ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/98. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el domicilio particular del licenciado Carlos Bautista Soto, autorizado por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir promociones, e ingresado el día trece del citado mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las disposiciones que a continuación se señalan:
"Órganos responsables. Señalo como responsables a los siguientes órganos de autoridad: La honorable XXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, como el órgano que emitió el Decreto Número 8111 por el que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, C. Rigoberto Ochoa Zaragoza, como el que promulgó la norma general impugnada mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de septiembre de 1998. Ambas autoridades cuentan con domicilio en la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit, en el recinto del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Nayarit sito en Avenida México 38 Norte, C.P. 63000, y el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo Estatal, ubicado en Avenida México entre Mina y Abasolo, con el mismo código postal, donde pueden ser notificados para enterarlos de esta demanda y requerirlos para que rindan el informe a que se refiere el artículo 64 de la ley reglamentaria citada."
"Norma general inválida. El decreto mediante el cual se dispuso reformar los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, únicamente para efectos de aumentar el umbral de votación al 2% (se establecía el 1.5%) para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La reforma no hace mención al inequitativo e ilegal criterio previsto en la fracción III de los artículos señalados que prevén: ‘a ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados’ (Art. 23), y ‘si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, algún partido político rebasara el límite a que se refiere el artículo 23 en su fracción III ...’ (Art. 24). Es decir, consideramos inválida la norma que no atendió a supresión del criterio inconstitucional de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que persiste en la legislación electoral de ese Estado y que permite la sobre-representación y sub-representación de los partidos políticos en el Estado."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:
"1. La reforma política de 1977 introdujo en el ámbito federal el sistema mixto de representación para la integración de la Cámara de Diputados, bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritario. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada uno de los espacios en la legislatura al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país. Por su parte se le atribuye al principio de representación proporcional al sistema que le otorga a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. En lo que se refiere al de representación proporcional no se encontraba previsto textualmente en el artículo 116, puesto que la fracción II de dicho artículo consignaba, literalmente en el párrafo tercero que: ‘En la legislación electoral respectiva se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales.’. No fue sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, en la que se sustituye el anterior precepto constitucional para establecer el principio arriba citado, de la siguiente forma: ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. 2. Durante la sesión de fecha 2 de septiembre de 1998, celebrada por la mayoría de los miembros de la XXV Legislatura del Congreso Libre y Soberano del Estado de Nayarit, fueron aprobadas modificaciones mediante las cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la ley electoral de dicho Estado, a raíz y con motivo de la iniciativa suscrita por la C. Diputada Ignacia Arángulo Nuño. 3. La propuesta en cuestión abordó únicamente puntos insustanciales, como lo es el asunto de aumento del umbral de votación para participar en la asignación de diputados, sin acceder el grupo mayoritario a modificar las fracciones relativas a la sobre-representación que a continuación se destacan en el cuadro comparativo siguiente:
"Texto anterior
"‘Artículo 23. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.
"‘I. a) y b) ...
"‘c) Haber alcanzado por lo menos el 1.5% de la votación total estatal en la elección de diputados;
"‘III. A ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados.’
"‘Artículo 24. A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento:
"‘I. a la II. ...
"‘III. Si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, algún partido político rebasara el límite de diputados a que se refiere el artículo 23 en su fracción III, se le asignará sólo el número máximo de diputados a que alude dicho precepto y se le deducirán las diputaciones excedentes, procediéndose a realizar las asignaciones de las diputaciones restantes conforme a las bases siguientes:
"‘a) a la ... e)
"‘IV. En caso de que dos o más partidos políticos obtengan el mismo número de constancias de mayoría, la primera asignación se resolverá en favor del partido que haya alcanzado la más alta votación en la elección de diputados;
"‘V ...
"‘VI. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
"‘a) ...
"‘b) Votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el 1.5% de la votación total estatal;
"‘c) a la e) ...’
"Texto reformado
"‘Artículo 23. Para la elección ...
"‘c) Haber alcanzado por lo menos el 2.0% de la votación estatal en la elección de diputados;’
"‘Artículo 24. A los partidos políticos ...
"‘b) votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el 2.0% de la votación total estatal;’
"4. Durante dicha sesión, los diputados del Partido de la Revolución Democrática en la XXV Legislatura, se abstuvieron de votar, retirándose del recinto legislativo negándose de esta forma a legitimar con su presencia en el Pleno de la legislatura la aprobación de una ley que se contrapone al espíritu y a la letra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5. En efecto nuestro partido planteó durante la sesión que el Congreso suprimiera las fracciones III de los artículos 23 y 24 del ordenamiento citado, tal y como se desprende del Diario de los Debates de la sesión mencionada en su página 7 en palabras textuales del diputado Guadalupe Acosta Naranjo que señaló: ‘... la idea de que la gobernabilidad es un solo partido, la idea de que la gobernabilidad es que una bancada por sí sola pueda hacer las reformas constitucionales aunque no tenga el número suficiente de votos entre los ciudadanos, con esta cláusula bien pudiera suceder que el PRI tuviera el 35% de los votos y siendo el tercio mayor, tendría el 66% del Congreso, el doble de la confianza que les dio los ciudadanos. ¿Eso es democracia? No sería más democrático que al igual número de votos, igual número de diputados, que si nosotros sacamos el 3% de votos, solamente tengamos un diputado, no sería eso mucho más democrático, que esté representado genuinamente a lo que los ciudadanos te dan, si nos dan el 10, el 10, si nos dan el 20 el 20, si no nos dan nada, nada, eso es ir a las urnas, porque nuestro sistema legislativo está conformado por dos vías, la vía de representación proporcional y la vía de mayoría relativa y a nivel nacional se llegó a un consenso evitar (sic) con la sobre-representación porque distorsiona la voluntad popular, la distorsiona, no tiene argumento contra eso, se han repasado diciendo mentiras en todas las discusiones ante este argumento, ni tienen voluntad de que los ciudadanos estén representados genuinamente en el Congreso ...’. Por su parte el diputado Ceferino Ramos Nuño del Partido Acción Nacional, en el mismo debate señalaba: ‘... En Nayarit, vamos a seguir con la cláusula de gobernabilidad, el partido mayoritario va a seguir sobre-representado en el Poder Legislativo, hoy por hoy, tiene el 50% de la votación y tiene el 66.6% de asientos en este Congreso ... esto es ofensivo, creo que si hubiese habido voluntad, pero yo se que no la hubo, no la hay, hubiésemos podido avanzar más en nuestra legislatura, en nuestro marco electoral ...’. Como contestación el diputado Rafael Ojeda Díaz del Partido Revolucionario Institucional dijo: ‘... ¿para qué tanto berrinche, para qué tanto brinco? estando el suelo tan parejo, qué no entiende que usted quiere suprimir la cláusula de gobernabilidad, porque es parte de su proyecto, porque es parte de su idea y tiene derecho a hacerlo y nadie se lo discute y qué no entiende que nosotros creemos que la parte contraria de esa idea es la justa, que andemos como en otros Estados compañeros, en una gobernabilidad precaria como está la Cámara de Diputados Federal que en un año no fue capaz de generar nada, absolutamente nada porque es un desgarriate, eso, vivir en vilo, vivir en la cresta de la inestabilidad, vivir constantemente en la incertidumbre, eso, eso es lo que quieren suprimiendo la cláusula de gobernabilidad y yo digo señores y lo grito a pulmón abierto ¡si lo quieren, si lo reclaman, conquístenlo!; por esta vez, somos nosotros los que vamos a escribir la fórmula legal y la decisión que vale, he dicho.’. 6. Como ustedes verán la esencia del asunto es la indebida inercia del Congreso Local de omitir, derogar o modificar la actual fórmula de asignación de diputados por ambas vías que permite la sobre-representación o sub-representación al establecer que por el solo hecho de contar con más constancias de mayoría o mayor votación se le asignará el número de diputados para alcanzar la gobernabilidad del Congreso."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16, 35, 40, 41 y 116.
CUARTO. Mediante proveído de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Juan Díaz Romero, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa; ordenó emplazar a las autoridades para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde; y, solicitó la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la aludida demanda. Posteriormente, mediante proveído de cuatro de noviembre siguiente se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y, una vez presentados éstos se pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de la reforma que se hizo a los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de ese mismo Estado el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.
El decreto de referencia, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es a partir del día siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.
Tomando en consideración la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día diez de octubre del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó el día nueve del citado mes y año en el domicilio particular del autorizado para tal efecto, esto es, vigésimo noveno día, debe considerarse promovida dentro del plazo legal correspondiente.
TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto resulta pertinente analizar la legitimación de quien promueve, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales.
Por tanto, en el caso tienen que satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.
En el expediente obra constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que consta que el Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente acreditado como partido político con registro definitivo, y que su presidente nacional Andrés Manuel López Obrador; tiene facultades para representarlo, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 36 y 38, fracciones I y II, de los estatutos del partido, que disponen:
"Art. 36. El presidente nacional del partido representa permanentemente al partido, al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional."
"Art. 38. El presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades:
"I. Representar al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional;
"II. Ser el representante legal del partido."
De lo expuesto se concluye que se reúnen los extremos antes señalados, que legitiman a la parte promovente para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que el partido político en cita sí cuenta con registro definitivo y promueve por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional representado por su presidente, conforme a las facultades que lo legitiman para tal efecto en términos de sus disposiciones estatutarias antes transcritas.
CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez, los siguientes:
"La reforma en cita es violatoria de los artículos 35, 40, 41 y 116 al contraponerse a los principios de representación proporcional, certeza, representatividad, equidad y supremacía constitucional. Además, la permanencia de los artículos señalados como norma que se tilda de inválida socavan la esencia del federalismo. Como ya lo señalamos anteriormente la indebida inercia del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit que desaprovechando la ocasión en la que se modificó la normatividad electoral, omitiendo tomar medidas que garanticen que los órganos electos estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de un criterio en correlación con los votos obtenidos. En efecto los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral del Estado en cita en la forma que fue modificado no toca uno de los preceptos que tienden a eliminar el principio de representación proporcional establecido para la integración de las Legislaturas de los Estados, ya que dicho precepto establece que por el solo hecho de obtener la mayoría de constancias de mayoría (que pueden ser 10) o una votación mayoritaria (30 o 35%) le serán asignados diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número de 20 diputados del total de 30. Es decir, contará quien caiga en ese supuesto, con el 66% de representación en el Congreso. En lo que respecta a la violación al artículo 35 de nuestra Carta Fundamental, se estima que es vulnerado por los artículos citados, dado que el mandato de (sic) prevé que todo ciudadano tiene derecho a votar. Al asignar diputados al órgano legislativo sin tener derecho, se entra en contradicción con el mismo derecho que tienen los ciudadanos de elegir a quien o quienes deseen que los representen. De tal forma que la asignación que prevé la ley no responde al voto ciudadano sino a una fórmula legal contenida en la ley electoral, ley que los diputados del Congreso de ese Estado tuvieron oportunidad de reformarla o derogarla y no lo hicieron. Por otra parte el criterio establecido en dicho artículo hace nugatoria la obligación del ciudadano de votar como lo manda el artículo 36 en su fracción III de nuestra Constitución Federal. Asimismo se contraviene el requisito de ser elegido para poder ser integrante de las Legislaturas Locales, establecido este mandato en las fracciones II y IV inciso a) del artículo 116. Aún más la incorporación de diputados no electos al cuerpo legislativo hace nugatorio el derecho ciudadano de candidatos plurinominales de otros partidos de ‘ser votado’, tal y como lo previene el artículo 35 en su fracción II de la Ley Suprema. Por otra parte no se respeta lo previsto en el artículo 40 que consigna que los Estados libres y soberanos deben regirse según los principios de esta Ley Fundamental. En lo que respecta a la violación al artículo 116 de la fracción II en su último párrafo, es evidente que el sistema político mexicano introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente. El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes (resolución de la acción de inconstitucionalidad 6/98). La emisión y promulgación de las reformas de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Nayarit se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional contenidos en la Constitución de la República. Es importante señalar que el concepto de federalismo, consagrado en los artículos 40 y 41 de la Ley Suprema, es obviado por las responsables al emitir y promulgar una ley contraria a los principios generales a que el Pacto Federal obliga, entre otros a que los poderes de los Estados miembros se organizarán conforme la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas de nuestra Ley Fundamental. Adicionalmente, estos artículos resultan vulnerados en el principio de representatividad en ellas plasmado al contrariar los preceptos de la propia Carta Magna relacionados con la integración de los órganos representativos en los Estados de la Federación y particularmente al manejar el concepto de representación proporcional en términos muy ajenos al sentido de nuestra Carta Magna. De la misma forma resulta vulnerado el principio de supremacía constitucional emanado del espíritu y la letra tanto de los ya citados artículos 40 y 41, como del artículo 116 de nuestra Ley Fundamental. Se vulnera, simultáneamente, el derecho constitucional de los partidos políticos, garantizado por el artículo 41, a participar en elecciones estatales, municipales y desde luego en las nacionales, así como la finalidad de los partidos de promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, se reitera en el texto constitucional el derecho a votar y ser votado, se hace evidente el concepto de equidad subyacente en dicho texto. En ese sentido, se transgreden también las disposiciones del artículo 54 constitucional que contiene las bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia del principio de proporcionalidad electoral, que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el mandato de establecer ese principio tratándose de diputados locales."
QUINTO. Por oficio presentado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión emitida por la Sala Superior, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad que motivó la formación del expediente que ahora se resuelve; opinión en la que textualmente se dice:
"Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don Juan Díaz Romero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La presente, no se ocupará de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad intentada, en el asunto a que se refiere dicha opinión, toda vez que ello, es facultad reservada por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la acción de que se trata; en tanto que, por ser esta Sala Superior un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, debe circunscribirse a las cuestiones propias de tal materia, inmersas en el problema jurídico planteado a través de la aludida acción. El aspecto medular de la presente acción de inconstitucionalidad radica en la apreciación hecha por el partido accionante, de que el texto de las fracciones III, de los artículos 23 y 24, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformados mediante decreto ocho mil ciento once, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad, el nueve de septiembre del año en curso, son contraventores de los principios constitucionales contenidos en los artículos 35, 36, fracción III, 40, 41, 54 y 116, de la Norma Suprema del país, que esencialmente hace consistir, en que al llevarse a cabo la reforma de aquellos dispositivos legales, el Congreso de esa entidad federativa, omitió tomar las medidas pertinentes para garantizar que los órganos de elección, se integren por representantes surgidos de la aplicación de un criterio correlativo a los votos obtenidos; además que: 1. La actual redacción de los numerales 23 y 24 del Código Electoral Estatal, permiten la sobre-representación, al disponer que por el hecho de obtener algún partido político el mayor número de las constancias que se otorgan para diputados electos por el principio de mayoría relativa, o una votación mayoritaria, le serán asignados diputados por el principio de representación proporcional, hasta alcanzar veinte del total de treinta diputados; con lo que contará, con el 66% de la representación del Congreso. 2. La asignación prevista por la ley, no responde al voto ciudadano, sino a una fórmula legal, contenida en la ley electoral, misma que los diputados del Congreso tuvieron la oportunidad de reformar o derogar y no lo hicieron. Lo que vulnera el artículo 35 constitucional, al asignar diputados sin tener derecho a ellos. 3. El criterio establecido en tal sentido, anula la obligación del ciudadano de votar como lo exige la fracción III, del artículo 36 de la Carta Magna. Asimismo, contraviene el requisito de ser elegido para integrar las Legislaturas Locales, mandato establecido en las fracciones II y IV, inciso a), del artículo 116 del Supremo Ordenamiento Jurídico del país. 4. Con la incorporación al cuerpo legislativo de diputados no electos, hace nugatorio el derecho ciudadano de candidatos plurinominales de otros partidos, de ‘ser votados’ tal como lo previene el artículo 35, fracción II, de la propia Constitución. 5. No respeta lo previsto en el artículo 40 constitucional, en cuanto a que los Estados libres y soberanos, deben regirse según los principios de la Constitución Federal. 6. La emisión y promulgación de las reformas a la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional; especialmente, al de federalismo, consagrado en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna, porque esa legislación contraría los principios generales a que obliga el Pacto Federal, en cuanto a que, los poderes de los Estados miembros se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a la Norma Fundamental. 7. Resulta vulnerado el principio de supremacía constitucional emanado, además de los preceptos citados, del 116 y simultáneamente se transgrede el derecho constitucional de los partidos políticos, a participar en elecciones federales, estatales y municipales, así como la finalidad de éstos, de promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional. 