ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2009 Y SUS ACUMULADAS 77/2009 Y 84/2009. PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. |
MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil diez.
Vo. Bo.
Señor Ministro
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO.- Por escritos presentados, respectivamente, el veintiséis y veintisiete de octubre, así como el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; Beatriz Elena Paredes Rangel, quien se ostentó como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
• El Partido de la Revolución Democrática manifiesta:
ÓRGANOS RESPONSABLES.- Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, como autoridad que durante el segundo periodo ordinario de sesiones celebrado del 11 al 12 de septiembre de 2009 emitió Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. --- Lo es el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, como autoridad encargada de promulgar y publicar los Decretos emitidos por el Congreso del Estado de Chiapas. --- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Lo es el Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas, presuntamente emitido, promulgado y publicado el sábado 12 de septiembre de 2009 en el Periódico Oficial del Estado, mismo del que no se tiene conocimiento específico por no haberse hecho público hasta la fecha.
• Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional indica:
II. LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS: --- A. Órgano Legislativo: --- La H. Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas. --- B. Órgano Ejecutivo: --- 1. Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas; --- 2. Secretaría General de Gobierno; --- 3. El Director del Periódico Oficial del Estado de Chiapas. --- LAS NORMAS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE FUERON PUBLICADAS: --- Se reclama la invalidez del "DECRETO No. 328 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS", supuestamente publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, número 187 predatado con fecha 12 de septiembre de 2009.
• El Procurador General de la República por su parte señaló:
I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada --- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Chiapas, con domicilio en Palacio Legislativo 1ª. Sur Oriente s/n, entre Calle Central y 1ª Oriente, Colonia Centro, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, C.P. 29000. --- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Chiapas, con domicilio en Palacio de Gobierno, 1er piso, Centro, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, C.P. 29000. --- II. Norma general cuya invalidez se reclama --- Se demanda la invalidez del Artículo Tercero Transitorio del Decreto 328 por el cual se reforman diversos artículos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el correspondiente periódico oficial en dicha entidad federativa, cuyo respectivo ejemplar ostenta como fecha el 12 de septiembre de 2009.
SEGUNDO.- Los antecedentes de la norma impugnada señalados por los promoventes, corresponden, en síntesis, a los siguientes:
a) Partido de la Revolución Democrática.
• El catorce de octubre de dos mil seis fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el Decreto Número 419, mediante el cual se reformó la Constitución Política de la entidad.
• El siete de diciembre de dos mil siete, el Pleno del Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 50/2006 y 51/2006, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional, en contra del Decreto Número 419 referido.
• En dos mil siete se realizaron elecciones en el Estado de Chiapas, a efecto de elegir diputados y ayuntamientos, siendo electos todos ellos para el periodo de mandato correspondiente a los años de dos mil siete a dos mil diez.
• En sesión de cuatro de septiembre de dos mil nueve, la Comisión permanente del Congreso de Chiapas, aprobó por unanimidad, la propuesta para convocar al segundo periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al segundo receso del segundo año de ejercicio de la Sexagésima Tercera Legislatura, para el día viernes once de septiembre de dos mil nueve a las veinte horas.
• Desde finales de septiembre y hasta el dieciocho de octubre de dos mil nueve, se especuló en los medios de comunicación respecto de la existencia de una reforma a la Constitución Política del Estado cuya publicación se hallaba oculta y mediante la cual, la Sexagésima Tercera Legislatura local prorrogaba su mandato más allá del año dos mil diez.
• El diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Congreso de Chiapas, a través de su portal en internet, mediante comunicado oficial de diversos medios de comunicación nacionales y del Estado, dieron a conocer las declaraciones públicas de la Presidenta de la Legislatura, así como del coordinador del grupo parlamentario de Acción Nacional de la misma, en el sentido de que existía una reforma a la Constitución Política local de fecha doce de septiembre de dos mil nueve, en la que el Congreso del Estado decidía homologar las elecciones locales con las elecciones federales para el año dos mil doce y que la misma había sido aprobada por la mayoría de los Ayuntamientos, por lo que quedaban suspendidas las elecciones previstas para el año dos mil diez, para lo cual, dicha reforma ampliaba el mandato de los miembros de la legislatura hasta el año dos mil doce y los Ayuntamientos en funciones, al concluir su mandato, serían sustituidos por Concejos Municipales para el periodo correspondiente del año dos mil once al dos mil doce.
b) Partido Revolucionario Institucional.
• El martes ocho de septiembre, se presentaron a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de Chiapas, diversas iniciativas para reformar y adicionar diversos artículos de la Constitución Política del Estado.
• En la sesión de la Comisión Permanente de la legislatura, celebrada el nueve de septiembre de dos mil nueve, se dio lectura a las iniciativas, turnándose a la Comisión correspondiente y aprobándose la propuesta para convocar a un segundo periodo extraordinario de sesiones que se llevaría a cabo el viernes once de septiembre del mismo año a las veinte horas.
• El viernes once de septiembre de dos mil nueve, (i) se remitió la Minuta de reformas al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial y a los ciento dieciocho municipios de la entidad para su aprobación, (ii) el Ejecutivo publicó en el Periódico Oficial el Decreto Número 314 que contiene la Minuta, (iii) de manera simultánea y extraordinaria sesionaron sesenta y siete Cabildos de igual número de Ayuntamientos, (iv) los sesenta y siete Ayuntamientos aprobaron la Minuta y, (v) se remitieron las actas de cabildo correspondientes al Congreso del Estado a efecto de hacer la declaratoria correspondiente.
• El sábado doce de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva de la legislatura realizó el cómputo de las sesenta y siete actas de Cabildo, acordándose la publicación del Decreto en el Periódico Oficial.
c) El Procurador General de la República no formuló antecedentes en su acción.
TERCERO.- En los conceptos de invalidez formulados por los promoventes se adujo, en síntesis, lo siguiente:
a) Partido de la Revolución Democrática.
