de expedirnormas generales con el objeto de adecuar el sistema electoral federal y local a las directrices fundamentalesen materia de candidaturas independientes implicó la necesidad de establecer el marco jurídico conforme alcual los ciudadanos puedan tener acceso a los puestos de elección popular a través de esa figura, así como elacceso a medios de comunicación que guarde congruencia con el principio de equidad, entre otros aspectos.
En ese sentido, el precepto impugnado es constitucional dado que la norma garantiza y respeta el derechode acceso a los tiempos en radio y televisión siguiendo la directriz establecida por el Poder Constituyente.Además, no debe perderse de vista que la diferencia sustancial entre los partidos políticos y los candidatosindependientes es que los últimos son actores políticos institucionalizados y como entidades de interés públicoconllevan mayores responsabilidades que los candidatos independientes que solo participan para un cargoespecífico en un periodo determinado.
Así, se considera que las normas impugnadas que consideran el acceso a radio y televisión de loscandidatos independientes con los partidos políticos de nuevo registro son proporcionales atendiendo a laconstrucción del sistema electoral mexicano.
16) En cuanto a la impugnación del artículo 41 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana deChiapas que establece que las elecciones ordinarias de Gobernador se celebrarán cada seis años y seefectuarán en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República por parte delPartido de la Revolución Democrática se estima que el concepto de invalidez realmente está dirigido acombatir el artículo 42, respecto del cual se emitió opinión en el sentido de que era inconstitucional, tal comose indicó anteriormente.
Por tal motivo, la Sala Superior considera que no puede emitir pronunciamiento alguno respecto delartículo 41 impugnado.
17) Los artículos 40, fracción IV y 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del EstadodeChiapas son contrarios a la Constitución General.
El artículo 41 constitucional consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger laigualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentarlaparticipación del género femenino en las contiendas electorales y que ello se manifieste en la composición delos órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posibleelporcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen la sociedad, lo cual es acorde con elderecho que tienen los ciudadanos de participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma dedecisiones públicas. Además, dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participaciónequilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tienecomo propósito que en las contiendas electorales se privilegie la paridad de género.
Los mecanismos establecidos en los artículos referidos contravienen el principio de equidad de géneroporque no buscan tal fin ni tampoco la eliminación o reducción de las desigualdades de tipo político.
Los preceptos impugnados vulneran la igualdad de oportunidades y la paridad de género al exceptuar lascandidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrática de los partidospolíticos, infringe la efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección decandidaturas, lo que impide alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en elartículo 1º y 14 constitucional.
Toda vez que en la reforma constitucional en materia político-electoral se estableció el principio de paridadde género en las candidaturas a legislaciones federales y locales, no existe ya la posibilidad de exceptuardicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas, con independencia del métodoempleado para su designación.
18) Respecto del artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estadode Chiapas que se impugna porque al establecer las causales de nulidad de la elección, omite incluir elconcepto de "adquisición" de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión y solo establece el de"compra", se estima que no es posible emitir una opinión porque rebasa el ámbito de la competenciaespecializada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materiaelectoral, pues en realidad la cuestión a dilucidar es si el legislador omitió incluir en la reforma impugnada unsupuesto incluido en la Constitución mediante una reforma constitucional posterior (la reforma impugnada sepublicó el treinta de junio y la reforma por la que se introdujo el concepto de "adquisición" se publicó el sietede julio, ambas de dos mil catorce).
Es decir, el partido accionante trata de controvertir el procedimiento legislativo, lo cual no corresponde a laSala Superior al no formar parte de su competencia.
19) Los artículos 208 a 218 del código electoral local que regulan el Servicio Profesional Electoral Nacionalson inconstitucionales. Acorde con el nuevo modelo de autoridades electorales administrativas, a partir de lacreación del Instituto Nacional Electoral, el artículo 41, base V, apartado D de la Constitución Generalestablece claramente que es dicha autoridad la única encargada de regular la organización y funcionamientodel Servicio Profesional Electoral Nacional.
Por ello, los preceptos impugnados son contrarios a la facultad exclusiva prevista en la ConstituciónGeneral a cargo del Instituto Nacional Electoral, pues fija qué funcionarios del instituto local se encontraránincluidos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, las vías de acceso, de permanencia y otras cuestionesrelacionadas con la regulación de la organización y funcionamiento del mismo. Además, el legislador local nosolo remite al Estatuto del Servicio Profesional Electoral sino que define cuestiones que son de lacompetencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el cual tiene la facultad constitucional exclusiva parareglamentar en esa materia.
El artículo 216 del código electoral local no es materia de opinión, ya que fue derogado en el mismodecreto en el que se realizan las reformas tildadas de inconstitucionales.
20) El artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas es constitucional.
Del artículo 116, fracción IV, inciso b) y c), párrafo quinto de la Constitución General se desprende que deconformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales de la materia, lasConstituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoralrijan ciertos principios; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y lasjurisdiccionales que resuelvan controversias en la materia deben gozar de autonomía en su funcionamiento eindependencia en sus decisiones, conforme lo que determinen las leyes; y, se otorga a la Cámara deSenadores la facultad para designar a los integrantes de las autoridades electorales jurisdiccionales, sin quese haga alguna mención en dichas disposiciones sobre la regulación en el caso de las vacantes que en sucaso tengan lugar.
Así, con excepción de las cuestiones que se regulan en la Constitución General y aquellas que hanquedado reservadas para su regulación en las leyes generales a favor del Congreso de la Unión, el PoderConstituyente confiere a las entidades federativas la potestad de configuración legislativa, dentro de la cual seencuentra comprendida en la norma impugnada consistente en legislar respecto de las ausencias temporalesde los integrantes de tribunales electorales locales. Esta facultad de libre configuración se refuerza con elartículo 109, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que encaso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados integrantes de los órganos jurisdiccionaleslocales, ésta debe cubrirse conforme con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
De acuerdo con lo anterior, la norma impugnada contempla el procedimiento que debe realizarse ante laausencia temporal de alguno de los magistrados miembros del Tribunal Electoral de la entidad federativa,remitiendo a su diverso artículo 503, en el cual su fracción a) regula lo ordenado por el legislador federal.
21) El artículo décimo primero transitorio del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estadode Chiapas no es contrario a las disposiciones establecidas en el artículo 41 constitucional, pues contrario a loque afirma el accionante, no se trata de una disposición que interfiera en las atribuciones exclusivas delInstituto Nacional Electoral sino que se trata de una norma transitoria que busca dar certeza sobre las reglasaplicables a los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización que se encuentran en cursoal momento de entrar en vigor la reforma impugnada, lo cual es producto de la reforma constitucional defebrero de dos mil catorce.
El artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6) de la Constitución General faculta al InstitutoNacional Electoral para conocer de la materia de fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos ycandidatos, tanto para procesos electorales federales como locales. Sin embargo, la instrumentación de estafacultad requiere de disposiciones transitorias que en su caso den certeza a todos los actores respecto de lavigencia y reglas de competencia, al tratarse de la implementación de un nuevo modelo de autoridadesadministrativas electorales, locales y nacionales.
Así, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos milcatorce dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir las normas generales relativas a la distribuciónde competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismoelectorales y procesos electorales, así como las disposiciones en materia de fiscalización de ingresos yegresos de los partidos políticos y candidatos conforme a las bases establecidas en la propia Constitución. Demanera que, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoralescuyo artículo décimo octavo transitorio es sustancialmente idéntico al contenido de la norma impugnada.
La existencia de una previsión constitucional que impone al órgano legislativo de la Unión la obligación deexpedir las normas generales con el objeto de adecuar el sistema jurídico electoral federal y local a lasdirectrices fundamentales en materia de fiscalización de ingresos y egresos de partidos políticos y candidatos,implicó la necesidad de fijar un esquema de competencias transitorio respecto de los asuntos en trámite almomento de entrar en vigor la reforma, dotando de certeza a todas las partes.
Por tanto, la norma impugnada es constitucional dado que se limita a fijar un régimen transitorio que noimplica la invasión a una facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
22) Los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas no son contrarias a la Constitución General. En tales preceptos, el Congreso local determina unanueva conformación de las cuatro circunscripciones en que se divide el territorio estatal para efecto de laasignación de diputados de representación proporcional, lo cual no es inconstitucional porque la
determinación del sistema de representación proporcional es una facultad que expresamente le fue atribuidaen el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General, debido a que eseprecepto constitucional establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos,según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalenlasleyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, señaló queno existe deber para que sigan reglas específicas para efectos de la reglamentación de dicho principio. En esesentido, es facultad de las legislaturas estatales reglamentar dicho principio, las que de conformidad con elartículo 116 constitucional sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que seprevea disposición constitucional al respecto, salvo la de los límites a la sobre y sub representación.
En el mismo asunto se estimó que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambosprincipios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtenerdiputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es unacuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales porque todo partido tienelos mismos derechos para participar en la elecciones estatales y lo único que hace la legislación local esadoptar las bases generales impuestas a la Constitución General, ajustándolas a la situación particular de surégimen interior, en el que gozan de su soberanía.
Así, si la exigencia constitucional a las legislaturas estatales se limita a prever el principio derepresentación proporcional en su sistema electoral, es inconcuso que la determinación de cuatrocircunscripciones plurinominales no es contraria a la Constitución General.
Además, aunque los partidos políticos actores aducen que la distribución de distritos que hace lalegislatura es desproporcionada por cuanto a la población, distritos y electores, de la lectura de sus demandasno se advierte tal circunstancia, máxime que si se compara con la integración que existía antes de la reformase hace evidente que la intención fue hacer una distribución más equitativa, como se demuestra tomando encuenta los datos contenidos en la exposición de motivos del decreto controvertido la información quepresentan los propios actores. Asimismo, si se compara el cociente natural para la asignación de diputadospor el principio de representación proporcional en términos de la normativa anterior a la reforma, se puedeadvertir que existe un mayor equilibrio en la conformación de las circunscripciones. En consecuencia, la nuevaconformación de las cuatro circunscripciones plurinominales no vulnera el principio de representaciónproporcional, como alegan los partidos políticos actores, pues como se advierte esta integración resulta másequilibrada a la que estaba vigente antes de la reforma, lo que redunda en una mayor proporción en laasignación de cada diputado por ese principio.
23) Los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapasno son contrarios a la Constitución, pues de su lectura se advierte que no se condiciona la conservación delregistro de los partidos políticos nacionales a la obtención de alguna votación mínima en elecciones estataleso municipales, ni limita su participación en las elecciones locales a la obtención de determinada votación.
Conforme a los artículos 53, 64, 65 y 66 del código electoral local para que la asociaciones de ciudadanosadquieran la calidad de partidos políticos estatales deberán obtener su registro ante el instituto electoral localy, por su parte, los partidos políticos nacionales interesados en participar en las elecciones estatales deberánacreditar su registro ante el propio órgano electoral, siendo que los partidos políticos estatales y nacionalescon registro y acreditación, respectivamente, gozan de los mismos derechos y obligaciones.
En ese sentido, los preceptos impugnados no limitan la participación de los partidos políticos nacionales enlos procedimientos locales: el artículo 52 otorga la posibilidad a los ciudadanos integrantes de los partidospolíticos que pierdan su registro nacional, para constituir un partido político con registro estatal; los artículos62 y 118 se refieren a la pérdida de registro como partido político, lo que no implica que en caso de perder suacreditación no pueda acreditarse nuevamente para participar en el próximo procedimiento electoral.
Se destaca que el artículo 62 no fue materia de reforma en el decreto impugnado, sino sólo sus párrafostercero y cuarto, sobre los cuales no se formula concepto de invalidez alguno. En cuanto al artículo 118 delcódigo electoral local, los argumentos que contiene la demanda se relacionan con la redacción anterior a lareforma de treinta de junio de dos mil catorce y no respecto a la remisión que se hace a la ley de partidos enel texto actual.
24) El artículo 38 del código electoral local no es contrario a los artículos 41 y 116, fracción IV de laConstitución General, porque de su lectura no se advierte que se condicione a los partidos políticos suparticipación en las elecciones municipales.
El partido político actor parte de una premisa equivocada al considerar que se impone como condición alos partidos políticos obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para poder participar enlas elecciones municipales, sin embargo, de la lectura del precepto combatido se desprende que talcircunstancia de obtener un mínimo de la votación válida emitida es un requisito para poder participar en laasignación de representación proporcional en la conformación del ayuntamiento municipal, máxime que estácontenida en el capítulo III, denominado "De la representación proporcional para integrar los ayuntamientos"del Título Segundo, del Libro Primero del Código.
Por otro lado, esa disposición tampoco resulta contraria a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio,inciso f), numeral 3 del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, del cual no sedesprende prevención alguna en cuanto al porcentaje mínimo de la votación válida emitida para que lospartidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en los ayuntamientos. En ese sentido, elartículo 38 no resulta contrario a ello, pues no hay impedimento constitucional para que las legislaturasestatales establezcan esos mínimos.
25) En cuanto al artículo 108, fracción I, párrafo once del Código de Elecciones y Participación Ciudadanadel Estado de Chiapas se estima, en primer lugar, que el contraste planteado no se realiza con la ConstituciónGeneral sino con la Constitución Local, situación que no es materia de la acción de inconstitucionalidad. Sinembargo, se estima que dicha disposición es inconstitucional.
De los artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución General y segundo transitorio, fracción I, inciso f),numerales 1 y 4 del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, se desprendeque fue mandato del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión en la Ley General de PartidosPolíticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales,federales y locales, lo cual debería incluir las modalidades del escrutinio y cómputo de votos.
Asimismo, del artículo 87, numeral 13 de la Ley General de Partidos Políticos se observa que el mandatoconstitucional es en el sentido de que los votos en que se hubiere marcado más de uno de los partidoscoaligados, serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán sertomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
De ello se obtiene que los poderes locales exceden lo previsto en la reforma constitucional apuntada,porque en materia de las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de lascoaliciones, establecieron adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos que los votosemitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos queintegran la coalición y que, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de másalta votación.
No pasa desapercibido que el artículo 311, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales establece que el cómputo distrital de la votación para diputados se realizarátomando en cuenta que, en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o máspartidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartadocorrespondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; y, que la suma distrital de tales votos sedistribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y que de existir fracción, los votoscorrespondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Tal situación en nada varía la opinión expresada porque se considera que el artículo segundo transitoriodel decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce estableció los ámbitosdeespecialización de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos así comodela Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reservando a la primera lo relativo alsistema departicipación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, conformea un sistemauniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, en el que se establecen, entre otrosaspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán en sus emblemas en las boletas electorales y lasmodalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. No formuló opinión en el presenteasunto.
NOVENO. Cierre de instrucción.Recibidos los alegatos, por proveído de veintiocho de agosto de dos mil
catorce, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación escompetente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(1), así como con el punto segundo, fracción II, delAcuerdo General Plenario 5/2013(2), toda vez que diversos partidos políticos plantean la posible contradicciónentre distintas normas de la Constitución Política y del Código de Elecciones y Participación Ciudadana,ambos del Estado de Chiapas, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad.El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105de la Constitución Federal(3), dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es detreinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondientemedio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoraltodos los días son hábiles.
En las acciones de inconstitucionalidad se señalaron como normas impugnadas las siguientes:
a) Los artículos 17, primer párrafo; 19, primer párrafo y quinto transitorio del Decreto número 513, por elque reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado el veinte de junio de dos mil catorce enel Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Cabe precisar que el Decreto número 513 corresponde a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que sereforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Chiapas, publicado enel medio de difusión local de la entidad.Sin embargo, apreciada la demanda en su integridad es posibleadvertir que la cuestión efectivamente planteada es la inconstitucionalidad de diversas normas del Decretonúmero 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas,publicado el veinticinco de junio del año en curso.
b) Los artículos 24, fracción II; 30; 32; 33; 34; 35; 35 Bis; 38; 40, fracción IV y último párrafo; 41; 42; 52;62; 63, tercer párrafo; 67, fracción VI; 69, fracciones XI y XXIII; 82, último párrafo; 108, fracción I, párrafo oncey fracción II, incisos b) y c); 108 Bis, inciso a); 109; 118; 134; 196; 208 a 218; 234; 469, fracción X; 508,segundo párrafo; 530, fracción III, tercer párrafo; 534; 535; 536; 587; décimo primero transitorio del Decretonúmero 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código deElecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce en el PeriódicoOficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas; así como la omisión parcial de establecer reglas de equidad ygénero respecto de la integración de los ayuntamientos.
c) El artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por cuanto se refiere a la impugnación de los artículos 17 y 19 de la Constitución Local y quinto transitoriodel Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución Política delEstado de Chiapas, estos fueron publicados en el periódico oficial de la entidad el veinticinco de junio dedos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del veintiséis de junio al veinticincode julio del año en curso.Por tanto, si el escrito en el que se impugnaron dichas normas (acción deinconstitucionalidad 35/2014) fue presentado el veinte de julio de dos mil catorce en el domicilio autorizadopara recibir promociones fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4), deconformidad con el artículo 7º de la Ley Reglamentaria de la materia(5), se concluye que su presentación serealizó de manera oportuna.
Por cuanto se refiere a las normas impugnadas contenidas en el Decreto número 521, por el que sereforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana publicadoel treinta de junio de dos mil catorce en el periódico oficial de la entidad,el plazorespectivo transcurrió del primero al treinta de julio del año en curso, por lo que si las demandas respectivasfueron presentadas el treinta de julio del año en curso(6), se advierte que su presentación se realizó demanera oportuna.
Por cuanto se refiere al artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales, éste fue expedido mediante el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y dela Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficialde la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce. Si la demanda en la que se impugnó dichadisposición (acción de inconstitucionalidad 83/2014) se presentó el treinta de julio de dos mil catorce, esevidente que el plazo para su impugnación ha transcurrido en exceso. En consecuencia, debe sobreseerse
respecto de dicha norma de conformidad con el artículo 20, fracción II y 19, fracción VII de la LeyReglamentaria de la materia(7).
Por último, este Tribunal Pleno advierte que al impugnar el artículo 62 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas, el partido accionante en realidad combate únicamente elprimer párrafo de dicha norma, el cual no fue reformado mediante el Decreto impugnado sino mediantediverso decreto de once de abril de dos mil catorce. Por tanto, si la demanda respectiva se presentó el treintade julio de dos mil catorce, es evidente que el plazo para promover la acción respecto de dicha porciónnormativa ha transcurrido en exceso. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerserespecto de dicha norma con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la LeyReglamentaria de la materia(8).
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General y 62, últimopárrafo de su ley reglamentaria(9), disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción deinconstitucionalidad, para lo cual es necesario:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Que las normas sean de naturaleza electoral.
Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes delas acciones acreditan su legitimación:
1. Partido de la Revolución Democrática.
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el InstitutoNacional Electoral, cuyo Presidente Nacional es José de Jesús Zambrano Grijalva, según consta en lascertificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo(10).
El artículo 104, inciso e) del Estatuto vigente del partido accionante(11) establece que el titular de laPresidencia Nacional cuenta con facultades para representar legalmente al partido(12).
De lo anterior se desprende que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de laRevolución Democrática fueron hechas valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de unpartido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demandapresentada en su nombre fue suscrita por José de Jesús Zambrano Grijalva(13), en su carácter de PresidenteNacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que lo rigen.
2. Partido del Trabajo.
El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, segúnconsta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho organismo(14); y, de conformidad conel artículo 44, inciso c) de sus estatutos(15), se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta confacultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes entérminos de la fracción II del artículo 105 constitucional(16).
En términos del artículo 43 de los estatutos del partido(17), la Comisión Coordinadora Nacional se integracon nueve miembros y es la representación política y legal del partido y de su dirección nacional; y todos susacuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de susintegrantes.
Según consta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral(18), laintegración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes nueve miembros:Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro GonzálezYáñez, Reginaldo Sandoval Flores, Pedro Vázquez González, Oscar González Yánez, Rubén Aguilar Jiménezy Francisco Amadeo Espinosa Ramos; además del Secretario Técnico Silvano Garay Ulloa.
De conformidad con lo anterior, para que los actos de la Comisión Coordinadora Nacional sean válidos serequiere la firma de la mayoría de los integrantes. En el presente caso, tal requerimiento se cumple, pues lademanda fue suscrita por ocho de sus miembros, a saber: Alberto Anaya Gutiérrez, María GuadalupeRodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Reginaldo Sandoval Flores, PedroVázquez González, Oscar González Yánez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos(19).
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad fue hecha valer por parte legitimada, pues fue suscritapor la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido político, la cual tienefacultades para promover el presente medio de control de constitucionalidad, de conformidad con los estatutosvigentes
3. Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral
cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Gustavo Enrique Madero Muñoz, según consta en lascertificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral(20).
De conformidad con los artículos 43, numeral 1), inciso a) y 47, numeral 1), inciso a) de los respectivosEstatutos, la representación legal del partido se ejerce a través del Comité Ejecutivo Nacional por medio de suPresidente(21).
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad fue hecha valer por parte legitimada paraello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electoralescorrespondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Gustavo Enrique Madero Muñoz(22),en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido quien cuenta con facultades para talefecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
Por último, se estima que los preceptos impugnados son de naturaleza electoral porque conforme alcriterio tradicional del Pleno se trata de normas que rigen los procesos electorales y aspectos vinculados contales procesos o que influyen en ellos(23).
CUARTO. Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción deinconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede al análisis de las casualesdeimprocedencia planteadas por las partes y/o las que se adviertan de oficio por este Alto Tribunal.
1. Omisiones legislativas.
a) Reglas de paridad de género para los ayuntamientos: El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapasseñala que la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse respecto de la omisión legislativa parcial deestablecer reglas de género no sólo para diputados sino también para los ayuntamientos, planteada por elPartido de la Revolución Democrática en la acción de inconstitucionalidad 35/2014. Lo anterior, porque delartículo 105, fracción II de la Constitución General no se advierte que pueda impugnarse una omisión porparte del órgano legislativo.
Al respecto, este Tribunal Pleno ha establecido que del artículo 105, fracción II de la Constitución Generalno se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda en contra de la omisión de ajustar losordenamientos legales ordinarios a las prescripciones de la Constitución, sino que tal medio de control sóloprocede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente mediooficial. Sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha señalado que si bienla acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de una omisión legislativa, tal criterio no esaplicable cuando se trata de una omisión legislativa parcial, resultado de una deficiente regulación de lasnormas respectivas(24).
Del concepto de invalidez relativo, se advierte que de lo que se duele el Partido de la RevoluciónDemocrática es de una deficiente regulación respecto de las reglas tendientes a cumplir con el mandatoconstitucional de paridad de género, en concreto, por cuanto se refiere a los ayuntamientos, a pesar de que laConstitución General sólo establezca dicha obligación en lo relativo a los diputados, pues lo que en realidadse pretende constitucional y convencionalmente es que exista paridad en todos los cargos pluripersonales. Ental virtud, se considera que la causal de improcedencia es ineficaz y no es procedente el sobreseimiento.
b) Ausencia de un precepto transitorio que establezca la fecha del primer domingo de julio de dosmil dieciocho para la celebración de las tres elecciones locales en el Estado de Chiapas.
El Poder Ejecutivo Local manifestó que la acción de inconstitucionalidad era improcedente respecto de laomisión legislativa parcial planteada por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto al establecimientode un precepto transitorio que indicara la fecha del primer domingo de julio para celebrarse las tres eleccioneslocales en el Estado de Chiapas. Lo anterior, porque no es posible combatir omisiones legislativas mediante laacción de inconstitucionalidad.
Tal como se indicó en el inciso que antecede, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio consistente enque la acción de inconstitucionalidad no resulta improcedente respecto de una omisión legislativa parcialresultado de una deficiente regulación de las normas respectivas. El Partido de la Revolución Democráticaplantea que el órgano legislativo, inobservando el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decretode reformas a la Constitución General, de diez de febrero de dos mil catorce y del décimo primero transitoriodel Decreto mediante el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitióestablecer una norma transitoria que estableciera que las elecciones locales de dos mil dieciocho secelebrarán el primer domingo de julio.
Por tanto, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada al respecto.
c) Artículo 82, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas: El Poder Ejecutivo Local aduce que al impugnarse dicho precepto en realidad se hace valer unaomisión legislativa, respecto de la cual resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad.
La casual de improcedencia debe desestimarse porque de la lectura de la demanda respectiva se advierteque contrario a lo estimado por el Poder Ejecutivo Local, no se hace valer una omisión legislativa, pues lo quese impugna es el contenido de la norma mencionada por cuanto establece que el Instituto Nacional Electorales la autoridad competente para aplicar las sanciones relacionadas con las infracciones relativas a lasprerrogativas constitucionales en materia de acceso a radio y televisión.
d) El artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas: El Poder Ejecutivo Local manifiesta que la impugnación de dicho precepto se refiere en realidad auna omisión legislativa, respecto de cual resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad.
El partido accionante señaló que el texto de la norma impugnada no se apegaba ni al texto constitucionalvigente ni a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es decir, se aduceuna omisión legislativa parcial resultado de una regulación deficiente, respecto de la cual como ha quedadoseñalado previamente no resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, debedesestimarse esta causal de improcedencia.
2. Falta de indicación de los preceptos constitucionales que se estimaron trasgredidos.
El Poder Ejecutivo Local manifestó que la acción de inconstitucionalidad 83/2014 debía ser desechada porimprocedente porque el escrito del Partido Acción Nacional no satisface uno de los requisitos establecidos enel artículo 61, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la materia, pues no se habían indicado los preceptosconstitucionales que se estimaron violados.
La causal de improcedencia es infundada y debe desestimarse, pues tal como se advierte del escrito inicialrespectivo, el Partido Acción Nacional cumplió cabalmente con los requisitos que exige la Ley Reglamentariade la materia, ya que sí indicó los preceptos constitucionales que estimó vulnerados(25).
3. Extemporaneidad en la presentación de la demanda de la acción de inconstitucionalidad 35/2014en la que se impugnó el Decreto número 513.
El Poder Legislativo del Estado de Chiapas señaló que respecto del Decreto número 513 impugnado por elPartido de la Revolución Democrática, la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por tantodebía sobreseerse, dado que fue consentido por no haberse impugnado dentro de los plazos establecidos enla Constitución General y en la Ley Reglamentaria, pues dicho decreto fue publicado el veinte de junio de dosmil catorce y la demanda fue presentada el veintiuno de julio de dos mil catorce en la Oficina de CertificaciónJudicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Dicha causal de improcedencia es infundada, pues como se señaló previamente, de la lectura de lademanda se advierte que el promovente de la acción de inconstitucionalidad quiso combatir en realidad lospreceptos de la Constitución Local reformados mediante el Decreto número 514, respecto del cual ya seindicó en el considerando correspondiente de este fallo que la demanda fue promovida de manera oportuna.
3. Falta de definitividad respecto del Decreto número 513.
El Poder Legislativo Local aduce que respecto del Decreto número 513, impugnado por el Partido de laRevolución Democrática, se debe sobreseer por actualizarse la causal de improcedencia consistente en lafalta de definitividad, de conformidad con los artículos 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia ylos diversos 135 y 95 de la Constitución Local.
Lo anterior porque dicho Decreto corresponde a una minuta y, por tanto, no es un acto definitivo sino quese trata de un acto legislativo que forma parte del proceso reformador del Constituyente Permanente, loscuales sólo pueden impugnarse a partir de que son publicadas las normas generales correspondientes.
Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque como se ha señalado con anterioridad, de lademanda se advierte que el promovente no quiso impugnar ningún acto dentro del procedimiento legislativoque culminó con la reforma a la Constitución Local, sino que combate las normas impugnadas como actosdefinitivos, por lo que es evidente que se trató de un error en la cita del decreto impugnado y que en realidadquiso referirse al Decreto número 514 en el cual se contiene la reforma a la Constitución Local y respecto delcual se estimó que la acción de inconstitucionalidad resultaba oportuna.
5. Falta de legitimación del Partido de la Revolución Democrática.
El Poder Legislativo Local manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19,fracción VIII, en relación con los artículos 11, primer párrafo; 61, fracción I y II; 62, tercer párrafo, de la LeyReglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General,
porque quien suscribe la demanda es Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente Nacional delpartido, mientras que de la certificación del Instituto Nacional Electoral con la cual pretendió acreditar supersonalidad, se desprende que dicho cargo lo ejerce otra persona: José de Jesús Zambrano Grijalva.
Dicha causal de improcedencia debe desestimarse porque es un hecho notorio que José de JesúsZambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se ostenta públicamentecomo Jesús Zambrano Grijalva; además, como se precisó en el apartado correspondiente, el Partido de laRevolución Democrática se encuentra debidamente legitimado en el presente asunto.
6. La expedición del Decreto número 521 no trasgrede las disposiciones constitucionales.
El Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas argumentan que debe sobreseerse la acción deinconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracciones II y VIII en relación con el 20, fracciones IIy III y el 56 de la Ley Reglamentaria de la materia porque la expedición del Decreto número 521 no trasgredelas disposiciones contenidas en la Constitución General.
