ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/98.
ACTOR:
DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.
SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil.
V I S T O S ; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Noemí del Rocío Avilés Marín, Sergio Augusto Chan Lugo, Roger Cícero Mac-Kinney, Luis Humberto Correa Mena, Mercedes Eleanor Estrada Mérida, Vicente Flores Contreras, José Orlando Pérez Moguel, Alfredo Rodríguez y Pacheco y José Jacinto Sosa Novelo, en su carácter de Diputados Integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"ÓRGANOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVOS QUE "HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS "NORMAS GENERALES IMPUGNADAS: H. "Congreso Constitucional del Estado Libre y "Soberano de Yucatán; y Poder Ejecutivo a través "del Gobernador Constitucional del Estado Libre y "Soberano de Yucatán cuyo titular es el C. Víctor "Manuel Cervera Pacheco respectivamente.--- "NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE "RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE “HUBIERE PUBLICADO: Artículo único del decreto “número 157 aprobado por el Congreso del Estado “de Yucatán el 13 de agosto de 1998 y publicado el “14 de agosto del mismo año, mediante el cual se "reforman los artículos 4, 5, fracción X; 9, "fracciones II, III y IV; 10, 11, primer párrafo, "fracción III; 12, primer párrafo, fracciones I y IV; "13, primer párrafo; 14, primer párrafo, fracciones I, "II y IV; 15, 16, 18, 21, último párrafo; 22, segundo "párrafo; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51, primer "párrafo; 52, 53, primero, tercero y cuarto párrafo; "54 y 56, primer párrafo; todos de la Ley del "Catastro del Estado de Yucatán”.
SEGUNDO.- El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido es el 115 en sus fracciones I, II y III.
TERCERO.- En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez, los siguientes:
"ÚNICO.- Violan los dispositivos reformados "mediante el decreto que se impugna, el artículo "115 Constitucional y por ello son inválidos y así "debe declararlo ese altísimo Tribunal por las "siguientes razones:--- La reforma a la Ley del "Catastro que se impugna tuvo por objeto transferir "la Materia Catastral del Estado al ámbito "Municipal. Al efecto, el presente concepto de "invalidez es único e integral dada la íntima "relación de los artículos reformados que se "impugnan respecto del defecto constitucional que "los suscritos advertimos.--- Es el caso, que los "artículos 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22, "principalmente de los numerales reformados a la "Ley de Catastro, transfieren diversas funciones "catastrales otrora estatales, de manera directa a la "figura del Presidente Municipal, evadiendo "deliberadamente la facultad del Ayuntamiento "como Órgano Colegiado del Gobierno Municipal, "para que fuera éste el receptor legal de las "facultades transferidas y no así el Presidente "Municipal quien es parte integrante del "Ayuntamiento y no órgano autónomo e "independiente del Municipio.--- Es decir, se ha "realizado a través de la reforma impugnada una "transferencia de funciones y la prestación del "servicio de catastro, del estado hacía el "Presidente Municipal, en franca riña con las "fracciones I, II y III del artículo 115 como a "continuación se observa.--- La fracción primera "del artículo 115 Constitucional dispone que los "municipios serán administrados por un "Ayuntamiento de Elección Popular y Directa, a lo "cual se suma en el párrafo siguiente que los "Presidentes Municipales son miembros del "Ayuntamiento más no órganos autónomos e "independientes. Al respecto la Ley Orgánica de "los Municipios de Yucatán congruente con la "disposición anterior establece que el Presidente "Municipal es miembro del Ayuntamiento al igual "que los regidores, y en todo caso encarna la "actividad ejecutiva de los designios del "Ayuntamiento como Órgano de Gobierno y "Administración en las materias de su "competencia.--- Por otro lado la fracción segunda "del artículo 115 en estudio prevé que los "municipios estarán investidos de personalidad "jurídica y patrimonio propios, resultando pues, "que la persona moral de derecho público con "personalidad jurídica son los municipios y el "ayuntamiento su órgano de administración y "gobierno, no así los Presidentes Municipales que "son integrantes de éste (aunque conductores y "ejecutivos).--- A lo anterior hay que agregar que "los municipios (administrados por ayuntamiento "según sabemos), conforme a la fracción III del "artículo 115 multicitado tienen a su cargo, además "de los servicios expresados en los incisos del a) "al h) del citado numeral, “los demás que las "Legislaturas locales determinen según las "condiciones territoriales y socioeconómicas de "los Municipios así como su capacidad "administrativa y financiera”, conforme al inciso i) "del mismo artículo.--- Así pues tenemos que la "aplicación lógica de los preceptos citados y "atentos al espíritu del constituyente permanente "de 1983, cuyo deseo fue el fortalecer el ámbito "municipal a través del Órgano Colegiado de "Gobierno -“el Ayuntamiento”-, tenemos que:--- 1.- "Los Municipios tienen personalidad jurídica como "persona moral colectiva de derecho público y "ámbito de gobierno.--- 2.- Los Municipios se "administrarán a través de Ayuntamientos.--- 3.- "Los Municipios pueden recibir funciones y asumir "prestación de servicios cuando así lo determinen "las Legislaturas locales, obviamente a través de "su Órgano de Administración de Gobierno que no "es otro que el Ayuntamiento y no los Presidentes "Municipales quienes son parte del Ayuntamiento y "no Órgano independiente de éste.--- Luego "entonces, de la lectura de los artículos reformados "a la Ley de Catastro mediante el decreto "impugnado, se desprende literalmente que los "Municipios asumen mediante dicha reforma las "funciones del servicio del catastro, a través de los "Presidentes Municipales por conducto de sus "Direcciones de Catastro, lo cual es incorrecto.--- "El defecto constitucional que se advierte consiste, "no en la simple y aparente sustitución de la frase "Presidente Municipal por Ayuntamiento, sino el "efecto que la reforma tiene al desplazar al Órgano "Colegiado en la toma de decisiones sobre la "materia, aunado al hecho de que se reconoce la "existencia de una dirección del catastro como "dependiente del Presidente Municipal y no del "Ayuntamiento como debiera ser.--- El primer "aspecto mencionado se confirma con la aplicación "a “contrario sensu” del artículo 14 reformado y "que se impugna en relación a la fracción IV del "artículo 12, en donde se estipula que corresponde "a los Presidentes Municipales remitir al "Gobernador los proyectos de zonificación "catastral y valores unitarios, sancionados por los "ayuntamientos en los casos en que el catastro no "esté administrado por el Municipio; es decir, se "faculta al Presidente Municipal para proyectar, "elaborar y remitir al Gobernador la zonificación y "valuación catastral sin tomar en cuenta al "Ayuntamiento, puesto que la intervención de los "ayuntamientos para sancionar (opinar sobre "dichos proyectos), ocurre sólo cuando el catastro "permanece en el Estado; ya que al estar "administrado municipalmente se confiere tal "actividad directa y exclusivamente al Presidente "Municipal.--- Lo anterior viola las fracciones I, II y "III en cuanto a su letra y espíritu, pues no es de "aceptarse que la legislatura local, en uso de la "facultad que le confiere el inciso i) de la fracción III "del artículo 115 de la Constitución General de la "República, le transfiera al Municipio funciones "catastrales, y no lo haga por conducto del "Ayuntamiento que es el Órgano de Administración "y Gobierno Constitucional de los Municipios y no "así del Presidente Municipal.--- La obviedad de "que el Presidente Municipal sea el Órgano "Ejecutivo del Ayuntamiento conforme a la Ley "Orgánica de los Municipios de Yucatán, no nos "resuelve el concepto de inconstitucionalidad "planteado, pues no es lo mismo ejecutar que "decidir ni es lo mismo ejecutar que proponer, es "decir las facultades del Presidente Municipal "como ejecutivo no pueden ser a tal grado "desplazante del Órgano Colegiado de "Administración y Gobierno, mismo es el "encargado de aprobar, mandar hacer, validar, "regular, etc., por disposición constitucional, las "materias de jurisdicción municipal sean estas "originarias o transferidas como es el caso.--- En "síntesis, las facultades que en materia catastral se "han transferido a los municipios de Yucatán, "mediante la reforma impugnada, debió ser a favor "de los Ayuntamientos, mientras que el Presidente "Municipal será, (obviamente y por disposición de "la Ley Orgánica y no de la del Catastro), quien "ejecute las resoluciones del cabildo, sean de "aprobación, sean de propuesta y particularmente "las de reglamentación o regulación a través de "disposiciones normativas de carácter general Vrg. "(sic) circulares. (fracción II del artículo 115 "Constitucional).--- Por tanto, debe declararse la "invalidez de los artículos reformados a la Ley de "Catastro mediante el decreto impugnado, en "donde se ha facultado indebidamente a los "Presidentes Municipales en sustitución de los "Ayuntamientos, en la materia transferida, "situación que queda acreditada particularmente, "partiendo de la lectura de los artículos 12, fracción "IV, 14, primer párrafo y 22 de la Ley del Catastro "reformada, de donde se desprende que los "Ayuntamientos participan opinando cuando el "catastro no esté administrado por el Municipio, "pues cuando el Municipio asume la administración "del catastro, sucede (indebidamente) que es el "Presidente Municipal, y no el Ayuntamiento el "administrador de la función transferida; situación "insostenible porque atenta, además de las "violaciones directas al 115 Constitucional, contra "los principios republicanos, democráticos y "representativos, en que el constituyente "permanente de 1983, descansó la reforma "municipal; el Municipio se administra y se "conduce a través del Ayuntamiento y éste ejecuta "sus decisiones por conducto de un Presidente "Municipal, sin que ello permita que el Presidente "Municipal pueda “sustituir” al Ayuntamiento”.
CUARTO.- Mediante proveído de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Juventino V. Castro y Castro, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe, y correr traslado con la demanda al Procurador General de la República para la formulación de su pedimento.
QUINTO.- El Gobernador del Estado de Yucatán al rendir su respectivo informe, en síntesis manifestó lo siguiente:
a) Que con fecha trece de agosto del año en curso, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado aprobó las reformas a varios artículos de la Ley del Catastro, y remitió al Ejecutivo el decreto número 157 de fecha trece de agosto del año en curso, para los efectos de su promulgación y publicación.
b) Que el Ejecutivo del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 y 55, fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, promulgó y publicó las reformas y modificaciones a dicha Ley aprobada por el Congreso del Estado, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha catorce de agosto del presente año.
c) Que en este proceso de reformas a la Ley, el Ejecutivo del Estado observó todas y cada una de las disposiciones constitucionales aplicables al caso, sin contravenir ni contradecir ningún precepto de la Carta Magna.
SEXTO.- El Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán al rendir el informe en representación del citado Congreso, en síntesis adujo, lo siguiente:
b) Que respecto a la pretendida violación de la fracción II del citado precepto constitucional, las modificaciones a la Ley del Catastro del Estado que reclaman, no privan al municipio de su personalidad jurídica ni eliminan al ayuntamiento en conjunto, incluido el Presidente Municipal, de su carácter de órgano de administración y de gobierno, y mucho menos transfieren la materia catastral del Estado al ámbito municipal, lo que conlleva la legalidad absoluta del Decreto impugnado y la improcedencia de las imputaciones hechas por los promoventes de esta instancia constitucional.
c) Que el Decreto combatido no otorga al Municipio como tal funciones, ni lo priva de otras que hubiere tenido asignadas por Ley, sino que la Legislatura en uso de su soberanía y facultad de decisión, ha encomendado al Gobernador del Estado y alternativamente al Presidente Municipal, como persona y no como miembro del Ayuntamiento, diversas actividades y facultades relacionadas con el catastro de bienes inmuebles y la Ley relativa, lo que evidentemente está dentro de su potestad hacer, y que por ello no se violenta el artículo 115 Constitucional ni ningún otro precepto de la Constitución General de la República o de la del Estado Libre y Soberano de Yucatán resultando de ello la improcedencia de la reclamación motivo de esta instancia.
d) Que conforme al artículo 4 de la Ley del Catastro impugnada, la competencia de origen es a cargo del Estado, representado por el Gobernador pero por conducto del Director del Catastro, “O” por los Presidentes Municipales, por conducto de sus Direcciones del Catastro, resultando la figura de los últimos meramente simbólica y su actividad, restringida al carácter de medio de información, es decir, el ejercicio de las disposiciones legales relativas a “catastro”, deberán realizarse por conducto de las Direcciones del Catastro, Estatal o Municipal y por conducto personal del Jefe de las mismas, Gobernador del Estado o Presidente Municipal.
e) Que no existe ni puede existir el “objeto ilícito” que los promoventes suponen de “transferir la materia Catastral del “Estado al ámbito Municipal” puesto que el artículo 9 de la Ley del Catastro vigente antes de las reformas, sólo mencionaba como autoridad catastral a “los Ayuntamientos”, sin otorgarles ninguna función específica que en esa materia se les hubiera retirado con la reforma; es inexacto por tanto que exista la “transferencia” de que se duelen.
f) Que no se transfieren funciones catastrales “otrora estatales de manera directa a la figura del Presidente Municipal”; la Dirección del Catastro del Estado conserva sus facultades; las Direcciones del Catastro Municipales, también conservan sus facultades y sólo se prevé un conducto para que la aplicación de las mismas resulte más eficaz en beneficio del Estado, y de los Municipios que reciben los impuestos generados por una apropiada política catastral.
g) Que es evidente que con una aplicación integral de la Ley del Catastro no se está “evadiendo deliberadamente la facultad “del Ayuntamiento como Órgano Colegiado de Gobierno “Municipal, sino como es claro apreciarlo, sólo se reglamenta el “funcionamiento del catastro, que ya existe y con las reformas “planteadas sólo habrá de agilizarse; para que fuera éste el “receptor legal de las facultades transferidas…” como los impugnadores señalan.
h) Que no atenta contra el artículo 115 Constitucional el que existan Direcciones Municipales del Catastro, sino que por el contrario, se ha reconocido por la Legislatura que la persona idónea para servir de enlace entre la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán y las Direcciones Municipales del Catastro, lo es el Presidente Municipal, sin que eso constituya ningún acto inconstitucional.
i) Que el Decreto impugnado solamente convierte al Presidente Municipal en un mero “mensajero”, en el encargo de remitir al Gobernador los proyectos relativos a catastro, sin que sea exacto como se afirma, que lo faculta para “…proyectar, “elaborar y remitir la zonificación y valuación…”, facultades asignadas por las leyes vigentes a determinadas instituciones y funcionarios, estatales o municipales, según sea el caso.
j) Que es también inexacto que en los artículos 14 y fracción V del artículo 12 del Decreto impugnado, se “transfieran al “Municipio Funciones catastrales”; pues únicamente se “comisiona” al Presidente Municipal para que remita documentación relacionada con el Catastro, y ello no viola en ninguna forma el artículo 115 Constitucional; es entonces, irrelevante el que cuando el Catastro está administrado municipalmente, el mismo Presidente Municipal sea el conducto de comunicación con el Gobierno del Estado, y ello no implica inconstitucionalidad alguna de los preceptos en cita.
k) Que cuando el Catastro está administrado directamente por el Estado, y en cuyo caso, el Decreto tachado de inconstitucional señala que deberá ser por conducto del Presidente Municipal, (persona) el envío o remisión de la documentación correspondiente al mismo; y otra en los que se trata de Direcciones Municipales del Catastro, en los que el Presidente Municipal, (funcionario) debe realizar la misma labor; en ninguno de los dos casos, existe ni puede existir y plantearse un conflicto con las reglas establecidas por el artículo 115 Constitucional.
l) Que de la lectura de la Ley del Catastro en su texto original, se aprecia que no existían funciones específicas para los Ayuntamientos, y de la forma en que ha quedado después del Decreto impugnado, no es dable “desprender” que los Municipios asuman las funciones del servicio de catastro; la Ley de la Materia es muy clara y precisa; se consideran como Autoridades Catastrales, señala el artículo 9, al Ejecutivo del Estado, a los Presidentes Municipales con las mínimas atribuciones que la misma ley les señala, a la Secretaría de Hacienda y Planeación y a las Direcciones del Catastro. Luego es inexacto que “los “Municipios” asuman mediante dicha reforma las funciones del servicio del catastro, a través de los Presidentes Municipales y plenamente infundada la pretensión de inconstitucionalidad planteada.
m) Que en la reforma impugnada se sustituyó la palabra “Ayuntamiento” y se estableció en su lugar “Presidentes “Municipales”, lo que no tiene absolutamente nada de inconstitucional, puesto que el Ayuntamiento no desempeñaba en los términos del artículo original de la Ley, funciones catastrales propiamente dichas de las que haya sido privado, y a los Presidentes Municipales, el nuevo articulado les señala cometidos específicos mínimos, sin facultades de decisión, en la aplicación de la Ley del Catastro, dejando intocada la facultad del Ayuntamiento para sancionar los proyectos de zonificación catastral y valores unitarios en el caso de que no hayan sido elaborados directamente por el mismo; no existe ni puede existir violación con ello al artículo 115 constitucional que en ninguna de sus partes otorga al Ayuntamiento facultades respecto a la materia del Catastro y determinación de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, que son, obviamente, de la competencia exclusiva del Gobierno del Estado todas ellas.
n) Que es perfectamente lógico que, cuando el catastro no esté administrado por el Municipio, se le dé participación para que opine, y que, cuando sea él quien administre el catastro, no se le dé, porque él mismo está formulando las proposiciones que el Presidente Municipal deberá hacer llegar al Gobierno del Estado, y ni hay ni puede haber violación al artículo 115 Constitucional con ello.
o) Que la Dirección del Catastro Municipal es una oficina perteneciente y dependiente directamente del Ayuntamiento, y es en ella, no en el Presidente Municipal en quien recaen las obligaciones señaladas en la fracción I del artículo 14 de la Ley del Catastro Reformada en comento; la obligación determinada para el Presidente Municipal se reduce, (Fracciones II, III, IV y V del mismo precepto), a una simple labor de información y vigilancia del cumplimiento de los preceptos contenidos por la Ley del Catastro, sin facultades ningunas de decisión, lo que en nada contraria el contenido y espíritu del artículo 115 Constitucional.
p) Que los Ayuntamientos, tenían y tienen la facultad de intervenir y sancionar los actos de las autoridades catastrales cuando no ejerzan por si mismos su realización; esas facultades no les han sido retiradas, sino confirmadas por las reformas a la ley que contiene el Decreto impugnado; No existe ni puede existir transgresión alguna a los principios contenidos en el artículo 115 constitucional en las reformas impugnadas, porque las únicas modificaciones sustanciales han sido las de imponer al Presidente Municipal, (persona), obligaciones para el más rápido, eficaz y completo cumplimiento de los fines que se persiguen en dicha Ley del Catastro, lo que de ninguna manera implica conflicto entre las nuevas normas y las contenidas en el artículo 115 constitucional.
SÉPTIMO.- Por oficio número PGR 624/98, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Procurador General de la República, en síntesis, manifestó lo siguiente:
a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualizándose así la hipótesis contenida en el artículo constitucional citado, ya que lo que se plantea es la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal.
b) Que la actora demanda la invalidez del Decreto Legislativo 157, aprobado por el Congreso del Estado de Yucatán, publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que el término para la presentación de la demanda inició el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho y, feneció el catorce de septiembre siguiente, día en que fue recibida en la Secretaría General de Acuerdos de este alto Tribunal, por lo que la misma fue presentada en tiempo.
c) Que los promoventes, todos ellos Diputados de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán, acreditaron su personalidad con la copia certificada del acta de sesión de instalación de esa Legislatura, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que rindieron la protesta de Ley. Así como, con la copia certificada de la sesión del nueve de julio del año en curso, en la que rindió protesta como integrante de esa Legislatura Félix Novelo Coello.
Asimismo, con un ejemplar del Periódico Oficial del Estado del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en donde a página 2, consta el número de Diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán, de los cuales, quince fueron electos por el principio de mayoría relativa y diez por el sistema de representación proporcional, dando un total de veinticinco diputados integrantes de dicha Legislatura, por lo que, efectivamente, quienes promovieron la demanda son Diputados a la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán y, los mismos constituyen el cuarenta por ciento del total de veinticinco Diputados integrantes de dicha Legislatura, y en consecuencia se cumple con el requisito establecido en los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal y 62 de su Ley Reglamentaria.
d) Que en representación del Poder Legislativo del Estado comparece Rolando Rodrigo Zapata Bello, en su carácter de Presidente de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán, acreditando su personalidad con un ejemplar del Diario Oficial de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la relación de ciudadanos que integran esa Legislatura y con el ejemplar del Diario Oficial 28700, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, donde se declara electa la Diputación Permanente que fungirá durante el receso del Congreso del Estado que concluirá el quince de noviembre del año en curso.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los numerales 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establece las fechas de inicio y término de los periodos ordinarios de sesiones y 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, que establece que durante los recesos del Congreso, funcionará una Diputación Permanente, compuesta de tres Diputados que serán: Presidente, Secretario y Vocal y por cada uno de éstos un Suplente.
Que en conclusión, el citado servidor público acredita su representación con fundamento en el artículo 43, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, la que no le otorga la representación de dicho Poder, sino se la atribuye al Presidente de la mesa Directiva del Congreso, el cual no se encuentra en funciones.
En virtud de lo anterior y atento a lo dispuesto en la parte final del numeral 11 de la Ley Reglamentaria del artículo 105, se presume que goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para ello, salvo prueba en contrario.
e) Que comparece Víctor Manuel Cervera Pacheco en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, quien manifiesta que su cargo por ser de conocimiento público no requiere acreditarse, solicitando que le sea reconocida su personalidad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que con tal carácter comparece en el expediente de la acción de inconstitucionalidad, rindiendo el informe previsto en el numeral 64 de la Ley Reglamentaria del artículo 105.
Ahora bien, quien suscribe el informe lo hace en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, sin que acompañe constancia alguna que lo acredite como tal, sin embargo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 de la Ley Reglamentaria del artículo 105, se debe de presumir que goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
f) Que se infiere que al Ayuntamiento le corresponde la administración pública municipal, cuya actividad se encuentra prevista en la Constitución Federal en su artículo 115, fracción I, en la Constitución Local en su artículo 76 y en el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, por lo que podemos concluir que el Ayuntamiento es el principal responsable de planear, conducir, coordinar y orientar las acciones e inversiones, y de regular y fomentar las actividades que demande el interés público con el fin de obtener una mejora permanente en la calidad de vida de la población que gobierna, en síntesis, es el órgano colegiado de gobierno que se erige como autoridad política y representa al municipio frente a los Poderes del Estado y la Federación.
g) Que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, se advierte que las principales funciones del Presidente Municipal, se constriñen en ejecutar las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento; presidir y dirigir las sesiones de éste; representar al municipio y, en su caso, al propio ayuntamiento, en actos y funciones políticos y administrativos; imponer sanciones administrativas a los infractores, y cumplir con diversas facultades de vigilancia, nombramientos y administración, es decir, corresponde al Presidente Municipal, presidir el Ayuntamiento y representarlo en todos los aspectos políticos y administrativos y, en su carácter de Ejecutivo, cumplir y llevar a cabo las decisiones del Ayuntamiento.
h) Que el Congreso del Estado de Yucatán al atribuirle, directamente, al Presidente Municipal la dirección de diversas funciones catastrales, que corresponderían al Ayuntamiento, está desvirtuando la integración y función primaria del órgano colegiado encargado de la administración del Municipio, creando una autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado, vulnerando así lo dispuesto por la fracción I, del artículo 115 Constitucional.
i) Que el artículo 4 de la Ley impugnada señala que los Presidentes Municipales ejercerán las funciones contenidas en la Ley de Catastro del Estado de Yucatán, a través de sus Direcciones del Catastro, con lo que este numeral y, consecuentemente, los demás impugnados, infringen lo dispuesto en los artículo 115, fracción I de la Constitución Federal, 76, fracciones IV y VI de la Constitución Local, 1, 2, 3, 38 y 40 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, ya que, de conformidad con los postulados contenidos en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, retomados por la Constitución Particular y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, al Ayuntamiento le corresponde la administración municipal, por lo que, los Presidentes Municipales no pueden administrar directamente, los servicios del Ayuntamiento y, en consecuencia, tampoco deben tener a su cargo una Dirección del Catastro, porque esa facultad le corresponde al Ayuntamiento como órgano colegiado, convirtiéndose así en una autoridad intermedia, a pesar de que el Presidente Municipal sea integrante del Ayuntamiento afectado.
j) Que cuando al Presidente Municipal se le otorgan facultades que legal y constitucionalmente corresponden al Ayuntamiento a que pertenece, se le erige en una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado porque al primero se le dan atribuciones que le permiten actuar de manera independiente, en forma unilateral y con decisiones propias que pueden afectar tanto al Ayuntamiento a quien corresponde originariamente la atribución como al pueblo a quien vayan dirigidas sus acciones derivadas de las facultades que indebidamente se le conceden.
k) Que constitucionalmente le corresponde al Ayuntamiento la facultad de la administración del Municipio como órgano colegiado y no así a la figura específica del Presidente Municipal, ya que éste último, en primera instancia, forma parte del Ayuntamiento, y es, solamente, su órgano ejecutivo y político.
l) Que el municipio como persona moral de derecho público, es administrado por conducto del Ayuntamiento, y la ejecución de la actuación de éste último, compete al Presidente Municipal, por lo que, los numerales impugnados, al otorgar facultades de administración al órgano ejecutor, arrogándole atribuciones que en todo caso corresponderían al Municipio, vulnera lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
m) Que los artículos, 18, 21, 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51, 52 y 56 reformados mediante el Decreto en comento, también resultan inconstitucionales, ya que se les asignan atribuciones y facultades a las Direcciones del Catastro dependientes directamente del Presidente Municipal, funciones que debieron haber sido conferidas al Ayuntamiento, en su carácter de administrador del Municipio, por tanto si se modificaran los artículos 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del mismo ordenamiento y se asignaran dichas facultades al Ayuntamiento como órgano colegiado, resultarían consecuentemente constitucionales las funciones encomendadas a las Direcciones del Catastro, y por ende las atribuciones asignadas a éstas en los numerales citados en primer término.
n) Que por lo que hace a los numerales 22, 53 y 54 reformados estos resultan constitucionales, toda vez que corresponde directamente a la Dirección del Catastro del Estado llevar a cabo los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios del suelo y de construcción, con la participación de los Ayuntamientos, en los casos que el Catastro no esté administrado por el Municipio, así como resolver los recursos de revocación que se interpongan en contra de las resoluciones y acuerdos que emita dicha Dirección y de remitir al Gobernador del Estado el recurso de revisión interpuesto para que resuelva lo que en derecho corresponda.
o) Que es inexacto lo manifestado por el representante del órgano emisor, en cuanto afirma que no se viola lo dispuesto por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, al indicar que las modificaciones a la Ley del Catastro del Estado, no privan al Municipio de su personalidad jurídica ni eliminan al Ayuntamiento, de su carácter de órgano de administración y de gobierno, en virtud de que sí se conculca lo dispuesto por la fracción II del artículo en comento, en el que se prevé que los municipios están investidos de personalidad jurídica y patrimonio propios, resultando, que la persona moral de derecho público con personalidad jurídica son los municipios y el ayuntamiento su órgano de administración y gobierno, no así los Presidentes Municipales que son integrantes de éste.
p) Que también resulta fundado el argumento de los actores, en cuanto a que se vulnera lo dispuesto por la fracción III del citado numeral constitucional, ya que los municipios, administrados por ayuntamientos, tienen a su cargo, además de los servicios expresados en los incisos a) al h), los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios así como su capacidad administrativa y financiera, conforme al inciso i) del mismo artículo, toda vez que de conformidad con esta fracción los municipios con el concurso de los Estados, tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen a su favor, en el caso la Dirección del Catastro Municipal, tal servicio debe ser transferido en forma directa al ayuntamiento y no al Presidente Municipal contrario a lo manifestado por el órgano Legislativo en su informe.
q) Que en conclusión, resulta fundado el concepto de invalidez hecho valer por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que los artículos impugnados de la Ley de Catastro del Estado de Yucatán, reformados mediante Decreto 157, aprobado por el Congreso del Estado el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, violan lo dispuesto por las fracciones I, II y III del artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que asignan funciones de administración catastral, en forma directa, a los Presidentes Municipales, pasando por alto la disposición constitucional de que éstos son miembros integrantes de los ayuntamientos, y no órganos autónomos e independientes, y en todo caso, encarnan la actividad ejecutiva de los designios del ayuntamiento como órgano de gobierno y administración en las materias de su competencia.