8. Se transgreden las disposiciones del artículo 54 constitucional, continente de las bases fundamentales en la observancia obligatoria del principio de proporcionalidad electoral, para las Legislaturas Estatales, respecto de los diputados locales. Además de lo anterior y tomando en consideración que la demanda de la acción de inconstitucionalidad, al igual que cualquier otra, debe analizarse como un todo y proceder al examen de las cuestiones en ella planteadas, independientemente del lugar en que se encuentren; de la parte final del capítulo relativo a antecedentes, se advierte el siguiente texto: ‘Como ustedes verán la esencia del asunto es la indebida inercia del Congreso Local de omitir derogar o modificar la actual fórmula de asignación de diputados por ambas vías, que permite la sobre-representación o sub-representación al establecer que por el solo hecho de contar con más constancias de mayoría o mayor votación, se le asignará el número de diputados para alcanzar la gobernabilidad del Congreso.’. Aquí conviene establecer que la Ley Electoral del Estado de Nayarit, actualmente en vigor, tiene su génesis en el decreto número 7890, promulgado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado al día siguiente en el aludido Periódico Oficial. Ello se destaca, porque el contenido de los numerales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, persistió íntegramente hasta la emisión del decreto que motivó el ejercicio de la acción de que se trata y desde aquella época, contemplaba el procedimiento y requisitos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Esa reglamentación desde esa fecha, responde a que la Constitución Política del Estado de Nayarit, en sus numerales 26 y 27, ya consignaba un sistema mixto para la integración del Congreso, con los principios de mayoría relativa y el indicado de representación proporcional, así como las bases conforme con las cuales habría de desarrollarse en la legislación; ordenamiento que perduró intacto, hasta la promulgación del decreto ocho mil ciento nueve, del cuatro de septiembre del año actual, publicado al día siguiente en el órgano oficial de difusión respectivo; mismo que a su vez motivó la emisión del diverso que ahora se halla cuestionado. El impugnado, según se desprende de su texto y como lo reconoce el propio partido accionante en su demanda de acción de inconstitucionalidad, se ocupó únicamente de reformar el inciso c), de la fracción I, del artículo 23, así como el inciso b), de la fracción IV, del diverso numeral 24, ambos desde luego, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; modificación legal que consistió en incrementar del uno punto cinco al dos por ciento, el umbral de votación para que los partidos políticos tengan derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Esto es, la materia de reformas contenida en el decreto combatido, si bien se ocupó de los numerales señalados como norma tildada de inconstitucional, lo cierto es que las disposiciones de las que se duele el partido demandante, existían con anterioridad y precisamente de lo que se queja, es la omisión de reformarlas. Lo anterior cobra importancia, puesto que, evidentemente, al promulgarse y publicarse la legislación con el contenido cuestionado, no era factible promover la acción correspondiente, en virtud de que en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en aquella época, se encontraba proscrita para la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de dicha ley. De modo que, la pretensión del actor es aprovechar una reforma a los preceptos indicados, para ejercitar la acción en contra de éstos, ya que en su momento, no le estaba permitido legalmente; aunque como se precisó, las recientes modificaciones legales, versaron sobre un diverso aspecto del que es materia de la impugnación. Sentado lo anterior, debe establecerse que las causas por las que se considera que la reforma legal contenida en el decreto descrito, no guarda conformidad con la Constitución Federal, se sustentan esencialmente en la infracción de los siguientes artículos, de la misma, que en lo conducente, disponen: ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley.’. ‘Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República ... III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley ...’. ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo ...’. ‘Artículo 54. La elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de cúrales del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ... (párrafo tercero). Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo ...’. Del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende, como premisa fundamental para el estudio de la problemática, que la integración de las Legislaturas Locales, debe hacerse con diputados por dos principios, el de representación proporcional y el de mayoría relativa, conforme a sus propias leyes. El principio de mayoría, consiste en asignar cada una de las curules, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país, por ende, se caracteriza primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, resulta elegido. La representación proporcional, es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de
cuál de los dos principios se utilice con más extensión y relevancia. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. El sistema de representación proporcional, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana, tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de mejor manera, el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados, deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que, el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integran con los poderes federales y los locales, que determinan su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas, debe acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone. La reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente, al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En el sistema político mexicano, se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Precisado lo anterior, esta Sala Superior, opina que atento al texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se arguye, en relación directa y limitada con los conceptos de invalidez, no se advierte, como se alega, un sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que pugne con los principios en que se sustenta éste, ni, por consecuencia, con el artículo 54 constitucional, que el partido accionante, estima debe ser el aplicable, pues sin prejuzgar sobre la aplicabilidad de tal norma constitucional, partiendo de la pretensión del actor, no se aprecia que las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, por el motivo argüido lo sean. Ciertamente, el partido actor, en el concepto de invalidez listado con el ordinal uno, esencialmente deduce del texto legal, la existencia de normas que, a su particular punto de vista, provocan sobre-representación al partido político que obtenga el mayor número de las constancias que se otorgan por el principio de mayoría relativa o el más alto porcentaje de votación, al que deberán asignarse diputados por el principio de representación proporcional, hasta alcanzar veinte de un total de treinta; razonamientos en los que hace descansar de manera absoluta, la transgresión de los principios constitucionales que invoca en los restantes conceptos de invalidez. Ahora bien, ciertamente el Congreso del Estado de Nayarit, se integra a través de un sistema mixto, que parte de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de suerte que, dieciocho de los diputados deben elegirse conforme al primero de esos principios y los restantes, a través de la fórmula de asignación establecida para el segundo de ellos, según se constata del contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución Política de esa entidad federativa, al disponer: ‘Artículo 26. El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales, será la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de los distritos señalados, considerando regiones geográficas de la entidad.’. ‘Artículo 27. Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes: I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales, y; II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 2.0 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación. La ley electoral determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional.’. Así, las normas constitucionales locales fijan las bases para las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, consistentes en que, para que los partidos políticos puedan obtener el acceso a la asignación de diputados por ese principio, necesariamente tuvieron que haber participado en la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos las dos terceras partes de distritos electorales; y el de alcanzar por lo menos el dos por ciento de la votación total y se precisa, a su vez, que la ley electoral determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados por representación proporcional. El procedimiento y requisitos de mérito, se reflejan en los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con lo que se pone de manifiesto que, en esos dispositivos constitucionales y legales, se cumple con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de que las Legislaturas de los Estados, se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes; sin que se establezca disposición tendente a limitar la actividad legislativa estatal, en cuanto al porcentaje de votación requerida para acceder al otorgamiento de esas diputaciones ni de las fórmulas de asignación, lo que conduce a estimar que en ese sentido, se reserva facultad a los Estados, para determinar, acorde con las circunstancias específicas de cada entidad, las bases a que deberá sujetarse la asignación correspondiente. Esto tiene razón de ser, en atención al principio rector del federalismo actualizado inicialmente, al constituirse la República Mexicana, como representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental; es decir, la autarquía reservada a las entidades federativas, evidentemente tiene como limitante en cuanto a su régimen interno, sujetarlo a las disposiciones de la Carta Magna. Sin que en lo atinente al aspecto sujeto a análisis, se advierta extralimitación alguna que tenga el alcance asignado por el partido político, de que los artículos 23 y 24 del Código Electoral Estatal, tienda a eliminar el principio de representación proporcional. Con objeto de evidenciar lo falso de la premisa de que parte el accionante y sin desatender el hecho que al dilucidar la acción de inconstitucionalidad, según se desprende del contenido del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la resolución respectiva, debe referirse exclusivamente a las cuestiones que sean materia de ponderación por las partes; esto es, aplicar el principio sustentado en el estricto derecho que, de facto, excluye la posibilidad de suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez y como consecuencia, el análisis oficioso de disposiciones y cuestiones no debatidas; por ende, debe destacarse además, que acorde a como se encuentra estructurado el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la legislación electoral del Estado de Nayarit, no se aprecia la existencia de la denominada cláusula de gobernabilidad que se destaca en la demanda correspondiente; conviene, con objeto de ilustrar la anterior afirmación, transcribir las disposiciones legales 23 y 24, en que según se dice obra tal cláusula. ‘Artículo 23. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado. I. Para concurrir a la asignación de diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar: a) Que participan con fórmulas de candidatos a diputados por el sistema de mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales. b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un número de doce ciudadanos para cada partido político; c) Haber alcanzado por lo menos el 2.0% de la votación total estatal en la elección de diputados; II. Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos; III. A ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados.’. ‘Artículo 24. A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento: I. En primer término se obtendrá el cociente de unidad y se determinará el número de diputados que le corresponda a cada partido político, según el número de veces que contenga su votación dicho cociente de unidad; II. Acto seguido, se procederá a realizar las asignaciones de diputados de representación proporcional a cada partido político según corresponda. Si aún existieran diputaciones pendientes por asignar, éstas se asignarán de acuerdo al resto mayor de sus votaciones; III. Si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, algún partido político rebasara el límite de diputados a que se refiere el artículo 23 en su fracción III, se le asignará sólo el número máximo de diputados a que alude dicho precepto y se le deducirán las diputaciones excedentes, procediéndose a realizar las asignaciones de las diputaciones restantes, conforme a las bases siguientes: a) Se deducirán de la votación estatal emitida los votos del partido político al que se le hubiese aplicado el límite establecido en la fracción III, del artículo 23, de esta ley. Al resultado de esta operación aritmética se le denominará votación estatal ajustada; b) Realizada la operación anterior, la votación estatal ajustada se dividirá entre el número de diputaciones que resultaren por asignar para obtener el cociente de asignación; c) A dichos partidos políticos, se les asignarán las diputaciones que les correspondan según el número de veces que contenga su votación estatal obtenida, dicho cociente de asignación; d) Si aún existieran diputaciones por asignar, éstas se asignarán de acuerdo al resto mayor de cada partido político; e) Si después de aplicar el resto mayor, quedaren todavía pendientes diputaciones por asignar, éstas se declararán vacantes; IV. En caso de que dos o más partidos políticos obtengan el mismo número de constancias de mayoría, la primera asignación se resolverá en favor del partido que haya alcanzado la más alta votación en la elección de diputados; V. En todos los casos, las asignaciones se harán en el orden que determinen los partidos políticos, de su lista estatal registrada, una vez concluido en los términos de esta ley, el cómputo y declaración de validez para esta elección; VI. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos: a) Votación total estatal, es el total de votos depositados en las urnas; b) Votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el 2.0% de la votación total estatal; c) Cociente de unidad, es el que resulte de dividir la votación estatal emitida entre el número total de diputados por el principio de representación proporcional; d) Votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal emitida los votos del partido político al que se le aplicó la fracción III del artículo 23 de esta ley; e) Resto mayor, es el remanente más alto de porcentaje de votación obtenida por cada partido político, después de aplicar el cociente de unidad o de asignación.’. Pues bien, acorde con las manifestaciones externadas por el accionante, y del análisis armónico de las normas contenidas en esos dispositivos legales, no se aprecia disposición alguna con el alcance atribuido, antes bien, se advierte, como punto de partida, un principio que más que legitimar o permitir la sobre-representación o sub-representación, constituye un freno o tope a ello. Conforme con lo dispuesto por las fracciones segunda y tercera del primero de esos dispositivos, claramente se desprende, según su literalidad, que todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos; similarmente, que a ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados; esto es, sin descartar la eventualidad de que alguna entidad de interés público contendiente en las elecciones, obtuviese la totalidad de las constancias de mayoría, que por sí es factible; la asignación de los diputados que por el principio de representación proporcional, realmente le correspondieran, independientemente del número que se le asignara, conforme con la votación estatal obtenida, tendría que reducirse a dos; así que, los restantes, deben otorgarse a los partidos minoritarios, con sujeción a las reglas contenidas en esos preceptos y satisfechas las exigencias legales para acceder a ellos. Esto resulta ilustrativo para considerar, que no existe procedimiento para otorgar diputaciones por el principio de representación proporcional, en forma automática, apoyado en el número de constancias de mayoría obtenidas, ni en razón al porcentaje de la votación depositada en favor de determinado partido, hasta alcanzar veinte, número señalado como tope máximo que pueden tener los partidos políticos por ambos principios; consecuentemente, la asignación que se haga por el principio de representación proporcional, es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que obtengan los candidatos postulados por el partido, de acuerdo con su votación. De suerte que, sólo en esa medida, existe adecuación al principio correspondiente, emanado del artículo 116 y reflejado en el numeral 54 de la Constitución General de la República, exclusivamente por cuanto a que la determinación de diputados que le correspondan, no depende de que el partido obtenga cierto número por mayoría relativa, sino que, obedece a la votación emitida en su favor, en la única circunscripción plurinominal que se constituirá en el Estado. Vistas así las disposiciones legales relativas, se arriba a la conclusión de que, en opinión de esta Sala, las mismas, conforme con la mecánica adoptada, no permiten, a cierto partido político, por causas diversas a la votación estatal obtenida, acceder automáticamente a un número adicional de diputaciones por el principio de representación proporcional; de manera tal que, los coloque en desigualdad manifiesta con las restantes agrupaciones que también tengan derecho para obtenerlas; así, el sistema establecido, no provoca, por las razones que se alegan, sobre-representación o sub-representación del partido que por votación directa y no por otra causa obtiene determinado número de diputaciones; consecuentemente y dado que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno logre y en función al número de diputados a repartir por dicho principio, el sistema implementado en la legislación materia de la acción, así lo permite, puesto que bien pudiera darse materialmente el caso de que ninguno de los partidos políticos contendientes, accedan al número máximo permitido de diputaciones por ambos principios; circunstancia que de manera alguna obstaculiza la evaluación eficaz de la votación real obtenida por cada partido para los efectos de aplicación de la fórmula y se logre una fijación correspondiente a la situación real de cada partido. En virtud de lo anterior, se concluye lo siguiente: Primero. Como se encuentra estructurado el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la legislación electoral del Estado de Nayarit, no se aprecia la existencia de la denominada cláusula de gobernabilidad que se destaca en la demanda de la acción de inconstitucionalidad 8/98. Segundo. Existe adecuación al principio de representación proporcional, emanado de la Constitución General de la República, sólo en la medida en que la determinación de diputados que le corresponda, no depende de que el partido obtenga cierto número de diputaciones por mayoría relativa, ni un porcentaje específico de votación mayoritaria, sino que, obedece a la votación emitida en su favor, en la única circunscripción plurinominal."
SEXTO. El procurador general de la República, al formular su pedimento, en lo que interesa, manifestó:
"Opinión del procurador:
"Para una mejor exposición de los conceptos de invalidez se presenta la opinión en dos apartados, el primero, referido al texto reformado de la ley, y, el segundo a la inactividad del Congreso Local.
"1. Sobre la inconstitucionalidad de la reforma de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicada el 9 de septiembre de 1998.
"El actor no esgrime concepto de invalidez alguno para demostrar la inconstitucionalidad de la reforma a los artículos 23, fracción I, inciso c) y 24, fracción VI, inciso b), publicada el 9 de septiembre de 1998, que se refieren al aumento del porcentaje del 1.5% al 2% de la votación total estatal que los partidos políticos deben alcanzar, como requisito, para concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
"Se afirma lo anterior, porque del análisis de los conceptos de invalidez se
observa que no existe razonamiento encaminado a acreditar la inconstitucionalidad de los preceptos de referencia. Más aún, cuando comenta las reformas, motivo de la acción, lo hace de la siguiente forma:
"‘3. La propuesta en cuestión (se refiere a la iniciativa de reformas) abordó únicamente puntos insustanciales, como lo es el asunto de aumento del umbral de votación para participar en la asignación de diputados, sin acceder el grupo mayoritario a modificar las fracciones relativas a la sobre-representación ...’
"Al no existir razonamientos encaminados a constatar la inconstitucionalidad de la norma, el concepto de invalidez resulta inatendible. Sin embargo, se debe señalar que el artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, otorga facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de invalidez, regla que se aplica tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
"En la especie la demanda no contiene expresión alguna que pueda ser considerada como concepto de invalidez deficientemente planteado, es más, el actor señala que la reforma trata de puntos insustanciales, sin acotar elemento alguno sobre su presunta inconstitucionalidad.
"Se puede suplir la deficiencia de lo planteado, pero no sustituirse en el papel del actor para expresar las posibles causas de inconstitucionalidad de la norma. Por lo anterior, no procede suplir la inexistencia del concepto de invalidez si la actora no esgrime argumento alguno en contra de la norma impugnada.
"Si lo anterior no fuera suficiente, se debe considerar el texto del artículo 27 de la Constitución del Estado de Nayarit, que dice:
"‘Artículo 27. Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes:
"‘I. ...
"‘II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 2.0 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.
"‘La ley electoral determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional.’
"De la norma transcrita, resalta que el mínimo de porcentaje señalado en los artículos impugnados es el mismo que establece el numeral 27 de la Constitución del Estado, como requisito para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; igualmente, destaca que la Constitución Local, que es la norma inmediata superior con la cual se vincula la ley reclamada, no fue objeto de impugnación en la acción.
