ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2012 Y SU ACUMULADA 72/2012. PROMOVENTE: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO. Vo.Bo. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de julio de dos mil catorce.
V I S T O S Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y normas impugnadas. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas el veintinueve de diciembre de dos mil doce1, en el domicilio particular del servidor público autorizado para recibir promociones fuera del horario cotidiano de labores, por Jesús Zambrano Grijalva, Presidente del Partido de la Revolución Democrática así como Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, Pedro Vázquez González, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez, y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, respectivamente; promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se señalan.
1 Fojas1 a 21 vuelta y 59 a 83 vuelta del expediente principal de la acción de inconstitucionalidad 71/2012 y su acumulada 72/2012.
Autoridad emisora de las normas impugnadas:
- El Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.
Autoridad promulgadora de las normas impugnadas:
- El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo.
Normas impugnadas:
Decreto Legislativo número 301 publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, con fecha cinco de diciembre de dos mil once, por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como diversas disposiciones del Código Electoral de la referida entidad promulgado mediante decreto número 21 y publicado el treinta de noviembre de dos mil doce.
SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados de manera coincidente por los partidos promoventes en sus demandas2, consistieron esencialmente en:
2 Fojas 3 a 4 y 62 a 63, respectivamente, ídem.
1. El nueve de noviembre de dos mil once, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, resolvió la controversia constitucional 38/2011, estimándola procedente y fundada, por tanto declaró la invalidez de la omisión atribuida al Gobernador del Estado de Michoacán, consistente en no publicar el Decreto Legislativo 301, de catorce de febrero de dos mil once, por el cual se reformaron diversos preceptos de la Constitución de dicha entidad. De esta manera el efecto de la invalidez se constreñía a que se publicara dicho Decreto, una vez concluido el proceso electoral respectivo.3
3 Fojas 57 y 58 de la sentencia correspondiente a la controversia constitucional 38/2011.
2. El cinco de diciembre de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto legislativo número 301, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución local.
3. El nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. El treinta de noviembre de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto Legislativo número 21, por el que se expide el Código Electoral de la referida entidad.
5. El tres de enero de dos mil trece, el Ministro Instructor dictó un acuerdo por el que desechan las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto del decreto legislativo número 301 publicado el cinco de diciembre de dos mil once por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán; atendiendo a que a la fecha de publicación de dicho decreto, las demandas resultaban notoriamente extemporáneas actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59, 60, y 65, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia.4
4 Fojas 168 a 170 del expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2012 y su acumulada 72/2012.
TERCERO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los artículos 1, 2, apartado A, fracciones III y VII, 6, 7, 35, fracción II, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos b) y e), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Tercero Transiorio del Decreto de reformas y adiciones a la Contitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el nueve de agosto de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación5.
5 Fojas 2 y 61, respectivamente, ídem.
CUARTO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos accionantes en sus conceptos de invalidez6 medularmente refieren:
6 Fojas 4 a 20 y 64 a 82, respectivamente, ídem
I. Omisión parcial de regular los requisitos para que los ciudadanos y los indígenas puedan contender para cargos de elección popular de manera independiente a los partidos políticos, como lo establece la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideran los accionantes que el artículo 195 del Código Electoral del Estado de Michoacán al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, resulta contrario a las bases constitucionales que establecen el derecho de registro de candidaturas independientes y candidaturas indígenas; en particular porque contravine lo dispuesto por los artículos 2; apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional publicada el nueve de agosto de dos mil doce y en el cual se dispone que las legislaturas de las entidades federativas contaran con un año para adecuar su legislación a las nuevas bases constitucionales.
En razón de lo anterior, los partidos políticos estiman que se incurre en una deliberada omisión legislativa parcial, en la Constitución Estatal y en el Código Electoral del Estado de Michoacán, al no regular o establecer los requisitos, condiciones y términos que deben cumplir los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente a los partidos políticos; por lo que se atenta contra el principio constitucional electoral de certeza.
