ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2012. PROMOVENTE: PARTIDO pOLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil doce.
Vo.Bo.
Ministra
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Walton Aburto, Jaime Álvarez Cisneros, Alejandro Chanona Burguete, José Juan Espinoza Torres, Margarita García García, Jesús Armando López Velarde Campa, Ricardo Mejía Berdeja, Juan Ignacio Sampeiro Montaño y Nelly del Carmen Vargas Pérez, quienes se ostentaron como Coordinador e Integrantes de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:
Órganos responsables:
a) La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como autoridad que emitió el Decreto número 542.
b) El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como autoridad que promulgó el Decreto número 542.
c) La Directora de la Gaceta Oficial, como autoridad que publicó el Decreto número 542, en ese medio de comunicación oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el nueve de enero de dos mil doce.
Norma general cuya invalidez se reclama.
? El Decreto número 542, que reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto mencionado, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado el nueve de enero de dos mil doce, que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, el cual establece lo siguiente:
"DECRETO NÚMERO 542
Que reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave:
Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo cuatro años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
…
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos en el año 2010 y que entraron en funciones a partir del 1 de enero de 2011 durarán en su encargo los tres años para los que fueron elegidos. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos que se elijan en el año 2013, para iniciar sus funciones el 1 de enero de 2014, durarán en su encargo cuatro años.
Artículo tercero. El ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del 1 de enero del año 2014.
Artículo cuarto. En todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al período de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios del presente Decreto…".
SEGUNDO. Antecedentes. El partido político promovente señaló como antecedente de la norma impugnada, el siguiente:
"1. Mediante oficio fechado el 13 de abril de 2011, el ciudadano Gobernador del Estado, Licenciado Javier Duarte de Ochoa, presentó ante la Soberanía del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, iniciativa con proyecto de decreto para reformar el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Local, mismo que sigue (sic) el procedimiento legislativo, culmina con la emisión del DECRETO NÚMERO 542 que reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los artículos transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, del Decreto mencionado." (folio 4 del expediente principal).
TERCERO. Concepto de invalidez. El partido político promovente expuso en su escrito inicial de demanda el concepto de invalidez que estimó pertinente, en el cual adujo, en síntesis, lo siguiente:
? Que el Decreto número 542, que reforma el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto del mismo decreto, que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la intención del legislador federal fue la de agrupar las elecciones en la menor cantidad de fechas posibles, y en el Estado de Veracruz en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se hizo una reforma a la Constitución local que prevé la agrupación de las elecciones (antes las elecciones de gobernador y de diputados locales se llevaban a cabo en una fecha, y la de los ediles en otra, y esa reforma local dio pauta a que se ajustaran las fechas a una sola); por lo que, el cinco de septiembre de dos mil cuatro se eligieron simultáneamente gobernador, diputados locales y ediles; sin embargo, el Decreto ahora impugnado pretende nuevamente separar las elecciones de los ediles, de las de gobernador y diputados locales, al aumentar de tres a cuatro años su período de vigencia, lo cual contraviene el artículo Constitucional mencionado, ya que la intención del legislador fue la de agrupar dichas elecciones (gobernador, diputados y ediles) en la menor cantidad de fechas posibles, con el fin de evitar que la ciudadanía tenga que votar todos los años.
? Aduce el partido accionante que si en el Estado de Veracruz ya se habían logrado agrupar las tres distintas elecciones locales -gobernador, diputados y ediles- en un solo proceso, no se explica el por qué las autoridades demandadas quieren volver a separarlas, a sabiendas de los costos políticos y económicos que dicha separación acarrearía, pues ello implicaría que en dicho Estado haya elecciones todos los años, tomando en cuenta, las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados, Gobernador, Diputados locales, Ediles, Agentes y Subagentes Municipales, lo cual resulta irrazonable.
? Sostiene que el Decreto número 542, que reforma el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los artículos transitorios primero a cuarto del mismo decreto, que aumenta a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que prevé que las elecciones de gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, deberán tener lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, esto es, que las tres elecciones deben realizarse al mismo tiempo, el mismo día, por economía procesal, tal y como se advierte en la exposición de motivos de la reforma Constitucional Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, donde se estableció una menor duración en las precampañas y campañas electorales, reduciendo los tiempos del proceso electoral.
? Que el Gobernador del Estado de Veracruz, en la exposición de motivos que dio pauta al Decreto número 542, en relación con la ampliación del período de duración de los ediles, únicamente manifestó: "…la posibilidad de ampliar los actuales periodos de los Ayuntamientos a más de tres años, permitiría consolidar la acción pública para una mejor planeación y prestación de los servicios a cargo de los Ayuntamientos … posibilitaría un mejor lapso para la formación de los servidores públicos municipales… se logrará con dicha reforma una mejor y correcta planeación, en la emisión de los Planes de Desarrollo Municipal… Debido a estas consideraciones, propongo … elevar a cuatro años el periodo de ejercicio de los ediles veracruzanos, con el firme propósito de contribuir a fortalecer el desarrollo de administraciones más eficientes…", sin embargo, no justifica con claridad el porqué aumentando a cuatro años la gestión de los ediles, servirá para robustecer la capacidad y efectividad de los gobiernos municipales, o que con ello mejorarán las condiciones de desarrollo y bienestar social, ni se advierte alguna relación con el imperativo de que se cumplan los Planes de Desarrollo Municipales, por lo que es evidente que el gobernador intentó en forma infructuosa justificar una reforma innecesaria.
? Que el Decreto número 542, que reforma el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución local del Estado de Veracruz, que aumenta a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, plantea una reforma incompleta, pues no se incluyó un paquete integral que prevea la ratificación o revocación del mandato de las autoridades en estos órdenes de gobierno, a través de un referéndum a la mitad del período.
? Que el legislador local con absoluta falta de técnica legislativa, no reformó las leyes secundarias, como el Código Electoral para el Estado de Veracruz, que en su artículo 16, párrafo segundo, señala que: "la elección de los ediles se realizará cada tres años", de igual manera, no reformó el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece que los ediles: "…durarán en su cargo tres años y deberán tomar posesión el día uno de enero inmediato a la elección…", esto es, era tal la urgencia del legislador por dicha reforma que únicamente redactó el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, en el siguiente sentido: "…En todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al período de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero transitorios del presente Decreto…", lo cual vulnera el principio de certeza que rige la materia electoral y que consagra el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existen dos períodos de gobierno para los ayuntamientos, uno en la Constitución local (de cuatro años), y otro diferente en la ley (de tres años), de ahí que no exista claridad suficiente en las reglas electorales al tener dos períodos de gobierno distintos para los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
CUARTO. Preceptos constitucionales violados. El partido político señaló que el decreto cuya invalidez demanda es violatorio del artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 23/2012 y, por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento, quien por diverso proveído de trece de febrero siguiente, admitió a trámite el asunto y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, para que rindieran sus respectivos informes, y a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la presente acción de inconstitucionalidad; y requirió a la Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano, para que informara la fecha en la que deberá iniciar el próximo proceso electoral en dicha entidad (folios 248 a 251 del expediente principal), en relación con esto último, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil doce (folio 262 a 264 del expediente), el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Veracruzano, manifestó lo siguiente:
"(…) Que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 179 del Código Electoral número 307 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el próximo proceso electoral en la entidad, para elegir Diputados y Ediles, se inicia en el mes de noviembre del año en curso, y concluye en el mes (sic) de agosto y septiembre respectivamente del año 2013. --- No omito manifestarle, que en caso de existir Medios de Impugnación pendientes de resolución en los meses indicados, el proceso electoral ordinario concluirá hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas e inatacables…".