"En consecuencia, el momento oportuno para demandar el incremento del porcentaje hubiera sido dentro de los 30 días naturales siguientes a la reforma constitucional, que se publicó el 5 de septiembre de 1998, pues la norma que ahora se impugna se limita a reproducir y reglamentar la disposición de la Ley Suprema Local.
"Por lo tanto, resulta improcedente la impugnación de una norma que reitera los principios de la ley cuya oportunidad de demandar ha fenecido.
"A partir de las anteriores consideraciones, esa Suprema Corte debe sobreseer la acción de inconstitucionalidad en que se actúa.
"2. Sobre los preceptos que no se reformaron de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
"Señala la actora que la reforma que se impugna es inconstitucional, porque se opone a los principios de representación proporcional, certeza, representatividad, equidad y supremacía constitucional, además de que se socava la esencia del federalismo.
"Adicionalmente, indica que combate la indebida inercia del Congreso Local, que desaprovechó la modificación a las normas electorales y omitió tomar las medidas para garantizar que los órganos electos estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de un criterio en correlación con los votos obtenidos.
"Lo anterior, porque la reforma no toca disposiciones que son contrarias a la Constitución Federal, que vulneran el principio de representación proporcional establecido en la Norma Suprema para la integración de la Legislatura Local, ya que la norma privilegia al partido mayoritario mediante el establecimiento de la cláusula de gobernabilidad, lo que tiene como resultado favorecer la representación de un partido, en demérito de los otros, que a su vez estarán sub-representados. Dicha fórmula se incorporó a la LEEN, mediante reforma publicada el 25 de noviembre de 1995.
"A partir de que se actualiza la violación al principio de representación proporcional la actora deriva diversas violaciones, mismas que ya han sido señaladas.
"Por último, el actor solicita a ese Máximo Tribunal, ordene al Congreso Local realice las adecuaciones pertinentes para que se elimine la sobre y sub-representación en los criterios de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
"A efecto de encontrarme en aptitud de emitir la opinión que corresponde, es conveniente referirme antes a lo prescrito por el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal que señala:
"‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"‘I. ...
"‘II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"‘Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"‘a) a f) ...
"‘La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"‘...
"‘III. ...’
"Como se puede observar de la norma transcrita, el objetivo de la acción de inconstitucionalidad se encuentra en denunciar ante la Suprema Corte de Justicia la posible contradicción entre una norma general, en este caso, de materia electoral, y la propia Constitución.
"Una vez recibida la demanda de acción de inconstitucionalidad, ese Supremo Tribunal, instruido el procedimiento correspondiente, debe declarar si la norma se emitió respetando los principios que establece la Constitución; para el caso de que no sea así, debe decretar la invalidez del precepto demandado. El objetivo fundamental de este sistema de control jurisdiccional es el respeto pleno del orden jurídico nacional al principio de supremacía constitucional.
"Para que ese Supremo Tribunal proceda a analizar la posible constitucionalidad de una norma, es necesario cumplir con algunos requisitos, tales como que se trate de una disposición de carácter general, que quien acuda a demandar cuente con la debida legitimación en la causa y en el proceso, y que no hayan transcurrido más de treinta días naturales al siguiente de la fecha de publicación de la norma impugnada.
"La última de las previsiones señaladas contiene un principio de oportunidad importante, porque si bien es cierto se debe buscar que las normas del sistema jurídico sean conformes con la Constitución, también se debe respetar un principio básico de seguridad jurídica que permita la actuación segura de los ciudadanos y las autoridades.
"Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, opino que no opera, en la especie, impugnar, en este momento, normas en materia electoral publicadas el 25 de noviembre de 1995, por dos motivos fundamentales:
"a) En esa fecha ese Supremo Tribunal no tenía competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, pues la reforma constitucional que le dio competencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, es decir, en una fecha posterior a la publicación de la norma impugnada.
"b) Para el caso de aceptar ese Supremo Tribunal que se puede arrogar facultades con efectos retroactivos, la fecha para demandar la norma ha transcurrido en exceso, pues en aplicación analógica de la tesis jurisprudencial número 28/97, emitida por el Tribunal Pleno, el actor contaba con treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996, para impugnar la norma que ahora demanda.
"Como se observa, la pretensión del actor de que esa Suprema Corte analice la constitucionalidad de una norma publicada en 1995, es absolutamente inatendible, porque no se surten los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 105 constitucional, su ley reglamentaria y la interpretación jurisprudencial.
"Adicionalmente, se debe considerar que la acción de inconstitucionalidad está orientada a revisar el resultado de la función legislativa, a saber, la norma efectivamente aprobada, en casos extremos, incluso ese Supremo Tribunal ha interpretado que la acción es el medio adecuado para analizar el procedimiento legislativo a fin de verificar la existencia de la norma.
"Del análisis del concepto de invalidez esgrimido, se observa que lo que el actor trata de combatir es la inactividad legislativa, porque el Congreso no reformó la fórmula legal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, no impugna la actividad legislativa ni su resultado, sino precisamente la falta de ese hacer legislativo, por lo que se observa que la demanda al adolecer de objeto jurídico, jurídicamente es imposible que la acción de inconstitucionalidad proceda o se ejercite en contra de una inactividad del Congreso.
"En conclusión, opino que los conceptos de invalidez encaminados a acreditar la inconstitucionalidad de la inactividad legislativa resultan inatendibles, por lo que se debe declarar el sobreseimiento de la acción, no siendo siquiera necesario analizar cautelarmente la constitucionalidad de las normas impugnadas."
SÉPTIMO. El gobernador del Estado, al rendir su respectivo informe, manifestó en síntesis lo siguiente:
Que es cierto el acto que se le reclama, ya que el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho fue promulgado el Decreto 8111, mismo que fue publicado el nueve del mismo mes, que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Que desde mil novecientos noventa y cinco se contiene la normatividad de los artículos 23 y 24 de la ley electoral, reformándose únicamente, mediante el decreto impugnado, las fracciones I, inciso c), del artículo 23 y VI, inciso b), del 24, dejándose intacto el resto de su contenido.
En virtud de lo anterior considera que la reclamación es extemporánea respecto de las demás disposiciones que no fueron materia del decreto de referencia, además de haber sido consentidas por su aplicación y vigencia y no haber sido impugnadas oportunamente.
Que la reforma a los artículos 23 y 24 de la ley electoral estatal es consecuencia de la reforma que se hizo al artículo 27, fracción II de la Constitución Local publicada el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en donde se destaca que el citado precepto, que contempla el porcentaje del 2.0 % de la votación total obtenida por los partidos políticos como requisito para que éstos puedan concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, reforma que no fue impugnada por ésta vía y sí aceptada tácitamente por todos los partidos, ya que no se cuestionan los numerales señalados y que éstos, como los no reformados, fueron consentidos por todos los diputados, por lo que carece de materia la presente acción de inconstitucionalidad.
Que debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad por extemporánea y por no existir la norma materia de la acción.
Que el plazo para promover la demanda es de treinta días naturales, por lo que, si las disposiciones que realmente se combaten fueron publicadas el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y entró en vigor el día siguiente, y la demanda se presentó hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según consta en la razón de recibo, es evidente que transcurrió con exceso el plazo para la presentación de la demanda.
Aun en el caso de que se computara el plazo a partir del día siguiente de la reforma a la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se faculta a los partidos políticos a ejercer la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, de cualquier manera sería extemporánea.
También es improcedente la acción, porque no existe el acto materia de la vía intentada, pues no se esgrimen conceptos de invalidez en contra de los artículos 23 y 24 de la ley electoral, debido a que no se reclaman actos del proceso legislativo o de las reformas, adiciones y derogaciones que fueron materia del decreto impugnado, sino la ausencia de actos por parte del órgano legislativo; además, las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
OCTAVO. El Congreso del Estado de Nayarit, al rendir su respectivo informe, en síntesis manifestó lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, la sentencia que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá referirse única y exclusivamente a los artículos 23, párrafo primero, inciso c), y 24, fracción VI, inciso b), de la ley electoral reclamada, por lo que si éstos derivan de la Constitución Estatal y respecto de ésta no se plantea su inconstitucionalidad, no puede suplirse la deficiencia de la queja y se inhibe la posibilidad de corregir los errores de la demanda.
Que la legislatura cumplió con lo dispuesto en la reforma constitucional del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al adecuar su marco legislativo conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante decretos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, es decir, que dichos principios se plasmaron con anterioridad al decreto que ahora se combate, por lo que opera la preclusión e inexistencia del acto reclamado y consentimiento del mismo.