OCTAVO.- Mediante proveído de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se otorgó el plazo legal correspondiente a las partes para que expresaran sus alegatos y, transcurrido dicho plazo, se pasaron los autos para la formulación del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de invalidez del decreto número 157 aprobado por el Congreso del Estado de Yucatán, el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley del Catastro de dicho Estado.
SEGUNDO.- La demanda de acción de inconstitucionalidad se estima fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de "inconstitucionalidad será de treinta días naturales "contados a partir del día siguiente a la fecha en "que la ley o tratado internacional impugnado sean "publicados en el correspondiente medio oficial. Si "el último día del plazo fuese inhábil, la demanda "podrá presentarse el primer día hábil siguiente”.
Conforme al citado artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el Decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando los días naturales.
El decreto número 157 aprobado por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán que contiene las reformas que se impugnan, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día viernes catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es a partir del día siguiente de la fecha de publicación que debe hacerse el cómputo respectivo.
Tomando en cuenta la fecha de su publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; tomando en cuenta que toda vez que el último día del plazo es decir, el trece de septiembre fue inhábil debe estimarse que en términos del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente, fecha en que efectivamente fue presentada la demanda por lo que debe considerarse en tiempo.
TERCERO.- Previo a cualquier otra cuestión, debe analizarse la legitimación de quien promueve por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad.
Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.
b) Que los promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal.
c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
A la demanda se adjunta el Periódico Oficial del Estado de Yucatán de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se publica la relación de ciudadanos que integran el Congreso del Estado de Yucatán a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, y de donde se aprecia que Noemi del Rocío Avilés Marín, Sergio Augusto Chan Lugo, Roger Cícero Mac-Kinney, Luis Humberto Correa Mena, Mercedes Eleanor Estrada Mérida, Vicente Flores Contreras, José Orlando Pérez Moguel, Alfredo Rodríguez y Pacheco y José Jacinto Sosa Novelo, promoventes del presente proveído, son diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán.
Por lo que hace al diputado Felix Humberto Novelo Coello, su legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, se acredita con la copia certificada del acta de sesión del Congreso del Estado de Yucatán de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho que obra a fojas 15 a 31 del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Yucatán.
Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, respecto de la integración del Congreso Estatal señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 21.- El Congreso del Estado, se "integrará con quince diputados electos según el "principio de votación mayoritaria relativa, "mediante el sistema de distritos electorales "uninominales y diez diputados electos por el "sistema de representación proporcional, mediante "listas votadas en una circunscripción "plurinominal, que corresponderá a la totalidad del "territorio del Estado.
"El Congreso del Estado determinará al menos un "año antes de la fecha de la elección, el ámbito "territorial de los distritos electorales, en los "términos de la ley reglamentaria.
"Para la asignación de diputados electos por el "sistema de representación proporcional, la ley "reglamentaria se sujetará a las bases siguientes:
"A) Para obtener el registro de su lista, el partido "político que lo solicite deberá acreditar que "participa con candidatos a diputados de mayoría "relativa, en la totalidad de los distritos electorales "uninominales.
"B) Tendrá derecho a que le sean asignados "diputados, todo aquel partido político que alcance "por lo menos, el 1.5% del total de la votación "emitida en el Estado.
"C) La ley determinará la fórmula electoral y los "procedimientos que se observarán en dicha "asignación en la que se seguirá el orden numérico "que tuviesen los candidatos y sus respectivos "suplentes en la lista correspondiente.
"D) Los partidos políticos tendrán derecho a que "se les reconozca hasta dieciocho diputados, "sumando los electos por mayoría relativa y de "representación proporcional.
"Todos los diputados que integren el Congreso del "Estado como representantes del pueblo tienen la "misma categoría e iguales derechos y "obligaciones. Por cada diputado de mayoría "relativa habrá un suplente”.
De lo anterior se advierte que estando integrado el Congreso Local con un total de veinticinco diputados, los diez diputados que signan la demanda de acción de inconstitucionalidad, representan el cuarenta por ciento (40%) de los integrantes del Congreso Local.
Por último, la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de las reformas realizadas por el propio Congreso del Estado de Yucatán a la Ley del Catastro del propio Estado.
Atento a lo anterior, los promoventes se encuentran legitimados para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.
CUARTO.- Resulta pertinente transcribir, para la mejor comprensión del asunto los siguientes documentos:
1.- Exposición de motivos e iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán propuestos por el Ejecutivo del Estado, y que originaron el Decreto número 157 de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y en el que se encuentran los diversos preceptos que se impugnan en la acción de inconstitucionalidad que se resuelve:
"El proceso de descentralización implícito en el "Nuevo Federalismo, impulsado por el Presidente "Zedillo, y por el Titular del Ejecutivo del Estado de "Yucatán, mediante la Reforma de Gobierno y la "Estrategia para el Fortalecimiento Regional y de "los Municipios contenida en el Plan Estatal de "Desarrollo 1995-2001, sustenta esta iniciativa de "reforma y adición que tiene el propósito de "establecer las bases legales para transferir la "función catastral a los Municipios del Estado que "consideren estén en condiciones de ejercerla y "para que sus Ayuntamientos expidan los "reglamentos del Catastro respectivos.--- "Asimismo, se transferirán a los municipios, que "así lo decidan, los padrones relativos a la "identificación, registro y valuación de los bienes "inmuebles ubicados en sus territorios, para que "con esta información integren los catastros "municipales.--- Cabe destacar que no todos los "municipios cuentan con las condiciones "económicas y de desarrollo administrativo para "hacerse cargo de inmediato de la función "catastral. Por ello la descentralización total de "esta función hacia estos municipios será un "proceso de mediano y largo plazo.--- La Dirección "del Catastro, dependiente del Ejecutivo del "Estado, continuará ejerciendo la función catastral "en los municipios que no opten por administrar "directamente su Catastro.--- Es conveniente "señalar que la Ley del Catastro del Estado de "Yucatán establece las atribuciones que tienen las "autoridades municipales de participar en la toma "de decisiones que puedan afectar a sus "municipios.--- La función catastral tiene múltiples "fines como son el fiscal, el estadístico, la "planeación del desarrollo urbano y la seguridad "jurídica de la propiedad inmueble entre otros.--- "Estos fines trascienden el interés de cada "comunidad municipal para constituirse en asuntos "de interés general para el estado.--- Por tal motivo "propongo que la Dirección del Catastro del Estado "conserve la función globalizadora de integrar la "información catastral de todo el estado, por lo que "los municipios que opten por administrar su "Catastro, deberán proporcionar la información "respectiva.--- Por esta misma razón, se propone "en la iniciativa que los catastros municipales "generen y proporcionen a la Dirección del "Catastro del Estado una información uniforme que "permita consolidarla en el ámbito estatal.--- La "Carta Magna dispone que las Legislaturas de los "estados deberán establecer las bases legislativas "de la reglamentación municipal, mandato "Constitucional que se cumple con esta iniciativa.--"- El Ayuntamiento es un órgano colegiado y "deliberante, que tiene funciones normativas y de "vigilancia respecto de la autoridad administrativa "del municipio. El Presidente Municipal es una "autoridad ejecutiva y jefe de la administración "pública municipal y como primer regidor del "Ayuntamiento tiene la función de cumplir las "determinaciones de éste y someter a su "consideración y vigilancia las actividades y "resultados de su gestión.--- Por esta causa, "cuando la iniciativa hace referencia al Presidente "Municipal o los presidentes municipales, es "porque propone se le confieran atribuciones o "funciones administrativas y, en el caso de los "ayuntamientos, porque las funciones o "atribuciones son de carácter normativo.--- Por lo "antes expuesto y con fundamento en el artículo "115 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos y los artículos 35, fracción II, y "55, fracción XI de la Constitución Política del "Estado, someto a V.S. la siguiente iniciativa de:--- "DECRETO QUE REFORMA A LA LEY DEL "CATASTRO DEL ESTADO DE YUCATÁN.--- "ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN, los artículos 4, "5, fracción X; 9, 10, 11 primer párrafo, fracción III; "12 primer párrafo, fracción I y IV; 13 primer "párrafo; 14 primer párrafo, fracción I, II y IV; 15, 16, "18, 21 último párrafo; 22 segundo y tercer "párrafos; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51 primer "párrafo; 52, 53 primero, tercero y cuarto párrafos; "54 primer y segundo párrafos; y, 56 primer "párrafo; se ADICIONA el artículo 10 con un "párrafo, todos de la Ley del Catastro del Estado de "Yucatán para quedar en los siguientes términos:--- "“Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en la "presente Ley, serán ejercidas por el Gobernador "del Estado por conducto del Director del Catastro "del Estado, o por los presidentes municipales por "conducto de sus direcciones del catastro.--- "Artículo 5.- ……………………………………………….. “I a IX.- ………………………………………………..……. "X.- Construcciones provisionales.- Las que por su "estructura sean fácilmente desmontables en "cualquier momento. En los casos dudosos la "Dirección del Catastro que corresponda, "determinará si las construcciones son o no "provisionales.--- Artículo 9.- ……………………..…… "I.- El Ejecutivo del Estado;--- II.- Los presidentes "municipales;--- III.- La Secretaría de Hacienda y "Planeación;--- IV.- Las Direcciones del Catastro.--- "Artículo 10.- La Secretaría de Hacienda y "Planeación y los presidentes municipales tendrán "a su cargo el Catastro por conducto de sus "direcciones respectivas.--- Artículo 11.- Es "competencia del Gobernador del Estado y de los "presidentes municipales:--- I y II.- …………………… "III.- Suscribir acuerdos de coordinación en materia "de catastro; y IV.- ……………………..………………… "Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y "Planeación y los presidentes municipales tienen "las siguientes atribuciones:--- I.- Administrar el "catastro de conformidad con lo establecido en "esta Ley y los ordenamientos legales "municipales;--- II y III.- …………………………..…….. "IV.- Remitir al Gobernador del Estado los "proyectos de zonificación catastral y de valores "unitarios de suelo y de construcción, sancionados "por los Ayuntamientos, en los casos en que el "Catastro no esté administrado por el municipio.--- "V a VII.- ……………………………….…………………… "Artículo 13.- A las Direcciones del Catastro les "corresponde:--- I a XXIX.- ………………………..….--- "Artículo 14.- Corresponde a los presidentes "municipales, en los casos en que el catastro esté "administrado por el municipio:--- I.- Formular los "proyectos de zonificación catastral y de valores "unitarios, de suelo y construcción en el territorio "de su jurisdicción, por conducto de su Dirección "del Catastro.--- II.- Conservar las claves "catastrales existentes de los bienes inmuebles "ubicados en el territorio de su jurisdicción, "determinadas por la Dirección del Catastro del "Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las "claves catastrales de los predios que incrementen "su padrón.--- III.- …...……………………….…………… "IV.- Proporcionar a la Dirección del Catastro del "Estado, a más tardar dentro de los primeros cinco "días de cada mes, la información respecto de las "modificaciones de los bienes inmuebles que "integren el padrón catastral o que se encuentren "dentro de su circunscripción territorial, la cual "deberá contener lo siguiente:--- a) Los datos "contenidos en la cédula catastral;--- b) Los planos "de los bienes inmuebles, que contengan, cuando "menos las características especificadas en los "formatos establecidos en el Reglamento de la Ley "del Catastro del Estado;--- c) Los estudios "fotogramétricos que en su caso se realicen;--- d) "La cartografía municipal y sus actualizaciones; y --"- e) Los resultados de los trabajos a que se refiere "la fracción XV del artículo 13 de la presente Ley.--- "V.- ………..………………………………………………… "Artículo 15.- En el ejercicio de las atribuciones que "les corresponden, los presidentes municipales "deberán observar las disposiciones del presente "ordenamiento y su reglamento.--- Artículo 16.- "Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro "que corresponda determinará las tablas de valores "catastrales unitarios para los terrenos y "construcciones acorde con la zonificación "correspondiente, los que aprobados por la "Legislatura del Estado serán puestos en vigor por "el Ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal "en su caso.--- Artículo 18.- En los casos en que no "se pueda determinar el valor catastral de un "predio, la Dirección del Catastro que corresponda, "con base en los elementos de que disponga, fijará "presuntivamente el valor catastral para efectos "fiscales, salvo prueba en contrario del propietario "del inmueble.--- Artículo 21.- …………………. I a III.- "…………………………………………………..……… La "Dirección del Catastro que corresponda "determinará una clasificación para los diversos "tipos de construcción a los que se asignarán "diferentes valores unitarios.--- Artículo 22.- "……………………………………………………………… "La Dirección del Catastro del Estado, con la "participación de los Ayuntamientos, en los casos "en que el catastro no esté administrado por el "municipio, elaborará los proyectos de zonificación "catastral y de valores unitarios de suelo y "construcción.--- …………..……….………..…………… "Artículo 23.- En los casos en que, a algún sector "del territorio de los municipios no se le hayan "asignado valores unitarios de suelo o habiéndose "asignado, hayan cambiado las características "esenciales en el período de su vigencia, la "Dirección del Catastro que corresponda podrá fijar "provisionalmente valores unitarios, teniendo "como base los aprobados para algún sector "catastral con características similares. Dichos "valores regirán hasta en tanto se apliquen los "valores definitivos.--- Artículo 27.- La inscripción o "actualización en el padrón catastral deberá ser "solicitada por los propietarios o poseedores en "los formatos correspondientes. Cuando éstos no "presenten en tiempo la manifestación respectiva, "la Dirección del Catastro que corresponda, "procederá de oficio a realizar la inscripción y "actualización, previa verificación de los bienes "inmuebles de que se trate, sin perjuicio de aplicar "las sanciones que correspondan.--- Artículo 28.- "La Dirección del Catastro que corresponda, podrá "verificar, mediante visitas de campo y estudios "técnicos, los datos asentados en la manifestación "de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos "con las características reales del inmueble, se "ejecutarán los trabajos catastrales a costa del "interesado, imponiéndose las sanciones "correspondientes.--- Artículo 34.- Los notarios y "escribanos públicos, así como los organismos "públicos que por disposición de la ley intervengan "en actos, contratos, y operaciones que transmiten "el dominio o modifiquen las características de un "predio, deberán dar aviso de dichos actos "jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, "mediante las formas correspondientes, "acompañadas necesariamente de la cédula "catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo "de treinta días naturales contados a partir de la "inscripción del acto en el Registro Público de la "Propiedad del Estado.--- El incumplimiento de esta "disposición, dará lugar a la aplicación de la "sanción señalada en el capítulo respectivo de la "presente Ley.--- Artículo 35.- El padrón catastral "estará bajo el control y administración de la "Dirección del Catastro que, en su caso, "corresponda y podrá ser consultado de acuerdo a "lo establecido en el artículo 8 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- "Artículo 37.- La dirección del Catastro respectiva "asignará el valor catastral a los bienes inmuebles "de acuerdo a la presente Ley y las normas "técnicas y administrativas aplicables y emitirá una "resolución del valor por escrito que será "precisamente la cédula catastral.--- Artículo 41.- "La valuación y revaluación catastral de los "inmuebles, serán realizadas, en su caso, de "acuerdo a los datos proporcionados por el "interesado en la solicitud de inscripción o de "actualización en el padrón catastral. En todos los "casos, los valores serán aplicados por la "Dirección del Catastro respectiva, la que podrá "realizar las visitas y estudios técnicos de campo "que sean necesarios para verificar los datos "proporcionados por el interesado.--- Artículo 51.- "La aclaración deberá ser solicitada por el o los "que tengan interés jurídico, a la Dirección del "Catastro que corresponda, acompañando los "documentos que la funden. La solicitud se "formulará por escrito conteniendo los siguientes "datos:--- I a IV.- ……..…………………………………… "Artículo 52.- Compete al Director del Catastro que "corresponda, resolver la aclaración, en un término "no mayor de treinta días hábiles, contados a partir "de la fecha de recepción de la solicitud.--- Artículo "53.- Contra las resoluciones y acuerdos de la "Dirección del Catastro del Estado, procede el "recurso de revocación, que deberá ser interpuesto "ante la propia Dirección, en escrito por triplicado y "presentado en el término de cinco días hábiles "contados a partir de la fecha de notificación del "acuerdo respectivo.--- ………………………………… "Admitido el recurso, si lo solicita la parte "interesado, se suspenderá la ejecución de la "resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste "en el cobro de alguna contribución, derecho, "impuesto o, en general, alguna prestación de "naturaleza económica a cargo del interesado, para "garantizar el interés fiscal, se deberá constituir "depósito en la Secretaría de Hacienda y "Planeación o, en su caso, en la tesorería municipal "que corresponda, o bien, otorgar fianza de alguna "institución legalmente autorizada, por una suma "equivalente a la prestación reclamada.--- En su "caso, el Director del Catastro fijará la cuantía de la "fianza para garantizar los daños y perjuicios que "la suspensión pudiera ocasionar, si el recurrente "no obtuviera resolución favorable.--- Artículo 54.- "Contra la resolución que dicte el Director del "Catastro del Estado, con motivo del recurso de "revocación, los interesados podrán interponer el "de revisión ante el Gobernador del Estado, en "escrito por triplicado y dentro de tres días hábiles, "contados a partir de la notificación de dicha "resolución.--- Interpuesto el recurso de revisión, "subsistirán los efectos de la suspensión "concedida con anterioridad y, de no haberlo hecho "antes, el recurrente tendrá derecho a solicitarla, "cumpliendo los mismos requisitos exigidos en el "artículo inmediato anterior. Corresponderá al "Director del Catastro del Estado fijar el monto de "la fianza que garantice el interés fiscal, así como "los daños y perjuicios que se causaren si el "recurrente no obtuviera resolución favorable.--- El "Gobernador del Estado, basándose en el "expediente que deberá remitir el Director del "Catastro al interponer el recurso, tomando en "cuenta lo expuesto por el quejoso, dictará "resolución dentro de los treinta días hábiles "siguientes a la fecha de interposición de este "recurso.--- Contra los actos o resoluciones de las "autoridades municipales en materia de catastro "procederán los recursos previstos en la Ley "Orgánica de los Municipios del Estado de "Yucatán.--- Artículo 56.- Las infracciones a la "presente Ley, serán sancionadas por el Director "del Catastro, con multas de:--- I a IV.- ………….…… "ARTÍCULOS TRANSITORIOS.--- ARTÍCULO "PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día "siguiente de su publicación en el Diario Oficial del "Gobierno del Estado y derogado todas las "disposiciones legales que a él se opongan.--- "ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que "decidan administrar su Catastro dentro de sus "circunscripciones territoriales, deberán formular "sus reglamentos municipales del Catastro y "celebrar los convenios de coordinación "respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de "los treinta días siguientes a la publicación de "dichos reglamentos en el Diario Oficial del "Gobierno del Estado.--- En estos reglamentos los "Ayuntamientos crearán las Direcciones del "Catastro municipales y les otorgarán las "atribuciones correspondientes”.
