ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2011.
PROMOVENTE: procurador general de la república.
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIo: alejandro cruz RAMÍREZ.
vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil once.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Presentación de la demanda, norma impugnada y señalamiento de autoridades. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez del artículo 69, fracción IV, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Morelos, emitido y promulgado, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador del Estado de Morelos, y publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil once.
SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estima violados son los artículos 16, primer párrafo, 41, base III, apartado D, y 133.
TERCERO.- Conceptos de invalidez. En contra del artículo 69, fracción IV, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Morelos, formuló los siguientes argumentos:
1. En su primer concepto de invalidez plantea una violación al artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A su juicio, la facultad que la norma impugnada atribuyó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Morelos, para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión como sanción por el incumplimiento del mismo ordenamiento electoral –expresiones verbales escritas (sic) contrarias a la moral y a las buenas costumbres, o que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o que tiendan a incitar la violencia y el desorden–, invade la esfera de atribuciones que constitucionalmente le corresponden al Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, porque en materia electoral, específicamente en lo concerniente a la radio y la televisión, las entidades federativas no pueden reglamentar las conductas que serán consideradas infracciones, ni disponer las sanciones que deban imponerse por su comisión, por ser facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral.
Esto, de conformidad con las tesis jurisprudenciales 100/2008 y 46/2010 del Tribunal Pleno, de rubros siguientes:
En este sentido, reproduce las consideraciones formuladas por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009 –la cual dio lugar a la última de las tesis señaladas–, respecto del artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 116, fracción IV; incisos i) y n).
CUARTO.- Registro y admisión del expediente. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente de esta acción de inconstitucionalidad, la cual quedó registrada bajo el número 28/2011, y por razón de turno se designó como instructora a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Por auto de la misma fecha, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada, para efectos de que rindieran sus informes en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; solicitó al Instituto Estatal Electoral de Morelos informara de la fecha en que dará inicio el próximo proceso electoral a verificarse en la entidad; de igual forma, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara por escrito su opinión en relación al presente asunto.
QUINTO.- Informe del Instituto Estatal Electoral de Morelos. Mediante oficio IEE/PRES/049/2011, el Instituto Estatal Electoral hizo del conocimiento de esta Suprema Corte que el proceso electoral para elegir Gobernador, miembros de los Ayuntamientos y diputados al Congreso local, iniciará el domingo primero de enero del dos mil doce, con la sesión que para ese efecto celebre el Consejo Estatal Electoral, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
SEXTO.- Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su escrito, la Sala Superior de dicho Tribunal coincide con la Procuradora General de la República en que es inconstitucional el artículo 69, fracción IV, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Morelos, en la medida que faculta al Consejo General del Instituto Electoral local para que ordene la suspensión de los mensajes en radio y televisión como sanción por el incumplimiento del mismo ordenamiento, toda vez que sólo el Instituto Federal Electoral está facultado constitucionalmente para establecer infracciones, procedimiento de aplicación y las sanciones conducentes en materia de comunicación electoral, de conformidad con los artículos 41, base III, apartado D, y 116, fracción IV, incisos i) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al igual que la Procuradora, sustenta su opinión en las mismas consideraciones formuladas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009.
También cita al efecto la tesis jurisprudencial 100/2008, de rubro: “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.”
SÉPTIMO.- Informe de la autoridad promulgadora. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos reconoce haber llevado a cabo la promulgación y publicación de la norma impugnada con fundamento en el artículo 70, fracción XVI y XVII, de la Constitución Política local, precisando que tales actos no fueron motivo de impugnación por vicios propios, por lo cual, asevera, deberá decretarse que no violó las disposiciones constitucionales.
En este sentido, afirma que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos únicamente se encuentra llamado a la presente acción de inconstitucionalidad para cumplir con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubieses expedido o promulgado la norma impugnada, para la adecuada tramitación y resolución de la acción en que se actúa.