Pide que para resolver la presente acción se esté al contenido original de las disposiciones para el caso de que tuviesen alguna aplicación.
Se dice que es falso que sea insustancial la reforma a los artículos 23, 24, 60 y 207 de la ley electoral, ya que se formuló en los términos exigidos por la normatividad. Las reformas, adiciones y derogaciones aprobadas no contravienen las Constituciones Federal ni Local, y en cambio atienden requerimientos específicos.
Que es común entre los diputados del Partido de la Revolución Democrática, ejercitar presiones de impacto a través de los medios, indicando no legitimar con su presencia las leyes, pero sí estuvieron presentes en la sesión, hicieron manifestaciones, pero no formularon propuestas concretas.
Que nadie de ese partido político hizo planteamiento alguno, ya que la inserción que se hace de Acosta Naranjo, no significa oposición al contenido de la iniciativa, ni contra-propuesta a los puntos de discusión, ni estuvieron sujetos a votación.
La legislatura estima que la inercia que imputa el reclamante es el vicio del que adolece el partido demandante, toda vez que no impugnó la disposición legal en mil novecientos noventa y cinco. Que se sometió a ella durante el proceso de mil novecientos noventa y seis y que, incluso, se le asignaron tres diputados por el principio de representación proporcional, circunstancia que revela su validez, sometimiento y tácito reconocimiento.
Que en el caso no es aplicable el precedente resuelto por la Suprema Corte respecto de la acción de inconstitucionalidad de Quintana Roo, y no combate como hipotéticamente debió y no lo hizo, las disposiciones contenidas en la Constitución de Nayarit.
Que la reclamante sostiene que la inconstitucionalidad procede de la omisión del legislativo, al no contemplar los lineamientos fundamentales de la Carta Magna, lo cual es incorrecto ya que el dos por ciento de la votación que alcancen los partidos para concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional no excede el porcentaje federal.
Se dice que la equidad sigue garantizada y que incluso la fórmula para la designación de diputados por ambos principios, es más equitativo que el de la mayoría de los Estados miembros de la Federación.
Que el principio de supremacía constitucional no sufre atentado alguno, ya que actuaron conforme a sus atribuciones.
Que el demandante manifestó que las reformas violan el artículo 35 constitucional, lo cual es falso ya que no se anula o limita las prerrogativas del ciudadano.
Que la actora dice que las reformas al artículo 23 de la ley hacen nugatoria la obligación del ciudadano de votar, y que esto es falso ya que no hay impedimento para que los ciudadanos cumplan con su obligación de votar.
Que no existe violación al artículo 40 constitucional aun extrapolando el análisis de la reforma.
Que es falso que se viole el artículo 41 constitucional, toda vez que en ninguna forma impiden la participación de los partidos políticos en las elecciones de naturaleza estatal.
Que no hay violación al artículo 54 constitucional, en virtud de que las Legislaturas Estatales se compondrán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y se reserva a las leyes locales la facultad de disponer los modos y términos en que ambos principios habrán de conjugarse.
En el caso opera la preclusión, ya que ambos principios fueron plasmados en las leyes con anterioridad a la reforma que se invoca como norma general inválida, ya que la reforma se constriñe única y exclusivamente al incremento del porcentaje, por lo que no se creyó conveniente proponer las cuestiones que se alegan, pues debe considerarse como una exclusión deseada y no como una omisión involuntaria.
Que se acreditan las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas en virtud de que, cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto y cuando no se haya presentado la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo 21 de la ley reglamentaria, en virtud de que la accionante se vale de una reforma introducida a la ley estatal electoral que no guarda vinculación ninguna con los conceptos de violación que formula, para tratar de enmendar su falta de acción ante la Corte.
NOVENO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, procede analizar las causales de improcedencia que hagan valer las partes o que se invoquen de oficio, por ser una cuestión de estudio preferente y de orden público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, de resultar fundada alguna, provocaría el sobreseimiento de la acción e impediría el estudio de la cuestión de fondo planteada.
Este Tribunal Pleno invoca de oficio las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, en relación con el 59, 60, 71, segundo párrafo, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y 105, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de disposiciones que no fueron expresa y oportunamente impugnadas, y cuando se trate de actos en sentido estricto o conductas de omisión.
Los artículos 19, fracciones VII y VIII, 59, 60 y 71, segundo párrafo, y 72 de la ley reglamentaria de la materia, disponen:
"Art. 19. Las controversias constitucionales son
improcedentes: ...
"VII. Cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
"Art. 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"Art. 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
"Art. 71. ... (segundo párrafo) Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
"Art. 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
En el capítulo de la demanda relativo a las disposiciones impugnadas, textualmente se dice:
"Norma general inválida. El decreto mediante el cual se dispuso reformar los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, únicamente para efectos de aumentar el umbral de votación al 2% (se establecía el 1.5%) para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La reforma no hace mención al inequitativo e ilegal criterio previsto en la fracción III de los artículos señalados que prevén: ‘a ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados’ (Art. 23), y ‘si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, algún partido político rebasara el límite a que se refiere el artículo 23 en su fracción III ...’ (Art. 24). Es decir, consideramos inválida la norma que no atendió la supresión del criterio inconstitucional de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que persiste en la legislación electoral de ese Estado y que permite la sobre-representación y sub-representación de los partidos políticos en el Estado."
En los conceptos de invalidez, esencialmente, se alega que se violan los artículos 35, 36, fracción III, 40, 41, 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:
1. El Congreso omitió reformar integralmente los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, de tal manera que hiciera vigente el principio de representación proporcional, ya que en los términos en que actualmente se encuentran, tienden a eliminar dicho principio al establecer que, por el solo hecho de obtener la mayoría de constancias de mayoría o una votación mayoritaria, le serán asignados diputados por este principio hasta alcanzar veinte diputaciones del total de treinta.
2. Con el sistema que actualmente prevén los artículos impugnados, se permite que un partido pueda tener hasta el sesenta y seis por ciento de la representación del Congreso, con lo cual se asignarán diputados que no tienen derecho por no estar acorde con la votación realmente emitida por el electorado, de tal forma que la asignación que prevé la ley no responde al voto ciudadano sino a una fórmula legal, lo que a su vez hace nugatorio el derecho ciudadano de candidatos plurinominales de otros partidos para ser votados.
3. Que la reforma impugnada es contraria a los principios generales que la Constitución Federal establece, ya que vulnera el principio de representatividad en relación con la integración de los órganos representativos de los Estados y porque se prevé la representación proporcional en términos ajenos al sentido de la Carta Magna; por esto mismo se vulnera el principio de supremacía constitucional y el derecho fundamental de los partidos políticos para participar en las elecciones estatales, así como su finalidad para promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.
Del análisis del escrito de demanda, se advierten tres cuestiones fundamentales:
1. La parte promovente impugna el decreto por el que se reformaron los artículos 23, fracción I, inciso c), y 24, fracción VI, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado; sin embargo, no formula concepto de invalidez alguno en su contra.
2. En la demanda se combate la actitud omisa del Congreso Estatal, consistente en que, con motivo del decreto que se reclama, debieron reformarse los artículos 23, fracción III, y 24, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
3. En la demanda se alega que los artículos 23, fracción III, y 24, fracción III, de la ley electoral estatal, son inconstitucionales porque no acogen en su esencia el principio de representación proporcional instituido en la Constitución Federal.
Por cuanto hace a los artículos reformados, cabe considerar lo siguiente:
El Decreto Número 8111, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la ley electoral de esa entidad federativa. En dicho decreto se reformaron los artículos 23, fracción I, inciso c), y 24, fracción VI, inciso b), de la citada ley electoral, que son los preceptos que motivaron la presente acción de inconstitucionalidad y cuyo texto actual es el siguiente:
"Art. 23. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.
"I. Para concurrir a la asignación de diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:
"a) ...
"b) ...
"c) Haber alcanzado por lo menos el 2.0% de la votación total estatal en la elección de diputados.
"De la II a la III ..."
"Art. 24. A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento:
"De la I a la V ...
"VI. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
"a) ...
"b) Votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el 2.0% de la votación total estatal;
"c) ...
"d) ...
"e) ..."
Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar lo siguiente:
Con anterioridad a la reforma que ahora se combate, mediante Decreto Número 7890, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se expidió la ley electoral de esa entidad federativa, en la que, sus artículos 23, fracción I, inciso c), y 24, fracción VI, inciso b), decían:
"Art. 23. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.