II. Violación al principio de certeza con motivo de la publicación del Decreto Legislativo número 301, publicado el cinco de diciembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
El cinco de diciembre de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el Decreto legislativo número 301 que contiene reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán. Esta reforma, en opinión de los impugnantes, sirvió de base para la expedición del Decreto número 21 publicado el treinta de noviembre de dos mil doce y por el cual se expide el Código Electoral de Michoacán. Al respecto, consideran los accionantes que la publicación del Decreto Legislativo número 301 atenta contra el principio de certeza porque contraviene la ejecutoria dictada el nueve de noviembre de dos mil once por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 38/2011, en virtud de que dicha ejecutoria determinó que la invalidez decretada surtiría efectos a partir de que concluyera el proceso electoral que se llevaba a cabo en el Estado de Michoacán, por lo que el Gobernador debía publicar el mencionado Decreto legislativo inmediatamente después de que concluyera el proceso electoral, cuestión que no ocurrió en sus términos. Por tal motivo consideran que la publicación del Decreto legislativo 301 realizada el cinco de diciembre de dos mil once, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo carece de validez.
III. Invasión a la esfera de competencia del Congreso de la Unión en materia de derecho de réplica.
Los accionantes aducen que debe declararse la invalidez de los artículos 8, párrafo segundo7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, así como los artículos 11, 13, 14 y 324, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán por invasión a la esfera de competencia del Congreso de la Unión en materia de derecho de réplica. Esto es así porque la regulación del derecho de réplica en la legislación estatal, desnaturaliza dicha figura, al pretender otorgarle alcances distintos a los previstos en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7 Debe destacarse que mediante acuerdo del tres de enero de dos mil trece, el Señor Ministro Instructor determinó desechar las acciones de inconstitucionalidad 71/2012 y 72/2012, en virtud de que se impugnaba el Decreto 301, publicado el 5 de diciembre de 2011, por el cual se reformaban diversas disposiciones de la Constitución local, pues su impugnación resultaba notoriamente extemporánea, a la fecha de presentación de los escritos de acción, presentados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, el veintinueve de diciembre de dos mil doce (fojas 21 vuelta y 83 vuelta, del expediente principal de las presentes acciones de inconstitucionalidad).
Manifiestan los partidos políticos accionantes que los artículos 8 de la Constitución Estatal y 11, 13, 14 y 324, fracción IV, del Código Electoral; mismos que fueron reformados mediante Decretos números 301 y 21, respectivamente, y por medio de los cuales se reguló el derecho de réplica; no son conformes con lo dispuesto en los artículos 6, 124 y 133, de la Constitución Federal en dos sentidos: a) Por invasión a la esfera de competencia del Congreso de la Unión al legislar lo relativo al derecho de réplica y b) Al tergiversar la naturaleza y características que la base constitucional previene para este derecho.
En este sentido, consideran que las reformas antes señaladas, atentan contra la libertad de expresión de los comunicadores, al confundir la materia del derecho de réplica con los delitos de imprenta, ya que el Decreto impugnado refiere como materia del mismo a la calumnia y la denigración en el ejercicio de tal derecho, mientras que la naturaleza del derecho de réplica sólo procede cuando los partidos políticos, los precandidatos y candidatos, consideren que la información de algún medio de comunicación ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.
En este sentido, aducen los partidos políticos actores que de lo dispuesto en el artículo 233, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la ley del derecho de réplica es una sola y de carácter nacional, sin que las entidades federativas cuenten con atribuciones para expedir leyes particulares del derecho de réplica, ya que se trata de una facultad expresamente conferida dentro del ámbito de competencia federal, por ello, conforme a las bases constitucionales antes citadas, el Constituyente Permanente determinó la creación de una sola ley de réplica de carácter nacional para el ejercicio de este derecho, facultad reservada al Congreso de la Unión. Asimismo, consideran los promoventes que las normas impugnadas establecen un serie de términos confusos, así como en cuanto al procedimiento para el ejercicio del derecho de réplica, lo que atenta en contra del principio de certeza y seguridad jurídica, e invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.
QUINTO. Admisión y trámite. Mediante acuerdos de dos de enero de dos mil trece8, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática, misma que fue identificada con el número 71/2012. Asimismo, mediante acuerdo de la misma fecha, el Ministro Presidente ordenó registrar la acción de inconstitucional presentada por el Partido del Trabajo la cual fue identificada con el número 72/2012 y tomando en consideración que se impugnaron los mismos ordenamientos legales, el Ministro Presidente ordenó su acumulación.