Al efecto, cita la tesis aislada XV/2007 del Tribunal Pleno, de rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.”[4]
OCTAVO.- Informe de la autoridad emisora. Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Morelos reconoce que “es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, como autoridad única en materia de radio y televisión, (…) imponer las infracciones por la propaganda política o electoral que difundan los partidos que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, que resulten violatorias de la Constitución o la ley, en el entendido que dicha prohibición se actualiza únicamente respecto a la propaganda electoral o los mensajes que son transmitidos en radio y televisión, pero no en cuanto a la propaganda electoral o mensajes en otro tipo de formato, tales como publicaciones, imágenes, escritos, internet, etcétera, respecto de los cuales el Instituto Estatal Electoral es la autoridad competente para sancionar las infracciones que se lleguen a presentar, a través de los procedimientos respectivos.”
También cita la tesis jurisprudencial 46/2010, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 203, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL FACULTAR AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES INVADE FACULTADES EXCLUSIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y, POR TANTO, VULNERA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
NOVENO.- Alegatos. La Procuradora General de la República afirma que en los argumentos de las autoridades demandadas no hay elementos que varíen la opinión que formuló en su demanda, por el contrario, afirma que la autoridad emisora admite expresamente que “es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, como autoridad única en materia de radio y televisión, (…) imponer las infracciones por la propaganda política o electoral que difundan los partidos que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, que resulten violatorias de la Constitución Federal”, lo que en su opinión corrobora su inconstitucionalidad.
En cuanto a la objeción del Poder Legislativo, en la que señala que la prohibición del artículo 41 constitucional se actualiza únicamente en cuanto a la propaganda electoral o los mensajes que son transmitidos en radio y televisión, y no en relación con la propaganda electoral o mensajes en otro tipo de formato, lo califica como infundado, en atención a que el precepto impugnado es claro en facultar al Consejo del Instituto Estatal Electoral para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en el propio código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a dicha norma.
DÉCIMO.- Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[6] toda vez que se plantea la posible contradicción entre un precepto del Código Electoral del Estado de Morelos y la Constitución General de la República.
SEGUNDO.- Oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] el plazo para presentar la acción es de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente de la publicación de la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, la reforma combatida al artículo 69, fracción IV, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Morelos, se contiene en el Decreto 1254, que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el martes trece de septiembre de dos mil once.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, transcurrió del miércoles catorce de septiembre al jueves trece de octubre del mismo año.
En este orden, si el escrito correspondiente se presentó el último día del plazo correspondiente, es inconcuso que su presentación se realizó en forma oportuna.
TERCERO.- Legitimación. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad.
Suscribe el escrito inicial Marisela Morales Ibáñez, con el carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del Presidente de la República (foja veintiséis de autos).
De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] el Procurador General de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.
En el caso, como dicha funcionaria ejercita la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 69, fracción IV, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Morelos, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo, por tratarse de una norma estatal, ello de conformidad con la tesis jurisprudencial 98/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.”[9]
CUARTO.- Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis de los conceptos de invalidez.
En su primer concepto de invalidez, la Procuradora General de la República impugna la fracción IV del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos, porque considera que la facultad que le confiere al Instituto Estatal Electoral de Morelos en su segundo párrafo –para suspender los mensajes en radio o televisión– invade las facultades que el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere en exclusiva al Instituto Federal Electoral, en concreto, para reglamentar las conductas que serán consideradas infracciones en materia de radio y televisión, y para establecer las sanciones que deban imponerse por su comisión.
A efecto de analizar el anterior argumento de invalidez es necesario reproducir el contenido de los artículos 41, base III, apartado D y 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del siguiente tenor:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: (…)
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley: (…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
(…)
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.”
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:…
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; (…)”
Como se ve, el actual diseño constitucional confiere a los partidos políticos el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, erigiendo al Instituto Federal Electoral como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado tanto a sus propios fines como al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo a la propia Constitución y a lo que establezcan las leyes. Bajo este carácter de autoridad única en la materia (radio y televisión), el propio texto fundamental confiere a la citada autoridad administrativa electoral, la facultad de sancionar las infracciones que se susciten sobre ese particular mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, contenido en la tesis de jurisprudencia número Tesis: P./J. 100/2008, de rubro y contenido siguiente:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.
Asimismo, la Norma Fundamental prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, tratándose de procesos electorales que tengan verificativo en las entidades federativas, garantizarán, entre otras cosas, que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución.
Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009, estableció los alcances de la base III del artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación a su artículo 116, fracción IV, inciso i).