"I. Para concurrir a la asignación de diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:
"a) ...
"b) ...
"c) Haber alcanzado por lo menos el 1.5% de la votación total estatal en la elección de diputados;
"II. ...
"III. ..."
"Art. 24. A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento:
"I. ...
"II. ...
"III. ...
"IV. ...
"V. ...
"VI. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
"a) ...
"b) Votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el 1.5% de la votación total estatal;
"c) ...
"d) ...
"e) ..."
En las disposiciones impugnadas se prevén los requisitos necesarios para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, entre otros, el haber alcanzado un porcentaje mínimo determinado de la votación total estatal en la elección de diputados (artículo 23, fracción I, inciso c)), y que se reitera en la definición del concepto de votación estatal emitida (Art. 24, fracción VI, inciso b)).
Del análisis comparativo del texto vigente con el anterior a su reforma, del artículo 23, fracción I, inciso c), de la ley impugnada, se aprecia que antes establecía como requisito para que los partidos políticos pudieran concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el haber obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación total estatal en la elección de diputados; en el texto reformado se prevé ahora que sea cuando menos el dos por ciento de la votación total estatal. Únicamente varió el porcentaje mínimo determinado de la votación requerida; aumentó del uno punto cinco por ciento al dos por ciento.
Del mismo modo, hecha la comparación del texto vigente con el inmediato anterior a su reforma, del artículo 24, fracción VI, inciso b), de la ley impugnada, se aprecia que antes se definía a la "votación estatal emitida", como la resultante de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total estatal; el texto vigente define a la "votación estatal emitida" de la misma manera, pero con la salvedad de que debe atenderse a los votos de los partidos que hayan obtenido el dos por ciento. Únicamente varió el porcentaje de la votación total estatal requerido, que debe tomarse como base para realizar la suma de los votos y obtener la votación estatal emitida; aumentó del uno punto cinco por ciento al dos por ciento.
Como se observa de los artículos 23, fracción I, inciso c), y 24, fracción VI, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que son las disposiciones reformadas que motivaron la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad, la parte medular de su reforma es el aumento del porcentaje mínimo requerido de la votación total estatal, del uno punto cinco por ciento al dos por ciento, como requisito para que los partidos políticos puedan concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y como elemento base para determinar la votación estatal emitida.
Por otra parte, mediante Decreto Número 8198, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se reformó la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política Estatal, quedando en su texto vigente de la siguiente manera:
"Art. 27. Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes:
"I. ...
"II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 2.0 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación ..."
El texto anterior del artículo 27, fracción II, de la Constitución del Estado de Nayarit, resultado de la reforma hecha mediante Decreto 7886 publicado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en el Periódico Oficial de la entidad, decía:
"Art. 27. Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes:
"I. ...
"II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 1.5 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación."
Como se observa del artículo 27, fracción II, de la Constitución Estatal, el texto anterior establecía como requisito para que los partidos políticos pudieran tener derecho a concurrir para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el contar cuando menos con el uno punto cinco por ciento de la votación total; el texto vigente establece que ahora deberá ser el dos por ciento el mínimo requerido.
De lo anterior se aprecia que el contenido de los artículos reformados de la ley electoral estatal, se adecua a la reforma previa que tuvo el artículo 27, fracción II, de la Constitución Local, en cuanto que, siguiendo lo dispuesto por este último numeral, los artículos 23, fracción I, inciso c), y 24, fracción VI, inciso b), de la ley electoral de la entidad, respectivamente, fijan el mismo porcentaje para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional y atienden a ese mismo porcentaje para la determinación de la votación estatal emitida.
De lo expuesto se sigue que las disposiciones reformadas de la Ley Electoral del Estado, que motivaron la presentación de la demanda de esta acción de inconstitucionalidad, tienen su antecedente en la reforma a la Constitución Estatal publicada en el periódico de la entidad el cinco de septiembre del año en curso, por lo que, para la impugnación de las primeras, por cuanto hace a la modificación del porcentaje de mérito, debió combatirse previamente la reforma a la Constitución Estatal, por ser el antecedente y causa generadora de la reforma ahora impugnada, lo que no se hizo así.
En efecto, con la reforma al artículo 27, fracción II, de la Constitución Estatal, se modificó el referido porcentaje, y con la reforma de los artículos 23, fracción I, inciso c), y 24, fracción VI, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, únicamente se establece el mismo porcentaje en congruencia y debido acatamiento con lo dispuesto por la Constitución Estatal; por tanto, es de considerarse que la reforma a la ley es una consecuencia legal y necesaria del artículo citado de la Constitución Local, por lo que, en este aspecto, el decreto que motivó el ejercicio de la presente acción es un acto derivado de otro consentido, cuya constitucionalidad no puede analizarse independientemente de la Constitución Estatal en que tiene su fundamento.
En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, ya que, en primer lugar, el artículo 27, fracción II, de la Constitución Estatal, del que emanan los preceptos impugnados, no fue expresamente impugnado y no se puede suplir en este aspecto la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
"Art. 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
En segundo lugar, la presentación de la demanda sería de cualquier manera extemporánea con respecto al citado artículo de la Constitución Local.
En efecto, el artículo 60 de la ley reglamentaria de las acciones de inconstitucionalidad, transcrito en el considerando segundo de esta resolución, establece que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial, y que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Por lo tanto, si la reforma al artículo 27, fracción II, de la Constitución Estatal, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de septiembre último, el plazo de treinta días naturales para su impugnación, considerando todos los días como hábiles en términos del artículo 60 de la ley de la materia, venció el cinco de octubre del año en curso, inclusive; consecuentemente, si la demanda se presentó hasta el día nueve del citado mes y año, resulta extemporánea en su presentación.
De lo expuesto se demuestra la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos anteriormente precisados materia del decreto de reformas que se reclama.
DÉCIMO. En otro aspecto, la demanda también resulta improcedente por cuanto hace al acto omisivo que se atribuye al Congreso Local, consistente en la omisión de reformar los artículos 23, fracción III, y 24, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En el escrito de demanda, concretamente de los capítulos de disposiciones impugnadas y de conceptos de invalidez, se aduce, esencialmente, que el Congreso Estatal fue omiso en llevar a cabo una reforma integral de los artículos 23, fracción III, y 24, fracción III, de la ley electoral, en tanto que el sistema que prevén para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aleja de los lineamientos fundamentales dados por la Constitución Federal, pues permite una sobre-representación o sub-representación de los partidos políticos, haciendo nugatoria la verdadera esencia de dicho principio.
El planteamiento de inconstitucionalidad se hace depender de una actitud omisa por parte del Poder Legislativo Estatal, en la medida que no hizo una reforma integral ajustada al principio de representación proporcional, y no porque el contenido de los incisos modificados materia de la reforma sean en sí mismos inconstitucionales.
Este Tribunal Pleno, atendiendo a los antecedentes constitucionales del artículo 105 de la Carta Magna, reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, considera que la vía de acción de inconstitucionalidad únicamente es procedente para impugnar disposiciones generales en materia electoral, y no para combatir actos en sentido estricto, ni siquiera con ocasión de conductas omisivas.
En efecto, el Poder Revisor de la Constitución, mediante reforma hecha al artículo 105 de la Constitución Federal del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, incluye un apartado expreso relativo a las acciones de inconstitucionalidad; así, en la fracción II del citado precepto fundamental, instituye una nueva figura que antes no existía, a través de la cual se prevé una vía constitucional para combatir disposiciones de carácter general, salvo las de la materia electoral. Posteriormente, mediante reforma al propio precepto del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se permite que a través de esta acción de inconstitucionalidad se impugnen también disposiciones generales en materia electoral.
La teleología de ambas reformas tienden a implementar los mecanismos constitucionales necesarios, que permitan someter a la revisión constitucional a todas las disposiciones generales, por un principio de supremacía constitucional, de tal manera que todas las normas se sujeten a los lineamientos
fundamentales dados por la Carta Magna, incluyendo las inherentes a la materia electoral.
Conforme a las aludidas reformas, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal vigente, establece:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución ... La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.-Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.-Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas ..."
Por su parte, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, anteriormente transcrito, dispone que la sentencia que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
Conforme a esta disposición, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, siguiendo los lineamientos generales de la fracción II del artículo constitucional en cita, que la acción sólo procede en contra de disposiciones generales.
Aunado a lo anterior, del contexto normativo de la ley reglamentaria se advierte que la acción de inconstitucionalidad está prevista para combatir normas generales, pues su reglamentación se instrumenta teniendo como premisa el que se trata de disposiciones legales y no de actos concretos, sean positivos u omisivos.
Los artículos 60, 61, fracciones II y III, y 72 de la ley reglamentaria, disponen:
"Art. 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial ..."
"Art. 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: ...
"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas;
"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado ..."
"Art. 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por ..."
Conforme a los preceptos transcritos, el plazo para la presentación de la demanda respectiva se computará a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir de la publicación de la norma expresamente combatida y no con motivo de la omisión o comisión de actos diversos; en la demanda deben señalarse las disposiciones generales impugnadas, sin que se refiera a actos concretos; y la invalidez que en su caso decrete la Suprema Corte de Justicia, se referirá únicamente a las normas impugnadas no así a otro tipo de actos.
En estas condiciones, dada la propia y especial naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, en los términos en que se instituyó, únicamente procede para someter al análisis constitucional disposiciones generales, pero no así actos concretos en sentido estricto, ni conductas de omisión, y de ahí la improcedencia de la vía en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 60, 61, 71 y 72 de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Federal.
En otro orden de ideas, debe destacarse que la conducta omisiva que se combate provoca la imposibilidad jurídica de este Alto Tribunal para proceder a su análisis y resolución en esta vía constitucional, ya que acorde con sus facultades y con la naturaleza de este tipo especial de procedimiento, la sentencia únicamente puede ser de anulación y no de condena, por lo que de acoger la acción intentada en este aspecto, tendría que resolverse sobre dicho acto omisivo, lo cual llevaría a imprimir en la sentencia efectos no sólo de anulación sino también de condena, esto es, a que el Congreso demandado legislara en determinado sentido.
El artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, dispone:
"Art. 105. ... II. ... Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
Por su parte, el artículo 72, primera parte, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:
"Art. 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos ..."
Conforme a las disposiciones antes transcritas, la sentencia que emita este Alto Tribunal al resolver una acción de inconstitucionalidad, tendrán por objeto declarar la validez o invalidez de las normas impugnadas.
Considerando que en este tipo de acción constitucional sólo pueden impugnarse disposiciones de carácter general, como ya quedó señalado con anterioridad, y que este tribunal, al determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas, únicamente procederá a declarar su validez o invalidez, es claro entonces que las facultades que la Constitución Federal y la ley reglamentaria dan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de tal manera que lo hacen tribunal de anulación y no de condena, en tanto que sus atribuciones quedan limitadas a pronunciarse sobre la constitucionalidad y validez de las normas atacadas.
Lo anterior pone de relieve que no es propio de este tipo de acción, el análisis constitucional de actos de carácter omisivo como el que se combate en esta vía, ya que, de aceptarse, vincularía a este Alto Tribunal, hecho el estudio de constitucionalidad y de considerar fundada la acción, a pronunciarse sobre los efectos de la declaratoria de invalidez, los que, consecuentemente, al ser de carácter omisivo el acto y por este motivo haberse decretado su invalidez, tendría que ordenar a la autoridad responsable para que actuara en consecuencia emitiendo el acto cuya omisión se le atribuye, con lo cual se rompería la esencia de este tipo especial de procedimiento constitucional, pues ya no sería de mera anulación sino de condena en franca contravención al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y de los artículos antes citados de su ley reglamentaria.
Finalmente, en el supuesto de que en la demanda, la parte promovente, pretenda impugnar los artículos 23, fracción III, y 24, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que no fueron materia del decreto reclamado, la presente acción de inconstitucionalidad de cualquier manera resulta improcedente por extemporánea.
En los conceptos de invalidez que se hacen valer en el escrito de demanda, se plantea la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 23 y III del 24, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Estos últimos numerales disponen:
"Art. 23. ... III. A ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados."
"Art. 24. ... III. Si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, algún partido político rebasara el límite de diputados a que se refiere el artículo 23 en su fracción III, se le asignará sólo el número máximo de diputados a que alude dicho precepto y se le deducirán las diputaciones excedentes, procediéndose a realizar las asignaciones de las diputaciones restantes, conforme a las bases siguientes: ..."
El texto de éstos últimos preceptos fueron establecidos mediante Decreto Número 7890, por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Evidentemente de esta fecha a la en que se hizo valer la presente acción de inconstitucionalidad (nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho), transcurrió en exceso el plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria para tal efecto.
No pasa inadvertido que en el año de mil novecientos noventa y cinco en que se publicó la citada ley electoral, no se preveía aún la posibilidad de impugnar disposiciones generales en materia electoral a través de la acción de inconstitucionalidad, lo que se dio hasta el año de mil novecientos noventa y seis mediante decretos que reformaron el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de agosto y el veintidós de noviembre del año en cita; sin embargo, la falta de vía procedente para su impugnación en ese momento, no puede significar que la acción de inconstitucionalidad pueda hacerse valer con posterioridad en cualquier momento, por un principio de seguridad jurídica, máxime si se atiende a que dicha reforma constitucional y legal se dio desde mil novecientos noventa y seis, por lo que a partir de entonces estuvo en aptitud de ejercer la acción. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 28/97, visible a fojas 416, Tomo V, mayo de 1997, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales."
Atento a lo anterior, en lo referente a las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de disposiciones generales en materia electoral, debe considerarse lo siguiente:
Con motivo de la aludida reforma de mil novecientos noventa y seis que sufrió el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se admitió la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de disposiciones generales en materia electoral, lo que motivó a su vez la reforma al artículo 60 de su ley reglamentaria, que tuvo lugar en ese mismo año, en el que se establece lo siguiente:
"Art. 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.-En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Por otra parte, el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó la ley reglamentaria de la materia antes mencionada, dispone:
"Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."
Conforme a las anteriores disposiciones transcritas, no existe duda en cuanto a la forma en que deba realizarse el cómputo respectivo para la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales electorales, cuando la disposición impugnada tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas constitucional y legal de mérito (quince días tratándose de disposiciones expedidas antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, y treinta días cuando se expidan en esta fecha o siguientes); pero, en el caso de disposiciones que habían sido publicadas y entrado en vigor con anterioridad a dichas reformas, se da una situación peculiar, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia del citado decreto de reformas de la ley reglamentaria de la materia.
Con el fin de hacer vigente el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia del aludido decreto de reformas a la ley reglamentaria de la materia, su impugnación a través de este tipo de vía constitucional puede realizarse dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que haya entrado en vigor la reforma de mérito publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, pues así se respeta en toda su extensión la oportunidad que el legislador estableció para impugnar disposiciones generales en materia electoral a través de la acción de inconstitucionalidad.
Cabe destacar que es el plazo de quince días a que se refiere el artículo segundo transitorio y no el de treinta días que prevé el artículo 60 de la ley, el que debe tomarse en consideración para ejercer la acción en contra de disposiciones en materia electoral expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma a la ley reglamentaria, toda vez que es el transitorio el que regula el plazo para combatir las normas generales que se hayan expedido con anterioridad al primero de abril de mil novecientos noventa y siete, supuesto en el que se ubican aquellas emitidas antes de la referida reforma a la ley que rige este procedimiento constitucional.
Consecuentemente, en el caso concreto debieron combatirse los artículos 23, fracción III, y 24, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dentro del plazo de quince días contados a partir de la entrada en vigor de la reforma antes mencionada, y no con posterioridad como ahora se pretende.
Por lo tanto, respecto de las fracciones III del artículo 23 y III del artículo 24, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 59 y 60 de la ley reglamentaria de la materia, por no haberse promovido la demanda en los plazos establecidos para tal efecto.
En consecuencia, en el caso resultan fundadas las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, fracción VIII, en relación con el 71, segundo párrafo, y 72 de la propia ley y 105, fracción II, constitucional; por tanto, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de las autoridades y por las disposiciones generales precisadas en el primer resultando de esta ejecutoria.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros, Díaz Romero, Román Palacios, Azuela Güitrón, Góngora Pimentel, Ortiz Mayagoitia, Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Silva Meza, Sánchez Cordero y presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro. Ausente el señor Ministro presidente José Vicente Aguinaco Alemán, por estar atendiendo otras actividades inherentes a su cargo. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan Díaz Romero.
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA REFORMA A LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, EN SUS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN I, INCISO C) Y 24, FRACCIÓN VI, INCISO B), SI NO SE IMPUGNÓ LA DIVERSA REFORMA AL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, DE LA CUAL DERIVARON AQUÉLLAS, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Época: 9A.
Tomo: IX, Enero de 1999
Página: 475