8 Fojas 164 a 166 vuelta, del expediente principal de las acciones de inconstitucionalidad 71/2012 y 72/2012.
En diverso proveído de tres de enero de dos mil trece9, el Ministro Instructor Alberto Pérez Dayán, admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, únicamente respecto del Decreto número 21 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el treinta de noviembre de dos mil doce, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral de dicha entidad.
9 Fojas 168 a 170, ídem.
En cambio, en dicho acuerdo, se desecharon las referidas acciones respecto del Decreto legislativo número 301, publicado el cinco de diciembre de dos mil once, en el Periódico Oficial de la entidad, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política local, derivado de que a la fecha de publicación del Decreto de mérito, su impugnación resulta notoriamente extemporánea, de ahí que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59, 60 y 65, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia.
De igual forma, se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez, al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Michoacán para que informara a este Alto Tribunal, la fecha de inicio del próximo proceso electoral en dicha entidad; a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la acción intentada; asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.
SEXTO. Inicio del proceso electoral. La Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán informó10 que la fecha de inicio del próximo proceso electoral en dicha entidad federativa, en términos del artículo 132 del Código Electoral, comenzará el seis de enero de dos mil quince11.
10 Fojas 361 a 362, ídem.
11"Artículo 132. El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se inicia ciento ochenta días antes de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso."
SÉPTIMO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil trece12, el Ministro instructor tuvo por presentados los escritos formulados tanto por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo y como del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, con la personalidad que ostentan y por recibidos los informes solicitados. En sus informes los Poderes Ejecutivo y Legislativo destacaron.
12 Foja 1118 del expediente principal.
I. Informe del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, en síntesis manifestó13:
13 Fojas 548 a 563, ídem.
a) Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas de manera extemporánea, por lo que debieron desecharse de plano de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, ya que el plazo para la presentación de las mismas feneció el treinta de diciembre de dos mil doce.
b) La publicación del Decreto número 21, omitió incorporar las reformas constitucionales federales en materia electoral aludidas, lo que de ninguna manera se puede considerar inconstitucional.
c) El Decreto legislativo número 301 que contenía las reformas a los artículos 8, 13, 61, 98-A y 123 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, se publicó el catorce de febrero de dos mil doce durante el periodo que correspondió a la LXXI Legislatura, comprendido del quince de enero de dos mil ocho al catorce de enero del 2012. De lo que se desprende que el proceso legislativo local mediante el cual se emitió el Decreto número 301 y que culminó mediante la publicación del Decreto número 21 se inició con dieciocho meses de antelación a la reforma constitucional federal del nueve de agosto de dos mil doce.
d) A pesar de que se remitió el mencionado Decreto en la misma fecha de su emisión al entonces Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán para los efectos de su promulgación y orden de publicación, resulta que ello no aconteció; razón por la que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, promovió la Controversia Constitucional número 38/2011, en contra de esa omisión. Dicha controversia fue resuelta el veinticinco de marzo de dos mil once (sic)14 y en la misma se determinó conminar al entonces Gobernador, para que publicara el referido Decreto legislativo hasta que culminara el periodo electoral del Estado de Michoacán. Por lo anterior, el Gobernador del Estado publicó dicho Decreto 301 el cinco de diciembre de dos mil once.
14 La fecha de resolución de la controversia constitucional 38/2011, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán en contra del titular del Ejecutivo de la propia entidad, fue resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el nueve de noviembre de dos mil once. La fecha de veinticinco de marzo de dos mil once a la que se hace alusión, es en realidad la fecha en la que el Poder Legislativo presentó el escrito de controversia constitucional ante esta Suprema Corte.
e) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, promulgó y ordenó la publicación del comentado Decreto legislativo, en el ámbito de las funciones y atribuciones que expresamente tiene; sujetándose a lo que para tal efecto dispone el artículo 37 de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo, con la salvedad de que ya no estaba en condiciones de opinar e incorporar la reforma constitucional a que se refieren los promoventes, toda vez que la facultad de opinar la aludida minuta, ya había sido agotada por el entonces Gobernador Leonel Godoy Rangel, y sólo le restaba al actual Titular del poder Ejecutivo, ordenar su publicación.
f) Cabe señalar que nadie está obligado a lo imposible, atendiendo al aspecto de la temporalidad, toda vez que si bien es cierto el Decreto 21, también impugnado, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, hasta el día treinta de noviembre de dos mil doce; también lo es que el proceso legislativo se inició con muchos meses de antelación a la publicación de la reforma al comentado artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el día nueve de agosto de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación.
g) De ninguna manera puede constituir ello una omisión legislativa; cuando en el artículo Tercero Transitorio del Decreto, resulta que las entidades federativas podrán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor, lo que se puede realizar hasta el nueve de agosto de dos mil trece15, encontrándose el Gobierno del Estado de Michoacán, en vías de dar cumplimiento a esa exigencia Constitucional.