2.- Acta de la sesión de trabajo de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Yucatán de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la iniciativa de reformas a la Ley del Catastro del Estado de Yucatán presentada por el Ejecutivo del Estado, que en lo conducente dispone:
"Después de haber realizado el análisis y estudio "respectivo de la Iniciativa, esta Comisión "Permanente estima que debe accederse a la "propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado "relativa a diversas reformas a la Ley del Catastro "del Estado de Yucatán, para establecer las bases "legales que permitan transferir la función catastral "a los municipios del Estado que se consideren en "condiciones de ejercerlas y para que sus "ayuntamientos expidan los reglamentos del "Catastro respectivos.--- Los integrantes de esta "Comisión Dictaminadora consideramos de gran "importancia la función catastral que desarrolla el "Estado y que ahora se propone sea ejercida y se "integre el tercer nivel de Gobierno, es decir, el "Municipal.--- En la función Catastral "mencionaremos el concepto que el Maestro "Italiano De Giuli señala en su obra: “el Catastro es "el complejo de operaciones que tienen por objeto "regular la producción y la renta de los bienes "inmuebles y las personas a las que pertenecen, "con el fin de repartir el impuesto fundiario en "proporción a los bienes que cada uno posee”.--- "Se considera que el Catastro Fiscal es el Registro "Público de los bienes inmuebles ubicados en una "demarcación territorial específica y que contiene "la localización de dichos inmuebles: límites, "extensión, transferencias, nombre del actual "propietario y de los anteriores y en general los "elementos necesarios para poder evaluarlos y "aplicar las tarifas correspondientes a los "gravámenes que recaen sobre los propietarios o "poseedores de los referidos bienes inmuebles.--- "El Catastro es el elemento básico para la "aplicación del impuesto predial y en general de "todo tipo de contribuciones territoriales, ya que "con base en él puede establecerse la correcta "valoración de los inmuebles.--- El Catastro es un "instrumento que contribuye fundamentalmente el "logro de la equidad, justicia y proporcionalidad en "la aplicación de los gravámenes, además de "proporcionar un inventario de los bienes "inmuebles, la información sobre el uso actual y "potencial del suelo, y coadyuva al procesamiento "de datos para una adecuada programación del "gasto público.--- El concepto y los fines del "Catastro han venido evolucionando a través del "tiempo. En nuestros días es concebido como: un "sistema de información territorial relativo a la "propiedad inmueble cuyo propósito principal es "obtener un censo analítico de las características "físicas, cualitativas, legales, fiscales y "administrativas de los inmuebles, permitiendo con "ello un uso multifinalitario de dicho sistema. Por "ello consideramos que con la presente Iniciativa "los Municipios, que asuman sus funciones "catastrales, tendrían un valioso instrumento para "la planeación y desarrollo de su Municipio, pues el "cúmulo de información que tendrían es "susceptible de utilizarse para diversos fines: "fiscales, urbanísticos, económicos, jurídicos, "rurales, etc..--- Por otra parte el Maestro Moisés "Ochoa Campos nos dice: “el Municipio es la forma "natural y política a la vez, de organización de la "vida colectiva, capaz de asegurar bajo una forma "democrática el ejercicio total de la Soberanía "Popular”.--- Así, el Artículo 115 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su "fracción II establece: “Los municipios estarán "investidos de personalidad jurídica y manejarán "su patrimonio conforme a la Ley.--- “Los "Ayuntamientos poseerán facultades para expedir "de acuerdo con las bases normativas que deberán "establecer las Legislaturas de los Estados, los "bandos de policía y buen gobierno y los "reglamentos, circulares y disposiciones "administrativas de observancia general dentro de "sus respectivas jurisdicciones”.--- Congruente "con la disposición constitucional antes "mencionada, el Artículo 82 de la Constitución "Política del Estado de Yucatán contiene las "facultades y competencias del Municipio Libre y "las bases normativas a las que deben sujetarse y "es a través de estas reformas que se "cumplimentan los supuestos establecidos en esta "norma, al mismo tiempo la Ley Orgánica de los "Municipios regula las facultades y obligaciones de "los Ayuntamientos en su Artículo 38, fracción I, "inciso b) para expedir los reglamentos, circulares "y disposiciones administrativas de observancia "general dentro de sus jurisdicciones, necesarios "para el cumplimiento de sus fines.--- Uno de los "puntos importantes de esta reforma es la que se "refiere a que la Dirección del Catastro dependiente "del Ejecutivo del Estado conserve la función "globalizadora de integrar la información catastral "de todo el Estado y que los municipios que opten "por administrar su Catastro, deberán proporcionar "la información respectiva y que ésta sea uniforme, "ya que debemos de considerar que debe de "establecerse una perfecta coordinación, incluso "una interrelación orgánica entre cada uno de los "catastros municipales y el Catastro Estatal para "no romper la interrelación que debe de existir "también con el Registro Público de la Propiedad, "porque es claro que la distribución equitativa de la "riqueza pública que es el suelo patrio, presupone "en conjuntar tanto el pormenorizado inventario de "la misma, consignado en los padrones catastrales, "como el reconocimiento de los derechos "legítimamente adquiridos al amparo del registro.--- "Y aunque parece ideal debemos procurar "iniciativas como la que nos ocupa, dentro de los "planes de reformas administrativas, ya que es "urgente la necesidad en los tiempos actuales de "fortalecer a los municipios para que por sí mismos "y en coordinación con el Estado accesen a la "modernidad administrativa.--- Por todo lo anterior "se concluye que la Iniciativa del Ejecutivo del "Estado se ajusta a derecho y a lo dispuesto en la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, la Constitución Política del Estado y "en la Ley Orgánica de los Municipios de la "Entidad, estas dos últimas de Yucatán.--- En tal "virtud y con fundamento en los artículos 115 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos y 30, fracción V de la Constitución "Política del Estado consideramos que la Iniciativa "que nos ocupa debe ser aprobada por esta H. "Asamblea con las adecuaciones que nos hemos "permitido realizar en el proyecto de Decreto y que "no afectan el espíritu de la misma. En "consecuencia sometemos a la consideración del "Pleno, el siguiente proyecto de:--- DECRETO:--- "ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN, los artículos 4, "5, fracción X; 9, fracciones II, III y IV; 10, 11 primer "párrafo, fracción III; 12 primer párrafo, fracción I y "IV; 13 primer párrafo; 14 primer párrafo, fracción I, "II y IV; 15, 16, 18, 21 último párrafo; 22 segundo "párrafo; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51 primer "párrafo; 52, 53 primero, tercero y cuarto párrafos; "54; y, 56 primer párrafo; todos de la Ley del "Catastro del Estado de Yucatán para quedar en los "siguientes términos:--- “Artículo 4.- Las "disposiciones contenidas en la presente Ley, "serán ejercidas por el Gobernador del Estado por "conducto del Director del Catastro del Estado, o "por los presidentes municipales por conducto de "sus direcciones del catastro.--- Artículo 5.- "……………………………………………………………… "I a IX.- ………………………………………..……..……. "X.- Construcciones provisionales.- Las que por su "estructura sean fácilmente desmontables en "cualquier momento. En los casos dudosos la "Dirección del Catastro que corresponda, "determinará su las construcciones son o no "provisionales.--- Artículo 9.- ……………………..…… "I.- …………………………………………………………… "II.- Los presidentes municipales;--- III.- La "Secretaría de Hacienda y Planeación;--- IV.- Las "Direcciones del Catastro.--- Artículo 10.- La "Secretaría de Hacienda y Planeación y los "presidentes municipales tendrán a su cargo el "Catastro por conducto de sus direcciones "respectivas.--- Artículo 11.- Es competencia del "Gobernador del Estado y de los presidentes "municipales:--- I y II.- …..…………………………….… "III.- Suscribir acuerdos de coordinación en materia "de catastro; y IV.- ……………………..………………… "Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y "Planeación y los presidentes municipales tienen "las siguientes atribuciones:--- I.- Administrar el "catastro de conformidad con lo establecido en "esta Ley y los ordenamientos legales "municipales;--- II y III.- ……………………………..….. "IV.- Remitir al Gobernador del Estado los "proyectos de zonificación catastral y de valores "unitarios de suelo y de construcción, sancionados "por los Ayuntamientos, en los casos en que el "Catastro no esté administrado por el municipio.--- "V a VII.- ……………………………….…………………… "Artículo 13.- A las Direcciones del Catastro les "corresponde:--- I a XXIX.- …………..…………..…..…. "Artículo 14.- Corresponde a los presidentes "municipales, en los casos en que el catastro esté "administrado por el municipio:--- I.- Formular los "proyectos de zonificación catastral y de valores "unitarios, de suelo y construcción en el territorio "de su jurisdicción, por conducto de su Dirección "del Catastro.--- II.- Conservar las claves "catastrales existentes de los bienes inmuebles "ubicados en el territorio de su jurisdicción, "determinadas por la Dirección del Catastro del "Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las "claves catastrales de los predios que incrementen "su padrón.--- III.- ………..………………….…………… "IV.- Proporcionar a la Dirección del Catastro del "Estado, a más tardar dentro de los primeros cinco "días de cada mes, la información respecto de las "modificaciones de los bienes inmuebles que "integren el padrón catastral o que se encuentren "dentro de su circunscripción territorial, la cual "deberá contener lo siguiente:--- a) Los datos "contenidos en la cédula catastral;--- b) Los planos "de los bienes inmuebles, que contengan, cuando "menos las características especificadas en los "formatos establecidos en el Reglamento de la Ley "del Catastro del Estado;--- c) Los estudios "fotogramétricos que en su caso se realicen;--- d) "La cartografía municipal y sus actualizaciones; y --"- e) Los resultados de los trabajos a que se refiere "la fracción XV del artículo 13 de la presente Ley.--- "V.- ………..………………………………………………… "Artículo 15.- En el ejercicio de las atribuciones que "les corresponden, los presidentes municipales "deberán observar las disposiciones del presente "ordenamiento y su reglamento.--- Artículo 16.- "Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro "que corresponda determinará las tablas de valores "catastrales unitarios para los terrenos y "construcciones acorde con la zonificación "correspondiente, los que aprobados por la "Legislatura del Estado serán puestos en vigor por "el Ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal "en su caso.--- Artículo 18.- En los casos en que no "se pueda determinar el valor catastral de un "predio, la Dirección del Catastro que corresponda, "con base en los elementos de que disponga, fijará "presuntivamente el valor catastral para efectos "fiscales, salvo prueba en contrario del propietario "del inmueble.--- Artículo 21.- ….………………..… I a "III.- …..……………………………………………...……… “La Dirección del Catastro que corresponda "determinará una clasificación para los diversos "tipos de construcción a los que se asignarán "diferentes valores unitarios.--- Artículo 22.- "……………………………………………………………… "La Dirección del Catastro del Estado, con la "participación de los Ayuntamientos, en los casos "en que el catastro no esté administrado por el "municipio, elaborará los proyectos de zonificación "catastral y de valores unitarios de suelo y, de "construcción.--- …………..……….………..…………… "Artículo 23.- En los casos en que, a algún sector "del territorio de los municipios no se le hayan "asignado valores unitarios de suelo o habiéndose "asignado, hayan cambiado las características "esenciales en el período de su vigencia, la "Dirección del Catastro que corresponda podrá fijar "provisionalmente valores unitarios, teniendo "como base los aprobados para algún sector "catastral con características similares. Dichos "valores regirán hasta en tanto se apliquen los "valores definitivos.--- Artículo 27.- La Dirección del "Catastro que corresponde estará facultada para "realizar de oficio la inscripción o actualización "según se trate, en los siguientes casos:--- I.- "Tratándose de inscripciones, cuando los "obligados por el Artículo 34 no lo hicieren en los "plazos establecidos en el propio Artículo;--- II.- "Tratándose de actualizaciones, cuando los "propietarios y/o los responsables solidarios no la "solicitaren en los plazos establecidos en la "presente Ley.--- Artículo 28.- La Dirección del "Catastro que corresponda, podrá verificar, "mediante visitas de campo y estudios técnicos, "los datos asentados en la manifestación de que se "trate. Cuando no coincidan dichos datos con las "características reales del inmueble, se ejecutarán "los trabajos catastrales a costa del interesado, "imponiéndose las sanciones correspondientes.--- "Artículo 34.- Los notarios y escribanos públicos, "así como los organismos públicos que por "disposición de la ley intervengan en actos, "contratos, y operaciones que transmiten el "dominio o modifiquen las características de un "predio, deberán dar aviso de dichos actos "jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, "mediante las formas correspondientes, "acompañadas necesariamente de la cédula "catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo "de treinta días naturales contados a partir de la "inscripción del acto en el Registro Público de la "Propiedad del Estado.--- El incumplimiento de esta "disposición, dará lugar a la aplicación de la "sanción señalada en el capítulo respectivo de la "presente Ley.--- Artículo 35.- El padrón catastral "estará bajo el control y administración de la "Dirección del Catastro que, en su caso, "corresponda y podrá ser consultado de acuerdo a "lo establecido en el artículo 8 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- "Artículo 37.- La Dirección del Catastro respectiva "asignará el valor catastral a los bienes inmuebles "de acuerdo a la presente Ley y las normas "técnicas y administrativas aplicables y emitirá una "resolución del valor por escrito que será "precisamente la cédula catastral.--- Artículo 41.- "La valuación y revaluación catastral de los "inmuebles, serán realizadas, en su caso, de "acuerdo a los datos proporcionados por el "interesado en la solicitud de inscripción o de "actualización en el padrón catastral. En todos los "casos, los valores serán aplicados por la "Dirección del Catastro respectiva, la que podrá "realizar las visitas y estudios técnicos de campo "que sean necesarios para verificar los datos "proporcionados por el interesado.--- Artículo 51.- "La aclaración deberá ser solicitada por el o los "que tengan interés jurídico, a la Dirección del "Catastro que corresponda, acompañando los "documentos que la funden. La solicitud se "formulará por escrito conteniendo los siguientes "datos:--- I a IV.- ……..…………………………………… "Artículo 52.- Compete al Director del Catastro que "corresponda, resolver la aclaración, en un término "no mayor de treinta días hábiles, contados a partir "de la fecha de recepción de la solicitud.--- Artículo "53.- Contra las resoluciones y acuerdos de la "Dirección del Catastro del Estado, procede el "recurso de revocación, que deberá ser interpuesto "ante la propia Dirección, en escrito por triplicado y "presentado en el término de cinco días hábiles "contados a partir de la fecha de notificación del "acuerdo respectivo.--- …….…………………………… "Admitido el recurso, si lo solicita la parte "interesado, se suspenderá la ejecución de la "resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste "en el cobro de alguna contribución, derecho, "impuesto o, en general, alguna prestación de "naturaleza económica a cargo del interesado, para "garantizar el interés fiscal, se deberá constituir "depósito en la Secretaría de Hacienda y "Planeación o, en su caso, en la tesorería municipal "que corresponda, o bien, otorgar fianza de alguna "institución legalmente autorizada, por una suma "equivalente a la prestación reclamada.--- En su "caso, el Director del Catastro fijará la cuantía de la "fianza para garantizar los daños y perjuicios que "la suspensión pudiera ocasionar, si el recurrente "no obtuviera resolución favorable.--- Artículo 54.- "Contra la resolución que dicte el Director del "Catastro del Estado, con motivo del recurso de "revocación, los interesados podrán interponer el "de revisión ante el Gobernador del Estado, en "escrito por triplicado y dentro de tres días hábiles, "contados a partir de la notificación de dicha "resolución.--- Interpuesto el recurso de revisión, "subsistirán los efectos de la suspensión "concedida con anterioridad y, de no haberlo hecho "antes, el recurrente tendrá derecho a solicitarla, "cumpliendo los mismos requisitos exigidos en el "artículo inmediato anterior. Corresponderá al "Director del Catastro del Estado fijar el monto de "la fianza que garantice el interés fiscal, así como "los daños y perjuicios que se causaren si el "recurrente no obtuviera resolución favorable.--- El "Gobernador el Estado, basándose en el "expediente que deberá remitir el Director del "Catastro al interponer el recurso, tomando en "cuenta lo expuesto por el quejoso, dictará "resolución dentro de los treinta días hábiles "siguientes a la fecha de interposición de este "recurso.--- Contra los actos o resoluciones de las "autoridades municipales en materia de catastro "procederán los recursos previstos en la Ley "Orgánica de los Municipios del Estado de "Yucatán.--- Artículo 56.- Las infracciones a la "presente Ley, serán sancionadas por el Director "del Catastro, con multas de:--- I a IV.- ………….…… "ARTÍCULOS TRANSITORIOS.--- ARTÍCULO "PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día "siguiente de su publicación en el Diario Oficial del "Gobierno del Estado y derogado todas las "disposiciones legales que a él se opongan.--- "ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que "decidan administrar su Catastro dentro de sus "circunscripciones territoriales, deberán formular "sus reglamentos municipales del Catastro y "celebrar los convenios de coordinación "respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de "los treinta días siguientes a la publicación de "dichos reglamentos en el Diario Oficial del "Gobierno del Estado.--- En estos reglamentos los "Ayuntamientos crearán las Direcciones del "Catastro municipales y les otorgarán las "atribuciones correspondientes.--- DADO EN LA "SALA DE JUNTAS PREVIAS DEL RECINTO DEL "PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE "MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS VEINTIOCHO DÍAS "DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS "NOVENTA Y OCHO”.
3.- Primera lectura del Dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, relativo a la Iniciativa de Reformas propuestas por el Ejecutivo del Estado a la Ley de Catastro, que obra en el acta de sesión celebrada por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que señala:
"PRIMERA LECTURA del Dictamen de la Comisión "Permanente de Legislación, Puntos "Constitucionales, Gobernación y Asuntos "Electorales, relativo a la Iniciativa de Reformas "propuestas por el Ejecutivo del Estado a la Ley del "Catastro.- SE TURNÓ PARA SEGUNDA LECTURA.-"-- VI.- En el punto correspondiente a los asuntos "generales, no solicitó el uso de la palabra ningún "diputado.--- VII.- Se propuso la celebración de la "siguiente sesión el día 6 de agosto, a las once "horas, la cual fue aprobada por unanimidad”.
4.- Parte toral del Acta de Sesión celebrada por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la segunda lectura, discusión y aprobación del dictamen relativo a las reformas de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, que en lo concerniente dispone:
"SEGUNDA LECTURA del Dictamen de la Comisión "Permanente de Legislación Puntos "Constitucionales, Gobernación y Asuntos "Electorales, relativo a la Iniciativa de Reformas "propuestas por el Ejecutivo del Estado a la Ley del "Catastro.--- De conformidad con lo dispuesto en "los artículos 112 y 116, fracción III de la Ley "Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se "sometió a discusión el dictamen. Previamente se "habían inscrito los ciudadanos Diputados: Félix "Humberto Novelo Coello, Mercedes Estrada "Mérida, Edwin Chuc Can, Sergio Augusto Chan "Lugo y Luis Emir Castillo Palma.--- En tal virtud, "se le concedió el uso de la palabra al Diputado "Profesor Félix Humberto Novelo Coello, quien "manifestó: “Honorable Mesa Directiva, Honorable "Asamblea. Es impensable que en el debate donde "se aborda el tema del municipio no se genere la "polémica, más aún cuando en la actualidad no son "pocos los intentos de menoscabo a la autonomía "municipal, así como también no son pocas las "acciones que en apariencia tienden al "fortalecimiento del municipio pero que en realidad "entrañan elementos que desvirtúan la esencia "histórica que le dio origen al municipio y a su "forma de gobierno, esta última posición es quizá a "la que más se acerca la iniciativa cuyo proyecto "de decreto está a discusión en este momento. Ha "sido la intención de descentralización "administrativa que tímidamente se percibe en la "iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado, "la que nos hace convenir en lo general, con el "proyecto de decreto que se discute, sin embargo "no podemos dejar de señalar aspectos con los "cuales de manera particular no convenimos y que "consideramos deben ser modificados, mismos "que habremos de plantear en la discusión en lo "particular y que también hago entrega a la mesa "directiva”.--- Se le concedió el uso de la palabra a "la Diputada Mercedes Eleanor Estrada Mérida, "manifestando: “Con el permiso de la Presidencia, "compañeros Diputados, público en general que "hoy nos acompaña. Hago uso de la palabra en "esta sesión para manifestar a nombre del grupo "parlamentario del Partido Acción Nacional nuestro "acuerdo en lo general con el sentido que "expresan, tanto la iniciativa del Ejecutivo como el "dictamen a discusión en materia de catastro, en "tanto que refleje con suficiente claridad la "intención de descentralizar en beneficio de la "autoridad correspondiente al ámbito más cercano "al ciudadano, como lo es el municipio, las "funciones que estaban retenidas por el Ejecutivo "del Estado, en detrimento de las autoridades "democráticamente elegidas y en merma de un "adecuado ejercicio de las responsabilidades en "beneficio de la población. De acuerdo estamos, "claro que sí, de que al fin se dé respuesta "concreta y positiva a la demanda reiterada a "través de los años por Ayuntamientos emanados "de Acción Nacional, de que se transfiera el "catastro a los municipios y con esto se les "permitiera contar con mayores y mejores "instrumentos, tanto para la planeación urbana "como para la planeación financiera. Esta "respuesta que se había dilatado en el tiempo, no "es más que el reconocimiento de que dicha "facultad la de encargarse del catastro debiera ser "de los ayuntamientos, porque es en estos donde "constitucionalmente recibe la atribución de "administrar con autonomía y libertad su territorio "y hacienda. Preocupan sin embargo, algunas "cuestiones que, a pesar de reconocer que no son "materia específica de la iniciativa en cuestión, es "un hecho que serán condicionantes para la "correcta aplicación de las funciones en materia "catastral. A partir de la eventual vigencia de las "modificaciones propuestas por el Ejecutivo del "Estado, la primera de ellas es la reconocida en la "misma exposición de motivos, de que no todos los "municipios cuentan con las condiciones "económicas y administrativas para hacerse cargo "de inmediato de la función catastral, por lo que "debiera considerarse un programa de "capacitación y reforzamiento en materia técnica y "económica con plazos establecidos para que a la "brevedad posible la mayor parte de estos "municipios puedan asumir tan importante función "y lo que a partir de la aprobación del dictamen "respectivo será potencia, sea una realidad "susceptible de ejercerse. La segunda, es aquella "situación de urgente y previa resolución a la "eventual firma de los respectivos convenios de "transferencia a estos Ayuntamientos en la que "persiste incertidumbre, no resulta señoras y "señores, compañeros diputados por el Congreso "como debiera de acuerdo a sus funciones y a su "responsabilidad y planteada por diversos "ayuntamientos como el de Mérida, el de Umán, el "de Kanasín respecto de los límites de su territorio "por lo que subsisten zonas denominadas de "traslape en las que más de una autoridad "municipal reclaman para sí como las facultades y "su ejercicio de gobierno, la tercera que también "requiere de solución anterior a la toma y a la firma "de los mencionados convenios en tanto que "determine el alcance de la documentación que ha "de entregarse para que los ayuntamientos puedan "y hagan su catastro, es la entrega de las reservas "territoriales de que deben disponer las "autoridades municipales como parte del "patrimonio que se les encarga administrar, "afirmamos que estas no son preocupaciones "menores que por su dimensión y repercusión "pueden vulnerar significativamente los resultados "positivos pretendidos por la iniciativa del Señor "Gobernador, por lo pronto, planteamos la "necesidad de su atención y en favor del "fortalecimiento de la autoridad municipal, en "beneficio del patrimonio y la hacienda de los "municipios del Estado de Yucatán, pero sobre "todo en función de un mejor servicio a los "ciudadanos, reitero la voluntad de los diputados "del grupo parlamentario del Partido Acción "Nacional de aprobar en lo general el dictamen de "la iniciativa en materia de catastro”.--- Acto "seguido le fue concedido el uso de la palabra al "Diputado Licenciado Edwin Andrés Chuc Can, "expresando; “Con el permiso de la Mesa Directiva, "compañeros y compañeras diputados. Hago uso "de esta tribuna con el objeto de sustentar mi voto "favorable al dictamen emitido por la Comisión "Permanente de Legislación, Puntos "Constitucionales, Gobernación y Asuntos "Electorales, el referente a la Iniciativa del "Ejecutivo Estatal que se refiere a diversas "reformas a la Ley del Catastro. En primer término "debo manifestar que la Comisión Permanente que "dictaminó, realizó un trabajo serio y responsable "en cuanto a la iniciativa de referencia, dedicó todo "el tiempo necesario para su análisis y estudio, con "el resultado de que la iniciativa presentada deba "ser aprobada por esta Soberanía. En la misma, "encontramos que el Titular del Ejecutivo, "responsable e inmerso en los procesos de "descentralización en que se encuentra el país y "consciente de pugnar por el fortalecimiento "regional y de los municipios proyectado al recoger "la demanda ciudadana, en el Plan Estatal de "Desarrollo 1995-2001 propuso a esta Honorable "Soberanía transferir la función catastral que ha "venido realizando a los municipios para que cada "Ayuntamiento en ejercicio de su autonomía pueda "optar por administrar su catastro municipal y "expida su reglamento para su mejor "funcionamiento. El objetivo del Señor Gobernador "del Estado, se encuentra en plena congruencia "con las actividades que debe realizar el municipio "en ejercicio de sus atribuciones, las cuales desde "el punto de vista jurídico podemos considerar "para el caso que nos ocupa, entre el de los actos "administrativos y los actos legislativos.--- El acto "administrativo es la manifestación unilateral y "externa de la voluntad de un órgano de gobierno "competente, el cual en ejercicio de su potestad "crea, reconoce, modifica, transmite, declara y "extingue derechos y obligaciones de carácter "concreto y personal con el objeto de satisfacer "intereses generales. Esto nos lo dice el maestro "Acosta Romero, en su libro Teoría General del "Derecho Administrativo. El municipio a través de "sus órganos, produce actos administrativos, "como son las autorizaciones, licencias, permisos, "y concesiones entre otros. Los órganos de la "administración pública que realizan estos actos "forman parte del Poder Ejecutivo y en el caso del "municipio este poder se integra por todos los "órganos de la administración municipal, cuyo "titular lo es el Presidente Municipal. En ese mismo "sentido nos dice Andrés Serra Rojas que: “La "función administrativa es la actividad que "corresponde al Poder Ejecutivo, se realiza bajo el "orden jurídico y limita sus efectos a los actos "jurídicos concretos o particulares y a los actos "materiales, que tienen por finalidad la prestación "de un servicio público o la realización de las "demás actividades que les corresponden en sus "relaciones con otros entes públicos o con los "particulares regulados por el interés general”. Por "su parte el acto legislativo es una declaración "unilateral de la voluntad de un órgano de gobierno "competente, el cual en ejercicio de sus funciones "crea, reconoce, modifica, transmite, declara o "extingue derechos y obligaciones en forma "general, abstracta y permanente con el objeto de "regular relaciones sociales. El municipio, a través "de su Ayuntamiento realiza actos legislativos "como son la elaboración de bandos y reglamentos "municipales, tal y como se produce en el dictamen "sometido a discusión. Como podemos observar el "Ayuntamiento no es un órgano Ejecutivo en forma "generalizada, las leyes orgánicas municipales "establecen que los regidores no tienen facultades "ejecutivas ni pueden actuar de manera unitaria, "sino únicamente en forma colegiada y mediante la "deliberación ya sea en cabildo o en comisiones; "en estas sólo podrán estudiar, analizar y proponer "soluciones al Ayuntamiento sobre problemas que "afecten a la colectividad. El ejercicio "preponderante de la función ejecutiva de los "municipios, radica en el órgano unipersonal, "representativo y ejecutor, llamado presidencia "municipal, cuyo titular es, evidentemente el "presidente municipal o alcalde. Congruentemente "con los principios doctrinarios antes citados, la "Ley Orgánica de los Municipios del Estado de "Yucatán, dispone: en su artículo 40, fracción VII”, "el Presidente Municipal es el Órgano Ejecutivo y "Político del Ayuntamiento y tiene como facultad y "obligación atender la debida integración y "funcionamiento de la Administración Pública "Municipal. Expuesto lo anterior debemos destacar "que la importancia de la transferencia de las "funciones catastrales a los municipios, radica en "el fortalecimiento del régimen fiscal, del "estadístico y más aún de la planeación y "desarrollo de los municipios”. Como se señala en "el dictamen a discusión la función catastral "permitirá al municipio un uso multifinalitario, por "el cúmulo de información que tendrían, "susceptible de aprovecharse con objetivos "fiscales, urbanísticos, económicos, jurídicos y "rurales entre otros. No hay que dejar de observar "que la Dirección del Catastro del Gobierno del "Estado de Yucatán, no perderá su función "globalizadora ya que los fines catastrales "trascienden el interés municipal para constituirse "en asuntos de interés general para el Estado; por "lo cual se mantendrá la integración de la "información catastral de todo el Estado, mediante "la coordinación y colaboración de los "Ayuntamientos que opten por administrar su "catastro. También considera la iniciativa el hecho "de que no todos los municipios cuentan con la "capacidad económica y administrativa para "hacerse cargo inmediato de su Catastro Municipal "por lo que en la iniciativa, se plantean las "transferencias a mediano y a largo plazo según "sean los casos. Por todo lo expuesto y por los "beneficios que las transferencias catastrales "traerían a los habitantes de los municipios del "interior del Estado y de la ciudad capital, exhorto a "ustedes compañeros diputados a que razonen su "voto y lo emitan de forma favorable al dictamen "que está a discusión”.