Dicha causal de improcedencia debe desestimarse dado que la determinación sobre si las normascontenidas en el Decreto número 521 trasgreden la Constitución General constituye precisamente el objeto dela acción de inconstitucionalidad; y, en consecuencia, tal pronunciamiento involucra necesariamente el análisisde fondo.
7. Inexistencia del artículo 216 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del EstadodeChiapas.
El Partido de la Revolución Democrática impugnó el artículo 216 del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas. Sin embargo, este Tribunal advierte, de oficio, que dicha norma no existe,dado que fue derogada precisamente con motivo del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan yderogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado en el periódicooficial de la entidad el día treinta de junio de dos mil catorce, tal como se aprecia en el siguiente esquema:
NORMA ANTERIOR AL DECRETO IMPUGNADO
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DECRETO IMPUGNADO
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Artículo 216.- El Instituto y la Comisión, cada unaen el ámbito de sus atribuciones, podrán determinarel cambio de adscripción o de horario de supersonal, cuando por necesidades del servicio serequiera, en la forma y términos que establezcaneste Código y el respectivo Estatuto.
Los miembros del Servicio Profesional Electoral, conmotivo de la carga laboral que representa el añoelectoral, al ser todos los días y horas hábiles,tendrán derecho a recibir una compensaciónderivada de las labores extraordinarias que realicen,de acuerdo con el presupuesto autorizado.
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Artículo 216.- (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIODE 2014)
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En consecuencia, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 216mencionado, con fundamento en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia(26).
QUINTO. Precisión de los temas abordados en este fallo. Los temas planteados por los partidosaccionantes, cuyo estudio se abordará en los considerandos subsecuentes, son los que a continuaciónseenuncian:
CONSIDERANDO, TEMA Y PARTIDO POLÍTICO PROMOVENTE
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NORMAS IMPUGNADAS
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6º Falta de razonabilidad del porcentaje de respaldociudadano que se debe recabar para el registro delas candidaturas independientes.
Concepto de invalidez: décimo primero, PT.
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Artículos 534; 535 y 536 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas.
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7º Requisito consistente en constituir una asociacióncivil para el registro de candidatos independientes.
Concepto de invalidez: décimo primero, PT.
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Artículo 530, párrafos penúltimo y último del Códigode Elecciones y Participación Ciudadana deChiapas.
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8º Inequidad de prerrogativas de acceso a la radio ytelevisión entre los partidos políticos y loscandidatos independientes.
Concepto de invalidez: décimo segundo, PT.
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Artículo 587 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas.
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9º. Inconstitucionalidad del mecanismo de cómputode votos entre los partidos que integran la coalición.
Conceptos de invalidez: primero, segundo, tercero ycuarto, PAN.
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Artículo 108, fracción I, párrafo once, del Código deElecciones y Participación Ciudadana de Chiapas
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10º Violación a los principios de certeza, autonomíapartidista, libertad, asociación y participación políticarespecto de las restricciones impuestas paracompetir en coalición parcial y flexible.
Concepto de invalidez: décimo, PT.
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Artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del Códigode Elecciones y Participación Ciudadana deChiapas
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11º Establecimiento de la fecha del tercer domingode julio del año de la elección para la celebración delos comicios de diputados locales y ayuntamientos.
Conceptos de invalidez: primero, PRD (A.I. 35/2014); noveno, PT; y, primero, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículos 17 y 19 de la Constitución local (A.I. 35/2014) y artículos 41 y 42 del Código de Eleccionesy Participación Ciudadana de Chiapas (A.I. 76/2014)
*En la A.I. 74/2014 sólo se impugna el artículo 42.
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12º Invasión a la facultad conferida a la Unidad deFiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Concepto de invalidez: sexto, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículo transitorio décimo primero del Decreto dereformas al Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas.
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13º Previsión legal que establece que la unidadtécnica de fiscalización local no estará limitada porlos secretos bancario, fiduciario y fiscal en susfacultades de investigación.
Concepto de invalidez: séptimo, PT.
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Artículo 196 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas.
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14º Regulación del Sistema del Servicio ProfesionalElectoral.
Concepto de invalidez: cuarto, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215,217 y 218 del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana de Chiapas.
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15º Facultad de seleccionar al titular de la UnidadTécnica de Fiscalización del Instituto de Eleccionesy Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Concepto de invalidez: tercero, PRD (A.I. 35/2014).
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Artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformasa la Constitución Local.
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16º Otorgamiento de facultades al Instituto NacionalElectoral para conocer y resolver de las quejas ydenuncias por violación a las normas de acceso a laradio y televisión.
Concepto de invalidez: quinto, PT.
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Artículo 82, último párrafo del Código de Eleccionesy Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
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17º Establecimiento de los principios de veracidad yseguridad como rectores en el ejercicio de la funciónelectoral.
Concepto de invalidez: sexto, PT.
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Artículo 134 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
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18º Mecanismo para cubrir las ausenciastemporales de los magistrados de los órganosjurisdiccionales en materia electoral.
Concepto de invalidez: quinto, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículo 508, segundo párrafo del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas.
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19º Omisión de señalar la adquisición de coberturainformativa o tiempos en radio y televisión fuera delos supuestos permitidos, como causal de nulidadde las elecciones locales.
Concepto de invalidez: tercero, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículo 469, fracción X del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
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20º Principio de paridad de género.
1. Marco constitucional sobre paridad de género enmateria electoral.
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2. Preferencia del género femenino en la integraciónde las listas de candidatos a diputados y en lasplanillas para la asignación de regidores por elprincipio de representación proporcional.
Concepto de invalidez: segundo, PT.
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Artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, últimopárrafo del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana de Chiapas.
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3. Excepción la obligación de observar requisitos deparidad, tratándose de candidaturas obtenidasmediante procesos de selección interna de lospartidos.
Concepto de invalidez: segundo, PRD (A.I. 76/2014)
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Artículo 234 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
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4. Asignación de regidores de representaciónproporcional supeditada a la ausencia dedisposiciones específicas en los estatutos de unpartido político o en el convenio de coalición ocandidatura común.
Concepto de invalidez: segundo, PRD (A.I. 76/2014)
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Artículo 40 del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas.
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5. Omisión de establecer reglas de género para laintegración de los ayuntamientos.
Concepto de invalidez: segundo, PRD (A.I. 35/2014).
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Omisión en la Constitución Local de establecerreglas de equidad de género en la integración delos ayuntamientos.
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21º Obtención de registro local para partidospolíticos que pierdan su registro nacional.
Concepto de invalidez: octavo, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
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22º Requisito para acceder a la asignación deregidores por el principio de representaciónproporcional, tratándose de coaliciones a nivelmunicipal.
Concepto de invalidez: noveno, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículo 38 Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas.
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23º Restricción a la libertad de expresión al deberabstenerse de denigrar a las instituciones, a otrospartidos o a las personas.
Concepto de invalidez: primero, PT.
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Artículo 69, fracción XXIII del Código de Eleccionesy Participación Ciudadana de Chiapas.
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24º Violación al principio de autodeterminacióndebido a que se requieren autorizaciones delInstituto Electoral del Estado para efectuar cambiosa los documentos básicos de los partidos políticos.
Concepto de invalidez: tercero, PT.
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Artículo 63, tercer párrafo del Código de Eleccionesy Participación Ciudadana de Chiapas
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25º Derecho de autodeterminación de los partidospolíticos en cuanto a la regulación de su estructurainterna, al establecer que el presidente del partidopolítico será el representante legal del mismo.
Concepto de invalidez: cuarto, PT.
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Artículos 69, fracción XI del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas.
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26º Derecho de autodeterminación de los partidospolíticos respecto de la conformación de coalicionesy candidaturas comunes, al exigir que seanaprobadas por los órganos de dirección nacional olocal.
Concepto de invalidez: cuarto, PT.
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Artículos 67, fracción VI; 108 Bis, inciso a) y 109,penúltimo párrafo del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas.
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27º Violación de los derechos de votar y ser ovotado así como del acceso al cargo públicoderivado de que el establecimiento de cuatrocircunscripciones territoriales impide una asignaciónproporcional de las diputaciones.
Concepto de invalidez: séptimo, PRD (A.I. 76/2014).
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Artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas
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28º Voto en el extranjero. Limitación del derecho avotar en el extranjero en las elecciones relativas alos ayuntamientos.
Concepto de invalidez: octavo, PT.
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Artículo 35 Bis del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
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El Partido del Trabajo señala que los artículos 534; 535 y 536 del código electoral de Chiapas(27) soncontrarios a los artículos 1º, 35, fracción II constitucionales, 23, párrafo 1, inciso b) y c) de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Señala que la Observación General 25, emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanosde las Naciones Unidas, relativa al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho alacceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas indica cómo deben ser las restricciones a talesderechos, señalando que la exigencia de que los ciudadanos cuenten con un mínimo de partidarios deberáser razonable y no constituir obstáculo a esa candidatura.
Los preceptos impugnados, continúa, son inconstitucionales porque exigen porcentajes excesivos defirmas de apoyo, además de establecer requisitos diferentes para cada uno de los puestos de elecciónpopular, los cuales se consideran desproporcionados y constituyen un obstáculo a las candidaturasindependientes. Asimismo, los porcentajes establecidos no garantizan la oportunidad efectiva del ciudadanopara acceder en condiciones de igualdad a una candidatura, ni se justifica por qué son distintos porcentajespara quienes decidan solicitar el registro mediante un partido político que los establecidos para quienes lohacen por la vía independiente.
El concepto de invalidez es infundado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la acción deinconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014(28), en las cuales se analizó laconstitucionalidad de los distintos porcentajes de respaldo ciudadano exigidos para que las candidaturasindependientes en elecciones federales obtengan su registro, establecidos en el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(29).
El Tribunal Pleno consideró que dado que la Constitución General no establece valor porcentual algunopara que las candidaturas independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse, ellegislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar tanto la forma como se debeacreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifrassuficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.
Dicha libertad de configuración encuentra fundamento en el hecho de que ni los artículos 35, fracción II;41, 116, fracción IV, 122 de la Constitución General, ni el artículo segundo transitorio del Decreto que reformala Constitución General en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en el que seprecisaron los lineamientos a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, profundizan en ningún sentidorespecto de los valores porcentuales del número de electores que se deben reunir para demostrar quecuentan con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permita participar con una mínimaeficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.
En atención a lo anterior, el requisito consistente en reunir un determinado porcentaje de respaldociudadano de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente se encuentra dentro
del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario dado que no existen límites constitucionalesque lo vinculen a legislar de una manera determinada.
Cabe mencionar que el porcentaje se relaciona con el número de apoyos o respaldos que debe reunir uncandidato independiente para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, apartir de la cual participa en la contienda con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidospolíticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos necesariospara el desarrollo de la campaña respectiva.
Esto significa que el porcentaje de respaldos exigido está encaminado a constatar, con algún gradorazonable de certeza, que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes tienen un gradode representatividad suficiente, que les permitirá participar en condiciones de equidad dentro de la contiendaelectoral, al contar con un respaldo ciudadano relevante que haga previsible su posibilidad de triunfar y,consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor, pues resultaría absurdo hacerloante su sola intención de participar en un proceso electivo, sin que tuvieran el apoyo de un grupo determinadode personas que estimaron conveniente que lucharan dentro de él de manera individual.
Adicionalmente, se estima que la medida legislativa en cuestión no es desproporcional ni carece derazonabilidad, en tanto satisface un test de proporcionalidad, pues (i) persigue un fin legítimo que consiste enasegurar que el ciudadano que pretende registrarse como candidato independiente cuenta con parámetrosmínimos de apoyo ciudadano o respaldo social; (ii) es idónea y necesaria porque permite la operatividad dela convivencia del modelo de partidos políticos con el de candidaturas independientes y evita trastornos alacotar la posibilidad de que un número indeterminado de ciudadanos acuda a solicitar el registro respectivo; y,(iii) es proporcional en sentido estricto porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidatosque sean realmente representativos, auténticos y competitivos sin afectar desmedidamente el derecho de servotado de los ciudadanos en su calidad de candidatos independientes.
Por lo tanto, se reconoce la validez de los artículos 534, 535 y 536 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
El Partido del Trabajo señala que el artículo 530 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana delEstado de Chiapas(30) vulnera los artículos 1º, 35, fracción II constitucionales, 23, párrafo 1, inciso b) y c) dela Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de DerechosCivilesy Políticos.
Al establecer que el aspirante a candidato independiente deberá constituir una asociación civil, ellegislador local excede y desnaturaliza dicha figura jurídica, pues le impone requisitos que van más allá de losestablecidos en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo quela medida es desproporcionada, excesiva y no garantiza el derecho de participación política establecido en laConstitución y en la Convención Americana.
Dicho concepto de invalidez es infundado.
Este Pleno ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos k) yp) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(31) y 357, párrafo 2 de la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales(32), las entidades federativas tienen la obligación de proveer unmarco normativo que garantice el acceso de los ciudadanos a las candidaturas independientes, para lo cualgozan de una amplia libertad de configuración, en el entendido de que la regulación que adopten no puedehacer nugatorio ni obstaculizar indebidamente dicha prerrogativa, sino que las bases y requisitos que rijanesta figura deben ser razonables, es decir, no deben resultar excesivos o desproporcionados.
En este sentido, los requisitos que la Constitución General de la República y la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales prevén para las candidaturas independientes no limitan en modoalguno el contenido de las legislaciones locales en materia de candidaturas independientes, ni constituyen unmodelo al cual deban ceñirse.
En el caso, el legislador de Chiapas, en los dos últimos párrafos del artículo 530 del Código de Eleccionesy Participación Ciudadana, previó como requisito para ser registrado como candidato independiente laconstitución de una asociación civil, integrada al menos por el propio aspirante a candidato independiente, surepresentante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
Dicha medida es razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado pues únicamentepretende dar un cauce legal a las relaciones jurídicas que se entablen con la candidatura independiente. Porun lado, provee a la candidatura independiente de una estructura mínima que facilita su actuación a través de
los distintos miembros de la asociación; por otro lado abona a la transparencia, al permitir distinguirclaramente entre los actos jurídicos del candidato independiente en su esfera personal y los relacionados consu candidatura; sin que ello pueda llegar a constituir un obstáculo o carga excesiva, pues si bien implica untrámite y un costo para quien aspire a ser candidato independiente, ello guarda proporción con la finalidad dela candidatura, que es la de acceder a un cargo de elección popular.
Por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 530, párrafos penúltimo y último del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
El Partido del Trabajo aduce que el artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana delEstado de Chiapas(33) que establece que el conjunto de candidatos independientes accederán a radio ytelevisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuyaen forma igualitaria a los partidos políticos y que tales candidatos sólo tendrán acceso a radio y televisión encampaña electoral, trasgrede los artículos 1, 5, 35, fracción II, de la Constitución General; 13 y 23, párrafo I,inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones:
-El derecho de participación política en su vertiente a poder ser votado es un derecho de los ciudadanos yno de los partidos políticos. Un partido político cuenta con una estructura administrativa y un patrimoniopropio, por lo que no es posible equiparar a todo ese universo de candidatos independientes como si setratara de uno de nueva creación porque no buscan ser un partido político, sino que buscan acceder yparticipar en condiciones de igualdad a un cargo de elección popular en su país.
-La regulación impugnada no permite al ciudadano competir en una contienda electoral en condicionesque garanticen la equidad en el acceso a una cantidad de spots de manera proporcional y justa en tiemposoficiales de radio y televisión, en comparación con la que van a contar los candidatos de partidos políticos. Loanterior viola el artículo 6º constitucional y múltiples instrumentos de derechos humanos suscritos pornuestropaís.
-Tanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión como el de poder ser votado son derechoshumanos de base constitucional y de configuración legal, por lo que la legislación que instrumente su ejerciciodebe permitir que todos aquellos que decidan ejercerlos encuentren en la ley, los requisitos, condiciones ytérminos que maximicen y provean equidad en su contenido para garantizar la realización efectiva del mismo.En cuanto a las restricciones, habrá que analizarse si son idóneas, necesarias y razonables, de lo contrario,se hace nugatorio el derecho.
-La libertad de expresión es un elemento indispensable en la vida democrática de un país. Sin la difusiónde ideas a través de la utilización de tiempos oficiales en radio y televisión de un candidato independiente encondiciones de equidad frente a las que cuentan los candidatos postulados por un partido político, se lescoloca en estado de indefensión, inequidad y desventaja electoral, ya que de no garantizarse lo anterior en lascondiciones que deben ser en base al principio pro persona y al artículo 35 constitucional, fracción II, lageneración de debate público electoral será limitada.
-Un test de proporcionalidad respecto de tal medida arroja que el tratamiento otorgado a los candidatosindependientes es contrario al principio pro homine, pues no se favorece a la persona su protección másamplia, sino que, sin justificación democrática equipara a todos los candidatos independientes como si setratara de un partido político cuando resulta evidente que el motivo de esos ciudadanos es el de participarindividualmente a cargos de elección popular, lo que limita la posibilidad de ser votado de acuerdo a lo queestablecen los principios de certeza, equidad y proporcionalidad electorales.
En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno lapropuesta de declarar la invalidez del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana delEstado de Chiapas, debido a que la legislatura del Estado de Chiapas es incompetente para regular losaspectos relacionados con las prerrogativas de acceso a radio y televisión, al ser de competenciaexclusivamente federal, tal como se sostuvo al discutirse la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y susacumuladas 87/2014 y 89/2014(34), en la cual se discutió sobre una disposición con contenido similar de lalegislación electoral del Estado de Tabasco.
Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea ySánchez Cordero se manifestaron a favor de la propuesta, mientras que los señores Ministros Gutiérrez OrtizMena, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se manifestaron en contra,dando como resultado un empate de cinco votos.
Por tanto, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el TribunalPleno determinó desestimarla.
NOVENO. Inconstitucionalidad del mecanismo de cómputo de votos entre los partidos políticosque integran la coalición.
El Partido Acción Nacional realiza los siguientes argumentos en torno al mecanismo de cómputo de votosentre los partidos políticos integrantes de la coalición establecido en el artículo 108, fracción I, párrafo oncedel Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(35):
1) El precepto impugnado contraviene la normatividad federal en la que existe una constante en el sentidode prohibir la transferencia o distribución de votos, particularmente en los artículos 87, numeral 10 y 13 de laLey General de Partidos Políticos; y, 12, numeral 3 y 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales.
A la luz de los artículos 35, 36, 41 y 133 de la Constitución Federal, 21 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, que establecen los principios universales del sufragio, el sistema detransferencia o distribución de votos entre partidos coaligados resulta contrario a tales principios, pues sedistribuye o traspasa la votación de los electores a otros institutos políticos, vulnerando la voluntad expresa delos ciudadanos.
Una de las características del voto es que es intransferible, ya que el efecto de éste debe ser tal que solocuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva. Asimismo, laemisión del sufragio debe garantizarse y regularse de manera precisa por las leyes y normas locales,siguiendo los principios constitucionales e internacionales.
2) El artículo 108, fracción I, párrafo décimo primero impugnado representa un fraude a la ley quedistorsiona el sistema de partidos políticos, pues se trata de una ficción que fracciona el sufragio entre lospartidos políticos coaligados, que no tienen entre sus objetivos conformar una unidad de gobierno después delos resultados de la elección y obedecen a principios y postulados ideológicos diferentes.
Asimismo, dicho precepto genera falta de representatividad en contravención a la intención de la reformaelectoral federal en el sentido de generar una auténtica integración de los congresos, pues la normaimpugnada da una salida a los partidos pequeños para mantener su registro y, obtener una artificiosarepresentación en los Congresos, todo ello, a través de las figuras de coalición de partidos.
3) El artículo impugnado vulnera el principio de certeza, por cuanto se refiere a la voluntad del elector,pues la emisión del voto en favor de dos o más partidos coaligados se manifiesta claramente su elección porel candidato motivo de la coalición partidista, no así para la asignación de representación proporcional y otrasprerrogativas y mucho menos que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos.
No existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto del ciudadano encuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino únicamente de emitir elsufragio por el candidato en cuestión. Por regla general, un ciudadano comulga con un solo partido, ya seatotal o parcialmente, por lo que lo lógico es que al ciudadano que le atraiga la plataforma partidista propuestapor la coalición siga teniendo mayor grado de aceptación en favor de un solo partido político, lo que no seencuentra contemplado en el artículo impugnado. Igualmente no se previó el supuesto de que un ciudadano almomento de emitir su voto únicamente busque apoyar al candidato de la coalición, pues el principal objetivode una coalición de partidos políticos es meramente electoral.
El artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene un vicio deconstitucionalidad, ya que es contradictorio presumir por ministerio de ley que la intención del ciudadano queemita su voto en favor de dos o más partidos coaligados sea la de distribuirlo igualitariamente para efectosdela asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, siendo más congruenteconsiderarlo como nulo para efectos de la representación proporcional y válido para efectos de atribuirloalcandidato de la coalición.
4) El precepto impugnado actualiza la figura jurídica de "abuso de derecho", porque: (i) existe plenamenteel ejercicio de un derecho, el cual consiste en la posibilidad que otorga la legislación electoral a los partidospolíticos para conformar coaliciones electorales y candidaturas comunes; (ii) el ejercicio de ese derechocarece de un interés serio, puesto que la única utilidad de la coalición conformada resulta ser la indebidatransferencia de votación; (iii) la intención nociva en sentido psicológico consiste en la trasgresión del ordenpúblico y de los principios democráticos más esenciales, lo que sin duda no necesita materializarse, pues lasola idea de que exista dicha posibilidad contraría cualquier principio democrático. La figura de la partición o distribución de votos avala una forma artificiosa de participar en la postulación decandidatos de los partidos políticos que integran la coalición cuestionada, pues esas mismas fuerzaselectorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad de opciones, sinoúnicamente una sobrerrepresentación en cuanto a la conformación del Congreso Local. En primer lugar, se precisa que el artículo 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales no será objeto de pronunciamiento, pues como ha quedado precisado en elconsiderando respectivo, la acción de inconstitucionalidad se ha sobreseído en relación con tal precepto.
Por lo demás, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del TribunalPleno la propuesta de declarar la invalidez del 108, fracción I, párrafo once del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas debido a que el Congreso de dicha entidad es incompetentepara legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Mezase expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo yAguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.
Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el TribunalPleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto.
El Partido del Trabajo aduce que el artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del código electoral local(36)contraviene los principios de autonomía partidista, la libertad de las partes en un convenio de coalición, delibertad y participación política, de asociación política y certeza establecidos en los artículos 1, 5, 9, 40 y 41constitucionales, por lo siguiente:
-Dichas normas coartan la libertad política de los partidos políticos de convenir, conforme a su libertad departicipación política, una coalición electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos comoentidades de interés público, ya que imponen límites, restricciones y prohibiciones irracionales quemenoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y asociarse libremente.
-La ley no puede restringir o suspender la libertad de participación política de los partidos en las eleccionessino conforme a estos principios: 1) no puede establecerse en ley que un convenio de coalición tenga porobjeto menoscabar una libertad que sea necesaria para lograr la finalidad de un partido: la libertad departicipar en una coalición para contribuir en la representación nacional y, 2) la libertad de acordar unacoalición para efectos electorales no puede tener más límite que el objeto lícito, el daño a terceros o laperturbación del orden público.
-Por ende, es irracional, restrictiva y excesiva la imposición establecida por el legislador en las normasimpugnadas, al establecer que la coalición parcial es aquella en la que los partidos políticos postulan al menosal cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral;y, la coalición flexible, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo procesoelectoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajouna misma plataforma electoral, pues ello afecta la autonomía partidista y la libertad de los partidos políticospara coaligarse en los diferentes puestos de elección popular en las elecciones federales.
-Se debe garantizar la libertad de los partidos políticos de definir libremente en qué porcentaje secoaliguen, porque no hay razón constitucionalmente válida para limitar esa libertad, pues tiene un objeto lícito,no daña a terceros, ni perturba el orden público. En ese sentido, las normas impugnadas son absurdas eilógicas por imponer una restricción que afecta la libre asociación partidista para ejercer el derecho a participaren la conformación política del Estado y son desproporcionadas e innecesarias porque no se prueba lalesividad a tercero o al sistema de partidos para poder justificar una restricción a esos derechosfundamentales.
-Las normas impugnadas también se estiman violatorias de los principios de certeza, autonomía partidista,libertad política y de asociación política, al restringir de manera arbitraria las posibilidades que tienen distintasfuerzas políticas de concurrir unidas en un número mayor o menor al cincuenta por ciento o veinticinco porciento de candidatos en un proceso electoral bajo la forma que convengan teniendo un fin lícito.
En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno lapropuesta de declarar la invalidez del 108, fracción II, incisos b) y c) del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas debido a que el Congreso del Estado de Chiapas es incompetente paralegislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza seexpresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo yAguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.
Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el TribunalPleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto.
El Partido de la Revolución Democrática señala que la norma implícita que deriva de los artículos 17 y 19de la Constitución Local(37) en la porción normativa que establece que las elecciones de diputados eintegrantes de los Ayuntamientos del Estado se celebrarán el tercer domingo de julioen el sentido de que enel Estado de Chiapas únicamente seguirá homologada la fecha de la elección de gobernador con la de laelección presidencial y no las elecciones de diputados e integrantes de los Ayuntamientos, cuando en Chiapasdesde hace varios años se habían homologado, resulta inconstitucional pues desde la reforma electoral denoviembre de dos mil siete existe la obligación de unificar la fecha de la jornada local con la correspondiente ala jornada federal, a fin de evitar la proliferación de procesos.
Los preceptos impugnados, dice el partido accionante, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 116,fracción IV, incisos a) y n), 73, fracción XXIX-U de la Constitución General, en relación con lo ordenado por elartículo segundo transitorio, fracción II, inciso a) de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial dela Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como a lo previsto en los artículos 25 de la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales y el transitorio décimo primero del Decreto por el que seexpidió dicha Ley General.
El artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a) de la reforma a la Constitución General publicada en elDiario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce establece un plazo perentorio para que elCongreso de la Unión expida la Ley General reguladora de los procedimientos electorales; y, una regla queprevé la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio a partir del dos mil quince,con la excepción del año dos mil dieciocho que deberán celebrarse el primer domingo del mes de julio.
Continúa argumentando que el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución General que estableceque al menos una elección local se verifique en la misma fecha que tenga lugar alguna de las eleccionesfederales es aplicable para aquellas entidades federativas que tienen proceso electoral en año distinto al delos procesos ordinarios federales. Esto no significa que aquellos estados como Chiapas que ya teníanhomologadas sus jornadas con las federales deban deshomologar y hacer coincidir una sola elección localcon las federales. Eso sería contrario a una interpretación histórico-progresiva del proceso de homologación.
El mandato constitucional de homologar las jornadas electorales locales y federales se confirmó en losartículos 25, párrafo primero y décimo primero transitorio de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales, al establecer que las elecciones ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de laslegislaturas locales e integrantes de los Ayuntamientos se celebrarán el primer domingo de junio del año quecorresponda, con la excepción de las que se celebren en dos mil dieciocho.
El artículo noveno transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales estableció que los procesos ordinarios federales y locales correspondientes a laselecciones que tendrán lugar el primero domingo de junio de dos mil quince, deben iniciar la primera semanade octubre del año dos mil catorce.
La fecha fijada por la Constitución del Estado de Chiapas para la jornada comicial en las elecciones dediputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado es absurda, pues extiende el proceso electoral porun mes y medio más en relación con las elecciones federales y dos semanas más en relación con la jornadapara la elección de gobernador.
En este sentido, dice el accionante, es falsa la premisa de la cual parte la legislatura local -visible en eldictamen legislativo- al considerar que no estaba obligada a establecer más de una elección local coincidentecon algunas de las elecciones federales, lo cual viola los principios electorales de certeza y objetividad y, portanto, el principio de supremacía constitucional.
Por su parte, el Partido del Trabajo señala que el artículo 42 del código electoral local(38) contraviene elartículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de agosto de dos mil catorce, porquedicho precepto señala que las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y miembros de losayuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda, mientras que
el precepto transitorio mencionado señala que la celebración de elecciones federales y locales se debecelebrar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución, a partir deldos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se deben llevar a caboelprimer domingo de julio.
Por último, el Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 41 y 42 del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(39) en las porciones normativas que establecenque las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos se efectuarán el tercer domingo de julio delaño que corresponda son inconstitucionales porque vulneran los principios de certeza, legalidad, supremacíay pacto federal previstos en los artículos, 41, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124, 133, ysegundo transitorio, fracción a) del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General publicado eldiez de febrero de dos mil catorce, así como el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales. Adicionalmente, respecto de dichos preceptos impugnados, el partido accionante reproduce, enesencia, los argumentos hechos valer respecto de los artículos 17, primer párrafo y 19, primer párrafo de laConstitución Local.