15"D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor."
h) El decreto legislativo número 301, publicado el 5 de diciembre de 2011, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán ha transcurrido con exceso la fecha de su entrada a vigor, con la fecha en que se interpuso este medio de control constitucional, pues resulta que el Ministro Instructor ha desechado de plano las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos en contra de este ordenamiento; de ahí que, resulta por demás evidente que estos conceptos de invalidez resultan inatendibles.
i) Respecto al tercer concepto de invalidez, esgrimido por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, que tilda la inconstitucionalidad del Decreto legislativo número 21 de treinta de noviembre de dos mil doce, al respecto se señala que el avance que representó la incorporación de la réplica al catálogo de derechos reconocidos por la Constitución, no fue acompañada adecuadamente por el legislador federal con una Ley Reglamentaria que permitiera su efectivo ejercicio mediante el que se especificaran las modalidades y garantías con las que el mismo podría ejercerse, a pesar de que en el comentado dispositivo constitucional se estableció que el derecho de réplica, sería ejercido en los términos por la ley. Lo que no ha acontecido hasta la actualidad.
j) Lo anterior, se hizo evidente en virtud de que al expedirse en el Decreto de adiciones y reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de enero de dos mil ocho, en su artículo Décimo Transitorio, se sostuvo que a más tardar el treinta de abril de dos mil ocho, el Congreso de la Unión debería expedir la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica establecido en el dispositivo constitucional en consulta.
k) Resulta por demás evidente la omisión legislativa, tendiente a regular de manera secundaria del Derecho de la Réplica, lo que conlleva a pensar la falta de interés político, de que un Derecho Humano Universalmente aceptado no sea debidamente regulado en la legislación Federal. Desconociéndose de esta manera, el acceso al Derecho Humano efectivo, para que todo individuo que se sienta afectado por una información difundida por un medio de comunicación, pueda exigir un espacio para rebatir o aclarar la información que le causa agravio. Derecho de réplica, que ha sido asumido por los sistemas democráticos de Derecho, como un mecanismo que impone a los prestadores de un servicio informativo de naturaleza e interés público, que su ejercicio sea responsable, con respeto a los Derechos Humanos de las personas, cuya información sea divulgada.
l) Se hace evidente el deber de incorporar al sistema normativo secundario el derecho humano de réplica; contrario a lo que sostienen los partidos políticos inconformes; merced a que como ha quedado acotado, el derecho de réplica no obedece a una facultad expresa de la Federación, sino más bien, un deber de los tres órdenes de gobierno.
II. Informe del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso. En síntesis, el Presidente de la Mesa Directiva expresó lo siguiente16:
16 Fojas 574 a 582, del expediente principal.
a) Los actos que se reclaman, son ciertos, única y exclusivamente por lo que se refiere a que en uso de las facultades que le confiere el artículo 44 de la Constitución Política del Estado, aprobó los Decretos legislativos Nos. 301 y 21, que contienen reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y el Código Electoral de la entidad, respectivamente, que se reclaman, mismos que fueron debidamente publicados en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.
b) En lo que corresponde al Decreto 301 hay que señalar que éste fue publicado al declararse procedente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Controversia Constitucional 38/2011, promovida por éste Poder Legislativo.
c) En lo tocante al Decreto 21, el cual corresponde a la expedición del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, su aprobación fue parte del proceso legislativo que contiene el desahogo de los artículos observados por el Ejecutivo del Estado de la Minuta Número 315 aprobada por la LXXI Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con fecha 14 de febrero de 2011, es decir, su aprobación fue parte de un proceso que se encontraba sub júdice a la resolución de la Controversia Constitucional señalada en el párrafo anterior, además de que dicho proceso se reglamenta en las fracciones IV, V, VI, y VII del artículo 37 de la Constitución local, al haberse observado por parte del Poder Ejecutivo la minuta Número 315, la cual fue devuelta con observaciones al Congreso, misma que derivaron en la aprobación del Decreto 21, circunscribiéndose al procedimiento señalado en la fracción VII del artículo 37 de la Constitución del Estado, mismo que fue aprobado conforme al mismo y publicado en el Periódico Oficial el día 30 de noviembre de 2012.