--- Le fue concedido el uso "de la palabra al Diputado Sergio Augusto Chan "Lugo, quien expresó: “Compañeros Diputados con "el permito de la Mesa Directiva. Propongo a "nombre del grupo parlamentario del Partido "Acción Nacional de acuerdo al artículo 130 de la "Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de "Yucatán, que los artículos 4, 9, fracción II, 10, 11 "primer párrafo, 12, primer párrafo, 14, primer "párrafo, 15 y 16 se modifiquen y se derogue la "fracción VI del artículo 14 para lo cual hago "entrega al Ciudadano Secretario de la propuesta "respectiva”.--- Se le concedió el uso de la palabra "al ciudadano Diputado Luis Emir Castillo Palma, "quien dijo: “Con el permiso de la Mesa Directiva, "compañeros y compañeras Diputados. Atendiendo "al contenido del Plan Estatal de Desarrollo 1995-"2001 el Gobernador del Estado tuvo a bien dirigir a "esta Honorable Legislatura un proyecto de Ley en "el cual se establece que los municipios que así lo "deseen y se encuentren en condiciones de "ejercerla podrán recibir la transferencia del "quehacer catastral, conservando la Dirección del "Catastro del Estado la función globalizadora de "integrar la información catastral de toda la "entidad, con el propósito de impulsar la función "del catastro como un factor de estructuración "interna de los centros de población. En este "sentido, cabe señalar que la legislación constituye "el sustento que determina las bases legítimas para "alcanzar un desarrollo urbano más pleno, donde "todos los miembros de la sociedad se beneficien, "pero también sean corresponsables con las "autoridades que se encarguen de ejecutar la ley, "desde su elaboración hasta su operación. Nuestra "historia nos enseña que con fecha 10 de julio de "1519, en la entonces Villa Rica de la Veracruz se "instaló el primer Ayuntamiento de la América "Colonial y que habría de llamarse Nueva España, "recayendo sobre las personas de Portocarrero y "Montejo las alcaldías ordinarias. Con el "surgimiento de este Ayuntamiento, prácticamente "se autorizaba la conquista y desde entonces, se "refrenda el principio jurídico de que el alcalde es "el encargado de ejecutar y de sobrellevar la "responsabilidad del ejercicio académico de un "Ayuntamiento, reforzando así la tesis de que el "alcalde es el elemento ejecutivo de las "disposiciones del Ayuntamiento. Fundamentado "en base a la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos y la Constitución Política del "Estado de Yucatán, en sus articulados 115 y en el "35 en su fracción II y 55, fracción XI, "respectivamente, esta iniciativa surge con el "propósito de establecer las bases legales que "permitan la transferencia de la función catastral a "los municipios del Estado, acción que "indefectiblemente habrá de servir de marco de "referencia para una mayor consolidación de la "autonomía municipal contemplada en nuestro "marco legal federado. Procurar que los municipios "organicen y ejecuten la correcta aplicación del "impuesto predial, es apoyar, entre otros, que se dé "una adecuada valoración de los inmuebles, con lo "que se viene a dar una cumplimentación entre los "supuestos establecidos en esta norma y lo "contenido en la Ley Orgánica de los Municipios "del Estado de Yucatán en que establece la "regulación de las facultades y obligaciones de los "ayuntamientos, según el artículo 38, fracción I, "inciso b). Asimismo, en su artículo 40, fracción VII "se señala que: “entre las facultades y "obligaciones del Presidente Municipal, como "órgano Ejecutivo y político del Ayuntamiento, está "la de atender la debida integración y "funcionamiento de la Administración Pública "Municipal” y en ese mismo tenor, siempre dentro "del mismo artículo 40, pero en su fracción XXVII, "“Las demás que establezcan las leyes y los "reglamentos”. Con lo anterior invocado, podemos "manifestar que el camino que ha tomado el "presente documento está debidamente sustentado "y que la acción de responsabilidad que habrá de "adquirir el munícipe, se encuentra debidamente "respaldado por preceptos legales y doctrinas "teóricas y jurisprudenciales. Este proyecto de "reformas a la Ley del Catastro del Estado, habrá "de ayudar al fortalecimiento de los municipios, "subsanando la problemática existente en materia "de regulación catastral. Esta ley logrará privilegiar "los principios de igualdad, de claridad y de "seguridad, además, destaca por el hecho de que "su contenido es incluyente, preciso y humanista. "Quienes verdaderamente sentimos la noble tarea "de legislar, debemos de aprobar este proyecto "como el que actualmente nos ocupa, ya que a "todas luces son benéficas para la población "yucateca. Por ello, propongamos acciones de "competencia dentro de un marco estrictamente de "respeto y tolerancia, siempre siendo incluyentes, "preocupados por el futuro de nuestros hijos y por "el destino de Yucatán, votemos señores "Diputados a favor de la iniciativa que nos ocupa”.-"-- El Presidente de la Mesa Directiva, expresó: “El "Ciudadano Diputado Félix Novelo Coello, ha "presentado una propuesta a fin de modificar el "proyecto de decreto contenido en el dictamen a "discusión, por tal motivo me permito solicitarle al "Ciudadano Diputado Secretario Luis Emir Castillo "Palma se sirva dar lectura al mismo”.--- Concluida "la lectura de la propuesta, la cual se anexa a la "presente acta, el Presidente de la Mesa Directiva, "manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el "artículo 116, fracción III de la Ley Orgánica del "Poder Legislativo en el Estado, someto a "discusión la propuesta presentada. No habiéndola "se sometió a votación siendo desechada por "mayoría”.--- El Presidente de la Mesa Directiva, "dijo: “El Diputado Sergio Augusto Chan Lugo ha "presentado también una propuesta a fin de "modificar el proyecto de decreto contenido en el "dictamen a discusión”.--- En tal virtud, el "Secretario Diputado Luis Emir Castillo Palma dio "lectura a al propuesta que se anexa a la presente "acta.--- Concluida la lectura de la propuesta y de "conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, "fracción III de la Ley Orgánica del Poder "Legislativo en el Estado, se sometió a discusión la "propuesta.--- Se le concedió el uso de la palabra al "Ciudadano Diputado Sergio Augusto Chan Lugo, "quien expreso: “Con el permiso de la Mesa "Directiva. Compañeros Diputados. La fracción "parlamentaria del Partido Acción Nacional ha "tenido a bien por mi conducto, proponer las "modificaciones a los artículos 4, 9, 10, 11, 12, 14, "15 y 16. En la mayoría de esos artículos nos "referimos prácticamente a la figura del Presidente "Municipal que debe ser sustituida en el texto por "el Ayuntamiento y del artículo 12 en la derogación "de la cláusula sexta se refiere a que es necesaria "la cláusula sexta al haberse establecido en la "fracción III del artículo 11 la posibilidad amplia de "establecer convenios, sin ser limitativa como se "expresa en la fracción VI del artículo 12. Después "de analizar el proyecto presentado, así como la "exposición de motivos que ya tuvimos "oportunidad de escuchar, sobre la iniciativa de la "modificación de la Ley del Catastro del Estado de "Yucatán del dictamen de la Comisión Permanente "de Legislación, Puntos Constitucionales, "Gobernación y Asuntos Electorales, tal y como "mencionara mi compañera diputada que hizo uso "de la palabra anteriormente reconocemos el "esfuerzo para concretizar una exigencia histórica "que viene sosteniendo el Partido Acción Nacional "que es el de descentralizar la función catastral que "de hecho le corresponde al Municipio de acuerdo "al artículo 115 Constitucional Federal en su "fracción V que a la letra dice: “Los municipios en "los términos de las leyes federales y estatales "relativas, estarán facultados para formular, "aprobar y administrar la zonificación y planes de "desarrollo urbano municipal, participar en la "creación y administración de sus reservas "territoriales, controlar y vigilar la utilización del "suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir "en la regularización de la tenencia de la tierra "urbana, otorgar licencias y permisos para "construcciones y participar en la creación y "administración de las zonas de reservas "ecológicas, para tal efecto, y de conformidad a los "fines señalados en el párrafo tercero del artículo "27 de esta Constitución, expedidando reglamentos "y disposiciones a la iniciativa que fueran "necesario. Sin embargo, compañeros diputados, "no podemos soslayar que de inicio existe un "problema en la propuesta presentada, que es "evidente que no resulta una omisión sino un error "de interpretación y que consiste que el peso de la "descentralización recae equivocadamente en la "figura del Presidente Municipal en ocho artículos "que el Ejecutivo del Estado pretende modificar en "vez de que sea al municipio, y cuando decimos "que resulta en un error de interpretación nos "referimos en que la misma exposición de motivos "pretende argumentar en forma anticipada una "réplica al planteamiento sobre la preeminencia del "municipio, lo que expresan de la siguiente forma: "“El Ayuntamiento es un órgano colegiado y "deliberante que tiene funciones normativas y de "vigilancia respecto de la autoridad administrativa "del municipio. El Presidente Municipal es una "autoridad ejecutiva y jefe de la administración "pública municipal y como primer regidor del "Ayuntamiento tiene la función de cumplir las "determinaciones de éste y someter a su "consideración y vigilancia las actividades y "resultados de su gestión. Por esta causa nos "apunta en la exposición de motivos, cuando la "iniciativa hace referencia al Presidente Municipal o "los presidentes municipales es porque propone se "le confieran atribuciones o funciones "administrativas y en el caso de los ayuntamientos, "porque las funciones o atribuciones son de "carácter normativo, lo anterior compañeros "diputados es un razonamiento equivocado, toda "vez que pretenden equiparar la figura del "Presidente Municipal al del Gobernador del Estado "en materia administrativa, sin tomar en cuenta los "preceptos del 115 Constitucional Federal y 30 y 40 "de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado "de Yucatán que a la letra dicen”, artículo 115.- Los "estados adoptarán para su régimen interior la "forma de gobierno republicano, representativo y "popular, teniendo como base de su división "territorial y de su organización política y "administrativa el municipio libre conforme a las "siguientes bases: fracción I.- Cada municipio será "administrado por un Ayuntamiento de elección "popular directa y no habrá ninguna autoridad "intermedia entre éste y el Gobierno del Estado; "fracción II.- Los municipios estarán investidos de "personalidad jurídica y manejarán su patrimonio "conforme a la Ley. “El artículo 30 de la Ley "Orgánica de los Municipios nos refiere”: Los "municipios son autónomos entre sí y ejercerán "sus atribuciones dentro de los límites de su "territorio, se administrarán por un Ayuntamiento "de elección popular directa y en su caso por "quienes lo sustituyan en los términos de la Ley, el "cual se compondrá por regidores y de entre los "mismos uno será electo con el carácter de "Presidente”. Artículo 40 de la misma ley.- “El "Presidente Municipal es el órgano ejecutivo y "político”. De lo anterior podemos deducir algunas "ideas fundamentales: a.- Que la base de la división "territorial y de la organización política y "administrativa es el municipio libre y que éste será "administrado por un ayuntamiento no por un "Presidente Municipal, tan es así que goza de "personalidad jurídica y patrimonio propio. El "Presidente Municipal como en la Ley Orgánica se "refiere es el órgano ejecutivo y político del "Ayuntamiento del cual forma parte, sin embargo, "en todas las facultades conferidas a él, siempre "son de ejecución de las decisiones del cuerpo "colegiado que conforma el Cabildo no sólo en "materia normativa sino de decisión en "administración y así lo podemos ver en cada una "de las veintiséis fracciones del artículo 40 de la "Ley Orgánica referida. Por lo anterior, es "incomprensible como elementos tan "fundamentales pudieron escapar al dictamen de la "comisión antes señalada. Tan agravio a la omisión "expresan en el párrafo tercero de la hoja 5 del "dictamen el comentario del maestro Moisés Ochoa "Campos que nos dice: “El Municipio es la forma "natural y política a la vez de organización de la "vida colectiva capaz de asegurar bajo una forma "democrática el ejercicio total de la soberanía "popular”. En intervención anterior un compañero "diputado se refería a los juicios emitidos en sus "obras por Acosta Romero en la cual se refiere al "municipio precisamente como el organizador, el "que realiza la administración total en su conjunto "y también refería que los regidores no podrán "actuar por cuenta propia sino dentro del cuerpo "colegiado y por supuesto el Presidente Municipal "de acuerdo al artículo 40 ejecutará esas "decisiones previamente tomadas por el Cabildo, "los argumentos anteriores sólo refuerzan nuestra "afirmación y demerita la interpretación ya "señalada y contenida en la exposición de motivos "del Ciudadano Gobernador, de ser aprobada la "iniciativa en estas condiciones provocaría un "conflicto de leyes en el espacio y que de acuerdo "al Maestro Eduardo García Maynes nos indica en "su obra “Introducción al Estudio del Derecho” que "el supuesto ineludible de estos es la coexistencia "de preceptos legales relativo a los mimos hechos "pero que pertenecen a sistemas jurídicos cuyos "ámbitos espaciales de vigencia son distintos. Esto "es que en estricto sentido la Ley del Catastro "atentaría contra la Constitución al establecer "como autoridad intermedia entre el Municipio y el "Gobierno del Estado al Presidente Municipal aún "siendo este parte del Ayuntamiento. Dado que la "facultad la tendría en forma autónoma y "discrecional y no como parte del Ayuntamiento, "en este mismo sentido iría en contra de la Ley "Orgánica de los Municipios cuando se establece "claramente que quien administrará el municipio "será el Ayuntamiento, por lo tanto los dos cuerpos "legales del mismo nivel se contrapondrían entre "sí. Por eso compañeros diputados los exhorto a "hacer vigente la modificación propuesta por la "fracción parlamentaria del Partido Acción "Nacional”.--- Acto seguido, se le concedió el uso "de la palabra al Diputado Licenciado Edwin "Andrés Chic Can, señalando: “Con el permiso de "la Mesa Directiva. Honorable Asamblea. Quisiera "ser reiterativo, en el momento en que hice uso de "la palabra mencioné, un acto administrativo es la "manifestación unilateral y externa de la voluntad "de un órgano competente el cual en ejercicio de "su potestad crea, reconoce, modifica, transmite, "declara y extingue derechos y obligaciones de "carácter concreto y personal con el objeto de "satisfacer intereses generales. Estos son los "actos administrativos los cuales, en el municipio "únicamente ejecuta el Presidente Municipal. "También tenemos los actos legislativos, un acto "legislativo es una declaración unilateral de la "voluntad de un órgano de Gobierno competente el "cual en ejercicio de sus funciones crea, reconoce, "modifica, transmite, declara o extingue derechos y "obligaciones en forma general, abstracta y "permanente. El Diputado que me antecedió en el "uso de la palabra hizo algunas consideraciones en "cuanto al municipio, creo que tal vez el "compañero diputado que me antecedió en el uso "de la palabra no tenga en claro cuáles son las "funciones reales de un Ayuntamiento y como está "conformado su propio Gobierno. Los elementos "de todo municipio son: población, territorio y "gobierno y su Gobierno está conformado por "regidores, síndicos y el Presidente Municipal. En "este caso el Presidente Municipal es la única "autoridad con facultades administrativas, los "regidores que tienen que andar, que tienen que "actuar en forma colegiada son a los que les "compete la normatividad o hacer la función "legislativa y definitivamente si estamos "considerando al municipio como un tercer nivel de "gobierno no hay ninguna incongruencia en que la "función administrativa se le equipare con el "Ejecutivo del Estado, es un tercer nivel de "Gobierno con todas estas funciones. Sin embargo, "considero que las aportaciones que hace el "Diputado que me antecedió en el uso de la palabra "son importantes y son buenas, sin embargo, la "Comisión Permanente de Legislación, Puntos "Constitucionales, Gobernación y Asuntos "Electorales tuvo largas horas de trabajo intenso "para estudiar y analizar el proyecto de "modificaciones a la Ley de Catastro del Estado, "sin embargo, la fracción parlamentaria a la cual "pertenece el Diputado el cual me antecedió en el "uso de la palabra no se presentó a trabajar en "comisiones, inclusive quien es Secretario de esta "Comisión de manera irresponsable tampoco se "presentó cuando era su obligación estar "trabajando todas las horas que el resto de los "compañeros que conformamos esta Comisión lo "hicimos. Es más, aún compañeros diputados de la "fracción priísta que no pertenecen a esta "Comisión, estuvieron trabajando largas horas en "el análisis y estudio de esta Ley, y acabo de "mencionar también que los compañeros diputados "de la fracción parlamentaria del PRD también "fueron invitados a trabajar en el análisis de esta "Ley dentro de la Comisión, apoyando a la "Comisión de Legislación, cosa que tampoco "hicieron. Sin embargo, que bueno que hacen sus "aportaciones ahora en este momento aunque la "Ley, el dictamen que la Comisión de Legislación, "Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos "Electorales ya ha hecho considero que está "suficientemente estudiada por lo cual le pido a los "compañeros diputados que razonen su voto y lo "den a favor del dictamen, tal y como la Comisión "de Legislación ha dado ya a conocer”.--- Le fue "concedido el uso de la palabra al Diputado "Licenciado José Jacinto Sosa Novelo, "expresando: “Con el permiso de la Mesa Directiva. "Señores Diputados. No hagamos de este proyecto "legislativo que pretende fortalecer a los "municipios un instrumento jurídico que "distorsione y vulnere a la única y máxima "autoridad municipal, el Ayuntamiento, pasando "por encima a la Constitución General de la "República, a la Constitución local y a la misma Ley "Orgánica de los Municipios del Estado. Estamos a "favor de las modificaciones en discusión por "diversas razones, estoy seguro que no ha "quedado claro a esta Asamblea la naturaleza "jurídica del Poder Ejecutivo y la naturaleza jurídica "de los Ayuntamientos, estoy seguro que hay "muchos abogados y quienes también de una "forma estoy seguro que conocen de lo que voy a "decir en ninguna parte del artículo 115 de la "Constitución y en ninguna parte de la Constitución "Política del Estado se le confiere al Presidente "Municipal la facultad de administrar a los "Municipios y aquí tengo ambas para ser leídas "minuciosamente y buscar si en alguno de sus "textos en el 115 y en la Constitución Política del "Estado se le confiere constitucionalmente al "Presidente Municipal facultades de "administración, la única instancia de "administración constitucional es el Ayuntamiento, "el Presidente Municipal es uno más de entre los "demás regidores y bien es el órgano ejecutivo "pero no es la autoridad municipal por excelencia, "la Autoridad Municipal por excelencia es el "Ayuntamiento, los Cabildos, tengo aquí y me voy a "permitir leerlo el artículo 115, fracción I “cada "municipio será administrado por un Ayuntamiento "de elección popular directa”, no dice que será "administrado por un Presidente Municipal, dentro "también del mismo artículo 115, fracción III dice: "“que los servicios públicos los tiene a su cargo "los municipios, los Ayuntamientos, no los "Presidentes Municipales”. No los Presidentes "Municipales deciden que calle se va a hacer en el "Municipio, no los Presidentes Municipales deciden "cuánto va a gastar el Municipio, en seguridad "pública o en alumbrado público, lo deciden los "Cabildos, los Ayuntamientos, los Servicios "Públicos se les confiere a los Ayuntamientos, no a "los Presidentes Municipales y también dice la "fracción IV que: “Los municipios administrarán "libremente su hacienda”. No dice los Presidentes "Municipales administrarán libremente su hacienda "y en el inciso a) de la fracción IV del 115 "Constitucional se establece: “También presidirán "las contribuciones incluyendo tazas adicionales "que establezcan los Estados sobre la propiedad "inmobiliaria de su fraccionamiento, división, "consolidación, traslación y mejora así como las "que tenga por base el cambio del valor de los "inmuebles”. Es decir, aquí el inciso a) fracción IV "del 115 está la función catastral motivo de esta "sesión entre otras. Y también tengo a la mano, la "Constitución Política del Estado en el artículo 76 "del título séptimo de la Constitución Política del "Estado lo mismo que en el 115 Constitucional "habla de que la base de nuestro régimen político "no es el Presidente Municipal es el Ayuntamiento "la base de nuestro sistema administrativo en este "país no son los Presidentes Municipales son los "Ayuntamientos, y a quien la Ley y la Constitución "le confiere personalidad jurídica y patrimonio "propio no son a los Presidentes Municipales son a "los Ayuntamientos si alguien constitucionalmente "me puede probar lo contrario aquí está la Tribuna "para que lo discutamos…--- El Presidente de la "Mesa Directiva, expreso: “Quiero recordarle al "público asistente que guarden el debido respeto "por favor estamos discutiendo algo muy "importante, continúe”.--- El orador Dip. Sosa "Novelo continuó con su intervención: El artículo "30 de nuestra Ley Orgánica de los Municipios, "establece que los Municipios son autónomos "entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los "mismos límites de su territorio, se administrarán "por un Ayuntamiento de elección popular directa y "en su caso por quienes lo sustituyan en los "términos de Ley, la Ley el artículo 30 reproduce tal "por cual lo que establece el 115 Constitucional y "lo que establece la materia, la Constitución "Política del Estado, de prosperar la iniciativa en "los términos planteados señores legisladores "entraríamos no nada más a un conflicto de leyes "en el espacio sino entraríamos a la posibilidad de "que se inicie contra este Congreso una acción de "inconstitucionalidad”.--- Se le concedió el uso de "la palabra al Diputado Licenciado Edwin Andrés "Chuc Can, para hechos conforme al artículo 128 "de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del "Estado, quien manifestó: “Con el permiso de la "presidencia, quisiera hacer mención y de manera "muy especial a lo que mencionaba el Diputado que "me antecedió en el uso de la palabra la "Constitución Política del Estado de Yucatán en su "artículo N° 76, fracción IV nos habla de que, "fracción IV: “Uno de los regidores será electo con "el carácter de Presidente Municipal y ejercerá las "funciones del Ejecutivo Municipal los demás "regidores desempeñarán las funciones del "Ejecutivo Municipal, en la Ley Orgánica de los "Municipios en el artículo 40, fracción VII nos habla "de atender la debida integración y el "funcionamiento de la Administración Pública "Municipal”.--- Le fue concedido el uso de la "palabra al Ciudadano Diputado Luis Emir Castillo "Palma, quien dijo: “con el permiso de la Mesa "Directiva, Compañeros Diputados, Honorable "Asamblea. Hago uso de la tribuna para "reconfirmar que lo dispuesto en el proyecto de "decreto contenido en el dictamen a discusión "debe de aprobarse en los términos propuestos por "la Comisión, toda vez que con ello se beneficia a "los Municipios del Estado, ya se ha manifestado, "ya se ha expuesto en forma clara, las facultades "administrativas que conforme al artículo 40, "fracción VII de la Ley Orgánica de los Municipios "del Estado de Yucatán, confieren al Presidente "Municipal, las facultades administrativas y en el "artículo 38 de esta propia Ley las facultades "reglamentarias del Ayuntamiento como órgano "colegiado y deliberante, esto que estamos en este "momento escuchando era algo que ya se tenía "considerado, dado que algunos Diputados "piensan que existen dos Congresos y realmente "hay un sólo Congreso y hay una sola Comisión "Permanente de Legislación y Puntos "Constitucionales, Gobernación y Asuntos "Electorales que se ha reunido a trabajar sobre "este punto y en la cual se ha llegado a acuerdos "que se han presentado hay quienes han "considerado que el Congreso es errante y que "puede establecerse en otro lugar, quiero "recordarles que el Congreso está conformado por "25 Diputados por una Comisión Permanente que "ha estado trabajado y que ya tiene una resolución "que pone a consideración en este momento, no se "trata de hacer una comparación entre el Ejecutivo "Estatal y los Presidentes Municipales, sino en "hacer que se respete lo que ordena la Ley "Orgánica de los Municipios que está vigente, por "ello señores Diputados le solicito razón en su voto "y que lo hagan en contra de la propuesta que está "a discusión en este momento”.--- Para hechos le "fue concedido el uso de la palabra al Diputado "Licenciado José Jacinto Sosa Novelo, "expresando: “Con el respeto y la paciencia de los "señores Diputados, con el permiso de la Mesa "Directiva. No me cabe duda que la "inconstitucionalidad de los términos en como se "plantea la Reforma a la Ley del Catastro será "viable de ser aprobada en esta Sesión si los "cambios que constitucionalmente son "procedentes y tengo aquí una Ley que es la "Orgánica de los Municipios y voy a reflexionar "sobre dos disposiciones que corresponden a la "autoridad municipal, dice el artículo 38: “Los "Ayuntamientos tendrán las facultades y "obligaciones siguientes, fracción I de gobernación "inciso e) fomentar, aprobar y administrar la "zonificación y planes de desarrollo urbano "municipal, participar en la creación y "administración de sus reservas territoriales y "ecológicas, controlar y vigilar la utilización del "suelo en sus respectivas jurisdicciones a "intervenir en la regularización de la tenencia de la "tierra urbana tratándose de plan municipal de "desarrollo”. Y el artículo 40 dice: el Diputado que "me antecedió en el uso de la palabra se refirió que "el Presidente Municipal tiene facultades "ejecutivas, desde luego que las tiene, pero no "tiene facultades administrativas, el artículo 40 dice "así: “El Presidente Municipal es el Órgano "Ejecutivo, no Administrativo y Político del "Ayuntamiento y tiene las facultades y "obligaciones” y no pudiera decir la Ley Orgánica "de los Municipios que el Presidente Municipal es "el órgano administrativo porque se estaría "contraviniendo la Constitución del Estado de "Yucatán, reiteró la figura, el órgano que se le "confiere a la administración del municipio, "constitucionalmente es el Ayuntamiento, el "Presidente Municipal es órgano ejecutivo, no "administrativo”.--- Pidió hacer uso de la palabra "para hechos el Ciudadano Diputado Sergio "Augusto Chan Lugo, expresando: “Vale la pena "hacer dos puntualizaciones acerca de algunas "afirmaciones que hizo un Diputado en dos "sentidos, el primero es que afirmaba que no "comparemos al Presidente Municipal con el "Gobernador del Estado, y la segunda de que "afirmaba y dejaba ver que la propuesta que "estamos discutiendo ahora de modificación del "dictamen va en contra de los beneficios que en sí "conlleva la iniciativa, hay que aclarar esos dos "puntos y de forma puntual, por supuesto que no "pretendemos comparar ni equiparar las dos "figuras ejecutivas, lo dije muy claro en mi "intervención, cuando haciendo referencia en la "exposición de motivos del ciudadano Gobernador, "afirmé que era un error y un razonamiento "equivocado, porque precisamente se pretende "equiparar esas dos figuras y nosotros "pretendemos que el Presidente Municipal en su "ámbito de acción, tenga la función en base a que "el Ayuntamiento ejerza por medio de él, bajo una "autorización expresa de Cabildo, y por otro lado "en la afirmación de los beneficios no estamos en "contra de los beneficios que la administración de "Catastro se pueda obtener cuando la lleven los "Municipios, estamos a favor de ella y así lo hemos "manifestado los diputados del Partido Acción "Nacional, las veces que hemos hecho uso de la "palabra el día de hoy al estar de acuerdo en lo "general en esta iniciativa, estamos de acuerdo en "lo general de eso no queda duda, pero así como "estamos de acuerdo en lo general, así como "estamos en contra de los beneficios que arroje, "estamos a favor de que la legalidad persista y "cuando dos cuerpos legales se contraponen, "cuando una modificación de un órgano colegiado "como somos el Congreso para tomar una decisión "tan importante al respecto pueda atentar contra "las leyes establecidas tenemos la obligación de "señalarlo para que así se rectifique lo que amerite "estamos entonces a favor de los beneficios y a "favor de la legalidad”.--- Se le concedió la palabra "al Diputado Luis Emir Castillo Palma para hechos, "y manifestó: “Con el permiso de la Mesa Directiva, "Compañeros Diputados yo solo quiero hacer una "afirmación, el que ejecuta, administra y así lo "dispone la Ley, es cuanto”.--- Acto continuo, el "Presidente de la Mesa Directiva, manifiesta: “Se "considera la propuesta lo suficientemente "discutida, si es así sírvanse manifestarlo en forma "económica; suficientemente discutida la "propuesta se aprobó por unanimidad. Al ser "sometida a votación la propuesta fue desechada "por mayoría con 10 votos a favor y 15 en contra”.--"- Continuando con la discusión del dictamen, se "considera el dictamen lo suficientemente "discutido. Si es así sírvanse manifestarlo en forma "económica. Siendo aprobado por mayoría. Se "somete a votación el dictamen, siendo aprobado "por mayoría.