Finalmente, señala que existe una omisión legislativa parcial al no existir un precepto transitorio quecontemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, deacuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas yadiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, y artículo décimo primerotransitorio del Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce.
El concepto de invalidez relativo al señalamiento del tercer domingo de julio para la celebración de lajornada comicial para la elección de diputados al Congreso Local y miembros de los ayuntamientosesfundado.
El marco constitucional relativo a las fechas de celebración de las jornadas electorales en las entidadesfederativas se rige por lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y n), así como segundotransitorio, fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce(40),conforme a los cuales:
-La jornada comicial para la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantesde los ayuntamientos debe tener lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
-Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan enla misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha regla.
-Al menos una elección local debe celebrarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de laselecciones federales.
-La ley general que regule los procedimientos electorales debe contemplar la celebración de eleccionesfederales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la propiaConstitución, a partir del dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cualesse llevarán a cabo el primer domingo de julio.
En relación con lo anterior, los artículos 25 párrafo 1, noveno y décimo primero transitorios de la LeyGeneral de Instituciones y Procedimiento Electorales(41) prevén:
-Que Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturaslocales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así comoJefe de Gobierno,diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de lasdemarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año quecorresponda.
-Los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas quetendrán lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince iniciarán en la primera semana del mes deoctubre del año dos mil catorce. Para tal efecto el Consejo Generaldel Instituto Nacional Electoralaprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
-Las elecciones ordinarias federales y locales a verificarse en dos mil dieciocho se llevarán a cabo elprimer domingo de julio.
A la luz de este marco constitucional y legal, la problemática que este Pleno debe resolver consiste endeterminar si la excepción que la Constitución General de la República prevé a la obligación de que lasjornadas comiciales en las entidades federativas se celebren el primer domingo de junio del año quecorresponda, implica que en las entidades federativas en las que las elecciones se celebren en el año de loscomicios federales es disponible para el legislador local establecer una fecha distinta para la jornada electoral,siempre y cuando alguna de las elecciones se celebre en la misma fecha que las elecciones federales, o si,por el contrario, dicha excepción se traduce únicamente en que las entidades federativas cuyas elecciones se
celebren en el año de los comicios federales están facultadas para conservar fechas distintas para lacelebración de las jornadas comiciales, como lo plantean los partidos promoventes.
Al respecto, debe tenerse presente que la obligación de que la jornada comicial tenga lugar el primerdomingo de junio, así como su excepción, previstas en el artículo 116, fracción IV, inciso a), tiene comoantecedente la reforma del trece de noviembre de dos mil siete en la que se estableció la misma obligaciónpero para el primer domingo de julio. La porción normativa correspondiente establecía: "y que lajornadacomicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadaselectorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de lajornadafederal, no estarán obligados por esta última disposición."
En el dictamen de las comisiones unidas de la Cámara de Senadores del doce de septiembre de dos milsiete, que fue compartido en sus términos por la Cámara de Diputados el trece de septiembre de dos mil siete,se explicó la incorporación de esta regla:
"Establecido lo anterior, respecto del mismo Artículo 116 es necesario resaltar un consensosurgido en el seno de estas Comisiones Unidas. Es conocido que el calendario de eleccionesestatales representa uno de los problemas por resolver en el sistema nacionalde elecciones.Aunque trece Estados y el Distrito Federal han establecido la realización de su jornada comiciallocal en forma concurrente con el día de la jornada electoral establecida para las eleccionesfederales -primer domingo de julio- y Michoacán lo hará en la elección local inmediata siguiente ala que está en curso, todavía el calendario de elecciones en el resto de los Estados significa unverdadero problema en cuanto a la heterogeneidad de las fechas de sus respectivas jornadascomiciales.
Se presenta, por una parte, la situación de que prácticamente todos los años, incluidos los deelección federal, más de la mitad de los Estados tienen en sus Constituciones o leyes estatalesfechas de inicio y cierre de sus respectivos procesos electorales que solamente se explican porinercias del pasado. En los dos años de cada trienio que no registran elección federal, elcalendario de elecciones locales se distingue por la dispersión de plazos y fechas.Lo anteriorresulta negativo no solamente para la ciudadanía de la mayoría de los Estados, que debe atenderprocesos locales en fechas diferentes, y hasta en varias fechas en el mismo Estado y en elmismo año; es también un factor que encarece el costo de las elecciones a nivel nacional y quegravita de manera permanente sobre las finanzas públicas de los Estados, y también de lospartidos políticos nacionales.
Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que sepropone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridadeselectorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intenciónencontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de eleccionesen todavía más de la mitad de los Estados.
Finalmente, cabe señalar otro efecto negativo de consideración, derivado de esa dispersión, quees el de someter a los partidos políticos nacionales a una tensión nunca acabada en lacompetencia electoral, restándoles o negando tiempo para la realización de otras actividades deíndole política o de opinión pública, negociación y construcción de acuerdos, que serían de altovalor para consolidar el papel de los partidos como organizaciones de ciudadanos y tambiéncomo legítimas expresiones vinculadas en forma directa a sus grupos parlamentarios en elCongreso de la Unión.
Es por ello que estas Comisiones Unidas retoman la propuesta de varios partidos y deespecialistas en la materia electoral y deciden incorporar en su Dictamen la propuesta de reformaal inciso a) de la fracción IV del artículo 116 para establecer que en las elecciones estatales deorden local que tengan lugar en los años en que no se realizan elecciones federales, lasconstituciones y leyes electorales de los Estados respectivos, deberán fijar como día para lajornada comicial el primer domingo de julio del año que corresponda.
Para atender la realidad de los Estados que ya tienen establecida la concurrencia de sujornada comicial con la correspondiente a las elecciones federales, como es también elcaso del Distrito Federal, se establece en el texto del citado inciso a) la previsióncorrespondiente, la que también resultará aplicable a los Estados que celebrando suscomicios locales en el mismo año de los federales, conservan una fecha de la jornadaelectoral respectiva diferente a la establecida para los procesos electorales federales.
En un Artículo Transitorio el Proyecto de Decreto establece el plazo para quelas legislaturas delos Estados realicen las adecuaciones correspondientes en las constituciones y leyes electoralesrespectivas, mismas que deberán estar completadas en un lapso de seis años.
De esta forma, el calendario electoral dejará de ser motivo de problemas para la sociedad, losciudadanos, los electores, los partidos políticos y los tres órdenes de gobierno. Es una medidaque a todos habrá de beneficiar.
En consecuencia, el inciso a) de la Fracción IV del Artículo 116 quedaría como sigue:"a) Laselecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantesde los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que lajornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estadoscuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en lamisma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;"
De dicho dictamen se advierte que la problemática que el órgano revisor buscó atender era la relativa a laheterogeneidad de las fechas para la celebración de elecciones en las entidades federativas, lo que a su juicioera negativo para la ciudadanía, que se veía forzada a atender procesos locales en fechas diferentes, y hastaen varias fechas en el mismo Estado y en el mismo año, además de que era costoso, restaba tiempo a lospartidos para la realización de otras actividades y podría dificultar el ejercicio de la facultad que se buscabadar al entonces Instituto Federal Electoral para organizar y desarrollar procesos de orden local, medianteconvenio, dada la dispersión prevaleciente en el calendario de elecciones en más de la mitad de los Estados.
Para dar respuesta a tal situación, se determinó homologar las fechas para la celebración de las jornadaselectorales en las entidades federativas que no tuvieran elecciones en el mismo año de las eleccionesfederales, disponiendo que se celebraran el primer domingo de julio; pero para atender la realidad de losEstados que ya tenían establecida la concurrencia con las elecciones federales, se previó que pudieranconservar una fecha de la jornada electoral diferente a la establecida para los procesos electorales federales.
En este sentido, este Tribunal Pleno considera que la interpretación de la excepción no debe ser en elsentido de que con ello se dio libertad a las entidades federativas para fijar fechas de jornadas electoralesdistintas al primer domingo de junio del año que corresponda, sino que busca "reconocer la realidad" de quealgunas entidades federativas con elecciones en el mismo año que las federales, tenían establecidas jornadasdiversas y se estimó conveniente permitir que se mantuvieran.
Ahora bien, con motivo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó lafecha para la celebración de las jornadas electorales, trasladándola al primer domingo de junio, y se dio unpaso adicional en el sentido de la homologación, al señalarse en la fracción n) de la fracción IV del artículo116, que al menos una de las elecciones locales debe verificarse en la misma fecha en que tenga lugaralguna de las elecciones federales, con lo que las legislaturas están obligadas a adecuar su normatividadelectoral a fin de que al menos una de sus elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de lasfederales.
De todo lo anterior debe concluirse que las entidades federativas que tengan elecciones en el mismo añoque las federales no tienen una libertad para señalar libremente fechas distintas al primer domingo de juniopara la celebración de la jornada comicial. Lo único que la Constitución permite es que dichas entidadesfederativas conserven una fecha distinta para alguna de sus elecciones cuando ello obedezca a la manera enque los calendarios electorales hayan sido regulados en el pasado.
En el Estado de Chiapas, las elecciones locales se celebran en los mismos años que las federales; sinembargo, no opera la excepción del artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución, pues antes de lasreformas impugnadas los artículos impugnados establecían como fecha para la celebración de las jornadascomiciales el primer domingo de julio del año respectivo; esto es, no existía una fecha distinta a la de laselecciones federales.
Por tanto, al no estar en el supuesto de dicha excepción, los preceptos de la Constitución Local y delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana que prevén el tercer domingo de julio como fecha para lacelebración de las elecciones de diputados al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientosresultan inconstitucionales.
Procede, por tanto, declarar la invalidez de los artículos 17, primer párrafo, y 19, primer párrafo, de laConstitución Política del, así como de los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana, ambos del Estado de Chiapas.
Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte que el inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas esinminente y que una modificación a la fecha de celebración de la jornada electoral constituiría unamodificación fundamental que no podría realizarse por estar dentro del plazo de veda constitucional delartículo 105, fracción II, párrafo cuarto constitucional(42).
Si bien este Alto Tribunal ha establecido como una excepción(43)a dicha prohibición los casos en que lasmodificaciones se hagan indispensables por una declaración de invalidez de la propia Corte, en el caso se
advierte que la determinación de la fecha de la jornada electoral tiene implicaciones respecto de distintosactos que se van programando en función de la fecha de celebración de los comicios, lo que implicaría unaafectación para toda la concatenación de actos técnicos y operativos muy complejos que implica el procesoelectoral, de modo que una declaratoria de invalidez con efectos inmediatos produciría un daño al principio decerteza que se estima inaceptable.
Por tanto, a fin de salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso electoral, la declaratoria de invalidezsurtirá efectos una vez que culmine el proceso electoral de 2014-2015en la entidad federativa, por loque las jornadas comiciales deberán llevarse a cabo en las fechas previstas por las normas inválidas.
Por cuanto hace a la omisión legislativa combatida por el Partido de la Revolución Democráticaconsistente en que no se expidió un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mildieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, el concepto de invalidez es infundado.
El artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dosmil catorce impuso al Congreso de la Unión el deber de expedir la legislación general en la que se previeraque las elecciones federales y locales a celebrarse en dos mil dieciocho se verificarán el primer domingo dejulio. En cumplimiento a ese mandato, el artículo décimo primero transitorio del Decreto mediante el cualelCongreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado elveintitrés de mayo de dos mil catorce, prevé precisamente esa regla con aplicación a nivel nacional, sinnecesidad de que las entidades federativas la reiteren en sus respectivas legislaciones.
Por tanto, al no existir un mandato constitucional de legislar en tal sentido, la omisión legislativa parcialinvocada es infundada.
DECIMOSEGUNDO. Invasión a la facultad conferida a la Unidad de Fiscalización del InstitutoNacional Electoral.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo décimo primero transitorio del Decretoimpugnado(44), que dispone que los gastos realizados por los Partidos Políticos en la entidad, hasta antes dela entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional al quitar al Instituto Nacional de Elecciones la facultadde fiscalización para el ejercicio dos mil catorce, lo que viola el artículo transitorio segundo inciso g) delDecreto de reformas a la Constitución General, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho concepto de invalidez es infundado.
De conformidad con el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) numeral 6 constitucional, el cual estableceque corresponderá al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidospolíticos y candidatos, para la implementación de dicha atribución, en el régimen transitorio de la reformaconstitucional de diez de febrero de dos mil catorce se prevé que el Congreso de la Unión deberá regular unsistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos(segundo transitorio, fracción I, inciso g).
En desarrollo de lo anterior, al emitir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en elartículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI(45), se previó como atribución del citado Instituto la fiscalizaciónde los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
A fin de hacer operativos los procedimientos de fiscalización, en las normas de tránsito, dicha Ley Generalestableció lo siguiente:
"Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalizaciónrelacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, asícomo de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o seencuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de losmismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentesal momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidadesfederativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por losórganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentesal momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar elúltimo día de diciembre de 2014."
En estas condiciones, como se advierte, el transitorio impugnado reproduce la norma de la Ley General,por lo que, no implica una intromisión en las facultades del Instituto Nacional Electoral.
El Partido del Trabajo señala que el artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana deChiapas(46) es contrario a los artículos 1, 14, 16, 41, Base V, apartado B, último párrafo de la ConstituciónGeneral, pues el legislador local determina que en caso de que el Instituto Nacional Electoral deleguefacultades de fiscalización al organismo público local, éste no estará limitado por los secretos bancario,fiduciario y fiscal, para lo que contará con una unidad técnica de fiscalización local que será quien solicite alInstituto, el conducto para superar la limitación referida.
Lo anterior, porque a su juicio, el artículo 41, Base V, apartado B, último párrafo de la Constitución Generalestablece que la única y legal facultad para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal le es atribuidaalInstituto Nacional Electoral a través de su órgano técnico de fiscalización y tal facultad no es delegable aorganismos públicos locales, por lo que debe declararse su invalidez.
El concepto de invalidez es fundado.
El artículo 196 impugnado prevé que en el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General delorganismo público local electoral denominado Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana(47) no estarálimitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo cual contará con una unidad técnica defiscalización, que será quien solicite al referido instituto, el conducto para superar dicha limitación, incluso enel caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha función.
Este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014y71/2014(48), así como las diversas acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014(49), resolvió que las entidades federativas tienen facultades para establecer y regular un órgano que seencargue de la fiscalización, para el caso de que se delegue a la autoridad local esta tarea, siempre que seadecue al modelo desarrollado en la normativa general.
El precepto impugnado no solo no se adecua al modelo desarrollado en la Ley General de InstitucionesyProcedimientos Electorales, sino que contraviene frontalmente lo dispuesto por el artículo 41, base V,apartado B, penúltimo y último párrafos(50), así como 190, párrafo 3, de la Ley General de InstitucionesyProcedimientos Electorales(51), los cuales son tajantes en cuanto a que es el Consejo General del InstitutoNacional el único que no está limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y que en caso de quedelegue la función de fiscalización, el conducto para superar la limitación será su órgano técnico, es decir, laUnidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización.
En la medida en que el precepto impugnado prevé que será el Consejo General del organismo local el quepor conducto de su unidad técnica de fiscalización supere los secretos bancario, fiduciario y fiscal en caso dedelegación de la función de fiscalización resulta inconstitucional, pues conforme a la Constitución y lalegislación general, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral es el único facultado para ello, porconducto de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, aun en caso de que lafunción de fiscalización sea delegada a los organismos locales.
En estas condiciones procede declarar la invalidez del artículo 196 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que los artículos 208 al 218 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas(52)que regulan lo relativo al Servicio Profesional ElectoralNacional violan los artículos 16, primer párrafo, 41, fracción V, apartado D de la Constitución General, elartículo sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General publicado el diez defebrero de dos mil catorce, en relación con lo previsto por los artículos 30, párrafo tercero, 47, párrafo primero,48, párrafo primero, inciso e), 51, párrafo primer, inciso k), 57, 201 y demás disposiciones relativas de lasBases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, y artículo décimo cuarto transitorio delDecreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Precisa que conforme a los artículos 41, fracción V, apartados A y D de la Constitución General, sextotransitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez de febrero de dos mil catorce y el artículodécimo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales, el servicio profesional electoral está a cargo del Instituto Nacional Electoral y no de las entidadesfederativas; y, que la permanencia del personal, lo relativo a las facultades y forma de organización delservicio ordinario y del profesional electoral y el sometimiento de las diferencias o conflictos a los tribunaleslaborales es competencia de las autoridades federales y no del legislativo local, de modo que estas materiasestán reservadas al Instituto Nacional Electoral de manera exclusiva.
Incluso, el Instituto Nacional Electoral ya emitió un acuerdo sobre lineamientos de transición y la emisióndel estatuto del servicio profesional electoral nacional, cuyo número de identificación y nombre es: INE/CG68/
2014 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la elaboración de losLineamientos para la incorporación de los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de losOrganismos Públicos Electorales Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del artículoTransitorio Sexto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" publicado el diez de febrerode dos mil catorce; y seaprueban los criterios generales para la operación y administración transitoria del Servicio ProfesionalElectoral, tanto en el Instituto Nacional Electoral como en los Organismos Públicos Locales Electorales, hastala integración total del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El concepto de invalidez es fundado en una parte e infundado en otra.
Previo al análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados debe mencionarse que éste no sehará respecto del artículo 216 del código electoral local, pues como quedó señalado en el considerandorespectivo, la acción de inconstitucionalidad se sobreseyó respecto de dicha norma al haber sido derogada.
Los preceptos impugnados regulan lo relativo a las personas que desempeñan profesionalmente susactividades en el organismo público local en los órganos ejecutivos y técnicos, señalando qué servidorespúblicos formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, bajo qué normas se regirán, cómo seestructurarán los cuerpos técnicos y ejecutivos, bajo qué condiciones se dará el ingreso y permanencia de susmiembros, de qué características son sus relaciones con el Estado y qué autoridad será la encargada deresolver sus controversias.
El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral lareglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que elmismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y delos órganos públicos electorales de las entidades federativas; y, que al referido organismo constitucionalautónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención alas entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación,profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina(53).
Lo anterior se corrobora en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero dedos mil catorce en el que se manifiesta que "una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normasprevistas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientospara garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de losorganismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demásnormas para su integración total"(54).
Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluye todo un apartadorelativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo enúnica instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y que, asu vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicoselectorales(55).
A partir de lo anterior, los artículos 208 a 215 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana delEstado de Chiapas son inconstitucionales, porque reglamentan de manera autónoma el servicioprofesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, lo cual entra dentrodel ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de la ley general citadas y, en consecuencia,de lascompetencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto NacionalElectoral.
Lo anterior porque el artículo 208 establece que los servidores públicos del rango inferior inmediato al dedirector ejecutivo y titular de unidad que integren los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, formarán partedel Servicio Profesional Electoral Nacional en base al Estatuto emitido por el Instituto Nacional Electoral; losartículos 209 y 210 disponen que los cuerpos de la función ejecutiva y técnica estarán a lo dispuesto en elEstatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Por su parte, el artículo 211 reproduciendo el artículo 202, numeral 5 de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales señala que los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propiosdiferenciados de los puestos de la estructura orgánica del Instituto, que aquellos permitirán la promoción delos miembros titulares de los cuerpos, en los cuales se desarrollará la carrera de los miembros permanentesdel servicio, de manera que puedan colaborar con el Instituto en su conjunto.
El artículo 212 también reproduciendo el artículo 202, numeral 6 de la ley general mencionada estableceque el ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales,académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto; que serán vías deingreso, el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalenlas normas estatutarias; y, que la vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personaldel Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
El artículo 213 reproduciendo el artículo 202, numeral 7 de la misma ley general establece que la
permanencia de los miembros del servicio profesional electoral está sujeta a la acreditación de los exámenesde los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anualque se realicen en términos de lo dispuesto por el Estatuto.
El artículo 214 reproduciendo el artículo 202, numeral 8 establece que los cuerpos de la funciónejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a funcionarios que cubrirán los cargos establecidos en elEstatuto, a los cargos inmediatamente inferiores al del Director Ejecutivo, así como las plazas de otras áreasque determinen las normas estatutarias.
Por último, el artículo 215 señala que para todo lo dispuesto al servicio profesional de los servidorespúblicos del Instituto se aplicarán las disposiciones legales previstas en la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales.
Como se advierte, se trata de cuestiones que en términos de la Constitución y de la ley general soncompetencia del Instituto Nacional Electoral. Aun cuando algunas de ellas únicamente reproducen las normasestablecidas en la Ley General, lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidadesfederativas, pues la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
En cambio, los artículos 217 y 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estadode Chiapas son constitucionales, pues establecen el régimen laboral al que se sujeta el personal delorganismo electoral local y cuál será el órgano encargado de dirimir sus controversias, aspectos quecorresponden al ámbito normativo de las entidades federativas, tal como desprende del artículo 206, numeral4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las relaciones de trabajoentre los órganos públicos locales y su trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con elartículo 123 constitucional(56).
En los mismos términos se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014(57).
Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215 del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y, se reconoce la validez de los artículos 217 y218 de la misma normatividad.
DECIMOQUINTO. Facultad de seleccionar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización delInstituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo quinto transitorio del Decreto número 514,por el cual se reformó la Constitución Local(58), viola los principios de legalidad, certeza, independencia,imparcialidad y objetividad; los principios constitucionales y convencionales de la función administrativaelectoral; el funcionamiento imparcial e independiente del Consejo del Instituto Electoral y ParticipaciónCiudadana de Chiapas y las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, porque dicho precepto dispone que el Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral seael titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, es decir, impone una autoridad mediante decretocuando debería ser nombrada por el Consejo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chiapas.Asimismo, dicho precepto viola los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución al designaruna autoridad que no debe nombrar el Congreso del Estado.
Para dar respuesta a dicho planteamiento, debe señalarse que a partir de la reforma constitucional de diezde febrero de dos mil catorce, entre otras cuestiones se modificó la configuración de las autoridadesadministrativas y jurisdiccionales en materia electoral.
De conformidad con este nuevo marco constitucional, en términos del artículo 41, fracción V, apartado C,corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior dedirección de los organismos públicos locales, y, en términos del apartado D(59), emitir la regulación yfuncionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional que comprende la selección, ingreso, capacitación,profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de losórganos ejecutivos y técnicos del propio Instituto Nacional y de los organismos públicos locales de lasentidades federativas en materia electoral.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c) (60)numerales 1º y 2º establece que las autoridades quetengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias enla materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y prevé la formaenque se integrarán los organismos públicos locales electorales (un órgano superior integrado por un consejeroPresidente y seis consejeros electorales), los cuales serán nombrados por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral en los términos previstos por la ley.
Como se advierte, desde la Constitución claramente se centralizó la toma de decisiones sobre laintegración y funcionamiento de los organismos locales electorales, iniciando con la facultad de designación yremoción de los integrantes del órgano superior de dirección y siguiendo con el establecimiento de las reglasbajo las cuales funcionará el servicio profesional de carrera. Éste, se encuentra regulado en la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales (artículos 201 a 206), en donde se ordena la emisión de unEstatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional(61).
Asimismo, es claro que se diseñó una autoridad nacional electoral, desvinculada de los poderes estatales,como una autoridad técnica especializada en esa materia, cuyos principios de actuación son: certeza,imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Ahora, dentro de esta concepción constitucional sobre la integración y funcionamiento de las autoridadeselectorales, es claro que la intervención del Congreso estatal en la determinación sobre el titular de la UnidadTécnica de Fiscalización del Instituto rompe con el espacio de independencia respecto de los poderesestatales en que se pretende insertar a aquéllas autoridades.
En estas condiciones, el Congreso del Estado de Chiapas no puede, ni siquiera de manera transitoria,incidir en la designación de las autoridades del organismo local electoral, pues ello corresponderá al propioInstituto chiapaneco, una vez que se encuentre debidamente integrado(62).
Por tanto, procede declarar la invalidez del artículo quinto transitorio del Decreto número 514 de reforma ala Constitución Chiapaneca, en la porción normativa que dice "cuyo Titular será el actual Presidente de laComisión de Fiscalización Electoral".
DECIMOSEXTO. Otorgamiento de facultades al Instituto Nacional Electoral para conocer y resolverde las quejas y denuncias por violación a las normas de acceso a la radio y televisión.
El Partido del Trabajo señala que el artículo 82, último párrafo del código electoral de Chiapas(63) queestablece la facultad del Instituto Nacional Electoral de aplicar las sanciones en cuanto a las prerrogativas deradio y televisión viola los artículos 1, 14, 16, 73, fracción XIX-U y 41, Base III, Apartado D, de la ConstituciónGeneral.
Lo anterior porque si bien dicho Instituto tiene facultades para investigar procedimientos especialesrelacionados con radio y televisión e integrar el expediente, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación quien conoce y resuelve tales procedimientos, y en consecuencia quien debe imponerlassanciones.
El concepto de invalidez es fundado.
El artículo 41, base III, de la Constitución General, regula las prerrogativas de acceso a los tiempos deradio y televisión tanto para los partidos políticos nacionales como para los partidos políticos de registro local yestablece al Instituto Nacional Electoral como autoridad única a nivel nacional para la administración deltiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus fines propios y al ejercicio del derechode los partidos políticos.
A su vez, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución General le da a las legislaturas localescompetencia únicamente para prever el acceso de los partidos políticos a los tiempos de radio y televisión,conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41. Dicha facultad secircunscribe al establecimiento del derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos de radio ytelevisión en la forma prevista por la Constitución y no comprende la posibilidad de regular cuestionesrelativas a la administración de tales tiempos, cuestión que compete exclusivamente al InstitutoNacionalElectoral.
En consonancia con lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su LibroCuarto, Título Segundo, Capítulo I, establece el marco legal para el acceso de los partidos políticos ycandidatos independientes a los tiempos de radio y televisión tanto en elecciones federales como locales.Asimismo, en desarrollo del artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución General, su Libro Octavo,Título Primero, Capítulo 2 regula el procedimiento especial sancionador, a través del cual se sancionan lasconductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, de manera que es dicho procedimiento elúnico aplicable para la sanción de las conductas relacionadas con los tiempos de radio y televisión. De laregulación de dicho procedimiento destaca que corresponde instruirlo a la Unidad Técnica del ContenciosoElectoral, mientras que su resolución compete a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral(64).
De lo anterior se advierte que las legislaturas locales no tienen competencia para regular las facultades delInstituto Nacional Electoral en su calidad de administrador único de los tiempos de radio y televisión quecorresponden al Estado en materia electoral, pues es la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales la que regula en su totalidad y a nivel nacional las facultades del Instituto en su carácter deautoridad única en la materia, que la Constitución le reconoce.
Ahora, el precepto impugnado no está redactado en términos de atribución de competencias sinodescriptivamente, al señalar algunas de las facultades que la Constitución y la legislación general le otorgan alInstituto Nacional Electoral y se refiere a una supuesta facultad del Instituto para no solo atender las quejas ydenuncias por violación a las normas aplicables en la materia sino, en su caso, determinar las sanciones. Esteúltimo señalamiento de la norma es inexacto, pues en términos del artículo 41, base III, apartado D, y de laLey General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos tendientes a sancionar lasinfracciones en materia de acceso a tiempos de radio y televisión en materia electoral se instruye por elInstituto Nacional Electoral y se resuelven por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, el precepto impugnado resulta inconstitucional pues las entidades federativas no tienen una facultadpara legislar en relación con las facultades del Instituto Nacional Electoral y si bien podría argumentarse quese trata de una norma referencial que únicamente remite a lo que la Constitución y la legislación generalestablecen al respecto, lo hace imprecisamente, lo que en todo caso resulta violatorio del principio de certezaen materia electoral.
En estas condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 82, último párrafo, de la Ley deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
DECIMOSÉPTIMO. Establecimiento de los principios de veracidad y seguridad como rectores en elejercicio de la función electoral.
El Partido del Trabajo señala que el artículo 134 del código electoral local(65), que establece comoprincipios rectores los principios de veracidad y seguridad, es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso b) dela Constitución General, que establece como principios rectores de la función electoral, los de certeza,imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, e incluso atenta contra el principiode certeza y se contradice con el artículo 139 del propio código electoral local que omite los principios deveracidad y seguridad.
El concepto de invalidez es infundado.
El artículo 116, fracción IV, inciso b) del artículo 116 constitucional(66), establece los principios esencialesque por mandato de la propia Constitución General deben establecerse en las Constituciones y en las leyeslocales como rectores en el ejercicio de la función electoral, a saber: certeza, imparcialidad, independencia,legalidad, objetividad y máxima publicidad.
Al respecto, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la supresiónen las legislaciones locales de principios adicionales a los establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisob) de la Constitución General, no trasgrede dicho precepto constitucional, en tanto que basta con que lasConstituciones y leyes locales garanticen los principios esenciales que establece la Constitución General parael ejercicio de la función electoral(67).
