1. La limitación a los legisladores locales es sobre la máxima duración de campañas y precampañas y no sobre un mínimo de duración para la consecución de algún objetivo explícito en el mismo artículo; tampoco existe ninguna limitación mínima relacionada con la extensión geográfica o territorial de los estados, distritos o municipios donde se llevan a cabo las elecciones, o la proporcionalidad entre los distintos tamaños de distritos o municipios; ni aun puede decirse que cuando la Constitución establece la duración máxima de las precampañas en una relación de proporción de dos terceras partes con las campañas, esto se convierta en una proporción que deba rigurosamente guardarse por parte de las legislaturas locales
  2. Corresponde al legislador establecer los requisitos para creación de los partidos políticos, con apego a las normas constitucionales correspondientes y conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio del derecho de asociación en materia política
  3. Es constitucional que el legislador local establezca requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral que tiendan a regular de una manera más completa las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, en la medida que incluya restricciones que sigan la lógica buscada por el Poder Reformador
  4. Es constitucional condicionar la posibilidad de constituir nuevos partidos políticos a la previa existencia de una agrupación política local