De manera contraria a la pretensión de los órganos responsables, de dar por precluido el derecho de acción, la presente acción de inconstitucionalidad es procedente, toda vez que al momento de la interposición de la misma, aún no se consumaba el plazo de treinta días otorgados por la Ley Reglamentaria de la materia, lo anterior, en tanto existe evidencia de que los elementos de emisión y promulgación del Decreto de reformas a la Constitución del Estado de Chiapas fueron hechos públicos de manera oficial hasta el diecinueve de octubre de dos mil nueve, por lo que el plazo constitucional para hacer valer el presente medio de control constitucional comenzó a correr a partir del siguiente día de dicha publicidad oficial, es decir, a partir del día veinte de octubre de dos mil nueve.
Así, la presente acción de inconstitucionalidad resulta procedente de conformidad con la interpretación armónica de las reglas de procedencia previstas tanto en los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal, como en los artículos 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 59, 60 y 64 de la Ley Reglamentaria de la materia.
Cabe destacar, que a efecto de verificar la existencia de la norma materia de la acción, resulta indispensable dar vista a los órganos que la hubieren emitido y promulgado, para, entonces conocidos los términos exactos y precisos del decreto impugnado, exista la posibilidad de ampliar la demanda.
Asimismo y dado que de ellos y de los medios de prueba de la acción, se desprenden las irregularidades hechas valer, debe tomarse en consideración el contenido de los artículos 6º de la Constitución Federal, así como 82 y 83 de la Constitución Política, 37 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información y 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información, estas últimas del Estado de Chiapas.
Dada la manera en que se suscitaron los hechos, es claro que se deja en estado de indefensión al partido político promovente ante la imposibilidad de impugnar la norma, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 66/2000, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS."
En ese sentido, se determina que la reforma que nos ocupa adolece de inconstitucionalidad al haber transgredido el artículo 6º de la Constitución Federal, que estable que todos los ciudadanos tienen derecho a que las autoridades realicen sus tareas con apego a las normas que rigen al Estado.
Al ocultar, el Congreso y el Ejecutivo locales, de manera dolosa, la publicación de las reformas en comento, actuaron en contra de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Considerando los límites formales y la geografía del Estado de Chiapas, resulta materialmente imposible que el Congreso del Estado haya emitido el cuestionado Decreto, que se haya notificado y a su vez aprobado por más de la mitad de los ayuntamientos, así como que esto se hubiera notificado al Congreso y, finalmente promulgado y publicado por el Gobernador del Estado. Al efecto, se cita la tesis de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."
Con la ampliación del periodo correspondiente al cargo de diputados en el Estado de Chiapas, se incurre en desacato a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 47/2006, 50/2006 y 51/2006, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional, en contra del Decreto Número 419, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
En tal sentido, la norma cuya invalidez se reclama, resulta contraria a la prerrogativa constitucional de votar y ser votado, así como su correlativa obligación ciudadana, en virtud de lo que disponen los artículos 35, fracciones I y II y 36, fracciones III y IV de la Constitución Federal.
Dado que las elecciones deben tener un tiempo preciso y determinado, el no atenderlas de esa forma atenta en contra de lo dispuesto por el artículo 40 constitucional, ocasionando un retraso en la vida democrática del país. Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Si como se dijo, la principal expresión de la estructura jurídica y de un régimen político previsto en la Constitución Federal, la constituye la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, resulta inválido que se prorrogue el mandato que les fue conferido por un periodo determinado, toda vez que se soslaya el mandato popular en contra de los principios democráticos que prevé la Norma Fundamental.
Cabe manifestar, que si bien el mecanismo empleado en la reforma impugnada resulta violatorio de la Constitución Federal, no está determinado que los Estados no puedan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, no obstante, ello debe llevarse a cabo de manera tal, que el electorado se encuentre plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que corresponderá desempeñar al funcionario que en un futuro elija.
No debe perderse de vista, que las fracciones II y VIII del artículo 115, así como las fracciones II y IV, inciso b), del artículo 116, también condicionan la validez del sistema de elecciones de los poderes representativos de los Estados y que este sistema se encuentra sujeto a la observancia de los derechos fundamentales de los gobernados, toda vez que las normas que en materia electoral se emitan, deben garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por lo anterior, la democracia constitucional determina límites temporales, que fijan un lapso de tiempo durante el cual se ejercerá el poder, con la finalidad de que, quien lo ejerza, lo haga de conformidad con los intereses de la colectividad.
El artículo 116, fracción II, párrafo segundo, dispone que los diputados de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, de tal manera, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de no reelección implica una prohibición fundamental.
Si bien, es verdad que la ampliación del mandato de la legislatura local, más allá del periodo para el cual han sido electos democráticamente sus integrantes, no implica, en estricto sentido, una reelección, tal ampliación del mandato se traduce en la violación del principio de no reelección, al extender el mandato más allá del periodo para el cual se ha elegido a alguien.
Por su parte, la garantía de irretroactividad que establece el artículo 14 de la Constitución Federal, establece que no se pueden modificar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales, las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.
De tal manera, si los actuales diputados fueron electos en comicios convocados para acceder al poder por un periodo de tres años, es claro que las nuevas disposiciones no pueden obrar sobre el pasado, lesionando los derechos de los ciudadanos, ya que, entre otras cosas, ello equivale a dejar sin efectos el calendario electoral instituido en la legislación anterior.
Asimismo, en el artículo 128 de la Constitución Federal, se señala expresamente que los diputados electos deben protestar guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, por lo que, en su momento debían respetar el mandato previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
De la misma forma, las reformas tampoco guardan relación con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, al inobservar las bases y principios constitucionales fundamentales, en contra de la supremacía constitucional, ni con los diversos 115 y 116 del citado ordenamiento, ya que el Congreso carece de atribuciones para suspender las elecciones periódicas y para nombrar Concejos Municipales, atentándose, por tanto, en contra de los principios rectores de la función electoral, al pretender desconcertar a la ciudadanía respecto de los plazos y términos en que deben elegirse los nuevos integrantes del Congreso local.
b) Partido Revolucionario Institucional.
• Primer concepto de invalidez.- Mediante el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 14 Bis, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y décimo quinto, 16, párrafo primero y 36 de la Constitución Política de Chiapas impugnado en la presente acción, se intenta dejar en claro estado de indefensión a la ciudadanía del Estado, toda vez que durante treinta días, se mantuvo el Periódico Oficial del Estado, apareciendo predatado con fecha de doce de septiembre de dos mil nueve.
