ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2012. PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO. MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil doce.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO.- Por escrito recibido el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, Pedro Vázquez Gonzalez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yañez, Rubén Aguilar Jiménez y Francisco Amadeo Espinoza Ramos, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
AUTORIDADES QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA:
A) El Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca
B) El Gobernador del Estado de Oaxaca
C) El Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca
D) El Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:
El Decreto 1335, emitido por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se aprueba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el diez de agosto de dos mil doce.
SEGUNDO.- Los antecedentes narrados por el promovente son, en síntesis, los siguientes:
A) En once de diciembre de mil novecientos noventa, el Partido del Trabajo, adquirió su denominación mediante registro ante el Instituto Federal Electoral, para constituirse como tal y encontrarse en la aptitud de participar en los comicios electorales federales, sujetarse a las obligaciones respectivas y favorecerse de las prerrogativas que para tal efecto otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) El ocho de agosto de dos mil ocho, el Partido del Trabajo, registró ante el Instituto Federal Electoral, los Documentos Básicos del Partido, donde se incluyen los Estatutos mediante los cuales regiría su actuación, dando cumplimiento con la obligación respetiva, mismos que se encuentran vigentes a la actualidad.
C) El ocho de agosto de dos mil ocho, el Partido del Trabajo, registró a los promoventes como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del propio Partido Político, ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo estipulado por el artículo 29, inciso f) y g), de los Estatutos a los que se ha hecho referencia.
D) El nueve de agosto de dos mil doce, la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, promulgó el Decreto 1335, mediante el cual aprueba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
E) El diez de agosto de dos mil doce, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Decreto que contiene las Reformas al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, de las que se demanda su invalidez.
TERCERO.- El Partido promovente, al expresar sus conceptos de invalidez, señaló sustancialmente lo siguiente:
1.- Con relación a los artículos 80 y 83, numeral 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca manifiesta que, por disposición expresa del Constituyente federal, se ha señalado la homologación de las elecciones locales con las elecciones federales, lo cual no sucedió en el Estado de Oaxaca.
Afirma que el Constituyente local, en la reforma electoral que llevó a cabo, debió de haber homologado las elecciones locales con las federales, para los cargos de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, junto con la elección Federal, para renovar cada tres años Diputados Federales, y cada seis años Senadores y Presidente de la República, tal y como lo dispone el artículo 116, fracción IV, inciso a) de nuestra Constitución Federal, por lo que al no haberlo hecho así, contraviene la legislación federal.
Lo anterior, tomando en cuenta que las últimas elecciones locales en el Estado de Oaxaca para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos fue en el mes de julio de dos mil diez, con lo cual se puede ver una discordancia con las elecciones federales que apenas fueron el domingo primero de julio del presente año, para la elección de Diputados Federales, Senadores de la República y Presidente.
A partir de la reforma al artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, en cada una de las entidades federativas se han ajustado paulatinamente a las fecha del primer domingo de julio y a los años de la elección presidencial, o de las elecciones intermedias para la elección de Diputados Federales; y en el caso del Estado de Oaxaca, sólo se modificó durante el año dos mil nueve, cuando en vez de ser en agosto, se realizaron el primer domingo de julio para las elecciones del dos mil diez, cuando el Gobernador y los Diputados tomaron posesión el primero de diciembre y el trece de noviembre de ese año, y los Ayuntamientos, el primero de enero de dos mil once.
Puesto que el periodo de duración del encargo de diputados y ayuntamientos es de tres años, la próxima jornada electoral será el siete de julio de dos mil trece, y la toma de posesión en las fechas correlativas. En el caso del Gobernador, cuyo encargo dura seis años, la jornada electoral para su renovación, será el tres de julio de dos mil dieciséis, y en esa misma fecha se eligen Diputados y Ayuntamientos.
En esa secuencia de procesos electorales, en Oaxaca no habrá elecciones concurrentes con las Federales, salvo por lo que corresponde al mes de julio, pero discordante con el año de elecciones federales.
En consecuencia, es indispensable realizar las adecuaciones pertinentes al ser un mandato constitucional federal, además de ser de interés general y de beneficio económico para el Estado de Oaxaca, al optimizar recursos en la realización de los procesos electorales.
De igual forma, tales disposiciones atentan contra el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende el principio de supremacía de la ley, estableciendo que exclusivamente la Constitución Federal, las leyes emanadas por el Congreso de la Unión y los Tratados Internacionales que no contravengan la propia Constitución Federal, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión; por lo que las demás leyes no pueden contravenir dichos ordenamientos, asimismo, dicho precepto constitucional establece que los jueces de los Estados deberán arreglarse a dicha ley superior aun cuando existan normas secundarias contrarias a la misma.
Así, el alcance de dicho principio, abarca no sólo la prohibición a las legislaturas de los Estados de emitir ordenamientos legales secundarios contrarios de manera expresa a la Ley Suprema de la Nación, sino que implica además la ampliación en la referida legislación secundaria de preceptos que no se encuentren estipulados en la normatividad superior y que pudieran modificar el sentido y espíritu normativo del constituyente.
En ese orden de ideas, los artículos 80 y 83, numeral 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, violentan el principio de supremacía constitucional señalado, al no ser modificados por el legislador local, cuando se llevó a cabo la reforma electoral a que está obligado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, para llevar a cabo la homologación de las elecciones locales con la elección federal que se avecina en futuros procesos electorales.
En razón de lo anterior, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos mencionados, a efecto de que se establezca una nueva reforma electoral en la que se tome en consideración la homologación de las elecciones locales con la elección federal.
2.- Por lo que hace a los artículos 26, fracción XIII, 81 y 126, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, considera que contravienen lo establecido en los artículos 41, 53 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, que establecen que uno de los criterios para poder determinar la distribución de los distritos electorales, es tomando en cuenta la población que reside en determinado distrito, a través de un censo general de población; en consecuencia, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al realizar la reforma electoral, debió modificar la distribución de los distritos electorales en el Estado, pues existe una disparidad de la población que reside en cada distrito, en razón de los demás distritos electorales locales.
El promovente señala que la democracia requiere, entre otros aspectos, de una participación equilibrada de la población, situación que no ocurre en el Estado de Oaxaca, pues, los artículos 26, fracción XIII, 81 y 126, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, son inconstitucionales al establecerse la creación de veinticinco distritos electorales, que provocan una desproporción poblacional, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 41, 53 y 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe tomarse en cuenta que en el centro de cualquier sistema electoral se encuentran las reglas relativas a la organización del voto, la magnitud de los distritos y su diseño, así como las fórmulas para la asignación de escaños, es por ello que el artículo 53 constitucional, constituye la base para el diseño de los distritos electorales uninominales y plurinominales en México.
En lo relativo al diseño de los distritos electorales, es importante considerar que con la intención de emitir su voto, los ciudadanos son asignados a recintos específicos para tal efecto, es decir, son asignados en subdivisiones geográficas específicas para realizar su registro, votar, evitar el voto doble y realizar el conteo de los mismos; a esas subdivisiones, se les llama distritos, mismos que también pueden subdividirse en secciones.
Por otra parte, el término "magnitud del distrito", denota un factor muy importante en la teoría política, pues se refiere al número de asientos distribuidos en un distrito, mismo que puede variar de uno hasta cien, según el país de que se trate. Es importante tener en cuenta que el término magnitud, no se refiere a la extensión geográfica del distrito, sino al número de escaños que posee.
Ahora bien, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 53 constitucional, en el sentido de que los trescientos distritos electorales uninominales serán aquellos que resulten de dividir la población total del país entre ese mismo número de distritos, así como que la distribución de tales distritos se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, se desprende un principio esencial para su conformación y que se refiere al principio de igualdad del voto, reflejado en la exigencia constitucional de que siempre exista un equilibrio poblacional para la formación de esos distritos.