5.- Parte conducente del Diario Oficial del Estado de Yucatán que contiene el decreto número 157 por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Catastro de Yucatán y que señala:
"ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN, los artículos 4, "5, fracción X; 9, fracciones II, III y IV; 10, 11 primer "párrafo, fracción III; 12 primer párrafo, fracción I y "IV; 13 primer párrafo; 14 primer párrafo, fracción I, "II y IV; 15, 16, 18, 21 último párrafo; 22 segundo "párrafo; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51 primer "párrafo; 52, 53 primero, tercero y cuarto párrafos; "54; y, 56 primer párrafo; todos de la Ley del "Catastro del Estado de Yucatán para quedar en los "siguientes términos:--- “Artículo 4.- Las "disposiciones contenidas en la presente Ley, "serán ejercidas por el Gobernador del Estado por "conducto del Director del Catastro del Estado, o "por los presidentes municipales por conducto de "sus direcciones del catastro.--- Artículo 5.- "……………………………………………………………… "I a IX.- ………………………………………..……..……. "X.- Construcciones provisionales.- Las que por su "estructura sean fácilmente desmontables en "cualquier momento. En los casos dudosos la "Dirección del Catastro que corresponda, "determinará su las construcciones son o no "provisionales.--- Artículo 9.- ……………………..…… "I.- …………………………………………………………… "II.- Los presidentes municipales;--- III.- La "Secretaría de Hacienda y Planeación;--- IV.- Las "Direcciones del Catastro.--- Artículo 10.- La "Secretaría de Hacienda y Planeación y los "presidentes municipales tendrán a su cargo el "Catastro por conducto de sus direcciones "respectivas.--- Artículo 11.- Es competencia del "Gobernador del Estado y de los presidentes "municipales:--- I y II.- …..…………………………….… "III.- Suscribir acuerdos de coordinación en materia "de catastro; y IV.- ……………………..………………… "Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y "Planeación y los presidentes municipales tienen "las siguientes atribuciones:--- I.- Administrar el "Catastro de conformidad con lo establecido en "esta Ley y los ordenamientos legales "municipales;--- II y III.- ……………………………..….. "IV.- Remitir al Gobernador del Estado los "proyectos de zonificación catastral y de valores "unitarios de suelo y de construcción, sancionados "por los Ayuntamientos, en los casos en que el "Catastro no esté administrado por el municipio.--- "V a VII.- ……………………………….…………………… "Artículo 13.- A las Direcciones del Catastro les "corresponde:--- I a XXIX.- …………..…………..…..…. "Artículo 14.- Corresponde a los presidentes "municipales, en los casos en que el catastro esté "administrado por el municipio:--- I.- Formular los "proyectos de zonificación catastral y de valores "unitarios, de suelo y construcción en el territorio "de su jurisdicción, por conducto de su Dirección "del Catastro.--- II.- Conservar las claves "catastrales existentes de los bienes inmuebles "ubicados en el territorio de su jurisdicción, "determinadas por la Dirección del Catastro del "Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las "claves catastrales de los predios que incrementen "su padrón.--- III.- ………..………………….…………… "IV.- Proporcionar a la Dirección del Catastro del "Estado, a más tardar dentro de los primeros cinco "días de cada mes, la información respecto de las "modificaciones de los bienes inmuebles que "integren el padrón catastral o que se encuentren "dentro de su circunscripción territorial, la cual "deberá contener lo siguiente:--- a) Los datos "contenidos en la cédula catastral;--- b) Los planos "de los bienes inmuebles, que contengan, cuando "menos las características especificadas en los "formatos establecidos en el Reglamento de la Ley "del Catastro del Estado;--- c) Los estudios "fotogramétricos que en su caso se realicen;--- d) "La cartografía municipal y sus actualizaciones; y --"- e) Los resultados de los trabajos a que se refiere "la fracción XV del artículo 13 de la presente Ley.--- "V.- ………..………………………………………………… "Artículo 15.- En el ejercicio de las atribuciones que "les corresponden, los presidentes municipales "deberán observar las disposiciones del presente "ordenamiento y su reglamento.--- Artículo 16.- "Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro "que corresponda determinará las tablas de valores "catastrales unitarios para los terrenos y "construcciones acorde con la zonificación "correspondiente, los que aprobados por la "Legislatura del Estado serán puestos en vigor por "el Ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal "en su caso.--- Artículo 18.- En los casos en que no "se pueda determinar el valor catastral de un "predio, la Dirección del Catastro que corresponda, "con base en los elementos de que disponga, fijará "presuntivamente el valor catastral para efectos "fiscales, salvo prueba en contrario del propietario "del inmueble.--- Artículo 21.- ….………………..… I a "III.- …..……………………………………………...……… “La Dirección del Catastro que corresponda "determinará una clasificación para los diversos "tipos de construcción a los que se asignarán "diferentes valores unitarios.--- Artículo 22.- "……………………………………………………………… "La Dirección del Catastro del Estado, con la "participación de los Ayuntamientos, en los casos "en que el catastro no esté administrado por el "municipio, elaborará los proyectos de zonificación "catastral y de valores unitarios de suelo y, de "construcción.--- …………..……….………..…………… "Artículo 23.- En los casos en que, a algún sector "del territorio de los municipios no se le hayan "asignado valores unitarios de suelo o habiéndose "asignado, hayan cambiado las características "esenciales en el período de su vigencia, la "Dirección del Catastro que corresponda podrá fijar "provisionalmente valores unitarios, teniendo "como base los aprobados para algún sector "catastral con características similares. Dichos "valores regirán hasta en tanto se apliquen los "valores definitivos.--- Artículo 27.- La Dirección del "Catastro que corresponde estará facultada para "realizar de oficio la inscripción o actualización "según se trate, en los siguientes casos:--- I.- "Tratándose de inscripciones, cuando los "obligados por el Artículo 34 no lo hicieren en los "plazos establecidos en el propio Artículo;--- II.- "Tratándose de actualizaciones, cuando los "propietarios y/o los responsables solidarios no la "solicitaren en los plazos establecidos en la "presente Ley.--- Artículo 28.- La Dirección del "Catastro que corresponda, podrá verificar, "mediante visitas de campo y estudios técnicos, "los datos asentados en la manifestación de que se "trate. Cuando no coincidan dichos datos con las "características reales del inmueble, se ejecutarán "los trabajos catastrales a costa del interesado, "imponiéndose las sanciones correspondientes.--- "Artículo 34.- Los notarios y escribanos públicos, "así como los organismos públicos que por "disposición de la ley intervengan en actos, "contratos, y operaciones que transmiten el "dominio o modifiquen las características de un "predio, deberán dar aviso de dichos actos "jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, "mediante las formas correspondientes, "acompañadas necesariamente de la cédula "catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo "de treinta días naturales contados a partir de la "inscripción del acto en el Registro Público de la "Propiedad del Estado.--- El incumplimiento de esta "disposición, dará lugar a la aplicación de la "sanción señalada en el capítulo respectivo de la "presente Ley.--- Artículo 35.- El padrón catastral "estará bajo el control y administración de la "Dirección del Catastro que, en su caso, "corresponda y podrá ser consultado de acuerdo a "lo establecido en el artículo 8 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- "Artículo 37.- La Dirección del Catastro respectiva "asignará el valor catastral a los bienes inmuebles "de acuerdo a la presente Ley y las normas "técnicas y administrativas aplicables y emitirá una "resolución del valor por escrito que será "precisamente la cédula catastral.--- Artículo 41.- "La valuación y revaluación catastral de los "inmuebles, serán realizadas, en su caso, de "acuerdo a los datos proporcionados por el "interesado en la solicitud de inscripción o de "actualización en el padrón catastral. En todos los "casos, los valores serán aplicados por la "Dirección del Catastro respectiva, la que podrá "realizar las visitas y estudios técnicos de campo "que sean necesarios para verificar los datos "proporcionados por el interesado.--- Artículo 51.- "La aclaración deberá ser solicitada por el o los "que tengan interés jurídico, a la Dirección del "Catastro que corresponda, acompañando los "documentos que la funden. La solicitud se "formulará por escrito conteniendo los siguientes "datos:--- I a IV.- ……..…………………………………… "Artículo 52.- Compete al Director del Catastro que "corresponda, resolver la aclaración, en un término "no mayor de treinta días hábiles, contados a partir "de la fecha de recepción de la solicitud.--- Artículo "53.- Contra las resoluciones y acuerdos de la "Dirección del Catastro del Estado, procede el "recurso de revocación, que deberá ser interpuesto "ante la propia Dirección, en escrito por triplicado y "presentado en el término de cinco días hábiles "contados a partir de la fecha de notificación del "acuerdo respectivo.--- …….…………………………… "Admitido el recurso, si lo solicita la parte "interesado, se suspenderá la ejecución de la "resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste "en el cobro de alguna contribución, derecho, "impuesto o, en general, alguna prestación de "naturaleza económica a cargo del interesado, para "garantizar el interés fiscal, se deberá constituir "depósito en la Secretaría de Hacienda y "Planeación o, en su caso, en la tesorería municipal "que corresponda, o bien, otorgar fianza de alguna "institución legalmente autorizada, por una suma "equivalente a la prestación reclamada.--- En su "caso, el Director del Catastro fijará la cuantía de la "fianza para garantizar los daños y perjuicios que "la suspensión pudiera ocasionar, si el recurrente "no obtuviera resolución favorable.--- Artículo 54.- "Contra la resolución que dicte el Director del "Catastro del Estado, con motivo del recurso de "revocación, los interesados podrán interponer el "de revisión ante el Gobernador del Estado, en "escrito por triplicado y dentro de tres días hábiles, "contados a partir de la notificación de dicha "resolución.--- Interpuesto el recurso de revisión, "subsistirán los efectos de la suspensión "concedida con anterioridad y, de no haberlo hecho "antes, el recurrente tendrá derecho a solicitarla, "cumpliendo los mismos requisitos exigidos en el "artículo inmediato anterior. Corresponderá al "Director del Catastro del Estado fijar el monto de "la fianza que garantice el interés fiscal, así como "los daños y perjuicios que se causaren si el "recurrente no obtuviera resolución favorable.--- El "Gobernador el Estado, basándose en el "expediente que deberá remitir el Director del "Catastro al interponer el recurso, tomando en "cuenta lo expuesto por el quejoso, dictará "resolución dentro de los treinta días hábiles "siguientes a la fecha de interposición de este "recurso.--- Contra los actos o resoluciones de las "autoridades municipales en materia de catastro "procederán los recursos previstos en la Ley "Orgánica de los Municipios del Estado de "Yucatán.--- Artículo 56.- Las infracciones a la "presente Ley, serán sancionadas por el Director "del Catastro, con multas de:--- I a IV.- ………….…… "ARTÍCULOS TRANSITORIOS.--- ARTÍCULO "PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día "siguiente de su publicación en el Diario Oficial del "Gobierno del Estado y derogado todas las "disposiciones legales que a él se opongan.--- "ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que "decidan administrar su Catastro dentro de sus "circunscripciones territoriales, deberán formular "sus reglamentos municipales del Catastro y "celebrar los convenios de coordinación "respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de "los treinta días siguientes a la publicación de "dichos reglamentos en el Diario Oficial del "Gobierno del Estado.--- En estos reglamentos los "Ayuntamientos crearán las Direcciones del "Catastro municipales y les otorgarán las "atribuciones correspondientes.--- DADO EN LA "SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, "EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL "MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL "NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. PRESIDENTE.- "DIP. ABOG. PEDRO BARTOLOME CASTILLO "SALAZAR.- SECRETARIO.- DIP. C. LUIS EMIR "CASTILLO PALMA.- DIP. C. SERGIO AUGUSTO "CHAN LUGO.--- Y POR TANTO MANDO SE "IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU "CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.--- "DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN "LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL "MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL “NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”.
6.- Los artículos 1°, 38, fracción IV, y 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán.
“Artículo 1. El Municipio Libre es la base de la división “territorial y de la organización política y administrativa “del Estado de Yucatán, investido de personalidad “jurídica propia en los términos del artículo 115 de la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “y del Título Séptimo de la Constitución Política del “Estado de Yucatán. - - - La presente Ley es de interés “público y tiene por objeto organizar y regular el “funcionamiento de los municipios del Estado de “Yucatán y contiene las bases normativas a las que “deberán ajustarse los ayuntamientos en la expedición “de los ordenamientos de policía y buen gobierno y los “reglamentos, circulares y demás disposiciones “administrativas de observancia general dentro de sus “respectivas jurisdicciones. Los municipios tendrán “para el logro de sus fines todas las facultades que no “estén expresamente atribuidas por las Leyes a la “Federación o al Estado. - - - Las autoridades “municipales tienen competencia plena y exclusiva “sobre su territorio, población, así como en su “organización política y administrativa, con las “limitaciones que señalen las Leyes. Los Municipios “pueden coordinarse entre sí para solucionar “necesidades comunes.”.
“Artículo 38. Los Ayuntamientos tendrán las facultades “y obligaciones siguientes: ... - - - IV. DE SERVICIOS “PÚBLICOS MUNICIPALES: - - - a).- Atender la “organización y desenvolvimiento de los servicios que “por su naturaleza o por disposición legal deban ser “considerados como servicios públicos Municipales; - - “b).- Expedir las tarifas para la prestación de los “servicios públicos de transporte de pasajeros; - - - c).- “Establecer normas a las que debe sujetarse la “prestación de servicios públicos los que podrán ser “concesionados si se garantiza la continuidad, “seguridad, moralidad e higiene en los mismos. Si el “término de la concesión excede de su mandato, el “Ayuntamiento deberá solicitar en cada caso la “autorización del Congreso del Estado; - - - d).- “Contratar o concesionar obras y servicios públicos “Municipales en términos de esta Ley y su reglamento, “solicitando en su caso, la autorización correspondiente “a la Legislatura del Estado; - - - Se requerirá la “autorización del Congreso del Estado invariablemente “al concesionar obras y servicios públicos y en la “contratación de los mismos que impongan al Municipio “obligaciones que excedan la duración del “Ayuntamiento contratante y cuando uno solo de dichos “contratados exceda el veinte por ciento de la partida “presupuestal para este rubro; - - - e).- Atender la “pavimentación, cuidado y aseo de las calles, mercados, “parques, jardines y demás sitios públicos, así como “vigilar la colocación y conservación de placas y demás “señales de nomenclatura; - - - f).- Vigilar el “mantenimiento y conservación de todos los bienes “Municipales; g).- Municipalizar los servicios públicos “que estén a cargo de particulares, cuando así lo “requieran las necesidades sociales y tengan la “capacidad requerida para su administración; y - - - h).- “Ordenar la suspensión provisional de las obras y “acciones que afecten bienes declarados monumentos, “que carezcan de la autorización o permiso “correspondiente, en cumplimiento de la Ley sobre “Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e “Históricas. ...”.
“Artículo 40. El Presidente Municipal es el órgano “ejecutivo y político del Ayuntamiento y tiene las “siguientes facultades y obligaciones: - - - I.- formular y “someter a la aprobación del Ayuntamiento la iniciativa “de la Ley de Ingresos Municipales, los reglamentos, “circulares y demás disposiciones de observancia “general, los cuales deberán promulgar y publicar; - - - “II.- Presidir y dirigir las sesiones del Ayuntamiento y “tomar la protesta de Ley a los miembros de éste y a los “demás funcionarios y empleados Municipales; - - - III.- “Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las “disposiciones federales, estatales y Municipales así “como en su caso, aplicar a los infractores las “sanciones correspondientes; - - - IV.- Convocar a “sesiones extraordinarias a los integrantes del “Ayuntamiento, en los casos previstos en el artículo 36
“de esta Ley; - - - V.- Proponer al Ayuntamiento el “nombramiento de secretario en los términos del “artículo 34 de esta Ley; - - - VI.- Proponer al “Ayuntamiento los nombramientos de tesorero y jefes “de departamento quienes en ningún caso podrán ser “regidores; - - - VII.- Atender la debida integración y “funcionamiento de la administración pública Municipal; “- - - VIII.- Velar que se integren y funcionen los “Consejos de Colaboración y Participación Ciudadana y “las demás comisiones Municipales; - - - IX.- Vigilar la “recaudación en todas las ramas de la Hacienda “Municipal y ejercitar la facultad económico coactiva en “los términos establecidos en el Código Fiscal del “Estado, a través de las dependencias municipales “correspondientes; - - - X.- Cuidar que la inversión de “los fondos Municipales se aplique con estricto apego al “presupuesto; - - - XI.- Celebrar a nombre del “Ayuntamiento y por acuerdo de éste, todos los actos y “contratos necesarios para el desempeño de los “negocios administrativos y eficaz prestación de los “servicios públicos municipales, debiendo suscribirlos “en unión del secretario; - - - XII.- Inspeccionar las “dependencias municipales y entidades “paramunicipales para cerciorarse de su “funcionamiento, tomando aquellas medidas que “considere pertinentes para la mejor administración. De “lo anterior dará cuenta al Ayuntamiento; - - - XIII.- “Autorizar las órdenes de pago de la Tesorería “Municipal, que sea conforme al presupuesto, “firmándolas en unión de los comisionados de “Hacienda; - - - XIV.- Cumplimentar los acuerdos del “Ayuntamiento e informarles al respecto; - - - XV.- “Informar al Ayuntamiento dentro de los últimos quince “días del mes de diciembre de cada año en sesión “solemne de cabildo, sobre el estado que guarda la “administración municipal, los avances logrados en el “Plan municipal de Desarrollo y de las labores “realizadas durante el año inmediato anterior; - - - XVI.- “Nombrar y remover al personal administrativo cuando “así se requiera; - - - XVII.- Representar jurídica y “políticamente al Ayuntamiento y rendir los informes “que les soliciten las autoridades competentes, sobre “asuntos de la administración municipal; - - - XVIII.- “Delegar la representación jurídica del Ayuntamiento
“para la celebración y firma de contratos y convenios en “los titulares de las dependencias Municipales, previo “acuerdo de éste; - - - XIX.- Proponer al Ayuntamiento el “nombramiento de apoderados para asuntos “administrativos y judiciales; - - - XX.- Presidir los actos “cívicos y públicos que se realicen en el Municipio, “salvo que estuviera presente el gobernador del Estado, “caso en que será éste quien los presida; - - - XXI.- “Vigilar, controlar y salvaguardar los bienes muebles e “inmuebles del Municipio y dictar las medidas “necesarias para su conservación; - - - XXII.- Preservar “y fomentar las bibliotecas Municipales y vigilar su “eficaz funcionamiento; - - - XXIII.- Comunicar al “Ejecutivo del Estado, con la urgencia que el caso “demande cualquier anormalidad que ocurra dentro del “territorio Municipal; XXIV.- Auxiliar a las autoridades “judiciales, cuando lo requieran en el ejercicio de sus “funciones; - - - XXV.- Solicitar, en su caso, del “Ejecutivo, el auxilio de la fuerza pública del Estado, “para hacer cumplir sus resoluciones o las del “Ayuntamiento; - - - XXVI.- Aplicar por sí o a través del “regidor comisionado las sanciones o las infracciones “de los reglamentos gubernativos y de policía “municipales las que únicamente consistirán en multa o “arresto hasta por 36 horas e igual término se aplicará al “infractor que no pagase la multa que se le hubiere “impuesto. Si el infractor fuese jornalero, obrero o “trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor “del importe de su jornal o salario de un día; y - - - “XXVII.- Las demás que establezcan las leyes y los “reglamentos.”.
7.- Ley de Catastro del Estado de Yucatán en su texto original y el texto de los artículos del Decreto Número 157 de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
LEY DEL CATASTRO DEL ESTADO DE YUCATÁN |
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO VIGENTE |
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general. |
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ARTÍCULO 2.- Catastro es el censo analítico de la propiedad raíz en el Estado; estructurado por los padrones relativos a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en su territorio; para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos y para la formulación e instrumentación de planes estatales y municipales de desarrollo. Sus objetivos generales son: I.- Identificar y deslindar los bienes inmuebles. II.- Integrar y mantener actualizada la documentación relativa a las características cuantitativas de los bienes inmuebles. III.- Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles. IV.- Integrar la cartografía catastral del territorio estatal. V.- Integrar y aportar la información técnica en relación a los límites de territorios del Estado y de sus municipios. |
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ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley regulan: I.- La integración, organización y funcionamiento del catastro de los inmuebles. II.- La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales. III.- Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos del Estado, de los municipios, los notarios y escribanos públicos. |
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ARTÍCULO 4.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán ejercidas por el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Dirección General del Catastro.
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ARTÍCULO 4.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán ejercidas por el Gobernador del Estado por conducto del Director del Catastro del Estado, o por los presidentes municipales por conducto de sus direcciones del catastro. |
CAPÍTULO SEGUNDO DEFINICIONES E INTEGRACIÓN DEL CATASTRO
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Predio. A.- La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso, las construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos formen un perímetro cerrado. B).- Los lotes en que se hubiere fraccionado un terreno de acuerdo con la Legislación sobre la materia. C).- Los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales constituidos bajo el régimen de propiedad y con dominio inmobiliario del estado. II.- Predio no edificado.- El que no tenga construcciones permanentes o que las tenga provisionales. III.- Predio edificado.- El que tenga construcciones permanentes. IV.- Predio urbano.- El ubicado dentro de las zonas urbanas, así consideradas por estar edificadas total o parcialmente y en donde existen servicios mínimos esenciales. V.- Predio rústico.- Todo aquel que esté ubicado fuera de las zonas urbanas. VI.- Predio baldío.- es aquél que no tiene construcciones o que teniéndolas éstas se encuentran en estado ruinoso, abandonadas y en condiciones no habitables; por espacio de un año o más. Así como aquellos cuyos propietarios se niegan a participar en la proporción que les corresponda del costo total para la introducción de los servicios urbanos. VII.- Manzana.- El área integrada por uno o varios terrenos colindantes delimitados por vías públicas. VIII.- Lote.- La superficie de terreno que resulta de la división de una manzana. IX.- Lote tipo.- La superficie de terreno que de acuerdo a su frecuencia en alguna sección catastral o localidad por características dimensionales o socioeconómicas, sea determinada por la autoridad catastral como unidad de valuación. X.- Construcciones provisionales.- Las que por su estructura sean fácilmente desmontables en cualquier momento. En los casos dudosos la Dirección General del Catastro determinara si las construcciones son o no provisionales. XI.- Construcciones permanentes.- Las que por su estructura y por su valor no pueden ser consideradas provisionales. XII.- Padrón Catastral..- El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado. XIII.- Bienes Inmuebles.- Los señalados expresamente como tales en el Código Civil del Estado.
XIV.- Zonificación Catastral.- La demarcación del territorio del Estado en zonas y sectores catastrales, de acuerdo a las características señaladas en esta Ley. XV.- Zonas Catastrales.- Son las áreas en que se dividen el territorio de los municipios del Estado. XVI.- Sector Catastral.- La delimitación de las áreas comprendidas en una zona catastral con características similares en cuanto a uso del suelo, servicios públicos y su calidad, edad, tipos de desarrollo urbano, densidad de población, tipo y calidad de las construcciones y nivel socioeconómico. XVII.- Valores Unitarios: A).- De suelo.- Los determinados para el suelo por unidad de superficie en cada sector catastral. B).- De construcción.- Los determinados para las distintas clasificaciones de construcciones por unidad de superficie o de volumen. XVIII.- Valor Catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en los territorios de los municipios del Estado, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere esta Ley. XIX.- Valuación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral por primera vez a un bien inmueble. XX.- Revaluación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas para asignar un nuevo valor catastral a un bien inmueble. XXI.- Cartografía.- Es el conjunto de mapas y planos que determina la delimitación y deslinde de los inmuebles. XXII.- Fraccionamiento Residencial. Aquel con densidad bruta de población de 60 a 110 habitantes por hectárea y que por la amplitud de sus calles y ubicación. Deberá contar con todos los servicios de infraestructura de primera calidad. Las dimensiones mínimas del lote tipo son de 15.00 metros de frente y 35 metros de fondo. Excepto los frentes de los lotes cabeceros. XXIII.- Fraccionamiento Residencial Medio: Aquel con densidad bruta de población de 100 a 150 habitantes por hectárea, que deberá contar con todos los servicios de infraestructura de buena calidad. Las dimensiones mínimas del lote tipo son de 10 metros de frente y 25 metros de fondo, excepto los frentes de los lotes cabeceros. XXIV.- Fraccionamiento Residencial Campestre: Aquel con densidad bruta de población no mayor de 50 habitantes por hectárea y que, por sus características de ubicación permite reducir la magnitud de los servicios con que debe contar. Las dimensiones mínimas de lote tipo son de 20 metros de frente por 50 metros de fondo, excepto los frentes de los lotes cabeceros. XXV.- Fraccionamiento social: Es aquel con densidad bruta de población de 150 a 300 habitantes por hectárea. La urbanización y la edificación de viviendas deberá siempre estar a cargo de una misma entidad pública, social o privada. Las dimensiones mínimas de lote tipo son de 7 metros de frente por 18 metros de fondo, debiendo aumentar su superficie en relación al tipo de calle al que tenga frente. XXVI.- Fraccionamiento popular: Aquel con densidad bruta de población de 150 a 300 habitantes por hectárea. Este tipo de fraccionamiento se caracteriza porque los lotes salen a la venta y cada adquirente construye su vivienda con sus propios recursos o financiamiento individual. Las dimensiones mínimas de lote tipo son de 7 metros de frente por 18 metros de fondo, debiendo aumentar su superficie en relación al tipo de calle al que tenga frente. XXVII.- Fraccionamiento Costero: Es aquel con densidad bruta de población de 120 a 150 habitantes por hectárea y con frente a la playa. Las dimensiones mínimas de lote son 10 metros de frente y 30 metros de fondo, excepto los lotes cabeceros. XXVIII.- Fraccionamiento Agropecuario: Con densidad de población no mayor de 20 habitantes por hectárea destinado a vivienda y actividades agropecuarias en pequeña escala. Las dimensiones mínimas del lote tipo son de 30 metros de frente y 70 metros de fondo, pudiendo ser mayor su superficie. |
X.- Construcciones provisionales.- Las que por su estructura sean fácilmente desmontables en cualquier momento. En los casos dudosos la Dirección del Catastro que corresponda, determinará si las construcciones son o no provisionales. |
ARTÍCULO 6.- Los actos y resoluciones en materia de catastro serán regulados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley.
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ARTÍCULO 7.- Los bienes inmuebles establecidos en el territorio del Estado deberán estar incluidos en el padrón catastral y los propietarios o poseedores deberán inscribirlos. Asimismo deberán manifestar cualquier modificación que se realice dentro de los siguientes 45 días hábiles a que ésta se dé, y en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente Ley. |
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ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa, deberán considerarse como normas supletorias las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado y demás disposiciones jurídicas relativas. |
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ARTÍCULO 8 Bis.- El sistema de Catastro se integrará con los registros: Alfabético, numérico y gráfico, que se expresan: I.- Alfabético, constituido por: A) Nombre del propietario. B) Ubicación del predio, indicando calle y número, en su caso. C) Domicilio del propietario. D) Número catastral. E) Número y fecha del título de propiedad y nombre de quien lo autorizó. F) Nacionalidad del propietario. G) Uso y destino de cada predio. II.- Gráfico, constituido por: A) El plano general catastral del Estado. B) El plano catastral de cada municipio. C) Los planos de las zonas urbanas. D) Los planos de las secciones catastrales. E) Los planos catastrales de cada manzana, y F) Los planos de cada predio. III.- Numérico, constituido por: A) El número catastral. B) Ubicación del predio, indicando calle y número en su caso. C) Dimensiones y colindancias de cada predio. D) Avalúo del predio. E) Nombre del propietario, y F) Los datos topográficos necesarios. |
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CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES
ARTÍCULO 9.- Son autoridades en materia de Catastro: I.- El Ejecutivo del Estado. II.- El Tesorero General del Estado. III.- La Dirección General del Catastro. IV.- Los Ayuntamientos. |
II.- Los presidentes municipales;
III.- La Secretaría de Hacienda y Planeación; IV.- Las Direcciones del Catastro. |
ARTÍCULO 10.- El Catastro estará a cargo de la Tesorería General del Estado, por conducto de la Dirección General del Catastro. |
ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tendrán a su cargo el Catastro por conducto de sus direcciones respectivas.
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ARTÍCULO 11.- Es competencia del Ejecutivo del Estado:
I .- Determinar la política, normas y lineamientos generales del Catastro, así como evaluar su cumplimiento. II.- Establecer, encausar y apoyar los programas tendientes a lograr los objetivos del Catastro. III.- Suscribir acuerdos de coordinación de materia de catastro con los municipios de la Entidad, así como de otras entidades federativas; y organismos de orden federal. IV.- Las demás que expresamente determine esta Ley. |
ARTÍCULO 11.- Es competencia del Gobernador del Estado y de los presidentes municipales:
III.- Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro; y |
ARTÍCULO 12.- La Tesorería General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I.- Administrar el Catastro de la Entidad de conformidad a lo establecido en esta Ley y su reglamento. II.- Establecer, encausar y apoyar los programas tendientes a lograr los objetivos del Catastro. III.- Validar y aprobar las normas técnicas y administrativas aplicables a la ejecución de los trabajos catastrales. IV.- Remitir al Ejecutivo del Estado los Proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, asociados por los ayuntamientos.
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ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tienen las siguientes atribuciones:
I.- Administrar el catastro de conformidad con lo establecido en esta Ley y los ordenamientos legales municipales;
IV.- Remitir al Gobernador del Estado los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, sancionados por los Ayuntamientos, en los casos en que el Catastro no esté administrado por el municipio. |
ARTÍCULO 13.- A la Dirección General del Catastro le corresponde: I.- Planear, coordinar, administrar y evaluar los programas que se elaboren en materia catastral. II.- Definir y ejecutar las normas técnicas y administrativas para la identificación y registro, valuación, revaluación y deslinde de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado. III.- Formular los proyectos de zonificación catastral y valores unitarios de suelo y construcción. IV.- Ejecutar coordinadamente con las dependencias del Ejecutivo Estatal y Federal los estudios para apoyar la determinación de los límites del territorio del Estado y de los municipios. V.- Asesorar, vigilar y apoyar a los ayuntamientos en la ejecución de los trabajos catastrales que convengan con el Ejecutivo Estatal. VI.- Integrar el padrón de propietarios. VII.- Integrar, clasificar y ordenar la información catastral del Estado. VIII.- Elaborar y mantener actualizada la cartografía del Estado. IX.- Asignar clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles. X.- Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado. XI.- Determinar en forma inconfundible la localización de cada predio. XII.- Solicitar a las dependencias y organismos auxiliares estatales, así como de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el padrón catastral.
XIII.- Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble y actualizarlos, con base de los valores unitarios de suelo y construcción que se fijen de acuerdo con esta Ley. XIV.- Ejecutar los trabajos de localización, deslinde, mensura y elaborar los planos de cada predio ubicado en el territorio del Estado. XV.- Efectuar los levantamientos de los diferentes sectores catastrales, así como de todo lo relacionado con trabajos técnicos sobre fijación o rectificación de los límites de la propiedad pública y privada en el territorio del Estado. XVI.- Determinar las acciones que procedan en los términos de esta Ley. XVII.- Dar servicio como valuador en los dictámenes sobre el valor catastral de inmuebles que sean necesarios en todo tipo de contrato y en juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales. Así como intervenir en los dictámenes periciales que sobre inmuebles deben practicarse y rendirse ante ellas, sin excluir los que soliciten partes interesadas en materia de identificación, apeo o deslinde de bienes raíces. XVIII.- Ratificar o rectificar los datos proporcionados por los propietarios, respecto de sus predios para determinar y asentar los verdaderos datos catastrales. XIX.- Mediante mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, podrá ordenar inspecciones a los predios para determinar si sus características han sido modificadas. XX.- Comunicar por escrito a las tesorerías municipales en el Estado cualquier modificación de las características de los predios ubicados en sus respectivos municipios dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha que le sean manifestadas o hayan sido descubiertas. XXI.- Establecer los sistemas del registro catastral y archivo de los bienes inmuebles. XXII.- Registrar oportunamente, los cambios que se operan en los bienes inmuebles y que por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales, con el propósito de mantenerlos actualizados. XXIII.- Revaluar los bienes raíces para efectos fiscales, de acuerdo a las disposiciones, formas y períodos que establezca esta Ley. XXIV.- Auxiliar a los organismos, oficinas e instituciones públicas, que requieren los datos contenidos en el Catastro. XXV.- Expedir cédula catastral, certificado de valor catastral, copias certificadas de planos y demás constancias y documentos relacionados con la información catastral y cambios de los bienes inmuebles. XXVI.- Notificar a los interesados del resultado de las operaciones catastrales efectuadas. XXVII.- Elaborar los anteproyectos de reglamento o instructivos que sean necesarios y someterlos a la aprobación del C. Tesorero del Estado, y proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente. XXVIII.- Remitir periódicamente la información catastral a los H. ayuntamientos, cuando se practiquen los avalúos catastrales, o reavalúos por cambios que modifiquen el valor catastral indispensable para los fines hacendarios de su competencia. XXIX.- Resolver las dudas que se susciten en la interpretación y aplicación de esta Ley. |
ARTÍCULO 13.- A las Direcciones del Catastro les corresponde:
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ARTÍCULO 14.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Participar en la formulación de los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios, de suelo y construcción en el territorio de su jurisdicción, en coordinación con la Dirección General del Catastro. II.- Conservar la clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción determinada por la Dirección General de Catastro.