Si bien, el Periódico Oficial por el que se publica la reforma cuestionada aparece predatado, lo cierto es que al día ocho de octubre de dos mil nueve, dicha publicación aún no se difundía, por lo que el plazo para la interposición de la presente acción debe ser considerado posterior a esta última, ya que fue en esa fecha en que tanto el Consejero Jurídico del Gobernador como el Director Jurídico del Congreso del Estado de Chiapas, rindieron informe justificado ante el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Chiapas, en relación con la interposición de un amparo número 1121/2009 de treinta de septiembre de dos mil nueve, en que, el acto de molestia se constituyó en la negativa de ambas autoridades, de dar oportuna respuesta al derecho de petición, cuya tesis principal se sustenta en la entrega de un ejemplar del decreto de reformas en materia constitucional aprobadas por el Congreso.
De los informes justificados señalados se advierte, que aun cuando éstos son de fecha siete y ocho de octubre de dos mil nueve, no han dado respuesta a la solicitud, perpetuando el estado de indefensión de los quejosos, ya que, al no ser difundido, dicho instrumento no genera certeza en cuanto a su entrada en vigor y, consecuentemente, sus efectos son nulos dada la flagrante violación a los derechos fundamentales.
En ese sentido y como se puede apreciar en el informe justificado rendido el ocho de octubre de dos mil nueve por el Consejero Jurídico del Gobernador, se indica que el Ejecutivo estatal en ningún momento expidió decreto alguno por el que se ordenare la cancelación de las elecciones a que hace alusión el quejoso y menos aun, que existiera publicación oficial alguna del mismo, por lo que el plazo de treinta días naturales para la interposición de la acción, fenece con posterioridad al ocho de noviembre de dos mil nueve.
De los artículos 41, fracción V, 115, fracción I y 116, fracción IV, incisos b) y c), se desprende, que dado que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio, es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, resulta indispensable asegurar que la organización de las elecciones se realice con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y partidos políticos.
Tomando en consideración la amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda al Instituto Federal Electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, así como en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse, que en el ámbito local en que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios, deben operar los mismos lineamientos generales establecidos en el artículo 41, fracción V, constitucional.
Asimismo, tanto en el artículo 115, fracción I como en el 116, fracción II, constitucionales, se establece la prohibición de reelección por cualquier motivo, tanto de los miembros de los municipios, como de los legisladores locales, prohibición constitucional que se vulnera con el decreto que se impugna.
• Segundo concepto de invalidez.- Se impugna el artículo único del Decreto impugnado, por contravenir el principio de certeza, rector de toda función electoral, contenido en el artículo 41, fracción III así como la prohibición prevista en los artículos 115, fracción I y 116 fracción II de la Constitución Federal.
En el Decreto se indica que la reforma impugnada pretende lograr la "tranquilidad social", el incremento de la participación electoral y diversos beneficios económicos, obtenidos gracias a la concurrencia de elecciones; sin embargo, al prorrogar más de tres años el periodo constitucional por el que fueron electos los ayuntamientos y los legisladores locales, no se obtiene ni la concurrencia de elecciones ni tales ventajas.
Asimismo, la alteración de los periodos constitucionales del Congreso y los Ayuntamientos del Estado, contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal en su artículo 39.
Si la renovación de los poderes debe llevarse a cabo de manera directa y bajo el principio de no reelección inmediata, es claro que la legislatura local del Estado de Chiapas, al emitir el Decreto que se combate, carece de atribuciones para determinar la prórroga de su propio mandato, ya que, el que la legislatura cuente con facultades para participar en la modificación de la Constitución local, no implica que los legisladores puedan sustraerse de los principios constitucionales bajo los cuales fueron electos; de esta manera, pretender la derogación de todas las disposiciones constitucionales que se opongan al decreto que se combate, significa desconocer el actual orden constitucional al que están sujetas todas las leyes.
Las reformas reclamadas contravienen los artículos 40, 115 y 116, fracción II de la Constitución Federal y violentan diversos principios constitucionales, como son el de la renovación periódica del poder público mediante elecciones populares, el de no reelección inmediata y la sujeción del poder público al principio de legalidad.
Además, resulta evidente que las normas cuya invalidez se reclama son contrarias a las prerrogativas de votar y ser votado, en virtud de lo que disponen los artículos 35, fracciones I y II y 36, fracciones III a V, de la Constitución Federal, ya que se impide a los ciudadanos ejercer tales derechos para la renovación de los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.
Las reformas tampoco guardan relación con el contenido de los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal, al implicar el incumplimiento e inobservancia de bases y principios fundamentales, faltando a la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, puesto que, tanto la legislatura, como los Ayuntamientos del Estado, carecen de facultades para determinar la prórroga de su mandato.
La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede darse en dos formas, la primera en los plazos y términos previamente establecidos por la ley, caso en el cual estamos en presencia de un proceso electoral ordinario y, la segunda, en casos especiales, en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación con base en el proceso electoral ordinario por lo que, ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional, a través de un proceso electoral extraordinario; no obstante, ambos procesos tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular.
Si bien es cierto, ningún precepto de la Constitución Federal prohíbe la prórroga de los mandatos de los Ayuntamientos y de los Diputados integrantes del Congreso del Estado; lo cierto es que la necesidad de su previsión en las Constituciones locales y la prudencia de su magnitud, derivan de los principios democráticos.
Si la principal expresión del régimen político previsto en la Constitución Federal la constituye la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, es indudable que, si en el caso que nos ocupa, el mandato del pueblo chiapaneco al elegir a los actuales funcionarios del Congreso y de los Ayuntamientos, fue ex profeso para que dichos funcionarios ocuparan los cargos conferidos por cierto plazo, no es válido que se prorrogue el mandato que les fue conferido, aun existiendo una justificación que pudiera considerarse razonable.