De lo anterior se sigue que para considerar que las Legislaturas locales cumplen y se ajustan a losprincipios establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General es suficiente conque adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local, pues ese precepto constitucional sóloestablece las cuestiones mínimas que las Constituciones locales deben establecer en sus textos.
En ese sentido, el precepto impugnado resulta acorde con dicho mandato constitucional porque establececomo rectores de la función electoral en el ámbito local, los principios establecidos en la Constitución General,sin que la adición de otros principios implique una trasgresión al artículo 116, fracción IV, inciso b) de laConstitución General, máxime que los principios adicionales que establece la norma combatida seguridad yveracidad son complementarios de los establecidos en la Constitución General y se encuentran relacionadoscon estos.
Asimismo, contrario a lo señalado por el partido accionante, el establecimiento de los principios deseguridad y veracidad como principios adicionales a los previstos en la Constitución General no trasgrede elprincipio de certeza en materia electoral porque tales principios no generan incertidumbre respecto de lavigencia de los principios constitucionales, ya que como se ha mencionado previamente, estos estánexpresamente contemplados en la norma impugnada.
Por tanto, se reconoce la validez del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana delEstado de Chiapas.
DECIMOCTAVO. Mecanismo para cubrir las ausencias temporales de los magistrados de los
órganos jurisdiccionales en materia electoral.
El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 508, segundo párrafo del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(68) que prevé que en caso de ausencia de algúnmagistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el Presidente del Tribunal Electoraldeberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto de que proponga una terna y sea enviada a laLegislatura del Estado, de conformidad con artículo 503, inciso a) de este Código, viola la facultad del Senadode la República prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo quinto de la Constitución General, eldécimo transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez de febrero de dos mil catorce y loestablecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues establece que losmagistrados se nombren por el gobernador y el congreso cuando es una facultad exclusiva del Senado de laRepública, incluso en casos de sustitución.
El concepto de invalidez es infundado.
El artículo 116, fracción IV, inciso c) constitucional que el promovente aduce violado, en el numeral 5º(69)establece que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados,quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores,previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley.
Por su parte el artículo décimo transitorio del Decreto de reformas de diez de febrero de dos mil catorce,establece que el Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de losmagistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a laentrada en vigor de dicho decreto.
Es claro que estos preceptos constitucionales únicamente regulan el supuesto de elección de magistrados,la cual efectivamente deberá realizarse por el Senado de la República y la norma de tránsito establece unplazo para realizar el primer nombramiento con posterioridad a la entrada en vigor de las reformasconstitucionales, pero nada prevén en relación con vacantes temporales como la prevista en el artículoimpugnado.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que desarrolla dicha normaconstitucional en su Título Tercero "De las Autoridades Electorales Jurisdiccionales Locales" establece lasreglas atinentes a la integración de los órganos jurisdiccionales, elección de sus integrantes, atribuciones,impedimentos, requisitos para acceder al cargo, remuneración y causas de remoción (artículos 105 a 118).
En relación con la elección de los magistrados locales, el capítulo III establece el proceso de elección, deconformidad con el cual la Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, laconvocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo (artículo 108(70)).
Por lo que hace a las vacantes el artículo 109 de la citada Ley General establece lo siguiente:
"Artículo 109.
1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componenlos organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento quedispongan las leyes electorales locales.
2. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara deSenadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales queexcedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, asícomo las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá serrotatoria."
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo que afirma el promovente, la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales, únicamente reserva como competencia del Senado la elección de losmagistrados electorales locales, y mediante norma expresa delega a las legislaturas locales la regulaciónsobre la forma en que deberán cubrirse las vacantes temporales de dichas autoridades jurisdiccionales.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 508 impugnado.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas(71) trasgrede los artículos 41, base VI, tercer párrafo, incisob), y 116, fracción IV, incisos b), l) y m) de la Constitución General, toda vez que el artículo 41 constitucionalañadió como causal de nulidad de elecciones federales o locales la "adquisición" de cobertura informativa otiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, mientras que el artículo 469, fracción
X del código local sólo refiere a la compra. De esta manera, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida yel legislador local debe adecuar la legislación a la reforma constitucional.
Asimismo, se estima que el artículo 469 del código electoral local incurre en una omisión inconstitucional alno prever lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queindica que: "4. Se entenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan unaafectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral ysus resultados; 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de sucarácter ilícito, llevado a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultado del procesoelectoral; 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se presumirá que está en presencia de cobertura informativa indebida cuando,tratándose de programación y espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiteradoy sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencia electorales de losciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y afin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas,opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propiaopinión o creencias de quien las emite."
El concepto de invalidez en cuestión resulta en una parte fundado peroinconducente para declarar lainvalidez de la norma impugnada.
Como cuestión preliminar debe precisarse que si bien el artículo 469 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas, en su texto vigente, fue expedido mediante decreto de treintade junio de dos mil catorce, el parámetro para determinar la existencia de la omisión parcial combatida es elartículo 41, base VI, inciso b), en vigor a partir de la reforma constitucional de siete de julio del mismo año,pues independientemente de que al momento de la emisión del precepto impugnado, la norma constitucionaltuviera un texto diverso, en una acción abstracta como esta, lo que importa es garantizar el apego de lasnormas impugnadas a la Constitución.
El referido precepto constitucional fue modificado para precisar que entre las causas para la nulidad de laselecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, las leyes respectivas deberánseñalar no sólo la compra, sino también la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,fuera de los supuestos previstos en la ley.
De la consulta al procedimiento de reforma respectivo, se advierte que la finalidad de órgano revisor fueprecisamente incluir como causa de nulidad de las elecciones federales y locales, la acción de adquirircobertura informativa o tiempos en radio y televisión en contravención a lo previsto por el régimen legal, con elfin de "evitar la simulación que se puede dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos enradio y televisión, pues es de dable colegir que la posibilidad fáctica de obtener espacios en los medios decomunicación, no necesariamente se da por medio de la contratación de los mismos, sino que puede haberotras formas susceptibles de ser utilizadas por partidos políticos y candidatos para tener mayor coberturainformativa e incidir de esa manera en la decisión de la población en plena desventaja de sus adversarios;estas formas pueden ser, por ejemplo, la donación o la dación en pago"(72).
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso m) constitucional(73) obliga a las entidades federativas aprever en sus constituciones y leyes las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputadoslocales y ayuntamientos, lo que debe hacerse atendiendo a las bases del ya citado artículo 41, base VI.
En este sentido, el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estadode Chiapas resulta deficiente, toda vez que no contempla un supuesto de nulidad de las elecciones localesque conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debería incluir.
No obstante, lo anterior no lleva a declarar la invalidez del precepto, sino a interpretarlo de conformidadcon el artículo 41, base VI, constitucional pues con ello se logra de mejor manera la observancia del ordendispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema que con la declaratoria deinconstitucionalidad.(74)
En este sentido, el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estadode Chiapas debe interpretarse en el sentido de que también procede la nulidad de las eleccionescon motivode la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstosenlas leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41,base VI, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por cuanto hace a la diversa omisión impugnada, consistente en que el código electoral local omiteestablecer lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en cuanto a ladeterminación de lo que debe entenderse por"violaciones graves", "conductas dolosas" y "coberturainformativa" indebida el concepto de invalidez es infundado.
Esto es así, pues el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral(75), el cual establece lo que debe entenderse por violaciones graves, conductas dolosas y cobertura
informativa indebida, para efectos de las causales de nulidad, es aplicable tanto a las elecciones federalescomo a las locales, en términos de su párrafo primero y del artículo 1° de la Ley(76), lo que tiene sustento enlo dispuesto por el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cualprevé la existencia de un sistema nacional de nulidades de las elecciones federales o locales, que se regulaprecisamente en la legislación general mencionada.
Por lo anterior, no era necesario que la legislación local reprodujera lo dispuesto por la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho ordenamiento es directamenteaplicable a las entidades federativas y ni de su contenido ni de la Constitución General deriva un mandato ental sentido.
Por tanto, es infundada la omisión que se aduce.
VIGÉSIMO. Principio de paridad de género.
El Partido del Trabajo combate los artículos 24, fracción II(77) y 40, fracción IV(78) último párrafo, delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera que discriminan porcuestión de género, al imponer que las mujeres deben encabezar las listas de candidatos a diputados porrepresentación proporcional y las planillas de candidatos a regidores de representación proporcional; y quemediante dichas reglas se da un trato preferente y una protección desproporcionada al género femenino,protegiendo de forma excesiva su derecho al voto pasivo, en detrimento del género masculino, lo quecontradice el principio de igualdad entre hombre y mujer y vulnera el derecho a la autodeterminación y a lavida interna de los partidos, al no permitirles decidir en qué orden presentar sus listas de candidatos.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, considera que el sexto párrafo del artículo 234(79)se opone a los principios de igualdad y no discriminación, así como al derecho humano de igualdad entrehombres y mujeres ante la ley, al prever una excepción a la obligación de que las candidaturas a diputados demayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos sean paritarias, pues a pesar de que la aparente finalidadde la norma sea privilegiar los procesos democráticos dentro de los partidos, la misma puede derivar en unfraude a la ley y convertirse en un método para tratar de evadir la obligación de que exista paridad de género.
Asimismo, respecto de la fracción IV del artículo 40, plantea que se vulneran los principios de certeza,objetividad y de autenticidad de las elecciones al permitir que la asignación para los regidores derepresentación proporcional se haga en un orden distinto si está así establecido en los estatutos o convenios;que con ello podría privarse de efecto útil al principio de paridad de género si a voluntad de un partido ocoalición se definen un orden distinto al de los candidatos registrados; y que se vulnera el sistema uniforme decoaliciones para los procesos electorales federales y locales.
Por último, el partido accionante plantea que existe una omisión parcial en la Constitución del Estadorespecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de losdiputados y no para los integrantes de los ayuntamientos.
Para dar contestación a dichos conceptos, en un primer apartado se sentará el marco constitucionalrelativo al principio de paridad en materia electoral; en el segundo, se analizarán los conceptos de invalidezplanteados en contra de los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo, relativos a la integraciónparitaria de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y de las planillas para laasignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos; en el tercero, se estudiarán losargumentos que se proponen en contra del artículo 234, por cuanto hace a la excepción a las reglas deparidad en las candidaturas; en el cuarto, se dará respuesta a los argumentos dirigidos a combatir el artículo40, fracción IV, en tanto prevé que el orden para la asignación de las regidurías de representaciónproporcional se hará preferentemente en el orden de la planilla, salvo que existan disposiciones en contrarioen los estatutos o en los convenios de coalición o de candidatura común; y por último, en el quinto apartado,se determinará si existe la omisión que plantea el accionante.
1. Marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral.
El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41constitucional establece un principio de igualdad sustantiva(80) en materia electoral, un derecho humano queel legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto paralegisladores federales como locales. Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, unoformal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en unadiscriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que debengarantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda,trata acerca de los impactos de la norma en la realidad. La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderespúblicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades(81); es decir, se trata de una razón prima facieque puede ser desplazada por otras razones opuestas(82).
Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno hasostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de
oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo queconlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos,culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos socialesvulnerables gozar y ejercer tales derechos(83).
De los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística(84) se advierten condiciones dediscriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fuela falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en elregistro de candidaturas(85), el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el accesoefectivo a los puestos de representación(86).
De lo anterior se advierte que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulaciónde candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada porlos partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de másmujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativasque favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas seanefectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.
A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva lanecesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrutey ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios deigualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.
De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política dela justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante lacual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados yprotegidos(87).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs EstadosUnidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanosreconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicasde su país(88).
Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, lascuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a uncierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser decarácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se hayalogrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.
La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como elconjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas aacelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra laMujer(89) (CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes aeliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad decondiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados mediante eleccionespúblicas(90).
En la Recomendación General 23 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contrala Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vidapública, ha señalado que:
"15. (...) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de caráctertemporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres enla vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdaderaigualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vidapública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad sidesea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partesen la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partestienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orientenclaramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principiosconstitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos."
De igual forma, dicho Comité al emitir la Recomendación General número 25 sobre el párrafo 1 del artículo4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr unaigualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente dela mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzarácuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan losmismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política(91).
Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazadopor una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividaddel sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros,tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también seencuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.
Precisado el marco constitucional de referencia, procede analizar los distintos argumentos que sobre estetema se hacen valer.
2. Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos a diputados y enlas planillas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
El Partido del Trabajo argumenta que los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas(92) trasgreden los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, al privilegiar el género femenino en la asignación dediputados y regidurías por el principio de representación proporcional, por lo siguiente:
-Se da un trato diferenciado y preferente al género femenino, cuya representación y derechos seprivilegian sobre los del género masculino, lo cual se traduce en una discriminación por cuestión de género,pues los derechos tanto de hombres como de mujeres deben estar protegidos de la misma manera.
-El artículo 4º constitucional establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que ambosmerecen la misma protección sin ningún tipo de distinción. Por tanto, deben tener un igual derecho al votopasivo e igual derecho de acceso a cargos de elección popular, aspecto que resulta vulnerado con la normaimpugnada.
-El artículo 41, Base I, de la Constitución General establece la paridad entre géneros. Dicho precepto debeser interpretado de forma sistemática con los artículos 1 y 4 constitucionales, lo que conduce a concluir que laparidad e igualdad sin discriminación son distintas al trato diferenciado y preferente establecido en las normasimpugnadas, las cuales no observan la obligación de reconocer iguales derechos a hombres y mujeres nitampoco la de garantizar la paridad entre géneros.
-El artículo 41 constitucional también reconoce el derecho de los partidos a la autodeterminación y a lavida interna, sin que exista obligación de que en toda candidatura de representación proporcional debaprivilegiarse o ponerse en primer lugar al género femenino, por lo que los preceptos impugnados tambiéntrasgreden el derecho de los partidos políticos a determinar en qué orden debe ir su lista de candidatos derepresentación proporcional.
El artículo 24, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapasestablece que las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcionalse integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelaciónserá, para los nones, género femenino, y para los pares, género masculino. Por su parte, el artículo 40,fracción IV, último párrafo, establece que las planillas de candidatos que se presenten para la asignación deregidores de representación proporcional deberán garantizar la paridad entre los dos géneros, para lo cual, enel supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberácorresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
Como puede advertirse, los referidos preceptos establecen distinciones aplicables a iguales sujetos de lanorma que se encuentran en iguales supuestos normativos: la integración de las listas de candidatos adiputados por el principio de representación proporcional, y de las planillas de candidatos a regidurías por elprincipio de representación proporcional, en las que la mayoría deberá corresponder al género femenino y serencabezada invariablemente por una persona de dicho género.
Así, las normas en cuestión prevén una diferenciación entre los candidatos dependiendo de su género,respecto de la determinación del lugar en la lista de fórmulas de candidatos por el principio de mayoríarelativa, así como de las candidaturas a regidurías de representación proporcional contenidas en las planillas.
Cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana dice en su artículo 24 que "el orden deprelación [de las listas de fórmulas de candidatos] será para los nones de género femenino, y para los paresgénero masculino" o en el 40 fracción IV segundo párrafo que "en el supuesto de que el número de regiduríasasignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezadainvariablemente por una persona de dicho género" está estableciendo una distinción basada en el género delos candidatos.
En este sentido, el estándar para revisar la constitucionalidad de dichas normas, debería ser, en principio,la prohibición de hacer distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas(93) contenidas en lacláusula de no discriminación del último párrafo artículo primero constitucional(94). Sin embargo, existenocasiones en que no sólo está permitido hacer distinciones con base en tales criterios, sino que ello esconstitucionalmente exigido.
La Primera Sala ha advertido que el análisis estricto de las clasificaciones legislativas basadas en loscriterios expresamente enumerados en el artículo primero, debe aplicarse con plena conciencia de cuáles sonlos propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, pues es evidente que sufinalidad es proteger a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, demanera que de conformidad con el artículo 1°, no deben someterse a escrutinio intenso las clasificacioneslegislativas basadas en categorías sospechosas siempre y cuando estén encaminadas a luchar contra causaspermanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. En efecto, hay determinadas medidas pro-igualdad que difícilmente podrían ser instrumentalizadas o aplicadas sin recurrir al uso de criterios deidentificación de los colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata deaumentar. Sería absurdo en esos casos que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especialsospecha(95).
De igual modo, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha advertido que, en casos en que el legisladorincluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando susderechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisisdebe hacerse bajo el principio de razonabilidad. Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificaciónsobre si la medida legislativa trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos(96).
Tal es el caso de los preceptos que aquí se analizan.
En la exposición de motivos(97) para la reforma al artículo 24, el legislador chiapaneco razonó que eranecesario introducir una cuota de género para propiciar y asegurar la mayor participación de las mujeres enlos órganos de la representación popular y del gobierno municipal. Por su parte, al introducirse el textocombatido al artículo 40(98), se expuso que era indispensable corregir la omisión referida para otorgar a lasmujeres la oportunidad de acceder a las regidurías de los ayuntamientos bajo el principio de representaciónproporcional.
De lo anterior se desprende que la finalidad de la medida es cumplir con el principio de igualdadentre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1°, último párrafo y cuarto primerpárrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligacionesderivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior.
Pero principalmente, con esta medida se atiende al principio de paridad de género de las candidaturaspara legisladores federales y locales previsto en el artículo 41 constitucional.
Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada(99) de la mujer en el ámbitopolítico-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en elartículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participaciónpolítica de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos derepresentación popular.
Si bien el legislador de Chiapas introdujo el principio de paridad a su normativa electoral antes que elórgano revisor de la Constitución, desde su origen la medida ha buscado cumplir con la finalidadconstitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos derepresentación política-, por lo que esta introducción del principio de paridad a nivel constitucional en dos milcatorce confirma la relevancia constitucional de la finalidad de las porciones normativas aquí impugnadas.
Así, el legislador local persigue un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmenteexigido, como lo es el principio de paridad, y la justificación para la introducción de esta medida en concretose encuentra en la discriminación estructural que en materia político electoral ha sufrido la mujer.
Resulta significativo que en el Estado de Chiapas la integración del Congreso por parte de mujeres haya
bajado del 17.5% en dos mil siete al 15% en el año de dos mil nueve(100).
En atención a dicha situación, en ese mismo año se inician una serie de reformas(101) a la ley electoral deese Estado para fomentar la mayor participación de las mujeres en los cargos de representación popular,logrando que para dos mil trece el Congreso del Estado esté representado por un 41.5% de mujeres.
Este aumento es muy relevante si se toma en consideración que en dos mil diez Chiapas se ubicó, juntocon Tlaxcala, Durango, Michoacán y Jalisco entre los cinco estados con menor número de diputadas(102), elque osciló entre las 4 y 6. Mientras que en el dos mil trece, el Congreso de la Legislatura LXV actual, de untotal de 40 diputados(103), 16 son mujeres, de las cuales, 14 fueron electas por la vía de la representaciónproporcional.
Actualmente, según el reporte del INEGI "Mujeres y Hombres en México, 2013", Chiapas se ubica ensegundo lugar nacional en cuanto a paridad de género en la integración de los congresos locales, debajo deTabasco que llega al 42.9% de mujeres.
El actual porcentaje paritario de representantes del género femenino en el Congreso chiapaneco es elresultado de las acciones afirmativas introducidas por el legislador a la ley electoral de ese estado y comoacción afirmativa que es, está justificada en tanto ha fomentado el pleno ejercicio de los derechos políticos delas mujeres en Chiapas.
La medida elegida por el legislador chiapaneco para el artículo 24, si bien limita a los hombres en cuanto aque se establece una regla de mayoría para las mujeres en las situaciones en que haya un número impar decandidatos, no se ha traducido en una sobrerrepresentación de mujeres ni ha impedido a los hombres elacceso a candidaturas ni a cargos de representación popular en condiciones de equidad(104).
Aun así, la participación de la mujer en las cuestiones políticas y en la toma de decisiones colectivas no hasido corregida. Los datos aquí vertidos muestran que si bien la mujer ha alcanzado mayores porcentajes derepresentación, y que esta tendencia va en aumento, la realidad es que aún se encuentra lejos de que existauna participación en términos de paridad.
En atención a los argumentos aquí esgrimidos, esta Suprema Corte de Justicia estima que las medidasimpugnadas contenidas en los artículos 24, fracción II, y 40, fracción IV, segundo párrafo, son razonablespues cumplen con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida yno implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino.
Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bienimplican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que seencuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estadodemocrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.
Por último, cabe mencionar que en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió aconsideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez misma que fue advertida de oficio respecto delas porciones normativas que señalan"coaliciones" y "coaliciones o" contenidas en el artículo 40, fracción IVimpugnado, debido a que el Congreso del Estado de Chiapas es incompetente para legislar en este aspecto.Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, SánchezCordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta,mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra,dando una mayoría de siete votos.
Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el TribunalPleno determinó desestimarla.
El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 234, sexto párrafo del Código deElecciones y Participación Ciudadana de Chiapas(105) contraviene los principios de igualdad y nodiscriminación, así como el artículo 7, párrafo primero de la Ley General de Partidos Políticos, en tantoexceptúa a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidadde solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros para candidatos propietarios a diputadosde mayoría relativa al Congreso Local y de integrantes de los ayuntamientos; así como de la previsión queseñala que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al génerofemenino.
Tales argumentos son fundados.
La porción normativa impugnada establece que de la totalidad de solicitudes de registro para candidatospropietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de losAyuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto,deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros y que cuando el número de candidaturas seaimpar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.Exeptuándose de lo anterior las candidaturasque sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
A juicio de este Tribunal Pleno, dicha excepción es contraria al mandato constitucional contenido en elsegundo párrafo de la fracción I del artículo 41.
Al permitirse que las candidaturas que provengan de procesos de elección de carácter interno no observenel principio de paridad, se hace prácticamente nugatoria la exigencia de paridad, al supeditarla a procesosdemocráticos en los que pueden prevalecer las inercias que históricamente favorecen a los candidatos degénero masculino.
Lo anterior implica el riesgo de que el número de mujeres que obtengan las candidaturas sea muybajo(106), o nulo, afectando la participación de este género en procesos democráticos y lastimando suposibilidad de participación en órganos de representación pública, lo que transgrede el mandato constitucionalestablecido en el artículo 41 de que los partidos políticos garanticen la paridad en las candidaturas paralegisladores, así como obligaciones derivadas de normas de derechos humanos de carácter internacionalobligatorias por la vía del artículo 1° constitucional.
Por tanto, debe declararse la invalidez del sexto párrafo del artículo 234 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana de Chiapas en la porción normativa que dice: "Se exceptúan de lo anteriorlascandidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cadapartido."
4. Asignación de regidores de representación proporcional supeditada a la ausencia dedisposiciones específicas en los estatutos de un partido político o en el convenio de coalición ocandidatura común.
El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas(107), vulnera los artículos 1º, 4º, 16, primer párrafo, 41,fracción I de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto dereformas y adiciones de la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, pues alestablecer que los regidores de representación proporcional se asignarán"preferentemente" conforme alorden de la planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en losestatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose de coaliciones y candidaturascomunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, pues si los candidatos están registrados y sonelectos en un orden de planilla que ya conocieron los electores, quienes expresaron libremente su voluntad afavor de candidatos votados en cierto orden, y dicha voluntad se cambia en función de un estatuto o unconvenio entre partidos políticos, los ediles electos simplemente quedarían en estado de indefensión y seatentaría contra la voluntad de los ciudadanos.
Asimismo, plantea que se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) deldecreto de reformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticosestablecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; sin que laLey General de Partidos Políticos contenga disposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidospolíticos a establecer un orden de prelación distinto al del registro de sus candidatos a puestos deelecciónpopular.
Además, explica, si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse deefecto útil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo delartículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos,coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatosregistrados.
Este concepto de invalidez comprende tres aspectos diferenciados:
a) Por un lado, se plantea una violación al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de dos
mil catorce, en la medida en que la Ley General de Partidos Políticos, al regular las coaliciones, no prevé queéstas puedan, en sus convenios, alterar el orden de prelación de sus candidatos registrados.
En este aspecto, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del TribunalPleno la propuesta de invalidez del artículo 40, fracción IV, de la Ley de Elecciones y Participación Ciudadanadel Estado de Chiapas, en las porciones normativas que se refieren a las coaliciones, dada la incompetenciadel Congreso del Estado de Chiapas para regular en dicha materia. Los señores Ministros Gutiérrez OrtizMena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayány Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco GonzálezSalas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.
Al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y IIdel Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinódesestimarla.
b) Por otro lado, se aducequela fracción impugnada genera incertidumbre, ya que hace depender laasignación de los lugares en las listas de representación proporcional para regidores, de la voluntad internadelos partidos políticos o convenios de coaliciones o candidaturas comunes, lo que deja en estado deindefensión a los ediles electos y atenta contra la voluntad ciudadana.
Dichos argumentos son infundados.
Es verdad que la norma establece la prelación de lo planteado por los estatutos de los partidos políticos oen los convenios de coaliciones o candidaturas comunes frente al orden de la planilla registrada; sin embargo,de ello no se desprende que la asignación pueda hacerse de manera arbitraria, pues tanto los estatutos comolos convenios son presentados ante la autoridad electoral de manera previa a su constitución y deben cumplircon los requisitos establecidos tanto en la Constitución(108) como en las leyes aplicables.
Los partidos políticos tienen un estatus diferenciado respecto de otras asociaciones de ciudadanos y estose debe a su constitucionalización. Son instituciones de una naturaleza dual: por un lado, son entidades dederecho privado en cuanto a sulibertad de formación y de organización, y en cuanto a su independenciadelEstado; y por otro, son entidades de derecho público en cuanto a su participación en la conformación de lavoluntad popular, su reconocimiento como instituto constitucional y su participación directa en la conformaciónde los poderes legislativo y ejecutivo.
Dada su función pública(109), las decisiones internas tendientes a regular y a formular su participación enla conformación de la voluntad popular mediante la representación en las instituciones del Estado deben estarsiempre vinculadas a los principios fundamentales contenidos en la Constitución.
Así, la excepción dispuesta en la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana que se impugna no puede entenderse en el sentido de que los partidos políticos, coaliciones ocandidaturas comunes puedan, después de la elección, designar de manera discrecional o arbitraria y encontravención a los principios constitucionales candidatos para ocupar lugares en las listas de representaciónproporcional. La disposición impugnada debe entenderse en el sentido de dar preferencia a los procesosdemocráticos de elección interna y a los acuerdos entre partidos políticos y candidatos, lo que es congruentecon su naturaleza pública y de actores de la voluntad popular en una democracia representativa.
Por otra parte, contrario a lo que argumenta la actora, esta prevención no deja en "estado de indefensión"a los ediles electos.
En primer lugar, los ediles electos serán solamente aquellos que hubieren obtenido el voto por el principiode mayoría relativa; mientras que los demás candidatos de las planillas podrán acceder a las regidurías porrepresentación proporcional, atendiendo a los votos que su partido obtuvo y a las reglas que para laasignación dispone la ley. En el caso que nos ocupa, el Código de Elecciones y Participación Ciudadanapermite una excepción al orden de la planilla registrada para la asignación de las regidurías de representaciónproporcional, siempre y cuando, ésta se haga mediante reglas que se encuentren en las disposicionescontenidas en sus estatutos o convenios de coalición o candidaturas comunes.
Es decir, los candidatos conocerán previo a la elección qué reglas les aplicarán en caso de triunfar bajo elsistema de mayoría relativa, y qué reglas les aplicarán en caso de no triunfar; y saben, previo a la jornada,cuáles son las reglas que ha determinado su partido político o la coalición bajo la que realizan su candidaturapara la asignación de regidurías de representación proporcional.
De tal forma que no se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad(110), entanto que las autoridades electorales tienen facultades expresas para la integración de las planillas y losparticipantes en el proceso electoral las conocen con claridad; y se trata de reglas claras que en principio nodan lugar a un supuesto de aplicación conflictivo.
Tampoco se atenta contra la voluntad de los ciudadanos, ya que ésta queda plasmada en la eleccióndirecta de las autoridades municipales como lo son el Presidente Municipal, el Síndico y los regidores electospor mayoría relativa. Lo que la fracción IV establece es la posibilidad de que se prevea en los estatutos de lospartidos políticos o en los convenios de coalición o candidaturas comunes un orden diverso para la asignaciónde regidores de representación proporcional la cual se hará de acuerdo con las reglas que establece elartículo 66 de la Constitución de Chiapas(111). Es decir, la voluntad popular para elegir a los representantesde mayoría relativa (en donde se vota de forma directa por los candidatos que integran la planilla) quedaplasmada al determinarse la fórmula ganadora y la designación de las planillas para regidores porrepresentación proporcional podrá hacerse mediante un orden diverso. Son dos sistemas distintos.