III.- Respetar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble, en los términos de esta Ley. IV.- Proporcionar periódicamente a la Dirección General del Catastro la información relativa para integrar y actualizar el padrón catastral de cada uno de ellos.
V.- Las demás que determine la presente Ley. |
ARTÍCULO 14.- Corresponde a los presidentes municipales, en los casos en que el catastro esté administrado por el municipio: I.- Formular los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios, de suelo y construcción en el territorio de su jurisdicción, por conducto de su Dirección del Catastro.
II.- Conservar las claves catastrales existentes de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, determinadas por la Dirección del Catastro del Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las claves catastrales de los predios que incrementen su padrón.
IV.- Proporcionar a la Dirección del Catastro del Estado, a más tardar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la información respecto de las modificaciones de los bienes inmuebles que integren el padrón catastral o que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, la cual deberá contener lo siguiente: a) Los datos contenidos en la cédula catastral; b) Los planos de los bienes inmuebles, que contengan, cuando menos las características especificadas en los formatos establecidos en el Reglamento de la Ley del Catastro del Estado; c) Los estudios fotogramétricos que en su caso se realicen; d) La cartografía municipal y sus actualizaciones; y e) Los resultados de los trabajos a que se refiere la fracción XV del artículo 13 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 15.- En el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, los ayuntamientos deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento, así como las normas técnicas y administrativas en materia de catastro aprobadas por el Ejecutivo Estatal, el H. Congreso del Estado y el Tesorero General del Estado. |
ARTÍCULO 15.- En el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, los presidentes municipales deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento y su reglamento. |
CAPÍTULO CUARTO DE LOS VALORES CATASTRALES
ARTÍCULO 16.- Para efectos fiscales la Dirección General del Catastro determinará las tablas de valores catastrales unitarios para los terrenos y construcciones en base a la zonificación correspondiente, los que aprobados por la Legislatura del estado serán puestos en vigor por el Ejecutivo del Estado. |
ARTÍCULO 16.- Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro que corresponda determinará las tablas de valores catastrales unitarios para los terrenos y construcciones acorde con la zonificación correspondiente, los que aprobados por la Legislatura del Estado serán puestos en vigor por el Ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal en su caso. |
ARTÍCULO 17.- Las tablas de valores catastrales unitarios tendrán vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año para el que fueran aprobadas por la Legislación del Estado. En los años en que ello no se diera se seguirá aplicando la última tabla aprobada. |
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ARTÍCULO 18.- En los casos en que no se pueda determinar el valor catastral al predio y sus construcciones la Dirección General del Catastro, con base en los elementos de que disponga, fijara un valor provisional para efectos fiscales asignado el valor al terreno y las construcciones lo más aproximado que se estime como valor catastral; según la zona de ubicación del inmueble y la clasificación de la construcción. |
ARTÍCULO 18.- En los casos en que no se pueda determinar el valor Catastral de un predio, la Dirección del Catastro que corresponda, con base en los elementos de que disponga, estimará el valor catastral para efectos fiscales, salvo prueba en contrario del propietario del inmueble. |
ARTÍCULO 19.- Para la determinación de los valores unitarios de suelo en zonas urbanas y rústicas, se tomará en cuenta su uso, destino y ubicación. |
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ARTÍCULO 20.- La determinación de las zonificaciones catastrales y de valores unitarios de suelo aplicables en los sectores de las áreas urbanas y rústicas, se hará atendiendo los factores siguientes: I.- Edad del sector: Que es el tiempo transcurrido entre su fundación y la época en que se determine el valor unitario. II.- Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano. III.- Tipo y calidad de las construcciones en base a las características de los materiales utilizados, los sistemas constructivos empleados y el tamaño de las construcciones. IV.- tipo de desarrollo urbano y rural, en el cual deberá considerarse el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarios, así como de aquellos de uso diferente. V.- Índice socioeconómico de los habitantes; y VI.- Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio factibles de aplicar. |
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ARTÍCULO 21.- Los valores unitarios de construcción se determinarán considerando, entre otros, los factores siguientes: I.- El uso de la construcción; II.- Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; III.- Costo de la mano de obra empleada. La Dirección General del Catastro determinará una clasificación para los diversos tipos de construcción a los que corresponderán diferentes valores unitarios: TIPO ANTIGUO: R) Regional.--- E) Económico. M) Mediano.--- C) Calidad.--- S) Superior.--- L) Remodelado. TIPO MODERNO: R) Regional.--- E) Económico.--- M) Mediano.--- C) Calidad.--- S) Superior.--- L) De lujo. |
La Dirección del Catastro que corresponda determinará una clasificación para los diversos tipos de construcción a los que se asignarán diferentes valores unitarios. |
ARTÍCULO 22.- La aprobación de la zonificación catastral del territorio estatal y de los valores unitarios de suelo y construcción se sujetarán a las normas siguientes: La Dirección general del Catastro con la participación de los Ayuntamientos, elaborara los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y construcción. Dichos proyectos serán presentados al Ejecutivo Estatal para su autorización, turnándolos al H. Congreso del Estado para su aprobación. El acuerdo correspondiente será publicado en el Diario Oficial del Estado. |
La Dirección del Catastro del Estado, con la participación de los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el municipio, elaborará los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y, de construcción. Dichos proyectos serán presentados al Ejecutivo Estatal para su autorización, turnándolos al H. Congreso del Estado para su aprobación. El acuerdo correspondiente será publicado en el Diario Oficial del Estado. |
ARTÍCULO 23.- En los casos de que algún sector del territorio de los municipios no se le hayan asignado valores unitarios o del suelo o habiéndose asignado, hayan cambiado las características esenciales en el periodo de su vigencia, la Dirección General del Catastro podrá fijar provisionalmente valores unitarios, teniendo como base los aprobados para algún sector catastral con características similares. Dichos valores regirán hasta en tanto apliquen los valores definitivos. |
ARTÍCULO 23.- En los casos en que, a algún sector del territorio de los municipios no se le hayan asignado valores unitarios de suelo o habiéndose asignado, hayan cambiado las características esenciales en el período de su vigencia, la Dirección del Catastro que corresponda podrá fijar provisionalmente valores unitarios, teniendo como base los aprobados para algún sector catastral con características similares. Dichos valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos. |
ARTÍCULO 24.- Los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, así como los valores provisionales, en su caso son la base para la determinación de los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles. |
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CAPÍTULO QUINTO DEL PADRÓN CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES
ARTÍCULO 25.- Todos los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado se inscribirán en el Catastro, señalando sus características físicas de ubicación, de uso y su valor, los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir los objetivos del Catastro, en los formatos correspondientes. Asimismo para objeto de actualización habrá de anotarse en el propio padrón toda modificación a cualesquiera de las características de los bienes inmuebles. |
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ARTÍCULO 26.- Al inscribirse el inmueble en el padrón catastral se le asignará la clave correspondiente, integrándose con el número de la zona catastral, de manzana y de lote; en casos de condominio se añadirá el número del edificio y el de la unidad condominal, cada departamento, despacho, vivienda o local, habrá de inscribirse por separado en el padrón, con diferente clave catastral. |
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ARTÍCULO 27.- La inscripción o actualización en el padrón catastral deberá ser solicitada por los propietarios o poseedores en los formatos correspondientes. Cuando estos no presten en tiempo la manifestación respectiva, la dirección General del Catastro procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trate, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan. |
ARTÍCULO 27.- La Dirección del Catastro que corresponda estará facultada para realizar de oficio la inscripción o actualización según se trate, en los siguientes casos: I.- Tratándose de inscripciones, cuando los obligados por el Artículo 34 no lo hicieren en los plazos establecidos en el propio Artículo. II.- Tratándose de actualizaciones, cuando los propietarios y/o los responsables solidarios no la solicitaren en los plazos establecidos en la presente Ley. |
ARTÍCULO 28.- La Dirección General del Catastro, podrá mandar verificar mediante visitas de campo y estudios técnicos los datos asentados en la manifestación de que se trate. Cuando coincidan dichos datos con las características reales del inmueble, se ejecutaran los trabajos catastrales a costa del interesado, imponiéndose las sanciones correspondientes. |
ARTÍCULO 28.- La Dirección del Catastro que corresponda, podrá verificar, mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos asentados en la manifestación de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del inmueble, se ejecutarán los trabajos catastrales a costa del interesado, imponiéndose las sanciones correspondientes. |
ARTÍCULO 29.- Para el otorgamiento de la autorización o licencia para fraccionar, subdividir, rectificar o unir un bien inmueble, la autoridad competente requerirá del solicitante la certificación del valor y registro catastral del inmueble que corresponda. |
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ARTÍCULO 30.- Las personas físicas o morales que obtengan autorización o licencia para fraccionar, subdividir, rectificar o unir un inmueble deberán presentar a la autoridad catastral copia de la licencia o autorización que les haya sido otorgada por la autoridad competente, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición, acompañando copias de los planos y demás documentos relativos; asimismo toda modificación que se realice con posterioridad y que no esté contemplada en la aprobación inicial, deberá ser comunicada en el mismo término a la autoridad catastral, en caso contrario se aplicarán sanciones que correspondan. |
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ARTICULO 31. - Para el otorgamiento de licencia de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, las autoridades municipales competentes requerirán del solicitante la certificación de clave y valor catastral del inmueble respectivo. Asimismo dichas autoridades deberán informar a la autoridad catastral de la terminación de construcciones, la instalación de servicios, la apertura de vías públicas y el cambio de nomenclatura de calles o realización de cualquier obra pública o privada que implique la modificación de las características de los bienes inmuebles o de sus servicios, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de su terminación. |
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ARTICULOS 32.- Las personas físicas o morales que obtengan licencia para construir,, reconstruir, ampliar, demoler o que modifiquen el uso del suelo una vez concluida la obra dispondrán de un plazo no mayor de treinta días hábiles para informar a la autoridad catastral conducente. La persona encargada de la realización de las obras será responsable solidario de la obligación de dar avisos a que se hace referencia, mismos que deberán firmar junto con el propietario o propietarios, o bien en forma indistinta. |
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ARTICULO 33.- Las entidades de la Administración pública Federal, Estatal y Municipal, y los organismos auxiliares que realicen actividades relativas a la construcción de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, así como a la regularización de la tenencia de la tierra, deberán informar al catastro las características de dichas obras en un término no mayor de treinta días hábiles a partir de su inicio y terminación, acompañando los planos y demás documentos relativos, previo cumplimiento de los requisitos exigibles para el caso. |
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ARTÍCULO 34.- Los notarios y escribanos públicos, así como los organismos públicos que por disposición de la Ley intervengan en actos, contratos y operaciones que transmitan el dominio o modifiquen las características de un predio, deberán dar aviso a esta Dirección General de Catastro mediante las formas correspondientes, acompaña-das necesariamente de la cédula catastral actualizada y vigente; dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la inscripción del acto o contrato en el Registro Público de la Propiedad de el Estado. El cumplimiento de esta disposición hará efectiva la sanción señalada en el capítulo respectivo de la presente ley. |
ARTÍCULO 34.- Los notarios y escribanos públicos, así como los organismos públicos que por disposición de la ley intervengan en actos, contratos, y operaciones que transmiten el dominio o modifiquen las características de un predio, deberán dar aviso de dichos actos jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, mediante las formas correspondientes, acompaña-das necesariamente de la cédula catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la inscripción del acto en el Registro Público de la Propiedad del Estado. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la aplicación de la sanción señalada en el capítulo respectivo de la presente Ley.
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ARTÍCULO 35.- El padrón catastral estará bajo control y administración de la Dirección General del Catastro, y podrá ser consultado de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Constitución General de la República. |
ARTÍCULO 35.- El padrón catastral estará bajo el control y administración de la Dirección del Catastro que, en su caso, corresponda y podrá ser consultado de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
ARTÍCULO 36.- La autoridad catastral proporcionará información y expedirá constancias y certificaciones de los planos y datos que obren en el padrón catastral, previa solicitud por escrito de los particulares y que hayan realizado el pago de los derechos respectivos. |
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CAPÍTULO SEXTO DE LA VALUACIÓN, REVALUACIÓN Y DESLINDES
ARTÍCULO 37.- La Dirección General del Catastro asignará el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo a la presente ley y las normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución del valor por escrito que será precisamente la cédula catastral. |
ARTÍCULO 37.- La Dirección del Catastro respectiva asignará el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo a la presente Ley y las normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución del valor por escrito que será precisamente la cédula catastral. |
ARTÍCULO 38.- La determinación del valor de cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, se hará en base a los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, considerando el sector catastral en que se encuentren ubicados y la clasificación de construcción que les correspondan. En casos de inmuebles con o sin construcciones, ubicados en sectores catastrales para los que no se hayan fijado valores unitarios o que los existentes ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en el articulo 20 de esta Ley. |
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ARTICULO 39.- El valor catastral que se determine para cada inmueble será el que se obtenga de la suma de los valores unitarios del terreno y de la construcción, en su caso, el que se aplicará de acuerdo a lo señalado en el articulo 17 de la presente Ley. |
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ARTICULO 40.- Para los inmuebles que están sujetos al régimen de propiedad condominal, la valuación catastral, deberá hacerse respecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de las bienes comunes. |
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ARTÍCULO 41.- La valuación y revaluación catastral de los inmuebles será realizada, en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral, en todos los casos, los valores serán aplicados por la Dirección General del Catastro, quien podrá realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el interesado. |
ARTÍCULO 41.- La valuación y revaluación catastral de los inmuebles, serán realizadas, en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral. En todos los casos, los valores serán aplicados por la Dirección del Catastro respectiva, la que podrá realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el interesado. |
ARTICULO 42.- Los propietarios o poseedores de un bien inmueble tienen la obligación de proporcionar a la autoridad catastral, los datos o informes que le sean solicitados acerca de dicho bien inmueble, de permitir el acceso a su interior al personal debidamente autorizado, previa identificación y presentación de la orden de valuación correspondiente, y de dar toda clase de facilidades para la realización de los trabajos catastrales; en caso de no cumplir con esta disposición el propietario o poseedor se hará acreedor a la sanción correspondiente. |
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ARTÍCULO 43.- La valuación catastral de inmuebles ubicados en el territorio del Estado se llevará a cabo en los siguientes casos: I- Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto a aquel que aparece en el padrón catastral. II.- Cuando la clave catastral sea distinta a la que corresponda al bien inmueble. III.- Cuando exista errar o diferencia en los datos relativos a la superficie, linderos o colindancias del terreno. IV.- Cuando existe error o diferencia entre los datos asentados en el padrón catastral y las características reales de la construcción. V.- Cuando el valor asignado por la autoridad catastral no se haya realizado conforme a los términos establecidos en la presente Ley. VI.- En los demás casos en que haya error o diferencia entre los datos asentados en el padrón catastral y las características del bien inmueble. Los propietarios, poseedores o sus representantes legales podrán solicitar de la autoridad catastral, la aclaración con relación a los datos asentados en el padrón catastral en todo tiempo. En caso de identificación, apeos y deslindes catastrales respecto del valor del inmueble, dentro de los quince días hábiles siguientes al levantamiento del acta circunstanciada: A).- Cuando un inmueble se inscriba por primera vez en el padrón catastral.
B).- Cuando se constituya respecto de un bien inmueble el régimen de la propiedad condominal. C).- Cuando un terreno sea fraccionado o subdividido.
D).- Cuando los lates de un terreno se rectifiquen. E).- Cuando das o más terrenos se unan. F).- Cuando se dividan terrenos por la apertura de calles o realización de obras públicas. G) .- Cuando se inscriban en el registro público de la 'propiedad y del comercio; y H).- Cuando se expropien, en los términos de leyes aplicables. |
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ARTICULO 44.- La actualización de inmuebles realizará en los casos siguientes: I.- Cuando venza la vigencia del valor catastral. II. - Cuando se realice alguna modificación en las características del terreno. III.- Cuando se realicen construcciones, reconstruccio-nes, remodelaciones, ampliacio-nes o demoliciones. IV.- Cuando el sector catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble en sus características y calidad de uso, densidad, infraestructura o servicios, afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado. V.- Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que altere notoriamente su valor VI.- Cuando una construcción sea ocupada sin terminar en función de la superficie cubierta disponible. VII.- Cuando se tengan valores unitarios aprobados para el sector catastral y el bien inmueble haya sido valuado aplicando valores unitarios provisionalmente. VIII.- Cuando el propietario o poseedor del bien inmueble Lo solicite; y X.- Cuando el bien inmueble sea materia de traslación de dominio y su valor no sea vigente. |
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ARTICULO 45.- La valuación y revaluación catastral se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y a las normas y procedimientos técnicos y administrativos establecidos por la autoridad catastral. |
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ARTICULO 46.- En las construcciones que por características no se adecuen a ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados, la autoridad catastral fijará el valor provisional de las mismas hasta en tanto se aprueben los valores unitarios que le correspondan. La valuación que se realice no considerará los factores señalados en el Articulo 21 de esta Ley. |
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ARTICULO 47.- Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un inmueble no se pueden realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar las características del inmueble respectivo o determinar el valor catastral correspondiente, la autoridad catastral valuará o revaluará el bien inmueble en base a los elementos de que se disponga. El propietario o poseedor tendrá un plazo de quince días hábiles siguientes al requerimiento para proveer las condiciones necesarias para realizar el trámite, que de no cumplirse motivará la imposición de la sanción correspondiente. |
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ARTICULO 48.- Los trabajos de deslinde catastral y de rectificación o aclaración de linderos deberán hacerse por personal autorizado en presencia de los propietarios o poseedores legítimos del inmueble o de sus representantes legales asistiendo además los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes, o sus representantes legales quienes de no asistir debidamente notificados se les tendrá por conformes, pudiendo hacer las observaciones y declaraciones que a su derecho convengan. El resultado de los trabajos catastrales y las observaciones de 105 interesados se asentarán en el acta circunstanciada que se levantara y que será firmada, por propietarios, representantes del catastro y autoridades que intervengan. En los casos a que se refiere el párrafo que inmediatamente antecede, no será necesaria la diligencia catastral, siempre y cuando se compruebe ante la autoridad catastral, por prueba indubitable, la conformidad con el deslinde o la rectificación. |
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CAPITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS
ARTICULO 49.- Los interesados podrán solicitar aclaración respecto a los datos asentados en el padrón catastral en todo tiempo. |
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ARTICULO 50.- Procede el recurso de aclaración en los siguientes: I.- Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto a aquel que aparece en el padrón catastral. II. - Cuando la clave catastral sea distinta a la que le corresponda al bien inmueble. III.- Cuando exista error o diferencia en los datos relativos a la superficie, linderos o colindancias del terreno. IV.- Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón catastral y las características reales de la construcción. V. - cuando el valor asignado por La autoridad catastral no se haya realizado conforme a los términos establecidos en la presente Ley. VI.- En los demás casos en que haya error o diferencia entre los datos asentados en el padrón catastral y las características del bien inmueble. Los propietarios, poseedores o sus representantes legales podrán solicitar a la autoridad catastral la aclaración respecto de los datos asentados en el padrón catastral en todo tiempo y en caso de identificación, apeos y deslindes catastrales respecto del valor del inmueble, dentro de los quince días hábiles siguientes al levantamiento del acta circunstanciada. |
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ARTÍCULO 51.- La aclaración deberá ser solicitada por el o los que tengan interés jurídico, a la Dirección General del Catastro, acompañando los documentos, que la funden. La solicitud se formulará por escrito conteniendo los siguientes datos: I.- Nombre y domicilio del solicitante. II.- Clave catastral del inmueble de que se trate. III.- Ubicación, colindancias, superficie y linderos del inmueble; y IV.- Descripción de los errores o diferencias que existan en el padrón catastral o de éstas en relación con el acta circunstanciada que pretende corregir. Al escrito por el que se solicita la aclaración respectiva, deberán acompañarse los documentos que la funden para los efectos de la presentación y resolución de este recurso, todos los propietarios o poseedores de predios tienen la obligación de señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar donde esté asentada la autoridad catastral. |
ARTÍCULO 51.- La aclaración deberá ser solicitada por él o los que tengan interés jurídico, a la Dirección del Catastro que corresponda, acompañando los documentos que la funden. La solicitud se formulará por escrito conteniendo los siguientes datos: |
ARTÍCULO 52.- Compete al director General del Catastro resolver la aclaración, en un término no mayor a treinta días hábiles contando a partir de la fecha de recepción de la solicitud. |
ARTÍCULO 52.- Compete al Director del Catastro que corresponda, resolver la aclaración, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. |
ARTÍCULO 53.- Contra los acuerdos de la Dirección General de Catastro, procede el recurso de revocación que deberá ser interpuesto ante la propia oficina, en escrito por triplicado dentro del termino de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acuerdo respectivo. En dicho escrito el recurrente expresará las razones en que se funde y aportará las pruebas que estime conveniente. Admitido el recurso, si lo solicita la parte interesada se suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido. Y si este consiste en el cobro de alguna contribución, derecho, impuesto o en general alguna prestación de naturaleza económica a cargo del interesado, para garantizar el interés fiscal, se deberá otorgar fianza o deposito en la tesorería General del Estado o en sus agencias, o bien en alguna institución legalmente autorizada por una suma equivalente a la prestación reclamada. La cuantía de la fianza para garantizar los daños y perjuicios que la suspención pudiera ocasionar, si el recurrente no obtuviera. |
ARTÍCULO 53.- Contra las resoluciones y acuerdos de la Dirección del Catastro del Estado, procede el recurso de revocación, que deberá ser interpuesto ante la propia Dirección, en escrito por triplicado y presentado en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acuerdo respectivo..……………………… Admitido el recurso, si lo solicita la parte interesado, se suspenderá la ejecución de la resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste en el cobro de alguna contribución, derecho, impuesto o, en general, alguna prestación de naturaleza económica a cargo del interesado, para garantizar el interés fiscal, se deberá constituir depósito en la Secretaría de Hacienda y Planeación o, en su caso, en la Tesorería Municipal que corresponda, o bien, otorgar fianza de alguna institución legalmente autorizada, por una suma equivalente a la prestación reclamada. En su caso, el Director del Catastro fijará la cuantía de la fianza para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar, si el recurrente no obtuviera resolución favorable. |
ARTÍCULO 54.- Contra la resolución que dicte el Director General del Catastro, en su caso con motivo del recurso de revocación, los interesados podrán interponer el de revisión ante el Gobernador del Estado, en escrito por triplicado y dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución. Interpuesto el recurso de revisión, subsistirán los efectos de la suspención concedida con anterioridad; y de no haberse pedido antes, tendrá derecho el recurrente a obtenerla llenando los mismos requisitos exigidos en el artículo inmediato anterior, correspondiendo al Gobernador del Estado, en los términos de dicho artículo, fijar la cantidad que garantice el interés fiscal, en su caso fijará la cuantía de la fianza para garantizar daños y perjuicios si el recurrente no obtuviera. El Gobernador del Estado, con el expediente que deberá remitir el Director del Catastro al interponerse el recuso, tomando en cuenta lo expuesto por el quejoso, dictara resolución dentro del término de treinta días hábiles a partir de la fecha de la interposición del recurso. |
ARTÍCULO 54.- Contra la resolución que dicte el Director del Catastro del Estado, con motivo del recurso de revocación, los interesados podrán interponer el de revisión ante el Gobernador del Estado, en escrito por triplicado y dentro de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha resolución. Interpuesto el recurso de revisión, subsistirán los efectos de la suspensión concedida con anterioridad y, de no haberlo hecho antes, el recurrente tendrá derecho a solicitarla, cumpliendo los mismos requisitos exigidos en el artículo inmediato anterior. Corresponderá al Director del Catastro del Estado fijar el monto de la fianza que garantice el interés fiscal, así como los daños y perjuicios que se causaren si el recurrente no obtuviere resolución favorable. El Gobernador del Estado, basándose en el expediente que deberá remitir el Director del Catastro al interponer el recurso, tomando en cuenta lo expuesto por el quejoso, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición de este recurso. Contra los actos o resoluciones de las autoridades municipales en materia de catastro procederán los recursos previstos en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. |
CAPÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 55.- Son infracciones en materia de catastro las siguientes: I.- No realizar las manifestaciones, en la forma y tiempo previstos, para la inscripción de inmuebles en el padrón catastral. II.- Manifestar datos falsos a la autoridad catastral o a sus órganos dependientes, respecto del bien inmueble objeto de trabajos catastrales. III.- Negar la información que requiera la autoridad catastral para la realización de trabajos catastrales. IV.- Oponerse o interferir en la valuación, revaluación o deslinde catastral; y V.- Realizar cualquier acción contraria o incurrir en omisiones a los preceptos de esta Ley, que sean distintas a las previstas en las fracciones anteriores. |
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ARTÍCULO 56.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Director General del Catastro con multas de: I- Por presentar siguientes retardos las manifestaciones con los A).- Hasta de treinta días el importe de cinco veces el salario mínimo de la región. B).- De treinta y uno a sesenta días el importe de diez veces el salario mínimo de la región. E).- De sesenta y uno a noventa días, el importe de quince veces el salario mínimo de la región. D).- De noventa y uno a ciento ochenta días, el importe de veinte veces el salario mínimo de la región. E) .- De mas de ciento ochenta días, el importe de treinta veces el salario mínimo de la región. II.– Treinta veces el salario mínimo diario vigente a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por la fracción II del precepto anterior. III.- Veinte veces el salario mínimo diario vigente a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las fracciones III y IV del articulo anterior. IV.- De diez a treinta veces el salario mínimo vigente a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por la fracción V del artículo anterior tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida. En caso de reincidencia, la autoridad catastral podrá duplicar el monto de la multa señalada en este articulo. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El monto de las multas a que se refieren las fracciones señaladas se aplicará en relación directa con el salario mínimo que corresponda a la zona económica en que está ubicado el municipio. |
ARTÍCULO 56.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas por el Director del Catastro que corresponda, con multas de: |
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el decreto número 204 de fecha 19 de julio de 1961 que contiene la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. |
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y derogado todas las disposiciones legales que a él se opongan. |
ARTICULO SEGUNDO.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado contarán con el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley para inscribirlos en el padrón catastral, cuando no lo hayan hecho. De no dar cumplimiento a lo anterior se estará a lo previsto en el capitulo octavo de esta Ley.