d) Los actos que se reclaman de la Legislatura del Estado de Michoacán no contravienen los preceptos constitucionales a que se refiere la parte actora en su demanda inicial, sino que, por el contrario, se adecuan perfectamente a los mismos.
e) Con las reformas constitucionales y legales de mérito, no se viola el principio de igualdad, por cuanto que, este principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.
f) No se está en presencia de una ley privativa o especial.
g) Aun cuando los derechos políticos forman parte de los derechos fundamentales del hombre, todavía no ha transcurrido el término de un año otorgado a las Legislaturas de los Estados para que adecuen su legislación a las nuevas bases constitucionales, pues el término otorgado concluye hasta el ocho de agosto de dos mil trece17, para que contemplen legalmente las candidaturas independientes, razón por la cual las acciones de inconstitucionalidad promovidas devienen del todo improcedentes, por lo que las mismas deberán sobreseerse, por lo que se refiere a los actos que de ésta autoridad impugnan.
17"D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor."
h) Por lo que las acciones de inconstitucionalidad planteadas, resultan del todo improcedente, por infundadas, por cuanto que, en la especie, aún no concluye el término otorgado a las legislaturas de los estados para que adecuen su legislación a las nuevas bases constitucionales.
OCTAVO. Opinión18 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil trece19, el Ministro instructor tuvo por rendida la opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de las acciones de inconstitucionalidad a estudio.
18 Fojas 519 a 539, del expediente principal.
19 Foja 540, ídem.
En la opinión 1/2013, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, consideró respecto de la consulta formulada por este Alto Tribunal que:
1. Primer concepto de invalidez. Opinión en relación con candidaturas independientes. En relación con la invalidez del artículo 195 del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativa a la omisión por parte del poder legislativo local de regular las candidaturas independientes, la Sala Superior estimó que dicha disposición, no es contraria al artículo 35 fracción II, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el artículo Tercero Transitorio por el que se reformó dicho precepto constitucional federal, dispuso que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor, por lo que el plazo de referencia concluía el nueve de agosto de dos mil trece. En razón de lo anterior, el artículo cuestionado, no debe estimarse contrario al artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la obligación impuesta a las legislaturas de las entidades federativas de ajustar la normativa local, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la reforma mencionada, aún no era exigible y por ende no podría reprocharse la falta de adecuación de las disposiciones jurídicas locales, al derecho a ser votado bajo la modalidad de candidatura independiente.
2. Primer concepto de invalidez. Opinión en relación con las elecciones por usos y costumbres (candidaturas indígenas). En relación con el planteamiento de los accionantes, mediante el cual sostienen que el artículo 195 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo contraviene lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior estimó que le asiste la razón a los accionantes.
Lo anterior de conformidad con el artículo 2, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la normativa internacional firmada y ratificada por el Estado Mexicano20, en donde se ha reconocido el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, así como los principios de multiculturalismo y pluralismo en los mecanismos para la determinación de la representatividad política; lo cual en su conjunto en opinión de la Sala Superior implica superar por un lado el monopolio en la postulación de cargos y en el acceso de los ciudadanos a la representación popular por parte de los partidos políticos a nivel de las entidades federativas y, por otro, la idea que sólo los funcionarios públicos representan y pueden formar la voluntad popular.
20 Entre otros instrumentos internacionales, se cita el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas así como el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido la reforma al artículo 195 del Código Electoral del Estado de Michoacán al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, contraviene lo dispuesto en el artículo 2 apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en tanto que, el referido precepto reformado establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con lo cual restringe el derecho al autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas. Por lo que considerar lo contrario implicaría desconocer y hacer nugatorio tanto el derecho a la libre determinación en su vertiente de autodisposición en materia política.
3. Segundo concepto de invalidez. Los actores también aducen que el Decreto legislativo número 301, publicado el cinco de diciembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo no tiene validez alguna, por lo que atenta contra el principio de certeza. Al respecto, la Sala Superior consideró que dicha impugnación debe considerarse extemporánea actualizándose con ello las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en su artículo 19 fracción VII, en relación con los artículos 59, 60 y 65, párrafo primero de la propia ley reglamentaria. Asimismo, la Sala Superior estimó que dicho concepto de invalidez no es opinable, en virtud de que tiene por objeto acreditar una indebida ejecución a una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. Tercer concepto de invalidez. Los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en el correlativo concepto de invalidez, hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos 8, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán 11, 13, 14 y 324, fracción V, del Código Electoral del propio Estado, en los que se regula el derecho de réplica. Lo anterior, porque los accionantes argumentan que la regulación de dicha figura corresponde al Congreso de la Unión y no a las legislaturas locales. Sobre el particular, la Sala Superior consideró que por lo que hace al artículo 8, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Michoacán, no es opinable porque dicho precepto forma parte del decreto legislativo 301, respecto del cual se desecharon las acciones de inconstitucionalidad, en términos de la determinación adoptada por el Ministro Instructor en el acuerdo inicial. Sobre el resto de las disposiciones cuestionadas la Sala Superior opinó.
Por lo que hace a los medios de difusión electrónicos, la Sala estimó fundado el concepto de invalidez planteado por los accionantes, en razón de que con tal regulación se invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión. Lo anterior, porque las materias de radio y televisión son de jurisdicción federal y por ende, las legislaturas de los Estados carecen de atribuciones legales para regular el derecho de réplica respecto de toda aquella información que se difunda en los referidos medios de comunicación, de conformidad con los artículos 27, 28, 42 fracción VI y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 7-A, fracción VIII y 8, de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Ahora bien, en lo tocante a los medios de comunicación impresos, la Sala Superior estimó infundado el concepto de invalidez en estudio, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 13, 14 y 324, fracción V, del Código Electoral de Michoacán, por cuanto hace a la regulación de derecho de réplica de toda aquella información que se difunda en medios de comunicación impresos, puesto que con la emisión de tal normativa no se invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, no existe disposición legal alguna que confiera facultad exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de medios impresos y, por ende, las legislaturas de los estados cuentan con atribuciones legales para regular el derecho de réplica respecto de toda aquella información que se difunda en los medios de comunicación impresos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 124 constitucional.
NOVENO. Cierre de instrucción. Por auto de siete de marzo de dos mil trece21, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
21 Foja 1137, del expediente principal.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación22, toda vez que dichas acciones fueron promovidas por partidos políticos nacionales y en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general, contenidas en el Decreto 21, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el treinta de noviembre de dos mil doce.
22"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: […] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. […]"
"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]"
"ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."
De la lectura del artículo reproducido se desprende que este tipo de asuntos son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando deje de producir efectos la norma general impugnada, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en dicho medio de control constitucional y la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, conforme lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, cuyo rubro, texto y datos de identificación, señalan:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 958).
En estas condiciones, tomando en cuenta que el Código Electoral del Estado de Michoacán, contenido en el Decreto 21, publicado el treinta de noviembre de dos mil doce y tildado de inconstitucional en el presente medio de control de la constitucionalidad, ha sido abrogado, lo que de suyo implica un acto legislativo nuevo, en términos del principio de autoridad formal de la ley, conforme al cual este tipo de normas sólo pueden ser modificadas por otra norma del mismo rango, se concluye que respecto de la citada norma general, ha sobrevenido la causa de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, en relación con el diverso 20, fracción II23, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de los siguientes criterios que señalan:
23"ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
ARTICULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución".
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J. 24/2005, tomo XXI, mayo de 2005, página 782).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada".
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J. 45/2005, tomo XXI, mayo de 2005, página 783).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva".
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1a. XLVIII/2006, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412).
Debe destacarse que del contenido de los artículos Transitorios del Decreto 323, publicado el veintinueve de junio de dos mil catorce, no se advierte la existencia de algún lineamiento que permita presumir la continuidad de alguna disposición del Código Electoral abrogado, contenido en el Decreto 21, de treinta de noviembre de dos mil doce, máxime que en su artículo Décimo se prevé expresamente: "Se abroga el Código Electoral del Estado de Michoacán publicado con fecha 30 de noviembre de 2012."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con reservas, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistieron a la sesión de siete de julio de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y la segunda por estar disfrutando de su período vacacional, por haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Período de Sesiones de dos mil trece.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.