En nuestro país se tiene un sistema mixto para la conformación de los órganos de representación, en losque deben coexistir el de mayoría relativa y el de representación proporcional.
Según ha sostenido de manera reiterada este Tribunal Pleno, como se advierte de la tesis P./J. 67/2011, elprincipio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido lamayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o unEstado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio delcual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos ensu favor.
La finalidad que persigue el sistema de representación proporcional(112)es la de garantizar la pluralidadde los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados lospartidosminoritarios.
Bajo el sistema de representación proporcional no se vota por personas en lo particular, sino por lospartidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyocon base en los programas, principios e ideas que postulan.
En razón de lo anterior, sigue siendo aplicable el criterio de este Tribunal Pleno, visible en la tesis dejurisprudencia P./J. 67/2011, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL.LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL."(113),en elsentido de que se trata de un aspecto respecto de cuyo diseño las legislaturas de las entidadesfederativas(114) gozan de libertad de configuración, siempre y cuando respeten el resto del ordenamientoconstitucional.
En el caso particular, con el porcentaje total de votos obtenidos por cada partido, se procederá a laasignación de regidurías por representación proporcional regulada en los artículos 37(115) a 40, la cual podráhacerse atendiendo o a la regla de la fracción IV del artículo 40 impugnado, o atendiendo a los estatutos oconvenio de coalición o candidaturas comunes. Ello se registra ante el organismo electoral competente antesde la jornada, de manera que los candidatos conocen de manera cierta y previa las reglas que les aplicaríanen caso de no obtener el triunfo por la mayoría relativa.
En conclusión, este Tribunal considera que la norma impugnada determina la posibilidad de que seestablezca un orden diverso al plasmado en la planilla registrada para la asignación de regidurías porrepresentación proporcional, sin que ello pueda devenir en una designación arbitraria o discrecional que seríacontraria al principio de inmediatez del sufragio. Y que no puede de manera alguna, contravenir principiosconstitucionales. Lo anterior debido a que tanto los estatutos como los convenios que contengan losprocedimientos de asignación deberán haber sido entregados al organismo electoral previo a la jornadaelectoral, quien los calificará de acuerdo a su legalidad y apego a los principios fundamentales en materiaelectoral y política.
c) Por último, se argumenta que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 40 podría llevar a que se privede efecto útil al principio de paridad, lo que a juicio de este Tribunal en Pleno resulta infundado.
El precepto impugnado, al establecer una excepción para el orden en que se asignarán las regidurías a loscandidatos que aparezcan en las planillas registradas, es decir, al prever que se invierta o cambie el orden dela planilla si en los estatutos o convenio se establece una prevención específica, no pone en riesgo el principiode paridad.
Como se ha visto, los estatutos de los partidos, así como los convenios de coalición y candidatura común,están vinculados a los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el de paridad previsto en elartículo 41(116), desarrollado en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,que prevé la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la determinación de suscandidaturas en los artículos 10(117), 40(118) y 527(119).
En efecto, en este fallo ha quedado reconocida la validez del artículo 40, fracción IV, último párrafo, de laley impugnada, que establece:
"En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillasde candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dosgéneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar,la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por unapersona de dicho género."
Por las anteriores consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia reconoce la validez de lafracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
5. Omisión de establecer reglas de género para la integración de los ayuntamientos.
El Partido de la Revolución Democrática señala que existe en la Constitución Local una omisión parcialrespecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de losdiputados y no para los integrantes de los ayuntamientos, cuando constitucional y convencionalmente debeexistir equidad de género en todos los cargos pluripersonales.
Este argumento resulta infundado.
Si bien la Constitución Política del Estado de Chiapas no prevé las reglas de paridad para las candidaturasa los cargos en los ayuntamientos, a lo largo de este considerando ha quedado establecido que los artículos40, fracción IV, último párrafo y 234, sexto párrafo, del Código de Elecciones y Participación CiudadanadelEstado de Chiapas establecen reglas para la garantizar la paridad de género para los integrantes de dichosórganos.
En efecto, el artículo 40, fracción IV, prevé que para la asignación de regidores de representaciónproporcional, las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos deberán garantizar la paridadentre los dos géneros y que en el supuesto de que el número de regidurías asignadas sea impar, la mayoríadeberá corresponder al género femenino y estar encabezada por una persona de dicho género.
En igual sentido, el artículo 234, párrafo sexto, impone a los partidos políticos la obligación de que latotalidad de solicitudes de registro para integrantes de los ayuntamientos se integren de manera paritaria entrelos dos géneros y que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría corresponda al génerofemenino, en el entendido de que la excepción contenida en la última parte de dicho párrafo ha sido declaradainválida.
Por tanto, no existe la omisión parcial que se apunta, pues si bien la Constitución Local no establece lasreglas de paridad en cuestión, la legislación secundaria sí lo hace, sin que exista un mandato constitucional enel sentido de que éstas deban estar contempladas en las constituciones locales; esto es, la ConstituciónGeneral no prevé una reserva de fuente de constitución local en materia de paridad.
El Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 52, 62 y 118 precepto que remite a lascausas de pérdida de registro establecidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(120) resultan contrarios a los
artículos 1, 14, 16, 7, 35, 40, 41 y, en especial, al artículo 116, fracción IV, inciso f) (aún no vigente pero enproceso de emisión de leyes secundarias que lo harán aplicable) de la Constitución General.
Lo anterior porque la regla que rige la pérdida de registro es la establecida en el artículo 116, fracción IV,inciso f) que señala que el partido político local que no obtenga al menos el 3% del total de la votación válidaemitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativolocales, le será cancelado el registro, la cual condiciona al ejecutivo y legislativo locales, pero no a losayuntamientos, como sí lo hace la norma impugnada.
Además, la norma impugnada dirige la disposición sobre la pérdida del registro a los partidos políticosnacionales cuando la regla establecida en la Constitución General no se aplica a éstos sino a los partidospolíticos locales.
En primer lugar debe aclararse que el estudio se limitará a los artículos 52 y 118 impugnados, en tanto querespecto del 62, primer párrafo se sobreseyó en el considerando respectivo al no haber sido reformado.
Ahora bien, el artículo 52 establece que para poder participar en las elecciones, los partidos políticoslocales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación correspondiente.
Asimismo, prevé que si un partido político nacional pierde su registro con ese carácter, pero en la últimaelección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válidaemitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optarpor el registro como partido político local, cumpliendo con los requisitos ahí previstos y remite al artículo 13 dela Ley General de Partidos Políticos.
Por su parte, el artículo 118 establece que los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante elInstituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la impugnación parte de una premisa equivocada, puesninguno de los preceptos impugnados establece como hipótesis de pérdida del registro para los partidospolíticos nacionales, el no reunir el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de Diputados yAyuntamientos del Estado, ni condiciona su participación a una cantidad de municipios y distritos.
Esto es, el artículo 52 impugnado regula un supuesto que se actualizará cuando el partido político nacionalhaya perdido su registro. No establece un supuesto de pérdida de registro, sino la posibilidad de que cuandoesto haya ocurrido, el partido pueda optar por obtener su registro como partido político local, para lo cualdeberá haber obtenido en la última elección de Diputados y Ayuntamientos, por lo menos el 3% de la votaciónválida emitida y haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.
Así, el supuesto previsto por el Código chiapaneco, no establece causas de pérdida de registro para lospartidos políticos nacionales, sino que cuando esto ha ocurrido, lo que deberá ser declarado por la autoridadcorrespondiente, otorga una opción a esa agrupación, que ya no es partido, para que se constituya comopartido político local.
Si bien, como se explicó, la impugnación parte de una base errónea, de oficio se advierte un vicio diversoen dicho precepto, pues establece requisitos diferentes para la conformación de un partido político, a los quese encuentran previstos en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, los citados artículos prevén un supuesto de constitución para los partidos políticos locales, locual se encuentra reservado para la Federación, pues como se señaló en el segundo transitorio, fracción I,inciso a) del Decreto de reformas publicado el diez de febrero de dos mil catorce, la ley que regule los partidospolíticos nacionales y locales debe contener al menos las normas, plazos y requisitos para su registro legal ysu intervención en los procesos electorales federales y locales.
Cabe señalar que no obstante que dicho artículo transitorio no fue señalado como impugnado, es factibleel estudio de la aludida incompetencia del Congreso local para regular los requisitos de constitución de lospartidos políticos reservados a la Federación, en virtud de que el partido promovente aduce como preceptoconstitucional violado el artículo 16, el cual establece la garantía de que todos los actoslato sensu seanemitidos por autoridades competentes para ello.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la invalidez del artículo 52, en su integridad.
Por lo que hace al artículo 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, toda vez que sóloremite a las causas de pérdida de registro a la Ley General de Partidos Políticos, procede reconocersuvalidez.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Requisito para acceder a la asignación de regidores por el principio derepresentación proporcional, tratándose de coaliciones a nivel municipal.
El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 38 del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas(121)que establece que para tener derecho a la asignación de regidorespor el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes, formadaspara la elección de Ayuntamientos, éstas deberán obtener a su favor en el municipio correspondiente, almenos el 3% de la votación válida emitida, viola los artículos 41, 116, fracción IV, 133 de la ConstituciónGeneral y artículo transitorio segundo, inciso f), numeral tres del Decreto de reforma y adiciones a laConstitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, ya que condiciona la posibilidad departidos políticos nacionales y estatales que participan en coalición, a un resultado en nivel municipal.
La disposición impugnada es inconstitucional, señala el partido accionante, pues el artículo transitoriosegundo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce atribuye la facultad para legislarsobre coaliciones al congreso federal, y no así a la legislatura estatal.
La legislación a nivel local no observa la configuración que estableció el segundo transitorio de modelo decoaliciones, pues condiciona las coaliciones a nivel municipal y no a nivel estatal y exige un porcentaje devotación previa del tres por ciento (3%) a una coalición que el nuevo sistema constitucional identifica como unelemento a nivel estatal.
Este Pleno advierte que la cuestión efectivamente planteada por el partido accionante consiste en que laexigencia de que, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lascoaliciones deban obtener a su favor al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en elmunicipio correspondiente, es violatoria del sistema uniforme de coaliciones previsto por la ConstituciónGeneral.
En sesión de dos de octubre dos mil catorce se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuestade declarar la invalidez del artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado deChiapas, en la porción normativa que señala "coaliciones o", debido a que el Congreso del Estado de Chiapases incompetente para legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, CossíoDíaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y PresidenteSilva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, PardoRebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.
Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el TribunalPleno determinó desestimarla.
Por lo que hace a la porción normativa del artículo impugnado que establece las condiciones para laasignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose candidaturas comunesformadas para la elección de Ayuntamientos, debe reconocerse su validez, pues por un lado, es competenciade las entidades federativas prever formas asociativas distintas a las coaliciones en términos del artículo 85párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos(122) y, por otra parte, el artículo 115, fracción VIII, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(123) impone a los Estados la obligación de introducirel principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos. En este sentido, los Estadostienen libertad de configuración tanto para establecer formas asociativas como las candidaturas comunes,como para diseñar las reglas conforme a las cuales accederán a las regidurías de representaciónproporcional.
Además, el requisito de que obtengan a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de lavotación válida emitida es razonable, pues asegura un mínimo de representatividad de los partidos quepresentan la candidatura común en el municipio en el que pretenden obtener regidurías por ese principio.
El Partido del Trabajo señala que el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana de Chiapas(124) es violatorio de los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, Apartado C de la ConstituciónGeneral y 19, párrafo 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13, párrafo 1,inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo siguiente:
-Dicho precepto prohíbe tajantemente cualquier expresión que denigre a las instituciones, siendo que laConstitución establece expresamente las restricciones permitidas a la libertad de expresión, sin que de ellasse advierta que se encuentran prohibidas o sancionadas las expresiones que denigren a las instituciones.
-Tomando en cuenta que la Constitución establece expresamente que todas las personas gozan de los
derechos humanos, entre los cuales está la libertad de expresión, y que su ejercicio no puede restringirse nisuspenderse sino en los casos y bajo las condiciones que la misma establece, se advierte que el legislador seextralimitó en su facultades al prohibir y sancionar las expresiones mencionadas, lo que atenta directamentecontra la libertad de expresión, la cual debe interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección másamplia a las personas.
-Además, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión implica el derecho de exteriorizar elpensamiento y comprende el derecho de buscar, recibir, comunicar y difundir informaciones e ideas; es unelemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, por lo que su ejercicio en elcontexto del debate público debe llevarse a cabo en el margen de la tolerancia; debe tomarse en cuenta quela denigración no está prohibida a nivel constitucional; juega un papel fundamental en las democraciasmodernas, por lo que sus limitaciones se encuentran específica y expresamente reguladas para evitar unalimitación injustificada o arbitraria y, en todo, caso éstas deben interpretarse de manera estricta; conlleva unadimensión individual y una dimensión social; permite emitir ideas, juicios, opiniones y creencias sin pretensiónde sentar hechos o afirmar datos; ocupa un lugar preferente no en razón de su clasificación y protecciónjurídica, sino en razón del papel que desempeña respecto a otros derechos; constituye la piedra angular y unode los fundamentos de los sistemas democráticos, dado que la participación ciudadana sólo puede serefectiva y materializarse si se garantiza el derecho de los ciudadanos a expresar sus opiniones, es decir, esun requisito previo para contribuir a la creación de un debate público, de una opinión pública.
-Asimismo, la libertad de expresión juega un rol en el cuestionamiento al desempeño de las autoridades,en la emisión de juicios críticos contra el gobierno, en la discusión de políticas públicas, en la protección deopiniones minoritarias y en la participación de las campañas electorales: permite la libre circulación de ideas oinformación acerca de candidatos, partidos, o de cualquier persona que desee expresar u ofrecer información,confrontar propuestas, ideas, opiniones e incentivar el debate político que precede a las elecciones; y,constituye un derecho y un requisito indispensable para la formación de la opinión pública en un sistemademocrático.
-En ese contexto, dado que ni el artículo 6º ni el 41, Base III, apartado C, prohíben las expresiones quedenigren a las instituciones, y tomando en cuenta el papel que juega la libertad de expresión en el debatepúblico, el precepto impugnado es inconstitucional, ya que no sólo restringe y trasgrede dicho derecho sinoque omite tomar en cuenta que en el contexto político, el ejercicio de la libertad de expresión debeinterpretarse siempre favoreciendo la protección más amplia del derecho y tomando en cuenta que en elámbito político o electoral, el margen de tolerancia debe ensancharse.
-Además, muchos de los tratados internacionales suscritos por México protegen este derecho y sonaplicables en virtud del artículo 133 constitucional. Entre ellos están el artículo 19 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El referido concepto de invalidez resulta fundado.
El punto de partida para el análisis de la disposición impugnada es la modificación que el constituyentepermanente hizo al artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General mediante la reforma del diezde febrero de dos mil catorce. El texto antes de la reforma establecía que "en la propaganda política oelectoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones ya los propios partidos, o que calumnien a las personas." Por su parte, el texto con posterioridad a la reformaes el siguiente: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberánabstenerse de expresiones que calumnien a las personas"(125).
En otras palabras, a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41,base III, apartado C de la Constitución sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoralque las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar.
La pregunta es, si bajo esta premisa, el poder legislativo del Estado de Chiapas podía mantener laobligación prevista en el art. 69, fracción XXIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana (antesprevista en el 69, fracción XXII), consistente en que los partidos políticos deben abstenerse en su propagandapolítica o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, cuyoincumplimiento se sanciona en términos de los artículos 336, fracción IX(126) y 347(127)del mismo Código,con medidas que pueden ir desde la amonestación pública hasta la reducción de las ministraciones definanciamiento público, e incluso, la cancelación del registro del partido político. Si bien el artículo 347 noespecifica cuál de las sanciones que prevé es aplicable a la difusión de expresiones que denigren a lasinstituciones, dichas sanciones representan consecuencias muy graves para un partido político.(128) Lanaturaleza y severidad de las sanciones deben ser tomadas en cuenta al analizar la proporcionalidad de lainterferencia, teniendo presente los efectos disuasorios que pueden tener en la libertad de expresión.
Como se sabe, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como finpromover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio delpoder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas alegisladores federales y locales.
De acuerdo con ese fin, la libertad de expresión de los partidos políticos cobra especial relevancia, pues através de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debatepúblico, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a queel ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a susrepresentantes.
La importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en losprecedentes de esta Suprema Corte. Así, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que "laexpresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con lasrazones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticosen relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya queexisten reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 delartículo 13 de la Convención Americana. (...) De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restriccionesa la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interéspúblico imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la querestrinja en menor escala el derecho protegido."(129)
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que "en el caso delospartidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a losciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de susprerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Lospartidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creacióndeopinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad deexpresión está destinada a privilegiar el discurso político es estrecha y en alguna medida, funcionalmentepresupuesta."(130)
Precisándose también que "los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justificaninstitucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos ennormas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresióndistintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertadde expresión en una democracia."(131)
Estos precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no solo tieneuna dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier informacióny a conocer la expresión del pensamiento ajeno(132) y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivasse sometan a un test estricto de proporcionalidad.
Asimismo, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que sonfavorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan,inquietan u ofendenal Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas delpluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una"sociedad democrática"(133)(énfasis añadido).
Así, la obligación impuesta por el artículo 69, fracción XXIII a los partidos políticos consistente enabstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que denigre a lasinstituciones y a los partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos, queconforme a los precedentes, debe someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigueuna finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidadimperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido(134).
Este Tribunal Pleno considera que la obligación impuesta por el artículo 69, fracción XXIII a los partidospolíticos no supera un test de escrutinio estricto y, por tanto, es inconstitucional.
No existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política yelectoral de los partidos políticos las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos. Enprimer lugar, porque como ya se dijo, dicha restricción fue suprimida mediante la reforma constitucional deldiez de febrero de dos mil catorce al artículo 41, base I, apartado C. Dicha supresión del texto fundamental
puede incluso interpretarse en el sentido de que la limitación del discurso político que denigre a lasinstituciones, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.
Además, en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6º constitucional, que prevé comoúnicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos deterceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.
En efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no atacaper se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público.Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda políticao electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoralque denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unosde los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa lapropaganda política o electoral.
Esta conclusión es congruente con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 23/2013 en el quese interpretó que las restricciones a la libertad de expresión como los ataques a la moral debían quedarplenamente justificados.(135) De acuerdo con este precedente, una restricción a la libertad de expresión paraestar justificada requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos previstos en elartículo 6º constitucional. En el caso que nos ocupa, esa conclusión no puede darse por adelantado, sinanalizar un caso concreto de propaganda política o electoral.(136)
En esta tesitura, la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones que "denigren a lasinstituciones y a los partidos políticos", prevista artículo 69, fracción XXIII, no tiene cabida dentro de lasrestricciones previstas en el artículo 6º constitucional.
Esta conclusión se ve reforzada porque la obligación impuesta por el artículo 69, fracción XXIII protege alas instituciones y a los partidos políticos, los que por su carácter público deben tener un umbral de toleranciamayor que de cualquier individuo privado.(137)
Además, porque la restricción al contenido de la propagada política o electoral no tiene como fin promoverla participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Porun lado, la restricción prevista en el artículo 69, fracción XXIII en la porción normativa que estamosanalizando, limita la información que los partidos políticos pueden proveer a los ciudadanos sobre temas deinterés público. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan suvoto de manera libre. Además, al restringir la expresión de los partidos políticos, limita el debate público, pueséste requiere que los partidos políticos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje ycuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a lasinstituciones. Por el otro, porque el incumplimiento de lo previsto en el artículo 69, fracción XXI tiene comoconsecuencia la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 347, lo que conlleva un efectoinhibitorio para la expresión de los partidos políticos.(138)
La Corte Interamericana ha resaltado que "en el marco de una campaña electoral, la libertad depensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debatedurante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de laopinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos queparticipan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticasplanteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futurasautoridades y de su gestión."(139)
Además, añadió que es "indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión enel debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. Laformación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentesopciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debatedemocrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y suspartidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier personaque desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobrela capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opinionesde manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechospolíticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecenentresí."
De esta forma, al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de los partidos políticos queno supera la primera grada del escrutinio estricto, corresponde declarar su inconstitucionalidad, sin que sea
necesario llevar a cabo los otros pasos del test de proporcionalidad.
Como ya hemos dicho, la declaración de invalidez de la porción normativa que se ha analizado"expresiones que denigren a las instituciones o a los partidos políticos", no implica que en el futuro no puedanrestringirse expresiones que se encuadren en algunos de los supuestos de restricción justificada previstos enel artículo 6º constitucional.
Finalmente, no es óbice a la conclusión de invalidez lo sostenido en el acción de inconstitucionalidad 2/2011, pues al resolver ese asunto, el artículo 41, base I, apartado c) incluía la prohibición de utilizarexpresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos.(140)
Sin embargo, como ya se ha visto, el artículo 41, base I, apartado c) fue objeto de una modificaciónimportante que suprimió lo relativo a las expresiones que "denigren a las instituciones y a los partidospolíticos". En esa medida, el artículo 69, fracción XXIII en su porción normativa "expresiones que denigren alas instituciones y a los partidos políticos o", no es una regulación acorde con el artículo 41, pues contemplauna restricción que fue suprimida de la Constitución y que no está justificada por una finalidad imperiosa a laluz del artículo 6° de la Norma Fundamental.
Por tanto, se declara la invalidez del artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas en la porción normativa que indica: "que denigren a las instituciones y a lospropios partidos, o", por lo que el precepto deberá leerse de la siguiente forma:
Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:
(...)
XXIII. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a laspersonas;
VIGÉSIMO CUARTO. Violación al principio de autodeterminación debido a que se requierenautorizaciones del Instituto Electoral del Estado para efectuar cambios a los documentos básicos delos partidos políticos.
El Partido del Trabajo argumenta que el artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana de Chiapas(141) es violatorio de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo Tercero de laConstitución General, al establecer que ningún partido puede efectuar cambios a sus documentos básicos sinestar debidamente autorizado por el Instituto Electoral de Chiapas.
Lo anterior porque el artículo 41 constitucional prevé la obligación para los estados de no contravenir elPacto Federal y que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos en los términosque señalen la Constitución y las leyes, de lo que se deriva el derecho de autodeterminación de los partidospolíticos y, en consecuencia, el derecho a efectuar cambios a sus documentos básicos sin estar sujetos osupeditados a una autorización del instituto electoral. En ese sentido, es excesiva la determinación dellegislador establecida en la norma impugnada.
Además, de los artículos 4, numeral 1, inciso j); 23, numeral 1, inciso c); 34, numeral 2, inciso a) de la LeyGeneral de Partidos Políticos se advierte que los partidos políticos tienen el derecho a regular su vida internay determinar su organización interior y procedimientos, siendo uno de los asuntos internos, la elaboración ymodificación de sus documentos básicos. Dicha ley en ningún momento señala la obligación de necesitar unaautorización previa por parte del Instituto Electoral.
El artículo 41, fracción I, constitucional que se aduce violado prevé el principio de autodeterminación de lospartidos políticos, al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntosinternos de los partidos políticos en los términos que señalan la Constitución y la ley. Esta previsión seencuentra prácticamente replicada en el artículo 116, fracción IV inciso f) del propio texto fundamental.
Así, la Constitución General establece que la garantía institucional de que gozan los partidos políticos, conbase en los principios de auto-conformación y auto-determinación, es indisponible, pero no ilimitada, pues lasautoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los partidos políticos, previéndose comocondición que esta institución esté contemplada en ley. Dichas disposiciones no deben hacer nugatoria lalibertad de normar su régimen interior y deben ser razonables.
Así, aun cuando los partidos políticos pueden operar bajo un amplio margen de libertad, no debe perdersede vista que dichos institutos son asociaciones al servicio de la sociedad, pues constituyen el instrumento paraque los ciudadanos tengan una eficaz participación en el proceso de conformación política de los órganosdemocráticos(142).
A partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, la ley marco que contiene las
normas aplicables a dichos institutos es la Ley General de Partidos Políticos.
Dicha ley en el artículo 25, numeral 1, inciso l), establece lo siguiente:
"Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquiermodificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que setome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectoshasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de lasmismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contadosa partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de losintegrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposicionesaplicables;
(...)"
Como se advierte, esta ley prevé como obligación de los partidos políticos comunicar al Instituto o a losorganismos públicos locales, según se trate de partidos nacionales o locales, cualquier modificación a susdocumentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente.Por lo que hace a la autoridad federal, establece que las modificaciones no surtirán efectos hasta que elConsejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, sin regular laconsecuencia para los partidos locales.
En este sentido, el artículo 63, párrafo cuarto impugnado, establece una consecuencia semejante a laprevista para los partidos políticos a nivel federal, consistente en que las modificaciones no surtirán efectossino hasta que el Consejo General(143) del Instituto de local declare la procedencia legal de las mismas, sinque esta disposición haga nugatoria la autodeterminación de los partidos, pues la aprobación necesariamentedeberá estar vinculada con las obligaciones legales a que se encuentran sujetos dichos institutos y no puedeser arbitraria y, en caso de una indebida aplicación normativa los partidos podrán hacer uso de los medioslegales procedentes.
En consecuencia se reconoce la validez del artículo 63, tercer párrafo del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
El Partido del Trabajo señala que el artículos 69, fracción XI, del código electoral de Chiapas(144) esviolatorio de los artículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafos tercero y último de la Constitución General, así comodel artículo 23, párrafo 1, inciso c) y 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, alestablecer que el presidente de un partido político será representante legal del ente jurídico así como suidentidad pública y privada.
El artículo 41 constitucional y los preceptos de la ley general mencionada establecen el derecho deautodeterminación de los partidos políticos. Si los partidos políticos tienen libertad para determinar suestructura interna y las facultades del órgano de dirección, el legislador no puede determinar quién tiene lasfacultades de representación de un partido político. En el caso concreto del Partido del Trabajo, no existe lafigura de presidente, pues la estructura está diseñada para operar con órganos colegiados, sin que existanórganos unipersonales.
El concepto de invalidez es fundado.
El artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General de la República faculta al Congreso de la Uniónpara expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativasen materia, entre otras, de partidos políticos. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la reformaconstitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción I, inciso c) prevé como uno de loscontenidos mínimos de dicha ley general, el señalamiento de los lineamientos básicos para la integración delos órganos directivos de los partidos políticos.
En acatamiento a lo anterior, el artículo 43, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos enumera losórganos internos mínimos con los que deberán contar los partidos políticos y en su inciso c) contempla laexistencia de un comité nacional o local u órgano equivalente, que será el representante del partido, confacultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instanciaspartidistas.
Este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014, reconoció la validez de dicho precepto, por considerar que no resultaba violatorio del principio
de autodeterminación y vida interna de los partidos políticos, pues respondía al mandato constitucional deestablecer los lineamientos para la integración de los órganos directivos y cumplía con un estándar derazonabilidad.
Ahora bien, el precepto impugnado, en la medida en que establece que el presidente del partido políticoserá su representante legal y su "identidad pública y privada", va más allá de lo dispuesto en la Ley Generalde Partidos Políticos la cual deja en manos de los partidos políticos la determinación del comité u órganoequivalente que deba fungir como representante e invade el ámbito de autodeterminación y vida interna delos partidos políticos derivado de los artículos 41, Base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de laConstitución General, así como de los artículo 23, párrafo 1, inciso c) y 34, párrafo 2, inciso a), de la LeyGeneral de Partidos Políticos, pues sin una razón que justifique la medida, constriñe a que sea el Presidentede cada partido el que funja como su representante, lo que conforme al marco constitucional y legal generalaplicable, corresponde determinar a cada uno de ellos.
En estas condiciones debe declararse la invalidez del artículo 69, fracción XI, de la Ley de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
VIGÉSIMO SEXTO. Derecho de autodeterminación de los partidos políticos respecto de laconformación de coaliciones y candidaturas comunes, al exigir que sean aprobadas por los órganosde dirección nacional o local.
El Partido del Trabajo aduce que los artículos 67, fracción VI; 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo aunque en realidad se refiere al penúltimo del código electoral de Chiapas(145) son violatorios de losartículos 1, 14, 16, 41, Base I, párrafo tercero de la Constitución General, por las siguientes razones:
-El artículo 67, fracción VI impugnado establece que los partidos tienen derecho a formar coaliciones, lascuales deben ser aprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal; el artículo 108 Bis, inciso a)combatido establece que para el registro de la coalición los partidos deberán acreditar que fue aprobada por elórgano de dirección nacional además de la aprobación del órgano de dirección estatal; y, el artículo 109,penúltimo párrafo impugnado señala que tratándose de la candidatura común, deberán acreditar que susdirigencias nacional y estatales las aprobaron.