SEXTO. Informes. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, rindieron los informes que se les solicitaron, a través de sus escritos presentados el veintiuno de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por conducto del Diputado Eduardo Andrade Sánchez, en su carácter de Presidente del Congreso del Estado (folio 266 a 285 de autos), y de Javier Duarte de Ochoa, en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz (folio 295 a 316 de autos), respectivamente.
? En el primero de los informes citados el Poder Legislativo sostiene, en síntesis: que la acción de inconstitucionalidad es improcedente y debe sobreseerse, porque el Decreto número 542, que reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que refiere a la duración en el cargo de los ediles (ampliación de tres a cuatro años del período de vigencia de éstos), no pertenece a la materia electoral, ya que únicamente se refiere a la simple temporalidad en el cargo de los integrantes de los ayuntamientos electos popularmente, lo cual no debe ser considerado como una norma de carácter electoral, pues no se están estableciendo nuevos procedimientos o requisitos para sustanciar los correspondientes procesos electorales, aceptar lo contrario, equivaldría a sostener que cualquier regulación de los órganos de gobierno vinculado hasta con cuestiones administrativas, debiera ser considerado como norma de carácter electoral.
Que el partido político accionante carece de legitimación para promover la presente vía, ya que confunde medios de impugnación en materia electoral derivados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como son las acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones, con el presente medio de acción de inconstitucionalidad, pues de la lectura de la parte final de la página seis del escrito de demanda, dicho partido político sostiene: "…por ser los partidos políticos los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (…) y al conferirse la legitimación para hacer valer los medios de impugnación en esta materia presentamos la presente acción de inconstitucionalidad (…)", y en la especie, las autoridades jurisdiccionales de carácter electoral no están facultadas para resolver sobre la inconstitucionalidad de norma alguna.
En cuanto al concepto de invalidez, el mismo Poder Legislativo afirma que el Decreto número 542, que reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto mencionado, al aumentar de tres a cuatro años el período de vigencia de los ediles, de ninguna manera infringe lo preceptuado en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, toda vez que tal precepto establece cuestiones mínimas que las Constituciones locales deben plasmar en sus textos, por lo que fuera de los límites señalados en ese artículo y atento al principio de libertad y soberanía en todo lo concerniente al régimen interior de las entidades federativas previsto en el artículo 40 de la Carta Magna, cada Municipio puede legalmente establecer la duración del cargo de sus servidores públicos, con excepción del Gobernador del Estado, lo que nos lleva a concluir que el Constituyente local puede constitucionalmente establecer la duración del cargo de los ediles, por lo que el Decreto impugnado que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia de los ediles, no es inconstitucional.
Que es infundado el argumento del partido político promovente en el sentido de que la intención del artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, es la de agrupar las elecciones de Gobernador, de diputados locales y de ediles en la menor cantidad de fechas posibles, pues dicho argumento llevado al extremo, traería como consecuencia el hecho de que los diputados locales y ediles durarán en su cargo seis años a efecto de que en las entidades federativas sólo se celebren elecciones cada seis años, que sería esa la "menor cantidad de fechas posibles" a la que se refiere el promovente, lo que de ninguna manera fue el propósito del legislador constituyente, pues su intención consistió en dejar a la potestad de los Estados fijar la duración del cargo de sus autoridades, verbigracia en el propio artículo 116 Constitucional, por cuanto hace a la duración en el cargo de los magistrados se dispone que los mismos durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, por tanto, en la especie, no existe disposición constitucional que se oponga al establecimiento de la duración de los ayuntamientos de cuatro años.
El argumento que hace valer el partido accionante relativo a que el Decreto impugnado es incompleto, al no prever una revocación del mandato a la mitad del período, significa una contradicción con su premisa toral de que todos los procesos electorales deben celebrarse al mismo tiempo, pues lo relativo a la revocación del mandato a la mitad del término, implicaría de hecho una elección más que se adicionaría a las existentes y de acuerdo a su argumento original, tal procedimiento sería inconstitucional.
Que en el artículo 115 de la Constitución, relativo a los municipios y su gobierno, el Constituyente Federal en ningún momento señaló algún límite para los Estados en cuanto a la duración en el cargo de los ediles, salvo como lo hace para el cargo de Gobernador, fuera de esa excepción, no hay límite y es claro que la potestad de señalar la duración en el cargo de dichos servidores públicos corresponde indudablemente a los órganos legislativos locales, en términos del principio constitucional de libertad y soberanía de los estados por cuanto hace su régimen interior.
Que en nuestro sistema federal, en unos Estados la duración en el cargo de los ediles puede ser de tres años, y en otros mayor como lo es en el Estado de Coahuila donde se adoptó el período de cuatro años para el ejercicio de los ayuntamientos, en consecuencia, se produciría una grave anomalía en nuestro régimen jurídico si en un Estado el período aludido fuese reconocido como constitucionalmente válido y en otro se declarase inconstitucional.
Que el artículo 116 de la Carta Magna, sólo impone a los Estados que las elecciones de gobernador, diputados y ediles tengan lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, es decir, al año que corresponda realizar cada una de ellas, por lo que si varias autoridades van a ser objeto de elección en un mismo año, entonces la jornada electoral se efectuará ese día, pero si las elecciones se realizan en años diferentes, en cada uno de dichos años la jornada electoral deberá tener lugar el primer domingo de julio, siendo esto lo único que indica la Constitución (la norma que fije otra fecha sería inconstitucional), no así que las elecciones deban ser simultáneas, esto es, que la duración del ejercicio de los Ayuntamientos es una decisión que queda en el ámbito de la soberanía estatal por pertenecer a su régimen interior, en el entendido de que el período de los Ayuntamientos nunca podrá exceder del que la propia Constitución señala para el Ejecutivo Federal o los ejecutivos estatales (seis años), pero fuera de esas limitaciones que derivan de la propia Constitución, corresponde a cada uno de los Estados determinar la duración de los cargos municipales de elección popular.
Contrariamente a lo que aduce el partido político accionante, en la exposición de motivos de la reforma que dio origen al Decreto hoy impugnado, se desprende claramente que es deseable la extensión de los períodos de ejercicio de la autoridad municipal para una mejor planeación e implementación de los programas de prestación de servicios, mediante la ampliación del citado período a cuatro años, el cual también incide en una mejor formación de los servidores públicos, pues tendrán un año más de experiencia, por lo que la iniciativa sí expresa con absoluta claridad y precisión sus motivos, para dar pauta a dicha reforma; ahora bien, los argumentos tendentes a las ventajas o desventajas de la ampliación del período a cuatro años o los beneficios o perjuicios que producirá al pueblo veracruzano, sólo se traducen en una mera opinión del partido impugnante con lo cual alega la inconstitucionalidad del Decreto cuestionado.
Que el artículo cuarto transitorio que se objeta, debe entenderse precisamente con tal carácter de transitorio, tendente a resolver temporalmente lo que podría parecer una contradicción entre la Constitucional local y la Ley Orgánica Municipal, en tanto el legislador ordinario hace las modificaciones pertinentes en dicha legislación, las cuales no podrían haberse formulado antes de que se aprobara la reforma que las hace necesarias.