Si bien, en el caso se indica un motivo considerado importante, de forma alguna deben soslayarse los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal, ya que no obstante que dicho ordenamiento otorga libertad a los Estados para legislar en lo concerniente a sus regímenes interiores, en ningún caso podrán éstos contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Cabe señalar que los beneficios que se persiguen con la reforma, se reflejarían a largo plazo, por lo que, sin lugar a dudas, una reforma similar podría preverse, pero para mandatos subsecuentes en que se cumpla con las especificaciones constitucionales, ya que, de considerarse lo contrario, podría llegarse al extremo de estimar válido que las legislaturas locales, en cualquier momento y con cualquier justificación, prolonguen sus funciones en contra de la voluntad popular.
• Tercer concepto de validez.- Las reformas hechas a la Constitución del Estado de Chiapas, resultan inconstitucionales en virtud de que resulta inverosímil que el día once de septiembre de dos mil nueve, el decreto impugnado hubiere sido tanto aprobado por el Congreso local, como por la mayoría de los Municipios de la entidad.
Al respecto, el artículo 83 de la Constitución Política de Chiapas, indica la manera en que han de llevarse a cabo las reformas a la misma, señalando que para que las adiciones y reformas a ella puedan ser parte de la misma se requiere: (i) que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden la discusión del proyecto de reformas o adiciones, (ii) que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado y, (iii) que la mayoría de los Ayuntamientos otorguen su aprobación dentro de los treinta días siguientes a aquél en que hubiere comunicado el proyecto de reformas.
No obstante, si el día once de septiembre de dos mil nueve, la legislatura local aprobó el decreto de reformas, era dentro de los treinta días siguientes, esto es, a partir del doce de septiembre del mismo año, que los ayuntamientos debían manifestarse respecto del decreto impugnado.
Tomando en consideración la cronología referida en los antecedentes, resulta indudable que se violentó gravemente el contenido del precepto indicado, así como de los artículos 2, 21, 28, 32, 34, 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, 3, 29, 30, 68, 80, 88, 146, 149, 150, 151 y 155 de su Reglamento Interior, así como 34 y 60 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad. Lo anterior es así con base en lo siguiente:
- Las iniciativas para reformar y adicionar la Constitución Política del Estado de Chiapas materia de la presente acción, debieron haberse insertado en el Diario de Debates, así como leerse y turnarse a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales (Artículos 28.1, 28.2, 32.2.I y 39.1.I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas –en adelante LOCECH-, así como 155 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas –en adelante RICEC-).
- La Secretaría de Servicios Parlamentarios ocultó dolosamente el Diario de Debates relativo a la sesión de la Comisión Permanente, del nueve de septiembre de dos mil nueve, razón por la cual resulta imposible consultar el texto íntegro de las iniciativas.
- El Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, debió convocar a la sesión correspondiente, para dictaminar, con al menos treinta y seis horas de anticipación, publicar la convocatoria en la Gaceta Parlamentaria, así como comunicar con la misma anticipación a sus miembros la o las iniciativas del proyecto de dictamen a sus miembros (Artículos 34.2 de la LOCECH, 68 y 151, fracción II y IV del RICECH).
Ni en la Secretaría de Servicios Parlamentarios, ni en la página web del Congreso del Estado, se encuentran disponibles las Gacetas Parlamentarias del nueve y diez de septiembre de dos mil nueve.
- La Comisión Permanente debió publicar en el Periódico Oficial del Estado, la convocatoria a periodo extraordinario de sesiones con tres días de anticipación a la apertura y con la misma anticipación debió hacerse circular a todos los diputados el dictamen respectivo (Artículo 2.6 de la LOCECH).
No obstante lo anterior, el ocho de septiembre de dos mil nueve, no se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria a periodo extraordinario de sesiones a celebrarse el once de septiembre del mismo año, a las veinte horas, ni se circuló el dictamen respectivo a los diputados, toda vez que la convocatoria fue aprobada por la Comisión Permanente al siguiente día.
- Como se indicó con anterioridad, los ayuntamientos debieron aprobar la Minuta con Proyecto de Decreto dentro de los treinta días siguientes al once de septiembre de dos mil nueve, debiendo, los Presidentes Municipales, expedir convocatoria para sesión extraordinaria de Cabildo y los Secretarios del Ayuntamiento, comunicar por escrito y con la debida anticipación a los munícipes dicha convocatoria (Artículos 34 y 60, fracción II de la LOMECH).
De la simple lectura del Decreto Número 314, supuestamente publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el once de septiembre de dos mil nueve y del Decreto Número 328, supuestamente publicado en el mismo medio de difusión el doce de septiembre del mismo año, se desprende que los sesenta y siete Ayuntamientos no aprobaron la minuta correspondiente dentro de los treinta días siguientes al once de septiembre, sino el mismo once de septiembre referido.
Con base en lo anterior, es que resulta inadmisible que los Presidentes Municipales y los Secretarios de Ayuntamiento hubieren podido haber convocado por escrito y con la debida antelación a los munícipes a las sesiones de Cabildo supuestamente celebradas a las veintitrés horas con diez minutos del once de septiembre de dos mil nueve.
- Veinticuatro horas antes de la apertura del periodo extraordinario de sesiones, la Mesa Directiva debió revisar que el dictamen cumpliera con las normas que regulan su formulación, presentación y circulación (Artículo 21.2, inciso e), de la LOCECH).
El diez de septiembre de dos mil nueve, veinticuatro horas antes de la apertura del periodo extraordinario, la Mesa Directiva no pudo haber revisado la legalidad de un dictamen inexistente; al respecto, no debe olvidarse que las iniciativas ingresaron el ocho de septiembre, el día siguiente se leyeron y turnaron a Comisión y, a partir de esa fecha, la Comisión contaba con treinta y seis horas para comenzar a elaborar el dictamen, por lo que hasta el once de septiembre de dos mil nueve no pudo haber existido un dictamen.
- La Secretaría de Servicios Parlamentarios debió elaborar, registrar y publicar el acta de la o las sesiones, elaborar la versión estenográfica, conservar las versiones magnetofónicas con la versión íntegra de cada sesión y transcribirlas en el Diario de los Debates (artículo 43 incisos b) y c) de la LOCECH y 146 y 150 del RICECH).
De las actas, versiones estenográficas y magnetofónicas de las sesiones de fecha once y doce se septiembre de dos mil nueve, así como del Diario de los Debates de esas mismas fechas, se desprende que el Decreto Número 328, es producto de un procedimiento legislativo viciado; al efecto, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial de rubro "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."
El órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios.
De conformidad con lo expuesto, se estima que las violaciones al procedimiento legislativo, redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo de la Constitución Federal, por lo que los conceptos de invalidez planteados deben declararse fundados.
c) Procurador General de la República.
1. Con relación a la oportunidad se precisa, que si bien la norma fue presuntamente publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el doce de septiembre de dos mil nueve, también lo es que dicha publicación no surtió los efectos inherentes respecto de la publicidad en la entidad, en relación con las normas constitucionales reformadas, ya que materialmente nunca fueron distribuidas ni circuladas, por tanto, deben tomarse en consideración los aspectos que en seguida se indican:
• El ocultamiento de la norma que se combate, constituyó un hecho notorio.- Las acciones del Congreso local de prorrogar el mandato de sus actuales diputados, la cancelación de las elecciones de ayuntamientos para el dos mil diez y el ocultamiento hecho por parte del Estado del ejemplar correspondiente del Periódico Oficial, fueron hechos del conocimiento de la opinión pública a través de los diversos comunicados periodísticos emitidos. Al respecto, se encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."
• Existió violación a la disposición contenida en el artículo 6º de la Constitución Federal.- El artículo en estudio, reserva a los Estados, la facultad de crear sus propias leyes para el ejercicio del acceso a la información, teniendo las entidades, la obligación constitucional de conservar los principios y las bases señaladas en el precepto aludido, no obstante, en el caso, el Congreso local vulneró los mismos, al llevar a cabo la reforma a la Constitución de forma por demás irregular.
Independientemente de lo anterior, el Decreto de Reformas a la Constitución, tampoco fue publicado en el portal de internet del Periódico Oficial de la entidad, situación con la que se pone en evidencia, el hecho de que nunca se le dio publicidad debida al decreto impugnado, violando con ello el derecho al acceso a la información contenido en el artículo 6º de la Constitución Federal.
• Existen documentales públicas que acreditan la presentación oportuna de la demanda.- La acción es promovida dentro del plazo que establece la Ley reglamentaria de la materia, toda vez que se tuvo conocimiento de la norma general que se impugna a partir del diecinueve de octubre de dos mil nueve, por lo que la Suprema Corte de Justicia deberá considerar dicha fecha como referencia del inicio del cómputo de interposición de la acción de inconstitucionalidad.
2. El artículo tercero transitorio del Decreto impugnado, vulnera el contenido de los artículos 39, 40, 41, 115, fracción II, último párrafo, 116, fracciones II, segundo párrafo y IV, inciso a), de la Constitución Federal por lo siguiente:
Mediante el artículo 39 de la Constitución Federal, el Constituyente manifestó su decisión de que fuese la comunidad la titular de la soberanía.
Asimismo, la naturaleza de República representativa, contenida en el artículo 40 de la Constitución Federal, se inscribe en la idea de que el pueblo, para ejercer su soberanía, necesita nombrar representantes que decidan por él y para él, por lo que significa que la colectividad, dueña de su propio destino, transmite a los representantes, que pueden serlo por distintos títulos, la capacidad de decidir.
El concepto de autonomía aplicada a las entidades federativas, se manifiesta primordialmente a través de dos capacidades decisorias que corresponden a la comunidad territorial de cada una de ellas, la de darse sus propias leyes en lo que corresponda y elegir a sus gobernantes.
No obstante lo anterior, la elección de los gobernantes por parte del pueblo, se encuentra limitada por los principios establecidos en la propia Constitución Federal, por lo que, el principio de elección autónoma de los representantes de las entidades federativas se encuentra sujeto al cumplimiento de los límites impuestos constitucionalmente.
En tal sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ha reconocido la necesidad de que los órganos de representación popular de las entidades federativas, se integren mediante la participación directa de la comunidad respectiva, lo que puede apreciarse en la tesis de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO 450 DEL ESTADO DE TABASCO, EN CUANTO SUPRIMIÓ EL PLAZO PARA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS PARA ELEGIR GOBERNADOR, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 3º, 35, FRACCIÓN I, 39, 40, 41 Y 116, FRACCIONES I, PRIMERA PARTE Y IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Por su parte, debió haberse respetado también el contenido del artículo 116, fracciones II y IV de la Constitución Federal, que condiciona la validez del sistema de elecciones de los poderes representativos de los Estados, al señalar que los diputados a las legislaturas no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, entre otras razones, debido a la prórroga de mandato que se indica en el artículo tercero transitorio del Decreto impugnado. Al efecto, sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia P./J. 82/2007 de rubro "PRÓRROGA DE MANDATO. ES INCONSTITUCIONAL EN CASO DE QUE IMPLIQUE LA PROLONGACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL Y DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ENCUENTREN EN ESE MOMENTO EN CURSO, MÁS ALLÁ DEL PERIODO PARA EL CUAL HAN SIDO ELECTOS."
De igual forma, se violan los principios de elecciones mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, así como de renovación del poder público, ya que la ampliación del mandato de la legislatura local en Chiapas más allá del periodo para el cual ha sido electa democráticamente, impide que el sufragio se realice de conformidad con los principios expuestos, al equivaler ello a un acto de elección pasivo y activo a la vez, privando a los ciudadanos de realizar lo que en derecho corresponde.
El hecho de que la reforma contemple la modificación en el tiempo de ejercicio de los diputados, únicamente como una situación extraordinaria que hará factible el logro del objetivo buscado con la reforma constitucional, no justifica la violación a la norma fundamental, ni siquiera por "única ocasión" o de "forma transitoria".
Es claro entonces, que los artículos impugnados violan los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre y directo, contenidos en los artículos 116, fracción II, segundo párrafo, en relación con el 41, ambos de la Constitución Federal.
Además, se vulnera el principio de renovación del poder público y, con ello, el principio republicano de que debe estar investido. En tal sentido, al prorrogarse el mandato de los legisladores locales, además de evitar la renovación mediante elecciones de los miembros de los ayuntamientos, la norma que en la presente vía se combate, viola la forma de gobierno republicana y de renovación del poder público, establecida en la Constitución Federal.
Asimismo, el artículo tercero transitorio del Decreto impugnado, vulnera el contenido del artículo 35, fracciones I y II, constitucional, debido a que la ampliación del mandato de los órganos locales de representación popular, más allá del periodo para el cual han sido electos, afecta de manera terminante los derechos de participación política de los individuos en la elección de sus representantes, al impedirse a los ciudadanos, participar y tener acceso en la contienda por el poder de representación.
Es así, que el ejercicio de los derechos de participación política, queda afectado desde el momento en que el propio órgano del Estado se entiende con la posibilidad unilateral de decidir sobre la ampliación de su propio mandato, lo cual tiene por efecto, otorgar solamente valor a las opiniones de los miembros de los órganos respectivos, sin tomar en consideración a los demás miembros de la población.
Por su parte, el Congreso, al establecer en la norma de tránsito, la designación de concejos municipales, vulnera el contenido del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que se aparta de los supuestos contenidos en dicha disposición, ya que no declara desaparecido un Ayuntamiento, no revoca el mandato de alguno de sus miembros, no existe la imposibilidad de que asuman el cargo los suplentes, ni mucho menos existe la imposibilidad de convocar a nuevas elecciones.
De la evolución del artículo 115 constitucional, se desprende que entre sus objetivos, se encuentra el de garantizar la continuidad de la administración municipal, por lo que la atribución constitucional para nombrar Concejos, debe considerarse en sentido restrictivo, es decir, para un Municipio en que se haya interrumpido u obstaculizado su administración por la falta de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, actualizándose entonces una situación extraordinaria o contingente.
En el caso, la norma impugnada ordena la designación generalizada de Concejos Municipales para los ciento dieciocho ayuntamientos de Chiapas, siendo por tanto, contraria a ese sentido restrictivo del numeral 115 de la Constitución Federal.
Además, no debe soslayarse, que uno o más de los aspectos que reviste a la norma combatida de inconstitucional, es el hecho de que los Concejos Municipales, serán designados por un Congreso Local, que, al prorrogar su periodo y ser dicha circunstancia inconstitucional, vicia de la misma al acto de designación de tales Concejos.
Destaca la violación a los principios de certidumbre jurídica y legalidad contenidos en los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal, generada por la ausencia de circulación del ejemplar del Periódico Oficial de doce de septiembre de dos mil nueve, así como a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, ya que los ejemplares referidos, además de no haber sido circulados, ni distribuidos, tampoco se hicieron públicos en los portales de internet ni del Poder Ejecutivo ni del Legislativo de la entidad. Sirve de apoyo la tesis de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ATÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006).
Cabe aclarar, que la violación en cuestión sí trasciende al fondo de la norma y a su validez, ya que se privó al ciudadano de la posibilidad de conocer su contenido y, en su caso, actuar conforme a derecho en caso de que afectase su interés, situación que no se regulariza ni repara con la circulación, distribución y publicidad tardía y extemporánea, habida cuenta que no se hizo en los términos que la legislación local ordena.
CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 1º, 6º, párrafo segundo, 14, 16, 35, fracciones I y II, 36 39, 40, 41, primer párrafo, 115, fracciones I, II y VIII, 116, fracciones I, II y IV, inciso b); 128 y 133.
QUINTO.- Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 74/2009 y, por razón de turno, designó al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Asimismo, por autos de tres y dieciocho de noviembre del mismo año, respectivamente, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 77/2009 y 84/2009 y, tomando en consideración que entre estas últimas y la arriba mencionada, existe coincidencia en cuanto a la norma general impugnada, se ordenó turnar los expedientes al citado Ministro y hacer la acumulación correspondiente.
Por autos de veintisiete de octubre, cuatro y veinte y noviembre de dos mil nueve, respectivamente, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad indicadas y ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, a efecto de que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde en relación con la presente acción y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de rendir manifestación al respecto.
SEXTO.- Resulta innecesario aludir a los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, así como a las opiniones del Procurador General de la República y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado el sentido en que se emite el presente fallo.
SÉPTIMO.- Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
OCTAVO.- En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General emitido por el Tribunal Pleno 5/2001, reformado por el diverso 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, lo anterior, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Decreto Número 328 de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, dado el sentido de la resolución, se estima innecesaria la intervención del Pleno.
SEGUNDO.- Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de quienes promueven las acciones, toda vez que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra dispone:
"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)"
De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.
La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, excepción hecha respecto de determinados supuestos. Tales numerales prevén lo siguiente:
"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."
"ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
"ARTÍCULO 45. (…)
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
En el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte que el promovente demanda la invalidez del Decreto Número 328, presuntamente publicado el doce de septiembre de dos mil nueve, que establecía en la parte que interesa lo siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero, del artículo 14 Bis; se reforman los párrafos tercero, cuarto, quinto del Apartado B del artículo 14 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 14 Bis.- Las elecciones de Diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el primer domingo de julio del año de la elección.
La actuación (…)
Las autoridades estatales (…)
Cualquier violación (…)
Apartado a.- (…)
Los ciudadanos (…)
Los ciudadanos (…)
La solicitud (…)
Los ciudadanos (…)
Los ciudadanos (…)
Apartado B.- (…)
Los partidos (…)
La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes respectivas.
Los partidos políticos deben incluir entre sus candidatos propietarios a diputados al Congreso del Estado y a integrantes de los Ayuntamientos a no más del setenta por ciento de un solo sexo y no menos del treinta por ciento de jóvenes menores de treinta años, e incluir al menos uno con discapacidad, salvo los casos de inelegibilidad que establezca la ley de la materia.
En caso de incumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior, no se registrarán a los candidatos de los partidos políticos o coaliciones de la elección de que se trate, hasta en tanto se garantice la equidad de género, el porcentaje de jóvenes y discapacitados.
Asimismo, en las zonas (…)
En la ley (…)
Asimismo (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Las campañas (…)
La campaña de Gobernador; la de Diputados al Congreso del Estado y la de miembros de los Ayuntamientos, no podrá exceder de sesenta días.
(…)
Artículo 16.- El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. La elección de diputados se verificará el primer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente, ambos del mismo género.
