ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/96. SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL CONGRESO, GOBERNADOR Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ALFREDO E. BÁEZ LÓPEZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de enero de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de este alto tribunal, y en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, el día veinticinco del propio mes y año, suscrito por el licenciado Juan Antonio García Villa, quien se ostentó como secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en nombre y representación de la dirigencia nacional de ese partido, con fundamento en el artículo 105 de la Constitución Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
"II. Los órganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas: A) Órgano legislativo: Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima. B) Órgano ejecutivo: El gobernador del Estado de Colima, Lic. Carlos de la Madrid Virgen; y el secretario general del Gobierno del Estado de Colima, Lic. Ramón Pérez Díaz. III. Las normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que fueron publicadas: A) El párrafo segundo del artículo 27 del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en El Estado de Colima, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional, el día 9 de noviembre de 1996, en su Tomo LXXXI, número 45, y que en la parte conducente de la presente acción de inconstitucionalidad se precisará a detalle. B) El artículo 301 en sus párrafos primero, segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en El Estado de Colima, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional, el día 9 de noviembre de 1996, en su Tomo LXXXI, número 45, y que en la parte conducente de la presente acción de inconstitucionalidad se precisará en detalle. A fin de establecer oficialmente la existencia de las normas generales impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad, acompaña al presente ocurso, en forma anexa, 2 ejemplares de El Estado de Colima, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional. IV. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: Se estiman vulneradas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14, segundo párrafo; 41, fracción II, en ambos párrafos; 115, fracción VIII y el artículo 116 en su fracción II, tercer párrafo; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas disposiciones constitucionales se consideran violadas con relación a las normas generales impugnadas a través de la presente acción de inconstitucionalidad, en la forma y relacionadas como más adelante del presente ocurso se especifica."
El promovente expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los que no se transcriben por no ser necesarios para informar el sentido de esta resolución.
SEGUNDO. El Ministro presidente de este alto tribunal, emitió un acuerdo que es del tenor siguiente:
"México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con el escrito y anexos que se acompañan, suscrito por el licenciado Juan Antonio García Villa, en su carácter de secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha veintidós de noviembre del año en curso, personalidad que por el momento se presume en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fórmese y regístrese el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad que plantea en contra de la expedición, promulgación y publicación del Decreto Número doscientos treinta, emitido por el Congreso del Estado de Colima, por el que se aprobó el Código Electoral de esa entidad, esencialmente, respecto de los artículos 27 y 301, publicado el día nueve de noviembre de este año en el Periódico Oficial del Estado. Ahora bien, con fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto pasado; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y segundo transitorio del decreto publicado el veintidós de noviembre de este año en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron diversos artículos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que a la letra dice: 'Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo.’, pase el presente expediente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a quien le corresponde conforme al turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, para que elabore el proyecto de resolución respectivo y dé cuenta con él al Pleno de este alto tribunal. Por último, conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la mencionada ley reglamentaria, se tiene como autorizado al profesionista que se menciona en el escrito de demanda, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Notifíquese; haciéndolo por oficio al promovente."
El anterior acuerdo se notificó por lista del día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y por oficio al promovente, según la constancia que se agrega a foja 41.
El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número PGR 0749/96, suscrito por el procurador general de la República, a través del cual formuló pedimento en el sentido de que deben considerarse parcialmente fundados los conceptos de invalidez que hace valer la parte demandante y acompañó copia certificada del nombramiento otorgado por el presidente de la República.
Al discutirse el proyecto presentado por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, fue desestimado y se designó como relator de la sentencia de mayoría al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una acción que se planteó por la dirigencia nacional de un partido político, en contra de una ley electoral local, que se estima violatoria de la Constitución Federal.
SEGUNDO. La acción de inconstitucionalidad se promovió en tiempo.
Mediante decreto de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, se hizo constar la reforma, adición y derogación de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, al artículo 105, para quedar como sigue:
"Artículo 105. ...
"...
"II. ... De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ..."
A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto mencionado, dispone:
"Segundo. Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105 del presente decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
"Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el presente decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto (sic) de la fracción II del artículo 105.
"Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales:
"a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y
"b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.
"Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado.
"Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor."
Asimismo, el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entraron en vigor el propio día de su publicación, haciéndose constar en el segundo artículo transitorio, lo siguiente:
"Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."
El Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el Decreto Número 230, cuyos artículos 27, párrafo segundo y 301, párrafos primero, segundo y tercero, se impugnaron de inconstitucionales, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis y entró en vigor al día siguiente de su publicación (artículo primero transitorio).
Precisado lo anterior, como la presente acción de inconstitucionalidad se ejerció antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, respecto de una legislación electoral local expedida también con anterioridad a esa fecha, debe decirse que se promovió dentro del plazo de quince días naturales a que se refieren los artículos transitorios de los decretos antes transcritos, pues dicho lapso empezó a transcurrir, según el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el día siguiente al en que fue publicado el Código Electoral del Estado de Colima, esto es, a partir del día diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para concluir el día veinticuatro del propio mes y año, y el ocurso respectivo se presentó en el domicilio particular del licenciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de Acuerdos de este alto tribunal, el día veintitrés de noviembre del citado año, según constancia que obra a foja 7 de este expediente.
TERCERO. Como se aprecia del segundo artículo transitorio del decreto de reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en vigor a partir de esa fecha, antes reproducido, en tratándose de asuntos de la índole del presente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación los resolverá de plano y en definitiva, dentro del plazo que ahí se establece, "... sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto ...".
Los artículos mencionados se encuentran comprendidos dentro del capítulo II "Del Procedimiento", título III "De las Acciones de Inconstitucionalidad" de la citada ley reglamentaria y uno de dichos preceptos, que es el 65, en su redacción vigente, establece:
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
A su vez, los artículos 19, 20 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y
"IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales."
"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."
Pues bien, pudiera pensarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que antes se hizo referencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra imposibilitada para analizar la hipótesis de improcedencia o de sobreseimiento que establecen los artículos 19 y 20 transcritos; sin embargo, tal interpretación del precepto transitorio es inadecuada, toda vez que si bien este alto tribunal, dadas las características especiales del caso particular, no está sujeto al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la propia ley reglamentaria, en cuyo artículo 65 se contempla la facultad para aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19, con excepción de su fracción II, respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20, y en cuanto a las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19, sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad, tal potestad se relaciona exclusivamente con el Ministro instructor, en términos del artículo 25 de la ley, para desechar de plano la demanda si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia y, en la especie, ni siquiera se nombró Ministro instructor, dado que el asunto, por su índole, tiene que resolverse de plano y en definitiva por este alto tribunal.
Además, el artículo 59 de la ley reglamentaria en cita, prevé que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III (De las Acciones de Inconstitucionalidad), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II (De las Controversias Constitucionales); y precisamente, en el último título se encuentran contenidos los artículos 19 y 20 reproducidos.
Así pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en aptitud jurídica de analizar oficiosamente el tema de improcedencia o de sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad planteada.
CUARTO.- Es improcedente la acción de inconstitucionalidad intentada, en virtud de que el promovente no acreditó tener la representación jurídica del Partido Acción Nacional, como en seguida se pasa a demostrar:
El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:
"El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
La presunción indicada, relativa a que quien comparece a juicio goza de la representación legal que ostenta, constituye una presunción juris tantum, toda vez que en el propio numeral se alude a que opera "salvo prueba en contrario".
Ahora bien, en el caso a estudio no se está ante un procedimiento de acción de inconstitucionalidad de leyes que se sustancie normalmente, de acuerdo con todas las formalidades procesales, sino ante un procedimiento sui generis que tiene que resolverse de plano, en un perentorio plazo de quince días, por disposición del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, motivo por el cual no se cumplieron las formalidades procesales de contradicción que por regla general se deben observar. Por tanto, no puede cobrar vigencia la presunción que establece el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria mencionada, dado que no existió la posibilidad legal para que todos los posibles interesados, con derechos opuestos al promovente, pudieran rendir pruebas en contrario.