En otras palabras, la razón democrática de los distritos electorales uninominales, es procurar la igualdad en la distribución de la población para asegurar que cada voto tenga un peso equivalente en la conformación de la representación política, y cumplir, de esta manera, con la regla básica de las democracias contemporáneas de "un ciudadano, un voto".
Por consiguiente, el legislador local, estaba obligado, al momento de realizar la reforma electoral, a modificar los artículos 26, fracción XIII, 81 y 126, numeral 1, para establecer el equilibrio poblacional para la conformación de los distritos electorales, para que en un momento determinado, se sobrevalorara el peso específico poblacional de cada distrito, y así, estar en condiciones de plasmar los métodos y las formas en los cuales pudieran estar comprendidos cada distrito electoral que conforma al Estado de Oaxaca.
En ese sentido, la reforma violenta lo dispuesto por los artículos 41, 53 y 116, fracción II de la Constitución Federal, al no modificarse los preceptos legales antes mencionados de la legislación electoral del Estado de Oaxaca.
3.- En relación a los artículos 125, numeral 1 y 10, así como 126, numeral 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, contravienen lo establecido en la Constitución Federal, en tanto que permiten las coaliciones totales, que pueden realizar los partidos políticos con registro, dentro de un proceso electoral local en el Estado de Oaxaca, privando de todo derecho a la realización de coaliciones parciales, lo que vulnera los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los partidos políticos, como entidades de interés público, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la democracia moderna sólo es posible de alcanzarse mediante partidos políticos consolidados, dentro de sociedades plurales y complejas, pues constituyen instancias de mediación, confrontación pacífica, organización y participación insustituibles; por lo que, al llevar a cabo, los partidos políticos, su participación en determinado proceso electoral local, es indispensable dotarlos de todos los elementos necesarios y formas de participación política para llevar a cabo su encomienda constitucional.
En ese sentido, al delimitar el legislador local a las coaliciones electorales, insertando la figura de las coaliciones totales, se contraviene lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, del Ordenamiento Supremo, pues el campo de acción de los partidos políticos, debe ser amplio y no tan restrictivo, que limite la competición en coalición electoral, excluyendo la constitución de coaliciones parciales y permitir sólo las coaliciones totales, contraviniendo uno de los principales fines de los partidos políticos, que es la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones se ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Cabe señalar que en México, la participación en las elecciones es una prerrogativa exclusiva de los partidos políticos, por lo que no deben existir limitantes en la participación de los partidos políticos en la contienda electoral y quedar sujeto a un tipo de coalición electoral, tomando en cuenta que en México, existen diversas modalidades de coaliciones, entre ellas la parcial, que en nada afecta a la Constitución Federal, sino que hace más efectiva la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales, como es el caso de Oaxaca, razón por la que son inconstitucionales los artículos 125, numerales 1 y 10, así como 126, numerales 1 y 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al contravenir lo señalado en los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV de la Constitución Federal.
4.- Señala que el artículo 176, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, vulnera el principio de certeza y legalidad; así como la aleatoriedad de la selección de los vecinos de la sección que fungirán como funcionarios de casilla.
En la especie, el artículo propone no realizar ningún procedimiento de sorteo e ir sobre uno realizado por la autoridad electoral federal, lo cual implica que los ciudadanos no serán sujetos a un procedimiento aleatorio para ser seleccionados, vulnerando la certeza con que son escogidos y permitiendo que se susciten irregularidades, al no desarrollar el procedimiento de sorteo y capacitación específica para el proceso electoral correspondiente, lo cual, entre otras cosas, sirve para verificar el desempeño y disponibilidad de los ciudadanos, bajo reglas establecidas mediante acuerdos y que impidan la subjetividad de las mismas.
El artículo impugnado, genera una falta de certeza sobre la ciudadanización de las mesas directivas de casilla y la posibilidad de que el resto de los vecinos y ciudadanos puedan participar como funcionarios de casilla, pues dicha posibilidad, se limita a unos cuantos, lo que impide el ejercicio y el deber ciudadano de participar en las elecciones, recogiendo el voto de sus vecinos, lo cual violenta el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y renuncia a un procedimiento que implica dar certeza con el objeto de que los ciudadanos sean sorteados para ser funcionarios de casilla y que no sean los mismos, lo cual elimina las suspicacias que pudieran llegar a presentarse.
Además, el sorteo debe efectuarse setenta días antes de la jornada electoral, lo que permite su realización y la capacitación adecuada de los ciudadanos.
CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, incisos a), b) y g), así como el 133.
QUINTO.- Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 46/2012.
Mediante certificación de diez de septiembre de dos mil doce, el licenciado Marco Antonio Cepeda Anaya, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Por auto de once de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con la presente acción.
SEXTO.- El Gobernador del Estado de Jalisco, por medio de su Consejero Jurídico, al rendir su informe, señaló sustancialmente, lo siguiente:
Que es cierto el acto reclamado, respecto de la promulgación y publicación del Decreto 1335, emitido por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se aprueba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado y su publicación en el Periódico Oficial del Estado el diez de agosto de dos mil doce.
Lo anterior es así, en virtud de que, la forma de intervención del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el proceso de creación de leyes, se constriñe a la promulgación y publicación, una vez que el proyecto de ley o decreto haya sido aprobado por el Congreso del Estado; acorde con lo estipulado en los artículos 52, 53, fracción II y 58 de la Constitución Federal.
De esta forma, la constitucionalidad del acto de promulgación y publicación que reclama el Partido del Trabajo, devienen de facultades conferidas en la Constitución local.
SÉPTIMO.- El Poder Legislativo del Estado de Jalisco, rindió informe, señalando en síntesis lo siguiente:
Por lo que hace a los artículos 80 y 83 numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, aduce que no contradicen lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV inciso a) y 133 de la Constitución Política Federal porque de llevarse a cabo la homologación de las elecciones estatales y federales, se acortarían o alargarían los plazos de mandato por el que fueren electos los Diputados, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, lo que sí se contrapondría con lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Constitución Política Federal.
Señala que mediante Decreto 317 de veintiocho de septiembre de dos mil seis, la Legislatura del Estado de Oaxaca armonizó la Constitución Local con lo previsto por el artículo 116, fracción IV inciso a) de la Constitución Federal al homologar la fecha en que deban celebrarse elecciones ordinarias, por lo que no existe omisión legislativa respecto a la determinación de la fecha en que se celebren elecciones, y de haberla, la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para hacer valer tal omisión del legislador; así lo consideró el Ministro José Fernando Franco González Salas en su voto concurrente emitido en la acción de inconstitucionalidad 7/2010, que medularmente dice que es improcedente la acción de inconstitucionalidad en contra de omisiones legislativas, dado que existe texto expreso que señala que la competencia de este Tribunal es para revisar la posible contradicción entre una norma general y la Constitución.
En cuanto al artículo 26, fracción XIII del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no contraviene lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Federal, toda vez que únicamente se le otorgó al Instituto Estatal una facultad consistente en modificar la división del territorio del Estado en distritos uninominales. Ahora bien, suponiendo que existiera la desproporcionalidad en la distribución de los distritos electorales en el Estado de Oaxaca, no implica un impedimento legal para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a votar en elecciones ordinarias.
En relación con los artículos 125 numerales 1 y 10, y 126 numerales 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, estima que no limitan la participación de los partidos políticos en el desempeño de sus objetivos y fines que le otorga el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, sino por el contrario, permiten coaliciones entre éstos en las elecciones ordinarias, lo que complementa la participación de los ciudadanos en las mismas.
Por lo que hace al artículo 176 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, aduce que su contenido armoniza con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Federal porque propone no realizar ningún procedimiento de sorteo e ir sobre un sorteo realizado por la autoridad federal, para determinar a los ciudadanos que fungirán como integrantes de las mesas directivas de casilla.