? En el segundo de los informes citados el Gobernador del Estado de Veracruz, sustancialmente, manifestó que éste únicamente se limitó a cumplir con lo establecido en el artículo 35, segundo párrafo, de la Constitución Política local, por lo que hace a la promulgación y publicación del Decreto número 542, e igualmente afirma que al tratarse de una reforma a un precepto constitucional local, tal acto está fundado y motivado, pues el poder reformador actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la constitución local (conforme al proceso de creación de leyes), por lo que dicho decreto al provenir de autoridad competente y cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, está fundado y motivado.
En cuanto al único concepto de invalidez, el mismo gobernador afirma que el Decreto número 542, que reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto mencionado, al aumentar de tres a cuatro años el período de vigencia de los ediles, de ninguna manera es violatorio del artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, toda vez que dicho precepto federal no establece un máximo ni un mínimo en la duración de los gobiernos municipales, por tanto, el constituyente local puede legalmente establecer la duración del cargo de los ediles, por lo que el Decreto impugnado que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia de los ediles, no es inconstitucional.
El argumento del promovente en el sentido de que la intención del legislador en el artículo 116 de la Constitución, fue la de establecer que las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, se realicen el primer domingo de julio del año respectivo; de ninguna manera significa que las tres elecciones se lleven a cabo simultáneamente, es decir, en la misma fecha, sino únicamente en el caso de que lleguen a coincidir en el mismo año, siendo lo único cierto la exigencia de que la elección respectiva se lleve a cabo en el día establecido en ese artículo constitucional.
Que la reforma efectuada al párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, no viola el artículo 116 de la Constitución Federal, porque en dicho Estado las elecciones de los ediles se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución local, esto es, que son elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo con los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; además, la elección de los ediles se seguirá celebrando el primer domingo de julio del año de la elección que corresponda, como se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 11 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que dice: "Las elecciones de Gobernador, diputados y ediles se realizarán el primer domingo de julio del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente"; asimismo, la reforma impugnada no va en contra de la Constitución, ya que no altera ningún principio ni disposición electoral fundamental relativa a los procesos comiciales o la jornada electoral en Veracruz, pues solo se trata de un aumento en el periodo de gobierno de los ediles, con lo cual se persigue eficientar la prestación de los servicios públicos.
Máxime que la Carta Magna no limita la posibilidad de ampliar los períodos de gobiernos municipales, pues al amparo de la denominada facultad residual prevista en el artículo 124 de la Constitución, esto constituye una atribución reservada a los Estados como partes integrantes de la Federación, mediante la actuación de sus respectivos Poderes Revisores Estatales.
Que el partido político accionante únicamente señala que la exposición de motivos que dio pauta a la reforma hoy cuestionada, es obscura, infructuosa, insuficiente, y endeble, siendo que es el promovente quien no exhibe elementos de convicción para desvirtuar la reforma constitucional realizada, porque se limita a efectuar aseveraciones subjetivas, sin los argumentos suficientes para invalidarla, además de que existen foros como el de la Federación Nacional de Municipios de México (FENAMM), en donde algunos de sus miembros, han sostenido la urgente necesidad de ampliar los periodos de gobierno municipales, pues tres años resultan insuficientes para que puedan llevar a cabo la planeación y ejecución de obras públicas de mayor envergadura, que por su propia naturaleza sobrepasarían los periodos de gobierno.
La consideración que vierte el partido político promovente, en el sentido de que la ampliación del período municipal estuvo incompleta e insuficiente, porque no se contempló en una reforma integral, la ratificación o revocación del mandato a la mitad del periodo; tal manifestación resulta oscura e imprecisa, toda vez que no la sustenta en disposición constitucional o legal alguna, es decir, el partido promovente no expone razonamiento alguno tendente a explicar el por qué tiene que haber una ratificación o revocación de mandato, y por qué tiene que hacerse a mitad del período.
Respecto de la supuesta falta de técnica legislativa que alega el accionante, en el sentido de que no se reformaron los artículos 16, párrafo segundo, del Código Electoral y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambos ordenamientos para el Estado de Veracruz, que refieren a la duración del cargo de los ediles, debe señalarse, como lo reconoce el propio promovente, que el artículo cuarto transitorio del Decreto cuestionado, elimina cualquier supuesta deficiencia o carencia de técnica legislativa porque justamente prevé: "Artículo cuarto.- En todos los ordenamientos estatales que se señale el periodo de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al periodo de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios del presente Decreto.", este proceder del legislador veracruzano no le ocasiona agravio alguno al accionante, pues no existe disposición de ningún tipo que le prohíba hacerlo, y por ende, tampoco es susceptible de ser impugnado por la vía que ahora se pretende, por lo que, aún en el supuesto no concedido de falta de técnica legislativa, la acción de inconstitucionalidad debe ser desechada, al no ubicarse en ninguna de las hipótesis de procedencia de este medio de impugnación previstas en los artículos 105, fracción II, de la Constitución, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO. Opinión. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso (folios 289 a 294 de autos), la siguiente opinión:
1) Que la reforma al artículo 70 y a los preceptos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, al prever la ampliación del periodo de ejercicio de los presidentes municipales en el Estado de Veracruz es constitucional, toda vez que la Carta Magna no establece restricción alguna para que el poder constituyente de dicha entidad federativa establezca el período de duración en el cargo de los ayuntamientos que estime conveniente, en beneficio de la facultad constitucional de organizar sus Poderes de Gobierno.
2) El artículo 41 de la Constitución Federal, establece el principio republicano de gobierno, mediante el cual el pueblo elector ejerce su soberanía a través de los poderes constituidos de sus respectivos Estados, organizados a través de sus correspondientes Constituciones estatales, por lo que la duración, estructura y demás características inherentes a dichos poderes es resuelta por los representantes de dicho pueblo a través de las leyes y de las Constituciones respectivas, aprobadas por órganos constituidos, siempre y cuando no se opongan a la Constitución Federal.
3) Si bien es cierto que la titularidad de los cargos públicos se asume por un lapso previamente determinado, también lo es que los períodos constitucionales de los Ayuntamientos respectivos son establecidos con base en la soberanía estatal, con las únicas limitantes que se prevén en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales no se encuentra una duración máxima o específica para el ejercicio del cargo de ayuntamientos, como sí acontece respecto de los Gobernadores de los Estados.
4) No se vulneran los principios democráticos de certeza y renovación periódica, ni la prohibición de prórroga de mandato, como se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 47/2006 y acumuladas, y la diversa 74/2009 y acumuladas, pues en dichos asuntos si bien es cierto que también se controvertía la ampliación del cargo de servidores públicos electos popularmente, también lo es que esa pretensión aplicaba para los que se encontraban en ese momento en funciones, de manera que se trataba de una extensión no justificada por el sufragio ciudadano, cuya voluntad democrática había estado encaminada a votar a sus representantes para un periodo determinado; siendo que en el Decreto ahora impugnado, los ciudadanos sí tendrán certeza sobre el período respecto del cual ejercerán el cargo, aquellos funcionarios municipales a quienes voten, pues conforme con el transitorio segundo, los que se encuentren en funciones permanecerán en el cargo únicamente por el período para el que fueron electos, y los servidores que conforme a la reforma, ejercerán el cargo por un período de cuatro años, serán los electos en dos mil trece, para iniciar funciones a partir de enero de dos mil catorce.