ARTICULO TERCERO.– Los asuntos que estuvieren pendientes de resolución al entrar en vigor esta Ley deberán ser resueltos en los términos de la disposiciones que se derogan.
ARTICULO CUARTO.- Cuando en cualquier ordenamiento jurídico se aluda a autoridades y conceptos catastrales, se entenderá que están referidas a las que con tal carácter señala y menciona la presente Ley.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expide el reglamento de esta Ley, queda vigente el contenido en el decreto número 205 de fecha 20 de julio de 1961.
ARTICULO SEXTO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. |
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que decidan administrar su Catastro dentro de sus circunscripciones territoriales, deberán formular sus reglamentos municipales del Catastro y celebrar los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. En estos reglamentos los Ayuntamientos crearán las Direcciones del Catastro municipales y les otorgarán las atribuciones correspondientes. |
QUINTO.- No existiendo causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede ahora al análisis de los conceptos de invalidez aducidos.
SEXTO.- En el único concepto de invalidez que se plantea, en síntesis, se aduce lo siguiente:
a) Que los artículos 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22, principalmente de los numerales reformados a la Ley de Catastro, transfieren diversas funciones catastrales otrora estatales, de manera directa a la figura del Presidente Municipal, evadiendo deliberadamente la facultad del Ayuntamiento como Órgano Colegiado del Gobierno Municipal, para que fuera éste el receptor legal de las facultades transferidas y no así el Presidente Municipal quien es parte integrante del Ayuntamiento y no órgano autónomo e independiente del Municipio, es decir, se ha realizado a través de la reforma impugnada una transferencia de funciones y la prestación del servicio de catastro, del estado hacía el Presidente Municipal, en franca riña con las fracciones I, II y III del artículo 115.
b) Que la fracción primera del artículo 115 Constitucional dispone que los municipios serán administrados por un Ayuntamiento de Elección Popular y Directa, a lo cual se suma en el párrafo siguiente que los Presidentes Municipales son miembros del Ayuntamiento más no órganos autónomos e independientes. Al respecto la Ley Orgánica de los Municipios de Yucatán congruente con la disposición anterior establece que el Presidente Municipal es miembro del Ayuntamiento al igual que los regidores, y en todo caso encarna la actividad ejecutiva de los designios del Ayuntamiento como Órgano de Gobierno y Administración en las materias de su competencia.
c) Que por otro lado la fracción segunda del artículo 115 en estudio prevé que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y patrimonio propios, resultando pues, que la persona moral de derecho público con personalidad jurídica son los municipios y el ayuntamiento su órgano de administración y gobierno, no así los Presidentes Municipales que son integrantes de éste (aunque conductores y ejecutivos), por lo que los municipios (administrados por ayuntamiento según sabemos), conforme a la fracción III del artículo 115 multicitado tienen a su cargo, además de los servicios expresados en los incisos del a) al h) del citado numeral, “los demás que las Legislaturas locales “determinen según las condiciones territoriales y “socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad “administrativa y financiera”, conforme al inciso i) del mismo artículo, así pues, los Municipios pueden recibir funciones y asumir prestación de servicios cuando así lo determinen las Legislaturas locales, obviamente a través de su Órgano de Administración de Gobierno que no es otro que el Ayuntamiento y no los Presidentes Municipales quienes son parte del Ayuntamiento y no órgano independiente de éste.
d) Que luego entonces, de la lectura de los artículos reformados a la Ley de Catastro mediante el decreto impugnado, se desprende literalmente que los Municipios asumen mediante dicha reforma las funciones del servicio del catastro, a través de los Presidentes Municipales por conducto de sus Direcciones de Catastro, lo cual es incorrecto.
e) Que el defecto constitucional que se advierte consiste, no en la simple y aparente sustitución de la frase Presidente Municipal por Ayuntamiento, sino el efecto que la reforma tiene al desplazar al órgano colegiado en la toma de decisiones sobre la materia, aunado al hecho de que se reconoce la existencia de una dirección del catastro como dependiente del Presidente Municipal y no del Ayuntamiento como debiera ser.
f) Que el artículo 14 de la Ley impugnada faculta al Presidente Municipal para proyectar, elaborar y remitir al Gobernador la zonificación y valuación catastral sin tomar en cuenta al Ayuntamiento, puesto que la intervención de los ayuntamientos para sancionar (opinar sobre dichos proyectos), ocurre sólo cuando el catastro permanece en el Estado; ya que al estar administrado municipalmente se confiere tal actividad directa y exclusivamente al Presidente Municipal, lo que es violatorio de las fracciones I, II y III en cuanto a su letra y espíritu, pues no es de aceptarse que la legislatura local, en uso de la facultad que le confiere el inciso i) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República, le transfiera al Municipio funciones catastrales, y no lo haga por conducto del Ayuntamiento que es el órgano de administración y gobierno constitucional de los Municipios y no así del Presidente Municipal.
g) Que el hecho de que el Presidente Municipal sea el órgano ejecutivo del Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica de los Municipios de Yucatán, no nos resuelve el concepto de inconstitucionalidad planteado, pues no es lo mismo ejecutar que decidir ni es lo mismo ejecutar que proponer, es decir las facultades del Presidente Municipal como ejecutivo no pueden ser a tal grado desplazante del órgano colegiado de administración y gobierno, quien es el encargado de aprobar, mandar hacer, validar, regular, etcétera, por disposición constitucional, las materias de jurisdicción municipal sean estas originarias o transferidas como es el caso.
h) Que las facultades que en materia catastral se han transferido a los municipios de Yucatán, mediante la reforma impugnada, debió ser a favor de los Ayuntamientos, mientras que el Presidente Municipal será, (obviamente y por disposición de la Ley Orgánica y no de la del Catastro), quien ejecute las resoluciones del cabildo, sean de aprobación, sean de propuesta y particularmente las de reglamentación o regulación a través de disposiciones normativas de carácter general, circulares, (fracción II del artículo 115 Constitucional).
i) Que debe declararse la invalidez de los artículos reformados a la Ley de Catastro mediante el decreto impugnado, en donde se ha facultado indebidamente a los Presidentes Municipales en sustitución de los Ayuntamientos, en la materia transferida, situación que queda acreditada particularmente, partiendo de la lectura de los artículos 12, fracción IV, 14, primer párrafo y 22 de la Ley del Catastro reformada, de donde se desprende que los Ayuntamientos participan opinando cuando el catastro no esté administrado por el Municipio, pues cuando el Municipio asume la administración del catastro, sucede (indebidamente) que es el Presidente Municipal, y no el Ayuntamiento el administrador de la función transferida; situación insostenible porque atenta, además de las violaciones directas al 115 Constitucional, contra los principios republicanos, democráticos y representativos, en que el constituyente permanente de mil novecientos ochenta y tres, descansó la reforma municipal; el Municipio se administra y se conduce a través del Ayuntamiento y éste ejecuta sus decisiones por conducto de un Presidente Municipal, sin que ello permita que el Presidente Municipal pueda “sustituir” al Ayuntamiento.
SÉPTIMO.- Del análisis del único concepto de invalidez que se hace valer se advierte que la parte actora impugna en concreto los artículos 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán reformada por decreto número 157, publicado en el Diario Oficial del Estado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mismos que ya han quedado reproducidos.
Ahora bien, la parte actora aduce que los citados preceptos de la ley impugnada son violatorios del artículo 115 en sus fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El precepto en cita en la época de la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, en lo conducente señalaba:
"ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su "régimen interior, la forma de gobierno "republicano, representativo, popular, teniendo "como base de su división territorial y de su "organización política administrativa el Municipio "Libre, conforme a las bases siguientes:
"I.- Cada Municipio será administrado por un "Ayuntamiento de elección popular directa y no "habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el "Gobierno del Estado.
"Los presidentes municipales, regidores y síndicos "de los ayuntamientos, electos popularmente por "elección directa, no podrán ser reelectos para el "periodo inmediato. Las personas que por elección "indirecta, o por nombramiento o designación de "alguna autoridad desempeñen las funciones "propias de esos cargos, cualquiera que sea la "denominación que se les dé, no podrán ser "electas para el periodo inmediato. Todos los "funcionarios antes mencionados, cuando tengan "el carácter de propietarios, no podrán ser electos "para el periodo inmediato con el carácter de "suplentes, pero los que tengan el carácter de "suplentes sí podrán ser electos para el periodo "inmediato como propietarios a menos que hayan "estado en ejercicio.
"Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos "terceras partes de sus integrantes, podrán "suspender ayuntamientos, declarar que éstos han "desaparecido y suspender o revocar el mandato a "alguno de sus miembros, por alguna de las "causas graves que la ley local prevenga, siempre "y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad "suficiente para rendir las pruebas y hacer los "alegatos que a su juicio convengan.
"En caso de declararse desaparecido un "ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la "mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no "procediere que entraren en funciones los "suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, "las Legislaturas designarán entre los vecinos a los "Consejos Municipales que concluirán los periodos "respectivos.
"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar "su cargo, será substituido por su suplente, o se "procederá según lo disponga la ley.
"II.- Los municipios estarán investidos de "personalidad jurídica y manejará su patrimonio "conforme a la ley.
"Los ayuntamientos poseerán facultades para "expedir de acuerdo con las bases normativas que "deberán establecer las Legislaturas de los "Estados, los bandos de policía y buen gobierno y "los reglamentos, circulares y disposiciones "administrativas de observancia general dentro de "sus respectivas jurisdicciones.
"III.- Los municipios, con el concurso de los "Estados cuando así fuere necesario y lo "determinen las leyes, tendrán a su cargo los "siguientes servicios públicos:
"a) Agua potable y alcantarillado;
"b) Alumbrado público;
"c) Limpia;
"d) Mercados y centrales de abasto;
"e) Panteones;
"f) Rastro;
"g) Calles, parques y jardines;
"h) Seguridad pública y tránsito, e;
"i) Los demás que las Legislaturas locales "determinen según las condiciones territoriales y "socio-económicas de los Municipios, así como su "capacidad administrativa y financiera.
"Los municipios de un mismo Estado, previo "acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a "la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más "eficaz prestación de los servicios públicos que les "corresponda…”.
Al respecto la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal realizada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en lo conducente, señala:
"Estamos convencidos que la redistribución de "competencias que habremos de emprender "comenzará por entregar o devolver al Municipio "todas aquellas atribuciones relacionadas con la "función primordial de esta institución: el gobierno "directo de la comunidad básica.--- El Municipio es "la comunidad social que posee territorio y "capacidad político-jurídica y administrativa para "cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la "comunidad organizada y activamente participativa "puede asumir la conducción de un cambio "cualitativo en el desarrollo económico, político y "social, capaz de permitir un desarrollo integral.--- "La centralización ha arrebatado al Municipio "capacidad y recursos para desarrollar en todos "sentidos su ámbito territorial y poblacional: "indudablemente llegado el momento de revertir la "tendencia centralizadora, actuando para el "fortalecimiento de nuestro sistema federal. No "requerimos de una nueva institución si tenemos la "del Municipio.--- Dentro de estos grandes "lineamientos, como consecuencia de los estudios "realizados y como corolario de la intensa consulta "popular efectuada, consideramos como medida "fundamental para robustecer al Municipio, piedra "angular de nuestra vida republicana y federal, "hacer algunos cambios al artículo 115, de la "Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, "su autonomía política y en lo general aquellas "facultades que de una u otra manera, paulatina "pero constantemente habían venido siendo "absorbidas por los Estados y la Federación.--- "Nuestro objetivo es vigorizar la decisión "fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, "estableciendo dentro del marco conceptual de la "Constitución General de la República, aquellas "normas básicas que puedan servir de cimientos a "las unidades socio-políticas municipales para que "al fortalecer su desarrollo, se subraye el "desenvolvimiento regional, se arraigue a los "ciudadanos en sus territorios naturales y se evite "la constante emigración del campo hacia las "grandes ciudades y a la capital de la República, no "sólo con el propósito de redistribuir la riqueza "nacional en las múltiples y variadas regiones del "país sino para ubicar las decisiones de gobierno "en las células políticas a las que lógicamente "deben corresponder, es decir, a los ayuntamientos "como órganos representativos de los Municipios "Libres.--- En la fracción I, recogiendo los "principios electorales que se consignan en el "actual texto constitucional, se apoya y robustece "la estructura política de los ayuntamientos,. "Consignando bases genéricas para su "funcionamiento y requisitos indispensables para "la suspensión, declaración de desaparición de "poderes municipales o revocación del mandato a "los miembros de los ayuntamientos.--- Nos alentó "para esta proposición el deseo de generalizar "sistemas existentes en la mayor parte de las "Constituciones de los Estados y al mismo tiempo "preservar; las instituciones municipales de "injerencias o intervenciones en sus mandatos "otorgados directamente por el pueblo, "pretendiendo consagrar en lo fundamental un "principio de seguridad jurídica que responda a la "necesidad de hacer cada vez más efectiva la "autonomía política de los Municipios, sin alterar, "por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.--"- En la fracción II se reitera la personalidad jurídica "de los Municipios, se confiere jerarquía "constitucional al manejo de su patrimonio de "conformidad con la ley, a fin de evitar "interpretaciones que se han dado en la práctica "institucional inclusive de orden judicial, que no "corresponden a la ortodoxia jurídica de la "naturaleza de los ayuntamientos como órganos "deliberantes y de decisiones de las comunidades "municipales, se establece con toda claridad que "estarán facultados para expedir, de acuerdo con "las bases que fijen las Legislaturas de los "Estados, los bandos de policía y buen gobierno y "los reglamentos, circulares y disposiciones "administrativas de observancia general dentro de "sus respectivas jurisdicciones.--- Con esta "medida, a la par que la anterior, se busca el "robustecimiento político y jurídico de los "Municipios.--- Uno de los problemas que con "mayor frecuencia y dramatismo han confrontado "las comunidades municipales, es el inherente a la "prestación de los servicios públicos a sus "pobladores, pues ante la ambigüedad "constitucional sobre cuales de dichos servicios "les corresponden y la incapacidad manifiesta de "algunos ayuntamientos para prestarlos, no pocos "de ellos han sido absorbidos por los gobiernos "locales y la Federación.--- Así en la fracción III, se "definen como servicios públicos municipales: los "de agua potable y alcantarillado, alumbrado "público, limpia, mercados y centrales de abastos, "panteones, rastro, calles, parques y jardines, "seguridad pública y tránsito, estableciendo que "podrán proporcionarse con el concurso de los "Estados cuando así fuere necesario y lo "determinen las leyes, teniendo además dicha "característica de servicios públicos aquellos otros "que se fijen por las Legislaturas Locales en "atención a las condiciones territoriales y socio-"económicas de los Municipios así como su "capacidad administrativa y financiera. En el "entendido de que esta problemática no ha sido "privativa de nuestra Nación, acudimos a las "experiencias de otras latitudes, recogiendo por "sus reconocidos resultados positivos el derecho "de los Municipios de una misma entidad de "coordinarse y asociarse para la eficaz prestación "de sus servicios públicos con la sola sujeción a "las leyes de la materia”.
De lo anterior, se desprende para lo que al caso interesa, lo siguiente:
a) La base de la división territorial y organización política administrativa de los Estados es el Municipio Libre.
Lo anterior, es acorde con el artículo 40 de la Constitución Federal que establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, federal compuesta de Estados Libres y soberanos (autónomos) en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la propia Constitución Federal.
Ahora bien, dicha autonomía de los Estados tal y como lo afirma el Maestro Felipe Tena Ramírez, es “la competencia de “que gozan los Estados miembros para darse sus propias “normas, culminantemente su Constitución”.
No obstante lo anterior, dicha facultad que poseen los Estados no es absoluta, pues ésta a decir del mismo autor tiene un conjunto de limitaciones y determinaciones jurídicas que son impuestas a las Constituciones Locales por la Constitución Federal.
Así pues, debe precisarse entonces que las disposiciones del artículo 115 que se analiza son un conjunto de imperativos a los que están obligados los Estados miembros de la Federación.
b) Los Municipios, serán administrados por un Ayuntamiento de elección popular y directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre dicho Municipio y el Estado.
Lo anterior se confirma de la exposición de motivos ya transcrita en la que expresamente el Constituyente Permanente consideró a los Ayuntamientos como órganos representativos, deliberantes y de decisiones de las comunidades municipales.
c) Los Ayuntamientos estarán integrados por presidentes municipales, regidores y síndicos.
Al respecto, en el caso concreto los artículos 76, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 30 de la Ley Orgánica de los Municipios del citado Estado en lo conducente señalan:
"ARTÍCULO 76.- El Estado de Yucatán adopta para "su régimen interior la forma de gobierno "republicano, democrático, representativo y "popular y tendrá como base de su división "territorial y de su organización política y "administrativa los municipios, administrados por "ayuntamientos de elección popular directa sin que "haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna "autoridad intermedia, conforme a las bases "siguientes:
"…IV.- Uno de los regidores será electo con el "carácter de presidente municipal y ejercerá las "funciones del Ejecutivo municipal. Los demás "regidores desempeñarán las funciones que la ley "les señale;
"V.- Los presidentes municipales, regidores y "síndicos de los ayuntamientos, electos "popularmente por elección directa, no podrán ser "reelectos para el periodo inmediato. Las personas "que por elección indirecta, o por nombramientos o "designación de alguna autoridad desempeñen las "funciones propias de esos cargos, cualquiera que "sea la denominación que se les dé, no podrán ser "electas para el periodo inmediato. Todos los "funcionarios antes mencionados, cuando tengan "el carácter de propietarios, no podrán ser electos "para el periodo inmediato con el carácter de "suplentes, pero los que tengan el carácter de "suplentes sí podrán ser electos para el periodo "inmediato como propietarios a menos que hayan "estado en ejercicio;…”.
"ARTÍCULO 30.- Los Municipios son autónomos "entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los "límites de su territorio. Se administrarán por un "Ayuntamiento de elección popular directa y en su "caso, por quienes los sustituyan en los términos "de la Ley, el cual se compondrá por regidores y de "entre los mismos uno será electo con el carácter "de presidente.
"El número de regidores de mayoría relativa y de "representación proporcional se determinará "conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral del "Estado de Yucatán, teniendo en cuenta el número "de habitantes del municipio y con sujeción a las "bases que a continuación se expresan, "asignándoseles a los ayuntamientos a más del "regidor presidente e incluyendo los de "representación proporcional los siguientes:
"I.- Cuatro regidores propietarios por menos de "tres habitantes;
"II.- Siete regidores propietarios hasta por ocho mil "habitantes; y
"III.- Nueve regidores propietarios cuando excedan "de la cifra anterior, excepto el Ayuntamiento de "Mérida, que tendrá diecisiete regidores. El número "de regidores suplentes será igual al de los "propietarios”.
d) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
En este aspecto, se reitera que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 constitucional, se expresa que el actuar de los Municipios se realiza a través de los Ayuntamientos.
e) Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir conforme a lo que dispongan las legislaturas locales, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
f) Los Municipios con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los servicios públicos enumerados en el precepto ya transcrito.
g) Además de los Servicios Públicos precisados anteriormente, las legislaturas locales podrán determinar otros que deban ser prestados por los Ayuntamientos según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Ahora bien, en la presente controversia constitucional, la parte actora aduce substancialmente que el Congreso del Estado de Yucatán al establecer en las disposiciones legales que se impugnan que los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado se encargarán del servicio público del catastro y no así los propios Ayuntamientos, viola el contenido del artículo 115, fracciones I, II y III de la Constitución Federal.
Es infundado el concepto de invalidez que se hace valer en atención a las siguientes razones:
Ante todo debe precisarse que el sentido y alcance de una norma no debe hacerse de manera aislada, ni mucho menos atendiendo a palabras o expresiones contenidas en ellas, como se pretende en el concepto de invalidez que se analiza; por el contrario, para fijar lo que una disposición quiere decir, debe realizarse su examen atendiendo a un estudio integral del cuerpo legal del que forma parte, a otros cuerpos legales con los que se encuentre relacionado y, desde luego, a la Constitución Política del Estado, tratándose, como en el caso, de preceptos locales, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al criterio anterior, si los diversos preceptos cuya inconstitucionalidad se plantea se examinan tomando en cuenta los demás artículos del propio cuerpo legal, los antecedentes legislativos del Decreto 157, en especial la Exposición de Motivos y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión de que no se vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal, pues en ningún momento se pretende constituir al Presidente Municipal como una autoridad distinta, paralela o superior al Ayuntamiento. Del estudio concatenado de las disposiciones jurídicas mencionadas y de elementos complementarios, se infiere que el servicio de catastro en el Estado de Yucatán, a través del Decreto especificado, se trasladó, condicionadamente, a los Municipios, señalando como órgano fundamental responsable, no sólo en cuanto al cumplimiento de la condición respectiva, sino en relación al ejercicio del servicio, al Ayuntamiento. En efecto, el traspaso del servicio de catastro no se hizo automática y generalmente por el legislador estatal, sino que se condicionó a la aceptación de los correspondientes ayuntamientos. Además, esa aceptación implicaba, por un lado, que los ayuntamientos formularan su reglamento municipal de catastro, celebraran los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y crearan en los referidos reglamentos las Direcciones de Catastro Municipales, otorgándoles las atribuciones correspondientes.
Los anteriores requisitos a los que se condicionó el traslado del servicio de catastro, se encuentran expresamente señalados en el artículo tercero transitorio del Decreto 157 y con ellos se reconoce, con toda nitidez, al Ayuntamiento su carácter de Supremo en cuanto a la prestación del servicio municipal de catastro. Es obvio que si el Ayuntamiento decide no aceptar prestar el servicio así ocurrirá, sin que el Presidente Municipal pueda decidir lo contrario. Asimismo, el servicio se prestará conforme al reglamento que emita el Ayuntamiento y cualquier autoridad que tenga que intervenir, incluyendo, obviamente, al Presidente Municipal y a la Dirección de Catastro Municipal, tendrán que sujetarse a lo previsto en el mismo y, por lo mismo, tendrán como marco jurídico de actuación lo aprobado por el Ayuntamiento.
La mención expresa del Presidente Municipal en varios de los preceptos, como se advierte en el cuadro comparativo con la Ley original de Catastro del Estado de Yucatán, no obedece a que se le pretenda reconocer como autoridad paralela o superior al Ayuntamiento, pues tal interpretación no sólo desconocería el artículo tercero transitorio, sino lo dispuesto claramente en los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán, que han quedado transcritos, conforme a los cuales los Ayuntamientos tendrán, dentro de sus facultades y obligaciones, “atender la organización desenvolvimiento de los servicios que por su naturaleza o por disposición legal deban ser considerados como servicios públicos municipales”, y el Presidente Municipal tendrá el carácter de órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento, con las facultades inherentes que en el referido artículo 40 se especifican, entre las cuales, obviamente, están las de atender a la debida integración y funcionamiento de la administración municipal, así como la de inspeccionar las dependencias municipales y entidades paramunicipales para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que considere pertinentes para la mejor administración, de lo que deberá rendir cuentas al Ayuntamiento.
Por otra parte, si se hace un análisis cuidadoso de la Ley de Catastro del Estado de Yucatán, tanto en su versión original como con la incorporación de los preceptos contenidos en el Decreto 157 que es motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, se corroborarán las anteriores apreciaciones.
En primer lugar, si se examinan la exposición de motivos y el proceso legislativo, se advertirá que en ningún momento llegó a establecerse que el servicio de catastro se trasladaría a los Municipios y a sus Ayuntamientos.
En segundo lugar, si se observa el contenido de la Ley en su versión original, se advertirá que en la misma se regulaba el servicio de catastro como una función del Estado, lo que explica que en los preceptos en que se daba alguna intervención a los municipios, se hiciera referencia a los Ayuntamientos. En cambio, cuando se emite el Decreto 157, se establece la posibilidad de que el servicio de catastro pueda ser prestado por los municipios, pero como ello se condiciona, según se ha explicado, a que los Ayuntamientos lo acepten, resulta lógico que las disposiciones que se introducen tengan que contemplar, de manera general, las dos posibilidades, a saber, que el servicio de catastro sea prestado por el Estado, situación que conserva la regulación anterior, o que sea proporcionado por el Municipio. Lógicamente, el empleo de un vocabulario distinto para uno y otro supuesto, tiene esta explicación.
El artículo 4° señala que las disposiciones de la Ley serán ejercidas por el Gobernador del Estado, por conducto del Director de Catastro del Estado, o por los Presidentes Municipales por conducto de sus direcciones de catastro. Conforme a las explicaciones anteriores, no se puede interpretar este dispositivo en el sentido de que se pretende desconocer que el servicio de catastro corresponda a los Presidentes Municipales, cuando el servicio lo preste el Municipio, sino que ellos serán los que como órganos ejecutivos de los Ayuntamientos, tengan que ejercer las funciones de la Ley de Catastro, debiendo recordarse que en esa hipótesis tendrá que hacerse de conformidad con lo previsto en el reglamento que al efecto tendrá que emitir el Ayuntamiento. Lo mismo acontece cuanto, en los artículos 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16, se hace referencia a los Presidentes Municipales. Constituye una clara confirmación de la anterior interpretación el artículo 15 cuando señala que “en el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, los Presidentes Municipales deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento y su reglamento”. Es lógico inferir que esta última expresión debe interpretarse en relación con el artículo tercero transitorio, en cuanto a la obligación de los Ayuntamientos de emitir el reglamento de catastro municipal como una de las condiciones para que se haga el traslado del servicio del Estado al Ayuntamiento.
Debe añadirse que resulta lógico que se mencione específicamente a los Presidentes Municipales como responsables del servicio, cuando se traslada al Municipio, pues ello les corresponde como órganos ejecutivos del Ayuntamiento. Ello explica también que para el supuesto de que el servicio lo siga prestando el Estado, se siga utilizando la expresión Ayuntamiento para especificar las situaciones en las que les corresponde alguna participación, como ya estaba previsto en el texto original de la Ley de Catastro.
Por todo lo dicho, debe concluirse que es infundado el concepto de nulidad hecho valer pues del análisis realizado se advierte que no existe ninguna base para considerar que el Congreso del Estado de Yucatán, a través del Decreto 157 y específicamente de los preceptos que se impugnaron, haya pretendido desconocer al Ayuntamiento el carácter que le otorga el artículo 115 de la Constitución Federal, como órgano de administración suprema del Municipio, entregándoselo al Presidente Municipal pues, según se ha demostrado, a éste sólo se le confieren responsabilidades propias del órgano ejecutivo del Ayuntamiento y sujeto siempre al mismo.
Por consiguiente, debe declararse procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad planteada por la minoría parlamentaria del Congreso del Estado de Yucatán y reconocer la validez de los artículos 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22 de la Ley de Catastro del propio Estado, reformada por Decreto número 157, publicado en el Diario Oficial del Estado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por Diputados Integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos impugnados, en los términos especificados en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- Publíquese en su integridad esta sentencia en el “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de agosto de dos mil, por mayoría de siete votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Góngora Pimentel, se resolvió: “PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán. SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos impugnados, en los términos especificados en la parte considerativa de esta sentencia.- TERCERO.- Publíquese en su integridad esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”; el señor Ministro Aguinaco Alemán votó por la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, por no encontrarse en alguno de los supuestos que establece el primer párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, en relación con el 115, fracción III, del mismo ordenamiento, y el sobreseimiento respectivo; y los señores Ministros Castro y Castro, Díaz Romero y Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y a favor del proyecto y manifestaron que la parte considerativa de éste, constituirá su voto de minoría. Fue ponente el Ministro Castro y Castro no habiéndose aprobado su proyecto. Se comisionó para hacer el engrose al señor Ministro Azuela Güitrón. Firman los Ministros Presidente Góngora Pimentel, Castro y Castro, ponente y Azuela Güitrón, responsable del engrose, ante el Licenciado Javier Aguilar Domínguez, Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: MTRO. GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.- EL PONENTE: MTRO. JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.- ENCARGADO DEL ENGROSE.- MTRO. MARIANO AZUELA GÜITRÓN.- EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.- FIRMAS Y RÚBRICAS.