-El legislador local determina que los partidos deben acreditar que tales figuras fueron aprobadas por losórganos de dirección nacional y estatal, es decir, establece una doble aprobación, lo cual implica una cargaexcesiva y desproporcionada, porque en atención al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, elpropio partido es el que cuenta con la facultad para determinar que órgano está facultado para aprobarcoaliciones o candidaturas comunes y para suscribir los respectivos convenios, o cuál es el mecanismo paratener por válidas tales decisiones.
-Dichos preceptos son contrarios a lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos que reconoce elderecho de los partidos políticos a regular su vida interna, y en esa medida contravienen los principios decerteza, legalidad y seguridad jurídica.
El concepto de invalidez es fundado en una parte, e infundado en otra.
Por cuanto se refiere a los artículos 67, fracción VI y 108 Bis, inciso a) del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas, en esencia, éstos establecen la regla consistente en quelas coaliciones deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de lospartidos coaligados.
El artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General establece que es facultad del Congreso de laUnión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidadesfederativas en lo relativo a los partidos políticos, organismos y procesos electorales, conforme a las basesestablecidas en la propia Constitución(146). Por su parte, el artículo segundo transitorio del Decreto deReformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce determina que en la ley general queregule a los partidos políticos nacionales y locales se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para losprocesos federales y locales, en el que se incluirá una previsión relativa a que los partidos políticos no podráncoaligarse en el primer proceso electoral en el que participe(147).
En relación con lo anterior, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014(148), el Tribunal Pleno determinó que con fundamento en los artículos 73, fracciónXXIX-U de la Constitución General y segundo transitorio, fracción I, inciso f) del decreto de reformasmencionado, la regulación del régimen relativo a las coaliciones corresponde al Congreso de la Unión, por loque las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadascon lascoaliciones.
En tal virtud, al establecer una regla relativa al régimen de coaliciones respecto del cual el Congreso deChiapas carece de facultades para regular, se declara la invalidez del artículo 67, fracción VI, únicamente enla porción normativa que establece:"Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo casodeberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados.Asimismo,". En consecuencia, dicho precepto deberá leerse así:
Artículo 67.- Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:
(...)
VI. Formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esteCódigo; y;
Por las mismas razones, se declara la invalidez del artículo 108 Bis, inciso a) del código electoral local,ensu integridad.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tales preceptos son contrarios a lo dispuesto por la LeyGeneral de Partidos Políticos(149), en tanto que exigen la autorización del órgano de dirección local demanera adicional a la del órgano de dirección nacional, pues dicha ley general únicamente exige la de ésteúltimo.
Ahora bien, por lo que se refiere al artículo 109, penúltimo párrafo del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas, éste establece la regla consistente en que los partidospolíticos deben acreditar que sus dirigencias nacionales y locales aprobaron su participación bajo lamodalidad de candidaturas comunes.
Al respecto, resultan aplicables los argumentos que sostuvo el Tribunal Pleno al resolver las acciones deinconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014, en las que se pronunciósobre la constitucionalidad del artículo 23, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos queestablece una regla similar a la que establece la norma que se combate en el presente caso se combate, en elsentido de que las fusiones, frentes y coaliciones que decidan formar los partidos políticos deberán seraprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en lostérminos de la propia ley general y las leyes federales o locales aplicable. El Tribunal Pleno estimó que debíareconocerse la validez de dicho precepto porque la previsión mencionada resultaba razonable(150).
Lo anterior porque de los artículos 41, base I, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso f), de laConstitución General, se desprende que el Constituyente reconoce la libertad auto-organizativa de los partidospolíticos, al disponer que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos delos partidos políticos en los términos que señalen la Constitución General, las leyes generales y lasConstituciones y leyes locales, de lo que se desprende que en el sistema jurídico mexicano, los partidoscuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Esta protección encuentra su base en los principios de auto-conformación y auto-organización, los cualesgarantizan que los partidos políticos cuenten con un amplio margen de actuación en lo concerniente a surégimen interior, esto es, que cuenten con la posibilidad de decidir en todos y cada uno de los rubros internosque les correspondan.
Tales principios derivan de la voluntad de los ciudadanos que conforman los partidos políticos, quienes, enejercicio de una decisión política, definen las bases, la ideología, las líneas doctrinarias y de acción de losinstitutos políticos, aspectos que no pueden verse alterados, influidos o anulados por agentes externosa lospropios partidos. Estos principios salvaguardan que los partidos políticos puedan conducirse con libertad deacción y de decisión, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la Constitución General establece que la garantía institucional de que gozan los partidospolíticos, con base en los principios de auto-conformación y auto-determinación, es indisponible, pero noilimitada, esto es, ningún órgano del Estado puede suprimirla o desconocerla, pero su ejercicio no puedellevarse a cabo sin un límite, pues la propia Constitución establece que las autoridades electorales podránintervenir en la vida interna de los partidos políticos, previéndose como condición que esta institución estécontemplada en ley.
De igual forma, la Constitución establece normas de reenvío que facultan al Congreso de la Unión y a losCongresos Estatales para que, mediante la expedición de leyes en materia electoral, en el ámbito de sucompetencia, prevean los supuestos en que las autoridades electorales pueden influir en el régimen interior delos partidos políticos
Así, aun cuando los partidos políticos pueden operar bajo un amplio margen de libertad, no debe perderse
de vista que dichos institutos son asociaciones al servicio de la sociedad, pues constituyen el instrumento paraque los ciudadanos tengan una eficaz participación en el proceso de conformación política de los órganosdemocráticos(151).
En este orden de ideas, los incisos b), c), d) y e) de la fracción I del artículo segundo transitorio del decretode reformas a la Constitución General de febrero de dos mil catorce(152), establecen que la ley general queregule los partidos políticos nacionales y locales debe establecer, entre otros aspectos, los derechos yobligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria; loslineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, engeneral, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de losrecursos; los contenidos mínimos de sus documentos básicos; y, los procedimientos y las sancionesaplicables al incumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el Título Tercero, denominado "De la Organización Interna de los Partidos Políticos" de la LeyGeneral de Partidos Políticos, desarrolla las disposiciones destacadas del transitorio en comento y establecelas bases mínimas a las que deberán sujetarse los partidos.
De acuerdo con tales argumentos, el precepto impugnado resulta razonable al exigir que la decisión deformar candidaturas comunes sea aprobada por los órganos de dirección nacional o local de los partidospolíticos, en atención a la relevancia de que los partidos políticos participen en esa modalidad pues estocondiciona los derechos político-electorales de sus militantes; y, son los órganos de dirección nacional o local,como máximas autoridades dentro de los partidos políticos los que deben adoptar esa decisión, de acuerdocon los intereses y estrategias del propio instituto político.
En consecuencia, debe reconocerse la validez del 109, penúltimo párrafo del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Violación de los derechos de votar y ser votado así como del acceso al cargopúblico derivado de que el establecimiento de cuatro circunscripciones territoriales impide unaasignación proporcional de las diputaciones.
El Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(153) que establecen las reglas relativas a laasignación de diputados por representación proporcional, violan los derechos de votar y ser votado y elderecho de acceso al poder público previstos en los artículo 1, 9, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, párrafosegundo, base primera, párrafo segundo, 116, párrafo segundo, fracción segunda de la Constitución General,así como los artículos 1, 3, párrafo primero, fracciones I, II, XX, XXI, XXVIII, 11, fracción II, 12, fracciones I, III,IV, y IV de la Constitución del Estado de Chiapas.
Lo anterior porque tales normas impiden asignar diputaciones proporcionalmente a las fuerzas políticas ygeneran sub y sobre representación en distintas circunscripciones al asignar en diputaciones uninominalesyposteriormente, plurinominales, generando una desproporción en la representación proporcional eincumpliendo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General; y, de que se creancuatro circunscripciones discordantes y con una distribución territorial y poblacional desproporcionada, lo quegenera una desigual representatividad, impide una verdadera representación de las minorías y es contrario ala proporcionalidad que deben cumplir.
Asimismo, el partido accionante señala que al existir cuatro circunscripciones plurinominales se imposibilitala asignación de escaños en proporción al número de votos obtenidos, ya que divide el voto en cuatro, lo quedeja fuera a los partidos minoritarios y consolida a los partidos mayoritarios. Esto es contrario al espíritu de larepresentación proporcional.
Aun cuando se pretende justificar la disparidad existente entre las cuatro circunscripciones plurinominalescon el hecho de que se busca un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellascomprende, la demarcación geoelectoral de la entidad y, en consecuencia, el proceso de asignación impideuna verdadera representación de los partidos políticos involucrados, sobre todo en el caso de las minorías.
De lo anterior, se advierte que el partido considera que las normas impugnadas impiden asignar curulesproporcionalmente a las fuerzas políticas, lo que produce sub y sobre representación en la asignación dediputaciones uninominales y plurinominales, lo cual hace derivar de la existencia de cuatro circunscripciones
que considera "discordantes y con una distribución territorial y poblacional desproporcionada entre sí"(154).
Esto es, los conceptos de invalidez básicamente combaten la creación de las cuatro circunscripcioneselectorales; sin embargo, dichas circunscripciones se encuentran previstas en el artículo 27 del Código deElecciones y Participación Ciudadana chiapaneco, el cual no fue reformado en los decretos impugnados enestas acciones acumuladas, sino mediante diverso decreto el once de abril de dos mil catorce, el cual fueimpugnado por el propio partido y analizado por esta Suprema Corte en la diversa acción deinconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, en las cuales se sostuvo:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y, con la exposición demotivos que dio origen a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, las legislaturas delos estados tienen facultad para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representaciónproporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y derepresentación proporcional que integren los Congresos locales,el número de distritos electorales enque se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación dediputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normaselectorales locales los límites a la sobre y sub representación, que constituyen una de las basesfundamentales para la observancia del principio.
- Corresponde a losestados la delimitación de las circunscripciones plurinominales, pues elloforma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se leconfiere a los estados (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordanciacon lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a),fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
- El establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de dieciséis diputadospor el principio de representación proporcional no resulta inconstitucional, puesto que las legislaturaslocales no están obligadas a reproducir en el establecimiento del sistema de representación proporcionalpara la conformación de los Congresos locales, las normas que para el caso de la conformación de laCámara de Diputados del Congreso de la Unión se establecen en los artículos 52 a 54 de la NormaFundamental.
- En términos del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, las legislaturas de los estados gozan delibertad de configuración para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa yde representaciónproporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y derepresentación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales enque se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación dediputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normaselectorales locales los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente constituye una delas bases fundamentales para la observancia del principio. Esta libertad, se encuentra limitada a que setrate de reglas razonables que no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio.
- El establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales en las que se dividirá elterritorio estatal, en lugar de una sola circunscripción plurinominal que se establecía previo a la reformade diecisiete de noviembre de dos mil diez(155), no vulnera dicho precepto constitucional, en tanto nohace nugatorio ni se advierte que la sola división distorsione el sistema de representaciónproporcional(156).
En estas condiciones, no puede ser materia de esta sentencia un pronunciamiento en relación con elestablecimiento de las cuatro circunscripciones ni con la distribución geográfica y poblacional de cada unadeellas.
De acuerdo con lo expuesto, únicamente serán analizados los argumentos consistentes en que con lospreceptos impugnados se genera sub y sobrerrepresentación en la asignación de diputaciones.
En relación con dicho argumento, las normas impugnadas establecen que el Poder Legislativo de Chiapasse conforma de la siguiente manera:
- Veinticuatro diputados, electos en igual número de distrito electorales según el principio de mayoríarelativa (artículo 24, fracción I).
- Dieciséis diputados, electoras por el principio de representación proporcional, por el sistema de listasplurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes porpartido político votadas en cuatro circunscripciones (artículo 24, fracción II).
- Para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, elpartido político deberá, entre otros requisitos, acreditar la postulación de candidatos de mayoría relativa,
en por lo menos, la mitad de los distritos electorales y haber obtenido al menos el 3% de la votación válidaemitida en el Estado (artículo 30, fracciones I y II).
- No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional los partidospolíticos o coaliciones totales totales que hayan obtenido el triunfo en la elección de diputados de mayoríarelativa en la totalidad de los distritos electorales (artículo 30, segundo párrafo, fracción I).
- Al partido que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 30,independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa, le será atribuido un diputado por elprincipio de representación proporcional (artículo 31, primer párrafo).
- Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados porambiso principios (artículo 31, tercer párrafo).
- La fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional restantes se integrará conlos elementos de cociente natural, resto mayor y cociente de distribución(artículo 32).
- Para el desarrollo de la fórmula: a) se asignará a cada partido político, tantos diputados derepresentación restantes como cantidad de veces, en número enteros, contenga su votación el cocientenatural; b) Si después de aplicar el cociente natural aún quedaren diputaciones por repartir, se asignaránsiguiendo el orden decreciente de los restos mayores de votación de cada partido político (artículo 33).
- Una vez aplicada la fórmula, se verificará que ningún partido tenga más de veinticuatro diputados porambos principios, ni con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje deltotal del Congreso que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, quedando exceptuadoaquél que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules superior a dichoporcentaje Si ningún partido se ubica en dichas hipótesis se da por concluida la asignación (artículo 34 enrelación con el 28).
- En caso contrario se procederá en los siguientes términos: a) si algún partido estuviere en lahipótesis de rebasar veinticuatro diputados por ambos principios que como máximo le pueden serreconocidos, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario hastaajustarse a dicho límite; cuando algún partido se encontrara en el supuesto de quedar sobre representado(con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congresoque exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida), le será deducido el número dediputaciones de representación proporcional necesario hasta ajustarse al porcentaje permitido por laconstitución General, las Leyes Generales, la Constitución chiapaneca y el Código local. La diputaciónexcedente se asignará al partido político que habiendo obtenido cuando menos el 3% de la votaciónllegare a encontrarse mayormente sub representado en el Congreso, de existir más se asignaránsiguiendo el orden decreciente de los partidos que tendrían mayor sub representación. (artículo 34).
- Una vez distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representaciónproporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre las cuatrocircunscripciones en que se divide electoralmente el Estado.
Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputacionesde representación proporcional le corresponda, siendo el resultado el factorde distribución de cada unodeellos.
Enseguida se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su factor dedistribución, siendo el resultado en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponderá encada una de las cuatro demarcaciones. Si quedasen diputaciones por asignar a un partido, se asignaránsiguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquier de las circunscripciones.
La asignación se hará conforme a las listas presentadas por los partidos para las cuatro circunscripciones,siguiente el orden decreciente (artículo 35).
Como quedó expuesto al hacer referencia al precedente de la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y susacumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, los estados tienen amplia libertad de configuración para el diseño desus sistemas electorales, debiendo establecer un límite a la sobrerrepresentación y a la subrepresentación.De acuerdo con el primero el número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje deltotal de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, exceptuando al partidopolítico que haya obtenido un porcentaje superior por sus triunfos de mayoría relativa. En términos delsegundo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votaciónque hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
De la revisión de la normativa electoral en el Estado de Chiapas, se advierte que el Congreso se conformacon un sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y cuarenta de representación proporcional, que seimponen límites a la sobre y a la sub representación (de acuerdo con los artículos 28(157)-no impugnado-, 31,y 34) en los términos ordenados por la Constitución General, y la previsión de una regla que resuelve laasignación de curules cuando se presente la hipótesis de sobrerrepresentación, en favor de los partidos que
pudieran encontrarse sub representados.
Por tanto, es infundado el argumento consistente en que los artículos impugnados no respetan las basesconstitucionales, siendo procedente reconocer la validez de los artículos impugnados con la excepción a quese refiere el párrafo siguiente.
Por último, en cuanto a la propuesta de invalidez advertida de oficio de la porción normativa que dice"ocoaliciones totales" del artículo 30 penúltimo párrafo, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, sesometió a consideración del Tribunal Pleno la referida propuesta. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán yPresidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco GonzálezSalas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.
Por tanto, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó laacción de inconstitucionalidad en lo relativo a este aspecto.
VIGÉSIMO OCTAVO. Voto en el extranjero. Limitación del derecho a votar en el extranjero en laselecciones relativas a los ayuntamientos.
El Partido del Trabajo señala que el artículo 35 Bis del código electoral local(158) es contrario a losartículos 1º y 35, fracción I, de la Constitución General, toda vez que dicha norma limita y restringeindebidamente el derecho de los chiapanecos en el extranjero para votar en las elecciones de ayuntamientos,pues sólo se les autoriza a votar en las elecciones de Gobernador y de fórmula de Diputados migrantes.
La norma que se impugna debe apegarse a parámetros racionales y al principio de proporcionalidad, perosobre todo, al contenido esencial del derecho a votar, en el que se debe partir de la base de que no existe unadistinción en cuanto al tipo de representantes populares a los que tiene derecho a votar el ciudadanochiapaneco.
El concepto de invalidez es infundado.
El artículo 1 de la Ley Fundamental establece que, en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personasgozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que elEstado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio sólo podrá restringirse o suspenderse en los casos, y bajo lascondiciones previstas en la propia Constitución(159). Por su parte, el artículo 35 constitucional prevé que entrelos derechos con los que cuenta todo ciudadano mexicano se encuentra el de votar en las eleccionespopulares, y ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca laley(160).
Conforme a los criterios del Tribunal Pleno, los derechos a votar y ser votado son de naturalezafundamental, y gozan de protección constitucional a través de los procesos de control establecidos en la LeySuprema(161), pero que no son absolutos, sino que deben sujetarse a los límites y términos establecidos enlas leyes electorales emitidas por la legislatura correspondiente, de acuerdo con los principios consagrados enla Constitución(162).
El artículo 116, fracción IV, de la Constitución General prevé que, conforme a las reglas establecidas enella, y en las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debegarantizar, entre otros aspectos, que las elecciones de los gobernadores, miembros de la legislaturas locales,e integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo(163). Así,el artículo 73 constitucional(164) faculta al Congreso para expedir las leyes generales que distribuyan lascompetencias entre la Federación y las entidades federativas en lo relativo a los partidos políticos: losorganismos electorales, y los procesos comiciales, conforme a las bases que en ella se prevén.
En relación con lo anterior, el artículo 1(165) de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales señala que dicha normativa es de orden público y observancia general en el territorio nacional, asícomo para los ciudadanos que ejerzan su derecho al voto en el extranjero, y que entre los fines que persigueestá lo relativo a la distribución competencias entre la Federación y los estados. el artículo 329(166) de lanormativa general en comento dispone que los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer suderecho al voto para la elección de Presidente de la República y senadores, así como de gobernadores de lasentidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las constitucionesde los estados, o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Ahora bien, al analizar la constitucionalidad del precepto referido dentro de la diversa acción deinconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, este Tribunal Pleno sepronunció en el sentido de que la legislación general citada dejó abierta la posibilidad de que los estadosdeterminaran la forma en la que, en su caso, abrirían la posibilidad de permitir el acceso al voto en estossupuestos. Al respecto, se precisó que si el artículo 329 dejó a las autoridades de los estados en libertad deque las elecciones de gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal pudieran contar con el voto de losmexicanos residentes en el extranjero, por mayoría de razón, nada les impide que, tratándose de los demáscargos de elección popular locales, estos también sean regulados por las leyes electorales locales comomejor consideren.
En congruencia con lo anterior, el artículo 3º, fracción XXI de la Constitución Local(167), en lo que interesadispone que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; y, que tal voluntad se expresamediante elecciones auténticas que deben celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por votosecreto, de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.
En ese sentido, el precepto impugnado establece que debe garantizarse la representación de loschiapanecos residentes en el extranjero, quienes podrán votar por los candidatos que postulen los partidospolíticos y coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes.
Como se señaló previamente, conforme a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación enlas acciones de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, los estados tienen libertad para regular lorelativo al voto de sus ciudadanos en el extranjero, siempre que no contravengan lo establecido al respecto enla Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que las entidades federativas puedenestablecer el modelo de voto en el extranjero que más se adecue a sus necesidades e intereses, siempre quesea acorde con lo dispuesto en la legislación general invocada. Por esta razón, no resulta inconstitucional quela norma impugnada establezca la posibilidad de que quienes están en este supuesto no voten por losintegrantes de los ayuntamientos.
Además, se trata de una medida razonable en tanto que en el caso de la elección de ayuntamientos, unelemento determinante a tomar en consideración, es que sus miembros representen los intereses de lacomunidad que los elige, al ser el primer nivel de gobierno con el que sus integrantes tienen contacto, lo quejustifica que sean votados sólo por quienes, de manera inmediata, dentro de la comunidad específica, quierenque determinadas personas sean las que velen por sus intereses concretos y actuales.
En esta lógica, es razonable que sólo quienes residen de manera ordinaria en el municipio sean quienesvoten para la integración del ayuntamiento correspondiente y, en esta lógica, no existe algún vicio deinconstitucionalidad en el precepto combatido al impedir que los residentes en el exterior participen en losprocesos comiciales respectivos.
En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014(168), en las que se pronunció respecto de los artículos274, 289 y 292 del Código Electoral de Michoacán que regulan el voto de los michoacanos en el extranjero enlas elecciones de Gobernador de la entidad. Por cuanto se refiere a la elección de los miembros de losayuntamientos, esta Corte estimó que dichos preceptos no restringían el derecho de los michoacanos en elextranjero, porque resulta razonable que sólo quienes residan en el municipio de manera ordinaria seanquienes voten, pues los integrantes del ayuntamiento deben representar los intereses de la comunidad que loselige, ya que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él.
De conformidad con lo anterior, debe reconocerse la validez del artículo 35 Bis del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Por último, en cuanto a la propuesta de invalidez advertida de oficio de la porción normativa contenidaen el artículo 35 Bis impugnado que dice "y coaliciones", en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, estafue sometida a consideración del Tribunal Pleno. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente SilvaMeza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, PardoRebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando como resultado una mayoría de siete votos a favorde lapropuesta.
Por tanto, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el TribunalPleno desestimó la acción de inconstitucionalidad en lo relativo a este aspecto.
VIGÉSIMO NOVENO. Efectos.La invalidez de las porciones normativas declaradas inconstitucionales a lolargo de la presente ejecutoria surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos alCongreso del Estado de Chiapas, con excepción de la invalidez decretada respecto de los artículos 17, primerpárrafo y 19, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y, 41 y 42 del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la cual surtirá efectos una vez que culmine elproceso electoral de 2014-2015 en la entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 83/2014, promovida por elPartido Acción Nacional.
SEGUNDO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y 74/2014, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, respectivamente.
TERCERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 76/2014,promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se sobresee la acción de inconstitucionalidad 76/2014 respecto de los artículos 62, primerpárrafo y 216 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como de laacción de inconstitucionalidad 83/2014, respecto del artículo 311, inciso c), de la Ley General de Institucionesy Procedimientos Electorales.
QUINTO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 30,
párrafo penúltimo en la porción que señala "o coaliciones totales"; 35 Bis, en la porción normativa que señala"y coaliciones"; 38 en la porción que establece "coaliciones o"; 40, fracción IV, en las porciones normativasque señalan: "coaliciones" y"coaliciones o"; 108, fracción I, párrafo décimo primero y fracción II, incisos b) y c); y 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 24; 30; 32; 33; 34; 35; 35 Bis; 38; 40, fracción IV; estosdos últimos con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de este fallo; 63, tercer párrafo; 109, párrafopenúltimo; 118; 134; 217; 218; 469, fracción X, en términos de la interpretación conforme contenida en elconsiderando décimo noveno; 508, segundo párrafo; 530, párrafos penúltimo y último; 534; 535 y 536 delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo décimo primerotransitorio del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana.
SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 17, párrafo primero, primera parte y 19, párrafo primero,de la Constitución Política del Estado de Chiapas; así como de los artículos 41y 42 de la ley electoralimpugnada, todos estos con efectos a partir de la culminación del proceso electoral de 2014-2015, conformeal considerando vigésimo noveno de esta sentencia; asimismo de los diversos 52; 67, fracción VI, en laporción normativa que señala "Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberánser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados.Asimismo"; 69, fracciones XI y XXIII, en la porción normativa que señala "que denigre a las instituciones y alos partidos o"; 82, párrafo último; 108 Bis, inciso a); 196; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214 y 215; y 234,párrafo sexto, en la porción normativa que señala: "Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que seanresultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.", y del artículoquinto transitorio del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitucióndel Estado de Chiapas en la porción normativa que indica "cuyo Titular será el actual Presidente de laComisión de Fiscalización Electoral"; declaraciones de invalidez que, respecto de éstos últimos preceptos,surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas.
OCTAVO. Es infundada la omisión parcial planteada consistente en la falta de un precepto transitorio quecontemple que las elecciones locales de dos mil dieciocho se celebrarán el primer domingo de julio, la relativaa la falta de previsión sobre lo que debe entenderse por "violaciones graves", "conductas dolosas" y"cobertura informativa indebida" del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;así como la relativa al establecimiento de reglas de género en la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:
Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, SánchezCordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero,segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y ala precisión de los temas abordados en este fallo.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero deGarcía Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuarto, relativo a las causasde improcedencia. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,respecto de las propuestas de los considerandos noveno, vigésimo, tema 2, vigésimo segundo, vigésimoséptimo y vigésimo octavo consistentes correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 30,párrafo penúltimo, en la porción normativa que indica "o coaliciones totales", 35 Bis, en la porción normativaque indica "y coaliciones", 38, en la porción que establece "coaliciones o", 40, fracción IV, en las porcionesnormativas que citan "coaliciones" y "coaliciones o", y 108, fracciones I, párrafo décimo primero, y II, incisos b)y c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por lo que se refiere a laincompetencia del Congreso del Estado de Chiapas para regular en materia de coaliciones. Los señoresMinistros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, FrancoGonzález Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas, y cinco votos en contra de losseñores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente SilvaMeza, respecto de la propuesta del considerando octavo, consistente en declarar la invalidez del artículo 587del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos respectivos, alno alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafoquinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandossexto, décimo segundo, décimo cuarto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo cuarto,vigésimo séptimo y vigésimo octavo consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de losartículos 24, 30, 32, 33, 34, 35, 35, 35 Bis, 63, párrafo tercero, 118, 134, 217, 218, 508, párrafo segundo, 534,535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículodécimo primero transitorio del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas en contra de consideraciones, ZaldívarLelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas,Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo, tema 2,consistente en reconocer la validez del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas, salvo las referencias a las coaliciones. El señor Ministro Cossío Díazanunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas,Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo sexto, consistenteen reconocer la validez del artículo 109, párrafo penúltimo, del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra por violación a larespectiva reserva de fuente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos en contra de la omisión legislativa, Franco González Salas en contra de la omisión legislativa, ZaldívarLelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán yPresidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo noveno, consistente en reconocerla validez del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del EstadodeChiapas.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas,Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y PresidenteSilva Meza, se aprobó la propuesta del considerando décimo noveno, consistente en la interpretaciónconforme del reconocimiento de validez del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Pardo Rebolledovotaron en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos encontra de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de GarcíaVillegas y Pérez Dayán, respecto de la propuesta, consistente en reconocer la validez del artículo 530,párrafos penúltimo y último, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Losseñores Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Presidente Silva Meza votaron en contra.El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimoprimero, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, párrafo primero, primera parte y 19, párrafoprimero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de los artículos 41 y 42 del Código deElecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero deGarcía Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobaron los efectos de la referida declaracióndeinvalidez, respecto del considerando vigésimo noveno.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Corderode García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandosdécimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, vigésimo, tema 3, vigésimo primero y vigésimo quintoconsistentes, correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 52, 69, fracción XI, 82, párrafoúltimo, 208 a 215, y 234, párrafo sexto, en la porción normativa que señala "Se exceptúan de lo anterior lascandidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cadapartido.", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículoquinto transitorio del Decreto número 514 de reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, en laporción normativa que dice "cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral".
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas por diversas razones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo por diversasrazones, Aguilar Morales por diversas razones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán yPresidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo sexto, consistente en declarar la
invalidez del artículo 67, fracción VI, en la porción normativa que establece "Formar coaliciones para laselecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal ynacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo," y 108 Bis, inciso a), del Código de EleccionesyParticipación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y porextensión de la invalidez a las calumnias a las personas, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones,Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y por la extensión de la invalidez a las calumnias a laspersonas, y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando vigésimo tercero, consistenteen declarar la invalidez del artículo 69, fracción XXIII, en la porción normativa que indica "que denigre a lasinstituciones y a los partidos o", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díazanunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Silva Meza reservó su derecho deformular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, FrancoGonzález Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente SilvaMeza con salvedades, respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en declarar lainvalidez del artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Losseñores Ministros Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra. El señor MinistroCossío Díaz anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, ZaldívarLelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán yPresidente Silva Meza, respecto de las propuestas de los considerandos décimo primero, décimo noveno yvigésimo, tema 5, consistentes, correspondientemente, en declarar infundado el concepto de invalidez relativoa la omisión legislativa de expedir un precepto transitorio que contemple que las elecciones locales de dos mildieciocho se celebrarán el primer domingo de julio, en declarar infundado el concepto de invalidezconcerniente a la omisión en el código electoral local de establecer lo dispuesto por la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por "violacionesgraves", "conductas dolosas"y "cobertura informativa indebida", y en declarar infundado el concepto deinvalidez concerniente a la omisión de establecer reglas de género para la integración de los ayuntamientos.Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de dos de octubre de dos mil catorceprevio aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza yda fe.