5) Incluso, en la acción de inconstitucionalidad 47/2006, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que los Estados de la República podían establecer los plazos que consideraran pertinentes para la duración del cargo de los mandatos respectivos, salvo en los casos en que se pretenda prorrogar el mandato, pues al efecto, se indicó que: "…no se está determinando que los Estados no puedan extender o acotar los mandatos de los gobernantes locales, pero en caso de hacerlo debe ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones más no a quienes actualmente ocupan estos cargos."
6) El artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, no restringe la facultad soberana de las legislaturas para establecer conforme a sus atribuciones, la duración del cargo para quienes integren los ayuntamientos, sino que al referir que las elecciones de gobernadores, legislaturas y ayuntamientos se realizarán el primer domingo de julio, únicamente previó una temporalidad específica para la realización de comicios locales coincidentes, siendo que dicha situación no aplicaría en el caso de que las jornadas electorales de los Estados en el año de comicios federales, no coincidieran en la fecha de la jornada con la federal; por tanto, es claro que la disposición constitucional no establece, como lo aduce el partido accionante, que se tenga que homologar la totalidad de elecciones en una misma fecha, de manera que bajo ninguna circunstancia pudieran realizarse de forma alternada y en momentos distintos, las correspondientes a gobernador, diputados locales y ayuntamientos, sino por el contrario, se entiende que según sea el caso, cada una por separado o en su integridad, se lleven a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo en aquellas situaciones en que coincida con el año de comicios federales.
En suma, en opinión de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Decreto de reforma impugnado, que aumenta de tres a cuatro años el período de duración en el cargo de los ediles, para posteriores integraciones de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, no contraviene el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, pues al margen de que ello genere que los comicios en dicho Estado, se realicen en fechas diversas a las de gobernador o ayuntamientos, o bien coincidan ocasionalmente, dicho precepto constitucional, como se precisó, no obliga a homologar los comicios sino a realizarlos en determinado momento.
OCTAVO. Opinión de la Procuradora. La Procuradora General de la República al emitir su opinión, solicitó en sus puntos petitorios, lo siguiente (folio 357 a 388 de autos):
"PRIMERO. Tenerme por presentada en tiempo y forma, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos de la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Declarar que la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político nacional Movimiento Ciudadano es procedente y que la misma se presentó dentro del plazo legal.
TERCERO.- Por los argumentos planteados, declarar infundados los argumentos expuestos en el único concepto de invalidez hecho valer por el instituto político accionante y, consecuentemente, declarar la validez constitucional de los preceptos impugnados".
NOVENO. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el pedimento de la Procuradora General de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que un partido político con registro nacional plantea la posible contradicción entre el Decreto número 542 publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el nueve de enero de dos mil doce, en cuanto reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política de esa entidad federativa, así como los diversos transitorios primero a cuarto del Decreto mencionado, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
2 "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...".
SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, y tratándose de materia electoral, todos los días son hábiles.
El Decreto número 542, que reforma el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero a cuarto del decreto mencionado, fue publicado el lunes nueve de enero de dos mil doce, en la Gaceta Oficial de dicho Estado, de manera que el plazo de treinta días naturales para ejercitar esta vía transcurrió del martes diez de enero al miércoles ocho de febrero de dos mil doce, conforme al siguiente calendario:
Enero 2012 |
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Domingo |
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Miércoles |
Jueves |
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1 |
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10 1 |
11 2 |
12 3 |
13 4 |
14 5 |
15 6 |
16 7 |
17 8 |
18 9 |
19 10 |
20 11 |
21 12 |
22 13 |
23 14 |
24 15 |
25 16 |
26 17 |
27 18 |
28 19 |
29 20 |
30 21 |
31 22 |
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Febrero 2012 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
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1 23 |
2 24 |
3 25 |
4 26 |
5 27 |
6 28 |
7 29 |
8 30 |
9 |
10 |
11 |
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En tal virtud, si la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de febrero de dos mil doce (según se aprecia del sello que aparece en la parte superior del reverso de la foja veintiséis de este expediente), debe tenerse por presentada oportunamente.
TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de la parte promovente por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, en su parte conducente disponen:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por;
(…)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"ARTÍCULO 62. (Último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y,
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el partido político promovente exhibió con su escrito inicial de demanda dos certificaciones de fechas veinticuatro de enero de dos mil doce, emitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la primera, da fe que en los archivos de ese Instituto "Movimiento Ciudadano" se encuentra registrado como Partido Político Nacional (folio 27 de autos), y en la segunda, hace constar que según la documentación que obra en los archivos del mencionado Instituto, la integración de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político denominado "Movimiento Ciudadano" es la siguiente (folio 28 de autos):
COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. |
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NOMBRE |
CARGO |
C. LUIS WALTON ABURTO. |
COORDINADOR |
C. JAIME ÁLVAREZ CISNEROS. |
COMISIONADO |
C. ALEJANDRO CHANONA BURGUETE. |
COMISIONADO |
C. JOSÉ JUAN ESPINOZA TORRES. |
COMISIONADO |
C. MARGARITA GARCÍA GARCÍA. |
COMISIONADA |
C. JESÚS ARMANDO LÓPEZ VELARDE CAMPA |
COMISIONADO |
C. RICARDO MEJÍA BERDEJA |
COMISIONADO |
C. JUAN IGNACIO SAMPEIRO MONTAÑO. |
COMISIONADO |
C. NELLY DEL CARMEN VARGAS PÉREZ. |
COMISIONADO |
Ahora bien, de la lectura de las disposiciones estatutarias que exhibió el partido político promovente, las cuales se observa que están certificadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se desprende que la Comisión Operativa Nacional es un órgano de dirección, así como de representación política y legal del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, quien puede promover todo tipo de asuntos, ya sea de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial, e incluso "…en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral…", pues de los artículos 12 y 19, numerales 1 y 2, incisos a) y p), de dichos estatutos, se advierte, en la parte que interesa, lo siguiente (folio 94 a 156 de autos):
"ARTÍCULO 12.
De las Instancias y Órganos de Dirección del Movimiento Ciudadano.
Las instancias y órganos son:
1. En el nivel nacional:
(…)
d) La Comisión Operativa Nacional…". (folio 101 vuelta de autos).
"ARTÍCULO 19.
De la Comisión Operativa Nacional.
1. La Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y será elegida de entre los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional, para un período de tres años… y ostenta la representación política y legal del Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. … Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del Coordinador…
La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un período de tres años, a su Coordinador quien será non entre partes y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política del Movimiento.
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
A) Ejercer la representación política y legal del Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 31, numeral 9.
(…)
p) Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral…". (folio 113 vuelta a 115 de los presentes autos).
De lo anterior se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y que fue suscrita por el Coordinador e Integrantes de la Comisión Operativa Nacional del partido político promovente, quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de sus normas internas estatutarias, por tanto, se concluye que el Coordinador e Integrantes de la Comisión Operativa Nacional del partido político en comento que presentaron esta acción de inconstitucionalidad sí cuentan con legitimación para promoverla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia.
CUARTO. Causas de improcedencia. Enseguida se procede a examinar las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien que este Pleno advierta de oficio.