En dicho precedente se establecieron una serie de lineamientos que rigen la actuación y atribuciones del Instituto Federal Electoral, como autoridad única y exclusiva a nivel nacional en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en materia de radio y televisión. Las consideraciones que sustentaron ese precedente son las siguientes:
“1. Erige al Instituto Federal Electoral como autoridad única y exclusiva a nivel nacional, para la administración de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura tanto nacional como en las entidades federativas, para el efecto de brindar a los partidos políticos el acceso permanente a dichos medios y durante ese tiempo, ya sea en periodo de proceso electoral o fuera de él.
2. Prohíbe a los partidos políticos utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas y autoriza la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles.
3. En su apartado "D" establece las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose -dentro de la mencionada atribución constitucional conferida al Instituto Federal Electoral, de ser el encargado de administrar los tiempos en radio y televisión que a nivel nacional corresponden al Estado- al Instituto Federal Electoral para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.
4. La función de las Legislaturas Estatales en materia de radio y televisión está limitada constitucionalmente a emitir disposiciones que permitan la operatividad del sistema del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación electrónicos, de ahí que las Legislaturas Locales no pueden establecer previsión alguna en sus leyes que altere, modifique, suspenda o limite las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas al Instituto Federal Electoral.”
De dicho precedente derivó la tesis jurisprudencial 46/2010 del Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto señalan:
“RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 203, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL FACULTAR AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES INVADE FACULTADES EXCLUSIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y, POR TANTO, VULNERA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto, al facultar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión cuando denigren a las instituciones y a los partidos políticos o calumnien a las personas, invade facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral y, por tanto, vulnera el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual es competencia exclusiva del indicado Instituto Federal sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisión -tanto en el ámbito federal como en el local-, e incluso ordenar la cancelación inmediata de las transmisiones en dichos medios que resulten violatorias de la Constitución General de la República y de la Ley.”
Ahora, el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos prevé la regulación de los actos de propaganda electoral que los partidos políticos podrán llevar a cabo durante sus precampañas y campañas político-electorales, donde se resalta la fracción IV, segundo párrafo, que es la porción normativa cuya invalidez se demanda en este medio de control constitucional:
“ARTÍCULO 69.- Los partidos políticos durante sus precampañas y campañas político-electorales, podrán realizar actos de propaganda electoral sobre las siguientes bases:…
IV. Se prohíben las expresiones verbales escritas contrarias a la moral y a las buenas costumbres, o que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;
El Consejo Estatal Electoral del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma.”
Como se aprecia el artículo anterior, prevé los lineamientos a que deberán ceñirse los partidos políticos para realizar propaganda en sus precampañas y campañas político-electorales, en el Estado de Morelos; y en el párrafo segundo de la fracción impugnada se faculta al Consejo del Instituto Estatal Electoral para ordenar, como sanción la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios la propia norma, que de acuerdo con su primer párrafo, debe llevarse a cabo cuando las expresiones contenidas en los mismos, sean verbales o escritas, sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres, o injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o tiendan a incitar a la violencia y al desorden. Para estos efectos, será necesario agotar los procedimientos establecidos en el mismo código electoral.
En este orden, al ser notorio y manifiesto que el artículo impugnado faculta expresamente a la autoridad administrativa electoral en el Estado de Morelos a decretar como sanción la suspensión de mensajes que ya se encuentren transmitiéndose a través de la radio y la televisión en la entidad, es que el precepto impugnado invade la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral para sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisión en el ámbito local, consagrada en el Apartado D de la Base III del artículo 41 constitucional; conforme al cual es competencia exclusiva del indicado Instituto Federal sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisión —tanto en el ámbito federal como en el local—, e incluso ordenar la cancelación inmediata de las transmisiones en dichos medios que resulten violatorias de la Constitución General de la República y de la Ley, conforme ha quedado precisado por este Tribunal Pleno en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009.
Corrobora lo anterior, incluso, lo manifestado por la propia autoridad emisora de la norma impugnada al rendir su informe en este asunto, donde reconoce expresamente que es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisión en el ámbito local.