(…)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- Con excepción a lo dispuesto por los artículos 16 y 61, de la Constitución Política del Estado, por única ocasión:
a) Se suspende el Proceso Electoral Ordinario para renovar al Congreso del Estado y a los miembros del ayuntamiento del año dos mil diez, a efecto de que se realice en el año dos mil doce, a fin de hacer concurrentes los procesos electorales locales con los procesos electorales federales.
b) El periodo de la Sexagésima Tercera legislatura, se prorroga hasta el día treinta de septiembre del año dos mil doce.
c) La elección para diputados locales al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura y miembro de los ayuntamientos, tendrá verificativo el primer domingo de julio del año dos mil doce; y tomarán protesta el día 1º de octubre de ese año.
d) El Congreso del Estado de conformidad con el párrafo tercero del artículo 61 de la Constitución, designará los concejos municipales correspondientes que tomarán protesta el día primero de enero de dos mil once y cesarán en sus funciones el 30 de septiembre del año 2012. El Congreso del Estado deberá aprobar la integración y designación de los concejos municipales en el mes de noviembre del año dos mil diez.
Artículo Cuarto.- Para los efectos del presente decreto, en la integración de los concejos municipales, se tendrá como máximo al cuarenta por ciento de sus integrantes de un mismo género.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
(…)
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil nueve.- D.P. Dip. Ana Elisa López Coello.- D.S. Dip. José Ernestino Mazariegos Zenteno.- Rúbricas. (…)"
Mediante escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, remitió a este Alto Tribunal, un ejemplar del Periódico Oficial Número 200, de veinticinco de noviembre de dos mil nueve (fojas mil cincuenta y dos a mil cincuenta y nueve del expediente), en el que se publicó el Decreto Número 011 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, entre ellas, los artículos 14, párrafos cuarto, quinto y décimo quinto del Apartado B del artículo 14 Bis y 16, párrafos primero y cuarto.
Al efecto, el mencionado decreto, en la parte que interesa, establece:
"Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Artículo Único.- Se reforman los párrafos cuarto, quinto y décimo quinto del Apartado B del artículo 14 Bis, así como los párrafos primero y cuarto del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis.- (…)
La actuación (…)
Las autoridades estatales (…)
Cualquier violación (…)
Apartado A (…)
Los ciudadanos (…)
Los ciudadanos (…)
La solicitud (…)
Los ciudadanos (…)
Los ciudadanos (…)
Apartado B (…)
Los partidos (…)
La intervención (…)
La ley garantizará que en la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos garanticen la paridad de género así como la participación de los jóvenes.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la ley determinará las sanciones aplicables.
Asimismo (…)
En la ley (…)
Asimismo (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Los partidos (…)
Las campañas (…)
La campaña electoral para Gobernador no podrá exceder de sesenta días; las de Diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos del Estado de treinta días.
(…)
Artículo 16.- El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. La elección de diputados se verificará el primer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente, en los términos que señale la ley.
La renovación (…)
Los diputados (…)
El Congreso del Estado se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales, y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional de acuerdo al sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal, conforme lo determina la ley.
Tendrá derecho (…)
I y II (…)
La legislación (…)
Ningún partido (…)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan los artículos transitorios tercero y cuarto del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial número 187 de fecha 12 de septiembre de 2009, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Diputados al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura, electos el primer domingo de julio del año dos mil diez, tomarán posesión de su encargo el día 16 de noviembre del año dos mil diez y cesarán en sus funciones el 30 de septiembre del año dos mil doce.
Artículo Cuarto.- La elección de los Diputados que integrarán la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado se realizará en la fecha y términos establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
Artículo Quinto.- Los ayuntamientos municipales que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en funciones, concluirán su mandato el 31 de diciembre del año dos mil diez.
Artículo Sexto.- Por única ocasión, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, conforme a las atribuciones que le confiere el tercer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado y como excepción a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal, procederá dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus funciones, a designar los concejos municipales que funcionarán del 1 de enero del año dos mil once al 30 de septiembre del año dos mil doce. Cada concejo municipal se integrará hasta por cinco ciudadanos.
Para los efectos de la integración de los Concejos Municipales a que se refiere el párrafo que antecede, el Congreso del Estado respetará la representación política que actualmente guardan los ayuntamientos.
Artículo Séptimo.- El H. Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación electoral local a más tardar en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del perderte Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil nueve.- D.P.C. Jorge Enrique Hernández Bielma.- D.S.C. José Luis Abarca Cabrera.- Rúbricas. (…)"
Ahora bien, de la lectura integral de las presentes acciones, se advierte que lo que se impugna, concretamente, es lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto Número 328, al modificar el período del encargo de los actuales diputados del Congreso local, así como la designación de Concejos Municipales, una vez que concluyeran el período de los actuales Ayuntamientos del Estado.
En efecto, los promoventes no combaten la reforma a los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y décimo quinto del artículo 14 Bis, ni del primero del artículo 16 de la Constitución del Estado, es decir, no se impugnan en sí mismos tales numerales.
Las presentes acciones únicamente se centran en combatir las modificaciones en los mandatos tanto de los representantes en el Congreso local, como en los Ayuntamientos, así como en sus próximas elecciones, contenidas en los citados transitorios.
Cabe aclarar, que si bien los accionantes plantean vicios en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado, ello se hace precisamente como argumento o concepto de invalidez, es decir, en función de la ley reclamada, más no como un acto destacado, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad en que la materia de lo impugnado es siempre una norma general, o bien, un tratado internacional (artículo 105, fracción II constitucional) por lo que, si como se ha precisado, lo que se impugna concretamente, como norma general, es únicamente lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto Número 328, y éstos han sido derogados a través de un procedimiento legislativo diverso, lo que procede es sobreseer en el juicio, pues el análisis que se hiciera de aquél procedimiento legislativo ya no podría tener el alcance de afectar una norma que, posteriormente a su impugnación fue derogada y, por tanto, ha cesado en sus efectos.
Finalmente, también debe advertirse, que si bien el Partido Revolucionario Institucional alega que mediante el Decreto Número 328 impugnado, se reformó el contenido del artículo 36 de la Constitución del Estado de Chiapas, ello es inexacto, pues, mediante aquél, únicamente fueron reformados los artículos 14 Bis, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y décimo quinto y 16 párrafo primero, del referido ordenamiento.