El Poder Legislativo del Estado de Veracruz, por conducto del Diputado Eduardo Andrade Sánchez, en su carácter de Presidente del Congreso de dicho Estado, al rendir su informe manifestó que el Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero a cuarto del mismo decreto, que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia de los ediles, no puede considerarse como una ley que pertenezca a la materia electoral, ya que únicamente se refiere a la simple temporalidad en el cargo de los integrantes de los ayuntamientos electos popularmente, lo cual no debe ser considerado como una norma de carácter electoral, pues no se están estableciendo nuevos procedimientos o requisitos para sustanciar los correspondientes procesos electorales, aceptar lo contrario, equivaldría a sostener que cualquier regulación de los órganos de gobierno vinculado hasta con cuestiones administrativas, debiera ser considerada como norma de carácter electoral.
Bajo esa postura, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz estima que en el caso no se actualiza el requisito establecido en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, que sólo autoriza a los partidos políticos para promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, pero no de cualquier otra naturaleza, tal y como se advierte de la lectura de dicho precepto que dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) a e)...
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g)…
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
Ahora bien, para determinar cuáles son las disposiciones generales que pertenecen a la materia electoral, el Tribunal Pleno ha establecido la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página doscientos cincuenta y cinco, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."
En el anterior criterio se sostiene que las normas generales en materia electoral no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos, o que deban influir en ellos de una manera o de otra.
La característica que permite dar la connotación de que en la especie se impugna una reforma de carácter electoral, consiste en que la norma combatida prevé una ampliación en la duración del cargo de los ediles, pues actualmente se establece que éstos serán electos al cargo por un período de cuatro años, aunado al hecho de que dichos cargos son de "elección popular"; lo cual implica que el aumento en la duración en el cargo de los ediles de tres a cuatro años, es una reforma de carácter eminentemente electoral, pues dicha modificación incide de manera directa tanto en la ampliación del período a cuatro años por el cual serán electos al cargo los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, como en la logística que conforme a las disposiciones legales anteriores el sistema electoral local contemplaba para los ediles, atento a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo segundo, del Código Electoral del mismo Estado que al efecto establece lo siguiente:
"(Ultima Reforma Publicada en la Gaceta Oficial: 31 de Julio de 2009).
ARTÍCULO 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.
La elección de los ediles se realizará cada tres años."
En virtud de lo anterior, resulta incuestionable que el cambio que introdujo el Poder Legislativo del Estado de Veracruz necesariamente tiene un contenido electoral, pues no se explicaría que no tuviera esa característica si justamente su propósito fue la ampliación del plazo en que los ediles del Estado serán electos para su cargo, decisión netamente comicial, pues se relaciona directamente con el proceso electoral local, ya que determina que los presidentes, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, serán electos en su cargo por un período de cuatro años, por tanto, tal ampliación en la elección del cargo de ediles, se encuentra en estrecha vinculación con la emisión del voto ciudadano, por lo que, obviamente forma parte de la materia electoral, lo cual faculta al partido político para cuestionar tal reforma por su presunta inconstitucionalidad.
Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia sujeta a estudio, dado que el Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero a cuarto del mismo decreto, que aumenta el período de vigencia de los ediles, al prever que éstos serán electos al cargo por un plazo de cuatro años, fue impugnado mediante la acción de inconstitucionalidad, que es la única vía para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el caso, la norma reformada así como los artículos transitorios del decreto impugnado, son de naturaleza electoral al regular aspectos vinculados con la ampliación de cargos de elección popular (presidentes, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de Veracruz), por tanto, se colige que sí es una norma de carácter electoral.
Tocante al argumento del Presidente del Congreso del Estado de Veracruz, cuando aduce que el partido político accionante carece de legitimación en la presente vía, pues confunde los medios de impugnación en materia electoral derivados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como son las acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones, con la presente acción de inconstitucionalidad; al respecto, debe decirse que carece de razón dicha autoridad, toda vez que, en la especie, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano no está promoviendo ningún medio de impugnación a que se refiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni está ejerciendo acción tuitiva alguna, sino que promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de una disposición general de carácter electoral, que estima contraria a la Constitución Federal, supuesto en el cual como ya quedó precisado, tiene legitimación para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Fundamental, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia sujeta a estudio.
Al no existir otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna otra de oficio, se procede a analizar el único concepto de invalidez que se hace valer.
QUINTO. Estudio del único concepto de invalidez. Corresponde ahora analizar el único concepto de invalidez formulado en el escrito inicial.
El partido político promovente aduce que el Decreto número 542, que reforma el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto del mismo decreto, que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la intención del Poder Reformador fue la de agrupar las elecciones en la menor cantidad de fechas posibles; así en el Estado de Veracruz se aprobó en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, una reforma a la Constitución local que prevé la agrupación de las elecciones (antes las elecciones de gobernador y de diputados locales se llevaban a cabo en una fecha, y la de los ediles en otra, por lo que, ‘por única ocasión’ los ediles y diputados duraron en su encargo cuatro años, en términos del artículo cuarto transitorio de esa Constitución local, para ajustar las fechas a una sola); en virtud de ello, el cinco de septiembre de dos mil cuatro se eligieron simultáneamente en ese Estado, gobernador, diputados locales y ediles; sin embargo, el Decreto ahora impugnado pretende nuevamente separar las elecciones de los ediles, de las de gobernador y diputados locales, al aumentar de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, lo que contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Carta Magna, ya que la intención del legislador fue la de agrupar dichas elecciones (gobernador, diputados y ediles) en la menor cantidad de fechas posibles, con el fin de evitar que la ciudadanía tenga que votar todos los años.
Para un mejor entendimiento del asunto, resulta necesario tener presente el contenido del Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero a cuarto del mismo decreto, que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, el cual establece lo siguiente:
"DECRETO NÚMERO 542
Que reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave:
Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo cuatro años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
…
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos en el año 2010 y que entraron en funciones a partir del 1 de enero de 2011 durarán en su encargo los tres años para los que fueron elegidos. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos que se elijan en el año 2013, para iniciar sus funciones el 1 de enero de 2014, durarán en su encargo cuatro años.
Artículo tercero. El ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del 1 de enero del año 2014.
Artículo cuarto. En todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al período de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios del presente Decreto…"
De lo anterior se observa que la reforma al artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, consiste en que los ediles durarán en su cargo cuatro años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección.
Es importante mencionar que en el segundo transitorio se precisa que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos en el año dos mil diez, y que entraron en funciones a partir del primero de enero de dos mil once, durarán en su encargo los tres años para los cuales fueron elegidos (esto es, durarán en sus funciones hasta el dos mil trece), lo cual implica que dicha reforma no es una prórroga ni aplica para el mandato de los actuales integrantes de los ayuntamientos, dado que no se trata de una extensión en sus funciones; a diferencia de aquellos que se elijan en el año dos mil trece, para iniciar sus funciones el primero de enero de dos mil catorce, quienes sí durarán en su encargo cuatro años.
Esto último es reiterado en el transitorio tercero del decreto transcrito, pues ahí se precisa que el ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del primero de enero del año dos mil catorce. Y en el cuarto transitorio se prevé que en todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos de dicha entidad, se entenderá referido al período de cuatro años.