Por otra parte, cabe señalar que el nuevo texto del artículo 62 del ordenamiento legal citado, dice:
"... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
Luego, si el legislador limitó la aplicación del indicado precepto a "lo conducente", cabe concluir que no puede operar en la especie la presunción legal apuntada, por las siguientes razones:
Tales disposiciones constituyen la regla general, conforme a la cual, quien ostenta una representación la debe probar satisfactoriamente para que le sea reconocida; sin embargo, en el propio precepto legal se estableció la presunción de que: "En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.".
Dicha presunción resulta lógica en cuanto se relaciona con órganos de poder, que eran los únicos legitimados para incoar las acciones de inconstitucionalidad, puesto que las facultades de los titulares o servidores que los representan aparecen establecidas en la ley, cuya existencia no requiere de prueba y, por ende, la Suprema Corte de Justicia puede comprobar, de oficio, la legitimación de quien promueve, pero esto no sucede tratándose de partidos políticos, porque sus órganos de dirigencia y de representación se establecen en los respectivos estatutos, los cuales, por no constituir "leyes" sí deben ser probados.
A lo anterior se suma el hecho ya apuntado de que, por la celeridad del trámite, no se les dio intervención formal a quienes habrían podido rendir pruebas para refutar la representación que ostenta el promovente.
Estas razones justifican que no es conducente aplicar en la especie la presunción legal que le daría legitimación al promovente, sino que, por las características especiales del caso, es él quien tenía la obligación de demostrar su nombramiento como secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que el desempeño de ese encargo le otorga la representación legal del indicado partido político.
A mayor abundamiento, se tuvo a la vista copia simple de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, los que en sus artículos 62, fracción I, 64, 65, fracción I y 66, por su orden, sustancialmente dicen:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
"1. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente ..."
"Artículo 64. El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del presidente del mismo, designará de entre sus miembros a un secretario general.
"El secretario general tendrá a su cargo la coordinación de las diversas secretarías y dependencias de dicho comité y las funciones específicas que éste le encomiende. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también, a propuesta del presidente, nombrar uno o varios secretarios adjuntos para auxiliar al secretario general.
"El secretario general lo será también de la Asamblea Nacional, la Convención Nacional y el Consejo Nacional."
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las atribuciones siguientes:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos ..."
"Artículo 66. El presidente durará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en su cargo mientras no se presente quien deba sustituirlo. En caso de falta temporal que no exceda de seis meses, el presidente será sustituido por el secretario general. En caso de falta absoluta del presidente, el Comité Ejecutivo Nacional convocará en un plazo no mayor de 30 días al Consejo Nacional, que elegirá presidente para terminar el periodo del anterior, mientras tanto, el secretario general fungirá como presidente."
Pues bien, las transcripciones anteriores son indicativas, así sea indiciariamente, de que la representación jurídica del Partido Acción Nacional, corresponde de manera exclusiva al presidente del Comité Ejecutivo Nacional; y que el secretario general del propio comité, que es quien promueve la acción de inconstitucionalidad, solamente puede ejercer la representación de dicho partido, en caso de falta temporal del aludido presidente, situación que no adujo ni demostró.
Por lo demás, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno, que la diversa acción de inconstitucionalidad número 9/96, incoada por el mismo partido político en contra de algunas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue promovida por el presidente y por el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual pone de relieve también que la representación jurídica no le corresponde individualmente al referido secretario.
En las relacionadas condiciones, se impone desechar la presente acción de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
UNICO.- Se desecha por improcedente la demanda de inconstitucionalidad que presentó el licenciado Juan Antonio García Villa, diciendo tener la representación de la dirigencia nacional del Partido de Acción Nacional.
Notifíquese; haciéndolo personalmente a las partes con testimonio de esta resolución.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los Ministros Castro y Castro, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán; los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Sánchez Cordero votaron en contra y manifestaron que formularán voto particular de minoría.
El Tribunal Pleno comisionó al señor Ministro Ortiz Mayagoitia para formular el engrose correspondiente.
Nota: El voto particular de minoría, a que se refiere el penúltimo párrafo de esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 119.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: V, Abril de 1997
Página: 107
TEMA:
REPRESENTACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES ELECTORALES. ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN LEGAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.