Esta hoja corresponde a la parte final de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 7/98, promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán. Fallada el día ocho de agosto del año dos mil, en el sentido siguiente: PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán. SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos impugnados, en los términos especificados en la parte considerativa de esta sentencia. Conste.
EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
________________________________________
MTRO. GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
EL MINISTRO PONENTE
__________________________________
LIC. JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.
EL MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE
_____________________________
LIC. MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
____________________________________
LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.
Esta hoja corresponde a la parte final de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 7/98, promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán. Fallada el día ocho de agosto del año dos mil, en el sentido siguiente: PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán. SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos impugnados, en los términos especificados en la parte considerativa de esta sentencia. Conste.
----VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, JUAN DÍAZ ROMERO Y GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 7/98, PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÁN, RESUELTO EN SESIÓN DE OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL.
Disentimos del criterio mayoritario por considerar que los artículos 4, 9, 12, fracción I, 14, 16 y 22 de la Ley del Catastro violan lo dispuesto por el artículo 115, en sus fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:
Como se ha establecido en el proyecto de la mayoría, al analizarse el artículo 115 constitucional y la exposición de motivos de la reforma que sufrió ese precepto el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el Municipio es la base de la organización social y política del Estado, el cual será administrado por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por un presidente municipal, regidores y síndicos.
Así, el Ayuntamiento, como órgano colegiado, deliberante y de decisión, se instituye en el artículo 115 constitucional como la máxima autoridad del Municipio, al cual le corresponde la administración de dicho nivel de gobierno, así como la realización de aquellos actos que la propia disposición constitucional encomienda al Municipio, entre otros, la expedición de las reglas sobre el manejo de su patrimonio, la expedición de bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos que expresamente se señalan en los incisos del a) al h) de la fracción tercera del precepto constitucional en comento, y aquellos que las legislaturas locales determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, en términos del inciso i) de la señalada fracción.
El espíritu de dicha disposición constitucional ha sido recogido por el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, que a la letra dice:
“FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS "AYUNTAMIENTOS:
"ARTÍCULO 38.- Los Ayuntamientos tendrán las "facultades y obligaciones siguientes:
"I.- DE GOBERNACIÓN:
"a) Hacer uso del derecho de iniciar leyes ante el "Congreso del Estado;
"b) Expedir los reglamentos, circulares y "disposiciones administrativas de observancia "general dentro de sus jurisdicciones, necesarios "para el cumplimiento de sus fines;
"c) Proveer dentro de su esfera de acción a la "observancia de los ordenamientos legales dela "Federación y del Estado, adoptando las medidas "que considere más adecuadas, cuando sea "necesaria su intervención de acuerdo con dichos "ordenamientos;
"d) Dividir el territorio municipal para su gobierno "de delegaciones, subdelegaciones, comisarías y "subcomisarías según corresponda, determinando "las áreas de cada circunscripción o modificar la "división existente;
"e) Formular, aprobar y administrar la zonificación "y planes de desarrollo urbano municipal; "participar en la creación y administración de sus "reservas territoriales y ecológicas; controlar y "vigilar la autorización del suelo en sus respectivas "jurisdicciones e intervenir en la regularización de "la tenencia de la tierra urbana; tratándose del Plan "Municipal de Desarrollo, someterlo previamente a "consulta popular;
"f) Promover, cuando fuere necesario, la "expropiación de bienes inmuebles para obras de "beneficio colectivo, de acuerdo con las leyes de la "materia;
"g) Celebrar convenios con el Estado, o con "particulares, y remitirlos al Congreso del Estado "para su aprobación, en los casos de que su "cumplimiento exceda de su periodo "constitucional;
"h) Convenir y asumir la responsabilidad, en el "ejercicio de sus funciones, de la ejecución y "operación de obras y la prestación de los "servicios públicos, cuando el desarrollo "económico y social del municipio así lo requiera, "en los términos de la Ley de la Materia;
"i) Fomentar las actividades que propendan a "exaltar el espíritu cívico y los sentimientos "patrióticos;
"j) Aprobar y, en su caso, ejecutar, supervisar y "evaluar los programas de desarrollo agropecuario "y forestal previstos en el Plan Municipal de "Desarrollo;
"k) Impulsar y vigilar y, en su caso, ejecutar los "programas federales y estatales de salubridad, "mejoramiento ambiental, educación pública y "servicio social voluntario;
"l) Ejercer las funciones que les encomienda en "materia de cultos, el párrafo 11 del Artículo 130 de "la Constitución Federal;
"m) Vigilar el funcionamiento de los espectáculos "públicos, para proteger los intereses de la "colectividad, evitando que se ofendan los "derechos de la sociedad, la moral y las buenas "costumbres, así como expedir las tarifas a que "deban sujetarse dichos espectáculos;
"n) Cuidar que los terrenos del fundo legal se "empleen exclusivamente en los usos a que están "destinados por las leyes respectivas, adjudicando "lotes del mismo a quienes quieran establecerse en "el lugar, llenando los requisitos exigidos por "dichas leyes;
"ñ) Prestar a las autoridades judiciales y al "Ministerio Público el auxilio necesario para el "ejercicio de sus funciones, ajustándose a las "disposiciones legales respectivas;
"o) Solucionar los conflictos que se susciten con "los otros Ayuntamientos, en los términos de las "leyes respectivas; y
"p) Planear y regular de manera conjunta y "coordinada con el Estado y con otros Municipios "los centros de zonas conurbadas.
"II.- DE ADMINISTRACIÓN:
"a) Crear los departamentos necesarios para el "despacho de los negocios del orden "administrativo a su cargo;
"b) Enviar al Ejecutivo Estatal planes y programas "Municipales para la coordinación de carácter "estatal;
"c) Nombrar comisiones especiales para los "asuntos que lo requieran y designar a sus "miembros;
"d) Nombrar y remover al Secretario del "Ayuntamiento a propuesta del Presidente "Municipal;
"e) Nombrar al Tesorero, Jefes de Departamento y "demás funcionarios y empleados a propuesta del "Presidente Municipal y removerlos por justa "causa;
"f) Fomentar la creación de bibliotecas públicas y "salas de lectura; y
"g) Resolver los recursos administrativos que "legalmente le correspondan.
"III.- DE HACIENDA:
"a) Autorizar la iniciativa de la Ley de Ingresos "Municipales, remitiéndola al Congreso del Estado "para su aprobación en su caso;
"b) Aprobar su presupuesto de egresos con base "en los ingresos disponibles y de conformidad en "su caso con el Programa Operativo Anual y el Plan "Municipal de Desarrollo, proyecto que para tal "efecto deberá someter a su consideración el "presidente municipal en la segunda quincena del "mes de diciembre anterior al año en que deba "regir dicho presupuesto, con excepción del año en "que tome posesión el Ayuntamiento, que será "formulado y presentado en la primera quincena de "enero;
"c) Aprobar la contratación de empréstitos para "financiar los programas del Plan Municipal de "Desarrollo, y tratándose de aquellos que afecten "los ingresos de las posteriores administraciones, "remitirlos al Congreso del Estado, para su "aprobación;
"d) Administrar su patrimonio en los términos de "la Ley y controlar a través de su presidente la "aplicación del presupuesto de egresos del "Municipio;
"e) Recaudar y administrar los ingresos "Municipales, por conducto de la dependencia "respectiva;
"f) Vigilar que sean contabilizados, sin excepción "todos los ingresos y egresos Municipales y "someter oportunamente sus cuentas a la "Contaduría Mayor de Hacienda, para su glosa;
"g) Publicar el balance mensual de la Tesorería "Municipal para conocimiento de los habitantes del "Municipio;
"h) Formar los inventarios de los bienes "Municipales y tenerlos siempre actualizados y "procurar su conservación y fomento;
"i) Aceptar herencias, legados y donaciones; y
"j) Enajenar o gravar los bienes de la propiedad "del Municipio, previa autorización del Congreso "del Estado.
"IV.- DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES:
"a) Atender la organización y desenvolvimiento de "los servicios que por su naturaleza o por "disposición legal deban ser considerados como "servicios públicos Municipales;
"b) Expedir las tarifas para la prestación de los "servicios públicos de transporte de pasajeros;
"c) Establecer normas a las que debe sujetarse la "prestación de servicios públicos los que podrán "ser concesionados si se garantiza la continuidad, "seguridad, moralidad e higiene en los mismos. Si "el término de la concesión excede de su mandato, "el Ayuntamiento deberá solicitar en cada caso la "autorización del Congreso del Estado;
"d) Contratar o concesionar obras y servicios "públicos municipales en términos de esta Ley y su "reglamento, solicitando en su caso, la "autorización correspondiente a la Legislatura del "Estado;
"Se requerirá la autorización del Congreso del "Estado invariablemente al concesionar obras y "servicios públicos y en la contratación de los "mismos que impongan al Municipio obligaciones "que excedan la duración del Ayuntamiento "contratante y cuando uno solo de dichos "contratados exceda el veinte por ciento de la "partida presupuestal para este rubro;
"e) Atender la pavimentación, cuidado y aseo de "las calles, mercados, parques, jardines y demás "sitios públicos, así como vigilar la colocación y "conservación de placas y demás señales de "nomenclatura;
"f) Vigilar el mantenimiento y conservación de "todos los bienes Municipales;
"g) Municipalizar los servicios públicos que estén "a cargo de particulares, cuando así lo requieran "las necesidades sociales y tengan la capacidad "requerida para su administración; y
"h) Ordenar la suspensión provisional de las "obras y acciones que afecten bienes declarados "monumentos, que carezcan de la autorización o "permiso correspondiente en cumplimiento de la "Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, "Artísticas e Históricas.
"V.- DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y ASISTENCIA "SOCIAL:
"a) Vigilar el ejercicio de las actividades de loa "particulares que se relacionen con el público, "sobre bases de seguridad y protección de las "personas y propiedades del ornato, la estética y la "higiene;
"b) Cuidar el mantenimiento del orden público en "mercados, plazas, calles y demás centros de "reunión, vigilando que se cumplan las "disposiciones Municipales respectivas;
"c) Operar los programas de asistencia social en "el ámbito de sus respectivos Municipios, "entendida ésta como el conjunto de acciones "tendientes a convertir en positivas las "circunstancias adversas que impidan al hombre "su realización como individuo, así como la "protección física, mental y social a personas en "estado de abandono, incapacidad o minusvalía;
"d) Coordinarse y cooperar con las autoridades y "organismos federales y estatales para el "desarrollo de programas de salud y asistencia "social;
"e) Implantar, integrar y atender a la organización "y funcionamiento de los Sistemas Municipales "para el Desarrollo Integral de la Familia que en "forma descentralizada de la administración "municipal se encargue de prestar los servicios de "asistencia social a que se refiere el inciso c) de "esta fracción;
"f) Combatir el alcoholismo, la afición a las "drogas, la prostitución, la mendicidad, la vagancia "y toda actividad que pueda significar un ataque o "delito contra la salud pública o privada o contra el "bienestar social; y
"g) Las demás que le asignen otras leyes en el "ámbito de su competencia”.
Del análisis de dicho precepto se advierte que, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, se confieren al Ayuntamiento facultades legislativas y reglamentarias (iniciar leyes, expedir reglamentos, etc. ); de administración (crear los departamentos necesarios para el despacho de los negocios del orden administrativo a su cargo, enviar al Ejecutivo Estatal planes y programas municipales para la coordinación de carácter estatal, nombrar y remover funcionarios y empleados a propuesta del presidente municipal, etc.); de hacienda (autorizar la iniciativa de la Ley de Ingresos Municipales, aprobar su presupuesto de egresos, administrar su patrimonio, recaudar y administrar los ingresos municipales, etc.) y de prestación de servicios públicos municipales (atender la organización y desenvolvimiento de los servicios que por su naturaleza o por disposición legal deban ser considerados como servicios públicos municipales, establecer las normas a que debe sujetarse la prestación de los servicios públicos, contratar o concesionar obras y servicios públicos municipales, etc.).
Asimismo, la disposición constitucional en comento concibe al presidente municipal como un órgano integrante del Ayuntamiento, subordinado a las decisiones de éste, fundamentalmente como un órgano ejecutivo, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:
"FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS "PRESIDENTES MUNICIPALES:
"ARTÍCULO 40.- El Presidente Municipal es el "órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y "tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"I.- Formular y someter a la aprobación del "Ayuntamiento la iniciativa de la Ley de Ingresos "Municipales, los reglamentos, circulares y demás "disposiciones de observancia general, los cuales "deberán promulgar y publicar;
"II.- Presidir y dirigir las sesiones del Ayuntamiento "y tomar la protesta de Ley a los miembros de éste "y a los demás funcionarios y empleados "Municipales;
"III..- Cumplir y hacer cumplir dentro de su "competencia, las disposiciones federales, "estatales y Municipales así como en su caso, "aplicar a los infractores las sanciones "correspondientes;
"IV.- Convocar a sesiones extraordinarias a los "integrantes del Ayuntamiento, en los casos "previstos en el artículo 36 de esta Ley;
"V.- Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de "tesorero y jefes de departamento quienes en "ningún caso podrán ser regidores;
"VI.- Proponer al Ayuntamiento los nombramientos "de tesorero y jefes de departamento quienes en "ningún caso podrán ser regidores;
"VII.- Atender la debida integración y "funcionamiento de la administración pública "Municipal;
"VIII.- Velar que se integran y funcionen los "Consejos de Colaboración y Participación "Ciudadana y las demás comisiones Municipales;
"IX.- Vigilar la recaudación en todas las ramas de la "Hacienda Municipal y ejercitar la facultad "económica coactiva en los términos establecidos "en el Código Fiscal del Estado, a través de las "dependencias municipales correspondientes;
"X.- Cuidar que la inversión de los fondos "Municipales se aplique con estricto apego al "presupuesto;
"XI.- Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por "acuerdo de éste, todos los actos y contratos "necesarios para el desempeño de los negocios "administrativos y eficaz prestación de los "servicios públicos municipales, debiendo "suscribirlos en unión del secretario;
"XII Inspeccionar las dependencias municipales y "entidades paramunicipales para cerciorarse de su "funcionamiento, tomando aquellas medidas que "considere pertinentes para la mejor "administración. De lo anterior dará cuenta al "Ayuntamiento;
"XIII.- Cumplimentar los acuerdos del Ayuntamiento "e informarles al respecto;
"XV.- Informar al Ayuntamiento dentro de los "últimos quince días del mes de diciembre de cada "año en sesión solemne de cabildo, sobre el estado "que guarda la administración municipal, los "avances logrados en el Plan Municipal de "Desarrollo y de las labores realizadas durante el "año inmediato anterior;
"XVI.- Nombrar y remover al personal "administrativo cuando así se requiera;
"XVII.- Representar jurídica y políticamente al "Ayuntamiento y rendir los informes que les "soliciten las autoridades competentes, sobre "asuntos de la administración municipal;
"XVIII Delegar la representación jurídica del "Ayuntamiento para la celebración y firma de "contratos y convenios en los titulares de las "dependencias Municipales, previo acuerdo de "éste;
"XIX.- Proponer al Ayuntamiento el nombramiento "de apoderados para asuntos administrativos y "judiciales;
"XX.- Presidir los actos cívicos y públicos que se "realicen en el Municipio, salvo que estuviera "presente el gobernador del Estado, caso en que "será éste quien los presida;
"XXI.- Vigilar, controlar y salvaguardar los bienes "muebles e inmuebles del Municipio y dictar las "medidas necesarias para su conservación;
"XXII.- Preservar y fomentar la bibliotecas "Municipales y vigilar su eficaz funcionamiento;
"XXIII.- Comunicar al Ejecutivo del Estado, con la "urgencia que el caso demande cualquier "anormalidad que ocurra dentro del territorio "Municipal;
"XXIV.- Auxiliar a las autoridades judiciales, "cuando lo requieran en el ejercicio de sus "funciones;
"XXV.- Solicitar, en su caso, del Ejecutivo, el auxilio "de la fuerza pública del Estado, para hacer cumplir "sus resoluciones o las del Ayuntamiento;
"XXVI.- Aplicar por sí o a través del regidor "comisionado las sanciones o las infracciones a "los reglamentos gubernativos y de policía "municipales las que únicamente consistirán en "multa o arresto hasta por 36 horas e igual término "se aplicará al infractor que no pagase la multa que "se le hubiere impuesto. Si el infractor fuese "jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser "sancionado con multa mayor del importe de su "jornal o salario de un día; y
"XXVII.- Las demás que establezcan las leyes y los "reglamentos”.
Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que los presidentes municipales de los Ayuntamientos son órganos ejecutivos de éstos, generalmente supeditados a las determinaciones tomadas por aquéllos.
Lo expresado pone de manifiesto que los servicios públicos que por determinación de las Legislaturas locales corresponda prestar al municipio con apoyo en el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, deberán transferírsele por conducto de su Ayuntamiento, en su calidad de autoridad suprema de dicho nivel de gobierno, mas no al presidente municipal, quien sólo tiene el carácter de ejecutor del cabildo.
Conviene resaltar que en la exposición de motivos de la reforma a las disposiciones legales que son materia de impugnación, que se transcribe en el considerando cuarto del proyecto de la mayoría, se señaló que “tiene el propósito de establecer las "bases legales para transferir la función catastral a los "Municipios del Estado que consideren estén en condiciones "de ejercerla y para que sus Ayuntamientos expidan los "reglamentos de Catastro respectivo. Asimismo, se "transferirán a los municipios, que así lo decidan, los "padrones relativos a la identificación, registro y valuación "de los bienes inmuebles ubicados en sus territorios, para "que con esta información integren los catastros "municipales...”.
Como se advierte de la exposición de motivos de mérito, transcrita en lo conducente, las reformas de la Ley del Catastro mencionadas tenían como finalidad primordial establecer las bases para la transferencia de la función catastral a los municipios.
Ahora bien, del análisis de los artículos 4, 9, 10, 11, 12, fracciones I y IV, 14, 15, 16 y 22 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán que se impugnan, se advierte que:
a) El artículo 4 faculta al presidente municipal, por conducto de su Dirección del Catastro, para ejercer las disposiciones de la citada ley.
Lo anterior es contrario al texto del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que corresponde al Ayuntamiento y no al presidente municipal la administración del Municipio.
También resulta contrario al precepto constitucional en cita, el hecho de que dicha disposición secundaria supedite al presidente municipal y no al Ayuntamiento la Dirección del Catastro Municipal, pues si como se ha señalado, el Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración del Municipio, entonces corresponde a éste la administración de la Dirección del Catastro.
b) El artículo 9 de la Ley impugnada señala como autoridad en materia de catastro a los presidentes municipales y el artículo 12, en su fracción I, les concede facultades para administrarlo.
Dichos preceptos también resultan contrarios al texto del artículo 115, fracción III, constitucional, pues la prestación de los servicios públicos municipales en términos del precepto en cita corresponde al Ayuntamiento y, en el caso particular, si la legislatura local determinó transferir el servicio público del catastro a los Municipios, corresponde al Ayuntamiento el prestarlo y no así al presidente municipal.
En cambio, la fracción IV del citado artículo 12 de la Ley impugnada, no es contraria a la Norma Fundamental por las razones siguientes:
La fracción en cita concede facultades a los presidentes municipales para remitir al Gobernador del Estado los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, sancionados por los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio.
De lo expuesto se advierte que en este caso, a los presidentes municipales no se les confiere ninguna facultad propia del Ayuntamiento, pues la obligación que en este precepto se les impone es únicamente para remitir al Gobernador los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y construcción, que previamente hayan sido sancionados precisamente por el Ayuntamiento, cuando se dé el caso de que el catastro no esté administrado por el Municipio, por lo que, en este supuesto, la actuación de los presidentes municipales se reduce a un mero trámite administrativo, pues corresponde al Ayuntamiento y no a éstos sancionar los proyectos referidos.
c) El artículo 10 dispone que los presidentes municipales tendrán a su cargo el catastro, por conducto de sus direcciones respectivas.
Dicha disposición también resulta violatoria del artículo 115, fracción III, constitucional, toda vez que, como se ha visto, la administración y prestación del servicio de catastro corresponde al Ayuntamiento, como órgano máximo del Municipio, y no a los presidentes municipales.
d) El artículo 11 faculta a los presidentes municipales para suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro.
Dicha disposición no resulta inconstitucional, toda vez que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley impugnada, que faculta a los Ayuntamientos a celebrar los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, en el caso de que decidan administrar su catastro y, por ende, la referida disposición secundaria no soslaya la participación que el Ayuntamiento debe tener en la celebración de dichos actos.
e) El artículo 14 faculta a los presidentes municipales, en los casos en que el catastro esté administrado por el Municipio, para formular los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios, de suelo y construcción en el territorio de su jurisdicción, por conducto de su Dirección del Catastro; así como para conservar las claves catastrales existentes de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, determinadas por la Dirección del Catastro del Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las claves catastrales de los predios que incrementen su padrón.
El dispositivo en comento resulta violatorio del artículo 115, fracciones I, II y III de la Constitución Federal, por lo siguiente:
La formulación de proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, así como la conservación de las clases existentes de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, determinadas por la Dirección del Catastro del Estado y la aplicación de la técnica vigente para otorgar las claves catastrales de los predios que incrementen su padrón, forman parte del servicio público de catastro y por ende corresponde prestarlo al Ayuntamiento y no al presidente municipal, en los términos que establecía el propio artículo 14 de la Ley del Catastro antes de la reforma impugnada.
f) El artículo 15 establece la obligación genérica de que los presidentes municipales deberán observar las disposiciones de dicha ley y su reglamento.
El artículo en cita, por sí mismo, no contiene ningún vicio de inconstitucionalidad, pues no es éste el que prevé las facultades que indebidamente se le confirieron a los presidentes municipales en los términos ya apuntados; sin embargo, de un análisis integral de los razonamientos de la parte actora y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada en términos de los artículos 39 y 59 de la Ley Reglamentaria de la materia, estima que el precepto en cita, en relación con los diversos preceptos impugnados, también resulta contrario al texto del artículo 115 constitucional en sus fracciones I, II y III, toda vez que la obligación que consigna debe estar referida a los Ayuntamientos y no a los presidentes municipales en los términos ya apuntados.
g) El artículo 16 faculta a los presidentes municipales para poner en vigor las tablas de valores catastrales unitarios para los terrenos y construcciones determinadas por la Dirección del Catastro que corresponda y que hayan sido aprobadas por la legislatura local.
Tal mandamiento adolece también de vicios de inconstitucionalidad, pues corresponde al Ayuntamiento como órgano administrativo del Municipio la función de poner en vigor las tablas de valores referidas, como parte de la prestación del servicio público de catastro.
h) Por último, el artículo 22 faculta a la Dirección del Catastro del Estado para que, con la participación de los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio, formule los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción.
Este precepto no contiene disposición alguna que atente contra las facultades que el artículo 115 de la Constitución Federal concede a los Municipios y a sus Ayuntamientos; por el contrario, cuando el catastro no esté administrado por el Municipio, el Ayuntamiento y no el presidente municipal, tiene participación en la elaboración de los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, en los términos que ya establecía el precepto antes de la reforma impugnada.
Del análisis de las disposiciones legales acabadas de reseñar se concluye que en los artículos 4, 9, 12, fracción I, 14, 16 y 22 de la Ley del Catastro violan lo dispuesto por el artículo 115, en sus fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no obstante que la finalidad primordial de la reforma en cita fue sentar las bases para la transmisión de los servicios catastrales al Municipio, es claro que al facultarse al presidente municipal para que sea éste quien, por conducto de la Dirección del Catastro, preste los servicios mencionados sin dar intervención al Ayuntamiento, viola las fracciones I, II y III del artículo 115 constitucional.
Dicha conclusión se confirma si se compara la Ley anterior con la actual que se impugna, pues en ésta, sistemáticamente, se dan al Presidente Municipal todas las atribuciones que en la Ley anterior, con apego a los principios constitucionales, otorgaba al Ayuntamiento.
No pasa inadvertido para esta minoría la circunstancia de que el artículo segundo transitorio de la mencionada Ley dispone que: “Los Ayuntamientos que decidan administrar su "catastro dentro de sus circunscripciones territoriales, "deberán formular sus reglamentos municipales del catastro "y celebrar los convenios de coordinación respectivos con el "Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a "la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial del "Gobierno del Estado. En estos reglamentos los "Ayuntamientos crearán las Direcciones del Catastro "municipales y les otorgarán las atribuciones "correspondientes”, pues resulta evidente que esta disposición no es suficiente para establecer unívocamente que es al Ayuntamiento y no a su órgano ejecutor a quien esta ley transfiere las facultades de su contenido para la prestación del servicio catastral, pues no obstante que contempla la posibilidad de que los Ayuntamientos decidan administrar su catastro, no incluye a dichos órganos de gobierno entre las autoridades encargadas de la prestación del servicio, ni les da injerencia directa en las funciones de esa naturaleza, y si bien es verdad que tal precepto faculta a ese órgano colegiado de gobierno para emitir su reglamento, éste necesariamente tendrá que ajustarse a los términos de la ley, sin poder alterar su esencia, ni rebasar sus alcances, por ser precisamente la ley su medida y justificación, lo que se traduce en la imposibilidad de que a través de dicho ordenamiento reglamentario el Ayuntamiento pudiera asumir plenamente la prestación del servicio.
Sirve de apoyo a esta última consideración, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 47/95, sostenida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la página doscientos noventa y tres del tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice:
"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es "criterio unánime, tanto de la doctrina como de la "jurisprudencia, que la facultad reglamentaria "conferida en nuestro sistema constitucional al "Presidente de la República y a los Gobernadores "de los Estados, en sus respectivos ámbitos "competenciales, consiste, exclusivamente, dado el "principio de la división de poderes imperante en la "expedición de disposiciones generales, abstractas "e impersonales que tienen por objeto la ejecución "de la ley, desarrollando y completando en detalle "sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, "pueda excederse el alcance de sus mandatos o "contrariar o alterar sus disposiciones, por ser "precisamente la ley su medida y justificación.”.
Finalmente, cabe destacar que si bien es cierto que los cuerpos de leyes deben ser interpretados de una manera integral y no en forma aislada, es de explorado derecho que las leyes deben ser claras y unívocas, de tal manera que no dé lugar a interpretaciones diferentes que se cuestionen las unas a las otras, haciendo complicada y dudosa su aplicación, requisito que no cumplen las disposiciones legales materia de esta acción, cuando en forma indiscriminada se refieren al presidente municipal y al Ayuntamiento como entidades diferentes, no obstante que el primero es parte integrante del segundo, el cual si bien es su órgano ejecutivo no debe tenerse como una autoridad autónoma para los efectos de la propia ley, lo que daría lugar que al hacerse la reglamentación respectiva se pudiera invocar que el reglamento rebasa las especificaciones de la ley.
Por las razones indicadas, consideramos que se debió declarar la invalidez de los artículos 4, 9, 12, fracción I, 14, 16 y 22 de la Ley del Catastro impugnada, para el efecto de que, en la parte relativa de cada uno de ellos, se sustituya la palabra “presidente municipal”, por “ayuntamiento”.
MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.
MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.