El Presidente: Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo deLarrea.- Rúbrica.- ElSecretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento veintiséis fojas útiles,concuerda fiel y exactamente con la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada por elTribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumulados 74/2014, 76/2014 y 83/2014.Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal,a cuatro de diciembre de dos mil catorce.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LAACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADAS 74/2014 76/2014 Y 83/2014.
Antecedentes
En la sesión del dos de octubre del dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad en cita al rubro, interpuestas por los partidos políticosde la Revolución Democrática, del Trabajo, y Acción Nacional, que controvierten diversos preceptos delosdecretos número 514, por el que se establece la décimo octava reforma a la Constitución del EstadodeChiapas; y número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del CódigodeElecciones y Participación Ciudadana del mismo estado.
Para efectos de claridad, solamente describo las determinaciones de la mayoría con la cuales disiento, asaber, el considerando séptimo, el octavo, el noveno, el décimo,el décimo tercero,el décimo noveno, elvigésimo, el vigésimo segundo y el vigésimo octavo; en cada caso, las razones mayoritarias son seguidas dela explicación que sustenta dicho disenso.
1. VOTO PARTICULAR en relación con el requisito consistente en constituir una asociación civilpara el registro de candidatos independientes (Considerando Séptimo)
Los accionantes impugnaron el artículo 530, párrafos penúltimo y último del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana de Chiapas que establece el requisito de constituir una asociación civil para elregistro de candidaturas independientes, ya que, consideraron, es un requisito excesivo y desproporcionado.
Razones de la mayoría
La sentencia reconoce la validez del precepto, pues se considera que la exigencia de constituir unaasociación civil es una medida razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado, ya que apesar de implicar un costo, provee de una estructura que facilita la actuación del candidato independiente y esproporcional para el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, se argumenta que facilita latransparencia pues este requisito permite distinguir claramente entre los actos de la persona y de aquellosrelacionados con la candidatura.
Razones de disenso
Si bien coincido con la afirmación de la sentencia en el sentido de que las entidades federativas gozan deuna amplia libertad para proveer los requisitos de las candidaturas independientes y por tanto no estánlimitados por los requisitos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni deben ceñirse aestos, no coincido en la conclusión de que constituye una medida razonable. Como bien dice la sentencia, laregulación que las entidades federativas"adopten no puede hacer nugatorio ni obstaculizar indebidamentedicha prerrogativa, sino que las bases y requisitos que rijan esta figura deben ser razonables, es decir, nodeben resultar excesivos o desproporcionados".
Considero que el requisito de constituir una asociación civil sí es un requisito excesivo para registrar unacandidatura independiente, pues no se relaciona con el objetivo o naturaleza de la figura. Los requisitos quelas entidades federativas han impuesto los he analizado conforme a la relación que guardan con el objeto dela figura de candidaturas independientes. Así, la libertad de establecer un porcentaje mínimo de apoyociudadano está relacionada con la necesidad de un baremo a partir del cual una persona puede recibirrecursos públicos para contender en campaña. La naturaleza de la figura implica que la persona que va aregistrarse cuenta con cierto grado de representatividad. Se puede concluir que este requisito estádirectamente relacionado con la naturaleza de las candidaturas independientes.
Por otro lado, el requisito de no haber sido directivo de un partido político se relaciona justamente con laindependencia de la candidatura y por tanto con la naturaleza misma de la figura.
Sin embargo, el constituir una asociación civil como requisito necesario es una medida excesiva pues noestá relacionada con ningún aspecto sustantivo de la figura; sino simplemente con aspectos prácticos quedeben ser decididos libremente por cada candidato. El objeto de la figura no es constituir una estructurapermanente para la participación política; por el contrario, las candidaturas independientes parten de la ideade un ciudadano contendiendo en solitario por un puesto político. En este sentido, la sentencia logrademostrar su utilidad pero no su necesidad ni su proporcionalidad para alcanzar un fin constitucionalmenteválido y tampoco su relación con la naturaleza de la figura.
2. VOTO CONCURRENTE en relación con la desestimación del argumento de incompetencia de laslegislaturas para regular los aspectos relacionados con las prerrogativas de acceso a la radio ytelevisión (Considerando Octavo) y en relación con la desestimación del argumento de incompetenciaen materia de coaliciones (Considerandos Noveno, Décimo, Vigésimoy Vigésimo Segundo)
Razones mayoritarias
I. Por una parte, en el considerando octavo, se analizó la constitucionalidad del artículo 587 del Códigode Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que establece que el conjunto de candidatosindependientes accederán a radio y televisión como si se tratara de un solo partido de nuevo registro. Confundamento en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014, el proyecto proponía declarar la invalidez del precepto, pues de conformidad con el artículo 116y elartículo 41 de la Constitución Federal, los aspectos relacionados con las prerrogativas de acceso a la radioy televisión son competencia exclusivamente federal.Sin embargo, hubo un empate de cinco votos por loque se desestimó esta parte del proyecto por no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para lainvalidez o seis para la validez.
II. Por otra parte, en los considerandos noveno, décimo, vigésimo y vigésimo segundo se planteaba lainvalidez de diversos preceptos del Código de Elecciones del estado debido a la incompetencia de lalegislatura local para legislar en materia de coaliciones. En el considerando noveno, se analiza laconstitucionalidad del artículo 108, fracción I, párrafo once, que establece el mecanismo de cómputo devotos entre partidos políticos que integran la coalición. El considerando décimo analiza el artículo 108,fracción II, incisos b) y c) que establecen restricciones impuestas para competir en coalición parcial yflexible. En el considerando vigésimo, en el tema dos y en el temacuatro sobre paridad de género seanalizaron diversos artículos del Código Electoral del Estado. Se propuso reconocer la validez excepto lasreferencias a coaliciones. Finalmente, el considerando vigésimo segundo analiza la constitucionalidad delartículo 38 que establece el requisito para acceder a la asignación de regidores por el principio derepresentación proporcional, tratándose de coaliciones a nivel municipal. Sin embargo, en los cuatroconsiderandos se desestimó la propuesta del proyecto pues hubo siete votos a favor de la invalidez y tresa favor de la validez.
Razones de disenso
Discrepo con la declaración de desestimación de ambos planteamientos, con el resultado obtenido en lasvotaciones, estando ausente un ministro, sin licencia concedida por este Alto Tribunal, ni impedimentosjurídicos.
Lo anterior ya que de acuerdo con la reglamentación de las acciones de inconstitucionalidad, previstas enla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción II,y en el artículo 72 de
la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, las resoluciones de la Suprema Corte en estetipo de procedimiento, sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueranaprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. En caso de no alcanzarse dicha votación calificadapor la invalidez, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
Así mismo, deben considerarse los artículo 41 fracción V, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones Iy II del artículo 105, sobre los requisitos de las sentencias de controversias constitucionales yAcciones deInconstitucionalidad. Las sentencias deberán contener:
"Art. 41
(...)
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normasgenerales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término parael cumplimiento de las actuaciones que se señalen;"
Con base en las normas aludidas, cuando la acción de inconstitucionalidad resulta procedente, hay tresescenarios posibles según las votaciones: que se declare la invalidez, que se declare la validez o que sedesestime el planteamiento.
La primera, ocurre cuando una mayoría de al menos ocho ministros votan por la inconstitucionalidad de lanorma. La segunda posibilidad ocurre cuando una mayoría, que puede ser simple, vota por la validez de lanorma impugnada, caso en el que el resolutivo de la sentencia declarará la validez de dicha norma.Finalmente, cuando una mayoría inferior a ocho vota por la inconstitucionalidad de la norma, el planteamientose debe desestimar por no alcanzar la mayoría calificada, en cuyo caso se debe hacer la declaración plenariade desestimación y ordenarse el archivo del asunto en un resolutivo. Al haber desestimación no existirápronunciamiento sobre el tema de constitucionalidad, aunque podrán hacerse votos por los ministros, tanto dela mayoría como de la minoría. Lo anterior con fundamento en la siguiente tesis de jurisprudencia:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DELA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍACALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL
ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DEQUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTORESOLUTIVO.
Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley,se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de laSuprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y queno haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar lanorma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo delasunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial,si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos porlos Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos querespaldaron su opinión."
Para el caso de empate en la votación, lo cual puede suceder cuando el número de ministros presentessea par, el artículo 7º, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que elasunto se resolverá en la siguiente sesión en la que se convocará a los ministros faltantes que no estuvierenlegalmente impedidos, y si en esta sesión tampoco se obtuviera mayoría, se debe desechar el proyecto y elpresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otro ministro para que, teniendo encuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto, y si en esa sesión persistiere el empate, elpresidente tendrá voto de calidad.
Luego, si bien el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que para loscasos previstos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se requerirá la presencia de al menosocho ministros para funcionar, considero que no es posible desestimar planteamientos de inconstitucionalidad,cuando faltan ministros en funciones y sin impedimentos, cuando el sentido del resolutivo pueda variar consuvoto.
La desestimación al equivaler a un no pronunciamiento debiera evitarse. Debiera procurarse que haya unadecisión antes que desestimar, habiendo la posibilidad, pues considero que es nuestra obligación comoórgano jurisdiccional resolver los planteamientos sujetos a nuestra jurisdicción, y aún más, en nuestra funciónde Tribunal Constitucional analizando la constitucionalidad de normas.En casos como estos, debieranllamarse a los ministros faltantes en funciones que no estén impedidos jurídicamente.
Sólo en el supuesto de que, estando los once ministros presentes,no se alcance una mayoría de ochovotos en favor de la inconstitucionalidad, debería operar la desestimación, conforme al artículo 72de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
En el caso presente, en los puntos en que me reservé derecho a formular voto concurrente, el resultadosde una de las votaciones fue un empate con cinco votos por la inconstitucionalidad y cinco por la validez (I).En esta, el voto del ministro ausente, a quién se debió convocar conforme al artículo 7º de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, pudo haber cambiado el sentido del resolutivo; existía la posibilidad de unadeclaratoria de validez.
En la otra votación, el resultado fue de siete a favor de la inconstitucionalidad y tres en contra (II), con locual sedesestimaron los planteamientos que con la votación del ministro faltante pudiesen haber sidoconsiderados inconstitucionales.
3. VOTO CONCURRENTE en relación conlos efectos de la sentencia: aplicación directa y nointerpretación conforme (Considerando Décimo Noveno)
Razones mayoritarias
En el considerando décimo noveno, se analiza la omisión del artículo 469 de establecer como causal denulidad de las elecciones locales, la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuerade los supuestos permitidos. La sentencia propone como efecto de la decisión una interpretación conforme delprecepto impugnado para incluir el supuesto normativo contenido en el artículo 41, base VI, inciso b), de laConstitución General, que dice: "La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales olocales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: b) se compre coberturainformativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley."
Así mismo, en la sesión del dos de octubre de dos mil catorce, se mencionaron las ventajas de hacer unainterpretación conforme y no una interpretación sistémica que implicaría simple y llanamente la aplicacióndirecta del precepto constitucional. En dicha sesión el ministro ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,expresó:
"Sí, ésa es justamente la propuesta, la de aplicación directa, pero como hay un planteamiento de invalidezpor omisión, entiendo la señora Ministra no comparte, podríamos llegar a esto, a través de aplicación directade la Constitución, a través de interpretación sistemática o interpretación conforme, ¿qué ventaja tiene lainterpretación conforme? Que una vez que tengamos la votación de seis votos, es obligatoria esta formainterpretativa, de otra manera aunque lo pongamos aquí o lo digamos en los considerandos, pudiera dárselela eventualidad de una aplicación distinta y me parece que el supuesto es particularmente grave; por eso,respetuosamente, someto esta propuesta, pero desde luego, que no tengo ningún empacho en ajustarla ni enque busquemos un consenso lo más rápido posible".
Razones de disenso
Considero que una interpretación sistémica, aplicando directamente el precepto constitucional por únicaocasión es suficiente para lograr el efecto planteado. Entiendo de forma diferente lo que es la interpretaciónconforme, pues no creo que se pueda forzar un sentido que no existe en la norma. Es decir, no puede variarsu base o punto de partida del precepto. Además, la no declaración directa de constitucionalidad generaincentivos perversos, permitiendo que el legislador siga manteniendo esta legislación haciéndola depender desu aplicación y trasladando de manera incorrecta su obligación legislativa a los jueces.
4. VOTO PARTICULAR en relación con la previsión legal que establece que la unidad técnica defiscalización local no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal en sus facultadesdeinvestigación (Considerando Décimo Tercero)
En el considerando décimo tercero, se analizó la constitucionalidad del artículo 196 del Código deElecciones local que establece que la Unidad Técnica de Fiscalización local, no estará limitada por lossecretos bancario, fiduciario y fiscal en sus facultades de investigación.
Razones mayoritarias
La sentencia declara la invalidez del precepto al invadir una competencia exclusiva del Consejo Generaldel Instituto Nacional Electoral que es la única autoridad facultada para superar el secreto bancario, fiduciarioy fiscal. Esta facultad está establecida en el artículo 41, Base V apartado B por lo que la mayoría consideraque no es delegable a organismos públicos locales.
Razones de disenso
Estoy en contra de la declaración de invalidez. A pesar de que la Constitución prevé que el único quepuede llevar a cabo la fiscalización es el INE; considero que el artículo 196 claramente remite al INE comoconducto para superar esta limitación:
"Artículo 196.- En el cumplimiento de sus cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estarálimitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalizaciónque será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso deque el INE delegue esta función".
Si bien no se tiene esa facultad de manera directa, cuando se haya delegado la fiscalización al órganolocal, este órgano sí se la puede solicitar al Instituto Nacional Electoral. Por ello, no encuentro un motivo por elcuál habría que declarar la inconstitucionalidad del precepto.
5. VOTO PARTICULAR en relación con la limitación del derecho a votar en el extranjero en laselecciones relativas a los ayuntamientos (Considerando Vigésimo Octavo)
Se impugnó el artículo 35 Bis del código electoral local que establece que los chiapanecos residentes en elextranjero podrán votar en la elección del Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes.
Razones mayoritarias
La sentencia reconoce la validez del artículo 35 bis del Código Electoral Local, con excepción de la porciónnormativa relativa a las coaliciones. El criterio mayoritario estima, con base en lo resuelto en la Acción deInconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, que si el legislador federal dejó abierta la posibilidad de que elgobernador pueda ser votado por mexicanos en el extranjero, por mayoría de razón, las legislaturas estatalesson libres de decidir esta opción con respecto a otros puestos de elección popular locales.
Razones de disenso
Estoy en contra del sentido de la resolución y de las consideraciones. Con base en lo que voté en laAcción de Inconstitucionalidad 22/2014, considero que los preceptos deben ser declarados inválidos porincompetencia. Desde mi perspectiva la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales es elordenamiento que debe habilitar la posibilidad de votar por los gobernadores y no debe dejarse esta opción alas entidades federativas. Además, debería extenderse este derecho al voto desde el extranjero no solo para
la elección de gobernadores sino también para la de los presidentes municipales.
En primer lugar, me parece que la competencia de regular y habilitar el voto desde el extranjero pertenecea la Federación por dos razones esenciales: 1) el sujeto con el que se trata (otro Estado); 2) laimplementación misma de la posibilidad de voto. Efectivamente, la relación necesaria para la implementacióndel voto es entre la Nación Mexicana, a través de sus órganos federales, y otros países; asimismo, lasmedidas necesarias para hacer efectivo el derecho son instrumentadas por el Estado Mexicano en elextranjero y no por cada una de las entidades federativas; lo que resulta extraño es que dependa de lavoluntad de cada entidad federativa la posibilidad de votar por su gobernador cuando la ley general establecela posibilidad genérica de hacerlo.
Ahora bien, como derecho político establecido en el artículo 35 constitucional debe tener el máximoalcance, por lo que, en principio, no debe restringirse solo a ciertos cargos políticos a menos de que haya unajustificación para no brindar dicha posibilidad, dependiendo de las circunstancias de operatividadimplementadas en México. En este sentido, los tres ámbitos de gobierno están establecidos en los artículos40 (federación), 43 (entidades federativas) y 115 (municipio). Por tanto, en los tres ámbitos deberíaextenderse el derecho a votar en el extranjero.
Sin embargo, hay ciertos cargos de elección que por la mecánica de cómo se lleva a cabo la elección nopuede ser determinado fácilmente cómo han de contabilizarse los votos emitidos en el extranjero. En estesentido, las elecciones en México siguen dos criterios diferentes para determinar la adscripción del votante: elcriterio territorial y el criterio poblacional. En las elecciones del Presidente de la República, los Senadores,(una sola circunscripción nacional) los Gobernadores y los Presidentes Municipales tienen un criterio deterritorialidad; es decir, basta con identificar el origen territorial del votante. En cambio, en la eleccióndediputados locales y federales se contabilizan los votos por distritos electorales con criterios poblacionales máso menos arbitrarios; es decir, implica un criterio de residencia que no coincide exactamente con el de territorio.Así, resulta difícil encuadrar a un residente en el extranjero a un distrito electoral específico.
Por lo tanto, considero debe ser contemplado únicamente en la Ley General y que además de losgobernadores deberían contemplarse la elección de los presidentes municipales.
Las anteriores consideraciones son las que me llevaron a reservarme el derecho de formular el presentevoto particular y concurrente.
El Ministro José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel yexactamente con la versión pública que corresponde al voto particular y concurrente formulado por el señorMinistro José Ramón Cossío Díaz, en la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, dictada por elTribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.Se certifica con la finalidad de que publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, acuatro de diciembre de dos mil catorce.- Rúbrica.
1 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la leyreglamentaria, de los asuntos siguientes:
()
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entreuna norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse,dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
()
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigenciasnacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, através de sus dirigencias, exclusivamente en contra deleyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
()
Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones Iy II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
()
2 SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para suresolución:
()
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursosinterpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;
()
3 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturalescontados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicadosen el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse elprimer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
4 Tomo I, reverso de la foja 27.
5 Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario delabores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por éste.
6 Acción de inconstitucionalidad 74/2014, promovida por el Partido del Trabajo en Tomo I, reverso dela foja 296; acción de inconstitucionalidad 76/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática enTomo I, reverso de la foja 503 y acción de inconstitucionalidad 83/2014, promovida por el Partido AcciónNacional en Tomo I, reverso de la foja 651.
7 Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
()II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiereel artículo anterior;
()
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
()VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
()
8 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
()
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
()
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
()
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que serefiere el artículo anterior;
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9 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la leyreglamentaria, de los asuntos siguientes:
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II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entreuna norma de carácter general y esta Constitución.
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f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigenciasnacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, através de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativodel Estado que les otorgó el registro;
()
Artículo 62.
()
()
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contrade leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidospolíticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienesles será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismoordenamiento.
10 Tomo I, fojas 28, 29, 594 y 595.
11 La copia certificada del estatuto vigente se encuentran en el Tomo I, fojas 70 a 122.
12 Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
()
e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;
()
13 Tomo I, fojas 27 y 503.
14 Tomo I, foja 297 y tomo II, foja 1093.
15 La copia certificada de los estatutos vigentes del Partido del Trabajo se encuentra en el tomo II, fojas1018 a 1092.
16 Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
()
c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II delArtículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.
()
17 Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegiránen cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de sudirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria unavez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requierapor cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría desus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendránplena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
18 Tomo II, foja 1094.
19 Tomo I, foja 296.
20 Tomo II, fojas 1184, 1905 y 1906.
21 La copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Acción Nacional se encuentran en el tomo II,fojas 1154 a 1183. Los preceptos citados disponen lo siguiente:
Artículo 43.
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar alefecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan elmandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República enmateria Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. Enconsecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusulaespecial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y parasuscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidascomo si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
()
Artículo 47
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del ConsejoNacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) delartículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerála representación del Partido el Secretario General;
()
22 Tomo I, foja 651.
23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DELPROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación eltreinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional enel artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió suprocedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicadaen el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió laprocedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para lasustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnanleyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105,fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60,81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de lapropia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las queestablecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que,aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectosvinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra,como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales,organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de laserogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tantoesas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debeinstruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que paratales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedenteconstitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específicaque regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.
[J]; 9ª época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Abril de 1999; Tomo IX; pág. 255; P./J. 25/99.
24 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓNABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNADEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión delos Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, noha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de laacción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficienteregulación de las normas respectivas.
[J]; 9ª época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX; noviembre de 2009; p. 701; P./J. 5/2008.
25 Tomo I, foja 597.
26 Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
()
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o actomateria de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y
()
27 Artículo 534.-Para la candidatura a Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuandomenos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 0.25% de la lista nominal de electores con corteal 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos sesentamunicipios, que representen cuando menos el 0.15% de ciudadanos que figuren en la lista nominal deelectores en cada una de ellas.
Artículo 535.- Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contenercuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electorescorrespondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección yestar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuandomenos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Artículo 536.- Para la fórmula de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula derespaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de Ciudadanos, con corte al 31 de agostodel año previo a la elección, conforme a lo siguiente:
En municipios con una población de hasta 10,000 electores inscritos en la lista nominal, el 3% de la listanominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos lamitad de secciones electorales que represente cuando menos el 1.5%;
En municipios con una población de 10,001 hasta 30,000 electores, el equivalente al 2.5% de la listanominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos lamitad de secciones electorales del 1.2%.
En municipios con una población de 30,001 hasta 50,000 electores, el equivalente al 2% de la listanominal de electores, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electoralesdel 1%.
En municipios con una población de 50,001 hasta 100,000 el equivalente al 1.5% de la lista nominal deelectores, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales querepresenten el 0.75%.
En municipios con una población de 100,001 hacia adelante el equivalente al 1% de la lista nominalcorrespondiente al municipio de que se trate, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad desecciones electorales que representen el 0.50%.
28 Resueltas en sesión de ocho de septiembre de dos mil catorce por el Tribunal Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación.
29 Artículo 371.
1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberácontener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal deelectores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lomenos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la listanominal de electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menosla firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a laentidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada porciudadanos de por lo menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo el 1% deciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos lafirma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente aldistrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada porciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% deciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
30 Artículo 530.- Los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a un cargode elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, por escrito y en el formato que éstedetermine.
Durante los procesos electorales en que se renueven al titular del Ejecutivo del Estado, a los diputados alCongreso del Estado y a los miembros de los ayuntamientos, la manifestación de esa intención se realizará apartir del día siguiente a aquél en que se emita la convocatoria y hasta el día en que de inicio el periodo pararecabar el apoyo ciudadano correspondiente, debiendo hacerlo conforme a las siguientes reglas:
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, deberán presentar el escrito ante el Secretario Ejecutivo delInstituto.
II. Los aspirantes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Presidente del ConsejoDistrital correspondiente.
III. Los aspirantes al cargo de integrantes de los Ayuntamientos, ante el Presidente del Consejo Municipalcorrespondiente.
Hecha la comunicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida la constanciarespectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
Junto con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar ladocumentación que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en asociación civil, la cualdeberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá elmodelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistemade Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la personajurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona jurídica colectiva a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos elaspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de losrecursos de la candidatura independiente.
31 Artículo 116.
()
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
()
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatosindependientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en lostérminos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;()
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro comocandidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en lostérminos del artículo 35 de esta Constitución."
32 Artículo 357.
()
2. Las legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términosde lo señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.
33 Artículo 587.- El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a laradio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que sedistribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución federal.Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
34 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
35 Artículo 108.- Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para laselecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos.
I.- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de lacoalición de la que ellos formen parte.
()
En el escrutinio y cómputo tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de susrespectivos emblemas se asignara el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartadorespectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumaran los votos que hayansido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados porseparado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital omunicipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existirfracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. Este cómputo será labase para la asignación de la representación proporcional u otras prerrogativas.
()
36 Artículo 108.- Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para laselecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos.
()
II.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
a).- Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en unmismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una mismaplataforma electoral.
Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados o miembros deayuntamientos, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, enlos términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en este Código, la coalicióny el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.
b).- Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo procesoelectoral, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una mismaplataforma electoral.
c).- Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en unmismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popularbajo una misma plataforma electoral.
37 Artículo 17. Las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientosdel Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección, en tanto que la elección deGobernador se efectuará en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República, ydeberán efectuarse en términos de no discriminación. El Estado y sus instituciones deberán promover lainclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.
()
Artículo 19.- El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. Laelección de diputados se verificará el tercer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputadopropietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.
()
38 Artículo 42.- Las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y de miembros de losAyuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda.
39 Artículo 41.- Las elecciones ordinarias de Gobernador se celebrarán cada seis años, y se efectuaráen la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República.
40 Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativoy Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, nidepositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
()
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes delos ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicialtenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales secelebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, noestarán obligados por esta última disposición;
()
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de laselecciones federales;
Transitorios.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracciónXXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichasnormas establecerán, al menos, lo siguiente:
()
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda,en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales sellevarán a cabo el primer domingo de julio;
()
41 Artículo 25.
1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturaslocales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno,diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcacionesterritoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. ()
Transitorios
()
Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a laselecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primerasemana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoralaprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
()
Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarána cabo el primer domingode julio.
42 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la leyreglamentaria, de losasuntos siguientes:
()
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entreuna norma de carácter generaly esta Constitución.
()
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antesde que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificacioneslegales fundamentales.
43 CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓNCON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. Elprincipio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral losparticipantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento quepermitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tantolos partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República,tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cualespodrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionadosinstitutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tienecomo excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para elproceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento delrequisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105,fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto deque rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sindañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si lamodificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiesehecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso lacreación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan lageneración de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar elpleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por laexigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propiosacontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de lamateria electoral.
[J]; Novena Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; pág.1564; P./J. 98/2006.
44 Artículo Décimo Primero.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalizaciónrelacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el estado, así como de sus militantes ysimpatizantes, que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada, en vigor del presente Decreto,seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas quehubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los Partidos Políticos en laentidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto deElecciones y Participación Ciudadana, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes almomento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos, a más tardar el último día del mesde diciembre de 2014.
45 Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
()
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
()
46 Artículo 196.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por lossecretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será quiensolicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el INE delegueesta función.
47 A ese organismo se refiere el artículo impugnado cuando habla del Consejo General, en términos delartículo 2°, fracción XIV, del código electoral local.
48 Falladas en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
49 Fallada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
50 Artículo 41.
()
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto NacionalElectoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
()
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución ylas leyes:
()
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará acargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejopara la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo,responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sancionescorrespondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por lossecretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será elconducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
51 Artículo 190.
()
3. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será el conducto para superarla limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.
52 Artículo 208.- Los servidores públicos del rango inferior inmediato al de Director Ejecutivo y Titularde Unidad que integren los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto formarán parte del Servicio ProfesionalElectoral Nacional en base al Estatuto emitido por el INE,en el se regulará la organización y funcionamiento aplicable a los distintos mecanismos de este Servicio deconformidad con lo dispuesto en el Apartado D, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Federal.
Artículo 209.- Los cuerpos de la función ejecutiva estarán a lo dispuesto por el Estatuto del ServicioProfesional Electoral Nacional.
Artículo 210.- Los cuerpos de la función técnica estarán a lo dispuesto por el Estatuto del ServicioProfesional Electoral Nacional.
Artículo 211.- Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos ypuestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembrostitulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes delservicio, de manera que puedan colaborar con el Instituto, según corresponda al sistema de que se trate, ensu conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
Artículo 212.- El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitospersonales, académicosy de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso elconcurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normasestatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto quese desempeñe en cargos administrativos.
Artículo 213.- La permanencia de los miembros el servicio profesional electoral en el Instituto estará sujetaa la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así comoal resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
Artículo 214.- Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionariosque cubrirán los cargos establecidos por en el Estatuto, a los cargos inmediatamente inferiores al de DirectorEjecutivo así como las plazas de otras áreas que determineel Estatuto.
Artículo 215.- Para todo dispuesto al servicio profesional de los servidores públicos del Instituto seaplicará las disposiciones legales previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 216.- (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 217.- Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedara sujeto al régimenestablecido en la fracción XIV, apartado b) del artículo 123 de la Constitución Federal.
Artículo 218.- Las diferencias o conflictos y sus respectivos servidores serán resueltas por el TribunalElectoral, conforme al procedimiento previsto en el Libro Sexto de este Código.
53 Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de lacompetencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las queen ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, conforme a las siguientes bases:
()
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto NacionalElectoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
()
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación,profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos delos órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de lasentidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización yfuncionamiento de este Servicio.
().
54 SEXTO. El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución podrá ejercer lasfacultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor delas reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.
55 Artículo 201.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de lasactividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Dirección Ejecutivacompetente se regulará, la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal deorganizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las delEstatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General porel Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
Artículo 202.