Finalmente, respecto de la solicitud de invalidez de los artículos 26, fracción XIII, 80, 81, 83 numeral 2, 125 numeral 1 y 10, y 126 numeral 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, estima que deviene improcedente, en razón de que dichos artículos no fueron modificados en cuanto a su redacción, sino que, lo único que cambió fue la identificación numérica, por ende, no puede considerarse como un nuevo acto legislativo para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, ya que sólo se trata de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto. Apoya lo anterior en el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."
En razón de lo anterior, solicita sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia referente a la extemporaneidad.
OCTAVO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, emitió opinión, en la que señaló, en síntesis, lo siguiente:
1.- Respecto del primer concepto de invalidez, el actor sostiene que lo previsto en los artículos 80 y 83, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que existe una regulación local deficiente que no prevé la homologación de las elecciones locales con las federales.
Lo anterior, en razón de que, según el actor, el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General, dispone la obligación de que los Estados de la República realicen sus elecciones locales en la misma fecha que las elecciones federales, lo que no sucede en el Estado de Oaxaca, por lo que se transgrede la norma constitucional, en perjuicio del interés general y la economía del Estado.
En opinión de la Sala Superior, no le asiste razón al actor, en virtud de que los preceptos impugnados se ajustan a lo dispuesto constitucionalmente, toda vez, que del artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, se advierte una regla y una excepción, a saber:
? La regla consiste en que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que la elección de los gobernadores, los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizan mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la jornada comicial se realizará el primer domingo de julio.
? Sin embargo, la ley establece una excepción cuando los Estados cuyas jornadas electorales se lleguen a celebrar en el año de los comicios federales y no coincidan con la jornada electoral federal, eximiéndolos celebrar sus elecciones el primer domingo de julio.
De ahí se desprende que el artículo constitucional impugnado, no dispone que las elecciones para renovar los cargos públicos de los Estados, deban realizarse en la misma fecha que las elecciones federales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y su acumulada, se pronunció sobre el tema y se determinó que no es obligatorio que las elecciones locales se lleven a cabo en el mismo año que las elecciones federales, ya que de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal no se desprende regla alguna en tal sentido, sino por el contrario, se prevé la posibilidad de que las elecciones federales y locales se lleven a cabo en años distintos, con la particularidad de que en tal caso, las locales deberán celebrarse forzosamente el primer domingo de julio que corresponda.
Por tanto, es claro que no le asiste la razón al accionante, dado que del artículo constitucional citado no se prevé la obligación de que las elecciones locales se realicen en la misma fecha que las elecciones federales.
2.- El actor manifiesta que los artículos 26, fracción XIII, y 81 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, violan lo establecido en los artículos 41, 53 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que los distritos electorales locales no están debidamente distribuidos de acuerdo con la población del Estado.
El accionante señala que los artículos son inconstitucionales porque el legislador debió modificar la distribución de los distritos electorales locales, conforme con el criterio poblacional establecido en la Constitución General.
Para fundamentar su dicho, el actor inserta un mapa electoral de los veinticinco distritos electorales locales, así como un cuadro que evidencia el supuesto desequilibrio poblacional entre los mismos.
La Sala considera que es infundado el concepto de invalidez, toda vez que su fundamento atañe a cuestiones de regulación legal que corresponden al Instituto Electoral local, a través de los acuerdos y reglamentos que al respecto emita, y no al Congreso del Estado.
Esto, porque en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, esta Suprema Corte determinó, que sobre la base de lo establecido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones corresponde al órgano técnico especializado en ello, que en el caso, era el Instituto Estatal Electoral, y que los principios rectores de la materia electoral debían de respetarse, sobre todo el de profesionalismo e independencia de las autoridades electorales. Asimismo, consideró que, como parte de la organización de las elecciones, correspondía al Instituto Estatal Electoral establecer la demarcación territorial de la geografía electoral estatal.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 25, base A, párrafo 1, de la Constitución local, se dispone que la organización, desarrollo y calificación de los procesos electorales y de participación ciudadana estará a cargo del órgano electoral, de las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía, en la forma y términos que establezcan las leyes.
En el artículo 26, fracción XIII, del Código Electoral local, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral, tiene la atribución de aprobar por las dos terceras partes de sus integrantes con voz y voto, la modificación de la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales, en lo que se refiere a la elección de Diputados, ordenando su publicación en el Periódico Oficial.
De esta forma, la Constitución General, mandata que la organización de las elecciones estatales –incluida la demarcación territorial de la geografía electoral- corresponde a cada Estado a través de sus organismos electorales, tal como sucede en el presente caso con el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Por tanto, en opinión de la Sala Superior, no le asiste la razón al actor al pretender que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca revisara y corrigiera la población que integra cada uno de los distritos electorales y, sobre esa base, pedir la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, ya que, es atribución constitucional y legal del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en forma integral y directa, la actividad relativa a la geografía electoral y al establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, para lo cual, deberá emitir los acuerdos necesarios para desarrollar y ejecutar el procedimiento relativo a la delimitación de esas demarcaciones territoriales de los distritos electorales de la entidad.
Finalmente, estima que tampoco existe vulneración alguna al artículo 53 de la Constitución General, en atención a que el planteamiento del actor versa sobre cuestiones legales que recaen en el ámbito de atribuciones del Instituto Electoral local, según se opinó, y porque en dicha norma constitucional se establecen las reglas para la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales federales y para la elección de los doscientos Diputados, según el principio de representación proporcional, cuestión distinta a la planteada en este caso.
3.- Según el actor, el artículo 125, párrafos 1 y 10, y el artículo 123, párrafos 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, son contrarios a los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que en dichas normas legales únicamente se permite la participación de los partidos políticos mediante coaliciones totales, privando del derecho de participación a través de coaliciones parciales.
La Sala Superior destaca que ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que las disposiciones legales en las que se prevé como requisito para participar en forma coaligada en los procesos electorales estatales, que los partidos políticos formen coaliciones totales por tipo de elección, no transgrede los artículos 9 y 41, fracción I, de la Constitución General, puesto que con ello se respeta la libertad de asociación en materia política y la libertad de configuración legal a cargo del legislador de la entidad federativa respectiva.
Sin embargo, con el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, y con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto varios 912/2010, se incorpora al orden jurídico nacional el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos, los derechos político-electorales se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
De acuerdo con lo anterior, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar, y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En el artículo 9° de la Constitución General se prevé el derecho humano de asociación, consistente en la factibilidad de unirse o asociarse con cierta permanencia en un ambiente de absoluta libertad, con cualquier fin lícito, para tomar parte en los asuntos políticos del país.
El ejercicio de la libertad de asociación en materia política, prevista en el artículo 9° constitucional, está sujeta a que su realización sea por medio de sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Federal; por otra parte, si el ejercicio de esa libertad se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas especificas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.
En el artículo 35, fracción III, de la Constitución General, se establece el derecho fundamental de asociación en materia político-electoral que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno; la libertad de asociación que subyace a ese derecho, constituye una condición indispensable de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin su existencia, o sin garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas.
Este derecho también está reconocido en los artículos 25 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyo texto destaca que sólo puede ser sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En este sentido, el derecho a la libre asociación política, se traduce, en una de sus manifestaciones, en la posibilidad de constituir asociaciones, de diversos matices ideológicos, que colaboran al enriquecimiento de la vida democrática de la nación. Estos últimos, constituyen la expresión fundamental de los ciudadanos de asociarse para defender agrupadamente ideas y objetivos políticos comunes.