Ahora bien, a manera informativa, conviene mencionar que en el Estado de Veracruz la última jornada electoral se realizó el cuatro de julio de dos mil diez, en donde fueron electos gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, tal y como se observa de la página de internet del Instituto Electoral Veracruzano3, de tal forma que la siguiente jornada electoral en dicha entidad federativa, para el caso de gobernador, será el primer domingo de julio del año dos mil dieciséis, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de dicho Estado4, que establece que el Poder Ejecutivo local se renovará cada seis años (la subsecuente elección será en dos mil veintidós); para los diputados locales será el primer domingo de julio de dos mil trece, en términos del artículo 21, párrafo tercero, de dicha Constitución local5, que indica que el Poder Legislativo en ese Estado se renovará cada tres años (la siguiente jornada electoral en dos mil dieciséis); y para los ediles también será el próximo primer domingo de julio de dos mil trece, pero la reforma al artículo 70, párrafo primero, de dicha Constitución local, que es la que ahora se analiza, indica que los ediles durarán en su cargo cuatro años (la siguiente elección será en el año dos mil diecisiete).
3 http://www.iev.org.mx/1publica/numeralia/Numeralia2k10.pdf
4 "Artículo 44.- El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección."
5 "Artículo 21.- (…)
El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de noviembre inmediato posterior a las elecciones. Los diputados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato siguiente, ni aún con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio…"
Por otra parte, es menester tener presente tanto el contenido del precepto constitucional que el partido político aduce vulnerado, como aquellos que inciden en el planteamiento del promovente, pues en la especie, se está ante una norma de libre configuración, lo cual no quiere decir que sea libérrima, sino que su límite es la propia Constitución, esto es, que no vaya en contra de alguna disposición de la Carta Fundamental, por tanto, de manera integral se analizan los artículos 40, 41, segundo párrafo; 115, fracción I, y 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la configuración de las autoridades (estatal y municipal) y, las bases del sistema electoral, entre otros:
"ARTÍCULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."
ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:…"
"ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio…"
"ARTÍCULO 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I.- Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
(…)
IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebre en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición…"
De las disposiciones constitucionales se desprende, en lo que interesa, que existe un principio de libertad y soberanía en todo lo concerniente al régimen interior de las entidades federativas; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; que estará integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Por último, que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por disposición Constitucional.
Precisado lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo que aduce el partido político promovente, el Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero a cuarto del mismo decreto, que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, no violenta el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que de la lectura de dicho precepto constitucional, así como de los demás numerales transcritos, se advierte que no existe prohibición alguna para que las entidades federativas establezcan el período de duración del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, asimismo, tampoco se observa que la Constitución imponga un mínimo o un máximo en que deben durar los cargos de elección popular directa en los municipios, es decir, que el Constituyente Federal dejó a la potestad de los Estados fijar la duración de sus autoridades municipales, por lo que en el caso particular, no hay impedimento para que los Estados puedan discrecionalmente, extender o acotar los mandatos de las autoridades de los ayuntamientos, esto es, aumentar de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles.
En efecto, de la lectura del artículo 115 de la Carta Magna, relativo a los municipios y su gobierno, únicamente se desprende que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un presidente municipal, y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
Ahora, si bien es cierto que tal precepto constitucional establece una prohibición consistente en el hecho de que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente de manera directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, también lo es que en el caso, no se está en ningún supuesto de reelección, pues como ya quedó precisado, únicamente se trata del aumento de tres a cuatro años del período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, y el artículo segundo transitorio del decreto cuestionado especifica, puntualmente, que los actuales presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos en el año dos mil diez, y que entraron en funciones el primero de enero de dos mil once, durarán en su encargo los tres años para los cuales fueron elegidos, lo cual significa que dicha reforma no es una prórroga ni es aplicable para el mandato de los actuales integrantes de los ayuntamientos.
Esto es, que el decreto impugnado que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Veracruz, únicamente está dirigido a aquellos presidentes municipales, regidores y síndicos que se elijan en el año dos mil trece, para iniciar sus funciones a partir del primero de enero de dos mil catorce, quienes sí durarán en su encargo cuatro años, situación que es reiterada, en el artículo tercero transitorio del decreto referido, pues ahí se precisa que el ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del primero de enero del año dos mil catorce, por lo que es evidente que no se está en ningún supuesto de reelección.
Además, el artículo 41 de la Constitución Federal establece el principio republicano de gobierno, mediante el cual el pueblo elector ejerce su soberanía a través de los poderes constituidos de sus respectivos Estados, organizados a través de sus correspondientes Constituciones estatales, por lo que existe el principio de libertad y soberanía en todo lo concerniente al régimen interior de las entidades federativas establecido en el artículo 40 de la Carta Magna, con la única limitante que constitucionalmente se impone a los legisladores locales en relación con la normatividad que al efecto establezcan en su régimen interior, en el sentido de que ésta deberá ser acorde con los principios fundamentales y rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes.
Bajo esa tesitura, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados, sobre el período de duración del cargo de los servidores públicos en dichas entidades federativas, éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en los artículos 40, 41, 115, fracción I, y 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya a la anterior consideración, la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen: 40 Primera Parte, página cuarenta y cinco, que dice:
"SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCION.- Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los Estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados". Es decir, que aun cuando los Estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local."
Asimismo, resulta también aplicable la tesis 2a. CXXVII/2010, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXXIII, del mes de enero de dos mil once, página mil cuatrocientos setenta y uno, cuyos rubro y texto dicen:
"CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS. EN LO QUE TOCA A SUS REGÍMENES INTERNOS SON NORMAS AUTÓNOMAS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Si se toma en cuenta que las constituciones locales constituyen cuerpos normativos dictados por los estados de la Federación en ejercicio de su autonomía y soberanía interior, es dable considerar sus preceptos como normas autónomas respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos materiales y formales, por lo que ve al régimen interior de los estados, por ser parte de un ordenamiento fundamental dentro de la entidad federativa donde fue emitido. Lo anterior es así, porque la Constitución Federal, al consignar en su artículo 40 la forma de gobierno del pueblo mexicano, señala que es la de una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Constitución y que, al regular el ejercicio del poder soberano, en términos de su artículo 41, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Ley Suprema y por las Constituciones particulares de los Estados; postulados éstos que indudablemente consagran la autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen interno, así como el ejercicio soberano del poder local."
Tampoco la Constitución Federal señala lineamiento específico alguno en el sentido de que la entidad federativa, una vez que haya regulado lo relativo a que agrupó las tres distintas elecciones locales (gobernador, diputados y ediles) en un mismo período o día, éstos se mantengan inalterables, antes bien, la propia Carta Magna en el artículo 41, les otorga a los Estados el inalienable derecho de establecer y modificar sus regímenes interiores, con la única salvedad de no contradecir las estipulaciones del pacto federal, de ahí que se colige que el Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que aumenta a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, es constitucional.
Ahora bien, en relación con el argumento del partido político promovente en el sentido de que el Decreto número 542, que reforma el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos transitorios primero a cuarto del mismo decreto, que aumenta de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, traerá como consecuencia que en el Estado de Veracruz la ciudadanía tenga que votar todos los años al infinito; al respecto, debe decirse que tal argumento es infundado, ya que dicho vicio no se produce por la reforma al artículo cuya invalidez se reclama, esto es, la reforma de que se trata no es la que produce la multiplicidad de elecciones, sino todo el conjunto de preceptos que la rigen en ese Estado (normativa del sistema electoral), por tanto, no se puede focalizar este probable vicio en la disposición cuestionada, sino en todo el sistema electoral del Estado de Veracruz, el cual no se trajo a discusión.