De igual forma, debe precisarse que la declaración de invalidez del precepto impugnado deriva de la atribución que le confiere a la autoridad administrativa electoral del Estado de Morelos —ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios la propia norma—, la cual, conforme a la Constitución Federal, se encuentra reservada en forma exclusiva al Instituto Federal Electoral; sin embargo, esto no incide en forma alguna sobre las atribuciones que se le puedan brindar para sancionar actos de propaganda electoral que realicen los partidos políticos durante sus precampañas y campañas político-electorales en otro tipo de formato diverso a la radio y la televisión, puesto que en el mismo precedente –acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009– se reconoció que los institutos electorales locales sí pueden tener competencia para sancionar las infracciones que se lleguen a cometer en estos casos.
La parte conducente de la ejecutoria de mérito establece:
“…la invasión a las facultades del Instituto Federal Electoral se actualiza únicamente en cuanto a la propaganda electoral o los mensajes que son transmitidos en radio y televisión, sin embargo, no debe perderse de vista que tratándose de propaganda electoral o mensajes en otro tipo de formato —tales como publicaciones, imágenes, escritos, internet, etcétera—, el Instituto Electoral Local será la autoridad competente para sancionar las infracciones que se lleguen a presentar —una vez agotados los procedimientos conducentes—, dado que ello no es facultad del Instituto Federal Electoral.
En efecto, tratándose de otro tipo de formato de mensajes y propaganda electoral, el Instituto Electoral Local será la autoridad competente para sancionar las infracciones conducentes siempre siguiendo los procedimientos previstos para ello —los que no se analizan aquí ya que ello no es materia de impugnación—. Esto se corrobora con diversas disposiciones previstas en el propio Código Electoral Local, tales como el artículo 287, fracción IX que pertenece al Libro Cuarto, denominado “De los Regímenes Sancionador Electoral, Disciplinario Interno y del Ministerio Público”, Título Primero “De las faltas electorales y su sanción”, que prevé que constituyen infracciones de los partidos políticos al Código, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.”
En este orden, al haber resultado fundado el primer concepto de invalidez planteado por la Procuradora General de la República, resulta innecesario ocuparse del concepto de invalidez restante.
Al efecto, cobra aplicación la tesis jurisprudencial 37/2004 del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.”
Por consiguiente, lo procedente es declarar la invalidez del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos.
QUINTO.- Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos; asimismo, también deberán remitirse los puntos resolutivos al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez artículo 69, fracción IV, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Morelos, publicado el trece de septiembre de dos mil once en el Periódico Oficial de la entidad.
TERCERO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes; remítase testimonio de esta resolución al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Morelos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
No asistió el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano previo aviso a la Presidencia. Doy fe.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdo que da fe.
PRESIDENTE
JUAN N. SILVA MEZA
PONENTE
OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL COELLO CETINA
[1] Tesis: P./J. 100/2008. “La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.”
[2] Tesis: P./J. 46/2010. “El citado precepto, al facultar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión cuando denigren a las instituciones y a los partidos políticos o calumnien a las personas, invade facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral y, por tanto, vulnera el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual es competencia exclusiva del indicado Instituto Federal sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisión -tanto en el ámbito federal como en el local-, e incluso ordenar la cancelación inmediata de las transmisiones en dichos medios que resulten violatorias de la Constitución General de la República y de la Ley.”
[3] Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 157-162, primera parte, página ciento cincuenta. “En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.”
Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 38, primera parte, página veintisiete. “Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de "legalidad", debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.”
[4] Tesis: P. XV/2007. “De la exposición de motivos del 6 de abril de 1995 y del dictamen de la Cámara de Origen del 10 de abril del mismo año, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 10, fracción II, se advierte que tienen la calidad de demandados en la controversia constitucional contra disposiciones generales los órganos que las hubiesen expedido y promulgado, pues intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminaron, además de que para su validez se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general, pero, principalmente, lograr una adecuada tramitación y resolución de las controversias constitucionales. Sin embargo, si lo que se reclama es una omisión legislativa, tampoco será obligatorio llamar a juicio a la autoridad que debió llevar a cabo la promulgación, pues es evidente que a este acto no se le atribuyen vicios propios.”
[5]Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:…
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:…
c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;…
[6] Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…
[7] Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
[8] Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: …
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: …
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;…
[9] Tesis P./J. 98/2001. “El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna.”