Por otro lado, si las coaliciones son concebidas como asociaciones de partidos políticos con fines electorales, no cabe duda que las mismas deben ser consideradas como una especie del derecho de asociación y, por lo tanto, cuando se prohíben las mismas, o bien, cuando se establecen requisitos irrazonables que afecten o hagan nugatorio ese derecho, debe considerarse como restricciones indebidas y opuestas al derecho humano de asociación, particularmente en su vertiente política-electoral.
Esta situación –prohibición de participar mediante coalición o restricciones indebidas o irrazonables para participar bajo esa modalidad- es también contraventora del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, en tanto que los partidos políticos como entidades de interés público, hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, siendo una forma para lograrlo, el que puedan participar en los comicios de manera coaligada, uniendo sus fuerzas para obtener el triunfo en la elección.
En la especie, la narrativa de las disposiciones legales impugnadas, en la parte en la que obligan a realizar las coaliciones totales para el caso de que los partidos políticos pretendan participar bajo esa modalidad de asociación, es inconstitucional, porque establece una limitación o restricción indebida que afecta el pleno ejercicio del derecho de asociación, particularmente en su vertiente política-electoral.
En efecto, si bien el Legislador local tiene la atribución de establecer y configurar las reglas que han de regir a las coaliciones de partidos políticos y su participación en los procesos estatales, en el caso, se está en presencia de disposiciones que limitan, innecesaria e indebidamente, el ejercicio del derecho humano de asociación en materia política-electoral, ya que restringe la posibilidad de que los ciudadanos participen en los procesos electorales del Estado de Oaxaca, a través de coaliciones parciales de partidos políticos.
El requisito establecido por el Legislador local, a la par que limita indebidamente el derecho humano de asociación política-electoral, afecta a la pluralidad política y a la plena eficacia del régimen representativo y democrático, porque sujeta la participación coaligada de los partidos políticos en las elecciones locales, a una modalidad específica y, prohíbe, en consecuencia, la formación y participación a través de coaliciones parciales.
Al respecto, debe tenerse presente que el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones de manera coaligada, responde a distintos factores o elementos que deciden los partidos políticos, en función de sus propuestas, fuerza electoral, representatividad, estrategia y percepción que la ciudadanía tiene de ellos, con el objetivo de obtener el mayor número de triunfos posibles en las elecciones, lo que constituye un fin legítimo y constitucional de los partidos políticos y de su participación democrática, de ahí que su limitación para que participen únicamente bajo la figura de coalición total, es contrario a dicha finalidad.
Además, cabe destacar que la normativa local no prevé la obligación de formar coaliciones totales por tipo de elección, sino que obliga a los partidos políticos a participar, bajo esa modalidad, en los tres tipos de elecciones.
Es decir, siempre que se decida participar en coalición, ésta deberá ser en todas las elecciones que se realicen en el respectivo proceso electoral, con lo que se hace patente, aún más, la afectación al derecho de asociación y al derecho de participación de los partidos políticos bajo la modalidad de coalición establecida.
Finalmente, la Sala Superior considera que la restricción impuesta por el legislador local, no es necesaria para una sociedad democrática, para el interés de la seguridad nacional, para el orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos o libertades de los demás. En ese sentido, estima que le asiste la razón al promovente.
4.- El actor aduce que el artículo 176, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, es contrario a los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que se violan los principios de certeza y legalidad respecto de la integración de las mesas directivas de casilla.
Para el actor, el artículo 176 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, es inconstitucional, toda vez que establece que los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla en la elección federal inmediata anterior, puedan hacerlo en la elección local, porque ello genera falta de certeza y legalidad.
En primer lugar, cabe destacar que las autoridades administrativas electorales locales, pueden convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, según se dispone en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución General.
En el artículo 26, fracciones XVIII y XIX del Código Electoral de Oaxaca, se dispone que el Consejo General del Instituto Electoral, tiene la atribución de conocer y, en su caso, aprobar los convenios que se celebren con el Instituto Federal Electoral o con otras autoridades, así como la de aprobar el convenio para que dicho Instituto Federal se haga cargo de la organización de los procesos electorales de la entidad.
Como se observa, la posibilidad de establecer convenios de colaboración e, incluso, de que el Instituto Federal Electoral se haga cargo de las elecciones estatales, tiene sustento constitucional y, en el caso, el Código Electoral del Estado de Oaxaca regula dicha cuestión.
Esta cuestión resta fuerza al argumento del actor, porque significa que los institutos electorales locales pueden utilizar en sus elecciones, la infraestructura, material y recursos del Instituto Federal Electoral e, incluso, convenir que éste último se haga cargo de dichos comicios.
Por lo que, la Sala Superior considera que el precepto impugnado no afecta a la certeza y legalidad como lo alega el promovente, pues, aun cuando la autoridad administrativa electoral determine que los funcionarios de casilla serán aquellos que participaron en la elección federal inmediata anterior, el mecanismo previsto en la legislación federal para la integración de casillas prevé procedimientos de insaculación, la capacitación de ciudadanos y la verificación del cumplimiento de requisitos para desempeñar esos cargos.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Electoral Federal, las mesas directivas de casilla son órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de los votos. Como autoridad electoral, deben respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Electoral Federal, para ser integrante de una mesa directiva de casilla, se requiere: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla; b) estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) contar con credencial para votar; d) estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) tener un modo honesto de vivir; f) haber participado en el curso de capacitación correspondiente; g) no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
En el artículo 240 del citado Código Electoral Federal, se establece el procedimiento para la integración de casillas, del que se destacan las siguientes características y fases:
1.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
2.- Las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores, a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral.
3.- A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación.
4.- Las Juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten para ocupar los cargos, prefiriendo a los de mayor escolaridad, informando de todo lo anterior a los consejos distritales.
5.- El Consejo General del Instituto Federal sorteará las veintinueve letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
6. De acuerdo con los resultados obtenidos en el punto anterior, las Juntas Distritales harán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta relación, se insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
7.- Las Juntas Distritales, integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme con el procedimiento descrito y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla, lo cual se hará público.
8.- Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomará protesta de ley.
9.- Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deberán informar a dichos representantes en forma detallada y oportuna.
Conforme a lo anterior, es claro que no le asiste la razón al promovente, puesto que la normativa electoral federal prevé requisitos para ser funcionario de casilla, así como el procedimiento de insaculación de sus integrantes, con los que se garantiza la aleatoriedad en su selección, la capacitación de sus integrantes y la posibilidad de que los ciudadanos y vecinos de cada sección sean elegidos para participar en dichos cargos.
Por tanto, no se advierte que la norma impugnada contravenga a la Constitución General, por afectar los principios de certeza y legalidad, como lo alega el actor.
NOVENO.- Al formular su opinión, la Procuradora General de la República señaló, sustancialmente, lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, hicieron valer cuatro conceptos de invalidez, dirigidos a impugnar los artículos 26, fracción XIII, 81, 80, 83, numeral 2, 125, numerales 1 y 10, 126, numerales 1 y 2 y 176, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
Con relación al primer concepto de invalidez, en que el accionante manifiesta que los artículos 80 y 83 impugnados vulneran los artículos 116, fracción IV, inciso a) y 133 de la Constitución Federal, debido a que el legislador no homologó las elecciones locales con las federales, la Procuradora General de la República considera que es infundado, en tanto no existe una obligación para los Estados de incluir en su legislación, disposiciones para homologar sus elecciones con las federales.
Refiere que lo que ordena el pacto federal a través del artículo 116 constitucional, es que los comicios locales se celebren el primer domingo de julio del año que corresponda, con excepción de aquellos Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal.
Por lo tanto, la norma combatida cumple con el texto de la Constitución Federal en el sentido de que las elecciones ordinarias de diputados, Gobernador y Ayuntamientos, tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, máxime que en la entidad, sus comicios no coinciden con los federales, como lo indica la excepción.