En otro argumento, el partido político accionante sostiene que el Decreto combatido, vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que las elecciones de gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, deberán tener lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, esto es, que las tres elecciones deben realizarse al mismo tiempo, el mismo día, por economía procesal, tal y como se advierte en la exposición de motivos de la reforma Constitucional Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, donde se estableció una menor duración en los tiempos del proceso electoral.
Para estar en posibilidad de contestar tal argumento, es menester tener presente el proceso legislativo que dio pauta a la reforma Constitucional Federal en Materia Electoral (Decreto por el que se reformaron los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Carta Magna), publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el cual fue consultado en la página de internet de la Cámara de Diputados, 6 y de donde se advierte que en relación con el artículo 116 Constitucional, en la parte conducente, se mencionó lo siguiente:
6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/055_DOF_13nov07.pdf
"(…) A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, fue turnada Iniciativa con Proyecto de Decreto suscrita por legisladores de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, presentada ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión por el senador Manlio Fabio Beltrones Rivera.
(…)
Artículo 116
(…)
Establecido lo anterior, respecto del mismo Artículo 116 es necesario resaltar un consenso surgido en el seno de estas Comisiones Unidas. Es conocido que el calendario de elecciones estatales representa uno de los problemas por resolver en el sistema nacional de elecciones. Aunque trece Estados y el Distrito Federal han establecido la realización de su jornada comicial local en forma concurrente con el día de la jornada electoral establecida para las elecciones federales -primer domingo de julio- y Michoacán lo hará en la elección local inmediata siguiente a la que está en curso, todavía el calendario de elecciones en el resto de los Estados significa un verdadero problema en cuanto a la heterogeneidad de las fechas de sus respectivas jornadas comiciales.
Se presenta, por una parte, la situación de que prácticamente todos los años, incluidos los de elección federal, más de la mitad de los Estados tienen en sus Constituciones o leyes estatales fechas de inicio y cierre de sus respectivos procesos electorales que solamente se explican por inercias del pasado. En los dos años de cada trienio que no registran elección federal, el calendario de elecciones locales se distingue por la dispersión de plazos y fechas.
Lo anterior resulta negativo no solamente para la ciudadanía de la mayoría de los Estados, que debe atender procesos locales en fechas diferentes, y hasta en varias fechas en el mismo Estado y en el mismo año; es también un factor que encarece el costo de las elecciones a nivel nacional y que gravita de manera permanente sobre las finanzas públicas de los Estados, y también de los partidos políticos nacionales.
(…)
Es por ello que estas Comisiones Unidas retoman la propuesta de varios partidos y de especialistas en la materia electoral y deciden incorporar en su Dictamen la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción IV del artículo 116 para establecer que en las elecciones estatales de orden local que tengan lugar en los años en que no se realizan elecciones federales, las constituciones y leyes electorales de los Estados respectivos, deberán fijar como día para la jornada comicial el primer domingo de julio del año que corresponda.
Para atender la realidad de los Estados que ya tienen establecida la concurrencia de su jornada comicial con la correspondiente a las elecciones federales, como es también el caso del Distrito Federal, se establece en el texto del citado inciso a) la previsión correspondiente, la que también resultará aplicable a los Estados que celebrando sus comicios locales en el mismo año de los federales, conservan una fecha de la jornada electoral respectiva diferente a la establecida para los procesos electorales federales.
En un Artículo Transitorio el Proyecto de Decreto establece el plazo para que las legislaturas de los Estados realicen las adecuaciones correspondientes en las constituciones y leyes electorales respectivas, mismas que deberán estar completadas en un lapso de seis años.
(…)
En consecuencia, el inciso a) de la Fracción IV del Artículo 116 quedaría como sigue:
"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;…"
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la reforma al artículo 116, fracción IV, inciso a), Constitucional, por cuanto hace a: "Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebre en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición.", obedeció a que el calendario de elecciones estatales presentaba uno de los problemas por resolver en el sistema nacional de elecciones, pues aunque trece Estados y el Distrito Federal habían establecido la realización de su jornada comicial local en forma concurrente con el día de la jornada electoral establecida para las elecciones federales -primer domingo de julio-, todavía el calendario de elecciones en el resto de los Estados significaba un verdadero problema en cuanto a la heterogeneidad de las fechas de sus respectivas jornadas comiciales, por lo que se decidió incorporar la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción IV del artículo 116 Constitucional, para establecer que en las elecciones estatales del orden local que tuvieran lugar en los años en que no se realizaran elecciones federales, las constituciones y leyes electorales de los Estados respectivos, deberían fijar como día para la jornada comicial el primer domingo de julio del año que corresponda.
Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste razón al partido político promovente cuando aduce que el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, prevé que las elecciones de gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, deberán tener lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, esto es, que las tres elecciones deben realizarse al mismo tiempo, el mismo día, por economía procesal, tal y como se advierte en la exposición de motivos de la reforma Constitucional citada; lo anterior es así, pues tanto de la lectura del precepto constitucional como de la transcripción del proceso legislativo que le dio pauta, se advierte que no se tienen que homologar todas las elecciones a una misma fecha, menos que se lleven a cabo simultáneamente, ni que éstas se realicen al mismo tiempo, por lo que, el promovente no debe deducir un criterio de simultaneidad que el Constituyente ni siquiera mencionó en la exposición de motivos de dicha reforma y que no está expresamente establecido en el texto del referido artículo constitucional.
En efecto, lo que el precepto constitucional únicamente prevé es que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, esto es, sólo se previó una fecha específica para la realización de los comicios locales coincidentes, es decir, si en el Estado de Veracruz, en un mismo año, van a ser motivo de renovación diversas autoridades mediante elección popular directa, entonces la jornada electoral se efectuará el mismo día, esto es, el primer domingo de julio de ese año, pero si en ese Estado las elecciones se efectúan en años diferentes, en cada uno de dichos años los comicios locales deberán efectuarse el primer domingo de julio, lo que implica que las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, pueden llevarse o no en distintos años (pueden ser electos por separado o en su integridad), con la única exigencia que establece el artículo 116, fracción IV, inciso a), Constitucional, de que se lleven a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.
A mayor abundamiento, es importante mencionar que en el Estado de Veracruz sí se cumple con la exigencia constitucional relativa a la data mencionada, pues el artículo 11 del Código Electoral (número 307) para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevé:
"Artículo 11. Las elecciones de Gobernador, diputados y ediles se realizarán en las demarcaciones territoriales que para fines político-electorales se determinen con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, este Código y demás Leyes aplicables.
Las elecciones de Gobernador, diputados y ediles se realizarán el primer domingo de julio del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente."
Bajo esa tesitura, debe decirse que contrariamente a lo que sostiene el partido político promovente, la ampliación a cuatro años del periodo de duración en el cargo para posteriores integraciones de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, no contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que aunque ello genere que los comicios en dicha entidad federativa se realicen en fechas diversas a las de gobernador y diputados locales, o bien que puedan coincidir ocasionalmente, tal dispositivo constitucional, como ya se dijo, de ninguna manera obliga a homologar los comicios "en la menor cantidad de fechas posibles", como indebidamente lo sostiene el partido promovente, sino únicamente a realizarlos en determinada fecha, razón por la cual el Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que aumenta a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, es constitucional.
En otro orden de ideas, también resulta infundado el argumento del promovente en el sentido de que el Gobernador del Estado de Veracruz, en la exposición de motivos que dio pauta al Decreto número 542, en relación con la ampliación del período de duración de los ediles, no justifica con claridad porqué el aumento a cuatro años de tal gestión, servirá para robustecer la capacidad y efectividad de los gobiernos municipales, o que con ello mejorarán las condiciones de desarrollo y bienestar social, ni se advierte alguna relación con el imperativo de que se cumplan los Planes de Desarrollo Municipales, por lo que es evidente que el gobernador intentó en forma infructuosa justificar una reforma innecesaria.
Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la fundamentación y motivación de un acto legislativo deben entenderse satisfechas, cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
El anterior criterio se contiene en la Jurisprudencia doscientos veintiséis, visible a fojas doscientos sesenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.- Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."
En el caso, la fundamentación del Decreto número 542 que reforma la norma cuya invalidez se impugna se encuentra debidamente satisfecha, atendiendo a la facultad que tiene el Congreso del Estado de Veracruz, para adicionar y reformar la Constitución local, con los requisitos que la misma establece, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, primer párrafo, de dicha Norma Fundamental Estatal. 7
7 "ARTÍCULO 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del
Congreso, en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos, excepto cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se aprobarán en una sola sesión, ordinaria o extraordinaria, por la misma mayoría, para lo cual el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial.
Por otra parte, el requisito de motivación también se encuentra satisfecho, por virtud de que en la exposición de motivos, se advierte que se refieren a relaciones sociales que reclamaban ser jurídicamente reguladas; de ahí que se encuentran cumplidos los requisitos de fundamentación y motivación de acto legislativo, debiendo destacarse que a este Alto Tribunal sólo corresponde verificar la existencia formal de la motivación de las normas y no así, la deficiencia o adecuación de la misma, de ahí lo infundado del argumento sujeto a estudio.
Por otra parte, en cuanto al argumento relativo a que el Decreto número 542 combatido, plantea una reforma incompleta, pues no se incluyó un paquete integral que prevea la ratificación o revocación del mandato de las autoridades en estos órdenes de gobierno, a través de un referéndum a la mitad del período; al respecto, debe decirse que el partido político promovente no indicó cuál es la disposición Constitucional que se estima violentada, pues el único precepto de la Carta Fundamental que estimó vulnerado fue el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), mismo que fue transcrito en líneas precedentes, el cual establece que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y en las leyes secundarias, la materia electoral, garantizando que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo, indica que la jornada comicial debe tener lugar el primer domingo de julio del año que corresponda y, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad.
Bajo esa tesitura, resulta evidente que tal precepto constitucional no hace referencia alguna a la figura jurídica de ratificación o revocación de mandato, a través del referéndum, por tanto, tal concepto de invalidez resulta infundado, pues el partido político promovente no indicó cuál es la disposición Constitucional expresa que se estima vulnerada.
Finalmente, por lo que hace al argumento relativo a que el legislador local no reformó las leyes secundarias, como el Código Electoral para el Estado de Veracruz, que en su artículo 16, párrafo segundo, señala que: "la elección de los ediles se realizará cada tres años", de igual manera, no reformó el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece que los ediles: "…durarán en su cargo tres años…", esto es, era tal la urgencia del legislador por dicha reforma que únicamente redactó el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, en el siguiente sentido: "…En todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al período de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero transitorios del presente Decreto…", lo que aduce, vulnera el principio de certeza que rige la materia electoral y que consagra el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existen dos períodos de gobierno para los ayuntamientos, uno en la Constitución local (de cuatro años), y otro diferente en la ley estatal (de tres años), de ahí que no exista claridad suficiente en las reglas electorales al tener dos períodos de gobierno distintos para los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
Al respecto, debe tenerse presente que el contenido del Decreto número 542 combatido, transcrito a fojas treinta y seis de esta ejecutoria prevé que los ediles durarán en su cargo cuatro años; siendo importante mencionar que en el artículo tercero transitorio, se precisa que el ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del primero de enero del año dos mil catorce. Y en el cuarto transitorio se menciona que en todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos de dicha entidad, se entenderá referido al período de cuatro años.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Fundamental, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;."
Tal precepto señala que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y en las leyes secundarias, la materia electoral, en la que, entre otros aspectos, deben garantizar que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, se rijan por los principios rectores de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad.
En relación con esos principios, en diversas acciones de inconstitucionalidad este Tribunal Pleno ha destacado que consisten en lo siguiente:
a) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a ésta; y,
d) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, sustentada por este Tribunal Pleno, consultable en el tomo: XXII, del mes de noviembre de dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página ciento once, que dice:
"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.- La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad (sic) aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."
Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste razón al partido promovente en lo que aduce, toda vez que si bien es cierto que el legislador local no reformó las leyes secundarias, como el artículo 16, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ni el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicho Estado, que establecen que los ediles: "…durarán en su cargo tres años…", también lo es que, como el propio partido político lo reconoce, en los artículos transitorios tercero y cuarto del Decreto impugnado, se precisó que el ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del primero de enero del año dos mil catorce; y que en todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos de dicha entidad, se entenderá referido al período de cuatro años, por tanto, dicha reforma no contraviene el principio de certeza que rige la materia electoral y que consagra el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, dado que resulta claro que en todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años, se entenderá referido al de cuatro, mismo que aplica para los ayuntamientos del Estado de Veracruz, a partir de su renovación del primero de enero del año dos mil catorce.
En tal contexto, se colige que los ciudadanos de dicha entidad federativa sí tendrán certeza en materia electoral, en cuanto a que previamente con claridad y seguridad se les precisan las reglas de la próxima contienda electoral, específicamente, se les pormenoriza en los artículos transitorios mencionados, que la duración del período constitucional de los ediles en dicho Estado será de cuatro años, y que en todos aquellos ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos de dicha entidad, se entenderá referido al período de cuatro años, decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado, el nueve de enero de dos mil doce, de donde se obtiene que los ciudadanos del Estado de Veracruz, tienen certeza y claridad respecto a la próxima contienda electoral, pues contrariamente a lo que sostiene el partido promovente, no existen dos períodos de gobierno para los ayuntamientos, pues dicha reforma es clara en cuanto a que en todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos de dicha entidad, se entenderá referido al período de cuatro años, por tanto existe claridad suficiente en las reglas electorales, de ahí lo infundado del argumento sujeto a estudio.
En estas condiciones, toda vez que los argumentos del partido político promovente resultaron infundados, procede reconocer la validez del Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del mismo decreto, que aumenta a cuatro años el período de vigencia por el cual serán electos al cargo los ediles, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado, el nueve de enero de dos mil doce.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto número 542, que reformó el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los diversos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del mismo decreto, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado, el nueve de enero de dos mil doce.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos (Ponente), Franco González Salas con precisiones, Zaldivar Lelo de Larrea con reservas en cuanto al alcance de la libertad de configuración, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas en cuanto al alcance de la libertad de configuración, Ortiz Mayagoitia, y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Zaldivar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe. Rúbricas
ESTA HOJA CORRESPONDE A LA ÚLTIMA DE LA SENTENCIA RELATIVA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2012. PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO. FALLADA EN SESIÓN DEL VEINTITRÉS DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: "PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 542, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ, ASÍ COMO LOS DIVERSOS TRANSITORIOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL MISMO DECRETO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE DICHO ESTADO, EL NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA." CONSTE.