Al respecto, como se observa en el Decreto impugnado antes transcrito, en los artículos tercero y cuarto transitorios se determinaba lo siguiente:
- La suspensión del proceso electoral ordinario para renovar al Congreso del Estado y a los miembros del ayuntamiento a llevarse a cabo en dos mil diez.
- La prórroga del periodo de la Sexagésima Tercera Legislatura hasta el treinta de septiembre de dos mil doce.
- El señalamiento del primer domingo de dos mil doce, como fecha para llevar a cabo la elección de diputados locales al Congreso del Estado, como integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la entidad y del primero de octubre de ese año para su toma de protesta.
- La designación de Concejos Municipales, por parte del Congreso del Estado a efecto de que éstos:
- Tomen protesta el primero de enero de dos mil once.
- Cesen en sus funciones el treinta de septiembre de dos mil doce.
- La previsión de que el Congreso local, apruebe la integración de los Concejos Municipales en noviembre de dos mil diez.
- La disposición de integrar los Concejos Municipales con una cuota de género determinada.
En estas condiciones, al derogarse, mediante el artículo segundo transitorio del Decreto Número 011, los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto Número 328 impugnado, es evidente que han cesado los efectos de este último respecto de las presentes acciones de acuerdo con los criterios del Tribunal Pleno; máxime si se toma en cuenta que, conforme a la normatividad transitoria del decreto antes transcrito, éste entró en vigor el veintiséis de noviembre de dos mil nueve; por consiguiente, se concluye que, respecto de dicha norma general, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, que prevé:
"ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
(…)"
Al efecto, sirven de apoyo los criterios que a continuación se señalan:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Tesis P./J. 24/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, P. 782)
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva." (Tesis 1a. XLVIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, P. 1412)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos, y el Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, formulará voto concurrente.
Firman el Ministro Presidente de la Sala, el Ministro Ponente y el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO
PONENTE
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta foja forma parte de la acción de inconstitucionalidad 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 y 84/2009, fallado el veinte de enero de dos mil diez. Con el siguiente resolutivo: ÚNICO.- Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad. Conste.
LGV
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2009 Y SUS ACUMULADAS 77/2009 Y 84/2009.
En lo concerniente a la acción de inconstitucionalidad 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 y 84/2009, falladas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de enero de dos mil diez, me permito formular voto concurrente, toda vez que si bien coincido con el sentido de la resolución en cuanto establece, en el resolutivo único, que se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad, no comparto todas las consideraciones sostenidas por la mayoría
Lo anterior, en virtud de las razones que a continuación se exponen:
Como se indicó, en la resolución se sobresee en las presentes acciones al actualizarse la causa de improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.
Lo anterior, en virtud de los siguientes razonamientos torales:
—"…de la lectura integral de las presentes acciones, se advierte que lo que se impugna, concretamente, es lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto Número 328 al modificar el período del encargo de los actuales diputados del Congreso local, así como la designación de Concejos Municipales, una vez que concluyeran el período de los actuales Ayuntamientos del Estado."
—"Cabe aclarar que si bien los accionantes plantean vicios en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado, ello se hace precisamente como argumentos de invalidez, más [sic, por "mas"] la materia de lo impugnado es la citada norma general."
—Al derogarse, mediante el artículo segundo transitorio del Decreto Número 011, los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto Número 328 impugnado, es "evidente" que han cesado los efectos de este último respecto de las presentes acciones, máxime que, conforme a la normatividad transitoria del decreto antes transcrito, éste entró en vigor el 26 de noviembre de 2009.
Si bien en los escritos iniciales de demanda se señala explícitamente como norma impugnada al Decreto Número 328 publicado en el Periódico Oficial de doce de septiembre de dos mil nueve, los conceptos de invalidez (como lo sostiene la resolución) están enderezados a impugnar el contenido de los artículos transitorios tercero y cuarto del decreto indicado.
No obstante lo anterior, sin soslayar el sentido y el contenido de los conceptos de validez hechos valer, emerge una cuestión que estimo es preciso plantear explícitamente y abordar, pero de la cual la resolución no se hace cargo, a saber:
Los tres promoventes, es decir, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional y el Procurador General de la República, en sus respectivos escritos de demanda, hacen valer graves irregularidades en el procedimiento legislativo que condujo a la aprobación del Decreto Número 328, de forma tal que si los respectivos conceptos de invalidez fuesen fundados, necesariamente ello traería como consecuencia la invalidez del Decreto en su totalidad, cuando el nuevo Decreto, es decir, el Número 011, publicado en el Periódico Oficial de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, sólo derogó expresamente los artículos transitorios tercero y cuarto del decreto originalmente impugnado.
Si ello es así ¿qué pasaría con los artículos no derogados expresamente por el Decreto Número 011? ¿Fueron derogados tácitamente por la parte última del Artículo Transitorio segundo del Decreto Número 011? 1 Son cuestiones que no se abordan en la resolución.
1 Artículo Segundo.- Se derogan los artículos transitorios tercero y cuarto del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial número 187 de fecha 12 de septiembre de 2009, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. [Énfasis añadido]
Acorde con lo anterior, en atención al principio rector de certeza en materia electoral establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considero que en la resolución debieron estudiarse los conceptos de invalidez hechos valer por los impugnantes en el sentido de que se cometieron irregularidades invalidantes en el procedimiento legislativo que condujo a la aprobación del Decreto Número 328, habida cuenta que, de actualizarse las violaciones procesales alegadas, las mismas pueden tener un efecto de invalidación total sobre las normas contenidas en el mismo.
La consideración anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la tesis jurisprudencial P./J. 32/2007, del Tribunal Pleno, que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS". 2
2 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776. Texto: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.
Por las razones anteriores, discrepo de las consideraciones que llevaron a la Segunda Sala a sobreseer en las presentes acciones de inconstitucionalidad, ya que considero que debieron analizarse los conceptos de invalidez hechos valer en relación con las irregularidades cometidas en el procedimiento legislativo en cuestión.
A T E N T A M E N T E
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
jof