Por cuanto hace al segundo concepto de invalidez, a través del cual se impugnan los artículos 26, fracción XIII, 81 y 126, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, por considerar que la legislatura no reformó la distribución de los distritos electorales, en contra de lo dispuesto por los artículos 41, fracciones I, IV, V y VI, 53 y 116, fracción II de la Constitución Federal, la Procuradora General de la República considera infundados los argumentos.
Señala que la distribución de los distritos electorales es una cuestión que corresponde al Instituto Electoral local, a través de los acuerdos y reglamentos que emita y no al Congreso del Estado.
Considera que por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal se halla depositada en el Instituto Federal Electoral, organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que como parte de sus funciones tiene en forma directa, además de las que determine la ley, las relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
Es así que afirma, que si se considera esa amplia gama de funciones del Instituto, así como su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, además de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, es a él a quien corresponde precisar la geografía electoral por ser parte de la función de dicho organismo.
Aduce que el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, obliga a los Estados a garantizar en su régimen interior, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; lo que refleja que, tratándose de los Estados las autoridades electorales tienen la facultad de determinar lo relativo a la geografía electoral de la entidad. Apoya lo anterior, el contenido del artículo 41, fracción IV, del mismo ordenamiento.
Bajo esta perspectiva, la Procuradora señala que en el caso no se transgrede la Constitución, en tanto que al Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, en su carácter de autoridad electoral y acorde con sus facultades y funciones para organizar las elecciones, le corresponde de manera integral y directa lo referente a la geografía electoral.
Con base en lo anterior concluye, que el Congreso del Estado de Oaxaca, lejos de contrariar la Constitución Federal, se ajustó a los postulados fundamentales en materia electoral, con base en su autonomía e independencia.
Respecto del tercer concepto de invalidez, mediante el cual se impugna el contenido de los artículos 125, numerales 1 y 10, así como 26, numerales 1 y 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, por considerar el promovente, que vulnera la libre asociación política, la Procuradora manifiesta que, al establecer que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales, los preceptos impugnados no vulneran el contenido de la Constitución Federal, pues no prohíben la asociación de los partidos políticos, sino que sujetan su funcionamiento a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total.
Con relación al último concepto de invalidez, en el que se solicita la declaración de invalidez del artículo 176, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, al considerar que el precepto vulnera los principios de certeza, legalidad y aleatoriedad en la elección de los ciudadanos que desempeñen el cargo de funcionario de casilla, en tanto no propone un procedimiento de sorteo para elegirlos.
La Procuradora refiere que no aprecia que exista violación alguna, puesto que la norma impugnada establece de manera clara la integración de las mesas directivas de casilla, la cual podrá realizarse en dos vertientes.
De esta forma plantea que el Partido del Trabajo, realizó una lectura parcial del artículo impugnado, pues éste contempla además del procedimiento que es considerado como inconstitucional, el procedimiento de insaculación, con lo cual se garantiza el principio de aleatoriedad.
Indica que, además, no se vulnera el principio de legalidad, debido a que la norma fue emitida por la autoridad competente para ello y no deja margen a la arbitrariedad de la autoridad electoral, habida cuenta que establece con precisión la forma de elegir a los integrantes de casilla.
DÉCIMO.- Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por cuestión de orden, se debe analizar, en primer lugar, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, del escrito por el que se promovió la presente acción, se advierte que el partido político promovente señala como norma general impugnada el decreto 1335, por el que se aprueba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diez de agosto de dos mil doce, en el tomo XCIVI.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el sábado once de agosto y venció el sábado nueve de septiembre de dos mil doce.
La acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, se presentó el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja 43 del expediente), por lo que, fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
No es óbice lo alegado por el Poder Legislativo local, acerca de que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 26, fracción XIII, 80, 81, 83 numeral 1 y 10, y 126 numeral 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en razón de que estima que dichos artículos no fueron reformados en cuanto a su redacción, sino que, únicamente cambiaron de identificación numérica, lo que no puede traducirse en un nuevo acto legislativo para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
No le asiste razón al promovente, pues este Tribunal Pleno, ha sustentado en diversas ocasiones, que la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.
En esa medida, si tomamos en consideración que el Decreto 1335, emitido por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por el cual se expidió el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, derogó al Código Electoral que regía en el Estado, como se advierte del artículo segundo transitorio de dicho decreto, debe entenderse que si en el ordenamiento que ahora se impugna, subsisten las disposiciones impugnadas en identidad de contenido, es porque fue intención del órgano legislativo reiterar su contenido mediante un nuevo procedimiento legislativo formal, razón por la que, contrario a lo que aduce el Poder Legislativo, debe considerarse a dicha norma como novedosa para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Resulta aplicable a lo anterior, lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, al emitir la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."
En ese sentido, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, invocada por el Poder Legislativo local.
TERCERO.- A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscriben el escrito inicial de acción de inconstitucionalidad, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, Pedro Vázquez González, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yañez, Ruben Aguliar Jiménez y Francisco Amadeo Espinoza Ramos, en su carácter de Integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, lo que acreditan con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que la integración de dicha comisión, se encuentra registrada ante la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos y que se integra por los que suscriben la demanda (foja 44 del expediente).
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II.De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
(…)"
"ARTÍCULO 62.- ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad, en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
En el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido del Trabajo, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (fojas 45 del expediente).
b) De las constancias que obran en autos se desprende que quienes suscriben el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, son integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (foja 44).
Ahora bien, del artículo 44, de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional, cuenta con facultades para representar legalmente al partido y designar apoderados.
Dicho numeral, en lo conducente, prevé:
"ARTÍCULO 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente.
El mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional. Además contará con las facultades adicionales que a continuación se enumeran:
(…)
3) Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros."
c) Las normas impugnadas son de naturaleza electoral, en tanto que establecen reglas de operatividad para realizar las elecciones en el Estado de Oaxaca.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes; fue suscrita por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
CUARTO.- No existiendo otra causa de improcedencia diversa a la analizada, se examinará el fondo del asunto.
QUINTO.- De la lectura integral de la demanda, se desprende que el promovente impugna el Decreto 1335, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se aprobó el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; sin embargo, no combate la totalidad de dicha norma, sino que se limita a solicitar la invalidez de los artículos 26, fracción XIII, 80, 81, 83, párrafo segundo, 125, numerales 1 y 10, 126, numerales 1 y 2 y 176, numeral 1, fracción I, del citado código, por lo que el estudio de inconstitucionalidad se constreñirá únicamente al examen de los dispositivos señalados.
1.- Por lo que hace al primer concepto de invalidez, el promovente aduce que los artículos 80 y 83, párrafo segundo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, establecen una regulación deficiente al no prever la homologación de las elecciones locales con las federales, contraviniendo lo establecido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A fin de dilucidar la cuestión planteada, se considera necesario reproducir, en lo que interesa, el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal:
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
A) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
(...)"
El precepto constitucional referido, señala como regla general que las jornadas comiciales estatales para elegir a gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos, deberán tener lugar el primer domingo de julio del año que corresponda; sin embargo, admite una excepción cuando las jornadas electorales estatales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada electoral.
Acorde con la disposición constitucional referida, el artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, y que dio lugar al citado artículo 116 constitucional, establece lo siguiente:
"Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."
Ahora bien, los artículos 80 y 83, numeral dos, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que en esta vía se impugnan, señalan, en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 80. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador, el cual será electo cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por el sistema de mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado."
"Artículo 83.
(…)
2. Las elecciones ordinarias de diputados, Gobernador y ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda."
Conforme a estos artículos, el representante del Poder Ejecutivo estatal, será electo cada seis años, mediante comicios celebrados el primer domingo de julio del año correspondiente, es decir, en el año que corresponda al término del periodo del Gobernador en turno.