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganosejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno parael Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará losdistintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V delartículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones dedirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividadesespecializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de laestructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos permitirán lapromoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos,se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en elInstituto o en el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y noexclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales,académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías deingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalenlas normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporacióndel personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
7. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estarásujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, asícomo al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubriránlos cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así comolas plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así comolas demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen deresponsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución,conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.
Artículo 203.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, asícomo sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que seráprimordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción yhorarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgaránsobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización deactividades eventuales, y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias, y
h) Causales de destitución.
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y deeducación superior para impartir cursosde formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio ProfesionalElectoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
Artículo 204.
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio ProfesionalElectoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y delos Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para ladeterminación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
Artículo 205.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal haráprevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interésparticular.
2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando pornecesidades del servicio se requiera,en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozarde rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para ello el Estatuto definirá elprocedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del órgano público que corresponda.
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representael año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada delas labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido enla fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales delos Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoralconforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyeslocales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
56 Artículo 206.
()
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyeslocales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
57 Fallada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
58 Artículo Quinto.- La actual Comisión de Fiscalización Electoral se extinguirá a la entrada en vigor delpresente decreto. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Comisión deFiscalización Electoral, pasarán a formar parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, quienconocerá de todos los asuntos que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite en lareferida Comisión, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, cuyo Titular será el actualPresidente de la Comisión de Fiscalización Electoral. A efecto de salvaguardar los derechos laborales de lostrabajadores del Instituto, el Secretario Ejecutivo, así como el personal directivo, técnico y administrativo,continuarán en el ejercicio de sus funciones debiendo ser ratificados en su oportunidad por el nuevo ConsejoGeneral.
59 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de lacompetencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las queen ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, conforme a las siguientes bases:
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V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto NacionalElectoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
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Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación,profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos delos órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de lasentidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización yfuncionamiento de este Servicio.
()
60 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
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IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyesde los Estados en materia electoral, garantizarán que:
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c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales queresuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en susdecisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinenlas leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integradopor un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo ylos representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partidopolítico contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General delInstituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberánser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menoscinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad parael cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el ConsejoGeneral del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y laley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto paraconcluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para unnuevo periodo.
()
61 Artículo 201.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de lasactividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Dirección Ejecutivacompetente se regulará, la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal deorganizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las delEstatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General porel Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
62 Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de laConstitución General, en materiapolítica-electoral de 10 de febrero de 2014.
Noveno. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de losorganismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV delartículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto serealicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo losprocedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación alsiguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
63 Artículo 82.- Las prerrogativas a los partidos políticos en los medios de comunicación se otorgaránconforme con las normas establecidas por el apartado B de la Base III, del artículo 41 de la ConstituciónFederal, por las Leyes Generales, así como por este ordenamiento legal.
()
El INE es la instancia que garantiza a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales enradio y televisión; establece las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho adifundir, tanto durante los periodos que comprendanlos procesos electorales, como fuera de ellos; atiende las quejas y denuncias por la violación a las normasaplicables y determina, en su caso, las sanciones.
64 Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la UnidadTécnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo,cuando se denuncie la comisión de conductas que:a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
()
Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículoanterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
65 Artículo 134.- La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividady máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de laautoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
Las autoridades garantizarán a los ciudadanos que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal,secreto y directo; así mismo, garantizarán el derecho a la información de los ciudadanos en términos de loprevisto en la Constitución Particular, este Código y demás leyes aplicables.
Las demás autoridades y particulares estarán obligados a acatar los requerimientos de las autoridadesadministrativas electorales, formulados en ámbito de sus respectivas atribuciones.
66 Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativoy Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, nidepositarse el legislativo en un solo individuo.
()
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
()
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
()
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores losde certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
()
67 En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver laacción de inconstitucionalidad 21/2009 y la diversa 10/2009. Asimismo, tal criterio se encuentra plasmado enla tesis jurisprudencial: PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROFESIONALISMO COMO RECTORES DELEJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. EL HECHO DE QUE SE HAYAN SUPRIMIDO DEL TEXTO DELARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DETAMAULIPAS NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. [J]; Novena Época; Pleno; S.J.F y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 528; P./J.76/2011 (9a.).
68 Artículo 508.- El Tribunal Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar válidamente se requerirá lapresencia de por lo menos tres magistrados y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos. En casode empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Todas las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas.
En el caso de ausencia de algún magistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, elPresidente del Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto de queproponga una terna y sea enviada a la Legislatura del Estado, de conformidad con el artículo 503 inciso a) deeste Código.
69 Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativoy Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, nidepositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
()
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
()
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales queresuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en susdecisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinenlas leyes:
()
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados,quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores,previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
70 Artículo 108.
1. Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, seobservará lo siguiente:
a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoriapública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y
b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de laconvocatoria respectiva.
2. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del organismojurisdiccional correspondiente.
71 Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
()
X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las LeyesGenerales y demás disposiciones legales aplicables
()
72 Dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos Primera de la Cámara de Senadores, de veintiséisde marzo de dos mil catorce.
73 Artículo 116.-
()
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
()
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos,así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuentael principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
()
74 INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNANORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LACONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debepartir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuandouna disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintasinterpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempreque sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la normaimpugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a éstaque conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar,en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción deinconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad delorden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad sepreserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimientode validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la LeySuprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casosprevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declararla invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito dereconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir delrespeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos loscasos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable apartir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar ladeclaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente alpeso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador yque puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema,debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por elConstituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema.
[TA]; 9a Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII; Febrero de 2008; pág. 1343; P. IV/2008.
75 (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)
Artículo 78 bis
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en loscasos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violacionesson determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar seamenor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podráparticipar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectaciónsustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y susresultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito,llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando,tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácterreiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales delos ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático,no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis decualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien lasemite.
76 Artículo 1
1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de losartículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
77 (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del puebloque se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular.Se integrará de la siguiente manera:
l. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritariarelativa.
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listasplurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partidopolítico votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por esteprincipio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden deprelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.
78 Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. ( )
II. ( )
III. ()
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al ordende la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes,empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormentecon los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicasseñaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones ocandidaturas comunes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas decandidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en elsupuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberácorresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
79 La porción normativa relevante es la siguiente:
Artículo 234.
[]
De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa alCongreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos,las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dosgéneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático,conforme a los estatutos de cada partido.
80 Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridaden el artículo 41 fracción I constitucional: Quiero recordar que en la legislatura pasada, cuando se discutíala reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimoslograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen apartidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, quellegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reformapolítica que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular,mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir,que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemosconsideradas en igualdad de condiciones con los señores. Discusión en el Pleno del Senado de la Repúblicadel dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral el día 3 de diciembre de 2013.La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen, fue propuesta y votada en el Plenoen esta misma fecha.
81 Rey Martínez, Fernando. El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. México,CONAPRED, 2005, p. 28.
82 Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales.Madrid, 1997, p. 83.
83 Esto se encuentra reflejado en la tesis de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA.DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.
[TA]; 10ª Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 3; Tomo I; Febrero de 2014; p. 645; 1a. XLIV/2014 (10a).
84 De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: Mujeres y hombres en México 2013 yMujeres y hombres en México 2010, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras queintegran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 elporcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, laproporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.
85 Artículo 219.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores quepresenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con almenos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de unproceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
86 Entre 2006 y 2009 creció el número de candidatas postuladas para la Cámara baja: pasó de 840 a1646 candidatas. Sin embargo, en 2006 fueron electas tan sólo 113 diputadas y en 2009, 140. En la Cámarade Senadores la relación de candidaturas efectivas fue también baja: en 2006 se presentaron 156 candidataspropietarias de las cuales tan sólo 21 resultaron electas.
87 Cfr. Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad.Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obraScales of Justice. Reimagining Political Space in a Globalizing World de Nancy Fraser, editada por elColumbia Univerity Press, enero de 2009.
88 Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 148 y 154.
89 El Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, yentró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
90 Artículo 7.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujeren la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con loshombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyosmiembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocuparcargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública ypolítica del país.
91 8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficientepara lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, laConvención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que dispongade un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer untrato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre lamujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias seránecesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro delobjetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representacióninsuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.
9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultadospueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentescampos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen losmismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en quela mujer vive libre de actos de violencia.
92 Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes delpueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la ConstituciónParticular. Se integrará de la siguiente manera:
()
II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listasplurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partidopolítico votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por esteprincipio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden deprelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.
()
Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme alnúmero de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;
III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor,siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en laasignación de los cargos del Ayuntamiento; y
IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al ordende la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes,empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormentecon los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicasseñaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones ocandidaturas comunes.
En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas decandidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en elsupuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberácorresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
93 IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍASOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUELPRINCIPIO
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; Pág. 961; 1a. XCIX/2013(10a.).
94 Se refiere al origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, lascondiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra queatente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de laspersonas. Ver al respecto: ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO ADETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SURELACIÓN. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 5; P./J. 28/2011.;DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LOPREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta;Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Pág. 482; 1a. CLXXVI/2012 (10a.); y, IGUALDAD. CASOS EN LOS QUEEL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONESLEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008;Pág. 175; 1a./J. 37/2008.
95 Amparo en revisión 2199/2009.
96 Acción de inconstitucionalidad 2/2010 párrafos 215 en adelante.
97 Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de noviembre de 2009.
98 Publicado en el Periódico Oficial el día 24 de noviembre de 2011.
99 De acuerdo con los estudios publicados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI):Mujeres y hombres en México 2013 y Mujeres y hombres en México 2010, el crecimiento en laparticipación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 habíaun 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Porlo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.
100 El INEGI da como fecha el 18-22 de junio de 2009.
101 El 27 de noviembre de 2009 se modifica el artículo 234 para introducir el principio de paridad para elregistro de candidaturas a diputados por mayoría relativa y para los ayuntamientos. El 17 de noviembre de2010 se reforma el artículo 24 se especificó que las listas de candidatos para diputados por el principio derepresentación proporcional deberán ser integradas de acuerdo con el principio de paridad. El día 24 denoviembre de 2011 se incorpora en el artículo 40 el principio de paridad para la elección municipal.
102 Estudio INEGI Hombres y Mujeres 2010.
103 Según el artículo 19 de la Constitución de Chiapas, el Congreso estará integrado por veinticuatrodiputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y pordieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional.
104 Como muestra, se encuentra la actual composición del Congreso del Estado: de las 40 diputacionesexistentes, 24 pertenecen a hombres, de los cuales 22 son por la vía de la mayoría relativa y 2 por la vía de larepresentación proporcional.
105 Artículo 234.- Corresponde a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a lascoaliciones y candidaturas comunes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elecciónpopular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades. De igual manera, los ciudadanos podrán solicitarel registro de candidaturas independientes que hubieren obtenido el respaldo ciudadano para postularse comotales.
()
De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa alCongreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos,las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dosgéneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático,conforme a los estatutos de cada partido.
()
106 En la elección de la legislatura actual, el 27% de las candidaturas para diputaciones por mayoríarelativa perteneció a mujeres. Ello equivale a que de un total de 48 candidatos a diputados electos por esteprincipio, solamente 13 fueron mujeres, y tan sólo 2 obtuvieron la diputación, según información del Institutode Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.
107 Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme alnúmero de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;
III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor,siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en laasignación de los cargos del Ayuntamiento; y
IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al ordende la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes,empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormentecon los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicasseñaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones ocandidaturas comunes.
En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas decandidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en elsupuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberácorresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
108 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDANEXCEPTUADAS DEL PORCENTAJE DE CUOTAS DE GÉNERO AQUELLAS CANDIDATURAS QUE SEANRESULTADO DE UN PROCESO DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICO, CONFORME A LOS ESTATUTOS DECADA PARTIDO, NO VULNERAN ESOS PRINCIPIOS.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 155; P./J. 14/2013 (9a.).
109 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116,FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOSESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SUREGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOSELECTORALES LOCALES. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1597;P./J. 39/2010; y PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOSREQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALESCORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENOEJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y suGaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 867; P./J. 40/2004.
110 FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOSRECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales,serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismoseñala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independenciaen sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral elprincipio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúenen estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguenconductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en elejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividadpartidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas paraevitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en lasetapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridadeslocales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad yseguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte,los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridadeselectorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, yse refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones conplena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse aindicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otrosPoderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111; P./J. 144/2005.
111 Artículo 66.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:
I. Un Presidente, un Síndico y tres Regidores Propietarios y sus Suplentes de Mayoría Relativa, enaquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.
II. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores Propietarios y tres Suplentes deMayoría Relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de100,000 habitantes.
III. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores Propietarios y cuatro Suplentesde Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.
Además de aquéllos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con unnúmero adicional de regidores, electos según el principio de representación proporcional y con base en lasfórmulas y procedimientos determinados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, conforme a losiguiente:
I. En los municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, se integrarán con dosRegidores más.
II. En los municipios con población de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatroRegidores más.
III. En los municipios con población de más de cien mil habitantes, con seis Regidores más.
La Ley reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías.
112 MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMOSISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOSLEGISLATIVOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 191; P./J. 70/98.
113 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DEESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 304; P./J. 67/2011.
114 El artículo 116, fracción II, párrafo tercero constitucional, únicamente señala que las legislaturas delos estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representaciónproporcional en los términos que señalen sus leyes.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
()
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes decada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no lleguea 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 milhabitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
()
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoríarelativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partidopolítico podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje deltotal de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicaráal partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total dela legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, enla integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor alporcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
().
115 Artículo 37.- Para la elección de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a lasreglas siguientes:
I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. Los Ayuntamientos se integrarán en términos del artículo 66 de la Constitución Particular y de la LeyOrgánica Municipal
III. Cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. Elcandidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndicoocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a Regidor ocuparán los siguientes lugareshasta completar el número que corresponda de Regidores por el principio de mayoría relativa;
IV. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio de representaciónproporcional, se requiere que los partidos políticos obtengan al menos el 3% de la votación válida emitida enel municipio de que se trate;
V. No podrá participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, elpartido político que hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate;
VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a laasignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no seasignarán regidores por dicho principio; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
IV. ()
En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas decandidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en elsupuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberácorresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
119 Artículo 527.- Las fórmulas de candidatos para los cargos de Diputados y las planillas de miembrosde los ayuntamientos deberán estar integradas salvaguardando la paridad de género prevista en este Código.
120 Artículo 52.- Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionalesdeberán haber obtenido el registro o acreditación en su caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de Diputadosy Ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida y hubierepostulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registrocomo partido político local, debiendo cumplir, además, con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud correspondiente en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección,anexando para tal efecto los documentos siguientes:
a) Una declaración de principios, y en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos queregirán su vida interna como partido local, los que deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en laLey de Partidos.
b) Las listas nominales de afiliados en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad,con credencial para votar en dichos municipios, y que en número no podrá ser inferior al equivalente del0.26% del padrón electoral estatal que haya sido utilizado en la elección local inmediata anterior.
c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios en la que acrediten a los delegados queformarán parte de la asamblea estatal.
d) El acta de la asamblea estatal constitutiva en la que dicho órgano determine su voluntad de constituirsecomo partido político estatal en razón de haber perdido su registro como instituto político nacional, en términosde lo establecido en el párrafo segundo de este artículo.
Para este efecto, los interesados deberán observar, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 13 de (sic)Ley de Partidos.
El Consejo General del Instituto conocerá de la solicitud, examinando los documentos a fin de verificar elcumplimiento de los requisitos, solicitando al INE realice la verificación del número de afiliados y de laautenticidad de las afiliaciones mínimas requeridas, elaborando el dictamen correspondiente para que en elplazo de sesenta días contados a partir de que se tenga conocimiento de la presentación de solicitud deregistro, resuelva lo conducente.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro correspondiente,surtiendo sus efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. Encaso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados.
Artículo 62.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en algunade las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registroo acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
La pérdida de registro o acreditación a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos en relación conlos triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales, distritales o municipales.
La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido susdirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la (sic)Leyes Generales, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
En caso de que se demuestre la existencia de pasivos contraídos en forma previa a la declaratoria depérdida o cancelación de registro, el Consejo General determinará lo conducente con base en las LeyesGenerales y lo dispuesto en este código.
Artículo 118.- Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causasestablecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos.
121 Artículo 38.- Para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representaciónproporcional, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes, formadas para la elección deAyuntamientos, éstas deberán obtener a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de lavotación válida emitida.
122 Artículo 85.
()
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas departicipación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
123 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organizaciónpolítica y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
()
VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección delos ayuntamientos de todos los municipios.
124 Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:
()
XXIII. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a lasinstituciones y a los partidos o que calumnie a las personas;
()
125 La porción normativa denigren a las instituciones y a los partidos políticos quiso ser retomadadurante el debate en la Cámara de Diputados. La diputada Alliet Mariana Bautista Bravo propuso que en elartículo 41, base III, apartado C se estableciera que en la propaganda política o electoral que difundan lospartidos políticos a favor de sus candidatos, así como a los que realicen los candidatos independientes, segúnsea el caso, deberán abstenerse de expresiones que afecten la imagen y el prestigio de los partidos políticos,así como de los candidatos a cargos de elección popular por parte de los mismos y aquellos que tengan elcarácter de independientes, de conformidad con lo establecido en esta constitución y en la legislaciónaplicable, pero su propuesta fue rechazada (pp. 99 y 100).
126 Artículo 336.- Constituyen infracciones de los partidos y asociaciones políticas al presente Código:
()
IX. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a lasinstituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
()
127 Artículo 347.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme alo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad dela falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límitesaplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propiascampañas, se aplicará además un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, lasanción será de hasta el doble de lo anterior;
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministracionesdel financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
d) La violación a lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 69 de este Código se sancionará con multa;durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con lasuspensión parcial de las prerrogativas previstas en el artículo 82 de este ordenamiento; y
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Particular y de este Código,especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con lacancelación de su registro o acreditación ante el Instituto como partido político.
128 En realidad la sanción prevista en el artículo 347, fracción d) relativa a la fracción XXII del artículo 69era la sanción aplicable al supuesto ahora previsto en la fracción XXIII, sin embargo, al no haberse modificadoel artículo 347 con la reforma del treinta de junio de dos mil catorce y al haberse recorrido la fracción XXII a lafracción XIII del artículo 69, el artículo 347 fracción d) se refiere ahora a la conducta consistente en aplicar elfinanciamiento destinado a las actividades ordinarias, para sufragar gastos de precampaña y campaña.
129 Fojas 596 y 597.
130 Fojas 108 y 109.
131 Fojas 115 y 116.
132 Véase también Corte IDH. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile.Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64. Corte IDH,Opinión Consulta OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, solicitada por el gobierno de Costa Rica, párr. 30; yla tesis de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA ENUNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX; Diciembre de 2009; pág. 287; 1a. CCXV/2009.
133 Corte IDH. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile., párr. 69.
134 CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNACATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; pág. 9581ª CI/2013 (10ª).
135 Foja 91.
136 Por ejemplo, al resolver el amparo directo 28/2010 el veintitrés de noviembre de dos mil once, laPrimera Sala enfatizó la importancia del contexto para definir si estamos ante una expresión absolutamentevejatoria, foja 79.
137 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉSPÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS YCANDIDATOS.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; pág. 806.
También Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones ycostas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. párrs. 128-129.
138 Sobre el carácter inhibitorio de la sanciones véase Corte IDH. Caso Fontevecchia y DAmico vs.Argentina, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238., párr. 74.
139 Corte IDH. Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 deagosto de 2004, párr. 88.
140 Foja 170.
141 Artículo 63.- El cambio de los documentos básicos, nombres, siglas y signos representativos de unpartido político estatal, deberá comunicarse por escrito al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fechaen que se tome el acuerdo correspondiente por el partido, acompañándose los documentos correspondientes.
()
Ningún partido podrá efectuar los cambios a que se refiere este artículo en tanto no sea debidamenteautorizado por el Instituto; las modificaciones no surtirán sus efectos sino hasta que el Consejo Generaldeclare la procedencia legal de las mismas. Las modificaciones a que se refiere el presente artículo en ningúncaso podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral. Tratándose de partidos políticos nacionales estosdeberán notificar al propio Instituto de cualquier cambio o modificación a sus documentos básicos, dentro delos treinta días naturales siguientes a su autorización por el INE.
142 Estas consideraciones se sostuvieron en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y susacumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010 y 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012 y en la 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014.
143 Artículo 3°.- Para los efectos de este Código se entenderá por:
()
XIV. Consejo General: el Consejo General del organismo público local electoral denominado Instituto deElecciones y Participación Ciudadana, y
()
144 Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:
(...)
XI. El presidente del partido político, será representante legal del ente jurídico, así como la identidadpública y privada del mismo.
()
145 Artículo 67.- Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:
()
VI. Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por losórganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes confines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código; y;
()
Artículo 108 Bis.- En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendancoaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan losestatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, además de la aprobación del órgano de direcciónestatal y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa degobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
()
Artículo 109.- Los partidos políticos podrán en, una proporción menor al veinticinco por ciento de lacoalición flexible, postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, bajo las siguientesbases:
()
Los partidos políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y locales aprobaron participar bajola modalidad de candidaturas comunes.
Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de candidatura común.
146 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
()
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y lasentidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales,conforme a las bases previstas en esta Constitución.
()
147 SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de estaConstitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, alCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año contado apartir de la fecha de publicación del presente Decreto.
148 Falladas en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce.
149 Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos: ()
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano dedirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y lasleyes federales o locales aplicables; ()
150 Artículo 23.
1.Son derechos de los partidos políticos:
()
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano dedirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y lasleyes federales o locales aplicables;
()
151 Estas consideraciones se sostuvieron en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y susacumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010 y 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012.
152 SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de lafracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
()
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales dejusticia intrapartidaria;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatosy, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso delos recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; ()
153 Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes delpueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la ConstituciónParticular. Se integrará de la siguiente manera:
l. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritariarelativa.
II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listasplurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partidopolítico votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por esteprincipio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden deprelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de ésteCódigo.
Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.
Artículo 30.- Para tener derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, el partidopolítico de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, lamitad de los distritos electorales.
II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado.
Cada partido político deberá registrar una lista con hasta cuatro fórmulas de candidatos propietarios ysuplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado.
No tendrán derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos ocoaliciones totales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos.
l. Haber obtenido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritoselectorales.
II. No reunir los requisitos establecidos en las fracciones I y II, del párrafo primero de este artículo.
Artículo 32.- Para la asignación de Diputados de representación proporcional restantes, se procederá a laaplicación de una fórmula integrada con los siguientes elementos:
a) Cociente natural;
b) Resto mayor; y
c) Cociente de distribución.
Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación valida ajustada de la elección de Diputados derepresentación proporcional, entre el número de diputaciones que resten por asignar.
Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partidopolítico, una vez hecha la distribución de las diputaciones restantes mediante el cociente natural. El restomayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación estatal de cada partido político entre elnúmero de diputaciones que por el principio de representación proporcional le correspondan, a efecto dedistribuirlas entre las cuatro circunscripciones.
Artículo 33.- Para el desarrollo de la formula señalada en el artículo anterior, se observará elprocedimiento siguiente:
a) Se asignará a cada partido político, tantos Diputados de representación proporcional restantes, comocantidad de veces, en números enteros, contenga su votación el cociente natural.
b) Si después de aplicar el cociente natural aún quedaren diputaciones por repartir, se asignarán siguiendoel orden decreciente de los restos mayores de votación de cada partido político.
Artículo 34.- Hecho lo anterior, se verificará si algún partido político se ubica en el supuesto establecidoen el último párrafo del artículo 20 de la Constitución particular y el último párrafo del artículo 31 de esteCódigo.
Asimismo, se verificará si alguno o algunos de ellos se ubican en el supuesto previsto por el párrafotercero del artículo 20 de la Constitución particular y por el segundo párrafo del artículo 28 de este Código.
Si ningún partido se ubicara en alguno de los supuestos antes referidos, la asignación de diputacionesplurinominales a nivel estatal se tendrá por concluida, quedando por realizar, únicamente, su distribución entrelas cuatro circunscripciones electorales.
En caso contrario, se procederá de conformidad con lo siguiente:
I. Si algún partido político estuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados por ambosprincipios que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos del primer párrafo de este artículo, leserá deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al límiteestablecido; y
II. Cuando por razones de su votación, algún partido político se encontrara en la hipótesis de quedar sobrerepresentado en el Congreso del Estado en términos del segundo párrafo de esta disposición legal, le serádeducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al porcentajepermitido por la Constitución federal, la Leyes Generales, la Constitución particular y este Código.
La diputación plurinominal excedente que resultare en términos de las fracciones I y II del párrafo cuartode este artículo, se asignará al partido político que, habiendo obtenido cuando menos el 3% de la votación ysiéndole asignada una diputación en razón de ello, llegare a encontrarse mayormente sub representado en elCongreso del Estado.
En caso de existir más de una diputación excedente, éstas se asignarán siguiendo el orden decreciente delos partidos políticos que tendrían mayor sub representación.
Artículo 35.- Habiendo sido distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio derepresentación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre lascuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado. Para ello, se dividirá la votaciónobtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por este principio lecorresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos.
A continuación, se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre sucorrespondiente factor de distribución, siendo el resultado, en números enteros, la cantidad de diputacionesque le corresponderá en cada una de las cuatro demarcaciones electorales. Si aún quedasen diputaciones porasignar a un partido, estas se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación encualquiera de las circunscripciones.
Por último, se procederá a asignar las diputaciones distribuidas a cada partido político a las fórmulas decandidatos registrados en las listas por ellos presentadas para las cuatro circunscripciones, siguiéndose paraello el orden decreciente.
154 Foja 49 del escrito de la acción de inconstitucionalidad 76/2014.
155 Artículo 27.- Para los efectos de este Código, el Estado de Chiapas está dividido en veinticuatrodistritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los municipios que a cada uno corresponda,distribuidos de la siguiente manera:
()
Para efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá unacircunscripción plurinominal que comprenderá los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide elterritorio del Estado.
()
156 Cabe señalar que no obstante lo anterior, se consideró que el citado artículo 27 vulnera el artículo 41,base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal, que confiere atribuciones al INE, en los procesoselectorales federales y locales, respecto a la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales,así como las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, pues en la definición de lascuatro circunscripciones plurinominales el Congreso del Estado determinó qué distritos electorales integran encada circunscripción, pero tomó como base distritos que no fueron determinados por el INE, siendo ésta laautoridad constitucionalmente competente para hacerlo. Cabe señalar que no se declaró la invalidez de taldisposición, sino que se fijó como efecto que el Congreso del estado deberá establecer nuevamente lascircunscripciones plurinominales, una vez que el Instituto Electoral establezca la distritación y las seccioneselectorales en la entidad.
157 Artículo 28.- Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurarla pluralidad de los partidos en el seno del Congreso del Estado y Ayuntamientos.
Respecto a la conformación de la legislatura estatal, en ningún caso un partido político podrá contar conun número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso delEstado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, quedando exceptuado de esta baseaquél que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso delEstado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partidopolítico no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
158 Artículo 35 Bis.- Deberá garantizarse la representación de los chiapanecos residentes en elextranjero, quienes podrán votar por los candidatos que postulen los partidos políticos y coaliciones en laselecciones de Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes.
159 Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanosreconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en loscasos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
()
160 Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca laley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidospolíticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con losrequisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
()
161 DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOSFUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONALESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LAMISMA PREVÉ. [J]; Novena Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, pág.984; Tesis 83/2007.
162 INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SIGUIENTE ELECCIÓN COMO CANDIDATO OREPRESENTANTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 50, CUARTO PÁRRAFO, DE LALEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE ESA SANCIÓN, NO TRANSGREDEEL ARTÍCULO 35, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS. [TA]; Novena Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, pág.992; Tesis XII/2007.
163 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujecióna las siguientes normas:
()
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
()
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes delos ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicialtenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales secelebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, noestarán obligados por esta última disposición;()
164 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
()
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y lasentidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales,conforme a las bases previstas en esta Constitución.
()
165 Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para losCiudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer lasdisposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competenciasentre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el InstitutoNacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
()
166 Artículo 329.
1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección dePresidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidadesfederativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones delos Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
()
167 Artículo 3°.- Es voluntad del pueblo Chiapaneco adoptar la forma de gobierno republicana,representativa, democrática, laica y popular.
()
XXI. Los ciudadanos chiapanecos tienen derecho a participar en el gobierno del Estado, directamente opor medio de representantes libremente escogidos en los términos que señalen las leyes respectivas.
Los ciudadanos chiapanecos tienen el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funcionespúblicas del Estado.
La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará medianteelecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por votosecreto, de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.
168 Resuelta en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce.