ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2009 Y SUS ACUMULADAS 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 Y 78/2009. PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SINALOA, PARTIDOS POLITICOS DEL TRABAJO, DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ACCION NACIONAL, CONVERGENCIA Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. |
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS: FERNANDO SILVA GARCIA
ALFREDO VILLEDA AYALA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil nueve.
RESULTANDO:
PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en la fecha y por las personas que a continuación se indican:
22 de octubre de 2009 |
Dieciséis Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa. |
26 de octubre de 2009 |
Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yánez, Ricardo Cantú Garza, Reginaldo Sandoval Flores, Pedro Vázquez González y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, quienes suscriben la demanda a nombre y en representación del Partido del Trabajo. |
26 de octubre de 2009 |
Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. |
30 de octubre de 2009 |
José César Nava Vázquez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. |
30 de octubre de 2009 |
Luis Maldonado Venegas, quien suscribe la demanda como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia. |
30 de octubre de 2009 |
Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República. |
El acto reclamado en cada una de las acciones de inconstitucionalidad fue esencialmente el Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, correspondiente al primero de octubre de dos mil nueve, por virtud del cual se reformó la Ley Electoral de dicha entidad federativa.
En todos los casos anteriores fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de la ley impugnada, respectivamente, el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. Antecedentes. Los Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa, los representantes del Partido del Trabajo, los Presidentes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Convergencia, así como Procurador General de la República, relataron los antecedentes del caso que estimaron pertinentes.
TERCERO. Disposiciones constitucionales violadas. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los siguientes:
16 Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa. |
1o., 14, 16, 40, 41, 116 fracciones II y IV, 133 y 134. |
Partido del Trabajo |
1o., 6o., 7o., 14, 16, 41, 49, 116 fracciones II y IV y 133. |
Partido de la Revolución Democrática. |
1o., 14, 16, 41, 49, 99, 116 fracciones II y IV y 133. |
Partido Acción Nacional |
1o., 14, 16, 40, 41, 116, fracciones II, y IV, 133 y 134 |
Partido Político Convergencia. |
1o., 6o., 7o., 14, 16, 41, 49, 99, 116, fracciones II y IV, y 133. |
Procurador General de la República. |
5o., 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c) y 133. |
CUARTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la primera acción de inconstitucionalidad promovida por los Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa con el número 71/2009 y, por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento, quien mediante acuerdo de la misma fecha admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad.(Fojas 249 a 252 del expediente).
Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a las diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, las cuales fueron identificadas con los números 72/2009 y 73/2009 respectivamente, y tomando en consideración que en éstas se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 71/2009, se ordenó acumular aquéllas a ésta y remitir los autos a la citada señora Ministra Instructora, quien mediante proveído de la misma fecha admitió las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con las acciones intentadas. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.
Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a las diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia, así como del Procurador General de la República, las cuales fueron identificadas con los números 75/2009, 76/2009 y 78/2009 respectivamente, y tomando en consideración que en éstas se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 71/2009, se ordenó acumular aquéllas a ésta y remitir los autos a la citada señora Ministra Instructora. (Fojas 889 a 891 del expediente).
QUINTO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos promotores de las acciones de inconstitucionalidad expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, los cuales se transcriben en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:
Promotor |
Anexo |
Páginas |
Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa. |
I |
1 -60 |
Partido del Trabajo |
II |
263 - 348 |
Partido de la Revolución Democrática. |
III |
422 - 484 |
Partido Acción Nacional. |
IV |
576 - 603 |
Partido Político Convergencia. |
V |
639-717 |
Procurador General de la República. |
VI |
841 - 870 |
SEXTO. Informes. El Presidente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa y el Gobernador de la misma entidad rindieron sus informes, los cuales se transcriben en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:
Anexo |
Páginas |
|
Poder Legislativo del Estado de Sinaloa |
VIl |
908 - 960 |
Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa |
VIII |
965 - 966 |
SEPTIMO. Inicio del proceso electoral. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa informó lo siguiente:
"En respuesta al requerimiento planteado por la Subsecretaría General de Acuerdos de la (sic) Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad a través del oficio OF. 6167/2009 de ese Alto Tribunal, respecto a la acción de inconstitucionalidad 71/2009, recibido en este Organo Electoral el pasado 28 de octubre de 2009, me permito informar que en términos del artículo 15 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante decreto número 397 publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa' de fecha 1º de octubre de 2009, el proceso electoral ordinario del año 2010, se inicia con la expedición de la convocatoria a elecciones que realiza el Congreso del Estado, dentro de la primera quincena del mes de enero del año de la elección, como se advierte de la siguiente transcripción:
'Artículo 15. '(Lo transcribió).
De esta forma el Congreso del Estado de Sinaloa, dentro del plazo de quince días previstos en el citado artículo de la Ley Electoral del Estado, cuenta con una facultad discrecional para determinar la fecha, es decir, el día exacto, en que se expedirá la convocatoria a elecciones que marca el inicio del proceso electoral ordinario. […]"
(Fojas 906-907 del expediente).
OCTAVO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión respectiva, la cual se contiene en el ANEXO NUMERO IX de esta ejecutoria. (Fojas 1004 a 1057 del expediente):
NOVENO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República formuló su opinión respectiva, la cual se contiene en el ANEXO NUMERO X de esta ejecutoria. (Fojas 1170-1230).
DECIMO. Cierre de Instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c), d) y f)1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dieciséis de los Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa, así como cuatro partidos políticos nacionales y el Procurador General de la República plantearon la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general, como lo son las contenidas en el Decreto 397, publicado en el periódico oficial de esa entidad el primero de octubre de dos mil nueve.
1 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. — Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:— --[…] c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;--— d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y […] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.[…]"
2 "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--— I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[…]"
SEGUNDO. Precisión de las normas legales reclamadas. El primero de octubre de dos mil nueve se publicó el Decreto 397 que reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y ello dio lugar a la promoción de seis acciones de inconstitucionalidad en las que se reclamó este decreto.
Sin embargo, salvo el Procurador General de la República, promotor de la última de esas acciones acumuladas, los otros cinco accionantes adicionalmente reclamaron otras disposiciones que no fueron reformadas por virtud del citado Decreto 397.
En efecto, de la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los legisladores y partidos accionantes impugnaron, además del Decreto 397, diversas normas legales tanto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, como de la Ley Electoral de la misma entidad federativa, que no constituyeron nuevos actos legislativos, lo cual dio lugar a que cada accionante reclamara respectivamente la totalidad de las normas generales que se describen a continuación:
Acción |
Promotor |
Normas reclamadas de la Constitución Política del Estado de Sinaloa |
Normas reclamadas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa |
71/2009 |
16 Diputados |
14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 155 |
4o., 12, fracción II, inciso b); 15, párrafo primero; y 49 |
72/2009 |
PT |
24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 30, párrafo primero. |
4o., 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); y 144, párrafo primero |
73/2009 |
PRD |
24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 30, párrafo primero. |
4o., 15, párrafo primero; y 144, párrafo primero |
75/2009 |
PAN |
14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 155 |
4o. |
76/2009 |
Convergencia |
24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 30, párrafo primero. |
4o., 15, párrafo primero; y 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A) |
78/2009 |
PGR |
Ninguna |
202 |
Debe también precisarse que ninguna de las disposiciones reclamadas de la Constitución Política del Estado de Sinaloa tuvo reformas recientes, sino que sus últimas modificaciones fueron las que enseguida respectivamente se describen:
Normas reclamadas de la Constitución Política del Estado de Sinaloa |
Fecha de publicación de su última reforma |
Artículo 14 |
19 de julio de 2006 |
Artículo 24, párrafo segundo, segundo enunciado |
23 de enero de 1998 |
Artículo 30, párrafo primero |
18 de abril de 1979 |
Artículo 155 |
27 de enero de 1984 |
Por otra parte, las disposiciones legales reclamadas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que no fueron reformadas a partir del Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, son las siguientes:
Normas reclamadas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. |
Fecha de publicación de su última reforma |
4o. |
5 de abril de 1995 |
12, fracción II, inciso b), |
7 de agosto de 2006 |
49 |
7 de agosto de 2006 |
En estas condiciones, únicamente los artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero; y 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, fueron directamente objeto de alguna modificación a raíz de la emisión del Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, lo cual se corrobora con el texto del propio encabezado de este acto legislativo en el que se puede leer lo siguiente:
"GOBIERNO DEL ESTADO
EL CIUDADANO LIC. JESUS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
Decreto Número 397
ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 15; 45, apartado C, en sus párrafos tercero y quinto; 46 Bis; 46 Bis A; 46 Bis B; 46 Bis D; 53, párrafo primero; 56, fracciones III, XXI apartado A, XXX y XXXVIII; 57; 58, fracciones XIII y XIV; 63; 65, fracción XVII; 71; 73, fracciones IX y X; 85, fracciones I, II, IV, V y VII; 111, fracciones I, II, III, IV y V; 114, párrafo cuarto; 116, fracción II, en su párrafo segundo; 117 Bis, párrafos primero y tercero; 117 Bis B, fracción II del párrafo segundo, fracción V del párrafo sexto; 117 Bis D, párrafo tercero; 117 Bis E, párrafo tercero; 117 Bis F; 117 Bis L; 123, fracciones I, II, III y IV; 124, párrafo primero; 128, fracción I; 144, párrafo primero; 183, fracciones VI y VII; 185, párrafo primero; 199; 202; 203, párrafo segundo; 210; 213; y, (sic) 232, fracciones III y IV; 246, fracciones VI y VII; (sic) 248, fracciones VI y VII; se reforma la denominación del Capítulo VIII del Título Sexto. Se adicionan los artículos 21, con un párrafo cuarto; 56, con el apartado D de la fracción XXI; 58, fracciones XV y XVI; 65, con la fracción XVIII; 73, con la fracción XI; 181 Bis; 183, fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; 184, con un párrafo segundo; 185, con un párrafo segundo; 194, con un párrafo cuarto; 205 Bis, con las fracciones VII, VIII, IX, X y XI; 231 Bis; 232, con las fracciones V, VI y VII; 246, con la fracción VIII; y, 248, con la fracción VIII. Se derogan de los artículos 45, el inciso e) de la base A; del 56, la fracción XXXIII; y, el artículo 117 Bis H, todos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
[…]."
El encabezado anterior también confirma lo dicho en el sentido de que el artículo 4o. de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reclamado tanto por los partidos como por los legisladores accionantes, y los artículos 12, fracción II, inciso b); y 49 de la misma ley, impugnados solamente por los legisladores promotores de la primera de las acciones acumuladas, no fueron objeto de alguna reforma a través del Decreto 397 tantas veces citado.
Lo mismo se concluye acerca de los preceptos de la Constitución local impugnados, ya que ninguno de ellos fue modificado por virtud del citado Decreto 397, ni tuvieron reformas recientes, pero esto no impidió a los legisladores y partidos accionantes también reclamarlos.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 60 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
3 "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.--— (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, pero sólo cuatro de esos preceptos sufrieron modificaciones por virtud del Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el primero de octubre de dos mil nueve.
Las acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnaron, entre otros, esos cuatro preceptos legales que sí fueron reformados mediante el Decreto 397 son las siguientes:
Acción |
Promotor |
Normas reclamadas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que fueron objeto de reforma en el Decreto 397 |
71/2009 |
16 Diputados |
Artículo 15, párrafo primero |
72/2009 |
PT |
Artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); y 144, párrafo primero |
73/2009 |
PRD |
Artículos 15, párrafo primero; y 144, párrafo primero |
75/2009 |
PAN |
Impugnó todo el Decreto 397 por presuntas omisiones legislativas |
76/2009 |
Convergencia |
Artículos 15, párrafo primero; y 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A) |
78/2009 |
PGR |
Artículo 202 |
Establecido lo anterior, se concluye que si los artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero; y 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, fueron reformados por virtud del Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el primero de octubre de dos mil nueve, el plazo para impugnar esas disposiciones inició el viernes dos y feneció el sábado treinta y uno del mismo mes y año, conforme se aprecia en el siguiente calendario
Octubre 2009 |
Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
1 |
2 |
3 |
||||
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
27 |
28 |
29 |
30 |
31 |
Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:
"ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ULTIMO DIA DE ESE PERIODO SEA INHABIL. Al tenor de lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se impugne una ley en materia electoral todos los días son hábiles. En tal virtud, si al realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda respectiva se advierte que el último día es inhábil, debe estimarse que en éste fenece el referido plazo, con independencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezca que si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye una regla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a la materia electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencionada inicialmente." (Novena Epoca. No. Registro: 189541. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Junio de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 81/2001. Página 353).
Ahora, las acciones de inconstitucionalidad referidas se promovieron en las siguientes fechas:
Acción |
Promotor |
Presentación |
71/2009 |
16 Diputados |
22 de octubre de 2009 |
72/2009 |
PT |
26 de octubre de 2009 |
73/2009 |
PRD |
26 de octubre de 2009 |
75/2009 |
PAN |
30 de octubre de 2009 |
76/2009 |
Convergencia |
30 de octubre de 2009 |
78/2009 |
PGR |
30 de octubre de 2009 |
Consecuentemente, si las seis acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas en las fechas mencionadas ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, excepto la última que fue entregada en el domicilio particular del servidor público autorizado para recibir promociones fuera del horario cotidiano de labores, es de concluirse que las mismas fueron promovidas en tiempo y forma legales con relación al Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el primero de octubre de dos mil nueve, en cuanto reformó los artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero; y 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Extemporaneidad. Resultan notoriamente extemporáneas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas con relación a las demás disposiciones legales reclamadas diversas a los artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero; y 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados por virtud del Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el primero de octubre de dos mil nueve, ya que la reforma más reciente de esas otras restantes normas cuestionadas fue publicada desde el siete de agosto de dos mil seis, es decir, a más de tres años de distancia.
En efecto, tal como se explicó en el considerando precedente, en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los legisladores y partidos, también se reclamaron disposiciones legales que no fueron reformadas por virtud del Decreto 397, y son las siguientes:
Acción |
Promotor |
Normas reclamadas de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que no fueron reformadas por el Decreto 397 |
Normas reclamadas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que no fueron reformadas por el Decreto 397 |
71/2009 |
16 Diputados |
14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 155 |
4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 |
72/2009 |
PT |
24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 30, párrafo primero. |
4o. |
73/2009 |
PRD |
24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 30, párrafo primero. |
4o. |
75/2009 |
PAN |
24, párrafo segundo, segundo enunciado, 14 y 155 |
4o. |
76/2009 |
Convergencia |
24, párrafo segundo, segundo enunciado, y 30, párrafo primero. |
4o. |
Ahora, de todas estas otras disposiciones legales también impugnadas se observa que las de cuño más reciente son los artículos 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, pues su última modificación data del siete de agosto de dos mil seis, en que fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diverso Decreto 369 por virtud del cual fueron reformados, entre otros, dichos preceptos legales.
En tal virtud, si el plazo de treinta días para reclamar, por ejemplo, las normas contenidas en los artículos 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa feneció hace tres años, y las restantes disposiciones a que se refiere este considerando son incluso de manufactura anterior, es evidente que las acciones de inconstitucionalidad con relación a estos otros preceptos legales resultan notoriamente extemporáneas, por lo que procede sobreseer en lo conducente con apoyo en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.
No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que las normas legales cuya impugnación ha resultado extemporánea se reclamen por haber incurrido en presuntas omisiones legislativas, ya que si tales preceptos no fueron objeto de reforma alguna, este Alto Tribunal no está en condiciones de examinar su regularidad constitucional, pues ello implicaría prorrogar el plazo de su impugnación sin fundamento alguno, ya que la propia Constitución Federal expresamente dispone en la fracción II de su artículo 105 que "Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma,…".
Además, si existiera la posibilidad de impugnar leyes por su presunta inconstitucionalidad sobrevenida, esto es, porque el texto vigente de la Constitución Federal ya no le brinde validez formal a su contenido, ello permitiría que en cualquier momento se pudieran plantear innumerables problemas de inconstitucionalidad de leyes que probablemente han dejado de ser coincidentes con el texto constitucional, pues bastaría con que se les atribuyera ese vicio para que se generara una nueva oportunidad para reclamarlas, aun cuando ya hubiera fenecido el plazo original para hacerlo, lo cual sería contrario a lo dispuesto al enunciado reproducido en el párrafo anterior.
Asimismo, es pertinente señalar que este Tribunal Pleno ya se ocupó con anterioridad de analizar expresamente la impugnación extemporánea de los artículos 14 y 24 la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y del artículo 4o. de la Ley Electoral de la misma entidad federativa, al resolver el diez de marzo de dos mil nueve el recurso de reclamación 2/2009-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 6/2009, en el que se sostuvo lo siguiente:
"QUINTO. Materia del recurso. El auto impugnado se apoyó en dos consideraciones torales para desechar de plano la acción de inconstitucionalidad.
La primera de ellas se hizo consistir en que, a juicio del Ministro Instructor, la cuestión efectivamente impugnada fue la omisión legislativa en que, según los diputados accionantes, ha incurrido el Congreso del Estado de Sinaloa, al no adecuar su legislación electoral a lo dispuesto en el Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, y aun cuando en el escrito inicial se mencionaron como actos reclamados algunas normas locales, lo cierto es que no se les combate por su contenido, sino por la desatención del órgano legislativo local de reformar tales ordenamientos para arreglarlos a la Norma Fundamental, concluyó dicho Ministro.
La segunda consideración que expuso el Ministro Instructor a fin de dar sustento al proveído recurrido, derivó de que la impugnación de tales normas locales, a su juicio, se hizo en forma notoriamente extemporánea, ya que las mismas fueron publicadas, en un caso, desde el diecinueve de julio de dos mil seis, y en otro, desde el siete de agosto de dos mil siete, y no obstante que han transcurrido más de treinta días naturales desde esas fechas, el escrito inicial se presentó apenas el día veinte de enero de dos mil nueve.
La materia del recurso de reclamación estriba, entonces, en determinar si fue o no correcta la apreciación que hizo el Ministro Instructor, en el sentido de que en la especie se impugnaba una omisión legislativa absoluta, por una parte, y por la otra, si había o no fenecido el plazo para impugnar los preceptos legales controvertidos.
Un tercer aspecto a resolver, es el que tiene que ver con el mandato categórico contenido en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, el cual dispone que "Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma,…"; a fin de dilucidar si esta disposición consiente o no ser interpretada con el objeto de flexibilizar su contenido, a fin de dar cabida a la procedencia de una segunda oportunidad para impugnar normas generales en vía de acción de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que ya no responden a un nuevo orden constitucional reformado o adicionado, por haber sido tácita o expresamente derogadas aquellas normas generales.
A continuación se hará el examen de estas cuestiones, y se concluirá que sí fueron correctas las apreciaciones que hizo el Ministro Instructor en el auto recurrido, sin que este Alto Tribunal encuentre alguna excepción por virtud de la cual el plazo para impugnar normas generales en vía de acción de inconstitucionalidad pueda reactivarse por una segunda ocasión, o diferirse indefinidamente, cuando se argumente que tales normas, en forma superveniente, dejaron de ajustarse al texto constitucional, como se pasa a demostrar.
SEXTO. Omisión legislativa absoluta. En la primera parte de los agravios la recurrente sostiene que es evidente que no se impugnó una omisión legislativa absoluta, sino diversos preceptos legales, cuyo contenido ya no guarda apego a la Constitución Federal, a partir de que ésta fue reformada por virtud del Decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete, cuyos artículos Primero y Sexto transitorios -en relación con el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la propia Norma Fundamental- ordenaron a las legislaturas de los Estados actualizar su legislación en materia electoral dentro del plazo de un año, en los siguientes términos:
"Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I...
II…
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
[...]."
De este conjunto de normas se advierte que el plazo conferido a las legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para modernizar su legislación electoral, comenzó a computarse a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, para fenecer el mismo día, pero del año siguiente.
Esto significa que, al día de hoy, el periodo que genéricamente se les concedió a todos los órganos legislativos locales, ya ha concluido, salvo los casos en los que se hubiesen configurado las excepciones que los propios preceptos transitorios contemplan.
Por otra parte, para que esa actualización de las leyes estatales y del Distrito Federal relacionadas con la materia electoral tuviera eficacia, los órganos legislativos locales adicionalmente deberían respetar el plazo de noventa días previsto constitucionalmente, el cual garantiza que las reformas legales en materia electoral no se hagan a unos cuantos días previos del inicio del proceso electoral, sin proporcionar a los sujetos legitimados la oportunidad de impugnarlas en vía de acción de inconstitucionalidad.
Por tanto, la adecuación de las leyes electorales debía responder a dos necesidades primordiales: la primera, se refería a la apertura de un plazo razonable para que los órganos legislativos tuvieran la oportunidad de alinear sus disposiciones locales, correspondientes a esa materia, al nuevo marco constitucional vigente,
La segunda, derivaba de la garantía de defensa que debía otorgarse a quienes tuvieran el derecho de impugnar las enmiendas aprobadas con tal propósito de renovación, pues si bien era indispensable reformular el orden jurídico local que regula las elecciones, no por ello se justificaba hacerlo en la víspera del inicio de los respectivos procesos electorales, es decir, con un plazo menor a los noventa días que marca el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional.
Las mismas disposiciones transitorias también previeron el caso en que, al momento en que entrara en vigor el decreto de reformas constitucionales, ya estuviese iniciado algún proceso electoral -ordinario o extraordinario, pues la norma no hace distinción alguna- supuesto para el cual señalaron que el desenvolvimiento de las respectivas elecciones habría de continuarse normando conforme a las disposiciones locales existentes al momento en que adquirió vigencia dicho decreto, con el claro propósito de no entorpecer la celebración de esos comicios que se encontraban en curso.
La flexibilidad de las normas transitorias también alcanzó a los procesos electorales que estuvieran próximos a comenzar, casos en los cuales también se concedió a los Estados y al Distrito Federal la oportunidad de mantener vigente el sistema electoral local, de forma tal que, merced a esa cercanía, válidamente también pudieran dejarse de observar las disposiciones constitucionales apenas reformadas, a condición de que una vez concluidos tales procesos, se reiniciaría, para esos especiales casos, el plazo de un año que en forma genérica se había concedido a todos los demás órganos legislativos obligados, cuyos procesos comiciales no habían comenzado.
En el caso concreto, es un hecho notorio que el catorce de octubre de dos mil siete se llevó a cabo en el Estado de Sinaloa su última jornada electoral ordinaria, con el fin de renovar a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, que ocuparían sus cargos en el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil ocho, y el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (2008-2010); y que desde el catorce de noviembre de dos mil cuatro, se celebraron las últimas elecciones ordinarias para elegir el Gobernador del Estado, quien fungiría en el sexenio comprendido entre el primero de enero dos mil cinco, y el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (2005-2010).
También se tiene presente que en el Estado de Sinaloa, conforme al artículo 15 de su ley electoral, vigente al momento en que entraron en vigor las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, el proceso electoral local está previsto que se inicie el primero de abril del año de la elección, en los siguientes términos:
"Artículo 15. Las elecciones ordinarias se celebrarán el segundo domingo de octubre del año que corresponda.
El Congreso del Estado convocará a elecciones el primer día del mes de abril del año de la elección.
El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de abril del año de la elección a convocatoria del Congreso del Estado y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador. En todo caso, la conclusión se dará una vez que el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto; cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno o hasta en tanto, si es el caso, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva la impugnación que se presente."
Precisado lo anterior, se advierte, como una primera conclusión, que al momento en que cobró vigencia la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en el Estado de Sinaloa no existían comicios ordinarios a celebrarse en fecha próxima, en tanto que el proceso electoral para renovar al Gobernador y a los integrantes del Congreso local, como de los ayuntamientos, se iniciará hasta el mes de abril de dos mil diez.
No hay razón pues para suponer que, en el Estado de Sinaloa, había una condición de proximidad con las reformas constitucionales en materia electoral, ni que por tanto, hubiera una permisión a su legislatura en turno para prorrogar el plazo de un año, genéricamente concedido a todos los órganos legislativos locales, para ajustar la legislación electoral, conforme al mandato contenido en el artículo Sexto transitorio del repetido decreto de reformas y adiciones a la Norma Fundamental.
Si esto es así, Sinaloa se ubica en el supuesto genérico en el que su legislatura se encuentra obligada a respetar el periodo anual que les fue otorgado a todos los Estados y al Distrito Federal para remodelar su orden jurídico electoral local, de acuerdo a las previsiones constitucionales hoy en vigor, lo cual implica que, al día catorce de noviembre de dos mil ocho, esa entidad debía haber contado con nuevas disposiciones acordes a las reformas y adiciones a la Norma Fundamental, en su parte relativa.
Sin embargo, a casi cuatro meses después de que concluyó el lapso concedido, es el caso que, ni la Constitución Política, ni la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, han sufrido alguna modificación en respeto y observancia del mandato del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual ha provocado que quince Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de ese Estado, hayan promovido la acción de inconstitucionalidad identificada con el número 6/2009, señalando como normas impugnadas, precisamente, a las disposiciones de los citados ordenamientos que, en su concepto, ya no se ajustan al modelo de leyes electorales que actualmente exige la Constitución Federal.
Por este motivo, la declaración de invalidez que se pide, con efectos generales, tiene su origen en una presunta inconstitucionalidad sobrevenida por haber quedado tácita o expresamente derogadas las disposiciones locales reclamadas, a partir de que cobró vigencia el último decreto de reformas a la Constitución en materia electoral.
El primer problema que se presenta, y que enfrentó el Ministro Instructor al dictar el auto recurrido, fue el de precisar cuál era el acto reclamado y la cuestión efectivamente planteada.
Por cuanto a lo primero, no hay duda alguna de que existen disposiciones concretas tildadas de inconstitucionales, pues en el escrito inicial literalmente se señalaron como normas generales controvertidas, las contenidas en los artículos 14, 15 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Sinaloa; y los artículos 4; 15; 25; 45, inciso C; 46 BIS, 46 BIS A, B, C y D; 116 BIS; 144; 182; 183; 184; 185; 212 y 230, de la Ley Electoral de la misma entidad federativa.
En relación con el segundo problema detectado, se tiene que la pretensión de fondo que se pide a este Alto Tribunal, es que declare la invalidez de las disposiciones controvertidas por su contradicción con la Norma Fundamental, pero no porque al momento en que fueron emitidas se hubiera presentado esa desavenencia, sino porque a partir del catorce de noviembre de dos mil ocho, sin justificación alguna, tales preceptos se han mantenido intocados, no obstante que su contenido ha sido rebasado por el nuevo modelo de leyes electorales que mandata la Constitución Federal, según los legisladores inconformes.
En los conceptos de invalidez de los diputados promotores no se cuestiona, por tanto, que los autores de los preceptos reclamados, es decir, el órgano legislativo y ejecutivo que respectivamente emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, al momento en que agotaron el proceso legislativo que les corresponde, hayan incurrido en contradicción con la Norma Fundamental, es más, ni siquiera aluden al texto constitucional que se encontraba vigente al momento en que fueron expedidas aquéllas.
Lo que realmente se le reprocha a la legislatura del Estado de Sinaloa, a título de conceptos de invalidez, es que, hasta el día de hoy, haya mantenido en vigor disposiciones que ya no armonizan con la Constitución Federal, sin sustituirlas por otras, lo cual constituye un argumento que no tiende a cuestionar un acto de carácter positivo, como sería la emisión de una norma secundaria y su posible contradicción con el texto constitucional vigente, sino una inactividad del órgano legislativo, lo cual inevitablemente sólo puede traducirse en una omisión legislativa de carácter absoluto.
Esta afirmación se confirma con la lectura de los tres conceptos de invalidez desarrollados en el escrito inicial, los cuales se resumen a lo siguiente:
I. La LIX Legislatura del Estado de Sinaloa pretendió actualizar su legislación electoral, pero durante el proceso legislativo destinado a tal propósito, no se observaron las formalidades legales que debe revestir el mismo y se emplearon prácticas que impidieron la libre e informada discusión de una reforma de vital importancia.
II. Las disposiciones reclamadas no son conformes con los artículos 41, fracción III, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de no estar acordes con las disposiciones y bases constitucionales previstas en estos preceptos, y por no regular algunas de estas bases, de tal suerte que:
- Establecen un criterio geográfico y no poblacional para la división de los distritos electorales que conforman el Estado de Sinaloa;
- Se determina como fecha de elección el segundo domingo de octubre, y no el primer domingo de julio del año de la elección;
- No se prevé que en la conformación de partidos políticos no participen organizaciones gremiales o de objeto distinto al de los partidos;
- Se establecen reglas de acceso a la radio y la televisión distintas a las bases constitucionales;
- El límite de financiamiento privado no se establece en relación al tope de gastos de campaña;
- No se establece el recuento total o parcial de votos en sede administrativa y jurisdiccional; y
- No se establece la nulidad de la elección gobernador. (sic)
III. La no adecuación de la legislación electoral del Estado de Sinaloa propicia que se mantengan en los ordenamientos estatales disposiciones que violentan la Constitución Federal, tal como es el caso de un número de distritos electorales en los que existe una enorme diferencia en la cantidad de electores.
De la síntesis anterior se observa que en el escrito inicial se formularon argumentos para demostrar la inconstitucionalidad de un intento fallido de una propuesta de reforma electoral que, según la parte promotora de la acción de inconstitucionalidad, no llegó a consumarse, aspecto que sin duda resulta ajeno a la materia de estudio en este tipo de asuntos, pero que sin embargo pone de manifiesto la intención de los legisladores recurrentes de señalar la inmovilidad del órgano legislativo al que pertenecen, con relación a la reforma que éste está obligado a emitir.
En los mismos conceptos de invalidez se plantean enseguida diversos argumentos con respecto a la falta de coincidencia entre los preceptos controvertidos y la Constitución Federal, y finalmente, se combate con mayor precisión uno de los puntos que someten a la consideración de este Alto Tribunal los legisladores promotores de la acción de inconstitucionalidad, como es el relativo a la geografía electoral del Estado, la cual, desde su punto de vista, está confinada a tomar preponderantemente en cuenta el factor territorial, y de ninguna manera el poblacional.
Esta suma de conceptos de invalidez permite advertir, por la forma en que se plantearon en el escrito inicial, que no se cuestiona la actividad de los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y aprobaron las disposiciones legales impugnadas, sino que lo que se califica de inconstitucional es que, una vez que entró en vigor la reforma constitucional en materia electoral, y que ya ha transcurrido el año concedido a los Estados y al Distrito Federal para que ajustaran sus órdenes jurídicos locales a ella, en el caso de Sinaloa aún no se ha satisfecho ese mandato, lo cual implica la impugnación de actos de naturaleza negativa.
La inactividad del Congreso local es lo que los accionantes quieren que se juzgue, para obtener una declaración de invalidez de las normas que deben considerarse tácita o expresamente derogadas, al haber sobrevenido una reforma constitucional que las dejó sin apoyo en la Norma Fundamental.
Esta apreciación se funda en la circunstancia de que los promotores de la acción, de lo que en realidad se duelen, es de que a la fecha en que presentaron su escrito inicial, aún no se hayan aprobado y promulgado otras disposiciones que sustituyan a las normas impugnadas, y si tildan de inconstitucionales a éstas, es debido a que, en su opinión, ya no armonizan con el texto constitucional a partir de su reforma o adición.
El pronunciamiento de inconstitucionalidad que se pide pasa, por tanto y necesariamente, por la declaración previa de que el Congreso del Estado de Sinaloa ha incumplido con un deber constitucional de ajustar su legislación a la Norma Fundamental, ya que no se solicita que los preceptos reclamados sean contrastados con el texto de ésta que se encontraba vigente cuando se emitieron los mismos, sino con el que hoy rige.
En otras palabras, lo que se pide de este Alto Tribunal es que proceda a analizar si tales disposiciones riñen o no con el texto presente de la Norma Fundamental, y que la decisión, en caso de ser favorable al punto de vista de la promotora de la acción, expulse del orden jurídico a tales preceptos, no por su oposición con el contenido de la Constitución Federal en vigor en la época en que fueron aprobados y promulgados, sino porque ha sobrevenido su contradicción con ella, a partir de que fue reformada y adicionada.
De aceptarse esta forma de interpretar la procedencia del medio de control constitucional en estudio, se inauguraría un nuevo modelo de enjuiciamiento de las leyes a través del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, ya que hasta ahora se ha admitido que su impugnación sólo puede acometerse por su posible contradicción con la Constitución Federal, cuando los órganos que intervinieron en el correspondiente proceso legislativo presuntamente incurrieron en incongruencias con esta última.
En cambio, lo que ahora se plantea, es la proposición opuesta, es decir, que la Norma Fundamental es la que coloca a la legislación secundaria en condiciones de incompatibilidad con ella misma, lo cual equivale a atribuir al Poder Reformador de la Constitución que él es quien produce la invalidez, en abstracto, de la aprobación y promulgación de las leyes secundarias, conclusión que desde luego es inaceptable porque, en todo caso, lo que el Constituyente Permanente propicia, es que no se apliquen tales leyes disconformes con las reformas o adiciones a la Constitución, pero nunca su invalidez general desvinculada de un acto concreto de aplicación.
En efecto, cuando se somete a una norma general al análisis abstracto de su regularidad constitucional, vía acción de inconstitucionalidad, se examina si el producto elaborado por los órganos que la aprobaron y promulgaron, se ajustó o no al texto constitucional.
Para ese propósito se brinda a los sujetos legitimados la oportunidad de accionar, sin necesidad de existir un acto de concreción de la norma controvertida, ya que el análisis que se emprenda debe estar desprovisto de toda vinculación de la forma como se aplica la misma.
Esto quiere decir que el examen jurídico que realiza este Alto Tribunal solamente comprende el resultado del proceso legislativo, y que el acto que en su caso llega a invalidarse es precisamente el producto de los órganos que intervinieron en la aprobación y promulgación de la norma general, con el objeto de remediar su incongruencia con el texto de la Constitución Federal, o con la interpretación que de la misma haga la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esos órganos que intervienen en la aprobación y promulgación de las leyes, son quienes tienen la oportunidad de aportar a este Alto Tribunal el informe relativo para que, si así lo consideran pertinente, puedan defender su actuación, pues es obvio que merecen tener la oportunidad de hacerlo, en la medida en que la materia de enjuiciamiento en la acción de inconstitucionalidad es justamente el ejercicio de su función, en la parte relativa a su intervención en el proceso legislativo.
Sin embargo, bajo el enfoque que pretenden los legisladores recurrentes, tanto el órgano que aprobó, como el que promulgó, las normas controvertidas, se vería privado de toda oportunidad de defender su actuación, ya que si lo que se les cuestiona es el desapego a disposiciones de rango constitucional, cuyo texto era inexistente cuando se desarrolló el proceso legislativo en el que intervinieron, se les estarían exigiendo fundamentos y motivos del ejercicio de su función imposibles de cumplir, pues si dejaron de observar algún mandato de la Norma Fundamental, fue simplemente por la circunstancia de que el mismo ni siquiera existía en la época en que fue aprobada y promulgada la norma cuestionada.
Esto confirma la premisa de que, en casos como el presente, lo que se cuestiona es una omisión absoluta, y que la postura que sostienen los legisladores recurrentes llevaría al extremo de admitir que el Poder Reformador de la Constitución, al modificarla, genera la posibilidad de impugnar todas las normas generales secundarias preexistentes, que ya no sean acordes con aquélla, no solamente por su indebida aplicación -supuesto que sí está previsto que se plantee en otras vías- sino también para obtener a través de la acción de inconstitucionalidad la declaración de su invalidez, con los efectos más generales que permite nuestro sistema jurídico.
Esta postura de los recurrentes significaría, además, introducir al método de análisis de constitucionalidad de las normas generales, un factor ajeno al modelo abstracto instituido para las acciones de inconstitucionalidad, como sería el relativo a la determinación acerca de cuándo operó la conclusión del ámbito temporal de validez de la legislación secundaria, aspecto que sería el único determinante para poder emitir la declaración de su inconstitucionalidad, no obstante que tal aspecto constituye, por regla general, un tema de mera legalidad, cuyo pronunciamiento bien puede hacerse en otras vías y por otros órganos jurisdiccionales.
La declaración de si una norma general secundaria ha sido tácita o expresamente derogada, implica esencialmente el análisis del momento en que se pretende aplicar la misma, de forma tal que el órgano jurisdiccional ha de ponderar el grado de la vigencia de su contenido, a la luz de su concreción en perjuicio de una persona, ya que sin la materialización del acto de aplicación, un análisis abstracto carece de sentido práctico hacerlo.
Lo ocioso del pronunciamiento, en abstracto, de que una norma general ha sido tácita o expresamente derogada por la Constitución, radica en la circunstancia de que en tal caso la declaración de invalidez que hipotéticamente se hiciera, tendría un mero efecto preventivo, con el simple propósito de que las autoridades encargadas de su aplicación sepan que, a partir de una reforma o adición constitucional, la ley en cuestión ha dejado de ser acorde con la Norma Fundamental.
Asimismo, esa hipotética declaración de inconstitucionalidad sobrevenida, por derogación tácita o expresa de la legislación secundaria, se apoyaría centralmente en un dato contingente, como es la fecha a partir de la cual rige una reforma o adición constitucional, lo cual repele con el sistema de análisis previsto para las acciones de inconstitucionalidad, en las cuales el juzgador debe despojarse de toda referencia ajena al contenido propio de la norma en estudio, y en ello está incluido todo aquello que ocurra con posterioridad al momento en que fue publicada.
En suma, a través del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad sólo es posible analizar en forma abstracta la regularidad constitucional de la legislación secundaria expedida con posterioridad a la Constitución Federal, o a sus reformas o adiciones, pero de ningún modo es factible examinar la legislación preexistente, al no estar instituido en ésta un procedimiento adecuado para tales fines.
La razón lógica por la cual este último extremo es inadmisible, proviene de la presencia en el orden jurídico nacional de otras formas de examen constitucional, como es el juicio de amparo (en asuntos ajenos a la materia electoral), o bien las controversias constitucionales, e incluso, la resolución de inaplicabilidad de leyes en la materia electoral, que en su caso declare el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; medios todos ellos que permiten la impugnación de la legislación preexistente a una reforma o adición a la Norma Fundamental, cuyo contenido se hubiera tornado contrario a ella, pero siempre a partir de la existencia de un acto concreto de aplicación de esa antigua normatividad.
En el caso concreto, al ejercer dichos medios de control constitucional las personas afectadas estarían en aptitud de plantear, a través de un análisis de mera legalidad, si las normas generales anteriores a una modificación a la Norma Fundamental, han dejado de tener vigencia, lo cual en el caso concreto equivaldría a examinar el alcance del artículo Séptimo transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia electoral, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, que al efecto dispuso:
"Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto."
Por tanto, resulta innecesario introducir una nueva modalidad de impugnación de normas generales en abstracto y por inconstitucionalidad sobrevenida, a fin de obtener una declaración de invalidez con efectos generales, bajo el argumento central de que las mismas deben entenderse tácita o expresamente derogadas, en tanto existen otros mecanismos, con la eficacia suficiente, para impedir que leyes anteriores a una reforma constitucional sean aplicadas soslayando un marco constitucional renovado.
No está constitucionalmente permitido que a través de la acción de inconstitucionalidad se examine el ámbito temporal de validez de la legislación secundaria preexistente a una reforma o adición a la Constitución Federal, ya que tal análisis dejaría entonces de ser abstracto, para situarse en un estudio a partir de factores extraños al contenido de la ley, tal como sería una reforma o adición a la Norma Fundamental, acaecida con posterioridad a la promulgación de aquélla.
En orden a lo expuesto en este considerando, deben estimarse infundados los agravios en los que los legisladores recurrentes aducen que sus representados no impugnaron una omisión legislativa absoluta, ya que ha quedado demostrado que su petición está apoyada en la presunta inconstitucionalidad sobrevenida por la presunta derogación tácita o expresa de las disposiciones legales que impugnaron, planteamiento que de suyo implica un cotejo de la actuación de los órganos que las aprobaron y promulgaron, en relación con disposiciones constitucionales que no se encontraban vigentes al momento en que ejercieron sus funciones dentro del correspondiente proceso legislativo, lo cual es signo revelador, claro e inequívoco, de la posible existencia de una omisión de carácter absoluto, derivada de la falta de actualización de las normas generales cuestionadas.
Consecuentemente, en el caso cobran aplicación los siguientes criterios de este Tribunal Pleno, los dos últimos, aplicables por identidad de razones:
"OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA. Del análisis de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones de dicha Constitución, sino que tal medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a través de este mecanismo constitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto de expulsarla del orden jurídico nacional siempre que la resolución relativa que proponga declarar la invalidez alcance una mayoría de cuando menos ocho votos, esto es, se trata de una acción de nulidad y no de condena a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano para producir leyes." (Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Diciembre de 2007. Tesis: P. XXXI/2007, página: 1079).
"ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISION DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGANICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICO LA CONSTITUCION ESTATAL. Del análisis gramatical y teleológico de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios de una entidad federativa a las disposiciones de un Decreto por el que se modificó la Constitución Estatal, sino únicamente contra la posible contradicción entre la Constitución Federal y una norma general que haya sido promulgada y publicada en el medio oficial correspondiente, dado que a través de este mecanismo constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma del citado precepto constitucional, de donde se advierte que la intención del Organo Reformador de la Constitución Federal, al crear la acción de inconstitucionalidad, fue la de establecer una vía para que los entes legitimados, entre ellos los partidos políticos, pudieran plantear ante esta Suprema Corte la posible contradicción entre una norma general publicada en el medio oficial correspondiente y la Constitución Federal, características que no reviste la aludida omisión del Congreso Local, dado que no constituye una norma general y menos aún ha sido promulgada y publicada, por lo que resulta improcedente dicha vía constitucional." (Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI. Mayo de 2005. Tesis: P./J. 23/2005, página: 781).
"ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISION DE APROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNA CONSTITUCION LOCAL. A través de este medio de control constitucional no pueden impugnarse actos de carácter negativo de los Congresos de los Estados, como lo es la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a la Constitución Local, por no constituir una norma general que por lo mismo no se ha promulgado ni publicado, los cuales son presupuestos indispensables de la acción. Lo anterior se infiere de la interpretación armónica de los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61 de la ley reglamentaria de la materia, en los que se prevé la procedencia de la acción de inconstitucionalidad que en contra de leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, promuevan el equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes, ya que se exige como requisito de la demanda el señalamiento del medio oficial de publicación, puesto que es parte demandada no sólo el órgano legislativo que expidió la norma general, sino también el Poder Ejecutivo que la promulgó; de esta forma, no puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad cualquier acto de un órgano legislativo, sino que forzosamente debe revestir las características de una norma general, y que además, ya haya sido publicada en el medio oficial correspondiente." (Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV. Marzo de 2002. Tesis: P./J. 16/2002, página: 995).
SEPTIMO. Extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad. Sostienen los legisladores recurrentes que su acción de inconstitucionalidad debe considerarse promovida oportunamente, ya que el escrito inicial se presentó dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de que se generó la posible contradicción de las normas generales impugnadas, con la Constitución Federal, "…que en el presente caso y de acuerdo al Decreto de reforma constitucional, se generó a partir del día siguiente en que respecto del Estado de Sinaloa, cobraron plena vigencia, las nuevas bases y principios constitucionales en materia electoral."
Este agravio es infundado, ya que aun suponiendo sin conceder, que la forma de computar el plazo que explican los recurrentes tuviera existencia legal, resulta que la acción de inconstitucionalidad estaría planteada en forma extemporánea.
En efecto, en el anterior considerando se expuso que desde el catorce de noviembre de dos mil ocho, feneció el plazo de un año para que, en el caso del Estado de Sinaloa, su legislación fuera ajustada a lo dispuesto en el Decreto de reformas constitucionales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete,
De esta manera, asumiendo que fuera correcto el método de cómputo que se expone en los agravios, la acción de inconstitucionalidad debió de haberse promovido a más tardar el lunes quince de diciembre de dos mil ocho, ya que el plazo para hacerlo habría concluido el domingo quince del mismo mes y año, y es el caso que dicho lapso no fue observado, ya que el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad se presentó hasta el veinte de enero de dos mil nueve, como se aprecia del siguiente calendario:
[...]
Pero más allá de esta respuesta al agravio relativo, lo cierto es que el único plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad está instituido expresamente en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de ese precepto, disposiciones que en ese orden señalan lo siguiente:
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]."
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
Por tanto, como las normas generales reclamadas fueron publicadas, en un caso, desde diecinueve de julio de dos mil seis, y en otro, desde el siete de agosto de dos mil siete, y el escrito inicial se presentó apenas el día veinte de enero de dos mil nueve, es incuestionable que han transcurrido más de treinta días naturales contados a partir de aquellas fechas, por lo que es evidente que emerge la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en relación con los artículos 60 y 65 del mismo ordenamiento, que al efecto disponen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
[...]."
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
Conviene precisar que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad tampoco puede estimarse abierto indefinidamente, bajo el argumento de que una norma legal ha dejado de ser coherente con el texto constitucional, pues ello implicaría prácticamente dejar sin efectos la exigencia del requisito de promoción oportuna de la acción, tratándose de la impugnación de toda la legislación preexistente a una reforma o adición a la Constitución Federal, e incluso a la promulgación de ésta, generándose una apertura indiscriminada de asuntos cuyo estudio podría resultar por demás inoficioso, ante la lejana posibilidad de que tan siquiera existan casos en los que todavía sean aplicadas tales normas ordinarias.
OCTAVO. Inexistencia de excepciones al plazo constitucionalmente previsto para promover acciones de inconstitucionalidad. Al no estar prevista a nivel constitucional, ni legal, la posibilidad de impugnar omisiones absolutas en vía de acción de inconstitucionalidad, ni la de impugnar la legislación secundaria cuyo despego a la Norma Fundamental sobrevenga por virtud de reformas o adiciones a esta última, debe concluirse que, menos aún, existen excepciones a la regla genérica que establece un plazo fatal de treinta días para promover este medio de control constitucional.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta sobre todo que las normas generales que entren en conflicto con la Constitución Federal, no desde la fecha en la que son promulgadas, sino con posterioridad a ese momento, tienen oportunidad de ser impugnadas a través del ejercicio de otros medios de defensa en los que se puede obtener la inaplicabilidad de tales disposiciones, cuando se pretendan materializar a casos concretos, con lo cual se satisface la posibilidad de defensa en contra de la indebida aplicación de las mismas.
No está por demás agregar que la única excepción al plazo para promover acciones de inconstitucionalidad, está prevista en el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; y en el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la cual no tiene aplicación en el presente asunto, en virtud de que esa regla especial solamente se refería a la impugnación de la legislación electoral que se hubiera expedido hasta antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, como se aprecia de las siguientes transcripciones:
"SEGUNDO. Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.
Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales:
a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y
b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.
Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado.
Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.
"Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo SEGUNDO transitorio del Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente Decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."
Consecuentemente, debe concluirse que el análisis abstracto de normas generales a través de la acción de inconstitucionalidad, al tener como única materia posible de estudio el examen de la legislación secundaria expedida con posterioridad a las reformas y adiciones a la Constitución Federal, impide configurar cualquier otro plazo de impugnación distinto al de treinta días naturales que la propia fracción II de su artículo 105 expresamente instituye."
Por tanto, como este Tribunal Pleno ya estableció el criterio en el sentido de que ante la ausencia de reforma alguna a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la impugnación que se haga de las normas en ella contenidas deviene improcedente, se está en el caso de reiterar el sentido de esa determinación y con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, sobreseer las acciones acumuladas con relación a los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado; 30, párrafo primero; y 155 de dicha Constitución local, así como respecto de los artículos 4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
QUINTO. Legitimación. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Respecto de los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, de los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de la materia, se advierte que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
1). Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.
2). Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente y,
3). Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
Por cuanto a lo primero, a fojas dieciocho a veintisiete de autos, obra una constancia suscrita por el Secretario de la Comisión Permanente del Congreso Estatal en la que se advierte que las siguientes personas que suscriben la demanda de acción de inconstitucionalidad son Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa:
1. Socorro del Carmen Astorga Corona;
2. Adolfo Beltrán Corrales;
3. Raúl Bojórquez Robles;
4. Gonzalo Camacho Angulo;
5. Yudit del Rincón Castro;
6. Graciela Domínguez Nava;
7. Juan Carlos Estrada Vega;
8. Juan Manuel Figueroa Fuentes;
9. Celia Catalina Frank Aguilar;
10. Vicente G. Galaz López;
11. Roberto Gastélum Castro;
12. Alejandro Higuera Osuna;
13. Carlos Ramón Lizárraga Corrales;
14. Sadol Osorio Porras;
15. Ramón Martín Vega Jiménez; y,
16. José Luis Villagrana Olivares.
Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 24, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establece lo siguiente:
"(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)
"Artículo 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.
[...]".
De este numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de cuarenta Diputados, por lo que los dieciséis Diputados que firmaron la demanda equivalen a más del treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo, pues corresponden al cuarenta por ciento de la composición de dicho órgano.
En consecuencia, se concluye que los Diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad.
Respecto del tercer presupuesto la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de reformas al Código Electoral del Estado de Sinaloa, expedidas por el propio Congreso Estatal.
En mérito de lo anterior, se concluye que los Diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover la acción de inconstitucionalidad.
Así mismo, el artículo 105, fracción II, inciso c),4 de la Constitución Federal, dispone que el Procurador General de la República tiene la facultad de ejercer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, por lo que al haber impugnado el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y tener ésta el carácter de ley estatal, dicho servidor público se encuentra legitimado para promover el presente asunto5
4 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por [...] c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;[...]"
5 Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio del Tribunal Pleno: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA TIENE LEGITIMACION PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna." (Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV. Septiembre de 2001. Tesis: P./J. 98/2001. Página: 823).
Además, a fojas 871 obra copia certificada del nombramiento de Arturo Chávez Chávez como Procurador General de la República, por lo que acreditó encontrarse legal mente facultado para ejercer ese cargo público.
Por otra parte, el inciso f) de la fracción II del mismo precepto constitucional dispone que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, siempre que satisfagan los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En este sentido, es necesario dilucidar si los partidos promoventes cumplen, respectivamente, con los criterios referidos:
A) Registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente
- Los Partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Convergencia, son Partidos Políticos Nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno, y se desprende, además, de las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obran en el expediente6.
6 Visibles en las fojas 349, 350, 485, 604, 718 y 719 del expediente respectivamente.
B) Acreditación de dirigencia.
- En el expediente obra una certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yánez, Ricardo Cantú Garza, Reginaldo Sandoval Flores, Pedro Vázquez González y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, quienes suscriben la demanda a nombre y en representación del Partido del Trabajo, son integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo 7.
7 Foja 350.
- Así mismo, obra certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que Jesús Ortega Martínez, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido de la Revolución Democrática, es Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político 8.
8 Foja 485.
- Por su parte, la acción presentada por el Partido Acción Nacional, fue suscrita por José César Nava Vázquez, quien acreditó su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, con la correspondiente certificación, expedida por el Instituto Federal Electoral9.
9 Foja 684.
- De la misma forma, obra certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que Luis Maldonado Venegas, quien suscribe la demanda a nombre y en representación de Convergencia, es Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político10.
10 Foja 718.
C) Facultades para la representación del Partido.
De lo dispuesto por los artículos 43 y 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo11, (fojas 351 a 416) se desprende que los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido lo representan legalmente y cuentan con la facultad expresa para ocurrir, en representación del mismo, a promover acciones de inconstitucionalidad en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, como es el presente caso.
11 "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos que instrumente la Comisión Coordinadora tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de al menos cuatro de sus integrantes"
"Artículo 44. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora Nacional: […] c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 43 referido, la Comisión Coordinadora Nacional se encuentra integrada por seis miembros y sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez si se reúne la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
En tal virtud, se debe concluir que aun cuando el escrito inicial sólo fue suscrito por cuatro de los seis integrantes de la referida Comisión, ello es suficiente para estimar que dicho acto es válido
En este mismo sentido se pronunció este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2005, cuyo promovente fue también el Partido del Trabajo.
Por otra parte, del artículo 17, numeral 3, incisos a) y r), de los Estatutos Generales de Convergencia12, (fojas 720 a 822) se desprende que Luis Maldonado Venegas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad, de lo que se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuenta con facultad para promover la correspondiente acción de inconstitucionalidad.
12 "Artículo 17. Del Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional [...] 3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política con los derechos y atribuciones siguientes:--— a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes federales, estatales y municipales así como con organizaciones sociales y políticas. [...] r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general, para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios."
Asimismo, los artículos 62, fracción I, y 65, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional13, (foja 1089) establecen que corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo la representación legal del partido, por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe considerarse hecha valer por la persona facultada legalmente para representar a dicho partido político.
13 "Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; [...]"
"Artículo 65. El Presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones: I. Representar a Acción nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos Estatutos.[…]"
Finalmente, en el artículo 19o., numeral 5, letra e, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática se señala: (fojas 528 a 530 de autos)
"Artículo 19o. El Secretariado Nacional.
[…] 5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones: […]
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."
Del artículo transcrito se deduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es quien ostenta la representación política y legal del partido y de su dirección nacional, por lo que Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del citado Comité cuenta con facultades para representarlo y para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos del inciso f), de la fracción II, del artículo 105 constitucional.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por Jesús Ortega Martínez, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen a tal partido.
En estas condiciones, debe reconocerse legitimación a los partidos políticos promoventes y a quienes los representan en las acciones acumuladas, así como al Procurador General de la República.
Finalmente, en atención a que el Decreto 397 se reclama por haber modificado el contenido de los artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, debe estimarse que los partidos políticos accionantes se encuentran legitimados para impugnarlo, ya que se trata de preceptos que regulan aspectos tales como la fecha programada para la celebración de la jornada electoral; la supresión de financiamiento público para la adquisición de propaganda electoral en radio y televisión; y el carácter temporal del funcionamiento del Tribunal Electoral local; temas todos ellos vinculados a distintas fases del proceso electoral.
SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Sinaloa al rendir su informe solicitó se declarara el sobreseimiento de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, por configurarse la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la impugnación de las normas generales que no fueron objeto de reformas a través del Decreto 397 reclamado.
En atención a que de tal aspecto oficiosamente ya se ocupó la presente ejecutoria en su considerando Cuarto, en el que se sobreseyó en las acciones acumuladas con relación a los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado; 30, párrafo primero; y 155 reclamados de dicha Constitución local, así como respecto de los artículos 4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no es el caso de analizar nuevamente la causal planteada.
SEPTIMO. Proceso legislativo. Los legisladores y partidos accionantes aducen que durante el proceso legislativo que antecedió a la emisión del Decreto 397 que reformó, entre otros, los artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se respetaron las siguientes reglas:
- No se observaron los trámites legales previstos para las reformas constitucionales locales.
- No se elaboró el correspondiente dictamen legislativo conforme a los requisitos establecidos en la ley.
- Se infringió la regla que establece que las iniciativas dictaminadas y no aprobadas no podrán volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones.
- No se dio aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia, o a los Ayuntamientos con al menos tres días de anticipación, a fin de que si lo estimaban conveniente, enviaran a un representante, que con voz, pero sin voto, tomara parte en las discusiones.
Son infundados los anteriores argumentos. El primero de ellos porque para la emisión del Decreto 397 el Congreso del Estado de Sinaloa no tenía la obligación de seguir el procedimiento previsto para las modificaciones a la Constitución Política de la entidad, en tanto que lo que reformó dicho decreto no fue este último ordenamiento legal, sino la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la cual no requiere para su adición, reforma o derogación alguna de las formalidades que específicamente se han previsto a nivel local para alterar el contenido de la Constitución Estatal.
Ahora, la circunstancia de que alguno de los preceptos reformados pudiera haber violentado el principio de autoridad formal de la ley, por no haber observado los mismos trámites establecidos para la emisión del ordenamiento de mayor jerarquía del cual deriva -como sería la Constitución local- constituye un aspecto que no es posible analizar preferentemente desde la perspectiva de una probable violación al proceso legislativo, ya que en estos casos la infracción a las reglas que regulan el proceso de creación de las normas de rango superior sería una mera consecuencia de que la norma subordinada hubiera rebasado lo dispuesto en la ley cuyo contenido es su justificación y medida, en el orden jurídico local.
Por tanto, una vez que se analice, y en su caso se declare, que alguno de los preceptos legales reclamados desbordó lo dispuesto en la Constitución local, se estará en condiciones de hacer el estudio correspondiente al concepto de invalidez relacionado con la presunta violación al principio de autoridad formal de la ley, de manera que por el momento sólo es necesario verificar si el Decreto 397 reclamado cumplió o no con las prescripciones destinadas para regular el proceso de reformas de las disposiciones locales que no requieren de un procedimiento rígido para su creación.
El segundo argumento en el sentido de que no se elaboró el correspondiente dictamen legislativo conforme a los requisitos establecidos en la ley, también es infundado, ya que el correspondiente dictamen legislativo que antecedió al Decreto 397 citado, contiene una parte considerativa y otra resolutiva, en las que respectivamente se exponen, de manera clara y sencilla, las razones y textos legales propuestos que se estimaron adecuadas para poner en conocimiento del pleno del Congreso del Estado de Sinaloa, a fin de que si este órgano legislativo lo consideraba conveniente se aprobaran las reformas presentadas para su discusión y, en su caso, para su votación favorable.
En efecto, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa establece lo siguiente:
"Artículo 148. Las Comisiones formularán por escrito sus dictámenes, que constarán de dos partes, expositiva una y resolutiva otra.
En la primera, expresará los fundamentos de la resolución que se proponga y en la segunda se expondrá dicha resolución, reduciéndola a proposiciones claras y sencillas, o en caso de Ley o Decreto, a artículos numerados, sobre los que recaerá la votación de la Cámara.
Las Comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán ampliar su dictamen a materias relacionadas aun cuando no sea objeto expreso de la iniciativa.
No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados, ni aquellos cuya parte resolutiva no forme un todo completo.
Los dictámenes podrán proponer la resolución en sentido aprobatorio o desaprobatorio respecto de la iniciativa que se dictamina, pudiendo modificar el contenido de la misma."
Ahora, el texto del dictamen relativo, en la parte que interesa, es el siguiente (fojas 210 a 314 del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo demandado):
"H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.
A la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que suscribe, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, las iniciativas siguientes:
A) Iniciativa que propone reformar diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, presentada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;
B) Iniciativa que propone reformar diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, presentada por los diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza; y,
C) Iniciativa que propone reformar diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, presentada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y,
RESULTANDO
I. Que en uso de la facultad que les confiere la fracción I, del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como la fracción I del artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso, los diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Acción Nacional, presentaron iniciativas, proponiendo reformas a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, teniendo como objetivo común realizar modificaciones principalmente para adecuar la legislación sinaloense a las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política del Estado.
II. Que en atención a lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, las iniciativas en dictamen se entregaron a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior, para que determinara si cumplían los requisitos que indica el artículo 136 de la Ley invocada, la que después del estudio correspondiente observó que si reunían los elementos que la Ley prescribe.
III. Que a las iniciativas de referencia se les dio el trámite correspondiente, en atención a lo prescrito por el artículo 144 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
IV. Que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Congreso y habiendo determinado la Diputación Permanente que debían tomarse en cuenta las iniciativas, se turnaron a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, para que emitiera el dictamen que conforme a Derecho procede; y,
CONSIDERANDO
I. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es facultad exclusiva de este H. Congreso expedir, reformar o adicionar Leyes y Decretos en todos los ramos de la Administración pública del Estado. Por lo cual, esta Cámara de Diputados, tiene facultad para conocer de las iniciativas que se dictaminan y que contienen propuestas de reformas a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
II. Que en atención a lo señalado y de acuerdo a las facultades que tienen como diputados los integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Acción Nacional, presentaron iniciativas proponiendo reformas a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para cumplir con el mandato de la Constitución Federal en materia electoral, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 116.
De acuerdo a lo expuesto y con el propósito de realizar un análisis integral de las iniciativas en estudio, primero se citarán las consideraciones que hacen los iniciadores sobre los aspectos que proponen reformar, para después efectuar valoraciones acerca de la pertinencia de estas iniciativas y al final, hacer una propuesta común de texto de Decreto, para hacerlo del conocimiento del Pleno de esta Soberanía.
Por lo anterior, se mencionarán las iniciativas en el orden cronológico con que se recibieron en el recinto legislativo.
[...]
X. Que la propuesta de Decreto que se contiene en este dictamen de reformas a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se hace con el único propósito de acatar las disposiciones establecidas en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo cual, de las iniciativas en estudio sólo se recoge lo que tiene relación con esas disposiciones constitucionales.
En seguimiento al principio constitucional se precisa que esta reforma trae como consecuencia la transformación de la regulación del proceso electoral sinaloense, con la finalidad de homologar los procesos electorales y establecer las bases que le den certeza y legitimidad a dichos procesos.
En ese sentido, se destacan los aspectos nodales de la reforma, conforme a los rubros y disposiciones siguientes:
JORNADA ELECTORAL
En primer término, se determina que la jornada comicial se celebre el primer domingo de julio del año que corresponda; derivando con ello, cambios importantes que se ven reflejados en los artículos y aspectos siguientes:
En el artículo 15, para establecer que la jornada electoral se realice el primer domingo de julio y que la convocatoria de elección debe ser expedida en la primera quincena del mes de enero del año correspondiente.
[...]
En el artículo 144, para determinar que la jornada electoral, sea el primer domingo de julio del año que corresponda y que debe dar inicio a las ocho horas.
En el artículo 202, para señalar el tiempo para instalar el Tribunal Estatal Electoral.
[...]
TOPES DE CAMPAÑA
Así mismo, se requiere establecer que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; así como disminuir el costo de las elecciones y las campañas.
El período de aprobación de los topes máximos de gastos que pueden erogar los aspirantes a candidatos, partidos políticos y coaliciones en cada una de las precampañas y campañas, se refleja en los artículos siguientes:
En el artículo 45, apartado C, la precisión del financiamiento privado y el tope máximo de gastos de campaña.
[...]
XI. Que de aceptarse los términos del dictamen propuesto por esta Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, se considera que se dará un paso adelante en el mejoramiento de los procesos electorales, buscando que haya mayor participación del electorado, además de dar cumplimiento al mandato constitucional federal que obliga a las legislaturas de los estados a reformar sus normas, en congruencia con las disposiciones constitucionales federales electorales vigentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión Dictaminadora se permite someter a consideración de esta Soberanía, para su discusión y aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de:
DECRETO NUMERO______
ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 15; 45, apartado C, en sus párrafos tercero y quinto; 46 Bis; 46 Bis A; 46 Bis B; 46 Bis D; 53, párrafo primero; 56, fracciones III, XXI apartado A, XXX y XXXVIII; 57; 58, fracciones XIII y XIV; 63; 65, fracción XVII; 71; 73, fracciones IX y X; 85, fracciones I, II, IV, Vy VII; 111, fracciones I, II, III, IV y V; 114, párrafo cuarto; 116, fracción II, en su párrafo segundo; 117 Bis, párrafos primero y tercero; 117 Bis B, fracción II del párrafo segundo, fracción V del párrafo sexto; 117 Bis D, párrafo tercero; 117 Bis E, párrafo tercero; 117 Bis F; 117 Bis L; 123, fracciones I, II, III y IV; 124, párrafo primero; 128, fracción I; 144, párrafo primero; 183, fracciones VI y VII; 185, párrafo primero; 199; 202; 203, párrafo segundo; 210; 213; y, 232, fracciones III y IV; 246, fracciones VI y VII; 248, fracciones VI y VII; se reforma la denominación del Capítulo VIII del Título Sexto. Se adicionan los artículos 21, con un párrafo cuarto; 56, con el apartado D de la fracción XXI; 58, fracciones XV y XVI; 65, con la fracción XVIII; 73, con la fracción XI; 181 Bis; 183, fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; 184, con un párrafo segundo; 185, con un párrafo segundo; 194, con un párrafo cuarto; 205 Bis, con las fracciones VII, VIII, IX, X y XI; 231 Bis; 232, con las fracciones V, VI y VII; 246, con la fracción VIII; y, 248, con la fracción VIII. Se derogan de los artículos 45, el inciso e) de la base A; del 56, la fracción XXXIII; y, el artículo 117 Bis H, todos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
[...]."
De lo anterior se advierte que el dictamen que antecedió a la emisión del Decreto 397 sí observó las reglas esenciales que lo rigen, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, ya que 1) consta por escrito; 2) contiene los fundamentos de la propuesta; y 3) precisa la descripción numerada de los artículos sobre los que, en su caso, recaería la votación; con todo lo cual quedaron satisfechos los requisitos legales establecidos para la elaboración de los dictámenes legislativos.
El tercer argumento es infundado porque no existe evidencia en autos de que el dictamen legislativo que antecedió al Decreto 397 que reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, hubiera sido presentado a la sesión plenaria del Congreso y que el mismo hubiera sido inicialmente rechazado, sino todo lo contrario, es decir, obra en el expediente la relación de hechos descrita en el correspondiente debate en el cual se advierte que el día de su presentación el dictamen relativo mereció la aprobación de la mayoría de los legisladores en los siguientes términos (fojas 335 a 370 del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo demandado):
"Sesión Pública 6to. Período Extraordinario de Sesión del día Martes 29 de septiembre de 2009 Hora de Inicio: 11:02 Con la asistencia de 40 Diputados
Acta de la Sesión Pública Extraordinaria celebrada por la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, el día martes veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
Presidencia del C. Dip. Francisco Javier Luna Beltrán
Diputación Permanente
En la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, siendo las once horas con dos minutos del día martes veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, se reunieron en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, los siguientes ciudadanos diputados: Eduardo Agramón Loredo, Socorro del Carmen Astorga Corona, Adolfo Beltrán Corrales, Raúl Bojórquez Robles, Gonzalo Camacho Angulo, Silvano Castro López, José Noé Contreras Avendaño, Yudit del Rincón Castro, Graciela Domínguez Nava, Crecenciano Espericueta Rodríguez, Juan Carlos Estrada Vega, Gloria Himelda Félix Niebla, Oscar Félix Ochoa, Juan Manuel Figueroa Fuentes, Celia Catalina Frank Aguilar, Vicente G. Galaz López, Roberto Gastélum Castro, Ricardo Hernández Guerrero, Alejandro Higuera Osuna, Jesús Alfonso Lafarga Zazueta, Carlos Ramón Lizárraga Corrales, María Adela López Juárez, Francisco Javier Luna Beltrán, José Eligio Medina Ríos, Ana Menchaca Ahumada, Sadol Osorio Porras, Mario Cuauhtémoc Padilla Barraza, Evelio Plata Inzunza, Angel Robles Bañuelos, Irma Leticia Tirado Sandoval, Sergio Torres Félix, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, José Luis Vázquez Borbolla, Joaquín Vega Acuña, Ramón Martín Vega Jiménez, Aarón Verduzco Lugo, José Luis Villagrana Olivares, Arturo Yáñez Cabanillas, Mario Zamora Gastélum y Fernando Zapién Rosas.
El diputado Presidente dice: Con asistencia de 40 ciudadanos diputados, existe quórum y da principio la sesión siendo las once horas con dos minutos.
[...]
1.- Elección de la Mesa Directiva que funcionará durante el tiempo que dure el Sexto Período Extraordinario de Sesiones.
El diputado Presidente de la Diputación Permanente, dijo: Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 50 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 79 fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocó a los ciudadanos diputados integrantes de esta Quincuagésima Novena Legislatura a un período extraordinario de sesiones, el que deberá iniciarse el día de hoy y durar el tiempo que sea necesario, para atender los siguientes asuntos:
[…]
3.- Discusión y aprobación en su caso, el dictamen sobre reformas a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para adecuarla a las disposiciones contenidas en el Artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
4.- Primera lectura de dictamen sobre reformas a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para adecuar a las disposiciones de artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La secretaría procedió a dar lectura a dicho documento.
El diputado Jesús Alfonso Lafarga Zazueta, desde su curul dice: Señora Presidenta. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 158 y 214 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, me permito proponer la dispensa de la segunda lectura de dictamen sobre reformas a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
La diputada Presidenta dijo: Habiéndosele dado primera lectura a este dictamen, existe la propuesta del diputado Jesús Alfonso Lafarga Zazueta, para que se le dispense la segunda, por lo que se pregunta a los ciudadanos diputados en votación económica si se aprueba tal dispensa.
Los ciudadanos diputados procedieron a votar de manera económica.
La diputada Presidenta dijo: Por mayoría se aprueba la dispensa de la segunda lectura a este dictamen, por lo que procede ponerlo a discusión.
La diputada Presidenta dijo: Como Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, el diputado Joaquín Vega Acuña hará uso de la voz para fundamentar el dictamen.
[...]
La diputada Presidenta dijo: Habiendo hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 165 para fundamentar el dictamen. Está a discusión el dictamen en lo general, los ciudadanos diputados que deseen intervenir en la discusión deberán anotarse previamente indicando si es a favor o en contra.
La diputada Presidenta dijo: Habiendo hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 165 para fundamentar el dictamen. Está a discusión el dictamen en lo general, los ciudadanos diputados que deseen intervenir en la discusión deberán anotarse previamente indicando si es a favor o en contra.
La diputada Presidenta concedió el uso de la palabra a la ciudadana diputada Graciela Domínguez Nava, como integrante de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, quien dijo:
[...]
La diputada Presidenta dijo: Se han anotado para hablar en contra del dictamen los ciudadanos diputados Juan (sic) Figueroa y Yudit del Rincón, así como a favor la diputada Gloria Himelda Félix. Tiene la palabra el diputado Juan Manuel Figueroa Fuentes.
[...]
La diputada Presidenta concedió el uso de la palabra a la ciudadana diputada Yudit del Rincón Castro, para hablar en contra del dictamen, quien dijo: Con su permiso diputada Presidenta, compañeros legisladores, amigos de los medios de comunicación, dirigentes de las distintas fuerzas políticas en el Estado, sinaloenses.
[...]
La diputada Presidenta dijo: En cumplimiento de lo que dispone el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y por ser las catorce horas se pregunta los ciudadanos diputados si se continúa con la sesión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
[...]
Los ciudadanos diputados procedieron a votar de manera económica, votando la mayoría por la afirmativa.
La diputada Presidenta dijo: Por mayoría se aprueba continuar con la sesión.
La diputada Presidenta concedió el uso de la palabra a la ciudadana diputada Graciela Domínguez Nava, quien dijo: Compañeros y compañeras diputadas.
[...]
La diputada Presidenta dijo: Habiéndose agotado la ronda de oradores en contra y a favor, existen diputados que solicitan la palabra, por lo que en votación económica se pregunta al pleno sise abre una nueva ronda de oradores.
Los ciudadanos diputados procedieron a votar de manera económica, votando todos por la afirmativa.
La diputada Presidenta dijo: Con la aprobación del Pleno se abre una nueva ronda de oradores.
La diputada Presidenta concedió el uso de la palabra al ciudadano diputado Adolfo Beltrán Corrales, quien dijo: Con su permiso diputada Presidenta, con el permiso de mis compañeros diputados.
[...]
La diputada Presidenta dijo: No habiendo más discusión en votación nominal se pregunta si se aprueba el dictamen en lo general.
La secretaría procedió a levantar la votación.
Los ciudadanos diputados votaron de la siguiente manera: Socorro del Carmen Astorga Corona, Adolfo Beltrán Corrales, Raúl Bojórquez Robles, Gonzalo Camacho Angulo, Yudit del Rincón Castro, Graciela Domínguez Nava, Juan Carlos Estrada Vega, Juan Manuel Figueroa Fuentes, Celia Catalina Frank Aguilar, Vicente G. Galaz López, Roberto Gastélum Castro, Alejandro Higuera Osuna, Carlos Ramón Lizárraga Corrales, Sadol Osorio Porras, Ramón Martín Vega Jiménez, José Luis Villagrana Olivares, votaron en contra del dictamen. Los ciudadanos diputados Eduardo Agramón Loredo, Silvano Castro López, José Noé Contreras Avendaño, Crecenciano Espericueta Rodríguez, Gloria Himelda Félix Niebla, Oscar Félix Ochoa, Ricardo Hernández Guerrero, Jesús Alfonso Lafarga Zazueta, María Adela López Juárez, Francisco Javier Luna Beltrán, José Eligio Medina Ríos, Ana Menchaca Ahumada, Mario Cuauhtémoc Padilla Barraza, Evelio Plata Inzunza, Angel Robles Bañuelos, Irma Leticia Tirado Sandoval, Sergio Torres Félix, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, José Luis Vázquez Borbolla, Joaquín Vega Acuña, Aarón Verduzco Lugo, Arturo Yáñez Cabanillas, Mario Zamora Gastélum y Fernando Zapién Rosas, votaron a favor del dictamen. (16 en contra, 24 a favor)
La diputada Presidenta dijo: Por mayoría se aprueba el dictamen en lo general. Está a discusión el dictamen en lo particular. Los ciudadanos diputados que deseen intervenir en la discusión deberán anotarse previamente separando los artículos en los que quieran participar.
Ningún ciudadano diputado se anotó para participar en la discusión en lo particular.
La diputada Presidenta dijo: No habiendo discusión del dictamen en lo particular, se tiene por aprobado. Expídase el decreto correspondiente.
5.- Clausura del Sexto Período Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LIX Legislatura.
La diputada Presidenta dijo: En virtud de haberse agotado el asunto que motivó este período extraordinario de sesiones, procede su clausura. Se solicita a los diputados y público en general, ponerse de pie.
Los ciudadanos diputados y público en general, procedieron a ponerse de pie.
La diputada Presidenta dijo: "El Congreso del Estado de Sinaloa, representado por su LIX Legislatura, clausura hoy martes veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, su Sexto Período Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Segundo Año de su Ejercicio Constitucional." Expídase el decreto correspondiente y comuníquese al Ejecutivo del Estado y al H. Supremo Tribunal de Justicia.
Los ciudadanos diputados y público en general, pueden ocupar nuevamente sus asientos.
6.- Clausura de la sesión.
La diputada Presidenta declaró: Agotados los asuntos en cartera se clausura la sesión siendo las catorce horas con dieciséis minutos y se cita a los ciudadanos diputados integrantes de la Diputación Permanente a sesión ordinaria para el próximo martes 06 de octubre de 2009, a la hora de ley. (Campanazo)"
Finalmente, también es infundado el argumento en el sentido de que no se dio aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia, o a los Ayuntamientos para que, en su caso, tomaran parte en las deliberaciones previas a la aprobación del correspondiente dictamen legislativo, en términos del párrafo tercero del artículo 163 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, el cual establece que "Tres días a lo menos, antes de la discusión de las Leyes o Decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones."; ya que las constancias de autos desmienten esta apreciación de los accionantes, pues en las páginas 315 a 334 del cuaderno de pruebas del Congreso demandado obran los correspondientes oficios mediante los cuales se notificó a las entidades públicas citadas en primer término la fecha programada para la discusión del dictamen que antecedió la emisión del Decreto 397, conforme al texto siguiente:
"Oficio No. 760/2009.
Culiacán, Sinaloa, septiembre 23 de 2009.
Lic. Jesús A. Aguilar Padilla.
Gobernador Constitucional del Estado.
La Diputación Permanente convocó a un período extraordinario de sesiones, para el día martes 29 de septiembre de 2009, en el que se discutirá el Dictamen sobre iniciativas de reformas a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Por lo que para dar cumplimiento a lo señalado en el tercer párrafo de artículo 163 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se le está comunicando por este medio, para que si lo estima conveniente, envíe a un representante para que con voz, pero sin voto, tome parte en la discusión en comento.
Al comunicarle lo anterior, le reitero como siempre mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
(Rúbrica)
Lic. Jacinto Pérez Gerardo.
Secretario General."
A cada uno de los destinatarios siguientes se les envió un comunicado en términos semejantes al anterior, conforme a la siguiente relación de datos de la fecha de su recepción:
DESTINATARIO |
OFICIO |
RECEPCION |
1. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. |
761/09 |
25 septiembre 09 |
2. Presidente Municipal de Ahome. |
762/09 |
23 septiembre 09 |
3. Presidente Municipal de "El Fuerte". |
763/09 |
24 septiembre 09 |
4. Presidente Municipal de Choix. |
764/09 |
24 septiembre 09 |
5. Presidente Municipal de Guasave. |
765/09 |
23 septiembre 09 |
6. Presidente Municipal de Sinaloa. |
766/09 |
23 septiembre 09 |
7. Presidente Municipal de Angostura. |
767/09 |
23 septiembre 09 |
8. Presidente Municipal de Salvador Alvarado. |
768/09 |
23 septiembre 09 |
9. Presidente Municipal de Mocorito. |
769/09 |
23 septiembre 09 |
10. Presidente Municipal de Badiraguato. |
770/09 |
23 septiembre 09 |
11. Presidente Municipal de Culiacán. |
771/09 |
23 septiembre 09 |
12. Presidente Municipal de Navolato. |
772/09 |
23 septiembre 09 |
13. Presidente Municipal de Cosalá. |
773/09 |
23 septiembre 09 |
14. Presidente Municipal de Elota. |
774/09 |
23 septiembre 09 |
15. Presidente Municipal de San Ignacio. |
775/09 |
23 septiembre 09 |
16. Presidente Municipal de Mazatlán. |
776/09 |
23 septiembre 09 |
17. Presidente Municipal de Concordia. |
777/09 |
23 septiembre 09 |
18. Presidente Municipal de Rosario. |
778/09 |
23 septiembre 09 |
19. Presidente Municipal de Escuinapa. |
779/09 |
23 septiembre 09 |
Agotado el examen de los planteamientos relacionados con el proceso legislativo que antecedió al Decreto 397 que reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, a continuación se analizan los conceptos de invalidez en los que se cuestionan las disposiciones legales que fueron reformadas por virtud de este decreto, así como las presuntas omisiones legislativas que se le atribuyen.
OCTAVO. Fecha de la jornada electoral. Los legisladores y partidos accionantes, con excepción del Partido Acción Nacional, reclamaron el artículo 15, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, el cual establece lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
"Artículo 15. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda.
Los legisladores y los partidos accionantes aducen que este precepto es contrario a los artículos 1o., 14, 16, 41, párrafo primero, 49, 99, 116, fracciones II y IV, y 133 de la Constitución Federal; 14, párrafo primero; 44, fracción I; 46, fracción I; 158 y 159 de la Constitución local; y 19, fracción II; 148, 162, segundo párrafo y 229 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.
Por la presunta infracción a las mismas disposiciones anteriores, los partidos accionantes, con excepción del Partido Acción Nacional, también consideran inconstitucional el párrafo primero del artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, el cual establece lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
"Artículo 144. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, nombrados como propietarios, iniciarán su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y observadores electorales que concurran.
[…]."
Para abordar el problema planteado, ante todo, se considera conveniente reproducir el contenido de los preceptos constitucionales y legales que se estiman violados:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005)
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999)
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
(REFORMADO [N. DE E. REFORMADO Y REUBICADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposicioies (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:[…] "
"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
(REFORMADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.[…]"
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE SINALOA
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2006)
"Artículo 14. Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de octubre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente.
"Artículo 44. El Congreso no podrá:
I. Expedir leyes que violen los derechos individuales y los preceptos establecidos por la Constitución Federal o por la particular del Estado."
[…]."
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1979)
"Artículo 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales:
I. Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.
[...]."
"Artículo 158. Esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie podrá estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aun cuando por la violencia se interrumpa su observancia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 1938)
"Artículo 159. La presente Constitución puede ser adicionada y reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen hacer (sic) parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."
LEY ORGANICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA
"Artículo 19. Todos los Diputados tienen las obligaciones siguientes:
[…]
II. Cumplir con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado, de las Leyes que de ellas emanen y con las de la presente Ley;
[…]."
"Artículo 148. Las Comisiones formularán por escrito sus dictámenes, que constarán de dos partes, expositiva una y resolutiva otra.
En la primera, expresará los fundamentos de la resolución que se proponga y en la segunda se expondrá dicha resolución, reduciéndola a proposiciones claras y sencillas, o en caso de Ley o Decreto, a artículos numerados, sobre los que recaerá la votación de la Cámara.
Las Comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán ampliar su dictamen a materias relacionadas aun cuando no sea objeto expreso de la iniciativa.
No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados, ni aquellos cuya parte resolutiva no forme un todo completo.
Los dictámenes podrán proponer la resolución en sentido aprobatorio o desaprobatorio respecto de la iniciativa que se dictamina, pudiendo modificar el contenido de la misma."
"Artículo 162. Si debe ser reformado un dictamen, la Comisión encargada de hacerlo, lo presentará con las reformas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que lo recibió.
Las iniciativas dictaminadas y no aprobadas no podrán volver a presentarse en el mismo período ordinario de sesiones."
"Artículo 229. Los trámites para las reformas a la Constitución serán los que señala la misma en su artículo 159, como sigue:
I. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso por servidor público o ciudadano alguno del Estado, tendrá su primera lectura, después de la cual se consultará a la Cámara si es de tomarse en consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autor. Si fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de los Diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del dictamen.
II. Presentado el dictamen se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión, girando los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa, en su caso.
III. En la sesión de la discusión final, hablarán por orden de preferencia, el autor de la iniciativa, los miembros de la Comisión, los demás Diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, acuerden las reformas y adiciones.
IV. Acordada por el Congreso la reforma se emitirá el Decreto correspondiente y se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, quienes deberán dar su voto dentro de los quince días siguientes y aprobada por la mayoría absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo señalado se le computará como afirmativo.
El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, realizarán el cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificando la mayoría absoluta requerida se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
V. La copia del expediente integrado con las reformas o adiciones acordadas que deba enviarse a los Ayuntamientos para que emitan su voto aprobatorio, contendrá lo siguiente:
A. Iniciativa de la reforma o adición propuesta.
B. Dictamen de la iniciativa de reforma o adición.
C. Decreto que acuerda la reforma o adición.
VI. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a sancionar y promulgar las reformas constitucionales, aprobadas en los términos expresados en las fracciones que anteceden."
En efecto, los artículos 41, párrafo primero, y 133 de la Constitución Federal disponen:
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[...]."
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
De estos dos preceptos de la Norma Fundamental deriva la obligación a cargo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de resolver conforme a lo dispuesto en ella cuando ejerce este medio de control abstracto de la constitucionalidad de las normas generales, no obstante lo que dispongan las Constituciones de los Estados, pues sería contrario a su naturaleza de Tribunal Constitucional que optara por las prescripciones constitucionales estatales que difirieran de lo que dispone el Código Supremo.
En efecto, los legisladores y partidos accionantes estiman que debe invalidarse el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa porque en el ámbito local existe una norma de mayor rango, como es el artículo 14 de la Constitución Política Estatal, el cual prevé una fecha distinta para la celebración de los comicios; sin embargo, pierden de vista que dicho artículo 15 es el que coincide puntualmente con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, y no lo dispuesto en la Constitución local.
Por este motivo, esta Suprema Corte de Justicia se encuentra obligada a reconocer la validez del precepto que guarda apego con la Norma Fundamental, pues sería ilógico que teniendo esta característica de obediencia al mandato Supremo, de cualquier forma se le expulsase del orden jurídico por una presunta violación al principio de jerarquía normativa, sin tomar en cuenta que las normas ubicadas en la cúspide del sistema jurídico nacional son las que deben hacerse respetar, al margen de lo que disponga cualquier otra ley de rango menor.
Para demostrar esta afirmación se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
"Artículo 116. [...]
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
[...]."
En la especie este precepto constitucional cobra plena aplicación porque, de acuerdo con lo que informó el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, en el año dos mil diez habrá comicios en esa entidad, y es un hecho notorio que en ese año no habrá elecciones federales.
Consecuentemente, si existe el deber jurídico de acatar la regla general contenida en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, debe concluirse que lo dispuesto en el reclamado artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no puede considerarse inconstitucional, por más que contraríe a lo establecido en la Constitución de esa entidad federativa, ya que deben aplicarse en el orden jurídico local las disposiciones que obedezcan a la Norma Fundamental, a pesar de lo que en contrario pudieran establecer las Constituciones de los Estados.
Por las mismas razones tampoco es posible invalidar el diverso artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa por reiterar como fecha programada para la celebración de la jornada electoral el primer domingo de julio del año de la elección, ya que igualmente respeta lo ordenado en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
Esta decisión se robustece además con lo dispuesto en los artículos Unico y Sexto transitorio del Decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en el cual se ordenó a las legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal actualizar sus respectivos órdenes jurídicos locales, a fin de hacerlos coincidir con las modificaciones introducidas a partir de esa fecha al texto constitucional en los siguientes términos:
"UNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
[...]
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."
Conforme a estas disposiciones es evidente que la adecuación de la fecha de las elecciones en el Estado de Sinaloa se realizó en cumplimiento a lo ordenado en la Constitución Federal, sin que por la circunstancia de que se mantenga en la Constitución local una fecha distinta para la celebración de los comicios pueda considerarse violatoria del principio de certeza en materia electoral, ya que el texto de la Norma Fundamental no deja duda alguna acerca de qué día deben realizarse las elecciones.
Además, este Tribunal Pleno considera que a fin de evitar cualquier posible confusión y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, los cuales le otorgan facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para fijar los alcances y efectos de sus sentencias, así como de todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, debe declararse inaplicable el precepto que no es coincidente con la Norma Fundamental, aunque no haya sido reclamado.
Esta atribución, que hasta ahora se había ejercido exclusivamente respecto de las sentencias que declaran la invalidez de normas generales, se considera que no solamente debe estar reservada para los casos en los que se hubieren expulsado algunos preceptos del orden jurídico, sino que excepcionalmente también permite asignar efectos a las sentencias que reconozcan la validez de otras disposiciones legales, a fin de procurar su aplicación funcional en un sistema coherente que brinde seguridad jurídica a sus destinatarios.
En efecto, este Alto Tribunal al examinar la regularidad constitucional de las normas generales tiene el deber de vigilar que las mismas guarden una conexión congruente con el resto del conjunto normativo al que pertenezcan, de modo tal que en el caso de que se reconozca su validez, la obediencia de las disposiciones estimadas como válidas no implique el incumplimiento de algún otro precepto secundario que no fue reclamado.
Si esto llegara a ocurrir, entonces resulta indispensable señalar cómo deben operar las demás disposiciones que no fueron impugnadas, a fin de reordenar su comprensión y funcionalidad, incluso al grado de ordenar la inaplicación general y permanente de algunas de ellas, a fin de prevenir posibles conflictos normativos con algún precepto cuya validez haya sido reconocida por este Alto Tribunal, pues sería ilógico que si ya se determinó que una norma guarda apego a la Constitución Federal, se deje abierta la posibilidad de que otras disposiciones, incompatibles con su contenido, coexistan con ella tolerando su inobservancia.
Consecuentemente, en aquellos casos en los que se advierta el riesgo de que la declaración de constitucionalidad se desvirtúe por el contenido de otras disposiciones legales que no fueron reclamadas, es imprescindible acudir a la figura jurídica de la declaración de inaplicabilidad de la ley con efectos generales y permanentes, a fin de generar un sistema jurídico articulado en el que el mismo supuesto legal no se regule con disposiciones excluyentes, ya que ante un mismo hecho únicamente puede haber una solución jurídica posible.
En estas condiciones, ante una evidente antinomia entre una disposición legal cuya validez fue reconocida, y otras que no fueron controvertidas, este Alto Tribunal debe declarar la inaplicabilidad de estas últimas disposiciones por parte de las autoridades a quienes corresponda su ejecución, a fin de preservar la unidad y coherencia del orden jurídico.
En el caso concreto se advierte que en el Estado de Sinaloa existen legalmente instituidas dos fechas distintas para programar el día de la jornada electoral, pero sólo una de ellas es la que recoge el mandato sustantivo y transitorio de la Norma Fundamental, en el sentido de que en los Estados cuyos procesos electorales no coincidan con el federal, los comicios se lleven a cabo el primer domingo del mes de julio del año que corresponda.
Ahora, como la norma reclamada es precisamente la que se ajusta a la Constitución Federal, y la otra, la contenida en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa no ha sido actualizada, y aún señala una fecha distinta a la que ordena la Norma Fundamental, lo que procede es declarar que este precepto no deberá ser aplicado por ningún motivo en cuanto al señalamiento del día en que deberán efectuarse los comicios locales.
Finalmente, dada la conclusión alcanzada tampoco se advierte que el legislador local para modificar la Ley Electoral estatal debió haber seguido el procedimiento especial previsto para la reforma de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, pues el artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal en materia electoral, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, obliga a las legislaturas de los Estados a reformar su legislación electoral, sin señalar algún orden o prelación para llevar a cabo el correspondiente ajuste, el cual si bien resulta técnicamente deseable que mantenga una sistemática para amoldar primero las normas de la Constitución local, y posteriormente las que deriven de ella, tampoco debe condicionarse su validez a que necesariamente se siga ese método, pues basta con que alguno de los preceptos del orden jurídico local se adecue con precisión a la Norma Fundamental para que se estime formalmente válido, no obstante que aun prevalezcan otras disposiciones sin la correspondiente actualización.
En estas condiciones, se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo primero, y 144, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados por el Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, y declararse inaplicable el artículo 14 de la Constitución Política del mismo Estado, únicamente en cuanto prevé como fecha para la celebración de los comicios locales el segundo domingo del mes de octubre del año que corresponda.
NOVENO. Financiamiento público para la adquisición de tiempo en radio y televisión. Los Partidos del Trabajo y Convergencia reclaman el artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en cuanto que el Decreto 397 derogó el inciso e) de la base A, de dicho precepto, el cual conviene transcribir en su integridad, así como el diverso artículo 117 bis H, con el que guarda estrecha relación, cuyos textos anterior y actual disponen lo siguiente:
TEXTO ANTERIOR |
TEXTO VIGENTE |
"Artículo 45. [...] A. Del financiamiento público El financiamiento público según su destino se clasifica en: a) Financiamiento ordinario, que es el que se aplica en el gasto corriente para la realización de las actividades cotidianas de un partido político; y b) Financiamiento para campañas electorales, que es el que se aplica en las mismas, con la finalidad de promover las plataformas electorales y obtener el voto de los ciudadanos en los comicios constitucionales. Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores, al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes: a) El monto total del financiamiento público será el resultante de multiplicar tres salarios del mínimo general diario vigente en el Estado al inicio del proceso electoral por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; b) Del total del financiamiento, un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputados por el principio de representación proporcional; c) Determinado el financiamiento que corresponde a cada partido político conforme las fracciones anteriores, el mismo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento para el año de la elección, un veinte por ciento para el subsecuente y un treinta por ciento para el previo a la siguiente elección; d) La cantidad que resulte del financiamiento público a cada partido se ajustará conforme a las modificaciones del salario mínimo general diario y de acuerdo a los resultados de la elección ordinaria de Diputados por el principio de representación proporcional; e) En el año electoral, recibirán adicional, lo correspondiente a medio salario mínimo diario general vigente en el Estado multiplicado por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral conforme a la distribución que se indica en el inciso b) de este apartado, para ser destinado a medios de comunicación, en los términos del Artículo 117 Bis H de esta Ley; y f) Determinado el financiamiento público que corresponda a cada partido político, el Consejo Estatal Electoral definirá el calendario de ministraciones mensuales." |
"Artículo 45. [...] A. Del financiamiento público El financiamiento público según su destino se clasifica en: a) Financiamiento ordinario, que es el que se aplica en el gasto corriente para la realización de las actividades cotidianas de un partido político; y b) Financiamiento para campañas electorales, que es el que se aplica en las mismas, con la finalidad de promover las plataformas electorales y obtener el voto de los ciudadanos en los comicios constitucionales. Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores, al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes: a) El monto total del financiamiento público será el resultante de multiplicar tres salarios del mínimo general diario vigente en el Estado al inicio del proceso electoral por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; b) Del total del financiamiento, un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputados por el principio de representación proporcional; c) Determinado el financiamiento que corresponde a cada partido político conforme las fracciones anteriores, el mismo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento para el año de la elección, un veinte por ciento para el subsecuente y un treinta por ciento para el previo a la siguiente elección; d) La cantidad que resulte del financiamiento público a cada partido se ajustará conforme a las modificaciones del salario mínimo general diario y de acuerdo a los resultados de la elección ordinaria de Diputados por el principio de representación proporcional; e) (DEROGADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
f) Determinado el financiamiento público que corresponda a cada partido político, el Consejo Estatal Electoral definirá el calendario de ministraciones mensuales |
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2006) "Artículo 117 Bis H. La propaganda electoral que los partidos políticos y coaliciones requieran en sus precampañas y en las campañas para la difusión de sus plataformas electorales, deberán contratarse a través del Consejo Estatal Electoral, el cual acordará con los proveedores de publicidad en medios electrónicos y prensa, las tarifas aplicables, debiendo éstas tener un máximo de costo similar al de la tarifa comercial vigente en el mes anterior al inicio del proceso electoral. Por medios electrónicos y prensa se entiende para estos efectos televisión, radio, internet, periódicos y revistas de mayor circulación. Se prohíbe la contratación por parte de terceros, de propaganda electoral a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato. Antes del inicio de las precampañas y las campañas electorales, según corresponda, el Presidente del Consejo Estatal Electoral informará a los concesionarios de la radio y la televisión y a los directores de los medios escritos de comunicación de esta disposición." |
"Artículo 117 Bis H." (DEROGADO, P.O. 1 OCTUBRE DE 2009) |
Los partidos citados aducen que la supresión de los recursos que con anterioridad adicionalmente recibían durante el año electoral constituye una disposición de carácter retroactivo, ya que se les priva de un derecho que ya habían adquirido con anterioridad para adquirir tiempo en radio y televisión, entre otros, gastos de propaganda electoral.
Es infundado el anterior argumento, ya que la obligatoriedad de esta disposición rige a partir de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo Unico transitorio del Decreto 397 que derogó el inciso e) de la base A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el cual establece que "El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa'".; y por tanto, no se observa que obre sobre el pasado privando a los partidos de los ingresos que por ese concepto hubieran percibido con anterioridad a su vigencia, y que hubieran gastado en propaganda electoral en radio y televisión.
Además, los partidos políticos no adquieren el derecho a recibir siempre las mismas cantidades por concepto de financiamiento público, ya que el legislador local solamente está obligado a proporcionarles dichos recursos en forma equitativa para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto durante los procesos electorales, en términos del inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 116. [...]
REFORMADA, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
[…]."
Conforme a esta disposición no existe obligación constitucional a cargo de las legislaturas locales de mantener cantidades fijas para asignarlas a los partidos políticos por concepto de financiamiento público, sino que tales órganos cuentan con una amplia libertad para establecer, de acuerdo con las condiciones económicas estatales, las cantidades que razonablemente puedan sufragar los costos de operación y las correspondientes campañas de los partidos, quienes por tanto no adquieren el derecho a percibir solamente incrementos y nunca alguna disminución de los recursos que les proporciona el Estado.
Por otra parte, los mismos partidos señalan que con la derogación del inciso e) de la base A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se infringieron en su perjuicio los artículos 6o., párrafo primero, y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[...]."
"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."
Al respecto los partidos mencionados sostienen que con la derogación de la norma citada se les coarta su libertad de expresión y de imprenta, porque al suprimirse el flujo de los recursos económicos correspondientes, se les impide el acceso a la propaganda en radio y televisión, así como a los medios de comunicación impresos, conculcando además en forma retroactiva tales derechos.
Son infundadas las violaciones alegadas, pues conforme al modelo constitucional vigente para el acceso de los partidos a la radio y televisión, no existe la posibilidad de que éstos, o cualquiera otra persona, adquieran, con recursos propios o públicos y bajo ninguna modalidad, tiempo en esos medios de comunicación destinado a la difusión de propaganda electoral, de manera que si es la propia Norma Fundamental la que establece dicha prohibición, no cabe tampoco la posibilidad de que se infrinjan sus artículos 6o., párrafo primero, y 7o., pues tal restricción constituye una regla de excepción igualmente prevista a nivel constitucional, a la cual la legislación secundaria, federal y local, deben observancia, conforme lo disponen los artículos 1o., párrafo primero; y 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, de dicha Constitución, que al efecto establecen lo siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
[...]."
"Artículo 41. [...]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[...]
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
[...]."
Además, la restricción señalada ya ha sido examinada por este Alto Tribunal, tal como se aprecia de los siguientes criterios de este Tribunal Pleno:
"PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISION. CONFORME A LOS ARTICULOS 41, BASE III, APARTADO B, Y 116, FRACCION IV, INCISO I), DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS LEGISLATURAS ESTATALES TIENEN PROHIBIDO EMITIR LEYES QUE AUTORICEN A AQUELLOS PARA PROPORCIONAR ESPACIOS DIVERSOS A LOS TIEMPOS OFICIALES ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, establece las reglas a que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país, y fija las normas aplicables para el uso que hagan los partidos políticos de los medios de comunicación social. Por su parte, el artículo 116, fracción IV,inciso i), de la Constitución Federal, reformado a través del indicado Decreto, dispone que las Constituciones y las leyes estatales en materia electoral garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y a la televisión, conforme a las normas establecidas por el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la propia Constitución. Así, para la difusión de propaganda política con fines electorales en dichos medios de comunicación, las Legislaturas Estatales deben adecuar su legislación al nuevo modelo de comunicación de los partidos políticos con la sociedad que instituye la señalada Base III, conforme a la cual, las transmisiones de tiempos oficiales con cobertura local debe administrarlas exclusivamente el Instituto Federal Electoral. Por tanto, las legislaturas estatales tienen prohibido emitir leyes que autoricen a los concesionarios o permisionarios de la radio o la televisión, cualquiera que sea su modalidad, para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el mencionado Instituto." (Novena Epoca. No. Registro: 168836. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII. Septiembre de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 99/2008. Página: 609).
"RADIO Y TELEVISION EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTICULO 49, PARRAFO 3, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN CUANTO REGULA LA CONTRATACION O ADQUISICION DE TIEMPOS EN ESOS MEDIOS NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES DE COMERCIO, EXPRESION E IMPRENTA. El citado precepto al establecer que, además de los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, no transgrede las libertades de comercio, expresión e imprenta, contenidas en los artículos 5o., 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a la luz de una interpretación sistemática y funcional de éstas, la prohibición constitucional establecida para los partidos políticos en el párrafo tercero del apartado A de la base III del artículo 41 constitucional necesariamente incluye a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, ya que éstos no pueden existir sin aquéllos, dada la prohibición legal de candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias. En efecto, los candidatos y precandidatos a cargos de elección popular no son solamente ciudadanos, sino que son ciudadanos investidos de determinadas calidades que actúan en nombre y representación del partido político al que pertenecen, como afiliados o miembros, o que los postula. Por ende, se trata de una restricción debida prevista en el propio artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en razón de la calidad especial de los sujetos normativos, es decir, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, que se explica y tiene su justificación en el contexto normativo del propio artículo 41 constitucional, conforme al cual los referidos sujetos normativos están necesariamente inmersos en un marco electoral y partidario que tutela, además, la equidad en la contienda electoral. Incluso, la mencionada restricción incide directamente en la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional, sin que se actualice una violación a éste ni a los diversos artículos 6o. y 7o. constitucionales, toda vez que constituye una restricción establecida directamente por el propio Constituyente Permanente y, por ende, una restricción válida en términos del artículo 1o. de la Ley Suprema, conforme al cual todo individuo gozará de los derechos fundamentales que otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé." (No. Registro: 166,846. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX. Julio de 2009. Tesis: P. XXIX/2009. Página: 1452).
"RADIO Y TELEVISION EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTICULO 49, PARRAFO 4, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACION DE PROPAGANDA EN ESOS MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACION Y EXPRESION. El citado precepto, al establecer que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, así como que queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero, no contraviene los derechos de libertad de información y expresión establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero, constitucional establece expresamente dicha prohibición, de manera que en este sentido, no puede haber incompatibilidad alguna entre lo previsto en el artículo 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 6o. y 7o. de la Ley Suprema, pues el legislador federal ordinario sólo reitera la prohibición constitucional."(No. Registro: 166,845. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX. Julio de 2009. Tesis: P./J. 58/2009. Página: 1453).
Conforme a los precedentes citados lo que sería inconstitucional es que se hubiera mantenido en el artículo 45 reclamado una norma que asignara financiamiento público para destinarlo a la adquisición de tiempo en radio y televisión, de manera que la derogación del inciso e) de su base A), prevista en el Decreto 397 sólo dio congruencia al diseño establecido en la Constitución Federal para que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión.
Finalmente, tampoco se advierte infracción alguna a la libertad de imprenta, ya que al haberse derogado simultáneamente el artículo 117 Bis H, el cual establecía la obligación de los partidos de adquirir espacios en internet, periódicos y revistas de mayor circulación, a través del Consejo Estatal Electoral, no existe restricción alguna para que difundan propaganda electoral en estos medios con recursos propios.
En mérito de lo anterior, procede reconocer la validez del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en cuanto a la derogación de su inciso e) de su base A), prevista en el Decreto 397 publicado el primero de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
DECIMO. Remuneraciones temporales del Tribunal Electoral Estatal. El Procurador General de la República impugna el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece:
"Artículo 202. El Tribunal Estatal Electoral se instalará dentro de la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, para entrar en receso una vez calificadas las elecciones. Tendrá su sede en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa. Los Magistrados que formen parte de él, durarán siete años en su encargo y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente".
El Procurador General de la República aduce, en esencia, que la porción normativa del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece que los Magistrados electorales (distintos de aquellos que conforman la Sala de Reconsideración) no recibirán remuneración alguna fuera del proceso electoral, resulta violatoria de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Norma Suprema, los cuales establecen que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Para dar respuesta al planteamiento anterior es necesario tener presente que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa es un organismo autónomo conforme lo disponen los párrafos cuarto, sexto y séptimo del artículo 15 de la Constitución Política de esa entidad federativa, en los términos siguientes:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)
"Artículo 15. [...]
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el organismo público autónomo a que se refiere el primer párrafo de este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley; será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período no electoral y durante el proceso electoral; realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido mayor número de votos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)
Contará con tres salas regionales que funcionarán en pleno durante el proceso electoral y una Sala de Reconsideración permanente, en la forma que lo disponga la ley. Esta última será competente para, resolver como sala unitaria, en período no electoral, las impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como para resolver durante el proceso electoral los recursos que se interpongan respecto de la elección de Gobernador del Estado y en contra de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral. Los fallos de esta sala serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación."
Asimismo, las demás disposiciones que regulan el funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral contenidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa son las siguientes:
"CAPITUL I (sic)
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 28 DE ENERO DE 1998)
"Artículo 201. El Tribunal Estatal Electoral,
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que en los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
"Artículo 202. El Tribunal Estatal Electoral se instalará dentro de la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, para entrar en receso una vez calificadas las elecciones. Tendrá su sede en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa. Los Magistrados que formen parte de él, durarán siete años en su encargo y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
"Artículo 203. Se integrará con cinco magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Funcionará con tres salas unitarias proyectistas y una sala de reconsideración. La Sala Norte atenderá a los municipios y distritos electorales de Choix, El Fuerte, Ahome, Sinaloa y Guasave; la Sala Centro a los de Salvador Alvarado, Angostura, Mocorito, Badiraguato, Culiacán y Navolato; y la Sala Sur a los de Cosalá, Elota, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa. Los que se designarán de la forma siguiente:
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
A). Los Magistrados serán electos, por el Congreso del Estado a propuesta de los partidos políticos, organizaciones de la sociedad, instituciones académicas y organismos intermedios debidamente constituidos conforme a la ley, anexando sus currículas, previa convocatoria del Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
B). El Congreso por votación de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirán a los que se vayan a desempeñar como magistrados;
C). De no lograrse la votación mencionada se procederá al sorteo. Los que se hayan definido como magistrados resolverán quién de ellos será el presidente.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
D).- Para cubrir ausencias definitivas de los magistrados o en caso de incremento en su número, su designación se sujeta al procedimiento establecido en el inciso "A" de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
Durante el proceso electoral, se integrará una Sala de Reconsideración con tres magistrados, entre los que estará el Presidente del Tribunal Estatal Electoral. Deberá quedar integrada en el mes de enero del año de la elección. Se instalará para iniciar sus funciones durante el mes anterior al día de la votación y las concluirá inmediatamente después de resolver el último de los recursos que se haya interpuesto, en su caso. En periodo no electoral, la Sala de Reconsideración funcionará como Sala unitaria para resolver las impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1998)
Esta sala es competente para resolver durante el proceso electoral los recursos que se interpongan respecto de la elección de Gobernador del Estado y en contra de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral. Los fallos de esta Sala serán definitivos y firmes.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
El Presidente del Tribunal Estatal Electoral hará del conocimiento público su instalación e iniciación de labores en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en tres de los diarios de mayor circulación en la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
El Presidente del Tribunal instruirá con oportunidad al personal técnico y administrativo de las salas en sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
En el caso de elecciones extraordinarias, la Sala de Reconsideración se instalará con los mismos miembros electos para el proceso electoral ordinario inmediato anterior, con la oportunidad necesaria para conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan y concluirá sus funciones al resolver el último de ellos, en su caso."
"Artículo 204. Para ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, se requiere:
I.- Ser ciudadano sinaloense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
II.- Contar cuando menos con treinta años de edad el día de la designación;
III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por la autoridad legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional;
V.- No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido o asociación política en los últimos seis años anteriores a la designación; y,
VI.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los seis años anteriores a la designación.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
VII.- Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República o del Estado."
"Artículo 205. Los magistrados durante el tiempo de su nombramiento no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o encargo de la federación, de los estados o municipios, y de las organizaciones políticas, se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes y de beneficencia.
Los magistrados electos tendrán derecho a disfrutar de licencia durante el tiempo del desempeño de su encargo, en sus trabajos o empleos.
Los magistrados son irrecusables. Sin embargo, deberán excusarse de conocer algún asunto en el que pudieran tener interés personal por relaciones de parentesco, negocios, o de otra índole, que pueda afectar su imparcialidad. El Pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.
La remoción de los magistrados del Tribunal solo procederá cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la Ley les confiere. El Congreso del Estado analizará la falta y decidirá la remoción, si procediere, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, respetando en todo momento el derecho de audiencia. Las resoluciones del Congreso en esta materia serán definitivas e inatacables."
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
"Artículo 205 Bis. Son funciones del Tribunal Estatal Electoral:
I.- Resolver los recursos que sean interpuestos durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios;
II.- Establecer, y en su caso divulgar, los criterios de interpretación normativa derivados de las resoluciones emitidas;
III.- Aprobar y en su caso, modificar el reglamento interior del Tribunal, a más tardar en la semana anterior al inicio del proceso electoral;
IV.- Diseñar y ejecutar programas de capacitación para el personal de apoyo jurídico del Tribunal:
V.- Propiciar la comunicación e intercambio de materiales con otros órganos jurisdiccionales electorales y (sic);
VI.- Elaborar y divulgar la memoria de cada proceso electoral;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
VII.- Ordenar y realizar, cuando proceda, el recuento parcial o total de votos de una elección;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
VIII.- Realizar el cómputo final y la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, y expedir la constancia de Gobernador Electo, en términos de lo dispuesto en el artículo 199 de esta ley;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
IX.- Declarar la nulidad de una elección, cuando se actualicen las causales previstas en esta ley;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
X.- Aprobar y en su caso modificar el proyecto de Presupuesto Operativo Anual, a propuesta de su Presidente; y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)
XI.- Las demás que le concedan esta ley u otros ordenamientos."
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
"Artículo 205 Bis A.- Además de las anteriores funciones, al Pleno de Magistrados corresponde:
I.- Elegir al Presidente del Tribunal;
II.- Calificar y resolver acerca de las excusas que presenten los Magistrados; y
III.- Designar al Magistrado Supernumerario que deba cubrir la ausencia temporal de algún Magistrado Numerario."
"Artículo 206.- Son facultades del Presidente del Tribunal Estatal Electoral:
I.- Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
II.- Convocar a sesiones del Pleno del Tribunal;
III.- Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y vigilar el orden durante ellas;
IV.- Nombrar al Secretario General, a los Secretarios Auxiliares y al personal administrativo que sea necesario para el buen funcionamiento del Tribunal;
V.- Vigilar la notificación, en tiempo y forma, de las resoluciones del Tribunal, así como su debido cumplimiento;
VI.- Elaborar, y ejercer el presupuesto del Tribunal; y,
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
VII.- Proponer al Pleno del Tribunal el Reglamento interior; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
VIII.- Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
"Artículo 207. El Tribunal contará con un Secretario General que tendrá las siguientes funciones:
I.- Dar cuenta de las sesiones del Pleno del Tribunal, tomar las votaciones de los Magistrados y formular las actas respectivas;
II.- Autorizar con su firma las actuaciones del Tribunal y expedir las constancias que se requieran;
III.- Iniciar el trámite de los recursos que deban resolverse y admitirlos si reúnen los requisitos para el efecto, o someter al Pleno del Tribunal su desechamiento de plano por notoriamente improcedentes;
IV.- Sustanciar los expedientes, requiriendo los documentos pertinentes, hasta ponerlos en estado de resolución;
V.- Atender todo lo relativo a los recursos humanos, y materiales necesarios para el funcionamiento del Tribunal; y,
VI.- Los demás que le encomiende el Presidente del Tribunal."
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1995)
"Artículo 208. El Tribunal resolverá siempre en pleno. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. En este caso, el Presidente deberá exponer las razones jurídicas que sustenten su voto.
Para que el Tribunal pueda sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente.
Las sesiones del pleno serán públicas y excepcionalmente de carácter reservado por acuerdo del Pleno."
"Artículo 209. Los Magistrados Supernumerarios tendrán las siguientes funciones:
I.- Integrar el Pleno del Tribunal cuando sean convocados para ello por el presidente;
II.- Auxiliar a los Magistrados Numerarios en el estudio, análisis y valoración de los asuntos a resolver; y,
III.- Las demás que le encomiende el Presidente del Tribunal."
De todo lo anterior destaca que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa es un organismo autónomo integrado por cinco magistrados numerarios, pero sólo tres de ellos funcionan en pleno como Sala de Reconsideración durante el proceso electoral y tres de ellos pueden integrar las Salas Unitarias proyectistas.
Esto implica también que el Presidente del Tribunal Estatal Electoral y un magistrado que no forma parte de las Salas Unitarias y sólo uno más de los magistrados de las Salas Unitarias, integran el Pleno.
Fuera del proceso electoral el Tribunal Estatal Electoral se declarará en receso, aunque pervive la Sala de Reconsideración la cual funciona en forma unitaria.
Asimismo, se establece que los magistrados numerarios durarán siete años en su encargo, pero con la peculiaridad de que recibirán remuneraciones únicamente durante el proceso electoral, hecha excepción de quien integre la Sala de Reconsideración, cuyo funcionamiento, se reitera, es de carácter unitario, y por tanto, su único integrante sí recibirá percepciones en forma permanente.
Ahora, es fundado el planteamiento de inconstitucionalidad.
El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Norma Suprema, prevé:
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
[…]."
Toca ahora resolver si el contenido de estas disposiciones constitucionales se traducen en una prohibición de reducción de las remuneraciones de los Magistrados durante el ejercicio de su encargo, y si son violadas por el contenido del precepto legal impugnado.
El artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cuya validez se cuestiona, establece:
"Artículo 202. El Tribunal Estatal Electoral se instalará dentro de la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, para entrar en receso una vez calificadas las elecciones. Tendrá su sede en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa. Los Magistrados que formen parte de él, durarán siete años en su encargo y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente".
Del precepto legal anteriormente transcrito se desprenden cuatro porciones normativas:
1. La que establece que el Tribunal Estatal Electoral se instalará dentro de la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, para entrar en receso una vez calificadas las elecciones.
2. La que dispone que tendrá su sede en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa.
3. La que señala que los Magistrados que formen parte de él, durarán siete años en su encargo y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral.
4. La que determina que la Sala de Reconsideración, funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente.
Luego, tal como lo sostiene el Procurador General de la República, la porción normativa del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece que los Magistrados electorales, distintos de aquellos que conforman la Sala de Reconsideración, no recibirán remuneración alguna fuera del proceso electoral, resulta violatoria de lo establecido por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Carta Magna, por transgredir los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la que deben gozar los tribunales electorales locales, pues la intermitencia con que la mayoría de los magistrados reciben sus emolumentos ponen en riesgo esos atributos con los que deben ejercer sus cargos.
En efecto, este Tribunal Pleno ha destacado que los principios rectores en materia electoral consisten en lo siguiente:
a) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
d) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
e) Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Precisado lo anterior, asiste la razón al Procurador General de la República en cuanto aduce que el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece que los Magistrados electorales, distintos de aquellos que conforman la Sala de Reconsideración, no recibirán remuneración alguna fuera del proceso electoral, viola lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el carácter temporal que les atribuyó a las remuneraciones de la mayoría de los magistrados electorales de dicha entidad federativa no privilegia la permanencia y experiencia de los juzgadores electorales locales, lo que a su vez atenta contra los principios de autonomía e independencia que rigen en esa materia, pues la norma combatida no propicia las condiciones necesarias para el respeto de esos principios.
En efecto, si bien el párrafo segundo del artículo 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa establece que el Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, también lo es que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal el relativo a que el principio de independencia establecido para las autoridades electorales en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, requiere que sus integrantes tengan permanencia remunerada en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos.
Lo anterior no se respeta con la norma combatida, toda vez que el carácter temporal de los emolumentos de la mayoría de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral no propicia que sus magistrados que lo conforman realicen su función profesionalmente, es decir, que la ejerzan en forma continua y reiterada, en tanto que sus percepciones económicas no las reciben de manera permanente, a fin de que se reconozca y cultive, con un cierto grado de especialidad, la materia cuyos litigios corresponde resolver.
Conforme al artículo 202 reclamado la función jurisdiccional que les es propia a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, no guarda continuidad, pues el carácter temporal de las remuneraciones de la mayoría de los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional, que sólo perciben durante el proceso electoral, impide su permanencia y, al no existir ésta, las condiciones para hablar de profesionalización tampoco existen, lo que desde luego, no contribuye al establecimiento de las circunstancias que hagan propicio el respeto al principio de independencia que rige en la materia electoral.
Asimismo, el carácter temporal que se atribuye a las remuneraciones de la mayoría de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral impide el respeto a uno de los principios básicos de la independencia judicial, ya mencionado al inicio de este considerando, el de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, principio que no sólo constituye una garantía del juzgador sino también de los justiciables, lo que en la materia electoral es de suma importancia, pues al no contar los juzgadores con remuneraciones permanentes, su función puede verse influida por intereses propios de los actores políticos que llegan a ser parte en las contiendas electorales, de ahí que lo adecuado sea evitar la existencia de juzgadores electorales con remuneraciones de carácter "temporal" y, por el contrario, propiciar su estabilidad a fin de evitar situaciones de inseguridad económica que finalmente atenten contra la independencia judicial.
De igual forma, el vicio de la norma implica que se transgreda otro de los principios básicos que contribuye a garantizar la independencia judicial, esto es, el relativo a la seguridad económica, que consiste en que los juzgadores percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; lo anterior es así, ya que como antes se apuntó, la mayoría de los magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral sólo reciben remuneraciones durante el tiempo que dure el proceso electoral, lo que a su vez provoca que se interrumpa el pago de sus emolumentos, situación que ha sido declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia, quien ha determinado que la remuneración de los juzgadores debe ser adecuada, irrenunciable y que no podrá ser disminuida.
Por lo que si en el caso, los magistrados sólo reciben emolumentos durante el tiempo que dure el proceso electoral, es lógico que sus ingresos se vean interrumpidos, pues existen periodos en los que no reciben apoyo económico alguno, lo que afecta el principio de independencia judicial al colocarse a esos servidores públicos en una situación propicia para verse influidos por factores que afecten la imparcialidad con la que se debe administrar justicia, toda vez que en esas condiciones es indudable que no tienen seguridad económica alguna.
En síntesis, la interrupción de las percepciones en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeñan los magistrados electorales del Estado de Sinaloa atenta contra la independencia y autonomía que debe orientar a la administración de justicia y, desde luego, a la de carácter electoral.
En este apartado es importante subrayar la referencia a los principios de profesionalismo y permanencia, los cuales es necesario privilegiar, en virtud de que su existencia crea las condiciones para que los órganos electorales funcionen atendiendo a los diversos principios de autonomía e independencia. Lo que no significa que se desconozca la existencia de la tesis de este Tribunal Pleno que establece que la profesionalización no constituye un principio rector en la materia electoral, como se razonará a continuación.
En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, resueltas el seis de octubre de dos mil ocho, bajo la ponencia del Ministro Cossío Díaz, el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:
"[…] Así, las características de profesionalización, renovación escalonada y no coincidencia del periodo de la renovación del órgano electoral con la del Congreso Local, si bien coadyuvan para lograr un adecuado desarrollo de todas las funciones que legalmente corresponden a ese órgano, lo cierto es que su cumplimiento se traducirá en la observancia del principio de independencia y autonomía establecido para las autoridades electorales por la Constitución Federal.
Lo anterior es así, porque en la medida en que los integrantes de los órganos electorales tengan una cierta permanencia en su nombramiento, podrán desarrollar sus funciones en forma profesional y principalmente llevarán a cabo su tarea con independencia, sin encontrarse sujetos a vaivenes de tipo político, independencia que se consolida con una ingeniería institucional adecuada, entre cuyos elementos es importante la previsión de la renovación escalonada de los integrantes de dichos órganos, a fin de que los periodos para los cuales son designados, no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes locales, lo cual de alguna forma garantiza que el nombramiento de sus miembros y el funcionamiento del órgano no se vea influenciado por intereses de tipo partidista.
Debe tenerse en cuenta que la experiencia y la profesionalización son cosas distintas, pues mientras la experiencia se identifica con la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, sin necesidad de haber pasado por un proceso de escalafón, la profesionalización se refiere a un tipo de práctica en la que la especialización se va generando en función de un proceso que lleva a la persona de un puesto inferior jerárquicamente a otro de superior jerarquía, hasta lograr un determinado estatus.
Además de lo anterior, conviene tener claro que la profesionalización no es un principio ni así lo prevé el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, en el que se señalan expresamente los principios que en materia electoral deben garantizar las Constituciones y leyes locales. Por lo tanto, el establecimiento de tres años para la duración del cargo, con la posibilidad de ratificación, no transgrede de ninguna manera, la independencia ni autonomía del órgano ni su funcionamiento, principios que sí están expresamente reconocidos como tales en el artículo constitucional mencionado."
De esa ejecutoria derivaron las tesis que a continuación se transcriben:
"EXPERIENCIA Y PROFESIONALIZACION. SUS DIFERENCIAS. La experiencia se identifica con la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad a la persona para hacer algo, sin necesidad de haber pasado por un proceso de escalafón, mientras que la profesionalización se refiere a un tipo de práctica en la que la especialización se va generando en función de un proceso que lleva a la persona de un puesto jerárquicamente inferior a otro superior, logrando un determinado estatus." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. Tomo XXIX. Abril de 2009. Tesis P. II/2009. Página 1111).
"PROFESIONALIZACION. NO CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR EN MATERIA ELECTORAL LOCAL, AL NO ESTAR PREVISTO COMO TAL POR EL ARTICULO 116, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece los principios rectores que en materia electoral deben garantizar las Constituciones y leyes locales, y en sus incisos b) y c) prevé que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y que en el ejercicio de sus funciones su actuación debe regirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. De lo anterior se sigue que la profesionalización no es uno de los principios rectores que en materia electoral deban garantizar las Constituciones y leyes locales a favor de las autoridades administrativas y jurisdiccionales relativas, pues el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no la prevé como tal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. Tomo XXIX. Abril de 2009. Tesis P. III/2009. Página 1128).
En efecto, como se apuntó, la tesis reproducida en último término, no impide arribar a la conclusión desarrollada en este considerando, pues si bien ahí se apuntó que la profesionalización no es uno de los principios rectores que en materia electoral deban garantizar las Constituciones y leyes locales a favor de las autoridades administrativas y jurisdiccionales relativas, también lo es que en la ejecutoria de la que derivó se precisó que la profesionalización es uno de los elementos que coadyuva para lograr un adecuado desarrollo de las funciones que legalmente corresponde realizar a los órganos electorales, por lo que su cumplimiento se traducirá en la observancia de los principios de independencia y autonomía, esto es, en la medida en que los integrantes de los órganos electorales tengan permanencia en sus remuneraciones, podrán desarrollar sus funciones en forma continua, profesional y, principalmente, llevarán a cabo su tarea con independencia, sin encontrarse sujetos a vaivenes de tipo político.
Lo antedicho demuestra que este Tribunal Pleno ha privilegiado en sus criterios, la importancia que guarda para los principios de independencia y autonomía de las autoridades electorales, la permanencia y profesionalización de éstas, pues contribuyen a la observancia de los primeros, lo que en el caso es de suma trascendencia, toda vez que la norma impugnada al prever las remuneraciones temporales de la mayoría de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, no permite que los magistrados que lo conforman logren una verdadera profesionalización y especialización en la función jurisdiccional que desarrollan, por lo que tampoco crea las condiciones necesarias para que se garantice a los justiciables el respeto irrestricto a los principios de autonomía e independencia referidos.
Además de lo considerado, se debe tomar en cuenta la importancia de la especialización; esto es así, porque el artículo 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa establece que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tiene competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en el período no electoral y durante el proceso electoral; lo que demuestra que el propio legislador local reconoce la importancia de contar con juzgadores especializados en la materia, pues es una característica que contribuye a tener una administración de justicia que se apegue a su vez al principio de legalidad; empero, a pesar del reconocimiento que realiza el legislador, esa especialización no se logra con remuneraciones temporales de la mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral de la Entidad, toda vez que la especialización sólo se logra por la praxis, es decir, por la permanencia en el cargo y por el conocimiento reiterado de los asuntos; por ende, esta es otra de las razones que demuestra la inconstitucionalidad de la norma impugnada, ya que el carácter temporal del órgano, impide que quienes funjan como juzgadores electorales adquieran la especialización en la materia electoral.
Similares consideraciones sustentó este Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al doce de noviembre de dos mil nueve al resolver las acciones acumuladas 52/2009 y 53/2009, promovidas respecto de la legislación electoral del Estado de Aguascalientes.
Por tanto, el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece que los Magistrados electorales, salvo uno, no recibirán remuneración alguna fuera del proceso electoral, resulta violatorio de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Norma Suprema, por transgredir los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la que deben gozar los tribunales electorales locales, pues la intermitencia con que la mayoría de los magistrados reciben sus remuneraciones pone en riesgo esos atributos con los que deben ejercer sus cargos.
Por ende, debe declararse la invalidez de la porción normativa del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que establece: "…y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente.", a fin de que dicho precepto pueda leerse en lo sucesivo de la siguiente manera:
"'Artículo 202. El Tribunal Estatal Electoral se instalará dentro de la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, para entrar en receso una vez calificadas las elecciones. Tendrá su sede en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa. Los Magistrados que formen parte de él, durarán siete años en su encargo.'
DECIMO PRIMERO. Omisión legislativa en materia de geografía electoral. Los legisladores y partidos accionantes impugnaron el Decreto 397 que reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, aduciendo todos ellos que este ordenamiento legal no se actualizó conforme a lo dispuesto en el primer enunciado del párrafo primero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, el cual establece que "El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno;…"; no obstante que conforme a lo dispuesto en el Sexto transitorio del Decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en su concepto, se ordenó a las legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adecuar sus respectivos órdenes jurídicos, al contenido de estos preceptos, e incluso a legislar para establecer la proporcionalidad que se exige entre el número de diputados y los pobladores a los que representan.
Es infundado el argumento anterior ya que lo dispuesto en el artículo Sexto transitorio sólo obliga a los Estados y al Distrito Federal a ajustar su legislación local a lo dispuesto en los preceptos que comprendió el Decreto de reformas constitucionales mencionado, entre los cuales evidentemente no se encuentra la fracción II del artículo 116 de la Norma Fundamental, ya que únicamente se modificó el contenido de la fracción IV de dicho precepto, tal como se aprecia de la lectura del citado Decreto en el que se observa lo siguiente:
"DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA Y PREVIA LA APROBACION DE LA MAYORIA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTICULOS 6o., 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONADO EL ARTICULO 134 Y DEROGADO UN PARRAFO AL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
UNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
[...]
Artículo 116....
...
I a III ...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
V. a VII....
...
[…]
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.
[…]."
De lo anterior se aprecia que la colocación de puntos suspensivos en lo correspondiente a las fracciones I a III del artículo 116 es denotativo de que las normas contenidas en ellas no constituyó un nuevo acto legislativo al amparo del Decreto de reformas constitucionales que se comenta, sino que debido a esos signos gráficos su texto debe entenderse como intocado, y aunque es ineludible su observancia, no está sin embargo comprendido entre los preceptos constitucionales a que se refiere el artículo Sexto transitorio del propio Decreto, el cual se circunscribe a las normas que sufrieron reformas exclusivamente.
Con relación al significado de la colocación de puntos suspensivos en los textos de los decretos de reformas legislativas, este Tribunal Pleno ha establecido lo siguiente:
"ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACION DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ESTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PARRAFOS, LLEVA A SOBRESEER UNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO. Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella cuando se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es que ello sólo operará respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su vigencia con motivo de los nuevos actos legislativos, dichas normas puedan producir efectos en el futuro." (Novena Epoca. No. Registro: 169572. Instancia: Pleno. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII. Junio de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 41/2008. Página: 674).
En consecuencia, al existir signos gráficos explícitos acerca de qué preceptos no fueron objeto de reformas constitucionales, es evidente que no hay razón para exigir que se actualicen los órdenes jurídicos locales con relación a disposiciones desvinculadas del Decreto de reformas mencionado, tal como acontece con la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, cuyo texto vigente data del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la última reforma de esta fracción.
Además, aceptar lo que proponen los accionantes implicaría obligar a las legislaturas de los Estados a revisar por entero su legislación en contraste con todo el texto constitucional, en la parte que hubiera sido o no reformado y correspondiera o no a la materia electoral, lo cual es obvio que no fue el propósito del Poder Reformador de la Constitución, y tan no fue este el sentido de dicha norma de tránsito que en el dictamen de la Cámara de Diputados, revisora en el proceso legislativo, se explicó lo siguiente:
"REGIMEN TRANSITORIO.
Estas Comisiones Unidas consideran de aprobar los Artículos Transitorios del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta bajo dictamen.
Al respecto, consideran prudentes los plazos señalados para que los Congresos de los Estados realicen las adecuaciones a sus constituciones y leyes electorales a fin de adecuarlos a la reforma constitucional que se propone. Así mismo, consideran suficiente el plazo otorgado al Congreso de la Unión para adecuar las leyes en materia electoral, y otras vinculadas a dicha materia.
[…]."
En consecuencia, como lo dispuesto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no fue objeto de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, es incuestionable que no existe obligación alguna presuntamente derivada de su artículo Sexto transitorio, para que los órdenes jurídicos locales actualicen su legislación en materia de su geografía electoral, ni omisión legislativa o deficiente regulación que subsanar.
DECIMO SEGUNDO. Omisión legislativa en materia de imparcialidad electoral de los servidores públicos. Tanto los legisladores accionantes como el Partido Acción Nacional aducen en sus conceptos de invalidez que es inconstitucional el artículo 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y la Ley Electoral de esa entidad, porque tanto ese precepto como esta última ley en su integridad omitieron garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionados mediante el Decreto de reformas constitucionales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, no obstante que el artículo Sexto transitorio de este decreto estableció la obligación de actualizar los órdenes jurídicos locales ajustando las leyes de la materia a las normas constitucionales federales modificadas.
En el proyecto que se sometió a la consideración del Tribunal Pleno se propuso declarar fundados los conceptos de invalidez aducidos, pero únicamente con relación a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformada por virtud del Decreto 397 publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, ya que con relación a la impugnación del artículo 155 de la Constitución Política local la acción de los legisladores promotores y la del Partido Acción Nacional se consideraron extemporáneas en el considerando Cuarto de la presente ejecutoria, ya que la última reforma a dicho artículo 155 data del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ahora, en la sesión correspondiente al primero de diciembre de dos mil nueve se puso a discusión el proyecto de resolución citado, en el que se proponía declarar que las autoridades emisora y promulgadora del Decreto 397, mediante el cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, incurrieron en la omisión absoluta de legislar en un tema de ejercicio obligatorio; y puesta a votación la consulta únicamente se alcanzaron cinco votos favorables de los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza; mientras que los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas y Ortiz Mayagoitia se manifestaron en contra de la propuesta.
Por tanto, dada la votación de cinco votos a favor de la proposición del proyecto, a continuación se sometió a la consideración del Tribunal Pleno, como cuestión adicional, decidir si los cinco votos son eficaces para la declaración de existencia de una omisión legislativa o si se requieren de ocho votos para que surta pleno efecto jurídico.
Puesta a votación esta segunda cuestión se estimó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero, Silva Meza y Ortiz Mayagoitia, que la votación no era suficiente y que debía desestimarse la acción en este aspecto. Los señores Ministros Aguirre Anguiano y Valls Hernández votaron en contra.
Por lo tanto, en virtud del resultado alcanzado de cinco votos a favor de la propuesta de existencia de una omisión legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, se desestiman las acciones de inconstitucionalidad al no haberse obtenido una mayoría calificada de ocho votos.
DECIMO TERCERO. Efectos. La declaración de invalidez del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, en la porción normativa que establece "…y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente."; surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de dicho Estado.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se sobresee en relación con los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado; 30, párrafo primero; y 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como respecto de los artículos 4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa en la que supuestamente incurrieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa de legislar en términos de lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo primero, y 144, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, y se determina la inaplicación del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en cuanto a la fecha en que tendrán lugar las respectivas jornadas electorales, atendiendo a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, en la porción normativa que establece: "…y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente."
Notifíquese por medio de oficio a las partes; publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno con las siguientes votaciones:
En relación con el punto resolutivo primero se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.
En relación con el punto resolutivo segundo se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia; los señores Ministros Góngora Pimentel y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra; en consecuencia, se desestimaron las acciones de inconstitucionalidad, respecto de la omisión legislativa en que supuestamente incurrieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa de legislar en términos de lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.
En relación con el punto resolutivo quinto por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia; el señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
El señor Ministro Valls Hernández reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con que no es posible extender las garantías de permanencia, independencia y de remuneración adecuada e irrenunciable a magistrados electorales, porque el artículo 116, fracción III, constitucional sólo se refiere a los magistrados de los Poderes Judiciales; y los señores Ministros Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas estimaron que además se viola el principio de certeza previsto en el inciso b) de dicha fracción constitucional.
Las votaciones que no se reflejan en los puntos resolutivos fueron las siguientes:
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó la propuesta del proyecto en cuanto a reconocer la validez del Decreto 397 que reformó los artículos 15, párrafo primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó la propuesta del proyecto en cuanto a reconocer la validez de la derogación del inciso e) de la base A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante decreto 397 publicado el primero de octubre de dos mil nueve en el periódico oficial del Estado de Sinaloa.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se determinó que las declaraciones de existencia de omisión legislativa relativa en una acción de inconstitucionalidad requieren de ocho votos para que surtan plenos efectos jurídicos; los señores Ministros Aguirre Anguiano y Valls Hernández votaron en contra.
Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó la propuesta modificada consistente en que la declaración de invalidez de la norma impugnada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la resolución al Congreso del Estado de Sinaloa.
Firman el Ministro Presidente, la Ministra Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael Coello Cetina, que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de noventa y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del primero de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009, promovidas por los Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Sinaloa, Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y Procurador General de la República. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil diez.-Rúbrica.