Así pues, como se puede observar, dichos dispositivos no establecen medida alguna tendente a empatar los comicios locales con los federales, situación que el accionante considera violatorio de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional federal.
Este Pleno estima que no le asiste razón al promovente, toda vez que, ni de lo establecido por el artículo 116 constitucional, ni de lo señalado por el artículo sexto transitorio del decreto que le dio origen, se desprende que las elecciones federales y las locales deban coincidir obligatoriamente, por el contrario, se exceptúa del deber de establecer la jornada comicial el primer domingo de julio, a los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la federal.
En ese sentido, si las elecciones ordinarias para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, no coinciden con el año de las federales, y se establece que tendrán lugar el primer domingo de julio, entonces, la norma combatida lejos de ser inconstitucional, cumple con el mandato establecido por la Constitución Federal.
Así lo ha interpretado este Pleno en diversos precedentes, siendo el más reciente, la acción de inconstitucionalidad 23/2012, en la que se señaló que, la reforma a los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; en la que se adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, concretamente, por lo que hace al artículo 116 Constitucional, obedeció a lo siguiente, según se advierte del procedimiento legislativo:
- El calendario de elecciones estatales representa uno de los problemas por resolver en el sistema nacional de elecciones, pues, no obstante que trece Estados y el Distrito Federal han establecido la realización de su jornada comicial local en forma concurrente con el día de la jornada electoral establecida para las elecciones federales -primer domingo de julio-, el calendario de elecciones en el resto de los Estados constituye un verdadero problema en cuanto a la heterogeneidad de las fechas de sus respectivas jornadas comiciales.
-Se presenta, por una parte, la situación de que prácticamente todos los años, incluidos los de elección federal, más de la mitad de los Estados tienen en sus Constituciones o leyes estatales fechas de inicio y cierre de sus respectivos procesos, por lo que el calendario de elecciones locales se distingue por la dispersión de plazos y fechas.
-Lo anterior resulta negativo no solamente para la ciudadanía de la mayoría de los Estados, que debe atender procesos locales en fechas diferentes, y hasta en varias fechas en el mismo Estado y en el mismo año; es también un factor que encarece el costo de las elecciones a nivel nacional y que gravita de manera permanente sobre las finanzas públicas de los Estados, y también de los partidos políticos nacionales.
-Es por ello que las Comisiones Unidas retoman la propuesta de varios partidos y de especialistas en la materia electoral y deciden incorporar en su Dictamen la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción IV del artículo 116 para establecer que en las elecciones estatales de orden local que tengan lugar en los años en que no se realizan elecciones federales, las constituciones y leyes electorales de los Estados respectivos, deberán fijar como día para la jornada comicial el primer domingo de julio del año que corresponda.
-Para atender la realidad de los Estados que ya tienen establecida la concurrencia de su jornada comicial con la correspondiente a las elecciones federales, como es también el caso del Distrito Federal, se establece en el texto del citado inciso a) la previsión correspondiente, la que también resultará aplicable a los Estados que celebrando sus comicios locales en el mismo año de los federales, conservan una fecha de la jornada electoral respectiva diferente a la establecida para los procesos electorales federales.
-En consecuencia, el inciso a) de la Fracción IV del Artículo 116 quedaría como sigue: "a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;…"
Así, la reforma al artículo 116, fracción IV, inciso a), Constitucional, obedeció al problema de heterogeneidad en las fechas de las jornadas jornadas comiciales locales, por lo que se decidió incorporar la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción IV del artículo 116 Constitucional, para establecer que en las elecciones estatales del orden local que tuvieran lugar en los años en que no se realizaran elecciones federales, las constituciones y leyes electorales de los Estados respectivos, deberían fijar como día para la jornada comicial el primer domingo de julio del año que corresponda.
En ese sentido, el Pleno resolvió que, tanto de la lectura del citado precepto constitucional como del procedimiento legislativo que le dio origen, se advierte que no fue intención del constituyente homologar todas las elecciones a una misma fecha, ni que éstas se realicen al mismo tiempo, pues de su redacción e intención legislativa, no se desprende un criterio de simultaneidad.
Ello, porque, lo que el precepto constitucional prevé es que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, esto es, sólo se previó una fecha específica para la realización de los comicios locales coincidentes, esto es, el primer domingo de julio, atendiendo al año que corresponda, según el término constitucional de ejercicio de un determinado cargo, por lo que si las elecciones locales se efectúan en años diferentes, esa situación no transgrede lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional.
En ese orden de ideas, se concluye que, en el caso, los artículos 80 y 83, numeral 2, no violan del artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional.
Por consiguiente, tampoco transgreden el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que se encuentran apegados a los lineamientos establecidos en ella, por lo que, lo procedente, es reconocer su validez.
2.- Los artículos 26, fracción XIII, y 81 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, violan lo establecido en los artículos 41, 53 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, al determinar la distribución de los distritos electorales sin tomar en cuenta la población a través de un censo general.
Los artículos cuya invalidez se demanda, son del tenor siguiente:
"Artículo 26.
El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XIII.- Aprobar por las dos terceras partes de sus integrantes con voz y voto, la modificación de la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales en lo que se refiere a la elección de diputados, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;
(…)"
"Artículo 81.
1. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, y estará integrado por el número de diputados que señale la Constitución Estatal, conforme al procedimiento y principios de género establecidos en éste Código.
2. Por cada candidato propietario se elegirá un suplente. Los partidos políticos o coaliciones deberán postular candidaturas conforme a lo que establece este Código."
Estas normas señalan, por una parte, que el Consejo General del Instituto local, tiene facultades para modificar la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y por otra, que el Poder legislativo estará integrado por el número de diputados que señale la Constitución local, conforme al procedimiento y principios de género establecidos por el propio Código.
El partido promovente de la acción, considera que el legislador del Estado de Oaxaca, al expedir el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, debió modificar la distribución de los distritos electorales locales, de acuerdo con el criterio poblacional previsto en la Constitución General.
Ahora bien, el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:
"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.
(…)
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
(…)"
El dispositivo transcrito, en lo que al caso interesa, prevé la organización de las elecciones federales a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, quien tiene a su cargo, entre otras actividades, la determinación de la geografía electoral del país.
Al efecto, este Pleno ha establecido que, por geografía electoral, debemos entender que constituye un mecanismo de distribución de los electores en secciones territoriales, es decir, se asigna a un determinado número de electores asentados en una porción territorial nacional específica, con un cierto número de representantes a elegir, con el objeto de lograr que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo que representa una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, establece lo siguiente:
"Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
(…)"
La disposición legal señalada, en lo que al caso interesa, se refiere a la función de las autoridades electorales y a la organización de las elecciones que deben garantizar las leyes de los Estados, en ese sentido, establece que en el ámbito estatal, deberá existir una autoridad que tenga a su cargo la organización de las elecciones, misma que deberá de contar con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
De lo anterior se advierte, que el constituyente federal, en lo tocante a los lineamientos que han de seguir las entidades federativas en materia electoral, retomó algunas directrices previstas para el sistema federal, como es el caso de lo relativo a la organización de las elecciones y función de las autoridades electorales.
En ese sentido, conforme a los incisos b) y c) del artículo 116 de la Constitución Federal, en las entidades federativas, las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones, tienen la facultad y obligación de determinar lo relativo a la geografía electoral de la entidad, con las formalidades que al efecto se establezca la ley.
En el caso del Estado de Oaxaca, el artículo 25, base A, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, dispone:
"ARTICULO 25.-El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases:
A. DE LAS ELECCIONES
Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes."
Por su parte, los artículos 13, 17 y 26, fracción XIII, del Código Electoral de la Entidad, son del tenor siguiente:
"Artículo 13.
1.El ente público denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica para su administración presupuestaria, y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. El Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia electoral en el Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana de los que tenga competencia y que se convoquen.
(…)"
"Artículo 17
1. El Instituto, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:
I.- Órganos centrales: El Consejo General, la Presidencia del Consejo General y la Dirección General;
(…)"
"Artículo 26
El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
XIII.- Aprobar por las dos terceras partes de sus integrantes con voz y voto, la modificación de la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales en lo que se refiere a la elección de diputados, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;
(…)"
De acuerdo con estas últimas disposiciones, se tiene que la organización, desarrollo y calificación de las elecciones en el Estado de Oaxaca, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, por lo que se entiende que dicho organismo tiene a su cargo en forma integral y directa la organización de las elecciones en la Entidad, lo que involucra lo relativo a la demarcación territorial de la Entidad para esos efectos.
Con base en lo anterior, debe decirse que es infundado el concepto de invalidez esgrimido por los promoventes, pues como se advierte del marco legal que rige a la organización de las elecciones, específicamente, la determinación de la geografía electoral, en el Estado de Oaxaca, le corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a través de su Consejo General, y no al Poder Legislativo estatal, como lo pretende el Partido accionante, pues no es competencia de dicho poder actualizar la demarcación territorial de distritos electorales en el Estado.
Por otra parte, en cuanto a la alegación referente a que existe una desproporción entre la población del Estado de Oaxaca y el número de Diputados que le corresponden, resulta de igual manera infundada por lo siguiente:
La fracción segunda del artículo 116 de la Constitución Federal establece, en lo que interesa, lo siguiente:
"Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
(…)"
De dicho numeral, se desprende que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de los habitantes de cada uno, y que en caso de que el Estado de que se trate, como ocurre con Oaxaca, exceda una población de ochocientos mil habitantes, el número de Diputados, no podrá ser menor a once.
En ese sentido, tomando en cuenta que la Norma Fundamental establece el mínimo de representantes parlamentarios que le corresponde a cada entidad federativa, tomando en cuenta su proporción poblacional, y que en el Estado de Oaxaca, de acuerdo con el artículo 33 de su Constitución local, existen actualmente 42 diputados, es evidente que se excede el número de representantes asignados constitucionalmente a la entidad federativa, razón por la que no es posible alegar una desproporción en ese sentido.
En razón de lo anterior se reconoce la validez de los artículos 26, fracción XIII y 81 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, toda vez que lejos de contraponerse a lo establecido por la Constitución Federal, se ajusta a las bases determinadas por los artículos 41 y 116 de dicho ordenamiento.
3.- Los artículos 125, numerales 1 y 10, así como 126, numerales 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, son contrarios a lo dispuesto por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer un régimen de coaliciones totales y no permitir las parciales.
A efecto de determinar si dichos artículos son contrarios a lo establecido en la Constitución federal, no obstante que el partido político promovente, no alegó transgresión alguna al derecho de asociación, se considera necesario, relatar el marco constitucional que rige a dicha prerrogativa, al estar estrechamente vinculada con las alegaciones del promovente, cuando señala que la exclusión de la coalición parcial como forma de asociación partidaria, realizada por el Congreso local, constituye un límite al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Así, los artículos 9 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
"Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que renga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales o municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(...)"
De la reproducción textual anterior, se desprende que se otorga a los individuos, el derecho de asociación o reunión, mismo que no podrá coartarse, siempre y cuando se lleve a cabo de manera pacífica y con un objeto lícito, que sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; que los partidos políticos son asociaciones de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, que su finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El Pleno de este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, respecto del artículo 9° constitucional, interpretó que dicha prerrogativa contiene dos derechos fundamentales, a saber:
A) la libertad de reunión, que se entiende como el agrupamiento de personas de manera momentánea, por lo que sólo faculta a un grupo para concurrir temporalmente en un mismo lugar, para la realización de un fin, mismo que una vez logrado debe extinguirse, y
B) la libertad de asociación, que implica la potestad de los individuos para unirse y constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente.
En ese sentido, el estudio del concepto de invalidez planteado, se realizará en función del derecho referente a la asociación en materia política, toda vez que la figura de la coalición, atendiendo al hecho de que las entidades políticas, son de interés público y, por ello, requieren de cierta continuidad y permanencia en el tiempo para la consecución de sus fines, se entiende que ésta representa una forma de asociación partidaria.
Cabe realizar la precisión de que, de acuerdo con el invocado artículo 9º constitucional, el derecho de asociación en materia política le corresponde sólo a los ciudadanos de la República, es decir, constituye un derecho individual, y no de los partidos políticos en su conjunto.
No es óbice para la anterior consideración, lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional, que reconoce la facultad de las entidades políticas partidarias para participar en el proceso electoral, pues debe tenerse en cuenta que los partidos políticos, en su concepción más básica, son concebidas como organizaciones de ciudadanos que tienen por objeto, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que el derecho de asociación política debe entenderse como el derecho fundamental de cada uno de los ciudadanos, para asociarse libremente en materia política, conformando así partidos políticos que permitan alcanzar la finalidad establecida en el artículo 41 constitucional.
Ahora bien, el partido político promovente, considera que la exclusión de la figura de coalición parcial, que deriva de los artículos impugnados, se traduce en un límite al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público al permitir únicamente la asociación en coaliciones totales para postularse a un determinado cargo.
Los artículos impugnados del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, establecen lo siguiente:
"Artículo 125
1. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, siempre y cuando estas coaliciones se registren para la totalidad de los distritos y municipios.
(…)
10. Las coaliciones deberán ser totales. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran.
"Artículo 126
1. En el año en que se elijan diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos, la coalición deberá ser total para estas elecciones, por lo que dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos. La coalición comprenderá, obligatoriamente, los veinticinco distritos electorales y la totalidad de municipios que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos.
2. En el año en que únicamente se elijan diputados al Congreso y concejales a los ayuntamientos, la coalición deberá ser total para ambas elecciones, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el presente artículo."
El precepto anterior señala que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales para postular candidatos, por lo que de dicha disposición no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito, que es que estas coaliciones sean de carácter total, lo cual constituye una reglamentación introducida por la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos políticos puedan participar en un proceso electoral determinado.
En ese sentido, este Pleno considera que, el derecho de asociación consagrado en el artículo 9° de la Constitución Federal, no puede traducirse en un derecho constitucional a formar coaliciones totales, pues, como ya se dijo, debe distinguirse el derecho de asociación del individuo como tal, del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como lo es, la coalición parcial, pues es a las legislaturas locales, a las que les compete establecer y regular las formas de asociación partidaria.
Además, debe tomarse en cuenta que si bien, la libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, al propiciar el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, garantizar la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país, esta prerrogativa no es absoluta o ilimitada, sino que, por ejemplo, en materia política, adquiere una limitación especial, cuando el artículo 41, fracción I, constitucional, regula a los partidos políticos como un tipo de asociación que debe tener como finalidad permanente, propiciar la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige.
Ahora bien, la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior, deberá ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal de tal manera que los hagan vigentes.
En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que en materia de coaliciones deban observar los Estados, éstos gozan de la libertad configurativa en su régimen interior en ese sentido, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en el artículo 124 de la Constitución Federal.
Por tanto, si en el caso concreto los artículos impugnados condicionan la coalición de los partidos políticos a una cierta característica, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho a la coalición, por lo que no puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos políticos en las elecciones y en consecuencia el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Es por ello, que este Pleno ha sustentado que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador ordinario, establecer, la forma y términos en que los citados entes políticos podrán participar en un proceso electoral determinado, bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2001, sostenida por este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto señalan:
"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse.".
En ese sentido, si el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, entonces se entiende que corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, regular las formas mediante las cuales los partidos políticos podrán asociarse, siempre y cuando, dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad; además de que deben regularse conforme a criterios de razonabilidad acordes con la finalidad de los partidos políticos, como lo es, promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, emitida por este Alto Tribunal en Pleno, registrada con el número P./J. 28/2009, que a la letra dice:
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. De los artículos 41, Base I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Estados de la República tienen plena libertad para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, es decir, tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de dichos institutos en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas. Sin embargo, esa libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; y, c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público."
En estas condiciones, si en el caso, la determinación del legislador ordinario del Estado de Oaxaca, fue eliminar, del marco constitucional estatal, la posibilidad normativa de que los partidos políticos postulen candidatos mediante coaliciones parciales, dicha actuación, se encuentra apegada a lo dispuesto por la Constitución Federal, pues, como ya se dijo, se trata de una facultad que corresponde a los Congresos locales, por lo que son ellos, quienes están posibilitados para determinar las formas de participación y asociación en materia política.
Las disposiciones legales impugnadas, tampoco contravienen lo establecido en el artículo 116 constitucional, pues, de dicho artículo tampoco se advierte prohibición alguna a las entidades federativas para establecer en su interior los requisitos de asociación partidaria que consideren pertinentes.
Similar criterio sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2000, 3/2001 y 4/2001 en cuanto a la determinación del Congreso estatal de designar a las coaliciones totales como única forma válida para su integración.
En razón de lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez constitucional de los artículos 125 y 126 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
4.- El promovente aduce que el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, es contrario a lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que violan los principios de certeza, legalidad y aleatoriedad de la integración de las mesas directivas de casilla, ante la omisión del Congreso local, de establecer un procedimiento de sorteo en el Estado, para designar a los funcionarios de casilla, y estarse al sorteo realizado por el Instituto Federal Electoral.
Ante todo, cabe aclarar que, no obstante que el partido promovente señala que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, lo cierto es que, de la lectura íntegra de su concepto de invalidez, se advierte que sus argumentos van dirigidos en realidad a la transgresión de los principios de certeza y legalidad establecidos en los artículos 41 y 116 constitucionales; por lo que, el estudio se centrará en los preceptos 41 y 116, máxime que no se advierte de que manera podrían vulnerarse los restantes artículos, por lo que no hay lugar a suplir la deficiencia de la queja.
Ahora bien, el marco legal que rige a las mesas directivas de casilla en el Estado de Oaxaca, se encuentra determinado por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en los siguientes dispositivos:
"Artículo 11
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado de Oaxaca:
(…)
V.- Integrar las mesas directivas de casillas en los términos de este Código."
"Artículo 52. Los consejos distritales electorales tienen las siguientes atribuciones:
(…)
IV.- Designar a los funcionarios de las casillas, conforme al procedimiento señalado en este Código y vigilar que las mesas directivas se instalen oportunamente;
V.- Organizar e impartir los cursos de capacitación, a los ciudadanos designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla;
(…)"
"Artículo 60.
Las funciones de los técnicos electorales son las siguientes:
I.- Notificar a los ciudadanos insaculados para participar como funcionarios de mesas directivas de casilla;
III.- Hacer entrega de los nombramientos definitivos, a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla;"
"Artículo 61
1. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio de la casilla correspondiente.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla, podrá concluir hasta un día antes del día de la jornada electoral."
"Artículo 62
1. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector para votar con fotografía.
2. Se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, electos conforme al procedimiento establecido en este Código.
3. Los consejos distritales o municipales electorales, tomarán las medidas necesarias a fin que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas."
Asimismo, en el numeral 63 se establecen las atribuciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En ese sentido, es evidente que los procesos de selección de ciudadanos como funcionarios en mesas directivas de casilla, constituye una actividad propia de la organización de las elecciones, como pieza fundamental para garantizar la transparencia del proceso comicial.
En el caso, el Congreso local estableció una serie de reglas que delimitan la función de los ciudadanos como parte de las mesas directivas de casilla, como se desprende de los artículos 175 al 181, que integran el Capítulo Quinto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, denominado "Del Procedimiento para la Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla", dentro de los cuales se encuentra el artículo 176 impugnado, que a la letra prevé:
Artículo 176.-
En la integración de las mesas directivas de casilla, el Consejo General podrá optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Podrá retomar la estructura de funcionarios de casilla utilizada en el proceso electoral federal inmediato anterior para todo el Estado, realizando las designaciones correspondientes de aquellos funcionarios que por diversas circunstancias no puedan asumir el cargo. En este último caso, las designaciones de realizarán utilizando la estructura de la elección local inmediata anterior, mediante el procedimiento señalado en la fracción siguiente de este artículo; y
II. Por insaculación en base al siguiente procedimiento:
a).- El Consejo General sorteará un mes del calendario y una letra del alfabeto que corresponderá al primer apellido del ciudadano, para que junto con los que sigan en su orden, sean tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
b). Los consejos distritales determinarán de acuerdo al padrón electoral, el número preliminar de casillas a instalarse en el distrito electoral;
c).- Una vez que se reciban las listas nominales de electores, los consejos distritales sesionarán para determinar el número definitivo de casillas que se instalarán;
d).- En los meses de enero, febrero y marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, los consejos distritales procederán a insacular de las listas nominales de electores a un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los consejos podrán apoyarse en la información del Centro de Cómputo del Instituto Federal Electoral;
e).- Los consejos distritales electorales verificarán que los ciudadanos que resultaron sorteados, cumplan con los requisitos que les exige el presente Código;
f).- A los ciudadanos que satisfagan los requisitos, se les impartirá un curso de capacitación para el mejor desempeño de su cargo;
g).- Los consejos distritales electorales harán una relación de aquellos ciudadanos, que hubieren acreditado el curso de capacitación;
h).- Los consejos distritales electorales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento descrito, y según su grado de escolaridad, con el criterio de que a mayor nivel de escolaridad corresponde mayor responsabilidad, determinarán los cargos que deberán desempeñar en las casillas;
i).- Los consejos distritales electorales sesionarán para aprobar la integración de las mesas directivas de casilla y ordenarán la publicación de las listas con sus miembros de todas las secciones electorales en cada distrito o municipio, a más tardar treinta días antes de la elección;
j).- Los consejos distritales electorales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su respectivo nombramiento, rindiendo la protesta de ley correspondiente; y
k).- Los consejos distritales electorales, podrán designar directamente a los integrantes de las mesas directivas de casillas, cuando así lo apruebe la mayoría de sus integrantes, por exigirlo las condiciones o costumbres de los municipios.
2. Tratándose de elecciones municipales extraordinarias, los consejos municipales electorales podrán aplicar en lo conducente los procedimientos anteriores, a fin de integrar las mesas directivas de casilla."
De lo anterior se advierte que el Poder legislativo local, estableció un sistema de elección de funcionarios de casilla que posibilita al Consejo General del Instituto Electoral local, elegir entre dos maneras de designar a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, así por un lado, establece la posibilidad de optar por retomar la estructura utilizada al efecto en las elecciones federales, o bien, mediante procedimiento de insaculación, mismo que se encuentra acotado a una serie de reglas que rigen su realización.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:
"Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, y objetividad;
(…)"
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 26, fracción XIII; 80; 81; 83, numeral 2; 125, numerales 1 y 10; 126, numerales 1 y 2; y 176, numeral 1, fracción I, contenidos en el Decreto 1335 por el que se expide el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diez de agosto de dos mil doce.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagotia y Presidente Silva Meza.
Los señores Ministros Luna Ramos, Cossío Díaz y Franco González Salas formularon salvedades en el sentido de que al tratarse de entidades federativas se viola lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal y no lo dispuesto en el diverso 41 de la propia constitución.
El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas